responsabilidad del estado

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La concepción de un Estado absolutista y hegemónico, que surge desde una forma particular de conceptualizar la idea de soberanía, dota al Estado de poderes omnímodos y mecanismos variados para el logro de sus fines, dando origen al total desconocimiento, por parte del Estado, de cualquier clase de responsabilidad en las acciones que podrían derivar algún tipo de perjuicio sobre sus gobernados y por tanto exonera al Estado de cualquier obligación de indemnizar por el daño causado. Como consecuencia de la evolución del concepto se fueron encontrando elementos que iban imponiendo límites a esa irresponsabilidad estatal y la primera responsabilidad cae entonces en cabeza de los gobernantes, al tiempo que surge la idea de que bajo determinadas circunstancias era posible adjudicarle al Estado un cierto grado de responsabilidad. Como producto de las ideas defendidas en el marco de la revolución francesa, los derechos individuales cobran especial relevancia y ante ellos el Estado debía respetar hacer efectivas las facultades que le fueron otorgadas para que los ciudadanos pudieran dar satisfacción a sus necesidades. Es así como Nader Orfale (Evolución Jurídica de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Colombia, 2010) afirma que en el Fallo Blanco de 1873, a partir de la teoría del servicio público entendido como “toda actividad de una persona u organismos públicos, tendiente a satisfacer una necesidad de interés general” y que al ser tomada como referente para definir cuestiones de carácter administrativo, institucionaliza la responsabilidad del Estado, 1

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la responsabilidad del estado es un concepto jurídico en plena evolución que amplia cada vez la protección de los individuos en su seguridad personal, libertad ética y mínimas condiciones materiales de vida. El punto máximo de esta responsabilidad se logra cuando se responsabiliza al estado de cualquier daño a la comunidad si no hubieres responsable o si habiéndolo no tuviese recursos.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADOLa concepcin de un Estado absolutista y hegemnico, que surge desde una forma particular de conceptualizar la idea de soberana, dota al Estado de poderes omnmodos y mecanismos variados para el logro de sus fines, dando origen al total desconocimiento, por parte del Estado, de cualquier clase de responsabilidad en las acciones que podran derivar algn tipo de perjuicio sobre sus gobernados y por tanto exonera al Estado de cualquier obligacin de indemnizar por el dao causado.Como consecuencia de la evolucin del concepto se fueron encontrando elementos que iban imponiendo lmites a esa irresponsabilidad estatal y la primera responsabilidad cae entonces en cabeza de los gobernantes, al tiempo que surge la idea de que bajo determinadas circunstancias era posible adjudicarle al Estado un cierto grado de responsabilidad.

