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1 Sentencia Definitiva 117/2019 Adopción Xalisco, Nayarit, veintidós de marzo del dos mil diecinueve. V I S T O S, para resolver en primera instancia y mediante sentencia definitiva los autos del expediente número 117/2019 relativo al juicio de controversias del orden familiar, que promueve ********** y **********, solicitando la autorización judicial para adoptar a la menor **********; y R E S U L T A N D O 1°. Mediante proveído de fecha doce de marzo del dos mil diecinueve, se admitió la solicitud presentada por ********** y **********, para efectos de adoptar a la menor **********, se ordenó su registro en el libro de gobierno y se dio la intervención legal de su competencia a los ciudadanos Agente del Ministerio Público de la adscripción y al Delegado de la Procuraduría de Protección a niñas, niños y adolescentes en el Municipio; en la misma pieza de autos se nombró a dicho Delegado como tutor de la menor, quien se le tiene acepto el cargo conferido y se señalaron las nueve horas del día catorce de marzo de la presente anualidad, para celebración de audiencia de admisión y desahogo de pruebas prevista por el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en esta Entidad, en la cual se admitieron y desahogaron las pruebas aportadas y al final de la misma, se turnó el presente expediente al titular del Juzgado para que procediera a emitir la resolución definitiva correspondiente, misma que el día de hoy se pronuncia. 2°. Pronunciamiento en cuanto al resguardo de datos sensibles de personas menores de edad. En atención a que en el presente asunto se advierte de la existencia de personas menores de edad, se suprimen sus datos personales que

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1

Sentencia Definitiva 117/2019 Adopción

Xalisco, Nayarit, veintidós de marzo del dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver en primera instancia y mediante

sentencia definitiva los autos del expediente número 117/2019

relativo al juicio de controversias del orden familiar, que promueve

********** y **********, solicitando la autorización judicial para

adoptar a la menor **********; y

R E S U L T A N D O

1°. Mediante proveído de fecha doce de marzo del dos mil

diecinueve, se admitió la solicitud presentada por ********** y

**********, para efectos de adoptar a la menor **********, se ordenó

su registro en el libro de gobierno y se dio la intervención legal de

su competencia a los ciudadanos Agente del Ministerio Público

de la adscripción y al Delegado de la Procuraduría de Protección

a niñas, niños y adolescentes en el Municipio; en la misma pieza

de autos se nombró a dicho Delegado como tutor de la menor,

quien se le tiene acepto el cargo conferido y se señalaron las

nueve horas del día catorce de marzo de la presente anualidad,

para celebración de audiencia de admisión y desahogo de

pruebas prevista por el artículo 511 del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en esta Entidad, en la cual se

admitieron y desahogaron las pruebas aportadas y al final de la

misma, se turnó el presente expediente al titular del Juzgado

para que procediera a emitir la resolución definitiva

correspondiente, misma que el día de hoy se pronuncia.

2°. Pronunciamiento en cuanto al resguardo de datos

sensibles de personas menores de edad. En atención a que en

el presente asunto se advierte de la existencia de personas

menores de edad, se suprimen sus datos personales que

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permitan su identificación (nombre y apellidos), y en su lugar, se

colocan los primeros caracteres de escritura del nombre

respectivo “iniciales”; lo anterior, de conformidad con lo

establecido en la regla 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas

como, “Reglas de Beijín”, adoptadas por la Asamblea General en

su resolución 40/33, de veintiocho de noviembre de mil

novecientos ochenta y cinco. El acuerdo general citado es del

temor siguiente: “8 Protección de la intimidad.- 8.1 Para evitar que

la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a

los menores, se respetaran en todas las etapas el derecho de los

menores a la intimidad”; y.

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Juzgado Cuarto de Primera

Instancia del ramo Familiar con residencia en Xalisco, Nayarit, es

competente para conocer y resolver en la vía de Controversias del

Orden Familiar el presente juicio, por tratarse de menores

incapaces y tienen su domicilio dentro de esta jurisdicción,

atendiendo a lo que prevé el artículo 30 fracción VIII del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado.

II. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD. La capacidad y

personalidad de los promoventes quedó comprobada en autos, en

razón de haber comparecido por su propio derecho y exhibir copia

certificada del acta de matrimonio que los une, así también con el

escrito de solicitud y en general con todo lo actuado y practicado

en el expediente, Artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Civil.

