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ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Comíti de Subvención»» y Original: inglés Medidas Compensatorias INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO Filipina» Se ha recibido de la Misión de Filipinas la siguiente comunicación. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la Misión de Filipinas presenta el texto del Decreto Presidencial NS 1973, por el que se modifica el apartado a) del artículo 302 -Derecho Compensatorio- del Decreto Presidencial N2 1464, llamado también Arancel y Código de Aduanas de 1978, modificado, y la Orden N8 300 del Departamento de Hacienda, que contiene el reglamento de aplicación de dicho artículo 302. DECRETO PRESIDENCIAL N8 1973 POR EL QUE SE MODIFICA EL APARTADO a) DEL ARTICULO 302 DEL DECRETO PRESIDENCIAL NS 1464, LLAMADO TAMBIÉN ARANCEL Y CÓDIGO DE ADUANAS DE 1978, MODIFICADO CONSIDERANDO que Filipinas, en tanto que parte contratante del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) se ha adherido al Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre""ALanéales Aduaneros y Comercio, también llamado Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias; CONSIDERANDO que, al adherirse al Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT, Filipinas tiene que adaptar a las disposiciones del Acuerdo su legislación nacional, así como los reglamentos correspon- dientes y los procedimientos administrativos seguidos para las investi- gaciones en materia de derechos compensatorios; CONSIDERANDO que en el artículo 302 del Arancel y Código de Aduanas, modificado, no se prevé la aplicación del criterio del daño para la imposi- ción de un derecho compensatorio a un producto extranjero, por lo que dicho artículo no es conforme al Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT; YO, FERDINAND E. MARCOS, Presidente de la República de Filipinas, en virtud de los poderes que me confiere la Constitución, decreto y ordeno: RESTRICTED SCM/l/Add.23 14 de noviembre de 1985 Distribución especial 85-2002

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Page 1: RESTRICTED ACUERDO GENERAL SOBRE SCM/l/Add.23 14 de

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Comíti de Subvención»» y Original: inglés Medidas Compensatorias

INFORMACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Filipina»

Se ha recibido de la Misión de Filipinas la siguiente comunicación.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la Misión de Filipinas presenta el texto del Decreto Presidencial NS 1973, por el que se modifica el apartado a) del artículo 302 -Derecho Compensatorio- del Decreto Presidencial N2 1464, llamado también Arancel y Código de Aduanas de 1978, modificado, y la Orden N8 300 del Departamento de Hacienda, que contiene el reglamento de aplicación de dicho artículo 302.

DECRETO PRESIDENCIAL N8 1973

POR EL QUE SE MODIFICA EL APARTADO a) DEL ARTICULO 302 DEL DECRETO PRESIDENCIAL NS 1464, LLAMADO TAMBIÉN ARANCEL Y

CÓDIGO DE ADUANAS DE 1978, MODIFICADO

CONSIDERANDO que Filipinas, en tanto que parte contratante del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) se ha adherido al Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre""ALanéales Aduaneros y Comercio, también llamado Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias;

CONSIDERANDO que, al adherirse al Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT, Filipinas tiene que adaptar a las disposiciones del Acuerdo su legislación nacional, así como los reglamentos correspon­dientes y los procedimientos administrativos seguidos para las investi­gaciones en materia de derechos compensatorios;

CONSIDERANDO que en el artículo 302 del Arancel y Código de Aduanas, modificado, no se prevé la aplicación del criterio del daño para la imposi­ción de un derecho compensatorio a un producto extranjero, por lo que dicho artículo no es conforme al Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT;

YO, FERDINAND E. MARCOS, Presidente de la República de Filipinas, en virtud de los poderes que me confiere la Constitución, decreto y ordeno:

RESTRICTED

SCM/l/Add.23 14 de noviembre de 1985

Distribución especial

85-2002

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ARTICULO 1. El apartado a) del artículo 302 del Decreto Presidencial N9 1464, modificado, queda nuevamente modificado tal como se indica a continuación:

Artículo 302. Derecho compensatorio

"... cuando un artículo se beneficie directa o indirectamente de una bonificación, subvención o subsidio en la etapa de producción, fabri­cación o exportación en el país de origen y/o exportación, y el Ministro determine, después de una Investigación e informe de la Comisión, que la importación de dicho artículo puede causar proba­blemente daño a una producción existente, o impedir o retrasar consi­derablemente el establecimiento de una producción en Filipinas, se percibirá un derecho compensatorio igual al Importe determinado o estimado de dicha bonificación, subvención o subsidio; el criterio de que se cause daño a una producción nacional se aplicará sólo en el caso de importaciones procedentes de países signatarios del Código de Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT; además, la exención concedida a un artículo exportado del pago de un Impuesto o derecho percibido sobre los artículos similares destinados al consumo en el país de origen y/o exportación, o el reembolso de tal derecho o impuesto, no se considerará que constituya una bonificación, subven­ción o subsidio en el sentido del presente artículo; además, si el país de origen y/o exportación concede deagravación a un artículo, sólo constituirá bonificación, subvención o subsidio el Importe en que, según se determine o estime, la desgravación concedida exceda del monto total de los derechos y/o impuestos internos; por último, las peticiones de imposición de un derecho compensatorio se presentarán al Ministro de Hacienda. El Ministro, cuando exista presunción de que un artículo importado goza de bonificación, subvención o subsidio y causa daño o es probable que cause daño a una producción nacional, remitirá el asunto a la Comisión del Arancel para que lo investigue y ordenará al Comisarlo de Aduanas que requiera la constitución de fianzas compensatorias para las importaciones entradas mientras esté pendiente el procedimiento.

ARTICULO 2. Cláusula derogatoria: Quedan derogadas o modificadas como corresponda todas las disposiciones legales o reglamentarias incompa­tibles con lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO 3. Cláusula de entrada en vigor: el presente Decreto entrará en vigor inmediatamente.

DADO en la Ciudad de Manila el 13 de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

(firmado) FERDINAND E. MARCOS Presidente

República de Filipinas

Por el Presidente:

JOAQUINOT VENUS, JR. (firmado) Adjunto a la Ayudantía Ejecutiva del Presidente

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ORDEN MINISTERIAL NS 300

OBJETO: Reglamento para la aplicación del artículo 302 del Arancel y Código de Aduanas, relativo a la imposición de derechos compensatorios

Con fundamento en el apartado c) del artículo 302 de la Ley de la República N9 1937, también llamada Arancel y Código de Aduanas de Filipinas, en lo sucesivo denominado el Código, se promulga el presente reglamento para orientación de todos los interesados:

Artículo 1. Alcance de la presente Orden Ministerial. La presente Orden Ministerial se aplicará a los productos extranjeros imponibles Importados o entrados en Filipinas a partir del 12 de julio de 1957 inclu­sive por los que se haya pagado, se pague o se deba pagar una bonificación, subvenciói. o subsidio, directa o indirectamente (y en la forma que sea, con Inclusión de la exención de Impuestos y derechos que ordinaria o usualmente no se conceda a esos productos o a los productos similares . cuando van destinados al consumo en el país de origen y/o exportación, o el reembolso en forma de desgravación que supere el importe total de los derechos y/o Impuestos interiores que se perciban sobre esos productos), en la etapa de su producción, fabricación o exportación, por el país, depen­dencia, colonia, provincia u otra subdivisión administrativa, persona, sociedad, asociación, cártel o compañía exportadora, fabricante o produc­tora, la importación del cual deba probablemente causar daño Importante a una producción existente o impedir o retrasar considerablemente el estable­cimiento de una producción en Filipinas.

Artículo 2. Importaciones o envíos que quedan fuera del alcance de la presente Orden Ministerial. Las siguientes importaciones y/o envíos no serán objeto de procedimientos en virtud del artículo 302 del Código:

a) Todos los productos extranjeros eximidos del pago de derechos de aduana en virtud del Código, de otras leyes y disposiciones, tratados, convenios y acuerdos concertados por el Gobierno de Filipinas con gobiernos extranjeros.

b) Los productos extranjeros exentos únicamente del pago de derechos o impuestos de aduana percibidos sobre esos productos o los productos similares cuando van destinados al consumo en el país de origen y/o expor­tación o el reembolso de tales derechos o impuestos.

c) Los productos extranjeros que gocen de desgravación en el país de origen y/o exportación cuando el importe determinado o estimado de dicha desgravación no exceda del importe total de los derechos y/o Impuestos interiores pagados por los materiales importados utilizados en los productos extranjeros.

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d) Toda importación o envío cuyo valor Imponible no exceda de quinientos pesos (500 pesos) siempre que: 1) tal importación sea exclusiva y directamente para uso o consumo personal acorde con las necesidades, los ingresos y la posición social del interesado o de los miembros de su familia inmediata que dependan de él para su sostenimiento y no esté destinada al trueque, venta, alquiler u otros fines comerciales, y 2) el importador o el expedidor no se haya beneficiado de la exención de la aplicación del artículo 302 por el mismo artículo o por un artículo similar dentro de los ciento ochenta (180) días inmediatamente anteriores a la importación o envío de que se trate.

Artículo 3. Iniciación del procedimiento sobre derechos compensa­torios. - a) La Comisión del Arancel podra efectuar de oficio una investi­gación en virtud del artículo 302 del Código.

b) Todo evaluador u otro oficial o empleado de aduanas que obtenga Información en el sentido de que se ha pagado, se paga o se pagará, o se ha concedido, se concede o se concederá una bonificación, subvención o subsi­dio a un producto extranjero que se haya importado, se importe o d"?ba ser importado en Filipinas y con motivo de cuya importación deban adoptarse medidas en aplicación del artículo 302 del Código, comunicará tal informa­ción prontamente, por conducto del recaudador de aduanas competente, al comisarlo de aduanas, el cual dará traslado de ella a la Comisión del Arancel por conducto del Secretario de Hacienda. Toda comunicación de esa clase contendrá o irá acompañada de una declaración con la misma informa­ción, en sustancia, que se exige en el párrafo d) infra si el evaluador, oficial o empleado de aduanas posee dicha información o puede obtenerla fácilmente.

c) Toda persona interesada, tanto si se trata de un funcionario público como no, o cualquier órgano administrativo que tenga razón o razones para creer que se ha pagado, se paga o se pagará, o se ha conce­dido, se concede o se concederá, directa o indirectamente, una bonifica­ción, subvención o subsidio en la etapa de producción, fabricación ó exportación de un producto extranjero imponible importado o que deba importarse en Filipinas, lo comunicará directamente por escrito al comi­sario del arancel.

d) La información o reclamación irá acompañada de una declaración que contenga sustancialmente los siguientes datos, si obran en poder del Informante o reclamante o éste los puede obtener fácilmente:

1) El nombre y dirección del Importador o consignatario o de la persona que Importa o por cuya cuenta se importa el artículo.

2) El nombre y dirección del productor o exportador extranjero.

3) Una muestra o una descripción detallada del artículo.

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4) El nombre del país de origen, producción o exportación, y el puerto o puertos probables de Importación en Filipinas.

5) Todos los datos pertinentes que puedan obtenerse acerca de la bonificación, subvención o subsidio que se haya pagado, se pague o se deba pagar, o se haya concedido, se conceda o se deba conceder respecto del tal artículo.

6) Cualquier otra información que se considere necesaria para determinar la existencia o probabilidad de daño importante para una producción de Filipinas, o el impedimento o retraso conside­rable para el establecimiento de la misma.

Los anteriores datos se suministrarán en la forma tan completa como sea posible, pero no será necesario facilitarlos de manera completa cuando el informador o reclamante no posea o no tenga acceso a alguno o algunos de los datos requeridos. Se dará curso a las informaciones o reclamaciones sobre posible infracción de lo dispuesto en el artículo 302 del Código siempre que las mismas contengan datos sustancialmente suficientes, q?te den motivos razonables para creer que se ha infringido o se puede Infringir el artículo 302 del Código. Durante la investigación, la Comisión del Arancel efectuará las diligencias necesarias para obtener los datos requeridos.

Artículo 4. Suspensión de la valoración definitiva y del despacho de los artículos. - El evaluador suspenderá la valoración definitiva del artículo o artículos hasta que reciba más instrucciones de las autoridades competentes. Mientras esté pendiente la investigación y la decisión definitiva sobre el asunto, el comisario o el recaudador de aduanas intere­sados podrán autorizar el despacho del artículo o artículos de que se trate contra fianza del doble del valor imponible del mismo, siempre que no exista razón válida para retener el despacho de ese artículo en virtud de otras leyes u otros reglamentos vigentes.

Los titulares, importsdores o consignatarios de los artículos que hayan llegado durante los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la presentación de una información o reclamación sobre una posible infracción del artículo 302 del Código y que se hayan entregado con arreglo al articulo 1503 del Código, devolverán los artículos en cuestión al recauda­dor de aduanas competente en espera de la decisión definitiva, o presenta­rán una fianza adicional por un importe igual al doble del valor imponible de los mismos.

A los efectos anteriores, el Ministerio de Hacienda y la Comisión del Arancel avisarán inmediatamente al comisarlo o al recaudador de aduanas de la recepción de la información o reclamación sobre una posible infracción del artículo 302 del Código.

El aviso se efectuará telefónicamente, e irá seguido inmediatamente de una notificación escrita o telegráfica si el recaudador de aduanas al que vaya dirigido el aviso no se encuentra en el puerto de Manila.

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Articulo 5. Qué constituye daño. - Para determinar la existencia de daño a una producción de Filipinas o el impedimento o retraso considerable del establecimiento de la misma, se tendrán en cuenta los siguientes elementos, además de los otros que sean pertinentes:

a) Si los artículos investigados son del mismo tipo o clase que los producidos o fabricados en Filipinas en cantidades suficientes para abas­tecer por lo menos el diez por ciento (102) del consumo nacional (el cual se calculará sumando la producción nacional media y la Importación media y deduciendo de la cantidad así obtenida la exportación media, si la ha habido, durante dos años o durante otro período representativo inmediata­mente anterior a la incoación del procedimiento aquí previsto).

Se considerará que los artículos extranjeros son idénticos o similares a los producidos o fabricados en Filipinas cuando sean de materiales sustancialmente similares, sirvan para el mismo objeto y/o tengan aproxima­damente el mismo valor comercial;

b) Si los artículos nacionales se ofrecen para la venta a todos los mayoristas o minoristas con arreglo a los mismos términos, en condiciones análogas, cuenta habida de las costumbres locales y los usos comerciales;

c) Si de una manera directa, no remota, los artículos extranjeros objeto de investigación han provocado o pueden provocar una tendencia descendente de la producción, el empleo, los precios, beneficios y salarios de la producción nacional Interesada, o una disminución de las ventas, y un aumento de las importaciones (sea en cifras efectivas, sea en relación con la producción nacional), una acumulación o aumento de las existencias, o una disminución de la proporción del mercado nacional abastecida por los productores nacionales de bienes similares o idénticos a los importados.

Articulo 6. Informe a la Comisión del Arancel. - La Comisión del Arancel presentará un informe de la investigación que realice en virtud del artículo 302 del Código al Secretario de Hacienda dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la recepción de la información, protesta o reclamación presentada en virtud del artículo 3 supra. El plazo para la presentación del informe podrá prorrogarse por razones válidas tales como el retraso en la presentación de los datos pertinentes sin los cuales no se pueda determinar debidamente la cuestión de la infracción del articulo 302 del Código.

El informe comprenderá, entre otras cosas, una declaración concisa de los hechos, las principales cuestiones planteadas, la recomendación de la Comisión del Arancel y la razón o razones, disposiciones legales, funda­mentos jurídicos, etc. en que se base tal recomendación.

Articulo 7. Decisión del Secretario de Hacienda. - Dentro de los quince (15) días contados a partir «1?. la fecha de recepción del Informe sobre la investigación de la Comisión del Arancel y los autos completos del asunto, el Secretario decidirá si es o no cierto que los artículos de que

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se trate han gozado, gozan o gozarán de una bonificación, subvención o subsidio. La decisión del Secretario será publicada en la Gaceta Oficial y en periódicos de amplia difusión. Se dará copia de la decisión a las partes interesadas, a la Comisión del Arancel, a la Dirección de Aduanas y demás órganos administrativos interesados. Si el Secretario decide que no hay infracción del artículo 302 del Código, el Comisario de Aduanas pro­veerá a la importación del articulo como si éste no hubiese sido objeto de medidas adoptadas en virtud del citado articulo 302.

Articulo 8. Imposición y percepción del derecho compensatorio. - A la recepción de una decisión del Secretario de Hacienda por la que se declare que se ha infringido el articulo 302 del Código, el Comisario de Aduanas dispondrá que se imponga y perciba, además de todos los otros derechos, impuestos y gabelas establecidos por la ley respecto del producto de que se trate, un derecho compensatorio igual al importe determinado o estimado de la bonificación, subvención o subsidio.

Análogamente, el Comisarlo de Aduanas dispondrá que se imponga y perciba un derecho compensatorio sobre las Importaciones subsiguientes de productos del mismo tipo o clase que aquéllos respecto de los cuales el Secretario de Hacienda haya determinado que infringen el articulo 302 del Código, una vez se haya demostrado satisfactoriamente al Comisario de Aduanas interesado que esos artículos se producen o se exportan en el país o países que ha pagado o concedido o está pagando o concediendo una bonificación, subvención o subsidio por la producción y/o exportación del artículo de que se trate. El recaudador de aduanas interesado presentará trimestralmente al Secretario de Hacienda, por conducto del Comisario de Aduanas, informes sobre la imposición de esos derechos compensatorios.

Toda parte que se estime perjudicada y no esté conforme con la aplica­ción de una decisión de imposición de derecho compensatorio a las importa­ciones subsiguientes podrá presentar una protesta ante el Secretario dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de pago del derecho compensatorio impugnado. El Secretarlo determinará si el artículo én cuestión queda o no incluido en una decisión anterior adoptada en virtud del articulo 302 del Código. Cuando la clasificación de tal importación subsiguiente sea incierta, el Secretario de Hacienda dispondrá que se incoe el debido procedimiento contra dicha importación, de la misma forma que cuando se le haya comunicado por primera vez la información sobre una reclamación relativa a la posible infracción del articulo 302 del Código.

Articulo 9. Cesación de la imposición del derecho compensatorio. - El titular, importador, consignatario o agente, o cualquier parte interesada, podrán solicitar a la Comisión del Arancel, Manila, la cesación de la imposición del derecho compensatorio, dando traslado de esa solicitud al recaudador de aduanas interesado, en la forma que prescriba la Comisión del Arancel.

Cuando, tras la debida investigación, se determine que las condiciones que exigieron la imposición de un derecho compensatorio han dejado de

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existir, la Comisión del Arancel lo certificará al Secretario de Hacienda, el cual tomará las medidas necesarias para la suspensión o cesación de la imposición de tal derecho. Las órdenes que dicte el Secretario en aplica­ción del presente articulo se publicarán en la Gaceta Oficial.

Artículo 10. Conversión de moneda. - A los efectos de determinar o estimar el importe exacto de la bonificación, subvención o subsidio, el monto en moneda extranjera se convertirá en moneda filipina al tipo o valor corriente especificado o publicado por el Banco Central de Filipinas.

Articulo 11. Publicidad. - Los funcionarios de aduanas de Filipinas darán la debida publicidad a lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 12. La presente Orden entrará en vigor el 12 de julio de 1957.

(firmado) JAIME HERNÁNDEZ Secretario