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    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LALIBERTAD

    PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONESAvenida América Oeste S/N. Natasha Alta – Trujillo.

    Telefax Nº 48!"# AN$%O &!&8PROCESO PENAL Nº 2009-3471-25-1601-JR-PE-07

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    CASO PENAL Nº 1107-2010-79-1601-JR-PE-02.

    PROCESADO : MERLY TALITA VEGA BENITESMATERIA : ROBO AGRAVADOAGRAVIADO : JAIME ELMER BECERRA TELLO.PROCEDENCIA : JUZGADO PENAL COLEGIADOIMPUGNANTE : MINISTERIO PÚBLICOMATERIA : SENTENCIA CONDENATORIA

    SENTENCIA

    Trujillo, Veintitrés de Marzodel año Dos mil Once.-

    VISTA Y OÍDA.-en audiencia de apelación de lasentencia venida en grado, por los señores magistrados integrantes de la Primera Sala

    Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores JuecesSuperioresLilly del Rosario Llap UnchonPresidente(a) de la Sala,Oscar EliotAlarcón Montoya y Carlos Aurio Prado Muñoz(Director de Debates), quieninterviene por licencia del Doctor José Ricardo Cabrejos Villegas; miembros de laPrimera Sala Penal de Apelaciones del Distrito Judicial de La Libertad, para conocerla audiencia de apelación de la sentencia condenatoria de fecha 28 de Octubre del2010, obrante a fs.75, en los seguidos contraMERLY TALITA VEGA BENITES,asistida por su abogado defensor Doctor Wilder Tamayo Sánchez por el delito deRobo Agravado, en agravio de JAIME ELMER BECERRA TELLO.

    I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

    1. Que, viene el presente proceso penal en apelación de la sentencia de fechaveintiocho de Octubre del dos mil diez, de folios setenta y cinco a ochenta y dos,en la cual se condena a MERLY TALITA VEGA BENITES por la acusación fiscalformulada en su contra como autora del delito de Robo Agravado, en agravio de Jaime Elmer Becerra Tello; con lo demás que contiene.

    2. La sentencia venida en grado ha sido cuestionada, a través del recurso de

    apelación interpuesto por la procesada MERLY TALITA VEGA BENITES,representado por su Abogado Defensor el Dr. Wilder Tamayo Sánchez, que

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    aparece de folios ochenta y nueve a noventa y dos, cuestionando la impugnadaen el extremo que condena a su patrocinada como autora del delito de RoboAgravado, con la finalidad de que cumpla con elevar los actuados al superior

     jerárquico, para que con un mejor estudio LA REVOQUE y reformándola se laabsuelva de la acusación fiscal, en razón de los fundamentos de hecho y derechoque expone y en los que además expondrá en la audiencia correspondiente antela sala competente.

    3. Asimismo, el representante del Ministerio Público, solicita se confirme la

    sentencia impuesta.4. Como efecto de la impugnación planteada, esta Sala Penal de Apelaciones

    asume competencia para efectuar un re examen de los fundamentos de hecho yderecho que tuvo el Juez de origen para emitir la alzada y se pronuncia en lossiguientes términos.

    II. CONSIDERANDOS:

    2.1. PREMISAS NORMATIVAS

    A.El delito de Robo Agravado se encuentra previsto y sancionado en elartículo ciento ochenta y nueve del Código Penal (incisos 2, 4 y 5), quetextualmente establece: “La pena será no menor de diez ni mayor de veinteaños, si el robo es cometido:2. Durante la noche y en lugar desolado4.Con el concurso de dos o más personas”…5.En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado depasajeros o de carga,…”.

    B.El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el patrimonio y deriva del tipo

     básico de robo simple previsto en el artículo 188, por lo que el delito derobo utilizando medios de violencia o grave amenaza, más lascircunstancias bajo las cuales la conducta delictiva básica del robo seagrava, configura un delito de robo agravado y por ende, no cabe que seconsidere dos delitos autónomos, pues ambos se subsumen. En el delitoinvestigado mediante el presente proceso, los hechos se produjeron:durante la noche y en lugar desolado, con el concurso de dos o máspersonas, y en un medio de locomoción de transporte público (taxi).