Como producto de las ideas defendidas en el marco de la revolucin francesa, los derechos individuales cobran especial relevancia y ante ellos el Estado deba respetar hacer efectivas las facultades que le fueron otorgadas para que los ciudadanos pudieran dar satisfaccin a sus necesidades.Es as como Nader Orfale (Evolucin Jurdica de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Colombia, 2010) afirma que en el Fallo Blanco de 1873, a partir de la teora del servicio pblico entendido como toda actividad de una persona u organismos pblicos, tendiente a satisfacer una necesidad de inters general y que al ser tomada como referente para definir cuestiones de carcter administrativo, institucionaliza la responsabilidad del Estado, independiente de que estuviera establecida en textos legales expresos y de que su actividad fuera de poder o de gestin, recordando el autor que para aquella epoca haba una distincin en la responsabilidad por actos de gestin que era semejante a la responsabilidad de los particulares, mientras que en los actos de poder el Estado estaba blindado por la tesis de la irresponsabilidad. Tambien all se estableci, contina el autor citado, que cuando el Estado fuese responsable, su responsbilidad no poda ser juzgada bajo los criterios de responsabilidad establecidos en el Cdigo Civil para los particulares; que su responsabilidad no es ni general ni absoluta; que ella tiene sus reglas especiales las cuales varan segn las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados. Bajo tales criterios, la autoridad administrativa, es la nica competente para conocer del tema.Desde entonces el mbito de la responsabilidad del Estado se ha venido ensanchando, signado bajo el reconocimiento de una responsabilidad creciente, que en el marco jurdico se expresa en una mayor proteccin de los individuos en su seguridad personal, libertad tica y mnimas condiciones materiales de vida. Esta visin sobre el Estado responsable alcanza su mxima cspide, con quienes defienden la idea de que el Estado es responsable de todos los daos que se le causen a la comunidad, aunque no aparezca un responsable identificado y en el caso se aparecer, cuando no este tuviera los medios para indemnizar por los daos causados. Pero en razn del impacto fiscal que propiciara la posicin anterior y por sus repercusiones en las polticas econmicas del Estado, esa idea no se ha llevado a la prctica. Los aportes del autor en mencin cobran especial inters cuando seala que el origen de la tesis de la responsabilidad del Estado en Colombia, es producto del rgimen regenerador de Caro y Nez, en el marco de las ideas conservadoras, que derrumbaron las ideas de la irresponsabilidad del Estado, establecidas desde la poca de la independencia.De manera precisa seala que una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de octubre de 1896, magistrado ponente Carmelo Arango M, plasma la gnesis de la responsabilidad del Estado colombiano, donde es posible resaltar Todas las naciones deben proteccin a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurdica, no es susceptible de responsabilidad penal, s est obligado a las reparaciones civiles por los daos que resultan por un delito imputable a sus funcionarios pblicos, cuando no es posible que estos los resarzan con sus bienes.Reconocida y aceptada la responsabilidad del Estado colombiano, esta responsabilidad se equipar a la responsabilidad de las personas jurdicas, atendiendo a las disposiciones del Cdigo Civil y reconociendo a la Corte Suprema de Justicia como mximo tribunal.Esta manera de relacionar las actuaciones del Estado con las actuaciones de los sujetos particulares y dado que en el Derecho Privado se establecen varias clases de responsabilidades, se construyen varias tesis acerca de la responsabilidad del Estado, pero son sobresalientes las teoras de la responsabilidad indirecta y responsabilidad directa.La responsabilidad indirecta fue reconocida a las personas jurdicas, pblicas y privadas, teniendo su sostn en la culpa del funcionario o empleado de la persona jurdica, cuando causare perjuicios a terceros con razn u ocasin del ejercicio de sus funciones. Esta concepcin tena como soporte la idea de que la persona jurdica tena la obligacin de elegir y mantener bajo vigilancia a sus agentes y si estos incurran en culpa durante el ejercicio de sus funciones, esta trascenda a la persona jurdica la cual incurra en culpa ya por culpa en la eleccin o bien por culpa en la vigilancia Posicin que tena soporte legal atendiendo a los artculos 2347 y 2349 del Cdigo Civil que consagran la responsabilidad indirecta por hechos ajenos.

El profesor Nader resalta que jurisprudencia del Consejo de Estado de la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Valencia Arango, el mximo tribunal de la justicia administrativa reconoce el ao 1898 como el del inicio del reconocimiento de la responsabilidad indirecta de las personas jurdicas, tanto privadas como pblicas, en razn de las actuaciones de su agentes o subordinados atendiendo a la culpa en la eleccin o la culpa en la vigilancia, como ya se expuso arriba.

Frente a la aplicacin de la tesis de la responsabilidad indirecta surgen posiciones contradictoras cuyos argumentos, segn Nader, fueron los siguientes:

a. En relacin a la culpa por eleccin, se argumenta que no todos los funcionarios son elegidos por el Estado, ya que existen funcionarios elegidos popularmente.

b. No existe una frmula que permita la separacin entre el Estado y sus funcionarios, pues las acciones del primero se realizan mediante los segundos, por tanto el Estado era responsable por las repercusiones de su actuaciones. Consecuencias de la responsabilidad indirecta son

a. La presuncin establecida en contra de la persona jurdica, puede ser desvirtuada por esta, demostrando la ausencia de culpa. b. El damnificado puede reclamar su indemnizacin frente a la persona jurdica o frente al autor del dao, de forma tal que de ser exigida a la persona jurdica, en razn del carcter solidario de la obligacin, cabe el derecho a que sta sea reembolsada por el autor del dao.

c. La accin de indemnizacin tiene distintos plazos de prescripcin segn sea, la persona jurdica o su representante, el sujeto pasivo del proceso.

