resoluciÓn dncp n° 2224/21 firma digital
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RESOLUCIÓN DNCP N° 2224/21
Director Nacional
RESULTADO
1. Rechazar el recurso de reconsideración
interpuesto.
2. Confirmar la Resolución recurrida que dispone la
sanción de amonestación y apercibimiento por escrito a
la firma, en la medida de lo analizado y estudiado.
3. Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
El procedimiento sumarial se inició a partir de la
denuncia realizada por la Dirección de Verificación de
Contratos de esta Dirección Nacional, por la cual
comunicaron supuestas infracciones a la Ley Nº
2051/03 “De Contrataciones Públicas”. En fecha 16 de
octubre de 2018 la DVC realizó la verificación in situ
durante la ejecución contractual, dando como
resultado, el Informe de Verificación de Contratos Nº
05/2019 de fecha 06 de marzo de 2019 y la Evaluación de Descargo Nº 19/2019 de fecha 12 de junio de 2019.
Posteriormente, la Contratante emitió el Certificado de cumplimiento satisfactorio de contrato que data del 30 de
diciembre de 2019. Luego del análisis de los antecedentes y de las pruebas presentadas por la Sumariada; se ha corroborado
en el procedimiento de origen, que la firma sumariada no presentó el Certificado emitido por la INTN; además, se observó
que los envases primarios de los palitos y de los cereales se encontraban con grietas; también, se observó que la forma de
los cereales no sería conforme a lo establecido en el PBC; por último, se observó que el rotulado del envase primario y
secundario del cereal y el rotulado del envase primario del dulce de maní no se adecuaría a las exigencias del PBC ,
configurándose así, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma, cuya conducta se encuadro en el inciso b)
del Art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.
En el marco de la reconsideración, la firma alega que no se dan los presupuestos para subsumir su conducta en el inciso b)
del Articulo 72; pues no ha sido probado que su incumplimiento haya causado daños o perjuicios específicos a la
Gobernación, además, que la Entidad Convocante ha emitido el correspondiente Certificado de Cumplimiento del Contrato.
Esta Dirección Nacional sostiene el criterio que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de resultado,
el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida que ocasionan insatisfacción de la
necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la oportunidad y en la forma prevista por ella. Además, el hecho
de que la Convocante haya emitido el Certificado de Cumplimiento Contractual, y que no haya reclamado la falta de
DATOS DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Jurídico: Reconsideración
ID: 310.814
Procedimiento de
Contratación: Licitación Pública Nacional
Modalidad
Complementaria: No Aplica
Nombre de la
Licitación: Adquisición de leche entera fluida y galletitas para merienda escolar.
Entidad
Convocante: Gobierno Departamental de Paraguarí.
Recurrente: Ladero Paraguayo SA
Resolución
Recurrida:
DNCP N° 892/21 de fecha 05 de
marzo del 2021.
Proceso
Recurrido: Sumario
Tema General: Incumplimiento contractual.
Tema Específico:
Certificado de Cumplimiento de
Contrato, Falta de daño, Hecho
nuevo.
Firma Digital
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cumplimiento de las especificaciones técnicas, no implica que la firma Proveedora se ajuste íntegramente a las exigencias
establecidas en el PBC, pues, no obra en autos algún respaldado documental que sustente la inimputabilidad de la
sumariada.
Asimismo, en cuanto a la Nota remitida por la Entidad Convocante y presentada por la sumariada como hecho nuevo, a fin
de avalar la falta de daños; resulta imperante indicar que en la misma no se afirma la falta de incumplimientos y de daños,
sino que menciona que no se registraron inconvenientes ni incumplimientos que no hayan sido subsanados o que hayan
impedido en forma significativa cumplir con los objetivos, necesidades institucionales. En efecto, al no haber aportado
elementos probatorios que sustenten que dichos incumplimientos no le resultan imputables y no han ocasionado algún
daño o perjuicio a la Convocante; esta Dirección Nacional ratifica que su conducta se encuadra en el supuesto establecido
en el inciso b) del artículo 72° de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”.
