teoría general obligaciones
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TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES.- !!
Este semestre nos corresponde efectuar el estudio teórico de las obligaciones, lo cual,
siguiendo a don Arturo Alessandri, podemos denominar “Parte general”; en que veremos los
conceptos de las obligaciones, sus diversas clasificaciones, sus elementos, sus efectos y los modos
de extinguirlas (la prueba de las obligaciones en algunas universidades se estudia en Derecho Civil I,
en otras a propósito de la “Teoría de las obligaciones” y en otras, solamente, en Derecho Procesal).
La otra parte, que podemos llamar “Especial” y que estudiaremos en próximos semestres,
está consagrada al estudio de los contratos y demás fuentes de las obligaciones.
Ambas partes son muy relevantes, no sólo desde el punto de vista teórico, sino desde el
punto de vista práctico, ya que casi la totalidad de las actividades que realizan a diario los individuos,
consisten en contratos y obligaciones. En nuestra vida diaria contraemos, cumplimos y nos cumplen
toda clase de obligaciones.
Asimismo, tal como lo expresa el citado autor, se puede sostener que el estudio de la “Teoría
de las obligaciones” tiene mayor importancia; en primer lugar porque en ella se estudian los principios
fundamentales que rigen todas las obligaciones en el Derecho, los cuales, además, se aplican a
todos los actos jurídicos y porque las disposiciones sobre obligaciones que contiene el Código Civil
no sólo se aplican a las obligaciones que actualmente existen, sino que esos principios se utilizan
para resolver todas las cuestiones jurídicas que pudieren presentarse con ocasión de las nuevas
obligaciones o nuevos actos jurídicos que pudieren acontecer y que vayan haciendo necesaria la
evolución del Derecho y de la sociedad.
En segundo término, en materia contractual, la ley no hace más que repetir y aplicar a cada
caso particular las reglas generales de la “Teoría de las obligaciones”.
Por último, se debe tener presente que en el ámbito contractual las leyes son supletorias de
la voluntad de las partes, porque el principio que informa toda esta materia es el de libertad de
contratación; es decir, sólo en el silencio de las partes la ley entra a reglamentar lo que ellas no
hicieron.
!DERECHO PERSONAL Y OBLIGACIÓN.-
! A todo derecho personal corresponde una obligación correlativa. Ambos son una sola y
misma cosa, enfocada desde ángulos diferentes.
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Desde el punto de vista activo, se denomina "derecho personal o crédito"; desde el punto de
vista pasivo, "deuda u obligación".
Asimismo, se utiliza el término "obligación" en un sentido extensivo que comprende toda la
relación jurídica es su aspecto activo y pasivo. En consecuencia, se debe tener presente que el
estudio de las obligaciones constituye al mismo tiempo el de los créditos.
!CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.-
! Don René Abeliuk destaca las siguientes:
1.- Su gran perfección técnica, ya que como en pocas manifestaciones jurídicas se ha llegado a una
tan acabada elaboración de una teoría general.
2.- Su gran aplicación práctica.
3.- Su permanencia, ya que es el que menos ha variado en el tiempo desde que fue elaborada por
los juristas romanos.
4.- A diferencia de otras instituciones presenta un carácter universal, por lo que incluso se han hecho
esfuerzos por unificar internacionalmente su legislación.
!EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.-
! Siguiendo lo expuesto por el citado autor, podemos distinguir los siguientes aspectos en la
evolución de esta materia:
1.- La obligación en el Derecho Romano. La “Teoría de las obligaciones” es en gran parte obra de
los juristas romanos. Es justamente en esta materia donde conserva mayormente su vigencia el
Derecho Romano.
Se cree que en Roma como en otras civilizaciones, el concepto de obligación nació como
consecuencia de la eliminación de la venganza privada y su reemplazo por una composición
económica, es decir, como un derivado de los hechos ilícitos. Se celebraba un acuerdo entre ofensor
y ofendido, impregnado de gran formalismo y religiosidad, en que el primero pasaba a tener la
calidad de obligado a la reparación. En virtud de este pacto el deudor quedaba atado en su persona
al acreedor, quien incluso adquiría derechos en la persona física de aquél (manus injectio). La prisión
por deudas tiene su origen en esta concepción.
La obligación evolucionó en el Derecho Romano, pero nunca logró desprenderse totalmente
de su marcado subjetivismo y formalismo. La definición más clásica de los juristas romanos de la
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obligación la concibe como un vínculo jurídico que nos fuerza a una prestación para con un acreedor.
Es decir, destacaron el aspecto pasivo por sobre el activo.
La tradición romana fue recogida por los glosadores medievales, y adicionada con la
influencia canónica y de los precursores del moderno Derecho Francés, principalmente Pothier y
Domat, refundiéndose en el Código Francés e irradiándose por todo Occidente.
2.- Influencia de los canonistas. El Derecho Canónico, caracterizado por su afán moralizador de las
relaciones jurídicas, no fue acogido por los juristas medievales de la época, respetuosos de la
tradición romana, pero influyó en los mencionados precursores del Código Francés.
Lo más destacado es:
A) El desarrollo de la responsabilidad extracontractual. En Roma se enumeraban los casos en que
los hechos ilícitos producían la obligación de indemnizar. En cambio, los canonistas propugnaron la
idea de que habiendo culpa y concurriendo los demás requisitos legales, la víctima debe ser
indemnizada.
B) El cumplimiento de la obligación y el consensualismo. En Roma existían pactos nudos (sin acción).
En cambio, los canonistas defendieron el principio de que todo compromiso debe cumplirse (pacta
sunt servanda), en forma independiente del formalismo, de forma tal que todo pacto debía dar acción
al acreedor para exigir su cumplimiento. De esta forma se abrió campo al consensualismo, lo que
permitió el posterior desarrollo de la libre contratación.
3.- Influencia de las ideas liberales del siglo XIX. Impregnaron el Derecho de un marcado
individualismo, especialmente en el contrato, gobernado por el principio de la libre contratación, en
cuya virtud se otorga a las partes el poder de crear soberanamente toda clase de obligaciones y
regularlas como mejor estimen conveniente, sin que el legislador intervenga sino para establecer
normas supletorias de su voluntad y algunas restricciones para limitar los excesos de esa voluntad.
Por otra parte, el desarrollo de los negocios y la industria dio en el curso del siglo XIX un gran
auge a la fortuna mueble, desplazando el tradicional valor de los bienes raíces que los códigos de la
época heredaron de Roma. Alcanzó, así, una gran difusión la circulación de valores mobiliarios
representativos de créditos y derechos personales. Adquirió relevancia el aspecto activo de la
obligación.
Asimismo, recibieron plena aceptación y desarrollo instituciones que no la habían alcanzado
por influencia romana, ya que este derecho jamás logró desprenderse íntegramente de la noción de
la obligación como una relación personal entre acreedor y deudor, lo que explica la resistencia a
aceptar la representación y la cesión de créditos; instituciones que hoy tienen plena acogida en todas
las legislaciones, incluso llegándose a aceptar la asunción de deuda.
