resolución isív 0635-2017-tce-s3

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Lima, 12 ABR. 2017 Visto en sesión de fecha 12 de abril de 2017 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente No 451/2017.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 09-2016/IAFAS EP (FOSPEME), ítem N° 29, para la "Adquisición de medicinas grupo N° 01 para la IAFAS EP (FOSPEME) correspondiente al AF-2017"; oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: de diciembre de 2016, la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud del Ejército del Perú (FOSPEME), en adelante la Entidad, rnnvnrA 1A Licitación Pública N° 09-2016/IAFAS EP (FOSPEME), para la "Adquisición de medicinas grupo N° 01 para la IAFAS EP (FOSPEME).correspondiente al AF-2017", por relación- de ítems, con un valor estimado total de S/ 10'881,515.96 (diez millones ochocientos ochenta y un mil q inientos quince con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selecci ECEDENTES: ~ir El J [Tribunal de Contrataciones 11 del Estado PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Resolución isív 0635-2017-TCE-S3 Sumilla: "Cabe recordar que el procedimiento de selección está sujeto, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento, normativa de carácter especial que regula la actuación tanto de proveedores como de las Entidades que intervienen en las diferent - e_s etapas de la contratación pública". El N° 29 (Telmisartan 80 mg) tuvo un valor estimado de S/ 1'089,000.00 (un ochenta y nueve mil con 00/100 soles). 25 de enero de 2017, se llevó a cabo el acto público de presentación de ofertas, y el 6 de febrero del mismo año se publicó en el SEACE el "Acta de otorgamiento de buena pro", la cual contiene la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro del ítem N° 29 del procedimiento de selección a DROGUERIA DAPHARMA S.A.C., en adelante el ejudicatario, por el precio de su oferta ascendente a S/ 198,000.00 (ciento nove, y ocho mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 30

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Lima, 12 ABR. 2017

Visto en sesión de fecha 12 de abril de 2017 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente No 451/2017.TC, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 09-2016/IAFAS EP (FOSPEME), ítem N° 29, para la "Adquisición de medicinas grupo N° 01 para la IAFAS EP (FOSPEME) correspondiente al AF-2017"; oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

de diciembre de 2016, la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud del Ejército del Perú (FOSPEME), en adelante la Entidad, rnnvnrA 1A Licitación Pública N° 09-2016/IAFAS EP (FOSPEME), para la "Adquisición de medicinas grupo N° 01 para la IAFAS EP (FOSPEME).correspondiente al AF-2017", por relación-de ítems, con un valor estimado total de S/ 10'881,515.96 (diez millones ochocientos ochenta y un mil q inientos quince con 96/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selecci

ECEDENTES: ~ir

El

J [Tribunal de Contrataciones 11 del Estado PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

Resolución isív 0635-2017-TCE-S3

Sumilla: "Cabe recordar que el procedimiento de selección está sujeto, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento, normativa de carácter especial que regula la actuación tanto de proveedores como de las Entidades que intervienen en las diferent-e_s etapas de la contratación pública".

El N° 29 (Telmisartan 80 mg) tuvo un valor estimado de S/ 1'089,000.00 (un ochenta y nueve mil con 00/100 soles).

25 de enero de 2017, se llevó a cabo el acto público de presentación de ofertas, y el 6 de febrero del mismo año se publicó en el SEACE el "Acta de otorgamiento de buena pro", la cual contiene la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro del ítem N° 29 del procedimiento de selección a DROGUERIA DAPHARMA S.A.C., en adelante el ejudicatario, por el precio de su oferta ascendente a S/ 198,000.00 (ciento nove, y ocho mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle:

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POSTOR PRECIO DE LA OFERTA (S/)

ORDEN DE PRELACIÓN

CONDICIÓN

DROGUERIA DAPHARMA S.A.C. 198,000.00

1 ADJUDICADO

CONSORCIO: SUN PHARMA PERU S.A.C. — SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES S.A.C.

231,000.00 2 -

NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C.

244,200.00 3 -

2. Mediante escritos presentados el 16 y 20 de febrero de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 29 procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se descalifique su oferta, ii) se descalifique la oferta presentada por el Consorcio SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES S.A.C., SUN PHARMACEUTICAL PERU S.A.C., integrado por las empresas SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES S.A.C. y SUN PHARMACEUTICAL PERU S.A.C., en adelante el Consorcio SUN, y iii) se ordene al comité de selección calificar su oferta y se le otorgue la buena pro, de ser el caso. Para dichos efectos, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:

Con respecto a la oferta presentada por el Adiudicatario

i. De- acuerdo al primer párrafo del numeral 1.8 del capítulo I de las bases integrad , se exigía que los documentos que acompañan las ofertas se deben prese, a en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción of o sin valor oficial efectuada por traductor público juramentado o

ción certificada efectuada por traductor colegiado certificado. La sentación de dichos documentos era obligatoria para la admisión de las

fertas de los postores en caso éstas contengan documento en otros idiomas diferentes al castellano.

Sin embar o, el Adjudicatario presenta traducciones simples en idioma castellanys ue acompaña a los documentos presentados como certificados de buena Ai acticas de manufactura y de buenas prácticas de laboratorio, sin la

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traducción oficial o sin valor oficial efectuadas por traductor público o traducción certificada.

ii. Así también se exigía como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, la carta de representación del fabricante; sin embargo, en la oferta del Adjudicatario no se cumple con dicho requisito

E1 certificado de anaiisis del producto °terrado por el Adjudicatario incumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que de acuerdo a la metodología USP referida por el fabricante, el tiempo mínimo para el análisis microbiológico de hongos y levaduras es de cinco a siete (5 a 7) días; sin embargo, del citado certificado se advierte que el tiempo transcurrido entre la fecha de recepción de la muestra (momento en que se recibió la muestra) y la fecha de liberación es de cuatro (4) días.

Asimismo, la fecha de la firma de preparación y aprobación del Certificado de Análisis (21-07-2016) es incongruente respecto a la fecha de liberación del lote (08-11-2016), toda vez que la firma del certificado de análisis nunca puede ser antes que el de la liberación del producto.

Con respecto a la oferta presentada por el Consorcio SUN:

i. No se cumple con presentar la traducción oficial del certificado de análisis del producto ofertado de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. Asimismo, se hace referencia a las especificaciones técnicas propias (IN HOUSE); sin embargo, el producto ofertado se encuentra en obras oficiales desde I año 2013. Finalmente, indica una razón social del fabricante (MSN LABe • .TORIES PRIVATE LIMITED) que difiere del autorizado (MSN

RATORIES LIMITED).

ii. • se cumple con presentar la carta de representación del fabricante (MSN BORATORIES LIMITED) de acuerdo a lo exigido en bases integradas. Sólo se

presenta una carta de representación de otro laboratorio (SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITED), que no participa en la fabricación del producto ofertado.

iv. No se cu ple con presentar el inserto o prospecto del producto ofertado, exigido como querimiento técnico mínimo en las bases integradas.

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Di. El registro sanitario del producto ofertado incumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que está a nombre de "Droguería RANBAXY - PRP S.A.C." y no a nombre de "SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES S.A.C.".

iv. Finalmente, el certificado de buenas prácticas de manufactura no cumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que en vez de presentar el certificado de buenas prácticas de manufactura del laboratorio fabricante (MSN LABORATORIES LIMITED) señalado en el registro sanitario, se adjunta un certificado que corresponde al Laboratorio "SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITED".

Por decreto del 22 de febrero de 20171, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que presente los antecedentes administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y con su respectivo índice. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante.

Mediante escritos presentados el 2 y 6 de marzo de 2017, la Entidad remitió los antecedentes administrativos del procedimiento de selección, adjuntando el Informe Técnico Legal No 001.2017.IAFAS EP (FOSPEME)2, en el que, respecto de las pretensiones del Impugnante, manifiesta lo siguiente:

i. En cuanto a la presentación de traducción oficial o sin valor oficial efectuada por traductor público juramentado o traducción certificada efectuada por traductor colegiado certificado, para acreditar el cumplimiento del certificado cíe buenas prácticas de manufactura y de buenas prácticas de laboratorio por parte del Adjudicatario; se debe tomar en cuenta que en el artículo 38 del Regla to, con relación al idioma de la documentación y otras formalidades solo hace mención a las ofertas en su conjunto, mas no individualiza cada un e los documentos que la contiene. Por ello, en el numeral 1.8 de las b es integradas se indica castellano; sin embargo, en el numeral 2.2.1.1. de

sección específica de las bases, se indica de forma clara solicitando en castellano (entendiéndose como traducido) y en copia simple.

Por lo tanto, si el Impugnante no estaba de acuerdo con lo establecido en dicho numeral debió agotar su consulta u observación a las bases en la etapa

D cumento obrante 2 ocumento obra

I folio 23 del expediente administrativo. I folio 88 al 92 del expediente administrativo.

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, 001. Wad°

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ResoCución .N° 0635-2017-TCE-S3

correspondiente. Entonces, al no haber planteado objeción, se entiende que el Impugnante ratificó las bases, constituyéndose así en las' reglas del procedimiento de selección, y es en función de ellas que se efectúa la evaluación y descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario.

La Entidad, en aplicación del principio de libertad de concurrenda de la Ley de Contrataciones del Estado, y del principio de presunción de veracidad, así como del principio Uc rimniimrAaA, es nna nn luumkian ouitnr nvironriac

formalidades costosas y complejas, para darle un mejor uso a los recursos públicos a fin de cumplir con el objeto del procedimiento de selección.

Respecto a la carta de representación del fabricante, en la oferta del Adjudicatario se advierte que cumple con presentar la carta de autorización del Codistribuidor, suscrita por la empresa DROGUERIA LIPHARMA .S.A.C., quien es el titular del registro sanitario del producto ofertado.

Respecto del certificado de análisis, se aprecia que se acredita el cómputo de días para efectuar el análisis microbiológico de hongos y levaduras de acuerdo al plazo establecido en la Metodología Analítica del producto ofertado, toda vez que desde la fecha de entrega del producto (07.08.2016), el cual también deberá computarse, hasta el propio día de liberación (11.08.2016), sí se contabiliza los 5 (cinco) días solicitados en la referida farmacopea. -

Existe Incongruencia en cuanto a la fecha de análisis, fecha de revisión y fechá de •re bación -Analyst By, Check By, Approved By- (21/07/2016 en el cl if ado de análisis original y 11/08/2016 en el certificado de análisis

a cido); por lo que, al haberse presentado un documento de presentación o igatoria con información imprecisa, contradictoria e incongruente deviene n causal de declarar la inadmisibilidad de la oferta, por no cumplir con lo

requerido en la Bases.

on decreto del 8 de marzo de 2017, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en él y, de ser el caso, lo declare listo para resolver.

Mediante escritos presentados el 6 y 7 de marzo de 2017, el Consorcio SUN se apersonó al 4edimiento, absolviendo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnan en los siguientes términos:

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i. Su representada sí cumplió con las formalidades exigidas en las bases para el certificado de análisis, al presentar la respectiva traducción al idioma

_ castellano, como bien lo señala el numeral 1.8 del capítulo I de la sección general de las bases, así como lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA "Reglamento para el registro, control y vigilancia de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios", dichas disposiciones no obligan a que la traducción al idioma español sea oficial o sin valor oficial efectuada por traductor público juramentado o traducción certificada por traductor colegiado certificado.

El referido certificado fue aprobado por DIGEMID con la referencia de la especificación en técnica propia (IN HOUSE); asimismo, dicha institución fue informada del cambio de nombre del fabricante en la India de "MSN LABORATORIES LIMITED" a "MSN LABORATORIES PRIVATE LIMITED".

i Respecto a la presentación de la carta de representación de fabricante, sí cumplió con presentar en su oferta la carta de representación del laboratorio SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITED, donde se precisa que dicho laboratorio mantiene convenio para la fabricación del producto con terceros.

En relación a la obligación de adjuntar copia simple del inserto o prospecto, las bases integradas del procedimiento de selección refiere copia simOle del prospecto o folleto del producto, mas no del inserto.

El Registro Sanitario presentado en su oferta a nombre RANBAXY- PRP (PERU) S.A.C. cumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que RANBAXY- PRP (PERU) S.A.C. cambió de razón social a SUN PHARMACEUTICAL IN/DUST 4 S S.A.C., lo cual puede ser corroborado de la información pública que da DIGEMID.

v./.6, relación al cuestionamiento de que el certificado de buenas prácticas de anufactura del fabricante no cumple con lo requerido en las bases

integradas, por cuanto se adjunta uno que corresponde a la empresa SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITED y no del fabricante MSN LABORATORIES LIMITED; sostiene que la empresa SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITED encarga la fabricación del producto ofertado a MSN LABO TORIES LIMITED, para lo cual refiere que adjuntó al proceso carta de re sentación y acreditación de poder.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

diante decreto del 24 de marzo de 2017, se requirió información adicional en los lentes términos:

d d FNTTIldfl• TAICITTIIrThAI 4IMITNICTD4III-112A TM' FflNflflC nr 4CF1:1117AMTFNTC1 FN

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Resolución .75I0 0635-2017-TCE-S3

vi. Todos los documentos que incluyó en su oferta han sido aprobados por DIGEMID, quien le otorgó el registro sanitario del producto ofertado, en base a un documento que sustenta la calidad, seguridad y eficacia, en virtud de los establecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA.