La Resolución hoy recurrida explica clara e indubitablemente los factores que incidieron para subsumir la conducta del
sumariado en lo establecido en la disposición legal pertinente, y la consecuente sanción impuesta al respecto, ajustándose
cabalmente a los límites de los actos discrecionales.
OTROS RECURRENTES:
No aplica.
OTRAS PARTES INTERVINIENTES:
No aplica.
INTERPOSICIÓN DE RECURSO:
Expediente STJE N° 63/21 presentado por la firma Ladero Paraguayo SA a través del Módulo de Reconsideraciones
Electrónicas en fecha 11 de marzo de 2021.
“Hugo Cáceres Florentín, con C.I. 5.382.987, en mi carácter de Representante Legal de la empresa LADERO PARAGUAYO S.A.
conforme consta en el poder cuya copia se acompaña a esta presentación, fijando domicilio real en la Avda. Fernando de la
Mora N° 1.735 casi Tte. Coronel López Decoud de la ciudad de Asunción, correo electrónico [email protected], me
presento respetuosamente y manifiesto que:
En tiempo y forma oportuna, vengo a presentar Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCION DNCP NRO. N° 892/21
Y EL DICTAMEN DNCP/DJ 2194/2021 AMBOS DE FECHA 05 DE MARZO DE 2021 POR LOS CUALES SE DA POR CONCLUIDA
LA INVESTIGACIÓN DE OFICIO SOBRE SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN EL MARCO DEL ID 338636 - “ADQUISICIÓN DE
LECHE ENTERA FLUIDA Y GALLETITAS PARA MERIENDA ESCOLAR” CONVOCADO POR LA GOBERNACIÓN DE PARAGUARI,
de conformidad a lo establecido en los artículos 79, 80 y concordantes de la Ley Nº 2051/03.
Pretensión del recurso:
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El presente recurso de reconsideración tiene como objetivo que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas resuelva
revocar el acto impugnado citado ut supra.
Presentación en tiempo y forma:
Que en fecha 5 de marzo de 2021 hemos sido notificados por email del cierre del proceso por Cédula DNCP/DJ N° 2241/2021,
por tanto, y teniendo en cuenta lo que establece el Art. 124.- Recurso de reconsideración: Contra la resolución dictada por
el Director Nacional de Contrataciones Públicas podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, el cual tendrá efectos suspensivos. El procedimiento a utilizar
será el establecido en el presente reglamento. Venimos a interponer el presente recurso.
Declaración bajo fe de juramento:
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Nº 2051/03, manifiesto, bajo fe de juramento, que la Resolución
impugnada adolece de errores, omisiones y condiciones contrarias a las leyes y reglamentación vigente y a los principios
que gobiernan las contrataciones públicas.
I - FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
En primer lugar, traemos a colación la parte conclusiva y relevante de lo resuelto:
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas ha dictado la Resolución DNCP N° 892/2021 por la cual resolvió: “.1. Dar
por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro
del supuesto del inc. b) del art. 72 de la ley 2.051/03. 3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por escrito a la firma
ante su conducta antijurídica comprobada en el presente sumario. 5. Disponer la publicación de la citada amonestación, en
el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo, del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), y desde
que la misma quede firme. 6. Comunicar, y cumplido archivar.”
Que, por tanto, NEGAMOS Y RECHAZAMOS categóricamente los extremos aludidos tanto en el Dictamen y la Resolución
impugnados bajo los siguientes fundamentos, nos RATIFICAMOS en todo lo expuesto en oportunidad de nuestro descargo,
lo cual parece no haberse justipreciado convenientemente:
1. INAPLICABILIDAD DE LOS HECHOS DENTRO DEL MARCO LEGAL SANCIONADOR:
Que, tal como reza taxativamente la Ley, la DNCP no ha considerado que los supuestos incumplimientos hayan ocasionado
daños o perjuicios a la entidad contratante.
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b) los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que,
como consecuencia, causen daños o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate; y,…”.-
Que, no se ha encontrado ninguna sola evidencia que haya sido diligenciada como prueba dentro del proceso de que la
entidad Contratante Gobernación de Paraguarí haya insatisfecho sus necesidades ocasionalmente y/o que se le hayan
causado daños o perjuicios que hayan frustrado el objeto de la licitación.
