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Page 1: R.M. N 840-2011-MTC101 Reg. N' 2fy q4%,,eoto/y-cd

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES (VRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

RitdNERO NÉSTOR ALEJANDRIE R

FedaterritTitular R.M. N" 840-2011-MTC101

Reg. N' .2fy

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL

(.;

o

N ° 1 91 5-201 3-MTC/15

Lima, 07 de mayo de 2013

MAYO 71113 _q4%,,eoto/y-cd VISTOS: Los Expedientes N° 2013-017579 y 2013-017579-A, sobre

solicitud de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, presentado por la empresa ROMELIZA S.A.C.

CONSIDERANDO:

Que, mediante los documentos indicados en Vistos, ROMELIZA S.A.C, con RUC N° 20273841700 — en adelante La Empresa, señalando como domicilio legal: Av. Porongoche N° 312 — distrito de Paucarpata, provincia y Región de Arequipa, al amparo del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y modificatorias — en adelante El Reglamento — y de la Resolución N° 3411-2012/SC1-INDECOPI, ha solicitado el otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Puno (Región Puno) — Arequipa (Región Arequipa) y viceversa, sin escala comercial, en la modalidad de Servicio Diferenciado, ofertando para ello los vehículos de placas de rodaje B6L-961 (2008) antes placa VI-2076 como flota operativa y V4L-966 (2008) antes placa UH-5184 como vehículo de reserva, correspondientes a la Categoría M3 (ómnibus), de la Clasificación Vehicular establecida en el Reglamento Nacional de Vehículos;

Que, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos — TUPA MTC, publicado en la página web MTC, según modificación dispuesta mediante Resolución Ministerial N° 846-2009-MTC/01 publicado con fecha 15 de diciembre de 2009, se encuentra comprendido el Procedimiento 21 denominado: Otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional con Informe de Certificadora, en cuyos requisitos señala la presentación de Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC en formato aprobado por la Dirección General de Transporte Terrestre, en el que debe constar que el transportista cumple con todo lo señalado en el artícIlo 55° de El Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita; asimismo está calificado como procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo con plazo para resolver de quince (15) días hábiles;

Que, con relación a las entidades certificadoras referida en el considerando precedente, cabe señalar que a la fecha no se han aprobado las normas complementarias referidas a lo establecido en el tercer párrafo del numeral 55.3 del Artículo 55° y la Quinta Disposición Complementaria Final de El Reglamento, por lo que la solicitud de La Empresa carece del requisito del Informe emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el MTC; en tal sentido, la solicitud referida en el primer considerando de la presente Resolución se trata de un procedimiento administrativo de otorgamiento de autorización para prestar servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional sin Informe de Certificadora, por lo que para su evaluación tendría que considerarse las disposiciones contenidas en El Reglamento, que establecen lo siguiente:

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> Artículo 16° Numeral 16.1: "El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de personas y mercancías se sustenta en el cumplimiento de las condiciones técnicas, legales y de operación que se establecen en el presente Reglamento." (....) Numeral 16.2: "El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorización y/o habilitación solicitada, o, una vez obtenida esta, determina la pérdida de la autorización y/o habilitación afectada, según corresponda."

> Artículo 17° Numeral 17.1: "La verificación del cumplimiento de las condiciones de acceso y el control de las condiciones de permanencia será realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta sf última para tal fin."

> Artículo 55° Primer y segundo párrafo del numeral 55.3: "En el caso del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional, para acceder a una autorización, los requisitos previstos en las condiciones de acceso y permanencia deberán ser previamente verificados por una entidad certificadora autorizada. En este caso, la solicitud sólo contendrá los datos generales y los de la autorización que solicita, debiéndose adjuntar el Informe emitido por la entidad certificadora. En dicho informe debe constar que se cumple con todo lo señalado en el articulo 55 del Reglamento, así como con los requisitos necesarios para cumplir con la autorización que solicita. En el supuesto contemplado en el artículo 39°, además de lo señalado en el párrafo anterior, el informe de la certificadora autorizada debe pronunciarse sobre el contenido del estudio de mercado, financiero y de gestión y su razonabilidad. (....)"

> Tercera Disposición Complementaria Final: "Cumplimiento de requisitos.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. ( ) Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente. (...)"

> Asimismo, en los numerales 55.1 y 55.2 del Artículo 55°, se establece los requisitos para obtener la autorización para prestar servicio de transporte público de personas, mercancías o mixto;

Que, la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, incorporada por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-2009-MTC, señala: "Suspensión de autorizaciones: Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecidas en la primera disposición complementaria de la Ley N° 29380 Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías — SUTRAN. I//.....

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N° 1915-2013-MTC/15

Lima, 07 de mayo de 2013

qt;Yee104(al ( ) Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre. previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre."; asimismo, mediante el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 006-2010-MTC se dispuso que la referida suspensión de autorizaciones solo será aplicable para las autorizaciones del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional;

Que, La Empresa se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Personas a cargo de esta Administración, bajo Partida N° 000213PNR, y cuenta con autorizaciones vigentes para la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas en rutas de ámbito nacional; y en lo concerniente a su solicitud materia de la presente Resolución ha presentado fotocopia simple de la Resolución N° 3411-2012/SDC-INDECOPI de fecha 17 de diciembre de 2012 expedida por la Sala Especializada de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, respecto a la denuncia interpuesta por La Empresa, por la que se confirma la Resolución N° 0175-2012/CEB-INDECOPI de fecha 12 de julio de 2012 expedida por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, que declaró barrera burocrática ilegal la decisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de suspender el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional hasta que se implemente el Observatorio de Transporte Terrestre, materializada para el caso de la empresa de transporte Romaliza S.A.C. en el Oficio N° 2443-2012-MTC/15;

Que, a fin de contar con mayor información respecto a la situación procesal de la Resolución N° 3411-2012/SDC-INDECOPI antes mencionada, se ha cursado al Procurador Público — MTC el Memorándum N° 357-2013-MTC/15.02 de fecha 26 de febrero de 2013, según fotocopia que se agrega en actuados, a través del cual se le solicitó se informe sobre la situación en que se encuentra en proceso por parte del MTC respecto de la citada resolución de INDECOPI;

Ás

Que, el Procurador mediante Memorándum N° 1013.2013-MTC/07 de fecha 28 de febrero de 2013, comunicó que fueron notificados con la Resolución N° 3411- 2012/SDC-INDECOPI del 17 de diciembre de 2012, el 08 de enero de 2013, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia N° 1 que confirmó la resolución de primera instancia administrativa que declaró fundada la denuncia interpuesta por la empresa ROMELIZA S.A.C.; ante ello y habiendo agotado la vía administrativa, se impugno la Resolución N° 3411-2012/SDC-INDECOPI del 17 de diciembre de 2012, con el escrito de demanda presentado el 18 de enero de 2013 tramitado ante el 10° Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, signado con el Expediente N° 491-2013, siendo este el último actuado procesal;

Que, el Artículo 14°, el numeral 19.2 del Artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1033 - Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa

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de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI, Artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868, el Artículo 192°, numeral 218.1 y literal e) del Artículo 218° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 28° del Decreto Legislativo N° 807 que aprueba las Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por el Artículo 4° de la Ley N° 27311, establecen la obligatoriedad de ejecutar inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado presente la demanda judicial correspondiente, las resoluciones de las Salas del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual —INDECOPI, que agotan la vía administrativa y estas pueden ser objeto de acción judicial mediante proceso contencioso admipistrativo;

Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre de esta Dirección General como producto de la evaluación correspondiente a la documentación presentada, ha emitido el Informe N° 1497-2013-MTC/15.02, en el que concluye que La Empresa en su solicitud de otorgamiento de autorización de servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, referida en el primer considerando de la presente Resolución, ha acreditado los requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el transporte terrestre de personas, conforme lo establecido en El Reglamento, en lo que corresponde a la autorización del servicio de transporte de acuerdo a lo solicitado, señalando entre otros aspectos lo siguiente :

> Los vehículos ofertados figuran actualmente habilitados a favor de la peticionaria, en la flota operativa de la autorización del servicio de transporte terrestre público regular de personas de ámbito nacional, el vehículo de placa B6L-961 en la ruta: Lima-Arequipa y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral N° 2621-2000-MTC/15.18 de fecha de fecha 13 de diciembre de 2000 y vehículo de placa V4L-966 en la ruta Arequipa- Cusco y viceversa, otorgada mediante Resolución Directoral N° 1188-2000- MTC/15.18 de fecha de fecha 24 de julio de 2000, por lo que en aplicación de lo previsto en el numeral 68.1 del Artículo 68° de El Reglamento, corresponde efectuar en el mencionado registro el retiro de dichos vehículos de la autorización del servicio de transporte en la que se encuentran habilitados por efecto de producirse de manera automática la baja vehicular conforme lo establecido en la normatividad señalada; consecuentemente, previa a la entrega de las nuevas tarjetas únicas de circulación (TUC) La Empresa deberá devolver las anteriores TUC expedidas para dichas unidades;

Que, en consecuencia, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente;

De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 29370 y el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2007-MTC modificado por el Decreto Supremo N° 021-2010-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo N° 017- 2009-MTC y modificatorias;

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J~LICA

N° 1915-2013-MTC/15

Lima, 07 de mayo de 2013

gol° -ex:tío/Y-al SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Otorgar a ROMELIZA S.A.C., con RUC N° 20273841700, la autorización de servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional, en la ruta Puno (Región Puno) — Arequipa (Región Arequipa) y viceversa, sin escala comercial, por el período de vigencia de diez (10) años, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, bajo los términos siguientes:

RUTA

PUNO - AREQUIPA y viceversa.

ORIGEN

Puno (Región Puno)

DESTINO

Arequipa (Región Arequipa)

ESCALA COMERCIAL: Sin escala comercial

ITINERARIO

Juliaca-Santa Lucia-(mata-Cañahua-Yura y viceversa.

FRECUENCIA

Una (1) semanal en cada extremo de ruta

HORARIOS

De Puno.- Martes a las 22:00 horas. De Arequipa.- Viernes a las 22:00 horas.

PUNO (ORIGEN).- Jr.1° de mayo N°s 703, 705, 707,793 y provincia y Región Puno.

AREQUIPA (DESTINO).- Terminal Terrestre ubicado en Cáceres y Av. Arturo Ibáñez, sección B-12 Pago El Palomar, provincia, y Región Arequipa.

FLOTA VEHICULAR Dos (02) ómnibus 4 Flota operativa.- B6L-961 (2008) antes placa VI-2076 Flota de reserva.- V4L-966 (2008) antes placa UH-5184

MODALIDAD DEL SERVICIO: Servicio Diferenciado

INFRAESTRUCTURA COMPLEMENTARIA DE TRANSPORTE:

795, barrio Cesar Vallejo

Avenida Andrés Avelino distrito de Jacobo Hunter,

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Conforme a lo señalado en el numeral 68.1 del artículo 68° del Reglamento de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, efectuar la baja vehicular de las unidades de placas de rodaje B6L-961 (2008) y V4L-966 (2008), de la autorización otorgada a la empresa ROMELIZA S.A.C. para prestar el servicio de transporte regular de personas en la ruta Lima - Arequipa y Arequipa- Cusco, respectivamente, consecuentemente previa a la entrega de las nuevas tarjetas de circulación (TUC) la citada empresa deberá devolver las anteriores TUC expedidas para dichas unidades.

ARTÍCULO TERCERO.-. Lo resuelto en los artículos precedentes, no conlleva a desconocer los actos administrativos expedidos o que expida la autoridad competente en materia de fiscalizalión, supervisión y control del servicio de transporte terrestre, así como ejecutar las acciones pertinentes que correspondan por incumplimiento de requisitos y condiciones de acceso y permanencia en el servicio de transporte terrestre establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia.

ARTICULO CUARTO.- La presente Resolución deberá ser publicada en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a más tardar dentro de los tres (03) días hábiles de haber sido emitida, debiendo mantenerse publicada por un periodo mínimo de treinta (30) días hábiles; asimismo, la empresa de transporte ROMELIZA S.A.C. iniciará sus operaciones dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la referida publicación y deberá colocar en su domicilio legal y oficinas administrativas, copia de la presente Resolución en un lugar visible y a disposición de los usuarios.

ARTÍCULO QUINTO.- El presente procedimiento, habiendo sido resuelto considerando lo prescrito en el artículo 145° de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, así como atendiendo el principio de presunción de veracidad instituidas en la citada ley, debe comprenderse en las acciones pertinentes para efectuar la fiscalización posterior de conformidad a los normas que sobre el particular se establecen en la citada Ley y normas complementarias

Regístrese y comuníquese;

José Luis Qwistgaard Suárez Director General (e)

Dirección General de Transporte Terrestre