resumen regimen juridico de los recursos naturales - derecho agrario

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- 1 - BOLILLA I - DERECHO AMBIENTAL DERECHO AMBIENTAL: consiste en el derecho de los ciudadanos de gozar del ambiente y surge de un principio básico según el cual el hombre tiene un derecho básico a la libertad, igualdad y condiciones de vida satisfactorias y tiene el derecho de gozar del medio ambiente y el deber de protegerlo y mejorarlo para generaciones futuras. Su finalidad es reglar, tutelar, defender, preservar, conservar y mejorar el ambiente en general y cada uno de sus elementos en particular. El ambiente se refiere al entorno vital que nos rodea, es un conjunto de elementos físicos, biológicos, culturales. El medio es en general aquello en lo cual nos desenvolvemos y en particular el lugar donde conviven los hombres entre sí y con la naturaleza. Entorno es lo que nos rodea. BIEN JURÍDICO TUTELADO: es el ser humano en la naturaleza. Se tutela la calidad de vida de cada individuo. Es un derecho público en donde prima un interés colectivo. PROTECCIÓN JURÍDICA: el derecho ambiental se manifiesta a través de la actividad administrativa, en la rama del derecho civil y penal. La rama administrativa se traduce en la facultad que se otorga al Estado de regular, fiscalizar y controlar. El Estado tiene el poder de policía. El derecho ambiental adquiere su mayor trascendencia en la reforma constitucional de 1994. El art. 41 CN establece: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”. CONCEPTOS ELEMENTALES EN MATERIA AMBIENTAL. BIODIVERSIDAD: variabilidad entre los organismos vivientes de todas las fuentes, (vg. terrestres, marinos y de otros ecosistemas acuáticos, es la totalidad de los genes, las especies y los ecosistemas de una región, cuya riqueza actual es el producto de cientos de millones de años de evolución histórica), así como los complejos ecológicos de los que forman parte; esto incluye diversidad dentro de las especies, entre especies y de ecosistemas. Esta variedad de formas de vida sobre la tierra involucra a todas las especies de plantas, animales, microorganismos y su material genético. Se divide en diversidad genética, diversidad de especies y diversidad de ecosistemas. ECOLOGÍA: rama de las ciencias biológicas que trata sobre los ecosistemas. INDIVIDUO: es cada ser vivo presente en la naturaleza (vg. caballo, árbol, clavel, hombre, bacteria, etc.). ESPECIE: está dada por los individuos que se reproducen entre sí y dejan crías fértiles, como los seres humanos, los animales y los vegetales. La especie será endémica cuando su área de distribución esté limitada a un ámbito geográfico reducido, no encontrándose de forma natural en ninguna otra parte del mundo. POBLACIÓN: conjunto de individuos que viven al mismo tiempo en un mismo lugar, se relacionan entre sí y pertenecen a la misma especie. COMUNIDAD: o biocenosis, es el conjunto de poblaciones que conviven en un mismo lugar. ECOSISTEMA: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. Un ecosistema es un sistema natural que está formado por un conjunto de organismos vivos (biocenosis) y el medio físico donde se relacionan (biotopo). Un ecosistema es una unidad compuesta de organismos interdependientes que comparten el mismo hábitat. Los ecosistemas suelen formar una serie de cadenas que muestran la interdependencia de los organismos dentro del sistema. También se puede definir así: «Un ecosistema consiste de la comunidad biológica de un lugar y de los factores físicos y químicos que constituyen el

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Page 1: Resumen Regimen Juridico de Los Recursos Naturales - Derecho Agrario

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BOLILLA I - DERECHO AMBIENTAL DERECHO AMBIENTAL: consiste en el derecho de los ciudadanos de gozar del ambiente y surge de un principio básico según el cual el hombre tiene un derecho básico a la libertad, igualdad y condiciones de vida satisfactorias y tiene el derecho de gozar del medio ambiente y el deber de protegerlo y mejorarlo para generaciones futuras. Su finalidad es reglar, tutelar, defender, preservar, conservar y mejorar el ambiente en general y cada uno de sus elementos en particular. El ambiente se refiere al entorno vital que nos rodea, es un conjunto de elementos físicos, biológicos, culturales. El medio es en general aquello en lo cual nos desenvolvemos y en particular el lugar donde conviven los hombres entre sí y con la naturaleza. Entorno es lo que nos rodea. BIEN JURÍDICO TUTELADO: es el ser humano en la naturaleza. Se tutela la calidad de vida de cada individuo. Es un derecho público en donde prima un interés colectivo. PROTECCIÓN JURÍDICA: el derecho ambiental se manifiesta a través de la actividad administrativa, en la rama del derecho civil y penal. La rama administrativa se traduce en la facultad que se otorga al Estado de regular, fiscalizar y controlar. El Estado tiene el poder de policía. El derecho ambiental adquiere su mayor trascendencia en la reforma constitucional de 1994. El art. 41 CN establece: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.

CONCEPTOS ELEMENTALES EN MATERIA AMBIENTAL. BIODIVERSIDAD: variabilidad entre los organismos vivientes de todas las fuentes, (vg. terrestres, marinos y de otros ecosistemas acuáticos, es la totalidad de los genes, las especies y los ecosistemas de una región, cuya riqueza actual es el producto de cientos de millones de años de evolución histórica), así como los complejos ecológicos de los que forman parte; esto incluye diversidad dentro de las especies, entre especies y de ecosistemas. Esta variedad de formas de vida sobre la tierra involucra a todas las especies de plantas, animales, microorganismos y su material genético. Se divide en diversidad genética, diversidad de especies y diversidad de ecosistemas. ECOLOGÍA: rama de las ciencias biológicas que trata sobre los ecosistemas. INDIVIDUO: es cada ser vivo presente en la naturaleza (vg. caballo, árbol, clavel, hombre, bacteria, etc.). ESPECIE: está dada por los individuos que se reproducen entre sí y dejan crías fértiles, como los seres humanos, los animales y los vegetales. La especie será endémica cuando su área de distribución esté limitada a un ámbito geográfico reducido, no encontrándose de forma natural en ninguna otra parte del mundo. POBLACIÓN: conjunto de individuos que viven al mismo tiempo en un mismo lugar, se relacionan entre sí y pertenecen a la misma especie. COMUNIDAD: o biocenosis, es el conjunto de poblaciones que conviven en un mismo lugar. ECOSISTEMA: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional. Un ecosistema es un sistema natural que está formado por un conjunto de organismos vivos (biocenosis) y el medio físico donde se relacionan (biotopo). Un ecosistema es una unidad compuesta de organismos interdependientes que comparten el mismo hábitat. Los ecosistemas suelen formar una serie de cadenas que muestran la interdependencia de los organismos dentro del sistema. También se puede definir así: «Un ecosistema consiste de la comunidad biológica de un lugar y de los factores físicos y químicos que constituyen el

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ambiente abiótico» (abiótico: En la biología y en la ecología, un componente abiótico es un factor climático, geológico o geográfico inerte presente en el medio ambiente que afecta a los ecosistemas. Los fenómenos abióticos se encuentran en la base de la biología. Los factores abióticos, aunque generalmente ocupan un lugar secundario, pueden ocasionar un impacto significativo sobre la evolución.) BIOMA: se compone por un conjunto de ecosistemas con algunas características similares referentes al clima y a la vegetación uniforme. Es una determinada parte del planeta que comparte el clima, flora y fauna. BIOSFERA: conjunto de biomas que hay en todo el planeta, el mayor ecosistema existente. Encierra a sistemas de niveles inferiores (biomas) que, a su vez, incluyen a diversos subsistemas (ecosistemas). Está constituida por la porción de la Tierra (agua, aire y suelo) habitada por plantas, animales y microorganismos que se extiende desde lo más profundo de los océanos hasta una altura de 10 kilómetros en la atmósfera. MEDIO AMBIENTE: a partir de la conferencia de Estocolmo (1972) el concepto de medio ambiente se concibe dentro del contexto humano, considerándolo el conjunto de seres humanos y circunstancias de vida en total equilibrio que tiende a mantener, preservar y fomentar el equilibrio de todos los ecosistemas que imperan en él, considerando como ecosistemas al conjunto de factores bióticos (seres vivos) y abióticos (carentes de vida). Llamamos ser vivo a todo organismo unicelular o pluricelular capaz de captar energía y procesarla en su capacidad de nacer, crecer y reproducirse. Estos organismos son también capaces de recibir y reaccionar frente a estímulos exteriores. Sólo los organismos pluricelulares son capaces de relacionarse. El medio ambiente se traduce así en el entorno vital en el cual el ser humano desarrolla sus actividades, es decir, al conjunto de los elementos físicos, biológicos, económicos, sociales, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con el individuo y con la comunidad en que vive determinando su forma, carácter, comportamiento y supervivencia. DESARROLLO SUSTENTABLE: se compone a través de la interacción de distintas facetas, dadas por el desarrollo económico, social, humano y ecológico en torno a los recursos naturales. De esta forma, será sustentable el desarrollo sostenido en el tiempo de los factores económicos, sociales y humanos mediante la explotación de los recursos naturales de una zona, manteniendo y preservando la ecología del lugar para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. RECURSOS NATURALES: son los bienes de la naturaleza, en cuanto no han sido transformados por el hombre y le sean útiles. INTERESES DIFUSOS: son aquellos que tiene toda comunidad y su fin no es tutelar el interés de alguien en particular sino en beneficio general (el interés por preservar los bosques). INTERES COLECTIVO: aquel interés legitimo que tiene cada individuo por igual como parte de una colectividad (no se confunde con el interés personal no con la suma de intereses personales de quienes la integran). Es el interés de un grupo indeterminado de personas (por ejemplo integrantes de un barrio). IMPACTO AMBIENTAL: es la afectación o alteración mediata de la calidad de vida de los habitantes del planeta. A través de su evaluación se identifican, valoran y previenen futuros impactos. El estudio de impacto ambiental consiste en el estudio técnico del impacto, por medio de documentos y la Declaración es el informe final que emite la autoridad ambiental. CONTAMINACIÓN: presencia de sustancias nocivas y molestas en el aire, el agua y los suelos, depositadas allí por la actividad humana, en tal cantidad y calidad, que pueden interferir la salud y el bienestar del hombre, los animales y las plantas, o impedir el pleno disfrute de la vida. Sus principales fuentes son:

Emanaciones industriales (lanzadas en forma de humo o polvo).

Aguas residuales de origen industrial y albañales (Canal o conducto por el que van y salen las aguas sucias o residuales).

Productos químicos de la actividad agropecuaria (plaguicidas, fertilizantes, desechos de animales)

Residuos sólidos

Emanaciones gaseosas producidas por el transporte automotor.

Dispersión de hidrocarburos en las vías fluviales y marítimas.

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Olores: causados por estas fuentes de contaminación además de por ejemplo corrales de animales, aguas estancadas, descomposición de basura, etc.

Ruido: sonido inarticulado y confuso mas o menos fuerte que con el desarrollo de la civilización industrial y urbana se intensifica y contamina el medio ambiente (siendo nocivo para la salud del hombre) en zonas donde hay mucha población y trafico automotor o en terminales aéreas y de ferrocarriles, en zonas de alta industrialización, etc. Los niveles de ruido se miden por decibeles y su intensidad oscilan entre 0 y 160 decibeles; el nivel perjudicial para el oído humano es de 90 decibeles aproximadamente produciendo en el hombre efectos psicológicos o físicos (fatiga auditiva, traumatismo acústicos, alteración del ritmo cardiaco y la tensión arterial).

El art. 66 de la Constitución provincial establece que todas las personas en la Provincia del Chubut tienen el deber de “evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica”. RESIDUOS PELIGROSOS: aquel material resultante de desecho o abandono, que pueda causar un daño (en forma directa o indirecta) a los seres vivos o contaminar el suelo, agua, atmosfera o ambiente en general. RESIDUOS RADIACTIVO: material que ha estado expuesto a contaminación radiactiva (ya sea durante el proceso de producción o durante el uso del componente nuclear o por una exposición de radiaciones durante ese proceso). PARAMETROS DE CALIDAD DE VIDA: son los topes admitidos para la contaminación del ambiente. DERECHOS DE 3RA GENERACION: son el derecho a una mejor calidad de vida y a defender al ecosistema; el derecho de los pueblos a explotar sus recursos, desarrollarse y progresar, a la autodeterminación, etc.

NORMAS DONDE ESTA PRESENTE EL MEDIO AMBIENTE. CONSTITUCIÓN NACIONAL. A partir de la reforma del 94`la CN protege al medio ambiente y a los recursos naturales de manera explicita ya que antes estaban protegidos implícitamente en el art. 33. Art. 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos. Este artículo nos habla básicamente del derecho-deber de todo habitante:

a) Derecho de gozar de un ambiente sano, de tener una mejor calidad de vida b) Deber de preservarlo para generaciones presentes y futuras (existiendo la obligación de subsanar el daño

causado). El derecho a un ambiente sano va a depender de cada lugar y tiempo, ya que hay lugares más contaminados que otros, y lo logramos a través de acciones que protejan al medio ambiente y de sanciones para quien lo daña. El Estado ejerce el poder de policía industrial y ambiental, dictando normas que obligan a las industrias a preservar el ambiente mediante el sistema de premios (eliminándoles impuestos) y castigos (en dinero o acciones, como ser limpiar lo que contaminamos). De todas formas este artículo quiere prevenir y evitar los daños antes que sancionar a su responsable. Las disposiciones de este articulo son programáticas, necesitan que una ley las reglamente, salvo su ultima parte que es operativa en cuanto dice que esta prohibido el ingreso al país de residuos peligrosos o radioactivos.

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Art. 43: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización...” Este artículo establece la acción de amparo colectivo, que consiste en el derecho de cada individuo a exigir que intervenga un juez, contra violaciones a intereses compartidos con otros individuos o contra discriminación. Se defienden intereses colectivos, que no pertenecen a un sujeto determinado, sino que están diseminados entre los integrantes de una o varias comunidades. ¿Quiénes tienen la acción de amparo colectivo?

Cualquier ciudadano damnificado

PJ reconocidas especialmente para ello

El Defensor del Pueblo. ¿Contra quienes se hace esta acción judicial? Contra quien sea (empresa, particular o el Estado) responsable de contaminar (o de realizar otro daño ecológico) o de poner en peligro el medio ambiente actual o futuro. Art. 124: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico - social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Art. 126: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado…” CODIGO CIVIL. Impone conductas para evitar molestias, compensar el daño ambiental, proteger el ambiente hídrico y el ambiente en general, alentar el uso de los ríos para transporte, alentar a los ribereños a construir obras para volver las aguas al estado anterior, etc. CODIGO PENAL. Sanciona la usurpación de agua, adulteramiento, envenenamiento o contaminación de agua potable, atmosfera y suelo, incendios, inundaciones, explotaciones, fabricación o tenencia o robo de bombas, aparatos que generen energía nuclear, materiales explosivos, tóxicos, etc. Violar leyes de policía sanitaria animal o vegetal. CODIGO DE MINERIA. (arts 249 y 252) limita la actividad minera para evitar daños ambientales. ARTÍCULO 249: Las actividades comprendidas en la presente SECCION son:

Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.

Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.

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ARTICULO 252: La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto Ambiental, y se pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva. LEYES NACIONAES RELACIONADAS CON EL MEDIO AMBIENTE: 24051 (art 34 y su decreto reglamentario), 24228 (art. 14), 24354 (art 2), 25080, 25675. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL Art. 99. Dominio y aprovechamiento: El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental sobre ellos. Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o sustitución. Art. 100. Tierra: La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo. Cumple una función social. La ley garantiza su preservación y recuperación procurando evitar tanto la pérdida de fertilidad como la erosión y regulando el empleo de las tecnologías de aplicación. Art. 101. Agua: Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. La ley regla el gobierno, administración, manejo unificado o integral de las aguas superficiales y subterráneas, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificadas como de interés social. La Provincia concierta con las restantes jurisdicciones el uso y el aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. Art. 102. Minerales e hidrocarburos: El Estado promueve la explotación y aprovechamiento de los recursos minerales, incluidos los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve, asimismo, la industrialización en su lugar de origen. Art. 103. Minerales radioactivos: Todos los recursos naturales radioactivos cuya extracción, utilización o transporte, pueden alterar el medio ambiente, deben ser objeto de tratamiento específico. Art. 104. Fauna y flora: La fauna y la flora son patrimonio natural de la Provincia. La ley regula su conservación. Art. 105. Bosques: El bosque nativo es de dominio de la Provincia. Su aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan los Poderes públicos provinciales. Una ley general regula la enajenación del recurso, la que requiere para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. La misma ley establece las restricciones en interés público que deben constar expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste es revocable. El Estado determina el aprovechamiento racional del recurso y ejerce a tal efecto las facultades inherentes al poder de policía Art. 106. Parques y zonas de reserva: El Estado deslinda racionalmente las superficies para ser afectadas a Parques Provinciales. Declara por ley, que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, zonas de reserva y zonas intangibles y reivindica sus derechos sobre los Parques Nacionales y su forma de administración. En las zonas de reserva regula el poblamiento y el desarrollo económico. Art. 107: Pesqueros y subacuáticos: El Estado promueve el aprovechamiento integral de los recursos pesqueros y subacuáticos, marítimos y continentales, resguardando su correspondiente equilibrio. Fomenta la actividad pesquera y conexa, propendiendo a la industrialización en tierra y el desarrollo de los puertos provinciales, preservando la calidad del medio ambiente y coordinando con las distintas jurisdicciones la política respectiva. Art. 108. Recursos energéticos: El Estado dentro del marco de su competencia regula la producción y servicios de distribución de energía eléctrica y gas, pudiendo convenir su prestación con el Estado Nacional o particulares, procurando la percepción de regalías y canon correspondientes. Tiene a su cargo la policía de los servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su utilización como forma de promoción económica y social. Art. 109: Medio ambiente – Integridad: Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegura la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños.

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Art. 110. Prohibiciones: Quedan prohibidos en la Provincia la introducción, el transporte y el depósito de residuos de origen extraprovincial radioactivos, tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo. Queda igualmente prohibida la fabricación, importación, tenencia o uso de armas nucleares, biológicas o químicas, como así también la realización de ensayos y experimentos de la misma índole con fines bélicos. Art. 111. Amparo ambiental: Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente. LEY GENERAL DEL AMBIENTE (25675) BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO: la ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable OBJETIVOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL: la política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal; i) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma; j) Establecer un sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional; k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental. PRINCIPIOS DE POLÍTICA AMBIENTAL: la interpretación y aplicación de la ley general del ambiente y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: 1) Principio de congruencia: la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la Ley General del Ambiente; de lo contrario ésta prevalecerá sobre toda norma que se le oponga. 2) Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. 3) Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. 4) Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. 5) Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. 6) Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. 7) Principio de subsidiariedad: el Estado nacional tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

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8) Principio de sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. 9) Principio de solidaridad: la Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos. 10) Principio de cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional; el tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta. PRESUPUESTOS MÍNIMOS: se entiende por presupuesto mínimo a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer las condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental, garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable. Como consecuencia del principio que estatuye la Constitución (art. 41) “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”. De esta forma, el dictado de los presupuestos mínimos de protección ambiental, con validez y uniformidad para todo el país, es una competencia exclusiva del gobierno federal. La nación, empero, no puede establecer un régimen ambiental completo, sino que debe limitarse al establecimiento de mínimos ambientales que las provincias complementarán de acuerdo a sus necesidades, requerimientos y políticas en la materia. Las autoridades locales pueden ampliar el piso mínimo, pero de ninguna manera reducir o desconocer la normativa básica que dicte la Nación, ya que eso significaría una violación a la Constitución. COFEMA: el Consejo Federal de Medio Ambiente es un organismo permanente para la concertación y elaboración de una política ambiental coordinada entre los estados miembros. Está constituido por la Asamblea (órgano superior con facultad de decisión encargada de fijar la política general y la acción que el Consejo debe seguir; se integra por un ministro de cada estado miembro), Secretaría Ejecutiva (formada por un delegado de cada una de las regiones y se constituye como el órgano ejecutivo y de control) y Secretaría Administrativa (sus funciones son gestión administrativa y presupuestaria). EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución. Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados. Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos. EDUCACIÓN AMBIENTAL: constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población. Constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental. Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal. Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes.

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PARTICIPACIÓN CIUDADANA: toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes, pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública. La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados. SEGURO AMBIENTAL Y FONDO DE RESTAURACIÓN: con la finalidad de garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir, toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contar con un seguro con entidad suficiente. Se trata de un seguro forzoso que se exige en virtud del riesgo de la actividad. Según el caso y las posibilidades estas personas podrán integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación. SISTEMA FEDERAL AMBIENTAL: se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL: creado por el Código Ambiental, será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado. La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.

DAÑO AMBIENTAL. DAÑO AMBIENTAL: se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. LEGITIMACIÓN PARA OBTENER LA RECOMPOSICIÓN DEL AMBIENTE DAÑADO: producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo (art. 30 LGA). COMPETENCIA JUDICIAL AMBIENTAL: la competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes (art. 32 LGA). Cada vez que dentro de una provincia se produzca un daño ambiental o sea necesario aplicar la legislación federal o provincial, deberán ser los jueces locales quienes tengan competencia para conocer la cuestión, debido a que la propia Constitución Nacional señala que no pueden alterarse las jurisdicciones locales, lo cual significa que las infracciones administrativas a las normas de seguridad preventivas, así como las violaciones a las normas de fondo que dicte el gobierno nacional, sean de carácter represivo o resarcitorio, serán juzgadas en las respectivas jurisdicciones locales donde se hubiesen cometido las faltas o ilícitos ambientales. Es doctrina reiterada de la CSJN que la intervención del fuero federal en

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las provincias es de excepción, y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva. Por ende, los jueces federales sólo tendrán competencia en cuestiones ambientales en razón del lugar o de las personas (la han perdido en razón de la materia en virtud de lo dispuesto por el art. 41 CN), o cuando “el acto, la omisión o la situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales” (art. 7 LGA). En caso de duda deberá estarse, por principio, a favor de la justicia provincial. MEDIDAS DE URGENCIA: en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte. Esta disposición de la ley se vincula con las medidas autosatisfactivas, definidas como un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable. No es necesaria, por ende, la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se despacha “inaudita et altera pars” mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles.” Sus requisitos formales son: a) existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto, que se encuentre debidamente acreditado; b) que haya probabilidad cierta -equiparable a la certeza- de que lo postulado resulte atendible (alta probabilidad del derecho); c) que sea imprescindible una tutela inmediata. Como el interés del peticionante se reduce a obtener una solución que se agota con el dictado de la providencia favorable, no existe proceso de conocimiento posterior (diferencia sustancial con las medidas cautelares). Puede exigirse o no contracautela del peticionante. El derecho de defensa de la otra parte se asegura recién en la etapa recursiva. Después de decretada la medida se la notifica al demandado y si éste decide apelar, en esta oportunidad debe expresar los argumentos contrarios a la misma y ofrecer la prueba tendiente a la revocación de la medida. Al no existir régimen legal de este instituto, no hay plazo alguno para su interposición y todo depende de la existencia de la urgencia y del avasallamiento del derecho. Como vimos, el daño ambiental es toda lesión, menoscabo, perturbación que afecte o pueda afectar en forma inmediata o mediata al medioambiente, o a sus componentes. Es la agresión directa al ambiente provocando una lesión indirecta a las personas o cosas por una alteración del ambiente. Es un daño que se expande sin límites de tiempo ni espacio ya sea daño:

- Continuado (cuando varios actos se suceden prolongándose en el tiempo) - Permanente (cuando un solo acto genera efectos que se prolongan en el tiempo) - Progresivo (cuando varios actos sucesivos provocan juntos un daño mayor que la suma de los daños

causados por cada acto individualmente) Prevención y recomposición: para evitarlo existen una seria de acciones (denuncia de daño temido en el art. 2499 del CC, medidas cautelares e interdicto de obra nueva, el amparo colectivo) pero si se genera alguno existe la obligación de recomponerlo. Para recomponer un daño ambiental, que es un daño colectivo, debemos tener en cuenta:

a) ¿Quién lo comete? Es originado generalmente por varias personas físicas o jurídicas (lo cual dificulta determinar al autor y distribuir su reparación).

b) ¿a quien afecta? Perjudica generalmente a varias personas o al ambiente, perjudicando de esta forma también a una pluralidad de personas.

Insolvencia del responsable: como son daños que hasta que se descubren pasa mucho tiempo, el responsable puede que se insolvente a propósito o que realmente sea tan grande el pedido de indemnización, que le resulte imposible afrontarlo y caiga en insolvencia. Por esto es que se establece que ciertas personas (quien explota o busca minas, quien transporta residuos peligrosos) deben dar garantía suficiente, contratar una póliza de seguro o crear fondos apra reparar los daños ambientales que pudieran causar.

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Relación de causalidad: entre el daño y la acción (positiva o negativa) antijurídica debe existir una relación de causalidad (es decir que el daño debe ser la consecuencia de dicha acción) para poder imponerle al actor de dicha acción la obligación de reparar el daño. Esta relación se interrumpe ante ciertos hechos:

a) Caso fortuito: ante fenómenos naturales imposibles de anticipar o evitar (desde ya que los daños causados en el ámbito de la actividad de agentes no se incluyen porque este tiene el deber de evitación).

b) Hecho de la victima o de un tercero por el que no se deba responder: cuando estos colaboraron para hacer posible el daño o agravarlo, ya sea con o sin discernimiento (a la victima no se le va a exigir un comportamiento heroico o que exceda sus posibilidades económicas).

Responsabilidad ambiental: para ella se aplica el CC, que establece además de la responsabilidades por culpa y negligencia (art. 1109), la responsabilidad objetiva (art. 1113), es decir que la persona va a ser responsable, aunque no tenga culpa, cuando el daño ambiental sea causado por el personal a su cargo o por las cosas que usa o tienen a su cuidado p por su riesgo o vicio (es cuando la actividad humana incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización, generando un riesgo o peligro para terceros, modificando o alterando el entorno o hábitat humano). Lo mismo se establece en el Código de Minería respecto de los daños que cause la explotación en el fondo donde se lleva a cabo, aunque no exista culpa, ya que se basa en el riesgo o en la garantía. Los vecinos deben aceptar las molestias que no superen la normal tolerancia como humo, calor, olores, ruidos, etc.

DAÑO NUCLEAR. Según la Convención, es “la perdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con propiedades toxicas, explosivas u otras propiedades de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encentren en una instalación nuclear, o de las sustancias nucleares que producen de ella, se originen en ella o se envíen a ella”. Fuentes de radiación: desde 1881, año en que se descubren los rayos X (la radioactividad) comienzan a surgir sus consecuencias en los organismos (alterando átomos que constituyen las sustancias de las células). Hiroshima y Nagasaki son muestras de los daños que generan las fuentes de radiación (las muertes surgen por ataque al sistema nervioso central, por alteraciones gastrointestinales o por alteraciones en la medula ósea, por secuelas que generan cáncer). Sus secuelas pueden aparecer en generaciones futuras generando lo que se denomina DAÑO GENETICO. En 1986 se produce el desastre de Chernobyl, en Ucrania, lugar donde se estaba construyendo una ciudad que rodeaba un centro nuclear muy grande, el cual exploto causando un desastre atómico que contamino con radiación varios países de Europa por mucho tiempo. La energía nuclear se usa para generar electricidad, en medicina (resonancia magnética), trasporte (barcos cuyo motor usa energía atómica), genética, industria, etc. Responsabilidad nuclear: quien explota una instalación nuclear es responsable por los daños que causen los accidentes que en ella se produzcan o por las sustancias que se dirijan o procedan de ella. Por ser responsabilidad objetiva abarca los accidentes causados por una catástrofe natural excepcional (convención de Viena sobre responsabilidad por daños nucleares de 1963). Si hay muchos explotadores cada uno es responsable por el daño que causo salvo que no se pueda determinar, en cuyo caso son solidariamente responsables. Eximentes de responsabilidad del daño nuclear:

a) Cuando hay culpa grave o acción u omisión dolosa de la victima en la producción del hecho. b) Cuando el daño es causado por un accidente producto de un conflicto armado, hostilidad, guerra civil o

insurrección.

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Problemas de daños nucleares: - La forma de identificar que el daño causado en generaciones futuras es producto del daño nuclear (es

decir, la relación de causalidad). - Suelen ocupar varios países. - Su prevención es difícil (por eso se establece que los países que tengan plantas nucleares deben avisarle

a los países limítrofes). Armas de destrucción masiva: como su proliferación amenaza la estabilidad mundial, Argentina y Brasil decidieron abrir sus instalaciones nucleares a la inspección mutua mediante el establecimiento de la Agencia Brasileño-Argentina de contabilidad y control de materiales nucleares. (ABACC) CÓDIGO AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT (XI Nº 35) OBJETO DEL CÓDIGO AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT: su objeto específico es la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de la provincia del Chubut, estableciendo los principios rectores del desarrollo sustentable y propiciando las acciones a los fines de asegurar la dinámica de los ecosistemas existentes, la óptima calidad del ambiente y el sostenimiento de la diversidad biológica y los recursos escénicos para sus habitantes y las generaciones futuras. ALCANCES: en virtud del marco de derechos y garantías establecidos por la Nación y la Provincia del Chubut en sus respectivas Constituciones y los principios generales contenidos en la Declaración de Río de Janeiro (1992), la política ambiental se rige por los siguientes criterios: a) Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y el deber de preservarlo; b) La protección ambiental constituye una parte integral del proceso de desarrollo económico; c) La conservación del patrimonio natural y la diversidad biológica es una responsabilidad de todos los habitantes de la provincia; d) El Estado Provincial debe regular el uso del ambiente y de los recursos naturales, la protección de los derechos relativos al ambiente y ejecutar la política ambiental provincial, cooperando con las gestiones municipales y articulando con las otras provincias con condiciones ambientales idénticas o similares o complementarias; e) El proceso de desarrollo debe cumplirse de tal modo que las futuras generaciones puedan cubrir sus necesidades de manera equitativa con las presentes; f) Los ciudadanos tienen derecho a la participación en las acciones relativas al ambiente y a defender sus derechos ambientales en los ámbitos administrativo y judicial; g) El Estado debe proveer a la educación ambiental de sus habitantes; h) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información ambiental administrada por el Estado que no se encuentre legalmente calificada como reservada. PRINCIPIOS: la política ambiental debe basarse en los principios de: 1) Prevención: atendiendo prioritariamente a las causas de los problemas que afecten o pudieran afectar al ambiente, la diversidad biológica y la salud de las personas, y luego a las consecuencias. 2) Precaución (in dubio pro ambiente): ya que la falta de certeza científica no puede ser razón para posponer medidas precautorias ante la amenaza de daños graves al ambiente. 3) Responsabilidad: de asumir los costos ambientales que resulten de sus actividades para recomponer los daños ambientales y/o para la conservación de bienes y servicios ambientales. 4) Gradualidad: las acciones encaminadas a revertir las causas de la actual situación ambiental se realizarán de forma gradual, atendiendo al cumplimiento de las metas fijadas y la adecuación en razón de las demandas y necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la capacidad de acción.

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PAUTAS DE POLÍTICA AMBIENTAL: a) manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales de manera planificada y orgánica, de forma tal, que no produzcan consecuencias perjudiciales para las generaciones presentes y futuras; b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán ser administrados para su uso y conservación de manera integral, armónica y equilibrada; c) El ordenamiento legal provincial y municipal, y los actos administrativos emanados, tendrán que ser aplicados con los criterios ambientales aquí establecidos; d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente no se limitarán a establecer restricciones y controles sino, por el contrario, deberán promover y orientar el desarrollo con criterios sustentables; e) En las restricciones y controles se priorizará en forma permanente las medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el daño ambiental, más que la sanción del daño ya producido; f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades que, directa o indirectamente, puedan impactar en el ambiente; g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el deber de defender, mejorar y recuperar la base ecológica más conveniente recurriendo a todos los medios técnicos, legales, institucionales y económicos que estén a su alcance; h) Las acciones del Estado provincial y de las personas deberán tener en cuenta los principios de desarrollo sustentable en lo que hace al planeamiento y realización de actividades económicas de cualquier índole; i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberá procurar que se garantice su disponibilidad a largo plazo y, en su caso, la renovabilidad; j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades degradantes del ambiente propiciará una progresiva disminución de los niveles de contaminación. A tal efecto, se establecerán presupuestos mínimos ambientales y límites máximos permisibles de emisiones contaminantes, sean éstas sólidas, líquidas o gaseosas; k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que puedan degradar el ambiente de otras provincias o países. INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL: 1) Información ambiental; 2) Educación e investigación; 3) Planeamiento y ordenación ambiental; 4) Sistemas de evaluación de impacto ambiental; 5) Normas de calidad ambiental y de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio Ambiental; 6) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos; 7) Normas de administración y uso de los recursos naturales. Los instrumentos de política ambiental contenidos en los incisos 4 a 7 están contenidos en normas específicas. SPIA: es el Sistema Provincial de Información Ambiental, cuya misión consiste en reunir toda la información existente en materia ambiental, proveniente del sector público y privado. Constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de quien lo necesite. Debe organizarse y mantenerse actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y al ambiente en general. Dicho sistema debe organizar un registro de organizaciones no gubernamentales (ONG’s) cuyas actividades estén vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut. PLANES DE POLÍTICA Y GESTIÓN AMBIENTAL: será plurianual, previéndose en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo. Deberá contener como mínimo: a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de los ecosistemas naturales, urbanos y rurales; del patrimonio construido, de las obras de infraestructura y equipamiento urbanos y rurales; del patrimonio socio-cultural; de las relaciones de producción y ambiente humano y natural; b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas; c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección, conservación o mejoramiento; d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y poblamiento en función de los objetivos del Código; e) La determinación de los planes de manejo, prevención o descontaminación de determinados ambientes en un espacio geográfico definido;

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f) La determinación de las acciones sectoriales de la política ambiental provincial con la categorización de las áreas prioritarias y secundarias de intervención. A tales efectos y a modo de orientación se enumeran las acciones sectoriales mínimas a considerar: i) Prevención y control de la contaminación y recuperación de la calidad ambiental de los asentamientos humanos; ii) Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos sustentables; iii) Gestión integral de los recursos hídricos; iv) Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de coordinación de la política ambiental, a nivel provincial y con niveles municipales, regionales y nacionales. FONDOS PROVINCIALES DEL AMBIENTE: el Código Ambiental del Chubut crea el Fondo Provincial del Ambiente, que será administrado por la Autoridad de Aplicación, y cuyo objetivo principal será la captación interna y externa de recursos dirigidos al financiamiento de las actividades determinadas para el cumplimiento de los objetivos del Código. El Fondo Provincial del Ambiente estará constituido por: a) La asignación presupuestaria anual; b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen; c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e internacionales concedidos a la protección, conservación y recuperación ambiental; d) Donaciones y legados; e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: de acuerdo a las previsiones del Decreto Reglamentario del Código Ambiental (185/09) se considera impacto ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia directa o indirecta de acciones antrópicas, pudiendo producir alteraciones susceptibles de afectar la salud o el bienestar de las generaciones presentes o futuras, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales. El Estudio de Impacto Ambiental consiste en la a la documentación que debe presentar el responsable del proyecto, actividad u obra ante la Autoridad de Aplicación. Su objetivo es identificar y predecir el impacto de las acciones a desarrollar, y proponer medidas de atenuación y/o mitigación pertinentes. La Evaluación del Impacto Ambiental es el procedimiento técnico-administrativo llevado adelante por la Autoridad de Aplicación destinado a identificar, interpretar y prevenir los impactos ambientales reales o potenciales que pudieren producirse por las actividades, proyectos u obras, de carácter privado o público. El Código Ambiental establece que “los proyectos, actividades u obras, públicos o privados, capaces de degradar el ambiente, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente ley”. Procedimiento: el procedimiento técnico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental se compone de las siguientes etapas: A) Presentación: la Autoridad de Aplicación analizará la documentación presentada por el solicitante dando inicio al trámite. De considerarse que falta cumplimentar con algún requerimiento, se devolverá la documentación al interesado hasta tanto se cumplimente con la totalidad de los requisitos faltantes. Se efectúa un dictamen jurídico preliminar, que tiene por objeto el análisis de la documentación legal que deberá acompañar el titular del proyecto de la obra o actividad, conjuntamente con la Descripción Ambiental del Proyecto (DAP), el Informe Ambiental del Proyecto (IAP) o el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Elaborado el dictamen jurídico preliminar, la Autoridad de Aplicación, o la dependencia que al efecto ésta designe, analizará la Descripción Ambiental del Proyecto (DAP) y determinará: a) requerir la presentación de un Informe Ambiental del Proyecto (para casos de mediano impacto ambiental que no están incluidos en el Anexo V y por ende no se exige la presentación de EIA); b) requerir la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (proyectos importantes, en donde el impacto ambiental es considerable, que se encuentran descriptos en el Anexo V); c) requerir información adicional a la Descripción Ambiental del Proyecto; d) aprobar o rechazar la Descripción Ambiental del Proyecto (sólo en caso de proyectos menores, de baja envergadura, que importan un mínimo impacto ambiental), previo informe técnico.

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B) Participación Ciudadana: i) Consulta Pública: prevista para los supuestos de Informe Ambiental del Proyecto (IAP). La convocatoria, a cargo del proponente, se realizará mediante publicación de edictos en el diario de mayor circulación de la zona afectada por la obra, y en el Boletín Oficial de la Provincia. Los interesados podrán enviar las observaciones por correo electrónico o postal, o personalmente en la dirección que determine la Autoridad de Aplicación, o bien presentar las mismas en el municipio respectivo. Se correrá traslado de las observaciones recibidas al proponente del proyecto y, contestado el traslado, se dará por finalizada la etapa. Si la autoridad de aplicación lo considerare conveniente, el IAP podrá ser sometido a Audiencia Pública. ii) Audiencia Pública: prevista para los supuestos de Estudio de Impacto Ambiental (EIA). La convocatoria, a cargo del proponente, deberá realizarse mediante publicaciones en los dos (2) diarios de mayor circulación de la Provincia y en uno (1) de mayor circulación de la zona afectada por la obra o actividad, como mínimo; en el Boletín Oficial de la Provincia y en la página de internet oficial de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación habilitará, a partir de la convocatoria, un registro donde deberán inscribirse con veinticuatro (24) horas de anticipación como mínimo aquellas personas interesadas en exponer sus observaciones. La Audiencia estará presidida por un integrante de la Autoridad de Aplicación. Habiendo concluido la totalidad de las exposiciones, el proponente deberá responder todas las observaciones de los expositores y los requerimientos de información adicional efectuados por la Autoridad de Aplicación. C) Dictamen Técnico: concluida la etapa de Participación Ciudadana, la Autoridad de Aplicación elaborará el Dictamen Técnico, en cuyas conclusiones sugerirá la decisión que deberá adoptarse en la Declaración de Impacto Ambiental. D) Declaración de Impacto Ambiental: consiste en el pronunciamiento final de la Autoridad de Aplicación por el podrá: a) Aprobar la DAP, el IAP o el EIA; b) Aprobar la Aprobar la DAP, el IAP o el EIA de manera condicionada a una reformulación del proyecto, obra o actividad; o c) Rechazar la DAP, el IAP o el EIA. E) Auditoría Ambiental: la Autoridad de Aplicación podrá efectuar tareas de inspección y vigilancia para verificar el debido cumplimiento de las normas ambientales y las condiciones especificadas en la Declaración de Impacto Ambiental. Podrá también requerir en cualquier momento la presentación de un Informe de Auditoría Ambiental, otorgando plazo al efecto, el cual revestirá el carácter de declaración jurada. F) Análisis de riesgo: sólo para el caso de proyectos de obras o actividades que por sus características intrínsecas impliquen riesgo ambiental en caso de accidente, se deberá incorporar un Anexo de Análisis de Riesgo, en el cual se dan a conocer los riesgos que dichas obras o actividades representen para el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al ambiente en caso de un posible accidente. DEL AMPARO AMBIENTAL ley XI nº 35 Artículo 155.- Para la protección de los derechos e intereses de incidencia colectiva en general y el amparo ambiental, previstos en los artículos 57 y 111 de la Constitución Provincial, respectivamente, rigen las normas de la acción de amparo previstas en el Título II de la Ley V Nº 84 (Antes Ley 4.572) y las que conforman el presente Capítulo. Artículo 156.- Están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en el presente Capítulo el Estado provincial, los municipios y comunas, el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público Pupilar, el Defensor del Pueblo, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier persona jurídica o de existencia visible que accione en nombre de un interés colectivo. Artículo 157.- El amparo previsto en este Capítulo procede cuando se entable acción solicitando la adopción de medidas preventivas o reparatorias respecto a: a) Protección y defensa del ambiente y el equilibrio ecológico con relación a hechos producidos o previsibles que impliquen su deterioro; b) Protección y defensa ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión o amenace el

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patrimonio cultural, comprendiendo los bienes históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos, paisajísticos y arqueológicos; c) Protección y defensa ante cualquier forma de discriminación o ante cualquier hecho u omisión arbitraria e ilegal que genere lesión, privación, perturbación o amenaza a los derechos que protegen la competencia, al usuario y al consumidor y en general en el goce de intereses colectivos - derechos difusos, de cualquier especie reconocidos por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, un Tratado o una ley. Artículo 158.- Sin perjuicio de los supuestos comprendidos en el artículo precedente, las acciones de prevención procederán con el fin de: a) Paralizar los procesos de volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del ambiente o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de la sociedad; b) Impedir la circulación o comercialización de productos defectuosamente elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo cuando por no reunir las exigencias de calidad, seguridad y salubridad, comprometieren la salud, la persona o el patrimonio de los consumidores; c) Impedir las prácticas comerciales desleales, la publicidad engañosa y la comercialización de bienes y servicios en los que, a través de cláusulas contractuales abusivas o con evidente desequilibrio entre los recíprocos derechos y obligaciones, según el prudente arbitrio judicial, se viole el principio de buena fe y se ocasionen evidentes perjuicios a quienes contraten tales bienes o servicios; d) Contribuir a la detección de productos defectuosamente elaborados, facultándose a los organismos provinciales o municipales para que se constituyan en auxiliares del juez interviniente y realicen los controles y análisis correspondientes en plazo perentorio. Artículo 159.- Son legitimados pasivos de las acciones previstas en el presente Capítulo, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en forma directa, o a través de terceros, sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses difusos o derechos colectivos. DE LAS SANCIONES Artículo 139.- Las multas que aplique la Autoridad de Aplicación serán destinadas con carácter exclusivo para solventar las erogaciones que originen la organización y el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación. Artículo 140.- Las multas dispuestas por la Autoridad de Aplicación constituyen título ejecutivo a los efectos de su cobro en sede judicial. Artículo 141.- Las multas serán graduadas por la Autoridad de Aplicación conforme a la importancia de la contravención y podrán ser aplicadas en forma fraccionada y progresiva. Artículo 142.- En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa impuesta y ante una nueva trasgresión, si la gravedad de la misma así lo aconsejare, procederá a la clausura de los locales o lugares donde se origina la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura. Si por motivo de clausura cesaran definitivamente las actividades, no se considerará dicha situación fuerza mayor y deberán abonar al personal correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el régimen laboral vigente. Ley V nº84 TITULO II .DEL AMPARO Artículo 3 º .- Toda persona puede interponer acción de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de una autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, un Tratado o una ley, con la excepción de la libertad corporal en la que corresponde la interposición del Habeas Corpus.

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Artículo 4º.- La acción debe instaurarse dentro del plazo de treinta (30) días de producido el agravio o de la fecha en la cual toma efectivo conocimiento el amparista del mismo, y puede interponerse ante cualquier Juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, el que será plenamente competente para conocer de la acción. Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido. Artículo 5º.- La acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo que permita obtener el mismo efecto en igual o menor lapso. Artículo 6º.- La demanda debe presentarse por escrito y con patrocinio letrado y debe contener: a) nombre, ocupación y domicilio real y constituido del presentante; b) especificación de si actúa por derecho propio o justificación de la personería que se invoque, conforme las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial; c) la relación circunstanciada de los hechos y la individualización de la decisión, acto, hecho u omisión que repute arbitraria o lesiva a un derecho o garantía; d) acompañar o individualizar la prueba documental e indicar los demás medios de prueba de que pretenda valerse, individualizar los testigos que proponga y acompañar los interrogatorios respectivos, ello si no estuvieren acreditados in continenti los extremos en los que funda la acción; e) el petitorio en términos claros y precisos. Artículo 7º.- Recibida la demanda, el juez examinará su admisibilidad preliminar bajo los requisitos previstos en los artículos precedentes y se expedirá dentro del plazo improrrogable de un (1) día. En el supuesto en que el rechazo se fundare en la existencia de un medio judicial más idóneo, el juez lo individualizará Si existieren defectos formales en el modo de promover la acción, el juez intimará personalmente o por cédula al presentante para que en el término que prudencialmente fije subsane los mismos, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción. Si el accionante hubiere solicitado una medida cautelar, la misma puede ser ordenada por el juez aún antes de notificarse la acción o de darse a publicidad la misma, fijando en su caso una cautela juratoria o real según corresponda. El trámite de la medida cautelar no interrumpe el normal desenvolvimiento de la acción de amparo. Artículo 8º.- Declarada la admisibilidad preliminar de la acción se correrá traslado de la misma al accionado, con copias y por cédula, para que la conteste en el plazo que fije el Juez, en razón de las particularidades del caso, no pudiendo exceder el término de cinco (5) días. El traslado se correrá con el apercibimiento de que la falta de contestación de la demanda implica el reconocimiento de los hechos articulados por el accionante salvo prueba en contrario. El accionado podrá ofrecer prueba con las mismas exigencias que para el actor, no siendo admisible la reconvención. Artículo 9º.- Si resultaren hechos controvertidos o de acreditación necesaria, el Juez al día siguiente de recepcionada la contestación de la acción o de vencido el plazo para ello, señala un plazo no mayor de cinco (5) días para que se produzca la prueba pendiente de realización, correspondiendo a las partes urgir los trámites para que toda la prueba sea producida dentro del término indicado. La rendida fuera de éste, se agrega a los autos y se valora en la sentencia. La ingresada después del fallo, se tiene como prueba de segunda instancia, sin necesidad de nuevo ofrecimiento. Artículo 10.- Vencido el término de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del plazo improrrogable de tres (3) días, debiendo resolver denegando o acordando el amparo. En este último caso ordenará su cumplimiento mediante mandamiento de prohibición del acto o decisión impugnada, o de ejecución del acto omitido o restitutorio de la situación anterior cuando la lesión se hubiere producido. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. El mandamiento se diligenciará de oficio y sin demora por la oficina de Mandamientos y Notificaciones o por el juez de Paz respectivo o autoridad policial del lugar que, al efecto, podrán ser requeridos telegráficamente. El órgano o agente de la Administración Pública o el particular a quien se dirija, deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no

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pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico. La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del de amparo. Artículo 11.- Proceden los recursos de apelación y nulidad contra la sentencia definitiva, la resolución prevista en el artículo 7º y las que se dictaren en relación con las medidas cautelares y de prueba. Los recursos deben ser fundados e interponerse dentro de los dos (2) días de notificada la resolución respectiva. El Juez los deniega o concede en el término de un (1) día, en este caso con efecto devolutivo, cuando se hiciere lugar al amparo o dispusiere una medida cautelar. Concedido el recurso y notificadas las partes, se elevarán los autos al superior, el que dictará sentencia en el plazo improrrogable de tres (3) días posteriores a su recepción. Quien no hubiere apelado, puede presentar un memorial ante la alzada, el que es tenido en consideración siempre que ingrese antes del dictado de la sentencia. De este recurso conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción. Artículo 12.- Contra la denegatoria de un recurso puede articularse queja fundada, en el término de dos (2) días de notificada la no concesión. El Tribunal de Segunda Instancia requerirá los autos y se expedirá en el plazo de dos (2) días sobre la admisibilidad de la queja. Si la acepta notifica de inmediato a las partes, y dicta sentencia en el término de tres (3) días contados desde la admisión del recurso. Artículo 13.- La sentencia de segunda instancia es definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial. Este puede interponerse dentro del término de tres (3) días de notificada la resolución objetada, corriéndose traslado a las partes por igual término y en forma conjunta, con copias. Vencido el plazo se concede o deniega en el término de dos (2) días, elevándose en el primer supuesto los autos al Superior Tribunal de Justicia, de inmediato. El término de estudio por cada Ministro es de dos (2) días, salvo que acordaren el examen simultáneo, en un plazo no mayor de (5) cinco. La sentencia debe dictarse al tercer (3º) día de concluido el trámite. El recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad debe presentarse en el plazo de tres (3) días de notificado aquel rechazo. En materia de recurso de inconstitucionalidad, regirán supletoriamente las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, debiendo las mismas amoldarse a las urgencias del juicio de amparo. En materia de Recurso de Casación, regirán las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones: a) Plazo de interposición del recurso será de tres (3) días de notificada la sentencia; b) El Tribunal que dictó la sentencia examinará las condiciones de admisibilidad en el plazo improrrogable de tres (3) días; c) El examen preliminar se realizará en el plazo improrrogable de tres (3) días de recibidos los autos por el Superior Tribunal de Justicia; d) Cada parte podrá presentar memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la contraria dentro del plazo de tres (3) días de notificada la providencia de “autos”; e) La Sentencia de pronunciará dentro del plazo de los DIEZ (10) días desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término las partes podrán solicitar pronto despacho, el que deberá producirse dentro de los tres (3) días. Artículo 14.- Todos los términos son de carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones. La notificación de la demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se notificarán personalmente o por cédula en los domicilios denunciados o constituidos. Artículo 15.- El juez o tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la sustanciación del procedimiento, el juez o tribunal interviniente, podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este juicio no procede la recusación sin causa, siendo deber inexorable del juez excusarse "ex officio" cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.

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Artículo 16.- Las normas procesales establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para la sustanciación del proceso sumarísimo, son de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo. Artículo 17.- Las costas se imponen al vencido, y de haber vencimiento recíproco, según el éxito obtenido. Puede eximirse de ellas a quien hubiere tenido razón suficiente para litigar. Si el vencido fuere la autoridad pública, será solidariamente responsable el agente de la Administración Pública y el Estado, o en su caso el órgano a que aquel pertenezca. DECLARACION DE RIO DE JANEIRO 1992. Reafirma la de Estocolmo 1972, habla del desarrollo sostenible y del derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Los Estados deben en consecuencia:

- Aprovechar sus recursos según sus políticas ambientales y de desarrollo. Son responsables por las actividades realizadas en ellos o bajo su control que dañen al medio ambiente de otros Estados o de zonas fuera de su jurisdicción.

- Ayudar a erradicar la pobreza para reducir las disparidades en los niveles de vida, dando prioridad a los países en desarrollo, vulnerables en material ambiental.

- Cooperar para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. - Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos (tener acceso a la info que tenga que ver con el

MA). - Adoptar leyes eficaces sobre medio ambiente, responsabilidad e indemnización a las victimas de daños

ambientales, fomentando la internalización de los costos ambientales, el uso de instrumentos económicos y la realización de una evaluación de impacto ambiental de la actividad que probablemente produzca un impacto negativo en el medio ambiente.

- Informar y notificar previamente en forma oportuna: o A los Estados que se vean afectados por actividades que puedan tener efectos ambientales

transfronterizos adversos, o A otros Estados, de los desastres naturales o situaciones de emergencia que pueda causar

efectos nocivos en su medio ambiente. - Reconocer y apoyar la identidad, cultura e intereses de las poblaciones indígenas ya que contribuyen a

desarrollar el medio ambiente por sus conocimientos y practicas tradicionales. - Proteger el medio ambiente y los recursos naturales de las pueblos sometidos a opresión, dominación y

ocupación y respetar las normas de derecho internacional que protegen al medio ambiente en épocas de guerra.

- Resolver pacíficamente sus controversias sobre el medio ambiente según la Carta de las UN y cooperar en la aplicación de estos principios.

Para alcanzar el desarrollo sostenible se debe considerar la protección del medio ambiente para generaciones presentes y futuras, reduciendo y eliminando la forma de producción y consumo insostenibles y fomentando políticas demográficas apropiadas. LA AGENDA 21: Consiste en una lista de programas que se aspira a emprender para lograr el desarrollo sostenible:

- Encontrar el equilibrio entre países desarrollados y subdesarrollados. - Combatir la deforestación, sequia y desertificación. - Proteger la diversidad biológica y el agua dulce. - Usar en forma segura y racional los productos químicos tóxicos, desechos peligrosos, radiactivos, aguar

servidas, etc.

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FALLOS “SCHRODER,JUAN C.ESTADO NACIONAL -SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES” (Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo -08/09/94): El actor, Juan Schroeder interpone acción de amparo invocando su condición de vecino de la localidad de Martín Coronado a fin de que se declare la nulidad de la resolución de la Secretaría de Recursos Naturales por la cual se convoca a concurso público nacional e internacional para la selección de proyectos de inversión, instalación y operación de plantas de tratamientos de residuos peligrosos. En primera instancia se hace lugar al amparista, declarándose la nulidad, en tanto el pliego de bases y condiciones aprobado por la resolución: a) efectúa una delegación de competencia contraria a la ley de residuos peligrosos, que pone en cabeza de la autoridad de aplicación la realización del estudio de impacto ambiental; b) incumple también con la ley dado que el horizonte receptor de los residuos es una fuente de provisión de agua para el consumo humano lo que imponía el estudio geo hidrológico, de los lugares destinados a la disposición final de los residuos peligrosos; c) si bien la resolución alude a la creación de una comisión para el estudio y desarrollo del proyecto encomendado por la ley, la única investigación realizada fue producto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. La demandada, por su parte, adujo: a) la extemporaneidad del amparo ya que el plazo para la presentación del amparo debe contarse desde la fecha de publicación; b) la ausencia de legitimación activa por no haber acreditado el actor su calidad de vecino y miembro de una sociedad ecologista; no violarse garantía constitucional alguna y no existir en nuestro derecho positivo la protección de los intereses legítimos; c) la inexistencia de daño, ya que el pliego establece que se deberá cumplir con la ley declarado nulo es claro al establecer que deberá cumplir con la ley de residuos peligrosos; d) no se han cumplido en autos los requisitosdel art. 1° y 2° de la ley de amparo [Art. 1: La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus. Art. 2: La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate; b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la Ley 16970; c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse]; e) el falloda por sentado que la única forma de disposición final de los residuos es la del rellenado de seguridad, siendo que el pliego alude también a otros procesos de disposición final y/o eliminación definitiva; f) debe diferenciarse entre el estudio del impacto ambiental -a cargo del proponente-y la evaluación -que corresponde exclusivamente a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. La Cámara rechaza el recurso por las siguientes razones:

a) No hay extemporaneidad: la extemporaneidad de la acción no puede ser acogida pues la resolución fue publicada parcialmente y ello imposibilitó, el conocimiento efectivo de su contenido; el cómputo del plazo fijado en el art. 2° de la ley de amparo sólo comenzó a correr desde el momento en que el interesado tuvo real y efectivo conocimiento del contenido de los pliegos;

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b) El actor está legitimado: la falta de legitimación del actor tampoco puede prosperar; su calidad de vecino de la Provincia de Buenos Aires, no fue negada y por ende se tuvo por acreditada. Además, la reforma de la Constitución Nacional torna improcedente el planteo ya que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo (art. 41 CN); estableciendo también una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo que el nuevo diseño de la Constitución le confiere: cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado (art. 43 CN). Esta condición se encuentra debidamente cumplida con el interés personal y directo que, en el caso, ostenta el actor. c) La vía es idónea: igual suerte deben correr los agravios vinculados con la existencia de otras vías administrativas. El art. 43 de la Constitución, para supuestos como los de autos en que podría producirse la lesión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, implica la derogación orgánica de ese requisito d) Delegación de competencia: la demandada aduce que lo que se delegó es el estudio del impacto ambiental pero no su evaluación. Sin embargo, está probado que el estudio sobre el impacto ambiental lo efectuará el adjudicatario luego de celebrado el contrato respectivo. También lo está que la demandada no efectuó estudios previos al llamado. e) Inexistencia de evaluación hidrogeológica: a pesar de que el organismo licitante requirió un estudio previo, el efectuado por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora concluyó que para determinar si los terrenos ofrecidos reúnen las condiciones de factibilidad para la instalación de la actividad a que se refiere, es necesario efectuar previamente una evaluación hidrogeológica del subsuelo, estudio que, como admite la demandada, jamás se efectuó. “Kattan, Alberto y otro c. gobierno nacional -Poder Ejecutivo” (Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Contencioso-administrativo Federal Nº 2 -10/05/1983): la demanda persigue, en sustancia, la prohibición de cazar o pescar toninas overas en nuestro mar "hasta tanto existan estudios acabados acerca del impacto ambiental y faunístico que dicha caza pueda provocar". La acción fue motivada por dos autorizaciones dadas por el Poder Ejecutivo, para pescar (o cazar) 14 toninas overas (Commersonii), circunstancia que los demandantes consideran que puede resultar, de concretarse, de importancia suficiente como para alterar el ambiente en que habitan estos animales y la forma y expectativas de vida de los mismos. El basamento de tal posición descansa en la falta de estudios serios sobre el tema. La Secretaría de Intereses Marítimos sostiene que los permisos no fueron otorgados en forma inconsulta y no alterarían el equilibrio del ecosistema atlántico. Legitimación: si bien la accionada nunca impugnó la legitimación de los actores, al entender que el interés jurídico que se pretende amparar no es exclusivo de la actora sino también el de la demandada, el fallo analizaba cuestión. Se expresa que los adelantos científicos de la civilización moderna han significado la devastación de gran parte de la vida silvestre y, por ende, del equilibrio ecológico de la biosfera. El inminente caos que este panorama deja entrever alcanzará obviamente a la especie humana; cada hombre está amenazado si la depredación gana los lugares que debe ocupar la naturaleza alterando o destruyendo el ecosistema. Por ello los actores están habilitados para accionar; sea en su nombre o en el de sus familias, si es que no se les permite hacerlo invocando derechos de la sociedad entera. En este tipo de cuestiones debe aceptarse que los accionantes actúan defendiendo verdaderos derechos subjetivos. El fallo considera que el derecho de todo habitante a que no modifiquen, destruyan o alteren su hábitat constituye un derecho subjetivo. Derecho subjetivo es la facultad de exigir a otro u otros una conducta determinada -sea positiva o de abstención-. Es decir, derecho subjetivo es el poder concedido por el ordenamiento jurídico, que sirve para la satisfacción de intereses humanos. Por ende, debe reconocerse a los actores el derecho a accionar como uno de los derechos implícitos que prevé el art. 33 de la Constitución Nacional. Fundamentos: la ley de protección y conservación de la fauna silvestre y su decreto reglamentario consideran a la sobreexplotación como uno de los flagelos que atacan a las distintas especies animales: si no se sabe cuántos animales forman la población de una especie, su forma de vida y otras cuestiones relacionadas al medio ambiente no puede decirse que haya o que no haya sobreexplotación. Una actitud conservadora es la más aconsejable y prudente. Si no hay estudios ciertos, avalados por un rigorismo científico indudable, debe protegerse la especie. En el caso se trata de delfines que cazarían dos empresas extranjeras para fines eminentemente comerciales. Se trata de sociedades comerciales y debe presumirse que cada uno de sus actos tiene finalidad mercantil, onerosa. El Estado argentino parece preferir que los empresarios japoneses se lleven las toninas, gratuitamente, invocando un intercambio cultural que no se alcanza a entender, sobre todo si se tiene en cuenta que la población, hábitos y magnitud de la especie no son conocidos con certeza por los

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científicos. Si bien los estudios ofrecidos por la demandada como prueba no aportan información alguna concluyente, paradójicamente, que 14 ejemplares es una cifra que estaría muy por debajo del 5 % de la población de esta especie, límite admitido por la Comisión Ballenera Internacional, sin expresar cuál sería la población total ni siquiera aproximadamente. Esta circunstancia persuade al tribunal de que no existen estudios serios, amplios y profundos que permitan afirmar que la pesca o caza de 14 delfines pueda -o no-alterar el equilibrio ecológico de la especie. La tonina costera tiene una población sensiblemente menor a la de las oceánicas. A pesar de que puede suponerse que la caza de las últimas (que se observan en grandes manadas) resulte más dificultosa u onerosa, ello no justifica la insistencia en la caza de las costeras cuando los fines denunciados son esencialmente intercambio cultural. Los costos podrán ser mayores pero se dejaría a salvo la especie que aparece con más posibilidades de debilitarse. Puede ser que, efectivamente, 14 toninas no constituyan peligro alguno para la especie, mas ¿cuál es el límite de caza o pesca inocua? ¿Serán 15, 20, 100 ó 1.000 toninas las que puedan capturarse sin peligro alguno? Por ahora ello constituye una incógnita. Un punto que tira por la borda el argumento de intercambio cultural que se pregona radica en que sería disgustante, en una hipotética visita a un acuario, encontrarse con una equivocada descripción de un delfín argentino o lo que sería mucho peor, una adecuada descripción de un delfín argentino en deplorables condiciones físicas. En tanto no se tengan cifras reales, obtenidas en observaciones directas sobre el estado poblacional de la especie, su ecología y comportamiento social no se debe autorizar la captura, menos cuando los antecedentes que rodean anteriores acciones. La demandada ha sostenido que quien alega debe probar y pone en duda que la demandante haya probado o pueda probar que la captura de 14 delfines fuera depredatoria. Pero el fallo considera que, en base a la prueba que surge del expediente, la captura de 14 delfines "puede" resultar depredatoria. Tal circunstancia -en el caso-resulta suficiente para acoger la demanda. Las leyes de protección a la fauna y las opiniones de científicos indican que antes de atrapar un animal de esta especie debe realizarse un serio y amplio estudio ambiental que, evidentemente, no se ha producido. Los demandantes han conseguido demostrar todo lo que podía pedirse de su actividad. Los estudios profundos, terminantes, circunstanciados, deben ser realizados por el Estado cumpliendo imperativos de la legislación en vigencia y preceptos constitucionales enunciados en el Preámbulo de la Carta Magna: promover el bienestar general para nosotros y nuestra posteridad. Por lo dicho hace lugar al amparo anulando las autorizaciones de caza y pesca dadas a "Sunshine International Aquarium" y "Matsushima Aquarium" para capturar y exportar 8 y 6 ejemplares de cephacrhynschus commersonii.

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BOLILLA II - ESPACIO AÉREO (ATMÓSFERA) Y

ULTRATERRESTRE. La atmósfera es la capa de gas que rodea a un cuerpo celeste . Los gases son atraídos por la gravedad del cuerpo, y se mantienen en ella si la gravedad es suficiente y la temperatura de la atmósfera es baja. Algunos planetas están formados principalmente por gases, por lo que tienen atmósferas muy profundas. La altura de la atmósfera de la Tierra es de más de 100 km, aunque más de la mitad de su masa se concentra en los seis primeros km y el 75% en los primeros 11 km de altura desde la superficie planetaria. La masa de la atmósfera es de 5,1 x 1018 kg. La atmósfera terrestre protege la vida de la Tierra, absorbiendo en la capa de ozono parte de la radiación solar ultravioleta, y reduciendo las diferencias de temperatura entre el día y la noche, y actuando como escudo protector contra los meteoritos. Los distintos colores se deben a la dispersión de la luz producida por la atmósfera. Casi la totalidad del aire (un 97 %) se encuentra a menos de 30 km de altura, encontrándose más del 75 % en la troposfera. El aire forma en la troposfera una mezcla de gases bastante homogénea, hasta el punto de que su comportamiento es el equivalente al que tendría si estuviera compuesto por un solo gas ().

Nitrógeno: constituye el 78% del volumen del aire. Está formado por moléculas que tienen dos átomos de nitrógeno, de manera que su fórmula es N2. Es un gas inerte, es decir, que no suele reaccionar con otras sustancias.

Oxígeno: representa el 21% del volumen del aire. Está formado por moléculas de dos átomos de oxígeno y su fórmula es O2. Es un gas muy reactivo y la mayoría de los seres vivos lo necesita para respirar.

Otros gases: del resto de los gases de la atmósfera, el más abundante es el argón (Ar), que contribuye en 0,9% al volumen del aire. Es un gas noble que no reacciona con ninguna sustancia.

Dióxido de carbono: está constituido por moléculas de un átomo de carbono y dos átomos de oxígeno, de modo que su fórmula es CO2. Representa el 0,03% del volumen del aire y participa en procesos muy importantes. Las plantas lo necesitan para realizar la fotosíntesis, y es el residuo de la respiración y de las reacciones de combustión. Este gas, muy por detrás del vapor de agua, ayuda a retener el calor de los rayos solares y contribuye a mantener la temperatura atmosférica dentro de unos valores que permiten la vida.

Ozono: es un gas minoritario que se encuentra en la estratosfera. Su fórmula es O3, pues sus moléculas tienen tres átomos de oxígeno. Es de gran importancia para la vida en nuestro planeta, ya que su producción a partir del oxígeno atmosférico absorbe la mayor parte de los rayos ultravioleta procedentes del Sol.

Vapor de agua: se encuentra en cantidad muy variable y participa en la formación de nubes. Es el principal causante del efecto invernadero.

Partículas sólidas y líquidas: en el aire se encuentran muchas partículas sólidas en suspensión, como por ejemplo, el polvo que levanta el viento o el polen. Estos materiales tienen una distribución muy variable, dependiendo de los vientos y de la actividad humana. Entre los líquidos, la sustancia más importante es el agua en suspensión que se encuentra en las nubes.

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Troposfera. Es la capa más cercana a la superficie terrestre, donde se desarrolla la vida y ocurren la mayoría de los fenómenos meteorológicos. Tiene unos 8 km de espesor en los polos y alrededor de 15 km en el ecuador. En esta capa la temperatura disminuye con la altura alrededor de 6,5 °C por kilómetro. La troposfera contiene alrededor del 75% de la masa gaseosa de la atmósfera, así como casi todo el vapor del agua. Estratosfera Es la capa que se encuentra entre los 12 km y los 50 km de altura. Los gases se encuentran separados formando capas o estratos de acuerdo a su peso. Una de ellas es la capa de ozono que protege a la Tierra del exceso de rayos ultravioleta provenientes del Sol. Las cantidades de oxígeno y anhídrido carbónico son casi nulas y aumenta la proporción de hidrógeno. Actúa como regulador de la temperatura, siendo en su parte inferior cercana a los -60 °C y aumentando con la altura hasta los 10 ó 17 °C en la estratopausa. Mesosfera Es la capa donde la temperatura puede disminuir ( o descender) hasta los -70 °C conforme aumenta su altitud. Se extiende desde la estratopausa (zona de contacto entre la estratosfera y la mesosfera) hasta una altura de unos 80 km, donde la temperatura vuelve a descender hasta unos -80 °C o -90 °C. Exosfera. La exosfera o exósfera1 es la capa de la atmósfera terrestre en la que los gases poco a poco se dispersan hasta que la composición es similar a la del espacio exterior. Es la última capa de la atmósfera, se localiza por encima de la termosfera, aproximadamente a unas 360 millas de altitud, en contacto con el espacio exterior, donde existe prácticamente el vacío. Es la región atmosférica más distante de la superficie terrestre. En esta capa la temperatura no varía y el aire pierde sus cualidades físico–químicas. Astronauta realizando trabajos en el espacio. Su límite inferior se localiza a una altitud generalmente de entre 600 y 700 km, aproximadamente. Su límite con el espacio llega en promedio a los 10.000 km por lo que la exosfera está contenida en la magnetosfera (500-60.000 km), que representa el campo magnético de la Tierra. En esa región, hay un alto contenido de polvo cósmico que cae sobre la Tierra y que hace aumentar su peso en unas 20.000 toneladas.[cita requerida] Es la zona de tránsito entre la atmósfera terrestre y el espacio interplanetario y en ella se pueden encontrar satélites meteorológicos de órbita polar. En la exosfera, el concepto popular de temperatura desaparece, ya que la densidad del aire es casi despreciable; además contiene un flujo o bien llamado plasma, que es el que desde el exterior se le ve como los Cinturones de Van Allen. Aquí es el único lugar donde los gases pueden escapar ya que la influencia de la fuerza de la gravedad no es tan grande. En la exosfera también se encuentran los satélites artificiales. Está constituida por materia plasmática. En ella la ionización de las moléculas determina que la atracción del campo magnético terrestre sea mayor que la del gravitatorio (de ahí que también se la denomina magnetosfera). Por lo tanto, las moléculas de los gases más ligeros poseen una velocidad media que les permite escapar hacia el espacio interplanetario sin que la fuerza gravitatoria de la Tierra sea suficiente para retenerlas. Los gases que así se difunden en el vacío representan una pequeñísima parte de la atmósfera terrestre. Termosfera o Ionosfera Es la capa que se encuentra entre los 90 y los 800 kilómetros de altura. Su límite superior es la termopausa. En ella existen capas formadas por átomos cargados eléctricamente, llamados iones. Al ser una capa conductora de electricidad es la que posibilita las transmisiones de radio y televisión por su propiedad de reflejar las ondas electromagnéticas. El gas predominante es el hidrógeno. Allí se produce la destrucción de los meteoritos que llegan a la Tierra. Su temperatura aumenta desde los -73 °C hasta llegar a 1.500 °C. La exosfera es la capa superior de la atmósfera terrestre. En la exosfera, una molécula puede viajar hacia arriba moviéndose lo suficientemente rápido para alcanzar la velocidad de escape, si se mueve por debajo de la velocidad de escape se le impedirá escapar del cuerpo celeste por la gravedad. Todo debido a la baja densidad de la exosfera. La exosfera es la última capa antes del espacio exterior. Dado que no existe una frontera clara entre el espacio exterior y la exosfera, la exosfera es a veces considerada una parte del espacio ultraterrestre. Composición de la Exosfera Los principales gases dentro de la exosfera son los gases más ligeros: • Hidrógeno • Algo de helio • Dióxido de carbono • Oxígeno atómico. Límites de la Exosfera La altitud de su límite inferior, conocida como la termopausa o exobase, oscila entre 250 a 500 kilómetros dependiendo de la actividad solar. El

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límite superior de la exosfera puede ser definido teóricamente por la altitud de aproximadamente 190.000 kilómetros; la mitad de la distancia a la Luna. Esto es debido a que como dijimos la zona de transición entre la atmósfera de la Tierra y el espacio interplanetario es la misma exosfera. Contaminación atmosférica Es la presencia en la atmósfera de cualquier agente físico, químico o biológico o sus combinaciones en lugares, formas o concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población o perjudiciales para la vida animal y vegetal o impidan el uso y goce de las propiedades y lugares de recreación. Clases de contaminación: - Convencional: originada por la emisión de contaminantes primarios (aquellos vertidos directamente a la atmósfera) como monóxido de carbono, óxidos de azufre y nitrógeno, aerosoles, hidrocarburos, acrosoles, ozono, anhidrido carbónico, halógenos, arsénicos y derivados, partículas de metales pesados (cobre. mercurio. plomo, zinc) y de sustancias minerales. - Por reacciones químicas: se produce la contaminación cuando los óxidos de nitrógeno, los hidrocarburos y el oxigeno con la radiación solar intensa producen reacciones químicas en la atmósfera (son los contaminantes secundarios) Fuentes de contaminación: - Naturales: volcanes, incendios forestales espontáneos, descomposición de materia orgánica. - Humanas: contaminación de las industrias, de los medios de transporte, contaminación por basura generada, incendios, etc. Desde la Era Industrial, en el siglo XX, se comenzó a contaminar por la combustión de hidrocarburos y carbón indispensable para movilizar maquinarias, haciendo que se deposite en la atmósfera gases, sustancias, etc. Por eso hay que evitar que las industrias se concentren en zonas donde la atmosfera vea saturada su capacidad de depuración. El Código Penal tipifica, en su art. 187, el delito de contaminación atmosférica. Consecuencias de la contaminación. 1- LLUVIAS ACIDAS: Son aguas meteóricas (precipitaciones líquidas o sólidas como nieve o granizo y niebla) contaminadas con gases que contienen derivados de azufre solubles en agua. Estos gases surgen por varios factores: - combustión del carbón realizada por industrias para generar electricidad, - uso de los autos de combustible derivado del petróleo, - volcanes, descomposición biológica de los océanos, etc. Formación: dichos gases (dióxidos de azufre y de nitrógeno), entran en contacto con la humedad de la atmósferica (vapores de agua) se transforman en ácidos (sulfúrico y nítrico respectivamente) y se concentran en las nubes formando las gotas por condensación. A su vez, las masas de aire contaminadas se desplazan a otros lugares, generando también lluvias ácidas". Suelen aparecer en las grandes ciudades. Daños que provoca: destruye bosques, en los suelos aumenta su acidez arruinando su flora y le disuelve sustancias químicas que envenenan las aguas (ej: aluminio), destruye materiales de construcción de casas y monumentos. etc. 2- RECALENTAMIENTO GLOBAL Y CAMBIO DE CLIMA. Efecto invernadero: el efecto invernadero (o de calentamiento) es un fenómeno atmosférico natural-que permite mantener la temperatura del planeta, al retener parte de la energía proveniente del Sol, haciendo posible la vida. Se llama así porque la Tierra funciona como un verdadero invernadero (lugar usado para ayudar a crecer a las plantas): dentro de un invernadero la temperatura es más alta que en el exterior porque entra más energía de la que sale (ya que queda atrapada en los vidrios del invernadero que permite que entren los rayos solares e impide que salga el calor), sin necesidad de usar calefacción. En la Tierra se produce un efecto similar natural de

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retención del calor gracias a algunos gases atmosféricos (que serían el vidrio del invernadero) que evitan que ese calor se escape y retorne al espacio. Procedimiento del efecto invernadero: Los gases termoactivos o Gases de Efecto Invernadero -GEI- (dióxido de carbono, metano, vapor de agua, ozono, óxidos de nitrógeno, etc) forman una capa natural en la atmósfera que retiene parte de la energía proveniente de los rayos del Sol calentando así la superficie de la Tierra. De esta forma la energía solar llega a la Tierra, se refleja y al volver a la atmósfera una parte es atrapada por los GEl y devuelta a la superficie logrando que la temperatura del planeta no sea tan baja como para morirnos de frío. Este mecanismo (llamado efecto invernadero) permite que la superficie de la Tierra tenga una temperatura aceptable para el desarrollo de la vida (15 c° promedio) evitando cambios climáticos intolerantes. Sin él la temperatura sería de -20 C°. Cambio de clima: el problema surge porque el efecto invernadero se intensifica por la contaminación de la atmósfera, que provoca un aumento de los gases invernaderos (que retienen mucho calor cerca de la superficie), provenientes: - del uso masivo de combustibles fósiles como el petróleo, carbón y gas natural (usados para obtener energía y para realizar los procesos industriales) y - de la deforestación (para ampliar las tierras de cultivo). Esto hace que aumente la temperatura global, se derritan los hielos polares y suba el nivel de los océanos (por eso a este problema ambiental se lo llama cambio climático, ya que efecto invernadero es un fenómeno natural). Si las tendencias continúan como hasta ahora, en los mi os 2030 a 2050 la atmósfera contendrá el doble de gases de invernadero que los que tenia a mediados del siglo pasado. En las ciudades el calor producido por hornos mal ubicados, por la actividad industrial, el transporte, los procesos de combustión, los edificios (que hacen que los rayos se reflejen varias veces) y la deforestación (las plantas absorben energía solar) eleva la temperatura del ambiente (por eso la temperatura en las ciudades es 3 ó 4° C superior a la del campo). Consecuencia de la elevación de la temperatura mundial: - Reservorios de agua dulce en estado sólido (glaciares, polos y nieves) se comenzarían a derretir, elevándose el nivel del mar e inundando ciudades costeras - Aumentarían las lluvias en algunos lugares, causando inundaciones. - Llovería cada vez menos en otros lugares, causando sequías - Olas de calor por aumento de días calurosos - Mayor frecuencia de formación de huracanes, tifones y tomados (sobre todo en zonas tropicales) - Extinción de muchas especies y ecosistemas (recordemos que las plantas verdes usan la energía solar para realizar la fotosíntesis. oxigenando la atmósfera) - Los dcsiel10s serían más cálidos con graves daños donde el agua es escasa. - Tierras agrícolas se convertirían en desiertos y, en general, se producirían grandes cambios en los ecosistemas terrestres. - Se altera el ciclo del agua por su mayor evaporación (la corriente del Niño es un ejemplo del problema del recalentamiento, desequilibrando el clima del planeta haciendo que en algunos lugares llueva hasta inundarlos y en otros haya sequía). Soluciones: - Reducción de emisiones de dióxido de carbono. - Ahorro de energía al racionalizar su uso y el empleo de tecnologías eficientes. - Obtención de la energía imprescindible por métodos renovables de bajo impacto ambiental, disminuir el consumo de combustibles fósiles. - Reforestación para aumentar los medios naturales de eliminación de anhídrido carbónico.

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3- DISMINUCIÓN DE LA CAPA DE OZONO: La capa de ozono es un delgado escudo de gas, compuesto por 3 átomos de oxígeno, que se encuentra por sobre la superficie terrestre, en la estratósfera (a 35 Km apróx), rodeando a la Tierra y protegiéndola de los peligrosos rayos del sol (ya que el ozono es la única sustancia que puede absorber la radiación ultravioleta proveniente del sol, haciendo posible la vida en la tierra). Esta capa se daña y disminuye con sustancias contaminantes hechas por el hombre, aumentando los niveles de radiación ultravioleta que daña a los seres humanos, animales y plantas, como: - los clorofluorocarbonos (CFCs: tardan 15 años en llegar a la atmósfera, durando en ella entre 70 y 120 años y son usados en aerosoles, espumas, acondicionadores de aire, solventes ya que no son tóxicos, se obtienen a bajo costo, se evaporan a bajas temperaturas. etc); - óxidos de nitrógeno que provienen de fertilizantes sintéticos, explosiones nucleares y combustibles fósiles (usados por autos, aviones, industrias, etc) - aeronaves supersónicas y cohetes espaciales impulsados por gases; - productos que contienen halones (como fumigantes de cereales, limpiadores a seco, extinguidores de incendios, etc). La ley Nacional 24040 de 1991 tiene como objetivo hacer cesar la producción y uso de las sustancias químicas que dañan a la capa dé ozono, para lo cual prohíbe la radicación de industrias que las producen, la autorización de nuevas fórmulas que las contengan, etc. Efectos de los rayos ultravioletas: - Cáncer de piel y un sistema inmunológico más débil. - Aumento de problemas oculares como cataratas. - Pérdida del fitoplancton (base de la cadena alimentaria marina). - Alteración en las formas y crecimiento de los seres vivos. - La pérdida de ozono en la alta atmósfera hace que los rayos incrementen los niveles de ozono en la superficie terrestre, pudiendo causar problemas respiratorios y agravar el asma, dañar árboles. etc. Convenciones y Protocolos para solucionar estos problemas El fin de estas convenciones y protocolos es lograr que los Estados parte puedan estabilizar y disminuir la concentración de' gases de efecto invernadero en la atmósfera de manera que no altere o peligre el sistema climático o se dañe la capa de ozono. Para esto establecen compromisos como inventarios de gases, evaluaciones de impacto ambiental, programas con medidas sobre mitigación del efecto invernadero, difusión y cooperación (como desarrollar y usar energías renovables), preservar los ecosistemas y reforestar. Veamos algunos: - Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono en 1985: a través del cual los gobiernos se comprometen a proteger la capa de ozono. la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos que puedan causarle las actividades humanas, cooperando recíprocamente en la investigación científica e intercambiando información para mejorar la comprensión respecto de los procesos atmosféricos. Por primera vez las naciones decidieron enfrentar un problema ambiental mundial antes de que sus efectos se vieran o demostrasen científicamente. ARTICULO 1: DEFINICIONES A los efectos del presente convenio: 1. Por "capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico por encima de la capa limítrofe del planeta. 2. Por "efectos adversos" se entiende los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para la salud humana o para la composicicute;n, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano. 3. Por "tecnologías o equipo alternativos" se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono. 4. Por "sustancias alternativas" se entiende las sustancias que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono. 5. Por "Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente convenio.

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6. Por "organización de integración económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el convenio o por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para firmar, ratifica, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento. 7. Por "protocolos" se entienden los protocolos del presente convenio. ARTICULO 2: OBLIGACIONES GENERALES 1. Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o pueda modificar las capa de ozono. 2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades: a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente; b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono; c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación de este convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos; d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este convenio y de los protocolos en que sean parte. 3. Las disposiciones del presente convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este convenio. 4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes. ARTICULO 3: INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS 1. Las Partes se comprometen, según procedan, a iniciar investigaciones y evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, sobre: a) Los procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de ozono; b) Los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier modificación de la capa de ozono, en particular los ocasionados por modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B); c) La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de ozono; d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la consiguiente modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos útiles para el ser humano; e) Las sustancias prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la capa de ozono, y sus efectos acumulativos; f) Las sustancias y tecnologías alternativas; g) Los asuntos socioecone;micos conexos; como se especifica en los anexos I y II. 2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislación nacional y las actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, programas conjuntos o complementarios para las observaciones sistemáticas del estado de la capa de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se especifica en el anexo I. 3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación y transmisión de los datos de observación e investigación a través de los centros mundiales de datos adecuado, en forma regular y oportuna.

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ARTICULO 4: COOPERACION EN LAS ESFERASJURIDICA, CIENTIFICA Y TECNOLOGICA 1. Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los facilite velará por que esos datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes. 2. Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente: a) Facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras Partes; b) Suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos; c) Suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación y las observaciones sistemáticas; d) Formando adecuadamente personal científico y técnico. Anexo II: Intercambio de información 1. Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e intercambio de información es un medio importante de llevar a la práctica los objetivos del Convenio y de velar por que las medidas que se adopten sean apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica. 2. Las Partes en el Convenio, al decidir qué información deberá reunirse e intercambiarse, deberán tener en cuenta la utilidad de la información y el costo de su obtención. Además, las Partes reconocen que la cooperación en virtud de este anexo ha de ser compatible con las leyes, reglamentos y prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y protección de la información confidencial y de dominio privado. 3. Información científica Esta información incluye datos sobre: a) Las investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como privadas, para facilitar la coordinación de los programas de investigación con objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en el plano nacional y en el internacional; b) Los datos sobre emisiones necesarios para la investigación; c) Los resultados científicos, publicados en textos de circulación entre especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los efectos sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de las modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del contenido total de la columna de ozono o de su distribución vertical; d) La evaluación de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para futuras actividades de investigación. 4. Información técnica Esta información comprende datos sobre: Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono a) La disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las tecnologías alternativas destinadas a reducir las emisiones de sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las investigaciones conexas proyectadas y en curso; b) Las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas. 5. Información socioeconómica y comercial sobre las sustancias mencionadas en el anexo I Esta información incluye datos sobre: a) Producción y capacidad de producción; b) Uso y modalidades de utilización; c) Importación y exportación; d) Costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan modificar indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas reguladoras adoptadas o que se estén considerando para controlar estas actividades.

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6. Información jurídica Esta información incluye datos sobre: a) Leyes nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica pertinentes para la protección de la capa de ozono; b) Acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos bilaterales, que guarden relación con la protección de la capa de ozono; c) Métodos y condiciones de concesión de licencias y disponibilidad de patentes relacionadas con la protección de la capa de ozono. - Protocolo de Montreal sobre las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, en 1988: detalla las sustancias que agotan la Capa de Ozono y tiene como objetivo disminuir y posteriormente eliminar dichas sustancias (por eso las partes se comprometieron a reducir su uso y del '88 al '93 el consumo bajó más de 500 millones de kilos), crear un fondo internacional de los países desarrollados para ayudar a los que están en desarrollo, adoptar tecnología que no dañe la capa de ozono. Fue modificado varias veces (en Londres (1990), Copenhague (1992), Viena (1995), Montreal (1997) Y Beijing (1999). PNUMA es el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Breve reseña sobre el Protocolo de Montreal. El Protocolo de Montreal ha evolucionado durante los 20 años de su historia y actualmente cuenta con ocho elementos fundamentales: Estipula que cada una de las 191 Partes que han ratificado el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono prácticamente eliminen de conformidad con los plazos acordados la producción e importación de casi �00 productos químicos que tienen propiedades de agotamiento del ozono; Ø Incluye disposiciones especiales para los países en desarrollo. Específicamente, se concedió a los países en desarrollo un "período de gracia" de unos 10 a 15 años, según el producto químico de que se trate, más allá de las fechas establecidas para los países desarrollados, con el fin de que pudieran cumplir las disposiciones de control previstas en el Protocolo; Ø Además, el Protocolo estableció un Fondo Multilateral con el objetivo de posibilitar a los países en desarrollo que reúnan las condiciones para recibir ayuda cumplir con las metas de reducción con plazos específicos para los productos químicos controlados con arreglo al Protocolo. Las contribuciones al Fondo proceden de 43 países desarrollados. El Fondo es supervisado por el Comité Ejecutivo, integrado por 14 Partes, 7 de países desarrollados y 7 de países en desarrollo. Hasta ahora ha financiado más de 5.200 actividades en más de 140 países en desarrollo, con inclusión de la clausura de plantas de producción de sustancias que agotan el ozono y la conversión de fabricantes, grandes y pequeños, que dependían del uso de sustancias que agotan el ozono; Ø El Protocolo estipula que cada Parte presente un informe anual sobre su producción, importación y exportación de cada uno de los productos químicos que se ha comprometido a eliminar (en la mayoría de los países sólo se utilizan cuatro o cinco de esos productos químicos); Ø Los informes que contienen información sobre la producción y el consumo de sustancias que agotan el ozono que las Partes presentan son examinados por un Comité de Aplicación integrado por las Partes de diferentes regiones geográficas. El Comité evalúa la situación del cumplimiento de los países y formula recomendaciones a la Reunión de las Partes respecto de las Partes que estén en situación de incumplimiento. Las Partes que estén en situación de incumplimiento participan en la elaboración de planes de acción que incluyen parámetros de referencia con plazos específicos para asegurar su pronto retorno a la situación de cumplimiento; Ø El Protocolo contiene disposiciones de carácter comercial que prohíbe a las Partes comerciar con sustancias que agotan el ozono con entidades que no son Partes. Disposiciones conexas, que nunca se han utilizado explícitamente para impedir el comercio, han contribuido a que el Protocolo haya logrado una participación casi universal; Ø El Protocolo incluye un requisito de evaluación periódica cuyo fin es posibilitar a las Partes adoptar decisiones fundamentadas sobre la base de la información más actualizada disponible en materia de ciencia y tecnología; Ø El Protocolo contiene una disposición sobre ajuste que posibilita a las Partes responder a la evolución de la ciencia y acelerar la eliminación de las sustancias que agotan el ozono acordadas sin tener que atravesar el prolongado proceso oficial de ratificación nacional. También incluye una disposición sobre enmiendas que ha facilitado la adición de nuevos productos químicos e instituciones en el marco del Protocolo. El Protocolo se ha enmendado cinco veces a partir de su aprobación inicial en 1987.

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Productos químicos controlados con arreglo al Protocolo de Montreal. Conforme se señaló anteriormente, el Protocolo estipula el control de casi 100 productos químicos, que con arreglo al Protocolo se tratan en varias categorías:

CFC: Los productos químicos de uso más común controlados con arreglo al Protocolo eran los clorofluorocarbonos, o CFC. Esos productos químicos se utilizaban ampliamente en una gran variedad de actividades y productos, entre los cuales figuran la refrigeración, las espumas y la limpieza de metales. Los CFC prácticamente se han eliminado en los países desarrollados, aunque aún quedan algunos usos limitados principalmente a inhaladores médicos. Los países en desarrollo ya han eliminado más del 75% del uso de CFC y disponen hasta 2010 para completar la tarea;

Halones: Probablemente la segunda clase de productos químicos que se usan más ampliamente son los halones, que se empleaban como agentes de lucha contra incendios en todo tipo de aplicaciones, desde extintores de incendios hasta sistemas de inundación total en locales de computadoras. Los países desarrollados han eliminado la nueva producción de esos productos químicos, pero su uso a partir de existencias aún prosigue para fines tales como aeronaves y aplicaciones militares. Los países en desarrollo ya han eliminado más del 90% de su utilización de halones. La eliminación total está prevista para 2010;

Tetracloruro de carbono: Otra sustancia que agota el ozono de uso común era el tetracloruro de carbono, que se empleaba principalmente como solvente detergente industrial. Los países desarrollados eliminaron el uso de este producto químico en �996, mientras que los países en desarrollo han alcanzado un 85% de reducción y está previsto que logren su eliminación total en 20�0. El tetracloruro de carbono también se utiliza como materia prima. Debido a que su empleo con ese fin produce muy pocas emisiones, ese uso no está controlado por el Protocolo de Montreal;

HCFC: Otra clase de sustancias que agotan el ozono de amplio uso, y la mayor por el número de productos químicos individuales, son los hidroclorofluorocarbonos, o HCFC. Estos productos químicos se conocen como sustancias de transición, porque se han utilizado como sustitutos de los CFC en muchos usos de refrigeración y espumas. Su empleo era preferible a los CFC debido al hecho de que su capacidad para destruir el ozono era menor que la de los CFC. Habida cuenta de los prolongados ciclos de vida de las aplicaciones de estos productos químicos (por ejemplo, en equipo de refrigeración), las Partes en el Protocolo acordaron prolongar el período de eliminación según el cual la eliminación total para los países desarrollados sería en 2030 y la eliminación final para los países en desarrollo en 2040. A pesar de ello, la eliminación de estos productos químicos en los países desarrollados, tiene lugar con bastante antelación al calendario previsto. Por el contrario, su uso en los países en desarrollo ha venido aumentando apreciablemente, por cuanto esos países no están obligados a limitar su producción e importación de esos productos químicos hasta 2016. Según los estudios en profundidad recientes, basados en una hipótesis de crecimiento sin restricciones, es probable que el uso de HCFC en los países en desarrollo aumente el 100% aproximadamente en 2016 con respecto a los niveles de 2005;

Metilcloroformo: El metilcloroformo se empleaba como disolvente para detergentes industriales. Este uso se ha eliminado en los países desarrollados, y en 2005 los países en desarrollo habían logrado un 67% de reducción en su trayectoria hacia la eliminación total en 2015;

Metilbromuro: Otra sustancia que agota el ozono de amplio uso era el metilbromuro, un agente de fumigación agrícola. El producto químico, que se agregó al Protocolo en 1992, tiene una amplia variedad de usos agrícolas y a algunos países les ha resultado difícil eliminarlo. Estaba previsto que los países desarrollados alcanzaran la eliminación total en 2005, pero alrededor de un 30% de uso histórico continúa, aunque en descenso, mediante el proceso de exención para usos críticos previsto en el Protocolo. Los países en desarrollo ya han eliminado aproximadamente el 40% de este producto químico en su camino hacia la eliminación total en 2015. En muchos países también se emplea el metilbromuro asimismo para un gran número de productos básicos en usos relacionados con el comercio a los que se hace referencia como aplicaciones para usos de cuarentena y previas al envío. Ese uso del metilbromuro está exento de controles con arreglo al Protocolo y plantea importantes desafíos al desarrollo y la adopción de alternativas para esas aplicaciones;

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Otros productos químicos: Las categorías finales de las sustancias que agotan el ozono, los hidrobromofluorocarbonos (HBFC), bromoclorometano (BCM) y otros CFC totalmente halogenados eran productos químicos para usos muy específicos con mercados muy reducidos. En general, se incluyeron en el Protocolo a modo de precaución, para eliminar la posibilidad de que su uso aumentase. - Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992: este convenio establece compromisos, obligaciones y responsabilidades específicas para cada parte firmante con el fin de tratar las causas y los efectos del cambio climático. A saber:

preparar inventarios nacionales. estrategias para adaptarse a los impactos del cambio climático y medidas para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero;

promover la transferencia de tecnologías. prácticas y procesos para controlar las emisiones e intercambiar información científica, tecnológica, socioeconómica y jurídica sobre el cambio climático;

los países desarrollados deben, además, proporcionar recursos financieros para satisfacer los costos que tienen los países en desarrollo al cumplir con sus compromisos; prestarles asistencia, y facilitar y financiar la transferencia de tecnologías ambientalmente sanas, o su acceso.

Nuestro país aprobó esta convención por la ley 24295. La "Conferencia de las Panes" (COP) es el órgano supremo de la convención, que debe tomar las decisiones necesarias para promover la efectiva implementación de la misma y el logro de sus objetivos. Se realizan en diferentes lugares del mundo. DEFINICIONES ARTICULO I Para los efectos de la presente Convención: 1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos. 2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables. 3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrósfera, la biósfera y la geósfera, y sus interacciones. 4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados. 5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja. 6. Por "organización regional de integración económica" se entiende una organización constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia y respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos. 7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero. 8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera. 9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.

HP
Resaltado
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OBJETIVOS ARTICULO 2 El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. PRINCIPIOS ARTICULO 3 Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente: 1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos. 2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención. 3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas. 4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático. 5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional. EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO ARTICULO 6 Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes: a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva: i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos; ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos; iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y iv) La formación de personal científico, técnico y directivo; b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán: i) La preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a sensibilizar al público sobre el

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cambio climático y sus efectos; y ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular para países en desarrollo. - Protocolo de Kioto: Este acuerdo legalmente vinculante, que entró en vigor el 16/2/05 establece metas para que los Estados parte industrializados reduzcan sus emisiones colectivas de gases que producen el efecto invernadero, para el periodo 2008 – 2012, incluyendo 3 mecanismos:

1. desarrollo limpio. 2. libre negociación internacional de los derechos a emitir gases: la autoridad fija niveles de emisión para

cada fabrica, la que emita por debajo de ese limite puede emitir un certificado negociable por la diferencia, el cual puede ser adquirido por la que pretenda emitir por encima de nivel autorizado.

3. implementación conjunta (alienta a los gobiernos a cooperar entre si, mejorar la eficiencia energética, promover formas de energía renovable, etc).

También agregó a los gases con efecto invernadero ni metano, dióxido de nitrógeno que expelen las chimeneas, hexafluoruro de azufre, perfluorocarbonos, hidroclorofluorocarbonos. Estados Unidos, uno de los principales contaminadores, no firmo el protocolo y se niega a disminuir las emisiones de gases de sus industrias. Argentina es parte del protocolo, ya que lo aprobó por ley. ARTÍCULO 1: Definiciones A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además: 1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la Convención. 2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992. 3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988. 4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada. 5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un voto afirmativo o negativo. 6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo. 7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. ARTÍCULO 2: Políticas y medidas 1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3: a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes: i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional; ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente; promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la reforestación; iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climático; iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales; v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en

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todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado; vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal; vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte; viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la distribución de energía; b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la información pertinente. 2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional, respectivamente. 3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo. 4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas y medidas. Plan de Prevención de Situaciones Críticas de Contaminación Atmosférica (Lev 20.284 de 1973 no reglamentada). Esta ley se aplica (a través de la autoridad sanitaria correspondiente) o todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias que adhieran a la misma. La Autoridad Sanitaria Nacional. - fija las normas de calidad de aire y las concentraciones de contaminantes (según el plan De prevención y los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes móviles fija los procedimientos de medición correspondientes). Los fabricantes de los distintos tipos de fuentes móviles deben realizar los ensayos que certifiquen que las unidades fabricadas cumplen las exigencias de la presente ley; - debe estructurar y ejecutar un programa con las causas, efectos, alcances y métodos de prevención y control de la contaminación atmosférica (pudiendo dar subsidios, becas y organizar cursos para especializar al personal y realizar convenios de asistencia y cooperación; asesorar y coordinar con las autoridades de planeamiento y urbanismo de las distintas jurisdicciones las acciones para preservar los recursos de aire, dotar y poner en funcionamiento laboratorios, enseñar y hacer campañas de difusión); - lleva el Registro Cultural de Fuentes Contaminantes. Las autoridades sanitarias locales: - fijan un plan de prevención que situaciones criticas de contaminación atmosférica, basado en el establecimiento de tres niveles de concentración de contaminantes (estados de alerta, alarma y emergencia) pudiendo adoptarse medidas que autoricen a limitar o prohibir las operaciones y actividades en la zona afectada, a fin de preservar la salud de la población.

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- fijan para cada zona los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes lijas y fiscalizan el cumplimiento del plan de prevención. Fuentes fijas: Las fuentes fijas de contaminación tienen plazos (otorgados por las autoridades sanitarias según estudios) para adecuar la emisión de contaminantes a niveles inferiores a los máximos permisibles, debiendo obtener su habilitación de funcionamiento. Comisión Inter Jurisdiccional: puede crearse a pedido de una autoridad de jurisdicciones comprendidas en un problema de contaminación atmosférica o por la autoridad Sanitaria Nacional, funcionan en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. La autoridad Sanitaria Nacional nombra un representante que investiga si realmente existe problema de contaminación y delimita la lona geográfica afectada por el mismo (zona donde actuara la Comisión). Sus funciones son:

Evaluar la situación existente en la zona afectada por el problema.

localizar las fuentes contaminantes y determinar su grado de participación en la situación creada.

Fijar normas de emisión adecuadas a las características de la zona.

Declarar la existencia y dar por finalizados los distintos estados del plan de prevención de situaciones críticas.

Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las correcciones.

Instruir el sumario para comprobar infracciones y dictar el acto administrativo que determine responsabilidades emergentes y las sanciones a que éstas dieren lugar.

Pasar las actuaciones a la autoridad competente local del lugar donde está ubicada la fuente contaminante para que aplique la correspondiente sanción.

Elaborar un informe mensual de las actividades realizadas y enviarlo a la autoridad Sanitaria Nacional y remitir al térmico de sus funciones a la autoridad Nacional y a las de cada una de las provincias afectadas, un informe final con conclusiones y recomendaciones.

Sanciones por infraccionas a la ley:

Multa.

Clausura temporal o definitiva de la fuente contaminante.

Inhabilitación temporal o definitiva del permiso de circulación de unidades de transporte. 4. ACUMULACION DE RESIDUOS: Los hombres no consumen todo lo que generan, acumulando así residuos que tardan mucho tiempo en transformarse naturalmente. Por eso los países más desarrollados, si bien son los que más residuos por habitante generan, son los que tienen tecnología y recursos económicos para eliminarlos o transformarlos. ¿Qué hacer con los residuos? Si se los quema se emiten gases que dañan la atmósfera, si se los usa para rellanar el suelo, se contamina el terreno rellenado y las aguas. Lo mejor es reciclarlos pero lo óptimo sería tratar de no generarlos o disminuir su volumen. Basura electrónica (e-scrap): es el desecho compuesto por computadoras, televisores, celulares y demás aparatos electrónicos que no andan o que ya no se usan (ej: las empresas que renuevan teléfonos o computadoras tienen para tirar miles de aparatos viejos). Esta basura tiene metales pesados que contaminan mucho (plomo, PCB, bromo, níquel, cromo, fósforo, etc), causando impactos negativos en la salud humana y el medio ambiente (ej: un televisor o un monitor puede contener 2 kilos de óxidos de plomo). Estos aparatos no deben ir con el resto de la basura común, y deben ser reciclados (ya que la mayoría de sus materiales son aptos para esto). Para reciclarlos o exportarlos se requiere un permiso especial que evalúe el impacto ambiental de esas operaciones y cumplir con tratados internacionales. Si bien estos desechos son considerados Residuos Peligrosos (regidos por las leyes nacionales 24.051 de Residuos Peligrosos 25.612 de Residuos Industriales y Actividades Comerciales) se está preparando un proyecto de ley sobre el manejo sustentable de estos residuos.

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LEY N° 20.284: Plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosféricas CAPITULO I Generalidades Artículo 1° - Decláranse sujetas a las disposiciones de la presente ley y de sus anexos I, II y III, todas las fuentes capaces de producir contaminación atmosférica ubicadas en jurisdicción federal y en la de las provincias que adhieran a la misma. Art. 2° - La autoridad sanitaria nacional, provincial y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones tendrán a su cargo la aplicación y fiscalización del cumplimiento de la presente ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Art. 3° - Cuando la emisión de las fuentes contaminantes tenga influencia en zonas sometidas a más de una jurisdicción, entenderá en la aplicación de esta ley la comisión interjurisdiccional que se constituya de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V. Art. 4° - Será responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional estructurar y ejecutar un programa de carácter nacional que involucre todos los aspectos relacionados con las causas, efectos, alcances y métodos de prevención y control de la contaminación atmosférica, la que a tal fin podrá: a) Otorgar subsidios y realizar convenios para investigaciones; b) Organizar cursos y promover su realización por instituciones oficiales para capacitación de personal; c) Concertar con las provincias y con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires convenios de asistencia y cooperación; d) Asesorar y coordinar con las autoridades de planeamiento y urbanismo de las distintas jurisdicciones las acciones tendientes a la preservación de los recursos de aire; e) Dotar y poner en funcionamiento laboratorios regionales, provinciales y comunales, destinados a estudios de carácter local; f) Otorgar becas para la especialización de personal técnico; g) Promover la enseñanza en todos los niveles y realizar campañas de difusión; h) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación de una Comisión de Preservación de los Recursos de Aire con carácter de asesora. Art. 5° - Créase el Registro Catastral de Fuentes Contaminantes a cargo de la autoridad sanitaria nacional, la que a esos efectos solicitará la cooperación de las autoridades provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. CAPITULO II De las normas de calidad de aire y de los niveles máximos de emisión Art. 6° - La autoridad sanitaria nacional queda facultada para fijar las normas de calidad de aire y las concentraciones de contaminantes correspondientes a los estados del plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, conforme se establece en el anexo II de esta ley. El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la autoridad sanitaria nacional queda facultado para modificar los valores establecidos en los anexos I y II cuando así corresponda. Art. 7° - Es atribución de las autoridades sanitarias locales fijar para cada zona los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes fijas, declarar la existencia y fiscalizar el cumplimiento del plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, con las excepciones a que se refiere el artículo 3°. Art. 8° - Compete a la autoridad sanitaria nacional fijar los niveles máximos de emisión de los distintos tipos de fuentes móviles, con excepción de las emisiones visibles, y asimismo fijar los procedimientos de medición correspondientes. Los fabricantes de los distintos tipos de fuentes móviles deberán realizar los ensayos que certifiquen que las unidades fabricadas cumplen las exigencias de la presente ley.

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CAPITULO III Del plan de prevención de situaciones críticas Art. 9° - La autoridad sanitaria local establecerá un plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, basado en el establecimiento de tres niveles de concentración de contaminantes. La ocurrencia de estos niveles determinará la existencia de estados de alerta, alarma y emergencia. Art. 10. - El plan de prevención de situaciones críticas contemplará la adopción de medidas que, según la gravedad de cada caso, autoricen a limitar o prohibir las operaciones y actividades en la zona afectada, a fin de preservar la salud de la población. Art. 11. - Se declarará la existencia de los distintos estados del plan de prevención, cuando la concentración de alguno de los contaminantes indicados en el anexo II de la presente ley supere los valores establecidos en el mismo. Las autoridades locales delimitarán la zona afectada en la que deberán aplicarse las medidas del plan de prevención. Art. 12. - Habiéndose declarado la existencia del estado de alerta, cuando las condiciones imperantes hagan prever la posibilidad de alcanzarse los niveles del estado de alarma, la autoridad local podrá declarar la existencia de este segundo estado. En forma análoga se procederá cuando habiéndose declarado la existencia del estado de alarma se prevea la posibilidad de alcanzarse los niveles del estado de emergencia. Art. 13. - Cuando los valores medidos dejen de superar los valores establecidos en el anexo de esta ley, o las condiciones imperantes hagan prever que esto se producirá a la brevedad o que llegará a producirse la situación contemplada en el artículo anterior, la autoridad local declarará la terminación del estado vigente, pasando a regir las medidas del inmediato inferior. CAPITULO IV De las fuentes fijas Art. 14. - Las fuentes fijas de contaminación existentes a la fecha de promulgación de esta ley, dispondrán de plazos que fijarán las reglamentaciones respectivas, a fin de adecuar la emisión de contaminantes a niveles inferiores a los máximos permisibles. El otorgamiento de estos plazos queda supeditado en cada caso a los estudios y evaluaciones que realicen las autoridades sanitarias. Art. 15. - Dentro de los términos que especifiquen las respectivas reglamentaciones, todas las fuentes fijas capaces de producir contaminación atmosférica deberán obtener su habilitación de funcionamiento, que será renovada con la periodicidad que determine la autoridad competente. La autoridad de aplicación queda facultada para fijar las tasas que correspondan por la retribución del servicio. CAPITULO V De las comisiones interjurisdiccionales Art. 16. - La constitución de una comisión interjurisdiccional podrá ser solicitada por las autoridades de cualquiera de las jurisdicciones comprendidas en un problema de contaminación atmosférica o por la autoridad sanitaria nacional. Art. 17. - Las comisiones interjurisdiccionales funcionarán en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional y ejercerán su acción en la zona que se delimite de acuerdo a lo que establece el artículo siguiente. Art. 18. - La autoridad sanitaria nacional nombrará a un representante que, dentro de los noventa (90) días de haberse solicitado la constitución de la comisión interjurisdiccional, realizará las investigaciones y evaluaciones necesarias a fin de verificar la existencia del problema y delimitar la zona geográfica afectada por el mismo. Dicho representante podrá solicitar la colaboración de las autoridades sanitarias de las respectivas jurisdicciones y de la Nación y requerir el personal y los servicios técnicos que le sean necesarios.

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Art. 19. - Delimitada la zona geográfica afectada por el problema de contaminación atmosférica, la comisión interjurisdiccional se integrará con un representante por cada jurisdicción y uno por el Poder Ejecutivo nacional (sector salud) el que ejercerá el cargo de presidente. Art. 20. - Los límites de la zona geográfica afectada por el problema de contaminación, podrán ser modificados por la comisión interjurisdiccional, cuando estudios técnicos posteriores así lo aconsejen. Art. 21. - Dentro de los treinta (30) días de constituida, la comisión interjurisdiccional se dará un reglamento interno y lo elevará al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación. Art. 22 - Son funciones de la comisión: a) Evaluar la situación existente en la zona afectada por el problema; b) Localizar las fuentes contaminantes y determinar su grado de participación en la situación creada; c) Fijar normas de emisión adecuadas a las características de la zona; d) Declarar la existencia y dar por finalizados los distintos estados del plan de prevención de situaciones críticas; e) Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las correcciones; f) Instruir el sumario tendiente a comprobar infracciones y dictar el pertinente acto administrativo que determine, en su caso, las responsabilidades emergentes, y las sanciones a que éstas dieren lugar; g) Pasar las actuaciones a la autoridad comcada la fuente contaminante para que aplique la correspondiente sanción; h) Elaborar un informe mensual de las actividades realizadas y enviarlo a la autoridad sanitaria nacional; i) Remitir al término de sus funciones, a la autoridad nacional y a las de cada una de las provincias afectadas, un informe final con las conclusiones y recomendaciones obtenidas. Art. 23. - Las comisiones interjurisdiccionales podrán solicitar la colaboración de los organismos públicos y privados, como asimismo requerir a la autoridad sanitaria nacional la contratación de personal idóneo para la realización de tareas de carácter técnico y administrativo. Art. 24. - Las decisiones que requieran votación serán tomadas por mayoría absoluta de votos. El presidente de la comisión y cada uno de los representantes provinciales o de la Capital Federal tendrán un voto y el presidente doble voto en caso de empate. Los representantes municipales tendrán voz pero no voto. Art. 25. - La tramitación de las causas a que dé lugar la aplicación del artículo 3° corresponderá a las comisiones interjurisdiccionales y las resoluciones que las mismas dicten serán recurribles ante el juez federal de primera instancia de turno del lugar donde esté ubicada la fuente contaminante. CAPITULO VI Art. 26. - Las infracciones a la presente ley y a las normas que en su consecuencia se dicten serán pasibles de las siguientes sanciones, las que podrán imponerse independientemente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso: a) Multa de cien pesos ($ 100) a cincuenta cincuenta mil pesos ($ 50.000); b) Clausura temporal o definitiva de la fuente contaminante; c) Inhabilitación temporal o definitiva del permiso de circulación cuando se trate de unidades de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial. Art. 27. - A los fines de la graduación de la sanción, cada una de las fuentes se considerará en forma independiente y por separado, siendo pasible de las mismas la entidad comercial o civil o la persona física responsable. Art. 28. - Cuando la infracción se produzca estando en vigencia alguno de los estados del plan de prevención de situaciones críticas, las multas podrán ser elevadas al doble graduándoselas según la gravedad del estado de que se trate. Art. 29. - La pena de inhabilitación temporaria o definitiva de los permisos de circulación podrá ser aplicada cualquiera sea la autoridad administrativa que la haya otorgado.

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Art. 30. - La reincidencia implicará en todos los casos una circunstancia agravante. Se considerarán reincidentes para los efectos de esta ley, las personas que habiendo sido sancionadas incurran en otra infracción de igual especie a la primera, dentro de un (1) año de producida la anterior. Art. 31. - En caso de reincidencia la sanción no podrá ser inferior al duplo del mínimo establecido para la infracción de que se trate, pudiendo aplicarse además las otras sanciones previstas, guardando la debida proporcionalidad con la sanción o las sanciones anteriores y hasta el máximo fijado por las disposiciones pertinentes. Art. 32. - La acción y la pena prescribirán a los dos (2) años a contar desde la fecha en que fue cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones o a las disposiciones que se dicten en su consecuencia. Art. 33. - En ningún caso se dejará en suspenso la aplicación de las sanciones impuestas por infracción a las normas de la presente ley, sus reglamentaciones o las disposiciones que se dicten en su consecuencia. CAPITULO VII Del procedimiento en la Capital Federal Art. 34. - En la Capital Federal, el Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las infracciones a la presente ley y demás disposiciones nacionales o municipales que se dicten en su consecuencia. Art. 35. - En la Capital Federal, la verificación de las infracciones a la presente ley y normas complementarias y la substanciación de las causas que en ellas se originen se realizará ajustándose al procedimiento que seguidamente se establece: a) Se labrará un acta de comprobación y en el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa u ofrecer las pruebas, si hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación; b) En el mismo acto el funcionario actuante podrá tomar declaración al imputado y testigos del acto, haciendo subscribir a cada uno la que prestare; c) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente improcedentes; d) La prueba deberá producirse dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el proveído que ordene su recepción, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, cuando la demora obedeciera a negligencia del imputado; e) Concluidas las diligencias sumariales, el Tribunal Municipal de Faltas dictará sentencia. Art. 36. - Las constancias del acta labrada en legal forma que no sean enervadas por otras pruebas constituirán plena prueba de la responsabilidad del imputado. Art. 37. - Para el cumplimiento de su cometido los funcionarios podrán: a) Requerir el auxilio de la fuerza pública; b) Solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento y/o secuestro. CAPITULO VIII Del destino de aranceles y multas Art. 38. - Las sumas que se recauden en concepto de tasas y multas aplicadas en jurisdicción nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ingresarán al "Fondo nacional de la salud". Las multas aplicadas por las comisiones interjurisdiccionales serán percibidas por la autoridad local donde esté ubicada la fuente contaminante e ingresarán en la forma que lo determinen las respectivas reglamentaciones locales.

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BOLILLA III - RECURSOS NATURALES.

RECURSOS: son todas aquellas cosas o elementos que resultan útiles y esenciales para para satisfacer las necesidades del hombre. Se constituyen en fuentes de riqueza para la explotación económica y se clasifican en: 1) Recursos culturales: son aquellos que surgen del hombre, sea de su actividad creadora (obra de arte) o de la transformación que él haga de recursos de tipo natural a través de distintas actividades (agraria, minera, industrial). 2) Recursos humanos: es el hombre, que a través de su actividad y utilizando los recursos naturales da nacimiento a los recursos culturales. 3) Recursos naturales: son los materiales que se encuentran en la naturaleza (no transformados por el hombre) y que son esenciales o útiles para satisfacer las necesidades de los seres humanos, ya que son fuente de riqueza para la explotación económica, como el agua, el aire, la tierra, los bosques, la flora silvestre y la fauna silvestre, los minerales, la energía producida naturalmente, etc. CARACTERES DE LOS RECURSOS NATURALES: 1) Limitados: la cantidad que recibió el hombre es limitada, rígida. Por ende a medida que se van consumiendo, se agotan, con posibilidad de extinguirse. 2) Distribución geográfica despareja: los recursos naturales se encuentran repartidos por el mundo en forma desproporcionada o desigual, lo cual genera interdependencia entre las distintas regiones. 3) Interrelación: los recursos naturales se encuentran interrelacionados física y naturalmente dentro de la naturaleza. 4) Uso colectivo: en su mayoría, los recursos naturales se encuentran afectados al uso colectivo (perteneciendo al dominio público) y respecto de aquellos no afectados al uso colectivo (perteneciendo al dominio privado) predomina la tendencia a que su uso sea comunitario, siempre que no perjudique los derechos de su propietario. Esto no quita que deba evitarse que se disminuya su calidad al utilizarlos (sustentabilidad, uso responsable y siempre en busca de su reemplazo). 5) Contaminables: los recursos naturales son muchas veces mal empleados o abusados por el hombre, saturando con su explotación intensiva la capacidad asimiladora y regeneradora de la naturaleza. Por ello el derecho debe encargarse de distribuirlos en forma justa entre los hombres y así preservarlos para generaciones futuras, procurando satisfacer la demanda de recursos naturales manteniendo el equilibrio ecológico. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES: 1) Renovables y no renovables: según tengan una capacidad cíclica relativamente corta para renovarse (agua, bosques, aire, animales), pudiendo ser utilizados una y otra vez; o que sean recursos agotables por su escasez y porque requieren de un largo período de tiempo para formarse (minerales, petróleo). 2) Móviles e inmóviles: según se encuentren en constante circulación (agua, fauna, aire) o se hallen relativamente inmóviles (espacio, tierra). 3) Simples y complejos: dependiendo de que el recurso se integre por sí mismo (agua) o se integre con un conjunto de recursos (panorama, que requiere ríos, flora, fauna, clima, etc.). RECURSOS NATURALES MÁS IMPORTANTES: Yacimientos minerales: es el lugar donde existe una acumulación de mineral útil. Agua: compuesto incoloro, inodoro e insípido, formado por dos moléculas de hidrógeno y una de oxígeno, presente en la naturaleza en forma sólida, líquida y gaseosa, cuya importancia radica en ser el origen y sustento de la vida. Atmósfera: envoltura gaseosa, la capa de aire que rodea a la corteza terrestre, extendiéndose sobre ella y donde se desarrollan los fenómenos meteorológicos. Suelo: capa de tierra donde se nutren y asientan los recursos, siendo reservorio de éstos (agua, flora, fauna, minerales, etc.). Flora silvestre: conjunto d especies o individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Fauna silvestre: animales que viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales; los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautiverio o semicautiverio y los originariamente domésticos que vuelven a la vida salvaje, convirtiéndose en cimarrones. Panorama: bellezas naturales panorámicas (vg. cascadas, glaciares, reservas) que generan beneficios estéticos, recreativos y económicos.

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DOMINIO Y REGULACIÓN: corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (cfr. Art. 124 CN). En materia de regulación y sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. (cfr. Art. 41 CN). Con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994, el ambiente era protegido a través de los derechos no enumerados o implícitos del artículo 33 CN, pero hoy son éstas las disposiciones que marcan los lineamientos constitucionales de aplicación en la materia. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN SOBRE RECURSOS NATURALES: en el derecho romano, los recursos naturales eran considerados “res communi”, podían ser utilizados por toda la comunidad e incluso en forma abusiva. Hasta comienzos del siglo XX la legislación trataba sobre las relaciones entre las personas con respecto a los recursos naturales (vg. a quién le corresponde cazar aves en cierto lugar), pero luego se regularon también las relaciones entre los hombres y los recursos naturales, con el fin de preservarlos (vg. creación de espacios reservados y áreas protegidas). Fue surgiendo de esta forma un sistema de premios y castigos, eliminando o reduciendo impuestos por tener equipos anticontaminantes o por eliminar desperdicios correctamente; o imponiendo multas y sanciones o aplicando más impuestos a empresas que contaminan. En nuestro país las leyes más trascendentes son: la ley de bosques, la ley de preservación del recurso aire, la ley sobre conservación de suelo, la ley sobre conservación de fauna, la ley de residuos peligrosos, la ley de residuos radiactivos, la ley sobre minerales nucleares, etc. En materia de tratados internacionales nos encontramos con las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (Estocolmo - 1972) y sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro - 1992).

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BOLILLA IV - FAUNA SILVESTRE La flora y la fauna representan los componentes vivos de la naturaleza que unidos a los componentes no vivos (suelo, el agua, el aire, etc.), conforman el medio natural entre ellas una dependencia por la cadena alimentaria: los animales herbívoros se alimentan de plantas y otros organismos vegetales y son el alimento básico de otros grupos de animales que, a su vez, son alimento a otros. Si desaparece un eslabón de la cadena (por causas naturales o por acción del hombre) se pone en peligro todo el sistema. El hombre usa las plantas y los animales para subsistir, obteniendo alimentos, ropa, medicamentos, fuego, etc, pero a medida que las comunidades van creciendo, aumentan sus necesidades, y los recursos se van agotando, extinguiéndose en algunos casos. El desarrollo de la agricultura hace que aumenten las áreas de cultivo, en detrimento de las áreas naturales, causando la extinción de especies de plantas y también que los animales que tienen su hábitat allí, deban buscar otro lugar. El desarrollo de la industria, que con sus desechos contamina el medio, afecta a la naturaleza y a su flora y fauna. Fauna silvestre Son los animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o artificiales; los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad; los originalmente domésticos que vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones. Dominio sobre los animales: los animales silvestres que están en libertad naturalmente son considerados res nullius según el Código Civil es decir que como cosa sin dueño cualquiera puede cazarlos, obteniendo su dominio por apropiación (desde que el cazador aprehende al animal vivo o muerto, lo hiere o cae en su trampa, nace para él el derecho sobre dicha presa). En cambio, si el terreno donde están estos animales está cercado, plantado o cultivado, el tenedor de dicho terreno debe autorizar la caza (ejs: no se puede pescar en aguas privadas sin permiso del propietario, ni cazar en fundo ajeno sin el permiso de su dueño). Además de las leyes: - 22351 de parques nacionales que protege las zonas de riqueza en flora y fauna autóctonas, en parques y reservas nacionales y en monumentos naturales y - 13273 de Bosques que se aplica a todo el país y protege a los bosques que albergan especies de llora y fauna de existencia necesaria, existe la ley nacional 22421 que regula la conservación de la fauna silvestre, y se aplica en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del gobierno nacional, así como al comercio internacional e interprovincial. Aunque las provincias que no se adhieran a dicha ley no deben aplicarla, hay ciertos puntos que se aplican a pesar de no haberse adherido a ella. Conservación de la Fauna Silvestre, Ley 22421 Esta ley regula una serie de temas fundamentales para cuidar dicha fauna (a qué actividades se aplica y a cuáles no, la forma de aprovechar y proteger la fauna, indemnización por daños, comercio, caza y límites, etc. Esta ley es declarada de interés público, es decir que se aplica a todas las provincias, aunque no se hayan adherido a ella. De esta forma la fauna silvestre que habita el territorio de la República (su protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional) se declara de interés público y todos los habitantes de la Nación deben protegerla, según los reglamentos. Se aplica esta ley: a la caza, hostigamiento, captura o destrucción de crías, huevos, nidos y guardias, tenencia, posesión, transito, aprovechamiento, comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos. No se aplica a animales comprendidos en leyes sobre pesca. Indemnización (se aplican a todas las provincias. aunque no se hayan adherido a esta ley); cuando el cumplimiento de este deber cause perjuicios comprobados, deben ser indemnizados, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas jurisdicciones, según las disposiciones que dicten las autoridades de aplicación.

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Permisos: se necesita permiso de la autoridad de aplicación que corresponda para dar libertad a animales silvestres en cautiverio y para introducir desde el exterior productos y sobreproductos, manufacturados o no, de especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y transformación estén vedadas en toda la región de su hábitat natural. Aprovechamiento de la fauna silvestre: el propietario del campo debe aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma. Comercio inter provincial e internacional: el propietario, administrador, poseedor o tenedor legitimo del fundo otorga al cazador un documento donde consta el producto de la caza, para el transporte y comercio inter provincial. Si no lo pudo obtener lo debe pedir a la autoridad competente mas próxima, la que lo otorgara siempre que acredite haber cazado dentro del fundo con el debido permiso. Al vender o ceder los animales de caza y sus productos o subproductos, se transfieren los documentos que los amparen y si se transforman los productos de la caza se necesitan nuevos documentos (previa anulación de los del producto originario). Protección de la fauna silvestre: como protección se debe consultar previamente a las autoridades nacionales o provinciales sobre… *los estudios de factibilidad y proyectos (como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cause de río, construcción de diques y embalses), que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre. *el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas. Caza: es la acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando a ejemplares de la fauna silvestre con el fin de someterlos bajo su dominio apropiárselo como presa, capturándolo, dándole muerte a facilitando estas acciones a terceros. La caza, al igual que la pesca es competencia de las jurisdicciones provinciales, pero le corresponde al Estado Nacional la facultad exclusiva en cuanto al comercio internacional e interprovincial (por eso dicta normas para reglar el trafico comercial de especies cazadas entre provincias y en relación al comercio internacional). Limites a la caza: el Poder Ejecutivo Nacional y cada provincia, ponen las limitaciones a la práctica de la caza para proteger y conservar las especies o por seguridad pública. Requisitos indispensables para practicar la caza: • Tener la autorización del dueño, administrador, poseedor o tenedor del fundo; • Tenerla licencia correspondiente previo examen de capacitación (dada por la Nación o por las provincias adheridas a esta ley). Sanidad, manejo v promoción de la fauna silvestre: - El control sanitario de la fauna silvestre que viene del exterior y la que es objeto de comercio o de tránsito internacional o interprovincial, es ejercido por el SENASA. Si la fauna silvestre tiene por hábitat territorios provinciales, el control sanitario lo ejercen los servicios de cada provincia. - El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) realiza la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre - La autoridad de aplicación adoptan ciertas medidas para promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna silvestre: - establece reservas, santuarios. O criaderos de la fauna silvestre autóctona con fines conservacionistas. - establece cotos cinegéticos oficiales y privados, jardines zoológicos y reservas faunística con fines deportivos, culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro. - cría en cautiverio especies silvestres, con fines de explotación económica. Peligro de extinción (se aplican a todas las provincias, aunque no se hayan adherido a esta ley): si una especie de la fauna silvestre autóctona está en peligro de extinción, el Poder Ejecutivo Nacional adopta las medidas de emergencia (como prohibir su caza del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada) para asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración.

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Autoridades de aplicación El Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias determinan las autoridades que aplican esta ley en sus respectivas jurisdicciones, las cuales deben: - al reglamentar y aplicar esta ley, respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse. - prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley. La autoridad en el ámbito nacional es la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Funciones de la autoridad nacional de aplicación: - Administrar los fondos destinados a cumplir esta Ley por el Presupuesto Gral. de la Nación; - Armonizar la protección y conservación de la fauna silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que forman su medio de vida; - Coordinar con los demás organismos el establecimiento de normas para usar productos químicos: eliminar desechos industriales y elementos perjudiciales y prevenir la contaminación o degradación ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre. - Promover a través de instituciones, la preparación de profesionales especializados en la administración y manejo de la fauna silvestre, técnicos guarda faunas, guías cinegéticos, inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley; - Organizar y mantener actualizado el Registro de Infractores; - Proponer celebrar acuerdos internacionales e interjurisdiccionales sobre fauna silvestre; - Cooperar con orgs. provinciales e internacionales en la promoción y defensa silvestre: - Programar y coordinar la reali7.aci6n de estudios e investigaciones científicas y técnicas a través de instituciones (oficiales y privadas, nacionales e internacionales) - Fiscalizar el comercio internacional e interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de la República; - Fiscalizar importación y exportación de animales silvestres, sus productos, subproductos. - Otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley, para instalar áreas de protección y para las tareas de investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre autoctona a realizarse en los respectivos territorios. Funciones de la autoridad en lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva: - Ejecutar la política nacional establecida en esta Ley fijando programas sobre fauna silvestre. - Administrar y el manejar la fauna silvestre. - Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito, transformación y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos, subproductos y derivados. Delitos y penas (se aplican a todas las provincias, aunque no se hayan adherido a esta ley): 1) Por cazar animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida: prisión de 1 mes a 1 año y con inhabilitación especial de hasta 3 años. 2) Por cazar animales de la fauna silvestre cuya captura O comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación: prisión de 2 meses a 2 años y con inhabilitación especial de hasta 5 años (aumenta de 4 meses a 3 años de prisión con inhabilitación especial de hasta 10 años si se comete de modo organizado o con el concurso de 3 O más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación). 3) Por cazar animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación: prisión de 2 meses a 2 años y con inhabilitación especial de hasta 5 años. Las penas se le aplican también al que a sabiendas transporte, almacene, compre, venda, industrialice o ponga en el comercio piezas, productos O subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.

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Infracciones y sanciones: las infracciones que se cometan al violar esta ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas por la autoridad de aplicación, con: - Multa - Comiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas cuernos, armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción - Suspensión o cancelación de la licencia de caza deportiva o comercial (según la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor) - Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o comercios. Agentes públicos (honorarios o rentados): Tienen atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley (inspeccionan locales de comercio y lugares de acceso público donde puede haber animales de la fauna silvestre, productos y subproductos; inspeccionan los campos y cursos de agua privados, casa, habitaciones y domicilios previa autorización del propietario u ocupante legitimo; clausuran preventivamente establecimientos comerciales donde se cometió una infracción; portan armas y detienen a presuntos infractores al vigilar reservas, estaciones o santuarios ecológicos). LEY XI - Nº 10 (Antes Ley 3257) CAPÍTULO I DE LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA Articulo 1º.- Declárase de interés público la evaluación, preservación, propagación, repoblamiento y aprovechamiento racional de la Fauna Silvestre que temporaria o permanentemente habite en la provincia del Chubut considerándosela un recurso natural cuyo manejo es responsabilidad del Estado Provincial. Artículo 2º.- Entiéndese por Fauna Silvestre, a todas las especies animales autóctonas de esta provincia, como así también a las que se han introducido o pudieran introducirse desde otros orígenes y que viven libres e independientes del hombre, como así también las originalmente domésticas y que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje. El alcance de la presente Ley comprende a las especies en cautiverio y semicautiverio cuyos mismos congéneres viven en estado salvaje, con excepción de los domesticables. Artículo 3º.- En la reglamentación e implementación de esta Ley la autoridad de aplicación será responsable de optimizar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos, estéticos y ecológicos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como criterio rector de los actos a realizarse. Artículo 4º.- Esta Ley está referida a la Fauna Silvestre con excepción de peces, moluscos y crustáceos. Artículo 5º.- Se ajustarán a las disposiciones de esta Ley y su reglamento la caza, hostigamiento, eliminación de adultos o crías, destrucción de nidos, huevos o guaridas, la tenencia, acopio, tránsito, aprovechamiento, procesamiento y comercialización de ejemplares, productos y subproductos de la Fauna Silvestre. Artículo 6º.- Se clasifican las especies de la Fauna Silvestre en cinco rubros: a) En vías de extinción b) Protegidas c) Vulnerables d) Dañinas o perjudiciales e) No amenazados. La incorporación a esta clasificación será establecida como resultado de los estudios que al efecto diagrame la autoridad de aplicación.

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Artículo 7º.- A los efectos de optimización de los Recursos Humanos y materiales los estudios priorizarán las especies susceptibles de aprovechamiento económico, las que se evidencien en vías de extinción, las que notoriamente se presenten como vulnerables y aquellas que denoten una clara afectación a otras especies silvestres o domésticas con directos perjuicios ecológicos o productivos, debiendo fijar la autoridad de aplicación los criterios y pautas para su manejo y control. Artículo 8º.- La Autoridad de aplicación podrá o no autorizar la importación, introducción, o utilización de semen, huevos, embriones o ejemplares de cualquier especie a los fines de garantizar el mantenimiento de equilibrio ecológico y el cumplimiento de lo estipulado por la presente Ley. Artículo 9°.- Queda sujeto al control por parte de la autoridad de aplicación el ingreso con fines comerciales al territorio provincial de especies de la fauna silvestre. Artículo 10.- Las acciones que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre, deberán contar con el previo dictamen de la autoridad de aplicación. Artículo 11.- Considérase acto de caza a toda acción ejercida por el hombre tendiente a acosar, apresar y/o matar animales silvestres y facilitando estas acciones a terceros. Se prohíbe la caza en toda la provincia de especies de la fauna silvestre a excepción de aquellas que autorice la autoridad de aplicación la que podrá limitar la caza imponiendo períodos de veda conforme a las distintas especies, teniendo como objetivo la conservación. Artículo 12.- La autoridad de Aplicación registrará toda actividad relacionada con el manejo de los recursos faunísticos y los encuadrará en los siguientes rubros: a) Frigoríficos b) Carnicerías c) Acopio, consignación d) Curtiembre e) Criadero f) Estación de recría g) Transportes h) Industria i) Peletería j) Talleres de confección k) Talleres artesanales l) Tomadores de materia prima en su propiedad. La Autoridad de Aplicación será responsable de los tiempos y cantidades de ejemplares de la fauna silvestre permitidos para cazar a fin de ser utilizados los productos y subproductos con fines de lucro. Artículo 13.- El decreto reglamentario de la presente Ley fijará normas a cumplir por los comerciantes, industriales criadores y tomadores de materia prima en su propiedad que se encuentren en la clasificación del artículo 12. Artículo 14.- Los particulares que toman a título originario, ejemplares, productos o subproductos de la fauna silvestre con el objeto de lucrar con su enajenación, deben registrarse en la Dirección de Fauna, siempre que transporte el producto fuera de su predio para su comercialización. Artículo 15.- Los particulares que toman a título oneroso ejemplares, productos y subproductos de la fauna silvestre, con el objeto de lucrar con su enajenación, deben registrarse en la Dirección de Comercio, previo al registro en la Dirección de Fauna.

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Artículo 16.- Los valores en concepto de Tasa anual para la explotación con y sin fines de lucro de los siguientes rubros, serán fijados por Ley de Obligaciones Tributarias anual: a) Industrias b) Frigoríficos c) Criaderos d) Estaciones de Recría e) Expendio de productos y subproductos f) Acopios y/o consignación g) Curtiembres h) Transporte i) Peletería j) Talleres de confección k) Tomadores de materia prima en propiedad l) Carnicerías ll) Particular que brinda servicios de esquila en silvestría. Artículo 17.- La inscripción deberá registrarse en la Dirección de Fauna Silvestre a través de libros rubricados y de acuerdo a la especialidad a ejercer. Artículo 18.- Los particulares que practiquen la caza mayor y menor sin fines de lucro deberán poseer el permiso correspondiente que será otorgado por la Autoridad de Aplicación.

GANADO: Se considera GANADO, a los animales cuadrúpedos domésticos destinados a carga, a la agricultura o

a dar carne. No se considera ganado a los cuadrúpedos salvajes (Ej.: la cabra de monte), los cuadrúpedos menores (ejemplo: el conejo, la nutria, etc.) y los animales bípedos (ejemplo: gallinas, patos. etc.). El ganado se clasifica en mayor y menor: a) Ganado mayor: el bovino (vacas, bueyes, cebúes) y el equino; también las mulas, asnos y llamas. b) Gallado menor: ovino, porcino y cabrío MARCAS Y SEÑALES Los animales son considerados "cosa mueble" ó "semoviente" (movilizable por sus propios medios), regulados por el Art. 2412 del Código Civil que establece el principio de posesión como título: quien detenta un bien lo hace a titulo de propietario por el sólo hecho de la posesión. De esta forma quien tenía en su poder un animal era considerado su dueño. Pero a raíz del cuatrerismo (robo de ganado) sus dueños empezaron a señalizar a su ganado como una forma de protegerlo y acreditar su propiedad, surgiendo así un sistema nacional de marcado y señalización del ganado (ley 22939/83). Tanto la marca como la señal son formas de identificar el dominio del ganado y dicha tarea del marcado de los animales, se: denomina yerra (van pasando los animales por una manga o pasaje angosto, de a uno, para ser marcados. vacunados, revisados, etc.). Veamos en qué consisten estas formas de identificación: MARCA: se usa para el ganado mayor y consiste en realizar a fuego en el cuero del animal (en su lado izquierdo, Del lado de su montura, en la pierna, el cachete o la quijada), un dibujo, signo o diseño ya registrado por una persona o sociedad, de manera tal que la sola presencia de dicho dibujo o diseño hace presumir que el animal pertenece a ella. Además de la marca con hierro candente, existen otros métodos como marcación en frío o similar siempre que asegure la permanente marca en forma clara e indeleble. Contramarca: consistía en imprimir sobre la marca, la misma marca pero invertida como prueba de que ese animal ya no pertenecía al propietario de dicha marca, es decir que la contramarca se usaba para probar la transferencia del animal. El nuevo adquirente realizaba su marca sobre el animal. Actualmente esta transferencia se prueba a través de los certificados de adquisición, prohibiéndose la contramarca.

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SEÑAL: se usa para el ganado menor y consiste en realizarle al animal un corte, incisión, grabación a fuego o perforación en la oreja o en el hocico, para saber que el animal que tenga dicha señal pertenecerá a quien la registró como propia. Además sirve para saber el sexo del animal (ya que dependiendo del sexo se aplica la señal en la oreja izquierda o derecha). Ambos métodos son útiles ya que son fáciles de realizar en cantidad, no se borran con el tiempo y son muy difíciles de falsificar. Principios aplicables a las marcas a) deben registrarse siguiendo las formalidades establecidas en cada Prov. b) no pueden existir 2 iguales en una misma zona, de forma que genere confusión. Por lo tanto el que inscribió primero la marca debe exigirle al otro que deje de usarla O que la modifique. . c) se debe avisar previamente a la autoridad local del deseo de marcar, para obtener su autorización y control. Posesión de buena fe contra marca registrada Si bien la mayoría de los códigos rurales establecían que la marca registrada probaba completamente la propiedad del ganado que la llevaba, el problema surgió al sancionarse el Código Civil de 1869, que consideraba a los semovientes como cosas muebles (Art.2318), porque estableció que la posesión de buena fe de una cosa mueble hacía presumir su propiedad. (Salvo que la cosa fuera robada o perdida. Art. 2412). Entonces: a) o con solo poseer al animal de buena fe, me alcanzaba para ser su dueño (C.C). b) o aunque no lo poseyera, si el animal tenía mi marca, alcanzaba para ser su dueño (códigos rurales). Aunque el Código Civil prevalece sobre los códigos rurales, la gente de campo siguió usando la marcación para identificar el dominio sobre los animales. De esta forma el que marcaba legalmente al animal era considerado poseedor de buena fe, y el que tenía animales sin marcar hacia presumir su mala fe. Código Rural de la Provincia de BS.As. de 1970 (reformado por la ley 10081 de 1983): - no se considera de mala fe al poseedor que no marca su ganado - se debe marcar el ganado mayor antes de cumplir 1 año y el menor, señalarlo antes de los 6 meses: ante el incumplimiento de dicha obligación se aplicará el régimen del Art. 2412 CC (posesión de cosa mueble vale titulo), es decir que quien posee no debe justificar dicha posesión. Esto favorece al cuatrerismo y fraudes ganaderos, ya que no se necesita probar porqué se posee al animal, con sólo poseerlo alcanza para venderlo, faenarlo, transportado, etc. Entonces: a) El ganado marcado se presume que es propiedad del titular de la marca b) El ganado sin marca o con marca dudosa ("no suficientemente clara"), se presume que es propiedad de quien lo posee (se aplica el Art. 2412 CC). c) Las crías sin marcar, que están al pie de su madre se presume que son del propietario de esta. c) Los animales de pura raza pertenecen al que hizo el registro genealógico. Ley 22.939 sobre Sistema Nacional de Marcado y Señalización del Ganado. Esta ley del año 1983 creo un regimen nacional de marcas y señales obligatorio para todo el pais (aunque algunas temas los remite a las leyes provinciales, como la forma de obtener el registro, el plazo de uso exclusivo al dueño registrado, su prorroga, transmisión, etc.). Veamos sus puntos más importantes: - Si los ganados marcan a sus anímales, pero no registran dicho diseño dentro del ano de vida del animal, tendrán multas y perderán además los derechos otorgados por el régimen de propiedad de los semovientes.

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Consagra un doble régimen en cuanto a la propiedad del ganado: A) se presume la propiedad de quien tiene registrada la marca que lleva el animal, así como las crías no marcadas que están al pie de su madre, pertenecen al dueño de ella (Art. 9), pero B) sí el animal está sin marcar o la marca no está suficientemente clara se aplica el régimen común de las cosas muebles (Arbs. 10 de la ley y 2412 del Código Civil: posesión vale titulo, salvo que la Cosa sea robada o perdida), por ende se considera propietario al que posee el animal. Forma de obtener la marea (Art, 2 ley 22.939) 1) El registro del diseño se obtiene cumpliendo con las formalidades establecidas en cada provincia 2) Una vez iniciado el trámite, el organismo correspondiente constata que no exista una marca igual (si existe, va a pedir que el diseño propuesto sea modificado para poder registrarlo). 3) Luego de aprobarlo y registrado Se entrega el boleto de marca (titulo que sirve para probar su existencia y validez), y su duración es de 10 años, renovable y transmisible por actos entre vivos. Propiedad de la marca: algunos autores consideran que la marca es propiedad del Estado, quien, la da en concesión al que la registra, La mayoría estima que tanto marca como señal son propiedad de su titular agrario. En otros países se usa el marcado depilante, que consiste en un marcado con químicos corrosivos que al afectar los bulbos pilosos del cuero, realizan una depilación de forma permanente. Otro método usado es el marcado en frío, en donde el hierro es previamente enfriado, lo cual origina una depilación pero que no es definitiva, sino que luego sale pelo de color blanco. DOCUMENTACION GANADERA: 1) ORIGINARIA o DE PRIMER GRADO: es aquella relacionada con la marcación. 2) DE SEGUNDO GRADO: con los documentos ganaderos originarios se pueden obtener los llamados documentos ganaderos de segundo grado como la guía tránsito (Art. 16 se usa para transportar el ganado fuera del partido) y el certificado de adquisición (que se usa para transmitir el dominio de hacienda previamente marcada, dentro del partido, ya sea donar, permutar, comprar, vender, etc.). a) Guías de transito (ArtS. 16 y 17 ley 22.939) Esta guía de tránsito es la documentación que acredita la licitud del transporte del ganado (o cuero) y sirve para evitar el cuatrerismo. Según el Art 16, para que el tránsito del ganado sea lícito, se deben usar obligadamente estas guías (son como el pasaporte de los animales) expedidas en la forma que establezcan las disposiciones locales (y la validez de la guía y su régimen serán juzgados por las leyes de lo provincia en que se emitieron). Animales puros registrados: segÚn el Art. 17, las guías de estos animales que no están marcados, deben mencionar este hecho y dar los datos necesarios para poder individualizar a cada uno. Siempre debe acreditarse la propiedad de los animales. En la provincia de Buenos Aires, las guías están reguladas por la lev provincial 10891 de 1990 de Guía Única para el tránsito de ganado: - Las guías contarán con sistemas de identificación con filigranas pura individualizar a simple vista adulteraciones o falsificaciones (Art 1). - Los camiones transportadores deberán tener sus puertas precintadas con precintos numerados y de colores determinados, otorgados por las oficinas de guías municipales (Art. 3). - los transportistas deben cargar la hacienda y colocar los precintos controlando que su numero coincida con el que figura en la guia de traslado (Art. 4). - en la guía de traslado el transportista debe anotar sus datos (nombre, documento de identidad y numero de licencia de conductor) y el numero de patente del camión (y las jaulas o acoplados si tuviera) y por ultimo, debe firmarla. - el que remite previo a controlar la hacienda a transportar, firma también la guía. A partir de ese momento el transportista es responsable del traslado. - una vez que arriba al lugar de destino le entrega la guía y los precintos de la hacienda al destinatario (Art. 7) y la policita local, luego de hacer el control (que no falten animales, que sean los de raza correcta, etc.) pone la frase “traslado cumplido” en la guía.

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- los camiones transportadores deben tener en ambos lados visible el nombre del partido donde están ubicados y llevar en el techo de la cabina el numero de catastro del partido donde esta radicado el camión, con el fin de controlarlo por aire (Art. 10) - cada transporte debe transitar con su guía correspondiente (Art. 13), es decir que no podrán ir una caravana de camiones con una sola guía (salvo cuando el destino de ellos sea el Mercado Nacional de Hacienda de Liniers). - si por motivos de fuerza mayor (muerte o lastimaduras de animales, choques, etc.) el transportista debe romper los precintos, tendía que hacer la denuncia en el puesto policial mas cercano, en donde se podran nuevos precintos. Tanto los precintos originales rotos como los nuevos serán archivados junto con la guía. - si la hacienda viene de otras provincias el primer puesto policial bonaerense es el que controla la carga del camión y lo precinta (Art 22). - si la hacienda viene de remates-ferias, las guías tendrán que llevar el sello de la ferio y de la persona autorizada a firmar la documentación (Art 23). - ante cualquier incumplimiento a esta ley se aplicara la Ley de Faltas Agrarias. - no se debe precintar el camión que transporte equinos para eventos deportivos. b) Certificado de adquisición (Arbs. 12 y 13 ley 22.939) Este certificado es otorgado por las partes y autenticado por la autoridad local competente, es obligatorio para todo acto jurídico en donde se transfiere la propiedad del ganado (de esta forma vemos que se contradice con la aplicación del 2412 del CC: posesión de cosa mueble no robada ni perdida, vale titulo). Debe contener lugar y fecha de emisión, datos particulares de las partes (documento, nombre, domicilio, etc.), especificar la operación (donación, permuta, venta, etc) y los animales (cantidad, sexo, especie), matrícula del título de la marca o señal, su diseño, la firma del transmitente y del oficial público que autentica dicho certificado. Transmisión del dominio del ganado (Art. 12 ley 22.939) Antiguamente se realizaba la tradición del animal, y su nuevo dueño le realizaba la contramarca (remarcaba al animal con su diseño). Actualmente, como vimos, la ley 22939 establece que para transmitir el dominio de un animal se necesita el certificado de adquisición, obtenido a través de documentos como el permiso de marcación o el de reducción. Distintas posturas: para la mayoría de los autores, aunque el certificado de adquisición esté debidamente emitido no se perfecciona la venta hasta la tradición del animal. Algunos consideran que el certificado seria como un medio de prueba y ante un conflicto entre quién tiene el animal y quién tiene el certificado, prevalece el primero en el tiempo. La transmisión de ganado debe inscribirse en un registro y se obtiene al ordenar la documentación ganadera correspondiente. La compraventa del ganado se suele hacer en remates ferias. Animales de razón pura o pedigrí. Equinos, bovinos, porcinos, ovinos son especies de animales. Cada especie tiene diferentes razas. La raza es el conjunto de animales de una misma especie que tienen características similares transmitidas por generaciones, heredadas, (Ej.: dentro de la especie bovino encontramos las razas Holanda Argentina, Aberdeen Angus, Hererord, Charolais, Jersey, etc.) Se dice que el animal es de pura raza cuando su raza no fue mezclada con otra, es decir, cruzada. Si fue mezclada se dice que el animal cs mestizo. Estos animales son muy cotizados para reproducción y suelen criarse en cabañas (mientras que los animales comunes se crían en campo). La Asociación Rural Argentina fundada el 10 de julio de 1866, reúne a los criadores de diferentes razas puras de toda clase de animales, realizando su registro genealógico.

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Registro genealógico: estos animales no son marcados a fuego en forma masiva, como al resto de los animales, sino que son identificados en forma individual a través de un tatuaje en la oreja que lleva un número particular, el cual es registrado junto con el nombre del animal, el prefijo que representa a su criador, sus características físicas, fecha de nacimiento y los datos de sus padres. Si es hembra también se anotan las crías que tuvo. Para contra lar el registre genealógico de cada raza la Sociedad Rural Argentina cuenta con una comisión de criadores para cada registro. Transmisión y transporte: para transmitirlo el acuerdo entre las partes debe se inscripto en un registro, en donde el animal debe ser individual izado perfectamente y son transportados en forma especial, con documentación particular, fotos, etc. Libros: en el Libro de registro particular el criador anota la inscripción admitida de cada animal y las transferencias de los adquiridos. En el Libro de servicios se anota cada servicio que tenga el animal, no teniendo validez aquél que no se haya anotad( en dicho libro (estos servicios pueden ser a corral, a campo o por inseminación artificial). En e Libro de nacimientos se anotarán las crías de la hembra en forma cronológica. Robo de Ganado (Abigeato o cuatrerismo) Se denomina "abigeato" (o cuatrerismo) al apoderamiento ilegítimo de ganado (mayor o menor) y proviene de la palabra en latín "ab agere" que significa "echar por delante", ya que este delito se realiza arriando los animales por delante, hasta hacerlos desaparecer por un atajo o huella abandonada, sacándolos de los campos de su dueño. Luego de robados, les hacen la contramarca para poder vender/os. La Ley 25890 (B.O: 21/5/2004) incorpora al delito de abigeato, en los siguientes artículos del Código Penal (dentro de los delitos contra la propiedad): Art. 167 ter.- Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el que se apoderare ilegítimamente de 1 o más cabezas de sanado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto. La pena será de 3 a 8 años de prisión si el abigeato fuere de 5 o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para a su transporte.- ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164. 2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal. 3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos. 4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal. 5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión. 6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas. El ganado debe estar: a) EN ESTABLECIMIENTOS RURALES: inmueble destinado a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante, b) EN OCASIÓN DE SU TRANSPORTE: durante todo el trayecto, desde la carga hasta su entrega, incluyendo las escalas. El transporte puede ser cualquier medio (tren, camión). ¿Con apoderarse de un solo animal, ya existe abigeato? Si, porque el arto 167 ter dice "una o más cabezas de ganado .. " . El apoderarse ilegítimamente de una cabeza de ganado, ya constituye, abigeato. Además, si son 5 o más las cabezas robadas y se usa un medio motorizado de transporte (ej: un camión) la pena del abigeato (2 a 6 años) se eleva y pasa a ser de 3 a 8 años. El hurto de los animales no considerados ganado (cuadrúpedos salvajes, cuadrúpedos menores y animales bípedos) no es hurto agravado -por no ser 'ganado'- sino hurto simple.

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Forma de realizar el delito: este delito, en la actualidad, se realiza a través Je organizaciones mafiosas que cuentan con campos propios, camiones para transportar ganado y elementos para realizar el marcado o contramarcado. Agravantes en el abigeato (Art. 167 quater): la pena se eleva a reclusión o prisión de 4 a 10 años cuando en el abigeato: a) Concurran elementos del robo. b) Haya alteración, supresión o falsificación de marcas o señales usadas para la identificación del animal. c) Haya falsificación de documentación o utilización de documentación falsa (ej: certificados de adquisición. guías de transito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente). Participación en el hecho: a) De l persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal. b) De un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión. c) De 3 o más personas. Sanción accesoria: ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído". SANIDAD RURAL Policía sanitaria rural La mayoría de las provincias dictó su código rural a fines del siglo pasado. A nivel nacional tenemos la ley 3959 sobre Policía Sanitaria Animal, de la cual vamos a detallar SuS puntos más importantes: OBJETO: esta ley tiene por objeto: a) defender al ganado contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas (peste bovina, viruela ovilla, sífilis equina, fiebre aftosa, anemia infecciosa, perineumonía contagiosa, fiebre rosada, enfermedad de Newcastle, fiebre catarral ovina, muermo), ya sea: - En la capital federal, Territorios Nacionales y lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional. - En casos donde los Gobiernos provinciales pidan su acción dentro de su provincia - Ante enfermedades contagiosas extendidas a mas de una provincia a haya peligro de propagarse fuera de ella. - En lo relativo a las operaciones de importación y exportación de ganado del extranjero O para el extranjero y al trafico y comercio de ganado dentro del país. b) controlar los productos, subproductos y de derivados del ganado (carne, aves, huevos, peces) y en sus distintas etapas (producción, Industrialización, comercialización). Vemos entonces que por medio de esta ley se pretende inspeccionar todo animal o producto derivado de origen animal que esté en el país, ya sea que tenga que salir de una provincia a otra o al exterior o que aunque no tengan que salir exista peligro de que tengan enfermedades contagiosas. Obligaciones: - El P.E debe hacer la lista taxativa (llamada nomenclatura reglamentaria) de las enfermedades en cuestión (ej: fiebre aftosa, viruela bovina, sífilis equina, etc.), pudiendo modificarla. - Todo propietario o encargado de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechosas de tenerlas, debe declararlo ante la autoridad que corresponda y aislarlos (separarlos de los sanos ni bien hayan notado los síntomas, para evitar su contagio, propagando la enfermedad), al igual que los animales muertos o que se supongan muertos de enfermedades contagiosas (sus despojos deben ser enterrados).

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Control: lo realiza la autoridad correspondiente, asegurándose y colaborando para que se cumpla con el aislamiento del animal ante un caso denunciado (o al tener conocimiento de la existencia de la enfermedad). Además, examina a los animales para saber de donde surgió la enfermedad y lo pone en conocimiento del Poder Ejecutivo, quien luego de comprobar que la enfermedad pertenece a la lista, declara infestada la propiedad; circunscripción o la Provincia entera (según la gravedad de las circunstancias) pudiendo aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de los animales de las zonas infestadas (inclusive los animales sanos deben someterse a la cuarentena), para desinfectar y destruir los animales y las cosas que puedan ser vehículos de contagio. Este seguimiento y control (vacunas. planes de erradicación, etc) sirven para evitar enfermedades, ya que son mucho mas costosas las enfermedades que su prevención (la sanidad animal debe considerarse una inversión mas que un gasto). Indemnizaciones: Los dueños de animales, objetos y construcciones mandados a destruir tienen derecho a exigir una indemnización en dinero igual al valor de éstos al hacer la destrucción. Si alguna parte puede aprovecharse, se descuenta su valor de la indemnización. Este derecho prescribe a los 3 meses de la destrucción ordenada. Si la enfermedad por la que se destruyo al animal era mortal, o si el propietario no cumplió con las normas sanitarias, no habrá lugar a indemnización. Los animales importados, cuya destrucción se hubiese ordenado, no serán indemnizados, si no pasaron al menos 3 meses después de su salida del lazareto cuarentenario. Transporte: los vehículos para cargar animales deben cumplir con las condiciones de comodidad, seguridad e higiene, desinfectar los embarcaderos, corrales y demás locales que hayan ocupado los animales, las personas y objetos que hayan estado en contacto con ellos. Penalidades: las multas van de $ 1.000 a S 500.000 y pueden cambiarse por días de prisión (1 día por cada $1.000 de multa, según la importancia de la infracción) y se aplican a: 1) Los propietarios o encargados y a los funcionarios y particulares que desobedeciendo órdenes de las autoridades competentes hubiesen dejado comunicar animales enfermos con sanos (incumplimiento normas de aislamiento y denuncia de animales enfermos o muertos por enfermedad contagiosa). 2) Los que aún antes de la clausura de puertos para el país de origen hubiesen a sabiendas, introducido al país, animales afectados de enfermedades contagiosas o que hubiesen estado expuestos al contagio. O por introducir animales violando las cuarentenas establecidas. 3) Los empresarios de transporte que no cumplan con las condiciones de comodidad, seguridad e higiene, de los vehículos transportadores (y se duplica la multa cuando por la omisión de los medidas de desinfección o higiene reglamentarias, se hubiese comunicado una enfermedad contagiosa a otros animales). Reincidencia: se duplican las penas. Defensa sanitaria ganadera y agrícola • Esta defensa sanitaria es llevada a cabo en nuestro país, por el SENASA y consiste en: - Mantener al ganado libre de las enfermedades que puede contraer; ya que los animales enfermos pueden contagiar al hombre y generan pérdidas económicas muy grandes, considerando que si se establece que los animales de cierto país tienen una determinada enfermedad, los demás países dejarán de comprarles cerrándoseles e mercado exportador. - Evitar que los vegetales, las cosechas, etc. sean afectados por diversas plagas agrícolas (ejs: Langosta, Tucurá, Mosca de los Frutos, etc). SENASA Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria Concepto y funciones: es un organismo sanitario nacional (dependiente de la Secretaria de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentos y del Ministerio de la Producción), que se encarga de lograr la garantía de calidad, inocuidad y eficacia de la sanidad animal y vegetal, a través de la realización de distintas funciones: - Fiscalizar y certificar la calidad de los productos y subproductos de origen animal y vegetal, sus insumos y residuos agroquímicos. - Prevenir, erradicar y controlar enfermedades animales y plagas vegetales que afectan a la producción agropecuaria del país.

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- Establecer zonas o fronteras epidemiológicas (aplicando técnicas apropiadas. como sacrificar animales y/o destruir vegetales), para salvaguardar el patrimonio sanitario animal y vegetal. - Registrar, habilitar, clausurar y fiscalizar las plantas de procesamiento, acondicionamiento, transporte y comercialización de los productos del área de su competencia. - Controlar el Tráfico Federal, importaciones y exportaciones de productos, subproductos y derivados de Origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármacos-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas. - Registrar, autorizar o prohibir agroquímicos. - Elaborar normas y controlar su cumplimiento, asegurando la aplicación del Código Alimentaría Argentino, dentro de las normas internacionales exigidas, para implementar y promover la acción sanitaria y fitosanitaria. - Planificar, organizar y ejecutar programas y planes específicos que reglamentan la producción, orientándola hacia la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal. - Fiscalizar la limpieza y desinfección de los medios de transporte de los animales y las instalaciones destinadas a tal fin. -Coordinar la investigación permanente sobre enfermedades exóticas e inexistentes en el país, revisando y difundiendo la legislación que regula su control sanitario. Veamos el trabajo del SENASA en temas puntuales: 1) SENASA y Fiebre Aftosa Se encarga de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la fiebre aftosa (junto con la Comisión Nacional de la Lucha contra la Fiebre Aftosa). En tal carácter le corresponde: a) Establecer mecanismos para su erradicación, llevar adelante el plan sobre vacunación, establecer los requisitos para transportar la hacienda y controlar que se cumplan con las obligaciones relacionadas con la lucha contra la aftosa, establecer zonas y fronteras epidemiológicas, ejecutar las medidas técnicas apropiadas (incluso el sacrificio inmediato de los animales expuestos a un loco de liebre aftosa), en caso de presentarse la enfermedad, elabora bases de datos y estadísticas para el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, b) Delegar en las comisiones provinciales de Sanidad Animal la ejecución de actividades específicas dentro del ámbito de su jurisdicción c) Controlar la importación de vacuna antiaftosa procedente de terceros países. 2) GRIPE AVIAR: La gripe aviar, más conocida como gripe del pollo, es una enfermedad viral muy contagiosa causada por las cepas tipo A del virus de la gripe que puede afectar a todas las especies de aves y al hombre también. La enfermedad fue identificada en Italia por primera vez hace más de 100 años (en 1878), luego en 1959 se encontró en Escocia un caso de esta gripe. Los primeros casos humanos mortales fueron en Hong Kong en 1997, donde reapareció en 2003. En el 2005 hubo casos en humanos en Rumania, Turquía, Grecia (el primero en la Unión Europea), Colombia, Chile, Camboya, China, Hong Kong, Indonesia, Japón, Corea, Laos, Tailandia y Vietnam. Y a principios del 2006 murieron 2 personas en Turquía. Según el SENASA la Argentina está reconocida internacionalmente como libre de la gripe aviar (desde 2002 tiene un plan preventivo para contener el ingreso de la gripe al país) Síntomas: en las aves los síntomas van desde algo leve como plumas erizadas o disminución en la producción de huevos, hasta algo fatal y muy contagioso de evolución fulminante (muerte en el 100% y hasta en el mismo día que aparecen los síntomas): mientras que en los humanos los síntomas son muy parecidos a la gripe típica (fiebre. tos. dolor de garganta y dolores musculares) hasta infecciones oculares, neumonía, dificultad respiratoria aguda. Forma de contagio: la enfermedad se transmite de aves a humanos por inhalación (no por vía alimentaria), a través de un contacto directo con las gallinas o sus excrementos (todos los casos fueron en personas expuestas en forma directa y continuada a aves, en granjas o mercados de animales vivos), ya sea por el aire, a través de los zapatos, la ropa, las moscas, agua contaminada, etc. Un gramo de estiércol contaminado puede contener suficiente virus para infectar 1 millón de aves. El virus puede sobrevivir almenas 3 meses a temperaturas frías, en estercoleros contaminados y en el agua hasta 30 días.

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La aparición de una epidemia más fuerte en los animales podría provocar que una persona se contagiara simultáneamente de la gripe aviar y de la gripe común, causando un cambio de material genético, con la presencia de un nuevo virus de gran capacidad infecciosa entre personas, y con la agresividad de la gripe aviar. Todavía no se conoce evidencia de transmisión entre personas (sólo de animales a personas), aunque en noviembre de 2005 hubo casos en China que hacen suponer que sea viable dicha transmisión. Hasta el momento no existe vacuna contra la gripe aviar en humanos. Medidas de control en las aves a- Rápida destrucción de todas las aves expuestas o infectadas y de esqueletos. b- Cuarentena y rigurosa desinfección de granjas. c- el virus muere con el calor y los desinfectantes comunes. d- restringir el movimiento de las aves de corral dentro del país y entre países (ya que la enfermedad puede extenderse de un país a otro a través del comercio internacional de aves de corral vivas). Por eso se bloquean las importaciones de aves, productos derivados y plumas de los países contagiados. e- evitar que las aves de corral entren en contacto con pájaros salvajes (por la cantidad de ocas y patos salvajes posibles portadores del virus que viajan para invernar pudiendo transportar el virus a grandes distintas). f- En nuestro país, donde si bien la mayor parte de la producción de la producción de pollos se destina al consumo interno, también tenemos gran cantidad de exportación de carne de aves, por eso se debe controlar la sanidad y calidad de los productos (a través del Plan Nacional de Sanidad Avícola, quien controla a las aves importadas, vedando la importación de aves vivas y productos avícolas frescos con la enfermedad y toma muestras de las de producción local).

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BOLILLA V - PISCICULTURA DERECHO DE PESCA REGIMEN FEDERAL DE PESCA. Ley 24.922 CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1°- La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina. ARTICULO 2°- La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la presente ley. CAPITULO II Dominio y Jurisdicción ARTICULO 3°- Son del dominio de las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a través del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional pertinente. ARTICULO 4°- Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior. La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina. CAPITULO III Ámbito de aplicación ARTICULO 5°- El ámbito de aplicación de esta ley comprende: a) La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional. b) La coordinación de la protección y la administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción nacional como provincial. c) La facultad de la Autoridad de Aplicación de limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el artículo 30 cuando se declare la existencia de interés nacional comprometido en la conservación de una especie o recuso determinado, con fundamento en razones científicas que avalen la imposición de tal medida, la que deberá ser puesta a consideración del Consejo Federal Pesquero dentro de los treinta días de adoptada para su ratificación. d) La regulación de la pesca en la zona adyacente a la zona Económica Exclusiva respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva.

HP
Resaltado
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CAPITULO IV Autoridad de Aplicación ARTICULO 6°- (Artículo vetado por art. 1° Decreto N° 6/98 B.O 12/1/98) ARTICULO 7°- Serán funciones de la autoridad de aplicación: a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación; b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros; c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero; d) Emitir los permisos de pesca, previa autorización del Consejo Federal Pesquero; e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda; f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera; g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero; h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero; i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera; j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional; k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley; l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero; m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero; n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero. n) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero. o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura; p) Realizar campanas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional; q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación. CAPITULO V Consejo Federal Pesquero ARTICULO 8°.- Créase el Consejo Federal Pesquero, el que estará integrado por: a) Un representante por cada una de las provincias con litoral marítimo; b) El Secretario de Pesca; c) Un representante por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable; d) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; e) Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional. La presidencia será ejercida por el Secretario de Pesca. Todos los miembros del Consejo tendrán un solo voto. Las resoluciones se adoptarán por mayoría calificada.

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ARTICULO 9°- Serán funciones del Consejo Federal Pesquero; a) Establecer la política pesquera nacional; b) Establecer la política de investigación pesquera; c) Establecer la Captura Máxima Permisible por especie, teniendo en cuenta el rendimiento máximo sustentable de cada una de ellas, según datos proporcionados por el INIDEP. Además establecer las cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota; d) Aprobar los permisos de pesca comercial y experimental; e) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en materia de negociaciones internacionales; f) Planificar el desarrollo pesquero nacional; g) Fijar las pautas de coparticipación en el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.); h) Dictaminar sobre pesca experimental; i) Establecer derechos de extracción y fijar cánones por el ejercicio de la pesca; j) Modificar los porcentajes de distribución del FO.NA.PE. establecidos en el inciso "e" del artículo 45 de la presente ley; k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca de las diferentes especies para ser asignadas a este sector; l) Establecer los temas a consideración del Consejo Federal Pesquero que requieran mayoría calificada en la votación de sus integrantes; m) Dictar su propia reglamentación de funcionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros. ARTICULO 10.- En el ámbito del Consejo Federal Pesquero funcionará una Comisión Asesora honoraria integrada por representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias y de trabajadores de la actividad pesquera, según lo reglamente el mismo. CAPITULO VI Investigación ARTICULO 11.- El Consejo Federal Pesquero establecerá los objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP-, la planificación y ejecución de sus actividades científicas y técnicas con las provincias y otros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluación y conservación de los recursos vivos marinos. El INIDEP cooperará con los organismos nacionales y provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar la contaminación. ARTICULO 12.- El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero -INIDEP- administrará y dispondrá de los buques de investigación pesquera de propiedad del Estado Nacional, conforme a los requerimientos y políticas que oportunamente se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento máximo sostenible de las especies. ARTICULO 13.- Los resultados de socio trabajo de investigación sobre los recursos pesqueros deben ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación antes de cualquier utilización o divulgación de los mismos. Las empresas dedicas a la extracción de recursos vivos marinos están obligadas a suministrar toda la información requerida destinada a la investigación del recurso. ARTICULO 14.- La pesca experimental por parte de personas físicas o jurídicas nacionales, extranjeras u organismos internacionales con buques de pabellón nacional o extranjero, requerirá autorización otorgada por la Autoridad de Aplicación, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero. La Autoridad de Aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con el carácter de observadores, presencien los trabajos y verifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y límites que se fijen.

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ARTICULO 15.- La pesca experimental sólo podrá tener un fin de investigación científica o técnica y en ningún caso podré tratarse de operaciones comerciales. El armador podrá disponer libremente de la captura, con las limitaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación deberá establecer en cada caso plazos y cupos máximos de captura acorde con la finalidad científica o técnica, previo dictamen del INIDEP. ARTICULO 16.- Cuando esta actividad sea desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o provinciales estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de las mismas podrán disponerse en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. CAPITULO VII Conservación, Protección y Administración de los Recursos Vivos Marinos ARTÍCULO 17.- La pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, estará sujeta a las restricciones que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico. ARTICULO 18.- El Consejo Federal Pesquero establecerá anualmente la Captura Máxima Permisible por especie, conforme a lo estipulado en el artículo 9° inciso c). ARTICULO 19.- Según lo prescripto en el artículo 70, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicación podrá establecer zonas o épocas de veda. La información pertinente a la imposición de tales restricciones, así como su levantamiento, será objeto de amplia difusión y con la debida antelación comunicadas a los permisionarios pesqueros y las autoridades competentes de patrullaje y control. Asimismo podrá establecer reservas y delimitación de áreas de pesca imponiendo a los permisionarios la obligación de suministrar bajo declaración jurada, información estadística de las capturas obtenidas, esfuerzo de pesca y posición de sus buques. ARTICULO 20.- Los organismos competentes, para contribuir al cumplimiento de la legislación nacional sobre pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicación, asegurarán la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros y a la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina. Con este mismo fin, la Autoridad de Aplicación podrá adquirir y operar los medios que resulten necesarios. ARTICULO 21.- La Autoridad de Aplicación determinará los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos. Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, los siguientes actos: a) El uso de explosivos de cualquier naturaleza; b) El empleo de equipos acústicos y sustancias nocivas como métodos de aprehensión; c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos; d) Transportar explosivos o sustancias tóxicas en las embarcaciones; e) Arrollar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daño a la flora y fauna acuáticas o impedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales; f) Interceptar peces en los cursos de agua mediante instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservación de la flora y fauna acuáticas; g) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos vivos del medio acuático; h) El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignación de cuota correspondiente, así como en contravención a la normativa legal vigente; i) El ejercicio de actividades pesqueras en áreas o épocas de veda; j) La introducción de flora y fauna acuáticas exóticas sin autorización previa de la autoridad competente; k) La introducción de especies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros; l) La utilización de mallas mínimas en las redes de arrastre, que en función por tipo de buques, maniobras de pesca y especie, no sean las establecidas para las capturas; m) Arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las prácticas de pesca responsables; n) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o declarar volúmenes de captura distintos a los reales, así como falsear la declaración de las especies;

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ñ) Superar la captura permitida por encima del volumen de la cuota individual de captura; o) Realizar toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero y contra las prácticas de pesca responsable, de acuerdo con lo que determine la Autoridad de Aplicación en consenso con el Consejo Federal Pesquero. ARTICULO 22.- Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nación en su condición de Estado ribereño, la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, deberá organizar y mantener un sistema de regulación de la pesca en la zona adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina. Con este fin la República Argentina acordará con los estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionada área adyacente, las medidas necesarias para racionalizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos. Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas se harán extensivas a los acuerdos realizados con terceros países. CAPITULO VIII Régimen de pesca ARTICULO 23.- Para el ejercicio de la actividad pesquera, deberá contarse con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación según lo estipulado en los artículos 7° y 9° de la presente ley, mediante alguno de los actos administrativos enumerados a continuación: a) Permiso de pesca: que habilita para el ejercicio de la pesca comercial a buques de bandera nacional, para extraer recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina; b) Permiso de pesca de gran altura: que habilita a buques de pabellón nacional para el ejercicio de la pesca comercial, sobre el talud continental, fuera de la Zona Económica Exclusiva, alta mar o con licencia en aguas de terceros países; c) Permiso temporario de pesca: serán otorgados a buques arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos establecidos en la presente ley. El mismo tratamiento se aplicará para los buques de pabellón extranjero que operen en las condiciones de excepción establecidas por esta ley; d) autorización de pesca: que habilita para la captura de recursos vivos marinos en cantidad limitada, para fines de investigación científica o técnica. (Nota infoleg: Por art. 2° de la Ley N° 25.109 B.O. 24/6/1999 se suspende la aplicación del inciso a) durante el transcurso de la emergencia pesquera, para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).) ARTICULO 24.- La explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, sólo podrá ser realizada por personas físicas domiciliadas en el país, o jurídicas de derecho privado que estén constituidas y funcionen de acuerdo con las leyes nacionales. Los buques empleados en la actividad pesquera deberán estar inscriptos en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón nacional. ARTICULO 25.- Será obligatorio desembarcar la producción de los buques pesqueros en muelles argentinos. En casos de fuerza mayor debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren autorizados a operar en aguas internacionales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la descarga en puertos extranjeros y el transbordo en los puertos argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en las radas de los mismos. ARTICULO 26.- Los permisos de pesca serán otorgados según lo estipulado por los artículos 7° y 9° de esta ley, en las condiciones siguientes: 1) Por un plazo de hasta 10 (diez) años para un buque determinado. El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto: a- los buques que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje; b- los buques construidos en el país; c- menor antigüedad del buque. 2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) anos para un buque determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones de procesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y elaboren en ellas productos pesqueros en forma continuada. El Consejo Federal Pesquero establecerá las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto:

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a- que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje, en tierra y buques en forma proporcional; b- que agreguen mayor valor al producto final; c- los buques construidos en el país; d- menor antigüedad del buque. 3) A los efectos del otorgamiento de los permisos previstos en los incisos 1 y 2 del presente artículo, las empresas titulares de los buques, deberán acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivas vigentes, ARTÍCULO 27.- A partir de la vigencia de esta ley se asignará una cuota de captura a cada permiso de pesca, tanto a los preexistentes como a los que se otorguen en el futuro. Facúltase al Consejo Federal Pesquero para que reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer un régimen de administración de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas de captura por especies, por buque, zonas de pesca y tipo de flota. Las cuotas de captura serán concesiones temporales que no podrán superar por empresa o grupo empresario aquel porcentaje que fijará el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Máxima Permisible por especie a efectos de evitar concentraciones monopólicas indeseadas. Para establecer los parámetros de funcionamiento del régimen de administración pesquera y la asignación de las cuotas de captura, el Consejo Federal Pesquero deberá priorizar los ítems siguientes: 1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada; 2) Inversiones efectivamente realizadas en el país; 3) El promedio de toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996, por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario; 4) El promedio de toneladas de productos pesqueros elaborados, a bordo o en tierra, de cada especie en los últimos ocho (8) años, medido hasta el 31 de diciembre de 1.996. por buque o por grupo de buques si éstos pertenecieran a la misma empresa o grupo empresario; 5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infracción a las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de la actividad pesquera. Las cuotas de captura serán total o parcialmente transferibles de conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Federal Pesquero, que establecerá un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario, en relación al volumen de captura y valor de la especie que la cuota autoriza. No se permitirá la transferencia de cuotas de capturas de buques pesqueros fresqueros a congeladores o factorías. El Consejo Federal Pesquero podrá reservar parte de la Captura Máxima Permisible como método de conservación y administración, priorizando su asignación hacia sectores de máximo interés social. (Nota Infoleg: Por art. 4° de la Ley N° 25.109 B.O. 24/6/1999 se suspende hasta el 31 de diciembre de 1999 la asignación de los cupos resultantes del proceso de cuotificación, para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).) ARTICULO 27 bis: El Consejo Federal Pesquero otorgará las cuotas de captura asignada, o autorización de captura en el caso que la especie no esté cuotificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley, a aquellos titulares que manifiesten mediante declaración jurada ante autoridad de aplicación que: a) No son armadores ni propietarios de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente; b) Carecen de relación jurídica, económica o de beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 19.550, con personas físicas o jurídicas propietarias y/o armadoras de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente; c) Carecen de relación jurídica, económica o de beneficio con personas físicas o jurídicas, propietarios y/o armadoras, de buques pesqueros que realicen operaciones de pesca dentro de las aguas bajo jurisdicción de la República Argentina sin el correspondiente permiso de pesca emitido de conformidad con lo previsto en la presente. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial)

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ARTICULO 28.- Los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al caladero, siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una autorización de captura en el caso de que la especie no este cuotificada. Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienes se les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180) días consecutivos sin ningún justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente. Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubieren sido afectados por otro tipo de siniestro que significó el impedimento para desarrollar su operatividad y no hubieran cumplido con el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicación, caducaran automáticamente. En el caso de comprobarse que un titular de un permiso de pesca que cuente con cuota/s de captura asignada y/o autorización de captura en los términos de la presente ley viole algunas de las prohibiciones previstas en los incisos a), b), y c) del artículo 27 bis, el permiso y la/s cuota/s y/o autorizaciones pertinentes caducarán automáticamente. (Último párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial) ARTICULO 29.- El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios marítimos, bajo jurisdicción argentina, estará sujeto al pago de un derecho único de extracción por especie y modalidad de pesca, el que será establecido por el Consejo Federal Pesquero. ARTICULO 30.- El permiso de pesca sólo podrá ser transferido a otra unidad o unidades de capacidad equivalente, que no impliquen un incremento del esfuerzo pesquero, cuando ésta o éstas reemplacen a la primera por siniestro, razones de fuerza mayor o cuando hubiera llegado al límite de su vida útil, previa autorización de la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 31.- En ningún caso podrá disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente al control sanitario de los organismos competentes, el que deberá ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en las condiciones que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación reglamentará el transporte y la documentación necesaria para el tránsito de productos pesqueros. ARTICULO 32.- Durante la vigencia del permiso de pesca, sus titulares deberán comunicar con carácter de declaración jurada las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentación respectiva. La falsedad de estas declaraciones juradas será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de esta ley. ARTICULO 33.- La Autoridad de Aplicación podrá decidir la instalación de artefactos en los buques para efectuar el seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros deberán cuidar y mantener dichos artefactos en perfecto estado de funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este punto, serán sancionadas conforme lo establecido por el artículo 51 de esta ley. ARTÍCULO 34.- La aprobación por la Autoridad de Aplicación de los proyectos que contemplen la incorporación definitiva de nuevos buques a la flota pesquera nacional, tendrá eficacia para obtener el permiso de pesca respectivo, siempre que la adquisición, construcción, o importación se realice dentro del plazo otorgado al efecto, el que será improrrogable. La construcción o importación de buques sin contar con la aprobación previa del proyecto, será por exclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o del importador interviniente. CAPITULO IX Excepciones a la reserva de pabellón nacional ARTICULO 35.- La explotación comercial de los recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina sólo podrá realizarse mediante la pesca efectuada por buques de bandera argentina, salvo las excepciones establecidas por este capítulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca comercial será irrenunciable dentro de las aguas interiores y el mar territorial.

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ARTICULO 36.- Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividad ininterrumpida en el sector durante los últimos 5 años anteriores a la solicitud, podrán locar en forma individual o asociada, previa autorización del Consejo Federal Pesquero, buques de matrícula extranjera a casco desnudo, cuya antigüedad no supere los 5 (cinco) años y por un plazo determinado, el que no podrá exceder los 36 meses, destinados a la captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pesca establecidas. Para la distribución de la cuota se seguirán los mismos criterios establecidos en el artículo 27. La inscripción de los contratos y el asiento respectivo se harán en un registro especial que tendrá a su cargo la Prefectura Naval Argentina, sin perjuicio de la fiscalización y control a cargo de la Autoridad de Aplicación. Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las normas marítimas y laborales vigentes relativas a la navegación y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales. Tratados internacionales de pesca ARTICULO 37.- El Estado nacional podrá permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen: a) La apertura de mercado en el país co-contratante con cupos de importación de productos pesqueros argentinos libres de aranceles de importación por un valor económico similar al del cupo de pesca otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina; b) La conservación de los recursos en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina; c) El derecho de nuestra nota a pescar en la Zona Económica Exclusiva del país co-contratante. La determinación de la capacidad de captura de la flota argentina a efectos del cálculo de los excedentes, sólo podrá hacerse atendiendo a razones estructurales biológicas y no a mermas cíclicas propias de la actividad ni a hechos extraordinarios de alcance general que hayan afectado su operatividad. ARTICULO 38.- La concesión de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en función de los tratados internacionales mencionados en el artículo anterior no deberá afectar las reservas de pesca impuestas en favor de embarcaciones nacionales y quedara sujeta en todos los casos al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) Se otorgará por tiempo determinado; b) La actividad de los buques extranjeros se ajustará a las normas de esta ley y sólo será admitida cuando ésta se realice en forma conjunta con una o más empresas radicadas en el país, conforme a la ley de sociedades; c) Se autorizará por áreas de mar y pesquerías delimitadas geográficamente y con relación a las especies que se determinen para cada caso; d) La Autoridad de Aplicación regulará las temporadas y zonas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y la cantidad, tamaño y tipo de buques pesqueros que puedan usarse; e) La Autoridad de Aplicación fijará la edad y el tamaño de los recursos vivos marinos a capturar; f) Los buques deberán descargar sus capturas en muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en tránsito para su reembarque; g) Estos buques quedarán sujetos al cumplimiento de todas las ordenanzas marítimas y normas laborales vigentes relativas a la navegación establecida para buques nacionales en cuanto fuera aplicable; h) Las empresas que se conformen como resultado de la aplicación del inciso b) de este artículo, deberán inscribirse en el registro que se cree a tal efecto, al igual que los buques, las tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se suscriban; i) Estos buques abonarán el canon de extracción que para cada caso determine la autoridad competente; j) Los armadores de los buques extranjeros deberán facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el personal de fiscalización y de investigación cuyo embarque determine la Autoridad de Aplicación; k) La producción de estos buques deberá ser absorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al país de origen de las empresas autorizadas, con compromiso de no reexportación, excepto cuando se ofrezca la penetración en mercados nuevos o en aquellos que tengan restricciones para la exportación pesquera argentina; l) Deberán embarcar en forma efectiva como mínimo el 50% de tripulantes argentinos; m) La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones que deberán reunir las empresas argentinas asociadas;

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n) Las exportaciones de los productos pesqueros obtenidos conforme al régimen establecido en el presente artículo no gozarán de los beneficios dispuestos en los regímenes promocionales ni de reembolsos tributarios de ninguna naturaleza. CAPITULO X Tripulaciones ARTICULO 39.- A los fines de esta ley, será obligatorio, para todo el personal embarcado a bordo de los buques pesqueros, poseer libreta de embarco, título, patente, cédula de embarco o certificado de habilitación profesional expedidos por las autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas nacionales. ARTICULO 40.- La tripulación de los buques pesqueros deberá estar constituida de acuerdo a las estipulaciones siguientes: a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados; b) El 75% del personal de maestranza, marinería y operarios de planta a bordo de los buques pesqueros debe estar constituido por argentinos o extranjeros con más de diez (10) años de residencia permanente efectivamente acreditada en el país; c) En caso de requerirse el embarco de personal extranjero, ante la falta del personal enunciado en el inciso anterior, el embarque del mismo será efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas legales vigentes. Habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la tripulación debe ser completada con ellos. Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en ningún caso podrán dificultar la operatoria normal de los buques pesqueros, quedando facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar las normas necesarias para cumplir esta disposición. CAPITULO XI Registro de la Pesca ARTICULO 41.- Créase el Registro de la Pesca, el que será llevado por la Autoridad de Aplicación, y en el que deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la explotación comercial de los recursos vivos marinos en las condiciones que determine la reglamentación. ARTICULO 42.- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta ley no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos. CAPITULO XII Fondo Nacional Pesquero ARTICULO 43.- Créase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como cuenta especial, que se constituirá con los recursos siguientes: a) Aranceles anuales por permisos de pesca; b) Derechos de extracción sobre las capturas de los buques de matrícula nacional, habilitados para la pesca comercial; c) Derechos de extracción en jurisdicción nacional para buques locados a casco desnudo según establezca el Consejo Federal Pesquero; d) Cánones percibidos sobre la actividad de buques de matrícula extranjera con licencia temporaria de pesca en jurisdicción nacional; e) Las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentación; f) El producto de la venta de producción extraída, las artes de pesca y buques decomisados por infracciones, según el artículo 53 de esta ley y subsiguientes; g) Donaciones y legados; h) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales; i) Aportes del Tesoro; j) Tasas por servicios requeridos; k) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisos precedentes.

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ARTICULO 44.- El Fondo Nacional Pesquero será administrado por la Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo Federal Pesquero y será coparticipable entre la Nación y las provincias con litoral marítimo, en las proporciones que determine este último. ARTÍCULO 45.- El Fondo Nacional Pesquero se destinará a: a) Financiar tareas de investigación del INIDEP con hasta el veinticinco por ciento (25%) del total del fondo; b) Financiar equipamientos y tareas de patrullare y control policial de la actividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del fondo; c) Financiar tareas de la Autoridad de Aplicación con hasta el uno por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero con hasta el dos por ciento (2%) del fondo; d) Financiar la formación y capacitación del personal de la pesca a través de los institutos oficiales con hasta el dos por ciento (2%) del fondo; e) El Consejo Federal Pesquero podrá modificar los porcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y las necesidades básicas que se presenten; f) Transferir a las provincias integrantes del Consejo Federal Pesquero y al Estado Nacional un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del fondo, en concepto de coparticipación pesquera, la que se distribuirá de acuerdo a lo establecido por el Consejo Federal Pesquero. CAPITULO XIII Régimen de infracciones y sanciones ARTICULO 46.- Las personas físicas, jurídicas y/o los entes resultantes de su agrupación que intervengan en la prospección, captura, industrialización, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos, deben estar inscriptos en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación establecida por el artículo 6° de esta ley a efectos de ser autorizadas para el desarrollo de las actividades descriptas. ARTICULO 47.- La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la República Argentina tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, se presume que han sido capturadas en dichos espacios. ARTICULO 48.- La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una zona de veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, se presume que ha sido capturada en dichos espacios y será objeto de las penalidades previstas en esta ley. ARTICULO 49.- Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vinculadas con los recursos vivos del mar bajo jurisdicción de la Nación, serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. Las infracciones cometidas por buques de bandera extranjera en aguas de jurisdicción argentina serán sancionadas por la autoridad de aplicación de la presente ley. Las infracciones en aguas de jurisdicción provincial serán sancionadas por las autoridades de aplicación de cada una de las respectivas jurisdicciones provinciales de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 4° de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001). ARTICULO 50.- En relación a los buques extranjeros la prefectura Naval Argentina instruirá el sumario correspondiente a fin de determinar la configuración de la infracción que se presuma. Finalizada la etapa de instrucción, elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación a efectos de determinar las sanciones que pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicación podrá ordenar la reapertura del sumario, de oficio o a pedido de parte, de considerarlo necesario. ARTICULO 51.- Cuando la autoridad de aplicación, previa sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo a las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor: a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves; b) Multa de pesos diez mil ($ 10.000) hasta pesos un millón ($ 1.000.000);

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c) Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la autoridad de aplicación, al buque mediante el cual se cometió la infracción de cinco (5) días a un (1) año; d) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior; e) Decomiso de las artes y/o equipos de pesca; f) Decomiso de la captura obtenida en forma ilícita. g) Decomiso del buque. Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin permiso, la multa mínima no podrá ser inferior a pesos cinco millones ($ 5.000.000) y la máxima de pesos diez millones ($ 10.000.000). Cuando la infracción de que se trate sea la de pescar sin autorización de captura, y/o careciendo de una cuota individual de captura, así como la de pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a pesos treinta mil ($ 30.000). (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial) ARTICULO 52.- Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al armador del buque además de las sanciones previstas en el artículo anterior, la suspensión de su inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera. ARTICULO 53.- En los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura considerada ilícita éste podrá ser sustituido por un importe en dinero equivalente al valor de mercado de dicha captura al momento del arribo a puerto del buque, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001). ARTICULO 54.- Tratándose de embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicación podrá además disponer la retención del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciación del respectivo sumario, se haga efectivo el pago de la multa impuesta o se constituya fianza u otra garantía satisfactoria, si fuera el caso. Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, así como las tasas por servicios aduaneros, sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor como consecuencia de la comisión de infracciones a la presente ley, deberán ser abonados por el propietario o armador o su representante, previo a su liberación. (Párrafo agregado por art. 5° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001). Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques de pabellón nacional en aguas bajo jurisdicción de la Nación, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario, cuya instrucción estará a cargo de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura o de la Prefectura Naval Argentina, según lo determine la autoridad de aplicación. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder. (Párrafo agregado por art. 5° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001). Artículo 54 bis: La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura imputará la infracción a esta ley al supuesto responsable de la comisión del hecho, quien dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de notificado podrá: a) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos; b) Allanarse a la imputación. En este supuesto, la multa y/o sanción aplicable se reducirá al cincuenta por ciento (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%). En el caso de la imputación de pescar sin permiso, ante el allanamiento de la imputación se reducirá la multa y/o sanción al setenta y cinco por ciento (75%). En el caso de que el allanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artículo, previo al acto administrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sanción se reducirá al noventa por ciento (90%). A pedido de parte se podrán otorgar al infractor plazos y facilidades de pago de la multa en cuestión conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.386 B.O. 20/6/2008. Vigencia: a los trescientos sesenta (360) días de publicada en el Boletín Oficial)

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ARTICULO 55.- La autoridad de aplicación, o por delegación la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción, mediante acto administrativo debidamente fundado. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001). ARTICULO 56.- Ante la presunción de la comisión de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado el correspondiente sumario, la autoridad de aplicación o por delegación la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura podrá, mediante resolución o el acto administrativo correspondiente debidamente fundado, suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor en los registros llevados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario o en su defecto la suspensión preventiva, no podrá superar el plazo de sesenta (60) días corridos. (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001). ARTICULO 57.- Aplicada la suspensión prevista en el artículo anterior, el buque no podrá durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 58.- En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años de cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el último párrafo del artículo 51 se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida. Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, el armador y al propietario indistintamente. ARTICULO 59.- Las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación serán recurribles dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas mediante recurso de reconsideración. La reconsideración se deducirá fundadamente ante la autoridad de aplicación, quien deberá resolverla dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de su interposición. El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuere confirmatorio de la sanción impuesta, la misma será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, previo depósito del importe correspondiente si se tratare de multas o de la aceptación de la garantía ofrecida, en su caso, debiendo el recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición. La autoridad de aplicación deberá remitir a la Cámara mencionada los sumarios que hayan sido motivo de dicho recurso en el plazo de cinco (5) días hábiles. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001). ARTICULO 60.- La aplicación de la sanción de suspensión o cancelación de la inscripción en los registros previstos por esta ley, una vez firme la resolución que la disponga, implicará el cese de las actividades mencionadas en el artículo 46 de la misma. Las sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para autorizar las operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de los buques del armador en su caso. (Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001). ARTICULO 61.- Los armadores y propietarios infractores a la normativa vigente serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el artículo 51, subsiguientes y concordantes y de las restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito. ARTÍCULO 62.- Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el armador, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitán y/o patrón, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa desde un mil pesos ($ 1.000), hasta cien mil pesos ($ 100.000). c) Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos (2) años. d) Cancelación de la habilitación para navegar.

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ARTICULO 63.- La Autoridad de Aplicación no inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando uno o más de sus directores o administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la inscripción en los registros establecidos por el artículo 41, debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación, siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminará a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se les fije, no excluyeran al infractor. ARTICULO 64.- Cuando se sancionare a personas físicas o jurídicas con cancelación de la inscripción en el registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual. ARTICULO 65.- Las multas que resulten de sentencias definitivas dictadas por infracción a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del libro III, título I, capítulo I, del CPCC. Cuando las multas impuestas por la autoridad de aplicación no fueran recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitará de acuerdo a las normas previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, título III, capítulo 2, sección IV, del CPCC. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 25.470 B.O. 17/10/2001). CAPITULO XIV Disposiciones complementarias y transitorias ARTICULO 66.- A los efectos de un mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad portuaria pertinente procederá juntamente con la Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a otros puertos o zonas especiales de aquellos buques que por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las normales condiciones operativas portuarias. El costo que demande dicho traslado será solventado por el titular del buque. En caso de buques sujetos a embargo o interdicción, el juez interviniente deberá autorizar su traslado a los efectos de no afectar el desarrollo normal de la actividad portuaria ARTICULO 67.- Las disposiciones de esta ley rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia objeto de la misma correspondan a la Nación Argentina en virtud de los Tratados Internacionales de los cuales fuere parte. ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) días contados desde su promulgación. ARTICULO 69.- Invítase a las provincias con litoral marítimo a adherir al régimen de la presente ley para gozar de los beneficios que por ésta se otorgan. ARTICULO 70.- La Autoridad de Aplicación convocará a las provincias con litoral marítimo a integrarse al Consejo Federal Pesquero en un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación de esta ley. ARTICULO 71.- La Autoridad de Aplicación procederá dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley, a la reinscripción de todos los buques con permiso de pesca vigente. Los permisos correspondientes a los buques que no hubieran operado durante los últimos ciento ochenta (180) días en forma injustificada para la Autoridad de Aplicación y el Consejo Federal Pesquero, caducarán automáticamente, cualquiera fuera su situación jurídica. Los permisos preexistentes de los buques que cumplan con los requisitos para su reinscripción, serán inscriptos en forma definitiva, y quedarán sujetos al régimen de pesca previsto en la presente ley. ARTICULO 72.- Deróganse el artículo 4° de la Ley 17.094, el inciso 1) del artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 21.673, el artículo 2° de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20.489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra norma legal, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley.

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ARTICULO 73.- La autoridad de aplicación intervendrá, junto a los organismos responsables, en la capacitación y formación del personal embarcado de la pesca y del personal científico y técnico relacionado con la actividad pesquera, estableciendo institutos apropiados a dichos fines en las ciudades con puertos. Asimismo impulsará las acciones necesarias a fin de organizar con instituciones educativas, entidades gremiales y empresarias, programas oficiales y cursos de capacitación con salida laboral, en tareas o actividades específicas a desarrollar en las áreas de captura, industrialización y cultivo de los recursos pesqueros. ARTICULO 74.- Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco años. El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción. PESCA EXPERIMENTAL: solo podrá tener como fin la investigación científica o técnica, en ningún caso podrá tratarse de operaciones comerciales, debiendo establecer la autoridad de aplicación plazos y cupos máximos de captura, previo dictamen del INIDEP. Si esta actividad es desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales o provinciales, los productos obtenidos podrán disponerse en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Las restricciones que establezca el CFP, estarán fundamentadas en la conservación del recurso, para prevenir efectos dañosos, como la depredación o necesidad de siembre de un recurso, motivo por el cual se establece anualmente la captura máxima permisible. MÉTODOS Y TÉCNICAS PARA LA PESCA: la autoridad de aplicación determinara los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:

i) uso de explosivos; ii) uso de equipos acústicos y sustancias nocivas; iii) llevar a bordo artes o equipos prohibidos; iv) transportar explosivos o sustancias toxicas; v) arrojar a las aguas sustancias que puedan causar daño; vi) interceptar peces mediante atajos; vii) toda practica que cause estragos, sobrepesca o depredación; viii) ejercicio de actividad pesquera sin permiso; ix) ejercicio de actividad en épocas o áreas de veda; x) introducción de flora y fauna exótica; xi) arrojar descartes y deshechos; xii) realizar captura de especies de talla inferior a la establecida; xiii) superar la captura permitida; xiv) toda practica que atente contra la sustentabilidad del recurso.

PERMISO DE PESCA COMERCIAL: los permisos serán otorgados por la autoridad de aplicación previa aprobación del CFP, en las siguientes condiciones: 1) por un plazo de hasta 10 años para un buque determinado, el CFP establecerá las condiciones debiendo priorizar: a) que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje, b) los buques construidos en el país, c) menor antigüedad del buque. 2) por un plazo de hasta 30 años para un buque determinado, con instalaciones de procesamiento en el territorio nacional y que procesen y elaboren en forma continuada; debiendo priorizar el C.F.P.: a) que empleen mano de obra argentina en mayor porcentaje, b) construidos en el país, c) menor antigüedad del buque. Las autorizaciones de pesca están dadas a personas físicas domiciliadas en el país o jurídicas de derecho privado que estén constituidas o funcionen de acuerdo con las leyes nacionales, los buques deberán estar inscriptos y enarbolar bandera nacional y tiene que cumplir con un programa experimental debidamente presentado y aprobado por la autoridad de aplicación pudiendo renovarse en virtud de la magnitud del proyecto de investigación. El permiso de pesca se debe respaldar con un objetivo que tiene que ser para la comercialización, o para la investigación, o para la producción, etc. Es obligatorio desembarcar la producción de los buques en muelles argentinos, salvo caso de fuerza mayor o cuando se encuentren autorizados a operar en aguas internacionales, se podrá autorizar la descarga en puerto extranjero y transbordo en los puertos argentinos.

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TRANSFERENCIA DE PERMISOS DE PESCA: los permisos de pesca son intransferibles, salvo aprobación o anuencia de la autoridad de aplicación. Si se logra que la autoridad de aplicación ceda la trasferencia se deberá hacer una cesión del proyecto con el correspondiente traspaso de los compromisos asumidos, de los bienes afectados y del personal contratado. DIFERENTES TIPOS DE BUQUES: 1) Congeladores o factorías: son todos aquellos que por su operatoria congelan a bordo todo el producto de su captura. 2) Buques pesqueros: que pueden ser: a) Fresqueros de altura: son los que tienen una dimensión de más de 21 metros de eslora (largo); b) Fresqueros costeros o flota amarilla: son los que tiene menos de 21 metros de eslora. Ambas categorías de buques fresqueros (de altura y costeros) traen los productos del mar en caja refrigerados. Los titulares del permiso de buques fresqueros de altura o de flota amarilla deben presentar un proyecto de desarrollo pesquero. c) Embarcaciones artesanales: son menores a 9.90 metros de eslora. La aplicación práctica de esta categorización radica en que los buques congeladores o factoría deben comercializar las especies vivas capturadas dentro del territorio nacional. Por su parte, los fresqueros –que no poseen plantas procesadoras a bordo–, deben procesar las especies capturadas en plantas que existan dentro del territorio nacional. La ley provincial de pesca exige que los buques fresqueros procesen la captura en plantas ubicadas dentro del territorio provincial. Únicamente por razones de fuerza mayor pueden llegar a procesar las especies en puertos que no sean de esta provincia. LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL Y LA TRIPULACIÓN: la explotación comercial de los recursos vivos existentes bajo jurisdicción argentina, solo podrá efectuarse por buques de bandera nacional, salvo excepción. La tripulación debe estar constituida teniendo en cuenta que las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados; debiendo respetar un porcentaje del 75 % de la mano de obra nacional, para el resto de la tripulación. En caso de requerirse personal extranjero por falta de mano de obra nacional, será solo en forma provisoria. RESPONSABILIDAD: los armadores y propietarios infractores a la normativa serán personal y solidariamente responsables, cuando el buque infractor sea de bandera nacional, la autoridad de aplicación remitirá copia a Prefectura, a efectos de labrar el correspondiente sumario, siendo pasible de las sanciones enumeradas en la presente ley: Apercibimiento- Multa- Suspensión- Cancelación. INIDEP: Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero, tiene como funciones la de cooperar con organismos nacionales y provinciales en la investigación tendientes a evitar la contaminación, planificación y ejecución de actividades científicas con las provincias y otros organismos. Debe determinar anualmente el rendimiento máximo sostenible de las especies. FO.NA.PE: Fondo Nacional Pesquero, crease como cuenta especial que se constituirá con los siguientes recursos: aranceles por permiso de pesca, derechos de extracción de buques nacionales y locados a casco desnudo, y de matrícula extranjera, multas, decomisos, donaciones, legados, aportes del tesoro, otros derivados de convenios, tasas e intereses. Regula algunas acciones del C.F.P., será administrado por la Autoridad de aplicación con intervención del C.F.P. y será coparticipable entre la Nación y las provincias con litoral marítimo, en las proporciones que determine el C.F.P. LEY XVII-Nº 1 (Antes Ley 26) Artículo 1º.- Se considerará materia de pesca toda la fauna y flora que vive permanentemente en el agua, o transitoriamente fuera de ella durante el reflujo, y la cría o cultivo intensivo o propagación de las mismas en agua y riveras y su ulterior transformación industrial. Entiéndese por pesca todo acto de apropiación o aprehensión por cualquier sistema o medio de la materia de (pesca). Artículo 2º. - Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley: a) Los actos de pesca ejercitados en aguas marítimas, fluviales, lacustres y riberas comprendidas dentro de la jurisdicción de la Provincia del Chubut. b) Cualquier actividad comercial, industrial y deportiva en que intervengan como objeto de ellas, los productos

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de pesca. c) El aprovechamiento de lechos, fondos, aguas, playas, riberas, costas y puerto para la cría, reproducción y difusión de las especies de la flora o fauna acuática. Artículo 3º.- A los efectos de su reglamentación clasifícase la pesca en interior y marítima. LA PESCA INTERIOR COMPRENDE: Pesca fluvial: La que se realiza en ríos, estuarios arroyos o todo otro curso de agua natural o artificial; b) Pesca Lacustre: La que se lleva a cabo en los lagos, lagunas a cuerpos de agua equivalente, ya sean naturales o artificiales. La pesca marítima comprende: Exclusivamente la pesca costera, entendiéndose por tal la que se realiza en la costa marítima. Artículo 4º.- Queda expresamente prohibido: arrojar, colocar, hacer o dejar llegar a las aguas de uso público o particulares que comuniquen con ellas, en forma permanente o transitoria, substancias, cuya naturaleza o efecto resulten o puedan resultar nocivas para la biología acuática; apalear las aguas, atajar con cualquier suerte de dispositivos el paso de los peces en ríos, arroyos, lagunas o lagos, en la época normal o durante crecidas o descensos, introducir toda fauna o flora acuática exótica, usar toda clase de artes, máquinas, útiles; explosivos o aparejos de pesca sin expresa autorización del organismo respectivo, fundado en previo informe técnico. Los infractores a lo dispuesto en esta Ley se harán pasibles de las sanciones máximas establecidas en el Artículo 21º. Artículo 5º.- Los impuestos, tasas o gravámenes que a las actividades determinadas en el Artículo 2º, fijen la reglamentación de esta Ley, serán percibidas por el organismo competente en esta materia. Artículo 6º.- Declárase libre el ejercicio de la pesca en aguas de dominio público, con las restricciones que exige la reglamentación de esta Ley, en la que deberá establecerse también la explotación más racional de la riqueza acuática, su conservación y aprovechamiento en las mejores condiciones sanitarias y económicas, a cuyo efecto demarcará las zonas de reservas. Establecerá asimismo los procedimientos, útiles, artes o aparejos de captura permitidos o prohibidos, las dimensiones que deben tener los especímenes para ser librados a la venta y condiciones sanitarias de conservación. Los propietarios ribereños tendrán derecho a la explotación de los recursos de lagos, lagunas o cuerpos de agua equivalentes no navegables. Cuando hubiese solicitud de terceros para realizar explotación deportiva o comercial de dichos espejos de agua, el interesado deberá convenir la misma con los propietarios ribereños en la forma que la reglamentación determine. Artículo 7º.- El Organismo competente fijará las épocas permitidas y de veda, sean locales o generales, temporarias o permanentes. Artículo 8º.- A los efectos del Artículo 6º, el libre ejercicio de la pesca no regirá en los cursos de aguas particulares, salvo que produzcan daños sobre la materia de pesca o sanidad acuática en aguas de uso público. Artículo 9º.- En los lagos, lagunas, arroyos o costas marítimas de jurisdicción de la Provincia del Chubut, el organismo competente establecerá un régimen especial para la explotación de la pesca comercial sobre la base de un derecho por cada kilogramo de pesca aprehendidos lícitamente. Artículo 10.- Desde la promulgación de la presente Ley, toda persona, sociedad o empresa que se dedique a quiera dedicarse al ejercicio de la pesca comercial en las aguas territoriales de la Provincia, al transporte o comercio de la misma, tendrá la obligación de solicitar un permiso que expedirá el Organismo competente y abonar el derecho que por cada actividad se fije. Dicho Organismo reglamentará el otorgamiento de licencias especiales para investigadores. Establecerá además la duración, condiciones, forma e importe de los derechos que deban abonarse. Artículo 11.- El ejercicio de los derechos de pesca con línea de mano a título deportivo, en las aguas de uso público, requerirá permiso, debiendo los interesados oblar un derecho y cumplir con lo preceptuado en los reglamentos respectivos.

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Artículo 12.- Para los efectos del Registro General Estadístico de la Pesca, todos los pescadores suministrarán informes cuando le fueran requeridos a tal fin. Artículo 13.- Las personas, empresas o sociedades que se dediquen a la pesca comercial, o están inscriptas como tales para el ejercicio de la misma en las aguas del dominio provincial, podrán gestionar la concesión de terrenos fiscales o reserva expresa en las costas e islas marítimas o fluviales, siempre que estos terrenos se destinen a la fundación de fábricas de industrialización de los productos de pesca, o aún a la colonización pesquera. El Organismo competente otorgará esas concesiones, sólo en la extensión necesaria, para la exigencia de la industria o de la colonia. Artículo 14.- Prohíbese la industrialización de los peces de agua dulce, con las excepciones del Artículo 15. Toda la pesca comercial realizada en aguas dulces será destinada exclusivamente al consumo "como pescado fresco" para la población. Artículo 15. En aquellos lagos donde la riqueza ictícola lo permita, podrá pescarse con los siguientes fines: Envasar salmónidos, lo que sólo se podrá hacer con el excedente de la venta del "pescado fresco para consumo". Es decir fijado el cupo máximo a una empresa comercial debe vender para consumo de acuerdo a la demanda de la población cercana y envasar el resto. Este control podrán vigilarlo los municipios. Población cercana se considerará la que está a una distancia prudente para consumo fresco en buen estado. b) Podrán pescar para consumo y alimentación de animales pilíferos, aquellos criaderos instalados y a tal efecto el Organismo competente fijará el cupo máximo de pesca anual. Artículo 16.- Para la botadura de embarcaciones comerciales, deportivas o de transporte de pasajeros, en ríos, lagos y lagunas de jurisdicción provincial, deberá requerirse el permiso respectivo, para cuyo efecto la reglamentación de la presente Ley fijará los requisitos relacionados con matriculación, inspecciones anuales, etc., (Tener en cuenta para la matriculación: Que la matrícula debe ser nacional en lagos fronterizos y litorales marítimos, quedando sujetas a las reglamentaciones nacionales sobre policía marítima y vigilancia fiscal). Artículo 17.- La pesca con embarcaciones no será permitida en el interior de los puertos artificiales y las embarcaciones que utilicen redes de arrastre "trawl", no podrán colocarla dentro de las tres millas de la costa y dentro de la zona acceso del puerto. Los patrones serán directamente responsables de estas eventuales infracciones. Artículo 18.- El personal de inspecciones del Organismo que el P.E. fije como competencia en la materia, podrá en todo momento visitar las embarcaciones de pesca y los depósitos o sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, concentración, transporte o venta de productos pesqueros, a los efectos de vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que la reglamenten. Artículo 19.- El Organismo competente tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y la fiscalización de su cumplimiento, realizando especialmente: a) El estudio de las propiedades físico químicas de las aguas territoriales y terrenos por ellas ocupadas, afectados o utilizados, procediendo al mejoramiento de ambos con el fin de acrecentar o mantener el censo hidrológico y estudios hidrotécnico de los cuerpos de agua; b) La clasificación de las especies ictiológicas por su importancia económica, alimenticia y deportiva, procurando el desarrollo de las mejores en la introducción de otras nuevas, cuya difusión resulta conveniente de acuerdo con las experiencias practicadas. c) La organización de un servicio de asesoramiento técnico y facilitación de elementos que propendan al mejoramiento de la explotación pesquera, con tasas retributivas por la prestación de estos servicios. d) La instalación en lugares que crea convenientes, de servicios de piscicultura para la población y repoblación de los ambientes; del régimen de pesca ajustándolo a normas especiales mediante la reglamentación. Artículo 20.- Con destino a la reproducción y propagación, el organismo competente podrá, aún durante las épocas prohibidas por los reglamentos autorizar el transporte de los peces vivos o de sus embriones.

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Artículo 21.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multas de un peso ($ 1,00.-) a un peso ($ 1,00.-) y la autoridad de aplicación fijará el monto de la misma de acuerdo con la gravedad del hecho, sus agravantes y la importancia de la compañía y/o armador responsable. Sin perjuicio de la aplicación de la multa se podrá decomisar el stock de pesca en poder del infractor. La empresa podrá ser sancionada además con la suspensión del permiso de pesca y/o inhabilitación para tramitarlo en ambos casos, por un término no menor de Doce (12) meses y hasta un máximo de Tres (3) años. Cuando se suspenda un permiso y/o inhabilite, al responsable que sufre la pena no se le otorgará ningún tipo de permiso durante el tiempo que dure la suspensión o inhabilitación. Artículo 22.- La aplicación de las penas impuestas por esta Ley, y las normas para sus procedimientos, serán fijadas por la reglamentación respectiva. Artículo 23.- Las instituciones de Pesca Deportiva, podrán gestionar ante el Organismo competente, concesiones de pequeñas parcelas fiscales, para obras de fomento y gestionar ante los poderes competentes, los subsidios respectivos. A propuestas de las entidades referidas el Organismo competente designará guardapescas honorarios a cargo de quienes estará la vigilancia en los lugares de pesca deportiva. Artículo 24.- A los efectos de los Artículos 9º, 10 y 16 de esta Ley, la reglamentación fijará el monto de los derechos y forma de pago de los mismos. Artículo 25.- El organismo competente, creará una Comisión Asesora Mixta honoraria para que le preste su asesoramiento en todas aquellas cuestiones que aquel le someta a su consideración. Asimismo podrá requerir informes técnicos de los Municipios o Comisiones de Fomento de cada zona. Artículo 26.- Las aguas o riberas cuya posición se estime técnicamente necesaria, cuando por falta de explotación atentara contra mayor actividad económica de la zona, o cuando por un uso abusivo de la explotación perjudicara a la riqueza ictícola de las mismas o perturbara la situación de otros cursos de agua, serán declarados de utilidad pública, mediante ley especial y sujetas a expropiación.

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BOLILLA VI - EL AGUA. Concepto de Agua: compuesto incoloro, inodoro e insípido, formado por dos moléculas de hidrógeno y por una molécula de oxígeno, presente en la naturaleza en forma liquida (lluvia, mares), gaseosa (vapores de agua, humedad) O sólida (nieve. iceberg). Se considera agua (ley 25688) a la que integra el conjunto de cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas". La cantidad de agua se encuentra distribuida entre:

mares y océanos (cubren el 70% de la tierra)

aguas superficiales (ríos, lagunas y lagos):

aguas del subsuelo (fluyen por debajo de la superficie terrestre). Importancia del agua: el agua es el origen de la vida, la mayoría de los organismos tienen el 80%, de su cuerpo con agua. Interviene en los procesos metabólicos de los seres vivos, en las fotosíntesis de las plantas y es hábitat de muchos organismos. Por eso hay que cuidada y no contaminarla con desechos industriales o residuos humanos. Estados físicos del agua El agua se encuentra en nuestro planeta en los 3 estados físicos (sólido, líquido y gaseoso). En todos ellos, las moléculas son idénticas y las diferencias se deben al tipo de interacciones que existen entre ellas en cada caso. En el proceso de pasar de un estado a otro, se forman o se rompen enlaces intermoleculares (entre moléculas), mientras que los enlaces intramoleculares (dentro de la molécula) permanecen intactos, es decir se mantiene el mismo compuesto sin cambiar sus propiedades químicas, solamente cambia su estado físico.

En el esquema anterior se aprecia que para que el agua pase de hielo a agua líquida y posteriormente a vapor se requiere suministrarle energía térmica, mientras que el proceso inverso de vapor a agua líquida y a hielo, el agua debe entregar calor al medio. 1. Agua líquida: El agua líquida se comporta como el resto de los líquidos: tiene masa, ocupa un volumen determinado y se adapta al recipiente que la contiene. La estructura molecular del agua líquida es una red de puentes de hidrógeno, con moléculas que tienen cierta movilidad.

2. Agua sólida: En el agua sólida las moléculas se ordenan de tal modo que ocupan mayor espacio que si estuvieran en estado líquido, presentando una estructura cristalina abierta. Esta es una característica única del agua; todos los demás líquidos al solidificarse contraen su volumen, en cambio en el agua se expande el volumen.

3. Vapor de agua: En el estado gaseoso las moléculas de agua se separan totalmente unas de otras, con lo cual los puentes de hidrógeno se anulan totalmente.

HP
Resaltado
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El ciclo del agua. El ciclo del agua implica una serie de procesos físicos continuos. Con ciclo del agua —conocido científicamente como el ciclo hidrológico— se denomina al continuo intercambio de agua dentro de la hidrosfera, entre la atmósfera, el agua superficial y subterránea y los organismos vivos. El agua cambia constantemente su posición de una a otra parte del ciclo de agua, implicando básicamente los siguientes procesos físicos:

evaporación de los océanos y otras masas de agua y transpiración de los seres vivos (animales y plantas) hacia la atmósfera,

precipitación, originada por la condensación de vapor de agua, y que puede adaptar múltiples formas, escorrentía, o movimiento de las aguas superficiales hacia los océanos.

La energía del sol calienta la tierra, generando corrientes de aire que hacen que el agua se evapore, ascienda por el aire y se condense en altas altitudes, para luego caer en forma de lluvia. La mayor parte del vapor de agua que se desprende de los océanos vuelve a los mismos, pero el viento desplaza masas de vapor hacia la tierra firme, en la misma proporción en que el agua se precipita de nuevo desde la tierra hacia los mares (unos 45.000 km³ anuales). Ya en tierra firme, la evaporación de cuerpos acuáticos y la transpiración de seres vivos contribuye a incrementar el total de vapor de agua en otros 74.000 km³ anuales. Las precipitaciones sobre tierra firme —con un valor medio de 119.000 km³ anuales— pueden volver a la superficie en forma de líquido —como lluvia—, sólido —nieve o granizo—, o de gas, formando nieblas o brumas. El agua condensada presente en el aire es también la causa de la formación del arco iris: La refracción de la luz solar en las minúsculas partículas de vapor, que actúan como múltiples y pequeños prismas. El agua de escorrentía suele formar cuencas, y los cursos de agua más pequeños suelen unirse formando ríos. El desplazamiento constante de masas de agua sobre diferentes terrenos geológicos es un factor muy importante en la conformación del relieve. Además, al arrastrar minerales durante su desplazamiento, los ríos cumplen un papel muy importante en el enriquecimiento del suelo. Parte de las aguas de esos ríos se desvían para su aprovechamiento agrícola. Los ríos desembocan en el mar, depositando los sedimentos arrastrados durante su curso, formando deltas. El terreno de estos deltas es muy fértil, gracias a la riqueza de los minerales concentrados por la acción del curso de agua. El agua puede ocupar la tierra firme con consecuencias desastrosas: Las inundaciones se producen cuando una masa de agua rebasa sus márgenes habituales o cuando comunican con una masa mayor —como el mar— de forma irregular. Por otra parte, y aunque la falta de precipitaciones es un obstáculo importante para la vida, es natural que periódicamente algunas regiones sufran sequías. Cuando la sequedad no es transitoria, la vegetación desaparece, al tiempo que se acelera la erosión del terreno. Este proceso se denomina desertización y muchos países adoptan políticas para frenar su avance. En 2007, la ONU declaró el 17 de junio como el Día mundial de lucha contra la desertización y la sequía". Ciclo hidrológico: (circulación y conservación de agua en la Tierra): hace aproximadamente 4.500 millones de años, la tierra tenía dentro vapor de agua, el efecto de los volcanes hizo que esos vapores salgan a la superficie. Luego la Tierra se enfrió, los vapores se condensaron y cayeron nuevamente al suelo en forma de lluvia. Desde entonces surge esté ciclo que consiste en que el agua de mares, ríos, lagos o de los seres vivos, se evapore hacia la atmósfera, concentrándose en las nubes, desde donde vuelve a caer hacia el suelo en forma de lluvia, granizo o nieve, para evaporarse nuevamente (durante el proceso, parto del agua se escurre por la superficie hasta ríos, lagos. lagunas y océanos o se in filtra en las capas de la tierra y es usada por los vegetales que la devuelven a la atmósfera, siendo siempre reutilizada por los seres vivos). La cantidad de agua del Planeta no cambia, vuelve nuevamente a la atmósfera. Purificación del agua: se obtiene por su evaporación o la transpiración de las plantas (se eliminan sales minerales, químicos, desechos). El hombre interfiere a veces para que las precipitaciones se den o se eviten en lugares determinados o produciendo la lluvia ácida, al agregar le al agua sustancias nocivas. Normas aplicables: el agua es una sola y circula constantemente lo cual hace difícil poder aplicar los principios jurídicos establecidos para bienes sólidos. Por su movimiento, suele abarcar varias provincias o países, correspondiendo aplicar normas interprovinciales o internacionales. "Derecho del Agua": regula la creación, modificación, transmisión y extinción de las relaciones jurídicas aplicables al conocimiento, aprovechamiento, preservación y defensa del agua. De esta forma regula actividades económicas como el riego, la navegación, la producción y provisión de energía eléctrica y agua potable, etc. Estos temas están tratados en la Constitución Nacional:

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- Libre navegación de ríos interiores (garantizada por el principio de la gratuidad) (art. 26). - Derecho de todos los habitantes a navegar (art. 14) - El Congreso Nacional dicta los códigos de fondo, los cuales sobre todo el Civil regulan el agua a nivel nacional y el comercio marítimo (con otros países o entre provincias) (art. 75). - Las provincias tienen el dominio público sobre el recurso natural agua de su territorio (art. 124), pero no es exclusivo ya que deben permitir los usos establecidos en las leyes nacionales (ej: la navegación). Pueden celebrar tratados parciales con otras provincias o con otros países (sobre la regulación del trabajo en cuencas interprovinciales o internacionales respectivamente). La cantidad y calidad del agua puede ser afectada desde su nacimiento, mientras que desde su desembocadura puede afectarse la navegación. El agua está repartida en tramos: mar, río, lago, agua subterránea y pluvial. 1) MAR: recurso complejo que incluye agua, especies vivas, fondo y subsuelo. Se usa para navegación, pesca, recreación, 'comunicación, etc. y además su fondo se usa para tender cables y oleoductos, para construir islas y plataformas y para extraer minerales, pero muchas veces ese uso en forma abusiva causa contaminación y extinción de especies. - En el siglo 16, por las colonizaciones, los países descubridores (como España y Portugal) defendían el comercio y la navegación exclusiva que tenían con las tierras que ellos habían descubierto, y se negaban a sostener eI principio de la libertad de los mares (principio apoyado por Gran Bretaña, Francia, etc) donde el mar no era susceptible de apropiación privada, sino propiedad común de todos los Estados. - Hasta el siglo 20 se aplicaron normas consuetudinarias (costumbre) propias del comercio, pero luego se empezó a ver al mar como fuente de recursos a explotar surgiendo la codificación internacional, a través de las convenciones, y ya no se aplico mas la postura de la libertad de los mares. Paro regular y codificar estos lemas de Derecho del Mar la Asamblea General convocó 3 conferencias: la última, en Jamaica, Montego Bay, de donde deriva en 1982 la Convención de la ONU sobre Derecho del Mar. El mar se divide jurídicamente en 5 zonas: - Aguas interiores (Al): aguas (ríos no internacionales, aguas portuarias, lagos, bahías cuyas costas pertenecen

a un solo Estado, mares interiores, etc) que están hacia adentro en tierra firme. - Mar territorial (MT): franja de agua adyacente a las costas del Estado ribereño. (más allá de sus aguas

interiores), quien tiene plena soberanía sobre dicha franja de agua y su lecho, subsuelo y espacio aéreo. - Zona contigua (ZC): zona adyacente al MT. - Zona económica exclusiva (ZEE): zona adyacente al MT (que contiene a la ZC) en donde el Estado ribereño

puede explotar, explorar, conservar y administrar los recursos naturales - Alta mar: parte de los mares que no está sujeta a la soberanía de ningún Estado, puede ser utilizada por

lados los Estados, siempre que sea con fines pacificas. Dentro de ella hay libertad de navegación, pesca, tendido de cables y tuberías submarinas, sobrevuelo, construcción de islas artificiales, investigación científica y demás usos pacíficos para todos los Estados.

y por debajo de la superficie hay 2 zonas: - Plataforma continental: prolongación natural del territorio bajo las aguas, que empieza a la altura de donde termina eI MT y termina donde empieza el FM (escama el subsuelo y el piso sobre el que esta el agua). De ella se pueden extraer recursos vivos (ej: langosta) y no vivos (ej: petróleo). - Fondos marinos: lecho y subsuelo de los océanos fuera de las jurisdicciones de los Estados (es decir que no pertenecen a la soberanía de ningún Estado), que junto con sus recursos (minerales sólidos, liquidas o gaseosos situados en los fondos marinos o en su subsuelo como el cobre, níquel, manganeso) son patrimonio común de la Humanidad. Las actividades realizadas aquí deben tener fines pacificas, en beneficio de la Humanidad y su aprovechamiento debe ser ordenado y sin riesgos (ej: se debe proteger el medio marino previniendo daños que puedan causar las actividades, como la eomaminaci6n a los recursos naturales. llora y fauna marinas, etc), garantizándose la participación equitativa de todos los Estados.

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2) Ríos: son corrientes de agua continuas, que fluyen por un cauce definido y desembocan en otra corriente, en un lago o en el mar. Se prohíbe usar el agua de los ríos navegables si estorba o perjudica la navegación o el libre paso de objetos de transporte fluvial (art 2641) y realizar construcciones, reparar las existentes o deteriorar el camino de sirga (art. 2639). Los ribereños no pueden mudar el curso natural de agua, cavar el lecho o sacar agua para sus terrenos (art. 2642), pero pueden remover obstáculos, construir defensas o repararlas si el agua se estanca, corre más lenta o tuerce su curso natural. Si esto es por caso fortuito o fuerza mayor, el Estado debe pagar los gastos para volver las aguas a su estado anterior y si es por culpa de un ribereño éste debe pagar lo gastos e indemnizar el daño (arts. 2643 y 2644).

Inundaciones por crecimientos de los ríos: como causan mucho daño a las poblaciones, la idea es primero prevenir el siniestro (a través de obras que regularicen el curso e los ríos. como embalses o represas) y una vez producido, subsanar sus consecuencias. 3) LAGOS: son extensiones importantes de agua, generalmente dulce, formado en el interior de un continente (en una depresión de la superficie) y alimentadas pe corrientes fluviales. Las lagunas son lagos pequeños. Los lagos navegables son de dominio público, el uso y goce de los no navegables es de los ribereños, pero no tienen el dominio (arts. 2349). 4) AGUA SUBTERRÁNEA: el dueño del ¡lindo donde está el agua puede extraerla en la medida de su interés y si el agua es de valiente le pertenece y puede dejarla correr sobre fundos vecinos, siempre que no los perjudique (arts 2637 y 2638). Pueden correr por fundos vecinos las aguas alumbradas en forma natural, no las artificiales. No se puede hacer Correr aguas de pozo o servicio de la casa al fundo vecino (debe hacerla desagotar en su terreno o en la vía pública) (2632 y 2633). S) AGUA PLUVIAL: es el agua de lluvias y pertenece al dueño del fundo en que cae o entra (algunos consideran que por ocupación, Otros por accesión), quien puede disponer de ella y desviarla siempre que no perjudique a los inferiores (art. 2635) pero no puede cambiar el nivel de su terreno para dirigirla sobre fundo vecino. Si el agua cae o corre por lugares públicos todos pueden usarla y desviar su curso natural (art 2636), por ser consideradas cosas sin dueño. CLASIFICACIÓN DE AGUAS EN EL CÓDIGO CIVIL. La mayoría del agua es considerada de dominio público (del Estado Nacional o de los provinciales, según la distribución hecha por la Constitución Nacional) 1) DE DOMINIO PUBLICO (ARTS. 2340 CÓOIGO CIVIL.) Los mares territoriales y los interiores, bahías, puertos, ensenadas, ríos, sus cauces y aguas que corren por cauces naturales, aguas que sirven para satisfacer usos de interés general (incluso aguas, subterráneas, aunque el dueño del fundo puede extraer agua para su interés), los lagos navegables, las riberas internas de los ríos. Todos pueden usar y gozar del agua pública pero el Estado puede disponer sobre dicho uso y goce (ej: puede otorgar una concesión o permiso sobre ella). Línea de ribera: los cauces o lechos de aguas públicas, hasta la línea de ribera, son considerados de dominio público (mas allá de la Línea, son considerados de dominio particular). 2) DE DOMINIO PRIVADO (ARTS. 2350, 2635, 2637). Las que nacen Y mueren dentro de un mismo fundo pertenecen a su dueño; las lluvias que caen en lugares privados y las que brotan naturalmente en terrenos privados (aunque el caudal que ellas forman es público), aguas durmientes (las que no se desplazan porque no tienen un movimiento por si mismas) como las lagunas, lagos, bañados, esteras (salvo que se puedan navegar, en cuyo caso pertenecen al dominio público). El Estado sólo puede reglamentar el ejercicio del derecho del dueño de agua privada.

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RESTRICCION AL DOMINIO DE AGUA. - Camino de sirga (mi. 2639) el dueño de un fundo que está ubicado aliado de un curso navegable, debe dejar 35 metros de dicho fundo en favor de la navegación. - Obligación de recibir aguas que vienen naturalmente de fundas superiores (Art. 2647) - Servidumbres: de acueducto (art 3082: dejar pasar agua de fundo vecino al propio), de recibir de fundo ajeno aguas para riego o uso en establecimientos industriales (arts. 3097), de retirar agua de su terreno porque lo perjudica (art. 3100) de sacar agua de fuente, aljibe o rozo de fundo ajeno (arts. 3104 a 3107). USOS DE AGUA: - Domestico: este uso es libre para todos los habitantes y regulado por ordenanzas municipales. - Municipal: este uso es el de agua corriente yaguas cloacales. El Estado puede adquirir las aguas de las que hacen uso los particulares cuando las necesite para abastecer a la población (si son aguas privadas debe indemnizar al particular, y si son aguas públicas debe expropiar el terreno para hacer el acueducto). - Minero: porque la explotación minera requiere del uso de mucha cantidad de agua (perforación, procesos de refinación, etc.). - Pesca: la pesca en ríos y arroyos de liso público, es libre (regulada a través de reglamentos que establecen límites de épocas y horas, instrumentos, lugares, etc). Para establecer en un lugar aparejos o pesqueros se necesita el consentimiento del dueño de la ribera, La pesca en ríos, arroyos y lagunas de propiedad privada está prohibida (bajo pena de secuestro de lo pescado y pago de una multa). Si In zona está sin cercar y no hay carteles a la vista alertando de la prohibición, la pesca es libre, mientras que en ríos y arroyos de uso público, no navegables es permitida sólo a los dueños ribereños, hasta la mitad de las aguas. No se puede pescar con dinamita o explosivos, o con sustancias químicas porque mueren muchos peces y se contamina el agua. - Ante casos de fuerza mayor o por accidentes públicos o naturales (incendios, atentados, terremotos, etc): en estos casos el Estado hace uso de las aguas que necesite, suspende el suministro de uso de agua otorgada a particulares por concesión, permiso, etc. Sólo deberá indemnizar si se causó un daño real y las aguas son privadas. - Generación de energía eléctrica: se crea a través de desniveles de agua por medio de obras hidráulicas. El interesado en realizarla debe ser dueño de la ribera de donde se construirá y presentar la solicitud con los planos de la obra a realizar para que la administración, si lo cree conveniente, le de el permiso. Como la energía no puede almacenarse se guarda el agua en embalses hasta el momento que se necesite generar la electricidad (ej: Embalse Salto Grande, Presa Itaipú, Presa Asuan). Esto hace que quienes necesiten el agua (para riego, pesca, bebida, navegación, etc) queden supeditados al funcionamiento del embalse, que distribuye el agua beneficiando a veces a algunos lugares pero perjudicando a otros. - Recreativo, agropecuario, etc. LEYES PROVINCIALES SOBRE EL AGUA. Las aguas públicas de cada provincia son reguladas por medio de leyes llamadas "de agua" o códigos rurales o de agua (los cuales pueden estar en sus constituciones, leyes, códigos pero siempre supeditados a las normas nacionales según el Principio de Supremacía del art. 31 de la Constitución Nacional). Estas normas regulan las medidas para preservar y proteger el agua de su provincia, la construcción y financiamiento de sus obras hidráulicas, las restricciones al dominio del agua para su mejor aprovechamiento y preservación y el procesamiento para dar la concesión de uso de las aguas públicas (uso que puede obtenerse también por ley, por ejemplo, para menesteres domésticos). LEY PROVINCIA XI N° 35: TÍTULO II DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y EL AIRE CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PROTECTIVAS Artículo 38.- Declárese obligatoria la adopción de las medidas necesarias para la preservación de las condiciones naturales de las aguas superficiales y subterráneas, del aire y la lucha contra la polución de los mismos. Artículo 39.- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud pública.

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Artículo 40.- A los efectos de la presente ley, entiéndese por: a) Usuario: Persona real o ideal responsable de la producción de efluentes. b) Efluentes: Todo líquido, sólido y gas que se evacua fuera de las instalaciones donde se produce. c) Cuerpo Receptor: El suelo, agua o atmósfera donde se evacuan elementos o substancias de cualquier naturaleza. d) Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporar una cosa al medio: suelo, agua o atmósfera. e) Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimiento de leyes, normas, reglamentos, ordenanzas o cualquier disposición que emana de una autoridad pública. f) Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvil bajo la superficie de la tierra. g) Canon: Paga periódica por descarga de un líquido, sólido o gas a un cuerpo receptor del Estado. h) Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión, industria o actividad que necesita evacuar un líquido, sólido o gas. i) Polución: Cualquier desmedro que se ocasione en la calidad del aire o de las aguas superficiales o subterráneas o del suelo como consecuencia de la acción del hombre, produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecología y los intereses públicos y privados. j) Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen a un mismo cuerpo de agua. k) Recursos Hídricos: Bienes en agua que dispone la Provincia. Artículo 41.- Prohíbese a las reparticiones nacionales, provinciales o municipales, a las entidades públicas y privadas, y a los particulares, evacuar efluentes de cualquier origen a cuerpos receptores que signifiquen una degradación o desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la provincia, sin previa adecuación a las normas de calidad fijadas para el cuerpo en que se produce la descarga y que los convierte en inocuos o inofensivos para la salud de la población, para la flora y la fauna. Artículo 42.- Queda igualmente prohibida la evacuación de líquidos residuales a la vía pública y el de aguas de lluvias que hayan sufrido contactos poluentes. Artículo 43.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente Código no habilitarán nuevos servicios hospitalarios, industriales o de cualquier otra índole y de casas particulares, cuyos desechos se proyecta enviar directa o indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes de los mismos se evacuen en contravención con las disposiciones de esta norma legal. Artículo 44.- Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no podrán iniciar sus actividades, ni aún en forma provisoria, sin la construcción de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la Autoridad de Aplicación. La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad de efluentes. Artículo 45.- Los permisos de descarga a cuerpos receptores, concedidos o a concederse, serán en todos los casos de carácter precario y estarán sujetos a cesación o a las modificaciones que surgieren por la modificación de la capacidad del cuerpo receptor, y otras que, evaluadas debidamente, determinará el Poder Ejecutivo. Artículo 46.- Las autoridades competentes quedan facultadas a realizar encuestas y a requerir a los usuarios cuanto dato sea necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos perseguidos a través del presente Código.

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TÍTULO III DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS CAPÍTULO I DE LOS VERTIDOS AL MAR Artículo 47.- Se prohíbe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las siguientes sustancias: a) Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas; b) Compuestos orgánicos, de silicio u otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas; c) Sustancias que sean definidas como cancerígenas, dadas las condiciones de su eliminación; d) Mercurio y sus compuestos; e) Cadmio y sus compuestos; f) Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la pesca, la navegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y otros usos legítimos del mar; g) Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos; h) Desechos químicos y materiales radioactivos. Artículo 48.- Prohíbese el vertido en el mar de jurisdicción provincial, sin permiso previo de la Autoridad de Aplicación, de las siguientes sustancias: a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes: 1. Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus subproductos, como sus compuestos; 2. Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación; b) Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento. Artículo 49.- A los fines de la presente ley, se entenderá por "contaminación marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar provincial. Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias, materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques. Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación, incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, las plataformas y cualquier otra construcción en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos. Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que legalmente lo representen. Procedimiento pura obtener la concesión de uso de aguas públicas: el interesado presenta la solicitud, con un dibujo de la extensión a regar, las obras que realizará, el volumen de agua que solicita y el caudal total del curso de agua. Si la autoridad concede el uso de agua el interesado debe realizar las obras prometidas y usar el agua, ambas en el tiempo convenido bajo pena de caducidad de la concesión. Regulación de aguas: como vimos las aguas pertenecen al dominio público de las provincias en que ellas se encuentren, (salvo que sean navegables o afecten a un servicio público nacional como el suministro de energía, en cuyo caso. la doctrina considera que el, dominio le corresponde a la Nación). De todas formas ese dominio tiene límites (ejs: permitir la navegación, no pasar agua del dominio público al privado ni usar el agua perjudicando a otras provincias). Regulación sobre el aprovechamiento de aguas interprovinciales

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• Aprovechamiento de aguas interprovinciales navegables: algunos autores sostienen que le corresponde al Congreso Nacional ya que es quien regular el comercio interprovincial (basándose en el art 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), mientras otros le atribuyen esa facultad a las provincias, a través del dictado de tratados interprovinciales. Sobre las aguas se establece un condominio y respecto del cauce se divide por mitades. • Aprovechamiento de aguas interprovinciales no navegables: las provincias son las que regulan, a través de tratados interprovinciales, las aguas interprovinciales no navegables (sobre las que tienen el dominio y jurisdicción). Entonces: Aguas navegables: dominio y jurisdicción federal. Aguas no navegables: dominio y jurisdicción provincial LEYES NACIONALES SOBRE AGUA. Existen muchas leyes sobre agua, a nivel nacional, como: - Ley 2797 que prohíbe arrojar residuos cloacales, domiciliarios e industriales al río sin antes purificarlos. - Ley 20094 que prohíbe contaminar aguas navegables. - Ley 3445 sobre Policía Sanitaria de Puertos. Prefectura, etc. - Ley 6546 de Irrigación. que autorizaba al Poder Ejecutivo a contratar directamente a las empresas de

ferrocarriles la construcción de las obras de irrigación, para aprovechar los caudales hídricos. Se empezaban a construir nuevos diques, obras hidráulicas, nuevos sistemas de riego, equipos de bombeo y a racionalizar el agua. Con esta ley surgieron cambios: ampliación en la superficie bajo riego, mejora en la sistematización de la tierra, preparación del suelo, aplicación del agua, cultivos mejores y más variados, se introducen técnicas de aspersión y riego localizado.

- Ley 11709 que autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a instalar y cuidar peces en los diques construidos o a construirse, en los ríos de jurisdicción nacional, con el fin de que los peces desoven en tiempo conveniente.

- Ley 13030 que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a regular el uso y aprovechamiento de aguas que corren en zonas limítrofes interprovinciales.

- Ley 15336 de energía establece que las provincias tienen derechos sobre sus ríos, pero el aprovechamiento hidroeléctrico tiene jurisdicción federal (aunque el uso y aprovechamiento del agua hasta que se construye la obra hidráulica pertenece a las provincias, como por ejemplo, si se destinó a riesgo). El Poder Ejecutivo Nacional puede promover en cualquier lugar del país la captación de energía hidroeléctrica, pudiendo el Gobierno Nacional usar y reglar las fuentes de energía (como la fuerza que provoca el agua al desplazarse se considera fuente de energía, se estaría desconociendo el derecho de dominio sobre estas aguas públicas en favor de las provincias).

- Ley 15729 establece la intervención del Estado Nacional en el proyecto y construcción de obras hidráulicas, su aprovechamiento hidráulico y energético.

- Ley 20946 crea el Fondo para Estudio de Obras de Irrigación y Drenaje (en zonas no usadas aún en producción agrícola ganadera).

- Ley 24093 de Puertos impone medidas para preservar el ambiente en ellos. El Código Penal tipifica, en su art. 200, el delito de contaminación del agua: se castiga con reclusión o prisión de 3 a 10 años al que envenena o adultera de un modo peligroso para la salud aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso o consumo publico, agravándose si es seguido de la muerte de alguna persona.

Régimen de Gestión Ambiental de Aguas. Lev 25688 La ley 25688 de 2002 establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Define cuenca hídrica superficial como la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. Esta ley establece el sistema de Comités de cuencas hídricas que asesoran a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaboran en la gestión ambientalmente sustentable de dichas cuencas (sistema que imita al Comité de cuencas de Estados Unidos, cuyo régimen consiste en que la autoridad se reúne con los estados y entidades interesadas en el manejo de las aguas, para organizarlas y estudiar el funcionamiento que el Gobierno puede otorgarle a estos últimos para la construcción de las obras hídricas).

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En Argentina se usó este sistema respecto al Rio Colorado, al Rio Atuel, etc. La utilización de las aguas consiste en: - tomar, desviar, estancar, modificar el flujo o la profundidad de las aguas superficiales: - tomar sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales (si afectan el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento); - colocar, introducir o verter sustancias en aguas costeras o superficiales (si afectan el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento); - colocar e introducir sustancias en aguas subterráneas: - tomar aguas subterráneas, elevarlas y conducir sobre tierra o desviarlas. - estancar, profundizar y desviar aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; - las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa alteraciones de las propiedades Físicas, químicas o biológicas del agua; • Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Permiso para usar las aguas: en el caso de las cuencas inter jurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, se debe aprobar la utilización por el Comité de Cuenca correspondiente. La Autoridad nacional de aplicación debe: a) Determinar límites máximos de contaminación aceptables para las aguas según los distintos LISOS; b) Detener las directrices para la recarga y protección de los acuíferos; c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas: d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para preservar, aprovechar y usar aguas racionalmente ya pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona critica de protección especial a ciertas cuencas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental. Pigretti critica esta ley porque considera que no trata cuestiones ambientales. Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente: en esta conferencia realizada en Estocolmo se estableció que quienes realicen actividades importantes sobre recursos hidráulicos, que puedan tener efectos ambientales sobre otro país, deben notificárselo a éste. Convención de las Naciones Unidas relativa al Derecho sobre distintos usos de la Navegación de cursos de Aguas Internacionales: regula los distintos usos de dichas aguas e impone obligaciones para proteger y preservar la calidad de agua y sus recursos vivos, controlando factores como inundación, erosión, sedimentación, etc. LEY 26639: REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público. ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

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ARTÍCULO 3º — Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. ARTÍCULO 4º — Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación. ARTÍCULO 5º — Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario. ARTÍCULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial; d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales. ARTÍCULO 7º — Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias; b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente. ARTÍCULO 8º — Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. ARTÍCULO 9º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. ARTICULO 10. — Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación: a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional en el ámbito de sus respectivas competencias; b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos internacionales sobre cambio climático;

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c) Coordinar la realización y actualización del Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA); d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación; e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares; f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación; g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley; h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. ARTICULO 11. — Infracciones y sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas. Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional: a) Apercibimiento; b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional; c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d) Cese definitivo de la actividad. Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción. ARTICULO 12. — Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental. ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley. ARTICULO 14. — Destino de los importes percibidos. Los importes percibidos por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán, prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones. ARTICULO 15. — Disposición transitoria. En un plazo máximo de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo 6º, se consideren prioritarias. En estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3° en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días. Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto le requiera. Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el artículo 2° las autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.

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ARTICULO 16. — Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

BOLILLA VII- SUELO. CONCEPTO: el suelo es la capa de tierra de donde se nutren y asientan los recursos, siendo reservorio de éstos (agua, flora, fauna, minerales, etc.) Puede erosionarse en forma natural (por vientos, lluvias, etc.) o por acción del hombre. Se forma a través de un largo y complejo proceso que involucra factores orgánicos e inorgánicos, que a su vez, componen al suelo. Los factores inorgánicos surgen de la descomposición de rocas por interacción de factores químicos y biológicos (como agentes climáticos) que provocan la desintegración de los minerales. Los factores orgánicos, que dan lugar al humus, están dados por restos de animales y plantas que se mezclan con las sustancias inorgánicas del suelo. IMPORTANCIA: el suelo es un recurso muy importante pues, además de ser escaso, no es durable si no se realizan las actividades conforme a los requerimientos que cada suelo indique. El hombre necesita del suelo para satisfacer sus necesidades, siendo su función primordial la de producir alimentos y de constituirse en un patrimonio para el futuro. Para hacer frente a la escasez deben utilizarse técnicas productivas adecuadas para recuperar el suelo. Existen factores que perjudican al suelo, derivados fundamentalmente de la erosión, consistente en el desgaste del suelo que obedece a distintos factores. Puede deberse a factores climáticos como la sequía o inundaciones; también a procesos físico-químicos como la salinización y la acidificación; e indudablemente por la actividad del hombre, como el exceso de carga animal. Prolongadas sequías, sobre pastoreo, presión poblacional, producen desertificación. Un alto nivel de pobreza también lleva a perjudicar el suelo. Por todo ello es necesario que se realice un uso equilibrado del suelo. CLASIFICACIÓN DE LOS SUELOS: pueden clasificarse según su tipo de uso, extensión que ocupa, intensidad de dicha ocupación, subdivisión y características de los servicios, etc. Pero la clasificación principal distingue entre suelos urbanizados y rurales. VARIABILIDAD DE LOS SUELOS: los distintos tipos de minerales, las variaciones climáticas, la altura sobre el nivel del mar, la latitud geográfica y otros factores determinan una gran variabilidad de los suelos, con características físicas y químicas diferentes, como exceso de acidez y salinidad. DEGRADACIÓN DE LOS SUELOS: para evitarla es necesario:

i) fertilizarlos para devolverles nutrientes extraídos por planas o arrastrados por aguas; ii) evitar quemas, talas y desmontes desmedidos; iii) preparar surcos perpendiculares a las pendientes para que el agua, al correr, no arrastre el suelo; iv) cubrirlo de vegetación para evitar su erosión; v) evitar la contaminación causada por productos

químicos en la actividad agrícola. CONSERVACIÓN DEL SUELO: en un principio no se pensaba en preservar las condiciones del suelo, pero desde la ley de arrendamientos y aparcerías rurales se comienza a considerar al suelo como un bien que debe ser cuidadosamente administrado, evitando daños como la erosión, para ser aprovechado por generaciones presentes y futuras. ARTÍCULO 2513 Y SU NOTA: el Código Civil regula la propiedad privada en el Artículo 2513, cuya redacción originaria otorgaba los más amplios derechos al titular de dominio. De esta forma, establecía que “es inherente a

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la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. Él puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla…”. Claramente se facultaba al propietario a realizar un uso abusivo de su propiedad. Tales facultades desmedidas encontraban su fundamento en las razones vertidas por Velez Sarsfield en la nota a este artículo: “Importa observar que los excesos en el ejercicio del dominio son en verdad la consecuencia inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por sí mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes reconocen y aprueban. La palabra “abuti” de los romanos expresaba solamente la idea de la disposición y no de la destrucción de la cosa. Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el Gobierno se constituye en juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse en juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida”. Con la reforma introducida por la ley 17711, se ha venido a morigerar el alcance de la propiedad privada, toda vez que ahora el artículo 2513 establece que “Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular”. Esta idea se completa con lo establecido en el artículo 2514: “El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades”. Ya no se puede, como antes, usar y abusar del suelo, sino que existen limitaciones que han sido consagradas con miras a conservarlo. La propiedad del suelo no admite un uso abusivo. OTRAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL: además de las normas analizadas previamente, otras disposiciones del Código Civil tienen gran importancia en la regulación del suelo. En materia de dominio, se dispone: Art. 2506: “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”. Art. 2518: “La propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad, y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo las modificaciones dispuestas por las leyes especiales sobre ambos objetos. El propietario es dueño exclusivo del espacio aéreo; puede extender en él sus construcciones, aunque quiten al vecino la luz, las vistas u otras ventajas; y puede también demandar la demolición de las obras del vecino que a cualquiera altura avancen sobre ese espacio”. Paralelamente, se han establecido limitaciones al dominio en razón de la función social que debe asumir la propiedad privada. Desde un punto de vista ecológico, la propiedad reclama un uso apropiado de los recursos, lo cual no significa prohibir su producción económica, sino hacer prevalecer siempre la defensa del interés general: Art. 2326: “…No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”. Art. 2615: “El propietario de un fundo no puede hacer excavaciones ni abrir fosos en su terreno que puedan causar la ruina de los edificios o plantaciones existentes en el fundo vecino, o de producir desmoronamientos de tierra”. Art. 2618: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas…”. ZONIFICACIÓN. ART. 2326 DEL CÓDIGO CIVIL: la zonificación es el conjunto de normas que establecen las áreas que pueden ser sometidas al uso ciudadano o al uso rural y dentro de ambas categorías, cuáles se pueden emplear para la producción, para el comercio, para la vivienda, para la recreación, etc.). De esta forma, el suelo se divide en zonas residenciales, industriales, recreativas, etc. El art. 2326 del Código Civil establece: “…No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica”. Los municipios tienen competencia para establecer las superficies mínimas y las líneas de edificación que dividen los espacios públicos de los privados. En el ámbito rural también existen superficies mínimas, dadas por un espacio suficiente para el asentamiento familiar y la producción. LEY 22428: FORMACIÓN DE CONSORCIOS PARA PRESERVAR EL SUELO: esta norma declara de interés general la acción privada o pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos. A tal fin las autoridades de aplicación podrán declarar Distrito de Conservación de Suelos a toda zona donde se considere necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos. En estos Distritos se propiciará la constitución de Consorcios de Conservación, integrados voluntariamente por productores agrarios cuyas explotaciones se encuentren dentro del Distrito, quienes podrán así acogerse a los beneficios previstos en la ley. Adhesión de las provincias: las provincias que deseen adherirse al régimen de la ley deben:

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i) Designar una autoridad provincial de aplicación; ii) Completar el relevamiento de los suelos a fin de posibilitar el cumplimiento de los objetivos de la ley; iii) Realizar las obras de infraestructura necesarias para la conservación, el mejoramiento y la

recuperación del suelo; iv) Promover la investigación y experimentación en materia de conservación del suelo y difundir las

normas conservacionistas que correspondan a toda la población a partir de la enseñanza elemental; v) Propiciar la formación de técnicos especializados en la materia; vi) Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su jurisdicción, créditos especiales a los

productores que integren un consorcio; vii) Aportar los recursos presupuestarios para la ejecución de las obras y trabajos necesarios para el

manejo conservacionista de las tierras que, por su magnitud o localización, no puedan ser efectuados por los particulares o para reintegrar a los productores parte del costo de los que hayan realizado de acuerdo con los planes aprobados.

Competencia de las autoridades de aplicación:

i) Crear y organizar los Distritos de Conservación de Suelos; ii) Propiciar la constitución de consorcios de conservación y facilitar su asesoramiento técnico; iii) Propiciar la constitución de áreas demostrativas del manejo conservacionista de las tierras con

productores interesados; iv) Recomendar la aplicación de normas conservacionistas en las obras públicas a realizarse en su

jurisdicción, y modificar las existentes que perjudiquen la conservación de los suelos; v) Emplazar a los responsables a hacer cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a

costa del incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda realizar, en caso de incumplimiento de los planes y programas aprobados o en situaciones de emergencia.

Consorcios de conservación: los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmueble rurales que se encuentren comprendidos en las zonas declaradas Distritos de Conservación, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de la constitución de uno o más Consorcios de Conservación. De no ser posible la formación de un consorcio y a titulo excepcional, un productor del Distrito podrá solicitar el reconocimiento de su explotación como área demostrativa o como predio conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones que se establezcan para los consorcios de conservación. También se podrán extender esos beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio no se encuentre en un Distrito de Conservación pero que, a juicio de la autoridad de aplicación, merezca ser considerado como área de experimentación o de recuperación de suelos. Los integrantes de los Consorcios de Conservación tienen las siguientes obligaciones:

i) No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del Distrito;

ii) Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los suelos.

Beneficios: los integrantes de un Consorcio de Conservación que realicen inversiones y gastos directamente vinculados con la conservación o la recuperación de suelo en cumplimiento de los planes y programas que aprueben las autoridades de aplicación, tendrán derecho a:

i) Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los efectos de propender a la conservación o recuperación de los suelos;

ii) Gozar de los créditos de fomento que otorgue el Banco de la Nación Argentina para financiar aquellas inversiones que no estén cubiertas por los subsidios nacionales o provinciales;

iii) Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados planes. La percepción de este beneficio importará para el productor la obligación de efectuar todas las prácticas conservacionistas dispuestas, aún aquellas que no fuesen subsidiadas. La secretaría de Agricultura y Ganadería determinará el porcentaje a subsidiar en cada Distrito, pudiendo oscilar el monto del subsidio entre el treinta por ciento (30%) y el setenta por ciento (70%) de los costos actualizados de las inversiones y gastos previstos en cada plan. Dicho monto podrá llegar el cien por ciento (100%) de los Distritos de Conservación sin riego ubicados al sur del Río Colorado. Los productores que se beneficien con el subsidio deberán detallar el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar y certificar las obras

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que se hayan realizado. La resolución que acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda con la conformidad del propietario en el supuesto que el beneficiario realice las inversiones y gastos en campo ajeno. Sin perjuicio de las responsabilidades penales que corresponda, los productores que se beneficien con los subsidios deberán reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las inversiones dispuestas, salvo fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la demora. La obligación de reintegrar se transferirá el adquirente o cesionario, en el supuesto que el beneficiario hubiere transmitido el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo sin haber acreditado la realización de las inversiones y obras. Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones de obras e inversiones o en cualquier otra presentación, serán solidaria e ilimitadamente responsables y pasibles de inhabilitación para actuar ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería y entidades autárquicas de su jurisdicción, por hasta un máximo de diez (10) años. Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante, pero el sustituto estará obligado a poner en conocimiento las irregularidades que pudieran existir, so pena de ser solidaria e ilimitadamente responsable con el titular y con el profesional sustituido.

Exenciones impositivas: los montos que se perciban por aplicación de esta ley no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. Estará exento del impuesto sobre el capital de las empresas o de los impuestos que los complementen o sustituyan, el valor impositivo correspondiente a las inversiones que se realicen en virtud de la ley, durante un período máximo de cinco (5) años a contar de la fecha en que se aprueben los planes. Esta exención se extenderá a diez (10) años en los casos en que los predios se encuentren ubicados en Zona de Frontera o al sur del Río Colorado (Zona Patagónica). La ley crea una Comisión Nacional de Conservación de Suelos, integrada por representantes de todas las provincias que adhieran a ella, cuya función será ad honorem. LEY XVII Nº 9 (EX LEY Nº 1119): la provincia del Chubut adhirió a la Ley Nº 22428 mediante Ley XVII Nº 17 (ex Ley Nº 1921). Además, por Ley XVII Nº9 (ex Ley Nº 1119) se declara de interés público en todo el territorio de la provincia la conservación del suelo, entendiéndose por tal el uso racional del mismo con miras al mantenimiento y/o mejoramiento de su capacidad productiva. Definiciones: Suelo: cuerpo natural resultante de la intemperización de minerales y de la descomposición de la materia orgánica, que se extiende en una capa delgada sobre la superficie de la tierra en la cual pueden crecer las plantas. Erosión: remoción del suelo provocada por agentes naturales, pudiendo manifestarse en distinto grado, desde erosión incipiente hasta erosión grave que consiste en la pérdida irrecuperable de todo el suelo agrícola. La erosión acelerada proviene en la mayoría de los casos del uso irracional del suelo o sea mal manejo en lo concerniente a la ganadería y prácticas culturales inadecuadas en lo que respecta a la agricultura. Agotamiento: pérdida de la fertilidad y en consecuencia de la capacidad productiva intrínseca del suelo, lo que hace necesario su tratamiento intensivo. Degradación: significa para el suelo retrotraerse a su período evolutivo y en consecuencia perder su condición de tal. Deriva de procesos físico-químicos y/o físico-mecánicos, que se pueden catalogar en: I) Acidificación; II) Arcillosidad; III) Arenosidad; IV) Salinización; V) Sodificación. Decapitación: proceso derivado del uso del suelo con fines industriales o mineros (vg. elaboración de ladrillo y realización de cateos). Importa la extracción del horizonte superficial y con él todo su complejo físico-químico-biológico, que es el que permite el uso agrícola del suelo y que a la naturaleza le demanda muchos años restituir. Conservación de suelos: consiste en mejorar, desarrollar y conservar las reservas que tiene el suelo mediante la aplicación, en la explotación agropecuaria, de normas agrotécnicas que también llevan implícito el manejo y conservación del agua.

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Inutilización: se considera tal al agregado de residuos industriales y/o minerales que impliquen la pérdida de la capacidad productiva del suelo agrícola-ganadero. Disposiciones generales: las medidas más importantes consisten en reglamentar el desmonte de la vegetación arbórea o arbustiva, ya que es el fenómeno que mayor desertificación provoca; propiciar créditos especiales destinados a la conservación de los suelos y a mantener y mejorar su productividad; adquirir elementos y maquinarias especiales para la aplicación de métodos de conservación de suelos y aguas; disponer la realización de estudios, investigaciones y experimentación; proponer la aplicación de las medidas educativas tendientes a la formación de una conciencia conservacionista a partir de la enseñanza elemental. Asimismo, faculta la creación de reglamentos que deberán cumplimentar los titulares de dominio al realizar sus explotaciones agropecuarias. Su inobservancia facultará a la autoridad de aplicación a calificar el ejercicio irregular del dominio. Tal calificación autoriza a disponer la ejecución de las medidas de conservación pertinentes, y en caso de actitud remisa por parte del propietario, proceder a la expropiación del predio, previa sanción de la Ley pertinente. Los infractores a la presente Ley o a sus reglamentos, serán pasibles de multas. A los fines de hacer frente a la erogación quede mandare el cumplimiento de la Ley, se constituye un Fondo Provincial de Suelos, integrado por: a) Los importes derivados de multas; b) Las sumas que se fijen en el Presupuesto General de la Provincia; c) El importe percibido por trabajos requeridos por terceros, particulares o entidades oficiales; d) El producido de la venta de semillas, mapas publicaciones, etc.; e) Las contribuciones voluntarias, legados y donaciones destinadas a promover la conservación del suelo.

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FLORA SILVESTRE Y BOSQUES La flora silvestre es el conjunto de especies o individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre y (al igual que la fauna silvestre) es considerada cosa sin dueño. Salvo que existan disposiciones puntuales tendientes a preservar los bosques, aquellos dueños de los terrenos en donde están dichos bosques, tienen el derecho a explotarlos, Aquellos que se encuentran en propiedad privada del Estado suelen ser dados para explotar a terceros a través de concesiones, Régimen Forestal: Los bosques o selvas son muy importantes para la vida del hombre, ya que es dentro de ese conjunto de árboles, donde se encuentra la flora y la fauna más rica. El árbol tiene un papel fundamental en la actividad humana: sirve para hacer fuego, viviendas, papel, etc. por ello es imprescindible protegerlo de acciones depredadoras. Normas nacional sobre bosques: - Ley 4167 de 1902: regulaba los bosques de tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional -Ley 13.273 de 1948 (y Decreto Nacional 710/95): regula no solo bosques y tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional, sino los de propiedad de las provincias y de privados. Defensa de la Riqueza Forestal. Ley 13273 Esta ley regula el ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y productos; siendo considerados de interés público temas como su defensa, mejoramiento y ampliación. (art 1) Clasifica y define a los bosques, enumera los que deben someterse a ella, establece lo beneficios y obligaciones que les corresponden a las provincias adherentes a su régimen y según el régimen forestal, establece la clasificación de: Definiciones: - Bosque: toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función se le aplique esta ley, conforme los reglamentos respectivos. -Tierra forestal: aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas se considera inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo, usándose para forestación. Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley: a) Los bosques y tierras forestales ubicados en jurisdicción federal. b) Los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública ubicados en las provincias que se adhieran a esta ley. c) Los bosques protectores y tierras forestales, ubicados en territorio provincial, siempre que sus efectos incidan sobre intereses que competen al gobierno federal (porque afectan al bienestar general, al progreso y prosperidad de 2 o más provincias o de 1 provincia y el territorio federal). Los bosques y tierras forestales ubicadas en zonas de seguridad y militares Beneficios y obligaciones para las provincias que se acojan a esta ley: - Participan en la ayuda federal sobre obras de forestación y reforestación y pueden acceder al crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y reforestación en bosques de propiedad provincial o comunal. (Beneficios). - Deben crear un organismo provincial para que aplique la ley y un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y productos forestales naturales y otros Provenientes del presupuesto general de la provincia; (obligación) -Deben aplicar el régimen forestal federal y administrar sus bosques con sujeción al mismo; dar ciertas exenciones impositivas. (Obligación) -Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales encargados de la conservación y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal (coordinando con esta los planes de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, provinciales o comunales). (Obligación)

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Clasificación de los bosques: A) Protectores: por su ubicación sirven para la defensa nacional, proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive; proteger y regularizar el régimen de las aguas; fijar médanos y dunas; asegurar condiciones de salubridad pública; defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes e inundaciones; de albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria. B) PERMANENTES: por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse (ejs: los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales; en los que hay especies cuya conservación se considere necesaria; los que se reserven para parques o bosques de uso público). Los bosques protectores y/o permanentes (tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras) son declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su ubicación. C) EXPERIMENTALES: son los que se designen para estudios forestales de especies indígenas y los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas. D) MONTES ESPECIALES: son los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas. E) DE PRODUCCION: son los naturales o artificiales de los que se pueda extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales. Además se pueden clasificar en: a) Bosques sometidos a un régimen común (régimen aplicado a todos los bosques) b) Bosques sometidos a un régimen especial (sólo a bosques protectores y permanentes). Régimen forestal común Este régimen se aplica a todos los bosques, limitando ciertos derechos (a trabajar, a ejercer industria lícita, a usar y disponer de la propiedad, etc.) al prohibir: - la devastación de bosques y tierras forestal es y - la utilización irracional de productos forestales. Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores de bosques no pueden explotarlos sin la autorización de la autoridad forestal competente (que deberán solicitar acompañando el plan de trabajo). Transporte: los productos forestales provenientes de bosques naturales, deben transportarse, fuera de la propiedad fiscal, marcada o individualizada y con las guías parciales expedidas por autoridad competente (especificando cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado). Forestación y reforestación Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores pueden realizarse de varias formas: - ejecutados por el Estado con el consentimiento del dueño de las tierras forestales - ejecutados directamente por el propietario, supervisado por la autoridad forestal - ejecutados previa expropiación del inmueble. Si el propietario enajena la tierra o explota el bosque debe devolverle al Estado el importe de los trabajos realizados por éste. Toda superficie de condición forestal ubicada en bosques protectores abandonada o inexplorada por un término mínimo de diez años, queda sujeta a forestación o reforestación, pudiendo el Estado real izarla sin necesidad de expropiación. Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste. Se fomenta la formación y conservación de masas forestales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola-ganadera, pudiendo declararse obligatoria la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para fijar médanos y ciertas zonas (bajo pena de ser ejecutadas a su costa, por la autoridad forestal). La autoridad nacional, provincial o municipal competente, puede declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de ciertos árboles mediante indemnización, si ésta fuere requerida.

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Régimen forestal especial Este régimen se aplica solamente a bosques protectores y permanentes, aplicando cargas y restricciones al dominio muy fuertes, obligando a: -avisar la venta o el cambio en el régimen -conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario; -realizar la posible explotación según normas técnicas propuestas por el interesado y aprobadas. -conseguir autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia; -Permitir a la autoridad forestal realizar tareas de forestación y reforestación. Los dueños de estos bosques de propiedad privada pueden ser indemnizados por la disminución efectiva de la renta del bosque causada por aplicar el régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad producido por una explotación racional. Régimen de los bosques fiscales Son aquellos bosques que pertenecen al dominio privado de la Nación, provincias, entidades autárquicas, etc. y son inalienables (salvo los que por motivos de interés social y previos estudios técnicos sean destinados a la colonización o formación de pueblos según leyes respectivas). Los bosques protectores y permanentes solo son sometidos a explotaciones mejoradoras, los bosques de experimentación están sometidos a explotaciones de estudio o investigación, la explotación de los bosques fiscales de producción se realiza una vez hecho el relevamiento forestal, el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno. Régimen forestal común de bosques nacionales: los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la acción, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, siempre que no sean incompatibles con el régimen forestal especial. Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, también se someten a este régimen. El Estado explota sus bosques de varios modos: 1) Para superficies mayores de 2.500 hectáreas (por no más de lO años) las explota por: -Concesión (previa adjudicación en licitación pública) -Administración -Empresas mixtas. 2) Para superficies de hasta 2500 hectáreas las explota por -Concesión directa (para sostener la industrialización forestal) - Permisos: de extracción de productos, permisos gratuitos (para recolección de frutos y productos forestales, como extracción de leña para personas humildes, siempre que no la comercialicen), permisos a entes públicos para beneficencia o necesidades de administraciones públicas. El aprovechamiento de los bosques depende de las conclusiones que surjan de su estudio técnico previo (debiendo asegurar la persistencia de la masa forestal sin detrimento de su extensión y calidad) y con un máximo de 1O años de vigencia. Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad (son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad). Aforo: para explotar bosques fiscales debe pagarse un aforo füo, móvil (cuando las circunstancias económico sociales cambiaron desde que se celebró el contrato) o mixto, cuyo monto depende de: a) La especie, calidad y aplicación final de los productos; b) Los diversos factores determinantes del costo de producción; e) Los precios de venta; d) El fomento de la industrialización de maderas argentinas. No pueden ocuparse los bosques fiscales (ni usarlos para pastoreo) sin permiso de la autoridad forestal (bajo pena de ser expulsados incluso con la fuerza pública). Su simple ocupación no sirve de título de preferencia para su concesión.

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La caza y la pesca en los bosques fiscales sóJo serán permitidas en las épocas reglamentarías, previa autorización y de acuerdo con las leyes de la materia. Prevención y lucha contra incendios Todo el que sepa de un incendio debe denunciarlo ante la autoridad más próxima (los medíos de difusión deben transmitir las denuncias en forma gratuita y urgente). Las autoridades civiles y militares deben facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo. Pueden convocar a civiles para ayudar a la extinción del incendio, pero si estas personas se accidentan por cumplir con dicha carga pública, el Estado debe darle asistencia médica gratuita hasta por 6 meses desde el accidente (e indemnizar ante incapacidad o fallecimiento). Si el incendio es en una frontera, con peligro de propagación al país limítrofe, las autoridades deben avisarle a las de dicho país. No se puede, sin autorización, llevar o encender fuego en el interior de los bosques y en una zona circundante, ni instalar aserraderos, hornos de cal, yeso, cemento, o cualquier otro establecimiento que pueda provocar incendios. Fomento En el valor de la tierra para computar 1<1 contribución inmobiliaria, no se incluyen los bosques y montes artificiales. No se les aplica dicha contribución a las tierras con bosques protectores o permanentes situadas en zonas de seguridad y zonas militares, ubicadas en jurisdicción nacional, sometidas a trabajos de forestación o reforestación. Se les aplica el 50%, si pertenecen a jurisdicción de las provincias. -Créditos especiales: el Banco de la Nación Argentina y los bancos provinciales, oficiales o mixtos, dan a los particulares créditos especiales para trabajos de forestación y reforestación, industrialización y comercialización de productos forestales, adecuando a las necesidades respectivas los plazos y tipos de interés. - Permisos: son concedidos periódicamente a las actividades forestales técnicas, científicas, de fomento y de industrialización de nuevos productos y subproductos. - Derechos aduaneros: son liberados de derechos aduaneros los equipos, útiles, drogas, semillas, estacas forestales y demás elementos necesarios para la forestación, reforestación del país y trabajos de investigación. Penalidades. Constituyen contravenciones forestales: a) Llevar o encender fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes en infracción a Jos reglamentos respectivos; b) Arrancar, lesionar árboles y extraer savia o resina en infracción a los reglamentos; e) Destruir, remover o suprimir señales o indicadores colocados por la autoridad forestal; d) Toda transgresión al plan de explotación aprobado; e) Desobedecer las órdenes impartidas en ejecución de normas legales o reglamentarias; f) Pronunciarse con falsedad en las declaraciones o informes; g) Omitir la denuncia de conocimiento de incendio h) Toda infracción a la presente ley y a los decretos, resoluciones, disposiciones o instrucciones que se dicten en su consecuencia; i) Introducir ganado en infracción a los reglamentos en los bosques y tierras forestales. Se les aplica una multa en $; suspensión hasta por 3 años o eliminación del registro (se lo inhabilita para obtener concesiones, franquicias o permisos). Si la infracción se comete apropiándose de productos forestales, éstos deben ser comisados donde se encuentren, y a quien los tenga o hubiese consumido indebidamente se lo sanciona como al infractor si se prueba que conocía o tenia motivo para conocer su procedencia. Las acciones y las penas prescriben a los 5 años. Contravención cometida por agentes que representan a una persona jurídica: en ese caso además de la responsabilidad personal al agente se puede responsabilizar a la persona jurídica, asociación o sociedad. Las multas y suspensiones son aplicadas por la autoridad forestal.

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Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos. Lev 26.331 Esta ley llamada Ley de Bosques, publicada el 26 de diciembre de 2007, establece criterios ecológicos y categorías de conservación cuyo fin es planificar las actividades forestales, agrícolas y ganaderas para así evitar la fragmentación y degradación del bosque nativo. También le da prioridad al cuidado de bosques que actualmente ocupan y utilizan comunidades indígenas. Según un informe de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, nuestro país vive una Emergencia Forestal ya que los desmontes arrasan con más de 30 hectáreas de bosques por hora, aproximadamente. Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad, así como también un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por dichos servicios. Bosques nativos: son los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples íimcioncs, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios an1bientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Clases de bosques nativos: pueden ser de origen primario (donde no intervino el hombre) o de origen secundario (formados luego de un desmonte, o resultantes de una recomposición o restauración voluntarias). Objetivos de esta ley: promover la conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos (norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación) y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo; implementar medidas para regular y controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes; mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad; fomentar las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos. Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, en un bosque nativo o grupo de Bosques nativos, para Jo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal (en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos) y un inventario forestal. Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad. Desmonte: toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas. Servicios Ambientales: beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos ( ejs: regulación hídrica; conservación de la biodiversidad, del suelo y de calidad del agua; fijación de emisiones de gases con efecto invernadero; contribución a la diversificación y belleza del paisaje; defensa de la identidad cultural).

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Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos: tarea que debe realizar cada jurisdicción (en el plazo máximo de 1 año desde la sanción de esta ley) consistente en ordenar los bosques nativos de su territorio según criterios de sustentabilidad, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten. Dichas categorías de conservación son: -Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. -Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación -Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad. Todo desmonte o manejo sostenible de estos bosques requiere autorización de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente (quien debe someter el pedido a una evaluación de impacto ambiental), debiéndose repelar y reconocer los derechos de las comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas tierras. A nivel nacional la autoridad de aplicación es la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Se prohíbe la quema a ciclo abierto de los residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos, no pudiendo autorizarse desmontes de bosques nativos de las categorías I y II. Si hay daño ambiental presente o futuro que guarda relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.

PANORAMA Son las bellezas naturales panorámicas como cascadas, glaciares, reservas, etc. que generan beneficios estéticos, recreativos y económicos (ya que atraen al turismo). Se debe lograr el equilibrio entre permitir el disfrute de dicho recurso y evitar su contaminación o daño ( ej: en las Cataratas del Iguazú se plantea el problema de los motores de los helicópteros que pasean turistas por la zona alteran la fauna del lugar y contaminan el aire). Para proteger estos paisajes surge la figura jurídica de Parque Nacional. Parques Nacionales Los recursos naturales y culturales sufren un deterioro constante y progresivo, en detrimento de la población. El Estado debe garantizar la preservación de ese patrimonio a través del uso sustentable de dichos recursos, para que las actividades que se desarrollen en el presente no comprometan el futuro y que los intereses colectivos de la sociedad sean resguardados. Esta actividad la realiza el Estado: - al crear un Sistema Nacional de Áreas Protegidas para conservar la diversidad biológica, el patrimonio natural y cultural, los paisajes, etc. -al Impulsar actividades recreativas y turísticas (a nivel nacional e internacional) que fomenten la conservación del patrimonio natural y cultural y eduquen a los ciudadanos. Primer Parque Nacional. Legislación En el año 1903 se creó en nuestro país la primera zona protegida (con el fin de preservar el paisaje, ambiente, flora y fauna autóctonas, cultura, etc) cuando el Doctor Moreno donó 7.500 hectáreas de tierras de su propiedad al Estado Nacional. En ese área surge en 1922 el primer parque nacional de Sudamérica: Parque Nacional del Sud (más tarde denominado como Nahuel Huapí). La ley 12103 de 1934 creó la Dirección de Parques Nacionales, estableciendo la existencia de 2 parques muy importantes: el "Parque Nacional Nahuel Huapí" y el "Parque Nacional Iguazú". La ley 22351 sobre Parques Nacionales, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales le dio autarquía a la Administración de Parques Nacionales. Esta ley 22351 de 1980, considera que existen áreas que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en !1ora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deben ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de presentes y futuras generaciones.

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Ellas son: 1) PARQUE NACIONAL: son áreas representativas de una región fitozoogeográfica y con gran atractivo en bellezas escénicas o interés científico, conservadas en su estado natural haciendo solamente las alteraciones necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y las que correspondan a medidas de Defensa Nacional. Son instrumentos del desarrollo sustentable, ya que su presencia asegura la conservación del área involucrada. El Estado Nacional tiene derecho preferente de adquisición cuando los dueños de inmuebles, ubicados en áreas declaradas Parques Nacionales quieran enajenarlos. En ellos está prohibida la explotación económica en general (salvo la vinculada al turismo). Se prohíbe: -enajenar y arrendar las tierras del dominio estatal o las concesiones de uso; -explotar sus recursos naturales (mineras o agropecuarias) o industrias; -la pesca comercial, la caza y cualquier tipo de acción sobre la fauna (salvo que fuera aconsejable reducir ejemplares de cierta especie) - introducir, transplantar y propagar fauna y flora exóticas o animales domésticos -los asentamientos humanos o la instalación de industrias; - consumir edificios o instalaciones (salvo los destinados a ciertas autoridades) 2) MONUMENTO NATURAL: son áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección absoluta (Ej.: la ballena franca austral es considerada un monumento natural, por ende sobre ella sólo pueden realizarse investigaciones científicas). Son inviolables: no se puede realizar en ellos ninguna actividad (salvo las inspecciones oficiales, investigaciones científicas pem1itidas y las relacionadas con el cuidado y atención de los visitantes) y solo pueden vivir en estas tierras el personal indispensable de vigilancia. 3) RESERVA NACIONAL: Áreas que interesan para: - la conservación de sistemas ecológicos, -el mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo, ó - la creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera o admita el régimen de un Parque Nacional. Funciones: conservar la fauna y flora autóctonas, sus características fisiográficas, bellezas escénicas, asociaciones bióticas y equilibrio ecológico. Régimen: -Con autorización pueden realizarse actividades deportivas, comerciales e industriales, explotaciones agropecuarias y de canteras (queda prohibida cualquier otra explotación minera) - Usar hasta el 1 0% de cada reserva para construir centros urbanos. -Se prohíbe la pesca comercial; la caza y la introducción de especies salvajes exóticas. -El aprovechamiento de los bosques y la reforestación debe ser autorizado por la Administración de Parques Nacionales. En Parques Nacionales y Reservas Nacionales podrán residir personal indispensable de vigilancia y personas vinculadas a las actividades que se permiten en los mismos. Creación: estas áreas pueden estar en territorio nacional o provincial y puede pertenecer al patrimonio de particulares o al estatal de la nación o de las provincias, ya sea de su dominio privado o público. Dentro del territorio Nacional se crean por medio de una ley, pero si está dentro de una provincia debe previamente hacerse la cesión a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva. Últimamente se crearon los siguientes Parques Nacionales: -Campo de Los Alisos en 1995, - Los Cardones y Quebrada del Condorito en 1996, - Talampaya en 1997, - San Guillermo en 1999, - Mburucuyá y Copo en 2000

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Dominio de la fauna silvestre ubicada dentro de estas áreas: la fauna silvestre autóctona, (excluidos los peces y especies cuyo ciclo de vida es dentro del agua) ubicada en tierras del Estado Nacional, dentro de dichas áreas pertenecen al dominio privado de aquél. Si dichos animales traspasan estas tierras te adquieren el estado de cosas sin dueño, siempre que no haya dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o apoderamiento ilegítimo. Administración de Parques Nacionales: la autoridad de aplicación de esta ley es la Administración de Parques Nacionales (ente autárquico del Estado Nacional que tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente en el ámbito del derecho público y privado), Su función es: - administrar las áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas Actualmente cuenta con 4 especies declaradas Monumentos Naturales y 33 áreas -con una superficie total apróx. de 3.500.000 has distribuidas en la mayoría de las provincias argentinas) -proteger la inviolabilidad de Jo Monumentos Naturales -delimitar y amojonar los perímetros de Parques, Monumentos y Reservas. - manejar, fiscalizar y conservar los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales (restituyendo si es necesario su flora y fauna autóctonas para protegerlas) y la administración del patrimonio y de los bienes afectados a su servicio, promover estudios e investigaciones) aplicar sanciones por infracciones, dar concesiones para explotar los servicios al público, etc. Se rige en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la Ley de Contabilidad. El Cuerpo de Guarda parques controla y vigila las áreas (tiene carácter de fuerza pública). Además Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Aeronáutica Nacional, Policías Federal y Provinciales realizan funciones de policía de seguridad y judicial. Directorio Esta Administración es dirigida y administrada por un Directorio (integrado por 1 presidente, 1 vice y 4 vocales) con varias funciones: -Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las leyes que rigen la actividad del organismo y dictar su Reglamento interno - Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de competencia deL organismo. -Promover la declaración de Parque Nacional, Monumento Natural y Reserva Nacional o su desafectación - Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos (para que lo apruebe el PEN) -Dictar resoluciones generales, para el cumplimiento de esta ley, sus decretos reglamentarios y su ejecución. -Aprobar los Planes Maestros, Áreas Recreativas, mensuras, reglamentos para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. -Celebrar convenios (con provincias, municipalidades, entidades, sociedades del Estado o empresas del Estado o con participación mayoritaria estatal) - Resolver: la adquisición de bienes; la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio; la venta de hasta el 5% de la superficie de cada reserva, previa desafectación, para asentamientos humanos o actividades de servicio turístico (o hasta 10% con autorización del P.E. Nacional) . Establecer cánones, tasas, patentes, aforos, derechos de pesca y caza deportiva, de construcción, de explotación y toda actividad a desarrollarse en los Parques y Reservas Nacionales -Celebrar contratos, aceptar subvenciones, legados, donaciones y usufructos; constituir y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo de precio. -Realizar novaciones, compensaciones, arreglos; hacer renuncias, remisiones o quitas de deudas; disponer allanamientos y desistimientos de juicios; rescindir contratos; transigir y someter a juicio arbitral o de amigables componedores, en relaciones patrimoniales. -Dar a organismos públicos o instituciones privadas sin fines de lucro legalmente constituidas, permisos precarios de uso gratuito o comodato de muebles o inmuebles y ceder sin cargo materiales a organismos públicos o entidades de bien público. -Ejercer las facultades y cumplir con las obligaciones del régimen legal de las obras públicas y del régimen de contrataciones del estado

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-Nombrar, trasladar, ascender, sancionar o remover al personal, conceder premios, estímulos, becas y donaciones; cursos de capacitación y perfeccionamiento. El Presidente de este Directorio también tiene funciones específicas: - Cumplir y hacer cumplir la ley, su reglamentación y las resoluciones del Directorio. - Ejercer la representación legal del organismo. -Convocar y presidir las sesiones del Directorio, dando infom1ación y proponiendo acuerdos que estime convenientes para el mejor logro de los fines de esta ley (hasta adoptando medidas de urgencia) -Autorizar el movimiento de fondos. -Nombrar, ascender y sancionar al personal previo informes y de acuerdo a ley vigente y avisando al Directorio. - Ordenar investigaciones y sumarios administrativos necesarios. Fondo de Fomento de Parques Nacionales: este fondo se integra con el producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones y bienes muebles o prestación de servicios; - el producido de aforos y venta de madera fiscal y otros frutos y productos; -los derechos de caza y pesca, de entrada y patentes, de edificación, contribuciones de mejoras y tasas por retribuciones de servicios públicos; -el importe de las multas, intereses y rentas de sus bienes; - las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias; - los recursos de leyes especiales o los no usados del fondo anterior; - las sumas del presupuesto general de la Nación y con todo otro ingreso. Se usa para: - Crear Parques y Reservas Nacionales, Monumentos Naturales y promover actividades que los den a conocer (congresos, exposiciones, publicidad, etc.) - Adquirir bienes necesarios para desarrollar la actividad - Realizar cursos, estudios e investigaciones. -Gastos de personal, gastos generales e inversiones, pago de indemnizaciones, y otros gastos. Contravenciones: multa, inhabilitación especial, suspensión de actividades y decomiso de los efectos involucrados.

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BOLILLA VIII Y IX - DERECHO AGRARIO Es muy difícil encontrar una definición exacta de Derecho Agrario, ello se debe al hecho de que es una rama del derecho que se encuentra en evolución. Estudia la empresa agraria, su fin es ordenar los factores agrarios para lograr el objetivo de producir por medio de la actividad agrícola ganadera, dentro del ámbito rural. Dicha actividad se desarrolla con: recursos naturales (agua tierra, atmósfera, especies vivas, etc.), elementos elaborados por el hombre (semillas, plaguicidas, fertilizantes, maquinarias, etc.) y actividades relacionadas con la elaboración, transporte, almacenamiento, comercialización, etc. Se trata de una rama del derecho privado, que para la doctrina mayoritaria carece de autonomía porque, si bien tiene características específicas, carece de normas independientes por encontrarse estrechamente vinculado con el Código Civil (si bien los contratos específicos tienen particularidades propias, los caracteres generales siguen los lineamientos del código civil). Llambías considera que la legislación rural es una de las divisiones del Derecho Privado que rige las relaciones de vecindad rural y cuestiones de la explotación agrícola ganadera. Borda dice que la legislación agrícola no tiene autonomía, sin embargo la minoría sostiene que si tiene autonomía. En jurisprudencia encontramos el criterio de que no hay autonomía en el derecho agrario, en un fallo de la corte de Córdoba del año 1992 se dispuso que es cierto que el derecho agrario tiene sus características que permite individualizarlo como rama del derecho privado pero es discutible que halla adquirido autonomía. En este sentido, se ha criticado a Vélez Sarsfield por no tratar con mayor extensión el tema de los contratos rurales, más debe tenerse en cuenta que en aquélla época la forma de los contratos no era muy utilizada en la explotación rural y el sector agropecuario regía sus relaciones a través de los usos y las costumbres. Esto llevó a Vélez a considerar que la aplicación de los principios generales de la locación sería complemento suficiente y por ello destinó solo algunos artículos a los contratos de arrendamiento. Codificación: la constitución de 1853 dio facultades al congreso para que sancionara determinados Códigos (civil, comercial, minero, etc.) pero los códigos rurales permanecieron como por Ej. El del agua, en la legislación local y las provincias fueron dictando sus propios códigos. Primero con motivo de la explotación ganadera y luego en razón de la agrícola que asumió gran importancia a partir del aluvión inmigratorio de fines del siglo pasado hasta nuestros días, se han dictado numerosísimas leyes, decretos y disposiciones de Redn nacional. Esta masa legislativa carece de ordenamiento adecuado y presente, en muchos casos un desorden extraordinario que es imprescindible superar. En cuanto a la técnica del derecho agrario son fundamentales la investigación, extensión y adecuación, con métodos claros y lógicos. La llamada Revolución Verde intenta mejorar las plantas cultivadas pero solo puede ser llevada a cabo por países económicamente fuertes ya que se requiere aprovisionamiento de agua y abastecimiento de importantes cantidades de productos. Toda política de extensión busca llevar adelante un desarrollo estable a través del progreso técnico y económico. Para un desarrollo rural apto a nuestra realidad es necesario un aumento de la producción acompañado de un mejor nivel de vida de la población agropecuaria y que el hombre de campo pueda acceder a beneficios propios de un país que reconoce sus esfuerzos. LEY DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES Nº 13.246: esta ley se encuentra vigente y se aplica a todo contrato, cualquiera sea la denominación y las distintas modalidades que las partes le hayan asignado, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agro económica. Los preceptos de esta ley son de orden público económico y defienden al contratante más débil, apuntando a lograr un desarrollo agropecuario eficaz que beneficie a la economía del país. Por esta razón, sus beneficios son irrenunciables y los actos, cláusulas o pactos realizados en fraude de esta ley son insanablemente nulos y carentes de todo valor.

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FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS AGRARIOS: 1) Escritos: los contratos agrarios deben redactarse por escrito. Si se hubiese omitido tal formalidad y se pudiere probar su existencia de acuerdo a las disposiciones generales, se lo considera encuadrado en los preceptos de la ley y amparado por los beneficios que ella acuerda. Cualquiera de las partes puede emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito. El contrato puede ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto basta que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente. 2) Orden normativo: se les aplica el siguiente orden normativo: 1º) la ley de arrendamientos y aparcerías rurales; 2º) las convenciones efectuadas por las partes; 3º) las normas del Código Civil; 4º) los usos y costumbres. 3) Prohibición: de convenir como retribución una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero (contrato de kilaje fijo), o un adicional basado en la cotización o la cantidad de frutos obtenidos (contrato canadiense), o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado. 4) Duración: si el arrendatario o aparcero se obliga a realizar obras de mejoramiento del predio que retarden la productividad de su explotación por más de 2 años, el contrato puede hacerse hasta por el plazo máximo de 20 años. De lo contrario, el plazo máximo de duración es de 10 años, por aplicación de las normas del Código Civil referidas a la locación. El contrato de arrendamiento tiene un plazo mínimo de 3 años. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS AGRARIOS: Conmutativos o de cambio: las prestaciones son contrapuestas, cada uno tiene delimitados sus derechos y obligaciones. En estos contratos, el concedente de un fundo rústico no toma participación en la empresa ni asume sus riesgos, que son asumidos en su totalidad por quien realiza la explotación, que a su vez es el empresario. Asociativos: aquí la prestación de una de las partes no es debida en función de una contraprestación correlativa de la otra, sino de una cooperación asociativa. Existen relaciones convergentes y no contrapuestas, pues las partes sin perder de vista sus intereses, en lugar de adoptar una posición antagónica, se unen con la finalidad de obtener un objetivo común y por ello los riesgos inherentes a la explotación agraria son asumidos por ambas partes y los frutos o utilidades se distribuyen en relación a los aportes que cada uno ha efectuado. Regulados: arrendamientos, aparcerías, accidentales (pastaje, pasturaje hasta por 2 cosechas), medierías, contrato asociativo de explotación tambera, contratista de viñas y frutales, maquila, etc. No regulados: fuera de la reglamentación normativa se encuentran algunos contratos que se utilizan con frecuencia y que se rigen por los usos y costumbres: agroturismo, tranquera, intercambio de sembrados, pool de siembras, feedlot, etc.

DERECHO AGRARIO. CONTRATOS AGRARIOS INTRODUCCIÓN El derecho agrario estudia a la empresa agraria, cuyo fin es ordenar los factores agrarios para lograr el objetivo de producir, por medio de la actividad agrícola-ganadera, dentro del ámbito rural. Para Pigretti, al igual que el derecho minero, no son derechos con autonomía (autosuficientes), sino una especialización, ya que consisten en el estt1dio especializado de ciertas normas. La actividad agraria se desarrolla por medio de 3 factores: -Recursos Naturales (como agua, tierra, atmósfera, especies vivas, etc). -ELEMENTOS ELABORADOS POR EL HOMBRE (como semillas, plaguicidas, fertilizantes, maquinarias, etc) -Actividades RELACIONADAS con la elaboración, transporte, almacenamiento, comercialización, etc.

CONTRATOS AGRARIOS Son aquellos contratos cuya función es constituir y ejercer una empresa agraria. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Hasta que el Código Civil fue promulgado, en 1869, el sector agropecuario regía sus relaciones a través de usos y costumbres sin ningún tipo de formalidad, propia de la gente de campo. Además, en esa época había mucha tierra sin poblar ni trabajar, y los que la trabajaban eran directamente sus dueños, quienes empleaban peones. De todas formas el Código Civil no trata en extenso el tema de los contratos rurales, ya que como en aquella época no era muy usada la forma de contratos para la explotación rural, Vélez Sársfield consideró que aplicar los

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principios generales de la locación sería complemento suficiente, por ende sólo destinó algunos artículos a los contratos de arrendamiento: -en la nota al 2503 hace referencia al contrato de arrendamiento ("el contrato de arrendamiento será entre los propietarios y los cultivadores o criadores de ganando, un intermediario suficiente'') -en la nota al art. 1493 hace referencia al actual contrato de aparcería (hoy tratado en la ley 13.246). -en el art. 1506, en cuanto al plazo de los arrendamientos definidos (cuando no se haya pactado) -en los arts. 1536, 1557, 1558, 1560, 1617, 1622. etc. Leyes posteriores al Código Civil Ley 11170 de arrendamientos agrícolas de 1921: - Se aplicaba al arrendamiento de predios de no más de 300 hectáreas - Existía un plazo mínimo de 4 años de duración del arriendo - Su objeto era la producción agrícola o ganadera -El contrato debía inscribirse en el registro correspondiente -El contrato instrumentado por escrito servía como medio de prueba, pero no era indispensable. - Se prohibía la cesión o transferencia del arrendamiento sin conformidad del arrendador. -Las cláusulas de exclusividad se consideraban nulas. - El arrendador debía reintegrarle al arrendatario el valor de las mejoras realizadas por éste, pero sin superar el 10% del valor del inmueble. -No se podían embargar los elementos de producción del arrendatario (cuyo fin es permitirle que continúe trabajando). Ley 11.627 de 1932 que deroga la 11170: -El plazo mínimo de duración del arriendo sube a 5 años -No fijaba límite de superficie para estos contratos (podían celebrarse en pequeñas o grandes extensiones) -El contrato debía celebrarse por escrito bajo pena de multa (esto significa que es obligatorio realizarlo en instrumento público) - El arrendador tenía la obligación de construir una escuela dentro de su predio cuando hubiera más de 25 arrendatarios y no hubiera escuela al menos a 1O Kms del mismo. - El precio a pagar podía ser en dinero, especie o un porcentaje del rendimiento del fundo. Ley 13.246 de 1948 de Arrendamientos v Aparcerías rurales, que deroga a la 11.627 y rige actualmente (con modificaciones parciales por el Decreto- ley 1639/63 y las leyes 14432, 14451, 16883, 17181,21452, 22298, etc). - Esta ley se aplica a todo contrato (cualquiera sea el nombre o modalidades que las partes le hayan puesto) que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, según sus preceptos y su finalidad agroeconómica. -Es de orden público económico y defiende al contratante más débil, apuntando a lograr un desarrollo agropecuario eficaz que beneficie a la economía del país; sus beneficios son irrenunciables y los actos, cláusulas o pactos realizados en fraude de esta ley son insanablemente nulos y carentes de todo valor. FORMALIDADES DE LOS CONTRATOS AGRARIOS (REGIDOS POR LA LEY 13246) - Deben redactarse por escrito (cualquiera de las partes puede exigírselo a la otra) y pueden ser inscriptos en los registros inmobiliarios. -Se les aplican en este orden las normas; la ley 13246, los convenios de las partes, el Código Civil y los usos y costumbres locales. En el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial del año 1993, se incorporan los contratos agrarios (arrendamientos rurales, contratos accidentales por cosecha y pastoreo, etc). - Se prohíbe convenir como retribución un adicional basado en la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado. - Si el arrendatario o aparcero se obliga a realizar obras de mejoramiento del predio que retarda la productividad de su explotación por más de 2 años, puede hacerse hasta por el plazo máximo de 20 años. CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS AGRARIOS -Conmutativos o de cambio: las prestaciones son contrapuestas, cada uno tiene delimitados sus derechos y obligaciones. Una parte le concede a la otra el ejercicio de un poder (para que éste explote personalmente el bien productivo) desentendiéndose del riesgo de la explotación (ej: arrendamiento)

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-Asociativos: las prestaciones son convergentes, las partes participan en los riesgos, se reparten los frutos según lo pactado, cooperan en la actividad productiva y tienen un interés en su resultado final ( ejs: aparcería, contrato asociativo de explotación tambera, n1ediería fruti hortícola, mediería agrícola, contrato de maquila). La duración de estos contratos depende del ciclo biológico de la actividad (año agrícola, que depende del suelo, tipo de cultivo, forma de cría de animales, etc). -Regulados: arrendamientos, aparcerías, accidentales (pastaje, pasturaje, hasta por 2 cosechas), medierías, contrato asociativo de explotación tan1bera, contratista de viñas y frutales, trabajo rural, maquila, etc. - No regulados: agroturismo, tranquera, intercambio de sembrados, franchising, pool de siembras, condominio de maquinarias, locación de obra rural, UTA, feedlot, etc.

CONTRATOS AGRARIOS EN PARTICULAR

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL (art. 2 de la ley 13246).- Definición: contrato por medio del cual una de las partes se obliga a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra, a pagar por ese uso y goce, un precio en dinero. De esta forma el propietario (arrendador) de la tierra permite que otra persona (arrendatario o locatario) la explote a cambio de un alquiler. Si analizamos la definición de locación de cosas del Código Civil (art. 1493:"... cuando 2 partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso y goce de una cosa ... y la otra a pagar por ese uso y goce un precio determinado en dinero") vemos que el contrato de arrendamiento rural es una especie de locación de cosas, pero con características propias: - Ceder el uso y goce de un predio rural (debe estar fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos). - El predio debe destinarse a la explotación agropecuaria (objeto del contrato) Caracteres del contrato: es consensual, oneroso, bilateral, conmutativo, formal no solemne, de tracto sucesivo e intuito personae. Elementos esenciales del contrato. Son aquellos que se exigen en cualquier contrato para que este exista y son: - CONSENTIMIENTO: acuerdo de voluntades de las partes tendiente a la celebración del contrato. Este acuerdo se forma con la propuesta de una parte y la aceptación de la otra y debe referirse al objeto del contrato, duración, predio, precio, etc. - OBJETO v CAUSA: el objeto del contrato de arrendamiento rural es el uso y goce de un fundo ubicado fuera de la planta urbana de ciudades o pueblos, es decir, fuera de donde se concentra la población y donde existe edificación efectivamente fraccionada (ya sea en manzanas, lotes, etc). Además ese uso y goce sólo puede tener corno fin (causa) la producción agropecuaria (cultivo del suelo, cría de ganado, etc). - PRECIO: el precio por dicho uso y goce debe ser en dinero y determinado o determinable al cumplir con la obligación estipulada en el contrato. Según el art 42 están prohibidos los contratos canadienses, en donde el precio es además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional en dinero o especie según la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado. Por su parte, el art 32 prohíbe el contrato de quilaje fijo, en donde el precio consiste en una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero (ej: 1OO kilos de carne de vaca o la cantidad de dinero para comprarlos). ¿Puede pactarse el precio en moneda extranjera? Sí, se puede ya que se aplica el art. 617 del Código Civil, en donde se establece que al estipular dar moneda que no sea de curso legal en la Argentina, la obligación se torna como de dar sumas de dinero. -FORMA: es el conjunto de solemnidades que impone la ley al formarse el contrato ( ej: que se haga por escrito, ante testigos, ante escribano público, etc). En los contratos de arrendamiento rural, se exige que se hagan por escrito, corno medio de prueba pero no como solemnidad (art. 40). De esta forma, aunque el contrato no se haya hecho por escrito puede probarse su existencia por otros medios (ej: por recibos otorgados por el arrendamiento). - CAPACIDAD: es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Para celebrar este contrato (sea para dar o recibir el predio en arrendamiento) se debe tener capacidad.

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Duración del contrato: estos contratos, sean sucesivos o no, tienen un plazo mínimo de 3 años y un plazo máximo, establecido en el Código Civil (art. 1505), de 10 años, por ende si se pacta por más tiempo se tornará por 10 años solamente. La prórroga pactada originariamente como optativa por las partes, no se considera contrato sucesivo. Consideramos que el plazo mínimo de 3 años es suficiente como para permitir que la actividad agropecuaria alcance su desarrollo, teniendo en cuanta que el trabajo rural depende de factores ajenos a la mano del hombre, como factores climáticos, ciclos propios de la naturaleza, etc ( ej: si no llueve en todo el año difícilmente pueda lograrse un buen desarrollo de la actividad agropecuaria). Plazo extraordinario de 20 años: sólo se aplica cuando el arrendatario tenga que realizar obras de mejoramiento al predio para ponerlo en condiciones de producir y siempre que dichas obras demoren más de 2 años la producción de dicho fundo. Este plazo se otorga para que tierras que estaban inutilizadas para la producción agropecuaria, sean incorporadas a la economía. Tácita reconducción: según el art. 1622 del CC está prohibido renovar el contrato una vez finalizado el plazo fijado de su duración, por consentimiento tácito de las partes. De esta forma, si el locatario continúa luego de vencido el contrato, haciendo uso y goce del predio arrendado, se considera que continúa la locación vencida y que el locador puede pedir el desalojo del locatario, cuando quiera. Obligaciones del arrendador o locador (dueño de la tierra) Surgidas del Código Civil: 1) ENTREGAR LA COSA EN TIEMPO Y FORMA: según el art. 1514 debe entregar la cosa (fundo) al arrendatario con todos sus accesorios y en buen estado de conservación, de modo que pueda servir al uso para el cual fue arrendada (salvo que se haya pactado que la cosa se entregaría en el estado en que se encuentre). Si el locador no entrega la cosa, el arrendatario o locatario tiene derecho: a) a pedir que se cumpla el contrato b) a pedir la resolución del contrato. En ambos casos puede pedir daños y perjuicios. 2) CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO (arts. 1515 a 1518): después de entregada la cosa, y mientras dure la locación, el locador debe conservarla -mantenerla- en buen estado, haciéndole todas las reparaciones a daños causados por el deterioro de la cosa, sea que provengan de: -caso fortuito o fuerza mayor (ej: tempestad, guenas, etc); -de la calidad propia, vicios o defectos de la cosa (ej: humedad); -del uso o goce estipulado (Ej.: deterioro de la pintura); - o culpa del locador, sus agentes o dependientes. Si el locador no cumple con sus obligaciones (no hace las reparaciones o tarda en hacerlas) ¿qué puede hacer el locatario?: a) Retener la parte del alquiler equivalente al costo de las reparaciones b) Pedir la resolución del contrato 3) MANTENER AL LOCALAIUO EN EL USO Y GOCE PACÍFICO DE LA COSA, impidiendo que hechos de terceros perturben dicho uso y goce e indemnizándolo cuando corresponda (arts 1517, 1526, 1527, etc) 4) PAGAR LAS CARGAS Y CONTRIBUCIONES SOBRE LA COSA (art. 1553): aunque el locador debe pagar los impuestos (territorial, municipal, expensas, etc) puede pactarse que estos pagos los haga el inquilino. 5) PAGAR LAS MEJORAS QUE IIIZO EL LOCATARIO O ARRENDATARIO (arts. 1533 ). En principio, el locatario puede realizar mejoras, sea por utilidad, por comodidad, por necesidad, etc. pero no podrá hacer aquellas 'que alteren la forma de la cosa', salvo autorización por escrito del locador. El locador sólo paga las mejoras y gastos hechos por el locatario: - Si autorizó a realizarlas y se con1prometíó a pagarlas - Si fuesen reparaciones o gastos 'de urgencia' (aquellos que no admiten demora y que para el inquilino es imposible avisarle al locador para que los haga o lo autorizara a hacerlos) -Si fuesen mejoras necesarias o útiles -Si fuesen mejoras voluntarias, y el contrato se resuelve por culpa del locador. - Si la locación fuese por tiempo indeterminado, y habiendo autorizado a realizar mejoras, le exigió al locatario la restitución de la cosa antes de que éste haya podido gozar o disfrutar de ellas.

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En los casos en que la locación continua, el inquilino puede compensar lo que gastó en mejoras con el pago de los alquileres (sin perjuicio de pedir el pago inmediato) y tiene derecho de retención sobre la cosa alquilada hasta que se le pague el valor de las mejoras. 6) RESPONDER POR LOS VICIOS OCULTOS DEL FUNDO ARRENDADO (art. 1525). 7) RECIBIR CADA PAGO Y UNA VEZ FINALIZADO EL CONTRATO, RECIBIR EL FUNDO OBJETO DEL CONTRATO (arts 757, 1611, etc). Surgidas de la ley 13.246 (art 18): 8) CONTRUIBUIR CON EL 50% DE LOS GASTOS DE ELIMIAR MALEZAS Y PLAGAS SÍ el predio las tuviera al contratar. Si no cumple con esta obligación, el arrendatario puede compensar el crédito con los arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir su pago inmediato. 9) PROVEER IJE UN INMUEBLE PARA QUE FUNCIONE UNA ESCUELA (vivienda para el maestro y agua potable) cuando haya más de 25 arrendatarios y no existan escuelas públicas a menos de 10 kilómetros del centro del inmueble. Obligaciones del arrendatario o locatario (es el inquilino) Surgidas del Código Civil y de la ley 13.246 (art 18) 1) RECIBIR EL FUNDO Y DEDICARLO SOLAMENTE A LA EXPLOTACIÓN agropecuaria establecida en el contrato (arts. 1503, 1504, 1554 y 1555) y nunca para otra actividad. La clase de explotación agropecuaria (agrícola y/o ganadera) es pactada en el contrato, pero el límite de la voluntad de las partes en cuanto al destino que se le dará al predio, lo encontramos en las leyes y reglamentos agrícola ganaderos. 2) CONSERVAR EL FUNDO EN BUEN ESTADO, MANTENERLO LIBRE DI-. PLAUAS Y MALEZAS Y DEVOLVERLO AL FINALIZAR EL CONTRATO (Junto con los edificios y demás mejoras del predio), en las mismas condiciones recibidas, respondiendo por daños o deterioros causados por su culpa o por terceros del que él es responsable (familiares, trabajadores, etc), salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo (art. 1561). Si al ocupar el fundo ya había malezas y plagas, debe contribuir con el 50% de los gastos para eliminarlas. 3) PAGAR EL PRECIO DEL ALQUILER EN TIEMPO Y FORMA (art 1556 y 1565) 4) AVISAR AL LOCADOR DE TODA TURBACIÓN: como el locador responde por evicción, si el inquilino sufriese turbaciones de derecho, usurpación, daño o acción sobre su propiedad o uso y goce de la cosa debe comunicarlas al locador de inmediato de lo contrario, pierde toda garantía y debe responder por daüos y perjuicios (art. 1530). Resolución del contrato La finalización del contrato trae como consecuencia la obligación, para el arrendatario, de devolver la cosa y accesorios y el derecho del arrendador, a demandar la indemnización por daños y perjuicios, cuando el contrato se resuelve por culpa del arrendatario. Por abandono injustificado de la explotación, falta de pago y vencimiento del plazo, el arrendador obtiene la restitución del inmueble directamente por medio de la acción de desalojo. Para los demás casos se debe promover una acción ordinaria. Veamos los casos de resolución: a) Si el arrendatario CEDE EL CONTRATO o SCBARRENDA sin la autorización del arrendador (art. 7) b) Si el arrendatario realiza la EXPLOTACIÓN EN FORMA IRRACIONAL (art. 8). De todas maneras el arrendador puede en lugar de rescindir el contrato, pedir judicialmente el cese de la actividad prohibida, más daños y perjuicios. c) Si por CASO FORTUITO se agota o erosiona el suelo de forma tal que al arrendatario no le sirva para la explotación deseada. Agotamiento es la pérdida de la capacidad productiva intrínseca del suelo como consecuencia de su explotación y que sólo puede recuperarse devolviéndole los elementos perdidos. Erosión es el proceso de remoción y transporte notorio de las partículas del suelo por acción del viento y/o agua en movimiento. d) Si el ARRENDATARIO ABANDONA INJUSTIFICADAMENTE la explotación, Se resuelve el contrato, teniendo el arrendador derecho a exigir el desalojo del inmueble. e) Si el ARRENDATARTO NO CUMPLE CON SUS ODLTGACIONES (pagar el precio, dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato, mantener el predio libre de plagas y malezas, conservar los edificios y demás mejoras del predio, etc), el arrendador puede optar por pedir su ejecución o rescisión, restitución del inmueble además de los daños y perjuicios ocasionados. F) Por VENCIMIENTO DEL PLAZO: vencido el término legal o el pactado (contractual), si éste último fuera mayor, finaliza el contrato, debiendo el arrendatario restituir el predio libre de ocupantes (sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo).

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g) Por MUTUO ACUERDO: cuando las partes, a través de un acuerdo privado decidan ponerle fin al contrato, será válido siempre que no se opongan a las normas legales proteccionistas de la parte contratante económicamente más débil Esto es analizado en cada caso por un organismo jurisdiccional, quien analiza si las partes pactaron libremente la finalización, sin comprometer el orden público. h) CONFUSION: cuando se confunden en una misma persona el arrendatario y el arrendador (propietario) del fundo. i) Al FINALIZAR EL USUFRUCTO: cuando el arrendamiento lo constituye el usufructuario. j) PERDIDA TOTAL DE LA COSA ARRENDADA: se extingue el contrato porque el arrendatario no puede usar ni gozar más de la cosa (e u cambio si la pérdida es parcial, éste puede pedir reducción del precio, rescisión o que el dueño repare el deterioro). k) Por VICIOS REDHIBITORIOS: ya sea que existan al celebrarse el contrato o sobrevengan después (mientras que no sean aparentes o que el arrendador supiera o pudiera saber de ellos). L) MUERTE DEL ARRENDATARJO: el contrato puede ser continuado por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado (hermanos) que hayan participado directamente con él en la explotación del predio arrendado, o rescindido, a elección de estos. La decisión debe ser notificada al arrendador, dentro de los 30 días del fallecimiento. Cesión y sublocación o subarrendamiento: estas 2 formas a través de las cuales se transmiten derechos a un tercero (en la cesión se transmiten derechos y obligaciones del locatario, mientras que la sublocación o subarrendamiento consiste en realizar un nuevo contrato cuyo objeto es el mismo que el anterior), están prohibidas en los contratos de arrendamiento salvo que exista consentimiento del arrendador, propietario del fundo, para realizar dicha transmisión (art. 7). La razón por la cual existe esta restricción es que este contrato es intuitu personae y la excepción, sobre el consentimiento del arrendador, es que si las partes están de acuerdo es absurdo prohibirlo. Bienes del arrendatario inembargables e inejecutables (art. 15): se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador.... - los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; -las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; - los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de 1 año, incluidos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen. La finalidad de este artículo es dejarle al arrendatario lo mínimo indispensable para que pueda seguir trabajando y recuperarse. Cláusulas nulas (art. 17): son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen al arrendatario a: a) vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación, con persona o empresa determinada; b) contratar la ejecución de labores rurales.( como cosecha, transporte, etc) o la adquisición o uso de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de bienes de subsistencia, con persona o empresa determinada; c) utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural. (No se aplican estas prohibiciones a contratos donde son parte criaderos semilleros o lugares multiplicadores de semillas selectas, fiscalizados por el Ministerio de agricultura y ganadería, y homologados por las Cámaras de arrendamientos y aparcerías rurales). Son nulas y carecen de valor y efecto las cláusulas para prorrogar la jurisdicción o constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendatario: esto se estipuló en favor del arrendatario, ya que normalmente éste se enteraba de los juicios en su contra una vez que ya no podía interponer a tiempo un recurso. Explotación irracional: como está prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión o agotamiento, cualquier cláusula que importe una explotación irracional será nula (art. 8)

CONTRATO DE APARCERÍA RURAL (art. 21, primer párrafo de la ley 13246).

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Definición: contrato por medio del cual una parte (dador) entrega a otra (tomador) animales o concede el uso y goce de un predio rural (con o sin plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo) a cambio de que ésta, realice la actividad agropecuaria con dichas cosas, y luego le de un porcentaje de los frutos o utilidades. Los contratos de mediería se rigen por estas normas de aparcería (salvo que se les apliquen leyes o estatutos especiales). Caracteres del contrato: es consensual, oneroso, bilateral, aleatorio (porque las ventajas o pérdidas dependen de un acontecimiento incierto), de tracto sucesivo, intuitu personae, formal no solemne, de colaboración y de tipo asociativo (porque se vinculan varias personas en una empresa común, donde cada uno colabora con algo). Para la mayoría de los autores es autónomo (ya que si bien se asemeja a una sociedad civil de capital e industria, o a un arrendamiento, en verdad tiene características propias). En los contratos de aparcería no se maneja dinero, es decir que lo que se reparten son los frutos, no existe un precio en dinero. Se le aplican las mismas reglas que para arrendamiento, establecidas en: - Art, 4 (plazo mínimo), - Art. 8 (prohibición de explotación irracional), - Art. 1 S (bienes inembargables), - Ari. 1 7 (cláusulas nulas) y -Art. 18 (obligaciones de las partes). Obligaciones propias del tomador (art. 23) 1) REALIZAR O DIRIGIR PERSONALMENTE LA EXPLOTACION: no puede ceder, arrendar o dar en aparcería la cosa objeto del contrato, por ser un contrato intuitu persona e y de tipo asociativo (desde ya que esto no significa que el tomador no contrate personal para que realice el trabajo, pero siempre a su nombre, bajo su supervisión). 2) DAR A LA COSA EL DESTINO CONVENIDO en el contrato O el que determinen los usos y costumbres locales, cumpliendo con las leyes. 3) AVISARLE AL DADOR la fecha de separación de los productos a dividir y el momento en que éste comienza a recibir los frutos (salvo estipulación en contrario), para que pueda fiscalizar la cosecha. 4) ENTREGARLE EL PORCENTAJE DE FRUTOS O PRODUCTOS PACTADOS 5) RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN. Obligaciones propias del dador: 1) GARANTIZAR EL USO Y GOCE de las COSAS dadas en aparcería y RESPONDER POR Los VICIOS o defectos graves de las mismas. 2) REALIZAR CIERTAS ANOTACIONES: llevar un inventario (nómina de animales, útiles, bienes aportados al inicio por cada contratante, su estado y valor) e ir actualizándolo; detallar los aportes que se efectúen y la forma de distribución de los frutos de cada cosecha y liquidación (art. 23). Esta obligación es un poco difícil de cumplir, ya que el que está en el predio es el aparcero y no el dador. Distribución y disposición de frutos o animales: las partes podrán convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos o animales (generalmente es en base a lo aportado) y salvo autorización expresa de la otra parte, no se podrá disponer de ellos sin antes hacerse la distribución. Está prohibido el "contrato a quilaje fijo" que consiste en el pago de una cantidad fija de productos (frutos o animales) o su equivalente en dinero, ya que esto eliminaría el "alea" o riesgo propio del contrato (art. 32). En la aparcería pecuaria se considera que el dueño de los animales dados puede venderlos, siempre que el comprador respete dicho contrato. El aparcero puede usar una palie del predio para hacer su vivienda y huerta. Pérdida de frutos por caso fortuito (art. 24): la pérdida de los frutos por caso fortuito o de fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquellos. Esto es obvio, ya que de todas formas al terminar el contrato se van a repartir los frutos que haya en la proporción pactada. Si los frutos se pierden por culpa del aparcero, las soporta éste y si se pierden por culpa del dueño del fundo o dador, le tocará responder a él. Rescisión del contrato (art. 25): cualquiera de las palies puede pedir la rescisión del contrato y el desalojo y/o entrega de las cosas dadas en aparcería, si la otra no cumple las obligaciones a su cargo:

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- abandono injustificado de la explotación por el aparcero, - no entregar la parte de los frutos que correspondan al dador, etc. Conclusión del contrato: concluye por las mismas causas que el contrato de arrendamiento, pero además tiene causas de extinción propias: (art. 26, 27 y 28) -POR MUERTE, INCAPACIDAD O IMPOSIBILIDAD FÍSICA DEL APARCERO (ya que es un contrato de tipo personalísimo y asociativo) pero si muere el dador, el contrato puede ser continuado por sus sucesores, si el aparcero lo acepta. Caso contrario, concluye el contrato. Clases de aparcerías: dentro de la aparcería encontramos... a) La agrícola (cuyo objeto del contrato es dar un inmueble rural para ser explotado). Se aplica el principio de orden público económico (el Estado interviene, protege al aparcero) b) La pecuaria (cuyo objeto del contrato es entregar animales pecuarios para ser reproducidos). Se aplica el principio de autonomía de la voluntad. a) Aparcería agrícola Contrato que consiste en la entrega de un predio rural (con o sin plantaciones, sembrados, enseres o elementos de trabajo) para su explotación agrícola con el objeto de repartir los frutos entre las partes de dicho contrato. La aparcería agrícola suele usarse así: una persona alquila un campo para sembrar por ejemplo, maíz. Una vez que el maíz está listo, se lo cosecha, y se le da un porcentaje de dicha cosecha, al dueño del campo. El riesgo lo corre aquél que siembra, ya que si pierde la cosecha, va a perder todo lo que invirtió, pero como al dueño del fundo no se le asegura ninguna ganancia, si no hay frutos para repartir, no gana nada. Plazo del contrato de aparcería agrícola: es el mismo que para el contrato de arrendamiento (un mínimo de 3 años y un máximo de 1O, pudiéndose extender excepcionalmente a 20 años cuando el aparcero se obligue a hacer obras de mejoramiento del fundo que impliquen por lo menos 2 años de trabajo). b) Aparcería pecuaria (simple, ganadera o solamente de animales) Contrato por medio del cual una de las partes le entrega a la otra un conjunto de animales para que los destine a la ganadería (los cuide, vacune, les deje pastar en su campo, etc) a cambio del reparto de los frutos obtenidos por su reproducción (las crías). Esta división suele hacerse por partes iguales, pero pueden pactar distintos porcentajes. Según Pigretti, en la práctica, la aparcería pecuaria consiste en llevar animales (vacas, caballos, ovejas, chanchos, etc) al fundo de otro, para así dividir la cría obtenida. ¿Cuándo suele utilizarse? Este contrato se suele utilizar cuando el dueño de un campo quiere poblarlo rápidamente con animales para poder reproducirlos, y cuando por otro lado alguien tiene exceso de animales y su campo no le alcanza para su pastoreo (de todas formas también puede ocurrir que el que recibe los animales no sea el propietario del fundo, sino un arrendatario). Obligaciones específicas de la aparcería pecuaria Dador o entregador de los animales: 1) Darle al tomador o aparcero la tenencia de los animales (aunque la ley erróneamente dice “posesión”). 2) Si existiera evicción, deberá sustituir los animales afectados por otros. 3) Si se hubiera pactado, debe cumplir con gastos de cuidado y cría de animales. 4) Presentarse al reparto de crías y llevarse sus animales originales más la cría que le toque en el reparto. Tomador de los animales o aparcero: 1) Recibir los animales en tenencia. 2) Cumplir con gastos de cuidado y cría de los animales (salvo que se haya pactado compartirlos) 3) Avisarle al dador la fecha del reparto y entregarle su parte. 4) Responder por la pérdida de animales producida por su culpa o negligencia (no responde por causas que no le sean imputables) y rendir cuenta de los despojos aprovechables del ganado. Plazo del contrato de aparcería pecuaria: puede ser pactado libremente o en su defecto lo que establezcan los usos y costumbres del lugar (art. 37).

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CONTRATO DE MEDIERIA. Definición: contrato por medio del cual una parte (dador) se obliga a darle a la otra (tomador o mediero) un predio rural, un conjunto de animales, semillas o elementos de trabajo. ya sea en forma independiente o en conjunto, para que realice la explotación agropecuaria , haciéndose cargo los dos, en forma equivalente, de los gastos y dirección del negocio y repartiéndose por igual los frutos o utilidades. Vemos dentro de esta definición una clase de medieria, la agrícola: Mediería agrícola: contrato por medio del cual una de las parte se obliga a darle a la otra un predio rural para que lo cultive según lo pactado, aportando ambas partes por igual el capital necesario para ello, soportando igualmente las pérdidas y repartiéndose los frutos también en partes iguales. Es una especie de sociedad. ¿Porgué se le llama mediería? Se llama mediería porque los frutos, productos o utilidades se reparten por mitades, entre las partes. Este contrato suele utilizarse muy poco y solamente para emprendimientos familiares, en donde no se quiere hacer toda la estructura propia de una sociedad propiamente dicha. Aportes: una parte aporta el capital y la otra el trabajo, en forma equivalente. ¿Qué normas se les aplican? A estos contratos se les aplican las mismas reglas que a los de aparcería (art. 21 ley 13.246) siempre que no estén sometidos a leyes o estatutos especiales (en cuyo caso se aplica dicha ley en forma subsidiaria, cuando no sea incompatible con aquéllos). Diferencia con la aparcería: aunque algunos autores consideran al contrato de mediería como una especie de contrato de aparcería porque se le aplican sus mismas reglas, la realidad es que la ley no da una definición de dicho contrato, el cual tiene características propias que lo diferencian de aquél: a- los aportes de las partes deben ser equivalentes (en la aparcería no) b- los frutos se reparten en partes iguales (en la aparcería no se reparten por mitades, generalmente es en un porcentaje según lo pactado libremente). c- los gastos de explotación del predio se soportan por igual (en la aparcería solamente los afronta el tomador) d- la administración y dirección de la empresa la llevan ambas partes (en la aparcería le corresponde al tomador, mientras que el dador solo puede controlarlo, en general al hacer la distribución de frutos). Todas estas características son propias de un contrato de tipo asociativo. Plazo o duración del contrato: es el mismo que para el contrato de arrendamiento, un mínimo de 3 años y un máximo de 10, pero excepcionalmente se puede extender a 20 años (art. 45). Conclusión del contrato: concluye por las mismas causas que el contrato de aparcería y arrendamiento.

CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACION TAMBERA. Definición: contrato por medio del cual una parte (empresario-titular) propietaria, poseedora, arrendataria o tenedora por título legitimo de un predio rural y de sus instalaciones, bienes o hacienda (vacas lecheras) afectada a la explotación tambera, lo entrega a la otra (tambero-asociado) para que ésta ejecute las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo (desde ordeñar y contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres de su propiedad hasta con personal a su cargo), a cambio de un porcentaje del producido de la explotación de dicho tambo (pactado libremente entre las partes, al igual que el tiempo de duración). Como la tarea del tambero- asociado es personal e indelegable, éste siempre debe ser una persona física. ¿Qué normas se aplican? se aplica la ley 25169 de 1999 sobre contrato asociativo de explotación rarn6era y supletoriamente las normas del CC. Para muchos autores es una clase de aparcería pecuaria o una mediería de tambo, razón por la cual consideran que habría sido más apropiado, en lugar de dictar esta ley, agregarle a la ley 13246 de arrendamientos y aparcerías, un capítulo sobre "aparcería de tambo”. Objeto de la explotación:

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-Actividad principal: producción de leche fluida, proveniente de un rodeo de cualquier raza de ganado, su traslado, distribución y destino; -Actividades anexas: cría y recría de hembras con destino a reposición o venta; - puede pactarse como objeto también, las ventas de crías machos, reproductores que se reemplacen y despojos de animales muertos. Antiguamente el ordeñe era manual pero en la actualidad los tambos cuentan con maquinarias que realizan todo él trabajo, desde el ordeñe propiamente dicho, hasta el enfriado y acondicionamiento de la leche. Duración: se pacta libremente entre las partes y si nada se pactó se considera que fue fijado por 2 años contados desde la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado. No se admite la tácita reconducción del contrato a su finalización. OBLIGACIONES Del empresario-titular: a) llevar la dirección y administración de la explotación tambera: puede solamente delegar algunas funciones pero no aquellas relativas a las compraventas, créditos y movimientos de fondos; b) debe darle al tambero (para que ocupe con su familia o con personal dependiente de él, que realice la explotación) una vivienda en condiciones ambientales y uso funcional adecuado; c) debe prestar conformidad en la elección de la empresa donde se hace la venta de lo producido: ante la falta de conformidad asume el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa. Del tambero-asociado: a) realizar las tareas necesarias para la explotación; b) responder por el cuidado de los bienes que integren la explotación tambera; c) no puede alterar el destino de la vivienda dada por el empresario, ni cederla ni locar su uso a terceros, bajo pena de rescisión de contrato. Como al finalizar el contrato el empresario ya no debe darle vivienda, debe desocuparla (dentro de los 15 días corridos desde la notificación de rescisión o dentro de 10 días de vencido del contrato), bajo pena de solicitar, por parte del empresario, el lanzamiento judicial; d) observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, implementos de ordeñe y animales; e) aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la en1prcsa; f) prestar conformidad al tambero-asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación. Comunes (obligaciones del empresario y del tambero): a) prestar diligencia en el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que ayuden a su mejor funcionamiento; b) si cualquiera de las partes contrata personal para trabajar en la explotación tambera, en forma individual debe cumplir con las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros; c) son solidariamente responsables del cumplimiento de las normas sobre sanidad animal; d) son responsables por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de cada uno de su grupo familiar y sus dependientes; e) cualquiera de las partes debe pedir la homologación del contrato, en el tribunal civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de celebración del mismo (Nota: esto más que una obligación, tendría que ser una facultad, como ocurre en los contratos accidentales, sobre todo teniendo en cuenta que la homologación es importante cuando el objeto del contrato son inmuebles, ya que en caso de retención indebida del mismo, con la homologación del contrato se evita tener que hacer la acción de desalojo para recuperarlo, pero no parece muy útil cuando el objeto del contrato son cosas muebles como hacienda, instalaciones, etc). Resolución del contrato: -Por muerte o incapacidad sobreviniente del tambero-asociado (salvo estipulación expresa en contrario). Si muere una persona física que es parte corno empresario-titular o corno integrante de una sociedad que actúa como empresario-titular, no se resuelve el contrato, continuando su vigencia con los causahabientes, hasta su finalización.

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Rescisión del contrato: cualquiera de las partes puede pedirla, ya sea ..... a) CoN CAUSA (por culpa de la parte incumplidora) : se considera rescindido con causa, cuando la otra parte no cumple con sus obligaciones, viola esta ley, o normas reglamentarias a las que estuviera sujeta la actividad, o lo pactado entre ellas. Causales para rescindir: - Daños intencionales o con culpa grave o negligencia reiterada en el ejercicio las funciones. - Incumplir las obligaciones sobre explotación tambera. -Mala conducta reiterada para con la otra parte o con terceros que perjudiquen el normal desarrollo de la empresa; b) SIN CAUSA: debe avisarle fehaciente a la otra con 30 días de anticipación o reemplazando este aviso con una indemnización equivalente al monto que ésta deja de percibir en dicho mes (salvo que no hayan pasado más de 6 meses desde la ejecución del contrato y falte menos de 1 año para su finalización). La parte que rescinde debe abonar a la otra una compensación: - el 15% de lo que deja de percibir en el período cumplido del contrato: el porcentaje se calcula sobre el producido del tambo, tornando como base el promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de rescisión del contrato. Si rescinde el empresario-titular, el tambero-asociado debe entregarle la hacienda y todos los elementos provistos para el desempeño de la explotación tambera.

CONTRATO DE MEDIERÍA FRUTIHORTÍCOLA Definición: contrato por medio del cual una de las partes (productor fruti hortícola), que tiene la libre disposición y/o administración de un predio rural, se lo entrega a la otra (mediero fruti hortícola) para que realice, bajo su responsabilidad, la explotación del mismo, a cambio de un porcentaje del producido de dicha explotación (pactado libremente entre las partes, al igual que el tiempo de duración, según el ciclo de frutas y hortalizas). Si bien en el año 2001 fue regulado por el decreto 145 (dictado por el Poder Ejecutivo), actualmente está derogado dicho contrato por el decreto 1056 del año 2003, lo cual parece correcto ya que, según establece el art. 75 inc 12 de la Const. Nacional, es facultad del Poder Legislativo dictar la legislación común de los códigos de fondo y sus leyes complementarias, y no del Poder Ejecutivo. Fundamentos: aunque el decreto 145 entendía que era un contrato asociativo, el 1056 considera que no existe tal carácter asociativo y además no cumple con los caracteres de la mediería (porque la responsabilidad la tiene solamente el mediero, no se comparten los riesgos de la explotación y la producción no se distribuye en mitades -característica propia de mediería- sino según lo pactado).

CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN DE GANADO (DE HACIENDA) Definición: contrato por medio del cual una parte ( capitalizador o hacendado) se obliga a darle a la otra (empresa agropecuaria) un conJunto de animales para que los cuide y engorde, para luego repartirse el aumento de peso de dichos animales (este reparto puede consistir en kilos o en dinero). ¿Cuándo suele usarse? Suele usarse cuando no conviene vender los animales en el momento (ya sea porque los precios del mercado están bajos o porque a los animales les falta engordar más, etc) o porque el dueño tiene excedente de animales y sus campos no le alcanzan para el pastoreo de todos ellos. De esta forma conserva los animales sin tener que dar dinero a cambio. Se considera que es una clase de aparcería pecuaria, y a diferencia de la pecuaria simple, en donde se reparten crías, en la capitalización se reparten kilos producto del engorde de los animales, por partes iguales (salvo que se pacte otro porcentaje). Clasificación: algunos autores como Pigretti, consideran que existen 2 tipos de capitalización... a) De crías: cuando el objeto del contrato es la reproducción para repartirse las crías. En realidad es la aparcería pecuaria simple. b) De desarrollo: cuando el objeto del contrato es el engorde para repartirse el aumento de peso. Engorde: consiste en aumentar el peso del animal desde que se lo entrega al tomador, para obtener un mayor valor de venta. Al momento de venderlos se calcula la diferencia entre lo que pesaba el animal al inicio y su peso actual y esa diferencia de kilos es la que se reparte, ya sea dando su equivalente en animales o vendiendo dicho animal y obteniendo su valor en dinero.

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Plazo del contrato: las partes pueden establecer libremente el tiempo de duración del contrato. Obligaciones de las partes 1) Entregar o recibir los animales (según la parte) 2) Pagar los gastos de cuidado y salubridad de los animales, según lo pactado 3) Al finalizar el contrato, debe retirar su parte, según el porcentaje pactado, ya sea en animales o en dinero, producto de su venta. 4) La parte designada para ser responsable por la vigilancia de los animales debe hacerse cargo ante robo, pérdidas, daños no fortuitos de los animales, etc.

CONTRATO DE INTERCAMBIO DE SENMBRADOS. Definición: contrato por medio del cual una parte le concede su predio rural a otra para que siembre y recolecte determinado cultivo y luego de su cosecha le realice trabajos agrícolas para implantar una pradera. ¿Quién aporta las semillas necesarias? Las semillas necesarias para dicha pradera las aporta cualquiera de las partes, según lo pactado en el contrato. En general, depende del valor del cultivo cosechado por el contratista: si es elevado, va a proveer dichas semillas además del trabajo agrícola, trabajo que consiste en arar, rastrear, sembrar, fumigar, etc. ¿Cuándo se utilizan estos contratos? Estos contratos se utilizan cuando el ganadero quiere tener su campo preparado con una pastura permanente para sus animales, para lo cual contrata a un agricultor, al que le intercambia el producto de una cosecha del campo (que luego va a destinar a pradera), por el trabajo de implantación de dicha pradera. De esta forma prácticamente no desembolsan dinero, ninguna de las partes. Esta clase de contratos suele realizarse bajo la forma de contrato por una o dos cosechas. Obligaciones de las partes Contratista: 1) Recibir el potrero, cultivarlo y finalmente cosechar la siembra. 2) Realizar luego el ese potrero los trabajos agrícolas para implantar la pradera permanente (y aportar o no las semillas o parte, según lo pactado) Propietario del potrero: 1) Entregar el potrero convenido y pem1itir su cultivo y cosecha 2) Aportar o no las semillas o parte para que el contratista implante la pradera permanente, según lo pactado.

FRANQUICIA GANADERA. Definición: Contrato por medio del cual una de las partes (franquiciante) se obliga a aportar a la otra (franquiciado) una serie de cosas (tecnología, sistemas de engorde, alimentos balanceados, nutrientes, etc) que le permitan que sus animales engorden y se desarrollen rápidamente, a cambio de repartir el aumento de peso de dichos animales. En general se reparten en mitades iguales y el franquiciado debe aportar el personal. El franquiciante le da al franquiciado su "fórmula mágica" para que los animales se desarrollen mejor: periodicidad de su alimentación especial, nutrientes, anabólicos, control de sanidad, rotación de los animales en distintos tipos de pastoreo, etc. Este contrato se suele usar para cuando se quiere lograr un engorde intensivo (desarrollo rápido) de muchos animales, en muy poco lugar.

CONTRATO DE AGROTURISMO (TURISMO DE ESTANCIA O RCRAL) Definición: contrato por medio del cual el dueño de un establecimiento agropecuario otorga servicios turísticos de alojamiento a otra y le permite realizar actividades agroganaderas, a cambio de un precio en dinero. Estas estancias rurales complen1entan sus funciones originarias con la actividad turística, sin interferir esta última en el normal desarrollo del mismo. Es una nueva forma de turismo donde los turistas participan de actividades agrícolas y se conectan con la naturaleza: cosechan, ordeñan, cabalga, pescan, realizan caminatas recorriendo plantaciones, producen dulces caseros, quesos, huevos, cosechan frutas y hortalizas, crían animales.

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Hay compañías que se dedican a promocionar este tipo de actividades (como días de campo, paquetes, etc) y asesoran al dueño del establecimiento que se quiere dedicar al agroturismo.

CONTRATO DE FEED LOT O ENGORDE A CORRAL. Definición: contrato por medio del cual una persona se compromete a engordar los animales de otra, teniéndolos encerrados en corrales con instalaciones apropiadas para alimentarlos con una dieta especial. El objetivo es producir 1 kilo de carne al menor costo, mejorando la relación entre el alimento que consume el animal, por el kilo de carne producido, en el menor tiempo posible. Feed Lot significa "lote de alimentación".

CONTRATO DE CONDOMINIO DE MAQUINARIAS. Definición: través de un contrato se pacta entre varias personas este derecho real de propiedad sobre máquinas empleadas en la actividad agraria, de manera tal que pertenecen a varias personas. Es la comunidad que existe entre copropietarios de una misma cosa (todo condómino puede gozar de la cosa común, siempre que no altere su sustancia). Se usa para adquirir maquinarias y herramientas agrícolas.

CONTRATO AGRARIO DE COLABORACION EMPRESARIA. Definición: contratos a través de los cuales se agrupan varias empresas que desarrollan actividades económicas semejantes (de tipo agraria) y establecen una organización común con el objetivo de satisfacer necesidades o proyectos de interés común. Estos contratos son asociativos o intuitu personae, no constituyen sociedades, no son sujetos de derecho y necesitan ser inscriptos. Tenemos 2 tipos de contratos de colaboración empresaria: 1) Agrupaciones de Colaboración: acuerdo a través del cual las sociedades o empresas intervinientes en él establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de sus actividades empresariales o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. Sus características son: -la inexistencia de fin de lucro (no persiguen obtener ganancias, sino ventajas económicas con1o ahorrar gastos, reducir costos, etc); - tiene un fondo común operativo, formado con las contribuciones de las empresas partícipes; -no tiene personalidad jurídica ni es sujeto de derecho (por ende no tiene patrimonio propio, separado del de sus integrantes); -la responsabilidad depende si las obligaciones fueron asumidas en nombre de la agrupación (en este caso responden todos los partícipes en forma ilimitada y solidaria con el fondo y con sus bienes personales) o si fueron asumidas en nombre de uno de ellos (en ese caso responde solamente él, con el fondo y sus bienes personales). 2) Uniones Transitorias de Empresas: acuerdo a través del cual, las sociedades o empresas intervinientes en él, se agrupan a fin de desarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto, en forma conjunta y coordinada. Sus características son: -se constituyen para un único objeto concreto (una vez cumplido el cual, se disuelve la unión); -tienen fin de lucro; etc. En general casi no se aplica al sector agrario.

CONTRATO DE POOL DE SIEMBRAS o DE GANADO. Definición: contrato por medio del cual una parte (administradora) contrata el uso de la tierra a sus dueños y los servicios de contratistas agrícolas, para cosecharla a través de promotores y obteniendo financiación para el proyecto común. Son una forma de grupo u organización empresaria, donde los socios invierten en producciones agropecuarias, realizando operaciones de bajo riesgo ya que las siembras o cosechas se pueden asegurar contra sequías o diluvios, mientras que el ganado puede también ser asegurado contra robo. } ¿Cuál es su fin? Su fin es maximizar el beneficio del negocio agropecuario a partir del aumento de la producción, disminuyendo los riesgos agropecuarios. Los bancos suelen ofrecer la posibilidad de participar en un pool de siembra o de ganado.

HP
Resaltado
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En este contrato intervienen 5 partes: 1) Administradora: es la que contrata, por un lado, con el dueño de la tierra por su uso, por otro lado con contratistas agrícolas por las maquinarias necesarias para sembrar, con el fin de sembrar en dicha tierra, por medio de los promotores y pidiéndole financiación para el proyecto, a los inversores. 2) Propietario de la tierra o del predio 3) Contratistas agrícolas: prestan servicios de maquinarias agrícolas, como la cosecha de lo sembrado. 4) Promotores 5) Inversores o financistas: son bancos, financieras, compañías o particulares que se dedican a captar el dinero de varias empresas o personas para ponerlo a trabajar el actividades agrícolaganaderas. Los 5 forman parte del proyecto común, pero sólo la administradora (que aporta tecnología y semillas) y los inversores, van a asumir el riesgo de dicha explotación agrícola (pero también serán los que tengan más porcentaje en las ganancias), mientras que el dueño de la tierra y los contratistas van a cobrar al inicio, sin que le afecte el resultado de la cosecha. Para algunos autores estamos en presencia de un contrato de arrendamiento o de aparcería agrícola, pero no de un nuevo contrato.

CONTRATO DE LOCACIÓN ORRA RURAL Definición: contrato por medio del cual una de las partes (locador de obra o contratista) se obliga a ejecutar una obra rural (siembra, recolección, fumigación, etc), en predios que pertenecen a terceros, aportando para ello maquinarias (cosechadoras, sembradoras, etc), herramientas, equipos rurales y hasta mano de obra, si es necesario, mientras que la otra parte (locatario rural) se obliga a pagar un precio determinado en dinero, especies o porcentajes, por esa obra. ¿Cuál es la diferencia con el contrato de trabajo agrario? La diferencia es que en el contrato de locación no existe relación de dependencia o subordinación entre las partes, mientras que en el de contrato de trabajo sí (al trabajador le pagan su sueldo independientemente del resultado). ¿Qué normas se le aplica a este contrato? Se aplica el Código Civil ya que regula al contrato de locación de obra y además, normas especiales sobre conservación y manejo de recursos naturales. Como no existe entre las partes una relación laboral, se aplica el art. 77 de la ley 22.248 de trabajo agrario, que regula a los trabajadores no permanentes o accidentales. Pigretti considera que debería llamárselo contrato de cosecha, pero podría confundirse por el contrato accidental hasta por 2 cosechas. Esta locación se acaba cuando concluye la obra rural.

CONTRATO DE TRABAJO EN VIÑAS Y FRUTALES Definición: contrato por medio del cual una pm1e (empleador o viña tero) le da a la otra (contratista) un campo con viñas y árboles frutales, para que lo cuide y cultive, a cambio de una retribución (una cantidad fija por cada hectárea cultivada, más un porcentaje del producido de su cosecha, entre el 15 y el 19% deducidos los gastos). ¿Dónde suele usarse? Suele usarse en regiones vitivinícolas, en donde por lo complejo de la labor y cuidado de este tipo de cultivos, se necesita personal especializado en el tema, que se ocupe de arar, posar, limpiar, fumigar, etc. La ley 23154 sobre explotación de viñas y frutales de 1984 (que deroga a la ley 22163 y restablece la vigencia de la 20589) regula este contrato. Resumen de la ley 23.154: - crea el Registro de Inscripción de Contratistas de Viñas y Frutales y establece que el contrato debe hacerse por escrito e inscribirse.

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Obligaciones del contratista: -arar las plantaciones cuatro veces al año, podar, limpiar, estirar los alambres, atar, desbrotar, etc -destruir los hormigueros y aplicar fungicidas -dejar libres los callejones para el tránsito de animales y vehículos íntegro del empleador; -arreglar alambrados exteriores, mantener puentes y callejones en condiciones de tránsito para los vehículos, especialmente en la época de vendimia; - vigilar y recorrer la vendimia, regarla, etc; -cuidar y alimentar a los animales de trabajo entregados a su cargo así como las herramientas y maquinarias: -no dar al predio un destino distinto al indicado; - no transferir total o parcialmente el contrato sin consentimiento por escrito del empleador; -asegurar al personal a su cargo por los riesgos detallados en la ley de accidentes de trabajo; - entregar al empleador, en 30 días, la casa habitación libre de ocupantes, las maquinarias y demás elementos que se le hubieren entregado (bajo pena de retenerle el 50% de la indemnización) al rescindir el contrato. Obligaciones del empleador: - darle vivienda al contratista y su familia, productos químicos y máquinas para combatir las plagas y enfermedades de los cultivos, animales, herramientas y elementos necesarios para efectuar los cultivos; - tener un plano aprobado de su inmueble con su ubicación y superficie. - darle al contratista ciertos beneficios de las leyes laborales, sociales y previsionales (accidentes de trabajo, beneficios previsionales, obra social, asignaciones familiares, despido); -indemnizar al contratista si no se renueva el contrato o se rescinde, sin causa justificada; -hacerle al contratista una liquidación provisoria, con los precios establecidos por órganos o bodegas oficiales, si no se renueva el contrato pero la uva o fruta no fue vinificada o vendida. Luego de vendida la producción se reajusta dicha liquidación con los precios definitivos obtenidos. Venta directa: el contratista puede vender directamente su porcentaje cuando el empleador no coseche en término, resolviere no hacerlo o no hubiere acuerdo en las condiciones o precios. Puede controlar el peso de los frutos producidos en la parcela a su cargo y puede retener cierta cantidad de uvas o aceitunas para consuma familiar. Plazo: el plazo mínimo de duración del contrato será de un año agrícola. Salvo que una parte notifique su voluntad de no continuar, existe tácita reconducción por un nuevo año. El año se inicia según el ciclo del cultivo. Rescisión: el empleador puede rescindir el contrato sin obligación de indemnizar, cuando el contratista. -abandone el predio o le diera un destino distinto al convenido; -transfiera el contrato sin consentimiento por escrito del empleador; - incurra en injurias a la dignidad, intereses o seguridad del empleador o familia; -ejecute sin consentimiento del empleador, obras que impidan dar al predio el destino convenido o disminuyan su valor; -no ejecute en tiempo y forma adecuados trabajos a su cargo. Abandono: el contratista puede abandonar el predio y reclamar indemnización -por falta de pago de 2 cuotas mensuales consecutivas (previo intimar a pagar en 1O días); -cuando el empleador no le de herramientas o elementos necesarios para realizar las tareas (previo intimar para que cumpla en 10 días); -ante injurias a la dignidad, intereses o seguridad del contratista o su familia, por parte del empleador o persona a su cargo.

CONTRATO DE INSTALACION DE COLMENAS PARA PRODUCCION DE MIEL (propóleos, polen, cría de reinas, zánganos, etc)

Definición: contrato por medio del cual una parte le alquila a la otra un predio, para instalar sus colmenas a cambio de un precio en dinero. Años atrás los dueños de los predios permitían la instalación de las colmenas a cambio de miel (ya que dichas colmenas beneficiaban la polinización de los sembrados) pero hoy debido al auge de la actividad los campos no alcanzan y por eso se les pone un precio.

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CONTRATO OE MAQUILA EN GENERAL (Ley 25.113 de 1999)

Definición: aquél por medio del cual una parle (productor agropecuario) le entrega a la otra (industrial, elaborador o procesador) cierta cantidad de materia prima o producto agropecuario, para que elabore productos con ellos y que a cambio, le pague con cierta cantidad de esos productos finales (de igual calidad de los que retiene el procesador o industrial para él). Ejemplos: leche, madera, carne, azúcar son la materia prima o producto agropecuario; queso, manteca, muebles, fiambres, embutidos, conservas, etc. son los productos elaborados. Estos contratos son muy usados porque además de eliminarse intermediarios entre productos y elaborador, no se moviliza dinero. Derechos y obligaciones: - El productor agropecuario debe mantener en todo el proceso de transformación, la propiedad sobre la materia prima y luego, sobre la porción de producto final que le corresponde. - El procesador o industrial es depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario, los cuales debe identificar y poner a disposición de aquél. Elementos del contrato: -Nombres y domicilios de las partes. -Cantidad de la materia prima contratada. - Lugares de procesamiento y de depósito de los productos elaborados que correspondan al productor agropecuario. -Facultades de control a favor del productor agropecuario. -Fecha y lugar de entrega del producto elaborado. - Lugar de celebración y firma de las partes. - Sistemas y procedimientos para que el productor agropecuario pueda controlar el procesamiento del producto, verificar calidad y cantidad de lo pactado y lo entregado al finalizar el contrato y las condiciones de procesamiento y rendimiento de la materia prima según las pautas de fabricación durante su realización. Cláusulas nulas: son aquellas que - imponen al productor agropecuario la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad, al industrial elaborador - traban la libre comercialización de los productos finales por cuenta exclusiva del propietario. Inscripción: este contrato puede inscribirse a pedido de parte en los registros públicos correspondientes. Como esta ley se aplica supletoriamente al contrato de elaboración de vinos a maquila, vamos a estudiarlo: a) Elaboración de vinos a maquila (regido por ley 18600): contrato por medio del cual una parte (viña tero) entrega a la otra (elaborador) una cantidad de uvas a cambio de que luego de elaborar vino con ellas, le pague con cierta cantidad de ese vino. De esta forma se paga materia prima (uvas) con el producto elaborado (vino), sin tener que movilizar dinero. ¿Por qué surge este contrato? Este contrato surge para proteger al viña tero de los abusos de las bodegas elaboradoras, las cuales al ver que al viña tero se le hacía muy difícil poder vender sus productos sin recurrir a ellas para que le vinificaran su uva, solían darle un porcentaje muy bajo del producto terminado. La ley 18600 establece todo lo relacionado con la cantidad de vino que las bodegas deben entregarle al viñatero, definiendo a este contrato como: " ...aquél por medio del cual, el elaborador le entrega al viñatero la cantidad de vino que resulte de la relación uva-vino de la bodega elaboradora" (como vemos, este contrato establece que el vino entregado debe tener relación con la cantidad -volumen- de la uva). Grado alcohólico: el grado alcohólico mínimo de los vinos que debe entregar el elaborador será, el que fije el Instituto Nacional de Vitivinicultura como promedio de la zona. El tipo de vino depende de las características de la uva recibida. El viñatero puede constituir prenda con registro sobre los vinos de su propiedad depositados en bodega.

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Cláusulas nulas: las que expresa o implícitamente obligan al viñatero a vender el vino al elaborador, o traban la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del vinatero propietario. Derechos y obligaciones del elaborador: -debe entregar al productor el vino con las características analíticas fijadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y por esta ley; -es responsable de la existencia de la calidad, características y cantidad del vino que le corresponda al viñatero, mientras permanezca en la bodega; -es dueño de los subproductos resultantes de la elaboración, salvo convención en contrario; -si incumple esta ley las penas van desde multa hasta inhabilitación. b) Maquila de caña de azúcar: contrato por medio del cual una parte (cañero) le entrega a la otra (industrial o ingenio) cierta cantidad de caña de azúcar, a cambio de que luego de elaborar el azúcar (con dicha caña), le pague con cierta cantidad de ella. De esta forma se paga materia prima (caña) con el producto elaborado (azúcar), sin tener que movilizar dinero.

CONTRATO DE UTILIZACION DE TRANQUERA. Definición: contrato por medio del cual una parte, dueña de un predio se pone de acuerdo con la otra parte, dueña del predio vecino, para instalar una tranquera en el alambrado medianero de ambos predios, para ser usada por ambas partes, ya sea para acceso de personas, rodados, anin1ales, etc, de un predio al otro. No es un camino público, sino la posibilidad, entre ambos fundos, de traer de vuelta un animal que se pasó al terreno vecino, acceder para buscar animales perdidos, usar la tranquera en caso de incendio, de inundación de los caminos por los que se accede al fundo, por urgencias veterinarias, etc. De esta forma vemos que la tranquera se utiliza para fines específicos y se da a personas determinadas. La tranquera debe estar siempre cerrada con candado.

CONTRATOS AGRARIOS ACCIDENTALES. Definición: son aquellos contratos a los que no se les aplica el régimen general impuesto para la mayoría de los contratos agrarios (es decir, la ley 13246), sino que se rigen (según el art. 51 del decreto 8330/63, reglamentario de aquélla), por las normas del Código Civil. La condición fundamental de estos contratos es que la explotación convenida por las partes debe ser accidental Forma de los contratos accidentales: Estos contratos se deben hacer por escrito para servir como medio de prueba (y no ad solenmitatem). Después de celebrado el contrato, cualquiera de las partes (generalmente es el arrendador, quien quiere tener seguridad sobre cuándo se le va a devolver el predio) puede presentarlo ante la autoridad judicial competente para que lo califique, homologue y expida el correspondiente testimonio. Al vencimiento del contrato, si el propietario del fundo presenta dicho testimonio ante la autoridad judicial competente, es título suficiente para que se ordene su inmediata desocupación por el procedimiento de ejecución de sentencia. Calificación y homologación: no es indispensable para la existencia del contrato, pero la diferencia entre los contratos accidentales homologados y calificados y los que no lo son, consiste en que en estos últimos, si el contratista no le devuelve al propietario su fundo al terminar el contrato, éste debe recurrir al desalojo, en vez de a la ejecución de sentencia. Además se podrá imponer al contratista que no haya desocupado el predio, una multa del 5% diario del precio del arrendamiento a favor del propietario, por cada día de demora en la restitución del inmueble hasta su recepción libre de ocupantes por parte del propietario. La ley 13.246 de aparcerías rurales, en su art. 39, establece cuales son estos contratos, ya que enumera aquellos que no se rigen por ella: a) Contratos hasta por 2 cosechas Son los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta 2 cosechas corno máximo (ya sea a razón de 1 por año o dentro de un mismo año agrícola), cuando fuera posible realizarlas sobre

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la misma superficie (en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del ultimo cultivo). En esta clase de contratos tenemos eL de COSECHA UNICA Y EL DE 2 COSECHAS: -COSECHA UNICA: contrato por medio del cual, una de las partes entrega a la otra un predio rural o porción de campo, para que la otra realice un cultivo agrícola, a cambio de un precio en dinero o de una participación en los frutos o utilidades al realizar la cosecha de dicho cultivo. Este contrato puede realizarse una sola vez, ya que si se reitera entre las mismas partes y por el mismo predio, se toma como una aparcería agrícola, cuyo plazo mínimo legal es de 3 años. En el contrato debe especificarse: - el cultivo a cultivar y -plazos de implantación, recolección y desocupación del predio. Si bien el plazo suele ser el de finalización de la cosecha, se acostumbra fijar un plazo máximo de entrega del fundo, teniendo en cuenta posibles lluvias, inundaciones, etc. En general, la parte que cultiva (quien tiene la tenencia del fundo) es la que se hace responsable de sus maquinarias y demás equipos de trabajo. - PoR 2 COSECHAS: contrato por medio del cual una de las partes le entrega a la otra un predio o fracción de campo para que realice en él 2 cosechas, a cambio de un precio en dinero o en especies (frutos o utilidades), según lo pactado. El plazo suele ser de 1 o 2 años y esas 2 cosechas pueden ser del mismo cultivo o de diferentes (ej: trigo y maíz). En general, la parte que cultiva (quien tiene la tenencia dél fundo) es la que se hace responsable de sus maquinarias y demás equipos de trabajo. b) Contratos de pastoreo Contrato por medio del cual una de las pm1es entrega a la otra un predio rural o parte de un campo para que esta lo use en fom1a exclusiva para alimentar a sus animales, a cambio de un precio cierto en dinero y por no más de 1 año. Suele usarse cuando el ganadero tiene una gran cantidad de animales y desea que coman en otro campo (sobre todo en períodos de invierno en que el pasto es escaso). Algunos autores consideran que se da este contrato cuando los animales pastan en campos incultos, pastos naturales o comen restos de la cosecha, por poco tiempo. Plazos: no pueden exceder 1 año y no pueden ser renovados (debe pasar un año entre ambos contratos), ya que de ser así , al igual que si el plazo es por más de un año, será considerado como arrendamiento rural y por ende tendrá plazos legales mínimos (de 3 años). Precio: para pactar la forma de pago existe libertad, ya sea fijar un precio por la cantidad de ganado introducido, o las hectáreas usadas, o por todo el fundo. Responsabilidad del dueño de los animales: es responsable por los animales y por el predio o campo, el cual debe conservar en buen estado y responder ante cualquier daño causado por él o por sus dependientes. Al vencer el plazo del contrato, el dueño del inmueble puede pedir su desalojo inmediato, más una multa del 5% del precio de alquiler, por cada día de demora. Se aplica la ley 13.246 (transformándose en un contrato de arrendamiento) si hay prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie: - y se totalicen plazos mayores que los establecidos en el artículo 39, o - no haya transcurrido por lo menos 1 afta entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior (se puede celebrar un nuevo contrato accidental, siempre que exista entre éste y el anterior un plazo de al menos 1 año, pero si no alcanza a transcurrir ese plazo, el contrato se rige por dicha ley). c) Pastaje (o pasturaje o pensión de animales). No está nombrado específicamente dentro de la ley, como un contrato accidental, pero la doctrina considera que está incluido en esta clasificación.

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Es el contrato por medio del cual una de las partes (dador de pastaje) recibe animales de la otra (tomador de pastaje) para alimentarlos con pasto de su campo (o del que alquila), a cambio de un precio en dinero por dicha alimentación (es decir, por cabeza de ganado alimentado) en el tiempo que dure dicho contrato. ¿Cuál es la diferencia con el contrato de pastoreo? Si bien en los 2 contratos el fin es darle de pastar a los animales, la diferencias es que en el pastoreo, se da la tenencia del campo en donde está el pasto, para que los animales de la otra parte se alimenten; mientras que en el pastaje, no se da ese uso y goce del campo, sino que se comercializa el pasto contenido en él. ¿Cómo se calcula el precio? Se toma como base la categoría de los animales, y a cada una de ellas se la calcula una cierta cantidad de kilos de dicha categoría, cuyo valor cotiza en el Mercado de Hacienda de Liniers (ej: X kilos de ternera, valuado en X$ cada uno). Uso del contrato: como se hace por períodos cortos (generalmente por mes) lo suele aplicar aquél que tiene lugar en su campo para alimentar a animales ajenos pero que no quiere alquilarlo, dárselo a un tercero en tenencia. Responsabilidad de los animales: puede recaer en cualquiera de las partes, ya sea el dueño del campo o de los animales, según lo pactado en el contrato, (aunque por lo general se le asigna a este último). Caracteres: es innominado, consensual, bilateral, no formal, conmutativo, oneroso, de tracto sucesivo. Pigretti considera que estos contratos están excluidos de las disposiciones de la ley 13246 en cuanto a garantizar una duración mínima, pero las demás disposiciones son aplicables mientras no sean incompatibles.

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO Definición: se establece cuando una persona física realiza, fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona, (persiga o no ésta fines de lucro), tareas vinculadas con la actividad agraria, en cualesquiera de sus especializaciones (agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola). Fuentes: a) Ley 22.248 (Decreto Reglamentario: 563/81) de orden público b) voluntad de las partes. c) usos y costumbres. La ley 22.248 de 1980 sobre Régimen Nacional Del Trabajo Agrario rige lo relativo a la validez del contrato de trabajo agrario (remuneraciones y condiciones laborales de todos los trabajadores agrarios), a los derechos y obligaciones de las partes (aunque se haya celebrado fuera del país, si se ejecuta dentro de éste, se aplica) y a las actividades que se desarrollan en zonas urbanas. Vamos a analizar sus puntos más importantes: Las actividades que se desarrollan en zonas urbanas son: a) manipulación y almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios (salvo cuando se hagan en establecimientos industriales); b) tareas en ferias y remates de hacienda; c) empaque de frutos y productos agrarios propios o de otros productores (siempre que el empaque de la propia producción supere la cantidad total de las que provienen de los demás productores). A qué no se aplica esta ley? (art. 6) a) Al personal afectado exclusivamente a actividades industriales o comerciales que se desarrollaren en el medio rural. b) Al trabajador no permanente contratado para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria. e) Al trabajador del servicio doméstico (salvo que atienda al personal que realiza tareas agrarias). d) Al personal administrativo de los establecimientos. e) Al dependiente del Estado Nacional, Provincial o \1unicipal. f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas.

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El empleador no puede: - pactar condiciones de trabajo menos favorables para el trabajador, que las contenidas en esta ley (porque se toman como nulas) -hacer discriminaciones entre sus trabajadores por raza, sexo, religión (debe darles igual trato en identidad de situaciones, salvo que la diferencia sea porque es más eficiente). Responsabilidad solidaria: quienes contraten, subcontraten o cedan trabajos o servicios que integren el proceso productivo normal y propio del establecimiento serán solidariamente responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas sobre trabajo y seguridad social, por el plazo de duración de los contratos. Buena fe: las partes deben obrar de buena fe y con mutuo respeto, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador, debiendo éste observar el deber de fidelidad derivado de la tarea que se le asigne. Jornada de trabajo: su duración depende de los usos y costumbres propios de cada región y de la naturaleza de las explotaciones. Pausas para comida y descanso: depende de la época del año y la ubicación geográfica del establecimiento (oscilan entre 2 y 4 hs. apróx. por día y entre el fin de una jornada y el inicio de la otra debe haber una pausa de lO hs. como mínimo). El empleador determina la hora de inicio y terminación de las tareas teniendo en cuenta las pausas y descansos (salvo que sean reducidas por necesidades impostergables de producción o mantenimiento y siempre que se de un descanso compensatorio equivalente). Nunca se trabaja los domingos, salvo necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento y siempre que se de un descanso equivalente de un día por domingo trabajado. Esto no se aplica para aquellas actividades que se realizan habitualmente en domingo. Vacaciones: su tiempo depende de la antigüedad del trabajador (entre 1 O y 30 días), las da el empleador en cualquier época del año y no pueden reemplazarse con dinero porque su fin es lograr el descanso del trabajador. Al extinguirse el contrato, se le debe abonar al trabajador una indemnización sustitutiva de las vacaciones no gozadas. Licencias especiales pagas: son por matrimonio, nacimiento de hijo, fallecimiento de parientes cercanos, para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, para realizar trámites como concurrir a la citación de tribunales, donar sangre o los que no pueden hacerse fuera del horario de trabajo. Feriados nacionales y días no laborables: los establece una ley nacional El trabajador recibe su salario como si hubiera trabajado y aquel que preste servicio recibirá, además, la remuneración por dicho trabajo. Remuneraciones: se componen de un básico para cada categoría, más un plus del 1% por año de ese básico en concepto de antigüedad, más un plus por capacitación y puede percibirse mensualmente (si es trabajador) o en forma quincenal (si es jornalero). El aguinaldo se le abona en 2 cuotas cada 6 meses. Causas de suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo agrario: a) Por accidentes o enfermedades b) Por fuerza mayor, debidamente comprobada (el empleador puede suspender al personal de la explotación 75 días en 1 año) c) por sanciones disciplinarias (amonestaciones o sanciones): el empleador puede imponerlas al trabajador que cometa faltas de disciplina d) Trabajador privado de su libertad Transferencia de la empresa: los contratos de trabajo deben continuar con el sucesor, conservando la antigüedad y derechos

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Estabilidad: Durante los primeros 90 días la relación de trabajo agrario podrá ser rescindida sin derecho a indemnización alguna, pero pasados estos 90 días el trabajador adquiere estabilidad y se empieza a contar su antigüedad desde que se inició la relación laboral. Causas de extinción del contrato de trabajo agrario: a) Renuncia del trabajador b) Voluntad concurrente de las partes e) Despido con causa justa d) Despido sin justa causa. Debiendo pagarle el empleador al trabajador: 1.- una indemnización por antigüedad, de l mes de sueldo por cada año de servicio (o fracción mayor de 3 meses) que no puede ser inferior a 2 meses de sueldo; 2.- una Indemnización complementaria (que suple la falta de preaviso) sobre el importe por antigüedad del: - 20%, cuando la antigüedad fuere de hasta 1 O años, - 15%, cuando fuere mayor de 10 años y hasta 20 años - 1 0%, cuando fuere mayor de 20 años; 3.- el mes de despido, las vacaciones no gozadas y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado. e) Concurso o quiebra del empleador f) Disminución de la capacidad laboral g) Fuerza mayor h) Jubilación del trabajador i) Muerte del trabajador El trabajador que con su familia ocupa vivienda dada por el empleador, tiene 15 días para desalojarla. PERSONAL NO PERMANENTE. Es el trabajador contratado para realizar tareas agrarias ocasionales, accidentales o supletorias, surgidas por la necesidades de la explotación cíclica o estacional o por procesos temporales propios de la actividad pecuaria y forestal (ejs: la siembra, plantación, cultivo, cosecha son actividades que no se hacen todo el año, por eso se contrata al personal para el período de dichas actividades solamente) o las actividades en ferias y remates de hacienda. La relación laboral termina con la finalización de la tarea cíclica o estacional de la explotación. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (organismo que actúa en el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación) fija las modalidades especiales de dichas tareas, como: Jornada de trabajo: al igual que el trabajador permanente tendrá entre 2 y 4 horas para comer y descansar y 10 horas entre jornada y jornada. Se puede prohibir el trabajo en días domingo cuando los usos y costumbres de la actividad así lo aconsejaren. Salario: se fija por tiempo o a destajo. Aguinaldo: le corresponde al empleador pagarle al trabajador dicho sueldo anual complementario. Vacaciones: se le otorga una indemnización sustitutiva de las vacaciones equivalente al 5% del total de las remuneraciones devengadas. Al trabajador no permanente no se le aplican ciertas normas del Contrato de Trabajo (como abonarle vacaciones, antigüedad, capacitación; otorgarle licencias especiales, por enfermedad o accidente; o aplicarle normas sobre estabilidad y extinción del contrato). Las funciones de la Comisión son: -Dicta su reglamento interno, organiza su funcionamiento y el de Comisiones Asesoras Regionales (órganos asesores) - Establece \as categorías de \os trabajadotes (permanentes y no permanentes), sus características y sus remuneraciones mínimas. -Asegura la protección del trabajo familiar y del trabajador permanente en las explotaciones agrarias. -Dicta las condiciones mínimas sobre alimentación y vivienda para el trabajador no permanente.

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-Determina las deducciones al sueldo cuando el empleador otorgue alimentación y vivienda. -Adecua la aplicación de normas de higiene, seguridad y medicina preventiva en el trabajo rural. -Aclara resoluciones dictadas en cumplimiento de esta ley. -Asesora a los organismos nacionales, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren. -no se expide sobre actividades regidas por convenciones colectivas de trabajo legalmente celebradas. Condiciones para el personal permanente y no permanente 1) Vivienda y alimentación otorgada por el empleador al trabajador: deben darse en condiciones adecuadas y suficientes (la vivienda debe tener seguridad, higiene, abrigo, luz natural, agua potable, ambientes de tamaños adecuados a la cantidad de familia, etc y la alimentación debe ser sana, suficiente, adecuada y variada). 2) Higiene y seguridad: El trabajo agrario debe realizarse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad (en lugar, maquinarias, herramientas, etc) que eviten enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. Si por las características del trabajo deben usarse elementos de seguridad o de protección, serán dados por el empleador. Las tareas de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglado. Los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales se rigen por la Ley 9.688, sus modificatorias o sustituyentes (leyes 24.028 y 24557), que establecen la presunción de responsabilidad del empleador en ciertos accidentes, teniendo la obligación de contratar a una aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART). 3) Trabajo de mujeres y niños: -Menores de 14 años: tienen prohibido trabajar salvo que el menor sea miembro de la familia del titular de la explotación, integre con aquella el grupo de trabajo y el horario de labor le permita asistir al colegio primario, si no lo hubiera terminado. -Menores entre 14 y 18 años: pueden celebrar contrato de trabajo agrario con conocimiento de sus padres o tutores -Menores desde 18 años: tienen la libre administración y disposición del fruto de su trabajo y de los bienes que adquieren con ello, y pueden otorgar todos los actos que se necesitan para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos. - La jornada de labor del menor de hasta 16 años debe realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino, y no puede realizar tareas nocturnas (entre las 20 horas de un día y las 6 del día siguiente). - Queda prohibido ocupar mujeres y menores de 18 años en trabajo penoso, peligroso o insalubre o mujeres durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del mismo. - La embarazada debe comunicar su embarazo al empleador con certificado médico y goza de las asignaciones de seguridad social y la estabilidad en el empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia post parto (si el trabajador no cumple con dicha estabilidad deberá darle una indemnización especial compuesta del importe que hubiera recibido la trabajadora hasta que finalizara su licencia). - El personal femenino no permanente tiene derecho a la estabilidad y a la licencia por maternidad, cuando esta comience durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere hecho la correspondiente denuncia al empleador antes de comenzar la relación laboral. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora permanente es por estar embarazada o por ser madre cuando sea dentro de los 7 meses y medio anteriores o posteriores al parto, siempre que la mujer haya notificado su embarazo al empleador o hubiere acreditado el nacimiento. El despido se indemniza con 12 veces el importe del último sueldo, que se acumula a cualquier otra legalmente prevista. Se presume que el despido es por matrimonio cuando sea dentro de los 3 meses anteriores o 6 meses posteriores al matrimonio y su celebración y fecha se hubiere notificado fehacientemente al empleador. La indemnización es la misma que para el despido por maternidad. El empleador que ocupe un trabajador permanente debe llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo (con su nombre, dirección, sueldo, etc). Prescriben a los 2 años las acciones sobre créditos provenientes de la relación individual de trabajo agrario. Privilegios: el trabajador (y sus causahabientes) tiene derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resultaren del contrato de trabajo agrario. Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por hasta 6 meses, los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad y otros rubros, tienen privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y semovientes del establecimiento.

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Los privilegios laborales serán irrenunciables.

BOLILLA X- DEL HOMBRE COLECTOR AL HOMBRE

TECNOLOGICO. Concepto: La palabra residuo (con origen en el latín residŭum) describe al material que pierde utilidad tras haber cumplido con su misión o servido para realizar un determinado trabajo. El concepto se emplea como sinónimo de basura por hacer referencia a los desechos que el hombre ha producido.

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Por ejemplo: “Les pedimos a los turistas que recojan sus residuos y que no ensucien las playas”, “La ciudad ya no sabe qué hacer con las toneladas de residuos que generan sus habitantes”, “La maestra me enseñó que es muy importante reciclar los residuos para ayudar al medio ambiente”, “El guardia me retó porque tiré los residuos al suelo”. Un residuo, dice la teoría, es todo elemento que está considerado como un desecho al cual hay que eliminar. Se supone, por lo tanto, que el residuo carece de valor económico. Pese a que los residuos suelen ser acumulados en vertederos o enterrados para que se complete allí el proceso de descomposición sin afectar al entorno, en los últimos años ha avanzado el reciclaje, que consiste en recuperar a los residuos para transformarlos en un objeto con nueva vida útil. Cuando un individuo tira una botella de plástico, dicho envase puede descomponerse y generar contaminación ambiental, o ser reciclado a través de un tratamiento que permite volver a aprovechar el material. A la hora de hablar de residuo como sinónimo de basura hay que subrayar el hecho de que existen diversas clasificaciones para aquel. Así, tomando como pilar lo que es el origen y procedencia del mismo nos encontramos con el hecho de que los residuos pueden ser domiciliarios, comerciales, industriales, hospitalarios o urbanos. En el caso de que el aspecto que se tenga en cuenta sea la composición de la basura, se puede categorizar la citada en: Residuos orgánicos. Son aquellos que están compuestos por desechos de origen biológico. Residuos inorgánicos, los que no tienen origen biológico sino industrial o artificial. Residuos peligrosos. Sustancias químicas de tipo corrosivo, ácidos o basura radioactiva son algunas de las basuras que se incluyen en esta tipología y que deben ser tratadas con especial cuidado pues pueden poner en serio peligro la salud de los ciudadanos. A esta citada clasificación habría que añadir un cuarto tipo de residuo que es aquel que se da en llamar mezcla. Como su propio nombre indica se caracteriza porque es el fruto de la combinación de varias clases de basura. BASURA TECNOLÓGICA (en inglés: e-waste o WEEE) corresponde a todos aquellos productos eléctricos o electrónicos que han sido desechados o descartados, tales como: ordenadores, teléfonos móviles, televisores y electrodomésticos. La chatarra electrónica se caracteriza por su rápido crecimiento debido a la rápida obsolescencia que están adquiriendo los dispositivos electrónicos y por la mayor demanda de estos en todo el mundo, entre otros factores. La ONU calcula que se producen en torno 50 millones de toneladas de esta clase de residuos al año. El tratamiento inadecuado de la e-waste puede ocasionar graves impactos al medio ambiente y poner en riesgo la salud humana. Definición De acuerdo a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) un desecho electrónico es todo dispositivo alimentado por la energía eléctrica cuya vida útil haya culminado. La convención de Basilea por su parte define la chatarra electrónica como todo equipo o componente electrónico incapaz de cumplir la tarea para la que originariamente fueron inventados y producidos. Y estos al ser desechados pasan a ser desechos electrónicos. Problemas ambientales asociados Existen diversos daños para la salud y el medio ambiente generado por varios de los elementos contaminantes presentes en los desechos electrónicos, en especial el mercurio, el plomo y elcadmio.

Colocar este tipo de residuos en la basura, o dejarlos en manos de cartoneros, es poner en riesgo la salud de las personas y del ambiente, debido a que contienen componentes peligrosos como el plomo en tubos de rayos catódicos y las soldaduras, arsénico en los tubos de rayos catódicos más antiguos, trióxido de antimonio retardantes de fuego, etc. Mientras el celular, el monitor y el televisor estén en su casa no generan riesgos de contaminación. Pero cuando se mezclan con el resto de la basura y se rompen, esos metales tóxicos se desprenden y pueden resultar mortales, mucho disponen de algún ordenador en casa y en el trabajo. Aunque la vida útil de estos equipos se estima en diez años, al cabo de unos tres o cuatro ya han quedado obsoletos debido a los requerimientos de los nuevos programas y las nuevas versiones de los sistemas operativos. Adquirir un nuevo equipo informático es tan barato que abandonamos o almacenamos un ordenador cuando todavía no ha llegado al final de su vida útil, para

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comprar otro nuevo, desconociendo el enorme coste ecológico que comporta tanto la producción como el vertido de ordenadores. Los residuos electrónicos de los equipos informáticos generan una serie de problemas específicos. Por ejemplo, son tóxicos, debido a que incluyen componentes tóxicos como el plomo, el mercurio y el cadmio. También llevan selenio y arsénico, entre otros. Cuando estos compuestos son fundidos liberan toxinas al aire, tierra y agua. Otro problema es que suelen llevarse a los países del tercer mundo porque es rentable. Allí se convierten en receptores de esta contaminación. Vertederos tecnológicos Al día de hoy se sabe de la existencia de grandes vertederos donde los países occidentales vierten su basura electrónica. El mayor vertedero del mundo de ese tipo se encuentra en China, concretamente en la ciudad de Guiyu, información que el propio gobierno chino ha confirmado. Se calcula que en esa ciudad trabajan 150.000 personas para tratar la basura que llega, principalmente, de EE. UU., Canadá, Japón y Corea del Sur. Algunas posibles soluciones consisten en:

Incorporar el consumo responsable que incluya el reciclado de los equipos electrónicos. Reducir la generación de desechos electrónicos a través de la compra responsable y el

buen mantenimiento. Donar o vender los equipos electrónicos que todavía funcionen. Donar equipos rotos o viejos a organizaciones que los reparan y reutilizan con fines sociales. Reciclar los componentes que no puedan repararse. Hay empresas que acopian y reciclan estos aparatos

sin costo para los dueños de los equipos en desuso. Promover la reducción de sustancias peligrosas que se usan en ciertos productos electrónicos que se

venden en cada país. La responsabilidad extendida del productor en la cual luego de su uso por los consumidores el propio

productor se lleva el producto, esto los impulsa a mejorar los diseños para que sean más sencillos de reciclar y reutilizar.

En algunos países se piensa en todo el ciclo de vida de un producto. Se multa a la gente que no se comporta responsablemente luego de consumir. Incluso algunos productos tienen una tasa destinada a resolver la exposición final de esos materiales.

RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS. LEY 24051 Aunque la ley 24051 de 1992 sobre Residuos Peligrosos es derogada por la 25612 de Gestión integral de residuos industriales (2002) consideramos importante dar sus lineamientos, ya que muchos autores consideran desacertado su reemplazo por la nueva ley, entre otras cosas porque: - en lugar de tratar a los residuos peligrosos solamente, se extiende a todos los residuos industriales, -considera cosa riesgosa (aplicando el art. 1113 del Código Civil) a todo residuo industrial, sea o no peligroso, obligando a contratar seguro para estos riesgos, etc. Esta ley se aplica a la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos: - generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, - ubicados en territorio de una provincia pero destinados al transporte fuera de ella, o -que la autoridad de aplicación considera que pueden afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o - cuando las medidas higiénicas o de seguridad tuvieren una repercusión económica sensible tal, que fuera aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación para garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas. Se aplica también a residuos peligrosos que pueden constituirse en insumes para otros procesos industriales, pero no se aplica a los residuos domiciliarios, radiactivos y derivados de las operaciones normales de los buques.

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Definición de peligroso: todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Pigretti considera que esta definición es muy amplia, por ende prácticamente toda sustancia podría ser peligrosa. Se prohíbe la importación, introducción y transporte de residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I de la ley (que se designan con la denominación Y más un número: Y1, Y2, etc.) o que posean alguna de las características de peligrosidad enumeradas en el Anexo II de la ley (que se designan con la denominación H más un número: H1, H2,etc.). El contenido de los Anexos puede ampliarse a través de resolución de la autoridad de aplicación. Las disposiciones de la ley también se aplican a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia. La ley de residuos peligrosos no es una ley de presupuestos mínimos y sigue siendo de aplicación nacional porque ninguna otra ley la ha podido reemplazar. -Registro de generadores y operadores de residuos peligrosos: la autoridad de aplicación lleva y mantiene actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos (donde se inscriben las personas físicas o jurídicas que generan, transportan, realizan tratamiento y disposición final de residuos peligrosos), los cuales se inscriben en el registro previo cumplir una serie de requisitos. La autoridad de aplicación les da el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos. Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual y su falta impide habilitar industrias. -Manifiesto: la naturaleza y cantidad de residuos generados, origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de "manifiesto", que deberá contener: a) Número serial del documento; b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos; c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados; d) Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte; e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de disposición final; f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento o disposición final. -Generador: es toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produce residuos calificados como peligrosos. El generador al pedir su inscripción en el registro debe presentar una declaración jurada con datos identificatorios suyos y de su mercadería (domicilio real, características edilicias, equipamiento y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de residuos peligrosos, características físicas, químicas o biológicas de los residuos que se generen y descripción de sus procesos generadores; método y Jugar de tratamiento, forma de transporte para cada residuo generado y cantidad anual estimada de cada uno; lista de sustancias peligrosas usadas, método de evaluación de características de residuos peligrosos; procedimiento de extracción de muestras; lista del personal expuesto y procedimientos precautorios). Los generadores de residuos peligrosos deberán: a) Abonar una tasa en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren y adoptar medidas para disminuirla. b) Separar adecuadamente los residuos peligrosos incompatibles entre si c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos. d) Entregar los residuos peligrosos que no tratan en sus propias plantas a los transportistas autorizados, indicando su destino final. - Residuos patológicos:

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a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio; b) Restos de sangre y de sus derivados; c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano; d) Restos de animales producto de la investigación médica; e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan. f) Agentes quimioterápicos. T .as autoridades que habilitan edificios destinados a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos o de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias, etc deben exigir el cumplimento de esta ley para otorgar la habilitación. - Transportistas de residuos peligrosos: Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos a las plantas de tratamiento y disposición final, deben acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, datos que identifiquen al titular de la empresa que presta el servicio, el tipo residuos a transportar; lista de vehículos, contenedores y equipos a usar y póliza de seguro. Debe tener en el transporte un sistema de comunicación por radiofrecuencia; identificar claramente su vehículo y carga, no puede mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o incompatibles entre sí; ni almacenar residuos peligrosas más de 10 días, ni transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente; etc. -Plantas de tratamiento: son aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, más seguro para su transporte o disposición final. . El tratamiento de los residuos puede practicarse de diversas maneras: 1) Incineración: la incineración es la combustión completa de la materia orgánica hasta su conversión en cenizas, usada sobre todo en el tratamiento de basuras: residuos sólidos urbanos, industriales peligrosos y hospitalarios, entre otros. Tanto la incineración, como otros procesos de tratamiento de basura a altas temperaturas son descritos como “tratamiento térmico”. La incineración se lleva a cabo hornos mediante oxidación química en exceso de oxígeno. Algunos de los motivos por los que se usa este tratamiento pueden ser la destrucción de información (incineradora de documentos) o la destrucción de productos o compuestos químicos peligrosos (incineradora de residuos sólidos orgánicos). Los productos de la combustión son cenizas, gases, partículas tóxicas y algunas con efectos cancerígenos, calor, que puede ser usado para generar energía eléctrica. Por sus efectos nocivos sobre la salud, su alto precio económico, y su insostenibilidad es un método de eliminación de residuos fuertemente criticado. 2) Autoclavado: Un autoclave es un recipiente metálico de paredes gruesas con un cierre hermético que permite trabajar a alta presión para realizar una cocción o esterilización con vapor de agua. Su construcción debe ser tal que resista la presión y temperatura desarrollada en su interior. La presión elevada permite que el agua alcance temperaturas superiores a su punto de ebullición. La temperatura y el vapor actuando conjuntamente producen la coagulación de las proteínas de los microorganismos, entre ellas las esenciales para la vida y la reproducción de estos, llevando así a su destrucción. 3) Radiofrecuencia: proceso por el cual se aplica una radiación electromagnética de corta longitud de onda a una frecuencia característica. La energía irradiada a dicha frecuencia afecta exclusivamente a las moléculas de agua que contiene la materia orgánica, provocando cambio en sus niveles de energía manifestados a través de oscilaciones a alta frecuencia. Las moléculas de agua, al chocar entre, sí friccionan y producen calor elevando la temperatura del agua contenida en la materia, causando la desinfección de los desechos. La aplicación de esta tecnología implica una trituración y desmenuzamiento previo de los residuos biocontaminados, a fin de mejorar la eficiencia del tratamiento; a continuación, al material granulado se le inyecta vapor de agua y es transportado automáticamente hacia la cámara de tratamiento donde cada partícula es expuesta a una serie de generadores de microondas convencionales que producen el efecto mencionado anteriormente. El producto final tratado está preparado para ser depositado en el relleno sanitario. El volumen de los residuos se reduce en un 60%. 4) Ozonólosis: el ozono es una forma molecular del oxígeno compuesta por tres átomos (O3). Es un gas azulado, muy activo desde el punto de vista químico y un poderoso agente oxidante. Se forma cuando el oxígeno es sometido a descargas eléctricas. En la atmósfera se forma en presencia de radiación ultravioleta de origen solar y

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otras sustancias químicas que actúan en forma catalítica, o sea que intervienen en la reacción pero no son modificadas por esta. Se lo utiliza para la purificación de aire y agua, en el tratamiento de residuos industriales y patogénicos y como blanqueador. OPERADOR: es el que trata los residuos peligrosos, sea quitándole las características de peligrosidad o disponiéndolo en condiciones de seguridad ambiental en algún relleno de seguridad. Al operador la ley no lo incluyó, su aparición se debió a 2 resoluciones: i) Resolución 123/95: crea la figura de operador por almacenamiento. Este almacenamiento puede realizarse únicamente por 20 días y sólo respecto de residuos provinciales o de origen provincial. ii) Resolución 185/99: crea la figura del operador “in situ”, que se instala en el predio del generador y trata el residuo en ese mismo lugar. Otra forma de tratar “in situ”, moderna y muy utilizada en zonas petroleras especialmente, consiste en remover la zona donde se encuentran están las manchas de aceites o petróleos agregando nutrientes (nitrógeno y fósforos) y utilizando bacterias naturales del lugar, de modo de degradar tales residuos. - Plantas de disposición final: son lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. Ambas deben inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, presentando una declaración jurada con ciertos datos identificatorios, domicilio y nomenclatura catastral; inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble donde se establece que será destinado a tal fin; características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos; especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos). Para las plantas de disposición final, se le agrega el plan de cierre y restauración del área, el estudio de impacto ambiental; descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo, estudios para evitar o impedir el drenaje o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua; descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje. En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro: a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg. hasta una profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración; b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar desde la base del relleno de seguridad; c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que determine la autoridad de aplicación; d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la autoridad de aplicación. Plan de cierre: debe contener un programa de monitoreo de aguas subterráneas por al menos 5 años; la descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos. -Responsabilidades: 1) CIVIL: cuando el generador le entrega al transportista los residuos lo hace por medio del manifiesto (documento obligatorio) de transporte, donde figura la cantidad de residuos, cómo lo lleva, hacia dónde, y cuál es el tratamiento que se le va a aplicar. De acuerdo a las disposiciones de la ley, se presume, salvo prueba en contrario que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del art. 113 del Código Civil: “…En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”. De esta forma, el generador tiene responsabilidad objetiva por ser dueño de los residuos radiactivos, en tanto que al transportista se le aplica el mismo régimen, más no como dueño, sino como guardián de los residuos. No obstante, la ley establece en su artículo 47 una responsabilidad objetiva más rigurosa que la civil, al disponer que “El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad

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por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso”. Asimismo, La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos. 2) PENAL: será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión. Cuando alguno de los hechos previstos fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años. Cuando alguno de los hechos previstos en los dos supuestos anteriores se hubiese producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir. Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal. 3) ADMINISTRATIVA: las sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa consisten en apercibimiento; multa; clausura temporaria, parcial o total; suspensión de la actividad desde 30 días hasta un año; cancelación definitiva de habilitaciones e inscripción de registros correspondientes. Las acciones para imponer sanciones prescriben a los 5 años desde que la autoridad toma conocimiento de la infracción. Eximición: el dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. Infracciones y sanciones: Toda infracción a esta ley es reprimida por la autoridad de aplicación con ciertas sanciones (aparte de la responsabilidad penal o civil imputable al infractor), que pueden ser acumulativas: -Apercibimiento; -Multa - Cancelación o suspensión de la inscripción en el Registro de 30 días hasta 1 año (cesan las actividades y se clausura del establecimiento)

LEY 25018 SOBRE GESTIÓN DE RESIDUOS RADIACTIVOS Residuo radiactivo: es el material radiactivo, combinado o no con material no radiactivo, que haya sido usado en procesos productivos o aplicaciones para los cuales no se prevean usos inmediatos posteriores en la misma instalación y que por sus características radiológicas puedan ser dispersados en el ambiente según los límites establecidos por la autoridad Regulatoria Nuclear. La Autoridad de Aplicación de esta ley es la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), quien debe realizar un Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos conteniendo la recuperación de sitios afectados por la actividad con minerales radiactivos. Esta ley establece el conjunto de actividades necesarias para aislar estos residuos de la biósfera (derivados de la actividad nuclear realizada en el país) hasta que su radiactividad haya decaído como para no causar riesgos en el hombre y su ambiente. El Estado es responsable de la gestión de dichos residuos, la cual se financia con un fondo especial integrado por los aportes de los generadores de residuos radiactivos. INTRODUCCIÓN: el átomo está formado por un núcleo y orbitas. El átomo o sus partículas se mantienen unidos por las cargas eléctricas, que son positivas o negativas. Esa fuerza de unión es energía y si esa energía se encuentra dentro del átomo se la denomina energía atómica. En el año 1998 el congreso dicta la ley 25018 que es la que establece la gestión de los residuos radiactivos.

HP
Resaltado
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REACTOR NUCLEAR: la energía eléctrica producida por medio de un reactor nuclear tiene su origen en un combustible, el URANIO, el cual se encuentra muy extendido, generalmente mezclado con las tierras y rocas de la superficie terrestre. El uranio tiene una capacidad para producir energía muy superior a la de otros combustibles. La fisión completa de una actividad determinada de uranio produce dos millones de veces más energía que la misma cantidad de carbón, petróleo o gas natural. Los trabajos relativos a la preparación del uranio para su utilización en un reactor nuclear constituyen el denominado “ciclo del combustible nuclear”. CENTRAL NUCLEAR: instalación industrial generadora de energía eléctrica que opera según los principios básicos de las centrales térmicas clásicas que queman carbón, fuel-oil o gas natural, y el calor generado se utiliza para calentar agua produciendo vapor, El vapor hace girar una turbina conectada con un generador eléctrico que produce electricidad. En una central nuclear la fuente calorífica es un reactor el cual genera calor a partir de un proceso a reacción nuclear, la fisión. La fisión consiste en la ruptura del núcleo de algún átomo fisionable. Los átomos utilizados actualmente como fisionables en los combustibles nucleares son: el uranio- único isotopo natural-, el plutonio y el torio. Estos dos últimos no existen en la naturaleza y se producen artificialmente por medio de reacciones nucleares. Los tipos de centrales que han alcanzado un mayor grado de operabilidad o explotación comercial en el mundo son: centrales con un reactor nuclear refrigerado por agua natural o ligera, reactores de agua a presión, reactores de agua en ebullición, reactores de agua pesad, reactores de grafito refrigerados por gas. ISÓTOPOS: el término deriva del griego (isos=mismos, topos=lugar) Se trata de los átomos de un mismo elemento, cuyos núcleos tienen cantidad diferente de neutrones, y por lo tanto, difieren en masa. La mayoría de los elementos químicos poseen más de un isótopo. Otros tienen isótopos naturales, como el uranio, pero inestables ya que están en constante decaimiento, lo que los hace radiactivos. Los isótopos inestables son útiles para estimar la edad de variedad de muestras naturales, como rocas y materia orgánica. Esto es posible, siempre y cuando, se conozca el ritmo promedio de desintegración de determinado isótopo, en relación a los que ya han decaído. Gracias a este método de datación conocemos la edad de la tierra. Los isótopos se subdividen en estables y no estables o reactivos, más el concepto de estabilidad es relativo ya que existen isótopos casi estables. Su estabilidad se debe al hecho de que, aunque son radiactivos, tienen una semivida extremadamente larga comparada con la edad de la tierra. URANIO: elemento metálico, de color blanco, con capacidad para producir energía superior a la de otros combustibles. Químicamente todos los isótopos del uranio son idénticos –todos tienen 92 protones y 92 electrones– pero difieren en el número de neutrones contenidos en su núcleo, en su radiactividad y en su comportamiento en el bombardeo con neutrones. Cuando un núcleo de uranio es alcanzado por un neutrón, lento o rápido, se rompe en dos núcleos más ligeros (fisión), dejando en libertad uno, dos o tres neutrones y una enorme cantidad de energía. Si la mayor parte de los neutrones producidos son absorbidos por otros núcleos de uranio, el proceso se repite en una reacción en cadena, con enorme rapidez y violencia, como ocurre en la bomba atómica, pero en un reactor nuclear el número de los átomos desintegrados es controlado para que permanezca constante. RADIACIÓN: el fenómeno de la radiación consiste en la propagación de energía en forma de ondas electromagnéticas o partículas subatómicas a través del vacío o de un medio material. En general son radiactivas las sustancias que presentan un exceso de protones o neutrones. Cuando el número de neutrones difiere del número de protones, se hace más difícil que la fuerza nuclear fuerte debida al efecto del intercambio de piones pueda mantenerlos unidos. ENERGÍA ATÓMICA O NUCLEAR: estrictamente hablando la energía nuclear es la energía que se libera al dividir el núcleo de un átomo (fisión nuclear) o al unir dos átomos para convertirse en un átomo individual (fusión nuclear). De hecho, nuclear viene de núcleo. Cuando se produce una de estas dos reacciones físicas (la fisión o la fusión nuclear) los átomos experimentan una ligera pérdida de masa. Esta masa que se pierde se convierte en una gran cantidad de energía (energía nuclear), como descubrió el Albert Einstein. Sin embargo, a menudo (o casi siempre), cuando se habla de energía nuclear realmente se está haciendo referencia al proceso mediante el cual se provocan estas reacciones y posteriormente se transforma la energía obtenida (en forma de calor) en energía eléctrica. Hay que tener presente que aunque la producción de energía eléctrica sea la utilidad más habitual, la

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energía nuclear se puede aplicar en muchos otros sectores, como en aplicaciones médicas, medioambientales, o bélicas. BOMBA ATÓMICA: explosivo que obtiene su energía de la fisión de los núcleos de átomos de uranio o plutonio en un proceso de reacción en cadena. La fisión se produce cuando uno de estos núcleos absorbe un neutrón, liberando uno o más neutrones, cada uno de los cuales puede fisionar otros núcleos, produciendo una reacción en cadena. REACCIÓN EN CADENA: en química una serie de reacciones intrínsecas a un sistema, que comienzan por lo menos con dos reacciones sucesivas diferentes, continúan y avanzan hasta que el material disponible para reaccionar se consuma o se eliminen las sustancias que promueven la cadena, antes que ella reaccione. En física nuclear, en los reactores nucleares y bombas atómicas, se da cuando los átomos de uranio son bombardeados con neutrones lentos. CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR: son los trabajos realizados en el uranio para su utilización en un reactor nuclear, consta de las siguientes etapas:

i) tratamiento, ii) purificación (enriquecimiento), iii) lubricación, iv) utilización, v) tratamiento químico de los elementos ya gastados, para recuperar el uranio no consumido y el

plutonio que se ha producido durante la operación del reactor. El plutonio es un elemento que no se encuentra en la naturaleza y es un buen combustible nuclear.

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (A.R.N.): es un organismo autárquico que depende de la Presidencia de la Nación y tiene dentro de sus funciones la responsabilidad de fiscalizar y regular todas las actividades nucleares que impliquen la probabilidad de variaciones perjudiciales para la salud y el medio ambiente. FUNCIONES: sus funciones generales pueden sintetizarse en las de fiscalizar, controlar y regular. Sus funciones específicas son asesorar al poder ejecutivo en cuanto al generamiento producción, transporte, y al avenamiento de residuos radiactivos. Establece un régimen regulatorio para toda actividad nuclear dentro del país. Realiza las funciones de control para estas actividades las cuales deberán realizarse dentro del marco regulatorio. En todas las actividades de gestión de residuos radioactivos la Comisión Nacional de Energía Atómica deberá cumplir con las normas regulatorias referidas a la seguridad radiológica y nuclear, de protección física y ambiental y de salvaguardias internacionales que establezca la Autoridad Regulatoria Nuclear y con todas aquellas regulaciones nacionales, provinciales y de la ciudad de Buenos Aires, que correspondan. Otorga autorizaciones, permisos y licencias para realizar actividades nucleares, controla y fiscaliza que se cumplan las normas de todo documento regulatorio y exige un plan de protección física dentro de toda instalación donde se realicen estas actividades y previene todo acto intencional con consecuencias dañosas o con consecuencias radiactivas (vg. robo, retiro del material) para el ambiente o para la salud. 1) ¿Qué conocimiento es básico para la aplicación de la ley? ¿Acá vislumbra usted cierta subordinación del saber jurídico al saber científico físico-químico, en que artículo y porque? Los conocimientos básicos para la aplicación de la ley son aquellos conocimientos exclusivos del saber científico físico-químico, como ser: residuos radioactivos, actividad nuclear, radioactividad, biosfera, material radioactivo, entre otras. En cuanto a la subordinación, de la ley no surge tal cometido, sin embargo “debería haber cierta subordinación” ya que de esa manera se estaría garantizando de modo más efectivo todas las consecuencias o efectos que los residuos peligrosos podrían ocasionar, y no solo en cuanto a sus efectos sino también en cuanto a su utilidad, teniendo encuesta que el saber físico-químico es el mejor que entiende la materia; esto no quiere decir que el saber jurídico debiera someterse al científico sino que priorizando esos conocimientos se podría llegar a una mejor regulación y gestión de los residuos peligrosos. 2)- ¿Cuál es la autoridad de aplicación de esta ley y a que autoridad está sometido su actuación? La autoridad de aplicación es la Comisión nacional de energía atómica (CNEA) y ésta está sometida a la autoridad regulatoria nacional (A.R.N.) 3)- Relacione el art. 1 de la ley con el concepto de desarrollo sustentable.

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El desarrollo sustentable es el desarrollo sostenido en el tiempo para las generaciones futuras. El desarrollo sustentable es un proceso integral que exige a los distintos actores de la sociedad compromisos y responsabilidades en la aplicación del modelo económico, político, ambiental y social, así como en los patrones de consumo que determinan la calidad de vida resguardando el derecho de las generaciones futuras; es así que el art. 1 también hace mención de los derechos de la prosperidad en referencia a las generaciones futuras. 4)- ¿A qué se llama Residuo radioactivos? Y ¿Qué es la biosfera? Residuo radioactivo es todo material radioactivo, combinado o no con material radioactivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se prevean usos inmediatos posteriores en la misma instalación, y que, por sus características radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente. La biósfera es el sistema que abarca a todos los seres vivientes de nuestro planeta y a su hábitat; es decir, el lugar donde se desarrolla su ciclo vital: el aire, el agua y el suelo donde desde los organismos más diminutos hasta las imponentes especies de plantas y animales, han encontrado el sustento para sobrevivir. 5)- ¿En qué consiste la actividad nuclear? Toda actividad nuclear de índole productiva y de investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto por el Estado nacional como por el sector privado. Este desarrollo que traer aparejado la producción e investigación y el manejo de materiales radioactivos es la actividad nuclear. 6)- ¿Cuáles son los límites que le impone la A.R.N. a la actividad nuclear de nuestro país? La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá los criterios de aceptación y las condiciones de transferencia de los residuos radiactivos que sean necesarios para asumir la responsabilidad que le compete, los que deberán ser aprobados por la Autoridad Regulatoria Nuclear. El generador será responsable del acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados por la instalación que el opera, según las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, hasta su transferencia a la Comisión Nacional de Energía Atómica, debiendo notificar en forma inmediata a la Autoridad Regulatoria Nuclear sobre cualquier situación que pudiera derivar en incidente, accidente o falla de operación. 7)- ¿Qué es la radiación? ¿Cuáles son sus efectos en los animales según el material entregado? El fenómeno de la radiación consiste en la propagación de energía en forma de ondas electromagnéticas o partículas subatómicas a través del vacío o de un medio material. En general son radiactivas las sustancias que presentan un exceso de protones o neutrones. Cuando el número de neutrones difiere del número de protones, se hace más difícil que la fuerza nuclear fuerte debida al efecto del intercambio de piones pueda mantenerlos unidos. En los animales la radiación produce una alteración en los tejidos que generan la sangre, los cuales resultan muy perjudicados, causando la disminución de los glóbulos y plaquetas en la corriente sanguínea periférica, con la consiguiente menor capacidad de la sangre para transportar oxígeno, disminución de la resistencia a la infección y aumento a la tendencia hemorrágica; el epitelio del sistema gastrointestinal resulta gravemente dañado, se pierde el apetito, son frecuentes las diarreas y se perturba la síntesis de anticuerpos. La muerte prematura puede deberse a infecciones y perturbaciones del sistema sanguíneo. Las dosis de irradiación bajas presentan como principal efecto una aceleración del proceso de envejecimiento, acompañada de un aumento en la frecuencia de aparición de tumores; la ausencia de síntomas apreciables de inmediato hace que esta clase de daños, resultado de la acumulación de muchas dosis de radiación bajas, sea particularmente insidiosa. También son notables los efectos de las radiaciones en los determinantes genéticos de las células, que han permitido producir mutaciones artificiales. 8)- ¿Qué tipo de responsabilidad tiene el generador de residuos peligrosos en su gestión de residuos radioactivos? El generador será responsable del acondicionamiento y almacenamiento seguro de los residuos generados por la instalación que el opera, según las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. 9)- ¿Cuándo cesa su responsabilidad según el art. 6 de la ley? Cesa cuando se transfiere a la Comisión Nacional de Energía Atómica, debiendo notificar en forma inmediata a la Autoridad Regulatoria Nuclear sobre cualquier situación que pudiera derivar en incidente, accidente o falla de operación. 10)- ¿Qué línea jerárquica puede UD ver en el art. 7 de la ley? La Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá los criterios de aceptación y las condiciones de transferencia de los residuos radiactivos que sean necesarios para asumir la responsabilidad que le compete, los que deberán ser aprobados por la Autoridad Regulatoria Nuclear. La línea jerárquica que establece es vertical, siendo el órgano superior la A.R.N. 11)- ¿Qué organismo elabora un plan estratégico de gestión de residuos radiactivos y que incluye este plan? La Comisión Nacional de Energía Atómica deberá elaborar en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley y actualizar cada tres años, un Plan Estratégico de Gestión de Residuos Radiactivos que incluirá el Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos que se crea en el artículo 10 de esta ley. Este plan y sus actualizaciones serán enviados al Poder Ejecutivo Nacional, quien previa consulta a la Autoridad Regulatoria

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Nuclear, lo enviará al Congreso de la Nación para su aprobación por ley. Deberá asimismo presentar anualmente ante el Congreso de la Nación un informe de las tareas realizadas, de la marcha del plan estratégico y en su caso, de la necesidad de su actualización. 12)- ¿Cómo se aprueba el plan estratégico nacional? Se aprueba en el Congreso de la Nación por ley. 13)- ¿Cuál es el programa nacional de gestión de residuos radioactivos? La Comisión Nacional de Energía Atómica a través del Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos que se crea por esta ley, deberá: a) Diseñar la estrategia de gestión de residuos radiactivos para la República Argentina y lugares sometidos a su jurisdicción; b) Proponer las líneas de investigación y desarrollo referentes a tecnologías y métodos de gestión de residuos radiactivos de alta, media y baja actividad; c) Planificar, coordinar, ejecutar, asignar los fondos necesarios, y controlar la realización de los proyectos de investigación y desarrollo inherentes a la gestión de residuos radiactivos; d) Estudiar la necesidad de establecer repositorios o instalaciones para la gestión de residuos de alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada; e) Promover estudios sobre seguridad y preservación del ambiente; f) Proyectar y operar los sistemas, equipos, instalaciones y repositorios para la gestión de residuos de alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada; g) Construir, por sí o por terceros, los sistemas, equipos, instalaciones y repositorios para la gestión de residuos de alta, media y baja actividad generados por la actividad nuclear estatal o privada; h) Proponer los criterios de aceptación y condiciones de transferencia de residuos radiactivos para los repositorios de alta, media y baja actividad; i) Establecer los procedimientos para la colección, segregación, caracterización, tratamiento, acondicionamiento, transporte, almacenamiento y disposición final de los residuos radiactivos; j) Gestionar los residuos provenientes de la actividad nuclear estatal y privada incluyendo los generados en la clausura de las instalaciones, los derivados de la minería del uranio, y los que provengan de yacimientos mineros abandonados o establecimientos fabriles fuera de servicio; k) Implementar, mantener y operar un sistema de información y registro que mantenga la documentación que permita identificar en forma fehaciente y continuada a los generadores y transportistas de residuos y a los demás participantes en toda la etapa de la gestión. Deberá asimismo contener el inventario de todos los residuos radiactivos existentes en el país. Copias de la documentación, en lo correspondiente a sus respectivas jurisdicciones, deberán ser enviadas a las autoridades competentes de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, para su conocimiento; l) Elaborar planes de contingencia para incidentes, accidentes o fallas de operación y programas de evacuación ante emergencias; m) Informar en forma permanente a la comunidad sobre los aspectos científicos y tecnológicos de la gestión de los residuos radiactivos; n) Ejercer la responsabilidad a largo plazo sobre los repositorios de residuos radiactivos; o) Actuar en caso de emergencia nuclear como apoyo a los servicios de protección civil en la forma y circunstancia que se le requieran; p) Efectuar los estudios técnicos y económicos financieros necesarios, teniendo en cuenta los costos diferidos derivados de la gestión de los residuos radiactivos, con el objeto de establecer la política económica adecuada; q) Realizar cualquier otra actividad necesaria para cumplir con los objetivos de la gestión. 14)- ¿Qué inciso del art 10 le parece más importante para la profesión de abogado y por qué? Los incisos más importantes son el m), k) y n) este último relacionado con el art.6 de la ley. Son los más importantes ya que es indispensable, y en garantía de los derechos de la sociedad toda, que éstas tengan información adecuada de la gestión de los residuos peligrosos ante cualquier eventual situación; y así valer sus derechos con herramientas adecuadas, además llevar adelante un sistema adecuado y eficaz para cumplir no solo con la información sino también un control, a través de la documentación de los mismos. 15)- ¿Cómo interpreta a la luz del código ambiental de la provincia del Chubut el art. 11 de la ley? El art. 11 en su segundo párrafo habla del “Impacto ambiental” el cual debe ser integrado con programas complementarios de desarrollo sustentable para las comunidades directamente afectadas que quedaran sometidos al procedimiento de evaluación del impacto ambiental; en este sentido el código ambiental de la provincia prevé en su libro segundo, Título I, Capítulo I, el estudio de impacto ambiental, el procedimiento del mismo, es decir los pasos a llevar a cabo, las modalidades, extensión y obligación de la evaluación a determinadas actividades con la participación de la sociedad en audiencias públicas.

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16)- ¿Cómo se financia la gestión de residuos radioactivos? Se crea un Fondo para la Gestión y Disposición Final de los Residuos Radiactivos cuyo destino exclusivo será el financiamiento del Programa Nacional de Gestión de Residuos Radiactivos, a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Se conformará con los aportes de los generadores de residuos radiactivos, y con arreglo a principios de equidad y equilibrio según la naturaleza, volumen y otras características de la generación. Dichos aportes se integrarán en el plazo más breve a partir de la generación de los residuos correspondientes. Teniendo en cuenta la existencia de costos diferidos en la gestión de los residuos radiactivos, el Congreso dictará una ley que regule la administración y control del fondo previsto en el artículo 13 de esta ley.

LEY 25612 DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES

Esta ley, de orden público, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, generados en todo el territorio nacional (derivados de procesos industriales o de actividades de servicios). Da las definiciones de: -Proceso industrial (actividad, procedimiento, desarrollo u operación de conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de una materia prima o material, para la obtención de un producto final, mediante la utilización de métodos industriales). -Actividad de servicio (aquella que complementa a la industrial o que por las características de los residuos que genera sea asimilable a la anterior, en base a los niveles de riesgo) -Residuo industrial (cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semi sólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo) - Gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicio (conjunto de actividades que comprenden las etapas de generación, manejo, almacenamiento, transporte, tratamiento o disposición final de los mismos, y que reducen o eliminan los niveles de riesgo en cuanto a su peligrosidad, toxicidad o nocividad, garantizando la preservación ambiental y la calidad de vida de la población) Objetivos de la ley: -Garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas. - Reducir la cantidad de residuos que se generan y minimizar sus potenciales riesgos - Promover el uso y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para preservar el ambiente y el desarrollo sustentable. -Promover la cesación de los vertidos riesgosos para el ambiente. No se aplica esta ley a los residuos biopatogénicos, domiciliarios, radiactivos o derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves. Prohibición: se prohíbe importar, introducir y transportar residuos provenientes de otros países al territorio nacional, y sus espacios aéreo y marítimo (salvo el tránsito previsto en convenios internacionales). Niveles de riesgo: son los grados que tienen los diferentes residuos, según: los procesos de potencial degradación ambiental que puedan generar, la afectación sobre la calidad de vida de la población, sus características, calidad y cantidad, el origen, proceso o actividad que los genera, y el sitio donde se realiza la gestión de los residuos industriales y de actividades de servicio. Las autoridades que controlan y fiscalizan de la gestión integral de los residuos deben identificar a los generadores y caracterizar los residuos que producen, clasificándolos según sus niveles de riesgo en bajo, medio y alto. Generadores: persona física o jurídica, pública o privada, que genera residuos industriales y realiza actividades de servicio y es responsable del tratamiento adecuado y la disposición final de dichos residuos. Es su deber: - Minimizar la generación de residuos que producen, promoviendo su disminución, reuso o reciclado. - Separar los residuos incompatibles entre sí, evitando el contacto de los mismos en todas las etapas de la gestión.

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- Envasar los residuos industriales si las medidas de higiene y seguridad ambientales lo exigen, identificar los recipientes y su contenido, fecharlos y no mezclarlos. -Tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos industriales generados por su propia actividad para reducir o eliminar sus características de peligrosidad, nocividad o toxicidad. -Reusar sus residuos, como materia prima o insumo de otros procesos productivos, o reciclarlos. - Brindar, a la autoridad competente, la información para que determine las características físicas, químicas y/o biológicas de cada residuo y especificarlos cuali y cuantitativamente. -Es responsable, en calidad de dueño de los residuos industriales, de los daños producidos por éstos. No responde si la cosa tiene un vicio siempre que demuestre la culpa de la víctima o de un tercero por quien el generador no deba responder. Declaración jurada: los generadores deben presentar periódicamente una declaración jurada (exigida por las autoridades) donde especifiquen los datos identificatorios y las características de los residuos industriales y procesos que los generan. Medidas promocionales: son medidas que establecen las autoridades para aquellos generadores que implementen programas de adecuación tecnológica destinados a mejorar los procesos industriales y productivos, reducir la contaminación y riesgos ambientales que puede causar su actividad, etc. Tecnologías: la autoridad de aplicación establece las características mínimas y necesarias que deben tener las diferentes tecnologías a ser aplicadas en la gestión integral de los residuos industriales, teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones ambientales y la calidad de vida de la población y la reducción de los niveles de riesgos que pudieren producir. Registros: en ellos se inscriben todas las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos industriales. Manifiesto: instrumento con carácter de declaración jurada donde se detalla la naturaleza y cantidad de residuos, su origen y transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, los procesos de tratamiento o eliminación, etc. Transporte: los responsables del transporte de residuos, sólo pueden recibir y transportar aquellos que tengan el manifiesto y deben entregarlos en los lugares autorizados para su almacenamiento, tratamiento o disposición final, que el generador determine (salvo que exista situación especial o de emergencia). El transportista debe contratar un seguro que cubra riesgos ambientales potenciales que puedan producirse durante el transporte, ya que es responsable como guardián de los residuos, del daño que estos causen. Si el transporte debe hacerse fuera de los límites provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, debe existir convenio previo entre las jurisdicciones intervinientes, detallando condiciones y características del mismo. Plantas a, de tratamiento: sitios en los que se modifican características físicas, composición química o actividad biológica de residuos industriales y actividades de servicio, para que se eliminen o reduzcan sus propiedades nocivas, peligrosas o tóxicas, o se recupere energía y recursos materiales, o se obtenga un residuo de niveles de riesgo menor, o se Jo haga susceptible de recuperación o valorización, o más seguro para su transporte o disposición final, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población. b- de disposición final: sitios especialmente construidos para el depósito permanente de residuos industriales y de actividades de servicio, que garanticen la inalterabilidad de la cantidad y calidad de los recursos naturales, bajo normas de higiene y seguridad ambientales que no pongan en riesgo ni afecten la calidad de vida de la población. c- de almacenamiento: pueden autorizarse en forma excepcional para depositar en forma transitoria los residuos. Toda planta de residuos, previo a su habilitación, debe presentar un estudio de impacto ambiental ante la autoridad competente (quien emite una declaración fundamentando su aprobación o rechazo) y llevar un registro de operaciones permanente.

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Las personas titulares o responsables de las plantas deben contratar un seguro contra riesgos sobre el ambiente y calidad de vida de la población. Responsabilidad civil: se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo es cosa riesgosa (artículo 1113 del Código Civil) El dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. Responsabilidad administrativa (independiente de la civil o penal) Toda infracción a esta ley se reprime con: a) Apercibimiento b) Multa c) Clausura temporaria, parcial o total. d) Suspensión de la actividad desde 30 días hasta 1 año. e) Cancelación definitiva de habilitaciones e inscripciones de registros correspondientes. Las acciones para imponer sanciones prescriben a los 5 años desde que la autoridad toma conocimiento de la infracción. Lista de elementos o sustancias peligrosas, tóxicas o nocivas dentro de los residuos: la autoridad de aplicación elabora dicha lista (y la actualiza), especificando las características del riesgo. El Código Ambiental de la provincia de Chubut, a partir del Título VI trata el tema de los residuos peligrosos y patogénicos, adhiriendo a la ley 24.051. En función de ello, podemos realizar la siguiente clasificación genérica de los residuos: 1) DOMICILIARIOS: o se incineran o se dispone en un relleno sanitario pero antes se extrae la fracción que se pueda reciclar, pero ésta exige la cadena de comercialización establecida de antemano. 2) INDUSTRIALES: podemos subclasificarlos en: i) Residuos asimilables a los domésticos; ii) Residuos peligrosos (ley 24051); iii) Residuos inertes (Ej. restos de construcciones, escombros). 3) PATOLÓGICOS: i) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio; ii) Restos de sangre y de sus derivados; iii) Residuos orgánicos provenientes del quirófano; iv) Restos de animales producto de la investigación médica; v) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan; vi) Agentes quimioterápicos. 4) RADIACTIVOS: que se rigen por su ley respectiva. LEY XI N° 35 TÍTULO VI DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS Artículo 66.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nº 24.051 que regula la generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos peligrosos, la que tendrá vigencia en todo el territorio provincial. Artículo 67.- La Autoridad de Aplicación tendrá las facultades otorgadas en la presente ley, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nacional Nº 24.051. Artículo 68.- El Poder Ejecutivo establecerá el valor y periodicidad de la tasa que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16 de la Ley Nacional Nº 24.051. Artículo 69.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa transportista, como operadora, deberá reunir todos los requisitos y documentación exigidos por la Ley 24.051 y su reglamentación, debiendo acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación su intención, con una antelación no menor de diez (10) días, con la expresa mención de:

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a) Sustancia a transportar; b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieran; c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial; d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio provincial y los medios y métodos para prevenirlos; e) Datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos, inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias. Artículo 70.- Para el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista, sobre la base fijada en el artículo 68 de la presente ley. Artículo 71.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos en la jurisdicción provincial, cuando estos fueran producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se hace mención en los artículos precedentes. Artículo 72.- Si resultare conveniente a los intereses provinciales, el canje de residuos peligrosos, a efectos de simplificar los procesos de tratamiento, minimización y disposición final, deberá llevarse a cabo mediante convenios aprobados por ley, como condición previa para su puesta en vigencia. Artículo 73.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una Comisión Interministerial constituida por un representante de cada ministerio, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, con el objeto de coordinar las acciones en las diferentes áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes nacionales y municipales. TÍTULO VII DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 74.- Son considerados residuos patogénicos-biopatogénicos todos aquellos desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que, presumiblemente, presenten o puedan presentar características de infecciosidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos. A los fines de del presente Título, se consideran residuos patogénicos- biopatogénicos a: a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus derivados; b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue, y otros definidos como infectocontagiosos; c) Restos, cuerpos y excrementos de animales de experimentación biomédica; d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con agentes patogénicos - biopatogénicos y que no se esterilicen; e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en áreas de alto riesgo infectocontagioso; f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de investigación y académicos; g) Residuos biopatogénicos provenientes de los servicios de la radiología, radioterapia, centros de aplicación bio-nucleares y otros emisores que generen radiactividad. Artículo 75.- Quedan excluidas del presente Título las siguientes categorías de residuos: a) Residuos comunes: son los producidos en domicilios particulares, dependencias administrativas, limpieza general de áreas sin restricción, depósitos, talleres, área de preparación de alimentos, embalajes y cenizas; b) Residuos especiales: constituidos por todos aquellos incluidos en las prescripciones del presente Código y la Ley Nacional Nº 24051, con excepción de los que constituyen el objeto del presente Título o aquellos incluidos en el normativa local que la reemplace;

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c) Residuos radiactivos: aquellos residuos que no cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 74 son considerados y tratados como residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas en los incisos b) y c) del mencionado artículo, deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento. Artículo 76.- A los fines del presente Título se entiende por: a) Manejo: Al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos - biopatogénicos; b) Transporte: Al traslado de los residuos patogénicos - biopatogénicos desde su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final; c) Almacenamiento: A toda forma de contención de los residuos patogénicos - biopatogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos residuos; d) Tratamiento: A todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o composición de los residuos patogénicos - biopatogénicos para que éstos pierdan su condición patogénica - biopatogénica; e) Disposición final: La ubicación en repositorios adecuados y definitivos de los residuos, una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento. Artículo 77.- Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos - biopatogénicos sin tratamiento previo o disposición final autorizada. Los residuos definidos en el artículo 74 deben ser tratados de forma tal que garantice la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica. Artículo 78.- Todo manejo de residuos patogénicos - biopatogénicos debe realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos - biopatogénicos. Artículo 79.- Los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos biopatogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente: a) Cursos de capacitación sobre prevención de riesgos y precauciones necesarias para el manejo y transporte de residuos patogénicos - biopatogénicos; b) Exámenes precaucionales y médicos periódicos, de acuerdo con las normas vigentes; c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se dispongan; d) Equipos y elementos para protección personal, que serán provistos de acuerdo con las tareas que desempeñen; e) Instrucciones de seguridad operativa del "Manual de Gestión de Residuos Patogénicos-Biopatogénicos". Artículo 80.- La Autoridad de Aplicación elaborará un "Manual de Gestión de Residuos Patogénicos-Biopatogénicos", que deberá cumplirse estrictamente y contendrá como mínimo los siguientes principios básicos: a) Programa de manejo de los residuos; b) Grado de peligrosidad de los residuos patogénicos-biopatogénicos; c) Separación de los residuos patogénicos - biopatogénicos de los de otro tipo; d) Procedimientos de seguridad para su manipuleo; e) Rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias; f) Recintos de acumulación y limpieza de los mismos; g) Envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el establecimiento; h) Normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes manipulan residuos; i) Programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes. CAPÍTULO II DE LOS GENERADORES Artículo 81.- Se consideran generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de

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los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o elementos materiales definidos en el artículo 74, como hospitales, sanatorios, clínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos-biopatogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de residuos patogénicos-biopatogénicos en los términos del artículo 74 Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima separación en origen de los residuos patogénicos- biopatogénicos. Artículo 82.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos inscriptos en el Registro respectivo que opten por tratar sus residuos en unidades de tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las disposiciones del artículo 97. El área de tratamiento "in situ" deberá contar con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine. Artículo 83.- Los generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos que opten por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con operadores inscriptos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69, inciso d). Artículo 84.- El acopio de los residuos patogénicos-biopatogénicos en el interior de los establecimientos generadores debe hacerse en un local ubicado en áreas, preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte la bioseguridad e higiene del establecimiento o ambientalmente a su entorno, debiendo ajustarse a las características que indique la reglamentación de la presente. En aquellos generadores que por su envergadura no se justifique que tengan un local de acopio, éste podrá ser reemplazado por "recipiente de acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria. Artículo 85.- El tiempo máximo de acopio sin tratamiento adicional será de veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos mayores, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Artículo 86.- Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos - biopatogénicos deben disponer de recintos o recipientes convenientemente adecuados para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo dos (2) veces al día. Artículo 87.- En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos-biopatogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al precintarse o cerrarse con doble nudo las bolsas y recipientes. Asimismo, al momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación. Artículo 88.- Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su condición patogénica - biopatogénica, conforme a la normativa vigente. Artículo 89.- Para el transporte interno de los residuos patogénicos - biopatogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los riesgos. CAPÍTULO III DE LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE Artículo 90.- El transporte de residuos patogénicos-biopatogénicos debe realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de este Código y su reglamentación, la deberá tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las cabinas de conducción, con ventilación adecuada u otro sistema que impida la concentración de gases y/o emanaciones, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie, interior de caja liso, fácil de higienizar, resistente a la

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corrosión y con elementos de retención que impida el derrame de líquidos, con leyendas identificatorias y símbolo, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, en ambos lados y en parte posterior. Artículo 91.- Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de líquidos residuales, acorde con lo establecido en el presente Código y su reglamentación. Artículo 92.- Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos-biopatogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo. CAPÍTULO IV DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL Artículo 93.- A los efectos del presente Título, son considerados operadores de residuos patogénicos-biopatogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido en el artículo 78. Los operadores precedentemente definidos sólo podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental. Artículo 94.- Son unidades de tratamiento interno aquéllas instaladas en el predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos-biopatogénicos, como uso complementario. En las unidades de tratamiento interno se podrán tratar residuos patogénicos - biopatogénicos de terceros cuando la Autoridad de Aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental. Artículo 95.- En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, los operadores y transportistas deben contar con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación, al generador y al transportista por el operador. Artículo 96.- A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total pérdida de su condición biopatogénica y asegurar la menor incidencia de impacto ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados para el tratamiento de residuos patogénicos- biopatogénicos. Asimismo, deben contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe el uso de métodos o sistemas de tratamiento que emitan tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los niveles que exige la Autoridad de Aplicación. Artículo 97.- Los operadores del sistema de tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones: a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de sus respectivos contenedores; b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción; c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva; d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente, para permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía eléctrica; e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los ámbitos del mismo; f) Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el certificado de aptitud ambiental. Artículo 98.- Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos - biopatogénicos están obligados a brindar al usuario una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las especificaciones fijadas en el

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presente Título, deben proveer un curso de capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante el tiempo necesario para su correcta utilización.

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS La ley 25.916 de 2004 de orden público, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional (menos los regulados por normas específicas). Sus objetivos son: a) Lograr un racional manejo de los residuos domiciliarios para proteger el ambiente y la calidad de vida de la población; b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios y minimizarlos c) Minimizar los impactos negativos de estos residuos sobre el ambiente. Definiciones: -Residuo domiciliario: elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados. - Gestión integral de residuos domiciliarios: conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población y comprende distintas etapas: a) Generación: producción de residuos domiciliarios. b) Disposición inicial: es el depósito o abandono de residuos por el generador e) Recolección: acopio y carga de los residuos en los vehículos recolectores (puede ser sin discriminar los residuos -general- o discriminando -diferenciada-). d) Transferencia: almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su transporte. e) Transporte: viajes de traslado de los residuos f) Tratamiento: operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos, aprovechando los recursos de los residuos, mediante el reciclaje. g) Disposición final: operaciones para lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios, las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados. Las actividades propias de la clausura y post clausura de los centros de disposición final. Regula al generador de residuos domiciliarios, su recolección y transporte, la planta de tratamiento, la estación de transferencia, los centros de disposición final, las sanciones por incumplir dicha ley. Establece la autoridad de aplicación y sus funciones. Generador: persona física o jurídica que por producir residuos domiciliarios debe realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los mismos. Según la calidad y cantidad de residuos se clasifican en: - Especiales: producen residuos que requieren programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma. - Individuales: no precisan de programas particulares de gestión. Recolección y transporte Las autoridades competentes deben garantizar que los residuos domiciliarios se recolecten y transporten (en vehículos habilitados y acondicionados para contener los residuos evitando su dispersión en el ambiente), a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población, determinando metodología y frecuencia de dicha recolección, según la cantidad de residuos generados y las características ambientales y geográficas de su jurisdicción. Tratamiento, Transferencia y Disposición final -Planta de tratamiento: instalaciones habilitadas donde los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados. -Estación de transferencia: instalaciones habilitadas donde los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.

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-Centros de disposición final: lugares especialmente acondicionados, alejados de áreas urbanas (para no afectar la calidad de vida de la población) y habilitados para la disposición permanente de los residuos, previa Evaluación de Impacto Ambiental. Para la operación y clausura de estos 3 tipos de lugares las autoridades competentes deben autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. La Autoridad de aplicación es el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental, determinado por el Poder Ejecutivo nacional y sus funciones son: -Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, con el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que son recolectados, valorizados o que tengan potencial para su valorización (realizando programas especiales de gestión para residuos peligrosos, nocivos o tóxicos que puedan presentar riesgos sobre la salud o recursos naturales). - Fomentar medidas de integración de recolección de residuos, programas de educación ambiental, valorización, reciclaje y recolección diferenciada de residuos, consumo de productos en cuya elaboración se use material valorizado. La tarea de coordinación inter jurisdiccional es realizada por COFEMA (Consejo Federal de Medio Ambiente). Sanciones (además de las civiles o penales que correspondan): a) Apercibimiento. b) Multa (formando un fondo para protección y restauración ambiental) e) Suspensión de la actividad de 30 días hasta 1 año d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones Reincidencia: si dentro de 3 años anteriores a la comisión de la infracción fue sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa. LEY XI- Nº 50 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer las exigencias básicas de protección ambiental para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos en el ámbito de la Provincia del Chubut. Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley, se consideran residuos sólidos urbanos a aquellos elementos, objetos o sustancias generados como consecuencia del consumo o el desarrollo de actividades humanas y cuyo destino sea el desecho o abandono; sea su origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con exclusión de aquellos que se encuentran regulados por normas específicas. Artículo 3º.- Se denomina gestión integral de residuos sólidos urbanos al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos sólidos urbanos, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población. La gestión integral de residuos sólidos urbanos comprende las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final. Artículo 4º.- La aplicación e interpretación de la presente Ley deberá basarse en los siguientes principios: 1. Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la gestión de residuos sólidos urbanos deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. 2. Principio de progresividad: los objetivos fijados en la presente Ley deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. 3. Principio de sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

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4. Principio de congruencia: la normativa dictada por los Municipios y las Comisiones de Fomento referida a los residuos sólidos urbanos deberá ser adecuada a las exigencias básicas de protección ambiental fijadas en la presente Ley; en caso de que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. 5. Principio de regionalización: en la gestión de residuos sólidos urbanos prevalecerá el tratamiento y la gestión mancomunada de las distintas jurisdicciones implicadas, de forma tal de brindar una solución regional Artículo 5º.- Son objetivos de la presente Ley: - minimizar la generación de residuos; - lograr un adecuado y racional manejo de los residuos sólidos urbanos mediante su gestión integral; - promover la valorización de los residuos, mediante métodos y procesos adecuados ambientalmente, incentivando la separación en origen; - minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente; - minimizar la cantidad de residuos con destino a disposición final; - involucrar a la sociedad civil en cuanto a su responsabilidad en relación a la generación de residuos y a la toma de decisiones respecto de la gestión de los mismos; - fomentar el consumo responsable, concientizando a los usuarios sobre aquellos objetos o productos que, estando en el mercado, posean materiales constructivos, envoltorios o presentaciones que generen residuos voluminosos, costosos y difíciles de disponer; - promover la industria y el mercado de insumos o productos obtenidos del reciclado; - fomentar el uso de objetos o productos en cuya fabricación se utilice material reciclado o que permita la reutilización o reciclado posterior; - la inclusión de los trabajadores informales en la gestión integral de residuos sólidos urbanos, su consideración como parte esencial en la misma y el mejoramiento de su calidad de vida y condiciones de trabajo. Artículo 6º.- En un plazo de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán estar erradicados los basurales a cielo abierto y/o clandestinos en el ámbito del territorio provincial. Se encuentra prohibido: a) el abandono o disposición final de residuos sólidos urbanos a cielo abierto; b) la disposición de residuos peligrosos, patogénicos e industriales de modo conjunto con los residuos alcanzados por esta Ley. Artículo 7º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento implementarán sistemas efectivos para una gestión ambientalmente adecuada de los residuos sólidos urbanos, de conformidad con las exigencias básicas contenidas en la presente Ley. Artículo 8º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento dictarán las normas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, elaborará un Plan Estratégico Provincial de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, que establecerá las directrices básicas de la gestión de conformidad con esta Ley, con consulta a los Municipios y Comisiones de Fomento, y teniendo en cuenta las características y condiciones de cada región. Además: - prestará, a solicitud de los Municipios y Comisiones de Fomento, asistencia técnica y financiera a efectos del cumplimiento de las exigencias de esta Ley; - brindará por sí o conjuntamente con los Municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales, capacitación en la materia y realizará campañas de difusión y concientización de la ciudadanía, incluyendo el tratamiento de la problemática de los residuos sólidos urbanos en la currícula escolar obligatoria. Para estas actividades, preverá anualmente en el presupuesto las partidas que permitan su efectiva realización; - elaborará anualmente un informe detallado sobre la gestión de residuos sólidos urbanos en el ámbito provincial, y en cada uno de los Municipios y Comisiones de Fomento, basándose para ello en la información que deberán suministrar las autoridades locales; Artículo 10º.- La recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, deberá realizarse por personas físicas o jurídicas debidamente habilitadas por la autoridad municipal, mediante métodos y en lugares aprobados legalmente.

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Artículo 11º.- La realización de actividades o instalación de plantas destinadas al desarrollo de las etapas de almacenamiento, clasificación, tratamiento, transferencia y disposición final de los residuos alcanzados por esta Ley requerirá la previa aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental. En el caso en que el emprendimiento involucre más de una jurisdicción, sea por su localización, por el transporte de los residuos o por cualquier otro factor que pueda afectar a más de un Municipio, Comisión de Fomento y Comuna Rural, la Evaluación de Impacto Ambiental, deberá ser llevada a cabo y eventualmente aprobada por la autoridad de aplicación provincial. Artículo 12º.- Es responsabilidad de la Provincia, Municipios y Comisiones de Fomento, y de los prestadores de los servicios públicos vinculados a la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, la implementación de sistemas compatibles, que permitan la obtención y procesamiento de datos relativos a dicha gestión, debidamente documentados. La información generada será pública, constituyendo una responsabilidad del Estado Provincial y de los Municipios y Comisiones de Fomento garantizar el debido acceso a la misma. CAPÍTULO II GENERACIÓN Y DISPOSICIÓN INICIAL Artículo 13º.- Denomínase generador, a los efectos de la presente Ley, a toda persona física o jurídica que produzca residuos en los términos del artículo 2º. El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas que cada Municipio y Comisión de Fomento establezca. Artículo 14º.- Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan, se clasifican en generadores especiales y generadores individuales. Artículo 15º.- Son generadores especiales aquellos que producen residuos sólidos urbanos en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de los Municipios y Comisiones de Fomento, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la autoridad competente. Artículo 16º.- Son generadores individuales aquellos que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión. Artículo 17º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento establecerán los parámetros para su determinación, teniendo en cuenta las características y condiciones particulares de sus jurisdicciones. Artículo 18º.- La disposición inicial de residuos sólidos urbanos deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Artículo 19º.- La disposición inicial podrá ser: 1. General: sin clasificación y separación de residuos. 2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador. CAPÍTULO III RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE Artículo 20º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento deberán garantizar que los residuos sólidos urbanos sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos ambientalmente adecuados, que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Artículo 21º.- El transporte deberá efectuarse en vehículos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente. Artículo 22º.- La recolección podrá ser: 1. General: sin discriminar los distintos tipos de residuos. 2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.

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CAPÍTULO IV TRATAMIENTO, TRANSFERENCIA Y DISPOSICIÓN FINAL Artículo 23º.- Denomínase planta de tratamiento, a los fines de la presente Ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos sólidos urbanos son acondicionados y/o valorizados. El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente. Artículo 24º.- Denomínase estación de transferencia, a los fines de la presente Ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte. Artículo 25º.- Denomínanse centros de disposición final, a los fines de la presente Ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos. Artículo 26º.- La autoridad competente establecerá los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las características de los residuos a disponer, de las tecnologías a utilizar, y de las características ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un plan de monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y posclausura. Artículo 27º.- Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y posclausura de los centros de disposición final, la autoridad competente deberá autorizar métodos y tecnologías que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Artículo 28º.- Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el período de posclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural. Artículo 29º.- Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación. CAPÍTULO V AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 30º.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, o el organismo que lo reemplace. Artículo 31º.- Son atribuciones de la autoridad de aplicación: a) instrumentar programas y acciones de gestión integral de los residuos locales y regionales en coordinación con otras jurisdicciones del Estado Provincial; b) promover políticas fiscales y económicas activas para la implementación de sistemas integrales de gestión de residuos; c) favorecer la integración intermunicipal y la creación de entes interjurisdiccionales orientados a la gestión de los residuos; d) coordinar con los Municipios, Comisiones de Fomento y Comunas Rurales las acciones que correspondan y la asistencia provincial en materia de gestión de residuos; e) autorizar, habilitar y controlar, en los términos que fije la reglamentación correspondiente las actividades alcanzadas por la presente Ley.

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Artículo 32º.- El Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable tendrá a su cargo la articulación y coordinación entre los Municipios y las Comisiones de Fomento, para la concreción del Plan Estratégico Provincial de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, en todo el ámbito de la Provincia del Chubut, previsto en el Artículo 9º de la presente Ley. CAPÍTULO VI PLAZOS DE ADECUACIÓN Artículo 33º.- Establécese un plazo de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta Ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio provincial la gestión de residuos sólidos urbanos que no cumpla con dichas disposiciones. CAPÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 34º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones o normativa que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado por la autoridad de aplicación o por los Municipios y Comisiones de Fomento, en el marco de sus respectivas jurisdicciones y competencias, con: a) apercibimiento; b) multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Provincial; c) suspensión de la actividad de cinco (5) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d) cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso Artículo 35º.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado. Artículo 36º.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o el peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente. Artículo 37º.- Los Municipios y las Comisiones de Fomento podrán, en el marco de sus respectivas facultades, determinar las sanciones y procedimientos a ser aplicados en sus jurisdicciones, ante el incumplimiento de la presente Ley y su normativa complementaria y/o reglamentaria.

¿Qué son los PCBs? Los PCB's (siglas de "bifenilos policlorados": compuestos químicos formados por cloro, carbono e hidrógeno) son resistentes al fuego, no conducen electricidad, tienen baja volatilidad a temperaturas normales, son insolubles en agua, químicamente estables, con el punto de ebullición a alta temperatura y no inflamables (+ 170°C). Por estas características son usados para elaborar productos industriales y de consumo. El PCB es peligroso para el ambiente (contamina el suelo, el agua, las napas, desparramándose fácilmente) y puede ingresar en el cuerpo a través del contacto de la piel, por la inhalación de vapores o por la ingestión del alimento' que contengan residuos del compuesto. Usos de los PCBS -como aislantes para equipos eléctricos como transformadores y termostatos y por ser antiinflamables se usaron el zonas donde hay alto riesgo de incendio (industria petroquímica, plantas industriales, etc.) - para condensadores de alta y baja tensión -para motores eléctricos refrigerados con líquido. -para electro magnetos, interruptores, reguladores de tensión. -para cables eléctricos con óleo fluidos aislantes -para balastos de lámparas fluorescentes.

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-para sistemas hidráulicos y lubricantes en equipos de minas y barcos. -para plaguicidas, agroquímicos. Existen transformadores de tensión que contienen aceite refrigerante de PCB, muchas veces chorreando ese lubricante por falta de mantenimiento, pero si esos transformadores explotan o se incendian el PCB se transforma en dioxina (sustancias millones de veces más dañinas que el cianuro). Peligros para la salud La Organización Mundial de la Salud comprobó, que el PCB puede causar leucemia, cáncer, mal de Párkinson, diabetes, hipo e hipertiroidismo, epifisiólisis (fractura de la cabeza del fémur), malformaciones, labio leporino, chloracné ( desfiguración de la piel, con manchas de color rojizo y eczemas), espina bífida, problemas genitales, huevo huero (aborto espontáneo donde la placenta se expulsa sin feto), daños al hígado y páncreas, endometriosis, lupus, púrpura, anemias crónicas, bebés con problemas respiratorios, irritación en las mucosas, hiperpigmentación sectorizada de la piel. Los PCB 's vertidos al medio ambiente, perturban el sistema endocrino de los animales, causando disminución de la fertilidad y del éxito de la incubación, deformidades de nacimiento y anormalidades metabólicas y de comportamiento; demasculinización y feminización de machos; defeminización y masculinización de hembras; peligro para los sistemas inmunitarios, etc. Eliminación de los PCB 's Se eliminan a través de su incineración a temperaturas superiores a los 1200 °C, procedimiento que se realiza en establecimientos especiales equipados con altos hornos que poseen una serie de filtros que evitan el envío de dioxinas a la atmósfera. En Europa se reemplazaron los transformadores que contienen aceite por equipos secos o refrigerados a aire, reduciendo tasas de cáncer y leucemias. Descontaminación: es el conjunto de operaciones que permiten que los aparatos contaminados, puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras o sustituirse por fluidos adecuados que no contengan PCBs. Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs La ley 25.670 de 2002 establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de PCBs, a todo el territorio Nacional, en base al art. 41 del a Constitución Nacional. Sus fines son: -Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs. -Descontaminar o eliminar aparatos que contengan PCBs y eliminar PCBs usados. - Prohibir la producción y comercialización de PCBs y su ingreso al país. - Prevenir, evitar y reparar daños al ambiente, mejorando la calidad de vida de la población. Esta ley además de definir a los aparatos que contienen PCBs y al proceso de descontaminación, establece las prohibiciones, responsabilidades de los poseedores de aparatos con PCBs y las infracciones por infringir dicha ley. Regula el seguro obligatorio para quienes realicen actividades o servicios que usan PCBs. ¿Qué aparatos se considera que contienen PCBs? Cualquiera que contenga o haya contenido PCBs (ej: transformadores) y que no haya sido descontaminado y aquellos que puedan contenerlo, salvo que se demuestre lo contrario. ¿Que es la descontaminación? Es el conjunto de operaciones que pem1iten que los aparatos contaminados puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras o sustituirse por fluidos adecuados que no contengan PCBs; Prohibiciones: - instalar equipos que contengan PCBs. dentro del país - importar e ingresar al país PCB y equipos que contengan PCBs.

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Registro: en el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs, administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental, deben inscribirse fabricantes, comercializadores y poseedores de PCBs. No deben hacerlo los que sólo tengan aparatos con menos de 1 litro de PCBs. Seguro: toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que usan PCBs debe contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria y constituir un autoseguro, fondo de reparación u otra garantía equivalente, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar. Autoridad de Aplicación: es el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y sus obligaciones son: -Hacer un Plan de Gestión y Eliminación de PCBs, dictar normas sobre seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento de las mismas. - Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en eventos de contaminación ambiental y estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible zona afectada (informando a los vecinos el resultado de dichos estudios). -Dar a conocer los daños que causa el PCBs y promover el uso de sustitutos. Responsabilidades - todos los aparatos que contengan PCBs, para ser usados deben ser descontaminados a cargo del poseedor, mientras tanto debe reemplazarlo por fluidos libres de PCBs. -todo poseedor debe presentar ante la autoridad un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs - todo aparato que haya contenido PCBs y haya sido descontaminado debe tener un rótulo, especificándolo. -el poseedor debe identificar los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados, llevar un registro interno de actividades con PCBs y adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento evitando poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente. - ante un indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el poseedor debe tomar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir. - se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y aparatos que contengan PCBs, son cosa riesgosa (en base al artículo 1113 del Código Civil) y que todo daño causado es equivalente al causado por un residuo peligroso. Infracciones y sanciones: las sanciones por infringir esta ley, aplicadas por la autoridad de aplicación local, son: a) Apercibimiento; b) Multa (se destina a un fondo para restaurar y proteger el ambiente) e) Inhabilitación por tiempo determinado; d) Clausura; e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.

LEY XI N° 35 TÍTULO IV

DEL RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS PCBS

Artículo 53.- Este Título tiene por objeto relevar la existencia en todo el ámbito de la Provincia de los

denominados PCBs o bifenilos policrorados, prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción,

distribución y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y reparación de pérdidas y para

la futura descontaminación y/o eliminación de los aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar

riesgos al medio ambiente y a la salud humana.

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Artículo 54.- A los efectos del presente Título se entenderá por:

a) PCB:

1. Los policlorobifenilos.

2. Los policlorotrifenilos.

3. El monometiltetraclorodifenilmetano.

4. El monometildiclorodifenilmetano

5. El monometildibromodifenilmetano.

6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior a 0,005

por 100 en peso (50 ppm);

b) "Aparatos que contienen PCB": aquellos que contengan o hayan contenido PCB, tales como los

transformadores eléctricos, resistencias, inductores, condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos

termoconductores, equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que contengan

cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por debajo de 0,005 por 100 en peso de PCB;

c) "PCB usado": cualquier PCB considerado como residuo peligroso con arreglo a la legislación vigente;

d) "Poseedor": la persona física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB usado o aparatos que contienen PCB.

Cuando la propiedad de los aparatos con PCB corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor,

responderá también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Título, en la medida en que

la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter exclusivo a su poseedor en los términos en que se

haya transferido la posesión;

e) "Descontaminación": el conjunto de operaciones que permite que los aparatos, objetos, materiales o fluidos

que contengan PCB puedan reutilizarse o reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio

ambiente. La descontaminación podrá incluir la sustitución de los PCB por fluidos adecuados que no contengan

PCB;

f) "Eliminación": exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven en la recuperación o reutilización

de los PCB o derivados.

Artículo 55.- Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los poseedores de PCB, de PCB usado y de

aparatos con PCB inventariados deberán entregarlos a un operador de residuos autorizado. La descontaminación

o eliminación de transformadores con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos y concentración

superior a 500 ppm de PCB en peso, así como del resto de aparatos con un volumen de PCB superior a 5

decímetros cúbicos, y de los PCB contenidos en los mismos, se efectuará en los plazos que determine el plan de

descontaminación y eliminación.

Artículo 56.- Aparatos sometidos a inventario.-

a) Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos:

1. Aquellos que tengan un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos.

2. Los que tengan un volumen de PCB comprendido entre 1 y 5 decímetros cúbicos;

b) Para los aparatos con un volumen de PCB superior a 5 decímetros cúbicos, a su vez, deberán distinguirse los

dos grupos siguientes:

1. Aquellos que tengan una concentración de PCB en el fluido aislante superior a 500 ppm en peso. Se

presume dicha concentración, salvo acreditación en contrario, en los siguientes casos:

I. Los fabricados con un fluido aislante diferente del PCB que hayan sido desencubados para su reparación o

reconversión, o que hayan sido sometidos a tratamiento de filtrado.

II. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra manipulación que haya ocasionado su

contaminación

2. Aparatos cuya concentración de PCB en su fluido aislante esté comprendida entre 50 y 500 ppm en peso.

c) En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de PCB debe incluir el conjunto de los

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distintos elementos de una unidad completa.

Artículo 57.- Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentado el presente Código, los poseedores de los

aparatos señalados en el artículo anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una

propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para su descontaminación o eliminación gradual.

La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario, y la comunicación de previsiones para

descontaminar o eliminar, se realizará ante la Autoridad de Aplicación y en forma de Declaración Jurada.

Artículo 58.- A partir de los datos suministrados por los poseedores, la Autoridad de Aplicación elaborará en el

plazo de otros ciento ochenta (180) días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que

concilie las diversas propuestas entre sí, con la disponibilidad de materiales de reemplazo y de cupos, para la

eventual exportación e incineración del material descartado en el marco de la necesidad de completar el proceso

en la forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será enviado de inmediato a la

legislatura para su aprobación.

Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la comunicación en tiempo y forma de

las operaciones de descontaminación y eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la

elaboración de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo competente deberá

dar a conocer antes del 1° de marzo de cada año.

Artículo 59.- Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el artículo 56 inciso a), deberán

etiquetarlos haciendo constar esta circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los

locales donde se encuentren dichos aparatos.

Los poseedores de aparatos con PCB que hayan sido descontaminados los marcarán haciendo constar esta

circunstancia.

Artículo 60.- Queda prohibido separar los PCB de otras sustancias a efectos de su reutilización, completar el nivel

de los aparatos que contienen PCB utilizando PCB, así como rellenar un equipo unitario, situado cerca de otros

aparatos que contengan PCB, con un líquido de sustitución que tenga un punto de inflamación inferior a 300

grados centígrados.

Artículo 61.- Los aparatos con PCB sometidos a inventario serán objeto por sus poseedores de un estricto

mantenimiento, el que se deberá realizar en forma permanente a efectos de comprobar la existencia de

cualquier pérdida de dicho elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su

defecto, el retiro del aparato

Los aparatos con PCB que no estén sometidos a inventario, y formen parte de otro aparato, deberán retirarse y

recogerse por separado cuando este último se ponga fuera de uso, se recicle o se elimine.

Hasta que los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan sean recogidos para su eliminación o

descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de precaución necesarias para evitar todo riesgo de

incendio, almacenándolos alejados de cualquier producto inflamable.

No se podrá manipular o almacenar PCB junto a explosivos, sustancias inflamables, agentes oxidantes o

corrosivos o productos alimenticios. Las zonas en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o

aparatos con PCB tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener todas las

fugas de PCB.

La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la capacidad máxima de

almacenamiento de PCB y superior al volumen total de la masa de PCB contenida en el mayor de los equipos.

En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de prevención vigentes y de protección

contra incendios. Los envases de PCB deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados.

Las estructuras para la recolección y almacenamiento de PCB y aparatos que contengan PCB se cubrirán de forma

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impermeable, dotándolas además de un sistema especial de recolección de todos los líquidos contaminados,

para evitar su vertido al sistema de evacuación de las aguas.

Artículo 62.- Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de PCB, PCB usados y aparatos que

contengan PCB, regirán su accionar por el Capítulo II de la Ley Nacional Nº 24.051 de Residuos Peligrosos , sus

Decretos Reglamentarios, el presente Código y su reglamentación.

Artículo 63.- La eliminación de los PCB, PCB usados y aparatos que los contengan se realizará mediante

incineración e indefectiblemente en instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión

adecuadamente, en forma previa a su emisión a la atmósfera. Deberán comprender, además, los siguientes

criterios:

a) Temperatura de operación: 1200º C;

b) Tiempo de retención: dos (2) segundos;

c) Exceso de oxígeno: tres por ciento (3%);

d) Eficiencia de combustión: 99,99 %;

e) Eficiencia de destrucción: 99,9999 %;

f) Emisiones gaseosas: no deberán ser mayores que 0,001 g/Kg de PCB introducido en el incinerador.

Si al momento de la promulgación del presente Código no existieran en la provincia y/o en el país plantas de

incineración que respondan a estos requerimientos, la eliminación deberá realizarse en plantas del exterior.

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BOLILLA XI Y XII - DERECHO MINERO El derecho minero es la rama del derecho que estudia: - las atribuciones y funciones de control y distribución del Estado con respecto a la explotación de la riqueza minera. -las facultades y obligaciones que tienen, tanto los particulares interesados en buscar o extraer, como aquellos afectados por dicha actividad que realizan terceros. La mayoría de los autores considera que no es un derecho autónomo porque no es autosuficiente, sino que necesita interactuar con otras ramas. En el derecho minero interactúan varias personas: - Estado: se encarga de distribuir el yacimiento a los mineros (les da la concesión, los permisos, etc) -minero: recibe del Estado el yacimiento para trabajarlo - superficiario: es el propietario del suelo en donde está el yacimiento y donde el minero realiza los trabajos. Definiciones vinculadas con la minería: - MINA: es la porción limitada de terreno donde se realiza la explotación mineral, a base de pozos, perforaciones y galerías o a ciclo abierto. Algunas veces se le da este nombre en forma incorrecta, a un criadero o yacimiento sin explotar. Ejemplos: Mina Pirquitas, en Jujuy operada por la empresa canadiense Silver Standard Resources (su fin es la producción de concentrados de plata, estaño y zinc), Mina Veladero, en San Juan y operada por la empresa canadiense Barrica Gold. El Proyecto de plata y oro Manantial Espejo (Santa Cruz) será llevado a cabo en 2007 por la empresa minera canadiense Triton, con una inversión superior a los 120 millones de dólares. - MINERAL: es una sustancia homogénea, presente en forma natural en yacimientos superficiales o subterráneos, que tiene propiedades físicas y composición química definidas. Estos minerales se explotan a través de una actividad económica denominada minería. - YACIMIENTO: es el lugar donde en forma natural se ha concentrado una gran cantidad de mineral (metálico o no metálico). Ejemplos: Cerro Vanguardia, en Santa Cruz: Bajo la Alumbrera, en Catamarca. - CRIADERO: es la zona en donde se descubre el mineraL. -VETA MADRE: estructura definida mineralizada de un yacimiento, rica en metales. - PROSPECCIÓN: conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, zonas de características favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos. - EXPLORACIÓN: es la etapa del proceso minero destinada, a través de trabajos geológicos mineros, a la búsqueda y evaluación de depósitos minerales o rocas de interés económico (a través de la investigación, prospección, muestreo, mapeo, perforación con diamantes y otras técnicas directas e indirectas). Es decir que en esta etapa se examina o evalúa el potencial de los recursos mineros detectados en la prospección. -EXPLOTACIÓN: extracción de sustancias minerales para su aprovechamiento económico. ¿Cómo se extrae el mineral? Se arranca al perforar con máquinas perforadoras muy modernas y por medio de voladuras con explosivos, logrando una extracción precisa y segura (antiguamente la perforación era manual y se volaba con pólvora, luego con dinamita, más adelante se usaron máquinas perforadoras y se realizaron las explotaciones a cielo abierto). ¿Cómo se transporta el mineral? El mineral luego de ser cargado a través del ferrocarril, se transporta a través de potentes y sofisticados camiones (antiguamente el mineral se cargaba con carros y se transportaban con mulas y carros tirados por caballos). Con el avance de la tecnología la recuperación de las sustancias minerales (a través de la perforación, voladura, carga, transporte, etc) y circuitos de trituración, clasificación, molienda y concentración de minerales, son cada vez mejores. Además, como los minerales son inalterables, sus productos (como metales o piedras preciosas) pueden ser almacenados hasta el momento de obtener la venta más provechosa.

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Beneficios de la Actividad Minera -Aumenta la ocupación de mano de obra y surgen obras de infraestructura (energía, transporte y caminos) que potencian actividades y crean nuevas. -Se reactiva e intensifica la demanda de servicios y aumentan las ventas de los comercios por compras de insumas para la producción minera y de los trabajadores en las minas que deben vivir y gastar allí. - El Estado recibe ingresos producto de cánones o regalías. Pero al ser una actividad aleatoria existen riesgos tecnológicos y propios de ella. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MINERO Uso de los minerales Desde la prehistoria el hombre se interesó por las sustancias minerales para construir armas, utensilios, etc (de hecho, las edades se denominan según el metal descubierto: edad de piedra -pulida y tallada-, edad de bronce -estaño y cobre-, edad de hierro). Actualmente vemos a los minerales en elementos cotidianos: -cal, en la fabricación del papel y junto con cemento y arena para construir Paredes. - metales en lapiceras, cacerolas, grafito, en la mina de lápiz, -potasio, hierro, fósforo, azufre, etc, en suelo, -hierro, aluminio: cobre, estaño, zinc, etc. en utensilios de cocina, cimientos, etc Historia del derecho minero en Latinoamérica Los Estados eran los que tenían el control, la distribución y el dominio sobre los minerales que se descubrían en su país, además del derecho de participar en la explotación de un yacimiento, como un particular. Todos estos derechos eran adjudicados al Estado a través de leyes. - Conquista Española: a partir de la llegada de Cristóbal Colón, los conquistadores españoles empezaron a interesarse en América, en busca de su oro, plata y plomo. En nuestro territorio, por ser descubierto por la corona española, se aplicaban las leyes españolas. Una de estas leyes, relacionada con la minería, establecía que .... "Todas las minas de oro, plata, plomo que se encuentren en el dominio del Rey son de su propiedad y nadie puede trabajar en ellas sin su mandato": esto significaba que los mineros, para realizar el cateo y la búsqueda de metales debían obtener el pem1iso o autorización del Rey, quien exigía para otorgar dicho mandato, las 2/3 partes de lo producido, para la Corona. -ORDENANZA DE TOLEDO: a mediados del siglo XVI se encuentra en el Alto Perú (hoy Bolivia), en el cerro Potosí, la primera veta de plata de importancia, aunque los conquistadores españoles rápidamente dilapidaron toda la riqueza del lugar. Toledo, virrey de Perú, dictó en 1574 el primer cuerpo legislativo sobre minería de América (Ordenanza de Toledo), donde se inspira gran parte de nuestro Código de Minería. Toledo quería regular la minería para aprovecharla al máximo (porque notaba que la riqueza se iba acabando), de esta forma introdujo ciertas novedades: - creó los "Patios": estanques rectangulares de madera que servían para amalgamar metal con mercurio; - dispuso que se le quitaría la mina (siendo considerada despoblada) al minero que no trabajara sus pertenencias dentro de los 3 meses de registradas, o que no hiciera un pozo para alumbrar la veta, o que no cumpliera con la cantidad de personal que debla contratar. Esta mina despoblada sería adjudicada al primero que la pidiera; - estableció que las minas, herramientas, metales, esclavos y demás elementos mineros eran inembargables, por ende los acreedores no podían ejecutarlos; - los mineros podían ir presos por deudas, fuera de la zona donde trabajaban; - ningún minero podía tener más de 6 minas y a continuación de la mina descubierta, se debía dejar una mina para la Corona; - si el descubrimiento era en fundos privados, el minero debía entregarle al dueño del suelo, el 1% del producido de la mina. Cuando la veta se internaba en pertenencias ya registradas, el descubridor podía seguirla debiendo repartirse lo obtenido entre ambos propietarios.

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- ORDENANZAS DE NUEVA ESPAÑA: en 1783, se sancionaron las Ordenanzas de Nueva España (Méjico) que vinieron a reemplazar a las de Toledo. Se exigió la registración de los descubrimientos. Se crearon los bancos de avías, el Real Tribunal de Minería para resolver los conflictos mineros, juzgados penales de minería, peritos facultativos de minas y peritos beneficiadores, etc. - REGLAMENTO DE MAYO: en nuestro país luego de la Revolución de Mayo de 1810, el ministro de Hacienda del Triunvirato, dictó en la Asamblea General Constituyente del año 1813 un reglamento en donde se permitía la exportación de metales, el concurso del extranjero, etc. De todas formas no tuvo mucho éxito ya que nuestra explotación minera no despertaba interés en el exterior. En 1818 el gobernador de La Rioja, Diego de Barrenechea, quería volver a las ordenanzas de Toledo, para evitar abusos por parte de los mineros, que tenían demasiada autoridad. Dictó un reglamento donde obligaba a registrar todas las partidas de las posesiones mineras (regresando al sistema de "pueble" de la Ordenanza Toledo). - ESTATUTO DE HACIENDA Y CRÉDITO DE LA CONFEDERACIÓN: entre 1820 y 1853 hubo un desorden dentro del derecho minero, por el cual cada provincia actuaba según el poder público que la dominaba (o aplicaban las Ordenanzas de Nueva España o las modificaban completamente), pero la Constitución nacional de 1853, establecía que el Congreso debía dictar el Código de Minería. Mientras tanto, se sancionó el Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación, que establecía la vigencia en todo el territorio nacional de las Ordenanzas de Nueva España, con las modificaciones que hubiesen establecido las provincias, pero creó el "Canon Minero" para conservar la propiedad de las minas (una suerte de contribución) junto con la obligación de registrarla. La aplicación del Estatuto no fue uniforme, algunas provincias no lo aplicaron y siguieron con sus propias leyes, entre otras provincias hubo diferencias que terminaron en la Corte Suprema de Justicia. - PROYECTO DE ORO Y CÓDIGO MINERO DE ENRIQUE RODRIGUEZ: en 1863, Domingo Oro, creó un proyecto de Código Minero pedido por el Gobierno, pero dicho Código nunca se sancionó. En 1887 comienza a regir el Código Minero de Enrique Rodríguez, quien usó como base el proyecto de Oro, pero modificó el artículo que daba la propiedad de las minas a la Nación, extendiéndola también a las provincias, según dónde estuvieran ubicadas dichas minas. -EL ESTADO REALIZA EXPLOTACIONES DE PETRÓLEO: La ley 7059 de 1910 estableció que el Estado podía destinar a la explotación ciertas extensiones, de esta forma el Estado realizó explotaciones a través de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, abandonando una de las características del regalismo (que luego veremos): la prohibición del Estado de explotar las minas. -DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES Y SOMISA: en 1941 se creó la Dirección General de Fabricaciones Militares con el fin de permitir la explotación y exploración minera, para obtener materiales usados para construir armamento (cobre, hierro, aluminio, etc). La ley 12987 (ley Savio) creo la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA) en donde intervenían capitales privados. -EL ESTADO REALIZA EXPLOTACIONES DE CARBÓN Y GAS: además de petróleo y hierro el Estado empezó a explotar carbón y gas a través de la Dirección Nacional de Combustibles sólidos y Minerales y la Dirección Nacional de Gas del Estado. De esta forma la Constitución de 1949 nacionalizó los minerales. -NACIONALIZACIÓN DE YACIMIENTOS DE GAS Y PETRÓLEO: en 1956 se vuelve a la Constitución de 1853, en donde se establecía que cada provincia tenía derechos sobre sus minas y en 1958, a través de la ley 14773, se nacionalizan los yacimientos de gas y petróleo, funciones realizadas en forma monopólica por empresas estatales (YPF, YCF, Gas del Estado). A través de contratos y concesiones los productores privados fueron participando de estas funciones.

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-DÉCADA DEL '80: en la década del80 el Código fue actualizado, surgiendo temas como la Investigación Geológica-Minera (luego reemplazado en 1995 por la ley de actualización minera) o la Minería a Gran Escala (posteriormente derogado). Se privatizó YPF (YPF SA), desapareció Gas del Estado y se devolvió a las provincias parte de los yacimientos nacionalizados: -la ley 24.076: privatizó la comercialización del gas, - la ley 24.145: privatizó YPF y provincializó yacimientos de hidrocarburos que pertenecían a la Nación. -DÉCADA DEL '90: a principios de los 90 se implementó una nueva política minera incentivando la inversión extranjera, con el fin de aumentar la competitividad internacional. Grandes empresas privadas extranjeras, dedicadas a la minería, invirtieron en nuestro país, incentivadas por la apertura de la economía, la desregulación y la legislación favorable a sectores determinados. A raíz de esto el Código de Minería sufrió grandes modificaciones, a saber: Ley de Inversiones Mineras (24.196) Ley de Reordenamiento Minero (24.224) Ley de Acuerdo Federal Minero (24.228) Ley de Financiamiento y Devolución Anticipada del Impuesto al Valor Agregado -IVA- (24.402) Ley de Creación del Banco Nacional de Información Geológica (24.466) CÓDIGO DE MINERÍA Y LEYES MINERAS INTRODUCCIÓN. El Código de Minería, sancionado por el Congreso Nacional, el 25 de noviembre de 1886, rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales. A través del decreto 456, del22 de mayo de 1997, se aprueba el texto del Código de Minería, con su última modificación. Existe un único Código de Minería para todo el país, aplicado por autoridades nacionales o provinciales, según donde estuvieren los recursos mineros o las personas a las que se les va a aplicar dicho Código. Vemos que el Código Minero establece los derechos de fondo (y regula los procedimientos para adquirirlos o extinguirlos), y cada provincia debe, por lo tanto, dictar las normas procesales que regulen la forma de ejercer los derechos enunciados en el Código de Minería. ORGANISMOS DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINERÍA La autoridad minera (organismo responsable de aplicar el Código de Minería) es aquella que debe resolver todos los conflictos o temas mineros que surjan dentro de una jurisdicción determinada. Ejemplos: reglar la explotación de los minerales de una zona, aceptar y tramitar solicitudes de permisos de exploración, otorgar y observar el cumplimiento correcto de las concesiones, resolver un conflicto que surge al aplicar el Código de Minería, etc. En nuestro país han existido varios sistemas de organización: 1) Sistema judicial (Juez de minas): en este sistema la autoridad minera se sitúa en la esfera del poder judicial, es decir que es únicamente de tipo judicial (tribunales de minas). 2) Sistema mixto: la autoridad minera es en principio administrativa pero sus resoluciones pueden, una vez agotada dicha vía administrativa, ser revisadas por tribunales judiciales. La concesión y resolución de conflictos en primera instancia la realiza la Autoridad Minera Administrativa con facultades jurisdiccionales y en segunda instancia en el Poder Judicial. 3) Sistema administrativo: como muchas atribuciones de la Autoridad Minera son de naturaleza administrativa (como la facultad de otorgar el derecho de explotación de la mina), se considera que debe organizarse formando parte de la Administración Centralizada. 4) Doble autoridad: en este sistema vemos que de las funciones de la autoridad minera de tipo administrativas se va a encargar un organismo administrativo (dependiente del Poder Ejecutivo), mientras que de las de tipo judiciales se va a encargar un juzgado de minas (dependiente del Poder Judicial).

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LEYES QUE MODIFICARON O COMPLEMENTARON AL CÓDIGO DE MINERÍA 1) Ley de inversiones Mineras (24.196) Esta ley surge en reemplazo de la ley de promoción minera, para promover las actividades mineras en el país, abandonando la pequeña minería de tipo artesanal por una mucho más abarcativa. Si bien más adelante haremos un resumen de dicha ley, su aporte más importante es que se cambian las formas de crédito directo o financiación oficial, a favor de las pequeñas y medianas explotaciones mineras (principal soporte de promoción del anterior sistema) por la inversión privada mediante un sistema objetivo, a través de facilidades arancelarias, desgravación impositiva de las inversiones, capitalización de las reservas mineras, estabilidad fiscal por 30 años, la fijación de un tope a las regalías mineras que pudieran cobrarle las Provincias a las empresas por la explotación de los recursos, etc. 2) Ley de Reordenamiento Minero (24.224) - Esta ley establece la obligación oficial de elaborar las Cartas Geológicas del territorio nacional, plataforma submarina y territorio antártico a diferentes escalas, para obtener un inventario de los recursos naturales no renovables e identificación de zonas con riesgo geológico. - Reforma el Código de Minería adecuando el Cánon Minero (3 por ciento del valor boca de mina), instituto de amparo de los derechos de propiedad mineros. -Instituye el Consejo Federal de Minería (CO.FE.MIN) como Organismo Asesor del Organismo Nacional que tenga a cargo la Política Minera de La Nación. Trata otros temas como el permiso de cateo, inversión de capitales y cantidad de pertenencias de la concesión. e) Ley de la Comisión Bicameral de Minería (24227) Crea en el ámbito del Congreso de la Nación una comisión de 4 diputados y 4 senadores, integrantes de las comisiones de Minería de ambas Cámaras, con el fin de elaborar propuestas para fomentar el desarrollo de la Minería Argentina y encargarse de las relaciones con los Poderes Legislativos de los países del Mercosur y demás países de Latinoamérica, para los temas de la actividad minera 3) Ley de Acuerdo Federal Minero (24.228): Esta ley es sobre investigación geológica y minería a gran escala. Se firma un Acuerdo Federal Minero. 4) Ley de Financiamiento y Devolución Anticipada del Impuesto al Valor Agregado -IVA- (24.402) A las compañías mineras se les reembolsa o financia el IVA cuando realicen: -una importación definitiva o compra de bienes de capital nuevos, o - inversiones en obras de infraestructura destinadas a la producción. La financiación consiste en otorgar préstamos bancarios sin intereses (ya que el Estado luego se los retribuye). Vemos entonces, que este régimen se aplica a: a) los adquirentes o importadores de esos bienes destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, y b) quienes realicen inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la producción de bienes destinados a la exportación. De esta forma se abarata la compra de bienes de capital y se favorecen las obras de infraestructura. Existe además la Ley de Exención de Sellos, a través de la cual los contratos inscriptos en los libros del Escribano de Minas no necesitan estar sellados. De esta forma, el sector minero se exime de pagar el impuesto de sellos, quedando igualmente protegido legalmente frente a terceros, al oponer el derecho otorgado por dicha inscripción. Las provincias que quieran aplicar esta exención deben dictar una ley local ratificando su adhesión. 5) Ley de Creación del Banco Nacional de Información Geológica (24.466) Releva, procesa y pone a disponibilidad pública, a través de la creación de este banco, de toda información de organismos dependientes de la administración pública nacional, Universidades Nacionales, entes autárquicos, etc. Que genere la investigación, prospección y la exploración geológica y geofísica en el territorio nacional.

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6) Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación (25.467) Establece el marco general organizativo, los institutos y sus modos de articulación para consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su objetivo es contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social y económico de la Nación. 7) Ley de Actualización Minera (24.498) Esta ley tiene muchos puntos importantes, a saber: - modifica el tamaño de las concesiones de exploración y explotación y crea beneficios impositivos para atraer inversores para que arriesguen su capital. - Establece que la investigación geológico-minera de base, realizada por las provincias en sus territorios o por el Estado en todo el país, es libre y no necesita el permiso de la autoridad minera (pero la realizada por el Estado Nacional necesita el consentimiento previo de las provincias donde se practica la actividad). -Deroga figuras del Código de Minería: a) elimina los remates de minas por deudas de canon (disponiendo su caducidad y vacancia directa, e inscribiéndola como vacante, cuando no se abona la patente en término, evitándose las demoras y gastos que originaba el anterior sistema de la subasta pública obligatoria, previa a la declaración de vacancia). b) elimina del registro las minas inscriptas como caducas y vacantes por más de 3 años continuos (con el objeto de despejar los distritos mineros de la perturbación que crean estas supuestas minas carentes, en su gran mayoría, de todo interés industrial). -Promueve la innovación tecnológica. - Establece un único sistema de coordenadas para la localización de derechos mineros y catastro minero. - Establece permisos exclusivos para explotar un área determinada. - Extiende los plazos de arrendamientos y usufructos mineros. - Desregula la actividad en la minería nuclear para que participen inversores privados. - Crea el área de Reconocimiento Exclusivo que sirve para proteger las tareas de reconocimiento del criadero y la correcta ubicación de la mina al descubridor, sin interferencia de 3ros ni pago de canon. Esto no reemplaza los permisos de exploración (que luego veremos) ya que el área afecta los terrenos vecinos al descubrimiento sólo por l00 días y sus prórrogas, para ejecutar la labor legal. Si la autoridad minera hace cumplir estrictamente el procedimiento (de la manifestación, registro, publicación de edictos, plazo de la labor legal y el de la mensura), no puede causar perjuicio a la libertad de la zona, sino que será de utilidad porque esa exclusividad temporal que da para el reconocimiento y ubicación de la mina, descarta toda pelea entre mineros vecinos que pretendan mejor derecho sobre el terreno superpuesto. 8) Ley de Sistema Nacional de Comercio Minero (24.523) Esta ley crea el Sistema Nacional de Comercio Minero (bajo la dependencia orgánica y funcional de la Secretaría de Minería de la Nación, integrado por: -Base de datos de comercio minero: para organizar y archivar datos ubicados en los organismos públicos y aportados por los usuarios del sistema, sobre la oferta y demanda de productos mineros. -Centros de información y consulta: que reúnen, almacenan, procesan y ponen a disposición de los usuarios, a través de una red informática, la información de la base de datos. -Agentes de información: son los organismos y entes públicos, con registro de productores oferentes o demandantes, o de operaciones de compra o venta de productos mineros, o que intervienen en dichas actividades y que están obligados a informar los datos que le pida el centro de información y consulta. -Usuarios: son las personas físicas o jurídicas adheridas, oferentes o demandantes de productos mineros, que tienen libre acceso a la información de los Centros y sus obligaciones son pagar una tasa anual e informar al centro los datos sobre los productos ofrecidos o demandados al mercado.

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9) Ley de Protección Ambiental para la actividad minera (24.585) Es la primera ley ambiental aplicada a un sector específico de la economía, que modifica las condiciones de explotación y de protección al medio ambiente, procurando prevenir antes que corregir, los daños que pueda causar la actividad minera, de por sí destructiva. Esta prevención se logra: - creando trámites ágiles y desburocratizados para facilitar el acceso a inversiones externas, - accediendo a tecnologías competitivas y de menor impacto ambiental, - estableciendo la forn1a de realizar el cierre de minas y - dándole un correcto destino a los residuos. Se establece el Informe de Impacto Ambiental, la Declaración, el Certificado, etc. con el fin de alcanzar una minería sustentable haciendo posible la explotación racional de los recursos no renovables. 10) Ley de creación del Banco Nacional de Información Minera 24. 695) Este organismo (dependiente de la Secretaria de Minería de la Nación) se encarga de realizar una base de datos sobre el equipamiento y los recursos humanos del sector minero, puesta a través de una red de información pública, al servicio del usuario. ÁDEMÁS DE ESTAS LEYES DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ENCONTRAMOS ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD MINERA - Arts. 1, 5, 122 y 123: como la forma de gobierno de nuestro país es representativa republicana federal, cada provincia debe dictar su constitución en base a esta forma y darse sus propias instituciones locales, rigiéndose por ellas sin intervención del Gobierno Federal. - Art. 75 inc 12 y 121: el Congreso Nacional debe dictar el código de Minería para todo el país, por ser un poder delegado por las provincias (es decir que ellas conservan el poder no delegado a la Nación, como el de mantener el dominio de sus minas). - Art. 75 in e 17: dentro de los derechos que tienen los indígenas, encontramos el de que sean dueños de las tierras que vienen ocupando desde hace mucho tiempo y de que participen en la gestión relacionada a sus recursos naturales. -Art. 124: corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales que existen en su territorio. Antes de la reforma de 1994 como no se trataba el tema en forma expresa, se consideraba que el dominio era del Gobierno Nacional (lo cual es erróneo, porque como vimos, las provincias conservan todo el poder no delegado, y no al revés). - Art. 126: este artículo indica que las provincias no pueden ejercer el poder delegado a la Nación, como por ejemplo, dictar el código de Minería. Como vemos, este artículo es sobreabundante, ya que con el 75 inc.12 ya era suficiente. Por último, los arts. 41 y 42: ambos artículos tratan sobre los derechos de 3ra. generación o derechos colectivos. Mientras que el primer artículo se refiere al medio ambiente (derecho a gozar de un ambiente sano y deber de protegerlo), el segundo trata sobre usuarios y consumidores (derecho que tienen a agruparse en asociaciones, para participar en los organismos de control, con el fin de proteger y prevenir el medio ambiente). Estos artículos son importantes porque el medio ambiente muchas veces se encuentra amenazado por la actividad minera.

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MINAS ADQUISICIÓN. CONCESION. DOMINIO CARACTERES. CLASIFICACIÓN Una mina es una porción limitada de terreno (distinta de la propiedad del terreno donde se encuentra), donde se realiza la explotación de un mineral, por medio de pozos, perforaciones y galerías o a cielo abierto y es susceptible de ser apropiada (obteniendo derechos sobre esa propiedad). Un yacimiento, en cambio, es el lugar donde en forma natural se ha concentrado una gran cantidad mineral (metálico o no metálico). Se le llama criadero a la zona en donde se descubre el mineral. ADQUISICION DE LAS MINAS Antes de adquirir una mina, hay que encontrarla. Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera (descubrimiento casual), se encuentra un mineral antes no registrado, dentro de una zona libre y delimitada. Entonces el descubrimiento puede ser: -sin exploración: se encuentra en forma directa por casualidad, o -con exploración: el minero debe pedir permiso para realizar la exploración o cateo (investigación o inspección que realiza el minero en forma exclusiva, en la zona determinada con el fin de encontrar minerales y de encontrarlos, analizar su riqueza potencial para evaluar si económicamente le conviene pedir la correspondiente concesión de explotación o no -es decir, convertir en mina el lugar-). Las minas se adquieren por la CONCESIÓN legal otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones del Código de Minería. Salvo que por un descubrimiento directo se adquiera la concesión de una mina, siempre se debe realizar primero la exploración, para acceder a la explotación, pero en ambos casos (sea que se descubra directamente o a través de la exploración) debe hacerse la manifestación de descubrimiento ante la autoridad minera. Reserva estatal: consiste en no dar en concesión determinado yacimiento, reservando ciertas áreas por un tiempo determinado con el fin de: - favorecer la explotación geológica minera estatal, ó -proteger la exploración nuclear de dichas áreas, ó - dar tiempo para negociar los contratos de exploración y explotación minera. La reserva es como un privilegio que se da a los organismos estatales para que, a través de las leyes dictadas por el Congreso Nacional se pueda promover mejor la actividad minera (su fin no es prohibirla o restringirla). Ejemplo: La ley 22.351 sobre Parques Nacionales (prohibe explorar y explotar los yacimientos que están dentro de sus límites). Si bien el Congreso Nacional puede suspender la vigencia del Código de minería, o modificarlo al establecer reservas a través de leyes nacionales generales, le está prohibido, a través de leyes especiales, originar reservas sobre una región determinada del país. Fallo Geberovich Hnos. c/Provincia de Santa Cruz: la empresa Geberovich descubre un yacimiento de baritina, sobre una zona reservada establecida por ley 20379). La provincia se basa en dicha ley para impedirle la propiedad de la mina. Geberovich demanda a la provincia por considerar que la ley era inconstitucional. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santa Cruz consideró que el descubrimiento de un yacimiento de baritina le daba la propiedad de la mina a quien la manifestara (a pesar de la reserva), basándose en que la facultad del Congreso Nacional de dictar el código de Minería no incluye la de derogar en forma parcial alguna norma de este sobre una zona determinada del país (sí puede hacerlo sobre todo el país, en forma un{forme).De todos modos la provincia deduce recurso extraordinario y la Corte Suprema le da la razón, pronunciándose a favor de la reserva, basándose en que el Congreso Nacional tiene facultad de realizar esa reserva, por la Constitución Nacional, además del poder de reglamentar (por razones de policía, fomento, prosperidad, paz social, defensa o bien común) en forma excepcional ciertas materias debiendo luego ser sometidas a control jurisdiccional de la provincia involucrada, para evitar desigualdades.

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Personas que pueden o no pueden adquirir minas -Pueden adquirir y poseer minas: toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces (ya que las minas son inmuebles). Esto significa que la persona debe tener la capacidad exigida por el Código Civil para ejercer el derecho real de dominio. Mientras que para adquirir se exige la capacidad de disponer, para solicitar un cateo (permiso de exploración), en cambio, se exige la capacidad para administrar. -No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno: a) los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas. b) los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas, sus oficiales y demás autoridades mineras en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones. Tanto en a) como en b) pueden conservarla si la adquirieron antes del nombramiento o por herencia o legado. c) las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los incisos a y b. Si alguna de estas personas adquiere una mina pierde todos los derechos adquiridos, los cuales serán adjudicados al primero que los solicite o denuncie (siempre que no hubiese participado en el hecho). La prohibición no comprende: -minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios o las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio. -minas posteriormente adquiridas por herencia o legado. CONCESION LEGAL DE LAS MINAS ¿A que se le llama concesión legal minera? Se le llama así al acto jurídico por medio del cual el Estado le entrega la propiedad de la mina (distinta a la propiedad de la superficie o terreno donde está la mina), a un particular. Son objeto de concesión: -Las minas caducadas y vacantes: son aquellas que, teniendo un propietario original por descubrimiento, fueron declaradas caducas y la autoridad debe concederlas al primer solicitante, quien recibe la mina en el mismo estado en que la tenía el propietario anterior y abonando el canon adeudado por éste, hasta la fecha de la caducidad. - Los descubrimientos: para ser descubridor de una mina, se debe seguir un procedimiento. Una vez manifestado el descubrimiento, se le da al descubridor, a través de la concesión, la propiedad minera. Además son objeto de concesión la mejora y ampliación de pertenencias, las demasías, socavones y establecimientos de tipo fijo. Veamos el Procedimiento: 1) Manifestación de Descubrimiento 2) Se presenta la Manifestación unte el escribano de minas. 3) Registro y publicación 4) Debe realizar la labor legal 5) Debe hacerse el pedido de mensura 6) Mensura y demarcación de las pertenencias 7) Título 8) Control

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1) Manifestación de Descubrimiento Descubridor: es quien pone de manifiesto el descubrimiento realizado, solicitando su registro; siendo primer descubridor, quien primero solicita el registro (siempre que no exista dolo o fraude). Registrador: quien registra un descubrimiento ante la A u t. Minera competente. El descubridor presenta un escrito (con copia) manifestando el hallazgo y acompañando muestra del mineral descubierto. Este escrito, llamado "Manifestación del Descubrimiento", debe contener: -Nombre y domicilio del descubridor y de sus compañeros, si los tuviere. -Nombre y especificación del mineral. - El punto del descubrimiento (el mismo de extracción de la muestra) graficado para poder identificar dicho hallazgo. -Nombre del dueño del terreno donde se hizo el descubrimiento, ya sea el Estado, Municipio o particulares (en este caso se anota nombre y domicilio). - Si hay minas colindantes se debe indicar a quienes pertenecen. -Trabajos de reconocimiento del terreno a través del "área de indisponibilidad": estos trabajos deben ser realizados por el descubridor, dentro de una superficie no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual debe estar el punto de descubrimiento (es decir que la superficie de esta zona tiene el doble de lo que le corresponde al minero por el descubrimiento obtenido). Dicha área debe ser indicada al formular la manifestación de descubrimiento (quedando circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar, es decir a marcar) y quedará indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura (por eso se la llama «área de indisponibilidad>> ). El fin de dicha área es proteger la zona que el minero va a mensurar, pero suele ser usada para fines especulativos, ya que las empresas duplican la extensión pedida en la manifestación de descubrimiento. Para evitar esto, es que la autoridad puede pedir la rectificación de las manifestaciones, ya sea que falte algún requisito legal o que existan errores. ¿Puede exigirse la comprobación de la existencia del mineral descubierto? Sí, puede exigirse pero solamente ante casos de contradicción. Manifestación o registro de minas por otras personas 1) Personas con poder especial, otorgado ante la autoridad más inmediata, o ante 2 testigos o por medio de una ca1ia. 2) Ascendientes, descendientes, hermanos del descubridor, socios en la empresa, cateadores e individuos que compongan la expedición exploradora (no necesitan poder) El descubridor o dueño del descubrimiento tiene 10 días para ratificar, rectificar o rehusar la manifestación o registro hecho a su nombre por otra persona, pasados los cuales se tendrá por aceptada la manifestación a su nombre. Casos especiales: - Los empleados de una expedición exploradora que manifiestan o registran a su nombre un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la expedición, deben otorgarle dicha manifestación y registro al dueño del cateo, (aunque se haya estipulado participación), salvo que pase l año después de terminada la exploración. - La persona que ejecutando por otro trabajos mineros, hace un descubrimiento (dentro del área del permiso de exploración), descubre para el dueño de los trabajos (es decir para el que está autorizado a explorar). Si los trabajos no son verdaderamente mineros (ej: hacer la limpieza, cocinar, etc) el descubrimiento pertenece a éste y al dueño del cateo por igual. - Los empleados que descubren en un radio de 1 km alrededor de la mina donde trabajan, deben compartir por igual dicho descubrimiento con el dueño del cateo. Si descubre más allá de 1 km. le pertenece (no debe compartir con el dueño del cateo) porque se considera que no tiene vínculo alguno con su trabajo. Si las personas que registran minas, no expresan ningún género. Concurrencia de descubridores y preferencia en el descubrimiento el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de: -Primer descubridor: es el que primero solicita el registro (siempre que no exista dolo o fraude) y tiene derecho a ubicar en forma preferencial las pertenencias (hasta 3) pero siempre que no estén en la zona que manifestó otro descubridor. Pueden concurrir 2 personas (o más) manifestando un descubrimiento sobre el mismo lugar, de 2 formas:

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-El mismo día y al mismo tiempo: en este caso se da preferencia a aquél que, a través de un informe, detcm1ine de manera cierta, clara e inequívoca la situación, naturaleza y condiciones del hallazgo. Si los informes tienen la misma calidad de información, se debe analizar el descubrimiento en sí, es decir que se le da preferencia al que presenta la muestra de la mina más importante (grande, rica, con más mineral y más accesible para explotar). Cuando 2 personas piden la misma mina a la vez, pueden pactar registrarla a nombre de los 2, a través de la formación de una compañía. -El mismo día pero no al mismo tiempo: en este caso, como se aplica el principio jurídico «primero en el tiempo, primero en el derecho>>, si hay varios pedidos el mismo día, se anota primero el que llegó antes (por orden de prioridad horaria). Puede que al mismo tiempo se presenten 2 personas (o más) manifestando un descubrimiento sobre lugares vecinos que se superponen parcialmente: a) Criaderos paralelos (se superpone en el ancho. Art. 63 Código Minero): cuando el espacio entre 2 minas a un mismo tiempo descubiertas, sea insuficiente para llenar las medidas de latitud según la inclinación del criadero (se necesitan 200 metros para cada mina, es decir 400 metros entre ambas), el minero tiene derecho a ubicar su pertenencia, siguiendo el criadero hasta los 200 metros, internándose en la pertenencia vecina (siempre que la veta o criadero no se crucen). De esta forma, como cada criadero se interna desde su mina, 200 metros para el lado de la otra, habrá una zona de varios de esos metros, que se va a superponer. b) Criaderos cuyas vetas convergen (art. 63 Código Minero): al igual que el caso anterior, hay 2 minas y no llega a haber entre ambas los 400 metros (200 metros para cada mina). Las vetas de ambas convergen (es decir que se cruzan en un punto). En este caso se adjudica por mitad el espacio intermedio; pero subsiste el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con alguno de los criaderos de la pertenencia vecina, debiendo dar aviso a su dueño. c) Criaderos cruzados (art. 64 Código Minero): los concesionarios de minas registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos (en la parte exclusiva y en la superpuesta, es decir la que se cruza); pero se dividen los minerales comprendidos en el cruce o punto de intersección de los criaderos, cuando no sea posible distinguir de quién es cada uno (es decir, cuando no sea posible su separación). d) Concurrencia en mismo criadero (se superpone en el largo. Art. 65 Código Minero): si 2 o más personas han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del mineral presentado. Y si las medidas de longitud no pueden completarse en el espacio intermedio, se adjudicará éste por mitades. ¿Puede superponerse el largo de una pertenencia con el ancho de otra? No, no puede porque la longitud (largo) de la pertenencia debe ubicarse sobre el rumbo, mientras que la latitud debe ubicarse sobre el ancho. Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus pretensiones dentro de los 60 días siguientes al de la publicación del registro. Se comprenden en esta disposición las personas cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro. No serán oídos los que se presenten después del vencimiento de los 60 días. 2) Se presenta la Manifestación ante el escribano de minas. La Manifestación se presenta en la oficina del escribano de minas, que es un funcionario que depende de la autoridad minera. Dicho funcionario debe dejar constancia del día y hora de la presentación y certificar si sobre esa misma mina existe otro pedido o no. 3) Registro y publicación El registro consiste en la copia de la manifestación de descubrimiento que presenta su descubridor (o su representante), con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas, en el libro de protocolo (llamado <<registro de manifestaciones de descubrimientos>>), que debe llevarse al efecto, previa orden de la autoridad minera. El registro del escrito de manifestación otorga el derecho para iniciar la explotación (dominio particular de la mina o propiedad minera), es decir que es dueño de la mina. En cuanto a su publicación, debe hacerse en el periódico que designe la autoridad minera, por 3 veces en 15 días, además de fijar un cartel en las puertas de la oficina del escribano (quien anota el hecho en el expediente del registro y agrega los ejemplares del periódico que contiene la publicación).

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Los reclamantes pueden nombrar interventores por su cuenta (para que inspeccionen la mina y lleven cuenta de gastos y servicios) o exigir una fianza, para impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos. Las causales de oposición pueden ser: - que se superponga la manifestación con un cateo de terceros; - que se presente en el descubrimiento un socio ignorado en el pedido -que dueño del suelo niegue la existencia de un yacimiento - que el dueño del suelo diga que la categoría del mineral denunciado es incorrecta. 4) Debe realizar la labor legal La labor legal es el pozo, galería, trinchera, perforación o excavación, de 10 metros como máximo de extensión, que debe realizar el minero en el macizo de la veta, poniendo de manifiesto en fon11a total el yacimiento, para poder estimar su dirección, inclinación, g1ueso, comprobar la existencia y clase del mineral descubierto. Su función es proporcionar la información necesaria para probar la existencia del criadero o yacimiento denunciado (y sus principales características), indispensable para la concesión legal (demostrar la orientación, el camino que seguirá la veta hacia el interior de la tierra, etc); por ende, si en la labor ejecutada pueden reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas, no es necesario trabajar los 10 metros. A través de ella, el minero puede solicitar en forma precisa las pertenencias que necesita para hacer la explotación en forma correcta y económica (al no pedir pertenencias de más). En general se dan l 00 días desde el día siguiente al del registro para hacer la labor, pero pueden darse 50 días más (para continuar el trabajo) ó l 00 días más (para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero), siempre que: - se realice la labor pero por no poder reconocerse en forma adecuada las condiciones del criadero, deba hacerse una nueva labor en otro punto del yacimiento; -se compruebe que existen obstáculos para hacer la labor; -el descubridor quiera situar mejor sus minas Si las pertenencias son contiguas, alcanza con una sola labor legal, mientras que por medios idóneos se pueda presumir la continuidad del yacimiento en todas ellas. Algunos autores consideran que en la actividad minera moderna, los 10 metros de labor alcanzan para probar que hay mineralización, pero no que hay un yacimiento o criadero, es decir una mina verdadera. Esta extensión surge de la actividad minera antigua, artesanal, de pequeña escala en donde solamente se explotaban las vetas superficiales o poco profundas, de manera tal que 10 metros de labor servían para descubrir la veta denunciada. Actualmente las labores legales se realizan en forma superficial, para cumplir con el requisito legal (indispensable para tener por probada la existencia del criadero). 5) Debe hacerse el pedido de mensura Luego que por medio de la labor legal se detectan el o los puntos más ricos del yacimiento a explotar, el minero pide la mensura sobre la zona donde haya posibilidades de extraer más y mejores sustancias. Dicha petición debe contener la aplicación, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la forma de realizar la mensura y la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar (para que quien se sienta con el derecho de oponerse, lo haga). El minero debe pedir la mensura dentro de los 3 O días de realizada la labor legal, para poder mantener sus derechos sobre la mina o minas, pero si dentro de ese plazo no la pide, la autoridad de oficio declara caducos sus derechos sobre éstas, las cuales serán registradas en calidad de vacantes, pudiendo ser otorgadas a un nuevo solicitante. Publicación y notificación: la petición de mensura y su proveído deben, además de ser publicados, notificarse a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad. En otro caso la publicación servirá de suficiente citación. Reclamos: quienes se sientan con el derecho deben hacer el reclamo dentro de los 15 días siguientes al de la notificación o al del último correspondiente a la publicación y se resolverá con audiencia de los interesados, dentro de los 20 días siguientes al de su presentación. La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el interesado lo solicita. La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de mensura.

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6) Mensura v demarcación de las pertenencias que integrarán la mina Previamente la autoridad manda que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas (cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados) la hora en que se inician las operaciones de mensura, para que se opongan si se creen con derecho o simplemente controlen. Las personas interesadas en la mensura, pueden nombrar un perito que presencie la operación y haga las indicaciones y reclamaciones que se resolverán antes de darse por concluida la diligencia. Si no hay oposición sobre el pedido de mensura (o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado), la autoridad acompañada de un ingeniero oficial y del escribano de minas, practica la diligencia: - Se reconoce la labor legal. - Se mide la longitud y latitud. - Se marcan los puntos donde deben fijarse los linderos (que deberán ser sólidos y duraderos) que determinen la figura y el espacio que corresponde a la pertenencia. - Se extiende un acta firmada por la autoridad, las partes y el ingeniero (y autorizada por el escribano) con todas las operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación. La mensura y demarcación de las pertenencias concluye cuando el juez remite al comitente el acta, quien la aprueba (o le realiza las reformas que cree convenientes). - Una vez hechas la mensura y demarcación, la autoridad manda inscribirla en el registro (con copia al interesado), como título definitivo de propiedad. - El expediente de mensura se archiva en un libro especial a cargo del escribano de minas, quedando constituida la plena y legal posesión de la pertenencia. A falta de ingeniero oficial, se nombra un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se trabajará con 2 testigos abonados. ¿Qué pueden comprender la mensura y demarcación de las pertenencias? Pueden comprender los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos. El minero concesionario puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir (dicha fianza cesa cuando el riesgo haya desaparecido y no se da cuando no exista riesgo alguno). Si el daño es grave e inminente, siendo imposible evitarlo, el minero concesionario puede pedir la adjudicación del terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación de utilidad. 7) Título El título definitivo de propiedad, otorgado al minero y registrado, le otorga a éste el derecho a disponer, usar y gozar de las sustancias ubicadas en su yacimiento. El minero puede realizar la explotación. 8) Control Se controlan mensuras y demarcaciones a través de 2 acciones: a) Impugnación: la mensura y demarcación presidida, aprobada o reformada por la autoridad, puede ser impugnada (cuestionando la validez) por: - error pericial, o -violación manifiesta de la ley, que consten del acta correspondiente, o - por fraude o dolo en las operaciones o resoluciones sobre la mensura y demarcación referidos a hechos precisos y bien determinados. b) Rectificación: si la mina demarcada tiene una extensión mayor que la que dicen sus títulos, el registrador inmediato que pretenda la extensión excedente para completar su pertenencia, puede pedir la rectificación de la mensura para demostrar que la mensura se hizo con dolo o fraude. Si el minero actuó en forma involuntaria (es decir, por error y no con dolo o fraude), la rectificación no tiene efecto. La solicitud del nuevo registrador no será admitida pasados 500 días siguientes al de la mensura. En esta rectificación se procederá tomando por base el punto de partida y los rumbos fijados en la mensura y demarcación.

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¿Cómo se otorga dicha concesión? Mientras que algunos autores, como Gordillo consideran que la concesión minera que realiza el Estado, se materializa a través de un contrato administrativo de concesión, otros autores como Pigretti tornan a dicha concesión como un derecho real de propiedad minera. Veamos las diferencias entre ambas concesiones: - En la minera no hay una prestación por parte del minero concesionario, mientras que en la administrativa sí. - La minera es irrevocable (puede caducar pero el Estado no puede rescatarla), la administrativa, no. -La propiedad minera puede transferirse, la administrativa no. -La minera es por tiempo ilimitado, mientras que la administrativa es limitada. - La minera da un derecho real sobre la mina (la administrativa otorga un derecho personal) y salvo excepciones (como no conservar la propiedad) es irrevocable y es sobre un bien de dominio privado del Estado (la administrativa es sobre un bien de dominio público del Estado, como por ejemplo, sobre una plaza para hacer una autopista). Bienes del Estado de dominio público y de dominio privado: Bienes públicos del Estado (art. 2340 CC): son los bienes de la Nación afectados al uso de toda la comunidad y a los que se les aplica un régimen especial. Son: mares territoriales, mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; ríos, aguas de cauces naturales, playas, riberas internas de los ríos, lagos navegables y sus lechos; ciertas islas, obras públicas (calles, plazas, caminos, canales, puentes), minas, yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico. Por sus caracteres son: inalienables (aunque pueden excepcionalmente ser expropiados o gravados) imprescriptibles, inembargables y de uso común y gratuito. Es decir que están afectados al uso y goce de todos los habitantes y fuera del comercio (aunque el Estado puede hacer cesar esa afectación al uso común, desafectándolos por medio de una ley o por decisión y declaración del Poder Ejecutivo). Bienes privados del Estado (art. 2342 CC): son las tierras sin dueño, Las MINAS de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, bienes vacantes, bienes de personas que mueren sin herederos, muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles, bienes adquiridos por el Estado, embarcaciones enemigas que estén en las costas de mares o ríos del país, fragmentos y objetos de su cargamento. Por sus caracteres son: prescriptibles, embargables (salvo que estén afectados a un servicio público) y enajenables (si se cumplen las exigencias de las leyes administrativas para ello). El Estado tiene un derecho de propiedad (al igual que cualquier particular) sobre las minas y los particulares pueden en ciertos casos buscarlas, aprovecharlas y disponer de ellas como dueños. Aunque las minas forman una propiedad diferente de la del suelo en que están, se rigen por los mismos principios que la propiedad común ( ej: pueden ser hipotecadas, transferidas, rentadas, etc), salvo leyes especiales (Ej: el art. 2518 del CC establece que el derecho real de dominio comprende todos los objetos que se hallan bajo el suelo, pero en este caso la ley minera (ley especial) establece una excepción a la ley de fondo). Son consideradas inmuebles: las minas, las cosas destinadas a su explotación con carácter de perpetuidad, las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos usados en el servicio interior de la pertenencia (superficial o subterráneo), y 1as provisiones necesarias para Continuar los trabajos en la mina, por 120 días. DOMINIO DE LAS MINAS Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren y se les concede a los particulares el derecho de propiedad minera (es decir la facultad de buscarlas, aprovecharlas y disponer de ellas como dueños), a través de una concesión legal. De esta forma vemos que el Estado (Nacional o provincial, según el territorio donde se encuentre la mina) tiene el dominio originario sobre las minas y que se adopta el sistema regalista (que veremos a continuación).

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POSTURAS SOBRE, EL DOMINIO DE LAS MINAS: a) Con dueño originario La riqueza minera tiene un propietario originario (ya sea el Estado, el rey, el dueño del suelo en donde está dicha riqueza, etc). En estos casos hay 2 sistemas: -Sistema de la accesión o romano: las minas pertenecen al dueño del suelo en donde están, porque son accesorias del inmueble, que es la cosa principal. -Sistema regalista o tradicional: el dueño del suelo (superficie) no es el mismo que el del subsuelo. El dominio originario de las minas le corresponde al rey o al Estado, quien sin embargo tiene prohibida su explotación, administración o enajenación por sí mismo, debiendo entregar dicho derecho de propiedad minera al primer descubridor o peticionante, a través de una concesión. b) Sin dueño originario La riqueza minera no tiene propietario originario, pudiendo ser explotada libremente. En estos casos vemos 2 sistemas: - Sistema "res nullus": las minas son consideradas cosas sin dueño por ende el Estado, actuando en interés social, interviene para distribuirlas por medio de licitaciones y concesiones entre quienes tengan interés en su explotación o entre aquellos que descubrieron algún mineral. Quienes no tengan la concesión no pueden disponer ni gozar de la mina. - Sistema de la ocupación: si bien las minas son consideradas cosas sin dueño, se le entrega la propiedad a aquellas personas que las ocupan (descubren). Es el mismo régimen que tienen las cosas encontradas en el fondo de mares o ríos sin señales de tener un dueño anterior. El Cód. de Minería Argentino sostiene el sistema regalista, porque establece: a) que el dominio originario de las minas corresponde al Estado (art. 7): por ser bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que estén (conforme el art. 124 de la Constitución Nacional corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio). b) el Estado no puede explotar ni disponer de las minas (según su art. 9), sino en los casos expresados en la presente ley. c) a través de una concesión lega/ minera el Estado entrega al interesado, el dominio particular de cada mina. El Estado no se desprende de su dominio originario, sino que lo mantiene, por eso si el propietario no cumple con las condiciones de la concesión, el Estado puede volver a hacer la concesión, haciendo caducar la primera. Si bien antiguamente era la época liberal en donde el Estado no intervenía, a principio de siglo el Estado empieza a intervenir en la actividad minera, pasando la explotación de manos de empresas privadas a entes estatales (ej: YPF - petróleo y minerales-, DNE -Dirección Nacional de Energía-, YCF - Yacimientos Carboníferos Fiscales-, etc). Con respecto a los sistemas, de todas formas se aplican distintos según las categorías de minas:

Primera categoría: sistema regalista

Segunda categoría: sistema res nullus

Tercera categoría: sistema de accesión. Falto YPF con Provincia de Mendoza s/concesión de mina Caheuta: YPF demanda a la provincia de Mendoza por haber dado en concesión un yacimiento de hidrocarburos, lo cual tenia prohibido por una ley nacional que declaraba la nacionalización de los hidrocarburos (ley 14773 y luego ley 17.319). La provincia de Mendoza planteó la inconstitucionalidad de dichas leyes. La Corte Suprema consideró que correspondía la nulidad de la concesión, pedida por YPF, porque según la constitución Nacional (art. 31) la legislación nacional tiene supremacía sobre la provincial. Dicha nacionalización no precisaba el consentimiento de las leyes provinciales, ya que no se estaba desmembrando su territorio sino que se estaba regulando un recurso natural (lo cual es ejercicio legítimo dado a la Nación por medio de la Constitución). El Congreso Nacional tiene la potestad de dictar el Código de Minería, pudiendo declarar que ciertas sustancias son bienes exclusivos del Estado Nacional.

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CARACTERES ESPECIALES DE LAS MINAS 1) UTILIDAD PÚBLICA La exploración, explotación, concesión y demás actos revisten el carácter de utilidad pública, la cual se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión (fuera de él se establece la utilidad pública si se prueba ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación). Que estos actos sean de utilidad pública significa que son considerados de interés público, por ende se le otorgan a quienes realizan actividades mineras, ciertos privilegios, como: - poder comprar los terrenos superficiales o - construir sobre ellos servidumbres, etc. El fundamento de estos privilegios es que con la actividad minera se beneficia a la comunidad. 2) INDIVISIÓN Como se prohíbe la división material de las minas, ni los dueños ni terceros pueden explotar una región o una parle de ella, independientemente de la explotación general. Separación: si la mina tiene 2 o más pertenencias, las partes pueden pedir su separación, siempre que, previo reconocimiento pericial, no perjudique o dificulte la explotación independiente de cada una de ellas (las diligencias de separación se deben inscribir en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias), El fundamento de esta indivisión es lograr la unidad geológica de cada mina así como su explotación racional, evitando que el desorden y conflicto entre los mineros y trabajadores, canse el cese de la actividad minera. Solamente podrá dividirse: - cuando lo pidan ambas partes, - existan 2 o más pertenencias y - que la explotación independiente pueda hacerse sin inconveniente Tampoco se aplican a las minas las figuras de: - Condominio (derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble: cada condómino goza de su parte indvisa) - Sociedad (2 o más personas aportan y se organizan para obtener una utilidad apreciable en dinero, que reparten según el aporte de cada una). Lo que se usa es la Compañía de Minas, que consiste en el conjunto de capitales cuyo fín es beneficiar o favorecer una explotación minera. 3) SON lNEXPROPIABLES Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio otorgado por el art. 13 del Cód. Minero. Esto significa que puede ser expropiada, cuando la razón sea superior a la característica que tiene la minería, de ser considerada de utilidad pública. 4) LOS TRABAJOS DE LAS MINAS PUEDEN SUSPENDERSE: Sólo pueden ser impedidos o suspendidos cuando lo exija: - la seguridad pública, - la conservación de las pertenencias y -la salud o existencia de los trabajadores. 5) SE CONCEDEN POR TIEMPO ILIMITADO Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado, es decir hasta que se agotan (consiste en la desaparición total de la veta e inexistencia en su interior de otro mineral explotable), mientras que el minero cumpla con los requisitos exigidos por ley. 6) INTRANSFERIBLE Una vez que el particular obtiene la propiedad de la mina, puede transferirla a través de su venta, donación, etc.

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CLASIFICACIÓN YDIVISIÓN DE LAS MINAS Los diferentes minerales regulados por el Código de Minería se dividen, clasificándolos en tres categorías: de primera, segunda y tercera categorías. Cada categoría tiene su propio régimen jurídico. El propietario de cada mina, se establece teniendo en cuenta su importancia, con relación al suelo bajo el que se encuentra. Primera categoría Son las minas de dominio exclusivo del Estado (Nacional o provincial según donde estén). Cuando el suelo es considerado un accesorio de la mina, por ser de menor valor de producción que el de explotar la mina, ésta pertenece exclusivamente al Estado, y sólo puede ser explotada, a pedido del primer descubridor del mineral, en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente. Pertenecen a esta categoría: - las sustancias metalíferas más importantes como oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio; -los combustibles como hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos; - el arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; piedras preciosas y vapores endógenos. Esta primera categoría adopta el sistema regalista: el Estado es el dueño originario de las minas pero no puede explotarlas, sino que está obligado a entregarlas a particulares, para que ellos lo hagan. Segunda categoría Son las minas de dominio del Estado que, por razón de su importancia, se conceden: a) preferentemente al dueño del suelo (cuando el mineral es de poca importancia, como salinas, turberas, etc); o b) a cualquier persona (cuando las sustancias no tienen valor) ya que por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común. En ambos casos se trata de sustancias que integran la 2da. categoría; - arenas metaliferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los rios, aguas corrientes y los placeres; -desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su lecho; -salitres, salinas y turberas y metales no comprendidos en la primera categoría; -tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos. Esta segunda categoría adopta en el punto a) una combinación entre el sistema regalista y el de accesión y en el punto b) el sistema res nullius. En el punto a) vemos que si una persona descubre una mina, debe notificárselo al dueño del suelo (superficiario), y si éste quiere hacerse cargo de su explotación, tiene prioridad o preferencia sobre el descubridor. De esta forma; -si el superficiario decide convertirse en minero y explotar la mina descubierta por la otra persona, debe pagarle a ésta una indemnización por haberla descubierto (quien queda excluido de su explotación). - si por el contrario, el descubridor notifica al superficiario pero éste no quiere convertirse en minero y explotar la mina descubierta, esa mina se da en propiedad a dicho descubridor. En el punto b) vemos que no se necesita permiso ni concesión legal para aprovechar la mina.

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Tercera categoría Son las minas de dominio exclusivo del propietario del fundo superficiario, es decir del dueño del suelo o terreno. Cuando la importancia productiva del fundo, es mayor que la del yacimiento, se aplica el art. 2518 del Código Civil, por lo tanto, la mina pertenece únicamente al propietario del fundo, y nadie puede explotarla sin su consentimiento, salvo que demuestre que existen motivos de utilidad pública en realizar la explotación. Pertenecen a esta categoría: - las producciones minerales (rocas) de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras. La explotación la realiza el dueño de la superficie, sin necesidad de pedir la concesión a la autoridad minera, quien solo controla que la explotación se realice debidamente (medidas de seguridad de las labores, personal, medidas laborales, etc). Puede ser explotada por terceros, si la empresa se declara de utilidad pública, pero siempre que el propietario del fundo no prefiera explotarla por su cuenta con las mismas condiciones que proponga el ocurrente. Si el propietario del terreno es el Estado o las municipalidades, pueden ceder la explotación a terceros, ya sea en forma gratuita o a través de contratos. Mientras no lo hagan se consideran de aprovechamiento común. Esta tercera categoría adopta el sistema de la accesión. ¿Qué pasa con las sustancias que no están clasificadas, sea por omisión o porque fueron descubiertas recientemente? En ese caso, deben ser encasilladas en alguna de las categorías correspondientes, a través de una ley especial del Congreso Nacional, al igual que para aquellas sustancias a las que se les descubrieron nuevas aplicaciones, lo cual hace que deban ser colocadas en una nueva categoría (ej: el azufre pertenecía a la segunda categoría, pero ahora se reclasificó en la primera.

ROL DEL ESTADO EN EL SECTOR MINERO ACTIVIDADES DEL ESTADO NACIONAL DENTRO DE TODO EL PAÍS: - investiga, -recopila información geológica y -registra a los inversores extranjeros. Para realizarlas no requiere permiso de la autoridad minera, pero necesita el consentimiento previo de las provincias donde se realiza la investigación. La autoridad provincial que realiza la investigación, puede disponer zonas exclusivas de interés especial para la prospección minera (de hasta 100.000 hectáreas por provincia y cuya duración tendrá 2 años como máximo), las cuales quedan automáticamente liberadas si en el plazo de 1 año no se les realiza ningún trabajo de prospección. Además, si durante las investigaciones en las zonas de interés especial, el Estado o las provincias descubren minas, deben transferirlas a la actividad privada dentro del año del descubrimiento, caso contrario quedan automáticamente vacantes y a disposición de cualquier interesado en adquirirlas. Compañías mineras provinciales: Yacimientos mineros Agua de Dionisia (YMAD), en Catamarca, con participación del Estado Nacional y provincial, y sociedad de fomento en la provincia de Santa Cruz, llamada Fomicruz. ORGANISMOS (de la Subsecretaría de Minería, dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería) VINCULADOS CON LA EXPLOTACIÓN MINERA: a) Servicio Geológico y Minero Argentino (SEGEMAR) Es el organismo nacional que se encarga de producir conocimientos e información geológica, tecnológica, minera y ambiental necesaria, para promover el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables, su aprovechamiento racional y la prevención de los riesgos naturales y antrópicos.

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Está integrado por dos unidades especializadas: -el Instituto de Geología y Recursos Minerales (IGRM) y - el Instituto de Tecnología Minera (INTEMIN). Sus objetivos son: 1) Generar y procesar la información geológico-minera y tecnológica de los recursos naturales intentando lograr sn uso racional. 2) Desarrollar y adaptar tecnologías para el sector minero, para optimizar el aprovechamiento económico de los recursos minerales (como materias primas para la industria manufacturera nacional) y tratando que esos productos ingresen a los mercados internacionales incrementando su valor agregado. 3) Prevenir efectos de riesgos naturales y antrópicos con relación a la instalación de sentamientos humanos, infraestructura y emprendimientos económicos. 4) Contribuir a planificar y tomar decisiones de nivel estatal y privado, a partir del conocimiento del territorio, de los recursos y de la tecnología, en las distintas actividades humanas para obtener su sustentabilidad ambiental. Estos objetivos tienen un componente de servicio público, porque se cumplen funciones indelegables del Estado Nacional sobre desarrollo de infraestructura geológico-minera del país, aprovechamiento racional de sus recursos naturales no renovables y promoción de inversiones b) Dirección Nacional de Minería Ente que registra y fiscaliza a las empresas concesionarias de las minas que se explotan. e) Consejo Federal Minero (COFEMIN) Consejo creado en 1991, e integrado por las Autoridades Mineras de cada provincia, está controlado por las provincias y representantes de la Nación. Asesora a la Subsecretaría de Minería nacional y sus objetivos son: -Adaptar el Código de Minería a los tiempos actuales, consolidando las bases para la minería del país. -Fomentar inversiones, modificando leyes que beneficien a la actividad minera. Inversiones para la Actividad Minera. Ley 24.196 (Modificada por Leyes N' 24.296 de incorporación de la piedra partida, 25.161 de definición de valor boca-mina y 25.429 sobre actualización de diversas figuras). A través de esta ley se abandona la minería del pasado, artesanal y de pequeña escala (que sólo servía para detectar la presencia de áreas mineralizadas en el territorio) y surge una minería apta para construir una industria minera permanente y verdadera. El Código de Minería tenía normas antiguas pero vigentes, que no promovían las inversiones, como: a) limitar las áreas de exploración a espacios pequeños, b) fijar el tamaño máximo de las concesiones de explotación (tamaños pequeños) o pertenencias de dimensiones arbitrarias, c) establecer imperativamente el monto mínimo de los capitales a invertir. En síntesis, como la actividad minera necesita libertad para producir y actuar en los mercados cuando se den las condiciones necesarias, las empresas programan y asumen libremente la actividad, y el Estado se ocupa de controlar el uso que se haga de los beneficios. El objetivo de esta ley es: 1) Crear condiciones favorables para hacer atractivo el ingreso de capitales para inversiones mineras nacionales e internacionales y el intercambio comercial de minerales y sus derivados, con medidas como: -estabilidad fiscal por 30 años, -promoción de inversiones de riesgo, dando créditos fiscales -beneficios impositivos como exenciones en la importación de bienes de capital, deducciones especiales en el impuesto a las ganancias, financiamiento y devolución del IVA, amortizaciones especiales, porcentaje máximo de regalías y otros importantes efectos jurídicos económicos. 2) Fortalecer y desarrollar los sectores productivos del país dando a conocer sus recursos mineros, incrementando su producción y mejorando la calidad y cantidad de abastecimiento de materias primas a las industrias fabricantes, creando fuentes de trabajo y asentamientos estables en zonas alejadas con poco desarrollo, etc.

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¿Por qué surge esta ley? Porque la actividad minera tiene una serie de inconvenientes que hace que sea costosa: -las inversiones suelen ser de alto riesgo, porque de todos los proyectos que se inician en la prospección, solo algunos llegan a la etapa productiva (perdiendo de esta forma gran cantidad de dinero en inversiones irrecuperables). - los recursos minerales suelen encontrarse en zonas donde no hay mucha infraestructura, por ende deben hacerse inversiones en caminos de acceso, transporte, comunicaciones, obras de uso común, obras para generar y transmitir energía, etc. -como los recursos no son renovables, las empresas deben realizar la exploración asumiendo los riesgos de reemplazar las reservas consumidas y aplicando nuevas tecnologías, estas inversiones suelen ser muy elevadas y se recuperan, en el mejor de los casos, a largo plazo. Además, la oferta de sus productos es inelástica (rígida), ya que está condicionada por el recurso disponible, por ende no puede variarse ante cambios de la demanda. Al país le queda el 3% del valor del mineral (en boca de mina), lo cual es poco para un recurso no renovable que pertenece al Estado y las compañías pueden girar sin restricciones las divisas por estas exportaciones (Decreto 417/2003 que permite la libre disponibilidad de las divisas producto de las exportaciones mineras. Personas que pueden acogerse al régimen de esta ley: -personas físicas domiciliadas en Argentina, -personas jurídicas constituidas en Argentina o habilitadas para actuar en ella (Realizando por cuenta propia actividades mineras o estableciéndose para eso en el país). Consideramos, al igual que Pigretti, que el Estado puede acogerse a este régimen, ya sea como persona pública, privada o constituyendo sociedades mixtas. Quienes quieran acogerse al régimen deben inscribirse en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación. Dónde se aplica este régimen? En todas las provincias que se hayan adherido expresamente a él a través del dictado de una ley. Personas que no pueden acogerse al régimen: - personas físicas condenadas por delito doloso y -personas jurídicas cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores estén condenados por delitos dolosos. - personas físicas y jurídicas que al inscribirse: tengan deudas fiscales o previsionales firmes exigibles e impagas; o tengan firme una decisión judicial administrativa declarando tal incumplimiento, hasta que no se cumpla lo resuelto en ella. ¿Qué actividades comprende el régimen? · Prospección, exploración, desarrollo, preparación y extracción de sustancias minerales - Procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y lustrado ¿Qué actividades no comprende? Las actividades vinculadas a: . Hidrocarburos líquidos y gaseosos. · El proceso industrial de fabricación de cemento a partir de la calcinación. · El proceso industrial de fabricación de cerámicas. · Las arenas y el canto rodado, destinados a la industria de la construcción.

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A quienes desarrollan las actividades comprendidas se les aplica el régimen tributario general con estas modificaciones: 1) Estabilidad fiscal por 30 años: (no se les puede aumentar la carga tributaria total): Los emprendimientos mineros de este régimen gozan de estabilidad fiscal por 30 años desde la fecha de presentación de su estudio o informe de factibilidad (Documento que establece que después de realizar la exploración puede instalarse en una zona determinada para extraer el mineral determinado). Esto significa que la carga tributaria total, con la que empiezan al presentarse las empresas que desarrollan actividades mineras, no puede sufrir un incremento, por más que aumenten las tasas montos o contribuciones impositivas, se creen nuevos impuestos o se modifiquen los mecanismos o procedimientos para determinar la base imponible de un tributo, etc. Esta estabilidad fiscal se aplica a: - todos los tributos (impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación). -los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que aumentan su capacidad productiva con proyectos de ampliación. - gravamen de las empresas que paguen intereses por créditos obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes muebles amortizables (salvo autos). -los regímenes cambiaría y arancelario Los beneficiarios de esta estabilidad que crean que no les fue respetada, deben justificar y probar que hubo un incremento en la carga tributaria. La Autoridad de Aplicación emite un certificado con las contribuciones tributarias y tasas aplicables a cada proyecto, vigentes al momento de la presentación y lo remite a las autoridades impositivas respectivas. No se aplica estabilidad fiscal a: - las modificaciones en la valuación de los bienes que sirva para aplicar y determinar el gravamen. - la prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que estén en vigor al obtener la estabilidad fiscal. -la caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, producida por el vencimiento de dicho lapso. - la incorporación de disposiciones tributarias que pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, para que los contribuyentes disminuyan de manera indebida y/o deliberada la base de imposición de un gravamen. - los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social y los impuestos indirectos. -al Impuesto al Valor Agregado 2) Impuesto a las ganancias: Quienes se acojan al régimen de inversiones pueden deducir del impuesto a las ganancias, el 100% de la inversión en gastos de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, etc. Las inversiones para los nuevos proyectos mineros y para ampliar la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes (inversiones en equipamiento, obras civiles, construcciones necesarias para realizar los trabajos como accesos, transporte de agua, tendido de líneas de electricidad, viviendas para el personal) y durante su funcionamiento, tendrán un régimen optativo de amortización en el Impuesto a las Ganancias, eligiendo entre: l.- aplicar normas según las disposiciones del impuesto a las ganancias, según el tipo de bien. 2.- amortizar aplicando el régimen especial de amortizaciones: Las inversiones en equipamiento, obras civiles y construcciones (para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación: accesos, obras viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía, correo y aduanas) se amortizan:

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- el 60 % del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y -el 40 % restante en partes iguales en los 2 años siguientes. Las inversiones de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones no comprendidas en el punto A) se amortizan: -1/3 por año a partir de la puesta en funcionamiento. Una vez que se elige (entre 1 ó 2) se le comunica a la Autoridad de Aplicación y a la Administración Federal de Públicos. Utilidades provenientes de aportes de minas y derechos mineros: estas utilidades, como capital social, de empresas que desarrollan actividades comprendidas en esta ley, están exentas del Impuesto a las Ganancias. Deben mantenerse en su patrimonio por 5 años desde su ingreso, como mínimo (salvo que la Autoridad de Aplicación permita su enajenación). Si no cumple con esta obligación, debe reintegrar el monto eximido. Si quien incumple es la empresa receptora será solidariamente responsable junto con el aportante. La ampliación del capital y emisión de acciones que dan lugar a la capitalización de los aportes mencionados están exentas del impuesto de sellos. 3) Créditos fiscales, avalúo de reservas, exención de impuestos por Importar: Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios que realicen las empresas de exploración minera, gozan del beneficio de créditos fiscales, si dichas tareas las realizan quienes están inscriptos en el régimen de la ley y si lo que adquieren o importan es para realizar actividades mineras de prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación aplicada. Avalúo de reservas: el avalúo de las reservas de mineral económicamente explotable, practicado y certificado por profesional responsable, puede capitalizarse hasta en un 50%. El resto constituye la reserva. La capitalización y constitución de reserva tiene efectos contables exclusivamente (no afecta al impuesto a las ganancias). Están exentas de todo impuesto nacional: -la emisión y liberación de acciones provenientes de dicha capitalización y las acciones recibidas de otras sociedades por la capitalización que hubieren hecho estas últimas. -la modificación de los contratos sociales o estatutos determinada por la capitalización. Para el avalúo se tiene en cuenta: a) Reservas medidas. b) Características y contenidos del yacimiento e) Situación del mercado a servir. d) La curva de explotación prevista. e) la inversión total requerida para la explotación de las reservas medidas. Importaciones: los beneficiarios de esta ley están exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales, insumas determinados por la Autoridad, repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y desenvolvimiento de la actividad. Estos bienes exentas recién pueden ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad objeto del permiso al terminar la actividad que motivó su importación (o su vida útil, si fuera menor). No están exentos, debiéndose pagar derechos, impuestos y gravámenes si: -Se reexporta o transfiere a una actividad no comprendida en el régimen -la importación la realizan no inscriptos en este régimen para darlos en leasing comercial o financiero, a inscriptos en el mismo.

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Regalías a pagar al Estado. Valor Boca mina Las provincias adheridas a esta ley que perciban o decidan percibir regalías, no podrán cobrar un porcentaje de más del 3% sobre el valor "boca mina" del mineral extraído. Esto es para que el inversor tenga un marco de seguridad y no se perjudique con un monto elevado de regalías cobradas por las provincias. Mineral boca mina: es el extraído, transportado y/o acumulado previo a cualquier proceso de transformación. El valor "boca mina" de los minerales y/o metales declarados por el producto minero, es el obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos los costos de llevar el mineral boca mina a dicha etapa (salvo los costos del proceso de extracción): - Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto. -Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento. - Costos de comercialización hasta la venta del producto. -Costos de administración hasta la entrega del producto. -Costos de fundición y refinación. No se deducen de los costos todo importe en concepto de amortizaciones. Conservación del medio ambiente Para prevenir y subsanar las alteraciones que pueda ocasionar la actividad minera al medio ambiente, las empresas deberán pagar un importe anual (cuyo monto. que queda a criterio de la empresa, es hasta una suma equivalente a 5% de los costos de extracción y beneficio) que será deducible al determinar el impuesto a las ganancias. La cantidad no utilizada se restituye al impositivo del impuesto a las ganancias. Autoridad de Aplicación de la ley: Es la Secretaría de Minería de la Nación (o el organismo específico que la sustituya), la cual puede ampliar plazos y aceptar modificaciones de las declaraciones juradas. Los inscriptos deberán presentarle una declaración jurada, con la descripción de las tareas y estudios a ejecutar e inversiones a realizar con su cronograma La secretaría verificará dichas tareas y emitirá un certificado. Verifica también la información geológica de superficie de las áreas exploradas para ser incorporada al Banco de Datos de la Secretaría de Minería. Infracciones La Autoridad de Aplicación verifica que se cumplan las obligaciones a cargo de los beneficiarios que deriven del régimen establecido por esta ley (e impone las sanciones pertinentes). Son incumplimientos las siguientes infracciones: a. Falsedad de las informaciones presentadas bajo declaración jurada; b. Omitir la presentación de las declaraciones juradas, vencido el plazo c. Omitir información, entrega de documentación u otras obligaciones pedidas por la Autoridad de Aplicación. d. Reticencia en exhibir libros, información, documentación y/ comprobantes requeridos por la Autoridad de Aplicación e. Desafectar los bienes de capital, partes, accesorios e insumas introducidos al amparo de la liberación de los derechos y gravámenes, para destinarlo a actividades no mineras, sin haberlos desafectado. Sanciones Por cometer las infracciones surgen sanciones, sin perjuicio de las que se apliquen por legislación impositiva, cambiaría, aduanera y penal: l. Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la infracción por incumplir incs a) y b) y también e) ante reincidencia o gravedad de la infracción. 2. Suspensión de 1 a 5 años en los beneficios de la exención a la importación por incumplir e) sin perjuicio del pago de los gravámenes adeudados 3. Suspensión de 1 a 5 años de beneficios por incumplir el inc c) ante reincidencia. 4. Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción (desde 5000 a 50000$), por incumplir e) y d). La graduación de la sanción depende de la gravedad del incumplimiento y la situación de reincidencia en la comisión de la infracción, siendo la Autoridad de Aplicación quien determina los procedimientos para aplicar dichas sanciones.

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EXPLORADOR Y EXPLOTADOR OBLIGACIONES Y DERECHOS El minero explorador debe, básicamente, pedir el permiso de cateo, pagar el canon de exploración y cumplir con una serie de obligaciones (indemnizar al dueño del suelo, no explorar ciertos bienes del Estado, limitar el cateo, etc), luego, para explotar debe cumplir otras obligaciones (amparar, indemnizar, etc) y obtiene derechos. EXPLORADOR 1) Pedir permiso de exploración o cateo. Toda persona física o jurídica con capacidad para administrar bienes (art 23 Código Civil) puede solicitar de la autoridad minera, permisos exclusivos para explorar un área determinada, teniendo derecho exclusivo a obtener concesiones dentro de ésta, por el tiempo y en la extensión que considere la ley. La EXPLORACIÓN o CATEO es la investigación o inspección que realiza el minero en forma exclusiva, en la zona determinada con el fin de encontrar minerales y de encontrarlos, analizar su riqueza potencial para evaluar si económicamente le conviene pedir la correspondiente concesión de explotación o no (es decir, convertir en mina el lugar). Dicha exploración no es una instancia obligatoria (porque puede adquirirse la concesión ele una mina por un descubrimiento directo), pero si es necesaria, se debe pedir el permiso correspondiente. El PERMISO le sirve al cateador para tener prioridad y derecho exclusivo de propiedad sobre los descubrimientos suyos, de sus empleados y de terceros dentro del área abarcada por dicho permiso y por el tiempo que dure (es decir que si un tercero explora la zona sin autorización del permisionario, lo que descubre le pertenecerá a este último). Para obtener el permiso (indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración) se presenta una solicitud, que contenga: - Las coordenadas de los vértices del área solicitada: para determinar los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración (al igual que para las manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros), se usa el sistema de coordenadas Gauss-Krüger, en reemplazo del sistema de la distancia y ángulos a partir de un punto fijo e indiscutido del terreno (que generaba errores en la ubicación de los pedidos, por ser difícil determinar los puntos fijos de partida, entre otros inconvenientes). - El objeto de esa exploración, - El nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno. -El programa mínimo de trabajos a realizar (la estimación de las inversiones que proyecta realizar, los elementos y equipos a utilizar, la cantidad de personal que trabajará, etc). La concesión puede ser revocada si no cumple condicho programa de trabajo. -Declaración jurada sobre la inexistencia de ciertas prohibiciones (del art. 29 segundo párrafo y 30 quinto párrafo) cuya falsedad se penará con multa y la pérdida de todos los derechos pedidos u obtenidos (que serán inscriptos como vacantes). Clases de permisos -PERMISO PARA EXPLORAR O REALIZAR CATEO PROPIAMENTE DICHO: el permiso lo da la autoridad en base al pedido de zona y teniendo en cuenta el plazo y la superficie. La base (es decir la unidad de medida de la exploración) es de 500 HA. - PERMISO PARA REALIZAR LOS TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN DESDE AERONAVES: este permiso, utilizado para grandes extensiones que justifiquen el elevado costo de este relevamiento aerofotográfico, podrá constar de hasta 20.000 kilómetros cuadrados por provincia (sea el solicitante la misma o no) y su duración no superará los 120 días desde que se otorgó el permiso de la autoridad minera o la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocupa en último término. En las provincias con territorio de más de 200.000 kilómetros cuadrados el permiso podrá ser de hasta 40.000 kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido. En la solicitud debe indicarse: el programa de trabajos a realizar, y elementos y equipos que se usarán. El solicitante abona un canon provisorio, que veremos en el punto 2 (de $1 por kilómetro cuadrado) y dentro de los 5 días de solicitado el permiso, presenta copia del pedido de autorización de vuelo a la autoridad aeronáutica.

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Las solicitudes sin resolver dentro de los 30 días de su presentación por falta de impulso administrativo del interesado, se consideran automáticamente desistidas y se archivan. Se otorga el permiso (el cual no puede afectar derechos mineros pedidos o concedidos anteriormente en el área) y se publica por 1 día en el Boletín Oficial para citar a propietarios y terceros. Luego se anota en el registro de exploraciones y en los catastros. No pueden darse estos permisos sobre la misma zona o parte de ella (entre la caducidad de uno y la solicitud del otro deben pasar 50 días). En la práctica no se realiza la investigación desde aeronaves, porque es muy oneroso y los trámites para obtener el permiso son muy estrictos. - PERMISO PARA REALIZAR EXPLORACION POR TRABAJO FORMAL: Este permiso es accesorio del permiso propiamente dicho y consiste en ampliar el plazo de exploración, antes de su vencimiento, para realizar trabajos tendientes a comprobar la existencia del mineral, firmeza o importancia. Este trabajo se hace sobre una zona más chica que la anterior permitida. y el máximo de tiempo suele ser de 15 meses. - PERMISO PARA REALIZAR EXPLORACIÓN POR SOCAVÓN: Se denomina socavón a la excavación subterránea en roca con una sola entrada desde la superficie, de una baja pendiente, galería o callejón que se interna y permite el libre tránsito de personal o maquinaria y también para dar salida a las aguas. A diferencia de los demás casos, en el socavón la exploración se hace en forma subterránea y no en la superficie. El socavón tiene los mismos derechos que el explorador. De todas formas vemos que en la práctica este permiso, si bien es una herramienta legal que le da protección frente a terceros, no es indispensable: los mineros realizan la exploración cuando el dueño del suelo se los permite (registrando el mineral descubierto) o cuando no se los impide (registrando el mineral descubierto como casual). Exploraciones no autorizadas Son aquellas en donde el explorador no pidió el permiso para realizar el cateo. Dentro de ellas encontramos 2 tipos: a) el dueño del suelo que explora su propio terreno, su suelo b) el explorador ilegal (cateador que ni siquiera es dueño del suelo que explora). En ambos casos el explorador descubre minerales en forma casual sin realizar previamente la etapa exploratoria (es decir, sin pagar el canon minero, sin tener el permiso de la autoridad ni el consentimiento del dueño del suelo si está en suelo ajeno, etc). Es propietario de aquello que descubre y que manifiesta a la autoridad, salvo que el terreno donde encontró la sustancia tenga constituido un derecho minero: si existe un permiso de cateo sobre esa zona los descubrimientos van a corresponder a quien tenga dicho permiso (un tercer solicitante). Las sanciones son: Para aquellos que exploran sin permiso su propio terreno (a): pérdida del derecho a explorar las sustancias que se le otorgan en preferencia en el Código de Minería, ante la presencia de un tercer solicitante. Para el explorador ilegal (b): además de pagar daños y perjuicios que cause por el cateo, debe pagar una multa al propietario (de entre 10 y l00 veces el canon de exploración de una unidad de medida) y retirarse de su propiedad. Duración y extensión del permiso Duración: para una unidad de medida, 150 días y por cada unidad de medida que se agregue, se extiende a 50 días más. Los datos complementarios pedidos por la autoridad minera no suspenden la graficación de la solicitud, salvo que sea esencial para determinar el área pedida y deben contestarse a los 15 días del pedido (caso contrario se tiene por desistido el trámite, caduca el permiso quedando liberada la zona). Dentro de los 90 días de vencido el permiso, la autoridad minera puede exigir que se presente la información y documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones (bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado).

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Extensión: la superficie de cada permiso puede alcanzar como máximo 10.000 HA, es decir 20 unidades de medida, siendo la unidad de medida de 500 HA o fracción. No puede darse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de 20 permisos (200.000 Hás) ni más de 400 unidades por provincia (200.000Hás), ya sean dados en forma conjunta o separada. Registro y publicación de la solicitud y del permiso Luego de presentada y anotada la solicitud en el registro de exploraciones, se notifica al propietario (salvo que el propietario sea incierto o esté en el lugar de su residencia, en donde la publicación es citación suficiente). La publicación consiste en insertar la solicitud con su proveído por 10 días en un periódico, y a falta de éste, fijarla en las puertas del escribano. Luego de estos 10 días de publicación, corren 20 días para que quienes se crean con algún derecho comparezcan a deducirlo, y si no hay oposición (o si hay, se resuelve brevemente) se da el permiso, se determina la situación y se inscribe en el registro catastral minero. Registro catastral minero: su función es reflejar la situación física y jurídica, necesarias para confeccionar la matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero. Se denomina catastro a la representación gráfica (en plano o mapa) de cada una de las zonas concedidas, para saber con exactitud cuáles están libres. Desde que el explorador presenta la solicitud le corresponde todo lo que un tercero descubre dentro del terreno adjudicado por el permiso, sin su previo consentimiento (ya que la prioridad en la presentación da derechos exclusivos sobre los descubrimientos obtenidos en la zona del permiso). Desde que se otorga el permiso con 30 días de plazo para iniciar los trabajos de exploración (introducir máquinas, armar campamentos, etc. aunque en la actualidad los trabajos de exploración suelen hacerse por medios avanzados como imágenes satelitales, sin necesidad de ingresar físicamente al predio). En la actualidad en otros países se utiliza un sistema de concesión única, que sirve para realizar la exploración y también la consiguiente explotación. 2) PAGAR EL CANON DE EXPLORACIÓN (CONCESIÓN PROVISORIA) Al presentar la solicitud el peticionan te paga provisionalmente el canon de exploración por las unidades de medida solicitadas (la falta del pago determina el rechazo de la solicitud) y su fin es evitar que el permisionario realice una mera especulación, intentando que se comprometa con el trabajo de encontrar Minerales. Por el cateo se debe pagar al Estado concedente un canon por una sola vez, al presentar la solicitud. Su importe es de$ 400 por unidad de medida de 500 Ha. o fracción. Este importe es reintegrado: -en forma total, si le deniegan el permiso, o -parcial, si accede a una superficie menor a la pedida Los lados de los permisos deben tener la orientación Norte-Sur y Este-Oeste. Este canon siempre es mayor que el de explotación que tendrá que abonar más tarde el permisionario (entre 40 y 80$ por pertenencia, según las sustancias) 3) OBLIGACIONES DEL EXPLORADOR: las obligaciones del explorador son: a- Indemnizar al dueño del terreno: el explorador debe indemnizar al dueño del suelo por los daños causados por el trabajo de cateo y hasta dar fianza cuando este lo pida, aunque no se hubieran empezado los trabajos pero hubiera permiso de cateo. El monto de esta fianza se confecciona en base a un "informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Prospección y Exploración", que se le exige al explorador (para evitar abusos ya que a veces el dueño del suelo le exige un monto muy alto pero el explorador como ya invirtió bastante, prefiere pagar la fianza antes que perder lo invertido). b- No explorar ciertos bienes patrimoniales que pertenecen al Estado: -cementerios, calles y sitios públicos; - edificios, caminos de ripio, caneleros, acueductos y ríos públicos a menor distancia de 50 metros (pero la autoridad dará permiso para penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que habiéndolo, puede salvarse) -instalaciones militares a menor distancia de 1 kilómetro, sin que preceda permiso del Ministerio de Defensa. e- Limitar el cateo

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El cateo del explorador se limita en la superficie de ciertos lugares cuando el dueño del suelo no da su consentimiento (aunque aquél tenga permiso para explorar o concesión de una mina), no pudiendo ocupar la superficie contrabajos y construcciones mineras: - en el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados; -en los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados (si no lo están la prohibición se limitará a un espacio de 10.000 metros cuadrados en los jardines, y de 25.000 en los huertos y viñedos); - a menor distancia de 40 metros de las casas, y de 5 a 10 metros, de otros edificios; - a menor distancia de 30 metros de los acueductos, canales, vías féneas, abrevaderos y vertientes; -a menor distancia de 15 metros de talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios. Cuando la exploración incluya fotografía aérea será indispensable la autorización respectiva. No pueden hacerse exploraciones dentro de los límites de minas concedidas, aunque exista permiso de la autoridad. Si para demarcar una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración, se tiene que tomar parte de ese terreno, se considerará a ese efecto vacante, al igual que si para demarcar el descubrimiento hecho por el explorador, se tiene que salir de los límites del permiso. El explorador puede hacer suyos y disponer de lo que extraiga o encuentre en la superficie o necesite arrancar para seguir con los trabajos de cateo, pero no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina. d- Pagar multas por contravención e infracciones, si corresponde: Cuando exista una contravención, se suspende el trabajo hasta hacer la manifestación y registro, y se paga una multa según la categoría de las sustancias extraídas. Si 30 días después de pedido, no se solicita el registro, se adjudican los derechos del explorador al primer denunciante. Si el permisionario comete alguna infracción, la autoridad le revoca el permiso de exploración o cateo (de oficio o a pedido del propietario del terreno, o de un tercer interesado en continuar la exploración o en emprender una nueva en el mismo lugar). Estas infracciones pueden ser: - No instalar los trabajos de exploración en el plazo determinado -Suspender esos trabajos después de emprendidos; -K o cumplir el programa mínimo de trabajos Derecho del propietario El dueño de la superficie puede: - hacer en ella todo trabajo de exploración sin previo permiso El dueño de la superficie no puede: - hacer en ella trabajo de exploración (sin permiso de la autoridad o sin limitar con su intervención el campo de sus exploraciones), cuando exista un tercer solicitante explorador con permiso de cateo sobre esa zona. No tiene preferencia como dueño ni prelación como anterior explorador. -ni siquiera con licencia de la autoridad, hacer trabajo minero dentro del perímetro de una concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo. En ambos casos pierde lo descubierto ante el tercero (Ver exploraciones no autorizadas). EXPLOTADOR DERECHOS Una vez obtenida la mensura y demarcación de las pertenencias, el minero adquiere una serie de derechos: 1) Á TODOS LOS CRIADEROS UBICADOS DENTRO DE LA CONCESIÓN Y A REALIZAR TRABAJOS DENTRO DE LA PERTENENCIA SIN ACTORIZACIÓN DEL DUEÑO DEL SUELO (Siempre que haya pagado o dado fianza por el terreno). El minero es dueño de todos los criaderos que estén dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan. El concesionario debe avisar a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro de la mina, para su anotación en los mismos.

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Si dentro de los 60 días del hallazgo no cumple con dicha obligación tendrá una multa de entre 10 y 100 veces el canon de explotación correspondiente a la Sustancia omitida. ¿Qué ocurre con las sustancias de tercera categoría obtenidas por el minero de primera'': según el art. 2 las minas de tercera categoría pertenecen exclusivamente al dueño del suelo, pero por otra parte el art. 99 dice que el minero es dueño de todas las sustancias que están dentro de su pertenencia. Por ello se aplica el art. 100 que establece que el dueño del suelo tiene derecho a las sustancias de tercera categoría, que el propietario de la mina extrajera mientras está haciendo la extracción de las de primera categoría, que le corresponden, salvo: -que no las haya reclamado o no haya pagado los gastos de su explotación y extracción 30 días después del aviso que debe darle el concesionario (propietario de la mina, minero) - que el concesionario las necesite para su industria, como afinar sus excavaciones. -que esten unidas de manera que no puedan, sin dificultad o sin aumento de gastos para el minero extraerse separadamente. De todas formas en las minas que tienen cierta antigüedad, en general la superficie del terreno ya fue comprada por el minero, siendo así dueño de todas las sustancias. ¿Qué ocurre con las sustancias de primera categoría descubiertas por el minero de segunda o de tercera?: cuando en el terreno ocupado con una explotación de sustancias de segunda o tercera categoría, se descubre un criadero de mina de primera, aquellas deben ceder ante ésta. El minero de la sustancia de segunda o tercera sigue explotando su mina sin interferir con los trabajos del minero de la nueva mina de primera categoría, pero este último (el de lra. categoría) puede anular la actividad de aquél (de 2da. o 3ra) si considera que no puede trabajar, pagándole una indenmización. 2) Á ESTABLECER SERVIDUMBRES EN LA SUPERFICIE DEL TERRENO DENTRO DE SUS PERTENENCIAS O EN TERRENOS VECINOS Luego de verificada la concesión al minero y previa indemnización al dueño del fundo superficial, dicho terreno puede ser ocupado con habitaciones, máquinas, productos de la mina (en la extensión que corresponde a su explotación), pueden ocuparse las vías de comunicación y hasta usarle el agua natural, es decir que queda sujeto a las siguientes servidumbres: 1) Servidumbre de ocupación: con ella el minero ocupa por un tiempo el terreno con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, canchas, terrenos, escoriales. Pasado ese tiempo el dueño del suelo puede obligarlo a que le compre dicho suelo. 2) Servidumbre de paso y apertura de vías de comunicación y transporte con ella el minero puede realizar un camino fuera de los límites de su mina, abriendo vías para tranvías, ferrocarriles, canales, estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares a los abrevaderos, aguadas y pastos. Esta servidumbre es casi imprescindible para la explotación (y a diferencia de lo que ocurre en la propiedad común, en donde el propietario no tiene derechos sobre la propiedad del vecino, en la concesión el propietario de la mina tiene derechos sobre la superficie como realizar caminos). 3) Servidumbre de uso de aguas: con ella el minero puede usar las aguas naturales para las necesidades de la explotación, bebida de las personas y animales, para el movimiento y servicio de las máquinas y para practicar la provisión y conducción de las aguas corrientes (siempre que no perjudique al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción). 4) Servidumbre de uso de pastos naturales para alimentar a los animales usados en el trabajo minero, sobre todo en lugares donde el transporte no llega y se usan bastante los animales. Caminos abiertos: su uso para 1 o más minas se extiende a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación. Servidumbres sobre fundos extraños: se realizan cuando no puedan constituirse dentro de su concesión, previo permiso de la autoridad. Si el terreno a ocupar es franco, puede pedirse su ampliación y los minerales le corresponderán como si hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia. Si sobrepasa a terrenos ajenos, debe justificar su actitud al pedir la autorización, ya que la servidumbre se ejerce sobre toda la concesión (dicha propiedad minera está protegida constitucionalmente, por el art. 17 de la CN (derecho de propiedad) y además, según el Código de Minería tiene el privilegio de la utilidad pública). Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación (como desagües, ventilación, pasaje, etc), siempre que no perjudiquen su propia

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explotación, pero los minerales extraídos durante dichos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de \a mina ocupada. Indemnización del minero al dueño del suelo: las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación. Constitución previa: el concesionario (minero) puede pedir la constitución previa de la servidumbre, dando fianza suficiente al superficiario (propietario del suelo en los siguientes casos: -cuando los trabajos a realizar sean urgentes, -cuando los trabajos consistan en continuar otros ya empezados, cuya paralización cause perjuicio, -cuando hayan pasado 15 días desde el siguiente al aviso del concesionario o a la reclamación del propietario, -cuando no hubo perjuicios o no puede fijarse fácilmente la indemnización. Además de las servidumbres, el minero puede: a) extender sus labores subterráneas debajo de las habitaciones o lugares del inmueble del dueño del suelo, siempre que: - exista un previo permiso de la autoridad (otorgado con citación del propietario y dando fianza), y -no exista peligro de derrumbe para el inmueble o riesgo para sus moradores. Si la autoridad no da la autorización, por considerar que existe peligro, el minero puede expropiar, pero mientras tanto debe dar fianza por daños y perjuicios que su trabajo pueda ocasionar en la superficie (salvo que demuestre que no existe riesgo). b) establecer en la pertenencia, los trabajos que crea necesarios a la explotación, sin previa autorización. c) podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos solamente cuando con ellos se viole alguna ley que a él lo perjudique o cuando se ocupe un terreno cuya indemnización no se pagó ni afianzó. La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley. 3) EXPROPIAR LA SUPERFICIE (VENTA FORZOSA DEL TERRENO) El minero puede exigirle al dueño del suelo que le venda el terreno ocupado por aquél (necesario para instalar los trabajos mineros y obras de infraestructuras), con una o varias de sus pertenencias, a cambio del pago del valor del terreno más los daños causados. Mientras que no se realice la expropiación, se aplica el régimen de servidumbres, pero si el minero quiere obtener el inmueble en forma inmediata o lo tiene ocupado y no quiere desocuparlo puede, hasta que se hacen los trámites, dar una fianza. Si antes de pedir y obtener el terreno, pagó el valor de los daños, la valuación se hace sobre el estado de las cosas al comprar o si pagó algunas piezas del terreno, ocupado, se debe descontar del precio. Si el dueño del inmueble es el Estado, no procede la expropiación, ya que éste debe dar el inmueble al minero en forma gratuita, cobrando solamente una indemnización por los cultivos que hubiera en el inmueble. 4) A AMPLIAR LAS PERTENENCIAS: Ampliar una pertenencia es agregarle (en terreno vacante) otra pertenencia igual en forma y dimensiones. ¿Cuándo puede ampliarse una pertenencia? Cuando se cumplan ciertos requisitos como: a) que las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o estuviesen próximas a internarse (es decir, cuando están a 40 metros o menos del límite fijado a la pertenencia en su demarcación), -en terreno vacante (no concedido como propiedad minera) - y que dichas labores se internen o aproximen llevando criadero en mano (es decir que el minero debe estar extrayendo mineral de su veta). La ampliación es una forma de adquirir la propiedad minera sin necesidad de comprar una mina vacante o de realizar un descubrimiento (al igual que con la mejora y la demasía). Las 2 pertenencias forman un sólo cuerpo, una sola mina. Los linderos correspondientes a la línea de contacto con el terreno vacante, se remueven y colocan en los nuevos límites. Registro y publicación: el pedido y su proveído se registran en el libro de las manifestaciones y se publican por medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el escribano fija en las puertas de su oficina. Mensura y demarcación: luego de sacar los linderos anteriores, se hace la mensura y demarcación del terreno vacante y se anexa formando una sola propiedad; se anuncia (en la misma forma que la publicación del registro), con 30 días de anticipación, dentro de los cuales y hasta el acto de la diligencia deben presentarse todas las reclamaciones (después del plazo no se atienden más).

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La diferencia entre ampliar una pertenencia e internarse en una de ellas es que en la primera debe haber un terreno vacante, mientras que en la segunda, persiguiendo un criadero se puede internar en la pertenencia vecina de otro minero. Nueva ampliación: hay derecho a una nueva ampliación cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante. 5) A MEJORAR LAS PERTENENCIAS Se denomina mejora cuando el minero cambia parcialmente el perímetro de su pertenencia, en cualquier dirección de sus líneas conformantes siempre que haya terreno franco, con el objeto de aprovechar mejor la parte rica del criadero. Es como mover de lugar su pertenencia reubicándola sobre la parte central del yacimiento. El minero abandona una extensión de terreno igual a la que se toma, pero conservando la labor legal dentro de los nuevos límites. 6) A LAS DEMASÍAS Es el terreno que sobra entre 2 o más minas demarcadas, pero cuya extensión no alcanza los 300 metros como para formar una pertenencia. Veamos los casos de demasías: - DEMASÍA EN MISMA CORRIDA: si la demasía está entre 2 minas situadas en la misma corrida o longitud del criadero, son de los dueños de esas minas exclusivamente y se dividen entre ellos. - DEMASÍA EN CORRIDAS PARALELAS: cuando la demasía se ubica entre las líneas de aspas de 2 o más pertenencias (con corridas o vetas paralelas), se adjudica a la mina cuya labor, siguiendo su veta en su recuesto, se haya internado o esté próxima a internarse en dicha demasía (terreno vacante). Está próxima a internarse cuando avanzó hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del criadero o si dista 30 metros del límite de la cuadra. Si los 2 recuestos convergen hacia la demasía, los minerales deben reprimirse. Si no hay internación próxima o a realizarse, se distribuye la demasía entre todas las minas colindantes en proporción de sus respectivas líneas de contacto con la demasía. Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias, pero está prohibido pedir la demasía del terreno fomento de la mejora realizada por el minero, ya que se podría aumentar dolosamente en forma indefinida el terreno incorporándolas como demasías. Nueva mina en la demasía: Se considera nueva mina y puede ser pedida como mina siempre que no haya sido pedida por los mineros colindantes, cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide 150 metros o más de longitud. Cualquier persona puede constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo verdaderamente útil, 1 año después de requeridos al efecto (siempre que las demasías no estén incorporadas a las minas colindantes). La parte del colindante que renuncia, que cede o que pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes. El minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare. 7) A EXPLOTAR POR SOCAVÓN Recordemos qué es un socavón (ver "permiso para explorar por socavón '1: es la labor horizontal en forma de túnel o galería excavada desde la superficie para acceder al yacimiento y facilitar la exploración o explotación mineral Clases de socavones: -Socavón de exploración: en lugar de realizar la exploración hacia el interior de la montaña, se construye el socavón y se pide autorización para explorar. (Cualquier persona puede abrir un socavón de exploración o reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento de lo que dispone el Artículo 124, declarando en la solicitud la longitud y latitud del terreno que necesita para practicar sus reconocimientos).

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- Socavón: cuando el yacimiento se encuentra justo debajo de una montaña (por ende la superficie a excavar no es plana), para no tener que excavar desde la punta de esta, en forma vertical hacia su interior, se realiza un túnel horizontal desde uno de sus costados y una vez que se llega a la superficie donde está el yacimiento, se empieza a excavar en forma vertical hacia su centro. - Socavón Común: se realiza a lo largo de toda la pertenencia para que ante la posibilidad de que broten aguas que obstruyan la actividad minera, sean canalizadas. El empresario no puede alterar la dirección y dimensiones del socavón ni ninguna de las condiciones de la concesión, sin permiso de la autoridad, quien lo otorgará previo informe del ingeniero. En el caso de contravención, se suspenden o rectifican los trabajos y se hacen las reparaciones a costa del empresario. Si el socavón está dentro de la pertenencia del minero, no debe pedir permiso para hacerlo, pero si está fuera de su pe11cncncia (ya sea en terreno sin minas o con minas ocupadas) debe pedir autorización. Procedimiento para obtener el permiso para realizar: a) Socavón en terreno sin minas: los dueños de una o más pertenencias que quieran explotarlas por un socavón, que principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia ajena (sin minas)avisan a la autoridad de la situación y extensión del terreno que debe ocuparse, nombre y residencia de los propietarios de la superficie (quienes deben ser notificados para que dentro de 20 días, deduzcan sus derechos por los perjuicios que inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan fianzas si hubiere peligro de perjuicios posteriores en la continuación de los trabajos). Los propietarios cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción de la autoridad minera, son citados por medio de un edicto fijado en las puertas del oficio del escribano, y de un aviso publicado por 3 días en el periódico que designe la autoridad, siendo el plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso se concederá el permiso, de 30 días. El socavonero debe cumplir con las normas sobre seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al orden y policía de las minas. En terreno vacante: el permiso comprende la autorización para labrar una superficie de 1000 metros a cada uno de los lados y en toda la longitud concedida al socavón. El empresario puede denunciar y registrar preferiblemente las pertenencias abandonadas que encuentre allí. b) Socavón en minas ocupadas: cuando los trabajos deban empezarse o continuarse en terreno de minas ocupadas, se solicita permiso de la autoridad, declarando nombre y residencia de los dueños de esas minas, situación y extensión del terreno, dirección, longitud y capacidad del socavón. La autoridad cita a los interesados, comprueba que la obra es útil y practicable, otorga el permiso y ordena su registro y publicación. Oposición de dueños de minas: los dueños de las minas situadas en la dirección del socavón, pueden oponerse a su ejecución (en los 20 días siguientes al de la notificación hecha en su persona o en la de sus administradores, o por publicación de avisos en su caso), siempre que se inutilice o se haga sumamente difícil y costosa la explotación de sus minas. Se ejecutará igualmente si: - aunque se reconozca la utilidad de la empresa y la conveniencia del plan propuesto, no puedan introducirse modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin hacerla menos útil, o haciéndola más costosa y difícil. - las minas interesadas en la apertura del socavón, tuviesen mayor importancia que la mina o minas de los opositores (aunque deben pagarse los perjuicios o dar fianza mientras se hace la estimación). Los dueños de minas atravesadas pueden servirse del socavón (sin perjuicio de los derechos del socavonero) pero deben pagarle al socavonero cierto dinero que se determinará por peritos, según los servicios prestados, gastos que esos servicios ocasionen, beneficio que el minero reciba y costos que economice. Modificaciones: la autoridad, al conceder el permiso, hará en el plan presentado por el socavonero, las modificaciones necesarias para dejar establecida la posibilidad y utilidad de la obra, para que tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos los derechos reconocidos a los dueños de minas. Personas sin minas que quieren abrir socavones: cuando se pretenda abrir socavones generales que comprendan una vasta región mineral, por personas que no tengan minas propias que habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños de las pe1iencncias que deban ocuparse.

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¿Qué ocurre con los descubrimientos que haga el socavonero? Si durante sus trabajos el socavonero encuentra un criadero correspondiente a una pertenencia ajena, lo explotará sin variar la dirección ni las dimensiones de la obra, pero los minerales extraídos se entregarán al dueño de dicha pertenencia ajena, siempre que este le pague al socavonero los gastos de explotación y acarreo. Criaderos nuevos: el socavonero tiene los privilegios de descubridor de los criaderos nuevos que siguiendo su labor, encuentre en terreno vacante o en una pertenencia de otro criadero registrado en la superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento del nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga. Cesa este derecho desde el momento en que las labores de la mina se comuniquen con las del socavón. 8) A internarse en pertenencia ajena: ¿A qué se le llama internación'/ Al derecho que tiene el minero dueño de una pertenencia para explotar su veta (siguiendo su criadero) cuando penetra en la propiedad del vecino, es decir en pertenencia ajena. La internación sólo es posible si el criadero contiene algún n1ineral o si antes de pasar esos límites se descubre uno. En estos casos hay derecho a internarse por la latitud hasta donde las labores de una y otra pertenencia se comunican, siempre avisando al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de internarlas. ¿Qué ocurre con los minerales extraídos? Los minerales extraídos y los costos se reparten por la mitad entre invasor e invadido. No hay obligación restituir ni participar de los productos de una internación entre líneas no demarcadas o cuyos linderos no se conserven, pero el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir la mensura, y la reparación o reposición de los linderos y desde que el dueño de la mina invasora sepa este pedido, se considera determinada la línea divisoria. Si el minero invasor no cumple con la obligación d avisarle al invadido de la ocupación, aquél debe darle a éste todos los minerales extraídos y no tendrá derecho a exigir ni los costos. Se considera que incumplió cuando se internó 10 metros y no dio aviso. Cuando las minas no pueden recibir mensura por estar en trámite el otorgamiento de la propiedad minera y sus dueños colocan linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos sirven de base para el aviso y demás efectos siguientes, pero, practicada la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se arreglarán a los nuevos linderos, haciéndose las correspondientes restituciones. Si no se practica la mensura, el invasor no debe restituirle nada al invadido, no repartir con él los minerales que extraiga. Visitar la mina colindante: todo dueño de pertenencia puede pedir permiso para visitar la colindante, para tomar datos útiles para su propia explotación, o evitar perjuicios que los trabajos de la vecina le causan o están próximos a causarle. El solicitante debe expresar claramente los datos que quiere tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir. La autoridad evalúa el motivo y si lo cree justo le da el permiso. Reconocer la mina colindante: si por causas justificadas se deben hacer reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la autoridad acepta al perito que se proponga (o nombra otro si el dueño de la mina rechaza al propuesto). El dueño de la mina tiene derecho a ser indemnizado y a que se retire el permiso, si las operaciones le van a causar un grave e irreparable perjuicio. 9) A formar grupos mineros: Se llama grupo minero al constituido por el o los dueños de 2 o más minas contiguas que crean una sola propiedad para realizar una sola explotación. Se usa para realizar trabajos importantes, costosos y que necesitan mucha extensión. Diferencia con la Compañía de minas: en el grupo minero alcanza con que hayan2 minas (importan las propiedades mineras) sin importar si son del mismo dueño, en cambio en la Compañía de minas lo importante es la cantidad de mineros que se agrupen (importan las personas). Para la constitución de un grupo minero se requiere: - Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante. - Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación. - Que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la concesión.

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El o los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, le presentan un pedimento a la autoridad, para su concesión, que contiene: - Los títulos correspondientes a cada una de las pertenencias. -Un plano del grupo en el que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva propiedad y el de las minas colindantes. -La parte o derecho asignado a cada uno de los interesados. -La declaración del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor esté constituido. -El acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera cómo deben pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo. Notificación y publicación: la solicitud se notifica a las personas a favor de quienes están gravadas las pertenencias y si no están en el lugar de su residencia, la publicación es sut1ciente citación (al igual que para quienes les pueda afectar la agrupación de las pertenencias). La publicación de la solicitud se hace 3 veces dentro de 10 días, en el periódico que designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del escribano. Los reclamos son resueltos por la autoridad dentro de los 30 días siguientes al último de las publicaciones. Mensura previa: si las pe11enencias no están gravadas (o si se allanaron los puntos sobre los que se reclamaron) la autoridad, un perito y el escribano, reconocen y verifican los hechos, y si se considera que la reunión de pertenencias es realizable y conveniente, se fijan linderos en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en los puntos necesarios para que sea fácilmente reconocido (cuya colocación es cuidada por el juez). Acta: de todo lo obrado se extiende acta que firmarán los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizará el escribano. El acta contendrá: -El número de pertenencias concurrentes. su nombre y el de sus dueños. -La forma y dimensiones del grupo y los linderos que lo detetn1inan (expresando los que deban conservarse y designando los puntos para los nuevos que sea preciso colocar). -La situación relativa de las minas y de los objetos con que linden. Providencia de concesión: se extiende luego del acta, declarando si hubiere lugar, el orden y manera cómo deben pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias (ya sea con referencia al acuerdo de las partes o a la resolución dictada si no hubo acuerdo). Inscripción de acta y providencia: se inscriben en el registro de mensura y se les da a las partes como título de propiedad, las copias que pidan. El grupo minero puede tener la cantidad de pertenencias previamente mensuradas que sean necesarias, según la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquéllas. 10) A pedir la suspensión de los trabajos del superficiario: El minero puede pedirle a la autoridad que el superficiario suspenda sus trabajos cuando vea amenazada la seguridad o integridad de su explotación, bajo su responsabilidad. 11) A ser indemnizado: a) Cuando se decida hacer sobre su pertenencia una construcción (caminos, ferrocarriles, etc) que le cause perjuicios y siempre que la decisión de realizar las obras sea posterior a la obtención por el minero de la pertenencia (caso contrario no procede la indemnización, porque se considera que éste la adquirió sabiendo de la existencia de la futura obra). b) Por el dueño del suelo, cuando por sus trabajos y obras en la superficie, le cause perjuicios a su actividad de minero. Debe pagarle los objetos inutilizados y las reparaciones o fortificaciones necesarias para la habilitación de la mina. 12) A abandonar la mina: El minero puede abandonar su mina sin ningún costo, para que otro interesado, que pueda hacerse cargo, la adquiera. El abandono se perfecciona cuando la autoridad lo acepta, a través de su proveído, quedando el minero libre de responsabilidad alguna. Una vez que este acto se inscribe en el registro la mina queda como vacante

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OBLIGACIONES 1) AMPARAR El minero debe amparar su mina, caso contrario la misma se considera caduca. Se amparan las pertenencias de esta forma: - pagando el canon minero - detallando el plan y monto de inversiones mínimas a realizar -reactivando la mina paralizada por más de 4 años (si lo pide la autoridad) 2) COMPRAR EL TERRENO QUE OCUPA O EXPLOTA SI EL DUEÑO SE LO EXIGE, POR HABER PASADO, DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR LA LABOR LEGAL: - 1 año, siempre que su terreno le haya quedado inútil o poco apto para los trabajos habituales. - 2 años, sin importar el estado del terreno. 3) SI CONSTITUYE UNA SERVIDUMBRE DEBE INDEMNIZAR POR EL VALOR DEL TERRENO A OCUPAR Y POR LOS DAÑOS CAUSADOS CON DICHA SERVIDUMBRE: Debe indemnizar también el daño y deterioro causado al suelo, al inmueble, a su dueño y ocupantes al realizar la explotación. 4) SI CAUSA DAÑOS CON SU TRABAJO AL DUEÑO DEL SUELO, DEBE INDEMNIZARLO: Si el dueño del suelo es perjudicado o debe dejar de trabajar su suelo, por culpa de trabajos superficiales o subterráneos del minero (y aunque surjan de accidentes o casos fortuitos), éste debe indemnizarlo. La indemnización es proporcional: a) a la magnitud de la obra que no puede realizar el dueño del suelo (por culpa de la actividad minera), o b) al daño causado. Los perjuicios serán previamente justificados, y no podrán reclamarse después de 6 meses desde el día del suceso (esto es un beneficio para el minero ya que prescribe a los 6 meses, mientras que en el derecho común la prescripción es de 1 año). Es decir que no debe ser indemnizado el dueño del suelo que deja de trabajarlo por causas ajenas a la actividad minera (ya que esto traería abusos contra el minero). Responsabilidad objetiva y Teoría del riesgo minero: La responsabilidad minera es de tipo objetiva, es decir que como la responsabilidad del minero se presume, éste debe reparar todo daño causado sin necesidad de que exista dolo o culpa. Esto surge como consecuencia de la teoría del riesgo minero, que establece que como el daño causado por la actividad minera raras veces puede ser evitado (es una actividad peligrosa y riesgos a aunque se realice con cuidado), surge la indemnización como forma de repararlo, inclusive el daño causado por casos fortuito o accidentes, es decir en donde no existe dolo o culpa. ¿Cuáles pueden ser los daños causados por la actividad minera? Los daños pueden ser desde fisuras, grietas o derrumbes en los inmuebles hasta perjuicios a cosechas o deterioros en la superficie. La responsabilidad del propietario de la mina cesa: 1) Cuando los trabajos perjudicados fueron emprendidos por el dueño del suelo después de la concesión sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado o reconocido. 2) Cuando, después de la concesión, el dueño del suelo emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueño de la mina. 3) Cuando el dueño del suelo continúe obras suspendidas por él! año antes de la concesión al minero de la propiedad minera. 4) Cuando el peligro para las obras o trabajos que emprenda el dueño del suelo, existía antes o era consiguiente a la nueva explotación. En estos 4 casos vemos que la intención de la ley es evitar que el dueño del suelo se aproveche, y le pida al minero, fraudulentamente una indemnización ante casos que no la merecen.

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Luego de dar aviso, se procede al reconocimiento de los lugares, dejando constancia de que el punto designado por el propietario del suelo, está comprendido o no en alguno de los casos indicados en los incisos precedentes. Si las obras de cuya construcción se trata, son necesarias o verdaderamente útiles; el terreno es adecuado para esas obras, y no es posible establecerlas en otro punto, el propietario del suelo optará: a) por que le paguen la diferencia de precio entre el terreno como está y el terreno considerado como inadecuado para las obras que deben emprenderse (prescindiendo de los beneficios que esas obras pudieran producir). b) por que le paguen el terreno designado según tasación, que pasará al dominio del concesionario. 5) DAR FIANZA CUANDO CORRESPONDA: Cuando a pedido del dueño del terreno se establece suspender los trabajos mineros (porque amenazan la seguridad de la explotación o le causan perjuicios a aquél), el minero puede bajo su responsabilidad, continuar con su trabajo, siempre que de una fianza. - Si no hay riesgo para la explotación continuarán los trabajos. - Si hay riesgo se debe dar fianza por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir y debe pagar aquellos causados por la continuación del trabajo, después de la orden de suspensión y antes de dar fianza. 6) SOPORTAR LA EXPROPIACIÓN CUANDO CORRESPONDA: El minero no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la concesión. Además no puede pedir indemnización por las restricciones o gravámenes surgidos por la construcción de la obra pública autorizada, si su concesión fue posterior (si fue anterior, tiene derecho a cobrar perjuicios del Estado, del municipio y de los empresarios particulares). 7) MANTENER CORRECTAMENTE: -Linderos: el minero debe mantener sus pertenencias debidamente marcadas para evitar futuros conflictos. (Ver pertenencias) -Labores: el minero debe fortificar la labor de la mina, mantenerla segura y avisar a la autoridad si por la poca consistencia del terreno o por otra causa hay riesgo de desplome o derrumbamiento. Además debe conservar limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o útiles para la explotación, en las minas. Para comunicar o desagotar las labores superiores por medio de trabajos de nivel inferior, se necesita el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo informe de un ingeniero. - Escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso de operarios y empleados en la mina: son suspendidos los trabajos si los medios de comunicación y tránsito son inseguros o mientras estos son reparados o construidos (aunque los trabajos continúan en las labores expeditas). 8) SOPORTAR OBRAS MINERAS VECINAS Y VÍAS PÚBLICAS DE CIRCULA CIÓN. El minero debe tolerar, siempre que no perjudique su trabajo, obras como desagües, pasajes, caminos, ventilación, etc indispensables para que los mineros vecinos puedan realizar sus explotaciones. También debe soportar las vías públicas como caminos, ferrocarriles, etc. que deban hacerse sobre su pertenencia en forma indispensable. Sólo podrá ser indemnizado por esto, cuando la autorización de la construcción de dicha obra fuera posterior al otorgamiento de la pertenencia del minero. 9) NO PUEDE QUITAR NI REBAJAR PILARES O PUENTES O MACIZOS, SIN PERMISO. La autoridad puede autorizarlo previo reconocimiento e informe del ingeniero de minas. Si el informe dice que no se puede hacer lo que pide el minero, la autoridad admite esas pruebas y puede nombrar un nuevo perito si es necesario.

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10) CUMPLIR CON LAS REGLAS DE SALUD, DE SEGURIDAD, DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DEL CODIGO MINERO. La autoridad, un ingeniero o perito oficial y el escribano (o 2 testigos) visitan una vez al año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción. Si en las visitas notan incumplimiento a alguna norma sobre seguridad, orden y policía, dicta y manda ejecutar las medidas convenientes ( ej: si la vida de las personas o la conservación de las minas ponen peligro, manda suspender los trabajos). Si se produce un accidente que ocasiona muertes, heridas o lesiones u otros daños (o si hay motivos para temer cualquier accidente grave), los dueños, directores o encargados de las minas deben avisar al juez del mineral o al más inmediato, para que lo transmita a la autoridad minera. 11) No EMPLEAR A MENORES DE 10 AÑOS No debe emplear en las minas a niños menores de 10 años, ni ocupar en los trabajos internos a niños impúberes ni mujeres. Pertenencias: Se denomina pertenencia a la extensión del terreno concedida al minero (o a la compañía minera), para que dentro de los límites de dicha extensión, explote la concesión otorgada. Concesión de pertenencias: es la forma cómo se conceden los territorios mineros a los particulares. El concesionario tiene, de esta forma, un derecho exclusivo sin límite de tiempo, transmisible (por contrato o por causa de muerte) y hasta puede ser hipotecado. El Estado no cobra por dar la concesión pero el minero debe pagar el canon para conservarla. EXTENSIÓN DE LA PERTENENCIA Su extensión se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad por planos verticales (que se meten hacia dentro de la tierra) indicados por esas líneas. La unidad de medida de la pertenencia que sirve como patrón (y que se repite una o más veces sobre el lugar del descubrimiento, según la categoría de la sustancia), consta de: - 300 metros de longitud horizontal (largo) y de - 200 de latitud (ancho) que puede extenderse hasta 300. según la inclinación del criadero. De esta forma vemos que la unidad de medida de la pertenencia es de 6 Has. (300 metros X 200 metros 60.000 m2. 1 Ha es igual a 10.000 m2). Las concesiones fueron sufriendo cambios en cuanto a su tamaño: - en 1889 las superficies de los permisos de exploración tenían un área máxima de 2.000 hectáreas por permiso. -en 1980 se incrementó hasta 10.000 hectáreas - en 1993, por la ley 24.224 de reordenamiento minero, se ampliaron las áreas admitidas que podía reunir cada persona, por provincia, a 100.000 (pero se mantenía la prohibición de colindancia de los permisos) y se multiplicó por 10, por 5 y por 2, según la clase de mineral, el número de pertenencias o lotes de explotación que el concesionario podía lomar en cada yacimiento descubierto. Ejemplos: una mina que podía abarcar como máximo posible, 40 hectáreas con la reforma alcanzaba 400 hectáreas. Si el mineral es de 2da. categoría, de 40 hectáreas aumentaba a 200 hectáreas. - en 1995 a través de la ley 24.498 de actualización minera, la superficie máxima que puede obtener cada explorador por provincia, se elevó de 100.000 a 200.000 hectáreas y se eliminó la prohibición de colindancia: es decir que una empresa puede explorar una gran área de terreno por métodos modernos y a gran escala, siempre que pague en f01ma anticipada el canon proporcional a su extensión, y que cumpla con las reducciones o liberaciones parciales a medida que transcurre el plazo legal de la exploración. En la actualidad, gracias a la gran amplitud de las concesiones, la actividad minera puede ser encarada por distintos tamaños de empresas: a gran escala (empresas gigantes que explotan grandes yacimientos) o en pequeños y medianos espacios (para empresas pequeñas que explotan yacimientos reducidos). La pertenencia tiene por base figuras geométricas de la clase de prismas: - un rectángulo (tipo paralelogramo rectangular) de 300 metros de longitud y 200 de latitud, horizontalmente medidos; o - un cuadrado de base, cuando se le da a la latitud igual extensión que la asignada a la longitud. - otra formas, cuando sea necesario para una n1ás útil explotación.

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La profundidad siempre es indefinida en dirección vertical. Vemos que la forma de establecer los planos de las minas es la vertical o perpendicular, y no la forma oblicua o inclinada (siguiendo la forma de las vetas para obtener una explotación más profunda) como ocurre en otros países. ¿Cómo se presentan los minerales en la tierra? -los minerales de 1ra. categoría: suelen presentarse en forma de vetas. -los minerales de 2da. categoría: suelen presentarse en fom1a de mantos o capas. Además se pueden presentar diseminados, en forma de masas desparramadas a poca profundidad. Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espacios vacantes que las dividan (aunque el terreno que debe ocupar la concesión, no alcance a completar la extensión correspondiente a la pertenencia). Existen algunas sustancias que necesitan más extensión, por la forma en que están ubicadas en la naturaleza, por ende la pertenencia será mayor: Pertenencia de minas de hierro: consta de 600 metros de longitud y 400 metros de latitud (son 24 has y puede extenderse hasta 600 metros, según la inclinación del criadero). Pertenencia de mina de carbón y demás combustibles: de 900 metros de longitud por 600 metros de latitud (puede extenderse hasta 900 metros). Son 54 Has. Pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría (cuando la mineralización esté distribuida en forma uniforme y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos), borato y litio: 100 hectáreas. Longitud de la pertenencia (largo): se mide por la corrida o rumbo del criadero, siguiendo la dirección de la veta (generalmente alargada en algún sentido: norte-sur, este-oeste, etc); pero si este serpentea, varia o se ramifica, se adoptará el rumbo dominante o el de su rama principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten, a elección del interesado. La medida parte de la labor legal o del punto de la corrida que designe el interesado, quien decide tomar la medida de la longitud a uno u otro lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente. Nunca puede quedar esa labor fuera de la pertenencia. Latitud de la pertenencia (ancho): se mide sobre una perpendicular horizontal a la línea de longitud en el punto de donde hubiere partido la mensura. El concesionario puede tomarla toda entera a uno u otro lado, o distribuirla como le convenga. En caso de legítima oposición, sólo puede obtener 10 metros contra la inclinación del criadero. El concesionario tiene derecho a que, en la demarcación de la pertenencia, se de a la corrida del criadero la extensión asignada a su inclinación, y a ésta la asignada a la corrida, siempre que no perjudique a un tercero. Si la inclinación del criadero, respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud fijada a la pertenencia: - no excede de 45 grados, la latitud consta de 200 metros. -si pasa de los 45 grados hasta 50, la latitud será de 245 metros. - si pasa de 50 grados hasta 60, la latitud tendrá 345 metros. -si pasa de 60 hasta 65 grados, tendrá 275. -desde 65 grados, tendrá 300 metros.

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Ubicación de las pertenencias Como ya vimos anteriormente (ver manifestación de descubrimiento), es considerado descubridor y puede ubicar sus pertenencias, quien se presenta primero. Pero existen ciertas circunstancias: a) en donde se presentan al mismo tiempo 2 personas, pidiendo una misma zona: en este caso se otorga a quien de un informe más detallado sobre el lugar del hallazgo. Si los informes son muy similares, se le otorga a aquél cuya muestra extraída coincida con el sector más rico del mineral. b) en donde se presentan al mismo tiempo 2 personas (o más) manifestando un descubrimiento sobre lugares (pertenencias) que se superponen parcialmente, veamos los casos: -CRIADERO PARALELO: se superpone por el ancho. - CONCURRENCIA EN UN MISMO CRIADERO: se superpone por el largo -CRIADEROS CRUZADOS: en la zona de intersección se dividen los minerales - CRIADEROS CONVERGENTES: el espacio intermedio se adjudica por la mitad. Linderos El concesionario debe colocar los linderos de su pertenencia, dentro de los 20 días siguientes a la designación de los puntos correspondientes, caso contrario se le aplica una multa de entre 3 y 1 O veces el canon anual que devengare la mina. Remoción: la autoridad ordena la remoción de los linderos: -en casos de mejora y ampliación de pertenencias, determinados por ley; o - en virtud de sentencia del Tribunal Superior de minería en los recursos contra la ilegalidad de las mensuras; o -cuando se haya definitivamente declarado que hay lugar a rectificación, o - en los casos que expresamente determina la ley. Mantenimiento: los dueños de minas deben mantener constantemente firmes y bien conservados sus linderos, acudiendo a la autoridad para que ordene su reparación con citación de colindantes (si están deteriorados o en parte destruidos), o para que designe al ingeniero que marque los puntos donde deben colocarse según los títulos del interesado (si desaparecieron o fueron removidos). El juez del mineral preside la diligencia, ordena y hace efectiva la citación y cuida de que los linderos se construyan en los puntos marcados; extendiendo de toda constancia. Si los dueños de las pertenencias colindantes no están en el mineral ni en el municipio donde reside la autoridad, el juez manda citar al administrador o a la persona que ocupe la pertenencia. El minero tiene un plazo entre 20 y 40 días para reparar o reponer los linderos, caso contrario se le aplica una multa de entre 3 y 10 veces el canon anual que devengare la mina. AMPARO DE LAS MINAS Se denomina amparo de minas al cumplimiento de un conjunto de condiciones u obligaciones que le exige el Código de Minería al minero, para otorgarle y mantener la concesión, bajo pena de caducidad de la misma. De esta forma vemos que si el minero cumple con los requisitos exigidos, el Estado le garantiza el amparo de la mina. -Antes de la reforma del Código de 1919 el sistema de amparo era el sistema llamado De Pueble, en donde se exigía un número determinado de operarios mineros (4 por cada pertenencia de primera categoría) y por una cantidad de días (230 anuales), bajo pena de caducidad de la concesión, por despueble de su mina. Este sistema de pueble traía problemas de inseguridad jurídica, porque la situación de despueble podía ser denunciada por un interesado en explotarla él mismo, a través del juicio de despueble ante la autoridad, quien luego de corroborar el despueble, le otorgaba la propiedad de la mina al denunciante. Así, por una denuncia de falta de operarios obligatorios, se perdía la propiedad. - Después de la reforma se introduce el sistema de pago de canon minero anual, inversión mínima de un capital determinado y reactivación de la mina paralizada por más de 4 años (si lo exige la autoridad minera). Vemos entonces que existen 3 condiciones de amparo: l) pago del canon minero anual 2) realizar una estimación de la inversión mínima que hará 3) reactivar la mina paralizada por más de 4 años 1) CANON MINERO:

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Si bien el Estado no cobra precio alguno por la concesión de las minas, para su conservación, el n1inero concesionario debe abonar un monto de dinero anual por pertenencia (fijado periódicamente por Ley Nac10nal), al Gobierno de la Nación o de las Provincias (según donde esté la mina) para mantener en vigencia dicha concesión. Este canon es para realizar la explotación (ya que para la exploración se aplica el canon de exploración, ya visto, de 400$ por unidad o fracción). El Poder Legislativo Nacional es también el encargado de reajustar el monto del canon. · Naturaleza jurídica: si bien algunos autores consideran que es un impuesto, la mayoría entiende que no se trata ni de un impuesto, ni tasa ni contribución, sino una suerte de requisito o condición para obtener y mantener la concesión de la mina (es por eso que el canon está tratado en el Código dentro del título «condiciones de la concesión>>), además, si fuera considerado una tasa, no podría ser fijado por ley nacional (como es realmente) ya que esa es una atribución exclusiva de las provincias, mientras que según el art 75 inc 12 de la Constitución Nacional, las provincias no pueden legislar en materia de propiedad minera. Exención fiscal: durante los 5 primeros años de la concesión, el concesionario debe pagar solamente el canon anual. Es decir que no abona ningún impuesto nacional, provincial, o municipal (sea presente o futuro) aplicado a la explotación (sus productos, establecimientos, maquinarias, talleres, vehículos) ni a la comercialización de la producción minera. Solo debe pagar las tasas por retribución de servicios y el sellado de actuación. ¿Cómo se fija el canon? El canon se fija por ley Nacional (actualmente es la 24224 de Reordenamiento minero): a) Para las sustancias de la Ira. categoría (art 3) y las producciones de ríos y placeres (art. 4 inc. a), siempre qnc se exploten en establecimientos fijos: 80$ por pertenencia o unidad de medida. b) Para las de la 2da. Categoría (art. 4 salvo incs. a y b ): 40$ por pertenencia. ¿Cómo se paga el canon? El canon se paga por adelantado y por partes iguales en 2 semestres (que vencerán el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, contándose toda tracción de semestre como semestre completo) y empieza a devengarse desde el día del registro (salvo lo dispuesto en el art. 224: los 3 primeros años, el descubridor está eximido de pagar el canon, por las pertenencias que le hubieran dado). -El Código anterior a la reforma de 1980 establecía que debía rematarse la mina cuyo canon no fuera abonado, pudiendo el deudor recuperarla siempre que pagara dicha deuda al Estado más los gastos administrativos correspondientes. Si el deudor no la recuperaba podía adquirirla un tercero siempre que se hiciera cargo de la deuda y si nadie la adquiría, iba a remate. -Actualmente ante la falta de pago de una anualidad del canon y pasados 2 meses desde el vencimiento, la autoridad minera intima el pago en 45 días y si el concesionario no abona caduca su derecho, inscribiéndose la mina como vacante y pudiendo ser adquirida por el deudor o por cualquier interesado. Desde que se abandona la mina no se adeuda canon. 2) PRESENTAR PLAN Y MONTO ESTIMADO DE LAS INVERSIONES O DE CAPITAL FIJO: Dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la petición de mensura (art. gl), y esté o no mensurada la mina, el concesionario debe presentar a la autoridad minera, una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros: a) Ejecución de obras de laboreo minero. b) Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración c) Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina. ¿Cómo se integran las inversiones? Las inversiones deben efectuarse íntegramente dentro de los 5 años de presentada la estimación, pudiendo el concesionario hacerle modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, avisando previamente a la autoridad minera. Esta inversión no puede ser inferior a 300 veces el canon anual que le corresponda a la mina según su categoría y número de pertenencias (sin perjuicio de ello, en cada uno de los 2 primeros años del plazo fijado, el monto de la inversión no puede ser inferior al20% del total estimado), bajo pena de caducidad de la concesión. Declaración jurada: el concesionario debe presentarle a la autoridad minera (dentro de los 3 meses del vencimiento de cada uno de los 5 períodos anuales), una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de

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las inversiones estimadas. La autoridad minera, antes de aprobar las inversiones efectuadas, puede pedir que se hagan las verificaciones técnicas y contables que crea necesarias. El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tiene 1 año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículo. Caducidad de la concesión de la mina, respecto a las inversiones: a- Si las inversiones estimadas no tienen el destino previsto en la norma. b- Si las inversiones son inferiores a una suma igual a 500 veces el canon anual que le corresponda a la mina según su categoría y número de pertenencias. c- Por falta de presentación de la estimación en el plazo previsto. d- Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas. e- Por falsedad de las declaraciones juradas exigidas. f- Si no se realizaron las inversiones proyectadas. g- Si el concesionario hizo modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas. h- Si se desafectaron bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas. -En los casos de los incisos a), b), e) y d), la caducidad se declarará, si el concesionario no salva el error o la omisión, dentro de los 30 días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera. -En los casos de los incisos e), 1), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario por 15 días para su defensa. Indemnización por caducidad: en ningún caso de caducidad, el concesionario puede reclamar indemnización por las obras que hubiera hecho en la mina, pero puede retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que puedan separarse sin perjudicar a la mina. También el mineral ya extraído que esté en depósito, salvo que hubiera acreedores hipotecarios o privilegiados. ¿Qué ocurre con la mina, en caso de caducidad? En cualquier caso de caducidad la mina vuelve al dominio originario del Estado, siendo inscripta y publicada como vacante, para que pueda ser adquirida por un tercero. Si la caducidad fue por falta de pago del canon minero: - Se notifica al concesionario, quien tiene 45 días para rescatar la mina, (ejerciendo el derecho de rescate), abonando el canon adeudado, además de un recargo. Si no la rescata no puede solicitarla, antes del año de su inscripción como vacante. - Si hay acreedores hipotecarios o privilegiados o titulares de derechos reales o personales relativos a la mina (todos registrados), éstos pueden pedir la concesión de la mina, dentro de los 45 días de notificados de la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad. Los acreedores hipotecarios o privilegiados tienen prioridad para la concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados. El solicitante debe abonar el canon adeudado hasta que ocurrió la caducidad (bajo pena de rechazarle la solicitud). Las minas registradas como caducas quedan automáticamente anuladas de los registros pasados 3 años de dicha registración como tales. 3) PROYECTO DE ACTIVACIÓN O REACTIVACIÓN DE MINAS INACTIVAS: Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de 4 años continuos, la autoridad minera podrá exigirle al concesionario que presente, dentro de los 6 meses, un proyecto de activación o reactivación (a cumplir dentro de los 5 años) según la capacidad productiva de la concesión, las características de la zona, los medios de transporte disponibles, la demanda de los productos, la existencia de equipos de laboreo, etc. Ambos plazos son bajo pena de caducidad de la concesión. Se considera que la mina ha estado inactiva, cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción, durante 4 años.

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ÁBANDONO Es denunciable por abandono una concesión (aunque haya pasado a terceros), cuando los dueños por un acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos. El dueño de una mina que genera abandonarla, lo declarará ante la autoridad minera y con 20 di as de anticipación, en un escrito que contenga: -nombre de la mina y del mineral en que se encuentra, -la clase de sustancia que se explota y - el estado de sus labores, El escrito con su proveído se asentará en el libro correspondiente a los registros, y se publicará (hasta 3 veces en las puertas de la oficina del escribano, por 15 días, con un cartel que contenga el escrito presentado y su proveído). Subsisten los derechos y obligaciones del dueño de una mina, mientras la autoridad competente no admita el abandono o si retira la declaración de abandono (presentando un escrito dentro del término de las publicaciones). Puede registrarla nuevamente 60 días después de vencido el término de las publicaciones (siempre que haya sido concedida o solicitada). Presentado el escrito, se tiene por admitido el abandono, el ingeniero oficial hace un reconocimiento de la mina e informa sobre su estado y sobre los trabajos que son necesidad o que conviene hacer, dejando el informe a disposición de los interesados. El dueño de la mina no es responsable por los gastos de esta diligencia ni de ninguna de las demás concernientes al abandono. Si el dueño no avisa del abandono, no tiene derecho de retirar las máquinas, útiles, y demás objetos destinados a la explotación que puedan separarse sin perjuicio para la mina. Admitido el abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar la mina (sin otro requisito que la constancia del hecho) indicando: - el nombre del dueño y de la mina, - el nombre del mineral en que se encuentra y la clase de sustancia que se ha explotado. Pasados 3 años desde el registro como mina vacante se anula automáticamente de dicho registro. Mina hipotecada a abandonar: antes de hacer el abandono se le notifica a los acreedores para que, si lo solicitan, se les adjudique la misma. CONTRATOS MINEROS Y DISPOSICIONES ESPECIALES Las minas pueden ser objeto de compraventas, usufructos, arrendamientos, concesión, donación, sucesión, etc. En el Código de Minería se detallan 2 contratos específicos mineros: 1) contrato de Avías de Minas (similar al contrato de suministro) 2) contrato de Compañía de Minas (similar al contrato de sociedad) 1) CONTRATO DE AVÍAS DE MINAS Definición: contrato por el cual una persona (aviador) se obliga a suministrarle al propietario de la mina (aviado) lo necesario para la explotación de una mina (herramientas, provisiones, etc), a cambio de una parte de la mina, o una participación en sus productos. Preferencia: el último aviador tiene preferencia sobre todos los anteriores y sobre todo otro acreedor (aunque haya contratos de avíos anteriores sobre la misma mina), ya que se considera que como el último aviador hizo posible que se continúe con la mina, debe ser preferido (desde ya que, si vencido el contrato el aviador no ejecuta su crédito y el aviado celebra contrato con otro, deja de tener el privilegio porque ya hay otro último aviador).

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Clases de contratos de avíos: -por tiempo (limitado o ilimitado) - por cantidad (ya sea una suma determinada o hasta que una de las partes lo decida) -por obras (estableciendo una meta determinada a construir o hasta que una de las partes quiera finalizar el contrato). La contraprestación para el aviador puede ser: - darle una parte de la mina en pago de los avíos que debe suministrarle al aviado (se rige por las normas de compañías de minas) - darle la participación en los productos por un tiempo determinado, o entregarle minerales hasta cubrir el valor de los avías. En este caso, no se puede acceder a los productos de la mina hasta cubrir la cantidad convenida para el aviador o hasta el vencimiento del tiempo estipulado. Pago del avío: puede pagarse con minerales (cuyo precio se fija en el contrato), o con dinero (con el valor de los productos vendidos al precio corriente) pagando el interés pactado en el contrato. Para asegurar el pago pueden darse hipotecas, fianzas u otras garantías (y si no se pactó un interés, se toma el que se aplique en plaza). Formalidades: el contrato debe celebrarse por escrito en instrumento público o privado (en este caso debe inscribirse en el registro de contratos de minas para que tenga efectos frente a terceros) y publicarse 3 veces en el diario designado por la autoridad y exhibido en la puerta de la Escribanía de Minas por 15 días. Administración de la mina aviada La administración de la mina corresponde a sus dueños, salvo que la ley se la conceda a los aviadores, porque los dueños de las minas: -hicieron gastos exorbitantes; - dieron una mala dirección a los trabajos, - desatienden la economía o gobierno de la mina En estos casos se pide a los dueños que reparen o reformen estos puntos en un plazo de 20 días, vencido el cual se entrega la administración al aviador (salvo que los avías suministrados tengan cubiertos su valor, en forma total o sus 3/4 partes, o si se prestaron garantías). ¿Qué ocurre si el dueño de la mina invierte los dineros o efectos dados para el avío, en otra cosa? En ese caso el aviador puede desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar la administración de la mina hasta ser enteramente cubierto (los valores se toman como capital invertido en el avío). Interventor del minero: el dueño de la mina puede nombrar interventores cuando la administración haya sido entregada al aviador. El interventor puede oponerse a toda operación o trabajo que: -pueda perjudicar al propietario -comprometa el porvenir de la mina, -importe la infracción de las disposiciones antes mencionadas El juez del mineral, a solicitud del interesado, manda a suspender estos trabajos. Interventor del aviador: el aviador puede poner interventor en cualquier tiempo (aunque no se haya convenido), cuyas atribuciones son: - inspeccionar la mina: - inspeccionar la contabilidad; - tener en su poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente. El interventor no puede: -mezclarse en la dirección de los trabajos, - oponerse a los trabajos que se ejecutaren, - contrariar acto alguno de la administración. Fin de los contratos de avíos Estos contratos pueden terminar según lo pactado en él, por: - vencimiento del tiempo de duración de los avías - inversión del capital que debía suministrarse

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- ejecución de las obras a realizar Si no se estipuló nada de esto cualquiera de los interesados puede, dando aviso con 60 días de anticipación, finalizar el contrato: a) si el que finaliza es el minero, el aviador tiene derecho a: - cobrar el valor de los efectos entregados y el valor de su crédito, con los premios estipulados. - que se reciban los efectos que se le hubieren pedido. b) si el que finaliza es el aviador, el pago se hará con los productos libres de la mina, después de los deudores hipotecarios y de los aviadores posteriores. Si en el contrato se estableció la obligación de pagar en dinero, tendrá el propietario minero el plazo de 4 meses para pagar sin intereses. Una vez terminado el contrato, el aviador puede ejercer los derechos del acreedor no pagado, siempre que: - no se renueve el contrato, - no le hayan pagado el valor de los avías, - no tenga parte en la mina o en sus productos. Incumplimiento: el aviador debe suministrar los avíos, en la forma estipulada (a falta de estipulación, lo hará cuando el dueño de la mina lo necesite para hacer la explotación) y será notificado con 15 días de anticipación para que los suministre, pero si dentro de ese plazo no lo hace, el dueño de la mina podrá: - demandarlo judicialmente - tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, - o celebrar con otro un nuevo contrato de avías. Desistimiento: se puede desistir del contrato si u necesidad de acuerdo o previo aviso. Si lo desiste el aviador, debe renunciar a todos sus derechos y si lo desiste el propietario, debe ceder la mina al aviador. Rescisión: luego de rescindido el contrato por culpa del aviador, éste no tiene privilegio alguno por los avías suministrados, ni derecho a ejecutar la mina. 2) CONTRATO DE COMPRA DE MINAS Definición: hay compañía cuando 2 o más personas trabajan en común una o más minas, cumpliendo con las normas del Código Minero (es decir que se asocian con el fin de obtener un beneficio en común). Clases de compañías: 1- Compañía de exploración o cateo: cuando 2 o más personas se ponen de acuerdo (de palabra o por escritura pública o privada) para realizar una expedición con el objeto de buscar y descubrir criaderos minerales. Los cateadores o quienes realizan las exploraciones son socios en lo que descubran, salvo que reciban un salario por parte de un empresario, en cuyo caso lo que descubran será para éste. 2- Compañía de explotación: esta compañía es la más importante. Veamos sus características: Las compañías pueden constituirse: - al registrarse una n1ina entre varias personas, en forma conjunta - al adquirir entre varias personas, en forma conjunta, una mina registrada -al celebrar un contrato especial de compañía. Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública. Juntas: son las reuniones en donde participan todos los socios, se trata todo negocio relacionado a la conducción de la compañía, por mayoría de votos (los aportes, plazo para entregar y retirar los beneficios, etc) y para formarlas basta la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho a votar. Citación: antes de celebrar la Junta se debe citar a todos los socios, informando su objeto, día y hora a realizarse. Los socios con derecho a voto son citados personalmente si viven en la provincia o territorio donde está la sociedad, o son citados por medio de avisos publicados por la prensa, con 1O días de anticipación, al menos. La citación puede hacerse: - a domicilio, por medio de una convocatoria, o -por órdenes nominales, que los socios deben firmar como constancia del hecho. Tanto las convocatorias como las órdenes pueden ser expedidas: - por el presidente de la sociedad si lo cree conveniente, o - a pedido de cualquiera de los socios.

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Si en las actas de sesiones celebradas consta el objeto, día y hora de una nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente citados. Representante: la sociedad o su directorio deben constituir un representante suficientemente autorizado para lo relacionado con la autoridad y con terceros. Votación: si bien todos los socios tienen derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones, sólo podrán votar los que tengan una o más acciones (cada una representa un voto, pertenezca a una sola persona o a varias). Mayoría y empate: para lograr la mayoría no importa el número de votantes sino el de votos. Los votos de un solo dueño no pueden formar mayoría por sí solos, por eso cuando los votos de un solo dueño alcanzan o superan la mitad de todos los votos, se considera que la votación está empatada. Ante un empate (es cuando alcanzan o pasan de la mitad de las acciones) la autoridad debe ocuparse del desempate, en base a las leyes y al interés de la comunidad. Transmisión y asociación: ningún socio puede trasmitir a otra persona que no sea socio, el interés que tenga en la sociedad, ni ser sustituido en sus funciones sin expreso consentimiento de todos los socios, bajo pena de nulidad del contrato, pero podrá asociarlo a su parte o cedérsela íntegra, sin que el asociado se haga miembro de la sociedad. El fundamento de este carácter personalísimo de las acciones, es que para la actividad minera, no sólo se elige al socio por el dinero que puede aportar, sino por los conocimientos técnicos que la persona puede tener en la actividad minera. Administración En general la administración está a cargo de todos los socios, pero también puede ser que: - se nombre a uno o más socios para administrar - se nombre a una o más personas de afuera para administrar (pero si 2 o más socios se oponen a este nombramiento se van a exigir 2/3 de los votos). Ya sea en la junta o en el contrato de compañía, se determina la duración del contrato y de los administradores, sus recompensas, atribuciones, deberes y prohibiciones: - no pueden contraer créditos, - no pueden gravar las minas en todo ni en parte, -no pueden vender los minerales o pastas, sin especial autorización (aunque los socios pueden impedir la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes). Distribución de gastos, productos y beneficios: - los gastos y productos se distribuyen en proporción a las partes o acciones que cada socio tiene en la mina (salvo que se hubiera pactado otra cosa). -los beneficios y los productos se distribuyen ... cuando la mayoría de los socios lo determine, o ... cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo crean conveniente, o ... cuando cualquiera de los socios lo pretenda siempre que los administradores estuvieran de acuerdo. Es nula la estipulación que priva a algún socio de toda participación en los beneficios o productos. La distribución se hará en minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los socios, pero si no 1o hubiese, se hará en dinero. Concurrencia a gastos extraordinarios a) Se exige unanimidad de votos para: -para aumentar o disminuir las cuotas fijadas para la explotación del yacimiento ( ej: para hacer trabajos que requieren mayores gastos que los necesarios para el amparo, o que exceden de las cuotas estipuladas) b) Alcanza con la mayoría, para decidir usar los productos extraídos de la mina en las obras que crean convenientes.

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La minoría puede impedir que se ocupen más de 10 operarios cuando no sea necesario o cuando sin aumentar sn número, las obras puedan realizarse satisfactoriamente, previa resolución de la autoridad (basada en el informe del director de los trabajos de la mina y del ingeniero oficial, o de los peritos que las partes puedan nombrar). Los socios pueden ser obligados a contribuir con los fondos necesarios (aunque excedan de las cuotas ordinarias), para las obras de seguridad y conservación de la mina. Inconcurrencia a los gastos y sus efectos -por no pagar en el plazo prefijado las cuotas correspondientes. -por no entregar las cuotas 30 días después de que se pidieron (salvo acuerdo pactado) -por no pagar la parte correspondiente dentro de los 15 días, de los gastos que se hicieron sin pedir cuotas o por exceder su valor (gastos adelantados por la sociedad o mayores que los calculados) - por no pagar los gastos necesarios para la seguridad y conservación de la mina. En estos casos el administrador de la sociedad puede disponer de la parte de minerales, pastas o dinero del inconcurrente para cubrir los gastos y las cuotas correspondientes. El minero puede impedirlo, pagando lo adeudado. Si no alcanzan para cubrirlos, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir a la autoridad, que el socio inconcunente sea intimado a pagar (con apercibimiento de tenerlo por desistido de sus derechos), dentro de los 30 días siguientes, plazo en el cual si no paga, la parte de mina queda acrecida proporcionadamente a la de los socios contribuyentes, inscribiéndola en el registro de minas. El socio requerido puede oponerse dentro de los 30 días, a la pretensión de los socios concurrentes, presentando un escrito expresando las causales de su oposición (los hechos que lo justifiquen), y los documentos en que se firma. Si no presenta el escrito, la acrecencia queda inevocablemente verificada. Causales de oposición: - el pago de las cantidades, por las que se hizo el requerimiento. - que las cantidades sean por trabajos realizados sin el consentimiento del oponente (cuando éste sea exigido). -que la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa misma clase de trabajos. - que existan minerales suficientes para cubrir la deuda. Disolución de la compañía. Las compañías de minas se disuelven: 1) Cuando se cumple con los objetivos pactados en el contrato. 2) Cuando se reúne en una sola persona todas las partes de la mina (habiendo un único propietario, ya sea porque adquirió los derechos de los demás o porque ellos se los transfirieron a él, etc). No existe condominio porque la propiedad minera no puede dividirse. 3) Cuando se produce el abandono o desamparo (desapareciendo de esta forma el objeto de la compañía) 4) Cuando se realiza algún hecho que estaba pactado especialmente en el contrato como causal de disolución Prerrogativas de las compañías -a las Compañías de 2 o 3 personas: se les conceden 2 pertenencias más, fuera de las que por otro título les corresponda (para el pedido individual se otorgan 3 pertenencias, es decir que el total sería 5) -a las Compañías de 4 o mas personas: se les conceden 4 pertenencias más (para el pedido individual se otorgan 3, es decir que el total sería 7). Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción que tienen en la mina (salvo que se hubiera pactado otra cosa). CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MINAS Y MINERALES. Definición: contrato por medio del cual una de las partes se obliga a transferir a la otra sus derechos mineros (propiedad de minas, de minerales, derecho a descubrimientos) y ésta se obliga a recibirlos y a pagar por ellos un precio. Compraventa de Minas: el descubridor de un criadero puede vender y transmitir los derechos que adquiere por el descubrimiento porque las minas pueden venderse y transmitirse con1o se hace con los bienes raíces. El comprador adquiere los derechos del descubridor.

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Las ventas y enajenaciones de minas deben hacerse por escrito, en instrumentos públicos o privados. ¿Puede el descubridor vender el derecho a presentar la manifestación? Sí, puede. De esta forma el comprador (quien no intervino en el descubrimiento físicamente ), pide que se le otorgue la concesión minera. Compraventa de Minerales: pueden venderse pero el que compre minerales a los empleados de una mina sin la autorización del dueño de la mina, pagará una multa de entre 4 y 30 veces el canon anual de los minerales hasta que se pruebe que pertenecían al vendedor (es decir al empleado) o que estaba autorizado a venderlos. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: contrato por medio del cual una parte concede el uso y goce de una cosa por tiempo determinado, a la otra, a cambio de un precio. (ver disposiciones sobre materia minera). CONTRATO DE USUFRUCTO: contrato por medio del cual una persona le da a otra el derecho real de usar y gozar de una cosa de su pertenencia, sin alterar su forma. CONTRATO DE MANDATO: contrato por medio del cual una parte (mandante) da poder a otra (mandatario), que ésta acepta, para representarla, con el fin de ejecutar en su nombre y de su cuenta, uno o varios actos jurídicos. CONTRATO DE DONACIÓN: contrato por medio del cual una persona (donante) por un acto entre vivos se obliga a transferir voluntaria y gratuita otra (donatario) la propiedad de una cosa. CONTRATO DE CONCESIÓN: acuerdo por medio del cual el concesionario cede su concesión minera, interés, labor general o transporte al concedente, a cambio de una compensación. · Este contrato puede tener una serie de cláusulas relacionadas: - con el cesionario (indicando la suma de dinero para el concesionario, los gastos de exploración, detalle de la inversión que le hará a la propiedad, etc), - con el cedente (le garantiza al cesionario que la propiedad no tiene litigios), - cláusulas en común (como las que indican como actuar ante caso fortuito o fuerza mayor, indicar el tribunal de arbitraje, lugar y leyes a aplicar ante un conflicto, mantener cierta información resguardada, etc). CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD: acuerdo por medio del cual, una compañía realiza por un tiempo determinado, estudios geológicos para conocer el potencial minero de una zona determinada, vencido el tiempo la compañía debe firmar el contrato de exploración o devolverle a la parte propietaria, toda la información obtenida con dichos estudios. CONTRATO DE CARTA ACUERDO (letter of agreement): acuerdo por medio del cual se va delineando lo que en el futuro puede llegar a ser el contrato definitivo. CONTRATO DE JOINT VENTURE: contrato por medio del cual 2 o más empresas (nacionales o internacionales), sin perder su autonomía jurídica (su individualidad como empresa), con el fin de concretar un negocio común, en conjunto, hacen aportes (en dinero, derechos, activos, servicios, tecnología, trabajo, conocimientos, etc) y participan en conjunto. Tiene un plazo de duración limitado. CONTRATOS DE UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (UTE Minera): acuerdo a través del cual, las sociedades o empresas minera intervinientes en él, se agrupan a fin de desarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto, en forma conjunta y coordinada. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA MINERA La propiedad minera es exclusiva, plena y perpetúa y puede ser enajenada (al igual que los derechos del descubridor) y transferirse a terceros por cesión, donación y sucesión por causa de muerte). Se le aplican los artículos del Código Civil en cuanto a causas de extinción, salvo disposiciones especiales contenidas en el Código Minero: arrendamiento, usufructo, prescripción, mandato, sociedad conyugal. 1- MANDATO

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Según el art. 55 del Código de Minería, cuando el descubridor no puede en forma personal hacer la manifestación de su descubrimiento ni el pedido del registro de la n1ina, estos trámites pueden ser realizados por otras personas a nombre de aquél: - personas con poder especial (otorgado por el descubridor ante la autoridad más inmediata, o ante 2 testigos o por medio de una carta). - ascendientes, descendientes, hermanos del descubridor, socios en la empresa, cateadores e individuos que compongan la expedición exploradora (no necesitan poder) Rectificación y ratificación: el descubridor o dueño del descubrimiento tiene 10 días para ratificar, rectificar o rehusar la manifestación o registro hecho a su nombre por otra persona, pasados los cuales se tendrá por aceptada la manifestación a su nombre. Manifestación y registro por un empleado: - Si el empleado de una expedición exploradora, manifiesta o registra a su nombre un descubrimiento hecho en el terreno explorado, durante la expedición, dicha manifestación y registro corresponde exclusivamente al dueño del cateo, aunque se haya estipulado participación. Esta disposición queda sin efecto 1 año después de terminada la exploración. -Si el empleado descubre en un radio de 1km alrededor de la mina donde trabaja, dicho descubrimiento pertenece a éste y al dueño del cateo por igual -Si el empleado descubre más allá de 1 km, le pertenece (no debe compartir con el dueño del cateo) porque se considera que no tiene vínculo alguno con su trabajo. La persona que ejecutando por otro trabajos mineros, hace un descubrimiento (dentro del área del permiso de exploración), descubre para el dueño de los trabajos (es decir para el que está autorizado a explorar). Si los trabajos no son verdaderamente mineros (ej: hacer la limpieza, cocinar, etc) el descubrimiento pertenece a éste y al dueño del cateo por igual Las personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género. 2- SOCIEDAD CONYUGAL Encontramos que pertenecen: a) A la sociedad (es decir que son gananciales): - los productos de las minas particulares de cada cónyuge b) Exclusivamente al dueño de la mina: -los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la sociedad conyugal (en materia civil, en cambio, al disolver el matrimonio los frutos pendientes pertenecen a la sociedad conyugal); - las pertenencias que adquiera por ampliación (es decir que le corresponden al dueño de la pertenencia primitiva); -el mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio. Las deudas de cualquiera de los cónyuges contraídas antes del matrimonio se pagan durante él, con los productos de sus respectivas minas. 3- PRESCRIPCIÓN DE LAS MINAS ¿Cómo se adquiere una mina por prescripción? Se necesita - la posesión por 2 años, título y buena fe ó -la posesión por 5 años cuando no se tiene justo título. Nunca puede adquirirse por prescripción una mina de propiedad originaria del Estado. 4- ÁRRENDAMIENTO DE MINAS Las minas pueden arrendarse como los bienes raíces, pero con limitaciones (ya que no conservan su integridad al ser usadas y gozadas): - el plazo de los arrendamientos es de hasta 20 años, - si bien el arrendatario puede aprovechar la mina al igual que lo hace el propietario, para rebajar o derribar puentes y macizos necesita estipulación especial, -el arrendatario debe mantener el amparo de la mina y conducir sus trabajos,

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- si hay riesgo de que la mina quede desamparada. el arrendador puede pedir su entrega y si la autoridad considera que la mina está desamparada y el arrendatario no lo establece inmediatamente y lo sostiene, podrá también hacer cesar el contrato, -si la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no podrá invocar hecho ajeno para defenderse, a menos que existiera dolo o fraude por parte del arrendatario, quien pagará los gastos de la defensa o del rescate y si se declara el desamparo, su valor y los daños y perjuicios, - el arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados a otras personas por hechos propios, - el arrendatario podrá subarrendar la mina solamente cuando esté acordado en el contrato, - el arrendatario de un fundo común no puede explotar las minas que estén dentro de sus límites y que el propietario haya registrado y explotado, - si la mina se entregó con la condición de darle al propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario, Si se suspende la explotación el propietario puede rescindir el contrato cobrando daños y perjuicios. 5) USUFRUCTO DE MINAS. Si bien el usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa que pertenece a otro sin alterar su forma) vemos que en n1ateria de n1inas, es imposible no alterarla. Debemos diferenciar: - el usufructo del fundo (es decir del suelo) - del usufructo de la mina. Solamente se aplica para las canteras (productos de 3ra. categoría). el art. 2866 del Código Civil que establece que al usufructuario de un fundo le corresponden los productos de las canteras y minas que estén en explotación al comenzar el usufructo. No se aplica para los productos de Ira. y 2da categorías porque estas minas no pertenecen al dueño del fundo (por ende el usufructuario del fundo no le pueden corresponder). El usufructuario de minas tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la mina, como el propietario. El usufructuario de un fundo no puede explotar las minas que en sus límites se comprendan, aunque estén en actual trabajo). El usufructo debe comprender toda la mina, aunque se haya constituido a favor de diferentes personas. Plazo: el usufructo de minas puede celebrarse por un plazo de hasta 40 años, a favor de una persona jurídica o natural, y no se extingue por muerte del usufructuario, salvo pacto en contrario. Si la industria principal del fundo es la explotación de canteras u otra sustancia de 3ra. categoría, el usufn1ctuario puede explotarlas, estén o no en actual trabajo (salvo cláusula en contrario), pudiendo tomar los materiales necesarios para las reparaciones que exija el fundo y para las obras que esté obligado a ejecutar. Descubrimiento en fundo sujeto a usufructo: en ese caso el descubridor debe indemnizar al usufructuario del fundo por el terreno que le ocupa y por los daños que le cause en su inmueble o cultivos. Si el suelo se inutiliza o deteriora la indemnización le corresponde al nudo propietario del fundo (es decir al dueño del fundo que lo dio en usufructo). Concesión durante el usufructo. Si durante el usufructo se hace concesión de una mina dentro del perímetro de un fundo común: -el usufructuario es indemnizado por no poder usar ni aprovechar el terreno, pérdida de las cosechas, destrucción o inutilización del suelo; y - el propietario es indemnizado por el deterioro o inutilización del suelo. El usufructuario puede disfrutar los puentes y macizos como puede hacerlo el propietario y -dar en arrendamiento el usufructo o ceder a otros el derecho de explotar la mina, bajo su responsabilidad. El usufructo sobre todos los bienes de una persona, comprende el usufructo de las minas comprendidas en esos bienes. Si hay riesgo de que la mina caiga en desamparo, el propietario puede pedir que se la entreguen. Si la mina es denunciada por actos u omisiones del usufructuario el propietario sólo podrá oponer la excepción de hecho ajeno si hubo dolo u fraude (de todas formas el usufructuario pagará los gastos de defensa y rescate de la mina y si se declaró su desamparo, su valor y daños y perjuicios). El usufructuario es responsable por daños y perjuicios a terceros por hechos propios.

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SUSTANCIAS DE SEGUNDA Y TERCERA CATEGORÍAS: DISPOSICIONES ESPECIALES Y MINERALES NUCLEARES SUSTANCIAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Las minas de 2da. categoría, como ya vimos son aquellas que, por razón de su importancia, se conceden: A) PREFERENTEMENTE AL DUEÑO DEL SUELO (cuando el mineral es de poca importancia) B) A CUALQUIER PERSONA (cuando las sustancias no tienen valor) En ambos casos (a y b) son sustancias que integran la 2da. categoría: -Arenas metalíferas piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres. - Desmontes. relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio permanecen abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño. Definiciones: Desmonte: cúmulo de despojos de minerales en superficie; Relave: material desechado en los circuitos de concentración (plantas de beneficio ), Escorial: desechos minerales provenientes deloshornos de fundición. - Salitres, salinas y turberas y metales 110 comprendidos en la primera categoría. - Tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o rninerales permutmztes o permutiticos. A) SUSTANCIAS CONCEBIBLES PREFERENTEMENTE AL DUEÑ0 DEL SUELO. Si una persona descubre una n1ina de sustancias de segunda categoría, enumeradas en los incisos e) y siguientes del artículo 4 , en terreno de dominio particular, éste como dueño del suelo tiene preferencia sobre la mina descubierta. El descubridor debe realizar la manifestación de descubrimiento ante la autoridad, quien se lo notifica al dueño del suelo (superficiario), y si éste quiere hacerse cargo de su explotación, tiene prioridad o preferencia sobre el descubridor, pero si pasados 100 días no la explota (o no declara dentro de los 20, su voluntad de explotarla), la autoridad se la da al primer solicitante. Entonces ante el descubrimiento de minas de 2da. categoría en su suelo, el dueño (superficiario) puede: 1.- Decidir convertirse en minero y explotar la mina descubierta por el minero. La autoridad minera verifica en el Registro de la Propiedad Inmueble que sea el dueño del suelo donde está ubicada la sustancia encontrada. Debe, además, indemnizar al minero por haber descubierto la mina (quien queda excluido de su explotación) y pedir previamente la demarcación de las pertenencias. 2.- Decidir no explotar la mina descubierta. Esa mina se da en propiedad a su descubridor. Si el superficiario es el Estado, no rige este derecho de preferencia. Las sustancias son: - inc. e) salitres, salinas y turberas. - inc. d) metales no comprendidos en la primera categoría. - inc. e) tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas. esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolin. sale.•; alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales pennutmztes o pennutiticos. Valor de la indemnización: se determina por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad particular. Demarcación de las pertenencias: las concesiones constan de un sólo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias, sirviendo los pozos o zanjas ejecutadas por el concesionario como base para la demarcación; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia. El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas. Concesiones hechas a los descubridores: constan de 2 pertenencias Concesiones hechas a una compañía: constan de 3 pertenencias Las sustancias del penúltimo y último inciso del Artículo 4 y los depósitos de salitre, las salinas y turberas se solicitan en la misma forma que las sustancias de la primera categoría. Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha constarán de 100 hectáreas, y las de sal de roca y las de turba de 20 hectáreas.

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B) SUSTANCIAS DE APROVECHAMIENTO COMÚN, CONCEDIDAS A CUALQUIER PERSONA Son las sustancias comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 4: - hu: a) arenas metalíferas _v piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los rios, aguas corrientes J' pi aceres (nota. si estas sustancias están en terrenos cultivados no son de aprovechamiento común, sino del dueño del terreno. Art. 184 ). - inc b) desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño. Por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común y no se necesita permiso ni concesión legal para aprovechar la mina, pero los terreros (desechos de minas), relaves y escoriales de minas o establecimientos de beneficio abandonados, deben ser declarados de aprovechamiento común (a pedido de cualquiera). Cualquiera puede pedir una pertenencia para el uso exclusivo de estas sustancias de aprovechamiento común. De esta forma, se conceden al solicitante: -Los terreros, relaves y escoriales de las minas abandonadas, (si 3 meses después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas). -Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están resguardados por paredes o tapias. Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, relaves y escoriales, se denuncien, serán notificados para que dentro de los 100 días empiecen a explotarlos, bajo pena de denuncia de abandono. Si un 3ro. denuncia de abandono una mina, el concesionario puede seguir explotándola hasta que lo indemnicen. Se aplica el sistema res nullius. Formas de realizar la explotación de estas sustancias 1- CONCURRENCIA LIBRE: cualquier persona (aunque no tenga capacidad para adquirir minas) puede sin concesión, permiso ni aviso previo, acceder a las sustancias. 2- EXPLOTACIÓN ESPECIAL DE RIOS Y PLACERS EN ESTATBLECIMIENTOS FIJOS: consiste en pedir el derecho exclusivo de explotación en terreno vacante o franco, no cultivado, indicando la situación precisa del sitio que se pretende o determinándolo con linderos provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse. Su extensión es de 100.000 metros cuadrados ( 10 hectáreas). La autoridad, previo informe del ingeniero oficial, declara las condiciones del establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la concesión. Las obras y aparatos necesarios ( ej: máquinas que separan el mineral de las arenas)deben estar en estado de funcionar 300 días después del proveído de la autoridad, mientras tanto no pueden ser aprovechadas ni por el mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el perímetro denunciado. 3- SEÑALIZACION DE SITIOS PARA APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO: la autoridad concede a los concurrentes que lo pidan, el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo o puede distribuir los sitios entre los concurrentes, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más arreglada y útil explotación. En uno y otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio de las tierras. Los sitios tendrán 10.000 metros cuadrados (1 hectárea) Se colocan linderos provisorios con la intervención del juez, quien decide toda duda o reclamación y ratifica o rectifica los linderos con intervención del ingeniero o perito oficial. Derechos del minero de sustancias de 2da. categoría Tiene los mismos derechos que el minero de sustancias de lra. Categoría salvo que: -no puede expropiar el terreno: el concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de permanentes. -no puede ampliar - no puede tomar demasías - no puede internarse en pertenencia ajena

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Obligaciones del minero de sustancias de 2da. categoría Tiene las mismas obligaciones que el minero de sustancias de Ira. Categoría salvo: - la indemnización, ya que no se debe pagar indemnización al dueño del suelo por la ocupación con depósitos (estén entregados al aprovechamiento común o sean objeto de una concesión), ni por el valor de las sustancias obtenidas. Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad le da al concesionario un plazo cómodo para que lo desocupe. SUSTANCIAS DE 3RA. CATEGORÍA Son las minas de dominio exclusivo del propietario del fundo superficiario, es decir del dueño del suelo. Cuando la importancia productiva del fundo es mayor que la del yacimiento, se aplica el art. 2518 ce. por lo tanto la mina pertenece únicamente al propietario del fundo por el sistema de la accesión y nadie puede explotarla sin su consentimiento, salvo que el interesado demuestre que existen motivos de utilidad pública en realizar la explotación, declarada por ley especial. Estas sustancias son: -Producciones minerales (rocas) de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras. La explotación la realiza el dueño de la superficie sin necesidad de pedir la concesión a la autoridad minera, quien solo controla que la explotación se realice debidamente (medidas de seguridad de las labores, personal, medidas laborales, etc). Puede ser explotada por terceros si la empresa se declara de utilidad pública pero siempre que el propietario del fundo no prefiera explotarla por su cuenta con las mismas condiciones que proponga el ocurrente. Si el propietario del terreno es el Estado o las municipalidades, pueden ceder la explotación a terceros, ya sea en forma gratuita o a través de contratos. Mientras no lo hagan se consideran de aprovechamiento común.

Ley XVII Nº 68: La movilización social que resiste a la instalación y funcionamiento de proyectos megamineros en diferentes provincias argentinas, ha presionado sobre los gobiernos provinciales y en algunos casos ha impulsado la sanción de leyes que limitan la actividad. Actualmente, siete provincias poseen este tipo de legislación, en una (La Rioja) existió y fue derogada, y en otras se discute la pertinencia o no de las mismas. Las leyes existentes hasta el momento son:

Ley XVII-Nº 68 (antes Ley Nº 5.001/2003) de la provincia de Chubut prohíbe la actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto y la utilización de cianuro en los procesos de producción minera.

INFORMACIÓN DE LA ASAMBLEA DE VECINOS AUTOCONVOCADOS DE ESQUEL: las empresas mineras extraen un recurso no renovable que nos pertenece, los países más ricos se apropian del mismo y de su valor económico. Dejan a las comunidades locales insignificantes aportes económicos en relación al resultado de la explotación y un gran impacto ambiental y social. La minería extrae, no produce. No es una actividad sustentable porque agota los yacimientos. Es un saqueo para el estado, pero también para las economías regionales y sus actividades del campo y la ciudad, que sí son sustentables en el tiempo. RÉGIMEN JURÍDICO QUE PERMITE EL SAQUEO: los impuestos que deberían pagar las mineras en Argentina han sido reducidos y hasta eliminados por leyes de los años 90 a las que adhieren las provincias por el Pacto Federal Minero:

i) Por 30 años no pueden ser modificadas sus cargas impositivas y los primeros 5 años no pagan; ii) ino pagan ningún impuesto provincial o municipal (ingresos brutos, sellos, habilitaciones, automotor,

etc.); iii) el tope de regalías en Chubut es del 2% y el código de minería lo fija en 3% (las petroleras pagan el

12%); iv) les devuelven el IVA que paguen durante la etapa de exploración y también el que paguen por todos

los bienes que importen (vehículos, infraestructura, maquinarias, etc.); v) tienen deducciones especiales para pagar menos impuesto a las ganancias;

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vi) si exportan por puertos patagónicos reciben un reembolso del 5 al 12%; vii) no pagan ningún impuesto sobre los minerales extraídos, maquinarias, vehículos, etc.; viii) no pagan retenciones a sus exportaciones; ix) no pagan derechos de importación ni tasas aduaneras; x) no pagan el impuesto a los combustibles; xi) no pagan el impuesto al cheque xii) pueden transferir al exterior el 100% de su capital y ganancias; xiii) están autorizadas a liquidar en el extranjero el 100% de los dólares de sus ventas.

UN DÍA DE EXPLOTACIÓN MINERA: hay 2 o 3 explosiones utilizando toneladas de explosivos; se muele solo una parte de la roca dinamitada; se usan toneladas de cianuro y otros tóxicos; se consumen millones de litros de agua; se consumen enormes cantidades de gasoil y energía eléctrica; se depositan toneladas de desperdicios (roca + tóxicos) en diques de cola o escombreras. CONSECUENCIAS DE LA ACTIVIDAD MINERA:

1) En el suelo: aumento de la erosión; disminución del rendimiento agropecuario; acumulación de drenajes ácidos; inutilización del suelo para la actividad agropecuaria.

2) En flora y fauna: eliminación total o parcial de la vegetación; eliminación y mortandad de animales silvestres; acumulación de metales pesados en animales y vegetales.

3) En el agua: altísimo consumo de agua en los procesos mineros; reducción o agotamiento del agua en superficie y napas; arrastre de drenajes ácidos y metales pesados.

4) En el aire: polvos tóxicos y ordinarios en suspensión; vapores y emanaciones tóxicas; ruidos por explosiones y por actividad de maquinarias.

5) En la economía: expropiación de tierras; extracción de recursos no renovables; destrucción de fuentes genuinas de trabajo; pérdida del valor paisajístico; desaparición de actividades turísticas, agropecuarias y agroindustriales; elevado consumo de gasoil y energía eléctrica; pérdida de mercados para los productos orgánicos; deterioro de la infraestructura de servicios; uso de agua sin pago de canon; pérdidas al fisco por eximiciones tributarias a nivel municipal y provincial, y por exenciones impositivas nacionales; pérdidas financieras y tributarias por eximiciones cambiarias y arancelarias.

6) En los derechos humanos: a vivir en un ambiente sano y resguardarlo para las generaciones futuras; a tener trabajo digno; a decidir sobre el aprovechamiento de los recursos propios; a tener información verídica; a la autodeterminación de los pueblos.

7) En la salud: aumento de las patologías respiratorias, intestinales, dermatológicas, renales y reproductivas; mayor incidencia de cáncer pulmonar, de vejiga y leucemia.

DRENAJES ÁCIDOS: son uno de los principales problemas ambientales que enfrenta la minería. Ocurren cuando los sulfuros presentes en la roca o el suelo se exponen al aire o al agua, convirtiéndose así en ácido sulfúrico. Pueden contaminar gravemente el agua, afectando también la de consumo humano. Se producen en distintos puntos de un emprendimiento minero: en tajos o cavas (grandes hoyos donde se va extrayendo la roca y que crece en cada explosión), en instalaciones de vertido de restos de roca y tóxicos (dique de colas y escombreras). Los drenajes ácidos pueden durar décadas y hasta siglos, viajando largas distancias por ríos y napas. METALES PESADOS: el plomo, zinc, cobre, arsénico, mercurio, cadmio y otros, presentes naturalmente en las rocas, al entrar en contacto con el agua, son arrastrados. Este proceso se incrementa enormemente con la actividad minera debido a la excavación y pulverización de la roca y el drenaje ácido producido, ya que el ácido sulfúrico disuelvo los metales pesados de las rocas y los moviliza hacia el agua superficial o subterránea. Estos metales se acumulan en el organismo de los seres vivos y el ser humano no puede eliminarlos. Tienen efectos nocivos y hasta crónicos, tanto en órganos como en el sistema nervioso. LIXIVIACIÓN CON CIANURO: en un emprendimiento minero, la roca dinamitada es molida como una harina y se procesa con millones de litros de agua mezclada con varias toneladas de cianuro de sodio y otros tóxicos (ácido clorhídrico, soda cáustica, litargirio, etc.) para separar el oro diseminado en la roca. El procedimiento utilizado es la lixiviación, que consiste en verter una solución de cianuro de sodio y agua sobre la roca molida.

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Especialistas han demostrado que luego de procesada la roca, queda un resto importante de cianuro residual y otros derivados del cianuro que son tóxicos y muy perdurables en el tiempo. Se forman también combinaciones de metal con cianuro que no se eliminan ni aún con los métodos de tratamiento para destruirlo. Los contaminantes llegan a las aguas superficiales y subterráneas a veces años después de haber cerrado la mina. CIANURO: las empresas mineras lo utilizan por su gran poder de combinación con los metales. Extrae entre el 96 y 99% del oro y la plata contenidos en la roca molida y es muy rentable (1 tonelada de cianuro, que cuesta U$S 1.500, extrae hasta 6 kgs. de oro, que vale U$S 141.600). Pero esta capacidad de combinación con los metales marca también su toxicidad, porque se une al hierro presente en todas las células e imprescindible para su respiración, lo cual le asigna efectos mortales en pequeñas dosis. El cianuro está presente en distintos puntos de un emprendimiento minero: en las plantas de procesamiento o en las pilas de orca extraída, en las instalaciones de vertido de los restos de roca y tóxicos (dique de colas y escombreras). Una cantidad de cianuro equivalente a un grano de maíz es suficiente para matar a un hombre adulto. En menor cantidad provoca trastornos cardiovasculares, neurológicos, respiratorios, intestinales y reproductivos. CONSECUENCIAS EN LA PROVINCIA: muchos de los permisos de exploración minera que el gobierno provincial viene otorgando se encuentran ubicados en las cuencas de los ríos Chubut y Senguer. De ellos toman agua los habitantes de Los Altares, Las Plumas, 28 de Julio, Gaiman, Dolavon, Trelew, Rawson, Puerto Madryn, Sarmiento y Comodoro Rivadavia. La minería consume millones de litros de agua en cada yacimiento y la sacan de ríos, lagunas, mallines y perforaciones. En la región de la meseta el agua es escasa, por lo que cualquier explotación minera disminuirá el agua disponible a nivel local y regional, tanto para la vida silvestre como el uso agro-ganadero y humano, además de contaminarla. El agua vale mucho más que el oro.

La movilización social que resiste a la instalación y funcionamiento de proyectos megamineros en diferentes provincias argentinas, ha presionado sobre los gobiernos provinciales y en algunos casos ha impulsado la sanción de leyes que limitan la actividad. Actualmente, siete provincias poseen este tipo de legislación, en una (La Rioja) existió y fue derogada, y en otras se discute la pertinencia o no de las mismas. Las leyes existentes hasta el momento son:

Ley XVII-Nº 68 (antes Ley Nº 5.001/2003) de la provincia de Chubut

Prohíbe la actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto y la utilización de cianuro en los procesos de producción minera

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BOLILLA XIII - ENERGÍA Los diccionarios definen la energía corno la causa capaz de transformarse en trabajo mecánico o la fuerza de voluntad y vigor en la actividad o la capacidad de los cuerpos o conjunto de éstos para efectuar un trabajo. Todo cuerpo material que pasa de un estado a otro produce fenómenos físicos que son manifestaciones de alguna transformación de la energía. La energía puede ser de 2 formas: almacenada o en acción (y nunca puede crearse o destruirse, sólo transformarse de una forma en otra). Usos: la energía es indispensable para que un organismo pueda crecer o reproducirse (cuando un animal se mueve o respira consume energía, los vegetales consumen energía solar para hacer la fotosíntesis, los animales al comer los vegetales se nutren de energía solar, etc), pero además de usar la energía para su subsistencia biológica (alimentarse) la usa para satisfacer necesidades como vivienda, transporte, bienes y servicios, etc. El hombre usó desde la fuerza de los animales, la suya propia, la combustión obtenida al quemar madera (fuego), la luz (sol), el calor, el movimiento, el agua, el viento, etc para obtener energía. Más adelante, con la Revolución Industrial (siglo XIX) obtuvo la energía de combustibles fósiles, cuyas fuentes son recursos naturales no renovables (limitados en el tiempo): petróleo, gas y carbón. Por último surge la energía nuclear. Derecho de la energía: es la rama del derecho que regula la creación, modificación, transformación y extinción de las relaciones que surgen: - al generar, transmitir, transformar, distribuir y consumir energía - al proteger al ambiente y la sociedad de los efectos nocivos de la energía - al estudiar, conocer, desarrollar, aprovechar y preservar las fuentes de la energía. Clases de energía: - De combustibles fósiles (porque se componen de restos de organismos muy viejos): carbón mineral (formado a partir de plantas terrestres), petróleo y el gas natural (formados a partir de microorganismos y animales principalmente acuáticos). -Mecánica: la produce la materia en movimiento (caída de agua, ríos) -Radiante: la produce la radiación electromagnética. -Química: existe dentro de los compuestos químicos y es liberada a través de distintos procesos. - Nuclear o atómica: existe dentro de los núcleos atómicos y es liberada a través de los procesos de fisión y fusión nuclear. Su uso produce residuos radiactivos peligrosos y tóxicos que duran miles de años, desgastando el ambiente natural y siendo un peligro latente (ej.: accidente de Chemobyl, Ucrania). -Hidráulica: generada por la caída de una masa de agua, usada para mover una turbina y generar electricidad. -Hidroeléctrica: generada por un curso de agua de río o arroyo que se hace pasar por dentro de una construcción tubular generalmente subterránea (ejs: complejos hidroeléctricos como el Chacón-Cerro Colorado, en Neuquén y Río Negro; Futaleufú en Chubut y El Nihuil en Mendoza) - Mareomotríz: es la energía del mar producida durante la marea. -Solar: es la energía lumínica que proviene del sol y se colecta en pantallas solares provistas de células fotoeléctricas, que la transforman en electricidad. Se considera la energía del futuro (y ya existen muchos Jugares que la utilizan) porque es prácticamente inagotable y no daña a la ecología. Además de la forma fotovoltaica (luz) para generar electricidad, se usa en forma térmica, para generar calor. -Eólica: usa al viento para impulsar buques o molinos que generan energía eléctrica. - Geotérmica: surge de la diferencia de temperatura entre la superficie y el interior de la Tierra. - Biomasa: se obtiene de compuestos orgánicos combustibles obtenidos a partir de materia vegetal. - Eléctrica: surge del flujo de electrones a lo largo de un conductor y se mide en kilowatt-hora (kWh). El hombre a través de máquinas transforma la energía hidráulica, térmica, eólica, nuclear, solar, química o mecánica en electricidad.

HP
Resaltado
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Inconvenientes de la electricidad: - debe usarse al instante que se genera, no puede almacenarse. - su naturaleza jurídica es discutida: para algunos autores es una cosa susceptible de almacenamiento, mientras para otros no lo es. El Código Civil establece en su art. 2311 que las disposiciones sobre cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Conversión de:

Energía nuclear en energía eléctrica: producida en las centrales nucleares.

Energía química en energía mecánica: producida en motores de combustión.

Energía eléctrica en energía radiante (luz y calor): producida en las lámparas. Fuentes de energía 1) Renovables o alternativas: son las que generan energía sin agotar recursos finitos, aprovechando procesos energéticos naturales como el agua de ríos, de mares, el sol, el viento, la energía geotérmica y de biomasa. 2) No renovables: son las que generan energía agotando recursos naturales no renovables como la energía de combustibles fósiles o la energía nuclear. Al producir o usar estas fuentes se liberan gases que contaminan y dañan el Medio Ambiente, agravando el efecto invernadero. Además para extraer la energía se necesitan obras de gran envergadura, que causan un impacto ambiental (desertización. calentamiento de aguas por las centrales nucleares, etc.), por eso conviene usar fuentes de energías renovables (ahorrando las no renovables) aunque sean más caras que los combustibles fósiles o la energía nuclear (ya que después es más caro limpiar la contaminación que provocan, o disminuir sus daños ambientales). Ahorro de energía La energía y los productos que al fabricarlos consumen mucha energía, deben consumirse en forma racional (la luz, el combustible, etc). La plancha o la tostadora mediante resistencias convierten la energía eléctrica en calor, consumiendo más electricidad, por ende deben usarse a discreción. Reciclando residuos y reutilizando materiales se ahorra considerablemente energía, comparando con el gasto que insume la rnisn1a fabricación con materiales originales o vírgenes (ejs: se recicla papel, vidrio, aluminio). Aprovechando las energías renovables evitamos usar las no renovables. ENRE (ente regulador de la energía eléctrica) En 1989, por la emergencia económica que sufría el país, algunas empresas estatales (que funcionaban en forma deficiente) fueron privatizadas, de esta forma, en lugar de ser el Estado el que suministra los servicios públicos, lo hacen empresas privadas a través de concesiones dadas por el Estado (quien a través de entes reguladores, controla y regula dicho suministro, siendo garante de la transparencia de las actividades de estas empresas privadas, protegiendo los intereses de los usuarios). La ley 24.065 de 1991 establece el Régimen de Energía Eléctrica y regula al ENRE. Veamos los puntos más importantes de la ley. El ENRE es el organismo autárquico de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que tiene plena capacidad jurídica y aplica dicho régimen. Tiene jurisdicción en el área de la concesión de la distribución de la ex -empresa de electricidad (SEGBA: Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires) y a nivel nacional, en el transporte y la generación. Sus funciones y objetivos son: 1) Prevenir conductas anticompetitivas, lesivas o discriminatorias, o que generen abuso de la posición dominante, 2) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación del transporte y la distribución de electricidad; 3) Promover la competitividad de los mercados, alentando las inversiones privadas, para asegurar el suministro a largo plazo,

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4) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarías apropiadas; 5) Procurar que se cumplan los controles ambientales, se otorguen los certificados para ampliar el sistema de transporte y las autorizaciones para acceder a nuevas plantas de generación, 6) Controlar que se cumplan los contratos de concesión con relación a las tarifas (que deben ser justas y razonables), regulando las actividades del transporte y la distribución de electricidad 7) Proteger los derechos de los usuarios controlando la calidad del producto técnico, del servicio técnico (no interrumpir el suministro: dar toda la energía que le sea demandada en el área de su concesión, no pudiendo invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica para eximir su responsabilidad por incumplir las normas de calidad de servicio establecidos en el contrato) y del servicio comercial (facturar correctamente y cumplir con el Reglamento de suministro, bajo pena de resarcir económicamente a los usuarios afectados) etc. 8) Controlar que se cumpla con la ley 24.065 a través de 4 facultades: -Reglamentaria (dictando normas de carácter general) - De control (haciendo cumplir las cláusulas de los contratos de concesión) - Sancionatoria (aplicando sanciones ante su incumplimiento) -Jurisdiccional (resolviendo controversias entre usuarios y concesionarios y entre los agentes del mercado eléctrico mayorista). No interviene en la gestión empresaria ni fija los montos, lugar y oportunidad en las que las empresas efectúan sus inversiones pero con el control de calidad, un adecuado esquema de precios y tarifas y analizando la evolución de la demanda, se pueden estimar las inversiones necesarias en el transporte y distribución, para asegurar el suministro. Los sujetos intervinientes en los segmentos de generación, transporte, distribución y comercialización de la electricidad son: a) Generador o productor: quien siendo titular de una central eléctrica o concesionario de servicios de explotación, coloca su producción en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional. Los generadores pueden celebrar contratos de suministro directamente con distribuidores y grandes usuarios. b) Transportista: titular de una concesión de transporte de energía eléctrica responsable de la transmisión y transformación desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el punto de recepción por el distribuidor o gran usuario. c) Distribuidor: quien dentro de su zona de concesión, es responsable de abastecer toda demanda a usuarios finales (que no contraten el suministro independientemente). Si para transportar o distribuir la energía no hay oferentes para adjudicarles la concesión de dichas prestaciones, el Estado debe garantizar la continuidad del servicio, otorgándolo por sí, a través de sus entes o empresas dependientes. d) Grandes Usuarios: quienes contratan, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor. e) Comercializador: quien compra o vende para terceros energía eléctrica en el mercado eléctrico mayorista o quien recibe energía en bloque por pago de regalías o servicios para comercializarla como un generador. Limitaciones. -Los transportistas no pueden comprar ni vender energía eléctrica. -Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada por algunos de ellos o contratante de los mismos, puede ser propietario o accionista mayoritario de una empresa transportista o de su control ante. -sólo con autorización del ente, transportistas o distribuidores pueden formar un mismo grupo empresario o fusionarse o adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o distribuidor, respectivamente. -la exportación e importación de energía eléctrica debe ser previamente autorizada por la Secretaría de Energía Fondo Nacional de la Energía Eléctrica: integrado por recargos sobre las tarifas que paguen las empresas distribuidoras y los grandes usuarios o por reembolsos más sus intereses, de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo. Es administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE) y se destina a: - crear e) Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de 'Tarifas a Usuarios Finales, - alimentar el Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior.

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Contravenciones v sanciones. Las violaciones o incumplimientos de esta ley cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con: a) Multa b) Inhabilitación especial de 1 a 5 años; c) Suspensión de hasta 90 días en la prestación de servicios y actividades d) Decomiso de los elementos usados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. El ente puede disponer el secuestro de bienes como medida precautoria (salvo que sean de un 3ro. no responsable). Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad se sancionan con las penas previstas en los contratos de concesión.

MINERALES NUCLEARES. A la exploración y explotación de minerales nucleares, como el uranio y el torio (y desmontes, relaves y escoriales que los contengan) se les aplican además de estas disposiciones que trataremos a continuación, las referentes a las minas de primera y segunda categoría (a partir de la ley 24.398) Lo estados provinciales tienen asesoramiento técnico, minero y de prevención de riesgos (por parte de la autoridad) de las actividades de exploración y explotación nuclear que se desarrollen en su suelo. Obligaciones de los que exploten minas que contengan minerales nucleares: a) Presentar ante la autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros. b) Neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que tengan elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables. c) No reutilizar ni usar para otro fin los productos antes nombrados, sin la autorización del organismo ni la autoridad minera, bajo pena de clausura temporal o definitiva del establecimiento, caducidad de la concesión o autorización obtenida y/o la imposición de multas, además de la responsabilidad integral por daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparar tales daños, sin perjuicio de las sanciones que pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente aplicables y las disposiciones penales. d) Suministrar con carácter de declaración jurada, a requerimiento del organismo y de la autoridad minera, la información sobre reservas y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción de una multa.

Derecho a opción del Estado El Estado Nacional a través del organismo tiene la primera opción para adquirir los minerales nucleares, concentrados y sus derivados producidos en el país, en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado.

Aprobación Para explotar minerales nucleares, concentrados o sus derivados se necesita la previa aprobación del organismo, respecto a cada contrato que se celebre y debe quedar garantizado el abastecimiento interno y el control sobre el destino final del mineral o material a exportar. La Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA) puede realizar la prospección, exploración y explotación de minerales nucleares (según las normas generales del Código de Minería) pero ya no tienen el monopolio, porque se pueden dar en concesión a particulares la exploración y explotación de dichos minerales nucleares. El Estado controla el uso y aprovechamiento. El Ente Nacional Regulador Nuclear fue reemplazado en 1997 por la ley 24.804 (Ley Nacional de la Actividad Nuclear) por la ARN (Autoridad Regulatoria Nuclear), organismo autárquico que depende de la Presidencia de la Nación y se encarga de regular y fiscalizar la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, la no proliferación nuclear, la protección física y el transporte de materiales radiactivos.

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Sus funciones son: 1- Exigir un sistema de protección física para instalaciones y materiales nucleares para prevenir el robo, sustracción o dispersión indebida del material protegido o evitar el sabotaje o intrusión de personas ajenas en una instalación, donde puedan causarse accidentes con consecuencias radiológicas severas. La "Convención sobre la protección física de los materiales nucleares", se refiere al transporte internacional de estos materiales. 2- Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia. 3- Establecer, desarrollar y aplicar un régimen regula torio para las actividades nucleares realizadas en el país para sostener un nivel apropiado de protección de las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes y manteniendo un grado razonable de seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares. 4- Asegurar que las actividades nucleares no sean desarrolladas con fines no autorizados por la ley, los compromisos internacionales y las políticas de no proliferación nuclear asumidos por el país (ej: Argentina firmó con Brasil el <<Acuerdo para el uso exclusivamente pacífico de la energía nuclear por lo tanto no pueden utilizarse los materiales nucleares para fabricar am1as u otros dispositivos nucleares explosivos) 5- Prevenir actos intencionales que puedan causar consecuencias radiológicas severas o retiro no autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a regulación y control. 6- Otorgar autorizaciones, licencias o permisos correspondientes a prácticas asociadas con fuentes de radiación, y controlar y fiscalizar que los responsables de cada práctica cumplan con lo establecido en las normas y demás documentos regulatorios.

PETRÓLEO El petróleo es un compuesto químico líquido oleoso de color negro y origen natural, integrado por distintas sustancias orgánicas (hidrocarburos como carbón e hidrógeno, nitrógeno, azufre, oxígeno y algunos metales) ubicados en depósitos de roca sedimentaria, bajo la superficie terrestre. La palabra petróleo, viene del latín «petroleum>> y significa aceite de piedra ya qne tiene la textura de un aceite y se encuentra en yacimientos de roca sedimentaria. Desplazó al carbón y a los combustibles vegetales porque tiene más contenido calórico, es más fácil de movilizar, extraer y procesar, exige menos mano de obra, tiene múltiples derivados, etc. Si bien se cree que desde la antigüedad se usaba con fines medicinales (hebreos y árabes) o para reparar embarcaciones por ser impermeable, se comenzó a explotar realmente durante la Revolución Industrial (siglo XIX) en combustible para lámparas, realizar asfaltos y demás usos y actualmente se usa como combustible y materia prima para la industria química, para fabricar medicamentos, fertilizantes, productos alimenticios, objetos de plástico, materiales de construcción, pinturas, textiles, para generar electricidad, etc. Formación DEL PETRÓLEO: existen básicamente 2 teorías sobre su origen... 1) El petróleo se forma a partir de sustancias inorgánicas (teoría menos aplicada), como carburos inorgánicos, óxidos de carbono o anhídrido carbónico e hidrógeno que están en el centro de la tierra y cuyas reacciones químicas originan el petróleo por las altas temperaturas y presiones. 2) El petróleo se forma por descomposición de sustancias orgánicas como restos de plantas que crecen en fondos marinos, microorganismos (que flotan en el agua) y animales que viven en mares, lagunas, desembocaduras de ríos o cercanías del mar. Se forma una materia orgánica que se aloja dentro de depósitos sedimentarios (rocas sedimentarias ubicadas en ambientes marinos o próximos al mar) y se va cubriendo con arcilla y tierra durante muchos años (entre 80 y 150 millones de años aproximadamente), sometiéndose a grandes presiones (a profundidades de entre 3000 a 5000 metros) y altas temperaturas, quedando cada vez a mayor profundidad, haciendo que los sedimentos queden compactos y formando la roca madre junto con la acción de descomposición de bacterias anaerobias (aquellas que viven en ausencia de aire). De esta forma el petróleo se impregna o queda dentro de rocas porosas o entre huecos de las piedras. Además con las erupciones volcánicas los árboles y animales quedaron también bajo tierra. Cuando en el terreno hay fallas, se fractura y los estratos que antes coincidían se separan. Si el estrato que contenía petróleo encuentra una roca no porosa, se forma la bolsa o yacimiento.

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Según la teoría anticlinal la producción de petróleo se relaciona con pliegues de tierra (anticlinales), en los cuales tanto el petróleo, como el agua salada y el gas ocupan posiciones definidas según sus diferentes pesos específicos. Abajo de todo, a mucha profundidad se encuentra el agua salada (pesada), luego acumulado encima el petróleo (un poco menos pesado) y por encima el gas natural (más liviano). Vemos así que los factores necesarios para que se forme el petróleo son: -Ausencia de aire -Restos de plantas y animales (sobre todo, plancton marino) -Gran presión de las capas de tierra -Altas temperaturas COMPOSICIÓN Y CONSISTENCIA DEL PETRÓLEO El petróleo, materia prima no renovable que necesita de millones de años para formarse, contiene elementos gaseosos, líquidos y sólidos y si bien a temperatura y presión normales, es líquido, su consistencia varía, desde un líquido poco viscoso como la gasolina, hasta un líquido muy viscoso que apenas fluye. Puede presentarse en forma: - volátil (líquido que se vuelve gas al contacto con el aire) o - semisólida (como una cera)..... ...... pero por ser un compuesto generalmente líquido (que se encuentra mezclado con gases y agua) no se lo encuentra en el lugar donde se generó, a causa de los movimientos verticales o laterales sufridos. Con estos movimientos al petróleo le pueden ocurrir 2 cosas: a) puede filtrarse por rocas porosas (llegando al exterior, haciendo que una parte se evapore y la otra se oxide con el contacto con el aire) o b) puede quedar atrapado sin poder filtrarse ni salir al exterior porque las rocas no son porosas. En este caso, donde hay mucha acumulación de petróleo atrapado, surge un yacimiento (dentro de éste está el agua salada, el petróleo y por encima el gas natural). La actividad petrolera se divide en 2 partes: 1) UPSTREAM: integrado por las etapas de exploración y explotación. 2) DOWNSTREAM: integrado por la refinación e industria, el transporte y la comercialización. EXPLORACIÓN O PROSPECCIÓN DEL PETRÓLEO Consiste en la búsqueda de los probables lugares donde puede haber petróleo. Esta etapa es muy importante, ya que de ella se desencadenan las demás. Las primeras exploraciones petroleras (como las realizadas en 1860 por Edwin Drake en Pensilvania) eran poco profundas porque sólo se hacían en superficies donde había filtraciones de petróleo (que indicaban que éste estaba bajo dicha superficie). Actualmente para descubrir los lugares donde hay yacimientos, se deben realizar una serie de tareas previas de estudio del terreno, llamadas formas de exploración o prospección: los geólogos se encargan de buscar zonas propicias para la perforación (que son aquellas en donde hay petróleo), utilizando mapas especiales, extrayendo muestras de las capas rocosas, etc. Estas formas de exploración pueden ser de distintos tipos: -Geológica: el geólogo examina las capas de la corteza terrestre que se ven en la superficie (tipos de rocas, su dureza, porosidad, edad, contenido orgánico, etc). Con estos datos se realiza la carta geológica de la región y se detectan las áreas que son propicias para realizar un pozo de exploración y hacer reconocimientos más profundos.

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- Geofísica: esta forma de examinar se basa en las diferentes propiedades físicas que tienen las rocas (la elasticidad; el magnetismo; la densidad; etc). Se utiliza cuando el terreno no tiene la misma estructura en el subsuelo y en la superficie (desiertos, selvas, etc), estudiando solo el subsuelo. - Sísmica terrestre: se estudia la estructura del subsuelo, midiendo con detectores especiales (geófonos) el tiempo del paso de las ondas de sonido, causadas por la explosión en la superficie, de explosivos que se colocan en pozos profundos perforados para tal fin. Con la explosión, las ondas acústicas se desplazan al interior de la tierra reflejándose en las capas por las que pasan y volviendo a la superficie donde son captadas por los detectores, permitiendo calcular su tiempo de ida y regreso, obteniendo un perfil preciso del subsuelo, la composición de sus rocas y las profundidades de las diferentes capas. Las ondas se miden con sismógrafos. En lugar de explosivos actualmente se obtienen las vibraciones al golpear el suelo con cañones de aire comprimido, método menos riesgoso y más preciso. - Sísmica marina: es igual a la terrestre pero la explosión se hace dentro del agua y los detectores que reciben las ondas reflejadas son los hidrófanas (geófonos de agua). - Gravimétrica: se miden las variaciones de la fuerza de gravedad en distintos lugares con un gravímetro, pem1itiendo determinar el tipo de roca que existe en el subsuelo para saber en que zonas hay más probabilidad de que exista petróleo. - Magnética: se miden las fluctuaciones del campo magnético terrestre con un magnetómetro (aparato que detecta la disposición interna de los estratos y de los tipos de rocas) y se puede reconocer, indirectamente, la presencia de hidrocarburos. - Geoquímica: se analiza en el laboratorio si hay o no rocas generadoras de hidrocarburos, para localizar emanaciones de gas, impregnaciones de petróleo o depósitos naturales de parafina. De todas formas la presencia del petróleo surge con la perforación del pozo. EXPLOTACIÓN ¿CóMO SE EXTRAE EL PETRÓLEO? Una vez que encontramos el lugar donde hay petróleo debe realizarse la tarea de extraerlo. Para esto existen 2 métodos: a) Método de percusión: para pozos petrolíferos situados a poca profundidad y bajo rocas de gran dureza. b) Método de rotación: para pozos situados a gran profundidad (entre 900 y 7.000 metros) que son la mayoría. Este método consiste en un sistema de tubos cilíndricos de acero (barras de perforación) acoplados a un tambor o mesa rotatoria. Este tambor, impulsado por un motor, va girando y perforando hacia abajo, con el sistema de rotación que tiene en su extremo inferior (compuesto por un trépano o broca de perforación con dientes de acero que rompen la roca, cuchillas que la separan y diamantes que la perforan, llegando hasta el petróleo). Todo el sistema de tubos está suspendido por un sistema de polea móvil impidiendo que aquél caiga sobre el trépano o broca (la cual finalmente se lleva a la superficie a través de una bomba). Dicho sistema contiene diferentes cañerías (llamadas oleoductos cuando conducen el petróleo, acueducto para el agua y gasoducto para el gas). Como el petróleo crudo atrapado en un yacimiento está a presión a gran profundidad, en cuanto se hace una perforación de la roca impermeable, este líquido y el gas tienden a brotar (por la zona de baja presión creada por el pozo) e ir hacia la superficie empujado por el agua salada. A este pozo se le suele aplicar el proceso de encamisado, que consiste en recubrir con paredes o camisas de acero las paredes del pozo a medida que se va perforando, para evitar su derrumbe y que se altere la estructura de los estratos del subsuelo. Bombeo del petróleo: como la presión interna va disminuyendo a medida que se va extrayendo cada vez más petróleo, haciendo que éste no llegue a la superficie, se utiliza para que pueda subir, una bomba que succiona el petróleo a la superficie, accionada por medio de un balanceo. Este bombeo se realiza hasta que el costo sea tan elevado que no justifique la extracción y sea abandonada la explotación.

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Sistemas complementarios: estos sistemas sirven para aumentar la recuperación del petróleo, ya que en general se puede sacar sólo el 60% de petróleo: a) Inyección de agua: es un sistema que consiste en inyectar agua a través de pozos paralelos al de petróleo, provocando que la presión de éste no disminuya, haciendo que suba solo. b) Inyección de vapor: se inyecta vapor en lugar de agua. Se usa para yacimientos con petróleo muy viscoso y se obtiene que éste suba libremente y que disminuya también la textura viscosa (como cera), haciendo que fluya más rápido y sea más fácil su extracción. Extracción en el mar: los pozos se realizan en plataformas ubicadas dentro del mar (pozos de hasta 6000 metros) en donde se instala la torre que suspende y hace girar el tubo de perforación en cuyo extremo va la broca, la cual a medida que va penetrando en la corteza se hace circular lodo constantemente para facilitar la eliminación de la roca perforada y hacer más fácil la extracción. ¿EN QUÉ PAÍSES HAY PETRÓLEO? Los principales productores son Medio Oriente, América Latina (México y Venezuela), África, Europa Oriental, Rusia, Norteamérica y el Lejano Oriente. ORGANIZACIÓN DE PAÍSES EXPORTADORES DE PETRÓLEO (OPEP) La OPEP es el mayor cartel petrolero formado en 1960 por países exportadores que querían defenderse de las grandes multinacionales y está actualmente integrado por: Arabia Saudíta, Irán, Venezuela, Ecuador, Emiratos Arabes Unidos, Nigeria, Kuwait, Libia, Indonesia, Argelia, Irak, Qatar y Gabón. La OPEP controla el 90% de la exportación mundial de petróleo y sus decisiones en materia de precios afectan directamente a las economías occidentales. Los otros países productores son denominados "independientes" (Reino Unido, China, Noruega, México, Rusia, y Estados Unidos). Debido a la gran importancia del petróleo se han generado las guerras en Medio Oriente. En Argentina se formó, en 1988, la OFEPHI (Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos), organismo interjurisdiccional integrado por varías provincias (Formosa, Jujuy, Salta, Chubut, Santa Cruz, Chaco, Río Negro, Mendoza, Tierra del Fuego, La Pampa y Neuquén) cuya función es controlar que se cumplan las normas sobre actividad petrolera y asesorar a sus miembros en todo lo relacionado con los hidrocarburos. TRANSPORTE Antiguamente el petróleo se transportaba en buques cargueros en barriles de madera (por eso la unidad de medida es el "barril" de 160 litros). En la actualidad una vez descubierta y explotada la zona petrolífera, el producto (petróleo crudo) es enviado a las refinerías o al puerto de embarque para exportarlo, a través de: - oleoductos que consisten en tubos de acero unidos para transportar a cortas distancias (ya sean submarinos para transportar el crudo desde pozos submarinos o gasoductos para transportar gas) y -buques petroleros (tanques flotantes adecuados para soportar un producto muy pesado e inflamable), para grandes distancias. REFINERÍAS Son enormes complejos, compuestos por torres que contienen distintos compartimentos o bandejas, cada una con distintas temperaturas para separar el petróleo crudo en fracciones, convit1iéndose en productos derivados (combustibles: gasolina, diesel, etc. ; petroquímicos: etileno, propileno, etc.) y separando las impurezas. El petróleo crudo pasa por un horno donde se calienta (hasta a 400 grados), convir1iéndose en vapores, que ingresan a las refinerías y llegan a dichas bandejas donde se les aplican productos químicos y distintas temperaturas (según los productos derivados que se quieran obtener, eliminando agua y elementos sólidos y separando el gas natural).

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La etapa de refinación consiste entonces en la transformación del crudo en subproductos y sus derivados. Una refinería fabrica 3 clases de derivados: 1- Productos terminados: suelen suministrarse para consumo directamente. 2- Productos semiterminados: se les aplican aditivos para mejorar su calidad y servir de base a ciertos productos. 3- Subproductos: suelen servir de materia prima (ej: gasoil para la industria química; nafta para la elaboración de etileno). Todo el proceso es muy costoso y requiere alta tecnología: - Proceso de destilación: la destilación es un proceso que separa líquidos solubles por su punto de ebullición. Existen 2 clases: a) Fraccionada: el petróleo crudo se va evaporando con altas temperaturas. Cada sustancia dentro del petróleo destila a distinta temperatura, es decir que a partir de una temperatura fija se obtiene una sustancia predeterminada (los hidrocarburos, por tener menos masa molecular, se evaporan a temperatura más baja y a medida que se va aumentando se evaporan las moléculas más grandes). De esta forma se van estilando a partir del crudo, la gasolina, la nafta y el querosén, gas-oil, lubricantes, alquitrán (en ese orden). b) Por presión reducida: este proceso consiste en disminuir la presión sobre el líquido a destilar (llamado éter de petróleo), para que su punto de ebullición también disminuya. De este proceso se extrae el gas oil pesado, aceites lubricantes, asfalto, vaselina, la parafina, etc. -Proceso de craqueo: las moléculas grandes de hidrocarburos se rompen, dividen (craquean) convirtiéndose en otras más pequeñas para aumentar la proporción de productos volátiles. De esta forma de descomponen hidrocarburos de elevado peso molecular (gasoil o fue] oil) en compuestos de menor peso molecular (natftas ). Existen 2 clases: - Craqueo térmico: cuando la división se obtiene aplicando calor. Este sistema no era muy útil porque se depositaban en los reactores gran cantidad de combustible sólido (coque) a raíz de las grandes temperaturas y presiones. - Craqueo catalítico: el crudo se divide con un catalizador, el cual realiza una acción selectiva orientando la reacción de ruptura en un sentido fijo y produciendo muchos hidrocarburos que pueden recombinarse para fabricar productos químicos (azufre, fertilizantes, glicerina, detergentes, alcoholes, caucho sintético, disolventes, medicinas, plásticos, pinturas, etc) o combustibles de gran calidad. Gracias al proceso de craqueo aumenta la producción de nafta. -Proceso de alquilación: las moléculas pequeñas obtenidas por el proceso de craqueo térmico se recombinan con un catalizador, haciendo que éstas se ramifiquen en la zona de ebullición de la gasolina con mejores propiedades. -Proceso de hidrodesulfuración: sirve para eliminar el azufre del combustible (impureza contaminante), tratándolo con hidrógeno, catalizadores y altas temperaturas. DERIVADOS DEL PETRÓLEO Aceites Lubricantes: son usados como lubricantes para amortiguar los engranajes de las máquinas, evitando su desgaste y dilatación por el aumento de temperatura, causado por el roce de dichos engranajes. Se usan también como refrigerantes (no porque aporten bajas temperaturas sino que al aportar la temperatura ambiente ya refrigeran la máquina). Surgen de la destilación y su punto de ebullición ronda los 370°C o más. Cada aceite tiene su viscosidad, es decir, la resistencia de una capa de aceite a desplazarse con respecto a otra. Tienen bajo punto de congelamiento y larga vida. Fuel Oil: se obtiene como residuo luego de la destilación. Es el combustible más pesado de los que se pueden destilar a presión atmosférica. Se usa como combustible para plantas industriales y de energía eléctrica, calderas y hornos. Nafta: este derivado es una mezcla de hidrocarburos refinados, parcialmente obtenidos en la parte superior de la torre de destilación atmosférica. Existen 2 tipos de naftas: liviana y pesada, según el tipo de destilación aplicada. Son muy inflamables por lo cual su manejo y su almacenamiento requieren de un proceso extremadamente cuidadoso y especial. Se usan como solventes o combustible para autos.

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Gasolinas: derivado del petróleo. Mezcla de hidrocarburos usado como combustible para motores de vehículos, motores marinos y de herramientas de trabajo como podadoras, cortadoras o sierras. Dentro de su clasificación tenemos 3 tipos de gasolinas comerciales: 1- Regular Unleaded: es la gasolina sin plomo es mucho menos contaminante y relativamente menos corrosiva al motor del vehículo y sus partes. 2- Gasolina con plomo o normal: el índice de contaminación es mucho mayor que cualquier otro debido a su alto contenido de sustancias tóxicas y nocivas al medio ambiente evacuadas por los gases de combustión. Es muy corrosivo al motor del vehículo ya que lo dañan las sustancias que componen el combustible, produciendo problemas mecánicos en el funcionamiento del motor. 3- Nafta súper: tiene un componente que contribuye a mejorar la combustión, protegiendo al medio ambiente y al motor. Gasolina de Aviación (AV-GAS): compuesta por una mezcla de hidrocarburos y aditivos. Se usan en aviones los cuales funcionan con motor a pistón. Kerosén: derivado del petróleo cuya volatilidad está entre el diese! y la gasolina y es usado como combustible en aviación. Gasoil (o Diesel): es usado como combustible en los motores Diesel de todo tipo de maquinarias, es más barato que la nafta y tiene un gran valor energético.

GAS NATURAL Mezcla de hidrocarburos (gaseosos o mezclados con crudo) que se encuentra en estructuras subterráneas en forma natural. Su composición varía, pero suele tener metano en su mayoría (entre un 60 y 80%), etano y propano y en menor cantidad butano, nitrógeno, pentano, pequeñas proporciones de gases inertes e hidrocarburos superiores. Una vez separado el propano y los butanos, el gas natural se utiliza principalmente como combustible. Es un recurso energético originado de la misma forma que el petróleo: por la muerte y descomposición de animales y plantas millones de años atrás, los cuales fueron enterrados en suelos (marinos o continentales) bajo presión y calor. Este gas se encuentra en rocas porosas o rocas que no permiten que el gas fluya entre porosidades, formando el yacimiento (se llama yacimiento asociado cuando tiene gas y petróleo y no asociado cuando está el gas sólo con pequeñas porciones de otros gases menores). Es muy beneficioso para el ambiente y está siendo cada vez más usado. Al licuarlo se transforma en GNC (gas natural comprimido). Se usa como combustible para autos, calefacción, cocinas. Es el combustible más barato y menos contaminante. REGLAS DE CAPTLRA Y DE COMPENSACIÓN DE LA PERFORACIÓN -Regla de captura: consiste en la exención de responsabilidad del propietario de un yacimiento, por el drenaje que realice para extraer el máximo que pueda de petróleo, en mínimo de tiempo (antes que los propietarios colindantes) si por ese drenaje le sacó petróleo a un vecino. Esto puede ocurrir porque como muchos yacimientos están debajo de diferentes propiedades (por el carácter migratorio del petróleo) si uno de los propietarios saca petróleo a través de pozos realizados en su tierra, puede al realizar dicho drenaje, sacar petróleo de abajo de otras propiedades, sin intención. -Regla de la compensación: consiste en permitirle a la persona que acusa a su vecino de robarle el petróleo que está bajo su tierra, al realizar pozos al lado del límite de cada terreno, a que proceda de la misma manera, realizando pozos en el límite con el terreno del vecino denunciado. Doctrina de los derechos correlativos: esta doctrina considera que los propietarios de tierras ubicadas en un mismo yacimiento deben realizar sus trabajos sin perjudicarse recíprocamente, haciéndolos responsables por negligencia.

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HISTORIA DE LA INDUSTRIA PETROLERA EN ARGENTINA La historia de la industria petrolera se divide en partes: antes de la desregulación y después de ella. ÁNTES DE LA DESREGCLACIÓN EXISTEN 4 ETAPAS: 1) DESDE 1907 A 1935: hasta 1907 el Estado no podía realizar actividades mineras ni prohibírselas a los particulares, pero a partir de ese año (en que se encontró petróleo en Comodoro Rivadavia), se le permitió explotar petróleo basándose en que, como éste era un recurso estratégico, se debía asegurar su oferta sin considerar su costo; su renta debía usarse para fines sociales, etc. La gente confiaba que el Estado era el único que podía utilizar los hidrocarburos en forma racional, sin devastarlos ni agotarlos. 2) DESDE 1935 A 1958: se sancionó la primera ley nacional de hidrocarburos (ley 12.161) donde se establecían las bases de la explotación de petróleo y se sostenía el principio de dominio regalista (los yacimientos petrolíferos pertenecen al Estado, ya sea a la 0iación o a las provincias, según donde se encuentren), autorizando al Estado a explotar, industrializar, comerciar y transportar, ya sea por sí mismo o a través de sociedades mixtas. Se estatizó la industria petrolera, se trató a las sociedades mixtas (donde el Estado tiene la mayoría del capital, crea el directorio y tiene el derecho a veto) y se reguló la actividad prohibiendo las exportaciones y limitando las importaciones (la industria privada operaba cada vez menos). El concesionario debía explotar la mina siguiendo las indicaciones del Poder Ejecutivo (ej: si el concesionario tenía un oleoducto, debía transpm1ar los productos de otros petroleros, según lo que indicara el Estado) y pagándole como regalías un porcentaje sobre la producción. También establecieron restricciones para ciertas personas para ejercer el derecho minero (autoridades, empleados y funcionarios mineros, directores y empleados de empresas fiscales, extranjeros sin domicilio real en el país, estados extranjeros o sociedades no reconocidas o constituidas en el país). 3) DESDE 1958 A 1967: se sancionó la ley 14.773 de Nacionalización del Petróleo, llamada Ley Frondizi (que dejó sin efecto a la 12.161), por medio de la cual surge el monopolio federal de los yacimientos. En ella se establecía la nacionalización de los yacimientos, es decir, transferirlos de la propiedad privada de las provincias, al dominio público del Estado federal, a cambio de darles participaciones en las explotaciones (50% del producido neto). Desde ya que las provincias consideraron que era inconstitucional privarlas del dominio de sus yacimientos. El Estado realizaba la producción, transporte y comercialización de las sustancias nacionalizadas a través de organismos autárquicos (Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Yacimientos Carboníferos Fiscales, Gas del Estado), únicos explotadores autorizados. Se estableció también el carácter de bien publico de los hidrocarburos existentes en el país, en forma de yacimientos (petróleo, gas, etc), siendo considerados de dominio público de la Nación, mientras que estén en sus yacimientos naturales, sin ser extraídos (ya que en ese momento entran en el comercio). La diferencia entre nacionalizar y estatizar está dada en que, al nacionalizar se puede concesionar la explotación a par1iculares, mientras que al estatizar la actividad la realiza en forma monopólica el Estado. 4) DESDE 1967 A 1989: se sanciona la ley 17.319 (que derogó a la 14773) donde se establece la posibilidad de dar (y ceder) a particulares, concesiones para explorar, explotar y transportar hidrocarburos y derivados (por oleoductos y gasoductos) a través de concursos; obteniendo el dominio privado (es decir que la producción de hidrocarburos ya no depende en forma exclusiva del Estado); autorizó los contratos entre YPF y terceros. Se nacionalizaron las bocas de expendio de combustible (los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos dentro del país, pertenecen al patrimonio del Estado Nacional). Las actividades se ampliaron, ya que se sumaron, a la exploración y explotación las actividades de industrialización, transporte y comercialización. El Estado fija el precio del petróleo, ya sea el extraído por empresas privadas o estatales, fijando como límite el precio de importación que se pagaría. En 1985 surge el Plan Houston a través del decreto 1443 que implementó los contratos de riesgo para intensificar la exploración y explotación del crudo, atrayendo al capital extranjero a través de un concurso público internacional.

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Contratos de riesgo: son aquellos en donde el contratista asume los riesgos de exploración y explotación, no tiene derechos sobre yacimientos o hidrocarburos extraídos, pero se le paga una cantidad de dinero estipulada en el contrato por cada extracción que realiza y entrega. Vemos que hasta antes de la desregulación predominó la empresa estatal (un monopolio) y la regulación de la privada. YPF SE producía 2/3 del total nacional, el resto lo producían empresas privadas, pero solo podían venderle a YPF y al precio fijado por el Estado, comprar insumas a proveedores locales, etc. (el Estado fijaba también el precio al que YPF vendía el crudo, el valor de retención, el precio de venta de subproductos, etc). En cuanto a los productos derivados del petróleo, había un oligopolio, ya que había 3 empresas que tenían el mayor porcentaje (YPF, Shell y Esso). DESPUES DE LA DESREGULACION. SUS CONSECUENCIAS. Desregular significa eliminar normas que reducen la posibilidad de elección de los agentes económicos, generando más eficiencia en la economía. La desregulación de nuestra industria petrolera comenzó a fines de 1989, en la presidencia del Dr. Carlos Menem, con la idea de: - sacar al Estado monopólico e incorporar a privados (privatización), - conseguir un mercado competitivo a nivel internacional (eliminando trabas para importar y exportar), -eliminar impuestos a la producción e inversiones, - establecer la libre disponibilidad del crudo, etc. Privatizar significa transferir en forn1a total o parcial las empresas del sector público al sector privado. Desestatizar significa que el Estado cede o se asocia con agentes del sector privado, para realizar actividades que originariamente realizaba él exclusivamente. Los decretos de la desregulación fueron: - 1.055/89: sus objetivos eran aumentar la producción de hidrocarburos y derivados para tener autoabastecimiento y reservas, disponer libremente del crudo y derivados, liberar el comercio exterior; permite a las provincias explotar las áreas abandonadas o de pocas reservas - 1.212/89: se desregula YPF, libera la importación y exportación de petróleo y derivados y también su precio. Libera también la titularidad de las bocas de expendio. - 1.589/89: trata sobre las condiciones para comercializar el petróleo y sus derivados, en forma interna y ex tema (el tipo de cambio, su transporte, etc) - 2. 778/90: decreto sobre la transformación de YPF (de ser Sociedad del Estado a ser Sociedad Anónima). Los servicios no estratégicos podían ser vendidos, dados en concesión o transferencia al sector privado. -2.408/91: establecía que se debían privatizar una cantidad de refinerías, el oleoducto Alem- La Plata, la terminal de Puerto Rosales, entre otras cosas. - Ley 24.145 de 1992: privatiza a YPf (pasa de ser sociedad estatal a ser sociedad anónima, con 4 clases de acciones: del Estado, de las provincias, del personal de la empresa y las vendidas al sector privado) y se federalizó la propiedad de los hidrocarburos (es decir que se traspasa el dominio público de los hidrocarburos de Estado Nacional, a las provincias, en el lugar donde estén). Esto último se refleja en la Constitución d 1994 ya que le da el dominio de los hidrocarburos a las provincias. Consecuencia de la desregulación: 1) Las actividades de UPSTREAM (exploración, explotación, perforación, extracción) fueron concesionadas al sector privado, pudiendo ofertar libremente cuando, a quien y al precio que quiera, haciendo que la actividad, al desconcentrarse, deje de ser un monopolio estatal para ser no oligopolio privado. 2) En relación a las actividades de DOWNSTREAM (abastecimiento y comercialización, refinación, transporte y derivados), surgieron nuevos competidores al privatizar las refinerías de YPF (Pérez Companc, Isaura, Astra, DAPSA, etc), encargados de mejorar los servicios, modernizando y aumentando las estaciones de servicios, etc. Cada refinería celebra contratos de compraventa con las empresas de petróleo.

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Privatización de Gas del Estado (ley 24076) Con su privatización se crea el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), para que haga cumplir la ley aplicando sanciones, dicte reglamentaciones, resuelva conflictos (los cuales deben ser sometidos a este ente, en forma previa y obligatoria, y su decisión es apelable ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal), apruebe las tarifas, evite monopolios, fije las bases para las licitaciones, proteja el medio ambiente, etc. Las personas de derecho privado que realizan la actividad relacionada con el gas, deben tener una concesión, licencia o permiso dada por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de una licitación pública (dicha habilitación se hace por 35 años renovable por 10 años más). Los sujetos que intervienen son: - Productor: quien tiene una concesión de hidrocarburos para extraer gas. -Transportista: recibe el gas y lo retiene hasta que es entregado a distribuidores o consumidores. -Distribuidor: Juego que el transportista le entrega el gas, el distribuidor se encarga de distribuirlo. - Comerciante o comercializador: se encarga de la compra y venta del gas. Se establece la libre importación del gas, mientras que la exportación debe ser autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional. El Estado solamente puede, en forma excepcional, realizar las actividades relacionadas con el gas. Durante el 2005 se realizó la adjudicación para consumir el Gasoducto de la Puna, con una inversión de $60 millones y cuya extensión es de 185 kilómetros permitiendo industrializar los yacimientos de litio, carbonatos, boratos y sulfatos, entre otros minerales. Registro de Bocas de Expendio de Combustible líquido y gas natural (Resolución 1102/2004 Publicada en enero de 2005) Esta resolución crea el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido. La solicitud de inscripción en el Registro es requisito previo para iniciar la actividad (la instalación no registrada es clandestina) y surge por el aumento de bocas de expendio, ya sea porque se renuevan las estaciones de servicio existentes o porque se instalan nuevas (ampliando y diversificando la oferta de combustibles) y sus objetivos son: a) monitorear el mercado nacional de combustibles; b) promover una leal competencia en el sector; e) colaborar con el control fiscal; d) asegurar la calidad de los combustibles, e) promover un desarrollo sustentable del sector, y f) controlar el cumplimiento de la normativa vigente. La Sec. de Energía deja constancia de la inscripción emitiendo un certificado. Esta resolución se aplica a: - los comercializadores, revendedores y distribuidores de combustibles e hidrocarburos a granel; - las bocas de expendio de combustibles líquidos y de gas natural comprimido - las firmas inscriptas en el Reg. de Empresas Petroleras, que operen bocas de expendía; -los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado (localizados en puertos, aeropuertos dársenas, industrias, estacionamientos, garages, etc); -las personas inscriptas como empresas distribuidoras o de almacenaje en el "Registro de operadores de productos exentos por destino o susceptibles de reintegro", o que los almacenen pero no comercialicen. -los distribuidores, revendedores y comercializadores de biocombustibles; Garantía de la actividad: comercializadores y distribuidores deben constituir garantía a favor de la Subsecretaría de Combustibles, de 500.000$. Los distribuidores que acrediten activos propios por 250.000$ se exceptúan de dicha obligación. Para operadores de bocas de expendio con contrato de locación la garantía es de$ 50.000 y será reintegrada al vencer el contrato o la finalizar la actividad.

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Penalidades -por incumplir con las obligaciones (ej: no registrarse, proveer combustibles a una boca no inscripta, suspendida o dada de baja): apercibimiento o multa, calculada en litros de nafta súper. -por incumplir con el certificado de auditoría de seguridad: inhabilitación de las instalaciones y prohibición de comercializar combustibles e hidrocarburos (hasta su cumplimiento efectivo) y multa. Establecimientos con tanques de almacenaje subterráneo Infracciones: - derrame durante la carga y/o descarga de combustibles u operación de las instalaciones que origine incendio, explosión y/o contaminación. -No declarar la totalidad de los tanques. -Impedir las inspecciones -No abonar en término las multas aplicadas o reincidir en infracciones - Carencia o no funcionamiento de detectores de gases y extinguidores de incendios -No tomar medidas de seguridad para las tareas de remodelación, reparación, ampliación de la instalación, investigación de contaminación, remediación. -No informar dentro de las 24 hs, derrames, incendios y explosiones producidas o información sobre pérdidas o derrames en cañerías. - Instalación a prueba de explosión que no cumpla con tal condición. -No cumplir con la normativa técnica vigente. -No informar sobre reclamos efectuados por particulares sobre seguridad y medio ambiente, derivados de la instalación. - Surtidores en la vereda, dotación de matafuegos incompleta. -No certificar por Empresa Auditora habilitada las modificaciones realizadas en las instalaciones. -No certificar las condiciones de seguridad en caso de realizar tareas de investigación de contaminación y/o remediación. Establecimientos con tanque de almacenamiento subterráneo Infracciones: - Mal funcionamiento de los sistemas a prueba de explosión o contra incendio (falta total de matafuegos) o de descarga a tima. - Impedir las inspecciones -No declarar la totalidad de los tanques o que no estén en un recinto de contención o no tengan las válvulas de presión y vacío. -No abonar en término las multas o reincidir -No cumplir con procedimientos de seguridad ni con !as normas vigentes Cierra de la actividad Los tanques, cañerías y otras instalaciones de combustibles e hidrocarburos fuera de servicio por más de 1 año deben ser cegados llenándolos con agua, previa eliminación del producto y certificación por empresa auditora habilitada. De ponerse nuevamente en servicio deberán efectuárseles las pruebas de hermeticidad y demás ensayos. Cierre definitivo de una instalación destinada al almacenaje de combustibles, solventes u otros hidrocarburos similares: si se quiere darle otro destino al lugar se exige al propietario la erradicación de las instalaciones existentes (tanques, cañerías y accesorios). Se debe evitar la contaminación con hidrocarburos en el predio.

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HIDROCARBUROS Concepto; son los compuestos orgánicos más simples que forman la base común a los demás compuestos. Pueden ser sólidos (carbón), líquidos (petróleo crudo) o gaseosos (gas natural) y están formados por átomos de hidrógeno y carbono. Según la forma en que se presentan sus átomos, se clasifican en compuestos de cadena abierta o cerrada y según la proporción de carbono e hidrógeno, se clasifican en saturados (más ricos en hidrógeno) e insaturados. -Hasta 4 átomos de carbono son gaseosos: metano (gas incoloro, inodoro e insípido, más ligero que el aire y muy inflamable), propileno (usado para la industria química y de plásticos), butano (se lo licua para transportarlo y es usado como combustible), etano, propano, etc. -Entre 5 y 16 son líquidos: ciclo pentano, ciclo hexano, metil ciclo hexano y benceno. -Mas de 16 son sólidos: asfaltos (compuesto por betunes, tienen un color pardo o negro, se obtienen al refinar el petróleo y por sus propiedades adhesivas y aislantes se lo utiliza en techos y caminos). Contradicciones sobre el dominio de los hidrocarburos: según la ley 17.319, los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos dentro del país pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional (dominio público) y su explotación, industrialización, transporte y comercialización son realizadas por empresas estatales, empresas privadas o mixtas. Por otra parte, la ley 24.145 transfiere el dominio público del petróleo del Estado Nacional a las provincias. El art. 124 de la Constitución Nacional establece que el dominio originario de los recursos naturales que están en el territorio de una provincia, pertenecen a ella. La ley 26.197 publicada el5 de enero de 2007 actualiza el tema de dominio y administración de hidrocarburos. Vamos a ver los puntos más importantes de la ley 17.319: ¿A quién se aplica'? esta ley es aplicable a las personas (físicas o jurídicas) con domicilio en el país, solvencia financiera y capacidad técnica para la actividad minera y que estén inscriptas en el registro especial (requisitos exigidos para ser titular de permisos y concesiones). Al Estado también le es aplicable esta ley, ya sea como persona pública o privada o integrando sociedades mixtas. ¿Cómo pueden adjudicarse estos derechos de exploración y explotación de hidrocarburos? A través de: 1) Concurso: los permisos y concesiones se adjudican mediante concursos en los cuales pueden presentar ofertas personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones y estén inscriptas en el registro o hayan iniciado el trámite (las personas jurídicas extranjeras de derecho público no pueden inscribirse ni ofertar). La decisión de llamar a concurso puede ser: - de oficio por el Poder Ejecutivo, ó -por una propuesta privada (los interesados presentan propuestas especificando los aspectos generales que comprendería su programa de realizaciones y si el Poder Ejecutivo la estima de interés para la Nación, autoriza someterla a concurso). Pasos del concurso: 1) Se confecciona el pliego: que contiene las condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas y las bases fundamentales que se tendrán en cuenta para elegir la propuesta (importe, plazos de las inversiones, bonificaciones, pagos inlclales, obras de interés general, etc.) 2) Se presentan las ofertas de los particulares 3) La autoridad las estudia y elige una o ninguna. El concurso otorga permiso de exploración (en zonas posibles), concesiones de explotación (en zonas probadas) y de transporte. Hasta 30 días antes del inicio de recepción de ofertas, quienes se sientan lesionados por el llamado a concurso, pueden oponerse ante la autoridad (acompañando la documentación en que aquélla se funde), quien puede dejar en suspenso el concurso.

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2) Cesión: los permisos y concesiones pueden ser cedidos (previa autorización del Poder Ejecutivo) en favor de quienes cumplan los requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios y presenten la solicitud junto con la minuta de escritura pública. El concesionario de explotación puede contratar préstamos, comprometiéndose, como garantía, a que si no cumple con el contrato, su concesión puede ser cedida en favor del acreedor. Esto lo vernos también en el contrato de avío (art. 285 Código Minero), el cual finaliza al cederse la mina al prestamista aviador. Faltan te de producción nacional de petróleo: cuando su producción nacional no alcance a cubrir las necesidades internas, deben usarse las disponibilidades de origen nacional de petróleo (salvo que existan justificadas razones técnicas para no hacerlo), por ende las nuevas refinerías o ampliaciones deben adecuarse al uso racional de los petróleos nacionales. Si en dicho período el Poder Ejecutivo fija los precios de comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos éstos deben ser iguales a los que se establezcan para la empresa estatal y no inferiores a precios de importación y si éstos últimos aumentan por circunstancias excepcionales, no se debe tener en cuenta para los precios de comercialización en el mercado interno (se fija sobre base de los reales costos de explotación de la empresa estatal, las amortizaciones y un interés sobre las inversiones actualizadas y depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado). El Poder Ejecutivo permite la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para las necesidades internas, siempre que se realicen a precios comerciales razonables y fija los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno para que en forma equitativa participen todos los productores del país. Producción de Gas Natural: su producción se usa en la explotación de los yacimientos (del que se extrajo o de otros de la zona, pertenezcan o no al concesionario). La empresa estatal distribuidora tiene preferencia para adquirir el gas excedente del uso anterior a precios convenidos. Con la aprobación de la autoridad de aplicación, el concesionario puede decidir el destino y condiciones de aprovechamiento del gas que no fuere utilizado en la forma precedentemente indicada. Su comercialización y distribución está sometida a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional. El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites las empresas exploten yacimientos de hidrocarburos, una participación en el producido de dicha actividad. Derechos y Obligaciones de quienes expropian, explotan y transportan hidrocarburos (ya sean inscriptas en el registro, hayan iniciado el trámite o sean antiguos propietarios que pidan adecuarse al nuevo régimen): Derechos -a realizar reconocimiento superficial, - a pedir permiso de exploración, - a pedir concesiones de explotación y transpone - a que no se suspendan sus trabajos mineros aunque el dueño del suelo se oponga a ellos -a que se pongan las instalaciones necesarias (muelles, vías de comunicación o transporte) en el terreno costero colindante a su área, cuando ella esté cubierta de agua (de mares, ríos, lagos o lagunas), aunque el dueño del terreno se oponga. En ambos casos el concesionario o permisionario debe dar fianza por eventuales daños y obligaciones. Obligaciones: debe realizar su trabajo .. -observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes y las medidas de seguridad necesarias para evitar o reducir daños a los yacimientos (al perforar, operar, conservar o abandonar pozos), a las actividades agropecuarias, a la pesca, a las comunicaciones, a los mantos de agua existentes durante la perforación y evitar desperdiciar hidrocarburos. Si el daño o desperdicio es por su culpa o negligencia, debe responder. - cumpliendo con las normas nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables y suministrar a la autoridad de aplicación la información primaria sobre sus trabajos. -dando empleo preferentemente a ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad (75% del total del personal empleado deben ser ciudadanos nacionales) y capacitarlos. -permitiendo que la autoridad de aplicación fiscalice el ejercicio de sus actividades y acceda a su contabilidad.

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El incumplimiento de estas u otras obligaciones puede ser penado con caducidad, multas, apercibimiento, suspensión o eliminación del registro según la gravedad e incidencia del incumplimiento. Reconocimiento Superficial: - cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el país, en terrenos vacantes (salvo en las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, las reservadas a las empresas estatales y aquellas en las que el Poder Ejecutivo prohíba expresamente tal actividad). - no genera derecho alguno con respecto a las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos ni el derecho de repetición contra el Estado nacional de sumas invertidas en dicho reconocimiento. -para obtener los datos del terreno se necesita la autorización previa del propietario superficiario (al cual le deben pagar cualquier daño que le ocasionen) -Antes de iniciarlo se necesita la aprobación de la autoridad de aplicación (quien detalla el tipo de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y extensión de las zonas donde serán realizados). - autoriza a efectuar estudios geológicos, geofísicos y a usar métodos orientados a la exploración petrolera (levantar planos, realizar estudios y levantamientos topográficos, geodésicos, etc). - Solo los datos sumarlos obtenidos con el reconocimiento deben ser otorgados a la autoridad, quien no puede divulgarlos al menos por 2 años (salvo que medie autorización expresa del interesado o adjudicación de permisos o concesiones en la zona reconocida). -La autoridad de aplicación inspecciona y controla los trabajos de esa actividad. Permisos de exploración: este permiso da el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas para buscar hidrocarburos, dentro de un perímetro delimitado y durante los plazos establecidos. Su titular tiene el derecho a: -obtener una concesión exclusiva de explotación (cateo) de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso -realizar trabajos de reconocimiento (puede hacer las mismas tareas que las permitidas en el reconocimiento superficial) - perforar pozos exploratorios -construir y emplear vías de transporte, de comunicación, los edificios o instalaciones necesarios. Conversión parcial del área del permiso de exploración en concesión de explotación: en este caso la autoridad de aplicación puede admitir que hasta el 50% del remanente de la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa transformación, sea destinado a la explotación de la misma (siempre que el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el área de exploración). Si dicha transformación se realiza antes del vencimiento del plazo básico del permiso, se puede adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de ta prórroga. En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración. Su titular está obligado a: -deslindar el área en el terreno - realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes -hacer las inversiones mínimas por las que se comprometió para cada período (si paga de menos. le debe pagar al Estado la diferencia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor o que se le autorice sustituir dicho pago por un aumento en el próximo compromiso). Si renuncia al derecho de explotación debe pagarle al Estado !as inversiones comprometidas y no realizadas del período de la renuncia. Si descubre hidrocarburos, debe determinar que el yacimiento descubierto es comercialmente explotable y a partir de eso tiene 30 días para declarar ante la autoridad de aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de explotación (bajo pena de multa, suspensión o eliminación del registro).

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Puede continuar con sus trabajos exploratorios y disponer de los productos que extraiga durante dicha actividad (no necesita pedir el permiso de explotación inmediatamente). Si lo que descubre (gas, petróleo) no lo usa para los trabajos de explotación, debe abonarle al Estado una regalía del 15%. Puede explotar el yacimiento una vez que le otorguen la concesión de explotación que haya pedido (se le da dentro de los 60 días). -Si no declara su voluntad de obtener la concesión o la condición de comercialmente explotable del yacimiento, será sancionado. El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al efecto se retengan, durante los plazos pendientes. Unidad de medida: la unidad de medida del permiso de exploración (el cual solo se da en zonas posibles) es de 100 KM cuadrados. No se puede ser titular de más de 5 permisos al mismo tiempo (directa o indirectamente) y dentro del país no pueden adjudicarse más de 100 unidades. Plazos de los permisos de exploración: se fijan en cada concurso según los períodos (1 er. período hasta 4 años, 2do. hasta 3 años, 3er. hasta 2 años) y la prórroga (hasta 5 años). Al término de los 2 primeros períodos, el permisionario reduce su área, como mínimo, al 50% y al final del 3er. debe devolver el total del área, salvo que pidiera prórroga. Canon de exploración: son anuales y por adelantado por cada km2 o fracción y son indispensables para conservar los derechos obtenidos con el permiso de exploración. Su precio por km2, es reajustable según las fluctuaciones del precio del petróleo crudo nacional en el mercado interno. Concesiones de explotación: dichas concesiones se otorgan .. - porque por medio de un permiso de explotación el permisionario descubrió hidrocarburos, o -por medio de un concurso sobre una zona probada Derechos del titular de la concesión de explotación: -A explotar en forma exclusiva los yacimientos de hidrocarburos que existan en la zona comprendida en el título de concesión (como tiene el dominio de los hidrocarburos que extraiga puede transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados). -A obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos, -A construir y utilizar: plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y demás obras y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades. -A extraer y apropiarse de las sustancias minerales no comprendidas en esta ley descubiertas durante los trabajos de explotación (cumpliendo previamente con las obligaciones impuestas para estos casos, por el código Minero). Si las sustancias de 3ra categoría que encuentra son reclamadas por el dueño del suelo, debe dárselas siempre que le abone los gastos de extracción (de todas formas el concesionario puede negarse basándose en e! art. 100 del Código de Minería: si dichas sustancias las necesita para su actividad o si están tan unidas que es muy costoso separarlas). Obligaciones del titular de la concesión de explotación: - Invertir dentro de plazos razonables, el monto necesario para ejecutar los trabajos que exija el desarrollo de la actividad -Presentar un programa sobre cómo se irán desarrollando los yacimientos descubiertos (que será sometido a la aprobación de la autoridad) a los 90 días de que se declararon comercialmente viables y posteriormente en forma periódica (ej: cómo se van a ir estableciendo y cumpliendo las inversiones). -Cumplir con los cánones (de exploración y explotación) e impuestos -Cumplir con las regalías: las regalías que debe por mes al Estado son entre el 12% y el 5% sobre el producido de los hidrocarburos (petróleo o gas). El Estado evalúa el porcentaje según la productividad, condiciones y ubicación de los pozos y decide si el pago lo quiere en efectivo o en hidrocarburos. Los hidrocarburos usados por el minero en las necesidades de las explotaciones y exploraciones, no se gravan con regalía.

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-No se puede ser titular de más de 5 concesiones de explotación (directa o indirectamente) -soportar (siempre que no perjudique su trabajo) que terceros que descubran sustancias de primera o segunda categoría dentro del área de su concesión de explotación, realicen trabajos mineros. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la autoridad de aplicación determina la explotación a que debe acordarse preferencia. Para las sustancias de tercera categoría se aplica el artículo 252 del Código de Minería. Superficie máxima de la concesión de explotación: - si la concesión proviene de permiso de exploración, no puede superar la superficie de dicho permiso - si proviene de concesión por concurso: el área máxima es de 250 km2. Plazo de la concesión de explotación: su duración es de 25 años y el Poder Ejecutivo puede prorrogarla por 10 años más, bajo nuevas condiciones (desde ya, más favorables porque la explotación del yacimiento estará más avanzada) Concesiones de transporte: puede darse 2 casos a)- El titular de la concesión que usa oleoductos o gasoductos para transportar y necesita poner instalaciones permanentes puede construirlas dentro de su concesión (si excede estos límites es tomado como un concesionario de transporte y está obligado a transportar a 3ros. a igual precio y trato). Si sus instalaciones están vacantes y no hay fundamento que lo impida, los concesionarios deben transportar los hidrocarburos de 3ros. sin discriminar. b)- Particular que obtiene la concesión de transporte para trabajar esos medios de transporte, puede construir las instalaciones por la adjudicación obtenida a través del concurso. Plazo: se da por 35 años y puede prorrogarse por 1 O más pero vencidos los plazos las instalaciones pasan al dominio del Estado, sin cargo ni gravamen. Régimen fiscal aplicable a titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación: -pago de todos los tributos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación (durante la vigencia de los permisos no pueden aplicárseles nuevos tributos ni aumentar los existentes) -pago de derechos aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los bienes importados al país, impuesto a las ganancias eventuales; canon de exploración y de explotación, impuesto a la renta (el 55% de la utilidad fiscal neta). Nulidad, Caducidad y extinción de los permisos y concesiones ¿Cuándo son nulos los permisos y concesiones? Cuando se dan o ceden a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos; se adquieren de forma ilegal o se superponen con otros. ¿Cuándo caducan los permisos y concesiones? Cuando no se pagaron las regalías o el canon anual correspondiente, 3 meses después de su vencimiento; por incumplimiento de las obligaciones sobre productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales; por muerte de la persona física o fin de existencia de la jurídica; por no cumplir reiteradas veces con el deber de proporcionar la información exigible, facilitar las inspecciones, observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos; por no cumplir con el deber de declarar la comercialidad del yacimiento o de presentar el programa de trabajo; por pérdida de la capacidad del titular (quiebra, fallecimiento cuando sus herederos no están autorizados a seguir, fin de la existencia de la persona jurídica); por incumplir con la obligación de transportar hidrocarburos de terceros o la reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para éstos transportes. ¿Cuándo se extinguen los permisos y concesiones? Cuando vencen sus plazos o renuncia su titular (quien debe cancelar tributos y deudas impagas).

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Empresas Estatales Las empresas estatales (como Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y las que con cualquier forma jurídica y bajo control permanente del Estado, las sucedan o reemplacen en el ejercicio de sus actuales actividades) abonan al Estado nacional, en efectivo, el 12% del producido bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de los yacimientos ubicados en las áreas reservadas a dichas empresas. Ley de Hidrocarburos. 26197. -Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en Argentina y en su plataforma continental per1cnccen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren. Pertenecen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los yacimientos de hidrocarburos que estén en su territorio. - Pertenecen a la provincia de Buenos Aires o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda a sus respectivas jurisdicciones, los yacimientos de hidrocarburos que estén en el lecho y el subsuelo del Río de la Plata. Pertenecen a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, los yacimientos de hidrocarburos que estén en su territorio. -Las provincias asumen el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos de sus territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos o contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares. El Poder Ejecutivo nacional será Autoridad Concedente, de las facilidades de transporte de hidrocarburos que abarquen 2 o más provincias o que tengan como destino directo la exportación. -El Estado nacional, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias, en su carácter de Autoridades Concedentes, determinarán sus respectivas Autoridades de Aplicación, a las que se asignará la totalidad de lo recaudado en concepto de cánones de exploración y explotación, aranceles, multas y tasas. - El Estado Nacional y las provincias productoras deberán alcanzar un "Acuerdo de transferencia de Información Petrolera".

LEY XVII-Nº 36 (Antes Ley 3199)

Artículo 1°.- Ratifícase y reafírmase el dominio imprescriptible e inalienable de la Provincia del Chubut sobre los

yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en su territorio, tal como se encuentra consagrado

en los artículos 99 y concordantes de la Constitución Provincial.

Artículo 2°.- Determínase la necesidad de reivindicar los derechos de la Provincia sobre los bienes indicados en el

artículo anterior a cuyo fin deberá obtenerse la no aplicación de la Ley Nacional de Hidrocarburos Nº 17.319 y de

todos los Decretos, Resoluciones y demás disposiciones dictadas en su consecuencia por ser lesivas judicial y

patrimonialmente al Estado Chubutense.

Artículo 3°.- El Estado Nacional hará devolución en forma inmediata a la Provincia del Chubut de todas las áreas,

yacimientos o cuencas que se encuentren en el territorio provincial y estén afectadas o sean afectables a planes

de prospección, exploración y explotación, que no estén a cargo de la empresa petrolera estatal (Y.P.F.) o en lo

que ésta reduzca su participación y actividad operativas.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo confeccionará en un término no mayor a 90 (Noventa) días un plan o proyecto

que establezca la metodología para mantener la continuidad operativa en los yacimientos o áreas que surjan del

artículo 3º, con el fin de no interrumpir la actividad económica que en ellos se realiza.

Artículo 5°.- Los aspectos legales y formales de la prospección, exploración y explotación de estas áreas y/o

yacimientos deberán ser aprobados por Ley especial de esta Legislatura.

Artículo 6°.- En las áreas y/o yacimientos que no se encuentren comprendidos por los artículos precedentes, el

Estado Nacional a través de la Subsecretaría de Energía y Yacimientos Petrolíferos Fiscales convendrá con la

Provincia del Chubut las formas de prospección, exploración, desarrollo y explotación conforme con lo

establecida en la LEY XI Nº 9 (Antes Ley 3124).

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BOLILLA XIV - MEDIO AMBIENTE Y ACTIVIDADES

MINERA Y PETROLERA Los pueblos no pueden crecer económicamente a costa del medioambiente donde se desarrolla la actividad, sino que debe existir un equilibrio entre realizar dicha actividad y conservar el medio ambiente, usando los recursos naturales en forma racional. Las actividades minera y petrolera, fuentes de trabajo importantes para un país, son de las actividades económicas más contaminantes del planeta, pero como es imposible el impacto cero en el medio ambiente, es importante lograr una actividad sustentable, sostenible. Desarrollo Sustentable o Sostenible. En 1987, en la Comisión mundial del medio ambiente y del desarrollo, se publica (en el Informe Brundtland) su definición: aquel que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras, para satisfacer sus propias necesidades. Es decir que es el desarrollo económico estable con el medio, que permita la utilización de ese medio ambiente por las próximas generaciones. Actualmente el planeta no logra este desarrollo sustentable por la sobreexplotación de los recursos naturales. Forma de obtener actividades sustentables. La minería o la actividad petrolera sustentables pueden obtenerse a través de una política medioambiental que permita arbitrar las medidas que corrijan, prevengan y minimicen los posibles efectos ambientales negativos producidos por esas actividades, tratando de compatibilizar el desarrollo económico y la conservación del n1edio, aspirando a lograr ese desarrollo sustentable. Al comenzar la actividad, hay que analizar: a) los potenciales riesgos de cada actividad (previniendo contaminaciones de aire, suelo, agua y posibles daños ambientales), y b) si las acciones que se tienen en mente para preservar el medio ambiente son realmente efectivas Relación costo-beneficio: supervisando la actividad permanentemente podemos evaluar sus resultados y la relación costo-beneficio, ya que al cuidar el medioambiente se ahmn capital y costos operativos (Ej.: para elegir el lugar adecuado en donde se pondrá la planta de explotación, se tienen que hacer estudios de las zonas, pero se evita tener que mudarse luego de iniciadas las actividades por quejas por daños ambientales, ahorrando el gasto de mudanza de una fábrica en marcha). Suele ser más barato el gasto de prevenir el daño ambiental que el de repararlo. Estudios de Impacto ambiental: en ellos se analiza el impacto que pueden sufrir ciertas áreas por la instalación de industrias. El impacto ambiental minero es la modificación del ambiente (benéfica o perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o irreversible) causada por la actividad minera en el área de influencia del proyecto minero. Desde los años 60 existen grupos ecologistas que manifiestan contra el daño causado al medioambiente por el desarrollo nuclear y el armamentismo. Las Naciones Unidas celebran conferencias donde consagra los derechos del hombre a vivir dignamente en un medio ambiente de bienestar. ¿Qué desastres ambientales puede causar la actividad minera? -El agotamiento del agua, por su uso excesivo. - Enfermedades pulmonares causadas por los polvos en suspensión. -Daños en el paisaje. -Envenenamiento del agua (intoxicando flora y fauna) con: a) vertidos tóxicos como desechos sólidos y líquidos, b) uso de mercurio y cianuro que pueden causar accidentes (Ej.: el mercurio queda en los sedimentos acumulándose a través de las cadenas alimentarias),

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C) drenaje de ácido de minas (Ej.: el azufre que se usa en las rocas para molerlas y pulverizarlas toma contacto con el oxígeno del aire o el disuelto en el agua, y genera ácido sulfúrico que disuelve las rocas, arrastra los metales pesados y se acumula en ríos, mares, flora y fauna, pasando al hombre). LEGISLACIÓN MINERA EN MATERIA AMBIENTAL: Las leyes son importantes para hacer que se respete el medio ambiente, pero no pueden ser tan rigurosas como para impedir realizar la actividad (ya que la actividad minera genera Trabajo, reactivación económica de los comercios locales, se realizan infracst1ucturas que benefician a la región como caminos, electrificación, etc.). En materia ambiental tenemos un marco legal moderno que promueve la actividad minera, armonizando las necesidades de la sociedad (como el derecho a gozar de un ambiente sano) con los intereses de los productores. Este marco legal está integrado por el Código de Minería y sus modificaciones: -ley 25225, -ley 24585 de Protección Ambiental para la actividad minera (incorpora la reglas que deben cumplir los que quieran realizar actividades mineras en el país), -ley 24196 de inversiones mineras, -Decreto de Necesidad y Urgencia 417/2003 Con la reforma constitucional de 1994 surge, en su art. 41 la protección del medioambiente, el derecho a una mejor calidad de vida y el desarrollo sustentable. Código de minería (artículos 246 al268): rige los derechos, obligaciones y procedimientos sobre la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales teniendo en cuenta la protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por dicha actividad minera. Si bien se aplica en todas las provincias (art. 75 inc 12 CN: las provincias delegan al Congreso Nacional la facultad de sancionar el Código de Minería) éstas deben complementarlo con leyes específicas dentro de su provincia, con el hn de tutelar el medio ambiente (bien jurídico protegido) ya que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL CAUSADO POR ACTIVIDADES MINERAS. Daño ambiental: es la alteración que por acción u omisión, causa un perjuicio al ambiente o a sus componentes, sobrepasando los límites tolerables admitidos por la Declaración de Impacto Ambiental, de forma tal que constituye una infracción, Se genera el daño cuando no se cumplen con las obligaciones detalladas en el Informe de Impacto Ambiental. Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, entes centralizados o descentralizados y Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen las actividades detalladas en el art 249 (CAD, Minero), son responsables de todo daño ambiental causado por incumplir la ley, ya sea que lo ocasionen: - en forma directa, o -por las personas que se encuentran bajo su dependencia, o -por parte de contratistas o subcontratistas, o - por el riesgo o vicio de la cosa de la que son responsables (en este caso hay responsabilidad objetiva, salvo que se el minero se exima probando la culpa o falta de la víctima o de un tercero por quien no sea responsable-), Las actividades (comprendidas en el art. 249) son: - Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina, -Procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.

HP
Resaltado
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Responsabilidad solidaria (art_ 1113 del Código Civil, arts, 161 y 248 del Código de Minería y art 3 de la Ley Protección Ambiental): es responsable solidariamente el titular del derecho minero cuando el daño es causado por personas habilitadas por él para Ejercer tal derecho (dependientes, contratistas), Art, 248 Código Minería: «Las personas que desarrollen las actividades enumeradas en el Artículo 249, y solidariamente el titular del derecho minero, serán responsables de todo daño ambiental causado por el incumplimiento de lo establecido en las normas ambientales mineras vigentes», Sanciones por infracciones (arts, 264 y 265 del Código de Minería y arts, 10 y 18 de la Ley de Protección Minera): los responsables tienen la obligación de mitigar, rehabilitar, restaurar o recomponer aquello dañado según corresponda, por incumplir con las disposiciones del Código de Minería (sin perjuicio de sanciones administrativas y penales), Estas sanciones son: ,Apercibimiento, ·Multas ·Suspensión del goce del certificado de Calidad Ambiental de los productos. Preparación de daños ambientales. . Clausura temporal de la mina (progresiva ante reincidencia) . Clausura definitiva de la mina (por 3 infracciones graves) -Inhabilitación. ¿Quién determina las sanciones? Las sanciones son determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien fija su graduación en cada caso concreto, dependiendo de la naturaleza de la infracción, el daño que causó y la reincidencia del actor, siempre asegurando el debido proceso legal. Esta Autoridad, a través de un informe sumario, le indica al actor las acciones que debe realizar en cierto plazo y puede iniciar acciones penales si correspondieren, remitiéndole las actuaciones administrativas al Agente Fiscal para que constate si existe configuración de tipo penal (si no existe, el Agente le reenvía el sumario a la Autoridad para que evalúe el grado de infracción, dependiendo del daño producido o del peligro ambiental creado, el carácter doloso o culposo de la acción u omisión, etc.). Registro Nacional de Infractores: se registran los titulares de actividades mineras que hubiesen violado el Código en materia ambiental minera (con resolución firme). Se considera reincidente al que comete una inacción dentro de los 5 años de cometida la primera, por ende, si pasados 5 años no se verifica una nueva infracción, la inscripción caduca de pleno derecho. Registro Provisorio de Control: se registran los sumarios administrativos en trámite y las causas judiciales iniciadas. GESTIÓN AMBIENTAL MINERA Es el procedimiento de presentación, evaluación, aprobación, seguimiento y monitoreo del Informe de Impacto Ambiental que presenta el responsable de la actividad minera (titular del proyecto minero) según lo establece el Código de Minería, ante la Autoridad. Dicha Autoridad, si considera que el contenido del informe no es suficiente, pide que se realice una nueva presentación dentro de 30 días hábiles, y si lo considera suficiente lo envía a la Unidad de Gestión Ambiental Minera, para que lo evalúe (además realiza el seguimiento, monitoreo y auditoría del Informe). Luego de esta evaluación, la autoridad realiza la suya y lo aprueba, rechaza u observa dando sus fundamentos, emitiendo la Declaración de Impacto Ambiental.

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Instrumentos de Gestión Ambiental: 1) Evaluación o estudio de impacto ambiental: investigación sobre los efectos que causan sobre el ambiente los actos de los hombres (Ej.: cómo afecta a ciertas áreas la instalación de industrias en la etapa de su construcción o en la de funcionamiento). Se estudia también la calidad de aire, calidad de agua, flora y espacios verdes, manejo de residuos (y como reciclarlos de ser posible). Estos estudios suelen hacerse antes de iniciar la actividad, evitando mayores costos y se presentan junto con los permisos de cateo. 2) Informe de Impacto Ambiental: es el infom1e (con carácter de declaración jurada) que deben presentar los responsables, antes del inicio de cualquier actividad y para cada etapa (exploración, explotación, etc), ante la autoridad de aplicación para que lo evalúe y decida aprobarlo o no. Este informe debe incluir: -La ubicación y descripción ambiental del área de influencia. -La descripción del proyecto minero (los métodos y acciones a desarrollar. - Los eventuales riesgos y modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural de la población (es decil: el impacto ambiental que causará). - Las medidas de protección, prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, que se propone realizar. De esta forma se puede estudiar ambientalmente la evolución del proyecto desde la etapa de prospección, (etapa inicial de búsqueda y reconocimiento del mineral), hasta el cierre de la mina. El Informe va a depender de la mayor o menor magnitud del proyecto y del impacto ambiental que pueda llegar a ocasionar al realizarlo. Ejemplos: - En la etapa de prospección (investigación preliminar) debe contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acanear al mover, por ejemplo, gran cantidad de tierra. -En la etapa de exploración debe contener una descripción de los métodos a emplear para evaluar cuantitativa y cualitativamente el recurso minero (y definir si es posible técnica y económicamente explotar el yacimiento), los impactos ambientales y las medidas de protección ambiental necesarias. -En la etapa de explotación (donde comienzan las obras de infraestructura para la producción minera) debe contener la descripción del ambiente, del proyecto, y de los impactos ambientales. 3) Declaración de impacto Ambiental: la Autoridad aprueba el Informe mediante una Declaración de Impacto Ambiental (acto administrativo) para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva, donde establece las condiciones específicas que deberá aceptar la empresa que pretende iniciar la actividad, durante dichas diferentes etapas. Esta Declaración es para las partes una norma de alcance individual (las Partes deben someterse como a la ley misma), que genera efectos jurídicos frente a terceros dando seguridad jurídica: el Estado tiene derecho a exigirle al minero las conductas a las que se obligo y este tiene derecho a desarrollar su proyecto minero predeterminado dentro de los 60 días desde que el interesado presente informe, la Autoridad debe emitir la Declaración. Contenido insuficiente del informe: si se considera insuficiente, el responsable puede volver a presentar dentro de 30 días hábiles de notificado, y la autoridad tiene 30 días hábiles para aprobarlo o rechazarlo expresamente. Actualización de la declaración de Impacto Ambiental: debe actualizarse como máximo cada 2 años, presentando un informe con los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas y los hechos nuevos producidos. Entonces, si hay modificaciones al proyecto (Ej.: cambio de metodología) se informa a la Autoridad a través de dicha actualización (sin necesidad de realizar un nuevo lnfom1e de Impacto). Esta autoridad puede introducir modificaciones fundadas (Ej.: sugerirle a la empresa otras medidas, evaluar nuevas acciones o técnicas para proteger mejor el área) si hay desajustes entre los resultados obtenidos y los esperados, según lo establecido en la Declaración y teniendo en cuenta los nuevos conocimientos sobre el comportamiento del medioambiente afectado y las acciones tendientes a lograr su mayor protección. Si no hay modificaciones, se deja constancia de ello.

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Responsabilidad: la Autoridad fiscaliza que el responsable por los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental, cumpla con su obligación de responsabilidad. Los inhabilitados no pueden presentar el Informe, es decir que no pueden iniciar actividades mineras. 4) Certificado de Calidad Ambiental: este certificado lo puede pedir, a la Autoridad de Aplicación, aquella persona física o jurídica que realice correctamente las actividades antes detalladas, ya que este certif1cado acredita haber cumplido con los compromisos asumidos en el Infom1e y aprobados en la Declaración. 5) Plan de Manejo Ambiental: es aquél en el que se presentan organizadas las medidas y acciones de prevención y n1itigación del in1pacto ambiental y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según la etapa y cronología de ejecución, desde que empieza la infraestructura para la explotación hasta el cierre de la mina. Según el tipo de explotación y el grado de riesgo y peligrosidad, deberá hacerse además un Plan de Monitoreo de las emisiones. LEY XI N 15 (antes ley 4069) Resumen: la ley establece que quienes realicen aprovechamientos mineros en la Provincia del Chubut, quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, en los términos previstos en la presente Ley y dentro de los límites que permita la existencia de actividades extractivas, particularmente aquellas que por el interés para la economía provincial son clasificadas como prioritarias. Procederá la restauración siempre que se trate de aprovechamientos o explotaciones a cielo abierto y en aquellos casos de minas de interior en los que las instalaciones o trabajos en el exterior alteren sensiblemente el espacio natural. Con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento el solicitante deberá presentar ante la Dirección General de Minas y Geología un plan de restauración del espacio natural afectado por las labores. Dicho plan contendrá entre otras cosas la descripción del medio físico, las medidas previstas para la restauración, el valor de los costos de restauración, etc. No podrán otorgarse la autorización si a través del plan de restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural. La Administración podrá exigir la garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de estas disposiciones. El incumplimiento acarrea sanciones y la caducidad de la concesión de explotación o permiso de investigación. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer porcentaje de eximición impositiva y acordar líneas especiales de créditos a través del Banco del Chubut S.A. para alentar estas acciones en beneficio de la restauración de las áreas afectadas. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección General de Minas y Geología de la Provincia. AUTORIDADES PROVINCIALES Y NACIONALES. La Autoridad de Aplicación (que a nivel nacional es la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación) además de aprobar el informe a través de la Declaración (y fiscalizar el cumplimiento de lo pactado, sancionando el incumplimiento de las obligaciones contraídas en él), emite, a pedido del interesado, el Certificado de Calidad Ambiental Es asesorada por la Unidad de Gestión Ambiental Nacional (UGAN) quien tiene varias funciones: -garantiza que se aplique correctamente el marco legal en todo el país; - diseña las políticas ambientales adecuadas para el desarrollo de la actividad y participa en la elaboración de leyes ambientales mineras: - asesora en temas ambientales a la Subsecretaria de Minería .Y Autoridades provinciales; -supervisa los estudios ambientales y su impacto socio económico y cultural, asesora en la evaluación de Informes)/ Declaraciones, asesora a la Autoridad Minera Provincial y a la Autoridad de Aplicación ante conflictos ambientales en el sector minero, diseña los registros, etc.

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A nivel provincial la Autoridad Minera Provincial es asesorada por la Unidad de Gestión Minera Provincial (UGAMP) en todas sus funciones: -evaluar el informe fiscal para su cumplimiento y emitir y modificar Declaración; -desarrollar y ejecutar los estudios ambientales y mantener actualizad(los registros (informando su estado y seguimiento a la UGAN). La Unidad es nexo entre la Autoridad Minera provincial, la Autoridad de Aplicación y la UGAN y sus funciones específicas dentro de su provincia son -a pedido de la autoridad minera provincial. Difundir temas relacionados con su actividad minera y pedir de ser necesaria la modificación de estándares de emisiones de agua, aire y suelo; -coordinar los intereses relacionados con la problemática ambiental minera vinculando entes, organismos gubernamentales y no gubernamentales a nivel nacional, provincial y municipal: - organizar; convocar v coordinar reuniones de expertos ambientales para evaluar los IIA, pudiendo convocar a empresas privadas y organismos gubernamentales y no gubernamentales; -planear, programar y ejecutar Programas de monitoreo y Control Permanente Ambiental Minero, evaluar los resultados e introducir la información procesada en los Sistemas de información Minera. SISTEMA TRIBUTARIO La industria minera ha sido beneficiada en reiteradas oportunidades con leyes estimulantes que establecían exenciones impositivas, situaciones de privilegio o fomento de su actividad e inversiones extranjeras, etc. Actualmente el art. 214 del Código de Minería establece una exención fiscal para los titulares de los yacimientos, durante los primeros 5 años desde que se hace el registro de la manifestación de descubrimiento, es decir, desde que comienzan las actividades de explotación en la mina. En base a este artículo, no se impone ninguna contribución (gravamen impuesto) aplicable a la explotación y comercialización de la producción minera (ya sea contribución nacional: provincial o municipal, presente o futura sobre la propiedad minera o sobre sus productos, establecimientos de beneficios, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación. Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicio; el sellado de actuación. EDUCACIÓN Y DEFENSA AMBIENTAL RELACIONADA CON LA ACTIVIDAD MINERA La Autoridad de aplicación implementa un programa de formación e ilustración, para orientar y educar a la población vinculada a la actividad mine sobre problemas ambientales, sus consecuencias y prevención, según las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen dichas tareas. Esta educación debe iniciarse desde el ámbito escolar. CONDICIONES DE TRABAJO EN LA ACTIVIDAD MINERA Estas condiciones suelen ser muy malas, aunque en algunos lugares se han introducido a la actividad mejoras tecnológicas y leyes laborales beneficiosas, Es obligación que los trabajadores de las minas cuenten con elementos de protección ocular comunes y aptos para soldaduras, de protección auditiva, cascos para proteger la cabeza, ropa especial de trabajo diario y ropa para lluvia, calzado de seguridad, protección facial y móscaras de protección respiratoria, guantes de seguridad y guantes de manejo de productos químicos, delantales, arnés de seguridad, camillas de rescate, dispositivos de lock out, matafuegos, cintas reflectivas, dispositivos de iluminación individual, equipos autónomos. FORMAS DE EVITAR EL DAÑO AMBIENTAL: -Respetar a los seres que constituyen la naturaleza visible. - Tomar conciencia de que no se pueden utilizar impunemente los seres vivos O inanimados como uno quiera según sus propias exigencias económicas. -Saber que los recursos naturales son limitados (ya que algunos no son renovable;) y usarlos como si fueran inagotables, porque pone en peligro su futura disponibilidad para la generación presente y las futuras. - Tomar conciencia de las consecuencias del desarrollo sobre la calidad de la vida en las zonas industrializadas (contaminación del ambiente). - Evitar los accidentes mineros y las minas abandonadas o cerradas ya que generan consecuencias ambientales negativas.

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Si bien la empresa minera debe hacerse cargo (por ejemplo, incluyendo dentro de sus costos el costo ambiental o dando garantías de que cumplirá con la reparación), el Estado también se encarga de restaurar el medio ambiente y de dictar leyes que le pcn111tan a las empresas desarrollar su actividad en las mejores condiciones posibles, pero teniendo en cuenta el medio ambiente imponiendo medidas sociales y laborales que lo protejan y creando órganos para aplicar las leyes y controlar su cumplimiento. Plan de Cierre de Minas El fin de este plan es que una vez que las operaciones de las instalaciones mineras hayan cesado, su cierre garantice que la salud y la seguridad de las personas no sean comprometidas, y que los elementos del medio ambiente no sean deteriorados. La empresa minera debe constituir un fondo de garantía, seguro de caución o fianza para cubrir los costos de recomponer el medio una vez terminada la actividad y cerrada la mina. De esta forma vemos que los objetivos de la planificación de cierre y la gestión ambiental incluyen: -reducir la generación de residuos e incentivar el reciclaje. -usar la energía y las sustancias químicas en forma eficiente y minimizar los daños causados por su suministro, uso y disposición. -reducir el drenaje de aguas áridas y la contaminación del agua -asegurar que se pueda volver a usar la tierra de/lugar donde se hizo la actividad minera. Que no haya impactos que dañen la salud o la economía de la comunidad local por la actividad minera y revegetar la zona progresivamente -cubrir los costos y aumentar el uso de: su capacidad durante la vida de la Mina y dar una garantía financiera adecuada. -que las leyes y los órganos de control sean eficientes. DERECHOS DE COMUNIDADES INDIGENAS CON RESPECTO A LA ACTIVIDAD MINERA La Constitución Nacional (art. 75, inc. 17) reconoce la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionaln1ente ocupan las comunidades indígenas (y regula la entrega de otras tierras para el desarrollo humano), asegurándoles su participación en la gestión de sus recursos naturales. Estas tierras no son enajenables, transmisibles ni susceptibles de gravámenes o embargos. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas, establece que, si el Estado tiene la propiedad de los recursos del subsuelo o tiene derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, deberá establecer o mantener procedimientos para consultar a los pueblos interesados, para determinar si sus intereses serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar actividades de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deben participar de ser posible, en los beneficios de esas actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir por ellas. En la práctica no se cumple con el establecido en la Constitución Nacional ni en la OIT, porque aunque los emprendimientos mineros suelen afectar a estas comunidades indígenas, los exploradores a cambio de regalos y dádivas logran su apoyo. ACTIVIDAD PETROLERA Como el petróleo fuera de su medio natural, contamina el ambiente, debe ser usado en forma racional y realizando correctan1ente las actividades de explotación y exploración. Como vimos, la ley 17.319 de hidrocarburos regula las actividades de exploración, explotación, transporte, almacenaje y refinamiento en todo el territorio nacional y establece el Cuidado de los suelos y agua dulce (elementos naturales básicos del equilibrio ambiental, afectados por dichas actividades). La Resolución 105/92 establece las normas y procedimientos para proteger el Medio Ambiente durante las etapas de exploración y explotación de hidrocarburos (corrigiendo, mitigando y previniendo impactos sobre aquél). La Secretaría de Energía controla el cumplimiento de dichas normas, las cuales son obligatorias para b empresa o grupo de empresas concesionarios, Permisionarios u operadores, que realicen la exploración y explotación de hidrocarburos o proyectos y lo ejecución de obras en relación con dicha actividad.

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OBLIGACIONES DE LOS PERMISIONARIOS O CONCESIONARIOS. - Realizar los trabajos aplicando técnicas más modernas, racionales y eficientes. -Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos al operar, conservar o abandonar los pozos, avisando a la autoridad de aplicación cualquier novedad al respecto. -Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos (si hubo culpa o negligencia del permisionario o concesionario, responderá por los daños causados al Estado o a terceros). -Adoptar medidas de seguridad para evitar siniestros (y en caso de ocurrir, avisar a la autoridad) y para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, la pesca, las comunicaciones y los n1antos de agua que existieran durante la perforación. - Indemnizar a los propietarios superficiarios por los perjuicios causados por las actividades realizadas. NORMAS A CUMPLIR DURANTE LAS DISTINTAS ETAPAS DE LA ACTIVIDAD. - Estudios Ambientales Previos - Monitoreo de las Obras y Tareas - Otras medidas 1) En la etapa de exploración Muchas de las actividades propias de la exploración pueden causar deterioros y contaminación al medio ambiente (ejemplos: la ubicación de campamentos provisorios, acumulación de desperdicios, desagües sanitarios, apertura de caminos de acceso, las picadas, el uso de explosivos, la perforación de pozos, provisión de agua dulce, manejo de aguas servidas, desechos de perforación, motores, equipos, derrame de aceites, grasas y combustibles, etc.). Ante esta situación se realizan diferentes cosas para tratar de evitar dichos deterioros, o por lo menos, disminuirlos al mínimo: a- Controlar la acumulación de desperdicios. b- Hacer pozos sépticos (para líquidos cloacales). Impermeabilizados (para acumular los derrames de aceite, grasas y combustibles). Luego taparlos con tierra al moverse el campamento. c- Hacer pozos sísmicos (para ubicar las cargas generadoras de energía que recogen los geófonos del equipo registrador) y taparlos luego de la detonación. d-En lugar de hacer nuevos accesos para los campamentos, usar si es posible, los caminos existentes. Y si hoy que hacer nuevos, evitar el mayor daño posible (no erosionar el terreno, minimizar la destrucción de plantaciones, preservar el medio ambiente con desvíos adecuados). e- Al realizar explosiones, se deben enterrar las cargas de explosivos a profundidades donde la explosión no afecte a la superficie del terreno. Además, los restos de papeles o elementos de embalaje de los explosivos deben ser enterrados o quemados, porque la unión de estos elementos con los explosivos es venenosa y afecta a los seres vivos del lugar. f- Usar fuentes de energía no explosivas (ej: equipos móviles con un sistema de placa vibradora que envía señales al subsuelo al percursionar con el suelo). g- Prohibir e luso de armas en grupos de exploración, para prevenir la depredación de la fauna. h- Estudio Ambiental Previo a la exploración: se realiza sobre el área de influencia de la zona elegida para la ubicación del pozo exploratorio (antes de que se perfore el primer pozo en el área asignada), para prevenir y reducir el impacto ambiental que puede generarse con las perforaciones exploratorias (aquellas que se realizan para saber si hay acumulaciones de hidrocarburos comercialmente productivas), teniendo en cuenta las condiciones naturales superficiales y las del subsuelo inmediato. i- Monitoreo: al comenzar la perforación (y hasta el abandono del pozo si es que resultara estéril), se procederá al monitoreo de las obras y tareas tendientes al cuidado ambiental. Al hacer la perforación de los pozos de exploración se debe: a- Seleccionar el lugar intentando ... elegir el Jugar que origine el menor movimiento de tierra posible. ... aprovechar caminos existentes o picadas sísmicas para trasladar equipos pesados Y acceder al lugar. ... evitar cortar árboles o cortar lo menos posible.

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b- Ubicar los equipos y m0teriales en la explanación (la profundidad del pozo va a definir la dimensión del equipo perforador, la cantidad de materiales y los servicios de apoyo requeridos), haciendo zanjas en ella para evitar que por las lluvias se desborde la represa, usando cañerías de entubación para reducir el impacto que el pozo de exploración pueda causar en el medio ambiente c- Rellenar las represas una vez finalizado el trabajo (las que drenan lodo, deben ser impermeabilizadas con láminas plásticas, cuando por debajo existan acuíferos de agua dulce). d- Cuidar el agua dulce, coordinando los volúmenes a extraer, perforando los pozos según las normas, en zonas alejadas la cañería debe cementarse para evitar la contaminación con aguas salubres y finalizado el trabajo los pozos de agua serán abandonados poniendo una tapa soldada sobre la cañería. Cuando la provisión de agua sea de fuentes naturales superficiales (lagos, lagunas, ríos o arroyos) se debe hacer una canaleta, acueducto o zanja protegida de posibles derrames de combustibles o aceites que sean arrastrados hacia la fuente de agua. e- Preparar una trinchera con terraplén para proteger la terminal de descarga de gases combustibles. Los tanques de combustible deben tener máxima seguridad, en un lugar con el piso impermeabilizado para evitar que un posible derrame contamine el suelo. Se recomienda ubicar en el extremo opuesto al de la explanación, a la entrada, estacionamiento de autos, laboratorio, alojamiento de emergencia, foso para quemar la basura combustible, depósito de residuos, etc. Campamento del personal, manejo de aguas servidas y desechos: el campamento debe tener una cámara séptica y un sumidero para las aguas servidas. Terminadas las operaciones exploratorias se debe sacar toda instalación fija, nivelar el suelo y rellenar las cámaras. Los desechos por perforación y terminación (causados por la trituración de las rocas atravesadas por el trépano, excedente de cemento usado para fijar las cañerías, etc.) o por la reparación, mantenimiento y limpieza de equipos, motores y bombas durante la operación, pueden ser incinerables (papeles, cajas de cartón o madera, etc.) o no (chatarra de motores, generadores, cables gastados, cañerías usadas en entubación, latas de grasa y aceite, etc.). 2) En la etapa de explotación: -Debe hacerse el Estudio Ambiental Previo a la explotación, del área donde se hallaron hidrocarburos mediante el o los pozos exploratorios, en una determinada zona. En este estudio (más importante que el de la etapa de exploración), se hace un diagnóstico ambiental y se formulan recomendaciones para la etapa de explotación, para evitar o minimizar el impacto que pueda causar sobre el medio ambiente las obras de un yacimiento de hidrocarburos. Se inicia dentro de los 3 meses del hallazgo y se presenta a la Autoridad de Aplicación a los 6 meses de iniciado. -Debe hacerse el monitoreo anual de obras y tareas 3) Etapa de desarrollo y producción: El concesionario debe presentar a la Autoridad de Aplicación un Estudio de Evaluación Ambiental muy detallado (con programas alternativos para el manejo, control y monitoreo del agua de producción, un informe de las fuentes de agua disponibles para la recuperación secundaria). Perforación de pozos de desarrollo: para planificar dicha perforación, se analizan e interpretan las informaciones obtenidas en la perforación de los pozos de exploración (topografía de la superficie, características y contenido de los estratos atravesados, etc.) para reducir al mínimo la alteración que pueda producir en el medio ambiente. Al terminar la perforación se debe nivelar el área y limpiar los desechos, las cañerías deben enterrarse, se drenan las aguas de lluvia para que no corran por el área de trabajo. Baterías colectoras y de medición: sirven para reducir la superficie de los terrenos afectados a los caminos de acceso y tendido de cañerías de conducción y para medir los hidrocarburos líquidos gaseosos y el agua. Plantas: de tratamiento y servicios auxiliares (oficinas, laboratorios, depósitos de materiales y repuestos, plantas generadoras de energía eléctrica y vapor) de almacenaje y embarque (plantas destinadas a hacer llegar al sector industrial refinerías- o al comercial -exportación-, la producción de los hidrocarburos líquidos que tienen las especificaciones requeridas).

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Equipamientos: para almacenar, medir, efectuar el control de calidad y despacho por bombeo a oleoductos, embarque a buques tanque, cargadores de tanques ferroviarios y camiones y de recuperación secundaria asistida (se usan para aplicar las técnicas que mejoren el porcentaje de recuperación final de los yacimientos de hidrocarburos líquidos -ejs: mantener la presión del radio del yacimiento por inyección de agua, barrido por inyección de agua, inyección de agua combinada con inyección de gas, vapor, etc haciendo que el empuje de agua artificial arrastre el petróleo a los pozos productores-). Todos deben ubicarse armonizando los aspectos económicos con el menor impacto ambiental. -Agua de producción o de purga: es el residuo contaminante de mayor incidencia en esta etapa, ya que tiene sales disueltas, hidrocarburos solubles y gases peligrosos, por eso debe ser ubicada donde no contamine el agua dulce. - Oleoductos de interconexión: son aquellos que conectan las <<Baterías Colectoras>>, con la «Planta de Tratamiento, (tienen la función de trasladar Todos los fluidos y aún sólidos producidos por los pozos y medidos en las Baterías) o ésta con las <<Plantas de Almacenaje o Embarque», o con los oleoductos de comercialización o distribución a refinerías de una cuenca o zona productora. La mayoría de los oleoductos deben estar enterrados y su recorrido debe ser transitable en su superficie para evitar pérdidas -Campamentos: conjuntos de viviendas y servicios auxiliares requeridos para el alojamiento del personal que tendrá a cargo los trabajos de desarrollo y operación del yacimiento. CADA INDUSTRA PETROLERA DEBE CONTAR CON: a) Un compromiso medioambiental y de seguridad, basado en conducir sus actividades de forma que se minimicen los impactos ambientales negativos asociados a sus procesos, instalaciones y servicios y prestando atención a la protección de los trabajadores, entorno local y público en general. b) Principios medioambientales: • A1inimizar el impacto ambiental negativo derivado de sus actividades, instalaciones, productos y servicios (Ej.: minimizarla generación de residuos, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero), mejorar las características de los productos que fabrican (e): crear un combustible ecológico, sin plomo) y procurar una utilización eficiente de los recursos energéticos y materias primas (e): ahorro de energía). • Cumplir con la legislación medioambiental aplicable a las distintas instalaciones y operaciones. • Prevenir la contaminación y evaluar los riesgos potenciales en las diferentes fases del negocio desde la planificación y evaluación de decisiones sobre proyectos. • Aplicar criterios de eficiencia (como evaluar costo/beneficio) al elegir las medidas y tecnologías a aplicar para la solución de los problemas ambientales. • Colaborar con/as diferentes administraciones, comunidad, socios, organizaciones no gubernamentales y entidades públicas y privadas, en la búsqueda de soluciones a los problemas medioambientales planteados. • Utilizar criterios medioambientales al seleccionar y evaluar a los contratistas. • Informar a los consumidores r usuarios sobre los productos}' servicios prestados para garantizar que su empleo y eventual eliminación no cause un efecto medioambiental indebido. • Proveer los recursos necesarios para el desarrollo de los planes v programas establecidos (e): forestar) y promover la formación medioambiental de aquellas personas implicadas en la gestión y operación de las instalaciones de las líneas de negocio. • Procurar la mejora continua mediante la evaluación medioambiental sistemática periódica del Sistema de Gestión Medioambiental, realizando auditorías medioambientales. • Responsabilidad de todos los empleados, operarios, técnicos y directivos en el desempeño ambiental, quienes deben estar debidamente formados y capacitados en temas ambientales (a través de cursos, iniciativas internas, uso de la Intranet de la compañía, revistas internas dirigidas a los empleados, manual de medio ambiente, etc.), generando conciencia ambiental. El compromiso medioambiental y de seguridad es asumido e impulsado por el Comité de Alta Dirección de Medio Ambiente y Seguridad, constituido por los representantes de la Alta Dirección de las líneas de negocio (refino y marketing, química, Exploración y producción y Gas y electricidad) ya que es el órgano que coordina la política y actuaciones ambientales, asignando los recursos humanos y materiales necesarios para que la compañía petrolera pueda alcanzar dicho compromiso.

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Certificación ISO 14001: esta norma internacional establece los contenidos básicos que debe tener el Sistema de Gestión Medioambiental de cualquier organización. Un auditor constata que la empresa cumpla con los requisitos de la certificación (adoptar el principio de mejora continua, implantar un sistema de auditorías medioambientales, cumplir con la legislación ambiental aplicable a cada operación e instalación, etc.). Con ella la empresa obtiene una validación externa y una homologación internacional que proporciona un respaldo añadido frente a las Administraciones Públicas y otras partes interesadas externas. Daño ambiental por contaminación de río con hidrocarburos fallo "FA U RE, Juan Eduardo el CIA. NAVIERA PEREZ COMPANC: Juan Eduardo FA URE el 26 de diciembre de 1994 promueve una acción por daños y perjuicios contra la Compañía Naviera Pérez Campan e SACFIMFA yUTE (unión transitoria de empresas) llamada Puesto Hernández, por contaminaciones del Río Colorado con hidrocarburos, entre 1992 y 1993 que al causar el corte del suministro de agua para riego le originaron la pérdida total de la cosecha de maíz de su campo. En 1996 Faurc amplia la acción contra Y.P.F. S.A. quién se basó en la excepción prescripción (art. 25 de la Ley 24.447) y en el m1. 4037 del Código Civil ya que como YPF y la Compañía Naviera desarrollan su actividad con autorización y bajo la supervisión de la autoridad competente y mediante un UTE (que carece de personaría jurídica y poder de coacción) la intimación a esta última no puede oponerse como acto interruptivo o suspensivo del plazo de prescripción. En primera instancia se hace lugar a la demanda y la Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente a la apelación. Casación resuelve la cuestión apelada aplicando el Derecho ambiental, mediante un Estatuto jurídico ambiental (de jerarquía constitucional) compuesto por un grupo de normas específicas denominado "Orden Público Ambiental" CN arts. 41 y 75 inc.22 que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales que consagran la protección integral del derecho humano a la salud y el ambiente; Declaración universal del los Derechos Humanos de 1948; Pacto internacional de los derechos económicos sociales y culturales; Declaración de Río de 1992~ Ley general del ambiente 25.675 y la Constitución y normas provinciales complementarias) De esta forma aunque la demanda la realiza una persona sola en reclamo de un perjuicio individual, éste se produjo por un hecho que lesiona bienes naturales comunes (derrames de hidrocarburos en el curso de un río) y cambia el marco normativo tradicional, encuadrándolo en un supuesto de "daño al medio ambiente" o "daño ecológico" de incidencia colectiva, que por su jerarquía posee una entidad superior al daño civil. Las normas de derecho ambiental tienen jerarquía superior a las civiles. Ante un hecho de contaminación de un río (daño ambiental colectivo de mayor entidad que el perjuicio individual reclamado en el juicio), y cumpliendo con la obligación constitucional de proteger y preservar el ambiente, se aplica la responsabilidad objetiva del art. 1113 del C. Civil (responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa), por las sustancias peligrosas (hidrocarburos).

Decreto provincial 993/07 de la Gestión Integral de los Residuos Petroleros Tiene como fin regular la generación, manipulación, transporte y disposición final de los mismos, en jurisdicción de la Provincia. Se considera que las actividades de exploración, perforación, explotación, transporte y almacenaje de hidrocarburos presentan características particulares que hacen que las mismas no puedan ser consideradas, a los efectos de la Ley Provincial N° 5439 y de la Ley Nacional Nº 24.051, en idénticas condiciones al resto de las actividades generadoras de residuos peligrosos. Que las personas físicas y jurídicas que desarrollan la actividad petrolera en las etapas de exploración, perforación, explotación, transporte y almacenamiento de hidrocarburos deben gestionar los residuos petroleros de conformidad a lo establecido en el presente, en caso que su afectación con hidrocarburos así lo amerite; Se establece la obligación de los generadores de tratar adecuadamente y disponer en forma definitiva los residuos generados por su propia actividad, dando prioridad al tratamiento in situ, y dejando como alternativa ante su imposibilidad, realizarlo en plantas de tratamiento o disposición final debidamente habilitadas. Se establece que resulta establecer con precisión qué se entiende por Residuo Petrolero, Se adopta a partir de la fecha del presente decreto, al Anexo que forma parte integrante del mismo como: “reglamentación parcial del Título VI «De los Residuos Peligrosos» de la ley 5439, el que se incorporará como Anexo y a los efectos de la aplicación del presente Anexo, entiéndase por:

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a. «Residuo Petrolero»: I) Todo material o suelo afectado por hidrocarburo, como resultado de procesos, operaciones o actividades desarrolladas dentro de las tareas de exploración, explotación, perforación, producción, transporte, almacenaje, mantenimiento y limpieza y/o derrames de hidrocarburos, en suelo y/o agua, con un contenido de hidrocarburos totales de petróleo mayor a 1,00% p/p sobre masa seca (uno coma cero cero por ciento peso en peso) o su equivalente 10.000 mg/Kg. (diez mil miligramos por kilogramos de masa seca), determinado por el Método E.P.A. 418.1., generado en forma habitual o eventual, no programada o accidental. Toda persona física o jurídica, responsable de la generación, manipulación, transporte, operación, tratamiento, o disposición final de residuos petroleros, deberá inscribirse en el Registro que la Autoridad de aplicación del presente habilitará a tal fin. La Autoridad de aplicación autorizará, en cada caso particular, el uso de tecnologías, procedimientos o proyectos específicos de tratamiento y disposición final que se le presenten, ya sea por parte de los Generadores como de Operadores existentes o a establecerse en la Provincia. A los efectos de otorgársele la aprobación, el proponente deberá contar con las pruebas piloto que respalden la efectividad de la tecnología sugerida, y la capacidad técnica y financiera para llevarla a cabo. Los Generadores de Residuos Petroleros deberán solicitar a la Autoridad de aplicación, la habilitación de los nuevos Repositorios, previo al inicio de su operación, presentando la siguiente información: a) Estudio Ambiental para la elección del lugar mediante consultora habilitada al efecto, se realizará un estudio ambiental previo y de acuerdo a la resolución S.E. 25/2004, que tendrá por objeto elaborar un inventario de los distintos elementos del ambiente biofísico y socioeconómico. Esta identificación deberá ser exhaustiva y de una escala tal que permita evaluar los impactos de cada elemento que interviene y es afectado en el procedimiento. El estudio deberá permitir la elección del lugar donde se tienda a minimizar los impactos sobre los distintos recursos. Autorización del superficiario: Previo a realizar cualquier trabajo se obtendrá la autorización por escrito del superficiario indicando el lugar mediante coordenadas, destino y tipo de utilización que se le dará al lugar. Especificaciones constructivas: Ubicación: para la elección del lugar se considerarán los siguientes aspectos: Dentro del Yacimiento se dará preferencia al lugar que ya presente un impacto existente sobre el recurso suelo, por ejemplo una locación de pozo abandonado, una cantera, una locación de batería u otra instalación fuera de uso. No deberá estar emplazado en el recorrido de una correntía de agua, lecho de río, sean éstos cauces eventuales o secos, cañadones o mallines, deberán evitarse terrenos arenosos. En lo posible no deberán existir en la zona acuíferos someros subterráneos. De lo contrario, deberá existir una distancia mínima de 5 metros entre la base del Repositorio y el nivel estático del acuífero teniendo en cuenta su estacionalidad. La distancia del Repositorio a la periferia de cualquier centro poblado (ciudad, pueblo, estancia, chacra, etc.) será de 5 kilómetros, como mínimo, dando prioridad a aquellos sitios que se encuentren ubicados en terrenos propiedad del titular u operador del Yacimiento. El perímetro del Repositorio deberá estar cercado mediante alambrado perimetral olímpico. El Repositorio debe estar identificado con cartel en el ingreso de 2 metros por 1 metro, Zonificación: de acuerdo a las dimensiones del Repositorio, el mismo se dividirá en zonas: una de ellas para el depósito de suelos empetrolados, otra área destinada al mezclado, otra destinada al material tratado. DE LOS SITIOS CONTAMINADOS CON RESIDUOS PETROLEROS: Toda persona física o jurídica, que participe por sí o por terceros, en cualquiera de las etapas de la actividad petrolera, será la responsable y en consecuencia estará obligada a remediar-reparar el sitio contaminado.

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ANEXO I.

LEY XVII-Nº 35 (Antes Ley 3129)

CAPITULO I

Resumen:

La extracción de las sustancias minerales correspondientes a la tercera categoría se regirán por el Código de

Minería, la presente Ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.

Será autoridad de aplicación la Dirección General de Minas y Geología, quien otorgará los permisos para su

explotación.

Las canteras son categorizadas en dos (2) clases de sustancias.

a) Mármoles, piedras de ornamentación o estatutarias y materiales para la fabricación de yesos, cales y

cementos.

b) Arenas, grava, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás materiales similares conocidos como "áridos", y en

general, piedras para balasto y hormigones.

DE LAS CANTERAS UBICADAS EN TERRENOS FISCALES

La duración del permiso de explotación de cantera pública en terrenos de dominio privado del Estado Provincial,

será de hasta diez (10) años contados desde la fecha de su registro.

La autoridad de aplicación no podrá otorgar permisos de explotación para la misma sustancia mineral a los

cónyuges, o a las personas hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad, o hasta el primer grado de

afinidad, o a miembros de una misma sociedad, de los titulares de los permisos de explotación de las canteras

ubicadas en la misma zona, cuando la distancia que medie entre ellas sea menor de mil (1000) metros. Tampoco

podrán otorgarse más de dos (2) permisos dentro del radio de cinco (5) kilómetros a un mismo titular.

La solicitud de permiso de explotación deberá contener la siguiente información:

a) Nombres y apellidos del solicitante;

b) Nacionalidad, fecha de nacimiento, y estado civil;

c) Número y tipo de documento de identidad;

d) Profesión u ocupación;

e) Domicilio real y domicilio constituido en la ciudad de Rawson;

f) Sustancia mineral a explotar;

g) Informe geológico-minero avalado por profesional habilitado en la materia que contendrá:

1. Plano o croquis de la cantera solicitada con memoria descriptiva y relacionamiento de su vinculación;

2. Bosquejo geológico del área, descripción de la litología y las labores mineras existentes, con perfiles

demostrativos;

3. Descripción de los elementos y equipos que se afectarán a la explotación y procesamientos; plan y métodos de

extracción;

4. Análisis económico previsto; reservas inferidas y medidas a contemplar para la preservación del ambiente;

5. Personal a ocupar en relación de dependencia.

h) Declaración Jurada del solicitante manifestando que no se encuentra comprendido dentro de las inhibiciones

establecidas por los artículos 4º y 34 de la presente Ley;

i) Nombre de la cantera.

La Autoridad Minera verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y, previa ubicación catastral de la

solicitud de las Planchetas Catastrales Mineras, dispondrá su inscripción en el Registro de Canteras, la publicación

de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia tres (3) veces en el término de quince días, y mandará notificar la

solicitud y el Registro a los adjudicatarios y ocupantes de los terrenos afectados. Dicha inscripción denominada

"Registro", implica el derecho de acceso al área solicitada.

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No habiéndose presentado oposiciones de terceros en el término de quince (15) días, contados desde la fecha de

la última publicación el solicitante deberá cumplimentar el trámite de la mensura de las canteras dentro del

término de seis (6) meses, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificadas, a criterio de la autoridad de

aplicación.

Las operaciones de mensura serán realizadas conforme a las normas vigentes para la mensura mineras

Artículo 12.- La autoridad minera impartirá un pliego con las instrucciones o requisitos a que se debe ajustar la

tarea del perito mensurador.

La operación de mensura deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación, tras lo cual se otorgará al

solicitante la titularidad de la cantera, que deberá inscribirse en el Registro de Canteras,

El otorgamiento de canteras ubicadas en terrenos de dominios fiscal deberá ser comunicado al organismo

provincial de la administración de la tierra pública para que excluya su superficie de los mencionados terrenos a

efectos de no incluirlas en futuras translaciones de dominio a particulares.

DE LAS CANTERAS UBICADAS EN ZONAS MARITIMAS, FLUVIALES Y LACUSTRES

La extracción de los áridos definidos en el artículo 2º inciso b) que se encuentren en los cauces fluviales, playas

marítimas, fluviales y lacustres y sus terrenos fiscales, no podrá realizarse sin previo permiso otorgado por la

autoridad de aplicación.

La duración del permiso de explotación de cantera ubicada en terrenos del dominio público del Estado Provincial

será hasta cinco (5) años, pudiendo ser cancelado en cualquier momento por la autoridad de aplicación sin

derecho a indemnización alguna, si a criterio de la misma la explotación afecta al régimen hidráulico, el comercio,

la navegación o el ambiente.

No podrán ser objeto de permisos para la explotación los cauces fluviales y las playas marítimas, fluviales y

lacustres, cuando la explotación altere sustancialmente el ambiente natural.

En todos los casos la autoridad de aplicación dictará las normas fijando los límites de la extracción.

No podrán otorgarse al mismo solicitante más de dos permisos contiguos.

Para el otorgamiento del permiso, además de los requisitos establecidos en los artículos 6º, 7º, 8º y 37 de la

presente Ley se exigirá:

a) Plano del relevamiento planialtimétrico de la zona a explotar, firmado por profesional habilitado.

b) Volumen promedio y volumen máximo del material que se estima extraer diaria y mensualmente.

La superficie del permiso de explotación se amojonará bajo la supervisión técnica de la autoridad de aplicación.

Cuando los trabajos se efectúen en ríos o lagos navegables, en el mar o en las cercanías de canales de

navegación, los elementos o instalaciones de explotación deberán estar balizados con luz verde de peligro; en los

esquineros correspondientes a la pertenencia se colocarán boyas con banderas y luces claramente visibles.

Antes de otorgar el permiso de explotación, la autoridad minera requerirá la previa conformidad de los

organismos provinciales competentes, los que deberán expedirse en un plazo no mayor a treinta (30) días, sin

cuyo consentimiento no procederá al otorgamiento del permiso. En caso que éstos no se expidieran en el plazo

fijado, se entenderá su consentimiento.

CAPITULO IV

DE LAS CANTERAS UBICADAS EN TERRENOS DE PROPIEDAD PARTICULAR

Las canteras ubicadas en terrenos de propiedad particular deberán ser inscriptas en el Registro de Canteras de la

Escribanía de Minas a nombre del propietario del suelo, con la información y el procedimiento que establezca la

reglamentación al solo efecto del control estadístico, policía minera, seguridad en las labores y preservación del

ambiente.

Estas canteras están obligadas al pago de la contribución creada por el artículo 47 de la presente Ley.

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Si la cantera ubicada en terrenos de propiedad particular es explotada por un tercero, éste deberá acreditar

fehacientemente la autorización del propietario del suelo, antes de emprender la explotación.

Si la explotación se realizara en virtud de un contrato, el propietario del suelo deberá solicitar su inscripción en el

Registro de Contratos de la Escribanía de Minas dentro de los treinta (30) días de su formalización.

La solicitud de permiso de explotación de una cantera ubicada en terrenos fiscales adjudicados en venta

presentada por un tercero, a la que le serán aplicables los artículos 6º, 7º y 37, deberá ser acompañada de una

autorización formulada en documento público por el adjudicatario de los terrenos en la que además declarará

formalmente que no existe impedimentos para la explotación de una cantera, sea por disposición contenida en la

adjudicación de tierras fiscales o impedimento expreso determinado en la LEY I Nº 157 (Antes ley 3765), sus

modificatorias y reglamentación, o la que la sustituya o complemente. No se exigirá su mensura; no tendrá

limitaciones en su superficie; será inscripta a nombre del adjudicatario de la tierra y tendrá el tratamiento legal

de cantera ubicada en terrenos de propiedad particular.

Título II

CAPITULO I

De las multas

El incumplimiento de lo previsto en la presente Ley generará la aplicación de multas por parte de la Autoridad de

Aplicación, cuya causa, monto, actualización y procedimiento para el cobro serán establecidos por la

reglamentación.

CAPITULO II

De la Caducidad y Vacancia de las Canteras

El derecho de explotación de las canteras caducará automáticamente ante las siguientes circunstancias:

a) Falta de pago del canon minero después de su vencimiento.

b) La falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas o no, de la contribución creada por el artículo 37.

c) Por falsedad comprobada en los registros de producción, o en la declaración jurada de producción y

liquidación de la o en la información correspondiente a la solicitud de otorgamiento del derecho de explotación;

d) Por aplicación de tres (3) multas por similar motivo;

i) Por fallecimiento del permisionario, salvo que sus derechos habientes manifiesten por escrito a la autoridad de

aplicación dentro de los noventa (90) días de ocurrido, su interés en proseguir con la explotación hasta finalizar el

término del permiso otorgado al causante. La comunicación deberá ser cursada por el administrador provisorio o

el administrador definitivo del sucesorio.

Artículo 31.- Dispuesta la caducidad, la Autoridad Minera ordenará inscribir la cantera en calidad de vacante y

mandará su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Luego la cantera estará en condiciones de ser otorgada al primer interesado que la solicite,.

Título III

CAPITULO I

De las Condiciones de la Explotación

Las empresas y organismos pertenecientes al Estado Nacional o Provincial y sus contratistas, que para la

ejecución de cualquier tipo de Obra Pública requieran disponer de canteras para la extracción de material

deberán solicitar permiso de extracción a la Autoridad de Aplicación acompañando croquis de la ubicación del

área pretendida, indicando si la tierra es establecerá la Autoridad Minera quien determinará finalmente el área y

volumen de la explotación dentro de los límites del artículo 5º de la presente Ley.

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Este requisito debe ser cumplido aún cuando el suelo donde se encuentra la cantera o ésta misma sea declarado

de utilidad pública.

El titular de canteras en terrenos fiscales no podrá transferir, arrendar ni ceder en todo o en parte los derechos

emergentes del permiso de explotación a terceros, sin previa autorización de la autoridad de aplicación, quien

reglamentará y arancelará el procedimiento correspondiente.

Los permisionario que deban transitar por heredades privadas para tener acceso a la zona cuya explotación

solicitan, están obligados a gestionar del propietario del suelo el permiso de paso cuya duración debe ser la del

término del permiso de explotación, debiendo estar suscripto por dicho propietario y certificado por Escribano

Público, autoridad policial de la jurisdicción o Juez de Paz del lugar.

El responsable de la explotación está obligado a llevar al día el registro de producción de la cantera en libros

habilitados al efecto por la autoridad de aplicación, y a suministrar a la misma toda la documentación e

información que se le requiera relacionada con la actividad extractiva y su comercialización.

La Dirección General de Minas y Geología controlará en todas las canteras comprendidas por la presente Ley,

mediante inspecciones periódicas a los Yacimiento, las condiciones en que se efectúan las explotaciones,

haciendo observar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de policía minera, seguridad,

salubridad, explotación racional del recurso y preservación del ambiente.

Las mejoras y construcciones introducidas en la cantera, pasarán a formar parte de la misma y no podrán ser

retiradas o destruidas en ningún caso de no mediar autorización expresa de la autoridad de aplicación, quien

podrá iniciar demanda penal contra los responsables de tales actos.

CAPITULO II

De las Disposiciones Generales

Desde el registro y durante la vigencia del permiso de explotación, el permisionario pagará a la Provincia una

suma anual por hectárea o fracción en concepto de canon minero, como garantía para el mantenimiento del

permiso cuyo valor será establecido por la autoridad de aplicación, quién lo actualizará anualmente de acuerdo

con la variación experimentada por el índice de Precios Mayorista, nivel general, que elabora el Instituto Nacional

de Estadística y Censos.

Los montos recaudados en concepto de canon minero, contribuciones, multas, sus intereses y actualizaciones,

percibidas por aplicación de la presente Ley, ingresarán a un Fondo de Fomento Minero.