sentencia t-129/11 diversidad etnica y cultural ... · informado de las comunidades...
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Sentencia T-129/11
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección
constitucional/MULTICULTURALIDAD Y MINORIAS-Protección
constitucional
Es amplia y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en
distintos contextos ha protegido a las comunidades indígenas del país. El
referido precedente se ha edificado en los principios fundamentales de la
Carta Política contemplados en el artículo séptimo, referente a la protección
de minorías raciales y culturales, el cual establece que “el Estado reconoce y
protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. De ese
artículo se extraen elementos esenciales como el reconocimiento estatal y la
protección a la diversidad étnica y racial. Así, la Carta Política, sobre la base
de los principios de dignidad humana y pluralismo, reconoce un estatus
especial de protección con derechos y prerrogativas específicas a las
comunidades étnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la
Nación. De otra parte, la diversidad cultural está relacionada con las
representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las
veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo
mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o
incluso de religión, raza, lengua, etc. Lo cual refuerza la necesidad de
protección del Estado sobre la base de la protección a la multiculturalidad y a
las minorías.
RIQUEZA NATURAL Y CULTURAL-Protección/CONSTITUCION
ECOLOGICA O AMBIENTAL
CONSTITUCION CULTURAL-Concepto
LICENCIA AMBIENTAL Y DEL PLAN DE MANEJO
ARQUEOLOGICO PARA LA PROTECCION DE BIENES DE
INTERES CULTURAL-Obligatoriedad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración
de jurisprudencia
Si bien la metodología de análisis y la solución de los casos concretos ha
variado conforme a las exigencias propias de cada asunto, desde el principio
se advierte que la Corte le ha dado el tratamiento a la consulta previa de un
derecho fundamental, del cual son titulares los grupos étnicos del país y a su
vez hacen parte las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales,
palenqueras y gitanas. En la jurisprudencia relacionada, la Corte, salvo por
razones de inmediatez o ante la circunstancia de encontrar elementos de juicio
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que permitan dilucidar que la consulta previa sí se efectuó, ha ordenado
mayoritariamente ante la gravedad de las problemáticas estudiadas la
suspensión de los proyectos u obras que tienen la potencialidad de afectar o
que han afectado territorios de comunidades étnicas hasta que no se garantice
el derecho a la consulta previa. Del mismo modo, recientemente se ha
ordenado la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado. Además,
se han adoptado otras medidas como la indemnización y reparación de las
comunidades afectadas cuando el daño ha sido ocasionado o cuando se
advierte la potencialidad del mismo.
DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA CONSULTA
PREVIA-Desarrollo normativo y jurisprudencial/CONVENIO 169 DE
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta
previa a pueblos indígenas
CONSENTIMIENTO LIBRE, PREVIO E INFORMADO ANTE
MEDIDAS DE INTERVENCION EN TERRITORIOS ETNICOS-
Derecho a compartir beneficios
DERECHO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y PRINCIPIO
PRO HOMINE-Aplicación
El principio de interpretación pro homine impone la aplicación de las normas
jurídicas que sean más favorables al ser humano y sus derechos; en otras
palabras, la imposición de aquella interpretación que propenda por el respeto
de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y
promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales
contemplados en la Constitución. Este principio está contemplado en los
artículos 1º y 2º Superiores, puesto que en ellos se consagra el respeto por la
dignidad humana como fundamento del Estado Social y Democrático de
Derecho. Así mismo, es un fin esencial del Estado la garantía de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, por parte de todas las
autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida,
honra, bienes y demás derechos y libertades.
CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E
INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o
reglas jurisprudenciales
COMUNIDADES ETNICAS-Medidas para garantizar respeto y
protección y para evitar desplazamiento
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS EN
PROYECTO CONSTRUCCION DE CARRETERA,
INTERCONEXION ELECTRICA BINACIONAL Y CONCESION
DE MINAS EN CHOCO
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Referencia: expediente T-2451120
Acción de tutela ejercida por Oscar Carupia
Domicó y otros, a nombre de los resguardos
Chidima-Tolo y Pescadito pertenecientes a
la etnia Embera-Katío contra los
Ministerios de Transporte, Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, Interior y
de Justicia, de Minas y Energía, de
Agricultura, de Defensa, el Consejo Asesor
de Regalías adscrito al Departamento
Nacional de Planeación, las alcaldías de
Unguía y Acandí, la Corporación
Autónoma Regional del Chocó
(Codechocó), el Ejército Nacional, la
Brigada XVII y la Agencia Logística de las
Fuerzas Militares.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Única del
Tribunal Superior de Quibdó y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Oscar Carupia
Domicó y otros, a nombre de los resguardos Embera-Katío, Chidima-Tolo y
Pescadito contra el Ministerio de Transporte y otros. Para efectos
metodológicos la Sala reseña a continuación, de manera esquemática, el
contenido de la providencia:
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Tabla de contenido de la Sentencia T/ de 2011
I. ANTECEDENTES ................................................................................................. - 6 -
1. HECHOS ................................................................................................................. - 6 - 1.1. Introducción. ................................................................................................... - 6 - 1.2. De la construcción de la carretera. ................................................................ - 7 - 1.3. Del proyecto de interconexión eléctrica binacional entre Colombia y Panamá .. - 9 - 1.4. De la concesión minera en el municipio de Acandí. ..................................... - 10 - 1.5. De la ocupación ilegal del territorio y el peligro de desplazamiento. ......... - 11 - 1.6. Solicitud de amparo. ..................................................................................... - 12 -
2. TRÁMITE PROCESAL. ............................................................................................ - 14 - 3. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE. ............................................. - 14 - 4. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS). ............................. - 15 - 5. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. .......................................... - 15 - 6. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. ............................................................................................................... - 16 - 7. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA...................................... - 16 - 8. INTERVENCIÓN DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA (ISA). ................................. - 16 - 9. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. .......................... - 17 - 10. CONTESTACIÓN DE LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES. ......... - 17 - 11. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA. ................................................... - 18 - 12. CONTESTACIÓN DE LA ALCALDÍA DE UNGUÍA. .................................................... - 18 - 13. CONTESTACIÓN DE LA DÉCIMO SÉPTIMA BRIGADA DE LAS FUERZAS MILITARES. - 19 -
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. ................................ - 19 -
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. ................................................................... - 19 - 2. IMPUGNACIÓN ..................................................................................................... - 20 - 3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. .................................................................. - 21 -
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE ............................................ - 21 -
IV. INTERVENCIONES AMICUS CURIAE EN SEDE DE REVISIÓN. ........... - 22 -
1. INTERVENCIÓN DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO JUSTICIA Y SOCIEDAD (DEJUSTICIA). .............................................................................................................. - 22 - 2. INTERVENCIÓN DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR (CINEP). ... - 24 - 3. INTERVENCIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN EN DERECHO AMBIENTAL Y DEL PROYECTO CÁTEDRA VIVA INTERCULTURAL DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA
UNIVERSIDAD DEL ROSARIO. ........................................................................................ - 25 - 4. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS (CCJ). ................... - 26 -
V. DECRETO DE PRUEBAS EN SEDE DE REVISIÓN. ................................... - 29 -
1. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA (ICANH)......................................................................................................................... - 31 - 2. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTROPOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. ................................................................................................................... - 32 - 3. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTROPOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA. .................................................................................................................. - 33 - 4. INTERVENCIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES (ANDI). .......... - 35 - 5. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTROPOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. .................................................................................................................. - 35 - 6. INSPECCIÓN JUDICIAL EFECTUADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. ................. - 37 -
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7. VINCULACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA MINERÍA (INGEOMINAS), DE LA EMPRESA DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A ESP-ISA Y LAS EMPRESAS GOLD
PLATA CORPORATION Y MINERALES DEL DARIÉN SA. ................................................. - 38 - 8. TRASLADO EFECTUADO POR LA SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA T-025 DE 2004 Y SUS AUTOS DE CUMPLIMIENTO. .......................................................... - 39 -
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. ..................... - 39 -
1. COMPETENCIA ..................................................................................................... - 40 - 2. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. .... - 40 - 3. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LA NACIÓN. RECONOCIMIENTO EN MATERIA INDÍGENA Y AUTONOMÍA EN SUS TERRITORIOS.
- 41 - 4. DE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LAS PERSONAS DE PROTEGER LAS RIQUEZAS CULTURALES Y NATURALES DE LA NACIÓN. ................................................................. - 45 -
4.1. Constitución ecológica o ambiental. ............................................................ - 45 - 4.2. Constitución cultural. ................................................................................... - 50 - 4.3. De la obligatoriedad de la licencia ambiental y del Plan de Manejo Arqueológico para la protección de bienes de interés cultural. ............................ - 53 -
5. TENSIÓN ENTRE LAS DISTINTAS VISIONES DE DESARROLLO Y LA NECESIDAD DE PROTECCIÓN DE LAS RIQUEZAS CULTURALES Y NATURALES DE LA NACIÓN. ................. - 57 - 6. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS A LA CONSULTA PREVIA RESPECTO DE OBRAS, PROYECTOS Y/O ACTIVIDADES QUE TENGAN LA POTENCIALIDAD DE
AFECTAR SUS TERRITORIOS. REFERENTE JURISPRUDENCIAL EN LA MATERIA. ............... - 65 - 6.1. Jurisprudencia en materia de consulta previa en sentencias de tutela. ....... - 65 -
7. DE LA IMPORTANCIA DE LOGRAR EL CONSENTIMIENTO LIBRE, PREVIO E INFORMADO ANTE LAS MEDIDAS DE INTERVENCIÓN EN TERRITORIOS ÉTNICOS Y EL DERECHO DE LAS
COMUNIDADES DE COMPARTIR LOS BENEFICIOS. ........................................................... - 72 - 8. REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONSULTA PREVIA Y LA BÚSQUEDA DEL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ÉTNICAS.
- 80 - 9. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. .......................................................................... - 82 -
9.1. Introducción. ................................................................................................. - 82 - 9.2. Aclaración preliminar. .................................................................................. - 83 - 9.3. Metodología de resolución del caso. ............................................................ - 84 - 9.4. De la construcción de la carretera. .............................................................. - 84 - 9.5. Del proyecto de interconexión eléctrica binacional entre Colombia y Panamá. - 93 - 9.6. De la concesión minera en el municipio de Acandí. ..................................... - 97 - 9.7. De la invasión, ocupación ilegal y explotación del medio ambiente y de la omisión estatal de protección ante el peligro de desplazamiento de la comunidad
implicada. ............................................................................................................. - 102 - 9.8. Medidas generales para garantizar el respeto y la protección de las comunidades étnicas de la Nación. ...................................................................... - 115 -
VII. DECISIÓN ..................................................................................................... - 117 -
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I. ANTECEDENTES
Oscar Carupia Domicó, Doralina Domicó y Rosa Domicó1 en calidad de
integrantes del resguardo Chidima-Tolo y Pescadito ubicado en el municipio de
Acandí (Chocó) y pertenecientes a la etnia Embera Katío, interpusieron la
presente acción de tutela en contra de las entidades referenciadas por
considerar vulnerados sus derechos a la consulta previa, a la participación, a la
propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al reconocimiento
de la diversidad étnica y cultural de la Nación, a la vida y subsistencia como
pueblo indígena.
Los problemas generales por las que interponen la presente acción de tutela y
por la que solicitan que se protejan sus derechos pueden ser resumidos en los
siguientes términos: (i) los trabajos correspondientes a una carretera que
atravesaría los resguardos; (ii) el proyecto de interconexión eléctrica entre
Colombia y Panamá; (iii) los trámites de concesión minera para explotación de
oro; y (iv) la invasión ilegal del territorio, así como el peligro de
desplazamiento por la expectativa económica de las obras y proyectos.
1. Hechos
1.1. Introducción.
Afirman los accionantes que en el año 2001, mediante las resoluciones
números 005 y 007 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora,
se constituyeron los resguardos indígenas Chidima-Tolo y Pescadito, de la
comunidad Embera – Katío, integrado el primero por tres lotes y el segundo
por uno, localizados en jurisdicción del corregimiento Peñaloza, municipio de
Acandí, Departamento del Chocó.
Sostienen que desde la constitución de los resguardos indígenas los miembros
de la comunidad Embera han sufrido por las constantes invasiones a su
territorio, las cuales generalmente han ido en detrimento de los recursos
naturales presentes en estos, que son de gran importancia para la región y
principalmente para su comunidad, que se provee directamente de ellos para
suplir sus necesidades básicas como alimentación, vivienda y desarrollo de las
actividades propias de su cultura y tradición indígena.
Informan que la comunidad Chidima Tolo está conformada por
aproximadamente 66 personas, agrupadas en 13 familias, donde
aproximadamente el 50% de ellos son de sexo femenino y el otro 50% de sexo
masculino (según estudio realizado para la constitución del resguardo). A
1 Conforme a la solicitud obrante a folio 22 del cuaderno 1, los accionantes otorgaron poder especial a
abogados de la Comisión Colombiana de Juristas, para que en su nombre y representación realizaran el
seguimiento del presente proceso. De forma posterior, la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz presentó
escrito coadyuvando la presente acción de tutela.
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juicio del Gobernador del resguardo se estima que la población ha aumentado
en un 35% aproximadamente.
En cuanto a la comunidad de Pescadito, especifican que está conformada por
aproximadamente 8 familias y un total de 49 personas, con un crecimiento del
20% según apreciación de su Gobernador.
1.2. De la construcción de la carretera.
Informan que en varias oportunidades y con diferentes nombres se ha iniciado
la construcción de la vía Acandí-Unguía, que tiene como objetivo unir por vía
terrestre a estos dos municipios. Según información de la Defensoría del
Pueblo (Resolución Defensorial 051 de 2007), el Ministerio de Transporte,
mediante el proceso de audiencias públicas coordinado por Planeación
Nacional, realizó la adjudicación de mil cuatrocientos veinte ($1.420) millones
de pesos para el mantenimiento y mejoramiento de esta vía. Este recurso,
también según el Ministerio, se ha venido ejecutando a través de dos convenios
independientes: uno, en fase de iniciación, con el municipio de Acandí; y otro,
en fase final, con el municipio de Unguía.
Según informes de la Defensoría, el Ministerio de Transporte ha señalado que
los dos extremos de la vía, en Unguía y en Acandí, están separados
aproximadamente por cuatro kilómetros. Tramo que atraviesa los resguardos
indígenas de Chidima y de Pescadito.
Exponen que el Ministerio ha respondido a la Defensoría que se trata de un eje
vial de carácter terciario que se inició a través de caminos vecinales hace 24
años, cuando no existían las normas ambientales de hoy. Por este motivo no se
ha solicitado licencia ambiental y no se ha realizado la consulta previa. Sin
embargo, sostienen que, sin respetar el derecho a la consulta previa, para la
ejecución de estas obras se firmaron contratos interadministrativos entre el
Invías y los respectivos municipios cuyo objeto consistió en el “mejoramiento
de la vía Acandí-Unguía” en la jurisdicción de cada municipio. Según
informes de la Defensoría en el documento citado, en el texto de los contratos
no se hizo ninguna aclaración de las obras específicas que se iban a ejecutar en
cada uno de los contratos referidos.
A juicio de los peticionarios, la constitución tan general de los contratos, sin la
especificación de los tipos de obras, habría sido aparentemente el motivo para
no solicitar la licencia ambiental, con una justificación que no corresponde a la
verdad, pues según el objeto del contrato sería realizar el mantenimiento de la
carretera y no la construcción de una vía como está ocurriendo en realidad.
Enfatizan que no existe la vía por lo que en sus terrenos se tendrán que hacer
excavaciones manuales y mecánicas, rellenos, obras geotécnicas y construcción
de obras de arte como filtros, cunetas y drenes, entre otras, que van a afectar no
sólo su derecho a la consulta previa sino también la estabilidad de las
viviendas, la caza y la pesca, además de perjudicar gravemente su cultura.
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Anotan que la carretera contratada por el Ministerio de Transporte con las
Alcaldías de Unguía y Acandí no está conectada, ya que los cuatro kilómetros
que atraviesan los resguardos indígenas de las comunidades Chidima y
Pescadito del pueblo Embera-Katío están sin construir. Lo que evidencia la
necesidad de agotar el proceso de consulta previa ya que afecta una comunidad
étnica de especial protección constitucional.
Según su visión del problema, la actitud del Ministerio, de la autoridad
ambiental local y de las alcaldías de Unguía y Acandí ha llevado a que las
comunidades indígenas tengan que enfrentarse de manera permanente con las
autoridades locales, especialmente con el alcalde de Acandí, los colonos y los
funcionarios de las empresas contratadas para la ejecución de la obra de la
carretera, para impedirles el ingreso a los territorios de los resguardos.
Circunstancia que representa para la comunidad perteneciente al Pueblo
Embera un grave riesgo de desplazamiento de sus territorios, sumado a la
colonización del territorio ancestral por parte de personas que no pertenecen a
su etnia y que no comparten su cultura.
Informan que el 31 de diciembre de 2008, mediante el Acuerdo Núm. 076, el
Consejo Asesor de Regalías aprobó “proyectos a ser financiados con recursos
del Fondo Nacional de Regalías y se designa su ejecutor”. En la aprobación de
recursos se incluye nuevamente un mejoramiento y terminación de la vía que
denominan Titumate- Balboa- San Miguel- Acandí, en el “sector K26-00 al
K34-700”, afectada según dice el Consejo “por la ola invernal en el municipio
de Acandí, Departamento del Chocó”. Esta obra tiene un valor aprobado de
$3.248.256.520 millones de pesos. Adicionalmente, señalan que el responsable
de la ejecución de esta obra según el mismo Acuerdo Num.076 ya citado, es la
Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
Precisan que la vía Acandí-Unguía, como está determinada en los contratos
interadministrativos, o vía Titumate- Balboa- San Miguel – Acandí, en la
asignación de recursos del Consejo Asesor de Regalías, según Acuerdo Núm.
076 de 2008, no ha sido consultada pese a que afectará gravemente a las
comunidades étnicas que se encuentran asentadas en la zona, especialmente
aquellas pertenecientes al pueblo Embera de los resguardos de Chidima y
Pescadito.
Comentan que el 14 de mayo de 2009, en el municipio de Acandí fueron
abordados por el alcalde, el Personero, el Secretario de Obras Públicas y el
Presidente del Concejo para que hicieran una reunión esa misma tarde y
firmaran un acta para permitir la entrada de los ingenieros militares al territorio
de los resguardos a terminar los cuatro kilómetros que faltan de la carretera.
Agregan que se está desconociendo la Observación Individual de la Comisión
de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones –CEARC- de la
OIT, que se pronunció expresamente sobre el caso de estos dos resguardos, en
los siguientes términos: “la Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que
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garantice plenamente la protección efectiva de los derechos de propiedad y
posesión de los pueblos referidos, tal como lo establece el artículo 14, 2, del
Convenio, que proceda a proteger las demás tierras ocupadas
tradicionalmente a los efectos del reconocimiento de la propiedad y posesión,
y que suspenda las actividades derivadas de concesiones de exploración
otorgadas y/o proyectos de infraestructura, en tanto no se proceda a la
aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio y que proporcione
informaciones sobre las medidas adoptadas”.
De otra parte, exponen que el Coronel Alonso Díaz Gómez, quien se identifica
como segundo comandante y JEM BR. 17, el 06 de mayo de 2009 informó
acerca de una autorización que les dio la comunidad Cuna de Arquía para la
construcción de otra carretera y la aduce como una autorización general para
actuar en el Darién, donde existen otras etnias que deben ser consultadas, por
lo que estiman que se está confundiendo la vía de Unguía al resguardo de
Arquía con la que atraviesa los resguardos de Pescadito y Chidima en Acandí,
obra para la que insisten no se ha realizado la consulta previa.2
Reiteran que se trata de etnias diferentes, unas pertenecientes al pueblo Cuna y
otras al pueblo Embera, quienes habitan los resguardos de Pescadito y
Chidima, que nunca han sido consultados sobre la construcción de la vía.
1.3. Del proyecto de interconexión eléctrica binacional entre Colombia y Panamá.
Afirman que existe un proyecto de interconexión eléctrica binacional entre
Colombia y Panamá que se encuentra en etapa de factibilidad, cuyo inicio está
condicionado al avance en la ejecución de los estudios técnicos y ambientales
requeridos (actualmente en contratación y ejecución).
Comentan que las comunidades a las que representan desde septiembre del
2007 vienen manifestando que, sin tener en cuenta el procedimiento de
consulta previa, ingenieros de la empresa Interconexión Eléctrica S.A (ESP-
ISA) han estado dentro del territorio realizando mediciones y señalando los
puntos geo-referenciados donde se colocarían las torres para la electrificación,
apoyados en fotografías satelitales del territorio.
Ponen de presente que en la página web de ISA se indica: “Desde 2001, ISA y
la Empresa de Transmisión Eléctrica S.A. –ETESA– de Panamá, actuando
como promotores del mercado de energía, han adelantado estudios de
viabilidad técnica para el desarrollo del proyecto de interconexión eléctrica
entre Colombia y Panamá, el cual constituye un paso fundamental en la
consolidación de un mercado supraregional, que aproveche las ventajas y
potencialidades de las dos regiones”. Consideran que los referidos estudios se
han llevado a cabo sin realizar el proceso de consulta previa, además que
2 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, respuesta a la petición de información presentada
por la Comisión Colombiana de Juristas, oficio No. 2400-E2-55680 del 11 de junio de 2008.
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desconoce el resultado de los anunciados estudios y su impacto sobre las
comunidades étnicas de la zona. En este caso, además, estiman que se vulnera
el artículo 7.4. del Convenio 169 de la OIT que establece que “[l]os gobiernos
deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para
proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan”.
Adicionan que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
informó que la licencia ambiental para este proyecto se encuentra en trámite y
por ahora se está realizando el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en el
cual, según el Ministerio, “no es exigible la consulta previa”.
Precisan que los ingenieros contratistas de la Empresa de Interconexión
Eléctrica ISA solicitaron a Oscar Carupia, en calidad de representante de la
comunidad Chidima, su compañía durante la visita de localización de las
coordenadas necesarias para la verificación del trazado de la línea y los lugares
en donde quedarían las torres, que atravesarían el lote Núm. 3, ubicado en el
costado sur-oriental, con una distancia de 1.062 metros; el lote Núm. 2, al sur
de la rivera del río Tolo en una distancia de 549 metros; y el lote uno,
continuando en la rivera sur del río Tolo, atravesándolo hasta unirse con el
trazado de la vía que conduce al casco urbano de Acandí, en 520 metros.
Finalmente, por la línea de interconexión eléctrica tendría un trazado en
dirección al municipio de Acandí, sobre el resguardo de Pescadito, en una
distancia de 1.445 metros, aproximadamente.
Estiman que la servidumbre para dicha línea es de aproximadamente 30
metros a lado y lado de la línea de energía, por lo que se generaría un corredor
de 60 X 3.576 metros correspondientes a la longitud total que atraviesa la línea
de los territorios de los resguardos, creando así un área aproximada de
afectación de 214.560 metros, equivalente a 21,45 hectáreas.
Adicionan que la intervención del territorio conlleva la destrucción de la
biodiversidad, lo que configura un grave riesgo para los derechos de la
comunidad indígena, puesto que una línea de las características descritas,
agravaría los efectos de una nueva fragmentación del territorio de las dos
comunidades indígenas.
1.4. De la concesión minera en el municipio de Acandí.
Afirman que el Ministerio de Minas y Energía ha otorgado una concesión
minera en el municipio de Acandí, comprendida entre el río Muerto y el río
Tolo, en un área de 40.000 hectáreas, para actividades de prospección,
exploración y explotación de minerales a la empresa Gold Plata Corporation.
Precisan que al igual que en los casos anteriores, aún no se ha realizado
consulta previa para este proyecto minero, a pesar de que el artículo 76 de la
Ley 99 de 1993 establece que la explotación de recursos naturales deberá
hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las
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comunidades indígenas y de las negras tradicionales, de acuerdo con la
legislación especial, la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución
Política.
Agregan que se está aplicando el Decreto 1320 de 1998, que solo prevé la
consulta previa para obras de explotación y prospección, etapa en la que se
encuentra Gold Plata. Por lo que a partir de esta norma la interpretación que
hace el Ministerio de Minas y Energía del derecho a la consulta previa es
altamente restrictiva del derecho fundamental de participación, puesto que
dicha consulta no es considerada para labores de exploración, a pesar de que
con éstas se afecte a los pueblos indígenas y su territorio.
A su juicio, la interpretación del Ministerio de Minas y Energía es contraria a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la consulta previa es
un derecho fundamental.
Explican que según lo informado por el Ministerio, la actividad minera que se
está efectuando hasta el momento en Acandí no es una actividad de
prospección o explotación, a pesar de la labor desarrollada por la empresa Gold
Plata. Por tanto, ésta y las empresas que han obtenido título minero registrado
no estarían infringiendo la legislación con la ausencia de consulta previa a los
pueblos indígenas y tribales en la zona.
Adicionan que además de ésta exploración existen dos títulos mineros
registrados en el municipio de Acandí que comprenden el territorio de los
resguardos de Pescadito y Chidima.
1.5. De la ocupación ilegal del territorio y el peligro de desplazamiento.
Denuncian que el territorio de los resguardos de Chidima Tolo y Pescadito,
particularmente el lote Núm. 3 del primer resguardo, ha sido invadido por
colonos. Esta intervención ha ocurrido, en parte, por la negligencia de las
autoridades encargadas de la política agraria en el país, pues, como se ha
informado, en el momento de la titulación, esta se hizo de manera fragmentada
en tres lotes de terreno facilitando con ello la invasión.
Además, estiman que las autoridades no han tomado acción frente a los
reiterados llamados de los miembros de nuestras comunidades indígenas para
evitar la invasión de los resguardos, la explotación de los mismos y los daños
ambientales que provocan los colonos.
Informan que de manera reiterativa han solicitado medidas de ampliación del
resguardo para convertirlo en un solo globo, de manera que se posibilite hacer
control sobre el territorio en su conjunto y proteger los sitios sagrados de las
comunidades. Sin embargo, la respuesta de las autoridades ha sido negativa e
incluso contradictoria.
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Estiman que debido a la titulación fragmentada y la ausencia de saneamiento
de los resguardos se ha dado la invasión del territorio por parte de colonos,
generando diferencias entre unos y otros. Por otra parte, afirman que la
construcción de la carretera ha promovido la llegada de nuevos repobladores en
el lote núm. 3, que de acuerdo a las creencias heredadas de sus antepasados es
territorio sagrado para las comunidades indígenas, donde habitan los espíritus
sabios y donde la misma naturaleza les ayuda a tomar las decisiones que
orientan el rumbo de sus comunidades, razón por la cual hacen lo posible para
conservarlo en su estado natural y no ahuyentar de allí toda su naturaleza
mística, de la cual aún depende el soporte espiritual de sus comunidades.
Juzgan que esa situación de aparente abandono es tomada como excusa por los
colonos para entrar en este territorio y lo hace más susceptible a la ocupación.
Precisan que dicha problemática fue puesta en conocimiento de la
Organización Internacional del Trabajo - Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones, que en marzo 6 de 2009 profirió la
siguiente recomendación:
“ (…) la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas urgentes para poner fin a toda
intrusión en las tierras de los pueblos Katío y Dobida y en particular en el lote 3 de
Chidima, donde según la comunicación hay intrusión actual y, a proporcionar
informaciones sobre las medidas adoptadas.
Solicita además al Gobierno que tome medidas para unir a estos tres lotes, en la
medida en que hubiera habido ocupación tradicional, de modo que el resguardo sea
viable y a proporcionar informaciones al respecto.”
Una vez precisados los hechos anteriores, el escrito expone los fundamentos de
derecho relativos a la procedencia de la acción de tutela, a la configuración de
un perjuicio irremediable, a la necesidad de suspender la obra, a la necesidad
de proteger el derecho a la vida, al derecho fundamental a la consulta dentro
del ordenamiento jurídico colombiano, el derecho fundamental a la propiedad
colectiva de los grupos étnicos, el derecho a la diversidad étnica y cultural de la
Nación, el derecho al debido proceso y el derecho a no ser desplazado.
1.6. Solicitud de amparo.
Con fundamento en todo lo expuesto, solicitan a nombre de los resguardos de
Pescadito y Chidima, pertenecientes a la Asociación de Cabildos Kunas,
Emberas y Katíos –Acikek-, que se protejan sus derechos ordenando:
(i) El respeto a la consulta previa, consagrado en la Constitución y la ley por
parte de las autoridades ambientales nacionales y regionales, en este caso por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación
Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco-Codechocó.
(ii) Realizar el proceso de consulta previa como lo establecen los tratados
internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia
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Expediente T-2451120
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(Convenio 169 de 1989), la Constitución y la ley para la cual se debe
involucrar al Ministerio del Interior y de Justicia para que en el ámbito de sus
competencias garantice el proceso y de esta manera se protejan los derechos
fundamentales de la comunidad Embera dentro del territorio de los resguardos
de Pescadito y Chidima.
(iii) La suspensión de las obras de la carretera denominada Unguía- Acandí ó
Titumate- Balboa- San Miguel- Acandí, en el sector K26-00 al K34-700 en el
municipio de Acandí, que afecta gravemente el territorio de los resguardos,
para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interponen las acciones
administrativas correspondientes.
(iv) A la Agencia Logística de las Fuerzas Militares que suspenda su actuación
e intervención dentro de la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento y
terminación de la vía Titumate- Balboa- San Miguel- Acandí, Sector K 26-00
al K34-700, afectada por la ola invernal en el municipio de Acandí, en el
departamento del Chocó”.
(v) Al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, informar sobre el estado
actual de la contratación de la vía denominada Unguía- Acandí.
(vi) Al Departamento Nacional de Planeación que explique el proceso de
asignación de recursos a través del Consejo Asesor de Regalías para las
entidades territoriales, así como los procesos de control para que no se afecte a
las comunidades étnicas con presencia en las zonas.
(vii) A las entidades territoriales, en este caso a las alcaldías de Unguía y
Acandí, el reconocimiento y respeto a las autoridades propias, la autonomía y a
la consulta previa de las comunidades étnicas.
(viii) La suspensión de obras de minería, interconexión eléctrica,
hidroeléctricas y otras obras que se planean en el territorio del resguardo y para
las cuáles no ha existido consulta previa.
(ix) Evitar que el territorio del resguardo siga siendo invadido por colonos,
interesados en las obras de infraestructura, en la explotación maderera y
minera, tutelándose como un solo globo de terreno, de acuerdo a la observación
de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
de la OIT.
(x) Respetar el derecho de los pueblos indígenas a permanecer en el territorio,
al respeto a las autoridades propias y a la autonomía, y que por tanto suspenda
la marcación de árboles que están realizando dentro del territorio para la
construcción de la carretera en apoyo o acción conjunta con la Agencia
Logística de las Fuerzas Militares.
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(xi) A las entidades involucradas en la protección de derechos, se dé
cumplimiento a la observación individual proferida por la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT en marzo
de 2009, sobre el caso y para lo mismo se suspendan las obras antes
mencionadas hasta que se haga la consulta previa y se titule como un solo
globo de terreno.
2. Trámite procesal.
Inicialmente la presente acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal
Superior de Bogotá, pero por reglas de reparto se dispuso el envío al Tribunal
Superior de Quibdó. Una vez admitida la demanda, la Secretaría General del
Tribunal Superior de Quibdó procedió a notificar a las entidades accionadas.
El 26 de junio de 2009, el magistrado sustanciador del antedicho Tribunal
procedió a solicitar al Ministerio del Interior y de Justicia el registro de la
existencia formal de los resguardos y la información relacionada con la junta
directiva del mencionado cabildo en caso de estar legalmente constituidos.3
De otra parte, una vez le fue reconocida la personería a la abogada de la
Comisión Colombiana de Juristas para actuar en el presente proceso, solicitó
como medida provisional la suspensión de las obras y proyectos. Dicha
solicitud fue despachada de forma desfavorable por el magistrado sustanciador
debido a que en la solicitud no se especificó si ya se habían iniciado las obras o
no, por lo que la decisión sería asumida en la sentencia.
3. Contestación del Ministerio de Transporte.
El Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica solicitó declarar la carencia de objeto
de la acción de tutela en contra de ese Ministerio y la desvinculación de la litis
reconociendo la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la
concesión minera, la interconexión eléctrica binacional y la invasión u
ocupación ilegal del territorio.
Lo anterior, debido a la ausencia de determinación y definición sobre las
características, naturaleza del proyecto y acciones de consulta a las
comunidades concurrentes al proyecto, lo cual a su juicio es de absoluta
competencia de las alcaldías de Unguía y Acandí; a través de sus
representantes y concejos municipales, pues el Ministerio sólo revisa los
proyectos presentados por las alcaldías Municipales y su presupuesto a efecto
de que se ajusten a la ley. De otra parte manifestó que en vista de que se
plantea el mejoramiento de una vía en lo concerniente a conformación de
calzada existente, construcción de alcantarillas y muros en gaviones, etc., esto
3 El Ministerio del Interior y Justicia, en escrito fechado el 07 de julio de 2009, contestó que una vez
consultadas las bases de datos de la entidad se registran en el municipio de Acandí, departamento del Chocó,
el resguardo Chidima –Tolo. De otra parte, informó que no se registra la autoridad indígena elegida para la
vigencia 2009, quien debe posesionarse ante la alcaldía de Acandí.
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Expediente T-2451120
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se traduce en una nueva vía de donde se supone que las consultas, permisos,
licencias ambientales y autorizaciones de los Concejos Municipales ya se
habían obtenido.
Pidió integrar el contradictorio con las siguientes entidades y órganos de
ejecución nacional y territorial por competencia orgánica y funcional de la red
terciaria, en el tema minero y en el de la política agraria: 1.- A los municipios
de Unguía y Acandí. 2.- Al Fondo Nacional de Regalías, Dirección Nacional
de Regalías, ya que según la accionante ha separado los recursos del anterior
proyecto; 3.- Al Ministerio de Defensa Nacional – Batallón de Ingenieros
Núm. 17 “Bejarano Muñoz”, quien ha iniciado labores preliminares de
ejecución del proyecto de conformidad con lo afirmado por la actora; 4.- Al
Instituto Nacional de vías INVIAS; 5.- Al Ministerio de Minas y Energía; 6.-
Al INCODER y 7.- A la Empresa Contratista S.A E.S.P.- ISA.
4. Intervención del Instituto Nacional de Vías (Invías).
La subdirectora de la red terciaria y férrea del referido instituto, por medio de
escrito del 6 de julio de 2009, manifestó que suscribió el convenio
interadministrativo Núm.1991 de 2006 con el municipio de Acandí, quien
contrató y ejecutó entre noviembre de 2007 y abril de 2008, obras de
mejoramiento de la vía Acandí – Unguía, informando que estas actividades
consisten en afirmado de la vía y no requieren consulta previa, y que tal como
lo solicitó la comunidad en la época de ejecución del contrato, no se
intervinieron los 4 kilómetros ocupados por las comunidades Chidima y
Pescadito.
De otra parte, afirmó que debido a que la solicitud de los actores radica en la
actual construcción de la Vía Acandí – Unguía, o Titumate – Balboa – San
Miguel – Acandí, sector K26-00 a K34-70, por parte de la fuerza logística de
las Fuerzas Militares, conforme al Acuerdo 076 de diciembre 31 de 2008, del
Consejo Asesor de Regalías, es procedente acudir a dicha instancia para lo
pertinente, por no ser de competencia del Invías.
5. Contestación del Ministerio de Agricultura.
El Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la
presente acción de tutela respecto a ese Ministerio, ya que al mismo no se le
puede imputar responsabilidad alguna en las omisiones cuestionadas, dado que
el objeto de esa entidad es formular, coordinar y adoptar políticas, planes
programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, con el fin de atender necesidades del sector rural y su población, sin que
esté demostrado en la tutela el nexo causal entre los hechos relacionados en la
demanda y una acción u omisión de ese Ministerio, careciendo de asidero
jurídico la pretensión solicitada.
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6. Contestación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
A través de apoderada judicial solicitó negar las pretensiones de la parte actora,
en relación con lo que respecta al referido Ministerio, ya que a su juicio no ha
vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que las actividades para la
elaboración del Plan de Manejo Ambiental (mediciones y señalamientos de
puntos geo-referenciados donde se colocarían las torres de transmisión
eléctrica y la localización de las coordenadas de las minas, no requieren
proceso de consulta previa porque, a la fecha, el trámite de licenciamiento
ambiental se encuentra suspendido, como quiera que la empresa
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., no ha presentado Estudio de
Impacto Ambiental y en caso de presentarse, dicho Ministerio no otorgará
licencia ambiental al proyecto hasta que no se cumpla con el proceso de
consulta previa establecido en el Decreto 1320 de 1998.
Adicionalmente, expuso que quien ejerce como máxima autoridad ambiental en
la zona en que residen los presuntos afectados es Codechocó, y por lo tanto es
la llamada a ejecutar la política ambiental y coordinar procesos de
planificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 23, 30, 33 y 35 de la Ley
99 de 1993.
7. Contestación del Ministerio de Minas y Energía.
El apoderado especial de la Nación, solicita no acceder a lo pedido por
inexistencia de la violación de los derechos fundamentales invocados, negar la
tutela en contra del Ministerio por carencia de legitimidad en la causa, al igual
que por la improcedencia ante la posibilidad de otros medios judiciales y la no
comprobación de un perjuicio irremediable.
Considera que las actuaciones de la autoridad minera corresponden a
Ingeominas, las cuales gozan de presunción de legalidad conforme a las
normas que regulan la situación fáctica presentada. De otra parte, manifiesta
que la encargada de realizar el procedimiento de la consulta previa es la
autoridad ambiental con anterioridad al otorgamiento de la licencia ambiental,
situación que aplica no solo para las concesiones mineras sino también para las
obras de infraestructura energética.
Por lo expuesto, solicita no acceder a lo pedido por los accionantes, declarando
la improcedencia de la presente acción de tutela y declarando la falta de
legitimación por pasiva frente al Ministerio referido. Adicionalmente, solicita
la vinculación del Ingeominas.
8. Intervención de Interconexión Eléctrica SA (ISA).
En comunicación remitida el 7 de julio de 2009 por la Empresa de
Interconexión Eléctrica S.A. ESP, al Ministerio de Minas y Energía, explica la
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etapa en que se encuentra el proyecto de interconexión eléctrica Colombia –
Panamá, evidenciando que a la fecha no se ha desarrollado la primera actividad
del estudio de impacto ambiental.
Por lo anterior, especifica que una eventual consulta previa con la comunidad
indígena Embera del resguardo afectado, se desarrollaría siempre y cuando el
trazado del proyecto de interconexión Colombia- Panamá cruce por su
territorio.
9. Contestación del Ministerio del Interior y de Justicia.
La Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del referido Ministerio solicitó
despachar desfavorablemente la presente acción de tutela, afirmando que no
existe amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de ese
Ministerio, puesto que el mismo no ha tenido conocimiento de los proyectos
que originan la acción, ni está habilitado para pronunciarse sobre los trámites
referentes al adelantamiento del proceso de consulta previa con licencia
ambiental, lo cual es competencia de la autoridad ambiental de conformidad
con la normativa vigente.
10. Contestación de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
El Director de la Agencia referida alegó no haber vulnerado los derechos
fundamentales invocados, asegurando haber intentado a través de los medios y
recursos a su alcance una solución para que el proyecto Titumate- Balboa San
Miguel Acandí, sector K26+00 A K34+700, que corresponde a una vía
afectada por la ola invernal, se lleve a cabo con el lleno de los requisitos
técnicos legales exigidos en las normas que rigen la materia, labor que a la
fecha no ha iniciado por cuanto la Agencia Logística está a la espera de que se
cumplan por los directamente responsables y beneficiarios las exigencias de
consulta previa, licencia ambiental y diseños técnicos de la vía, que son
compromisos ajenos a las obligaciones asumidas por la Agencia Logística de
las Fuerzas Militares.
Precisó que en el proyecto opera como ejecutora de los recursos provenientes
del Fondo Nacional de Regalías y que la naturaleza jurídica de la Agencia
Logística de las Fuerzas Militares corresponde a la de un establecimiento
público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, tal
como se consagró en el Decreto 4746 de 2005, luego su objeto consiste en
ejecutar las actividades de apoyo logístico y establecimiento de bienes y
servicios requeridos para atender las necesidades de las Fuerzas Militares.
Adicionalmente, precisó que la agencia realizó visita técnica por vía aérea ya
que en el municipio de Acandí no existen vehículos para hacerlo por vía
terrestre. Dentro de los principales hallazgos de la inspección quedó concluido
que la vía se encuentra totalmente cerrada sin ningún tipo de intervención en el
tramo de las comunidades de Chidima y Pescadito.
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Informa que de la visita efectuada por la Agencia con la participación de
representantes de la alcaldía de Acandí y Corpochocó quedaron los siguientes
resultados: “(i) la vía hay que construirla en los (4) kilómetros faltantes, por
tal motivo requiere la licencia ambiental; además estos mismos 4 kilómetros
se evidencia la necesidad de la construcción de un puente de sesenta (60)
metros de luz sobre el río Tolo el cual no está contemplado en ningún capitulo
del proyecto. 2) no se ha socializado y mucho menos se ha iniciado el proceso
de consulta previa con las comunidades indígenas. 3) No existe información
técnica en general del proyecto. Por tal razón se solicitó a la Dirección
General de la Agencia logística no iniciar las obras hasta que se hayan
aclarado y solucionado los puntos mencionados.”4
De lo anterior se desprende igualmente, que si bien es cierto no ha habido
consulta previa para la ejecución del proyecto denominado Titumate- Balboa,
San Miguel Acandí, sector K26+00 A K34+700, no se han iniciado labores
precisamente en espera de la misma, como requisito previo a la expedición por
parte del Ministerio del Medio Ambiente de la correspondiente licencia
ambiental. Por tanto, concluye que frente a esta entidad, no se vislumbra
vulneración alguna que haga procedente el amparo por tutela.
11. Contestación del Ministerio de Defensa.
El Director de Derechos Humanos del Ministerio manifestó que las fuerzas
militares tienen jurisdicción en todo el territorio colombiano por tanto las
tropas no pueden ser retiradas del territorio indígena. Por lo anterior la
suspensión o no de la obra debe ser ordenada por una autoridad competente.
Precisa que el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas no es
absoluto, por lo que el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades
indígenas tiene límites. Motivo por el que la institución ha implementado una
política específica de protección a las comunidades indígenas la cual consta en
la directiva permanente Núm. 1630, “Política sectorial de reconocimiento,
prevención y protección a las comunidades de los pueblos indígenas”. Por lo
anterior, solicita que sea negada la acción de tutela interpuesta.
12. Contestación de la Alcaldía de Unguía.
La alcaldesa municipal encargada de Unguía manifestó que el ente territorial
no ha intervenido en el trazado de la carretera al que hace referencia la tutela
en todo el trayecto correspondiente al municipio, dado que ésta no atraviesa, ni
siquiera roza, ningún resguardo indígena.
Afirma la alcaldía que dicha tutela hace referencia a resguardos que
corresponden al alcalde de Acandí, y por ello señala que es a la administración
de Acandí a quien debe dirigirse la tutela y no al municipio de Unguía, que
4 Folio 329 del cuaderno 1.
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nada tiene que ver. Por lo anterior, especifica que el ente territorial no puede
ser obligado a suspender la obra en lo que se refiere a su territorio.
13. Contestación de la Décimo Séptima Brigada de las Fuerzas Militares.
El comandante de la citada brigada manifestó que no vulnera los derechos
alegados por los accionantes ya que el personal que participa en el proyecto es
de ejecución, por lo que una vez se cumplan las formalidades que este tipo de
casos imponen, procederá a la orden de ejecutar la obra. No obstante, aclara
que los miembros del Ejército Nacional actúan con respeto hacia la comunidad
del resguardo de Chidima–Tolo del municipio de Acandí, observando siempre
las normas y principios del derecho internacional humanitario.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 10 de julio de 2010, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el
amparo solicitado. El fallador de instancia se refirió a las normas
constitucionales en materia de protección de comunidades indígenas y del
medio ambiente, al tiempo que hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia de consulta previa.
En lo referente al proceso de interconexión eléctrica, consideró que conforme a
lo contestado por el Ministerio de Medio Ambiente, el proyecto referido no
requiere consulta previa porque a la fecha el trámite de licenciamiento
ambiental se encuentra suspendido como quiera que la empresa Interconexión
Eléctrica SA ESP no ha presentado el estudio de impacto ambiental y en caso
de presentarse dicho Ministerio no otorgará la licencia hasta tanto no se agote
la consulta previa conforme al Decreto 1320 de 1998, motivo por el que no se
vulnera derecho fundamental alguno.
En cuanto a los proyectos de explotación minera, consideró que aquellos se
encuentran en la mera expedición de títulos, sumado a que la autoridad
ambiental debe agotar el procedimiento de consulta previa antes del
otorgamiento de la licencia. Razón por la que también bajo dicho tópico la
acción fue negada.
En lo atinente a la construcción de la carretera que pretende unir los municipios
de Unguía y Acandí, estimó que ante la ponderación de principios que se
encuentran en tensión (la protección de los derechos indígenas y la prevalencia
del interés general), debe primar el último, “referido a la necesidad de
progreso y mejoramiento de las condiciones de bienestar que deben buscar las
autoridades públicas, dentro de los fines del estado, a través del
emprendimiento y desarrollo de obras públicas, que faciliten, por ejemplo, la
movilidad de la generalidad de las personas de las comunidades
potencialmente beneficiarias de dichas obras de infraestructura”.
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Así mismo indicó que: “los intereses generales y la convivencia de las luces de
progreso que para el común de los habitantes de todo el territorio de la vía y
para los de las respectivas cabeceras municipales de Unguía y Acandí se
abrirían con la unión de este corredor vial, pues, obviamente es mayor que
aquel importante pero escaso número de alrededor 150 integrantes de los
resguardos CHIDIMA-TOLO y PESCADITO”.
Lo anterior, porque a su juicio los escasos 4 kilómetros restantes de la carretera
no requieren explotación de recursos naturales, motivo por el que no es
necesaria la licencia ambiental.
De otra parte, partiendo de las propias afirmaciones de los accionantes
encontró probado que la administración del municipio de Acandí intentó pactar
una visita en dos ocasiones con los miembros de las comunidades pero por
negativa de los representantes de los resguardos no se pudieron materializar.
Por último, agregó que las autoridades podrán optar una vez más por una cita
de concertación sobre los tópicos concertables con representantes oficiales de
los resguardos o de otro lado proceder de inmediato a ejecutar las obras
cuestionadas, eso sí bajo el cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la materia.
2. Impugnación
La abogada de la Comisión Colombiana de Juristas presentó impugnación del
fallo descrito, exponiendo los siguientes argumentos:
(i) El Tribunal hace una interpretación errada del alcance del derecho a la
consulta previa y en particular de los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la
OIT, que hace parte de los instrumentos firmados y ratificados por Colombia,
en el que se establece la consulta previa. Revaluando completamente el
derecho a la consulta previa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
(ii) Se trata de la contratación para el mantenimiento de una vía que no existe,
que por tanto requiere licencia ambiental y para conseguirla entre otros
requisitos se debe garantizar la consulta previa, ya que no se trata de un
“mantenimiento”.
(iii) No se tiene en cuenta el pronunciamiento de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, como parte del bloque
de constitucionalidad, que en marzo de 2009 se pronunció expresamente sobre
el caso de estos dos resguardos.
(iv) El despacho no se pronunció acerca de todos los derechos vulnerados o
amenazados, ni acerca de la responsabilidad de quienes los amenazan o
vulneran, y de manera particular no se hace ninguna mención a las acciones del
ejército dentro de los resguardos, los sobre vuelos de los helicópteros, las
entradas al territorio sin el respeto a las autoridades propias y, como lo
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informaron los integrantes de las comunidades, la marcación de árboles y la
presencia de campamentos.
3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del
22 de septiembre de 2009, confirmó el fallo impugnado. Al respecto afirmó:
“Aunque la Sala no desconoce el derecho constitucional fundamental de los pueblos
indígenas y tribales asentadados en el territorio nacional a ser consultados en los
proyectos destinados que puedan efectuar los recursos naturales en los territorios que
ocupan o les pertenecen con miras a tener oportunidad de ser oídos y expresar sus
inquietudes en lo que concierna a la defensa de sus intereses , en el caso especifico,
como quedó visto, no se estructuran los presupuestos para otorgar la prorrogativa
reclamada, aún como mecanismo transitorio, por ausencia de demostración de
quebrantamiento o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Coherente con los anteriores razonamientos, se impone confirmar la sentencia materia
de impugnación”.
III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
- Fotocopia del Convenio Interadministrativo No. 1991 de 2006.
- Fotocopia de la Resolución 051/07.
- Copia del oficio de mayo 19 de 2008, dirigido al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial por la Comisión Colombiana de Juristas y su
correspondiente respuesta.
- Copia del acta de posesión 003 de febrero 11 de 2009, del actor GUSTAVO
DOMICO y otros miembros de la comunidad como Junta Directiva del Cabildo
Local del Resguardo de CHIDIMA.
- Fotocopia del comunicado a la opinión pública de las autoridades indígenas
de Caldas.
- Fotocopia de los escritos de marzo 5 y 19 de 2009, dirigidos al Defensor del
Pueblo y a la Dirección de Asuntos Indígenas y de Minorías étnicas, por la
Comisión Colombiana de Juristas.
- Fotocopia del Acuerdo 076 de 2008 del Consejo Asesor de Regalías.
- Oficio de febrero 18 de 2009, dirigido por el Alcalde de Acandí a Oscar
Carupia – Comunidad de Chidima-.
- Oficio de la Defensoría del Pueblo de Bogotá, respondiéndole a la Comisión
Colombiana de Juristas derecho de petición relacionado con el resguardo de
Chidima.
- Oficio dirigido por la Defensoría del Pueblo al Coronel Juan Carlos Gómez,
Director de Derechos Humanos y al Ministerio de Defensa Nacional, de abril 7
de 2009, relacionada con el sobrevuelo del helicóptero sobre el territorio del
Resguardo Indígena de Chidima.
- Fotocopia del escrito de marzo 30 de 2009, dirigido por el Defensor Delegado
para Indígenas y Minorías Étnicas al Director de Regalías.
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- Escrito dirigido por el Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Étnicas
al Director de Regalías y al Alcalde Municipal de Acandí, de marzo 30 de
2009.
- Escrito de marzo 30 de 2009, dirigido al Director de Asuntos Indígenas y
Minorías, por el Defensor Delegado para Indígenas y Minorías Étnicas.
- Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia, de abril 21 de 2009, al
abogado de Protección Jurídica de la Comisión Colombiana de Juristas de
Bogotá.
- Fotocopia del escrito de abril 22 de 2009, dirigido por la Coordinadora
Grupo de Consulta Previa al abogado de Protección Jurídica de la Comisión
Colombiana de Juristas de Bogotá.
-Fotocopia del escrito de mayo 4 de 2009, dirigido por la Jefe del Estado
Mayor de la Séptima División del Ejército Nacional, al abogado de Protección
Jurídica de la Comisión Colombiana de Juristas de Bogotá.
- Escrito de mayo 6 de 2009, dirigido por el Coronel J Alonso Díaz Gómez, en
su condición de Segundo Comandante y JEM BR-17 al abogado de Protección
Jurídica de la Comisión Colombiana de Juristas de Bogotá.
- Escritos de mayo 6 y 7 de 2009, dirigidos por la Comisión Colombiana de
Juristas al Ministro de Agricultura el primero y al Ministro del Interior y de
Justicia, el segundo.
- Escrito de mayo 7 de 2009, dirigido por la Defensoría del Pueblo a la
Comisión Colombiana de Juristas.
- Oficio de abril 13 de 2009, dirigido al Defensor Delegado para Indígenas y
Minorías Étnicas por el Departamento Nacional de Planeación.
- Fotocopia del oficio de abril 20 de 2009, dirigido a la Defensora Delegada
para Indígenas y Minorías Étnicas por el Coordinador de Grupo de Instrucción
y Seguimiento de la Política.
- Fotocopia de escritos dirigidos al Defensor del Pueblo para Indígenas y
Minorías Étnicas, por la Comisión Colombiana de Juristas, de mayo 15 y 20 de
2008.
- Fotocopia del escrito de mayo 20 de 2009, dirigido por la Defensoría del
Pueblo a la Comisión Colombiana de Juristas.
- Fotocopia del escrito de mayo 20 de 2009, dirigido por la Defensoría del
Pueblo al Defensor Delegado para Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas.
IV. INTERVENCIONES AMICUS CURIAE EN SEDE DE REVISIÓN.
De forma posterior a la selección para revisión del expediente de la referencia,
distintas organizaciones y ciudadanos presentaron escritos coadyuvando las
pretensiones de la acción de tutela, las cuales se relacionan a continuación.
1. Intervención del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DeJuSticia).
Rodrigo Uprimny Yepes, César Rodríguez Garavito, Natalia Orduz Salinas,
Nelson Camilo Sánchez León y Luz María Sánchez Duque, a nombre del
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJuSticia-, obrando en
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Expediente T-2451120
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calidad de ciudadanos colombianos, presentaron escrito con el propósito de
coadyuvar básicamente con dos argumentos. En primer lugar, sostienen que en
el caso concreto de los pueblos Embera – Katío y Embera – Dobida que
habitan los resguardos Chidima Tolo y Pescadito se violó el derecho
fundamental a la consulta previa por la no realización de la consulta antes del
inicio de actividades con respecto a los tres proyectos objeto de la tutela: la
construcción de la vía Acandí- Unguía, el proyecto de interconexión eléctrica
de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. y las actividades de prospección
minera de la empresa Gold Plata.
Lo anterior, de conformidad con la normativa internacional que hace parte del
bloque de constitucionalidad sobre consulta previa a los pueblos indígenas y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, según las cuales para que una
consulta previa sea válida debe realizarse con anterioridad a la adopción de
medidas susceptibles de generar impactos en los pueblos indígenas.
De acuerdo con estos estándares, estiman los intervinientes que la consulta
debe realizarse en el momento en que se prevean las medidas y en todo caso
antes de que se comiencen a generar impactos. Por ello recomiendan a la Corte
Constitucional ordenar la suspensión de los tres proyectos hasta que se realice
la consulta de manera ajustada a los estándares internacionales y a la
jurisprudencia Constitucional.
En segundo lugar sostienen que el Estado colombiano, a la luz del Convenio
169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y de la Corte Constitucional colombiana, tiene el deber de proteger
de manera efectiva los derechos territoriales de los pueblos Embera Katío del
resguardo Chidima Tolo y Pescadito, de manera que se proteja el vínculo de
estos pueblos con su territorio y su integridad étnica y cultural. En el caso
concreto, este deber del Estado se materializa en la protección de los pueblos
indígenas frente a la invasión de colonos, lo que implica tomar medidas
disuasivas y sancionatorias.
Además, dado que uno de los factores que aumenta el riesgo de colonización es
la titulación fragmentada del resguardo Chidima Tolo, sugieren a la Corte
Constitucional adoptar la recomendación de la Comisión de Expertos sobre
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT sobre la necesidad de
unificar en un solo globo de terreno los tres lotes del resguardo Chidima Tolo.
Para presentar estos dos argumentos la intervención fue planteada en cuatro
partes.
(i) El Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad y
por tanto el mandato constitucional que ordena la consulta previa debe
interpretarse tomando en consideración lo establecido por el mencionado
Convenio, tal y como lo ordena el artículo 93 de la Carta, que señala que los
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derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los
tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.
(ii) Las reglas constitucionales básicas acerca de la manera como se debe
adelantar la consulta, de conformidad con los desarrollos del derecho
internacional de los derechos humanos en este campo.
(iii) Las anteriores reglas no fueron respetadas por los tres proyectos en
cuestión de manera que existe la obligación del Estado de proteger a través de
diferentes medios los derechos territoriales de los pueblos indígenas para
garantizar efectivamente su integridad étnica y cultural; y
(iv) Recomendaciones a la Corte Constitucional en relación con las órdenes
cuya adopción estiman pertinente para la protección de los derechos invocados
en la tutela.
2. Intervención del Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep).
Mauricio García Durán, a nombre del centro de investigación referido,
manifiesta que el territorio, más que una enunciación jurídica o geográfica,
tiene para las comunidades indígenas un sentido comunitario y cultural
representativo de su historia y de su existencia, de la forma como ven y
entienden la vida, constituyendo así una relación espiritual y sagrada con el
mismo como ya lo ha reconocido la Corte Constitucional.
Plantea que de forma expresa la Carta Constitucional, acogiendo lo establecido
en el artículo 7º del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas tienen
derecho a decidir sobre las medidas legislativas o administrativas que puedan
afectarlos. Por lo que deben ser consultados sobre la realización de obras de
construcción o actividades que se pretendan realizar dentro de sus territorios,
buscando así proteger su integridad cultural, social y económica y garantizar el
derecho a la participación.
Expuso que la trasgresión de la garantía del derecho al territorio puede poner
en situación inminente de riesgo a la comunidad, así como ocasionar daños
irreparables a la misma afectando la perdurabilidad de su autonomía cultural y
social respecto de la relación directa y entrañable que generan los individuos
con su espacio físico en la que desarrollan y fundamentan sus actividades
económicas, sociales y culturales. Esta situación no es susceptible de ser
evaluada como una tensión entre el interés general y el particular, sino que se
refiere a la garantía integral de los derechos fundamentales de un colectivo
humano.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos y aquellos presentados por los
demandantes, recomienda a la Corte Constitucional que tutele los derechos
fundamentales a la vida, a la consulta previa y derecho a la participación, a la
propiedad colectiva, a la diversidad étnica y cultural, al debido proceso y el
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derecho a no ser desplazado o a estar en riesgo de desplazamiento, de las
personas pertenecientes a la comunidad Embera-Katío dentro de los
Resguardos de Pescadito y Chidima-Tolo.
3. Intervención de la Línea de Investigación en Derecho Ambiental y del Proyecto Cátedra Viva Intercultural de la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario.
Gloria Amparo Rodríguez, en calidad de Directora de la línea de investigación
en Derecho Ambiental y del Proyecto Cátedra Viva Intercultural, en compañía
de la asistente de investigación Luz Ángela Patiño presentaron escrito
coadyuvando la acción de tutela.5
Señalan que el pueblo de Colombia como lo establece el preámbulo de la
Constitución se encuentra circunscrito en un ámbito participativo, el cual es
vinculante; por consiguiente, este derecho a la participación de las
comunidades indígenas se ve concretado cuando la Carta dispensa una
protección especial al derecho de participación de las comunidades indígenas
en las decisiones que los afectan.
Precisan que la consulta previa es el derecho fundamental que tienen los
pueblos indígenas y los demás grupos étnicos, para pronunciarse sobre medidas
(legislativas y administrativas) que se vayan a realizar dentro de sus territorios.
Afirman que en el caso concreto la consulta previa no fue realizada respecto de
ninguno de los proyectos ni obras de infraestructura planificadas, por lo que se
hace indispensable establecer un requisito para su realización, la cual debe
responder a un proceso de concertación y definición entre las comunidades y el
gobierno.
En los escritos se hizo referencia a la protección del medio ambiente como
papel preponderante en el caso sub examine, argumentando que se debe tener
en cuenta la función ecológica de la propiedad y el sentido que la biodiversidad
tiene para los pueblos indígenas y la protección de los conocimientos que los
pueblos indígenas poseen sobre plantas medicinales, técnicas de cultivo,
mejoramiento de alimentos, etc.
En cuanto al tema del riesgo de desplazamiento por la ausencia de protección
de sujetos vulnerables, puntualizan que el impacto del desplazamiento forzado
sobre los pueblos indígenas radica en que entremezcla facetas individuales con
facetas colectivas de afectación, es decir, surte impactos destructivos tanto
sobre los derechos individuales de las personas pertenecientes a las etnias
5 Estudiantes de la asignatura referenciada presentaron en distintas fechas escritos de acompañamiento y
coadyuvancia en el que bajo similares argumentos trataron los temas presentados por la directora de la línea
de investigación. Ellos fueron Mario Eduardo Maldonado Smith, Kasokaku Busintana Mestre Izquierdo y
Paola Marcela Iregui Parra.
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afectadas, como sobre los derechos colectivos de cada etnia a la autonomía, la
identidad y el territorio.
Agregan que los pueblos indígenas desplazados viven en estado de total
desubicación por la ruptura cultural y lingüística que ello conlleva y la
inserción abrupta en entornos urbanos y de miseria a los que son
completamente ajenos.
Por consiguiente, señalan que al realizarse tres proyectos de gran impacto
dentro de su territorio, como son la construcción de una vía, la interconexión
eléctrica binacional entre Colombia y Panamá, y la concesión minera en el
municipio de Acandí, demanda de las autoridades la mayor atención y
diligencia por lo que es necesario que se tutelen los derechos de estas
comunidades y por tanto se exhorte a todas las instituciones del Estado a
realizar acciones específicas para que cese la situación de vulnerabilidad de
estas comunidades.
Enfatizan en que la consulta no implica sólo escenarios de información o
simples reuniones o audiencias con las comunidades étnicas. Que tampoco son
procedimientos de simple concertación como lo señala el Consejo de Estado y
que el gobierno debe asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de las comunidades interesadas, una acción coordinada que
permita, entre otros, el reconocimiento y la protección de sus valores y
prácticas culturales, religiosas y espirituales, por lo cual deben consultarlas con
el fin de llegar a un acuerdo o lograr su consentimiento acerca de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos, con miras a
preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Por último, sugieren que el Estado debe contar con políticas claras frente al
tema, por lo que es necesario tener presente diversas instancias como las
organizaciones de base, las regionales, la mesa de concertación, las autoridades
tanto indígenas como afro-colombianas y sus representantes legítimas, así
como la presencia de los demás miembros de las comunidades, dado que la
consulta es obligatoria y debe ser previa a la toma de la decisión.
4. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ).
4.1 La representante judicial de la Comisión referida allegó escrito dando a
conocer algunos hechos que acaecieron de forma posterior a la interposición de
la acción de tutela producto del trabajo de acompañamiento y representación
que adelantan a nombre de las comunidades accionantes.
El escrito informa que en agosto del año anterior solicitaron a la Procuraduría
General de la Nación información acerca de las acciones desplegadas luego de
la visita realizada a la zona por un funcionario de la Delegada para la
prevención en materia de derechos humanos y asuntos étnicos. En su
respuesta, de fecha 24 de febrero del año en curso, el Delegado para la
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prevención en materia de derechos humanos y asuntos étnicos les remitió
copias de las comunicaciones que envió tanto a la Agencia Logística de las
Fuerzas Militares como al grupo de consulta previa del Ministerio del Interior y
de Justicia y a la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional
para el Desarrollo sostenible del Chocó –CODECHOCO-.
Agrega que en enero del presente año recibió comunicación de la misma
Delegada en la que les informa que se remitió comunicación a la Alcaldía de
Acandí, en la que se solicita información acerca de si se ha realizado o no la
consulta previa para la construcción de la carretera y le pide de información
acerca de los trámites llevados a cabo para la consecución de la licencia
ambiental.
Comenta que a pesar del interés manifestado por la Coordinadora del Grupo de
Consulta Previa por realizar el proceso de consulta, ésta no se ha realizado
mientras que sí se ha avanzado significativamente en el proceso de
contratación y destinación de recursos para las obras proyectadas, incluso aún
antes de iniciar el proceso de certificación de comunidades étnicas para realizar
la consulta. Esta situación conlleva a cristalizar una situación de hecho que a su
juicio convierte la consulta previa en un mero trámite formal.
De otra parte informa que el 15 de enero del año en curso la CCJ fue informada
por parte de algunos integrantes de la comunidad de Chidima acerca de la
presencia de personas uniformadas dentro del territorio del resguardo, situación
que fue transmitida a la Defensoría del Pueblo.
Señala que la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la OIT (Ceacr), en cuanto a las comunidades Embera
Pescadito y Chidima, en el Norte del Chocó expidió una nueva recomendación
en la que la Comisión reitera al gobierno colombiano:
“(…) tomar medidas urgentes para poner fin a toda intrusión en las tierras de los
pueblos Embera Katío y Dóbida y a suspender las actividades de exploración,
explotación y la implementación de proyectos de infraestructura que les afectan en
tanto que no se proceda a la plena aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio.
Solicita igualmente una vez más al Gobierno que tome medidas para unir los tres lotes
del resguardo Chidima en la medida en que hubiera habido ocupación tradicional y
garantice la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos
referidos conforme al artículo 14, 2), del Convenio”.
Agrega que al igual que con el primer pronunciamiento, hasta ahora las
autoridades encargadas de la protección y garantía de los derechos de los
pueblos indígenas parecen no estar interesadas en acatar las observaciones. En
cuanto a la proyección de la línea de transmisión de energía para el proyecto de
interconexión eléctrica binacional entre Colombia y Panamá, manifiesta que
por averiguaciones hechas ante la compañía encargada del proyecto, la línea se
utilizaría sólo para venta de energía a Panamá y no para surtir de esta a los
municipios colombianos que atraviesa.
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Adiciona que sobre dicho proyecto de interconexión eléctrica el Presidente
Álvaro Uribe Vélez sostuvo con su homólogo panameño Martín Torrijos una
reunión, el 1 de abril de 2009 en Panamá, en la cual el primer mandatario
colombiano declaró:
“Nuestra gratitud al Presidente Martín Torrijos por su gran interés, su persistencia
para que saquemos este proyecto adelante. A los gerentes de Etesa en Panamá, de ISA
de Colombia, Isaac Castillo y Luis Fernando Alarcón. Nuestra gratitud a los Ministros.
Al Ministro Hernán Martínez, a los Ministros de Gabinete de Panamá, a nuestros
Embajadores. (…) Qué bueno que esto vaya tomando cuerpo. Son muchos años de
lucha. Qué bueno que ya estén en una etapa que podríamos llamar de estudios finales.
Y que de acuerdo con lo que nos han dicho el doctor Luis Fernando Alarcón y el
doctor Isaac Castillo ya a principios del año entrante veamos obra”.6
Según la CCJ, la declaración del Presidente de Colombia revela que sobre esta
iniciativa existen estudios avanzados, a lo que se suma el Acta de Intención
suscrita por ambos gobiernos el 1º de agosto de 2008, en la ciudad de
Cartagena, y en la cual se asevera que:
“Motivados por el interés de sus Gobiernos en consolidar un esquema de
interconexión eléctrica bilateral que redunde en beneficio del progreso y desarrollo
de sus países (…); 4. Las autoridades ambientales agilizarán la expedición de los
permisos ambientales necesarios para la construcción de la infraestructura que
permitirá la interconexión binacional”7.
Concluyó manifestando que según lo aseverado por las autoridades, el estudio
de impacto ambiental ya debió comenzar, y el mismo prevé la realización de
las consultas previas con los grupos étnicos afectados por la obra. No obstante,
afirma que no se han efectuado tales consultas.8
4.2 El 17 de febrero de 2011 la Comisión Colombiana de Juristas allegó escrito
en el que informa de la existencia del informe publicado por la Asociación de
Cabildos indiginas Wounaan, Embera Dobida, Katío, Chamí, y Tule del
Chocó, en el que se informa que sus comunidades se encuentran minados, lo
que les ha provocado un alto grado de confinamiento y por ende el ejercicio de