Que, la DNCP se ha limitado a expresar infundadamente:
…En relación al daño o perjuicio, es vital señalar que la Contratante realizó su llamado a contratación con el fin de satisfacer
una necesidad, que normalmente se encuentra vinculada con los objetivos y las metas para los cuales fueron creados y
tienen en vista la satisfacción de dicha necesidad, en el tiempo y la forma establecidos….
En este “texto de cajón” no se ha realizado un análisis pormenorizado en contrastación a los hechos investigados en el
presente sumario y sobre los cuales debe recaer el estricto escrutinio de los hechos atribuidos.
Hemos expresado en nuestro descargo claramente y hemos presentado evidencia documental que ha sido prácticamente
omitida en consideración a su contenido en el cual la entidad Contratante nos ha emitido dos (2) Constancias de
Cumplimiento cabal de contrato. Nos preguntamos muy profundamente: ¿Para que existen estas constancias sino para
dejar claro y asentado que se han cumplido todas las condiciones y requerimientos contractuales pactados? ¿Cuál sería su
razón de existir si no fuesen plenamente utilizados en estos casos?.
Según hemos observado la DNCP no realizó ninguna diligencia posterior a su presentación de manera a poder desvirtuar su
contenido, o por lo menos para confirmar el mismo, entonces ¿Por qué se ha limitado prácticamente a juzgar su
preponderancia en el marco de este sumario? ¿Los mismos han sido impugnados?
Las Constancias presentadas DEMUESTRAN Y CERTIFICAN el cumplimiento en “su totalidad a los términos del contrato”.
La DNCP continúa utilizando “textos de cajón” cuando cita:
… Al respecto, esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el contenido de la obligación asumida sea de
resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación asumida que ocasionan
insatisfacción de la necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la oportunidad y en la forma prevista por ella…
A efectos de justipreciar correctamente los hechos, ¿La DNCP ha probado fehacientemente que el supuesto perjuicio o daño
causado fue total, permanente y significativo? O bien tal como hemos defendido en nuestro descargo, los inconvenientes;
de los cuales NO HEMOS NEGADO SU EXISTENCIA; ¿han sido oportunamente subsanados, tal como establece el propio Pliego
de Bases y Condiciones del llamado?
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Estas preguntas no pueden ser respondidas bajo los términos expuestos someramente por la DNCP. En cambio, y como
nueva evidencia de la injusta aplicación del criterio controvertido, hemos cursado un nuevo pedido de informe a la
Gobernación de Paraguarí, respectos a los aspectos vinculantes a la ejecución del Contrato 410.1/2018 objeto de la presente
discusión.
HECHO NUEVO:
En fecha 10 de marzo de 2021 a los efectos de desvirtuar el supuesto daño ocasionado, la entidad contratante se ha
expresado en los siguientes “términos”:
Señores
LADERO PARAGUAYO
Por medio de la presente procedemos a contestar su Nota de fecha 10 del corriente en la que solicita informemos sobre
aspectos relacionados al Contrato 410.1/2018, de fecha 12/07/2018, en los siguientes términos:
El Contrato de referencia fue suscripto en la Administración anterior bajo un llamado a Licitación no gestionado por la actual.
La provisión de los bienes contratados según nuestros registros fue concluida en el mes de noviembre del mismo año bajo
la actual Administracion Departamental.
Tanto por la participación activa en la ejecución contractual acompañando las entregas en las instituciones beneficiadas,
así como en la verificación de las condiciones finales cuyos documentos obran en nuestros archivos, no registramos
inconvenientes ni incumplimientos que no hayan sido subsanados o que hayan impedido en forma significativa cumplir con
los objetivos, necesidades institucionales en el marco de dicho proceso.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, no se han producido eventos relevantes que configuren daños o perjuicios materiales
o legales, por tanto, el Contrato a culminado con el cumplimiento cabal por parte del proveedor, para lo cual se ha expedido
la Constancia respectiva.
(adjuntamos la Nota como prueba)
Concluyendo, del marco legal sancionador a expreso cumplimiento del postulado aparte de producirse daños o perjuicios
por incumplimientos, los mismos son imputables al organismo, entidad o municipalidad de que se trate, por ende, el criterio
debe sustentarse únicamente si se ha constatado fehacientemente, cuestión que queda plenamente probada que no ocurrió.
1. LA DNCP DESCONOCE POTESTADES DE LA CONTRATANTE
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Que, en atención a los argumentos de la DNCP respecto a las actuaciones de la Convocante, resulta poco claro y sumamente
subjetivo que se desconozcan procedimientos administrativos regulares que impliquen la administración de contratos por
parte del ente Convocante.
La DNCP se expresa en los siguientes términos:
…En atención al último argumento expuesto por la firma sumariada, se advierte que en el artículo 72 en su inc. b) en ningún
momento prevé el reclamo de los supuestos incumplimientos y/o la falta de aplicación de multas por parte de la
Contratante como una condición de exclusión al régimen sancionatorio de esta Dirección Nacional. En otras palabras, lo
referido no impide la posibilidad de que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS pueda ejercer su facultad
de sancionar o sobreseer administrativamente a un proveedor o contratista, luego de sustanciado el procedimiento sumario
establecido en el artículo 72 de la ley 2051/03, en el que tienen el derecho a efectuar su descargo y presentar las pruebas
que lo avalen, independientemente de la acción u omisión de las actuaciones de la Convocante referido a la observaciones
de los supuestos incumplimientos…
En primer lugar, debemos dejar claro que las partes son la Entidad CONTRATANTE y la firma PROVEEDORA, lo que presupone
que en el ámbito del derecho el Contrato firmado es gobernado primeramente por las partes y que sus derechos y
obligaciones emanan principalmente del acuerdo suscripto.
En segundo lugar, el OBJETO del llamado está descripto claramente como “provisión de alimentos para el programa de
Merienda Escolar”, siendo el objeto/objetico o la cosa material contratada el bien o los bienes que componen la provisión.
Respecto a COMO las partes administrarían “incumplimientos” se da cuenta claramente en el Contrato en su clausula
DECIMA – MULTAS. En donde se establecen los mecanismos de acción respecto a penalidades e inclusive ejecución de póliza
de garantía en tanto se produzcan incumplimientos por parte del Proveedor. Es decir, la SANCION O PENA APLICABLE AL
PROVEEDOR ESTÁ ESTABLECIDA EN EL CONTRATO.
Lo expresado por la DNCP nos resulta sorpresivo de sobremanera, pues simplemente minimiza en su criterio de análisis una
serie de actos administrativos significativos que puede o no realizar la entidad Contratante para dejar en evidencia los
supuestos incumplimientos. En este caso específico, la ausencia total de los mismos, provocando así que la firma proveedora
no pueda subsanar eventualmente por vía del reclamo aspectos relacionados a los productos y su distribución.
El no conocer situaciones relacionadas a potenciales inconvenientes con los productos; cuestión que resulta totalmente
normal y que está previsto en el PBC respecto a la sustitución de bienes en plazos específicos; provoca en la firma
proveedora un total estado de indefensión. Es así que, el NO conocer formal y oportunamente los inconvenientes que se
susciten impide que los mismos sean subsanados.
En este sentido, la DNCP desconoce que los medios de reclamo y respuesta sean administrados por las partes contratantes
dentro de un marco lógico y ajustado a preceptos de las bases del acuerdo de provisión, es decir, le resulta irrelevante que
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la entidad contratante no haya confirmado, notificado, multado, ejecutado la póliza y/o rescindido el contrato según sea el
caso.
El Contrato firmado, los términos y condiciones de entrega y los modos y usos habituales establecen naturalmente una
limitación en el accionar de un proveedor quien a poner a disposición los bienes deja de tener posesión y dominio sobre los
mismos. Sin embargo, para la DNCP establece; según el criterio asumido; una suerte de Responsabilidad Ilimitada hacia el
Proveedor, asignándole en toda la controversia suscitada en la logística inclusive a procesos de manipulación realizados por
la entidad Contratante y sus responsables o beneficiarios, mucho tiempo después de finiquitar las entregas hasta el punto
designado por el PBC. Estos argumentos resultan a todas luces arbitrarios.