III. FORMALIDADES Y LA VÍA. Las Formalidades, previstas

para este tipo de juicio al que el presente pertenece, según se

observa de autos, se han seguido en todas y cada una de sus

partes y la vía elegida es la correcta. Artículos 1, 3, 5, 6 fracción

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XIII, 46, 47, 462, 463, 509, 510, 511, 511 A y demás relativos del

Código de Procedimientos Civiles.

IV. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.- Artículos 1 párrafo

primero, 14 párrafo cuarto y 17 párrafo primero y segundo de la

Constitución General de la República Mexicana, que en su orden

disponen:

Artículo 1, Párrafo primero.- “En los Estados

Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Artículo 14, Párrafo cuarto.- “En los juicios del

orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y la falta de ésta de fundará en los principios generales del derecho”

Artículo 17, Párrafo primero.- “Ninguna persona

podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Párrafo segundo.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

V.- SOLICITUD PLANTEADA. El artículo 249 del Código

Procesal Civil en vigor en el Estado determina los requisitos

que debe contener toda sentencia y a la letra dice: “Las

sentencias deben tener lugar, fecha y tribunal que las pronuncie,

los nombres de las partes contendientes, el carácter con que

litiguen y el objeto del juicio; ser claras, precisas, exhaustivas,

motivadas, fundadas y congruentes con lo deducido

oportunamente, condenando o absolviendo o en su caso dejando

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a salvo sus derechos.” Disposición de la que se desprende que

los datos necesarios y esenciales de toda sentencia son el lugar,

fecha y tribunal que las pronuncie, así como los datos de

identificación de las partes, es decir, el nombre y carácter con que

litiguen, además del objeto del juicio, pero no establecen

obligación alguna al juzgador de realizar la transcripción de los

hechos contenidos en la demanda y contestación de la misma y

en su caso, de la reconvención; en esas condiciones y al no existir

obligación jurídica se omite la transcripción de los hechos.

Al comparecer ********** y **********, solicitando la adopción

plena de la menor **********, argumentaron bajo protesta de decir

verdad que la menor antes mencionada, cuenta con la edad de

********** meses, es hija biológica de **********, quien compareció

ante el Notario Público número 35, licenciado **********, de la

primera demarcación territorial de esta entidad, en fecha trece de

septiembre del dos mil dieciocho, a manifestar su voluntad para

que su hija **********, sea adoptada por los solicitantes ********** y

**********, en su carácter de ascendientes directos de **********

madre de la menor **********,**********agregando que los

comparecientes se encuentran unidos en matrimonio desde el

**********, llevando una relación estable e integral, asimismo

manifiestan que desde que nació la menor se han hecho cargo de

ella, de proporcionarle lo necesario para su subsistencia, cuidarla,

atenderla y darle una mejor calidad de vida junto con su otra hija,

teniendo una familia estable y unida, estando habituada a ellos y

viceversa, considerando que la adopción es benéfica para la

menor, siendo derecho de la menor tener a su lado una figura

paterna y materna y gozar de los derechos filiales que puede

brindarle, además que durante todo ese tiempo han estado al

pendiente de su cuidado, alimentación, recreación y todas sus

necesidades, asegurando tener una solvencia económica y

considerarse aptos para adoptar a la menor en mención, ya que el

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Consejo Estatal de Adopciones les otorgo el certificado de

idoneidad para adoptarla.

Por su parte, los ciudadanos Agente del Ministerio Público

de la Adscripción y El Delegado de la Procuraduría de

Protección a Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio, no

hicieron manifestación alguna, ni se opusieron a las diligencias de

adopción solicitada.

VI. ANÁLISIS Y VALOR JURÍDICO DE LAS PRUEBAS.

Los promoventes ********** y ********** solicitan la adopción plena

de la menor **********, argumentando que cuenta con la edad de

********** meses y es hija biológica de **********, quien otorgo su

consentimiento ante Notario Público, para que los solicitantes

puedan adoptarla como su hija, dicha menor se encuentra bajo su

guarda y cuidado desde que nació, haciéndose cargo de la menor

**********, de su manutención, cuidados y necesidades y considera

benéfica la adopción.

Planteada la petición de adopción, ahora debe señalarse

que para que ésta proceda es necesario que se reúnan los

requisitos establecidos por el artículo 382 del Código Civil

vigente en el Estado de Nayarit, que señala: “…La adopción es

el acto jurídico mediante el cual una persona denominada

adoptante crea un vínculo de filiación con otra persona

llamada adoptado. Requiere que el adoptante sea mayor de

veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que

uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el

adoptante habrá de tener, por lo menos, diecisiete años más que

el adoptado. Acreditando debidamente además:

I. Estar en pleno goce de su (sic) derechos; II. Presentar certificado de idoneidad expedido por el

Consejo Estatal de Adopciones;

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III. Que tiene medios para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijo propio;

IV. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

V. No haber sido condenado a la pérdida de la patria potestad;

VI. No tener antecedentes penales por delito doloso; y VII. Las que señale la legislación aplicable…”;

Asimismo el ordinal 383 del cuerpo de leyes antes

invocado, reformado primer párrafo el día once de marzo del año

dos mil dieciséis señala: “Únicamente podrán ser adoptados

los menores de edad o los incapaces. Por excepción, será

posible la adopción de un mayor de edad, previo consentimiento

de éste, cuando: II.- Hubiere existido una situación no

interrumpida de convivencia, iniciada antes de que el adoptado

hubiere cumplido catorce años;….”

El ordinal 389 de dicho cuerpo de leyes invocado, señala:

“La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá

en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del

adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

Para iniciar el juicio de adopción es necesaria la propuesta previa

del Consejo Estatal de Adopciones a favor del adoptante o

adoptantes, que dicha entidad pública haya declarado idóneos

para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad

será previa a la propuesta. No obstante, no se requiere

propuesta cuando el adoptado concurra alguna de las

circunstancias siguientes: I. Ser huérfano y pariente del

adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad; II. Ser

hijo del consorte del adoptante; y III. Ser mayor de edad o

menor emancipado.”.

Hipótesis normativas las citadas que se adecuan al caso

concreto, puesto que en la especie el promovente aportó los

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elementos necesarios para satisfacer los requisitos previstos por

el numeral 382 de la Ley Sustantiva Civil vigente, así como el

arábigo 509 del ordenamiento procesal civil en vigor, que

establece: “La adopción se ajustara a lo establecido por los

Códigos Sustantivo y Adjetivo Civil, así como a las leyes que

se dicten en la materia. Corresponde al Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia por conducto del Consejo

Estatal de Adopciones, el procedimiento previo a la

adopción”.

En tanto que el parágrafo 510, prevé: “El que pretenda

adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el

Código Civil y además observar lo siguiente: I. En la

promoción inicial se deberá manifestar si se trata de adopción

nacional o internacional; II. Mencionar el nombre, edad y si lo

hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se

pretenda adoptar, el nombre, edad y domicilio de quienes en su

caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o

institución se asistencia social pública o privada que lo haya

recibido; III. Acompañar el certificado de idoneidad si lo requiere

conforme a la ley.”.

Disposiciones que deben considerarse para decretar la

procedencia o no de la adopción.

Por lo que los accionantes ********** y********** para

acreditar su acción ofrecieron como pruebas las siguientes:

Documental Público, consistente en acta de nacimiento

número **********, a nombre de la menor **********, con fecha de

registro **********, visible a foja 6;

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Acta de matrimonio número **********, celebrada entre

********** y ********** asentada en el libro **********, de la Oficialía 1

de Tepic, Nayarit, de fecha **********, visibles a foja 7; Medios de

prueba a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en los

términos de los dispuesto por el Artículo 238 fracción VI en

relación con el ordinal 176 fracción I inciso a) del Código de

Procedimientos Civiles, por tratarse de documentos expedidos por

una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones

específicas, de las cuales se colige el registro del nacimiento de la

menor que se pretende adoptar y que fue registrada por su madre

biológica ********** y se justifica el matrimonio celebrado entre sí

por los promoventes ********** y **********

Documental Pública consistente en la comparecencia

ante el Notario Público número 35, licenciado **********, de la

Primera Demarcación Territorial del Estado de Nayarit, el día

**********, visible a foja 10, mediante la cual comparece **********,

a otorgar su más amplio, legal y expreso consentimiento liso y

llano a efecto que los señores ********** y **********, efectúen la

adopción de su menor hija **********. Documental que adquiere

valor probatorio pleno en los términos de los dispuesto por el

artículo 238 fracción VI en relación con el ordinal 176 fracción I

inciso A) del Código de Procedimientos Civiles para este Estado,

que enlazada con los diversos medios de convicción se le otorga

valor probatorio pleno, al haber sido ratificada ante una persona

que se encuentra investido de fe pública, en ejercicio de sus

funciones.