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4.- Tendencias actuales. Se pueden señalar como las principales, las siguientes:
A) El perfeccionamiento de la “Teoría de las obligaciones”. El concepto mismo de obligación, sus
elementos estructurales, ha sido objeto de una revisión a fondo por autores modernos, y sin que sus
tesis encuentren plena acogida, han pulido la Teoría de la obligación y han permitido una mayor
abstracción y perfeccionamiento técnico, formulándose por los comentaristas y códigos del siglo XX,
como el alemán, italiano, etc., una común para todas ellas, cualquiera que sea su fuente; mientras el
francés y sus seguidores normalmente la desarrollaban en relación al contrato.
Una consecuencia de ello ha sido la despersonificación de la obligación, lo que ha permitido
el aparecimiento de la institución de la cesión o traspaso de deudas, lo que era inconcebible para la
“Teoría clásica”.
B) Tendencia a la unificación del Derecho Privado Obligacional. Se ha intentado refundir las
instituciones de Derecho Privado, especialmente civil y comercial, formulándose así una teoría única
obligacional, sin perjuicio de establecerse normas de excepción según la actividad económica que se
trate. Ejemplos: el Código Italiano y el Código Federal Suizo de las Obligaciones.
Se sostiene que la separación que hacen legislaciones como la nuestra del Derecho Civil y
Comercial no tiene justificación alguna si no existen tribunales especiales de comercio. Además, la
actividad económica es una sola y tiende en el mundo hacia la uniformidad de la gran empresa, no
justificándose un distinto tratamiento según si sean civiles o comerciales, sino según su actividad y
volumen.
C) Restricción de la autonomía de la voluntad. Diversos fenómenos sociales, económicos y políticos
han provocado una atenuación de dicho principio, reemplazándose en muchos contratos las normas
supletorias por otras imperativas y prohibitivas.
D) Espiritualización y moralización del Derecho de las Obligaciones. Esta tendencia se ha venido
desarrollando desde Roma hasta nuestros días. Así, hay diversas instituciones que han alcanzado su
pleno desarrollo y aceptación, tales como el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la
ampliación de la responsabilidad extracontractual, la imprevisión, la lesión, la causa ilícita, etc.; todas
las cuales tienden a moralizar el Derecho y a la búsqueda de soluciones más equitativas.
E) Atenuación de la responsabilidad del deudor. Se ha eliminado, prácticamente, toda la
responsabilidad del deudor con su persona a la obligación e, incluso, la misma responsabilidad
patrimonial se ha atenuado con el aumento de los bienes inembargables.
F) El formalismo moderno. El principio del consensualismo extremo ha venido a menos, y se tiende
hoy a un formalismo muy distinto del primitivo, sin fórmulas sacramentales, pero que defiende los
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intereses de las partes, facilita la prueba y la publicidad de los actos y contratos, a fin de proteger a
los terceros.
!EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL.-
! Nuestro Código en esta materia se inspiró principalmente en el de Napoleón. Don Daniel
Peñailillo indica que el Mensaje agrega “que influyó también en gran medida la legislación ‘actual’, lo
que importa consignar el precedente español. Este elemento surge con especial claridad en las
reglas de prueba y regímenes matrimoniales. Se ha observado también una influencia de la doctrina
alemana, particularmente de Savigny , sobre todo en la faceta sistemática de las normas sobre el 1
acto jurídico, que no ha sido suficientemente ponderada”.
Destinó a las obligaciones y los contratos su Libro IV, dividido en 42 títulos (arts. 1437 a
2524). Es la parte que menos modificaciones ha sufrido: las más importantes se refieren al pago por
consignación y al acortamiento de todos los plazos de prescripción.
Se le ha criticado lo siguiente:
1.- No estableció una teoría general de las obligaciones, sino que, más bien, reglamentó las
contractuales; en todo el Libro IV se nota esta asimilación (se tratan confundidos los efectos del
contrato con los de la obligación).
2.- Incluye materias como las de los regímenes matrimoniales y la prescripción adquisitiva, que nada
tendrían que hacer en él.
3.- La ubicación dada a algunos títulos, tales como la cesión de créditos (transferencia de los
derechos personales), que figura entre los contratos, y a los hechos ilícitos que, siendo una fuente de
obligaciones de mucha aplicación, también se reglamenta con los contratos.
4.- Algunos errores de términos jurídicos, como confundir contrato y convención, rescisión y
resolución, etc.
Don Daniel Peñailillo comenta que hay dos observaciones que conviene señalar: “una es que
parece necesaria una reforma que reciba las nuevas tendencias elaboradas por la doctrina
contemporánea (algunas de las cuales son reelaboraciones de principios antiguos) y que se han
consagrado en codificaciones” más modernas (por ejemplo, la teoría de la imprevisión, la lesión en su
concepción objetivo-subjetiva, el enriquecimiento sin causa, etc.); y “la otra, relacionada con la
anterior, es de carácter metodológico. Un fuerte sector de la doctrina actual postula como preferible la
! 5!! Friedrich Karl von Savigny (1779 – 1861), ilustre jurista alemán y primer catedrático de Derecho 1
Romano de la Universidad de Berlín.
dictación de normas legales que consagren fórmulas amplias, como algunos de los principios antes
enunciados, de vigencia general, que quedan entregadas al juez para que, con su criterio prudente,
las aplique adecuándolas a las variadas situaciones específicas que debe resolver”.
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DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN.- ! Etimológicamente la palabra obligación deriva del latín "ob-ligare" que significa ligar, atar,
amarrar o encadenar (en los primitivos tiempos del Derecho Romano el deudor era amarrado y
encadenado por el acreedor hasta que solventara su deuda).
Son numerosas las definiciones que se han dado de la obligación. La más conocida entre
nosotros es la que menciona don Arturo Alessandri: “es un vínculo jurídico que coloca a una persona
determinada en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra, también
determinada”.
Esta definición de obligación que, podemos denominar amplia, abarca tanto su aspecto
activo como el pasivo. En cambio, en un sentido restringido sólo comprende el aspecto pasivo, en
contraposición al concepto de derecho personal o crédito (aspecto activo).
Por otra parte, don Daniel Peñailillo comenta que “la expresión ‘vinculo’ empleada
tradicionalmente en la definición, tiende francamente a ser reemplazada por la de ‘relación’, que se
estima en la doctrina actual más amplia (para ensayar definiciones que incluyen tanto el aspecto
pasivo como el activo) y más inmaterial”.
Nuestro Código Civil no ha definido la obligación. El art. 1438 si bien señala sus
características jurídicas, al igual que el Código Francés ha definido el contrato.
!DEBER JURÍDICO Y OBLIGACIÓN.-
! El deber jurídico es una norma de conducta impuesta coactivamente por el legislador;
pudiendo distinguirse dentro de los deberes jurídicos, fundamentalmente, tres categorías: los deberes
generales de conducta, los deberes específicos de conducta y las obligaciones en su sentido técnico
estricto.
Es deber general de conducta actuar conforme a Derecho, cumpliendo sus prescripciones
imperativas, y absteniéndose de lo prohibido. Así, se debe respetar el derecho del titular y abstenerse
de cometer hechos ilícitos.
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Asimismo, el legislador establece deberes específicos que él mismo suele calificar de
obligaciones, aunque no lo son técnicamente. Tales son la mayor parte de los deberes de familia que
rigen las relaciones no pecuniarias entre padres e hijos, cónyuges entre sí, etc. Se diferencian,
fundamentalmente, de las obligaciones propiamente tales, en que por el contenido moral y afectivo
que suponen, no son susceptibles ni de ejecución forzada ni de indemnización de perjuicios en caso
de infracción.
!OBLIGACIÓN, DERECHO POTESTATIVO Y CARGA.-
! Don Daniel Peñailillo explica que “se entiende como derecho potestativo el poder que tiene el
sujeto para provocar, por su exclusiva voluntad (acto unilateral) un cambio en la situación jurídica del
sujeto pasivo, el cual no puede sino resignarse a soportar las consecuencias de aquella
manifestación de voluntad”. Como ejemplos se pueden citar los arts.1317, 1489, 1500 y 1684.
Este mismo autor expresa que “en el lenguaje corriente y aún en el jurídico, el término carga
tiene diversas acepciones. Por ej., tributo, limitación de libertad, necesidad o conminación a hacer
algo bajo riesgo de consecuencia adversa. Este último concepto debe deslindarse del concepto de
obligación”. “Mientras la obligación importa un sacrificio en interés ajeno, la carga importa un
sacrificio en interés propio”. El clásico ejemplo que se da de carga es el de la prueba.
!ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.-
! De la definición expuesta se desprenden sus elementos constitutivos:
1.- Los sujetos de la obligación. El art. 578, al definir el derecho personal o de crédito, señala que
sólo puede exigirse de "ciertas personas", destacando el carácter personal de la obligación.
Estas personas (naturales o jurídicas) deben ser como mínimo dos. Pueden ser varios
acreedores y/o varios deudores.
El acreedor es el sujeto activo de la obligación, su beneficiario y quien puede exigir su
cumplimiento; el deudor es el sujeto pasivo de la obligación, quien queda sujeto a la necesidad
jurídica de otorgar la prestación, y de no hacerlo así, a la responsabilidad derivada de su
incumplimiento.
Sin perjuicio que la obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas, existen
situaciones excepcionales en que el sujeto activo o pasivo sólo es determinable en el momento de
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exigirse el cumplimiento. Desde el punto de vista pasivo, el caso se presenta en las llamadas
obligaciones ambulatorias o propter rem, en que resulta obligado a satisfacer la deuda quien tenga la
calidad de dueño o poseedor de la cosa al tiempo de exigirse su cumplimiento; por ejemplo, así
ocurre con los gastos comunes en la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria: el dueño de la unidad
responde aún de los anteriores a la adquisición del dominio. Por su parte, el sujeto activo estará
indeterminado en todos aquellos casos que se consideran como declaración unilateral de voluntad,
como por ejemplo en los títulos al portador, en que de antemano se sabe quien es el deudor, pero el
acreedor se determinará por la tenencia del título. Otro caso lo encontramos en la promesa de
recompensa respecto de las especies perdidas (art. 632).
2.- La prestación. Es el objeto de la obligación, la conducta que se exige al deudor; pero a su vez, la
prestación recae sobre un objeto, que puede ser una cosa, un hecho o una abstención.
Por ello hay autores que distinguen en la obligación un objeto "inmediato" que es la
prestación, y uno "mediato", que sería la cosa, hecho o abstención en que consiste.
Por otra parte, si bien no se desconoce el carácter esencialmente patrimonial de la
obligación, se ha discutido, en cambio, si es requisito de ella, o si puede ser objeto de la obligación
un hecho no pecuniario. Al respecto pueden señalarse tres corrientes:
A) “Para la Doctrina Clásica (Pothier, Aubry et Rau, Georgi, Laurent y Baudry Lacantinerie), la
obligación debe tener siempre un contenido estrictamente económico, y sólo puede no tenerlo por
excepción si es condición o modo de una obligación pecuniaria, o va acompañada de una pena para
el caso de infracción; como ejemplo de lo primero señala Pothier la promesa de pagar una suma a 2
una persona si estudia Derecho durante un año en Orleans; y de lo segundo, la promesa de una
persona de no dedicarse nunca más a los juegos de azar, sujetándose a una multa.
El argumento principal de esta doctrina es que si no concurren las circunstancias de
excepción indicadas, en caso de incumplimiento de la obligación no habría protección jurídica para el
acreedor, pues no procedería ni la ejecución forzada ni la indemnización”.
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! Robert Joseph Pothier (1699 – 1722), autor de muchas obras, destacando el “Traite des 2
obligations”, y considerado el padre espiritual del Código Civil francés; tuvo como principal preocupación insertar al Derecho esquemas racionalitas y uniformadores, para lo cual trató de superar la controversia que existía en el Derecho francés escrito y el Derecho consuetudinario y también de establecer principios comunes dentro del ordenamiento jurídico francés.
B) Contra la concepción anterior reaccionó, principalmente, el jurista alemán Ihering : “para que 3
exista obligación basta un interés del acreedor, aunque no sea de carácter patrimonial, porque el
Derecho no ampara sólo los intereses materiales, sino también los morales de la persona”. Ihering da
el siguiente ejemplo: “una persona enferma da en arrendamiento una de las piezas de su casa a otra,
imponiéndose la obligación de no hacer ruidos. En este caso la obligación, aun indirectamente, tiene
una nota pecuniaria, porque semejante condición ha debido influir en la renta de arrendamiento fijada
por las partes”.
En cuanto a la sanción por incumplimiento, esta doctrina lleva, necesariamente, a la
indemnización del daño moral.
A esta concepción se le señala el gravísimo inconveniente que abre el campo de las
obligaciones a una serie de situaciones en que las personas no han tenido intención alguna de
comprometerse. El mismo autor señala algunas limitaciones: las relaciones de carácter meramente
mundano, de amistad, etc.
C) Han surgido doctrinas intermedias, como la de los tratadistas italianos Sciojola y Ruggiero,
inspiradores del Código Italiano, uno de los pocos que se han pronunciado sobre el tema. Su art.
1174 dispone: "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de
valorización económica y debe corresponder a un interés, aun cuando no sea patrimonial del
acreedor". Es decir, distingue entre la prestación misma y el interés del acreedor. Don René Abeliuk
cita un ejemplo clásico: “el de una persona que por el sólo deseo de poseerlo encarga un cuadro a un
pintor famoso”.
Nuestro Código, al igual que el francés, no se pronuncia sobre el tema, por lo que la doctrina
ha sostenido que no es requisito indispensable de la obligación su carácter pecuniario.
3.- El vínculo jurídico. Tal como se expresó, la obligación "liga" al deudor con el acreedor, perdiendo
el primero parte de su libertad económica, ya que compromete su patrimonio al cumplimiento de la
obligación, en virtud del derecho de prenda general que el Derecho reconoce al acreedor.
Se trata de un vínculo sancionado por la ley, en lo cual se diferencia de los deberes morales
y sociales.