Bajo los fundamentos expuestos consideramos que el Dictamen y consecuente Resolución impugnados carecen de los
sustentos fácticos y del presupuesto legal autorizados expresamente por la Ley pues no se ha probado en el marco de este
proceso ningún incumplimiento sustancial que de por sí o por sus efectos haya consumado específicamente un perjuicio o
daño al ente Contratante.
En este orden de cosas no corresponde sanción alguna a la firma LADERO PARAGUAYO S.A. en el marco de dicho proceso
contractual, más si, por los antecedentes del caso, la DNCP debe resolver y recomendar a las instituciones contratantes
administrar debidamente los procedimientos habilitados en el contrato de manera a subsanar formalmente cualquier
controversia que se pueda suscitar por su propia y eventual inacción.
1. JURISPRUDENCIA RELACIONADA
Que, atendiendo la situación presentada con lo determinado por la DNCP mediante la Resolución impugnada, entendemos
que es oportuno traer a colación que en el ámbito jurisdiccional conforme a Acuerdo y Sentencia Nro. 251 de fecha 19 de
julio de 2019 en el marco del JUICIO: “LADERO PARAGUAYO S.A. C/RESO. Nro. 3672/17 DEL 24 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADA
POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS – DNCP”, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala se ha
pronunciado a favor de la demandante, habiendo ésta denunciado una arbitrariedad similar a la impugnada en la aplicación
de una sanción en el marco del Art. 72, expresando:
… Cabe mencionar que la Gobernación de Misiones (denunciante), ha manifestado expresamente que los motivos que
impulsaron su denuncia contra la firma actora, han sido subsanados, conforme a la nota presentada ante la DNCP, obrante
a fs. 133/134 de autos. Asimismo, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Misiones ha resuelto desestimar la causa…#
En base a dicha resolución, el representante de LADERO PARAGUAYO S.A., ha solicitado el levantamiento de la suspensión
del sumario administrativo, considerando que su continuidad estaba supeditada al pronunciamiento de la jurisdicción penal.
En violación abierta a la teoría de los actos propios, el órgano de control se apartó de los resuelto por el Juzgado de Garantías
de la Ciudad de Misiones y aplicó una sanción de inhabilitación para contratar con el Estado a la citada firma.-
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Utilizando una analogía de los casos, encontramos que tanto la Gobernación de Misiones como en esta situación la
Gobernación de Paraguarí han manifestado que no se han visto afectados, dañados o vulnerados sus intereses ni objetivos
institucionales o en el objeto de sus procesos licitatorios. Estas manifestaciones apreciadas a la luz de la jurisprudencia
parecen no formar parte del criterio objetivo de la DNCP.
El tribunal resolvió HACER LUGAR, REVOCAR LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS e IMPONER COSTAS A LA PARTE
PERDIDOSA, en este caso DNCP.
Si bien entendemos que todos los casos son diferentes, no es menos importante sostener enfáticamente que nuestra firma
cree que la aplicación irrestricta de los preceptos legales implica, no solo el uso y abuso de la potestad sancionatoria, sino
también el respeto a los derechos contractuales de los proveedores quienes se ven vulnerados ante la potencial comisión de
arbitrariedades manifiestas.
II - DERECHOS
Fundo el presente recurso en la Ley N° 2051/03 y sus reglamentaciones vigentes.
III - OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Se ofrece las siguientes pruebas documentales:
Cedula de Identidad del Firmante
Poder Especial;
Nota GOB/UOC Nro. 008/2021 de fecha 10 de marzo de 2021.
Acuerdo y Sentencia 251 Tribunal de Cuentas Segunda Sala.
Todos los antecedentes y documentos de la " LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA "ADQUISICION DE LECHE
ENTERA FLUIDA Y GALLETITAS PARA MERIENDA ESCOLAR " CONVOCADA POR UOC PARAGUARI - LLAMADO CON ID
338636”.
