tesis sobre la fianza

167
i

Upload: felix-padilla

Post on 25-Jul-2015

186 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Tesis Sobre La Fianza

i

Page 2: Tesis Sobre La Fianza

ii

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO RECINTO DE RÍO PIEDRAS

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES ESCUELA GRADUADA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ROBERTO SÁNCHEZ VILELLA

LA FIANZA EN PUERTO RICO: ¿OBSTÁCULO EN LA LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD?

Por:

José Efraín Hernández Acevedo

Tesis sometida a la Escuela Graduada de Administración Pública como parte de los requisitos para obtener el grado de Maestro en Artes en

Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras

Marzo 2011

© 2011. Derechos Reservados. No puede ser reproducida o publicada en parte o en su totalidad sin la aprobación del autor o de la Escuela.

Page 3: Tesis Sobre La Fianza

iii

Page 4: Tesis Sobre La Fianza

iv

ÍNDICE GENERAL Página RESUMEN vi

DEDICATORIA vii

LISTA DE TABLAS Y GRÁFICAS viii

LISTA DE FIGURAS, ILUSTRACIONES, Y MAPAS ix

LISTA DE ABREVIATURAS x

GLOSARIO xi

LISTA DE APÉNDICES xii

RESUMÉ xiii

CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN 1

A. ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1

B. JUSTIFICACIÓN Y RELEVANCIA 2

C. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 3

D. PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN 3

E. METODOLOGÍA 4

F. LIMITACIONES 5

CAPÍTULO II: TRASFONDO HISTÓRICO 7

A. EL DERECHO A LA FIANZA (1902-1916) 7

B. LA FIANZA Y LA PENA DE MUERTE (1917 1929) 10

C. EL DERECHO A LA FIANZA EN LA CONSTITUCIÓN ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (1952)

21

D. EL DERECHO A LA FIANZA DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN (1952 2010)

24

E. INTENTOS DEL GOBIERNO PARA LIMITAR EL DERECHO A LA FIANZA COMO PARTE DE SU LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD

31

i. 1972-1976 31

ii. 1980 32

iii. 1986 36

Page 5: Tesis Sobre La Fianza

v

iv. 1994 35

v. 2003 36

vi. 2009 39

F. LA PRENSA Y EL DERECHO A LA FIANZA 40

i. LOS EDITORIALES 40

ii. LAS CARICATURAS 52

G. LAS ESTADISTICAS RELACIONADAS CON LA FIANZA 69

CAPÍTULO III: DISCUSIÓN DE LOS HALLAZGOS 72

CAPITULO IV: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 77

BIBLIOGRAFÍA 79

APÉNDICES 83

Page 6: Tesis Sobre La Fianza

vi

RESUMEN

Esta tesis de tipo histórico analiza el derecho a la fianza en Puerto Rico

desde sus comienzos como nueva metrópolis colonial, a inicios del siglo XX

con la llegada de los estadounidenses, hasta el presente. Se estudia cómo la

prensa y el gobierno han tratado de vincular el derecho a la fianza con la

criminalidad durante los pasados cuarenta años sin contar con ningún

estudio que demuestre tal relación. La presión que ha ejercido la prensa

sobre el gobierno ha llevado a éste a restringir la fianza mediante legislación

a pesar de ser un derecho absoluto por mandato constitucional. El estudio

incluye, además, un análisis de las estadísticas relacionadas con la fianza,

las que demuestran que no existe vínculo alguno entre los acusados en

libertad bajo fianza y la criminalidad.

Page 7: Tesis Sobre La Fianza

vii

DEDICATORIA

Dedico esta obra a mi querida esposa María de Lourdes por todo el apoyo

durante mis estudios de Maestría. También a mi papá José E., a mi mamá

Ibis y a mi adorada hija Andrea Margarita. Además quiero agradecer al

bibliotecario y futuro abogado Samuel Serrano por toda la ayuda brindada

durante la etapa investigativa. Igualmente quiero agradecer al Dr. Mario

Negrón Portillo y a la Dra. Palmira N. Ríos González por servirme de guía

durante la realización de esta tesis. A la Dra. Luz Nereida Pérez por la

revisión del texto y al amigo Edgardo Vázquez Rivera por sus sugerencias.

Por último, quiero dedicar esta obra a todas las personas que se dedican día

a día a defender nuestros derechos civiles: los que hoy día disfrutamos

gracias a que otros entregaron su vida por ellos.

Page 8: Tesis Sobre La Fianza

viii

LISTA DE TABLAS Y GRÁFICAS

Página

Tabla casos ante la O.S.A.J. 1996-2003 69

Tabla desglose de casos inactivos O.S.A.J. 1996-2003 69

Tabla de personas con fianza por Sala Municipal 2000 al 2010 70

Gráfica de pie: La Fianza en Puerto Rico 71

Tabla de resultados Referéndum sobre la Fianza 1994 por Municipios 117

Tabla de resultados Referéndum sobre la Fianza 1994 en toda la Isla 118

Page 9: Tesis Sobre La Fianza

ix

LISTA DE FIGURAS, ILUSTRACIONES Y MAPAS

Página

El Mundo, 5 de abril de 1963 53

El Mundo, 4 de abril de 1963 54

El Mundo, 18 de marzo de 1964 55

El Mundo, 6 de enero de 1965, 56

El Mundo, 1 de marzo de 1965 57

El Mundo, 15 de diciembre de 1970 58

El Mundo, 16 de diciembre de 1970 59

El Mundo, 19 de diciembre de 1970 60

El Mundo, 24 de junio de 1980 61

El Mundo, 5 de febrero de 1985 62

El Mundo, 28 de enero de 1986 63

El Mundo, 8 de marzo de 1986 64

El Mundo, 13 de abril de 1986 65

El Mundo, 18 de abril de 1986 66

Papeleta Modelo Referéndum sobre la Fianza 1994 79

Texto de la Papeleta Modelo Referéndum sobre la Fianza 1994 80

Artículos periodísticos y anuncios relacionados al Referéndum sobre la Fianza 1994

81-116

Mapa Electoral Referéndum sobre la Fianza 1994 118

Page 10: Tesis Sobre La Fianza

x

LISTA DE ABREVIATURAS

1. D.P.R. Decisiones de Puerto Rico

2. J.T.S. Jurisprudencia del Tribunal Supremo

3. L.P.R.A. Leyes de Puerto Rico Anotadas

4. O.A.T. Oficina de Administración de Tribunales

5. O.S.A.J. Oficina de Servicios con Antelación a Juicio

6. P.C. Proyecto de la Cámara

7. P.S. Proyecto del Senado

8. T.S.P.R. Tribunal Supremo de Puerto Rico

Page 11: Tesis Sobre La Fianza

xi

GLOSARIO

1. Hábeas corpus: El auto de hábeas corpus es un recurso extraordinario

de naturaleza civil mediante el cual una persona que está privada

ilegalmente de su libertad solicita de la autoridad judicial competente

que investigue las causas de su detención. (Ramos Rosa v.

Maldonado Vázquez, 1989).

2. Per Curiam: Decisión emitida por todo el tribunal y no por un juez o

jueces en particular.

3. Presunción: Una presunción es una deducción de un hecho que la ley

autoriza a hacer, o requiere que se haga, de otro hecho o grupo de

hechos previamente establecidos en la acción. A ese hecho o grupo

de hechos previamente establecidos, se le denomina hecho básico. Al

hecho deducido mediante la presunción, se le denomina hecho

presumido. Regla 301 de Evidencia (2009).

4. Presunción de inocencia: Para controvertir la presunción de inocencia

que le asiste a un encausado, se le exige al Ministerio Público, por

disposición constitucional, un quántum de prueba más allá de duda

razonable. Ello requiere que el Estado presente prueba respecto a

cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la

intención o negligencia criminal de éste. La Regla 110 de

Procedimiento Criminal establece que el juzgador deberá absolver a

un acusado cuando exista duda razonable de que no se cometió el

delito imputado. (Pueblo v. Santiago Collazo, 2009).

Page 12: Tesis Sobre La Fianza

xii

LISTA DE APÉNDICES Página

Papeleta Modelo Referéndum sobre la Fianza 1994 83

Texto de la Papeleta Modelo Referéndum sobre la Fianza 1994 84

Noticias y publicidad relacionadas al Referéndum de Enmiendas Constitucionales de 1994

85

Reglas de Procedimiento Criminal relacionadas al derecho constitucional a la fianza

126

Enmiendas recientes a las Reglas de Procedimiento Criminal relacionadas al derecho constitucional a la fianza

137

Page 13: Tesis Sobre La Fianza

xiii

RESUMÉ

El Lcdo. José Efraín Hernández Acevedo nace el 8 de agosto de 1978 en Santurce, Puerto Rico. Sus padres son el Ing. José Efraín Hernández Borges y la consejera profesional Ibis Acevedo Rosado, ambos servidores públicos retirados. Estudia en la Escuela CentSanturce, de la cual se graduó con honores en el programa de Arte y en los cursos Historia y Ciencia en 1996. Ese mismo año comienza estudios en la Universidad de Puerto Rico en Río Piedras, donde obtiene un Bachillerato en Economía en diciembre de 2000. En enero de 2001, continuó estudios en el Programa Graduado de Economía, laboró como Asistente de Investigación de la Dra. Celeste Freytes y luego como Asistente de Cátedra del Prof. Argeo T. Quiñones. Pospone sus estudios de maestría e ingresa en agosto de 2001 a la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, donde perteneció a la Revista Jurídica y al Consejo de Estudiantes. Obtuvo su Juris Doctor con honores en mayo de 2004 y juramentó como abogado en febrero de 2005. Dos días después de su juramentación, comenzó a laborar en la Oficina del Gobernador hasta agosto de 2008. En enero de 2005, retoma sus estudios graduados, esta vez en la Escuela Graduada de Administración Pública Roberto Sánchez Vilella. Actualmente es Instructor en la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Recinto Metropolitano, y mantiene una pequeña práctica de la abogacía y la notaría. Está casado con la Lcda. María de Lourdes Ginés Seda, Abogada y Contadora Público Autorizada, quien se desempeña como Contralor en Johnson & Johnson. Ambos son padres de Andrea Margarita.

Page 14: Tesis Sobre La Fianza

1

1

CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN

A. ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

A través de una fianza, el ciudadano garantiza al tribunal su comparecencia a

todos los procesos relacionados con su acusación. Este derecho tiene su origen

en  Puerto Rico en el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1872, que era una

copia del Código Penal de California.   (Nevares-Muñiz, 2007) Este último se

adoptó mediante legislación el 1 de marzo de 1902 bajo el nombre de Código de

Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico. Quince años después, en 1917, fue

aprobada para Puerto Rico la Ley Orgánica Jones, donde también se incluyó la

fianza en su Artículo 2. Tres décadas y media después, en 1952, los padres de

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deciden mantener el

derecho a la fianza, elevándolo a rango constitucional y haciéndolo formar parte

de nuestra Carta de Derechos en la Sección 11 del Artículo 2.

A pesar de haber sido parte, por más de cien años, de nuestro ordenamiento

jurídico, muchas personas desconocen cuál es el propósito de la fianza.

Mediante esta investigación, estudiaremos cuál es la percepción del gobierno y

la prensa sobre el derecho a la fianza. En el primer capítulo, presentamos la

justificación y relevancia de esta tesis para el campo de la administración pública

en Puerto Rico. En el mismo, establecemos los objetivos de nuestra

investigación y planteamos las preguntas que pretendemos contestar. También

se explica la metodología utilizada y las limitaciones que confrontamos para su

realización. En el segundo capítulo, se expone el trasfondo histórico del derecho

a la fianza en Puerto Rico, desde principios del siglo XX con la americanización

Page 15: Tesis Sobre La Fianza

2

2

del sistema de justicia criminal, y también se consideran diversos aspectos del

derecho a la fianza y la pena de muerte. Se analiza el derecho a la fianza antes

y después de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su

interpretación por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Se estudian los diversos

intentos que han realizado las administraciones gubernamentales de los

pasados cuarenta años para limitar el derecho a la fianza y su visión sobre este

derecho constitucional. Analizamos también cómo la prensa visualiza a la fianza

y para ello se han estudiado editoriales y caricaturas de los pasados sesenta

años. Hacia el final del segundo capítulo, revisamos las estadísticas sobre la

fianza de los pasados diez años. En el tercer y cuarto capítulos, se discuten los

hallazgos de la investigación, se contestan las preguntas de la misma y se

realizan recomendaciones para los problemas relacionados con la fianza en

Puerto Rico.

B. JUSTIFICACIÓN Y RELEVANCIA

Hasta la fecha de publicación de esta tesis, son muy pocos los estudios que

se han realizado sobre la fianza. Las últimas investigaciones relacionadas con el

tema se publicaron a principios de la década de los ochenta. Por tal razón, era

necesario realizar un estudio que contara con la más reciente información

disponible. Este trabajo será de ayuda a jueces, abogados, fiscales,

legisladores, administradores y público en general en lo relativo a conocer el

derecho a la fianza desde sus orígenes. Conocerán si el gobierno ha cumplido

con el mandato constitucional que establece un derecho absoluto a la fianza o si

lo ha limitado. Como parte del análisis de la política pública sobre la fianza, se

Page 16: Tesis Sobre La Fianza

3

3

recopilan y analizan los casos más relevantes relacionados con el tema, que han

sido resueltos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico desde principios del siglo

XX hasta el presente. También se estudian los intentos que ha realizado el

Estado para limitar el derecho constitucional a través de legislación. Asimismo

se expone el punto de vista de la prensa a través de una compilación y análisis

de sus editoriales y caricaturas durante las últimas seis décadas. Por último, la

investigación compila las estadísticas de los pasados diez años relacionadas

con la fianza.

C. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

Los objetivos de esta investigación son:

1. Estudiar el origen y desarrollo del derecho a la fianza en Puerto Rico.

2. Analizar la jurisprudencia más relevante del Tribunal Supremo de

Puerto Rico sobre el tema de la fianza.

3. Descubrir cuál es el punto de vista histórico de la prensa sobre el

derecho a la fianza.

4. Comprobar si el Gobierno de Puerto Rico ha cumplido con el mandato

constitucional que establece un derecho absoluto a la fianza.

5. Analizar las estadísticas de la fianza de los últimos diez años.

D. PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN

A través de nuestra investigación, estudiaremos a fondo el problema de la

fianza en los casos criminales en Puerto Rico y contestaremos las siguientes

preguntas:

Page 17: Tesis Sobre La Fianza

4

4

1. ¿Ha cumplido el Gobierno de Puerto Rico con el mandato

constitucional que establece el derecho absoluto a la fianza?

2. ¿Ve el gobierno a la fianza como un obstáculo en su lucha contra el

crimen?

3. ¿Cuál es el punto de vista de la prensa puertorriqueña sobre la fianza?

E. METODOLOGÌA

Entre los métodos de investigación utilizados para la elaboración de esta

tesis, está la técnica de recopilación documental. Según el profesor Ezequiel

Ander-Egg, éste es un instrumento o técnica de investigación social cuya

finalidad es obtener datos e información a partir de documentos -escritos y no

escritos- susceptibles de ser utilizados dentro de los propósitos de una

investigación en concreto. (Ander-Egg, 1995) En este trabajo, se utilizaron los

siguientes documentos:

A. Documentos escritos

i. Fuentes históricas: Se examina toda la legislación y la

jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con la fianza

durante el siglo XX.

ii. Prensa: Se analizan los editoriales sobre la fianza publicados

en los periódicos El Mundo y El Vocero durante la segunda

mitad del siglo XX.

B. Documentos de imagen: Se analizan las caricaturas relacionadas con

la fianza, publicadas en el periódico El Mundo, como parte del análisis

del punto de vista de la prensa sobre el derecho la fianza.

Page 18: Tesis Sobre La Fianza

5

5

C. Documentos numéricos o estadísticos: Se estudian las estadísticas

sobre la fianza recopiladas por la Oficina de Administración de

Tribunales durante los pasados diez años (2000-2010).

Esta tesis puede también

estudios exploratorios se efectúan, normalmente, cuando el objetivo es examinar

un tema o problema de investigación poco estudiado, del cual se tienen muchas

(Hernández-Sampieri, Fernández-Collado, &

Baptista-Lucio, 2007) A través de este trabajo, pudimos constatar que las últimas

investigaciones realizadas sobre el tema de la fianza se publicaron a principios

de la década de los ochenta. Estas investigaciones (una tesis y varios artículos

de revistas jurídicas) reflejan diversas reacciones a varios proyectos de ley

radicados durante las décadas de los setenta y ochenta para enmendar el

derecho constitucional a la fianza. Por tal razón, era necesario explorar

nuevamente el tema, utilizando toda la información disponible hasta el presente.

F. LIMITACIONES

El mayor problema confrontado durante la investigación fue la falta de

transparencia por parte de las agencias de gobierno en lo relativo al manejo de

las estadísticas relacionadas con la fianza. Lamentablemente, la información

está esparcida en varias agencias y no existe coordinación entre éstas. La

División de Estadísticas de la Oficina de Administración de Tribunales cuenta

con estadísticas sobre el número de fianzas impuestas y las que han sido

pagadas por año, pero carece de información sobre la cuantía impuesta en cada

caso. Tampoco tiene estadísticas relacionadas con las violaciones a las

Page 19: Tesis Sobre La Fianza

6

6

condiciones de la libertad bajo fianza, ya que dicha información es recopilada

por la División de Confiscaciones y Fianza Criminal del Departamento de

Justicia. A pesar de contar con legislación estatal y federal que obligan a las

agencias a proveer información a los ciudadanos se entorpece y se niega el

acceso a los documentos.

Page 20: Tesis Sobre La Fianza

7

7

CAPÍTULO II. TRASFONDO HISTÓRICO

A. EL DERECHO A LA FIANZA (1902-1916)

El derecho a la fianza en Puerto Rico tiene su origen en el Código Penal de

California de 1872. Según la jurista Dora Nevares  Muñiz, el 1 de marzo de 1902

se aprobaron un Código Penal y un Código de Enjuiciamiento Criminal, y ambos

eran un trasplante del Código Penal de California de 1872, según enmendado en

1901, el cual a su vez era una compilación de estatutos sustantivos y

procesales. (Nevarez-Muñiz, 2007)

Lo concerniente a la fianza estaba regulado en el Título X de la Fianza,

Capítulo I, De cuando se le admite fianza al acusado. Su artículo 370 establecía

que admisión de fianza era la orden librada por un tribunal competente para que

el acusado sea puesto en libertad al prestar fianza. (Código de Enjuiciamiento

Criminal, 1904) Desde su aplicación en Puerto Rico, se estableció que la razón

del derecho a la fianza era servir de garantía de comparecencia del acusado a

todas las etapas del juicio. Así lo establecía el Artículo 371 del citado estatuto:

Se entiende por toma de fianza la aceptación por el tribunal competente de la obligación que el acusado otorgue con suficiente garantía para asegurar su comparecencia, de conformidad con las condiciones estipuladas, y que en su defecto pagará al pueblo de Puerto Rico cierta cantidad de dinero.

Otro dato importante del artículo antes citado es que prohibía las fianzas

excesivas, disposición que tiene su origen en la Constitución de los Estados

Unidos de América que, aunque no establece un derecho absoluto a la fianza,

prohíbe la fijación de fianzas excesivas. En su octava enmienda, dicha

Constitución estableció lo siguiente: Excessive bail shall not be required, nor

Page 21: Tesis Sobre La Fianza

8

8

excessive fines imposed, nor cruel and unusual punishments inflicted.

(Congressional Research Service, 2004) Conforme a esta disposición, el

Tribunal Supremo determinó, en 1913, lo siguiente:

Es un principio bien establecido el de que no deben exigirse fianzas excesivas, porque ello equivaldría a impedir el cumplimiento de la ley que permite la libertad provisional de los acusados, con la excepción que la misma ley establece. El hecho de que no se exigirá al acusado una fianza excesiva constituye una garantía constitucional. La fianza no deberá fijarse en una suma excesiva pues de ser así, eso equivaldría en substancia a una negativa de dicha fianza de acuerdo con el precepto constitucional, y deberán tenerse en cuenta las condiciones y recursos de que dispone el detenido, así como también su estado de pobreza, todo en relación con la magnitud del delito, lo ignominioso del mismo y el castigo que lleva consigo. Además, se ha resuelto que al fijar la corte la cuantía de la fianza deberá considerar la naturaleza del delito imputado y examinar todo el caso teniendo presente las probabilidades de culpabilidad que puedan existir así como el sexo, rango y relaciones del acusado, en todo aquello en que dichas circunstancias puedan estar relacionadas con la posibilidad de que dicho acusado comparecerá al juicio. La fianza no deberá tampoco ser completamente inadecuada al delito imputado ni su cuantía indebidamente crecida. (Pueblo v. Pillot, 1913)

A diferencia del derecho a la fianza actual, a principios del siglo XX éste no

era absoluto. El Artículo 372 e

la comisión de un crimen que apareje pena de muerte, podrá prestar fianza,

Dicho

Código contenía un capítulo sobre los procesos que habrían de seguirse cuando

se imponía fianza a un detenido antes de presentarse la acusación. Tanto el juez

muerte era parte de nuestro sistema de justicia criminal desde tiempos de la

colonia española. La primera ley que se aprobó en Puerto Rico imponiendo la

pena de muerte fue la Ley del Garrote, la cual estaba reservada para los delitos

Page 22: Tesis Sobre La Fianza

9

9

de asesinato. (Velázquez, 1984) Señala José Japhet Velázquez en su artículo

La pena de muerte y sus resultados, que luego del cambio de soberanía, se

mantuvo la pena capital para los convictos de ese delito y para los que asaltaran

un ferrocarril.

El código también establecía quiénes podían prestar fianza. El Artículo 378

indica que la fianza es una obligación escrita otorgada por dos fiadores de

reconocida responsabilidad. Ese mismo artículo brinda un ejemplo de cómo se

debía redactar dicho escrito:

autoridad que la dicte) para que se detenga a

de cargo de (aquí se inserta de una manera breve la naturaleza del delito) y por el cual cargo se le ha permitido que preste fianza por

la presente respondemos de que el susodicho

ante cualquier tribunal en que se estuviere sustanciando y de que en todo tiempo estará pronto a acatar las órdenes y providencias del tribunal, y si fuere declarado culpable, de que comparecerá al pronunciamiento de la sentencia, y se someterá a la misma; y si dejare de estar y pagar por cualquiera de estas condiciones, nos

fianza que el acusado haya prestado.

En el siguiente artículo, se instituían los requisitos que debían cumplir

aquellas personas que se dedicaran a prestar fianza:

Art. 379 Las condiciones que deben reunir los fiadores son: 1. Cada uno de ellos debe ser residente, y contribuyente por

concepto de bienes raíces; pero el tribunal o juez de paz podrá rechazar como fiador a cualquier persona que no fuere residente del distrito en que se ofrezca la fianza.

2. Cada uno de ellos debe poseer bienes por valor igual al de la cantidad que se especifique en la obligación de fianza,

Page 23: Tesis Sobre La Fianza

10

10

excluyéndose la propiedad que esté exenta de ejecución; pero tanto el tribunal como el juez de paz pueden, al aceptar la fianza, permitir a más de dos fiadores que juren separadamente por sumas inferiores a la expresada en la obligación de fianza, siempre que el total de las sumas sea equivalente al de la fianza que se haya considerado suficiente.

También se establecían dos procesos que podían seguirse, dependiendo de

si el delito conllevaba o no la aplicación de la pena capital. Los artículos 382 y

383 decían:

Art. 382 Cuando el delito que se persigue no apareja la pena de muerte, el oficial o funcionario judicial encargado de hacer cumplir el mandamiento de arresto, debe, si así fuere requerido, llevar al acusado ante un juez de paz del distrito en que el mandamiento fuere librado, o en el que se efectuare el arresto, con objeto de que el acusado preste fianza. Art. 383 Si el delito que se persigue es de los que aparejan pena de muerte, el oficial que haya arrestado al acusado debe entregarlo para que sea custodiado, a la autoridad competente, de conformidad con los términos del mandamiento de arresto.

B. LA FIANZA Y LA PENA DE MUERTE (1917 1929)

En 1917, el derecho a la fianza fue incluido como parte de la Ley Orgánica

Jones. El Artículo 2 establecía que toda persona podría, antes de ser convicta,

de fianz

Sobre esta disposición de la Ley Jones, el profesor Ismael Betancourt y

Lebrón nos señala, en su libro Los derechos del acusado, lo siguiente:

Page 24: Tesis Sobre La Fianza

11

11

La materia relativa a la fianza anterior a la convicción no es nueva en Puerto Rico. De hecho, desde 1917, cuando se aprobó la Ley Jones, se dio carácter constitucional al derecho a la fianza antes de la convicción, cuando por virtud de la Sección 2, es decir, de la Carta de Derechos de la referida Ley Jones, se dispuso que toda persona tenía derecho a prestar fianza para permanecer en libertad provisional antes de la convicción, excepto en crímenes capitales, cuando la prueba fuera evidente o la presunción grande. Esta excepción desapareció en Puerto Rico cuando se abolió la pena de muerte en el año 1929. (Betancourt Lebrón, 1975)

La nueva ley orgánica mantuvo la pena muerte como parte de nuestro

sistema penal, a pe

muerte, que había formado parte de nuestro sistema penal desde los tiempos de

la colonización española, se aplicó ininterrumpidamente hasta 1917. Un sonado

caso provocó que la legislatura aprobara una ley para detenerla

momentáneamente:

En agosto 3 de 1917, subió al patíbulo Rufino Izquierdo. Su ahorcamiento levantó en Puerto Rico una ola de sentimientos y protestas contra la pena capital. Numerosos grupos cívicos y religiosos se unieron para solicitar la abolición de dicha pena. La Legislatura de Puerto Rico aprobó una ley para abolir temporalmente la pena de muerte. Esta fue la Ley número 36 de 1917. La Ley entró en vigor el 30 de abril de 1921. En 1921, la Cámara de Representantes y el Senado aprobaron un proyecto de ley para abolir definitivamente la pena de muerte. El gobernador Towner mató el proyecto de ley con un veto de bolsillo. Igual suerte corrió otro proyecto aprobado en el 1923. Por tal razón, se continuó aplicando la pena de muerte en Puerto Rico. (Velázquez, 1984)

Dicha amnistía creó confusión en los tribunales ya que la ley no decía nada

en cuanto al derecho a la fianza de los acusados de delitos capitales. La

controversia llegó al Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Juan

Rodríguez Barreal versus Labiosa, Alcaide de la Cárcel del Distrito de

Mayagüez. En este caso el juez de distrito entendía que, aunque ya no se

Page 25: Tesis Sobre La Fianza

12

12

aplicaría la pena de muerte, el derecho a la fianza quedaba a discreción del

magistrado. Los hechos de este caso fueron los siguientes:

Pablo Pérez Lamboy porque en la madrugada de cierto día violó a una hija del denunciante, de diez años y medio de edad, y también a la criada a cuyo cuidado la había dejado y que cuando Pérez Lamboy firmaba su declaración ante el juez de paz de Lajas entró en el juzgado Juan Rodríguez Barreal e inmediatamente disparó una pistola contra Lamboy, matándolo. El juez de distrito negó la petición de habeas corpus fundado no en que el delito que se imputa al peticionario aparejase la pena de muerte y por consiguiente que de acuerdo con el artículo 372 del Código de Enjuiciamiento Criminal no podía estar en libertad bajo fianza sino en que, según el artículo 373, cuando se imputa otra clase de delito es discrecional en la corte conceder la fianza y que en este caso concreto no quería hacer uso de esa discreción a favor del peticionario en vista de la naturaleza de los hechos ocurridos.

De la resolución del juez inferior se deduce su opinión respecto a que actualmente no puede retenerse a persona alguna en prisión sin fianza por mandato expreso de la ley, de acuerdo con el artículo 372 que la prescribe para delitos castigados con pena capital, sino que ahora no existe, de acuerdo con nuestro Código Penal enmendado, delito alguno castigado con pena de muerte, porque ésta fue abolida hasta el 30 de abril de 1921 por la Ley No. 36, de 30 de noviembre de 1917. (Barreal v. Labiosa, 1919)

Como el derecho a la fianza estaba condicionado a que el delito no

conllevara la aplicación de la pena de muerte, el Tribunal Supremo tenía que

interpretar si al ser abolida temporalmente, se otorgaría el derecho a la fianza a

estos acusados. El Tribunal Supremo determinó lo siguiente:

Como en este particular pensamos como el juez inferior lo único que hay que considerar, es si no estando el peticionario acusado de pena capital tiene derecho a que se le fije fianza o si la concesión de fianza es discrecional. No tenemos que considerar si el artículo 373 del Código de Enjuiciamiento Criminal sostiene o no la conclusión del juez inferior pues la actual Ley Orgánica de esta isla, que empezó a regir el 2 de marzo de 1917, dispone claramente en su artículo 2, entre otras

Page 26: Tesis Sobre La Fianza

13

13

cosas, que toda persona podrá, antes de convicta, prestar fianza con suficiente garantía excepto por crímenes capitales cuando la prueba sea evidente o la presunción grave. De acuerdo con este precepto y no estando el peticionario acusado de delito que apareje pena de muerte tiene derecho a que se le fije una fianza para estar en libertad mientras se celebre el juicio por el delito de que se le ha acusado.

En 1922, llega otro caso al más alto foro en el que el acusado vuelve a

solicitar su libertad bajo fianza, pero esta vez la deniegan. Pedro Flores,

acusado de asesinato, radicó un hábeas corpus para solicitar su libertad bajo

fianza. Su alegación fue la siguiente:

En su alegato sostiene el apelante que la corte cometió un grave error al apreciar la prueba porque ella no demostró que Fernanda Brito hubiera muerto a consecuencia de las heridas recibidas, no pudiendo imputarse por tanto a Flores un delito de asesinato en primer grado y tenérsele recluido en prisión sin derecho a prestar fianza para obtener su libertad provisional. Y sostiene además el peticionario que en modo alguno se demostró que existiera prueba evidente y grande presunción de su culpabilidad como autor de un delito de asesinato en primer grado. (Flores v. Pueblo, 1922).

Para resolver la controversia, el Tribunal indicó que el citado Artículo 372

del Código de Enjuiciamiento Criminal es igual al Artículo 1270 del Código Penal

de California y que tal disposición está incluida en el Artículo 1, sección 6, de la

de en Puerto Rico: Ley Orgánica,

Flores v. Pueblo, 1922). Por tal razón, el Tribunal

Supremo utiliza la jurisprudencia del estado de California para determinar si

concede o no la libertad bajo fianza del acusado:

La jurisprudencia de California tiene ya resuelto claramente el punto en controversia. En el caso de People v. Tinder, 19 Cal. 539, se establece la siguiente doctrina: algo más que una mera acusación basada en causa probable. Es

Page 27: Tesis Sobre La Fianza

14

14

una acusación basada en declaraciones legales de un directo y positivo carácter y es la sentencia concurrente de por lo menos doce de los miembros del Gran Jurado de que bajo la evidencia

ión por un delito de pena capital supone en sí misma una presunción de la culpabilidad del acusado, demasiado grande para justificar la concesión de fianza como materia de derecho bajo nuestra constitución, o como materia de discreción bajo la legislación del Estado. Crea una presunción de culpabilidad

o inocencia del acusado pueden ser recibidos para repeler la presunción de culpabilidad que se levanta de la acusación en casos de pena capital, excepto bajo especiales y extraordinarias

Flores v. Pueblo, 1922)

Otro aspecto importante que el Tribunal Supremo aclara en 1923 es que la

fianza no es un castigo contra el acusado por el delito imputado. En Marrero v.

Pueblo el Supremo aclaró lo siguiente:

Está bien establecido que la fianza no se fija con el fin de castigar a la persona acusada y sí con el propósito de asegurar la presencia de ésta ante la corte en cualquier momento en que sea legalmente requerida para ello. (Marrero v. Pueblo, 1923).

La versión de 1926 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico

mantuvo la exclusión del derecho a la fianza a los acusados de delito capital,

pero dejaba la puerta abierta para que ésta se pudiera otorgar en algunos casos

decía lo siguiente:

Artículo 452 Ningún acusado a quien se impute la comisión de un crimen que apareje pena de muerte, podrá prestar fianza cuando sea evidente la prueba o grande la presunción de culpabilidad. El hecho de presentarse una acusación no da más fuerza a la prueba ni a la presunción que de ésta pueda deducirse. (Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico, 1926)

Page 28: Tesis Sobre La Fianza

15

15

denegar dos solicitudes de libertad bajo fianza en 1927. En Florentino Rodríguez

v. Andrés Lugo, Alcaide de la cárcel de distrito de San Juan, el primero, que era

acusado, solicitaba a través de un hábeas corpus su libertad mediante la

prestación de fianza:

El peticionario fue encarcelado, bajo el cargo de asesinato, por el Fiscal de Distrito de San Juan, y alega que su prisión es ilegal porque viola el derecho constitucional del peticionario de poder estar en libertad provisional prestando una fianza, no existiendo en su contra una prueba que sea evidente o que levante una presunción grande de su culpa. (Rodríguez v. Lugo, 1927).

peticionario fue excarcelado luego

del pago de $5 mil de fianza. El fiscal no estuvo de acuerdo con la decisión y la

apeló ante el Supremo. Para revocar la decisión, el fiscal presentó la declaración

del testigo José Soto Méndez, quien alegaba haber visto al peticionario matar a

tubazos a Ramón Arméstica. También presentó las declaraciones de dos

testigos que confirmaban la versión de Soto Méndez. Ante la declaración del

primer testigo, el Tribunal Supremo señaló:

Parece casi inútil decir que basta la lectura de la declaración de José Soto Méndez para calificar el cargo que se ha formulado al acusado de un asesinato en primer grado. No se infiere nada que indique que existiera provocación alguna por parte del interfecto Arméstica y sí la voluntaria, premeditada y deliberada intención del acusado de matar a su víctima. (Rodríguez v. Lugo, 1927).

Más adelante, el Tribunal, para denegar la solicitud de fianza, prácticamente

decide el caso, aunque al final alega que no ha prejuzgado:

La intención del acusado de matar con premeditación y deliberación está demostrada por las circunstancias en que realizó los hechos, y aun si su intención no fue querer las consecuencias

Page 29: Tesis Sobre La Fianza

16

16

que tuvieron tales hechos, en nada influye en la calificación del delito. Ex parte Caballero, 36 D.P.R. 67. Por las razones expuestas, debe revocarse la resolución apelada y ordenarse la prisión del acusado sin fianza, no debiendo entenderse, sin embargo, que la apreciación que hemos hecho de la prueba prejuzgue el caso en sus méritos. (Rodríguez v. Lugo, 1927).

En Cardona v. Lugo, Alcaide de San Juan, la determinación per curiam del

Supremo fue similar:

Por cuanto aparece que los peticionarios apelados en este caso no intentaron matar a Manuel Figueroa y sí a Domingo Mojica; Por cuanto la malicia, la premeditación y la deliberación pueden deducirse del hecho de la muerte de una persona cuando se intenta matar a otra, vistos en otros 29 C.J. 1092; Por cuanto según el artículo 372 del Código de Enjuiciamiento Criminal una persona acusada de asesinato en primer grado no tiene derecho a estar en libertad provisional mediante fianza cuando la presunción de culpabilidad es grande; y vista la jurisprudencia sentada en los caso de El Pueblo v. Ortiz, 18 D.P.R. 833 y Ex parte Florentino Rodríguez, de 7 de abril de 1927 (pág. 560). (Cardona v. Lugo, 1927)

Entendemos que, para negar la solicitud de fianza, el Tribunal Supremo

inevitablemente tenía que adjudicar los hechos del caso. Determinar que es

olaba la presunción

de inocencia del acusado. ¿Cómo podía tener un acusado un juicio justo e

imparcial y que se respetara su presunción de inocencia si ya se había

grande la presu

acusados gozaban de la presunción de inocencia. Así lo había confirmado el

persona no haya sido declarada culpable existe presunción de inocencia a su

Page 30: Tesis Sobre La Fianza

17

17

(Pueblo v. Ramírez de Arellano, 1917).

En 1928, recurre ante el Tribunal Supremo otro caso donde un acusado -esta

vez una mujer- pide su libertad bajo fianza. La Sra. Rosa Molina, quien había

sido acusada como coautora de un asesinato, sometió un hábeas corpus en la

Corte de Distrito de San Juan en el que alegaba lo siguiente:

investigara la causa de su prisión y ordenara finalmente su libertad

causa razonable o probable que justifique su arresto y menos aún Molina v.

Lugo, 1928).

En este caso, el Supremo indicaba que el Artículo 2 de la Ley Jones no

cambió la manera en que se otorgaba el derecho a la fianza en Puerto Rico.

Puerto Rico desde el 1902 a virtud de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del

Artículo 372 era una copia del 1270 del Código Penal de California y por tal

razón, el Supremo recurre nuevamente a la jurisprudencia californiana para

determinar la concesión del derecho a la fianza a un acusado:

han recibido distintas interpretaciones por las cortes de los varios estados, resolviendo algunas cortes que el acusado tiene derecho a que se le fije fianza a menos que la prueba contra él sea tal que satisfaga a un jurado de su culpabilidad fuera de duda razonable; mientras que otros han resuelto que debe negarse la fijación de fianza cuando la prueba es suficiente en derecho para sostener la convicción con pena de muerte. La última regla ha sido adoptada en este estado. De igual suerte, en un procedimiento de habeas corpus, la corte no debe anticipar las actuaciones del jurado poniendo en libertad a una persona acusada de un delito que

Page 31: Tesis Sobre La Fianza

18

18

apareja pena capital, con o sin prestación de fianza, fundándose en prueba que la corte no puede decir que es insuficiente para permitir que se quede en pie un veredicto por un delito que apareje pena capital. Se ha resuelto que para sostener una resolución rehusando fijarle fianza a una persona acusada de un delito que apareja pena capital, no es necesario que la prueba sea tan convincente que justifique un veredicto contra el acusado, sino que es suficiente si lo relaciona con el delito e induce a la creencia de

-30. Analizada la prueba aportada por el fiscal en este caso a la luz de la ley vigente, tal como ha sido interpretada por la Corte Suprema de California, es necesario concluir que actuó derechamente la corte de distrito al negar la solicitud de la apelante.

Un año después, la pena de muerte en Puerto Rico llegó a su fin a través de

la Ley Núm. 42 del 26 de abril de 1929. Ello afectó la fianza, ya que a partir de

ese momento se les concedería el derecho a los acusados de delitos que

anteriormente eran castigados con la pena capital. Aunque la versión del Código

de Enjuiciamiento Criminal de 1935 mantenía la excepción, el Artículo 372

contenía una no

a la pena capital ha sido tácitamente derogado por la ley de 1929, aboliendo

(Código de Enjuiciamiento Criminal de

Puerto Rico, 1935) El código de 1936 contenía todo lo referente al derecho a la

fianza en su Capítulo I, De cuando se le admite fianza al acusado. El Artículo

admisión de fianza la orden librada por un tribunal competente para que el

Otro dato significativo es que, durante este periodo, el Tribunal Supremo

avalaba tomar en consideración el sexo, la situación social y las relaciones del

acusado a la hora de fijar una fianza. Así lo expresa el Tribunal en 1931:

Page 32: Tesis Sobre La Fianza

19

19

Es verdad que este tribunal en los casos que se citan, El Pueblo v. Pillot, 19 D.P.R. 264, y Marrero v. El Pueblo, 31 D.P.R. 901, sostuvo que las fianzas no deben ser excesivas, y en la

elementos de condiciones y recursos del detenido, sexo, situación social y relaciones del acusado. (Marrero v. Pueblo, 1931)

Por último, es importante destacar que, durante este periodo previo a la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tanto los jueces como

los fiscales podían fijar fianza. En el caso de Jiménez v. González, Alcaide de la

Cárcel, 71 D.P.R. 118 (1950), en su apelación a la más alta curia, el acusado

alegó que:

(1) la fianza era nula, porque (a) no existía en Puerto Rico disposición estatutaria alguna que autorizara a los fiscales a fijar fianzas, y porque (b) de existir tal disposición la misma sería anticonstitucional ya que no siendo los fiscales jueces ni magistrados bajo el artículo 40 de la Ley Orgánica, no podía ser delegada en ellos una función estrictamente judicial como era la de fijar fianzas; y (2) que dicha fianza era excesiva.

Predica su contención fundamentalmente en que el artículo 40 de la Ley Orgánica, de 2 de marzo de 1917-48 U.S.C.A. sec. 861-determina que el poder judicial residirá en las Cortes y Tribunales de Puerto Rico ya establecidos y en ejercicio y de acuerdo y por virtud de las leyes vigentes, y que no siendo el fiscal un juez o tribunal en el concepto expresado en el indicado artículo, cualquier disposición de ley que concediera a los fiscales tal facultad, de existir, sería inconstitucional por conceder a funcionarios fuera de la rama judicial, poderes estrictamente judiciales. (Jiménez v. González, 1950)

El Tribunal Supremo no consideró el argumento, ya que en aquella época el

fiscal también ejercía funciones de magistrado:

El artículo 12 de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal establece que se entiende por magistrado un funcionario con autoridad para dictar orden de arresto contra una persona acusada de delito; y el artículo 13 del propio cuerpo legal, provee que son magistrados-además de los jueces- los promotores fiscales. El artículo 97 de dicho Código dispone que el fiscal tendrá facultad para expedir órdenes de arresto, siempre que se llame su atención

Page 33: Tesis Sobre La Fianza

20

20

hacia hechos que constituyan transgresiones de la ley. El artículo 98 le faculta para examinar bajo juramento a los testigos con respecto al delito de que se trate y, de determinar que hay causa suficiente para ello, presentar la acusación correspondiente; el 99 le faculta, de no haber causa, a presentar al Secretario del tribunal las diligencias preliminares con su endoso recomendando la libertad del acusado. El artículo 100 le faculta para que si de tal examen de los testigos resulta que se ha cometido un delito, y hay causa suficiente para creer que el acusado es culpable del mismo, ordene su arresto expidiendo un mandamiento a ese fin. Por otro lado, el artículo 44(a) del propio Código establece que en toda orden de arresto se fijará la cuantía de la fianza, la cual podrá hacerse efectiva y admitirse por cualquier juez, fiscal o secretario de corte.

De las anteriores disposiciones de ley resulta evidente que el fiscal, considerado como magistrado y con autoridad para expedir órdenes de arresto, está facultado para fijar la cuantía de la fianza que deba exigirse para la libertad del acusado hasta la celebración del juicio. (Jiménez v. González, 1950)

hora de otorgar el derecho a fianza:

En varios casos hemos resuelto que para determinar si la fianza exigida en un caso es excesiva o no, deben tomarse en consideración: (a) la naturaleza y gravedad del delito imputado; (b) la capacidad económica del acusado para prestarla; (c) las probabilidades de convicción y (d) la severidad de la pena que apareja el delito. (Pérez v. Tribunal de Distrito, 1951)

En este caso el Supremo también estableció los criterios que se utilizarían

para determinar si una fianza es o no excesiva citando el caso Stack v. Boyle,

decidido por la Corte Suprema de los Estados Unidos ese mismo año:

Toda fianza que se fije en una suma mayor que la cantidad que razonablemente se calcule cumpla con este fin es excesiva según la Enmienda Octava. Puesto que el fin de la fianza es limitado, la fijación de la misma a cualquier acusado debe basarse en normas que armonicen con el propósito de garantizar la comparecencia del acusado. (Pérez v. Tribunal de Distrito, 1951)

Page 34: Tesis Sobre La Fianza

21

21

C. EL DERECHO A LA FIANZA EN LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (1952)

Como la Ley Núm. 42 del 26 de abril de 1929 había abolido la pena de muerte

en Puerto Rico, los redactores del libro La Nueva Constitución de Puerto Rico

recomendaron adoptar tal disposición en la Carta Magna:

Como en Puerto Rico se abolió la pena capital y el gobierno, así como importantes sectores de la opinión pública, se han manifestado en contra de que sea nuevamente promulgada, será necesario ajustar esta cláusula a la realidad de Puerto Rico, eliminando la parte correspondiente o sustituyéndola adecuadamente. (La Nueva Constitución de Puerto Rico, 2008)

Un año antes de comenzar el proceso de redacción de la Constitución, el

Tribunal Supremo había indicado que todo acusado tenía derecho a fianza,

independientemente del delito imputado. En Jiménez v. González, el Supremo

indicó:

La facultad para determinar si una persona tiene derecho a ser- puesta en libertad bajo fianza hasta que se le celebre el juicio correspondiente bajo estatutos que reglamentan el derecho a que se conceda fianza (grant bail) es sin duda una de naturaleza judicial. Pero ésa no es la cuestión envuelta en el presente recurso, toda vez que en Puerto Rico la ley establece un derecho en favor de una persona acusada de delito para permanecer en libertad provisional, antes de convicción, sin que tenga que hacerse una determinación judicial de si concurren en el caso las circunstancias que le hagan acreedora a tal derecho, como ocurría antes de ser abolida la pena capital, en delitos que aparejaban esa pena. La ley, hoy día, no da discreción alguna a ese respecto. (Jiménez v. González, 1950)

Sin embargo, los redactores de La Nueva Constitución de Puerto Rico

advirtieron sobre los problemas que podría conllevar la adopción de un derecho

absoluto a la fianza:

La disposición que garantiza el derecho a la fianza plantea varios problemas importantes. Hay que considerar en primer lugar si la

Page 35: Tesis Sobre La Fianza

22

22

excepción relativa a crímenes capitales debe eliminarse totalmente o si debe, por el contrario, mantenerse una excepción que cubra delitos tales como rebelión, asesinato o violación, por los cuales se impone la pena de muerte en otras jurisdicciones. (La Nueva Constitución de Puerto Rico, 2008)

El derecho a la fianza fue tema presentado por primera vez a la

Convención Constituyente, como la Proposición Número 10 del 25 de

septiembre de 1951, por Heraclio H. Rivera Colón, delegado de San Juan II.

(Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2003) El

informe de la Comisión de Carta de Derechos, firmado por su presidente Jaime

Benítez y presentado a la Convención Constituyente el 14 de diciembre de 1951,

propone lo siguiente para la Sección 11:

Antes de mediar un fallo condenatorio, todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza. Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá comentarse en su contra. Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito. Nadie será encarcelado por deuda. La detención preventiva no excederá un plazo mayor de seis meses, ni las fianzas ni las multas serán excesivas. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

Esta sección contiene las garantías que protegen al acusado en el derecho común. Se expresan en la forma tradicional para incorporar así el significado jurídico que han adquirido en las interpretaciones judiciales. (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2003)

Sobre el tema de la fianza, el informe de la comisión indica específicamente lo

siguiente:

Libertad bajo fianza. Se mantiene el derecho de todo acusado a permanecer en libertad bajo fianza y se elimina la excepción de la Carta Or

anteriormente declara que no existirá la pena de muerte. Además, consideramos que en ningún caso debe encarcelarse a un acusado

Page 36: Tesis Sobre La Fianza

23

23

sin permitírsele prestar fianza. (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2003)

El informe también recomendaba que sólo los jueces pudieran fijar fianza, lo

cual eliminó el que los fiscales tuvieran esa facultad:

Hemos usado lenguaje que expresamente limita el poder de

Esta expresión se usa con el propósito deliberado de privar a los fiscales de la autoridad de que ahora ejercen de expedir órdenes de arresto, lo que conlleva la determinación de causa probable, y de señalar y aprobar fianzas. Ellos no han disfrutado de la facultad de ordenar allanamientos y registros. Si la hubiesen disfrutado, el lenguaje que estamos usando también tendría el efecto de privarles de la misma. (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2003)

Sobre la propuesta sección 11, el presidente de la Comisión de Carta de

Derecho, Jaime Benítez, indicó lo siguiente:

Los derechos diez, once, doce y trece se refieren todos ellos a garantías al ciudadano, a garantías al ciudadano en los procesos judiciales para que esté plena y ampliamente protegido y se le ofrezca aquella otra libertad que el gran director americano, Franklin D. Roosevelt, en otra referencia significaba como la libertad del temor.

Aquí, en estas garantías consignadas, están las protecciones necesarias al ciudadano para que pueda, frente a cualquier situación, frente a cualquier problema, sentirse protegido en toda la amplitud del derecho procesal. (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2003)

Sobre el informe, Betancourt y Lebrón indica, en su libro Los derechos del

acusado, lo siguiente:

En el informe hecho por la comisión de la Carta de Derechos a la Asamblea Constituyente, se consignó, que en ningún caso debe encarcelarse a un acusado, sin permitírsele prestar fianza. Este principio se refiere, claro está, a la fianza anterior a la convicción, que es un derecho de naturaleza constitucional, que aun cuando puede ser objeto de reglamentación razonable por el poder legislativo, no puede ser abolido ni ser objeto de reglamentación irrazonable que constituya una privación del derecho, porque

Page 37: Tesis Sobre La Fianza

24

24

entonces tal reglamentación sería contraria al precepto constitucional. (Betancourt Lebrón, 1975)

La Sección 11 fue aprobada a viva voz por los miembros de la Constituyente

el 4 de enero de 1952. El texto final aprobado y leído el Secretario de la

Convención Constituyente el 6 de febrero de 1952 fue el siguiente:

Sección 11. En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.

La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda. (Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2003)

D. EL DERECHO A LA FIANZA DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN (1952 2010)

Desde su aprobación en 1952 hasta el presente, la disposición

constitucional sobre la fianza ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de

Puerto Rico en contadas ocasiones. En Pueblo v. Tribunal Superior y en López

v. Tribunal Superior, el Tribunal Supremo ratifica la eliminación de las facultades

del fiscal para fijar fianzas y expedir órdenes de arresto, ya que en la

Constitución, éstas son delegadas expresamente a los jueces:

Page 38: Tesis Sobre La Fianza

25

25

Así, pues, de los anteriores preceptos de ley se desprende de la manera más palmaria que el fiscal fue hasta entonces (25 de julio de 1952) un magistrado, con plena autoridad para expedir órdenes de arresto y para fijar y aprobar fianzas, siempre que a su juicio existiera causa probable o suficiente para imputar a una persona la comisión de un delito. (Pueblo v. Tribunal Superior, 1953).

Al empezar a regir la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el fiscal fue privado de su facultad de determinar la existencia de causa probable a los fines de expedir órdenes de arresto cuando taxativamente se dispuso: "Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse." Sección 10, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (López v. Tribunal Superior, 1956).

En Pueblo v. Negrón Vázquez, se reitera que el propósito de la fianza es

garantizar la comparecencia del acusado a sus compromisos con el tribunal:

La fianza antes de la convicción se requiere históricamente para asegurar la presencia del acusado en las diversas etapas del juicio. Ex parte Milburn (1835, U.S.), 9 Pet 704, 9 L.Ed.280; 6 Orfield, Criminal Procedure under the Federal Rules, 1967, secs.46.1 y 46.77; 2 Wharton, Criminal Procedure, 12th ed., 1975, sec. 306. No hemos hallado precedentes para el uso de la fianza tradicional antes de la convicción con el fin de asegurar el cumplimiento de la pena. (Pueblo v. Negrón Vázquez, 1979).

En Pueblo en interés del menor M.A.F.L., el Supremo ordena a los jueces

a ser extremadamente cuidadosos a la hora de ordenar la detención de un

menor que cometió una falta debido a que éstos no gozan del derecho a libertad

bajo fianza:

En vista de que los menores no tienen derecho a fianza, cuando se considera emitir una orden de detención provisional del menor (bajo la Regla 2.9(d) de las reglas de Procedimiento Para Asuntos de Menores), particularmente cuando no hay tres (3) días laborables consecutivos desde que se emite la orden de detención, los magistrados deben ser extremadamente cuidadosos al ejercer su facultad decisional en cuanto a si se ordena o no la detención provisional; el criterio rector es el establecido por las propias reglas

Page 39: Tesis Sobre La Fianza

26

26

(Regla 2.13), esto es, dejar al menor bajo la custodia de sus padres o de una persona responsable siempre que sea posible. Bajo ningunas circunstancias deberá el juez tomar su decisión a base de la solicitud ex parte de los agentes del Estado; por el contrario, deberá analizar todas las circunstancias concurrentes, una de las cuales es el tiempo que el menor quedará provisionalmente detenido. (Pueblo en interés del menor M.A.F.L., 1990)

Entre los casos decididos por el Tribunal Supremo sobre el derecho

constitucional a la fianza, el caso Pueblo v. Félix Avilés es uno de los más

importantes, ya que se aprovecha la ocasión para explicar varios conceptos

relacionados con el tema. En el mismo, el Supremo explica una vez más el

propósito de la fianza en los casos criminales:

El propósito de la imposición de fianza antes de la convicción de un imputado de delito es garantizar que, una vez citado adecuadamente, el imputado comparezca a las diversas etapas del proceso iniciado en su contra; la fianza así prestada está en vigor durante todo el proceso penal hasta que se pronuncie y ejecute sentencia de convicción o hasta que el Estado esté impedido de continuar el procedimiento contra el acusado. (Pueblo v. Félix Avilés, 1991)

También expone la naturaleza del contrato de fianza y la responsabilidad

del fiador con el tribunal:

El contrato de fianza -a favor de un imputado de delito- es un acuerdo entre el fiador y el Estado mediante el cual el fiador se compromete a garantizar la presencia del imputado ante el tribunal que celebra el proceso en su contra; de no cumplir su compromiso, el fiador está obligado a pagar al Estado la cantidad consignada como fianza. Este contrato de fianza se formaliza a tenor con las disposiciones de las reglas pertinentes de Procedimiento Criminal (Reglas 218-228). (Pueblo v. Félix Avilés, 1991)

Asimismo Pueblo v. Félix Avilés abunda sobre qué habría de suceder si

no se notifica en la forma debida al acusado que se encuentra en libertad bajo

fianza:

Page 40: Tesis Sobre La Fianza

27

27

No procede confiscar una fianza por la incomparecencia de un imputado a un procedimiento criminal al cual no fue debidamente citado y que no podía válidamente celebrarse en ausencia del imputado por imperativo del debido proceso de ley (falta de jurisdicción) (Pueblo v. Félix Avilés, 1991)

El Tribunal Supremo detalla, además, en su decisión qué etapas están

garantizadas mediante la prestación de la fianza:

La fianza prestada y admitida antes de que recaiga convicción cubre todo el proceso judicial celebrado contra el imputado, incluyendo la vista preliminar en alzada, y subsiste hasta la culminación del proceso; una determinación de no causa probable en vista preliminar no extingue la fianza aunque el fiscal no anuncie en ese momento su solicitud de vista preliminar en alzada. La fianza se mantiene vigente mientras el ministerio fiscal tenga la oportunidad de continuar con el procesamiento criminal, como sería el caso de la celebración de vista preliminar en alzada tras la debida citación del imputado. La fianza se mantiene vigente para asegurar la presencia del imputado si éste ha sido debidamente citado. (Pueblo v. Félix Avilés, 1991)

En 1991, el Tribunal Supremo determinó que las personas indigentes

también tiene derecho a la fianza y que se debe tomar en cuenta tal condición a

meramente por razón de que el imputado -titular del derecho- carece de

Pueblo v. Morales Vázquez,

1991). Además señala las tres maneras en que se puede satisfacer el pago de la

puede prestar fianza de tres formas: (1) suscripción de una fianza prestada por

una compañía de seguro, autorizada a prestar una fianza en un procedimiento

criminal, (2) mediante la llamada "fianza hipotecaria" o fiador hipotecario o (3)

depositando el importe

Page 41: Tesis Sobre La Fianza

28

28

Vázquez, también regula una de las prácticas más conocidas entre los abogados

criminalistas que es la solicitud del pago del 10% de la cuantía impuesta por el

ite al imputado obtener la libertad

bajo fianza mediante el depósito en efectivo de parte de la fianza originalmente

impuesta, tal depósito no podrá ser menor de una décima parte (10%) de la

Pueblo v. Morales Vázquez, 1991)

Entre 1995 y el 2000, el Supremo reitera en tres ocasiones que el

propósito de la fianza es garantizar la comparecencia del acusado a todas las

etapas del proceso en su contra:

El propósito de la fianza es garantizar la comparecencia del acusado ante el tribunal durante el proceso judicial en su contra. Esta fianza garantiza la sumisión del acusado a todas las órdenes, citaciones y procedimientos ante el tribunal, incluyendo la comparecencia a vista preliminar y el pronunciamiento y la ejecución de la sentencia. (Pueblo v. Rivera Segarra, 1995) La fianza para la libertad del imputado mientras es enjuiciado se requiere, históricamente, para asegurar la presencia del acusado en las diversas etapas del juicio. (Pueblo v. Rivera Ortega, 1998) En Puerto Rico, el derecho del imputado a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio tiene rango constitucional y está vinculado a la presunción de inocencia. (Pueblo v. Soto Ortiz, 2000)

En Pueblo v. Soto, el Tribunal Supremo reitera cuál es la responsabilidad

del fiador con el tribunal:

El contrato de fianza es un acuerdo entre el fiador y el Estado mediante el cual el primero se compromete a garantizar la presencia del imputado de delito ante el tribunal que celebra el proceso en su contra. De incumplir, el fiador viene obligado a pagar al Estado la cantidad consignada como fianza. La fianza se mantiene en vigor desde que se admite por cualquier magistrado y cubre todo el proceso judicial hasta que el mismo culmine con el pronunciamiento y ejecución de la sentencia. (Pueblo v. Soto Ortiz, 2000)

Page 42: Tesis Sobre La Fianza

29

29

En Ruiz Ramos v. Alcaide, el Supremo explica qué sucede cuando el

acusado no puede prestar fianza y se mantiene en detención preventiva:

La prestación de fianza o la detención preventiva por un máximo de seis (6) meses constituyen consecuencias alternas de una determinación positiva de causa probable para el arresto. Si el acusado no presta la fianza impuesta, permanecerá recluido en una institución penitenciaria para garantizar su comparecencia a cualquier procedimiento ulterior. El término máximo de seis (6) meses de detención preventiva, por disposición constitucional, transcurre contra el Ministerio Público, quien tiene la obligación de iniciar con diligencia la celebración del juicio. Transcurrido el referido término sin que se celebre el juicio, la detención preventiva es ilegal. Ello no significa que el acusado quedará exonerado del delito porque haya transcurrido dicho término, sino que el proceso criminal continuará y el juicio se celebrará con el acusado en libertad. De dejarse en libertad un acusado detenido preventivamente en exceso de seis (6) meses, no constituye un error que justifique la revocación de una convicción y sentencia condenatoria. La única consecuencia del transcurso del mencionado término, es que se puede lograr la excarcelación del acusado mediante la presentación de un recurso de hábeas corpus, fundamentado en la ilegalidad de su detención preventiva. (Ruiz Ramos v. Alcaide, 2001)

En Pueblo v. Martínez Hernández, el Tribunal Supremo explica la relación

entre el derecho a la fianza y la presunción de inocencia:

En Puerto Rico, el derecho del imputado a quedar en libertad bajo fianza es de rango constitucional. La sección 11 del Artículo II de la Constitución del E.L.A. consagra el derecho de todo acusado a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio, y a que la fianza no sea excesiva. Este derecho a fianza es un modo de implantar la presunción de inocencia, pues sería un contrasentido encarcelar a quien se presume inocente, quien eventualmente puede resultar exonerado de culpa. (Pueblo v. Martínez Hernández, 2003)

Asimismo Pueblo v. Martínez Hernández aclara nuevamente que la fianza

se fija con el propósito de castigarlo, sino para asegurar su comparecencia ante

Page 43: Tesis Sobre La Fianza

30

30

el tribunal cuando así le sea requerido. La prestación de la fianza garantiza la

sumisión del acusado a todas las órdenes, citaciones y procedimientos ante el

tribunal, surgidas e

(Pueblo v. Martínez Hernández, 2003)

En Pueblo v. Colón Rodríguez, se establece con claridad la diferencia

existente en cuanto al derecho constitucional a la fianza en el foro estatal y el

foro federal:

En Puerto Rico, la fianza es un derecho constitucional del acusado, íntimamente ligado a la presunción de inocencia. Distinto a la jurisdicción federal, en Puerto Rico no se puede legislar para autorizar la detención preventiva sin derecho a fianza. Si el acusado no presta la fianza impuesta, puede ser objeto de detención preventiva antes del juicio, sin que se viole el derecho constitucional a la fianza. (Pueblo v. Colón Rodríguez, 2004)

En el último caso resuelto antes de redactarse esta tesis, el Tribunal

Supremo señala que la fianza busca evitar que se castigue excesivamente a un

imputado por un delito por el cual aún no ha sido juzgado:

La cláusula constitucional de término máximo de detención preventiva tiene un propósito dual: asegurar la comparecencia del acusado a los procedimientos en defecto de la prestación de una fianza y, a su vez, evitar que a éste se le castigue excesivamente por un delito por el cual no ha sido juzgado. (Pueblo v. Pagán Medina, 2010)

Page 44: Tesis Sobre La Fianza

31

31

E. INTENTOS DEL GOBIERNO PARA LIMITAR EL DERECHO A LA FIANZA COMO PARTE DE SU LUCHA CONTRA LA

CRIMINALIDAD

i. 1972-1976

Son varios los intentos que se ha realizado el Gobierno de Puerto Rico para

enmendar el derecho a la fianza desde que ello fue incorporado en nuestra

Carta de Derechos en 1952. El primero se llevó a cabo en 1972 durante la

primera administración del gobernador Rafael Hernández Colón: En la Tercera

Sesión Ordinaria de la Séptima Asamblea Legislativa, el Gobernador sometió a

la consideración del Senado la Resolución Concurrente Núm. 37, que

contemplaba una enmienda a la Sección 11 del Artículo II de la Constitución

para reglamentar el derecho a la fianza. El 23 de mayo de 1975 esta medida fue

aprobada en el Senado, tras un escueto informe de dos páginas que

recomendaba la aprobación, pero la medida no prosperó en la Cámara de

Representantes. El Gobernador reaccionó indicando que volvería a someter la

medida, ya que estaba convencido de que la misma ayudaría al control de la

criminalidad. Ésta sería la primera ocasión en que el gobierno vincularía el

derecho a la fianza con la criminalidad. (Pacheco Fraticelli, 1976-1977)

El 11 de febrero de 1976 se sometió nuevamente la medida, acompañada de

un informe de la Comisión de lo Jurídico Civil mucho más elaborado. No

obstante, la medida tuvo la misma suerte, a pesar de los esfuerzos de algunos

misma velocidad en que se van desarrollando y sofisticando las técnicas

c

Page 45: Tesis Sobre La Fianza

32

32

dejaron relativamente bien establecida la relación causal entre el ejercicio del

derecho absoluto a la fianza y la conducta criminal. (Pacheco Fraticelli, 1976-

1977)

ii. 1980

Durante la administración del gobernador Carlos Romero Barceló también

se presentaron proyectos de ley con el fin de enmendar el derecho constitucional

a la fianza. El informe del Secretariado de la Comisión Judicial sobre la Fianza

planteó lo siguiente:

El 10 de abril de 1978 se presentó la Resolución Concurrente del Senado Núm. 23 similar a la anterior Núm. 14, excepto que omitió la parte sobre la imputación de un nuevo delito dentro de los cinco años siguientes a una previa convicción. Finalmente, fue aprobada la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 30 de 20 de abril de 1979, proponiendo una enmienda a la Sección 11 del Artículo de nuestra Constitución, que concede derecho absoluto a la fianza en todo delito, a los efectos de que la referida sección en su parte pertinente lea de la siguiente formar: quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La Asamblea Legislativa dispondrá por ley bajo qué circunstancias los acusados de delito grave no tendrán derecho a quedar en libertad bajo fianza y adoptará las medidas necesarias

Esta propuesta enmienda constitucional será sometida al pueblo de Puerto Rico en referéndum especial que se celebrará el 6 de abril de 1980. (La Fianza: Informe del Secretariado de la Conferencia Judicial, 1979)

El referéndum establecido por dicha legislación nunca se celebró debido a

que fue impugnado con éxito en los tribunales. En el caso conocido como Ortiz

Angleró v. Barreto Pérez, los demandantes alegaban que la ley del referéndum,

era inconstitucional porque no proveía para la inscripción de aquellos

ciudadanos que no aparecían en las listas electorales. (Padilla, 1982-1983) El

Page 46: Tesis Sobre La Fianza

33

33

caso llegó hasta el Tribunal Supremo y éste detuvo la celebración del

referéndum porque entendió que la ley habilitadora limitaba la participación de

los electores. No obstante, dejó abierta la posibilidad para que el gobierno

celebrara en el futuro una consulta para limitar el derecho absoluto a la fianza:

El asunto a resolver en este caso no es si debe o no enmendarse la Constitución del Estado Libre Asociado para limitar el derecho a fianza. Esa es una controversia de índole política sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse. Baker v. Carr, 369 U.S. 186 (1962); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977). Este litigio plantea tan solo una cuestión estrictamente jurídica: la permisibilidad de disponer que únicamente los electores inscritos hasta celebradas las inscripciones parciales del 27 de enero de 1980 podrán votar en el referéndum de 29 de junio de 1980 sobre la enmienda propuesta al derecho a fianza.

Lo que hoy resolvemos no menoscaba la facultad de las ramas ejecutiva y legislativa del Gobierno de celebrar el referéndum sobre la fianza, sujeto a las normas constitucionales aplicables, dentro de un término razonable entre unas nuevas inscripciones parciales y la nueva fecha que se señale para el referéndum. (Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 1980)

iii. 1986

Un año después de regresar al poder, gobernador Hernández Colón

intenta nuevamente enmendar el derecho a la fianza como un intento de detener

la ola criminal.

El Primer Ejecutivo, en un mensaje transmitido anoche a

que se haga un referéndum para consultar al pueblo sobre una

En una parte de su mensaje Hernández Colón manifestó

s que no son rehabilitables. A esos hay que separarlos permanentemente. A los rehabilitables hay que tratarlos de otra manera. Pero hay que distinguir bien entre unos y otros y hay que saber quién es quién

Page 47: Tesis Sobre La Fianza

34

34

La propuesta para hacer el referéndum fue radicada formalmente ayer en el Senado por el presidente en funciones de ese cuerpo, Sergio Peña Clós. En la exposición de motivos de la resolución concurrente radicada por Peña Clós se indica que la Constitución del ELA consagra el derecho de todo acusado a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. criminal por la que atraviesa el país nos obliga a revisar la Constitución a los fines de modificar el derecho absoluto a la fianza, tomando en consideración criterios como la reincidencia, la habitualidad de delinquir y la peligrosidad que representa el

El Mundo (San Juan) 7 de marzo de 1986, pág. 18.

A pesar de haber sido sometida por una administración de su propio

partido, la medida para enmendar la fianza no contaba con el apoyo del

presidente de la entonces Comisión de lo Jurídico del Senado, Francisco Aponte

Pérez, quien había sido un opositor a la medida desde sus tiempos en la

presidencia del Colegio de Abogados en la década de los setenta. Sobre ello, se

expresó el senador Sergio Peña Clós en la edición del 16 de marzo de 1986 del

periódico El Mundo:

recapacite y le dé

comentar que si el Presidente de la Comisión de lo Jurídico no reconsidera el proyecto, no progresaría. El vicepresidente senatorial argumentó que existe la necesidad de someteno nos coge el siglo 22 y todavía estamos debatiendo la

El Mundo (San Juan) 16 de marzo de 1986, pág. 6.

A pesar de vincularse nuevamente el aumento en la incidencia criminal

con el derecho a la fianza, el gobernador Hernández Colón fracasó en su

segundo intento de enmendar este derecho.

Page 48: Tesis Sobre La Fianza

35

35

iv. 1994

Siete años después, la primera administración del gobernador Pedro

Rosselló González propone nuevamente enmendar la fianza como medida para

detener la criminalidad. El periódico El Nuevo Día reportó lo siguiente en su

edición del 28 de diciembre de 1993:

"Mi opinión es que hay que limitar seriamente el derecho a la fianza aquí", afirmo Cifuentes en una entrevista telefónica. Según Cifuentes, la intención es "sacar de circulación" a los criminales violentos. Por otro lado, sostuvo que hay jueces que "son muy liberales en cuanto al derecho a la fianza a criminales". "Eso desmoraliza a la Uniformada, a los fiscales, a los puertorriqueños y desmoraliza a cualquiera", declaró Cifuentes.

El Gobernador Pedro Rosselló revelo el pasado jueves que su administración estudia proponerle al país enmendar la Constitución del ELA para limitarle el derecho a la fianza a los criminales violentos habituales. Desde que era candidato a gobernador, Rosselló se había manifestado en contra de limitar el derecho a la fianza, pero la semana pasada sostuvo que su posición siempre había sido que para eso se requeriría una enmienda a la Constitución y el concurso del pueblo. Incluso, la limitación del derecho a la fianza no está contemplada en el programa de gobierno de Rosselló. No obstante, el asunto aún se encuentra bajo estudio del Concilio de Seguridad del Gobernador, indico Cifuentes. Por su parte, el secretario de Justicia, Pedro Pierluisi, también se manifestó a favor de enmendar la Constitución para limitar el derecho a la fianza. Tanto Cifuentes como Pierluisi dijeron que aún no se ha delineado como se administraría el limitar el derecho a la fianza, a cuales acusados aplicaría y cuáles serían los delitos incluidos. Actualmente, la Constitución del ELA garantiza el derecho a la fianza a todos los ciudadanos en Puerto Rico, sin distinción de personas. (El Nuevo Día, 1993)

Al enviar su propuesta a los presidentes legislativos, el gobernador

Rosselló alegó que la enmienda constitucional se justificaba porque "Puerto Rico

ya no es la pacífica y tranquila isla del año 1952, cuyo contexto histórico social

produjo el establecimiento del derecho absoluto a la fianza que presenta la Carta

de Derechos de nuestra Constitución". (El Nuevo Día, 1994) Luego de sufrir

Page 49: Tesis Sobre La Fianza

36

36

algunas enmiendas durante el trámite legislativo, la propuesta del gobernador

Rosselló se convirtió en la Ley Núm. 49 del 2 de agosto de 1994, mejor conocida

6 de noviembre de 1994 para que el pueblo decidiera si se enmendaba o no la

Sección 11 del Artículo II de la Constitución, que establece el derecho absoluto a

la fianza para que leyera de la siguiente manera:

- Todo acusado tendrá derecho a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio, excepto cuando haya sido previamente convicto por delito grave, se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios y represente

1994, 16 L.P.R.A. secc. 956b.

El referéndum se llevó a cabo el 6 de noviembre de 1994 y la propuesta

de la administración Rosselló fue derrotada por el 53.5% de los electores. (Ver

Apéndice)

v. 2003

Nueve años después, la gobernadora Sila M. Calderón presentó nuevas

propuestas para restringir el derecho constitucional a la fianza a través de

legislación. El 1 de noviembre de 2003 el periódico El Nuevo Día informó lo

siguiente:

La gobernadora Sila M. Calderón anticipó ayer que en dos semanas, "a más tardar", estará sometiendo ante la Legislatura sus propuestas dirigidas a limitar el beneficio de la fianza a acusados en casos de crímenes violentos.

A preguntas de la prensa, Calderón no pudo precisar qué delitos estarán contemplados en la legislación porque se encuentra trabajando con sus asesores en el particular.

"Eso es precisamente lo que estamos definiendo: la peligrosidad, el tipo de delito, el tipo de amenaza que esa persona o individuo

Page 50: Tesis Sobre La Fianza

37

37

representa por su conducta a la comunidad. Así que, todo ese es el trabajo que los abogados y los conocedores de estos temas están en este momento trabajando a todo vapor para tener una legislación, obviamente, responsable", expresó la Primera Ejecutiva.

"La reforma va a ser restrictiva a la capacidad de la Oficina con Antelación al Juicio para quitar fianzas, otorgar fianzas, en ciertos delitos graves o especialmente violentos. Pero, su jurisdicción va a continuar en las personas que están ante el juicio por todo tipo de delitos y también al enmendar la ley sobre los que tengan grilletes y/o estén retenidos domiciliariamente", señaló.

Agregó que lo que busca es evitar que el propio gobierno que lleva los casos contra crímenes violentos sea el que otorgue la fianza.

Asimismo, afirmó que las enmiendas que propone para reducir el por ciento de la fianza que se podrá prestar para algunos delitos le aplicará también a los fiadores privados. (El Nuevo Día, 2003)

Las propuestas de la gobernadora Calderón se aprobaron y se convirtieron en

la Ley 134 del 3 de junio de 2004 que establece condiciones restrictivas como

parte de la fianza impuesta a los acusados de determinados delitos. La

exposición de motivos de esta ley relaciona nuevamente la criminalidad con el

derecho a la fianza:

La lucha tenaz y decidida que lleva la presente administración gubernamental contra la criminalidad requiere adoptar todas aquellas medidas que puedan contribuir de alguna manera a garantizar la tranquilidad y la seguridad pública. La delincuencia, en cualquiera de sus manifestaciones, siempre es fuente de desasosiego y preocupación ciudadana. Pero cuando ésta se extiende a víctimas inocentes por actos de personas que el Estado está en vías de procesar criminalmente y se encuentran disfrutando del derecho constitucional de libertad bajo fianza, el sentimiento de indignación social es de tal magnitud que mueve a reflexión y a considerar otros cursos de acción que minimicen las consecuencias trágicas del crimen.

Consistente con esa visión, esta Asamblea Legislativa ha estimado necesario revisar las Reglas de Procesamiento Criminal que rigen la imposición de fianza condicionada a fin de establecer mecanismos efectivos que permitan por un lado cumplir con la naturaleza constitucional del derecho a la fianza, pero salvaguardando el interés y la protección comunitaria.

Page 51: Tesis Sobre La Fianza

38

38

A esos efectos, esta Ley provee para la imposición por los tribunales de justicia del requisito de supervisión electrónica, como condición a la fianza a personas imputadas de ciertos delitos graves y en determinadas circunstancias. También dispone, para el cumplimiento de ciertas condiciones adicionales cuando la persona sea imputada de los delitos graves o las circunstancias enumeradas en esta Ley, entre las que se encuentran, evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o los testigos potenciales, no poseer armas de fuego o mortíferas y el consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas. Además, se establece el elemento de peligrosidad como uno de varios a considerarse al fijar la cuantía de la fianza y se aclara que la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio sea obligatoria y no voluntaria para algunos delitos graves.

La ley antes citada faculta a los magistrados para imponer restricciones a la

libertad del acusado que ha pagado la fianza. Entre las condiciones, está el uso

de un grillete electrónico para aquellos acusados de asesinato, violación,

secuestro, violencia doméstica, delitos que impliquen grave daño corporal y

aquellos delitos graves en los cuales se utilice un arma. También elimina la

opción de libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de

tercero o bajo fianza diferida a los acusados por esos delitos. La ley añade

elementos que deben considerarse al momento de fijar la fianza tales como: el

carácter, la peligrosidad y la condición mental del imputado. El estatuto indica

que los magistrados utilizaran el récord de penas anteriores, la evaluación, los

informes y las recomendaciones que haga la Oficina de Servicios con Antelación

al Juicio. Además, añade un elemento subjetivo a la evaluación al establecer

Page 52: Tesis Sobre La Fianza

39

39

vi. 2009

La administración del actual gobernador de Puerto Rico, Luis G. Fortuño,

también presentó su propuesta para enmendar el derecho a la fianza y

nuevamente vincula el derecho a la fianza con la criminalidad. Según informes

de prensa, la propuesta -que a la fecha de publicación de esta tesis aún no ha

sido aprobada- no requerirá una enmienda constitucional. La edición del 6 de

julio de 2009 del periódico El Nuevo Día reseñó lo siguiente:

La Fortaleza prepara un proyecto para imponer restricciones al derecho a la fianza, informó hoy el gobernador Luis Fortuño. El Gobernador dijo que actualmente está en el proceso final de consulta con los jefes de agencias y que el proyecto se radicará en la sección legislativa que comienza el próximo 12 de agosto. "No es necesario enmendar la Constitución", aseguró el Gobernador. No dio detalles del proyecto, pero mencionó como ejemplo los sospechosos de asesinatos que quedan libres bajo fianza y que el dinero de esa fianza procede de fuentes de dudosa reputación. (El Nuevo Día, 2009)

Durante la administración del gobernador Fortuño, también se aprobó una

medida del presidente del Senado, Thomas Rivera Schatz, que enmendó las

Reglas 6.1 y 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, para establecer

mayores restricciones al momento de fijar una fianza. También está pendiente

en trámite legislativo la medida del senador Héctor Martínez que propone, a

través de la Resolución Concurrente del Senado 12 del 6 de mayo de 2009, que

se consulte nuevamente al Pueblo de Puerto Rico sobre la posibilidad de

enmendar la constitución para eliminar el derecho absoluto a la fianza. De

resultar favorecida en un referéndum la propuesta del senador Martínez, la

disposición sobre la fianza de la nueva sección 11 leería así:

Page 53: Tesis Sobre La Fianza

40

40

Todo acusado de delito grave gozará del derecho a permanecer en libertad bajo razonable fianza antes de mediar un fallo condenatorio; excepto cuando se impute la comisión de los siguientes delitos:

a. Más de un asesinato en un mismo o cadena de eventos b. Robo vehicular c. Distribución de sustancias controladas en facilidades

recreativas, deportivas o académicas d. Asesinato de un agente del orden público e. Asesinato de un menor de 16 años f. Asesinato de un cónyuge, ex-cónyuge, pareja o ex-pareja

F. LA PRENSA Y EL DERECHO A LA FIANZA

i. LOS EDITORIALES

A través de nuestra investigación se pudo constatar el punto de vista negativo

de la prensa sobre el derecho a la fianza. Mediante editoriales y caricaturas, los

periódicos han presentado al derecho a la fianza como un beneficio para los

criminales y no como una garantía constitucional contra los abusos y

arbitrariedades del Estado. El primer editorial relacionado con la fianza que

encontramos en nuestra investigación se publica en el periódico El Mundo el 20

de febrero de 1950. En este editorial, el periódico no toma una postura ya que,

aunque defiende el derecho a la fianza, denuncia el sistema vigente en aquella

época:

Ha quedado resuelto, como un principio orientador, que la fianza es un instrumento que tiene el estado para asegurar la comparecencia del acusado ante el tribunal que lo ha de enjuiciar por el delito que se le atribuye. El estado tiene que asegurarse de que el presunto delincuente no ha de escapar de la acción de la justicia, poniéndole fuera del alcance de esta antes del momento en que ha de acudir al tribunal para ventilarse el caso en su contra. En tal forma, la fianza es completamente necesaria, pero no debe ser un instrumento de violencia por parte del poder

Page 54: Tesis Sobre La Fianza

41

41

constituido, para evitar que una persona pueda preparar mejor su defensa contra la imputación que se le hace. Las circunstancias contra un acusado pueden aparecer terriblemente incriminatorias y, a fin de cuentas, el juicio podrá comprobar que en verdad se trataba de un criminal que no merecía el perdón de la sociedad. Sin embargo, mientras el hombre no ha sido convicto por un tribunal de justicia, mediante el debido proceso de ley, el acusado tiene derecho a su libertad bajo fianza, dentro de nuestro sistema democrático, y tiene derecho a una oportunidad para preparar su defensa. Tal práctica está fundamentada en el medio que debe haber, en una democracia, de cometer el error judicial de condenar a un inocente o de tenerlo sometido a prisión injustamente. Y se peca del lado de la liberalidad antes que de pecar del lado de la tiraníade 1950, pág. 6.

Inmediatamente el editorial revela que anteriormente había criticado la

forma en que se otorgaban las fianzas en la Isla:

En más de una ocasión nos hemos ocupado de las fianzas en estas columnas, para sostener que la prestación de estas no debe ser un mero trámite sin importancia, sino que debe constituir un serio acontecimiento judicial, en que se cumpla con todos los requisitos y las formalidades de la ley. Estamos de acuerdo con que se exija al fiador que presente evidencia de sus condiciones para actuar como tal dentro de ley. Estamos de acuerdo con que la fianza exigida no sea una suma ridícula en comparación con el delito al cual corresponde. E insistimos en que el trámite de la fianza se haga con toda seriedad y cuidado, para evitar un fraude o una burla de la justicia. Pero se puede cumplir con todos esos extremos sin necesidad de caer en el polo opuesto de convertir la fianza en un medio de retener un individuo en la cárcel por un tiempo indefinido, antes de que se le

Sorprendentemente culmina indicando que una fianza excesiva podría

indirectamente beneficiar al acusado:

La fianza excesiva no solamente puede constituir una medida opresora contra el individuo, sino que hasta puede resultar en el efecto contraproducente de levantar simpatías a favor de un acusado que pueda ser o no ser acreedor a ellas, según lo demuestre más tarde los hechos comprobados en el juicio.

Page 55: Tesis Sobre La Fianza

42

42

Celebramos que en nuestras esferas judiciales se haya trazado de nuevo pautas orientadoras sobre un asunto como éste, que tiene tanta importancia en la administración de la justi

Para 1962, el periódico El Mundo comienza una línea editorial abiertamente

en contra del derecho a la fianza. El primer editorial, publicado bajo el título de:

o que, a pesar

de sus múltiples violaciones a las condiciones de la fianza, siempre encontraba

un fiador. En tono irónico, el editorial pregunta lo siguiente:

a arriesgar $11,000.00 en la fianza de un individuo de esta laya en un caso de asesinato. ¿O será que los fiadores tienen la creencia

de abril de 1962, pág. 6.

En 1963, el mismo periódico continúa con su ofensiva contra el derecho a la

servicio de fianz

¿Hasta dónde llegan la sabiduría y la prudencia de una legislación que permite excesos tales? Seguimos creyendo que la concesión de fianzas a personas con un historial tan extenso de delitos es una burla a la sociedad Ya antes pedimos actuar con energía en este asunto confiscando las fianzas prestadas a favor de este prófugo de la ley. Hoy reiteramos nuestra petición y recabamos de las autoridades investigar a fondo como es que funciona este curioso sistema de fianzas en Puerto Rico. Interesa mucho conocer todos los engranajes de la maquinaria que facilita a reconocidos felones seguir poniendo día tras días en peligro la seguridad pública. El Mundo (San Juan) 5 de abril de 1963, pág. 6.

Page 56: Tesis Sobre La Fianza

43

43

Curiosamente, trece días después el periódico reseña las expresiones de

elogio a sus editoriales del presidente de una compañía de fianzas:

El licenciado Edelmiro Martínez Rivera, presidente de una compañía de fianzas que opera en San Juan, al referirse a dos editoriales de El Mundo relacionado con la facilidad con que criminales habituales logran salir bajo fianza para continuar con sus fechorías, dice que dichos artículos son dignos de encomio. Ciertamente se trata de un problema al que debe entrarse muy a fondo y pienso que corresponde hacerlo sin demora alguna a la Administración de Tribunales. El Mundo (San Juan) 18 de abril de 1963, pág. 1.

radicación de un proyecto de ley que pretendía que

las compañías aseguradoras sometieran un informe de las fianzas prestadas

cada 30 días. El editorial revela que la posición del periódico en contra del

derecho a la fianza es remota:

La Cámara se hizo eco de una vieja querella de este periódico al aprobar un proyecto del representante Herminio Concepción de Gracia. El proyecto restringe en cierto sentido el abuso que hasta ahora ha existido en el negocio de las fianzas judiciales en el país. Según sus disposiciones, las compañías fiadoras deberán rendir un informe mensual de las fianzas judiciales prestadas por ellas durante los últimos 30 días. El abuso mejor podría decirse, el desorden que ha habido aquí con este tipo de fianzas ha servido de estímulo directo para la reiterada actividad criminal de conocidos felones del país. Hampones de largo historial en los anales del crimen se han creído intocables de la justicia gracias a las extremas facilidades de este servicio. Se ha dado muchas veces el caso de que aun antes de llegar el detenido a la Corte para investigarse una acusación en su contra, ya estaba allí un representante de la agencia fiadora. Acusado una y otra vez pero siempre bajo el manto protector de la consabida fianza, el individuo podía seguir burlándose a su gusto de la Justicia. Los agentes fiadores lo mantenían en libertad para seguir haciendo de las suyas. No sabemos hasta donde pueda resultar esta ley todo lo efectiva que precisa ser. Eso lo veremos en el momento de su

Page 57: Tesis Sobre La Fianza

44

44

aplicación. Aun con nuestras dudas sobre este respecto, es motivo de satisfacción ver que ese abuso preocupa a nuestros legisladores y que están buscando los medios para frenarlo. El Mundo (San Juan) 17 de marzo de 1964, pág. 6.

El 4 de enero de 1965 el periódico El Mundo retoma su ofensiva contra la

fianza con otro editorial mediante el cual agradece al Secretario de Justicia

se a una solicitud de fianza en apelación:

Siempre vimos con desconfianza el sistema de fianzas en Puerto Rico y la facilidad con que un individuo acusado de un delito grave y con antecedentes conseguía salir en libertad haciendo uso del mismo. En muchas ocasiones vimos confirmadas nuestras sospechas cuando delincuentes habituales que ya estaban en manos de la justicia volvieron a las andadas tan pronto lograron salir bajo fianza. Siempre hemos creído que la sociedad debe estar protegida de aquellas personas que han demostrado ser sus enemigos y que en Puerto Rico esas personas tiene suma facilidad en lograr una y otra vez, mediante el expediente de la fianza, reincorporarse a dicha sociedad. El Mundo (San Juan) 4 de enero de 1965, pág. 6.

El 26 de febrero de ese mismo año, El Mundo nuevamente critica el manejo

de crímenes a personas que se encuentran en libertad bajo fianza:

La Policía, corta de dinero, corta de personal y corta de ciertos otros elementos indispensables para un servicio eficiente, disipa gran parte de los pocos recursos que tiene en el Área Metropolitana, dando vueltas casi siempre detrás de los mismos bandidos. Hace poco y tras duros esfuerzos no exentos en forma alguna de los peligros, considerando que aquí el ladrón más humilde ya lleva su chispero- los sabuesos del señor Torres Braschi lograron agarrar a unos que atracaron a un comerciante de Santurce y en el acto de robarle el dinero le dieron un balazo. Cuando los cogieron encontraron entre ellos a uno que andaba fiado por otro asalto cometido sólo días antes en San Juan, en el

Page 58: Tesis Sobre La Fianza

45

45

cual otro comerciante fue correspondientemente despojado de su caudal y herido de bala. Ahora mismo está en su apogeo una ola de escalamientos de cajas de caudales. Ya vimos en la portada de este diario la fotografía que ilustra como un comerciante de la Capital que ha recibido dos visitas de los escaladores, colocó su caja junto a la vitrina del frente, donde, si bien está más a la mano para los cacos, al menos la puede ver el guardia de la esquina. Y ¿qué creen ustedes que ha descubierto la Policía respecto de esa cadena de hurtos de cajas de seguridad? ¡Pues que son los mismos! Los mismos que atraparon ayer que salieron bajo fianza al rato y que ya al caer la noche andaban en los menesteres de su oficio. Y es que con la abundancia de compañías de fianzas que tenemos de esas que no le miran la cara dos veces al cliente o quizás se la miran y dan el sí precisamente en premio a la asiduidad del solicitante- los ladrones experimentados ya no calientan la cárcel. Claro hasta que ocurre la sentencia que puede producirse largo tiempo después del arresto gracias al desbarajuste que impera en los tribunales tocantes a la comparecencia de acusados y testigos y aun de abogados. La bondad y propiedad de la fianza en casos criminales han sido discutidas por más de una autoridad. Ahora mismo está pendiente de consideración en la Legislatura local un proyecto que pide la abolición total de la fianza. Y francamente creemos que la cuestión merece cuidadoso análisis. Pero, independientemente de si prevalece o no la fianza como una garantía de comparecencia del acusado, en lo que se resuelve si es inocente o culpable, queda la situación de que con fianza o sin ella el criminal empedernido encuentra amplio margen para sus operaciones antisociales por el lapso que transcurre entre el arresto original y el juicio. Ahora mismo en esta serie de robos a cajas de seguridad vemos como unos cuantos reincidentes tienen a la Policía corriéndoles detrás inepta por un lado para prevenir sus fechorías, que a menudo resultan sangrientas, e inepta por el otro para mantenerlos a buen recaudo gracias a la providencia de compañías de fianzas siempre al alcance del forajido. No pretendemos que el problema sea fácil de resolver, pero algo debe intentarse, alguna manera tiene que aparecer para proveerle a la ciudadanía una protección adecuada contra el criminal de oficio. El Mundo (San Juan) 26 de febrero de 1965, pág. 6.

Page 59: Tesis Sobre La Fianza

46

46

El 8 de marzo de 1965 el mismo periódico vuelve a atacar a los fiadores

Cada vez nos parece más feo este asunto de los fiadores profesionales. Evidentemente se ha estado haciendo escarnio de la justicia una tremenda burla. Es necesario que se tome acción rápida y drástica para ponerle fin al asunto. Se supone que los tribunales de justicia representen una de las formas más augustas de autoridad y no puede tolerarse que un estado de cosas como el presente continúe mucho más tiempo. El Mundo (San Juan) 8 de marzo de 1965, pág. 6.

Durante la segunda administración del gobernador Rafael Hernández Colón,

se comenzó a discutir nuevamente la posibilidad de enmendar el derecho a la

fianza como medida para alegadamente controlar la criminalidad. Esta iniciativa

contó con el apoyo del periódico El Mundo que retoma su línea editorial en

contra del derecho a la fianza vinculándolo con la ola criminal. En el primer

editorial publicado el 5 de febrero de 1985 bajo el

pero en esos momentos no y reta a la nueva administración para que celebre un

referéndum para limitar este derecho:

La limitación del derecho constitucional a la fianza por la que hemos abogado consistentemente se hace cada vez más necesaria como arma que ayude a nuestro sistema de justicia a combatir efectivamente el crimen en Puerto Rico. El derecho absoluto a la fianza consignado en nuestra Constitución podía justificarse en otros tiempos, cuando el delito no había alcanzado en esta Isla las alarmantes proporciones que ha cobrado en los últimos dos o tres lustros. Hoy por hoy sin embargo opera como un pesado lastre en los esfuerzos de nuestras autoridades judiciales para controlar el altísimo índice de criminalidad que asola al país. Pero es que tampoco los jueces pueden imponer las más altas fianzas que merecen los delincuentes más peligrosos y

Page 60: Tesis Sobre La Fianza

47

47

empedernidos Nuestra Constitución también determina que las fianzas no serán excesivas. Se trata pues de dos disposiciones que resultan muy convenientes para los criminales que puede aprovecharlas para evadir la justicia fugándose de la jurisdicción local o para eliminar testigos que finalmente podrían enviarlos a cárcel o cuando menos para obstruir de otras formas los fines de la justicia o seguir cometiendo crimines mientras disfrutan de libertad provisional. Las objeciones a la limitación del derecho a la fianza ya no pueden fundamentarse en las realidades de ahora. Ningún juez le negaría el privilegio de la fianza a un acusado que lo merezca. Si se lo negara injusta o arbitrariamente nuestro sistema de justicia está estructurado de tal forma que el acusado podría lograrlo mediante un recurso de apelación. Las leyes una vez limitado el derecho a la fianza deberían hacer ampliamente viable y efectivo tal recurso para evitar las injusticias. El nuevo gobierno recién inaugurado en Puerto Rico debe empezar a hacer bueno su compromiso de controlar el crimen y la corrupción proponiendo, aprobando y sometiendo a la decisión de nuestro pueblo en referéndum especial una enmienda constitucional para limitar el derecho absoluto a la fianza. El referéndum debería celebrarse sin pérdida de tiempo este mismo año. Estamos seguros de que la enmienda obtendría la inmensa mayoría de los votos de una ciudadanía que sufre en carne propia una ola de criminalidad sin precedentes en la historia de este país. El Mundo (San Juan) 5 de febrero de 1985, pág. 48.

El próximo editorial de El Mundo a favor de limitar la fianza se publica casi

posición del entonces Secretario de Justicia, Héctor Rivera Cruz, que se había

pronunciado a favor de la enmienda, vinculando el derecho a la fianza con el

alza en la criminalidad:

Nos parece que nadie medianamente consiente en el país podría oponerse a la revisión de la Constitución de Puerto Rico a los fines de negarles el derecho a la fianza a los criminales habituales de probada peligrosidad. El propio Secretario de Justicia Héctor Rivera Cruz se ha pronunciado a favor de esa enmienda subrayando la inconcebible sensación que prevalece ahora y que permite a cualquier individuo por más peligroso que sea y aunque haya cometido delitos

Page 61: Tesis Sobre La Fianza

48

48

anteriores por los que ya haya cumplido y salido a la calle después de satisfacer una fianza. Como bien dice Rivera Cruz cuando se aprobó la Constitución en 1950 no había el problema de crimen organizado que padecemos actualmente como tampoco existía el enorme problema de venta y distribución de narcóticos que nos agobia hoy. El Mundo (San Juan) 28 de enero de 1986, pág. 24.

la celebración de un referéndum para enmendar el derecho a la fianza:

La propuesta radicada el pasado jueves en el Senado para celebrar un referéndum en torno a la limitación del derecho a la fianza responde a la franca necesidad que tienen las autoridades judiciales del país de mejorar y adecuar a los requerimientos de la época los recursos de que disponen para combatir el crimen. No puede ser de otro modo en momentos en que la delincuencia sigue afinando sus métodos y pertrechándose de armas frente al desamparo de una comunidad que permanece aterrorizada y confundida. El Mundo (San Juan) 8 de marzo de 1986, pág. 18.

El 18 de mayo de 1986 publica otro editorial vinculando a la fianza con la

alarmante ola criminal e instando nuevamente a la celebración de un referéndum

para limitarlo.

limitación del derecho absoluto a la fianza es indispensable y resultaría en uno

de los instrumentos más efectivos para combatir el crimen:

El anuncio del gobernador Hernández Colón de que a fines de noviembre próximo o principios de 1987 deberá celebrarse el referéndum para elevar a rango constitucional el sistema electoral y limitar el derecho absoluto a la fianza trae a colación un tema sobre el que todavía no se ha insistido demasiado. Nos referimos por su puesto, a la limitación del derecho absoluto a la fianza, una medida que resulta indispensable para enfrentar el incremento descontrolado del crimen en Puerto Rico. Cada vez se hace más difícil para los opositores de este proyecto mantener incólume su oposición a que se convierta en ley. El clamor de un sector mayoritario de este pueblo, que aboga por medidas más rigurosas que puedan atajar y apartar de la

Page 62: Tesis Sobre La Fianza

49

49

sociedad a los criminales habituales es tan contundente que no deja lugar para la vacilación y los escrúpulos exagerados. Así parece haberlo comprendido el propio Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado, Francisco Aponte Pérez, quien ha modificado su postura original. Y es que la única manera posible de mantener a los delincuentes habituales dentro de la cárcel una vez son capturados es precisamente limitándose el derecho absoluto a la fianza. Estamos seguros de que esta medida con el tiempo podría convertirse en uno de los instrumentos más efectivos para combatir el crimen. No hay que olvidar que una vez la ley esté vigente siempre existirá la alternativa de derogarla si acaso se comprueba que se puede prestar para cometer ciertos abusos. Pero por ahora en vista de la grave situación delictiva que padece el país hay que adoptar una actitud más enérgica y agresiva. Porque los que están abusando sin tregua ni contemplaciones, son los criminales. Si el referéndum se va a celebrar por fin durante el mes de noviembre desde ahora hay que empezar a orientar a los ciudadanos sobre las verdaderas connotaciones de esa Ley. Sin alarmismos ni prejuicios. Poniendo por delante el verdadero interés público, que no es más que el interés de combatir el crimen. El Mundo (San Juan) 18 de marzo de 1986, pág. 56.

El periódico El Vocero también vincula la ola criminal con el derecho a la

exhorta al gobierno del doctor Pedro Rosselló a que tome medidas para limitar la

fianza como parte de su política pública de

importante destacar que los editoriales de El Vocero en contra de la fianza

surgen, en su mayoría, luego de reseñar alguna masacre o el asesinato de un

menor de edad.

En el fondo es un derecho garantizado constitucionalmente. Pero en la práctica se ha convertido en un privilegio que no contribuye a desalentar el crimen. Porque el tan debatido derecho a la fianza permite permanecer en la libre comunidad a criminales que por su potencial peligrosidad debían estar tras las rejas mientras se decide su juicio. Esto por el momento, hasta que se legisle para vedar la fianza definitivamente a tipos que son un peligro para la sociedad.

Page 63: Tesis Sobre La Fianza

50

50

¿Cómo puede un tipo como él reunir en tan poco tiempo de ahora para ya, una cantidad de dinero tan apreciable? Hay que remover hasta el último escollo de la ley para mantener este sujeto a buen recaudo. Para que todos los de su calaña entiendan que el dinero no les servirá para abrir los cerrojos de la cárcel. Esto también forma parte de la mano dura c(San Juan) 2 de abril de 1998, pág. 42.

Antelación a Juicio (O.S.A.J.) a raíz de esta agencia haberlo hecho con relación

al acusado del asesinato de una menor:

Puede que la Oficina de Servicios con Antelación a Juicio (OSAJ), esté haciendo un trabajo aceptable para ayudar al sistema de Corrección a mantener el perfil de la población penal en niveles que liberen al Gobierno de las millonarias multas que tenía que pagar por el hacinamiento en las cárceles. Pero a juzgar por la inconformidad de fiscales y abogados, se desprende que algo no está funcionando como debe ser. El caso de la niña Yamilet González Carrasquillo, que resultó muerta a causa del maltrato físico que recibió de su padrastro, el agente de la Policía adscrito a la División de Drogas, Luis Vélez Calderón, lo que fue confirmado por la mamá de la niña, que es compañera consensual del sujeto, es un ejemplo. Este es un drama que tiene traumatizada a la opinión pública saturada de episodios de abusos contra menores, que en el último mes han sido dramáticamente repetidos. La Fiscalía pudo establecer los hechos tras un repugnante proceso de prueba basado en el informe de la patóloga María Conte, que reseñó los daños físicos sufridos por la niña y la versión de otros testigos. La jueza Kristian Caraballo determinó causa para arresto por asesinato en segundo grado contra el policía y su concubina, la mamá de la niña de cuatro años Janet Carrasquillo, quien después de testificar en un primer momento contra Vélez, posteriormente regresó con éste haciendo saber que no volvería a testificar contra él. La jueza le fijó una fianza de $30 mil a cada uno. En medio de ese cuadro que sugiere posible coacción e intimidación de Vélez contra su amante, donde hay otra niñita de dos años hermanita de Yamilet, Coraima Cristal Reyes Carrasquillo, con serias señales de maltrato físico que ameritaran nuevos cargos contra la pareja, viene la OSAJ y asume la fianza quedando los acusados en libertad.

Page 64: Tesis Sobre La Fianza

51

51

Recordamos otros procesados que han sido fiados por la OSAJ, cuyos beneficiarios han aprovechado su libertad para cometer nuevas fechorías. Este es el caso de uno de los implicados en la masacre de Ramos Antonini, en la que resultó muerta una niña de cinco años. Podríamos enumerar otros pero alargaría demasiado la nota. La moraleja consiste en que es necesario revisar los reglamentos que rigen para OASJ para hacer más estricta y selectiva la prestación de fianzas. El Vocero (San Juan) 25 de octubre de 2000, pág. 38.

En el 2003, luego del asesinato de un joven trompetista que conmocionó al

país, el gobierno presenta nuevamente propuestas para enmendar la fianza. A

Movida por la indignación que ha ocasionado la noticia del asesinato del joven estudiante de música Ricardo Morales, la gobernadora Sila Calderón ha ordenado muy oportunamente que se acelere la redacción del proyecto para enmendar la legislación sobre el derecho a la fianza. Esto luego de que se diera a conocer que el presunto asesino del joven estudiante de música, identificado como Melvin Méndez Roldán, estaba en la libre comunidad a pesar de que enfrentaba acusaciones por el asesinato de otra persona, por qué la fianza que le fue impuesta por la jueza Elizabeth Linares por un asesinato perpetrado el pasado 14 de agosto sólo ascendía a $60 mil, la que fue prestada por el presunto asesino.

Ahora la Secretaria de Justicia Anabelle Rodríguez y por instrucciones de la Gobernadora, quien se ha visto en la necesidad de personalmente tomar cartas en el asunto para que las instrucciones impartidas hace algún tiempo se lleven a cabo, tiene hasta la semana próxima para que se entreguen posibles enmiendas a las reglas de procedimiento criminal relacionadas con la imposición de fianzas.

Mientras tanto el pasado martes, y en ausencia, a Melvin Méndez le fue impuesta una fianza de $2.5 millones por el asesinato de Ricardo, el joven trompetista.

Aunque resulte alentador que se esté acelerando el procedimiento para resolver las controversias con las imposiciones

enorme pesar el saber que si de primera intención se hubiese procedido adecuadamente, este criminal no habría estado en la libre comunidad. Entonces tal vez sería otra la historia de Ricardo y

Page 65: Tesis Sobre La Fianza

52

52

en la Escuela Libre de Música los jóvenes seguirían adelante con sus clases con normalidad. Tendrían entre ellos a Ricardo, quien con su trompeta y su música alegraría a muchos que hoy lloran su inaceptable partida.

Esperamos que las medidas que se pretenden adoptar no duerman el sueño de los justos y efectivamente sirvan para elevar el monto de las fianzas de suerte que los criminales capaces de quitarle la vida a una persona sientan el peso de la ley con mayor rigor. El Vocero (San Juan) 30 de octubre de 2003, pág. 54.

ii. LAS CARICATURAS

Las caricaturas publicadas en la prensa también han vinculado al derecho

a la fianza con la criminalidad. Caricaturistas como Carmelo Filardi y Miche

Medina han estereotipado la fianza a través de sus ilustraciones como un

beneficio para los criminales y una traba para la justicia. A continuación

presentamos una recopilación de estas caricaturas publicadas desde la

década de los sesenta:

Page 66: Tesis Sobre La Fianza

53

53

El Mundo (San Juan) 5 de abril de 1963, pág. 6.

Page 67: Tesis Sobre La Fianza

54

54

El Mundo (San Juan) 4 de abril de 1963, pág. 6.

Page 68: Tesis Sobre La Fianza

55

55

El Mundo (San Juan) 18 de marzo de 1964, pág. 6.

Page 69: Tesis Sobre La Fianza

56

56

El Mundo (San Juan) 6 de enero de 1965, pág. 6.

Page 70: Tesis Sobre La Fianza

57

57

El Mundo (San Juan) 1 de marzo de 1965, pág. 6.

Page 71: Tesis Sobre La Fianza

58

58

El Mundo (San Juan) 15 de diciembre de 1970, pág. 6-A.

Page 72: Tesis Sobre La Fianza

59

59

El Mundo (San Juan) 16 de diciembre de 1970, pág. 18-C.

Page 73: Tesis Sobre La Fianza

60

60

El Mundo (San Juan) 19 de diciembre de 1970, pág. 7-A.

Page 74: Tesis Sobre La Fianza

61

61

El Mundo (San Juan) 24 de junio de 1980, pág. 48.

Page 75: Tesis Sobre La Fianza

62

62

 El Mundo (San Juan) 5 de febrero de 1985, pág. 48.

Page 76: Tesis Sobre La Fianza

63

63

 El Mundo (San Juan) 28 de enero de 1986, pág. 24.

Page 77: Tesis Sobre La Fianza

64

64

El Mundo (San Juan) 8 de marzo de 1986, pág. 18.

Page 78: Tesis Sobre La Fianza

65

65

El Mundo (San Juan) 13 de abril de 1986, pág. 66.

Page 79: Tesis Sobre La Fianza

66

66

El Mundo (San Juan) 18 de abril de 1986, pág. 56.  

Page 80: Tesis Sobre La Fianza

67

67

Varios estudios realizados en Puerto Rico han llegado a la conclusión de que

la prensa ha contribuido a crear una percepción negativa sobre la fianza. En su

l Tribunal Supremo de Puerto Rico

Raúl Serrano Geyls citó un informe de la Comisión sobre la Reforma de la

Justicia que también atribuye a la prensa la mala percepción que tiene el pueblo

sobre el derecho a la fianza.

La Comisión sobre la Reforma de la Justicia utilizó tres estudios con el propósito de determinar el número de acusados que cometen delitos mientras están en libertad bajo fianza. Los resultados de su Informe, de hace apenas un año, fueron los siguientes:

a. Aun cuando el número exacto de acusados que comenten delitos mientras están en libertad bajo fianza no es posible determinarlo con certeza, si podemos afirmar, con base razonable, que la incidencia de personas acusadas que reinciden en conducta criminal mientras se encuentran en libertad bajo fianza fluctúa entre un 3% y un 7%. Irrespectivamente de que le atribuyéramos un alto margen de error a esta percentila, nunca podríamos atribuirle unos por cientos mayores que oscilaran entre 10% a 15%, lo cual obviamente resulta en una proposición y proyección mínima.

b. Estos resultados estadísticos nos indican que la duda que puede existir ante la opinión pública en el sentido de que el acusado que queda en libertad bajo fianza comete una serie de delitos durante ese periodo de libertad, no está basada en la realidad. Todo parece indicar que tal opinión está formada por el exagerado destaque de noticias que en circunstancias y casos extremos se publican en los distintos medios noticiosos.

El profesor Serrano Geyls concluye su artículo sobre la fianza exhortando a

de la reflexión y el estudio y desoigamos las voces de la insensatez y de la

(Serrano Geyls, 1975).

Page 81: Tesis Sobre La Fianza

68

68

En iguales términos, se expresó el Colegio de Abogados de Puerto Rico en

su Informe de la Comisión de Derechos Civiles sobre el derecho constitucional a

fianza:

Cualquier enmienda o propuesta que menoscabe la garantía absoluta a fianza, sólo puede responder a profundos y exhaustivos estudios jurídicos, sociológicos, psicológicos, psiquiátricos y estadísticos que así lo justifiquen. Todos los estudios de esta índole realizados, en forma inequívoca demuestran que el aumento en criminalidad no es consecuencia directa ni indirecta del derecho constitucional a fianza.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico entiende, que bajo el ambiente o clima de histeria imperante, creado por el sensacionalismo periodístico, no pueden surgir verdaderas y eficaces soluciones y menos proponerse estas al Pueblo de Puerto Rico como enmiendas a nuestra Constitución, sin el más ponderado análisis. (Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1975)

Como parte de su investigación, el Colegio de Abogados invitó a la prensa

consignar que tampoco tuvimos el privilegio de oír a los directores y

representantes de la prensa del país, quienes nunca acusaron recibo de

(Colegio de Abogados

de Puerto Rico, 1975)

El Colegio de Abogados, al concluir su investigación, indica lo siguiente:

El por ciento de imputados, que mientras disfrutan del derecho constitucional a fianza, cometen delito o reinciden criminalmente, mientras se encuentra en libertad antes de mediar un fallo en su contra es mínimo, por lo que la opinión pública encontrada no está basada en la realidad objetiva y parece estar formada por un indebido destaque de noticias. La problemática y el clamor suscitado en torno al derecho constitucional a fianza no ha sido enfocado de manera ecuánime, reflexiva y sensata, a lo que en gran medida podemos atribuir, a la falta de un orientación y educación adecuada de parte de las autoridades pertinentes, y a un afán inusitado de sensacionalismo

Page 82: Tesis Sobre La Fianza

69

69

de parte de un sector de la prensa en circunstancias y casos extremos y atípicos.

G. LAS ESTADÍSTICAS RELACIONADAS CON LA FIANZA

Datos estadísticos de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio

(O.S.A.J):

Casos ante la O.S.A.J. Mayo 1996 al 30 de junio de 2003

Casos evaluados 99,148 Casos activos 1,890 Casos inactivos 19,465

Datos provistos por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

Desglose de casos inactivos ante la O.S.A.J. Mayo 1996 al 30 de junio de 2003

Casos sentenciados* 7,658 38% Casos encarcelados** 713 3.5% Casos cancelados*** 1,439 7% Casos terminados**** 9,876 49% Otros: 498 2.5% Total: 20,184 100%

*Los casos sentenciados comprenden lo siguiente: 1. Probatoria 2. Programa de desvío 3. T.A.S.K. 4. Drug Court **Los casos encarcelados incluyen aquellos casos sentenciados a cumplir reclusión. *** Los casos cancelados se finalizaron por incumplir las condiciones de libertad bajo jurisdicción de la O.S.A.J. **** Entre los casos terminados, figuran aquellos cargos desestimados o de no causa, archivados y relevo de supervisión. Datos provistos por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

Page 83: Tesis Sobre La Fianza

70

70

Datos Estadísticos de la Oficina de Administración de Tribunales (O.A.T.) para

el periodo de 2000 al 2010:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA -SALAS MUNICIPALES CANTIDAD DE PERSONAS CON FIANZA* POR SALA

NÚMERO DE PERSONAS CON FIANZAS SEDES

MUNICIPALES NÚM. PERSONAS CON FIANZAS IMPUESTAS POR

AÑO FISCAL SEDES

MUNICIPALES NÚM. PERSONAS CON FIANZAS ADMITIDAS POR

AÑO FISCAL 2000-01 2002-03 2004-05 2005-06 2007-08 2009-10** 2000-01 2002-03 2004-05 2005-06 2007-08 2009-

10** ADJUNTAS 26 45 23 15 58 56 ADJUNTAS 3 3 1 3 0 0 AGUADA 272 289 213 247 477 417 AGUADA 83 90 153 163 257 189 AGUADILLA 802 1069 2,012 1,600 2,427 1734 AGUADILLA 447 450 1,023 948 1103 648 AGUAS BUENAS 0 0 0 2 0 0 AGUAS BUENAS 0 0 0 0 0 0 AIBONITO 419 422 990 1,136 1515 2,136 AIBONITO 207 377 588 721 822 726 AÑASCO 117 228 56 132 123 AÑASCO 18 46 21 39 43 5 ARECIBO 2387 3851 3,810 3,924 4,535 3,950 ARECIBO 432 896 979 1,058 1378 1242 ARROYO 95 0 104 79 501 236 ARROYO 8 0 49 43 207 111 BARCELONETA 16 38 95 144 275 66 BARCELONETA 13 9 2 12 5 0 BARRANQUITAS 0 95 101 100 224 30 BARRANQUITAS 0 56 35 45 64 6 BAYAMON 3933 2236 1,154 1,408 8,353 9,940 BAYAMON 1269 817 601 479 3,773 3,458 CABO ROJO 253 276 182 242 601 179 CABO ROJO 35 39 27 34 89 31 CAGUAS 1525 3062 2,350 2,740 3,945 2,682 CAGUAS 463 1027 1,064 900 1,512 716 CAMUY 8 16 0 0 0 0 CAMUY 1 1 0 0 0 0 CANOVANAS 0 12 12 27 0 0 CANOVANAS 2 0 0 12 0 0 CAROLINA 63 738 864 344 1,984 1649 CAROLINA 22 316 270 172 725 673 CATAÑO 6 2 11 27 59 0 CATAÑO 0 2 2 9 24 0 CAYEY 75 126 28 10 536 396 CAYEY 26 38 9 25 251 164 CEIBA 26 15 13 11 0 0 CEIBA 42 4 1 1 0 0 CIALES 44 29 19 15 23 7 CIALES 6 8 5 6 9 2 CIDRA 5 19 11 19 18 0 CIDRA 0 0 3 1 0 0 COAMO 104 184 69 133 52 93 COAMO 22 57 25 49 10 36 COMERIO 5 11 5 39 53 116 COMERIO 0 3 3 14 8 33 COROZAL 0 0 2 4 0 0 COROZAL 0 1 3 4 0 0 CULEBRA 0 0 0 0 0 0 CULEBRA 0 0 0 0 0 0 DORADO 0 0 2 3 16 79 DORADO 0 0 0 0 7 44 FAJARDO 2 380 894 706 1309 851 FAJARDO 2 87 486 409 969 321 FLORIDA 15 1 2 3 5 0 FLORIDA 0 0 0 0 1 0 GUANICA 57 24 10 0 1 0 GUANICA 25 10 0 0 0 0 GUAYAMA 1506 2239 3,143 2,828 3,694 2,187 GUAYAMA 672 1,192 1,1140 1,469 1,837 959 GUAYANILLA 124 69 6 3 0 4 GUAYANILLA 35 23 77 6 0 0 GUAYNABO 19 5 1 0 3 1 GUAYNABO 8 7 3 3 2 0 GURABO 0 0 2 0 94 16 GURABO 0 0 0 0 45 15 HATILLO 80 69 185 190 171 190 HATILLO 7 3 87 47 23 87 HORMIGUEROS 181 197 297 59 20 0 HORMIGUEROS 60 45 86 10 7 0 HUMACAO 2215 2204 1,300 1,673 4,006 2,698 HUMACAO 438 229 566 600 1417 1065 ISABELA 362 122 213 374 1007 1168 ISABELA 137 39 130 56 411 336 JAYUYA 63 1 6 11 25 6 JAYUYA 2 4 4 3 2 0 JUANA DIAZ 143 103 57 3 0 60 JUANA DIAZ 41 48 20 12 0 22 JUNCOS 8 0 0 0 0 4 JUNCOS 1 0 0 0 0 0 LAJAS 4 0 71 65 185 45 LAJAS 2 0 19 9 24 22 LARES 1 15 1 6 1 2 LARES 2 3 1 1 0 0 LAS MARIAS 102 28 3 1 1 1 LAS MARIAS 24 4 0 1 0 0 LAS PIEDRAS 121 0 12 51 45 168 LAS PIEDRAS 4 0 0 0 3 22 LOIZA 3 0 9 0 0 0 LOIZA 0 0 6 0 0 0 LUQUILLO 75 12 0 0 0 0 LUQUILLO 7 2 0 0 0 0 MANATI 147 62 30 56 175 274 MANATI 19 7 21 24 22 53 MARICAO 5 25 2 0 0 0 MARICAO 0 0 0 1 0 0 MAUNABO 20 0 1 0 69 0 MAUNABO 1 0 0 0 7 1 MAYAGUEZ 2711 2356 3,619 2,245 8,487 4,131 MAYAGUEZ 808 911 911 1,384 2,452 1620 MOCA 313 203 50 122 6 6 MOCA 46 34 17 75 6 3 MOROVIS 95 62 22 15 0 0 MOROVIS 1 0 0 1 1 0 NAGUABO 89 45 83 100 95 79 NAGUABO 19 5 1 40 28 22 NARANJITO 1 1 2 7 63 14 NARANJITO 0 0 2 7 38 0 OROCOVIS 0 28 1 4 3 5 OROCOVIS 0 1 1 0 3 8 PATILLAS 0 0 0 0 7 0 PATILLAS 0 0 0 1 0 0 PEÑUELAS 16 25 0 1 2 49 PEÑUELAS 1 2 8 0 2 25 PONCE 4835 4979 4,473 3,400 5,851 4,400 PONCE 2733 2296 2,557 1,881 3,309 2,403 QUEBRADILLAS 58 81 26 39 13 0 QUEBRADILLAS 4 6 2 6 2 1 RINCON 33 32 4 9 0 0 RINCON 4 12 4 5 0 0 RIO GRANDE 72 34 112 162 2,628 3,186 RIO GRANDE 24 3 37 98 1113 978 SABANA GRANDE 136 80 2 26 70 38 SABANA GRANDE 37 45 12 16 17 1 SALINAS 16 56 5 0 0 172 SALINAS 12 15 5 0 0 44 SAN GERMAN 310 259 244 65 189 171 SAN GERMAN 72 70 90 35 89 93 SAN JUAN 10716 10449 8,353 5,736 8,016 12,848 SAN JUAN 3487 3327 2,493 1,928 2,680 4,822 SAN LORENZO 14 0 5 8 1 1 SAN LORENZO 7 0 1 0 1 0 SAN SEBASTIAN 294 205 167 191 583 825 SAN SEBASTIAN 86 76 101 124 215 267 SANTA ISABEL 108 17 1 0 14 0 SANTA ISABEL 23 0 0 0 3 0 TOA ALTA 63 86 0 0 22 16 TOA ALTA 65 116 0 0 26 45 TOA BAJA 13 11 7 26 81 1 TOA BAJA 2 2 9 28 88 1 TRUJILLO ALTO 13 174 45 54 3 49 TRUJILLO ALTO 9 52 22 20 0 23 UTUADO 877 691 726 482 1265 1068 UTUADO 406 431 236 328 707 616 VEGA ALTA 19 4 4 5 0 1 VEGA ALTA 6 1 0 0 0 4 VEGA BAJA 24 82 113 104 53 0 VEGA BAJA 12 77 113 89 53 0 VIEQUES 20 2 2 9 1 0 VIEQUES 6 0 0 0 0 0 VILLALBA 43 2 1 0 28 0 VILLALBA 22 0 0 0 9 0 YABUCOA 67 0 4 41 0 0 YABUCOA 1 0 0 3 0 0 YAUCO 521 312 22 58 0 2 YAUCO 138 90 10 15 0 1 TOTAL POR AÑOS

36,911 38,595 36,464 31,339 64,067 58,503 TOTAL POR AÑOS

12,617 13,515 24,142 13,473 25,899 21,964

TOTAL DE FIANZAS IMPUESTAS DE 2000 A 2010: 265,879 TOTAL DE FIANZAS DEPOSITADAS DE 2000 A 2010: 111,610 PERSONAS QUE PUDIERON PAGAR LA FIANZA IMPUESTA DE 2000 A 2010: 42%

PERSONAS QUE NO PUDIERON PAGAR LA FIANZA IMPUESTA DE 2000 A 2010: 58% Datos provistos por la Oficina de Administración de Tribunales.

Page 84: Tesis Sobre La Fianza

71

71

63% 37%

La fianza en Puerto Rico según las estadísticas de la OAT

Fianzas Impuestas Fianzas Pagadas

Page 85: Tesis Sobre La Fianza

72

72

CAPÍTULO III. DISCUSIÓN DE LOS HALLAZGOS

Nuestra investigación revela que, a pesar de que la Constitución establece el

derecho absoluto a la fianza en Puerto Rico, el gobierno ha tratado de limitarlo.

Estas limitaciones se dan como parte de la lucha contra el crimen aun cuando no

existe ningún estudio que vincule al derecho a la fianza con el alza en la

criminalidad. Estas limitaciones se han dado a través de legislación, ya que las

propuestas gubernamentales para enmendar la Constitución no han prosperado

en el trámite legislativo, con excepción de la ley del referéndum de 1994. A

pesar de contar con el apoyo del gobierno y del partido político en el poder, con

un gran despliegue publicitario y con el favor de las encuestas de los periódicos,

el Pueblo rechazó la propuesta enmienda al derecho absoluto a la fianza con el

53.5% de los votos.

El alegado vínculo que el gobierno y la prensa establecen, entre el derecho a

la fianza y la criminalidad, no ha sido probado por ningún estudio científico. Las

estadísticas que podrían afirmar lo contrario son las que recopila la Oficina de

Servicios con Antelación a Juicio (O.S.A.J.). Esta agencia, creada mediante la

Ley Núm. 177 del 12 agosto de 1995, tiene la tarea de investigar y evaluar a

todo imputado de ciertos delitos y ofrecer sus recomendaciones en cuanto a la

posibilidad de decretar su libertad provisional, en sustitución o adicionalmente a

la imposición de fianza. Su misión es   investigar y evaluar a todo imputado de

delito que conlleve fianza y suministrar a los tribunales información verificable

sobre los antecedentes penales y el perfil sociológico y socioeconómico del

imputado. (Presupuesto 2010-2011 del Gobierno de Puerto Rico, 2009) En su

Page 86: Tesis Sobre La Fianza

73

73

declaración de misión, la agencia alega ser modelo de vanguardia mundial en

los servicios de antelación al juicio para promover la eliminación de la

desigualdad económica en la obtención de la libertad provisional. También

afirman que ofrecen un servicio de excelencia a su clientela, fundamentados en

recursos humanos de la más alta calidad y en una infraestructura de avanzada

tecnología, orientados por un proceso de mejoramiento continuo. Ibíd.

Las noticias recopiladas, desde su fundación en 1995, destacan que la

mayoría de las personas en libertad bajo la jurisdicción de la O.S.A.J. cumple

con las condiciones impuestas. El 6 de diciembre de 2000 el periódico El Nuevo

Día entrevistó al director ejecutivo de O.S.A.J., Frankie Amador Rodríguez, con

motivo del quinto aniversario de la agencia, y éste indicó que entre julio de 1999

y el 30 de abril de 2000 dio servicios a 2,751 casos, de los cuales el 94%

cumplió con las condiciones impuestas. (El Nuevo Día, 2000) El 9 de diciembre

de 2001 el periodista Daniel Rivera Vargas, de El Nuevo Día, entrevistó al Sr

José A. Rosa Félix, Inspector de la Policía con 30 años de experiencia, que

entonces dirigía la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos de la

O.S.A.J., y éste indicó que la vigilancia que

que solamente 23 personas han escapado de su jurisdicción, desde la creación

(El Nuevo Día, 2001) El 2 de noviembre de 2003, en reacción a las medidas de

la gobernadora Sila Calderón para limitar el derecho a la fianza, la Presidenta de

la Comisión de Derechos Civiles, Dra. Palmira N. Ríos González, informó que

personas libres bajo fianza

Page 87: Tesis Sobre La Fianza

74

74

ó que las

estadísticas de la O.S.A.J.

de 1996 y junio de este año, se les revocó el derecho de libertad bajo fianza a

(Associated Press, 2003) El informe sobre el proyecto de la Cámara 3409 del 11

de septiembre de 2007 señala lo siguiente sobre las estadísticas de

comparecencia de la O.S.A.J.:

Las estadísticas de la O.S.A.J. reflejan que una inmensa mayoría de los imputados bajo O.S.A.J. comparecen a sus señalamientos. Esto se demuestra, ya que durante el presente año fiscal un total de 7,236 casos activos, sólo 11 de los clientes servidos les fue cancelada su libertad bajo supervisión de O.S.A.J., por incomparecencia en el Tribunal.

acuerdo a la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (O.S.A.J.), en el 2009

dicha Oficina tiene bajo su supervisión a un total de cinco mil setecientos

veintiocho (5,728) imputados de delito, de los cuales doscientos ochenta y seis

(286) han vuelto a delinquir estando bajo los servicios de dicha of

indica la exposición de motivos de la cita ley que las fiscalías de distrito

informaron que, entre 2008 y 2009, 188 personas imputadas de delito

cometieron una nueva violación a las disposiciones penales estando bajo fianza

por esos delitos anteriores.

El Informe del Proyecto del Senado de Puerto Rico 106 del 12 de noviembre

de 2009 destaca lo siguiente sobre la O.S.A.J.:

O.S.A.J. ha mantenido un alto nivel de desempeño. De hecho, la agencia actualmente posee un noventa y cinco 95% por ciento de cumplimiento. Tampoco está confrontando problemas de

Page 88: Tesis Sobre La Fianza

75

75

incomparecencia. Por el contrario, dentro de la cantidad de la población atendida, O.S.A.J. ha manteniendo un alto nivel de desempeño. De acuerdo a los datos estadísticos de la Oficina, para el año 2009, O.S.A.J. mantiene bajo su supervisión la cantidad de tres mil, quinientos treinta y ocho (3,538) imputados de delito. De los cuales, 43 presentan comisión de nuevo delito y 82 han cumplido las condiciones impuestas por el tribunal.

Al analizar las estadísticas y la información periodística recopilada, podemos

confirmar que la gran mayoría de los acusados en libertad bajo el programa de

la O.S.A.J. cumple con las condiciones impuestas y comparece a sus citas en el

tribunal y que no existe una correlación entre personas bajo fianza y

criminalidad. Por lo tanto, podemos concluir que la O.S.A.J. cumple con su

misión.   En cuanto a las estadísticas de la Oficina de Administración de

Tribunales (O.A.T.), éstas demuestran que de todas las personas a las que se

les impuso una fianza durante los pasados diez años, sólo el 42% pudo

prestarla.

En cuanto al análisis histórico sobre la fianza, se puede dividir el mismo en

antes y después de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El

derecho a la fianza de 1900 hasta 1929 estaba sujeto a que el delito imputado

a prueba o

mediante la Ley Núm. 42 del 26 de abril de 1929, el derecho a la fianza pasó a

ser absoluto, ya que el mismo era concedido a todos los acusados

independientemente del delito imputado. Con la aprobación de la Constitución,

se prohibió definitivamente la pena de muerte en Puerto Rico y se concedió el

derecho absoluto a la fianza a todo acusado. La Constitución concede

Page 89: Tesis Sobre La Fianza

76

76

únicamente a los jueces las facultades de magistrado, eliminando así la potestad

de los fiscales para autorizar registros y allanamientos y para fijar fianza. La

jurisprudencia post constitución, relacionada con el tema de la fianza, es mínima.

la presencia del

limitaciones establecidas por legislación. Hasta la fecha el Tribunal Supremo no

se ha expresado en cuanto a las fianzas excesivas.

Otro hallazgo revelador de este estudio es el persistente punto de vista

negativo de la prensa sobre a la fianza y su insistencia en vincularla con la

criminalidad. Desde 1950 hasta el presente, la prensa ha publicado editoriales

en contra del derecho absoluto a la fianza donde se presenta a la misma como

un privilegio de los criminales habituales. También se han utilizado las

caricaturas para estigmatizar este derecho constitucional. Igualmente la prensa

destaca de manera sensacionalista las fianzas que consideran bajas y los casos

en los que a alguna persona bajo fianza se le acusa nuevamente de delito.

Además, es importante resaltar que la prensa siempre ha apoyado todas las

iniciativas gubernamentales dirigidas a limitar la fianza. Estudios como el

realizado por la Comisión sobre la Reforma de la Justicia y el Colegio de

Abogados también han concluido que el sensacionalismo periodístico ha

colaborado en lo relativo a la mala percepción que pueda tener el pueblo sobre

el derecho a la fianza.

Page 90: Tesis Sobre La Fianza

77

77

CAPÍTULO IV. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

Durante los pasados cuarenta años, la prensa y el gobierno han intentado

vincular al derecho a la fianza con la criminalidad sin contar con evidencia para

sustentar sus alegaciones. El historial y las estadísticas de la O.S.A.J.

demuestran que la mayoría de las personas en libertad bajo su jurisdicción

cumplen con las condiciones impuestas, pero la prensa y el gobierno insisten en

limitar el derecho a la fianza como herramienta en la lucha contra el crimen. Esto

ha provocado que se hayan aprobado leyes para limitar un derecho que la

Constitución otorga al ciudadano sin condición alguna.

Entendemos que parte del problema está en la falta de transparencia en el

manejo de las estadísticas relacionadas con la fianza. Actualmente el portal de

Internet de la O.S.A.J. no da acceso a la sección de estadísticas. Por lo tanto, no

se conocen las estadísticas actualizadas sobre el cumplimiento entre sus

clientes. La O.A.T. también debe mejorar su sistema de recopilación de

estadísticas sobre la fianza para que incluya los siguientes aspectos:

Fianza impuesta

Fianza pagada

Cuantía impuesta

Cuantía impuesta por delito

Violaciones a las condiciones de la fianza.

Fianzas ejecutadas

Para mejorar la imagen de la fianza ante la prensa, sugerimos a la O.A.T. y a

la O.S.A.J. que realicen una campaña de orientación para los miembros de la

Page 91: Tesis Sobre La Fianza

78

78

prensa sobre el funcionamiento de la fianza y su finalidad. Esta campaña debe

hacer énfasis en que la fianza no es un castigo ni un privilegio para los

criminales, sino una garantía de comparecencia del acusado a todas las etapas

del proceso en su contra y que esta va de la mano con la presunción de

inocencia.

Page 92: Tesis Sobre La Fianza

79

79

BIBLIOGRAFÍA

I. LIBROS

Ander-Egg, E. (1995). Técnicas de investigación social. Buenos Aires: Editorial Lumen. Bayron Toro, F. (2000). Elecciones y partidos políticos de Puerto Rico 1809-2000. Mayagüez: Editorial Isla. Betancourt Lebrón, I. (1975). Los Derechos del acusado. San Juan: Colegio de Abogados de Puerto Rico. Nevares Muñiz, D. (2007). Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño. San Juan: Editorial: Instituto para el Desarrollo del Derecho. Hernández-Sampieri, R., Fernández-Collado, C., & Baptista-Lucio, P. (2007). Fundamentos de metodología de la investigación. Madrid: McGraw-Hill/Interamericana Editores. Escuela Graduada de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, (2008). La Nueva Constitución de Puerto Rico. San Juan: Editorial Universidad de Puerto Rico. Rivera García, I. (2000). Diccionario de términos jurídicos. San Juan: Lexis Publishing. Morales Lebrón, M. (1994) Diccionario jurídico según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico (Vols. IA - IIA). Cincinnati: Editorial University of Cincinnati. Morales Lebrón, M. (2008) Diccionario jurídico según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico (Vol. III). San Juan: Editorial Situm.

II. REVISTAS

Pacheco Fraticelli, N. (1976-1977). Marco teórico para el análisis del derecho constitucional a la fianza y la problemática de la criminalidad. Revista de Derecho Puertorriqueño, 237-259. Padilla, H. N. (1982-1983). Las propuestas enmiendas constitucionales al Derecho a la Fianza y las razones por las cuales no se materializaron. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1-37. Serrano Geyls, R. (1975). La propuesta enmienda constitucional al derecho a fianza en casos criminales. Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, 7-37. Velázquez, José Japhet (1983-1984). La pena de muerte y sus resultados. Revista de Derecho Puertorriqueño, 137-146.

III. INFORMES

La Fianza: informe del Secretariado de la Conferencia Judicial. (1979). Revista del Colegio de Abogados, 596-679.

Page 93: Tesis Sobre La Fianza

80

80

Colegio de Abogados de Puerto Rico. (1975). Informe de la comisión de derechos civiles del Colegio de Abogados de Puerto Rico sobre el derecho constitucional a fianza. Revista del Colegio de Abogados, 1-84. Gobierno de Puerto Rico. (2009). Presupuesto 2010-2011. Recuperado el 28 de enero de 2011, de Oficina de Servicios con Antelación a Juicio: http://www.presupuesto.gobierno.pr/PresupuestosAnteriores/af2009_2010/Tomo_II/antelacionJuicio.htm

IV. DOCUMENTOS EN INTERNET

Álvarez Rivera, M. (13 de noviembre de 2009). Mapa Electoral, Referéndum 1994, la Fianza. Recuperado el 27 de noviembre de 2010, de Elecciones en Puerto Rico: http://electionspuertorico.org/mapas/1994/fianza.html Álvarez Rivera, M. (13 de noviembre de 2009). Referéndum 6 de noviembre de 1994. Recuperado el 27 de noviembre de 2010, de Elecciones en Puerto Rico: http://electionspuertorico.org/referencia/referendum94.html Álvarez Rivera, M. (13 de noviembre de 2009). Referéndum del 6 de noviembre de 1994, Escrutinio por Municipios. Recuperado el 27 de noviembre de 2010, de Elecciones en Puerto Rico: http://electionspuertorico.org/1994/municipios.html Associated Press. (2 de noviembre de 2003). Preocupada la CDC por cambios a fianza. Recuperado el 11 de enero de 2011, de Puerto Rico Herald: http://www.puertorico-herald.org/issues/2003/vol7n45/Media3-es.html

V. PERIODICOS

A. VERSIÓN IMPRESA

El Mundo (San Juan) 20 de febrero de 1950, pág. 6. El Mundo (San Juan) 10 de abril de 1962, pág. 6. El Mundo (San Juan) 4 de abril de 1963, pág. 6. El Mundo (San Juan) 5 de abril de 1963, pág. 6. El Mundo (San Juan) 18 de abril de 1963, pág. 1. El Mundo (San Juan) 17 de marzo de 1964, pág. 6. El Mundo (San Juan) 18 de marzo de 1964, pág. 6. El Mundo (San Juan) 4 de enero de 1965, pág. 6. El Mundo (San Juan) 6 de enero de 1965, pág. 6. El Mundo (San Juan) 26 de febrero de 1965, pág. 6. El Mundo (San Juan) 1 de marzo de 1965, pág. 6. El Mundo (San Juan) 8 de marzo de 1965, pág. 6. El Mundo (San Juan) 15 de diciembre de 1970, pág. 6-A. El Mundo (San Juan) 16 de diciembre de 1970, pág. 18-C. El Mundo (San Juan) 19 de diciembre de 1970, pág. 7-A. El Mundo (San Juan) 24 de junio de 1980, pág. 48. El Mundo (San Juan) 5 de febrero de 1985, pág. 48. El Mundo (San Juan) 28 de enero de 1986, pág. 24. El Mundo (San Juan) 7 de marzo de 1986, pág. 18. El Mundo (San Juan) 8 de marzo de 1986, pág. 18.

Page 94: Tesis Sobre La Fianza

81

81

El Mundo (San Juan) 16 de marzo de 1986, pág. 6. El Mundo (San Juan) 13 de abril de 1986, pág. 66. El Mundo (San Juan) 18 de abril de 1986, pág. 56. El Vocero (San Juan) 2 de abril de 1998, pág. 42. El Vocero (San Juan) 25 de octubre de 2000, pág. 38. El Vocero (San Juan) 30 de octubre de 2003, pág. 54.

B. VERSIÓN CIBERNETICA

El Nuevo Día. (28 de diciembre de 1993). Defiende la restricción del Derecho a la Fianza. Recuperado el 27 de noviembre de 2010, de Archivo Digital El Nuevo Día: https://www.adendi.com/archivo.asp?num=133454&year=1993&month=12&keyword=Defiende la restricción del Derecho a la Fianza El Nuevo Día. (22 de enero de 1994). Encamina el límite a la Fianza. Recuperado el 27 de noviembre de 2010, de Archivo Digital El Nuevo Día: https://www.adendi.com/archivo.asp?num=139473&year=1994&month=1&keyword=Encamina El Nuevo Día. (6 de diciembre de 2000). OSAJ economiza millones a Corrección. Recuperado el 11 de enero de 2011, de Archivo Digital de El Nuevo Día (ADENDI): https://www.adendi.com/archivo.asp?num=416407&year=2000&month=12&keyword=estadísticas fianza El Nuevo Día. (9 de diciembre de 2001). La OSAJ vela por la seguridad pública. Recuperado el 11 de enero de 2011, de Archivo Digital de El Nuevo Día (ADENDI): https://www.adendi.com/archivo.asp?num=479083&year=2001&month=12&keyword=estadísticas fianza El Nuevo Día. (1 de noviembre de 2003). Sila propondrá restringir la fianza. Recuperado el 27 de noviembre de 2010, de Archivo Digital El Nuevo Día: https://www.adendi.com/archivo.asp?num=586990&year=2003&month=11&keyword=Sila propondrá restringir la fianza El Nuevo Día. (6 de julio de 2009). Preparan proyecto para imponer restricciones al derecho a la fianza. Recuperado el 27 de noviembre de 2010, de Archivo Digital El Nuevo Día: https://www.adendi.com/archivo.asp?num=34224&year=2009&month=7&keyword=Preparan proyecto

VI. JURISPRUDENCIA

Pueblo v. Pillot, 19 D.P.R. 264 (1913) Pueblo v. Ramírez de Arellano, 25 D.P.R. 263 (1917) Barreal v. Labiosa, 27 D.P.R. 46, 47 (1919) Flores v. El Pueblo, 30 D.P.R. 583 (1922) Marrero v. Pueblo, 31 D.P.R. 901 (1923) Rodríguez v. Lugo, Alcaide, 36 D.P.R. 560 (1927)

Page 95: Tesis Sobre La Fianza

82

82

Cardona v. Lugo, Alcaide de San Juan, 36 D.P.R. 984, 985 (1927) Molina v. Lugo, Alcaide, 38 D.P.R. 895, 896 (1928) Marrero v. Pueblo, 41 D.P.R. 695, 697 (1931) Jiménez v. González, Alcaide de la Cárcel, 71 D.P.R. 118 (1950) Pérez v. Tribunal de Distrito, 72 D.P.R. 930 (1951) Pueblo v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 535 (1953) López v. Tribunal Superior, 79 D.P.R. 498 (1956) Pueblo v. Negrón Vázquez, 109 D.P.R. 265 (1979) Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980) Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 D.P.R. 885 (1989) Pueblo en interés del menor M.A.F.L., 126 D.P.R. 238 (1990) Pueblo v. Félix Avilés,  128 D.P.R. 468 (1991) Pueblo v. Rivera Segarra,  139 D.P.R. 206 (1995) Pueblo v. Rivera Ortega & Newport Bonding,  145 D.P.R. 546 (1998) Pueblo v. Soto Ortiz,  151 D.P.R. 619 (2000) Ruiz Ramos v. Alcaide Penitenciaría Estatal de Río Piedras,  155 D.P.R. 492 (2001) Pueblo v. Martínez Hernández, 158 D.P.R. 388 (2003) Pueblo v. Colón Rodríguez, 161 D.P.R. 254 (2004) Pueblo v. Santiago Collazo, 2009 TSPR 101 Pueblo v. Pagán Medina, 2010 T.S.P.R. 16 (2010)

VII. CONSTITUCIÓN Y LEYES

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1952) Ley Orgánica Jones (1917) Ley Núm. 42 del 26 de abril de 1929 Ley Núm. 42 del 26 de abril de 1929 Ley Núm. 49 del 2 de agosto de 1994 Ley 134 de 3 de junio de 2004 Ley Núm. 190 de 22 de diciembre de 2009

VIII. CÓDIGOS

Código de Enjuiciamiento Criminal (1904) Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico (1926) Código de Enjuiciamiento Criminal (1935)

IX. OTROS

Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de P.R. Reglas de Evidencia de Puerto Rico (2009) Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico (1963)

Page 96: Tesis Sobre La Fianza

83

83

APÉNDICES

A. PAPELETA MODELO REFERÉNDUM SOBRE LA FIANZA 1994

Page 97: Tesis Sobre La Fianza

84

84

B. TEXTO DE LA PAPELETA MODELO REFERÉNDUM SOBRE LA FIANZA 1994

Referéndum para la ratificación o rechazo del Pueblo de Puerto Rico de la enmienda al Párrafo Quinto de la Sección 11 del Artículo II y la enmienda a la Sección 3 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. CONSULTA SOBRE LA FIANZA La Carta de Derechos, Sección 11, Párrafo 5to. del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado, referente al derecho a la fianza, establece que: "Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio." Mediante este Referéndum se propone enmendar dicho párrafo para que lea: "Todo acusado tendrá derecho a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio, excepto cuando haya sido previamente convicto por delito grave, se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios y represente amenaza para la comunidad."

CONSULTA SOBRE JUECES DEL SUPREMO La Sección 3 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, referente a la composición del Tribunal Supremo, establece que: "El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces solo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo." Mediante el Referéndum se propone enmendar esta sección para que lea: "El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente y ocho jueces asociados." Se deroga la oración que dispone que: "El número de los jueces solo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo."

(Álvarez  Rivera,  Referéndum  6  de  noviembre  de  1994,  2009)  

Page 98: Tesis Sobre La Fianza

85

85

C. NOTICIAS Y PUBLICIDAD RELACIONADAS AL REFERENDUM DE ENMIENDAS CONSTITUCIONALES DE 1994

El Nuevo Día (San Juan) 2 de noviembre de 1994, pág. 1.

Según la encuesta de El Nuevo Día

inscritos para votar estaban decididos a dar un sí al propuesta de restringir las

Page 99: Tesis Sobre La Fianza

86

86

El Nuevo Día (San Juan) 2 de noviembre de 1994, pág. 4.

Page 100: Tesis Sobre La Fianza

87

87

El Nuevo Día (San Juan) 2 de noviembre de 1994, pág. 5.

Page 101: Tesis Sobre La Fianza

88

88

El Nuevo Día (San Juan) 2 de noviembre de 1994, pág. 7.

Page 102: Tesis Sobre La Fianza

89

89

El Nuevo Día (San Juan) 2 de noviembre de 1994, págs. 46-47

Anuncio del Partido Nuevo Progresista a dos páginas exhortando a los

electores a votar en contra del derecho absoluto a la fianza.

Page 103: Tesis Sobre La Fianza

90

90

El Nuevo Día (San Juan) 2 de noviembre de 1994, págs. 46-47

Propaganda del Partido Popular Democrático anunciando un mensaje de

su presidente Héctor Luis Acevedo.

Page 104: Tesis Sobre La Fianza

91

91

El Nuevo Día (San Juan) 3 de noviembre de 1994, pág. 6.

resultados de la encuesta de periódico El Nuevo Día.

.

Page 105: Tesis Sobre La Fianza

92

92

El Nuevo Día (San Juan) 3 de noviembre de 1994, pág. 69.

En esta columna publicada días antes de la celebración de referéndum Don

Luis A. Ferré, fundador del entonces gubernamental Partido Nuevo Progresista,

gobernador de Puerto Rico (1969-1973) y miembro de la Convención

absoluto de la fianza es una que es necesaria para ayudar en la lucha contra el

crimen que es hoy una terrible amenaza para la paz y seguridad de nuestro

Page 106: Tesis Sobre La Fianza

93

93

El Vocero (San Juan) 4 de noviembre de 1994, suplemento, pág. 1.

Page 107: Tesis Sobre La Fianza

94

94

The San Juan Star (San Juan) 4 de noviembre de 1994.

Page 108: Tesis Sobre La Fianza

95

95

The San Juan Star (San Juan) 4 de noviembre de 1994.

Page 109: Tesis Sobre La Fianza

96

96

El Nuevo Día (San Juan) 4 de noviembre de 1994, pág. 20.

Modesto anuncio del Partido Popular Democrático, entonces en minoría,

Page 110: Tesis Sobre La Fianza

97

97

El Nuevo Día (San Juan) 4 de noviembre de 1994, pág. 28.

Anuncio del Colegio de Abogados de Puerto Rico en contra de la enmienda al

derecho absoluto a la fianza.

Page 111: Tesis Sobre La Fianza

98

98

El Nuevo Día (San Juan) 4 de noviembre de 1994, pág. 39.

Partido Nuevo Progresista a favor de la enmienda al derecho absoluto a la

fianza, haciendo una correlación entre esta y la criminalidad.

Page 112: Tesis Sobre La Fianza

99

99

El Nuevo Día (San Juan) 4 de noviembre de 1994, pág. 49.

Segundo anuncio del Partido Nuevo Progresista publicado el 4 de noviembre

de 1994 pidiendo un voto para eliminar el derecho absoluto a la fianza. La

calidad de los anuncios a favor de las enmiendas constitucionales era muy

superior en comparación con los de la oposición.

Page 113: Tesis Sobre La Fianza

100

100

El Nuevo Día (San Juan) 4 de noviembre de 1994, pág. 92.

Anuncio de la Comisión Estatal de Elecciones exhortando al pueblo a

participar en el referéndum.

Page 114: Tesis Sobre La Fianza

101

101

El Nuevo Día (San Juan) 4 de noviembre de 1994, pág. 95.

Anuncio de la Comisión para el Estudio de la Criminalidad y las Adicciones

orientando a los electores a votar en contra de las enmiendas.

Page 115: Tesis Sobre La Fianza

102

102

El Nuevo Día (San Juan) 5 de noviembre de 1994, pág. 3.

Los ex gobernadores Roberto Sánchez Vilella y Rafael Hernández Colón se

cuatrienio Hernández Colón había apoyado la limitación al derecho

constitucional a la fianza.

Page 116: Tesis Sobre La Fianza

103

103

El Nuevo Día (San Juan) 5 de noviembre de 1994, pág. 6.

Cierre de campaña del Partido Popular Democrático, entonces liderado por el

ex alcalde de San Juan Héctor Luis Acevedo.

Page 117: Tesis Sobre La Fianza

104

104

El Nuevo Día (San Juan) 5 de noviembre de 1994, pág. 7.

Cierre de campaña del Partido Nuevo Progresista con el gobernador Pedro

Rosselló González en el centro comercial Plaza Las Américas.

Page 118: Tesis Sobre La Fianza

105

105

El Nuevo Día (San Juan) 5 de noviembre de 1994, pág. 8.

El Partido Nuevo Progresista gastó más de un millón de dólares en publicidad

a favor de las enmiendas constitucionales.

Page 119: Tesis Sobre La Fianza

106

106

El Nuevo Día (San Juan) 5 de noviembre de 1994, pág. 17.

Propaganda del Partido Popular Democrático en contra de la enmienda al

derecho constitucional a la fianza.

Page 120: Tesis Sobre La Fianza

107

107

El Nuevo Día (San Juan) 5 de noviembre de 1994, pág. 45.

constitucionales.

Page 121: Tesis Sobre La Fianza

108

108

El Nuevo Día (San Juan) 5 de noviembre de 1994, pág. 53.

Page 122: Tesis Sobre La Fianza

109

109

El Nuevo Día (San Juan) 6 de noviembre de 1994, pág. 1.

Primera plana del periódico El Nuevo Día para el día del referéndum.

Page 123: Tesis Sobre La Fianza

110

110

El Nuevo Día (San Juan) 6 de noviembre de 1994, pág. 31.

Anuncio del Partido Popular Democrático publicado el día del referéndum.

Page 124: Tesis Sobre La Fianza

111

111

El Nuevo Día (San Juan) 6 de noviembre de 1994, pág. 69.

La Comisión Estatal de Elecciones orienta sobre cómo votar el día del

referéndum.

Page 125: Tesis Sobre La Fianza

112

112

El Nuevo Día (San Juan) 7 de noviembre de 1994, pág. 1.

referéndum.

Page 126: Tesis Sobre La Fianza

113

113

El Vocero (San Juan) 7 de noviembre de 1994, pág. 1.

Page 127: Tesis Sobre La Fianza

114

114

The San Juan Star (San Juan) 7 de noviembre de 1994, pág. 1.

Page 128: Tesis Sobre La Fianza

115

115

El Nuevo Día (San Juan) 7 de noviembre de 1994, pág. 2.

Resultados del referéndum publicados en El Nuevo Día.

Page 129: Tesis Sobre La Fianza

116

116

El Nuevo Día (San Juan) 7 de noviembre de 1994, pág. 3.

Page 130: Tesis Sobre La Fianza

117

117

El Nuevo Día (San Juan) 7 de noviembre de 1994, pág. 1.

Page 131: Tesis Sobre La Fianza

118

118

El Nuevo Día (San Juan) 7 de noviembre de 1994, pág. 6.

Ante la derrota en el referéndum, el gobernador Rosselló pronunció una de

Page 132: Tesis Sobre La Fianza

119

119

El Nuevo Día (San Juan) 7 de noviembre de 1994, pág. 11.

Ciudadanos ejercen su derecho al voto durante el referéndum.

Page 133: Tesis Sobre La Fianza

120

120

The San Juan Star (San Juan) 7 de noviembre de 1994, pág. 2.

Page 134: Tesis Sobre La Fianza

121

121

Municipio

La Fianza Participación

Sí % No % Blanco % Nulo %

Total Votos % Inscritos

Adjuntas 3,457 43.5 4,368 54.9 73 0.9 54 0.7 7,952 64.4 12,353 Aguada 6,565 44.1 8,104 54.5 146 1.0 59 0.4 14,874 65.7 22,633 Aguadilla 9,603 44.1 11,931 54.8 133 0.6 94 0.4 21,761 62.5 34,830 Aguas Buenas 5,027 48.6 5,208 50.4 52 0.5 52 0.5 10,339 60.9 16,968 Abonito 3,414 35.7 6,068 63.4 57 0.6 36 0.4 9,575 58.9 16,243 Añasco 5,270 44.7 6,411 54.3 65 0.6 56 0.5 11,802 68.8 17,143 Arecibo 18,812 48.4 19,683 50.6 236 0.6 172 0.4 38,903 64.7 60,107 Arroyo 3,785 49.5 3,789 49.5 40 0.5 36 0.5 7,650 62.7 12,210 Barceloneta 4,258 44.8 5,137 54.0 63 0.7 50 0.5 9,508 66.3 14,346 Barranquitas 5,101 44.6 6,260 54.7 52 0.5 36 0.3 11,449 68.6 16,689 Bayamón 42,393 50.4 41,272 49.0 289 0.3 235 0.3 84,190 65.5 128,476 Cabo Rojo 5,976 39.4 9,043 59.7 84 0.6 53 0.3 15,156 61.0 24,853 Caguas 21,052 43.9 26,532 55.3 215 0.4 178 0.4 47,977 60.2 79,631 Camuy 7,139 48.2 7,532 50.9 84 0.6 50 0.3 14,805 73.7 20,084 Canóvanas 5,463 43.1 7,087 55.9 84 0.7 49 0.4 12,683 55.0 23,074 Carolina 29,674 47.1 33,001 52.3 227 0.4 166 0.3 63,060 62.5 100,884 Cataño 5,126 49.1 5,221 50.0 52 0.5 48 0.5 10,447 58.0 18,020 Cayey 6,625 41.1 9,309 57.8 111 0.7 63 0.4 16,108 57.5 28,017 Ceiba 2,352 48.6 2,446 50.5 25 0.5 21 0.4 4,844 59.5 8,141 Ciales 4,162 50.0 4,093 49.1 44 0.5 33 0.4 8,332 69.9 11,915 Cidra 6,526 49.0 6,629 49.7 114 0.9 62 0.5 13,331 60.7 21,970 Coamo 6,115 45.7 7,148 53.4 66 0.5 54 0.4 13,383 62.1 21,555 Comerío 4,199 44.8 5,086 54.3 41 0.4 41 0.4 9,367 70.8 13,235 Corozal 7,541 50.2 7,349 48.9 79 0.5 63 0.4 15,032 69.2 21,719 Culebra 275 35.6 487 63.1 7 0.9 3 0.4 772 65.5 1,178 Dorado 5,256 40.9 7,486 58.3 61 0.5 48 0.4 12,851 65.5 19,630 Fajardo 6,160 50.2 6,038 49.2 44 0.4 41 0.3 12,283 56.7 21,653 Florida 1,859 46.7 2,076 52.1 24 0.6 22 0.6 3,981 64.5 6,168 Guánica 2,837 39.7 4,241 59.3 43 0.6 27 0.4 7,148 58.1 12,302 Guayama 5,980 45.4 7,082 53.7 58 0.4 62 0.5 13,182 54.2 24,304 Guayanilla 3,298 39.3 5,007 59.7 53 0.6 32 0.4 8,390 62.2 13,478 Guaynabo 18,515 52.3 16,675 47.1 132 0.4 92 0.3 35,414 65.2 54,282 Gurabo 5,249 46.4 5,952 52.6 58 0.5 56 0.5 11,315 60.4 18,721 Hatillo 6,505 44.9 7,835 54.1 79 0.5 68 0.5 14,487 66.1 21,923 Hormigueros 2,805 39.1 4,284 59.8 37 0.5 40 0.6 7,166 69.1 10,376 Humacao 7,396 37.9 11,897 61.0 113 0.6 95 0.5 19,499 60.2 32,390 Isabela 7,579 43.5 9,667 55.5 97 0.6 84 0.5 17,427 66.4 26,247 Jayuya 2,908 42.8 3,811 56.1 46 0.7 30 0.4 6,795 66.5 10,213 Juana Díaz 7,214 45.4 8,513 53.6 102 0.6 49 0.3 15,878 58.9 26,962 Juncos 5,305 46.5 6,006 52.6 56 0.5 41 0.4 11,408 59.1 19,295 Lajas 3,576 39.7 5,356 59.4 49 0.5 35 0.4 9,016 60.8 14,825 Lares 5,541 43.4 7,062 55.4 86 0.7 65 0.5 12,754 68.1 18,731 Las Marías 1,672 38.1 2,652 60.5 38 0.9 25 0.6 4,387 70.8 6,192 Las Piedras 5,728 49.4 5,759 49.7 50 0.4 55 0.5 11,592 62.4 18,568 Loíza 4,005 53.8 3,337 44.8 58 0.8 49 0.7 7,449 48.2 15,470 Luquillo 3,202 47.1 3,535 52.0 36 0.5 30 0.4 6,803 58.7 11,588 Manatí 8,080 49.4 8,092 49.5 98 0.6 87 0.5 16,357 61.5 26,599 Maricao 1,627 49.9 1,574 48.3 31 1.0 26 0.8 3,258 78.3 4,161 Maunabo 2,328 45.3 2,741 53.3 45 0.9 26 0.5 5,140 62.3 8,252 Mayagüez 14,682 39.5 22,172 59.7 179 0.5 128 0.3 37,161 62.6 59,401 Moca 7,273 49.6 7,203 49.1 113 0.8 72 0.5 14,661 70.3 20,842 Morovis 5,560 45.8 6,457 53.1 81 0.7 51 0.4 12,149 73.6 16,509 Naguabo 4,072 45.1 4,869 53.9 48 0.5 44 0.5 9,033 62.7 14,398 Naranjito 4,897 38.3 7,801 61.0 56 0.4 40 0.3 12,794 70.4 18,175 Orocovis 4,939 48.5 5,119 50.3 79 0.8 41 0.4 10,178 69.9 14,553 Patillas 3,858 48.4 4,023 50.5 57 0.7 29 0.4 7,967 61.6 12,931 Peñuelas 3,937 45.0 4,717 53.9 66 0.8 29 0.3 8,749 60.5 14,462 Ponce 24,680 43.0 32,324 56.3 259 0.5 188 0.3 57,451 55.1 104,233 Quebradillas 4,195 46.4 4,763 52.7 38 0.4 41 0.5 9,037 63.0 14,355 Rincón 2,215 39.3 3,353 59.4 45 0.8 30 0.5 5,643 65.2 8,660 Río Grande 7,458 50.9 7,051 48.2 77 0.5 56 0.4 14,642 55.2 26,503 Sabana Grande 3,365 34.6 6,284 64.6 55 0.6 29 0.3 9,733 64.4 15,120 Salinas 3,831 40.5 5,521 58.3 67 0.7 44 0.5 9,463 54.7 17,306 San Germán 5,844 40.9 8,301 58.1 77 0.5 58 0.4 14,280 63.8 22,389 San Juan 70,324 46.8 79,033 52.5 566 0.4 477 0.3 150,402 63.6 236,626 San Lorenzo 6,595 48.7 6,793 50.2 79 0.6 72 0.5 13,539 57.6 23,498 San Sebastián 7,214 39.1 10,997 59.6 142 0.8 113 0.6 18,466 70.2 26,294 Santa Isabel 3,030 40.9 4,302 58.0 50 0.7 30 0.4 7,412 59.0 12,553 Toa Alta 7,618 49.3 7,703 49.9 72 0.5 50 0.3 15,444 61.8 24,992 Toa Baja 14,978 49.3 15,224 50.1 106 0.3 92 0.3 30,400 61.6 49,339 Trujillo Alto 9,686 44.5 11,947 54.9 64 0.3 58 0.3 21,755 61.8 35,183 Utuado 6,254 44.1 7,772 54.8 98 0.7 68 0.5 14,192 62.0 22,879 Vega Alta 6,348 46.5 7,199 52.7 60 0.4 55 0.4 13,659 64.8 21,077 Vega Baja 8,998 43.1 11,698 56.0 102 0.5 73 0.3 20,871 61.0 34,223 Vieques 1,707 48.2 1,787 50.5 26 0.7 19 0.5 3,539 57.4 6,165 Villalba 4,969 51.3 4,610 47.6 67 0.7 31 0.3 9,677 64.6 14,987 Yabucoa 6,657 42.8 8,756 56.2 96 0.6 59 0.4 15,568 64.9 23,985 Yauco 6,147 41.2 8,640 57.9 70 0.5 53 0.4 14,910 57.3 26,006

Total, Puerto Rico 605,866 45.6 712,291 53.6 6,828 0.5 5,079 0.4 1,330,055 62.6 2,126,248 (Álvarez Rivera, Referéndum del 6 de noviembre de 1994, Escrutinio por Municipios, 2009)

Page 135: Tesis Sobre La Fianza

122

122

MAPA ELECTORAL - REFERÉNDUM 1994

LA FIANZA

(Álvarez Rivera, Mapa Electoral, Referendum 1994, la Fianza, 2009)

RESULTADOS SOBRE LA FIANZA EN EL REFERÉNDUM SOBRE ENMIENDAS A LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO DE 1994

ISLA A FAVOR EN CONTRA FIANZA 605, 866 (45.5%) 712.291 (53.5%)

(Bayron Toro, 2000)

Page 136: Tesis Sobre La Fianza

123

123

The San Juan Star (San Juan) 9 de noviembre de 1994, pág. 1.

El gobernador Pedro Rosselló González entra a la Fortaleza disfrazado

durante su primera aparición pública tras la derrota en el referéndum.

Page 137: Tesis Sobre La Fianza

124

124

El Nuevo Día (San Juan) 9 de noviembre de 1994, pág. 10.

Page 138: Tesis Sobre La Fianza

125

125

El Vocero (San Juan) 9 de noviembre de 1994, pág. 4.

Page 139: Tesis Sobre La Fianza

126

126

D. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL RELACIONADAS AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA FIANZA

A continuación presentamos las disposiciones relacionadas al derecho

constitucional a la fianza en las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto

Rico de 1963, según enmendadas:

Regla 6.1 FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA; CUANDO SE EXIGIRA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 6.1) Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio. (a) En casos menos graves. En todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, a excepción de los delitos de agresión agravada en su modalidad de menos grave, privación ilegal de custodia en su modalidad menos grave, acometimiento u opresión por funcionario público, compeler a acto propio de su cargo, intrusión en la tranquilidad personal, entrada en heredad ajena, entrada ilegal, usurpación, daños, restricción de libertad, amenazas, duelo, alteración a la paz, alarma falsa, nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada, justicia por sí mismo, perversión de menores, fuga en su modalidad de menos grave, escalamiento, posesión de herramientas para escalar, posesión ilegal de explosivos y delitos menos graves de carácter violento, tipificados en leyes especiales, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Se considerarán de carácter violento, cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física contra la persona o contra la propiedad. En el caso de los delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza, sólo si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). En todo caso en que motu proprio, o a solicitud del ministerio fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá imponer condiciones de conformidad con la Regla 218(c). El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico. (b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Disponiéndose, que en caso de todo imputado de delito que se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con

Page 140: Tesis Sobre La Fianza

127

127

Antelación al Juicio, el magistrado podrá permitirle a éste permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer motu proprio, o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). (c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, revocar o modificar una determinación de libertad bajo propio reconocimiento o bajo custodia de tercero, revocar o modificar una concesión de libertad bajo fianza diferida, o imponer condiciones, así como revocar o modificar condiciones previamente impuestas, de conformidad con la Regla 218(c) antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se encontrare en libertad haya o no prestado fianza. (d) Si la persona a quien se ha dejado en libertad sin la prestación de fianza no compareciere, y se le detuviere fuera de Puerto Rico, se considerará que ha renunciado a impugnar su extradición. (e) No se admitirá fianza ni se hará una determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a imputados que se encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Tampoco se impondrán condiciones ni se admitirá fianza ni se hará determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a un imputado que no haya sido arrestado o comparecido ante un magistrado para ser informado del delito o los delitos por los cuales ha sido denunciado o acusado de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Regla 22. (f) En los casos de aquellos imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, el magistrado requerirá la evaluación, informe y recomendaciones de dicha Oficina sobre tales imputados antes de hacer una determinación sobre la fianza o hacer una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero. (Adicionada en el 1966, ley 100; 1984, ley 5; 1986, ley 39; 1989, ley 30; 1993, ley 105; 1994, ley 82; 1995, ley 230; 1995, ley 245) Regla 218. FIANZA Y CONDICIONES, CUANDO SE REQUIERAN; CRITERIOS DE FIJACION; REVISION DE CUANTIA, O CONDICIONES; EN GENERAL. (34 L.P.R.A. Ap. II R 218)

(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuere convicta. Además, todo aquel imputado de delito que se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio podrá quedar en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera, podrá ser admitida por cualquier

Page 141: Tesis Sobre La Fianza

128

128

magistrado, quien podrá imponer condiciones en lugar de, o en adición a aquélla. (b) Fijación de la cuantía de la fianza. En ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado, incluyendo: (1) La naturaleza y circunstancias del delito imputado; (2) los nexos del imputado en la comunidad, entre ellos, su tiempo de residencia, su historial de empleo y sus relaciones familiares; (3) el carácter y condición mental del imputado; (4) los recursos económicos del imputado; (5) el historial del imputado sobre previas comparecencias y cumplimiento de órdenes judiciales. (6) en casos que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, la evaluación, informes y recomendaciones que haga dicha Oficina. (c) Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1(a), (b) y (c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones, disponiéndose, sin embargo, que en aquellos casos de imputados que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, deberá imponerse, como mínimo, la condición fijada en la cláusula (12) que se expone a continuación: (1) Quedar bajo la responsabilidad de otra persona de reconocida buena reputación en la comunidad, o bajo la supervisión de un oficial probatorio u otro funcionario que designe el tribunal. El tribunal determinará el grado y manera en que se ejercerá la supervisión y la persona que actúe como custodio vendrá obligada a supervisarle, producirle en corte e informar de cualquier violación a las condiciones impuestas. (2) No cometer delito alguno durante el período en que se encuentre en libertad ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten cometer o cometan actos delictivos. (3) Conservar el empleo o, de estar desempleado, hacer gestiones para obtenerlo. (4) Cumplir con determinados requerimientos relacionados a su lugar de vivienda o la realización de viajes. (5) Evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o con testigos potenciales. (6) No poseer armas de fuego o cualquier otra arma mortífera. (7) No consumir bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada. (8) Someterse a tratamiento médico o siquiátrico, incluyendo tratamiento para evitar la dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.

Page 142: Tesis Sobre La Fianza

129

129

(9) No abandonar su lugar de residencia, vivienda o vecindad en determinados días y horas para preservar su seguridad o la de otros ciudadanos. (10) Entregar al magistrado u otra persona que éste designe el pasaporte o cualquier otro documento que acredite la residencia o ciudadanía del imputado. (11) Cuando en la comisión del delito se hubiere utilizado un vehículo alquilado a una empresa acreditada, el magistrado le deberá ordenar al imputado que deposite una garantía legal suficiente a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cubrir el monto del valor de la tasación del vehículo para la eventualidad de que proceda la confiscación. En los casos en que proceda la confiscación del vehículo, el producto de la garantía será depositado en el fondo especial administrado por la Junta de Confiscaciones según establecido en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada. (12) En casos que estén bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, someterse voluntariamente a la supervisión de dicha Oficina y de su personal. (13) Cumplir con cualquier otra condición razonable que imponga al Tribunal, incluyendo la supervisión electrónica. Las condiciones impuestas de conformidad a esta regla no podrán ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del acusado como si estuviera en una institución penal. (d) Revisión de las condiciones o de la fianza o de la determinación de detención preventiva. (1) Antes de la convicción: Una parte puede solicitar la revisión de las condiciones o de la fianza señaladas o la determinación del magistrado en la vista de detención preventiva mediante moción, ante un juez de mayor jerarquía. Si la moción fuere solicitando la ampliación de las condiciones o el aumento de la fianza, el magistrado que hubiere de entender en la misma señalará condiciones encaminadas a garantizar la comparecencia del imputado, incluyendo la citación para notificarle la resolución del tribunal sobre la moción de revisión de las condiciones o de la fianza. Una moción para ampliar o limitar las condiciones o para aumentar o reducir la fianza o para revisar la determinación del magistrado en la vista de detención preventiva se resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su presentación, previa audiencia al fiscal y a la persona imputada, si tuvieren a bien comparecer después de haber sido citados. Nada de lo dispuesto en esta Regla se interpretará como un impedimento para que el fiscal solicite la celebración de una vista de detención preventiva en cualquier momento antes de la convicción de surgir los criterios para ello. (2) Después de la convicción: El tribunal o juez que hubiere impuesto las condiciones o fijado fianza en apelación tendrá facultad para ampliar o limitar las condiciones o aumentar o rebajar la cuantía de la

Page 143: Tesis Sobre La Fianza

130

130

fianza cuando a su juicio las circunstancias lo ameritaren y previa audiencia al fiscal y al acusado si tuvieren a bien comparecer después de haber sido citados. (e) Orden de excarcelación. En todo caso en que un magistrado de un tribunal impusiere condiciones o admitiere fianza, sujeto a los procedimientos que en esta regla se establecen, expedirá orden de excarcelación. (f) Una vez determinada causa probable para el arresto por uno o más delitos graves serios, el magistrado procederá a celebrar la vista de detención preventiva a petición del Ministerio Fiscal, quien deberá establecer con prueba robusta y convincente los siguientes requisitos: (1) Que el imputado haya sido previamente convicto por delito grave; no se tomará en consideración la convicción de un delito anterior si han transcurrido más de diez (10) años desde que cumplió su sentencia. (2) Se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios, según se define en el inciso (g) de esta regla. (3) Que el imputado represente una amenaza para la seguridad de la comunidad. En la vista el imputado tendrá derecho de estar representado por abogado y si no tuvier[e] los recursos para ello se le proveerá la asistencia legal. Tendrá la oportunidad de testificar, de presentar testigos, de contrainterrogar los testigos que comparezcan a la vista y podrá presentar prueba pertinente. De existir justa causa, y a solicitud de cualquiera de las partes, se podrá transferir la vista para una fecha posterior. Cuando la transferencia se conceda a solicitud del imputado se celebrará dentro de un término no mayor de cinco (5) días, y cuando la transferencia se conceda a solicitud del Ministerio Fiscal se celebrará dentro de un término no mayor de tres (3) días. Del magistrado declarar ha lugar la transferencia ordenará la detención del imputado. Una vez concluida la vista y de haberse probado los requisitos previamente establecidos, el magistrado ordenará la detención preventiva hasta que medie un fallo o veredicto. La orden de detención deberá incluir determinaciones de hechos y una exposición sucinta de las razones en que se basa la detención. Dicha detención no podrá exceder de seis (6) meses. (g) Se consideran delitos graves serios los siguientes: - Asesinato en todas sus modalidades. - Robo en todas sus modalidades, incluyendo el robo de vehículo de motor o carjacking. - Escalamiento agravado. - Violación en todas sus modalidades. - Sodomía y actos lascivos o impúdicos cuando la víctima sea menor de 14 años; cuando la víctima haya sido compelida al acto mediante el empleo de la fuerza irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, o

Page 144: Tesis Sobre La Fianza

131

131

anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; cuando la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estuviera incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización. - Incesto. - Incendio agravado. - Secuestro agravado y restricción agravada. - Sabotaje a servicios públicos esenciales. - Infracciones al Artículo 5, 8, 8A de la Ley de Armas. - Violaciones a la Ley de Explosivos que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivo o sustancia que puedan utilizarse para fabricar explosivo [sic ] o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la Ley de Explosivos. - Estragos. - Fuga. - Infracción a los Artículos 401, 405 y 408 de la Ley de Sustancias Controladas. - Mutilación. - Violación a la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada conocida como "Ley del Crimen Organizado". - Robo de menores. (h) Para determinar si el imputado constituye amenaza para la sociedad el magistrado deberá tomar en consideración sin que se entienda una limitación una o más de las siguientes circunstancias: (1) El récord criminal de la persona imputada, incluyendo la determinación de si se encuentra bajo fianza, disfrutando del privilegio de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, u otro tipo de libertad condicional pendiente juicio, apelación o programas de desvío del Departamento de Rehabilitación y Corrección, así como el historial del imputado sobre previas comparecencias y cumplimiento de órdenes judiciales. (2) El historial social de la persona imputada, incluyendo su carácter y condición mental, sus relaciones familiares, sus nexos en la comunidad, entre ellos, su tiempo de residencia y su historial de empleo. (3) La naturaleza, seriedad e inminencia del riesgo a la seguridad que entraña la liberación del imputado para cualquier persona o la comunidad. Este aspecto incluirá, sin que se entienda como una limitación, los casos en que exista un serio riesgo de que la persona salga de la jurisdicción; obstruya o intente obstruir la justicia; amenace, lesione o intimide o intente amenazar, lesionar o intimidar, un testigo o ciudadano; o de que intente continuar cualquier actividad criminal.

Page 145: Tesis Sobre La Fianza

132

132

(Enmendada en el 1966; 1974, ley 139; 1979, ley 177; 1986, ley 39; 1994, ley 82; 1995, ley 245; 1996, ley 167) Regla 219. FIANZA; CONDICIONES; REQUISITOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 219) (a) Antes de la convicción. Las condiciones impuestas y la fianza prestada en cualquier momento antes de la convicción garantizarán la comparecencia del acusado ante el magistrado o el tribunal correspondiente y su sumisión a todas las órdenes, citaciones y procedimientos de los mismos, incluyendo el pronunciamiento y la ejecución de la sentencia, así como la comparecencia del acusado a la vista preliminar en los casos apropiados, y que en su defecto los fiadores pagarán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinada cantidad de dinero. (b) En apelación. De prestarse la fianza después de haber entablado el acusado recurso de apelación o certiorari el documento de fianza garantizará que el acusado, de confirmarse o modificarse la sentencia, se someterá a la ejecución de la misma y pagará las costas que se le hubieren impuesto y las que se le impusieren como consecuencia de su recurso; que de revocarse la sentencia y devolverse la causa para nuevo juicio, comparecerá ante el tribunal al cual se devolviere y se someterá a todas las órdenes, citaciones y procedimientos de dicho tribunal; que no se ausentará de Puerto Rico sin permiso del tribunal sentenciador, y que en su defecto los fiadores pagarán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinada cantidad de dinero. (Enmendada en el1986, ley 39) Regla 220. FIANZA; REQUISITOS DE LOS FIADORES. (34 L.P.R.A. Ap. II R 220) Toda fianza será suscrita, o reconocida, ante un magistrado o secretario, según corresponda, bien por una compañía autorizada para prestar fianzas en Puerto Rico; bien por el Director Ejecutivo del Proyecto de Fianzas Aceleradas (Expedited Bail Project) creado mediante Orden de 28 de abril de 1988 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Carlos Morales Feliciano, et al. v. Rafael Hernández Colón, et al. , Caso Civil Núm. 79-4 (PG), al cual se le considerará, para los efectos de esta regla, como una compañía autorizada para prestar fianzas en Puerto Rico, incluyendo específicamente, pero sin que ello se entienda como una limitación, la potestad de prestar fianzas documentales o en efectivo, incluyendo el diez por ciento (10%) en efectivo del monto total de la fianza impuesta, cuando el juez o magistrado que imponga la fianza, en el ejercicio de su discreción, estime conveniente o necesario conceder tal beneficio; bien por un fiador residente en Puerto Rico que posea bienes inmuebles en Puerto Rico no exentos de ejecución por un valor igual al monto de la fianza, luego de deducido el total de los gravámenes que pesen sobre dichos bienes, excepto que el magistrado o secretario ante quien se prestare la fianza podrá permitir

Page 146: Tesis Sobre La Fianza

133

133

a más de un fiador que se obliguen separadamente por sumas inferiores siempre que el total de las obligaciones individuales equivalga a dos (2) veces el monto de dicha fianza. Dondequiera que en estas reglas se utilice el término "fiadores" se entenderá que lee "fiador o fiadores". (Enmendada en el 1968, ley 84; 1993, ley 24) Regla 221. FIANZA; FIADORES; COMPROBACION DE REQUISITOS. (34 L.P.R.A. Ap. II R 221) Los fiadores que no fueren compañías autorizadas para prestar fianzas en Puerto Rico, en todo caso justificarán bajo juramento ante el magistrado que admitiere la fianza, que los bienes que se ofrecen en respaldo de la misma reúnen las condiciones que exige la Regla 220. El magistrado examinará a los fiadores bajo juramento, para determinar si la propiedad cumple con lo dispuesto en dicha regla y levantará un acta de la prueba testifical y documental ofrecida. En el caso de que se admita la fianza con las garantías que se ofrecen, el tribunal expedirá el correspondiente mandamiento, que deberá ser diligenciado por el Ministerio Fiscal, dirigido al registrador de la propiedad a cargo de la sección del registro en que conste inscrita la finca que se ofrece en garantía, para que el gravamen que impone la fianza se inscriba en el registro de la propiedad y, en consecuencia, tenga los mismos efectos de un derecho real de hipoteca, aunque no será necesario tasar la finca o fincas para efectos de la subasta. Este mandamiento identificará la finca que se grave, y contendrá toda aquella otra información que fuere necesaria para lograr una inscripción conforme disponen las [30 LPRA secs. 2001 et seq .]. El registrador de la propiedad enviará por correo el documento de fianza ya inscrito, o cualquier notificación de defecto que haya señalado. Si surgiere de la nota de inscripción que el bien no satisface las condiciones de la Regla 220, ni sustenta las declaraciones hechas por el fiador bajo juramento, el Ministerio Fiscal solicitará del tribunal la revocación de la fianza y procederá conforme a derecho. Cuando se cancele una fianza, el tribunal deberá, a instancia de parte, emitir un nuevo mandamiento al registro, ordenando que se cancele el gravamen. La inscripción de la fianza se hará por el registrador de la propiedad libre de derecho. (Enmendada en el 1986, ley 83) Regla 222. FIANZA; DEPOSITO EN LUGAR DE FIANZA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 222) En lugar de fiadores, el acusado podrá depositar el importe de la fianza en efectivo, y el depósito así hecho garantizará el cumplimiento de las condiciones expuestas en la Regla 219 y el pago de las costas y de cualquier multa que se impusiere. El funcionario que admitiere el depósito expedirá certificado del mismo y el acusado será puesto en libertad por el funcionario bajo cuya custodia se hallare, al serle entregada la orden de excarcelación correspondiente.

Page 147: Tesis Sobre La Fianza

134

134

Regla 223. FIANZA; SUSTITUCION DE DEPOSITO POR FIANZA Y VICEVERSA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 223) El depósito podrá ser sustituido por una fianza y viceversa, con la aprobación del tribunal, siempre que no se hubiere violado alguna de las condiciones garantizadas. Regla 224. FIANZA; FIADORES; EXONERACION MEDIANTE ENTREGA DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 224) Siempre que no se hubiere violado alguna de las condiciones de la fianza, cualquier fiador podrá, con el fin de ser exonerado de responsabilidad, entregar al acusado, o el mismo acusado podrá entregarse, al funcionario bajo cuya custodia estaba al prestar fianza, o hubiere estado de no haberse prestado, en la forma siguiente: (a) Se entregará copia certificada de la fianza, o certificación del depósito, al funcionario correspondiente, quien detendrá al acusado bajo custodia como si se tratare de un mandamiento de arresto, y expedirá un certificado haciendo constar la entrega del acusado. (b) El funcionario remitirá la copia certificada de la fianza y el certificado de entrega del acusado al tribunal ante el cual estuviere pendiente la causa, y el tribunal, previa notificación al fiscal del distrito, a quien se enviará copia de la fianza y del certificado, podrá ordenar la cancelación de la fianza, o en su caso la devolución del depósito. Regla 225. FIANZA; FIADORES; EXONERACION MEDIANTE ENTREGA; ARRESTO DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 225) Con el objeto de llevar a cabo la entrega del acusado, los fiadores podrán en cualquier momento antes de haber sido finalmente exonerados, y en cualquier lugar dentro del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, arrestarlo ellos mismos, o facultar para ello, por medio de una autorización escrita al dorso de la copia certificada de la fianza, a cualquier persona que tenga la edad y discreción suficientes. Regla 226. FIANZA; COBRO DE COSTAS O MULTA. (34 L.P.R.A. Ap. II R 226) Al expirar el término para apelar de una sentencia en que se hubiere impuesto multa, o multa y costas al acusado, o transcurridos cinco (5) días desde el recibo del mandato confirmando la misma, el tribunal sentenciador, en caso de haberse hecho el depósito a que se refiere la Regla 222 dictará sentencia disponiendo la confiscación del depósito hasta donde fuere necesario para el pago de todas las costas impuestas, incluyendo las de apelación, si algunas, y además podrá ordenar al secretario que aplique la parte que fuere necesaria al pago de la multa impuesta. En caso de haberse prestado fianza, el tribunal sentenciador dictará sentencia condenando a los fiadores al pago de las costas, si éstas no hubieren sido satisfechas.

Page 148: Tesis Sobre La Fianza

135

135

Regla 227. FIANZA; PROCEDIMIENTO PARA SU CONFISCACION; INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES; DETENCION. (34 L.P.R.A. Ap. II R 227) (a) Fianza; confiscación . Si el acusado dejare de cumplir cualquiera de las condiciones de la fianza, el tribunal al que correspondiere conocer del delito ordenará a los fiadores o al depositante que muestren causa por la cual no deba confiscarse la fianza o el depósito. La orden se notificará personalmente o se remitirá por correo certificado a la dirección que se le conociere a los fiadores o a sus representantes, agentes o apoderados o al depositante. En los casos en que el fiador tenga un apoderado, agente o representante, la debida notificación a este último surtirá los mismos efectos que si se hiciera al fiador. Si los fiadores o el depositante explicaren satisfactoriamente el incumplimiento en que se funda la orden, el tribunal podrá dejarla sin efecto bajo las condiciones que estimare justas. De no mediar explicación satisfactoria para tal incumplimiento, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria contra los fiadores o el depositante confiscando el importe de la fianza o depósito pero la misma no será firme y ejecutoria hasta cuarenta (40) días después de haberse notificado. Si dentro de ese período los fiadores llevaren al acusado a presencia del tribunal, éste dejará sin efecto dicha sentencia. Transcurrido el período antes prescrito y en ausencia de muerte, enfermedad física o mental del fiado sobrevenida antes de la fecha en que sea dictada la sentencia ordenando la confiscación de la fianza, el fiador responderá con su fianza por la incomparecencia del acusado al tribunal. Convertida en firme y ejecutoria una sentencia confiscando la fianza o el depósito, el secretario del tribunal, sin necesidad de ulterior requerimiento, remitirá inmediatamente copia certificada de dicha sentencia al Secretario de Justicia para que proceda a la ejecución de la misma de acuerdo a la Regla 51 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, Ap. III del Título 32, e igualmente remitirá al Secretario de Hacienda el depósito en su poder. Disponiéndose, que el tribunal a su discreción podrá dejar sin efecto la sentencia de confiscación en cualquier momento anterior a la ejecución de dicha sentencia, siempre que medien las siguientes circunstancias: (1) Que los fiadores hayan producido al acusado ante el tribunal. (2) Que el tribunal constate a su satisfacción el hecho anterior. La solicitud para que se deje sin efecto la sentencia se hará mediante moción la cual se presentará dentro de un término razonable pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden. Una moción a tales fines no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. (b) Incumplimiento de condiciones; detención . Si en lugar de una fianza, o en adición a ésta, el magistrado hubiese establecido alguna

Page 149: Tesis Sobre La Fianza

136

136

condición para la libertad provisional y ésta fuere incumplida, ello constituirá un delito bajo las [33 LPRA secs. 2001 et seq .]. El tribunal al que correspondiese entender en el delito procederá a ordenar la detención del imputado. El tribunal podrá dejar sin efecto la condición impuesta y exigir en su lugar la prestación de una fianza, confiscar la fianza o depósito prestado, sujeto a lo dispuesto en esta regla, requerir que la fianza sea prestada en su totalidad o aumentar el monto de ésta. (Enmendada en el 1965, ley 52; 1967, ley 67; 1986, ley 39; 1988, ley 55) Regla 228. CONDICIONES; FIANZA; ARRESTO DEL ACUSADO. (34 L.P.R.A. Ap. II R 228) Se ordenará el arresto del acusado a quien se han impuesto condiciones o que ha prestado fianza o hecho depósito en los siguientes casos: (a) Cuando se ha violado cualquiera de las condiciones impuestas o de las condiciones de la fianza o depósito. (b) Cuando los fiadores, o cualquiera de ellos, hayan muerto, o carezcan de responsabilidad suficiente, o dejen de residir en Puerto Rico. (c) Cuando se hayan impuesto condiciones adicionales o se haya aumentado la cuantía de la fianza. (d) Cuando se deje sin efecto la orden permitiendo libertad bajo condiciones o fianza en apelación ante el Tribunal Supremo. Si la orden decretando el arresto se dictare en condiciones que el acusado tuviere que someterse a nuevas condiciones o tuviere derecho a prestar nueva fianza bajo estas reglas, se fijarán en la orden las nuevas condiciones o el importe de la nueva fianza, en su caso. La orden expresará los fundamentos para el arresto; dispondrá que lo verifique cualquier alguacil, policía u otro funcionario de autoridad a quien hubiere correspondido su custodia de no haberse impuesto condiciones o de no haberse prestado fianza originalmente, hasta tanto fuere legalmente excarcelado. (Enmendada en el 1986, ley 39)

Page 150: Tesis Sobre La Fianza

137

137

E. ENMIENDAS RECIENTES A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL RELACIONADAS AL DERECHO CONSTITUCIONAL A

LA FIANZA

i. LEY NUM. 190 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2009

Enmienda a las Reglas 6.1 y 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963 P. del S. 1060

LEY NUM. 190 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2009 Para enmendar las Reglas 6.1 y 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, a los fines de establecer mayores condiciones al momento de fijar una fianza; y disponer que la fianza que fije un magistrado, cuando se determine causa probable para arresto en ausencia, sólo pueda ser modificada mediante moción al amparo de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En Puerto Rico, la fianza es un derecho de rango constitucional. Concretamente, el derecho a fianza tiene su fundamento en la Sección 11 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, la cual dispone que todo acusado tiene derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. Además, se dispone que las fianzas impuestas no serán excesivas. [1] Esta disposición no tiene equivalente en la Constitución de los Estados Unidos, por lo que en el ámbito federal no existe un derecho absoluto a la libertad bajo fianza. En la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, distinto a la federal, no se puede legislar para autorizar la detención preventiva sin derecho a fianza. [2] De este modo, en Puerto Rico, el derecho a permanecer libre bajo fianza antes de recaer fallo condenatorio es absoluto, por lo que impide al Estado su negación y ampara a toda persona imputada de delito. [3] La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico dispone como garantía absoluta para todo acusado en un proceso criminal el derecho a permanecer libre bajo fianza hasta tanto medie fallo condenatorio. La fijación de fianza no es una concesión que el Estado hace al ciudadano sino un derecho constitucional absoluto. El Informe de la Comisión de Carta de Derechos a la Asamblea

encarcelársele a un acusado sin permitírsele prestar fianza A los fines de proteger tanto al individuo como a la sociedad, la Asamblea Legislativa, a base de un balance de intereses, estableció en las Reglas 6.1 y 218 de las de Procedimiento Criminal unos parámetros para la fijación de la cuantía y la imposición de condiciones basados en el principio de individualización. Cabe señalar que no hay impedimento para que esta Asamblea Legislativa pueda regular la fianza y hasta imponer condiciones a la fianza para la libertad en espera del juicio. Lo que no puede autorizarse, por imperativo constitucional, es la detención preventiva sin derecho a libertad bajo fianza. [5]

Page 151: Tesis Sobre La Fianza

138

138

La cláusula constitucional que garantiza el derecho absoluto a fianza ha sido objeto de amplios debates durante los últimos años en Puerto Rico. El más reciente culminó en 1994, con la celebración de un referéndum que propuso, entre otras cosas, una enmienda constitucional para que se prohibiera la libertad bajo fianza cuando se tratase de una persona imputada de delito grave, que ya hubiese sido condenado por cualquier otro delito grave, y representara una amenaza para la comunidad. [6] Esta opción no fue endosada por la mayoría de los ciudadanos. No obstante, la Asamblea Legislativa se propone enmendar las Reglas de Procedimiento Criminal a fin de establecer condiciones más restrictivas a la fianza que un juzgador vaya a imponer a personas imputadas de ciertos delitos graves o de carácter violento. Ello, ante el peligro que representa el aumento en la incidencia criminal para nuestros ciudadanos, particularmente los delitos cometidos por individuos que se encontraban bajo fianza al momento de delinquir. Conforme a las estadísticas oficiales de la Policía de Puerto Rico, en el 2007 se reportaron un total de sesenta y dos mil ochocientos ochenta y un (62,881) delitos Tipo I. [7] En el 2008 se reportaron cinco mil ochocientos cincuenta y siete (5,857) delitos Tipo I más que en el 2007, para un total de sesenta y ocho mil setecientos treinta y ocho (68,738) delitos. Esta cifra representó un incremento en la actividad delictiva de un nueve punto tres por ciento (9.3%) entre ambos años. Es menester señalar que durante el 2009, estas cifras no han mermado. Ciertamente, estas cifras demuestran el clima de violencia e inseguridad que impera en las calles de nuestro Puerto Rico. Igualmente alarmante resulta la situación de personas que siendo imputadas de delito han infringido nuevamente alguna disposición penal mientras disfrutan de la libertad bajo fianza. De acuerdo a la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ), en el 2009 dicha Oficina tiene bajo su supervisión a un total de cinco mil setecientos veintiocho (5,728) imputados de delito, de los cuales doscientos ochenta y seis (286) han vuelto a delinquir estando bajo los servicios de dicha oficina. Asimismo, las Fiscalías de Distritos han informado que cuentan con numerosos casos activos de personas que siendo imputadas de delito cometen una nueva violación a las disposiciones penales estando bajo fianza por esos delitos anteriores. Conforme a la información suministrada, en el 2008 y el 2009, se han reportado ciento ochenta y ocho (188) casos de este tipo. Esta cifra se distribuye entre las siguientes fiscalías: Aguadilla- 17 casos; Aibonito- 30 casos; Arecibo-6 casos; Caguas- 1 caso; Fajardo- 25 casos; Guayama- 18 casos; Humacao-57 casos; Ponce- 3 casos; Utuado- 6 casos; Mayagüez- 25 casos; Carolina- 1 caso. Ante la peligrosidad que representa para nuestras comunidades el que estos imputados de delitos vuelvan a disfrutar del derecho a fianza, esta Asamblea Legislativa entiende que es el momento de tomar acción afirmativa y enmendar las reglas de procedimiento criminal para establecer condiciones más estrictas al derecho a la fianza. Actualmente, la regulación legal pertinente al derecho a fianza está contenida en las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal, las cuales detallan la forma en

Page 152: Tesis Sobre La Fianza

139

139

que se impondrá y aceptará la misma en los tribunales de Puerto Rico. Estas reglas constituyen los fundamentos principales alrededor de los que gravita el poder o facultad de los tribunales de instancia para fijar, aceptar y revisar la prestación de fianzas en casos criminales, en el descargo del mandato de nuestra Constitución. [8] La Regla 6.1 de Procedimiento Criminal regula lo relativo a la imposición de fianzas, disponiendo que las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio y que la fianza impuesta no puede ser excesiva. Nótese que aunque el propósito principal de la fianza es asegurar la comparecencia del imputado, la Asamblea Legislativa puede imponer condiciones adicionales como medidas de protección social. De una lectura de la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal, se desprende que la misma establece un tratamiento diferente, según el tipo de delito que se imputa. De esta forma, en todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, ni sean delitos de carácter violento, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. No obstante, el magistrado deberá imponer fianza si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). Por el contrario, en todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Además, en los casos en que se imputen ciertos delitos graves mencionados en el inciso (b) de la Regla 6.1, el tribunal impondrá la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado previa recomendación de la OSAJ. Por otra parte, la Regla 218 de Procedimiento Criminal establece, entre otras cosas, las condiciones y criterios para la fijación de la fianza. De conformidad con lo establecido por la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución, dicha regla dispone que la fianza no pueda ser excesiva. Así pues, para determinar la cuantía de la fianza correspondiente en cada caso, el tribunal tomará en consideración los elementos que enumera la Regla 218 en su inciso (b). Además, la Regla 218(c) establece la posibilidad de que el tribunal, sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1, imponga una o más de las condiciones que allí se detallan en lugar de o adicional a la fianza impuesta. No obstante, la propia regla especifica que dichas condiciones no podrán ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del imputado. Se concede, por tanto, discreción al tribunal tanto para imponer la cuantía de la fianza, siempre que no sea excesiva, como para imponer otras condiciones al imputado que no sean exageradamente onerosas. En el caso United States v. Salerno, 481 U.S. 739, 748 (1987), el Tribunal

En el citado caso, el Tribunal Supremo Federal validó la privación de libertad del imputado a base de su peligrosidad social, pero tomando en cuenta todas las salvaguardas procesales dispuestas en el estatuto

Page 153: Tesis Sobre La Fianza

140

140

federal conocido como el Bail Reform Act, 18 U.S.C. §§ 3141 et seq. Sobre el particular, dicho foro señaló: "[w]hen the Government proves by clear and convincing evidence that an arrestee presents an identified and articulable threat to an individual or the community, we believe that, consistent with the Due Process Clause, a court may disable the arrestee from executing that threat. Under these circumstances, we cannot categorically state that pretrial detention

De esta manera, el Tribunal Supremo Federal resolvió que la disposición del Bail Reform Act que faculta al tribunal a privar a un imputado del derecho a fianza en ciertas circunstancias no viola, de su faz, la cláusula contra fianzas excesivas ni el debido proceso de ley. Ahora bien, el Tribunal Supremo indicó que las medidas de restricción a la libertad antes de convicción requieren que se guarde la debida proporción con el interés social apremiante de protección perseguido por el gobierno. Toda vez que en Puerto Rico, distinto a la jurisdicción federal, existe un derecho constitucional absoluto a la fianza, la norma de Salerno puede utilizarse únicamente para apoyar la imposición de mayores restricciones al referido derecho. Por tanto, a la luz de lo resuelto en Salerno, esta Asamblea Legislativa invoca el criterio de protección de seguridad social para establecer mayores restricciones a este derecho, ello a base de la peligrosidad del imputado y la gravedad del delito imputado, sobre todo cuando se trata de conducta de violencia física que ponga en peligro la vida o la integridad corporal de los ciudadanos, o que de otra manera constituya un grave peligro para la seguridad de terceros o de la sociedad. De este modo, quedarían enmendadas las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal, para incluir otros delitos de carácter violento, cuyas circunstancias son altamente repudiadas por nuestra ciudadanía, con miras a establecer mayores condiciones al momento de fijar una fianza. [9] Así pues, provee para que en los delitos graves que se enumeran en este proyecto, se impongan las siguientes condiciones: 1) que no se le imponga al imputado una fianza con el beneficio del pago del diez por ciento (10%) en efectivo; 2) que sea mandatorio que el imputado se someta al monitoreo electrónico mediante grillete; y 3) prohibir que la fianza se satisfaga mediante compañía fiadora. Las condiciones sugeridas no infringen el mandato constitucional sobre el derecho a fianza, toda vez que éstas no están dirigidas a eliminar el derecho a fianza en los delitos graves enumerados. Tampoco regulan o establecen cuál deberá ser la cuantía a imponerse en estos delitos. Las enmiendas sugeridas simplemente establecen unas condiciones más estrictas para la imposición de fianza en determinados delitos, que se justifican a base de la peligrosidad del acusado y la gravedad del delito imputado. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Salerno, si el elemento de peligrosidad es constitucionalmente válido para privar a ciertos imputados del derecho a fianza, también debe serlo para simplemente imponer condiciones más estrictas a dicho derecho. Asimismo, consideramos que es un ejercicio válido el exigir al imputado que demuestre al Juez que el dinero que quiere utilizar para la fianza proviene de

Page 154: Tesis Sobre La Fianza

141

141

fuentes honradas, presentando prueba de un ingreso legítimo. Esto, pues, está en los mejores intereses del Estado prevenir el lavado de dinero y la utilización de dinero mal habido para la prestación de fianzas. La Constitución de Puerto Rico sólo garantiza que todo acusado tendrá derecho a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio, y que dicha fianza no será excesiva. Si la cuantía y las condiciones de una fianza son impuestas a base de criterios constitucionalmente válidos y conforme al

fianza es inconstitucional

Sobre el particular, en el caso Hodgdon v. United States, 365 F.2d 679,687 (8vo Cir.1966), el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos para el

Por otra parte, en el caso White v. United States, 330 F.2d 811, 814 (8vo Cir. 1964)

Finalmente, esta Asamblea Legislativa propone enmendar la Regla 6.1 (b) de Procedimiento Criminal para que en caso de que se determine causa probable bajo arresto en ausencia al imputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificada mediante moción al amparo de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Para enmendar el inciso (b) de la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal, según enmendada, para que lea como sigue:

En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). Sin embargo, en los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales: Asesinato, Homicidio negligente- cuando se impute una muerte ocasionada al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de un menor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional de aguas de uso público; Agresión sexual cuando: (a) la víctima padezca una enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, o incapacidad para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; (b) la víctima haya sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; (c) se le haya anulado o disminuido sustancialmente su conocimiento o sin su conocimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes,

Page 155: Tesis Sobre La Fianza

142

142

sustancias o medios similares; (d) se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas; (e) si el imputado es ascendiente o descendiente de la víctima por consanguinidad hasta el tercer grado; Secuestro, Secuestro agravado y Secuestro de menores; Maltrato intencional de menores, según dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Núm. 177, supra; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los Artículos 5.01 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 5.07 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 5.08 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 5.10 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,

graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como

fianza correspondiente, el tribunal podrá , al fijar la fianza, imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218 de estas reglas, conforme al procedimiento establecido en dicha Regla. En ese caso, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio deberá recomendar la alternativa de supervisión electrónica antes de ser impuesta por el tribunal. En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.

Artículo 2.- Se enmienda la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Aquella persona arrestada por cualquier delito que tenga derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuera convicta. A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 177 de 12 agosto de 1995, según enmendada. Salvo en los casos de toda persona que se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto

Page 156: Tesis Sobre La Fianza

143

143

Rico y otras leyes especiales: Asesinato, Homicidio negligente- cuando se impute una muerte ocasionada al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias controladas; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de un menor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional de aguas de uso público; Agresión sexual cuando: (a) la víctima padezca una enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, o incapacidad para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; (b) la víctima haya sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; (c) se le haya anulado o disminuido sustancialmente su conocimiento o sin su conocimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes, sustancias o medios similares; (d) se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas; (e) si el imputado es ascendiente o descendiente de la víctima por consanguinidad hasta el tercer grado; Secuestro, Secuestro agravado y Secuestro de menores; Maltrato intencional de menores, según dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Núm. 177, supra; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los Artículos 5.01 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 5.07 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 5.08 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 5.10 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como

impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enme

tribunal podrá disponer que una persona quede en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera en estos casos, podrá ser admitida por cualquier magistrado, excepto en caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, en cuyo caso la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218. En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218. Todo imputado que pague su fianza en efectivo,

Page 157: Tesis Sobre La Fianza

144

144

contará con cinco (5) días laborables a partir del momento en que quedó en libertad bajo fianza para presenta una certificación del Departamento de Hacienda que establezca que el fiador es un contribuyente bona fide y que ha reportado ingresos que justifican la fianza que se propone prestar. De no producirse la debida certificación durante el término correspondiente por causas imputables al fiador, se devolverá la fianza prestada, y el tribunal deberá verificar si el imputado de delito tiene otra forma de prestar fianza de las prescritas en estas reglas. Si en el término concedido no se produjera la certificación por causas imputables al Departamento de Hacienda, el término se extenderá hasta que el Departamento de Hacienda la produzca. Este término adicional nunca será mayor de diez (10) días. En aquellos casos en que el fiador no pueda producir una certificación de contribuyente bona fide, pero demuestre que tiene el dinero para el pago de la fianza, se celebrará una vista en la que el imputado tendrá derecho a ser asistido por un abogado y a ser oído en cuanto a las otras formas que tiene de prestar la fianza fijada. (b) ...

(12) Cumplir con cualquier otra condición razonable que imponga el tribunal. Las condiciones impuestas de conformidad con esta regla no podrán ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del imputado como si estuviera en una institución penal. No obstante, en aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta Regla, se establecen las siguientes restricciones: (1) No se impondrá al imputado una fianza con el beneficio del pago del diez por ciento (10%) en efectivo. (2) El tribunal, en estos delitos, podrá imponer como condición especial adicional para quedar en libertad bajo fianza, que el imputado se sujete a la supervisión electrónica, bajo la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. (3) No se podrá diferir la fianza. (13) En aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta Regla el tribunal podrá imponer las siguientes condiciones adicionales.

En los casos en que proceda la imposición de las restricciones establecidas en esta sección, el Juez celebrará una vista adversativa en la que se evalué la peligrosidad del imputado y la gravedad del delito imputado, a los fines de determinar si le puede imponer las condiciones antes enumeradas para garantizar su comparecencia y la seguridad pública. En la vista el juzgador evaluará los siguientes factores: (1) las características y circunstancias del delito imputado; (2) la historia y características del imputado, incluyendo su carácter y condición mental, lazos familiares, empleo, recursos económicos, el tiempo de residencia en la comunidad, lazos con la comunidad, conducta anterior, antecedentes penales, y cumplimiento anterior con previas comparecencias; y

Page 158: Tesis Sobre La Fianza

145

145

(3) el peligro que correría alguna persona, o la comunidad, al quedar libre el imputado. Durante la vista, el imputado tendrá derecho a estar representado por abogado. La determinación del juez podrá ser revisada mediante certiorari ante el Tribunal

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. NOTAS AL CALCE: 1. Art. II, Sec. 11, Const., L.P.R.A., Tomo I. 2. Pueblo v. Colón Rodríguez, 161 D.P.R. 254, 259 (2004). 3. O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, Equity Publishing Co., 1990, T. I, Cap. 6, a la página 136. 4. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 257 (1961). 5. Véase E. L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, V. II, Cap. 17, Sec. 17.4, a la página 468. 6. Sobre este particular, el Artículo 3 de la Ley Núm. 49 de 2 agosto de 1994,

enmienda al párrafo quinto de la Sección 11 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que leyera de la siguiente manera: Todo acusado tendrá derecho a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio, excepto cuando haya sido previamente convicto por delito grave, se le impute la comisión de uno o más delitos graves serios y represente amenaza para la comunidad. 7. Los delitos de Tipo I incluyen: asesinatos, violaciones, robos, agresiones graves, escalamientos, apropiaciones ilegales y hurtos de vehículos de motor. 8. Pueblo v. Morales Vázquez, 129 D.P.R 379, 386-387(1991). 9. Véase E.L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev.Jur.U.P.R. 83, a las págs. 84-86 (1996). 10. E.L. Chiesa, op.cit., § 17.1(b).

ii. LEY NUM. 317 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Enmienda a las Reglas 6.1, 8, 10, 26, 27, 43, 64 (n), 68, 72, 74, 156, 162.1, 171, 178, 179, 185, 197, 241 y 246 de las Reglas de Procedimiento Criminal

P. del S. 2713 LEY NUM. 317 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Para enmendar las Reglas 6.1, 8, 10, 26, 27, 43, 64 (n), 68, 72, 74, 156, 162.1, 171, 178, 179, 185, 197, 241 y 246 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para atemperarlas al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Page 159: Tesis Sobre La Fianza

146

146

que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974. Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. Se enmienda el inciso (a) de la Regla 6.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA; CUANDO SE EXIGIRÁ Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio. (a) En casos menos graves. En todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, ni sean delitos de carácter violento, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Se considerarán de carácter violento cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física con la persona o contra la propiedad. En el caso de los delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza sólo si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). En todo caso en que motu proprio, o a solicitud del ministerio fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá imponer condiciones de conformidad con la Regla 218(c). El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico. (b) ........ ........ ........ (f)

iii. LEY NUM. 134 DE 3 DE JUNIO DE 2004

Enmiendas a las Reglas 6.1 y 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal

P. del S. 2921 LEY NUM. 134 DE 3 DE JUNIO DE 2004

Para enmendar el inciso (b) y el inciso (f) de la Regla 6.1, enmendar los incisos (a), (b) (3) y (6) y el inciso (e); suprimir el inciso (12) y se redenomina el inciso (13) como (12); añadir un nuevo inciso (13) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de hacer obligatoria la imposición de ciertas condiciones como parte de la fianza en determinados delitos y circunstancias, incluir el elemento de peligrosidad como una circunstancia a considerarse al fijar la cuantía de la fianza, disponer que la

Page 160: Tesis Sobre La Fianza

147

147

jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio sea obligatoria y no voluntaria.

EXPOSICION DE MOTIVOS La lucha tenaz y decidida que lleva la presente administración gubernamental contra la criminalidad requiere adoptar todas aquellas medidas que puedan contribuir de alguna manera a garantizar la tranquilidad y la seguridad pública. La delincuencia, en cualquiera de sus manifestaciones, siempre es fuente de desasosiego y preocupación ciudadana. Pero cuando ésta se extiende a víctimas inocentes por actos de personas que el Estado está en vías de procesar criminalmente y se encuentran disfrutando del derecho constitucional de libertad bajo fianza, el sentimiento de indignación social es de tal magnitud que mueve a reflexión y a considerar otros cursos de acción que minimicen las consecuencias trágicas del crimen. Consistente con esa visión, esta Asamblea Legislativa ha estimado necesario revisar las Reglas de Procesamiento Criminal que rigen la imposición de fianza condicionada a fin de establecer mecanismos efectivos que permitan por un lado cumplir con la naturaleza constitucional del derecho a la fianza, pero salvaguardando el interés y la protección comunitaria. A esos efectos, esta Ley provee para la imposición por los tribunales de justicia del requisito de supervisión electrónica, como condición a la fianza a personas imputadas de ciertos delitos graves y en determinadas circunstancias. También dispone, para el cumplimiento de ciertas condiciones adicionales cuando la persona sea imputada de los delitos graves o las circunstancias enumeradas en esta Ley, entre las que se encuentran, evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o los testigos potenciales, no poseer armas de fuego o mortíferas y el consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas. Además, se establece el elemento de peligrosidad como uno de varios a considerarse al fijar la cuantía de la fianza y se aclara que la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio sea obligatoria y no voluntaria para algunos delitos graves.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. - Se enmiendan el inciso (b) y el inciso (f) de la Regla 6.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lean: "Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio. (a) ... (b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218 (c). Sin embargo, en los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves: asesinato,

Page 161: Tesis Sobre La Fianza

148

148

violación mediante el empleo de la fuerza o intimidación, secuestro, violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal impondrá, al fijar la fianza, la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquellas enumeradas en el inciso (e) de la Regla 218 de estas reglas. En ese caso, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio deberá recomendar la alternativa de supervisión electrónica antes de ser impuesta por el tribunal. (c) ... (d) ... (e) ... (f) En todo caso, el magistrado requerirá la evaluación, informe y recomendaciones de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio sobre todo imputado antes de hacer una determinación sobre fianza o hacer una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero." Artículo 2. - Se enmiendan los incisos (a), (b) (3) y (6) y el inciso (e); se suprime el inciso (12) y se redenomina el inciso (13) como el (12), se añade un nuevo inciso (13) y se añaden dos (2) párrafos finales al inciso (e) de la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lean: "(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (e) de esta regla hasta tanto fuera convicta. A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada. Salvo en los casos de toda persona que se le imputen alguno de los siguientes delitos graves: asesinato, violación mediante el empleo de la fuerza o intimidación, secuestro, violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico", y las circunstancias dispuestas en el inciso (c) de esta regla, el tribunal podrá disponer que una persona quede en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera en estos casos, podrá ser admitida por cualquier magistrado, quien podrá imponer condiciones en lugar de, o adicional a aquellas.

Page 162: Tesis Sobre La Fianza

149

149

(b) Fijación de la cuantía de fianza. En ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado, incluyendo: (1) ... (2) ... (3) El carácter, peligrosidad y condición mental del imputado. A tales efectos, el tribunal podrá valerse del récord de convicciones anteriores o de cualquier otra información que le merezca crédito y que sea pertinente al asunto. (4) ... (5) ... (6) La evaluación, informes y recomendaciones que haga la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. (c) Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1(a), (b) y (e) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones: ......... .............. .............. (12) ........... Las condiciones impuestas de conformidad con esta regla no podrán ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del imputado como si estuviera en una institución penal. No obstante lo anterior, el tribunal deberá, al fijar la cuantía de la fianza, imponer la condición adicional de que se sujete a supervisión electrónica y aquellas enumeradas en el inciso (13) de esta regla a toda persona que se le imputen alguno de los siguientes delitos graves: asesinato, violación mediante el empleo de la fuerza o intimidación, secuestro, violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de mula, según ésta se define en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico." (13) En los delitos o las circunstancias enumerados en la sección (c) sub-inciso (12) de esta Regla, el tribunal podrá imponer las siguientes condiciones adicionales: (a) Quedar bajo la supervisión del programa de supervisión electrónica y bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, los cuales actuarán como custodios y vendrán obligados a supervisarle, producirle en corte e informar de cualquier violación a las condiciones impuestas. (b) Evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o con testigos potenciales. (c) No cometer delito alguno durante el periodo en que se encuentre en libertad ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten cometer o cometan actos delictivos. (d) No poseer armas de fuego o cualquier otra arma que pueda causar la muerte.

Page 163: Tesis Sobre La Fianza

150

150

(e) No consumir bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada. Artículo 3. - Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

iv. LEY NUM. 133 DE 3 DE JUNIO DE 2004

Enmienda a los Arts. 3, 4, 8 y 11 de la Ley de la Oficina de Servicios con

Antelación al Juicio y la Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal P. del S. 2509

LEY NUM. 133 DE 3 DE JUNIO DE 2004 Para enmendar el inciso (a) del Artículo 3, el inciso (e) del Artículo 4, el Artículo 8 y el Artículo 11 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio"; los incisos (b) y (f) de la Regla 6.1 y los incisos (a), (b)(6), (c) y (c)(12) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, con el fin de aclarar la obligatoriedad de todo imputado de delito de someterse a la evaluación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; sobre la responsabilidad de la Oficina emitir un Informe al Tribunal para ser utilizado por el Juez al momento de fijar la fianza, brindarle la oportunidad al abogado de la defensa de obtener igual acceso al Informe y para asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio", crea un organismo autónomo adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para prestar servicios relacionados con el derecho constitucional de fianza en las causas criminales. Dicha entidad tiene la encomienda ministerial, entre otras, de proveer información fidedigna a los tribunales al momento de fijar o imponer la fianza y condiciones que propendan a asegurar la presencia del imputado en las diversas etapas del juicio, velar por la seguridad pública y el derecho del acusado a obtener su libertad provisional. A estos fines la Oficina investiga y evalúa los casos de personas imputadas de delito y ofrece sus recomendaciones al tribunal en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional del imputado, en la alternativa o adicionalmente a la imposición de fianza. La Oficina fue creada con la misión de propiciar la eliminación de los efectos de la desigualdad económica en la obtención de la libertad provisional y para reducir el hacinamiento carcelario, además de propiciar la rehabilitación tanto del imputado de delito como de la persona confinada. Por ello, se enmiendan los Artículos 3, 4, 8 y 11 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, para disponer que toda persona a quien se le impute un delito que conlleve fianza deberá someterse a la jurisdicción de la Oficina y para establecer que será un deber tanto de la Oficina como del personal investigador adscrito a la misma llevar a cabo todas aquellas gestiones conducentes a la consecución del objetivo que anima la presente medida. Se enmiendan también las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Criminal relacionadas con la

Page 164: Tesis Sobre La Fianza

151

151

obligatoriedad de los servicios prestados por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. - Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea: "Artículo 3. - Creación de la Oficina. (a) Se crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio como una entidad autónoma adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación. La Oficina constituirá un Administrador Individual para fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida corno "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". La Oficina podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo, los materiales y servicios que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley, exenta de las normas y disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida corno "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales". Artículo 2. - Se enmienda el inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea: "Artículo 4. - Funciones y Deberes de la Oficina. La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes: (a).......... (b).......... (e).......... (d).......... (e) Supervisar el cumplimiento de las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas a las personas bajo su jurisdicción e informar con premura a los tribunales y a cualquier otro funcionario pertinente de cualquier incumplimiento de dichas condiciones. (f) Arrestar a cualquier persona bajo su supervisión que incumpla con cualesquiera de las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas, en cuyo caso deberá llevar a la persona arrestada ante la presencia de un magistrado quien hará las determinaciones correspondientes, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal. (g).......... (h).......... Artículo 3. - Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea: "Artículo 8. - Jurisdicción Toda persona a quien se le impute un delito que conlleve fianza, podrá someterse a la jurisdicción de la Oficina. a) La Oficina tendrá la responsabilidad de evaluar los casos bajo su jurisdicción a los fines de recomendar a los tribunales respecto a la determinación de los términos y condiciones de la fianza correspondiente. b) Se recomendará la libertad provisional de todo imputado de delito, no sujeta a condiciones pecuniarias, cuando se determine que:

Page 165: Tesis Sobre La Fianza

152

152

(1) Las condiciones monetarias no son necesarias para asegurar la presencia del imputado al juicio o a cualquier otro procedimiento judicial. (2) La libertad provisional no pone en riesgo de daño físico a la comunidad o a persona alguna. (3) Cuando tal libertad provisional no viole la integridad del proceso judicial." Artículo 4. - Se enmienda el inciso (a) del Artículo 11 de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada, para que lea: "Artículo 11. - Confidencialidad de los Récords de la Oficina. (a) Será estrictamente confidencial toda información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina y todo su personal, así como toda información derivada de la información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina. Dicha información no será divulgada sin el consentimiento escrito del imputado, excepto el informe con las recomendaciones de la Oficina, que se remitirá al fiscal, al abogado de la defensa y al juez. Nunca podrá utilizarse esta información en contra del imputado durante su juicio. En el caso de incomparecencia al tribunal cuando un imputado haya sido debidamente citado, la Oficina podrá suplir, al tribunal o a cualquier agencia del orden público, cuando se solicite, la última dirección conocida del imputado o cualquier otra información que ayude al arresto. El original del informe permanecerá en el expediente de la Oficina con Antelación al Juicio y copia en el expediente del Tribunal con carácter de confidencialidad." Artículo 5. - Se enmiendan los incisos (b) y (f) de la Regla 6.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para que lean: "Regla 6.1. - Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio. (b) En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de una fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Disponiéndose que una vez el magistrado examine el informe y las recomendaciones de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza, fianza diferida o bajo las condiciones que éste estime imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218 (e). (c) ... (d) .... (e) ... (f) En todo caso el Tribunal requerirá la evaluación, informe y recomendaciones de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio sobre todo imputado antes de hacer una determinación sobre fianza, fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero."

Page 166: Tesis Sobre La Fianza

153

153

Artículo 6. - Se enmienda el inciso (a), el inciso (b) (6), el inciso (e), y el sub-inciso (12) del inciso (c) de la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para que lean: "(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (e) de esta regla hasta tanto fuera convicta. A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, según enmendada. En todo caso el imputado de delito podrá quedar en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera podrá ser admitida por cualquier magistrado, quien podrá imponer condiciones en lugar de, o en adición a aquéllas. (b) Fijación de la cuantía de la fianza. En ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado, incluyendo: (1) .... (2) .... (3) .... (4) .... (5) .... (6) La evaluación, recomendaciones e informe de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. (c) Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1 (a), (h) y (c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones, disponiéndose que en los casos en que el Tribunal deje al imputado bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, deberá imponerle corno mínimo la condición fijada en la cláusula (12) que se expone a continuación: (1) .... (2) .... (3) .... (4) .... (5) .... (6) .... (7) .... (8) .... (9) .... (10) .... (11) .... (12) En casos que estén bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, someterse a la supervisión de dicha Oficina y de su personal.

Page 167: Tesis Sobre La Fianza

154

154

(13)..." Artículo 7. Se asigna del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el año Fiscal 2004-2005, la suma de $500,000.00 dólares para llevar a cabo la implantación inicial de lo dispuesto por esta Ley. Artículo 8. - Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.