repertorio de jurisprudencia 2013 2° parte

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i Repertorio de Jurisprudencia 2013 2° parte J u n i o - A g o s t o Cítese: RJCCOM Año Nº de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera Año 2013

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Repertorio

de

Jurisprudencia

2013

2° parte

Junio - Agosto

Cítese: RJCCOM Año Nº de Sumario

PPrroosseeccrreettaarrííaa ddee JJuurriisspprruuddeenncciiaa DDrraa.. EElleennaa BB.. HHeeqquueerraa

Año 2013

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INDICE GENERAL

INDICE DE MATERIA.………………………………………………..………v a xxxiv INDICE POR PARTES………………………………………………….……xxxv a 1vii JURISPRUDENCIA…………………………………………………..………1 a 241

Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

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Índice de Materia

875. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.FRAUDE. CONCEPTO. CARACTERES. 3. ................................................................................................................ i 876. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA. 3. ............................................................................................................................ 1 877. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.LEGITIMACION. 3. ........................ 2 878. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.IMPROCEDENCIA. 3. ................... 2 879. ACCIONES: ACCION DE SIMULACION. GENERALIDADES.ACCION DE REIVINDICACION. OBJETO. CCIV: 2758. 1.1. ............................................................. 2 880. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS.INTERPRETACION. 1.3. ............................................................................. 3 881. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACION.IMPROCEDENCIA. FALLECIMIENTO DE SUS MIEMBROS. 4.2. ................................................................................................. 3 882. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACION. IMPROCEDENCIA.FALLECIMIENTO DE SUS MIEMBROS. 4.2. ................................................................................................. 3 883. BIEN DE FAMILIA. GENERALIDADES.FINALIDAD. BIEN JURIDICO TUTELADO. 1. ..................................................................................................................... 4 884. BIEN DE FAMILIA: AFECTACION. INOPONIBILIDAD.CREDITO POR HONORARIOS. 3.2. ............................................................................................................ 4 885. CHEQUE. COMPETENCIA. DERECHO DE OPCION. 4.3. ................................ 5 886. CHEQUE: GENERALIDADES.EMISION. EFECTOS PROPIOS DEL PAGO. 1. ............................................................................................................................................. 5 887. CHEQUE: MODALIDADES. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.INTERESES. INCLUSION. 13.8. ............................................................................................................... 5 888. COMERCIANTE. CALIDAD DE COMERCIANTE.PRUEBA. FACTURA. FUNDACION SIN FINES DE LUCRO. AUSENCIA DE CALIDAD DE COMERCIANTE. 2.2. .......................................................................................................... 6 889. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. ................................ 6 890. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 2.6. ............................................ 7 891. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIBUNAL ARBITRAL. ORDENES DE PROCEDIMIENTO. 2.6. .................................................... 7 892. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIBUNAL ARBITRAL. PROCEDIMIENTO ARBITRAL. DIFERENCIA CON EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. 2.6. ................................................................................... 7 893. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. RECURSO DE APELACION. RENUNCIA. 2.6. ... 8 894. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIBUNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. ................................ 8 895. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRIBUNAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6. ................................. 9 896. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.REINTEGRO DE SUMAS DEPOSITADAS EN MONEDA EXTRANJERA. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. 5.5.3. ............................................... 9 897. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.REGIMEN. NORMATIVA APLICABLE. 5.5.3. ............................................................................................................ 10 898. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.CONCEPTO. 5.5.3. ......................... 10 899. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.PATRIMONIO. BIENES INTEGRANTES. SOCIEDADES DEPOSITARIAS. 5.5.3. .......................................... 10 900. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.CARACTERISTICAS. DIFERENCIAS CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS. 5.5.3. ................................ 11

901. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADOS DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.INDIVISION DEL PATRIMONIO. 5.5.3. .................................................................................................................................... 11 902. COMISION NACIONAL DE VALORES. RECURSOS.SANCIONES. TRIBUNAL COMPETENTE. 5.4. ..................................................................................... 11 903. COMISION NACIONAL DE VALORES. SANCIONES.INCOMPETENCIA. LEY 26831. 5.3. ................................................................................................................. 12 904. COMISION NACIONAL DE VALORES. SANCIONES. INCOMPETENCIA.LEY 26831. RECURSO CONCEDIDO CON ANTERIORIDAD A LA SANCION DE LA LEY. 5.3. ........................................................................................ 12 905. CONCURSO. PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS. DETERMINACION DE SU FECHA INICIAL.QUIEBRA DECRETADA. DEUDAS INCUMPLIDAS. DEDUCCION. IMPOTENCIA PATRIMONIAL. 22.3.4. . 13 906. CONCURSOS. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.DECLARACION DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. PROCESOS CON CAUSA O TITULO ANTERIOR. 49. .................................................................................................................. 13 907. CONCURSOS. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.DECLARACION DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. PROCESOS CON CAUSA O TITULO ANTERIOR. 49. .................................................................................................................. 14 908. CONCURSOS. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.DECLARACION DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. PROCESOS CON CAUSA O TITULO ANTERIOR. 49. .................................................................................................................. 14 909. CONCURSOS. CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL.REAPERTURA. IMPROCEDENCIA. 33.2.4. ...................... 14 910. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO.EFECTOS DEL AVENIMIENTO. 32.3. ............................................................................................... 14 911. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO. ORIGEN. DEPOSITO DEL FALLIDO O TERCEROS. 32.4.2. ......................................................................................................... 15 912. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. CONDOMINO. PROCEDENCIA. 32.4.2. .................................................................................................. 15 913. CONCURSOS. CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. GENERALIDADES.LEY 23982: 1. OBLIGACION DE HACER. ALCANCE. 36.2. ................................................................................................................ 16 914. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS.PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES. ACUERDO HOMOLOGADO. TRANSFORMACION EN PROCESO DE VERIFICACION. 3.3. 16 915. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. ENUMERACION DE LOS LIBROS DE COMERCIO Y OTROS. 3.5.6. ................... 16 916. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. PRORROGA DEL PLAZO. 3.5.10. ................................................................................. 17 917. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE APERTURA. PLAZO PARA DICTARLA.RECHAZO. 3.6.1. ............................................................... 17 918. CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES.EXCLUSION DEL VOTO DE ARBA. IMPROCEDENCIA. CATEGORIZACION EX OFICIO. 8.8. .................... 17 919. CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERDO PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES.EXCLUSION DEL VOTO DE ARBA. IMPROCEDENCIA. CATEGORIZACION EX OFICIO. 8.8. .................... 18 920. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. CONTRATOS DE LOCACION (ART. 190).LOCACION DE INMUEBLE DEL FALLIDO. COOPERATIVA. 28.7. ...................................................................................................... 18 921. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DEL CONTRATO DE LOCACION. COOPERATIVA EN FORMACION. 28.1. ................. 18 922. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DEL CONTRATO DE LOCACION COOPERATIVA EN FORMACION. 28.1. .................. 19

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923. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERALIDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DE CONTRATO DE LOCACION DE LA COOPERATIVA. 28.1. ..................................... 19 924. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. EXTENSION. EFECTOS (110).MARCAS. CADUCIDAD. INTERRUPCION. 21.3.2. ......................................... 19 925. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. EXTENSION. EFECTOS (110).MARCAS. CADUCIDAD. INTERRUPCION. 21.3.2. ......................................... 20 926. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE REMATES: IMPROCEDENCIA. 4.17. ............................................................................ 20 927. CONCURSOS. EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.CREDITO DE LA AFIP. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. 13.11. ................................................................................... 21 928. CONCURSOS. EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. TRAMITE.AUTORIZACION JUDICIAL. CONSTITUCION DE HIPOTECA. PROCEDENCIA. 13.11.2. ................................... 21 929. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. PRUEBA. PRESUNCIONES. CONCLUSION DEL CONCURSO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. DECLARACION DE QUIEBRA POSTERIOR. 23.3.4. ..................................................................................... 21 930. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. REQUISITOS: SCENTIA DECOCTIONIS. 23.3. 22 931. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. PRUEBA. PRESUNCIONES. 23.3.4. ................... 22 932. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO. AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS. INNECESARIEDAD DE ANALISIS DE LOS DEMAS ARGUMENTOS. 23.3. ...................................................................................................... 22 933. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19950: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO. IMPOSIBILIDAD DE ARTICULAR LA ACCION POR VIA INCIDENTAL. FALTA DE AUTORIZACION. 23.3.2. ................................................... 23 934. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES.ESCRITURACION. IMPROCEDENCIA. CESION. SENTENCIA PREVIA. 25.3. .................................................................................................................... 23 935. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS EN PARTICULAR. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION (ART. 147).CONTRATOS RESUELTOS POR LA QUIEBRA. CONTRATOS DE MANDATO. IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER ANALOGICAMENTE LA FIGURA AL PACTO DE CUOTA LITIS. 25.2. ............................................................................... 24 936. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRESTACIONES NO DINERARIAS. CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA.CONVERSION A MONEDA DE USO LEGAL (ART. 127, LEY 24522). 24.4.1. ........................................................................................................... 24 937. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 169). 26.8. ................................... 24 938. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACTOS

QUE QUEDAN INCLUIDOS (EXTENSION: ART. 167). ACTUACION DOLOSA. DOLO. ALCANCE. 26.6.2. ............................................................................................... 25 939. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES.RESPONSABILIDAD CONCURSAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL. DIFERENCIAS. 26.6. .................. 25 940. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES.IMPROCEDENCIA. RESPONSABILIDAD DE LA SINDICATURA. 26.6. .................................................... 25 941. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. CONCEPTO.NATURALEZA. ENUNCIACION E INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES. 38.2. ........................................................................................................... 26 942. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO.REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. OBLIGATORIEDAD DEL INFORME MENSUAL (LCQ: 14 - 12º). 38.3.3. ............................................................. 26 943. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3. ........................................................................................................................... 26 944. CONCURSOS. HONORARIOS. COMPETENCIA.HONORARIOS REGULADOS EN PROCESO ORDINARIO ANTE DIFERENTE JUZGADO. ORDEN DE PAGO. PROCEDENCIA: COMPETENCIA DEL JUEZ UNIVERSAL. 39.29. ................................................................................................................................... 27 945. CONCURSOS. HONORARIOS. COMPETENCIA.HONORARIOS REGULADOS EN PROCESO ORDINARIO ANTE DIFERENTE JUZGADO. ORDEN DE PAGO. INGRESO DE FONDOS: DISTRIBUCION PREVISTA LEGALMENTE. 39.29. ...................................................................................................... 27 946. CONCURSOS. HONORARIOS. GENERALIDADES.COBRO LUEGO DE LA CONCLUSION DEL CONCURSO. ACCCION INDIVIDUAL. 39.1. ........................... 28 947. CONCURSOS. HONORARIOS. INCIDENTES. INCIDENTE DE REVISION.PERITO CONTADOR. DECRETO 16638/57. INAPLICABILIDAD. FUNDAMENTOS. 39.8.2. ................................................................................................. 28 948. CONCURSOS. HONORARIOS. OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN REGULARSE.TAREAS POSTERIORES A LA HOMOLOGACION. HONORARIO DEL SINDICO. 39.2. ......................................................................................................... 28 949. CONCURSOS. HONORARIOS. SINDICO.APLICACION DE LA LC 271. 39.21. ................................................................................................................................... 28 950. CONCURSOS. INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES.CONSERVACION Y ADMINISTRACION POR EL SINDICO. INCORPORACION DE BIENES INMUEBLES POR ACCESION. IMPROCEDENCIA. COSA JUZGADA. 27.3. ................................................................ 29 951. CONCURSOS. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGADO. EFECTOS.NOVACION IRREVERSIBLE. 15.7. ........................................................... 29 952. CONCURSOS. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGADO. EFECTOS.NOVACION. INTERESES. TASA APLICABLE. 15.7. ............................. 29 953. CONCURSOS. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGADO. EFECTOS.NOVACION. INTERESES. TASA APLICABLE. 15.7. ............................. 30 954. CONCURSOS. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR.NULIDAD. MINISTERIO PUBLICO. OMISION DE INTERVENCION. 30.4. ..................................................................................................................................... 30 955. CONCURSOS. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR. TRAMITE DE LA SUBASTA.VICIO DEL PROCEDIMIENTO. NULIDAD. 30.4.2. .. 30 956. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR. 18.3. ....... 31 957. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUDOR. PLAZO POR EL QUE DEBE EFECTUARSE.NOTIFICACION POR CEDULA Y EDICTOS. NULIDAD. RECHAZO. 18.3.3. ........................................................................................ 31 958. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.VIA INDIVIDUAL. RECHAZO IN LIMINE. IMPROCEDENCIA. 18.4.2. 31 959. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL JUEZ. RECHAZO.RESOLUCION FIRME. SALDO IMPAGO. NUEVO PEDIDO DE QUIEBRA. IMPROCEDENCIA. 18.4.2. .......................................................................... 32

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960. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.INEXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE EJECUCION INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 18.2.1.1. .............................................. 32 961. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.INEXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE EJECUCION INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 18.2.1.1. .............................................. 32 962. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.COSTAS. DIFERIMIENTO. 18.2.1.1. ...................... 33 963. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE. 18.2.1.1. .......... 33 964. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. CONCEPTO (ART. 119, 3º PARR.). 22.2. ..................................................................................................................... 33 965. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS. DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA INDIRECTA.APLICACION DE LA LC: 115 - 2º. PROCEDENCIA. 22.3.3. .............................................................. 34 966. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACION DE PAGOS. DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA INDIRECTA. 22.3.3. .......... 34 967. CONCURSOS. PRESCRIPCION.VERIFICACION TARDIA. LEGITIMADOS. 43.3. ..................................................................................................................................... 35 968. CONCURSOS. PRESCRIPCION. GENERALIDADES.INTERPRETACION. 43.1. ..................................................................................................................................... 35 969. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE.PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE. CAMBIO DE DOMICILIO ANTES DEL PEDIDO DE QUIEBRA. IMPROCEDENCIA. 2.4.1. ............................. 35 970. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. 2.4. ...... 35 971. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE.SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. TRATADO DE DERECHO COMERCIAL TERRESTRE DE MONTEVIDEO: ARTS. 40 AL 45. 2.4. ....................................................................................................................................... 36 972. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.PLANTEO DE INCOMPETENCIA. FALTA DE LEGITIMACION DEL INCIDENTISTA. ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL. 2.4.7. .................................................................................................................... 36 973. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. CAMBIO DE DOMICILIO. INOPONIBILIDAD. 2.4.6. .................................................................... 37 974. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. CAMBIO DE DOMICILIO. INOPONIBILIDAD. 2.4.6. .................................................................... 37 975. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.CAMBIO DE DOMICILIO ANTES DEL PEDIDO DE QUIEBRA. IMPROCEDENCIA. 2.4.1. ..................................................... 37 976. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. HONORARIOS. PACTO DE CUOTA-LITIS.PLANTEO DE NULIDAD: IMPOSIBILIDAD DE OBLIGAR A LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA. APLICACION DE LOS ARTS. 58 Y 268 DE LA LEY DE SOCIEDADES. 6.4.8.7. ........................... 38 977. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. IMPUESTOS A LOS INGRESOS BRUTOS. 6.4.8.5. .................................................. 38 978. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.COSTAS. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. 6.4.13. .............. 38 979. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CCIV 1102. SENTENCIA. PROCEDENCIA. 6.4. ........................... 39 980. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. CERTIFICADO DE DEUDA.PROCEDENCIA. COBRO DE APORTES PREVISIONALES DE TRABAJADORES AUTONOMOS. LEGITIMACION AFIP. 6.4.8.5.1. ....................... 39 981. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA

(PLENARIOSCOMERCIALES). GENERALIDADES.DECLARACION DE REBELDIA DE LA CONCURSADA. OMISION DE PRUEBA. CONSECUENCIAS. 6.4.8.1. ................................................................................................................................. 40 982. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.FACTURAS. RECHAZO. IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARLAS COMO CAUSA DEL CREDITOS. 6.4.8.8. .................................................................................. 40 983. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. CREDITO POR IMPUESTOS FIJADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO.IMPOSIBILIDAD DE COBRAR EL MISMO CREDITO DOS VECES. 6.4.8.5.1. .......................................... 40 984. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. MUTUO. 6.4.8.9. .................... 41 985. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO. INDEMNIZACION.CAUSA DEL DESPIDO. 6.4.16.2.4.1. ........................................... 41 986. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO. INDEMNIZACION.CAUSA DEL DESPIDO. 6.4.16.2.4.1. ........................................... 42 987. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.RESOLUCION FINAL. EFECTOS. DESESTIMACION. INADMISIBILIDAD DEL CREDITO. AUSENCIA DE PRUEBA. 6.9.5. ...................... 42 988. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.TRAMITE GENERAL. EFECTOS. 6.9.4. ......................... 42 989. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES.INCONSTITUCIONALIDAD. LEYES. IMPROCEDENCIA. LEY 24441: 16. 40.12. ............................................................................................................... 43 990. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.6.1.3.8. ....................................................................................................... 43 991. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.ADQUIRENTE DE INMUEBLES. ACCION DE LANZAMIENTO. TRAMITE: INCIDENTE O PROCESO AUTONOMO. CPR: 589. 40.7.3.1. ............. 43 992. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.ADQUIRENTE DE INMUEBLES. ACCION DE LANZAMIENTO. TRAMITE: INCIDENTE O PROCESO AUTONOMO. CPR: 589. 40.7.3.1. ............. 44 993. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296).INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. LC: 273.3. EXCEPCION. 40.2.3. ........................................................................................................ 44 994. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES.LC: 273.3. EXCEPCION. 40.2.3. ........................................................................................................ 44 995. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES.RESOLUCION SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES DESAPODERADOS. 40.2.3. ................................. 45 996. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. GENERALIDADES. SUBASTA. EXCEPCION. 40.2.3.3.1.1. ........................................................................................................................ 45 997. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. INMUEBLES. 40.2.3.3.1.7. ............................................... 45 998. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. RECUSACION. RECUSACION SIN CAUSA.IMPROCEDENCIA. 40.10.2. ......................................... 46 999. CONCURSOS. REHABILITACION. GENERALIDADES.CONDENA PENAL. CESE DE LA INHABILITACION. IMPROCEDENCIA. 35.1. ....................................... 46

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1000. CONCURSOS. SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSION LEY 24522 (ARTS. 90/93). REQUISITOS.LEY 24522: 11. INTERPRETACION. 19.11.5. ........ 46 1001. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.ACREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49. ......................................................................................................... 47 1002. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.ACREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49. ......................................................................................................... 47 1003. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.ACREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49. ......................................................................................................... 48 1004. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). PRESUPUESTOS. 33.3.2. ..................................... 48 1005. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). PRESUPUESTOS. 33.3.2. ..................................... 48 1006. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226). ACREEDORES VERIFICADOS NO HALLADOS O PENDIENTES DE RESOLUCION.DEUDOR. PRETENSION: EXCLUSION DE CREDITOS PRIVILEGIADOS. IMPROCEDENCIA. 32.3.4.3. ..... 49 1007. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226). PAGO DE COSTAS Y GASTOS JUDICIALES. 32.3.4.2. ..................................................................................................... 49 1008. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS.BANCO CENTRAL. FACULTADES. 36.2.1. ..................................... 49 1009. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS.TRANSFERENCIA DE ACTIVOS. 36.2.1. ......................................... 50 1010. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS.TRANSFERENCIA DE ACTIVOS. INTERPRETACION. 36.2.1. ... 50 1011. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS.TRANSFERENCIA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS. INTERPRETACION. 36.2.1. ............................................................................................ 51 1012. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. PRORROGA DEL PLAZO.HEREDERO PETICIONANTE. INFORMACION. 3.5.10. ................................................................................................... 51 1013. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. CONTRATOS DE LOCACION (ART. 190).GENERALIDADES. INTERPRETACION. 28.7. ................. 51 1014. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. CONTRATOS DE LOCACION (ART. 190).LOCACION DE INMUEBLE DEL FALLIDO. COOPERATIVA. INTEGRANTES. EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD LOCATARIA. CONTINUACION. IMPROCEDENCIA. EFECTOS. 28.7. ........................................... 52 1015. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.EXPLOTACION DEL ESTABLECIMIENTO DE LA FALLIDA. FIJACION DE CANON LOCATIVO. PROCEDENCIA. 28.11. ....................................................... 52 1016. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.EXPLOTACION DEL ESTABLECIMIENTO DE LA FALLIDA. FIJACION DE CANON LOCATIVO. PROCEDENCIA. 28.11. ....................................................... 52 1017. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE.SOCIEDAD CONYUGAL. DISOLUCION. TITULARIDAD CONJUNTA DE BIENES. EFECTOS. INOPONIBILIDAD A TERCEROS. 21.4.4. .................................................................... 53 1018. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE.SOCIEDAD CONYUGAL. DISOLUCION. PUBLICIDAD. EFECTOS. INOPONIBILIDAD A TERCEROS. 21.4.4. ......................................................................................................... 53

1019. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE.DISOLUCION. PUBLICIDAD. EFECTOS. INOPONIBILIDAD A TERCEROS. 21.4.4. ..................... 54 1020. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE.IMPROCEDENCIA BIENES GANANCIALES. 21.4.4. ........................... 54 1021. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE. 21.4.4. ............ 54 1022. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES.LEY 22232. INMUEBLE: VIVIENDA DEL FALLIDO. CANCELACION DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO. SUBSISTENCIA DE LA PROTECCION LEGAL MIENTRAS SUBSISTA EL DESTINO DE VIVIENDA FAMILIAR. 21.4.7. ................................................................ 55 1023. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES.LEY 22232 (CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL). INMUEBLE: VIVIENDA DEL FALLIDO. CANCELACION DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO. SUBSISTENCIA DE LA PROTECCION LEGAL MIENTRAS SUBSISTA EL DESTINO DE VIVIENDA FAMILIAR. 21.4.7. ............................................................................................................. 55 1024. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL FALLIDO. REPARACION POR AGRAVIO MORAL.SINDICO. FALTA DE LEGITIMACION. 21.4.6.2. ...................... 56 1025. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL FALLIDO. REPARACION POR AGRAVIO MORAL. 21.4.6.2. ........................................................................................... 56 1026. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES. 21.1. ............ 56 1027. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. EXCEPCIONES. 21.6. .......................... 57 1028. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. EXCEPCIONES. 21.6. .......................... 57 1029. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. ACUERDOS PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS.ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. UNANIMIDAD. COMPUTO. EXTENSION. 13.9. .................................... 58 1030. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONCLUSION DEL CONCURSO.ACTOS DE DISPOSICION. CONTROL. 13.15. .............................................................................................................................................. 58 1031. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CONCLUSION DEL CONCURSO.ACTOS DE DISPOSICION. CONTROL. 13.15. .............................................................................................................................................. 58 1032. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.LEY 24522: 47, 56 Y 57. ALCANCES. INTERPRETACION. 13.1. ..................................................................................................................................... 59 1033. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.HOMOLOGACION DURANTE LA VIGENCIA LEY 19551. APLICACION RETROACTIVA LEY 24522. IMPROCEDENCIA. 13.1. .................... 59 1034. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GENERALIDADES.HOMOLOGACION DURANTE LA VIGENCIA LEY 19551. APLICACION RETROACTIVA LEY 24522. IMPROCEDENCIA. 13.1. .................... 60 1035. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. VERIFICACION TARDIA.CAUSA LABORAL. 13.8. .................................................... 60 1036. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. GENERALIDADES.ACCIONANTE. PRETENSION. INMUEBLE. REINVINDICACION DE LA PORCION INDIVISA. SUSTRACCION DEL PATRIMONIO DEL FALLIDO CONYUGE. GANANCIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 23.1. ..................................................................................................................................... 60 1037. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDICIAL.FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A DOLARES. CEPO CAMBIARIO. IMPROCEDENCIA. 50.10. ...................................................................... 60

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1038. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUDICIAL.FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A DOLARES. CEPO CAMBIARIO. IMPROCEDENCIA. 50.10. ...................................................................... 61 1039. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.SUJETOS LIGITIMADOS. 26.1. .......................... 61 1040. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.EXTENSION A SOCIEDAD FALLIDA. EFECTOS. 26.1. ................................................................................................................ 62 1041. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.INVERSION DEL ONUS PROBANDI. CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS. 26.1. ............................................................................... 62 1042. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.PETICIONANTE DE LA EXTENSION. CARGA PROBATORIA. 26.1. ......................................................................................................... 63 1043. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE LIBROS DE COMERCIO. 26.1. ....................................................................................... 63 1044. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACTOS ACAECIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 19551: 166, JUZGADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 24522: 173. AUSENCIA DE DOLO. 26.6. ............................ 63 1045. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION.LLAMADO DE ATENCION. IMPROCEDENCIA. 38.3.3. .............................................................................................. 64 1046. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO.PROCEDENCIA. DEMORA EN LA LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA FALLIDA. 38.3.3.2.2. ............................................................................ 64 1047. CONCURSOS: HONORARIOS. HONORARIOS REGULADOS EN SEDE LABORAL.BASE REGULATORIA: REDUCCION. IMPROCEDENCIA. 39.17. ...... 64 1048. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.HONORARIOS DEL ABOGADO. LEY 21839: 42. CONVENIO. 39.21. ............................................................................... 65 1049. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE BIENES. CONSERVACION Y ADMINISTRACION POR EL SINDICO (ART. 172). FONDOS DEL CONCURSO (ART. 176). INVERSION DE FONDOS Y DEPOSITO DE DOCUMENTOS AL COBRO.PROCEDENCIA. 27.3.4.3. ............... 65 1050. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PROYECTO DE DISTRIBUCION (ART. 214).LC: 183. SINDICO. CREDITOS. PAGO EN MONEDA EXTRANJERA. IMPROCEDENCIA. 31.3. ..................................................................... 66 1051. CONCURSOS: INHABILITACION. LEY 24522.DURACION. INSTRUCCION PENAL. RESULTADO. LC 236-ULT. PARR. INTERPRETACION. 48. .................... 66 1052. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). FACULTADES DEL JUEZ.ADQUIRENTE. CONSORCIO. DISCREPANCIAS. SOLUCION: OTRO PROCESO. IMPROCEDENCIA. 30.4.3. . 67 1053. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR. TRAMITE DE LA SUBASTA.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. MANDATO SUFICIENTE. 30.4.2. ........................................................................................................ 67 1054. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. IMPROCEDENCIA. 43.1. ........................................ 68 1055. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETENTE. CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.INTERVENCION DE ALZADA. SALA PREVINIENTE. PEDIDO DE RADICACION CONJUNTA (LC 68). 2.4.10. .. 68 1056. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. SUJETOS COMPRENDIDOS.SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA. 2.3. .......................................................................................................... 68 1057. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCURSO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA.INMUEBLE. CARGOS FIJOS. 37.3.9. .................................................................................................................................. 69

1058. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. PROCEDENCIA.AFIP. 6.4.8.5.1. ................................. 69 1059. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO DE DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.COBRO DE APORTES. 6.4.8.5.1. ................................................... 70 1060. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.POTESTAD DE LA AFIP PARA RECLAMAR EL PAGO. 6.4.8.1. ................................................................................................................................. 70 1061. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.IMPOSICION DE ASTREINTES. VERIFICACION DE LAS ASTREINTES. PROCEDENCIA. 6.4.8.1. ...................................................................... 70 1062. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.JUEZ. FACULTADES. 6.9.4. ..... 71 1063. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION TARDIA. COSTAS. IMPOSICION. INCIDENTISTA. EXCEPCIONES.LC: 56. PLAZO NO VENCIDO. IMPOSICION POR SU ORDEN. 6.11.1.1.1.1. ......................................... 71 1064. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACULTADES DEL JUEZ (ART. 297).ERROR MATERIAL. MAGISTRADO. ENMIENDA. PROCEDENCIA. 40.3. ...................................................................................................... 72 1065. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENERALIDADES.MUERTE DEL FALLIDO. PLURALIDAD DE HEREDEROS. UNIFICACION DE PERSONERIA. 40.1. ....................................................................... 72 1066. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 40.12. ............................................................................................... 72 1067. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 40.12. ............................................................................................... 73 1068. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301).COSTAS. IMPOSICION AL SINDICO EN FORMA PERSONAL. IMPROCEDENCIA. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.7. ....... 73 1069. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES (ART. 301). ACTOS PROCESALES. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO.NULIDAD: TRAMITE. JUEZ COMPETENTE. 40.7.5.1. ........... 74 1070. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES APELABLES. 40.2.3.2. .................................................................... 74 1071. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES APELABLES. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. 40.2.3.2.2. .... 74 1072. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. RECURSO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA.AUSENCIA DE GRAVEDAD INSTITUCIONAL. 40.13.2. ............................................................................................... 75 1073. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSION LEY 24522 (ARTS. 90/93).PUBLICACION DE EDICTOS. CONOCIMIENTO DEL FALLIDO DE LA SENTENCIA ANTES DE LA PUBLICACION. COMPUTO. 19.11. ...................... 75 1074. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 26854: 2, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 15 y 16. PROCEDENCIA. EXCESO REGLAMENTARIO. 1.2.2. ............................................................................................... 75 1075. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 26854: 2, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 15 y 16. PROCEDENCIA. 1.2.2. ........... 76 1076. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 21839. 1.2.2. ................................................................................................ 77 1077. CONTRATO DE AGENCIA. CARACTERISTICAS.ELEMENTOS. 4.2. ........ 77 1078. CONTRATO DE AGENCIA. CARACTERISTICAS.ELEMENTOS. 4.2. ........ 78

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1079. CONTRATO DE AGENCIA. CARACTERISTICAS.ELEMENTOS. 4.2. ........ 78 1080. CONTRATO DE AGENCIA. CONCEPTO.DIFERENCIA CON EL MANDATO. 4.3. ................................................................................................................. 78 1081. CONTRATO DE AGENCIA. DISTINCION CON OTROS CONTRATOS.MANDATO COMERCIAL. 4.4. .............................................................. 79 1082. CONTRATO DE AGENCIA. GENERALIDADES.AGENTE COMERCIAL. REMUNERACION. 4.1. .................................................................................................... 79 1083. CONTRATO DE AGENCIA. RESCISION.RESCISION INJUSTIFICADA. COMISIONES ADEUDADAS. PROCEDENCIA. 4.5. .................................................. 79 1084. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.FUNCIONES DE LA ADMINISTRADORA. 10.7.12. ............................ 79 1085. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. 10.7.12.2. ....... 80 1086. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. NATURALEZA. CARACTERISTICAS.CONTRATO PLURIINDIVIDUAL DE ORGANIZACION Y ADMINISTRACION. 10.7.12.1. .......... 80 1087. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.GARANTIA DEL FABRICANTE. CADUCIDAD. 10.7.3. .................................................................................................................................. 81 1088. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.OBLIGACIONES DE GENERO: COSAS FUNGIBLES. 10.7.10. ............. 81 1089. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.ENTREGA DE COSA DISTINTA. DIFERENCIAS TECNICAS EN EL VEHICULO ADQUIRIDO. 10.7.10. ................................................................................................................................ 81 1090. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.CONTAMINACION AMBIENTAL. LEY 25675. 10.4. ......................... 82 1091. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.CONTAMINACION AMBIENTAL. OBLIGACION DE SANEAMIENTO DEL SUELO. 10.4. .............................................................................. 82 1092. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.CONTAMINACION AMBIENTAL. OBLIGACION DE SANEAMIENTO DEL SUELO. 10.4. .............................................................................. 83 1093. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. CONTAMINACION AMBIENTAL.OBLIGACION DE SANEAMIENTO DEL SUELO. 10.4. .............................................................................. 83 1094. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. FACTURAS. 10.4.4. ............................................................................... 84 1095. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. INSCRIPCION REGISTRAL.NULIDAD Y/O INOPONIBILIDAD DE LA HIPOTECA EFECTUADA SOBRE EL INMUEBLE. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 19724. 10.8.5. ..................................................................................................................... 84 1096. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. INSCRIPCION REGISTRAL.EFECTOS. 10.8.5. ..................................................................................... 84 1097. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. MODALIDADES. PREHORIZONTALIDAD.LEY 19724. EFECTOS. 10.8.8.2. ....................................... 85 1098. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. MODALIDADES. PREHORIZONTALIDAD. LEY 19724.EFECTOS. 10.8.8.2. ....................................... 85 1099. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. DEFECTOS DE FABRICACION.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. LEY 24240. CCOM 476. INAPLICABILIDAD. 10.11.4. ............................................................................................ 86 1100. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. EVICCION.RESPONSABILIDAD POR VICIOS. RENUNCIA ABSOLUTA. 10.11.3. .............................................................................................................................................. 86 1101. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.SUBSANACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 10.11.2. ................................................................................................ 86

1102. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. VICIOS REDHIBITORIOS.SUBSANACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. 10.11.2. ................................................................................................ 87 1103. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. 12.4. .......................... 87 1104. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. ETAPAS DEL CONTRATO. 12.2. ............................................................................................................. 87 1105. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR.CARACTERES. 12.4. ........... 88 1106. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR.CARACTERES. 12.4. ........... 88 1107. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES.COMISION. DERECHO AL COBRO. REQUISITOS. 12.4.3. ........................................................... 88 1108. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION.DERECHO AL COBRO. ACTIVIDAD DE RESULTADO. 12.4.3. ......... 88 1109. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION.DERECHO AL COBRO. 12.4.3. ................................................................. 89 1110. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.CORREDOR NO MATRICULADO. EXCEPCIONES. 12.4.3.2.1. ............................................................................................ 89 1111. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.PLENARIO COMERCIAL "BRUNETTI C/ NOLTE". INAPLICABILIDAD. 12.4.3.2.1. ................................................................. 89 1112. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.CORREDOR NO MATRICULADO. EXCEPCIONES. 12.4.3.2.1. ............................................................................................ 90 1113. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. CORREDOR NO MATRICULADO. NORMATIVA APLICABLE. 12.4.3.2.1. .......................................................................... 90 1114. CONTRATO DE CORRETAJE. NATURALEZA JURIDICA. 12.1. ................. 91 1115. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES.OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. 14.3. ................................ 91 1116. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1. ............................................................................ 91 1117. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1. ............................................................................ 92 1118. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1. ............................................................................ 92 1119. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA.DEPOSITARIO. RESPONSABILIDADES CONJUNTAS. 14.2. .............................................................. 92 1120. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CARACTERISTICAS.DIFERENCIA CON LA VENTA HABITUAL MAYORISTA. 15.2. .................................................................. 93 1121. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CARACTERISTICAS.BORRADOR SIN EFECTOS JURIDICOS. 15.2. ......................................................................................... 93 1122. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. CRITERIOS DE VALUACION: EXTENSION Y DAÑO. 15.4. ..................................... 93 1123. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.DISTRIBUIDORA RADICADA EN EL EXTRANJERO. PLAZO DE PREAVISO. PAUTAS APLICABLES. 15.4. ........................................................................................................... 94 1124. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. MONTO. VALUACION. PAUTAS. 15.4. .......................................................................................... 94 1125. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. ACTORA RADICADA EN EL EXTRANJERO. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. NORMATIVA APLICABLE. 15.4. .................................................................................... 94 1126. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.SUPUESTOS. 15.4. ...... 95 1127. CONTRATO DE DISTRIBUCION. GENERALIDADES. 15.1. ......................... 95 1128. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.CARACTERES. PARTES. 34.1. ................................................................................................................... 95

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1129. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDUCIARIO. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. 34.1. .................................................................... 96 1130. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDUCIARIO. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. SUSTITUCION. EFECTOS. 34.1. ................. 96 1131. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDUCIARIO. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. SUSTITUCION. BENEFICIARIO. OPOSICION. RECHAZO. PROCEDENCIA. 34.1. ....................................................... 97 1132. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.RESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO. 34.1. ................................................................................................... 97 1133. CONTRATO DE GARAGE. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RESPONSABILIDAD DEL GARAGISTA. SUPUESTOS ESPECIFICOS.ESTACIONAMIENTO. VEHICULO ESTACIONADO. RESPONSABILIDAD POR ROBO O HURTO. PROCEDENCIA. ADQUISICION DE BIENES O SERVICIOS. 19.3.1. ...................................................................................... 97 1134. CONTRATO DE GARAGE. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. RESPONSABILIDAD DEL GARAGISTA. SUPUESTOS ESPECIFICOS.ESTACIONAMIENTO. VEHICULO ESTACIONADO. RESPONSABILIDAD POR ROBO O HURTO. PROCEDENCIA. ADQUISICION DE BIENES O SERVICIOS. 19.3.1. ...................................................................................... 98 1135. CONTRATO DE LEASING.SECUESTRO DE BIENES. PROCEDENCIA. REQUISITOS. 20. .............................................................................................................. 98 1136. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.SUBCONTRATACION. INTERPRETACION. 22.2.3. ........................ 99 1137. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES.SUBCONTRATACION. FACTURAS IMPAGAS. RECLAMO CONTRA CONTRATANTE Y SUBCONTRATANTE. PROCEDENCIA: CONOCIMIENTO DE LA SUBCONTRATACION. 22.2.3. .......................................... 99 1138. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. CUSTODIA DEL BIEN. 22.3.2. ...................................................................................................................... 99 1139. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. RESPONSABILIDAD. DEBER DE CUIDADO. 22.3.2. .............................................. 100 1140. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. RESPONSABILIDAD. DEBER DE CUIDADO. 22.3.2. .............................................. 100 1141. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. ROBO DE VEHICULO. RESPONSABILIDAD. RESARCIMIENTO. 22.3.2. .............................. 101 1142. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.RECLAMO POR FALTA DE PAGO DE FACTURAS. PROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO. 22.3.2. .................................... 101 1143. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. GENERALIDADES.HONORARIOS. ACREEDOR. LIBERACION DEL DEUDOR. 22.3.1. ................................................................................................................................ 102 1144. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. GENERALIDADES.HONORARIOS. PAGO IRREGULAR. REDUCCION DEL MONTO DE CONDENA. 22.3.1. ................................................................................... 102 1145. CONTRATO DE MANDATO. CARACTERISTICAS.INTERPRETACION. 23.2. ................................................................................................................................... 102 1146. CONTRATO DE MANDATO. SUSTITUCION.ACREDITACION. 23.9. ....... 103 1147. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA.RECLAMO JUDICIAL. PROCEDENCIA. 24.1.7. ............................................................................ 103 1148. CONTRATO DE SUMINISTRO.RESCISION. PROCEDENCIA. CLAUSULA DE RESCISION PREVIA. 28. ........................................................................................ 104 1149. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES.REINTEGRO DE CARGOS MAL DEBITADOS. 29.1. ....................................................................... 104 1150. CONTRATO LABORAL.ESTATUTOS PROFESIONALES. LABOR PERIODISTICA. 36. ........................................................................................................ 104

1151. CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO A PLAZO FIJO. CANCELACION. 2.2.5. .................................................................................................................................. 105 1152. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.CLAUSULA PENAL. CLAUSULA ACCESORIA. PAGO. CALCULO. 8.2.3. .................................................................................................................................. 105 1153. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. PRESUPUESTO. 8.2.1. ................................... 106 1154. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION.PACTO COMISORIO. REQUISITOS. 8.2.2. .............................................................................. 106 1155. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.PREAVISO. 8.2.4. 106 1156. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.FALTA DE PREAVISO. RESPONSABILIDAD. 8.2.4. ................................................................... 107 1157. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.FALTA DE PREAVISO. LUCRO CESANTE. DOBLE INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 8.2.4. .................................................................................................................................. 107 1158. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO. FALTA DE PREAVISO.RESPONSABILIDAD. 8.2.4. ..................................................................... 107 1159. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.FACULTAD RESOLUTORIA DEL CONTRATO. 8.2.1. ......................................................................................................... 108 1160. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.PRESUPUESTOS. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. 8.2.1. ................................................................................... 108 1161. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. DIFERENCIA CON EL DERECHO DE RETENCION. 8.2.1. .................................................................................................. 108 1162. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. ..................................................... 109 1163. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. ..................................................... 109 1164. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. ..................................................... 110 1165. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4. ..................................................... 110 1166. CONTRATOS. EMERGENCIA ECONOMICA.DEPOSITOS BANCARIOS. RESTITUCION DE DIFERENCIA EN DOLARES. APLICACION DEL PRECEDENTE "MASSA". 9. ......................................................................................... 110 1167. CONTRATOS. INTERPRETACION.CLAUSULAS. TESTADOS. EFECTOS. 7. ......................................................................................................................................... 111 1168. CONTRATOS. INTERPRETACIONES.AUSENCIA DE SINALAGMA GENETICO Y FUNCIONAL. 7. ...................................................................................... 111 1169. CONTRATOS. OBJETO.FORMA. TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI. EMISION POR ORGANISMO PUBLICO. TRANSFERENCIA ONEROSA. ACTO NO PROHIBIDO. PROCEDENCIA. 4. ............................................................. 111 1170. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL. 8.2.3. ............................................................................................. 112 1171. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL.MORIGERACION. 8.2.3. ............................................................ 112 1172. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.CONTRATOS DE DURACION DETERMINADA Y DE DURACION INDEFINIDA. PLAZOS. 8.2.4. ....................................................................................... 113 1173. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. RESCISION.RESCISION UNILATERAL. PREAVISO. RAZONABILIDAD. 8.2.4. 113 1174. CONTRATOS: INTERPRETACION.TEORIA DE LA APARIENCIA. 7. ....... 114

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1175. CONTRATOS: INTERPRETACION.TEORIA DE LA SEGURIDAD DE DINAMICA. 7. ................................................................................................................... 114 1176. CONTRATOS: INTERPRETACION.TEORIA DE LA APARIENCIA. 7. ....... 114 1177. CONTRATOS: INTERPRETACION.TEORIA DE LA APARIENCIA. 7. ....... 115 1178. CONTRATOS: PERFECCIONAMIENTO. CONSENTIMIENTO.INSTRUMENTACION. OMISION. CONTRATO DE HECHO. PRUEBA. CCIV: 1145. 3.1. ............................................................................................ 115 1179. DAÑOS Y PERJUICIOS. EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS BANCARIOS. MONEDA EXTRANJERA. COBRO SIN RESERVA. IMPROCEDENCIA. 9. ..................................................................................................... 116 1180. DAÑOS Y PERJUICIOS. GENERALIDADES.DAÑO A LA IMAGEN. LEY 11723: 31. 1. ..................................................................................................................... 116 1181. DAÑOS Y PERJUICIOS. GENERALIDADES.DAÑO A LA IMAGEN. RESARCIMIENTO AUTONOMO. IMPROCEDENCIA. 1. ......................................... 116 1182. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION.AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO. 4.7. .................................................................................................................... 116 1183. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. CHANCE.DAÑOS INMEDIATOS. IMPROCEDENCIA. 4.4. ...................................................................... 117 1184. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.TRANSPORTE. ACCIDENTES DE TRANSITO. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. 3.12. ............................................. 117 1185. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 3.2. ......................................................................... 118 1186. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA. PRIVACION DE USO.LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. 3.2.1.1.1. .......... 118 1187. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATO LABORAL.RUPTURA CONTRACTUAL. RECLAMO INDEMNIZATORIO. 3.10. .............................................................................................. 118 1188. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE DISTRIBUCION. RESOLUCION UNILATERAL. 3.13. ................................................................................................................................... 119 1189. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. TRANSPORTE.ACCIDENTES DE TRANSITO. COLISION FRONTAL CON OTRO COLECTIVO. CULPA CONCURRENTE. RESPONSABILIDAD PROPORCIONAL. 50% CADA VEHICULO. 3.12. ....................................................................................... 119 1190. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTES DE TRANSITO.RESPONSABILIDAD. PAUTAS DE PONDERACION. CCIV 1109 Y 1113. 2.1.4. ............................................................... 120 1191. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ACCIDENTES DE TRANSITO.RESPONSABILIDAD. PAUTAS DE PONDERACION. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL. SUBSISTENCIA DE LA ACCION CIVIL. 2.1.4. ......................................................................................... 120 1192. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.USUARIO. PRETENSION RESARCITORIA. 6.2.1.6.2. ......................... 120 1193. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.RESCISION. INCUMPLIMIENTO. FALTA DE EQUIPAMIENTO. PROCEDENCIA. 3.2.1. .................................................................. 121 1194. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.RESCISION. INCUMPLIMIENTO. FALTA DE EQUIPAMIENTO. PROCEDENCIA. 3.2.1. .................................................................. 121 1195. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.INSTALACION DE EQUIPO DE GAS. FALLAS. RESPONSABILIDAD. 3.2.1.1. ....................................................................................... 121 1196. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS.ACCIONANTE. CAMBIO DE MONEDA

EXTRANJERA. PRETENSION RESARCITORIA. FUNDAMENTO. SALIDA DEL LOCAL BANCARIO. ASALTO Y DESPOJO DE LO ADQUIRIDO. PROCEDENCIA. DEFENDIDO. OBLIGACION ACCESORIA DE SEGURIDAD. INCUMPLIMIENTO. 3.9. ..................................................................................................................................... 122 1197. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. CUENTA CORRIENTE.APERTURA IRREGULAR. DOCUMENTO FALSO. RECAUDOS. OMISION. 3.9.3. ........................................... 122 1198. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.SUSTRACCION. USUARIO. PRETENSION RESARCITORIA. PROCEDENCIA. SEGURO. 3.9.4. 123 1199. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE DISTRIBUCION. INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE. 3.13. .............................................................................................................. 123 1200. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE PUBLICIDAD. ACTOR. CUMPLIMIENTO. PRETENSION RESARCITORIA. 3.13. ........................................................................ 124 1201. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.CONTRATO DE PUBLICIDAD. ACTOR. CUMPLIMIENTO. PRETENSION RESARCITORIA. PERDIDA DE CHANCE. IMPROCEDENCIA. 3.13. ................................................................................................................................... 124 1202. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. SEGUROS.ASEGURADO. PRETENSION. COBRO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO. DAÑO PUNITIVO. 3.8. .......................................................................... 125 1203. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES. LEGITIMACION ACTIVA: ACCIONES COLECTIVAS. REPRESENTACION DE AFILIADOS DE OBRA SOCIAL: PROCEDENCIA. 6. .. 125 1204. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. DERECHOS DE GRUPO DE USUARIOS. ACUERDO VINCULANTE. REQUISITOS. PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - HOMOLOGACION JUDICIAL. 6. .................................................................................. 125 1205. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.NORMAS DEL PROCESO. ASOCIACIONES DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR. LEGITIMACION ACTIVA. IMPROCEDENCIA. 5. ........................ 126 1206. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.ACCION COLECTIVA. ASOCIACION DE CONSUMIDORES. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. RECHAZO. PRESUPUESTOS. DIFERIMIENTO AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. 6. ................................................................... 126 1207. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUJETOS COMPRENDIDOS.UTILIZACION DE BIENES NUEVOS. DESTINATARIOS FINALES. EXCLUSION DE LA LEY 24240. 2. ........................................................... 127 1208. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUJETOS COMPRENDIDOS.UTILIZACION DE BIENES NUEVOS. DESTINATARIOS FINALES. LEY 24240. 2. ................................................................................................ 127 1209. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. 5. ................................. 128 1210. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. EFECTOS. 5. ................................................................................... 128 1211. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GRADUACION. 5. ............................................................................ 128 1212. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. IMPROCEDENCIA. 6. ............. 129 1213. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ASOCIACION DE CONSUMIDORES. LEGITIMACION. PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER COMERCIAL. 6. ........................................................... 129

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1214. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES. LEGITIMACION ACTIVA. 6. ....................................................... 129 1215. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES. LEGITIMACION ACTIVA. EXCEPCION. PROCEDENCIA. 6. ............................................................................................................................................ 130 1216. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.PRESCRIPCION. DIFERIMIENTO. 6. .................................................... 130 1217. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC: 52. PRUEBA. AUSENCIA. EFECTOS. 5. ........ 131 1218. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CUENTA CORRIENTE. SOLICITUD DE BAJA. MANTENIMIENTO FORZOSO. GENERACION DE CARGAS INDEBIDAS. CONDUCTA ABUSIVA. 1.2.2. .................................................................................................................................. 131 1219. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.CONDUCTA DESAPRENSIVA. 1.2. .................................................... 131 1220. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO.DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. CUMPLIMIENTO. SALIDERA BANCARIA. CLIENTES. ACTUAR IMPRUDENTE. 1.2. ...................... 132 1221. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: ENTIDADES FINANCIERAS. LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS.EXCLUSION DE ACTIVOS. LEY 21526: 35 BIS, AP. II. FIDEICOMISO. ACCIONES. TRANSFERENCIA. REINTEGRO. IMPROCEDENCIA. 3.4. ....................................................................... 133 1222. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD. INCOMPETENCIA. IMPROCEDENCIA.CLAUSURA COMPROMISORIA ARBITRAL. 1.3.3.2.1. ...................................................................................................... 133 1223. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. FORMA. AMPLIACION. 1.3.1.2. ................................................................................... 133 1224. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. FORMA. AMPLIACION.IMPROCEDENCIA. 1.3.1.2. ................................................ 134 1225. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.ALCANCE. LIMITES. 1.2. ..................................... 134 1226. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326). 1.2.2. ....... 134 1227. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA. 1.2.4. ............................ 135 1228. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA.RECONVENCION. DEVOLUCION DE EQUIPOS DE SEGUIMIENTO SATELITAL DE VEHICULOS. RECHAZO. 1.3.4. ............................................................................................................ 135 1229. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. PLAZO. AMPLIACION. PROCEDENCIA. 1.3.4.1.1. ................................................................. 135 1230. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION.FACULTAD RESOLUTORIA. 1.3.4. ........................................... 136 1231. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346). IMPROCEDENCIA. SEGURO AUTOMOTOR: DEMANDA COLECTIVA. 1.3.3.2.7. ............................................................................................................................................ 136 1232. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347).PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346). IMPROCEDENCIA. SEGURO AUTOMOTOR: DEMANDA COLECTIVA. 1.3.3.2.7. ............................................................................................................................................ 136

1233. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. PRUEBA DOCUMENTAL.AGREGACION. OPORTUNIDAD. CPR 333. ADMISION POSTERIOR. 1.3.1.4. .............................. 137 1234. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EMBARGO.LEVANTAMIENTO. EMBARGO. 1.3.6. .... 137 1235. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). DEFECTO LEGAL (INC. 5º). IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.5.1. ................................ 137 1236. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD. FALTA DE LEGITIMACION (INC. 3º). 1.3.3.2.3. ............................................................................ 138 1237. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO. IMPROCEDENCIA. 1.3.3.3.3. ....................................................................................... 138 1238. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PRUEBA. 1.3.5.1.7. ......................................................................................................... 138 1239. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. PROCEDENCIA (ART. 426).DEPENDIENTE DE LA PARTE ACTORA. VALORACION. 1.3.5.5.1. ............................................................................................................................................ 139 1240. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION.COINCIDENCIA ABSOLUTA. INVALIDEZ. 1.3.5.5.9.1. ........................................................................................................................ 139 1241. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION.DOCUMENTOS CONFECCIONADOS EN PAIS EXTRANJERO. LEGISLACION APLICABLE. 1.3.5.2.9. ........................................................................ 139 1242. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION. CORREO ELECTRONICO. 1.3.5.2.9. .......................................................................... 140 1243. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL CONTABLE. FALTA DE CITACION DE LA PARTE. 1.3.5.6.10. ..................................................... 140 1244. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL CONTABLE. FALTA DE CONTROL DE LA PERICIA. 1.3.5.6.10. ................................................. 141 1245. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. 1.3.5.5.9.4. ........................................................................................................................ 141 1246. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. FACULTADES DEL JUEZ. 1.3.5.5.9.4. ....................................................................... 141 1247. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. FUERZA PROBATORIA DE LA PERICIA. 1.3.5.5.9. ................................................ 141 1248. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO.GENERALIDADES. INVOCACION DE ILICITUD. CCIV 953. IMPROCEDENCIA. 2.2. ................................................................................................. 142 1249. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO.BIENES EMBARGABLES. HABERES. DECRETO 484/87. PROCEDENCIA. 2.2.7.5. ................................................................................. 142 1250. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES. ADMISIBILIDAD. COMPENSACION. 2.2.10.3.8. ............................................................................................................................................ 142 1251. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES. ADMISIBILIDAD. COMPENSACION. LAUDO ARBITRAL. DIFERENTES MONEDAS. IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.8. ............... 143

xxiii

1252. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. PROCEDENCIA. ORDINARIZACION. 2.2.1.2. .................................. 143 1253. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. EDICTOS. ESCASO VALOR. BOLETIN OFICIAL. 2.2.17.4.2.1. .................................................................. 143 1254. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TRAMITE. PRUEBA (CPCC: 549). FACULTAD DEL JUEZ. 2.2.12.2. ............................................................................................................................................ 144 1255. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: EMERGENCIA ECONOMICA.EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. RESOLUCIONES EJECUTABLES. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. INTERVENCION BCRA. 5. ............................................................................................ 144 1256. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326).IMPROCEDENCIA. 1.2.2. ..................................................................................... 145 1257. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. CONTESTACION.REQUISITOS. LIMITES. 1.3.4.1. ................................................. 145 1258. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA.EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. IMPROCEDENCIA. 1.3.4.2. ........................................................... 145 1259. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). FORMA.AMPLIACION. OPORTUNIDAD. 1.3.1.1. ............................................................................................... 146 1260. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). INCOMPETENCIA (INC. 1º).ENTIDAD BANCARIA. ACCION COLECTIVA. 1.3.3.2. ............................................................................................................................................ 146 1261. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346).POSTERGACION. DECISION. GRAVAMEN. 1.3.3.2.7. ................................. 147 1262. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348).CARACTERISTICAS. 1.3.3.3. .............................................................................. 147 1263. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348).CARACTERISTICAS. 1.3.3.3. .............................................................................. 147 1264. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348).CARACTERISTICAS. 1.3.3.3. .............................................................................. 148 1265. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE CONFESION. CONFESION FICTA (ART. 417). 1.3.5.4.9. ......................................................................................... 148 1266. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS (ART. 456).LECTURA DE NOTAS. AUTORIZACION. 1.3.5.5.8. ............................................................................................................................................ 148 1267. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION. CARTA. SILENCIO. EFECTOS. 1.3.5.2.9. .................................................................. 149 1268. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL.AUSENCIA DE FUNDAMENTO EN LAS CONCLUSIONES DEL PERITO. DESEMPEÑO PERSONAL. 1.3.5.6. ....................................................................................................... 149 1269. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION. 1.3.5.6.7.1. ............ 149

1270. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. GENERALIDADES.VALOR. 1.3.5.6.1. ......................................................................... 150 1271. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. GENERALIDADES.VALOR. 1.3.5.6.1. ......................................................................... 150 1272. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. GENERALIDADES.VALOR. 1.3.5.6.1. ......................................................................... 150 1273. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL CONTABLE.VALOR PROBATORIO. PONDERACION. IMPUGNACION. 1.3.5.6.10. ......................................................................................................................... 151 1274. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERITOS.CONSULTOR TECNICO. PROCEDENCIA DE SU DESIGNACION. 1.3.5.6.2. ............................. 151 1275. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). HABEAS DATA.LEY 25326: 26 - 4°. BANCO. SUPRESION DATOS ERRONEOS. 1. 5.3.3. .................. 151 1276. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). TRAMITE.IMPUGNACION DE ASAMBLEA. IMPROCEDENCIA. TRAMITE ORDINARIO. PROCEDENCIA. 1.5.2. ............................................................................................................................................ 152 1277. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). ACTUALIZACION. INTERESES. ANATOCISMO.SENTENCIA FIRMA. 2.1.1.5.4.1. ........................................................................................................................ 152 1278. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). IMPUGNACION. 2.1.1.5.8. ....................................................................... 153 1279. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO.DILIGENCIAMIENTO. DEVOLUCION DEL OFICIO. OPOSICION. IMPROCEDENCIA. 2.2.7. ..................................................................... 153 1280. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. LEVANTAMIENTO. INMUEBLES. SOCIEDAD CONYUGAL.IMPROCEDENCIA. DISOLUCION POR MUERTE. DECLARATORIA DE HEREDEROS. FALTA DE INSCRIPCION. INOPONIBILIDAD. 2.2.7.7.5.1. ... 153 1281. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. LEVANTAMIENTO. INMUEBLES. SOCIEDAD CONYUGAL.IMPROCEDENCIA. DISOLUCION POR MUERTE. DECLARATORIA DE HEREDEROS. FALTA DE INSCRIPCION. INOPONIBILIDAD. 2.2.7.7.5.1. ... 154 1282. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. OPORTUNIDAD. RECHAZO "IN LIMINE".PROCEDENCIA. 2.2.5.1. ............................................................................... 155 1283. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".HABILIDAD DEL TITULO. PROCEDENCIA. 2.2.5.1. ............................................................................... 155 1284. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). FALSEDAD (INC. 4). ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.4.2. ................................................................ 155 1285. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. RECAUDOS (CPR 576).LOCATARIO. PRETENSION. DECLARACION DE TAL CALIDAD. INOPONIBILIDAD A TERCEROS. IMPROCEDENCIA. 2.2.17.7.2. ............................................................. 156 1286. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO INHABIL. OBLIGACIONES RECIPROCAS. 2.2.3.4. ......... 156 1287. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). GENERALIDADES. 3.2.1. .............. 156

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1288. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). GENERALIDADES. 3.2.1. .............. 157 1289. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). GENERALIDADES.CUESTIONAMIENTO A RENDIR CUENTAS. PROCESO. 3.2.1. .................................................................................................................................. 157 1290. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). GENERALIDADES. 3.2.1. .............. 157 1291. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.IMPROCEDENCIA. BCRA. DECRETO QUIEBRA. REVOCACION. 3.2.3. .................................................................................................................................. 158 1292. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. DEMANDA.RENDICION EN SI. 3.2.3.1. ................................................ 158 1293. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.SENTENCIA PENAL. SENTENCIA ABSOLUTORIA. JUZGAMIENTO EN SEDE CIVIL. 11.9.5.3.3. ............................................................. 158 1294. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. PRESUPUESTOS. 11.9.5.2. ................................................... 159 1295. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. PRESUPUESTOS. 11.9.5.2. ................................................... 159 1296. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.PRESUPUESTOS. 11.9.5.2. .................................................... 159 1297. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION.PREJUDICIALIDAD. JUICIO EJECUTIVO. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.1. ...................................................................................... 160 1298. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.ACCION RESARCITORIA. CCIV 1101. REQUISITOS. 17.6.13. ............................................................................. 160 1299. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. 11.9.10.1. ............................... 160 1300. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26522 DE SERVICIOS AUDIOVISUALES. 1.7.2.1. . 161 1301. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.PROCEDENCIA. CONFLICTOS SOCIETARIOS. PRETENSIONES CONEXAS. 1.6.3.1. ......................................................................... 161 1302. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5).COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24240. 1.6.2. ............................................................................................................ 161 1303. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5).EXCEPCIONES. CONEXIDAD. CONFLICTOS INTRASOCIETARIOS: EXHIBICION DE LIBROS Y NULIDAD DE ACTAS DE DIRECTORIO. 1.6.3.1. ................................................................................................... 162 1304. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD. RECUSACION SIN CAUSA. VALORACION. 1.6.3.1. ............................................... 162 1305. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. GENERALIDADES.DILIGENCIA PRELIMINAR. 1.1. ........................................................................................................... 162 1306. DERECHO PROCESAL. JUEZ FACULTADES. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. MODIFICACION. 26589. (CPR 34). 4.3.1.4.3. ......................................... 163 1307. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. REQUISITOS. POLIZA CON FECHA DE VIGENCIA FALSA. 4.3.1.4.3. ............................................................................................................. 163

1308. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. DESTINO. 4.3.1.4.5. ....................................................................................................... 163 1309. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. 4.3.1.4.3. ............................................................................... 164 1310. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. CONCEPTO. GENERALIDADES. LCT 275. 4.3.1.4.3. . 164 1311. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. IMPROCEDENCIA. 4.3.1.4.3. ........................................... 164 1312. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISICPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. CONFIGURACION. PRESUPUESTOS. 4.3.1.4.3. ........ 165 1313. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. FACULTADES DEL JUEZ.SUSPENSION PRECAUTORIA PREVISIONAL DEL ART. 20-A) DE LA LEY 26831. LIMITE DE LA SUSPENSION. 14.9. ............................................................... 165 1314. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.INSTRUMENTALIDAD. 14.1. ..................................................... 165 1315. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. 14.1. ................................................................................................................................... 166 1316. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES. 14.1. ................................................................................................................................... 166 1317. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.AMPLIACION, MEJORA O SUSTITUCION DE LA MEDIDA. 14.1. ................................................................................................................................... 166 1318. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.PRESUPUESTOS. INSTRUMENTALIDAD. 14.1. .................. 167 1319. DERECHO PROCESAL. MINISTERIO PUBLICO. ASESOR DE MENORES.INTERVENCION. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. 7.4. ............... 167 1320. DERECHO PROCESAL. MINISTERIO PUBLICO. FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA.NATURALEZA. FUNCIONES. IMPROCEDENCIA DE LA INTERVENCION. OPORTUNIDAD. NUEVA REMISION. IMPROCEDENCIA. 7.2. ............................................................................................................................................ 168 1321. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO. SEGUNDA INSTANCIA. SUSPENSION. PROCEDENCIA. 16.5.5.6.3. ............................................................. 168 1322. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO. SUSPENSION. EXPEDIENTE PARALIZADO.IMPROCEDENCIA. 16.5.5.5.2. ................................ 168 1323. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA.RESOLUCIONES PENDIENTES. PEDIDO DE DICTAR SENTENCIA. 16.5.7.1. ................................. 169 1324. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA. RESOLUCIONES PENDIENTES. JUICIO EJECUTIVO. 16.5.7.1.1. ....................................................... 169 1325. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. LITISCONSORCIO.PASIVO NECESARIO. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. 16.5.6. ...................................... 169 1326. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. LITISCONSORCIO. LITISCONSORCIO FACULTATIVO. PROCESO EJECUTIVO. 16.5.6.1. .............. 170 1327. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. RESOLUCION APELACION. CADUCIDAD DEL INCIDENTE DE CADUCIDAD.IMPROCEDENCIA. 16.5.10.1. ............................................................................................................................................ 170 1328. DERECHO PROCESAL. PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.SOLICITUD. OPORTUNIDAD. 10.9.3. ....................................................... 170 1329. DERECHO PROCESAL. PARTES. SUSTITUCION.REQUISITOS. CPR: 44. 10.3. ................................................................................................................................... 171 1330. DERECHO PROCESAL. PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE DOMINIO.BOLETO DE COMPRAVENTA. INOPONIBILIDAD DE UNA EJECUCION INDIVIDUAL (CCIV: 1185 BIS). 10.12.3. ............................................. 171

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1331. DERECHO PROCESAL. PERENCION DE INSTANCIA. SEGUNDA INSTANCIA. COMPUTO. IMPROCEDENCIA (CPR: 313:3). PROCESO PENDIENTE.DIFERIMIENTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE ALZADA HASTA QUE SE DECIDA EN EL CONCURSO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CREDITOS. 16.5.5.6.2. .................................................................................................. 172 1332. DERECHO PROCESAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO.EXCEPCIONES. TRAMITE (ART. 547). TRASLADO. AGREGADO DE DOCUMENTAL. PROCEDENCIA. 2.2.12. ........................................................... 172 1333. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. ERROR IN IUDICANDO. 15.2.13.1. ............................................................................................................................................ 172 1334. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION.RECURSO EXTRAORDINARIO. SUSPENSION. LEY 26853: 15. IMPROCEDENCIA. 15.3. ............................................................................................... 173 1335. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. REPLANTEO EN LA ALZADA. IMPROCEDENCIA. 15.2.16.2.2. ................................................................................... 173 1336. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. IMPROCEDENCIA.LEY 26853. DEROGACION DEL RECURSO. 15.5.2. ............................................................................................................................................ 173 1337. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA.AUDITORIA DE AUDITORIAS. 15.4.2. ......................................... 174 1338. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA."REVOCATORIA IN EXTREMIS". SENTENCIA. IMPROCEDENCIA. 15.1. ............................................................................................... 174 1339. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. IMPROCEDENCIA.SEGUNDA INSTANCIA. 15.1.2. ................................................. 175 1340. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. PROCEDENCIA.DEDUCCION. OPORTUNIDAD. PROCEDENCIA. 15.1.2. ........ 175 1341. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA. 15.3.1.2. ................. 175 1342. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. JUICIO EJECUTIVO. 15.3.3.2.5. ......................................................................................................................... 176 1343. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART 17).CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC 7). IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7. ....... 176 1344. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA. CAUSALES. PREJUZGAMIENTO. 2.3.1.7. ................................................................ 176 1345. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. EDICTOS. PUBLICACION. 11.7.7.1. ........................................................................... 177 1346. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. GENERALIDADES.DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS. MEDIOS CONDUCENTES. 11.7.1. ............................................................................................... 177 1347. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD. 11.7.8. ............................................................................................................ 178 1348. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NULIDAD.TRAMITE: REDARGUCION DE FALSEDAD. 11.7.8. ............................ 178 1349. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA (ART. 166). ACLARATORIA. IMPROCEDENCIA.HONORARIOS. 11.9.8.2.2. ................ 178 1350. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA (ART. 164).MODIFICACION DE SENTENCIA ANTERIOR. 11.9.6. ................................... 179 1351. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FERIA. DELIMITACION. 11.8.1.1. ............................................................................................................................. 179

1352. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ARBITRAL.CLAUSULA ARBITRAL. DEMANDA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL. 1.8. ........................................................................................... 180 1353. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.LEY 26831 DE MERCADO DE CAPITALES. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. 1.7.2.1. ............................................................................................................................... 180 1354. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE COSAS.INMUEBLE. HOTEL. 1.6.2.1.6. ......................................... 181 1355. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. SERVICIO DE INTERNET. 1.6.2.2. ............................................................................................................................... 181 1356. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. TRIBUNAL COMPETENTE: DOMICILIO DEL DEUDOR. LEY 24240: 36. INCOMPETENCIA DEL JUEZ COMERCIAL. 1.6.2. ........................................................................................................ 182 1357. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL. ACCIONES PERSONALES.PROCESO EJECUTIVO. LEY 24240: 36. DECLARACION DE INCOMPETENCIA DE OFICIO. PROCEDENCIA. 1.6.1.1. ...................................... 182 1358. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. GENERALIDADES. 1.1. ......... 183 1359. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. INCOMPETENCIA. DECLARACION (ART. 4).EFECTOS. 1.4. .................................................................. 183 1360. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.RELACION DE AMISTAD. IMPROCEDENCIA. 3. ..................................................................................................... 183 1361. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.JUEZ. 3. ......................................... 184 1362. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. JUICIO EJECUTIVO.CPR: 551 Y 594. 4.3.1.4.4. ....................................................... 184 1363. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLINARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA.PAUTAS. 4.3.1.4.3. .............................................................. 185 1364. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. ANOTACION DE LITIS (CPR 229). PROCEDENCIA.REQUISITOS. 14.17.1. ............................................... 185 1365. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CONTRACAUTELA (CPR 199).GENERALIDADES. PROPORCIONALIDAD. 14.7. ............................... 185 1366. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE (CPR 218).PRELACION PARA EL COBRO. EXISTENCIA DE VARIOS EMBARGOS. FECHA DE TRABA. MONTO. SUMAS DE MEDIDAS DISPUESTAS Y ANOTADAS. 14.13.8. ..................................................................................................... 186 1367. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE (CPR 218).PRELACION PARA EL COBRO. EXISTENCIA DE VARIOS EMBARGOS. FECHA DE TRABA. MONTO. SUMAS DE MEDIDAS DISPUESTAS Y ANOTADAS. 14.13.8. ..................................................................................................... 186 1368. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE (CPR 218).HONORARIOS. PRELACION PARA EL COBRO. 14.13.8. ............................ 187 1369. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFICACION (CPR 203).EMBARGO SOBRE SUMAS DE DINERO. SUSTITUCION. SEGURO DE CAUCION. 14.8. ............................................................................................................... 187 1370. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. ASESOR DE MENORES.OMISION DE VISTA. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. PROCEDENCIA. 7.4. ...................................................................................................... 187

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1371. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSOR OFICIAL.EJECUTADO. DOMICILIO DESCONOCIDO. CONFECCION Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS. PROCEDENCIA. 7.3. ..................................... 188 1372. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. ALLANAMIENTO. EFECTOS.SENTENCIA. 16.2.2. ........................... 188 1373. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. PROCEDENCIA.PEDIDO DE SACAR DE PARALIZADO. 16.5.5.3. ............................................................................................................................. 189 1374. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. ALCANCE.EXENCION DE LAS COSTAS. PROCEDENCIA. 10.9.7. .................... 189 1375. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. EXCEPCIONES.OBJETO DE LA LITIS ABSTRACTO. CPR: 68. APARTAMIENTO. IMPOSICION EN EL ORDEN CAUSADO. 10.8.1.16. ............................................... 190 1376. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS.CONVOCATORIA JUDICIAL DE ASAMBLEA. IMPROCEDENCIA. EXCEPCION. 10.8.1.21. ................................................................................................. 190 1377. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO.CARACTER. 10.8.1.2. ............................................................................... 190 1378. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.FORMALIDAD. 10.5.1.2. ............................................................................................................................. 191 1379. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.FORMALIDAD. TRADUCTOR. FUNCIONES. 10.5.1.2. ....................................................................... 191 1380. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE MEJOR DERECHO.PAUTAS. DERECHO DEL COMPRADOR POR BOLETO. 10.12.4.. 192 1381. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.NULIDAD (CPCC: 253). NULIDAD DE UNA SENTENCIA. ERROR IN IUDICANDO. 15.2.13. ................................................................................................ 192 1382. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. 15.2. ............................................................................................................................................ 192 1383. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.RECARATULACION. RECHAZO. AUSENCIA DE GRAVAMEN. 15.2.2. ....................................................................................................... 193 1384. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA.INFERIOR AL LIMITE. 15.2.4.2. ............................................................................................................................. 193 1385. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. PODERES DEL TRIBUNAL (CPR 277). 15.2.24. ...................................................... 193 1386. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. ADMISIBILIDAD. 15.4.1. ................................................................................................ 194 1387. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO.MINISTERIO FISCAL. LEGITIMACION. 15.3. ....................... 194 1388. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA. 15.3.3.1. .............................................. 194 1389. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA.LEY DE CONCURSOS. 15.3.3.2. .... 195 1390. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PROCEDENCIA. 15.3.3.1. ................................................... 195 1391. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDINARIO. CUESTION FEDERAL. PROCEDENCIA.INCOMPETENCIA DE TRIBUNALES ARGENTINOS. 15.3.3.1. ................................................................................................ 196 1392. HIPOTECA. INDIVISIBILIDAD.LIBERACION DE UNIDADES. 3. ................ 196 1393. HIPOTECA: ACCION REIPERSECUTORIA.REQUISITOS. TERCER ADQUIRENTE. IMPROCEDENCIA DE OPOSICIONES BASADAS EN BOLETOS DE COMPRAVENTA. 6. ................................................................................................. 196 1394. HIPOTECA: CANCELACION.ERROR. LIBERACION PUTATIVA. COBRO. PROCEDENCIA. 9. ......................................................................................................... 197

1395. HONORARIOS. BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PERITO.PROPORCIONALIDAD. 10.4. ....................................................................... 197 1396. HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.RENDICION DE CUENTAS. 4.1.3. .................... 198 1397. HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR.PERENCION DE INSTANCIA. 4.1.1. ............................................... 198 1398. HONORARIOS. PROCEDIMIENTO REGULATORIO.DETERMINACION. APLICACION DEL CCIV 505 MODIF. POR LEY 24432. 6. ..................................... 198 1399. HONORARIOS. PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO.REGULACION. IVA. PAGO DEL TRIBUTO. 6.1.1. .................................... 199 1400. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. ARBITRO.RECLAMO A PARTE NO CONDENADA EN COSTAS. IMPROCEDENCIA. 10.1. ............................................................................................... 199 1401. HONORARIOS: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. ACTUALIZACION DE HONORARIOS. PROCEDENCIA. INTERESES. MORA (ART. 61).LEY 21839: 61. 8.1. ...................................................................................... 199 1402. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. INCIDENTES (ART. 33). CUESTIONES DE COMPETENCIA.EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. 4.6.1.200 1403. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSIDERAR (ART. 19).DEMANDA RECHAZADA. 4.1.3. ........................................................................... 200 1404. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. ACCION JUDICIAL. EJECUCION.OBLIGADOS AL PAGO. EXONERACION DEL PAGO. 7.2. ........... 201 1405. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. RECURSOS.APELACION. INTERPRETACION. 4.4. ................................................................................................ 201 1406. INTERESES. TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. ..................................................................................................................................... 201 1407. INTERESES. TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. 3.8. ..................................................................................................................................... 201 1408. INTERESES. TASA APLICABLE. INTERESES PUNITORIOS. 3.3. ........... 202 1409. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. EMERGENCIA ECONOMICA.PAGARE EN DOLARES. EJECUCION. CONVERSION A PESOS. ART. 520 CPR. INTERPRETACION. 17. ................................................................................................. 202 1410. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. PAGO. OBJETO DEL PAGO.MONEDA EXTRANJERA. CONVERSION. TIPO DE CAMBIO FIJADO POR EL LIBRADOR. 8.7.1. .................................................................................................................................. 202 1411. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. PAGO. OBJETO DEL PAGO.MONEDA EXTRANJERA. CONVERSION. TIPO DE CAMBIO FIJADO POR EL LIBRADOR. 8.7.1. .................................................................................................................................. 203 1412. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LUGAR Y FECHA DE CREACION.AUSENCIA. PRINCIPIO DE CONVERSION DEL ACTO NULO. 3.9. ........................................................................................................................ 203 1413. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS. JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES.EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA. 14.4.6.4. ................................................................................................ 204 1414. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. GENERALIDADES.LIBROS AUXILIARES. EQUIPARACION CON LOS OBLIGATORIOS. REQUISITOS. 3.4. .......................................................................... 204 1415. MORA. GENERALIDADES.OBLIGACIONES A PLAZO. 1. .......................... 204 1416. MORA. MORA DEL ACREEDOR.CONSTITUCION. REQUISITOS. 3. ...... 205 1417. MORA. MORA DEL DEUDOR.INTERPELACION. REQUISITOS. 2.3. ...... 205 1418. MORA. MORA DEL DEUDOR.INTERPELACION. REQUISITOS. 2.3. ...... 205 1419. MORA. MORA DEL DEUDOR.OFRECIMIENTO DE PAGO. CARACTERES. 2. ......................................................................................................................................... 206 1420. MORA. MORA DEL DEUDOR. INTERPELACION. CONTENIDO. INNECESARIEDAD DE DESCRIPCION ANALITICA. 2.3. ...................................... 206 1421. MORA: ASTREINTES.FINALIDAD. MEDIO DE COMPULSION. 7. ............ 206 1422. OBLIGACIONES DINERARIAS. GENERALIDADES.MODIFICACIONES EN EL MONTO DE LA DEUDA. 7. ...................................................................................... 207 1423. OBLIGACIONES. GENERALIDADES.NOVACION. CONCEPTO. 1. .......... 207

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1424. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. PESIFICACION. INTERESES. 11. ................................ 207 1425. PAGO. COMPENSACION.CONCEPTO. 15. ................................................... 208 1426. PAGO. COMPENSACION.CONCEPTO. 15. ................................................... 208 1427. PAGO. NOVACION.PRUEBA. 14. ..................................................................... 208 1428. PAGO: GENERALIDADES.CARTA DE PAGO. VALIDEZ. 1. ....................... 208 1429. PAGO: PAGO POR ERROR.ANALOGIA CON LIBERACION PUTATIVA. ERROR INEXCUSABLE. IRRELEVANCIA. 13. ......................................................... 209 1430. PAGO: PAGO POR ERROR.ANALOGIA CON LIBERACION PUTATIVA. ERROR INEXCUSABLE. INCIDENCIA. 13. ............................................................... 209 1431. PAGO: PAGO POR ERROR.PAGO SIN CAUSA. ERROR INEXCUSABLE. INOPONIBILIDAD. 13. .................................................................................................... 210 1432. PAGO: PAGO POR ERROR.TEORIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. PRINCIPIOS. 13. ............................................................................................. 210 1433. PAGO: PAGO POR ERROR.ANALOGIA CON LIBERACION PUTATIVA. CCIV 797 Y 798. SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION. 13. ................................. 210 1434. PRESCRIPCION. CARACTERISTICAS. 5. ..................................................... 210 1435. PRESCRIPCION. CASOS PARTICULARES.ACCION DE NULIDAD. MATERIA CIVIL. APLICACION DEL CCIV 4023-PARR. AMBITO MERCANTIL. APLICACION DEL CCOM 847: 3. DIFERENCIA DE PLAZOS: FUNDAMENTO. 12.17. ................................................................................................................................. 211 1436. PRESCRIPCION. CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.CONTRATO DE AGENCIA. COBRO DE COMISIONES. APLICACION DEL CCIV 4032-3º. PROCEDENCIA. 12.1. ....................................... 211 1437. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.CONTRATO DE LEASING. INTERPRETACION. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1. ................................................................... 211 1438. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.CONTRATO DE LEASING. DEMANDA EJECUTIVA. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1. ................................................................... 212 1439. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDADES.CONTRATO DE LEASING. RECLAMO POR ACCESORIOS. DEMANDA EJECUTIVA. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1. ...................... 212 1440. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. MUTUO. 12.3. ....................... 213 1441. SEGUROS. AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO. PRODUCTOR DE SEGUROS.DERECHOS Y OBLIGACIONES. COMISIONES DEVENGADAS. 13.1. ........................................................................... 213 1442. SEGUROS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.COMPETENCIA. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. TRIBUNAL COMPETENTE. DOMICILIO DEL DEUDOR. LDC 36. INCOMPETENCIA JUEZ COMERCIAL. 29. ............................................................... 213 1443. SEGUROS. DENUNCIAS. DECLARACIONES.OBLIGACIONES (ART. 5). CONOCIMIENTO DEL ASEGURADOR. EFECTOS (ART. 15, 2º PARR). 4.1. .... 214 1444. SEGUROS. POLIZA. CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES.RESCATE ANTICIPADO. INTERPRETACION CONTRACTUAL Y LEGAL. SEGURO DE VIDA. 3.2. .............................................................................. 214 1445. SEGUROS. PRESCRIPCION.TERMINO. COMPUTO. FECHA DE CONOCIMIENTO DEL SINIESTRO. 15.1. .................................................................. 214 1446. SEGUROS. PRESCRIPCION.TERMINO. COMPUTO. APLICACION DEL ARTICULO 3957 DEL CODIGO CIVIL. 15.1. ............................................................. 215 1447. SEGUROS. PRESCRIPCION. INTERRUPCION.SUSPENSION (ART. 58. 3º PARRAFO). CONSTITUCION EN MORA. CCIV: 3986, 2º PARRAFO. 15.2. ....... 215 1448. SEGUROS. PRESCRIPCION. INTERRUPCION.SUSPENSION (ART. 58. 3º PARRAFO). CCIV: 3986, 2º PARRAFO. APLICACION EN MATERIA DE SEGUROS. 15.2. ............................................................................................................. 215 1449. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERALES. 24.1. ... 216 1450. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERALES. 24.1. ... 216 1451. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERALES. 24.1. ... 216 1452. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. PRIMA. 26.3. ..................................... 217

1453. SEGUROS. SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. OBLIGACION DEL ASEGURADOR.MEDIDA. SUMA ASEGURADA. INFRASEGURO (ART. 65, 2º PARR.). 16.2.2. ............................... 217 1454. SEGUROS. SEGURO DE INCENDIO.RIESGO CUBIERTO. INTERPRETACION. 17. ................................................................................................. 217 1455. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES.COBRO DE PRIMAS. OTORGAMIENTO DE RECIBOS OFICIALES. FALTA DE DEPOSITO DE LOS PAGOS EN TERMINO. INCENDIO DEL AUTOMOTOR ASEGURADO. RECLAMO DE INDEMNIZACION. PROCEDENCIA. DOCTRINA DE LA APARIENCIA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PRODUCTOR Y LA ASEGURADORA. 13.1. .............................. 218 1456. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES.ACTIVIDAD DEL AGENTE. TOLERANCIA DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. MANDATO APARENTE. RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 13.1. ........................................................................... 218 1457. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONES.DENUNCIA ANTE EL PRODUCTOR. PROCEDENCIA. TEORIA DE LA APARIENCIA. DEBER DE GARANTIA. 13.1. ................................................ 219 1458. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).LEY 17418: 56. APLICACION. REQUISITOS. RELACION CONTRACTUAL. 14.1. ................. 219 1459. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART. 2).CLAUSULA DE EXCLUSION DE COBERTURA. 1.3. ..................................................................... 220 1460. SEGUROS: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (ARTS. 149/52). INTERPRETACION (ART. 149).COBERTURA. EXTENSION. 23.1. ..................... 220 1461. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES.LUCRO CESANTE. PROCEDENCIA. 16.11. ............................. 220 1462. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOMOTORES. INDEMNIZACION.ASEGURADO. PRETENSION. COBRO DE SUMA DINERARIA. IMPROCEDENCIA. ASEGURADORA. OPOSICION. PRIMA IMPAGA. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL CONSUMIDOR. 16.11.3. .............................................................................................................................. 221 1463. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGACION DE SALVAMENTO.GASTOS A CARGO DE LA ASEGURADORA. LIMITES. 16.7. .. 221 1464. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGACION DE SALVAMENTO.REQUISITOS. CONDUCTA DEL TOMADOR. 16.7. ..................... 222 1465. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGACION DE SALVAMENTO.ALCANCE. 16.7. .................................................................................. 222 1466. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIGACION DE SALVAMENTO.LIMITES. REEMBOLSO. 16.7. ......................................................... 222 1467. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINCIPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO.INDISPONIBILIDAD MATERIAL. DAÑO INDEMNIZABLE. 16.11.2. ........................................................... 223 1468. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.INDEMNIZACION. MONTO. CALCULO. 22.1. ............................. 223 1469. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.INDEMNIZACION. MONTO. CALCULO. 22.1. ............................. 224 1470. SOCIEDAD CONYUGAL: BIENES GANANCIALES.ACCION DE LOS ACREEDORES. 3. ........................................................................................................... 224 1471. SOCIEDAD CONYUGAL: BIENES GANANCIALES.BIENES PROPIOS. INMUEBLES. CARACTER GANANCIAL. EFECTOS. 3. .......................................... 224 1472. SOCIEDAD CONYUGAL: BIENES PROPIOS.CALIFICACION DADA A LOS BIENES POR LOS CONYUGES. INMUEBLES. INSCRIPCION. PUBLICIDAD REGISTRAL. EFECTOS. 1. ........................................................................................... 225

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1473. SOCIEDAD CONYUGAL: DISOLUCION Y LIQUIDACION.PLENARIO COMERCIAL. INAPLICABILIDAD EN CASO DE DISOLUCION POR FALLECIMIENTO. 6. ....................................................................................................... 225 1474. SOCIEDADES. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES.RESPONSABILIDAD (ART. 59). 6.2.1. ................................ 226 1475. SOCIEDADES. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES.RESPONSABILIDAD (ART. 59). 6.2.1. ................................ 226 1476. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES.SOCIEDADES CONTROLADAS (ART. 33). SOCIEDADES VINCULADAS. RESPONSABILIDAD. EXTENSION. IMPROCEDENCIA. 5.1. ........................................................................ 226 1477. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES.SOCIEDADES CONTROLADAS (ART. 33). SOCIEDADES VINCULADAS. RESPONSABILIDAD. EXTENSION. IMPROCEDENCIA. 5.1. ........................................................................ 227 1478. SOCIEDADES. INTERVENCION JUDICIAL.CLASES (ART. 115). VEEDURIA. IMPROCEDENCIA. 13.3. ......................................................................... 227 1479. SOCIEDADES. LIQUIDACION. LIQUIDADOR.ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 12.2........................................................... 227 1480. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION.DIRECTORIO. GENERALIDADES. ABUSO DE DERECHO EN LAS ATRIBUCIONES DE UN DIRECTOR. 19.6.1. ............................................. 228 1481. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO.GENERALIDADES. IMPUTABILIDAD. PRESUNCION. 19.6.1. ................................................................................................... 228 1482. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO.ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. 19.6.17. .............................................................................................................................. 228 1483. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART 252). IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ...................................................................................... 229 1484. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).DECISION EJECUTADA. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ............................... 229 1485. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).DECISION EJECUTADA. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ............................... 229 1486. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ............................................................................. 230 1487. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION. PROCEDENCIA. 19.5.14.2. ........................................................................................... 230 1488. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). FALTA DE QUORUM. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.3. 230 1489. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS Y CONSTITUCION DE RESERVAS. INFORMACION. 19.5.14.3. ............................................................. 231 1490. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS Y CONSTITUCION DE RESERVAS. INFORMACION. 19.5.14.3. ............................................................. 231 1491. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). HONORARIOS DE DIRECTORES. 19.5.14.3. ............. 232 1492. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252). IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2. ........................................ 232

1493. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION. TITULARES.SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION. REEMPLAZO POR ANOTACION DE LITIS. 19.5.14.2. ........................................... 232 1494. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION PRIVADA.SINDICO. FUNCIONES. 19.8. .................................................................... 233 1495. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION PRIVADA.SINDICO. RESPONSABILIDADES. 19.8.8. ............................................. 233 1496. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION PRIVADA.SINDICO. RESPONSABILIDADES. 19.8.8. ............................................. 233 1497. SOCIEDADES. SOCIEDAD COOPERATIVA.LEY DE COOPERATIVAS (LEY 20337). VEEDURIA Y COADMINISTRACION. IMPROCEDENCIA. 25. ...... 234 1498. SOCIEDADES. SOCIEDAD COOPERATIVA. FISCALIZACION PUBLICA (ARTS. 99/104).DESIGNACION DEL INTERVENTOR POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL. IMPUGNACIONES DEL ACTO ADMINISTRATIVO. TRAMITE. 25.9. ...................................................... 234 1499. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.CARACTERIZACION. TIPICIDAD. 21.1. ............................................... 234 1500. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES.CARACTERIZACION. TIPICIDAD. SOCIOS. CATEGORIAS. 21.1. . 234 1501. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. ADMINISTRACION (ART. 318).ORGANO DE GOBIERNO. COMPETENCIA. 21.4. ............................................................................................................................................ 235 1502. SOCIEDADES. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. CONCEPTO.PERSONALIDAD. 4.1. ............................................................................ 235 1503. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL.NATURALEZA JURIDICA. PROYECTO DE CREACION DE SOCIEDAD. 2. ....................................................... 236 1504. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA. AGRUPACIONES DE COLABORACION. CARACTERIZACION (ART. 367).DERECHOS Y OBLIGACIONES. EJERCICIO. INDIVIDUALIDAD. 24.1.1. . 236 1505. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (ART. 377).CARACTERISTICAS. 24.2. ............. 236 1506. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (ART. 377).CARACTERISTICAS. 24.2. ............. 237 1507. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (ART. 377).SOLIDARIDAD. RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA. 24.2. ................................................................................................. 237 1508. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES. SOCIEDADES CONTROLADAS (ART. 33). 5.1.6. ............................................................................... 238 1509. SOCIEDADES: LIQUIDACION. PERSONALIDAD. NORMAS APLICABLES (ART. 101).SUBSISTENCIA. DISOLUCION DE SOCIEDAD FALLIDA A QUIEN SE PRETENDE EXTENDER LA QUIEBRA. 12.1. ........................................................... 238 1510. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122).NOTIFICACION A APODERADO. DOMICILIO DENUNCIADO EN CAUSAS PENALES. PROCEDENCIA. 14.6. ..... 238 1511. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122). 14.6. ..................................................... 239 1512. SUPERINTENDENCIA DE AFJP. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. SOLICITUDES DE TRASPASO. LEY 26425. DEROGACION LEY 24241. PROCEDENCIA. 7.1.5.4.1.3. ......................... 239 1513. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES. SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. OTROS. FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. 8.1.1.1.1.7. .................................................. 240 1514. TASA DE JUSTICIA.MONTO IMPONIBLE. CALCULO PARA SU FIJACION. CONTRATO DE OPCION. OPCION DE COMPRA. 4. ............................................. 240 1515. TASA DE JUSTICIA.MONTO IMPONIBLE. DETERMINACION DEL TRIBUTO. LIMITE. 4. ...................................................................................................... 240 1516. TASA DE JUSTICIA. APELACION. 2. .............................................................. 241

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Índice por Partes

A

ABDALA AUTO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FIAT AUTO ARGENTINA S A). (Sumario Nro. 987) ..................................... 42

ABDALA JORGE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. (Sumario Nro. 955) ........................................................................................................ 31

ACYMA ASOC CIVIL C/PORTFOLIO PERSONAL SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1204) .................................................................................................... 125

ADDUC C/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS AC S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1203) ........................................................................... 125

ADECUA C/ EL BIEN SA Y OTROS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1361) ...... 184 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1488) ................................................................ 230 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1489) ................................................................ 231 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1490) ................................................................ 231 ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1491) ................................................................ 231 AGENCIA CAMPANA SA C/ CATEMA SACEI Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1299) .................................................................................................... 160 AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO

IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1138) ....................................... 100 AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO

IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1139) ....................................... 100 AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO

IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1140) ....................................... 101 AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO

IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1141) ....................................... 101 AGROPECUARIA MONTECARLO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

RECURSO EXTRAORDINARIO. (Sumario Nro. 942) ............................................. 26 AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1217) .................................................................................................... 131 AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1458) .................................................................................................... 219 AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1459) .................................................................................................... 220 AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1460) .................................................................................................... 220 ALAPONT PABLO DAVID S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (EN AUTOS

COFARQUIL LTDA C/ CIPOLATTI MARIA ROSA S/ EJECUTIVO). (Sumario Nro. 1380) ..................................................................................................................... 191

ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ ZANELLO CARLOS NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1223) ....................................................... 133

ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ ZANELLO CARLOS NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1224) ....................................................... 133

ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ ASTORIA TRADING SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1452) ....................................................... 216

ALBIZZATE SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE MARCAS POR NEXT RETAIL LTD). (Sumario Nro. 924) ...................... 20

ALBIZZATE SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE MARCAS POR NEXT RETAIL LTD). (Sumario Nro. 925) ...................... 20

ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1238) .............................................................................................................................. 138

ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1245) .............................................................................................................................. 141

ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1246) .............................................................................................................................. 141

ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1415) .............................................................................................................................. 204

ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1416) .............................................................................................................................. 204

ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1417) .............................................................................................................................. 205

ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1418) .............................................................................................................................. 205

ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1419) .............................................................................................................................. 206

ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1420) .............................................................................................................................. 206

ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. (Sumario Nro. 1090) ... 82 ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. (Sumario Nro. 1091) ... 82 ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. (Sumario Nro. 1092) ... 83 ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. (Sumario Nro. 1093) ... 83 ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. (Sumario Nro. 889) ....... 7 ALTAMIRANO LUIS ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR VIEYRA SUSANA

BEATRIZ. (Sumario Nro. 1327) ................................................................................. 170 ALVAREZ Y PATIÑO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISION (POR PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA). (Sumario Nro. 1427) ........................................................................................... 208

AMATO CARLOS DANIEL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (LL 4.12.13, Fº 117474 - JA 4.12.13, PAG 88). (Sumario Nro. 1180) ........................................................................................................................................ 116

AMATO CARLOS DANIEL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (LL 4.12.13, Fº 117474 - JA 4.12.13, PAG 88). (Sumario Nro. 1181) ........................................................................................................................................ 116

AMATO CARLOS DANIEL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (LL 4.12.13, Fº 117474 - JA 4.12.13, PAG 88). (Sumario Nro. 1183) ........................................................................................................................................ 117

AMATO CARLOS DANIEL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (LL 4.12.13, Fº 117474 - JA 4.12.13, PAG 88). (Sumario Nro. 1242) ........................................................................................................................................ 140

AMOC SA Y OTRO C/ SYOSSET SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1354) .............................................................................................................................. 181

AMTRACK SA C/ NATALE NAZARENO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1167) .. 111 ANSES C/ ORIGENES AFJP SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro.

1512) .............................................................................................................................. 239 ANTONIO BARILLARI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION (COOP DE TRABAJO 20 DE NOVIEMBRE LTDA). (Sumario Nro. 1414) ..................................................................................................................... 204

ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (PROMOVIDO POR INDIJ JAVIER EZEQUIEL). (Sumario Nro. 1047) ............................................................................... 65

ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1374) .................................................................................................... 189

ASOCIACION PROT CONS DEL MERC C DEL SUR PROCONSUMER C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO (JA 15.1.14, PAG 60). (Sumario Nro. 1213) .............................................................................................................................. 129

ASTILLEROS VICENTE FORTE S A M C I C/ PADILLA ANGEL CRUZ S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1406) ........................................................................... 201

AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA (INC DE GASTOS INTEGRATIVOS DE LAS COSTAS S/ QUEJA). (Sumario Nro. 1383) ............................................................. 192

xxxvii

AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GUTIERREZ ROBERTO LUIS). (Sumario Nro. 1048) .... 65

B

BAIWO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP). (Sumario Nro. 1058) ....................................................................................................................... 69

BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ GALARZA GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1324) ...................................................................... 169

BANCO DE INVERSIONES Y COMERCIO EXTERIOR SA C/ SCHILD GRISELDA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1358) ...................................................... 182

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AZCONA CARLOS RAUL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1368) ....................................................... 187

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1394) ........................................................................... 197

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1429) ........................................................................... 209

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1430) ........................................................................... 209

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1431) ........................................................................... 209

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1432) ........................................................................... 209

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1433) ........................................................................... 210

BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ PERALTA OSCAR Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1277) .................................................................................................... 152

BANCO DEL CHUBUT SA C/ BARALE MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1076) ............................................................................. 77

BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). (Sumario Nro. 1298) ............................................ 160

BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). (Sumario Nro. 937) ................................................ 24

BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). (Sumario Nro. 938) ................................................ 25

BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). (Sumario Nro. 978) ................................................ 38

BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA (S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE DEUDA POR CROCHET SA). (Sumario Nro. 1335) .... 173

BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ SUAREZ RAMON GUSTAVO S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE (ART 533 CPCCN Y 576 CC CONS DE PROP ORTEGA Y GASSET 1557). (Sumario Nro. 1226) ...................................................................... 134

BANCO LOS PINOS COOP LIMITADA S/ QUIEBRA C/ TURSI DOMINGO VICTORIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1325) ................................. 169

BANCO LOS PINOS COOP LIMITADA S/ QUIEBRA C/ TURSI DOMINGO VICTORIO Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1326) ................................. 170

BANCO MAYO COOP LTDO C/ URIBE OSVALDO JORGE Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1253) ........................................................................... 143

BANCO SANTANDER RIO SA C/ SOMOZA MARCELO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1356) ..................................................................................................................... 182

BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA C/ RAPETTI JORGE OSCAR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1348) ........................................................................... 178

BANHAM SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR DGI. (Sumario Nro. 1403) ....................................................... 200

BARBERO DELFINA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1069) ............................................................................. 74

BARRERA HECTOR JOSE C/ P E N Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1179) .............................................................................................................................. 116

BBVA BANCO FRANCES SA C/ GARCIA BADE ROBERTO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1357) .................................................................................................... 182

BEMBENASTE ANIBAL ENRIQUE C/ FIAT AUTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1084) ...................................................................................................... 80

BEMBENASTE ANIBAL ENRIQUE C/ FIAT AUTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1085) ...................................................................................................... 80

BEMBENASTE ANIBAL ENRIQUE C/ FIAT AUTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1086) ...................................................................................................... 80

BERTONI ABEL OMAR C/ PERALES AGUIAR SACI Y C Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1504) ........................................................................... 236

BERTONI ABEL OMAR C/ PERALES AGUIAR SACI Y C Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1505) ........................................................................... 236

BIALY SA S/ QUIEBRA C/ BETAVILL SA Y OTS S/ ORDINARIO (INEFICACIA ART 119 LCQ). (Sumario Nro. 1007) ......................................................................... 49

BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA. (Sumario Nro. 1484) ..................................................................................................................... 229

BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA. (Sumario Nro. 1485) ..................................................................................................................... 229

BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1487) .............................................................................................................................. 230

BLACK & BLUE SRL C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1235) 137 BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1309) .................................................. 164 BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1312) .................................................. 164 BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1381) .................................................. 192 BNP PARIBAS SUCURSAL BS AS S/ CANCELACION. (Sumario Nro. 1151) .... 105 BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario

Nro. 915) ......................................................................................................................... 16 BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario

Nro. 916) ......................................................................................................................... 17 BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario

Nro. 917) ......................................................................................................................... 17 BODEGAS Y VIÑEDOS GARGANTINI SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 944) ....... 27 BODEGAS Y VIÑEDOS GARGANTINI SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 945) ....... 27 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION ART 183 LC S/

INCIDENTE ART 250 CPCC (POR LA FALLIDA). (Sumario Nro. 1006) ............. 49 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (INMUEBLE DE

PERU 27 CAPITAL FEDERAL). (Sumario Nro. 1037) ............................................ 61 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (INMUEBLE DE

PERU 27 CAPITAL FEDERAL). (Sumario Nro. 1038) ............................................ 61 BOLSATODO SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS DALFILM SA C/

CALIZAR SRL S/ EJECUCION PRENDARIA). (Sumario Nro. 1266) ................. 148 BOLSATODO SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS DALFILM SA C/

CALIZAR SRL S/ EJECUCION PRENDARIA). (Sumario Nro. 1377) ................. 190 BORGHI PEDRO JORGE BAUTISTA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

ENAJENACION DE BIENES S/ QUEJA. (Sumario Nro. 996) ................................ 45 BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 1409) .................................................................................................... 202 BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 1410) .................................................................................................... 202 BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 1411) .................................................................................................... 203 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS

SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1116) ................................................. 91 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS

SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1117) ................................................. 92 BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS

SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1118) ................................................. 92

xxxix

BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1161) ............................................... 109

BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1162) ............................................... 109

BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1163) ............................................... 109

BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1164) ............................................... 110

BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1165) ............................................... 110

BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1333) ............................................... 172

BRUZZA JORGE EDUARDO C/ FOCUS SYSTEMS SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1286) ........................................................................... 156

BUENOS AIRES ALIMENTOS SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO Y MOLINOS RIO DE LA PLATA SA (JA 1.1.14, PAG 51). (Sumario Nro. 1126) ....................................................................................................................... 95

BUENOS AIRES ALIMENTOS SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO Y MOLINOS RIO DE LA PLATA SA (JA 1.1.14, PAG 51). (Sumario Nro. 1127) ....................................................................................................................... 95

BUENOS AIRES ALIMENTOS SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO Y MOLINOS RIO DE LA PLATA SA (JA 1.1.14, PAG 51). (Sumario Nro. 1188) ..................................................................................................................... 119

BUSSETTI LUIS MARIA C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1310) ..................................................................................................................... 164

BUSTELO MENENDEZ ALVARO GUSTAVO C/ LAMOSA ENRIQUE Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1342) ........................................................................... 176

C

CABELMA SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1516) .................................................................................... 240

CAMBIAGGIO OSCAR HORACIO C/ PEREZ BENJAMIN Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1328) .................................................. 170

CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1155) ................ 106

CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1156) ................ 107

CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1157) ................ 107

CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1158) ................ 108

CAMPOS Y GANADOS SA C/ FIDEICOMISO EL OJO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1153) ..................................................................................................................... 106

CAMPOS Y GANADOS SA C/ FIDEICOMISO EL OJO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1160) ..................................................................................................................... 108

CAMPOS Y GANADOS SA C/ FIDEICOMISO EL OJO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1267) ..................................................................................................................... 149

CARVALLO QUINTANA TOMAS C/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1291) .............................................. 158

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1103) ....................................................................................................................... 87

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1104) ....................................................................................................................... 87

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1105) ....................................................................................................................... 88

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1106) ....................................................................................................................... 88

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1107) ....................................................................................................................... 88

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1108) ....................................................................................................................... 88

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1110) ....................................................................................................................... 89

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1111) ....................................................................................................................... 90

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1112) ....................................................................................................................... 90

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1113) ....................................................................................................................... 90

CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1114) ....................................................................................................................... 91

CASIMIRO BRUNO MARTIN C/ GALVAN LUIS JUAN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1169) ..................................................................................................................... 112

CATALPA AGROPECUARIA SRL C/ BIERWERTH GUSTAVO ROBERTO S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1386) ........................................................ 194

CAVANAGH Y MORIXE SA S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. (Sumario Nro. 939) ........................................................................................................ 25

CAVANAGH Y MORIXE SA S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. (Sumario Nro. 940) ........................................................................................................ 26

CEJAS NATALIA LORENA C/ CPS COMUNICACIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1355) .................................................................................................... 181

CENTRAL 7 SRL C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1461) ................................................................ 220

CENTRO INTEGRAL DE LA MAQUINA HERRAMIENTA SA C/ MANUFACTURAS INTEGRALES BALDONI SRL S/ EJECUCION PRENDARIA. (Sumario Nro. 1302) .............................................................................................................................. 161

CHINELLI ROBERTO SANTIAGO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR FOREXFIN SA. (Sumario Nro. 1239) .................................. 139

CHIVILCOY GAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SANCHEZ CARLOS MARIO. (Sumario Nro. 981) .................................................................................................................................. 40

CIA SWIFT DE LA PLATA S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE LIQ DE BIENES PLANTA RIO GALLEGOS). (Sumario Nro. 913) ...................................................... 16

CICCONE CALCOGRAFICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 948) .................................................................................................................................. 28

CICHELLO QUIROS CARLOS FERNANDO C/ FIDEICOMISO MARINE & OIL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1362) ........................................................................... 184

CIPOLATTI ROBERTO EMILIO C/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1293) ......................................................... 158

CIPOLATTI ROBERTO EMILIO C/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1502) ......................................................... 235

CLARFIX SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1384) ...................................................... 193 COLONNA ANGEL C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1453) ........................................................................... 217 COLONNA ANGEL C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1454) ........................................................................... 217 COMISION NACIONAL DE VALORES C/ C DELLA PENNA SA COMERCIAL E

INDUSTRIAL S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 902) ..................... 12 COMISION NACIONAL DE VALORES C/ C DELLA PENNA SA COMERCIAL E

INDUSTRIAL S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 903) ..................... 12 COMISION NACIONAL DE VALORES C/ C DELLA PENNA SA COMERCIAL E

INDUSTRIAL S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 904) ..................... 13 COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA C/ NUÑEZ GUSTAVO ROLANDO S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1249) ........................................................................... 142 COMPAÑIA IMPORTADORA DE ACEROS SACEI S/ QUIEBRA. (Sumario Nro.

951) .................................................................................................................................. 29 COMPAÑIA IMPORTADORA DE ACEROS SACEI S/ QUIEBRA. (Sumario Nro.

952) .................................................................................................................................. 30

xli

COMPAÑIA IMPORTADORA DE ACEROS SACEI S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 953) .................................................................................................................................. 30

COMUNICACION LITORAL SRL C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1120) ...................................................................................................... 93

COMUNICACION LITORAL SRL C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1121) ...................................................................................................... 93

COMUNICACION LITORAL SRL C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1199) .................................................................................................... 123

CONDIMENTOS AMERICANOS SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 960) ........................................... 32

CONDIMENTOS AMERICANOS SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 961) ........................................... 32

CONSTRUBAR SA C/ FIDEICOMISO BECCAR CENTRAL I FIDUC TALAR DE BECCAR SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1340) ................................................................................. 175

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL P/ SU DEFENSA Y OTRO C/ ELEKTRA DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1261) ........................................................................................................................................ 147

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1206) ........................................................................................................................................ 127

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ LA MERIDIONAL CIA ARG DE SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1205) ........................................................................................................................................ 126

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1231) ........................................................................................................................................ 136

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1232) ........................................................................................................................................ 136

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ LIDERAR COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO (LL 18.11.13, Fº 117435). (Sumario Nro. 1345) ............................................................ 177

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ LIDERAR COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO (LL 18.11.13, Fº 117435). (Sumario Nro. 1346) ............................................................ 177

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ GENERALI ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1214) .................................................................................................... 129

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ GENERALI ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1215) .................................................................................................... 130

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1212) ........................................................................................................................................ 129

CONSUMIDORES LIBRES COOP LTDA DE PROV Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1274) ................. 151

CONTROLSAT DE ARGENTINA SA C/ NADAMA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1228) ..................................................................................................................... 135

COOPERATIVA 2001 DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LTDA C/ ALVAREZ ANDRADA ALEJANDRA VANESA S/ EJECUTIVO (LL 18.12.13, Fº 117495). (Sumario Nro. 1336) .................................................................................................... 173

COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONS CREDI BEL LTDA C/ GIULIANI FERNANDO JUAN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 885) ....................... 5

COPPOLA JUAN CARLOS C/ OKAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1236) .............................................................................................................................. 138

CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1434) ................................................. 210

CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1445) ................................................. 214

CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1446) ................................................. 214

CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1447) ................................................. 215

CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1448) ................................................. 215

COSENA SEGUROS SA C/ CLUB COMBATE DE SAN LORENZO SC S/ ORDINARIO (JA 8.1.14, PAG 73). (Sumario Nro. 1442) ...................................... 213

CRENCIC GUSTAVO C/ CUAN SANTIAGO ADRIAN S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 1256) ......................................................................... 145

CRITERIO INFORMATICO SRL C/ AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1142) ...................................................... 101

CROACH BUSTERS SRL S/ QUIEBRA C/ CB OBRAS Y SERVICIOS SA, BURGOS GILBERTO OMAR RAMON Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 29.1.14, PAG 89). (Sumario Nro. 1040) .................................................................................... 62

CROACH BUSTERS SRL S/ QUIEBRA C/ CB OBRAS Y SERVICIOS SA, BURGOS GILBERTO OMAR RAMON Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 29.1.14, PAG 89). (Sumario Nro. 1509) .................................................................................. 238

CROCITTA CESAR ALFREDO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 943) ........................... 26 CUNI ROSARIA Y OTRO C/ SUEIRO JOSE R Y OTRO S/ ORDINARIO S/

INCIDENTE DE LIQUIDACION. (Sumario Nro. 1395) .......................................... 197 CUNI ROSARIA Y OTRO C/ SUEIRO JOSE R Y OTRO S/ ORDINARIO S/

INCIDENTE DE LIQUIDACION. (Sumario Nro. 1398) .......................................... 198 D

D G BELGRANO SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1172) ........................................................................... 113

D G BELGRANO SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1173) ........................................................................... 113

DADI JORGE MARIA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (SCHIANTARELLI ANGEL ADOLFO). (Sumario Nro. 1344) ................................................................................ 176

DAIANA MANAGEMENT SA C/ CORBOX SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1250) ..................................................................................................................... 142

DAIANA MANAGEMENT SA C/ CORBOX SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1251) ..................................................................................................................... 143

DAIANA MANAGEMENT SA C/ CORBOX SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1296) ..................................................................................................................... 159

DAIANA MANAGEMENT SA C/ CORBOX SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1425) ..................................................................................................................... 207

DAIANA MANAGEMENT SA C/ CORBOX SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1426) ..................................................................................................................... 207

DBT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR TRIREME HOLDINGS SA S/ MEDIDAS CAUTALRES. (Sumario Nro. 1314) ..................................................................................................................... 165

DBT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR TRIREME HOLDINGS SA S/ MEDIDAS CAUTALRES. (Sumario Nro. 1315) ..................................................................................................................... 166

DE LUCA PYM SRL C/ NEC ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1422) .................................................................................................... 206

DE LUCA PYM SRL C/ NEC ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1423) .................................................................................................... 207

DE LUCA SANDRA ELENA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 27.11.13, Fº 117450). (Sumario Nro. 1196).............................. 122

DE LUCA SANDRA ELENA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 27.11.13, Fº 117450). (Sumario Nro. 1220).............................. 132

DECOUD NORBERTO DARIO C/ VALDEMARIN LUCAS MARTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1152) ........................................................................... 106

xliii

DECOUD NORBERTO DARIO C/ VALDEMARIN LUCAS MARTIN S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1407) ........................................................................... 201

DELGADO JUAN DOMINGO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1311) ........................................................................... 164

DENARO ANTONIO MARIO C/ INMOBILIARIA LAMARO SAICF Y A Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1349) .................................................... 178

DENARO ANTONIO MARIO C/ INMOBILIARIA LAMARO SAICF Y A Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1350) .................................................... 179

DESARROLLOS COMERCIALES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE EMBARGO POR ONABE. (Sumario Nro. 1341) .......................................................................... 175

DI NELLA ALBERTO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1065) .......................................... 72 DIA ARGENTINA SA C/ LOMBARDO SILVIO ALBERTO S/ EJECUCION

PRENDARIA. (Sumario Nro. 1331) .......................................................................... 172 DRIVING CONSULTANCY SA Y OTRO C/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC

ARGENTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1347) ........................................................................................................................................ 177

DUPRORT SA Y OTROS C/ MOLINO HARINERO CARHUE SAICIA Y F S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1303) ........................................................................... 162

E

ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. (Sumario Nro. 1095) .......................................................................................................................................... 84

ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. (Sumario Nro. 1097) .......................................................................................................................................... 85

ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. (Sumario Nro. 1098) .......................................................................................................................................... 85

ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. (Sumario Nro. 1392) ........................................................................................................................................ 196

ECO GAS SA C/YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1227) ............................. 135 ECO GAS SA C/YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1229) ............................. 135 EDITORIAL SARMIENTO SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR VIVINO VALERIA.

(Sumario Nro. 1399) .................................................................................................... 198 EDITORIAL SER SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR ZYWICA

SERGIO GABRIEL. (Sumario Nro. 1424) ................................................................ 207 EL SURCO COMPAÑIA DE SEGUROS SA C/ SANCHEZ KALBERMATTEN

ALEJANDRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1428) ............................................. 208 EL TREBOL DE 4 HOJAS SA C/ ALTA TECNOLOGIA ALIMENTARIA SA S/

MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1369) .................................................................................................... 187

EQUIPOS Y CONTROLES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP). (Sumario Nro. 983) ............................................................................................ 40

ESCAPA ANA SOL Y OTRO C/ BA BROKERS SOCIEDAD DE BOLSA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1304) ....................................................... 162

ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1159) 108 ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1243) 140 ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1244) 140 ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1247) 141 ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1258) 145 ESPERANZA DEL MAR SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

PRONTO PAGO (POR GOMEZ JOSE RAMON). (Sumario Nro. 914) ................ 16 ESPINEL VICTOR MATIAS C/ PIGNATARO LILIANA MONICA S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 1284) .................................................................................................... 155 ESQUIVEL ANGEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1051) ............................................. 67 ESQUIVEL HORACIO ENRIQUE S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro.

928) .................................................................................................................................. 21

ESTABLECIMIENTO FRIGORIFICO AZUL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (DE CREDITO POR COOPERATIVA ELECTRICA DE AZUL LTDA). (Sumario Nro. 1062) ............................................... 71

ESTUDIO DE COMERCIO EXTERIOR MOLINA Y ASOC C/ PROSAVIC SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1282) ........................................................................... 155

EXPRESO CARAZA SAC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (INMUEBLE GRAL PAZ 47 LOMAS DE ZAMORA). (Sumario Nro. 991) ............ 43

EXPRESO CARAZA SAC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (INMUEBLE GRAL PAZ 47 LOMAS DE ZAMORA). (Sumario Nro. 992) ............ 44

EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. (Sumario Nro. 972) ................................................................................................. 36

EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. (Sumario Nro. 973) ................................................................................................. 37

EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. (Sumario Nro. 974) ................................................................................................. 37

F

FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. (Sumario Nro. 969) .. 35 FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. (Sumario Nro. 970) .. 35 FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. (Sumario Nro. 975) .. 37 FELTA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 921) ............................................................... 18 FELTA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 922) ............................................................... 19 FELTA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 923) ............................................................... 19 FERNANDEZ JOSE LUIS Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1366) ........................................................................... 186 FERNANDEZ JOSE LUIS Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1367) ........................................................................... 186 FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 875) .......................................................................................................... 1 FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 876) .......................................................................................................... 1 FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 877) .......................................................................................................... 2 FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 878) .......................................................................................................... 2 FEROANCO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION

(RAUTOMED INTERNATIONAL LTD INC). (Sumario Nro. 947) ........................... 28 FEROANCO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION

(RAUTOMED INTERNATIONAL LTD INC). (Sumario Nro. 982) ........................... 40 FGC CONSTRUCCIONES SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION

(POR VERA MONTERO DIOSNEL Y OTRO). (Sumario Nro. 1063) .................... 71 FIDEICOMISO ORDINARIO DE CONSTRUCCION HOMES 2 S/ PEDIDO DE

QUIEBRA (TFIN SA). (Sumario Nro. 989) ................................................................. 43 FINE ARTS SA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 941) ................................... 26 FORASTIERO CORREA JORGE RODOLFO Y OTRO S/ QUIEBRA. (Sumario

Nro. 1017) ....................................................................................................................... 53 FORASTIERO CORREA JORGE RODOLFO Y OTRO S/ QUIEBRA. (Sumario

Nro. 1018) ....................................................................................................................... 53 FORASTIERO CORREA JORGE RODOLFO Y OTRO S/ QUIEBRA. (Sumario

Nro. 1019) ....................................................................................................................... 54 FORASTIERO CORREA JORGE RODOLFO Y OTRO S/ QUIEBRA. (Sumario

Nro. 1096) ....................................................................................................................... 85 FREDES NESTOR ADOLFO C/ SCANNER ARGENTINA SA Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1041) ............................................................................. 62 FREDES NESTOR ADOLFO C/ SCANNER ARGENTINA SA Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1042) ............................................................................. 63

xlv

FREDES NESTOR ADOLFO C/ SCANNER ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1043) ............................................................................. 63

FREDES NESTOR ADOLFO C/ SCANNER ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1265) ........................................................................... 148

FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 918) ........................................................................................................ 17

FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 919) ........................................................................................................ 18

FRONTIER GROUP SA C/ RAULAV SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1372) 188 FULLANA HERNAN SILVIO C/ ESPASA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 1371) ..................................................................................................................... 188 FUNDACION CRISTIANA ONDAS DE AMOR Y PAZ S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE

DE VENTA DE INMUEBLES PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 997) .................................................................................................................................. 45

FUNDACION DR DANIEL F GOMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR NOVOA DEFELICE FEDERICO LUCAS). (Sumario Nro. 1029) ............................................................... 58

FUNDACION DR DANIEL F GOMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR NOVOA DEFELICE FEDERICO LUCAS). (Sumario Nro. 1035) ............................................................... 60

FUNDACION DR DANIEL GOMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR DEL FRANCO JOSE SERGIO Y OTROS). (Sumario Nro. 1032) .................................................................................... 59

G

GALAPAGAR SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1004) ................................................. 48 GALAPAGAR SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1005) ................................................. 48 GALATI ADRIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 1200) ..................................................................................................................... 124 GALATI ADRIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 1201) ..................................................................................................................... 124 GAMI SRL S/ QUIEBRA C/ ANTONI RICARDO MMARCELO Y OTRA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1049) ............................................................................. 65 GARANTIA DE VALORES SGR C/ AGROPECUARIA & NAZARETH SA Y

OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1332) ....................................................... 172 GIACOMUZZI JULIO HIGINIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OBSERVACION

A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS). (Sumario Nro. 905) ........................... 13 GIACOMUZZI JULIO HIGINIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OBSERVACION

A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS). (Sumario Nro. 965) ........................... 34 GIACOMUZZI JULIO HIGINIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OBSERVACION

A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS). (Sumario Nro. 966) ........................... 34 GIRE SA C/ SCALISE JOSE FABIAN Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro.

1283) .............................................................................................................................. 155 GOLDARACENA DE ELIZALDE ISABEL Y OTRO C/ LOS CEDROS SCA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1308) ........................................................................... 163 GOLDARACENA DE ELIZALDE ISABEL Y OTRO C/ LOS CEDROS SCA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1479) ........................................................................... 227 GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y

OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1316) .................................................................................................... 166

GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1317) .................................................................................................... 166

GOTELLI RICARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (SEPARADO DEDUCIDO POR EL FALLIDO (PEDIDO DE REHABILITACION). (Sumario Nro. 999) ................... 46

GROUP JOI SA C/AFE Y CIA Y OTRO S/ ORDINARIO (EXTENSION DE QUIEBRA). (Sumario Nro. 990) ................................................................................... 43

GRUPO ALMAR SRL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR MILLER BUILDING INTERNATIONAL SA. (Sumario Nro. 962) ............................................................... 33

GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 881) ............. 3

GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 882) ............. 4 GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 883) ............. 4 GUERRINI NEUMATICOS SA C/ BANCO ITAU SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro.

1197) .............................................................................................................................. 122 GUERRINI NEUMATICOS SA C/ BANCO ITAU SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro.

1219) .............................................................................................................................. 132 H

HEMO RED SA C/ BS AS SERV DE SALUD (BASA) SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1506) ........................................................................... 237

HEMO RED SA C/ BS AS SERV DE SALUD (BASA) SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1507) ........................................................................... 237

HEREDIA SILVIA ELSA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP LTDA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1259) ................................................................... 146

HEYNALD SA C/ PALLANCH ALBERTO ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1146) .................................................................................................... 103

HIERROS PARROTTA SA C/ VIRTEC SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1269) ........................................................................................................................................ 149

HIERROS PARROTTA SA C/ VIRTEC SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1270) ........................................................................................................................................ 150

HIERROS PARROTTA SA C/ VIRTEC SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1271) ........................................................................................................................................ 150

HIERROS PARROTTA SA C/ VIRTEC SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1272) ........................................................................................................................................ 150

HIERROS PARROTTA SA C/ VIRTEC SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1273) ........................................................................................................................................ 151

HINZ FEDERICO GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR BANCO ITAU ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 1055) ....................................................................................................................... 68

HJ ARGENTINA SA C/ ESTRUCTURAL SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 11.10.13, Fº 117.360). (Sumario Nro. 1352) ........................................................... 180

I

I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 1001) ................................................................................................................................ 47

I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 1002) ................................................................................................................................ 47

I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 1003) ................................................................................................................................ 48

I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 1066) ................................................................................................................................ 73

I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 1067) ................................................................................................................................ 73

IANNELLO DOMINGO C/ GIRAUDO SILVIA VIVIANA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1330) .................................................................................................... 171

IBAÑEZ JORGE SANTIAGO C/ ITT INSTALACIONES Y TENDIDOS TELEFONICOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1136) .................... 99

IBAÑEZ JORGE SANTIAGO C/ ITT INSTALACIONES Y TENDIDOS TELEFONICOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1137) .................... 99

IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1182) ........................................................................ 117

IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1209) ........................................................................ 128

IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1210) ........................................................................ 128

IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1211) ........................................................................ 128

IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1307) ........................................................................ 163

INFLEX SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1382) ...... 192 INOXIDABLES TER-MA SACIYF S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 909) ....................... 14

xlvii

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ BELGRANO DAY SCHOOL SA S/CONVOC ASAMBLEA ADM ACCIONISTAS S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1405) ........................................................................................................................................ 201

INSTITUCION PSICOTERAPEUTICA TEMPORA SRL C/ GATTI ANTONIO GABRIEL CLEMENTE Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1178) ............ 115

INSTITUCION PSICOTERAPEUTICA TEMPORA SRL C/ GATTI ANTONIO GABRIEL CLEMENTE Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 880) ................... 3

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CDTO Y CONS PROCRED LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1497) ..................................................................... 233

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CDTO Y CONS PROCRED LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1498) ..................................................................... 234

INSUMOS AGROQUIMICOS SA C/ EL GALPON SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1279) .................................................................................................... 153

ISELLA JULIO CESAR C/ PASTORUTTI SOLEDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1339) ..................................................................................................................... 175

ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 993) .. 44 ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 994) .. 44 J

JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1435) ............................................................. 210

JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1476) ............................................................. 226

JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1477) ............................................................. 227

K

KAMET SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 977) .......................................................................................... 38

KAMINSKY EDITH IRENE C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1166) ........................................................................ 110

KANOORE EDUL ALBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES (INMUEBLE) CALLE CONSTITUCION 2629/31/33. (Sumario Nro. 1020) ................................................................................................................................ 54

KANOORE EDUL ALBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES (INMUEBLE) CALLE CONSTITUCION 2629/31/33. (Sumario Nro. 1021) ................................................................................................................................ 54

KESTNER SACIFIA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1050) ............................................ 66 KLEIN EDGARDO ALFREDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE NULIDAD.

(Sumario Nro. 957) ........................................................................................................ 31 KLEINMAN MARCOS C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 949) .................. 29 KODNER LILIANA INES C/ GUARDERIA NEPTUNO SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1147) .................................................................................................... 103 KODNER LILIANA INES C/ GUARDERIA NEPTUNO SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1440) .................................................................................................... 212 KOK JUAN FRANCISCO Y OTROS C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/

SUMARIO. (Sumario Nro. 884) ..................................................................................... 5 KOSIUKO PANAMA SA C/ KOWZEF SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro.

1154) .............................................................................................................................. 106 L

LA LIBERAL S COOP LTDA S/ QUIEBRA C/ BORELLI JORGE OSVALDO S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1044) ................................................................................. 63

LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1262) .............................................................................................................................. 147

LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1263) .............................................................................................................................. 147

LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1264) .............................................................................................................................. 148

LC ACCION PRODUCCIONES SA C/ARTE RADIO TELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1515) ............................................ 240

LEDESMA NICOLAS ISMAEL C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 1225) .............................................................................................................................. 134

LEPERA ALEJANDRA VIVIANA C/ GENNARI HORACIO ALBERTO Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1385) .................................................... 193

LEWIN ROXANA JUDITH S/ SU PROPIA QUIEBRA. (Sumario Nro. 926) ............. 20 LIWIN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION

(POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). (Sumario Nro. 1072) .......................................................................................................................................... 75

LOGINTER SA C/ TITO GONZALEZ SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1193) .............................................................................................................................. 121

LOGINTER SA C/ TITO GONZALEZ SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1194) .............................................................................................................................. 121

LONGO ALEJANDRA VIVIANA C/ HUMBERTO PRIMO CONSTRUCCIONES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1301) ...................................................................... 161

LOPEZ JUAN JOSE C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1195) ........................................................................... 121

LOS TEHUELCHES SA C/ CHAGALL FILMS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1287) .................................................................................................... 156

LOS TEHUELCHES SA C/ CHAGALL FILMS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1288) .................................................................................................... 157

LOS TEHUELCHES SA C/ CHAGALL FILMS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1289) .................................................................................................... 157

LOS TEHUELCHES SA C/ CHAGALL FILMS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1290) .................................................................................................... 157

LOS TEHUELCHES SA C/ CHAGALL FILMS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1292) .................................................................................................... 158

LOZADA MARCELO ADOLFO S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE RAFFO GUILLERMO LUIS). (Sumario Nro. 1306) ............................................................... 163

LOZADA MARCELO ADOLFO S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE RAFFO GUILLERMO LUIS). (Sumario Nro. 979) ................................................................... 39

LUA SEGUROS LA PORTEÑA SA S/ LIQUIDACION. (Sumario Nro. 1054) .......... 68 M

MACRI MARIANO C/SOCMA AMERICANA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1493) .............................................................................................................................. 232

MAFFI GUSTAVO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 911) ................................................. 15 MAFFI GUSTAVO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 912) ................................................. 15 MALHASSIAN ANA S C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1443) .................................................................................................... 213 MALLARINI JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA C/ FEIGL ELSA RAMONA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1068) ............................................................................. 74 MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ BALDELLI RODOLFO HECTOR S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1233) ........................................................................... 137 MAQUIVIAL S A I S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RENDICION

DE CUENTAS RESTITUCION DE DOCUMENTOS Y TITULOS. (Sumario Nro. 1396) .............................................................................................................................. 197

MAQUIVIAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 927) ..................... 21 MAR TRA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE RECONOCIMIENTO DE GASTO

DEL CONCURSO (LCQ 240). (Sumario Nro. 933) .................................................. 23 MAR TRA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE RECONOCIMIENTO DE GASTO

DEL CONCURSO (LCQ 240). (Sumario Nro. 935) .................................................. 24 MAR TRA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE RECONOCIMIENTO DE GASTO

DEL CONCURSO (LCQ 240). (Sumario Nro. 976) .................................................. 38 MARCHIONI MARIANO EZEQUIEL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1073) ................ 75

xlix

MASSEI RUBEN ANGEL Y OTRO C/ PEM SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE EXCUSACION (ART 31 CPCC). (Sumario Nro. 1360) ......................................... 183

MATADERO Y FRIGORIFICO RIO LUJAN SAIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR SANTOS REYES POSDELEY. (Sumario Nro. 1187) ............................................................................ 118

MATERIALES J B JUSTO SRL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR LABAKE JORGE EDUARDO. (Sumario Nro. 959) .................................................................................. 32

MATEXA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE GASTOS DE CONSERVACION POR AYSA). (Sumario Nro. 1057) .............................................................................. 69

MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1474) .............................................................................................................................. 226

MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1475) .............................................................................................................................. 226

MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1480) .............................................................................................................................. 227

MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1481) .............................................................................................................................. 228

MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1482) .............................................................................................................................. 228

MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1494) .............................................................................................................................. 232

MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1495) .............................................................................................................................. 233

MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1496) .............................................................................................................................. 233

MAZZINO JUAN JOSE S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS CERVELLINI GRACIELA S/ QBA S/ INC SUBASTA BACACAY). (Sumario Nro.

1036) ............................................................................................................................ 60 CERVELLINI GRACIELA S/ QBA S/ INC SUBASTA BACACAY). (Sumario Nro.

1472) .......................................................................................................................... 225 CERVELLINI GRACIELA S/ QBA S/ INC SUBASTA BACACAY). (Sumario Nro.

879) ................................................................................................................................ 2 MEDINA, STELLA MARIS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1373) ......................................................... 189 MELOÑO BOTTA ALEJANDRO GABRIEL C/ BRAVARIAN MOTORS SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1186) ........................................................................... 118 MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1280) ........................................................................... 153 MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1281) ........................................................................... 154 MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1285) ........................................................................... 156 MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1470) ........................................................................... 224 MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1471) ........................................................................... 224 MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1473) ........................................................................... 225 MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SA DE TRANS CI

S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR NOGUEIRAS CARLOS ALBERTO Y OTRO. (Sumario Nro. 968) .......................................................................................................................................... 35

MIGUEL SERGIO CLAUDIO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1052) ............................. 67 MIX COMUNICACIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISION POR (LA CONCURSADA AL CREDITO DE IMAGEN SATELITAL SA). (Sumario Nro. 886) ................................................................................................. 5

MIX COMUNICACIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (LA CONCURSADA AL CREDITO DE IMAGEN SATELITAL SA). (Sumario Nro. 887) ................................................................................................. 6

MOIGUER FERNANDO MARCELO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES (QUEJA). (Sumario Nro. 1337) ...................................................... 174

MONCALVILLO, SUSANA B S/ TERCERIA DE DOMINIO EN AUTOS LA EMILIA SA C/ PAMALU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1234)

.................................................................................................................................... 137 MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1174) ................................................................ 114 MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1175) ................................................................ 114 MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1176) ................................................................ 114 MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1177) ................................................................ 115 MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1363) ................................................................ 184 MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1455) ................................................................ 218 MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1456) ................................................................ 218 MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1457) ................................................................ 219 MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1467) ................................................................ 223 MUSTANG CARGO SA C/ RENAULT TRUCKS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO

(JA 22.1.14, PAG 94). (Sumario Nro. 1207) ............................................................ 127 MUSTANG CARGO SA C/ RENAULT TRUCKS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO

(JA 22.1.14, PAG 94). (Sumario Nro. 1208) ............................................................ 127 N

NACION LEASING SA C/ ALBATROS MQD SA S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 1135) ...................................................................................................... 98

NANDERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (GAMBA MIRTHA ANA). (Sumario Nro. 1061) ......................................................... 70

NANDERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (GAMBA MIRTHA ANA). (Sumario Nro. 1393) ....................................................... 196

NANDERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (GAMBA MIRTHA ANA). (Sumario Nro. 1421) ....................................................... 206

NAVAL GUSTAVO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR BELLIGOTTI ANDRES). (Sumario Nro. 956) ........................................................................................................ 31

NICOLAS CONSTANTINIDIS SA C/ SALENTEIN FRUIT SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1222) .................................................................................................... 133

NIDERA SA C/ RODRIGUEZ GARCIA Y CIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1370) .................................................................................................... 188

NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 929) ......................................................................................................................... 21

NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 930) ......................................................................................................................... 22

NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 931) ......................................................................................................................... 22

NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 932) ......................................................................................................................... 23

NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 964) ......................................................................................................................... 33

NORES NOVILLO CORVALAN & ASOC SRL C/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED (SUC ARG) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1083) ................................. 79

NORES NOVILLO CORVALAN & ASOC SRL C/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED (SUC ARG) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1441) ............................... 213

NOSTARCO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1015) ................................................... 52 NOSTARCO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1016) ................................................... 53

li

NOVILLO LAURA IVANA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1444) ............................................... 214

NUEVA CALIFORNIA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. (Sumario Nro. 1045) ........................................................................................ 64

O

OBON ALEJANDRO C/ MAZZOLENI PEDRO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1024) ...................................................................................................... 56

OBON ALEJANDRO C/ MAZZOLENI PEDRO Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1026) ...................................................................................................... 57

OBREGON JULIO CESAR Y OTROS C/ ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL COM Y AGRIC S/ SUMARIO. (Sumario Nro. 1334) ......................................................... 173

OCAMPO MARCELO FABIAN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1462) .................................................................................................... 221

OLD JEAN SRL C/ BRAVO JULIO LINDOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1412) ........................................................................................................................................ 203

OLIVETO OSVALDO C/ CCR SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INC ART 250. (Sumario Nro. 1492) .................................................................................................... 232

OMEDIR SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CONCEPCION LTDA). (Sumario Nro. 958) ................. 31

OSSEMANI, JULIO WALTON Y OTROS C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1321) ........................................................................... 168

OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMPLEJO E T PUEYRREDON DEL P DE A Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1170) . 112

OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMPLEJO E T PUEYRREDON DEL P DE A Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1171) . 112

OTTO GARDE Y CIA SAICF E I C/ MULTIESPACIO S/ DESALOJO Y S/ COBRO DE PESOS S/ ARBITRAJE (S/ QUEJA). (Sumario Nro. 1400) ........................... 199

P

PADEC PREV ASESO Y DEF DEL CONS ASOC CIVIL S/F LUCRO Y OTRO C/ BANK BOSTON NATIONAL ASOCCIATION SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1388) .............................................................................................................................. 194

PADILLA MARCELO AGUSTIN C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1128) ............................................................................. 96

PADILLA MARCELO AGUSTIN C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1129) ............................................................................. 96

PADILLA MARCELO AGUSTIN C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1130) ............................................................................. 96

PADILLA MARCELO AGUSTIN C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1131) ............................................................................. 97

PADILLA MARCELO AGUSTIN C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1329) ........................................................................... 171

PALMEIRO GUILLERMO CESAR C/ PARADOR NORTE SA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS. (Sumario Nro. 1237) .................................................................. 138

PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1100) ...................................................................................................... 86

PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1101) ...................................................................................................... 86

PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1102) ...................................................................................................... 87

PANTIN SA C/ LEDERSA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1322) ..................... 168 PAPASIDERO GABRIEL OSVALDO Y OTROS C/ AOKY SA S/ EJECUTIVO.

(Sumario Nro. 1248) .................................................................................................... 142 PAR SOL LABORATORIOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro.

1033) ................................................................................................................................ 59 PAR SOL LABORATORIOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro.

1034) ................................................................................................................................ 60 PARQUES INTERAMA SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 950) .................................. 29

PARTICIPACIONES MEDICAS SA C/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). (Sumario Nro. 1365) ............................................................................. 185

PATAGONIK SRL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1094) ....................................................................................................................... 84

PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. (Sumario Nro. 890) .... 7 PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. (Sumario Nro. 891) .... 7 PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. (Sumario Nro. 892) .... 7 PEIDE INDUSTRIA Y CONSTRUCCIONES SA C/ MINA PIRQUITAS INC SUC

ARG S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1359) ..................................... 183 PEIDE INDUSTRIA Y CONSTRUCCIONES SA C/ MINA PIRQUITAS INC SUC

ARG S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 1402) ..................................... 200 PENA CALVO CARLOS FERNANDO C/ INVERSYC SA Y OTRO S/

SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1276) ........................................................................ 152 PERAZZO DANIEL RODOLFO C/ SOLVING INTERNATIONAL (SOCIEDAD

EXTRANJERA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1503) ......................................... 235 PERAZZO DANIEL RODOLFO C/ SOLVING INTERNATIONAL (SOCIEDAD

EXTRANJERA) S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1508) ......................................... 237 PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1202) ........................................................................... 125 PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1468) ........................................................................... 223 PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1469) ........................................................................... 223 PERINI CRISTINA DEL CARMEN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION

DE BIENES. (Sumario Nro. 1022) .............................................................................. 55 PERINI CRISTINA DEL CARMEN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION

DE BIENES. (Sumario Nro. 1023) .............................................................................. 55 PESQUERA GALFRIO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 910)................................... 14 PETROQUIMICA GENERAL MOSCONI SAIC S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1056)

.......................................................................................................................................... 68 PIRAN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO (POR BONAFI SPECIAL OP SA). (Sumario Nro. 984) ........................ 41 PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS SA (SUCURSAL ARGENTINA) S/ SU

PROPIA QUIEBRA. (Sumario Nro. 971) .................................................................... 36 POGGIO SUSANA BEATRIZ Y OTRO C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS

S/ ORDINARIO (JA 19.3.14, PAG 96). (Sumario Nro. 1268) ............................... 149 POIDOMANI ALEJANDRO EDUARDO C/ FRUGONE ADRIANA MARIA S/

EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1297) ........................................................................... 160 PONTIERI PASCUAL C/ FONTAINEBLEAU SA S/ ESCRITURACION (JA 4.12.13,

PAG 96 - JA 15.1.14, PAG 55). (Sumario Nro. 934) ................................................ 23 PORTALEGRE SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro.

1255) .............................................................................................................................. 144 POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1413) ....... 204 POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1499) ....... 234 POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1500) ....... 234 POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1501) ....... 235 POSLED VICTOR CARLOS S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL (POR

EQUITY TRUST COMPANY ARGENTINA SA). (Sumario Nro. 1053) ................. 67 POTT CARLOS ALFREDO C/ SEALORD INVESTMENT GROUP Y OTROS S/

INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1318) ................... 167 PREMIUM BEEF SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250

CPROC. (Sumario Nro. 1000) ..................................................................................... 46 PROCONSUMER -ASOC PR. DE LOS COS. DE MER. COM DEL SUR C/ BBVA

BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1260) ............................ 146 PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1437) ........................................................................... 211 PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1438) ........................................................................... 212

liii

PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1439) ........................................................................... 212

Q

QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1168) ............................. 111

QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1230) ............................. 136

QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1240) ............................. 139

QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 888) .................................... 6

R

REGUEIRA A DE LA CARMEN C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1483) ................... 229

REGUEIRA A DE LA CARMEN C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1486) ................... 230

REGUEIRA ADELA C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. (Sumario Nro. 1478) .......................................... 227

REICH RAQUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION. (Sumario Nro. 995) ......................................................................................................................... 45

REIS BERSANI ARNALDO HERIBERTO C/ DESIGN RHODO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1252) ........................................................................... 143

RENZINI FRANCISCO HUGO C/ MACREN INTERNATIONAL TRAVEL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1376) ........................................................................... 190

REQUIERE GUSTAVO ANDRES C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1099) ............................................................................. 86

RICALE VIAJES SRL C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1149) .................................................................................................... 104

RIDERIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 998) ........................... 46 RINCON DEL ENCUENTRO SRL C/ YPF SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro.

1397) .............................................................................................................................. 198 ROBLES KARINA VANESA Y OTROS C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL

Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 25.12.13, PAG 96). (Sumario Nro. 1087) .............. 81 ROBLES KARINA VANESA Y OTROS C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL

Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 25.12.13, PAG 96). (Sumario Nro. 1185) ............ 118 RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1077) ...................................................................................................... 77 RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1078) ...................................................................................................... 78 RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1079) ...................................................................................................... 78 RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1080) ...................................................................................................... 78 RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1145) .................................................................................................... 102 RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1436) .................................................................................................... 211 ROJAS OLMOS DELFIN C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1133)

.......................................................................................................................................... 98 ROJAS OLMOS DELFIN C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1134)

.......................................................................................................................................... 98 ROMULAN SRL C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1008) ............................................................................. 49 ROMULAN SRL C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1009) ............................................................................. 50 ROMULAN SRL C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1010) ............................................................................. 50 ROMULAN SRL C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 1011) ............................................................................. 51

ROMULAN SRL C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1132) ............................................................................. 97

RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1025) ................................................................................................................................ 56

RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1027) ................................................................................................................................ 57

RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1028) ................................................................................................................................ 57

RONCORONI MARIO C/ GRAFING SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1404) .............................................................................................................................. 200

ROSARIO DEL PLATA SA C/ TPC COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1463) ........................................................................... 221

ROSARIO DEL PLATA SA C/ TPC COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1464) ........................................................................... 222

ROSARIO DEL PLATA SA C/ TPC COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1465) ........................................................................... 222

ROSARIO DEL PLATA SA C/ TPC COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1466) ........................................................................... 222

ROSARIOS ANDRES DARIO Y OTRO C/ HOTUSA SA ARGENTINA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1257) ........................... 145

RUBINO MATILDE ELSA S/ QUIEBRA C/ SAMAR ZULEMA ANGELA Y OTRAS S/ ORDINARIO (REVOCATORIA CONCURSAL ART 119 LCQ). (Sumario Nro. 1375) .............................................................................................................................. 189

RUSSO FABIAN LUIS C/ BAJA PATAGONIA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1364) .................................................................................................... 185

S

SAI WELBERS LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INVESTIGACION S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1070) ...................................................................................... 74

SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. (Sumario Nro. 1122) ....................................................................................................................... 93

SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. (Sumario Nro. 1123) ....................................................................................................................... 94

SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. (Sumario Nro. 1124) ....................................................................................................................... 94

SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. (Sumario Nro. 1125) ....................................................................................................................... 95

SALGUERO PEDRO CELESTINO C/ FLO-CA SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1039) ................................................................................................................................ 62

SALINAS MARCOS DANIEL C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1323) .............................................................................................................................. 169

SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1449) ..................................................................................................................... 215

SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1450) ..................................................................................................................... 216

SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1451) ..................................................................................................................... 216

SARMIENTO ELBA DEL VALLE C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1218) ........................................................................... 131

SARTOR SA C/ FARMACIA ORIEN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1143) ... 102 SARTOR SA C/ FARMACIA ORIEN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1144) ... 102 SAUCO ZENON ALBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ AMPARO.

(Sumario Nro. 1275) .................................................................................................... 151 SCARDINO FRANCISCO C/ TARANTINO GLORIA S/ SUMARISIMO. (Sumario

Nro. 1109) ....................................................................................................................... 89 SCHENFELD JORGE RICARDO C/ CITIBANK NA S/ BENEFICIO DE LITIGAR

SIN GASTOS. (Sumario Nro. 1343) ......................................................................... 176 SCHUCHNER SILVIO FABIAN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISION POR AFIP. (Sumario Nro. 980) ............................................................... 39 SCHWAB ANTONIA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1064) ........... 72

lv

SEARCH SA C/ GE HEALTHCARE ARGENTINA SA (ANTES GE SISTEMAS MEDICOS DE ARGENTINA SA) Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1391) .............................................................................................................................. 195

SEGURIDAD NORTE PASIVA Y ELECTRONICA SA C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 1408) ................................................................ 201

SELIME SA - SERVICIOS DE LIMPIEZA Y METALES C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1148) ....................................... 104

SELLES ANGEL ANIBAL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1319) ................................. 167 SELLES ANGEL ANIBAL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 954) ..................................... 30 SETTON DAVID HECTOR C/ BONINO NAHUEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro.

1254) .............................................................................................................................. 144 SEVEN GROUP SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/NULIDAD DE LAUDO

ARBITRAL. (Sumario Nro. 1294) .............................................................................. 159 SEVEN GROUP SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/NULIDAD DE LAUDO

ARBITRAL. (Sumario Nro. 1295) .............................................................................. 159 SEVEN GROUP SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/NULIDAD DE LAUDO

ARBITRAL. (Sumario Nro. 893) .................................................................................... 8 SEVEN GROUP SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/NULIDAD DE LAUDO

ARBITRAL. (Sumario Nro. 894) .................................................................................... 9 SEVEN GROUP SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/NULIDAD DE LAUDO

ARBITRAL. (Sumario Nro. 895) .................................................................................... 9 SIMONELLI MARIA TERESA S/ CONC PREV S/ INCIDENTE DE REVISION

(POR SEGOVIA FERNANDEZ AGUSTIN). (Sumario Nro. 988) ........................... 42 SISTEMAS PRIVADOS DE SEGURIDAD SA C/ JET PAQ SA Y OTROS S/

ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS. (Sumario Nro. 946) ......................................................................................................................... 28

STERMAN ALBERTO ALTER C/ BANCO COMAFI SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1221) .................................................................................................... 132

SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1184) ....................................................... 117

SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1189) ....................................................... 119

SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1190) ....................................................... 120

SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1191) ....................................................... 120

SUCESION DE MASCITELLI MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1012) ....................................................................................................................... 51

SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1300) .... 161 SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1320) .... 168 SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1351) .... 179 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 1513) .................................................................................................... 239

SUPPORT CENTER SRL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACT CIVILES). (Sumario Nro. 963) ................. 33

SUSIT COMPANY SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 1046) ........................................ 64 SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA

PRECAUTORIA (LL 10.10.13, Fº 117.358). (Sumario Nro. 1074) ........................ 76 SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA

PRECAUTORIA (LL 10.10.13, Fº 117.358). (Sumario Nro. 1075) ........................ 76 SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA

PRECAUTORIA (LL 10.10.13, Fº 117.358). (Sumario Nro. 1313) ...................... 165 SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA

PRECAUTORIA (LL 10.10.13, Fº 117.358). (Sumario Nro. 1353) ...................... 180 T

TECNOCOM SAN LUIS SA Y OTRO C/ MEGATOM SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1115) ............................................................................. 91

TECNOCOM SAN LUIS SA Y OTRO C/ MEGATOM SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1119) ............................................................................. 92

TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). (Sumario Nro. 1150) .......................................................................... 105

TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). (Sumario Nro. 985) .............................................................................. 41

TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). (Sumario Nro. 986) .............................................................................. 42

TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE SA C/ HBO OLE DISTRIBUTION LLC S/ ORDINARIO (JA 8.1.14, PAG 70). (Sumario Nro. 1510) ...................................... 238

TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE SA C/ HBO OLE DISTRIBUTION LLC S/ ORDINARIO (JA 8.1.14, PAG 70). (Sumario Nro. 1511) ...................................... 239

TICAFIN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 1013) ............................................... 51

TICAFIN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 1014) ............................................... 52

TOLOZA LUIS ALBERTO C/ TOLOZA LUIS ALBERTO S/ ORDINARIO (JA 5.2.14, PAG 91). (Sumario Nro. 1081) .................................................................................... 79

TOLOZA LUIS ALBERTO C/ TOLOZA LUIS ALBERTO S/ ORDINARIO (JA 5.2.14, PAG 91). (Sumario Nro. 1082) .................................................................................... 79

TOLOZA LUIS ALBERTO C/ TOLOZA LUIS ALBERTO S/ ORDINARIO (JA 5.2.14, PAG 91). (Sumario Nro. 1241) .................................................................................. 139

TOP AIR SECURITY SRL S/ QUIEBRA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 1071) .............. 74 TORRA CARLOS MARIA C/ NOVO AUTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1088) ...................................................................................................... 81 TORRA CARLOS MARIA C/ NOVO AUTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO.

(Sumario Nro. 1089) ...................................................................................................... 81 TRADE AND COMMERCE BANK C/ JOSE CASTELLONE CONSTRUCCIONES

CIVILES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1378) ............................................... 191 TRADE AND COMMERCE BANK C/ JOSE CASTELLONE CONSTRUCCIONES

CIVILES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1379) ............................................... 191 TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S A C E I S/ ACUERDO PREVENTIVO

EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 906) ....................................................................... 13 TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S A C E I S/ ACUERDO PREVENTIVO

EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 907) ....................................................................... 14 TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S A C E I S/ ACUERDO PREVENTIVO

EXTRAJUDICIAL. (Sumario Nro. 908) ....................................................................... 14 TRANSPORTE SIERRA SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1030)

.......................................................................................................................................... 58 TRANSPORTE SIERRA SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 1031)

.......................................................................................................................................... 59 TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE

CREDITO POR SILVIA VILLAFAÑE Y OTROS. (Sumario Nro. 1387) ............... 194 TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE

CREDITO POR SILVIA VILLAFAÑE Y OTROS. (Sumario Nro. 1389) ............... 195 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 896) ......................................................................................................................... 10 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 897) ......................................................................................................................... 10 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 898) ......................................................................................................................... 10 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 899) ......................................................................................................................... 11 TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 900) ......................................................................................................................... 11

lvii

TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 901) ......................................................................................................................... 11

TRUCCO PEDRO AGUSTIN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP - DGI. (Sumario Nro. 967) ................. 35

TSOLOKIAN RUBEN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP-DGI). (Sumario Nro. 1059) .................................................. 70

TSOLOKIAN RUBEN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP-DGI). (Sumario Nro. 1060) .................................................. 70

TURB-ENERG SA C/ CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1401) ........................................................................... 199

U

UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO S/ INCIDENTE DE EJECUCION. (Sumario Nro. 1278) ..................................................................................................................... 153

UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ CMR FALABELLA SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 1216) ........................................................................ 130

V

VALVA JOSE LUIS S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR AIDA RACITI Y OTROS. (Sumario Nro. 936) ...................................................................... 24

VANAR SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 920) .............................................................. 18 VANGUARDIA SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA Y PRIVADA SA C/

BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1338) .............................................................................................................................. 174

VARELA IGNACIO LUIS C/ BRAND DEVELOPERS SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 1305) ......................................................................... 162

VILLEGAS JUAN MANUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP). (Sumario Nro. 1390) ....................................................................................... 195

VITTORI SILVIO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1192) ......................................................... 120

VITTORI SILVIO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 1198) ......................................................... 123

W

W DE ARGENTINA INVERSIONES SL C/TELECOM ITALIA INTERNACIONAL N V S/ ORDINARIO (INCID DE TASA DE JUSTICIA). (Sumario Nro. 1514) ........ 240

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

1

875. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.FRAUDE. CONCEP TO. CARACTERES. 3.

El fraude es la provocación o agravación de la insolvencia mediante actos u omisiones del deudor, en

perjuicio de sus acreedores, sustrayendo bienes de su patrimonio. Es decir que el deudor, cuando

realiza el acto, lo hace con la intención de causar un perjuicio a sus acreedores. Esta caracterización

permite señalar tres notas que se hallan siempre presentes en la noción de fraude a los acreedores: (i)

otorgamiento por el deudor de actos o negocios jurídicos; (ii) provocación o agravación de la insolvencia

del deudor mediante esos actos; y (iii) sustracción de bienes del patrimonio del deudor en perjuicio de

los derechos de los acreedores. Por tanto, el deudor se conduce con mala fe, nota distintiva del fraude,

entendido como vicio del acto jurídico, referido de modo inexcusable a alguno de sus elementos

constitutivos ya que importa la falla de un requisito atinente a alguno de tales elementos y, según es

sabido, la buena fe no es elemento esencial del negocio jurídico sino un principio general que impera en

todas las relaciones jurídicas. Es por ello que el fraude a los acreedores constituye un supuesto de

causa ilícita en los términos del Cciv: 502 pues el deudor, al celebrar el negocio produce o acentúa su

insolvencia, y lo otorga con el fin de causar un perjuicio a sus acreedores sustrayendo bienes a la

ejecución de éstos. Por ende, la provocación de un daño a terceros -como lo son los acreedores- erigida

como razón determinante de la conducta del deudor, configura, sin lugar a duda alguna, una hipótesis

de nulidad causal. La acción que la ley concede a los acreedores para atacar los actos fraudulentos de

su deudor se denomina, indistintamente, acción de fraude, revocatoria o pauliana.

FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO.

Garibotto - Villanueva - Machin.

Cámara Comercial: C.

Fecha: 20130604

Ficha Nro.: 000063651

876. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.LEGITIMACION A CTIVA Y PASIVA. 3.

La cuestión acerca de la legitimación activa y pasiva respecto de la acción revocatoria, implica el problema de determinar quiénes están habilitados para ejercerla y contra quiénes debe ser ejercida. En cuanto a lo primero, el Cciv: 961 se refiere a "todo acreedor quirografario", lo que se explica porque son estos acreedores quienes -al no gozar de preferencia para el cobro de sus créditos- tienen de ordinario interés en el ejercicio de la acción en tanto que los restantes, los privilegiados, se encuentran amparados por su privilegio. Sobre lo segundo, la cuestión concerniente a contra quiénes debe dirigirse la acción revocatoria tampoco suscita divergencias: ella debe entablarse, de manera imprescindible, contra el deudor y contra el tercero con quien aquél celebró el negocio que se impugna, y si el tercero -a su vez- hubiera trasmitido el bien adquirido del deudor, debe dirigirse también contra el tercer subadquirente (Cciv: 967, 968 y 970). Ello se explica porque, de prosperar la acción pauliana, la sentencia se hará valer contra el tercero al cual el deudor trasmitió el bien y si lo hubiera, contra el subadquirente que lo recibió de aquél. FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063652

2

877. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.LEGITIMACION. 3.

Corresponde hacer lugar a una acción de revocatoria contra quien, a los tres meses de recibida la intimación por falta de pago de la deuda que había afianzado, vendió las dos propiedades que había ofrecido en garantía sin sustituirla con otro bien para afianzar el pago de la deuda contraída por su hermano, y que no demostró contar con medios suficientes para saldar la deuda que frente al actor había asumido. La casi simultaneidad de las operaciones que llevaron a sustraer del patrimonio del deudor los dos únicos inmuebles que se les conocían -con días de diferencia (uno de ellos enajenado en un feriado nacional, el 1° de mayo)- poco tiempo de spués de haber incurrido en mora en el pago de la totalidad de las cuotas programadas en el instrumento privado son indicios claros, contundentes y coincidentes que permiten tener por cierta la finalidad ilícita con que ellos se condujeron y, por lo tanto, actuada la presunción defraudatoria. A más, la demandada negó ser hermana de uno de los vendedores de ese mismo inmueble, sin embargo, de la documentación incorporada al expediente por ella misma surge lo contrario. Por tanto, resulta evidente que la negación de aquél vínculo tuvo como fin ocultar que ella supo que su hermano no había cumplido el contrato que con aquél la vinculó y que, por esto mismo, se insolventó para evadir las consecuencias de tal incumplimiento sustrayendo de su patrimonio el bien que garantizaba ese mismo cumplimiento. FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063653

878. ACCIONES: ACCION DE REVOCATORIA.IMPROCEDENCIA. 3.

No resulta procedente hacer lugar a una acción revocatoria por venta fraudulenta de ciertos inmuebles que afianzaban una deuda toda vez que, si bien los demandados tenían ciertos vínculos comerciales previos a la venta impugnada, que serviría para presumir el conocimiento del estado de insolvencia del deudor, no alcanza tal cosa para tener por demostrado, aun en vía indiciaria, la complicidad en el fraude perpetuado por los deudores. Por otra parte, si bien los codemandados ofrecieron producir prueba pericial para demostrar que el precio de venta fue serio y acorde a la realidad del mercado al momento en que se anudó la operación, y que debido a la falta de impulso de dicha medida de prueba fueron declarados negligentes, ello tampoco puede ser ponderado en su contra -no, al menos, con los alcances pretendidos por el demandante-, pues, en primer lugar, el actor no invocó como argumento fundante de su pretensión que el precio de venta de ese inmueble hubiere sido vil, y en segundo término, ninguna prueba demuestra que ello hubiere sido así. FERNANDEZ OSCAR CARLOS C/ BORRELLI JORGE Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063654

879. ACCIONES: ACCION DE SIMULACION. GENERALIDADES. ACCION DE REIVINDICACION. OBJETO. CCIV: 2758. 1.1.

La acción reivindicatoria es la acción real que tiene por objeto hacer declarar en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que haya mediado desposesión de la cosa mueble o inmueble, y así obtener su restitución (fundamentos Cciv 2758 y 2761). Es que subyace la preocupación de no dejar indefenso a quien hubo formalizado el contrato de compraventa a través de escritura pública, sin llegar a adquirir el dominio por defecto del recaudo de la tradición..." (JA 1983-IV-331, "Acción Reivindicatoria: Legitimación activa y prueba"). MAZZINO JUAN JOSE S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS: CERVELLINI GRACIELA S/ QBA S/ INC SUBASTA BACACAY). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

3

Ficha Nro.: 000064175

880. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS. INTERPRETACION. 1.3.

La nulidad de un acto procesal, cuyo enfoque teleológico se caracteriza por producir consecuencias jurídicas, trae aparejada la aniquilación de los efectos propios del acto, o, dicho de otro modo, la negación de las aludidas consecuencias jurídicas (cfr. Maurino, Luis Alberto, "Nulidades Procesales", página 12). Ello así, resultaría un verdadero despropósito conferir virtualidad a una actuación nula, sólo para una cosa y no para las otras disociando el acto procesal del allanamiento del reconocimiento de los hechos que aquél lleva implícito, máxime cuando la parte de la actuación que pretende hacerse valer comprometería a aquella parte a favor de quien, justamente, ha operado la nulidad de referencia, de modo que se estaría violentando la finalidad del instituto, a la par que vulnerando la garantía constitucional de la defensa en juicio que tiende a asegurar el instituto en cuestión (cfr. Maurino, op. citada, página 26). INSTITUCION PSICOTERAPEUTICA TEMPORA SRL C/ GATTI ANTONIO GABRIEL CLEMENTE Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063868

881. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACION.IMPROCEDENCIA. FALLECIMIENTO DE SUS MIEMBROS. 4.2.

Cuando la ley 14394 se refiere al incumplimiento de los requisitos del artículo 36, se remite a aquellos casos en que por extinción de los vínculos paternales o matrimoniales, deja de tener vigencia la existencia de una familia en los términos de esa norma, pero que cuando se trata del fallecimiento de los beneficiarios, si solo queda uno, aunque técnicamente no subsista la familia, como no han fallecido "todos", no procede la desafectación del bien, pues ello constituye una exigencia expresa de la ley. La hermenéutica que asimila ambas causales, concluyendo en que la desafectación procede aun cuando no hayan fallecido todos porque se ha extinguido el núcleo familiar desconoce que el legislador expresamente ha exigido distinto rigor para el caso que la familia se desintegre por fallecimiento de sus miembros, requiriendo que hayan fallecido "todos". Estímase entonces que si el legislador hubiera querido la asimilación que predica dicha línea interpretativa, no hubiera señalado dicha diferencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 26.06.02, "Rodríguez Luis Napoleón c. Píncipe Héctor s. ordinario s. inc. de desafectación de bien de familia", íd., Sala E, 21.05.87, "Gamas Alejandro c. Giménez Susana s. Ejecutivo"; íd., íd., 20.11.91, "Sirota Víctor c. Sirota Salomón s. ordinario s. inc. de embargo").- Esta solución, además, es la que mejor armoniza con el fin tuitivo de la ley 14.394, el cual no debe ser burlado cuando se trata de proteger a uno de sus miembros; ello así, pues considérese que es para estos casos, precisamente, en que recobra fuerza el instituto analizado, pues es lógico presumir que el constituyente pretendió asegurar el techo a los familiares más cercanos que vivían en él, fue previsor y recurrió al apoyo de la ley para que incluso una vez muerto, se respete su voluntad (CNCiv., Sala C, 18.07.96, "G. R", LL, 1998-D, p. 512; íd. íd., 31.03.96, "Fernández Maximino y otra s. sucesión"; Sala K, 13.09.05, "S. M. A. y otros c. M. N. E.", AR/JUR/ 3588/2005; íd., Sala J, 28.08.97, "Mateu de Nogués Claudia c. Pulian de Smetana", LL 1998-C, p. 176).- En suma, pues, aunque técnicamente no subsista el núcleo familiar cuando solo queda uno de sus miembros, como no han fallecido todos, la plural desafectación no procede. GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064027

882. BIEN DE FAMILIA. DESAFECTACION. IMPROCEDENCIA. FALLECIMIENTO DE SUS MIEMBROS. 4.2.

El inciso d) del artículo 49 de la ley 14394, en cuanto contempla la desafectación y cancelación de la inscripción de oficio a instancia de cualquier interesado cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios, ha dado pie a diversas

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interpretaciones. Por un lado, se ha entendido que si sólo queda un sobreviviente sería innegable que falta el requisito del artículo 36, no habiendo "familia" en el sentido de dicho precepto, por lo que correspondería la desafectación. Desde otro ángulo, se ha interpretado, en sentido contrario, que si se tiene presente que el mismo inciso para hacer procedente la desafectación exige que hubieran fallecido todos los beneficiarios, debería concluirse en que aunque no haya "familia" con el alcance del artículo 36, mientras exista un beneficiario sobreviviente, habría que mantener la afectación (conf. Lagomarsino Carlos A. R., "Desafectación del bien de familia en caso de supervivencia de un solo beneficiario", LL, 1986-D, p. 357).- Ahora bien, si la desafectación procede en todos los casos en que desaparece el núcleo familiar (artículo 36), estímase que carecería de sentido la última parte del precepto en cuanto a que también procede cuando hubieren fallecido todos los beneficiarios, ya que aun cuando quedase solo un sobreviviente no se daría la subsistencia de la familia y la desafectación procedería de todos modos. GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064026

883. BIEN DE FAMILIA. GENERALIDADES.FINALIDAD. BIEN JURIDICO TUTELADO. 1.

El instituto del bien de familia, tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculado con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas. También tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente. Tal es su dimensión e importancia que el bien de familia constituye una institución que trasciende el marco de nuestra legislación para constituirse en un instituto del derecho internacional, que se encuentra contemplado con diversos alcances y matices en la legislación europea -Francia,, Italia, Portugal, Suiza, Alemania- y americana -EE.UU., Canadá, México, Brasil, Colombia, entre otros- (cfr. Díaz de Guijarro, JA, 1954-IV-98;Villanustre, Cecilia Adriana, "El crédito por expensas comunes frente al bien de familia. Su oportunidad", Diario La Ley, 07.08.96).- Síguese de ello que en las cuestiones que con él se vinculan se encuentra involucrado el orden público desde el punto de vista de los intereses condicionados y garantizados por la carta fundamental con respecto a la protección de la familia (CN: 14bis). GUAITA ODILA C/ CHIVILO AMELIO S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064025

884. BIEN DE FAMILIA: AFECTACION. INOPONIBILIDAD.CR EDITO POR HONORARIOS. 3.2.

Cabe rechazar el levantamiento del embargo y la declaración de oponibilidad del bien de familia constituido sobre el inmueble de la coactora, respecto del crédito de honorarios de los letrados de la demandada. Ello por cuanto la causa del crédito está dada por el inicio de los trabajos profesionales; motivo por el cual debe marginarse toda discusión acerca de la fecha en que ellos fueron regulados, ya que la fijación judicial de los mismos sólo tiende a retribuir actuaciones preexistentes. Por lo tanto, si las labores comenzaron a desarrollarse antes de la inscripción del inmueble como bien de familia, tal afectación resulta inoponible a los beneficiarios de los honorarios (CNCom, Sala A, 20.12.91, "Cesani, Pedro c/ Mortero y Cía. s/inc. de ejecución de honorarios por Lipszyc y Villalba, Carlos"; CNCom, Sala B, 27.8.01, "Rosas de Díaz, María c/Dorsi, Hugo J. M. s/ ordinario"; entre otros). Disidencia del Dr. Dieuzeide: Corresponde levantar el embargo trabado sobre el inmueble, por cuanto el derecho creditorio que asiste al profesional contra su propio cliente nace de la relación contractual que los vincula, por lo que aquél se devenga a medida que interviene en el expediente -desde su inicio y hasta su culminación-; mientras que el crédito contra quien no es su cliente y resulta vencido en costas -tal el caso de autos- nace recién con la sentencia dictada en la causa, pues con ella -que es la que impone o distribuye las costas- el vencido se convierte en deudor de los letrados de su contraparte (CNCiv., Sala L, 13.12.95, "Rodríguez, Eduardo c/ Hansung Argentina SA s/ ejecución de honorarios"; CSJ Santa Fe, 1.4.93, "Bechis, Armando L. c/ Municipalidad de Santo Tomé", publ. en La Ley 1994-D-38; Eisner, Isidoro, "¿Cuándo nace el crédito por honorarios de los profesionales del vencedor contra el condenado en costas?", publ. en La

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Ley 1986-C-784; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Protección jurídica de la vivienda familiar", Buenos Aires, 1995, página 103). KOK JUAN FRANCISCO Y OTROS C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/ SUMARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064277

885. CHEQUE. COMPETENCIA. DERECHO DE OPCION. 4.3.

Si bien la ley 24452: 60 autoriza a optar entre dos jurisdicciones para la ejecución de cheques de pago diferido (jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o a la de la girada), ello es así cuando los cheques son presentados a registro. Pero cuando no concurre esta circunstancia -como en la especie-, el tenedor ha perdido la facultad de elegirla (ley 24760:11-k). Por tanto, el citado título resulta alcanzado por las normas de competencia aplicables al cheque común, cobrando virtualidad la doctrina emanada de lo decidido por esta Cámara en pleno in re "Reynoso Herberto c/ Lima de Echeverría Esther" del 19.05.80, según la cual, la competencia territorial para ejecutar el cheque está dada por el domicilio del banco girado y en su defecto por el registrado por el cuentacorrentista ante dicha entidad; resultando que en la especie ambos se encuentran radicados en el ámbito de la Provincia de Santa Fé (CNCom. Sala B in re "Bardoni, Diego Fernando c/ Pose, Leandro Martín s/ ejecutivo" del 18.09.12; id. in re "Guido Guidi S.A. c/ Iarplas S.A. s/ ejecutivo" del 25.09.12; id. in re "Cooperativa de Viv. Créd. y Cons. Fenix Ltda. c/ Kristal Pedro s/ ejecutivo" del 22.02.13; id. in re "Rumer Logística S.A. c/ Coop. Ltda. de Elect. y otros S.P.y Viv. Tacural y otro s/ ejecutivo" del 12.04.13; id. Sala F in re "Cooperativa de Vivienda y Crédito y Consumo Puerto Plata LTDA. c/Recchia Eduardo Daniel y o. s/ ejecutivo" del 06.12.11). COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONS CREDI BEL LTDA C/ GIULIANI FERNANDO JUAN S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063824

886. CHEQUE: GENERALIDADES.EMISION. EFECTOS PROPIOS DEL PAGO. 1.

El cheque en ambas clases, es decir común y diferido, como el instrumento bancario por excelencia, tiene además como función económica esencial la de fungir como medio de pago. Es decir que, quien pretende satisfacer una deuda entrega un cheque a su acreedor, sustituyendo para el librador del título al dinero en efectivo. Esa entrega no produce la novación de la relación subyacente que sirve de causa de la creación o de la transmisión del título pues este, sea común o diferido, se entrega pro solvendo, es decir con la intención de que la obligación casual o subyacente se extinga sólo cuando el acreedor reciba efectivamente la prestación debida y no pro soluto, lo que significaría que el pago y la consecuente extinción de la obligación subyacente se produzca simultáneamente y por efecto de la entrega del título (Rouillon, "Código de Comercio", comentado y anotado, Ed. La Ley, Año 2006, T° V, página 335, con cita al pie de Gómez Leo Osvaldo R. "Nuevo Manual de Derecho Cambiario, De Palma, Buenos Aires, 2da. ed. actualizada, 2000, página 408). MIX COMUNICACIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (LA CONCURSADA AL CREDITO DE IMAGEN SATELITAL SA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130820 Ficha Nro.: 000064185

887. CHEQUE: MODALIDADES. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO.I NTERESES. INCLUSION. 13.8.

Quienes operan con el sistema de pagos diferidos enfrentan la incerteza sobre que, al vencimiento, se efectué normalmente el pago del crédito, junto con las seguridades derivadas del rigor material y

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procesal inherente al título cambiario entregado, resultando elementos que componen el riesgo de la operación, la solvencia del deudor y el plazo de vencimiento. Esta ínsita en la implementación de esa forma de pago una suerte de cláusula "salvo buen fin" en el sentido de que el comprador entrega al vendedor el importe del crédito a abonar, en cheques, que es recibido por el acreedor a condición de que el crédito recibido sea pagado al día del vencimiento (o sea, a condición de que llegue a "buen fin" la operación), de tal forma que, si no es pagado, el acreedor se resarcirá reclamando lo debido, es decir, el importe íntegro del crédito que importa la inclusión de intereses desde la mora. Así, no puede interpretarse, aún en el caso, de la emisión de los recibos por parte de la acreedora, con anterioridad a la fecha de vencimiento de los cheques de pago diferido entregados a la incidentista cuestionada en tanto esos cheques no pudieron ser cobrados por falta de fondos (CNCom, Sala A, 17/7/08 mutatis mutandi, "Syngenta Agro SA c/ Hercun SRL s/ Ordinario). Reafirma el criterio sostenido que, aun cuando un recibo de capital sin reservas confeccionado cuando ya se ha percibido la suma adeudada, hace presumir la extinción de los intereses, dicha presunción emanada de la ley tiene carácter 'juris tantum', es decir que no tiene valor definitivo sino que admite prueba en contrario (CNCom., Sala C, "Landaco SAIC c/ Laboratorios Argentinos Químicos Industriales SA" del 29/07/1988). Con mayor razón aun cuando aquel recibo es extendido sólo como constancia de entrega de cheques, con fecha anterior a la de presentación de los mismos ante la entidad bancaria para su cobro. MIX COMUNICACIONES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (LA CONCURSADA AL CREDITO DE IMAGEN SATELITAL SA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130820 Ficha Nro.: 000064186

888. COMERCIANTE. CALIDAD DE COMERCIANTE.PRUEBA. FA CTURA. FUNDACION SIN FINES DE LUCRO. AUSENCIA DE CALIDAD DE COMERCIANTE. 2.2.

Los registros contables de las facturas reclamadas a la fundación demandada, en concepto de deuda por honorarios de gerenciamiento ganados, no hacen prueba por cuanto el CCom: 63, tercer párrafo le atribuye valor probatorio a los libros llevados en legal forma siempre que ambas partes del juicio tengan la calidad de comerciantes. Así, la demandada, en el caso es una fundación que, conforme lo dispuesto por la Ley 19836: 1, es una persona jurídica constituida con un objeto de bien común y sin propósito de lucro. Es decir, no tiene la calidad de comerciante y, por lo tanto, no se encuentra aprehendida por la norma mencionada (conf. CNCom, Sala D, 12/2/1992, "Claudio de Pizzini S.C.A. c/ Thei Fundación Transplante Hepático Infantil"; íd. 12/10/2006, "Otis Argentina S A c/ Fundación Instituto de Neurobiologia (FIDNEU) y otro s/ ordinario"). QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063743

889. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIB UNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6.

Corresponde declarar la nulidad de un laudo arbitral toda vez que el modo en que fue decidida la causa importó violación de lo dispuesto en la Ley General de Ambiente n° 25675, que es de orden público (ver su artículo 3) y tiene jerarquía constitucional. Precisamente por ello -esto es, porque la ley que debió ser aplicada es de orden público-, sus normas (y los derechos y obligaciones en ellas establecidos) no son disponibles para las partes (artículo 21 Código Civil). En tal sentido, Ricardo Lorenzetti expresa al referirse a la ley ambiental citada que ella "establece un mínimo inderogable que constituye un orden público ambiental, que actúa como norma limitadora del proceso legislativo público y de la autodeterminación en el campo de la contratación" (Lorenzetti, Ricardo L., La nueva Ley Ambiental argentina, AAVV Derecho Ambiental, Tratado jurisprudencial y doctrinario, La Ley, Buenos Aires, T. II, 2012, p. 557). De ellas resulta, entonces, que está vedado a las partes tanto liberarse frente a la comunidad de sus responsabilidades ambientales, como regularlas de manera diferente a la allí dispuesta, lo cual da cuenta, además, de que el asunto que aquí se trata no era susceptible de transacción, ni podía, por ende, ser juzgado en la sede arbitral elegida (ver artículo 737 del Código Procesal; en similar sentido, ver lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Reglamento de Arbitraje aplicado, el que establece que los árbitros sólo son competentes para entender en cuestiones que puedan ser objeto de dicha transacción; en similar sentido).

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ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063760

890. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIB UNAL ARBITRAL. LAUDO. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. 2.6.

Corresponde rechazar la nulidad impetrada, en el marco de un proceso en el cual se promovió demanda de arbitraje por incumplimiento de Acuerdo de Accionistas, con fundamento en no reconocer eficacia a las prórrogas acordadas por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, dado que nunca fueron notificadas a la recurrente. Es que si bien, hubiera sido de buena práctica que el presidente del tribunal arbitral hubiera hecho las notificaciones correspondientes a las partes (conf. Rivera, J., Arbitraje Comercial, internacional y doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 580), con relación al Reglamento Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y, en especial, a lo dispuesto por el artículo 24, tanto la propia Corte de Arbitraje de la CCI como diversos tribunales estaduales, tienen admitido que la prórroga del plazo dispuesta por esa Corte, no requiere de la notificación a las partes sino que basta la efectuada a los árbitros para que tenga vigencia (Héctor Alegría, "El Plazo en el Arbitraje", LL 2007-E, p. 834, cap. 2.5.c). PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063919

891. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIB UNAL ARBITRAL. ORDENES DE PROCEDIMIENTO. 2.6.

Las órdenes de procedimiento que expide el tribunal arbitral, en el caso, en una demanda de arbitraje por incumplimiento de Acuerdo de Accionistas, pueden ser modificadas o adecuadas a nuevas circunstancias sin necesidad de obtener el consentimiento de las partes (conforme Rivera, J., Arbitraje Comercial, internacional y doméstico, Buenos Aires, 2007, p. 432, n° 20), lo que importa decir que los árbitros no están inexorablemente atados a ellas, pudiendo en aras de dar una solución más rápida al conflicto modificar el esquema ordenatorio. PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063920

892. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIB UNAL ARBITRAL. PROCEDIMIENTO ARBITRAL. DIFERENCIA CON EL PROCEDIMI ENTO JUDICIAL. 2.6.

Existen diferencias sustanciales entre la estructura del procedimiento arbitral y el judicial, que se producen como consecuencia del espíritu más informal del arbitraje, de modo que no todas las circunstancias que pueden provocar la nulidad de un acto procesal en la justicia ordinaria son igualmente relevantes en el arbitraje. Es preciso, en efecto, distinguir las formas procesales inútiles, derivadas de un sistema ritualista, de las que están establecidas en protección de la garantía de defensa en juicio (conf. Caivano, R., Arbitraje, Buenos Aires, 2008, p. 291). PE ACQUISITIONS LLC C/ ENVASES DEL PACIFICO SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063921

893. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIB UNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. RECURSO DE APELACION. RENUNCIA. 2.6.

Todo laudo arbitral es recurrible cuando es dictado por árbitros de derecho aunque esta facultad puede renunciarse. Sin embargo puede existir una cláusula compromisoria que incluya una expresa renuncia de las partes a recurrir el laudo que sea dictado por el Tribunal Arbitral. Y tal cosa aparece como razonable si se tiene en cuenta que voluntariamente las partes han acordado derivar la solución de las eventuales controversias a árbitros, no sólo por el deseo de ser juzgado por ellos sino, además, un compromiso de acatar los que éstos decidan. Dicho en otros términos, parecería connatural con la decisión de los contratantes de recurrir al Tribunal Arbitral su intención de obtener un pronunciamiento rápido y en una única instancia, a efectos de no perjudicar el negocio común o, en su caso, darle finiquito en forma ágil y definitiva. Empero, como es sabido, esa renuncia contractual no importa cercenar todo tipo de intervención del Poder Judicial. Así, la CSJN se ha pronunciado en el sentido que "la administración privada de justicia que implica el arbitraje no es ajena a cierto control judicial, el cual no es susceptible de ser suprimido totalmente, en razón de una exigencia que surge de objetivos constitucionalmente asumidos como el de 'promover la justicia' y también las garantías de defensa en juicio y de la propiedad y de la ejecutoriedad equivalente a la de una sentencia judicial que el Estado dispensa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales. A todo evento, la mayor o menor amplitud del control judicial depende de la misma voluntad que dio origen al arbitraje: de máxima extensión, si las partes cuentan con el recurso de apelación por no haber renunciado a él o limitado a ciertos ámbitos eminentemente formales en el supuesto de que los contratantes hayan renunciado a aquella apelación y sólo dispongan del recurso de nulidad del laudo arbitral (Fallos: 317:1527, voto del Dr. Boggiano). SEVEN GROUP SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064056

894. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES.TRIB UNAL ARBITRAL. LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6.

1) La legislación procesal vigente en el específico ámbito arbitral, acuerda autonomía al recurso de nulidad frente a la existencia de determinadas causales, en cuya hipótesis incluso lo declara admisible aunque los compromitentes hubiesen renunciado a la facultad de recurrir el laudo. Los artículos 760 y 761 del Código Procesal establecen los casos en que, por encontrarse afectadas las garantías de regularidad del contradictorio, está habilitado el recurso de nulidad, ya sea en los casos de falta esencial del procedimiento, por haberse fallado fuera de término o sobre puntos no comprometidos, o por contener la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. 2) El Reglamento del Tribunal de Arbitraje General en su artículo 65, por su lado, enumera como causales de nulidad, el laudo dictado fuera del plazo previsto en el compromiso y aquel que hubiese recaído sobre puntos no comprometidos. Sentado lo anterior, se considera útil referir a los distintos supuestos previstos en las normas citadas que justifican un planteo de nulidad. Existe falta esencial de procedimiento cuando media un quebrantamiento de principios a punto tal que se evidencie una verdadera inexistencia del debido proceso; desde otro ángulo cuando se ha fallado fuera de plazo: ello conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral, salvo que la demora hubiera sido consentida expresa o tácitamente por las partes; de su lado, el pronunciamiento recaído sobre puntos no comprometidos: debe ser entendido como una trasgresión al principio de congruencia en el aspecto objetivo, lo cual también es invocable cuando el laudo omite decidir alguna cuestión esencial incluida en el compromiso (citra petita) o resuelve cuestiones litigiosas sometidas por las partes (extra petita). Finalmente, también se configura un supuesto de nulidad ante decisiones incompatibles entre sí y su parte dispositiva: cuando un laudo contuviera -en el mismo acto- fundamentos contradictorios, derivando de ello su ineficacia intrínseca al impedir su ejecución, lo que equivale a afirmar que se trata de un acto arbitral inválido. De lo anterior se sigue que la impugnación por nulidad de un laudo arbitral, como surge de las causales reseñadas anteriormente, no tiene por objeto habilitar la revisión del contenido del mismo en cuanto al fondo de lo resuelto por los árbitros, sino controlar que éstos hayan dado cumplimiento a determinadas condiciones que están contenidas en normas de orden público que deben ser respetadas bajo pena de nulidad. 3) Si bien nuestra legislación prevé la impugnación del laudo por vía del recurso de nulidad, éste no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido sino que el juez debe limitarse a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo, es decir controlar el efectivo cumplimiento de los recaudos que la legislación ha considerado indispensables para una buena administración de justicia (Caivano, Recursos en el

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arbitraje, Revista de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, nro. 2, pág. 271-352, marzo 1999). Es por ello que no pueden las partes que han renunciado al recurso de apelación pretender elípticamente una revisión judicial de una resolución adversa, pues en ese caso quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios (CSJN, 17/11/94, "Color SA c/ Max Factor Sucursal Argentina s/laudo arbitral s/pedido de nulidad de laudo"; CNCom, Sala C, 03/06/03, "Calles Ricardo y otros c/General Motors Corporation"). SEVEN GROUP SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064057

895. COMERCIANTE. CONFLICTO ENTRE COMERCIANTES. TRI BUNAL ARBITRAL.LAUDO ARBITRAL. NULIDAD. SUPUESTOS. 2.6.

1) Las causales que habilitan a declarar la nulidad del laudo arbitral, presentan ciertas particularidades. En cuanto a la falta esencial de procedimiento, no puede perderse de vista que el procedimiento arbitral se rige principalmente por las normas convencionales que las partes hayan pactado en el compromiso, o por las normas reglamentarias a las que se hayan sometido. Sin embargo, tales libertades no son ilimitadas pues en modo alguno pueden pactarse normas de procedimiento que alteren la igualdad entre las partes o afecten alguna garantía constitucional, del mismo modo que los árbitros no pueden omitir aquellas reglas básicas que se consideran inherentes a la función jurisdiccional. El juez ante quien se someta la nulidad deberá actuar con suma prudencia para discernir entre el límite de la formalidad intrascendente -la que en modo alguno acarreará la nulidad del procedimiento arbitral o del laudo- y los recaudos mínimos a que debe ceñirse cualquiera que ejerza la función jurisdiccional. Por su lado, si el fallo fuera pronunciado fuera de término, tal cosa conlleva la pérdida de la jurisdicción arbitral. Se exige en estos supuestos y como condición de admisibilidad del recurso que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros. 2) El vencimiento del plazo concedido a los árbitros o amigables componedores para laudar no produce en forma automática la pérdida de la jurisdicción arbitral ni la nulidad del laudo dictado con posterioridad, en la medida que las partes lo hubiesen consentido. Respecto al laudo emitido sobre puntos no comprometidos, enseña Caivano que "desde que la jurisdicción arbitral implica una renuncia de las partes a ser juzgadas por los jueces estatales, al fallar extra petita, los árbitros estarían asumiendo una jurisdicción de la que carecen, porque no les ha sido delegada para resolver esos puntos sino otros. 3) Si los árbitros deben su jurisdicción a la voluntad de las partes, en la que aquella encuentra su origen inmediato, resulta lógico que deban atenerse a ello de manera estricta, evitando resolver cuestiones que no le han sido propuestas como litigiosas, pues respecto de ellas los árbitros no poseen jurisdicción". Sobre esta cuestión no puede perderse de vista que a tenor de lo establecido en el cpr: 754 "los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida". 4) Un laudo que contuviera -en el mismo acto- decisiones contradictorias al igual que sucedería con una sentencia judicial en esas condiciones, no resultan actos jurisdiccionalmente válidos por violar el principio de congruencia y dejar de cumplir precisamente una de las funciones principales de las sentencias, cual es la de determinar el derecho que a cada parte corresponde sobre las peticiones sustanciadas en el juicio. SEVEN GROUP SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064058

896. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADO S DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.REINTEGRO DE SUMAS DEPOSITADAS EN MONE DA EXTRANJERA. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. 5.5.3.

1 - Corresponde rechazar la demanda incoada en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia por la cual se "pesificaron" los depósitos realizados en un fondo común de inversión, y asimismo en tanto pretende recuperar la inversión realizada en la misma moneda pactada, o su equivalente en moneda nacional a la cotización vigente a la fecha del pago, con más sus intereses. Ello así, pues cuando no se solicita el rescate de su inversión, sino que lo perseguido es la declaración de la inconstitucionalidad de las normas que habría afectado tales activos, para que les sea

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restituida su inversión original en dólares -se reitera, tal el caso de autos"…Tal pretensión involucra el ejercicio de facultades de gestión reservadas por imperativo legal a la sociedad gerente, por lo que resulta incompatible con ese ordenamiento -en obvia alusión a las pautas legales y reglamentarias del FCI (lo consignado entre líneas no es del original)- admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas..." (CSJN, in re "Mata Peña", del 11/12/07). 2 - Los cuotapartistas de un fondo común de inversión, no están legitimados para promover la acción en forma individual en la cual juzgar sobre la validez constitucional de las normas de emergencia, sin perjuicio del derecho de aquellos de ejerecer el rescate de su participación en el fondo según lo previsto por la ley 24083 y disposiciones complementarias, o iniciar las acciones que estimen pertinentes. TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063942

897. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADO S DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.REGIMEN. NORMATIVA APLICABLE. 5.5.3.

Voto de las Dras. Díaz Cordero y Piaggi: Los Fondos Comunes de Inversión (FCI) son patrimonios sujetos a un régimen propio y específico, constituido por la ley 24083 y sus modificatorias, el decreto reglamentario 174/83, las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores y el Reglamento de Gestión propio de cada fondo (CNCom, Sala B, in re "Valletta Osvaldo L c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 30/06/09). TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063943

898. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADO S DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.CONCEPTO. 5.5.3.

1 - La ley 24083 define al fondo común de inversión como un patrimonio sin personalidad jurídica, integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales (artículo 1). 2 - Estos fondos son administrados por una sociedad anónima denominada "sociedad gerente", quien ejerce la representación colectiva de los copropietarios indivisos (artículos 1 y 3 inciso a, Ley 24083), (CNCom, Sala B, in re "Valletta Osvaldo L. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 30/06/09). TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063944

899. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADO S DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.PATRIMONIO. BIENES INTEGRANTES. SOCIED ADES DEPOSITARIAS. 5.5.3.

Voto de las Dras. Díaz Cordero y Piaggi: Los bienes integrantes del fondo común o sus títulos representativos son custodiados por una o más entidades financieras denominadas "sociedades depositarias", a quienes compete -entre otros- la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates, la guarda y depósito de los

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valores, el pago y cobro de los beneficios devengados y del producto de la compraventa de valores y cualquier otras operaciones inherentes a esas actividades (artículo 14), (CNCom, Sala B, in re "Valletta Osvaldo L. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 30/06/09). TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063945

900. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADO S DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.CARACTERISTICAS. DIFERENCIAS CON LAS E NTIDADES FINANCIERAS. 5.5.3.

Voto de las Dras. Díaz Cordero y Piaggi: 1 - Los fondos comunes de inversión, no constituyen depósitos en entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras, ni cuentan con ninguna de las garantías de tales depósitos (cnfr. comunicación BCRA A 3027 del 1/12/99); la inversión no se encuentra garantizada en su rentabilidad ni por la sociedad gerente ni por la depositaria, quienes se organizan con el objeto de administrar las inversiones en base al principio de diversificación del riesgo y liquidez. 2 - Las inversiones correspondientes a las carteras de los FCI deben efectuarse en entidades diferentes a las sociedades gerente y depositaria (artículo 17, ley 24083 y artículo 11 decreto 174/93), con excepción de una porción que -dentro de los límites permitidos- puede mantenerse en la sociedad depositaria con fines transaccionales (CNCom, Sala B, in re "Valletta Osvaldo L. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 30/06/09). TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063946

901. COMISION NACIONAL DE VALORES. BOLSAS Y MERCADO S DE VALORES. FONDO COMUN DE INVERSION.INDIVISION DEL PATRIMONIO. 5.5.3.

Voto de las Dras. Díaz Cordero - Piaggi:. 1 - La indivisión del patrimonio de un fondo común de inversión no cesa con el simple requerimiento de uno o varios de los cuotapartistas (artículo 15), puesto que la desvinculación de los copartícipes opera exclusivamente por el rescate de partes previsto en el "Reglamento de gestión" (artículo 16), que puede requerirse en cualquier tiempo (artículo 22) y debe efectuarse valuando el patrimonio neto del fondo, mediante los precios promedios ponderados de cada uno de los activos que lo integren, registrados al cierre del día en que se lo solicita (artículo 20, ley cit. y art. 9 del decreto reglamentario) y concretarse dentro de los tres días hábiles subsiguientes (art. 22). 2 - Los titulares de los fondos pueden pedir el rescate de su inversión (artículos 16, 20 y 22 ley 24083), mas no demandar en los términos en que se entabló la demanda en autos, en la que se pretendió la declaración de inconstitucionalidad del plexo normativo de emergencia, y la restitución de la suma inherentes a la diferencia entre lo rescatado y la inversión efectuada en dólares (CNCom, Sala B, in re "Valletta Osvaldo L. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo", del 30/06/09). TROTTA NORBERTO A C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063947

902. COMISION NACIONAL DE VALORES. RECURSOS.SANCION ES. TRIBUNAL COMPETENTE. 5.4.

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De acuerdo a lo previsto por el artículo 143 inciso a) de la Ley 26831, corresponde declarar la incompetencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para entender en la pretensión recursiva relacionada con la imposición de una sanción a la sociedad por la CNV (conf. CNCom, Sala B, 14.3.13, "Comisión Nacional de Valores c/ Banco Francés- FCI Acciones Globales s/ organismos externos"; íd., Sala C, 2.5.13, "Comisión Nacional de Valores c/ Mae SA s/ res. S108 s/ multa a Transcambio SA s/ organismos externos", con dictamen fiscal nº 120.254); es que si bien el artículo 14 de la Ley 17811 establecía que las resoluciones definitivas dictadas por la Comisión Nacional de Valores eran recurribles ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, actualmente el artículo 143 inciso a) de la Ley 26831 (B.O. 28.12.12) dispone que, en la ciudad de Buenos Aires, resulta competente la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Por consiguiente, cabe aclarar que si bien, en el caso, el recurso fue concedido con anterioridad a la sanción de la Ley 26831 y ello conduciría apriorísticamente a mantener la competencia de este fuero para entender en la causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis la competencia se determina de acuerdo a las normas vigentes al tiempo de iniciarse el proceso aunque sobrevengan circunstancias de hecho susceptibles de modificar tal situación, las mutaciones a las que refiere ese principio son exclusivamente las de hecho; las de derecho, como la sanción de normas que modifican la distribución de competencias entre los órganos judiciales, no están sujetas a aquél principio, salvo que con ello se procure disimular la creación de Tribunales de excepción (Fallos, 330:3565, causa "Gardebled Hnos SA c/ PEN- dto. 1349/01 s/ Amparo Ley 16986", con remisión al dictamen del Procurador Fiscal del 3.8.05 y cita de Calamandrei, Piero, "Derecho Procesal Civil", tomo II, Buenos Aires, pág. 98). Máxime, si se considera que es un principio consagrado desde antiguo que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público, por lo que -en caso de silencio- se aplican de inmediato e incluso a las causas pendientes, siempre que ello no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos, 324:2334 y sus citas; el subrayado no es del original). COMISION NACIONAL DE VALORES C/ C DELLA PENNA SA COMERCIAL E INDUSTRIAL S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000065283

903. COMISION NACIONAL DE VALORES. SANCIONES.INCOMP ETENCIA. LEY 26831. 5.3.

Corresponde declarar la incompetencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para entender en la pretensión recursiva, en el marco de una resolución de la Comisión Nacional de Valores que impuso solidariamente una multa a la sociedad anónima, a sus directores, a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora y a los miembros del Comité de Auditoría, de acuerdo a lo previsto por la ley 26831: 143 inc. a) (CNCom, Sala B, 14.3.13, "Comisión Nacional de Valores c/ Banco FrancésFCI Acciones Globales s/organismos externos"; CNCom, Sala C, 2.5.13, "Comisión Nacional de Valores c/Mae S.A. s/ res. S108 s/multa a Transcambio S.A. s/organismos externos", con dictamen fiscal nro. 120254). COMISION NACIONAL DE VALORES C/ C DELLA PENNA SA COMERCIAL E INDUSTRIAL S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064085

904. COMISION NACIONAL DE VALORES. SANCIONES. INCOM PETENCIA.LEY 26831. RECURSO CONCEDIDO CON ANTERIORIDAD A LA SANCION DE LA LEY. 5.3.

Corresponde declarar la incompetencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para entender en el recurso por la resolución de la Comisión Nacional de Valores (CNV) que impuso una multa solidaria a la sociedad anónima, directores, integrantes de la Comisión Fiscalizadora y miembros del Comité de Auditoría -conforme ley 26831: 143 inciso a)-. Así, si el recurso fue concedido con anterioridad a la sanción de la ley 26831 y ello conduciría apriorísticamente a mantener la competencia de este fuero para entender en la causa, si bien conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis la competencia se determina de acuerdo a las normas vigentes al tiempo de iniciarse el proceso aunque sobrevengan circunstancias de hecho susceptibles de modificar tal situación, las mutaciones a las que refiere ese principio son exclusivamente las de hecho; las de derecho, como la sanción de normas que modifican la distribución de competencias entre los órganos judiciales, no están sujetas a aquél

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principio, salvo que con ello se procure disimular la creación de Tribunales de excepción (CSJN, Fallos, 330:3565, "Gardebled Hnos. S.A. c/PEN- dto. 1349/01 s/ amparo ley 16986", con remisión al dictamen del Procurador Fiscal del 3.8.05 y cita de Calamandrei, Piero, "Derecho Procesal Civil", tomo II, Buenos Aires, pág. 98). Máxime, si se considera que es un principio consagrado desde antiguo que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público, por lo que -en caso de silencio- se aplican de inmediato e incluso a las causas pendientes, siempre que ello no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos, 324:2334 y sus citas). COMISION NACIONAL DE VALORES C/ C DELLA PENNA SA COMERCIAL E INDUSTRIAL S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064084

905. CONCURSO. PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESACI ON DE PAGOS. DETERMINACION DE SU FECHA INICIAL.QUIEBRA DECRETADA . DEUDAS INCUMPLIDAS. DEDUCCION. IMPOTENCIA PATRIMONIAL. 22.3.4.

Cuando, como en el caso, el propio reconocimiento por parte del entonces concursado, hoy fallido, de su estado de impotencia patrimonial en cierta fecha determinó la petición y la apertura de la solución concursal; el decreto de quiebra posterior es consecuencia de aquella insuficiencia económica preexistente que a posteriori hizo que no lograra las mayorías pertinentes. Ello en modo alguno autoriza alterar la fecha de acaecimiento de la insolvencia; esta es única y pre-existente. Lo que acontece en el desarrollo del proceso no la modifica; lo que se modifica es el proceso y las consecuencias que acarrea al deudor. Ha sido dicho, con acierto, que el patrimonio no cae dos veces en estado de cesación de pagos, y que el fundamento de la disposición citada se halla en la singularidad de tal estado (Quintana Ferreyra, F. Concursos. Ley 19551 y modificatorias. Comentada, anotada y concordada, Bs. As., Astrea, 1985, T. 2, comentario al art. 119 ap. 5 p. 303/304; CNCom., esta Sala, "Perez José Luis s/ Quiebra" 17/4/12). GIACOMUZZI JULIO HIGINIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OBSERVACION A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS). Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064030

906. CONCURSOS. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.DE CLARACION DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. PROCESOS CON CAUSA O TITU LO ANTERIOR. 49.

La declaración de "cumplimiento" del acuerdo preventivo extrajudicial no puede entenderse subordinada al resultado de verificaciones o revisiones que no existen como tales. Así, quienes continúan los procesos de contenido patrimonial contra el deudor por causa o título anterior a la solicitud de homologación no son ajenos al acuerdo preventivo extrajudicial, sino que, por el contrario, como el resto de los acreedores denunciados por el deudor al pedir la homologación, están alcanzados por la solución concordataria correspondiente, aun cuando no hayan participado efectivamente en su negociación (conf. Junyent Bas, F. y Boretto, M., Acuerdo Preventivo Extrajudicial, Buenos Aires, 2003, ps. 221/222, n° 6 7). TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S A C E I S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000064076

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907. CONCURSOS. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.DE CLARACION DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. PROCESOS CON CAUSA O TITU LO ANTERIOR. 49.

En el acuerdo preventivo extrajudicial, al igual que en el concurso preventivo judicial, la declaración de su "cumplimiento" no puede sobrevenir, como regla, si antes no se acredita haber desinteresado, en los términos de la propuesta homologada, a quienes obtuvieron sentencia favorable en juicios contra el deudor excluidos de la suspensión ordenada por la LCQ: 72 in fine, o si no se acredita haber hecho las previsiones necesarias para atender el pago de los pleitos que todavía estuvieran "en trámite". TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S A C E I S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000064077

908. CONCURSOS. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.DE CLARACION DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. PROCESOS CON CAUSA O TITU LO ANTERIOR. 49.

La declaración de "cumplimiento" del acuerdo preventivo extrajudicial oportunamente homologado, con los alcances de la LCQ: 59, no puede dictarse, por cuanto al existir causas con sentencia condenatoria y juicios en trámite, nada impide que la deudora otorgue garantías suficientes que cubran una previsión estimada para el pago de los juicios en trámite sin sentencia (CNCom. Sala C, 9.12.09, "Desarrollos en Salud SA"), o recurra a la consignación con relación a los que ya la obtuvieron pero que no han sido pagados o son remisos en el cobro (CCiv: 756; Villanueva, J., Concurso preventivo, Santa Fe, 2003, p. 562; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras 24522, comentada y actualizada, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 491). TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S A C E I S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000064078

909. CONCURSOS. CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSUR A POR DISTRIBUCIÓN FINAL.REAPERTURA. IMPROCEDENCIA. 33.2.4.

1 - En tanto el artículo 231 LCQ dispone que los acreedores no presentados sólo podrán requerir la verificación de sus créditos cuando denuncien la existencia de nuevos bienes, en el caso, resultaría infructuosa la incorporación de nuevos bienes al activo, dado que el plazo para promover la acción pertinente ha expirado -LC 163-. INOXIDABLES TER-MA SACIYF S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063810

910. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIEN TO.EFECTOS DEL AVENIMIENTO. 32.3.

1 - En el marco de la conclusión de una quiebra por avenimiento, cabe rechazar la petición de la ex fallida que tuvo por objeto la compensación del crédito que tiene con la Administración Federal de Ingresos Públicos con la acreencia que el organismo recaudador detenta frente a la deudora, toda vez que dicha cuestión deberá ser reclamada por la vía y en la forma que se estime conveniente, pero no en esta quiebra concluida. 2 - El avenimiento borra las secuelas de su apertura, pues deja de tener vigencia la "pars conditio creditorum" perdurando -exclusivamente- algunos de los efectos, vinculados con las garantías que se acordaron para preservar su cumplimiento. 3 - La LCQ 227 prescribe que el avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra, quedando agotado el

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procedimiento y clausurada la quiebra (CNCom, esta Sala, in re "Chaza y Cía SA Jose c/ Ferrando Remo y otro", del 29.9.80; Argeri, Saúl A., "El avenimiento en la quiebra", LL, 1981-B, 1103). PESQUERA GALFRIO SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063828

911. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTA L (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO. ORIGEN. DEPOSITO DEL FALLIDO O TER CEROS. 32.4.2.

Nada obsta a que el pago a que se refiere el artículo 228 LCQ lo efectúen terceros, pues admitido que el pago puede ser realizado por el fallido, resulta de aplicación el principio de derecho común según el cual los terceros en cierta medida gozan de esa facultad (artículos 727 y 728 CCiv), y tal pago de terceros tendría el efecto de concluir la quiebra, extinguiendo el pasivo verificado (conf. esta CNCom, esta Sala A, 29/2/07, "Sabbatiello Gerardo Santiago s/ quiebra"), pues no mediando subrogación, se extinguiría el pasivo verificado (conf. esta CNCom, Sala B, 30/12/76, "Afincar SA").- Véase en ese sentido que el art. 228 LCQ, pone énfasis, más que en el origen de los fondos, en la suficiencia de éstos para atender los conceptos que dicha norma menciona (conf. esta CNCom, Sala E, 28/2/01, "Club Pyramid SA s/ quiebra"), toda vez que la cobertura del pasivo es una situación deseable por cualquier medio (cfr. Quintana Ferreyra - Alberti, "Concursos", T. 3, pág. 891, Astrea, Bs. As., 1990; esta CNCom, Sala D, 21/5/01, "Brave Raul s/ quiebra").- Así, si la legislación civil permite que un tercero pague por el deudor y se subrogue en los derechos, no existe motivo para impedir una fórmula mixta de conclusión, en tanto y en cuanto el tercero no pretenda cobrar su acreencia. Esta modalidad de pago tendría por efecto la conclusión de la quiebra, siempre que no exista subrogación por haberse renunciado al derecho de repetir, pues, de lo contrario, la situación se mantendría inalterada (conf. Juyent Bas-Molina Sandoval, "Ley de Concursos y Quiebras", T. II, pág. 522). MAFFI GUSTAVO S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130710 Ficha Nro.: 000063971

912. CONCURSOS. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTA L (ARTS. 228, 229). REQUISITOS (ART. 228).PAGO POR TERCERO. CONDOMINO. PROCEDENCIA . 32.4.2.

Para que se dé el presupuesto de pago total, cuando los fondos provienen de un tercero, se requiere la cancelación total no solo de los créditos verificados, los gastos y costas devengadas, sino además el pago de los intereses suspendidos por la declaración de la falencia del deudor.- Así las cosas, a los efectos del artículos 228 LCQ, cuando el pago total no se deriva de la liquidación de los bienes del activo falencial (tal el presupuesto que estrictamente contempla la norma), sino que proviene, como en el caso, del depósito de fondos por un tercero, deben computarse los intereses de los créditos verificados como parte de la suma a satisfacer; esto, a fin de configurarse el mentado pago total. Es que, tratándose de pagos de origen "extraconcursal" no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre la integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios (Cfr. Sala E, in re: "Merino Juan s. Quiebra", del 17.11.04).- En ese contexto, no se advierten razones para negarle -en el caso- al condómino la posibilidad de depositar en autos los fondos suficientes para cancelar las acreencias verificadas y los gastos del concurso, pues es claro que dicha persona es un tercero interesado atento la expectativa que tiene al saldo de lo que surgiera de la liquidación del inmueble. MAFFI GUSTAVO S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130710 Ficha Nro.: 000063972

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913. CONCURSOS. CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION ADM INISTRATIVA. GENERALIDADES.LEY 23982: 1. OBLIGACION DE HACER. AL CANCE. 36.2.

Corresponde hacer lugar a un recurso presentado por el Estado Nacional -Fuerza Aérea Argentina-, a través del que se pretendió aplicable al caso el régimen de consolidación de deudas previsto en la ley 23982 con sus prórrogas y modificaciones. Ello así toda vez que el artículo 1° de dicha ley dispone la consolidación en el Estado Nacional de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan con el pago de sumas de dinero; en lo que aquí interesa, cuando el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial. Ahora bien, es claro que tal reconocimiento judicial se produjo, en el caso, con fecha 15 de agosto de 2006 mediante la sentencia dictada por esta Sala, confirmatoria de la pronunciada en la instancia de grado. No obstante, esa no es la fecha que debe ser considerada a los efectos de merituar si la consolidación resulta o no aplicable al caso de autos. No sólo porque la ley manda estar a la fecha del hecho generador de la obligación que a la postre fue incumplida, sino porque en definitiva, aquel pronunciamiento importó reconocer en favor de la fallida un derecho que tenía ésta con anterioridad incluso a su quiebra (v.gr. se reconoció a la fallida el derecho a obtener por parte de la Fuerza Aérea Argentina el cumplimiento del convenio de permuta de tierras celebrado con fecha 06/04/48, mediante la tradición de ciertos inmuebles que constituyeron el objeto de aquel). CIA SWIFT DE LA PLATA S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE LIQ DE BIENES PLANTA RIO GALLEGOS). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064120

914. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS.PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES. ACUER DO HOMOLOGADO. TRANSFORMACION EN PROCESO DE VERIFICACION. 3.3.

1 - Como regla general resulta inaplicable el instituto del pronto pago cuando el acuerdo propuesto en el concurso por el deudor se encuentra homologado pues los créditos serán según su carácter susceptibles de ser percibidos en las condiciones del mismo o, por resultar ajenos a éste, inmediatamente exigibles (CCom. esta Sala in re "Magalcuer S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago y verificación por Rodriguez Santiago" del 16.12.10; id. Sala C in re "Transportes Servemar s/ concurso s/ incidente de pago por Farher" del 24.10.00). 2 - Al tratarse de un crédito de naturaleza laboral, un extremado rigorismo formal podría conducir a un resultado disvalioso para los justiciables. En ese marco, analizada la télesis de la ley concursal (T.O ley 26684 artículo 16) que postula que "que la resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal...", teniendo en cuenta que el rechazo del beneficio no se basó en cuestiones sustanciales sino en el momento procesal que atraviesa el proceso principal y valorando especialmente que el pedido fue iniciado con anterioridad a la homologación del acuerdo, corresponde ordenar la transformación del proceso en un incidente de verificación. ESPERANZA DEL MAR SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR GOMEZ JOSE RAMON). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063728

915. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. ENUMERACION DE LOS LIBROS DE COMERCIO Y OTROS. 3.5.6.

La omisión de acompañar al tribunal los libros de comercio a los fines de su intervención actuarial, acarrea el desistimiento del proceso de conformidad a lo previsto por el artículo 30 LCQ; pues tal como prevé la norma citada el deudor debe presentar los libros referidos a su situación económica en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción y con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran, lo que tiende al mantenimiento de determinado "statu quo" para protección de los acreedores y, es esta una carga que pesa sobre el deudor concursado y que la ley expresamente pone en cabeza de éste (LCQ artículo 14 - 5°) y -como se señaló- su falta de presentación al juzgado, e incluso ante esta sede acarrea la decisión arribada por el Juez de grado (CCom. Sala integrada in re "Security Consulting SRL s/Concurso Preventivo" del 16.05.05).

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BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063783

916. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. PRORROGA DEL PLAZO. 3.5.10.

El plazo que otorga el artículo 11 in fine LCQ. no tiene por objeto salvar olvidos u omisiones, sino para completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación. La ley exige "causal debida y válidamente fundada", no resultando eficaz como justificación la mera afirmación de razones de urgencia (CNCom, Sala A, "Baratella Enzo s/concurso", del 6.6.90). BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063782

917. CONCURSOS. CONCURSO PREVENTIVO. SENTENCIA DE APERTURA. PLAZO PARA DICTARLA.RECHAZO. 3.6.1.

Corresponde rechazar el pedido de concursamiento incoado, pues si bien el recurrente procedió a dar cumplimiento ante este Tribunal de algunos de los recaudos para admitir la apertura del procedimiento concursal, resulta dirimente el hecho de que ha incumplido la manda dictada por el Magistrado a quo de acompañar los libros de comercio. Y en el caso, el deudor no sólo no ha invocado ninguna causal válida que justifique su incumplimiento, sino que ha soslayado la cuestión en su memorial de agravios; incumpliendo también al apelar el aludido requisito. BODEGA Y CAVAS DE WEINERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063781

918. CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERD O PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES.EXCLUSION DEL VOTO DE ARBA. IMPROCEDENCIA. CATEGORIZACION EX OFICIO. 8.8.

Corresponde rechazar el pedido de exclusión del cómputo de las mayorías de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ("ARBA"), pretendida por la concursada, fijada de oficio por la jueza de grado en una categoría especial. Ello por cuanto la única solución que concilia la necesidad de preservar el derecho de voto del organismo recaudador con la necesidad de que todos los acreedores habilitados por la ley expresen su conformidad o disconformidad en torno a una propuesta de acuerdo que sea expresiva de condiciones económicas similares para todos ellos (arg. LCQ: 43 segundo párrafo), consiste -en casos en los que el deudor no ha categorizado de modo voluntario y especial al organismo fiscal- no en provocar su exclusión del elenco de acreedores llamados a integrar la doble mayoría del artículo 45, LCQ, sino en disponer su categorización ex oficio. FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625

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Ficha Nro.: 000063715

919. CONCURSOS. CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE ACUERD O PREVENTIVO. CATEGORIZACION DE ACREEDORES.EXCLUSION DEL VOTO DE ARBA. IMPROCEDENCIA. CATEGORIZACION EX OFICIO. 8.8.

Procede rechazar el pedido de exclusión del cómputo de mayorías a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ("ARBA"), y fijada de oficio por el Tribunal de grado en una categoría especial. Es que no debe verse en la categorización ex oficio un exceso por parte del Tribunal, porque, de acuerdo a la doctrina de la LCQ: 42, pueden los jueces, según su leal saber y entender, rechazar las categorías propiciadas por el deudor que sean irrazonables y reordenar los acreedores en otras categorías propuestas, o bien fijar categorías nuevas a los mismos fines, sin que la creación por el juez de una nueva categoría constituya un exceso de sus facultades susceptibles de nulidad (conf. Heredia, Pablo D., "Tratado exegético de derecho concursal", t. 2, Buenos Aires, 2000, pág. 39). FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063716

920. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. CONTRAT OS DE LOCACION (ART. 190).LOCACION DE INMUEBLE DEL FALLIDO. COOPERATIVA. 28.7.

El contrato de locación que la Juez a quo autorizó a celebrar a la cooperativa, rechazando la pretensión tendiente a que se readecue el carácter de la explotación a los términos previstos en la LCQ: 189 y 190 -según texto introducido por Ley 26684- y que se suspendan los pagos del canon locativo oportunamente fijado, de ningún modo contradice las disposiciones de la norma mencionada, pues ésta al modificar el texto de artículo 187 de la ley concursal, permitió a las cooperativas que puedan proponer un contrato de acuerdo a las prescripciones del artículo 186. En estos casos la ley coloca a la cooperativa en la condición de "tercera", que contrata con la quiebra con el fin de utilizar sus bienes. VANAR SA S/ QUIEBRA. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130830 Ficha Nro.: 000064070

921. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERAL IDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DEL CONTRATO DE LOCACION. C OOPERATIVA EN FORMACION. 28.1.

Del dictamen fiscal nº 138702:. Corresponde hacer lugar a un recurso tendiente a que se autorice la continuación de la explotación de la empresa fallida practicada por la cooperativa, y tener así por innecesario celebrar un contrato de locación a esos efectos toda vez que dicha cooperativa informó del estado del trámite de inscripción y que la registración deficiente de las operaciones obedece a que precisamente se trata de una cooperativa en formación -aspecto este admitido por el art. 191 bis LCQ-. Por tanto, es claro que no puede efectuar las facturaciones ajustándose a todas las formalidades debidas hasta que no se halle concluido el trámite de inscripción (pues de ello depende la obtención del CUIT). De este modo, si la ley admite la continuación de la actividad por la cooperativa en formación con la finalidad de resguardar las fuentes de trabajo, resulta irrazonable pretender que no lleven adelante la actividad hasta haber obtenido la inscripción y el CUIT que le permiten cumplir con las formalidades requeridas para la facturación. Ello así porque por priorizar un aspecto formal se frustraría la finalidad perseguida por la ley. En efecto, si el trámite se prolonga en el tiempo, no puede estar inactiva la cooperativa hasta ese entonces, pues si la finalidad del instituto es la preservación de la fuente de trabajo, no puede pretenderse que la cooperativa esté durante meses sin actividad con el perjuicio que ello acarrea, sólo para evitar el incumplimiento de las formalidades contables. (En el caso la registración deficiente de las operaciones data de antes de que la cooperativa se hiciera cargo de la administración del emprendimiento).

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FELTA SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064012

922. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERAL IDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DEL CONTRATO DE LOCACION CO OPERATIVA EN FORMACION. 28.1.

Corresponde hacer lugar a un recurso tendiente a que se autorice la continuación de la explotación de la empresa fallida practicada por la cooperativa, y tener así por innecesario celebrar un contrato de locación a esos efectos. Ello así si bien es verdad que la ley 24522 contempla -incluso para la cooperativa de trabajadores- ambas alternativas (ver artículos 189 y sgtes; y artículo 187), lo cierto es que no se cuentan con elementos suficientes que permitan inferir que la cooperativa se encuentre en condiciones de abonar un canon. En esas condiciones, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el futuro frente a la acreditación de ingresos que pudieran justificar el establecimiento de un canon en beneficio de la quiebra, lo cierto es que, en la emergencia, y en aras de preservar la fuente de trabajo, se juzga procedente revocar el decisorio en crisis y autorizar la continuación de la explotación por parte de la cooperativa de trabajadores en formación. Voto del Dr. Garibotto:. Si bien como juez de la instancia de grado actuó en el marco del concurso preventivo de la ahora fallida (es por ello que en el inc. n° 41328/05 se excusó d e intervenir; y también lo hizo en aquel n° 33908/1 2, aunque esa excusación fue rechazada), no se halla motivo para que proceda de tal modo en cuanto a lo que aquí es examinado, desde que la quiebra de esa persona jurídica fue decretada con posterioridad a la asunción del cargo en 2da instancia. FELTA SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064013

923. CONCURSOS. CONTINUACION DE LA EMPRESA. GENERAL IDADES.FUENTE DEL TRABAJO. INNECESARIEDAD DE CONTRATO DE LOCACION DE LA COOPERATIVA. 28.1.

Del dictamen fiscal nº 138702:. Corresponde hacer lugar a un recurso tendiente a que se autorice la continuación de la explotación de la empresa fallida practicada por la cooperativa, y tener así por innecesario celebrar un contrato de locación a esos efectos toda vez que dicha cooperativa presentó un adecuado plan de explotación conforme el artículo 190 LCQ. Ello así toda vez que se ha continuado con la misma actividad de producción de la fallida, que se mantiene el contacto con sus clientes, que es prioridad pagar los gastos operativos, que se ha reactivado la actividad, que se presta un servicio de mano de obra calificada que se proyecta saldar el crédito hipotecario contraído por la fallida, etc. Además, se detalla el ingreso mensual obtenido, el modo de cálculo de las retribuciones a los trabajadores y la manera en que se realiza el manejo administrativo. FELTA SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064014

924. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. EXTENSION. EFECTOS (110).MARCAS. CADUCIDAD. INTERRUPCION. 21.3.2.

1 - Corresponde rechazar la pretensión del incidentista, tendiente a que se ordene la caducidad de ciertas marcas de propiedad de la fallida. Ello así, pues si bien no existe controversia respecto del

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tiempo transcurrido sin uso de la cuestionada marca, sin embargo, dicho extremo por sí sólo no habilita a la caducidad pretendida. 2 - No puede evaluarse la cuestión sin considerar la existencia del decreto de quiebra, que operó como impedimento para la aplicación ordinaria del plazo previsto por el artículo 26 de la ley 22362. Dicha declaración de falencia importó el desapoderamiento de la deudora de sus bienes (arg. artículos 107, 110 y ccdes. LCQ.) de lo que derivó la imposibilidad de utilizar la aludida marca. Tal impedimento se subsume en la categoría de "fuerza mayor" a la que refiere la norma y opera como eximente en el transcurso del plazo de cinco años. 3 - Si bien la ley exige el uso efectivo de la marca (ley 22362 artículos 5 y 26), en el caso existió fuerza mayor que torna inaplicable el principio general del artículo 26 de la ley citada (LL 1981-D-901). En consecuencia, en tanto la falta de uso transcurre en su mayor tramo durante la vigencia de la quiebra de la demandada -pues no existió continuación de la empresa- no tuvo posibilidad alguna de utilizar las marcas. ALBIZZATE SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE MARCAS POR NEXT RETAIL LTD). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063755

925. CONCURSOS. DESAPODERAMIENTO. EXTENSION. EFECTOS (110).MARCAS. CADUCIDAD. INTERRUPCION. 21.3.2.

1 - Corresponde rechazar la pretensión del incidentista, tendiente a que se ordene la caducidad de ciertas marcas de propiedad de la fallida. Ello así, pues si bien no existe controversia respecto del tiempo transcurrido sin uso de la cuestionada marca, en el caso existió fuerza mayor que torna inaplicable el principio general del artículo 26 de la ley 22362, toda vez que la fallida fue desapoderada de sus bienes como consecuencia del decreto de quiebra. 2 - La noción de interés legítimo, ínsita en la ley 22362-art. 4- , debe interpretarse en forma amplia y que aunque la defendida -por su estado falencial- quizás no haga uso inmediato de la marca ésta integra el activo de la quiebra cuyo patrimonio es prenda común de los acreedores; y el proceso concursal no se instituye únicamente en beneficio de estos sino del comercio en general, con repercusiones en el orden público (CCom. esta Sala in re Porlain SA c/ Porcelana Americana SA s/ caducidad de marca" del 28-06-07). 3 - Coadyuva tal conclusión, la sanción de leyes expropiatorias donde fue incluida dicha marca, impedimento este también dirimente para hacer uso de la misma o enajenarla. Y no obsta a esta solución la alegación referida a la inoponibilidad de tales leyes al incidentista, pues la declarada propiedad de las marcas por parte de la fallida torna improcedente tal argumento. ALBIZZATE SA S/QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE CADUCIDAD POR FALTA DE USO DE MARCAS POR NEXT RETAIL LTD). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063756

926. CONCURSOS. EFECTOS DE LA APERTURA. SUSPENSION DE REMATES: IMPROCEDENCIA. 4.17.

No procede declarar la suspensión de la subasta decretada en una causa laboral contra la fallida, con el argumento que la deudora peticionó y se decretó su quiebra, cuando no se advierte interés en ello, pues ya se ha ordenado en la anterior instancia la transferencia de los fondos al proceso falencial de modo que no vulnera la par condicio creditorum (CNCom. Sala B in re "Marsud S.A. s/ quiebra s/ incidente de venta" del 04.07.08; id. in re "Alvarez, Héctor Oscar c/ Gómez, Héctor Atilio y otro s/ ejecutivo" del 23.11.12; id. Sala D in re "Mammi, Daniel s/ quiebra s/ queja" del 09.11.06). LEWIN ROXANA JUDITH S/ SU PROPIA QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064035

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927. CONCURSOS. EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUM PLIMIENTO DEL ACUERDO.CREDITO DE LA AFIP. PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. 13.11.

El recaudo de haber cancelado todos los créditos quirografarios no puede suplirse con el mero acogimiento a planes de facilidades obtenidas en sede administrativa para la declaración de cumplimiento del acuerdo. Máxime, cuando -como en el caso- no existe conformidad expresa del organismo recaudador con la declaración de cumplimiento (CNCom, Sala D, 31.10.11, "Trucal SA s/ concurso preventivo"). No obstante ello, teniendo en cuenta que ese crédito es el único pendiente, al menos con relación a la propuesta, resulta viable que, a los fines de compatibilizar los intereses del organismo recaudador y de la deudora, pueda fijarse una garantía en resguardo del saldo insoluto de esa acreencia y que cumplido ese requisito previo se obtenga finalmente la resolución de cumplimiento. MAQUIVIAL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130701 Ficha Nro.: 000063917

928. CONCURSOS. EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CUM PLIMIENTO DEL ACUERDO. TRAMITE.AUTORIZACION JUDICIAL. CONSTITUCION DE HIPO TECA. PROCEDENCIA. 13.11.2.

1) Corresponde se autorice al concursado a celebrar un contrato de mutuo con garantía hipotecaria toda vez que, si bien es claro que la constitución de un derecho real de garantía sobre un bien que en origen no contaba con tal gravamen, conlleva una disminución del patrimonio respecto del cual fueron llamados a concurrir en pie de igualdad los acreedores preconcursales, máxime, si ese bien fue presentado como respaldo del cumplimiento de la propuesta aceptada por ellos. No obstante, es claro también que si mediante tal arbitrio los acreedores hubieran visto cubierta sus expectativas de cobro en los términos del concordato homologado (v.gr 100% más intereses tasa LIBOR, en un único pago), ningún interés de éstos se hubiera visto afectado. Empero, dado los elementos habidos en el expediente, la autorización sin más de los actos que pretende realizar el concursado, importaría en los hechos desmerecer el patrimonio sobre cuya integridad la ley impone celosa tutela. 2) Si la suma que pretende obtener el deudor vía celebración de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, resulta claramente insuficiente para cubrir el pasivo verificado en los términos de la propuesta homologada -en el caso u$10000-, y ni siquiera permitiría cubrir los demás gastos del concurso, desde ese perspectiva, la operatoria propuesta ningún beneficio -sino todo lo contrario-, habría de llevar a los intereses de los acreedores. Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que, dado el estado actual de la causa, el rechazo sin otro trámite del planteo podría derivar en el decreto de quiebra. Proceder de ese modo ningún beneficio ocasionaría a los acreedores concurrentes, sino todo lo contrario, en la medida de que su expectativa de cobro debería diferirse a la prorrata que resulte luego de la realización del bien, y en la oportunidad prevista por el artículo 218 LCQ. Ese contexto, sumado al tiempo en que tal propuesta ha sido exteriorizada -casi vencido el plazo fijado para el cumplimiento del acuerdo-, lleva a admitir el pedido del deudor vinculado a gravar con hipoteca el inmueble hasta la suma de u$s 10.000, importe que deberá ingresar al expediente debiendo el juez de grado arbitrar los mecanismos necesarios a efectos de asegurar -mediante la intervención del síndico- que tal designio se concrete. ESQUIVEL HORACIO ENRIQUE S/ CONCURSO PREVENTIVO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000064061

929. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. PRUEB A. PRESUNCIONES. CONCLUSION DEL CONCURSO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERD O. DECLARACION DE QUIEBRA POSTERIOR. 23.3.4.

Corresponde rechazar la acción incoada por la sindicatura en los términos del artículo 119 LCQ, a fin de obtener la restitución de las marcas que la fallida vendió a la demandada. Ello así, toda vez que el contrato cuestionado fue celebrado sólo 3 días después de quedar firme la conclusión del concurso, por cumplimiento del acuerdo oportunamente propuesto. Y si bien, luego fue decretada la nulidad de dicho pronunciamiento, decretándose la quiebra dado que la fallida no se hallaba in bonis, resulta cuanto menos excesivo pretender endilgarle a la compradora (tercero en el trámite del proceso concurso) el

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conocimiento de una situación que en aquél entonces ni la propia sindicatura, ni el magistrado que entendía en la causa pudieron prever. Máxime cuando no se arrimaron a la causa elementos de ninguna índole que permitieran acreditar tal estado cognitivo. NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063923

930. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. REQUI SITOS: SCENTIA DECOCTIONIS. 23.3.

La normativa concursal exige el conocimiento de la scientia decoctionis por parte del tercero para la procedencia de la acción (conf. Cámara, Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra", vol. III, pg. 2184 y ss., ed. Depalma, Bs. As., 1982; Satta, Salvatore, "Instituciones del Derecho de Quiebra" pág. 235/236, ed. Ejea, Bs. As., 1951; C.S.J.N., in re "Horme, Roberto M. c/ Isola, Santiago" del 12/08/1986; CNCom., esta Sala, "Zanba SA c/ Liubomir Knezevic y otro" del 10/09/1978; entre otros); y si bien la prueba del conocimiento de la "insolvencia" recae sobre el accionante, esto no conlleva sin más que la acreditación de tal estado deba ser mediante una prueba directa, toda vez que resultaría difícil -sino imposible o al menos poco probable- demostrar fehacientemente que el tercero conoce el estado de cesación de pagos, por lo que su acreditación puede operar -y generalmente así resulta- a través de indicios y presunciones (conf. CNCom, Sala B, "Huberman, Víctor s/ concurso civil c/ Cigyel, Marta s/ ordinario" del 15/12/1993, entre otros) que deben ponderarse conforme a las constancias del expediente (CNCom, Sala B, "Cigaif S.A. c/ Ríos, Luis y o.", 08/06/1988; Sala A, "Empresaria S.C.A. y o.", 28/05/1984; Sala C, "Construcciones Acuario S.A.", 08/03/1982; ídem, "Selaco SA c/ Banco de Italia y Río de la Plata", 29/11/1984; entre otros) y las reglas de la sana crítica (Cpr: 386). NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063925

931. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).ACCION REVOCATORIA CONCURSAL. PRUEB A. PRESUNCIONES. 23.3.4.

Requerir una prueba directa y acabada del conocimiento del estado de cesación de pagos, provocaría, en los hechos, que el mecanismo previsto por la normativa concursal resultara inoperativo (conf. Martorell, Ernesto Eduardo, "Tratado de Concursos y Quiebras" T. III, pág. 261, ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2004; Rouillon, Adolfo A. N., "Código de Comercio -comentado y anotado-", T. IV-B, págs. 262/267 y citas, ed. La Ley, Bs. As., 2007). NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063926

932. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19551: 123 - LEY 24522: 119).TRAMITE DE LA ACCION QUE PERSIGUE L A INEFICACIA DEL ACTO. AUSENCIA DE UNO DE LOS ELEMENTOS. INNECESARIEDAD DE ANALISIS DE LOS DEMAS ARGUMENTOS. 23.3.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Rechazada una acción de revocatoria concursal incoada por la sindicatura, en atención a que al menos uno de los requisitos que la ley impone -artículo 119 LCQ- (conocimiento del estado de cesación de pagos) no se hallaría presente, deviene abstracto expedirse respecto a si -mediante la operación cuestionada- se produjo o no un perjuicio para la masa de acreedores. Ello así, pues el Juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros). NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063927

933. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. ACTOS CELEBRADOS CON CONOCIMIENTO DEL ESTADO DE CESACION DE PAGOS (LEY 19950: 123 - LEY 24522: 119). ACCION REVOCATORIA CONCURSAL.TRAMI TE DE LA ACCION QUE PERSIGUE LA INEFICACIA DEL ACTO. IMPOSIBILIDAD DE A RTICULAR LA ACCION POR VIA INCIDENTAL. FALTA DE AUTORIZACION. 23.3.2.

Del Dictamen Fiscal Nº 138411:. 1 - Corresponde confirmar la resolución del juez de la quiebra, en cuanto reconoció un crédito al letrado incidentista equivalente a un porcentaje de lo que la fallida perciba en un proceso ordinario, con la preferencia del artículo 240 LCQ. En ese marco, cabe desestimar el planteo del síndico falencial, en tanto persigue la ineficacia concursal del pacto de cuota litis suscripto por el incidentista y la fallida, toda vez que la inoponibilidad no puede ser introducida por vía de defensa en el marco de un proceso incidental. 2 - Se trata el caso de una ineficacia por conocimiento de la cesación de pagos, respecto de la cual rigen las reglas contenidas en el artículo 119 - 2º párrafo de la LCQ, en punto a la tramitación por vía ordinaria y la autorización de los acreedores. Súmase a lo recientemente expuesto, que de conformidad con el plazo fijado en el artículo 122 LCQ, también ha caducado la acción prevista en el artículo 119 del mismo texto legal. 3 - En último lugar, cabe agregar que el síndico no demostró que la suscripción del pacto de cuota-litis haya importado un acto de disposición, ya que se trataba de un derecho de carácter litigioso, y el porcentual acordado no resulta ser una porción determinante del activo de la sociedad. 4 - Corresponde aplicar la norma del artículo 1638 CCIV, y reducir el porcentual pactado al 10% del resultado del pleito, toda vez que admitir el porcentual acordado -20%- implicaría desconocer que el profesional no desarrolló sus labores durante la totalidad del proceso, y ello implica un menoscabo del interés de los acreedores. MAR TRA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE RECONOCIMIENTO DE GASTO DEL CONCURSO (LCQ 240). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064079

934. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JU RIDICAS EN PARTICULAR. BOLETOS DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES.ESCRITURACION. IMPROCEDENCIA. CESION. SENTENCIA PREVIA. 25.3.

No corresponde hacer lugar a una demanda por escrituración, incoada por el cesionario del boleto de compraventa, toda vez que el inmueble en cuestión debe ser escriturado en favor de la cedente hoy fallida, conforme lo decidido en una sentencia ya firme dictada en el incidente de escrituración previo. Por tanto, debió el actor conocer la existencia de tal proceso falencial, pues más allá del efecto erga omnes que la sentencia de quiebra produce desde el momento de su declaración, lo cierto es que la misma también se hizo conocer conforme lo establece el art. 89 LCQ, no sólo para permitir el ejercicio de posibilidades recursivas, sino también para que los terceros resulten advertidos del estado de falencia de la deudora y sepan a qué atenerse en cuanto a las relaciones jurídicas habidas con ella o a punto de concretar. (v. Adolfo A. N. Rouillon, Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24522, Ed. Astrea, pág. 163). Es por lo que el demandante no pudo alegar la ignorancia de tal estado, debiendo en consecuencia haber ejercido sus derechos dentro del marco legal correspondiente. Entonces, habiendo por tanto adquirido dicha resolución la autoridad de cosa juzgada no cuadra modificar sus alcances, ello por cuanto lo contrario importaría desconocer los efectos que las decisiones firmes producen para las partes en el proceso, al tiempo que permitiría renovar cuestiones preclusas, con el consecuente efecto

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disvalioso para la seguridad jurídica en el proceso (conf. esta sala, in re "La Construcción Sociedad Anónima Compañía Argentina de Seguros c/ Iezzi y Compañía SA", del 18.12.96). PONTIERI PASCUAL C/ FONTAINEBLEAU SA S/ ESCRITURACION (JA 4.12.13, PAG 96 - JA 15.1.14, PAG 55). Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064140

935. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JU RIDICAS EN PARTICULAR. CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION (ART. 147).CONTRATO S RESUELTOS POR LA QUIEBRA. CONTRATOS DE MANDATO. IMPOSIBILIDAD DE EXT ENDER ANALOGICAMENTE LA FIGURA AL PACTO DE CUOTA LITIS. 25.2.

El pacto de cuota-litis, en principio, no resulta alcanzado por la norma del artículo 147 LCQ, ya que la regla menciona específicamente al mandato, mientras que el referido contrato excede los perfiles de esa figura (en igual sentido: CNCom, Sala E, in re "Induvial S.A. s/ quiebra s/ inc. de ineficacia concursal", del 19/04/04, que remite a los fundamentos del dictamen fiscal emitido en dicha causa). MAR TRA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE RECONOCIMIENTO DE GASTO DEL CONCURSO (LCQ 240). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064081

936. CONCURSOS. EFECTOS SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES. PRESTACIONES NO DINERARIAS. CREDITOS EN MONEDA EXTR ANJERA.CONVERSION A MONEDA DE USO LEGAL (ART. 127, LEY 24522). 24.4.1.

Corresponde confirmar la resolución del juez de la quiebra, en relación a la conversión del signo monetario de la acreencia, originariamente establecida en dólares estadounidenses. Ello así, pues si bien el crédito de los acreedores hipotecarios proviene de la sentencia dictada en una ejecución hipotecaria, el artículo 127 de la ley 24522 prevé la conversión de los créditos expresados en moneda extranjera a moneda de curso legal, continuando la télesis del antiguo texto del artículo 131 de la ley 19551. Su finalidad es establecer la relación de equivalencia entre los créditos, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores. De tal forma, por aplicación de dicha regla, el crédito del acreedor hipotecario resultó correctamente convertido a la moneda de curso legal (CNCom. esta Sala in re "C.A.T.E. S.A. s/ quiebra" del 28.12.06). VALVA JOSE LUIS S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR AIDA RACITI Y OTROS. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063843

937. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 169). 26.8.

Sabido es que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino tan sólo que se evidencie su apariencia, la posibilidad de que exista y no como una incontrastable realidad. Así, aun cuando -como en el caso- el juez de grado haya decidido supeditar el cobro de ciertas acreencias en virtud de lo dispuesto por la LCQ: 173, debe encuadrarse cautelarmente en los términos de la LCQ: 176 y bajo responsabilidad del concurso. BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE).

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130617 Ficha Nro.: 000063768

938. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166).ACTOS QUE QUEDAN INCLUIDOS (EXTENSION: ART. 167). ACTUACION DOLOSA. DOLO. ALCA NCE. 26.6.2.

La sanción establecida en la LCQ: 173 exige un factor de atribución de responsabilidad subjetivo (dolo), la causación de un daño (mediante la disminución del activo o la exageración del pasivo) y la relación de causalidad, y el análisis de concurrencia de todos esos elementos -configurativos de la responsabilidad- deberá hacerse necesariamente al momento del dictado de la sentencia definitiva en la acción de responsabilidad, única oportunidad en la cual corresponderá evaluar las conductas atribuidas a las entidades extranjeras. De ningún otro modo puede arribarse a la conclusión, por ejemplo, que ha mediado una conducta dolosa causante o agravante de los efectos de la insolvencia en detrimento del derecho de los acreedores (ello, claro está, sin perjuicio de las distintas medidas que pudieran adoptarse a título cautelar, conforme se verá más adelante). BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130617 Ficha Nro.: 000063771

939. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES.RESPONSABILIDAD C ONCURSAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL. DIFERENCIAS. 26.6.

1 - Las acciones interpuestas en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley 19550, y en el artículo 173 de la ley 24522 (responsabilidad social y concursal de los directores), deben armonizarse pero no confundirse, pues si bien pueden contener el mismo legitimado pasivo, se diferencian principalmente en las conductas reprochables y en el factor de atribución (CNCom, Sala E, "López, Mabel c/ Hapes Farid y otro s/ ordinario, 10-8-09). Para ello debe meritarse que la promoción de la acción concursal no implica incoar acciones sociales si bien es posible la deducción de ambas pretensiones, pues pueden originarse en los mismos hechos. 2 - Ambas acciones persiguen un resarcimiento, pero la acción concursal tiende a reparar los daños derivados de una acción perjudicial que produjo la quiebra en función de ciertas circunstancias (vgr. la disminución patrimonial o la insolvencia de la sociedad). 3 - La acción societaria, por el contrario, tiende a la reparación de los daños e intereses causados al ente, con independencia de que resultaren o no causa eficiente del daño o hubieran contribuido a la cesación de pagos de la sociedad, o a cualquier débito patrimonial sin causa justificada que la afecte. CAVANAGH Y MORIXE SA S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063891

940. CONCURSOS. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSAB ILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES.IMPROCEDENCIA. RE SPONSABILIDAD DE LA SINDICATURA. 26.6.

1 - Corresponde rechazar las acciones incoadas contra los directores de la SA fallida, interpuestas en los términos de los artículos 59 y 274 de la ley 19550, y en el artículo 173 de la ley 24522, toda vez que los síndicos no acercaron elementos que permitan tener por acreditada la responsabilidad social y concursal de los coaccionados. 2 - Por el contrario, se verifica que los síndicos actuantes en la quiebra fueron quienes incumplieron las obligaciones que tenían a su cargo, a raíz de: a) la falta de adopción de

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medidas para la conservación y custodia de los bienes (arts. 179 y 181 de la LCQ); b) la ausencia de explicaciones respecto a por qué no se impulsaron los incidentes de realización de bienes del proceso de quiebra, en claro perjuicio de la fallida (art. 203 LCQ); c) que fueron intimados en reiteradas ocasiones para que pongan a disposición los libros contables que se hallaban en su poder para poder completar la realización de la pericial contable; d) que de las constancias de autos, se observan bienes y créditos que se ignoraban que formaban parte del activo y de los cuáles en algunos casos se desconoce su destino. Por todo lo expuesto, corresponde estimar el pedido de los codefendidos de imponer a la sindicatura en su conjunto, las sanciones que el a quo estime pertinentes. Razón por la cual, corresponde aplicar solidariamente a los síndicos una multa (de $ 15.000 pesos) por su deficiente accionar. CAVANAGH Y MORIXE SA S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD. Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063892

941. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. CONCEPTO. NATURALEZA. ENUNCIACION E INDELEGABILIDAD DE FUNCIO NES. 38.2.

La actuación del síndico es excluyente, no sólo de la del deudor sino también de la de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prevé su participación individual, como así también que el funcionario del concurso, en tanto titular de las acciones que competen a los intereses de la quiebra ejerce una actividad procesal autónoma, dado que no actúa como representante del fallido ni tampoco de los acreedores, sino como "órgano del concurso" y en defensa de los intereses involucrados en aquél, especialmente en resguardo del activo patrimonial (esta CNCom., esta Sala A, 13.09.11, "Fine Arts SA s. inc. de simulación s. inc. de apelación artículo 250 CPCC"; íd., 04.09.07 en los autos "Pereyra Iraola Patricia M. c. Fine Arts SA y Otra s. Ordinario") por lo que su concreta actuación en el ámbito de la acción de simulación y en la contracautela que le es inherente (la responsabilidad del concurso) resulta excluyente de la del acreedor. FINE ARTS SA S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Uzal - Miguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064031

942. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. SINDICO.REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. OBLIGATORIEDAD DEL INFORME M ENSUAL (LCQ: 14 - 12º). 38.3.3.

Contrariamente a lo sostenido por la concursada, el hecho de que no se hubieran presentado a verificar en el concurso los acreedores de índole laboral, no exime al síndico de presentar el informe mensual contemplado en la LCQ: artículo 14 inciso 12. AGROPECUARIA MONTECARLO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064011

943. CONCURSOS. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCUR SO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. MULTA. 38.3.3.2.3 .

Cabe confirmar la multa impuesta a la sindicatura ($1000) por no haber cumplido con la anotación de la inhibición general de bienes ordenada y que se encontraba vencida. Ello así, sin que obste el hecho de que en otras situaciones propias de la quiebra el funcionario concursal haya actuado en forma diligente o que a su criterio las inscripciones de las medidas en los concursos deban efectuarse por tiempo

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indeterminado, puesto que como administrador de los bienes del fallido y representante legal del concurso (LCQ: 109; CNCom., Sala C, 21.7.78, "Proex S R L s/quiebra", publ. en La Ley on line AR/JUR/2895/1978), está obligado a actuar con diligencia durante todo el procedimiento (LCQ: 254) y a cumplir tempestivamente las órdenes que imparta el juez concursal, de quien es el más importante auxiliar (LCQ: 251). CROCITTA CESAR ALFREDO S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063712

944. CONCURSOS. HONORARIOS. COMPETENCIA.HONORARIOS REGULADOS EN PROCESO ORDINARIO ANTE DIFERENTE JUZGADO. ORDEN DE PAGO. PR OCEDENCIA: COMPETENCIA DEL JUEZ UNIVERSAL. 39.29.

1 - Corresponde desestimar la apelación de la sindicatura incoada contra la decisión del juez de grado, en tanto decidió abonar los honorarios regulados en un proceso ordinario, en el que la quiebra es actora, a los letrados correspondientes. Ello así, toda vez que se trata de una cuestión que involucra derechos patrimoniales de la fallida; como tal debe ser ventilada ante el Juez a cargo del proceso falencial (cfr. arts. 21 y 132 LCQ.). 2 - No incide en tal criterio, que el proceso ordinario -y el beneficio de litigar sin gastos- en que la fallida fue actora hayan tramitado en otro juzgado, pues la cuestión específica que ahora se analiza involucra acreedores y fondos de la quiebra; y la Juez como directora del proceso de quiebra (arg. art. 274 LCQ.) es quien debe decidir al respecto. 3 - En tanto la Juez de la quiebra conoce el estado patrimonial de la falencia y su potencial de pago a los acreedores, resultaría antieconómico y dispendioso ordenar la sustanciación de un proceso ante otro Magistrado para determinar el eventual "mejoramiento de fortuna", pues claramente éste debería recurrir a los informes respecto del estado patrimonial de la fallida, que sólo pueden ser expedidos por la Juez a cargo del ya aludido proceso falencial. 4 - No se advierte que esta decisión vulnere el principio de defensa en juicio, pues la Magistrada de la quiebra debe velar por los intereses de la masa de acreedores, lo que aventa todo riesgo. BODEGAS Y VIÑEDOS GARGANTINI SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064082

945. CONCURSOS. HONORARIOS. COMPETENCIA. HONORARIOS REGULADOS EN PROCESO ORDINARIO ANTE DIFERENTE JUZGADO. ORDEN DE PAGO. IN GRESO DE FONDOS: DISTRIBUCION PREVISTA LEGALMENTE. 39.29.

1 - Corresponde confirmar la resolución del juez de grado en cuanto dispuso abonar los honorarios regulados en un proceso ordinario en el que la quiebra es actora, a los letrados que la representaron. Ello así, en tanto el derecho de los profesionales -que se presume oneroso (artículo 3 de la ley 21839 y Código Civil: 1627)- al cobro de su remuneración que involucra derechos alimentarios (CNCom, Sala B in re "Stagnaro, Lucía Marta c/ Panullo, Juan Alberto s/ordinario s/incidente de embargo" del 19.05.09), y que en el caso, han sido beneficiados por la preferencia del artículo 240 LCQ., corresponde decidir del modo adelantado. 2 - Ello pues, el ingreso de fondos en la quiebra impone además, la distribución prevista por la ley, previo análisis del potencial de pago de la fallida. No obsta a ello que la fallida se encuentre en "cesación de pagos", pues justamente la distribución de los fondos en el proceso es el sistema legal previsto, para sanear las deudas de la quebrada y su cesación pagos, y es el Magistrado que decide en el aludido proceso quien debe determinar las cuestiones atinentes a dichos fondos. BODEGAS Y VIÑEDOS GARGANTINI SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064083

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946. CONCURSOS. HONORARIOS. GENERALIDADES.COBRO LUE GO DE LA CONCLUSION DEL CONCURSO. ACCCION INDIVIDUAL. 39.1.

En virtud de los artículos 32 y 56 LCQ, todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación deben formular el pedido de verificación de sus créditos, debiendo los tardíos deducirlos por incidente, mientras tramite el concurso o concluido éste, por acción individual. Así siendo, que, en el caso, la totalidad de los trabajos fueron realizados con posterioridad al concursamiento. Resulta entonces indiferente que la labor del profesional haya sido destinada a hacer valer un crédito concursal. SISTEMAS PRIVADOS DE SEGURIDAD SA C/ JET PAQ SA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063837

947. CONCURSOS. HONORARIOS. INCIDENTES. INCIDENTE DE REVISION.PERITO CONTADOR. DECRETO 16638/57. INAPLICABILIDAD. FUNDAMENTOS. 39. 8.2.

En los incidentes de revisión como el presente, no cabe aplicar las pautas del decreto ley 16638/57 directamente sobre el monto del crédito sujeto a revisión como si fuera éste un proceso ordinario, dado que si así fuera no tendría efectos la reducción de honorarios procurada por el régimen arancelario vigente y ninguna modificación existiría respecto de los criterios imperantes con anterioridad en la materia (v. esta Sala en: "Salzer Hnos. s/quiebra s/inc. de rev. por D.G.I.", del 7/12/01). Es que, por la remisión contenida en el artículo 12 del decreto-ley 16638/57, debe estarse a la escala prevista por el artículo 3 de esta última norma, con la limitación establecida en el artículo 33 de la ley 21839 -t.o. por ley 24432-, partiendo de considerar como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado como lo indica el citado artículo 287. FEROANCO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (RAUTOMED INTERNATIONAL LTD INC). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064069

948. CONCURSOS. HONORARIOS. OPORTUNIDAD EN QUE DEBE N REGULARSE.TAREAS POSTERIORES A LA HOMOLOGACION. HONORARIO DEL SINDIC O. 39.2.

Corresponde diferir la fijación de estipendios a favor de la sindicatura por incidencias resueltas para la oportunidad en que se dicte resolución de cumplimiento del concurso. Es que la admisión de estimaciones de honorarios anticipadas pone en severo riesgo el resguardo de los topes máximos retributivos que el legislador dispuso en protección de la masa; límites que seguramente habrán sido considerados por la deudora en ocasión de adoptar la decisión de concursarse, para estimar cuál podría ser el eventual costo del trámite concursal (CNCom, Sala D, 28.11.12, "Aerolíneas Argentinas S A s/ concurso preventivo"). CICCONE CALCOGRAFICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063703

949. CONCURSOS. HONORARIOS. SINDICO.APLICACION DE L A LC 271. 39.21.

Cuando la quiebra es la promotora de la causa y, en función del resultado adverso del proceso, debe sufragar los gastos causídicos, tanto la pertinencia cuanto la determinación de la retribución profesional del síndico y de quienes lo asistan debe estimarse de manera imperativa, exclusiva y excluyente con los

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parámetros de la ley 24522: 271 y concs. y en el trámite falencial, por la necesidad de limitar la eventual incidencia de las retribuciones sobre los activos realizados en protección del dividendo concursal. Así, la ley concursal persigue equilibrar el interés general de los acreedores con el particular de los profesionales y, a tales fines, limita en estos casos la vocación retributiva imponiendo un tope porcentual a la responsabilidad de la masa en materia de honorarios (arg. artículo 21, ley citada; CNCom, Sala D, 30.12.09, "Zonda Color SA s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP"; CNCom, Sala D, 18.11.10, "Baubeau de Secondigne, Carlos s/ quiebra c/ Baubeau de Secondigne, Carlos y otro s/ ordinario"; y CNCom, Sala D, 18.5.11 "Banco Extrader SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por BCRA", y sus citas). KLEINMAN MARCOS C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130805 Ficha Nro.: 000064094

950. CONCURSOS. INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINIS TRACION DE BIENES. CONSERVACION Y ADMINISTRACION POR EL SINDICO. INCOR PORACION DE BIENES INMUEBLES POR ACCESION. IMPROCEDENCIA. COSA JUZGADA . 27.3.

Cabe rechazar la pretensión del síndico, en cuanto pretende la incorporación de los bienes, en tanto fundamenta que éstos han dejado de ser inmuebles por accesión -y por ende no pertenecen más al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sino a la quiebra- en razón de que fueron desmantelados del suelo y, en algunos casos, desguazados. Ello así, toda vez que la CSJN resolvió definitivamente el tema de los inmuebles por accesión -física o moral- determinándose en la tercería de dominio que tales bienes no pertenecían a la quiebra (CSJN, in re "Parques Interama s/ quiebra c/ MCBA s/ ordinario"). De tal modo, con lo allí decidido se consumió la potestad jurisdiccional sobre la materia. La seguridad jurídica sería dañada si la ley alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia. PARQUES INTERAMA SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Vassallo (Sala integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064040

951. CONCURSOS. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGA DO. EFECTOS.NOVACION IRREVERSIBLE. 15.7.

En los supuestos en que se ha decretado la quiebra, pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, el efecto novatorio concursal es irreversible, y si bien el acreedor no recupera los derechos que tenía antes del concurso preventivo, concurre en la quiebra con el crédito novado, por su monto, descontados los eventuales pagos percibidos (CNCom, Sala A in re "Carami SA. s/quiebra" del 27-12-07). COMPAÑIA IMPORTADORA DE ACEROS SACEI S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064071

952. CONCURSOS. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGA DO. EFECTOS.NOVACION. INTERESES. TASA APLICABLE. 15.7.

1 - Tratándose de una quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo preventivo, el recálculo se hará sobre el capital de los créditos novados según lo previsto por el artículo 55 LCQ. No se trata de anatocismo en tanto no se han capitalizado los intereses del capital de los créditos verificados, sino que se ha partido del nuevo crédito derivado de la "deuda novada" (cfr. artículo 801 Código Civil y ccdes.) a

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través de la homologación del concordato, mecanismo estrictamente contemplado en la ley concursal (arg. artículo 55 LCQ. citado) y vigente ya al tiempo de tal decisión. 2 - Los intereses han de liquidarse a la tasa indicada en el concordato, que contiene previsión específica sobre el punto. Lo contrario importaría tanto como otorgar preeminencia, sólo a una porción de las pautas establecidas en el acuerdo, lo que significaría decidir de modo incongruente y contrario a la ley que previó la aludida novación con excepción hecha de las obligaciones de los fiadores y codeudores solidarios (cfr. artículo 55 LCQ.). COMPAÑIA IMPORTADORA DE ACEROS SACEI S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064072

953. CONCURSOS. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO HOMOLOGA DO. EFECTOS.NOVACION. INTERESES. TASA APLICABLE. 15.7.

Tratándose de una quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo preventivo, la tasa de interés prevista en el acuerdo homologado se aplicará a los créditos de causa o título anterior al concurso (rectius: créditos novados por la homologación) y con posterioridad al decreto de falencia, pues el efecto novatorio es irreversible y no existe previsión legal para fraccionar dicho efecto del concordato, ni posibilidad del tribunal para apartarse del conflicto de la ley vigente. COMPAÑIA IMPORTADORA DE ACEROS SACEI S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064073

954. CONCURSOS. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA S INGULAR.NULIDAD. MINISTERIO PUBLICO. OMISION DE INTERVENCION. 30.4.

Si bien la nulidad a la que refiere el artículo 59 CC no es absoluta en tanto los actos producidos sin la intervención del Ministerio Pupilar pueden ser convalidados en la medida en que no se verifique perjuicio para los menores, corresponde que se declare la nulidad del auto de subasta y todo lo actuado en consecuencia, a fin de otorgar al Ministerio Pupilar la posibilidad de intervenir tutelando los intereses y bienes de los menores que pudieran verse involucrados en el curso del proceso relativo a la venta del inmueble asiento de la vivienda de sus defendidos. Ello así, aun cuando los demás actos cumplidos en el marco del período informativo, se tengan por válidos ya que la verificación de los créditos es atinente al trámite seguido a fin de consolidar el pasivo de la quiebra y como tal se integra por los créditos de aquellos acreedores convocados a participar en el proceso tras la publicación de edictos y las comunicaciones del caso (artículos 27, 28 y 29 LCQ); por lo que, anoticiados de ello, concurren para obtener el reconocimiento de sus acreencias contra el fallido. En tales condiciones, no se aprecian afectados los bienes o intereses tutelados por el Ministerio de Menores que, a fin de ejercer sus derechos, como el resto de los involucrados en el trámite universal pudieron esgrimir sus pretensiones en tiempo y forma (conf. artículos 32 y 56 LCQ). SELLES ANGEL ANIBAL S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064121

955. CONCURSOS. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA S INGULAR. TRAMITE DE LA SUBASTA.VICIO DEL PROCEDIMIENTO. NULIDAD. 30.4.2.

Dictamen de la Fiscal de Cámara (FG nro. 120556):.

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Corresponde declarar la nulidad del remate efectuado, por cuanto se planteó la cuestión referente a la oponibilidad de un derecho frente al fallido, y tal cuestión no ha sido resuelta, ya que el juicio de usucapión se encuentra en trámite en la misma jurisdicción. Así, el vicio sustancial que lo afecta es que se está subastando un bien cuya posesión está en disputa entre el fallido y los ocupantes, cuyo perjuicio posterior en caso de producirse un desalojo injustificado no sería susceptible de reparación dineraria con el producido de la subasta, puesto que estaría perdiendo su hogar, lo cual afectaría sus derechos de manera irremediable. ABDALA JORGE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063692

956. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUD OR. 18.3.

En el marco de un pedido de quiebra, el emplazamiento no se identifica con un mero traslado otorgado por el Juez, de pretensiones ajenas al ritual y al interés específico del órgano judicial. Por el contrario es éste, per se quien convoca al emplazado, para que se expida no sobre articulaciones del denunciante, sino sobre su situación patrimonial en interés cognitivo del Juez mismo (cfr. CNCom., Sala B, in re "Kor Oil SRL s/ pedido de quiebra por Podegar SA", del 10-5-1996). NAVAL GUSTAVO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR BELLIGOTTI ANDRES). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130809 Ficha Nro.: 000064038

957. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. CITACION AL DEUD OR. PLAZO POR EL QUE DEBE EFECTUARSE.NOTIFICACION POR CEDULA Y EDICTOS. NULID AD. RECHAZO. 18.3.3.

Corresponde rechazar la nulidad de la notificación realizada en los términos de la LCQ: 84, habida cuenta el deudor conoció legalmente su falencia al tiempo de publicarse la sentencia de quiebra por edictos en el Boletín Oficial (arg. LCQ: 89 y 94 párr. 2), pues a la publicidad edictal va ligada la presunción iuris et de iure de conocimiento de la sentencia por parte de todos, como también de sus efectos erga omnes, por lo que el pedido de invalidación debió efectuarse dentro del plazo de cinco días posterior a la última publicación de edictos (arg. CPCC: 170, LCQ: 94 y 278), mas como ello no ocurrió operó, de tal modo, la convalidación del acto supuestamente viciado, precluyendo la posibilidad de solicitar la nulidad (CNCom, Sala D, 23.6.95 "Albitre Corporation S.A. s/quiebra"; CNCom, Sala D, 11.9.06, "Macitel S.R.L. s/ quiebra", entre otros). KLEIN EDGARDO ALFREDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE NULIDAD. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130606 Ficha Nro.: 000063718

958. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL J UEZ. RECHAZO.VIA INDIVIDUAL. RECHAZO IN LIMINE. IMPROCEDENCIA. 18.4.2.

Corresponde revocar la resolución de grado que rechazó in límine el pedido de quiebra incoado. Ello pues, si bien en ciertas ocasiones se decidió vedar la vía de ejecución colectiva en supuestos en los que existía también en trámite una acción de ejecución individual, dicha doctrina no resulta aplicable en la especie donde no existe tal doble vía. Decidir lo contrario importaría tanto como vedar el acceso a este tipo de procedimientos por la sola existencia de bienes en cabeza del presunto deudor, lo que no se encuentra previsto legalmente. La decisión de rechazar la acción de modo liminar exhibe un exceso de rigorismo formal que solo debe reservarse para supuestos en los que resulta evidente su inadmisibilidad, lo que no acontece en la especie.

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OMEDIR SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CONCEPCION LTDA). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064051

959. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. RESOLUCION DEL J UEZ. RECHAZO.RESOLUCION FIRME. SALDO IMPAGO. NUEVO PEDIDO DE QUIEBRA. IMPRO CEDENCIA. 18.4.2.

Corresponde rechazar el pedido de quiebra basado en el saldo insoluto de un pedido de quiebra anterior en el que se celebró un acuerdo de partes. Ello por cuanto, el presente pedido de quiebra fue promovido con base en títulos que fundaron tal pedido de quiebra anterior, que se halla fatalmente concluido. Así, aun cuando ese acuerdo no fuese homologado por el Juez a quo, parece evidente que un nuevo pedido de quiebra sólo podría fundarse en un hecho revelador distinto al invocado con anterioridad y posterior a la firma del convenio. MATERIALES J B JUSTO SRL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR LABAKE JORGE EDUARDO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130823 Ficha Nro.: 000064090

960. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.INEXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE EJECU CION INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 18.2.1.1.

Cabe hacer lugar al pedido de quiebra fundado en títulos con aptitud ejecutiva (certificado de saldo deudor de cuenta corriente y cheques de pago diferido impagos), no pudiendo invocarse como fundamento para rechazar la petición de falencia el hecho de no haber incoado y luego agotado la ejecución individual de tales documentos, pues tal premisa carece de base legal (conf. CNCom, Sala D, 12.10.10, "Mazzino Data SA s/ pedido de quiebra promovido por Bogutyn, Paula Mabel"; CNCom, Sala D, 19.8.08, "Química Industrial Disur S.A. s/pedido de quiebra promovido por Glusman, Pablo Walter"; CNCom, Sala B, 24.5.01, "Tout Alberdi S.R.L. s/ pedido de quiebra por Lloyds TSB Bank PLC"; CNCom, Sala B, 24.5.01, "Amba Editores S.R.L. s/ pedido de quiebra por Gráfica Pinter SA"). CONDIMENTOS AMERICANOS SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130823 Ficha Nro.: 000064124

961. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES. INEXISTENCIA DE OTRO PROCESO DE EJEC UCION INDIVIDUAL. PROCEDENCIA. 18.2.1.1.

Corresponde hacer lugar al pedido de quiebra fundado en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente y cheques de pago diferido impagos, por cuanto resulta inaplicable el principio de "...electa una vía non datur recursus ad alteram...", ya que no se advierte la existencia de otro proceso orientado a la ejecución de la deuda de marras. Es decir que en el caso no existen dos vías abiertas en forma simultánea, sino que el peticionario de la quiebra optó derechamente por una, enderezada mediante la presente acción. CONDIMENTOS AMERICANOS SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

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Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130823 Ficha Nro.: 000064125

962. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.COSTAS. DIFERIMIENTO. 18.2.1.1.

Corresponde diferir la consideración de los gastos causídicos del presente pedido de quiebra, por cuanto se requiere de manera ineludible, la existencia del pronunciamiento a dictarse en el juicio en donde habrá de establecerse si existió -o no- mora y consecuente derecho a accesorios; así, también corresponde diferir la determinación de la imposición de las costas generadas en el proceso hasta tanto esa condición se cumpla (CNCom, Sala D, 12.4.07, "Chocolates Bariloche SAIC s/ pedido de quiebra por Fernández Zenteno, Herminio" y sus citas de jurisprudencia). (En el caso, el pedido de quiebra fue promovido en base a cheques de pago diferido rechazados, no existiendo debate en cuanto a la obligación de cancelar el capital, y la recurrente controvierte la generación de accesorios -entiende que no medió responsabilidad de su parte sino que la falta de cancelación obedeció a un error del girado-). GRUPO ALMAR SRL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR MILLER BUILDING INTERNATIONAL SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130823 Ficha Nro.: 000064148

963. CONCURSOS. PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. GENERALIDADES.CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE. 18.2.1.1.

Corresponde hacer lugar a un pedido de quiebra toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un crédito líquido y exigible, y las medidas tendientes a obtener su cobro en los procesos judiciales resultaron infructuosas. En tales condiciones, en el marco del presente proceso es dable tener por probada la existencia del crédito reconocido por sentencia firme, luego de haberse seguido el trámite de determinación de la deuda y su posterior ejecución; como así también que se encuentra agotada la vía individual a poco que se repare que los reclamos se iniciaron en sede administrativa a partir del año 2003, las sentencias ejecutivas quedaron firmes a partir del año 2006 y el presente juicio se promovió en agosto de 2011. Esas constancias y el resultado negativo de las medidas adoptadas en aquellos procesos para poder ejecutar el crédito reconocido por sentencia, ante la falta de expectativas de cobro del crédito por el cauce de una ejecución individual, son indicios que habilitan la tramitación del presente pedido de quiebra. Por lo tanto, aun cuando pudiera interpretarse que el acreedor no acreditó en forma fehaciente no haber podido obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito, lo cierto es que cabe tener por agotadas las medidas exigidas por el a quo habida cuenta la intimación cursada al deudor y el tiempo transcurrido sin que el crédito fuera satisfecho, por lo que no cupo proceder del modo cuestionado, correspondiendo en consecuencia disponer la citación prevista por el artículo 84 LCQ. SUPPORT CENTER SRL S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACT CIVILES). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064157

964. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. CONCEPTO (ART. 119, 3º PARR.). 22.2.

La cesación de pagos es un estado de impotencia patrimonial no transitorio, que impide al deudor cumplir regularmente con sus obligaciones líquidas y exigibles, con recursos genuinos (conf. Fernández, Raymundo L., "Fundamentos de la quiebra", Buenos Aires, 1937, pág. 215). Determinar su fecha (artículo 115 ley 24552) implica establecer desde cuándo comienza el período de sospecha (artículo 116 ley cit.) durante el cual opera la retroacción de los efectos de la quiebra.

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NOEL Y CIA SA S/ QUIEBRA C/ ARCOR SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063924

965. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESAC ION DE PAGOS. DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA INDIRECTA.APLICACI ON DE LA LC: 115 - 2º. PROCEDENCIA. 22.3.3.

Cuando, como en el caso, el decreto de quiebra lo fue como consecuencia del pronunciamiento judicial que declaró configurada la casuística prevista por los artículos 46,47, 77 inciso 1, 88 y ccdtes. de la LCQ, adquiere carácter dirimente -a los efectos de fijar la fecha inicial del estado de cesación de pagos- el hecho que la falencia sobrevino mientras se encontraba en trámite el concurso preventivo del deudor y como consecuencia de no haber conseguido las conformidades necesarias en los términos de la LCQ: 45 para obtener las mayorías legales. Tal circunstancia, torna operativo el estricto acatamiento al art. 115:2 LCQ. Señala la norma que: "...cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77 inciso 1....., la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el artículo 11". GIACOMUZZI JULIO HIGINIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OBSERVACION A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS). Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064028

966. CONCURSOS. PERIODO DE SOSPECHA. FECHA DE CESAC ION DE PAGOS. DETERMINACION EN CASO DE QUIEBRA INDIRECTA. 22.3.3.

Cuando, como en el caso, el fallido sostiene que no obstante el rechazo bancario de los cartulares al momento de ser presentados al cobro, ello no importó per se que a partir de ese momento se considerare producido su estado de cesación de pagos, pues comenzó con negociaciones tendientes a cumplir con sus obligaciones; cabe señalar que aquellas negociaciones implicaron ciertamente una admisión de su impotencia patrimonial (máxime cuando, según sus dichos, dependían de la expectativa de cobro respecto de un crédito a su favor), y el hoy fallido al momento de solicitar la apertura del proceso concursal reconoce aquella carencia económica que es la que lo lleva a solicitar tal remedio legal. Relativo a aquellas negociaciones, es dable destacar lo siguiente: es cierto que no debe buscarse la descripción del estado de cesación de pagos en el reflejo de las circunstancias meramente contables ni en lo puramente jurídico pues se trata de un estado donde todas o algunas de esas circunstancias contribuyen a formar un cuadro característico y propio: el de la imposibilidad de cumplir regularmente, mediante medios ordinarios con todos los acreedores (Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", Ad. Ábaco, 2000 T° 1, pág. 216). Sin em bargo, lo que es inmodificable es el hecho de que su fecha de acaecimiento es anterior a la de la presentación en concurso. (En el caso, la convocatoria de sus acreedores mediante la petición del 22 de agosto de 2008, implicó reconocer su estado de impotencia y por ende mal puede atribuirla como acaecida a consecuencia de un hecho posterior, esto es el 5 de noviembre de 2008, oportunidad en que se decretara la quiebra respecto de quien fuera su deudor, persona ésta en quien, a través de aquellas negociaciones, pretendía apoyar su suficiencia económica). GIACOMUZZI JULIO HIGINIO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE OBSERVACION A LA FECHA DE CESACION DE PAGOS). Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064029

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967. CONCURSOS. PRESCRIPCION.VERIFICACION TARDIA. L EGITIMADOS. 43.3.

Los legitimados para oponer la prescripción en un incidente de verificación tardía resultan ser el concursado, al contestar la demanda incidental, y el síndico, al realizar el informe previsto en la mentada norma (arg. CCiv: 3962); en cambio, no están legitimados para ello los restantes acreedores (conf. Junyent Bas - Molina Sandoval; Ley de Concursos y Quiebras, comentada y actualizada, T. I, págs. 474/475). TRUCCO PEDRO AGUSTIN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR AFIP - DGI. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063753

968. CONCURSOS. PRESCRIPCION. GENERALIDADES.INTERPR ETACION. 43.1.

1 - El término del artículo 56 LCQ (T.O. ley 26086) es de prescripción y en este campo conceptual, debe advertirse que dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor. 2 - Su fundamento reside en la conveniencia de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del artículo 48, e incluso enajenaciones de la empresa a terceros (cfr. Rivera Julio César, "Instituciones de derecho concursal", t. 1, pág. 276). 3 - Es así que tratándose de un término de prescripción, el plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido (CNCom esta Sala in re "Redlojo Entreteinment SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci" del 26.12.12). MICROOMNIBUS CIUDAD DE BUENOS AIRES SA DE TRANS CI S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR NOGUEIRAS CARLOS ALBERTO Y OTRO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130612 Ficha Nro.: 000063834

969. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE.PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE. CAMBIO DE DOMICILIO ANTES DEL PEDIDO DE QU IEBRA. IMPROCEDENCIA. 2.4.1.

Corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la causa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 inciso 1° in fine y artículo 101 de la ley concursal. Como el presunto deudor tuvo su domicilio hasta menos de dos meses antes de su pedido de quiebra, en la Provincia de Buenos Aires y la mayoría de los acreedores denunciados se encuentran en dicha jurisdicción, no cabe tener por válido a los efectos de este trámite el cambio de domicilio, que se desprende de su documento en un hotel en esta ciudad. FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063804

970. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE. 2.4.

Las normas de competencia en la ley de concursos, no son meras disposiciones para la distribución de causas entre los tribunales, sino que atienden a la naturaleza del procedimiento que, afecta a una universalidad activa y pasiva. Cabe determinar ante qué juez va a radicarse un concurso, pues su apertura produce consecuencias de orden sustancial y formal de relevancia: cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, de carácter sumario y plazos limitados y la intervención de terceros, auxiliares

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que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al tribunal (CSJN in re "Rosiere Jesús Nazareno s/ conc. prev. s/ inc. cuestión de competencia" del 16.09.99). FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063806

971. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE.SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. TRATADO DE DERECHO COMERCIA L TERRESTRE DE MONTEVIDEO: ARTS. 40 AL 45. 2.4.

1 - Corresponde rechazar el pedido de propia quiebra solicitado por una sucursal de una firma extranjera, con fundamento en la ausencia de independencia de la peticionante con respecto a su casa matriz. Dicha circunstancia la excluye de las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 y, por lo tanto, de la competencia de los tribunales de la República Argentina. 2 - La sucursal es una dependencia separada de la casa central, mas no independiente, si bien goza de una relativa autonomía para realizar negocios y puede individualizársele una asignación de capital, ello no quita que su patrimonio pertenezca a la matriz y que ésta deba responder por las obligaciones de la sucursal en forma directa (Zaldívar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Societario", Tomo I, pág. 317). 3 - La expresión "casa comercial independiente" contenida en el Tratado Internacional citado corresponde a la figura de "filial" (Gerbaudo Germán E., "Insolvencia Transfronteriza", pág. 33, Ed. Astrea, 2011); la cual en la especie no se encuentra configurada. Al respecto la "filial" se diferencia de la figura de "sucursal", en virtud de resultar una organización jurídica distinta, con distinta personalidad, medios propios y conducción diferenciada (Etcheverry, "Derecho Comercial y Económico", Parte General, pág. 526), circunstancia esta última que en el caso no se verifica. Disidencia de la Dra. Díaz Cordero:. A partir de la específica situación fáctica que reviste la sucursal radicada en nuestro país de Pluna Líneas Aéreas Uruguayas SA (capital propio, cantidad de empleados, activos, clientela y volumen de negocios) resultó procedente que la Justicia Comercial de la República Argentina asuma competencia para resolver el pedido de propia quiebra incoado. PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS SA (SUCURSAL ARGENTINA) S/ SU PROPIA QUIEBRA. Díaz Cordero - Ballerini - Sala (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064050

972. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.PLANTEO DE INCOMPETENCIA. FALTA DE LEGI TIMACION DEL INCIDENTISTA. ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL. 2.4.7.

1 - Cabe revocar la resolución de grado, mediante la cual el juez a quo rechazó el planteo de incompetencia incoado, por considerar que los incidentistas carecerían de legitimación activa. Ello así, pues más allá de cualquier consideración en relación a la calidad de acreedores o no que estos pudieran detentar, tal eventual carencia se encuentra suplida por la postura asumida por la Fiscal de primera instancia en su momento y de Cámara actualmente. 2 - Sin perjuicio de la intervención que le cabe por el artículo 120 de la CN, el Fiscal de primera instancia está especialmente facultado para "Intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público" (ley 24946: 41 - c). 3 - Y el fiscal ante esta Alzada además de las facultades de los incisos a y b del artículo 25 de la ley citada referidos a "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad" y "representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera", debe por imperio del inciso j) de dicho artículo "defender la jurisdicción y competencia de los tribunales". EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B.

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Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000064021

973. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. CAMBIO DE D OMICILIO. INOPONIBILIDAD. 2.4.6.

En el marco de un proceso concursal, el cambio de domicilio efectivizado por la deudora unos meses antes de presentarse en concurso en esta jurisdicción, no puede ser tomado en cuenta a los efectos de la LCQ: 3 - 3º. Ello así, toda vez que: (i) hace más de treinta años que la sociedad se encontraba inscripta en el Registro Público de Sociedades Anónimas de Mendoza; (ii) cuenta con la totalidad de sus activos en la provincia de Mendoza; (iii) su actividad principal de explotación de micrómnibus de larga distancia, tiene recorrido desde y hacia Mendoza-; (iv) gran cantidad de causas judiciales están radicadas en dicha provincia y (v), nunca desarrolló su actividad en esta jurisdicción. EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000064022

974. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. DOMICILIO SOCIAL INSCRIPTO. CAMBIO DE DOMICILIO. INOPONIBILIDAD. 2.4.6.

1 - No corresponde tener por válido el cambio del domicilio social mediante una nueva inscripción en otra jurisdicción, efectuado inmediatamente antes de iniciar el concurso preventivo cuando con ello se altera el sentido mismo de la legislación, creando un domicilio legal que no se corresponde con la realidad de la actividad económico comercial de la sociedad en concurso (CSJN in re "Frigoríficos Mediterráneos S.A.I.C.I.F.A." del 01.01.85; id. in re "San Nicolás Refrescos S.A. s/ pedido de quiebra por Lucro Hilario Federico" del 27.10.88; id. in re "Trillagro S.A. s/ pedido de quiebra por Finagri SA" del 09.04.91; id. in re "Salto Grande Automotores SA s/ quiebra" del 10.08.95; id. in re "Tubos Prodinco SA s/ concurso preventivo" del 14.02.06). 2 - No obsta a ello el estado actual del proceso concursal desde que también ha dicho la Corte que si bien el concurso se halla en un avanzado estado de trámite -inclusive con acuerdo homologado- no corresponde tener por válido el cambio del domicilio social, si en la anterior jurisdicción la concursada realizaba más del noventa por ciento de su actividad, tramitaban numerosas causas de naturaleza laboral promovidas contra la deudora, tenía su domicilio una muy importante cantidad de sus dependientes y se encuentra la mayoría de los bienes registrables (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema in re "Curi Hnos. S.A. s/ concurso preventivo" del 06.04.04); lo que resulta plenamente aplicabe al sub lite. EXPRESO USPALLATA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA Y OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR POR ANDESMAR SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000064023

975. CONCURSOS. PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETEN TE. PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.CAMBIO DE DOMICILIO ANTES DEL PEDIDO DE QUI EBRA. IMPROCEDENCIA. 2.4.1.

No corresponde tener por válido el cambio del domicilio mediante una nueva inscripción en otra jurisdicción, efectuado inmediatamente antes de iniciar el concurso preventivo, cuando con ello se altera el sentido mismo de la legislación, creando un domicilio legal que no se corresponde con la realidad de la actividad económico comercial de la persona en concurso (CSJN in re "Frigoríficos Mediterráneos S.A.I.C.I.F.A." del 01.01.85; id. id. in re "San Nicolás Refrescos SA s/ pedido de quiebra por Lucro Hilario Federico" del 27.10.88; id. id. in re "Trillagro SA s/ pedido de quiebra por Finagri SA" del 09.04.91; id. id. in re "Salto Grande Automotores SA s/ quiebra" del 10.08.95; id. id. in re "Tubos Prodinco SA s/ concurso preventivo" del 14.02.06). FARETTA ALEJANDRO DAVID S/ SU PROPIA QUIEBRA.

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Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063805

976. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. HONORARIOS. PACTO DE CUOTA-LITIS.PLANTEO DE NULIDAD : IMPOSIBILIDAD DE OBLIGAR A LA FALLIDA. IMPROCEDENCIA. APLICACION DE LOS ARTS. 58 Y 268 DE LA LEY DE SOCIEDADES. 6.4.8.7.

Del Dictamen Fiscal Nº 138411:. Corresponde confirmar la resolución del juez de la quiebra, en cuanto reconoció un crédito al letrado incidentista, equivalente a un porcentaje de lo que la fallida perciba en un proceso ordinario, con la preferencia del artículo 240 LCQ. En ese marco, cabe desestimar el planteo del síndico falencial, en tanto persigue la declaración de nulidad del pacto de cuota litis suscripto por el incidentista y la fallida. Ello así, pues en relación al planteo fundado en la falta de intervención de los órganos de administración o de gobierno de la sociedad fallida, a los fines de la validez del pacto, rigen las normas de los artículos 58 y 268 de la ley 19550. MAR TRA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE RECONOCIMIENTO DE GASTO DEL CONCURSO (LCQ 240). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064080

977. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. IMPUESTOS A L OS INGRESOS BRUTOS. 6.4.8.5.

Corresponde admitir la pretensión verificatoria promovida por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto la concursada no cumplió con la carga de acreditar que se hallaba exenta de tributar el impuesto a los ingresos brutos reclamado (CPCC: 377 y Ley 24522: 273 - 9º). Es que aun cuando su actividad pueda encontrarse comprendida en algún régimen excepcional, lo cierto es que corresponde al interesado realizar la previa petición ante el organismo fiscal para, en caso de cumplirse las condiciones legalmente impuestas, le conceda algún beneficio o franquicia (conf. CNCom. Sala D, 10.3.11, "Frigorífico La Estrella S A s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; íd., 26.5.10, "Tufic Nader S A s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; íd., 1.6.09, "Victorio Caronello e hijos S A s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires"; íd., 7.3.08, "Aluba s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires"). KAMET SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063723

978. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.COSTAS. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO. 6.4.13.

Si bien la entidad bancaria ha resultado sustancialmente victoriosa, obteniendo la verificación del crédito insinuado pese a la resistencia de la sindicatura y de ciertos acreedores, lo cierto es que fue el juez de primera instancia preinterviniente quien determinó la necesidad de ocurrir por esta vía -revisión- a efectos de producir mayor prueba vinculada con los créditos insinuados (por ejemplo, sobre el destino de los fondos obtenidos en las operaciones de financiamiento analizadas). Es que, las particularidades de este proceso universal, los ilícitos que según la propia incidentista se habrían producido en el seno

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de la SA liquidada, la necesidad de reunir mayor información respecto de las operatorias que dieron causa a las acreencias insinuadas, así como la circunstancia de que se haya supeditado el cobro de los créditos a las resultas de la acción de responsabilidad, justifican la distribución de las costas de ambas instancias en el orden causado. BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130617 Ficha Nro.: 000063769

979. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.CCIV 1102. SENTENCIA. PROCEDENCIA. 6.4.

a) Procede rechazar la revisión planteada por el deudor y en consecuencia admitir el crédito del incidentista. Ello así, en el caso, si bien no se ha iniciado acción civil tendiente a obtener una sentencia que le reconozca, cierta indemnización en concepto de daño, además de la suma cuya restitución efectivamente le fue privada conforme quedó comprobado en el fuero penal, no implica que este último importe no deba ser admitido en esta instancia falencial. Es que el CCIV: 1102 no permite otra interpretación desde que expresamente dispone que lo decidido en penal no puede ser revisado en el posterior juicio de conocimiento. A más, de haber sido promovida esa acción en el fuero civil, los acreedores podrían haber reclamado la indemnización y el hoy fallido podría haber cuestionado la actividad de los incidentistas a efectos de lograr una disminución en el alcance de una condena, pero exclusivamente en el rubro indemnizatorio. Ello así en tanto que esa diferencia podría haber surgido desde que el sentenciante penal no juzga el comportamiento de la víctima sino la del victimario; por ende nada hubiere impedido que el juez civil, aun cuando mediare condenación penal del imputado, apreciare la conducta de la víctima y en función de la incidencia que ella adquiera en la relación de causalidad en los términos de los arts. 901 a 906 del Cód. Civil, declarare una concurrencia culposa que minore el débito resarcitorio conforme lo permite el art. 111. b) Cabe señalar que el CCIV 1102 dispone que después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado. Es decir que la condena penal que declare la culpa del imputado será incontrovertible en sede civil, no pudiendo el sentenciante iusprivatista prescindir de este componente subjetivo del factor de atribución en la pretensa responsabilidad del demandado, quien quedará en ello, exento de la condigna carga probatoria (Bueres-Highton, "Código Civil, anotado y comentado", Ed. Hammurabi, Año 1999, pág. 318). (En el caso, las sumas entregadas se encuentran reconocidas como adeudadas y a esa suma es que asciende el crédito admitido en oportunidad del dictado de la resolución prevista por la LC:36. Lo que en más o en menos hubieren podido reclamar los incidentistas es de aquello cuanto se vieron privados por no acudir justamente a aquella instancia civil). LOZADA MARCELO ADOLFO S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE RAFFO GUILLERMO LUIS). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000064033

980. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. CERTIFICADO DE DEUDA.PROCEDENCIA. COB RO DE APORTES PREVISIONALES DE TRABAJADORES AUTONOMOS. LEGITIMACI ON AFIP. 6.4.8.5.1.

Cabe reconocer legitimación a la AFIP para reclamar judicialmente el pago de los aportes previsionales de los trabajadores autónomos. Ello por cuanto tales aportes son obligatorios y la omisión de su pago no solo impide acogerse al beneficio jubilatorio, sino que se encuentra involucrado el financiamiento del sistema previsional que es solidario. SCHUCHNER SILVIO FABIAN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR AFIP. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064118

981. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA (PLENARIOSCOME RCIALES). GENERALIDADES.DECLARACION DE REBELDIA DE LA CONCURS ADA. OMISION DE PRUEBA. CONSECUENCIAS. 6.4.8.1.

La declaración de rebeldía de la concursada no alcanza per se para superar la omisión de producir prueba por parte del incidentista, pues incluso en esta situación, rige para las partes acreditar los hechos que hacen a su pretensión (CPCC: 377); y no se altera la secuela normal del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la causa, lo que supone la verificación de los hechos. Sólo produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba (CNCom., Sala A, 22.12.05, "Banco Privado de Inversiones S.A. c/ Melidoni, Héctor s/ ordinario"; CNCom, Sala B, 21.6.82, "Fibras Industriales SA c/ Cía. Arg. de cierres relámpagos SA"). CHIVILCOY GAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SANCHEZ CARLOS MARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063672

982. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.FACTURAS. RECH AZO. IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARLAS COMO CAUSA DEL CREDITOS. 6.4.8.8.

Procede rechazar la verificación de cierto crédito en base a una factura por cuanto -en el caso- ésta no determina por sí sola la admisión de la pretensión del emisor, ya que su eficacia probatoria depende de la recepción por el destinatario. La recepción es la que otorga a la factura el carácter de bilateral e impide discutir lo allí consignado si no fue reclamada en el plazo establecido en el CCom: 474 (v. esta Sala, "Meditec Argentina S.H. c/ A.M.E.B.P.B.A. s/ ordinario", del 22.05.09, con cita de: Zavala Rodríguez, Carlos J. "Código de Comercio Comentado", Bs. As., Ed. Depalma, 1979, T.II, pág. 154). Es que -en la especie- carece de constancia de recepción y fue desconocida por la concursada, por lo que debió -cuanto menos- demostrar que efectivamente tuvo que afrontar las erogaciones de gastos que reclama. Resulta que en los incidentes de revisión, en principio y por expresa remisión de la LCQ: 273- 9º, se aplica las reglas sobre carga probatoria establecidas por el Cpr: 377. Así es que por ello las partes, según el caso, se hallaban sujetas a una verdadera carga procesal genérica de probar los hechos que adujeron como fundamento de la pretensión, defensa o excepción. FEROANCO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (RAUTOMED INTERNATIONAL LTD INC). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064068

983. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICADO D E DEUDA. CREDITO POR IMPUESTOS FIJADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE DETERMINAC ION DE OFICIO.IMPOSIBILIDAD DE COBRAR EL MISMO CREDITO DOS VECES. 6.4.8.5.1.

No puede hacerse lugar a la pretensión del Fisco de cobrar el mismo crédito dos veces: una vez dentro del plan de pagos, y otra vez en forma autónoma, con sustento en la boleta de deuda que le dio fundamento. Ello así toda vez que si bien no se desconoce lo argüido por el Fisco Nacional en cuanto al dictado de una sentencia reconociendo el crédito, ello no quita que dicho crédito, luego de dictada esa sentencia, haya pasado a incluir un plan de pagos, admitido ya al pasivo. Cabe aclarar que sobre tal duplicidad o yuxtaposición de reclamos no hay ninguna alusión concreta en el memorial. EQUIPOS Y CONTROLES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP).

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Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063973

984. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. MUTUO. 6.4.8.9.

Corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto admitió la verificación de un crédito originado en un préstamo otorgado a favor de la concursada. Ello así, pues se encuentra acreditado a través de la prueba pericial contable el ingreso de los fondos a la concursada, lo que impide desestimar el planteo revisionista pues ello implicaría admitir un ingreso sin contraprestación en las arcas de la deudora. Por otra parte el instrumento que documentó el préstamo, y del cual se desprende la entrega del dinero en el acto de suscripción fue suscripto ante notario público. Y si bien fue cuestionado el hecho de que no se acreditara que la sociedad expresó mediante el directorio la voluntad de tomar el préstamo, ello no obsta en este ámbito a admitir la existencia del crédito pues se ha probado el ingreso de los fondos y no puede exigirse a la mutuante la constatación de dicho extremo cuando contrató con una apoderada de la concursada autorizada a "realizar todo tipo de operaciones bancarias y financieras". De tal modo, y considerando además que no se acercaron en autos indicios de la existencia de concilio fraudulento, corresponde refrendar lo decidido por el Juez a quo. PIRAN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (POR BONAFI SPECIAL OP SA). Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063836

985. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO. INDEMNIZACION.CAUS A DEL DESPIDO. 6.4.16.2.4.1.

En el marco de un concurso, no corresponde tener por probado un despido con causa alegado en los términos del art. 247 LCT realizado por la empresa concursada, toda vez que para demostrar que existió falta o disminución de trabajo no es suficiente invocar la situación de crisis empresaria sino que debe demostrarse que se tomaron medidas apropiadas para intentar evitar que dicha situación se proyecte sobre los trabajadores. El sólo hecho de que la empleadora se encuentre en estado de cesación de pagos y promoviera su concurso preventivo después de operado el distracto laboral, resulta una circunstancia insuficiente para sostener la procedencia de la indemnización reducida, pues lo que se requiere es la acreditación en forma precisa, categórica y concluyente por parte del empleador, de que ha tomado las medidas aconsejadas con buen criterio empresario para superar las dificultades de la empresa (en este sentido, v. CNAT, Sala I, 31.10.92, citado por Etala Carlos A, "Contrato de trabajo", Ed. Astrea, 2000, p. 596 y ss). Tal estrictez en la apreciación se justifica por el hecho de que la hipótesis contemplada en la ley 20744: 247 comporta una excepción a la obligación de dar tarea, que pesa sobre el dador de trabajo conforme lo expresamente dispuesto por el art. 78 LCT (en tal sentido, esta Sala, 4.4.06, "Frigorífico Lafayette SA s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Arjona Manuel"; 10.5.05, "Torres Martínez Blanca c/Casa Volta SRL s/despido", entre otros). Por lo demás, tampoco demostró la recurrente, tal como lo observó la sindicatura, que se hubieran cumplido los extremos previstos por el art. 247 LCT (v. gr. el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad) ni que se hubiera iniciado el procedimiento preventivo de crisis de conformidad con las previsiones de la ley 24.013. TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063982

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986. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CREDITOS LABORALES. PROCEDENCIA. DESPIDO. INDEMNIZACION.CAUS A DEL DESPIDO. 6.4.16.2.4.1.

En el marco de un despido realizado por la empresa concursada, no corresponde tener por reguladas dentro del Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas, a las tareas de área técnica, operativa y de facilidades del canal, la intendencia y el área de sistemas para la determinación del monto a indemnizar. Ello así en tanto que, si bien todos los programas del canal, noticieros o no, requieren de elementos técnicos que deben ser instalados, mantenidos y utilizados de una determinada manera para poder realizar el programa y esta tarea estaba dentro del área que manejaba el actor, su actividad no corresponde a tareas administrativas sino que para desempeñarse del modo en que lo hizo debió poseer conocimientos propios de su especialidad, con aptitudes o habilidades necesarias de la técnica en la que se ocupaba. A ello cabe agregar que de la pericia contable surge que el demandante se encontraba fuera de convenio, aludiendo al del Sindicato Argentino de Televisión (CCT 131/75), al de Locutores (CCT 214/75) y al de Prensa Televisada (CCT 124/75). En relación con este último, cabe agregar que, aun cuando no es posible la inclusión de las tareas del actor dentro de las categorías y actividades comprendidas en el convenio, lo cierto es, tal como ha quedado demostrado, que sus funciones no eran exclusivas para los noticieros o programas periodísticos sino para toda la programación del canal. TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063983

987. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.RESOLUCION FINAL. EFECTOS. DESESTIMACION. INADMISIBILIDAD DEL CREDITO. AUSENCIA DE PRUEBA. 6.9.5.

No procede el devengamiento de los intereses ante la falta de pago de las facturas emitidas por la compra de automóviles dentro del denominado sistema "Floor Planning" cuando -como en el caso- no queda demostrado por ningún elemento fehaciente su funcionamiento (en cuanto a los plazos de pago, constitución en mora y tasas de interés aplicables). (En el caso, la descripción no ha sido alegada por la incidentista en su demanda, carece de respaldo documental y tampoco se ha informado el lugar donde se encontraría asentada de manera tal que sea vinculante para las partes). ABDALA AUTO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR FIAT AUTO ARGENTINA S A). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063686

988. CONCURSOS. PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.TRAMITE GENERAL. EFECTOS. 6.9.4.

Cabe señalar que el hecho que se halla declarado "verificado" cierto crédito en un concurso pretendido por los incidentistas, ante la falta de observación a dichas acreencias, no podría importar negarles la posibilidad de revisionar tal decisión.- Es que el incidente de revisión implica un replanteo integral del pedido verificatorio, por lo que, el contenido de la revisión será el mismo que hace al contenido de la solicitud originaria, por el carácter de impugnación que se adjudica al reclamo. En esta línea, sólo puede revisarse el reclamo que ha sido juzgado en la sentencia verificatoria. Ello no impide que el revisionante pueda agregar u ofrecer otras pruebas que convaliden su reclamo y que, por imposibilidad material en la etapa tempestiva, no se ofreció. Tampoco se restringe la ampliación argumental, es decir, se permite traer a colación nuevos argumentos, nuevas razones que permitan reforzar el por qué de su verificación. La conclusión aludida implica que el revisionista no puede ampliar su reclamo (Conf. Cámara, Héctor, "El concurso Preventivo y la Quiebra", tomo I , pág. 736/7). SIMONELLI MARIA TERESA S/ CONC PREV S/ INCIDENTE DE REVISION (POR SEGOVIA FERNANDEZ AGUSTIN). Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064126

989. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES.INCONS TITUCIONALIDAD. LEYES. IMPROCEDENCIA. LEY 24441: 16. 40.12.

Procede rechazar la inconstitucionalidad planteada del artículo 16 de la ley 24441, por cuanto no puede soslayarse que la voluntad del legislador ha sido, sin duda, excluir como el "sujeto" pasible de ser declarado en quiebra el patrimonio separado conformado por los bienes fideicomitidos. Y ello tiene su correlato con los artículos 14 y 15 de la ley. En suma, la ley 24441 no da lugar a la aplicación del régimen de la ley concursal en caso de insolvencia de los bienes en fideicomiso, tanto respecto de la falencia como del concurso preventivo, se trate de fideicomisos comunes como financieros.- Así las cosas, en el marco conceptual expuesto, la afirmación -en el caso- del actor en punto a que estaría afectado el principio de igualdad, carece de suficiente sustento ello, habida cuenta de que los acreedores de un fideicomiso no estarían en igual situación que cualquier otro acreedor para pedir la quiebra a su deudor y de que el agravio no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma, pues si bien esboza la afectación de garantías constitucionales no se ha demostrado, al menos, planteo de entidad que justifique la declaración del Tribunal en el sentido solicitado, dado que la argumentación resulta insusceptible de enervar la legitimidad de la disposición legal que corresponde aplicar en la especie. FIDEICOMISO ORDINARIO DE CONSTRUCCION HOMES 2 S/ PEDIDO DE QUIEBRA (TFIN SA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130826 Ficha Nro.: 000064158

990. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. CADUC IDAD DE LA INSTANCIA (ART. 300). PRINCIPIO GENERAL. INCIDENTES. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.6.1.3.8.

Del Dictamen Fiscal Nº 139425:. Cabe rechazar la excepción de caducidad opuesta contra la demanda de extensión de quiebra, toda vez que ante la falta de colaboración de la fallida (como lo requiere el artículo 102 LCQ), el informe general fue elaborado sin contar con información precisa y concreta, ni documentación contable respaldatoria alguna. En virtud de ello, es razonable concluir que no fue posible para la sindicatura conocer -en esa instancia- la existencia o no de actos susceptibles de ser revocados o de evaluar la existencia de causales para la promoción de acciones de responsabilidad o de extensión de quiebra. En ese marco, y toda vez que la sindicatura promovió un incidente de investigación, recién con la contestación de los pedidos de informes de los organismos públicos oficiados, pudo la sindicatura contar con elementos suficientes para promover la acción de extensión. Por este motivo, cabe concluir que no ha operado en la especie el plazo de caducidad previsto en el artículo 163 LCQ. GROUP JOI SA C/AFE Y CIA Y OTRO S/ ORDINARIO (EXTENSION DE QUIEBRA). Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063931

991. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.ADQUIREN TE DE INMUEBLES. ACCION DE LANZAMIENTO. TRAMITE: INCIDENTE O PROCESO AUTONO MO. CPR: 589. 40.7.3.1.

Del Dictamen Fiscal Nº 139358:. Cabe rechazar la solicitud de lanzamiento efectuada por la adquirente en subasta del 50% indiviso de cierto inmueble del fallido, toda vez que al recibir la posesión del bien no dedujo oposición. Por tal razón, no hay razones de conexidad ni economía procesal que justifiquen que el pedido de desalojo deba tramitar ante el juez del proceso universal. Por último, cabe agregar que la compradora sólo adquirió una

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porción indivisa y no la totalidad del inmueble. De ello se sigue que para efectuar actos sobre el bien adquirido, requiere el consentimiento del restante condómino (CCIV 2680). EXPRESO CARAZA SAC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (INMUEBLE GRAL PAZ 47 LOMAS DE ZAMORA). Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063814

992. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYES PROCESALES LOCALES. COMPETENCIA. CONEXIDAD Y ECONOMIA PROCESAL.ADQUIREN TE DE INMUEBLES. ACCION DE LANZAMIENTO. TRAMITE: INCIDENTE O PROCESO AUTONO MO. CPR: 589. 40.7.3.1.

En virtud del CPR: 589 las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriera la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban ser sometidas a otra clase de proceso. (En la especie se encontrarían configurados los supuestos de excepción previstos en la citada norma para que el análisis sobre la procedencia o no del desahucio deba realizarse en un juicio autónomo). EXPRESO CARAZA SAC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION (INMUEBLE GRAL PAZ 47 LOMAS DE ZAMORA). Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063815

993. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES (ART. 296).INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. LC: 273.3. EXCEPCION. 40.2.3.

La regla de inapelabilidad prevista en la ley 24522: 273 - 3º, sólo halla excepción cuando: (i) el propio ordenamiento concursal establece la procedencia de un recurso específico, o bien (ii) lo decidido en un caso concreto excede el trámite normal y habitual del concurso. Sólo allí cabrá apartarse de la referida regla (CNCom, Sala D, 12.12.07, "UOL Sinectis S.A. s/concurso preventivo s/queja"; CNCom, Sala F, 20.10.12, "Establecimiento Frigorífico Azul S.A. s/concurso preventivo s/queja"). ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063929

994. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES.LC: 273.3. EXCEP CION. 40.2.3.

Corresponde soslayar la regla de inapelabilidad (ley 24522: 273 - 3º), cuando se estima que la cuestión que motiva la queja trasciende el trámite normal y habitual del procedimiento concursal. (En el caso se supeditó la declaración de cumplimiento del acuerdo preventivo (LCQ: 59 in fine) y la orden de cese de las medidas inhibitorias, al hecho de que la concursada acompañe "cartas de pago de la totalidad de los acreedores alcanzados por el concordato"; y la quejosa adujo la imposibilidad ante: (i) el desconocimiento del paradero de ciertos acreedores, (ii) la negativa de A.R.B.A. a entregar tal documento y (iii) la existencia de un acreedor hostil). ITEM VIAL SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063930

995. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES.RESOLUCION SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES DESAPODERADOS. 40.2.3.

Cabe declarar mal concedido el veredicto apelado, en cuanto resuelve sobre un pedido de arrendamiento de ciertos bienes desapoderados que integran el activo falencial (en el caso un departamento y una cochera), por cuanto deviene -en el particular caso de autos- inapelable (LCQ: 273 - 3º; conf. arg. CNCom, Sala B, 28.12.00, "Massera S.A. s/quiebra s/queja"; CNCom, Sala C, 12.9.86, "Productos Mu Mu s/quiebra"). REICH RAQUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064170

996. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJ A. PROCEDENCIA. GENERALIDADES. SUBASTA. EXCEPCION. 40.2.3.3.1.1.

Cabe estimar la queja opuesta, toda vez que fue considerada inapelable -en los términos del artículo 273 inciso 3 LCQ- la resolución denegatoria del pedido de suspensión de subasta de un inmueble. Ello así, toda vez que esa norma concursal sólo concierne a las resoluciones consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso (in re "Canda Alcira Alejandra s/ quiebra s/ queja" del 21.05.96; id. in re "Noel y Cía. S.A. s/ quiebra s/ queja" del 09.03.07). Si bien en ese marco debe inscribirse el decreto de subasta de bienes, la cuestión involucra la aplicación de cierta ley provincial que según aduce el fallido sería motivo de impedimento para subastar el aludido bien donde además dice residir. La cuestión así planteada excede la norma de irrecurribilidad (artículo 273 inciso 3°). BORGHI PEDRO JORGE BAUTISTA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE ENAJENACION DE BIENES S/ QUEJA. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063955

997. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINC IPIOS COMUNES. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RECURSO DE QUEJ A. PROCEDENCIA. INMUEBLES. 40.2.3.3.1.7.

Resulta procedente la queja incoada, toda vez que la decisión apelada no fue consecuencia natural del proceso de quiebra, pues involucró a un tercer sujeto ocupante de un inmueble propiedad de la fallida. La decisión que se tomó (fijación de un canon locativo) sobre el mismo excedió el principio de irrecurribilidad. FUNDACION CRISTIANA ONDAS DE AMOR Y PAZ S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE INMUEBLES PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064086

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998. CONCURSOS. REGLAS PROCESALES APLICABLES. RECUS ACION. RECUSACION SIN CAUSA.IMPROCEDENCIA. 40.10.2.

Cabe rechazar la recusación sin causa respecto a uno de los vocales de la Sala, por cuanto razones de orden público que inspiran el régimen concursal y la prevalencia de sus normas frente a las procesales, la tornan inadmisible en estos casos (CNCom, Sala D, 19.10.87, "CONAFER S.A. s/quiebra"; CNCom, Sala D , 2.7.90, "Corporación Argentina de Productores de Carnes s/ pedido de quiebra por Silva, Andrés"; y CNCom, Sala D, 5.6.98, "Miller, Beatriz c/ Reed de Briet, Joan s/ ordinario"; entre muchos otros). RIDERIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Machin - Garibotto (Sala Integrada). Cámara Comercial: D. Fecha: 20130805 Ficha Nro.: 000064066

999. CONCURSOS. REHABILITACION. GENERALIDADES. COND ENA PENAL. CESE DE LA INHABILITACION. IMPROCEDENCIA. 35.1.

Del dictamen fiscal nº 139086:. Corresponde se rechace un recurso de apelación tendiente a que se ordene el cese de inhabilitación del actor fallido toda vez que ello ya fue materia de juzgamiento por el tribunal, adquiriendo carácter de cosa juzgada. A más, dicho fallido poseía varias causas penales abiertas al momento de entrar en posesión de la herencia -de la cual pretende excluir los bienes heredados del activo de la quiebra-, por lo que se configura el supuesto del artículo 236 LCQ, de prórroga de la inhabilitación. Sólo merece agregarse a título de mayor abundamiento, que si bien es verdad que el apelante no había requerido -estrictamente- antes de ahora su rehabilitación comercial, lo cierto es que el tratamiento de esa cuestión vino implícito en su pretensión orientada a obtener la exclusión de ciertos bienes -que habrían ingresado a su patrimonio como consecuencia del fallecimiento de su padre-, de los efectos del artículo 106 LCQ, según la extensión temporal fijada por el artículo 107 del mismo cuerpo legal. GOTELLI RICARDO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (SEPARADO DEDUCIDO POR EL FALLIDO (PEDIDO DE REHABILITACION). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064024

1000. CONCURSOS. SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSION L EY 24522 (ARTS. 90/93). REQUISITOS.LEY 24522: 11. INTERPRETACION. 19.11.5.

1 - Corresponde rechazar la solicitud de conversión de la quiebra en concurso preventivo, pues desde ese pedido hasta la fecha de la resolución denegatoria, transcurrieron holgadamente los pretendidos diez días hábiles sin que se evidenciara por parte de la recurrente una conducta conducente a fin de conjurar la demora en la que incurrió. Y la mera invocación de que la documentación no está a su alcance "por distintas decisiones de orden judicial", no es una justificación válida. Tampoco cumplió -al recurrir la providencia- con la totalidad de los requisitos faltantes (vgr. inc. 6 del art. 11 citado), circunstancia ésta que hubiera permitido tener por suplida su anterior omisión. 2 - El plazo que otorga la última parte de la LCQ 11 -por remisión de la LCQ 92- no es para salvar olvidos u omisiones o urgencias, sino para completar recaudos que fundadamente no se han podido cumplir en oportunidad de la presentación. La ley exige "causal debida y válidamente fundada", no resultando eficaz como justificación la mera afirmación de esas razones de urgencia (CNCom, Sala B in re "Gimenez, Nélida s/ concurso preventivo" del 29.09.06; id. Sala A, in re "Baratella Enzo s/concurso", del 6.6.90). PREMIUM BEEF SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPROC. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063839

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1001. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.A CREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49.

Procede revocar la resolución que desestimó el pedido de exclusión de la AFIP del cómputo de las mayorías; y, por ende, la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial por no haber el deudor alcanzado las mayorías previstas por la LCQ: 73. Es que puede resultar discutible el supuesto de exclusión del Fisco como acreedor integrante de la base de cómputo en el marco de un acuerdo preventivo extrajudicial, cuestión que no ha sido planteada en los grandes APEs, lo que demuestra que dichas reestructuraciones no estuvieron dirigidas al pasivo fiscal (Truffat E. Daniel, "El nuevo Acuerdo Preventivo Extrajudicial Ley 25589", página 144, Ad Hoc, Buenos Aires, 2005); tema por cierto que además -como es sabido- ha concitado un arduo debate en el marco de los concursos preventivos. Es cierto que el organismo mantiene un régimen especial que viabiliza la exclusión del crédito quirografario del cómputo de las mayorías en el caso de concurso preventivo o quiebra. La Resolución General de la AFIP 970 del año 2001 establece un sistema que prevé un régimen de facilidades de pago para determinadas obligaciones impositivas y recursos de la seguridad social, que debe ser aprobado por el propio organismo; y fija además las condiciones en las cuales aquél podrá prestar conformidad para los casos en que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios fiscales, entre los que se encuentre la propia AFIP. Asumida entonces, como premisa básica la rigidez de la normativa administrativa que imposibilita cualquier tipo de negociación con el organismo fiscal, la solución a la cuestión aquí planteada no puede ser abordada exclusivamente desde un enfoque puramente exegético, sino que debe articularse en el complejo de normas que constituyen el ordenamiento jurídico integral. Después de todo, tampoco se advierte que la exclusión ocasione un gravamen concreto para la AFIP, en la medida que indefectiblemente ésta cobrará su crédito al amparo de la normativa administrativa actualmente vigente. I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063658

1002. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. ACREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49.

Procede revocar la resolución que desestimó el pedido de exclusión de la AFIP del cómputo de las mayorías; y, por ende, la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial por no haber el deudor alcanzado las mayorías previstas por la LCQ: 73. Ello así, no se advierte que la exclusión ocasione un gravamen concreto para la AFIP, en la medida que indefectiblemente ésta cobrará su crédito al amparo de la normativa administrativa actualmente vigente. Con tal cometido, se ha concluido -aunque en el marco de un concurso preventivo- por la razonabilidad del temperamento que propende la exclusión del crédito fiscal, la cual como se anticipó, no obedece a una interpretación extensiva del artículo 45 LCQ, sino al recurso provisto por la vía del artículo 16 del ordenamiento civil y cuyo reenvío autoriza el artículo 207 Código de Comercio. Obsérvese que la distorsión en la conformación de voluntades que se pregona conculcatoria del sistema concursal, resulta del todo aparente a poco que se repare en que el régimen de la RG 970/01 tiene pautas propias que no necesariamente acompañan a las que se han de proponer al resto de los acreedores. Así, carecería de sentido alguno, sostener a rajatabla la inclusión del fisco nacional cuando de antemano está imposibilitado de analizar sin condicionamientos, las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora, vaciándose de contenido cualquier tipo de negociación, finalidad primaria del período de exclusividad (cfr. Alegría, H., "La relación fisco-concurso, con especial referencia a la exclusión del voto del fisco en el acuerdo preventivo", LL. 2002-E p. 648; Barreiro, M.G., "¿Están todos los que son o son todos los que están? [sobre la exclusión del voto], DSyC n° 210, Mayo 2005, p. 503 y ss.; Rosolén, J-Taján G ., "La exclusión de voto. El caso de la AFIP y del acreedor en competencia", Revista de las Sociedades y los Concursos n° 30, set-oct./2004, p. 15). I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063659

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1003. CONCURSOS: ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.A CREEDORES PRIVILEGIADOS. FISCO. EXCLUSION. PROCEDENCIA. 49.

Procede revocar la resolución que desestimó el pedido de exclusión de la AFIP del cómputo de las mayorías; y, por ende, la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial por no haber el deudor alcanzado las mayorías previstas por la LCQ: 73. Es que si bien no existe previsión reglamentaria específica para el APE sobre el punto, parece razonable pensar que, tratándose de un instituto de naturaleza concursal en el que también existe una base contractual al igual que en otros mecanismos concursales, la situación es análoga; por ello, resulta admisible la aplicación del régimen de la resolución de la AFIP 970/01 al caso. La exclusión del crédito de la AFIP al cómputo de las mayorías está destinada a evitar que el organismo frustre la aprobación del acuerdo cuando su crédito podrá ser atendido según el régimen legal que él mismo estructuró, criterio que, en definitiva, resulta común al caso del APE (Juzgado Comercial N° 13, 14.9.2005, " Micro Ómnibus Norte SA - MONSA- s/acuerdo preventivo extrajudicial" -firme-). Con tal alcance, la exclusión de voto pretendida encuentra también anclaje en el marco de este proceso, es que corresponde admitir lo pretendido por la apista; esto es, excluir el voto de la AFIP a los fines del cómputo de las mayorías de los créditos quirografarios objeto de este APE. I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063660

1004. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSU RA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). PRESUPUESTOS. 33.3.2.

Cabe desestimar la clausura del procedimiento por distribución final solicitada por la fallida y declarar la clausura por falta de activo, por cuanto: se ha dictado la resolución concerniente a la verificación de créditos, y no existe activo que permita satisfacer -siquiera mínimamente- el monto de las acreencias reconocidas ni los gastos y honorarios del juicio (LCQ: 232). Súmase a lo anterior -y en relación a tales gastos- que si bien es cierto que la fallida canceló las sumas correspondientes a la publicación de edictos en el Boletín Oficial, la tasa de justicia, los gastos de diligenciamiento y los honorarios de la sindicatura, no es menos cierto que ello resulta palmariamente insuficiente para soslayar la aplicación de la LCQ: 232. GALAPAGAR SA S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064497

1005. CONCURSOS: CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO. CLAUSU RA POR FALTA DE ACTIVO (ART. 233). PRESUPUESTOS. 33.3.2.

Cabe desestimar la clausura del procedimiento por distribución final solicitada por la fallida y declarar la clausura por falta de activo, por cuanto en el caso nos hallamos ante un supuesto de clausura -en realidad no apertura- del procedimiento de liquidación, pues se ha constatado la inexistencia de un mínimo de bienes desapoderables (activo falencial) cuya realización pudiera satisfacer -cuanto menos- los gastos y honorarios concursales (Rouillón, Adolfo -director-, "Código de Comercio comentado y anotado", tomo IV-B, Buenos Aires, 2007, pág. 606 y "Régimen de concursos y quiebras", Buenos Aires, 2005, pág. 317). (En el caso la fallida canceló las sumas correspondientes a publicación de edictos en el Boletín Oficial, tasa de justicia, gastos de diligenciamiento y honorarios de la sindicatura). GALAPAGAR SA S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064498

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1006. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIE NTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226). ACREEDORES VERIFICADOS NO HALLAD OS O PENDIENTES DE RESOLUCION.DEUDOR. PRETENSION: EXCLUSION DE CREDITO S PRIVILEGIADOS. IMPROCEDENCIA. 32.3.4.3.

Es presupuesto para que se produzca la culminación de la quiebra por avenimiento, el consentimiento expreso de la totalidad de los acreedores verificados y declarados admisibles, en efecto, la conformidad de todos ellos es lo que justifica la conclusión de la quiebra. No se soslaya, obviamente, que la exigencia del artículo 225 LCQ se completa con el artículo 226 del ordenamiento legal concursal, en tanto prevé que se puede prescindir de aquellos "que razonablemente no puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial", a resultas de lo cual es admisible la facultad del juzgador de exigir el depósito de una suma para satisfacer íntegramente a esos acreedores como así también el crédito del disconforme (Sala B, 17.11.76, in re: "Flores Aurelio s/ conc. civil" ED, 72-728). Pero no es esta la solución perseguida, en el caso, por la concursada, que pretende excluir derechamente del proyecto de distribución los créditos privilegiados de la AFIP, GCBA y ARBA, para así facilitar un avenimiento con el resto de los acreedores disconformes, a fin de producir una especie de efecto "disuasivo" sobre la voluntad de los organismos fiscales para acceder a una moratoria en los términos que correspondan según el caso de que se trate (Ley 26476 -AFIP-, resolución 2722/04 -GCBA- y R-711 V2 -ARBA) que, en virtud del actual estado falencial, le estaría vedada. Véase, en este sentido, que el artículo 41 de la Ley 26476, dispone que "quedan excluidos de (sus) disposiciones ... quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19551 y sus modificaciones, o 24522 o 25284, según corresponda", al igual que la Resolución N° 2722/ SHyF/2004 en cuanto exceptúa del "plan de facilidades de pago en cuotas paras las contribuciones impositivas en la CABA", a "las deudas que registren los contribuyentes en estado de falencia jurídicamente decretada" (artículo 2, inciso b). BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCION ART 183 LC S/ INCIDENTE ART 250 CPCC (POR LA FALLIDA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063845

1007. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIE NTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226). PAGO DE COSTAS Y GASTOS JUDICIAL ES. 32.3.4.2.

Procede confirmar la resolución que le impuso al fallido las costas del proceso, como así también las regulaciones de honorarios practicadas en su consecuencia, por cuanto, como lo ha sostenido el órgano concursal, en su responde, su actuación contó con el consentimiento de los acreedores y ha sido causal determinante para que la aquí recurrente se presentara en el expediente principal y propusiera a sus acreedores la conclusión exitosa de esta quiebra. Por tanto, aun cuando no haya recaído sentencia en la acción de revocatoria concursal no puede soslayarse, sin embargo, que la fallida ha sido la responsable, con su proceder, de la promoción de esa litis, circunstancia que justifica la condenación en costas decidida por el juzgador. A ello se añade -en el caso- también, la falta de colaboración en el esclarecimiento de la cuestión y en la investigación que tuvo que llevar adelante la sindicatura para cuestionar severamente la cesión de derechos hipotecarios que instrumentara la hoy quebrada a favor de un tercero. BIALY SA S/ QUIEBRA C/ BETAVILL SA Y OTS S/ ORDINARIO (INEFICACIA ART 119 LCQ). Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063473

1008. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION AD MINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS.BANCO CENTRAL. FAC ULTADES. 36.2.1.

La Ley 21526 en su artículo 35 bis faculta al Banco Central de la República Argentina a reestructurar entidades financieras en situaciones de crisis, mediante medidas que actúan en algunos casos, sobre el capital social de la entidad en cuestión. Se lo autoriza en forma amplia y discrecional a utilizar cualquiera

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de las alternativas previstas "aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directamente seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en la aplicación de los propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y sus reglamentaciones" (conforme reforma introducida al art. 35 bis por el artículo 13 del Decreto 214/2002). ROMULAN SRL C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064514

1009. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION AD MINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS.TRANSFERENCIA DE A CTIVOS. 36.2.1.

El régimen de exclusión de activos y pasivos regulado en el artículo 35 bis de la Ley 21526 (reformado por las Leyes 24485 y 24627) presenta ciertas particularidades: (a) se trata de un régimen exorbitante del derecho común, según el cual a juicio exclusivo del BCRA y con carácter previo a considerar el retiro de la autorización para funcionar, aquél podrá disponer la exclusión de activos a su elección, valuados por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo, mencionados en el inciso b) del artículo 35 bis, punto II, manteniendo en cada caso la equivalencia de los mismos inciso c). La ley deja bien en claro lo excepcional de este régimen de salvataje, al establecer que no son aplicables las reglas sobre transferencia de fondos de comercio ni las concursales que habilitan a los acreedores de una entidad fallida a plantear la ineficacia de los actos perjudiciales; (b) no pueden iniciarse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia se hubiere autorizado (salvo los casos de acreedores hipotecarios, prendarios o laborales), ni trabarse medidas cautelares sobre los mismos; (c) los actos tendientes a efectivizar una exclusión de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial; (d) los acreedores de la entidad financiera enajenante de los activos no tienen acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos, excepto que tuviesen privilegios especiales que recaigan sobre determinados bienes (artículo 35 bis, capítulo V, apartados b), c) y d); conf. Esparza, Gustavo, Los acreedores de la entidad fallida ante la exclusión de activos y pasivos del artículo 35 bis de la Ley 24485; ED 189-753). ROMULAN SRL C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064515

1010. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION AD MINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS.TRANSFERENCIA DE A CTIVOS. INTERPRETACION. 36.2.1.

La regulación de la actividad financiera y bancaria, asumida por el Estado Nacional, delega en el banco Central de la República Argentina el llamado "poder de policía bancario", con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias y ejercer funciones de fiscalización de las entidades. Sobre tal base, resulta inaceptable la aplicación de las reglas del derecho común en desmedro de aquellas, de neto corte publicístico, que regulan específicamente la actividad bancaria y financiera, con olvido de la peculiar naturaleza que reviste esta actividad. En efecto, estas normas establecen un peculiar sistema por el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos privilegiados, taxativamente enumerados, por valores contables equivalentes. En este régimen, los adquirentes de los activos y pasivos excluidos no son continuadores de la entidad reestructurada y, por lo tanto, no asumen responsabilidad respecto de acreedores de ésta que no hayan sido objeto de exclusión (conf. Diario de Sesiones del Senado, 27/28 de diciembre de 1995, página 6525; Informe de Comisión de Finanzas, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, febrero 21/22, página 6765; CSJN, Fallos 325:860, "Banco de Caseros" del 30.04.02). ROMULAN SRL C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808

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Ficha Nro.: 000064516

1011. CONCURSOS: CONCURSO EN CASO DE LIQUIDACION AD MINISTRATIVA. SUPUESTOS. LEY 21526. ENTIDADES FINANCIERAS.TRANSFERENCIA DE A CTIVOS NO FINANCIEROS. INTERPRETACION. 36.2.1.

La previsión del artículo 35 bis, apartado V, inciso d, de la Ley 21526 priva de acción o derecho alguno contra los adquirentes de los activos excluidos a los acreedores de la entidad financiera enajenante, cuyos créditos carezcan de privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados (CSJN, Fallos: 325:860). ROMULAN SRL C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064517

1012. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. PRORROGA DEL PLAZO.HEREDERO PETICIONANTE. INFORMACI ON. 3.5.10.

Corresponde hacer lugar al pedido de apertura de concurso preventivo sobre el patrimonio de una persona fallecida, toda vez que su heredero se encuentra legitimado a ello en vista del artículo 2 inciso 1º LCQ. En tal contexto, la rigidez en la apreciación del cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 11 LCQ, debe ser atemperada, dado que el concurso cuya apertura se solicita no es el propio del peticionante, sino el correspondiente a un patrimonio ajeno. La diferente posición implícita en una y otra situación impone efectuar la antedicha diferencia en el enfoque desde el cual evaluar el asunto; diferencia que deriva en que, mientras no resultaría concebible que el deudor ignorara los datos vinculados a su propio patrimonio que le exige aquella norma, lo contrario sí podría ocurrirle a su sucesor, que bien podría ignorar esos datos sin responsabilidad alguna de su parte. De lo que se trata en este último supuesto es, como se dijo, de obtener la apertura del concurso de un patrimonio ajeno, que, por ser tal, se halla inmerso en información que puede ser desconocida para quien solicita esa apertura. Derívase de lo expuesto que la información que debe exigirse a los sucesores -en tanto perteneciente a un tercero distinto de ellos- no puede sino acotarse a la que razonablemente pueda hallarse a su alcance, lo cual conduce a afirmar que, como se dijo, el análisis respectivo debe ser efectuado con un criterio flexible que compatibilice esa necesidad concursal de contar con tal información con la posible dificultad que pueda experimentar el presentante a raíz de la particularidad señalada. SUCESION DE MASCITELLI MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063647

1013. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. CONTRA TOS DE LOCACION (ART. 190).GENERALIDADES. INTERPRETACION. 28.7.

El artículo 189 LCQ permite la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, en tanto las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. Los dos tercios al que alude la norma deben computarse respecto a los trabajadores en actividad, pues a ellos interesa, en primer lugar, mantener la fuente de trabajo. Los dependientes "activos" son los que continúan en funciones luego de decretada la quiebra y aún con posterioridad a tal decisión judicial con la resolución de continuación. Por su parte, los acreedores laborales a los que se refiere la norma son los ex operarios que tienen crédito reconocido o en vía de reconocimiento en el proceso universal (Conf. Cámara, Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra". Tº IV, página 460). Así, la base de cálculo estará conformada por los trabajadores vinculados con la fallida mediante relación de dependencia actual o pasada (conf. Barreiro, Rafael F, "Ley de Concursos y Quiebras Comentada", Dir. Ernesto E. Martorell, Tº IV, página 1020).

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TICAFIN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE APELACION. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063648

1014. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. CONTRA TOS DE LOCACION (ART. 190).LOCACION DE INMUEBLE DEL FALLIDO. COOPERATIVA. INTEGRANTES. EMPLEADOS DE LA SOCIEDAD LOCATARIA. CONTINUACION. IMPROCEDENCIA. EFECTOS. 28.7.

Siendo que, en el caso, la cooperativa no está conformada por ex empleados de la fallida, ni por acreedores laborales de ésta, por cuanto los integrantes de dicha entidad resultan empleados de la sociedad que alquilaba el inmueble de la fallida -ésta no realizaba la explotación de dicho inmueble, sino que su única actividad era alquilarlo- todas estas consideraciones obstan a la aplicación en la especie del supuesto contemplado en la LCQ: 189, habida cuenta que no se cumplen los requisitos exigidos por el mencionado artículo para hacer lugar a la pretensión de continuación de la explotación. En este marco, cabe señalar en relación al desalojo ordenado por el Juez de grado, que el contrato de locación celebrado por la fallida con la sociedad tercera se encuentra vencido y que los convenios de cesión y sublocación suscriptos por esta última sociedad, resultan inoponibles a la quiebra. En este contexto, no se advierte que los ocupantes del inmueble, esto es, la cooperativa, tengan legitimación para continuar disponiendo de la tenencia de dicho bien. Por ello, habiéndose decretado la subasta del inmueble en cuestión, resulta procedente la desocupación ordenada por el magistrado de grado. TICAFIN SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES S/ INCIDENTE DE APELACION. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063649

1015. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPER ATIVA DE TRABAJO.EXPLOTACION DEL ESTABLECIMIENTO DE LA FALLI DA. FIJACION DE CANON LOCATIVO. PROCEDENCIA. 28.11.

Corresponde fijar el canon locativo a cargo de la cooperativa de trabajo a favor de la quiebra por el uso de bienes, marca y materias primas de la fallida (LCQ: 187, 203bis y cc.), con base en que cualquier limitación al derecho de propiedad debe indemnizarse, por lo que debe mediar una contraprestación por el uso y goce de los bienes que componen el activo falencial (CNCom, Sala D, 20.9.11, "Talleres Unión SA de Artes Gráficas Industrial y Comercial s/ quiebra"). Por ende, juzgase atinado el canon establecido puesto que: (i) constituye una compensación por la utilización de los bienes de la quiebra, no sujeta a criterios de mercado y, (ii) puede ser readecuado en más o en menos de acuerdo a la evolución y al resultado económico del emprendimiento. (En el caso, se fijó un canon de $ 5000). NOSTARCO SA S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000064493

1016. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPER ATIVA DE TRABAJO. EXPLOTACION DEL ESTABLECIMIENTO DE LA FALLIDA. FIJA CION DE CANON LOCATIVO. PROCEDENCIA. 28.11.

Corresponde fijar un canon locativo a cargo de la cooperativa de trabajo a favor de la quiebra por el uso de bienes, marca y materias primas. Ello por cuanto no debe soslayarse que la fijación del canon tiende a conciliar los intereses de la cooperativa de trabajo y el interés general en la preservación de las

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fuentes de trabajo con el interés de los demás acreedores en la satisfacción de sus créditos (conf. dictamen fiscal n° 124783 emitido en CNCom., Sala B , 3.7.09, "Gaglianone Establecimientos SACIF s/ quiebra"). NOSTARCO SA S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000064494

1017. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE.SOCIEDAD CONYUGAL . DISOLUCION. TITULARIDAD CONJUNTA DE BIENES. EFECTOS. INOPONIBILIDAD A TERCE ROS. 21.4.4.

Cuando, como en el caso, ha operado la disolución de la sociedad conyugal, el condominio subsistente, al no haberse dado cumplimiento, respecto de liquidación, con la publicidad registral (art. 2.505 CCiv), no resulta, en principio, oponible a terceros. Es que el cónyuge puede oponer el condominio o la copropiedad a terceros según las normas específicas y los principios generales de oponibilidad de derechos a los mismos, conforme, por tanto, a la naturaleza de cada objeto en particular. Resulta evidente pues la inoponibilidad a la quiebra de la transmisión dominial habida como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal si es que ella no fue inscripta registralmente (esta CNCom., esta Sala A, 27.06.08, "Arietti Carlos Ramón s. incidente de subasta de bien inmueble de Escobar"; íd., 15.05.08, "Marzorati Reynaldo c. Lucas de Luján Susana s. Ejecutivo"; íd., 22.02.11, "Promar SCA s. quiebra s. incidente de venta"). FORASTIERO CORREA JORGE RODOLFO Y OTRO S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064104

1018. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE.SOCIEDAD CONYUGAL . DISOLUCION. PUBLICIDAD. EFECTOS. INOPONIBILIDAD A TERCEROS. 21.4.4.

Siendo que, en el caso, tanto el embargo preventivo de los bienes gananciales como la inhibición general de bienes fueron ordenados y trabados para garantizar los derechos que eventualmente pudieren corresponderle al cónyuge demandante hasta la concreción de la liquidación de la sociedad conyugal, el alcance de las medidas cautelares indicadas estuvo determinado por la finalidad de garantizar la integridad del patrimonio ganancial frente a las facultades de administración del otro cónyuge, y que además -en la especie- adquirió debida publicidad registral.- En este contexto, la disolución de la sociedad conyugal, que en principio solo surte efectos inter partes con anterioridad a la partición de los bienes y la consecuente inscripción de la transmisión del dominio, adquirió publicidad frente a los acreedores que contrataron con el fallido a partir de la fecha de la inscripción de las medidas dispuestas en el juicio de divorcio.- El derecho de cada cónyuge sobre la mitad indivisa de los bienes del otro, que rige plenamente entre ellos, queda larvado respecto de terceros, hasta que el cónyuge interesado obtenga cómo conferirle publicidad, la que para los bienes registrables se obtiene mediante la inscripción en el registro respectivo. En suma, el cónyuge puede oponer el condominio a terceros según las normas específicas y los principios generales de oponibilidad de derechos a los mismos, conforme, por lo tanto, a la naturaleza de cada objeto en particular (Méndez Costa María J., "Oponibilidad a terceros del Régimen patrimonial matrimonial y sus mutaciones", Revista del Notariado N° 794, p. 369).- En esta línea de ideas en el caso , se ha tomado nota registralmente tanto de la sentencia de disolución de la sociedad conyugal por divorcio como de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes gananciales. Y estas circunstancias exteriorizantes de la situación de los bienes en el marco de una sociedad conyugal disuelta imponen que, en este caso particular, no pueda considerarse a los acreedores del cónyuge titular de los bienes como terceros de buena fe frente a la disolución de la sociedad conyugal en los términos del art. 1.306 del Código Civil. FORASTIERO CORREA JORGE RODOLFO Y OTRO S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064106

1019. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE.DISOLUCION. PUBLI CIDAD. EFECTOS. INOPONIBILIDAD A TERCEROS. 21.4.4.

Cuando, como en el caso, se hizo lugar a la inscripción de la sentencia de divorcio en las respectivas matrículas dominiales a los efectos, justamente, "de dar publicidad a terceros de la sentencia referida" y que, por otra parte, dichas medidas tendían, precisamente, a asegurar la publicidad del litigio en aquellas matrículas en las cuales la modificación de inscripciones registrales podía afectar intereses gananciales, a fin de que los terceros adquirentes del bien discutido no pudieran ampararse en la presunción de buena fe, cabe concluir que se trató, pues, de medidas con fines publicitarios frente a genéricos e indeterminados terceros, y cuya finalidad se agota con la pura oponibilidad de la sentencia que se dicte, subordinada y ordenada funcionalmente a ese proceso principal del cual depende (Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tl VII pág. 238 y ss; esta CNCom., esta Sala A, 22.02.11, "Promar SCA s. quiebra s. inc. de venta").- En este contexto entonces, no se trata de asignar preferencia a la ex-cónyuge del fallido, respecto de los acreedores concurrentes, sobre el producido de los bienes afectados por las medidas cautelares indicadas, sino simplemente de considerar que, por la naturaleza del juicio en que aquéllas se dictaron, la inscripción de los embargos, sumada a la de la sentencia de divorcio en el registro correspondiente, constituyen antecedentes que confieren publicidad suficiente a la disolución de la sociedad conyugal y por consiguiente, a las consecuencias que de esta situación se derivan respecto de la titularidad de los bienes gananciales, en la medida en que exteriorizan el ejercicio de la facultad de actuar en defensa de bienes y derechos que, consolidados, caen fuera del desapoderamiento según su regulación legal particular (arg. art. 108, inc. 5°, LCQ y en línea parecida , esta CNCom., Sala C, 03.12.97, "Luna del Carmen c. Vaccare Guillermo Luis s. Ejecutivo"). FORASTIERO CORREA JORGE RODOLFO Y OTRO S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064107

1020. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE.IMPROCEDENCIA BIE NES GANANCIALES. 21.4.4.

Cabe rechazar la petición del cónyuge supérstite del fallido para que se subaste el 50% de cierto inmueble del quebrado, en lugar del 100% como fuera ordenado por la juez de grado. Es que, aún si el bien en cuestión es ganancial por haber sido adquirido durante el matrimonio, el régimen de ganancialidad no convierte al cónyuge en condómino; ello solamente tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal (CNCom, Sala D, 3.6.11, "Bilbao La Vieja, Juan Alberto c/ Talamo, Domingo Benito s/ incidente de apelación", publ. en el Dial. com AA6E97 el 30.8.11) y siempre que aquella se produzca antes del desapoderamiento, pues, en el caso, el fallido falleció después de decretarse su quiebra y, por ende, la disolución del vínculo y de la sociedad conyugal se produjo con posterioridad a ella. KANOORE EDUL ALBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES (INMUEBLE) CALLE CONSTITUCION 2629/31/33. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064273

1021. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DEL CONYUGE. 21.4.4.

La disolución de la sociedad conyugal -producida en el caso por la muerte del fallido- no importa la separación inmediata de bienes; a partir de allí existe un estado de indivisión postcomunitaria que desembocará en la partición de esos bienes e (interín) subsistirá el régimen de deudas, por lo cual cada cónyuge es responsable de las que asumió con los bienes propios y aquéllos de su administración

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reservada (CNCom, Sala D, 24.8.88, "Nava, José s/ quiebra"; 29.2.96, "Contreras, Raúl s/ quiebra"; 23.8.01, "Chaweles, Santiago s/ quiebra s/ inc. de apelación - artículo 250 Cpr"; entre otros). KANOORE EDUL ALBERTO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES (INMUEBLE) CALLE CONSTITUCION 2629/31/33. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064274

1022. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES.LEY 22232. INMUEBLE: VIVI ENDA DEL FALLIDO. CANCELACION DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO. SUBSISTENCIA DE LA PROTECCION LEGAL MIENTRAS SUBSISTA EL DESTINO DE VIVIENDA FAMILIAR. 21.4.7.

Ley 22232 establece un régimen de inembargabilidad e inejecutabilidad y constituye una cuestión de orden público que responde a un claro objetivo social de interés general, como es la protección de la vivienda familiar única, cuando ésta ha sido adquirida por medio de un crédito otorgado por el Banco Hipotecario en las condiciones que esa normativa prevé y, no es dable que los jueces se aparten de sus directivas en razón de la naturaleza de las obligaciones que pretenden hacerse efectivas sobre el inmueble afectado, dado que la norma legal no contiene excepción alguna para casos especiales (cfr. CJSN, 15/8/95 "Rospide Oscar y otra s/quiebra", id. "Nimichinitzer de Len Alicia c/ Len Alfredo", Fallos 284:50, id "Tiscornia Ignacio Angel c/ Weinberg Roberto", Fallos 293:660, etc). Debe repararse en que el verdadero destinatario de la tutela no es el propietario del inmueble (la fallida, en este caso) sino que se tutela la vivienda familiar en sí misma, así como el grupo familiar que la habita (Sala C, 5/3/98, "Gasio Emilio c/ Mohana Julio Cesar").- De ello se sigue que el beneficio de inembargabilidad respecto de los inmuebles obtenidos mediante los créditos hipotecarios concedidos subsiste mientras se conserven los requisitos establecidos en la norma (CSJN "Jaralambides, Teófilo Lucio c/ Irma N. Pereira Rocha de Jaralambides." Fallos 308:2073), y aun cuando se hubiere cancelado el crédito (esta CNCom., Sala E, 11.5.2000, "Circulo de inversores SA de Ahorro p/f determinados c/ Nievas, Oscar Pedro y otros s/ ejecución prendaria", ídem 17/11/89 "Colombo, Enrique C/ Del Campo, Jorge", Sala B, 13.7.01, "Bankboston National Associatión c/ Matula, Carlos Ernesto y otros s/ ejecutivo", esta Sala A., in re" Cooperativa de Viv. Cred y Acción Productiva Ltda c/ Tramutola Andrea C y otro s. ejecutivo (inc. de apelación art. 250 CPCC)" del 10.10.05; CCiv., Sala H, 15/10/99, "Ferreria de Alonca, Carmen D c/ Leandro's SRL. s/ ejecutivo" ).- Va de suyo entonces que tal protección jurídica no alcanzaría a situaciones en que ha desaparecido esa categoría originaria, es decir, cuando no existan los extremos fácticos a que responde su inembargabilidad legal -mantenimiento de un único inmueble, destinado a vivienda propia- (CSJN, 1/1/65 "Chediak, Ramón c/ Peralta, José Manuel Andrés", Fallos 262: 143). PERINI CRISTINA DEL CARMEN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000064102

1023. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES.LEY 22232 (CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL). INMUEBLE: VIVIENDA DEL FALLIDO. CANCELAC ION DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO. SUBSISTENCIA DE LA PROTECCION LEGAL MI ENTRAS SUBSISTA EL DESTINO DE VIVIENDA FAMILIAR. 21.4.7.

Procede confirmar la resolución que rechazó el pedido de subasta de cierto inmueble hipotecado a favor del Banco Hipotecario Nacional extremo que revelaría que el supuesto encuadra en la protección prevista por la ley 22232. Y si bien fue cancelado, no existiendo deuda hipotecaria a favor de la entidad, conforme surge del certificado dominial, sin embargo, la finalidad tuitiva de que goza el mentado bien, destinado a vivienda única y familiar, se extiende más allá de la cancelación del préstamo pues ello se ajusta al objetivo social y al carácter de orden público que tienen las normas legales en la materia (ley 22.322: 33, 34, 35, 36, 37 entre otras, no derogadas por la ley 24.855), que concuerdan con las funciones de fomento de la vivienda familiar y con el espíritu de normas análogas, como las que regulan el llamado bien de familia. De modo que no puede tenerse por extinguido el beneficio de inembargabilidad por la cancelación del crédito hipotecario, ya que la normativa en juego también responde al afianzamiento de la vivienda propia -siempre que se mantenga el destino del bien- (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída "Protección Jurídica de la Vivienda Familiar", Editorial Hammurabi, 1995,

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y arg. esta CNCom., Sala C, in re: "Mereles Ruiz Diaz Eulogio s. quiebra", del 24.4.09; íd. esta Sala A, 13/4/10, "Banco Rio de la Plata SA c/ Ranni Roxana s/ ejecutivo"). PERINI CRISTINA DEL CARMEN S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000064103

1024. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL FALLIDO. REPARACION POR AGRAVIO MORAL.SINDICO. FALTA DE LEGITIMACION. 21.4.6.2.

Siendo que, en el caso, el objeto del proceso, versa sobre actos ocurridos con anterioridad al decreto de quiebra y la rehabilitación del actor fallido, con base en los cuales se está reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios que los demandados le habrían ocasionado, los que se dividen en daños patrimoniales y daño moral; de ello se extrae que resulta indiscutible que en la litis se encuentra involucrados daños de contenido patrimonial- que, en caso de prosperar la demanda, se encontrarían sujetos a desapoderamiento. Ello hace aplicable las disposiciones del artículo 110 LCQ que exigiría la intervención necesaria del síndico como representante de la quiebra. Pero al mismo tiempo, se advierte que también se está reclamando un resarcimiento moral, respecto del cual la sindicatura carece de legitimación para actuar. Es que, el desapoderamiento que provoca la quiebra no se extiende a tales indemnizaciones (artículo 108, inciso 6° LCQ), por lo que, respecto de dicha pretensión el fallido se encuentra habilitado para accionar (artículo 108, inciso 5° LCQ; esta CNCom Sala D, 5/6/07, "Larregui Mariano c/ Banco Itau Buen Ayre s/ ordinario"). OBON ALEJANDRO C/ MAZZOLENI PEDRO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063642

1025. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES AL FALLIDO. REPARACION POR AGRAVIO MORAL. 21.4.6.2.

El desapoderamiento que provoca la quiebra no se extiende a las indemnizaciones por daño moral (artículo 108, inciso 6° LCQ), por lo que, respecto de dicha pretensión, el fallido se encuentra habilitado para accionar (artículo 108, inciso 5° LCQ; esta CN Com Sala D, 5/6/07, "Larregui Mariano c/ Banco Itau Buen Ayre s/ ordinario"). Así las cosas, sin lugar a dudas, cualquier tipo de acuerdo al que pudiera arribarse en relación a la acción seguida con el objeto de que se reconozca un resarcimiento moral debe celebrarse indefectiblemente con participación del fallido y con su conformidad (CNCom., esta Sala A, 19/06/13 "Obon Alejandro c/ Mazzoleni Pedro y otros s/ ordinario"). Es que al quedar el objeto de dicho reclamo marginado del vincolo fallimentare, el quebrado mantiene su tutela procesal y disfruta de la legitimatio ad causam, exclusivamente (Conf. Cámara, Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra". Tº III, página 656/7). RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063646

1026. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES. 2 1.1.

Sabido es que el artículo 108 LCQ excluye del desapoderamiento a los derechos no patrimoniales, es decir, los que se denominan derechos inherentes a la persona o bienes indisponibles por su naturaleza, a saber: dignidad personal, intimidad, honor, imagen, identidad, integridad física y derechos de familia. La característica principal de los derechos de esta índole es su dependencia o su relación con la

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persona misma del titular, de manera tal que no puede ejercerlos ninguna otra persona, pues son inseparables de la individualidad del ser humano, tal como lo explica el codificador en la nota al artículo 1445 Cciv. Así es que el inciso 1° del artículo 108 , LCQ, debe integrarse con los incisos 5° y 6° en cuanto facultan al deudor fallido a actuar en justicia en defensa de los bienes y derechos que no caen en desapoderamiento y a reclamar las indemnizaciones que les correspondan por daños materiales o morales a su persona (Francisco Junyent Bas-Carlos A. Molina Sandoval, Ley de concursos y quiebras comentada, Tº II, página 89, apart. II, Buenos Aires, 2003; CNCom., Sala D, 6/03/08 "Casas mario Leandro c/ Cargill SACI s/ Ordinario"). OBON ALEJANDRO C/ MAZZOLENI PEDRO Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063641

1027. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PRO CESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. EXCEPCIONES. 21.6.

Si bien, como principio, sólo el funcionario del concurso ejerce la representación de la quiebra, potestad que además resulta excluyente de la actuación del deudor y de los acreedores (artículo 252 LCQ), se ha interpretado también que, no obstante la hermenéutica estricta que debe primar en torno a la falta de legitimación del fallido y su sustitución por la sindicatura en lo que hace a las facultades del deudor respecto de los bienes desapoderados, cabe, sin embargo, admitir algunas excepciones a dicha regla. Ello así, no sólo en los supuestos en los que por disposición de la ley o por aplicación analógica de ésta le acuerda al fallido esa facultad, por tratarse de acciones cuyo ejercicio es estrictamente personal, sino cuando ello es necesario para la defensa de su interés subjetivo, o éste resulta de intervención necesaria para dilucidar y sustanciar la litis. Es por eso que el principio de falta de legitimación del deudor puede ceder en casos excepcionales, en los cuales la actuación del funcionario designado por la ley no asegure o no permita suficientemente la debida defensa de los intereses del concurso, existan intereses patrimoniales o personales inherentes a la condición de deudor del fallido que las circunstancias indiquen que sólo él puede defender idóneamente (conf. esta CNCom., Sala A, 15.10.96, "Laco Mónica s. Quiebra"; íd. Sala C, 29.02.96, "Carvallo Quintana Tomás y Otros c/ BCRA s/ Ordinario"; íd. 27.09.96, "Frigorífico La Perla c/ Frigorífico La Perla y Otros s/ Simulación"). RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063644

1028. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PRO CESAL DEL FALLIDO (ART. 114).INTERPRETACION. EXCEPCIONES. 21.6.

El principio de falta de legitimación del deudor puede ceder en casos excepcionales, en los cuales la actuación del funcionario designado por la ley no asegure o no permita suficientemente la debida defensa de los intereses del concurso, existan intereses patrimoniales o personales inherentes a la condición de deudor del fallido que las circunstancias indiquen que sólo él puede defender idóneamente (conf. esta CNCom., Sala A, 15.10.96, "Laco Mónica s. Quiebra"; íd. Sala C, 29.02.96, "Carvallo Quintana Tomás y Otros c/ BCRA s/ Ordinario"; íd. 27.09.96, "Frigorífico La Perla c/ Frigorífico La Perla y Otros s/ Simulación"). Es en ese marco, que cabe señalar que nada obsta para que, ante el consentimiento del funcionario concursal, la fallida actuara en carácter de tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, claro está, sin que esa actuación pudiera retrogradar el trámite del expediente, pues aquélla no podía retener para sí la condición de parte actora en el proceso, que ha perdido, como consecuencia del decreto falencial (cfr. artículo 110 LCQ). De ahí que procede admitir a la fallida esa posición en el proceso, no como autónoma sino "subordinada", "accesoria" o "dependiente" respecto de la que corresponda a la sindicatura, con quien colaborará, no pudiendo alegar lo que estuviese prohibido a ésta (artículo 91, apar. 1°, Cpr). En consecuencia, le está vedado a la fallida realizar cualquier acto que implique una disposición del objeto procesal, utilizar una defensa o una prueba a la cual la parte coadyuvada hubiere renunciado o en la que hubiese sido declarada negligente (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tº III, página 240), estándole vedado también relevar a la parte principal respecto de aquellos actos procesales que deba realizar frente a su contrincante. Con ese alcance, puede admitirse la intervención de la fallida en la causa. RONCO MARIO ANTONIO C/ BANK BOSTON NA S/ ORDINARIO.

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063645

1029. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. AC UERDOS PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS.ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. UNANIMIDAD. COMPUTO. EXTENSION. 13.9.

Ofrecida una propuesta a los acreedores con privilegio especial la unanimidad a la que alude el artículo 44 LCQ debe ser computada al tiempo de dictarse el pronunciamiento sobre la existencia de acuerdo, y de ser alcanzada -y no mediar ninguna objeción en los términos del artículos 50 y 52 inciso 4 LCQ surte los efectos que la homologación acuerda (artículos 56 y 57 LCQ) sin que quepa formular excepciones a esta regla (conf. esta Sala, mutatis mutandi, en la misma fecha "Fundación Dr. Daniel Gomez s/ conc. prev. s/ incid. de verificación y pronto pago por del Franco José Sergio y otros"; en igual sentido, Sala E, 27.10.2005, "Curtiembre Pelicce SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Cejas Claudia"). FUNDACION DR DANIEL F GOMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR NOVOA DEFELICE FEDERICO LUCAS). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064198

1030. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CO NCLUSION DEL CONCURSO.ACTOS DE DISPOSICION. CONTROL. 13.15.

El marco tuitivo de la normativa concursal, en caso de homologación del acuerdo ordena mantener la inhibición general de bienes registrables del deudor originalmente dispuesta en la sentencia de apertura (artículo 14, inciso 7, LCQ), subsistiendo para aquél en la etapa de cumplimiento del acuerdo la imposibilidad de realizar actos de disposición referentes a tales específicos bienes, así como la imposibilidad de gravarlos sin la previa autorización del tribunal, ello en orden a la protección de intereses superiores representados en el caso por el debido resguardo de los intereses de los acreedores concursales en el cumplimiento del acuerdo y en el debido control de la disposición y aplicación de los fondos (conf. en este sentido esta CNCom., esta Sala A, 01.04.08, "Club Atlético Huracán s. concurso preventivo s. incidente de apelación"). Es que no debe olvidarse, que la finalización del concurso en los términos expuestos por la norma legal citada no importa la conclusión del concurso como proceso, pues subsisten aún varios de sus efectos (v.gr: en materia de verificación tardía) y tampoco como instituto, desde que todavía se halla pendiente el cumplimiento del acuerdo y, por ende, el riesgo de quiebra indirecta (Maffía Osvaldo, "Conclusión (inconclusa) del concurso", LL, 1997-B-1.424). Es claro entonces, que las previsiones contenidas en la propuesta de acuerdo que autorizan a la concursada a la libre disposición de sus bienes durante la etapa de cumplimiento deben ser interpretadas necesariamente a la luz de estos principios, atendiendo a la realidad subyacente en cada caso particular, pues dicha circunstancia importa eliminar la garantía con que cuentan los acreedores que aún no cobraron sus crédito, los ausentes y/o disidentes. TRANSPORTE SIERRA SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130826 Ficha Nro.: 000064235

1031. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. CO NCLUSION DEL CONCURSO. ACTOS DE DISPOSICION. CONTROL. 13.15.

El "régimen de administración" incluido -en la especie- en la propuesta solo contempla la libre administración y disposición de la totalidad de los bienes, pero sin incluir el otorgamiento de garantías u otra forma de resguardo del patrimonio de la deudora y sin atender a la naturaleza de los bienes que

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conforman la mayor parte del activo de la concursada, pues sobre un total estimado por la sindicatura una gran parte corresponden a rodados y repuestos. Y en este caso, no es dable desatender que el pago a los acreedores ha de extenderse durante más de siete (7) años, contemplando que el concordato prevé dos (2) años de espera desde que quede firme la resolución homologatoria. En estas condiciones, el mantenimiento de la inhibición general de bienes decretada por el magistrado a quo, aparece congruente con los principios de orden público contenidos en los artículos 16 y 17 LCQ y con las restricciones que allí se imponen a fin de proteger el patrimonio del deudor, en tanto prenda común de los acreedores. TRANSPORTE SIERRA SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130826 Ficha Nro.: 000064236

1032. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GE NERALIDADES.LEY 24522: 47, 56 Y 57. ALCANCES. INTERPRETACION. 13.1.

La exigencia de unanimidad resultaba una cuestión que motivaba opinabilidad en los operadores jurídicos cuando se trataba de acreedores reconocidos con posterioridad a la homologación, aunque el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Florio y Compañía ICSA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Niz Adolfo Ramón" del 15/4/2004 (LL 2004-D, 373) disipó el panorama cuando concluyó que a los acreedores que gozan de privilegio especial laboral pero obtuvieron tardíamente el reconocimiento de su derecho, les resulta oponible la propuesta de acuerdo homologada para tal categoría, sin que importe la eventual disconformidad del acreedor. Como se ve, la problemática sólo se generaba en torno a la exigencia de unanimidad. (En el caso, ofrecida una propuesta a los acreedores con privilegio general la doble mayoría a la que alude el artículo 47 LCQ debe ser computada al tiempo de dictarse el pronunciamiento sobre la existencia de acuerdo, y de ser alcanzadas -y no mediar ninguna objeción en los términos del artículo 50 y 52 inciso 4 LCQ- surte los efectos que la homologación acuerda (artículo 56 y 57 LCQ) sin que quepa formular excepciones a esta regla). FUNDACION DR DANIEL GOMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR DEL FRANCO JOSE SERGIO Y OTROS). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064187

1033. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GE NERALIDADES. HOMOLOGACION DURANTE LA VIGENCIA LEY 19551. APLICAC ION RETROACTIVA LEY 24522. IMPROCEDENCIA. 13.1.

Si la propuesta de acuerdo preventivo fue aprobada por los acreedores y recibió homologación judicial bajo la vigencia de la Ley 19551, ella posee una ejecutoriedad cuyo alcance está definido por dicha ley ya que el derecho posterior no puede alterar, suprimir o restringir retroactivamente. Tanto para el deudor como para los acreedores, la homologación de la propuesta de acuerdo que mereció aprobación importó en lo que a cada uno le toca una incorporación de derechos al respectivo patrimonio, que no puede ser desconocida sin causar, al propio tiempo, agravio al derecho de propiedad consagrado en la CN: 17. Lo contrario implicaría una inadmisible aplicación retroactiva de la Ley 24522 que ni siquiera ella contempla expresamente (Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1, p. 201 y cita jurisprudencial allí efectuada; Buenos Aires, 2000). PAR SOL LABORATORIOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064486

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1034. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. GE NERALIDADES. HOMOLOGACION DURANTE LA VIGENCIA LEY 19551. APLICAC ION RETROACTIVA LEY 24522. IMPROCEDENCIA. 13.1.

Corresponde revocar la decisión de grado, que aplicaba la Ley 24522: 59 in fine, en tanto la propuesta de acuerdo preventivo recibió homologación judicial bajo la vigencia de la Ley 19551. Así, cabrá aplicar la Ley 19551: 70, que regulaba la conclusión del proceso universal por cumplimiento del acuerdo homologado, el cual no preveía plazo de inhibición alguno para una nueva presentación concursal. PAR SOL LABORATORIOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064487

1035. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. VE RIFICACION TARDIA.CAUSA LABORAL. 13.8.

Los acreedores que gozan de privilegio especial laboral pero obtuvieron tardíamente el reconocimiento de su derecho, les resulta oponible la propuesta de acuerdo homologada para tal categoría, sin que importe la eventual disconformidad del acreedor (cfr. esta Sala, 28.04.2011, "Cooperativa de Crédito Pampero Ltda s/ concurso preventivo"). FUNDACION DR DANIEL F GOMEZ S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y PRONTO PAGO (POR NOVOA DEFELICE FEDERICO LUCAS). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064197

1036. CONCURSOS: EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES. GENERALIDADES.ACCIONANTE. PRETENSION. INMUEBLE. REI NVINDICACION DE LA PORCION INDIVISA. SUSTRACCION DEL PATRIMONIO DEL FALLIDO CO NYUGE. GANANCIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 23.1.

Procede rechazar la tercería de dominio intentada por el cónyuge in bonis, quien pretende la reivindicación de una porción del bien que ha sido objeto de desapoderamiento en razón del estado falencial de su esposa. Ello por cuanto, la reivindicación promovida bajo la tercería de dominio lo es por parte del titular dominial con título y en posesión del bien conjuntamente con su esposa e hijos. Así, ambos titulares integrantes de la sociedad conyugal se encuentran en posesión del bien. La no configuración de los extremos contemplados en el Cciv: 2758, no impedirá, de todos modos, el tratamiento de la cuestión si se analizara dentro del formato de un condominio, donde asiste el derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común (Código Civil 2692) pero lo cierto es que, en el caso, el análisis debe ser canalizado desde otra perspectiva. Es que decretada la quiebra como consecuencia de su propia petición, con una sentencia condenatoria dictada en cierto proceso de ejecución mal puede pretenderse esta sustracción de una porción del bien sujeto a liquidación en perjuicio de los acreedores verificados. MAZZINO JUAN JOSE S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS: CERVELLINI GRACIELA S/ QBA S/ INC SUBASTA BACACAY). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064176

1037. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUD ICIAL.FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A DOLARES. CEPO CAMBIARIO. IMP ROCEDENCIA. 50.10.

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Procede revocar la resolución que declaró la inaplicabilidad al caso, de las disposiciones de la ley 25561, Dec. 71/02 y 260/02 a los fondos depositados judicialmente, con base que al enmarcarse la situación en el ámbito de los llamados "depósitos judiciales", la intervención del BCRA resultaría ajena. Ello así, cabe señalar que el Banco Central como ejecutor del sistema cambiario al concederle la ley atribuciones exclusivas e indelegables en lo que refiere a la fijación de la política cambiaria, su aplicación, reglamentación y fiscalización, dictó a principios del mes de julio de 2012 y, en lo que aquí interesa, la Comunicación "A" 5318 -levemente modificada por las Comunicaciones "A" 5330 y 5377- que dispuso expresamente la suspensión de la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2 del Anexo de la Comunicación "A" 5236, no contemplando, por ende, para los sujetos residentes en el país la posibilidad de comprar divisas extranjeras con fines de ahorro. Ello, con el objeto de delimitar la legislación cambiaria en materia de egresos de divisas y la compra de moneda extranjera para la aplicación a destinos específicos. En otras palabras, se ha suspendido la compra de divisas extranjeras para atesoramiento personal, sin especificar plazo de duración alguno, estableciéndose en consecuencia de ese modo, en la práctica, una imposibilidad de acceder al mercado local de cambios a esos fines. Síguese de ello, entonces, que más allá de la técnica legislativa utilizada y de la ausencia de una prohibición expresa en la normativa dictada para la adquisición de divisas para un supuesto como el señalado, lo cierto es que la autoridad monetaria no autorizaría -hoy por hoy- ese tipo de operatoria. En este marco, y admitido que tanto el legislador, a través de sucesivas delegaciones complementarias, terminaron consagrando una normativa que prohíbe acceder al mercado cambiario con fines de ahorro (vulgarmente conocida como "cepo cambiario"), es menester señalar que no cabe, ni es propio -en principio- de la función judicial, un juicio valorativo sobre el obrar que condujo a esa situación sobre la decisión política que ha limitado el acceso al mercado cambiario del modo que lo hicieron.(En el caso, la juzgadora decidió convertir en dólares estadounidenses los fondos depositados en pesos en la cuenta de autos). BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (INMUEBLE DE PERU 27 CAPITAL FEDERAL). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130809 Ficha Nro.: 000064100

1038. CONCURSOS: EMERGENCIA ECONOMICA. DEPOSITO JUD ICIAL.FONDOS DEL CONCURSO. CONVERSION A DOLARES. CEPO CAMBIARIO. IMP ROCEDENCIA. 50.10.

Los depósitos de fondos ordenados en el proceso falencial no responden al concepto de operación financiera, sino que constituyen un mecanismo conservatorio establecido por una disposición legal, como lo es el art. 183 LCQ y, no tiene como esencia la inversión o ahorro, mas así, el resguardo del dinero que debe ser distribuido entre los acreedores con sujeción a las previsiones de nuestro régimen concursal.- Ello así, sin desconocer que el magistrado de grado debe adoptar las medidas de menester para preservar la intangibilidad de los fondos percibidos por la quiebra, sus facultades, en el caso, y su consiguiente autorización tendiente a la compra de dólares y posterior inversión de esa suma en plazo fijo, deben sujetarse a las normativas cambiarias vigentes, según las cuales la adquisición por parte de sujetos residentes de divisas "con fines de atesoramiento", pareciera estar inmersa, en la práctica, en una suerte de prohibición encubierta que se extiende inexcusablemente para los depósitos judiciales por similitud, atento a la aludida función de resguardo y habida cuenta de que no existe, a su respecto, una situación de excepción. Así pues, en el caso, la decisión de la juzgadora de convertir en dólares estadounidenses los fondos depositados en pesos en la cuenta de autos, no ha de ser mantenida en la medida que no se trata de una operación que encuadre dentro de los supuestos en lo que se haya autorizado para los particulares el acceso al mercado de cambios (vg., Comunicaciones "A" 5318, 5330 y 5377), marco dentro del cual debe ejercer el tribunal sus facultades de inversión de los fondos judiciales que se encuentran bajo su esfera de actuación (art. 183 LCQ). BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE POR SEPARADO (INMUEBLE DE PERU 27 CAPITAL FEDERAL). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130809 Ficha Nro.: 000064101

1039. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSA BILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.SUJETOS LIGITIMADOS. 26.1.

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Siendo que el artículo 163 de la Ley Concursal versa sobre qué sujetos se encuentran legitimados para solicitar la extensión de la quiebra: el síndico y cualquier acreedor, la norma no aclara si dichos acreedores deben estar ya verificados o si basta que tengan en trámite su petición en ese sentido. Si bien es cierto que en tal punto no es unánime la doctrina (Grispo, Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, página 303, Tº 4, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2000; Fassi-Gebhardt, Concursos y Quiebras, página 439, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, con las citas allí efectuadas), se enrola este Tribunal en la corriente que entiende que la cuestión ha de ser abordada con un criterio amplio. Y -en el caso- al momento de promover la presente acción el actor no revestía el carácter de acreedor ni había planteado el incidente de verificación tardía respectivo. Sin embargo, ha obtenido una sentencia favorable en sede laboral contra la fallida y en base a la misma inició el pertinente pedido de quiebra que derivó luego en el decreto de quiebra, y aunque con posterioridad al inicio de las presentes, ha pedido la verificación tardía del crédito (que se encuentra en trámite) de lo que se desprende que posee un interés en obtener la incorporación de otro patrimonio a la masa activa de dicha quiebra. En función de ello y más allá de la excepcional potestad del juez del concurso de revisar y/o adecuar a la luz de las reglas de la Ley 24522 la sentencia extra-concursal al momento de decidir sobre la verificación del crédito, lo cierto es que -en este estado- no existen elementos para negarle legitimación al actor para demandar la extensión de la quiebra. SALGUERO PEDRO CELESTINO C/ FLO-CA SRL S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130606 Ficha Nro.: 000063664

1040. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSA BILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.EXTENSION A SOCIEDAD FALLIDA. EFECTOS . 26.1.

Procede extender la quiebra a cierta sociedad que, aun fallida, conserva su personalidad; y la conserva en tanto más allá de que en el quicio de ese proceso universal fue declarada la clausura del procedimiento por falta de activo (Ley 24522: 232), el trámite de su falencia no ha sido concluido (ley cit.: 231 in fine). De modo tal que mientras ello no ocurra, mientras no sea decretada la conclusión del proceso concursal, no es descartable la posibilidad del ingreso de nuevos bienes con cuya liquidación satisfacer en la medida correspondiente los créditos de los acreedores concurrentes ni, en su caso, la viabilidad de un avenimiento. CROACH BUSTERS SRL S/ QUIEBRA C/ CB OBRAS Y SERVICIOS SA, BURGOS GILBERTO OMAR RAMON Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 29.1.14, PAG 89). Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064210

1041. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSA BILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.INVERSION DEL ONUS PROBANDI. CARGAS P ROBATORIAS DINAMICAS. 26.1.

Cabe calificar de erróneo el criterio que entendió que en el proceso de extensión de quiebra procedía una inversión del onus probandi y de seguido aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Es que, más allá de observar que la inversión de la carga de la prueba tiene lugar exclusivamente en los casos en que la ley establece una presunción iuris tantum de existencia o inexistencia de un hecho concurrente con otro antecedente -extremo que no se da en ninguno de los supuestos de extensión de quiebra regulados por la Ley 24522- (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2007, t. 7, p. 288), la doctrina de las cargas probatorias dinámicas no se identifica con una inversión del onus probandi sino con la atribución de la actividad probatoria a quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (conf. Peyrano, J., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL 1991-B, p. 1034), lo cierto y concreto es que en materia de extensión de quiebra no juega en lo absoluto dicha doctrina procesal. FREDES NESTOR ADOLFO C/ SCANNER ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064230

1042. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSA BILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.PETICIONANTE DE LA EXTENSION. CARGA P ROBATORIA. 26.1.

Por aplicación de los principios generales, en el proceso de extensión de quiebra pesan sobre el peticionante las cargas procesales comunes (conf. Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., Concursos, Buenos Aires, 1990, t. 3, p. 154, n° 4). Concretame nte, es al síndico o acreedor que promueve la extensión a quien le incumbe la carga de probar los presupuestos que invocó para fundar la demanda respectiva (Cpr: 377; Rouillón, A., Reformas al régimen de los concursos, Buenos Aires, 1986, p. 279, nº 83; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2009, Tº II, página 315; CNCom, Sala A, 29/12/09, "Nefros S.A. s/ quiebra c/ Tanus, Roberto s/ ordinario"; CNCom, Sala C, 23/6/2006, "Fármaco Humana SA s/ extensión de quiebra", LL sup. Conc. y Quiebras, setiembre 2006, p. 87; CNCom, Sala D, 16/3/09, "Conix S.A. s/ quiebra c/ Edixer S.A. y otro s/ ordinario"). FREDES NESTOR ADOLFO C/ SCANNER ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064231

1043. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSA BILIDAD DE TERCEROS. GENERALIDADES.INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE LIBRO S DE COMERCIO. 26.1.

El incumplimiento a la entrega de libros de comercio, al tiempo de la sentencia de quiebra (LCQ: 88-4º) constituye una infracción específica, mas tal irregularidad no predica por sí misma la extensión de la quiebra al infractor. FREDES NESTOR ADOLFO C/ SCANNER ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064233

1044. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSA BILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES (ART. 166). ACTOS ACAECIDOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 19551: 166, JUZGADOS BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 24522: 173. AUSENCIA DE DOLO. 26.6.

Siendo que, en el caso, la sindicatura actora demandó el pago de los daños y perjuicios derivados de la presunta responsabilidad de quienes fueran integrantes del directorio y del consejo de administración, así como representantes de la sociedad fallida, por haber facilitado -supuestamente- el estado de insolvencia de dicha entidad bancaria, en perjuicio de sus acreedores (arg. artículo 166, Ley 19551); en ese marco el examen de la responsabilidad debe concretarse a la luz de la Ley 19551 -y no de la Ley 24522-, pues las conductas reprochadas, así como la iniciación de la demanda judicial, tuvieron lugar bajo la vigencia de aquella ley concursal (cfr. doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación in re: "Frigorífico Moreno SA s/ quiebra c/ Trade SA"; Fallos: 326:2180). Ello así, viene al caso recordar que la emergente del artículo 166 fue concebida como una acción de responsabilización autónomamente concursal, que no guarda relación necesaria -aunque tenga proximidad- con la responsabilidad prevista por los artículos 59, 274, 276, 279, 297 y 298 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley 19550; cfr. Alegría, Héctor, "Estructura y principios orientadores de la ley de concursos", Revista de Ciencias Económicas, 1973, p. 68), la cual procede cuando estén reunidos, a su respecto, los elementos materiales mencionados en la norma. Mas estos elementos de procedencia del reclamo deben ser no sólo invocados por el pretensor, sino también probados por él. Así las cosas, la atribución de responsabilidad de la acción del artículo 166 bajo examen requiere que el efecto dañoso denunciado derive de "una conducta calificable como dolosa" o, en su caso, de "una infracción a normas inderogables" (supuesto este último que fue eliminado en la redacción del actual artículo 173 LCQ), situaciones -éstas- que lo ley no presume. Y en la especie la interesada no probó, en particular, el accionar doloso de los directivos de la entidad fallida. Es decir, la sindicatura actuante no acreditó que

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éstos, dolosamente, hubiesen "producido, facilitado, permitido, agravado o prolongado la disminución de la responsabilidad patrimonial de la sociedad deudora o su insolvencia"; por lo que procede rechazar la acción. LA LIBERAL S COOP LTDA S/ QUIEBRA C/ BORELLI JORGE OSVALDO S/ SUMARIO. Míguez - Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063640

1045. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCU RSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION.LLAMADO DE ATENCION. IMPROCED ENCIA. 38.3.3.

Procede revocar la resolución mediante la cual el juez de grado le impuso al síndico un severo llamado de atención para que proceda a analizar e informar las acciones a seguir en los términos del artículo 182 LCQ respecto del recupero de los fondos que se habrían abonado en exceso a ciertos acreedores. Ello por cuanto, en el caso, debió tenerse por satisfecho el requerimiento cursado a la sindicatura con la opinión vertida por esta última en orden a que las eventuales acciones que pudieran promoverse se hallarían prescriptas. Ello así, porque el síndico, al emitir opinión, posee un margen de discrecionalidad que no puede ser cercenado, más allá de la posición de los acreedores, terceros o del propio deudor. Es que el aumento injustificado de gastos que importaría una condena en costas, el dispendio de actividad jurisdiccional y la dilación en el trámite del principal que provocaría embarcarse en un juicio que -desde la perspectiva de dicho funcionario- tiene pocas probabilidades de éxito, configuran variables que deben ser evaluadas.- Esta conclusión no implica, obviamente, un juicio de valor por parte de este Tribunal sobre la pertinencia, o no, de dicho posicionamiento. NUEVA CALIFORNIA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPCC. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063472

1046. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCU RSO. SINDICO. REGIMEN GENERAL DE LA FUNCION. SANCIONES. APERCIBIMIENTO.PR OCEDENCIA. DEMORA EN LA LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA FALLIDA. 38.3.3.2.2 .

Resultando -en el caso- indiscutida la mora de la funcionaria sindical en la liquidación de los bienes de la fallida; y, por ende la confección -en su caso- del informe final previsto por la LCQ: 218; surge con meridiana claridad que la funcionaria actuó de forma negligente o displicente, lo que lo hace pasible de reproche en los términos del artículo 255, al denotar un inadecuado cumplimiento del deber genérico de diligencia -artículo 275 LCQ-. Así pues, habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que la funcionaria carece de antecedentes disciplinarios en su legajo personal, atendiendo a la regla de proporcionalidad y gradualidad de las penas, cabrá morigerar la sanción disponiendo la aplicación de un apercibimiento. (En el caso el juez de 1º Instancia había ordenado la remoción de la síndica y la inhabilitación por el término de cuatro años para el ejercicio de sus funciones). SUSIT COMPANY SA S/ QUIEBRA. Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063865

1047. CONCURSOS: HONORARIOS. HONORARIOS REGULADOS E N SEDE LABORAL.BASE REGULATORIA: REDUCCION. IMPROCEDENCIA. 39.17.

Si en sede laboral se fijó el honorario del profesional interviniente en un porcentaje del monto total de la condena, la inclusión de intereses en la base regulatoria no infringe disposiciones de la Ley Concursal puesto que los réditos no son aplicados, en función del crédito, como un accesorio, por lo que no

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corresponde que el juez del concurso, al verificar dicha acreencia, proceda a reducir la referida base regulatoria excluyendo los intereses (esta CNCom., Sala D, 01.08.91, "Banco de los Pinos Coop Ltdo s/ quiebra s/ inc. de verificación por Rodríguez Ricardo"; íd., Sala C, 20.04.12, "New North SA s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación de crédito por Indij Javier Ezequiel"). ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA (PROMOVIDO POR INDIJ JAVIER EZEQUIEL). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063477

1048. CONCURSOS: HONORARIOS. SINDICO.HONORARIOS DEL ABOGADO. LEY 21839: 42. CONVENIO. 39.21.

El hecho de que los abogados y procuradores puedan pactar válidamente sus honorarios con el concursado, no conlleva a que, automáticamente, ese pacto pueda hacerse valer sin más frente al concurso (en similar sentido, esta Sala, en autos "Automotores San José de Flores SA s/ concurso especial -promovido por Fiat Auto Argentina SA-, del 16/10/12). Es decir, en cada caso concreto deberá hacerse mérito sobre la existencia y legitimidad del crédito que mediante él -el convenio- se haya pretendido instrumentar, a los efectos de posibilitar su inclusión al pasivo concursal, o bien, disponer -en su caso- la autorización de su pago por tratarse de un gasto del artículo 240 LCQ (si bien los créditos de esta última especie se encuentran exentos de verificar, ello no importa soslayar la constatación de su existencia). En efecto: si bien en principio no es dable exigir que todos los convenios que celebren los profesionales con sus clientes -encontrándose estos últimos tramitando su concurso preventivo-, sean sometidos a una previa autorización judicial en los términos que impone el artículo 16 LCQ para la realización de aquellos actos que excedan el giro ordinario, lo cierto es que, en la especie, tal recaudo se presentaba necesario. Ello así, en tanto el referido convenio, fue suscripto a escasos días de que le fuera decretada la quiebra al cliente -por ese entonces concursado preventivamente-, y cuando ya le habían sido regulados honorarios en esos autos a su favor por un importe muy inferior al posteriormente reconocido mediante ese instrumento, y a cuyo pago, también estaba obligado su cliente en función de la condena en costas allí dispuesta. En tal marco, las particularidades de la operatoria descripta exigía, cuanto menos, su previa autorización en los términos del artículo 16 LCQ. (En igual sentido: Dictamen Fiscal Nº 139233, Sala C, 17.9.13, "DE LISIO NICOLAS S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GUTIERREZ ROBERTO LUIS)"). AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GUTIERREZ ROBERTO LUIS). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063582

1049. CONCURSOS: INCAUTACION, CONSERVACION Y ADMINI STRACION DE BIENES. CONSERVACION Y ADMINISTRACION POR EL SINDICO (ART. 172). FONDOS DEL CONCURSO (ART. 176). INVERSION DE FONDOS Y DEPOSITO DE DOCUMENTOS AL COBRO.PROCEDENCIA. 27.3.4.3.

Procede revocar la sentencia que rechazó la demanda por cobro de pesos promovida por la síndico -LCQ: 182- de la sociedad actora con base en que el reconocimiento de deuda acompañado no contiene todos los requisitos enumerados en el artículo 722 del Código Civil, por lo que aun considerando que dicha exigencia no reviste carácter imperativo, solo serviría como principio de prueba por escrito (cfr. artículo 1192 del Código Civil). Ello por cuanto -en el caso- no existen dudas que al momento de suscribir el reconocimiento de deuda referido, el demandado se desempeñaba como administrador de la sociedad. No puede soslayarse dicha cuestión, pues resulta especialmente relevante la función que cumplía en la sociedad, para el análisis de las constancias fácticas arrimadas a estas actuaciones. Parece de toda obviedad que los actos que realice deben ajustarse a un standard de responsabilidad agravada y su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito (CNCom., Sala B, voto del Juez Butty, in re: "Giacchino Jorge c/ Machine & Man" del 23.11.1995; ídem, in re: "Maqueira Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA" del 14.08.1997; in re: "Molinari Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA" del 24.11.99, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, página 905). Conforme lo dispuesto por el artículo 59, el administrador y representante de la sociedad debe obrar con la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Y en este caso puntual dicho precepto implica que luego de suscribir los estados contables en los que se informa la existencia de la deuda que aquí se le

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reclama no puede negar su contenido y, aún menos, firmar un reconocimiento de deuda y después desconocerlo. En este marco procede condenar al administrador a que abone a la quiebra la suma reconocida. GAMI SRL S/ QUIEBRA C/ ANTONI RICARDO MMARCELO Y OTRA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130627 Ficha Nro.: 000063844

1050. CONCURSOS: INFORME FINAL Y DISTRIBUCION. PROY ECTO DE DISTRIBUCION (ART. 214).LC: 183. SINDICO. CREDITOS. PAGO EN MONEDA EXT RANJERA. IMPROCEDENCIA. 31.3.

Procede rechazar la petición de la sindicatura de abonar en moneda extranjera las acreencias incluidas en el ajuste del proyecto de distribución final presentado. Ello así, el depósito judicial y su consiguiente inversión fructífera, ya sea en moneda nacional o, como en el caso, en dólares estadounidenses, no responde en rigor a otra finalidad que la de resguardar el valor intrínseco de los fondos falenciales y su preservación durante el transcurso del trámite de la causa judicial hasta su liberación. En esta línea pues, es que el artículo 183 LCQ prevé, respecto de los fondos del concurso, la posibilidad de su inversión rentable en bancos o instituciones de crédito oficiales o entidades financieras de primera línea. Pero la modalidad de inversión de los fondos que el juez de la causa haya elegido para evitar a la masa de acreedores los perjuicios derivados de la inmovilidad de aquéllos, en modo alguno modifica la naturaleza de las prestaciones debidas y, mucho menos, altera el objeto de las obligaciones nacidas y/o reconocidas en el marco del trámite concursal, del mismo modo que tampoco lo hace, como es obvio, que lo que ingrese al activo de la quiebra como producto de la incautación falencial o de la realización de bienes, lo haga en dólares estadounidenses. Es que tampoco en este caso cambia la naturaleza de las obligaciones que componen el pasivo falimentario, que tendrán el carácter de deudas en moneda local o extranjera según la modalidad con que hayan sido reconocidas las respectivas acreencias al verificarse y según el régimen de conversión que la propia ley establece (vgr: artículo 127 LCQ). Lo mismo es dable predicar, naturalmente, respecto de los gastos del concurso. Por ende, la pretensión de la sindicatura, en tanto propende a sortear las trabas impuestas al acceso al mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera (Comunicaciones "A" 5318, 5330, 5339 y 5361), modificando, a los efectos de su pago, la moneda de la obligación debida y, por tanto, el objeto de la prestación que, en el caso, es en moneda de curso legal, no puede ser admitida. KESTNER SACIFIA S/ QUIEBRA. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063480

1051. CONCURSOS: INHABILITACION. LEY 24522.DURACION . INSTRUCCION PENAL. RESULTADO. LC 236-ULT. PARR. INTERPRETACION. 48.

Procede confirmar la resolución adoptada mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó el pedido de rehabilitación comercial formulado por el fallido. Ello en tanto la existencia de un proceso penal es determinante para la desestimación del recurso. Es que considerando que el instituto de la inhabilitación en el marco de un proceso universal no tiene carácter represivo, sino que se encuentra dirigido a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil, estímase que una adecuada interpretación de la télesis del último párrafo del artículo 236 LCQ impone mantener, frente al trámite de una causa penal promovida por peculado, el statu quo establecido a partir de la declaración de quiebra, es decir, la inhabilitación oportunamente decretada, hasta tanto el fallido sea sobreseído o absuelto en la causa pronta a definir en el juicio oral y público a celebrarse en la sede penal (CNCom., Sala A, 9/12/09, mutatis mutandi "Liehr Oscar Juan s/ Quiebra"). Disidencia de la Dra. Tevez:. Cabe señalar que dado, en el caso, el delito que se imputa no concierne al inherente a la quiebra fraudulenta y nos encontramos frente a un sujeto "no comerciante", resulta improcedente la prórroga de la inhabilitación fundada en el tercer párrafo del artículo 236 LCQ. La extensión de la inhabilitación no opera para el sujeto que no es comerciante, dado que su actividad queda fuera del tipo penal de los artículos 176 y 177 del C.P. Y, aun cuando el artículo 179 de tal plexo normativo alude a los delitos de quiebra cometidos por no comerciantes, la norma solo conmina pena de prisión y excluye la inhabilitación especial. Derívase de ello que, al no existir inhabilitación impuesta por el juez penal, no resulta aplicable la última parte del artículo 236 de la Ley 24522 (cfr. Tevez, Alejandra N. y Levinsonas, Daniel M., "Desapoderamiento y rehabilitación del fallido sometido a proceso penal. Implicancias

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patrimoniales en la quiebra", ed. La Ley 03.07.13, p. 1; y, en el mismo sentido: Tevez, Alejandra N. "Iniciación al estudio de las inhabilitaciones en la quiebra", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, n° 202, Lexis Nexis Depalma, p. 367). La sanción legal opera desde la propia declaración de quiebra y se establece por un plazo breve: un año contado desde aquella fecha (artículo 234 LCQ). Vencido el referido término anual, la rehabilitación del fallido también es automática y se produce de pleno derecho (artículo 236 1er. Párrafo LCQ). Sin embargo, en caso de que el fallido sea sujeto pasivo de un proceso penal por quiebra culpable o fraudulenta, la inhabilitación puede retomar su operatividad o bien prorrogarse (artículo 236, párrafo 3° LCQ). La intención de la norma es clara y reposa en la sospecha suficiente de autoría o participación del quebrado en un delito por hechos vinculados a la quiebra. En tal supuesto, su situación queda sujeta a los vaivenes del proceso penal que lo involucre. Ante todo, debe destacarse que únicamente los delitos penales establecidos en el Título VI, Capítulo V, del Código Penal prevén penas para el caso de quiebra, quedando a su vez reservada la accesoria de inhabilitación especial a los supuestos de quiebra fraudulenta, tipificados en los artículo 176 y 177 del Código Penal. Es así que no cabe interpretar que el sometimiento a un proceso penal se refiera al universo de delitos previstos en el plexo normativo, ni a aquellos que contemplen la accesoria de inhabilitación; debiendo en consecuencia quedar acotada la posibilidad que se examina a los tipos penales establecidos en los 176 y 177 del Código Penal. ESQUIVEL ANGEL S/ QUIEBRA. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064222

1052. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). FACULTADES DEL JUEZ.ADQUIRENTE. CONSORCIO. DISCREPA NCIAS. SOLUCION: OTRO PROCESO. IMPROCEDENCIA. 30.4.3.

Tratándose de una cuestión vinculada con las condiciones de la subasta, no cabe obligar al adquirente y al consorcio dirimir sus discrepancias acerca de la suerte de las deudas por expensas anteriores a la toma de posesión, en otro proceso, cuando ese debate bien puede definirse mediante una mera tramitación incidental en el marco de la presente quiebra. MIGUEL SERGIO CLAUDIO S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064495

1053. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR. TRAMITE DE LA SUBASTA.NULIDAD. IMPROCEDENCIA. MANDATO SUFICIENTE. 30.4.2.

Resulta improcedente el planteo de nulidad realizado por la cónyuge del fallido, del mandato por ella suscripto que le confirió a su esposo expresas facultades para tomar préstamos, prestar fianzas, gravar inmuebles y otorgar el asentimiento conyugal exigido por el cciv 1277, toda vez que se cumple así con la determinación del negocio que exige el cciv 1879 para considerar que existe mandato especial (conf. esta CNCom, Sala B, 27/8/01, "Scotiabank Quilmes SA c/ Muiño Pedro s/ ejec."). En efecto, si la intención de la recurrente es fundar su planteo en que no existía un mandato especial para tales actos, cabe señalar que la diferencia entre un poder general y uno especial radica en que el primero no atribuye otro poder que el de realizar actos de administración (art. 1880 Cód. Civil), en cambio el especial otorga mandato para para uno o ciertos negocios determinados (art. 1879 Cód. Civil). Y si bien, normalmente el poder especial es otorgado en un instrumento separado, no hay ningún obstáculo en que se lo incluya dentro de un poder general (conf. Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil. Contratos", T. II, pág. 424).(En el caso, el fallido en su nombre y en representación de su esposa, se constituyó en fiador solidario, liso, llano y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por cierta empresa y asimismo, se gravó con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio en favor de The First National Bank of Boston el inmueble de propiedad de ambos. Por su parte, en otra cláusula, el fallido por sí y por su cónyuge prestó expresa conformidad, en los términos del art. 37 de la ley 14394, con el gravamen allí constituido, consintiendo que el régimen de bien de familia que pesaba sobre el inmueble hipotecado se entendiera desafectado de pleno derecho en el supuesto de ejecución). POSLED VICTOR CARLOS S/ QUIEBRA S/ CONCURSO ESPECIAL (POR EQUITY TRUST COMPANY ARGENTINA SA).

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064141

1054. CONCURSOS: PRESCRIPCION. GENERALIDADES.GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA. IMPROCEDENCIA. 43.1.

Las deudas por alumbrado, barrido y limpieza devengadas con posterioridad a la falencia, constituyen gastos del concurso (LCQ: 240) que -como tales- no deben ser verificados ni son -en principio- susceptibles de prescripción (CNCom, Sala B, 7.3.13, "Bodegas y Viñedos Gargantini SA s/ quiebra s/ incidente de restitución de inmueble"; CNCom, Sala B, 17.11.06, "Santimex SCAS y Jorge Santin s/ quiebra s/ pronto pago por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; CNCom, Sala A, 14.5.10, "Editorial Codex SA s/ quiebra"). LUA SEGUROS LA PORTEÑA SA S/ LIQUIDACION. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064492

1055. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. JUEZ COMPETE NTE. CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO.INTERVENCION DE ALZADA. SALA PREVINIEN TE. PEDIDO DE RADICACION CONJUNTA (LC 68). 2.4.10.

Siendo que el artículo 68 LCQ establece que quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que transite en conjunto con el de su garantizado, (....) por ante la sede del mismo juzgado, en la búsqueda de la determinación del Tribunal de Alzada competente, parece razonable disponer la radicación del concurso del garante por ante la Sala que entendió en el concurso del principal, con relación a la cual se cumple el principio de prevención (arg. artículo 198, Cpr). En efecto, ante la inexistencia de un criterio prefijado al respecto, estímase que debe entender la Sala que ha tomado intervención en primer término en el conflicto que involucra a los justiciables. HINZ FEDERICO GUILLERMO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (PROMOVIDO POR BANCO ITAU ARGENTINA SA). Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063465

1056. CONCURSOS: PRINCIPIOS GENERALES. SUJETOS COMP RENDIDOS. SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA. 2.3.

Procede revocar la resolución mediante la cual se dejó sin efecto el decreto de quiebra de la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. Ello por cuanto, en el caso: (i) si la sociedad aún no ha finalizado su proceso de liquidación; y (ii) si tal extremo encuentra correlato en la falta de inscripción de la conclusión de esa liquidación de la sociedad, no solo ante la AFIP -artículo 13, Decreto 1100/2000sino y fundamentalmente ante la Inspección General de Justicia, entidad que forma parte del sistema de la administración pública, encargada específicamente del control y fiscalización en la aplicación de las normas que rigen la vida de las personas jurídicas, entre las que se encuentra la requerida, es dable concluir que también es susceptible de ser declarada en quiebra (o presentar su concurso preventivo) -LCQ: 2- y por ende no cupo dejar sin efecto el decreto falencial. Viene al caso recordar cierto antecedente jurisprudencial, que sostuvo que "las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria son personas de derecho privado que no se hallan sometidas a la autoridad de la administración pública, no tienen los privilegios de la administración ni su competencia, sus actos no gozan de ejecutoriedad, sus bienes -en principio- no son inembargables y no es necesaria la reclamación administrativa previa para demandarlas (Dromi, R., "Derecho Administrativo", Séptima Ed.

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Act (Cciv y Com Fed, Sala II, 1998/12/03 "Edcadassac c/Mercado de Materiales SA, La Ley 1999-D, 457; fallo citado en Rouillón, "Código de Comercio, Comentado y Anotado, La Ley, 2006, T° III, página 767). PETROQUIMICA GENERAL MOSCONI SAIC S/ QUIEBRA. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130627 Ficha Nro.: 000063861

1057. CONCURSOS: PRIVILEGIOS. ACREEDORES DEL CONCUR SO (ART. 264). GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA.INMUEBLE. CARGOS FIJOS. 37. 3.9.

1. Corresponde hacer lugar al reclamo en concepto de gastos del concurso que se efectuare basado en los cargos fijos, que pesaban sobre un inmueble patrimonio del concursado, por la prestación del servicio de agua, que, si bien fue cortado por la anterior prestadora, corresponde abonar. Ello así en tanto que, si bien no se desconoce la ausencia de consumos, el "cargo fijo" es un gasto ineludible y, por tal motivo cabe hacer lugar al reclamo, por más que no se haya demostrado una prestación efectiva, teniendo en cuenta que no hay constancias de que el servicio no se haya encontrado disponible respecto del inmueble. El síndico ni invocó ni probó nada sobre tal particular, habiendo estado razonablemente a su cargo probar la no puesta a disposición de ambos servicios, o sea suministro de agua y servicio cloacal, o bien que el inmueble se hallaba alcanzado por algún motivo de exclusión de la tarifa (arg. artículo 377 del Código Procesal). La exigibilidad del "cargo fijo" en tal situación no ofrece dudas y no deja espacio más que para admitir el pedido, máxime que, como establece el régimen tarifario citado en su art. 4°: "Todos los inmueble s, ocupados o desocupados, ubicados con frente a cañerías distribuidoras de agua potable o colectoras de desagües cloacales o industriales, estarán sujetos a las disposiciones del presente Régimen Tarifario". 2. Con respecto a los períodos anteriores a la sanción de la Ley 26221, la obligatoriedad de afrontar el "cargo fijo" no puede sino fincar en el artículo 35 de la Ley 13577, que dispone, en lo pertinente: "Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicio, aun cuando carezca de instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las cuotas que correspondan con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio también para los inmuebles que estén desocupados" (ADLA, 1949, Tº IX-A, p. 293; en lo pertinente el citado artículo 35 fue mantenido por la reforma a la Ley 13577 dispuesta por el artículo 1 de la Ley 14160; ídem, artículo 35 -parte pertinente- según texto establecido por la Ley 20324). Es dable considerar, entonces, que son gastos del concurso los "cargos fijos" de que se trata, toda vez que nada hay aquí que lleve a excluirlos de la previsión del artículo 244 LCQ (v. en tal sentido, Sala D, 9.11.05, en "Starplast s/ quiebra"). MATEXA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE (DE GASTOS DE CONSERVACION POR AYSA). Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063670

1058. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA D E VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICAD O DE DEUDA. PROCEDENCIA.AFIP. 6.4.8.5.1.

1. Los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a las de la AFIP, configuran prima facie, elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico (cfr. esta Sala, 29.12.95, en "Cristalería El Cóndor SA s/ inc. de verif. por Fisco Nacional - DGI" y sus citas). 2. Cabe atribuir eficacia a dicha documentación en razón de su calidad de instrumento público (artículos 979 incisos 2 y 5, y 993 y ccdtes. del Código Civil); idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (artículo 12 de la Ley 19549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos. No obstante, tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la Administración, lo que no ocurrió en el caso de autos (v. en tal sentido, Sala proveyente, 7.5.13, en "Cibermodo SRL s/ quiebra s/ incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos"). (En igual sentido, Sala C, 08.10.13, "FELTA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP)"). BAIWO SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP).

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Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063508

1059. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA D E VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. CERTIFICAD O DE DEUDA. TASA. MULTAS. IMPUESTOS. PROCEDENCIA.COBRO DE APORTES. 6.4.8.5.1.

Del dictamen fiscal nº 138315:. La legitimación de la AFIP para reclamar compulsivamente el cobro de aportes contra el trabajador autónomo, ha sido recientemente reconocida por la CSJN, en orden a reconocer la legitimación para verificar la acreencia en un proceso falencial (v. "Scalise, Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional" y "López Mautino, Pablo Jorge s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP" (CSJN, sentencias nº S. 1069. XLIV y L. 719. XLIV, respectivamente, ambas de fecha 9/8/2011). En dichos pronunciamientos se sostuvo que ello implica el reconocimiento de las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que el decreto Nº 507/93 otorgó a la DGI; funciones éstas que posteriormente fueron transmitidas a la AFIP mediante los decretos Nº 618/97 y 863/98. TSOLOKIAN RUBEN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP-DGI). Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063850

1060. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA D E VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDA DES.POTESTAD DE LA AFIP PARA RECLAMAR EL PAGO. 6.4.8.1.

Los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a las de la AFIP, configuran prima facie, causa suficiente a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico (cfr. esta Sala, 29.12.95, en "Cristalería El Cóndor SA s/ inc. de verif. por Fisco Nacional - DGI" y sus citas), no logrando, en la especie, la sindicatura desvirtuar esa presunción, en tanto, su contraargumento se circunscribe a una faz formal, centrado como se halla en la supuesta improcedencia de fundar la pretensión en los mencionados instrumentos emitidos por funcionarios públicos. Pero el órgano auxiliar concursal no ha cuestionado la existencia, legitimidad y cuantía de la acreencia a que la Sala ahora se encuentra y en el por demás escueto responde del memorial nada dijo en concreto. Es más: tampoco el ahora fallido -cuando aún transitaba el estadío preventivo- opuso una defensa que sobrepasara el plano formal en que luego habría de situarse la sindicatura. Es por esto que cabe considerar cumplida la carga probatoria de la incidentista. TSOLOKIAN RUBEN S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP-DGI). Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063851

1061. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA D E VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDA DES.IMPOSICION DE ASTREINTES. VERIFICACION DE LAS ASTREINTES. PROCEDENCIA. 6.4.8. 1.

Procede verificar el crédito de la pretensora de las astreintes. Ello, pues el carácter "resarcitorio" o "sancionatorio" de un crédito no es elemento que permita establecer diferencias a los efectos de su verificación. En efecto, aun cuando las astreintes constituyen para su beneficiario un crédito "sancionatorio" y "punitivo" del deudor, dicho crédito resultó plenamente legítimo en tanto que causado

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por una decisión judicial firme, y se devengó con el transcurso del tiempo y del incumplimiento del sujeto pasivo de tal condenación conminatoria de carácter pecuniario (CNCom. Sala D, 18/9/97 "Sanatorio Segurola SRL s/ Conc. Prev. s/ Inc. de Verif. por Guzzo"). NANDERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (GAMBA MIRTHA ANA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064489

1062. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL. TRAMITE GENERAL.JUEZ. FACULTADES. 6.9.4.

El artículo 32 LQC impone que todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo de su deudor deben verificar sus acreencias indicando, monto, causa y privilegio si pretenden participar del proceso concursal: el trámite de verificación supone un proceso de conocimiento que exige lo anterior a todo acreedor, sin perjuicio de los deberes de indagación activa en cabeza del síndico (cfr. esta Sala, 4/11/2010, "Potter SA s/ conc. preventivo s/ incid. de revisión por Banco Credicoop Coop. Ltdo"). Así, en el caso, resultan inatendibles las alegaciones que ensaya la recurrente en torno a la falta de notificación personal de la inadmisibilidad de la acreencia, ya que la vía ordinaria y legalmente prevista para revertir tal pronunciamiento es el incidente de revisión del artículo 37 párr. 2° LCQ. En este cauce, el voluntario somet imiento de la incidentista al régimen concursal, sin reservas expresas, importó de su parte un inequívoco acatamiento a sus reglas que determina la improcedencia de cualquier ulterior impugnación (doctrina de Fallos 270:26; 294:220; 308:1837, entre otros). En este contexto fáctico, si el sedicente acreedor no acompañó todas las constancias que el a quo consideró necesarias para evaluar la legitimidad y extensión de la pretensa acreencia, la única forma de revertir tal conclusión consistía la vía revisoría ya que, caso contrario, el pronunciamiento judicial dictado en orden a los pedidos de verificación de créditos tiene el efecto y la eficacia de la "cosa juzgada material" (cfr. Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, Buenos Aires julio 2000, Tº 1, página 575 y doctrina citada en la nota 1). Debe recordarse que ni lo aconsejado por el síndico, ni el hecho que la insinuación no hubiera merecido impugnaciones u observaciones en el plazo fijado por el artículo 34 LCQ resulta condicionante o vinculante para el magistrado quien puede verificar el crédito o declararlo inadmisible (arg. artículo 36 párr. 1° in fine LCQ). ESTABLECIMIENTO FRIGORIFICO AZUL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (DE CREDITO POR COOPERATIVA ELECTRICA DE AZUL LTDA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064195

1063. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICAC ION TARDIA. COSTAS. IMPOSICION. INCIDENTISTA. EXCEPCIONES.LC: 56. PLAZO NO VENCIDO. IMPOSICION POR SU ORDEN. 6.11.1.1.1.1.

Cuando -como en el caso- la sentencia obtenida en distinto fuero es de fecha posterior al decreto de quiebra, corresponde imponer las costas por su orden pues el incidentista no pudo concurrir a verificar antes del vencimiento del plazo de verificación. (Esta CNCom, esta Sala A, 26/12/06, "Plastitrebol SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación (por Granara Maria Silvina)"; íd. Sala E in re "Construmental Muller SA s/ conc. Prev. s/ Incid. Verificación por Keller Federico", del 05/07/1995). Véase que, el artículo 21 LCQ -que contempla el sistema del fuero de atracción-, permite al acreedor obtener sentencia por otro tribunal diferente al concursal, la cual será considerada como título verificatorio. Sin embargo, esta norma debe interpretarse en forma conjunta con el artículo 56. Así, del juego de ambas normas cabe colegir que el proceso verificatorio resulta ineludible para los acreedores que cuenten ya con resolución judicial firme dictada por el tribunal de origen, en la instancia prevista por la LCQ: 32 eximiéndose de las costas en el proceso de verificación tardío únicamente al acreedor que dedujera su verificación dentro del plazo de los seis (6) meses anteriormente referenciado, extremo que cabe considerar en la especie. En conclusión, visto que el presente incidente de verificación fue promovido dentro del plazo de seis (6) meses de recaída la sentencia en sede laboral (artículo 56 LCQ), se estima procedente que las costas de la incidencia sean soportadas por su orden. FGC CONSTRUCCIONES SRL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR VERA MONTERO DIOSNEL Y OTRO).

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130610 Ficha Nro.: 000063482

1064. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. FACU LTADES DEL JUEZ (ART. 297). ERROR MATERIAL. MAGISTRADO. ENMIENDA. PROCEDENCIA. 40.3.

La invocación de la cosa juzgada en defensa de una sentencia que contiene un error material -cual es el monto de la condena-, no es eficaz como argumento defensivo, ya que no puede el error constituirse en fuente de derechos (CSJN fallos 286:291, 312:570; CSJN "Superlana SAIC s/ concurso preventivo s/ inc. de impugnación por Cia. Financiera de Automotores y Servicios" del 13.11.90, Tº 313, página 1147; CNCom, Sala C, 27.12.89, "Complejo Textil Bernalesa SRL s/ inc. de verificación por Siso Neira"; id. Sala B, 28/02/05, "BBVA Banco Frances SA c/ Guzman Jorge s/ ejecutivo"; id. Sala C, 30/07/09, "Oscar r. Caamaño SA s/ quiebra"). Por ende, no puede desconocerse que cabe al juez anular su propia sentencia aun cuando ésta fuese definitiva, ya que, se reitera, ni el fraude, ni el engaño, ni el error pueden ser fuente de actos jurídicos. (Sala C, 13.7.98, "SAFJP c/ Siembra AFJP"; id. Sala B, 25/02/83, "Valladares Edmundo c/ FOX Film Arg. SA s/ ord."). Ello así, en el caso, se aprecia que el monto consignado en la resolución dictada conforme el artículo 36 LCQ obedeció claramente a un error por parte del Juez, pues la acreencia en cuestión fue insinuada y aconsejada por el síndico en dólares estadounidenses y por una suma mayor a la allí consignada. Véase que el mismo magistrado advirtió tal circunstancia sin existir pedido de parte al respecto y procedió dentro de sus facultades a enmendar tal error. Por tal razón, no resultan audibles las objeciones vertidas por la concursada en cuanto a la existencia de cosa juzgada en relación al pronunciamiento dictado en los términos del artículo 36 LCQ, (En el caso, al dictarse la resolución del artículo 36 LCQ, no se expresó fundamento alguno por el cual se reconoció un crédito a favor de una acreedora por la suma de $ 13.000, cuando el Juez de grado manifestó estar de acuerdo con la opinión de la sindicatura, quien aconsejó reconocer una acreencia por la suma de U$S 11.298,54 por capital, esto es, en la misma moneda en que fue insinuado el crédito). SCHWAB ANTONIA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130617 Ficha Nro.: 000063593

1065. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. GENE RALIDADES.MUERTE DEL FALLIDO. PLURALIDAD DE HEREDEROS. UNIFICACION DE PE RSONERIA. 40.1.

Siendo que la LCQ 105 establece que la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso, y que los herederos sustituyen al causante debiendo unificar personería, habiendo pluralidad de herederos la unificación de la personería es impuesta por la ley como condición para participar en la quiebra, y dicho trámite debe llevarse a cabo en el juicio sucesorio. El representante de los herederos es una figura procesal que tiene todas las facultades, deberes y cargas que la ley atribuye al fallido, y dentro de tales límites compromete a todos los herederos (conf. Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, Tº 3, páginas 937/939, Buenos Aires, 2001). DI NELLA ALBERTO S/ QUIEBRA. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064215

1066. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCO NSTITUCIONALIDAD.ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 40.12.

Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara de las normas que regulan el acuerdo preventivo extrajudicial. Es que la regulación contenida en los artículos 69 a 76 de la ley concursal no devienen inconstitucionales, en tanto no se advierte falta

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de proporcionalidad entre los fines de la norma legal y los medios implementados para su satisfacción. Desde tal óptica repárese que, más allá de la naturaleza jurídica que se le asigne al instituto -cuestión que, como es conocido, ha dividido a la doctrina que examinó el instituto tras las modificaciones introducidas por la Ley 25589-; lo cierto es que el mismo está dirigido a la reestructuración de los pasivos de aquellos deudores legitimados para celebrarlo con características diferenciales de los conocidos por nuestro derecho. Y si bien es cierto que el APE se genera en sede no jurisdiccional mediante la obtención de las conformidades respectivas, su vocación, intención y causa fin es resolver el estado objetivo de insolvencia o dificultades económico financieras (artículo 69 LCQ) (CNCom., Sala B, 31.10.2005, "Servicios y Calidad SA s/ acuerdo preconcursal"). I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063661

1067. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCO NSTITUCIONALIDAD.ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. IMPROCEDENCIA. 40.12.

Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara de las normas que regular el acuerdo preventivo extrajudicial. Es que la regulación contenida en los artículos 69 a 76 de la ley concursal no devienen inconstitucionales, en tanto no se advierte falta de proporcionalidad entre los fines de la norma legal y los medios implementados para su satisfacción. Ha de repararse que, con la Ley 25589 se pasa de un régimen de control judicial del concordato privado exclusivamente limitado a la legalidad formal, a otro que, sin abandonar el anterior, abraza también la legalidad sustancial. En ese sentido: a) el control de legalidad formal se refiere tanto a la instrumentación del acuerdo como al desarrollo del procedimiento para obtener su homologación. Esto es, corresponde al juez en esta etapa final del procedimiento, reiterar un control que debió hacer también en su iniciación; no hay inconvenientes para ello y el despacho favorable inicialmente brindado al trámite no produce preclusión de ninguna naturaleza (Juzgado Comercial N° 21, 12.07.2004, "Artica SA s/acuerdo preconcursal"); debiendo analizar, además, si se han cumplimentado regularmente todos los actos procesales especiales marcados por la ley (vgr. publicidad edictal). Y, b) el control de legalidad sustancial, el cual tiene lugar a través de la verificación, fundamentalmente, de que el acuerdo preventivo extrajudicial no infringe la regla moral, el orden público, la ley, y que no tenga un objeto prohibido (artículo 953 Cciv.) o sea abusivo (artículo 1071 Cciv), (cfr. Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal", página 936 y ss., Tº 5, Ed. Abaco, Buenos Aires, 2005). De modo que, más allá de la posibilidad que la ley confiere al deudor de solucionar sus dificultades con los acreedores mediante este trámite simplificado y/o abreviado en el cual, efectivamente, no existe ni síndico -aunque en algunos precedentes frente al supuesto de déficit informativo los jueces han sentido la necesidad de tal auxilio y crearon una suerte de sindicatura; vgr. Juzgado Comercial N° 16 in re "Modo Sociedad Anónima de Transporte Automotor s/ Acuerdo Preventivo extrajudicial", del 18.05.04)ni sistema típico de verificación de créditos; lo cierto es que la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial está a cargo del juez quien tiene la dirección del proceso (artículo 274 de la ley) y, por ende, facultades oficiosas que le permiten asegurar el respeto de los principios concursales y lo habilitan a investigar y supervisar la regularidad, licitud y no abusividad de lo actuado (artículos 52:4 y 71 LCQ, y artículos 953, 954 y 1071 Cciv). En suma, siendo que el artículo 75 de la LCQ prescribe que el juez homologará el acuerdo si estuvieren cumplidos los requisitos legales, lo que importa examinar la legalidad formal del acuerdo y asimismo analizar que no encierre una propuesta abusiva o en fraude a la ley, cabe desestimar el planteo introducido en el dictamen ya que no se advierte que la normativa cuestionada devenga incompatible con los derechos fundamentales protegidos por la C.N. (en igual sentido, CNCom., Sala B, 31.10.2005, "Romi SRL s/ acuerdo preventivo extrajudicial"; íd., 02.10.2008, "Martoglio Zulma s/ acuerdo preventivo extrajudicial"; Sala C, 07.08.2007, "Sanatorio Quintana SA s/ acuerdo preventivo extrajudicial"). I BLUES SRL S/ ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063662

1068. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYE S PROCESALES LOCALES (ART. 301).COSTAS. IMPOSICION AL SINDICO EN FORMA P ERSONAL. IMPROCEDENCIA. EXTENSION DE QUIEBRA. 40.7.

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El costo de la acción de extensión de quiebra pesa, por principio, sobre el activo falimentario (arg. artículo 240 LCQ). Consecuentemente, resulta improcedente imponer las costas en forma personal al síndico con base en su calidad de vencido, en una articulación que introdujo en calidad de funcionario concursal; cuanto más si no aparece fundado el pronunciamiento en el régimen legal específico instituido en la LCQ: 255 en orden a la eventualidad de que su actuación hubiese concitado sanciones por negligencia, por falta grave o mal desempeño (cfr. CSJN, 11/6/98, "Kunta SA s/ quiebra s/ acción de responsabilidad, Fallos 321:1665; en igual orientación: CNCom. Sala D, 9/11/2001, "Llauro Hnos. Propiedades SA c/ Llauro Ezequiel s/ cese de uso de nombre comercial"). Puesto de otro modo, el rechazo del pedido de extensión de la quiebra formulado por el síndico puede justificar una sanción, o, en definitiva, un conveniente análisis al momento de la regulación de sus honorarios profesionales, pero no la imposición de las costas del proceso cuando actúa en representación de la quiebra (cfr. CNCom. Sala D, 28/06/1985, "Estexis SA s/quiebra c/Rachid Khattar SBA y Casa Saba s/extensión de quiebra"). MALLARINI JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA C/ FEIGL ELSA RAMONA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063974

1069. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. LEYE S PROCESALES LOCALES (ART. 301). ACTOS PROCESALES. VICIOS DEL PROCEDIMIE NTO.NULIDAD: TRAMITE. JUEZ COMPETENTE. 40.7.5.1.

Toda vez que lo que se persigue es la nulidad de todo lo actuado en relación a un proceso de verificación de crédito en el concurso preventivo de la actora, el tribunal competente para entender en este tipo de acciones autónomas no es otro que el mismo que dictó la sentencia cuya nulidad se persigue (Hitters Juan C., "Revisión de la cosa juzgada", 1977, Ed. Librería Editorial Platense, página 141). BARBERO DELFINA C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Sala - Dieuzeide (Sala Integrada). Cámara Comercial: B. Fecha: 20130830 Ficha Nro.: 000064244

1070. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRIN CIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES AP ELABLES. 40.2.3.2.

La decisión que desestima el pedido de investigación de conductas denunciadas, escapa al marco de inapelabilidad del artículo 273, inciso 3°, LCQ, en tanto se verifica en la especie un caso de daño grave. (En el caso, el fallo impugnado deniega la investigación de conductas irregulares, que habrían privado a la masa del ingreso de fondos equivalentes a la suma de UES 1.000.000 desde el año 2006). SAI WELBERS LTDA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE INVESTIGACION S/ QUEJA. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063474

1071. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRIN CIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES AP ELABLES. CONCLUSION DE LA QUIEBRA. 40.2.3.2.2.

Debe concederse el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó la petición formal de conclusión de la quiebra por avenimiento, con base en que no se ha configurado, en la especie, el presupuesto establecido por la Ley 24522: 225, no se inscribe dentro de las normales alternativas de un juicio concursal y resulta susceptible de producir daño grave, por lo que tiene atipicidad suficiente como para apartarse del principio de inapelabilidad (CNCom: Sala A, 17/9/2009

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"Bazarian Mardig s/ Quiebra s/ Queja"; íd. 26/11/2009 "Bazarian Mardig s/ Quiebra s/ Reconstrucción s/ Incidente de Subasta (s/ queja)"; Sala C, 30/12/1986 "Cía. Colonizadora del Norte s/ Recurso de Queja"). TOP AIR SECURITY SRL S/ QUIEBRA S/ QUEJA. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063888

1072. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. RECU RSO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA. AUSENCIA DE GRAVEDAD INSTITUCIONAL. 40.13.2.

Procede rechazar el recurso extraordinario interpuesto por el incidentista, por cuanto, como en el caso, el solo hecho de que sea parte el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que la sentencia pueda afectar el patrimonio de la Ciudad no autoriza per se a considerar configurada la causal de "gravedad institucional", pues de otra forma en cualquier juicio de contenido patrimonial en que sea parte el Estado Provincial y/o Nacional debería intervenir siempre la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual no es así ya que esa intervención se halla legalmente limitada a aquellos casos donde procede el recurso extraordinario de acuerdo al artículo 14 de la Ley 48 y aquellos otros contemplados por el Decreto 1285/58, artículo 24 inciso 6°, apartado a). LIWIN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063502

1073. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. CONVERSION L EY 24522 (ARTS. 90/93). PUBLICACION DE EDICTOS. CONOCIMIENTO DEL FALLIDO DE LA SENTENCIA ANTES DE LA PUBLICACION. COMPUTO. 19.11.

Dictamen de la Fiscal nº 139618:. Como el fallido tomó conocimiento de la sentencia de quiebra por otros medios, en forma previa a la publicación de edictos, el plazo para la solicitud de conversión, igualmente se computa desde la última publicación de edictos, pues la interpretación que debe hacerse del instituto siempre debe ser a favor del deudor, en miras del fin perseguido (conf. Ernesto E. Martorell "Ley de Concursos y Quiebras Comentada", Tomo II, La Ley 2012, página 822 con cita de Edgar José Bacarat, María Micelli, "Declaración de quiebra", Astrea, 2008, página 189). MARCHIONI MARIANO EZEQUIEL S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064167

1074. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES. LEY 26854: 2, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 15 y 16. PROCEDENCIA . EXCESO REGLAMENTARIO. 1.2.2.

1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 15 y 16, de la ley 26854 en cuanto se oponen al ejercicio de los actores al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva (Fallos: 324:3219). Ello así, de una lectura de dichas normas se advierte que: a) resulta contrario a las normas constitucionales el exceso reglamentario dispuesto en cuanto a los requisitos exigibles en la norma para conceder una medida cautelar, ya que ello produce, en los hechos, una limitación irrazonable a la facultad de los jueces para poder evaluar en cada caso concreto si corresponde o no otorgarlas. Comparte este tribunal los fundamentos vertidos en el mismo tema por reiterados fallos jurisprudenciales, varios de ellos recientes, que abordan similar planteo; b) el

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mecanismo establecido en la norma cuestionada importa una lesión al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (conf. art. 18 CN, arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 2 inc. 3 ap. a y b y 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Fallos 327:522), se viola la división de poderes y el derecho al debido proceso formal y sustancial, en cuanto desconoce las facultades ordenatorias e instructorias propias de la función judicial (conf. en el mismo sentido: Juzg. Cont Adm. Fdal N° 6, "Fargosi Alejandro Eduardo c/ EN-PEN-LEY 26853 s/ proceso de conocimiento"). Máxime, cuando se establece como obligación la necesidad de exigir un informe previo cuando el caso de autos se trata de una cuestión de derecho y no de hecho. Por otro lado, no puede dejar de señalarse que el interés público al que hace referencia el informe exigido resulta un requisito cuyo examen ya es propio del instituto cautelar y su estudio se encuentra reconocido por la jurisprudencia y la doctrina. c) al excluirse la caución juratoria como contracautela, se está avanzando de forma irrazonable sobre las facultades propias de la función judicial (conf. Juzg. Cont. Adm. Fdal N° 6 in re: "Fargosi", citado; Juzg. Cont Adm. Fdal N° 6, 05/06/13, "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ EN-PEN-LEY 26855 s/ proceso de conocimiento") .d) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva impide que el acceso a la justicia se convierta en un juego de confusiones en detrimento de los particulares. Por ello las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficioso en el examen de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (conf. Informe 105/1999, caso 10.194, del 29.9.1999 y CCAFed., Sala IV, 30/10/01, "Bejarano Nicanor Norberto y otro vs. DGFM s/ empleo público", causa 6.893/2201, Abeledo Perrot N°60002801 y los ya citados "Fargosi" y "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires"). e) la medida cautelar podrá resultar, en ciertos casos, un elemento imprescindible, ya que su desconocimiento podría llevar a la imposibilidad de dictar una sentencia útil en situaciones de urgencia (CCA Fed., Sala IV, 22/09/98, "Río Negro SRL" y Sala II, 25/06/02, "Grimberg, Marcelo Pablo v. Estado Nacional s/ amparo ley 16986", Abeledo Perrot N° 8/ 13.092). Es que, el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el art. 18 de la CN, así como en su art. 109 y el art. 8, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y reconocido por reiterada jurisprudencia (Fallos: 193:135; 209:28; 246:87) no se satisface por la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial, sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva, esto es, que sea oportuna y posea virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento ( CCA Fed., 25/06/98, "Trujillo Núñez Filiberto vs. Dir. Nac. Migraciones Disp 3410/96", causa 32240/96, Abeledo Perrot N° 8/1472). f) "la limitación impuesta por e l Poder Legislativo al Poder Judicial para dictar medidas cautelares resulta contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional y a la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que desnaturaliza la esencia de tal instituto y resulta contraria al principio de tutela judicial efectiva." (véase: CCA Fed., 25/06/02, "Grimberg, Marcelo Pablo", ya citado y los ya citados "Fargosi" y "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires"). SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA (LL 10.10.13, Fº 117.358). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064095

1075. CONSTITUCION NACIONAL. INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES.LEY 26854: 2, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 15 y 16. PROCEDENCIA. 1.2.2 .

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 15 y 16, de la ley 26854 en cuanto se oponen al ejercicio de los actores al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva (Fallos: 324:3219), en tanto resultan violatorios de las garantías constitucionales y de los pactos internacionales. De dichas normas se advierte el exceso reglamentario dispuesto en cuanto a los requisitos exigibles para conceder una medida cautelar, ya que ello produce, en los hechos, una limitación irrazonable a la facultad de los jueces para poder evaluar en cada caso concreto si corresponde o no otorgarlas. SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA (LL 10.10.13, Fº 117.358). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064096

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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1076. CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. LEYES. LEY 21839. 1.2.2.

1. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 21839, y aplicar sobre los honorarios adeudados la tasa que cobra el Banco Nación -sin capitalizar- desde la mora y hasta el efectivo pago, toda vez que la aludida tasa fue establecida sobre la base de una plataforma fáctica hoy inexistente. Adviértase, en tal sentido, que, cuando la norma impugnada entró en vigencia, la economía nacional transitaba un período de estabilidad monetaria que habilitaba atribuir a dicha tasa eficacia para compensar el daño moratorio que sufriera el beneficiario de los honorarios no atendidos en forma oportuna. Esa estabilidad, no subsiste en la actualidad, lo cual impacta en la aludida función de esa tasa, pues, al ser el interés el "precio" del dinero y éste el medio común de cambio en función del cual se determina el valor de los demás bienes, la función de las tasas no puede prescindir del contexto económico general en el que ellas deben ser aplicadas. Desde tal perspectiva, si esa realidad es la que determina la magnitud de las tasas -enormemente sensibles a las vicisitudes a las que está expuesto el mercado-, la finalidad del "interés" no puede sino ser una: captar ese contexto económico general que el legislador conjeturó habría de ser reflejado, en su caso, en la que previó sería la tasa legal. En tal marco, cuando ello deja de ocurrir en razón de que el cambio operado en las circunstancias económicas deriva en que esa tasa legal deje de servir a sus fines, el derecho del acreedor puede quedar distorsionado en términos tales que el paso del tiempo convierta a su crédito en un bien deteriorado por el propio incumplimiento de su deudor. Si ello ocurre, como debe entenderse ocurrido en el caso, la norma otrora razonable pierde su razonabilidad inicial y se convierte en inconstitucional si incide en la entidad del derecho adquirido por el titular de ese crédito. 2. No se ignora que los artículos 7 y 10 de la Ley 23928 -que prohíben la actualización monetaria- continúan vigentes. No obstante, esa prohibición no puede ser leída en el sentido pretendido por el apelante, toda vez que la aludida ley admite la posibilidad de tasas variables, lo cual lleva implícito que mediante la tasa de que se trate, el juez, la ley o las partes procuren reflejar del mejor modo las variables del mercado que rigen en el momento en que el interés debe aplicarse. Voto del Dr. Garibotto:. Si bien en la causa "Capeluto Horacio David c/ D'Amore Mabel Alicia s/ ejecutivo" juzgada el 11.12.09 sostuvo la solución contraria a la presente, un nuevo examen de la cuestión aquí tratada a la luz de las actuales circunstancias económicas por las que atraviesa el país, llevan a variar aquél criterio, por lo cual adhiere a la solución ahora adoptada. (En igual sentido: Sala C, 10.12.13, "RACA SA S/ QUIEBRA"). BANCO DEL CHUBUT SA C/ BARALE MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063667

1077. CONTRATO DE AGENCIA. CARACTERISTICAS.ELEMENTO S. 4.2.

El "contrato de agencia" ha sido definido como aquél en que una parte, denominada agente de comercio, asume de manera estable, actuando con autonomía, la tarea de promover por cuenta y en interés de otra parte -denominada proponente- sobre la base de una retribución, la realización de contratos dentro de una zona asignada (conf. Farina, Juan M., "Contrato de Agencia", citado por Etcheverry, Raúl Aníbal; en "Derecho Comercial Económico. Contratos. Parte Especial", pág. 365). Las notas distintivas de este tipo contractual son las siguientes: i.) es un contrato de duración, como contrapuesto al contrato de ejecución instantánea; ii.) tiene por objeto la promoción o la conclusión de negocios encomendados por el concedente a la agencia; iii.) se celebra entre empresarios mercantiles; iv.) el agente debe cooperar en la ejecución de los contratos con terceros; v.) tiene obligación de seguir las instrucciones del comitente; y vi.) debe informar a éste el resultado de sus gestiones, defendiendo sus intereses (conf. Farina, Juan M.; "Resolución del contrato en los sistemas de distribución"; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 14/5). RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064136

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1078. CONTRATO DE AGENCIA. CARACTERISTICAS.ELEMENTO S. 4.2.

Cabe señalar que el contrato de agencia se trata de una relación contractual entre dos (2) empresas jurídicamente independientes, o sea entre dos (2) organizaciones autónomas, que se distinguen claramente: una produce bienes o servicios y la otra se ocupa de comercializarlos asumiendo los riesgos propios de su actividad, ello sin que medie un vínculo societario o laboral, aunque pueda haber una sujeción técnica o económica (conf. Argeri, Saúl, "Contrato de distribución", pág. 1042; Robledo - Iribas, "El contrato de distribución", LL 2000-F, 1348). En efecto, el agente de comercio es un empresario independiente que monta una organización compleja y riesgosa al servicio de la difusión y colocación de productos del principal en una zona determinada. Su gran mérito es la captación de la clientela, que no puede desarrollar el fabricante ni aún en su propia zona de influencia (conf. Etcheverry, Raúl Anibal; "Derecho Comercial Económico. Contratos. Parte Especial", pág. 356). RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064137

1079. CONTRATO DE AGENCIA. CARACTERISTICAS.ELEMENTO S. 4.2.

Cabe señalar que, en el caso, los convenios suscriptos, se trataron, efectivamente de "contratos de agencia" -si bien las partes definieron a dichos convenios como "contratos de mandato" lo cierto es que por aplicación del principio iura novit curia el juez puede prescindir del nombre dado al negocio por las partes y estar a la verdadera naturaleza de éste- por cuanto: a) de la descripción que los propios actores realizan de la relación contractual, se advierte que éstos actuaron como "agentes de comercio" de la demandada y no como mandatarios. En efecto, en la especie no se trató de la realización de actos aislados tal como es característico en el mandato, sino que trató de relaciones de larga duración que involucraron actos continuados en el tiempo; b) las obligaciones pactadas no se circunscribían a la realización de actos jurídicos como prevé el mandato, sino que también involucraban obligaciones de hacer propias de un contrato de servicios, como por ejemplo la captación de la clientela; c) en la especie, no existe representación, aspecto que generalmente se encuentra presente en los contratos de mandato y que no es característico del contrato de agencia. Además los mentados acuerdos cumplen con todos los caracteres propios del "contrato de agencia", en tanto se trataba de contratos de duración, su objeto era la promoción de negocios encomendados por la agencia en una zona previamente determinada (ciudades de Santa Fe y Entre Rios), fueron celebrados entre empresarios mercantiles, se preveía un deber de cooperación de parte del agente para la ejecución de los contratos con terceros y el agente debía seguir instrucciones de la demandada y debía informar el resultado de sus gestiones. RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064139

1080. CONTRATO DE AGENCIA. CONCEPTO.DIFERENCIA CON EL MANDATO. 4.3.

Si bien existen semejanzas entre el contrato de agencia y el de mandato, en tanto el mandato está en la base de la agencia al existir en esta última un encargo y una actuación por cuenta ajena, lo cierto es que presentan diferencias sustanciales. En efecto, ambos institutos se diferencian en que el "contrato de agencia" incluye aspectos que exceden la figura del "mandato", ya que no solo hay un encargo para la celebración de actos jurídicos, sino también actos materiales que no se incluyen en el mandato y obligaciones de hacer, propias de un contrato de servicios. Asimismo, el contrato de mandato está previsto para actos aislados y no para relaciones de duración que involucran actos continuados (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis; "Tratado de los contratos", T. 1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2007, pág. 638). RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064138

1081. CONTRATO DE AGENCIA. DISTINCION CON OTROS CON TRATOS.MANDATO COMERCIAL. 4.4.

El agente comercial, que tiene una función existente en la práctica pero a veces desdibujada con aspectos de otros contratos, se distingue del mandatario comercial -algunas de cuyas reglas podrían aplicarse en forma insuficiente y con cierto forzamiento interpretativo- en tanto su actividad es permanente, profesional y tiene por objeto colaborar en la cadena de comercialización de la empresa productora relacionándola con su potencial clientela, principalmente concretando negocios (Etcheverry, R.A. en "Derecho Comercial y Económico -Contratos- Parte Especial" dirigido por Etcheverry, R.A., t. 1, nros. 131 y 132, págs. 208 y 213, ed. 1991; M. de Aguinis, A.M. "Contrato de Agencia Comercial", nros. 11 y 17, págs. 40 y 58, ed. 1991). TOLOZA LUIS ALBERTO C/ TOLOZA LUIS ALBERTO S/ ORDINARIO (JA 5.2.14, PAG 91). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064172

1082. CONTRATO DE AGENCIA. GENERALIDADES.AGENTE COM ERCIAL. REMUNERACION. 4.1.

La intervención del agente comercial en una negociación merece remuneración no solo de acuerdo con el principio establecido por el CCom: 218 - 5º, sino también por aplicación analógica (CCiv: 16) de lo previsto por el CCom: 221 2da. p. y 274 y por el CCiv: 1627. TOLOZA LUIS ALBERTO C/ TOLOZA LUIS ALBERTO S/ ORDINARIO (JA 5.2.14, PAG 91). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064173

1083. CONTRATO DE AGENCIA. RESCISION.RESCISION INJU STIFICADA. COMISIONES ADEUDADAS. PROCEDENCIA. 4.5.

Resulta procedente la demanda promovida, con causa en la rescisión injustificada del contrato de agencia, por el cobro de comisiones adeudadas al productor asesor de seguros -en el caso comisiones "por renovación" y "por incremento automático"-. Así, para dilucidar el momento en que la actora adquirió el derecho a percibir las comisiones, debe partirse del análisis de las diferencias conceptuales entre la noción de "devengamiento" y de "exigibilidad", siendo deber del juzgador efectuar un análisis integral del contrato a efectos de desentrañar la intención de las partes al tiempo de concertar el negocio (CNCom Sala A, 8.2.1990, "Equipamientos Profesionales Damonte SA c/ Autolatina Argentina SA s/ cobro de pesos"). NORES NOVILLO CORVALAN & ASOC SRL C/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED (SUC ARG) S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063831

1084. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULO S CERRADOS.FUNCIONES DE LA ADMINISTRADORA. 10.7.12.

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Las sociedades de ahorro previo (profesionales en el sistema de captación de fondos del público) administran lo recaudado para afectarlo al fin previsto en el contrato. Contrato que -a la sazón- encuentra su sentido jurídico en la reciprocidad de aportes que permite a todos los suscriptores acceder a la adjudicación del bien comprometido. En esa línea argumental, es indudable que la principal función de la administradora consiste en organizar el grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que la cantidad de ahorristas y las cuotas que éstos pagan sean suficientes para adquirir mensualmente las unidades del bien objeto del plan para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (v.gr., mediante sorteo, licitación, etc.) y luego recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero a la adquisición de los bienes objeto del contrato para su ulterior entrega a los suscriptores de acuerdo a la modalidad pactada. En suma, la obligación de la administradora se centra en organizar el plan de ahorro, en recaudar los fondos entre los suscriptores y en administrar esos fondos para aplicarlos al destino previsto en el contrato. En definitiva, la prestación más importante de las entidades administradoras es la adjudicación y consiguiente entrega de los bienes o préstamos dinerarios prometidos. Como contrapartida, la principal obligación a cumplir por los ahorristas consiste en el pago de las cuotas del plan, cuyo cumplimiento aparece esencial para el funcionamiento del sistema de ahorro previo. BEMBENASTE ANIBAL ENRIQUE C/ FIAT AUTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064225

1085. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULO S CERRADOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. 10.7.12.2.

Los círculos de ahorro y préstamo para fines determinados constituyen un sistema que organiza a los ahorristas para la obtención directa o indirecta de bienes, basándose en el aporte mancomunado y el ahorro recíproco, mediante la acumulación de capitales que recaudan las entidades autorizadas, en las que se dan los presupuestos técnicos y financieros que facilitan el logro de las aspiraciones particulares de los ahorristas (cfr. CNCom. Sala A, in re "Torres María Elena c/ Círculo de Inversores SA s/ ordinario" del 26.04.07). Repárese en que mientras estos últimos (es decir, los suscriptores) se obligan a constituir, mediante contratos idénticos, un capital determinado o a determinar que se integra mediante entregas periódicas, las entidades de ahorro -a su vez- se obligan a administrar ese patrimonio común para realizar las adjudicaciones previstas a cada uno de los adherentes, al cumplirse las condiciones fijadas en los respectivos planes (cfr. Guastavino, Elías P., "Contrato de Ahorro Previo", Buenos Aires, 1988, página 196). BEMBENASTE ANIBAL ENRIQUE C/ FIAT AUTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064223

1086. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULO S CERRADOS. NATURALEZA. CARACTERISTICAS.CONTRATO PLURIINDIVIDUAL DE ORGANIZ ACION Y ADMINISTRACION. 10.7.12.1.

El contrato de ahorro previo para fines determinados conforma una compleja operatoria que permite al ahorrista, sobre la base de la mutualidad, acceder a la propiedad de bienes por adjudicación directa o por la entrega de una suma de dinero para adquirirlo (cfr. Stratta, Alicia J., Stratta, Osvaldo J., Stratta de David, María V., "Problemática del sistema de ahorro para fines determinados. Los caracteres del contrato de ahorro previo", Rev. ED - UCA, Dir.: Germán Bidart. Campos, Buenos Aires, 18.02.88; Guastavino, Elías, "Contrato de ahorro previo", Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1988, página 26 y ss.); y en sí mismo constituye un contrato plurindividual de organización y administración, concertado entre la administradora del plan y cada uno de los participantes de aquél (denominados "adherentes" o "suscriptores") vinculados -individual y colectivamente- entre sí en los términos del artículo 1197 Código Civil (cfr. esta CNCom., Sala A, "Scordo, Carmelo c/ Florida Automotores SA y otro s/ordinario"del 24.07.08). En ese marco, es claro que tal modalidad contractual constituye el desarrollo del principio de la mutualidad que permite atender mediante el aporte de todo un grupo de interés, la necesidad o el riesgo que le es común a sus miembros. BEMBENASTE ANIBAL ENRIQUE C/ FIAT AUTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064224

1087. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. DERECHO S Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.GARANTIA DEL FABRICANTE. CADUCIDAD. 10.7.3.

Corresponde tener por caduca la garantía del rodado adquirido, en tanto las cláusulas del contrato que la contienen no se encuentran dentro de las cláusulas abusivas previstas en la Ley 24240: 37. Ello, en el marco de un proceso en el que se reclama una indemnización por desperfectos que tendría de fábrica el vehículo, y en la cual la actora no cumplió con el "service" obligatorio ante el concesionario oficial, habiendo optado en forma privada. Es que ante la asunción de la responsabilidad por la garantía que extiende el fabricante del automotor -dada la importancia económica de ello-, le permita exigir que los controles que se realizan en los "service" de mantenimiento como el establecido para los 15.000 Km. sean en lugares predispuestos por aquel, exigencia que no viola el equilibrio contractual ni vulnera los derechos del consumidor. ROBLES KARINA VANESA Y OTROS C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 25.12.13, PAG 96). Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064164

1088. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA P OR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.OBLIGACIONES DE GENERO: COSAS FUNGIBLES. 10.7.10.

Un vehículo 0 km es una cosa fungible y por ello la compraventa de este bien participa de las obligaciones de género (cfr. CNCom, Sala E, in re "Esquerro, Italo c/ Iguña y Cía. SA" del 16/10/84). Así, quien compromete la adquisición de un automóvil de marca determinada, que le será entregado en un cierto plazo, hace que el automotor objeto del contrato sea una cosa fungible, en tanto nada se opone, al menos en las primeras etapas del tráfico económico, a que se sustituya una unidad por otra. Ello, siempre y cuando esas unidades participen de características comunes, tales como modelo, año de fabricación, etc (conf. CNCom. Sala D, in re, "Navarro Carlos c/ Herrera Automotores SA" del 13/06/1984). TORRA CARLOS MARIA C/ NOVO AUTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064216

1089. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA P OR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.ENTREGA DE CO SA DISTINTA. DIFERENCIAS TECNICAS EN EL VEHICULO ADQUIRIDO. 10.7.10.

Resulta procedente la demanda incoada contra una concesionaria, por el incumplimiento del contrato de compraventa automotor, debido a que la demandada entregó al actor un automotor que difería en sus características técnicas de aquél que fuera oportunamente reservado. Ello así, pues si bien el objeto de contrato es una cosa fungible; sin embargo, la pericia realizada señaló diferencias técnicas en aspectos tales como la potencia máxima, velocidad máxima, tiempo de aceleración, etc. Por ello, forzoso es concluir que efectivamente se verificó un incumplimiento por parte de la accionada al entregarle al actor un rodado que no coincidía con las prestaciones del vehículo identificado en la factura pro forma. TORRA CARLOS MARIA C/ NOVO AUTO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064217

1090. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIO NES DE LAS PARTES.CONTAMINACION AMBIENTAL. LEY 25675. 10.4.

En el marco de una compraventa de una estación de servicio, en la que la demandada se hubiere obligado a sanear la contaminación del suelo producida, corresponde admitir que la obligación no se agotaba en la remediación del daño de esa índole ya producido, sino que abarcaba también la necesidad de adoptar los arbitrios que permitieran asegurar que ese daño no habría de continuar produciéndose o agravándose a causa del defectuoso funcionamiento de las instalaciones o elementos que accedían al inmueble, ello así en tanto el artículo 32 de la Ley General de Ambiente n° 25675 deja en claro que la trascendencia social de la materia debatida se ha reflejado en una diversa actuación exigida por la ley a los jueces, los que, ante ella, dejan de estar sujetos a las ataduras propias del principio dispositivo para, en cambio, pasar a tener no ya la facultad sino la obligación de actuar en forma proactiva y oficiosa, de modo acorde con el hecho de que cuanto haya de decidirse en estos casos no sólo habrá de involucrar intereses privados, sino también el interés de toda la comunidad expuesta a padecer el daño (Conf. CFed. La Plata, sala 2da., 28.10.2003, "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ Enre-Edesur s/ cese de obra de cableado y traslado de la subestación transformadora", ElDial.com; ídem, "Asociación para la protección del medio ambiente y educación ecológica c/ Aguas Argentinas SA", Rev. Derecho Ambiental, 2004, p. 194; entre otros). En este mismo sentido, ha sido sostenido acerca del rol del juez ambiental que "es un verdadero director del proceso, con facultad para ordenar medidas de instrucción; solicitar aclaratorias y documentación; disponer investigaciones y periciales; visitar lugares, etc. Se trata de un juez director inmediato, no distante, que maneja poderes-deberes de uso inaplazable, que busca la verdad jurídica, y que en temas de especial connotación social no sólo aguarda la puntual satisfacción de las cargas probatorias dinámicas y de colaboración real de los interesados sino que, además, llega a comportarse como cabal investigador." (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Estado de la jurisprudencia nacional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la Ley 25675, Ley General de Ambiente, AAVV Derecho Ambiental, Tratado jurisprudencial y doctrinario, La Ley, Buenos Aires, T. II, 2012, p. 598). La determinación de la exacta dimensión de la contaminación y de todo lo concerniente a ella es, por ende, aspecto cuya investigación recae no sólo sobre las partes sino también sobre los magistrados, obligados a actuar de esa manera oficiosa, guiados por los principios de prevención y precaución establecidos en el artículo 4 de la Ley General de Ambiente y sus predicados (ver: Lorenzetti, Ricardo L., Teoría de la decisión judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 434 y ss.). ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063762

1091. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIO NES DE LAS PARTES.CONTAMINACION AMBIENTAL. OBLIGACION DE SANEA MIENTO DEL SUELO. 10.4.

En el marco de una compraventa de una estación de servicio, en la que la demandada se hubiere obligado a sanear la contaminación del suelo producida, corresponde admitir que la obligación no se agotaba en la remediación del daño de esa índole ya producido, sino que abarcaba también la necesidad de adoptar los arbitrios que permitieran asegurar que ese daño no habría de continuar produciéndose o agravándose a causa del defectuoso funcionamiento de las instalaciones o elementos que accedían al inmueble. Ello así, si pretendía haberse hallado imposibilitada de cumplir con su obligación, debió haber acreditado todos los presupuestos implícitos en su defensa, a saber: a) que su contraria había provocado la mayor contaminación que le reprochó b) que tal agravamiento se había producido sin culpa de ella (lo cual le exigía demostrar que los elementos que había transferido a aquélla no presentaban defectos que hubieran podido contribuir a ello o que, en su caso, su parte los había puesto en conocimiento de la compradora); c) que esa mayor contaminación se había producido por culpa exclusiva de su adversaria; d) y que se había convertido -ese agravamiento de la situación ambiental- en causa efectiva de su alegada imposibilidad de cumplir. Todo ello en consonancia con los arts. 28 y 29 de la Ley General de Ambiente n° 2567 5. Nada de esto fue probado, siendo del caso destacar que, no puede descartarse que la nombrada haya sido también responsable en la provocación de esa pretendida mayor contaminación. No se ignora que lo que se asumió fue la reparación del daño ambiental que existía hasta el momento de la venta; pero es claro que, si su parte hubiera vendido instalaciones o elementos defectuosos que no sólo ya habían generado ese daño, sino que habrían de continuar agravándolo, hubiera sido obligación suya declararlo.

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ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063763

1092. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIO NES DE LAS PARTES. CONTAMINACION AMBIENTAL. OBLIGACION DE SANEAMIENTO DEL SUELO. 10.4.

En el marco de una compraventa de una estación de servicio, en la que la vendedora se hubiere obligado a sanear la contaminación del suelo producida, corresponde admitir que la obligación no se agotaba en la remediación del daño de esa índole ya producido, sino que abarcaba también la necesidad de adoptar los arbitrios que permitieran asegurar que ese daño no habría de continuar produciéndose o agravándose a causa del defectuoso funcionamiento de las instalaciones o elementos que accedían al inmueble. Así cabe proceder en ejecución de los principios de prevención, precaución y responsabilidad que se enuncian en el art. 4 de la Ley General de Ambiente, a saber: a) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir; b) Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; c) Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Tal conclusión se ratifica a la luz de lo decidido por la Excma. Corte Nacional al interpretar que "El reconocimiento de estatus constitucional al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente" (fallos: 326:2316). ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063764

1093. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIO NES DE LAS PARTES. CONTAMINACION AMBIENTAL.OBLIGACION DE SANEAMIENTO D EL SUELO. 10.4.

En el marco de una compraventa de una estación de servicio, corresponde que la demandada cumpla la obligación asumida por ella de sanear el suelo contaminado toda vez que ella misma se negó a realizar el peritaje geológico que hubiera podido demostrar si se había producido o no un cambio en la situación ambiental originariamente detectada y, en su caso, si ese cambio había tenido o no entidad suficiente como para liberar (rectius: corresponsabilizar) a la demandada de su obligación de sanear la contaminación que ella misma admitió -al suscribir el contrato- haber generado en el terreno involucrado. Por consiguiente, corresponde que se le imponga a la demandada la obligación de remediar el daño ambiental existente y de reponer los elementos -surtidores, depósitos- que por sus deficientes condiciones, hayan causado ese daño. ALGAVI SA C/ ESSO SRL S/ ORGANISMO EXTERNOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063761

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1094. CONTRATO DE COMPRAVENTA. DERECHOS Y OBLIGACIO NES DE LAS PARTES. FACTURAS. 10.4.4.

La posibilidad de aceptación tácita por el adquirente de no reclamar las facturas en el término de diez días importa una presunción iuris tantum que, por lo tanto, admite prueba en contrario. Así, si el que recibe las facturas prueba que su contenido es parcial o totalmente distinto al del contrato pactado, prevalece esto último, no obstante dicha aceptación tácita. Además, en aquellos supuestos en que -como el presente la factura importe una modificación unilateral de determinadas previsiones contractuales -como lo es la modalidad de pago del precio-, la presunción del artículo no autoriza a tener por prestada la conformidad con la alteración. Es que, de hecho, importa una modificación contractual y para ello es requerido el consentimiento de ambas partes, a cuyo fin corresponde exigir otras evidencias que tornen concluyente la voluntad contractual (Martorell, Ernesto E., Tratado de Derecho Comercial, Tº III, página 229, La Ley, Buenos Aires, 2010). PATAGONIK SRL C/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064521

1095. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. INSCRIPCI ON REGISTRAL.NULIDAD Y/O INOPONIBILIDAD DE LA HIPOTECA EFECTUADA SOBRE EL IN MUEBLE. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 19724. 10.8.5.

Resulta improcedente la pretensión de nulidad y/o inoponibilidad de la hipoteca efectuada sobre el inmueble propiedad del actor, siendo acreedora y deudora hipotecarias las demandadas con base en que sería de aplicación el régimen de Prehorizontalidad ley N° 19724. Ello por cuanto, en el caso, resulta claro de la normativa citada que para la aplicación de las disposiciones allí contenidas resultaba necesario, por un lado, la afectación del inmueble en cuestión al régimen de prehorizontalidad, y, por el otro, la registración del contrato celebrado con el adquirente de la unidad funcional del inmueble, extremos que no fueron cumplimentados. Y, en la especie la propietaria del inmueble -una de las demandadas- procedió directamente a inscribir el "Reglamento de Copropiedad y Administración" afectando en el mismo acto el inmueble al régimen de propiedad horizontal, sin inscribir en ningún momento, dicho inmueble en el régimen de prehorizontalidad. En ese marco, corresponde referir que si bien los artículos 19 a 24 de la Ley 19724, establecen una serie de lineamientos para la constitución del derecho real de hipoteca, lo cierto es que éstos se aplican, exclusivamente, a inmuebles que se encuentren afectados al régimen de prehorizontalidad, razón por la que, de la misma forma, la sanción de ineficacia para quienes constituyan derechos reales en infracción a dicho procedimiento también solo resulta aplicable a inmuebles que hubiesen sido afectados (conf. Ley 19724, artículo 21), requisito que no se haya cumplido en la especie. A más, no existe norma expresa que coloque en cabeza de la acreedora hipotecaria la obligación de requerir la afectación del inmueble al régimen en cuestión, motivo por el cual la falta de este recaudo en forma alguna le puede ser imputada a la primera y, mucho menos, generar la nulidad y/ inoponibilidad de la hipoteca oportunamente celebrada. A más, si el inmueble no se encontraba afectado de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la ley 19724, resulta totalmen te inaplicable el artículo 19 del mismo cuerpo legal y de su incumplimiento no se sigue consecuencia alguna respecto de la acreedora hipotecaria. Sobre la base de todo lo expuesto, no cabe sino concluir en que resulta inaplicable la sanción de ineficacia e inoponibilidad prevista en el artículo 21 de la ley de prehorizontalidad respecto del inmueble en cuestión, sino se encontraba afectado a ese régimen. ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. Uzal - Miguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063967

1096. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. INSCRIPCI ON REGISTRAL.EFECTOS. 10.8.5.

Se ha expedido invariablemente la jurisprudencia en relación a casos que contemplaban la omisión de registrar actos que constituían derechos reales o que afectan tales derechos, tanto en supuestos de transmisión dominial por actos "entre vivos" (esta CNCom, Sala C, 24.11.89, "Ponzio c/ Cisterna s/ejecutivo"; id, 05.05.98, "Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Cachafeiro Oscar Mario"; esta Sala A, 22.04.08, "Banco Itau Buen Ayre S.A c/ Claverie Silvia Elena s. ejecutivo"; id, 15.05.08, "Marzorati

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Reynaldo c/ Lucas de Lujan Susana s. ejecutivo"); como "mortis causa" (esta CNCom, Sala C, 23.03.90, "Roth c/ Gomez s/ejecutivo"; id, 23.03.99, "Mayen SRL c/ Sirota Manuel s/ejecutivo"); de constitución de bien de familia (esta CNCom, Sala C, 31.12.96, "Tutelar Cia Financ c/ Duran Jorge A") y también de disolución de la sociedad conyugal (esta CNCom, Sala C, 03.12.97, "Luna del Carmen c/ Vaccare Guillermo Luis s/ejecutivo", esta Sala A., 27.06.08, "Arietti Carlos Ramón s. quiebra s. inc. de subasta (de bien inmueble de Escobar)").Ello así, el eje en torno del cual gira todo el sistema de registros inmobiliarios está en la cognoscibilidad potencial "erga omnes" que tiene el asiento registral, resultando evidente que -en principio- la falta de registración de la adquisición del inmueble a través de una sentencia judicial, importa la ausencia de perfeccionamiento de la transmisión frente a terceros, verdaderos destinatarios de la información registral, con la consiguiente inoponibilidad de aquella a estos últimos. FORASTIERO CORREA JORGE RODOLFO Y OTRO S/ QUIEBRA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064105

1097. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. MODALIDAD ES. PREHORIZONTALIDAD.LEY 19724. EFECTOS. 10.8.8.2.

Resulta pacífica la jurisprudencia en sostener que la no afectación del inmueble al régimen de prehorizontalidad solo impide al vendedor reclamar a los adquirentes el cumplimiento o la resolución del contrato (conf. CNCiv. en pleno, 28.02.1979, in re: "Cotton c/ Tutunjian"), sin que se diga de ello ninguna otra consecuencia. En esa misma línea, ha sido decidido que el carácter de orden público de la normativa, puede determinar la consecuencia de que son irrenunciables los derechos que ella confiere, pero no la de que los contratos sean nulos cuando se omite el cumplimiento de alguno de sus recaudos (conf. CNCiv. Sala E, 24.08.1982, in re: "Martinez Horacio y otros c/ El Sol Construcciones S.A."). Sentado ello, también corresponde referir que si bien los artículos 19 a 24 de la Ley 19.724, establecen una serie de lineamientos para la constitución del derecho real de hipoteca, lo cierto es que éstos se aplican, exclusivamente, a inmuebles que se encuentren afectados al régimen de prehorizontalidad, razón por la que, de la misma forma, la sanción de ineficacia para quienes constituyan derechos reales en infracción a dicho procedimiento también solo resulta aplicable a inmuebles que hubiesen sido afectados (conf. Ley 19724, artículo 21). A más la inscripción hipotecaria en el registro respectivo tiene por objeto dar publicidad a la hipoteca siendo, por ende, suficiente publicidad para terceros, por lo que quien ocupa un inmueble en virtud de una promesa de venta posterior a la constitución de la hipoteca, carece de derecho frente al acreedor hipotecario y al comprador en subasta judicial (conf. CNCiv. Sala F, 11.08.2000, in re: "Maizel Leonardo Gabriel c/ Vendroff Elías s/ ejecución hipotecaria"). ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063968

1098. CONTRATO DE COMPRAVENTA. INMUEBLES. MODALIDAD ES. PREHORIZONTALIDAD. LEY 19724.EFECTOS. 10.8.8.2.

Resulta improcedente la pretensión de nulidad y/o inoponibilidad de la hipoteca efectuada sobre el inmueble propiedad del actor, siendo acreedora y deudora hipotecarias las demandadas con base en que sería de aplicación el régimen de Prehorizontalidad ley N° 19724. Ello por cuanto, en el caso, resulta claro de la normativa citada que para la aplicación de las disposiciones allí contenidas resultaba necesario, por un lado, la afectación del inmueble en cuestión al régimen de prehorizontalidad, y, por el otro, la registración del contrato celebrado con el adquirente de la unidad funcional del inmueble, extremos que no fueron cumplimentados. No obstante, no cabe desatender a la circunstancia de que el actor, en la materialidad de los hechos, pudo verse sorprendido en su buena fe, pese a las imprevisiones e inobservancias en que incurriera al adquirir y abonar íntegramente la unidad de marras, prescindiendo de los recaudos de seguridad que le eran exigibles y es la necesidad de atender a esas circunstancias, la que impone, en equidad, establecer ciertas pautas procesales ordenatorias del modo en que deberá continuarse con el trámite de estas actuaciones y de las suspendidas como consecuencia de ellas.

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ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063970

1099. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. D EFECTOS DE FABRICACION.RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. LEY 242 40. CCOM 476. INAPLICABILIDAD. 10.11.4.

Cuando, como en el caso, no se encuentra acreditado que el actor haya adquirido el vehículo con la finalidad de integrarlo a la producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, pues los elementos obrantes en la causa -al menos hasta ahora- evidencian que fue adquirido para su uso particular; en consecuencia, estímase que la causa obligacional que da sustento a la pretensión del accionante -indemnización de daños con motivo de los desperfectos de fabricación del automotor- parece prima facie encuadrar en el supuesto de excepción contemplado por el artículo 452, inciso 2°. En este sentido, véase que el artículo 1 LDC establece que "se consideran consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles...". En orden a ello entonces, conclúyese en que no resulta aplicable la previsión del artículo 476 Ccom, en tanto ésta se encuentra prevista para los casos incluidos en los artículos 450 y 451 de dicho cuerpo normativo. Solo a mayor abundamiento, repárese en que si existe alguna duda respecto del carácter civil o comercial de la compraventa de consumo, deberá interpretarse la cuestión de la manera más favorable para el consumidor, de tal suerte que si el negocio jurídico de referencia fue comercial solamente para el vendedor, mas no así para el comprador que, en principio, reviste la condición de consumidor, debe considerarse a la operatoria desde su perspectiva, ajena al ámbito estrictamente mercantil (véase Rouillon Adolfo A. N., "Código de Comercio Comentado y Anotado", T° I, p. 539 y ss.). REQUIERE GUSTAVO ANDRES C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063479

1100. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. E VICCION.RESPONSABILIDAD POR VICIOS. RENUNCIA ABSOLUTA. 10.11.3.

La restricción, renuncia o ampliación de la responsabilidad por vicios redhibitorios, debe efectuarse del mismo modo que en los supuestos de evicción (CCiv: 2166). Así, de conformidad con el CCiv: 2100, si se renuncia en forma absoluta a cualquier responsabilidad, se mantiene la de la garantía de evicción (Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Bs. As., 2007, T. 9, pág. 671), y por consiguiente la de vicios redhibitorios. PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063752

1101. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. V ICIOS REDHIBITORIOS.SUBSANACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDE MNIZACION. PROCEDENCIA. 10.11.2.

Siendo que -en el caso- la máquina que recibió la accionante en uso y goce de la demandada presentaba vicios ocultos, CCiv: 2164, y que el defecto hizo que la cosa sea impropia para su destino por lo que ambas partes dieron por resuelto el contrato reclamando la actora restitución de las sumas que abonó y que se lo indemnice por los daños y perjuicios que invocó; en ese marco, la propia

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demandante encuadró a los defectos que presentaba el equipo como vicios redhibitorios y solicitó la restitución del dinero abonado, lo que según el CCiv: 2174 procede a partir de la acción redhibitoria. PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063750

1102. CONTRATO DE COMPRAVENTA. VICIOS DE LA COSA. V ICIOS REDHIBITORIOS. SUBSANACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. PRO CEDENCIA. 10.11.2.

Siendo que -en el caso- el equipo provisto por la demandada al actor, mediante un canon mensual, poseía defectos que la hacían impropia para su función, y de conformidad con el CCiv: 2176 si el vendedor -en este caso quien cedió el uso y goce a cambio de un canon- debía conocer por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa, y no los manifestó a su cocontratante, éste tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. (En el caso, la sociedad demandada era un comerciante profesional con un alto grado de especialización en el rubro y con personal experto en el funcionamiento de los equipos que comercializaba). PANIGHETTO LILIANA MARIA C/ 3M ARGENTINA SACIFIA S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063751

1103. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. 12.4.

El contrato de corretaje tiene como característica esencial la de otorgar al corredor el derecho al cobro de una comisión, a cargo de quienes se han servido, expresa o tácitamente de la actividad mediadora del agente, cuando concluyan el contrato gracias a su accionar; o sea que es condición para ello que exista una relación de causalidad entre esa conclusión y aquella actividad (cfr. Fernández, Raymundo - Gómez Leo, Osvaldo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial", Tomo II, pág. 381, Ed. Depalma). CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063909

1104. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. ETAPA S DEL CONTRATO. 12.2.

En el contexto del contrato de corretaje, se reconocen dos momentos vinculantes y decisivos en lo concerniente a las relaciones entre el corredor y su comitente. En una primera etapa, nace la relación de intermediación, que se materializa en la práctica con la intervención de aquél que transmite la propuesta por encargo. Luego, una vez lograda la aceptación de ésta, pone en contacto a los interesados para que concluyan el negocio, cuyo perfeccionamiento da nacimiento al segundo momento del contrato, del cual surge el derecho del corredor al cobro de la comisión. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614

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Ficha Nro.: 000063906

1105. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR.CARACTERES. 1 2.4.

El corredor es la persona que se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la conclusión de los contratos, y cumple pues una función de intermediación por la que eventualmente, de ser exitosa le da derecho a cobrar por ello una retribución, pero no concluye los contratos que interesan a sus clientes, sino que se limita a promoverlos o facilitarlos (Fontanarrosa, R. "Derecho Comercial Argentino", 1ra. Parte, Ed. Zavalìa, ed. 2001, pág. 518). CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063910

1106. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR.CARACTERES. 1 2.4.

El corredor es la persona que se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la conclusión de los contratos, y cumple pues una función de intermediación por la que eventualmente, de ser exitosa le da derecho a cobrar por ello una retribución, pero no concluye los contratos que interesan a sus clientes, sino que se limita a promoverlos o facilitarlos (Fontanarrosa, R. "Derecho Comercial Argentino", 1ra. Parte, Ed. Zavalìa, ed. 2001, pág. 518). CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063911

1107. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES.C OMISION. DERECHO AL COBRO. REQUISITOS. 12.4.3.

A fines de obtener el derecho al cobro por el desempeño de las actividades de corretaje realizadas a fin de efectivizar la venta de un inmueble, no basta con que se concluya la operación en cuestión, sino que se debe acreditar que el corredor ha cumplido una gestión eficiente; y para que tenga derecho al cobro de la comisión pactada, no sólo resulta necesaria la realización del negocio, sino que el mismo corresponda efectivamente a su actuación, pues es de la esencia de la actividad mediadora, que la conclusión de contrato sea resultado de su trabajo y exitosa gestión. Es decir –reitero- que habrá derecho al cobro de la comisión, cuando existe un nexo causal entre la intervención del corredor y el contrato concluido. Esa es la clave del reconocimiento de la gestión del corredor: la eficacia de su actuación, y por tanto su derecho a cobro. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063905

1108. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION.DERECHO AL COBRO. ACTIVIDAD DE RESULTADO. 12.4.3.

Los derechos del corredor nacen como consecuencia de una actividad típica de resultados. Lo que se remunera no es la simple actividad, sino el resultado útil y concreto de esa actividad reflejada en la culminación de las tratativas y en la firma del contrato. Es que la función del corredor no consiste en la mera presentación de las partes, sino que debe procurar un acercamiento eficaz de ellas, de modo que

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sea él quien por sus gestiones, prepare y procure las condiciones del contrato e intervenga en todos aquellos trámites que llevan en definitiva al perfeccionamiento del mismo. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063913

1109. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION.DERECHO AL COBRO. 12.4.3.

En el contrato de corretaje rige el principio de la eficacia de la gestión del corredor, es decir, su derecho al cobro de una comisión está relacionado, precisamente, al hecho de que su actuación haya sido causalmente relevante para la conclusión del negocio. De ahí que lo dispuesto por el CCom: 111, tercer párrafo, solamente deja de jugar si se acredita que el negocio tramitado con intervención del corredor fracasó realmente y que el finalmente celebrado fue consecuencia de circunstancias no contempladas antes o de condiciones sobre las cuales el mediador no tuvo ninguna influencia; en este último supuesto faltaría la relación causal y, por ende, su derecho al cobro de cualquier comisión (conf. Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1965, t. II, página 304, nº 144; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, Buenos Aires, 1979, página 544/545, nº 403; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, Buenos Aires, 1993, t. II, páginas 386/387). SCARDINO FRANCISCO C/ TARANTINO GLORIA S/ SUMARISIMO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064067

1110. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. CORREDOR NO MATRICULADO. EXCE PCIONES. 12.4.3.2.1.

Corresponde rechazar la demanda incoada en procura del cobro de la remuneración debida a la actora por los trabajos realizados a fines de concretar la venta de cierto inmueble a favor de la demandada. Ello así, pues de las constancias colectadas en autos, surge que la actora no se encontraba matriculada como corredora para la época en que se alegó celebrada la contratación entre las partes. Sumase a ello, la falta de encargo de parte de la demandada a favor de la accionante para vender el inmueble involucrado, y la ausencia de compromiso expresamente asumido por el defendido para atender cierta retribución por la labor encomendada. Cabe agregar, que la compraventa fue realizada un mes y medio después de vencido el documento "Conformidad de Precio" en base al cual funda su reclamo la actora; y que las tareas desarrolladas fueron en favor de diversos interesados, más no en relación al comprador del inmueble. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063903

1111. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA.PLENARIO COMERCIAL "BRUNETTI C / NOLTE". INAPLICABILIDAD. 12.4.3.2.1.

1 - La falta de inscripción en la matrícula de corredor obsta toda posibilidad de cobro de comisión. Las disposiciones revisten el carácter de orden público, pues tienden a proteger no sólo la actividad profesional de quienes han cumplido con las prescripciones legales, sino a otorgar mayor seguridad y eficacia a los negocios que ayuden a formalizar. Es que la ley ha querido que las personas que se

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dediquen al corretaje, no sólo tengan capacidad legal, sino que por conocer la plaza y haber actuado en el comercio, puedan ofrecer a su intermediación las características de un asesoramiento honesto, serio, imparcial y útil (Zavala Rodríguez, "Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentado y Concordado", ed. Dapalma, 1967, T. I, pág. 132). 2 - No empece a esta conclusión la decisión recaída en la sentencia plenaria "Brunetti c. Nolte" del 10-10-21, dictada durante la vigencia del artículo 80 del Código de Comercio. Es que, al margen de la obligatoriedad del fallo referido, en la causa aludida, el condenado al pago de cierta comisión había encomendado al actor -corredor no matriculado- la gestión de determinado asunto. Y distinta es la situación de la aquí demandada, ya que no existe en autos constancia de la mentada encomienda. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063907

1112. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. CORREDOR NO MATRICULADO. EXCE PCIONES. 12.4.3.2.1.

1 - Si bien cierta jurisprudencia ha autorizado el cobro de una remuneración a quienes, sin hallarse matriculados, realizaran una actividad de intermediación para la concreción de una operación inmobiliaria, con base en lo dispuesto en los artículos 1197 y 1627 del Código Civil (conf., CNCom, Sala D, in re, "Oppel y De Falco SRL c/ Ortea Escandón, José y otros", del 27-05-93); sin embargo, ello ha sido así a condición de que el demandado al pago se hubiera comprometido expresamente a retribuir la actuación del intermediario, pues sólo en este caso podría hablarse de la existencia de una locación de obra o de servicios susceptible de ser encuadrada en los artículos mencionados (CNACCF, Sala 2, in re, "9 de Abril SA y otros c. Enargas y otro s. incumplimiento de contrato", del 13-11-01). 2 - La inobservancia de la exigencia legal relativa a la inscripción en la matrícula de corredores, priva del derecho a percibir comisión y no puede ser dispensada ni siquiera ante la existencia de convención expresa celebrada sobre el punto con apoyo en el principio general consagrado en el art. 1197 Cód. Civil (doctrina de la CSJN, in re "Caracciolo Ernesto y otro c. Provincia de San Luis s. cobro de comisión", del 17-03-87, Fallos 310:570; en igual sentido: CNCom, Sala E, in re, "Paredes Group SA c. Siro SA y otro", del 22-09-04, ídem, in re "Faber Carlos A. c. Instituto Cardiovascular de Buenos Aires", del 11-04-05). CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063908

1113. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. CORREDOR NO MATRICULADO. NORM ATIVA APLICABLE. 12.4.3.2.1.

1 - Entablada una demanda en reclamo de la remuneración debida a la actora -corredora no matriculada- por su intermediación en la venta de cierto inmueble a favor de la demandada, resulta inaplicable la ley 2340 de la CABA (artículos 1º y 55º), pues al tiempo de celebrar el presunto negocio ya había entrado en vigencia la ley 25028 (BO, 29-12-99), que derogó al capítulo denominado "De los Corredores" (arts.88 a 112 del Código de Comercio) e incorporó a la ley 20266, el capítulo XII (artículos 31 a 38), bajo el título "Corredores". 2 - El artículo 33 del nuevo régimen legal dispone que quien pretende ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula correspondiente, previo cumplimiento de distintos requisitos. Y establece que los que sin cumplir las condiciones fijadas en la norma o sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el art. 37, ni retribución de ninguna especie. Para más, el artículo segundo de la ley 3493 CABA (BOCBA del 27-08-10) derogó el ya mencionado artículo 55 de la ley 2340 CABA. 3 - Cabe agregar, que la ley 2340 CABA resulta inaplicable en tanto importó una modificación de una ley superior dictada por el Congreso de la Nación y sabido es que cualquier reglamentación de una norma federal sólo puede ser efectuada por el mismo órgano legislativo que la dictó, salvo que expresamente se faculte a otro órgano inferior a hacerlo -lo que no aconteció en la especie-. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063904

1114. CONTRATO DE CORRETAJE. NATURALEZA JURIDICA. 1 2.1.

El corretaje constituye una especie de locación de obra, donde lo que se persigue es el resultado. Por eso, la comisión está subordinada a la existencia de un negocio concluido y lo que se remunera es el resultado útil de la gestión del corredor, no los trabajos realizados por éste con independencia de dicho resultado. CASAS MARIA LAURA C/ BARENAS JUAN AGUSTIN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063912

1115. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES .OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. 14.3.

La obligación esencial del depositario consiste en la custodia y conservación de lo dado en depósito y su oportuna restitución. Respecto de lo primero, él debe poner la misma diligencia en la guarda de la cosa depositada que en las suyas propias (Ccom: 123 - 4º; Cciv: 2202), y en lo que se refiere a lo segundo, debe restituirla "en su estado exterior con todas sus accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiese sufrido sin su culpa" (Cciv: 2210). Mas esto no implica que corresponda juzgar la conducta del depositario con reglas distintas a las de la culpa en general, sino que tratándose de un depósito comercial y por lo tanto oneroso, el depositario debe responder por culpa, apreciada con criterio objetivo, conforme a la diligencia exigible en la profesión (Roullión, en "Código de Comercio comentado y anotado", Tº. I, página 1038, nº 6, ed. La Ley, Buenos Aires, 2005; Lorenzetti, en "Tratado de los contratos", Tº. III, página 668, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe, 2004; Fernández-Gómez Leo, en "Tratado teórico práctico de Derecho Comercial", Tº. III-B, página 270, ed. Depalma, Buenos Aires, 1987; Malagarriga, en "Tratado elemental de Derecho Comercial", Tº. II, página 427, ed. T.E.A., Buenos Aires, 1963). TECNOCOM SAN LUIS SA Y OTRO C/ MEGATOM SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063655

1116. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES . DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1.

Quien retiene una cosa ajena sin derecho por no ser acreedor o no serlo con derecho de retención con arreglo a los términos de la ley, debe indemnizar al dueño de la cosa por los perjuicios que le ocasione la negativa a restituírsela (conf. Fernández, R., Tratado teórico-práctico de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, Buenos Aires, 1941, t. II, p. 369, nº 1398). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063789

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1117. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES . DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1.

Corresponde condenar a la demandada por los perjuicios producidos por la retención ilegítima de mercaderías, que procediera a su guarda y custodia como depositaria, por cuanto el derecho de retención ejercido por la demandada relacionado en la condición de acreedora de una indemnización de los daños y perjuicios que habríanse derivado de la rescisión unilateral obrada por su contraria en los términos de una cláusula contractual, no es admisible ni siquiera en el marco del contrato de depósito comercial, pues los referidos daños y perjuicios no guardan relación o conexidad con la cosa retenida, faltando consiguientemente la condición general requerida por el CCiv: 3940. BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063790

1118. CONTRATO DE DEPOSITO. DERECHOS Y OBLIGACIONES . DERECHO DE RETENCION. ALCANCE. 14.3.1.

Cabe condenar a la demandada por los perjuicios producidos por la retención ilegítima de mercaderías, no siendo controvertible la mora debitoris en el incumplimiento de la obligación de restitución referida. Ello por cuanto el depositario se presume imputado de culpa desde el momento en que no restituye la cosa al serle exigida (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 608, n° 2033; Belluscio, A. y Zanonni, E., Código C ivil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. 9, p. 879, texto y jurisp. cit. en nota n° 1). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063791

1119. CONTRATO DE DEPOSITO. NATURALEZA.DEPOSITARIO. RESPONSABILIDADES CONJUNTAS. 14.2.

No corresponde eximir a la depositaria de responsabilidad de cierta máquina adquirida en el exterior por la aquí demandante, toda vez que el depositario le hubiera ocasionado serios daños al momento de operar el autoelevador sobre el terreno humedecido por la lluvia acontecida. Ello así en tanto este acontecimiento no puede ser considerado como un caso fortuito ya que es un suceso normal, que pudo y debió ser previsto y evitado. Y debió serlo no sólo por quien en ese momento hallábase al comando de ese artefacto -porque a nadie se le escapa que un vehículo puede deslizarse sobre una cinta asfáltica mojada, y es esa contingencia probable y posible lo que obliga a quien lo dirige a poner el mayor cuidado en su conducción-, sino y además, por quien ordenó al conductor realizar tal menester. Todo ello, confirmado por el perito ingeniero designado. Por tanto, resulta por lógica derivación que frente a las actoras no sólo debe responder el proveedor del autoelevador sino y también la depositaria y su aseguradora, en razón del principio de solidaridad de los coautores de un cuasidelito que establecen los Cciv: 1081 y 1109. Ello es así, pues respecto del tercero perjudicado, los autores del daño no responden en forma parcial sino de manera solidaria por el total de la condena y esto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes que afronte la indemnización in totum pueda obtener el pertinente reembolso del otro responsable, cual así lo dispone el párrafo final de la norma mencionada en último término. TECNOCOM SAN LUIS SA Y OTRO C/ MEGATOM SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063656

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1120. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CARACTERISTICAS.DIF ERENCIA CON LA VENTA HABITUAL MAYORISTA. 15.2.

Si bien es cierto que la venta habitual mayorista no presupone, a diferencia del contrato de distribución, la estabilidad de la relación y, por ende, no requiere una conducta preventiva de evitación de daños, siendo legítimo que el vendedor se niegue a continuar vendiendo a una determinada persona sin aviso previo, o que decida un aumento del precio de su mercancía de manera intempestiva, la sucesión de compraventas mayoristas no implicará por sí sola que deba considerarse a la relación como de distribución, sin embargo, esto sí ocurre cuando, además de la habitualidad referida, se comprueba la existencia de otros elementos característicos de este tipo de contrato de colaboración (Marzorati, Osvaldo, "La distribución exclusiva 'de hecho'", LL 195-B-88; Lorenzetti, Ricardo L., "Tratado de los contratos", t. I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007, páginas 521/2). Entre los elementos distintivos del contrato de distribución se encuentran la asignación de una zona territorial determinada -incluya o no derecho de exclusividad sobre ella-, la exclusividad -que puede ser unilateral o bilateral-, la duración y el control por parte de la distribuida (Marzorati, Osvaldo, "Sistemas de distribución comercial", Astrea, Buenos Aires, 2ª reimpresión, 1992, páginas 65-9). COMUNICACION LITORAL SRL C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063586

1121. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CARACTERISTICAS.BOR RADOR SIN EFECTOS JURIDICOS. 15.2.

No corresponde atribuir efectos jurídicos a un borrador que acompañe a cierto contrato de distribución toda vez que dicho documento carece de firmas y su autoría se encuentra debatida, no existiendo pruebas tendientes a atribuírselo a una u otra de las partes. Tampoco se demuestra el acatamiento de las pautas específicas que dicho borrador preveía distintas de la venta de los bienes objeto de distribución, lo cual no resulta suficiente para demostrar que las partes hayan decidido someterse en todo a las prescripciones particulares que contemplaba el documento en cuestión. Dadas estas circunstancias, el tenor de las obligaciones asumidas habrá de interpretarse de conformidad con la conducta de las partes (artículo 218 inciso 4º Ccom). COMUNICACION LITORAL SRL C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063587

1122. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISIO N INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. CRITERIOS DE V ALUACION: EXTENSION Y DAÑO. 15.4.

1 - En el marco de una demanda incoada por una empresa española, contra una empresa argentina, con motivo de la resolución incausada del contrato de distribución sobre territorio español que las unió por doce años, corresponde otorgar dos meses más a los seis concedidos como preaviso por la defendida, toda vez que no se trataba de la única actividad que desarrollaba la actora, condición que facilitó notoriamente el reacomodamiento de la empresa. 2 - Ello así, toda vez que no fue brindada por la actora una explicación clara acerca de los daños que se pretenden reparar. Al contrario, surge de las mismas declaraciones de la actora que: vende y vendía otros productos; no tuvo que despedir personal, ni vender bienes de uso; no quedó con stock; no afectaba personal ni activos fijos en forma exclusiva; no estaba obligada a realizar inversiones; el mayor volumen de venta se comercializaba a través de supermercados (mientras la actora comercializaba solamente a través de herbolarios y dietéticas); y que la demandada le ofreció que continuara vendiendo los productos en el canal herbolarios y dietética, propuesta rechazada por la actora. 3 - La fijación del plazo de preaviso adecuado es un tema asaz dificultoso para decidir, donde dos tiempos se interrelacionan. Por un lado encontramos el correspondiente a la vigencia anterior de la relación y por otro el que resulte necesario para el reacomodamiento del distribuidor y evitar la producción de daños.

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SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063938

1123. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION. DISTRIB UIDORA RADICADA EN EL EXTRANJERO. PLAZO DE PREAVISO. PAUTAS APLICABLES. 1 5.4.

1 - En el marco de una demanda incoada por una empresa española, contra una empresa argentina, con motivo de la resolución incausada del contrato de distribución sobre territorio español que las unía, a fin de estimar cual es el plazo adecuado de preaviso para poner fin a la relación, corresponde aplicar las pautas utilizadas en el lugar donde desarrolla la actividad de la actora. Ello, sin perjuicio de haber sido expresamente pactada la aplicación de la ley y jurisdicción nacional (cfr. CNCom, Sala B, voto de la Dra. Díaz Cordero in re "Marquinez y Perrotta c/ Esso SAPA s/ ordinario", del 11.04.95 -LL 164, pág. 41 y sig.-). 2 - En ese contexto, es cierto que a partir del dictado de la Directiva 653/86 de la Comunidad Económica Europea las distintas legislaciones locales se adaptaron a ella. Así España dictó la ley 12/92, que si bien como la mentada directiva se refiere exclusivamente al contrato de agencia, se aplica según decisión del Tribunal Supremo a los distintos contratos de colaboración. 3 - Asimismo, el artículo 25 LCA (Ley de Contrato de Agencia) prevé una anticipación o sea, preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta seis meses como máximo, empero, también contempla expresamente los daños y perjuicios y los "gastos de confianza" y los de clientela. SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063939

1124. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISIO N INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. MONTO. VALUACI ON. PAUTAS. 15.4.

1 - En lo concerniente a la base cuantitativa de la determinación de la indemnización por plazo substitutivo de preaviso, no corresponde -en principio- tomar como base la ganancia promedio de los años, sino sólo la del último período. Ello por cuanto, si la finalidad del preaviso es dar a la empresa la posibilidad de reacomodarse a la nueva situación de cesación del contrato, la indemnización deberá fijarse atendiendo a los últimos ingresos -o ganancias- del distribuidor, ya que de haberse concedido el plazo, éste hubiera correspondido al último tramo de la relación y por tanto es razonable que las ganancias se encuentren vinculadas a las últimas obtenidas, y no a las lejanas aunque correspondan a tiempos de mayor bonanza. 2 - De su lado, para determinar la cuantía de la indemnización resulta evidente que la 'ganancia' de una persona no está dada por la diferencia entre los precios de sus compras y los de sus ventas, pues de su resultante deben deducirse los costos de operación de la empresa, que absorben parte de la utilidad bruta. Por tanto, procede efectuar el cálculo correspondiente sobre la base de las 'utilidades netas', pues constituyen la real y verdadera ganancia del empresario" (CNCom, Sala D, in re, "Calderón, Osvaldo c. Peñaflor SA", del 26-03-98). SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063940

1125. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISIO N INCAUSADA. PLAZO DE PREAVISO. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA. ACTORA RADICAD A EN EL EXTRANJERO. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. NORMATIVA APLICABLE. 15.4.

1 - En el marco de una demanda incoada por una empresa española, contra una empresa argentina, con motivo de la resolución incausada del contrato de distribución sobre territorio español que las unía, y

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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toda vez que la indemnización por plazo substitutivo de preaviso fue fijada en euros, corresponde aplicar la Comunicación A 4662 del BCRA del 11-05-07, modificada por la A 4692 (del 31-07-07), punto 1.15. Dichas comunicaciones se encuentran vigentes según surge de lo estipulado en el Comunicado P 50198 del BCRA (17-04-13, punto 2.f). 2 - La primera por cuanto expresa que: "No será necesario el requisito de conformidad previa del Banco Central para la compra de divisas para su transferencia al exterior, cuando las operaciones sean realizadas por o correspondan a cobros en el país de, según corresponda, en los siguientes casos: mientras que la segunda incorpora: " 1.15. Indemnizaciones decididas por tribunales locales a favor de no residentes". SAKAI LABORATORIOS SA C/ ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS SA. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063941

1126. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.SUPUESTO S. 15.4.

Si la relación que vinculaba a las partes era un contrato de comercialización de plazo indeterminado, su conclusión podía ocurrir o por rescisión bilateral -distracto (CCiv: 1200)-, o por resolución unilateral (que en el caso no fue pactada). La rescisión debía ser ejercitada con un período de preaviso razonable de acuerdo con las circunstancias de hecho de la relación (conf. CNCom, Sala C, 21.6.91, "Fernández L. c/ Bodegas y Viñedos Recoaro S.A."; id., 31.5.93, "Montenegro G. c/ Cervecería Bieckert S.A."; id., 6.6.94, "Quimasol S.A. c/ Leber S.A."; CNCom, Sala D, 28.2.94, "Boni S.A. c/ Centro Argentino de Medicina Integral S.A."; id., 28.4.88, "Tri-Bi-Fer soc. de hecho c/ Columba S.A."), y la resolución mediante requerimiento de alguna de las partes ante el incumplimiento de la otra, ya fuere en los términos del CCiv: 1204 o por demanda judicial (conf. CNCom, Sala D, 19.12.07, "Diyón S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A."; López de Zavalía, F.J., "Teoría de los contratos-Parte general" nro. 36.IV., p. 404, ed. 1984). BUENOS AIRES ALIMENTOS SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO Y MOLINOS RIO DE LA PLATA SA (JA 1.1.14, PAG 51). Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130820 Ficha Nro.: 000064115

1127. CONTRATO DE DISTRIBUCION. GENERALIDADES. 15.1 .

Los contratos de distribución, también llamados contratos de comercialización, suponen una forma de desconcentración vertical en un conjunto empresario, o una forma de fraccionamiento del mercado para la comercialización. Particularmente, la distribución mayorista o distribución "stricto sensu" adquiere productos a los fabricantes y los revende por cuenta propia, en forma autónoma y corriendo con su propio riesgo empresario (CNCom, Sala D, 13.2.2009, "Donati Hnos S.A. c/ Renault de Argentina S.A. (Ex CIADEA S.A.) y otros"; Etcheverry, R.A. y otros, "Derecho comercial y económico-Contratos-Parte Especial", t. 1, nros. 129 y 132 b, págs. 204 y 213, ed. 1991; Broseta Pont, M., "Manual de derecho mercantil", nro. 22.V., p. 413, ed. 1974). BUENOS AIRES ALIMENTOS SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO Y MOLINOS RIO DE LA PLATA SA (JA 1.1.14, PAG 51). Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130820 Ficha Nro.: 000064114

1128. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.CARACT ERES. PARTES. 34.1.

Cabe recordar que "habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe

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en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario" (art. 1 ley 24441). Se denomina fiduciante al propietario del bien que se transfiere en fideicomiso y estipula el destino que debe dársele a éste. Es el generador del negocio jurídico fiduciario. Por su parte, el fiduciario es la parte a quien el fiduciante transfiere la titularidad de los bienes en fideicomiso y que se obliga a darle el destino previsto en el contrato. Beneficiario es el sujeto en cuyo beneficio se fideicomiten los bienes. El fideicomisario, cuya función no se encuentra precisada en la ley, puede ser el beneficiario final o a quien se transmitan los bienes fideicomitidos, en caso de que los beneficiarios no lo aceptaren o renunciaren o no llegaren a existir, y el fiduciante haya renunciado, o haya dejado de existir, tratándose de una persona jurídica (conf. Farina, Juan M. "Contratos comerciales modernos", T. 2, pág. 30/31). PADILLA MARCELO AGUSTIN C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064110

1129. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDUCI ARIO. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. 34.1.

Aun cuando el fiduciario aparece como propietario de los bienes recibidos y ejerce su administración, teniendo en cuenta la estructura del negocio, en el cual se obligó a administrarlos en provecho de otras personas, la ley le impone la obligación de rendir cuentas. Debe informar las gestiones que realizó con el objeto de alcanzar los fines del fideicomiso. También de la ley 24441, puede extraerse otra característica de este negocio, consistente en que las funciones del fiduciario no pueden ser delegadas, pues quien se obliga es el propio fiduciario, el que debe actuar sobre la base de la confianza depositada en él (art. 6), revelando que su figura es fundamental. Al ser la persona a la que se le transmite la propiedad de los bienes, y el fiduciario es el único legitimado para realizar ciertos actos de administración o de disposición sobre ellos. En caso de cesación, el fiduciario debe ser reemplazado por otro fiduciario que ocupa su lugar (véase: Kiper-Lisoprawski, "Tratado de Fideicomiso", pág. 283). PADILLA MARCELO AGUSTIN C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064111

1130. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDUCI ARIO. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. SUSTITUCION. EFECTOS. 34.1.

Sabido es que la figura del fiduciario es fundamental para el fideicomiso, ello así cabe señalar que cuando se sustituye al fiduciario, como ocurrió en la especie, a partir de que el sustituto asume sus funciones, éste ocupa el lugar de su antecesor. Ello, pese a que no exista una vinculación contractual directa entre el constituyente o el beneficiario y el nuevo fiduciario, pues cabe equiparar la situación en la inteligencia de que ésa es la voluntad legal, solución que puede extraerse por analogía de lo previsto por el código en materia de mandato (arts. 1926, 1927 Cód. Civil y concs.) (conf. Kiper-Lisoprawski, "Tratado de Fideicomiso", 331). De ello se sigue que las obligaciones contraídas por el anterior fiduciario para la ejecución del fideicomiso, teniendo en cuenta que se trata de un patrimonio separado y afectado a un fin, el sustituto deberá afrontarlas, ya que no se extinguen con la remoción del predecesor. Recuérdase sobre este punto que los bienes del fideicomiso responden ante los acreedores del fideicomiso, es decir, que, aquéllos que tienen un crédito en virtud de obligaciones contraídas por el fiduciario en la ejecución del fideicomiso (conf. conf. Kiper-Lisoprawski, ob. cit., pág. 332). PADILLA MARCELO AGUSTIN C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064112

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1131. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.FIDUCI ARIO. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. SUSTITUCION. BENEFICIARIO. OPOSICION. R ECHAZO. PROCEDENCIA. 34.1.

Sabido es que la figura del fiduciario es fundamental para el fideicomiso, ello así cabe señalar que cuando se sustituye al fiduciario, como ocurrió en la especie, a partir de que el sustituto asume sus funciones, éste ocupa el lugar de su antecesor. Ello así, del encuadre jurídico que debe otorgarse al carácter de fiduciario, se extrae que, en casos como el de la especie, en donde se está reclamando por acciones realizadas en función de la ejecución del fideicomiso, quien es parte en el proceso es el fiduciario, en tanto titular del patrimonio fideicomitido, pues resulta convocado en virtud de ese rol, siendo quien representa procesalmente al fideicomiso, y no es demandado en forma personal y por ende, puede ser sustituido como parte por el fiduciario que lo reemplace formalmente en ese carácter. Es que aquí se está reclamando una indemnización estipulada en el boleto de compraventa que suscribió el actor con el fideicomiso, obligación asumida por el fiduciario en el marco de la ejecución de aquél. En momento alguno se enrostra responsabilidad personal por inconducta al fiduciario. Así, siendo que el art. 44 CPCC contempla sólo los casos de sucesión particular de los derechos litigiosos: a) por vía de enajenación del bien objeto del litigio y; b) por cesión del derecho reclamado, no se advierte que el caso de marras pueda ser encuadrado en alguna de dichos supuestos, pues la sustitución del fiduciario, claramente no importó la enajenación el bien objeto de litigio, ni la cesión de un derecho.- Por ende, no se requiere la conformidad de la parte contraria para admitir la intervención del nuevo fiduciario en lugar de su antecesor, como lo entendió el juez de grado, lo que deriva en que la oposición del actor a dicha sustitución carece de virtualidad. Es que, cada vez que el fiduciario celebre un acto jurídico en cumplimiento de los fines del fideicomiso, éste responderá con el patrimonio separado constituido por los bienes fideicomitidos, el que conforma la garantía general de prenda de los acreedores del fideicomiso (conf. Kiper-Lisoprawski, "Tratado de Fideicomiso", pág. 339). Dichos bienes, ya fueron transmitidos al nuevo fiduciario, por lo que no existiría perjuicio, en principio, para el actor quien resulta un acreedor de fideicomiso. PADILLA MARCELO AGUSTIN C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064113

1132. CONTRATO DE FIDEICOMISO. GENERALIDADES.RESPON SABILIDAD DEL FIDUCIARIO. 34.1.

El fiduciario es la persona que tiene a su cargo el gobierno del patrimonio fideicomitido, a cuyo efecto goza de las facultades necesarias para el cumplimiento de la finalidad prevista dentro de lo que dispongan la ley y las cláusulas del contrato (Giraldo, Pedro, Fideicomiso (Ley 24441), editorial Depalma, Buenos Aires, Buenos Aires, 1998, página 68). Se encarga de la administración de los bienes y como tal se asimila a un mandatario, con obligaciones de cumplir con las instrucciones recibidas y de las correspondientes al Standard profesional (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, editorial Rubinzal Culzoni, T III, Santa Fe, 2000, página 308). Además, salvo las responsabilidades legalmente establecidas (básicamente rendir cuentas de su gestión, prestar colaboración en el registro de los bienes fideicomitidos, entregar los bienes a la extinción del contrato, y proceder a la liquidación de los bienes fideicomitidos en caso de insuficiencia de los mismos para satisfacer las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso), el fiduciario no puede ser obligado por causas ajenas, menos aún concernientes a los bienes fideicomitidos. En ese orden de ideas es terminante el artículo 16 de la Ley 24441 en cuanto reza: "los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que serán satisfechas con los bienes fideicomitidos…" (CNCom, Sala A, 13.02.2007, "Quiros Emilsen Beatriz c/ banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario"). ROMULAN SRL C/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERO SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064518

1133. CONTRATO DE GARAGE. DERECHOS Y OBLIGACIONES D E LAS PARTES. RESPONSABILIDAD DEL GARAGISTA. SUPUESTOS ESPECIFICO S.ESTACIONAMIENTO. VEHICULO ESTACIONADO. RESPONSABILIDAD POR ROBO O HU RTO. PROCEDENCIA. ADQUISICION DE BIENES O SERVICIOS. 19.3.1.

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Corresponde tener por probado que el actor asistió al cine en cuyo estacionamiento le fue sustraído su vehículo, haciendo así responsables a la empresa titular del predio de estacionamiento, toda vez que, aunque de forma tardía, presentó los tickets que demostraban la concurrencia al cine mencionado. Ello así en tanto, si bien aquellos fueron agregados tardíamente, y se tuvo por no presentada dicha documentación, esa vicisitud procesal quedó superada en lo actuado en la misma causa ya que quedó agregada a la causa pese habérsele desconocido esa habilitación y devino igualmente en elemento de prueba. Así se infiere del hecho de que la demandada consintió que esa documentación fuera objeto del peritaje contable que se efectuó en autos en el cual el perito no pudo determinar si eso había ocurrido o no, pero, en lo que aquí interesa, aclaró que los registros que la demandada efectuaba se acotaban a asentar "…el total vendido en dicho día…": no guardaban información sobre ventas unitarias sino sobre el total diario de todas las cajas, lo cual, impedía determinar cuáles entradas habían sido allí emitidas cada día. Por lo que fue la apelante quien debió ser la primera interesada en mostrar al tribunal un sistema que permitiera despejar todas las dudas que pudieran surgir acerca de cuáles habían sido sus ventas. Al no haberlo hecho, no puede pretender que la prueba de libros que ella misma ofreció -y de la que resultó que jamás se podría haber detectado si los documentos peritados eran auténticos o no- sea elemento que juegue a su favor por lo que la falta total de respaldo documental en los registros de la actora, impide atribuir a sus libros aquella calidad de haber sido llevados en forma legal. ROJAS OLMOS DELFIN C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064206

1134. CONTRATO DE GARAGE. DERECHOS Y OBLIGACIONES D E LAS PARTES. RESPONSABILIDAD DEL GARAGISTA. SUPUESTOS ESPECIFICO S.ESTACIONAMIENTO. VEHICULO ESTACIONADO. RESPONSABILIDAD POR ROBO O HU RTO. PROCEDENCIA. ADQUISICION DE BIENES O SERVICIOS. 19.3.1.

Corresponde atribuirle la responsabilidad por hurto de un automotor en un estacionamiento, no solo a la empresa titular del predio, sino también a la propietaria de los cines que funcionaban en el complejo, toda vez que el actor asistió a ellos, por lo que dejó estacionado su auto en el predio mencionado. Ello así en tanto que la invocada gratuidad del estacionamiento no puede ser alegada como argumento para sostener que las demandadas -una, en tanto titular del complejo, y la otra, en su calidad de beneficiaria de las "partes comunes" que lo dotaban- no asumieron obligación de custodiar el rodado que el cliente aparcó en esa playa. Primero, porque, de lo contrario, tal servicio perdería en parte su sentido, desde que esa necesidad de custodia es uno de los intereses que normalmente procura satisfacer quien busca para su automóvil tal tipo de resguardo. Y segundo, porque los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos (artículo 5 del Código de Comercio), lo que obsta a suponer que, en esos casos, la inexistencia de canon importe ausencia de compensación. Quien para obtener una mayor afluencia de público e incrementar sus ventas, ofrece la prestación del servicio en cuestión, no puede luego pretender no haber asumido ninguna obligación: tal pretensión, que importa tanto como alegar que al cliente le da igual estacionar en la vía pública que hacerlo en un estacionamiento como el que me ocupa, resulta insostenible en tanto va en contra de los propios actos de las defendidas al ofrecer el servicio de marras. La fuente de su obligación de responder (artículo 499 del Código Civil) presenta, naturalmente, una particularidad: el contrato vinculado al automóvil -implícitamente celebrado, pero no por ello con menor fuerza en derecho- es un contrato accesorio de otra relación principal que presupone la concurrencia del conductor a las tiendas allí instaladas. ROJAS OLMOS DELFIN C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064207

1135. CONTRATO DE LEASING.SECUESTRO DE BIENES. PROC EDENCIA. REQUISITOS. 20.

Corresponde ordenar el secuestro de ciertos bienes muebles que habían sido entregados a la recurrente en el marco de un contrato de leasing, ello así en tanto el artículo 21 inc. a de la ley 25248 autoriza al dador en el contrato de leasing mobiliario, y ante la mora del tomador en el pago del canon, a obtener el inmediato secuestro del bien. A tales efectos, la referida disposición sólo le exige la presentación del contrato inscripto, y la demostración de haber interpelado al tomador otorgándole un plazo no menor a cinco días para la regularización. No se trata de una medida cautelar, dado que no tiene ningún carácter precautorio, sino que se trata de una acción sumamente expedita cuya finalidad es posibilitar al dador la

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obtención de la restitución de bienes de su propiedad (en similar sentido CNCom, Sala D, en autos "HSBC Bank Argentina SA c/ Rodriguez Anibal s/ ejec", del 31/10/2007; Sala E, en autos "The Capita Corporation de Argentina SA c/ Balbi SA s/ med. prec", del 14/02/03). En ese contexto, y contrariamente a lo que pareciera entender la recurrente, ninguna cuestión de fondo habrá de ser decidida aquí, en tanto que esta acción se agota con el sólo cumplimiento de la medida, es decir, otorgándole la posesión del bien, a su propietario. NACION LEASING SA C/ ALBATROS MQD SA S/ SECUESTRO PRENDARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064041

1136. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIG ACIONES DE LAS PARTES.SUBCONTRATACION. INTERPRETACION. 22.2.3.

Si bien el mero conocimiento que los trabajos son realizados con intervención de un tercero no debe ser considerado como aceptación tácita del subcontrato -pues el comitente no tiene por qué conocer si se trata de un auxiliar o colaborador-, cuando se demuestra que el dueño sabía que aquél era un subcontratista, su conducta debe ser interpretada como una aceptación del subcontrato y, por ende, como una modificación de la cláusula que lo prohibía (CNCom, Sala D, "Cateve SA c/ Teyma Abengoa SA y otro", 2-3-10). IBAÑEZ JORGE SANTIAGO C/ ITT INSTALACIONES Y TENDIDOS TELEFONICOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064208

1137. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIG ACIONES DE LAS PARTES.SUBCONTRATACION. FACTURAS IMPAGAS. RECLAMO C ONTRA CONTRATANTE Y SUBCONTRATANTE. PROCEDENCIA: CONOCIMIENTO DE LA SUB CONTRATACION. 22.2.3.

Resulta procedente la demanda incoada por una empresa en el marco de un subcontrato de locación de obra, en reclamo de ciertas facturas impagas, contra la empresa contratante, así como la subcontratante. Ello así, toda vez que la empresa comitente no pudo desconocer la subcontratación de diversas empresas efectuada por la empresa contratada, en tanto los proyectos, órdenes de servicio, certificaciones de obra y, listado del personal que realizaron las obras se encontraban en su poder, ya que todos los meses la empresa contratada se los entregaba conjuntamente con las cargas sociales, lo que resta toda razonabilidad y consistencia a la defensa. En consecuencia, cabe considerar justo que la condena alcance a la codemandada comitente, en tanto consentía tácitamente la subcontratación de la accionante tercerizada, con el objeto de explotar las obras ejecutadas por ésta en su beneficio. IBAÑEZ JORGE SANTIAGO C/ ITT INSTALACIONES Y TENDIDOS TELEFONICOS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064209

1138. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. CUSTODIA DEL BIEN. 22 .3.2.

En tanto el contrato que ligó a las partes consiste en que una de ellas, organizada profesionalmente para prestar el servicio de lavado y limpieza de automotores, se obliga a brindar ese servicio recibiendo, como contraprestación, un precio en dinero (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros c/ Rodríguez, Franco Ernesto L. y otro", JA

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1994-II, 93; en igual sentido, 13.11.1990, in re "Centromec SA c/ Lavautos 5' Panamericana", DJ 1991-2 , 35), el lavadero debe asegurar el buen trato al coche confiado para su lavado, respondiendo por los daños que sufriese la cosa, provenientes de hechos u omisiones del empresario, sus dependientes, de otros clientes, y aun de terceros extraños que nada tienen que hacer en las dependencias del local. Por ello, mientras se operan las maniobras de limpieza, así como en sus etapas inmediatamente previas y posteriores, parece claro que debe conservar, cuidar y guardar debidamente el bien que se le confía para cumplir el objeto del contrato, pues si la cosa se daña, se destruye o -como en este caso-, es sustraída o desaparece, el cliente puede exigir ser indemnizado del perjuicio al vehículo, es decir, a su patrimonio, si el detrimento se produce durante las etapas señaladas del aseo convenido (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros…" y 13.11.1990, in re "Centromec SA…", citados precedentemente). AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063846

1139. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. RESPONSABILIDAD. DEBE R DE CUIDADO. 22.3.2.

En tanto el contrato que ligó a las partes consiste en que una de ellas, organizada profesionalmente para prestar el servicio de lavado y limpieza de automotores, se obliga a brindar ese servicio recibiendo, como contraprestación, un precio en dinero (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros c/ Rodríguez, Franco Ernesto L. y otro", JA 1994-II, 93; en igual sentido, 13.11.1990, in re "Centromec SA c/ Lavautos 5' Panamericana", DJ 1991-2 , 35), la guarda no es el fin principal del contrato, sino una vicisitud, transitoria y efímera, de su cumplimiento, que tiene notas distintivas de ser comercial, habida cuenta que el demandado encara su actividad en forma y con sentido de empresa, además de lucrar con la misma (arg. artículos 7, 8, inciso 5º, 572, 573 del Código de Comercio). En función de ello el empresario, en principio, es responsable de la protección de las cosas que necesariamente se le confían para lograr el cometido que forma el objeto contractual: el servicio de lavado. Pero aunque no se debe descuidar la atención cargando las tintas sobre el deber de guarda y custodia, pues no se trata estrictamente de un contrato de depósito ni de garaje, sino de otro, innominado y atípico, cuyo objeto es distinto, siendo el cuidado de la cosa ajena una obligación emergente del principio genérico de no dañar a otro (artículos 519, 1067, 1068, 1094 y concs. del Código Civil), tampoco es posible olvidar que cualquier individuo que deja su vehículo para lavar, obviamente espera la restitución de éste (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros…", cit. supra). Las obligaciones del comerciante demandado, entonces, se resumen en suministrar adecuadamente el servicio que presta, protegiendo las cosas que se le someten para el lavado, de los riesgos que pueden acecharla, custodiando y guardándolas de la manera más eficaz posible. AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063847

1140. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. RESPONSABILIDAD. DEBE R DE CUIDADO. 22.3.2.

Procede condenar al demandado a abonar al actor cierta suma de dinero por la sustracción de su vehículo que había sido dejado en el lavadero propiedad del accionado. Ello así, en tanto el contrato que ligó a las partes consiste en que una de ellas, organizada profesionalmente para prestar el servicio de lavado y limpieza de automotores, se obliga a brindar ese servicio recibiendo, como contraprestación, un precio en dinero (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros c/ Rodríguez, Franco Ernesto L. y otro", JA 1994-II, 93; en igual sentido, 13.11.1990, in re "Centromec SA c/ Lavautos 5' Panamericana", DJ 1991-2 , 35). La guarda no es el fin principal del contrato, sino una vicisitud, transitoria y efímera, de su cumplimiento, que tiene notas distintivas de ser comercial, habida cuenta que el demandado encara su actividad en forma y con sentido de empresa, además de lucrar con la misma (arg. artículos 7, 8, inciso 5º, 572, 573 del Código de Comercio). Ahora bien, la cosa entregada voluntariamente sin cuyo traspaso fáctico es imposible la

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prestación del servicio, implica que el empresario y sus dependientes deben extremar al máximo posible las diligencias que son de menester para evitar perjuicios a su clientela. Como parámetro de ponderación, al efecto, es útil la doctrina sistematizada en torno al artículo 2202 del Código Civil, en cuanto éste expresa que "el depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias". Empero, ello no es suficiente para delimitar las pautas a tener en cuenta. Por lo tanto, habida cuenta del carácter oneroso del contrato (no lo es así, en principio, en el depósito civil), podemos exigir del empresario un mayor rigor, una mayor exigencia en la custodia de los vehículos confiados para lavar, lo cual se traduciría en un mejor control del local en el cual se prestan los servicios, así como en las etapas relativas a la sistematización de estos últimos (cfr. "Centromec SA…", cit. más arriba). AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063848

1141. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.LAVADERO DE AUTOS. ROBO DE VEHICULO. RES PONSABILIDAD. RESARCIMIENTO. 22.3.2.

Procede condenar al demandado a abonar al actor cierta suma de dinero por la sustracción de su vehículo que había sido dejado en el lavadero propiedad del accionado, en tanto el contrato que ligó a las partes consiste en que una de ellas, organizada profesionalmente para prestar el servicio de lavado y limpieza de automotores, se obliga a brindar ese servicio recibiendo, como contraprestación, un precio en dinero (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, 18.03.1993, in re "La Franco Argentina Cía. de Seguros c/ Rodríguez, Franco Ernesto L. y otro", JA 1994-II, 93; en igual sentido, 13.11.1990, in re "Centromec SA c/ Lavautos 5' Panamericana", DJ 1991-2, 35). Ello así, el hecho delictuoso, entonces, para eximir de responsabilidad al titular del lavadero, debe revestir los caracteres de un verdadero caso de fuerza mayor que no haya podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse (artículos 513 y 514 del Código Civil). Evidentemente, la primera de las hipótesis de la norma no juega en el caso examinado, pues el acontecimiento que da pie a estas actuaciones no era imprevisible, sino, antes bien, era posible y probable que ocurriese. Es que el demandado no adoptó alguna medida de prevención; pues dejar las llaves de los automóviles colocadas en el tablero de la oficina del lavadero es una deficiencia que bien pudo facilitar la consumación del ilícito, lo que no puede excusar al accionado, máxime no habiendo éste demostrado que el rodado hubiese sido entregado en las instalaciones del supermercado propietario del vehículo asegurado. Desde esta esfera, es claro que concurre, desde el inicio, una omisión que le es imputable y que excluye su liberación. AGF ALLIANZ ARGENTINA SA DE SEGUROS GENERALES SA C/ CASTILLO IRENE BEATRIZ S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063849

1142. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.RECLAMO POR FALTA DE PAGO DE FACTURAS. P ROCEDENCIA. INCUMPLIMIENTO. 22.3.2.

Procede confirmar la resolución que condenó a la demandada a abonar al actor cierta suma de dinero en tanto la documentación acompañada instrumentaba la existencia de un crédito en favor del accionante que se encontraba impago, pues consideró que la accionada no acreditó su cancelación, ello en el marco de un contrato de locación de servicios. Aun cuando la accionada manifestara que se estaba realizando una auditoría interna, junto con el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que incluía un análisis de las facturas reclamadas, a fin de determinar la existencia, o no, de las mismas y que hasta tanto ello no se corroborara a través de la auditoría, no podía emitir opinión sobre las facturas; en este marco, la procedencia, o no, del oficio dirigido al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a fin de que informara sobre las conclusiones de la auditoría que se habría llevado a cabo y que involucraba a tales instrumentos aparece como una cuestión de hecho y prueba, ajena al orden público. CRITERIO INFORMATICO SRL C/ AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR SA S/ ORDINARIO.

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Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063858

1143. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. GENERALIDADES.HONORARIOS. ACREEDOR. LIBERACION DEL DEUDOR. 22.3.1.

En una obligación "determinada", por honorarios de la actora devengados con causa en la prestación de servicios de consultoría y capacitación de personal para la demandada, al acreedor le basta con establecer que no se obtuvo el resultado debido y nada más; correspondiendo en todo caso al deudor para poder liberarse, la acreditación de que cumplió o bien de que medió una causal de exoneración de responsabilidad; un caso fortuito o que el incumplimiento provino de una causa ajena a él." (Trigo Represas, F. y López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil, T. II, página 141). SARTOR SA C/ FARMACIA ORIEN SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064212

1144. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE SERVICIOS. GENERALIDADES.HONORARIOS. PAGO IRREGULAR. REDUCCION DEL MONTO DE CONDENA. 22. 3.1.

Corresponde modificar la sentencia en lo que hace al monto de la condena, en el marco de un proceso que persigue el cobro de honorarios devengados con causa en la prestación de servicios de consultoría y capacitación de personal para la demandada. Ello por cuanto la sociedad demandada estuvo en conocimiento de la revocación de los poderes y de la concentración de toda la operatoria en el presidente de la empresa, antes del pago efectuado. Es claro así, que la demandada no efectuó el pago a la persona expresamente habilitada, lo cual priva de efectos cancelatorios a dicha erogación. Así cabrá reducir la condena al quantum de ese pago irregular, en la inteligencia además, que la conducta de la demandada, al concretar el abono e invocarlo luego en juicio, constituyó un cabal reconocimiento de la realidad de la deuda que estaba saldando. De otro modo se estaría suponiendo que el solvens actuó de modo incongruente, lo cual no puede ser afirmado como principio. Véase que la demandada nunca señaló haber efectuado ese pago por error, lo cual le hubiera permitido procurar su restitución (Cciv: 784). SARTOR SA C/ FARMACIA ORIEN SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064213

1145. CONTRATO DE MANDATO. CARACTERISTICAS.INTERPRE TACION. 23.2.

El mandato ha sido definido como un contrato de colaboración por el cual el titular de un negocio jurídico, encomienda al mandatario la realización de determinados actos jurídicos en su nombre y representación (conf. Etcheverry, Raúl Anibal; "Derecho Comercial y Económico. Contratos. Parte Especial", T. 2, Ed. Astrea, Buenos Aires 1994, pág. 35). Cabe resaltar que el mandato constituye un acto de cooperación o colaboración y reviste el carácter de contrato de carácter formal, además de consensual, de tracto sucesivo y de ejecución continuada en el tiempo, dado que se prolonga la actuación de sus efectos. Asimismo, no puede dejar de señalarse que en esta figura, el mandatario lleva a cargo el negocio jurídico en representación y nombre del mandante, sin contraer responsabilidad por sí respecto del negocio realizado ante el tercero (conf. Etcheverry, "Derecho", obra supra citada, pág. 42/3 y 47). RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO.

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Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064134

1146. CONTRATO DE MANDATO. SUSTITUCION.ACREDITACION . 23.9.

Sabido es, que sin desmedro del principio de confianza hacia la persona del mandatario, se admite como regla general la sustitución que tiene un fin práctico de facilitar la realización del encargo. La facultad de sustituir se presume, salvo prohibición (Bueres-Highton, Código Civil, Tº 4 D, página 268, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003). Así, ha de recordarse que las obligaciones del mandatario se encuentran legalmente previstas (Cciv: 1904, 1905, 1909), y se reconoce también la facultad de sustitución pero, en tal caso, responde de la persona que ha sustituido, cuando ha recibido el poder de hacerlo sin designación de la persona en quien debía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente (Cciv: 1924), subsistiendo mientras aquélla dure la obligación de vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos al sustituto (Cciv: 1925), rigiéndose las relaciones entre el mandatario y el sustituido por él, por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario (Cciv: 1928). HEYNALD SA C/ PALLANCH ALBERTO ENRIQUE Y OTROS S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063671

1147. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO COMERCIAL. PRUEBA.RE CLAMO JUDICIAL. PROCEDENCIA. 24.1.7.

Corresponde hacer lugar a una demanda por el cobro del importe de un mutuo efectuado a la sociedad demandada toda vez que dicho contrato puede ser probado por todos los medios de prueba admitidos para los contratos en general, a lo que debe agregarse que, tratándose en este caso de un mutuo mercantil -artículo 558 Código de Comercio- es de aplicación en la materia el artículo 208 del Código de Comercio y que además, cabe resaltar que no se trata aquí de probar el mutuo en vista de relaciones jurídicas con terceros, sino en relación a las partes que intervinieron en el mismo, por lo que no rige la restricción del artículo 2246 del Cciv., sino las previsiones de los artículos 1191 y 1193 del Código Civil. Por tanto, lo que aquí debe valorarse correctamente es la actitud procesal adoptada por el propio accionado ya que la actitud evasiva de la accionada al contestar la demanda ha de tenerse como un reconocimiento de lo expuesto en la demanda en punto al reconocimiento del mutuo en cuestión. Esto, conforme se deriva de la aplicación del artículo 356 del Cpr que impone el deber de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Por lo que el silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. Voto de la Dra. Villanueva:. Resulta relevante agregar que, hallándose probado que la deuda reclamada fue registrada en el balance correspondiente al ejercicio 2006 (último balance aprobado), el mismo registro debe presumirse practicado en todos los balances que precedieron al nombrado, con la consecuencia de que dicha deuda fue de tal modo sucesivamente reconocida desde su nacimiento con el alcance de interrumpir la prescripción planteada (si es que tal prescripción debiera -hipótesis más favorable para la demandada- considerarse en curso a partir del momento en que el contrato se celebró). Por tanto, si bien no se encuentra acreditado que esos registros sucesivos se hayan efectivamente producido, claro resulta que sobre la demandada recaía la carga de demostrar lo contrario, so pena de que su omisión habilitara al tribunal a formar la aludida presunción. Ello, en aplicación del llamado "principio de solidaridad de los balances" (reconocido, entre otros, en el artículo 71 de la Ley 19550); principio que impone confeccionar cada uno de esos estados contables partiendo de la base de los saldos deudores o acreedores reconocidos en el anterior, de modo que no resulta concebible -salvo que los asientos no hubieran sido practicados en legal forma, lo cual aquí debe ser descartado (al menos durante el tiempo en el que sucedieron los hechos)- que la deuda nacida en el año 1979 sólo haya sido registrada en el mencionado balance de 2006, sin que hubiera ocurrido lo propio en los que fueron elaborados en el interregno. KODNER LILIANA INES C/ GUARDERIA NEPTUNO SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C.

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Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063875

1148. CONTRATO DE SUMINISTRO.RESCISION. PROCEDENCIA. CLAUSULA DE RESCISION PREVIA. 28.

No corresponde tener por rescindido incausadamente un contrato de suministro toda vez que sin perjuicio de la existencia o no de un plazo cierto y determinado de vigencia, lo trascendente es que la accionada contaba con la potestad de rescindir el contrato sin causa, de conformidad con lo convenido (cláusula 20 de la nota de pedido). Por tanto, como dice el primer sentenciante, la previsión de una cláusula que autoriza a cualquiera de los contratantes a rescindir unilateralmente el contrato sin causa, no es per se abusiva, sino que contrariamente se encuentra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad -art. 1197 y 1200 del Cciv-; cláusula que no fue cuestionada en punto a su validez por la actora, sino -y con posterioridad- respecto de la suficiencia del plazo. A más, el plazo de preaviso original resultó modificado, ampliándose a 26 días, en favor del accionante. Es así, que no se advierte que el plazo así ampliado no haya resultado coherente con la naturaleza -prestación del servicio de limpieza en una planta industrial- de la obligación. SELIME SA - SERVICIOS DE LIMPIEZA Y METALES C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064099

1149. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES .REINTEGRO DE CARGOS MAL DEBITADOS. 29.1.

En el marco de un contrato de tarjeta de crédito, corresponde hacer lugar al reclamo de reintegro por ciertos cargos mal debitados, toda vez que cumplidos los requisitos impuestos por la financiera y obtenida la autorización correspondiente, el riesgo de que las transacciones sean desconocidas o por cualquier motivo no abonadas por ellos, debe ser asumido por la administradora del sistema y, eventualmente, por la entidad financiera que hubiera otorgado la tarjeta; en tanto, es aquélla y no el proveedor adherente quien asume la función de financiamiento del titular y queda, por ende, obligada al pago frente al comercio (Etcheverry, Raúl Aníbal; "Derecho comercial y económico. Contratos. Parte especial", t. II, Astrea, Buenos Aires, 1994, página 197). Resulta claro que es carga de la aquí demandada procurar todo lo necesario tendiente a resguardar a los usuarios y adherentes al sistema que propone, de los perjuicios que las operaciones fraudulentas pudieran provocar (CNCom, esta Sala, Lerman, Salomón c/ Argencard SA, 11.5.04; Sala F, "Lemelsons, Silvina Mariela c/ Citibank NA", 9.9.10; Sala B, "Otegui, Rodolfo c/ Diners Club Argentina SAC y T", 21.8.02, entre muchos otros), máxime cuando se trata de operaciones realizadas con una baja exigencia de controles por parte de la administradora. Por lo tanto, es responsabilidad de la accionada responder por los daños que las operaciones autorizadas y posteriormente desconocidas por los clientes -sea que se trate de transacciones efectuadas con tarjetas falsas o que el desconocimiento enmascare un simple arrepentimiento del cliente- hubieran causado al proveedor adherente o quien, como en el caso, actuare a su nombre con el consentimiento de la administradora. RICALE VIAJES SRL C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063860

1150. CONTRATO LABORAL.ESTATUTOS PROFESIONALES. LAB OR PERIODISTICA. 36.

Dentro de la regulación legal de la relación laboral, se establece un cuadro normativo común (contenido en la propia LCT) y algunos de carácter específico para determinados tipos de trabajo -corresponde a los llamados estatutos profesionales- ya que en razón de su propia naturaleza o de orden histórico, no pueden ser disciplinados dentro de las directivas que establece aquélla, sin perjuicio de que algunos de sus institutos puedan aplicárseles en la medida que ello "resulte compatible con la naturaleza y

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modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico al que se halle sujeta" (art. 2°, párr. 1° LCT) (cfr. "Tratado de Derecho d el Trabajo", dirigido por Antonio Vazquez Vialard, Ed. Astrea, Tomo I, pág. 299). Por lo tanto, dentro de una misma empresa sus trabajadores pueden verse, de acuerdo a la naturaleza y características de sus labores, amparados por la convención o estatuto que rija la actividad o por la ley de contrato de trabajo, en defecto de aquélla. El Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas, (dto. ley 13839/46) regula la actividad de quienes se desempeñen para empresas periodísticas estableciendo su régimen de trabajo, sueldos, escalafón, entre otros aspectos. En su artículo 2 (modificado por ley 15.535) a fin de determinar cuál es el personal comprendido en la normativa describe la actividad que realiza su empleador. Allí refiere a las personas que presten servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periodísticas y agencias noticiosas; empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Además comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia, dejándose constancia que dicha enumeración tiene carácter enunciativo. En efecto, esa norma también establece categorías de personal y las clasifica en distintas secciones de su articulado, que a los fines que aquí interesan, permiten determinar qué labores debe realizar el personal que se considere incluido en ella. Menciona así a cadetes y ayudantes (art. 3 y 4), secretario general, inspector general, jefes o encargados de departamento con tareas de dirección y vigilancia (art. 8), serenos, porteros, ordenanzas, ascensoristas, telefonistas y capataces en general, todos estos como personal de intendencia (art. 8 y 18). El citado autor indica que puede definirse al trabajador beneficiario del estatuto como aquella persona que presta servicios administrativos y gráficos, mas sólo, en lo que respecta a estos últimos, los encargados, capataces y jefes de taller, si tal actividad la cumplen, en forma regular y mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas y en empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que difundan, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, en lo que respecta al personal exclusivamente ocupado en tales tareas (conf. obra citada, Tomo 6, pág. 415). Puede concluirse que la norma indica que las tareas que desempeñe el trabajador en la empresa periodística sean meramente administrativas. TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO LISTE NEIRA FERNANDO). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063984

1151. CONTRATOS BANCARIOS. DEPOSITO A PLAZO FIJO. C ANCELACION. 2.2.5.

El instituto de la cancelación se lo caracteriza como aquel procedimiento judicial, de naturaleza extracambiaria, que tiene por finalidad la anulación de los efectos cambiarios, en especial de las letras o pagarés perdidos, robados o destruidos, y que consta de dos fases: la primera de jurisdicción voluntaria -presentación del pedido, ofrecimiento y prestación de una fianza, dictado del auto de cancelación y las notificaciones respectivas-; y, la segunda, eventual y contingente, de naturaleza contenciosa, que se inicia con la formulación de la oposición, continua con la prueba de los hechos invocados y concluye con la sentencia que resuelve el planteo, acogiéndolo o rechazándolo (cfr. CNCom., Sala A, 24.10.2008, "Almagrande SA s/ cancelación"). En este marco, corresponde revocar la resolución que desestimo el pedido de cancelación; ello, sin perjuicio de señalar que si bien el procedimiento de cancelación no aparece expresamente previsto para el supuesto de los certificados de depósito a plazo fijo intransferibles, como en el caso, la imposibilidad de transmitir el mismo mediante endoso, no impide que se pudiese cumplir por otras formas, tales como la cesión (cfr. CNCom., Sala A, 18.08.1989, "Murosasco, Ernesto s/ cancelación"; íd. Sala B, 10.02.2005, "Cichi Susana s/ cancelación"; íd., 22.09.2006; "Fernández Norberto s/ cancelación"; entre otros). BNP PARIBAS SUCURSAL BS AS S/ CANCELACION. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063666

1152. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON.CLAUSULA PENAL. CLAUSULA ACCESORIA. PAGO. CALCULO. 8.2.3.

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Cuando -como en el caso- una cláusula del contrato que contiene una estipulación accesoria a la obligación principal por la cual el accionado se comprometió a satisfacer una prestación -indemnización- si incumplía ciertas obligaciones, debe ser considerada una cláusula penal. En este marco, cabe recordar que, por el carácter subsidiario de este instituto, el CCiv: 659, se impide al sujeto activo de la obligación acumular el pago de la pena más el cumplimiento de la obligación principal, pues de lo contrario vendría a exigirse dos veces el pago de una misma obligación, implicando un enriquecimiento sin causa del acreedor (Belluscio - Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", Bs. As., 2004, T. 3, pág. 227). Es decir, la responsabilidad del deudor por el incumplimiento que se le atribuyó se encuentra limitada al monto establecido como pena. DECOUD NORBERTO DARIO C/ VALDEMARIN LUCAS MARTIN S/ ORDINARIO. Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063707

1153. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON.EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. PRESUPUESTO. 8.2.1.

Opuesta la excepción de incumplimiento contractual, corresponde a quien promueve la demanda acreditar que ha cumplido su parte y que, en consecuencia, la defensa del demandado es improcedente (conf. Llambías, J. y Alterini, A., Código Civil anotado, Buenos Aires, 1982, t. III-A, p. 173; Cifuentes, S. y Sagarna, F., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2011, t. III, p. 135). CAMPOS Y GANADOS SA C/ FIDEICOMISO EL OJO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064144

1154. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON.PACTO COMISORIO. REQUISITOS. 8.2.2.

En la resolución -regulada por el CCOM: 216- el incumplimiento se erige en condición de procedencia de dicha ineficacia, requiriendo para su ejercicio que: i) quien la invoque cumpla u ofrezca cumplir la prestación a su cargo; y ii) el incumplimiento de la contraria sea importante (CNCom, Sala B, in re "Garrido, Jorge Omar c/ Iglesias, Andres Ramon", del 09/10/00). KOSIUKO PANAMA SA C/ KOWZEF SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064166

1155. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.PREAVISO. 8.2.4.

La facultad resolutiva constituye un elemento natural de toda contratación sin plazo de duración determinado, mas esa libertad para decidir la finalización del negocio reconoce una limitación, cual es el deber de dar al cocontratante un preaviso por un lapso razonable a fin de facilitarle el reacomodamiento de la operatoria comercial (cfr. Rouillón A., "Código de Comercio Comentado y Anotado", t. II, p. 743). Pues, aquella legítima habilitación para cualquiera de los celebrantes de producir unilateralmente y sin causa la conclusión del contrato, se convierte en ilegítima en caso de que quien le ponga fin proceda intempestivamente (arg. aplic. analóg. CNCom, Sala B, 24.7.89 "Ediciones Arani S.R.L. c/ Nop S.R.L. s/ ord."; CNCom, Sala C, 6.6.94 "Guimasol S.A. c/ Lever y Asociados S.A.C.I.F. s/ ord."; CNCom, Sala D, 20.4.01, "Herrera Norberto c/ Nestlé Argentina S.A. s/ ord.").

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CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063777

1156. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.FALTA DE PREAVISO. RESPONSABIL IDAD. 8.2.4.

La resolución extrajudicial del contrato de plazo indeterminado por parte de la demandada sin haber formulado preaviso no aparece justificada para eximirla de responsabilidad, no obstando los términos del intercambio epistolar habido entre las partes. Así, tratándose de un contrato sin plazo determinado de duración, su conclusión podía ocurrir, entre otros modos, por resolución unilateral -no pactada en el caso- que debía ejercitarse con un período de preaviso razonable de acuerdo con las circunstancias de hecho de la relación (CNCom, Sala C, 21.6.91 "Fernández L. c/ Bodegas y Viñedos Recoaro S.A."; id., 31.5.93 "Montenegro G. c/ Cervecería Bieckert S.A."; CNCom, Sala C, 6.6.94 "Guimasol S.A. c/ Lever y Asociados SACIF s/ ord."; CNCom, Sala D, 28.2.94 "Boni S.A. c/ Centro Argentino de Medicina Integral S.A."; id., 28.4.88 "Tri-Bi-Fer Soc. de Hecho c/ Columba S.A."), o por resolución requerida por alguna de las partes ante el incumplimiento de la otra, ya fuere en los términos del c.c. 1204 o por demanda judicial (CNCom, Sala D, 19.12.07 "Diyón S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A."; López de Zavalía F., "Teoría de los Contratos-Parte general", nro. 36.IV., p. 404, ed. 1984). CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063778

1157. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO.FALTA DE PREAVISO. LUCRO CESAN TE. DOBLE INDEMNIZACION. IMPROCEDENCIA. 8.2.4.

Cabe conceder la indemnización reclamada por la parte actora por no haber mediado preaviso de la resolución de la relación contractual por tiempo indeterminado -en el caso contrato de comisión-. Ahora bien, conceder indemnización tanto por "preaviso" como por "lucro cesante" implicaría reconocer una doble reparación con sustento en idéntica causa, en tanto las ganancias que se vieron privados de percibir los actores -lucro cesante- aparecen debidamente indemnizadas con el reconocimiento por el preaviso omitido. Es decir: el resarcimiento otorgado en este último concepto deja fuera de discusión la consideración de la indemnización por "lucro cesante", toda vez que en los contratos de plazo indeterminado este último se subsume en aquél (CNCom, Sala A, 23.8.07 "Sobrero c/ Cerro Nevado s/ ord."; CNCom, Sala A, 6.4.10 "Distribuidora Pucara de Domínguez y García c/ Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. s/ sum."). CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063780

1158. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. CONTRATOS SIN PLAZO DE DURACION DETERMINADO. FALTA DE PREAVISO.RESPONSABIL IDAD. 8.2.4.

Corresponde condenar a la actora en concepto de indemnización, por cuanto no medió preaviso razonable de la demandada de la resolución de la relación contractual sin plazo de duración determinado entre las partes -contrato de comisión-, sin que tampoco se haya demostrado causal

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alguna que justifique esa falta. En consecuencia, frente a la intempestiva ruptura del contrato por parte de aquella y ante los daños ocasionados como consecuencia de la abrupta imposibilidad de continuar vendiendo la mercadería provista por los socios de la Cooperativa dentro del mercado (circunstancia no negada por la defensa en su contestación de demanda, y sobre la cual no existe necesidad de prueba en cuanto a su existencia), los actores deben ser indemnizados (CNCom, Sala D, 24.4.84 "Persiani e Hijos José"; Hocsman, H.S., "Contratos Modernos de Distribución Comercial", p. 109; Ghersi C.A., "Contratos Civiles y Comerciales. Partes general y especial. Figuras Contractuales modernas", t. 2, p. 88 v./89 y 94 v.; y Etcheverry R.A., "Derecho Comercial y Económico. Contratos Parte Especial", t. 1, p. 216 v., ed. 1995). CAMPI CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ COOPERATIVA ARGENTINA DE FLORICULTORES LIMITADA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063779

1159. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.FACULTAD RESOLUTORIA DEL CONTRATO. 8.2.1 .

La excepción de incumplimiento contractual fundada en el CCiv: 1201 es una defensa dilatoria frente un reputado incumplimiento de la otra parte, que no excluye el posterior ejercicio de la facultad resolutoria, extintiva del contrato, regulada por el CCiv: 1204 (conforme Gastaldi, J., Pacto Comisorio, Buenos Aires, 1985, ps. 18/19). ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063802

1160. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS.PRESUPUESTOS. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA . 8.2.1.

En la exceptio non adimpleti contractus la carga de la prueba se invierte y corresponde al excepcionado probar que ha cumplido (CCiv: 1201). El fundamento es que si quien se excepciona tuviere que acreditar el no cumplimiento, debería probar un hecho negativo, con la dificultad que ello importa. En cambio, la prueba positiva del cumplimiento por el actor no presenta tales obstáculos, sino que reviste caracteres de simplicidad que justifican la mentada inversión (conf. Aparicio, J., Contratos parte general, Buenos Aires, 2012, t. 3, ps. 482/483, n° 1522; Gastaldi, J. y Centanaro, E., Excepción de incumplimiento contractual, Buenos Aires, 1995, p. 133, n° 42; Gar rido, R. y Zago, J., Contratos civiles y comerciales, Buenos Aires, 1991, t. I, p. 335; Mosset Iturraspe, J., Teoría general del contrato, Rosario, 1970, p. 460, texto y nota n° 22; Taranto, H., Excepción de incum plimiento contractual, en la obra de Stiglitz, R. (director), "Contratos - Teoría General", Buenos Aires, 1990, ps. 718/719, n° XII; González, J., Tinti , G. Calderón, M., y Riba, M., Teoría general de los contratos, Buenos Aires, 2004, ps. 247/248). CAMPOS Y GANADOS SA C/ FIDEICOMISO EL OJO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064145

1161. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. DIFERENCIA CON EL DERECHO DE RETENCION. 8.2.1.

No cabe confundir la exceptio non adimpleti contractus con el derecho de retención, por cuanto amén de tener los institutos múltiples diferencias, una de las cuales, probablemente la más importante, es que la excepción contemplada en el CCiv: 1201 autoriza a rehusar o suspender el cumplimiento de

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obligaciones a cargo de quien la opone cuando la contraparte no cumple con la prestación a su cargo, mientras que el derecho autorizado por el CCiv: 3939 faculta al tenedor o poseedor de una cosa a conservar dicha tenencia o posesión hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa (conf. Trigo Represas, F., ¿Excepción de incumplimiento o derecho de retención?, LL 1983-B, p. 440; Vásquez, A., ob. cit., ps. 37/42, n° 30; Llambías, J. y Alterini, A., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1982, t. III-A, ps. 174/175; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2011, t. 3, ps. 487/488, n° 1529; Pizarro, D. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 429, n° 467; Bueres, A. y Highton, E., Código Ci vil y normas complementarias - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, ps. 501/502). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063792

1162. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4.

Cabe desestimar el ejercicio abusivo de la facultad resolutoria prevista en la cláusula contractual. Ello, en el marco de un contrato pactado a plazo "determinado" con posibilidad de ser prorrogado, y a la vez con cláusula resolutoria favorable a ambas partes de ejercicio unilateral, operativa en cualquier tiempo, incluso antes de vencer el plazo inicial estipulado (ante tempus), que no demandaba de una motivación específica a ser explicitada por el contratante. Es que no es irrazonable que un sujeto convenga en mantener una relación comercial hasta cierto tiempo, salvo que se decida por cualquiera de las partes su anticipada cesación; y, tampoco el derecho lo prohíbe puesto que si bien la cláusula rescisoria ante tempus amengua la fuerza vinculante del contrato, preserva la libertad de las partes en cuanto a definir el alcance de tal fuerza vinculante, y si ha sido convenida por sujetos hábiles y en beneficio de ambos, no parece que derive de ello ilicitud alguna (CNCom. Sala D, 4/8/89, "Guzmán, Ramón c/ Tito González S.A.", LL 1989-E, p. 406; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 731; Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos - Parte General, Santa Fe, 2004, p. 569). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063785

1163. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4.

La admisión de la validez de las cláusulas de rescisión unilateral ante tempus en contratos de duración "cierta o determinada", no excluye el examen de que el derecho que ella confiere sea ejercido regularmente, de buena fe y, más ampliamente, sin abuso (véase en este preciso sentido: Cinollo, O., en la obra dirigida por Marzorati, O. y Molina Sandoval, C., Contratos de Distribución, Buenos Aires, 2010, ps. 291/292; más ampliamente, véase: Alterini, A. y López Cabana, R., La rescindibilidad unilateral en los contratos de colaboración empresaria, LL 1991-D, p. 815; Muguillo, R., Contratos Comerciales: interpretación, limitación a la libertad de competir, rescisión unilateral, en http://www.eldial.com). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063786

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1164. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4.

Aunque las partes ligadas por un contrato de duración "cierta o determinada" conciban válidamente, mediante cláusula especial, la posibilidad de una rescisión unilateral con el efecto de provocar su extinción anticipada (ante tempus), necesariamente debe interpretarse que, aun en ese escenario, la voluntad de ellas no pudo ser otra que la de mantener la vigencia del contrato por algún tiempo o, dicho con otras palabras, que entendieron que el contrato debía tener una "duración mínima razonable" apta, al menos, para posibilitar el retorno de las inversiones hechas para entrar en el contrato y poder ejecutarlo debidamente; "duración mínima razonable" dentro de la cual, naturalmente, ninguna habría de pretender la extinción anticipada del negocio sin resentir la regla de la buena fe o incurrir en abuso del derecho. BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063787

1165. CONTRATOS. EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. RESCISION. CLAUSULA ANTE TEMPUS. 8.2.4.

En un contrato pactado a plazo "determinado" con posibilidad de ser prorrogado, con cláusula resolutoria favorable a las partes de ejercicio unilateral, operativa en cualquier tiempo, incluso antes de vencer el plazo inicial estipulado (ante tempus), no parece inadecuado interpretar que si el contrato fue ejecutado durante un lapso equivalente a algo más de las tres cuartas partes del plazo originariamente pactado, habiéndose anticipado su extinción por el tiempo correspondiente a menos del cuarto restante, luce presente la "duración mínima razonable" exigida para tener por regular y tempestivamente ejercida la rescisión unilateral. BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063788

1166. CONTRATOS. EMERGENCIA ECONOMICA.DEPOSITOS BAN CARIOS. RESTITUCION DE DIFERENCIA EN DOLARES. APLICACION DEL PRECEDENTE "M ASSA". 9.

De conformidad con el temperamento asumido por la CSJN al fallar en la causa "Massa" procede declarar -en el caso- el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable-. Una vez determinado el importe en pesos que adeudarían las entidades bancarias en los términos señalados supra, los montos que aquéllas hubiesen entregado serán detraídas -como pagos a cuenta de ese importe según la proporción que tales sumas representaban en relación al monto original de depósito, computando a este último efecto los valores en dólares estadounidenses, tanto respecto del depósito como del pago a cuenta (CSJN, "Kujarchuk, Pablo Felipe c/ PEN", del 28/8/07). Disidencia parcial de la Dra. Tévez:. Cuando, como en el caso, el accionante desafectó la cantidad de pesos dos mil ($ 2.000) y dólares estadounidenses cinco mil (u$s 5.000) equivalente a pesos siete mil ($ 7.000) -a razón de U$S 1 = $ 1,40 de ambas entidades financieras accionadas, sin efectuar reserva alguna; en ese marco, con las probanzas arrimadas no se encuentra mérito para dejar de lado la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Cabrera", desde que no se acreditó la configuración de las excepcionales circunstancias ponderadas por el Alto Tribunal en el fallo "Rodríguez Ramona". En efecto, si bien no se escapa que a fin de obtener la medida cautelar la accionante acreditó que padece de una enfermedad, lo cierto es que la dolencia no resultó contemporánea con la disposición de los fondos pesificados -que data del año 2002-. KAMINSKY EDITH IRENE C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS S/ SUMARISIMO.

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Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063827

1167. CONTRATOS. INTERPRETACION.CLAUSULAS. TESTADOS . EFECTOS. 7.

Surgiendo -en el caso- del contrato firmado por las partes, la omisión de salvar específicamente tanto el testado como el interlineado consignado al final de cierta cláusula, con una firma, el hecho de que el interlineado haya sido puesto de puño y letra por el apoderado de la actora, en un documento que se encontraba en poder de la contraria permite concluir razonablemente en que tal disposición surgió de las concertaciones arribadas entre las partes actora y demandada pues, no halla correlato con los principios de la lógica y máximas de experiencia, constitutivos de las reglas de la sana crítica, a la luz de las cuales debe meritarse la prueba rendida (art. 386 CPCC), entender que la intención de los contratantes haya sido mantener la prórroga de jurisdicción en esta Ciudad de Buenos Aires que ya se encontraba impresa en el convenio, ante la existencia de su modificación efectuada por una de las partes en el documento entregado a la contraria. Debe concluirse pues, en que tal leyenda sólo vino a ratificar el acuerdo de las partes al que se arribaba en las propias negociaciones, en el sentido de prorrogar la jurisdicción en los tribunales de la Ciudad de Ushuaia. En efecto, las cláusulas susceptibles de dos sentidos, uno de los cuales resultaría la validez, y el otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero y, si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad (conforme artículo 218, inciso 3° Código de Comercio). AMTRACK SA C/ NATALE NAZARENO S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064123

1168. CONTRATOS. INTERPRETACIONES.AUSENCIA DE SINAL AGMA GENETICO Y FUNCIONAL. 7.

En los contratos a título oneroso, si existe contrapartida en la obligación, la deuda es exigible, pero si se encuentra ausente, ello la hará inexigible por falta de causa de la obligación; y esto será así, no sólo, como piensan unos, si la contraprestación no existe en el momento de la formación del contrato -ausencia de sinalagma genético(conf. Mazeaud, H. et L. y Mazeaud, J., ob. cit., t. II, vol. 1, ps. 232/233, nº 266; Gaudement, E., Desbois, H. y Gaudement, J., Théorie Générale des Obligations, Sirey, París, 1965, p. 113), sino igualmente, como lo exponen otros, si desaparece en el curso de ejecución del contrato impidiendo su adecuado cumplimiento -ausencia de sinalagma funcional (conf. Capitant, H., De la causa de las obligaciones, Casa Editorial Góngora, Madrid, s/f, ps. 42/45, nº 14; Planiol, M. y Ripert, G., Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Cultural S.A., La Habana, 1946, t. 6, ps. 356/358, nº 253; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 143, nº 220 y 221; Aparicio, J., Contratos, Buenos Aires, 2001, t. 2, ps. 331/332, n° 928), ya que la obligación de una parte queda ligada no solo a la existencia originaria de la otra, sino también a la subsistencia en el tiempo de esa obligación correlativa y, por ende, a su cumplimiento (conf. CNCom. Sala C, 6/11/98, "Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima c/ Cañas, Adolfo s/ ordinario"). QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063744

1169. CONTRATOS. OBJETO.FORMA. TRANSFERENCIA DE LIC ENCIA DE TAXI. EMISION POR ORGANISMO PUBLICO. TRANSFERENCIA ONEROSA. ACTO NO P ROHIBIDO. PROCEDENCIA. 4.

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1 - Corresponde hacer lugar al pedido de transferencia de licencia de taxi, admitida en la sentencia de grado, toda vez que constituye un bien inmaterial, respecto del cual pueden realizarse actos de disposición, y no habiéndose previsto en forma expresa cuales actos se encuentran prohibidos, dicha licencia puede ser objeto de transferencia como la ordenada oportunamente (CNCom. Sala B in re "Financred SRL c/ Picerni, María s/ ejecución prendaria s/ inc. de apelación", del 30.10.97; id. id. in re "Koninsberg Rubén Gabriel c/ Saravia Pablo y otro s/ ejecución prendaria" del 13.09.01). 2 - Si bien entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que concede la licencia de taxi y el permisionario no existe una contraprestación económica, no hay ninguna disposición legal que prohíba la transferencia onerosa entre particulares de las licencias ya concedidas, previo cumplimiento de una serie de requisitos -vgr. escritura pública, Resol. 528 GCBA (CNCiv. Sala H in re "R. V.A. c/ D.L. J.C. s/ divorcio art. 214" del 25.04.07; id. Sala K in re "Cugliari, Gladys Alicia c/ El Callejero S.R.L. s/ daños y perjuicios" del 20.05.08 ). CASIMIRO BRUNO MARTIN C/ GALVAN LUIS JUAN S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063776

1170. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. CLAUSULA PENAL. 8.2.3.

La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación, artículo 652 del Código Civil. Se ha dicho que cumple las siguientes funciones: a) la de compulsar a los deudores a cumplir con sus obligaciones, mediante la amenaza de una sanción por lo común más gravosa que la obligación contraída; b) la de constituirse en un medio de fijar por anticipado los daños y perjuicios que deberán pagarse al acreedor en caso de incumplimiento. Es decir, que al pactarse la misma las partes de antemano se evitan todas las cuestiones relativas a la prueba y existencia del daño y su monto, pero no debe ser considerado como una indemnización propiamente dicha. Esto último, porque la indemnización debe tener una adecuación lo más perfecta posible a los daños sufridos por el acreedor, mientras que la cláusula penal se fija arbitrariamente, es casi siempre mayor a los daños sufridos, y se debe aunque no haya alguno como consecuencia del incumplimiento, artículo 656 del Código Civil. c) es un recurso del que se vale el acreedor para obtener el cumplimiento de una promesa hecha por un tercero, de quien no se tiene mandato, artículo 664 del Código Civil. Por otro lado, en la aplicación de la cláusula penal juegan, en principio, las mismas reglas relativas a la indemnización por incumplimiento de las obligaciones en general, es decir que solo se hará pesar sobre el deudor si este ha incurrido en mora y si no puede alegar caso fortuito en su favor. Y, naturalmente, la cláusula debe ser lícita. OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMPLEJO E T PUEYRREDON DEL P DE A Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063883

1171. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. CLAUSULA PENAL.MORIGERACION. 8.2.3.

En el marco de un contrato de adhesión, en el que se hubiere pactado una cláusula penal, resulta procedente la morigeración de la pena por parte de los jueces toda vez que, en el mencionado contrato, las cláusulas se encuentran claramente predispuestas en beneficio de una de las partes, al extremo de poder ajustar o actualizar el precio del servicio brindado en forma unilateral con solo invocar un aumento de los "costos vigentes". A más, el incumplimiento sucedió a escasos cuatro meses de la finalización del contrato y sin que de las constancias de la causa se pueda avizorar que tal conclusión -que por otra parte se imponía frente al estado de incumplimiento existente a esa fecha- hubiese resultado sorpresiva en medida alguna y menos generadora de un perjuicio de la magnitud que se reclama. Cabe aclarar que la fecha desde que se deben computar los intereses correspondientes a la cláusula penal, no ha de ser otra que desde la fecha en la que la actora ejerció su facultad de exigir el pago de la cláusula en cuestión. OTIS ARGENTINA SA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS COMPLEJO E T PUEYRREDON DEL P DE A Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063884

1172. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. RESCISION.CONTRATOS DE DURACION DETERMINADA Y DE DURACION INDEFINIDA. PLAZ OS. 8.2.4.

La procedencia de la rescisión sin causa de un contrato puede, derechamente, silenciarse y ello, en un contrato a plazo fijo autorizará a reclamar los daños y perjuicios, lucro cesante incluido, hasta el fin de la relación, pues los contratos de plazo determinado se rigen por lo acordado en cuanto a plazos de vigencia y de preaviso. De otro lado, los contratos "de duración", por tiempo indefinido, o de "prestaciones fluyentes" pueden ser finalizados por las partes en cualquier momento, notificando fehacientemente la decisión con una antelación razonable -si es que no se estableció lo contrario en el contrato- o, en su defecto, indemnizando (Dra. Uzal, como juez de primera instancia, entre otros, el 27/03/2002, in re "Cigoper SA c/ Massalin Particulares SA"; CNCom., esta Sala, 03/05/2007, mi voto, in re: "Paradiso Trans SRL c/ Massalin Particulares SA", entre otros). Sin embargo, cabe dejar establecido que, en un contrato a plazo fijo, las partes también pueden estipular con precisión, en ejercicio de su autonomía de voluntad material, que se hallan facultadas para dejar sin efecto la relación por el mero cruce de sus decisiones al respecto, a iniciativa de una o cualquiera de ellas y nada obsta por cierto a que, en un contrato a plazo fijo, se encuentre pactada una rescisión sin causa, asimétrica, con un previo aviso de determinado lapso. D G BELGRANO SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063873

1173. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCI ON. RESCISION.RESCISION UNILATERAL. PREAVISO. RAZONABILIDAD. 8.2.4.

Del análisis de cierta cláusula del contrato de distribución que unía a las partes, aparece claro, que se trata de una cláusula asimétrica o dispar, si se tiene en cuenta que la facultad de rescindir anticipadamente el contrato, sin causa, aparece reservada, exclusivamente, para la parte predisponente, además, de haberse pactado la renuncia a la reclamación de daños y perjuicios por parte de la adherente en favor de la primera. Sin embargo, como contrapartida a esa renuncia de derechos, se previó en favor de la adherente un preaviso de 120 días. En este marco pues, teniendo en cuenta que las cláusulas predispuestas en un contrato de adhesión, mediando consentimiento válido, prima facie resultan válidas y obligan a las partes y que el preaviso pactado en dicha cláusula aparece como contrapartida de la renuncia de derechos efectuada por la adherente, equilibrando, en cierta medida, el contenido favorable a la predisponte, el carácter abusivo, o no, de ella, no mediando vicios de la voluntad, dependerá, a esta altura, de la razonabilidad del plazo de preaviso allí previsto (120 días). Así las cosas, a fin de determinar la razonabilidad o irrazonabilidad del plazo de preaviso establecido en cierta cláusula de un contrato, se advierte que nuestros tribunales, de manera coincidente, han señalado que es parámetro de referencia la antigüedad de la vinculación contractual habida entre las partes, para establecer cuál es el término que aparece necesario para facilitar el "reacomodamiento" de la operatoria comercial afectada, pudiendo recurrirse también a los usos y costumbres comerciales invocados y probados -derecho común del comerciante-, particularmente en contratos no regulados (análogamente se ha expedido CNCom., Sala E, 30/03/89, in re: "Marriott Argentina SA c/ Ciccone Hnos. y otra"). Han de meritarse, pues, las circunstancias que rodean el caso concreto, ponderándose en especial la naturaleza y particularidades de la relación que permitan al perjudicado paliar o prevenir las consecuencias que se derivan de la ruptura, tendiendo a posibilitar la reestructuración de la actividad llevada a cabo hasta entonces, ya que la indemnización se sustenta en la necesidad de que el perjudicado por la rescisión reorganice su empresa a fin de posibilitar el inicio de un nuevo emprendimiento comercial (CNCom., esta Sala, 03/05/2007, in re: "Paradiso Trans SRL c/ Massalin Particulares SA"). Dentro de tales parámetros, teniendo en cuenta un plazo de duración originalmente pactado en el contrato (3 años), el plazo de preaviso de 120 días (4 meses) aparece razonable para atender a la eventual reorganización comercial del distribuidor. D G BELGRANO SA C/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063874

1174. CONTRATOS: INTERPRETACION.TEORIA DE LA APARIE NCIA. 7.

La doctrina de la apariencia de derecho se refiere a la situación tal como de hecho se manifiesta a los terceros en un determinado momento: la situación creada por la apariencia resulta de circunstancias objetivas y tiene por efecto asimilar lo que aparece a lo que es. Naturalmente, la tutela de la confianza desaparece, no solamente en los casos en que el tercero se encuentre en situación de mala fe, o sea que conociese la irrealidad del negocio (o del acto), sino también cuando él, empleando la diligencia común, habría podido reconocer la irrealidad del negocio (o del acto) (arg. artículo 1431). En tales casos, la apariencia no puede predominar sobre la realidad (Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II: Doctrinas Generales, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1979, página 400). MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064472

1175. CONTRATOS: INTERPRETACION.TEORIA DE LA SEGURI DAD DE DINAMICA. 7.

La teoría de la seguridad dinámica ha sido desarrollada por Demogue, tomando como punto de partida que la norma jurídica debe buscar la seguridad como una de las exigencias fundamentales de la vida social. La ley, cuando existe conflicto de intereses, debe inclinarse hacia la seguridad de aquél interés que sea más digno de ser protegido. Indudablemente esa apariencia debe ir acompañada de la buena fe que es primordial en esta clase de transacciones y la materia que forma su contenido se basa primordialmente sobre la autonomía de voluntad que impera en las obligaciones y en los contratos y se nutre de la savia del progreso y de la experiencia en las relaciones económicas, de derecho privado. En la doctrina moderna, y aún en ciertos preceptos legales, se tutela la buena fe y la legítima expectativa de quien tiene motivo a creer en la apariencia. (Satanowsky, Marcos, Tratado de Derecho Comercial, Tº 3, página 314/315 y sus citas, Tipográfica Editora Argentina SA, Buenos Aires, 1957). MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064473

1176. CONTRATOS: INTERPRETACION.TEORIA DE LA APARIE NCIA. 7.

En el tráfico comercial moderno y fundamentalmente en los contratos celebrados entre empresas, en innumerables ocasiones las soluciones encuentran su debido cauce a través de la aplicación de las teorías de la apariencia, privilegiando la buena fe de los terceros que celebran acuerdos con quienes aparecen revestidos de facultades para representar a la sociedad. Si el tráfico mercantil se caracteriza por su celeridad y por la necesidad de proteger la apariencia en aras de la seguridad jurídica, es lógico que nuestro Código preste especial atención a la relación externa del colaborador y, en especial, a sus facultades representativas. Así se recogen distintos preceptos que, junto a la doctrina de la protección de la confianza basada en la apariencia, configuran actualmente el alcance de las facultades de representación de los auxiliares del empresario (Jiménez Sánchez, Guillermo J. Lecciones de derecho mercantil, Ed. 13°, Editorial Tecnos, Madrid, 2009, páginas 96/97 y 100/101). La celeridad del tráfico exige adoptar fórmulas que primen la seguridad sobre la certeza o justicia. Es por ello que, en el orden mercantil, se infiltran numerosas disposiciones que asocian resultados jurídicos a la apariencia de situaciones, independientemente de la realidad de las mismas (Jiménez Sánchez, ob. cit., página 329). Así lo ha entendido la doctrina al sostener que debe protegerse la buena fe, manifestada en la confianza depositada en la apariencia (José Puig Brutau, Estudios de Derecho Comparado, Barcelona, 1951, página 103). MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064474

1177. CONTRATOS: INTERPRETACION.TEORIA DE LA APARIE NCIA. 7.

En los casos de responsabilidad por apariencia jurídica, se trata de una responsabilidad derivada de las propias declaraciones de voluntad, expresas o tácitas, imputables al sujeto de que se trate. Se trata de una responsabilidad por la confianza no en el ámbito de la teoría del negocio jurídico, sino como complemento de la responsabilidad derivada de los negocios jurídicos (Larenz, Karl, Derecho Civil. Parte General, Madrid 1978, pág. 825). Esta teoría de la apariencia es descripta como la afirmación de que los actos realizados por una persona engañada, por una situación jurídica que es contraria a la realidad, pero que presenta exteriormente las características de una situación jurídica verdadera, son definidos y oponibles como lo serían los actos fundados en situaciones absolutamente regulares (conf. Bergamo, A., Curso de Conferencias, Colegio Notarial de Valencia, 1945, página 243). Es por ello que, quien ha dado lugar o ha consentido una situación engañosa -en virtud de una situación jurídica aparente- aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia (CNCom., esta Sala, 11/12/12, "Ivicon SA c/ Volkswagen Argentina SA y otro s/ ord"). MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064475

1178. CONTRATOS: PERFECCIONAMIENTO. CONSENTIMIENTO. INSTRUMENTACION. OMISION. CONTRATO DE HECHO. PRUEBA. CCIV: 1145. 3.1.

En tanto la institución psiquiátrica actora ha demandado por incumplimiento en el pago de las prestaciones brindadas al codemandado, quien fue internado en dicha entidad como consecuencia de haber sido declarado insano por un Juzgado en lo Civil, trámite que involucró la participación de su curador, también codemandado, la aludida internación se materializó a través del hermano del insano, el restante coaccionado quien en aquella oportunidad asumió con carácter solidario la deuda que pudiera resultar de esa internación. Así la acreencia objeto de la presente se terminó generando a raíz de las prestaciones y demás atenciones que debieron brindarse al internado, como por la provisión de medicamentos a este último, todo ello en el marco del tratamiento que debió encararse de acuerdo a la patología padecida por el paciente. Como consecuencia con las constancias habidas en la causa la actora ha logrado probar con grado de convicción suficiente, que medió en la especie una contratación válida, autorizada a través de la orden judicial respectiva, y llevada a cabo por medio del curador del demandando quien, en pleno ejercicio de la representación legal que le cabía, prestó su consentimiento para la formación del contrato, y generó la legitimación pasiva resistida, ello en tanto ha acompañado facturas para acreditar el precio debido por la internación del demandado en la clínica de su propiedad, las cuales han sido pacíficamente recibidas y suscriptas por quien entonces era su curador. Esto resulta ser una muestra cabal del consentimiento prestado, y de que, por fuera de la férrea argumentación desarrollada por la Sra. Curadora Oficial en reconocible defensa de su pupilo, el obligado a soportar los servicios, independientemente de si lo era él solo o solidariamente junto a otra persona (v.gr. su hermano desistido), resultaba ser el paciente aquí demandado, pues no parece lógico admitir la posibilidad de que cualquier otro hubiese sido el obligado, pero que las facturas respectivas hubiesen sido así recibidas, y para peor suscriptas por el codemandado en su expresa calidad de "curador". Todo lo cual, pasando en limpio el razonamiento, conduce inexorablemente a considerar que es cierto que ha mediado en el caso un contrato liso y llano formado, cuando no consentimiento expreso mediante, al menos con uno tácito en los términos del artículo 1145 del Código Civil como se dijo. INSTITUCION PSICOTERAPEUTICA TEMPORA SRL C/ GATTI ANTONIO GABRIEL CLEMENTE Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063869

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1179. DAÑOS Y PERJUICIOS. EMERGENCIA ECONOMICA.CONT RATOS BANCARIOS. MONEDA EXTRANJERA. COBRO SIN RESERVA. IMPROCEDENCIA. 9.

Cabe rechazar el reclamo de cobrar la diferencia entre los fondos depositados originariamente en dólares y la suma retirada, por cuanto la actora no acreditó haber reservado derechos al tiempo de efectuar retiros de la cuenta. Es que "el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de la impugnación ulterior con base constitucional" (CSJN, 13.7.04, "Cabrera, Gerónimo R. y otros c/P E N ley 25561, dctos. 1570/01, 214/02 s/amparo"; considerando 5 y jurisprudencia allí citada). BARRERA HECTOR JOSE C/ P E N Y OTRO S/ SUMARISIMO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063687

1180. DAÑOS Y PERJUICIOS. GENERALIDADES.DAÑO A LA I MAGEN. LEY 11723: 31. 1.

El daño a la imagen está relacionado, técnicamente, con la violación a la prohibición establecida por la ley 11723: 31, esto es, con la publicación de la fotografía o retrato de una persona, con fines comerciales y sin debida autorización de ella o de sus herederos (conf. Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 140/141; Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, Buenos Aires, 1982, ps. 336/341, n° 104; Emery, M., Propiedad Intelectual - Ley 11723 comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Buenos Aires, 1999, p. 169 y ss.; CNCom, Sala D, 10.12.08, "Martínez, Raúl Andrés c/ Nexo Asociación Civil y otros"). AMATO CARLOS DANIEL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (LL 4.12.13, Fº 117474 - JA 4.12.13, PAG 88). Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064151

1181. DAÑOS Y PERJUICIOS. GENERALIDADES.DAÑO A LA I MAGEN. RESARCIMIENTO AUTONOMO. IMPROCEDENCIA. 1.

El daño a la imagen no da lugar a un resarcimiento autónomo, sino que puede dar lugar, según sea el caso, a una indemnización del daño moral si solo ha tenido repercusión extrapatrimonial, como igualmente a la reparación del daño material si ha impactado en el patrimonio del sujeto, aplicándose a una u otra hipótesis, obviamente, pautas valorativas diversas (conf. Rivera, J. y Rodríguez Burmester, G., Indemnización del daño moral y del daño material por afectación al derecho a la imagen, ED, t. 162, p. 285). Así, no da lugar a un resarcimiento autónomo porque nuestro Código Civil ha receptado solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, ps. 502/503). AMATO CARLOS DANIEL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (LL 4.12.13, Fº 117474 - JA 4.12.13, PAG 88). Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064152

1182. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION.AUTOMOTORES . PRIVACION DE USO. 4.7.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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En opinión de cierta doctrina el rubro por privación de uso solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Así, deberían -desde este punto de vista- acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose por ejemplo boletos de colectivos, recibos de taxis o remises o constancias del costo de alquiler de otro vehículo. Más tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por la reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, a su grupo familiar. En consecuencia, su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad. En tales condiciones, considerando que el reclamo -en el caso- por privación de uso del vehículo se extiende desde el 06.03.09 hasta julio de 2013, es decir 49 meses, es procedente admitir el daño en la suma de $ 19240 (conf. arg. artículo 165 del Cpr). Disidencia parcial del Dr. Ojea Quintana:. Si bien se comparten los fundamentos brindados para la admisión de este rubro resarcitorio, en razón de la inexistencia de elementos de prueba que acrediten un mayor gasto -que exorbite el que es dable presumir por la mera privación de uso del vehículo-, corresponde fijar la indemnización en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064016

1183. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION. CHANCE.DAÑ OS INMEDIATOS. IMPROCEDENCIA. 4.4.

Cabe rechazar el rubro resarcitorio denominado "daños inmediatos" en el marco de una demanda promovida por el titular de una agencia de turismo contra la entidad bancaria, como responsable de haberlo informado erróneamente a la Central de Deudores del Sistema Financiero, y que repercutieron con ese alcance en su actividad de oferta de servicios turísticos a terceros. Es que la imposibilidad de adquirir pasajes aéreos o servicios hoteleros para utilizarlos en ofertas turísticas, establecer una campaña publicitaria, adquirir un automotor o equipos de refrigeración, imputado todo ello a la pérdida del acceso al crédito bancario, no puede recibir otra caracterización en materia de resarcimiento de daños que no sea la de una pérdida de chance. AMATO CARLOS DANIEL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (LL 4.12.13, Fº 117474 - JA 4.12.13, PAG 88). Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064150

1184. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL.TRANSPORTE. ACCIDENTES DE TRANSITO. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. 3.1 2.

La persona lesionada tiene derecho a indemnización siempre que pruebe que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte y el transportador responde por el daño ocasionado sin que la víctima tenga la obligación de estudiar la mecánica del accidente. Y además, conforme el art. 184 CCom por el sólo hecho de que el pasajero sufra un daño en el curso del viaje, queda comprometida su responsabilidad como transportador, sin necesidad de acreditar su culpa (CNCom, esta Sala, "Zei de Medvescig, Estefanía c. La Central Vicente López y otro s. Sumario", 26-08-96, ídem, in re, "Allende Toledo, Pedro c. Levi Alejandro Marcelo s. sumario", del 28-07-06). SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063932

1185. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL.COMPRAVENTA. PRODUCTOS ELABORADOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 3.2 .

El fabricante, entre otros, será responsable por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder (24240: 40). De la norma se desprende que la responsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabe imponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa del fabricante (cfr. Monti, José Luis, "Esbozo sobre el daño resarcible en el derecho comercial - Presupuesto y aplicaciones", en Derecho de Daños -V parte-. ed. La Rocca, Bs.As., 2002, págs. 198 y 224), en tanto se encuentra incluida una obligación de seguridad (CNCom, Sala D, 21.6.06, "Larche, Isabel c/ Inter-Rep SRL"). ROBLES KARINA VANESA Y OTROS C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 25.12.13, PAG 96). Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064163

1186. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA. PRIVACION DE USO.LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. 3.2.1.1.1.

1 - Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó a la concesionaria demandada, con motivo de la privación de uso e imposibilidad de inscripción del rodado usado, adquirido por el actor, pues a los pocos días de la adquisición fue detenido por un operativo policial y demorado porque existía una orden de secuestro emitida por cierta Fiscalía de Instrucción. 2 - En ese contexto, la demandada no puede excusarse en que no se encontraba registrado el pedido de secuestro ya que del informe de estado de dominio surge que el vehículo "Registra prohibición de circular". También surge que el concesionario nunca inscribió a su nombre el automóvil adquirido de un tercero. Si la demandada hubiese cumplido con los deberes y obligaciones que como vendedora profesional le corresponden, y hubiese inscripto el vehículo a su nombre, podría haber advertido que pesaba sobre el vehículo orden de secuestro. 3 - La ley 24240 se ocupa de la protección de los consumidores que contratan a título oneroso la adquisición de cosas muebles. Entre otras se le impone a los vendedores el cumplimiento de ciertas obligaciones por ello quienes comercializan tales bienes que deben garantizar seguridad deben responsabilizarse por el incumplimiento a sus deberes. Por lo cual, no caben dudas que la demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados por su obrar negligente. MELOÑO BOTTA ALEJANDRO GABRIEL C/ BRAVARIAN MOTORS SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130603 Ficha Nro.: 000063918

1187. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. CONTRATO LABORAL. RUPTURA CONTRACTUAL. RECLAMO INDEMNIZATORIO. 3.10.

Cabe admitir la pretensión verificatoria por el perjuicio sufrido por el acreedor laboral. Así, encontrándose sustentada en normas del Código Civil, y la reparación integral del derecho civil, por ser plena, comprende también a la indemnización tarifada de la Ley de Riesgos del Trabajo, no cupo limitar la cuantía del resarcimiento a la referida normativa. Es que, a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, de allí que dicho régimen legal no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización (CNCom, Sala D, 5.6.13, "Carpentieri, Mirta Isabel y otro c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario").

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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MATADERO Y FRIGORIFICO RIO LUJAN SAIC S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR SANTOS REYES POSDELEY. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063948

1188. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE DISTRIBUCION. RESOLUCION UNILATERAL. 3. 13.

Corresponde indemnizar a la actora por el daño causado por la resolución unilateral del contrato de distribución que la vinculaba con la demandada, por cuanto el propósito de la exigencia de plazo de preaviso razonable cuando es jurídicamente posible, como en este caso, la referida resolución unilateral del contrato es la de permitir a la concesionaria reorganizar la estructura empresarial en cuanto fue afectada por dicha resolución, con independencia de otras concausas, adaptando los factores de producción que la componen para otra concesión, o para otro tipo de contrato de distribución o para otra actividad productiva (CNCom, Sala D con otra composición, 15.7.82, "La Central de Tres Arroyos c/ Nobleza Picardo S.A."), o para permitir su liquidación ordenada manteniendo durante ese período la actividad comercial preexistente (CNCom, Sala D, 19.12.07, "Diyón S.A. c/ Peugeot Citroen Argentina s/ ordinario"). Así, parece razonable que en principio la tasa de ganancia habitual sea el parámetro para indemnizar el daño causado por la falta de preaviso. BUENOS AIRES ALIMENTOS SA C/ MOLINOS RIO DE LA PLATA SA S/ ORDINARIO Y MOLINOS RIO DE LA PLATA SA (JA 1.1.14, PAG 51). Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130820 Ficha Nro.: 000064116

1189. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. TRANSPORTE.ACCIDENTES DE TRANSITO. COLISION FRONTAL CON OTRO COLECTIVO. C ULPA CONCURRENTE. RESPONSABILIDAD PROPORCIONAL. 50% CADA VEHICULO. 3. 12.

1 - En el marco de una demanda de daños y perjuicios, con motivo del accidente de tránsito sufrido por los pasajeros de la empresa de transporte demandada, causado a raíz de la colisión frontal sufrida en una intersección con un colectivo de distinta línea que circulaba en sentido contrario, cabe concluir que ambas empresas son responsables -en su medida- al haber contribuido al daño y, sin perjuicio de la solidaridad frente a la víctima nada obsta la posibilidad de graduar la entidad de reparación que objetivamente le corresponde a cada uno por la producción del siniestro a los efectos de las eventuales acciones de reintegro. 2 - A partir de las constancias de la causa, corresponde atribuir a ambas codemandadas el 50% (cincuenta por ciento) de responsabilidad a cada una en la producción de los daños. Ello, desde que resulta inexplicable que el chofer imprevistamente, cuando alegó que un camión frenó bruscamente delante de él, giró hacia la izquierda (invadiendo la mano contraria de la ruta) y no utilizó la banquina, puesto que del informe realizado por personal policial que compareció al lugar del siniestro surge que ambas manos cuentan con 'amplias banquinas' y sabido es que éstas se construyen para ser utilizadas en caso de emergencia. 3 - El mismo razonamiento cuadra realizar respecto del otro chofer, quien además de no haber tomado rumbo hacia la banquina pertinente ante la aparición del micro que obstruía su paso, fue quien transitaba a mayor velocidad. Basta para ello comprobar que del croquis del accidente surge que -partiendo del punto de impacto-, el micro embistente desplazó hacia atrás al embestido. SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063935

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1190. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL. ACCIDENTES DE TRANSITO.RESPONSABILIDAD. PAUTAS DE PONDERACION. CC IV 1109 Y 1113. 2.1.4.

1 - Cuando a raíz de que hayan embestido dos rodados resulta damnificado un tercero cualquiera sea el vehículo con el cual se causó el daño, la responsabilidad debe recaer sobre ambos partícipes, aunque su obrar sólo haya concurrido en mínima medida como factor preponderante del perjuicio, por efecto de la solidaridad implícitamente reconocida en el artículo 1109 CC. 2 - La sola existencia de riesgo recíproco no excluye la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, que crea presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, que de este modo debe enfrentar los daños causados a otros (CSJN, 22/12/87, LL, 1988-D-296). 3 - Cuando el automotor causante de un accidente de tránsito es conducido por un dependiente de la propietaria del vehículo, el marco jurídico aplicable respecto al conductor es el artículo 1109 CCiv. , y respecto de la propietaria, el artículo 1113, 1 parte y párr. 2 (CS, in re "Fernández, Alba c/ Ballejo, Julio A. y otra, del 11.5.93). SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063933

1191. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD EXTRACONT RACTUAL. ACCIDENTES DE TRANSITO. RESPONSABILIDAD. PAUTAS DE PONDERACION. A USENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL. SUBSISTENCIA DE LA ACCION CI VIL. 2.1.4.

1 - Nada se opone a que absuelto el acusado por falta de culpa en sede penal, pueda sin embargo ser hallado responsable por la justicia civil; ya que no se trataría entonces de la existencia o inexistencia del hecho ilícito en sí, sino de la imputabilidad del demandado en cuanto a su producción (Cazeaux y Trigo Represas. Derecho de las Obligaciones, T. III, página 570). 2 - Es decir, la sentencia dictada en sede criminal no hace cosa juzgada respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. Puede no existir delito y sin embargo haber culpa, imprudencia o negligencia que obliguen al agente a resarcir los daños causados. SUAREZ LAURIANA Y OTROS C/ EXPRESO PARQUE EL LUCERO SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063934

1192. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILID AD CONTRACTUAL. PROCEDENCIA. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDIT O.USUARIO. PRETENSION RESARCITORIA. 6.2.1.6.2.

Corresponde hacer lugar a un reclamo por daño moral entablado por quien hubiere sufrido el robo de su tarjeta de débito, contra la entidad bancaria, debido a que el actor se vio obligado a litigar luego de que, efectuado el reclamo al banco, más tarde ante la oficina de Defensa del Consumidor y luego mediante el trámite de mediación previa, el demandado persistiera en la negativa a responder. Nótese que el accionante tuvo que esperar 6 años para ser resarcido. Por tanto, lo dicho ut supra es suficientemente demostrativo de la mala fe con que el demandado se condujo desde el inicio (arg. Cciv: 1198), por consecuencia, configurada la lesión moral por sí misma y, ante una prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, que su vinculación no se encuentra sujeta a cánones estrictos, y que no es, por lo tanto, necesario aportar prueba directa sobre tal padecimiento (Bustamante Alsina, Jorge, en "Equitativa reparación del daño no mensurable", publ. en LL. 1990-A-654; esta Sala, in re, "Kolevitch, Nilda Beatriz c/ Llano, Raul Antonio", 12.4.12; "Duronto, Guillermo Vicente y otro c/ Visa Argentina SA y otro", 1.6.12; "Garac, Jose y otro c/ Ford Argentina SA y otro", 4.6.12), corresponde resarcir al actor por el monto de $4.000 más intereses. VITTORI SILVIO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130730

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Ficha Nro.: 000063887

1193. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. RESCISION. INCUMPLIMIENTO. FALTA DE EQ UIPAMIENTO. PROCEDENCIA. 3.2.1.

Procede hacer lugar a una demanda por "rescisión de contrato de compraventa automotor" y daños y perjuicios cuando, en el caso, la demandante no solo patentó dicho vehículo a su nombre sino que, además, contrató un seguro, no obstante lo cual, posteriormente, se negó a recibirlo con el pretexto de que el rodado sería "distinto al comprado" por falta de equipamiento. Y si bien la coaccionada acompañó una circular interna de la cual surgía que el modelo del auto identificado con el código "M 813" no poseía el equipamiento en cuestión, lo cierto es que tal instrumento fue expresamente desconocido por la actora sin que se hubiese realizado probanza idónea alguna tendiente a demostrar su veracidad. Véase, en esa dirección, que en ninguno de los instrumentos acompañados -facturas- se indica que el código en cuestión correspondiese a un automotor que no poseyese el citado equipamiento. A todo evento, corresponde resaltar que aún en el supuesto de que el código "M 813", efectivamente, correspondiese a un modelo de automotor que careciese de los elementos referidos, lo cierto es que ello no fue debidamente anunciado o publicitado por la accionada, circunstancia que obsta a considerarlo parte de la oferta, no siendo oponible al comprador. Por otro lado, tampoco ha sido demostrado en forma alguna lo afirmado por la recurrente respecto de que la accionante conocía el significado de los códigos y, por ende, sabía que el automotor no poseía el equipamiento en cuestión. LOGINTER SA C/ TITO GONZALEZ SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063852

1194. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.RESCISION. INCUMPLIMIENTO. FALTA DE EQU IPAMIENTO. PROCEDENCIA. 3.2.1.

Procede hacer lugar a una demanda por "rescisión de contrato de compraventa automotor" y daños y perjuicios cuando, en el caso, la demandante no solo patentó dicho vehículo a su nombre sino que, además, contrató un seguro, no obstante lo cual, posteriormente, se negó a recibirlo con el pretexto de que el rodado sería "distinto al comprado" por falta de equipamiento. Ello así, el incumplimiento en cuestión resultó suficiente para justificar la rescisión del contrato de compraventa, encontrándose acreditado, y si bien no cualquier desajuste o incumplimiento trae como consecuencia la resolución contractual, para que ésta sea procedente el incumplimiento debe revestir cierta "magnitud", cierta entidad para autorizar una consecuencia tan extrema como lo es la extinción del vínculo (conf. CNCom. Sala B, 28.05.1990, in re: "Arvid SRL c/ Gont Ladislao s/ ordinario"). Ahora bien, el vehículo adquirido por la accionante era uno de los denominados modelos de "alta gama" cuya finalidad era la de trasladar a los directivos y clientes más importantes de la actora. En ese contexto, la falta de componentes propios de un auto de "alta gama", reviste suficiente magnitud para considerar al incumplimiento como "grave", motivo por el cual aparece razonable que si el automotor en cuestión no contase con tales elementos la operación no fuese llevada a cabo. En consecuencia y con la prueba pericial contable, no puede sino concluirse en que la accionante acreditó, en debida forma, la existencia de varios gastos en concepto de "patentamiento y seguro" hasta la suma de pesos cinco mil ciento treinta y dos ($ 5.132.-), debiendo reconocerse una indemnización adicional a favor de la actora por dichos gastos. LOGINTER SA C/ TITO GONZALEZ SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Míguez - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063853

1195. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIA.INSTALACION DE EQUIPO DE GAS. FALLAS. RESPONSABILIDAD. 3.2.1.1.

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Procede hacer lugar a la demanda por cumplimiento de garantía contractual y daños y perjuicios y en consecuencia rechazar el argumento de la defensa de caducidad de la garantía de cierto automóvil -con rotura de motor- por la instalación del equipo de GNC en un taller ajeno a la red autorizada por el fabricante. Ello así por cuanto, en el caso, de las condiciones de la cobertura no se desprende expresamente que la instalación de un equipo de gas provocara la pérdida de la garantía de fabricación. Síguese de ello que, frente a la ausencia de una específica y exacta advertencia, bien pudo el accionante creer razonablemente que la instalación de dicho equipo en modo alguno traía aparejada la pérdida de la garantía. A más de las pruebas colectadas se desprende que las fallas del motor se debieron a una causa ajena a la instalación del equipo de gas, por lo cual no cabe sino concluir que resultan responsables tanto el concesionario, como el fabricante por el desperfecto del motor. Así pues deben responder por la garantía de funcionamiento del rodado. LOPEZ JUAN JOSE C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063668

1196. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. CONTRATOS BANCARIOS.ACCIONANTE. CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA. PRETENSION RESARCITORIA. FUNDAMENTO. SALIDA DEL LOCAL BANCARIO. ASALTO Y DES POJO DE LO ADQUIRIDO. PROCEDENCIA. DEFENDIDO. OBLIGACION ACCESORIA DE SEG URIDAD. INCUMPLIMIENTO. 3.9.

Procede condenar al banco demandado a indemnizar al actor por los daños derivados del incumplimiento contractual por cuanto, en el caso: i) el accionante era cliente del banco demandado por la fusión por absorción que se concretó sobre los activos y pasivos de otro banco, ii) concurrió a cierta sucursal para vender una suma de dólares estadounidenses y luego depositar el importe en una cuenta corriente, iii) tal operación no pudo concretarse por impedimentos del sistema informático, iv) la cajera y el gerente le informaron que, para realizarla, debía dirigirse a otra sucursal que originariamente hubiera pertenecido al banco absorbido -BNL-. En ese marco, el actor fue víctima del robo de dólares estadounidenses trece mil cuatrocientos (U$S 13.400) en la vía pública cuando se trasladaba hacia aquella otra sucursal para realizar la operación de cambio. Ello así, procede concluir en la atribución de responsabilidad de la entidad bancaria demandada por los daños que padeció por violación del deber de seguridad previsto en el artículo 42 de la CN y en los artículos 5 y 6 de la LDC. Si bien estas normas son troncales para decidir el caso, a la misma conclusión puede arribarse si se aplican los principios que se desprenden del artículo 1198 del Cciv. DE LUCA SANDRA ELENA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 27.11.13, Fº 117450). Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064526

1197. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. CONTRATOS BANCARIOS. CUENTA CORRIENTE.APERTURA IRREGULAR. DOCUMENTO FALS O. RECAUDOS. OMISION. 3.9.3.

Procede que el banco demandado soporte las consecuencias por su conducta culpable y en consecuencia resarcir al actor los daños pactados. Ello por cuanto -en el caso- incumplió con las comunicaciones del BCRA que regulan la apertura de la cuenta corriente bancaria, ello pues omitió: i) verificar el domicilio legal que había sido denunciado como perteneciente a cierta propiedad -a lo que cabe agregar que de las averiguaciones realizadas en la causa penal respecto de tal domicilio surge que era falso- y ii) requerir las referencias comerciales exigidas reglamentariamente para acreditar la solvencia moral y material del solicitante. En tal sentido, y siendo que sólo un experto podría haber advertido que los documentos presentados al banco eran apócrifos, trascendental importancia revestía la obligación del banco de verificar los domicilios informados así como sus referencias comerciales. Ello así de haber la defendida verificado el domicilio legal que se denunciaba como perteneciente a dicho sociedad, así como los de las dos referencias comerciales, se hubiese impedido la consumación de la maniobra defraudatoria. GUERRINI NEUMATICOS SA C/ BANCO ITAU SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro.

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Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064523

1198. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. CONTRATOS BANCARIOS. TARJETA DE CREDITO.SUSTRACCION. USUARIO. PRETENSION RESARCITORIA. PROCEDENCIA. SEGURO. 3.9.4.

1. Corresponde hacer lugar a una demanda contra un banco tendiente a obtener el resarcimiento por daños materiales ocasionados por la sustracción de una tarjeta de débito del actor. Ello así en tanto que el demandante había contratado el respectivo seguro para el caso de robo, y al reemplazar la tarjeta asociada a él, la entidad bancaria no restableció dicha cobertura, y en tanto impone el artículo 4 de la Ley 24240 la obligación a los prestadores de brindar adecuada información a sus consumidores o usuarios, esto no sucedió, porque de haber sido así, el banco debió advertir al cliente acerca de que carecía de seguro por causa de la entrega del nuevo plástico, de modo de permitir al actor tomar las precauciones necesarias, y evitar, así, la ausencia de cobertura asegurativa en que quedó colocado por la inconsulta decisión del banco. No es presumible que teniendo contratado un seguro respecto de la tarjeta de débito asociada a una determinada caja de ahorro bancaria, al ser esa tarjeta reemplazada por otra con motivo de su extravío, sea necesario contratar nuevamente el seguro. Por el contrario, lógicamente por cuanto el nuevo plástico es un reemplazo del anterior, las condiciones de contratación no deberían haber variado, y de haber sido así, el banco debió informarlo claramente al entregar la nueva tarjeta. 2. El cliente bancario, en tanto consumidor final de los servicios prestados por el banco, tiene derecho a una información suficiente sobre los elementos esenciales de la relación contractual y sus variaciones, por lo que siendo el estipulante quien redacta el contrato, tiene el deber de hacerlo de una manera clara, precisa y comprensible; por ende quien pudo y debió hablar claro carga con las consecuencias de su obrar, de su oscuridad o ambigüedad, sea por torpeza, ligereza o deliberado propósito, y en consecuencia en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor (Ley 24240: 3 último párr.; esta Sala, in re, "Gómez Ricardo Ezequiel c/ ABN AMRO Bank N.V. Suc. Arg.", del 24.6.11; íd. "Lariño Roberto E. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 21.5.13; en igual sentido, Sala A: "Podestá Pedro Miguel c/ Banco del Buen Ayre SA s/ ordinario", del 30.8.00). VITTORI SILVIO ARIEL C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063886

1199. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE DISTRIBUCION. INDEMNIZACION POR LUCRO C ESANTE. 3.13.

En el marco de un contrato de distribución, corresponde hacer lugar a una indemnización por lucro cesante, toda vez que la demandada no pudo probar que las pérdidas por ella aludidas sucedieron a causa del obrar de la actora. Por tanto, el exigir a la actora el reconocimiento implicó el intento de trasladarle a aquélla el total de las pérdidas ocasionadas por las deficiencias del sistema de seguridad adoptado por la accionada, traslado que no sólo operaría retroactivamente por las pérdidas ya sufridas a través del reconocimiento de deuda exigido sino que también operaría hacia el futuro a través de las penalidades contempladas en el contrato. La actitud descripta constituye sin dudas una violación a los deberes que la buena fe y lealtad negocial le imponían a la demandada: esto es, la distribución equitativa de los riesgos del negocio y no la imposición de éstos a la parte débil del contrato (Marzorati, Osvaldo, "La distribución exclusiva de hecho", LL 1995-B-88; CNCom., esta Sala, "Distrihur SA c/ Industrias Cipolleti SA", 10.5.94; Sala B, "Telecel SRL c/ Telecom Personal", 28.6.07; Sala D "To Talk c/ Miniphone SA", 11.9.02). Por lo tanto, corresponde que la accionada responda por los perjuicios que le causó a la actora como consecuencia de su obrar abusivo e ilegítimo, ya que si bien la distribuida se encuentra facultada para establecer modificaciones al contrato, lo cierto es que el ejercicio de esa prerrogativa no puede ser intempestivo ni abusivo (art. 1071 CCiv.) y encuentra su límite en la alteración sustancial de las condiciones económicas de la relación. Si esto sucediera, la distribuidora quedaría habilitada a rescindir el contrato por incumplimiento (Lorenzetti, Ricardo L., ob. cit., págs. 560-2 y 607; CNCom., Sala B, "Pérez, Alberto y otro c/ Cargill SA", 26.8.93). COMUNICACION LITORAL SRL C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C.

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Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063588

1200. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE PUBLICIDAD. ACTOR. CUMPLIMIENTO. PRETEN SION RESARCITORIA. 3.13.

Corresponde hacer lugar a una demanda tendiente a que se le abone a un actor cierta indemnización por haber sido difundida indebidamente su imagen en una publicidad gráfica de un producto ofertado por la demandada. Sin embargo, cabe aclarar que, si bien el demandante sostuvo haber asumido un papel protagónico en el comercial, ello no queda demostrado a raíz de las pruebas fotográficas ofrecidas. Lo que sí muestran éstas fotografías, es que el mencionado se desempeñó como coprotagonista. Ello así, en consonancia con el Convenio Colectivo de Trabajo nº 102/90, que aparece destinado a los actores de publicidad definidos como aquella persona (...) que tenga a su cargo la interpretación de personajes ficticios, en escenas registradas con el fin de difundir un mensaje publicitario (artículos 4 y 5), prevé cinco categorías de papeles actorales: protagonista, coprotagonista, personaje secundario, personaje menor y grupo (artículo 15). Mas por cuanto no define qué es lo que debe entenderse por tales (tampoco lo hace la ley 11.723 ni el Decreto 433/94 reglamentario de la Ley 24241 que considera como trabajadores autónomos -entre muchos otros- a los artistas que interpretan un papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras -artículo 2, inciso 2º, ap. a; único dispositivo legal), el alcance de aquella parte de la norma convencional queda librada al criterio del intérprete. En el caso, entonces, no es posible considerar como grupal a la imagen fotográfica en cuestión, porque no se trata de un grupo o conjunto indefinido de personas, de una muchedumbre o pluralidad; antes bien, se trata de tres personas -solo tres- perfectamente individualizadas. No alcanza, pues, la probada trayectoria del iniciante como actor para otorgar a él, y sólo a él, el carácter protagónico. Por tanto, el papel que el apelante desarrolló, fue el de coprotagonista junto con quienes con él fueron fotografiados, y corresponde sea indemnizado como tal, y no como protagonista, según se pretendió. GALATI ADRIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063633

1201. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. OTROS SUPUESTOS. CONTRATO DE PUBLICIDAD. ACTOR. CUMPLIMIENTO. PRETEN SION RESARCITORIA. PERDIDA DE CHANCE. IMPROCEDENCIA. 3.13.

No resulta procedente la indemnización por perdida de chance reclamada por un actor cuya imagen fue indebidamente difundida en una publicidad gráfica de un producto ofertado por la demandada toda vez que, ninguna prueba directa fue rendida sobre este extremo que conduzca, aún en vía presuncional, a la admisión de esta porción de lo demandado, ya que faltó probar que por causa de esa improcedente exhibición, él no pudo participar en alguna campaña publicitaria según los usos y costumbres que regulan tal actividad. Estos usos y costumbres cuya existencia puede acreditarse por todos los medios de prueba admisibles en materia comercial, bien que existen algunos más adecuados que otros: entre los primeros debe mencionarse el de informes o certificados de las Cámaras Gremiales o Profesionales, y si bien es cierto que no corresponde excluir a la confesión o la deposición testimonial, el valor de esta última es muy relativo pues exigiría un numeroso grupo de declaraciones uniformes y categóricas. Esta última fue la prueba ofrecida en la causa, explicando que los actores deben declarar si tienen una publicidad vigente en la que participan. Sin embargo, esa sola declaración testimonial no alcanza para demostrar la existencia de los usos y costumbres según lo invocó el iniciante; y a ello se añade que acerca de este asunto nada fue requerido informar a la Asociación Argentina de Actores cuando fácil hubiera sido hacerlo, y que tampoco se probó que alguna agencia publicitaria hubiera deseado contratar al demandante como modelo o actor, durante el período en que su imagen fue exhibida. GALATI ADRIAN C/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL S/ ORDINARIO. Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063634

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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1202. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTU AL. SEGUROS.ASEGURADO. PRETENSION. COBRO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO. DAÑO PUNITIVO. 3.8.

No resulta procedente hacer lugar a la demanda en concepto de daño punitivo, en el marco de un contrato de seguro de vida, en el que la indemnización hubiere sido prevista en el capital correspondiente a veinte sueldos de la persona fallecida, y la aseguradora hubiere intentado pactar la indemnización en base al sueldo básico del causante. Ello así en tanto, la aseguradora había sido mal informada por el INTI de la suma cobrada por el fallecido. Cabe aclarar que los daños punitivos son "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Lorenzetti, Ricardo, "Consumidores", p. 557). No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo -como ocurrió en el caso-, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. De ello se deriva el carácter excepcional de la figura, a tal punto que tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional que se ha ocupado del tema, se ha recalcado que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz, Rubén S., Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949; Nallar, F. "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", LL 2009-D, 96, entre otros.). PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063981

1203. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.N ORMAS DEL PROCESO. ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORE S. LEGITIMACION ACTIVA: ACCIONES COLECTIVAS. REPRESENTACION DE AFILIADOS DE OBRA SOCIAL: PROCEDENCIA. 6.

1 - Corresponde reconocer legitimación activa a una organización de defensa de los derechos de usuarios y consumidores, para entablar una acción en representación de los afiliados de una empresa de servicios médicos, toda vez que persigue la declaración de ilicitud del aumento en las cuotas de diversos planes de medicina prepaga. Ello así, toda vez que, en el caso, se verifican cumplidos los requisitos dispuestos por la doctrina de la CSJN en el caso Halabi (causa fáctica común, aspecto colectivo del hecho, interés individual aislado que no justifica la promoción de una demanda). 2 - Si bien no se ha involucrado un bien colectivo propiamente dicho puesto que están en juego derechos individuales enteramente divisibles, sin embargo, existe un hecho único que provocaría la lesión de todos y por ello puede ser identificable a una causa fáctica homogénea, por lo cual puede sostenerse que la pretensión incoada es común a todos esos intereses. Asimismo, se advierte también que el reclamo de la demandante no se relaciona con un daño diferenciado que cada individuo pudiera sufrir eventualmente, sino que proyecta la pretensión hacia los efectos comunes del conjunto de clientes consumidores. 3 - Se comprueba que la intención de la accionante tiende a detener el hecho que estaría provocando -según se sostiene- la lesión de los derechos individuales de los clientes. Es decir que se observa -en principio- la existencia de una pretensión dirigida a incidir sobre un 'aspecto colectivo' de los efectos del hecho por el cual se reclama, extremo que justifica que la actora se encuentre legitimada para accionar en el proceso. ADDUC C/ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS AC S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063765

1204. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.N ORMAS DEL PROCESO. DERECHOS DE GRUPO DE USUARIOS. ACUERDO VINCULANTE. REQUISITOS. PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - HOMOLOGACION JUDICI AL. 6.

1 - Toda vez que la asociación actora inició una acción en defensa de los derechos de cierto grupo de usuarios, no puede celebrar un acuerdo con la demandada vinculante y ejecutable, como sentencia con la simple firma del mediador y las partes, en tanto, para arribar al convenio, resulta insoslayable la previa

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intervención del Ministerio Público Fiscal y una decisión judicial fundada que lo homologue. Extremos, que, no podrían ser satisfechos en el marco del trámite de la mediación previa obligatoria. 2 - Por lo demás, su apertura en este estado del proceso, implicaría un acto ocioso que no se conciliaría con los principios de economía y celeridad procesal. Máxime si se tiene en cuenta que las partes, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del CPR., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom, Sala B, in re "Petrolera Argentina SA c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario", del 31/10/06; id., Sala D, 26-4-2004, in re "Diners Club Argentina SAC c/ Pont, Alberto s/ ordinario"; JA 8-9-2004); todo ello sin soslayar los recaudos previstos por el art. 54 de la ley 24240 (T.O. por la ley 26361). ACYMA ASOC CIVIL C/PORTFOLIO PERSONAL SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063766

1205. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.N ORMAS DEL PROCESO. ASOCIACIONES DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMI DOR. LEGITIMACION ACTIVA. IMPROCEDENCIA. 5.

Carece de legitimación activa la asociación civil que persigue, en el marco de un proceso, la declaración de nulidad de la cláusula inserta en las pólizas de seguro automotor que emite la demandada. Ello por cuanto, desde que la acción encuentra sustento en el análisis de ciertos contratos de seguros, con eventuales implicancias indemnizatorias derivadas de ello, los derechos resultan personales, individuales y diferenciados respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica puede disponer libremente. Así, la acción tiene por finalidad una nulidad y la eventual reparación de daños que hacen al interés individual y propio de cada asegurado, por lo que la legitimación colectiva invocada no luce concurrente (en el mismo sentido, CNCom, Sala B, 10/2/2010, "Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BBVA s/ sumarísimo"). (En el caso, la pretensión principal de la demanda es la declaración de nulidad de la cláusula que establece, para el caso de destrucción total, que se entenderá la existencia de daño total del vehículo en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro). CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ LA MERIDIONAL CIA ARG DE SEGUROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000064055

1206. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCIONES JUDICIALES.A CCION COLECTIVA. ASOCIACION DE CONSUMIDORES. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA. RECHAZO. PRESUPUESTOS. DIFERIMIENTO AL MOMENTO DE DICTAR SEN TENCIA. 6.

Procede revocar el pronunciamiento que admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación activa de la asociación de consumidores, con base en que la falta de una precisa identificación del grupo afectado y de homogeneidad impide conocer si todos los sujetos comprometidos en la presente acción se verían afectados por la supuesta situación lesiva invocada, premisa a partir de la cual podría ponderarse la existencia de homogeneidad que justificara la viabilidad activa de la asociación de consumidores. Es que, en los términos en que ha quedado trabada aquí la litis de acuerdo al contenido de las defensas opuestas, fue prematuro resolver como lo hizo la a quo. Así reitérese que, desde una visión estrictamente procesal y meritando las particularidades y defensas opuestas en el caso, corresponde diferir su tratamiento a las resultas de la producción de la prueba que permita desentrañar los aspectos de la controversia no expeditos en esta oportunidad (arg. artículo 346 del Cpr). Y si bien no es cuestionable la legitimación activa genérica de las asociaciones de defensa de los consumidores para accionar en defensa de intereses colectivos, aunque referente a intereses individuales y homogéneos, procede en el caso examinar recién en oportunidad de ser sentenciada la causa si el supuesto puntual aquí sometido a decisión cumple -o no- los requisitos fijados en "Halabi" (CSJN 24.2.09) para conceder -o no- la legitimación activa de acuerdo a los vastos términos y contenidos en los que la excepción fue planteada. Disidencia parcial del Dr. Barreiro:.

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Es improcedente la conclusión que postula el diferimiento de lo decidido con base en el artículo 347 - 3º cpr, ello así, se observa, en la especie, que la parte demandada ha sostenido que no se está ante la homogeneidad que exige la CSJN en sus precedentes, sino contrariamente, refiere a una situación completamente heterogénea, descartándose la "causa fáctica común". Ahora bien, el texto constitucional y su reglamentación no introducen distingos en orden a la naturaleza de los derechos afectados: si esos intereses patrimoniales divisibles no pudieran considerarse como derechos de incidencia colectiva -y por ende, tutelables por la iniciativa de las asociaciones- la Ley 24240 carecería de justificación. En suma, aquí se persigue concretamente la determinación del derecho debatido entre partes adversas, que se traduce en la contraposición de posturas: el menoscabo patrimonial que para los clientes de la aseguradora demandada pudo haberse seguido de la conducta infraccional que se le reprocha. En este marco y con sujeción a los fundamentos expuestos, se estima que, en forma independiente a que la cuestión aquí debatida se inscriba -siguiendo la clasificación efectuada por la Corte en "Halabi"- dentro de la órbita de derechos "de incidencia colectiva" o "de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos", cuestión por cierto opinable, la calidad de parte de la asociación actora no puede ser desconocida; por cuanto, en definitiva, se pretende una condena de carácter general, toda vez que la acción recae sobre lo que se reputa constituye una conducta uniforme de la demandada (cfr. en sentido análogo, esta Sala, 12/7/2012, "Consumidores Financieros Asociación Civil p/s defensa c/ La Mercantil Andina Compañía de seguros SA s/ordinario"). CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/ CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064127

1207. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUJETOS COMPRENDIDOS. UTILIZACION DE BIENES NUEVOS. DESTINATARIOS FINALES. EXCLUSION DE LA LEY 24240. 2.

Cuando la adquisición del rodado tuvo como propósito introducirlo a la actividad comercial que desempeñaba el actor, es decir, a la realización de fletes, cuadra no aplicar la ley 24240. Así, de las constancias del proceso se demuestra que el vehículo estaba destinado a la prestación de servicios de transporte de distintas mercaderías "fletes", por lo cual está excluido del concepto de consumidor para los efectos de la ley 24240, la persona física o jurídica que adquiera, utilice o disfrute de bienes o servicios con el propósito final de disponer de ellos con carácter profesional (CNCom, Sala A, 21.11.00, "Artemis Construcciones SA c/ Diyon SA y otro"; CNCom, Sala B, 21.12.05 "Blue Way SA c/ Cidef Argentina SA"). MUSTANG CARGO SA C/ RENAULT TRUCKS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 22.1.14, PAG 94). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064161

1208. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUJETOS COMPRENDIDOS. UTILIZACION DE BIENES NUEVOS. DESTINATARIOS FINALES. LEY 24240. 2.

Corresponde aplicar la ley 24240 en el supuesto que el actor hubiera adquirido un vehículo para satisfacer necesidades ajenas a su empresa, es decir, como destinatario final del bien y sin el propósito de disponer de aquel para integrarlo a la prestación de los servicios que brindaba a terceros, o por lo menos hubiera señalado -y acreditado- que también lo utilizaba para satisfacer necesidades de tipo familiar y personal, de modo que pudiera sostenerse que solo lo integró parcialmente a su actividad comercial (CNCom, Sala B, 29.12.05, "Rosalino Medina González c/ Peugeot Citroen Argentina"; CNCom, Sala, 22.2.08, "Casale M. c/ SVA SACIFI y otro"). MUSTANG CARGO SA C/ RENAULT TRUCKS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (JA 22.1.14, PAG 94). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064162

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1209. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDA D POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. 5.

El artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor 24240 modificada por la ley 26361, incorpora la figura del "daño punitivo". Tal reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. cciv: 1083). Los daños punitivos son, "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón, "Daños punitivos", en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2). IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064017

1210. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDA D POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. EFECTOS. 5.

La concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el artículo 47 de la ley 24240. Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; (cfr. López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Artículo 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949-), la 24240: 52 bis indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta "la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso". IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064018

1211. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDA D POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL GRADUACION. 5.

De acuerdo a la 24240: 52 bis para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, "Cuantificación del daño punitivo", LL 23/11/2011, 1). Ello así, en el caso, la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.). Se trata, en definitiva, de supuestos en los que aquéllos utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, "Actuaciones por daños", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332). De allí se deriva el carácter excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz- Pizarro, art. cit.; Nallar, F., "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", LL 2009-D-96, entre otros).

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064019

1212. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. IMPROCEDENCIA. 6.

Corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la defensa de incompetencia opuesta por la compañía aseguradora demandada, en el marco de un proceso de incidencia colectiva, por cuanto las personas jurídicas que operan comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del país, pueden ser demandadas en clave colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones, siempre y cuando alguno de los contratos tipo con relación a los cuales se produce la afectación homogénea de todo el grupo de usuarios se hubiera perfeccionado allí (Verbic, Francisco, "Competencia territorial en acciones colectivas de consumo", publ. en La Ley 2012-E-475, comentario al fallo de la CSJN, 5.6.12, "Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Provincia de Neuquén SA s/ ordinario", con dictamen de la Procuradora Fiscal que el Tribunal hace suyo, del 30.3.12). No advirtiéndose en el caso, circunstancias de excepción que motiven una solución distinta adoptada por el Tribunal Superior. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064229

1213. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. ASOCIACION DE CONSUMIDORES. LEGITIMACION. PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER COMERCIAL. 6.

La asociación de consumidores actora goza de legitimación para demandar, mas siempre y cuando se hallen en juego los derechos de los consumidores personas de existencia visible o jurídica no comerciales. De tal manera, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida por la institución bancaria demandada; mas excluir de la "clase" involucrada en el pleito a las personas jurídicas de carácter comercial que contrataron con ella. Es que la asociación actora pretende preservar derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, categoría que se halla abarcada por las acciones de clase, porque como lo ha señalado la jurisprudencia del más Alto Tribunal y la doctrina, en la medida que exista homogeneidad fáctica y normativa, es razonable que la sentencia que tutela un interés individual de una persona pueda extenderse a los derechos individuales de las restantes afectadas por un factor común (CSJN, 24.2.09, "Halabi", Fallos 332:111; Gelli, M. A., La acción colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso 'Halabi', LL 2009-B, 565; Iñíguez M., Asociaciones de Consumidores, en Consumidores, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I, página 360). ASOCIACION PROT CONS DEL MERC C DEL SUR PROCONSUMER C/ BANCO PATAGONIA SA S/ ORDINARIO (JA 15.1.14, PAG 60). Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064234

1214. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE USUARIOS Y CON SUMIDORES. LEGITIMACION ACTIVA. 6.

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La legitimación que el ordenamiento jurídico confiere a las organizaciones no gubernamentales, registradas conforme a la ley, para actuar en un proceso en nombre propio pero en defensa del derecho o interés ajeno y en procura de una utilidad colectiva, esto es, para defender derechos o intereses de incidencia colectiva de un grupo, clase, sector social o colectividad, en la medida que trasciende a la esfera de sujetos jurídicos distintos, resulta calificable como "anómala" y "extraordinaria" (conf. Pérez Cortés, M., Legitimación de las ONG para la defensa de derechos de incidencia colectiva, LL 2011-A, p. 584) y, por tanto, el examen de los aspectos de hecho o de derecho que conduzcan a reconocerla debe ser asumido con un criterio circunstanciado. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ GENERALI ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000064509

1215. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORE S. LEGITIMACION ACTIVA. EXCEPCION. PROCEDENCIA. 6.

Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa, en el marco de un proceso que se persigue como pretensión principal la declaración de nulidad de la cláusula inserta en las pólizas de seguro automotor que emite la demandada. Ello por cuanto, la acción tiene por finalidad una nulidad y la eventual reparación de daños que hacen al interés individual y propio de cada asegurado, por lo que la legitimación colectiva invocada no luce concurrente (en el mismo sentido CNCom. Sala B, 10.2.10, "Padec Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BBVA s/ sumarísimo"). (En el caso, en la cláusula de la póliza de seguro se establece que, por destrucción total del vehículo se entenderá la existencia de daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro). CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ GENERALI ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000064510

1216. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. PRESCRIPCION. DIFERIMIENTO. 6.

Corresponde diferir el tratamiento del planteo de prescripción, en el marco de un proceso de incidencia colectiva, para el momento en que deba dictarse sentencia definitiva (Cpr: 346, último párrafo). Es que los hechos expresados y las pretensiones esgrimidas por las partes y el modo en que ha sido planteada, esto es, como defensa de fondo, no permiten que esa controversia se resuelva idóneamente sin que antes, con el debido resguardo del derecho de defensa de los litigantes y el adecuado control jurisdiccional, se produzca la prueba pertinente. Disidencia parcial del Dr. Vassallo:. 1) Cabe merituar la excepción de prescripción, por cuanto carece de sentido y utilidad la interpretación formal que la interposición de la prescripción como defensa de fondo deberá ser resuelta al tiempo de la sentencia definitiva, pues no puede olvidarse que la resolución de esta excepción con carácter previo tendrá clara incidencia en la economía procesal, pues de prosperar evitará la prosecución de la causa en todas sus etapas, las que se transformarán en innecesarias al tiempo de la sentencia ya que el Juez deberá analizar prioritariamente esta defensa adjetiva antes de ingresar al planteo sustancial (Carli, C., La demanda civil, página 218). Lo realmente trascendente para que la excepción pueda ser resuelta con carácter previo es que se advierta como de puro derecho (Palacio L. y Alvarado Velloso, A, Código Procesal en lo Civil y Comercial, Tº 7, página 321). 2) La demanda es una acción que claramente emerge de la Ley 24240, y tal particularidad impone aplicar el plazo trienal de prescripción que establece el artículo 50 de la referida ley, descartando así el decenal que aplicaría a una pretensión de "pago indebido" basada en el derecho común. UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ CMR FALABELLA SA S/ SUMARISIMO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20130805 Ficha Nro.: 000064513

1217. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: VICIOS. RESPONSABILID AD POR DAÑOS.DAÑO PUNITIVO. LDC: 52. PRUEBA. AUSENCIA. EFECTOS. 5.

Resulta improcedente la indemnización adicional en concepto de "daño punitivo" -artículo 52 bis de la Ley 24240- pretendido por el asegurado, por cuanto, en el caso, el accionar antijurídico de la demandada importó un negligente incumplimiento con la debida atención a los derechos de su cliente, como consecuencia de lo cual ha recibido la condigna sanción derivada de la obligación indemnizatoria a la que se lo condena, esto es, el pago de las sumas emergentes de la póliza de "accidentes personales", según el grado de incapacidad parcial y permanente evidenciado en la persona del asegurado, con más los respectivos intereses. Hasta aquí, el resarcimiento es proporcionado al incumplimiento en que se incurriera, con la extensión necesaria para reparar el perjuicio material; sin embargo, no se aprecia cabalmente demostrado, con el rigor que es de menester, que haya existido una intención deliberada de provocar un perjuicio al accionante o una grosera y grave negligencia o despreocupación de parte de la demandada con la entidad propia de la "culpa grave", circunstancia que obsta a la procedencia de la condena adicional que aquí se pretende. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se han acreditado en debida forma las afirmaciones vertidas en punto a que la demandada hubiese obtenido un beneficio económico por su incumplimiento. Con esta argumentación -por cierto, extemporánea-, el accionante pretendió prefigurar los supuestos de hecho para la pertinencia de este rubro; sin embargo, en la especie, tales extremos no han sido probados, como era deber a su cargo impuesto por el artículo 377 del Cpr. AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063639

1218. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO. BANCO. RESPONS ABILIDAD DEL BANCO.CUENTA CORRIENTE. SOLICITUD DE BAJA. MANTENIMIENTO FORZOSO . GENERACION DE CARGAS INDEBIDAS. CONDUCTA ABUSIVA. 1.2.2.

1 - Corresponde admitir la demanda incoada por una cuentacorrentista contra el banco, en cuanto reclama el reintegro de ciertas sumas indebidamente percibidas y, asimismo, el cierre de las cuentas y servicios que dicha entidad mantiene abiertas contra su voluntad. Ello así, pues no obstante la existencia de saldo acreedor y la CD enviada solicitando la clausura, el banco no procedió al cierre de la cuenta continuando con la acreditación en la misma de diversos cargos generando un saldo deudor, sin que se advierta que la actora hubiera hecho uso de los servicios. Ello así, en tanto el banco supeditó la clausura de la cuenta a la devolución de las llaves de la caja de seguridad, pese a que no pudo acreditarse la entrega de éstas a la actora. 2 - De los elementos colectados en la causa, puede advertirse que el banco accionado obró cuanto menos abusivamente al negarse a partir de esta última fecha al cierre de la cuenta, originando cargos nuevos por mantener activa las cuentas, los que generaron un saldo deudor, aún frente a la expresa voluntad del cliente de dar por finalizado el contrato. SARMIENTO ELBA DEL VALLE C/ BANCO ITAU ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063937

1219. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONS ABILIDAD DEL BANCO. CONDUCTA DESAPRENSIVA. 1.2.

La responsabilidad del banco demandado es inexcusable, en el caso, por cuanto medió una conducta desaprensiva de la entidad pues la cupo verificar idóneamente la identidad del cliente ajustándose a la normativa vigente; esto es, además de la información que corresponde a las personas jurídicas y a las

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físicas que las integren, consignar nombres y domicilios de dos o más personas que dieran suficientes referencias sobre la solvencia moral y material del solicitante; y nombres y apellidos de sus padres (véase Comunicación "A" 2329 del Banco Central; Circular Opasi 2: 128), lo cual no hizo (CNCom, Sala B, 12.05.03, "Pianizzo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ sumario"), omisión que autoriza a reputar insuficientes los recaudos tomados por el banco (CNCom, Sala A, 20.12.07, "Mansilla, Celia c/ Banco Supervielle Societe Generale SA s/ ordinario") y priva de relevancia para decidir la cuestión a la compleja maniobra urdida, que no hubiera podido ser llevada a cabo con éxito si la reglamentación del Banco Central se hubiera observado puntillosamente. En estas condiciones, puede imputarse a la demandada una conducta culposa (Cciv: 512) porque no actuó diligentemente como lo impone la pauta agravada de apreciación de su responsabilidad en atención a su profesionalidad (cciv 902), que se supone debe emplear en la totalidad de las operaciones vinculadas con su actividad. Es que si bien el banco no está obligado a realizar una investigación policial para verificar la certeza de los datos proporcionados por el solicitante, es su deber obrar con la mayor prudencia para evitar, en la medida de lo posible, que la titularidad de una cuenta corriente bancaria sea el medio para cometer una defraudación por medio de cheques que tanto daño produce a la actividad comercial y a la fe pública (CNCom, Sala A, 20.10.04, "Tuñez, Verónica c/ Banco Itaú Buen Ayre SA s/ sumario"; íd. Sala A, 08.11.96, "Blacona SRL c/ Lloyds Bank s/ sumario"). La responsabilidad bancaria por irregular apertura de cuenta corriente pertenece al derecho común, rigiéndose por los principios generales del ordenamiento civil (Cciv: 1066 a 1068, 1083, 1109 y concs.). GUERRINI NEUMATICOS SA C/ BANCO ITAU SA S/ ORDINARIO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064522

1220. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONS ABILIDAD DEL BANCO.DEBER DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. CUMPLIMIENTO. SALIDERA BAN CARIA. CLIENTES. ACTUAR IMPRUDENTE. 1.2.

Resulta una obviedad destacar que, a los fines de cumplir correctamente con sus obligaciones, deben los bancos adoptar medidas de seguridad dentro de sus sucursales para prevenir, evitar y/o paliar los robos y/o hurtos; y, en caso de que sucedan, disminuir al mínimo sus consecuencias. Ello así, en el caso, no cabe ninguna duda de que la defendida no prestó adecuadamente el servicio de seguridad dentro de sus instalaciones. Y este incumplimiento se encuentra en relación de causalidad adecuada con el daño objeto de reparación. Ciertamente, el banco demandado incumplió su obligación al haber dejado expuesto al actor dentro del banco, cuando le requirió la exhibición de los dólares que portaba y se negó injustificadamente a realizar la operación de venta de divisas. Tal conducta tuvo virtualidad suficiente para desencadenar la posterior sustracción del dinero, en momentos en que, cumpliendo las instrucciones del gerente, se dirigía a otra sucursal a fin de poder concretar la operatoria. Y si bien, por políticas propias de "seguridad" de la entidad bancaria, es requerida habitualmente la exhibición de los dólares billete a quien se presenta en ventanilla dando cuenta de su intención de vender las divisas; sin embargo -e independientemente del acierto o desacierto de tal práctica-, es evidente que el banco debió -cuanto menos, temporalmente- adoptar otras medidas alternativas que tuvieran por objeto evitar el riesgo que conllevaba la exhibición de los dólares billetes, para aquellos clientes que, como el accionante, habían adquirido su calidad de tales por fusión por absorción sobre otra entidad y pretendían realizar la venta o compra de dólares en sucursales originarias del demandado. Insisto en que el demandado era plenamente conocedor del impedimento para aquellos clientes y, no obstante ello, no adaptó su conducta a esta nueva contingencia. O, dicho de otro modo: debió la entidad, en todo caso, corroborar previamente la viabilidad de la operación, antes de requerir al cliente la exhibición de las divisas. A más, no resulta eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, como es el robo perpetrado por una persona ajena al banco. Así, en tanto que, tuvo su génesis en la exposición y derrotero del cliente dentro de la entidad bancaria. DE LUCA SANDRA ELENA C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 27.11.13, Fº 117450). Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064525

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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1221. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: ENTIDADES FINA NCIERAS. LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS. EXCLUSION DE ACTIVOS. LEY 21 526: 35 BIS, AP. II. FIDEICOMISO. ACCIONES. TRANSFERENCIA. REINTEGRO. IMPROCEDENCIA. 3.4.

La exclusión de activos es un procedimiento legal que faculta al Banco Central a disponer la transferencia de los activos de un banco en crisis a otra entidad financiera y, con el producido esperado, pagar sincronizadamente los créditos de determinados acreedores privilegiados (Ambrogi, Guillermo, "La exclusión de activos y pasivos en la ley bancaria", LL-1998-B-1191). Como se desprende de la definición citada y de la normativa aplicable, los bienes excluidos no son transferidos al BCRA sino a otras entidades que se ofrezcan a gestionar el pago a los acreedores privilegiados -en el caso, los bancos Comafi y Bansud-. STERMAN ALBERTO ALTER C/ BANCO COMAFI SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Garibotto - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064226

1222. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESO DE CONOCIM IENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD. INCOMPETENCIA. IMPROCEDENCIA.CLAUSURA COMPROMISORIA ARBITRAL. 1.3.3.2.1.

Del Dictamen Fiscal Nº 31499/11:. Cabe revocar la decisión del sr. Juez de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia, con base en la invocación de la cláusula compromisoria pactada en el contrato a favor del procedimiento de Arbitraje de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires. Ello por cuanto el objeto del reclamo -indemnización de daños provocados, en razón del imputado incumplimiento del contrato, con la consiguiente rescisión y responsabilidad imputada a la demandada- excede la instancia arbitral estipulada y torna prudente la actuación de la jurisdicción comercial, atento el ámbito excepcional y restricto que caracteriza el arbitraje (cfr. análogo CNCom, Sala B, 20.5.86, "Sánchez, María del Pilar c/ Maderas Boker Sociedad de Hecho s/ sumario"; CNCom, Sala B, 21.12.88, "Carello, Cristina y otro c/ Productos El Orden SRL s/ sumario", entre otros). NICOLAS CONSTANTINIDIS SA C/ SALENTEIN FRUIT SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063832

1223. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. FORMA. AMPLIACION. 1.3.1.2.

De acuerdo a lo dispuesto por el CPCC: 331, para que resulte procedente la ampliación de demanda, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) se amplíe la cuantía de lo reclamado cuando vencieren nuevos plazos o cuotas; (ii) estos plazos o cuotas deben proceder de la misma obligación, y (iii) ello debe ocurrir antes de la sentencia (conf. Highton, Elena I. - Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial; T. 6, pág. 352, Buenos Aires, 2006). ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ ZANELLO CARLOS NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064153

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1224. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. FORMA. AMPLIACION.IMPROCEDENCIA. 1.3.1.2.

Cabe rechazar la ampliación de demanda, por cuanto luego de notificada, el actor no puede alterar su reclamo, tanto en lo relativo a los sujetos defendidos como a la causa de sus pretensiones, el monto y la cosa demandada (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 327, Buenos Aires, 1999); pues de lo contrario podría trastocarse, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio, la posición de la contraria, desordenándose además la tramitación del proceso que responde a un esquema preclusivo (conf. CNCom., Sala A, 20.12.91, "Amann, Rodolfo c/ Asorte SA de Ahora para fines determinados s/ ordinario"). ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ ZANELLO CARLOS NORBERTO Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064154

1225. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.ALCANCE. LIMITES. 1.2.

Caber rechazar la diligencia preliminar solicitada que, en el caso, se trata de solicitar a las demandadas: a) situación contractual en relación al actor respecto de cierto plan de ahorro para la adquisición de un vehículo; b) existencia y posibilidad de opción contractual otorgada por la concesionaria codemandada de dejar abierta la adjudicación para su posterior aceptación; c) el estado de las cuatro (4) cuotas bonificadas y sus condiciones de aplicabilidad al plan vigente, a fin de evitar incurrir en mora; d) si existe situación de incumplimiento material de las obligaciones a cargo del peticionante y, en su caso, cuál es la suma de dinero debida, requiriendo asimismo que dichas empresas exhiban los documentos firmados por el accionante por medio del cual se procedió a la cesión del plan original y el libro obligatorio que prevé la Resolución IGJ 26/2004 con relación a los planes contratados. Es que la franquicia legal en las condiciones propuestas, no puede ser atendida favorablemente, debido a que los informes requeridos en el escrito de inicio sólo, tienden en realidad a preconstituir prueba a fin de consolidar la posición del recurrente lo cual podría afectar el derecho de defensa de la parte demandada en el eventual juicio a iniciarse, que por otro lado, ni siquiera se ha precisado. LEDESMA NICOLAS ISMAEL C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130826 Ficha Nro.: 000064108

1226. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326). 1.2.2.

Corresponde estimar la medida preliminar solicitada, toda vez que la acción intentada persigue hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 533 del Código Procesal. El pedido para que el consorcio accionado informe las remuneraciones abonadas al embargado, resulta procedente, pues encuadra dentro del ámbito conceptual del instituto reclamado, que, concierne a datos o informaciones cuya existencia resulta necesaria para encausar regularmente una demanda judicial y no puede obtenerse en forma particular. BANCO ITAU ARGENTINA SA C/ SUAREZ RAMON GUSTAVO S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE (ART 533 CPCCN Y 576 CC CONS DE PROP ORTEGA Y GASSET 1557). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130612 Ficha Nro.: 000063817

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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1227. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA. 1.2.4.

1 - Cabe admitir el pedido de prueba anticipada, toda vez que se solicitó la producción de una pericial informática a fin de que un perito ingeniero en sistemas, se constituya en el domicilio de la demandada para obtener información de los registros informáticos relativos a la relación que las vinculara y para determinar la correspondencia de dichos registros con copias adjuntadas al demandar. Ello, con fundamento en que, tratándose de registros informáticos su borrado o eliminación del equipo puede importar la pérdida irremediable de la prueba. 2 - Se considera atendible el requerimiento, pues la información que se pretende obtener y resguardar de la base de datos de la demandada, por su naturaleza, es modificable y/o destruible por la sola voluntad de su poseedor o, incluso puede desaparecer por tornarse inútil a los fines empresariales, lo cual podría dejar carente de sustento a la pretensión. Se configurará entonces el requisito previsto por el CPR: 326. Ello deriva de la naturaleza y vulnerabilidad de los registros informáticos y de que se trata de una documentación que, como principio, no existe obligación legal de conservar (CNCom. esta Sala in re "Coppola; Juan Carlos c/ Okal S.A. y otros s/ ordinario s/ inc. de medidas cautelares s/ incidente de apelación art. 250 cpr." del 13.12.10; id. Sala C, in re "Nieto Eduardo Arturo c/ Editorial La Razón SA y otro s/ diligencia preliminar" del 24.02.06; id. Sala de Feria, in re "Dva Agro GMBH c/ Ciagro SRL s/ diligencia preliminar" del 28.01.09). ECO GAS SA C/YPF SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063705

1228. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA.RECONVENCION. DEVOLUCION DE EQUIPOS DE SEGUIMIENTO SATELITAL DE VEHICULOS. RECHAZO. 1.3.4.

Corresponde hacer lugar a la demanda y rechazar la reconvención por el cobro de valores abonados por los equipos para el servicio de seguimiento satelital de vehículos y por los daños causados por el robo del camión, en el marco de un proceso en el que la actora pretende obtener la restitución de dispositivos GPS cedidos en comodato o el pago del precio de adquisición más intereses. Ello por cuanto del dictamen pericial técnico se desprende que: A) El sistema que provee la actora tiene cobertura en todo el mundo dando la ubicación exacta del vehículo y que aun de suponerse que en algunos lugares remotos no hubiera cobertura de telefonía celular el GPS conserva los datos sobre la posición exacta del vehículo, los que son almacenados en un software ubicado en la sociedad prestadora del servicio y de acuerdo con esos reportes, el vehículo en ningún momento se encontraba en el lugar indicado en la fecha señalada. B) La señal satelital se recibió en todo momento y no se detectaron inconvenientes. C) Los registros que indican el recorrido de los vehículos monitoreados no son manuales sino computarizados, provenientes de un software y no pudiendo ser adulterados por los usuarios. D) En los registros de la actora tampoco surge que haya sido oprimido en ningún momento el botón de pánico. CONTROLSAT DE ARGENTINA SA C/ NADAMA SRL S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130823 Ficha Nro.: 000064160

1229. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. PLAZO. AMPLIA CION. PROCEDENCIA. 1.3.4.1.1.

Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto otorgó a la demandada el plazo de 30 días para contestar la demanda, en razón de la voluminosidad de la documental acompañada, cuyas copias se autorizó no adjuntar. En ese marco, la ampliación del plazo para contestar demanda no es susceptible de causar gravamen actual e irreparable a la actora, ya que ésta expresó -simplemente- que le parece excesivo, mas no explicó de qué modo lo agravia tal plazo, que necesariamente debió ser ampliado atento la cantidad de copias a ser obtenidas y examinadas por su contraria y se trata de un supuesto expresamente contemplado por el artículo 129 del CPR. ECO GAS SA C/YPF SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063704

1230. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. FACULTAD RESOLUTORIA. 1.3.4.

La facultad resolutoria ejercida por la demandada al reconvenir en el marco de un proceso en el cual se reclama el cobro de honorarios facturados, fundada en el incumplimiento del actor, no requiere de palabras sacramentales y, por ello, puede incluso inferirse de peticiones categóricas incompatibles con el cumplimiento del contrato como, por ejemplo, cuando se reclama la restitución de lo entregado en virtud del mismo (conf. Halperín, I., Resolución de los contratos comerciales, Buenos Aires, 1968, p. 35 y jurisprudencia citada en nota n° 51; Ramella, A., L a resolución por incumplimiento, Buenos Aires, 1975, p. 200, n° 70). QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063746

1231. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILI DAD (ART. 347).PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346). IMPROCEDENCIA . SEGURO AUTOMOTOR: DEMANDA COLECTIVA. 1.3.3.2.7.

Corresponde postergar el tratamiento de la excepción de prescripción, opuesta en el marco de una acción entablada por una asociación de defensa de los derechos de usuarios, que persigue la indemnización a los beneficiarios de seguros de automotores de los últimos diez años cuyos contratos hayan incluido la cláusula que establece que habrá destrucción total del automotor cuando la realización de sus restos no supere el valor del 20 % de venta en plaza. Ello así, toda vez que la defensa está vinculada a circunstancias fácticas que deberán ser materia de análisis una vez producida la prueba y al sentenciarse la causa; y en tanto no se advierte que la defensa opuesta pueda ser resuelta como de puro derecho, ello habilita a decidir que debe ser diferida para la referida oportunidad. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063895

1232. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILI DAD (ART. 347).PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346). IMPROCEDENCIA . SEGURO AUTOMOTOR: DEMANDA COLECTIVA. 1.3.3.2.7.

Corresponde postergar el tratamiento de la excepción de prescripción, cuando de la confrontación de los escritos de demanda, excepciones y sus respectivas contestaciones, surge que la evaluación de su procedencia está sujeta al esclarecimiento de cuestiones que ameritan la comprobación de ciertos extremos de hecho, puesto que dicha controversia no es dirimible de puro derecho (CNCom, Sala B in re "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ BankBoston NA s/ Ordinario" del 31.05.12, id. CNCom., Sala D in re "Garriga, María Ester c/ Consolidar ART SA s/ ordinario" del 15.06.00; ídem Sala E in re "Gallegos, Pedro c/ Empresa de Transportes Teniente General Roca SA s/ sumario" del 08.06.99; ídem Sala A in re "De Luynes, María c/ El Potrero de San Lorenzo SA s/ sumario" del 18.09.02; ídem in re "Armando E. Pérsico SA c/ Volkswagen Argentina SA s/ordinario" del 12.05.05, entre otros).

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU DEFENSA C/LIBERTY SEGUROS ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063896

1233. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA. PRUEBA DOCUMENTAL.AGREGACION. O PORTUNIDAD. CPR 333. ADMISION POSTERIOR. 1.3.1.4.

El artículo 333 CPCC dispone que con la demanda deberá acompañarse la prueba documental, mas dicha norma no prevé el desistimiento de la acción.- Tiénese dicho que todo instituto que conlleve la pérdida de un derecho -en el caso, el de accionar judicialmente- debe ser interpretado con alcance restrictivo y operar solo en determinados supuestos expresamente contemplados en la ley (esta CNCom., esta Sala A, 03.10.06, "Instalaciones Industriales Pelme SA c. Banco Credicoop Coop. Ltdo s. ordinario"); a más, el actor puede modificar y/o ampliar la demanda antes que ésta sea notificada (artículo 331 CPCC). En este marco resultó improcedente que el magistrado tuviera por desistida de la acción al accionante por no haber acompañado la documentación respectiva. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA C/ BALDELLI RODOLFO HECTOR S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000063818

1234. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EMBARGO.LEVANTAMIENTO. EMBARGO. 1.3.6.

Cabe desestimar la pretensión de levantamiento de embargo sobre dos inmuebles adquiridos por el peticionante, toda vez que el adquirente que tiene la posesión y aun habiendo abonado la totalidad del precio, no puede oponer su situación al acreedor embargante. La inscripción registral -al margen de su carácter constitutivo del derecho- genera efectos erga omnes, que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Adoptar una postura contraria, implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. arts. 577, 1184 inc. 1º, 1105, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609 C.C.). Repárese que el art. 2505 C.C. establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no fue registrado (Cfr. arg. arts. 2 y 22 de la ley 17.801). MONCALVILLO, SUSANA B S/ TERCERIA DE DOMINIO EN AUTOS: LA EMILIA SA C/ PAMALU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064075

1235. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). DEFECTO LEGAL (INC. 5º). IMPROCEDENCIA. 1.3.3.2.5.1.

Corresponde rechazar la excepción de defecto legal, en torno a la ausencia de cuantificación del monto del daño. Es que, aun cuando en ocasiones se observa una imposibilidad para determinar la suma reclamada, lo cierto es que ello no impide al accionante fijar las bases sobre las cuales corresponde calcularlo, o bien la estimación numérica de los distintos rubros que integran el total de los datos necesarios para que la accionada pueda o no aceptar el reclamo y, a su vez, ofrecer la prueba pertinente (CNCom, Sala D, 30.3.12, "Levis, Mabel Beatriz c/ Casa Julio S.A.C.I. y otros s/ ordinario";

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con cita de Highton Elena I. Areán Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 6, pág. 259). BLACK & BLUE SRL C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000064169

1236. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD. FALT A DE LEGITIMACION (INC. 3º). 1.3.3.2.3.

Corresponde admitir la defensa de falta de legitimación para obrar (artículo 347 inciso 3° Cpcc) opues ta por el presidente de la sociedad demandada, en el marco de una demanda de nulidad del contrato de locación del inmueble de propiedad de la SA demandada. Ello así, toda vez que la participación del defendido no es a título personal, sino en su carácter de presidente del órgano de administración del ente. Tal extremo resulta obstativo para encauzar la demanda de nulidad o readecuación del acuerdo a su respecto, no pudiendo dirigirse una nulidad o adecuación de un contrato contra quienes no lo han celebrado. COPPOLA JUAN CARLOS C/ OKAL SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000063993

1237. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO. IMPROCEDEN CIA. 1.3.3.3.3.

1 - Corresponde desestimar la excepción de arraigo opuesta, toda vez que el actor tiene su domicilio en Estados Unidos, como así también no refirió aquel tener bienes inmuebles en la República Argentina. Ello así pues cabe interpretar que la excepción de arraigo no resulta procedente cuando el actor se ve obligado a demandar ante un juez determinado, que no es el de su domicilio, o bien cuando el sometimiento a una determinada jurisdicción le es impuesto por la ley. En este caso a la actora no le cabía otra posibilidad que demandar ante los tribunales del lugar del hecho o del domicilio de los demandados en concordancia con el artículo 251 de la LSC. 2 - Recuérdese que la excepción de arraigo debe interpretarse con criterio restrictivo, a fin de no afectar el derecho de acceder a la justicia y de defensa en juicio, pues acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de defender sus intereses constituye un derecho inalienable del hombre (CNCiv., Sala L, in re, "Mezaib Karima c/Las Artes Endurance Country Club", del 19.7.07, LL 7.11.07). PALMEIRO GUILLERMO CESAR C/ PARADOR NORTE SA S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064052

1238. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. CARGA DE LA PR UEBA. 1.3.5.1.7.

El artículo 377 del código procesal impone para el litigante que afirma un hecho la carga que implica probar lo aducido. La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10.81, "Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", íd., Sala D, 11.12.81, "Galizzi, Armando B. c/ Omicron SA"; íd., 3.5.82, "Greco Jospe c/ Coloiera Salvador y otro"; CNCom, Sala A, 12.11.99, "Citibank NA c/ Otarola Jorge"; íd., "Filan SAIC c/ Musante

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Esteban", Sala B, 16.9.92, "Larocca Salvador c/ Pesquera Salvador"; íd., 15.12.89, "Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros"; Sala E, 29.9.95, "Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.", esta Sala, 22.11.12 "Peri SA c/ Club Atlético Independiente s/ord."). Por lo cual, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito. ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064008

1239. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. PROCEDENCIA (ART. 426). DEPENDIENTE DE LA PARTE ACTORA. VALORACION. 1.3.5.5.1.

El eventual carácter de dependientes de una sociedad vinculada a la actora por parte de los testigos no invalida per se sus testimonios, aunque impone apreciarlos con suficiente rigor. Ello por cuanto son precisamente estos sujetos quienes pueden conocer las alternativas de la vinculación entre las partes, en tanto los hechos materia de controversia acontecieron con su presencia y su participación (CNCom, 5.6.06, Sala C, "Caniglia, Carlos c/Caja de Seguros S.A.", entre otros). CHINELLI ROBERTO SANTIAGO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR FOREXFIN SA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130823 Ficha Nro.: 000064087

1240. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION. VALIDEZ DE LA DECLARACION. COINCIDENCIA ABSOLUTA. INVALIDEZ. 1.3.5.5.9.1.

Corresponde mantener la descalificación de los testigos resuelta en la instancia anterior, por cuanto sus respuestas evidencian un exceso de concordancia no sólo en los aspectos sustanciales del relato, sino particularmente en las palabras elegidas por los dicentes, que hace pensar más bien en declaraciones calcadas o reproducciones con mínimas alteraciones que, por tanto, desmerecen la fuerza probatoria del conjunto (conf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, p. 282, n° 245 "a"). En este sentido, bueno es observa r que lo normal y corriente es que, aunque las declaraciones sean coincidentes, las palabras del lenguaje varíen, ya que muy difícilmente, las personas, aun cuando se expresen en un mismo sentido, hagan uso de idénticos vocablos (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados", Buenos Aires, 1992, t. V-B, p. 323; CNCom, Sala E, 27/5/97, "Clutterbucz, Víctor R. c/ Damsky, Isaac Augusto"; CNCom, Sala E, 10/7/06, "Chávez, Víctor c/ Ferrovías S.A. s/ ordinario"). QUALITY MANAGEMENT SA C/ FUNDACION AYUDA ENFERMOS RENALES Y ALTA COMPLEJIDAD S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063745

1241. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION. D OCUMENTOS CONFECCIONADOS EN PAIS EXTRANJERO. LEGISLACION APLI CABLE. 1.3.5.2.9.

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Los instrumentos incorporados a la causa confeccionados en país extranjero (en el caso nota de "anulación" como agente exclusivo del contrato de distribución y contrato suscripto por el distribuidor con un tercero, ambos reconocidos en el proceso), en el cual una de sus partes es una sociedad con domicilio también en otro país, en tanto lo fueron para ser ejecutados en territorio nacional -y no se aprecia pacto de las partes si se juzga aplicable el CCiv: 1197 en la elección del derecho que rige la relación- deben ser juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República (CCiv: 1209; v. Goldschmidt, W., "Derecho Internacional Privado", nro. 315, p. 363/367, ed. 1977; Pallarés, B. en "Código Civil- Contratos- Parte General" dirigido por Mosset Iturraspe, J. y Piedecasas, M.A., arts. 1209/1210, págs. 465/476, ed. 2008). TOLOZA LUIS ALBERTO C/ TOLOZA LUIS ALBERTO S/ ORDINARIO (JA 5.2.14, PAG 91). Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064171

1242. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION. C ORREO ELECTRONICO. 1.3.5.2.9.

Un e-mail originado en dependencias de la entidad bancaria demandada, recognocitiva de un error propio con aptitud para involucrar su responsabilidad civil, tiene el valor de una presunción simple favorable a la pretensión del actor (CPCC: 425, último párrafo) que, en su caso, adquiere eficacia probatoria plena si acaso se encontrase corroborada por otras probanzas (conf. CNCom, Sala D, 19.09.07, "Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario"; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, p.278, nº 2444; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 559, nº 465; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1975, t. I, ps. 666/667). AMATO CARLOS DANIEL C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO (LL 4.12.13, Fº 117474 - JA 4.12.13, PAG 88). Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064149

1243. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL CONTAB LE. FALTA DE CITACION DE LA PARTE. 1.3.5.6.10.

La falta de citación de la demandada (conforme CPCC: 327) determina la ineficacia del peritaje de que se trata para fundar un pronunciamiento judicial (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, t. 7, p. 218; Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2006, t. 1, p. 890; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires - La Plata, 1989, t. IV.A, p. 470). ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063799

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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1244. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL CONTAB LE. FALTA DE CONTROL DE LA PERICIA. 1.3.5.6.10.

No habiéndose realizado el informe pericial con control o participación de la demandada, esto es, sin observancia del "principio procesal de contradicción", no puede afirmarse que las conclusiones del mencionado peritaje le sean oponibles. Así, la eficacia probatoria del dictamen rendido en esas condiciones, a espaldas de la contraria, no puede aceptarse porque viola el derecho constitucional de defensa (conf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, ps. 344/345). ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063800

1245. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. 1.3.5.5.9.4.

El peso del testimonio es valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos. Entre los primeros los testimonios respecto de los demás testigos. En conjunto con relación a las demás pruebas que la causa ofrezca. Factores subjetivos de idoneidad del testigo y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa de los hechos, por su verosimilitud, coherencia, etc. (Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, T. III, pág. 363). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064007

1246. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. FACULTADES DEL JUEZ. 1.3.5.5.9.4.

En la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia como los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto- Arazi, Código Procesal, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, T. 2, pág. 438 y su cita). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064006

1247. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACION. FUERZA PROBATORIA DE LA PERICIA. 1.3.5.5.9.

Cabe desestimar la denuncia de omisión de ponderación de los testigos que declararon en torno a la prueba en la sentencia dictada en el proceso. Es que, en el caso, las escasas y muy genéricas referencias dadas por los testigos no podrían tenerse en cuenta, para desplazar la fuerza probatoria del peritaje construido sobre la base de una comprobación técnica especial, y no sobre la base del recuerdo de apreciaciones subjetivas. Al testigo, se le pide memoria de los hechos, mas al perito la ciencia y la

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técnica para verificarlos y apreciarlos (conforme Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 2, p. 145). ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063801

1248. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. INVOCACION DE ILICITUD. CCIV 953. IM PROCEDENCIA. 2.2.

Cabe rechazar el planteo atinente a la supuesta ilicitud que originaría la obligación reclamada, fundada en el CCiv: 953. Es que el referido artículo alude a la ilicitud en el objeto de la obligación (lo que no se ha cuestionado en la especie) -conf. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, tomo II, Buenos Aires, 1995, págs. 189 y 192; Llambías, Jorge J., Código Civil anotado, tomo II.B, Buenos Aires, 1992, págs. 99/100 y 102; Belluscio, Augusto - Zannoni, Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 4, segunda reimpresión, Buenos Aires, 1994, págs. 342/343- y no a la ilicitud en la causa (defensa de fondo que podría ser sostenida en virtud del CCiv: 502, pero no ha sido opuesta en tales términos). PAPASIDERO GABRIEL OSVALDO Y OTROS C/ AOKY SA S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063922

1249. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. BIENES EMBARGABLES. HABERES. DECRETO 484/8 7. PROCEDENCIA. 2.2.7.5.

Resulta procedente un embargo decretado sobre los haberes del demandado toda vez que, si bien, al haberle sido decretado un embargo sobre sus haberes a consecuencia de un juicio por alimentos seguido en su contra, el embargo que otrora fuera decretado en esta oportunidad -también sobre su remuneración-, no debe ser levantado aunque se estaría superando el límite de embargabilidad previsto por el decreto 484/87. Ello así en tanto dicho límite, no será de aplicación al caso de cuota de alimentos (art. 4° mismo decreto), de modo que bien puede dis ponerse en este último caso que la afectación del salario supere aquel tope cuantitativo. No obstante, de ello no se deriva que, afectada parte de la remuneración al pago de una cuota alimentaria, corresponda suspender un embargo anterior, porque en conjunto, ambas medidas superan el referido límite. Y ello, por cuanto la atención de los alimentos deriva de una obligación legal que está a cargo del alimentante -con independencia de que su cumplimiento deba de ser exigido judicialmente-, y que gravita sobre sus ingresos como cualquier otra carga atinente a la manutención de la familia y el hogar (esta Sala, en autos "Citibank N.A. c/ Michalowicz Miguel Angel y otro s/ ejec", del 18/10/12). En tal orden de ideas, ha sido destacado que la medida que dispone la retención mensual de cuotas alimentarias, tiene por objeto posibilitar el cumplimiento riguroso de la obligación alimentaria y no sancionar la mora, de modo que la retención de la cuota no es un embargo, y su incidencia a nivel laboral es nula (CNCiv, Sala C, en autos "L de S. M.M c/ S. G.R s/ divorcio", del 14/11/02). COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA C/ NUÑEZ GUSTAVO ROLANDO S/ EJECUTIVO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064128

1250. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES. ADMISIBILIDAD. COMPENSACION. 2.2.10.3. 8.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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En el trámite de ejecución de sentencia (CPCC: 499), la compensación es admisible como defensa, ya que tiene el mismo carácter jurídico que la de pago, mencionada expresamente en la ley adjetiva (CPCC: 506 - 3º; CNCom., Sala B, 12.5.87, "Bautista, Manuel c/Almagro Construcciones S.A. s/rendición de cuentas"). DAIANA MANAGEMENT SA C/ CORBOX SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130809 Ficha Nro.: 000064130

1251. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES. ADMISIBILIDAD. COMPENSACION. LAUDO ARB ITRAL. DIFERENTES MONEDAS. IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.8.

Corresponde rechazar la compensación opuesta por la demandada en el marco de una ejecución de un laudo arbitral, en tanto las deudas en cuestión no resultan compensables al estar expresadas en diferentes monedas, lo cual obsta a la homogeneidad que exige el CCiv: 818. Asimismo, en el caso, no ha mediado voluntad del titular del crédito en moneda extranjera de convertir a pesos su acreencia, por ello la compensación deviene improcedente (CNCom., Sala A, 26.6.07. "La Casina S.A. c/Nidera S.A. s/ordinario"). Y que, además, no basta con que las obligaciones consistan en dar cosas fungibles; pues ambas deben ser fungibles entre sí, tal como si las partes tuvieran que entregarse, recíprocamente, una cosa de la misma calidad (conf. Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil", tomo I, 9na. edición actualizada, Buenos Aires, 2008, pág. 646). DAIANA MANAGEMENT SA C/ CORBOX SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130809 Ficha Nro.: 000064131

1252. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. PROCEDENCIA. ORDINARIZACION. 2.2.1.2.

Es procedente convertir un proceso que venía tramitando como ejecutivo en un proceso ordinario, toda vez que si bien no se ignora que el cambio pretendido por el demandante afecta sustancialmente los términos de la pretensión inicial donde claramente se solicitó el trámite ejecutivo, no se advierten impedimentos dirimentes que obsten a acceder a lo solicitado, en la medida que, al fundar su recurso, el ejecutante exteriorizó su voluntad de proseguir este juicio como ordinario, teniendo por consolidadas las actuaciones ya cumplidas. Y si se considera además que la litis no se encuentra trabada -lo cual descarta que la modificación de la pretensión originaria afecte el derecho de defensa de la parte demandada (CPCC: 331)-, no existen óbices para acceder a lo pretendido (CNCom, Sala C, 4.6.10, "Eidico S.A. c/Tradito, Alejandro s/ ejecutivo"). REIS BERSANI ARNALDO HERIBERTO C/ DESIGN RHODO SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063949

1253. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. DISPOSICIONES COMUNES. EDICTOS. ESCASO VAL OR. BOLETIN OFICIAL. 2.2.17.4.2.1.

Cuando no media una adecuación razonable entre los costos de la publicidad, la tasación del bien a subastar, y la base fijada para dar inicio a tal acto, es posible prescindir excepcionalmente de la publicación en un diario diferente al Boletín Oficial (CNCom, Sala E, 19.8.87, "Añasco Caja de Crédito c/

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Muller de Hoya, Delia"; CNCom, Sala E, 14.8.95, "Exporim S.A. c/ Byung Sun Kim"; y CNCom, Sala A, 17.10.06, "Banco Bansud S.A. c/ Huergo, Nélida s/ ejecutivo"). BANCO MAYO COOP LTDO C/ URIBE OSVALDO JORGE Y OTROS S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064147

1254. DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. TRAMITE. PRUEBA (CPCC: 549). FACULTAD DEL JUEZ. 2.2 .12.2.

En procesos ejecutivos la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad privativa del juez de la causa (conf. CNCom, Sala D, 8.4.08, "Santos, Guillermo c/ Roldán, Carlos Augusto y otro s/ ejecutivo"; íd., 12.3.08, "Cooperativa de Crédito San Jorge Ltda. c/ Pont Lezica, Santiago s/ ejecutivo"; íd., 4.10.07, "Koltan, Guillermo c/ López Penha, Ramón Francisco s/ ejecutivo"), y según previsión contenida en el CPCC: 549 tercer párrafo, se halla plenamente justificada la facultad del sentenciante de desestimar mediante resolución fundada la prueba que considere inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 3, pág. 116, Buenos Aires, 2001). SETTON DAVID HECTOR C/ BONINO NAHUEL S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063951

1255. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: EMERGENCIA ECONOMI CA.EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. RESOLUCIONES EJEC UTABLES. CONDENA EN MONEDA EXTRANJERA. INTERVENCION BCRA. 5.

Toda vez que actualmente existe un régimen especial que prevé las condiciones para adquirir moneda extranjera en el mercado local de cambios no es factible que el Tribunal se pronuncie por el momento en cuanto a la sentencia -que ha quedado firme- que obliga a la demandada a pagar U$S 160.000 más intereses. Ello así en tanto que la alegación relativa a la imposibilidad fáctica y legal para adquirir moneda extranjera derivada del conjunto de normas al que refiere en el memorial (v. gr. Afip RG. 3210, 3212, Comunicación BCRA N°5245, A5264, A5349, A5318 , A4692, A4662) y la alusión a que la sociedad actora es "residente" en el país por lo que no existe autorización del Banco Central de la República Argentina a las entidades financieras para vender cambio para el pago de sentencias, no son temas que hayan sido introducidos para su consideración en la instancia de trámite. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el código de rito en los artículos 271 y 277 Cpr, no corresponde ingresar en su tratamiento. Por ello, el Tribunal de Alzada -siempre dentro de los límites del recurso- sólo puede resolver válidamente respecto de aquellos capítulos propuestos a la decisión del juez de primera instancia (conf. Fassi - Yánez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Tomo 2, pág 500, Ed. Astrea, 1989). Así cabe concluir si se atiende a que la Cámara sólo tiene competencia de impugnación. En segundo lugar, tampoco podría el Tribunal expedirse en este estado sin dar intervención al Banco Central de la República Argentina. Al respecto, es menester considerar que el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios se encuentra regulado por un conjunto de normas específicas dictadas por el aludido organismo que, además, determina el procedimiento aplicable para casos específicos en los que se encuentra prevista la posibilidad de acceder al mercado local de cambios. Es el Banco Central de la República Argentina la autoridad que reglamenta y aplica la normativa cambiaria y por ende la que resulta competente para dictaminar dentro de sus atribuciones si a tenor de las constancias de autos la demandada cuenta con autorización para adquirir moneda extranjera a fin de dar cumplimiento con la condena dictada en autos. En tales condiciones, resulta prematuro que el Tribunal se expida puesto que para ello es menester que en la instancia de trámite medie decisión concreta al respecto para lo cual se deberá contar con la participación del organismo aludido. PORTALEGRE SA C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ EJECUTIVO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063877

1256. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES. PRUEBA ANTICIPADA (ART. 326). IMPROCE DENCIA. 1.2.2.

El pedido de informes solicitado por el socio gerente de una sociedad de responsabilidad limitada a cierta entidad bancaria, en relación a la cuenta bancaria perteneciente a la sociedad resulta improcedente. Solo podría ser realizado por la sociedad titular de la cuenta bancaria. Ello así, la medida solicitada no se encuentra dentro de la enumeración efectuada por el artículo 323 Cpr, enumeración que si bien no es taxativa, quedando a criterio del juez la admisión de otras medidas distintas a las contempladas por la norma, ello es en tanto y en cuanto se justifique fehacientemente que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (conf. Colombo Carlos J- Kiper Claudio M, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Tº III, página 475 y sgtes). De otro lado, debe señalarse que resulta improcedente que a través de la solicitud de medidas preliminares, se esté persiguiendo la realización de una verdadera medida de prueba pues aquellas diligencias no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otro modo podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio (esta Sala 27.9.93 "Facal Delia c/ Mastellone Pascual s/ diligencia preliminar"). (En el caso, el actor solicitó como medida preliminar que se requiriera al banco indicado: i) acompañar copias de la documentación presentada para la apertura de la cuenta corriente en cuestión; ii) indicar la fecha de la apertura; iii) acompañar copia certificada de los extractos bancarios de la cuenta corriente desde su apertura; iv) informar los cheques que se hubieran abonado detallando los que fueron librados con firma conjunta y los que ostentan una sola firma). CRENCIC GUSTAVO C/ CUAN SANTIAGO ADRIAN S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063464

1257. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. CONTESTACION.REQUISITOS. LIMITES. 1.3.4.1.

En el ejercicio de la facultad instructoria debe ser respetada la vigencia del principio dispositivo, el derecho de igualdad de las partes y la garantía de defensa en juicio. Desde tal óptica, la regla que veda las llamadas réplicas o dúplicas a las contestaciones, lejos de afectar la igualdad de las partes, tiende a protegerla toda vez que preserva el buen orden del proceso; ello implica modos y oportunidades preclusivas para que las partes ejerzan el derecho de contradicción y de defensa en juicio (Conf. arg. esta Sala F, in re: "Integración Electrica Sur Argentina SA c/ Seire SA y Otros s/ Ordinario", del 10.05.11). ROSARIOS ANDRES DARIO Y OTRO C/ HOTUSA SA ARGENTINA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064178

1258. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. RECONVENCION. RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA. EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. IMP ROCEDENCIA. 1.3.4.2.

Cabe rechazar la demanda y hacer lugar a la reconvención por el pago del saldo de precio, en el marco de un proceso en el cual la actora (compradora) resolvió extrajudicialmente el contrato de compraventa (CCiv: 1204), invocando incumplimiento de la vendedora por fallas en la unidad adquirida y reclamando devolución del importe de las cuotas pagadas en concepto de precio. Así, acreditado que no hubo incumplimiento culpable que justificase la resolución del contrato, debe colegirse que tampoco lo hubo que justificase el ejercicio de la facultad autorizada por el CCiv: 1201 (excepción de incumplimiento contractual). Ello por cuanto, el reconocimiento realizado por la actora al contestar la reconvención tiene

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eficacia para acreditar su condición de deudora del saldo del precio de que se trata. Es que el propósito expresado al resistir el cumplimiento, no desvirtúa el significado de la manifestación hecha al reconocer la deuda (conforme Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 183, n° 13). ESCORIAL SA C/ CUTER ROBOTS SRL S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130729 Ficha Nro.: 000063803

1259. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). FORMA.AMPLIACION. OP ORTUNIDAD. 1.3.1.1.

La veda impuesta por el artículo 331 del Código Procesal se funda en la razón de preservar el derecho de defensa de la parte demandada, ya interviniente en el proceso, ante una alteración de la demanda, tal como ha sido sostenido por esta Cámara a través de su Sala A (9.9.10, en "Guerrero, Sergio A. c/ Vial 3 SA y otros s/ daños y perjuicios"). Siguiendo la línea de ese precedente, aun cuando se entienda que la pretensión de incorporar al juicio a un sujeto distinto al demandado primigeniamente significa una modificación de la demanda originaria, no se advierte que ello perjudique al demandado que ya es parte y cuyo derecho de defensa no se ve menoscabado por el pedido de integrar la litis con otro sujeto, sin modificar los términos objetivos de la demanda, como acontece en el caso. Por eso, pese a que la actora reclamó la ampliación de la demanda luego de quedar ésta notificada, corresponde estimar su apelación, con costas distribuidas en el orden causado, toda vez que la incidencia suscitada pudo dar lugar a opiniones disímiles (conf. artículo 68, 2º párr., del Código Procesal). HEREDIA SILVIA ELSA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP LTDA S/ SUMARISIMO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063632

1260. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). INCOMPETENCIA (INC. 1º). ENTIDAD BANCARIA. ACCION COLECTIVA. 1.3.3.2.

Corresponde rechazar una excepción de incompetencia en el marco de una acción colectiva mediante la cual se persigue una condena de carácter general, en relación a una conducta uniforme del banco, toda vez que no puede determinarse un único lugar de cumplimiento de la obligación por lo que la jurisdicción corresponde al juez del domicilio legal del banco. A más, corresponde rechazarlo con aplicación de la doctrina sentada por la CSJN in re "Unión de Usuarios y Consumidores c/Banco Provincia de Neuquén SA s/ordinario" donde cabe concluir que el magistrado de grado es competente para entender en las presentes actuaciones. A tal conclusión cabe arribar al reparar que la competencia que la juez reconoció tener deriva no sólo del hecho que el domicilio social de la demandada corresponde a esta jurisdicción, sino también en tanto resulta plenamente aplicable al caso la previsión del art. 5 inc. 3 CPCC al que se alude en la sentencia del Máximo Tribunal citada. Es que, mediante la presente se ha instaurado una acción colectiva promovida -en representación de clientes de la demandada de todas las jurisdicciones- por una asociación de consumidores debidamente inscripta a nivel nacional y con aptitud para representarlos, dirigida a corroborar la existencia de una posible afectación a esos clientes por el cobro de ciertos cargos administrativos pactados, cuya legalidad se cuestiona. A ello corresponde agregar que la pretensión deducida en autos en tanto se vincula al examen de ciertos cargos administrativos previstos contractualmente entre el banco demandado y sus clientes, no remite al examen de normas de naturaleza federal, sino de normas de derecho común que rigen las relaciones contractuales entre las partes. Por otro lado, la Comunicación A 3052 del BCRA en cuya aparente violación se sustenta la improcedencia de los cargos administrativos cuestionados, es una norma financiera dictada por una autoridad nacional -BCRA- que en ejercicio de sus funciones reglamenta la aplicación de tasas de interés en las operaciones de crédito, incluyendo los cargos adicionales a esos intereses, y la legalidad de esa norma no se encuentra cuestionada. PROCONSUMER -ASOC PR. DE LOS COS. DE MER. COM DEL SUR C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063985

1261. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD (ART. 347). PRESCRIPCION. OPORTUNIDAD. PURO DERECHO (ART. 346). POSTERGACION. DECISION. GRAVAMEN. 1.3.3.2.7.

Si bien puede entenderse que la decisión que difiere la consideración de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva resultaría, en principio inapelable, ya que no importa decisión acerca de su acogimiento o rechazo, sin embargo, en el caso, se aprecia que la postergación de decisión respecto a la defensa planteada puede resultar susceptible de irrogarle un agravio actual, pues de no resolverse la cuestión de puro derecho podrían generarse costos de relevancia en la producción del material probatorio ofrecido por los justiciables. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC CIVIL P/ SU DEFENSA Y OTRO C/ ELEKTRA DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130710 Ficha Nro.: 000063862

1262. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348). CARACTERISTICAS. 1.3.3.3.

El arraigo constituye una carga exigible al actor de prestar una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (Jorge L. Kielmanovich, "Código procesal comentado y anotado", Tomo I., págs. 786/787, edit. Abeledo Perrot, 2010). El artículo 348 del Código Procesal contempla dos recaudos cuya concurrencia simultánea es necesaria a efectos de la admisión de la aludida excepción: uno, que el actor no cuente con domicilio en el país; y otro, que carezca de bienes inmuebles en él. De tal manera, la excepción de arraigo -enmarcada dentro de las llamadas defensas dilatorias-, pone en juego el derecho que asiste al demandante de acceder a la jurisdicción, por lo que su procedencia debe, por ende, ser interpretada con criterio restrictivo (v. Kielmanovich, Jorge L: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Tº I, comentario al artículo 348). Tal interpretación guarda consonancia con la evolución del derecho convencional que se orienta a suprimir los obstáculos que dificulten el acceso internacional a la justicia, tendencia que fuera destacada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Plenkovich, Liliana Esther c/ Salvia, Mercedes y otros"; señalando incluso que dicha institución no debe sujetarse a un rígido formalismo, tal como corresponde a su naturaleza de medida cautelar y a la finalidad que persigue en nuestro tiempo (Fallos 324:1107; v. esta Sala, 5.7.12, en "Mann, Armando Adalberto c/ Aldeax SA y otros s/ ordinario"; v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", La Ley, Buenos Aires, 2006, Tº III, ps. 703/6). LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063880

1263. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348). CARACTERISTICAS. 1.3.3.3.

1. Según el artículo 17 de la "Convención sobre procedimiento civil" de La Haya, del 1.3.1954, aprobada por Ley 23502 no resulta procedente imponer caución alguna o deposito a la actora por su condición de extranjera, o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados. La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales. Ello así toda vez que Una recta interpretación del artículo 17 de la Convención, que no conspire contra el alcance que cabe atribuir a las normas internacionales a esta altura de los tiempos, hace proyectar la exención que instituye sobre las

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personas jurídicas tan así como las físicas. Así lo ha interpretado la Excma. Corte Suprema de Justicia al resolver el 30.6.98 en la causa "Agroiber S.L. c/ Jorge Fortunato Luis", en la que la parte actora era una persona jurídica. 2. El sentido en el que se dirige la comunidad jurídica internacional y que es el recién expresado se muestra corroborado por el tenor explícito de lo estipulado por los Estados partes del Mercado Común del Sur (Mercosur) mediante el "Protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa" (Protocolo de Valle de Las Leñas, del 27.6.92, aprobado por Ley 24578). El referido instrumento, en su artículo 4, dispone que "ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado parte", agregando sin solución de continuidad: "El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes". LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063881

1264. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ARRAIGO (ART. 348). CARACTERISTICAS. 1.3.3.3.

Por la imposibilidad jurídica de imponer el arraigo a la actora por falta de domicilio en el país, no es factible hacerle operativo el artículo 348 del Código Procesal, el cual exige el cumplimiento simultáneo de los recaudos de procedencia. Por lo demás, no se desconoce el carácter tuitivo que inspira la figura del arraigo, pero hoy se encuentra en franco retroceso en su vigencia y alcance en los ordenamientos jurídicos, no sólo internos de los países, sino también internacionales, como lo demuestra el hecho de la existencia de normas contenidas en tratados internacionales que comprometen a la República Argentina, sin perjuicio de destacar que son superiores al Código Procesal y a toda la legislación nacional (conf. artículo 31 y 75, inciso 22, 1º párr., de la Const. Nacional; v. también sentencia de la Corte Suprema en "S., J.F.R. c/ M., S. s/ nulidad de matrimonio", del 15.5.01). La Corte Suprema de Justicia ha destacado, incluso, que es facultad judicial la aplicación de oficio de la citada Convención de La Haya (v. sentencia del 15.5.01 en "S., J. F. R. c/ M., S. s/ nulidad de matrimonio", con remisión al fallo del mismo Alto Tribunal en "Agroiber"; en el mismo orden de ideas, esta Cámara, Sala E, 15.6.01, en "Societé Internationale de Diffusion et D'Edition c/Librería Rodriguez S.A.", La Ley, 2001-F, p. 564). LABORATORIOS RUBIO SA C/ OMEDIR SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063882

1265. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE CONFESION. CONFESION F ICTA (ART. 417). 1.3.5.4.9.

No puede asignarse valor a la confesión ficta si el actor, al proponer demanda, omitió describir con precisión los hechos en que basó su pretensión. Y al no estar definidos estos, cualquier prueba que se concrete sobre extremos no alegados idóneamente, carece de relevancia para definir el pleito. FREDES NESTOR ADOLFO C/ SCANNER ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064232

1266. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS (ART. 456). LECTURA DE NOTAS. AUTORIZACION. 1.3.5.5.8.

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El artículo 445 del Cpr veda al testigo la posibilidad de contestar las preguntas sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de aquéllas se lo autorizara, en cuyo caso se dejará constancia en el acta de la respuesta dada mediante lectura, así como cuando se le requieran cifras, referencias a operaciones contables, etc., en cuyo caso el juzgado podrá autorizarlo, como excepción (conf. Kielmanovich, Jorge, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, página 837). BOLSATODO SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS DALFILM SA C/ CALIZAR SRL S/ EJECUCION PRENDARIA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064183

1267. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. VALORACION. C ARTA. SILENCIO. EFECTOS. 1.3.5.2.9.

El contenido de una misiva, aunque no sea contestada, no puede, como regla, entenderse como una aceptación de lo que en ella pudiera indicarse. Es que su contenido, aunque no sea contestado no deja de ser una aseveración unilateral del remitente que el destinatario está obligado a rebatir. Empero, si bien lo anterior constituye una regla, nada impide que se haga excepción a ella y se asigne a las misivas incontestadas un valor probatorio cuando lo que resulta de aquellas se encuentra corroborado por otras probanzas (CNCom. Sala D, 2/9/10, "La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Orrequia, Graciela Julia s/ ordinario"). CAMPOS Y GANADOS SA C/ FIDEICOMISO EL OJO S/ ORDINARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064146

1268. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL.AUSENCIA DE FUND AMENTO EN LAS CONCLUSIONES DEL PERITO. DESEMPEÑO PERSONAL. 1.3.5. 6.

1. En el dictamen pericial debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, y si, como en el caso, el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria, y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes (conf. Devis Echandía, H. Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, Tº 2, página 334). 2. El perito no puede limitarse a transcribir el concepto de otro, porque no existiría el desempeño personal del encargo, pudiendo incluso su dictamen considerarse viciado de nulidad en esa hipótesis (conf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, Tº 2, páginas 324 y 328). POGGIO SUSANA BEATRIZ Y OTRO C/ RENAULT ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO (JA 19.3.14, PAG 96). Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064214

1269. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBAT ORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION. 1.3.5.6.7.1.

Las conclusiones de los peritos si bien no obligan al juez, no deja de ser cierto que la tarea de éste asume especial dificultad. El principal elemento formativo de su convicción está constituido por los fundamentos. Por otro lado, si hay opiniones encontradas, tiene mayor valor el informe del perito

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nombrado de oficio si los consultores no han formulado observaciones fundamentales o éstas no surgen de la valoración que hace el juez (Colombo-Kiper "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Anotado y Comentado, Ed. La Ley, 2006, T° IV, págin a 441). HIERROS PARROTTA SA C/ VIRTEC SRL S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064201

1270. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. GENERALIDADES. VALOR. 1.3.5.6.1.

La prueba pericial es aquella que es suministrada por terceros que, a raíz de un encargo judicial, y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen. (Palacio, "Derecho Procesal Civil", Tº IV, página 674, Abeledo- Perrot). HIERROS PARROTTA SA C/ VIRTEC SRL S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064199

1271. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. GENERALIDADES.V ALOR. 1.3.5.6.1.

La prueba pericial "es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión, y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos, los ponen en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos" (Arazi, "La prueba", página 265). La peritación es pues una declaración de ciencia, porque el perito expone lo que sabe por percepción, deducción o inducción de los hechos pero es, además, una operación valorativa" (C2°CCom, de la Plata, Sala III, 12.2.80, Rep. LL XL, J-Z, 1962, sum 1; Ccom de Lomas de Zamora, 23.9.75, JA 1976-IV-745, sum. 134. Puede consultarse con provecho a Colerio, J. P., "Hacia un nuevo concepto de prueba pericial", en LL 1991-A-289). HIERROS PARROTTA SA C/ VIRTEC SRL S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064200

1272. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. GENERALIDADES.V ALOR. 1.3.5.6.1.

La función pericial tiende a suministrar los elementos de juicio al órgano jurisdiccional, en áreas científicas o técnicas específicas que escapan a la formación jurídica de quien lo integra o, por lo menos, que éste no tiene el deber de conocer en profundidad. El peritaje debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con el criterio de especialidad. Es decir que el profesional designado debe proporcionar al tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del Cpr: 477 (Colombo-Kiper "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Anotado y Comentado, Ed. La Ley, 2006, T° IV, página 444). Concluyese entonces que e l Magistrado debe efectuar una valoración de ese informe, atendiendo a la justificación profesional que le es presentada a fin de dar una solución al tema. HIERROS PARROTTA SA C/ VIRTEC SRL S/ EJECUTIVO.

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Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064202

1273. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERICIAL CONTAB LE.VALOR PROBATORIO. PONDERACION. IMPUGNACION. 1.3.5.6.10.

La impugnación del o los informes periciales procederá por irregularidades o errores que se refieran al contenido o la sustancia del dictamen per se, esto es, respecto de las que se vinculan con los fundamentos científicos aplicados y/o aplicables y las operaciones técnicas realizadas o que debieron efectuarse, como su correspondencia con el resultado del dictamen pericial y debe, por lo tanto, contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funda (conf. Kielmanovich Jorge L., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", T. I, pág. 870, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006). HIERROS PARROTTA SA C/ VIRTEC SRL S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064203

1274. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. PERITOS.CONSULT OR TECNICO. PROCEDENCIA DE SU DESIGNACION. 1.3.5.6.2.

La oportunidad para proponer al consultor técnico coincide con la prevista para el ofrecimiento de prueba pericial, en la que las partes deben individualizar el experto que habrá de asistirlas. Empero, aún omitido dicho ofrecimiento, nada impide que el consultor pueda ser propuesto posteriormente, en cuyo caso intervendrá en las diligencias futuras sin que pueda retrotraerse el trámite de la prueba. A más, su designación es una facultad que poseen las partes e interviene por quien lo ha designado, para su asesoramiento sobre términos técnicos ajenos al específico saber jurídico. Es una figura análoga a la del abogado y que opera en el proceso a manera de este último. Es el reemplazante de la parte que lo ha designado para hacer por ella observaciones, controlando el desarrollo de las diligencias periciales y pudiendo presentar su propio informe (conf. Arazi R.- Rojas J. A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° II, página 575, Buenos Aires, edit. Rubinzal-Culzoni Editores, 2° Edic. Actualizada; es ta Sala, 25.06.2013, "Malvinas Satelital SA c/ Compañía de Teléfonos del Interior SA (CTI SA) y otros s/ ordinario"). CONSUMIDORES LIBRES COOP LTDA DE PROV Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO S/ QUEJA. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064182

1275. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). HABEAS DATA. LEY 25326: 26 - 4°. BANCO. SUPRESION DATOS ERRONEOS. 1.5.3.3.

Siendo que, en el caso, tanto el Banco Central como la Unidad de Información Financiera fueron informados por parte del banco demandado de ciertas operaciones atribuidas al actor que, en realidad, fueron concretadas mediante una maniobra delictiva perpetrada por terceros, cuya responsabilidad penal está siendo investigada en cierta causa penal; en este marco, destacase que al analizar la responsabilidad del banco, este es un comerciante de alto grado de especialización, con obvia superioridad técnica sobre la actora. Ello lo obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional (artículos 512, 902, y 909 Cciv.; esta CNCom., esta Sala A, 15.06.04, "Jinkus, Juan c/

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Citibank NA"; íd., Sala B, 01.11.00, "Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre", LL y ED, diarios del 12.12.00; cfr. Benélbaz, Héctor A., "Responsabilidad de los bancos comerciales..."). Así las cosas, debe repararse, en cuanto a su responsabilidad en el tratamiento de los datos, que el artículo 4 de la Ley 25326 consagra el principio de "calidad de datos", el cual exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Va de suyo entonces que la accionada, en tanto se encuentra obligada a proveer información al BCRA respecto de sus clientes, resulta responsable por la calidad de los datos que provee en los términos de la norma legal antes citada. En suma, y no obstante las gestiones llevadas a cabo por la accionada a partir del momento en que fueron detectadas las operaciones de compra de moneda extranjera con datos de sus clientes, lo cierto es que al no haberse acreditado la supresión de la información en cuestión de la base de datos del BCRA, la admisibilidad de la pretensión como acción de rectificación no se evidencia pasible de reproche. SAUCO ZENON ALBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ AMPARO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063635

1276. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCI MIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). TRAMITE.IMPUGNACION DE ASAMB LEA. IMPROCEDENCIA. TRAMITE ORDINARIO. PROCEDENCIA. 1.5.2.

Siendo el objeto del proceso, impugnación de asamblea de accionistas, no puede ser encuadrado dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el Cpr: 321, pues no se trata de una acción de contenido patrimonial, ni de aquellas que pretenden frenar un acto u omisión de un particular que produzca perjuicios en derechos o garantías protegidos constitucionalmente. Ello así, el trámite ordinario es el que mejor resguarda los intereses de las partes, ya sea en relación a la prueba a realizarse, como a la posibilidad de oponer excepciones y recurrir las providencias del Tribunal que sean pasibles del recurso de apelación, conforme las normas del código de rito. A más, no puede dejar de advertirse que, en algunos supuestos, el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, pues un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente. PENA CALVO CARLOS FERNANDO C/ INVERSYC SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063878

1277. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). ACTUALIZACION. INTERESES. ANATOCISMO.SENTENCIA FIRMA. 2.1.1.5.4.1.

Ante la liquidación practicada de oficio por el juez anterior del monto de la condena toda vez que la sentencia ejecutiva -que se halla firme- no ordenó la capitalización de intereses bajo ninguna modalidad, ni mensual, ni trimestral, ni tampoco había sido pedida en la demanda, ante la fuerza de cosa juzgada de la sentencia referida, no fue procedente autorizar en el marco de la liquidación del monto de condena al banco actor a confeccionar la liquidación capitalizando intereses. Temperamento que, por otra parte, resulta consecuente con los argumentos expuestos por esta Sala en los autos "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo" -sentencia del 11.10.12-, y "Banco del Buen Ayre c/ Rodríguez, Carlos José y otro s/ ejecutivo" -sentencia del 30.10.12-. Así las cosas, no correspondió admitir la capitalización de intereses, ni siquiera en la medida dispuesta por el primer sentenciante, por lo que inexorablemente debe dejarse sin efecto la decisión que viene apelada. Disidencia de la Dra. Villanueva:. Por aplicación de los argumentos expuestos por esta Sala al dictar sentencia en los autos, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen Rafael y otro s/ ejecutivo" con fecha 11.10.12, corresponde confirmar la sentencia apelada. No obsta a ello que, como sostiene el apelante, la capitalización otrora dispuesta pudiera considerarse firme. Y ello, en razón de los argumentos vertidos por esta Sala, in re, "Banco del Buen Ayre c/ Rodriguez Carlos José y otro s/ ejecutivo", del 30.10.12, a los que también cabe remitirse en honor de brevedad. BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ PERALTA OSCAR Y OTRO S/ EJECUTIVO.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063885

1278. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). IMPUGNACION. 2.1.1.5.8.

Corresponde admitir una impugnación efectuada por una entidad bancaria a una liquidación, toda vez que la determinación del diez a quo para la liquidación de los intereses incluidos en la condena -por cierto cargo indebidamente cobrado- debían ser recaudados desde la oportunidad en que la demandada había impuesto dicho cargo -seguro por robo en cajeros automáticos a todos sus clientes-. Ello así en tanto en la liquidación impugnada ninguna distinción se efectuó en relación a los clientes que habiéndose vinculado con el banco con posterioridad a la aplicación del referido cargo, no se vieron afectados por el referido débito, obviamente al no tener relación contractual alguna con la demandada por aquél entonces. Por tanto, la reparación en cuestión deriva del perjuicio efectivamente padecido por quienes eran clientes del banco y a partir del momento en que se generó el débito por el servicio impuesto por aquél y no retroactivamente para todos los clientes con prescindencia de si a la fecha del cargo revestían la calidad de tales. En ese sentido, hay que tener en cuenta que cuando se trata de la ejecución de una condena debe resguardarse la solución real dada por los jueces de la causa a fin de preservar la autoridad de la cosa juzgada, pues lo que se busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento, cuanto la solución real adoptada en el fallo y que en el caso se extrae de los propios argumentos vertidos en la decisión. UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ SUMARISIMO S/ INCIDENTE DE EJECUCION. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063496

1279. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO.DILIGENCIAMIENTO. DEVOLUCION DEL OFICIO. OP OSICION. IMPROCEDENCIA. 2.2.7.

En el marco de un proceso ejecutivo, no puede oponerse la ejecutante a la devolución por parte del Registro de la Propiedad Inmueble de Entre Ríos del oficio de embargo enviado por el juez a quo, toda vez que informa que al momento de ingresar el oficio, ya había ingresado una donación del referido inmueble. Ello así, pues la pertinencia o no de anular el embargo frente a la eventual donación del inmueble que habría efectuado la demandada, es tema que claramente excede el marco procedimental de este juicio y deberá encauzarse por la vía adecuada. INSUMOS AGROQUIMICOS SA C/ EL GALPON SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130830 Ficha Nro.: 000064165

1280. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. LEVANTAMIENTO. INMUEBLES. SOCIEDAD CONYUGA L.IMPROCEDENCIA. DISOLUCION POR MUERTE. DECLARATORIA DE HEREDEROS. F ALTA DE INSCRIPCION. INOPONIBILIDAD. 2.2.7.7.5.1.

La colisión entre los derechos de los herederos (nacidos extra registralmente) y los del embargante posterior que se prevalece del derecho publicitado inexactamente, debe resolverse teniendo en consideración todo el plexo jurídico, de fondo y de forma en el que está inserta la Ley 17801. Este ordenamiento, visto en su totalidad, incluye, sin dudas, las normas sucesorias que expresamente hacen al heredero titular indiviso de una universalidad, desde la muerte del causante (artículo 3264, 3281 Cciv). En concreto: el acreedor del cónyuge supérstite por deuda posterior a la disolución, por

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fallecimiento, de la sociedad conyugal, no puede pretender el remate de un bien ganancial que -aunque inscripto registralmente a nombre de su deudor- formaba parte de una universalidad: la indivisión postcomunitaria producida por la disolución de la sociedad conyugal que coexiste con la comunidad hereditaria establecida en razón de la muerte con los herederos del cónyuge fallecido (cfr. Sup. Corte Just. Mendoza, Sala I, 17/9/84, preopinante, in re: Unión Soc. Coop. de Crédito Ltda. c/ Lobiendo José y otro" JA. 1985-I página 496 y ss.). Así, hasta que el proceso partitivo no culmine, los acreedores del supérstite como de los herederos se ven precisados a aguardar para la ejecución de los créditos sobre los bienes que integran la masa, a que sus respectivos deudores reciban en su patrimonio, singularmente, los que por partición se les adjudique. Mientras ello no ocurra, deben aceptar que sus derechos patrimoniales se limitan a la alícuota sobre una universalidad común, pudiendo ejercer las facultades que les confiere el artículo 3452 Cciv -instar el proceso de partición o embargar los derechos a las resultas de la partición. MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064192

1281. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. EMBARGO. LEVANTAMIENTO. INMUEBLES. SOCIEDAD CONYUGA L.IMPROCEDENCIA. DISOLUCION POR MUERTE. DECLARATORIA DE HEREDEROS. F ALTA DE INSCRIPCION. INOPONIBILIDAD. 2.2.7.7.5.1.

Hasta que el proceso partitivo no culmine, los acreedores del supérstite como de los herederos se ven precisados a aguardar para la ejecución de los créditos sobre los bienes que integran la masa, a que sus respectivos deudores reciban en su patrimonio, singularmente, los que por partición se les adjudique. Mientras ello no ocurra, deben aceptar que sus derechos patrimoniales se limitan a la alícuota sobre una universalidad común, pudiendo ejercer las facultades que les confiere el artículo 3452 Cciv -instar el proceso de partición o embargar los derechos a las resultas de la partición. Refuerza esta solución, el hecho que en el régimen registral argentino, la protección a los terceros es plena sólo cuando se trata del subadquirente de buena fe y a título oneroso (arg. artículo 1051 Cciv). Así, siendo que en el caso, el ejecutante es un acreedor embargante posterior a la disolución de la sociedad conyugal; su crédito ha nacido cuando ya ha operado extra registralmente la reducción del patrimonio de su deudor, o en palabras de Guaglianone, el "encogimiento" de la garantía patrimonial. Técnicamente, entonces, el acreedor posterior del supérstite no podría ejecutar el bien individualmente considerado hasta que no se realizase la partición, pues no podría asegurarse que ese bien integrará la masa ganancial del sobreviviente. Ahora, dado que el ejecutado no solicitó el levantamiento del embargo ejecutorio sino su reducción al 50% indiviso; a la vez que los herederos instaron la tercería de dominio sobre el restante 50% del predio, en función del alcance del recurso (artículo 277 Cpr) habrá de accederse a la petición del deudor apelante. Disidencia del Dr. Ojea Quintana:. 1. Durante el estado de indivisión y hasta tanto no se realice la correspondiente inscripción de tal disolución en los registros dominiales para su debida publicidad, no se alteran las consecuencias legales frente a terceros. En concreto: no se altera la garantía común de los acreedores por deudas contraídas aún con posterioridad a la disolución (como aquí acontece) hasta tanto no se efectivice la publicidad frente a terceros, la cual para los bienes registrables se da por medio de la correspondiente inscripción registral (arg. artículo 2505 Cciv; cfr. Solari, Néstor E. Garantía de los acreedores del cónyuge deudor hasta tanto no se realice la inscripción de la disolución en el registro de la propiedad, en LLBA2006, 880; íd. Vidal Taquini, Carlos H. Régimen de bienes en el matrimonio, Astrea, 1999, ps. 404/405; íd. Mazzinghi, Jorge A. Derecho de Familia, Ad. Abaco, 1996, T° 2, páginas 565/6). En sentido análogo, debe tenerse presente que la Cámara Nacional Civil, en pleno resolvió in re: "Discoli, Alberto T." el 24/12/79 (LL 1980-A-327) que "para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad". 2. Si bien tal supuesto difiere de los casos de transmisión mortis causa, sienta un principio consistente con el criterio genérico del artículo 2505 Código Civil, según el cual: "la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas". 3. Esa declaratoria asume particular relevancia a fin de posibilitar la modificación de la inscripción dominial en el registro de la propiedad respectivo (CNCiv. Sala A, 18/2/82, "Goyeneche de Osorio, Elida M. s/suc.", íd. Sala F, 2/2/82, "Naón Luis J. s/suc", íd. id. 8/4/96 LL 1997-A-235; CNCom. Sala C, 23/3/90, "Roth c/ Gomez s/ ejec." publicado en ED 137-708; íd. Sala B, 24/6/97, "Rodriguez Oscar c/ Ponce Juan Carlos y ot. s/ ejec. s/ tercería de dominio por Gonzalez, Marta Adelaida y otro", ED 174-598). 4. De este modo, la falta de inscripción registral de la declaratoria de herederos, resulta dirimente en el caso, ya que los terceros que contrataron con el supérstite -aquí acreedora- pudieron conducirse confiando en la solvencia económica que exhibía su titularidad registral exclusiva sobre el inmueble aquí embargado. 5. En suma: la transmisión hereditaria del porcentaje indiviso del inmueble ganancial ejecutado -por deudas contraídas por el cónyuge supérstite, titular dominial, luego de disuelta la sociedad conyugal- resulta

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inoponible a los terceros acreedores de buena fe si no media la publicidad registral de la declaratoria de herederos. MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064193

1282. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. OPORTUNIDAD. RECHAZO "IN LIMINE" .PROCEDENCIA. 2.2.5.1.

Cuando, como en el caso, no se trata de facturas que reúnan los requisitos previstos por la Ley 24760: 2, de modo que -en cumplimiento de la totalidad de los recaudos previstos por la ley que las rige- se encuentre expresamente habilitada la acción cambiaria (artículos 11 y 13 ley citada), en el entendimiento de que la documentación aportada reviste una eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno por no haber sido revestidos por la ley de presunción de autenticidad, no es posible aislar intelectualmente la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en que se inserta, razón por la cual no merece reproche la decisión adoptada por el juzgador de rechazar in limine la ejecución (conf. esta CNCom, esta Sala A, 2/3/10, "Las Clavelinas SRL c/ Club Atlético Chacarita Juniors s/ diligencia preliminar"). ESTUDIO DE COMERCIO EXTERIOR MOLINA Y ASOC C/ PROSAVIC SRL S/ EJECUTIVO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063495

1283. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. RECHAZO "IN LIMINE".HABILIDAD DE L TITULO. PROCEDENCIA. 2.2.5.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó in limine la acción por cuanto, en el caso, del instrumento copiado se desprende que la actora y el codemandado habrían celebrado, en el año 2007, un contrato de agencia para la prestación del servicio de cobro "Rapipago", en cuyo marco los otros demandados se obligaron "como fiador(es), codeudor(es) solidario(s), liso(s) y llano(s) y principal(es) pagador(es) de todas las obligaciones asumidas por el Agente en virtud del contrato formado por la aceptación de dichos Términos y Condiciones", para lo cual suscribieron un pagaré; sin embargo, el título objeto de esta ejecución fue librado aproximadamente dos años después de aquel otro documento y ninguna mención aparece en él sobre la causa de la obligación cambiaria que autorice a vincularlo con la operatoria que determinó el otorgamiento de las fianzas. Desde esta perspectiva, entonces, asiste razón a la magistrado de grado en punto a que, en la especie, y atendiendo a las características del trámite ejecutivo, no existe modo de relacionar la obligación cambiaria de que aquí se trata con la garantía constituida en resguardo de las obligaciones derivadas del contrato de agencia que le dieran origen (Cpr: 544 - 4º), por lo que el rechazo de la acción respecto de los fiadores no se evidencia pasible de reproche. GIRE SA C/ SCALISE JOSE FABIAN Y OTROS S/ EJECUTIVO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063494

1284. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDA D (ART. 544). FALSEDAD (INC. 4). ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.IMPROCEDENCIA. 2.2.10.3.4. 2.

La invocación de abuso de firma en blanco opuesto como excepción, escapa al reducido marco cognoscitivo del proceso ejecutivo ya que, en tanto guarda estrecha relación con la causa de la

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obligación, su investigación está vedada (conf. esta Sala, "Alvarez Marisa Aide c/ Anchart Guillermo Gustavo s/ ejecutivo", del 24.11.11). ESPINEL VICTOR MATIAS C/ PIGNATARO LILIANA MONICA S/ EJECUTIVO. Sala - Vassallo (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064117

1285. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. INMUEBLES. RECAUDOS (CPR 576).LOCATARIO. P RETENSION. DECLARACION DE TAL CALIDAD. INOPONIBILIDAD A TERCEROS. IMPROCEDENC IA. 2.2.17.7.2.

El estado de ocupación del inmueble por subastar no obsta a su realización, en tanto ese aspecto sea adecuadamente exteriorizado para conocimiento de los postores. Es incumbencia del juez que manda vender, determinar la situación del objeto, a fin de tradirlo ordenada y adecuadamente a quien resulte mejor postor. A más, en caso de enajenación del bien arrendado, la locación es -prima facie- oponible al sucesor del propietario, sin evidencia de ser exigible para ello el recaudo de la fecha cierta (CCiv: 1498, CNCom. Sala D, 2/10/1998, "Castillo Daniel c/ Diaz Luis s/ ejecutivo", en igual sentido, Sala A, 25/10/2000, "Santos, Blanca Hair c/ Mateos, Cristina Beatriz s/ ejecutivo"). MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064188

1286. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUC ION. JUICIO EJECUTIVO. TITULO INHABIL. OBLIGACIONES RECIPROCAS. 2.2.3.4.

Resulta improcedente la ejecución de cierto convenio de compraventa de acciones que luce prestaciones recíprocas, toda vez que dicho instrumento no es título ejecutable, continente de un reconocimiento autosuficiente de deuda líquida y exigible. Ello así, aun cuando se han librado pagarés en garantía, pues lo que aquí se intenta ejecutar es el convenio y tal extremo es insuficiente para determinar la existencia de título ejecutivo válido, cuando no concurren los presupuestos concernientes a la estructura y función del juicio ejecutivo, habida cuenta que la fuerza de aquél debe surgir de la ley (CNCom, Sala B, in re "Colombo y Magliano S.A. c/ Caneda, Alberto s/ ejecutivo", del 19/12/95; ídem, in re "Cargil S.A.C.I. c/ García, Eduardo Antonio y otro s/ ejecutivo", del 21/03/03). BRUZZA JORGE EDUARDO C/ FOCUS SYSTEMS SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130826 Ficha Nro.: 000064159

1287. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALE S. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). GENERALIDADES. 3.2.1.

"Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil" previendo, entre ellas, la de rendir cuentas en los términos legales (Ccom: 33-4º). En tal virtud, "Toda negociación es objeto de una cuenta" y "Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes" (Ccom: 68), estando obligado "Todo comerciante que contrata por cuenta ajena…a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión" (Ccom: 70). LOS TEHUELCHES SA C/ CHAGALL FILMS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064254

1288. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALE S. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). GENERALIDADES. 3.2.1.

La debida rendición de cuentas es un informe explicativo, con la prueba y la documentación correspondiente, no bastando poner a disposición los libros de comercio o transcribir sus constancias, pues si bien no requiere de una forma solemne o especial, es necesario explicar con claridad el negocio, la inversión y el resultado, agregándose los recibos y facturas y entregándose el dinero o las mercaderías; y que aquella no puede diferirse o interrumpirse porque el gestor pueda tener derecho al pago de alguna suma o pueda resultar acreedor (Ccom: 70), produciéndose su aprobación tácita por el simple transcurso de un mes (Ccom: 73, salvo los casos especiales del Ccom: 474 y 793) o cuando la respuesta al traslado de una cuenta en la cual existe detalle de cada una de las partidas ha sido evasiva, no bastando el desconocimiento genérico de la liquidación y pudiendo el dueño del negocio destruir la presunción de aprobación que deriva de su silencio con la prueba contraria. LOS TEHUELCHES SA C/ CHAGALL FILMS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064255

1289. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALE S. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). GENERALIDADES.CUESTIONAMIENTO A REN DIR CUENTAS. PROCESO. 3.2.1.

El juicio en el que solo se cuestiona la obligación de rendir cuentas es previo a la obligación misma de rendirlas, por lo que mediando oposición a tal deber legal debe recaer resolución que otorgue o deniegue ese derecho, resultando desde todo punto de vista distinto el juicio declarativo de esa obligación de aquel que se promueve sobre las cuentas rendidas ventilándose la justificación de egresos e ingresos, con la explicación de cada partida, detalles, referencias y comprobantes que permitan el control necesario (Zavala Rodríguez C.J., "Código de Comercio y Leyes Complementarias, comentados y concordados", Tº I, números 200, 201, 203, 205 y 207, página 107 y ss., ed. 1964 y doctrina judicial y de autor allí citada); y que la prueba de haberlas rendido incumbe al mandatario o gestor, rigiendo los principios comunes -y no las previsiones del Ccom: 71- en el proceso que suele desarrollarse previamente para determinar si existe o no la obligación de rendirlas (Fernández R.L., "Código de Comercio comentado", Tº I, página 102 y ss., ed. 1946 y sus citas doctrinales y jurisprudenciales). LOS TEHUELCHES SA C/ CHAGALL FILMS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064256

1290. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALE S. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). GENERALIDADES. 3.2.1.

De acuerdo a la estructura establecida para el juicio de rendición de cuentas (iter segmentado en tres fases claramente diferenciables con una secuencia lógica condicionante de una sobre la siguiente -Cpr 652 y ss.-), en esta primera fase sólo corresponde determinar la existencia misma de la obligación de rendirlas, debiendo evaluarse las cuentas en sí mismas, en una etapa ulterior en la cual se resolverá sobre su aprobación o desestimación (CNCom, Sala D -con distinta integración-, 30.6.04 "Lago Moreno SRL c/ Mapeal SRL s/ sumario"; CNCom, Sala A, 20.7.95, "Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Ltda. Capaybi"; CNCom, Sala E, 9.11.06 "Borenson Fidelity Corporation c/ Bottaro Blasco Sebastián s/ sumario"). LOS TEHUELCHES SA C/ CHAGALL FILMS SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064258

1291. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALE S. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.IMPROC EDENCIA. BCRA. DECRETO QUIEBRA. REVOCACION. 3.2.3.

No resulta procedente incluir, dentro de la condena al BCRA de rendir cuentas, el periodo que corre desde el primer decreto de quiebra hasta la fecha de su revocación. Ello así, ya que a partir del segundo decreto de quiebra, ocurrido el 10.3.1995, no existe obligación de rendir cuentas en los términos del artículo 652 Cpr. Y, con independencia de la cuestionada legalidad en la que quedó inmerso el primer decreto de quiebra, cabe concluir que tampoco existe obligación de rendir cuentas en relación con lo actuado por el BCRA en ese primer proceso falencial, ya que La conclusión a la que arriba la recurrente al considerar que el BCRA tramitó la primera quiebra ignorando órdenes judiciales que imponían lo contrario y, que por lo tanto, los hipotéticos informes -conf. artículo 211 LCQ- son ineficaces y adolecen de nulidad, exorbitan los alcances asignados a la rendición de cuentas. En efecto al invocar el precedente de la CSJN, 6.10.1998 in re "Banco Oddone SA s/ quiebra" dijo que la omisión de la sindicatura de cumplir con el artículo 211 de la Ley 19551 durante un prolongado lapso, no autoriza a prescindir de la consideración de que los matices exclusivos y típicos del proceso falencial impiden que la carga establecida por esa norma pueda asimilarse, sin más, a la rendición de cuentas en sentido técnico. Así quedó claramente circunscripta la obligación del BCRA a rendir cuentas con la salvedad de las ya efectuadas de conformidad con lo previsto por el artículo 211 LCQ en el marco de ambas quiebras. CARVALLO QUINTANA TOMAS C/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064496

1292. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALE S. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. DEMAN DA.RENDICION EN SI. 3.2.3.1.

En toda demanda en que se persigue la rendición de cuentas se requiere despejar dos incógnitas: la primera vinculada con la obligación de rendir cuentas y la segunda relacionada con el trámite de rendición de aquellas en sí, resultando previa la comprobación del deber de hacerlo en tanto el juez no puede exigir el cumplimiento de una obligación que las demandadas resisten o desconocen. De ahí, que la mencionada rendición presupone el reconocimiento de la obligación, o, en su defecto, una sentencia que condene a rendirlas (arg. CNCom, Sala B, 30.10.82 "Molina Blanca c/ Di Nunzio José s/ sum.", con cita de doctrina de autor y judicial; CNCom, Sala B, 23.11.92 "Gulmanelli Roberto c/ Cerutti Carlos s/ rendición de cuentas"). LOS TEHUELCHES SA C/ CHAGALL FILMS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064257

1293. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JU ZGADA.SENTENCIA PENAL. SENTENCIA ABSOLUTORIA. JUZGAMIENTO EN SEDE CIVIL. 1 1.9.5.3.3.

La decisión absolutoria en sede penal no cierra toda posibilidad de debate en el ámbito civil. Así, la autoridad de cosa juzgada que emana de una sentencia absolutoria dictada por la Justicia criminal queda limitada a los efectos de la acción resarcitoria, a la materialidad de los hechos y a la autoría, dejando así de lado todas aquellas valoraciones que hacen a la apreciación subjetiva de la culpa (CSJN,

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10.10.1996, "Minervino de Caldentey, Graciela M. c/Cuevas, Alfredo H."; Cita: IJ-XII-962; CSJN, 18.11.2008, "Mendizábal de Etchart, Edita c/Kenndy, Aldo F. s/Daños y perjuicios"; Cita: IJ-XXX-832; CNCiv Sala B, 1.12.2006, "Suárez, María R. c/Marco, Maximiliano C. s/Daños y Perjuicios"; Cita: IJ-XII-361; CNCiv Sala F, 13.2.2007, "Gráfica Pinter S.A. c/P & B Club S.A. s/Daños y Perjuicios"; Cita: IJ-XV-932; CNCom Sala A, 7.4.2011, "Otero, Raúl J. y Otro c/Colinas del Tiempo SA y Otros s/Ordinario"; Cita: IJ-VL-344). CIPOLATTI ROBERTO EMILIO C/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063709

1294. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.PRINCIPIO DE CONGRU ENCIA. PRESUPUESTOS. 11.9.5.2.

Como es sabido, el principio de congruencia (cpr: 163 - 6°), consistente en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos, funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom, Sala B, 20.5.05, "Banca Nazionale del Lavoro S c/ Deisernia, Ernesto s/ ejec."; Sala E, 26.12.05, "Bime Electromecánica SA c/ Aycacyp ente coop. Ley 23979 - Reg. Nac. De armas s/ ord."; Sala B, 1.6.06, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanca, Carlos s/ ejecutivo"; Sala D, 2.5.07, "Yuasa Inc. SA c/ Compañía de Teléfonos del Interior SA s/ ord."). SEVEN GROUP SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064059

1295. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.PRINCIPIO DE CONGRU ENCIA. PRESUPUESTOS. 11.9.5.2.

El principio de congruencia se sustenta justamente en el derecho de defensa en juicio y de ahí que los poderes del juez estén limitados a los términos en los que las partes han constituido la litis (CSJN, Fallos: 325:2512; 327:1607; 327:3087; entre muchos otros). Estas máximas resultan aplicables, en la especie, en virtud de las disposiciones del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General. Concretamente, el capítulo 2 referido a las normas de procedimiento en su artículo 24 establece que "el procedimiento arbitral se regirá por las reglas de este Reglamento y subsidiariamente por las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (…). Son esenciales los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes y los procedimientos tenderán a la concentración y a la celeridad; todos los que participen en ellos, cualquiera fuere el título en que lo hicieron, quedan obligados por el carácter confidencial de las actuaciones". Asimismo el artículo 58 de dicho reglamento reza "dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral para laudar, o en su defecto dentro de los treinta días, contados en ambos casos a partir del día siguiente al de la providencia de autos para laudar, el Tribunal deberá dictar el laudo arbitral. El laudo se dictará por mayoría conteniendo los enunciados y requisitos del artículo 163 del Código Procesal en lo pertinente". SEVEN GROUP SA C/ ADT SECURITY SERVICES SA S/NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064060

1296. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. PRINCIPIO DE CONGR UENCIA.PRESUPUESTOS. 11.9.5.2.

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La congruencia procesal -de claros matices sustantivos- es garantía del debido proceso, la igualdad, la defensa en juicio y la propiedad, al procurar que el juez no falle sobre algo diferente a lo pedido por las partes -extra petita- ni más allá -ultra petita- ni omitiendo cuestiones conducentes a la solución del litigio que debió tratar -citra petita- (CNCom., Sala B, 28.10.05, "Armanino, Leopoldo A.- c/Colegio de Árbol SA y otros s/sumario", publ. en elDial.com AA2FA5 y diario ED del 10.3.06). DAIANA MANAGEMENT SA C/ CORBOX SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130809 Ficha Nro.: 000064133

1297. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. JUICIO EJECUTIVO. IMPR OCEDENCIA. 11.9.10.1.

La pretendida prejudicialidad con una causa penal que habría iniciado la demandada, con motivo del negocio que originara la firma del cartular, se trata de materia ajena al universo discursivo propio de este tipo de juicio (CNCom, Sala B, in re "Raff, Christian Adrian c/ Santo Domingo de Guzmán S.A.F. s/ ejecutivo", del 21/07/06). POIDOMANI ALEJANDRO EDUARDO C/ FRUGONE ADRIANA MARIA S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063950

1298. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. ACCION RESARCITORIA. C CIV 1101. REQUISITOS. 17.6.13.

Para que proceda la suspensión a que alude el CCiv: 1101 es menester que, tanto el proceso penal como "la acción resarcitoria civil" reconozcan la misma causa, es decir, que el mismo hecho que motive la acusación penal, sea el que origina la pretensión de ser resarcido por el ilícito en sede civil, lo cual, no se observa en el caso, pues no se configura aquella identidad de objetos; quedando así descartada la posibilidad de que un mismo hecho, o su existencia, pueda juzgarse de manera diferente en dos sentencias judiciales. BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ LIQUIDACION S/ INCIDENTE DE REVISION (CREDIT SUISSE). Sala - Kölliker Frers - Ballerini (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130617 Ficha Nro.: 000063770

1299. DERECHO PROCESAL. ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. 11.9.10.1.

Corresponde admitir el recurso contra la resolución que desestimó la suspensión del juicio ordinario hasta que recaiga pronunciamiento en cierta causa penal. Ello así, toda vez que la presente demanda se inició al sólo efecto de interrumpir la prescripción a fin de que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en ciertas asambleas y se pidieron las citaciones de los directores y accionistas que votaron favorablemente en las mismas, mas aún no se despachó siquiera el traslado de la acción. De tal modo, no cupo resolver sobre la pretendida suspensión por prejudicialidad, sin perjuicio de lo que oportunamente se decida de ser planteada en ocasión de que se encuentre debidamente trabada la litis. AGENCIA CAMPANA SA C/ CATEMA SACEI Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000063997

1300. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA FE DERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26522 DE SERVICIOS AUDIOVISUALES. 1.7.2.1.

Es incompetente el fuero comercial para entender en una causa en la que se reclama el pago de los daños ocasionados en el marco de una relación contractual habida entre sujetos privados, teniendo en cuenta que a ese efecto se invoca igualmente en la demanda la violación a la ley 26522 por la cual se regula todo lo atinente a "los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina" (art. 1°). Ello así, la contie nda desborda el cauce propio del derecho civil, surtiendo, entonces, la competencia federal civil y comercial (conf. CNFed. Civ. Com. Sala II, 11/10/12, "Safarian, Roberto c/ Telecentro S.A. s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones"). A más, los daños se vinculan con los efectos que tendría no solo el incumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas de un pacto de no concurrencia, sino también, en su caso, de las obligaciones de análoga índole que derivan de la Ley de Defensa de la Competencia n° 25156. (En el caso, la demanda arbitral promovida por el accionante reconoce su causa petitum en un alegado incumplimiento -del que habrían derivado daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama- a un pacto de no concurrencia incluido en un contrato de compraventa de acciones, así como la no observancia de normas de naturaleza federal, tal el caso de la ley 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual). SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. Heredia - Tevez - Ballerini. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130724 Ficha Nro.: 000063988

1301. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. EXCEPCIONES. CONEXIDAD.PROCEDENCIA. CONFLICTOS SOCIETARIOS. PRET ENSIONES CONEXAS. 1.6.3.1.

Aún no configurados los recaudos previstos para la acumulación de procesos, cuando distintos pleitos constituyen distintas manifestaciones de un mismo conflicto societario, basado en hechos y circunstancias similares, y cada trámite es consecuencia de otro, el principio de economía procesal impone mantener la competencia de quien previno (CNCom, Sala A, 28.6.07, "Tchinnosian, Rosa c/ Galería General Güemes S.A.I. s/ ordinario"; Sala B, 16.3.95, "Datraoc S.R.L. c/ Asistencia Médica Privada S.A.C.", entre muchos otros). LONGO ALEJANDRA VIVIANA C/ HUMBERTO PRIMO CONSTRUCCIONES SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130703 Ficha Nro.: 000063833

1302. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. GENERALIDADES (ART. 5).COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. DEFENS A DEL CONSUMIDOR. IMPROCEDENCIA. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 24240. 1.6 .2.

Siendo -en el caso- que el bien prendado es una máquina destinada a un proceso de producción, la Ley de Defensa del Consumidor no resultaría aplicable a este caso toda vez que no se encuentra incluido dentro de los supuestos contemplados por el art. 36 de dicho ordenamiento legal. Súmase a ello que el hecho que la demandada sea una sociedad comercial también obsta la aplicación de la ley 24240: 36 pues ello requiere que deba presumirse, salvo prueba en contrario, que sus actos son comerciales tal como lo prescribe el CCom: 5 (v. esta Sala, "Cooperativa de Viv. Cred. y Cons. del Litoral Ltda. c/ Las Praderas S.A. s/ ejecutivo", del 16.04.12). Ello así, resulto improcedente que el magistrado de grado se declarara incompetente de oficio. CENTRO INTEGRAL DE LA MAQUINA HERRAMIENTA SA C/ MANUFACTURAS INTEGRALES BALDONI SRL S/ EJECUCION PRENDARIA.

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Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130813 Ficha Nro.: 000063992

1303. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. GENERALIDADES (ART. 5).EXCEPCIONES. CONEXIDAD. CONFLICTOS INTRASO CIETARIOS: EXHIBICION DE LIBROS Y NULIDAD DE ACTAS DE DIRECTORIO. 1.6.3.1.

Del Dictamen Fiscal Nº 139530:. Como principio general, la exhibición de libros por el socio, conforme lo normado por el CPR: 781, constituye un proceso voluntario cuyo trámite no requiere sustanciación y no se adentra en la resolución de una cuestión de fondo a decidir que constituya la intervención del tribunal como preveniente. Sin embargo, toda vez que ante el mismo tribunal también se plantea un proceso ordinario tendiente a la declaración de nulidad del acta de directorio, siendo temas íntimamente relacionados con la administración de la empresa demandada, y ante la circunstancia de tratarse de conflictos intrasocietarios sucesivamente planteados, razones de conexidad y economía procesal tornan procedente la radicación de los autos ante el mismo juzgado, atenta la unidad intelectual de apreciación (cfr. análogo "De Luynes, María c/ El Potrero de San Lorenzo S.A. s/ sumario", dictamen 87.715, Sala B, 20/12/01; "Cionci, Nestor c/ Regente S.A. s/ sumario", Sala D, 06/05/03; "Fernandez Prol, Eduardo Jose y otros c/ Trainmet Seguros S.A. s/ medida precautoria", dictamen 99.576 del 01/06/04; "Lagarcue S.A. y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ medida precautoria", dictamen 105.140, del 05/04/05, con fallo de la Sala D que remitió a sus fundamentos). DUPRORT SA Y OTROS C/ MOLINO HARINERO CARHUE SAICIA Y F S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064088

1304. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. EXCEPCIONES. C ONEXIDAD. RECUSACION SIN CAUSA. VALORACION. 1.6.3.1.

Debe prevalecer la atribución de la competencia en razón de la conexidad sobre la facultad de recusar sin causa, pues una solución contraria desvirtuaría el principio de economía procesal al derivar a otro magistrado el estudio de un juicio estrechamente vinculado a otro (CNCom, Sala B in re "Santiesteban, Esther c/ Pérez Alvarez C.I.S.A. s/ ordinario" del 15.12.05; id. id. in re "Pérez, Héctor Ernesto s/ quiebra c/ Limieres, Isabel Noemi y otros s/ ordinario" del 12.10.07). ESCAPA ANA SOL Y OTRO C/ BA BROKERS SOCIEDAD DE BOLSA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000063998

1305. DERECHO PROCESAL. COMPETENCIA. GENERALIDADES. DILIGENCIA PRELIMINAR. 1.1.

La preexistencia de una diligencia preliminar en el Juzgado en cuyo trámite se ordenó y cumplió cierta medida, conllevan a que la radicación del principal sea en la sede que previno -CPCC: 6 inciso 4- (CNCom, Sala D, 31.7.09, "Prieto, Pablo Ricardo c/ Asociación Mutual p/ Cond. Atm Asist. Total de Motoveh y otro s/ ordinario"). VARELA IGNACIO LUIS C/ BRAND DEVELOPERS SA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064054

1306. DERECHO PROCESAL. JUEZ FACULTADES. MULTA. TEM ERIDAD. MALICIA. MODIFICACION. 26589. (CPR 34). 4.3.1.4.3.

El artículo 34 apartado VI de la Ley nº 26589 resulta claro en cuanto prevé que es deber de los jueces el de "declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o los profesionales intervinientes". Recién en ese momento puede evaluarse la conducta y juzgar si es susceptible de la correspondiente sanción (cfr. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición, Rubinzal Culzoni, 2007, T° 1, pág. 199; en igual sentido, Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición, ed. Astrea, 2001, T° 1, págs. 206/7). Siendo que, en el caso, los incidentistas plantean ante esta Alzada la pretensión de tal imposición, es improcedente su atención por cuanto por disposición legal expresa este tribunal no puede fallar sobre cuestiones, en tanto ni fueron puestas a consideración del Sr. Juez de Grado ni responden a hechos posteriores al dictado de la sentencia de revisión (cpr: 277). LOZADA MARCELO ADOLFO S/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (POR LA CONCURSADA AL CREDITO DE RAFFO GUILLERMO LUIS). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000064034

1307. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DESCIPLIN ARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. REQUISITOS. POLIZA CON FECHA DE VIGENCIA F ALSA. 4.3.1.4.3.

Procede imponer una sanción procesal del 50% del monto de condena -CPR 45- cuando, como en el caso, ha quedado plasmado que la actitud desplegada por cierta aseguradora -al emitir una póliza con fecha de vigencia falsa y esgrimir luego la carencia de seguro- ha sido temeraria, en el sentido de que ha deducido una defensa cuya falta de fundamento no pudo ignorar y que se sustentó en un hecho ficticio. Así, es evidente que ha mediado de su parte, en el caso, un ejercicio abusivo de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos, que trasunta claramente una intencionalidad contraria a la buena fe procesal (cfr. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 342, Buenos Aires, 198; CNCom., sala B, 15.12.06, "Martínez, Alejandro c/Autopistas del Sol S.A. s/ejecutivo"; íd. 28.3.08, "Pividori Ernestina c/ Cretella Mariano s/ejecutivo"). IGLESIAS LUCAS DANIEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ SUMARISIMO. Tevez - Ojea Quintana - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064020

1308. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLIN ARIAS. MULTA. DESTINO. 4.3.1.4.5.

Procede aplicar una multa solidaria a los demandados y cuyo importe será destinado a la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales (CPCC: 35 y Acordada del 20.12.67, CSJN, Fallos 269:357), por cuanto éstos (y en su caso de la asistencia letrada si tuvo conocimiento oportuno de los hechos), no dieron cuenta en su oportunidad de la celebración de la asamblea extraordinaria; y que, con ese desaprensivo obrar, causaron un dispendio jurisdiccional, que bien pudo evitarse con la esperable conducta de informar esa situación con anticipación, y obligaron a su contraria a proseguir con el presente proceso. (En el caso se aplicó una multa solidaria de diez mil pesos). GOLDARACENA DE ELIZALDE ISABEL Y OTRO C/ LOS CEDROS SCA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613

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Ficha Nro.: 000063722

1309. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLIN ARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. 4.3.1.4.3.

Para la configuración de conductas aprehendidas en el CPC: 45 (temeridad y malicia), a efectos de aplicar la multa solicitada, debe tratarse de actuaciones que trasuntan claramente dolo procesal (CNCom, Sala D, 21.12.11, "Rojas, Mafalda Rosario c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario"; íd., 24.6.09, "Bonfiglio, Oscar Alberto c/ Cioffi, Mario s/ incidente de apelación art. 250 cpr", con cita de Falcón Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 342, Buenos Aires, 1988). (En el caso, el fallido solicitó la remoción del síndico innovando supuestas y diversas negligencias en el desempeño de sus funciones pero tal proceder no se advierte que sea malintencionado). BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063795

1310. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLIN ARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. CONCEPTO. GENERALIDADES. LCT 275. 4.3.1.4. 3.

Resulta improcedente el planteo de imposición de multa, en los términos de la LCT: 275 -formulado por el actor- por cuanto -en el caso- las circunstancias no se encuentran reunidas, más allá de haber resultado perdidosa la deudora. Ello pues, cabe destacar que la temeridad se configura cuando el litigante sabe a ciencia cierta que no tiene razón valedera y no obstante, abusando de la jurisdicción, impone un proceso del que se ha de generar un daño a la otra parte y, a su vez, la malicia implica un ocultamiento doloso o la articulación de defensas que manifiestamente tienden a dilatar la tramitación del proceso (v. CNT, Sala III, "Nieva, Julio R. v. Club Universitario de Buenos Aires Asociación Civil y otros", del 20.10.10). BUSSETTI LUIS MARIA C/ ALPARGATAS TEXTIL SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130813 Ficha Nro.: 000064010

1311. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISCIPLIN ARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. IMPROCEDENCIA. 4.3.1.4.3.

La malicia del deudor además de "mala fe" significa intención de sacar ventajas, propósito de demorar el juicio, de perturbar la acción de la justicia. No significa sancionar al vencido o a quien litiga equivocadamente sino a quien lo hace de mala fe, a sabiendas de su falta de razón y de la que le asuste a su adversario, (Zavala Rodríguez, "Código de Comercio Comentado, Tº III, Depalma, p. 62 y ss). (En el caso, no se han comprobado tales extremos que revelen mala fe procesal, no siendo causal suficiente para sancionar a la aseguradora la mera interposición de planteos inadmisibles o finalmente desestimados; caso contrario podría verse afectado el derecho constitucional de defensa en juicio). DELGADO JUAN DOMINGO Y OTROS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063700

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1312. DERECHO PROCESAL. JUEZ. FACULTADES. DISICPLIN ARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. CONFIGURACION. PRESUPUESTOS. 4.3.1.4.3.

Corresponde desestimar la aplicación de la multa solicitada, por cuanto no basta para la configuración de la conducta que aprehende el CPC: 45 (temeridad y malicia) la articulación de pretensiones que no son acogidas o de recursos que se desestiman. Es necesario, en cambio, el empleo desviado y antifuncional de las reglas del proceso; es decir, que la obstrucción malintencionada al curso de la justicia debe aparecer como manifiesta y sistemática (CNCom, Sala D, 16.9.11, "Dobranich, Mónica y otros c/ Maradei, Guillermo s/ medida precautoria"; CNCom, Sala D, 8.8.06, "Espínola, Miguel A. c/ La Caja Seguros de Vida S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos"). BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063794

1313. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. FACULTA DES DEL JUEZ.SUSPENSION PRECAUTORIA PREVISIONAL DEL ART. 20-A) DE LA LEY 26 831. LIMITE DE LA SUSPENSION. 14.9.

Procede decretar, bajo responsabilidad de la parte actora y previa caución juratoria que deberá prestar esta última, la suspensión precautoria provisional del art. 20 inc. a), segunda parte, apartados I y II (ó 1 y 2), de la ley 26831, y de toda norma legal, reglamento y/o acto administrativo dictado o que se dicte en su consecuencia, respecto de cierta sociedad -Grupo Clarín-, hasta tanto asuma plena jurisdicción para el conocimiento del caso y se expida de manera definitiva sobre la presente medida el juez que en definitiva resulte competente. Ello por cuanto, en el caso, se considera que, prima facie, la modalidad y extensión de las facultades que otorga a la CNV la cuestionada norma de la ley de Mercado de Capitales N° 26831 (art. 20, inc. a), ap. I y II) y la regulación de esas facultades efectuada en el decreto reglamentario N° 1023/2013 que abunda en cuanto a s u extensión y procedimiento a seguir, máxime si se atiende, con valor comparativo, la regulación y garantías de la legislación antecedente, confieren prima facie y sin que ello importe adelanto alguno de la decisión que en definitiva pudiere corresponder al respecto, verosimilitud bastante en el derecho como para dictar la medida pretendida. De otro lado, el peligro en la demora se encuentra verosímilmente configurado por el lapso que puede llegar a transcurrir hasta que sea dirimida, en definitiva, la cuestión de competencia suscitada por los planteos de inconstitucionalidad deducidos respecto de los arts. 143 y 144 de la ley 26.831 y hasta que el magistrado que deba entender en la causa asuma jurisdicción en la presente acción, conforme lo que sea decidido, pues en ese iter puede resultar comprometida la garantía del debido y efectivo acceso a la tutela judicial de los derechos y, como consecuencia, el debido ejercicio del derecho de defensa, ambos de rango constitucional (art. 18; 75 inc. 22 CN) (conf. "Trujillo Núñez Filiberto vs. Dir. Nac. Migraciones Disp 3410/96" ya citado). Tal medida tendrá vigencia hasta tanto el juez en definitiva competente, asuma plena jurisdicción para el conocimiento del caso y se expida en definitiva sobre la procedencia de la presente medida. SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA (LL 10.10.13, Fº 117.358). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064098

1314. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERAL IDADES.INSTRUMENTALIDAD. 14.1.

Uno de los caracteres de las medidas cautelares es su instrumentalidad, es decir, que son decretadas para resguardar el cumplimiento de la eventual sentencia definitiva que habrá de recaer sobre el fondo (CNCom, Sala B, 23.10.08, "Carreras, Jorge c/ Retjunt S.R.L. s/incidente de medidas cautelares"; y CNCom, Sala B, 25.3.09, "Cintapack S.R.L. c/ Controles Eléctricos Industriales SRL s/ordinario s/ incidente de medidas cautelares"; en similar sentido, CNCom, Sala D, 23.6.08, "Junín 1721 SRL s/ quiebra s/ incidente de investigación por Nusbaum s/ incidente de apelación por Campeón del Siglo SRL"; y CNCom, Sala D, 15.8.08, "Maya, Antonio José y otros c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento SA s/ ordinario").

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DBT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR TRIREME HOLDINGS SA S/ MEDIDAS CAUTALRES. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063701

1315. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERAL IDADES. 14.1.

Las medidas cautelares son siempre un proceso accesorio para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacciones de sus necesidades urgentes, y persigue, por un lado, la tutela jurídica de un estado de derecho o de hecho planteado y, por el otro, garantizar su goce eventual y futuro mientras se resuelva definitivamente sobre el hecho litigioso (CSJN, 6.12.05, "Radio Emisora Cultural SA s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación de medida cautelar"), de manera que no pueden receptarse precautorias que no tengan directa y estricta vinculación con el objeto del trámite o que pudieren afectar a terceros. DBT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR TRIREME HOLDINGS SA S/ MEDIDAS CAUTALRES. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063702

1316. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERAL IDADES. 14.1.

Las medidas cautelares, atendiendo a su objeto, resultados, a la manera en la cual se ordenan y a sus características peculiares, constituyen actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho, asegurar personas o satisfacer necesidades urgentes, actuando como un anticipo que puede o no ser definitivo de la garantía de la defensa de la persona y de los bienes para hacer eficaces las sentencias de los jueces; caracterizándose por su posible mutabilidad y flexibilidad (conf. Podetti, Ramiro, "Tratado de las Medidas Cautelares", tomo IV, Buenos Aires, 1969, pág. 33/35). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063796

1317. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERAL IDADES.AMPLIACION, MEJORA O SUSTITUCION DE LA MEDIDA. 14.1.

Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, puede disponerse un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido con la medida cautelar, o limitarlo teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger (CPCC: 204). De tal modo, cuando la medida no cumple adecuadamente la función de garantía a la que está destinada, el acreedor puede solicitar su ampliación, mejora o sustitución, mientras que el deudor está autorizado a peticionar la reducción de su monto o su sustitución por otra menos perjudicial que garantice suficientemente el derecho del primero (CPCC: 203; conforme De los Santos, Mabel, "Medida autosatisfactiva y medida cautelar", Revista de Derecho Procesal -Medidas Cautelares-, Santa Fe, 1998-I, pág. 41). GONZALEZ OSVALDO RAUL Y OTRO C/ CIMATO FRANCISCO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063797

1318. DERECHO PROCESAL. MEDIDAS CAUTELARES. GENERAL IDADES.PRESUPUESTOS. INSTRUMENTALIDAD. 14.1.

En función de la regla de instrumentalidad, no deben decretarse medidas cautelares que no tengan directa y estricta vinculación con el objeto del trámite ni tampoco precautorias que afecten a terceros, porque esa circunstancia podría acarrear efectos no deseados por el ordenamiento jurídico (vgr. pronunciamientos de ejecución imposible, por ser inoponibles a quien no ha sido citado al proceso, o que vulneren el derecho de defensa, etc.), siendo obligación tanto de las partes como de los magistrados evitar esas situaciones (CNCom, Sala B, 17.3.06, "Sedler, Moisés c/ Malven Trading S.A. s/ incidente de medidas cautelares"; 21.4.08, "Consultores de Grandes Emprendimientos S.A. c/ Rilley S.R.L. s/ medida precautoria"; y 7.12.09, "Mundo Show S.A. c/ Fundación del Automovilismo Deportivo de la R.A. s/ medida precautoria". En similar sentido, CNCom, Sala A, 5.11.98, "Gatti, Ernesto c/ Summa, Leonardo s/ medidas cautelares"; y 2.10.02, "Orlando, Mónica G. c/ Banco General de Negocios S.A. s/ medida precautoria", entre otros). POTT CARLOS ALFREDO C/ SEALORD INVESTMENT GROUP Y OTROS S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064063

1319. DERECHO PROCESAL. MINISTERIO PUBLICO. ASESOR DE MENORES.INTERVENCION. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. 7.4.

Si bien los artículos 59 y 494 del Código Civil establecen que el Ministerio Público de Menores es parte legítima y esencial de todas aquellas cuestiones judiciales o extrajudiciales, de jurisdicción voluntaria y contenciosa, que en forma directa o indirecta afecten los intereses de los menores, más allá de la representación necesaria de los progenitores, y que lo actuado sin su intervención acarrea la sanción de nulidad, esto no tiene carácter automático. Es necesaria para ello la existencia de un perjuicio concreto, sin cuya verificación deviene inadmisible la articulación. Ello así porque las nulidades deben interpretarse con carácter restrictivo, reservándose la sanción frente a exteriorizaciones de una efectiva indefensión. La intervención se caracteriza por ser promiscua y complementaria y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales (CNCivil, Sala J, "M. C.R.F. y otro c/M. J.A. y otros s/daños y perjuicios", 21/10/2010; Sala C, "Favale Salvador c/Caruso José Héctor s/ejecución", 13/08/2002). A la vez, el art. 54 inc. b de la ley 24.946 establece que los Defensores Públicos de Menores e Incapaces en las instancias y fueros que actúen, tendrán los siguientes deberes y atribuciones: … b) Asegurar la necesaria intervención del Ministerio Público de la Defensa de los Menores e Incapaces, en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentre comprometido el interés de las persona o los bienes de los menores o incapaces, emitiendo el correspondiente dictamen. Ahora bien, el Ministerio de Menores no es el árbitro absoluto de la anulación o validez de las actuaciones: es al juez, en definitiva, como "órgano superior de vigilancia de los intereses de los incapaces", a quien corresponde resolver en cada caso y, así, está autorizado para no hacer lugar al planteamiento de nulidad solicitado por el ministerio de referencia, si no existe perjuicio para el incapaz (conf. Maurino Alberto, Nulidades procesales, Astrea, 2009). SELLES ANGEL ANIBAL S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064122

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1320. DERECHO PROCESAL. MINISTERIO PUBLICO. FISCAL DE SEGUNDA INSTANCIA.NATURALEZA. FUNCIONES. IMPROCEDENCIA DE L A INTERVENCION. OPORTUNIDAD. NUEVA REMISION. IMPROCEDENCIA. 7.2.

Siendo que, como en el caso, el Ministerio Público interpretó que antes de expedirse sobre la competencia del tribunal de feria, debía habilitarse dicha feria, temperamento no compartido por los magistrados de la alzada, en ese marco, no se puede insistir en la necesidad de contar con un dictamen fiscal para resolver. Ello es así, pues la Fiscalía ante la Cámara ya ha tomado la intervención que entendió corresponder y una nueva remisión de los autos a esa dependencia podría producir una demora que sólo perjudicaría a la parte que ha presentado la queja. Por ello, y ponderando que los jueces no pueden imponer al Ministerio Público Fiscal la emisión de un dictamen cuando lo estima improcedente (conf. CSJN, doctrina de la causa "Lamparter", Fallos 315:2255), es que los magistrados deben tomar una rápida decisión sobre la cuestión base de la queja. Disidencia de la Dra. Ballerini:. No se encuentra óbice alguno para decretar formalmente la habilitación de la feria como lo solicitara la Fiscal ante esta Cámara, ello sin perjuicio de la procedencia o no del reclamo en estudio. Considerando que la apertura de la misma en modo alguno importaría consentir la competencia o no del Tribunal de Feria, siempre y cuando se concediera la citada vista a ese sólo efecto y con carácter previo. Por ende se estima que el pronunciamiento expresado deviene a mi entender prematuro señalándose que no evidencian tampoco en el libelo efectuado por los presentantes razones inminentes de raigambre constitucional que tornasen imperioso e ineludible el dictado de la presente omitiéndose el requerimiento expreso de la Fiscalía. SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. Heredia - Tevez - Ballerini. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130724 Ficha Nro.: 000063987

1321. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO. SEGUNDA INSTANCIA. SUSPENSION. PROCEDENCIA. 16.5.5.6.3.

Cabe rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia, por cuanto, si bien desde que el recurso fue concedido libremente transcurrió el plazo trimestral de perención (CPCC: 310 - 2º), pese al pedido de elevación de la recurrente las actuaciones no pudieron ser elevadas debido a que los cuerpos anteriores se hallaban en el sótano del edificio clausurado preventivamente por razones de higiene y seguridad. Así, mediando una imposibilidad de hecho conocida por ambas partes y por el propio Tribunal de primer grado, el curso de la caducidad de instancia se halla suspendido mientras dure la misma (CNCom, Sala C, 25.8.93, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bellone, Bartolomé s/ sumario"). OSSEMANI, JULIO WALTON Y OTROS C/ NACION SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130823 Ficha Nro.: 000064168

1322. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO. SUSPENSION. EXPEDIENTE PARALIZADO.IMPROCEDENCIA. 16.5.5.5.2.

1 - La circunstancia de encontrarse el expediente archivado no determina la suspensión del término de caducidad (arg. artículo 311 Cpcc. in fine) pues la paralización a que refiere el artículo 311 Cpcc es la atinente a la suspensión del proceso por disposición del juez o acuerdo de partes, lo que no ocurrió en autos; máxime teniendo en cuenta que la norma faculta a solicitar la reanudación del trámite a la parte a la que incumba impulsar el procedimiento. 2 - El escrito solicitando la desparalización del expediente no tiene entidad suficiente para producir la interrupción del plazo de caducidad. (En igual sentido: CCom. Sala D in re "Cablevisión SA c/ Piñera, Jorge s/ ord. del 27.2.98 "). PANTIN SA C/ LEDERSA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064053

1323. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA.RESOLUCIONES PENDIENTES. PEDIDO DE DICTAR SENTENCIA. 16.5.7.1.

1 - Cabe revocar la resolución que declaró la caducidad de instancia, pues con prescindencia del lapso transcurrido desde la resolución dictada por la Actuaria, no puede considerarse perimida la instancia, cuando fue solicitado el dictado de sentencia, encontrándose las actuaciones en la pertinente etapa y en lugar de analizarse tal petición se dictó una medida previa que nunca fue notificada al recurrente. 2 - Resulta cuanto menos dudoso decretar la caducidad de un procedimiento cuando ya fueron presentados los alegatos y en lugar de cumplirse la orden impartida por la a quo se dicta una nueva providencia solicitando una medida previa que nunca fue notificada al accionante, que además pudo suponer que se había dictado el llamamiento de autos a sentencia (arg. artículo 483 Cpcc). SALINAS MARCOS DANIEL C/ CENCOSUD SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064036

1324. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. IMPROCEDENCIA. RESOLUCIONES PENDIENTES. JUICIO EJECUTIVO. 16.5.7.1.1.

1 - Corresponde revocar la resolución que declaró la caducidad de la instancia, toda vez que la sentencia fue notificada bajo responsabilidad de la parte actora, y tras la intimación de pago sin que se opusieran excepciones, debe dictarse la sentencia de trance y remate, sin que sea requerible actividad del ejecutante conforme lo dispone el CPR: 542 (CNCom, Sala D, in re "Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Titolo, Sergio s/ ejecución prendaria" del 18/06/99). 2 - En la actualidad, no se exige la notificación de la sentencia para la conclusión de la instancia. El agregado que introduce la ley 25488 al artículo 310 CPR, expresa en relación a esta última que "termina con el dictado de la sentencia" (CNCom, Sala B, in re "Banco Sudameris Patagonia SA c/ Ballester Silvana Verónica s/ ordinario " del 20/11/06). BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA C/ GALARZA GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063902

1325. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. LITISCONSORCIO.PASIVO NECES ARIO. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. 16.5.6.

En los procesos de pleno conocimiento, cuando media litisconsorcio pasivo necesario los actos de impulso efectuados por uno de los accionados revisten virtualidad para interrumpir el curso de la caducidad con relación a los restantes; en cambio, si se trata de litisconsorcio pasivo facultativo la inactividad procesal respecto de uno solo de los demandados, que no ha sido traído por una exigencia de la relación procesal sino por la mera voluntad de la demandante en el ejercicio de una facultad, configura un supuesto de perención a su respecto, siendo inidóneos, para interrumpir tal caducidad los actos procesales dirigidos contra los demás demandados (en este sentido, CNCom, Sala A, 31.5.00, "Productos El Orden S.A. s/quiebra c/Rodolfo, Miguel Ángel s/ordinario"; CNCom, Sala B, 6.4.06, "Iacopetti, Graciela c/Argencard S.A. s/ordinario"; CNCom, Sala C, 23.8.84, "Tecno Forma S.A. c/Mambelli, Marcelo"; CNCom, Sala D, 5.11.93, "La Cantina de Roque de Adolfo Manuel Peña c/Cantina Dove se Mangia Bene s/sumario"; CNCom, Sala D, 17.8.99, "Tibat S.A.I.C. s/ quiebra s/ incidente de

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extensión de quiebra a Tejitex y Teubal"; y CNCom, Sala E, 19.2.93, "Juan Gabriel c/Gudina, Manuel s/sumario"). BANCO LOS PINOS COOP LIMITADA S/ QUIEBRA C/ TURSI DOMINGO VICTORIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063676

1326. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. LITISCONSORCIO. LITISCONSOR CIO FACULTATIVO. PROCESO EJECUTIVO. 16.5.6.1.

En caso de litisconsorcio facultativo en los juicios ejecutivos, cada litigante mantiene su individualidad jurídica y, por tanto, la caducidad de instancia declarada contra uno de ellos no alcanza a los otros, respecto de los cuales la instancia haya quedado agotada (CNCom, Sala A, 23.10.98, "José y Carlos Romano Hnos SA c/De Chiano, Néstor s/ejecutivo"; CNCom, Sala A, 22.5.02, "Banco del Buen Ayre SA c/Iarcheta, Juan José s/ejecutivo"; CNCom, Sala A, 26.6.02, "Banco Finansur S.A. c/Iceberg Agrícola S.A. y otro s/ ejecutivo"; CNCom, Sala B, 29.4.94, "Banco Roberts S.A. c/Agro Indez S.A. y otros s/ejecutivo"; CNCom, Sala E, 29.8.96, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Lafuente Materiales SRL s/ejecutivo"; CNCom, Sala D, 18.9.92, "Banco Popular Financiero", y CNCom, Sala D, 1.9.06, "Gmac Compañía Financiera SA c/Bidone, Luis s/ejecutivo"). BANCO LOS PINOS COOP LIMITADA S/ QUIEBRA C/ TURSI DOMINGO VICTORIO Y OTRO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063675

1327. DERECHO PROCESAL. MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. RESOLUCION APELACION. CADUC IDAD DEL INCIDENTE DE CADUCIDAD.IMPROCEDENCIA. 16.5.10.1.

La resolución que admite la caducidad del incidente de perención es inapelable (conf. CPCC: 317), toda vez que acarrea el rechazo de este último y no compromete la subsistencia del proceso (CNCom, Sala D, 21.2.11, "Premil S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Solvay Indupa S.A."; CNCom, Sala A, 11.3.08, "Machado de Russo, María c/ Torres, Roberto s/ ejecutivo"; íd., 16.11.06, "Neve, Miguel s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional"; íd., 26.10.06, "Pereyra Iraola, Patricia M. c/ Fine Arts S.A. y otro s/ ordinario s/ queja"; CNCom., Sala E, 22.9.95, "Romera, Marcos c/ Canor, Roberto s/ sumario"; Kielmanovich, Jorge, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, t. 1, pág. 510 y jurisprudencia citada en la nota 1897). ALTAMIRANO LUIS ALBERTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR VIEYRA SUSANA BEATRIZ. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064065

1328. DERECHO PROCESAL. PARTES. BENEFICIO DE LITIGA R SIN GASTOS.SOLICITUD. OPORTUNIDAD. 10.9.3.

El pedido para litigar sin gastos puede ser formulado antes de la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso (CPCC: 78), pero siempre antes de la audiencia preliminar o de la declaración de puro derecho (CPCC: 84) -conf. Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, T. I, Buenos Aires, 2006, pág. 531, parág. 6; Falcón -coord.-, Reformas al

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Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2002, pág. 79-. Tal límite podría superarse si quien pretende la franquicia alega y prueba la existencia de las circunstancias sobrevinientes a las que refiere el CPCC: 84 (CNCom., Sala B, 31.3.05, "Inelta S.R.L. c/Construcciones Deferrari S.A. s/beneficio de litigar sin gastos"; CNCom, Sala E, 15.8.11, "Scarlata, Mario Javier c/Fiat Crédito Argentina S.A. s/beneficio de litigar sin gastos"). CAMBIAGGIO OSCAR HORACIO C/ PEREZ BENJAMIN Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063674

1329. DERECHO PROCESAL. PARTES. SUSTITUCION.REQUISI TOS. CPR: 44. 10.3.

Cabe recordar que, en principio, si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1) y 91, primer párrafo (art. 44 CPCC). Tal intervención consiste en la participación de un tercero en un litigio pendiente entre otras dos personas, en apoyo de una de ellas, en cuyo éxito tiene un interés jurídico. Tal interés se da cuando la decisión ha de influir jurídicamente en favor o en contra, mediata o inmediatamente. La actuación del interviniente es, en este caso, accesoria y subordinada a la parte a quien apoya -parte principal-. Por consiguiente, su actuación se encuentra limitada por la conducta asumida por la parte principal, pues si bien puede realizar cualquier clase de actos procesales, éstos sólo serán eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquella (conf. Colombo -Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. I, pág. 602). PADILLA MARCELO AGUSTIN C/ GREENWICH INVESTMENTS SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064109

1330. DERECHO PROCESAL. PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE DOMINIO.BOLETO DE COMPRAVENTA. INOPONIBILIDAD DE UNA EJECUCION INDIVI DUAL (CCIV: 1185 BIS). 10.12.3.

Procede desestimar la tercería de dominio promovida por quien dijo ser titular de un predio sustentado con boleto de compraventa, frente a terceros que han trabado medidas cautelares en procesos individuales, siendo inaplicable al caso lo establecido en el CCiv: 1185 bis. Ello por cuanto, ante la doctrina obligatoria emanada del caso "Lozzi", el legislador evaluó políticamente la conveniencia de dictar una norma específica y excepcional en beneficio del comprador, para el caso que el vendedor cayera en falencia. Y así, excluyó al adquirente de buena fe por boleto de compraventa, del régimen ordinario de la quiebra que, bajo la aplicación de un concepto de justicia distributiva, atiende los derechos del conjunto de acreedores mediante un procedimiento que se basa en el reparto paritario del producido de la liquidación del activo de su deudor insolvente. Disidencia del Dr. Heredia:. Por los fundamentos en la causa "Ladisla, Ximena Alejandra c/ Circulo de Inversores SA de Ahorro Para Fines Determinados", del 3/8/2011, debe admitirse la tercería en tanto: a) no ha sido probada la mala fe del actor; b) se ha pagado la totalidad del precio de venta; c) el tercerista está en posesión de la cosa, con el efecto previsto por el CCiv: 2355 in fine; d) no hay razón para dudar de la sinceridad del acto en cuento a su fecha. Finalmente se agrega que la oponibilidad del adquirente por boleto de compra-venta frente a terceros que han trabado medidas cautelares en procesos individuales, es la solución aprobada por el artículo 1170 del Proyecto de Código Civil de 2012, extremo que da cuenta de su aceptación doctrinaria mayoritaria. IANNELLO DOMINGO C/ GIRAUDO SILVIA VIVIANA Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064032

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1331. DERECHO PROCESAL. PERENCION DE INSTANCIA. SEG UNDA INSTANCIA. COMPUTO. IMPROCEDENCIA (CPR: 313:3). PROCESO PENDIENTE.DIFER IMIENTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE ALZADA HASTA QUE SE DECIDA EN EL CONCURSO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CREDITOS. 16.5.5.6.2.

Procede rechazar in limime el planteo de caducidad de segunda instancia. Ello así, cabe señalar que la articulación de la incidencia se ha formulado una vez vencido el plazo para fundamentar la apelación. En tal supuesto, dispone el artículo 246 Código Procesal que "el juez de primera instancia declarará desierto el recurso". Consecuentemente, como cupo proveer en tal orientación no procede decretar la caducidad pretendida (arg. artículo 313 inciso 3 CPCC). Es que si bien, por principio, la carga de los litigantes de instar el procedimiento se extiende a todo el curso de éste, ella desaparece cuando existe, como en el caso, un deber del Tribunal, por lo que la carga del litigante termina donde empieza el deber del juzgador (Conf. Sentís Melendo, "Perención de instancia y carga procesal", Rev. Colegio de Abogados la Plata, año IV, n° 8, p. 437). Finalment e, ya que la deserción del recurso solo puede pronunciarse en alzada en la hipótesis prevista por el artículo 266 CPCC no corresponderá emitir despacho alguno en tal sentido, sino que se encomienda al magistrado de grado el proveimiento conducente (artículo 36 inciso 1° CPCC). Disidencia del Dr. Ojea Quintana:. Por aplicación análoga del temperamento que propicié en mi voto del 21/12/2010 en los autos caratulados "Fideicomiso Fidemcred c/Salazar Gladys Esther s/ejecutivo", los aspectos relativos al recurso sólo resultan operativos en el supuesto de quedar incólume la apelación, lo que exige necesariamente el tratamiento prioritario de la incidencia propuesta, correspondiendo correr traslado del planteo de caducidad. DIA ARGENTINA SA C/ LOMBARDO SILVIO ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130702 Ficha Nro.: 000064000

1332. DERECHO PROCESAL. PROCESOS DE EJECUCION. JUIC IO EJECUTIVO.EXCEPCIONES. TRAMITE (ART. 547). TRASLADO. AGREGADO DE DOCUMENTA L. PROCEDENCIA. 2.2.12.

Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el traslado de la documentación acompañada por la ejecutante al tiempo de contestar las excepciones planteadas en el proceso. Ello así, siendo que la prueba documental aportada, mantenía una estrecha vinculación con las excepciones opuestas, de conformidad con la norma del artículo 547 - 2º del CPR, forzoso es concluir que la misma fue correctamente agregada a la causa. GARANTIA DE VALORES SGR C/ AGROPECUARIA & NAZARETH SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063816

1333. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. NULIDAD. IMPROCEDENCIA. ERROR IN IUDICANDO. 15.2.13.1.

Corresponde rechazar el planteo de nulidad contra la sentencia, fundado en la omisión de examen de una pieza procesal (por la falta de remisión de ésta o por la mera ausencia de su ponderación), ya que la consecuencia directa de tal proceder solamente podría traducirse, en la mejor de las hipótesis, en un error de juzgamiento o iudicando causado por la falta de análisis o estudio de la pieza de que se trate en su proyección con la correcta resolución del pleito, lo cual, entonces, coloca las cosas fuera del alcance del recurso de nulidad regulado por el CPCC: 253, pues lo que entra en juego es la justicia de la decisión y no su validez (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos procesales - análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 913, n° 5). BROTHER INT CORP DE ARGENTINA SRL C/ AEROCARGAS ARGENTINAS SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063784

1334. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. RECURSO EXTRAORDINARIO. SUSPENSION. LEY 26853: 15. IMPROCED ENCIA. 15.3.

Corresponde rechazar el pedido de suspensión del trámite del recurso extraordinario deducido, hasta tanto se presente el pertinente recurso de casación (CPCC: 290, conf. ley 26853). Es que la ley 26853: 15, supedita su aplicación, en cuanto a los recursos por ella establecidos, a la constitución de las correspondientes Cámaras de Casación y de las Salas allí creadas, condición que no se encuentra cumplida. Así, la CSJN ha resuelto que "la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26853, se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea" (Acordada n° 23/2013, del 14.8.13). OBREGON JULIO CESAR Y OTROS C/ ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL COM Y AGRIC S/ SUMARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064064

1335. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA. REPLANTEO EN LA ALZADA. IMPROCEDENCIA. 15.2 .16.2.2.

En tanto el CPCC: 384 ordena que las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo y que es a los interesados a quienes incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente, es cierto que esta norma tiene por objeto sancionar con la declaración de negligencia la inacción imputable a la parte interesada en practicar la prueba y que contempla como excepción los casos en que la demora es atribuible a las autoridades encargadas en recibirlas o a contingencias ajenas a su actividad; pero ésta tampoco se libera, en tales casos, de la carga de instar oportunamente la práctica de las medidas demoradas (conf. Palacio, Lino E; "Derecho Procesal Civil", tomo IV, pág. 404, año 1972). Así es que a la parte se le imponen dos cargas, a saber: urgir que la prueba se produzca en la entidad pertinente y comunicar esta circunstancia al juzgado de origen, requiriendo las medidas oportunas (v. Scolarici, Gabriela en: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", dirigido por Elena I Highton y Beatriz A Areán, tomo 7, pág. 470, año 2007). BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA S/ QUIEBRA (S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE DEUDA POR CROCHET SA). Sala - Kölliker Frers (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20130705 Ficha Nro.: 000063841

1336. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE INAPLI CABILIDAD DE LEY. IMPROCEDENCIA.LEY 26853. DEROGACION DEL RECURSO. 15 .5.2.

La ley 26853 -de creación de la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial (artículo 1)- derogó el recurso de inaplicabilidad de ley contemplado anteriormente en el código de rito, sustituyéndolo por tres recursos: el de casación, el de inconstitucionalidad y el de revisión, ninguno de los cuales resulta aplicable en autos, dado el acotado ámbito de aplicación material que les ha sido legalmente fijado. Ello así cuando, como en el caso, no se está decidiendo la suspensión de los efectos de actos estatales o de otra autoridad pública, ni se ha declarado inadmisible una pretensión contencioso-administrativa, es claro que no es susceptible de los recursos contemplados en la ley 26.853. Ello importa que cuestiones en donde el objeto de la pretensión es meramente de naturaleza comercial y que antes se encontraban alcanzados por el recurso de inaplicabilidad de ley a los fines de unificar jurisprudencia contradictoria, con el dictado de dicha ley, han

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quedado sin cobertura por los nuevos recursos incorporados por esa norma al código de rito y fuera del conocimiento de las Cámaras de Casación. Señálase, por otra parte, que más allá de que esta Sala no comparta la solución del legislador en la materia que nos ocupa, no resulta resorte de este Tribunal expedirse sobre la conveniencia, o no, de lo decidido por otro poder del Estado, debiendo acatar la normativa actualmente vigente, la que ha derogado el recurso incoado por el actor, atendiendo a la oportunidad en que su planteo se efectuara. Ello así, atento a que el recurso de inaplicabilidad de la ley deducido en la especie, fue interpuesto el 4.4.2013 y la ley 26853 fue sancionada el 24.4.2013 y promulgada el 9.5.2013, sin que dicho remedio hubiera sido concedido, hasta ese momento no cabe más que declarar improcedente pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, toda vez que se trata de una figura derogada y el caso no está contemplado dentro de los supuestos a ser atendidos por una futura Cámara de Casación (conf. artículo 3 Código Civil). COOPERATIVA 2001 DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LTDA C/ ALVAREZ ANDRADA ALEJANDRA VANESA S/ EJECUTIVO (LL 18.12.13, Fº 117495). Uzal - Miguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130814 Ficha Nro.: 000063999

1337. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. PROCEDENCIA. AUDITORIA DE AUDITORIAS. 15.4.2.

No corresponde denegar el recurso de apelación incoado contra la decisión que ordenó a la experta contable realizar "una auditoría de las auditorías realizadas anteriormente en los balances", con el argumento de que dicho pronunciamiento sería consecuencia de la decisión de designar un interventor de las acciones de la fallida. Ello, pues con prescindencia de lo que se resuelva respecto de su viabilidad, la decisión cuestionada no resulta necesaria consecuencia de la orden de intervención, de la que no surge la realización de la cuestionada "auditoría de auditorías". De tal modo, la sociedad cuyas acciones fueron intervenidas se encuentra habilitada a realizar el cuestionamiento por la vía de apelación pretendida. MOIGUER FERNANDO MARCELO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES (QUEJA). Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063835

1338. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA."REVOCATORIA IN EXTREMIS". SENTENCIA. IMPROCEDENCIA. 15.1.

No resulta admisible un pedido de aclaratoria toda vez que lo manifestado en el escrito exorbita el marco del recurso y se traduce nada más que una disconformidad con lo decidido. Otro tanto cabe afirmar respecto del recurso de revocatoria que la demandada tilda de "in extremis". Es que, como bien se sabe, las resoluciones del Tribunal de Alzada no son susceptibles del recurso de reposición, por no revestir éstas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (v., por ej., dec.-ley 1285/58; esta Sala, 27.4.07, en "Sabbattini, Ricardo Juan c. Savi, Sergio Oscar s. ejecutivo"), principio del que no cabe hacer excepción en el caso, aun considerando la interposición según el aducido carácter "in extremis". Disidencia de la Dra. Villanueva:. No se soslaya que, como ha sido reiteradamente dicho, las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del aludido recurso por no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (decreto 1285/58). No obstante, ese principio cede en circunstancias excepcionales, cuando, por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar [conf. CSJN, 18.12.90 en autos "Lucchini Alberto L c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; esta Sala, en autos "Compañía Financiera Argentina SA c/ Cauzzo Hilda Ana s/ Incidente de apelación (Art. 250 CPCCN)"]. Esas circunstancias de excepción deben considerarse configuradas en el caso. Así cabe concluir si se atiende a que, al impartir la orden cuestionada, la Sala tuvo por cierto un hecho que se hallaba controvertido, cual era el vinculado con la necesidad de dilucidar si efectivamente las cajas de seguridad presentaban un desorden tal que impedía arribar a la cuenta correcta del importe en ellas resguardado, esto es, al importe que respetara los términos en los que había quedado planteado el conflicto. Es verdad que la existencia de ese desorden había sido sostenida por un perito designado de oficio, pero no lo es menos que la tesis

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contraria no podía ser por ello automáticamente descartada, máxime ante la complejidad de las cuentas que debían practicarse y ante el dato de que el banco había hecho todo lo que estaba a su alcance para respaldar su tesis, como lo exhibe la circunstancia de que haya presentado un dictamen profesional del que se podía inferir que su consultor técnico sí había podido practicar esas cuantiosas deducciones. En tales condiciones, el apercibimiento -tener por automáticamente aprobada la liquidación practicada por el perito- fue dispuesto sin considerar los antecedentes de la causa y dejando sin resolver el concreto litigio que había justificado la apelación. En tales condiciones, corresponde devolver el expediente a la primera instancia a efectos de que se dispongan las medidas convenientes en orden a dilucidar esa cuestión y, tras ello, mandar que el peritaje se produzca del modo en que debe serlo a efectos de respetar la naturaleza, obligaciones y derechos de los contratos que han dado origen al pleito. VANGUARDIA SEGURIDAD INTEGRAL EMPRESARIA Y PRIVADA SA C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064155

1339. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. IMPROCEDENCIA. SEGUNDA INSTANCIA. 15.1.2.

Si bien las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles de revocatoria, tal principio admite excepciones cuando concurren circunstancias especiales (necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas indebidamente apreciadas, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o bien, cuando de no admitirse la revocatoria se afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio, puesto que tales situaciones, en caso de ser mantenidas, conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, "Lucchini S.A. Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A."; CNCom, Sala C, 8.11.93, "Chamorro C. s/conc. civil liquidatorio s/inc. de verif. por Héctor V. Álvarez"; CNCom, Sala D, 3.12.91, "Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/Penrith S.A. s/sumario"). ISELLA JULIO CESAR C/ PASTORUTTI SOLEDAD S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063798

1340. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE REVOCA TORIA. PROCEDENCIA. DEDUCCION. OPORTUNIDAD. PROCEDENCIA. 15.1.2.

Si bien el Código Procesal no contiene una previsión específica, el demandado puede, al notificarse de la medida cautelar, interponer recurso de apelación contra esa decisión; ello así pues al emitir ese pronunciamiento se lo ha hecho sobre la base de alegaciones exclusivamente brindadas por la actora, y porque una solución contraria implicaría quebrantar el derecho de defensa de la parte afectada por la medida y desconocer la facultad recursiva que otorga el Cpr: 198 (v. "Abramo Jorge Luis c/ Medio Ambiente SA s/ incidente de medidas precautorias", del 13.03.12). CONSTRUBAR SA C/ FIDEICOMISO BECCAR CENTRAL I FIDUC TALAR DE BECCAR SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130813 Ficha Nro.: 000064089

1341. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDI NARIO.ARBITRARIEDAD. IMPROCEDENCIA. 15.3.1.2.

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En tanto el pronunciamiento recurrido se ajustó al principio de congruencia y respetó la jerarquía de las normas vigentes, descarta la causal de "arbitrariedad" invocada en el recurso extraordinario. Esto es así, sea o no acertado lo decidido, puesto que la arbitrariedad constituye un vicio grosero del acto jurisdiccional y no debe conformar un pretexto para hacer revisable intrínsecamente todo juicio en cualquier oportunidad (CNCom, Sala D, 15.5.92, "Moreda"; íd., 10.11.92, "Tulsa"; íd., 31.3.99, "Wattman S.A."; íd., 21.4.99, "Ecco Workmen"; íd., 27.4.99, "Bertea"). DESARROLLOS COMERCIALES SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE EMBARGO POR ONABE. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063711

1342. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO EXTRAORDI NARIO. CUESTION FEDERAL. PLANTEO. IMPROCEDENCIA. JUICIO EJECUTIVO. 15.3.3.2. 5.

Las sentencias dictadas en juicios ejecutivos, no revisten el carácter de una sentencia definitiva, por cuanto asiste al recurrente la posibilidad de promover la instancia o vía ordinaria posterior en los términos del CPCC: 553, motivo por el cual quedan excluidas, como principio, del remedio federal previsto por la ley 48: 14 (CSJN, 11.7.07, "Avaluar Sociedad de garantía Recíproca c/ Luvama S.A."; Fallos 330:3036). BUSTELO MENENDEZ ALVARO GUSTAVO C/ LAMOSA ENRIQUE Y OTRO S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063677

1343. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA (ART 17).CAUSALES. PREJUZGAMIENTO (INC 7). IMPROCEDENCIA. 2.3.1.7.

Los fundamentos que se esgrimen para sustentar el invocado prejuzgamiento no justifican el apartamiento del conocimiento de la causa por parte de los suscriptos, ya que nacieron con el propio dictado de las decisiones adoptadas en el incidente como en los autos principales, por lo que no pueden ser admitidos. Es que la opinión vertida por los magistrados en la debida oportunidad y sobre puntos sometidos a su consideración, no habilita la causal prevista por el CPCC: 17 - 7º (conforme Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 2004, t. 1, p. 441; CNFed. Cont. Adm., Sala I, 11.2.99, LL 2000-c-149). SCHENFELD JORGE RICARDO C/ CITIBANK NA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063749

1344. DERECHO PROCESAL. RECUSACION. RECUSACION CON CAUSA. CAUSALES. PREJUZGAMIENTO. 2.3.1.7.

Corresponde rechazar un planteo de recusación interpuesto toda vez que dicha recusación es ligera y antojadiza y trasunta un proceder descalificable de parte del recusante en los términos del artículo 29 del Código Procesal. Tal conducta lo hace pasible de la sanción autorizada por dicha disposición para el caso de recusación maliciosa (v. en tal sentido: esta Sala, 5.3.13, en "Banco del Buen Ayre SA c/Saporiti, Alberto s/ejecutivo s/incidente de recusación con causa"; 18.6.12, en "Papadimitropoulos, Atanasio s/quiebra"; v. CNCiv., Sala A, 27.3.01; LL, 2001-D, p. 358; y fallo de esta Sala pub. en LL, t. 1341, fallo nro. 60.789, ambos citados por Colombo, Carlos J. Kiper, Claudio M.: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado", LL, Bs. As., 2006, t. I, p. 218). Por tanto, se aplica al recusante una multa -$264.18- en los términos del artículo 29 del Código Procesal y con destino a la

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Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo dispuesto por el artículo 1° de l a Acordada 35/1967, del 20.12.1967, de dicho tribunal. Voto de la Dra. Villanueva:. Con remisión al dictamen fiscal nº139537: resulta inadmisible el pedido de recusación planteado por haber intervenido los magistrados en el dictado de una resolución atacada de nulidad por el recusante. Ello así en tanto la causal prevista en el inciso 7 del artículo 17 CPCCN se configura cuando el juzgador, en forma intempestiva, emite o adelanta opinión respecto de cuestiones que no se encuentran en situación de ser decididas. (conf. "Sztein Mario c/ Del Bianco G. s/ quiebra s/ inc. De recusación con causa", Sala A, 22-9-83, entre otros). DADI JORGE MARIA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR (SCHIANTARELLI ANGEL ADOLFO). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000063957

1345. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICAC ION. EDICTOS. PUBLICACION. 11.7.7.1.

Cuando -como en el caso- el a quo ha puesto en cabeza de la accionante la publicación de edictos y ha encomendado a la apelante la remisión de una nota a sus clientes -a quienes la actora dice representar-, a efectos de hacer saber la existencia de este pleito y su estado, y a fin de que en el plazo de 25 días comparezcan a la causa a ejercer el derecho de exclusión previsto en el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley 24240, bajo apercibimiento de considerar su silencio como manifestación de voluntad de abstenerse a la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse; y el agravio de la aseguradora fincó en el elevado costo que debería afrontar para dar cumplimiento con la carga impuesta; consecuentemente, ponderando las razones esgrimidas, la carga impuesta a la aseguradora se cumplirá -en el plazo de 48 horas de notificada de la presente- con la retransmisión del contenido de la información en un banner destacado de su página web -que deberá mantenerse vigente durante treinta días desde su publicación- y arbitrar todos los otros medios conducentes, sin limitación alguna. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ LIDERAR COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO (LL 18.11.13, Fº 117435). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064228

1346. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICAC ION. GENERALIDADES. DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS. MEDIOS CONDUCENTES. 11.7.1.

Partiendo de la premisa que la importancia de la información en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos es nodal en el proceso, se impone efectuar la notificación de la existencia del litigio de la mejor manera posible, de acuerdo a las circunstancias del caso, a todos los miembros afectados en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable, además de una notificación general para el resto (cfr. Salgado, José M, Certificación, notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo, Rev. Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, T° 2011-2, página 193 y ss.). Las garantías involucradas en la notificación reposan en principios constitucionales que deben ser resguardados con el mayor celo posible, debiendo evaluarse mecanismos originales que incluso trasladen al demandado no colectivo la carga procesal en cuestión. CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ LIDERAR COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO (LL 18.11.13, Fº 117435). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064227

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1347. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICAC ION. NULIDAD. 11.7.8.

La privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso, no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate. Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Buenos Aires, Editorial Astrea, 1983, T° 1, página 620 y jurisprudencia allí citada). (En el caso, cabe revocar la resolución que declaro la nulidad de la notificación, con independencia de cualquier consideración que pudiera formularse en torno al domicilio en que fue practicada la diligencia en cuestión, en tanto la demandada tuvo la posibilidad de presentarse durante el proceso y desplegar las defensas que estimare pertinentes, lo que por otra parte hizo). DRIVING CONSULTANCY SA Y OTRO C/ PAN AMERICAN ENERGY LLC SUC ARGENTINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063665

1348. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICAC ION. NULIDAD.TRAMITE: REDARGUCION DE FALSEDAD. 11.7.8.

Cabe desestimar el planteo de nulidad de la notificación, toda vez que no se atacó el instrumento por la vía adecuada, pues las afirmaciones del notificador estampadas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario del impugnante, ya que los actos realizados por aquél gozan de presunción de regularidad, especialmente si concuerdan con la letra y el espíritu de la ley ritual. Por ello, revistiendo la cédula firmada por el oficial notificador el carácter de instrumento público, quien alega la nulidad de la misma está argumentando falsedad ideológica, y la vía idónea para tal planteo es la redargución de falsedad (Cciv:993; Cpr:395; CNCom. Sala B in re "ABN AMRO BANK N.V. Sucursal Argentina c/ Acosta, Luis Omar s/ ordinario" del 26/11/10), no incoada en el presente. Por lo demás, tratándose de una cédula dirigida a un domicilio constituido, de conformidad con el Cpr:141, bien la pudo entregar a una persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado o incluso, fijarla en la puerta de acceso. BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SA C/ RAPETTI JORGE OSCAR S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130830 Ficha Nro.: 000064247

1349. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA (ART. 166). ACLAR ATORIA. IMPROCEDENCIA.HONORARIOS. 11.9.8.2.2.

A los efectos de la revisión de los honorarios que fueron oportunamente apelados, no sólo se ponderó que el litigio carece de monto determinado sino que, esencialmente, tuvo en cuenta la efectiva tarea que al veedor le fue asignada -vigilancia de conservación del activo social, verificación del movimiento de entradas y de gastos, y revisión de los libros sociales- y también el lapso por el que se extendió la veeduría y la labor efectivamente desarrollada, fijándose el honorario, valorados que fueron esos extremos. Adviértase que no es factible regular el estipendio del veedor mediante una aplicación rígida y excluyente sobre los activos custodiados, ya que su tarea se limitó a su contralor. Y si bien en algunos supuestos, esa labor puede comprender la investigación de ciertos aspectos taxativamente enumerados por el magistrado que lo designa, tal cosa no le fue encomendada según así se desprende de la sentencia interlocutoria. Disidencia de la Dra. Villanueva:. El recurrente no invoca ningún error material, oscuridad u omisión del pronunciamiento regulatorio, sino que se queja de que en tal ocasión se le haya reducido drásticamente los estipendios que le habían sido reconocidos en la primera instancia sin que, al hacerlo, el tribunal haya siquiera ponderado adecuadamente las propias pautas regulatorias que citó. No se soslaya que las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del aludido recurso de revocatoria por no existir otros

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remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la Ley (Decreto 1285/58). No obstante, ese principio cede en circunstancias excepcionales, cuando, por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos "Lucchini Alberto L c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"). Eso ocurre en el caso, ya que se omitió hacer mérito de las concretas circunstancias en cuyo contexto se llevó a cabo la labor remunerada, como así también la extensión temporal de tal labor, y las particularidades que contenía el concreto cometido cuya realización había sido encomendado por el juez al recurrente. En tal sentido, el veedor fue designado en estos autos a fin de: a) vigilar la conservación del activo; b) verificar el movimiento de entradas y de gastos y c) informar al tribunal acerca de todo lo actuado y de cuanto otro dato se estimara de interés. Es decir: no se trató de una mera veeduría, sino que, en cambio, lo que fue encomendado fue la realización de una labor técnica -contable y de auditoría- que permitiera al magistrado acceder a toda esa información desde la visión de quien, por su profesión, se hallaba en condiciones de proporcionarla con valor científico. En tales condiciones, la suma en la que fueron cuantificados sus honorarios no puede considerarse suficiente para remunerar adecuadamente su trabajo. Es verdad que no hay en autos un monto determinado, pero ello no releva a la Sala de la necesidad de valorar la trascendencia económica del asunto, tomando al efecto la importante magnitud del patrimonio societario gestionado bajo el control del recurrente durante el largo tiempo -bastante más de un año- en que ello terminó sucediendo. DENARO ANTONIO MARIO C/ INMOBILIARIA LAMARO SAICF Y A Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063584

1350. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIO NES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA (ART. 164).MODIFICA CION DE SENTENCIA ANTERIOR. 11.9.6.

Es de principio que la jurisdicción del Tribunal de Alzada se limita a pronunciarse sobre la procedencia del pedido de aclaratoria y de los recursos extraordinarios que pudieren interponerse, y no comprende la facultad de modificar una sentencia anterior dictada por el mismo Tribunal aun cuando se alegare la incurrencia en error (CNCom Sala D, "Friboes de Bencich s/ quiebra s/ inc. de daños y perjuicios", 31.10.07; entre otros). Sin embargo este principio reconoce excepciones en circunstancias donde, por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (cfr. CSJN, in re: "Lucchini, Alberto c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA", 18.12.90, entre otros). DENARO ANTONIO MARIO C/ INMOBILIARIA LAMARO SAICF Y A Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063583

1351. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES. TIEMPO HABIL. FERIA JUDICIAL. HABILITACION.COMPETEN CIA DEL TRIBUNAL DE FERIA. DELIMITACION. 11.8.1.1.

La determinación de si los jueces son competentes es materia preliminar a la habilitación de feria y no al revés. En tal sentido, el propio examen de la concurrencia o no de los recaudos de urgencia y perjuicios evidentes mencionados por el art. 153 del Código Procesal, supone su realización por un juez competente. Caso contrario, podría darse la situación de que la habilitación de feria dispuesta por un tribunal incompetente obligue a intervenir al tenido de seguido por competente, lo que es inadmisible. De ahí que, en forma acorde con el apuntado criterio, ha sido resuelto que es nula la sentencia dictada durante la feria judicial si el magistrado carece de facultades para disponer la habilitación de feria (conf. CNTrab. Sala de Feria, 31/1/1997, "Negri, Mario R. y otros c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional", DT 1997-A, p. 517). (En el caso, la presente queja fue remitida a la Fiscalía ante la Cámara a los efectos de que dictamine sobre la competencia de este tribunal de feria y el Ministerio Público Fiscal interpretó que previo a expedirse sobre la competencia correspondía que se habilite la feria). Disidencia de la Dra. Ballerini:.

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No se encuentra óbice alguno para decretar formalmente la habilitación de la feria como lo solicitara la Fiscal ante esta Cámara, ello sin perjuicio de la procedencia o no del reclamo en estudio. Considerando que la apertura de la misma en modo alguno importaría consentir la competencia o no del Tribunal de Feria, siempre y cuando se concediera la citada vista a ese sólo efecto y con carácter previo. Por ende se estima que el pronunciamiento expresado deviene a mi entender prematuro señalándose que no evidencian tampoco en el libelo efectuado por los presentantes razones inminentes de raigambre constitucional que tornasen imperioso e ineludible el dictado de la presente omitiéndose el requerimiento expreso de la Fiscalía. SUPERCANAL SA C/ OLANCE, GUSTAVO S/ QUEJA. Heredia - Tevez - Ballerini. Cámara Comercial: Sala Feria. Fecha: 20130724 Ficha Nro.: 000063986

1352. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA AR BITRAL.CLAUSULA ARBITRAL. DEMANDA DE CONSTITUCION DE TRIBUNAL ARBITRAL. 1.8.

Es claro que sin acuerdo de partes sobre la constitución del tribunal que ha de intervenir, cupo -en el caso- que la actora requiriese la intervención de los jueces estatales designados como competentes por las mismas partes en cierta cláusula del contrato de sublicencia celebrado entre ellas, solicitando el auxilio de los tribunales argentinos para la debida constitución del órgano arbitral, conforme a las reglas previstas en la ley del rito de este fuero (Cpr) -es que el Reglamento elegido por las partes para conducir el procedimiento no prevé ese punto, por partir de un tribunal ya constituido.- Así, las cosas, resultó ajustada a derecho la decisión del magistrado de grado que impuso al presente el trámite de demanda de constitución de tribunal arbitral, en los términos del artículo 742 del Código Procesal, pues su intervención está circunscripta en esta etapa -a tenor de los términos de esta acción- a la constitución del cuerpo de árbitros que habrá de laudar sobre la cuestión de fondo enunciada, en virtud de la interpretación que debe hacerse de las cláusulas contractuales. Es así pues, que deberá, en la instancia procesal pertinente, designar audiencia para que las partes concurran a formalizar el nombramiento de los árbitros a laudar y el compromiso, en su caso. Cabe remarcar en este último aspecto, que en tanto las partes se han sujetado a lo previsto por el régimen arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires que contempla subsidiariamente la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. artículo 24 del Reglamento de ese Tribunal Arbitral), y siendo que las partes nada han estipulado acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, debe entenderse que es de amigables componedores, conforme a lo expresamente previsto por el artículo 766 Cpr, solución coincidente con lo previsto por el artículo 2, in fine, del Reglamento de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires aplicable al caso. Ello así, el juez de primera instancia asumirá su jurisdicción, en principio, a los efectos de la constitución del tribunal arbitral en los términos del artículo 742 y ccdtes del ritual, sin perjuicio de lo que las partes pudieren acordar respecto del otorgamiento del compromiso, en la misma audiencia, dado que el Reglamento de la Bolsa prevé la forma de concertar el compromiso (véanse artículos 38 a 44 y 45 de dicho Reglamento). HJ ARGENTINA SA C/ ESTRUCTURAL SA Y OTRO S/ ORDINARIO (LL 11.10.13, Fº 117.360). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063855

1353. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FE DERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. PROCEDENCIA.LEY 26831 DE MERCA DO DE CAPITALES. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. 1.7.2.1.

Cuando, como en el caso, el objeto de la acción no coincide estrictamente con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 144 de la ley 26831 (Ley de Mercado de Capitales) es susceptible de ser encuadrado, por extensión y como una suerte de contracara, dentro del supuesto contemplado en los incisos c) y d) del artículo citado, por cuanto lo que se persigue, en definitiva, es la declaración de inconstitucionalidad del art. 20, inc. a), segunda parte, apartados 1 y 2 de la LMC, que otorga a la Comisión Nacional de Valores (CNV) la facultad de solicitar la designación de veedores con facultad de veto y la de pedir la separación de los órganos de administración de la entidad por el plazo allí establecido (de 180 días), asignando la competencia para juzgar estas situaciones a los jueces con competencia en lo contencioso administrativo federal. Ello implica que -en principio- deben ser los Jueces en lo Contencioso Administrativo Federal, quienes en este caso aparecen como "competentes", aquellos que deben entender no solo en esta causa sino también decidir sobre la constitucionalidad de

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las normas legales que le atribuye esa competencia, trasladándose ello a los tribunales de Alzada, todo ello pues así lo estipula la LMC actualmente vigente. Es que, la competencia, se determina de conformidad con las normas vigentes y el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T. II, pág. 374).- No obstante ello la razonabilidad y/o conformidad con la Constitución Nacional de los argumentos utilizados para desplazar la competencia que desde antaño ha tenido este fuero en lo comercial hacia el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal, deben ser evaluados por el juez de este último Fuero, a quien le resulta asignada esta causa, por ser éste quien, en definitiva y como ya fuera indicado en párrafos anteriores, aquel que tiene, hoy por hoy, atribuida la jurisdicción para expedirse sobre el particular, conforme la ley que actualmente se encuentra vigente. (En el caso, los actores son accionistas minoritarios de una sociedad anónima (SA), quienes asistieron a una asamblea en la que se exteriorizó la voluntad del ANSES de procurar la intervención de Grupo Clarín SA a través de la CNV, tratándose dicha sociedad de una entidad que cuenta con un directorio designado legítimamente por sus accionistas los que podrían ser desplazados en virtud de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende). SZWARC RUBEN MARIO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OT S/ MEDIDA PRECAUTORIA (LL 10.10.13, Fº 117.358). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000064097

1354. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. LOCACION DE COSAS. INMUEBLE. HOTEL. 1.6.2.1.6.

Cuando -como en el caso- la operatoria que relaciona a las partes versa sobre una locación de inmueble -utilizado como hotel- que aunque se halle orientada a una explotación comercial -celebrada entre dos (2) sociedades comerciales-, sin embargo, no se aprecia que se trate de un negocio que conlleve como característica esencial un sometimiento al control de la locadora derivado del sistema de explotación negocial organizado en la forma de centro comercial o "shopping center", de modo que desvirtúe la naturaleza del contrato de locación base de la relación.- Es que, desde tal sesgo, si bien ambas partes son sociedades comerciales y los actos que realizan caen dentro de la competencia comercial, a efectos de determinar la competencia, tales circunstancias al igual que el destino del inmueble arrendado, carecen de relevancia habida cuenta que la verdadera naturaleza de la relación que une a las partes y que es materia de esta acción es la de un contrato de locación de inmueble, regido por tanto, por las leyes civiles, que otorgan competencia para entender en este tipo de acciones a la justicia civil, según lo normado por el artículo 43 del Decreto Ley 1285/58 (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala E., in re: "Marta Harff SRL c/ El Hogar Obrero Coop de Consumo E. y de C. Ltda s/ sumario", del 3.8.90; Sala C., in re: "Mehr Adolfo c/ Nitz Luis Carlos y otro s/ ejecutivo"; del 28.3.95; CNCiv., Sala I., in re: "Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA c/ Pizzería Estrella del Sur SRL s/ desalojo", del 10.4.97, entre otros). A más, si bien las actores fundan su pretensión en un negocio complejo que involucra distintas sociedades y el actuar de administradores y apoderados de éstas, aquí no se da una relación jurídica que importe la participación y/o colaboración de una parte en la operación de la otra parte, por lo que la cuestión no exorbita el marco de un contrato de locación de inmuebles, cuya nulidad es el objeto principal de la acción, lo que importa que esta acción de nulidad y desalojo debe tramitar por ante el fuero civil. AMOC SA Y OTRO C/ SYOSSET SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063478

1355. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.INCUMPLI MIENTO CONTRACTUAL. SERVICIO DE INTERNET. 1.6.2.2.

Es competente la justicia comercial para entender en una acción de daños y perjuicios ocasionados al actor en virtud del incumplimiento en la ejecución del contrato de servicio de internet y telefonía IP oportunamente celebrado con la accionada. En este marco, es del caso destacar que la CSJN sentó doctrina al respecto in re "ADUC c/ Telecom Personal SA s/ proceso de conocimiento" del 17.04.12 y "Proconsumer c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ medida cautelar (autónoma)" del 18.12.12, en cuanto atribuyó competencia a la Justicia Nacional en lo Comercial, en razón de la materia, en casos donde no aparecen cuestionados actos emanados de la Administración Nacional o de entes públicos

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estatales y, por ende, la cuestión planteada no requiere, al menos en principio, examinar disposiciones de naturaleza federal dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades que la confiere la Ley Nacional de Telecomunicaciones 19798 (véase: esta CNCom., esta Sala A, 03.05.13, "Mascias Hugo Argentino c/ AMX Argentino SA s/ ordinario"). CEJAS NATALIA LORENA C/ CPS COMUNICACIONES SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130610 Ficha Nro.: 000063497

1356. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.DEFENS A DEL CONSUMIDOR. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. TR IBUNAL COMPETENTE: DOMICILIO DEL DEUDOR. LEY 24240: 36. INCOMPETENCIA DEL JUEZ COMERCIAL. 1.6.2.

Procede confirmar la resolución por la cual el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en estos autos al amparo de las previsiones del artículo 36 de la Ley 24240. Ello por cuanto la copia del documento nacional de identidad agregada por el demandado en oportunidad de presentarse en autos, luce un domicilio en la provincia de Córdoba, coincidente con la inscripción existente en el Registro Nacional de las Personas. La incertidumbre que se ha planteado en torno a la ubicación del domicilio del deudor a partir de la discordancia de los elementos documentales existentes, -copia de DNI y constancia documental remitida por la AFIP donde consta domicilio en capital- hace cobrar preeminencia a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 24240; es decir, la interpretación ha de ser aquella que más favorable resulte para los intereses del consumidor. En tal sentido entonces, prevalece la información aportada por el demandado y por ende, la jurisdicción a la que corresponderá conocer es a la de su domicilio real, esto es, en provincia. Votó de la Dra. Tevez:. Si bien no he entendido dudosa la aplicación de la ley de defensa del consumidor en aquéllos supuestos en que debe presumirse a favor del consumidor o usuario una relación de consumo (vbgr. ejecuciones de títulos cambiarios contra personas físicas residentes fuera de la jurisdicción del tribunal), lo cierto es que el planteado aquí no puede equipararse a tales casos. Así pues no se ha acreditado siquiera mínimamente que el ejecutado haya utilizado el producto bancario para su consumo final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Ahora bien. En el caso no obstante considerar que la operatoria no resulta -en principio- de aquellas protegidas por la Ley 24240, comparto la solución propiciada. Ello así pues la copia del documento de identidad adjuntada por el accionado da cuenta que el domicilio que figura en el mismo es coincidente con aquel que fuera informado por el Registro Nacional de las Personas (fs. 65). Tal circunstancia no resulta desvirtuada por la información suministrada por la AFIP. Así porque, por un lado se trata de un domicilio con fines tributarios, y por otro, no permite dilucidar que se hubiera modificado con posterioridad al informado por el Registro Nacional de las Personas, incumpliendo en consecuencia el ejecutante con la carga de desacreditar aquello que probó sin adversaria. En virtud de tales fundamentos, corresponde confirmar el pronunciamiento. BANCO SANTANDER RIO SA C/ SOMOZA MARCELO S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064237

1357. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA OR DINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL. ACCIONES PERSONA LES.PROCESO EJECUTIVO. LEY 24240: 36. DECLARACION DE INCOMPETENCIA DE OFICIO. PROCEDENCIA. 1.6.1.1.

En un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en la misma norma. BBVA BANCO FRANCES SA C/ GARCIA BADE ROBERTO S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064174

1358. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. GENERALIDADES. 1.1.

Para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos: 313:1467). Es decir que el principio rector para decidir es el de atender el carácter de la pretensión, a la naturaleza del acto que la originó y a las normas que lo regulan (CNCom., Sala: A del 19/04/1994, dictamen del Fiscal de Cámara No. 69953 in re "Cargill SACI C/ Lumax SA S/ Sumario"- CNCom., Sala: A del 19/04/1994; CNCom., Sala C, 16.10.96, "Gallelli, Carlos c/ Rabecki de Benerman"; Sala B, 23.06.97, "Pecunia SA Cía. Financiera c/ Mutual de Obreros y Empleados del Estado s/ Ord.", Dict. Fiscal 77222; Sala E, 8.5.00, "Compañia Río Cereal de Exp. E imp. SA (s/ quiebra) c/ San Blas SCA s/ Sumario"; Sala E, "Vila José c/ Ballestrin Horacio s/ Ord." del 24/05/1990). BANCO DE INVERSIONES Y COMERCIO EXTERIOR SA C/ SCHILD GRISELDA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064204

1359. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. INCOMPETENCIA. DECLARACION (ART. 4).EFECTOS. 1.4.

Cuando, como en el caso, el proceso se encuentra concluido por haberse admitido la excepción de incompetencia con base en que en las condiciones generales de las órdenes de compra se estableció que cualquier divergencia debía ser sometida a un proceso arbitral, es evidente que no corresponde mantener, dado su carácter meramente instrumental, la medida cautelar decretada -inhibición de bienes-, siendo que ha perdido virtualidad el proceso que dio lugar a su dictado (esta CNCom., esta Sala A, 08.07.08, "Liberty ART SA c/ Transportes Automotores 20 de Junio SA s/ Ejecutivo"). Ello así, cabe señalar que aun cuando mediante acuerdos arbitrales se habilite una jurisdicción especial, que busque excluir a los tribunales nacionales de la decisión de la causa, sin embargo, queda siempre subyacente la posibilidad de recurrir a los tribunales estatales que eventualmente serían competentes para conocer en el caso, para colaborar con el objeto de asegurar o de llevar a buen fin la tarea de la justicia arbitral, proveyendo medidas de auxilio procesal en apoyo de esa jurisdicción convencional alternativa (vgr.: a través del decreto de medidas cautelares, etc; conf. artículos 739, 740, 742, 743, 744, 745, 746, 752, 753, 755 Cpr; esta CNCom., esta Sala A, 18.03.08, "South Convention Center SA c/ Hilton International CO s/ medida precautoria"; véase: Uzal, Maria Elsa, "Solución de Controversias en el Comercio Internacional", Ed. Ad Hoc, página 73). En el caso, sin embargo, ello no es aplicable por cuanto desde la decisión que confirmó la declaración de incompetencia, hasta la fecha, no se ha denunciado -mucho menos acreditado- haber iniciado el trámite arbitral respectivo. Desde esta perspectiva y si bien hubiera resultado prudente mantener la medida durante el tiempo necesario y razonable a fin de que la accionante instara el proceso arbitral (artículo 207 Cpr), considerando incluso una prórroga de plazo en razón de la distancia, frente al lapso de tiempo transcurrido y ante la inacción evidenciada en la causa, no se advierte procedente mantener sine die una medida que ha subsistido en los hechos por un período más que suficiente, careciéndose de un proceso que le de sustento instrumental. PEIDE INDUSTRIA Y CONSTRUCCIONES SA C/ MINA PIRQUITAS INC SUC ARG S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063866

1360. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.RELACION DE AMIS TAD. IMPROCEDENCIA. 3.

Procede desestimar la excusación formulada por el magistrado de grado quien, con base en el Cpr: 17 - 9º y 30, se excusó de intervenir en el proceso en razón de mantener una relación de amistad -de gran

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familiaridad y frecuencia- con el letrado patrocinante del codemandado. Ello así por cuanto, si bien invocó razones de decoro y delicadeza no invocó que esto lo hubiese colocado en una situación de violencia moral de entidad suficiente para restarle objetividad para conocer en el pleito. Si tal hubiera sido el caso no se hubiese dudado en aceptar el pedido de apartamiento. A más dicho demandado se presentó con otro patrocinio letrado y recién en la audiencia en la que el magistrado se excusó intervino el letrado amigo. Voto del Dr. Kölliker Frers:. A mayor abundamiento cabe agregar que la señalada circunstancia de que el letrado amigo haya comparecido al proceso recién en la audiencia donde el juez se excusó, en ese contexto lo que hubiese correspondido es que el letrado -obviamente conocedor de la relación de amistad que lo unía al magistrado- se abstuviera de intervenir en el pleito y de ese modo evitar la incomodidad que -seguramente- condujo al juez a tener que excusarse. MASSEI RUBEN ANGEL Y OTRO C/ PEM SA Y OTRO S/ INCIDENTE DE EXCUSACION (ART 31 CPCC). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063863

1361. DERECHO PROCESAL: EXCUSACION.JUEZ. 3.

El instituto de la excusación es un mecanismo de excepción e interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículos 30 y 17 Código Procesal) para casos extraordinarios, ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los asuntos en trámite y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados (Fallos: 318:2125). La causal de recusación o excusación por el hecho de tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro de cierto grado, interés en el pleito o en otro semejante refiere a aquellas situaciones en que el juzgador se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo que debe emitir (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación....", Colombo-Kiper, La Ley, Año 2006, T° I, página 186). ADECUA C/ EL BIEN SA Y OTROS S/ SUMARISIMO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064194

1362. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLIN ARIAS. MULTA. JUICIO EJECUTIVO.CPR: 551 Y 594. 4.3.1.4.4.

Comporta un deber judicial, en sentido estricto, la adopción de medidas tendientes a prevenir actitudes de las partes o de sus auxiliares contrarias al principio de moralidad, basamento fundamental de toda actuación procesal, que debe ser estrictamente observado (artículo 34 inciso 5° ap. IV y artículo 163 inciso 8°). En tal sentido, la facultad disciplinar ia que el ordenamiento reconoce al juez, se endereza a resguardar el buen orden y decoro del proceso y se orienta a sancionar las conductas que impliquen transgresión de tal deber de conducta ética y de celeridad en los trámites. Así, el juzgamiento de la conducta procesal es independiente de la petición de la contraparte, pues en el fondo presenta un verdadero abuso de la jurisdicción (cfr. Fenochietto, C.E. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, Astrea, 2001, T° 1, página 149). Dicho lo anterior, debe reconocerse que la parte final del artículo 551 Código Procesal establece la sanción que corresponde aplicar al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso del proceso, más el supuesto que aprehende claramente se vincula con la inconducta anterior a la sentencia de remate, ya que la posterior se rige por lo dispuesto por el art. 594 Cód. Procesal (cfr. Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ed. Hammurabi, Buenos Aires 2008, T° 10 páginas 669 y 684 ap. 25). CICHELLO QUIROS CARLOS FERNANDO C/ FIDEICOMISO MARINE & OIL S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20130820 Ficha Nro.: 000064179

1363. DERECHO PROCESAL: JUEZ. FACULTADES. DESCIPLIN ARIAS. MULTA. TEMERIDAD. MALICIA. PAUTAS. 4.3.1.4.3.

Procede confirmar la resolución que aplicó una multa del 10% del monto de la sentencia conforme fuera prevista en el art. 45 del Código Procesal con base que la demandada incurrió en temeridad procesal al carecer de correspondencia el documento de denuncia acompañado por la accionada con el aportado por la actora. Ello por cuanto, en el caso, a) el documento presentado por la parte fue adulterado en forma evidente; b) la porción del documento que fue suprimida resulta ser justamente aquella esencial a fin de dilucidar el litigio, es decir, la fecha en que la denuncia fue realizada; c) el propio productor, explica no solo que las denuncias de siniestros llevan fecha y firma sino que, además fue él quien confeccionó la denuncia en cuestión; y d) en oportunidad de contestar la demanda, más allá de negar que el actor confeccionó formulario alguno, la aseguradora no dio ninguna versión específica sobre el documento acompañado por la actora. Todos estos indicios llevan a generar, lógicamente, en la mente del juzgador la certeza de que la adulteración aducida constituyó una actitud maliciosa a fin de entorpecer la solución del juicio. MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064480

1364. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. ANOTACI ON DE LITIS (CPR 229). PROCEDENCIA.REQUISITOS. 14.17.1.

Cabe recordar que la anotación de litis es una medida que tiene por objeto la publicidad de un pleito sobre un determinado bien registrable para que los terceros tomen conocimiento de su existencia, pero ello sin restringir las facultades de disposición a las cuales se refiere la medida (confr. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº II, página 342). Y tiene como propósito que aquéllos no puedan alegar buena fe en la eventual adquisición del bien objeto del litigio. A diferencia del embargo, dicha medida no impide la libre disposición del bien que puede ser gravado o enajenado por el demandado (confr. Palacio, "Derecho Procesal Civil, Tº VIII, página 237; Fenochietto - Arazi, ob. cit., Tº. I, página 738). Desde tal línea de pensamiento, véase que la anotación de litis es una medida de peligro abstracto, y no es indispensable el periculum in mora, concreto. Por ello se sostiene que siendo esta medida menos grave en sus efectos no exige tan rigurosa carga de admisibilidad. Pues bien, en tanto la anotación de la litis constituye una medida precautoria debe aplicarse a ella la norma general del art. 199 de la legislación adjetiva y exigirse "contracautela", puesto que la caución juratoria, sólo procede en los casos expresamente enumerados en dicha norma. Ahora bien, siendo que en el caso, se persigue la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en el seno de la sociedad coaccionada en la cual, entre otras cuestiones, se autorizó la venta a futuro de ciertas unidades funcionales; desde tal perspectiva, sin desconocer que la medida no impide la disponibilidad de los bienes inmuebles de la sociedad sino que previene a los eventuales adquirentes el estado jurídico de ellos, lo cierto es que al estar involucrados una serie de propiedades que fueron individualizadas, se estima pertinente con la provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados, que el monto de la caución real fijado en la suma de $ 50.000 se aprecia prima facie adecuada para tutelar los intereses involucrados. RUSSO FABIAN LUIS C/ BAJA PATAGONIA SRL Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130605 Ficha Nro.: 000063489

1365. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. CONTRAC AUTELA (CPR 199). GENERALIDADES. PROPORCIONALIDAD. 14.7.

Tratándose de medidas cautelares, las previsiones de la ley han debido contemplar un problema que es de responsabilidad recíproca de las partes. Para asegurar a una de ellas la posibilidad de hacer efectiva la que podrá corresponder a la otra por el contenido de la condena que eventualmente dispondrá la

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sentencia, instituye las medidas precautorias, la cautela: pero como las mismas por definición deben ser emitidas sin cognición exhaustiva previa, el ejercicio abusivo de esta facultad tiene como límite preventivo, dado que las cautelas son gravosas y pueden producir perjuicios materiales y morales en cuanto inmovilizan parte del patrimonio y eventualmente desprestigian, la contracautela, es decir la cautela que la ley toma contra quien pide la cautela (Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Anotado y Comentado, La Ley, Año 2006, T° II, página 503 y sgtes.). PARTICIPACIONES MEDICAS SA C/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION (ART 250 CPCC). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130820 Ficha Nro.: 000064180

1366. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE (CPR 218).PRELACION PARA EL COBRO. EXISTENCIA DE VARIOS EMBARGOS. FECHA DE TRABA. MONTO. SUMAS DE MEDIDAS DISPUESTAS Y ANOTADAS. 14.13.8.

El embargo produce sobre la cosa una afectación equivalente a aquella que determinan lo que la doctrina hipotecarista llama "derechos redimibles", o lo que los civilistas llaman "derechos reales de garantía". Esto es, son gravámenes que afectan la cosa en la medida de aquello que es garantizado mediante tales derechos. Por esto se dice que están sometidos a una regla de "especialidad", para evitar los gravámenes privilegiados pero a la vez indefinidos, se exige de tales derechos de garantía que determinen tanto la especie afectada, cuando la especie garantizada, o en otras palabras, que resulte identificada tanto la cosa gravada cuanto el crédito cautelado. Esta es la función del monto máximo de la cobertura hipotecaria, exigido por el artículo 3109 del Código Civil, y ésta es la función del límite pecuniario que los magistrados ponen a los embargos. En orden a ello pues, la prelación para el cobro, en el caso de concurrir varios embargos, no solo se determina por la fecha en que han sido trabados sino por el monto de los mismos, preferencia que existe, conforme se desprende del artículo 218 Cpr, pero respecto de las sumas por las cuales las medidas fueron efectivamente dispuestas y anotadas (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 05.07.96, "Hyspamérica Ediciones Argentinas SA s/ concurso s/ inc. de revisión por Ediciones Hrbion"). Por ende, en el supuesto de sucesivas ampliaciones decretadas en un mismo expediente -tal como aconteció en el caso-, las mismas se colocan en el lugar que les corresponde de acuerdo con la anotación. A su vez, si entre el primitivo embargo y su ampliación se anotó otro, este último es preferido al segundo. Es decir que las ampliaciones de embargos deben considerarse como nuevos embargos y ubicarse, en el tiempo, luego de los que se inscribieron con posterioridad a la traba original (conf. esta CNCom., Sala D, 07.04.00, "Ghirigelli Susana Cristina c/ Alaye Mario Domingo s/ Ejecutivo"; CNCiv., Sala F, 23.09.99, "Rellan Luis María c/ Gallego Mónica Beatriz Hortensi s/ ejecución de alquileres"; Fenochietto Carlos E.-Arazi Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, T° I, página 710; Highton Elena-Areán Beatriz (dirección), "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° IV, página 361; Palacio Lino E., "Derecho Procesal Civil", T° VII, página 236 y ss.) . FERNANDEZ JOSE LUIS Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063499

1367. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE (CPR 218).PRELACION PARA EL COBRO. EXISTENCIA DE VARIOS EMBARGOS. FECHA DE TRABA. MONTO. SUMAS DE MEDIDAS DISPUESTAS Y ANOTADAS. 14.13.8.

La prelación para el cobro, en el caso de concurrir varios embargos, no solo se determina por la fecha en que han sido trabados sino por el monto de los mismos, preferencia que existe, conforme se desprende del artículo 218 Cpr, pero respecto de las sumas por las cuales las medidas fueron efectivamente dispuestas y anotadas. Y si bien puede admitirse que "conceptualmente" la posterior liquidación y el consecuente segundo embargo sean una ampliación de los actos posteriores, lo cierto es que a los efectos de la "anotación", el segundo -o ulterior- constituye un nuevo embargo y esto es lo que interesa en el caso. Es que si la garantía fuera más allá del monto determinado al decretarse la medida, se estaría consagrando en todos los supuestos que los embargos son por monto indeterminado, lo que, en rigor, desvirtuaría la intención del legislador (CJSalta, Sala 3°, 03.10.74,

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"Mónico c/ Paulita"). En suma, la ampliación del embargo preventivo no pasa a ocupar el mismo grado y prelación del que se amplía, pues lo contrario acordaría un derecho excesivo en violación de las propias reglas de preferencia. FERNANDEZ JOSE LUIS Y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063500

1368. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE (CPR 218).HONORARIO S. PRELACION PARA EL COBRO. 14.13.8.

Resulta improcedente la queja del banco actor quien invocó que los profesionales que actúan en su representación y en la ejecución de sentencia poseerían un mejor rango de privilegio que el de su ex letrado -quien intervino en la primera etapa del proceso-, ello así en virtud de lo dispuesto por el artículo 3879, inciso 1º del Código Civil. Cabe señalar que los honorarios correspondientes a todos los letrados de la accionante revisten el mismo privilegio, en los términos de los artículos 3900 y 3879 del Código Civil. Ahora bien, tal preferencia en el cobro si bien es invocable respecto del crédito de su cliente, no lo es entre los emolumentos involucrados entre sí, máxime, si median medidas cautelares en beneficio de alguno de ellos. Así, para determinar si el ex letrado puede cobrar o no sus honorarios -firmes-, se estima que, frente a los créditos de los demás profesionales que prestaron su tarea en la etapa de ejecución de la sentencia -que revisten el mismo privilegio-, resulta de aplicación el artículo 218 Cpr. En efecto, la diligencia de aquél profesional en la ejecución de sus estipendios posibilitó que éste obtuviera un embargo sobre los fondos; por lo que, debe considerárselo como primer embargante y reconocerle el correspondiente derecho a cobrarse íntegramente de las sumas existentes en este proceso. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ AZCONA CARLOS RAUL Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063859

1369. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MODIFIC ACION (CPR 203).EMBARGO SOBRE SUMAS DE DINERO. SUSTITUCION. SEGURO DE CAUCI ON. 14.8.

Tratándose de un embargo sobre cuentas corrientes, como esa medida constituye una evidente traba en la evolución comercial de cualquier empresa, es viable su sustitución con un seguro de caución, porque el resultado para el afectado resulta "menos perjudicial" como lo indica la CPCC: 203, párrafo 2° (CNCom, Sala F, 11.11.10, "Starbene S.A. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación"). EL TREBOL DE 4 HOJAS SA C/ ALTA TECNOLOGIA ALIMENTARIA SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064119

1370. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. ASESOR DE MENORES.OMISION DE VISTA. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. PROCEDENCIA. 7.4.

Toda vez que, en el caso, están en juego intereses de un incapaz, es procedente, ante la omisión de dar intervención al ministerio pupilar y conforme artículos 59 y 494 del Código Civil, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en relación al incapaz, a partir del traslado de la demanda. Es que, la omisión de la debida y oportuna vista al defensor, para que ejerza la defensa legal del codemandado incapaz,

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acarrea la nulidad de lo actuado a su respecto, pues no se han satisfecho las exigencias de un auténtico patrocinio como el exigido por la garantía consagrada en el artículo 18 CN, (CSJN, "Bittleston, Miguel Rodrigo c/ Iris Margarita Goñalons de Bittleston s/ ordinario", del 15/11/83; esta CNCom, Sala C, 13/2/09, "Diaz Marta Teresa c/ Rodriguez Miguel Alberto s/ ord"; CNCiv., Sala C, 13/8/02, "Favale Salvador c/ Caruso José Héctor s/ ejecución."), siendo que la Defensora Pública hubiera podido suplir cualquier inactividad incurrida (CNCiv., Sala M., 05/11/09, "Penedo Fabián y otros c/ Transporte Lope de Vega SA y otros s/ daños y perjuicios"). Ello acarrea un claro perjuicio para el incapaz, que ha sido condenado en autos. Es que la designación del Defensor Oficial tiende al cumplimiento de la garantía constitucional de defensa del incapaz, no restringiéndose a la simple vigilancia del procedimiento. Debe tratar de impulsar el trámite hasta el dictado de la pertinente sentencia, lo que implica la posibilidad de solicitar las medidas tendientes a tal fin. La ley considera al Defensor Oficial como parte legítima y esencial en toda cuestión judicial o extrajudicial en la que estén en juego la persona o los bienes del incapaz, sea como demandante o demandado. Por ello, el Código Civil sanciona, en la última parte del artículo 59, la omisión de la intervención del Ministerio Pupilar con la nulidad de todas las actuaciones en que se haya producido dicha omisión. Cierto es que dicha nulidad es relativa, y como tal, es saneable mediante la confirmación, ya que la finalidad que persigue la citada norma sustantiva es la de proveer a la buena defensa de los intereses del incapaz (CSJN, Fallos: 234:770). En consecuencia, el tribunal podría aprobar lo actuado sin la intervención del Asesor, pero ello, siempre que no se siga perjuicio para el incapaz interesado. (conf. esta CNCom, Sala E, 30/10/09, "Spinelli, Diego Salvador c/ Instituto San Pedro Pascual Orden de la Merced s/ beneficio de litigar sin gastos"; id. Sala C, 13/12/09 "Díaz Marta Teresa c/ Rodríguez Miguel Alberto s/ ord"). Inclusive, se ha admitido que la nulidad puede ser subsanada mediante la ratificación expresa o tácita del Asesor (cfr. "Código Civil, comentado, anotado y concordado", dir. Belluscio, ed. 1988, Tº 1, página 305, Parag. 7; esta CNCom. Sala E, 11/11/03, "Vera Payva Héctor O. y otros c/ Empresa Linea Expreso Liniers s/ sumario"; id. id., 6/4/05, "Cicarelli Fneschi Cia. SRL c/ Mottini Roberto s/ ejecutivo"). NIDERA SA C/ RODRIGUEZ GARCIA Y CIA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063483

1371. DERECHO PROCESAL: MINISTERIO PUBLICO. DEFENSO R OFICIAL.EJECUTADO. DOMICILIO DESCONOCIDO. CONFECCION Y DILIGENCIAMIENT O DE OFICIOS. PROCEDENCIA. 7.3.

Siendo -en el caso- que la notificación a la tercera en los términos del Cpr: 343 ha fracasado en las distintas diligencias previas se estima pertinente la participación de la Sra. Defensora Oficial; máxime ateniéndose a que, dados los términos de la actual redacción del Cpr: 96 la sentencia que se dicte -en tanto y en cuanto prospere la demanda- podría, una vez analizada la responsabilidad que eventualmente pudo caber a cada uno, alcanzar al tercero como a los litigantes principales. Ello así la intervención de la Sra. Defensora perdurará en tanto y en cuanto, no sea factible ubicar a la citada, pues aquella se encuentra habilitada para arbitrar los medios para hallar a los demandados ausentes, cesando en su intervención cuando notifiquen personalmente al interesado de la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal. FULLANA HERNAN SILVIO C/ ESPASA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130606 Ficha Nro.: 000063657

1372. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. ALLANAMIENTO. EFECTOS.SENTENCIA. 16.2.2.

El allanamiento previsto en el artículo 307 Cpr se trata, en rigor, de un mero sometimiento a la pretensión de la contraria. No implica el reconocimiento de los hechos ni del derecho, sino que canaliza la voluntad del emplazado a abdicar la confrontación y adjudicar a la contraria su pretensión. Al ser sustancialmente una renuncia, le son aplicables las normas del Código Civil que regulan el instituto (cfr. Morelo-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", t IV-A-53, íd. Cciv. Com. San Isidro, Sala 2, 7/6/2005, "Leal de Brum, Rubén c/Rocha Clausia s/acción reivindicatoria" cit. por Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 5° edic., nov. 2010, T° I, página 648). Puede entenderse, entonces, que la ley permite su retractación siempre y cuando sea efectuada con anterioridad a la aceptación por quien resulte beneficiario (arg. artículo 875 Código Civil, cfr. mutatis

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mutandi, CNCom. Sala C, 22/2/84, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Liccardi Amalia s/ ejec.", en sentido acorde, Sala D, 26/12/05, "Banco General de Negocios SA c/ Von Berg, Maria s/ ejecutivo"). Ello así, en el caso, siendo que el allanamiento formulado no había sido aceptado por la parte actora quien cuestionó su alcance y operatividad hasta el momento en que se retractó. De modo tal que, habiendo sido efectuado oportunamente y ratificado, correspondió tenerlo presente y proseguir con el trámite de la causa, mas no emitir pronunciamiento en los términos del artículo 161 Cpr. FRONTIER GROUP SA C/ RAULAV SRL S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130606 Ficha Nro.: 000063870

1373. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINAC ION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRU PCION. PROCEDENCIA.PEDIDO DE SACAR DE PARALIZADO. 16.5.5.3.

Si bien es cierto que -como regla general- el escrito mediante el cual se solicita la extracción del expediente de su estado de paralización no activa idóneamente la causa, sí lo hace cuando tuvo la consecuencia de poner materialmente el expediente a disposición del interesado, de modo de posibilitarle -o al menos facilitarle- instar el proceso hacia su avance y conclusión (CNCom., esta Sala, 14.4.05, "Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Zaragoza, Jorge s/ ejecución prendaria" -voto de la mayoría-). Así, el pedido de extracción de paralizados fue acompañado de una petición concreta (en el caso el sellado de una cédula-ley) cuyo efecto era procurar el avance procesal de las actuaciones (CNCom., Sala A, 26.4.07, "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Vázquez, Mario s/sumario"). MEDINA, STELLA MARIS C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064074

1374. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGA R SIN GASTOS. ALCANCE. EXENCION DE LAS COSTAS. PROCEDENCIA. 10.9.7.

Resulta procedente la exención de costas del beneficio de litigar sin gastos a cargo de la demandada toda vez que si bien, no se soslaya que, en principio, la condena en costas debe recaer sobre quien resulte vencido en el juicio (art. 68 del Código Procesal), ese postulado no puede ser aplicado cuando quien resiste la procedencia de un beneficio de litigar sin gastos no necesariamente debe considerarse "vencido" en los términos de la citada norma, dado que no es posible descartar que tal resistencia suya no se funde en el desconocimiento del derecho del actor, sino de los hechos por éste afirmados en sustento de su pretensión, a los que el demandado es ajeno y, por ende, no tiene por qué conocer. Ello así en tanto éste bien puede ignorar la situación patrimonial del requirente de esa dispensa de gastos, por lo que el hecho de resistir la pretensión a efectos de que se produzca la prueba de la que resulte cuál es en verdad tal situación, es aspecto que se vincula con el ejercicio de su derecho de defensa en juicio. Adviértase que la pretensión del actor en estos casos conlleva a la necesidad de que sea su adversario quien asuma los aludidos gastos por el solo hecho de ser traído al juicio; asunción que éste habrá de soportar aun cuando a la postre se demostrara que el peticionante del beneficio no tuvo razón en cuanto al fondo de la cuestión y resultara vencido. Tal contexto de cosas exige equilibrar adecuadamente los intereses que en la cuestión se enfrentan, de modo que, si por un lado la garantía de acceso a la justicia debe preservarse a favor de toda persona con independencia de su situación patrimonial; por el otro, es necesario también otorgar al demandado la posibilidad de comprobar que esa carga de gastos que habrá de sufrir aun si gana, se encuentra justificada (conf. esta Sala, in re, "Consumidores Financieros Asociación Civil P/ su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayres s/ beneficio de litigar sin gastos" del 13.09.12). ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130618

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Ficha Nro.: 000063630

1375. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. EXCEPCIONES.OBJETO DE LA LITIS ABSTRACTO. CPR: 68. APARTAMIENTO. IMPOSICION EN EL ORDEN CAUSADO. 10.8.1.16.

Procede distribuir las costas en el orden causado cuando, como en el caso, estas actuaciones fueron incoadas por la sindicatura en los términos del art. 119 LCQ, a fin de obtener la declaración de inoponibilidad respecto de: a) la venta de cierto inmueble; b) la hipoteca constituida por los adquirentes sobre el inmueble referido y luego de trabada la litis y en atención al avenimiento decretado en los autos principales, se ordenó el archivo de las actuaciones. Ello así, ante la excepcionalidad del caso en el que el objeto de la litis ha devenido abstracto, no existiendo vencedores ni vencidos, cuadra apartarse del principio objetivo de la derrota, en tanto no ha mediado pronunciamiento de mérito respecto de las posiciones asumidas por los litigantes (arg. esta CNCom., esta Sala A, 16.04.09, "Braun Eduardo Daniel c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. amparo"). RUBINO MATILDE ELSA S/ QUIEBRA C/ SAMAR ZULEMA ANGELA Y OTRAS S/ ORDINARIO (REVOCATORIA CONCURSAL ART 119 LCQ). Uzal - Miguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064142

1376. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. OTROS SUPUESTOS. CONVOCATORIA JUDICIAL DE ASAMBLEA. IMPROCEDENCIA. E XCEPCION. 10.8.1.21.

La convocatoria judicial de asamblea constituye una vía judicial para hacer respetar el derecho de quien pretende la convocatoria, no tratándose de un procedimiento contencioso sino voluntario, frente al cual el juez ordena sin más, verificados ciertos extremos, la realización de la convocación. Ello así, si bien ante el pedido de convocatoria de asamblea por el socio accionante, no cabría considerar en principio la existencia de contienda y vencimiento que amerite imposición de costas (Cpr: 68); sin embargo, si aquél introdujo la petición y se dispuso la convocatoria judicial asamblearia sin que la sociedad se opusiera a ello, cabe juzgar tardío tal asentimiento y es ella quien debe responder por los gastos causídicos, pues los ocasionó por su negligencia (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re "Benac Cecilia del Carmen c/ Antigua San Roque SRL s/ convocatoria de asamblea" del 15.07.08). RENZINI FRANCISCO HUGO C/ MACREN INTERNATIONAL TRAVEL SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063879

1377. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. PRINCIPIO OBJETIVO. CARACTER. 10.8.1.2.

El artículo 68 del Cpr consagra el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, entendiéndose por parte vencida a la que ha obtenido un pronunciamiento judicial que le es adverso. El mismo principio rige para los incidentes por imperio del artículo 69, de modo que quien resulte perdidoso debe correr con las costas devengadas, sólo si las circunstancias especiales del caso permitieran ponderar la cuestión como de dudoso derecho o si la imposición de las costas condujera a resultados no queridos, se justificaría entonces una solución diferente. Se ha dicho que la facultad otorgada en el art. 69 para eximir de costas al vencido constituye, frente al hecho objetivo de la derrota, una hipótesis de excepción que sólo tienen lugar ante cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revisten extrema complejidad (CNCiv. y Com. Fed, Sala I, 15.8.89, JA 1990-III, síntesis; íd., CNCiv, Sala G, "Luján Carmen Rosa c/ Disco SA", 14.3.08). BOLSATODO SRL S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS DALFILM SA C/ CALIZAR SRL S/ EJECUCION PRENDARIA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F.

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Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064184

1378. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROC ESAL. ACREDITACION. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.FORMALIDAD. 10.5.1.2.

Siendo que, en el caso, el nuevo poder que obra anejado fue emitido bajo la forma de un instrumento privado y, más allá de que la validez formal que pueda tener el instrumento extranjero en su país, según la ley del lugar de su otorgamiento (por aplicación de la regla locus regis actum consagrada por el artículo 950 del Código Civil), en nuestro derecho, sin embargo, se exige para los poderes judiciales la forma de instrumento público; conforme a ello, resulta evidente que no se cumple la equivalencia formal exigida por la ley argentina -como ley impositiva de forma- para tener por satisfecha tal exigencia. Es que la ley nacional, para validar un apoderamiento en el país exige la forma del "instrumento público", que es aquél otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos, confiriéndose de tal forma los efectos propios de la fe pública en lo que atañe a las circunstancias de haberse formulado la declaración de voluntad y realizado los hechos jurídicos cumplidos en él o que ante él sucedieron (véase: Llambías Jorge J. "Tratado de Derecho Civil, Parte General" Tº II, página 430). En cuanto a la traducción efectuada del término "deed" como "instrumento público" cabe señalar que la pretensión del traductor, de justificar la traducción como "instrumento público" con una mera invocación "del derecho británico" debe ser desestimada. TRADE AND COMMERCE BANK C/ JOSE CASTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063591

1379. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROC ESAL. ACREDITACION. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.FORMALIDAD. TRADUCTOR. FU NCIONES. 10.5.1.2.

Siendo que, en el caso, el nuevo poder que obra anejado fue emitido bajo la forma de un instrumento privado y en cuanto a la traducción efectuada del término "deed" contenido en el documento como "instrumento público" cabe señalar que la pretensión del traductor, de justificar la traducción como "instrumento público" con una mera invocación "del derecho británico" debe ser desestimada. En primer lugar, porque es claro que las facultades del traductor están circunscriptas en lo que hace a su incumbencia, a la traducción literal del documento que se le ha encomendado y, por ende, constituye una clara exorbitancia su pretensión de definir jurídicamente el mentado poder calificándolo jurídicamente como instrumento público por cuanto un análisis de tal índole de su contenido, como de su alcance y naturaleza conforme a derecho sólo compete al órgano jurisdiccional; habiéndose aclarado ya, suficientemente, que el derecho argentino como ley impositiva de la forma es también el que actúa como ley calificadora o controladora de esa forma a fin de establecer si el modo utilizado en el extranjero equivale, funcionalmente, a aquella forma exigida, en el caso, para el otorgamiento de un poder, que debe presentarse en juicio al que se le exige la forma de escritura (artículo 1184, inciso 7º del Código Civil) o instrumento público funcionalmente equivalente. Por otra parte, en cuanto al valor probatorio de la apostilla, su inserción en el instrumento de que aquí se trata, se reitera, no tiene la cualidad de transformar la naturaleza del documento, haciéndolo público, cuando en realidad es un instrumento privado, por más que siempre existe el derecho, en el Estado en el cual el documento se exhibe, de probar la calidad del instrumento (conf. Uzal María Elsa, "La Legalización de Documentos. Su Supresión por La Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1.961". ED 129-697/704). TRADE AND COMMERCE BANK C/ JOSE CASTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES SA S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063592

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1380. DERECHO PROCESAL: PARTES. TERCERIA. TERCERIA DE MEJOR DERECHO.PAUTAS. DERECHO DEL COMPRADOR POR BOLETO. 10.12.4.

Debe prevalecer el derecho del comprador por boleto frente al del acreedor del vendedor que ha embargado el bien frente a la apariencia de que aún pertenece a aquél, ponderando que el boleto de compraventa adjuntado por el tercerista posee fecha cierta y resulta de fecha anterior al embargo y por ende, preferente (Cciv: 3875 y 3876) al acreedor del titular registral (cfr. mutatis mutandi, Sala C, "Verdoljak Miguel Angel c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Determinados s/ tercería de dominio", del 24.4.2009; esta Sala, "Lopez Alicia Noemi Vanesa y otro s/ tercería de mejor derecho (en BBVA Banco Frances SA c/ Comapplex SA y otros s/ejecutivo", del 15.03.2013). Votó del Dr. Ojea Quintana:. He de remitirme a los términos de la disidencia efectuada en los autos "Lopez Alicia Noemi Vanesa y otro s/ tercería de mejor derecho (en BBVA Banco Frances SA c/ Comapplex SA y otros s/ ejecutivo)", del 15.3.2013 en la cual sostuve básicamente que no corresponde aplicar el temperamento propuesto en supuestos que conciernen a una ejecución individual -tal como acaece en el sub examine- (cfr. Sala C, mutatis mutandi, 20.10.2005, "Spoliansky Sergio Guillermo c/ Alvarez Francisco y otros s/ tercería de mejor derecho"; íd. 24.04.2009, "Verdoljak Miguel Ángel c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Determinados s/ tercería de dominio"). ALAPONT PABLO DAVID S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO (EN AUTOS COFARQUIL LTDA C/ CIPOLATTI MARIA ROSA S/ EJECUTIVO). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064240

1381. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION.NULIDAD (CPCC: 253). NULIDAD DE UNA SENTENCIA. ERROR IN IUDICANDO. 15.2. 13.

La nulidad de la sentencia procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (CPCC: 253), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (CPCC: 34 - 4º y ley 22434: 163) pero no en hipótesis de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, y en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (CNCom, Sala D, 12.6.12, "Rutatlántica SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Pascual, Raul Alejandro"; íd., CNCom., Sala E, 6.10.95, "Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ ordinario s/ incidente de ejecución honorarios"; entre otros). BLOJ SAMUEL S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063793

1382. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. 15.2.

Cuando el juez de grado se pronuncia sobre un recurso, sea concediéndolo o denegándolo, se desprende del conocimiento del mismo y toda posible revisión de tal providencia queda en manos del tribunal de revisión (esta Sala, 11/5/2010, "Cooperativa de Crédito Corona Limitada c/ García Claudia Elizabeth s/ ejecutivo s/queja"). El auto denegatorio de una apelación, tal el caso del proveído supra referido, no es a su vez recurrible y sólo autoriza a ir directamente en queja (Cpr: 282 y sgtes.; CSJN, "Rebolo, Angel c/ Mendes, Adelino", 1/1/75, Fallos 292:87). (En el caso, se muestra lo tardío de la presentación directa efectuada en esta Alzada, la cual excedió holgadamente el plazo de cinco días que el ordenamiento ritual concede para deducir la queja desde la providencia que deniega la apelación). INFLEX SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ QUEJA. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130822

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Ficha Nro.: 000064196

1383. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. IMPROCEDENCIA. RECARATULACION. RECHAZO. AUSENCIA DE GRAVAMEN. 15.2 .2.

Procede denegar el recurso de apelación cuando, como en el caso, en la cuestión relativa a cómo se caratuló el proceso -incidente de gastos integrativos de las costas, en lugar de incidente de liquidación de gastos- se encuentra ausente el requisito subjetivo de admisibilidad del recurso, pues no se advierte que la decisión recurrida, en cuanto no hizo lugar a la recaratulación peticionada le ocasione, a quien lo interpone un agravio o perjuicio personal. En efecto, la forma en que se ha caratulado el incidente no predica el contenido de la resolución que habrá de dictar el juez de grado en relación a las pretensiones allí deducidas, por lo que la mera divergencia en la carátula otorgada no ocasiona gravamen a la actora. En consecuencia, más allá de la temporaneidad o no del recurso deducido, las consideraciones precedentemente vertidas demuestran la sinrazón de la apelación. AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA (INC DE GASTOS INTEGRATIVOS DE LAS COSTAS S/ QUEJA). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130610 Ficha Nro.: 000063476

1384. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. MONTO DEL JUICIO (CPR 242). IMPROCEDENCIA.INFERIOR AL LIMITE. 15.2.4.2.

Tiene dicho esta Sala que para determinar el límite pecuniario de apelabilidad establecido por el artículo 242 del Código Procesal, corresponde atenerse al valor cuestionado en la incidencia materia del recurso. En ese marco, es claro que el monto comprometido en el asunto -tal como se encuentra propuesto- se encuentra delimitado por el importe correspondiente al crédito del apelante, el cual es inferior al previsto actualmente por el mencionado artículo 242. Por tal razón, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. Disidencia del Dr. Garibotto:. Si bien no se deja de advertir que la acreencia del impugnante no alcanza el límite previsto por el artículo 242 del Código Procesal, lo cierto y concreto es que el proyecto de distribución, tal y como aparece confeccionado, desatiende el privilegio que al apelante le fue reconocido (artículos 240 y sig. de la Ley Falencial). Esto solo, justifica la admisión del recurso, puesto que más allá de que el síndico ha anunciado la inminencia de otra distribución de fondos donde tal cosa será atendida, el proyecto de distribución en revisión se aparta de la normativa vigente. CLARFIX SA S/ QUIEBRA. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130606 Ficha Nro.: 000063663

1385. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELAC ION. PODERES DEL TRIBUNAL (CPR 277). 15.2.24.

Resulta improcedente la orden del magistrado de librar un oficio a la AFIP para que investigue la posible comisión de un delito de orden fiscal; ello en tanto se apartó del objeto de la demanda al disponer que el organismo se presente en el proceso a los fines de recabar información y efectuar investigaciones que van más allá del reclamo incoado por la actora, el cual era el agravamiento de la medida cautelar de intervención de la sociedad. Por supuesto que todo eso no empece a que un juez, como funcionario público que es, pueda formular una denuncia en sede penal, si entiende que se halla en conocimiento de la posibilidad de comisión de un delito en ejercicio de sus funciones. Es que realizar tal denuncia es una atribución y hasta un deber del magistrado (artículo 277, Cpr) cuyo ejercicio no depende del consentimiento de las partes, quienes no tienen legitimación para oponerse a ello y por tanto no puede recurrir una eventual decisión en tal sentido. A más cabe señalar que en la especie, las cuestiones atinentes al cumplimiento de la sociedad demandada con sus obligaciones fiscales, o si existieron operaciones por las que podría haber existido algún tipo de evasión en el ingreso de los tributos correspondientes, no resultan materia que deba ser dilucidada en el marco de este proceso. Por ello, no

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cabe que la magistrada de grado ordene que el órgano recaudador intervenga, con el fin de realizar una investigación en tal sentido. (En el caso, la magistrada consideró que los informes brindados por la coadministradora daban cuenta de la existencia de operaciones realizadas en el exterior que no cumplían con las formalidades establecidas por la ley pues no se había emitido la factura E correspondiente ni la empresa se encontraba inscripta en el Registro de Importadores y Exportadores de la DGA. Señaló que, además, la operatoria realizada en el exterior nunca fue registrada en la contabilidad de la sociedad). LEPERA ALEJANDRA VIVIANA C/ GENNARI HORACIO ALBERTO Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000063890

1386. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE QUEJA. ADMISIBILIDAD. 15.4.1.

La queja no constituye propiamente un recurso ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales sino sólo un modo de obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. Además, el recurso de queja tiene otras aplicaciones dirigidas, no ya a la subsanación de la apelación denegada, sino al efecto en que haya sido concedido el recurso (conf. Fenochietto, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, 2001, Tº 2, página 126 y sgtes.). CATALPA AGROPECUARIA SRL C/ BIERWERTH GUSTAVO ROBERTO S/ EJECUTIVO S/ QUEJA. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130820 Ficha Nro.: 000064181

1387. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDI NARIO. MINISTERIO FISCAL. LEGITIMACION. 15.3.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ampliado la legitimación al Ministerio Público Fiscal de modo más genérico para interponer el recurso del artículo 14 de la Ley 48. Así, el Fiscal de Cámara tiene legitimación para recurrir la sentencia por la vía federal, en tanto la Constitución Nacional (artículo 120), como la ley que rige su actuación, encomiendan a dicho ministerio la función de defender el orden jurídico en su integridad (CSJN, Fallos 319:1855 y sus citas; causa C. 534.XLIV "Clínica Marini SA s/ quiebra", sentencia del 1.8.13). TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SILVIA VILLAFAÑE Y OTROS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064275

1388. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDI NARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA. 15.3.3.1.

Corresponde rechazar un recurso extraordinario toda vez que la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y, por tanto, ajena a la vía extraordinaria elegida (cfr. Fallos 318:1214; 317:507; 308:585; 279:65; 274:228; 271:136). Máxime cuando tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para que el Tribunal se aparte por excepción de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada. En efecto, los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión de los recursos en esas condiciones importaría atribuirles una

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finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada. Voto de la Dra. Villanueva:. En primer lugar, existe un obstáculo formal para la procedencia del recurso. La recurrente no interpuso en forma fundada la cuestión federal que pretende llevar a conocimiento de la CSJN. Ello así en tanto existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros). Por tanto, la simple referencia genérica a la afectación de derechos de raigambre constitucional, como ocurrió en el caso, no es, por ello, suficiente a estos efectos. Tampoco se cumple con el requisito de marras mediante la introducción de la cuestión en términos genéricos, siendo necesario mencionar concretamente cuáles son las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego y demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del pleito en términos tales que resulten claramente propuestos al tribunal del caso cuáles son los temas federales que se le intentan someter a decisión (ver Sagüés, Néstor Pedro, "Recurso extraordinario", t. II, p. 320 y sus citas, Ed. Astrea, ed. 2002, p. 321). Sin perjuicio de ello, y a efectos de no acotar el tratamiento del recurso a su plano formal, es del caso señalar que, de todos modos, los agravios levantados carecen de eficacia para demostrar la existencia de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia. Adviértase, en tal sentido, que se juzgó el caso dando suficiente apoyatura a cada una de las conclusiones alcanzadas. En tales condiciones, la opinión contraria de la quejosa no es apta para habilitar el recurso federal intentado. PADEC PREV ASESO Y DEF DEL CONS ASOC CIVIL S/F LUCRO Y OTRO C/ BANK BOSTON NATIONAL ASOCCIATION SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130704 Ficha Nro.: 000063965

1389. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDI NARIO. CUESTION FEDERAL. IMPROCEDENCIA.LEY DE CONCURSOS. 15.3.3.2.

Corresponde desestimar los recursos extraordinarios por cuanto la cuestión central decidida en la sentencia contra la cual se los interpusieron, concierne a la interpretación de normas de la Ley 24522 (en el caso el artículo 56), la cual es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del artículo 14 de la Ley 48, por ser normativa de derecho común (Fallos 327:650). TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR SILVIA VILLAFAÑE Y OTROS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064276

1390. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDI NARIO. CUESTION FEDERAL. PROCEDENCIA. 15.3.3.1.

Habida cuenta la materia involucrada en el pronunciamiento recurrido y lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3º, de la Ley 48, corresponde conceder el recurso extraordinario deducido en cuanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y se lo desestima en punto a la arbitrariedad alegada, toda vez que el decisorio referido cuenta con argumentos suficientes que obstan a dicha tacha. Voto de la Dra. Villanueva:. Aun cuando la Excma. Corte no ha intervenido en autos, sí lo ha hecho recientemente en casos sustancialmente idénticos (sentencias del 9.8.11 en "Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Scalise, Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional", y "Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa López Mautino, Pablo Jorge s/quiebra s/incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos"), por lo que, tratándose exclusivamente de una cuestión jurídica, cabe sostener que el decisorio recurrido involucra la interpretación de una doctrina sentada por ese Alto Tribunal, lo que torna formalmente admisible el recurso (en tal sentido, Fallos:327:1488; 315:686; 306:2065, entre otros). Es decir: el hecho que ese Excmo. Tribunal haya intervenido en casos sustancialmente idénticos al presente indica que consideró que la materia involucraba cuestión federal suficiente para justificar esa intervención. VILLEGAS JUAN MANUEL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (POR AFIP).

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Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063669

1391. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO EXTRAORDI NARIO. CUESTION FEDERAL. PROCEDENCIA.INCOMPETENCIA DE TRIBUNALES ARGENTINOS. 15.3.3.1.

Procede conceder el recurso extraordinario, dado que lo cuestionado, en el caso, importa la denegatoria para la apelante de jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por los agravios de naturaleza constitucional. Es que más allá de la oponibilidad o no de la prórroga de jurisdicción acordada en el contrato que vinculó a la actora con la ex codemandada, se configuran en el caso elementos objetivos de extranjería -vgr. celebración del contrato en Estados Unidos de Norteamérica, actuación de la actora en otros países, aplicación de la cláusula FOB-, que imponen la competencia de los tribunales norteamericanos. A más, queda configurada la cuestión federal pues se cuestiona la interpretación y aplicación de normas contractuales de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (C.S.J.N. "Bear Service SA c/ Cervecería Modelo SA de C.V.", del 5/4/05, Fallos 328: 776). SEARCH SA C/ GE HEALTHCARE ARGENTINA SA (ANTES GE SISTEMAS MEDICOS DE ARGENTINA SA) Y OTROS S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130830 Ficha Nro.: 000064365

1392. HIPOTECA. INDIVISIBILIDAD.LIBERACION DE UNIDA DES. 3.

Estrictamente, no existe normativa alguna que prohíba la liberación de algunas unidades funcionales de una hipoteca constituida sobre un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal. Es de menester destacar que los artículos 3112 y 3188 del cciv no prohíben a la acreedora hipotecaria proceder a la liberación de las unidades funcionales en la forma realizada y, por ende, no obligan a esta última a liberar la hipoteca en forma proporcional a cada unidad funcional. En ese sentido, lo que establecen ambos artículos son garantías a favor del acreedor hipotecario y en forma alguna, obligan a éste a la utilización de algún procedimiento para la liberación parcial de la hipoteca, en tanto el CCiv: 3112, dispone la indivisibilidad del gravamen y el CCiv: 3188 establece que el codeudor que no hubiese pagado su cuota de la hipoteca no podrá exigir la cancelación de ésta mientras la deuda no se encuentre totalmente abonada. Asimismo, no puede obviarse que el primero de los preceptos mencionados permite, justamente, siempre que no se siga lesión al acreedor, que en la ejecución de bienes hipotecados -de ser ello posible- se proceda a la división en lotes, circunstancia que sustenta la liberación parcial de la hipoteca en supuestos en los que ya se halla subdividido el inmueble. ECHEVERRIA GUSTAVO ABEL C/ SA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063969

1393. HIPOTECA: ACCION REIPERSECUTORIA.REQUISITOS. TERCER ADQUIRENTE. IMPROCEDENCIA DE OPOSICIONES BASADAS EN BOLETOS DE COMPRAVENTA. 6.

La hipoteca es, posiblemente, el derecho real más amplio que confiere a su titular los mayores derechos, entre los cuales se encuentra el de poder perseguir el bien aún en caso de enajenación a un tercero -Cciv: 3162- toda vez que la hipoteca debidamente registrada produce efectos contra los mismos desde el día de su otorgamiento (Cciv: 3149). Es por ello que a tal acreedor, dada la extensión de su derecho, no se le puede oponer un boleto de compraventa otorgado con posterioridad a un tercero por el deudor hipotecario (CNCom., Sala A, 25.6.70, "Coppoli, Héctor c/ Chalita, Elías s/ Escrituración"; íd.

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28.2.00, "La Rectora Cia. Arg. De Seguros SA s/ Inc. de Escrituración por Carricart, Guillermo"; Sala E, 5.2.02, "Iurcovich, Natan s/ Conc. s/ Inc. De verif. Por Martin, Ilda"; Sala A, 12/7/2007 "Cifi s/ Quiebra s/ Incidente de Concurso Especial promovido por la Banca Nazionale del Lavoro SA). Es del caso recordar que aquel acreedor privilegiado tiene el derecho a perseguir el bien hipotecado, cualquiera sea su actual titular y la facultad de hacerlo vender, pudiendo cobrarse del producido de la venta con preferencia a los demás acreedores (cfr. Cciv: 3162 y 3149; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales", Tº II, página 300 y sig.; CNCom., Sala E, 25/6/07 "Serafini y Cía. SA s/ Quiebra s/ Concurso Especial -Inmueble de la calle Moreno 838/76; Sala A, 4/4/07 "Borda Esteban s/ Quiebra s/ Concurso Especial -promovido por Kobistyj Daniel"). Es que el ius persequendi es una de las ventajas propias de los derechos reales; por la misma, como el titular obtiene su provecho directamente de la cosa, puede perseguirla para hacer valer su derecho, sin que importe quien sea su poseedor o propietario actual; aunque el inmueble asiento de su garantía sea enajenado, él puede perseguir la cosa de manos de quien se encuentre, embargarla y hacerla rematar en el caso de incumplimiento de la obligación garantizada. Si bien el adquirente del inmueble hipotecado no reviste el carácter de deudor del crédito, como propietario tiene que soportar que el acreedor ejerza sobre él su derecho real que, por ser erga omnes, le permite perseguirlo de manos de quien se encuentre (Bueres-Highton, Código Civil y Normas complementarias, Ed. Hammurabi, T° 5C, página 439). NANDERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (GAMBA MIRTHA ANA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064488

1394. HIPOTECA: CANCELACION.ERROR. LIBERACION PUTAT IVA. COBRO. PROCEDENCIA. 9.

Corresponde admitir la demanda incoada por una entidad bancaria en cuanto persigue el cobro de cierta suma de dinero, correspondiente al saldo impago de cierto crédito con garantía hipotecaria que por error fue levantada al momento de cancelarse otro empréstito también otorgado al demandado. Ello así, pues al momento de otorgarse la escritura no estaba, en realidad y a contrario de lo allí manifestado por el representante del banco actor, cancelado el crédito referido. No es dudoso que la liberación dada por el acreedor hipotecario al extender aquélla fue el producto de un error y, por tanto, calificable como liberación putativa en los términos de los artículos 797 y 798 del Código Civil. La existencia de error por parte del acreedor es suficiente para configurar la hipótesis señalada, sin que sea indispensable que éste sea recíproco para la aplicación de las normas anteriormente mencionadas (conf. Colmo, "De las Obligaciones en General", página 511, Buenos Aires, 1920; Salvat y Galli, "Obligaciones en General", Tº II, página 637, Buenos Aires, 1953). BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064536

1395. HONORARIOS. BENEFICIARIO DE LA REGULACION. PE RITO.PROPORCIONALIDAD. 10.4.

La regulación de honorarios debe practicarse aplicando el principio de proporcionalidad, es decir, meritando -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales. Y, particularmente en relación a los peritos en ciencias económicas, ya que los parámetros previstos en el arancel para abogados y procuradores (ley 21839: 33) les resultan plenamente operativos por remisión de su propia legislación en la materia (decreto ley 16638/57: 12). CUNI ROSARIA Y OTRO C/ SUEIRO JOSE R Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130822

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Ficha Nro.: 000064091

1396. HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSID ERAR (ART. 19). MONTO INDETERMINADO.RENDICION DE CUENTAS. 4.1.3.

A los fines de la base regulatoria, los procesos por rendición de cuentas son de monto indeterminado, sin perjuicio de que las sumas involucradas puedan servir como referencia del caudal económico en juego (CNCom, Sala A, 19.12.83, ED, 108-488; CNCom, Sala C, 26.12.96, "Transportes del Tejar S A c/ Pérez Manuel V. s/ sumario; CNCom, Sala E, 4.4.89, "Brimarce S A y otro c/ Banco del Galicia y Buenos Aires s/ sumario"; y CNCom, Sala D, 17.6.94, "Gavial S A c/ Sosa Mantepagnao Alberto G s/ ordinario", entre otros). MAQUIVIAL S A I S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS RESTITUCION DE DOCUMENTOS Y TITULOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130603 Ficha Nro.: 000063731

1397. HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSID ERAR.PERENCION DE INSTANCIA. 4.1.1.

Cuando el proceso concluye por caducidad de instancia se impone aplicar, a los fines regulatorios, las reglas que rigen para los supuestos de rechazo de la demanda, es decir, que debe considerarse como monto del juicio la suma reclamada, sin la reducción prevista por el art. 20 del arancel (29.12.11, "Bodegas y Viñedos Gargantini S A I y Comercial (s/ quiebra) c/ Gargantini, Juan Bautista y otro s/ ordinario"). Sin embargo, como en la especie se pretendió una indemnización por daños y perjuicios derivados de una rescisión contractual y el modo de terminación del trámite impidió una cabal valoración de la suerte del reclamo, esto es, si era procedente (y, en tal caso, en qué medida) o no la pretensión, corresponde considerar ese monto de manera prudencial, valorando, a tales efectos, todas las referencias patrimoniales que pudieren surgir de la causa. RINCON DEL ENCUENTRO SRL C/ YPF SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063842

1398. HONORARIOS. PROCEDIMIENTO REGULATORIO.DETERMI NACION. APLICACION DEL CCIV 505 MODIF. POR LEY 24432. 6.

Los honorarios por las tareas incidentales no deben computarse dentro del límite contemplado por el CCiv: 505, ya que se trata de instancias procesales específicas cuya relación causal con el incumplimiento que motiva el litigio puede considerarse más remota, y además su existencia y número son absolutamente contingentes (Gandolla Julia E., Honorarios profesionales. Ley 24432 (una reforma al Código Civil), Santa Fe, 1998, pág. 102 y Castro Patricia E., La Ley 24432 y los honorarios y costas judiciales, LL, 2001-B-1043). CUNI ROSARIA Y OTRO C/ SUEIRO JOSE R Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130822 Ficha Nro.: 000064092

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1399. HONORARIOS. PROCEDIMIENTO REGULATORIO. COBRO. REGULACION. IVA. PAGO DEL TRIBUTO. 6.1.1.

Cabe a la deudora depositar el monto correspondiente al IVA sobre el importe percibido por la pretensora en concepto de honorarios. Es que desde que se dispuso que el crédito reclamado debía pagarse en el marco del expediente, la deudora conoció o pudo conocer (CCiv: 902) que la percepción de los honorarios implicaría para su beneficiaria una erogación por I.V.A., ya que, en el caso, el monto de los estipendios superaba ampliamente el de su categoría fiscal. Pero aún si no advirtió tal circunstancia, es evidente que de todos modos debe responder por el pago del impuesto, pues de lo contrario se afectaría el derecho del beneficiario a percibir su retribución profesional en forma íntegra (CNCom., Sala E, 30.8.02, "Import Music SA s/concurso preventivo"; id., 9.8.01, "Sociedad Minera Pirquitas Pichetti y Cía SA s/quiebra"). EDITORIAL SARMIENTO SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA POR VIVINO VALERIA. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063710

1400. HONORARIOS: BENEFICIARIO DE LA REGULACION. AR BITRO.RECLAMO A PARTE NO CONDENADA EN COSTAS. IMPROCEDENCIA. 10.1.

Procede rechazar el pedido del acreedor de honorarios en cierto laudo arbitral, de poder reclamar sus estipendios a la parte actora, no condenada en costas. Ello por cuanto, en el caso, está en juego los honorarios de un ex árbitro que laudó en un arbitraje, en el que se impusieron las costas a la demandada y donde se dispuso discriminar los honorarios de los profesionales intervinientes, para posibilitar a la parte actora -no condenada en costas-, la ejecución por separado de la acción de desalojo y, la del cobro de alquileres, previo abono de los gastos de cada proceso: por lo tanto, mientras la parte actora no requiera, en su beneficio, el testimonio del laudo arbitral -para su ejecución- en torno al juicio de cobro de pesos, no es dable exigirle que soporte el cargo de unas costas que no le han sido impuestas. (En el caso, sostiene el árbitro que debe aplicarse la doctrina del fallo CNCom, sala A, "Tasselli c/ Iate, del 27.12.12, el cual fue desestimado atento que en este último se dispuso que una ex coadministradora, quien desempeñó su cargo casi ocho (8) años, resguardando el patrimonio social del ente intervenido en beneficio de todos los interesados en esa causa, de ahí, que el pago de los estipendios de esa funcionaria pudieran exigirse a cualquiera de los sujetos procesales, parte en esas actuaciones). OTTO GARDE Y CIA SAICF E I C/ MULTIESPACIO S/ DESALOJO Y S/ COBRO DE PESOS S/ ARBITRAJE (S/ QUEJA). Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130612 Ficha Nro.: 000063585

1401. HONORARIOS: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. AC TUALIZACION DE HONORARIOS. PROCEDENCIA. INTERESES. MORA (ART. 61). LEY 21839: 61. 8.1.

Corresponde se rechace in limine la liquidación presentada por el perito en la medida de que los intereses calculados no se ajustan a la pauta sentada por el artículo 61 de la Ley de Arancel toda vez que, se comparta o no el temperamento adoptado en los autos "Banco del Chubut SA c/ Barale Miguel Ángel y otros s/ ejecutivo", y "Radiomisora Cultural s/ concurso preventivo s/ in. Rev. AFIP", lo cierto es que el recurrente no ha planteado la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley de arancel, ni se advierte que concurran elementos que ameriten proceder de tal modo y de manera oficiosa. Adviértase que la cuestión tampoco puede ser decidida mediante la aplicación de la doctrina plenaria sentada in re "Samudio". Y ello así puesto que, aun cuando se soslayase lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 26853, lo cierto es que la referida doctrina plenaria fue dictada por una Cámara -Civil- distinta de ésta, habiendo incluso destacado varias Salas de ese fuero que dicha doctrina no resulta procedente cuando se trata de intereses fijados en una norma legal vigente cuya invalidez no ha sido declarada (CNCiv, Sala G, en autos "Casado Aquilina c/ Empresa de Transporte Ideal San Justo s/ daños y perjuicios", del 20/09/10; Sala M, en autos "Calvo Manuel c/ Santanocito Carlos y otro s/ ejecución", del 18/02/10). Disidencia del Dr. Garibotto:. El artículo 61 de la ley 21839 ha sido declarado recientemente inconstitucional por esta Sala en los autos "Banco del Chubut SA c/ Barale Miguel Angel y otros s/ ejecutivo" (expte n° 17599/03); y

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"Radioemisora Cultural s/ concurso preventivo s/ inc. revisión por AFIP" (expte n° 46706/03). A lo cua l se añade (cual esta Sala, bien que con diversa integración lo decidió en el caso "Navarro de Caparrós, Aída del Valle c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.", el 20.12.10) que, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó como doctrina que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes y decretos vigentes (Fallos 190:142; 205:165; 205:545; 234:335; 248: 702; 248:840; 250:716; 251:279; 251:455; 252:328; 253:133; 254:201; 269:225; 282:15; 284:100; 289:177; 289:324; 304:697; 304:1935; 305:2046; 310:1090; 310:1401; 311:1843; 311:2088, entre muchos). Sin embargo, esa rígida solución ha mutado, en el caso "Banco Comercial de Finanzas SA" (Fallos 327:3117) en donde el Alto Tribunal mostró una nítida mayoría admisiva del control constitucional de oficio, que ha sostenido en su actual integración, en las causas "Lapadú" y "Simón" (Fallos 327:568 y 327:5723, respectivamente; v. Comadira, J. y Canda, F. en "La Corte Suprema reafirma el control judicial de oficio de las normas", rev. El Derecho Administrativo, vol. 2004, pág.629; Kodelia, G., en "La Corte Suprema como poder político y de control de constitucionalidad de oficio", J.A. 2005-III-450; Ibarlucía, E., en "El control de oficio de constitucionalidad", E.D. 209-1016; Bonina, F., en "Lo que los jueces dicen que hacen y lo que efectivamente hacen. A modo de juego metodológico", L.L. 2005-B-842; Berardi, F., en "De la articulación de la cuestión federal en tiempos de control de constitucionalidad de oficio", J.A. 2005-III-446). A la luz de lo dicho, no parece existir óbice para adoptar, aquí, el mismo temperamento que llevó a la Sala a decidir del modo en que lo hizo en los casos arriba mencionados, de manera que por las razones allí expuestas, cabe declarar la inaplicabilidad de dicha norma. TURB-ENERG SA C/ CENTRALES TERMICAS PATAGONICAS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064156

1402. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. INCIDENTES (AR T. 33). CUESTIONES DE COMPETENCIA. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. 4.6.1.

Cuando el juicio concluye por excepción de incompetencia, el monto del proceso a los efectos arancelarios debe ser la mitad de aquel pretendido en la demanda, conforme lo normado por el artículo 20 de la Ley 21839, modificada por la Ley 24432. PEIDE INDUSTRIA Y CONSTRUCCIONES SA C/ MINA PIRQUITAS INC SUC ARG S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063867

1403. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MONTO A CONSID ERAR (ART. 19). DEMANDA RECHAZADA. 4.1.3.

Corresponde adoptar como base regulatoria, cuando la demanda es rechazada totalmente, el monto del proceso que lo constituye la suma reclamada (CNCom, Sala D, 13.8.10, "Montalto Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario", CSJN, 3.3.81, "Cia. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones", y 7.12.82, "Shell Cía. Argentina de Petróleo", Fallos, 308:2257), porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada de manera integral (Carlos E. Ure Oscar G. Finkelberg "Honorarios de los Profesionales del Derecho", pág. 140, punto 226; Ed. 2006). BANHAM SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR DGI. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130827 Ficha Nro.: 000064143

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1404. HONORARIOS: PROTECCION DEL HONORARIO. ACCION JUDICIAL. EJECUCION. OBLIGADOS AL PAGO. EXONERACION DEL PAGO. 7.2.

Cuando, como en el caso, los "gastos causídicos" fueron impuestos a la demandada "por el proceso" y a los codemandados "por sus actuaciones", y dispuso que éstos últimos carecían de legitimación para impugnar las remuneraciones de los profesionales de la actora; en ese marco siendo que los citados co-accionados no tienen la obligación de solventar los estipendios -firmes- de los letrados del accionante, no fue ajustada a derecho la decisión del juzgador de refrendar la intimación que se les cursara a aquéllos a fin de abonar dichos emolumentos. (En el caso, la interpretación que el magistrado de grado dio al pronunciamiento de esta Sala no se compadece con su contenido y alcance pues, los codemandados han sido condenados, en materia de costas, por las actuaciones originadas en su propio beneficio -en la anterior instancia-, por lo que sólo deben afrontar los estipendios del letrado que los representó y no los de aquellos que patrocinaron a la parte actora que, en definitiva, están a cargo de la demandada). RONCORONI MARIO C/ GRAFING SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063864

1405. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. RECURSOS. APE LACION. INTERPRETACION. 4.4.

Cabe recordar que las resoluciones de la IGJ son apelables ante esta Cámara, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales (artículo 16 de la ley 22315). El recurso debe interponerse fundado, ante la IGJ, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución (artículo 17). Por otra parte, las peticiones formuladas a la IGJ que no sean despachadas dentro de los treinta (30) días de su presentación, son susceptibles de un pedido de pronto despacho y si el organismo no se expidiera en el término de cinco (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en el artículo 16 (artículo 19). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ BELGRANO DAY SCHOOL SA S/CONVOC ASAMBLEA ADM ACCIONISTAS S/ QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064015

1406. INTERESES. TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA E XTRANJERA. 3.8.

Tratándose de una deuda contraída en dólares estadounidenses júzgase prudente fijar los réditos en una tasa pura anual del 8 % por todo concepto (CNCom, Sala D, 9.11.10, "Calandrelli, Haydee Celina c/ Tarulla, Jorge s/ ejecutivo"). ASTILLEROS VICENTE FORTE S A M C I C/ PADILLA ANGEL CRUZ S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063678

1407. INTERESES. TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA E XTRANJERA. 3.8.

Una obligación en moneda extranjera -euro- no representa óbice para la aplicación de la tasa activa en esa divisa, según lo resuelto reiteradamente por esta Sala ("Cervecería y Maltería Paysandú S A c/ Cervecería Argentina S A", del 27-10-03 y sus citas). DECOUD NORBERTO DARIO C/ VALDEMARIN LUCAS MARTIN S/ ORDINARIO.

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Bargalló - Sala. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063706

1408. INTERESES. TASA APLICABLE. INTERESES PUNITORI OS. 3.3.

En el marco de un proceso ejecutivo promovido sobre la base de cierto convenio, en relación a los intereses punitorios y clausulas penales tiene dicho esta Sala que los réditos que pactaron las partes en un marco de libertad y sin mengua de las pautas determinadas por el artículo 953 CCiv, deben considerarse admisibles en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir, con base en las previsiones de los artículos 622 CCiv y 565 CCom (CNCom, Sala B, in re "Ward Nélida Cristina c/ Rocha s/ incidente de apelación artículo 250 inciso 2°" d el 02.06.06 y precedentes allí citados). Disidencia de la Dra. Ballerini:. En ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los artículos 953, 656 y cc., del Código Civil, corresponde reconocer la liquidación de intereses compensatorios y punitorios en todo concepto a la tasa del 21% anual. SEGURIDAD NORTE PASIVA Y ELECTRONICA SA C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ EJECUTIVO. Díaz Cordero - Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130624 Ficha Nro.: 000063748

1409. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. EMERGENCIA ECONOMIC A.PAGARE EN DOLARES. EJECUCION. CONVERSION A PESOS. ART. 520 CPR. INTERP RETACION. 17.

Si bien, en el caso, la deuda reclamada fue reconocida en la moneda pactada -dólares estadounidenses-, por haber sido librado el documento ejecutado -pagaré- en esa moneda luego del dictado de la normativa de pesificación; y no obstante, al dictar sentencia, la juez de grado mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada de dólares "o el equivalente en pesos, según la cotización del banco oficial que corresponda al día del pago (artículo 520 CPCC)"; debe apuntarse que resulta dudoso entender del texto del pagaré ejecutado que lo acordado entre las partes era que la deuda fuera pagada exclusivamente en dólares estadounidenses, por cuanto existe una cláusula de conversión. Ello así pues la norma contenida en el art. 520 CPCC, en principio, se halla referida a la forma de conversión de la deuda en moneda extranjera al momento de iniciarse un proceso ejecutivo, estableciendo en tal sentido en su tercer párrafo que si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente "en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago". Como se ve, se trata de una norma ideada para ser aplicada directamente al despacho de la ejecución, y a los fines de posibilitar las diligencias inherentes al despacho de la ejecución tales como la intimación de pago y/o la traba de embargo, sin que tal previsión deba ser extendida, sin más, a la conversión definitiva de la deuda que pudiera resultar de la sentencia de remate. BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000063994

1410. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. PAGO. OBJETO DEL PA GO.MONEDA EXTRANJERA. CONVERSION. TIPO DE CAMBIO FIJADO POR EL LIBRADOR. 8.7.1.

En el marco de la ejecución de un pagaré en moneda extranjera -con cláusula de conversión-, no puede soslayarse que, si bien por el artículo 3º de la ley 25561 han sido derogados, los artículos 1º, 2º, 8º, 9º, 12º y 13º de la llamada ley de convertibilidad (ley 23928), el artículos 5º de la ley 25561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el artículos 617 del CCiv por el artículo 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual, las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas

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de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad"; sigue establecido y no ha cambiado, entonces que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.- En esta línea legal, adoptar criterio en la decisión impone, sin embargo, no perder de vista que las deudas en moneda extranjera hoy en día y desde la sanción de la ley 23928 en 1991, fueron y son en nuestro país deudas de dinero, a las cuales el Estado, en uso de facultades que le son propias, atribuye y fija la función de unidad de medida de todos los bienes.- Señálase que, el artículo 12 de la ley 23928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos como una nueva moneda -convertibilidad de moneda- y, coherente con ello se reformó el artículo 617 CCiv y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero.- Ello hace que tampoco pueda encuadrarse el supuesto de marras en aquél contemplado en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 5965/63, de lo que se sigue que la condena debe ser dictada en la moneda en que se pactó la obligación, sin que sea necesario establecer algún tipo de conversión en la sentencia.- Es que, en la especie, el accionado no ha demostrado, ni siquiera invocado, que exista algún impedimento en adquirir la moneda en que se obligó, a los fines de cancelar la deuda que posee y la condena que sobre él recae. Sólo en caso de que se demostrara tal situación, la que, en principio, resultaría contradictoria con la normativa antes apuntada, podría analizarse la cuestión atinente a la forma en que se cancelará la deuda. BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000063995

1411. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE. PAGO. OBJETO DEL PA GO.MONEDA EXTRANJERA. CONVERSION. TIPO DE CAMBIO FIJADO POR EL LIBRADOR. 8.7.1.

En el marco de la ejecución de un pagaré en moneda extranjera -con cláusula de conversión-, no puede soslayarse que, si bien por el art. 3º de la ley 25561 han sido derogados, los artículos 1º, 2º, 8º, 9º, 12º y 13º de la llamada ley de convertibilidad (ley 23928), el artículo 5º de la ley 25561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el artículo 617 del CCiv por el artículo 11 de la ley de convertibilidad, con lo cual, las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad"; sigue establecido y no ha cambiado, entonces que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.- Ello así, siendo que actualmente se considera obligación de dar sumas de dinero, tanto aquellas convenidas en la moneda de curso legal -pesos-, como aquellas pactadas en moneda extranjera (artículo 617 Código Civil), la sentencia debe condenar al pago de la suma debida en la moneda pactada. Sólo en caso de que se demostrase la imposibilidad de adquirir los dólares estadounidenses necesarios para cancelar una deuda genuinamente convenida en esa moneda y que tiene sentencia judicial al respecto, lo que habilitaría un planteo en relación a la conversión de la deuda en pesos, podría llegar a entenderse que se da el supuesto contemplado en el artículo 44, primer párrafo del Decreto Ley 5965/63. BREITMAN VALENTIN HUGO C/ GALDEANO JOSE MIGUEL S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130812 Ficha Nro.: 000063996

1412. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. LUGAR Y FECHA DE CREACION.AUSENCIA. PRINCIPIO DE CONVERSION DEL ACTO NULO. 3.9.

Siendo que -en el caso- los documentos cuya ejecución se pretende carecen de la expresión de indicación de la fecha de creación, recaudo que reviste carácter de dispositivo, atento la exigencia del artículo 101 inciso 6º del Decreto Ley 5965/63, no resulta, por ende, válido como papel de comercio que autorice el despacho liso y llano de la ejecución (artículo 102 del Decreto Ley citado); no obsta a tal conclusión la circunstancia de haberse despachado inicialmente la ejecución, por cuanto el juez puede reexaminar el título aún en el momento de dictar sentencia, máxime si, como en el caso, el ejecutado ha opuesto excepción atinente a la habilidad del mismo (esta Sala, in re: "Equipamientos Radiológicos SA c/ Frenkel, Julio s/ ejecutivo", del 14/9/87; ídem, Sala "C", in re: "Otero, José c/ Castro, Guillermo s/ ejecutivo", del 17/5/89; Sala "E", in re: "Banco del Buen Ayre SA c/ Prandi, Haydee s/ejecutivo", del 1/11/01). A ello se agrega que, si bien por el principio de conversión del acto nulo se ha admitido que el título que carece de elementos esenciales para ser pagaré valga como promesa de pago o

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reconocimiento de deuda, ello no ocurre cuando carece de elementos indispensables para configurar algún otro tipo de negocio; así, la omisión relativa a la fecha de creación de un título cambiario constituye un obstáculo para preservar la eficacia de la declaración de voluntad contenida en el documento y es un elemento esencial a fin de determinar la capacidad del librador (Sala E, 3/9/97, "Cerveco SA S/ Quiebra S/ Inc. de reposición") o la determinación del vencimiento del título, el cómputo de los plazos de presentación y su prescripción (Sala C, 30/5/91,"García Calabuig, Eduardo C/ Sanatorio San Patricio SA S/ Ejec."), por lo que tampoco resulta procedente someter los documentos al trámite de preparación de la vía ejecutiva. OLD JEAN SRL C/ BRAVO JULIO LINDOR S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063650

1413. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: RECURSOS CAMBIARIOS . JUDICIALES: ACCION CAMBIARIA. EXCEPCIONES.EXCEPCION DE FALTA DE PERSON ERIA. 14.4.6.4.

Procede confirmar la resolución que admitió la excepción de falta de personería planteada por un tercero y que rechazó la ejecución con base en cierto pagaré. Ello por cuanto, en el caso, se trata de una sociedad en comandita por acciones y ante el fallecimiento acaecido de la única socia comanditada, la demandada, invocando carácter de socia comanditaria, sólo podría haber realizado, en todo caso, los actos urgentes que requiriese la gestión de los negocios sociales mientras se regularizaba la situación de la sociedad, lo cual excluye, por completo, toda posibilidad de obligar al ente mediante la suscripción de un pagaré por la suma de U$S 150.000. Ello, excedía, claramente, el alcance de los actos que estaba legalmente autorizada a realizar. Bajo este orden de ideas, y siendo que la actora tenía conocimiento del carácter de socia comanditaria de aquella, la invocación de la creencia de que esta última estaba autorizada a firmar el pagaré no resulta admisible para justificar válidamente su obrar negligente. POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000063978

1414. LIBROS DE COMERCIO. VALOR PROBATORIO. GENERAL IDADES.LIBROS AUXILIARES. EQUIPARACION CON LOS OBLIGATORIOS. REQUISITOS. 3.4.

Si bien en la práctica los libros auxiliares tienen la misma importancia que los obligatorios, su valor probatorio se encuentra supeditado a que el comerciante lleve en forma los exigidos por la ley (cfr. Martorell, "Tratado de Derecho Comercial", T, I, 2010, p 841). (En el caso, la deudora no ha logrado acreditar debido a que, no le exhibió estos últimos -especialmente el Diario- al perito contador). ANTONIO BARILLARI SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION (COOP DE TRABAJO 20 DE NOVIEMBRE LTDA). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063767

1415. MORA. GENERALIDADES.OBLIGACIONES A PLAZO. 1.

La mora es la situación normal de retraso en el cumplimiento de las obligaciones. Se presenta como un fenómeno que perturba el normal desarrollo de la obligación, trasladando su término final para un momento ulterior al inicialmente previsto y generando durante este nuevo lapso, severas consecuencias para quien la hubiese provocado (Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, Ed. Ábaco, Bs. As., 1981, pág. 43 y ss). El incumplimiento material de una obligación consiste en una disconformidad entre la conducta

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obrada por el deudor y la conducta debida por éste, según los términos de la obligación. (Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo I, pág. 120, Ed. Perrot, Bs. As., 1983). La mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, pues, es el retardo en el cumplimiento. En algunos casos, el retardo por sí solo no basta: es preciso la interpelación por el acreedor (Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. I, p. 60, La Ley, Bs. As., 2008). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064001

1416. MORA. MORA DEL ACREEDOR.CONSTITUCION. REQUISI TOS. 3.

Para que exista mora del acreedor deben cumplimentarse los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación vencida; b) el ofrecimiento de pago hecho por el deudor; pero el acreedor puede destruir los efectos de la mora demostrando que el deudor no estaba en condiciones de cumplir; c) la negativa o demora en aceptarla por el acreedor, o la omisión de prestar de su parte la colaboración indispensable para el cumplimiento de la obligación (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. I, p. 89, La Ley, Bs. As., 2008). El artículo 509 en su redacción a partir de la modificación introducida por la Ley 17711 establece en su último párrafo que "para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable". A falta de un régimen propio, que en rigor es innecesario, la mora del acreedor se rige por los mismos principios que la mora del deudor. ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064004

1417. MORA. MORA DEL DEUDOR.INTERPELACION. REQUISIT OS. 2.3.

La interpelación o intimación consiste en una manifestación de voluntad donde el acreedor reclama al deudor el cumplimiento de la prestación, haciéndole saber que ha cesado la tolerancia con relación al retraso (Bueres - Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1998, T. 2º, p. 105). En nuestro sistema legal el incumplimiento material del deudor queda configurado por la constitución en mora que es un estado de conciencia, consistente en la creencia compartida por acreedor y deudor, con respecto al incumplimiento de éste. En otros términos el incumplimiento material del deudor sólo es jurídicamente relevante si promedia su estado de mora. Por el contrario, en ausencia de constitución en mora, el incumplimiento del deudor no es jurídicamente computable, y aunque el acreedor experimente por ese incumplimiento algún daño, ello no le da derecho a la respectiva indemnización porque no ha quedado todavía comprometida la responsabilidad del deudor (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo I, págs. 124/125, Ed. Perrot, Bs. As., 1983). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064002

1418. MORA. MORA DEL DEUDOR.INTERPELACION. REQUISIT OS. 2.3.

Recibir la prestación es acaso el principal y más importante de los deberes de cooperación que tiene el acreedor con su deudor. Pero, no es, ni mucho menos, el único. Son bastante más que numerosos los casos en que la relación obligatoria necesita, para extinguirse por cumplimiento, la colaboración del acreedor (Padilla, René A., La mora en las obligaciones, Ed. Astrea, Bs. As. 1983, pág. 278). Ahora bien: puede ocurrir que el acreedor se demore o niegue a recibirla. Nos encontramos aquí con la llamada "mora del acreedor". Nuestro código no legisla sobre la mora del acreedor, y sólo prevé para las

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obligaciones de dar un recurso para que el deudor pueda liberarse de cualquiera de las consecuencias y responsabilidades de la demora en el pago: la consignación judicial. El mero ofrecimiento de pagar sería así irrelevante. Este era el sistema seguido tradicionalmente por nuestra jurisprudencia. Pero últimamente se advierte en nuestros tribunales una definida tendencia a admitir que el ofrecimiento de pago coloca en mora al acreedor. Es una solución que se ajusta mejor al principio de las buenas relaciones contractuales (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, T. I, p. 87 y ss., La Ley, Bs. As., 2008). Así, no se duda de la posibilidad de la existencia de ese estado de mora, pues el acreedor está obligado, a su vez, a practicar una conducta que permita el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, toda vez que el comportamiento del acreedor impida la realización del pago que quiera hacer el deudor, aquél incurrirá en mora (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo I, págs. 172, Ed. Perrot, Bs. As., 1983). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064003

1419. MORA. MORA DEL DEUDOR.OFRECIMIENTO DE PAGO. C ARACTERES. 2.

La constitución en mora, por el juego del nuevo art. 509, segunda parte, aplicable a la cooperación del acreedor para que el deudor pueda satisfacer su deuda requiere la previa interpelación del deudor, que en el caso consiste en la oferta de pago que debe reunir para tener virtualidad moratoria, las mismas condiciones de la interpelación del acreedor con las variantes que la diversidad de la situación impone. En consecuencia, la oferta de pago ha de ser: 1º categórica e indudable, lo que hace a la seriedad del ofrecimiento; 2º apropiada en cuanto al objeto, modo y tiempo de pago ofrecido; 3º coercitiva y no declarativa; 4º de recepción factible; 5º circunstanciada en cuanto al lugar y tiempo del pago si esos detalles no están previamente definidos (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo I, págs. 172/173, Ed. Perrot, Bs. As., 1983). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064005

1420. MORA. MORA DEL DEUDOR. INTERPELACION. CONTENI DO. INNECESARIEDAD DE DESCRIPCION ANALITICA. 2.3.

La interpelación constitutiva de mora no requiere términos sacramentales es necesario que sea clara, concreta y avalada por una prueba fehaciente que no deje lugar a dudas razonables sobre su existencia con los caracteres indicados (CNCom., Sala C, ED 42-752, LL 145-245). ALCLA SACIFI Y A C/ METALURGICA SORIA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000064009

1421. MORA: ASTREINTES.FINALIDAD. MEDIO DE COMPULSI ON. 7.

Las astreintes constituyen un medio compulsivo cuya procedencia y graduación se encuentra a cargo del juez de la causa y cuya finalidad, vale recordar, es instar a las partes o a los terceros al cumplimiento de las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional (Fassi-Yañez, "Código Procesal Comentado", Tº I, página 294 y ssgtes, Buenos Aires, 1988). Es decir que, resultan un modo de apremio encaminado a la finalidad que persigue, esto es lograr vencer la resistencia del deudor incumpliente. Tipifican el instituto su provisionalidad, la discrecionalidad del juez en cuanto a su procedencia y su monto, su carácter conminatorio y no resarcitorio y la susceptibilidad de ejecución en los bienes del condenado (conf. Jorge

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J. Llambías "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, T° I, página 103/4, Ed. Perrot, 1978). Conclúyes e así que sólo son una vía de compulsión, un medio a fin de que el deudor le procure al acreedor aquello a que se ha obligado. No son una pena civil ni una indemnización (conf. CNCiv, Sala G, 30.9.83, LL 1984-B-43; en igual sentido; Sala E, 29.10.10, "Talleres Gráficos Morales e Hijos SACIFI s/Concurso Preventivo s/ Inc. de Apelación -artículo 250 Cpr"; Dictamen Fiscal de Cámara 71197 seguido por Sala B 10/11/94 "Banco Argenfe SA s/ Quiebra s/ inc. de Verificación por Semino Héctor -pronto pago-). NANDERS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR (GAMBA MIRTHA ANA). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064490

1422. OBLIGACIONES DINERARIAS. GENERALIDADES.MODIFI CACIONES EN EL MONTO DE LA DEUDA. 7.

Las modificaciones del monto de la deuda no significan una alteración de su carácter o calidad esencial, sino sólo su aspecto cuantitativo que no implica novación (CNCiv. Sala C, 28.11.91, "Gridel Rita P. c/ García D. A. y otros"). DE LUCA PYM SRL C/ NEC ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063698

1423. OBLIGACIONES. GENERALIDADES.NOVACION. CONCEPT O. 1.

Hay novación cuando el acreedor y el deudor dan por extinguida una obligación pendiente y convienen en sustituirla por una nueva, la cual nacida de la novación, es la condición de la extinción de la anterior. Los elementos para que ocurra la novación de una obligación son: A) Preexistencia de una obligación. B) Su extinción. C) Nacimiento de una nueva, que debe ser válida. D) "Animus novandi", es decir intención de las partes para producir la novación, y para que el "vetus" sea extinguido mientras se lo sustituye por el "novum". E) Capacidad para ambos fines (extinguir y crear). DE LUCA PYM SRL C/ NEC ARGENTINA SA S/ ORDINARIO S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063697

1424. OBLIGACIONES: EMERGENCIA ECONOMICA.OBLIGACION ES EN MONEDA EXTRANJERA. PESIFICACION. INTERESES. 11.

Tratándose de obligaciones dinerarias alcanzadas por régimen que impuso la denominada "pesificación" de los créditos, corresponde reconocer en favor del acreedor el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CNCom, Sala D, 9.10.07, "Mondella, Rosa y otro c/ Banco Comafi SA s/ ordinario"), con más el IVA y los intereses, a calcular a la tasa solicitada del 7,5% anual, en tanto dicha alícuota resulta inferior a la admitida en supuestos similares (CNCom, Sala D, 12.3.07, "Mochón C. c/ Adaro L. s/ sumario"); todo ello, con el límite de la pretensión originaria. EDITORIAL SER SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION POR ZYWICA SERGIO GABRIEL. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064205

1425. PAGO. COMPENSACION.CONCEPTO. 15.

La compensación de las obligaciones se produce cuando dos personas -por derecho propio- reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. De tal modo, ella extingue -con fuerza de pago- ambas deudas, hasta la concurrencia de la menor, desde el tiempo en que las mismas comenzaron a coexistir (CCiv: 818; conf. Rezzónico, Luis M., "Estudio de las obligaciones", vol. II, Buenos Aires, 1966, pág. 988; CNCom, Sala A, 9.10.07, "Cimentaciones SA c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario"). DAIANA MANAGEMENT SA C/ CORBOX SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130809 Ficha Nro.: 000064129

1426. PAGO. COMPENSACION.CONCEPTO. 15.

Quien procura compensar un crédito que le pertenece respecto de una deuda propia, reconoce esta última (CNCom, Sala D, 10.7.97, "Guillermi S.A. c/Nepsa S.A. s/ordinario"). DAIANA MANAGEMENT SA C/ CORBOX SA Y OTRO S/ EJECUTIVO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130809 Ficha Nro.: 000064132

1427. PAGO. NOVACION.PRUEBA. 14.

La novación constituye la transformación de una obligación en otra (CCiv: 801) y no debe presumirse, pues es preciso que la voluntad de novar surja clara de la nueva convención (CCiv: 812), por lo que un instrumento que -como en el caso- lo único que acredita son las modificaciones accidentales que se refieren a tiempo y modo de cumplimiento de la deuda original, no constituye novación. (En el caso, tampoco puede entenderse que haya existido novación en tanto la libranza de los títulos de crédito se hizo justamente para garantizar la operación pretendidamente novatoria (v. cláusula tercera); quedando además descartado cualquier animus novandi a partir de lo convenido en la cláusula quinta del contrato, donde la acreedora se reservó el derecho de reclamar la deuda originaria en el caso de que se incumplan los nuevos pagos allí acordados). ALVAREZ Y PATIÑO SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (POR PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA). Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063757

1428. PAGO: GENERALIDADES.CARTA DE PAGO. VALIDEZ. 1 .

1. Corresponde tener por válida a una carta de pago en forma total y definitiva del crédito y sus accesorios reclamados a su respecto, entregada por la aquí actora, toda vez que no se pudo probar que hubiere mediado una operación fraudulenta o un proceder abusivo. Ello así en tanto, de la documentación adjuntada en la causa de primera instancia, de igual carátula, surge constancia del pago efectuado en cierta cuenta corriente. Allí puede verse el cuerpo del texto, que alude al otorgamiento de

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la "carta de pago", y debajo del cuerpo escrito se ven dos firmas -con sendos sellos aclaratorios bajo ellas-, pertenecientes al representante de la actora y al apoderado del demandado. Por tanto, no es factible observar indicios materiales de que el cuerpo de la "carta de pago" se haya yuxtapuesto sobre una hoja ya firmada por el letrado de la aquí ejecutante, o que haya existido un ardid similar, dirigido a falsificar la firma de dicho profesional, o bien utilizar una firma suya auténtica y preexistente. Es en tal cuadro que se optará por el temperamento de acordar eficacia probatoria a la constancia de pago alegada por el ejecutado, ya que no es posible -al menos con los elementos de convicción propios de un juicio ejecutivo- llegar a la certeza de un engaño, que era carga de la accionante probar (arg. artículos 1018 y 1019 del Código Civil). 2. A más, la Sala B, en un caso análogo, revocó la decisión de primera instancia y -por mayoría- consideró que, ante la imposibilidad de conocer con certeza las circunstancias que habían rodeado la confección de la carta de pago, resultaba controvertible la existencia del crédito de que se trataba, teniendo en cuenta que la firma había sido atribuida al letrado de la ejecutante. La Sala B no halló pruebas de un abuso o falsificación. Por tanto, una razón de prudencia e imprescindible coherencia aconseja mantener en la especie el criterio de la Sala B, ya que sería absurdo adjudicar connotaciones opuestas al mismo documento cancelatorio, que luce firmado por el acreedor, máxime existiendo para todos los casos abierta la vía revisora. EL SURCO COMPAÑIA DE SEGUROS SA C/ SANCHEZ KALBERMATTEN ALEJANDRO S/ EJECUTIVO. Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130627 Ficha Nro.: 000063643

1429. PAGO: PAGO POR ERROR.ANALOGIA CON LIBERACION PUTATIVA. ERROR INEXCUSABLE. IRRELEVANCIA. 13.

La figura de la liberación putativa (artículos 797 y 798 Cciv) se rige por los mismos principios que gobiernan el pago por error (voto del Dr. LLambías, CNCiv. Sala A, JA, 1962-II-491), de donde se sigue que el error puede ser tanto de hecho como de derecho (artículo 784 del Código Civil) y que no corresponde exigir que el error sea inexcusable (conf. Lambías, "Obligaciones" Tº II-A, página 753, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979; Belluscio - Zannoni, "Código Civil" Tº 3, páginas 645/646, ed. Astrea, Buenos Aires, 1988; Salas-Trigo Represas-López Mesa, "Código Civil anotado" T.4-A, página 337/338 y sus citas, ed. Depalma, Buenos Aires, 1999). BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064531

1430. PAGO: PAGO POR ERROR.ANALOGIA CON LIBERACION PUTATIVA. ERROR INEXCUSABLE. INCIDENCIA. 13.

La inexcusabilidad del error que requiere el artículo 929 del Código Civil funciona como un impedimento de la nulidad de los actos jurídicos en general, pero no tiene papel alguno en la teoría del pago indebido o - en el caso- de la liberación putativa. El error como vicio de la voluntad y el error como fuente de repetición de un pago indebido contemplan situaciones distintas y responden a fundamentos diversos que justifican un régimen legal también distinto, a punto de no exigirse la excusabilidad del error para que el pago pueda repetirse. Cuando se trata de liberación o recibo dado por error, no puede admitirse que el descuido o la imprudencia del acreedor eximan al deudor de solventar una deuda impaga (en esta orientación CNCom, Sala D, in re ""Banco Holandés Unido c/ González de Domínguez Elisa Elena y otros s/ ordinario" del 09/11/2009). BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064532

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1431. PAGO: PAGO POR ERROR.PAGO SIN CAUSA. ERROR IN EXCUSABLE. INOPONIBILIDAD. 13.

El fundamento de la invocabilidad del error, como vicio de la voluntad, está en la necesidad de asegurar la pureza del acto voluntario, en cambio, en la admisibilidad del error como causa de la repetición del pago indebido, se encuentra en la necesidad de impedir que nadie se enriquezca con lo ajeno. El pago indebido, no es sino uno de los casos de aplicación del enriquecimiento injusto. En él es tan fuerte la gravitación de la equidad, que no puede contrariarla la falta de excusa suficiente, en quien es víctima del empobrecimiento. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064533

1432. PAGO: PAGO POR ERROR.TEORIA DEL ENRIQUECIMIEN TO SIN CAUSA. PRINCIPIOS. 13.

El fundamento de la teoría del enriquecimiento sin causa se encuentra en un principio ético, al que es repugnante todo provecho que no se acomode a la justicia y a la equidad (conf. CNCiv. Sala D, in re, "De Marchi Roca, Carlos L" del 26/06/1981, LL 1982-A, 292). BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064534

1433. PAGO: PAGO POR ERROR.ANALOGIA CON LIBERACION PUTATIVA. CCIV 797 Y 798. SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION. 13.

1. Razones de congruencia explican que lo que se predica para el pago indebido se haga extensivo a la liberación putativa, pues en definitiva no son más que el anverso y reverso de la misma cuestión (conf. CNCiv. Sala C, in re, "Dubson, Julio F. c/ Ducilo SA" del 13/07/1977 y sus numerosas citas jurisprudenciales y doctrinarias). 2. En definitiva, es obvio que habiéndose demostrado que la deuda no se ha pagado, el acreedor conserva todos sus derechos (conf. Borda, Guillermo, "Tratado de las Derecho Civil" séptima edición, pág. 600, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994). La anulación de la cancelación de la deuda dada por error del acreedor, hace que ésta mantenga su subsistencia en las condiciones originarias (conf. Llambías, "Obligaciones", página 753). Por tanto, encontrándose vencido el pago del crédito -extremo indiscutido- el cobro pretendido mediante esta acción debe ser admitido y, consecuentemente, rechazados los agravios expresados en esta orientación. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ COSTA PABLO JOSE S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi - Díaz Cordero. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130807 Ficha Nro.: 000064535

1434. PRESCRIPCION. CARACTERISTICAS. 5.

1 - La prescripción es un medio de adquirir un derecho -prescripción adquisitiva- o liberarse de una obligación -prescripción liberatoria- por el transcurso del tiempo (artículo 3947, CCiv), constituyendo ésta última una excepción válida para repeler la acción cuando quien la invoca omitió intentarla tempestivamente o, desistió de ejercer el derecho al cual ella refiere (artículo 3979, Civ); de modo que, por el sólo silencio o inacción del acreedor por el tiempo indicado legalmente, queda el deudor libre de su obligación, si bien su finalidad no es permitir que el deudor incumpla su prestación. 2 - Lo que a la ley atañe es el cumplimiento de las obligaciones (base esencial del ordenamiento jurídico-económico), procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto período

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temporal (CNCom., esta Sala, "Fernández, Ricardo c/ Orígenes Seguros de Retiro SA", 23-10-09, ED 22-6-10, págs. 12/13; y sus citas), sustentándose ello en razones de orden público, esto es, la seguridad y firmeza de la vida económica y, la certeza de los derechos, imprescindibles para el orden y paz social. CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063901

1435. PRESCRIPCION. CASOS PARTICULARES.ACCION DE NU LIDAD. MATERIA CIVIL. APLICACION DEL CCIV 4023-PARR. AMBITO MERCANTIL. AP LICACION DEL CCOM 847: 3. DIFERENCIA DE PLAZOS: FUNDAMENTO. 12.17.

Tratándose de actos comerciales, la anulabilidad producida por violencia, intimación, dolo o error mencionada en el CCiv. 4030, está comprendida en el CCom: 847 - 3º. Y precisamente, porque la ley mercantil regula sobre la prescripción de una acción de nulidad de un acto de comercio, no se aplica el Código Civil cualquiera sea su causa (cfr. Zavala Rodríguez, "Código de Comercio Comentado", TºVI, Depalma, 1975, p.211-214). Esta Sala (con integración parcialmente diversa), en los autos "Kahl, A. c/ Degas", del 12.5.06, juzgó ante un planteo de nulidad que si bien "se ha admitido que rige el plazo de prescripción del Código Civil (artículo 4030); sin embargo en tanto el Código de Comercio tiene previsto uno específico corresponde estar al de cuatro años previsto en el CCom: 847 - 3º". JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063916

1436. PRESCRIPCION. CASOS PARTICULARES. GENERALIDAD ES.CONTRATO DE AGENCIA. COBRO DE COMISIONES. APLICACION DEL CCIV 4032-3º. P ROCEDENCIA. 12.1.

Encontrándose establecido -en el caso- que las partes se hallaban relacionadas mediante respectivos "contratos de agencia", cabe señalar que ha sido sostenido que el término de prescripción aplicable para las acciones por cobro de comisiones en el "contrato de agencia" es el de dos (2) años establecido por el inc. 3° del CCiv: 4032 (conf. Hocsman, Heriberto Simón; "Contratos modernos de distribución comercial"; Ed. Lexis Nexis; Buenos Aires 2007, pág. 71). En consecuencia, no cabe sino considerar aplicable en la especie, el plazo de prescripción de dos (2) años fijado por el CCiv: 4032, inc. 3°, debiendo considerarse, por ende, prescriptos todos los reclamos por comisiones anteriores a los dos (2) años de efectuada la pertinente intimación al pago de las mismas. RODRIGUEZ MAXIMO R Y OTROS C/ REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO. Kölliker Frers - Uzal - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130816 Ficha Nro.: 000064135

1437. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDAD ES.CONTRATO DE LEASING. INTERPRETACION. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1.

Procede confirmar la resolución que, con fundamento en que la ejecución promovida por el accionante -en el marco de un contrato de leasing- contra los aquí codemandados tuvo aptitud suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, dados los términos del art. 3986 del Código Civil, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los coaccionados. Ello así, cabe señalar que la ley 24441 -al igual que la ley 25248- no establece cuál es el plazo de prescripción de las obligaciones emanadas del contrato de leasing. Ante ello, cobra relevancia el art. 33 de dicha norma, en cuanto establece que "a este contrato se aplicarán subsidiariamente las disposiciones relativas a la locación de cosas en cuanto sean compatibles con su naturaleza y finalidad…" -solución análoga a la receptada posteriormente en el

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art. 26 de la ley 25.248-. En consecuencia, dada la ausencia de una norma expresa que en la ley 24441 establezca otro plazo de prescripción, corresponde hacer una aplicación analógica de las normas relativas a la locación de las cosas. Por ello, resulta aplicable al caso el art. 4027, inc. 3° del Có digo Civil, que establece un plazo de prescripción de cinco (5) años "de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos". En ese marco, cabe recordar que el art. 3986 del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. Por ello se estima que -en principio- la promoción de un proceso ejecutivo, y las actuaciones allí realizadas por la accionante, resultan actos interruptivos del cómputo de la prescripción. PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063989

1438. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDAD ES.CONTRATO DE LEASING. DEMANDA EJECUTIVA. INTERRUPCION. PROCEDENCIA. 12.1.

Procede confirmar la resolución que, con fundamento en que la ejecución promovida por el accionante -en el marco de un contrato de leasing- contra los aquí codemandados tuvo aptitud suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, dados los términos del art. 3986 del Código Civil, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los coaccionados. Nuestros tribunales han resuelto que "la demanda ejecutiva rechazada interrumpe la prescripción y es por tanto procedente el subsiguiente juicio ordinario" (conf. CSJN, Fallos, 87-193 y 200; ídem, CNCom., J.A., 27-811; bis ídem, CamCiv. 2ª Cap., marzo de 1943, in re: "Griet c/ Masciorini"; véase: Rezzónico, Luis María, "Estudio de las Obligaciones", pág. 1.144). Los fundamentos expuestos determinan pues, que el proceso ejecutivo iniciado por la actora contra los aquí codemandados tuvo aptitud suficiente para interrumpir el curso de la prescripción iniciada con la resolución del contrato. PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063990

1439. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. GENERALIDAD ES.CONTRATO DE LEASING. RECLAMO POR ACCESORIOS. DEMANDA EJECUTIVA. INTERRUP CION. PROCEDENCIA. 12.1.

Procede confirmar la resolución que, con fundamento en que la ejecución promovida por el accionante -en el marco de un contrato de leasing- contra los aquí codemandados tuvo aptitud suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, dados los términos del art. 3986 del Código Civil, rechazó la excepción de prescripción opuesta por los coaccionados. Ello así, los rubros reclamados en este proceso relativos tanto a la compensación y multa por incumplimiento contractual, como a los gastos previstos en el contrato, emanados del pacto contenido en el contrato de leasing resultan accesorias del mismo, ya que fueron convenidas para asegurar el cumplimiento de la obligación principal que pesaba sobre el tomador, esto es, el pago de los cánones locativos mensuales pactados (arg. arts. 523 y 524 del Código Civil). En consecuencia, rige respecto de aquéllas el principio que reza que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", motivo por el cual, habiéndose determinado que la acción relativa a los cánones locativos no se hallaba prescripta, dicha solución debe hacerse extensiva al reclamo en concepto de compensación, multa y gastos en cuestión. PROVINCIA LEASING SA c/ RECONSTRUCCION CAÑOS SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130730 Ficha Nro.: 000063991

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1440. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. MUTUO. 12.3 .

Con respecto a la prescripción de una acción personal, en el caso, la del cobro de un mutuo, el artículo 3956 del Código Civil establece que éstas, no sujetas a plazo o condición, lleven o no intereses, la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación. Si bien esa expresión, título de la obligación, puede interpretarse en relación a obligaciones documentadas, hay acuerdo general en admitir que tal disposición tiene un significado más amplio y abarca todos los hechos que han servido de causa fuente y que han hecho surgir la obligación. Y esto, por cuanto en caso contrario, el comienzo de la prescripción quedaría al arbitrio del acreedor volviendo a tal supuesto en virtualmente imprescriptible. Tratándose en autos de un mutuo sin plazo, tal cual predica la actora, el plazo de inicio del cómputo de la prescripción debe comenzar conforme lo sostenido por el accionado al momento en que se celebró el mismo. KODNER LILIANA INES C/ GUARDERIA NEPTUNO SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130604 Ficha Nro.: 000063876

1441. SEGUROS. AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELE BRACION DEL CONTRATO. PRODUCTOR DE SEGUROS.DERECHOS Y OBLIGACIONES. COMIS IONES DEVENGADAS. 13.1.

Los productores asesores de seguros, por la intermediación y asesoramiento que prestan, la Ley 22400: 5 establece que ellos percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos y mínimos (López Saavedra, Domingo M., Ley de Seguros, comentada y anotada, pág. 254, Buenos Aires, 2007). NORES NOVILLO CORVALAN & ASOC SRL C/ ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED (SUC ARG) S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063830

1442. SEGUROS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24240.CO MPETENCIA. ACCIONES INICIADAS CON SUSTENTO EN RELACIONES DE CONSUMO. TR IBUNAL COMPETENTE. DOMICILIO DEL DEUDOR. LDC 36. INCOMPETENCIA JUEZ CO MERCIAL. 29.

1. En tanto la actora persigue el cobro de las primas impagas del seguro de caución contratado por el demandado club de fútbol y que fuera presentado como contracautela por la medida cautelar pedida por el aludido club en el juicio que tramita ante el juzgado de feria de una provincia, es competente el juez correspondiente al domicilio real del demandado. Ello así pues, en el contrato respectivo concurren los extremos tenidos en cuenta por el legislador a efectos de calificar una "relación de consumo" aplicándose la CN 42 y la ley 24240, sus modificatorias y reglamentarias. 2. Con independencia de la calidad de las partes involucradas en el contrato del caso -personas jurídicas- se advierte que el objeto perseguido al celebrarse el seguro de caución refiere a una relación que puede ser incluida dentro de aquellas calificadas como de consumo, en tanto la prestación de producirse el siniestro, tiene como finalidad indemnizar al asegurado de los perjuicios que pudiera haber ocasionado la traba de una medida en caso de abuso o exceso en el derecho que la ley le otorga al requirente -tomador del seguro en el caso- para obtener la medida cautelar. COSENA SEGUROS SA C/ CLUB COMBATE DE SAN LORENZO SC S/ ORDINARIO (JA 8.1.14, PAG 73). Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063966

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1443. SEGUROS. DENUNCIAS. DECLARACIONES.OBLIGACIONE S (ART. 5). CONOCIMIENTO DEL ASEGURADOR. EFECTOS (ART. 15, 2º PARR). 4.1.

Corresponde desestimar la acción por cobro del contrato de seguro, toda vez que no resulta acreditada la denuncia del siniestro frente a la aseguradora. Ello así, pues si bien la actora señaló haber denunciado "formalmente" la sustracción de su automóvil, es recién al expresar agravios cuando refiere a una supuesta llamada telefónica (sin indicar destinatario ni fecha). Asimismo, un formulario para la liquidación del siniestro ofrecido en la demandada, recién fue acompañado luego que la Sra. Juez a quo se lo requiriera al advertir su ausencia, y no estar firmado. Ni siquiera está acreditada la realización de todos los trámites que se habrían solicitado en dicho instrumento. Frente a estas cuestiones y aún pese a que la demandada fue declarada en rebeldía, las circunstancias del caso no permiten concluir acabadamente que la aseguradora hubiera asumido una actitud de renuncia a invocar la causal de liberación por la falta de denuncia del siniestro. MALHASSIAN ANA S C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA S/ ORDINARIO. Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063928

1444. SEGUROS. POLIZA. CONDICIONES GENERALES Y PART ICULARES.RESCATE ANTICIPADO. INTERPRETACION CONTRACTUAL Y LEGAL. SEG URO DE VIDA. 3.2.

1 - Corresponde rechazar la demanda iniciada por la asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida, incoada contra la compañía aseguradora y el tomador del seguro, toda vez que al solicitar el rescate anticipado de la póliza, la actora fue informada que el tomador (su ex-cónyuge) ya lo había realizado, incumpliendo de ese modo, las condiciones de la póliza donde se acordó que sólo el asegurado tenía el derecho de requerir el rescate. 2 - En ese contexto, la cláusula que establece que "Con anterioridad a la fecha de vencimiento de la póliza, el Asegurado podrá solicitar, luego de transcurrido el "Plazo Mínimo para Solicitudes de Rescate" -que figura en las Condiciones Especiales-, la liquidación total de su póliza por el valor de rescate correspondiente", no puede ser interpretada en forma aislada-, sino que sólo puede ser ejercida por el asegurado, siempre y cuando coincida con la persona del tomador. 3 - Una interpretación contraria, conduciría a diversas contradicciones, pues en las distintas cláusulas que se señalaba al asegurado, en realidad se estaba refiriendo al tomador. Además, tal es la solución que establece la Ley de Seguros en su artículo 27, en donde en su primer párrafo dispone que "El tomador es el obligado al pago de la prima". Ello resulta así por cuanto es aquél quien contrata el seguro con la empresa aseguradora, ergo resultaría contrario a derecho que se le impusiera a un tercero -en el caso la asegurada- la imposición de abonar el costo de un negocio en el cual no participó (conf. artículo 1195 Código Civil), de allí que la norma ponga en cabeza del tomador/contratante la obligación de pagar la prima. 4 - Cabe agregar que el artículo 143 de la ley 17418 señala al contratante como la persona que puede libremente revocar las designaciones de beneficiarios efectuadas en el contrato, y también así fue efectuado en el caso sub examine donde el tomador determinó quienes tendrían derecho a obtener el cobro del seguro en caso de producirse el siniestro. NOVILLO LAURA IVANA C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063829

1445. SEGUROS. PRESCRIPCION.TERMINO. COMPUTO. FECHA DE CONOCIMIENTO DEL SINIESTRO. 15.1.

1 - Corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta por la entidad bancaria accionada, contra el reclamo de cumplimiento de un seguro de vida celebrado con motivo de la adquisición de un inmueble garantizado con hipoteca otorgada por la defendida, que cubría el riesgo de muerte "con efecto cancelatorio de la deuda por el saldo de capital a vencer que se registre al momento del siniestro". Ello así, debido a que el seguro solo pudo ser conocido por la reclamante, luego de que el banco presentara en la sucesión la escritura hipotecaria respectiva (donde consta la celebración del seguro de vida). Ergo, la posibilidad de requerir se cumpliera con el contrato de seguro nunca pudo ser anterior a la fecha en que la demandada incorporó a la sucesión el aludido instrumento, por lo que el

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plazo de prescripción no pudo comenzar con anterioridad a tal acto, toda vez que para ese entonces la acción era inexistente (actio non nata, non prescribitur). 2 - En tal dirección, tomando en cuenta la fecha del fallecimiento de la asegurada y debiendo computarse "el plazo de prescripción para el beneficiario... desde que conoce la existencia del beneficio", cabe concluir que la actora cumplió en término con denunciar el siniestro, pues lo hizo dentro de los tres años conforme lo contractualmente pactado y lo legalmente establecido (artículo 58, párrafo 4, LS). CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063897

1446. SEGUROS. PRESCRIPCION.TERMINO. COMPUTO. APLICACION DEL ARTICULO 3957 DEL CODIGO CIVIL. 15.1.

1 - Los principios generales sobre el inicio del plazo de la prescripción determinan que el mismo comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción para demandar. Antes de ese momento no puede comenzar a correr el término, en tanto la prescripción se funda en la inacción del deudor y ésta no existe, si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente. 2 - En el seguro como en todas las acciones, la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia (artículo 58, párrafo 1, LS y, 3957, CCiv). CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063900

1447. SEGUROS. PRESCRIPCION. INTERRUPCION.SUSPENSION (ART. 58. 3º PARRAFO). CONSTITUCION EN MORA. CCIV: 3986, 2º PARRAFO. 15.2.

1 - Cabe revocar la resolución de grado, en cuanto admitió la prescripción anual (LS:58) opuesta por el banco accionado, contra el reclamo de cumplimiento de un seguro de vida celebrado sobre un préstamo hipotecario, al considerar que los únicos actos interruptivos de la prescripción liberatoria son la demanda judicial (CCIV:3986), el reconocimiento expreso o tácito del derecho (CCIV:3989) y el compromiso arbitral, supuestos no configurados en la especie. Ello así, toda vez que la actora interpeló judicialmente al banco para que efectivizara el seguro y cancelare la hipoteca, quedando así suspendido el plazo de prescripción por imperio del art. 3986, párr. 2º, CCIV. En ese contexto, al haberse pronunciado la demandada en forma negativa, la peticionaria adquirió certeza de que la cobertura no sería reconocida y es esa certeza la que la habilita a iniciar la acción por cobro del seguro denegado. 2 - El art. 3986, segunda parte, del Código Civil, dispone que la constitución en mora en forma auténtica opera un efecto suspensivo (CSJN: "Cornes c/ Massuh S.A., 3-12-91, ED 147-302; "Covello de Uhalt, Gladys Beatriz c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales SA", T. 325, F. 444). Consecuentemente, cabe rechazar la excepción opuesta por el Banco ante el reclamo por cumplimiento del seguro de vida (anexo a la suscripción del mutuo hipotecario para la adquisición de un inmueble) efectuado por la heredera de la causante, toda vez que al tiempo de promover la acción no había transcurrido el término anual previsto en el artículo 58. CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063898

1448. SEGUROS. PRESCRIPCION. INTERRUPCION.SUSPENSION (ART. 58. 3º PARRAFO). CCIV: 3986, 2º PARRAFO. APLICACION EN MATERIA DE SEGUROS. 15.2.

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1 - La causal de suspensión de la prescripción prevista por el artículo 3986, párrafo 2º, CCIV, resulta de aplicación en materia comercial y, particularmente, en los conflictos derivados del contrato de seguro (conforme doctrina aplicada por nuestro más Alto Tribunal Federal a la que esta Sala adhirió hace más de un decenio), por lo que corresponde aplicar la citada norma. 2 - La misma debe ser interpretada en el sentido de que exige una conducta activa del interpelante que requiere un pago a su deudor, pues ello permite inferir que exteriorizó su voluntad de mantener vigente el reclamo (CNCom., esta Sala, "Fernández, Adriano c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros", 11-2-04; y sus citas; CCiv. y Com. Fed., Sala 3, "Murillo José René c/ C.N.A.S. y otro", 7-2-02). CORONEL ANTONIA DEL CARMEN C/ BANCO HIPOTECARIO SA BH SEGUROS S/ ORDINARIO. Piaggi - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130619 Ficha Nro.: 000063899

1449. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERAL ES. 24.1.

El seguro de vida colectivo es aquel celebrado entre el asegurador, por una parte, y por un tomador por la otra, quienes formalizan ese contrato en favor de los componentes de un grupo que posee un vínculo de igual naturaleza con el tomador (Stiglitz R., Derecho de Seguros, T. III, página 265). SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063738

1450. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERAL ES. 24.1.

En el seguro de vida colectivo quienes integran el grupo son los asegurados, en la medida que adhieren al vínculo contratado por su principal, amén que asumen la obligación de pagar la prima. En definitiva, tratase de un contrato que el tomador celebra y concluye a su nombre pero por cuenta ajena, esto es a favor de los componentes del grupo que revisten así calidad de asegurados (LSeg. 153; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. III, página 266). SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063739

1451. SEGUROS. SEGURO COLECTIVO. PRINCIPIOS GENERAL ES. 24.1.

En el seguro de vida colectivo no basta, en tanto optativo, que el tomador concrete el vínculo con el asegurador y brinde a este último su nómina de personal. Es menester para que exista un concreto asegurado, que llenen o suscriban un formulario o solicitud de adhesión, y que luego sea aceptada individualmente por la aseguradora, emitiendo a favor de cada uno un certificado que así lo acredite. SANCHEZ MARIA ISABEL C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063740

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1452. SEGUROS. SEGURO DE CAUCION. PRIMA. 26.3.

En el seguro de caución cada período de cobertura da lugar al devengamiento de una prima, y en caso de mantenerse el riesgo, a medida que se suceden períodos de cobertura se devengan nuevas primas; hasta el momento en que el asegurador es liberado del riesgo asumido. Por tanto, en tales condiciones, no cabe admitir el argumento que las primas así devengadas representan "cuotas" de una prima única, pues ello importaría sostener que existe una tal prima correspondiente a todo el plazo de vigencia del contrato, la que ciertamente no sería susceptible de ser fijada en razón de la indeterminación temporal que caracteriza a este tipo de contratos (CNCom. Sala B in re "Alba Compañía Financiera de Seguros SA c/ Visión Express Argentina SA y otro s/ ordinario", del 28/08/08; id. Sala C in re "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Empresa Argentina de Construcciones SA s/ ordinario" del 06.07.99; id. Sala E in re 12.5.03, "Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Concor SA y otros s/ ordinario" del 12.05.03; id. in re, "Cosena Coop. de seg. Nav. Ltda. c/ La Agrícola SA s/ ordinario" del 23.06.06). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ ASTORIA TRADING SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063754

1453. SEGUROS. SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINC IPIOS GENERALES. OBLIGACION DEL ASEGURADOR.MEDIDA. SUMA ASEGURADA. I NFRASEGURO (ART. 65, 2º PARR.). 16.2.2.

1 - Incoada una demanda por cumplimiento de un contrato de seguro contra incendio, cabe rechazar la postura de la aseguradora, en cuanto imputa al actor haber incurrido en lo previsto en el artículo 65, párr. 2, Ley de Seguros (infraseguro). Ello, porque no puede asignársele al informe del liquidador designado por la defensa el carácter de prueba concluyente, por ser un mero elemento de apreciación de los daños por el asegurador y su función es, en principio, de naturaleza informativa y técnica, abarcativa de un doble rol: a) investigación y determinación de las circunstancias del siniestro para estimar sus características y encuadre en la cobertura; y, b) tareas de liquidación propiamente dichas, encaminadas a determinar los daños y su cuantificación económica (CNCom., esta Sala, "Vázquez, José c/ Acuario Cía. de Seguros S.A.", 15-3-93). 2 - Ergo, la conclusión a la que arribó el liquidador del siniestro no ratificada por ninguna prueba producida -ni siquiera ofrecida- en el sub lite, es tan sólo una determinación unilateral efectuada de manera extrajudicial sin control del actor, resultando inidónea para acreditar la existencia del alegado infraseguro. De admitírsela, se estaría cercenando el derecho de defensa de los no partícipes del acto (CNCom., esta Sala, "Correa, Miguel c/ Caja de Seguros S.A.", 22-5-06; y sus citas). 3 - El informe de la firma liquidadora consiste en una prueba pre constituida carente de la firma del asegurado, por lo que -por su propia índole- tal medio tiene eficacia relativa y debe ser admitido con criterio restrictivo por afectar el principio de contradicción respecto de la prueba e, incluso, el principio de inmediación (en igual sentido: CNCom., Sala D, "Mileo, Gustavo c/ Provincia Seguros S.A.", 4-8-05). Porque si la propiedad fue infravalorada -sea al constituir el seguro o a la fecha del siniestro- no puede ser establecido, a los efectos del cobro del seguro, por el liquidador de seguros en base a cálculos subjetivos sin apoyo documental alguno. 4 - Menos aun cuando la aseguradora no alegó ni probó que, con anterioridad a la etapa judicial, hubiese notificado fehacientemente al asegurado el resultado de sus averiguaciones, dando cuenta de la subvaluación del inmueble asegurado; de así haberlo hecho, le habría permitido a aquél oponerse a la valoración efectuada por la aseguradora (en igual sentido: CNCom., Sala E, "Silva, María c/ Orbis Cía. Arg. de Seguros", 23-10-07). COLONNA ANGEL C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130603 Ficha Nro.: 000063894

1454. SEGUROS. SEGURO DE INCENDIO.RIESGO CUBIERTO. INTERPRETACION. 17.

1 - Corresponde rechazar la demanda incoada contra una compañía aseguradora, toda vez que se reclama el pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro por incendio contratado por la actora, pues si bien la demandada aceptó cubrir los daños provocados por el siniestro ígneo denunciado, sin embargo la póliza no cubre el contenido general de la vivienda, sino sólo los daños causados al inmueble. 2 - Ello así, en tanto surge del análisis de la causa que la aseguradora no sólo no

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aceptó la supuesta liquidación efectuada por el inspector liquidador, sino que expresamente declaró al responder la primer misiva del reclamante, que la póliza no cubría el contenido del edificio. 3 - A fines de esclarecer cual es el riesgo cubierto, estaba previsto en las condiciones generales que en caso de existir discordancia entre las condiciones generales y las particulares, prevalecerán estas últimas. Por lo tanto, la inclusión en las condiciones generales de bienes muebles e inmuebles, no puede ser fuente de derecho para el reclamo de la actora, toda vez que las condiciones particulares del contrato precisan que el riesgo cubierto es "vivienda familiar - incendio edificio a prorrata". COLONNA ANGEL C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130603 Ficha Nro.: 000063893

1455. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELE BRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONE S.COBRO DE PRIMAS. OTORGAMIENTO DE RECIBOS OFICIALES. FALTA DE DEPOSIT O DE LOS PAGOS EN TERMINO. INCENDIO DEL AUTOMOTOR ASEGURADO. RECLAMO DE INDEMN IZACION. PROCEDENCIA. DOCTRINA DE LA APARIENCIA. RESPONSABILIDAD SOLIDARI A DEL PRODUCTOR Y LA ASEGURADORA. 13.1.

Resulta insostenible la oposición de una compañía de seguros a efectuar el pago de la suma asegurada en virtud de un contrato de seguro, a causa del incendio de un automotor, toda vez que deviene inadmisible el rechazo de la cobertura fundado en la demora en denunciar el siniestro, por cuanto -en el caso- la parte había denunciado ante el productor asesor de seguros, aun cuando este no notificó a la aseguradora en tiempo oportuno. Ello así, pues la aseguradora generó una apariencia jurídica que engendró un error excusable, de que el productor era una persona jurídica autorizada para obligar a la aseguradora, pues aquel actuó ante el asegurado como si negociara por el principal al otorgar formularios oficiales de la aseguradora. Sería irracional obligar al asegurado que indague más allá de lo que exige la buena fe y la razonable diligencia, en torno a la apariencia de representación creada por el productor de seguro (en este sentido CNCom., Sala B, 07/12/99 in re "Liadi Textil SRL c/ La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros SA y otro"). Como contrapartida, es el asegurador quien debe adoptar las medidas necesarias para despejar dudas sobre la apariencia de un mandato representativo del productor; su tolerancia implica una autorización implícita (cfr. CNCom., Sala A, 31/10/97 "Lizza, Francisco c/Unión Comerciantes Cia. de Seguros"; Sala B, 09/12/86 "Pintos, Ramón D. c/ Cia. de Seguros La Franco Argentina SA"; Sala A, 29/06/98 "Altilio, Marcelo Víctor c/ INCA SA Cia. de Seguros y otros"). MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064476

1456. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELE BRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONE S.ACTIVIDAD DEL AGENTE. TOLERANCIA DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. MANDATO APAR ENTE. RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA. 13.1.

El asegurador es el destinatario de la denuncia del siniestro y de las cargas que la complementan, toda vez que los auxiliares que intermedian en la celebración del contrato -productores o agentes- por carecer de representación se hallan habilitados solo para las funciones taxativamente enumeradas en la Ley 17418: 53. En consecuencia, la denuncia no puede efectuarse en la persona del productor con los efectos de la LS: 46, pues, no es el destinatario habilitado para su recepción. Sin embargo, si el productor la recibe, es indudable que cumple una tarea material y debe comunicarla telefónicamente y remitirla al asegurador (cfr. CNCom., Sala A, in re "Hilandería Asunción SRL c/ Omega Cooperativa de Seguros Limitada s/ ord", del 10/06/97). Al respecto, se ha expresado que el productor puede realizar actividad jurídica secundaria como la de aceptar el pago del premio o la recepción de denuncias al solo efecto de transmitirlas al asegurador (cfr. Stiglitz, Ruben, Derecho de Seguros, Tomo 1, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 398; Halperín, Isaac, Seguros, Tomo 1, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, página 319; Stiglitz, Rubén, Productores y agentes del asegurador. La preposición institoria. La ratificación del mandato. Mandato aparente, La Ley 1980-C-269). MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO.

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Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064477

1457. SEGUROS: AUXILIARES INTERVINIENTES EN LA CELE BRACION DEL CONTRATO (ARTS. 53/5). PRODUCTOR DE SEGUROS. DERECHOS Y OBLIGACIONE S.DENUNCIA ANTE EL PRODUCTOR. PROCEDENCIA. TEORIA DE LA APARIENCIA. DE BER DE GARANTIA. 13.1.

Resulta procedente la demanda incoada contra una aseguradora por cobro de cierta suma de dinero en concepto de valor de reposición del rodado al tiempo en que ocurrió el siniestro, con más una indemnización por privación de uso del vehículo e intereses, toda vez que la denuncia efectuada ante el productor fue eficaz y presentada en forma temporánea. Ello así, pues la regla de la Ley 17418: 53 cede cuando la limitación legal ha sido sustituida en los hechos por el comportamiento del productor consistente en aparentar frente a terceros hallarse legitimado para la realización de actos propios del asegurador o de un representante de este, pues en ese caso, con .base en la noción de apariencia se ha aceptado que la actuación del productor obliga al asegurador siempre que los terceros puedan razonablemente creer que el productor tenía facultad para actuar en nombre del asegurador, aun cuando en la realidad haya excedido sus poderes o haya hecho falsas afirmaciones (cfr. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, página 218). Por lo expuesto, en virtud del deber de garantía la empresa aseguradora debe preservar que la actuación de estos agentes no cause ningún daño al asegurado en su patrimonio, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que juzgue pertinente deducir (CNCom., Sala C, 08/04/08 "Balich Oscar e/ Paraná SA de Seguros s/ ord"). MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064478

1458. SEGUROS: DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION. R ECONOCIMIENTO DEL DERECHO. PLAZO. SILENCIO (ART. 56).LEY 17418: 56. APLICACION . REQUISITOS. RELACION CONTRACTUAL. 14.1.

El asegurador que alega la caducidad debe probarla; en cambio, el asegurado es quien debe acreditar que el siniestro se ubica entre los riesgos tomados por la aseguradora para que se aplique la garantía (cfr. SC Mendoza, Sala I, 21.12.1995, in re "Triunfo Coop. de Seguros…"). Es cierto que para algunos autores, la omisión del asegurador de pronunciarse en el plazo previsto en el artículo 56 implica aceptar la veracidad de los hechos y de los datos invocados, la extensión atribuida a estos daños y la existencia de la cobertura pretendida por el peticionante, mas esta interpretación irrestricta, sin embargo, ha merecido la crítica de otro sector que afirma que con esos alcances la "presunción legal podría llevar a prestar cobertura a supuestos en los que ni siquiera existe seguro" (cfr. Soto, Héctor Miguel, "Finalización de la liquidación del siniestro. Pronunciamiento del asegurador sobre el derecho del asegurado", LL, 1990-A, 328). Otros autores afirman que el artículo 56 es impreciso por lo que proponen una reforma según la cual se impusiera al asegurado demostrar verosímilmente la cobertura y los daños pretendidos, sin perjuicio de castigar la mora de la aseguradora cuando en el plazo razonable que se fije no cumpla con su obligación de reconocer, rechazar o estimar el tríptico (evento, cobertura, daños invocados); justifican la reforma afirmando que de tal manera "la determinación normativa del derecho del asegurado evitaría que el ´usus fori´ reconociera un no seguro o una falta de cobertura, como ha ocurrido ante la imprecisión e incompletividad del actual artículo 56" (cfr. SC Mendoza, Sala I, 21.12.1995, in re "Triunfo Coop. de Seguros…"; cit. precedentemente; en igual sentido, Simona, Osvaldo Blas, "El derecho del asegurado del artículo 56 de la Ley de Seguros"; LL, 1981-D, 935). Repárese en que si el silencio del artículo 56 bastara, se pondría a cargo de la aseguradora una obligación que nunca asumió, configurándose un supuesto de obligación sin causa fuente y, por eso, un enriquecimiento sin causa del asegurado. En suma, reconocer que otro tiene un derecho, no es más que admitir su preexistencia, pero resultaría una inadmisible incongruencia reconocer lo hasta entonces inexistente. En consecuencia, en el caso la compañía de seguros se hallaba exceptuada de su deber de pronunciarse en relación al siniestro, en lo que a la póliza de "seguro de vida colectivo" respecta, por tratarse el aquí planteado de un supuesto de riesgo no cubierto. AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063638

1459. SEGUROS: DISPOSICIONES GENERALES. RIESGO (ART . 2).CLAUSULA DE EXCLUSION DE COBERTURA. 1.3.

Entre las excepciones al deber de pronunciarse de la compañía de seguros se ha señalado la necesidad de que el siniestro denunciado no guarde racional ni lógicamente correspondencia con el riesgo objeto del contrato celebrado, pues es notorio o manifiestamente extraño al mismo (cfr. SC Mendoza, Sala I, 21.12.1995, del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, in re "Triunfo Coop. de Seguros c/ Intraguglielmo, V.", LL, 1996-D, 181/93; en igual sentido, Stiglitz, "Derecho de Seguros", Tº II, 5° e dición, Ed. La Ley, Buenos Aires 2008, páginas 290/1). Según opinión doctrinal mayoritaria, la caducidad es una especie dentro del género de las sanciones: consiste en la pérdida de un derecho subjetivo, potestad jurídica o facultad, como consecuencia de no haber sido ejercido en el plazo prefijado por la ley, por la voluntad de las partes o por decisión judicial. El transcurso del tiempo opera, entonces, como causal extintiva del derecho no ejercido y obsta a su ejercicio ulterior (cfr. SC Mendoza, Sala I, 21.12.1995, in re "Triunfo Coop. de Seguros c/ Intraguglielmo, V.", cit. supra, LL, 1996-D, 185; en igual sentido, Stiglitz, Rubén S., "Naturaleza sancionatoria de la caducidad. Efectos. La cuestión en la ley de seguros"; LL, 1987-C, 155; Stiglitz- Stiglitz, "Contrato de seguros", Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1988, página 55; Meilij, Gustavo Raúl, "La caducidad en el contrato de seguro", JA, 1991-III-750 y en Revista del Derecho Comercial y de las obligaciones año 25, 1992, página 97 y ss.; Halperín, Isaac, "El régimen de sanciones al asegurado en la nueva ley argentina de seguros", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 1969, Tº II, página 719). Sin embargo, debe repararse en que las cláusulas de caducidad son sancionatorias; imponen una pena ante la omisión de cumplir una obligación. Así pues, las cláusulas de caducidad suponen una situación originariamente cubierta por el contrato; las de exclusión de la cobertura, en cambio, colocan los supuestos que describen fuera del amparo del contrato desde el inicio de éste. AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063637

1460. SEGUROS: SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (ART S. 149/52). INTERPRETACION (ART. 149).COBERTURA. EXTENSION. 23.1.

Procede modificar la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la extensión de la cobertura asegurativa por "accidentes personales", la que será ampliada al porcentaje definido por la perito contadora, que alcanza el 28,93 % de incapacidad. Ello por cuanto, en el caso, y en el mejor de los supuestos para el accionante, esto es, si se tuviese en consideración el grado de incapacidad parcial y permanente del 50 % expresamente invocado por éste (hipótesis descartada), igualmente no se configuraría el porcentaje de incapacidad total y permanente del orden del 66 % exigido en la póliza. Es que el porcentaje de invalidez pretendido por el actor es menor a aquél que torna operativo el amparo de esta póliza. A lo anterior se adiciona el hecho no poco relevante de que fue el propio actor -por lo ya señalado quien eligió explícitamente la cobertura correspondiente al llamado Grupo II ("20 sueldos"), que excluía de su égida de aplicación la incapacidad total y parcial permanente por accidente, cual era, precisamente, la invalidez padecida -y reconocida- por el mismo. AGUIRRE JOSE LUIS C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S/ ORDINARIO. Uzal - Kölliker Frers - Míguez. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130628 Ficha Nro.: 000063636

1461. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOM OTORES.LUCRO CESANTE. PROCEDENCIA. 16.11.

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En el marco de un contrato de seguro, corresponde hacer lugar a la indemnización por lucro cesante ya que el hecho de que el rubro en cuestión no haya sido incluido dentro de la mencionada cobertura es por completo irrelevante, dado que el reclamo respectivo no tiene por fuente a tal contrato, sino a la mora en cumplirlo en la que la demandada ha incurrido. En tal marco, y dado que la aludida mora obstó a la posibilidad del demandante de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido adquirir un nuevo vehículo, forzoso es concluir que la aseguradora debe indemnizarle el daño que tal privación le causó. Ello así en tanto que si el incumplimiento de la aseguradora privó al actor de la posibilidad de contar con un bien que éste aplicaba al desarrollo de su actividad empresaria -como se había dejado expresamente aclarado en el mismo contrato al señalarse el "uso comercial" al que se hallaban destinados el camión y del semirremolque siniestrados-, no puede la aseguradora pretender acotar su obligación a la de entregar a la actora la indemnización pactada con más sus intereses. Debe las dos cosas: por un lado, debe los intereses, desde que, tras haber retenido indebidamente un capital que hubiera debido entregar a su contraria, es su obligación reparar el daño que esa privación ocasionó a ésta; y debe también el lucro cesante que la actora experimentó, desde que esa privación no sólo fue de ese capital, sino también de las ganancias que mediante su utilización el asegurado hubiera podido obtener (esta Sala, "Daju SRL c/ HSBC La Buenos Aires Seguros s/ ordinario"). (En igual sentido: SALA C, 3.10.13, "PEREZ GLADYS ESTER C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO"). CENTRAL 7 SRL C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130625 Ficha Nro.: 000063631

1462. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. AUTOM OTORES. INDEMNIZACION.ASEGURADO. PRETENSION. COBRO DE SUMA DINERARIA. IMPROCEDENCIA. ASEGURADORA. OPOSICION. PRIMA IMPAGA. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE LAS NORMAS DEL CONSUMIDOR. 16.11.3.

1. Corresponde rechazar una demanda contra una aseguradora tendiente a obtener la recomposición de daños patrimoniales y espirituales, toda vez que a pesar que de la póliza en cuestión surgía claramente que era la aseguradora quien tenía a su cargo enviar los cupones de pago, no se encuentra cuestionado que la póliza específicamente preveía que "...queda expresamente establecido que la falta de recepción de la facturación del premio por parte del asegurado, no podrá ser invocada por éste como causal de moratoria oponible en relación a los plazos de pagos establecidos en el presente contrato". A más, el recurrente no se hace cargo de cuál fue el impedimento para efectuar el pago, ya que no se advierte por qué no pudo efectuar el mismo en forma directa en cualquier oficina de la aseguradora en cuestión. Más cuando ninguna prueba produjo en cuanto a que hubiese padecido un impedimento de envergadura como para no poder acercarse a pagar en las oficinas de la aseguradora, ni siquiera que hubiese efectivamente requerido autorización en su trabajo para efectuar el trámite en cuestión y se le hubiese denegado. 2. Ahora bien, la validez de tal cláusula mal puede tenérsela por afectada por el simple hecho de invocarse el rótulo de "consumidor" ya que el carácter de consumidor no importa de por si un bill de indemnidad que lo exima de un actuar responsable. A más, tomando en cuenta la conducta del actor quien, frente al vencimiento de la póliza, y aún después de haber recibido los cupones en cuestión su obrar no fue prudente, ya que en vez de dejar el auto asegurado en la compañía demandada guardado, dio uso del mismo en pos de su comodidad, olvidando que el seguro automotor no es exigido en sólo beneficio del tomador sino de la comunidad en su conjunto. Por lo que, de manera negligente actuó sin preocuparle el eventual riesgo frente a un siniestro para el resto de la comunidad. Tal manera de obrar, lleva al convencimiento de que en este caso no son de aplicación las normas del consumidor invocadas, y que la propia conducta de la actora es la que vuelve irrelevante el atraso incurrido por la accionada en la remisión de los cupones. (En el caso, no se advierte que la mencionada cláusula resulte abusiva, tampoco en concreto el actor explicó por qué lo sería, sino que más bien cayó en una mera disconformidad). OCAMPO MARCELO FABIAN C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063889

1463. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIG ACION DE SALVAMENTO.GASTOS A CARGO DE LA ASEGURADORA. LIMITE S. 16.7.

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Corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, por incumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil, el cual comprendía la cobertura a terceros, por el uso de ascensores y montacargas existentes en el predio sanatorial de la asegurada, y en el cual, luego del descarrilamiento y caída de uno de ellos, la actora realizó tareas de salvamento, internación y tratamiento de los damnificados. Así, los gastos de salvamento deberían ser atendidos por la aseguradora, salvo aquellos que puedan ser calificados como "manifiestamente desacertados"; y, en caso de ser impertinente este encuadre jurídico, los costos también deberían ser soportados por la aseguradora por haber otorgado cobertura respecto de este riesgo, salvo que los reclamados no tuvieran relación de causalidad con el siniestro amparado. ROSARIO DEL PLATA SA C/ TPC COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064218

1464. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIG ACION DE SALVAMENTO.REQUISITOS. CONDUCTA DEL TOMADOR. 16.7.

El "salvamento" es una carga, regulada en la ley de seguros (artículos 72 y ss.), que deriva del mandato de adoptar medidas que reduzcan o eviten el peligro de que ocurra el siniestro; y, en el caso que este se produzca, realizar las gestiones a su alcance que minimicen el daño (Halperín I. y Morandi, J. C., Seguros, T. I, página 471; López Saavedra, D., Ley de Seguros 17418 Comentada, T. I, página 444). Así, el asegurado debe hacer cuanto esté en sus manos para evitar o disminuir los daños; debe hacerlo como si no estuviera cubierto por el seguro (Vivante citado por Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. II, página 445). ROSARIO DEL PLATA SA C/ TPC COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064219

1465. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIG ACION DE SALVAMENTO.ALCANCE. 16.7.

Existen ciertas diferencias entre los gastos por los que debe responder la aseguradora en concepto de salvamento, con la prestación que debe cumplir con base en el contrato. Es que, en el caso del salvamento, tal situación no limita la obligación de la asegura, lo cual si ocurría de tratarse de la prestación derivada del contrato de seguro. ROSARIO DEL PLATA SA C/ TPC COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064220

1466. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. OBLIG ACION DE SALVAMENTO.LIMITES. REEMBOLSO. 16.7.

Resulta improcedente el argumento de la demandada, en cuanto sostuvo, que el perito médico concluyó que el tratamiento brindado a las víctimas del siniestro excedió los límites del "salvamento", toda vez que si bien la ley impone al asegurador reembolsar al asegurado los gastos que ha realizado en pos de aquella tarea de conservación del bien sujeto a cobertura o a la disminución de los efectos adversos del siniestro siempre que, según predica la ley, no sean "manifiestamente desacertados" (Ley 17418: 73; López Saavedra, D., Ley de Seguros 17418 Comentada, Tº I, página 450). Es claro que, en el caso, producido el siniestro, el asegurado intentó disminuir los daños ya generados, prestando una rápida asistencia médica a las víctimas del siniestro (en el caso la caída de un ascensor) e impidiendo que las

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dolencias generadas por el impacto pudieran agravarse al punto de llevarlas a estadios (físicos o psíquicos) de mayor relevancia. ROSARIO DEL PLATA SA C/ TPC COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130821 Ficha Nro.: 000064221

1467. SEGUROS: SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES. PRINC IPIOS GENERALES. AUTOMOTORES. PRIVACION DE USO.INDISPONIBILIDAD MATE RIAL. DAÑO INDEMNIZABLE. 16.11.2.

La mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por si un daño indemnizable (CNCom, Sala C in re: "Grosso Juan c/HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ordinario", del 19/04/05; in re: "Rodriguez Edrulfo c/ Guini Automotores s/ sumario", del 05/04/05; in re: "Zamoratte Raúl Alberto c/ Circulo de Inversores SA s/ordinario" del 18/03/03) y que produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; CNCom., Sala D, in re: "Toneguzzo, Honorio c/ Columbia SA de Seguros s/ordinario", del 21/09/06; Sala E, in re: "Aquino, Oscar c/Fiat Crédito Compañía Financiera SA s/ordinario", del 22/08/06). Es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos, u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, in re, "Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA s/ordinario", del 24/06/10). De lo expuesto resulta indudable que el actor padeció un daño por la ausencia del rodado y este lo causó la aseguradora con su conducta reticente; es decir la falta de pago del monto asegurado en tiempo oportuno. MORENO CONSTANTINO NICASIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064479

1468. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.INDEMNIZACION. MONTO. CALCULO. 22.1.

En el marco de un contrato de seguro de vida, en el que la indemnización hubiere sido prevista en el capital correspondiente a veinte sueldos de la persona fallecida, corresponde que por "sueldo" se entienda a la totalidad del salario regular que el causante percibía a la fecha de su muerte, y no sobre el capital que resultara asegurado en función de la prima que había sido cobrada por la aseguradora, la que había sido calculada sobre el "sueldo básico" que cobraba el nombrado. Ello así en tanto que de la póliza no surge ninguna acotación o aclaración que indique que se aludía al llamado "sueldo básico". Por tanto, toda vez que, al no haberse acotado en el convenio -mediante una específica previsión en tal sentido- que la indemnización se calcularía sólo sobre dicho salario "básico", es claro que tal pretensión exorbita el contrato en perjuicio del asegurado, contradiciendo la regla hermenéutica según la cual la falta de claridad o especificación debe ser interpretada en contra del predisponente de las cláusulas contenidas en un contrato de adhesión. PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063979

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1469. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.INDEMNIZACION. MONTO. CALCULO. 22.1.

En el marco de un contrato de seguro de vida, en el que la indemnización hubiere sido prevista en el capital correspondiente a veinte sueldos de la persona fallecida, corresponde que por "sueldo" se entienda a la totalidad del salario regular que el causante percibía a la fecha de su muerte, y no sobre el capital que resultara asegurado en función de la prima que había sido cobrada por la aseguradora, la que había sido calculada sobre el "sueldo básico" que cobraba el nombrado. Ello así en tanto que, si bien el INTI -por error administrativo- informó erróneamente el salario del causante, fue la propia aseguradora quien decidió que la empleadora jugaría ese papel fundamental de comunicarle periódicamente cuáles habían sido los cambios sucedidos en este plano. Por tanto, no puede recaer sobre los asegurados, un error de cálculo cuando fue la aseguradora quien diseñó el sistema a cuya luz debía ser fijado ese capital, por lo que forzoso es concluir que también ella asumió todas las consecuencias que de la aplicación de ese sistema pudieran derivarse, incluyendo la posibilidad de que variaran las remuneraciones de los asegurados y de que la empleadora pudiera incurrir en algún error al informarlo. PEREZ GARCIA, MARIA CRUZ Y OTRO C/ NACION SEGUROS DE VIDA SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063980

1470. SOCIEDAD CONYUGAL: BIENES GANANCIALES.ACCION DE LOS ACREEDORES. 3.

Resulta palmario que durante la vigencia del matrimonio rige el principio de administración separada: el patrimonio de cada uno de los cónyuges se integra con los bienes propios y los gananciales a su nombre, sometidos al régimen de administración de los artículos 1276 y 1277 Código Civil. En cuanto a las deudas, la responsabilidad es propia de quien las contrae, afectando su patrimonio con total prescindencia del carácter propio o ganancial (arg. artículo 5 Ley 11357). Las excepciones a dicha regla, son las que provee el artículo 6 de la ley citada y refieren a las obligaciones constituidas para atender las necesidades del hogar, gastos de conservación de los bienes comunes o educación de los hijos o cuando se pruebe que el bien ha sido sustraído a la responsabilidad que le es debida. Ahora, esta claridad conceptual comienza a disiparse cuando el matrimonio se disuelve: hasta que no se procede a la liquidación y partición de los bienes que forman la masa ganancial, las deudas contraídas no tienen una regulación específica, lo que ha dividido doctrinariamente a encumbrados civilistas. Una disgresión oportuna: permítasenos, como licencia, el empleo del término "sociedad conyugal" aunque con estrictez resulte técnicamente impropio a la luz de las previsiones normativas que sientan la pluralidad de masas (v. Solari, Néstor E., "El régimen patrimonial del matrimonio", DJ2007-II, 1). MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064189

1471. SOCIEDAD CONYUGAL: BIENES GANANCIALES.BIENES PROPIOS. INMUEBLES. CARACTER GANANCIAL. EFECTOS. 3.

A fin de responder al planteo de si en el período de la indivisión postcomunitaria, subsisten los artículos 5 y 6 de la Ley 11357, algunos consideran que por tratarse de reglas propias del régimen patrimonial del matrimonio no rigen después de su disolución. Consideran que a partir de la disolución, cada uno de los esposos pasa a ser titular de la mitad indivisa de los bienes gananciales y con ello responden frente a sus acreedores, lo que implica un "estiramiento" de la garantía (al incorporar la mitad de los gananciales administrados por el otro cónyuge) y a la vez un "encogimiento" de ésta (al reducirse a la mitad el patrimonio íntegro de su deudor; cfr. Guaglianone, Aquiles Horacio, Disolución y liquidación de la sociedad conyugal, Ediar, Buenos Aires 1965, p. 206; íd. Borda, Guillermo "Tratado de Derecho de Familia", Abeledo Perrot, Buenos Aires 1984, Tº I. número 366, página 266 y sus citas). Otros reputan subsistente el régimen de los artículos 5 y 6, basados en que no existe norma legal que limite su aplicación al momento en que la comunidad se disuelve. Así, los acreedores de uno de los cónyuges continuarían teniendo por prenda común el patrimonio de su deudor. La disolución del matrimonio no les sería oponible mientras no fuese inscripta en los registros; entre tanto, podrían evitar el perjuicio derivado de la reducción de su garantía embargando los bienes de su deudor -lo que impediría que la

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partición fuera realizada sin su consentimiento- y además podrían subrogarse en los derechos de su deudor para obtener la partición (cfr. Mazzinghi, Jorge, Tratado de Derecho de familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1972, Tº II. página 348 y ss). A igual conclusión llegan S. Fassi y G. Bossert (v. gr. Sociedad conyugal, Astrea, Buenos Aires 1978, Tº II. página 230 y sigts. y ps. 250 y ss. núm. 45A) y Vidal Taquini, quien pone énfasis en la protección de los terceros (v. "Régimen de bienes en el matrimonio", Astrea, Buenos Aires 1978, páginas 409/12). Esta última conceptualización es la que ha venido ganando mayor cantidad de adeptos, a punto tal que ya no se discute su aplicación en los supuestos de disolución de la sociedad conyugal en vida de los esposos. En este sentido, se pronunció el despacho de las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, llevadas adelante en esta Ciudad durante septiembre de 1979: "Los artículos 5 y 6 Ley 11357 mantienen su vigencia después de la disolución de la sociedad conyugal por causa distinta de muerte de uno de los cónyuges" (el destacado es propio de este resolutorio, cfr. cita de Belluscio, Augusto César en Manual de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, 10° edic. mayo 2011, página 538; cita igual Silva, Cristina en "Indivisión Postcomunitaria" en DJ2004-1, 902). La salvedad se formuló por cuanto hay quienes entendieron que la muerte de uno de los esposos produce de pleno derecho tanto la disolución del matrimonio como la transferencia hereditaria. Se deriva de tal premisa que a partir de la disolución por muerte, el tratamiento de las deudas de los cónyuges no se rige por los arts. 5 y 6 de la Ley 11357 sino por los principios generales determinados por las relaciones de comunidad de la indivisión hereditaria. Esto es: las deudas del cónyuge supérstite no son deudas de la sucesión y los acreedores merecerán el tratamiento de acreedores del heredero, aun cuando el supérstite no herede, porque en definitiva la sociedad conyugal se liquida según las pautas del artículo 1313 Código Civil (cfr. Zanonni, Eduardo, "¿Son ejecutables los bienes gananciales adquiridos por el cónyuge supérstite por las deudas que contrajo después de la disolución de la sociedad conyugal?, JA, 1985-I-501 y siguientes). MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064190

1472. SOCIEDAD CONYUGAL: BIENES PROPIOS.CALIFICACIO N DADA A LOS BIENES POR LOS CONYUGES. INMUEBLES. INSCRIPCION. PUBLICIDAD REGIST RAL. EFECTOS. 1.

Si bien es dable revisar la calificación dada a los bienes por los cónyuges en tanto el carácter de propios o gananciales no está dado por su voluntad sino por las disposiciones legales que establecen el régimen de la sociedad conyugal, aun cuando se probare tal carácter respecto de ese aporte, la consecuencia no sería sino hacer nacer un crédito a favor del requirente a los efectos de una futura liquidación de la sociedad conyugal; en este contexto, en conjunción con la inscripción registral, que en nuestro sistema legal es constitutiva, determinan que frente a los terceros no cabe oponer tal petición. De la esencia de los derechos reales es ser absolutos y por tanto oponibles erga omnes (Ley 17801: 2). En este punto es de destacar que justamente aquella inscripción otorga la publicidad registral; o sea aquella publicidad jurídica que se obtiene por medio de un órgano específico denominado registro. Esa publicidad jurídica tiene por finalidad la producción de efectos jurídicos. Se dice que es la divulgación directa o indirecta de un hecho que puede perjudicar a terceros, realizada en forma adecuada para que dichos terceros puedan conocer el evento (Américo A. Cornejo, "Derecho Registral", Ed. Astrea, Año 2001, página 3 y sgtes.). MAZZINO JUAN JOSE S/ TERCERIA DE DOMINIO (EN AUTOS: CERVELLINI GRACIELA S/ QBA S/ INC SUBASTA BACACAY). Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064177

1473. SOCIEDAD CONYUGAL: DISOLUCION Y LIQUIDACION.P LENARIO COMERCIAL. INAPLICABILIDAD EN CASO DE DISOLUCION POR FALLECIMI ENTO. 6.

La doctrina plenaria de esta Cámara in re: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sztabinski, Simón" (LL 1975-D páginas 70/82) no aprehendió el conflicto que le dio origen en una hipótesis de disolución de la sociedad conyugal, por lo que desde tal visión no sería obligatoria su interpretación para el presente caso. Ello por cuanto, aquí lo que caracteriza y define el entuerto es la circunstancia de haberse disuelto el matrimonio por fallecimiento de uno de los esposos, mucho tiempo antes de que el supérstite (y titular exclusivo registral del inmueble ganancial embargado) contrajera la deuda que se ejecuta. Es que producida de pleno derecho la disolución de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los

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esposos, los bienes incorporados durante el matrimonio conforman la indivisión postcomunitaria que, coexistiendo con la comunidad hereditaria, impiden tanto al supérstite como a los herederos atribuirse derechos actuales sobre el todo o una parte indivisa en esos bienes (artículos 1291 y 3282 Cciv). Se provoca así una discordancia entre el derecho inscripto en el registro y la realidad jurídica extra registral: el cónyuge supérstite continúa apareciendo como titular exclusivo del inmueble que, merced a una situación jurídica extra registral -el fallecimiento del otro cónyuge, la disolución de pleno derecho de la sociedad conyugal y la transmisión hereditaria, artículos 1291 y 3282 Cciv- no se encuentra ya a él atribuido singularmente sino que integra un acervo sobre los que ejercerá sus derechos como partícipe ut universitas mientras no medie liquidación y partición (arg. artículo 3281 Cciv). Esa inexactitud registral sobreviniente, recién se enmienda cuando, mediante la partición, se adjudica el inmueble al sucesor universal o al cónyuge supérstite. MERDIKIAN LILIANA M M C/ BAKCHELLIAN EDUARDO IETVART S/ EJECUTIVO. Ojea Quintana - Barreiro - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130801 Ficha Nro.: 000064191

1474. SOCIEDADES. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES.RESPONSABILIDAD (ART. 59). 6.2.1.

Las pautas fijadas por la LS: 59 -a las que remite la disposición general sobre responsabilidad de los directores-, son la lealtad como una forma de comportamiento que la sociedad espera de su administrador en razón de la confianza en él depositada al elegirlo, y la diligencia de un buen hombre de negocios (CCiv: 512 y 902), por lo que la determinación de sus responsabilidades requiere una conducta sea por acción u omisión que, para ser dañosa, puede consistir tanto en una resolución ilegítima del directorio cuanto en otros procederes individuales de los directores, constituyendo la antijuridicidad de sus actuaciones la violación de la ley, el estatuto o el reglamento -es decir: la infracción al marco normativo que regula su conducta-. MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000064042

1475. SOCIEDADES. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. ADMINISTRADORES.RESPONSABILIDAD (ART. 59). 6.2.1.

Los directores de una sociedad anónima no solo deben ceñirse a las imposiciones normativas sino también atender un determinado deber de conducta, consistiendo su mal desempeño no solo en la participación directa o indirecta en hechos o actos positivos de la ley y los estatutos, sino también en la omisión de diligencias exigidas por las circunstancias de tiempo, lugar y modo que eviten o subsanen incorrectos procederes que no podían desconocerse (LS: 59, 274 y CCiv: 502 y 902). MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000064045

1476. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES.SOCI EDADES CONTROLADAS (ART. 33). SOCIEDADES VINCULADAS. RESPONSABILIDAD. EXTENS ION. IMPROCEDENCIA. 5.1.

La vinculación entre las sociedades integrantes de un conjunto económico no genera, por sí sola, el deber de todas ellas de responder por los deberes asumidos por cada una, ya que dichos grupos societarios carecen de personalidad jurídica y son cada uno de los entes los que adquieren derechos y contraen obligaciones, y no el grupo como tal (cfr. CNCom., Sala C, "Arensud S.A. c/ Oleaginosa

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Moreno Hnos. SA y otros", del 28.09.10). Son las sociedades que los integran las que exhiben tal personalidad. Como siempre, esta última presupone una imputación diferenciada de derechos y deberes, basada en las normas legales y estatutarias aplicables. En ese caso, como acontece normalmente, no es el grupo como tal, sino cada una de las sociedades las que adquieren derechos y contraen obligaciones, de manera tal que si una obligación afecta a varias sociedades del grupo, ello no implica que sea el grupo en su conjunto el que queda vinculado por tal obligación, sino cada una de las sociedades que individualmente se encuentran afectadas por ella (Cabanella de las Cuevas, Guillermo, Derecho Societario, Pte. Gral., t. II, Ed. Heliasta, 2008, pág. 637 y ss.). JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063914

1477. SOCIEDADES. DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES.SOCI EDADES CONTROLADAS (ART. 33). SOCIEDADES VINCULADAS. RESPONSABILIDAD. EXTENS ION. IMPROCEDENCIA. 5.1.

La configuración de un eventual conjunto económico no deja sin efecto la distinta personalidad de cada una de las agrupadas (esta Sala, "Quebecor World Buenos Aires SA C/ Cukierman, E.C.", del 22.5.07) y no constituye, per se, motivo para extender la responsabilidad entre los presuntos integrantes, debiendo responder cada cual por sus obligaciones. JORGE GONZALEZ POUS SA C/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ SUMARIO. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063915

1478. SOCIEDADES. INTERVENCION JUDICIAL.CLASES (ART . 115). VEEDURIA. IMPROCEDENCIA. 13.3.

Cabe rechazar la veeduría de la sociedad solicitada (LSC: 115), en el marco de un proceso en la cual el peticionante de la medida planteó la irregularidad que afectaría a la decisión asamblearia que aprobó la gestión del directorio. Ello por cuanto la aprobación de la gestión del director con el voto favorable de su cónyuge no se presenta, apriorísticamente, como causal susceptible de impugnación en tanto no existe disposición legal expresa que impida ese accionar que, por lo tanto, debe mantenerse -en lo que a este limitado pronunciamiento concierne- como plenamente válido y vigente (LSC: 241; CNCom, Sala D, 17.11.11, "Regueira, Adela Carmen c/Criadores del Centro SA y otro s/medida precautoria"). REGUEIRA ADELA C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063954

1479. SOCIEDADES. LIQUIDACION. LIQUIDADOR.ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. IMPROCEDENCIA. 12.2.

Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decisorio que dejó sin efecto la designación del liquidador judicial resuelta en una asamblea extraordinaria, en el marco de un proceso promovido para obtener la disolución y liquidación de la sociedad. Es que, a los efectos de obtener la declaración de invalidación de la asamblea y desvirtuar la presunción de validez que establece la normativa en la materia y que conduce a la obligatoriedad de lo allí decidido (arg. Ley 19550: 233 último párrafo), las interesadas debieron transitar la específica vía prevista por el ordenamiento societario (artículo 251, ley citada) y esa omisión no puede salvarse en el marco de este proceso, cuya finalidad es totalmente diferente.

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GOLDARACENA DE ELIZALDE ISABEL Y OTRO C/ LOS CEDROS SCA S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130613 Ficha Nro.: 000063721

1480. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION.DIRECTORIO. GENERALIDADES. ABUSO DE DERECHO EN LAS ATRIBUCIONES DE UN DIRECTOR. 19.6.1.

El abuso del derecho es una especie de conducta antijurídica que consiste en el exceso o sobrepaso del director de una sociedad anónima en sus atribuciones conforme la ley, estatuto o reglamento, debiéndose, en sentido estricto, distinguirse el abuso de facultades de su exceso: mientras que en el primero hay un uso desviado de las conferidas dentro de sus límites, actuando el director dentro del marco formal de la ley, estatuto o reglamento pero contrariando la finalidad perseguida, la buena fe o las costumbres, y presuponiendo su responsabilidad un estado subjetivo doloso; en el segundo, en cambio, el administrador sobrepasa las facultades conferidas, obrando más allá de los límites permitidos para su actuar, lo que puede ocurrir dolosa o culposamente. MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000064043

1481. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO.GENERALIDADES. IMPUTABILIDAD. PRESUNCION . 19.6.1.

La imputabilidad y consecuente solidaridad entre los directores de una sociedad anónima se presume, correspondiendo a cada uno de ellos demostrar la exención de responsabilidad a su cargo por no hallarse configurados los presupuestos de procedencia (Roitman, H. "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada." t. IV, p. 543 y ss.; con cita, entre muchos otros, de Lorenzetti, R.L. "Tratado de los contratos", t. II, p. 218, ed. 2000, y de Gagliardo, M. "Responsabilidad de los directores de sociedad anónimas", t. II, p. 915, ed. 2004). MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000064044

1482. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO.ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. 19.6.1 7.

Corresponde hacer lugar a la demanda de acción de responsabilidad contra los directores de la sociedad anónima, por el acto emanado en la decisión asamblearia que resultó anulada en una instancia judicial posterior. Ello por cuanto las previsiones de la LS: 59 que refieren a la debida actuación leal y diligente de los administradores y de los representantes de una sociedad, son pautas, en el ámbito societario, del principio de diligencia y buena fe contenido en el CCiv: 512 y 1198, por lo que frente a su mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y en los casos en que mediante su obrar se infrinja la ley, el estatuto o el reglamento o cuando obrando con dolo, abuso de facultades o culpa grave se produzca cualquier otro daño, serán responsabilizados ilimitada y solidariamente tanto hacia la sociedad, cuanto hacia a los accionistas y los terceros (LS: 274 y CNCom, Sala B, 20.12.06 "Transportes Perpen S.A. s/ quiebra c/ Ernesto Perpen s/ ord."; id., 18.8.99 "Groenlandia S.A. s/ quiebra c/ Administradores de la fallida"; id., 15.5.07 "Casadei Graziana c/ Martínez Omar s/ ord."). MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000064046

1483. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION.SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART 252). IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2.

Corresponde denegar la suspensión de la decisión asamblearia (LSC: 252), en torno a la resolución que decidió el destino del resultado del ejercicio. Es que, si bien la propuesta aprobada con el voto favorable del director, podría involucrar las pautas relativas al quantum de la remuneración por su gestión, ese dato, en sí mismo, no justifica suspender lo decidido. Ello, porque en el caso, se requiere examinar y determinar si con la emisión de ese voto (cuya abstención, para alguna doctrina, sólo podría fundarse en razones éticas al no hallarse incluida en la LCS: 248; v. Gagliardo, Mariano, "Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas", Buenos Aires, 1994, pág. 443) se produjo o no un perjuicio real y tangible para la sociedad (CNCom. Sala C, 12.3.93, "Comisión Nacional de Valores c/Laboratorios Alex"; CNCom, Sala A, 22.3.95, "Mackinlay, Carlos R. c/D.H.L. Internacional"), debiendo probarse la violación de los porcentajes permitidos por la LSC: 261 o, eventualmente, que existe desproporción en relación a la labor cumplida (Verón, Alberto Víctor, "Tratado de los conflictos societarios", Buenos Aires, 2006, pág. 924, parág. 54). REGUEIRA A DE LA CARMEN C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063953

1484. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).DE CISION EJECUTADA. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2.

Corresponde desestimar la petición orientada a obtener la suspensión cautelar de decisiones adoptadas en la asamblea de una sociedad anónima que fueron ejecutadas. Es que la medida prevista por la LSC: 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas (A. Verón, Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, pág. 977 y jurisp. cit. en notas 484 y 485; A. M. López Tilli, Las asambleas de accionistas, Buenos Aires, 2001, pág. 420, apartado 7, inc. b y jurisp. cit. en nota 21). BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063690

1485. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).DE CISION EJECUTADA. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2.

Cabe desestimar la petición para obtener la suspensión cautelar de decisiones adoptadas en la asamblea de una sociedad anónima que fueron ejecutadas. Así, un temperamento diverso resultaría contrario a la ratio de la LSC: 252 y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría un daño consumado mediante la privación retroactiva de los efectos propios de una decisión ejecutada, lo que constituiría, eventualmente, materia de sentencia definitiva (conf. CNCom, Sala D, 12.5.11, "Editorial Perfil S.A. c/

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Uol Argentina Holding S.A. y otro s/ medida precautoria"; íd., 7.4.09, "Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros S.A. s/ ordinario"; íd., 9.12.08, "Theseus S A c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S A s/ incidente de actuaciones por separado cpr. 250"). BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063691

1486. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION (ART. 252).IM PROCEDENCIA. 19.5.14.2.

Cabe rechazar el pedido de suspensión de la ejecución de ciertas decisiones sociales adoptadas en la asamblea de la demandada, y la intervención judicial del ente. Es que, si bien es cierto que ante una solicitud cautelar no es exigible la demostración integral de los extremos en que se funda la acción de fondo (conf. Molina Sandoval, C. "Régimen Procesal de la Acción de impugnación Asamblearia, Córdoba, 2005, pág. 80), Buenos Aires, 2003, pág. 773), no se encuentran acreditados los presupuestos propios de aquélla (LSC: 252), entre los que se encuentra la exigencia de una fundamentación suficiente (CNCom., Sala C, 14.7.11, "Regueira, Adela Carmen c/Antonio Regueira S.A. y otros s/ordinario s/incidente de apelación -CPCC: 250"; CNCom, Sala D, 17.11.11, "Regueira, Adela Carmen c/Criadores del Centro S.A. y otro s/medida precautoria"). REGUEIRA A DE LA CARMEN C/ DIESEL SAN MIGUEL SA S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130731 Ficha Nro.: 000063952

1487. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION. PROCEDENCIA. 19.5.14.2.

Corresponde admitir el pedido cautelar de suspensión de lo decidido en la asamblea general ordinaria y extraordinaria interpuesto por la accionista, en relación a la asignación y distribución de las utilidades arrojadas, por no haberse respetado prima facie la LSC: 66 inciso 3 y 70. Así, el sentido de los referidos preceptos legales es asegurar el derecho de los socios o accionistas al dividendo, que sólo puede ser dejado de lado cuando se expliquen en forma clara, circunstanciada y detallada las razones por las cuales las utilidades se destinan a la creación de reservas, siendo esta una carga que pesa tanto sobre los administradores, al elaborar la memoria, como sobre los socios, quienes al deliberar en la asamblea deben exponer fundadamente los motivos que justifiquen la constitución de aquéllas. Así, el principio de razonabilidad exige la demostración de que la reserva obedece a razones de necesidad o de conveniencia para la sociedad, y no en maniobras en beneficio o perjuicio de cualquier grupo de socios (v. fallo dictado el 29.12.10, in re "Anses c/ Emdersa SA s/ ordinario"; con cita de Vítolo, Daniel, Sociedades comerciales. Ley 19550 comentada, Buenos Aires, 2007, T. II, págs. 77 y 103). BIANCHI ELISA CLOTILDE C/ LEYDEN S A C I C Y F S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION ART 250 CPR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130618 Ficha Nro.: 000063689

1488. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJ ECUCION (ART. 252). FALTA DE QUORUM. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.3.

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Corresponde rechazar la pretensión de suspender en forma cautelar la totalidad de las decisiones arribadas en la asamblea ordinaria, con base en que el acto habría carecido del quórum necesario, toda vez que constituye una cuestión que impone un debate más amplio de hecho y prueba que no puede ventilarse en este estrecho marco cautelar y requiere de la sustanciación del proceso. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063772

1489. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJ ECUCION (ART. 252). DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS Y CONSTITUCION DE RESERVAS. INFORMACION. 19.5.14.3.

Corresponde admitir la pretensión de suspender en forma cautelar la decisión arribada en la asamblea ordinaria, que dispuso el destino de los resultados, la distribución de dividendos y la constitución de reservas. Ello así, pues prima facie no se aprecian satisfechos los requisitos impuestos por los artículos 66, inciso 3º y 70 LSC; toda vez que los conceptos denominados como "reserva facultativa para futuros dividendos" y "reserva facultativa para resultados ilíquidos", con excepción de la reserva legal, la distribución de dividendos y aquélla denominada "reserva judicial" -a la cual ya se ha referido este Tribunal en los autos "Administración Nacional de la Seguridad Social c/ Grupo Clarín S.A. s/ordinario" expte. n° 22335/2011 de fecha 06.02.13- no contiene n una explicación que pudiere justificar la decisión de retenerlos o reservarlos. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063773

1490. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJ ECUCION (ART. 252). DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS Y CONSTITUCION DE RESERVAS. INFORMACION. 19.5.14.3.

1 - El derecho al dividendo de los socios o accionistas sólo puede ser dejado de lado, entre otros requisitos, cuando se expliquen en forma clara, circunstanciada y detalladamente expuestas las razones por las cuales las utilidades se destinan a la creación de reservas, siendo ésta una carga que pesa tanto sobre los administradores, al elaborar la memoria, como sobre los socios, quienes al deliberar en la asamblea deben exponer fundadamente los motivos que justifiquen la constitución de aquéllas (Daniel R. Vítolo, Sociedades comerciales. Ley 19550 comentada, Buenos Aires, 2007, T. 11, págs. 77, apartado d y 103). De tal forma se respeta el principio de razonabilidad que exige la demostración de que la dotación de las reservas obedece a razones de necesidad o de conveniencia para la sociedad -patrimonio independiente del de los accionistas- y no en maniobras en beneficio o perjuicio de cualquier grupo de socios (Miguel A. Sasot Betes - Miguel P. Sasot, Sociedades anónimas. Los dividendos, Buenos Aires, 1977, pág. 321, apartado a) citado en CCom. Sala "D" in re "Ansess c/Emdersa SA s/ordinario" del 29.12.10). 2 - Las reservas deben estar fundamentadas en medidas que guarden un aceptable grado de justificación, que pueden resultar de consideraciones económicas, financieras o patrimoniales, cuando no de principios técnicos que aconsejen su conformación. La jurisprudencia ha reiterado que está fuera de discusión que la constitución de reservas facultativas debe estar presidida por el requisito de razonabilidad y responder a una prudente administración (Alberto Y. Verón, Sociedades comerciales, Buenos Aires, 1982, t. 1, pág. 615, jurisp. cit. en nota n° 121). ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063774

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1491. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJ ECUCION (ART. 252). HONORARIOS DE DIRECTORES. 19.5.14.3.

Corresponde admitir la pretensión de suspender en forma cautelar la decisión arribada en la asamblea ordinaria, que dispuso la remuneración de los miembros del directorio en tanto prima facie exhibe cierta contradicción la aceptación de la renuncia de los directores a sus honorarios para luego destinar una suma (de millones de pesos) para el pago de honorarios, ello exceptuando aquélla suma prevista para los "directores independientes" que no efectuaron tal renuncia. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL C/ GRUPO CLARIN SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130611 Ficha Nro.: 000063775

1492. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES (ART. 251).SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJ ECUCION (ART. 252). IMPROCEDENCIA. 19.5.14.2.

Corresponde desestimar la pretensión cautelar solicitada, toda vez que el aumento de capital cuya suspensión se persigue fue votado favorablemente por el accionante en tanto en la aludida asamblea se resolvió dicho aumento "por unanimidad"; de lo que se deriva la necesidad de someter la cuestión a un debate de prueba más amplio que excede el cautelar y que impide suspender dicha decisión en este estadío procedimental (En similar sentido: CNCom. Sala B in re "Bucciero, Andrea Laura c/ Equipamientos Urbanos de Bs As S y otros s/ incidente de apelación cpr. 250" del 28.12.06). OLIVETO OSVALDO C/ CCR SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INC ART 250. Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130813 Ficha Nro.: 000064039

1493. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUG NACION DE LA DECISION. TITULARES.SUSPENSION PREVENTIVA DE LA EJECUCION. RE EMPLAZO POR ANOTACION DE LITIS. 19.5.14.2.

1 - Corresponde estimar la pretensión cautelar solicitada en relación a la decisión tomada en la asamblea societaria en la cual se resolvió la dación en pago, a través de la entrega del 60 % de las acciones de una tercera sociedad -acciones de propiedad de la demandada-, como consecuencia de una supuesta deuda con un banco extranjero. Ello así, pues el orden del día previsto para la asamblea cuestionada preveía el análisis "...del estado de las negociaciones con el (banco) a fin de cancelar el endeudamiento contraído con dicha institución"; y la consideración "...de alternativas de pago propuestas por el Directorio mediante dación en pago de activos de la compañía". En ese marco, la convocatoria a la asamblea cuya nulidad se pretende, exhibiría -en principio- defectos en orden a las precisiones mínimas exigibles en punto al tipo de alternativas de pago que debían considerar los socios. Máxime si se tiene en cuenta que aquéllas consistirían en la dación en pago de activos de la sociedad. 2 - Sin embargo, si bien el actor pidió la suspensión cautelar de la ejecución de las decisiones asamblearias, corresponderá -en los términos del cpr. 204- modificar el tipo y la naturaleza de la medida cautelar peticionada. En ese sentido, teniendo en cuenta lo manifestado por el recurrente y la documentación aportada, se juzga que la medida debe ser sustituida por una anotación de litis en los libros sociales respectivos. Esta no impide la libre disposición del bien sobre el que recae la medida, sino que importa dar a conocer la existencia del proceso para evitar que el eventual adquirente del bien o derecho sobre el que recae invoque buena fe. MACRI MARIANO C/SOCMA AMERICANA SA S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130806

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Ficha Nro.: 000064062

1494. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION P RIVADA.SINDICO. FUNCIONES. 19.8.

Las funciones de la sindicatura de una sociedad anónima se limitan al control de legalidad, resultando tarea suya la verificación de que todos los órganos funcionen en ese marco, respetando el plexo jurídico, el estatuto, el cumplimiento del objeto, y las instrucciones del órgano de gobierno; sin que ello importe fiscalizar la gestión empresarial ni efectuar un control de mérito, el cual le está vedado excepto en lo formal. No obstante ello, en el marco de estas facultades, debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar el accionar ilícito del directorio, el consejo de vigilancia, o la asamblea (Roitman, H., "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada." t. IV, p. 687 y ss.). MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000064047

1495. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION P RIVADA.SINDICO. RESPONSABILIDADES. 19.8.8.

El régimen de responsabilidad de los síndicos se encuentra contenido en la ley 19550: 296, debiendo complementarse con lo dispuesto por los artículos 297 y 274 a 279, atento la remisión expresa que hace el artículo 298, pudiéndose extraer entonces como regla general que los síndicos responden solidaria e ilimitadamente frente a la sociedad, accionistas y terceros por los daños ocasionados, por acción u omisión, que violen la ley, el estatuto o el reglamento, e imputables a título de dolo, culpa (artículo 59) o culpa grave, siendo solidariamente responsables con los directores (artículo 297) cuando su omisión -cuyos casos son más comunes atento sus funciones fiscalizadoras-, haya permitido un daño imputable de éstos (artículo 274) (cfr. Roitman, H., "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada." t. IV, p. 707). MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712 Ficha Nro.: 000064048

1496. SOCIEDADES. SOCIEDAD ANONIMA. FISCALIZACION P RIVADA.SINDICO. RESPONSABILIDADES. 19.8.8.

Corresponde confirmar la extensión de la condena solidariamente impuesta al síndico de la sociedad anónima, por el acto emanado en la decisión asamblearia que resultó anulada en una instancia judicial posterior. Ello por cuanto la ley de sociedades estableció un sistema muy severo de sanciones que pesan sobre los responsables de la resolución anulada, siendo la finalidad de ellas garantizar el resarcimiento por las consecuencias dañosas que el acto anulado hubiere generado, siendo los responsables en definitiva quienes soporten en su patrimonio las consecuencias de aquella reparación. De tal modo, en primer término y como regla genérica se responsabiliza a quienes hicieron posible que se adoptara la resolución luego anulada, y luego a todos los funcionarios sociales, alcanzando a los síndicos quienes por las previsiones sobre control del cumplimiento de la legalidad societaria (artículo 296) y por la aplicación supletoria de las normas sobre el directorio (artículo 298), responderán solidariamente (artículo 296) si han aconsejado adoptar la decisión, o si la han consentido pasivamente (cfr. Roitman, H., "Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada." t. IV, p. 296 y ss.). MAYA ANTONIO C/ RUBI DANIEL Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130712

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Ficha Nro.: 000064049

1497. SOCIEDADES. SOCIEDAD COOPERATIVA.LEY DE COOPE RATIVAS (LEY 20337). VEEDURIA Y COADMINISTRACION. IMPROCEDENCIA. 25.

La ley de cooperativas -20337-, a diferencia de la normativa societaria, no contempla la veeduría ni la coadministración (CNCom, Sala D, 15.4.13, "Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social -INAES- c/Cooperativa de Crédito Express Ltda. -matrícula nro. 2921- s/medida precautoria"; 14.5.13, "Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social c/ Delta del Plata Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Limitada s/ medida precautoria"; y Sala F, 27.12.12, "INAES c/Cooperativa de Cred. Viv. Cons. y Adm. Ltda. s/medida precautoria"). INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CDTO Y CONS PROCRED LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063720

1498. SOCIEDADES. SOCIEDAD COOPERATIVA. FISCALIZACI ON PUBLICA (ARTS. 99/104).DESIGNACION DEL INTERVENTOR POR EL INSTITUT O NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL. IMPUGNACIONES DEL ACTO ADMINISTRAT IVO. TRAMITE. 25.9.

La intervención judicial dictada a instancia del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) es una medida autosatisfactiva que se agota con su otorgamiento, de manera que las impugnaciones de nulidad del acto administrativo resultan ajenas a este trámite y, deben canalizarse por los carriles previstos por la específica normativa en la materia (vgr., Resolución INAES n° 3098/08, modif. Res. n° 2869/10). INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL C/ COOPERATIVA DE VIVIENDA CDTO Y CONS PROCRED LTDA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063719

1499. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONE S.CARACTERIZACION. TIPICIDAD. 21.1.

La sociedad en comandita por acciones (SCA) se encuentra regulada como tipo societario entre los artículos 315 y 324 LSC, luego de la sociedad anónima (SA), metodología legislativa que responde al criterio de considerar a aquél tipo societario como una especie de las sociedades por acciones. Sin embargo, también se ha dicho que la SCA es una subespecie de la comandita simple (SCS) y es por ello que le son aplicables a aquéllas las normas generales de esta última con las variaciones -absolutamente parciales- que resultan del carácter accionario (véase: artículo 324 LSC, cfr. Zaldívar y otros, "Cuadernos de derecho societario", Volumen III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 651). POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. Uzal - Miguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000063975

1500. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONE S.CARACTERIZACION. TIPICIDAD. SOCIOS. CATEGORIAS. 21.1.

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La particularidad de la sociedad en comandita por acciones es que cuenta con dos (2) especies de socios: los socios comanditados y los accionistas comanditarios. Es sabido que los comanditados asumen una responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones sociales y su capital se divide en partes de interés, siendo de aplicación las normas de los socios colectivos (artículo 134 LS). Estos socios son los únicos que en el sistema de la ley pueden ejercer la administración de la sociedad (artículo 136 LS; cfr. Zaldívar y otros, "Cuadernos de derecho societario", Volumen III, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 671). De su lado, los accionistas comanditarios tienen responsabilidad limitada al aporte que se comprometieron a realizar y su capital se representa por acciones. Pueden llevar a cabo actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, inspección o consejo (artículo 138 LS), pero les está vedado ejercer la administración de la sociedad (artículo 137 LS). Sin embargo, si integran el consejo de vigilancia y el estatuto lo prevé, para determinadas clases de actos o contratos puede exigirse su previa aprobación (artículo 281, inciso c, LS; Zaldivar y otros, ob. cit., ps. 671/672). De lo anterior se extrae que, en conclusión, los únicos que pueden intervenir en la administración del ente son los socios comanditados (CNCom., esta Sala A, 22.12.2008, "Punta Mogote S.C.A. c.Díaz del Tránsito Aida s/ ordinario"). POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. Uzal - Miguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000063976

1501. SOCIEDADES. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONE S. ADMINISTRACION (ART. 318).ORGANO DE GOBIERNO. COMPETENCIA. 21.4.

Según el artículo 318 de la LS, la administración -en una sociedad en comandita- será ejercida por los socios comanditados o terceros ajenos a la sociedad, lo que debe interpretarse que excluye de la administración a los socios comanditarios o accionistas. Este régimen coincide con lo previsto en el artículo 136 LSC, relativo a las sociedades en comandita simple, el que a su vez, establece que la administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen. Por consiguiente, en todo lo que se refiere a la injerencia de los comanditarios o accionistas en la administración, como así también todo lo relativo a la inobservancia de los comanditarios a la prohibición de administrar, a las excepciones a esta prohibición y a los actos permitidos a los socios comanditarios, resulta de aplicación lo previsto por los arts. 136 a 140 LSC (véase: Vanasco, C. A. "Sociedades Comerciales", ed. Astrea, Buenos Aires, 2006; T° 2 Parte especial, pág. 718). Así, no cabe soslayar, por cierto, que los socios comanditarios pueden llegar a hacerse cargo de la administración y representación de la sociedad en la hipótesis contemplada en el artículo 140 LSC, que dispone que en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los comanditados, un socio comanditario puede realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículo 136 y 137 LSC, es decir conservando la limitación de responsabilidad que la ley le reconoce (véase: Vanasco, C A ob. cit., T° 2 Parte especial, pág. 62). POSELSKI ANA MARIA C/ CIPI SCA S/ EJECUTIVO. Uzal - Miguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20130802 Ficha Nro.: 000063977

1502. SOCIEDADES. SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARME NTE. CONCEPTO.PERSONALIDAD. 4.1.

Tanto la sociedad irregular como la de hecho son personas jurídicas desde el momento de su nacimiento. Se ha discutido si tal personalidad puede o no ser calificada de precaria o restringida, pero de manera alguna se le ha negado su calidad de sujeto de derecho con independencia de las personas que componen el ente (Roitman, H, Ley de Sociedades Comerciales - Anotada y Comentada, T. I, página 386/388). CIPOLATTI ROBERTO EMILIO C/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20130607 Ficha Nro.: 000063708

1503. SOCIEDADES: CONTRATO SOCIAL.NATURALEZA JURIDI CA. PROYECTO DE CREACION DE SOCIEDAD. 2.

En el marco de una sociedad, no corresponde tener en cuenta que hubiere existido un proyecto entre dos de sus socios, para crear una nueva sociedad, para generar así derechos y obligaciones correspondientes, toda vez que aquél acuerdo no es más que un documento preparatorio en el cual se previó la constitución de la sociedad en la que ambas partes son socias y se delineó su marco de actuación -prestación de servicios de consultoría-, el mercado al que apuntaría, el rol que la demandada desempeñaría, etc. Ello así en tanto que todas las proyecciones que allí se consignan se relacionan con la actuación de la sociedad a constituir, de modo tal que no surgen de él más o diferentes obligaciones y derechos que los que surgen de su calidad de socios de la sociedad principal, ya existente. En consecuencia, el perjuicio que la demandada podría haberle causado al actor no pudo canalizarse sino a través de la sociedad que a posteriori constituyeron, herramienta a través de la cual previeron cumplir los objetivos comerciales establecidos en el acuerdo. Por tanto, corresponde descartar la responsabilidad atribuida en virtud del acuerdo referido. PERAZZO DANIEL RODOLFO C/ SOLVING INTERNATIONAL (SOCIEDAD EXTRANJERA) S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063871

1504. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESA RIA. AGRUPACIONES DE COLABORACION. CARACTERIZACION (ART. 367).DERECHOS Y OBLIGACIONES. EJERCICIO. INDIVIDUALIDAD. 24.1.1.

Nuestra ley de sociedades contempla dos tipos de contratos de colaboración empresaria: i) las agrupaciones de colaboración, y ii) las uniones transitorias de empresas. De su propia denominación legal y del propio texto de los artículos 367 y 377 LSC, que conceptualizan dichas figuras, emana su carácter contractual y su ausencia de personalidad jurídica (Rouillon, Adolfo A. N., Código de comercio comentado y anotado, Tº III, página 853, La Ley, Buenos Aires, 2006). Desde el punto de vista procesal, sólo puede ser parte en un proceso quien es persona, por lo que la Unión Transitoria de Empresas no puede revestir el carácter de actora ni demandada; podrán demandar todos o algunos de sus miembros individualmente, y podrán ser demandados todos o algunos de sus miembros en forma individual (Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial, Tº VIII, página 687, La Ley, Buenos Aires, 2010) mas no la Unión en sí. BERTONI ABEL OMAR C/ PERALES AGUIAR SACI Y C Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064249

1505. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESA RIA. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (ART. 377).CARACTERISTICAS. 24.2.

Nuestra ley de sociedades contempla dos tipos de contratos de colaboración empresaria: i) las agrupaciones de colaboración, y ii) las uniones transitorias de empresas (UTE). De su propia denominación legal y del propio texto de los artículos 367 y 377 LSC, que conceptualizan dichas figuras, emana su carácter contractual y su ausencia de personalidad jurídica (Rouillon, Adolfo A. N., Código de comercio comentado y anotado, Tº III, página 853, La Ley, Buenos Aires, 2006). Por más que comúnmente se hable de acreedores o deudores de la UTE, ello es erróneo, en tanto se trata de acreedores o deudores de cada uno de los integrantes de la UTE, según el régimen de responsabilidad que se hubiese establecido en el contrato. Ello así, la UTE carece de personalidad jurídica propia, no es sujeto de derecho, por lo que no puede ser parte en un pleito ni como actora ni como demandada, no contrata, no puede ser acreedora ni deudora; dichos caracteres sólo pueden ser asumidos por sus miembros (Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial, Tº VIII, página 687, La Ley, Buenos

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Aires, 2010). Lo cierto es que, más allá de las argumentaciones críticas a la decisión legislativa, las figuras de colaboración empresaria carecen en el derecho nacional de personalidad jurídica y, consecuentemente de la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones como lo son las personas jurídicas (Rouillon, Adolfo A. N., Código de comercio comentado y anotado, Tº III, página 853/4, La Ley, Buenos Aires, 2006). BERTONI ABEL OMAR C/ PERALES AGUIAR SACI Y C Y OTROS S/ ORDINARIO. Barreiro - Tevez - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130829 Ficha Nro.: 000064248

1506. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESA RIA. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (ART. 377).CARACTERISTICAS. 24.2.

Son plenamente imputables a las sociedades que integran una UTE los efectos derivados del contrato celebrado por el apoderado que ellas designaron para concretar el objeto consignado en el contrato de colaboración. Por esto, debe responder por la acción de su mandatario, quien actúa en dicho carácter sujeto a las instrucciones emanadas de los miembros de la UTE, en su nombre (el representante de la unión estará ligado a los miembros por una relación de mandato) (Cfme. Alberto Víctor Verón, "Sociedades Comerciales", Tº 3, comentario al artículo 379 y sus notas complementarias). En ese sentido, -en el caso- si bien las facturas que documentaban la prestación de ciertos servicios fueron enviadas a quien celebró el contrato, ello no obsta a que sus efectos se extienden a las sociedades que integran la UTE pues, en definitiva, las uniones no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho (cfr. parte 1°, del artículo 377 LS) por cuanto qui enes se obligaron fueron las sociedades que la constituyeron. En dicha línea de análisis, no puede ahora ampararse en la inaplicabilidad de la presunción de liquidez de las facturas (Código de Comercio: 474) por no haber sido dirigidas a su parte, pues fueron recibidas por quien tenía los poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones correspondientes al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. HEMO RED SA C/ BS AS SERV DE SALUD (BASA) SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064511

1507. SOCIEDADES: CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESA RIA. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (ART. 377).SOLIDARIDAD. RESPONSABILIDAD MA NCOMUNADA. 24.2.

De conformidad con lo dispuesto por la LS 381, la solidaridad sólo puede provenir de la ley o de la voluntad de las partes y ella no se presume para los integrantes de la UTE en sus relaciones con terceros, salvo que el contrato dispusiera lo contrario. Y en el contrato constitutivo efectivamente existió una referencia directa de la responsabilidad que correspondía endilgarle a las empresas integrantes de la unión por los actos y operaciones que desarrollen o ejecuten, por lo que debe aplicarse lo allí previsto -con arreglo, por lo demás, a la solución propuesta por la ley- (cfr. Código Civil: 1197). Ello así, en el caso, las sociedades que intervinieron en ese instrumento acordaron dos tipos de responsabilidad: una mancomunada, solidaria e ilimitada frente al comitente y otra, respecto a los terceros, ante quienes responderían de modo simplemente mancomunado. Desde dicha perspectiva contractual se desprende con claridad, entonces, que para supuestos en el que reclama un tercero- cada sociedad responde de manera simplemente mancomunada. HEMO RED SA C/ BS AS SERV DE SALUD (BASA) SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Ojea Quintana - Tevez - Barreiro. Cámara Comercial: F. Fecha: 20130806 Ficha Nro.: 000064512

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1508. SOCIEDADES: DE LOS SOCIOS. GENERALIDADES. SOC IEDADES CONTROLADAS (ART. 33). 5.1.6.

En el marco de una sociedad en la que la parte demandada tuviere el 51% de las acciones, detentando el carácter de socia controlante interna de derecho puesto que, además de la posibilidad de formar por sí sola la voluntad social en una asamblea ordinaria, la accionada tiene fines propios externos a la empresa que pueden potencialmente entrar en conflicto con los de aquélla y dar lugar a un abuso de su influencia para desviar a la sociedad de sus fines propios en favor de los suyos (art. 33 inc. 1 LSC, Otaegui, Julio, "Concentración Societaria", Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1984, página 190 y Manóvil, Rafael "El control societario, la responsabilidad y cuestiones procesales", LL 2005-F-675), no corresponde hacer lugar a la demanda entablada contra dicho socio toda vez que la situación de control no es por sí misma ilícita y su sola comprobación no implica necesariamente el uso abusivo de la personalidad ni la desviación del interés social en beneficio del interés de la controlante. Por tanto, toda vez que el actor no logró demostrar que la demandada hubiera ejercido de forma indebida el control que detenta -entendido éste como la imposición, a través de los directores, de una administración perjudicial para la controlada en beneficio de la controlante (Otaegui, Julio, ob. cit., páginas 447/449)- corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar la demanda incoada. PERAZZO DANIEL RODOLFO C/ SOLVING INTERNATIONAL (SOCIEDAD EXTRANJERA) S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063872

1509. SOCIEDADES: LIQUIDACION. PERSONALIDAD. NORMAS APLICABLES (ART. 101).SUBSISTENCIA. DISOLUCION DE SOCIEDAD FALLIDA A QUIEN SE PRETENDE EXTENDER LA QUIEBRA. 12.1.

La disolución de cierta sociedad fallida a quien se pretende extender la quiebra, no apareja por consecuencia la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, sino que sólo importa el pasaje de ésta a su estado de liquidación, estado durante el cual ella conserva su calidad de sujeto de derecho (Ley 19550: 101; esta Sala, "DSD Construcciones y Montajes SA s/ quiebra s/ inc. de apelación", 28.8.12; también Incom Sala A, "Audio y video servicio SA s/ quiebra", 20.11.08; Sala B, "Escuela Panamericana de Arte SA s/ quiebra", 26.11.07; Sala D, "Simancas, María Angélica c/ Crosby, Ronald", 5.11.08; Sala E, Sucesores de Contigli, Héctor c/ Ciencia al servicio del movimiento S.A.", 16.7.08). Ello así en tanto el artículo 101 de la Ley de Sociedades adopta lo que es denominado teoría de la identidad, de modo tal que la personalidad de la sociedad en liquidación es la misma que ella tenía antes de su disolución. (cfr. Verón, en "Sociedades Comerciales", tº. 2, página 302, nº 4, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983; Vítolo, en "Sociedades Comerciales. Ley 19550 comentada", tº. II, página 432, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007; Halperín - Butty, en "Curso de Derecho Comercial", tº. I, página, 335, 4ª ed. ed. Depalma, Buenos Aires, 2000; etc.). CROACH BUSTERS SRL S/ QUIEBRA C/ CB OBRAS Y SERVICIOS SA, BURGOS GILBERTO OMAR RAMON Y OTRO S/ ORDINARIO (JA 29.1.14, PAG 89). Garibotto - Villanueva - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130815 Ficha Nro.: 000064211

1510. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRAN JERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122).NOTIFICACION A APODERADO. DOMICIL IO DENUNCIADO EN CAUSAS PENALES. PROCEDENCIA. 14.6.

Corresponde rechazar el pedido de nulidad impetrado contra la notificación de la demanda incoada contra una sociedad constituida en el extranjero que no se encuentra registrada en la República. Ello así, toda vez que se trata de una demanda de daños y perjuicios motivada en el corte intempestivo de la señal de televisión que la actora venía gozando en base a un contrato que no suscribió, así como las causas penales iniciadas por la demandada en su contra (de las que fue sobreseída la aquí actora). En ese marco, resulta lógico y legal en virtud de lo normado en la LS 122 que notifique el traslado de la demanda en el domicilio del apoderado en dichas causas penales quien, además, lo denunció como real de la sociedad en esta jurisdicción.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE SA C/ HBO OLE DISTRIBUTION LLC S/ ORDINARIO (JA 8.1.14, PAG 70). Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130828 Ficha Nro.: 000064238

1511. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRAN JERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122). 14.6.

1. El fundamento de la facultad establecida por la LS 122, no es otro que posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad foránea sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática. 2. La exégesis del citado artículo 122 debe formularse a partir de las pautas que recoge su propia redacción, puesto que el excesivo rigor de los razonamientos no debe desnaturalizar el espíritu que inspiró su sanción. Parece poco plausible argüir la afectación del derecho de defensa con un correlato empírico de continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones y transporte; lo cual permitiría sostener -como principio de base que cualquier notificación recibida en esta República bien podría ser inmediatamente comunicada al abogado de la casa matriz al efecto, por innúmeras vías y por ende, el emplazamiento así efectuado cumpliría con los fines perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía constitucional de la CN 18. Desde la práctica judicial deben adoptarse soluciones que propugnen un sinceramiento de los mecanismos formales de anoticiamiento de las demandas, para consagrarlas por sobre construcciones interpretativas rígidas, productos de otras realidades, diversas a las imperantes hoy día (CNCom. Sala F in re "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Credit Suisse s/ ordinario" del 08.07.10). TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE SA C/ HBO OLE DISTRIBUTION LLC S/ ORDINARIO (JA 8.1.14, PAG 70). Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130828 Ficha Nro.: 000064239

1512. SUPERINTENDENCIA DE AFJP. DEBERES Y FACULTADE S. SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. SOLICITUDES DE TRASPASO. LEY 26425. DEROGACI ON LEY 24241. PROCEDENCIA. 7.1.5.4.1.3.

1) Si bien ley 26425 dispuso, en su artículo primero, la eliminación del régimen de capitalización y la consecuente absorción y sustitución por el actual sistema de reparto, así como la subrogación de la ANSES en las obligaciones y derechos que la ley 24241 les asignaba a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, lo cierto es que la conducta de la administradora, en el caso, debe ser merituada sobre la base de las previsiones de la ley 24241, vigente al momento de la comisión del hecho imputado (cfr. CNCom. Sala C, "Superintendencia de AFJP c( Orígenes AFJP SA s/ apelación directa", del 11.12.09; íd. Sala B, "Superintendencia de AFJP c/ Orígenes AFJP SA s/ organismos externos", del 5.2.10; íd. Sala E, "Superintendencia de AFJP C/ Origenes AFJP", del 18.2.11). 2) Siendo que la multa fue impuesta por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilación y Pensiones por hechos cometidos por la administradora durante la plena vigencia del régimen de capitalización, no se advierte que en la especie se haya producido un hecho extintivo de la misma imputada a la administradora recurrente (cfr. CNCom. Sala A, "Superintendencia de AFJP c/ Orígenes AFJP SA s/ organismos externos", del 25.2.10). Como consecuencia de ello no parece que el nuevo sistema haya tornado improcedente la sanción por extinción de la pena. Tampoco se estima que pueda alegarse que en la especie se haya configurado un supuesto de confusión en los términos del CCiv: 862, pues aquí el deudor y acreedor no se encuentran reunidos en la misma persona, habida cuenta que el primero continúa siendo la sociedad demandada, quien aún mantiene su personalidad jurídica de acuerdo a lo establecido por la LSC: 101 (cfr. CNCom. Sala A, "Superintendencia de AFJP c/ Arauca Bit AFJP SA s/ organismos externos", del 9.2.10). ANSES C/ ORIGENES AFJP SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20130807

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Ficha Nro.: 000064093

1513. SUPERINTENDENCIA DE ART. DEBERES Y FACULTADES . SANCIONES. PROCEDENCIA. MULTA. OTROS. FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROF ESIONALES. 8.1.1.1.1.7.

Corresponde confirmar la resolución de la Superintendencia de Riesgos de trabajo, que impuso una multa a la ART, por haber transgredido lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto N° 590/1997, modificado por el Decreto N° 1278/00. Ello así, en tanto la aseguradora debitó del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, montos por prestaciones que no se habrían ajustado a la normativa vigente, con relación a ciertos siniestros denunciados. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Díaz Cordero - Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130614 Ficha Nro.: 000063838

1514. TASA DE JUSTICIA.MONTO IMPONIBLE. CALCULO PAR A SU FIJACION. CONTRATO DE OPCION. OPCION DE COMPRA. 4.

Para fijar la tasa de justicia, en el marco de un contrato de opción de compra de ciertas acciones, que se encuentra siendo juzgado en un proceso ordinario por acusárselo de nulo, ya que el precio pactado supera ampliamente el valor real de las acciones, debe ser ese monto -el precio pactado de U$S 60.000.000- más sus intereses que se fijan en el 7% anual, la plataforma a partir de la cual ha de establecerse la base imponible. Ello así en tanto que ese precio se hizo efectivo al momento de interposición de la demanda. A más, el total que arroje la cuenta deberá ser convertido a moneda nacional según la cotización del dólar tipo vendedor al 13.6.2008, oportunidad en que debió ingresarse el tributo calculado sobre aquella base. Por lo tanto, el 3% del resultado obtenido constituirá el monto de la tasa de justicia al que deberán adicionarse los intereses -calculados a la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento- desde la aludida fecha -ocasión en que debió ingresarse el tributo- y hasta su efectivo pago; sin perjuicio de la aplicación de la multa que en caso de incumplimiento pudiera corresponder (artículo 11 de la ley 23898). Cabe aclarar que de admitirse la demanda y declararse la nulidad impetrada, de conformidad con los términos del artículo 1050 CC las cosas deberían volver al estado en que se encontraban antes del acto anulado. W DE ARGENTINA INVERSIONES SL C/TELECOM ITALIA INTERNACIONAL N V S/ ORDINARIO (INCID DE TASA DE JUSTICIA). Garibotto - Machin. Cámara Comercial: C. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063840

1515. TASA DE JUSTICIA.MONTO IMPONIBLE. DETERMINACI ON DEL TRIBUTO. LIMITE. 4.

Si como consecuencia de la condena en costas la obligación que pesa inicialmente sobre el actor pasa a la contraparte (ley 23898: 10), la contribución del demandado debe entenderse limitada al monto de la sentencia, (conf. CNCiv, Sala C, 21.8.90, "Santoro, José c/ Fragal SA"; CNCiv, Sala C, 3.2.94, "Savoia, Oscar R. c/ Sinnona, Pedro D."), pues en esos casos calcular la tasa sobre el monto expresado en la demanda resultaría violatorio del derecho de propiedad del accionado a quien se lo responsabilizaría, sin fundamento legal, por un acto ajeno y prescindiendo de un dato objetivo y concreto: el monto de lo condenado (Doctrina de la CSJN, 27.12.96, "Campagnoli de Made, Marta Zulema c/ Portillo, Wilfredo y otros", Fallos: 319:3421). LC ACCION PRODUCCIONES SA C/ARTE RADIO TELEVISIVO ARGENTINO SA -ARTEAR- S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D.

Repertorio de Jurisprudencia 2013 -2ª parte-

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Fecha: 20130808 Ficha Nro.: 000064037

1516. TASA DE JUSTICIA. APELACION. 2.

Si bien es cierto que en caso de mediar oposición fundada al pago de la tasa judicial liquidada, procede formar incidente con la intervención del fisco y de los impugnantes (artículo 11 ley 23898); desde otra perspectiva si se introdujo una "oposición" al pago del tributo y la negativa de pago fue desestimada, resulta de un rigor formal excesivo desechar la apelación con fundamento en no haberse instado un trámite específico, cuando la impugnación aparece ejercida por otra vía, procediendo la apelación -cpr: 242- (CNCom, Sala B, in re "Monteverdi Ricardo Alberto s/ concurso preventivo s/ queja" del 20/06/02). CABELMA SA C/ HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA S/ ORDINARIO S/ QUEJA. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130711 Ficha Nro.: 000063956