sociedades mercantiles

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1 SOCIEDADES MERCANTILES. Manuel García Rendón. Editorial Harla. México 1993. Páginas 3, 119, 120, 558 y 559. SOCIEDAD. SU CONCEPTO Y SUS CLASES. En términos muy generales, la sociedad puede ser definida como una agrupación de personas, permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes o servicios destinados a la realización de un fin común, ya la que el derecho atribuye o niega personalidad jurídica. En atención a los elementos específicos que integran la definición anterior, las sociedades suelen ser clasificadas en los grandes grupos siguientes. Plurales y unipersonales El concepto de agrupación es inherente al de sociedad. Ni lógica ni jurídicamente se concibe a las sociedades unipersonales porque, desde un punto de vista lógico, éstas encierran una contradicción y, desde un punto de vista jurídico contravienen a la naturaleza, ya sea bilateral o plurilateral del negocio que les da origen. Sin embargo, algunas legislaciones extranjeras admiten la existencia de sociedades mercantiles unipersonales como sustituto de la figura jurídica llamada fundo comercial. 1 Permanentes y transitorias Lo que determina la permanencia o la transitoriedad de una sociedad es, por regla general, el fin para el cual fue constituida. Así, podrá haber, por ejemplo, sociedades constituidas para dedicarse a la explotación minera de diversos fondos en el largo plazo y podrá haber otras organizadas para explotar un solo yacimiento minero cuya vida determinará la de la sociedad. 1. Sobre este interesante tema conviene consultar la importante obra de BARRERA GRAF, Jorge. Las sociedades en derecho mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídica. UNAM. 1983. pp. 187. y ss- También consúltese. “La sociedad heterapénica” de MANTILLA MOLINA, Roberto en Estudios jurídicos en memoria de Alberto Vásquez del Mercado. Porrua. 1983. y Derecho Mercantil de CERVANTES AHUMADA, Raúl. Herrero. 1984. p. 47.

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SOCIEDADES MERCANTILES. Manuel García Rendón. Editorial Harla. México 1993. Páginas 3, 119, 120, 558 y 559.

SOCIEDAD. SU CONCEPTO Y SUS CLASES. En términos muy generales, la sociedad puede ser definida como una agrupación de personas, permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes o servicios destinados a la realización de un fin común, ya la que el derecho atribuye o niega personalidad jurídica. En atención a los elementos específicos que integran la definición anterior, las sociedades suelen ser clasificadas en los grandes grupos siguientes.

Plurales y unipersonales El concepto de agrupación es inherente al de sociedad. Ni lógica ni jurídicamente se concibe a las sociedades unipersonales porque, desde un punto de vista lógico, éstas encierran una contradicción y, desde un punto de vista jurídico contravienen a la naturaleza, ya sea bilateral o plurilateral del negocio que les da origen. Sin embargo, algunas legislaciones extranjeras admiten la existencia de sociedades mercantiles unipersonales como sustituto de la figura jurídica llamada fundo comercial.1

Permanentes y transitorias Lo que determina la permanencia o la transitoriedad de una sociedad es, por regla general, el fin para el cual fue constituida. Así, podrá haber, por ejemplo, sociedades constituidas para dedicarse a la explotación minera de diversos fondos en el largo plazo y podrá haber otras organizadas para explotar un solo yacimiento minero cuya vida determinará la de la sociedad. 1. Sobre este interesante tema conviene consultar la importante obra de BARRERA GRAF, Jorge. Las sociedades en derecho mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídica. UNAM. 1983. pp. 187. y ss- También consúltese. “La sociedad heterapénica” de MANTILLA MOLINA, Roberto en Estudios jurídicos en memoria de Alberto Vásquez del Mercado. Porrua. 1983. y Derecho Mercantil de CERVANTES AHUMADA, Raúl. Herrero. 1984. p. 47.

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LOS ESTATUTOS Los estatutos son las reglas de organización y funcionamiento de la sociedad, según establece el último párrafo del Art. 60, LGSM. Este concepto engloba, además, las reglas concernientes a la disolución y liquidación de la sociedad, pues en estas operaciones deben reglamentarse la integración y funcionamiento de los órganos de la liquidación. Los estatutos sociales son connaturales a todo negocio social, de modo que, si se omiten, se aplican supletoriamente las disposiciones de la ley, concernientes a la organización, funcionamiento, disolución y liquidación de cada especie de sociedad (Art. 80, LGSM). Esto significa que los estatutos pueden ser omitidos o modificados. Pero la modificabilidad de los estatutos no es absoluta, por cuanto se rigen por ciertas reglas imperativas de la ley, cuya infracción produce la nulidad de la estipulación que las acuerde. Así, por caso, serán nulos los pactos que disminuyan los quórumes de asistencia y votación para las juntas o asambleas de socios o, en general, los que impidan a éstos el ejercicio de sus derechos.

Reglas de organización Como su nombre lo indica, las reglas de organización son las que se ocupan de la forma de integrar los órganos sociales, o sea las juntas o asambleas de socios, los consejos de gerentes o de administradores, los interventores, los consejos de vigilancia, los comisarios y los liquidadores. De estos asuntos se ocupan los Art. 60, fracs. IX y XII; 47, 57, 84,164,181, frac 11, y 236, LGSM, aunque debe advertirse que, tratándose de las sociedades colectivas y en comandita simple la ley no establece explícita, sino indirectamente la conveniencia o necesidad de integrar las juntas de socios (Art. 246, frac III y 41, C Com) cuyas reglas de organización y funcionamiento se dejan al libre pacto de las partes, observándose siempre la dispuesto por los Art. 31, 33, 34, 43, 46, 47 y 50, LGSM, de contenido inderogable. Por la que toca a las sociedades de responsabilidad limitada, anónima y comandita por acciones, la forma de integrar las asambleas (nombre de las juntas de socios reservado por la ley para esta clase de sociedades), está reglamentada por la LGSM, más o menos con cierta minuciosidad.