Documental pública, consistente en los Certificados

Médicos expedidos a favor de los promoventes ********** y

**********, visibles a fojas de la 11 y 12, en donde hacen constar el

buen estado de salud con que cuentan los solicitantes y a los que

se les concede valor probatorio pleno de conformidad con el

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artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, al ser expedidos por una Institución de carácter público.

Documentales Públicas, consistentes en dos constancias

de no antecedentes penales expedidas por la Directora General

de Procesos Judiciales de la Fiscalía General del Estado de

Nayarit, a nombre de ********** y **********, visibles a fojas 13 y 14,

documentos que adquieren valor probatorio pleno en los términos

de los dispuesto por el artículo 238 fracción VI en relación con el

ordinal 176 fracción I inciso a) del Código de Procedimientos

Civiles para este Estado, por tratarse de documentos expedidos

por una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones

específicas y con la facultad legal para expedir dichos

documentos, de los cuales se colige que los promoventes no

tienen registro de haber sido procesados por algún delito, por lo

que no tienen antecedentes penales.

Documental pública consistente en el estudio socioeconómico

realizado por la licenciada en trabajo social **********, el día

**********, en el que se consta la forma de vida y situación

económica, aspectos sociales y aspectos nutricionales, visible a

fojas de la 15 a la 19; documentales que adquieren valor

probatorio pleno en los en los términos de los dispuesto por el

artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, que enlazadas con los diversos medios de convicción se les

otorga valor probatorio pleno, al ser expedidos por una Institución

de carácter público, de las que se desprende que se considera

oportuno proceder a la declaración de idoneidad para la adopción

a los señores ********** y********** de la menor **********.

Documental Pública, consistente en Certificado de

Idoneidad expedido con fecha **********, por el Presidente del

Consejo Estatal de Adopciones, a favor de ********** y**********,

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para que procedan a tramitar el juicio de adopción plena, visible a

foja 20. Documento que adquiere valor probatorio pleno en los

términos de los dispuesto por el artículo 238 fracción VI en

relación con el ordinal 176 fracción I inciso a) del Código de

Procedimientos Civiles para este Estado, por tratarse de un

documento expedido por una autoridad administrativa en el

ejercicio de sus funciones específicas y con la facultad legal para

expedir dichos documentos, del cual se colige que los

promoventes cumplieron con los requisitos que marca la ley para

adoptar a los menores de referencia.

Documental privada, consistente en las cartas de

recomendación visibles a fojas 21 a la 24, a las que se les

concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 238 fracción IX del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, al ser documentos expedidos por tercero y no ser

objetados, de los que se desprende la calidad moral con que

cuentan los promoventes.

Documental pública, consistente en la constancias de

ingresos expedida por la Representante de la Subcomisión

Mixta de Jubilaciones y Pensiones, a favor de ********** en

donde hace constar que se encuentra jubilada de dicha

dependencia, percibiendo un sueldo mensual liquido de **********

y una carta de trabajo expedido por el señor **********, a favor de

**********, donde hace constar que es su empleado desde hace

aproximadamente 6 años realizando trabajos de ********** y que

percibe un sueldo semanal por la cantidad de **********, visibles a

fojas 25 a la 27, probanzas que se le otorga valor probatorio

pleno, previsto por el artículo 238 fracción VI del Código de

Procedimientos Civiles, con las que se acredita la solvencia

económica de los promoventes.

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Testimonial, a cargo de ********** y **********, quienes ante

esta autoridad manifestó el primero de los mencionados; “Que

conozco a ********** de toda la vida ya que es mi hermana y a

**********, desde hace aproximadamente treinta años, desde que

poquito antes que se casara con mi hermana **********. A mí me

consta que la mamá de su nieta es estudiante y el papa no se

hizo responsable, desde el embarazo y nacimiento de la bebé,

todo ha sido a cargo de ********** y **********, yo vengo a declarar

que el bienestar de la niña, pues está a cargo de mi hermana al

ciento por ciento y pues estando la custodia con ella, pues la niña

estaría asegurada con ellos. Aparte económicamente todo es a

cargo de **********, la niña estaría mejor con ella porque su mamá

no trabaja, solo estudia y también la mamá depende de **********

y **********, ********** y la menor viven con ellos, ellos se hacen

cargo de las dos, ya que viven con ellos y pensando sobre todo

en el futuro de ambas, ellos cuentan con solvencia económica

para asegurar el futuro a su menor nieta, la niña ve a su abuelo

como si fuera su papa y a su abuela como su mamá, la niña está

acostumbrada completamente a sus abuelos, en todos los

aspectos, la niña está a cargo completamente de mi hermana y mi

cuñado, sin tener más que agregar.”

