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    Comentarios a la senten cia del 17-5-2000de la Sala de Casacion Social delTribunal Supremo de Justicia

    Especial referencia al dafio moral y la indexacion.(Caso Jose Tesoreo Yanez contra Hilados Flexil6n S.A.)

    Maria Candelaria Dominguez Guillen"

    SUMARIOINTRODUCCION. 1.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA. 2.- RESPON-SABILIDAD OBJETIV A DEL PATRONO: 2.1.- Fundamento. 2.2.- El danomoral: 2.2.1.-Estimaci6n y prueba. 2.2.2.- Procedencia en materia contractual3.- TRATAMIENTO DE LA INDEXACION: 3.1.- Procedencia oficiosa enmateria laboral. 3.2.-Lapso a considerar: 3.2.l.- El monto correspondiente aprestaciones sociales y dafio material. 3.2.2.- El monto correspondiente aldafio moral. 4.- FUNDAMENTACION DOCUMENTAL. CONCLUSION.BIBLIOGRAFIA

    * lnvestigador-docente. Institute de Derecho Privado. Universidad Central de Venezuela.

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    0198 Maria Candelaria Dominguez Guillen

    INTRODUCCIONEn las siguientes Iineas comentaremos algunos aspectos de la sentencia N116 de fecha 17 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casacion Social delTribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar AlfredoMora Diaz, en el recurso de casacion interpuesto contra la decision dictada enel juicio que por incapacidad permanente y prestaciones sociales inicio JoseFrancisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon S.A. Primeramente haremosun breve resumen del contenido de la sentencia, para luego apreciar el problemasustancial de la responsabilidad objetiva del patrono y dentro de esta considerarel dafio moral. Nuestros comentarios tendran una particular referencia altratamiento que haee la citada sentencia de la indexacion, tema que hemosestudiado en otras oportunidades. Finalmente, nos pronunciaremos en tome ala discusion relativa a la conveniencia de acompafiar las decisiones judicialesde un solido soporte teorico, por ser la decision comentada una muestraevidente de investigaci6n documental.EI interes por la referida sentencia nace en razon de que la misma toea dostemas que siempre nos han seducido por su complejidad y por las consecuenciaspecuniarias que de ellos se derivan. La decisi6n toea la problematica de laindexacion a la vez que se acerca al interesante aspecto del dafio moral, puntocrucial de la teoria de la responsabilidad civil. De la oportunidad que representael estudio simultaneo de ambas figuras surgieron los comentarios que acontinuaci6n se presentan.

    1.- CONTENIDO DE LA SENTENCIALa sentencia nurnero 116 de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremode Justicia del 17de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar AlfredoMora Diaz , se pronuncia en tomo al recurso de casacion interpuesto contra ladecisi6n dictada en eljuicio iniciado por Jose Francisco Tesorero Yanez contraHilados Flexil6n S.A. El fallo que comentamos en su parte dispositiva: a)declara con lugar el recurso de casaci6n interpuesto por la parte actora contrala sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior en 1 0 Civil, Mercantil,del Transite, del Trabajo y Menores de la Circunscripci6n Judicial del EstadoAragua de fecha 17 de febrero de 1999; b) casa de oficio la referida decisi6n

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    Comentarios a fa sentencia del J 7-05-2000 de la Sala de Casacion Social del Tribunal", 0199yen consecuencia anula el fallo recurrido; se ordena al Tribunal Superior,que conozca en reenvio, dictar una nueva sentencia que este acorde con ladoctrina sefialada en la decision comentada.Como punto previo al fallo, la Sala ratifica la decision de la misma Sala deCasacion Social de fecha 15 de marzo de 2000, segun la cual, de conformidadcon el art. 206 del CPC los jueces procuraran la estabilidad de los juiciosevitando 0corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.Esta nulidad solo se declarara en los casos determinados por la ley 0cuandohaya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial, En ningun caso sedeclarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.Par ella, antes de declarar la nulidad del fallo en razon de los arts. 243 0244ejusdem, se requiere examinar si la sentencia a pesar de las deficiencias alcanzosu fin. Seguidamente por aplicacion del art. 20 del cPC, y a fin de no sacrificarla justicia por la omision de formalidades no esenciales segun ordena laConstitucion, el Tribunal desaplica el art. 320 eiusdem que obliga a resolveren primer termino yen forma excluyente las denuncias de forma, para asumirla funci6n de determinar en cada caso concreto, cual es el orden de decisionque mejor sirve a los fines de hacer efectivajusticia, Asi pasa la Sala a decidiren primer lugar la {mica denuncia por infraccion de fonda.Se exam ina entonces la (mica denuncia por infraccion de ley; de conformidadcan el ordinal 2 del art. 313 del CPCse denuncia la infracci6n del art. 1977 delcc y los arts. 288 de la derogada Ley del Trabajo y 451 de su Reglamento.Indica el formalizante que al supuesto concreto se le debe aplicar la prescripciondecenal del art. 1.977 del cc y no la especial de dos afios prevista en materialaboral. Par su parte, la Sala decide que la prescripcion aplicable al caso es dedos afios, en virtud de la especialidad de la materia.As! mismo, la Sala observa que la accion de indernnizaci6n par hecho ilicitodel patrono causante de un accidente 0enfermedad profesional del trabajador,debe tramitarse por anteel Tribunal del Trabajo conjuntamente can las accionesprevistas en las leyes especiales de la materia. A continuaci6n la sentenciaentra a examinar 1 0 relativo a la indemnizacion por dafio moral provenientede un infortunio laboral, a la cual nos referiremos infra N 2. Se indicaigualmente que no ha operado la prescripcion del monto adeudado al trabajador,en raz6n de que el compromiso de pago efectuado p

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    o 200 Maria Candelaria Domingue: Guillenposteriori dad a la fecha de la prescripci6n, constituye una renuncia tacita dela demandada a la prescripcion consumada, Se dec1ara en consecuencia, queeljuez aplico falsamente el art 288 de la derag ada Ley del Trabajo y 451 delReglamento, cuando declare la prescripci6n de acciones par indemnizaci6nde dafios provenientes de accidentes de trabajo. Se ordena que el juez quedeba conocer en reenvfo decidira sobre el fonda de las indernnizaciones paraccidentes de trabajo.Finalmente, se denuncian defectos de actividad. En primer termino, elrecurrente sefiala que la decision impugnada incurre en incongruencia negativa,par cuanto el sentenciador no se pronunci6 sobre el alegato de la prescripciondecenal. La den uncia se declara improcedente, en razon de que tal aspecto fueresuelto por la Sala en el capitulo primero del fallo. En segundo termino, laSala se pronuncia sobre la figura de la indexacion judicial, que analizaremosinjraN 3.

    2.- RESPONSABILIDAD OBJETIV A DEL PATRONa2.1.- FundamentoLa sentencia refiere que con relaci6n a la indemnizaci6n por dana moralproveniente de un infortunio laboral, Ja Sala de Casacion Civil (csrscc, Sent.3-6-87) sostuvo el criteria que esta indernnizacion Ie corresponderia altrabajador siempre que probara que el accidente 0 enfermedad profesionalfue ocasionado por el hecho ilicito del patrono, acogiendo as) el criteria de laresponsabilidad subjetiva. Esto en raz6n de que la acci6n por dafio moral nose encuentra prevista en la Ley Organica del Trabajo, la cual preve unicamenteuna responsabilidad objetiva, producto del riesgo profesional, para indemnizardafios materiales.Luego de pasearse por una extensa explicaci6n doctrinaria y jurisprudencial(vease injra N 4) la Sala Social conc!uye que la responsabilidad derivada delriesgoprofesional se fundamenta en una rcsponsabilidad objctiva, tanto delos dafios materiales como de los dafios morales. Segun la misma, laresponsabilidad aplicable al patron por accidentes de trabajo, 10 hace responderal margen de la culpa (sec 23-3-92). Ello siempre condicionado al presupuesto

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    C~menlarios a fa senlencia def17-05-2000 de fa Sala de Casaci6n Social del Tribunal... D201de hecho relativo a la circunstancia de que el accidente 0enfermedad provengadel servicio mismo 0con ocasion a 6 1 . EI patrono responde del accidente noporque haya incurrido en culpa sino porque su actividad ha creado el riesgo.Esta responsabilidad en materia del derecho del trabajo se materializa por elriesgo mismo que genera la propia actividad y en razon del entorno quesignifica el habitat laboral. (SainzMuftoz,Carlos:Los Derechos de los Trabajadoresen la Ley Orgdnica del Trabajo, p. 709).Indica Delhuvenne que la indemnizacion por accidentes de trabajo tiene lugaren razon del riesgo surgido de la industrializacion naciente del siglo XIX dondequedo sujeta a los principios de la responsabilidad aquiliana. La indemnizacionpor dafios se obtenia comprobando la falta u omision, el perjuicio y el vinculode causalidad. Los inconvenientes de este sistema en el ambito de las relacionessociales eran patentes, destacandose la injusticia fundamental que hace llevara la parte mas debil de la relacion todo el peso del riesgo fisico del trabajador.Peor aun, estando ese riesgo incrementado por culpa del patrono, el trabajadorexperimentaba grandes dificultades para proveer la prueba de las faltas uomisiones que Ie habian causado perjuicios. La solucion de los paisesindustrializados consistio en crear reglas juridicas especificas en este sentido.(Delhuvenne, M.: Divergencias entre el derecho comun y el derecho de seguridadsocial, pp. 1.721 Y 1.722).En 1884, Sauzet en Francia y Sainctelette en Belgica, quisieron hacer derivarla responsabilidad del patrono de la culpa contractual. EI fracaso de esta teoriallevo a que Saleilles y Josserand construyeran la teorfa objetiva aplicada alcontrato de trabajo, denominada posteriormente como la teoria "del riesgoprofesional, la cual fue aceptada por el legislador frances en 1898. (ParraAranguren, Fernando Ignacio: Antecedentes del Derecho del Trabajo en Venezuela1830-1928, pp. 199 Y200).Con "fa teorla de los accidentes de trabajo y la responsabilidad civil",desarrollada por Sale illes, la Iegislacion sobre accidentes detrabajo ha venidoa crear la nocion del riesgo profesional, que consagra la responsabilidad delpatron en casos de perjuicios sobrevenidos al obrero por causa 0con ocasiondel patrono, independientemente de cualquier falta de parte suya. ( Josserand,Louis: El Abuso de los derechos y otros ensayos, p. 81).