La responsabilidad directa. Por considerar que la doctrina de la responsabilidad indirecta es insuficiente, por el quebranto patrimonial que las personas jurdicas puedan causar a terceros a travs de sus agentes, sus fundamentos conceptuales fueron revaluados mediante Sentencia de Casacin Civil del 21 de agosto de 1939, bajo ponencia del Magistrado Humberto Murcia Balln, dando inicio a la jurisprudencia sobre la responsabilidad directa. De esta manera la perspectiva jurdica se traslada desde los artculos 2347 y 2349 del Cdigo Civil al contenido del artculo 2341.

En el mencionado fallo la Corte suprema expresa que la la teora basada en la culpa in eligiendo y in vigilando ha colocado la responsabilidad del Estado por causa de sus funcionarios, en el campo de la responsabilidad por el hecho ajeno; pero en realidad esta forma de responsabilidad por otro que se presenta en los casos determinados en la Ley cuando una persona, que esta al cuidado o dependencia de otra, causa dao a un tercero, que no pudo impedir el responsable con la autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe (Arts. 2347, 2348, 2349 del C.C.), no es la que corresponde en tratndose de la responsabilidad civil extracontractual de personas jurdicas de derecho pblico, porque en estos casos no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia y cuidado que figura indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas corresponde, no permite en verdad establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en la calidad de la gestin Bajo esta visin la doctrina de la responsabilidad directa sufre dos modificaciones, de gran trascendencia prctica:

a. La primera es la adopcin de la tesis organicista, segn la cual la responsabilidad es directa cuando las acciones u omisiones de la persona jurdica son producto de las ejecuciones expresamente voluntarias de sus directores o agentes e indirecta, en los dems casos. Se establece una responsabilidad aquiliana de los entes colectivos frente a la dualidad surgida de la dualidad entre la persona moral y la persona fsica autora del hecho culposo.b. La segunda correspondi a la adopcin de la tesis conocida como fallas en el servicio aplicable a las personas jurdicas de derecho pblico, segn la cual

es deber del Estado repara los daos que cause a los ciudadanos por el funcionamiento inadecuado de los servicios pblicos, con secundaria consideracin a la falta imputable a los agentes encargados legalmente de poner en actividad esos servicios. No se puede ordinariamente, en el anlisis de estos casos, aislar la culpa del funcionario encargado normalmente de accionar el servicio pblico de lo que es propiamente su funcin oficial

La responsabilidad en la actualidad. Posteriormente la Corte suprema desde las Salas de Casacin Civil y Negocios Generales, mediante sentencias de junio 30 de 1963, publicadas en la Gaceta Judicial del Tomo XCIX, revalu la doctrina de la responsabilidad extracontractual de las personas jurdicas, considerndola directa antes que indirecta, por la conducta de sus agentes, causantes de daos a terceros, sin importar la posicin jerrquica de ellos dentro de la entidad jurdica. Desde entonces la Corte ha fortalecido la doctrina de la responsabilidad directa, como lo corroboran las sentencias de 1964 (febrero 20, marzo 16 y junio 17), sentencia de diciembre 9 de 1969 y 5 de junio de 1971. De manera tal que, por sus fundamentos jurdicos, es la doctrina de la responsabilidad directa la que ms eficazmente permite tutelar el derecho a indemnizacin a quien resulte vctima de un hecho culposo por cuenta de los agentes de una entidad jurdica.La Constitucin Poltica de 1991, en su artculo 90 seala: El Estado responder patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean imputables, causados por la accin o la omisin de las autoridades pblicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparacin patrimonial de uno de tales daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqul deber repetir contra ste.

De esta manera, se consagr constitucionalmente en el derecho colombiano la responsabilidad patrimonial del Estado, cuya base es el concepto de dao antijurdico, heredado del artculo 106 de la Constitucin Poltica espaola.Cabe y es pertinente anotar lo que la jurisprudencia y los tratadistas colombianos entienden por dao antijurdico, entendido como la lesin de un inters legtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la vctima no est en la obligacin jurdica de soportar. Por otra parte, el concepto de dao antijurdico implica que el Estado es responsable cuando, independientemente de que su actuacin haya sido irregular o no, ella produzca un dao a alguien que no tiene la carga o el deber de soportarlo (Rodriguez, 2005) y por tanto, la responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitucin de 1991, es por regla general directa y objetiva, y slo excepcionalmente a ttulo de falla del servicio.

