selección e índice jurisprudencial del tribunal superior ...€¦ · un derecho humano...

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Selección e índice jurisprudencial del Tribunal Superior del Tra- bajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (2005) Sumario: 1. Amparo constitucional laboral: A. Improcedencia de la Acción: * Naturaleza extraordinaria: Caso: Jlcl 033 B. Procedimiento de Amparo: * Las consultas de las sentencias de amparo Caso: Jlcl. 035 2. Jurisdicción laboral: A. Apoderados judiciales: * Capacidad procesal de los apoderados para ejercer tercería B. Proceso judicial laboral: * Efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar oral por fuerza mayor * La condición de parte procesal en materia laboral * La prueba de inspección judicial en materia laboral * Lugar efectivo de la notificación de la parte demandada * Potestades del juez laboral como director del proceso * Suspensión del proceso laboral Caso: Jici 034 Caso: Jici 032 Caso: Jlcl 037 Caso: JIci 038 Caso: JIcI 040 Caso: JicI 039 Caso: Jlcl 036 171

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Selección e índice jurisprudencial del Tribunal Superior del Tra-

bajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del

Estado Trujillo

(2005)

Sumario:

1. Amparo constitucional laboral:

A. Improcedencia de la Acción:* Naturaleza extraordinaria:

Caso: Jlcl 033

B. Procedimiento de Amparo:* Las consultas de las sentencias de amparo

Caso: Jlcl. 035

2. Jurisdicción laboral:

A. Apoderados judiciales:* Capacidad procesal de los apoderados para ejercertercería

B. Proceso judicial laboral:* Efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminaroral por fuerza mayor* La condición de parte procesal en materia laboral* La prueba de inspección judicial en materia laboral* Lugar efectivo de la notificación de la parte demandada* Potestades del juez laboral como director del proceso* Suspensión del proceso laboral

Caso: Jici 034

Caso: Jici 032Caso: Jlcl 037Caso: JIci 038Caso: JIcI 040Caso: JicI 039Caso: Jlcl 036

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Crónica jurisprudencial

1. Amparo constitucional laboral:

A. Improcedencia de la acción:

Caso: Jici 033

Materia: Naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo.Expediente: TP1 1-0-2006-000006Accionante: ConstructorajL. Andmer, C.A.Agraviante: Juzgado Segundo de Juicio Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.Fecha: 22 de mayo de 2006.Juez: Adrián Meneses.

«(...) En Sentencia del TribunalSupremo de Justicia en SalaConstitucional, N° 462 del 06-04-0 1,Caso Capitán (GN) Manuel QuevedoFernández, con ponencia delMagistrado José M. Delgado Ocando,se estableció:

Ciertamente, debemos convenir enque este medio de impugnación hasido consagrado, a tenor del artículo1 de la Ley Orgánica de AmparoSobre Derechos y GarantíasConstitucionales, con el fin derestablecer la situación jurídicalesionada por el desconocimiento deun derecho humano positivizado anivel constitucional. La acción deamparo es pues, una garantía derestablecimiento de la lesión actual oinminente a una ventaja esencial,producto de un acto, actuación uomisión antijurídica, en tantocontraría a un postulado en cuyo senose encuentre reconocido un derechofundamental...

Ahora bien antes de pronunciarsesobre la admisibilidad del recursointerpuesto, considera necesario esteSuperior Tribunal verificar lossupuestos esenciales para laprocedencia del Amparo en cuanto alcarácter excepcional que el mismocomporta y en tal sentido observa:

El artículo 6 de la Ley Orgánica deAmparo Sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, establece lascausales de inadmisibilidaci de laAcción de Amparo Constitucional,específicamente el numeral 5determina que: «no se admitirá laacción de amparo cuando el agraviadohaya optado por recurrir a las víasjudiciales ordinarias o hecho uso delos medios judiciales preexistentes».

El Recurso de Amparo Constitucionalsólo procede cuando la parte afectadaen la esfera de sus derechossubjetivos y ante una situaciónjurídica infringida, ha agotado todos

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los recursos- ordinarios y medios deimpugnación posibles sobre los actos,hechos u omisiones que le causangravamen.

La Sala Constitucional en SentenciaN° 2.369, de fecha 23-11-01, en elcaso Parabólicas Service's Maracay,C.A, con ponencia del Dr. José MDelgado Ocando, señaló:«... En otras palabras, la acción deamparo es inadmisible cuando elagraviado haya optado por recurrir avías ordinarias o hecho uso de losmedios judiciales preexistentes; porargumento a contrario es admisible,entonces, si el agraviado alega injuriaconstitucional, en cuyo caso el juezdebe acogerse al procedimiento y alos lapsos establecidos en los artículos23, 24 y 26 de la Ley Orgánica deAmparo Sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, a fin de ordenar lasuspensión provisional de los efectosdel acto cuestionado. Ahora bien, paraque el artículo 6.5•nosea inconsistentees necesario, no sólo admitir elamparo en caso de injuriainconstitucional, aun en el supuestode que el agraviado haya optado porlajurisdicción ordinaria, sino tambiéninadmitirlo si éste pudo disponer derecursos ordinarios que no ejerciópreviamente. De otro modo,antinomia interna de dicho artículoautorizaría al juez a resolver elconflicto de acuerdo con las técnicasintegrativas de que dispone elinterprete (H. Kelsen, Teoría Pura delDerecho, Buenos Aires, Eudeba,1953, trad. de Moisés Nilve)».(Negrillas Nuestras)

De igual modo en Sentencia N° 1.496del 13-08-01, en el caso GloriaAmérica Rangel Ramos, con ponenciadel Dr. José M Delgado Ocando,reitera que:«En consecuencia, es criterio de estaSala, tejido al hilo de losrazonamientos precedentes, que laacción de amparo constitucionalopera bajo las siguientes condiciones:a) Una vez que los medios judicialesordinarios han sido agotados y lasituación jurídica-constitucional no hasido satisfecha; ob) Ante la evidencia de que el uso delos medios judiciales ordinarios, en elcaso concreto y en virtud de suurgencia, no dará satisfacción a lapretensión deducida.

La disposición del literal a), es buenoinsistir, apunta a la comprensión deque el ejercicio de la tutelaconstitucional por parte de todos losjueces de la República, a través decualquiera de los canales dispuestospor el ordenamiento jurídico, es unacaracterística inmanente al sistemajudicial venezolano; por lo que, enconsecuencia, ante la interposición deuna acción de amparo constitucional,los tribunales deberán revisar si fueagotada la vía ordinaria o fueronejercidos los recursos, que de noconstar tales circunstancias, laconsecuencia será la inadmisión de laacción, sin entrar a analizar laidoneidad del medio procedente, puesel carácter tuitivo que la Constituciónatribuye a las vías procesalesordinarias les impone el deber deconservar o restablecer el goce de los

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derechos fundamentales, por lo quebastaría con señalar que la vía existey que su agotamiento previo es unpresupuesto procesal a laadmisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de losrecursos a que se refiere el aludidoliteral a), no tiene sentido de que seinterponga cualquier recursoimaginable, sino sólo los que permitenreparar adecuadamente lesiones dederechos fundamentales que sedenuncian. No se obliga, pues, autilizar en cada caso todos los mediosde impugnación que puedan estarprevistos en el ordenamiento procesal,sirio tan sólo aquellos normales que,de manera clara, se manifiestenejercitables y razonablementeexigibles. En consecuencia, porejemplo, ante el agotamiento de ladoble instancia en un juicio civil, elactor tendrá la posibilidad de recurriren casación o en amparoconstitucional, pues es sabido queaquélla constituye una víaextraordinaria de revisión)>.consecuencia, ante la interposición deun Amparo Constitucional, losTribunales deberán revisar si fueagotada la vía ordinaria o fueronejercidos los recursos, que de noconstar tales circunstancias, laconsecuencia será la INADMISIONDE LA ACCION, sin entrar a analizarla idoneidad del medio procedente,pues el carácter tuitiva que laConstitución atribuye a las víasprocesales ordinarias les impone eldeber de conservar o restablecer el

goce de los derechos fundamentales,POR LO QUE BASTARÍA CONSEÑALAR QUE LA VÍA EXISTE YQUE SU AGOTAMIENTO PREVIOES UN PRESUPUESTO PROCESALA LA ADMISIBILIDAD DE LAACCIÓN DE AMPARO (...)»

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B. Procedimiento de Amparo.

Caso: Jici 035

Materia: Las consultas de las sentencias de amparo.Expediente: TPJ 1-0000007.Accionante: Juan Bautista Segovia.Agraviante: Alcalde del Municipio Motatán del Estado Trujillo.Fecha: 05 de junio de 2006.Juez: Adrián Meneses.

«(...) Señalado lo anteriorobserva esta Alzada lo siguiente:

La Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, por sentencia defecha 22 de junio de 2005, conponencia del magistrado Pedro RafaelRondón l-laaz, publicada en GacetaOficial N°38.220, de fecha 01 de juliode 2005, declaró la derogatoria tácitadel artículo 35 de la Ley Orgánica deAmparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, en lo referente a laconsulta. El artículo mencionadopermitía que el superiorjerárquico deljuez que emitió una providencia, seencontrara habilitado para la revisiónsin que mediara petición o instanciade parte, de la decisión de primerainstancia, de manera que con laconsulta se suplía la inactividad de laparte en cuyo favor ha sido instituidacuando ésta no interpone apelación.

La mencionada sentencia declaró laderogatoria tácita del artículo 35 dela Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y GarantíasConstitucionales, en los siguientestérminos:

«(...) Ahora bien, los expedientes quese remiten en consulta, contienendecisiones en relación con las cualesse presume, por falta de apelación,que todas las partes están conformes.Además, se observa que en laaplicación histórica de la Ley Orgánicade Amparo sobre Derechos yGarantías Constitucionales por partede la Corte Suprema de Justicia y,ahora de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, laconsulta ha constituido, más que unagarantía, una limitación al principio deeconomía procesal.En efecto, es evidente que las causasen consulta recargan en formasignificativa los ya muy abultadosdeberes del Poder Judicial y, con ello,estimulan retardos procesales, encuanto restan tiempo y esfuerzo parael conocimiento de otros procesos enlos cuales sí existe controversia odisconformidad. Al respecto, resultarelevante que, en la mayoría de loscasos, las sentencias objeto deconsulta se confirman porque sedetermina que fueron pronunciadasconforme a derecho, como hacíapresumir, ab initio, la falta de

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Crónica jurisprudencia!

apelación

Con la acumulación de causas enconsulta pendientes de decisión, secontraría el precepto del artículo 26de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela que garantizael derecho «a obtener con prontitudla decisión correspondiente» y a unajusticia «expedita, sin dilacionesindebidas, sin formalismos oreposiciones inútiles» y el del artículo27 eiusdem que garantiza, para elamparo, un procedimiento breve, nosujeto a formalidad y capaz degarantizar el restablecimientoinmediato de la situación jurídicainfringida. Y es que, según el artículo257 de la Carta Magna: «El procesoconstituye un instrumentofundamental para la realización de lajusticia. Las leyes procesalesestablecerán la simplificación,uniformidad y eficacia de los trámitesy adoptarán un procedimiento breve,oral y público...». Resulta evidenteque, por muy bien que el legisladordiseñe los procesos, a la luz de esteimperativo constitucional, ellos noofrecerán la garantía de instrumentosidóneos para la realización de lajusticia si se acumulan en los archivosjudiciales sin que haya una posibilidadreal, material, de su tramitaciónatiempo, a causa de su elevadonúmero.

Los valores de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela,propios de un Estado de Derecho yde Justicia, que se acogieron ennormas como las que se citaron,

imponen la revisión de las normasinfra y pre constitucionales queimpidan u obstaculicen la garantía deunajusticia con las características quedescribe el Texto Constitucional...».

Continúa expresando la referidadecisión lo siguiente:

«(...) En este sentido, se observa quela norma derogatoria de laConstitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela dispone:

«Única. Queda derogada laConstitución de la República deVenezuela decretada el veintitrés deenero de mil novecientos sesenta yuno. El resto del ordenamientojurídico mantendrá su vigencia en todolo que no contradiga estaConstitución».

Así, con la entrada en vigencia de laConstitución, se produjeron efectosderogatorios respecto delordenamiento jurídicopreconstitucional contrario a susnormas. La consecuencia de talesefectos es que el ordenamientojurídico preconstitucional, quecontradiga las normas de laConstitución, se considera tácitamentederogado, y mantienen vigenciasolamente los preceptos que no esténen contradicción con la Constitución.( ... ) La Sala considera, después deun cuidadoso análisis del asunto y dela observación, a través del tiempo,de las circunstancias que fueronexpuestas, que la consulta a que serefiere el artículo 35 de la Ley

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Orgánica de Amparo sobre Derechosy Garantías Constitucionales, tal comose .razonó,. antagoniza con lo quedisponen los artículos 26, 27 y 257de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, por lo quese declara que ella, la consulta, fuederogada por la disposiciónDerogatoria Unica de la Constituciónvigente. Así se declara.

( ... ) Es pertinente poner énfasis enque, con la eliminación de la consulta,no se limitó el acceso a ¡ajusticia —enalzada- a los particulares, pues éstese garantiza a través de un medio oinstrumento procesal idóneo deimpugnación de las decisiones deprimera instancia como es el recursoordinario de apelación...)).

En tal sentido, debe verificar estaAlzada si es aplicable al caso de autosla mencionada decisión, en la cual seexpresó lo siguiente:

«(...)Por cuanto la presentedeclaratoria de derogatoria tácita seformula por primera vez por esteTribunal Supremo de Justicia, no seaplica en el caso de autos y, ensalvaguarda de los intereses de quienestienen causas de amparo pendientesante esta Sala y ante otros tribunalesconstitucionales de la República, enprotección al derecho a la tutelajudicialeficaz que la Constitución garantiza atodos losjusticiables y en respeto, porúltimo, a la confianza legítima quetienen éstos en la estabilidad de lasdecisiones judiciales, la Sala ordenala publicación de la presente decisión

en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y no aplicará—ni lo hará ningún tribunal del país-este criterio a las causas que seencuentren pendientes en lascircunstancias que se expusieron enel presente fallo, sino luego deltranscurso de treinta (30) díasposteriores a dicha publicación —enaplicación analógica del lapso quedispone el artículo 267.1 del Códigode Procedimiento Civil-, para que,dentro de ese período, las partesmanifiesten su interés en que laconsulta que esté pendiente se decida.En el caso de que las partes noconcurran, se remitirá el expedienteal tribunal de origen mediante un auto,ya que quedará definitivamente firmela decisión que hubiere dictado. Asíse declara.»

Por cuanto el criterio sentado por laSala Constitucional debe aplicarseluego del transcurso de treinta (30)días posteriores atOl de julio de 2005- fecha de la publicación de lasentencia en la Gaceta Oficial,cumpliéndose los 30 días el 01 deagosto de 2005, para que, dentro deese período, las partes manifiesten suinterés en que la consulta que estépendiente se decida, y por cuanto enesta Alzada estaba pendiente lapresente consulta, la cual fue remitidaal Juzgado Superior en fecha 21 defebrero de 2005, lo cual nunca llegóa su destinatario por cuanto elquerellante no proveyó las copiascertificadas ordenadas en suoportunidad procesal, estandopendiente la decisión de la alzada

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sobre la consulta obligatoria delartículo 35 de la Ley Orgánica deAmparo Sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, aún vigente para lafecha de dicha declaratoria deinadmisibilidad, es por lo que seordenó la remisión del presente asuntomediante oficio a este TribunalSuperior del Trabajo en fecha 22 demayo de 2006, dándolo por recibidoesta Alzada el 05 de junio de 2006,sin que hasta el 01 de agosto de 2005-fecha en la cual vencían los 30 días aque se refiere la sentencia mencionadaut supra- la parte accionante hayaconcurrido a manifestar su interés enla presente consulta, este Juzgadoaplica en el criterio sentado por la SalaConstitucional al presente asunto.

En base a las anterioresconsideraciones, y subsumiendo loanterior al caso que nos ocupa, seobserva que al declararse laderogatoria tácita del artículo señaladout supra, en lo referente a la consultay como en el presente asunto elexpediente fue remitido a estaInstancia en consulta, sin que la parteaccionante haya ejercido recurso deapelación y sin que haya manifestadosu interés en que la consulta sedecida, entendiendo esta alzada queestá conforme con la decisión delaquo, no pasa esta alzada, a emitirpronunciamiento sobre la decisióndictada por el Juzgado Primero dePrimera Instancia de Juicio delTrabajo de la Circunscripción Judicialdel Estado Trujillo y ordena remitir elexpediente al tribunal de origen porcuanto ha quedado definitivamente

firme la decisión dictada en fecha 15de febrero de 2005, la cual declaróinadmisible la Acción de AmparoConstitucional, de conformidad conla sentencia antes transcrita (...)».

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2. Jurisdicción laboral:

A. Apoderados judiciales:

Caso: JicI 034

Materia: Capacidad procesal de los apoderados paratercería.

Expediente: TPJ 1-R-2005-000067.Demandante: José Bernardino Paredes.Demandado: Cervecería Polar, C.A..Fecha: 31 de mayo de 2006.Juez: Adrián Meneses.

«(...) Llegada la oportunidadlegal para exponer los fundamentosde la decisión, esta Superioridadprocede a hacerlo en los términos quea continuación se expresan:

Antes de adentrarse en el objetoprincipal de la apelación que versasobre la solicitud de improcedencia ala tercería acordada por el juez a-quopor cuanto, al decir del apoderadorecurrente, no reúne los extremosestablecidos en la ley adjetiva laboral,cual se desprende de escritocontentivo de recurso de apelaciónsuscrito por la abogada BelindaVolcanes presentado en fecha 13 deoctubre de 2005, esta Superioridaddebe pronunciarse sobre losseñalamientos efectuados durante laaudiencia preliminar sobre losinstrumentos por los cuales se lesotorga a cada uno de los abogadosapoderados la representación de laspartes intervinientes en el presenteproceso.

Bajo esta perspectiva, es menesterseñalar que tanto, los seres humanoscomo las personas jurídicas, por elsolo hecho de serlo, poseen lo que seconoce doctrinariamente como«capacidad de goce», que no es otracosa que la posibilidad de ser titularesde derechos y de adquirirobligaciones, aunado a ello, puedenllegar a tener «capacidad de ejercicio»,que consiste en la facultad que tienela persona para ejercer por sí mismasus derechos subjetivos ycomprometer sus bienes e intereses.

Esta última, la capacidad de ejercicio,es denominada en el ámbito procesalcomo «capacidad para ser parte» ysegún el ilustre maestro Ricardo1-lenríquez La Roche:

• .corresponde a cualquier personapor el hecho de ser tal: un reciénnacido puede ser parte demandante odemandada; una compañía noconstituida legalmente no puede ser

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parte porque carece de personalidadjurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe elnombre de capacidad procesal, yviene a ser la potestad de toda personapara actuar en el proceso y ejercerlos 'derechos' o posibilidadesprocesales y asumir las cargasprocesales que devienen de las normasque tutelan el proceso y de lasvicisitudes que ocurren en el mismo.

Ahora bien, en materia procesallaboral, el artículo 46 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajoconsagra la «legitimatio ad procesurn»en los siguientes términos:

«Son partes en el proceso judicial deltrabajo, el demandante y eldemandado, bien como principales ocorno terceros con cualidad o interéspara estar en el juicio, los mismospueden ser personas naturales ojurídicas. Las personas naturalespodrán actuar por sí mismas, dejandoa salvo las limitaciones establecidasen la Ley. Las personas jurídicasestarán en juicio por medio de susrepresentantes legales o de aquel oaquellos señalados expresamente porsus estatutos sociales o contratos ydeberán estar asistidas o representadasde abogado en ejercicio.»

En efecto, la norma antes transcritaestablece que las partes pueden obraren juicio por sí mismas, con laasistencia respectiva o a través de susapoderados, respecto a lo cual, resultaconveniente señalar que para estar en

juicio a título propio o actuando enrepresentación de otro, es necesariodisfrutar de la denominada«capacidad de postulación», propiadel profesional del derecho, o en sudefecto, se requiere estar asistido dealgún abogado en libre ejercicio o, almenos, estar representado por éste.

Esta capacidad de postulación ha sidorecogida por el legislador laboral patrioen el articulo 47 de la ley adjetiva deltrabajo, el cual preceptúa lo que acontinuación se transcribe:

«Las partes podrán actuar en elproceso mediante apoderado,debiendo estar éstos facultados pormandato o poder, el cual deberáconstar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse tambiénapud-acta, ante el Secretario delTribunal, quien firmará el actaconjuntamente con el otorgante ycertificará su identidad.»

Efectivamente, la prenombradacapacidad en la norma citada serequiere en forma indispensable,habida consideración de que en elartículo trascrito se alude nuevamentea la obligatoriedad de la asistencia deabogado en el proceso laboral, pese alas diversas discusiones planteadas anivel doctrinario en torno al empleodel término «podrá» como elementofacultativo y no obligatorio, noobstante, esimportante destacar queello tiene su asidero en la necesidadde garantizar la eficacia del procesoy el derecho a la defensa y a la

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asistencia jurídica consagradoconstitucionalmente en el artículo49.1 de nuestro Texto Fundamental.

Al respecto, estima el maestroHenríquez La Roche:«Esta capacidad de postulación escomún a todo acto procesal, yconstituye, a su vez, un presupuestode validez del proceso desde que lamisma norma especial mencionadasanciona con nulidad y reposición dela causa la omisión del nombramientode abogado. ( ... ) El espíritu y razónde ser de la obligatoriedad deasesoramiento ha sido garantizar lavalidez del juicio, evitando el desgasteinnecesario de la actividadjurisdiccional por impericia de loscontendores, y asegurar a ultranza lafunción pública del proceso, cual esla eficacia y continuidad del derechoobjetivo procesal. Porque así comola ley no permite que personas sintítulo de médico practiquen unaintervención quirúrgica por el peligroa la salud que ello supone, aunque elpaciente lo consienta o sea parientedel lego, así impide también que lasustanciación del proceso quedeatenida al empirismo o improvisaciónde personas ignorantes e inexpertas,cuyos derechos correrían el riesgo deser desconocidos por una utilizacióninadecuada de la ley adjetiva,perdiéndose toda la actividad procesalen un propósito frustrado de hacerjusticia.»

Llegada la oportunidad legal paraexponer los fundamentos de ladecisión, esta Superioridad procede

a hacerlo en los términos que acontinuación se expresan:

Esta capacidad de postulación ha sidorecogida por el legislador laboral patrioen el artículo 47 de la ley adjetiva deltrabajo, el cual preceptúa lo que acontinuación se transcribe:

«Las partes podrán actuar en elproceso mediante apoderado,debiendo estar éstos facultados pormandato o poder, el cual deberáconstar en forma auténtica.»

Establecido lo anterior acerca de lanecesidad de la suficiencia de larepresentación que acredita a losapoderados judiciales dentro delproceso laboral y entendiendo queexisten ciertos requisitos necesariospara establecer validamente la relaciónjurídica procesal para que pueda eljuez entrar a conocer el fondo y dictaruna sentencia, como lo ha establecidopor el legislador en los artículosprecedentes; resulta necesariodestacar que la Abogada Asistente deltercero interviniente en el presenteasunto no es parte sino el que asiste ala propia párte para completar sucapacidad procesal. Si tomamos encuenta como punto de comparaciónen esta decisión el concepto nocontrovertido por la doctrina en estaépoca de parte dictado por Chiovenda,el cual define como parte: «aquel quepide en nombre propio, o en cuyonombre se pide», el asistente de laparte evidentemente no es parte; elasistente de la parte aquel que esta enel proceso para completar la

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capacidad procesal de la parte porcuanto esta ultima carece del iuspostulando; razón por la cual elasistente de la parte al no ser la parteno esta legitimado para pedir en elproceso por si solo, carece de lalegitimación al proceso, básica parala conformación valida de la relaciónprocesal en segunda instancia a travésde la apelación. La legitimación alproceso puede ser definido como:«una cualidad básica que se exige enel proceso para su conformación,para que la pretensión de fondo puedaser examinada por el juez y consisteen que las personas que peticionen ala jurisdicción, figuren como partes

en el proceso». El abogado actuandocomo asistente del Tercero, debiócontar con este a la hora de apelar dela decisión en cuestión, o en todo casola apoderado legal de la empresa debióhaber concedido poder, sin embargo,ocurrió realmente, que la diligenciapor medio de la cual se apela, estasuscrita solamente por la abogada, enconsecuencia, a ésta le falta lalegitimación al proceso no se puedeestablecer validamente la relaciónjurídica procesal en segunda instanciapor no haber apelado la propia parte.Siendo obligatorio para este juzgadordeclárala sin lugar. Así se decide(...)».