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    D202 Marfa Candelaria Dominguez GuillenEn Venezuela inicialmente el contrato de trabajo y en consecuencia laresponsabilidad del patrono en materia de accidentes de trabajo se encontrabaincluida dentro del C6digo Civil, el cual estaba inspirado en la legislaci6nfrancesa que se orientaba por la nocion de culpa. 'Asi el accidente del obreros610obligaba al patrono en caso de culpa y en consecuencia la victima quedabaprivada de todo socorro. (parra Aranguren, ob. cit., p. 199).Dentro de la legislaci6n venezolana del trabajo debe distinguirse la nonnativanacional y la regional. Dentro de la primera, la responsabilidad objetiva tuvosu origen en el C6digo de 1893 que en su art. 109 consagro en forma muytimida la teoria del riesgo profesional al indicar: "sf por accidente ocurridoen una mina se hubiere causado fa muerte 0heridas 0uno 0mas individuos,se Iepagard a los interesados sus perjuicios; yen caso de que no se entiendanlas partes en el manto de ellos, la autoridad competente [yard par medio dearbitraje la indemnizacion". Estas nonnas continuaron vigentes en el C6digode 1904 y en el Reglamento, de la Ley de 1905 y de 1906. El C6digo deMinas de 1909, no dispuso este contenido en la misma forma sino a traves delos arts. 147 y 267. En el primero indic6: "el dueiio de toda minao explotacionresponde de los daiios y perjuicios que cause, ya con los trabajos deexplotacion, ya por no tener debidamente habilitados los desagiies" y en elsegundo se sefialaba "Toda controversia que pueda surgir entre propietariosy obreros, bien par sa/arios, indemnizaciones 0 semejantes .. " se resolverapor media de arbitraje". (ibid., p. 202 ~ursivas nuestras-).Posterionnente laLey de Minas de 1915 destac6 con caracteres inconfundiblesla teoria objetiva del riesgo profesional (as! como la Ley de Minas de 1918,1920, 1922 Y1925). De alii se fue propagando a otras materias, conservandoseluego en las distintas legislaciones que regulan la materia del trabajo en general.Tales principios sirvieron de base al regimen de reparaci6n adoptado en laLey del Trabajo de 1928, el cual, aun cuando fue considerado imperfecto,tuvo la importancia de eliminar los arbitrajes y aseguro al trabajadoraccidentado una indemnizaci6n fijada por ley. (ibid., p. 203). La Ley de Minasde 1928 orden6 que 10relativo al trabajo y proteccion de obreros se regiriapor la Ley del Trabajo, de acuerdo con la disposici6n constitucional de 1925.(ibid., p. 204). La teo ria del riesgo profesional igualmente se mantiene en laL ey del T raba]o de 1936.

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    Comentarios a fa senlencia del 17-05-2000 de la Sola de Casaci6n Social del Tribunal ... D203La Ley de Talleres y Establecimientos Publicos de 1917 se limit6 a ordenarque se tomaran las medidas necesarias para la seguridad de la salud y vida delos obreros. En materia de proyectos de caracter nacional encontramos variosque se orientaban por la teoria objetiva: El Proyecto de Ley sobre Accidentesdel Trabajo de 1911; EI Proyecto de Ley de Protecci6n de Obreros de 1916igualmente se inspiraba en dicha teoria.(ibid., pp. 204 y 205). Vale mencionarigualmente el Proyecto de Ley de Responsabilidad por Accidentes de 1916presentado por los diputados Hermoso, Crespo, Olavarria, Arcaya, Cayama,Queremel y Planchart. (Parra Aranguren, Fernando Ignacio: Antecedentes delDerecho del Trabajo en Venezuela (1916-1928), p. 41). En la Reforma del CodigoCivil de 1916 si bien no se consagr61a teoria del riesgo profesional en materialaboral, se acept6 la teoria de la inversi6n de la carga de la prueba. (ibid., pp.55 Y 60).EI Proyeeto de Ley del Trabajo de 1927 establecia la obligaei6n de losempleadores de indemnizar a los empleados por aeeidentes provenientes delservieio, aun cuando no se comprobara falta 0 negligencia por parte de laempresa. (Parra Aranguren, Fernando 1. : Antecedentes del Derecho del Trabajovenezolano: Ef Proyecto de Ley del Trabajo de J 927, p. 231).Por su parte a nivel regional, ellegislador del Estado Tachira fue el primeroen eonsagrar en el derecho patrio la teoria del riesgo profesional en el C6digode Policia de 1.905, a traves de un capitulo dedicado a los accidentes de trabajodenominado "Del Riesgo Profesional". (Parra Aranguren, Antecedentes ...1830-1928, p. 206).Actualmente, la Ley Organica del Trabajo preve en su art. 560 que los patronosestan obligados a pagar a los trabajadores las indemnizaeiones eorrespondientesa aeeidentes 0enfermedades profesionales, si provienen del servicio mismo 0con ocasi6n directa a el, exista 0no culpa 0negligeneia par parte de la empresao por parte de los trabajadores. Igualmente la Ley Organica de Prevenci6n,Condicionesy Media Ambiente de Trabajo eontiene disposieiones aplicablesen este sentido.Observamos pues que la teoria de la responsabilidad objetiva del patrono 0del riesgo profesional viene rnadurandose haee aproximadamente un siglo.

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    o 204 Maria Candelaria Dominguez GuillenElla es logico pues la necesidad de proteccion que requiere el trabajador nopuede ser satisfecha apelando a la nocion de culpa del patrono.La decision citada por la Sal a de fecha 23-3-92, indica que la teoria del riesgoprofesional, aplicable al patr6n por accidentes 0enfennedades profesionales que sufransus empleados, 1 0 haee responder objetivamente, es decir, independientemente de laculpa, tanto por el dafio material como por el dafio moral, siempre que el "hechogenerador" de dartos materiales pueda ocasionar, ademas repercusiones psiquicas 0de indole afectiva al ente moral de la victima.La senten cia tambien hace referencia a una decision de Casaci6n de fecha 22-5-74que apoya el sistema objetivo: Recibe as! aplicaci6n en el campo de los aecidentes detrabajo la teoria de la responsabilidad objetiva. Confonne a esta, el patrono es culpableexista 0no culpa de su parte en el accidente en que resulte vlctima su trabajador. Setrata sirnplernente del riesgo profesional que la legislacilin laboral pone a cargodel patrono ya favor del trabajador.

    La Sala igualmente cita el voto salvado de Plaz Bruzual en sentencia del 14-3-90, alreferirse ala procedencia del dafio moral alegado por un trabajador accidentado: Notendria sentido, tornando el ejemplo de Planiol, que al estallar una caldera y ser heridostrabajadores y visitantes, los ultimos estarfan amparados por la presunci6n del art.1.193 del CC y quedarian amparados tanto por dafios material como moral, en tantoque los trabajadores tendrian que demostrar la culpa del patrono. En defmitiva, elDerecho del Trabajo, no obraria en el easo, en protecci6n de los derechos del trabajador,sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.Se aprecia asi que la teo ria de Ia responsabilidad objetiva en materia laboralse fundamenta en el riesgo que impliea la relacion obrero-patrono. Este ultimosera responsable eivilmente de los danos derivados de su actividad, al margende su culpa. En el easo indieado nuestro ordenamiento no se orienta por elsistema subjetivo, segun el cual, la responsabilidad civil estaria fundamentadaen la actuacion culposa del agente; teoria que presenta el inconveniente decoloear todo el peso de la carga de la prueba en cabeza de quien alega elhecho danoso, pues este no solo debera probar el dafio, sino tam bien que elmismo es producto de la culpa 0 negligencia de quien causo el hecho. Elsistema de la responsabilidad objetiva aligera la carga de la prueba a favor dequien ha sufrido el dana, pues asume que el mismo es imputable indefec-tiblemente a quien tiene sobre sf la presuncion de responsabilidad.

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    Comentarios a Lasenlencia deL 17-05-2000 de fa Safa de Casacion Social del Tribunal... 0205Entender que el dafio moral en materia laboral se encuentra excluido de lateoria objetiva de la responsabilidad es colocar en cabeza del debil de la relaci6n(el trabajador) una carga incompatible con la naturaleza rnisma que inspira elcontrato de trabajo. Tal situacion se traduciria desde el punta de vistapracticeen la imposibilidad del trabajador de disfrutar de la indemnizacion derivadadel dafio moral producto de un accidente de trabajo. La nocion de culpa no esadecuada para satisfacer la responsabilidad derivada del riesgo laboral.

    2.2. - El daiio moral2.2.1.- Estimaci6n y pruebaOtro aspecto interesante de la sentencia que estudiamos es el relativo a lafijaci6n yprueba del dafio moral. El art. 1.196 del CC senala que "la obligacionde reparacion se extiende a todo dana material 0moral ... ".El dana moral representa un sufrimiento de orden espiritual; el mismo noafecta el aspecto patrimonial del individuo, sino su parte fisica a psiquica.Asi pues, el dana moral implica un sufrimiento 0 dolor no pecuniario parparte del afectado.Sobre la nocion del dano moral, vease: AMCST3, Sent. 15-2-00, JRG, T. 162, pp.157-159, el dano moral es por exclusi6n el dano no patrimonial que recae en losvalores espirituales 0 en los valores que pertenecen al campo de la afecci6n. Es lalesi6n ocasionada en los bienes no econ6micos de la persona. En resumen es la lesiona los sentimientos del hombre. Vease igualmente: DFMSCM8, Sent. 17-10-89, JRG,T. 90, p. 96, es el sufrimiento experimentado por el sujeto en virtud de un acto ilicito.El contenido no patrimonial del dana moral no es 6bice para que laindemnizacion por dafio moral se haga efectiva a traves de una determinadacantidad de dinero, pues de alguna manera este servira para mitigar el dolor.

    Algunos han criticado la procedencia del dafio moral indicando que el sufri-miento no es cuantificable. Colin y Capitant acertadamente indican que serlaaim mas chocante que ninguna reparacion viniese a compensar la perdida, elultraje, la perturbaci6n moral sufrida por el demandado. A falta de cosa me-

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    D206 Maria Candelaria Dominguez Guillenjor, el dinero sirve en esta vida, para curar muehas heridas y sufrimientos.(Colin, Ambrosio y H. Capitant.: Curso Elemental de Derecho Civil, T. III, p. 818).La reparacion pecuniaria 0pecunia doloris, no determina la abolicion deldafio inmaterial, sino que procura al sujeto lesionado una satisfaccion, la euales un subrogado, que 10 reintegra del dafio mismo 0 10 distrae (Messineo,Francesco: Manual de Derecho Civil y Comercial, T. VI, p. 566).Vease en este sentido:AMCSCMT3, Sent. 2-6-94, JRG, T. 130,pp. 23-27, siendo elagraviomoral tambiendanosufrido,sureparaci6ndebehacersemediante satisfacci6n,esdecir, acordandouna surnade dineroque permitaa lavictimadel agraviocompensarel sufrimiento moral con un goce equivalente.Se ha indicado que la estimaci6n del monto correspondiente al dafio moral esfijada discrecionalmente por eljuzgador. No existe pues una forma matematicay universal de cuantificar el sufrimiento humane; el juez considerara lasparticulares cireunstancias de cada caso. Por otra parte, dane moral no essusceptible de prueba directa, en consecuencia, el dolor espiritual ha depresumirse, una vez probado el hecho generador del dafio.La decision que comentamos sefiala al respecto:

    "Mientras que el dana moral, por cuanto no puede ser realmentecuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la fibreestimacion del Juez sentenciador. As! se declara.En cuanto a la estimacion del daiio moral causado por un accidente 0enfermedad profesional, debemos sehalar 10 que al respecto expres6este Alto Tribunal:' . .. /0 que debe acreditarse plenamente en una reclamacion por daiiomoral es ell/amado 'hecho generador del daho moral', 0sea el conjuntode circunstancias de hecho que genera la ofiliacion cuyo petitum dolorisse reclama ... Probado que sea el hecho generador, 1 0 que procede esuna estimacion, fo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningunauxiliar 0medio probatorio puede determinar cudnto sufrimiento, cudntodolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio 0 el honor dealguien ...

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    Come"larios a la senlencia del 17-05-2000 de la Sala de Casado" Social del Tribunal ... 0207

    Al deeidirse una reclamacion por eoneepto de daiios morales, elsentenciador, neeesariamente, ha de sujetarse al proeeso logico deestableeer los hechos, de ca/ificarlos y de l/egar a traves de este examena la aplicacion de la Ley y Laequidad, analizando fa importancia deldaiio, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y lallamada esca/a de los sufrimientos morales, valorandolos, pues no todostienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan injluiren e/los, para llegar a una indemnizacion razonable ... ' Senten cia de laSala de Casacian Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: StergiosZouras Cumpi contra Pepeganga, CA. en el expediente N 96-038) ".

    Indica la Sala que el dana moral no puede ser cuantificable, ni mucho menostarifado, par 1 0 que queda a la libre apreciacion del juzgador. Probado elhecho generador del dafio tiene lugar una estimacion del juez, la cual serafijada segun su prudente arbitrio, pues ningun medio probatorio puededeterminar, cuanto sufrimiento 0dolor se le causa a alguien.

    En cuanto a laprueba del dana moral, la tendencia mas generalizada sostieneque la prueba del dana moral es un prueba in re ipsa, es decir, se desprendedel mismo hecho que 10causa. Par ella la jurisprudencia ha indicado que eldana moral no debe ser probado.Para descartar la referida prueba, es suficiente preguntarse: LeOmo pod riaprobarse el dafio moral? Lcomo se evidencia el dolor si ello es un sentimientoque corresponde al fuera interno del sujeto, pudiendose 0 no manifestarsemediante las lagrimas? De alii que la posicion mas sana es aquelJa queconsidera que el dana moral no debe ser probado por el actor, porque ello esalgo que en ciertas ocasiones seria muy dificil y hasta absurdo.Para Peirano Facio es obvio que en esta materia no podra exigirse una pruebade caracter directo, sino que ella debera praducirse fundamental mente pormedio de presunciones (Peirano Facio, Jorge. Responsabilidad Extracontractual,p. 399.). En el mismo sentido se pronuncia Mosset Iturraspe al indicar que sonlas circunstancias del caso las que permiten formar conviccion sobre laexistencia y entidad del dana moral; la demostracion no ha menester de unaprueba directa del mismo, pues se desprende in re ipsa, del mismo hecho que10causa (Mosset Iturraspe, Jorge:Estudios Sobre Responsabilidad por dahos, T. I,

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    o208 Maria Candelaria Dominguez Guillenp. 231.). Por carecer el honor, el pudor, etc., de naturaleza exterior y sensible,no es posible comprobar la realidad de un menoscabo a tales elementos enuna forma objetiva y por ello, se puede admitir que en materia de dafios moralesfa prueba de la existencia del dafio resulta frecuentemente inducida del propiohecho ilicito (Melich Orsini, Jose: La Responsabilidad Civil par hechos ilicitos, T.I, pp. 63 Y64.). E 1 dolor 0 las lagrimas pueden ser mayores 0menores y puedenhasta faltar absolutamente segun la sensibilidad y caracter del of en dido. Laexistencia de esta clase de dafio no podrfajamas supeditarse al factor dolor 0lagrimas, (Fueyo Laneri, Fernando: Instituciones de Derecho Civil, p. 32).Eneontrarnos una senteneia del afio 63 en la eual pareee exigirse la prueba del dafiomoral, e incluso haee referencia a un testigo que observ6 tristeza en el actor.(DFMCSCMI, Sent. 4-3-63, JRG, T. 7, pp. 31-33). Desde 19641a Corte ha venidosenalando que contrariamente a los danos materiales, los dafios morales no sonsuseeptibles de prueba directa y ademas el juez es diserecional en su apreciacion,(CSJ/SPA, Sent. 13-10-64, JRG, T. 14, pp. 434-436). La jurisprudencia ha indicadoque el dafio moral no es objeto de prueba,: " ... el arnor de los hijos hacia su padre esun hecho normal y propio ... por ello, el dolor, la angustia debe presumirse, mientrasno exista como no existe en autos prueba en contrario." (DFMSCM9, Sent. 27-7-87,JRG , T. '100, p. 166). Vease igualmente respecto a que el dane moral no necesita serprobado: CSJ/Cas- Sent. 30-1-75, JRG , T. 46, pp. 357-360; CSJ/Cas, Sent. Oct-76,JRG, T. 54, p. 421; DFMSCM3, Sent. 2-12-76, JRG, T. 54, pp. 15I-153; DFMSCM 10,Sent 16-5-78, JRG, T. 60, pp. 204 Y205; CSJ/Cas, Sent. 3-5-84, JRG, T. 86, p. 318.Una vez demostrado el hecho ilicito, la fijaci6n del dano moral quedara al criteriosubjetivo del juez, quien debera exponer en el faIlo las razones que tiene para estirnarlo,(CSJ/SCMT, Sent. 12-12-95, J.P.T., Cas. Die. 95, p. 214). El dolor que la muerte deuna hija deja en los padres no es objeto de prueba. (CSJ/Cas. , Sala Especial, Sent. 25-6-97, JRG, T. 143, pp. 651 Y652). EI dafio moral por su naturaleza no es susceptiblede comprobaci6n directa y exacta, ello serla inadecuado para medir los estados delalma. La indemnizacion por dane moral es simplernente estimativa y no susceptiblede prueba. AI respecto, 1 0 son el hecho generador del dafio y las circunstancias de lavfctima, mas no el monto. (CSJ/CC, Sent. 20-5-99, JRG, T. 154, p. 428; CSJ/SPA,Sent. 21-10-99, JRG, T. 158, p. 761).Lo prudente entonces es presumir dicho dafio, a fin de relevar al actor de suprueba. No obstante, se ha considerado que tal presuncion podria desvirtuarse.A favor de esta ultima posibilidad, relativa a desvirtuar la presunci6n, vease:Kummerov, Gert: Balance Critico de la Responsabilidad del dana nopatrimonial,

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    Comentarios a la sentencia del /7-05-2000 de la Sala de Casacion Social del Tribunal... D 209p. 52; Trigo Represas, Felix Alberto: Algunas reflexiones sobre responsabilidad ylas presunciones de culpa y responsabi/idad, p. 120;Mazeaud, Henryy otros: TratadoTeorico Prdctico de fa Responsabilidad Civil delictual y contractual, T. I, V. I, p.434. Vease en el mismo sentido: DFMSCM3, Sent. 2-12-76, JRG, T. '54, pp. 151-153;DFMSCMI0, Sent. 16-5-78,JRG, T. 60, p. 204 Y 205.Por su parte, Mille Mille indica que los dafios morales derivados del hechoilicito patronal se presumen iuris et de iure, tan pronto como ha quedadoestablecida la relacion de causalidad entre el hecho imputable del patrono y eldana sufrido por el trabajador, de alli que 1 0 desvirtuable sea la relacion conel dafio material, pues para ella se requieren las pruebas determinantes, perouna vez establecida la conexion directa con el dafio material, el moral sepresume sin admisi6n de prueba en eontrario. (Mille Mille, Gerardo: TemasLaborales. Comentarios sabre jurisprudencia laboral y la Ley Orgdnica del Trabajo,Vol. V, pp. 135 y 136).No obstante, ese no es el sentido que le atribuye la doetrina ala posibilidad dedesvirtuar el dafio moral. Se considera que existen supuestos excepcionales,donde si bien se ha probado el dana material, podria considerarseeventualmente que el actor no estaria afectado de un dolor espiritual.Vease en este sentido: Kummerow, ob. cit., p. 52: seria posible la demostraci6nde que el actor habia sido privado de la patria potestad por causas denigrantes,o que el marido de hecho se hallaba separado de su esposa 0, en general, quelos sentimientos afectivos nunea existieron 0 se extinguieron. En tal caso,sobre el demandado recaeria la carga de demostrar las circunstancias quedescarten la posibilidad de un sufrimiento 0de un dolor realmente padecidos.Los ejemplos anteriores estan referidos al dafio moral producido por la perdidade un ser querido; en tal supuesto, la posibilidad de que el correspondientesufrimiento no exista, serfa perfectamente posible. Tal vez la inexistencia dedolor 0sufrimiento por una afeeci6n propia es un tanto mas dificil, sin embargo,tal posibilidad no es deseartable en el caso de violacion a determinadosderechos de la personalidad. Podrfa pensarse excepcionalmente en una personaque alegue un perjuicio a su honor y curiosamente se eneuentre disfrutandode la situaci6n y hasta Ie resulte conveniente. No obstante, ciertamente talesideas son dificilmente trasladables al ambito del derecho laboral.

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    En efecto, el sufrimiento 0 dolor espiritual necesariamente derivado de unperjuicio a nivel fisico, se presenta como una constante, practicamenteimposible de desvirtuar. Los accidentes de trabajo se encuentran precisamentedentro de este rubro por 1 0 que nos cuesta imaginar un supuesto donde elpatrono pueda desvirtuar la presuncion de sufrimiento derivada de un accidentelaboral. De alii que el dafio moral se presuma una vez probado el hechogenerador.

    2.2.3.- Procedencia en materia contractualComo sefialamos supra 2.1 la sentencia que estudiarnos se pronuncia a favorde la procedencia del dafio moral en materia laboral. Asi mismo la decisionalude a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de tal indem-nizacion (vease supra 1).AI respecto, la decision comentada indica:

    "En resumen, el trabajador que sufra un accidente a enfermedadprofesional, debera demandar las indemnizaciones que le correspondanpar ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto par la responsabilidadobjetiva prevista en la Ley Orgdnica del Trabajo, par daiios materialestarifados y daiio moral, como par la indemnizacion establecida en laLey Organica de Prevencion, Condiciones y Media Ambiente delTrabajo, asi como tambien, si logra probar los extremos que conformanel hecho ilicito, la indemnizacion material que supera las indemniza-ciones antes mencionadas. Asi se declara " (destacado nuestro).

    Sin embargo vale la pena referirse brevemente a la discusion que surgio entorno a la improcedencia del dafio moral en materia contractual. El punto esimportante desde la perspectiva de la relacion laboral, pues la misma tienelugar a traves de un contrato de trabajo.Para algunos el dafio moral solo es susceptible de producirse en materia deresponsabilidad delictual, alegando que la relacion contractual es de ordenmaterial y no moral. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. DerechoCivil Ill, p. 144). Brebbia en forma acertada, entiende que el dana moral debeser reparado siempre y cualquiera que fuere el origen contractual 0 extra-

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    Comentarios a ia.sentencia del 17-05-2000 de la Sala de Casacion Social del Tribunal ... D211contractual del hecho generador de la responsabilidad. (Brebbia, Roberto H.:Responsabilidad Precontractual, p. 111). Morello se orienta en la misma linea ysefiala que la Corte Suprema de Buenos Aires ha expresado que ninguna raz6n16gica 0 jurfdica se opone a que en la materia contractual se indemnice elagravio inferido al acreedor por dafio moral ya que los motivos que justificanel criterio de esta ultima subsisten en ella. (Morello, Augusto M.: Indemnizaciondel Daho Contractual, p. 203). En el mismo sentido se pronuncia Fueyo Laneri.(ob.cit., p. 32).Por nuestra parte, nos mostramos radicalmente a favor de la procedencia deldafio moral en materia contractual. EI sufrimiento humano no es menosdoloroso par tener su origen en un contrato, de alii que la indemnizaci6n pordana moral encuentre aplicacion al margen de la fuente que origina el dana.En cuanto a la jurisprudencia venezolana, algunas sentencias se han pronunciadosobre la resarcibilidad del dafio moral exclusivamente en materia contractual. Veaseen este sentido: CSJ/Cas. Sent. 24-3-83, JRG, T. 81, pp, 432 y433; DFMSCM8, Sent.18-4-85, JRG, T. 91, pp. 129 Y 130; CSJ/Cas., Sent. 12-11-86, JRG, T. 97, p. 321;DFMSCMT7, Sent. 16-1-92, JRG, T. 120, p. 71; CSJ/SCMT, Sent. 12-5-92, JRG, T.121, p. 558; AMCSCMTI, Sent 5-11-93, JRG, T. 127, p. 23; AMCSCMT6, Sent.10-1-94, JPTITUI, enero 94, pp. 116 Y 117.Otro sector jurisprudencial, atendiendo a la tendencia modema y mas logica, consideraadmisible la reparaci6n del dafio moral en materia contractual. Vease en este sentido:CSJ/Cas, Sent. 25-6-81, JRG, T. 73, p. 563; DFMSCMI, Sent. 12-11-84, T. 88, pp.22-26.; DFMSCMI, Sent. 3-2-88, JRG , T. 103, p. 32; CSJ/SCMT, Sent. 5-5-88,JRG, T. 104, p. 460.Otros indican que en presencia de un contrato s610 procede la reparacion del danamoral cuando se determina que haciendo abstracci6n de dicho contrato, se produjoun hecho ilicito, por haberse configurado el supuesto de hecho de los artlculos 1.185y siguientes del C6digo Civil. (CSJ/SPA, Sent. 27-3-93, JRG, T. 124, p. 587). En elmismo sentido se observa: CSJ/SPA, Sent. 10-2-94, JRG, T. 129, pp. 601 Y602. Seha indicado incluso que procede la indemnizacion por dafio moral en materiacontractual en caso de dolo. (CSJ/SPA, Sent. 16-11-95, J.P.T/CSJ, nov. 95, p. 36).Comenta Melich Orsini que la indefinici6n que aqui tratamos es mas grave enmateria laboral cuando se considera la existencia de cierta jurisprudencia segunla cualla circunstancia de que el dana moral sea recIamable tan s610 cuando

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    o212 Maria Candelaria Dominguez Guillenel mismo derive de un hecho ilicito extracontractual, no es obice para que sereconozca la competencia de los tribunales laborales para conocer de estasacciones estrictamente civiles cuando tal dana se haya producido "con ocasi6n"de la existencia de una relacion laboral. (Melich Orsini, Jose: El resarcimientodel daiio moral en materia [aboral y la cuestion del ctanulo de fa responsabilidadcontractual y extracontractual, p. 152). .Se observa una sentencia de casaci6n que indica: el hecho de que se demandenindemnizaciones que se deriven de la Ley Organica de Prevenci6n, Condiciones yMedio Ambiente de Trabajo, no impide la rec1amaci6ndel dafio material y moralderivada del derecho comun, (CSJ/CC., sent. 21-7-99, JRG, T. 156, pp. 372-375). Noobstante, se aprecia una decision que indica que al Tribunal Laboral no Ie competeconocer de la indemnizacion derivada del dana moral si el hecho generador del dai'lono devino como consecuencia de una relaci6n de trabajo. (CSJ/CC., Sent. 7-7-99,JRG, T. 156, pp. 200 y 201).Podemos concluir pues que la indemnizacion por dafio moral es perfectamenteaplicable a la relacion derivada de un contrato de trabajo. Los TribunalesLaborales seran competentes para conocer de la misma siempre que nazca enrazon de las actividades de trabajo 0con ocasi6n estas.

    3.- TRATAMIENTO DE LA INDEXACION3.1. - Procedencia oficiosa en materia laboralEl formalizante alega que de conformidad con el ordinal 10del art. 313 delere la sentencia recurrida presenta el vicio de incongruencia negativa, parinfringir el ordinal 5 del art. 243 eiusdem en razon de que no se consider6 lasolicitud de INDEXACION JUDICIAL sobre los conceptos demandados, 10 cualfue solicitado tanto en ellibelo de la demanda como en el escrito de informesconsignado ante la Instancia Superior.Indica el Tribunal que el principio de la exhaustividad de la sentencia imponeal juez el deber de pronunciarse sobre todas las peticiones de las partes. Laomisi6n del juzgador dada lugar al vicio de actividad denominado incon-gruencia negativa. La Sala constata que, en efecto, el sentenciador de larecurrida omiti6 todo pronunciamiento relativo ala indexaci6n judicial. No

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    Comenlarios ala senlencia del J 7-05-2000 de la Sala de Casacion Social del Tribunal... D 2 J 3obstante, se agrega que es criterio reiterado del Alto Tribunal (a partir de lasentencia del 17-3-00), la proeedencia oficiosa de la indexaci6n en materialaboral en virtud de la noci6n de orden publico y de irrenunciabilidad queacornpafian las norrnas de dereeho del trabajo. Siguiendo el criterio de ladeclaracion de ofieio de la correccion monetaria, se eonsidera improcedentedeclarar la reposicion de la causa al estado de dictar sentencia eorrigiendo elreferido vieio de aetividad, por euanto la Sala ordenara de oficio la indexacionen capitulo separado.Seguidamente la Sala analiza la figura de la indexaci6n al tratar el puntorelativo a la "Casacion de oficio"; en ejercicio de la faeultad que le confiere elarticulo 320 del CPC, en base a las infracciones de orden publico y constitu-cional, se casa de oficio la sentencia recurrida, en base a las consideracionessiguientes:

    "La indexacion 0 correccion monetaria busca neutralizar los efectosque genera en nuestros dias, el hecho notorio denominado 'inflacion '.En el derecho laboral, la correccion monetaria cobra particular interesen virtud de la delicada y vitalfuente que representa el trabajo para elser humano, el cual esta influido por factores de orden economico, yaque el trabajador tiene derecho al pago de la prestacion no disminuidapor fa depreciacion cambiaria.En tal sentido, la decision emanada de este Alto Tribunal enfecha 17demarzo de 1993, transcrita en el capitulo anterior del presente fallo,declare "materia relacionada con el orden publico social la correccionmonetaria en losjuicios laborales que tengan por objeto fa cancelacionde las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenard deoficio a partir de lafecha de publicacion del presente fallo ".Es decir, a partir de dicha decision de la Sala de Casacion Civil, seestablecio que e/ ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por elJuez del Trabojo, aunque no haya sido solicitado procesa/mente por elinteresado, basada en que la restitucion del valor de las obligaciones

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    D214 Maria Candelaria Dominguez Guillende dinero at que poseia para la fecha de fa demanda, no es concedermas de 10 pedido, sino conceder exactamente 10 solicitado.Ahara bien, en el caso concreto se ratifica la citada doctrina por cuantose trata de una demanda par cobra de prestaciones sociales eindemnizacion por accidente de trabajo intentada por el trabajador,cuyo manto de 1 0 que correspondia por prestaciones sociales resultoafectado par fa depreciacion monetaria durante el transcurso del tiempoque implico el proceso y, no obstante ella, no fue acordado el metodaindexatorio par el Juez de Alzada para ajustar el manto condenadorespecto del valor que este representaba para el momenta de fapresentacion dellibelo de la demanda, aunado al hecho de que, comobien se seiialo en el capitulo anterior, dicha indexacion fue solicitadapar la parte actora en su libelo de fa demanda.Sobre la correccion monetaria en materia laboral, debemos seiialar, 10siguiente:' ... Ias deudas laborales no escapan de la idea general que ampara laindexacion. Porque el dinero que se Ie adeuda a un trabajador comocontrapartida a su trabajo, sera importante no par su simple 'valornominal' sino par su valor real de cambio. El perjuicio que representapara el trabajador la perdido del poder adquisitivo producida por unadeuda sincorregir 0actualizar, desde el punto de vista inflacionario esverdaderamente grave, pues el Jruto de su trabajo se perderia en eltiempo y no existiria una verdadera y justa contrapartida a su prestacionde servicio. En atencion al valor real del dinero que representa la deudalaboral, es que se ha pens ado que la misma se configura como unadeuda de valor y en consecuencia ha de ser objeto de indexacion.(...) entre las razones que justifican la correccion monetaria seencuentra ademds de un pago integro, la equidad y la.justicia'.(Dominguez Guillen, Marla C.; Consideraciones Procesales sobre la Indexaci6nLaboral, Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Juridicas y Pollticas,No. 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, p.264)."

    Se ha indicado que en las materias de interes privado no tiene lugar de oficiola correcci6n monetaria, a diferencia de las relaciones ajenas a 1aautonomia

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    Comentarios a la sentencia del 17-05-2000 de /a Sala de Casacion Social del Tribunal _-- D215de la voluntad. Observamos que la sentencia com parte el criterio de laprocedencia oficiosa de la indexacion en materia laboral en razon del caracteresencialisimo que presenta el trabajo para el ser humano. Asi, dada la particularnaturaleza que representa el salario, se presenta como un grave perjuicio parael trabajador que las cantidades que se Ie adeudan no sean objeto de correccionmonetaria. La prescindencia de esta ultima configura una infraccion de ordenpublico y constitucional, de alii surge la casaci6n oficiosa de aquellasdecisiones laborales que omitan la correcci6n monetaria.En efecto, tanto la Constitucion de 1.961 como la vigente Constitucion de laRepublica Bolivariana de Venezuela consagran el caracter irrenunciable delos derechos Iaborales.AI respecto indica la sentencia:

    "Es por todo 1 0 antes expuesto que esta Sala de Casaci6n Social dec larade oficio que la recurrida en casacion, infringio par falta de aplicacion,el articulo 87 de la Constitucion de 1961, vigente para el momento enque se desarrollo la relacion laboral, e1 cual consagra el principia deirrenunciabilidad de los derechos laborales, principia hoy consagradoen el articulo 89 de la vigente Constituci6n de la Republica Bolivarianade Venezuela. Asi se declara".

    Es sagrado el derecho que tiene cada individuo de usar y disponer de su fuerzade la manera que mejor considere para proveer a su subsistencia. (ZambranoVera, Gloria: El Recurso de Amparo en materia laboral, p. 476). El trabajo es unafuente de derechos para el trabajador, los cuales deben ser respetados yaplicados. Ello constituye la condicion fundamental de la justicia. (Maspero,Emilio:Hacia un Derecho Laboral inserto en una politica social de cambio profundos,p. 120).La realizacion de lajusticia social se sobrepone como objetivo practiceal derecho del trabajo (Gueiros Bernardes, Hugo: 0 Direito do Trabalho e 0desenvolvimento, p. 128.). Ellegislador ha consagrado la irrenunciabilidad delos derechos laborales en atenci6n a la vulnerable posicion en que se encuentrael trabajador respecto al patrono. EI salario, producto del esfuerzo, debe serretribuido mediante un pago integral, para 1 0 cual se hace imprescindible laactualizaci6n monetaria. EI pago completo se presenta asi como un derechoirrenunciable.

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    D216 M aria C a ndela ria D om inguez G uillenHa sido criterio reiterado de nuestra casaci6n laboral la procedencia de lacasaci6n de oficio respecto de aquelJas sentencias que omitan el pronuncia-miento relativo a la indexaci6n, por cuanto esto ocasiona un grave dana altrabajador, configurandose as! una violaci6n al caracter irrenunciable de lanorma laboral, la cual exige un pago completo como contrapartida al trabajo.La irrenunciabilidad de las disposiciones legales que favorecen al trabajadores considerada como uno de los principios fundamentales del derecho deltrabajo, muchas de cuyas instituciones poseen el caracter de orden publico.(Alfonzo Guzman, Rafael: Estudio Analitico de fa Ley del Trabajo, T. I, p. 375). EIderecho laboral es un derecho imperativo conform ado por norm as que nopueden renunciarse. (Franco Zapata, Ram6n. Apuntes del Derecho del Trabajo,p. 14). Tal caracter se desprende de los arts. 3 y lOde la LOT y se ratifica en elart. 89, numeral 2 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Vene-zuela.Nos hemos pronunciado a favor de la procedencia oficiosa de la correccionmonetaria en materia laboral, atendiendo al caracter irrenunciable que pre-sentan los derechos de los trabajadores y en virtud del cual no tendria validezen este ambito un acuerdo entre trabajador y patrono, por el cual este ultimose sustrajera de los efectos de la inflaci6n, respecto de las deudas laborales.Este aspecto no suele ser facilmente aceptado por quienes colocan al princi-pia dispositivo como norte de las facultades del juez; pero se olvida que estepuede actuar oficiosamente en aquelJas materias donde este de por medio elorden publico. EI trabajo no puede ser tratado con los mismos criterios queotras relaciones juridicas vinculadas a la autonomia de la voluntad; el trabajose presenta coetaneamente como un derecho y un deber. La perspectivanetamente procesalista pierde de vista la importante funcion social del traba-jo y desconoce la existencia de principios especiales que inspiran la relacionlaboral.En este sentido refiere acertadamente Gamillscherg que los problemas juridicosen el ambito d~l derecho del trabajo se diferencian tipicamente de los derivadosdel derecho civil, la principal diferencia reside en el enfoque individual de loscontratantes. Si la relacion entre dos partes desiguales debe responder al ordensocial el contrato debe substituirse por otro mecanismo de convenio 0debepermitirsele al tribunal intervenir con una accion correct iva. (Gamillscheg,

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    Comentarios a la sentencia del 17-05-1000 de la Sa/a de Casacion Social del Tribunal... 017Franz: El Derecho del Trabajo y el Derecho Civil en Alemania, p. 1.669.) EI derechosocial ha obedecido siempre a necesidades distintas a las del ciudadano engeneral (Delhuvenne, ob. cit., p. 1.720).Asi sefiala la referida sentencia del 17-5-00:

    "...esta Sala de Casacion Social, debe seiialar que los juicios laboralesdifieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, susJines socialeshacen que Lajurisdiccion se ejerza sin la rigidez que impera en losdemas procesos y de alii fa especificidad de sus principios, con unafuncion niveladora debido ala diferente condicion economica y socialde los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y elataque, 1 0 cual, el derecho especial debio equilibrar ",

    Sobre la importancia y procedencia de la indexacion en materia laboral, puedeverse nuestro trabajo: Consideraciones procesales sabre la indexacion laboral,pp. 260 Y 55.En este sentido indicamos 1 0 siguiente: la aplicaei6n de la indexacion de ofieio "cier-tamente no podra tener lugar bajo el amparo de una optica netamente procesalista,porque esta pierde la perspeetiva social del trabajo. Por ello, pensamos que eljuzgadordebera dentro de los lineamientos que Ie exige la nonnativa procesal, balancear lasfonnalidades con los principios rectores del derecho laboral". (ibid., p. 261). "Ennuestro criterio la discusi6n pareciera tomarse interminable debido a la dificultad dealgunos procesalistas en entender las nonnas especiales que rigen la materia laboraLEstas ultimas haeen que ciertas reglas cedan ante el caracter irrenuriciable y de ordenpublico de la nonnativa que ampara al trabajador. Cuando se coloca el principiodispositivo por encima de cualquier discusi6n y se insiste en la 6ptiea netamenteprocesalista, se desconoce que estamos hablando de instituciones distintas. As! mismo,cuando se sefiala que la indexaci6n laboral de oficio violenta el derecho de defensadel patrono, se olvida que a difereneia del derecho comun, las partes en materia laboralestan en presencia de derechos irrenunciables que no pueden relajarse por acuerdosprevios. Por 1 0 que poco puede alegar el patrono a su favor." (ibid., p. 271). Veaseigualmente nuestro estudio: La indexacion: su ineideneia a nivel de los tribunales deinstancia, p. 28. EI trabajo como actividad y sustento del ser humano no puede quedarsujeto a los avatares de la mera autonomia de la voluntad que impera en el derechoprivado.Sobre la importancia de la indexacion en materia laboral puede verse igualmente;Cifuentes Aguayo, Mauricio y Sonia Mendoza Rodriguez: La Correccion Monetaria

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    D 218 Maria Candelaria Dominguez Guillenen el Derecho Laboral, pp. 99 y 55.; Centeno, Norberto. La Indexaci6n de los CreditosLaborales en la Republica Argentina, p. 93; Guibourg, Ricardo A.: La inflacion ylos derechos del trabajo, pp. 481-494 ; Condorelli, Epifanio 1. Regimen Procesal de/a Indexaci6n, pp. 159 Y ss; Parada Barreneche, Oscar Hemado y Oscar ArturoSolarte Rodriguez: Injlaci6n y revaluacion en las obligaciones dinerarias, pp. 322 Y323.El trabajo es fuente esencial de satisfaccion personal y econornica, por elrecibimos un pago que nos permite subsistir y desarrollamos. Siendo asi, eseproducto no puede ser considerado como una simple cantidad de dinero; sinopor el valor real que ese monto representa. A traves de la indexacion a co-rreccion monetaria las cantidades debidas al trabajador son actualizadas deconformidad con la inflacion al momenta de su pago. Ello tiene apoyo en lasideas de justicia, equidad, pago integral al trabajador y evitar el enriquecimientosin causa del patrono.No se estaria ofreciendo un pago completo si se pretende pagar despues devencida la deuda, la misma cantidad numericamente considerada, cuando lainflacion ha disminuido el valor sustancial del monto adeudado. Simulta-neamente esta situacion se traduce en un enriquecimiento sin causa para eldeudor, porque de verse este obligado a devolver solo la cantidad deb ida sinajuste monetario, Ie resultara beneficioso deber dinero. Si a esto Ie agregamosque ese deudor morose que se enriquece ilicitamente es un patrono que adeudael fruto del trabajo a un empleado, entonces el asunto se toma algi do y se haceimperiosa la necesidad de intervencion judicial,La necesidad de un pago completo, como contrapartida al trabajo, no envilecidopor la inflacion, representa un derecho irrenunciable que justifica laprocedencia oficiosa de la indexacion laboral.3.2.- Lapso a considerarEn el caso analizado por la Sala, se plantea la aplicacion de la indexacionrespecto ados conceptos distintos: 1.- el manto correspondiente a prestacio-nes sociales y dafio material y 2.- el monto correspondiente a dana moral.Veamos cada uno de ellos por separado:

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    Comentarios a /a se"lencia de/l7.05-l000 de la Sala de Casacio" Social del Tribunal ... 0219

    3.2.1.- El monto correspondiente a prestaciones sociales y dana material: Eneste caso, la sentencia ordena la correccion monetaria "desde la jecha deadmision de la demanda hasta la jecha de la ejecucion del fallo".Observese que la sentencia ordenala correcci6n monetaria a partir de la fe-cha de admision de la demanda. En nuestro criterio, a fin de lograr un pagointegralla indexacion debe ser considerada no desde la feeha de admisi6n dela demanda sino desde la fecha de culminaci6n de la relacion laboral. Es apartir de esta ultima, en que el patrono se presenta como deudor moroso delas correspondientes cantidades. En efecto, entre la fecha de culminacion dela relaci6n laboral y la admision de la demanda puede transcurrir un lapso detiempo. La exclusion de tal periodo se presenta perjudicial a los intereses deltrabajador.Vease sobre este aspecto, nuestro trabajo Consideraciones .... , p. 244: " ... si consi-deramos que la relaci6n laboral es contractual, 1 0 correcto es tomar la fecha en que elpatrono se constituye en mora, a saber, la fecha en que culmina la relaci6n Iaboral yno Ia fecha de interposici6n de la demanda".Centeno refiere en este sentido que la demora en formular la reclamacion nopuede serle imputada al trabajador. La tardanza en la iniciacion del juicio 0las dilaciones en el tramite no debe constituir un argumento que asigne con-secuencias favorables al deudor moroso, ello con mayor raz6n tiene lugar enmateria laboral. Ellapso que media entre la exigibilidad del credito y la fechaen que se promueve la acci6n judicial, no tiene sentido para perjudicar attrabajador, sobre todo si se consideran las posibles trabas que pueden existirprevias al juicio. (Centeno, ob. cit., pp. 94 y 95)Ahora bien, en relaci6n ala fecha limite tomada en cuenta a los efectos de laindexacion, la sentencia comentada aeertadamente la extiende "hasta la fe-cha de Ja ejecucion del fallo". Decimos acertadamente porque hemos obser-vado algunas decisiones donde se ordena la eorreeei6n monetaria basta lafecba de la ~entencia, 10 cual ciertamente representa un perjuicio para el tra-bajador acreedor, pues entre esta ultima y el momento de la ejecuci6n puedeigualmente mediar un tiempo considerable. De alii que la indexacion ha deextenderse hasta la fecha de la ejecucion a fin de lograr un pago completo.Ello en modo alguno afecta la cosa juzgada, pues simplemente se deja pen-diente el calculo correspondiente hasta el momento del cumplimento efectivo.

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    o 220 Marfa Candelaria Dominguez GuillenFinalmente, es de hacer notar como punta positivo de la sentencia que co-mentamos, que la misma no se pronuncia respecto a la exclusion de ciertosperiodos de inactividad judicial a los efectos del calculo de la indexacion; ladecision simplemente ordena la correccion monetaria tomando como limitedos fechas determinadas. Lo anterior se presenta a nuestro criterio, como unasana aplicacion de la figura de la correccion monetaria, la cual no es suscep-tible de ser excluida segun los vaivenes de la administracion judicial.Cierto sector de la jurisprudencia habia indicado que del calculo de laindexacion debia excluirse los lapsos de inactividad judicial transcurridos sinque las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza.Vease en este sentido: CSJ/Cas. , Sent. 14-8-96, JRG, T. 139, pp. 407 y 408; CSJ/Cas. ,Sent. 28-11-96, JRG, T. 140, pp. 554 y 55; AMCST2, Sent. 21-4-97, JRG, T. 143, p.77; CSJI Cas., Sent. 15-1-98, OPT, p. 323; CSJ/Cas. , Sent. 24-4-98, OPT, p. 254;AMCST4, Sent. 31 -5-99, JRG, T. 154, pp. 133 Y 134; AMCST4, Sent. 25-1-00, JRG,T. 162,pp. 166 y 167.Por nuestra parte, nos pronunciamos radicalmente en contra de tal posici6n, veaseConsideraciones ... ,pp. 246 y 247; "En efecto, si bien el problema de la lentitud de laadministraci6n de justicia no deberia recaer sobre el deudor, pues con mayor raz6nno debe pesar sobre el acreedor. Y este ultimo es quien resulta perjudicado con estanueva tendencia de Iajurisprudencia, Excluir de la eorreeci6n monetaria los periodosde inaetividad procesal imputables a la lenta administraci6n de justicia, tales comolas huelgas 0 el periodo de senteneia el eual puede durar anos, resulta a todas lucesincompatible con las ideas que inspiran la indexaci6n; esta no es una sanci6n susceptiblede ser excluida segun las circunstancias, es simplemente un ajuste por inflaci6n quedebe tener lugar si la sentencia definitiva declara con lugar el pago de la deuda. Desdeel punto de vista sustancial, el deudor esta devolviendo la misma cantidad a la queestaba obligado inicialmente. As! pues, pensamos que la posici6n que pretende excluirdel calculo de la indexaci6n la lenta administracion de justicia, se traduce en unretroeeso en materia de correcci6n monetaria, pues entonces nuevamente serabeneficioso y rentable para el deudor deber dinero, pues los perfodos mas largos quetranscurren en el proceso desde la demanda hasta la sentencia son precisamente,producto de la lentitud del sistema".Pensamos que la indexacion 0 correcci6n monetaria no es un castigo quedepend a de la conducta procesal de las partes, sino que simplemente respondea una actualizacion de la cantidad debida conforme a la inflacion. Por 1 0 que

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    Comentarios a la sentencia del 17-05-2000 de la Sa/a de Casacion Social del Tribunal... D221el deudor --en este caso el patrono- debera pagar la misma cantidadoriginariamente debida desde el punto de vista sustancial para 1 0 eual seranecesario considerar todo el periodo transcurrido. Entremezc1ar la respon-sabilidad de la tardanzajudicial con la correccion monetaria, a fin de exc1uirde esta ultima el periodo imputable a la ineptitud del sistema de administracionde justicia, no se compadece con la equidad que inspira 1a indexacion,La solucion de la jurisprudencia se presentaba comoda e inconsistente: sedecia que no era justo que el patrono deudor cargue con el peso del sistema,como tam poco los funcionarios judiciales, ni el Estado. Bajo ese criterio seriaen definitiva el trabajador quien soportarla recibir un pago mermado por lainflacion y lejano al valor real de la deuda. No se debe evadir la indexaciontratando de bus car responsables en el retraso de la decision judicial, pues lacorreccion monetaria no es mas que pagar la misma cantidad deb ida peroajustada en su valor real, por 10 que si se con dena al pago de la deuda, elajuste debe proceder en forma plena.AI respecto, indica acertadamente Guibourg: "la actualizacion monetaria noes un premio para el acreedor diligente ni un castigo para el deudor moroso:constituye simplemente el medio de mantener el valor real del credito ante laperdida del poder adquisitivo de la moneda con la que aquel deberia can-celarse." (Guibourg, ob. cit., p. 488.).Mille Mille, igualmente indica que ante el alegato del patrono relativo a queno Ie es imputable la lentitud en decidir, se debe tener en cuenta 10 siguiente:"tam bien es verdad que los principios generales sobre el riesgo profesional,unidos a la tesis del trabajador como debil econ6mico y al analisis razonablede que una condenatoria, es en cierta forma una sancion por una actuaci6ncontraria a lajusticia que se ha aplicado en un juicio que el trabajador se vioobligado a promover y cuya duraci6n tam poco puede imputarsele, conducena afirmar que efectivamente, el patrono debe soportar en la condenatoria, elajuste 0nivelacion impuesta por el juez, pues en definitiva el patrono estapagando, desde el angulo real del valor adquisitivo de la moneda, 10 mismoque comenzo a deber a partir de la terminacion del contrato de trabajo .Estara pagando el mismo valor real del cual se constituye deudor" (MilleMille, ob. cit., p. 112).

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    o222 Ma ria C a nd ela ria D om in gu ez GuillenEs por ello que pensamos que la sentencia comentada reivindica el caracterde pago integral que supone la figura del metoda indexatorio al dejar de ladela posicion que pretende excluir ciertos periodos de inactividad judicial, loscuales se presentan ajenos a las ideas que fundamentan la correccion monetaria.3.2.2.- EI monto correspondiente al dana moral: La sentencia ordena lacorrecci6n monetaria del monto correspondiente al datto moral "desde lafechade publicacion del fallo hasta fa ejecucion del mismo". Agrega la decisioncomentada: esto es debido a que la estimacion hecha por eljuez es actualizadaal momento en que dicta elfallo.La indexacion supone necesariamente la idea de retardo en el pago, por 10 queno es procedente la misma respecto de deudas en las que no se ha incurrido enmora. La improcedencia de la actualizaci6n monetaria cuando no se haincurrido en retraso en el pago se desprende del art. 1.737 del CC. De ello sededuce que no es predicable la correcci6n monetaria respecto del dafio moralpor tratarse de una estimaci6n judicial actual que no supone la mora delresponsable.Vease: CSJ/Cas., Sent. 24-2-99, JRG, T. 151, p. 395: La indexaci6n rige solamentepara el pago de prestaciones debidas al trabajador al momento de terminar el contrato,10cual excluye el dano moral; el patrono no es un deudor morose en el resarcimientodel dano moral pues antes de la sentencia no existe ningun pago incumplido. Veaseen el mismo sentido: AMCST2, Sent. 28-9-99, JRG, T. 158, pp. 164 Y 165; AMCST2,Sent. 24-10-95, JRG, T. 136, p. 59; CSJ / SPA , Sent. 30-1 1-94, JRG, T: 132, pp. 653 Y654.La inflaci6n no afecta a la victima en su personalidad moral 0espiritual, en sus afectosy sentimientos pues el monto queda sujeto a la fijaci6n del juez. E I patrono no es undeudor moroso en el resarcimiento del datto moral, pues antes de la sentencia noexiste ningun pago incumplido por este concepto. La indexacion rige s610 paraprestaciones debidas, 10que excIuye la indexacion por dafto moral. (AMCST3, Sent.15-2-00, IRG, T. 162, pp. 157-159).Vease en sentido contrario, acordando la indexacion del dana moral desde la fechadel siniestro hasta la fecha de la sentencia: AMCSCMT1, Sent. 14-4-97, IRG, T. 143,pp. 1 3 Y 14.Siendo consecuentes con la idea de que la indexaci6n supone la mora deldeudor, sera entonces correcto afirmar que la correccion monetaria serla com-

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    Comenlarios a la senlencia del 17-05-2000 de la Sala de Casacion Social del Tribunal ... 0223patible con la figura del dane moral, s610 en el caso de retraso en el pago delmismo, una vez que dicho monto haya sido fijado por el juzgador.De alii que la sentencia objeto de nuestros comentarios indique en formaacertada que se ha de proceder a la indexacion del monto correspondiente adafio moral desde la fecha en que el patrono se constituya en un deudor morosode dicho monto, a saber, del tiempo transcurrido a partir de la fecha de lasentencia hasta la ejecucion del fallo.Sefiala en este sentido la sentencia comentada:

    "En el presente caso, se demandaron ademas, los dan os materiales ymorales como indemnizacion por accidente de trabajo, cuya proceden-cia sera resuelta par el Juez que resulte competente para conocer enreenvio, de conformidad con /a doctrina sentada en el primer capitulodel presente fallo; es par ello, que esta Sala debe sehalar TadecisionNo. 1563 defecha 18 de noviembre de 1999 de la Sala Politico Admi-nistrativa de este Alto Tribunal, la cual en su parte dispositiva, textual-mente seiialo:Por todo 1 0 expuesto la Sala, procediendo de conformidad con /0 dis-puesto en el articulo 206 de la Constitucion de la Republica, en concor-dancia can el articulo 1.196 del Codigo Civil, acuerda una indemniza-cion especial para la actora por el dana moral sufrido como conse-cuencia de los eventos que se han analizado, que fija en la cantidad deOCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), cantidad que seordena rea;ustar. dada la desvalorizacion monetaria V la pretensiOnoriginal de la parte actora, a partir de la (echa de la demanda,' esto eStdel 24 de noviembre de 1992 hasta la {echa de la presente decision.(Subrayado y negrilla de fa Sala).Can relacion al reajuste monetario sobre las cantidades condenadas apagar por dana moral, seiialamos el criterio expuesto por la Dra.Hildegard Rondon de Sanso en e/ voto salvado a la decision citada en elparrafo anterior, el cual textualmente expresa:Resulta claro para fa disidente, que en materia de indemnizacion pordana moral, no es viable fa actualizacion monetaria, siendo tal

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    o224 Maria Candelaria Dom in gu ez Gu ille ninviabilidad consecuencia de lapropia naturaleza de dichas obligacionesque, por demds, corresponde su estimacion aljuzgador y no a un terceroen calidad de experto, ella de conformidad con la norma contenida enel articulo 1.196 del Codigo Civil (.. .).Asi las casas a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materiade cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un danamoral, es el Juez a quien Ie corresponde determinar lajusta indemniza-cion, de 10 cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional defijarla como tal en la senten cia definitiva, en un monto distinto a aquelsolicitado por el quere/lante, es decir, la posibilidad real y efectiva quetiene el juez de condenar al pago de una suma que puede Ilegar a sermayor que la cantidad demandada, 0menor, si en razon de lajusticiaasi 10 estimare conveniente.Considera la disidente que en virtud de la afirmacion hecha en elparrafoque antecede, el Juez estima la indemnizacion del dana moral, tomandoen consideracion todos los elementos dejuicio a que se circunscribe elcaso concreto, tales como: la edad de la victima, la relacion existenteentre la victima y el sustento economico de sus dependientes; el niveldel daiio, es decir, la posibilidad que tiene la victima de continuar consus ocupaciones habituales, etc. Es evidente para fa disidente, que talesvalorizaciones no son susceptibles de verse afectadas por causa de lainflacion> > (por cuanto es una estimacion actualizada al momenta enque el Juez sentenciador dicta sufallo). (Parentesis de la Sala).En reciente decision de fecha 2 de Mayo de 2000, este Alto Tribunal,acogio el criteria sentado en el supra copiado voto salvado, seiialando1 0 siguiente:Por lo que respecta a fa solicitud de indexacion rec/amada por laparteactora esta Sala debe negarla en virtud de resultar esta improcedenteen materia de daiio moral ya que la indemnizacion es acordada por elJuez al momenta de su decision, sin necesidad alguna de que esta seaajustada por el transcurso del tiempo. Asi se dec/arm). (Sentencia No.968 de la Sala Politico Administrativa, de fecha 2 de mayo de 2000, en

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    Comentarios a la sentencia deI17~05-2000 de la Sala de Casacion Social del Tribunal... 0225el caso Cesar Cheremos y Otros contra Compaiila Anonima Electricidaddel Centro (ELECENTRO), expoNo. 15.439}.Esta Sala de Casacion Social, en virtud del fin perseguido par faindexacion judicial en materia laboral, difiere de los criterios antesseiialados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretension de untrabajador por indemnizacion de dana moral, el Juez podra de oficio aa solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la correccionmonetaria del monto condenado a pagar por dana moral, pero solodesde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecucion, debido aque la estimacion hecha por el Juez es actualizada al momenta en quedicta elfallo, fa cual podra estimar a su libre apreciacion de conformidadcon la doctrina sentada en el primer capitulo de este fallo. Asi sedec/ara. "

    En conclusion, la sentencia comentada, acepta la procedencia de la indexacionen materia de dafio moral solo en caso de mora del deudor, una vez que se haestablecido dicho manto. Esto es perfectamente logico si se considera comoindicamos supra 3.2.1 que entre la fecha de la sentencia y de la ejecucionpuede mediar un lapso considerable.

    4.- FUNDAMENT ACION DOCUMENTALCuando se lee la sentencia del 17 de mayo de 2000, dictada por la Sala Socialdel Tribunal Supremo de lusticia, se tiene una grata impresion, pues al mar-gen de estar de acuerdo con el fonda y la decisi6n definitiva de la misma, seaprecia una profunda investigacion documental y un solido respaldo teorico.Este ultimo aspecto que resaltamos como positivo, no es com partido porquienes piensan que una sentencia no debe estar apoyada en citas doctrinalesy jurisprudenciales.Observese que la sentencia que comentamos para asumir la teo ria objet iva del danamoral en materia laboral, acompafla su fundamentaci6n con las citas de varios autores:Planiol y Ripert, Gerardo Mille Mille, Mario de la Cueva, Guillermo Cabanellas,Mariano Arcaya, Eloy Madura Luyando ...

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    o226 Ma ria C a nde la ria D om in gu ez G uillenIgualmente la Sala evidencia una busqueda de infonnaci6n jurisprudencial en 1 0relativo al problema del dana moral, citando las siguientes sentencias: Sents. TSJ/SS,Sent. 15-3-00; CSJ/SCC, Sent. 22-5-74; CSJ/SPA, Sent. 5-4-94; CSJ/SPA, 18-2-99;CSJ/SPA, Sent. 7-3-89; CSJ/SCC, Sent. 14-3-90; CSJ/SCC, Sent. 23-3-92; CSJ/SCC,Sent. 19-9-96.z,Que podemos decir al respecto? Tal vez nuestra forrnacion de investigadoresnos oriente a deterrninada respuesta, pues si bien ereemos que la labor deljuzgador es diferente a la del doctrinario, admitimos que ambos deben teneruna profunda formaci6n academica que ciertamente debe quedar evidenciadaen sus respeetivas actividades.Creemos entonces que ciertas decisiones judiciales requieren de apoyo docu-mental que avale la decision del juzgador. La investigaci6n doctrinaria notend ria sentido si quedase en la mera especulacion juridica y tampoco si no esaprovechada por el juez en la sentencia. Si bien la doctrina no es vinculante,el valor de las investigaciones juridicas radica precisamente en calar en elanimo del juez al momento de decidir. Si el juzgador acompafia la motiva-ci6n de su decision con argumentos de estudiosos del derecho lpor que nodarlo a conocer en la sentencia? A nuestro criterio, menos elegante seria trans-cribir la opinion de la doetrina sin haeer la debida referencia.Lo que eiertamente debe evitar el juzgador es la utilizacion indiscriminada eimpertinente de citas, las cuales en lugar de ser una muestra evidente de in-vestigacion, parecieran proyectarse como una suerte de abuso del argumentode autoridad. Las eitas han de utilizarse para darle mayor apoyo a una posturalogica y autonoma sostenida por el juez y no en forma aislada como unicoargumento de la decision.Ciertas materias exigen un particular analisis de parte deljuzgador y el mane-jo de informacion jurfdica especial, que por 1 0 general no se tiene en un pri-mer momento. La forma de lIegar a la solucion del problema planteado es elestudio de la institucion, a traves de la ley, la doctrinay la jurisprudencia,(,Por que no admitir que ese orden juridico primario es tam bien necesario enalgunas decisiones judiciales? De alIi que la doctrina y la jurisprudencia sonconsideradas como fuentes indirectas de derecho, porque permiten precisar elaIcance de la ley.

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    Comenlarios a fa sen/encia def J 7-05-2000 de fa Sala de Casacion Social del Tribunal... D227La sentencia del 17-5-00 se presenta acompafiada de un soporte doctrinario yjurisprudencial coherente y pertinente, que no raya en modo alguno, en elabuso del argumento de autoridad; por el contra rio, el mismo es utilizadocomo apoyo a los razonamientos ofrecidos por la Sala y no como una formacornoda de evitar la argumentacion.Las sentencias no deben constituir trabajos monograficos, pero ciertamentealgunas materias reclaman una argumentacion particular y exhaustiva; el re-flejo de la misma, en buena medida, se logra a traves del estudio de la doctri-na y la jurisprudencia. Desconoeer 1 0 anterior es hacer esteril la labor deldoctrinario y reducir los estudios juridicos a un mero ejercicio acadernico. Silas ideas de la doctrina no lograran trascender al ambito efectivo de 1aaplica-cion del derecho, no tend ria sentido util dedicarse a la investigacion juridica.

    CONCLUSIONLa sentencia del 17-5-00 de Ia Sala Social del Tribunal Supremo de Justiciaratifica la teoria objetiva en materia de la responsabilidad del patrono, exten-dida al datto material y moral, segun la eual este debe responder al margen dela culpa. Se facilita asi la carga de la prueba al trabajador, pues no existe unarazon logica que permita sostener un tratamiento distinto del dafio moral en elambito laboral: pretender 1 0 contrario es propiciar una injusta diferencia queno se compadece con las norm as que inspiran la normativa labora!' EI dafiomoral sera discrecionalmente fijado par el juez y no es susceptible de pruebadirecta pues se desprende del propio hecho que 1 0 causa.La figura de la indexacion ha sido tratada en forma acertada en la sentenciaque analizamos, observandose un avance en relacion a decisiones anterioresque pretend fan excluir del calculo de la correccion monetaria los periodos deinactividadjudicial. No obstante, por nuestra parte, prefeririamos considerarcomo punto de partida del compute indexatorio la fecha de culminacion de larelacion laboral y no la fecha de admision de la demanda.Finalmente, la decision objeto de analisis se presenta como un reflejo evidentede investigacion documental. Nuestra formaci6n de investigadores nos llevaa pronunciarnos a favor de las decisiones judiciales que constituyan una

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    o 228 Maria Candelaria Dominguez Guillenmuestra moderada y coherente de estudio. Los limites de tal actividad vienendados por Ia raz6n y la logica, pero por ahora, nos resistimos a creer que laactividad de la doctrina no pueda servir de apoyo al juzgador a la vez que esproyectada en la sentencia

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    Comentarios a la sentencia del 17-05-2000 de la Sala de Casacion Social del Tribunal... 0229DOMINGUEZ GUILLEN, Marfa C.. La Indexacion. Su incidencia a nivel de lostribunales laborales de instancia. Caracas, APUCV, 1996._______ : Consideraciones procesales sobre fa indexacion labo-ral. En: Revista de la Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas N 117. Cara-cas, Universidad Central de Venezuela, 2000, pp. 215-286.ESCOVAR LEON, Ramon: Aspectos proeesales de fa indexacion judicial. En:Efectos de la Inflaci6n en el Derecho. Serie Eventos 9. Biblioteca de la Aca-demia de Ciencias Politicas y Sociales, Caracas, 1994, pp. 385-414.FRANCO ZAPATA, Ramon. Apuntes del Derecho del Trabajo. Caracas, MargaEditores, S.R.L.,1991.FUEYO LANERJ, Fernando: Instituciones de Derecho Civil. Chile, Edit. Juridicade Chile, 1990.GAMILLSCHEG, Franz: EI Derecho del Trabajo y el Derecho Civil en Alemania.En: Estudios sobre Derecho Laboral, Hornenaje a Rafael Caldera. Caracas,Universidad Cat6Iica Andres Bello, 1977, Torno II,pp. 1.659-1.674.GUEIROS BERNARDES, Hugo: 0Direito do Trabalho e 0 desenvolvimento.En: Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a Rafael Caldera. Caracas,Universidad Catolica Andres Bello, 1977, Torno I, pp. 123-144.GUIBOURG, Ricardo A.: La inflacion y los derechos del trabajo. En: Legislaciondel Trabajo, N 378, Junio 1984, pp. 481-494.JOSSERAND, Louis: El Abuso de los derechos y otros ensayos. Monografiasjurfdicas N 24. Santa Fe de Bogota, Edit. Ternis S.A., 1999.KUMMEROW, Gert: Balance Critieo de la Responsabilidad del dana nopatrimonial. Valencia, Universidad de Carabobo, Ediciones de la Facultad,1960.MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones. Caracas, UniversidadCatolica Andres Bello, 7a edic., 1989.

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    D230 Maria Candelaria Dominguez GuillenMASPERO, Emilio: Hacia un Derecho Laboral inserto en una politica socialde cambios profundos. En: Estudios Laborales. Ensayos sobre Derecho delTrabajo y disciplinas afines en homenaje al profesor Rafael Alfonzo Guzman.Caracas, Universidad Central de Venezuela, FacuItad de Ciencias Juridicas yPoliticas, Instituto de Derecho Privado, 1986, T. 2, pp. 113- 133.MAZEAUD, Henry y otros: Tratado Teorico Practice de fa ResponsabilidadCivil delictual y contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurfdicas Europa-America, 1961, Torno I,Vol. 1.MELrCH ORSINI, Jose: EI resarcimiento del daiio moral en materia laboral yla cuestion del eumulo de la responsabilidad contractual y extraeontractual.En: Estudios Laborales. Ensayos sobre Derecho del Trabajo y disciplinas afinesen homenaje al profesor Rafael Alfonzo Guzman. Caracas, Universidad Centralde Venezuela, Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas, Instituto de DerechoPrivado, 1986, T. 2, pp. 135-157.

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    Comentarios ala sentencia del 17-05-2000 de la Sala de Casacion Social del Tribunal,., 023 /PARADA BARRENECHE, Oscar Hernado y Oscar Arturo Solarte Rodriguez:Inflacion y revaluacion en las obligaciones dinerarias. Bogota, PontificiaUniversidad Javeriana, 1988.PARRA ARANGUREN, Fernando Ignacio: Antecedentes del Derecho del Trabajoen Venezuela 1830-1928. Maracaibo, Universidad del Zulia, 1965._______ :Antecedentes del Derecho del Trabajo en Venezuela (1916-1928). Caracas - San Cristobal, Universidad Cat61ica Andres Bello, 1980._______ : Antecedentes del Derecho del Trabajo venezolano: ElProyecto de Ley del Trabajo de 1927. En: Estudios sobre Derecho Laboral,Homenaje a Rafael Caldera. Caracas, Universidad Catolica Andres Bello,1977, Torno I, pp. 219-242.

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