Es as como el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de julio de 1992, expediente 6941, seala que conforme al artculo 90 de la Constitucin Poltica de 1991, la responsabilidad del Estado es directa y objetiva, de manera que, a la parte demandante le basta probar la conducta de la Administracin, por accin u omisin, el dao que produjo y la relacin de causalidad adecuada entre aquella y ste, en tanto que la entidad demandada slo podr exonerarse demostrando fuerza mayor, o un hecho exclusivo y determinante de la vctima o de un tercero, lo cual implica que no hay lugar a exoneracin con la sola prueba de diligencia y cuidado o de caso fortuito (Motta Castao, 2010, pg 23-24)Sin embargo la existencia de este fallo no implic una lnea de actuacin nica, pues el titulo jurdico de la falla del servicio es la regla general y la responsabilidad de la administracin pblica retoma el carcter subjetivo, como lo reconoce el Consejo de Estado en sentencia de julio 13 de 1993,

[] pese a la tendencia objetivizante que se aprecia en el artculo 90 de la Constitucin Poltica, la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administracin contina siendo, por regla general, de naturaleza subjetiva, ya que la falla del servicio sigue constituyendo el ttulo jurdico de imputacin por excelencia, sin perjuicio de que, por razones jurdicas o motivos de equidad, existan otros ttulos de uso excepcional que determinan formas de responsabilidad sin falla (Rivera Arenas, 1993 citado por Motta Castao, 2010, pg. 115) Es notorio que los jueces de lo contencioso administrativo regresen a los diferentes regmenes de responsabilidad patrimonial del Estado, que se venan aplicando antes de la entrada en vigencia de la Constitucin Poltica de 1991, no obstante que ella en su artculo 90 tipifica claramente el rgimen general de la responsabilidad administrativa del Estado colombiano, tanto precontractual como contractual y extracontractual. En ese sentido seala Alier Hernndez lo siguiente:

Ntese cmo, en este momento de la evolucin, se invierte la tendencia inicial; en efecto, mientras en el ao de 1991 se dijo que la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir del artculo 90 de la Constitucin Poltica, era totalmente objetiva y, en su estudio posterior, se admiti la operancia excepcional de la falla del servicio sin que tal conclusin afectara el hecho de que la responsabilidad objetiva continuaba siendo la regla general, ahora, la regla general vuelve a ser la responsabilidad subjetiva fundada en la falla, y la admisin de regmenes objetivos se constituyen en asunto de excepcin (Hernndez Enriquez, 2007, pg 29).

La Corte Constitucional mediante sentencia C-333 del 1 de agosto de 1993, seala que el artculo 90 de la Constitucin Poltica es amplio y all caben los diferentes regmenes de responsabilidad elaborados por la jurisprudencia antes de la Constitucin del 91. En la mencionada norma, que se constituye en un mandato imperativo, se consagra una clusula general de responsabilidad del Estado, que no diferencia los mbitos de actuacin de las autoridades pblicas, reconociendo que los ttulos de imputacin y los regmenes de responsabilidad patrimonial del Estado no son siempre similares. Y agrega Hernndez, citando la sentencia antes mencionada, que

en la actual prctica jurisprudencial continan existiendo regmenes diferenciados: en algunos casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros se presume, y en otros la responsabilidad es objetiva, de manera que, en el fondo, el dao antijurdico es aquel que se subsume en cualquiera de los regmenes tradicionales de responsabilidad del Estado (Hernndez Enriquez, pg. 30).

As que queda al libre criterio del juzgador definir el rgimen de responsabilidad y de establecer en qu hechos debe, obligatoriamente, el demandante acreditar, la existencia de una falla en el servicio, y en cules solo le corresponde indicar el dao y la relacin de causalidad entre ste y la accin u omisin de la entidad pblica que ha sido demandada, sin que est obligado a probar la ilicitud de esas acciones u omisiones (pg. 32). Es evidente entonces el retorno a la situacin anterior a la constitucin del 91, ante lo cual pareciera como innecesario el artculo 90 de la Carta que expresa el precepto constitucional, que tipifica el rgimen general de responsabilidad del Estado.

Ante esta ambigua situacin jurdica, desde el 2000, la Seccin Tercera ha mostrado una disposicin a resolver los problemas de responsabilidad administrativa teniendo como base para todos ellos el precepto constitucional sealado en el artculo 90. As el Consejo de Estado ha venido revisando los fundamentos que sustentan la responsabilidad del Estado, bajo los preceptos del artculo 90 de la Constitucin Poltica, que como norma consagra un principio general que debe ser aplicado en todos los casos y para tal propsito, ha retomado el derrotero de explicar, en primer lugar, el contenido y alcance del dao antijurdico y su imputabilidad al Estado, como elementos estructurales de dicha responsabilidad, y en segundo lugar de precisar la naturaleza del rgimen de responsabilidad que dicha norma contiene. (pg. 33).Es de aclarar que el espritu que soporta la responsabilidad estatal no se encuentra de forma nica y exclusiva en mencionado artculo 90 de la Constitucin, sino que la responsabilidad guarda coherencia con el principio de solidaridad, consagrado en el artculo 1 de la Carta Poltica; de proteccin por las autoridades de la Repblica de la vida, honra y bienes de todas las personas (art. 2); de igualdad (art. 13), y de garanta de la propiedad privada y los dems derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83). (Rodriguez, 2005, pg 469)Es deber reconocer que el Contencioso Administrativo en sus ltimas actuaciones, plasmadas en su jurisprudencia, las decisiones que ha tomado para resolver problemas relacionados con la responsabilidad aquiliana del Estado, sean sustentado y estructurado en los principios establecidos por el constituyente primario en el precepto constitucional sealado en el artculo 90. Sin embargo, el darle prevalencia al precepto constitucional para sustentar la responsabilidad extracontractual del Estado, no ha sido impedimento para mantener algunos de los criterios que, con anterioridad a su vigencia, sirvieron para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado (pg. 33), como es el caso del riesgo excepcional o el dao especial contempladas en las teoras objetivas como elementos imputables.

Lo cierto es que la jurisprudencia, ltimamente, ha logrado fortalecer como criterio para fundamentar la responsabilidad estatal la nueva norma, abandonando definitivamente criterios propios del derecho civil, que haban sido trasladado para definir obligaciones por parte del Estado (pg. 34).El dao antijurdico. El actual mandato constitucional es no slo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones segn los mbitos de actuacin de las autoridades pblicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un dao antijurdico y que ste sea imputable a una accin u omisin de una autoridad pblica.Si bien el dao antijurdico no est definido constitucionalmente, una interpretacin sistemtica de la Carta y de los antecedentes de la norma permite determinar los elementos centrales de este concepto.

As, desde el punto de vista histrico, en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente se observa la intencin de plasmar en la normatividad constitucional esta nocin de dao antijurdico, que es tomado a su vez del artculo 106 de la Constitucin espaola que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado en los siguientes trminos:

"Los particulares, en los trminos establecidos por la Ley, tendrn derecho a ser indemnizados por toda lesin que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesin sea consecuencia del funcionamiento de los servicios pblicos." El sistema espaol presenta un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado que no es un recurso sancionatorio: de esta manera la indemnizacin no se convierte en una pena que deba soportar el agente del dao en razn de su culpa, sino que es un mecanismo centrado en la posicin de la vctima, que pretende garantizar que el detrimento patrimonial o extrapatrimonial sufrido sea debidamente reparado. De esta forma puede haber dao antijurdico, sin que exista culpa de la autoridad o falla del servicio real o supuesta. As, la doctrina espaola ha entendido este rgimen de responsabilidad en los siguientes trminos:

"Quedan de este modo incluidos en la frmula legal no slo los daos ilegtimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administracin o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresin "funcionamiento anormal de los servicios pblicos", sino tambin los daos producidos por una actividad perfectamente lcita, como indica claramente la referencia explcita que el legislador hace a los casos de "funcionamiento normal" (o "funcionamiento de los servicios pblicos", simplemente, en el artculo 106.1 de la Constitucin).

(...)