B. Proceso judicial laboral:

Caso: Jici 032

Materia: Efectos de la incomparecencia a la audienciapreliminar oral porfuerza mayor.

Expediente: TP1 1-R-2005-000079.Demandante: Noelia Cabrera.Demandado: Banaoro S.A.Fecha: 22 de mayo de 2006.Juez: Adrián Meneses.

«(...) Expuesto lo anterior estaAlzada pasa a realizar las siguientesconsideraciones:

En lo referente a la denunciaformulada por el recurrente que nopudo asistir a la prolongación de laaudiencia preliminar y por ende miincomparécéncia obedeció al hecho

de que en la zona baja del estadoTrujillo, específicamente en elKilómetro 12 y 13, en la vía la Ceiba,Jurisdicción donde tengo mi domiciliose presentaron fuertes lluvias, aunadoal mal estado de las vías de acceso ysalida de la zona me impidieron tomarel transporte colectivo a tiempo. Loscuales se constituyen en hechos que

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impidieron su traslado a los TribunalesLaborales donde se iba a realizar laaudiencia preliminar, razón por la cualpide la realización de una nuevaaudiencia.

En este sentido, desde el punto devista de la norma adjetiva laboraltenemos que según el artículo 129 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo,la asistencia a la audiencia preliminares obligatoria para las partes pues esteproceso oral tiene que desarrollarsecon la presencia de ambas partes, ycon ello el Juez de Sustanciación,Mediación y Ejecución podríaestimular los medios alternos deresolución de conflicto.

Además, tenernos que la exposiciónde motivos de la Ley Adjetiva delTrabajo expresa que «Laobligatoriedad a la comparecencia deesta audiencia, es con el objeto degarantizar y facilitar un primerencuentro ante el Juez de PrimeraInstancia de Sustanciación,Mediación y Ejecución, el cualestimule los medios alternos deresolución de conflictos, tal como losseñala la Exposición de Motivos de laConstitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, queestablece la incorporación de mediosalternos para la resolución decontroversias, tales como el arbitraje,la mediación y conciliación; con el finde evitar el litigio o limitar su objeto».

Razón por la cual se exige la diligenciade un buen padre de familia, a los finesde cumplir la mayoría de la veces con

la asistencia de las partes a laaudiencia preliminar, cuestión esta quetendería a garantizar que se produzcaun proceso de mediación efectivo conasistencia de las partes, todo esto enaras de concretizar en la realidad losprincipios que informan el nuevoproceso laboral y que se encuentramencionados en el articulo 2 de la ley,como lo serian la economía y laceleridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo en su artículo 131,establece:

«Si el demandado no compareciere ala audiencia preliminar, ...el tribunalsentenciara en forma oral conformea dicha confesión, ... reduciendo lasentencia un acta que elaborará elmismo día, contra la cual eldemandado podrá apelar a dos efectosdentro de un lapso de cinco (05) díashábiles a partir de la publicación delfallo.

El Tribunal Superior competentedecidirá oral e inmediatamente y previaaudiencia de parte, dentro de los cinco(05) días hábiles siguientes contadosa partir del día de recibo delexpediente' pudiendo confirmar lasentencia de Primera Instancia orevocarla, cuando considere queexistieren justificados y fundadosmotivos para la incomparecencia deldemandado por caso fortuito o fuerzamayor plenamente comprobables, acriterio del Tribunal.» Subrayado deeste Tribunal.

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Crónica jurisprudencia!

De la interpretación del articulo antestrascrito se puede deducir, ante elacaecimiento concretizado delincumplimiento de la obligación deestar presente en la audiencia poralguna de las partes, existe laposibilidad excepcional de realizar unanueva audiencia preliminar si la parteinteresada alega y prueba una causaconcreta que justifique su inasistenciaa ella; siempre y cuando esta causaalegada y probada por la parte puedasubsumirse dentro de los supuestosfácticos de lo que se conoce comocaso fortuito o fuerza mayor. Debeeste juzgador verificar si cumple oconcuerda este con la definición ycondiciones de caso fortuito o fuerzamayor indicados por la doctrina y lajurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, alcual hace mención la norma, esdefinido por la doctrina como: Elprimero es el resultado del azar, estaconformado por un conjunto decircunstancias que no puede evitarseni preverse y la fuerza mayor aduce auna fuerza externa al accionante lacual es insuperable, en ambos casosla prueba que se presente debe serplena y concluyente por cuanto setrata de unos supuestos de excepcióna la responsabilidad de la parte.

En vista que el recurrente tiene lacarga de la prueba del hecho alegado,este juzgador pasa a analizar laspruebas:

Efectivamente, tal cual como lo alegala parte recurrente, cursan a los folios

2,3 y 4, Constancias emitidas por elPrefecto Civil, Director y Asociaciónde Vecinos del Municipio La Ceiba.

En cuanto a la documental promovidarelacionada con constancia emitidapor el Director Agrícola y Pecuariode la Alcaldía del Municipio La Ceiba;para este juzgador, dicha prueba noconstituye una prueba convincentepor cuanto, si bien es cierto que emanade un funcionario público, pero no esmenor cierto que un Director Agrícolay Pecuario no esta a cargo deltransporte y vialidad del sector, sededuce esto del nombre de su cargoo por los menos no consta en esteexpediente que esas sean sucompetencias para suscribir dichaconstancia. No obstante, lamencionada prueba se puede tornarcomo indicio de que si acaecieron laslluvias tomando en cuenta el contenidode la misma, sobre los hechosacaecidos en dicha zona, quemotivaron la incomparecencia delactor a la audiencia preliminar.

En lo referente a la documental sobreConstancia de la Asociación deVecinos; este juzgador no le otorgavalor probatorio alguno, en virtud quedicha prueba no constituye undocumento público, además que noconsta en autos el Acta Legal deConstitución de la asociación, por locual no esta comprobada lalegitimación de esas personas queactúan en su nombre, la cual debióhaber sido protocolizada por ante unRegistrador Civil. Por otro lado estedocumento emana de un tercero, en

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consecuencia debió haber sidoratificado por los que la suscriben enjuicio, todo de conformidad con elartículo 79 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo. Así se decide.«Artículo 79: Los documentosprivados, emanados de terceros queno son parte en el proceso, nicausantes del mismo, deberán serratificados por el tercero, mediante laprueba testimonial.»

Por último, este Juzgador pasa aanalizar la prueba documentalconsistente en la Constancia emitidapor la Prefectura del Municipio LaCeiba, la cual merece pleno valorprobatorio, por cuanto la mismaemana de un funcionario público,específicamente el Prefecto de laentidad, con atribuciones de ordenpúblico dentro de sus competencias,y en consecuencia es una pruebaescrita de carácter públicoadministrativo, tal como ha fijado lajurisprudencia patria por ejemplo-enla Sentencia N° 00497 (caso: A.M.SANCHEZ) dictada el 20-05-2.004por la Sala Político Administrativa delTribunal Supremo de Justicia, deconformidad con el artículo 77 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo,adminiculando esta con la pruebadocumental, de la constancia suscritapor el Director Agrícola y Pecuariode la Alcaldía del Municipio La Ceiba,en el sentido que dicha prueba se tomocomo un indicio, se tiene entones elhecho alegado como impeditivo siacaeció, en consecuencia al estar lasvías de comunicación obstaculizadaspor las lluvias el trabajador, presente186

en este acto asistido por el Procuradordel Trabajo, no pudo estar presenteen la audiencia preliminar. Razón porla cual queda probado el hechoimpeditivo en este caso. Así se decide.

