resumen de quiebras

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RESUMEN DE QUIEBRAS: Bolilla 1: El crédito concepto. Fundamento: Concepto. Es el derecho que tiene una persona a otra le pague algo. El crédito sustancialmente es un simple intercambio de bienes presentes por Importancia: El crédito es considerado uno de los factores más importantes pa económico de los pueblos. La moderna empresa, cualquiera sea su actividad, n desarrollo valerse del crédito. Sin este vital elemento cualquier intento de armónico de las entidades comerciales, se torna prácticamente imposible, por propio con que cuentan, la mayora de las veces es insu!ciente. La inol!encia. "oncepto: La insolvencia es el desequilibrio entre la totalidad actualmente reali"ables que conforman el activo de una persona o entidad eco con#unto de las deudas e$igibles que lo gravan. Es el estado de impotencia p cesación de pagos. La inol!encia # el incumplimiento: Son dos conceptos totalmente diferentes. La insolvencia es siempre un estado económico y patrimonial. %o es una creac para ella no e$iste si no se e$teriori"a. Es por lo tanto, un hecho económic El incumplimiento es un hecho de la persona. Es un hecho #urdico y princip las formas en que se mani!esta la insolvencia. La inol!encia # el crédito: Cuando el deudor cumple con su contraprestación en el establecido, el crédito funciona normalmente. &ero el acreedor al no recibir convenida la suma de dinero con la cual contaba, le causa frecuentemente en de bienes tanto per#uicio como si no se pagara más. Ello signi!ca que el crédito ha funcionado irregularmente de manera que los crédito ' incumplimiento ' insolvencia, constituyen tres etapas continuas de proceso. (el mal funcionamiento del crédito puede provenir el incumplimiento, y éste ser la causa de la insolvencia o su hecho revelador. La $uie%ra. "oncepto econ&mico # 'ur(dico: Concepto económico) La quiebra económic es sinónimo de insolvencia, o estado de impotencia patrimonial para el norma de las obligaciones. Concepto #urdico) La quiebra #urdica, es el con#unto de disposiciones lega fenómeno económico de la insolvencia patrimonial. &resupone siempre un estad económica. Uni)caci&n de la $uie%ra. *reupueto de la $uie%ra. Su'eto pai!o: El principio de la integridad del patrimonio, como un todo, hace que la quiebra, comprenda * -E%ES, (E EC/+S, 0CC-+%ES 1 + L-20C-+%ES, salvo aquellos que fueren e$presa e$ceptuados por la ley & ES3&3ES*+S (E L0 43-E 0 5 3% (E3(+ ) la persona que debe y no puede pagar la deuda 5 3% 0C EE(+ ) la persona a quien se debe y no puede cobrar la deuda 5 3%0 S-*30C-6% EC+%67-C0) que impida el giro normal de los negocios de una o no comerciante 5 EL &0* -7+%-+ 43E L-43-(0 ) como consecuencia del #uicio de quiebra S38E*+ &0S-9+) es el deudor insolvente. &uede ser una persona fsica o #urd podrá ser declarada, contra deudores comerciante y contra deudores civiles : comerciantes;. El patrimonio del deudor) es el ob#eto de la liquidación, en la quiebra y en su#eto pasivo, es solamente uno y el procedimiento afecta <nica y e$clusivam patrimonio del fallido. *erdida de la calidad de comerciante: por no e#ercer /0 -*30L7E%*E, la profesión 5 por no pagar la patente

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resumen de civil quiebras paraguay

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RESUMEN DE QUIEBRAS:Bolilla 1:El crdito concepto. Fundamento: Concepto. Es el derecho que tiene una persona a que otra le pague algo.El crdito sustancialmente es un simple intercambio de bienes presentes por bienes futuros.Importancia: El crdito es considerado uno de los factores ms importantes para el progreso econmico de los pueblos. La moderna empresa, cualquiera sea su actividad, necesita para su desarrollo valerse del crdito. Sin este vital elemento cualquier intento de desarrollo integral y armnico de las entidades comerciales, se torna prcticamente imposible, porque el capital propio con que cuentan, la mayora de las veces es insuficiente.La insolvencia. Concepto: La insolvencia es el desequilibrio entre la totalidad de los valores actualmente realizables que conforman el activo de una persona o entidad econmica y el conjunto de las deudas exigibles que lo gravan. Es el estado de impotencia patrimonial, de cesacin de pagos.La insolvencia y el incumplimiento: Son dos conceptos totalmente diferentes.La insolvencia es siempre un estado econmico y patrimonial.No es una creacin de la ley y para ella no existe si no se exterioriza.Es por lo tanto, un hecho econmico y no jurdico.El incumplimiento es un hecho de la persona. Es un hecho jurdico y principalmente una de las formas en que se manifiesta la insolvencia.La insolvencia y el crdito: Cuando el deudor cumple con su contraprestacin en el tiempo establecido, el crdito funciona normalmente. Pero el acreedor al no recibir en la fecha convenida la suma de dinero con la cual contaba, le causa frecuentemente en el intercambio de bienes tanto perjuicio como si no se pagara ms.Ello significa que el crdito ha funcionado irregularmente de manera que los conceptos de crdito - incumplimiento - insolvencia, constituyen tres etapas continuas de un mismo proceso.Del mal funcionamiento del crdito puede provenir el incumplimiento, y ste a su vez puede ser la causa de la insolvencia o su hecho revelador.La quiebra. Concepto econmico y jurdico: Concepto econmico: La quiebra econmica es sinnimo de insolvencia, o estado de impotencia patrimonial para el normal cumplimiento de las obligaciones.Concepto jurdico: La quiebra jurdica, es el conjunto de disposiciones legales que regula el fenmeno econmico de la insolvencia patrimonial. Presupone siempre un estado de quiebra econmica.Unificacin de la quiebra. Presupuestos de la quiebra. Sujeto pasivo: El principio de la integridad del patrimonio, como un todo, hace que la quiebra, comprenda TODOS LOS BIENES, DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la leyPRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA UN DEUDOR: la persona que debe y no puede pagar la deuda UN ACREEDOR: la persona a quien se debe y no puede cobrar la deuda UNA SITUACIN ECONMICA: que impida el giro normal de los negocios de una persona, sea o no comerciante EL PATRIMONIO QUE LIQUIDAR: como consecuencia del juicio de quiebraSUJETO PASIVO: es el deudor insolvente. Puede ser una persona fsica o jurdica. La Quiebra podr ser declarada, contra deudores comerciante y contra deudores civiles (no comerciantes).El patrimonio del deudor: es el objeto de la liquidacin, en la quiebra y en ese sentido, el sujeto pasivo, es solamente uno y el procedimiento afecta nica y exclusivamente, al patrimonio del fallido.Perdida de la calidad de comerciante: por no ejercer HABITUALMENTE, la profesin por no pagar la patente por la quiebraSujeto activo. Uno o ms acreedores. Un estado de insolvencia: conforma el conjunto de acreedores del insolvente, sean privilegiados o comunes.UNO O MS ACREEDORES: es lo comn y normal, que uno o ms acreedores, ante hechos reveladores graves y concordantes o ante incumplimientos, se presenten a solicitar la quiebra de su deudor, respetando el lapso de 10 DAS, desde la fecha del protesto o intimacin notarial o judicial. El deudor comerciante, podr ser declarado en quiebra, aunque hubiese un solo acreedor.c) UN ESTADO DE INSOLVENCIA: la declaracin de quiebra, presupone el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia, se manifiesta por uno o ms incumplimientos u otros hechos exteriores que, a criterio del juez, demuestren la impotencia patrimonial, para cumplir regularmente, las deudas, a su vencimiento, sin consideracin al carcter de las mismas.