Por su parte el segundo testigo **********, señalo: “Que

conozco a los señores a ********** y **********desde hace

aproximadamente treinta años ya que ********** es hermana de mi

esposa. Ellos quieren adoptar a su menor nieta para darle

seguridad a la niña económica y servicios médicos que requiere a

futuro, ya que ellos la ha criado desde que nació, toda vez que la

mamá de la niña estudia y también está a cargo de mi cuñada y

mi concuño, ya que viven con ellos y ellos también se hacen

responsables de todos los gastos de su nieta y su hija, gastos

médicos, de alimentación, de vestido, la menor tiene apenas

********** meses de edad, el trato que tienen ellos hacia la niña, ha

sido con la mejor de las atenciones y la niña está apegada a ellos,

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los ve como su papá y mamá, la prioridad de ellos al adoptar a su

nieta es asegurar a la niña y la mamá, sin tener más que agregar.”

Probanza que valorada conforme a la facultad que confiere

el artículo 239 fracción III del Código de Procedimientos Civiles,

testigos que no sólo son narradores de un hecho, sino ante todo

de una experiencia que vio y escuchó. Aún cuando el valor de la

prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no

debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no

puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron

uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga

que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la

prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los

testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del

acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre lo que declaran y

no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen

por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que

depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte;

probanza que le favorece a los oferentes y es merecedora de

eficacia jurídica, toda vez, que los testigos son coincidentes en

manifestar que los promoventes se encuentran haciendo los

trámites necesarios para adoptar a la menor **********, ya que

desde que nació la niña convive con ellos, por lo cual se tienen

afecto y la niña los ve como sus padres, siendo los solicitantes

quienes satisfacen sus necesidades además de brindarle cariño y

verla como su hija, ya que el menor no conoce a su padre

biológico porque desde que nació nunca se hizo cargo de ella, por

lo que la menor se encuentra habituada a los solicitantes,

asimismo, manifiestan los testigos que los solicitantes son unas

buenas personas responsables y trabajadoras.

Tiene aplicación a lo anterior el siguiente criterio de

jurisprudencia titulada “TESTIGOS. COINCIDENCIA EN SUS

DECLARACIONES. Si los testigos declaran con relación a un

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mismo hecho, resulta obvio que sus declaraciones deben ser

coincidentes para merecer crédito y de esa coincidencia no puede

inferirse que necesariamente los testigos fueron previamente

aleccionados, si la parte quejosa no acredita que incurrieron en

errores o falsedades”. Sustentado en la Tesis III.T. J/16 emitido

por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, VI, Noviembre de 1997, Novena Época, página 453.

De igual forma resulta aplicable la Jurisprudencia Materia

Civil, Sexta Época, registro digital 1013171, tercera sala, SCJN.

DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS

O DOMÉSTICOS. Conforme al sistema del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y códigos de los

Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos sino

también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos

especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona

como ellos puede estar más enterada de las desavenencias

conyugales.

Lo que se corrobora con la Instrumental de actuaciones y

Presuncional en su doble aspecto de legal y humana,

consistente en todo lo actuado y practicado dentro del juicio, la

que es valorada conforme a las reglas previstas por el artículo

238 fracción XI del Código de Procedimientos Civiles vigente en

este Estado, por tratarse de actuaciones practicadas por autoridad

judicial en ejercicio de sus funciones, así como las presunciones

que de las mismas se arrojan, las que se valoran bajo el tenor de

la fracción XII del Código antes enunciado, merecen valor

probatorio pleno, de las que se desprende que los promoventes

********** y ********** son aptos para solicitar la adopción plena de

la menor **********.

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Para resolver el presente juicio debe de considerarse la

salvaguarda de los derechos humanos de la menor de edad

**********, el cual no puede limitarse a las legislaciones locales o

federales, dado que en los párrafos, octavo, noveno, y decimo del

artículo 4° constitucional se establece lo siguiente:

“Artículo 4o. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y

cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de

manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el

diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas

a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de

preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado

otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento

de los derechos de la niñez….”

Por otra parte nuestro País es Estado parte de la

convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva

York, Estados Unidos de América, en mil novecientos ochenta y

nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos

noventa y ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de

ese mismo año, que en los dispositivos 3°, 7°, 9°, 12°, 18°, 19°,

20° y 27°, en forma preponderante constriñen a los Tribunales a

velar por el interés superior del niño, en los siguientes términos:

“Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el

cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los

derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de

él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y

administrativas adecuadas.

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3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y

establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños

cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,

especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de

su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión

adecuada.”

“Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su

nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una

nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser

cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de

conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan

contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta

esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

“Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado

de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de

revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad

con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en

el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos

particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato

o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe

adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del

presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad

de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes

respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres

a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de

modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un

Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación

o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la

persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de

ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los

padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del

paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase

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perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,

además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma

consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”.

“Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en

condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión

libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente

en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en

todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea

directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en

consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”

“Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en

garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen

obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la

responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su

preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la

presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a

los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus

funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación

de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los

niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e

instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones

requeridas.”

“Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas

legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger

al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o

trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,

mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un

representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda,

procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con

objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de

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él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,

notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y

observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,

según corresponda, la intervención judicial.”

“Artículo 20. 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su

medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese

medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes

nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares

de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la

colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al

considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia

de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico,

religioso, cultural y lingüístico.”

“Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un

nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y

social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la

responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y

medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el

desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con

arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los

padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este

derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y

programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario

y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar

el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas

que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el

Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona

que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado

diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la

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adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos

convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos

apropiados.”

Asimismo, debe precisarse que el artículo 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha

incorporado los tratados internacionales signados por el Estado

Mexicano al sistema jurídico nacional, el cual a la letra establece:

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que

emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,

celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con

aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces

de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar

de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o

leyes de los Estados.”

De igual forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación se ha pronunciado al respecto en la P. IX/2007,

publicada en la página seis, Tomo XXV, abril de dos mil siete.

Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

cuyo rubro y texto establecen:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA

LEY SUPREMA DE LA UNION Y SE UBICAN JERAQUICAMENTE POR

ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES.

INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La

interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden

jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal,

los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha

interpretación armonizada con los principios de derecho internacional

dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas

fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados

internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y

por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que

el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la

Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y

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Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio

fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”,

contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no

pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo

incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter

internacional”.

Aunado a lo anterior, no pueden oponérsele el contenido de

normas de derecho interno, a la Convención de los Derechos del

Niño de conformidad con la CONVENCION DE VIENA SOBRE EL

DERECHO DE LOS TRATADOS, convención publicada en el

Diario Oficial de la Federación el viernes catorce de febrero de mil

novecientos sesenta y cinco, aprobada por la cámara de

senadores de Congreso de la unión, el día veintinueve de

diciembre de mil novecientos sesenta y dos, según Decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiocho

de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

Ello, al tenor de los artículos 26 y 27 de dicha convención,

que establecen:

“26. Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y

debe ser cumplido por ellas de buena fe.

27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no

podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del

incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 46.”

En las condiciones apuntadas, debe concluirse que en toda

contienda judicial en que se vean involucrados derechos

inherentes a menores de edad, debe resolverse atendiendo al

principio básico del interés superior del niño, y por ello para

determinar la pensión alimenticia, patria potestad, custodia y

convivencia en el presente asunto, deberá de convenirse en

relación a ello; independientemente del tratamiento establecido en

las legislaciones locales, porque por la naturaleza del asunto,

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estos no podrán estar por encima de los intereses del niño,

además que es obligación de todos los órganos de gobierno

procurar las mejores condiciones para el acceso a la justicia y el

respeto a los derechos humanos de los niños, tanto por

indicación constitucional como por control de

convencionalidad.