De los razonamientos antesexpuestos, se desprende que el hechoprobado por la parte recurrente sipuede subsumirse en los supuestosde caso fortuito o fuerza mayor, yaque fue imprevisto e insuperable parala parte, tal cual como lo indican laspruebas aportadas por la recurrenteen el sentido que colapsaron las víasde comunicación de ese sectorproductos de las lluvias ocurridas allí;en consecuencia se debe realizarnuevamente la celebración de laaudiencia preliminar, de conformidadcon el artículo 131 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo. Así se decide(...)».

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Crónica jurisprudéncial

Caso: Jici 037

Materia: La condición de parte procesal en materia laboral.Expediente: TP1 1-R-2006-000020.Demandante: Airy Luz Brito Borjas.Demandado: Alimentos Smart, S.A.Fecha: 26 de junio de 2006.Juez: Adrián Meneses.

«(...) La parte recurrente en suescrito de fundamentación de laapelación, alega no estar conforme dela decisión del Juez de Mediación, defecha 02-03-2006, la cual ante laasistencia a la Audiencia Preliminar,de la parte patronal sin la asistencia orepresentación de un abogado, decidopostergar la misma, para los díasvenideros para que el demandadoasista con su abogado. Pidiendo laparte recurrente en concreto laconfesión ficta del demandadoconforme con el artículo 131 de laLey Orgánica del Trabajo el cualprescribe:

«Artículo 131. Si el demandado nocompareciere a la audienciapreliminar, se presumirá la admisiónde los hechos alegados por eldemandante y el tribunal sentenciaráen forma oral conforme a dichaconfesión, en cuanto no sea contrariaa derecho la petición del demandante,reduciendo la sentencia a un acta queelaborará el mismo día, contra lacual,...».

Llegada la oportunidad legal paraexponer los fundamentos de ladecisión, esta Superioridad procede

a hacerlo en los términos que acontinuación se expresan:

La Audiencia Preliminar es elmomento primordial y por excelenciaen cualquierjuicio de carácter laboral.Su apertura, desarrollo y realizaciónse configura en la primera fase delproceso. La misma esta a cargo delJuez de Primera Instancia deSustanciación, Mediación y Ejecucióndel Trabajo, el cual presidiera laAudiencia Preliminar y a ella estánobligados a comparecer las partes,bien sea personalmente o medianteapoderados judiciales en el día horaque lo fije el Tribunal.

El carácter de obligatoriedad a lacomparecencia de esta audiencia, escon el firme propósito de garantizary facilitar en un primer encuentro anteel Juez de Sustanciación, el cual tieneel sagrado deber de estimular,persuadir a las partes, mediante losmedios alternos de resolución deconflictos, tal y como lo señala laConstitución Nacional de la RepúblicaBolivariana de Venezuela en suExposición de Motivos, tal es el casode la mediación y conciliación, a losfines de poner fin el litigio.

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Por otro lado, este mismo juez tieneel deber de vigilar el devenir delproceso para procurar su estabilidadlegal. En tal sentido debe estarpendiente que el precoso laboral sedesenvuelva dentro del cumplimientode una forma estricta de las garantíasConstitucionales. Una de esasgarantías procesales es el derecho quetienen las partes a ventilar sus litigiosdentro de un debido proceso, en elcual se encuentra implícito elDerecho a la Defensa de las partes.

Entonces tenemos que el JuezSustanciación, Mediación y Ejecucióndel Trabajo, tiene como norte de suactividad mantener la estabilidad delproceso por un lado, pero por otrodebe realizar la Audiencia Preliminardonde procurara que las partes lleguena una mediación positiva. Estos doseventos no son contradictorios, laaudiencia preliminar debe realizarseprocurando al máximo la realizaciónen la práctica de las garantíasconstitucionales.

Partiendo de las anterioresaseveraciones tenemos que laaudiencia preliminar se debe realizarindefectiblemente en procura de lamediación, pero cumpliendo con lasdebidas garantías, incluyendo elderecho a la defensa y dentro de esteultimo tenemos el derecho a unadefensa técnica. Es decir, las partesdeben estar asistidas o representadas,dentro del proceso laboral, por unAbogado.

Por otra parte, la norma que sustentala pretensión del recurrente, el articuloArtículo 131, de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo prescribe: «Si eldemandado no compareciere a laaudiencia preliminar, se presumirá laadmisión de los hechos alegados porel demandante y el tribunal sentenciaráen forma oral conforme a dichaconfesión, en cuanto no sea contrariaa derecho la petición del demandante,reduciendo la sentencia a un acta queelaborará el mismo día,...».Subrayado y negrillas de estejuzgador.

La norma antes trascrita tiene comosujeto de la misma la persona deldemandado. Por lo cual habría quedesentrañar el significado en la Ley yen la doctrina el significado de lapalabra «demandado» deconformidad con el artículo 4 delCódigo Civil.

Desde el punto de vista legal, enmateria procesal laboral, el artículo 46de la Ley Orgánica Procesal delTrabajo consagra los que son laspartes:

Artículo 46. Son partes en el procesojudicial del trabajo, el demandante yel demandado, ( ... ), los mismospueden ser personas naturales ojurídicas.

Por otro lado, la doctrina define aquien podemos considerar comodemandado, este último término es elque tenemos que desentrañar paraestablecer a quien se le aplica el

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Crónica jurisprudencial

artículo 131 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.

El ilustre procesalita ItalianoChiovenda, define como parte: «aquelque pide en nombre propio, o en cuyonombre se pide». Partiendo de esteconcepto la parte demandada es aquelal que va dirigida la pretensión quehace el actor en su demandada, siendoen este caso concreto la empresaAlimentos Smart la cual estarepresentada legalmente por elciudadano: Héctor Freites.

Este ciudadano si estuvo presente enla audiencia, por la cual la partedemandada si estuvo presente. En talsentido es improcedente aplicar lasanción solicitada por el recurrentepor cuanto los hechos no puedensubsumirse en el supuesto de hechonormativo establecido por el legisladoren el artículo 131 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo. Así se decide.

Por otro lado, a los fines de aclararaun más la situación planteada, elproblema se presenta por que elreferido ciudadano no estuvo asistidode abogado. Sin embargo, elrepresentante legal de la demandadaal no ser abogado requiere de unletrado asistente o representante legal,en el proceso para completar lacapacidad procesal de la parte porcuanto esta última carece del iuspostulando, como lo establece lasegunda parte del articulo 46 de laLey:

«Lasperspnas naturales podrán actuarpor sí mismas, dejando a salvo laslimitaciones establecidas en la ley.Las personas jurídicas estarán enjuicio por medio de sus representanteslegales o de aquel o aquellos señaladosexpresamente por sus estatutossociales o contratos y deberán estarasistidas o representadas de abogadoen ejercicio. Subrayado de estejuzgador».

En el caso concreto en estudio, lapersona jurídica estuvo representadapor su representante legal que es unapersona natural, pero este a su vezno fue asistido por abogado; estoúltimo seria una limitación legalconforme a la citada norma y elarticulo 4 de la Ley de Abogados. Porla cual la parte demandada al no estarasistido de abogado en la audienciapreliminar violaría la norma antestranscrita en el sentido de no estalegitimado para pedir en el procesopor si solo por cuanto se violaría suderecho a la defensa técnica.

En efecto, la norma antes transcritaestablece que las partes pueden obraren juicio por sí mismas, con laasistencia respectiva o a través de susapoderados, respecto a lo cual, resultaconveniente señalar que para estar enjuicio a título propio o actuando enrepresentación de otro, es necesariodisfrutar de la denominada«capacidad de postulación», propiadel profesional del derecho, o en sudefecto, se requiere estar asistido dealgún abogado en libre ejercicio o, almenos, estar representado por éste.

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Al respecto, estima el maestroHenríquez La Roche:

«Esta capacidad de postulación escomún a todo acto procesal, yconstituye, a su vez, un presupuestode validez del proceso desde que lamisma norma especial mencionadasanciona con nulidad y reposición dela causa la omisión del nombramientode abogado. ( ... ) El espíritu y razónde ser de la obligatoriedad deasesoramiento ha sido garantizar lavalidez del juicio, evitando el desgasteinnecesario de la actividadjurisdiccional por impericia de loscontendores, y asegurar a ultranza lafunción pública del proceso, cual esla eficacia y continuidad del derechoobjetivo procesal. Porque así comola ley no permite que personas sintítulo de médico practiquen unaintervención quirúrgica por el peligroa la salud que ello supone, aunque elpaciente lo consienta o sea parientedel lego, así impide también que lasustanciación del proceso quedeatenida al empirismo o improvisaciónde personas ignorantes e inexpertas,cuyos derechos correrían el riesgo deser desconocidos por una utilizacióninadecuada de la ley adjetiva,perdiéndose toda la actividad procesalen un propósito frustrado de hacerjusticia.»

Bajo esta perspectiva, es menesterseñalar que tanto la incomparecenciade la parte demandada, como de laparte actora surten efectos deconfesión ficta, es decir la presunciónde admisión de los hechos y el190

desistimiento, respectivamente, esimportanteseña1ar que la partedemandada estuvo presente en laApertura de fa audiencia preliminar,pero en la persona de su representantelegal y en aras de garantizar la tutelaefectiva, el derecho a la defensa y eldebido proceso, consagrados ennuestra carta magna, adminiculadocon el artículo cuarto (4) de la Leyde Abogados, las partes deben estarpor lo menos asistidos de abogadospara legitimar su actividad procesal,salvo que sea Abogado.

Establecido lo anterior acerca que laparte demandada si asistió a laaudiencia preliminar, pero sinabogado, es por lo cual no es aplicableen este caso concreto el efectoprevisto en: la norma adjetiva de laconfesión y siendo que esfundamental salvaguardar por lajurisdicción el derecho a la defensaque tienen las partes, se tiene comoconsecuencia de lo anterior, que eljuez a quo actuó ajustado a derecho.Siendo obligatorio para estejuzgador,declarar sin lugar el recurso deapelación interpuesto por la parteactora. rAsí se decide (...)».

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Caso: Jici 038

Materia: La prueba de inspección judicial en materiaExpediente: TPJ 1-R-2006-000018.Demandante: Antonio José Barroeta.Demandado: Cervecería Polar, C.A.Fecha: 28 de junio de 2006.Juez: Adrián Meneses.

«(...) Este juzgador entiende, encontrar el máximo de veracidad endesde el punto de vista de la teoría lo debatido por las partes en eldel conocimiento, que las pruebas proceso y conforme a la verdad dar adentro del proceso judicial, cada quien lo que le corresponde. Larepresentan un anda que permite verdad equivale a lograr la máximaamarrar en gran medida la objetividad en el acontecer históricosubjetividad que poseen todos los vivido por las partes, alejándonos losujetos procesales (partes y juez) que más que se pueda de los criteriospretenden conocer la verdad de los subjetivos de las partes y del propioalegatos presentados por ellas en la juzgador.demanda y la contestación, y quepretenden buscar al respecto el .Por.otrolado, esto no puede implicarmáximo de objetividad en su que el proceso debe tender a dilatarseconocimiento. Esta es la línea que, en el tiempo de forma indefinidadesde el punto de vista de este mientras no se consiga la verdad, sinojuzgador, sigue la nueva Constitución que más bien el proceso debe estarde la República Bolivariana de canalizado por principios procesalesVenezuela, cuando preceptúa como que equilibren los derechos humanosprincipio fundamental en su Artículo de las partes, su dignidad como2, que el Estado Venezolano es un personas, y que busquen un procesoEstado social de derecho y de justicia; rápido efectivo que garantice esosal igual que lo preceptuado en su derechos. Algunos de estos principiosArticulo 275 ejusdern, que indica, el están contenidos en el artículo 3 laproceso judicial es un instrumento Ley Orgánica Procesal Laboral.para la búsqueda de lajusticia. En esemismo sentido va el legislador patrio En tal sentido, si bien el norte es lacuando en el Artículo 5 de la Ley búsqueda de la verdad, para que elOrgánica Procesal Laboral, establece proceso judicial sea obsequioso a laque el norte del juez debe ser buscar justicia, también debe ponderarse quela verdad. Razón por la cual, hay que en la búsqueda de estos valores,entender que no hay mayor obsequio justicia y verdad, el proceso debea la búsqueda de la justicia que encaminarse en los principios

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procesales de economía y celeridadprocesal. El legislador en este sentidoha establecido en materia de pruebasentre otras cosas: que las pruebas queingresen al mismo no deben serimpertinentes. La impertinenciaimplica la ausencia de admisión de laspruebas inútiles, por economía derecursos judiciales y de tiempo. Lapertinencia implica la relación directao indirecta que tienen que poseer laspruebas aportadas por las partes alproceso con el objeto de la prueba,establecido por las partes en su debateprocesal.

Una vez hecha esta reflexión, que sirvede marco referencial para admitir ono una prueba en el procesó laboral,este juzgador pasa a referirse al objetode la apelación en concreto.

En cuanto a las pruebas documentalesrelacionadas con las copias del RIF-yNIT, así como de las ConstanciasExpedidas por la Inspectoría delTrabajo de Valera, estado Trujillo; esteJuzgador procede a admitirlas porcuanto las mismas son en principiopertinentes al proceso, en el sentidoque guarda relación estrecha con eltema decidenduni y por la víaindiciaria podrían aportar elementosque aclaren las sombras del presentelitigio.

Con respecto a la negativa deadmisión de la prueba de inspecciónjudicial promovida por la partedemandada, a los fines de probar queel ciudadano Antonio José Barroetajamás ha sido trabajador de DOSA y!192

o Cervecería Polar, C.A,; estejuzgador establece lo siguiente:La prueba de inspección judicial estácontemplada en el artículo lii de laLey Orgánica- Procesal del Trabajo,así:

«El Juez de Juicio, a petición decualquiera de las partes o de oficio,acordará la inspección judicial decosas, lugares o documentos, a objetode verificar o esclarecer aquelloshechos que interesen para la decisiónde la causa».

La prueba de Inspección judicial es elreconocimiento que hace el juez sobrelas personas, cosas, lugares odocumentos que puedan tener algunarelación con la materia debatida en elproceso y tiene como fin verificarhechos relacionados con suscaracterísticas, ubicación, estado,contenido -u otras circunstancias deinterés, que no se puede acreditar deotra manera, para que el Juez procurela exacta apreciación de lascaracterísticas y extensión de loinspeccionado, de manera que, existeel contacto inmediato entre el juez yel hecho a probar. Asimismo la pruebade Inspección Judicial es de carácterexcepcional y por tanto, procedentecuando no exista otro medio parademostrar lo que se pretende con ella.

En el presente caso, es innecesariotraer la prueba mediante la inspeccióndel juez cuando por otro modo puedehacerse lo mismo pues la partedemandada pudo haberse servido deotro medio probatorio distinto como

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la prueba documental. Asimismo, losarchivos que se inspeccionaría estánen poder de la demandada y fueroncreados y manipulados por ella, porlo cual al tratar esta de servirse de losmimos, hacen estas pruebaimpertinente por inoficiosa, ya es unviejo principio de prueba que nadiepuede hacer valer en juicio suspropios dichos Por Otro lado, el juezlaboral se convierta en un juezpesquisador, asunto que escapa de lacompetencia del juez laboral,supliendo la carga de la parte de traerajuicio las pruebas que fundamentansus alegatos de hecho. Enconsecuencia la Juez de la PrimeraInstancia obró ajustado a derechocuando negó la admisibilidad de dichaprueba. Así se decide.

En lo referente a la prueba deExperticia Contable promovidas paradeterminar el IVA pagado por Dosa oCervecería Polar al Fisco Nacional porla venta hecha por ellas a DistribuidoraAntonio, S.R.L. estejuzgador observaque:

El Código Civil establece en el Artículo1.422 Siempre que se trate de unacomprobación o de una apreciaciónque exija conocimientos especiales,puede procederse a una experticia.

Asimismo, La Ley Orgánica ProcesalLaboral prescribe en su articulo 93que: «. . . la experticia solo se efectuarasobre puntos de hecho, indicándosecon claridad y precisión los puntossobre los cuales debe efectuarse.