7. Por decreto del 15 de marzo de 2017, se dispuso tener por apersonado al Consorcio SUN en calidad de tercero administrado.

Con decreto del 15 de marzo de 2017, se programó audiencia para el 23 de marzo de 2017.

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2017, el Impugnante solicitó requerir a la Entidad la presentación de la oferta del Consorcio SUN.

El 23 de marzo de 2017, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio SUN y de la Entidad'.

SALUD DEL EJÉRCITO DEL PERÚ (FOSPEME):

StWas emitir oferta presentada por el CONSORCIO SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES SA SUN PHARMACEITITC,4L PERU S.A.C, con motivo de la Licitación Pública N° 09-

FAS EP (FOSPEME), ítem N°29, para la 'Adquisición de Telmisartan 80mr.

> rvase remitir un Informe Técnico Legal Complementarlo, a través del cual se pronuncié sobre os cuestionamientos formulados por la empresa NORDIC PHARMACEWICAL COMPANY S.A.C. en su recurso de apelación, respecto de la oferta presentada por el CONSORCIO SUN PHARMACEUTIC4L INDUSTRIES SA.C, SUN PHARMACEUTIC4L PERU LA. C, en el marco de la Licitación Pública N°09-2016/ZAFAS EP (FOSPEME), ítem N°29.

En dicho Informe, también deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito presentado el 6 de marzo de 2017 por el CONSORCIO SUN PHARMACEU77C4L INDUSTRIES S.A.C, SUN PHARMACEUTICAL PERU LA. C., mediante el que absuelve traslado de la apelación.

Hizo uso de la palabra, en representación del Impugnante y de la Entidad, formulando informe legal los abogados Renzo Torres Figall y Armando Alberto Mendoza Vergaray, identificados con registro N° 51301 y N°50063 del Colegio de Abogados de a, respectivamente. Asimismo, en representación del Consorcio Sun realizó su informe de hechos el señor Co ndori Condori, identificado con DNI N° 40225955.

Luils

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Se requiere que el Órgano Encargado de las Contrataciones remita los documentos que sustentan las indagaciones de mercado realizadas, en los cuales se evidencie las cotizaciones sokitadas y presentadas para la "Adquisición de Telmisartan 80mg", correspondiente a la Licitación Pública N° 09-2016/JA FAS EP (FOSPEME), ítem N°29. (.

12. Con escrito presentado el 31 de marzo de 2017, la Entidad remitió la información y documentación solicitada, adjuntando el Informe Técnico Legal No 002.2017.IAFAS EP (FOSPEME)4, a través del cual señaló lo siguiente:

i. En relación a la traducción simple del certificado de análisis presentado por el Consorcio SUN, se debe tomar en cuenta que si bien en el literal h) del numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, se solicita el certificado de análisis en castellano (entendiéndose como traducido) y en copia simple, dicho requerimiento de presentación obligatoria en copia y traducción _ simple se ampara en la aplicación del artículo 28 del Decreto Supremo N° 016-2016-SA y en los principios de libertad de concurrencia, de presunción de veracidad y de simplicidad, que tiene como finalidad evitar exigencias innecesarias y formalidades costosas y complejas, así como darle un mejor uso a los recursos públicos para cumplir con el objeto del procedimiento de selección.

Asimismo, respecto a la referencia a las especificaciones técnicas IN HOUSE (IH) que se consigna en el certificado de análisis, no se puede atribuir irregularidad alguna al Consorcio SUN por dicha situación, toda vez que el mencionado documento fue aprobado y autorizado por DIGEMID con dicha referencia, por lo que certificado de análisis presentado cumple con lo requerido las bases integradas. Del mismo modo, en lo que respecta a que

- sé indi el certificado de análisis a un laboratorio (MSN LABORATORIES PR UNITED) que no es el laboratorio del fabricante autorizado en el r:41 o sanitario (MSN LABORATORIES LIMITED-INDIA), actualmente se

ede visualizar en la página web de DIGEMID que la razón social actualizada del laboratorio fabricante es MSN LABORATORIES PRNATE LIMITED — INDIA, motivo por el cual se debe entender que si se autorizó el registro sanitario con laboratorio fabricante MSN LABORATORIES LIMITED — INDIA, también es

- cierto que con la búsqueda en el registro sanitario del producto farmacéutico se constata la modificación de la razón social dado que el ente regulador autpriza el mismo registro sanitario.

4 Documento4nte del folio 181 del expediente administrativo.

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fi. En relación al cuestionamiento referido a la presentación del inserto o prospecto del producto ofertado, si bien las bases integradas no se consigna el término inserto sino el termino prospecto y/o folleto, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio SUN se advierte que no se- cumple con adjuntar el prospecto y/o folleto consignado en las especificaciones técnicas mínimas y requerimientos técnicos mínimos del producto requerido.

iv. El registro sanitario presentado en la oferta del Consorcio SUN cumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que la empresa RANBAXY- PRP (PERU) S.A.C. cambió de razón social a SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES S.A.C. Entonces, se corrobora que el registro sanitario del producto ofertado, otorgado en primera instancia a la empresa RANBAXY- PRP (PERU) S.A.C. constituye según el cambio de denominación en la inscripción de la sociedad anónima a favor de SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES S.A.C.

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U. Respecto a la carta de representación del fabricante, de la oferta presentada por el Consorcio SUN, se advierte que se adjunta una carta de presentación emitida por SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITED — INDIA, donde se indica que dicho laboratorio mantiene convenio para la fabricación con terceros, tal cual es el caso del laboratorio fabricante MSN LABORATORIES PRIVATE LIMITED - INDIA.

En relación a la presentación del certificado de buenas prácticas de manufa ura del fabricante a nombre de SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITJ/; si bien de acuerdo a la Resolución Directoral N° 6380-SSP, Ir EMID/DAS/ERPF del 13 de junio de 2012 se consignan como laboratorio /II f. á cante a MSN LABORATORIES LIMITED - INDIA, también es cierto que SUN

ARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITED encarga la fabricación a MSN BORATORIES LIMITED, tal cual se puede visualizar en la página web de la

DIGEMID (PERUDIS); por lo que, se entiende que ambas empresas, mantienen vínculo comercial para la manufactura del producto ofertado. -

Finalmente, remite la documentación que sustenta la Indagación de mercado realizada para el cálculo del valor estimado del ítem impugnado.

Por decreto del 5 de abril de 2017, se declaró el expediente listo para resolver.

14. Mediante esc presentado el 7 de abril de 2017, el Impugnante presenta alegatos.

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II. FUNDAMENTACIÓN:

Previamente al análisis de la procedencia del recurso de apelación, se debe tener presente que el procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación de la Ley No 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo No 350-2015-EF, en adelante el Reglamento, por lo que tales disposidones normativas resultan aplicables a la resolución del presente recurso.

A. Procedencia del recurso de apelación:

El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibiliOad y procedeñcia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión s valuada por el órgano resolutor.

do, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del

Sto, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el ario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

Téngase en cuenta que en el artículo 41 de la Ley, en concordancia con el artículo 95 del Reglato, se señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el

• Tribun uando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor

.9/

En ese perti Re

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referencial sea superior a sesenta y cinco (65) UIT, monto que para el presente año 2017, en que fue interpuesto el recurso de apelación, asciende a S/. 263,250.00 (doscientos sesenta y tres mil doscientos cincuenta y 00/100 soles)5, y de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

Atendiendo a lo señalado, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública cuyo valor estimado (S/ 10'881,515.96) es superior a sesenta y cinco (65) UIT, este Tribunal resulta competente para conocerlo.

Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

En el artículo 96 del Reglamento se han establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la programacióg de los procedimientos de selección en el SEACE, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv)

s actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las t taciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 29 del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

Se terpuesto fuera de/plazo.

tro lado, el primer párrafo del artículo 97 del Reglamento establece que la ación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con

erioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, y que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles

, siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, siendo los plazos - indicados aplicables a todo recurso de apelación.

Toda que, de confo ad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 353-2016-EF, la UIT para el presente año equivale a S/ 4,050.00 (cu mil cincuenta y 00/100 soles).

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En aplicación de dicha disposición, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días para interponer recurso de apelación. Al respecto, se ha verificado que dicho postor tenía plazo para interponer el recurso de apelación hasta el 16 de febrero de 2017, toda vez que la notificación del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, tuvo lugar el 6 de febrero de 2017, mediante su publicación en el SEACE6.

O

En ese sentido, toda vez que del Toma Razón electrónico del Tribunal, y de los escritos que contienen el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso su recurso el 16 de febrero de 2017, subsanado el 20 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal, se entiende que ello se realizó dentro del plazo legal.

El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la representante legal del Impugnante, señora María Esther Ravines Miranda, conforme a la vigencia de poder que obra en los folios 3 al 6 del expediente administrativo.

El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientoside selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

ugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos dviles.

s actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte gún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra

ncapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

El '

6

g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de . cuestionamiento.

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 42 del Reglamento, el otorgamiento de la buena pro en acto privado se pu y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité çlecclón u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena p fiadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación (...).

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El numeral 1 del artículo 206 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo N° 1272, en adelante la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.

Nótese que, en este caso, la decisión del Comité de Selección de otorgarle la buena pro a otro postor, afecta el interés del Impugnante de acceder a la buena pro del ítem N° 29 del procedimiento de selección.

Organismc

Supervisor h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el Impugnante ocupó el tercer lugar en 'él ordérVdlíbrelacion establecido por el Comité de Selección para el caso del ítem N° 29 del procedimiento de selección.

xlsta conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mo.

El Impugnante ha solicitado que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 29 del procedimiento de selección al Adjudicatario, 11) se descalifique al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prealción y ii) se le otorgue la buena pro de dic ítem. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de a ',elación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no inc4rriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia.

tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia e alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 101 del

Reglamento, por lo que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

Pretensiones:

De la revisión el recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal .

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i. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 29 del procedimiento de selección y se descalifique la oferta que presentó el Adjudicatario.

U. Se descalifique la oferta que presentó el Consorcio Sun en el ítem N° 29 del procedimiento de selección.

Vi. Se ordene al comité de selección que califique su oferta y le otorgue la buena pro del ítem N° 29 del procedimiento de selección.

Por SU parte, de la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación presentada por el Consorcio SUN, se aprecia que solicita al Tribunal que:

iv. Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante respecto a la descalificación de su oferta presentada en el ítem N° 29 del procedimiento de selección.

En este punto, es importante precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, ni absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, pese a haber sido debidamente notificado por la Entidad mediante el Oficio N° 083-2017-IAFAS EP/DPTO ABASTO del 1 de marzo de 2017.

Por tanto, en el presente análisis solo se considerarán los argumentos expuestos pór el Impugnante y el Consorcio SUN.

C. Fijación de puntos controvertidos:

4. Habiéndo /verificado la procedencia del recurso presentado, y considerando el petitoalado ct de manera precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para • ual cabe fijar los puntos controvertidos del presente caso. En tal sentido, debe te e -en consideración lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 del

, 'lamento, en virtud del cual "las partes deben formular sus pretensiones y ofrecer os medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".

Cuya c..ebra en el folio 84 del expediente administrativo.

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Resolución 0635-2017-TCE-S3

En el marco de lo indicado, y a partir de los términos del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y de lo expuesto por el Consorcio SUN, los puntos controvertidos consisten en:

Determinar si la oferta del Adjudicatario cumple con los requisitos de admisión, referidos a la presentación de los siguientes documentos: certificados de buenas prácticas de manufactura, certificado de buenas prácticas de laboratorio, carta de representación dei fabricante y certincaao de anaiisis, ce acuerao a lo establecido en las bases integradas.

Determinar si la oferta del Consorcio SUN cumple con los requisitos de admisión, referidos a la presentación de los siguientes documentos: certificado de análisis, carta de representación del fabricante, registro sanitario, certificado de buenas prácticas de manufactura e inserto o prospecto del producto ofertado, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas.

D. Análisis: iéPmY.-- SIO Sal del Estado

raciones previas.

ateria del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante co tra el otorgamiento de la buena oro al Adjudicatario, así como, contra la admisión de la oferta presentada por el Consorcio SUN, en el marco de la Licitación Pública N° 09-2016/IAFAS EP (FOSPEME), ÍTEM N° 29.

6. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectiv mente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además, se dis e que los bienes, servidos u obras que se requieran deben estar orientados al c imiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, tér os de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y p sa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación,

la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en el mismo.

Así también, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 26 del Reglamento, el Comité de Selección o el órgano encargado de las cobtrataciones según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que

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aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; contemplando, además, el contenido mínimo de los documentos del procedimiento señalado en el numeral 1 del artículo 27 del Reglamento, referido al contenido de las bases de una licitación pública.