Al construir la institucin de la responsabilidad de la Administracin al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento de aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la accin del sujeto responsable (que parte de la concepcin de ver en la responsabilidad patrimonial la sancin de una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La responsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garanta de los patrimonios, dejando de ser una sancin personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo adecuado de reparacin que se pone en funcionamiento solo si, y en la medida en que, se ha producido una lesin patrimonial". (Garca de Enterria, 1993) citado en (Sentencia C-333, 1996)La doctrina espaola ha definido entonces el dao antijurdico no como aquel que es producto de una actividad ilcita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurdico de soportarlo. Esta concepcin fue la base conceptual de la propuesta que llev a la consagracin del actual artculo 90. As, la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Asamblea Constituyente seal lo siguiente sobre este tema:

"En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se elevan a la categora constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro orden jurdico: el uno, por la doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la responsabilidad del Estado por los daos que le sean imputables: y el otro, por la ley, la responsabilidad de los funcionarios.

La nocin de dao en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardin de los derechos y garantas sociales y que debe, por lo tanto,reparar la lesin que sufre la vctima de un dao causado por su gestin, porque ella no se encuentra en el deber jurdico de soportarlo.La responsabilidad se deriva del efecto de la accin administrativa y no de la actuacin del agente de la Administracin causante material del dao, es decir,se basa en la posicin jurdica de la vctima y no sobre la conducta del actor del dao, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

Esta figura tal como est consagrada en la norma propuesta, comprende las teoras desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, dao especial o riesgo (subrayas no originales)". ("Ponencia para segundo debate de la nueva Constitucin Poltica de Colombia", 1991)LOS SISTEMAS DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOSistema de responsabilidad subjetiva. La falla en el servicio

Como se expres anteriormente la falla en el servicio corresponde al regimen de responsabilidad indirecta, donde predomina la culpa de la administracin por:

a. extralimitacin de funciones

b. retardo en el cumplimiento de obligaciones

c. obligaciones cumplidas en forma tarda o defectuosa

d. incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado.

Acciones u omisiones que se pueden atribuir a irregularidades en la administracin y su funcionamiento, que pueden generar daos imputables al Estado, y que si bien estan enfocadas bajo la mirada del regimen tradicional, no rien con el espiritu del artculo 90 de la Carta Magna.

Si bien la norma recalca como condicin, para obtener la reparacin de los perjuicios, la existencia del dao antojuridico, eso no implica que la responsabilidad del Estado sea absolutamente objetiva, pues como se expuso anteriormente, aun subsisten los diferentes regimenes de imputacion de responsabilidad al Estado, entre otros, la tradicional falla en el servicio, dentro del cual surgen tres elementos esenciales para comprobar que hubo falla en el servicio: el dao antojuridico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, que no funcion como deba hacerlo, o lo hizo de manera tarda o equivocada y finalmente una relacion de causalidad entre este ltimo y el primero, es decir, la comprobacion de que el dao se produjo como consecuencia de la falla en el servicio (Consejo de Estado, 24 de febrero de 2005)La manera como se configura la falla en el servicio queda clara cuando el Consejo de Estado expresa que,

La falla del servicio o la falta en la prestacin del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisin o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administracin acta tardamente ante la ciudadana en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u rdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administracin presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisin o ausencia del mismo cuando la Administracin, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no acta, no lo presta y queda desamparada la ciudadana. (Consejo de Estado, noviembre 30 de 2006)Asimismo la falla en el servicio puede analizarse circunstancialmente, como lo propone Ruiz Orejuela (Ruiz Orejuela, 2013) de la siguiente forma:

a. Falla por retardo Partiendo de la idea de que no todo retardo es causante de dao antijuridico, entonces existen retardos justificados que pueden generar incumplimiento en las obligaciones del Estado en su oportunidad legal y en lo que normalmente se espera en los procedimientos propios, sin que esto constituya dao antijuridico. Asi que los retardos deben analizarse conjuntamente con los dems nexos que generan responsabilidad, pues al final el dao puede no ser causado por el retardo.Es asi como el Consejo de Estado (Consejo de Estado, Junio 4 de 2008) citado por Ruiz Orejuela (pg. 2), considera como elementos que perfilan la responsabilidad del Estado por falla por retardo, los siguientes:

i. Oportunidad de la accin por medio de la cual se habran evitado los perjuicios

Existencia de la obligacin legal o reglamentaria de la entidad demandada para ejercer sus competencias Ejercicio de esas competencias en un plazo determinado por la propia ley o el reglamento O en un plazo razonable y determinable de las normas que regulan la actividad del rganoii. Retardo en los procedimientos particulares del caso