La experticia, como ha dicho casi todala doctrina, es una actividad procesaldesarrollada en virtud de un encargojudicial por personas distintas de laspartes del proceso, especialmentecalificadas sus conocimientostécnicos, artísticos o científicos,mediante la cual se suministra al juezargumentos o razones para laformación de su convencimientorespecto de ciertos hechos cuyapercepción o cuyo entendimientoescapa a las aptitudes del común delas gentes.

En tal sentido, se puede decir quedentro de los requisitos de este medioprobatorio, se ha establecido que laprueba de experticia se halla limitadaprocedimentalmente, de una parte porsu objeto, el cual limita su procedenciaa una comprobación o de unaapreciación que exija conocimientosespeciales, el cual debe versar sobrepuntos de hecho concretos, y de otraparte, por la claridad y precisión conque debe indicarse el punto de hechoque se pretende demostrar.

De acuerdo a los criterios expuestosse observa que la parte demandadapromueve una experticia a los finesde que el experto que resultedesignado determine en los libros dePolar en San Cristóbal: el total enBolívares vendidos por CerveceríaPolar a la empresa DistribuidoraAntonio S.R.L. En este caso se tratade la simple suma de montos pagadospor concepto de impuesto al valoragregado, operación que fácilmentepuede ser hecha por el juzgador, en

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tal sentido no se necesita elconocimiento especial de un experto,por cuanto los recibos consignadospor las partes y que cursan en elexpediente tienen la información delpago de impuesto correspondiente ylo único que habría que hacer es fijary valorar dichas información. Así sedecide.

En cuanto a la prueba de Infórme alBanco Provincial, la existencia de estefideicomiso no esta en discusión porla parte demandada, es más existe undocumento del mismo en elexpediente por lo cual se inadmite porimpertinente e inoficiosa.

En cuanto al informe al Ministerio deHacienda, Gerencia Regional deTributos Internos Región Los Andesde San Cristóbal, la misma parterecurrente no apelo la inadmisión dela misma por lo cual queda firme ladecisión del juez dejuicio al respecto.

En cuanto a la prueba de informes ala Alcaldía del Municipio Pampanito,en relación al pago de impuestosmunicipales, realizados por el tercero,este juzgador lo admite por cuantopueden contribuir por la vía indiciariaal esclarecimiento de los hechoslitigiosos.

En relación a las Pruebas de exhibiciónde documentos, de supuestos recibosde pagos al actor; este juzgadorentiende que la carga de la prueba enestos casos la tiene el patrono porcuanto así lo establece expresamenteen el artículo 72 de la ley adjetiva194

laboral. Por otro lado, es bien sabidopor la colectividad que estas grandesempresas, poseen un tren burocráticoorganizado, que le permite alcanzarsus fines empresariales llevando acabo una excelente administración dela misma Dentro de una buenaadministración se tiene comofundamental llevar archivosorganizados de las diversasoperaciones administrativas que llevauna empresa. El trabajador en cambiodepende del patrono en el sentido queel segundo le suministre lainformación adecuada y oportuna alprimero, además el trabajador por seruna persona natural asalariada nocuente con la infraestructura y el trenburocrático capaz de organizar yarchivar esa información. De estasideas se puede deducir que es elempresario que posee la informacióny además tiene la capacidad técnica yorganizativa dentro de su empresapara traer a colación al proceso lainformación requerida a este respecto.En consecuencia, se declarainadmisible ésta prueba solicitada porla parte demandada. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, resultaforzoso modificar la decisión apelada,declarando parcialmente con lugar laapelación interpuesta por la partedemandada. Así se decide. (...)»

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Cróñica'jurisprudencial

Caso: JIci 040

Materia: Lugar efectivo de la notificación de la partedemandada.

Expediente: TPJ 1-R-2006-000006.Demandante: Antonio Alfonso Romero Mingez.Demandado: Sociedad Mercantil Multicine Valera Plaza, C.A.Fecha: 28 de junio de 2006.Juez: Adrián Meneses.

«(...) De conformidad con elartículo 177 de la Ley OrgánicaProcesal establece lo siguiente: «LosJueces de instancia deberán acogerla doctrina de casación establecida encasos análogos, para defender laintegridad de la legislación y launiformidad de la jurisprudencia».

Es menester señalar que la doctrinapacifica y reiterada del alto TribunalSupremo de Justicia, ha sidotradicionalmente exigente en lo querespecta a la observancia de tramitesesenciales del procedimiento, es decirde las formas procesales, a los finesde garantizar el principio de legalidad,excepto de aquellas situaciones quese encuentren previstas en la ley.

En este sentido ya la Sala de CasaciónSocial, ha expresado, en fecha 04 deOctubre de 2005, en sentencia N°1249 - N° AA60-S-2005-000496, que:

«La Sala en su labor interpretativa haestablecido que si bien es cierto queel juez de la causa podrá admitir lademanda y sustanciarla en otrajurisdicción diferente a aquella en la

cual se encuentre ubicado el domicilioestatutario principal de la empresademandada, también es cierto que, envirtud de la rectoría del juez en elproceso, éste debe garantizar que ellugar' en el cual se realizó tal actoprocesal es efectivamente unasucursal o agencia de la empresademandada y debe oficiosamenteverificar que la persona que se imputacomo representante legal tenga esaatribución, pues, de lo contrario sepuede verificar fraude en lanotificación. Tales circunstancias - acriterio de la Sala- no fueronconstatadas por el Tribunal de lacausa.

Por Otro lado, la Sala observa que aunen el supuesto de que se hubierenotificado a la persona delrepresentante de la empresa en unasucursal o agencia, el debido procesoimplica darle la oportunidad a laempresa demandada, en su domicilioprincipal, de tener el tiempo suficientepara preparar su defensa. Así que, eneste caso, el lapso para comparecer ala audiencia preliminar, debió ser elprevisto en la Ley Orgánica Procesal

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Ética y jurisprudencia n° 412005

del Trabajo —artículo 128- más eltérmino de la distanciacorrespondiente, establecido en elCódigo de Procedimiento Civil,aplicable por vía analógica....».

Por su parte el artículo 203 del Códigode Comercio Vigente, adminiculadocon lo preceptuado en el dispositivo28 del Código Civil, establecen que eldomicilio de las sociedades,compañías está en el ContratoConstitutivo y Estatutos, por lo queen este caso particular el domicilioestatutario es en la ciudad de Caracascomo se observa en el documentoconstitutivo y estatutos de la empresademandada los cuales cursan en esteexpediente. Sin embargo, en principiola demandada fue notificada en laciudad de Valera, Estado Trujillo.

Los Artículos 205 y 206 del Códigode Procedimiento Civil, establecen losiguiente:

«El término de distancia deberá fijarseen cada caso por el Juez, tomando encuenta la distancia de poblado apoblado y las facilidades decomunicaciones que ofrezcan las víasexistentes. Sin embargo, la fijación nopodrá exceder de un día por cadadoscientos kilómetros, ni ser menorde un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia seainferior al límite mínimo establecidoen ese artículo, se concederá siempreun día de término de distancia». Y elartículo 206 del mismo códigopreceptúa:196

«Los jueces procurarán la estabilidad•de los juicios, evitando o corrigiendolas faltas que puedan anular cualquieracto procesal. Esta nulidad no sedeclarará sino en los casosdeterminados por la Ley...».

Todo lo cual conduce a la ideafundamental que el Juez es garantedel debido proceso en cuanto alcumplimiento de sus garantíasfundamentales que se traducen enconcreto con la estabilidad del mismo.

Sobre la base de lo explanado conanterioridad, esta Alzada observa queaun que se notifico a la persona delrepresentante de la empresa en unasucursal o agencia de la Ciudad deValera, Estado Trujillo, el debidoproceso implica darle la oportunidada la empresa demandada, en sudomicilio principal, así tener el tiemposuficiente para preparar su defensa deuna forma debida. Por lo cual, en estoscasos, el lapso para comparecer a laaudiencia preliminar, debe ser elprevisto en la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo, más el término de ladistancia establecido en el Código deProcedimiento Civil, aplicable por víaanalógica conforme a los artículosantes citados.

En este orden de ideas, tanto elmáximo Tribunal de la República,como esta Alzada ha señalado queaquellas normas en que este interesadoel orden público por estar implicadoel debido proceso y el derecho a ladefensa, exigen una observanciaincondicional e inderogables por parte

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de la jurisdicción que esta llamada agarantizarlos, como lo establece laConstitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela. En elpresente caso el Juez a quo, al darsecuenta que no se concedió el términode la distancia alguno a la partedemandada, en vista que el domicilio

procesal está en la ciudad de Caracas,procedió a concederle el termino dela distancia y de corregir la orden decomparecencia y postergar lacelebración de la AudienciaPreliminar. Por lo cual, actúo ajustadoa derecho salvaguardando el derechoa la defensa. Así se decide. (...)»

Caso: Jici 039

Materia: 1 Potestades del juez laboral como director delproceso.

Expediente: TPI 1-2006-000050.Demandante: Rafael José Daboin Cardoza.Demandado: Cervecería Polar, C.A.Fecha: 28 de junio de 2006.Juez: Adrián Meneses.

«(...) La ley procesal laboralmanda expresamente a que los actosprocesales sean cumplidos de maneraestricta como lo ha prescrito ella ensu articulado, tal cual como sedesprende de su dispositivo 11,cuando utiliza el verbo realizar deforma imperativa:Artículo 11. «Los actos procesales serealizarán en la forma prevista en laley...También prescribe, cuando ocurradentro del proceso alguna situaciónno prevista en la ley, que el juezdetermine los criterios que han deseguirse, para la realización de losactos procesales, pero estable comonorte que al tomar alguna decisióndebe garantizarse la consecución de

los fines fundamentales del procesolaboral:

Artículo 11 ....en ausencia dedisposición expresa, el Juez delTrabajo determinará los criterios aseguir para su realización, todo ellocon el propósito de garantizar laconsecución de los finesfundamentales del proceso. ...»

Los fines del procesó laboral puedenentresacarse de su exposición demotivos de la ley y a lo largo de suarticulado, dentro de otros podríamosseñalar los siguientes: celeridad,brevedad, economía procesal, entreotros.

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Ética y jurisprudencia n° 412005

Artículo 2.- «El juez orientará suactuación en los principios deuniformidad, brevedad, oralidad,publicidad, . . .celeridad,

.concentración, ...»

También esta ley hace que el juez vayamas allá del principio dispositivo, ésteen su forma mas pura hace que el juezse convierta en un convidado depiedra ante las acciones de las partes,tomando el juez en el proceso laboraluna posición más activa al respecto,esta idea se entresaca de los artículosque se exponen a continuación:

Artículo 5. Los jueces, en eldesempeño de sus funciones, tendránpor norte de sus actos laverdad,.. .tieneri que intervenir enforma activa en el proceso, dándoleel impulso y la direcciónadecuados.....Artículo 6. El Juez es el rector delproceso y debe impulsarlopersonalmente, a petición de parte ode oficio, hasta su conclusión. A esteefecto, será tenida en cuenta también,a lo largo del proceso, la posibilidadde promover la utilización de mediosalternativos de solución de conflictos,tales como la conciliación, mediacióny arbitraje.

Solamente cuando el juez considere,dentro de su prudente arbitrio, posibley deseable dentro de los objetivosestablecidos por la Ley ProcesalLaboral, acudir a otra ley procesal, laley lo autoriza, pero dejando claro queno es su obligación cuando estableceel verbo podrá; pero siempre acudirá198

a ellas sin perder de vista las leyeslaborales.Artículo 11. «...el Juez del Trabajopodrá aplicar, analógicamente,disposiciones procesales establecidasen el ordenamiento jurídico, teniendoen cuenta el carácter tutelar dederecho sustantivo y adjetivo delderecho del trabajo, cuidando que lanorma aplicada por analogía nocontraríe principios fundamentalesestablecidos en la presente Ley.»

Esta alzada observa, que en fecha 24-05-2006 las partes de mutuo acuerdodieron por terminada la AudienciaPreliminar, en virtud que no se llegó aningún acuerdo conciliatorio,debiendo la demandada y el tercerocontestarla demanda dentro del lapsodé 5 días. Así lo establece la normacuando prescribe con el verbo deberá.Colocándose esta forma en cabeza deldemandado y del tercero intervinientela carga de contestar la demanda, sopena de obtener un perjuicio. Estelapso procesal es preclusivo como loestablece el 135 de la ley adjetivalaboral:

Artículo 135: Concluida la audienciapreliminar sin que haya sido posiblela conciliación ni el arbitraje, eldemandado deberá, dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes,consignar por escrito la contestaciónde la demanda....

Por lo que el Juez de Sustanciación,tiene el deber imperativo, insoslayablede remitir a Juicio al día siguiente detranscurrido el lapso para contestar

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Crónica jurisprudencial

la demanda, el asunto a juicioconforme al 136 de la ley.

Por otro lado la parte recurrentemanifestó en la audiencia de juicio quela solicitud de suspensión planteadase debe a que tiene exceso de trabajo.

Este juzgador considera que dentrode los fines de la Ley orgánicaProcesal del Trabajo no esta el desuplir cargas cuando la parte este muyatareada por el trabajo, esa es uncuestión que se puede circunscribiral ámbito privado de la misma parte,donde ella debe organizarse con lafinalidad de coadyuvar con el juez enlos objetivos públicos que persigue elproceso laboral de celeridad yeconomía procesal.

Por otro lado, sólo se podrá aplicaranalógicamente, disposicionesprocesales establecidas en elordenamiento jurídico vigente, comoson las del Código Procesal Civil, y lasuspensión prevista en artículo 202del mismo, cuando el juez así loconsidere conveniente, siempre ycuando preserve los fines de las leyeslaborales. Esto se desprende como seindico antes del artículo 11 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo,cuando prescribe el verbo podrá, quesignifica que es facultativo para elJuez. Esto nada tiene que ver con queel abogado tenga o no mucho trabajo.Así se decide. (...)»

Caso: Jici 036

Materia: Suspensión del proceso laboral.Expediente: TP1 1-R-2006-000028.Demandante: María Verónica Uribe Vivanco.Demandado: Compañía Anónima Electricidad de los Andes

(CADELA).Fecha: 06 de junio de 2006.Juez: Adrián Meneses.

«(...) Expuesto lo anterior estaAlzada pasa a realizar las siguientesconsideraciones:

Analizadas como fueron losargumentos esgrimidos por las partes,esta alzada esta de acuerdo con larecurrente, en el sentido de que

siempre deben conservarse yprevalecer los privilegios yprerrogativas del Estado, a los finesde proteger el bien común de lasociedad venezolana y en este casoparticular, la empresa demandada esuna empresa del Estado. No obstante,en vista que la presente causa tiene

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Ética y jurisprudencia n° 412005

aproximadamente cinco añoslitigándose en estos Tribunales ytomando en cuenta la confesión de laparte recurrente en la audiencia deapelación, donde se manifestó que «laempresa demandada está al tanto dela reclamación efectuada»; esimportante resaltar que se pudo haberllegado a una mediación positivaextrajudicial, en aras de satisfacer lajusticia como norte del proceso, deconformidad con la carta magna y enconcordancia con los principiosprocesales de la economía y laceleridad procesal.

En consecuencia, este Juzgador seacoge a la Jurisprudencia de fecha 13-07-2000, Sentencia N° 265, Sala deCasación Social del Tribunal Supremodel Estado; y en tal sentido, acuerdala suspensión de la causa, hasta tantola parte actora provea la pruebadocumental, donde cumple con elrequisito previo del cumplimiento dela vía administrativa.

Además y vista la suspensiónacordada por un tiempo determinado,dicho lapso «...no se considerará alajustar el valor de la moneda, en casode de una eventual condena al entepúblico demandado a pagar uñacantidad de dinero por concepto deprestaciones sociales». Así se decide.

Ahora bien, por los razonamientosantes expuestos, es forzoso modificarla decisión apelada, declarandoparcialmente con lugar la apelacióninterpuesta y, como consecuencia deello, queda suspendido la presente200

causa hasta tanto la parte actoraacredite el cumplimiento de larespectiva reclamación por la víaadministrativa. Así se decide. (...)»