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! Caspar Rudolf von Ihering (1818 – 1892), ilustre jurista alemán, “es considerado como uno de los 3
mayores filósofos del Derecho de la histroria jurídica occidental”. “Fundador y autor eminente de la sociología del Derecho, sus teorías tuvieron gran influencia en el desarrollo de la doctrina jurídica moderna, especialmente en los campos del Derecho Civil, Penal y Constitucional”. “En su libro ‘El Espíritu del Derecho Romano’ (1852) introduce la definición del derecho subjetivo como un interés jurídicamente protegido, y posteriormente, en la ‘La Lucha por el Derecho’ (1872) y ‘El Fin en el Derecho’ (1877), remarca que la finalidad es el elemento configurador de los institutos jurídicos y que el derecho se impone a través de la lucha” (La Semana Jurídica N° 356; semana del 3 al 9 de septiembre de 2007; LexisNexis; página 8).
En cuanto a la naturaleza del vínculo jurídico, existen diversas teorías que intentan explicarla,
siendo las principales aquellas que lo consideran como una relación entre personas, o como una
relación objetiva entre patrimonios, y la posición intermedia, que lo concibe como una ligazón entre
patrimonios a través de las personas de sus titulares.
Asimismo, don René Abeliuk destaca dos caracteres del vínculo obligacional:
A) Es excepcional, en el sentido que no es normal que dos personas estén ligadas por vínculos
jurídicos, ya que la esfera de acción económica del individuo es por esencia limitado.
En virtud de ello es que la obligación corresponda probarla al que la alega (art. 1698).
B) Es temporal, ya que la obligación se contrae para cumplirse, es decir, para extinguirse (en el
derecho real la obligación es por regla general permanente).
Si al acreedor corresponde probar la existencia de la obligación, al deudor incumbe probar su
extinción (art. 1698).
!MODOS DE ADQUIRIR LOS CRÉDITOS Y OBLIGACIONES.-
Utilizando expresiones que son propias de los derechos reales y aunque la situación es un
tanto diferente, don René Abeliuk afirma que se puede decir que los créditos y obligaciones pueden
adquirirse originariamente o en forma derivativa.
El crédito u obligación se adquieren originariamente en cuanto nacen por primera vez en
favor de su titular, sin tener existencia anterior. Ello ocurre en el caso de todas las fuentes de las
obligaciones.
Los modos derivativos suponen que el crédito o la obligación ya existen, aunque con otro
sujeto activo o pasivo. Tratándose del acreedor, éste puede variar en el derecho personal por
sucesión por causa de muerte, por tradición o cesión de créditos y por subrogación personal. Lo
mismo no ocurre en el caso de la novación, porque supone la extinción de la obligación anterior.
El sujeto pasivo sólo puede reemplazarse por sucesión por causa de muerte, en aquellas
legislaciones que no toleran la cesión de deudas (la mayoría de nuestra doctrina no la acepta) y la 4
cesión del contrato (excepcionalmente, se acepta en el art. 1946 del Código Civil, en relación con el
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! Don René Abeliuk cita un fallo - RDJ, T. 59, sec. 2ª, pág. 43 - “que utilizando los términos de 4
asunción y cesión de deudas, ha dicho que si el acreedor no presta su consentimiento, la cesión no le afecta y puede siempre cobrar al cedente, … Pero, en todo caso, la cesión produce sus efectos entre los deudores. El problema, pues, se reduce a la asunción liberatoria, ya sea por una convención entre las tres partes, o entre el nuevo deudor y el antiguo. Y pareciera que no es posible en nuestra legislación, por lo menos para otorgarle las características que tiene en los códigos modernos”.
contrato de arrendamiento, y en el art. 404 del Código de Comercio, tratándose de las sociedades de
personas). !
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.- ! Son los hechos jurídicos que originan o generan las obligaciones; los antecedentes de donde
emana una obligación.
La clasificación de las fuentes de las obligaciones es un tema que divide a la doctrina, ya que
depende del criterio que se utilice.
El estudio de esta materia se puede dividir de la siguiente forma:
1.- Clasificación clásica. Según la opinión tradicional, derivada de la interpretación de los
glosadores medievales, las fuentes de las obligaciones son el contrato, el cuasicontrato, el delito y el
cuasidelito. Posteriormente, se agregó la ley.
La doctrina ha señalado que esta no fue la clasificación romana y que se basaría en una
interpretación demasiado literal de los textos de Justiniano, especialmente del Digesto, que a su vez
recoge las opiniones del jurista Gayo. Al parecer los romanos distinguían por una parte los contratos
y los delitos, y por la otra, varias causas diversas (variis causarum figuris). Estas obligaciones
derivadas de causas diversas, según sus efectos, debían ser consideradas, unas veces como
nacidas de un contrato (quasi ex contractu) y otras como si provinieran de un delito (quasi ex delicto).
“Según Planiol, esta confusión es moderna. La división de las fuentes de las obligaciones en
cuatro clases simétricas: contratos y delitos, cuasicontratos y cuasidelitos; no se encuentra en
Dumoulin, ni en D’Argentré, ni siquiera en Laurière ni Domat. Parece haberse formado en el siglo
XVIII y la primera huella que se conoce se encuentra en un tratado de Heinecio publicado en Halle el
año de 1718. Esta clasificación pasó a la doctrina francesa por medio del Tratado de las Obligaciones
de Pothier”. A este respecto Victorio Pescio V. comenta que “la documentación que prueba lo
contrario es abrumadora. En efecto, la inmensa mayoría de los escritores sostiene que el origen de la
clasificación cuatripartita radica en las Institutas de Justiniano”.
Esta doctrina, siendo la vigente a la época de la dictación del Código Francés, fue recogida
por el Código Chileno, según se desprende de los arts. 1437 (contrato o convención, el hecho lícito,
el hecho ilícito y la ley) y 2284 (la convención, la ley y el hecho del hombre).
La doctrina señala que la enumeración que hace el Código es evidentemente taxativa, en
virtud de lo cual se ha fallado que en nuestra legislación no existen otras fuentes de las obligaciones
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que las enunciadas, por lo que cualquier figura jurídica que las genere hay que encuadrarla
forzosamente en alguna de ellas.
2.- Críticas a la clasificación clásica de las fuentes de las obligaciones. Esta clasificación ha sido
criticada y analizada desde diversas perspectivas, pudiendo agruparse estas doctrinas de la siguiente
manera:
A) Doctrinas que sintetizan la enumeración. Planiol señala que, “analizando bien las cosas, las
fuentes de las obligaciones pueden reducirse a dos: el contrato y la ley, siendo esta última el origen
de las obligaciones cuasicontractuales, delictuales, cuasidelictuales y legales propiamente tales. Si
no hay de por medio un contrato, una obligación sólo puede tener su origen en la ley; si la obligación
existe, es gracias a la voluntad del legislador”.
Para don Arturo Alessandri esta crítica es exacta. “En el contrato, la fuente de la obligación es
la voluntad de las partes, que determina el objeto, el alcance y la extención de la obligación. La ley,
en materia de contratos no interviene, sino por un doble motivo: o bien para sancionar la obra de las
partes, otorgándole a éstas los modos para obtener su reconocimiento, o bien, para vigilarlas a fin de
que en sus convenciones no puedan menoscabar el orden público o las buenas costumbres. Pero
fuera del contrato no pueden haber obligaciones, sino por disposición de la ley; fuera del contrato no
es la voluntad de las partes la que genera la obligación, sino que es la disposición de la ley.
En estos casos en que un individuo se obliga a consecuencia de un hecho que ha ejecutado,
no es porque haya tenido la intención de convertirse en deudor, sino porque la ley le atribuye al
hecho ejecutado una consecuencia que impone una obligación”.
El legislador, para imponer las obligaciones derivadas de los delitos, cuasidelitos y
cuasicontratos, atiende a la existencia de una lesión injusta.
“Se trata de reparar una situación injusta cuando el individuo ha cometido un delito, un
cuasidelito o en el caso de un cuasicontrato, porque en todo cuasicontrato hay enriquecimiento sin
causa”.
Se dice que algo de esto da a entender nuestro Código en el art. 578 al definir el derecho
personal (la ley y el hecho del hombre). Sin embargo, el precepto al hablar del “hecho” comprende los
actos voluntarios con y sin intención de obligarse, tal como lo confirma la enumeración del art. 2.284.
Por otra parte, hay quienes han ido más lejos y han señalado que la única fuente de toda
obligación es la ley, ya que cuando los interesados por medio del contrato dan nacimiento a una
obligación, es porque el legislador expresamente los ha facultado para hacerlo; las partes no podrían
obligarse si la ley prohibiera la celebración de un determinado contrato.
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Lo anterior no es correcto. Lo que se debe considerar no es la fuente primera y lejana de la
obligación, sino la fuente más inmediata y próxima, ya que la ley, en definitiva, es fuente de todo. En
el nacimiento de las obligaciones legales propiamente tales sólo interviene la voluntad del legislador,
es decir, su fuente inmediata y directa es la ley. Ello no ocurre con las otras fuentes de las
obligaciones. Así en el contrato, la obligación nace porque el deudor lo quiere, y si en las
obligaciones extracontractuales falta esta intención, hay un hecho del deudor que fundamenta la
obligación.
Las obligaciones legales propiamente tales son aquellas en que la ley es la fuente directa e
inmediata de las obligaciones, y no existe un hecho del deudor en que la obligación tenga su
fundamento.
B) Doctrinas que consideran incompleta la enumeración. Hay autores que señalan que existen
otras fuentes que también dan nacimiento a obligaciones, mencionándose especialmente, el
enriquecimiento sin causa y la declaración unilateral de voluntad.
En este sentido, la Comisión Redactora del Proyecto Franco-Italiano del Código de las
Obligaciones y los Contratos señaló que la clasificación tradicional es incompleta, por cuanto “no
comprende las obligaciones que nacen del testamento, y la doctrina, para permanecer fiel a la
clasificación limitativa de las cinco fuentes del Código Civil, ha debido, mediante un esfuerzo evidente
y a costa de un verdadero error, comprenderlas entre las obligaciones que nacen por la sola
autoridad de la ley, cuando es precisamente la voluntad directa del testador la que crea en este caso
dichas obligaciones”.
C) Doctrinas que clasifican las fuentes de las obligaciones según si en su generación ha habido por parte del deudor voluntad de obligarse o no. Resumiendo lo anteriormente expuesto,
una corriente doctrinaria, a la cual adhiere don René Abeliuk, reconoce tres categorías en las fuentes
de las obligaciones:
a.- Las voluntarias, que son aquellas en que el deudor consiente en obligarse; la obligación nace de
un acto voluntario efectuado con la intención de obligarse, ya sea por un acuerdo con el acreedor, ya
sea por su sola voluntad, si se acepta la declaración unilateral como fuente de obligaciones.
b.- Las no voluntarias, en que el deudor no tiene intención de obligarse, pero resulta obligado al
margen de su voluntad, por alguno de los siguientes motivos:
b.1. Por haber cometido un hecho ilícito, sea intencional (delito) o no intencional pero culpable
(cuasidelito).
b.2. Por haber realizado un acto lícito sin intención de obligarse, como ocurre en todas las
situaciones agrupadas en los cuasicontratos.
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c.- La ley.
Esta clasificación ha sido criticada por la preponderancia que da a la voluntad de las partes
que, se señala, ha perdido, incluso, su importancia en muchos contratos, como los dirigidos, de
adhesión, etc. No existiría, en consecuencia, razón para distinguir tan tajantemente las obligaciones
contractuales y extracontractuales, que es lo que en el fondo hace esta clasificación. Pero la verdad,
según expresa don René Abeliuk, siempre en ellos la voluntad juega un rol, ya que un individuo
puede evitar obligarse negándose a contratar, mientras que, por ejemplo, no hay forma de liberarse
de la obligación de indemnizar el hecho ilícito.
D) Doctrina que no considera conveniente clasificarlas. Algunos juristas están de acuerdo en la
conveniencia de no contemplar clasificaciones, porque éstas se avienen más con una exposición
didáctica que con un texto legal y porque una clasificación consagrada por el legislador sólo sirve de
estorbo a la libre elaboración y desenvolvimiento de los conceptos jurídicos.
!EL CONTRATO.-
! El art. 1438, al definir el contrato, lo ha asimilado a la obligación y lo ha hecho sinónimo a
convención (el art. 1437 también lo hace sinónimo a convención, lo que ha sido tradicionalmente
criticado por nuestra doctrina y profesores de Derecho Civil, lo que no compartimos ). 5
La definición corresponde más bien al de obligación. La norma citada alude incorrectamente
a la prestación (dar, hacer o no hacer) como objeto del contrato, a pesar que constituye el objeto de
la obligación. Del contrato nace el vínculo jurídico que coloca al deudor en la necesidad de dar, hacer
o no hacer una cosa. La obligación es el efecto; el contrato la causa.
Las expresiones contrato y convención, jurídicamente, no son sinónimas. La convención es el
género (acuerdo de voluntades destinado a producir un efecto jurídico, que puede consistir en la
creación, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones) y el contrato, la especie
(acuerdo de voluntades destinado exclusivamente a crear derechos personales y las obligaciones
correlativas; convención generadora de obligaciones).
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! Victorio Pescio V. formula una crítica a los comentaristas chilenos por no haber reparado que don 5
Andrés Bello utilizó “deliberada y sistemáticamente ambos vocablos como sinónimos”. En el mismo sentido, don Patricio Carvajal R., opina que “nuestro Código, siguiendo el francés, utiliza el concepto de ‘convención’ como criterio de clasificación de las distintas fuentes de las obligaciones”.
El consentimiento es la base del contrato; es la voluntad de las partes lo que lo genera y da
su alcance.
El Código Civil no se ocupa de la formación del consentimiento, sólo se limita a señalarlo
como requisito de todo contrato (art. 1445) y a expresar los vicios de que puede adolecer (art. 1451 y
sgtes.). El Código de Comercio vino a solucionar este vacío (arts. 96 y sgtes).
Por otra parte, a diferencia del Código Francés, nuestro Código sigue la tradición romana,
según la cual el contrato sólo genera derechos personales y obligaciones. No transfiere el dominio; el
que se desplaza por un acto posterior: la tradición. El acreedor sólo tiene derecho a reclamar que se
le transfiera el dominio, y sólo la tradición de la cosa, es decir el pago de su crédito, le convierte en
propietario.
En Francia el sólo consentimiento de las partes basta para transferir el dominio. La tradición
no tiene más significado que poner al acreedor en situación de aprovechar la cosa cuya propiedad ha
adquirido.
Finalmente, debemos decir que la importancia del contrato es inmensa, ya que, en la
práctica, es la principal fuente generadora de obligaciones.
!EL CUASICONTRATO.-
! El Código Civil no ha definido el cuasicontrato; sólo se limita a dar algunos conceptos o ideas
en los arts. 1437 y 2284.
Don Arturo Alessandri advierte que el Código no lo definió porque los cuasicontratos “son
muchos y muy numerosos, y porque cada uno presenta características tan propias y tan distintas e
independientes a las que presentan los demás, que es casi imposible agruparlos en una sola
definición”.
La definición que generalmente aparece en los textos señala que, "el cuasicontrato es un
hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones".
Esta definición ha sido muy criticada por Planiol, quien expresa: "cualquiera creería que
cuando se habla de cuasicontrato, se está señalando una institución jurídica muy semejante, tan
semejante que casi es un contrato, y que sólo hay entre el contrato y el cuasicontrato diferencias
secundarias o de detalle que no desvirtúan la semejanza que entre el cuasicontrato y el contrato
existe. Sin embargo, no es así, y la diferencia de ambos está en que mientras el contrato nace del
acuerdo de voluntades entre dos o más personas, en el cuasicontrato no existe este acuerdo, sino
! 15!
que hay la voluntad de una sola persona, que por disposición de la ley contrae una obligación.
Comparar entonces el contrato con el cuasicontrato, es lo mismo que encontrar analogía entre el
contrato y el delito".
Tal como ya se dijo, las expresiones cuasicontrato y cuasidelito derivarían de una
interpretación errada de los textos romanos. Los romanos no las clasificaron como fuentes precisas
de obligaciones, sino que las consideraron como si nacieran de un contrato o como si nacieran de un
delito, aplicándoles las reglas de uno u otro, según si el hecho que las generaba era lícito o ilícito. Por
esto decían que habían obligaciones que nacían "quasi ex contractu" o "quasi ex delicto".
Para Planiol el cuasicontrato no es un hecho voluntario. Si en él interviene la voluntad, no
genera la obligación, ya que ésta es obra de la ley. Según el autor, “esto se torna más evidente
todavía, si se considera que en el cuasicontrato, muchas veces la persona que se obliga, no es el
que ejecuta el hecho que constituye el cuasicontrato, sino que es la persona que se beneficia con él”.
Ratificando lo anterior, don Arturo Alessandri señala que se debe tener presente que en el
cuasicontrato pueden nacer obligaciones, tanto para el autor del hecho, como para la otra parte que
no ha intervenido en la ejecución de ese hecho (así, por ejemplo, sucede en el cuasicontrato de
agencia oficiosa en que la obligación nace de un hecho personal del acreedor; art. 2290). En
consecuencia, el art. 1437 no es correcto cuando dice: “Las obligaciones nacen ... ya de un hecho
voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado, y en todos
los cuasicontratos ...”; ni tampoco es exacta la expresión “voluntaria” que emplea dicho norma y el
art. 2284, porque hay muchos cuasicontratos en que no hay voluntad de obligarse y, sin embargo, se
contrae una obligación (un ejemplo claro lo proporciona el cuasicontrato de pago de lo no debido: el
que recibe de buena fe el pago no tiene la intención de restituir lo pagado y quien lo hace de mala fe,
con mayor razón carece de la voluntad de restituir).
Asimismo, para Planiol el cuasicontrato tampoco es un acto lícito, y “si alguna denominación
se le pudiere dar, sería la de acto ilícito. Posiblemente el acto inicial no sea ilícito, pero la obligación
encuentra su causa y su origen en la ejecución de hechos que ocasionan un empobrecimiento para
una de las partes y un enriquecimiento injusto para la otra”. “Y este enriquecimiento sin causa, sí que
es un acto ilícito, porque la licitud, en el Derecho, exige que todo enriquecimiento tenga una causa,
puesto que de lo contrario, se ha roto la normalidad jurídica”.
La opinión de Planiol no es aceptada por algunos, al menos en su integridad, ya que
consideran que no todas las obligaciones procedentes de los cuasicontratos derivan del
enriquecimiento injusto.
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En cuanto al fundamento de los cuasicontratos, son diversas las teorías que intentan
explicarlo:
1.- De la voluntad presunta de la persona que resulta obligada (Laurent y Rici). No ha tenido
mayor éxito, porque en muchos casos resulta obligado un incapaz, y sería absurdo que el legislador
presumiera manifestación de voluntad de parte de quien declara que es incapaz de prestarla.
2.- De la voluntad tácita de la persona que se obliga. Se le puede hacer la misma crítica anterior.
Además, se puede agregar que, si fuera consentimiento tácito, ya en realidad habría contrato.
3.- De la equidad. La explicación, indudablemente, es verídica; pero, por probar demasiado no
prueba nada. Todo el Derecho debe estar construido sobre la base de la equidad.
4.- De la ley. Es la ley la que impone la obligación. Esta afirmación también es verídica, pero se le
hace la misma crítica que a la doctrina anterior (estrechando el círculo, la ley es la única fuente de
obligaciones).
5.- Del enriquecimiento sin causa. Parte importante de la doctrina estima que, por regla general, en
este principio descansa el fundamento de los cuasicontratos. El legislador los crea, en su mayor parte
y número, porque trata de evitar un enriquecimiento ilegítimo.
6.- De las fuentes autónomas de la obligación. Ante la imposibilidad de establecer un fundamento
común a todas las obligaciones cuasicontractuales, parte de la doctrina ha preferido reconocer que
algunas instituciones que, tradicionalmente se han comprendido dentro de los cuasicontratos,
constituirían fuentes autónomas de la obligación. Así, por ejemplo, “el Código Italiano reconoce el
contrato, el hecho ilícito y cualquier otro hecho idóneo para producirlas como fuente de la obligación
(art. 1173), y destina títulos separados al pago de lo no debido, gestión oficiosa y enriquecimiento sin
causa; dándoles, así, a cada una de ellas la categoría de fuente autónoma comprendida en la
expresión general del precepto citado”.
En definitiva, toda la oscuridad imperante en esta materia es lo que ha llevado a las
legislaciones modernas a suprimir al cuasicontrato como fuente de las obligaciones, prevaleciendo la
tendencia de reconocerlas, en su mayoría, como obligaciones emanadas de la ley.
Tal oscuridad se ve claramente reflejada en la historia de nuestro Código. En los primeros
proyectos sólo se enunciaban dos cuasicontratos: el pago de lo no debido y la agencia oficiosa.
Luego, en el Proyecto de 1853, Bello señalaba cuatro: el pago de lo no debido, la agencia oficiosa, la
comunidad y la vecindad. Y, finalmente, en el art. 2285 se suprimió la vecindad, dejándose sólo los
otros tres.
! 17!
En relación a la comunidad, se debe tener presente que el Código Francés no la reglamentó
a propósito de los cuasicontratos, lo cual parece lógico si se considera que no siempre tiene un
origen cuasicontractual.
Asimismo, se debe tener presente que, tal como lo demuestra la frase “hay tres principales
cuasicontratos”, existen otros además de los indicados en el art. 2285. Así, la doctrina, entre otros,
señala los siguientes ejemplos:
1.- El depósito necesario en manos de un incapaz (arts. 2236 y 2238). Para don René Abeliuk se
trataría de una obligación legal, dadas las circunstancias muy especiales en que se encontraría el
depositante.
2.- La aceptación de una herencia o legado. El art. 1437, al señalar las fuentes de las obligaciones,
dice que éstas nacen también “de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la
aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos”.De aquí se han basado algunos
para pensar que la aceptación de una herencia o legado sea un cuasicontrato.
Tal como expresa don Manuel Somarriva, no se trata de un cuasicontrato. Lo que sucede es
que la ley equipara sus efectos a los de un cuasicontrato, ya que la aceptación de la herencia es un
acto voluntario del heredero o legatario, en que éste toma sobre sí la responsabilidad que significa
una herencia o legado. En realidad, es la propia letra del precepto la que confirma esta aseveración,
ya que tras mencionar la aceptación de la herencia o legado, agrega: “y en todos los cuasicontratos”.
Si considerara la aceptación de una herencia o legado como un cuasicontrato no hubiera tenido para
qué mencionarla expresamente o hubiera dicho “y en todos los demás cuasicontratos”.
El mismo autor indica que la opinión más aceptable y generalizada es que la responsabilidad
de los herederos deriva de la ley, la cual los considera como los representantes de la persona del
difunto, como sus continuadores jurídicos. Como tales, pasa a ellos el activo y el pasivo del causante.
3.- Desagüe de mina vecina (socavón; art. 127 C. de M.). El art. 137 confiere al socavonero que
desagua una concesión ajena con utilidad para ésta el derecho a demandar de su titular el pago, a
justa tasación pericial, del valor o provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por
otros medios, a elección del demandado. El pago sólo puede exigirse sobre los productos de la
concesión desaguada.
Se ha sostenido que, a pesar que el desagüe se encuentra tratado a propósito de las
servidumbres que se deben las concesiones mineras entre sí, en realidad se trata de un
cuasicontrato de avío. Sólo le faltaría para ser un avío perfecto el acuerdo de voluntades de los
interesados para la celebración del contrato.
Para don René Abeliuk, más bien, parece haber aplicación del enriquecimiento sin causa.
! 18!
4- La litiscontestatio. Se ha dicho que desde el momento que se notifica y contesta la demanda se
formaría un cuasicontrato, el que sujetaría a las partes a la jurisdicción del tribunal que conoce el
proceso y a las obligaciones y cargas de éste. Sin embargo, las tendencias modernas del Derecho
Procesal han abandonado tal concepción, considerando que el proceso es una institución autónoma
regida por sus propias reglas.
5.- Cuasicontratos innominados. Cierta doctrina y jurisprudencia ha sostenido la existencia de
cuasicontratos innominados.
Don René Abeliuk señala que si es vaga e imprecisa la noción de cuasicontrato nominado,
francamente, resulta imposible de justificar la de cuasicontrato innominado.
La Corte Suprema recurrió a esta figura en una sentencia de 18 de agosto de 1920, a
propósito de un problema de concubinato en que a la separación, la mujer que había explotado un
negocio en común con su conviviente, reclamó el pago de sus servicios (en casos semejantes, la
demanda de la concubina se ha fundado en la existencia de una comunidad o de una sociedad de
hecho). Como se reclamaba el pago de los servicios, la Corte se justificó expresando que entre los
concubinos había existido un cuasicontrato innominado surgido de la colaboración prestada por la
mujer.
El mismo autor citado no ve la necesidad de recurrir a una noción jurídicamente tan extraña,
cuando el caso así planteado es una típica aplicación del enriquecimiento sin causa.
Finalmente, debemos señalar que la doctrina, basada en las diferencias evidentes que
existen entre el contrato y el cuasicontrato (éste excluye la idea de acuerdo de voluntades; las
obligaciones resultantes no derivan de la voluntad del autor del hecho) ha establecido dos
importantes consecuencias:
1.- La capacidad para obligarse no juega ningún papel en los cuasicontratos. No se aplican las reglas
de capacidad para obligarse en materia contractual.
2.- Las reglas que rigen la prueba testimonial en las obligaciones contractuales, tampoco se aplican
en materia de cuasicontratos (art. 1709).
!LOS HECHOS ILÍCITOS (DELITOS Y CUASIDELITOS).-
! Los actos ilícitos son fuentes de obligaciones, en la medida que causen daño a otra persona.
La obligación consiste en la necesidad en que se encuentra colocado el autor de reparar los
daños causados, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales en que pudiere incurrir. A
! 19!
diferencia del delito y cuasidelito civil, el delito y cuasidelito penal debe estar penado por la ley, cause
o no daño (arts. 1 y 2 C.P.).
Si el hecho es ilícito y cometido con la intención (dolo) de dañar, constituye un delito. Si el
hecho es ilícito y cometido sin la intención (con negligencia o culpa) de dañar, importa un cuasidelito
(art. 2284 incs. 3 y 4).
La distinción entre delito y cuasidelito civil se critica, argumentándose que es inútil, que no
tiene utilidad práctica ni científica, porque uno y otro produce los mismos efectos y se rigen por las
mismas reglas. En este sentido, Planiol señala “que no se ve la utilidad de distinguir entre estas dos
fuentes de las obligaciones, ya que ambas constituyen hechos ilícitos y obligan de igual forma a su
autor a reparar el daño”.
En Chile, entre los autores que estiman ociosa esta distinción, encontramos a don Arturo
Alessandri y a don Ramón Meza.
Códigos más modernos han suprimido la distinción entre delitos y cuasidelitos civiles,
comprendiendo a ambos bajo la denominación genérica de “actos o hechos ilícitos”; así, por ejemplo,
el Alemán, Suizo de las Obligaciones e Italiano.
No obstante las críticas, en nuestro ordenamiento jurídico tal distinción presenta algunos
puntos de interés; ejemplo: art. 2316.
LA LEY.- ! Del art. 578 se desprende que las obligaciones legales son aquellas que tienen como causa
la sola disposición de la ley. No existe un hecho del deudor en que la obligación se fundamente.
En general, se las puede caracterizar de la siguiente manera:
1.- El legislador las establece por razones de orden público. De aquí se desprenden ciertas
consecuencias:
A) Se reglamentan en términos imperativos.
B) Son irrenunciables (art. 12), salvo que el legislador lo permita bajo ciertas circunstancias; ejemplo:
arts. 334 a 337.
C) Son intransferibles e intransmisibles, salvo que también el legislador lo permita bajo ciertas
circunstancias; ejemplo: arts. 334 a 337.
2.- Constituyen una excepción dentro del Derecho, de forma tal que no se presumen. Ello lo
corrobora el art. 2284.
! 20!
3.- Dado que el elemento voluntad no juega papel alguno, también afectan a los incapaces. Sin
perjuicio de ello, Alessandri, Somarriva y Vodanovic indican que en ciertos casos, dada la naturaleza
misma de la obligación que se impone, se exige cierta capacidad; ejemplo: para ejercer la guarda de
un menor.
4.- Por la misma razón anterior, no le son aplicables las reglas que rigen la prueba testimonial en las
obligaciones contractuales (art. 1709).
5.- Dentro del Derecho Civil son más propias del Derecho de Familia, ya que, en virtud de las
materias que reglamenta y los principios que lo informan, la ley cumple un rol principal como fuente
de obligaciones. Sin embargo, se debe tener presente que la mayor parte de las obligaciones
reglamentadas en el Derecho de Familia no quedan comprendidas dentro concepto técnico de
obligación; más bien corresponde hablar de derechos y deberes correlativos. Así ocurre con el
ejemplo que da el art 1437.
Otro ejemplo de obligación legal que se suele citar es la de pagar los impuestos. En realidad,
se dice que tampoco queda comprendida dentro del concepto técnico de obligación, dado su carácter
de Derecho Público (el Estado interviene con su potestad de imperio).
!TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
Esta materia debe estudiarse en “Estudios de Derecho Civil; Sepúlveda Larroucau, Marco
Antonio – Orrego Acuña, Juan Andrés; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Central de
Chile; 2007; 1ª edición; páginas 124 a 131”.
!!!
TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD.- ! La voluntad unilateral de una persona es capaz de producir diversas consecuencias jurídicas.
Así, por ejemplo, sucede con el testamento (sucesión testada), con la ocupación (dominio) y con la
renuncia de un derecho. Sin embargo, la pregunta es si la voluntad unilateral es capaz de crear
obligaciones.
A fines del siglo XIX el jurista austríaco Siegel elaboró la “Teoría de la declaración unilateral
de voluntad como fuente de obligaciones”, la que sostiene que una persona puede por su sola
voluntad transformarse en deudor, sin que intervenga la voluntad de otra.
! 21!
La voluntad del acreedor sólo interviene para aceptar su derecho, ya que nadie puede ser
obligado a adquirir éstos contra su voluntad, pero la obligación nace desde el momento en que ha
sido creada por la voluntad unilateral de quien se obliga.
Por la misma razón de que la obligación ya ha nacido, no puede, normalmente, ser revocada
en forma unilateral por el deudor.
Ni el Derecho Romano ni el Código Francés, ni los basados en éste aceptaron la idea de que
una persona pudiera obligarse por su propia y sola voluntad.
Esta teoría ha venido desarrollándose desde mediados del siglo pasado, fundamentalmente,
en Alemania.
Respecto de su eficacia, don René Abeliuk cita tres corrientes de opinión:
“1.- La que pretende consagrar la declaración unilateral como fuente de las obligaciones en términos amplios. 2.- La que la acepta para explicar ciertas y determinadas obligaciones, o sea para casos particulares. 3.- La que mantiene la doctrina romana de que nadie puede obligarse por su sola voluntad”. Los
autores franceses consideran que la obligación nace de la oferta, seguida por su aceptación que
hace irrevocable la primera. También se afirma que es de difícil prueba y peligrosa para el deudor.
Sin embargo, los códigos modernos se han ido inclinando por la segunda posición,
acogiéndola para casos específicos; así ocurre en los código alemán, suizo, polaco e italiano, y en
los códigos modernos de latinoamérica: el de Brasil, Méjico y Perú; también se la contempla en el
Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y Contratos.
Nuestro Código ignoró esta institución, concluyendo la jurisprudencia que las fuentes de las
obligaciones enumeradas en los arts. 1437 y 2284 son las únicas, no pudiendo aceptarse la doctrina
en estudio, en términos generales.
Los casos en que el deudor resulta obligado por su sola voluntad serían de obligaciones
legales; habría que reducir a la ley la deuda y sólo para explicar la razón por la cual el declarante
queda obligado, puede recurrirse a la declaración unilateral de voluntad.
Se suelen citar como típicos casos de aplicación de esta doctrina, los siguientes:
1.- La oferta sujeta a un plazo (arts. 99 y 100 C. de C.). En virtud de la primera norma citada, el
proponente no puede arrepentirse de su propuesta si al hacerla se compromete a esperar
contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un
determinado plazo.
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Quienes no aceptan la doctrina de la declaración unilateral, argumentan que se trataría de un
precontrato, integrado por la oferta a plazo y, la aceptación tácita del que la recibe y utiliza el plazo
para reflexionar, y no la rechaza de inmediato.
Para don René Abeliuk dicha explicación resulta un tanto forzada, pareciendo preferible
aceptar que realmente es un caso típico de acto unilateral que obliga.
2- Promesa de recompensa. Se trata del caso en que una persona ofrece una recompensa al que le
encuentre un objeto perdido o le preste otro servicio.
Nuestro Código se refiere a un caso de promesa de recompensa al tratar las especies al
parecer perdidas (art. 632 inc. 2).
Para los que no aceptan la declaración unilateral, hay un contrato formado por una oferta a
persona indeterminada y la aceptación tácita del que busca el objeto o ejecuta la acción en que
consiste la promesa.
3.- Emisión de títulos al portador. Esta situación se encuentra reglamentada en diversos códigos
extranjeros. Don René Abeliuk señala el siguiente ejemplo: “la emisión de este tipo de títulos que
efectúan las instituciones hipotecarias, y por la cual contraen la obligación de amortizarlos y pagar los
intereses correspondientes a quienquiera que los presente”. Se señala que por la sola emisión, es
decir un acto unilateral del emisor, éste se ha obligado a servir los títulos.
“Para otros, el emisor sólo contrae su obligación cuando los bonos son adquiridos, y el primer
adquirente traspasa sus derechos por la cesión de créditos, que por tratarse de títulos al portador se
efectúa por la sola entrega de ellos”.
El Código Italiano reglamenta como legislación general los títulos de crédito que se
caracterizan porque su legítimo tenedor puede cobrarlos a quienes han asumido la obligación de
pagarlos. Esta obligación se asume por un acto unilateral del deudor que, generalmente, es su sola
firma.
Dado que los títulos de crédito están destinados a la circulación, normalmente son formales y
abstractos, es decir, la persona obligada no puede oponer a quien le cobre el documento la relación
jurídica que dio origen a su obligación. De aquí se sostiene que las obligaciones del aceptante,
endosante y demás obligados al pago de una letra de cambio procederían de una declaración
unilateral de voluntad, respecto de lo cual se discute mucho.
4.- La estipulación en favor de otro. Una de las teorías que intentan explicar la naturaleza de esta
institución (art. 1449) es la de la declaración unilateral de voluntad.
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Sin embargo, se rechaza tal explicación porque ignora el contrato que se forma entre el
estipulante y el prometiente. Tampoco explica la razón por la cual se requiere la voluntad del
estipulante para revocar la estipulación antes que acepte el tercero.
5.- La fundación. Se han presentado dudas en relación a la asignación de un capital a la fundación
que se formula a un ente que todavía no se le ha otorgado personalidad jurídica. Por ello, en el
Derecho Alemán, se justifica la fundación diciendo que por un acto unilateral el fundador se obliga a
dotar a la fundación una vez que obtenga personalidad jurídica.
En nuestro Código la asignación testamentaria y la donación que tiene por objeto la
fundación de una nueva corporación o establecimiento, quedan sujetas a la condición suspensiva
(para otros derecho eventual) de que se obtenga la aprobación (art. 963).
!!- APUNTES DE LAS CLASES DE DERECHO CIVIL DEL PROFESOR DON MARCO ANTONIO
SEPÚLVEDA LARROUCAU (2012).
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