En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

Tamb , es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas def,r Ovas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse I alificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los ostores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben cóntar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, c ya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de alter y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redundçfen una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo

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ResoCución .Wv 0635-2017-TCE-S3

un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

10. Ahora bien, es preciso indicar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidadesi maximizando adquieran bienes, servicios y obras, el valor de los . . .

recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores cohdiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.

mer punto controvertido: determinar si la oferta del Adjudicatario pie con los requisitos de admisión, referidos a la presentación de los

siguientes documentos: certificados de buenas prácticas de manufactura, certificado de buenas prácticas de laboratorio, carta de representación del fabricante y certificado de análisis, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas.

En relación al certificado de buenas prácticas de manufactura y certificado de buenas irás- as de laboratorio.

r' pugnante ha señalado que en la oferta del Adjudicatario se incluyó los certificados suenas prácticas de manufactura y de buenas prácticas de laboratorio en el ítem 29, en idioma inglés, y se adjunta a los mismos una traducción que no ha sido

efectuada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento; razón por la cual, alega que la traducción presentada carece de validez para los fines que fue incluida en la oferta del Adjudicatario.

Por su parte, a trav 's de su Informe Técnico Legal N° 001-2017-IAFAS EP (FOSPEME) de fecha 3 de )r rzo de 2017, la Entidad manifestó que en el literal h) del numeral 2.2.1.1. de /1-Xección específica de las bases, se solicita el certificado en castellano

//'

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(entendiéndolo como traducido) y en copia simple; por lo tanto, manifiesta que si el Impugnante no estaba de acuerdo con ello debió agotar su consulta u observación a las bases en la etapa correspondiente. Entonces, al no haber planteado objeción, entiende que el Impugnante ratificó las bases, constituyéndose así en las reglas del procedimiento de selección.

Aunado a ello, la Entidad indicó que resulta imperante enmarcar la presente controversia en el sector salud, en el que la autoridad competente para garantizar el acceso y:uso racional de productos farmacéuticos — medicamentos, es precisamente la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (DIGEMID), y amparándose en lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 016-2016-SA, refiere que no resulta pertinente que la Entidad haga mayor juicio de valor de las formalidades que ya han sido evaluadas por la autoridad competente.

Finalmente, indica que en aplicación del principio de libertad de concurrencia previsto en la Ley, y del principio de presunción de veracidad, así como del principio de simplicidad, es que ha tenido a bien evitar exigencias, formalidades costosas y complejas, para darle un mejor uso a los recursos públicos a fin de cumplir con el objeto del procedimiento de selección.

En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, ni absolvió el traslado del recurso de apelación presentado por el Impugnante que viene siendo materia de análisis en el presente apartado.

Sobre el particular, se advierte que el supuesto incumplimiento en la oferta del Adjudicatario está referido a la presentación de los certificados de buenas prácticas de manufactura e buenas prácticas de laboratorio.

Al respecto, . revisión de la bases, específicamente del numeral 2.2.1. del capítulo II de su s- ci, específica, se advierte lo siguiente:

2.1.1. Documentación de presentación oblioatoria

2.1,1.1. Documentos para la admisión de/a oferta

O Pa Laboratorios Fabricantes, copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de factura (DPM) del Producto Ofertado vigente a la fecha de presentación de la

uesta expedida por Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID)

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a nombre del postor, para productos importados se podrá presentar su equivalente, copia simple del Certificado de Libre Venta (CLV)en el que se indique que cumple con las Buenas Prácticas de Manufactura.

g) Para Distribuidoras y Droguerías, copia simple del Certificado de las Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA), a nombre del postor vigente a la fecha de presentación de la propuesta expedido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) y el Certificado de Suenas Prácticas de Manufactura (8PM) del laboratorio fabricante del producto ofertado, vigente a la fecha de presentación de la propuesta emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) u otorgado por la autoridad competente en los paises de alta vigilancia sanitaria adicionalmente deberá presentar carta de representación del fabricante.

Al respecto, cabe recordar que el procedimiento de selección está sujeto, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento, normativa de carácter especial que regula la actuación tanto de proveedores como de las Entidades que intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública.

En esa medida, para efectos de su actuación en el marco del procedimiento de s; -cción, concretamente respecto de las exigencias que dicha regulación normativa

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r : b I ece para el caso de las traducciones de documentos presentados en idioma o al castellano, el artículo 38 del Reglamento, de manera clara y expresa señala

lo guiente:

Artículo 38.- Idioma de la documentación y otras formalídades Los documentos que acompañan a las solicitudes de precalificación, las soluciones técnicas, las expresiones de interés, las ofertas y cotizaciones, según corresponda, se presentan en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción oficial o sin valor oficial efectuada por traductor público juramentado o traducción certificada efectuada por traductor colegiado certificado, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original El postor es re •runsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos.

Ah ' a • en, como se observa, la normativa especial en materia de contratación pública h. puesto que los documentos contenidos en la oferta deben presentarse en idioma

ellano con excepción de aquella documentación técnica complementaria que ,Juede ser presentada en su idioma original. En consecuencia, si algún documento, más aun el previsto en las bases como obligatorio para la admisión de la oferta, ha sido emitido en idioma extranjero, corresponde que el respectivo postor adjunte su respectiva tra cción. Sin embargo, la normativa especial en contratación pública establece, esguardo del interés público, que la traducción debe ajustarse a alguna de las s' entes alternativas: i) una traducción oficial efectuada por traductor público

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juramentado, H) una traducción sin valor oficial efectuada por traductor público juramentado, o Vi) una traducción certificada efectuada por traductor colegiado certificado.

A diferencia de lo que la Entidad ha dejado entrever, el hecho que la normativa que regula el_procedimiento de selección haya contemplado dichas exigencias, no obedece a una mera formalidad Innecesaria, sino que la misma tiene por objeto que el Comité de Selección cuente con una traducción que otorgue convicción sobre el contenido de la información expresada en el documento original, emitido en idioma distinto al castellano, lo cual conlleva a que el referido órgano evaluador pueda constatar que el documento acredite la finalidad para la cual fue incluida en la oferta, e incluso para que eventualmente los competidores puedan efectuar también dicha evaluación.

Para dichos efectos, la norma ha considerado que la traducción no puede ser efectuada por cualquier persona a quien los postores puedan encargar dicha actividad, sino que ha establecido que la misma se haga por profesionales cuya formación los hace competentes para ello y que, además, de alguna manera son reconocidos por el Estado, como es el caso del traductor público juramentado y traductor colegiado certificado.

Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se obserVa que en los folios 122 al 123 y 126 al 127 obran el certificado de buenas prácticas dé " manufactura y el certificado de buenas prácticas manufactura de laboratorio fabricante para el ítem N° 29, los cual han sido emitidos en idioma inglés; asimismo, en los folios 124 al 125 y 128, respectivamente, se identifican las traducciones de los referidos documentos, las mismas que, conforme se observa, no han sido realizadas por un traductor público juramentado o por un traductor colegiado certificado, incumpliéndose lo establecido en el artículo 38 del Reglamento.