Incumplimiento de la obligacin

Expedicion tarda de un acto administrativo que finalice la actuacin

Por omision de poner en funcionamiento los recursos disponibles para el adecuado cumplimineto del deber legal

iii. Existencia de un dao antijuridico que exige proteccion al interesado ante Una lesion real de un derecho o bien juridico

Evaluable econmicamente

Que no est en deber juridico de soportar

iv. Existe de relacion de causalidad

Entre la demora por funcionamiento anormal del servicio Y el dao antijuridicoLa misma sentencia concluye que para resolver, si en un caso en concreto existe o no responsabilidad del Estado, por fallas en el servicio de la administracin derivadas del retardo en adoptar desiciones, es menester decidir si el retardo estuvo o no justificado. Para llegar a esa conclusion es necesario:

Evaluar la complejidad del asunto El comportamiento recurrente

La forma como ha sido llevado el caso

El volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento

Los estndares de funcionamiento,

no de un Estado ideal sino desde la realidad de la administracin,

no referidos a los trminos de ley, sino referidos al promedio de duracion de procesos del mismo tipob. Falla por omisinEvidencia una ausencia absoluta de accion o de funcionamiento de las entidades del Estado en el cumplimiento de las acciones encomendadas, en detrimento de los asociados y cuando de esa omisin en la prestacion de un servicio, en el cumplimiento de una obligacin contenida en la ley o en los reglamentos, resultan en daos por la negligencia injustificada. (Ruiz Orejuela, 2013, pg. 3) Para la jurisprudencia las omisiones pueden ser omisiones laxas y omisiones en sentido concreto.

Las omisiones laxas son negligencia u olvido en los deberes de cuidado, que de haberse tenido, habran evitado un resultado daoso previsible.

Las omisiones en sentido concreto hacen referencia al incumplimiento de un deber legal, previamente establecido, que el Estado esta obligado a ejecutar y que de su incumplimiento surge un resultado daoso. (Consejo de Estado, Marzo 6 de 2008)Son omisiones tpicas:

Respuesta negada por servicios de seguridad del Estado para dar proteccion y vigilancia ante solicitud ciudadana o por circunstacnias especiales ante un hecho previsible para repeler, evitar o atenuar un hecho daoso.

Negacion de un servicio cuando es obligatorio al Estado su prestacin. Servicos de salud, servicios pblicos domiciliarios prestados por el Estado, servicios de infraestructurada vial directa o concesinada, servicio de regasitro y control areo, entre otros.

c. Falla por defectuoso funcionamiento administrativoHace referencia a las fallas o iregularidades que propician la prestacion de un mal servicio, producto del imperfecto funcionamiento, que inducen la comisin de delitos, conductas de flagrante impericia o excesos de las autoridades. (pg 5-6)Casos tipicos de esta falla por defectuoso funcionamiento son: Desbordamiento en el cumplimiento de las funciones Error de conducta por comportamiento carente de diligencia y prudencia

Inadecuada atencin por actuacin u omisin

Uso de la fuerza publica ms all de las razones impuestas por necesidad y proporcionalidad

d. Falla probada, annima, presunta y relativaOtra tipologa dentro del regimen subjetivo de la responsabilidad respecto a las fallas es la siguiente:

i. Falla probada. Dentro del regimen tradicional de responsabilidad, la falla probada exige la demostracin clara, por parte de la parte demandante, de los tpicos supuestos: falla en el servicio, dao antijuridico y nexo de causalidad entre ellos. ii. Falla annima. El dao se presupone bajo responsabilidad de la administracin, sin que sea necesario determinar la identidad del autor material del dao, pues no se requiere la certeza de su identidad para imputarle responsabilidad al estado.iii. Falla presunta. Ibd. pg. 57

Ibd. pg. 58

Ibd.

Ibd. pg. 59

Responsabilidad Extracontractual de las personas jurdicas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil. 2010. Bogot. 03 de 12 de 2010, Gaceta Judicial, N 2392, pgs. 267-275.

Ibd. Pg. 273

Ibd.

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