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Reglas de funcionamiento El ejercicio de las funciones de los diversos órganos sociales también está reglamentado con cierto detalle por la LGSM. Es en este campo de los estatutos en donde los socios tienen una mayor flexibilidad, en particular en lo concerniente a las funciones y facultades de los órganos de administración. Sin embargo, debe tenerse presente que aquí también prevalecen ciertos preceptos inmodificables, como la son, entre otros, los que establecen los quórumes mínimos de votación y el que atribuye voto de calidad al presidente del consejo de administración de la anónima.

DISOLUCIÓN: OBLIGATORIA Y NO OBLIGATORIA La Ley General de Sociedades Mercantiles estatuye las siguientes causas de disolución total de la sociedad a) La expiración del término fijado en el contrato social (Art. 229, frac I) b) La imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad

o la consumación de éste (Art. 229, frac 11) c) El acuerdo de los socios de conformidad con el contrato social y con la

ley (Art. 229, frac 111) d) La reducción del número de accionistas de modo que llegue a ser

inferior al mínimo que la ley establece, o la reunión de las partes de interés en una sola persona (Art. 229, frac IV)

e) La pérdida de las dos terceras partes del capital social (Art. 229, frac V)

f) La ilicitud del objeto social o la ejecución habitual de actos ilícitos (Art. 30)

g) La muerte del socio colectivo o del comanditado, cuando se haya pactado lo contrario o no se haya previsto en el contrato social que la sociedad continúe con sus herederos (Art. 230 y 231).

Por lo que se refiere a las causas de disolución mencionadas, una parte importante de la doctrina mexicana suele clasificarlas como causas ope legis y como causas ex voluntate. Conforme a esta tesis, la expiración del término es una causa ope legis porque "produce sus efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna autoridad", y las otras son ex voluntate o potestativas porque "para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración

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de voluntad por parte de los socios", de modo que la sociedad puede remediar dichas causas de disolución, sin perjuicio de que cuando la sociedad rehúse reconocer la causa que se supone existente, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial para pedir en la vía sumaria la declaración de existencia de la causa de disolución y, en consecuencia, la orden de inscripción de la misma en el registro público de comercio. No toda la doctrina mexicana acepta íntegro este punto de vista, pues, aunque se admite que la expiración del término es una causa ope legis, no remediable por la sociedad, por otra parte, se alega que el acto por el que se declara una causa de disolución no es un acto de voluntad, sino de conocimiento y que "tampoco es cierto que si la sociedad así lo quiere puede evitar la disolución", por cuanto puede, en algunos casos, modificar su constitución de modo de hacer que desaparezca la causa de disolución; pero, a lo menos, mientras subsista (la causa), cualquier interesado puede obtener la declaración judicial de disolución.

A nuestro modo de apreciar las cosas, los criterios de distinción ope legis y ex voluntate que se aplican a las causas de disolución sólo contribuyen a introducir una gran confusión en este campo del derecho, porque pasan por alto que dichas causas pueden ser fatales o no fatales. En consecuencia, proponemos que la disolución sea considerada a la luz de su obligatoriedad o no obligatoriedad, según tenga por causa hechos o actos fatales o hechos o actos no fatales.

Disolución obligatoria La Ley General de Sociedades Mercantiles prevé únicamente dos casos de disolución obligatoria, o sea que tienen por causa un hecho o un acto fatal: la expiración del término y el objeto ilícito o la ejecución habitual de actos ilícitos. En el caso de expiración del término, es indiscutible que se trata de una causa de disolución obligatoria que produce sus efectos ope legis, porque basta con que se cumpla el término para que la sociedad se tenga por disuelta, sin necesidad de decisión de los socios, ni de autoridad judicial (Art. 232, párrafo primero, LGSM), y porque, además, los socios no puedan prolongar la vida del ente social, pues si han dejado expirar el término fijado en el contrato para la duración de la sociedad, sin haber prorrogado oportunamente dicha duración únicamente podrán organizar una nueva sociedad.

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La disolución por esta causa no amerita ser inscrita en el Registro Público de Comercio dado que como el contrato social debe contener, entre sus requisitos de esencia, la expresión de lo que debe durar la sociedad (frac IV del Art. 60), los terceros pueden en todo momento determinar si una sociedad debe estimarse ya como incapacitada para iniciar nuevas operaciones. Finalmente, es obvio que la disolución causada porque la sociedad tenga un objeto ilícito o realice habitualmente actos ilícitos también es obligatoria, debido a que los socios no pueden rectificar ad libitum los actos que la determinan, pues, admitir lo contrario sería tanto como sostener que los particulares pueden dejar sin efectos las decisiones de autoridad judicial. Por supuesto, lo dicho significa que el objeto social ilícito y la ejecución habitual de actos ilícitos no son causas ope legis, porque, por si mismas no producen el efecto de disolver la sociedad, pues requieren de la declaración de autoridad judicial, ni son causas ex voluntate, porque no exigen el concurso de la voluntad de los socios.