Bolilla 2:Juicio de quiebra. Objeto: El juicio de Quiebra, tiene por objeto, realizar y liquidar, en un procedimiento nico, los bienes de una persona natural o jurdica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarado en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la ley.La sentencia que la declara, produce diversos efectos jurdicos: de orden procesal, con relacin a los acreedores y respecto del propio deudor y a su patrimonio.Caracteres: El acreedor, no tiene opcin entre la accin individual y la colectiva, sino que ejercer la que corresponda a la circunstancia en que se halle el patrimonio de su deudor.Es obvio que si hay bienes suficientes a embargo o se trata de un acreedor con privilegio especial, escoger accin individual; pero si todos los bienes ya estn embargados o el patrimonio es notoriamente incapaz de hacer frente a sus obligaciones, segn la exteriorizacin de algunos indicadores, llamados propiamente, hechos reveladores, el acreedor buscar compartir a prorrata con los otros acreedores, los bienes de su deudor.Bienes, derechos y acciones comprendidos y excluidos en la liquidacin: Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la leyDisposiciones sobre el bien de familia: Los bienes de familia, son inembargables. Ej.: el lecho del deudor, de su cnyuge y de sus hijos ropas y muebles de indispensable uso en el hogar, como: heladera, cocina, ventilador, radio, TV e instrumentos musicales familiares, mquina de coser y lavar y los instrumentos necesarios para la profesin, arte u oficio que ejerza el dueo de tales bienes, salvo que el crdito, corresponda al precio de venta deellos; los sepulcros, salvo que el precio, corresponda a su precio de venta, construccin o suministro de materiales los honorarios profesionales, comisiones, salarios y pensiones, sino hasta el 25%, salvo lo dispuesto por leyes especiales crditos por pensiones alimentarias y litis expensas bienes y rentas pblicas y los dems bienes, exceptuados de embargo, por la ley.Quienes pueden iniciarlo: Art. 3 Ley 154/69: La declaracin de quiebra, puede ser solicitada por: el propio deudor sus herederos uno o varios de sus acreedoresQuienes no pueden iniciarlo: El cnyuge, no podr solicitar la declaracin de quiebra de su consorte ni el ascendiente, la del descendiente y vice versa. Esta prohibicin, se extiende a los hermanos entre s. La quiebra, es una institucin, que interesa no slo al acreedor y al deudor, sino a la economa nacional y a la sociedad, en su totalidad, por los graves efectos en cadena, que acarrea. Quiebra pstuma: Es el juicio ejecutivo universal, que se inicia al deudor insolvente, declarado en quiebra, DESPUS DE SU FALLECIMIENTO. Es aquella quiebra, que es declarada, luego de la muerte del deudor.Quiebra virtual: podemos sostener que la quiebra virtual NO EXISTE COMO INSTITUCIN LEGISLADA EN NUESTRO DERECHO POSITIVO. Nuestro D, al no legislar la quiebra virtual, se decide en forma clara, por el sistema de la DECLARACIN, para la produccin de los mencionados efectos jurdicos.Casos de quiebra de sociedad: abajoSociedades de liquidacin: podrn obtener la convocacin de sus acreedores o ser declaradas en quiebra. Por lo tanto, podrn ser sujetos de la quiebra, con beneficio de la convocacin de acreedores.Sociedades irregulares: tambin podrn ser declaradas en quiebra. Las sociedades irregulares, que son las que no llenan los requisitos exigidos por la ley, no tienen el beneficio de la convocacin de acreedores.Sociedades en participacin: estas sociedades, estaban reguladas especficamente en nuestra legislacin anterior, la cual, ha negado a las sociedades accidentales o en participacin, carcter de sociedad, por no constituir ser moral ni una entidad jurdica nueva.Revelacin de la insolvencia: se da por incumplimiento, pero tambin por cualquier hecho exterior que revele insolvencia. Directa e indirecta:Diversas teoras: restringidas, intermedias y amplias.Restringida: establece que la cesacin de pago o incumplimiento es insolvencia.La intermedia: dice que la cesacin de pago o incumplimiento es estado econmico crtico.La amplia: indica que la cesacin de pago o incumplimiento es sinnimo de un estado econmico en crisis. Multiplicidad de actos de insolvencia. En este caso puede proceder el sistema judicial. Pueden existir otros hechos que ocasionen insolvencia y lo designa el juez.Critica:Teoras aceptadas por nuestra ley:Su fundamento:

