tercero coadyuvante. - poder judicial de la …. derecho a pensiÓn. viuda. divorciada. concubina....

15
PREVISIONAL. DERECHO A PENSIÓN. VIUDA. DIVORCIADA. CONCUBINA. TERCERO COADYUVANTE. A y S, tomo 1, pág. 287 En la ciudad de Santa Fe, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 1, doctores Alfredo Gabriel Palacios y Luis Alberto De Mattia, con la presidencia del titular doctor Federico José Lisa, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “C. H. I. C. de contra PROVINCIA DE SANTA FE (Expte. C.S.J. 116/00) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n/ 763, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA : ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA : en su caso, ¿es procedente?; TERCERA : en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, De Mattia y Palacios. A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: I.1. La señora H. I. C. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se le otorgue el beneficio de pensión correspondiente a su extinto esposo el señor M.R.C. Al efecto relata las distintas secuencias del procedimiento administrativo, e invoca, en definitiva, la configuración de un supuesto de denegación presunta. En cuanto a la procedencia del recurso, relata que en fecha 17.6.1950 contrajo matrimonio con el causante en Salto, República Oriental del Uruguay, del cual nació M.Á.C., único hijo de ella y aquél; que, encontrándose separados de hecho por abandono del marido del hogar conyugal, el Tribunal Colegiado respectivo fijó cuota alimentaria equivalente al 20% del haber percibido por el difunto en su calidad de jubilado; que percibió dicha cuota en forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del titular del beneficio; que con posterioridad se convino el divorcio pero con la condición, y el acuerdo debidamente homologado, de mantener la cuota alimentaria que se había determinado en el anterior pleito de alimentos; y que la continuación del régimen alimentario no sólo hace a la convención de las partes sino a dejar a salvo la ausencia de culpa, siendo el único medio de subsistencia que posee; por lo que -concluye- como consecuencia del fallecimiento del beneficiario de la jubilación (en fecha 2.6.1998) corresponde se le otorgue el beneficio de pensión en la proporción de ley. Expresa que su pretensión se funda en lo dispuesto en los artículos 25, in fine, y 30, inciso b) de la ley 6915 (reformado por la ley 11.373); que esta última norma, interpretada a contrario sensu, es clara y precisa en cuanto hace nacer un derecho a la pensión por el carácter de alimentada del causante; y que cualquier otro matrimonio que hubiere contraído el causante no cercena su derecho, nacido de una convención alimentaria establecida en la propia ley de jubilaciones, pudiéndolo limitar en su monto de conformidad al mencionado artículo 25 de la ley 6915. Pide, en suma, se haga lugar al recurso, ordenándose el pago de los haberes caídos con más sus intereses a la tasa activa para descuento de documentos que aplica el Banco de Santa Fe; con costas. 2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 60), comparecen las señoras D.S.M.G. de C.(f. 66) y L.C.S. (f. 74), como así también la Provincia (f. 86), la que contesta la demanda a fojas (fs. 90/94). Luego de una detallada negativa, expresa las razones por las que considera que el recurso es improcedente. Al respecto transcribe las normas invocadas por la actora, y concluye que no se dan los requisitos necesarios para obtener la pensión, porque aquélla estaba divorciada del causante por la causal prevista en el artículo 214, inciso 2, del Código Civil, no siendo

Upload: ngodien

Post on 02-Oct-2018

219 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

PREVISIONAL. DERECHO A PENSIÓN. VIUDA. DIVORCIADA. CONCUBINA.TERCERO COADYUVANTE.

A y S, tomo 1, pág. 287

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta y un días del mes demarzo del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Juecesde la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 1, doctores AlfredoGabriel Palacios y Luis Alberto De Mattia, con la presidencia deltitular doctor Federico José Lisa, a fin de dictar sentencia en losautos caratulados “C. H. I. C. de contra PROVINCIA DE SANTA FE (Expte.C.S.J. 116/00) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte.C.C.A.1 n/ 763, año 2001). Se resolvió someter a decisión lassiguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?;SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿quéresolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en elorden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, DeMattia y Palacios.

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:I.1. La señora H. I. C. promueve recurso contencioso

administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se leotorgue el beneficio de pensión correspondiente a su extinto esposo elseñor M.R.C.

Al efecto relata las distintas secuencias del procedimientoadministrativo, e invoca, en definitiva, la configuración de unsupuesto de denegación presunta.

En cuanto a la procedencia del recurso, relata que en fecha17.6.1950 contrajo matrimonio con el causante en Salto, RepúblicaOriental del Uruguay, del cual nació M.Á.C., único hijo de ella yaquél; que, encontrándose separados de hecho por abandono del maridodel hogar conyugal, el Tribunal Colegiado respectivo fijó cuotaalimentaria equivalente al 20% del haber percibido por el difunto en sucalidad de jubilado; que percibió dicha cuota en forma ininterrumpidahasta el fallecimiento del titular del beneficio; que con posterioridadse convino el divorcio pero con la condición, y el acuerdo debidamentehomologado, de mantener la cuota alimentaria que se había determinadoen el anterior pleito de alimentos; y que la continuación del régimenalimentario no sólo hace a la convención de las partes sino a dejar asalvo la ausencia de culpa, siendo el único medio de subsistencia queposee; por lo que -concluye- como consecuencia del fallecimiento delbeneficiario de la jubilación (en fecha 2.6.1998) corresponde se leotorgue el beneficio de pensión en la proporción de ley.

Expresa que su pretensión se funda en lo dispuesto en losartículos 25, in fine, y 30, inciso b) de la ley 6915 (reformado por laley 11.373); que esta última norma, interpretada a contrario sensu, esclara y precisa en cuanto hace nacer un derecho a la pensión por elcarácter de alimentada del causante; y que cualquier otro matrimonioque hubiere contraído el causante no cercena su derecho, nacido de unaconvención alimentaria establecida en la propia ley de jubilaciones,pudiéndolo limitar en su monto de conformidad al mencionado artículo 25de la ley 6915.

Pide, en suma, se haga lugar al recurso, ordenándose el pago delos haberes caídos con más sus intereses a la tasa activa paradescuento de documentos que aplica el Banco de Santa Fe; con costas.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 60), comparecen lasseñoras D.S.M.G. de C.(f. 66) y L.C.S. (f. 74), como así también laProvincia (f. 86), la que contesta la demanda a fojas (fs. 90/94).

Luego de una detallada negativa, expresa las razones por las queconsidera que el recurso es improcedente.

Al respecto transcribe las normas invocadas por la actora, yconcluye que no se dan los requisitos necesarios para obtener lapensión, porque aquélla estaba divorciada del causante por la causalprevista en el artículo 214, inciso 2, del Código Civil, no siendo

cónyuge inocente según la sentencia de divorcio, de la que infiere queambos esposos son considerados culpables del mismo.

Agrega que el acuerdo de alimentos se realizó aproximadamente unaño antes de dictarse la sentencia de divorcio vincular; que dichopronunciamiento nada establece sobre la cuota alimentaria convenidaanteriormente; y que tampoco se extrae de ese convenio que el causantehaya tenido obligación de continuar pasándole la cuota pactada despuésde producido el divorcio vincular por mutuo acuerdo.

Dice también que el causante contrajo matrimonio legítimo conD.S.M.G., en favor de quien se dispuso -en concurrencia con el hijoM.A.C.- la liquidación y pago de los haberes devengados y no percibidospor M.R.C., no haciéndose mención de la actora, la que tampoco impugnóel respectivo acto administrativo ni su posterior pago.

Expresa que desconoce si desde el año 1993 (fecha del convenio dealimentos) hasta la actualidad, la actora ha conservado el derecho acontinuar percibiendo los supuestos alimentos que aduce; y hace notarque de conformidad a las normas -que cita- del Código Civil, el derechoa la prestación alimentaria y asistencia cesa en los supuestos en queel beneficiario contrajera nuevas nupcias, viviera en concubinato oincurriera en injurias graves contra el otro cónyuge; como así tambiénque el divorcio vincular puede cesar la prestación alimentaria en loscasos dispuestos por los artículos 210 y 218 del Código Civil en cuantose den los supuestos allí contemplados.

Pide, en suma, el rechazo de la demanda; con costas.3. A fojas 98/100 comparece la señora L.C.S. y dice haber

mantenido una relación de concubinato con el causante desde el año 1983hasta su deceso acaecido el 2.6.1998.

Describe, seguidamente, las razones por las que considera que estitular del derecho previsional; y, contestando la demanda, concluye -por los fundamentos que expone- que la recurrente carece del requisitoexigido por la norma respecto de no ser culpable del divorcio, nodemostrando tampoco encuadrar en la previsión excepcional que lahabilitaría para acceder al beneficio previsional.

Niega que sea el único medio de subsistencia de la reclamante; ydesconoce si la reclamante ha conservado desde el año 1993 el derechoa continuar percibiendo los supuestos alimentos que aduce, si reúne losrequisitos exigidos por las disposiciones invocadas para elotorgamiento de la pensión reclamada, y si pudo cesar la prestaciónalimentaria por alguno de los supuestos contemplados en los artículos210 y 218 del Código Civil.

Solicita, en consecuencia, el rechazo del recurso.4. A fojas 128/130 vto. comparece la señora D.S.M.G. de C., quien

expresa -entre otras cuestiones- que en el trámite de divorcio sesolicitó la conversión del divorcio vincular por presentación conjuntasin audiencias en fecha 17.12.1993, por lo que la causal del divorciofue la prevista en el artículo 214, inciso 2, del Código Civil, normaque equipara a ambos cónyuges como culpables.

Añade que en la sentencia de divorcio, que ni siquiera hacemención a los alimentos, no se estableció que debía mantenerse la cuotaalimentaria; que atento la culpabilidad de ambos cónyuges la actoraperdió el derecho al beneficio; y que el señor C. contrajo matrimoniocon ella.

En ese sentido, destaca que con posterioridad a que el causantese separara de C., contrajo matrimonio con aquél en tres oportunidades:el 28.3.1959 -“vía México”- (que aunque no sea válido para nuestralegislación, demuestra el tiempo desde el cual se encontrabaconviviendo); el 19.4.1991, “con posterioridad a la sentencia dedivorcio vincular”, en esta Provincia; y el 19.6.1997, en la ciudad deParaná; por lo que -concluye- se encontraba conviviendo en formaininterrumpida con M.R.C. desde el año 1959.

Niega que el causante haya tenido relación concubinaria alguna,por lo que, a su juicio, la única beneficiaria de la pensión delcausante es ella, su viuda.

Comenta que producido el fallecimiento del señor C., porresolución 1960/99 se dispuso liquidación y pago de haberes devengadosy no percibidos a favor de ella y del hijo M.A.C., acto administrativoeste que -dice- no menciona a la actora, quien tampoco lo impugnó.

Expresa también que hasta el fallecimiento del causante, que

estaba enfermo desde el año 1979, necesitaba asistencia permanente desu esposa, quien tuvo que afrontar los gastos de enfermedad, comoasimismo los del servicio funerario.

Por último, dice que no cuenta con ningún ingreso, vive sola, notiene hijos, padeciendo además de una enfermedad coronaria.

Pide, en suma, el rechazo del recurso interpuesto por H.I.C. porimprocedente; con costas.

5. Abierta la causa a prueba (f. 132), y producida la que constaen el expediente, alegan las partes y las terceras coadyuvantes sobresu mérito (fs. 274/277, 278/280 vto., 286/290 y 291/292 vto.).

Dictada (f. 294) y consentida la providencia de autos, seencuentra la presente causa en estado de ser resuelta.

6. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recuso.

Al respecto, no se advierten razones que autoricen a apartarse delauto dictado a foja 60 (A. T. 1, pág. 438).

En efecto, si bien tanto la demandada (f. 92 vto.) como una de lasterceras coadyuvantes (f. 129 vto. y 287 vto.) refieren a que la actorano impugnó la resolución 1960/99 -por la cual la Caja de Jubilacionesy Pensiones de la Provincia dispuso la liquidación y pago de haberesdevengados y no percibidos por el causante a favor de su cónyugesupérstite y del hijo M.A.C.-, tal circunstancia, así como no fueopuesta como causal de inadmisibilidad, tampoco la acarrea.

Basta, para así afirmarlo, con señalar que la cuestión decididaen ese acto administrativo dependía de la concurrencia de vínculoshereditarios, y, por ende, extraños a la pretensión de la actora, noincidiendo entonces -ni directa ni indirectamente- en su postuladacondición de pensionaria; por el contrario, expresamente se establecióen aquella resolución que se proseguiría “con el análisiscorrespondiente al otorgamiento del beneficio de pensión” (resolución1960/99, art. 3; f. 103, expte. adm.15101-0062638-3).

Por lo tanto, tampoco generaba en la actora la carga de impugnardicho acto administrativo, ni el posterior pago efectuado en ejecuciónde él.

Voto, pues, por la afirmativa.A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores De

Mattia y Palacios expresaron similares fundamentos a los vertidos porel señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:II.1. Tal como surge del relato precedente, corresponde analizar

si la actora tiene derecho a gozar de la pensión derivada del beneficiojubilatorio del causante.

Adelanto mi opinión afirmativa y, por ende, favorable a laprocedencia del recurso.

La actora funda su derecho en los artículos 25 in fine y 30,inciso b), de la ley 6915 con las modificaciones introducidas por ley11.373.

En lo que ahora interesa, la primera de las disposicionesmencionadas establece que “el o la conviviente excluirá al cónyugesupérstite cuando éste hubiera sido declarado culpable. En casocontrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo alpago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o elo la causante hubiera dado causa a la separación personal o aldivorcio, la presentación se otorgará al cónyuge y al conviviente porparte iguales”.

Por su parte, el artículo 30, inciso b, de la ley 6915, invocadopor la recurrente, dispone que “no tendrán derecho a pensión: [...] b)el cónyuge divorciado o separado de hecho por mutuo consentimiento yque no perciba alimentos [...]”.

Según se ha relatado, tanto la demandada como las tercerascoadyuvantes se oponen al derecho postulado por la actora con base endos órdenes de razones: uno primero vinculado a la culpabilidad de larecurrente en el divorcio, y el segundo referido a la cuestión

alimentaria.Pues bien, ningunas de esas razones autorizan a excluir a la

actora del goce del beneficio al que aspira.En efecto, contrariamente a lo que al parecer entienden la

demandada y las terceras coadyuvantes, se observa en primer término quela ley no exige que la beneficiaria haya sido “declarada inocente” porsentencia judicial (expresión propia de la ley 7230/74, no aplicable alcaso), sino que basta con que no haya sido declarada culpable deldivorcio.

En ese sentido, la sentencia de divorcio vincular es clara encuanto a que excluyó expresamente “todo pronunciamiento relativo a laculpa” (f. 25 vto.; expte. del Tribunal Colegiado de Familia N/ 2,número 426, folio 244, año 1993), por lo que no se explica en base aqué elemento podría sostenerse la culpabilidad de la recurrente en sudivorcio vincular, decretado, como se extrae de dichas actuaciones (f.18/vto.), por mutuo consentimiento sin audiencia en razón de que amboscónyuges se encuentran separados sin voluntad de unirse por un períodosuperior al exigido por la ley civil, y por existir causas graves quehacen moralmente imposible la vida en común.

Desde luego, de la circunstancia de que esa medida se hayadispuesto por presentación conjunta no se sigue sin más la culpabilidadde la actora o la de ambos cónyuges en la ruptura del vínculomatrimonial; menos aún a los fines previsionales.

Al respecto, no puede soslayarse que incluso a la luz del régimendel artículo 67 bis de la ley 2393, que establecía que la sentencia dedivorcio obtenida mediante el procedimiento allí regulado “tendrá losmismo efectos del divorcio por culpa de ambos” -lo que no aparece en elrégimen de la ley 23.515 en base al cual se divorció la actora delcausante-, se interpretó que ello no importaba por sí solo la exclusióndel beneficio de pensión, “ya que dicha exclusión impuesta por la leyde fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que laseparación se produjo como consecuencia de la conducta de lainteresada”, por cuanto los efectos de la culpa de ambos espososestablecida en esa norma “regulaban sus consecuencias civiles pero notraían aparejada la pérdida del derecho previsional” (C.S.J.N.:“Liñán”, Fallos 311:2432; reiterado, entre muchos otros precedentes, en“Guezales”, Fallos 318:1695, y más recientemente, en “Lipiello”, Fallos325:96).

Similar criterio siguió la Corte Suprema de Justicia de laProvincia.

Así, en autos “Ferrero” (A. y S. T. 100, pág. 310), para reconocerel derecho a concurrir en el goce del beneficio a la divorciada por elprocedimiento de presentación conjunta del 67 bis 2393, estimóconveniente recordar, entre otras cuestiones, “que el mencionado art.67 bis no establecía que el divorcio basado en la presentación conjuntaimplicaba que ambos eran culpables, sino que esa conclusión fuesostenida por parte de la doctrina y la jurisprudencia con base en lanorma que preveía ‘los mismos efectos...’; doctrina y jurisprudenciaque no fue unánime, sino que hubo voces y fallos que admitieron laposibilidad de la atribución unilateral de culpa en el supuestoprevisto en el art. 67 bis”; y que la Corte Suprema de Justicianacional admitió posteriormente, que la separación basada en lapetición conjunta de los cónyuges no importaba por sí sola la exclusióndel derecho a pensión, ya que dicha exclusión, impuesta por la ley defondo, sólo era procedente -como se dijo- si se probaba en formacategórica que la separación se produjo como consecuencia de laconducta de la interesada.

Asimismo, con referencia al caso “Liñán” -y a los precedentes“Berutti” y “García”, fallados en junio y agosto de 1985, allí citados-, recordó también que “los efectos de la culpa de ambos esposos que elartículo 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcioobtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civilespero no traían aparejada la pérdida del derecho previsional”.

Tal criterio, en lo que ahora interesa, fue reiterado por el AltoTribunal local -entre otros- en autos “Martini” (A. y S. T. 143, pág.398).

Pero, más allá de esos criterios jurisprudenciales, que secomparten, la ley 11.373 (aplicable al supuesto de autos) introdujomodificaciones a la ley 6915 que igualmente permiten concluir en laimposibilidad de equiparar, a los fines previsionales, el divorcio por

culpa exclusiva del cónyuge supérstite, con el divorcio por culpa deambos.

En efecto, mientras el artículo 30 de la ley 6915 establecía -ensu texto original- que “no tendrán derecho a pensión: a) el cónyuge quepor su culpa o culpa de ambos estuvieren divorciados o separados dehecho al momento de la muerte del causante [...]”, el actual régimendistingue, en incisos separados, el caso del cónyuge que por su culpaestuviere divorciado, del supuesto del cónyuge divorciado por mutuoconsentimiento, negando el derecho de este último sólo cuando “noperciba alimentos” (art. 30, inciso b, in fine, ley 6915, según ley11.373), en congruencia con lo dispuesto en el artículo 25, in fine,del artículo 25 (también invocado), que reconoce el derecho a concurriren la pensión a quien, no siendo culpable del divorcio, hubiera sidoalimentado por el causante o hubiera demandado judicialmente alimentos.

Por ende, es claro que el régimen previsional aplicable al casono excluye sin más al cónyuge divorciado por mutuo consentimiento;pudiéndose concluir en que los argumentos opuestos en orden a lasupuesta culpa de la actora en el divorcio deben desecharse, ya que -como se dijo- a los fines de su exclusión en el goce del beneficioprevisional no es suficiente la concurrencia de una “culpa ficta” (deltipo de la que preveía el régimen del artículo 67 bis de la ley 2393),siendo necesario, en cambio, que se “concrete acabadamente” lasituación de culpa de la mujer (criterio de Fallos 300:251), o -parafraseando al citado criterio de Fallos 311:2432 y 325:96- que sedemuestre “en forma categórica la culpabilidad de la peticionaria en laruptura matrimonial”, supuesto actualmente contemplado en el artículo30, inciso a, de la ley 6915.

Nada de ello ha ocurrido en el caso, en el que, desde luego,tampoco corresponde suponerlo.

En ese sentido, no debe olvidarse el inveterado criterio de laCorte nacional acerca de que los organismos previsionales -y, por ende,este tribunal de lo contencioso administrativo- no pueden establecer,por sí, “en materia tan delicada como la referente al matrimonio, quela disolución de la sociedad conyugal de común acuerdo es asimilable alcaso de culpa concurrente” (Fallos 289:148); menos aún si se tiene encuenta que, como se ha señalado en innumerables precedentes de conocidacita, en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrirriesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse aldesconocimiento de derechos sino con extrema cautela (Fallos: 293:304;308:1104; 313:336; 325:96; etc.).

Resta ahora analizar el aspecto vinculado a la cuestiónalimentaria, en punto a la cual la demandada y las tercerascoadyuvantes consideran que el respectivo requisito no se cumple enautos, en razón de que la sentencia de divorcio nada dice al respecto,tratándose de un convenio (el de alimentos) celebrado un año antes aque se dictara aquella sentencia.

Tales argumentos soslayan el texto expreso de la ley, la que -comobien lo afirma la actora al alegar (f. 274)- de ningún modo exige quela prestación alimentaria haya sido fijada con anterioridad a lasentencia de divorcio o establecida en ella, sino que se conforma conque el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos o éstoshayan sido demandados judicialmente.

Tal el supuesto de autos, en el que la recurrente demandójudicialmente por alimentos a su entonces cónyuge, conviniendo entreambos el respectivo régimen, mediante acuerdo que fue oportunamentehomologado por el tribunal interviniente (fs. 10, 23 y 26; expte. delTribunal Colegiado de Familia N/ 3, número 103, folios 182/183, año1993).

Y si bien es cierto que en la referida sentencia de divorciovincular el Tribunal no consideró el punto, también lo es que laexigencia de que allí se establezca -según ya se dijo- no surge delrégimen previsional que rige el caso.

Pero, sin perjuicio de ello, es decisivo que dicho divorcio

vincular haya sido el resultado de una presentación conjunta mediantela que, debe ahora destacarse, ambas partes también convinieron, entreotros aspectos y de conformidad al artículo 236 del Código Civil, que“Don M.R.C. seguirá cumpliendo con los alimentos que actualmente abonaa Doña H.I.C., actualizándolo en la proporción del 20% correspondientea sus ingresos de jubilado provincial [...]” (f. 18/vto.; expte. 426/93del Tribunal Colegiado de Familia N/ 2, citado).

Es más, con posterioridad a que el causante se notificara de esasentencia de divorcio (lo que ocurrió el 3.5.1994; f. 26, expte. últimocitado), en reiteradas oportunidades ratificó el alcance del convenioque con anterioridad habían celebrado y el tribunal homologado,reclamando su vigencia.

Efectivamente, en fecha 1.6.1994 el señor C., con la conformidadde la ahora actora, refirió al modo en que correspondía establecer lacuota alimentaria, señalando que así lo habían establecidos las partes“en el acuerdo sobre las cuotas alimentarias, acuerdo este que seencuentra glosado en autos” (f. 33; expte. judicial sobre alimentos,citado); en fecha 14.6.1994 insistió en que la alimentada deberá cobrarla suma del “código 660 solamente” -correspondiente a “cuota alim.”-(f. 37, loc.cit.); en fecha 24.6.1994, y en razón del error en que sehabía incurrido, solicitó que de los haberes que debía percibir laactora en “los subsiguientes meses” se le descontara la suma a querefirió, haciendo notar que la señora C. “está autorizada a cobrardirectamente las cuotas alimentarias depositadas en el Banco SucursalTribunales” (f. 37, loc.cit.); en fecha 27.7.1994 formuló un pedidosimilar (f. 40, loc.cit.); y, en fecha 11.8.1994, en definitiva bregópor la vigencia del “acuerdo f. 23 homologado por este TribunalColegiado y ratificado por las partes en el escrito de f. 33” (f. 45,loc.cit.).

A su vez, a foja 3 del expediente administrativo 15101-0062638-3,obra fotocopia del recibo de haberes previsionales del causante -fallecido el 2.6.1998 (f. 10 de autos)- por el período “febrero 1998”,de la que surge, entre los descuentos efectuados, el del mencionado“código 660” correspondiente a “cuota alim.”; a foja 34 (loc.cit.) obrasimilar fotocopia correspondiente a lo que habría sido el último recibode haber jubilatorio percibido en vida por el causante (período “abril1998”), con idéntica constancia; habiéndose agregado a fojas 57/58 loshaberes que en aquel entonces quedaron pendientes de pago,correspondientes a los meses de mayo y junio de 1998 (y primera cuotade aguinaldo de ese año), en los cuales también se consigna eldescuento por cuota alimentaria “código 660”, todo lo cual se corroboracon el informe obrante a fojas 177/178 de autos evacuado por la Caja deJubilaciones y Pensiones de la Provincia en respuesta al oficio 1662/03de esta Cámara, según el cual el causante “tenía en sus haberes unembargo por alimentos [...] comenzando el mismo en el mes de marzo de1994”.

Además, y contrariamente a lo afirmado por la señora G. a foja287, no surge que en la sentencia recaída en el juicio de alimentos sehaya establecido, ni siquiera tangencialmente, que la cuota alimentaria“sería percibida hasta la muerte del beneficiario de la jubilación”; loque, por lo demás, de haber existido, no habría tenido en principioincidencia, pues es claro que el causante pudo libremente conveniralimentos, mas no las consecuencias previsionales que de ello seseguían, las que al derivar de la ley no le eran sin más disponibles.

A mayor abundamiento, puede agregarse que la Corte Suprema deJusticia de la Provincia, en aplicación de los criteriosjurisprudenciales ya mencionados, consideró, aunque a los fines delartículo 25, inciso 4 bis (incorporado por ley 7230/74) de la ley 6915,que “la sumaria información es un medio idóneo para probar laprestación voluntaria de alimentos”, rechazando el pedido formulado poruna concubina consistente en que se excluyera del goce del beneficio ala viuda divorciada (“Martini”, citado).

Y que incluso el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivoque, con modificaciones, resultó sancionado bajo el número 11.373(mensaje 1688/95), establecía que “ante la ausencia de fijaciónjudicial previa de los alimentos, la peticionante [sic] deberáacreditar con prueba documental fehaciente la percepción de cuotaalimentaria a su favor en vida del causante y hasta su deceso”, lo quesi bien fue modificado en la Cámara de Diputados, así lo fue mediantela adopción de una fórmula más concisa (“cuando...el causante hubiere

estado contribuyendo al pago de alimentos”), y con sólo incidencia -eneste punto- en los aspectos vinculados a la prueba.

En suma, no es dudoso que (en los términos del invocado artículo25 de la ley 6915) los alimentos fueron demandados judicialmente por larecurrente, y que el causante estuvo contribuyendo a su pago respectode ella; asimismo, que no concurre ninguna de las causales impedientesdel artículo 30 de esa ley, sino que, por el contrario, y tal como acontrario sensu se sostiene, la actora reúne la condición de sercónyuge divorciada por mutuo consentimiento con percepción dealimentos; y que, en fin, le asiste el derecho que invoca a participardel beneficio de pensión.

Para así concluir no es óbice lo afirmado por la señora G. acercade que el causante contrajo matrimonio legítimo con ella (f. 129), loque, a su juicio, “hace perder todo otro derecho a pensión tanto a ladivorciada como a la supuesta concubina” (f. 286 vto.).

Aunque al contestar la demanda no funda tal afirmación, al alegar,sin embargo, parece hacerlo en los artículos 207, 208, 209, 217 y 218del Código Civil, según los cuales -a su criterio- el derecho apercibir la cuota alimentaria -destaca y subraya- “cesó al contraer elcausante nuevas nupcias” (f. 287).

Al respecto puede señalarse que el mencionado artículo 218 delCódigo Civil no refiere al supuesto según el cual el titular delbeneficio previsional (aquí el causante) contrae nuevas nupcias, sinoal caso en que la beneficiaria de la prestación (aquí la actora) lohace, supuesto este extraño al caso.

En efecto, el argumento soslaya que en el sistema de la ley 6915-que regula, se reitera, los modos en que se accede y pierden losbeneficios por ella establecidos- contraer nuevo matrimonio no acarreala automática pérdida del beneficio de pensión (ver ley 11.519 del22.12.1997 -esto es, sancionada con anterioridad al fallecimiento delcausante de autos-, recientemente modificada por ley 12.386);debiéndose agregar, sin perjuicio de ello, que nada se ha demostrado enel caso al respecto, a pesar de que la actora, en sede administrativa,manifestó con carácter de declaración jurada que “permanece viuda” (f.22; expte. adm. cit.), insistiendo en reiteradas oportunidades en quela percepción de una pensión es el único medio de subsistencia (fs. 16vto. y 69; expte. adm. cit.), y señalando -en fecha 19.8.1999 (f. 159;expte. adm. cit.)- que su situación se agrava ya que “hace un año quese encuentra a merced de la voluntad de sus parientes, los que yaencuentran agotadas su paciencia atento a que el hijo se encuentradesocupado, y convive con una hermana jubilada”.

Circunstancias tales la llevaron, ya en esta sede judicial, aformular un pedido de tutela cautelar, el que si bien fue desechado porla Corte local, no lo fue por ausencia de periculum in mora, sino enrazón de que “el análisis de las cuestiones normativas y fácticas quese plantean [...] remite, necesariamente, a la interpretación de unsistema normativo, integrado por normas del sistema previsional de laley 6915, en consonancia con el derecho sustancial”, lo que se entendióexcedía el acotado ámbito propio del conocimiento cautelar (A. y S. T.167, pág. 248).

Es más, que la actora haya contraído nuevo matrimonio no es unacircunstancia que haya sido al menos insinuada por el señor C. en losjuicios de alimentos y divorcio -substanciados casi cuarenta añosdespués de la separación-, en los que en reiteradas oportunidadesexpresó “haberle pasado permanentemente ayuda económica” a la actora(f. 6 vto.; expte. citado de divorcio), quien vivía junto con el hijoy la esposa de éste y sus dos nietos (f. 17 vto.; expte. citado dealimentos), y a quien “siempre ha ayudado económicamente no descuidandojamás que le faltara dinero para ella y su hijo” (loc.cit.), y nohabiendo jamás intentado o pretendido desconocer cuál era su deber noobstante no tener ninguna clase de culpa en la separación (f. 18;loc.cit.).

Por lo tanto, corresponde desechar el obstáculo -que no es tal-

opuesto al respecto por la señora G., y también por la demandada (fs.92/93) y la señora S. (f. 99 vto.).

Desde luego, por las razones hasta ahora expresadas, los criteriosjurisprudenciales citados por la recurrida no autorizan a arribar a unasolución distinta.

Y tampoco lo habilitan los invocados por la señora G. a foja 287vto., en particular, el sentado en la causa “Amisano” (C.S.J.N.:Fallos: 301:460, del 5.6.1979).

Efectivamente, el planteo margina, en primer lugar, la decisivacircunstancia de que el beneficio previsional sobre el que versabanaquellos autos “Amisano”, estaba regido por la ley 17.562, cuyoartículo 1, inciso a) establecía -al igual que la ley 6915 antes de sermodificada por la ley 11.373- que “no tendrá derecho a pensión elcónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviese divorciado oseparado de hecho al momento de la muerte del causante” (verconsiderando 2 del pronunciamiento invocado), lo que, sumado a que eldivorcio allí considerado -contrariamente al del causante con laactora- se había decretado por la vía del artículo 67 bis de la ley2393, condujo a la mayoría de ese Alto Tribunal a juzgar como lo hizo.

En segundo lugar, soslaya también el posterior criterio mantenidopor la Corte nacional -entre muchos otros precedentes- en los citadoscasos “Berutti”, “García”, “Liñán” y “Lipiello”.

Y, en tercer lugar, el planteo también pasa por alto que la Cortelocal, aun a la luz de normas provinciales idénticas a las aplicablesen la invocada causa “Amisano”, reconoció -con fundamento, entre otros,en el criterio “Liñán”- el derecho de la divorciada a concurrir en elgoce del beneficio de pensión (“Ferrero”, citado), en criterio que -como dije- comparto.

Por último, los inveterados e invariables criterios referidos ala naturaleza sustitutiva del haber (C.S.J.P.: “Demiryi”, A. y S. T.159, pág. 451; “Busso”, A. y S. T. 161, pág. 31; “Garnica”, A. y S. T.166, pág. 438; etc.; en su actual integración: “Galiasso”, A. y S. T.186, pág. 24; “Baima”, A. y S. T. 189, pág.281; “Barnetche”, A. y S. T.190, pág. 307; “Avellaneda”, A. y S. T. 191, pág. 118; entre muchosotros; de esta Cámara: “Navarro”, S. T. 1, pág. 264; “Thouilleux”, S.T. 1, pág. 308; “Sandaza”, S. T. 1, pág. 130; “Bargero”, S. T. 1, pág.151, “Vrech”, S. T. 1, pág. 469; etc.), también coadyuvan a laprocedencia del recurso, no advirtiéndose, en ese sentido, que laactora pretenda con su reclamo gozar en el ámbito previsional de unbeneficio que no tuvo en vida del de cujus (criterio de Fallos 325:96,citado, considerando 5).

Conclusión de lo hasta ahora expuesto es que a la actora le asisteel derecho que invoca, y en la medida que lo pretende.

Ahora bien: no es dudoso que el análisis del alcance concreto delderecho de la recurrente puede suponer y exigir -en algunos aspectos-pronunciamiento sobre el derecho invocado por las tercerascoadyuvantes; lo que justifica, a su vez, efectuar algunasconsideraciones sobre las efectivas posibilidades que tiene el Tribunalde examinar, tanto lo solicitado por la señora G. -quien al alegarconcreta su petición en el sentido de que en la sentencia definitiva se“establezca que la única beneficiaria al cobro de la pensión del señorC.M.R.” es ella (f. 290)-, como lo peticionado por la señora S. -quienal alegar (f. 292) concreta su posición sobre la base del artículo 25,in fine, de la ley 6915-.

2. El aparente obstáculo para decidir sobre esos extremos sería-como lo advierte la demandada a foja 279 vto.- la circunstanciaconsistente en que las señoras G. y S. son -precisamente- tercerascoadyuvantes.

En ese sentido, debe admitirse que el presente recurso contenciosoadministrativo es interpuesto por la señora H.I.C., con el objeto deque se le otorgue, en concurrencia con la señora G., la pensiónderivada del beneficio jubilatorio del que era titular el señor M.R.C.

Así considerado el recurso, podría afirmarse que, contrariamentea lo que parecen entender las terceras coadyuvantes al alegar, no estállamado el Tribunal a decidir sobre el derecho que a ellas podríaasistirles a dicho beneficio, pues, como lo ha entendido esta Cámara,“la intervención coadyuvante del tercero en el recurso contenciosoadministrativo, tal como se encuentra concebido en el artículo 17 de laley 11.330, es exclusivamente a favor de la Administración y por tenerinterés directo en el mantenimiento del acto, pero sin que en la

especie se le reconozca el pleno carácter de parte [...]”, por lo que“sus facultades deben armonizarse al criterio de la parte quecoadyuva”, careciendo “de la posibilidad de haber sido demandado(artículos 3, 5, 17 y ccs., ley 11.330)” (“Moreyra”, A. T. 5, pág.424).

En el caso, los términos en que inicialmente se trabó la litisrefieren al examen de legitimidad del acto presunto por el que laAdministración denegó a la actora el derecho a la pensión, no siendorecurrentes las señoras G. y S.

Así lo deben haber entendido ellas, quienes no sólo queconsintieron una intervención cuyo alcance fue precisado ya desde ladeclaración misma de admisibilidad del recurso (oportunidad en la quese dispuso, con base en el artículo 17 de la ley 11.330, que se lascitara a estar a derecho; A. T. 1, pág. 438, f. 60), sino que alcontestar la demanda hicieron expresa reserva de interponer recursocontencioso administrativo (fs. 98 y 128).

Sin embargo, el posterior desarrollo de la causa y otrascircunstancias -que se señalarán- justifican suficientemente analizar,tal como además se pide, el derecho por ellas invocado.

En efecto, si bien es cierto que -como se dijo- hicieron reservade interponer recurso contencioso administrativo, también lo es queinvocaron expresa y claramente la configuración de un supuesto dedenegación presunta respecto de los respectivos reclamosadministrativos por ellas interpuestos (ver fs. 98 y 128), desplegando-es decisivo- una abundante actividad probatoria principalmentedirigida a la demostración del derecho que dicen les asiste, ydebatiendo plenamente acerca de la situación de las tres aspirantes albeneficio, sobre lo que se las oyó, probaron y soberanamente alegaron.

Además, debe tenerse en cuenta que el derecho invocado por laseñora G. no se contrapone -según su postulación- sólo al de la actora,sino también al de la señora S., el cual, a su vez, no puede sinoanalizarse a la luz del derecho que le corresponde a C. y podríacorresponderle a la señora G.

Asimismo, observo que el análisis pleno del derecho invocado porlas terceras coadyuvantes no podría causar agravio al derecho dedefensa de la actora, no sólo porque tuvo oportunidad de probar yalegar sobre el punto, sino porque -de prosperar este voto- el derechopor ella postulado debe ser reconocido en la medida de su pretensión.

Y entiendo que un pronunciamiento sobre aquellos aspectos tampocopodría violentar el derecho de defensa de la demandada, la que si bien-se reitera- consideró que los reclamos de las terceras coadyuvantes no“son materia de debate en este juicio” (f. 279 vto.), igualmente alegósobre el punto. Por lo demás, teniendo en cuenta que la denegaciónpresunta no es obstáculo para que la Administración emitapronunciamiento expreso, su silencio (incluso respecto de los reclamosde las señoras G. y S.), no es fácilmente justificable tratándose de laconcesión de un beneficio previsional; menos aún con base en “lacomplejidad del caso” (f. 279 vto.).

Por ende, no se observan obstáculos para que el Tribunal sepronuncie también respecto de los derechos invocados por las tercerascoadyuvantes.

Lo contrario, esto es, limitar el pronunciamiento al derecho dela actora y remitir los autos para que la Administración resuelva lasituación de las terceras coadyuvantes, difiriendo hasta entonces elconcreto alcance del derecho de la actora, soslayaría la realidad delcaso, signada no sólo por la naturaleza alimentaria del beneficio endiscusión, sino especialmente por la edad de las justiciables (casi 84años la actora; 79 años la señora G.; y casi 68 la señora S.), ademásde que importaría un injustificado dispendio jurisdiccional.

En tales condiciones, los aparentes óbices formales pueden ceder-parafraseando a Bidart Campos- frente a la búsqueda de “celeridad enel trámite, globalidad en la materia objeto del recurso, eficacia en lasentencia, y garantía para los derechos alimentarios comprometidos en

un área tan vital, pero estrangulada, como la de la seguridad social”(Activismo y realismo en una sentencia de la Corte en un caso depensión; E.D. 141-627).

3. El derecho postulado por la señora G. no puede ser reconocidocon el alcance por ella pretendido, esto es, extendido al goceexclusivo del beneficio.

Las razones expresadas respecto del derecho que le asiste a laseñora C., a que remito, así lo determinan; debiéndose ahora establecercon quién corresponde que ésta concurra: con la señora G., con laseñora S., o, en su caso, con ambas.

Habiéndose dilucidado la situación de la recurrente señora C., eltema debe ser resuelto confrontándose exclusivamente las situacionesde las restantes interesadas en el goce de la pensión.

La señora G. extrae el derecho a la pensión tanto de su condiciónde viuda (en razón del matrimonio celebrado con el causante en laciudad de Paraná en fecha 19.6.1997), como de su carácter deconviviente en forma ininterrumpida -dice- con el titular del beneficiodesde el año 1959 (f. 129 vto.).

Sobre ello insiste al alegar, oportunidad en la que agrega que laprueba documental aportada por S. es inconsistente para demostrar elconcubinato que ésta invoca con el causante, especialmente en losaspectos vinculados a la existencia de una comunidad de habitación y devida similar a la que existe entre los cónyuges, y a la convivenciamínima de cinco años requerida por la ley (fs. 287 vto./288); asimismodescalifica, por las razones que describe, las declaracionestestimoniales rendidas en autos a instancia de la señora S. (fs. 288vto./289).

Por su parte, ésta niega el derecho de la señora G. con fundamentoen que el matrimonio con el causante fue “de favor” (f. 98 vto.);agregando al alegar que es evidente que G.-C. estuvieron separados dehecho por más de siete años anteriores a su muerte, y que si concurríaa su domicilio era por razones de humanidad (f. 291). Reitera, también,el argumento referido al matrimonio “de favor” con la mencionada señoraG. (f. 291 vto.), con quien, insiste, el causante no convivióininterrumpidamente los cinco años anteriores a su muerte (f. 292).

A su vez, la señora S. afirma su derecho expresando, básicamente,que “fue la única que convivió realmente y en forma continuada eininterrumpida” con el causante; que era conocida como su esposa en losambientes en que él se movía, de quien recibió durante años hasta sumuerte el trato de tal, y lo acompañara y cuidara hasta en laenfermedad que terminó con su vida (f. 291).

Adelanto mi opinión favorable al derecho invocado por la señoraG.

En efecto, frente al matrimonio de ésta con el causante (f. 106),cuya validez esta Cámara no podría revisar y es por todos afirmada, loque podría autorizar el reconocimiento del derecho postulado por laseñora S. es la demostración, en primer lugar, de que el causanteestaba separado de su cónyuge (artículo 25, inciso c) y cuarto párrafo,ley 6915).

Pues bien, siendo que el mencionado matrimonio fue celebrado el19.6.1997, esto es, un año antes del fallecimiento del causante(ocurrido el 2.6.1998), no puede considerarse que hubo separación dehecho entre el causante y la señora G.; ni, en su caso, con laantelación exigida por la ley.

Tampoco puede sostenerse que el causante haya estado separadolegalmente de G., lo que ni ha sido al menos insinuado en autos, nipodría razonablemente suponerse ante la existencia de un matrimoniocelebrado en las ya mencionadas condiciones temporales.

En verdad, admitir la argumentación de la señora S., que aunquereconoce la validez del matrimonio del causante con G. lo considera “defavor”, implicaría poco menos que considerar a dicho matrimoniojurídicamente inexistente, cuando es claro que dicho acto existió, yque su validez, se reitera, no puede ser revisada por el Tribunal.

En tales condiciones, tampoco es posible considerar que la señoraS. haya vivido en “aparente matrimonio” con quien, durante el lapso alque refiere la ley, lo contrajo formalmente con otra persona; así, pormás mezquina que sea la concepción que -sólo con error- pueda tenerseacerca del acto institucional del matrimonio civil.

Además, debe especialmente observarse que, al no existirdescendencia reconocida, los cinco años inmediatamente anteriores al

fallecimiento del causante remontan la exigencia de la públicaconvivencia al 2.6.1993.

Y bien, no puede soslayarse que fue el propio causante quien, aldemandar el 24.9.1993 su divorcio vincular con la señora C., refirió ala señora G. como su “actual esposa aparente” (f. 6 vto.; expte.judicial de divorcio), agregando “que sostiene una relación familiar dehecho desde hace más de 30 años con su cónyuge aparente” (f. 7; expte.judicial citado), de quien, en razón de la severa dolencia que dijopadecía, “recibe el apoyo cariñoso y eficaz [...]” (loc. cit.).

Es más, ya había referido a la señora G. como su “actual mujer”en fecha 14.5.1993, al contestar la demanda de alimentos interpuestapor la señora C., y a los efectos de señalar que la casa en la que éstavivía era de él y de aquélla (f. 17 vto.; expte. judicial dealimentos).

Por lo tanto, frente a esas decisivas circunstancias, loselementos aportados por la señora S. tendentes a demostrar laseparación de hecho del causante con la señora G., y su convivenciapública en aparente matrimonio dentro de los cinco años inmediatamenteanteriores al fallecimiento de aquél, carecen de la suficientecontundencia.

También puede tenerse en cuenta que en los informes de laSecretaría Electoral consta como domicilio de la señora S. el de calleAvenida Freyre 2749 de esta ciudad desde el 21.10.1980 (f. 76; expte.adm. cit.); y que el causante registraba como domicilios el de calleRuperto Godoy 1237 de esta ciudad desde el 2.9.1975 al 10.8.1994, desdeel 21.10.1996 al 17.6.1997, y posteriormente desde el 7.10.l997 -últimocambio de domicilio-, y el de San Juan 26 de la ciudad de Paraná, desdeel 11.8.1994 al 20.10.1996 y desde el 18.6.1997 al 6.10.1997 (f. 77;expte. adm. cit.); domicilio aquel (de esta ciudad de Santa Fe)coincidente con el de la señora G., y domicilio este (de la ciudad deParaná) coincidente con el que consta como del actor en el actacorrespondiente al matrimonio celebrado con la señora G. en esa ciudadentrerriana (f. 10; expte. adm. cit.).

Sin perjuicio de que las circunstancias hasta ahora analizadasbastan para desechar el pedido de la señora S., puede agregarse que elexamen particularizado de los restantes elementos de prueba igualmenteno coadyuvan al reconocimiento del derecho que postula, los que -engeneral- resultan cuanto menos neutralizados por los aportados por G.,cuando no privados de toda eficacia probatoria.

Comenzando por la prueba documental, deben liminarmente desecharselos elementos que, aunque indican alguna relación del causante con laseñora S., tal relación, en su caso, habría sido en mucho anterior alos cinco años requeridos por la ley.

Así, aunque en la constancia policial obrante a foja 37 de lasactuaciones administrativas consta como domicilio del causante el deAvenida Freyre 2749 de esta ciudad, la misma fue extendida el27.7.1985; igual consideración merece el convenio celebrado el22.8.1985, obrante a foja 36 de esas actuaciones (y a fojas 153/154 deautos; original reservado en Secretaría, reconocido a foja 249 deautos); como así también el título del automotor extendido el 25.7.1985(f. 43, expte. adm. cit. y f. 145 de autos); y el formulario de baja deautomotor de fecha 13.2.1986, obrante a foja 44 de esas actuaciones.

Asimismo, se observa que la solicitud de libre multa obrante afoja 42 de las actuaciones administrativas, fue formulada el 27.2.1986;que el certificado de libre multa, obrante en fotocopia a esa mismafoja, fue extendido el 4.3.1986; que el recibo de pago por impuestoautomotor de foja 41 (expte. adm. cit.) fue extendido en fecha14.3.1986; que la declaración jurada obrante a foja 39 de esasactuaciones lleva por fecha el 21.3.1986; y que el recibo de patenteúnica sobre vehículos de fojas 54 (expte. adm. cit.) corresponde a unvencimiento de fecha 10.3.1987; debiéndose agregar que, en estoscasos, se consigna como domicilio del causante el de Avenida Freyre“2673” (constancias de fojas 39, 42 y 54), mientras que a foja 41 el de“Av. Freyre - Santa Fe”.

También carecen de decisividad las constancias vinculadas a lasgestiones que la señora S. habría llevalo adelante con el causante antela Mutualidad del Hospital Italiano, pues datan del 9.3.1991 (f. 84;expte. adm. cit.), 4.2.1992 (f. 40; expte. adm. cit.) y 4.3.1992 (f.83; expte. adm. cit.).

A su vez, nada aportan a la decisión de la causa las notas

enviadas por la Secretaría Privada de la Presidencia de la Nación alseñor C. (obrantes en fotocopias a fojas 52/53 de las actuacionesadministrativas), ya que, si bien acusan recibo de notas enviadas porel causante (una de ellas en fecha 16.5.1993), ni siquiera puedeestablecerse dónde ni a título de qué fueron recibidas, lo que tampocoha sido explicado ni en sede administrativa ni en esta judicial; ni lasesquelas que habría redactado el causante obrantes en fotocopia a foja82 (expte. adm. cit), fechadas en el año 1982.

Y, obviamente, tampoco es idónea la constancia reservada enSecretaría (reconocida a foja 245/vto.) según la cual el causante y laseñora S. “ingresaron como socios activos” en el Club de los Abuelos el15.7.1988.

En cuanto a las documentales que refieren a circunstanciasposteriores al 2.6.1993, ellas tampoco alcanzan a demostrar que larelación entre el causante y la señora S. haya sido de la naturalezaexigida por la ley 6915.

En las vinculadas a “Red Megatone” (“constancia provisoria detarjeta Megatone”, factura 0006-00151773, y sobre remitido a “C.M.R.Av. Freyre 2749”, obrantes a fojas 32, 33 y 38 de las actuacionesadministrativas; “resumen de compras tarjeta Megatone” y “reciboliquidación tarjeta Megatone”, obrantes a fojas 150/151 de autos;resumen reservado en Secretaría y documental reconocida a foja 263 deautos), de fechas 16.4.1997, 5.5.1997 y 2.2.1998, consta como domiciliodel causante el de Avenida Freyre 2749; sin embargo, ni en sedeadministrativa, ni al contestar la demanda, ni al alegar, se explica aqué refiere esa operación, ni, especialmente, por qué de ello deberíaextraerse una relación concubinaria en los términos de la ley.

Desde luego, no podría con esos elementos demostrarse que elcausante tenía el mismo domicilio que la señora S., cuando entre esasfechas (19.6.1997) el causante contraía nada menos que formalmatrimonio civil con otra persona, formalizando también cambios dedomicilio primero a Paraná y después (en fecha 7.10.1997) al de calleRuperto Godoy 1237 de esta ciudad.

Sin perjuicio de la mencionada falta de explicaciones en relacióna esa transacción comercial, la prolongación en el tiempo de esasconstancias (2.2.1998), que a mi juicio -reitero- ni acreditandomicilio ni menos aún concubinato, podría encontrar explicación en elhecho de que la operación que las habría originado (compra segúnfactura obrante a foja 33 de las actuaciones administrativas), fueefectuada en diez pagos; y, por lo demás, respecto de un artículo quese habría enviado a “Alberti 175 Flia. Fornillo” (así se consigna alpie de la factura de foja 33; expte. adm. cit.).

Por último, puede admitirse que la señora S., tal como incluso lohace la señora G. (f. 288), acompañó al señor C. a las consultas ytratamientos a que refieren distintas constancias de la causa -habidascon posterioridad al fallecimiento del causante- (fs. 47/51 y 81;expte. adm. cit.; y documental reservada en Secretaría, la mayoríareconocida a fojas 244 y 249/251), y también que tramitó algunaprestación ante el I.A.P.O.S. en favor de C. (fs. 55/56, expte. adm.cit.; y documental reservada en Secretaría), todo en fecha próxima a sufallecimiento; mas eso, aunque demuestra la existencia de algunarelación, no es ni por sí, ni en su confrontación con los restanteselementos de la causa, demostrativa de que dicha relación haya sidoconcubinaria a los fines previsionales.

Es cierto que la señora S. acompañó fotocopia del último recibode haberes del causante (correspondiente al período “abril 1998”) (f.34; expte. adm. cit.), pero también es cierto que la señora G. acreditóser la apoderada por el causante para la percepción misma de esebeneficio (ver fotocopia a f. 113 del expte. adm. cit., y original a f.107 de autos), por lo que la tenencia de tal recibo, acompañado juntocon la fotocopia del carnet de afiliación del causante al I.A.P.O.S.,puede verosímilmente vincularse a los mencionados trámites que ellapudo realizar ante esa obra social, lo que no es suficiente a los finesde demostrar el concubinato de ella con el causante, ni la separaciónde hecho de éste con la señora G.

Que Tasada haya dejado constancia de que C. fue siempre acompañadode la señora S. “su esposa” (f. 81; expte. adm., y constancia reservadaen Secretaría), obviamente no le confiere ese estado, ni la aparienciadel mismo.

En ese sentido, puede observarse que Cullen (médico cardiólogo del

causante) también añadió en esta sede que S. era presentada por C. como“su esposa” (f. 250), aunque elaboró un resumen de historia clínica deéste “a pedido de su Sra. esposa D.G.de C.” (f. 119 del expedienteadministrativo).

Tampoco resulta ser decisiva la dedicatoria que habrían recibidoC. y S. de fecha 22.1.1994 (fotocopia obrante a foja 82 de lasactuaciones administrativas) ausente de explicación alguna que al menospermita contextualizarla.

En suma, las pruebas documentales aportadas por la señora S.,referidas al lapso de cinco años exigido por la ley 6915, quedan endefinitiva reducidas a una factura de compra en cuotas donde seestablece, como domicilio del causante, el de ella; a constancias sobrela realización de algunos trámites ante la Obra Social; y a constanciassobre su compañía a C. a algunas consultas y tratamientos médicos.

Frente a ello, se oponen los elementos de prueba aportados por laseñora G. -ya analizados-, consistentes, en primer lugar, en laformalización de -nada menos- que un matrimonio civil con el causantecuya validez no se discute ni puede el Tribunal analizar; a lo que -sereitera- debe agregarse la efectiva formalización (esto es, no la meraomisión) de cambios de domicilio por C. que nada tienen que ver con elde la señora S., y lo expresamente señalado por aquél -incluso conposterioridad al 2.6.1993- acerca de que la señora G. era su cónyugeaparente.

Pero, además de esos elementos, debe ahora destacarse que G.acreditó ser -como se dijo- la apoderada del causante para lapercepción misma del beneficio previsional, según carta poder extendidael 19.10.1990 (ver fotocopia a f. 113 del expte. adm. cit., y originala f. 107 de autos; citadas); acompañando a la causa contratos deestacionamiento de vehículo celebrados por el causante con domicilio enRuperto Godoy 1237 (fs. 114/115; expte. adm. cit.); factura de teléfonocon vencimiento el 15.4.1999 a nombre de M.C. y con mismo domicilio (f.117; expte. adm. cit.); receta de medicamento para el causante yrespectiva factura de compra, ambas de fecha 26.5.1998 (f. 120; expte.adm. cit.; originales a fojas 120/121 de autos); facturas de compra demedicamentos a nombre de C.M. de fechas 21.3.1998, 23.3.1998, 3.4.1998,23.4.1998, 24.4.1998, 27.4.1998, 4.5.1998, 11.5.1998, 13.5.1998,16.5.1998 y 22.5.1998 (fs. 118/119 de autos; fs. 123/126, 130/134, 136,138/140; expte. adm. cit.; algunos originales obran a fojas 114/119 deautos); factura 00001415 de “Sentir S.A.C.I.F.I.A.” por “alquiler Salade Velatorio para el Ext. M.R.C.” contratado por la señora G. en fecha2.6.1998 (f. 141; expte. adm. cit.); constancia de prestación deservicio de sepelio al causante y conformidad de servicio (fs. 109/110de autos); contrato de cesión de derecho de uso y disposición de nicho,celebrado por G. en su carácter de cesionaria en fecha 7.6.1998 ysuscripto también por el hijo del causante señor M.A.C. (fs. 142/143;expte. adm. cit.); constancia de atención médica al causante extendidaspor el I.A.P.O.S. en fecha 25.4.1998 (fs. 121/122 vto., expte. adm.cit.; y fs. 126/127 de autos); orden de internación al causante (f.119, expte. adm. cit.; original a f. 122 de autos); certificado médicode fecha 15.4.1997 (original a f. 124 de autos); otras constanciasmédicas de fecha 3.7.1998 (fs. 118/119, expte. adm. cit.; originales afs. 123 y 125 de autos); etc.

Es cierto que no medió reconocimiento de los otorgantes de esosdocumentos, pero también lo es que ello no los priva sin más de“validez”, siendo decisivo que, tal como surge de lo considerado en elpárrafo precedente, la mayoría de esos elementos ya habían sidopresentados por G. ante la Administración, y, ni en esa sede, ni enesta judicial, fueron cuestionados.

En cuanto a la prueba testimonial, asiste razón a la demandada encuanto a que por su evidente contradicción no puede reconocérseleincidencia alguna en el caso, más allá de que -como bien lo recuerdaG.- su eficacia probatoria es de por sí escasa en supuestos como el deautos.

Por un lado, en las declaraciones testimoniales ofrecidas por laseñora G. se expresa -en lo que es de interés- que: nunca, durantecincuenta años, se vio a C. “faltar de su casa” -de calle Ruperto Godoy1237- (señora Andreoli, f. 206); que desde el año 1956 siempre se lovio ahí al causante, quien “nunca dejó de convivir” con la señora G.(señora Jorge, f. 207); que nunca supo que C. y G. dejaran de convivir(señora Taglioretti, f. 208); que el matrimonio C.-G. estuvo siempre

junto, no habiendo jamás dejado de convivir (señora Villemín, f. 210);que C. vivía con la señora G., no advirtiendo en ningún momento quedejaran de convivir (señor Rodríguez, f. 211); y que C. se casó con G.en el año 1957 y nunca dejó de convivir con ella (señor Agustín, f.212).

Y, por el otro, en las declaraciones testimoniales ofrecidas porla señora S. se indica: que ella y C. convivieron como matrimonio hastael fallecimiento de éste en junio de 1998 (señor Savioli, f. 230); queconvivieron en el domicilio de Avenida Freyre 2749 desde el año 1981hasta el año 1998 (señora Rodríguez, hija de S., f. 231); que elextinto señor C. convivió con la señora S., quien siempre estuvo a sulado, hasta el fallecimiento en junio de 1998 (señora Galiano, f. 233);que el señor C. -quien “nunca faltó a su casa”- y S. convivieronaproximadamente veinte años en el domicilio de Avenida Freyre “al 2700”(señora Stepankoff, fs. 234/235); y que ambos convivieron hasta elfallecimiento de C. en junio de 1998 (señora Meschini, f. 236).

Como se observa, esos testimonios recíprocamente neutralizan lade por sí escasa fuerza de convicción que, en otras circunstancias,podría reconocérseles; sin perjuicio de ello, no puede marginarse queel conocimiento de los testigos ofrecidos por G. respecto de lo que hasido materia de declaración, aparece en general fundado sobre la basede relaciones de vecindad.

Por lo tanto, y -reitero- más allá de lo considerando respecto delmatrimonio celebrado por el causante con G., la prueba documental ytestimonial ofrecida por ella también avalan su derecho a concurrir enel goce del beneficio, y a decidir la exclusión de la señora S.;pudiéndose agregar que, contrariamente a lo que ésta parece entender afoja 292, ni la avanzada edad de una persona, ni su deteriorado estadode salud, son per se obstáculos para la convivencia, compañía y cuidadodel cónyuge.

En fin, no se trata, como es evidente, de una cuestión meramentecuantitativa acerca de quién aportó más elementos de prueba, sinoesencialmente cualitativa, y de la que puede concluirse en que lasexigencias consistentes en una comunidad de lecho, de habitación y devida, no han sido demostradas por la señora S.; y menos con el carácterde notoriedad, singularidad y permanencia que la doctrina exige a losfines de la configuración del concubinato en el ámbito previsional(Amanda Lucía Pawlowski de Pose, Tipificación del concubinato, D.T.1992-B-1449).

Por ende, corresponde reconocer el derecho de la señora G. agozar, en su condición de viuda (artículo 25, inciso a, ley 6915), delbeneficio de pensión, aunque -reitero- en concurrencia con la actora,restando establecer en qué proporción.

4. A mi modo de ver, la prestación debe otorgarse a la viuda y ala divorciada en partes iguales.

Tal aclaración adquiere sentido a poco que se observe que la ley6915, aunque regula el derecho del cónyuge divorciado por mutuoconsentimiento, no dirime expresamente el modo de reparto entre laviuda y la divorciada (menos aún resuelve expresamente el conflictoentre divorciada, viuda y conviviente).

Sin embargo, los principios que animan a dicho régimen permitenadecuar las situaciones que sí están expresamente reguladas a lascircunstancias de este caso, autorizando a declarar, como adelanté, laconcurrencia de la actora en el goce del beneficio con la señora G. enpartes iguales.

En efecto, si la divorciada no puede desplazar a la convivientesegún la solución legal expresa del artículo 25 in fine, menos aúnpodría desplazar a quien, en definitiva, es la viuda del causante.

Puede también aclararse que lo considerado acerca de la naturalezasubstitutiva del haber no habilita a establecer una proporción menor deconcurrencia de la señora C., equivalente al porcentaje en que seestableció la cuota alimentaria (20% del haber del causante); no sóloporque no es ésa la solución que, por lo dicho, corresponde adoptar deconformidad a la ley, sino porque, al gestarse la ley 11.373, lapropuesta originaria del Poder Ejecutivo establecía el derecho de ladivorciada “a un porcentaje de la pensión total equivalente al fijadojudicialmente” (proyecto de reforma al artículo 25 de la ley 6915;mensaje 1688/95), lo que no fue aceptado en el Poder Legislativo, dondese le otorgó a la divorciada (aunque en concurrencia con laconviviente) el derecho de participar del beneficio en partes iguales;

lo que así corresponde declarar.Las costas, de prosperar este voto, se impondrán enteramente a la

demandada, pues aunque no prospere el derecho de G. con el alcance quehubiese pretendido, ni el de S., ellas no han perdido en estasactuaciones su condición de terceras coadyuvantes.

Como se pide a foja 142, por Secretaría se procederá a lainmediata devolución de las tres fotografías ofrecidas como prueba porla señora G.

Asimismo, y en razón de las ya descriptas circunstancias referidasa la naturaleza del beneficio, y a la edad y estado de salud de laspeticionarias, la demandada deberá disponer la inmediata inclusión enplanilla de las beneficiarias, sin perjuicio de las retroactividadesque deberán abonarse en legal forma.

Así voto.A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores De

Mattia y Palacios expresaron similares fundamentos a los vertidos porel señor Juez de Cámara doctor Lisa y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior,

corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y disponer queen el plazo de cinco días se dicte el acto administrativo deotorgamiento del beneficio de pensión en favor de las señoras D.S.M.G.e H.I.C., y se las incluya en planillas. Condenar a la demandada apagar en legal forma a las mencionadas -y según liquidación que deberápracticar ella en un plazo no mayor de treinta días de quedar firmeesta sentencia- los haberes de pensión que le corresponden a partir del2.6.1998, con más intereses desde las fechas de las respectivassolicitudes, en cuanto a los haberes devengados con anterioridad aellas, y desde que cada respectiva prestación se debió percibirrespecto de las posteriores, a la tasa pasiva promedio mencionada en elartículo 10 del decreto nacional 941/91 -o la que en su caso sedemuestre pueda corresponder-. Disponer, de conformidad a lasconsideraciones precedentes, que por Secretaría se proceda a lainmediata devolución de la documental solicitada. Imponer las costas ala demandada y diferir la regulación de los honorarios profesionaleshasta tanto se practiquen las liquidaciones pertinentes.

Así voto.A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores De

Mattia y Palacios dijeron que la resolución que correspondía adoptarera la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa y así votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámarade lo Contencioso Administrativo Nº 1 RESOLVIÓ: Declarar procedente elrecurso interpuesto y disponer que en el plazo de cinco días se dicteel acto administrativo de otorgamiento del beneficio de pensión enfavor de las señoras D.S.M.G. e H.I.C., y se las incluya en planillas.Condenar a la demandada a pagar en legal forma a las mencionadas -ysegún liquidación que deberá practicar aquélla en un plazo no mayor detreinta días de quedar firme esta sentencia- los haberes de pensión quele corresponden a partir del 2.6.1998, con más intereses desde lasfechas de las respectivas solicitudes, en cuanto a los haberesdevengados con anterioridad a ellas, y desde que cada respectivaprestación se debió percibir respecto de las posteriores, a la tasapasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional941/91 -o la que en su caso se demuestre pueda corresponder-. Disponer,de conformidad a las consideraciones precedentes, que por Secretaría seproceda a la inmediata devolución de la documental solicitada. Imponerlas costas a la demandada y diferir la regulación de los honorariosprofesionales hasta tanto se practiquen las liquidaciones pertinentes.

Registrarlo y hacerlo saber.Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara

por ante mí, doy fe.Fdo. DE MATTIA. LISA. PALACIOS. Barraguirre (Secretario)