Al mism mpo, la Entidad ha señalado que no resulta pertinente que se haga mayor juic valor de las formalidades que ya han sido materia de evaluación por parte

toridad competente (DIGEMID).

bre el particular, corresponde precisar que, en casos como el presente, lo que hace la DIGEMID es verificar el cumplimiento de determinados requisitos —establecidos en la normativa de la materia (para lo cual cumple el procedimiento establecido en la misma)—, con la finalidad de autorizar la comercialización de un producto (a través de la inscri ion en el registro sanitario respectivo); sin embargo, en materia de contrata pública las normas van más allá en tanto, adicionalmente, debe

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comprobarse que las características declaradas ante DIGEMID (con traducción simple) se adapten, además, a los requerimientos técnicos mínimos establecidos por la Entidad contratante, para lo cual la normativa especial (Artículo 38 del Reglamento, vigente y aplicable a la presente contratación) establece expresamente que, cuando el documento requerido no se encuentre (desde su origen) en idioma castellano, debe presentarse una traducción del mismo cumpliendo con determinadas exigencias. Y ello es así, dado que, de otra manera no debería o podría requerirse la presentación del certificado de buenas prácticas de manufactura del producto ofertado y el certificado de buenas prácticas manufactura de laboratorio fabricante del producto ofertado, que son precisamente los documentos que contiene el detalle del proceso que tiene un producto farmacológico, el cual debe coincidir con el requerido por la Entidad para la satisfacción de sus necesidades concretas.

20. En este punto, este Colegiado advierte que, con la finalidad de superar la admisión de un documento como el citado (traducción simple), la Entidad ha hecho referencia a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 016-2016-SA que aprueba el "Reglamento para el registro, control y vigilancia de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios", indicando que en dicha norma, solo se

e referencia a una traducción simple.

pecto, cabe traer a colación lo establecido en el referido artículo 28 del Decreto S remo N° 016-2016-SA, conforme al siguiente detalle:

Artículo 28.- De la antigüedad de/os documentos expedidos en el extranjero. Los documentos expedidos en el extranjero deben tener una antigüedad no mayor de das (2) años, contados desde la fecha de su emisión, salvo que el documento consigne una vigencia diferente y estarán acompañados de su respectiva traducción simple al idioma español.

En atención a ello, como este Colegiado ya ha señalado de manera precedente, para el caso d ocedimiento de selección, sobre el cual gira la controversia del presente caso, plicable concretamente el artículo 38 del Reglamento, toda vez que preci ente este regula el idioma en que se debe presentar los datos contenidos en la o a de cada postor. Por su parte el artículo 28 del Decreto Supremo N° 016- 20 -SA que ha sido citado, está enmarcado en disposiciones referentes a-la obtención d certificados para los productos farmacéuticos por parte de la DIGEMID, por lo que ste Colegiado considera la referencia que se hace en él respecto de la presentación

de traducción simple, no es aplicable en el presente caso.

En ese or de ideas, no habiendo cumplido el Adjudicatario con adjuntar la traducci el certificado de buenas prácticas de manufactura y del certificado de

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buenas prácticas manufactura de laboratorio fabricante que presentó emitidos en idioma inglés, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento, este Colegiado concluye que no ha cumplido con presentar, conforme a la normativa, los referidos certificados del producto que oferta en el ítem N° 29, es decir, en castellano o en traducción efectuada cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 38 del Reglamento.

En tal sentido, al constituir los certificados de buenas prácticas de manufactura y de buenas prácticas manufactura de laboratorio fabricante del producto ofertado documentos de presentación obligatoria en las bases integradas, corresponde acoger el cuestionamiento del Impugnante respecto a este extremo del recurso de apelación.

Sin perjuicio que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para acogerse la pretensión del Impugnante dirigida contra la oferta del Adjudicatario, se procederá a analizar también el cuestionamiento relativo a la carta de representación del fabricante.

En relación a la carta de revresentación del fabricante.

Sobre este acápite, el Impugnante ha señalado que el Adjudicatario no cumple con presentar en su oferta técnica la carta de representación del fabricante para el ítem N° 29, documento de presentación obligatoria de acuerdo a lo establecido en las bases integradas.

Por su parte, la Entidad manifiesta que el Adjudicatario presenta en su oferta la "Carta de Autorización de Codistribuidor, suscrita por la empresa DROGUERIA LIPHARMA S.A.C.. : 'lar del registro sanitario del producto ofertado, con la que cumpliría con el / req lento exigido en las bases integradas.

27. En atención a la exigencia antes mencionada, como parte de su oferta, el Adjudicatario presentó la "rta de Autorización de Codistribuidor" de fecha 10 de enero de 2017 (folio 18) 4, ergado por Droguería Lipharma S.A.C. a favor del Adjudicatario.

e a bien, en relación al cuestionamiento analizado en el presente acápite, es preciso aer a colación lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1 del Capítulo II (Sección

Específica) de las bases integradas, que definieron que, en relación a los documentos para la admisión de la oferta, los postores debían adjuntar la carta de representación del fabricante.

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Sin embargo, este Colegiado aprecia que dicho documento no ha sido expedido por el fabricante (STALLION LABORATORIES PVT)8 del producto ofertado por el Adjudicatario, sino por otra empresa (Droguería Lipharma S.A.C.).

En este punto, cabe reiterar que las bases del procedimiento de selección son sumamente claras al señalar que, los postores debían presentar la carta de representación del fabricante; sin embargo, de la oferta presentada por el Adjudicatario no se advierte que se presente pialo documento, sino, que el por el

contrario se adjunta un documento que no corresponde al fabricante del producto ofertado por el Adjudicatario; por lo que, resulta amparable el cuestionamiento formulado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apeladón.

En el marco de lo expuesto en el presente punto controvertido, se ha podido determinar, que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida, por incumplir no solo uno sino varios documentos de presentación obligatoria. En vista de ello, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta presentada por el Adjudicatario, dado que cua quiera que sea su orientación, no variaría su situación de no admitida.

tal sentido, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el 4111/I--31; • nante en este extremo, disponiéndose la revocatoria del otorgamiento de la

bu" a pro al Adiudicatario respecto del ftem N° 29, y tener por no admitida la oferta que presentó en el procedimiento de selección.

Segundo Punto controvertido: Determinar si la oferta del Consorcio SUN cumple con los requisitos de admisión, referidos a la presentación de los siguientes documentos: certificado de análisis, carta de representación del fabricante, registro sanitario, certificado de buenas prácticas de manufactura e inserto o prospecto del producto ofertado, de acuerdo a lo esta /mido en las bases integradas.

ladón al certificado de análisis.