IV - PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, solicitamos al señor director cuanto sigue:
1. Tener por presentada en tiempo y forma el presente recurso de reconsideración de la firma LADERO PARAGUAYO S.A.
conforme a los términos expuestos precedentemente. –
2. Se tenga por reconocida la personería en el carácter invocado y por constituido nuestro domicilio en el lugar arriba
indicado. -
3. Se dé trámite en base en lo establecido en el artículo 79 de la Ley 2051/03 y sus respectivas reglamentaciones.
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4. Previo a los trámites de rigor, dictar resolución HACIENDO LUGAR a la presente reconsideración promovida por la empresa
LADERO PARAGUAYO S.A. contra la RESOLUCION DNCP NRO. N° 892/21 Y EL DICTAMEN DNCP/DJ 2194/2021 AMBOS DE
FECHA 05 DE MARZO DE 2021, REVOCANDO sus efectos, por corresponder en derecho.
5. ORDENAR el cierre y archivamiento del proceso.
Proveído favorablemente lo peticionado, será justicia.
Ing. Hugo Cáceres Florentín .”. (Sic)
APERTURA:
Resolución DNCP Nº 1021/21 de fecha 15 de marzo del 2021. -
Auto Interlocutorio Nº 281/21 de fecha 15 de marzo del 2021. -
ACUMULACIONES:
No aplica.
AMPLIACIÓN/MODIFICACIÓN/RESTRICCIÓN:
No aplica.
NOTIFICACIONES:
Notificación inicial DNCP/DJ Nº 2726/21 de fecha 15 de marzo del 2021 a la firma LADERO PARAGUAYO S.A.
CONTESTACIONES:
Fecha: No aplica. Parte: No aplica.
No aplica.
OTRAS PRESENTACIONES:
No aplica.
NORMAS APLICABLES AL PROCESO:
Ley Nº 3439/07 “Que modifica la Ley Nº 2051/03 de Contrataciones Públicas y establece la Carta Orgánica de la Dirección
Nacional de Contrataciones Públicas”, que crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en sustitución de
la Unidad Central Normativa y Técnica, como institución de regulación y verificación de las contrataciones que caen en el
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ámbito de aplicación del Artículo 1º de la Ley 2051/03 y le otorga facultad para dictar disposiciones administrativas para el
adecuado cumplimiento de las Leyes Nº 3439/07, Nº 2051/03 y de sus Decretos Reglamentarios.
Artículo 114 del Decreto N° 21909/03, y Artículos 23 al 31 del Decreto N° 7434111 que establecen los procedimientos y
requisitos para la presentación y sustanciación de las reconsideraciones en el marco de las contrataciones reguladas por la
Ley N° 2051/03.
Decreto N° 7434/11 que establece ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la
DNCP.
Resolución N° 1403/18 que aprueba la implementación definitiva y el reglamento del módulo de reconsideraciones
electrónicas del Sistema de Información de Contrataciones Públicas en los recursos de reconsideración interpuestos contra
resoluciones que resuelven Protestas, Investigaciones de Oficio y Sumarios y abroga las Resoluciones DNCP N° 3503/16 y
N° 4039/17.
OTRAS ACTUACIONES:
No aplica.
ANÁLISIS:
Conforme se expone en el escrito recursivo, la firma recurrente interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución
N° 892 de fecha 5 de marzo de 2021, dictada en el marco del procedimiento caratulado como: SUMARIO ADMINISTRATIVO
INSTRUIDO A LA FIRMA LADERO PARAGUAYO S.A. CON R.U.C. N° 80018240-5 EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
NACIONAL PARA LA "ADQUISICION DE LECHE ENTERA FLUIDA Y GALLETITAS PARA MERIENDA ESCOLAR " CONVOCADA POR
UOC PARAGUARI - LLAMADO CON ID 338636, con el objeto de solicitar la revocación de la misma.
En la referida Resolución, esta Dirección Nacional ha resuelto: 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2.
Declarar que la conducta de la firma se encuentra subsumida dentro del supuesto del inc. b) del art. 72 de la ley 2.051/03.
3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por escrito a la firma ante su conducta antijurídica comprobada en el
presente sumario. 5. Disponer la publicación de la citada amonestación, en el Registro de Amonestados del Estado
Paraguayo, del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), y desde que la misma quede firme. 6.
Comunicar, y cumplido archivar.
El procedimiento sumarial se inició a partir de la denuncia realizada por la Dirección de Verificación de Contratos de esta
Dirección Nacional, por la cual comunicaron supuestas infracciones a la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas”. En
fecha 16 de octubre de 2018 la DVC realizó la verificación in situ durante la ejecución contractual, dando como resultado,
el Informe de Verificación de Contratos Nº 05/2019 de fecha 06 de marzo de 2019 y la Evaluación de Descargo Nº 19/2019
de fecha 12 de junio de 2019. Posteriormente, la Contratante emitió el Certificado de cumplimiento satisfactorio de
contrato que data del 30 de diciembre de 2019.
EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay
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Luego del análisis de los antecedentes y de las pruebas presentadas por la Sumariada; se ha corroborado en el
procedimiento de origen, que la firma sumariada no presentó el Certificado emitido por la INTN; además, se observó que
los envases primarios de los palitos y de los cereales se encontraban con grietas; también, se observó que la forma de los
cereales no sería conforme a lo establecido en el PBC; por último, se observó que el rotulado del envase primario y
secundario del cereal y el rotulado del envase primario del dulce de maní no se adecuaría a las exigencias del PBC ,
configurándose así, el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma, cuya conducta se encuadro en el inciso b)
del Art. 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”.
En ese sentido, la firma recurrente plantea la revocación de la decisión adoptada por esta Dirección Nacional en la
Resolución DNCP N° 892/21 en base a los siguientes argumentos:
INAPLICABILIDAD DE LOS HECHOS DENTRO DEL MARCO LEGAL SANCIONADOR: Que, no se ha encontrado ninguna
sola evidencia que haya sido diligenciada como prueba dentro del proceso de que la entidad Contratante
Gobernación de Paraguarí haya insatisfecho sus necesidades ocasionalmente y/o que se le hayan causado daños o
perjuicios que hayan frustrado el objeto de la licitación. Las Constancias presentadas DEMUESTRAN Y CERTIFICAN
el cumplimiento en “su totalidad a los términos del contrato”.
HECHO NUEVO: En fecha 10 de marzo de 2021 a los efectos de desvirtuar el supuesto daño ocasionado, la entidad
contratante se ha expresado.
LA DNCP DESCONOCE POTESTADES DE LA CONTRATANTE: la DNCP desconoce que los medios de reclamo y
respuesta sean administrados por las partes contratantes dentro de un marco lógico y ajustado a preceptos de las
bases del acuerdo de provisión, es decir, le resulta irrelevante que la entidad contratante no haya confirmado,
notificado, multado, ejecutado la póliza y/o rescindido el contrato según sea el caso.
En el escrito recursivo presentado por la sumariada, la firma alega que no se dan los presupuestos para subsumir su
conducta en el inciso b) del Articulo 72; pues no ha sido probado que su incumplimiento haya causado daños o perjuicios
específicos a la Gobernación, además, que la Entidad Convocante ha emitido el correspondiente Certificado de
Cumplimiento del Contrato.
Al respecto, se observa que el menoscabo ocasionado por el incumplimiento contractual de la firma contratista se ha
expuesto debidamente en la Resolución hoy impugnada: “Esta Dirección Nacional considera que en los casos en que el
contenido de la obligación asumida sea de resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la
obligación asumida que ocasionan insatisfacción de la necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la
oportunidad y en la forma prevista por ella”.
Recodemos que, la ejecución contractual del presente llamado, ha sido objeto de una verificación por parte de la DVC, en
el cual se han observado ciertos incumplimientos por parte de la firma en cuestión. Posteriormente, siendo estos,
comprobados en el marco del procedimiento sumarial.
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Así tenemos que, la firma incumplió con sus obligaciones contractuales en razón que no presentó el Certificado emitido por
la INTN; además, se observó que los envases primarios de los palitos y de los cereales se encontraban con grietas; también,
se observó que la forma de los cereales no sería conforme a lo establecido en el PBC; por último, se observó que el rotulado
del envase primario y secundario del cereal y el rotulado del envase primario del dulce de maní no se adecuaban a las
exigencias del PBC.
Sobre el punto es imperioso aclarar que esta Dirección Nacional sostiene el criterio que en los casos en que el contenido
de la obligación asumida sea de resultado, el daño se encuentra configurado con el mero incumplimiento de la obligación
asumida que ocasionan insatisfacción de la necesidad institucional acorde a los fines de la Entidad en la oportunidad y en
la forma prevista por ella.
Asimismo, corresponde aclarar a la recurrente que la Ley de Contrataciones Públicas otorga a esta Dirección Nacional la
facultad de determinar la configuración de los supuestos estipulados en el art. 72 de la misma, entre ellos, la existencia de
daños o perjuicios a la Contratante como consecuencia del incumplimiento del proveedor o contratista. Es decir, la
normativa no indica que la constatación de la existencia de daños deba ser una cuestión de exclusiva competencia de la
entidad Convocante, por el contrario, faculta a esta Dirección Nacional el análisis de cada uno de los supuestos
contemplados en la normativa a través del proceso sumarial.
El criterio expuesto y sostenido por esta Dirección Nacional ha sido ratificado por el Tribunal de Cuentas1 y la Corte Suprema
de Justicia2. En la primera, se ha mencionado que: “...efectivamente el incumplimiento de un contrato trae aparejado un
perjuicio referido al interés general, es decir, el incumplimiento o bien el cumplimiento moroso implicará normalmente
daños para la entidad contratante, la cual esperaba una determinada prestación en un determinado tiempo y en las
condiciones estipuladas y no la obtuvo”.
Por ello, nos ratificamos en lo expuesto en la Resolución hoy recurrida, pues, el hecho de que la Convocante haya emitido
el Certificado de Cumplimiento Contractual, y que no haya reclamado la falta de cumplimiento de las especificaciones
técnicas, no implica que la firma Proveedora se ajuste íntegramente a las exigencias establecidas en el PBC, pues, no obra
en autos algún respaldado documental que sustente la inimputabilidad de la sumariada.
En este punto, debemos resaltar el hecho que el Pliego de Bases y Condiciones es la ley para las partes, y en tal sentido, su
cumplimiento resulta obligatorio para todos, tanto oferentes como convocante. En el caso que nos atañe, al no haber
aportado elementos probatorios que sustenten que la firma haya entregado el Certificado emitido por la INTN; y que los
bienes proveídos se ajustaron a los requerimientos de las EE.TT; esta Dirección Nacional ratifica que su conducta se
encuadra en el supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72° de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”.
1 Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Acuerdo y Sentencia 66 del 05 de junio de 2018 “JUICIO: TIME SRL CONTRA RESOLUCIÓN N° 2284 DEL 10/08/2018 Y OTRA DICT. POR LA DNCP”. 2 Corte Suprema de Justicia, Acuerdo y Sentencia N° 1135 del 18 de setiembre de 2017, “JUICIO: DREI ASOCIADOS SRL C/ RES. 1906/12 Y OTRA DICT. POR LA DNCP”.
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Por último, analizada la Nota remitida por la Entidad Convocante y presentada por la sumariada como hecho nuevo, a fin
de avalar la falta de daños; resulta imperante indicar que en la misma no se afirma la falta de incumplimientos y de daños,
sino que menciona que no se registraron inconvenientes ni incumplimientos que no hayan sido subsanados o que hayan
impedido en forma significativa cumplir con los objetivos, necesidades institucionales.
En efecto, la Resolución hoy recurrida explica clara e indubitablemente los factores que incidieron para subsumir la
conducta del sumariado en lo establecido en la disposición legal pertinente, y la consecuente sanción impuesta al respecto,
ajustándose cabalmente a los límites de los actos discrecionales.
Para concluir, es necesario aclarar que en el marco del procedimiento de Sumario se ha realizado un análisis acabado de la
conducta de la firma recurrente, análisis que no ha logrado ser desvirtuado en el presente procedimiento de
reconsideración.
De todo lo expuesto, se colige que la firma Ladero Paraguayo S.A. no ha presentado argumentos suficientes que permitan
desvirtuar la tesis plasmada en la resolución hoy recurrida, y al no haber aportado pruebas y/o elementos nuevos de juicio
referentes al fondo de la cuestión que permitan fallar en sentido contrario, esta Dirección Nacional considera que
corresponde la ratificación de la Resolución DNCP N° 892/2021.