En consecuencia, se arriba al conocimiento que se

encuentra plenamente acreditado que los solicitantes reúnen los

requisitos previstos por la ley para los casos de adopción,

advirtiéndose además que, es su deseo adoptar a la menor, pues

la aceptan como su hija, le brindan cariño, atención además de un

hogar, derecho a que tiene todo niño y adolescente, para que se

le permita un sano desarrollo físico, moral e intelectual, contando

los solicitantes con el certificado de idoneidad que expide el

Presidente del Consejo Estatal de Adopciones, que los acredita

como personas aptas e idóneas para adoptar a la menor

**********, resultando benéfica para dicha menor debido a que los

adoptantes podrán otorgarle beneficios propios de los apellidos,

que favorecerán el desarrollo psíquico y emocional de la menor,

pues considerando su posibilidad económica y sus antecedentes

en la sociedad, así como su deseo de aceptación hacía la menor,

le aportarán a ésta un ambiente que le permitirá desarrollarse con

estabilidad emocional.

De ahí que éste Juzgador estime que de acuerdo al

planteamiento realizado y atendiendo las pruebas aportadas, se

autoriza la adopción nacional plena promovida por **********

y**********respecto de la menor **********, por lo que los

adoptantes tendrán los mismos derechos y obligaciones que

tiene cualquier padre legítimo respecto a la persona y bienes de

sus hijos, la cual es irrevocable y confiere a los adoptantes la

filiación.

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En consecuencia se declara procedente la adopción

nacional plena de la menor **********, quien en lo sucesivo

llevarán los apellidos de ********** y como nombres **********,

debiendo quedar registrada como **********, una vez que cause

ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la

misma, al Oficial del Registro Civil 01 de Tepic, Nayarit, para que

cancele los efectos en el acta de nacimiento número **********, a

nombre de **********, asentada en el libro ********** **********, de

dicha oficialía, con fecha de registro **********; asimismo para que

levante el acta en la que figuren como nombre de los padres

adoptantes los promoventes ********** y**********y como hija la

menor ********** y demás datos que se requieran conforme el

artículo 394 del Código Civil para el Estado de Nayarit.

El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad

biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir

de los dieciocho años de edad, conforme a lo establecido

por el artículo 397 del Código Civil en vigor.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 382, 387,

388, 389 fracción II y IV, y demás relativos del Código Civil

Vigente en la entidad, así como 1, 4, 9, 22, 23, 30, 62, 63, 509,

510, 511, 641 y demás relativos del código de Procedimientos

civiles vigente en la Entidad, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara procedente la adopción nacional

plena promovida por ********** y **********, en consecuencia:

SEGUNDO********** Se autoriza a ********** y ********** la

adopción nacional plena de la menor **********, implicando el

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cumplimiento de los deberes que impone la ley respecto a los

adoptantes y adoptado, por lo que la menor en lo sucesivo seguirá

tendrán los apellidos de ********** y llevarán por nombres

**********, quien nació en Tepic, Nayarit, el **********, para que en

lo sucesivo quede como sus nombres **********, por lo que los

adoptantes tendrán los mismos derechos y obligaciones que tiene

cualquier padre legítimo respecto a la persona y bienes de sus

hijos, la cual es irrevocable y confiere a los adoptantes la filiación

y la menor adoptada deja de pertenecer a la familia biológica, por

extinguirse el parentesco con ésta, así como todos los efectos

jurídicos.

TERCERO********** Una vez que cause ejecutoria esta

resolución, remítase copia certificada de la misma al Oficial del

Registro Civil 01 de Tepic, Nayarit, para que cancele los

efectos del acta de nacimiento número **********, a nombre de

**********, asentada en el libro **********, de dicha oficialía, con

fecha de registro **********; asimismo para que levante el acta en

la que figuren como nombre de los padres adoptantes los

promoventes ********** y **********y como hija la menor **********

y demás datos que se requieran conforme este Código, conforme

el artículo 394 del Código Civil para el estado de Nayarit.

CUARTO. Hágase saber a las partes el derecho y termino

que la ley les concede para inconformarse de la presente

resolución, en caso de inconformidad.

Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió, el día de su fecha en sentencia definitiva la

licenciada en derecho Adriana Iliana Ibarra Ayala, Secretario

de Acuerdos del Poder Judicial del Estado de Nayarit, en

funciones de Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo

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Familiar con residencia en esta Ciudad, quien por acuerdo del

pleno del consejo de la judicatura, habilitado en funciones de

Juez con las facultades a que se refiere el artículo 46 de la ley

orgánica del poder judicial y demás disposiciones

constitucionales, legales y reglamentarias aplicables,

conferidas en el nombramiento expedido mediante oficio

1536/2018, ante la fe de la secretario de acuerdos ciudadana

Licenciada en derecho María Elvia Ocampo López.