31 s l respecto, el Impugnante señaló que el Consorcio SUN no cumple con tiresentar en su oferta la traducción oficial del certificado de análisis de su producto ofertado, conforme a lo requerido en las bases integradas. Asimismo, que en el referido documento se hace referencia a las especificaciones técnicas propias (IN HOUSE),

Según Declaración da de presentación del Producto presentada por el Adjudicatario, obrante a folio 10 de su oferta.

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cuando el producto ofertado se encuentra en obras oficiales desde el año 2013, e indica, además, una razón social del fabricante (MSN LABORATORIES PRIVATE LIMITED) que difiere del autorizado (MSN LABORATORIES LIMITED).

32. Sobre el particular, el Consorcio SUN indica que en el primer párrafo del numeral 1.8 de las bases integradas, se señala que los documentos que acompañan las ofertas se deben presentar en idioma castellano, o en su defecto acompañado de traducción oficial o sin valor oficial efectuada por traductor público juramentado o traducción certificada por traductor público certificado.

En atendón a ello, sostiene que su representada cumplió con presentar la respectiva traducción al idioma castellano del certificado de análisis; sin embargo, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, que aprueba el "Reglamento para el registro, control y vigilancia de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios" no hay obligación para que la traducción al idioma castellano sea oficial o sin valor oficial efectuada por traductor público y juramentado o traducción certificada realizada por traductor colegiado certificado, añadiendo que todas las traducciones presentadas a la DIGEMID son simples.

Finalmente, indica que las especificaciones técnicas propias (IN HOUSE) referidas en el certificado de análisis fueron aprobadas de esa manera por DIGEMID, a la cual también se comunicó que el nombre del fabricante en la India cambio de MSN LABORATORIES LIMITED a MSN LABORATORIES PRIVATE.

Por su parte, a través de su Informe Técnico Legal N° 002-2017-IAFAS EP (FOSPEME) de fecha 29 de marzo de 2017, la Entidad manifestó que si bien, en el literal h) del numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases, se solicita el certificado de análisis utorizado por la DIGEMID (en idioma castellano, en original o copia simple), dicho querimiento de presentación obligatoria en copia y traducción simple se am a en lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 016-2016-SA y los

cipios de libertad de concurrencia, de presunción de veracidad y de simplicidad, on la finalidad de evitar exigencias formales costosas y complejas, y dar un mejor

uso a los recursos públicos con miras a cumplir con el objeto del procedimiento de /selección.

Teniendo en c nta ello, se advierte que el supuesto incumplimiento en la oferta del Consorcio S está referido a la presentación del protocolo y/o certificado de análisis.

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De la revisión de la bases, específicamente del numeral 2.2.1. del capítulo II de su sección específica, se advierte lo siguiente:

Y—)

2.1.2. Documentación de presentación obligatoria

2.1.2.1. Documentos para la admisión de la oferta

h) Protocolo y/o Certificado de Análisis autorizado por la DIGEMID (En idioma castellano, en original o copia simple) (..)

Nótese que las bases integradas solicitaron que el certificado de análisis, de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, debía ser presentado en idioma castellano; por tanto, si el respectivo laboratorio lo expedía en otro idioma, era obligación de los postores adjuntar su respectiva traducción. -

de! Estado 35. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en los numerales 15, 16 y

éde la fundamentación en el sentido de que la normativa especial en materia de tación pública ha dispuesto que los documentos contenidos en la oferta deben

411141.01.entarse en idioma castellano con excepción de aquella documentación técnica romniementaria nue nuede ser nresentada en su idioma original. Así. si alaún documento ha sido emitido en idioma extranjero, corresponde que el respectivo postor adjunte su respectiva traducción, efectuada por profesionales cuya formación los hace competentes para ello (traductor público juramentado o traductor colegiado certificado), de acuerdo a lo exigido por la normativa especial de contratación pública.

Asimismo, cabe reiterar que dichas exigencias no obedece a una mera formalidad innecesaria, sino que la misma tiene por objeto que el Comité de Selección, cuente con ja traducción que otorgue convicción sobre el contenido de la información exp ada en el documento original, emitido en idioma distinto al castellano, lo cual co/eva a que el referido órgano evaluador pueda constatar que el documento

edite la finalidad para la cual fue incluida en la oferta.

Atendiendo al cuestionamiento hecho por el Impugnante, este Colegiado ha tenido a la vista la oferta del Consorcio SUN, verificando que —efectivamente obra el certificado d análisis del producto que ofertado para el ítem N° 29 (folios 40 y 41), el cual ha o emitido en idioma inglés; asimismo, se identifica una traducción del referido cumento (folios 38 y 39), la misma que, conforme se observa, no ha sido

-1

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40. Por lo tanto, extremo d

responde acoger el cuestionamiento del Impugnante respecto a este curso de apelación.

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realizada por un traductor público juramentado o por un traductor colegiado certificado, incumpliéndose lo estableddo en el artículo 38 del Reglamento.

37. Al respecto, con la finalidad de sustentar la admisión del citado documento (traducción simple), el Consorcio SUN y la Entidad han hecho referencia a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 016-2016-SA, indicando que en dicha norma, solo se hace referencia a una traducción simple.

Sobre el_ particular, conforme a lo expuesto en los numerales precedentes de la fundamentación, debe precisar una vez más que para el caso del procedimiento de selección, en el que se enmarca el cuestionamiento materia de análisis, resulta aplicable específicamente el artículo 38 del Reglamento, que regula el idioma en que se debe presentar los datos contenidos en la oferta de cada postor; toda vez que el itado artículo 28 del Decreto Supremo N° 016-2016-SA, está enmarcado en

disposiciones referentes a la obtención del registro sanitario para los productos farmacéuticos por parte de la DIGEMID. En ese sentido, la referencia que se hace en la última de las normativas antes señaladas, respecto de la presentación de traducción simple, no es aplicable en el presente caso.

A ello, este Colegiado considera importante agregar que los integrantes del Consorcio SUN, en su calidad de proveedores del Estado debidamente inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, están sujetos, y se entiende que conocen las disposiciones que la normativa especial sobre la contratación estatal ha previsto, para efectos de su participación en el procedimiento de selección, no siendo posible que en la presente instancia se consideren disposiciones que pueden resultar aplicables en sus respectivos roles de comercializadores, importadores o distribuidores de productos farmacéu 1.s.

En c cuenda, no habiendo cumplido el Consorcio SUN con adjuntar la traducción del rtificado de análisis que presentó emitido en idioma inglés, conforme a lo e blecido en el artículo 38 del Reglamento, este Colegiado concluye que no ha

mplido con presentar, conforme a la normativa, el certificado de análisis del producto que oferta en el ítem N° 29, es decir, en castellano o en traducción efectuada cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 38 del Reglamento, resultando irrelevante emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos efectuados sobre el referido certificado.

En relación al retenclo cuestionamiento, el impugnante na senalaao que en la arena del Consorcio SUN no se cumple con presentar la carta de representación del fabricante (MSN LABORATORIES LIMITED) de acuerdo a lo exigido en bases integradas, apreciando que sólo presenta la carta de representación de otro laboratorio (SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIESLIMITED) que no participa en la fabricación del producto ofertado. En tal sentido, alega que la oferta del Consorcio SUN no debió ser admitida, pues, no cumple con presentar dicha documentación de presentación obligatoria para su admisión, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección.

del Estado En tención a ello, el Adju 'catarlo ha mencionado que en su propuesta Se adjuntó la cAt

de representación del laboratorio SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES ED, donde se precisa que dicho laboratorio mantiene convenio para la

417", cacíón del producto ofertado con terceros. Con lo cual, indica que si cumple con r dicl a documentación obligatoria solicitada por la Entidad.

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Sin perjuicio que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para acogerse la pretensión del Impugnante dirigida contra la oferta del Consorcio SUN, se procederá a analizar también el cuestionamiento relativo a la carta de representación del fabricante.

En relación a la carta de rearesentación del fabricante.

Por su parte, la Entidad ha manifestado que de la revisión de documentación presentada en la oferta del Consorcio SUN, advierte que se adjuntó la carta de presentación emitida por la empresa SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITED — INDIA, ...nde se indica que dicho laboratorio mantiene convenio para la fabricación con ty ceros, tal cual es el caso del laboratorio fabricante MSN LABORATORIES PRI/TE LIMITED - INDIA. En ese sentido, considera que cumpliría con el mencionado re sito.

En ese contexto, este Colegiado puede advertir del texto expreso de las bases, literal g) del numeral 2.2.1 del Capítulo II (Sección Específica), la presentación obligatoria, entre otros documentos, de la carta de representación del fabricante.

Al respecto, se ha tenido a la vista la oferta del Consorcio SUN, verificando que presentó la "Carta de Representaciones y Acreditación de Poder" de fecha 23 de enero de 2017 (foli 3), otorgado por la empresa SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITED ay or de la empresa SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES S.A.C.

Sin embargo, de la "Carta de Representaciones y Acreditación de Poder" antes referida, este Colegiado verifica que dicho documento no ha sido otorgado por el fabricante del producto ofertado por el Consorcio SUN (MSN LABORATORIES LIMITED-INDIA)g, sino que ha sido expedido por otra empresa, evidenciándose con ello que el Consorcio SUN no cumple con presentar la referida documentación obligatoria conforme a las bases del procedimiento de selección.

46. La Entidad y el Consorcio SUN no han negado tal omisión, habiéndose limitado a tratar de soslayarla tal situación, sosteniendo que en la referida carta se acredita que el laboratorio SUN PHARMACEUTICAL INDUSTRIES LIMITED — INDIA mantiene convenio para la fabricación con "terceros", coligiendo que sería el caso del laboratorio fabricante MSN LABORATORIES PRIVATE LIMITED - INDIA.; sin embargo, del texto íntegro de la referida carta, no se aprecia que su emisor haya señalado de manera expresa o tácita mantener convenio para la fabricación del producto ofertado con el laboratorio fabricante MSN LABORATORIES PRIVATE LIMITED — INDIA. En tal sentido, este Colegiado considera que en la oferta presentada por el Consorcio SUN, no se encuentra acreditada la "la carta de representación del fabricante", conforme a las exigencias establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección.

En tal sentido, también corresponde acoger el presente cuestionamiento ef9ctuado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio SUN.

Ahora bien, en vista que se ha determinado que la oferta del Consorcio SUN no debió ser admitida, por incumplir no solo uno sino varios documentos de presentación obligatoriç que han sido advertidas en las consideraciones anteriores, resulta irrelev emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos form dos por el Impugnante contra la oferta presentada por el Consorcio SUN, pues cu,4uiera que sea la decisión respecto a ellos, no variaría su situación de no admitido.

Por lo tanto, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo, disponiéndose la no admisión de la oferta presentada por el Consorcio SUN respecto del ítem N° 29 del procedimiento de selección.

En consecuencia, en vista que corresponde tener por no admitidas las ofertas del Adjudicatario (primer lugar en el orden de prelación) y del Consorcio SUN (segundo

9 Según Resolución Dite N° 6380-SS/DIGEMID/DAS/ERRF del 13 de junio de 2012 que autoriza la inscripción en registro sanitario del producto ftédo por el Adjudicatario, obrante a folio 218 del expediente administrativo.

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lugar en el orden de prelación); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, corresponde que el Comité de Selección prosiga con la calificación del Impugnante (tercer lugar en el orden de prelación) y verifique si cumple con acreditar la totalidad de los requisitos de calificación y, de ser el caso, le otorgue la buena pro en el ítem N° 29.

50. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 106 del , Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante; y, como consecuencia de ello, devolver la garantía presentada por la interposición de dicho recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Antonio Corrales Gonzales, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Peter Palomino Figueroa, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 498-2016-0SCE/PRE de fecha 29 de diciembre de 2016, y en ejercido de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley No 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial NO. 789-2011-EF/10odificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y aluelagotado el debate correspondiente, por unanimidad;

1 SA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C., contra el otorgamiento de la buena-pro del ítem N° 29 de la Ucitación Pública N° 09-2016/IAFAS EP (FOSPEME), convocada por la Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud del Ejército del Perú (FOSPEME), para la "Adquisición de medicinas grupo N° 01 para la IAFAS EP

/(FOSP E) correspondiente al AF-2017", a DROGUERIA DAPHARMA S.A.C.; por los

REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 29 a la empresa DROGUERIA DAPHARMA S.A.C., cuya oferta debe tenerse por no admitida.

fun entos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.2. TENER POR NO ADMITIDA la oferta del Consorcio integrado por las empresas , Sun Phgma Perú S.A.C. y Sun Pharmaceutical Industries S.A.C. presentada en

el ít 9 del procedimiento de selección.

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1.3. Disponer que el Comité de Selección verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación en la oferta presentada por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C., de conformidad con lo establecido en las bases integradas y, de corresponder, le otorgue la buena pro del ítem N° 29.

1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa NORDIC PHARMACEUTICAL COMPANY S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 006/86-AGN-DGAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACION.

Declarar que la presenteAresoluci agota la vía administrativa.

04 e és. n

PR

11 IDENTE

Arteaga Zegarra. Corrales Gortzales Palomino Figueroa. "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando No 687-2 12/TCE, del 3.10.12".

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