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1 SENTENCIA No. 042 RADICACION No. 2012-00673-00 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO PRIMERA INSTANCIA JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, Buga, Valle del Cauca, Martes Cinco (05) de diciembre de Dos Mil Doce (2012) OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 4 de marzo de dos mil doce (2012) por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado dentro del juicio adelantado contra JOSUE MELENDEZ ,por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, se procede a emitir nuevamente la correspondiente sentencia. HECHOS: El día 31 de agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas, el señor JOSUE MELENDEZ fue llamado por el encargado del hospedaje “Los Álamos”, ubicado en la calle 13 No. 24-20 de Buga, atendiendo éste su petición. De la ciudad de Tulúa con destino a Cali, transitaba un vehículo automóvil marca Chevrolet Aveo de placas CPP 538 conducido por la señora ALICIA ROJAS, en el que igualmente viajaban LIGIA PONTE, JAIRO RODRIGUEZ, ANDRES GONZALEZ y DANIEL REYES; que siendo las 3:45 horas el señor JOSUE MELENDEZ conductor de la tracto mula marca Kenworth, de placas XVK 579 y remolque placa Rr 19384, había abordado la tracto mula que se encontraba estacionada al lado del vía panamericana en sentido Norte-Sur, calzada que de Tulúa conduce a Cali, parqueadero informal donde estaban estacionados otros vehículos pesados, a pesar de existir en el lugar dos señales de tránsito que indican “prohibió parquear”, para salir y tomar la vía maniobró JOSUE MELENDEZ el tracto

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SENTENCIA No. 042

RADICACION No. 2012-00673-00

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO

PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, Buga, Valle del Cauca, Martes Cinco (05) de

diciembre de Dos Mil Doce (2012)

OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia mediante proveído del 4 de marzo de dos mil doce (2012) por medio de la cual

se decretó la nulidad de lo actuado dentro del juicio adelantado contra JOSUE

MELENDEZ ,por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, se procede a emitir

nuevamente la correspondiente sentencia.

HECHOS:

El día 31 de agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas, el señor

JOSUE MELENDEZ fue llamado por el encargado del hospedaje “Los Álamos”, ubicado

en la calle 13 No. 24-20 de Buga, atendiendo éste su petición. De la ciudad de Tulúa

con destino a Cali, transitaba un vehículo automóvil marca Chevrolet Aveo de placas

CPP 538 conducido por la señora ALICIA ROJAS, en el que igualmente viajaban LIGIA

PONTE, JAIRO RODRIGUEZ, ANDRES GONZALEZ y DANIEL REYES; que siendo las 3:45

horas el señor JOSUE MELENDEZ conductor de la tracto mula marca Kenworth, de

placas XVK 579 y remolque placa Rr 19384, había abordado la tracto mula que se

encontraba estacionada al lado del vía panamericana en sentido Norte-Sur, calzada

que de Tulúa conduce a Cali, parqueadero informal donde estaban estacionados otros

vehículos pesados, a pesar de existir en el lugar dos señales de tránsito que indican

“prohibió parquear”, para salir y tomar la vía maniobró JOSUE MELENDEZ el tracto

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camión sacándolo en reversa, al ejecutar imprudentemente esta maniobra ocupó con

el tráiler los carriles de baja y alta velocidad de la calzada, en ese momento transitaba

el vehículo conducido por la señora ROJAS, el cual colisionó con la parte trasera

derecha del tracto camión, como consecuencia de la colisión la llanta exterior derecha

del ultimo eje del tráiler es arrancada, se ubica el punto de impacto sobre el carril de

alta velocidad en sentido Tulúa, Buga, luego de la colisión el automóvil se desplazó

hacia la derecha quedando finalmente junto a la tracto mula de placas SUL 242

estacionada fuera de la vía, colisión en la cual perdieron la vi de forma instantánea los

5 ocupantes del automóvil. Una vez ocurrido el accidente el conductor del TRACTO

CAMIÓN continúo su marca, siendo capturado a las 4:00 horas por unidades de la

policía a la altura de la estación de servicio Bizerta; en consecuencia se le dieron a

conocer sus derechos, dejándolo consecuentemente a disposición de la Unidad de

Reacción Inmediata de la ciudad para su judicialización.

CONSIDERACIONES:

Conforme a la prueba practicada dentro del juicio y al anunciado sentido del fallo, la

decisión condenatoria se sustenta en el hecho de haber sido el acusado causa

determinante del accidente de tránsito que cegó la vida de 5 personas sin que pudiera

demostrarse que el hecho se hubiese producido por imprudencia exclusiva de la

víctima quien conducía el otro vehículo, así ella hubiese tenido un comportamiento

previo que elevó los niveles de riesgo permisibles por razón de haber ingerido alcohol

esa noche y no estar por lo mismo en condiciones optimas para guiar su coche. Lo que

el juicio probó, fue un actuar culposo de parte del acusado quien por haber faltado al

deber objetivo de cuidado fue el verdadero causante del daño pues con su conducta

creó y elevó injustificadamente el riesgo jurídicamente admisible que finalmente se

concretó de manera efectiva en la producción del resultado, por lo que la acción lesiva

debe tenerse como obra suya sin que pudiera afirmarse que el accidente es imputable

a conducta proveniente de la victima.

La prueba que presento la Fiscalía – de orden testimonial y documental- permitió

formarnos una idea acerca del sitio del accidente lográndose establecer mediante un

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croquis suficientemente ilustrativo, que el sitio de impacto sobre la vía, se ubica en el

carril izquierdo de la calzada por la que se desplazaban las víctimas, observándose a

partir de allí y en dirección al otro carril, un rastro bien definido sobre la carretera que

fue catalogado por el agente que levantó el dibujo como huella de arrastre y que

después toma el nombre de huella de trayectoria; la visión del croquis levantado por el

agente Rober Sánchez - quien declaro dentro del juicio- , pone de presente el sitio por

donde impactan los dos vehículos en la carretera y la trayectoria que a partir de allí

deja el automotor del acusado luego del impacto, así como la posición final que tomó

el de las víctimas en el sector derecho de la vía chocando con otro camión, sin que del

trazado en cuestión pudiera dudarse acerca de dicha trayectoria por virtud de que ella

fue demarcada por obra de los desperfectos que sufrió el tracto camión del acusado en

su tracción trasera, quien incluso perdió una de sus llantas afectando notoriamente su

desplazamiento, pero permitiendo de esta manera fijar sobre la vía huellas inequívocas

de su desplazamiento después del choque, lo que a la postre sirvió a los agentes de

tránsito que acudieron al lugar, para entender que en el accidente había tenido

participación un vehículo que ya no se encontraba en el sitio del hecho.

Unas huellas firmemente marcadas que inequívocamente correspondían a ese tercer

vehículo son las que permiten asegurar el punto de impacto sobre la calzada pues

según el croquis y siguiendo en ello la lógica, el sentido común y las reglas de la

experiencia y la ciencia, es a partir de dicha colisión que se produce la desbandada del

tracto camión del acusado , quien averiado en su sector trasero expuso sobre el

pavimento caracteres regulares y uniformes que a la postre permitieron colegir de allí

su existencia para proceder a su localización.

Lo anterior impone concluir que el acusado había movilizado su voluminoso automotor

sobre un amplio sector de la calzada, lo que ya traduce una maniobra de suyo riesgosa

y complicada para los demás usuarios de la vía, los que siguiendo el principio de

confianza – tema numerosas veces examinado dentro del juicio- tenían derecho a

esperar de él un comportamiento acorde con el cumplimiento a ese deber objetivo de

cuidado al que hemos hecho referencia. Esa regla, lo ha dicho la jurisprudencia, “parte

del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien

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participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa

diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar en que los demás participes harán

lo propio”.

En los delitos culposos y siguiendo la moderna teoría, se pretende reemplazar la

relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo

consideraciones jurídicas, de allí que el código penal señale en su articulo 9º que la

causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado. En este caso la

causalidad natural provino de la acción emprendida por el acusado (dar reversa a su

vehículo invadiendo la calzada) lo que puede tenerse como una forma de creación o

incremento del peligro jurídicamente desaprobado, todo por la acción de dicho

conductor. Se trata de un complemento a la causalidad natural ya que si bien existe un

vinculo causal material entre el comportamiento del acusado y el resultado de la

muerte de las cinco personas que colisionaron con él, bajo la teoría de la imputación

objetiva ello se explica en este caso, por su desplazamiento inesperado que al invadir

de esta forma la calzada sobre la cual otros vehículos tenían prelación, constituye de

su parte una vulneración al deber objetivo de cuidado.

Ningún conductor prudente puede dar marcha atrás a un tracto camión de las

características del que manejaba el señor JOSUE MELENDEZ sin antes comprobar la

inexistencia de vehículos sobre la vía, menos en horas nocturnas y tratándose de una

carretera en la que se autorizaban velocidades de hasta 80 km por hora, erigiéndose

ello en una medida de prevención absolutamente racional y necesaria; su deber era

entonces ser prudente y si existían obstáculos para la salida de su vehículo, era preciso

verificar de manera nítida que la salida de su tractomula no pondría en peligro a otras

personas; se trata entonces de un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó

en el resultado por todos conocido sin que el mismo fuera imputable a la victima pues

así ella condujera bajo el efecto del alcohol e incluso a una velocidad por encima de lo

permitido, no fue su conducta la generadora del riesgo cobijándola el principio de

confianza al que aludimos, de manera tal que recurriendo a una antigua fórmula

utilizada para resolver los casos en donde existiese una posible concurrencia de culpas,

si eliminamos mentalmente el comportamiento culposo de procesado, ningún

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resultado dañino tendremos, cosa que no se presenta en sentido inverso, pues al

suprimir la conducta de la victima el resultado permanece, siendo la única conclusión

que en tal caso no se puede formular ninguna acriminación en su contra pues se le

estaría reprimiendo por una consecuencia de la cual no fue autora.

Términos como causa determinante, eficacia causal, dominante, eficiente o adecuada,

y que racionalmente sirven para explicar el efecto nocivo, hoy son tratados bajo la

figura de la imputación objetiva de modo que a esa causalidad material tenida como

eficiente o determinante, se une lo que ya hemos señalado acerca de la falta al deber

objetivo de cuidado, la elevación del riesgo permitido y la violación al principio de

confianza. Sobre ello fue que depuso en el juicio el agente Rober Sánchez cuando al

elaborar su croquis, señaló haber verificado la existencia de una llanta sobre la calzada

perteneciente al vehículo del procesado – elemento material sobre el cual existe

suficiente evidencia – señalando una huella de arrastre metálico que igualmente se

corresponde con los términos que utilizara el testigo EDUARDO MELO quien como

vigilante de la estación de Palo Blanco escuchó el estruendo y pudo observar la salida

del acusado de la escena del accidente describiendo la tractomula como “patuleca”

por razón de que le faltaba una llanta.

Nadie duda que el impacto fue brutal y en ello los documentos fotográficos exhibidos

durante el juicio son elocuentes: la destrucción del vehículo Aveo fue total y para que

un vehículo de esta naturaleza cause daños como los que registro la tractomula del

acusado llegándole a hacer perder una de sus llantas, indudablemente que el choque

tuvo que ser violentísimo, hecho del que deriva la defensa su tesis de responsabilidad

en cabeza de la persona que conducía el vehículo particular a exceso de velocidad y

bajo efecto del alcohol. Pues bien, esas circunstancias, si bien influyen en la correcta

conducción de cualquier vehículo, no tuvieron en este caso la influencia decisiva en la

determinación del evento , las que frente al acto imprevisto e imprudente del acusado

no son las que explican el accidente, circunstancias a las que es aplicable el comentario

que se hizo renglones atrás sobre la representación mental de una y otra conducta, en

donde sobresale y permanece, el comportamiento del procesado como el verdadero

generador de riesgo, en el entendido que de no haberse éste producido, no hubiera

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existido razón para que la conductora ALICIA ROJAS no continuara su marcha, aún bajo

el efecto del alcohol.

En este punto el perito médico Dr. JORGE ARANA conceptuó que si bien una

embriaguez de segundo grado – que era la que señalaban los niveles de alcohol en la

sangre de la señora ALICIA ROJAS- no la colocaban en aptitud para conducir, no pudo

comprobarse que ella presentara un estado general que física y mentalmente le

impidiera la conducción como para decir que el haberse lanzado a manejar su vehículo

a esa hora y afectada por el consumo del alcohol, constituyera una forma temeraria de

obrar que sobrepasara los limites del peligro permitido impidiéndole por ejemplo

asumir conscientemente los riesgos sin tener suficiencia física y mental, como para

determinar que esa forma de conducir los colocaba a todos en peligro.

No fue posible dentro del juico probar que la señora ALICIA ROJAS tuviese

comprometida su capacidad sicosomática o que estuviese severamente quebrantada

por los efectos de la embriaguez como para poder decir que sobrevalorando sus

posibilidades reales, tomó el mando de su vehículo de manera temeraria creando con

ello un peligro jurídicamente desaprobado pudiendo ser también causante del hecho;

lo suyo, conforme lo explicó el médico forense, sugería un dictamen de embriaguez,

pero no resultaba determinante para conceptuar que tuviera un nivel de tolerancia tan

bajo que le impidiera el manejo adecuado de su vehículo de manera que dicha

condición fuera la que racionalmente explicara el accidente. El perito medico señaló

que ni con los resultados de los exámenes que se practicaron sobre ella (alcoholemia)

es posible emitir un concepto que con exactitud exprese el verdadero estad de

embriagues en que se hallaba.

Del examen conjunto de la prueba practicada en el juicio por la Fiscalía,

fundamentalmente de los testimonios del agente de policía ROBER SANCHEZ, del señor

EDUARDO MELO, y del investigador POLO, se tiene un conocimiento acerca del lugar

del hecho y del punto de impacto de los do vehículos, así como de la trayectoria que

cada uno tomo después de ocurrido el accidente, quedando claro que el sector de la

calzada por donde se produjo la colisión correspondía al del desplazamiento de las

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victimas sin que de parte del acusado se hubiesen tomado las providencias del caso,

que en circunstancias semejantes – de noche y a bordo de un vehículo de gran

tamaño- obligaban a tomar medidas tendientes a no invadir la calzada

correspondiente a los demás vehículos y en caso de ser ello absolutamente necesario,

dado el volumen del vehículo y las dimensiones del sector de que disponía para

realizar la maniobra de retroceso, obligaban también a una señalización oportuna y

suficiente que impidiera un resultado como el finalmente acaecido, todo mediante la

implementación o colocación de señales luminosas que aseguraran para los demás

vehículos un transito normal y sin obstáculos.

Frente a la realidad de lo sucedido, no caben ni son de recibo las afirmaciones del

señor FRANCISCO CUEVAS quien como testigo de la defensa aseguro que fue él quien

esa madrugada avisó al acusado para que hiciera la maniobra de retroceso sin

tropiezos, habiéndole constado que éste premio las exploradoras, las “licuadoras”, en

fin, todas las luces de la tractomula, dando con ello a entender que el vehículo del

acusado era un manojo de luces además de que él – obrando como ayudante del

conductor en ese momento – utilizaba una lámpara o linterna con la cual desviaba los

carros que venían en ese sentido; de ser cierto que este testigo alcanzó a ver el

vehículo de las víctimas, no puede aceptarse que fuera suficiente el hacer unas señales

para que éste parara o se desviara, como si ello facultara o autorizara su salida en esa

forma, cuando estamos hablando de una carretera sobre la cual otros vehículos tenia

prelación y quien tenia el verdadero deber de abstenerse de dar marcha atrás y obrar

con cuidado era el acusado, pues no se olvide que era éste quien pretendía hacer una

maniobra invasora de la calzada por donde aquellos se desplazaban. Bajo tales

circunstancias los deberes de cuidado y la obligación de prudencia resultan obvios,

resultando significativo que este testigo – igual que ocurrió con el acusado-

abandonara el lugar de los hechos después de semejante catástrofe, pues a éste como

al acusado, le cabían iguales deberes de solidaridad para con las victimas del accidente.

Conforme se pudo ilustrar dentro del juicio, el lugar del accidente hace parte de un

trayecto en línea recta que compone toda la trayectoria que seguía el vehículo de las

victimas de acuerdo al plano ilustrativo que hizo la topógrafa MIRIAN VALDEZ ilustrado

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fotográficamente por HUMBERTO LOAIZA; de acuerdo al dicho del testigo de la

defensa, una señal luminosa como la que éste describe, hubiera sido suficiente para

alertar a la otra conductora acerca del peligro que se avecinaba, sin olvidar que dentro

de este vehículo venían cuatro personas más que también hubieran podido observar,

de haber existido, esa medida preventiva. Pero si la maniobra del acusado hubiera

correspondido a un acto lleno de prudencia como el que expone este testigo, ni

siquiera ello hubiera sido necesario, ya que mediando una conducción prudente de su

parte seguramente que el resultado no se hubiera producido o al menos sus

consecuencias hubieran resultado muchísimo menos graves. Alertar acerca de la

realización de una maniobra como esa, tampoco autorizaba la salida del vehículo

conducido por el acusado, en otras palabras, querer salir en reversa no es igual a poder

hacerlo, como quiera que ni el tamaño de un vehículo ni la necesidad de su conductor,

por sí solas facultaban semejante conducta.

Frente a la narración del testigo FRANCISCO CUEVAS cabe la siguiente reflexión: en

casos como estos la huida del sitio de los hechos puede mirarse como un indicio acerca

de la culpabilidad del autor en la medida en que una persona que se sabe o se

considera inocente de lo ocurrido nunca abandonará el sitio de un accidente cuando

puede dar explicación satisfactoria acerca de las razones de su ocurrencia. En este caso,

tanto FRANCISCO CUEVAS como el propio acusado, huyeron del lugar de los hechos

pese a que cada uno asegura que obró con extrema precaución, tomando medidas

para evitar cualquier accidente. Su conducta posterior al hecho no avala ni permite

creer en semejante comportamiento, por el contrario, resulta indicativa de un obrar

culposo que no tenían capacidad para asumir ni explicar convenientemente.

Sobre dicha circunstancia agravante el acusado alegó que obró de esa forma por el

temor que le producía la probable aparición de los familiares de las victimas

recordando un episodio vivido por un compañero suyo que en similares circunstancias

temió por su vida ante las represalias tomadas en su contra. Ello de entrada nos revela

de ocuparnos del tema de la imposibilidad de haberse percatado del accidente pues tal

y como ya se mencionó, para el señor JOSUE MELENDEZ resultaba materialmente

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imposible ignorarlo a más que dentro del juicio aceptó haberse advertido de él, lo que

igualmente se corrobora con su manifestación anterior.

Para esta instancia, tal y como lo expuso el fiscal, lo más natural era verificar si las

victimas podían recibir alguna ayuda o auxilio, hecho que jamás exteriorizó el acusado

tomando un rumbo incierto pese a los desperfectos mecánicos de su vehículo que a la

postre fueron los que lo obligaron a detenerse en una estación de servicio cercana. No

es cierto que dicho establecimiento fuera el único lugar en donde pudiera dar aviso a

las autoridades pues como es públicamente sabido, en ese trayecto existen al menos

otras dos estaciones de servicio ubicadas en el sector de la glorieta que divide la vía

panamericana y panorama, de donde, no es posible aceptar, que estuviese allí por

razones estrictamente humanitarias que jamás exteriorizó.

Salvaguardar la integridad física podría tenerse como una razón justificada si después

de ocurrido el accidente confluyeran motivos para imaginar lo que el actor mencionó,

pero dadas las circunstancias modales del hecho, no era inminente el riesgo que

menciona el acusado, cuando además y a esa hora, muy pocos testigos ocupaban la

escena del hecho y resultaba perfectamente posible para el procesado acudir a la

protección de la policía para que estos aseguraran su vida e integridad de posibles

represalias de familiares o amigos de las victimas. En una situación concreta como la

vivida por él, su acción aparece más como el propósito de querer evadir su

responsabilidad, y sin negar que un accidente como el ocasionado por él debe ser un

hecho perturbador en grado sumo, las razones que expuso para justificar el abandono

del lugar del hecho no son de recibo para esta instancia, ya que tenia a su alcance

otros medios para salvaguardar sus propios intereses. Ninguna acción solidaria

emprendió en procura de atender la situación de las victimas y ante la verificación de

tan terrible resultado ningún llamado de auxilio hizo en su favor, pese a tener

posibilidades de hacerlo, ya que según se dijo dentro del juicio, portaba un teléfono

celular.

El señor defensor siempre hizo hincapié en los resultados materiales del impacto, los

que explica únicamente por razón de la alta velocidad del vehículo de la victima; en

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ello se detuvo durante buena parte del juicio a través de la exposición de numerosas

imágenes que daban cuenta de una tremenda colisión capaz de arrojar a varios de los

ocupantes de los vehículos fuera de él e incluso de causar daños considerables a un

vehículo tan compacto, pesado y voluminoso como el del acusado. Si ello fuese así, ello

igualmente impone concluir que si bien la velocidad de la victima obró como

circunstancia que favoreció la causación del accidente, la causa determinante del

mismo sigue siendo aquella falta al deber de cuidado de la que se habló en el juicio y

que expuso a los ocupantes del vehículo Chevrolet Aveo a un peligro inminente que no

fue para ellos posible de prever ni de evitar, conforme a los resultados acaecidos.

Tal y como lo explicó el representante de la parte civil dentro del juicio, acudir a la

imputación jurídica – u objetiva- permite solucionar casos como el presente en donde

una persona despliega una actividad riesgosa que va más allá de lo permitido con lo

cual entra en el terreno de lo jurídicamente desaprobado ocasionando un resultado

lesivo, existiendo un vinculo causal entre estos tres factores; en este caso a la asunción

de la actividad peligrosa por parte del señor JOSUE MELENDEZ siguió la superación del

riesgo legalmente admitido llegándose finalmente al suceso fatal, imputación que solo

hubiera desaparecido si éste no hubiese trascendido el riesgo o producido resultado,

demostrándose que el evento fue imputable a la conducta desplegada por la señora

ALICIA ROJAS.

Existe jurisprudencia reiterada sobre el principio de confianza, el riesgo permitido y la

autopuesta en peligro en donde la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

“Una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva es el denominado

principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demás

actúen de acuerdo con los mandatos legales. En materia de transito automotor el

principio de confianza implica, por ejemplo, que el conductor de un vehículo que posee

prioridad frente a otros automotores puede confiar en que ellos cumplirán su deber de

detenerse respetando su derecho; o que otro automotor no invadirá, en contra vía y en

una vía, el carril por donde le corresponde desplazarse…”

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Es posible que la conductora que resulto victima realizara un comportamiento

contrario a las normas, pero su conducta en este caso no fue la razón de ser del

resultado, de allí que en su caso se pueda invocar el principio mencionado para

eximirla a ella de la imputación objetiva, insistiendo esta instancia en que si no se

hubiese presentado la invasión de la calzada por parte del acusado, el choque no se

hubiera producido, luego entonces, no puede admitirse la tesis de la defensa

consistente en que el hecho se produjo por causa exclusiva de la victima, acogiendo

esta instancia los argumentos expuestos por la fiscal que tuvo a su cargo el juicio quien

con base en la prueba examinada (testimonios, fotografías y planos) demostró más allá

de toda duda razonable la responsabilidad del señor JOSUE MELENDEZ, petición a la

cual coadyuvó el abogado que tuvo a su cargo la vocería de las victimas dentro del

juicio, y pese a lo argumentado en contra por el señor defensor del acusado.

PENA A IMPONER:

Conforme al tipo penal violado, el artículo 109 señala como extremos punitivos de 24 a

72 meses.

Aumento Ley 890; una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo.

24+8=32 MINIMO

72+36=108 MAXIMO

Aumento de una sexta parte por razón de la agravante del numeral 2 del artículo 110:

32+5 meses y 10 días= 37 meses y 10 días MINIMO

108+54=162 MESES MAXIMO

Ámbito punitivo de movilidad de 124 meses y 20 días. Cuartos de 31 meses 5 días cada

uno.

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Partiendo de los iniciales 37 meses y 10 días debemos ubicarnos dentro del primer

cuarto mínimo por razón de no existir atenuantes ni agravantes, que la existencia de

antecedentes penales en su contra no está prevista como circunstancia de mayor

punibilidad y sólo es posible ubicarnos dentro de los cuartos medios cuando concurren

circunstancias de atenuación y agravación y dentro del cuarto máximo cuando

únicamente concurren circunstancias de mayor punibilidad conforme al articulo 58 del

Código Penal ninguna de las cuales esta presente en este caso, ya que la prevista en el

numeral sexto ya fue tenida en cuenta como circunstancia agravante de la sanción.

Atendidos los fundamentos para la individualización de la pena del articulo 61

(gravedad de la conducta, daño creado, necesidad de la pena y función ha de cumplir

en este caso) la sanción será de 60 meses de prisión, pena que por razón del numero

de hechos punibles ( se trato de cinco homicidios) debe ser aumentada en “otro tanto”

que fija el despacho en 60 meses más, para un total de CIENTO VEINTE (120) meses de

prisión, y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción

que no supera la suma aritmética de penas correspondiente a los cinco homicidios que

para el caso seria de 340 meses y 15 días.

Igualmente se le impondrá la privación del derecho a conducir vehículos automotores

y motocicletas por un periodo de cinco (5) años.

Se condenara a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por

el mismo lapso de la pena principal.

SUBROGADOS PENALES

La pena impuesta obviamente impide la suspensión condicional de la ejecución de la

pena siendo igualmente claro que la modalidad del comportamiento igualmente exige

la ejecución de la sanción.

Frente a la prisión domiciliaria y aunque la sentencia se impone por conducta punible

cuya pena mínima prevista en la Ley es menor de 5 años no existe un pronostico

favorable acerca de que el sentenciado no va a colocar nuevamente en peligro a la

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comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena ya que no puede olvidarse lo

que se expuso dentro del juicio acerca de los registros a varias infracciones de tránsito,

e incluso los antecedentes que obran en su contra por varios delitos como Hurto

Calificado, Porte Ilegal de armas y Lesiones Personales Culposas. El modelo de

conducta del acusado contiene varios compromiso de carácter penal y sucesivas

infracciones al Código Nacional de Tránsito lo que traduce un conjunto de

circunstancias que no pueden ser favorecidas con el beneficio de la prisión domiciliaria

pues uno de los requisitos mas importantes para su concesión tiene que ver

precisamente con lo que la Ley denomina “el desempeño personal, laboral, familiar o

social del sentenciado” fruto del cual el Juez debe deducir de manera seria, fundada y

motivada, que no existe peligro para la comunidad, la que a no dudarlo estaría en

riesgo de reiteración de similares comportamientos de autorizarse al condenado la

ejecución de la pena privativa de la libertad en los sitios que señala el articulo 38 del

Código Penal.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar responsable a titulo de autor del delito de Homicidio Culposo (art.

109 del C.P) con circunstancias de agravación prevista en el numeral 2do del articulo

110 ibídem, al señor JOSUE MELENDEZ identificado con la cedula de ciudadanía No.

2.968.685 expedida en Cajicá, Cundinamarca, nacido el 17 de enero de 1978, en Pacho,

Cundinamarca, ocupación conductor, 33 años de edad, hijo de Maria Belén Cuellar y

Luis Jaime Martinez, residente en la calle 14 No. 9-52 Zipaquirá, Cundinamarca.

SEGUNDO: Condenar al señor JOSUE MELENDEZ a la pena principal de CIENTO VEINTE

(120) meses de prisión, y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. Igualmente se le impondrá la privación del derecho a conducir vehículos

automotores y motocicletas por el periodo de cinco (5) años.

TERCERO: Condenar al señor JOSUE MELENDEZ, a la pena accesoria de inhabilitación

de Derechos y Funciones Públicas por el término igual al de la pena principal, conforme

al articulo 52 de la Ley 599 de 2000.

Page 14: SENTENCIA No. 042 RADICACION No. 2012-00673-00 DELITO ... · En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la ... el de las víctimas en el sector derecho de la

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CUARTO: Negar al señor JOSUE MELENDEZ, el beneficio de la suspensión condicional

de la ejecución de la pena y el de la prisión domiciliaria, previstos en el articulo 63 y

38 de la Ley 599 de 2000 por la razones antes expuestas. En consecuencia se librará la

correspondiente orden de captura.

QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN, ante la

Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle).

SEXTO: Las partes quedan notificadas en estrados de esta decisión.

LA JUEZ,

GILMA ESLAVA