    C. Es importante tener en cuenta que, para calificar el delito de Robo Agravadoresulta relevante determinar la modalidad empleada por la agente asícomo las circunstancias en que se ha realizado (pues en la realización de

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    los hechossub examine, se ha ejercido violencia física sobre la persona)para consumar el hecho punible. Se trata de aquella clase de delitos en losque, la norma prohíbe una determinada conducta y, el actor la realiza.

    D. En cuanto a los elementos del tipo penal en estudio debemos considerarqueen el elemento subjetivo, es característica del delito de robo, el ánimode lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonialy en elelemento objetivoes preciso que la acción recaiga sobre una cosa muebleajena; adicionalmente, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la

    violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosaajena y la participación en concurso de dos o más personas.

    2.2. PREMISAS FÁCTICAS

    5. El abogado defensor de la procesadaMERLY TALITA VEGA BENITES,refiere que,su defendida aceptó que el día que ocurrieron los hechos ella salió con loscoimputados en su carro y, ellos fueron quienes robaron. Alega que sudefendida no ha participado en los hechos y, que, en un inicio se ofreció a su

    defendida como testigo. También alega que los coimputados pidieron dinero asu defendida. Que, en la sentencia no se analiza la declaración del agraviado yaque los hechos ocurrieron sin intervención de la imputada. Agrega que, debetenerse presente que el certificado médico indica que no existen huellas desoguilla en el cuello del agraviado. Expresa además que, el acta de incautaciónha sido levantada 4 horas después de ocurridos los hechos y, que no se haprecisado el concierto de voluntades y cuál es el rol de su patrocinada en larealización de los hechos. En consecuencia, concluye que la sentencia no seencuentra debidamente motivada, por lo que solicita se REVOQUE la sentenciapor carecer de un análisis adecuado de los elementos de prueba y, al tener unafundamentación insuficiente debe declararse NULA.

    6. El representante del Ministerio Publico ha señalado que los coimputados y lamenor Eliza Izamar Quipuscoa Vega, se encontraban a bordo del vehículo deplaca de rodaje LO-7823, conducido por Germán Campos Ponce, uno de lossentenciados, para luego separarse en parejas con la finalidad de realizar asaltosa taxistas y apoderarse de sus vehículos a la una y treinta de la madrugada deldía 03 de marzo del año 2010, el sentenciado Mudarra Ríos y la acusada,

    simulando ser pareja y estando en la esquina de la avenida España y la avenidaLarco, solicitan los servicios del taxi con placa de rodaje BC-7579, que eraconducido por el agraviado para que los conduzca hasta la esquina de la Cepunt

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    con la Avenida Antenor Orrego. Agrega que, al llegar al destino Mudarra Ríos,coge por el cuello hacia atrás al conductor mientras que la acusada le coloca unaespecie de soguilla en el cuello, iniciándose un forcejeo y ella misma coge lallave de contacto y apaga el vehículo. Asimismo, el Ministerio Público alega que,en ningún momento se ha cuestionado el acta de incautación cuando deberíanhaberlo hecho en su oportunidad. Considera además, que si hubo una debidavaloración de los hechos y las pruebas, pues en el certificado médico otorganseis días de descanso para el agraviado. Por último agrega que, los sentenciados

    han declarado que la imputada conocía de los planes que precedieron a loshechos y que además, participó por propia decisión.

    7. En esta instancia no se han admitido medios probatorios, las partes tampocohan ofrecido nuevos medios de prueba.

    2.3.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.-

    8. Valorando los medios probatorios actuados, oportunamente, en el presenteproceso, así como, la argumentación del contradictorio establecido en laaudiencia correspondiente y la sentencia impugnada para determinar el gradode participación y responsabilidad de la sentenciada MERLY TALYTA VEGABENITEZ, se debe tener en cuenta que en principio resulta inobjetable que, ellaha protagonizado los hechos investigados.

    9. Para esta Superior Sala la participación de la imputada se encuentra acreditada,no solamente por el mérito de su propia aceptación de haberse encontrado en ellugar de los hechos, sino también por las declaraciones de los coimputados, desu prima, menor de edad y los agentes de serenazgo que los intervinieron por lamanzana Ñ lote 4 de la Urbanización Covicorti, lugar a donde había sidollevado el automóvil de placa de rodaje BC-7579 marca Daewo, modelo ticocolor amarillo, por los propios asaltantes.

    10. La defensa de la imputada argumenta que, compulsando los medios probatoriosactuados, no se encuentra acreditado el rol de que a ella le correspondió en laorganización delictiva que protagonizó los hechos que motivan el presenteproceso y que además, no se encuentra acreditado que ella haya planificado de

    modo concertado la comisión del delito investigado. Al respecto se debe valorarobjetivamente la conducta de la imputada en la secuencia de hechos queconfiguran el delito de robo agravado. La imputada, en forma voluntaria y sin

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    coacción de ningún tipo en compañía de su prima antes nombrada acompaña alos sentenciados en las circunstancias ya descritas anteriormente.Posteriormente, esto no es casual, se separan en parejas, dejando a su primamenor de edad con alguien seria un desconocido, lo cual resulta evidentementeilógico e inaceptable, considerando la versión de los hechos que alega ladefensa. En un segundo momento, cuando suben al vehículo robado ellacolabora retirando las llaves de contacto, conducta con la cual logro que elvehículo se detenga y facilitando de esta manera la expulsión del chofer que fue

    arrojado en la calle. Esta conducta tampoco puede ser casual. En un tercermomento resulta importante considerar que cuando llega el personal deserenazgo y su prima menor de edad ella no denuncio ser víctima de coacciónde los denunciados para la comisión de los hechos que constituyen el delito.Más aún, ella de modo poco creíble afirma que no advirtió que el autoradio delvehículo robado se encontraba debajo del asiento que ella ocupaba. 

    11. El Ad quo ha tenido en cuenta la gravedad de la infracción, que se tradujo en lasustracción del automóvil, en el caso en particular, apoderamiento de la cosa; así

    mismo, también la conducta desplegada por la imputada, incrementó su gradode participación (concurso de dos o más personas) reduciendo la capacidad deresistencia de la víctima con su colaboración. Teniendo en cuenta lo expuestoanteriormente, la conducta básica del delito de robo se agrava.

    12. Esta Sala Superior considera que la determinación judicial de la pena efectuadapor el Juzgado Penal Colegiado se ciñein stricto al artículo 189 vigente almomento de cometerse el ilícito penal; por lo que se concluye que en razón a larealización de los hechos, ésta pueda fijarse en diez años de privación delibertad efectiva; máxime, si el modo cuantitativo y cualitativo definido esproducto de un razonamiento lógico, permitiendo justificar la decisiónadoptada.

    III.- PARTE RESOLUTIVA

    Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos y las pruebas conforme a lasreglas de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, y de conformidad conlas normas antes señalada, laPRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA

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    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR UNANIMIDAD HARESUELTO:

    1. CONFIRMARla sentencia de fecha veintiocho de Octubre del año dos mildiez, en la cual se condena a la procesada MERLY TALITA VEGA BENITESpor la acusación fiscal formulada en su contra como autora del delito de RoboAgravado, en agravio de Jaime Elmer Becerra Tello, y.

    2. CONFIRMAR la suma fijada por el ad quo, como monto de la reparación civil

    la suma de quinientos nuevos soles; ySIN COSTAS en el presente procesopenal.

    3. CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA que sea la presente resolucióndevuélvase los presentes actuados para los fines de Ley.- Interviniendo como Juez Superior Ponente el Doctor Carlos Prado Muñoz.-

      DRA. LILLY DEL ROSARIO LLAP UNCHON

    PRESIDENTE.

    DR. OSCAR ELIOT ALARCÓN MONTOYA DR. CARLOS AURIO PRADO MUÑOZ

      JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR