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Sentencia Definitiva 117/2019 Adopción
Xalisco, Nayarit, veintidós de marzo del dos mil diecinueve.
V I S T O S, para resolver en primera instancia y mediante
sentencia definitiva los autos del expediente número 117/2019
relativo al juicio de controversias del orden familiar, que promueve
********** y **********, solicitando la autorización judicial para
adoptar a la menor **********; y
R E S U L T A N D O
1°. Mediante proveído de fecha doce de marzo del dos mil
diecinueve, se admitió la solicitud presentada por ********** y
**********, para efectos de adoptar a la menor **********, se ordenó
su registro en el libro de gobierno y se dio la intervención legal de
su competencia a los ciudadanos Agente del Ministerio Público
de la adscripción y al Delegado de la Procuraduría de Protección
a niñas, niños y adolescentes en el Municipio; en la misma pieza
de autos se nombró a dicho Delegado como tutor de la menor,
quien se le tiene acepto el cargo conferido y se señalaron las
nueve horas del día catorce de marzo de la presente anualidad,
para celebración de audiencia de admisión y desahogo de
pruebas prevista por el artículo 511 del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en esta Entidad, en la cual se
admitieron y desahogaron las pruebas aportadas y al final de la
misma, se turnó el presente expediente al titular del Juzgado
para que procediera a emitir la resolución definitiva
correspondiente, misma que el día de hoy se pronuncia.
2°. Pronunciamiento en cuanto al resguardo de datos
sensibles de personas menores de edad. En atención a que en
el presente asunto se advierte de la existencia de personas
menores de edad, se suprimen sus datos personales que
permitan su identificación (nombre y apellidos), y en su lugar, se
colocan los primeros caracteres de escritura del nombre
respectivo “iniciales”; lo anterior, de conformidad con lo
establecido en la regla 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas
como, “Reglas de Beijín”, adoptadas por la Asamblea General en
su resolución 40/33, de veintiocho de noviembre de mil
novecientos ochenta y cinco. El acuerdo general citado es del
temor siguiente: “8 Protección de la intimidad.- 8.1 Para evitar que
la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a
los menores, se respetaran en todas las etapas el derecho de los
menores a la intimidad”; y.
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del ramo Familiar con residencia en Xalisco, Nayarit, es
competente para conocer y resolver en la vía de Controversias del
Orden Familiar el presente juicio, por tratarse de menores
incapaces y tienen su domicilio dentro de esta jurisdicción,
atendiendo a lo que prevé el artículo 30 fracción VIII del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado.
II. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD. La capacidad y
personalidad de los promoventes quedó comprobada en autos, en
razón de haber comparecido por su propio derecho y exhibir copia
certificada del acta de matrimonio que los une, así también con el
escrito de solicitud y en general con todo lo actuado y practicado
en el expediente, Artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Civil.
III. FORMALIDADES Y LA VÍA. Las Formalidades, previstas
para este tipo de juicio al que el presente pertenece, según se
observa de autos, se han seguido en todas y cada una de sus
partes y la vía elegida es la correcta. Artículos 1, 3, 5, 6 fracción
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XIII, 46, 47, 462, 463, 509, 510, 511, 511 A y demás relativos del
Código de Procedimientos Civiles.
IV. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- Artículos 1 párrafo
primero, 14 párrafo cuarto y 17 párrafo primero y segundo de la
Constitución General de la República Mexicana, que en su orden
disponen:
Artículo 1, Párrafo primero.- “En los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
Artículo 14, Párrafo cuarto.- “En los juicios del
orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y la falta de ésta de fundará en los principios generales del derecho”
Artículo 17, Párrafo primero.- “Ninguna persona
podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Párrafo segundo.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
V.- SOLICITUD PLANTEADA. El artículo 249 del Código
Procesal Civil en vigor en el Estado determina los requisitos
que debe contener toda sentencia y a la letra dice: “Las
sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie,
los nombres de las partes contendientes, el carácter con que
litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas,
motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido
oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando
a salvo sus derechos.” Disposición de la que se desprende que
los datos necesarios y esenciales de toda sentencia son el lugar,
fecha y tribunal que las pronuncie, así como los datos de
identificación de las partes, es decir, el nombre y carácter con que
litiguen, además del objeto del juicio, pero no establecen
obligación alguna al juzgador de realizar la transcripción de los
hechos contenidos en la demanda y contestación de la misma y
en su caso, de la reconvención; en esas condiciones y al no existir
obligación jurídica se omite la transcripción de los hechos.
Al comparecer ********** y **********, solicitando la adopción
plena de la menor **********, argumentaron bajo protesta de decir
verdad que la menor antes mencionada, cuenta con la edad de
********** meses, es hija biológica de **********, quien compareció
ante el Notario Público número 35, licenciado **********, de la
primera demarcación territorial de esta entidad, en fecha trece de
septiembre del dos mil dieciocho, a manifestar su voluntad para
que su hija **********, sea adoptada por los solicitantes ********** y
**********, en su carácter de ascendientes directos de **********
madre de la menor **********,**********agregando que los
comparecientes se encuentran unidos en matrimonio desde el
**********, llevando una relación estable e integral, asimismo
manifiestan que desde que nació la menor se han hecho cargo de
ella, de proporcionarle lo necesario para su subsistencia, cuidarla,
atenderla y darle una mejor calidad de vida junto con su otra hija,
teniendo una familia estable y unida, estando habituada a ellos y
viceversa, considerando que la adopción es benéfica para la
menor, siendo derecho de la menor tener a su lado una figura
paterna y materna y gozar de los derechos filiales que puede
brindarle, además que durante todo ese tiempo han estado al
pendiente de su cuidado, alimentación, recreación y todas sus
necesidades, asegurando tener una solvencia económica y
considerarse aptos para adoptar a la menor en mención, ya que el
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Consejo Estatal de Adopciones les otorgo el certificado de
idoneidad para adoptarla.
Por su parte, los ciudadanos Agente del Ministerio Público
de la Adscripción y El Delegado de la Procuraduría de
Protección a Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio, no
hicieron manifestación alguna, ni se opusieron a las diligencias de
adopción solicitada.
VI. ANÁLISIS Y VALOR JURÍDICO DE LAS PRUEBAS.
Los promoventes ********** y ********** solicitan la adopción plena
de la menor **********, argumentando que cuenta con la edad de
********** meses y es hija biológica de **********, quien otorgo su
consentimiento ante Notario Público, para que los solicitantes
puedan adoptarla como su hija, dicha menor se encuentra bajo su
guarda y cuidado desde que nació, haciéndose cargo de la menor
**********, de su manutención, cuidados y necesidades y considera
benéfica la adopción.
Planteada la petición de adopción, ahora debe señalarse
que para que ésta proceda es necesario que se reúnan los
requisitos establecidos por el artículo 382 del Código Civil
vigente en el Estado de Nayarit, que señala: “…La adopción es
el acto jurídico mediante el cual una persona denominada
adoptante crea un vínculo de filiación con otra persona
llamada adoptado. Requiere que el adoptante sea mayor de
veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que
uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el
adoptante habrá de tener, por lo menos, diecisiete años más que
el adoptado. Acreditando debidamente además:
I. Estar en pleno goce de su (sic) derechos; II. Presentar certificado de idoneidad expedido por el
Consejo Estatal de Adopciones;
III. Que tiene medios para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijo propio;
IV. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
V. No haber sido condenado a la pérdida de la patria potestad;
VI. No tener antecedentes penales por delito doloso; y VII. Las que señale la legislación aplicable…”;
Asimismo el ordinal 383 del cuerpo de leyes antes
invocado, reformado primer párrafo el día once de marzo del año
dos mil dieciséis señala: “Únicamente podrán ser adoptados
los menores de edad o los incapaces. Por excepción, será
posible la adopción de un mayor de edad, previo consentimiento
de éste, cuando: II.- Hubiere existido una situación no
interrumpida de convivencia, iniciada antes de que el adoptado
hubiere cumplido catorce años;….”
El ordinal 389 de dicho cuerpo de leyes invocado, señala:
“La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá
en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del
adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
Para iniciar el juicio de adopción es necesaria la propuesta previa
del Consejo Estatal de Adopciones a favor del adoptante o
adoptantes, que dicha entidad pública haya declarado idóneos
para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad
será previa a la propuesta. No obstante, no se requiere
propuesta cuando el adoptado concurra alguna de las
circunstancias siguientes: I. Ser huérfano y pariente del
adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad; II. Ser
hijo del consorte del adoptante; y III. Ser mayor de edad o
menor emancipado.”.
Hipótesis normativas las citadas que se adecuan al caso
concreto, puesto que en la especie el promovente aportó los
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elementos necesarios para satisfacer los requisitos previstos por
el numeral 382 de la Ley Sustantiva Civil vigente, así como el
arábigo 509 del ordenamiento procesal civil en vigor, que
establece: “La adopción se ajustara a lo establecido por los
Códigos Sustantivo y Adjetivo Civil, así como a las leyes que
se dicten en la materia. Corresponde al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia por conducto del Consejo
Estatal de Adopciones, el procedimiento previo a la
adopción”.
En tanto que el parágrafo 510, prevé: “El que pretenda
adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el
Código Civil y además observar lo siguiente: I. En la
promoción inicial se deberá manifestar si se trata de adopción
nacional o internacional; II. Mencionar el nombre, edad y si lo
hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se
pretenda adoptar, el nombre, edad y domicilio de quienes en su
caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o
institución se asistencia social pública o privada que lo haya
recibido; III. Acompañar el certificado de idoneidad si lo requiere
conforme a la ley.”.
Disposiciones que deben considerarse para decretar la
procedencia o no de la adopción.
Por lo que los accionantes ********** y********** para
acreditar su acción ofrecieron como pruebas las siguientes:
Documental Público, consistente en acta de nacimiento
número **********, a nombre de la menor **********, con fecha de
registro **********, visible a foja 6;
Acta de matrimonio número **********, celebrada entre
********** y ********** asentada en el libro **********, de la Oficialía 1
de Tepic, Nayarit, de fecha **********, visibles a foja 7; Medios de
prueba a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en los
términos de los dispuesto por el Artículo 238 fracción VI en
relación con el ordinal 176 fracción I inciso a) del Código de
Procedimientos Civiles, por tratarse de documentos expedidos por
una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones
específicas, de las cuales se colige el registro del nacimiento de la
menor que se pretende adoptar y que fue registrada por su madre
biológica ********** y se justifica el matrimonio celebrado entre sí
por los promoventes ********** y **********
Documental Pública consistente en la comparecencia
ante el Notario Público número 35, licenciado **********, de la
Primera Demarcación Territorial del Estado de Nayarit, el día
**********, visible a foja 10, mediante la cual comparece **********,
a otorgar su más amplio, legal y expreso consentimiento liso y
llano a efecto que los señores ********** y **********, efectúen la
adopción de su menor hija **********. Documental que adquiere
valor probatorio pleno en los términos de los dispuesto por el
artículo 238 fracción VI en relación con el ordinal 176 fracción I
inciso A) del Código de Procedimientos Civiles para este Estado,
que enlazada con los diversos medios de convicción se le otorga
valor probatorio pleno, al haber sido ratificada ante una persona
que se encuentra investido de fe pública, en ejercicio de sus
funciones.
Documental pública, consistente en los Certificados
Médicos expedidos a favor de los promoventes ********** y
**********, visibles a fojas de la 11 y 12, en donde hacen constar el
buen estado de salud con que cuentan los solicitantes y a los que
se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el
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artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, al ser expedidos por una Institución de carácter público.
Documentales Públicas, consistentes en dos constancias
de no antecedentes penales expedidas por la Directora General
de Procesos Judiciales de la Fiscalía General del Estado de
Nayarit, a nombre de ********** y **********, visibles a fojas 13 y 14,
documentos que adquieren valor probatorio pleno en los términos
de los dispuesto por el artículo 238 fracción VI en relación con el
ordinal 176 fracción I inciso a) del Código de Procedimientos
Civiles para este Estado, por tratarse de documentos expedidos
por una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones
específicas y con la facultad legal para expedir dichos
documentos, de los cuales se colige que los promoventes no
tienen registro de haber sido procesados por algún delito, por lo
que no tienen antecedentes penales.
Documental pública consistente en el estudio socioeconómico
realizado por la licenciada en trabajo social **********, el día
**********, en el que se consta la forma de vida y situación
económica, aspectos sociales y aspectos nutricionales, visible a
fojas de la 15 a la 19; documentales que adquieren valor
probatorio pleno en los en los términos de los dispuesto por el
artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles en
vigor, que enlazadas con los diversos medios de convicción se les
otorga valor probatorio pleno, al ser expedidos por una Institución
de carácter público, de las que se desprende que se considera
oportuno proceder a la declaración de idoneidad para la adopción
a los señores ********** y********** de la menor **********.
Documental Pública, consistente en Certificado de
Idoneidad expedido con fecha **********, por el Presidente del
Consejo Estatal de Adopciones, a favor de ********** y**********,
para que procedan a tramitar el juicio de adopción plena, visible a
foja 20. Documento que adquiere valor probatorio pleno en los
términos de los dispuesto por el artículo 238 fracción VI en
relación con el ordinal 176 fracción I inciso a) del Código de
Procedimientos Civiles para este Estado, por tratarse de un
documento expedido por una autoridad administrativa en el
ejercicio de sus funciones específicas y con la facultad legal para
expedir dichos documentos, del cual se colige que los
promoventes cumplieron con los requisitos que marca la ley para
adoptar a los menores de referencia.
Documental privada, consistente en las cartas de
recomendación visibles a fojas 21 a la 24, a las que se les
concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 238 fracción IX del Código de Procedimientos
Civiles en vigor, al ser documentos expedidos por tercero y no ser
objetados, de los que se desprende la calidad moral con que
cuentan los promoventes.
Documental pública, consistente en la constancias de
ingresos expedida por la Representante de la Subcomisión
Mixta de Jubilaciones y Pensiones, a favor de ********** en
donde hace constar que se encuentra jubilada de dicha
dependencia, percibiendo un sueldo mensual liquido de **********
y una carta de trabajo expedido por el señor **********, a favor de
**********, donde hace constar que es su empleado desde hace
aproximadamente 6 años realizando trabajos de ********** y que
percibe un sueldo semanal por la cantidad de **********, visibles a
fojas 25 a la 27, probanzas que se le otorga valor probatorio
pleno, previsto por el artículo 238 fracción VI del Código de
Procedimientos Civiles, con las que se acredita la solvencia
económica de los promoventes.
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Testimonial, a cargo de ********** y **********, quienes ante
esta autoridad manifestó el primero de los mencionados; “Que
conozco a ********** de toda la vida ya que es mi hermana y a
**********, desde hace aproximadamente treinta años, desde que
poquito antes que se casara con mi hermana **********. A mí me
consta que la mamá de su nieta es estudiante y el papa no se
hizo responsable, desde el embarazo y nacimiento de la bebé,
todo ha sido a cargo de ********** y **********, yo vengo a declarar
que el bienestar de la niña, pues está a cargo de mi hermana al
ciento por ciento y pues estando la custodia con ella, pues la niña
estaría asegurada con ellos. Aparte económicamente todo es a
cargo de **********, la niña estaría mejor con ella porque su mamá
no trabaja, solo estudia y también la mamá depende de **********
y **********, ********** y la menor viven con ellos, ellos se hacen
cargo de las dos, ya que viven con ellos y pensando sobre todo
en el futuro de ambas, ellos cuentan con solvencia económica
para asegurar el futuro a su menor nieta, la niña ve a su abuelo
como si fuera su papa y a su abuela como su mamá, la niña está
acostumbrada completamente a sus abuelos, en todos los
aspectos, la niña está a cargo completamente de mi hermana y mi
cuñado, sin tener más que agregar.”
Por su parte el segundo testigo **********, señalo: “Que
conozco a los señores a ********** y **********desde hace
aproximadamente treinta años ya que ********** es hermana de mi
esposa. Ellos quieren adoptar a su menor nieta para darle
seguridad a la niña económica y servicios médicos que requiere a
futuro, ya que ellos la ha criado desde que nació, toda vez que la
mamá de la niña estudia y también está a cargo de mi cuñada y
mi concuño, ya que viven con ellos y ellos también se hacen
responsables de todos los gastos de su nieta y su hija, gastos
médicos, de alimentación, de vestido, la menor tiene apenas
********** meses de edad, el trato que tienen ellos hacia la niña, ha
sido con la mejor de las atenciones y la niña está apegada a ellos,
los ve como su papá y mamá, la prioridad de ellos al adoptar a su
nieta es asegurar a la niña y la mamá, sin tener más que agregar.”
Probanza que valorada conforme a la facultad que confiere
el artículo 239 fracción III del Código de Procedimientos Civiles,
testigos que no sólo son narradores de un hecho, sino ante todo
de una experiencia que vio y escuchó. Aún cuando el valor de la
prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no
debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no
puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron
uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga
que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la
prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los
testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del
acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre lo que declaran y
no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen
por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que
depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte;
probanza que le favorece a los oferentes y es merecedora de
eficacia jurídica, toda vez, que los testigos son coincidentes en
manifestar que los promoventes se encuentran haciendo los
trámites necesarios para adoptar a la menor **********, ya que
desde que nació la niña convive con ellos, por lo cual se tienen
afecto y la niña los ve como sus padres, siendo los solicitantes
quienes satisfacen sus necesidades además de brindarle cariño y
verla como su hija, ya que el menor no conoce a su padre
biológico porque desde que nació nunca se hizo cargo de ella, por
lo que la menor se encuentra habituada a los solicitantes,
asimismo, manifiestan los testigos que los solicitantes son unas
buenas personas responsables y trabajadoras.
Tiene aplicación a lo anterior el siguiente criterio de
jurisprudencia titulada “TESTIGOS. COINCIDENCIA EN SUS
DECLARACIONES. Si los testigos declaran con relación a un
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mismo hecho, resulta obvio que sus declaraciones deben ser
coincidentes para merecer crédito y de esa coincidencia no puede
inferirse que necesariamente los testigos fueron previamente
aleccionados, si la parte quejosa no acredita que incurrieron en
errores o falsedades”. Sustentado en la Tesis III.T. J/16 emitido
por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, VI, Noviembre de 1997, Novena Época, página 453.
De igual forma resulta aplicable la Jurisprudencia Materia
Civil, Sexta Época, registro digital 1013171, tercera sala, SCJN.
DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS
O DOMÉSTICOS. Conforme al sistema del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y códigos de los
Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos sino
también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos
especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona
como ellos puede estar más enterada de las desavenencias
conyugales.
Lo que se corrobora con la Instrumental de actuaciones y
Presuncional en su doble aspecto de legal y humana,
consistente en todo lo actuado y practicado dentro del juicio, la
que es valorada conforme a las reglas previstas por el artículo
238 fracción XI del Código de Procedimientos Civiles vigente en
este Estado, por tratarse de actuaciones practicadas por autoridad
judicial en ejercicio de sus funciones, así como las presunciones
que de las mismas se arrojan, las que se valoran bajo el tenor de
la fracción XII del Código antes enunciado, merecen valor
probatorio pleno, de las que se desprende que los promoventes
********** y ********** son aptos para solicitar la adopción plena de
la menor **********.
Para resolver el presente juicio debe de considerarse la
salvaguarda de los derechos humanos de la menor de edad
**********, el cual no puede limitarse a las legislaciones locales o
federales, dado que en los párrafos, octavo, noveno, y decimo del
artículo 4° constitucional se establece lo siguiente:
“Artículo 4o. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de
manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas
a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de
preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado
otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento
de los derechos de la niñez….”
Por otra parte nuestro País es Estado parte de la
convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva
York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y
nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos
noventa y ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de
ese mismo año, que en los dispositivos 3°, 7°, 9°, 12°, 18°, 19°,
20° y 27°, en forma preponderante constriñen a los Tribunales a
velar por el interés superior del niño, en los siguientes términos:
“Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
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3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de
su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión
adecuada.”
“Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta
esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”
“Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en
el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato
o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres
a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un
Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación
o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la
persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de
ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los
padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del
paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase
perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”.
“Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”
“Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la
presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a
los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación
de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los
niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas.”
“Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con
objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de
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él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,
notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,
según corresponda, la intervención judicial.”
“Artículo 20. 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su
medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese
medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes
nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares
de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la
colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al
considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia
de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico.”
“Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los
padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este
derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y
programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario
y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar
el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el
Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona
que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado
diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la
adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos
convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.”
Asimismo, debe precisarse que el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha
incorporado los tratados internacionales signados por el Estado
Mexicano al sistema jurídico nacional, el cual a la letra establece:
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces
de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar
de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o
leyes de los Estados.”
De igual forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación se ha pronunciado al respecto en la P. IX/2007,
publicada en la página seis, Tomo XXV, abril de dos mil siete.
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
cuyo rubro y texto establecen:
“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA
LEY SUPREMA DE LA UNION Y SE UBICAN JERAQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.
INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La
interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden
jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal,
los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha
interpretación armonizada con los principios de derecho internacional
dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas
fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados
internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y
por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que
el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la
Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y
19
Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio
fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”,
contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no
pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo
incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter
internacional”.
Aunado a lo anterior, no pueden oponérsele el contenido de
normas de derecho interno, a la Convención de los Derechos del
Niño de conformidad con la CONVENCION DE VIENA SOBRE EL
DERECHO DE LOS TRATADOS, convención publicada en el
Diario Oficial de la Federación el viernes catorce de febrero de mil
novecientos sesenta y cinco, aprobada por la cámara de
senadores de Congreso de la unión, el día veintinueve de
diciembre de mil novecientos sesenta y dos, según Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho
de marzo de mil novecientos sesenta y tres.
Ello, al tenor de los artículos 26 y 27 de dicha convención,
que establecen:
“26. Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y
debe ser cumplido por ellas de buena fe.
27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46.”
En las condiciones apuntadas, debe concluirse que en toda
contienda judicial en que se vean involucrados derechos
inherentes a menores de edad, debe resolverse atendiendo al
principio básico del interés superior del niño, y por ello para
determinar la pensión alimenticia, patria potestad, custodia y
convivencia en el presente asunto, deberá de convenirse en
relación a ello; independientemente del tratamiento establecido en
las legislaciones locales, porque por la naturaleza del asunto,
estos no podrán estar por encima de los intereses del niño,
además que es obligación de todos los órganos de gobierno
procurar las mejores condiciones para el acceso a la justicia y el
respeto a los derechos humanos de los niños, tanto por
indicación constitucional como por control de
convencionalidad.
En consecuencia, se arriba al conocimiento que se
encuentra plenamente acreditado que los solicitantes reúnen los
requisitos previstos por la ley para los casos de adopción,
advirtiéndose además que, es su deseo adoptar a la menor, pues
la aceptan como su hija, le brindan cariño, atención además de un
hogar, derecho a que tiene todo niño y adolescente, para que se
le permita un sano desarrollo físico, moral e intelectual, contando
los solicitantes con el certificado de idoneidad que expide el
Presidente del Consejo Estatal de Adopciones, que los acredita
como personas aptas e idóneas para adoptar a la menor
**********, resultando benéfica para dicha menor debido a que los
adoptantes podrán otorgarle beneficios propios de los apellidos,
que favorecerán el desarrollo psíquico y emocional de la menor,
pues considerando su posibilidad económica y sus antecedentes
en la sociedad, así como su deseo de aceptación hacía la menor,
le aportarán a ésta un ambiente que le permitirá desarrollarse con
estabilidad emocional.
De ahí que éste Juzgador estime que de acuerdo al
planteamiento realizado y atendiendo las pruebas aportadas, se
autoriza la adopción nacional plena promovida por **********
y**********respecto de la menor **********, por lo que los
adoptantes tendrán los mismos derechos y obligaciones que
tiene cualquier padre legítimo respecto a la persona y bienes de
sus hijos, la cual es irrevocable y confiere a los adoptantes la
filiación.
21
En consecuencia se declara procedente la adopción
nacional plena de la menor **********, quien en lo sucesivo
llevarán los apellidos de ********** y como nombres **********,
debiendo quedar registrada como **********, una vez que cause
ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la
misma, al Oficial del Registro Civil 01 de Tepic, Nayarit, para que
cancele los efectos en el acta de nacimiento número **********, a
nombre de **********, asentada en el libro ********** **********, de
dicha oficialía, con fecha de registro **********; asimismo para que
levante el acta en la que figuren como nombre de los padres
adoptantes los promoventes ********** y**********y como hija la
menor ********** y demás datos que se requieran conforme el
artículo 394 del Código Civil para el Estado de Nayarit.
El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad
biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir
de los dieciocho años de edad, conforme a lo establecido
por el artículo 397 del Código Civil en vigor.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 382, 387,
388, 389 fracción II y IV, y demás relativos del Código Civil
Vigente en la entidad, así como 1, 4, 9, 22, 23, 30, 62, 63, 509,
510, 511, 641 y demás relativos del código de Procedimientos
civiles vigente en la Entidad, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara procedente la adopción nacional
plena promovida por ********** y **********, en consecuencia:
SEGUNDO********** Se autoriza a ********** y ********** la
adopción nacional plena de la menor **********, implicando el
cumplimiento de los deberes que impone la ley respecto a los
adoptantes y adoptado, por lo que la menor en lo sucesivo seguirá
tendrán los apellidos de ********** y llevarán por nombres
**********, quien nació en Tepic, Nayarit, el **********, para que en
lo sucesivo quede como sus nombres **********, por lo que los
adoptantes tendrán los mismos derechos y obligaciones que tiene
cualquier padre legítimo respecto a la persona y bienes de sus
hijos, la cual es irrevocable y confiere a los adoptantes la filiación
y la menor adoptada deja de pertenecer a la familia biológica, por
extinguirse el parentesco con ésta, así como todos los efectos
jurídicos.
TERCERO********** Una vez que cause ejecutoria esta
resolución, remítase copia certificada de la misma al Oficial del
Registro Civil 01 de Tepic, Nayarit, para que cancele los
efectos del acta de nacimiento número **********, a nombre de
**********, asentada en el libro **********, de dicha oficialía, con
fecha de registro **********; asimismo para que levante el acta en
la que figuren como nombre de los padres adoptantes los
promoventes ********** y **********y como hija la menor **********
y demás datos que se requieran conforme este Código, conforme
el artículo 394 del Código Civil para el estado de Nayarit.
CUARTO. Hágase saber a las partes el derecho y termino
que la ley les concede para inconformarse de la presente
resolución, en caso de inconformidad.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió, el día de su fecha en sentencia definitiva la
licenciada en derecho Adriana Iliana Ibarra Ayala, Secretario
de Acuerdos del Poder Judicial del Estado de Nayarit, en
funciones de Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo
23
Familiar con residencia en esta Ciudad, quien por acuerdo del
pleno del consejo de la judicatura, habilitado en funciones de
Juez con las facultades a que se refiere el artículo 46 de la ley
orgánica del poder judicial y demás disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias aplicables,
conferidas en el nombramiento expedido mediante oficio
1536/2018, ante la fe de la secretario de acuerdos ciudadana
Licenciada en derecho María Elvia Ocampo López.