Bolilla 3:Juicio de convocacin de acreedores. Concepto: Es el procedimiento, de carcter universal, legislado en la Ley de Quiebras 154/69, promovido por el deudor o sus herederos, con objeto de obtener la homologacin de un concordato, en el cual, se establecen quitas y esperas, para facilitar el pago de los crditos y as dar satisfaccin, cuando menos parcialmente, a sus acreedores, con el fin de evitar la declaracin de la quiebra. La presentacin del pedido de convocacin de acreedores, es suficiente, como declaracin de insolvencia.Caracteres: a) ES UNIVERSAL: porque en l se discute y compromete la totalidad del patrimonio de un deudor insolvente.b) ES OBLIGATORIO: para el deudor comerciante insolvente, que por mandato de la ley, deber presentarse ante el juzgado competente, pidiendo la convocacin de acreedores.c) ES FACULTATIVO: para el deudor no comerciante que haya llegado al estado de insolvenciad) ES INQUISITIVO: porque a partir de la solicitud de convocacin y hasta el auto de admisin, el Juez es director del proceso, lo puede impulsar de oficio, sin necesidad de actividades de parte, puede ordenar las medidas y diligencias necesarias para investigar la causa sometida a su jurisdiccin y competencia.e) ES DISPOSITIVO: a partir del auto de admisin, el juez se mueve a impulso de parte, sndico o fiscal.Quienes pueden solicitarlo: Art. 9 Ley 154/69: Todo deudor comerciante, que haya llegado al estado de insolvencia, deber presentarse ante el Juzgado competente, pidiendo la convocacin de sus acreedores o su quiebra. El pedido de convocacin de acreedores, llevar implcito el de la quiebra.Obligatoriedad: Es obligatorio, para el deudor comerciante y no as, para el no comerciante.Presuncin de la ley: la ley d quiebras establece de manera expresa que el pedido de convocacin de acreedores llevara implcita el de la quiebra. Ello, como consecuencia de considerar dicha peticin en la calidad de una confesin expresa del estado de insolvencia del deudor. Es decir que una vez dictado el auto que admite el juicio de convocacin de acreedores, solo puede arribarse a una de estas dos soluciones: la aceptacin de la propuesta de concordato presentado por el deudor, o la de su quiebra.Solicitud de convocacin. Requisitos para deudores comerciantes: Art. 10 Ley 154/69: debe contener lo siguiente: la enunciacin de las causas que hubiesen producido su insolvencia un balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de prdidas y ganancias, tomados con antelacin, no mayor de 10 das, a la fecha de su presentacin la nmina de todos sus acreedores, con indicacin de sus domicilios, determinacin de las sumas adeudadas, fecha de vencimiento de las obligaciones y garantas especiales, si las hubiere. un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo, en determinacin de los valores de costos y negociabilidad y los gravmenes que pesen sobre ellos si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada, la nmina de estos socios son indicacin de sus domicilios la manifestacin de que pone a disposicin del juzgado, sus librosy papeles una certificacin del Registro General de Quiebras, en la que conste: si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocacin de sus acreedores o su quiebra y, en su caso, los desistimientos respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron si celebr concordato, la fecha de su homologacin y, en su caso, la de su cumplimiento, rescisin o nulidad. el certificado de la inscripcin del contrato social en el Registro Pblico de Comercio la autorizacin prevista en el art. 15 (la solicitud de convocacin de acreedores o de declaracin de quiebra de las sociedades y de las asociaciones, ser formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizada en los casos de asociaciones, sociedades annimas, cooperativas y de responsabilidad limitada, por asamblea de asociados,accionistas o socios).Para deudores no comerciantes: El deudor no comerciante, que haya llegado al estado de insolvencia, podr presentar el pedido previsto en el de comerciante.Facultad del juzgado de informacin: El juzgado, a solicitud fundada del peticionante, podr concederle un plazo perentorio de hasta 8 das, contados desde el da de la presentacin, para completar la informacin exigida en este art., toda vez, que a juicio del proveyente, hubieran razones que lo justifiquen, salvo la autorizacin prevista en el inciso 9, que se regir por el art. 15.Esta decisin, ser inapelable.Cita del deudor: Art. 12 Ley 154/69: A la vista de la presentacin del deudor, el juzgado estudiar las circunstancias expuestas en la solicitud as como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su situacin y conducta.Podr pedir cualquier clase de informacin y citar al deudor, para requerirle las explicaciones que considerase pertinentes. Podr, asimismo, dar intervencin a la Sindicatura General de Quiebras.La presentacin de la solicitud del deudor, prevista en el art. 9, bastar para considerar producida la insolvencia.Dentro del plazo mximo de 25 das, el juzgado resolver la admisin de la convocacin de acreedores o la declaracin de quiebra.Medidas de seguridad: Art. 16 Ley 154/69: Al recibir la presentacin del deudor, el juzgado podr proveer las medidas de seguridad, que estimare conveniente, sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibicin general del deudor. Podr tambin, designar un funcionario de la Sindicatura General de Quiebras, para que vigile la actuacin del deudor.Plazo para la admisin del pedido: El juzgado admitir la convocacin solicitada, si ya no se hubiese pedido la quiebra del deudor o si este pedido, hubiese sido rechazado.Casos del rechazo segn se trate del:Deudor comerciante: el deudor que hubiere dejado de ser comerciante, toda vez que su insolvencia se deba a obligaciones contradas durante el ejercicio del comercio, ser considerado comerciante, a los efectos de la obligacin, si la insolvencia se hubiere producido dentro del ao siguiente a la clausura de sus negocios, como comerciante.O no comerciante: el deudor no comerciante, que haya llegado al estado de insolvencia, podr presentar el pedido, cumpliendo todos los requisitos exigidos, como el de presentar ante el juzgado competente, pidiendo la convocacin de sus acreedores o su quiebra, aunque podr ser dispensado de algunos requisitos, segn el caso.No regir para el mismo, lo dispuesto en el inc. 8 del art. 10 (certificado de inscripcin del contrato social, en el Registro Pblico de Comercio).Facultad del juzgado informacin:Cita al deudor:Medidas de seguridad:Plazo para la admisin del pedido:Casos del rechazo segn se trate del deudor comerciante o no comerciante:Convocacin de acreedores de sociedades y asociaciones: La solicitud de convocatoria de acreedores o de declaracin de quiebra de las sociedades y de las asociaciones, ser formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de asociaciones, S.A., Cooperativas y de SRL, por asamblea de asociados, accionistas o socios.Cuando dicha autorizacin, no pudiera ser acompaada por el escrito inicial, el peticionario podr subsanar esta deficiencia, en el plazo que le fije el juzgado, el que no podr exceder de 10 das, para las SRL y de 25 das, para las dems.Si este requisito no fuere cumplido, en tiempo debido, el juzgado rechazar el pedido. La resolucin que fije el plazo dentro del cual deber subsanarse la deficiencia, ser irrecurrible. La que rechace el pedido, ser apelable.Desistimiento del pedido de convocacin: Ar.t. 17 Ley 154/69: El deudor, podr desistir del procedimiento previsto en los arts. 9 y 13, solamente, antes de ser dictado el auto que admite la convocacin o declara la quiebra y no podr repetirlo, hasta transcurridos 60 das del auto que declara el desistimiento.Admitido el desistimiento, quedar sin efecto, la presuncin establecida en el tercer prrafo del art. 12.

Bolilla 4:Auto de convocacin: es la resolucin judicial, que da apertura al juicio. Debe ser fundado, por tanto, el Magistrado, debe pronunciarse sobre las circunstancias de la insolvencia que el deudor ha mencionado en su solicitud. El juez, luego del estudio de los datos aportados por el deudor y de recibidas sus explicaciones, dicta la resolucin inicial que abre el juicioDisposiciones que debe contener: Art. 18 Ley 154/69: Ser fundado el auto y dispondr:1. la designacin del Sndico2. la determinacin si el deudor es o no comerciante3. el sealamiento de un plazo no menor de 20 das ni mayor de 40, para que los acreedores presenten en la Secretara del Juzgado, los ttulos justificativos de sus crditos o a falta de ellos, la manifestacin firmada con expresin del monto exacto del crdito, su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener.Dicho plazo, comenzar a computarse, desde el da siguiente al de la ltima publicacin del edicto.4. la comunicacin al Registro General de Quiebras5. la intervencin del Ministerio Pblico6. La publicacin de edicto, en la forma prevista en el art. siguiente (19)Publicidad: Es la forma de dar ms amplia difusin, propagacin, a un juicio.Art. 19 Ley 154/69: Un extracto del auto que admite la convocacin, se har saber mediante edicto publicado por 5 das, en un diario de gran circulacin de la capital y contendr el texto de la parte dispositiva del auto de convocacin.Notificacin: Con la publicacin del edicto, los acreedores se hallan notificados del auto de admisin, en razn de que el plazo para la verificacin de los crditos, comienza a correr, desde el da siguiente al de la ltima publicacin.Art. 19 Ley 154/69: El Sndico transcribir a cada uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el art. 18. La falta de remisin o recepcin de este aviso, no producir la nulidad del procedimiento. Efectos jurdicos de la convocacin: Los efectos jurdicos, producen en el campo del D, una serie de fenmenos. La situacin jurdica inicial, sufre variaciones y est afectada a ella, no slo la administracin del deudor, sino tambin los derechos de los propios acreedores.Administracin del deudor convocatorio: El deudor a quien fuere acordada la convocacin de sus acreedores, conserva la administracin de sus bienes. Actos ineficaces: Si bien, el deudor conserva la libre administracin de sus bienes, con lo que no vara fundamentalmente su situacin jurdica, se establece una vigilancia, sobre sus actos, por el Sndico. El deudor, no podr realizar actos, a ttulo gratuito, constitucin de hipotecas, prendas o cualesquiera otras que altere su situacin patrimonial. nicamente, en caso de urgente necesidad, toda vez que sea en beneficio de la integridad del patrimonio, el Juez puede autorizar algunos de esos actos, pero nunca los a ttulo gratuito. Si el deudor realizare algunos de estos actos, sin la referida autorizacin del Juez, el mismo no tendr efecto, contra los acreedores y el juez podr decretar la quiebra, conforme a la gravedad del hecho, luego de escuchar al deudor y al Sndico. Los acreedores, estn autorizados a denunciar inmediatamente, en caso de llegar al conocimiento de tales hechos.Funciones del sndico: Art. 22 Ley 154/69: El sndico, estudiar la situacin del deudor, investigar sus libros y papeles, vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectuase, levantar el inventario general de sus bienes y los comparar con el presentado por el deudor, al efectuar su pedido.Art. 23 Ley 154/69: El sndico, est autorizado a realizar investigaciones, en el domicilio del deudor. ste, est obligado a permitirle la inspeccin de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite.Art. 24 Ley 154/69: El sndico, informar al juzgado, inmediatamente de llegar a su conocimiento, la realizacin por el convocatario, de alguno de los actos prohibidos en el art. 21. Podr pedir, igualmente, que el juzgado dicte medidas de seguridad sobre los bienes del deudor, si no lo hubiere hecho en la oportunidad prevista en el art. 16. levantar un inventario general de los bienes y acompaar con el presentado por el deudor denunciar al Juzgado, la realizacin de los actos prohibidos al deudor e incluso, pedir, si no se hizo en su oportunidad, que el Juzgado decrete las medidas de seguridad ms convenientes. conocer Administracin conocer Contabilidad Nociones mnimas de Derecho.Suspensin de ejecuciones: Art. 26 Ley 154/69: Desde la admisin de la convocacin, los acreedores, por ttulo o causa anterior, no podrn iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepcin de las que tuviesen por objeto, el cobro de un crdito con garanta real o del que corresponda al trabajador, como consecuencia de un contrato de trabajo.Es otro de los efectos caractersticos de la admisin. Esto es por el principio de que todos los acreedores quirografarios (acreedores que no tienen su crdito garantizado ni goza de ningn privilegio), son iguales ante la ley.Vencimiento anticipado de los crditos: Art. 27 Ley 154/69: Al slo efecto de la convocacin, los crditos contra el deudor, se tendrn por vencidos, con descuento de los intereses, en la forma determinada en el art.85. Al admitir la convocacin, vencen todos los crditos contra el deudor, descontndose los intereses. Si hubiere intereses estipulados, se los descontar, por el plazo que faltase, hasta el vencimiento.Todos los crditos quirografarios o comunes, cuyas fechas de vencimiento an no han llegado, vencen el da de la admisin de la convocacin. Igualmente, son descontados, los intereses que no han corrido hasta la fecha de vencimiento de los documentos. Crditos sujetos a condicin suspensiva o resolutoria: Art. 28 Ley 154/69: Los crditos, sujetos a condicin resolutoria, se tendrn en cuenta, como si no tuviesen tan condicin Se entiende por condicin resolutoria: un hecho futuro e incierto, del que depende la resolucin o extincin de un D adquirido. no cumplida la condicin o siendo cierta que no se cumplir, el D que de ella depende, se adquiere como si nunca hubiese existido tal condicin.Es un efecto especial de la ley, que sustituye una expectativa y que tiende a sanear el pasivo desactualizado.LA PRESCRIPCIN Es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligacin, por el simple transcurso del tiempo previsto en la ley, en cada caso.Suspensin e interrupcin de la prescripcin: Art. 29 Ley 154/69: La prescripcin de los derechos de los acreedores, quedar suspendida, desde la admisin de la convocacin, hasta el finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un crdito, producir los efectos de una demanda judicial e interrumpir la prescripcin.Accin de restitucin: Art. 30 Ley 154/69: La apertura del juicio de convocacin, dar derecho, como en el caso de quiebra, al ejercicio de la accin de restitucin, que legislan los artculos 115 al 123.Convocatorios solidarios: Art. 31 Ley 154/69: El acreedor de varios coobligados, que se presente a los juicios de convocacin de los que entre ellos los hubieren solicitado, concurrir por su crdito ntegro, hasta el pago total. si el acreedor concurre al juicio, se considera que reclama el pago total de su crdito, en consecuencia, debe estar al resultado del juicio, no pudiendo hacer reclamaciones posteriores, contra el deudor, a quien aprovecha la quita, sino alos otros coobligados. si de los varios coobligados, algunos solicitaron convocacin, el acreedor, igualmente podr concurrir a todos los juicios, hasta cubrir el monto de su crdito.En ninguno de los casos, los coobligados podrn reclamar los pagos efectuados, teniendo en cuenta que esto rige tanto para la convocacin, como para la quiebra, por la manifestacin de insolvencia del o de los deudores.

Bolilla 5:Verificacin de crditos. Concepto: Es el procedimiento, que comprende la presentacin, el estudio y la discusin de los crditos.La reclamacin o presentacin de los ttulos de crdito, es obligatoria, no slo para los acreedores quirografarios, sino tambin, para los crditos con garanta real, por obligaciones anteriores a la presentacin del pedido de convocacin.El estudio de los crditos, corresponde al Sndico. El deudor y los propios acreedores, podrn formular las observaciones que crean necesarias. El Juez, por ltimo, podr aceptarlos o rechazarlos.La verificacin de los crditos, se produce en forma automtica, cuando no fueron observados por el Sndico, el deudor o los acreedores. Esto implica su aceptacin obligatoria, por parte del Juez.Importancia: Es de fundamental importancia, en el proceso, ya que trata de ubicar a los autnticos titulares del D concursal, nmero, monto, naturaleza, grado, etc., frente a los dems acreedores. Ej.. participa en las resoluciones de la junta puede impugnar concurre al cobro de las cuotas, en el concurso preventivo o dividendo en la liquidacin del activo activo de la quiebraEsta es una cuestin, que no se debate. Su importancia es real y positiva, en todas las legislaciones.Obligatoriedad de la verificacin y excepciones: Admitida la convocacin, todos los acreedores, estn obligados a presentarse en la Secretara del Juzgado, donde radique el juicio, con los documentos justificativos de sus crditos, dentro del plazo fijado en el auto respectivo. Inclusive, los que tuvieren privilegio con garanta real.Art. 32 Ley 154/69: Dictado el auto que admita la convocacin, todos los acreedores, inclusive los que tuvieren crditos con garanta real o con privilegios, salvo el derecho de los trabajadores, previsto en las leyes laborales, estarn obligados a presentar en la secretara, donde radique el juicio y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo, los documentos justificativos de sus crditos o a falta de ellos, una manifestacin firmada, con expresin del monto, su origen o causa y privilegio que pretendiesen tener.A pedido de parte, el juez podr disponer que el secretario saque copia de los ttulos presentados o reciba fotocopia de los mismos y restituya los originales al acreedor, con la constancia de haber sido presentados en tiempo oportuno y certificacin de autenticidad, en la copia o fotocopia.EXCEPCIONESLos empleados y obreros, protegidos por las Leyes Laborales, estn exentos de esta obligacin, aunque los Tribunales han resuelto que a los efectos de percibir sus salarios o haberes, en caso de demanda, deben reclamar el pago ante el Juez de la quiebra o concurso. Este pago lo har el Sndico.Verificacin de crdito en moneda extranjera: La quita y espera estipuladas en el concordato, no modifica la naturaleza de la obligacin; lo que significa que no existe novacin. Por tanto, la obligacin pactada en moneda extranjera, subsiste y debe ser abonada al tipo de cambio vigente al da del pago de cada cuota concordatoria.Forma y plazo del pedido de verificacin: forma: los acreedores deben presentar todos los documentos justificativos de sus crditos, y a falta de estos una manifestacin firmada donde conste el monto, origen o causa y privilegio que pretendiesen tener. Los acreedores podrn tener el inters de retirar los originales que constituyen la prueba principal de sus crditos y en estos casos el juez puede disponer que el secretario saque copia de los ttulos o recib fotocopia de los mismos, en cuyo caso deber hacer constar los originales fueron presentados en tiempo oportuno, como asimismo debe certificar la autenticidad de la copia o fotocopia.Respecto al plazo el mismo debe ser fijado en el auto judicial respectivo. El art 18 inc. 3 dispone que el auto que admita la convocacin de acreedores debe disponer el sealamiento de un plazo no menor de 20 dias, ni mayor a 40 para que los acreedores puedan presentar aquellos documentos que citamos.Decisin judicial: El Juez se expedir, dentro de un plazo no mayor de 15 (quince) das y dispondr: la admisin, sin ms trmite, de los crditos no observados por el Sndico, el deudor o los acreedores el reconocimiento o rechazo de los crditos observados, previo traslado por 3das, de la impugnacin respectiva, al titular del crdito.En ambos casos, el Juez se expedir, adems, sobre los privilegios invocados.Recursos: No cabr recurso, contra la resolucin del Juez, que admita los crditos no impugnados.La misma, causar ejecutoria (deber ser cumplida), excepto en los casos de dolo o fraude, que debern ventilarse por va de accin. la resolucin que reconozca los crditos observados, podr ser apelada por el impugnante o por el Sndico y la no promocin del recurso, producir el mismo efecto del prrafo anterior la que los rechace total o parcialmente, podr ser apelada por el titular del crdito. El interesado, podr iniciar reclamacin ulterior (posterior), an cuando no hubiese interpuesto el recurso de apelacin. la resolucin del juzgado que admita o rechace la graduacin solicitada, ser SIEMPRE apelable.Constitucin de la junta de acreedores: Art. 38 Ley 154/69: La Junta de Acreedores, se declarar constituida, con los creditos admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello, obsten los recursos de apelacin que se hubiesen promovido contra las resoluciones que reconozcan o rechacen crditos o preferencias invocados.La resolucin que recayese en la apelacin deducida, modificando la decisin del juzgado, sobre reconocimiento o rechazo de un crdito o preferencia invocada, no influir sobre las resoluciones de la junta de acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusin, despus del plazo fijado en el art. 32, lo podrn hacer por va de incidente.Graduacin de los crditos. Concepto. Importancia. Procedimiento de la graduacin: Son los distintos tipos de crdito, con que contamos y son los siguientes:a) CRDITO AGRCOLA: el que procura el capital que necesita el agricultor, para acrecentar la produccin o para hacer frente a los gastos de la explotacin agrcola, exclusivamenteb) CRDITO BANCARIO: el practicado por los bancos o establecimientos de crdito, donde los comerciantes descuentan los documentos de su cartera c) CRDITO EN DESCUBIERTO: el concedido a una persona, para que pueda girar contra otra, sin exigrsele depsitod) CRDITO INDUSTRIAL: el dedicado al fomento y desarrollo de las industriase) CRDITO MERCANTIL: el que tiene lugar entre los comerciantes, para adquirir los productos de su establecimientof) CRDITO PERSONAL: el concedido a una persona, con la sola garanta de su honestidad, capacidad y condicin de administradorg) CRDITO PRIVADO: el concedido por los capitalistas, a particulares o sociedadesh) CRDITO PBLICO: el que los particulares acuerdan al gobierno, cuando ste, por medio de emprstitos pblicos, emite ttulos perpetuos de renta i) CRDITO QUIROGRAFARIO: es el crdito comn o simple, que no goza de privilegio ni por tanto de ninguna preferencia con respecto a otros crditosj) CRDITO REAL: el concedido en virtud de un bien econmico, que se da en garantak) CRDITO PRIVILEGIADO: el que goza de preferencia, para ser pagado antes que otros.

Bolilla 6:Concordato. Concepto: Es el acuerdo, cualquiera sea su modalidad, realizado entre el deudor y sus acreedores quirografarios, por mayora legal, por el cual, stos, otorgan a aquel, facilidades, para el pago de las deudas.Es una convencin celebrada entre el deudor y sus acreedores, por la que se conceden esperas o una remisin o quita, en el importe de los crditos, para facilitar sus pagos, con el fin de resolver un estado de quiebra o evitar que la misma sea declarada.Diversas clases: el concordato extrajudicial: es un contrato y obliga solo a sus partes. El concordato judicial preventivo: cuando evita la declaracin de quiebra (es anterior a la quiebra). Concordato judicial resolutorio: cuando hace cesar sus efectos. Nuestra ley contempla solo el concordato preventivo.Naturaleza jurdica: es un estado de comunin (masa) es un contrato oneroso y bilateral: se puede considerar como una transaccin es un contrato nico, porque las caractersticas de este contrato, vincula tambin a los acreedores desconocidos, ausentes y disidentes, que no se han adherido a l no es un acto de comercio objetivoCelebracin del concordato: El concordato, opera novacin; no es un acto de comercio objetivo, porque no responde a la nocin econmica del acto de comercio. Es un acto de comercio simplemente objetivo, en cuanto no puede ser concluido, sino por deudores comerciantes.Todos los acreedores, cuyos crditos han sido verificados, forman parte de la comunin y tienen D a intervenir en la asamblea y hacer que prevalezca, mediante la discusin y el voto, su voluntad, pero, al mismo tiempo, estn obligados a someterse a lo resuelto en la asamblea, por el voto de la mayora.La intervencin del Juez, en la homologacin o rechazo del concordato, es simplemente una funcin tutelar, que resulta necesaria, para comprobar que han sido plenamente cumplidas las disposiciones legales, pero de ningn modo deriva la eficacia del concordato, con respecto a los acreedores adherentes de la resolucin judicial.Convocacin de la junta de acreedores: Art. 40 Ley 154/69: Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocar al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos y a los funcionarios del juicio, a una reunin, que deber realizarse dentro de los 10 (diez) das siguientes.Reunin de la junta: Art. 41 Ley 154/69: En el da y a la hora sealados, se reunir la junta, presidida por el juez, con cualquier N de acreedores presentes y con asistencia de las persona mencionadas en el art. 40, de esta Ley. (deudor, acreedores admitidos, acreedores reconocidos y los funcionarios del juicio).Asistencia del deudor: El deudor, podr hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes.Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el prrafo precedente, el juez podr tenerlo por desistido de la convocacin y declarar su quiebra.Informe del sndico: Art. 42 Ley 154/69: Las deliberaciones, comenzarn con la lectura, por el Sndico, de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el estado del activo y pasivo y la conducta patrimonial del mismo. Dar igualmente su opinin, sobre el concordato ofrecido por el deudor.Acto seguido, ser leda la propuesta de concordato, presentada por el deudor. Dicha propuesta, ser sometida a discusin y los acreedores, podrn proponer modificaciones.El deudor podr formular nueva propuesta, en vista del debate o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondr de debate o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado pondr de inmediato, a votacin, las propuestas que correspondan si no resolviere suspender la reunin, hasta otra audiencia, la que deber celebrarse dentro del tercer da. La resolucin del juzgado, servir de suficiente citacin.Propuesta de concordato: El deudor deber presentar su propuesta de concordato, dentro del plazo fijado para la verificacin de crditos. No hacindose en ese tiempo, el juez revocar el auto que admiti la convocacin y declarar la quiebra del deudor. Este caso, es el llamado QUIEBRA DE OFICIO, directamente, por disposicin de la ley, sin haber sido expresamente solicitada por los interesados, por una causal meramente formal.Discusin y votacin de la propuesta: El deudor convocatario, podr, en el acto de la Junta, mejorar la propuesta de concordato, introducindole modificaciones que la hagan ms beneficiosa para los acreedores. Lo que no podr hacer, es empeorarla, porque ello equivaldra a formular en ese acto, la propuesta de concordato, en vez de hacerlo dentro del plazo legal. Semejante proceder, podra dar lugar a maniobras en contra de los acreedores ausentes. De ah que tanto las modificaciones que proponga el deudor, como las que sugieran los acreedores, tendrn que ser nicamente, para mejorar la propuesta de concordato.Derecho al voto: Art. 43 Ley 154/69: Podrn votar el concordato, solamente los acreedores quirografarios. Si en la votacin participaren los acreedores privilegiados o con garantas reales, ello producir la prdida de sus privilegios o garantas. Podrn, sin embargo, renunciar a una parte del privilegio o garanta, no inferior al 25% de sus crditos y votar por ese importe, como quirografarios. En ningn caso, podrn recuperarel privilegio o garanta perdido o renunciado.No podrn votar el concordato: el cnyuge sus cesionarios que hubiesen adquirido sus crditos, dentro de los 12 (doce) meses anteriores a la fecha de reunin de la junta, con excepcin de los que provengan de endosos de documentos a la orden.Mayora necesaria: Para que el concordato se considere aceptado, se requiere que voten por su aceptacin los dos tercios de acreedores presentes que representen por lo menos el 75% de los crditos verificados o vice versa.Acta final: Se labrar acta detallada de las actuaciones y firmarn: el juez los funcionarios del juicio el deudor los acreedores que desearen hacerloClausulas permitidas y prohibidas: Art. 45 Ley 154/69: Podr constituir concordato, todo acuerdo, cualquiera sea su modalidad, toda vez que no contravenga directa o indirectamente, las prohibiciones expresas de la ley y no importe una liberacin del deudor, mediante la adjudicacin de sus bienes, a favor de sus acreedores.Las clusulas del concordato, deben ser comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.Quitas y esperas permitidas: 50%, si el plazo acordado, no fuere superior a 2 aos si el plazo fuese superior a 2 aos, la quita no podr ser mayor del 30% el plazo nunca puede ser superior a 4 aos.En el caso de deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular durante 20 aos, sin haber solicitado convocacin y sin haber sido declarado en quiebra, los acreedores podrn acordarles quitas hasta el 75% , pero nunca, por un plazo mayor de 4 aos.Homologacin del concordato: Si transcurrido el plazo de 8 (ocho) das, no se hubiese impugnado el concordato o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo, se hubiera rechazado la impugnacin, el Juez lo homologar.Impugnacin: Dentro del plazo de 8 (ocho) das de aprobado el concordato, cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunin de la junta, en la cual se aprob el concordato o que hubiese disentido del voto de la mayora y los titulares de crditos observados, pendientes de trmite o resolucin judicial, podrn impugnar el concordato aceptado, fundndose en algunas de las causas legales.Causas de impugnacin: defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocacin, celebracin y deliberacin de la junta, error en el cmputo de las mayoras requeridas por la ley o defectos sustanciales en la celebracin del concordato falta de personalidad o falsa representacin de algunos de los votantes, toda vez que su voto hubiera decidido la mayora en acreedores o en capital confabulacin entre el deudor y uno o ms acreedores exageracin de crditos para procurar mayora y exageracin u ocultacin de bienesRechazo de oficio: Art. 48 Ley 154/69: An cuando ningn acreedor, impugne el concordato, el juez podr rechazarlo, basado en las causales del art. anterior o cuando, a su criterio, existan motivos de inters pblico o fundado en el inters de los acreedores de naturaleza y gravedad, tales que impidan su homologacin. Igualmente, podr hacerlo, si comprobare que el deudor no ha llevado una conducta honesta y prudente, en sus relaciones patrimoniales.Homologacin del concordato: Art. 49 Ley 154/69: Si transcurrido el plazo de 8 (ocho) das, no se hubiese impugnado el concordado o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo, se hubiera rechazado la impugnacin, el Juez lo homologar.

Bolilla 7:Efectos del concordato: As como la admisin de la convocacin de acreedores, tiene sus efectos jurdicos especficos, la homologacin del concordato, produce una serie de efectos o fenmenos jurdicos que transforman la situacin de los acreedores de ste. Esos efectos jurdicos, constituyen la obligatoriedad.Obligatoriedad: La homologacin del concordato, hace obligatoria sus clusulas, para todos los acreedores quirografarios, cuyos ttulos, fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocacin, an cuando no hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del concordato.Efecto respecto de los codeudores y fiadores del deudor: El concordatario se libera, respecto a los codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra l, una accin regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato.Medidas de seguridad anteriores: Art. 52 Ley 154/69: Los embargos u otras medidas de seguridad, que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor, antes de la admisin de la convocacin, sern levantados por el juzgado.Extincin de los crditos: Art. 53 Ley 154/69: Los crditos, quedarn extinguidos en la parte por la cual se hubiese hecho remisin, a favor del concordatario, salvo estipulacin expresa en contrario.Concordatos de las sociedades: Art. 54 Ley 154/69: En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente podrn ejercer su accin, contra los bienes propios de stos, en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.Esto es as, porque en las Sociedades de Responsabilidad Ilimitada, los socios responden en forma solidaria e ilimitada y en forma accesoria, con sus propios bienes, de las deudas sociales. De ah que si una sociedad de esta naturaleza, obtuvo un concordato y deja de cumplirlo, los socios responden personalmente.Acciones individuales de los acreedores: Art. 57 Ley 154/69: Con la homologacin del concordato, cesan las limitaciones establecidas a los acreedores, en el art. 26. En el ejercicio de las acciones individuales, debern respetarse las estipulaciones del concordato.Acreedores morosos: art. 58 Ley 154/69: Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus derechos, no podrn reclamar de los otros acreedores, en ningn caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Slo podrn concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de su D de reclamar del deudor, el dividendo impago despus de liquidado el concordato, con respecto a los dems acreedores.Facultades del sndico: Art. 59 Ley 154/69: El sndico, continuar en sus funciones, hasta el cumplimiento total del concordato.La labor del Sndico, no puede ser pasiva, en esta etapa del juicio. Debe mantener la vigilancia sobre el deudor, incluso revisar o inspeccionar sus libros y papeles, cuando lo considere necesario.Actos prohibidos: Art. 60 Ley 154/69: Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el deudor no podr realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o industria, sin expresa autorizacin del Sndico. Este se pronunciar sobre el pedido del concordatario, dentro de los 8 (ocho) das y en caso de no hacerlo, se considerar concedida la autorizacin.El sndico, informar al juzgado, cualquier acto del concordatario que l no hubiese autorizado y que estimare perjudicial a los intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos.Nulidades del concordato. Plazo. Causas. Efectos: Art. 61 Ley 154/69: Si dentro del ao de homologado el concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor, que consistiera en ocultacin del activo o exageracin del pasivo, cualquier acreedor quirografario, podr pedir la nulidad del concordato, en lo que se refiere a las ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.La anulacin del concordato, slo perjudicar al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe, con arreglo al concordato, quedarn firmes, con respecto a los acreedores de buena fe.

Bolilla 8:Quiebra directa. Concepto: Es aquella, declarada cuando no hubo convocacin de acreedores precedente o la misma qued sin efecto, antes de la verificacin de los crditos.Quienes pueden pedirla: El acreedor que solicita la quiebra de su deudor comerciante, presentando la prueba de incumplimiento de una o ms obligaciones exigibles y lquidas.Deudor comerciante: Art. 64 Ley 154/69: El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante, presentar la prueba del incumplimiento de una o ms obligaciones exigibles y lquidas o la de otro hecho revelador de la insolvencia.Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento, el acreedor no podr formularlo antes de haber transcurrido 10 (diez) das desde la fecha del protesto o intimacin notarial o judicial.El deudor comerciante, podr ser declarado en quiebra, aunque hubiese un solo acreedor.Deudor no comerciante: Art. 65 Ley 154/69: Podr pedir la quiebra del deudor no comerciante, el acreedor de deuda lquida y exigible, cuyo ttulo, traiga aparejada ejecucin.Probar la existencia de dos o ms ejecuciones promovidas contra el deudor, por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales, el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago que se le hubiese formulado.Citacin del deudor: El Juez, a la brevedad posible, oir al deudor, a quien citar bajo apercibimiento de lo que se dispone en este art. Resolver de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor, en el plazo fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados o de las circunstancias previstas anteriormente, surgiera la comprobacin del estado de insolvencia del deudor. En caso contrario, rechazar el pedido.Declaracin de la quiebra: En nuestro Derecho, NO EXISTE UN JUICIO DE ANTEQUIEBRA ni tampoco la ley atribuye una validez trascendental a la audiencia del deudor, a un punto tal que, el juez comparezca o no el deudor, declarar la quiebra, si de los incumplimientos o hechos alegados, surgieran la comprobacin del estado de insolvencia del deudor.Contenido del auto declaratorio: En los dems casos de declaracin de quiebra, el auto respectivo, contendr las disposiciones expresadas antecedentemente y los mismos apartados que en la quiebra indirecta el sealamiento de un plazo no mayor de 40 (cuarenta) das ni menor de 20 (veinte) das, para que los acreedores se presenten a verificar sus crditos, en la forma indicada para la convocacin de acreedores la determinacin de si el deudor es o no comerciante la intervencin del Ministerio Pblico.Quiebra indirecta. Concepto: Es la que es dictada, en un juicio comenzado con un procedimiento de convocacin de acreedores.Contenido del auto declaratorio: la orden de asegurar todos los bienes y derechos de cuya administracin y ejercicio se prive el fallido y de ocupacin y ejercicio de los mismos, por el sndico la retencin de la correspondencia del deudor la inhibicin general del fallido, para la disposicin y administracin de sus bienes; la que se inscribir en el registro correspondiente la determinacin de si el deudor es o no comerciante la designacin como sndico de la quiebra, al de la convocacin la publicacin del edicto, por el que se haga saber la quiebra su inscripcin en el Registro General de Quiebras.Notificacin: Art. 69 Ley 154/69: La declaracin de quiebra, ser notificada al fallido, por cdula. Si no pudiera practicarse en esta forma, la notificacin, se le tendr por notificado, con los avisos publicados. El auto de quiebra, es una resolucin de extraordinaria importancia, inclusive por las derivaciones penales que pudiera tener y que debe ser notificada por cdula. Publicacin: Art. 70 Ley 154/69: El edicto que haga saber la declaracin de quiebra, contendr solamente las menciones fundamentales del auto respectivo y se publicar por 5 cinco das, en 2 diarios de gran circulacin de la capital. El Sndico designado, actuar en la forma prevista en el art. 20.Desistimiento del pedido de quiebra: Art. 71 Ley 154/69: El acreedor que hubiese solicitado la declaracin de quiebra, podr desistir de su pedido, antes de la firma del auto declarativo de la misma, previo pago de los gastos causdicos. Con el desistimiento, se dar por finiquitado el juicio, sin efectos ulteriores (posteriores).Condiciones: El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra, no podr presentar otro nuevo, sino 3 meses despus del desistimiento. Consiste en el abandono de la accin, demanda o reclamacin de derechos. Nuestra legislacin, admite el desistimiento del pedido de declaracin de quiebra, toda vez que se hubiese formulado por el acreedor que la haya solicitado y antes de que se haya dictado el auto declarativo correspondiente.Los gastos causdicos, como indemnizacin, gastos del juicio, etc., sern a cargo del que desiste.Efectos: Con el desistimiento, se dar por finiquitado el juicio, sin efectos ulteriores (posteriores).Revocacin del auto de quiebra: El deudor o cualquier interesado, podr pedir la revocacin del auto de quiebra dictado, hasta 5 (cinco9 das hbiles, despus de la ltima publicacin del edicto. Condiciones: La revocacin proceder nicamente si el peticionante hubiere probado la solvencia del deudor, al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de revocacin, no proceder si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de convocacin de acreedores.Efectos: La ejecucin de las medidas contenidas en el auto de quiebra, no ser suspendida por la interposicin del pedido de revocacin.

Bolilla 9:Estado de quiebra. Concepto:Duracin:Efectos referentes al patrimonio:Desapoderamiento:Acciones excluidas:Bienes excluidos:Bienes de la mujer y de los hijos:Entrega de los bienes del sndico:Efectos con relacin al fallido:Presencia del fallido:Correspondencia del fallido:Efectos de orden procesal:Suspensin de ejecuciones individuales:Excepciones:

Bolilla 10:Efectos sobre las relaciones jurdicas preexistentes:Decaimiento de los plazos:Prestaciones peridicas:Obligaciones de sociedades annimas:Renta vitalicia:Obligaciones condicionales:Obligaciones en moneda extranjera:Obligaciones de hacer:Codeudores y fiadores del fallido:Contratos bilaterales:Contratantes que han hecho tradicin de la cosa:Contrato de locacin:Compensacin excepciones:Contrato de trabajo:Seguros personales y no personales:Mandatos:

Bolilla 11:Accin de restitucin. Concepto:Fundamento:Diferencia de la reivindicacin:Regla general:Casos especiales:Restitucin del vendedor de la quiebra del comprador:Requisitos:Pago del precio en papeles de comercio:Venta de mercaderas en transito a terceros de buena fe:Bienes dados en prenda:Restitucion del comitente en la quiebra del comisionista. Requisitos:Restitucin del precio:Efectos comprados por el fallido por cuenta de terceros:Restitucin de las letras de cambio y otros papeles de comercio. Requisito:Bolilla 13:Efectos de la quiebra sobre los actos perjudiciales a los acreedores:Periodo de sospecha. Concepto:Fundamento:Objetivo que persigue:Computo del tiempo segn la doctrina materialista y amplia:Critica:Actos posteriores a la declaracin de quiebra. Regla general:Actos anteriores a la declaracin de quiebra:Actos ineficaces: Actos revocables:Actos entre parientes:Efectos de la revocacin:Bienes adquiridos por sucesores a ttulos singular:Restitucin de la masa fallida a favor de terceros:Accin concursal de revocacin:Bienes del cnyuge fallido:

Bolilla 14:Medidas consiguientes a la declaracin de quiebra:Medidas conservatorias:Guarda de los bienes, libros y papeles:Inventario:Defensa del activo:Administracin de los bienes:Correspondencia:Bienes situados fuera del domicilio:Venta de cosas perecederas:

Bolilla 15:Liquidacin del activo. Concepto:Objeto:Forma de liquidacin:Formalidades de cada una de ellas:Falta de postores en remate pblico:Adjudicatario moroso:Licitacin del activo y pasivo:Venta de cosas perecederas:Venta de valores en bolsa concurso especial:Acreedor hipotecario:Facultades del sindico y los acreedores en el proceso de liquidacin informe del sindico:

Bolilla 16:Distribucin del activo. Concepto:Orden general:Distribucin provisional:Informe final del sindico:Aprobacin judicial:Oposicin:Distribucin complementaria de otros bienes:Crditos laborales:Clausura por insuficiencia del activo. Concepto:Efectos:Reapertura del procedimiento:Clausura por liquidacin del activo. Concepto:Efectos:

Bolilla 17:Clasificacin de la quiebra:Procedimiento de clasificacin:Objeto:Instancia:Plazo:Tramite:Resolucin judicial:Circunstancias generales que deben tenerse presente en la clasificacin:Caso de nulidad del concordato:Situacin de hechos delictuosos:Calificacin de la quiebra de las sociedades en lo penal:La calificacin de la quiebra en el cdigo penal:Quiebra dolosa. Circunstancia que la configura:Quiebra culposa. Circunstancia que la configura:

Bolilla 18:Rehabilitacin. Concepto:Resolucin judicial:Critica:Regla general:Efectos:Respecto del fallido:Herederos:Socios de la firma fallida:Plazos:Quiebra causal:Culposa y dolosa:Quiebra causa con carta de pago:Procedimientos:Solicitud de notificacin:Oposicin:Sentencia:Inscripcin:Publicacin:Bolilla 19: Procedimiento:Nociones generales:Concepto del procedimiento:Carcter de la ley de quiebras:Su metodologa:Carcter del juicio de quiebra:Competencia. Concepto:Regla general:Norma provisional:Acciones que competen al juez de la quiebra:Intervencin del fiscal:Notificaciones:Notificacin automtica:Notificacin personal o por cedula:Comparecencia en secretaria:

Bolilla 20:Registro general de quiebras:Organizacin:Finalidad:Carcter publico:Autos que deben inscribirse:Forma de inscripcin:Incidentes. Concepto:Procedimientos:Fallo judicial:Cuestiones que deben tramitarse como incidentes:Plazo. Concepto:Diversas clases de plazos:Regla general:

Bolilla 21:Recursos. Concepto:Diversas clases:Recursos de reposicin. Concepto:Resoluciones recurribles:Plazo: Forma:Tramite ejecutoria:Recurso de apelacin. Concepto:Resoluciones recurribles:Plazo:Forma:Otorgamiento del recurso:Revisin de testimonios:Tramite de segunda instancia:Ejecutoria:Recursos de nulidad. Concepto:Casos en que procede:Declaracin de oficio:Tramite:Recursos de queja por apelacin denegada. Concepto:Casos en que procede:Plazo informe del juez:Tramite efectos:Recursos de queja por retardo de justicia. Concepto:Casos en que procede:Plazo:Tramite:

Bolilla 22:Sindicatura general de quiebras. Concepto de la funcin sindical:Sistemas general-critica:General. Requisitos:Designacin:Duracin:Atribuciones:Incompatibilidades:Mal desempeo:Remocin:Remuneracin:Funcionarios auxiliares:Abogados y peritos contadores:Auditor contable:Empleados y obreros:

Bolilla 23:Privilegios. Concepto:Fundamentos:Origen legal:Interpretacin:Diferencia con otros fueros personales:Su ubicacin en nuestro derecho positivo:Situacin de los crditos privilegiados n la convocacin y en la quiebra:Normas generales:Regla fundamental:Orden de los privilegios:Derecho de retencin:Concurrencia de privilegios especiales sobre muebles e inmuebles:Concurrencia de acreedores de la masa:Concurrencia de los privilegios generales:Indemnizacin por seguro:Enajenacin de la cosa afectada al privilegio especial:Privilegio especial sobre varios muebles:

Bolilla 24:Privilegios especiales sobre muebles. Concepto:Situacin con relacin a los privilegios generales:Derecho de retencin:Concurrencia de privilegios especiales:Enumeracin:Orden de pago:Privilegios especiales sobre muebles. Concepto:Enumeracin:Orden de pago:Acreedores de la masa. Concepto:Enumeracin:Orden de pago:Privilegios generales. Concepto:Enumeracin:Orden pago:Privilegios generales. Concepto:Enumeracin:Orden de pago:Provisin de alimentos:Crditos fiscales y municipales:Orden de pago:Situacin de los crditos martimos, aeronuticos, laborales, etc:Derecho de retencin. Concepto:Efectos:Indivisibilidad:Retencin del precio:Ejecucin de terceros acreedores:Anotacin:Extincin:Desposesin y restitucin de la cosa:Tercero de buena fe:

Bolilla 25:Pequeas quiebras:Disposiciones especiales:Quiebras de empresas de servicio pblico:Sus defectos:Facultad del poder concedente:Explotacin a la empresa:Liquidacin:Disposiciones transitorias:Competencia judicial:Disposiciones legales derogadas:Juicios anteriores:Vigencia de la ley n 154:Quiebra de bancos, financieras y otras entidades de crdito. Rgimen de regularizacin:Plan de regularizacin:Iniciacin del proceso y procedimiento:Garanta del cumplimiento del plan de regularizacin:Facultad de la sper intendencia de bancos:Informe al banco central del paraguay:Conclusin de la regularizacin:Rgimen de resolucin:Extincin de las entidades financieras:Causales de resolucin:Inicio del procedimiento de resolucin:Ocupacin y suspensin de actividades:Efectos de la publicacin de la resolucin:Fijacin de la situacin patrimonial:Mecanismos para implementar el proceso de resolucin:Balance de exclusin:Reglas de formacin del pasivo en el balance de exclusin:Rgimen jurdico de los mecanismos de titularizacin:Absorcin del impacto de balance:Irreinvidicabilidad:Finalizacin del proceso de resolucin y formacin del balance residual:Disolucin y liquidacin voluntaria: