tfue - tratado sobre el funcionamiento de la unión europea

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(Disposición Vigente) Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, consolidado según Tratado de Lisboa) Tratado de 25 de marzo 1957 , ratificado por Instrumento de 13 de diciembre 2007 RCL 2009\2300 UNIÓN EUROPEA. Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifica el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007. JEFATURA DEL ESTADO BOE 27 noviembre 2009, núm. 286 ; rect. BOE 1 junio 2010, núm. 133(castellano) ;BOE 16 febrero 2010, núm. 41(castellano) ; SUMARIO - Sumario - PREÁMBULO - PARTE PRIMERA. Principios [arts. 1 a 17] - Artículo 1 - TÍTULO I. Categorías y ámbitos de competencias de la Unión [arts. 2 a 6] - Artículo 2 - Artículo 3 - Artículo 4 - Artículo 5 - Artículo 6 - TÍTULO II. Disposiciones de aplicación general [arts. 7 a 17] - Artículo 7 - Artículo 8 Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, consolidado según Tratado de Lisboa) 29 de abril de 2013 © Thomson Aranzadi 1

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Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea

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  • (DisposicinVigente)

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE, consolidadosegn Tratado de Lisboa)

    Tratado de 25 de marzo 1957 , ratificado por Instrumento de 13 de diciembre2007

    RCL 2009\2300

    UNIN EUROPEA. Instrumento de Ratificacin del Tratado por el que se modifica el TratadoConstitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.

    JEFATURA DEL ESTADO

    BOE 27 noviembre 2009, nm. 286 ; rect. BOE 1 junio 2010, nm. 133(castellano) ;BOE

    16 febrero 2010, nm. 41(castellano) ;

    SUMARIO

    - Sumario

    - PREMBULO

    - PARTE PRIMERA. Principios [arts. 1 a 17]

    - Artculo 1

    - TTULO I. Categoras y mbitos de competencias de la Unin [arts. 2 a 6]

    - Artculo 2

    - Artculo 3

    - Artculo 4

    - Artculo 5

    - Artculo 6

    - TTULO II. Disposiciones de aplicacin general [arts. 7 a 17]

    - Artculo 7

    - Artculo 8

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 1

  • - Artculo 9

    - Artculo 10

    - Artculo 11

    - Artculo 12

    - Artculo 13

    - Artculo 14

    - Artculo 15

    - Artculo 16

    - Artculo 17

    - PARTE SEGUNDA. No discriminacin y ciudadana de la Unin [arts. 18 a 25]

    - Artculo 18

    - Artculo 19

    - Artculo 20

    - Artculo 21

    - Artculo 22

    - Artculo 23

    - Artculo 24

    - Artculo 25

    - PARTE TERCERA. Polticas y acciones internas de la Unin [arts. 26 a 197]

    - TTULO I. Mercado interior [arts. 26 a 27]

    - Artculo 26

    - Artculo 27

    - TTULO II. Libre circulacin de mercancas [arts. 28 a 37]

    - Artculo 28

  • - Artculo 29

    - CAPTULO I. Unin Aduanera [arts. 30 a 32]

    - Artculo 30

    - Artculo 31

    - Artculo 32

    - CAPTULO II. Cooperacin Aduanera [art. 33]

    - Artculo 33

    - CAPTULO III. Prohibicin de las restricciones cuantitativas entre los Estadosmiembros [arts. 34 a 37]

    - Artculo 34

    - Artculo 35

    - Artculo 36

    - Artculo 37

    - TTULO III. Agricultura y pesca [arts. 38 a 44]

    - Artculo 38

    - Artculo 39

    - Artculo 40

    - Artculo 41

    - Artculo 42

    - Artculo 43

    - Artculo 44

    - TTULO IV. Libre circulacin de personas, servicios y capitales [arts. 45 a 66]

    - CAPTULO I. Trabajadores [arts. 45 a 48]

    - Artculo 45

    - Artculo 46

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 3

  • - Artculo 47

    - Artculo 48

    - CAPTULO II. Derecho de establecimiento [arts. 49 a 55]

    - Artculo 49

    - Artculo 50

    - Artculo 51

    - Artculo 52

    - Artculo 53

    - Artculo 54

    - Artculo 55

    - CAPTULO III. Servicios [arts. 56 a 62]

    - Artculo 56

    - Artculo 57

    - Artculo 58

    - Artculo 59

    - Artculo 60

    - Artculo 61

    - Artculo 62

    - CAPTULO IV. Capital y Pagos [arts. 63 a 66]

    - Artculo 63

    - Artculo 64

    - Artculo 65

    - Artculo 66

    - TTULO V. Espacio de libertad, seguridad y justicia [arts. 67 a 89]

  • - CAPTULO I. Disposiciones generales [arts. 67 a 76]

    - Artculo 67

    - Artculo 68

    - Artculo 69

    - Artculo 70

    - Artculo 71

    - Artculo 72

    - Artculo 73

    - Artculo 74

    - Artculo 75

    - Artculo 76

    - CAPTULO II. Polticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigracin [arts.77 a 80]

    - Artculo 77

    - Artculo 78

    - Artculo 79

    - Artculo 80

    - CAPTULO III. Cooperacin judicial en materia civil [art. 81]

    - Artculo 81

    - CAPTULO IV. Cooperacin judicial en materia penal [arts. 82 a 86]

    - Artculo 82

    - Artculo 83

    - Artculo 84

    - Artculo 85

    - Artculo 86

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 5

  • - CAPTULO V. Cooperacin policial [arts. 87 a 89]

    - Artculo 87

    - Artculo 88

    - Artculo 89

    - TTULO VI. Transportes [arts. 90 a 100]

    - Artculo 90

    - Artculo 91

    - Artculo 92

    - Artculo 93

    - Artculo 94

    - Artculo 95

    - Artculo 96

    - Artculo 97

    - Artculo 98

    - Artculo 99

    - Artculo 100

    - TTULO VII. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximacin de laslegislaciones [arts. 101 a 118]

    - CAPTULO I. Normas sobre Competencia [arts. 101 a 109]

    - SECCIN 1. Disposiciones aplicables a las empresas [arts. 101 a 106]

    - Artculo 101

    - Artculo 102

    - Artculo 103

    - Artculo 104

    - Artculo 105

  • - Artculo 106

    - SECCIN 2. Ayudas otorgadas por los Estados [arts. 107 a 109]

    - Artculo 107

    - Artculo 108

    - Artculo 109

    - CAPTULO II. Disposiciones fiscales [arts. 110 a 113]

    - Artculo 110

    - Artculo 111

    - Artculo 112

    - Artculo 113

    - CAPTULO III. Aproximacin de las legislaciones [arts. 114 a 118]

    - Artculo 114

    - Artculo 115

    - Artculo 116

    - Artculo 117

    - Artculo 118

    - TTULO VIII. Poltica econmica y monetaria [arts. 119 a 144]

    - Artculo 119

    - CAPTULO I. Poltica econmica [arts. 120 a 126]

    - Artculo 120

    - Artculo 121

    - Artculo 122

    - Artculo 123

    - Artculo 124

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 7

  • - Artculo 125

    - Artculo 126

    - CAPTULO II. Poltica monetaria [arts. 127 a 133]

    - Artculo 127

    - Artculo 128

    - Artculo 129

    - Artculo 130

    - Artculo 131

    - Artculo 132

    - Artculo 133

    - CAPTULO III. Disposiciones institucionales [arts. 134 a 135]

    - Artculo 134

    - Artculo 135

    - CAPTULO IV. Disposiciones especficas para los Estados miembros cuyamoneda es el euro [arts. 136 a 138]

    - Artculo 136

    - Artculo 137

    - Artculo 138

    - CAPTULO V. Disposiciones transitorias [arts. 139 a 144]

    - Artculo 139

    - Artculo 140

    - Artculo 141

    - Artculo 142

    - Artculo 143

    - Artculo 144

  • - TTULO IX. Empleo [arts. 145 a 150]

    - Artculo 145

    - Artculo 146

    - Artculo 147

    - Artculo 148

    - Artculo 149

    - Artculo 150

    - TTULO X. Poltica social [arts. 151 a 161]

    - Artculo 151

    - Artculo 152

    - Artculo 153

    - Artculo 154

    - Artculo 155

    - Artculo 156

    - Artculo 157

    - Artculo 158

    - Artculo 159

    - Artculo 160

    - Artculo 161

    - TTULO XI. El Fondo Social Europeo [arts. 162 a 164]

    - Artculo 162

    - Artculo 163

    - Artculo 164

    - TTULO XII. Educacin, formacin profesional, juventud y deporte [arts. 165 a 166]

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 9

  • - Artculo 165

    - Artculo 166

    - TTULO XIII. Cultura [art. 167]

    - Artculo 167

    - TTULO XIV. Salud pblica [art. 168]

    - Artculo 168

    - TTULO XV. Proteccin de los consumidores [art. 169]

    - Artculo 169

    - TTULO XVI. Redes transeuropeas [arts. 170 a 172]

    - Artculo 170

    - Artculo 171

    - Artculo 172

    - TTULO XVII. Industria [art. 173]

    - Artculo 173

    - TTULO XVIII. Cohesin econmica, social y territorial [arts. 174 a 178]

    - Artculo 174

    - Artculo 175

    - Artculo 176

    - Artculo 177

    - Artculo 178

    - TTULO XIX. Investigacin y desarrollo tecnolgico y espacio [arts. 179 a 190]

    - Artculo 179

    - Artculo 180

    - Artculo 181

  • - Artculo 182

    - Artculo 183

    - Artculo 184

    - Artculo 185

    - Artculo 186

    - Artculo 187

    - Artculo 188

    - Artculo 189

    - Artculo 190

    - TTULO XX. Medio ambiente [arts. 191 a 193]

    - Artculo 191

    - Artculo 192

    - Artculo 193

    - TTULO XXI. Energa [art. 194]

    - Artculo 194

    - TTULO XXII. Turismo [art. 195]

    - Artculo 195

    - TTULO XXIII. Proteccin civil [art. 196]

    - Artculo 196

    - TTULO XXIV. Cooperacin administrativa [art. 197]

    - Artculo 197

    - PARTE CUARTA. Asociacin de los pases y territorios de ultramar [arts. 198 a 204]

    - Artculo 198

    - Artculo 199

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 11

  • - Artculo 200

    - Artculo 201

    - Artculo 202

    - Artculo 203

    - Artculo 204

    - PARTE QUINTA. Accin exterior de la Unin [arts. 205 a 222]

    - TTULO I. Disposiciones generales relativas a la accin exterior de la Unin [art. 205]

    - Artculo 205

    - TTULO II. Poltica comercial comn [arts. 206 a 207]

    - Artculo 206

    - Artculo 207

    - TTULO III. Cooperacin con terceros pases y ayuda humanitaria [arts. 208 a 214]

    - CAPTULO I. Cooperacin para el desarrollo [arts. 208 a 211]

    - Artculo 208

    - Artculo 209

    - Artculo 210

    - Artculo 211

    - CAPTULO II. Cooperacin econmica, financiera y tcnica con terceros pases[arts. 212 a 213]

    - Artculo 212

    - Artculo 213

    - CAPTULO III. Ayuda humanitaria [art. 214]

    - Artculo 214

    - TTULO IV. Medidas restrictivas [art. 215]

    - Artculo 215

  • - TTULO V. Acuerdos internacionales [arts. 216 a 219]

    - Artculo 216

    - Artculo 217

    - Artculo 218

    - Artculo 219

    - TTULO VI. Relaciones de la Unin con las organizaciones internacionales y conterceros pases y delegaciones de la Unin [arts. 220 a 221]

    - Artculo 220

    - Artculo 221

    - TTULO VII. Clusula de solidaridad [art. 222]

    - Artculo 222

    - PARTE SEXTA. Disposiciones institucionales y financieras [arts. 223 a 334]

    - TTULO I. Disposiciones institucionales [arts. 223 a 309]

    - CAPTULO I. Instituciones [arts. 223 a 287]

    - SECCIN 1. El Parlamento Europeo [arts. 223 a 234]

    - Artculo 223

    - Artculo 224

    - Artculo 225

    - Artculo 226

    - Artculo 227

    - Artculo 228

    - Artculo 229

    - Artculo 230

    - Artculo 231

    - Artculo 232

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 13

  • - Artculo 233

    - Artculo 234

    - SECCIN 2. El Consejo Europeo [arts. 235 a 236]

    - Artculo 235

    - Artculo 236

    - SECCIN 3. El Consejo [arts. 237 a 243]

    - Artculo 237

    - Artculo 238

    - Artculo 239

    - Artculo 240

    - Artculo 241

    - Artculo 242

    - Artculo 243

    - SECCIN 4. La Comisin [arts. 244 a 250]

    - Artculo 244

    - Artculo 245

    - Artculo 246

    - Artculo 247

    - Artculo 248

    - Artculo 249

    - Artculo 250

    - SECCIN 5. El Tribunal de Justicia de la Unin Europea [arts. 251 a 281]

    - Artculo 251

    - Artculo 252

  • - Artculo 253

    - Artculo 254

    - Artculo 255

    - Artculo 256

    - Artculo 257

    - Artculo 258

    - Artculo 259

    - Artculo 260

    - Artculo 261

    - Artculo 262

    - Artculo 263

    - Artculo 264

    - Artculo 265

    - Artculo 266

    - Artculo 267

    - Artculo 268

    - Artculo 269

    - Artculo 270

    - Artculo 271

    - Artculo 272

    - Artculo 273

    - Artculo 274

    - Artculo 275

    - Artculo 276

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 15

  • - Artculo 277

    - Artculo 278

    - Artculo 279

    - Artculo 280

    - Artculo 281

    - SECCIN 6. El Banco Central Europeo [arts. 282 a 284]

    - Artculo 282

    - Artculo 283

    - Artculo 284

    - SECCIN 7. El Tribunal de Cuentas [arts. 285 a 287]

    - Artculo 285

    - Artculo 286

    - Artculo 287

    - CAPTULO II. Actos jurdicos de la Unin, procedimientos de adopcin y otrasdisposiciones [arts. 288 a 299]

    - SECCIN 1. Actos jurdicos de la Unin [arts. 288 a 292]

    - Artculo 288

    - Artculo 289

    - Artculo 290

    - Artculo 291

    - Artculo 292

    - SECCIN 2. Procedimientos de adopcin de los actos y otras disposiciones[arts. 293 a 299]

    - Artculo 293

    - Artculo 294

  • - Artculo 295

    - Artculo 296

    - Artculo 297

    - Artculo 298

    - Artculo 299

    - CAPTULO III. rganos consultivos de la Unin [arts. 300 a 307]

    - Artculo 300

    - SECCIN 1. El Comit Econmico y Social [arts. 301 a 304]

    - Artculo 301

    - Artculo 302

    - Artculo 303

    - Artculo 304

    - SECCIN 2. El Comit de las Regiones [arts. 305 a 307]

    - Artculo 305

    - Artculo 306

    - Artculo 307

    - CAPTULO IV. El Banco Europeo de Inversiones [arts. 308 a 309]

    - Artculo 308

    - Artculo 309

    - TTULO II. Disposiciones financieras [arts. 310 a 325]

    - Artculo 310

    - CAPTULO I. Recursos propios de la Unin [art. 311]

    - Artculo 311

    - CAPTULO II. Marco financiero plurianual [art. 312]

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 17

  • - Artculo 312

    - CAPTULO III. Presupuesto anual de la Unin [arts. 313 a 316]

    - Artculo 313

    - Artculo 314

    - Artculo 315

    - Artculo 316

    - CAPTULO IV. Ejecucin del presupuesto y aprobacin de la gestin [arts. 317 a319]

    - Artculo 317

    - Artculo 318

    - Artculo 319

    - CAPTULO V. Disposiciones comunes [arts. 320 a 324]

    - Artculo 320

    - Artculo 321

    - Artculo 322

    - Artculo 323

    - Artculo 324

    - CAPTULO VI. Lucha contra el fraude [art. 325]

    - Artculo 325

    - TTULO III. Cooperaciones reforzadas [arts. 326 a 334]

    - Artculo 326

    - Artculo 327

    - Artculo 328

    - Artculo 329

    - Artculo 330

  • - Artculo 331

    - Artculo 332

    - Artculo 333

    - Artculo 334

    - PARTE SPTIMA. Disposiciones generales y finales [arts. 335 a 358]

    - Artculo 335

    - Artculo 336

    - Artculo 337

    - Artculo 338

    - Artculo 339

    - Artculo 340

    - Artculo 341

    - Artculo 342

    - Artculo 343

    - Artculo 344

    - Artculo 345

    - Artculo 346

    - Artculo 347

    - Artculo 348

    - Artculo 349

    - Artculo 350

    - Artculo 351

    - Artculo 352

    - Artculo 353

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 19

  • - Artculo 354

    - Artculo 355

    - Artculo 356

    - Artculo 357

    - Artculo 358

    - Parte Final

    Notas de vigencia

    Actualizado en cuanto que se suprime el sexto guin en el anexo II por art. 2.3 de Decisin 2012/419/UE, de 11de julio LCEur\2012\1056.Ratificado por Tratado de 13 de diciembre 2007 , ratificado por Instrumento de 26 de septiembre 2008RCL\2009\2289.

    PREMBULO.SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA ITALIANA, SUALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PASES BAJOS,

    RESUELTOS a sentar las bases de una unin cada vez ms estrecha entre los pueblos europeos,

    DECIDIDOS a asegurar, mediante una accin comn, el progreso econmico y social de sus respectivosEstados, eliminando las barreras que dividen Europa,

    FIJANDO como fin esencial de sus esfuerzos la constante mejora de las condiciones de vida y de trabajo desus pueblos,

    RECONOCIENDO que la eliminacin de los obstculos existentes exige una accin concertada paragarantizar un desarrollo econmico estable, un intercambio comercial equilibrado y una competencia leal,

    PREOCUPADOS por reforzar la unidad de sus economas y asegurar su desarrollo armonioso, reduciendo lasdiferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas,

    DESEOSOS de contribuir, mediante una poltica comercial comn, a la progresiva supresin de lasrestricciones a los intercambios internacionales,

    PRETENDIENDO reforzar la solidaridad de Europa con los pases de ultramar y deseando asegurar eldesarrollo de su prosperidad, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas ,

    RESUELTOS a consolidar, mediante la constitucin de este conjunto de recursos, la defensa de la paz y lalibertad e invitando a los dems pueblos de Europa que participan de dicho ideal a asociarse a su esfuerzo,

    DECIDIDOS a promover el desarrollo del nivel de conocimiento ms elevado posible para sus pueblosmediante un amplio acceso a la educacin y mediante su continua actualizacin,

    HAN DESIGNADO con tal fin como plenipotenciarios:

    (no se reproduce la lista de los plenipotenciarios)

  • QUIENES, despus de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, hanconvenido las disposiciones siguientes.

    Posteriormente, la Repblica de Bulgaria, la Repblica Checa, el Reino de Dinamarca, la Repblica deEstonia, Irlanda, la Repblica Helnica, el Reino de Espaa, la Repblica de Chipre, la Repblica de Letonia, laRepblica de Lituania, la Repblica de Hungra, la Repblica de Malta, la Repblica de Austria, la Repblica dePolonia, la Repblica Portuguesa, Rumana, la Repblica de Eslovenia, la Repblica de Eslovaquia, laRepblica de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte pasaron a sermiembros de la Unin Europea.

    PARTE PRIMERA.

    Principios

    Artculo 1.

    1. El presente Tratado organiza el funcionamiento de la Unin y determina los mbitos, la delimitacin y lascondiciones de ejercicio de sus competencias.

    2. El presente Tratado y el Tratado de la Unin Europea constituyen los Tratados sobre los que sefundamenta la Unin. Estos dos Tratados, que tienen el mismo valor jurdico, se designarn con la expresinlos Tratados.

    TTULO I.Categoras y mbitos de competencias de la Unin

    Artculo 2.

    1. Cuando los Tratados atribuyan a la Unin una competencia exclusiva en un mbito determinado, slo laUnin podr legislar y adoptar actos jurdicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuantotales, nicamente podrn hacerlo si son facultados por la Unin o para aplicar actos de la Unin.

    2. Cuando los Tratados atribuyan a la Unin una competencia compartida con los Estados miembros en unmbito determinado, la Unin y los Estados miembros podrn legislar y adoptar actos jurdicamente vinculantesen dicho mbito. Los Estados miembros ejercern su competencia en la medida en que la Unin no hayaejercido la suya. Los Estados miembros ejercern de nuevo su competencia en la medida en que la Unin hayadecidido dejar de ejercer la suya.

    3. Los Estados miembros coordinarn sus polticas econmicas y de empleo segn las modalidadesestablecidas en el presente Tratado, para cuya definicin la Unin dispondr de competencia.

    4. La Unin dispondr de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unin Europea,para definir y aplicar una poltica exterior y de seguridad comn, incluida la definicin progresiva de una polticacomn de defensa.

    5. En determinados mbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unin dispondr decompetencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la accin de losEstados miembros, sin por ello sustituir la competencia de stos en dichos mbitos.

    Los actos jurdicamente vinculantes de la Unin adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratadosrelativas a esos mbitos no podrn conllevar armonizacin alguna de las disposiciones legales y reglamentariasde los Estados miembros.

    6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unin se determinarn en lasdisposiciones de los Tratados relativas a cada mbito.

    Artculo 3.

    1. La Unin dispondr de competencia exclusiva en los mbitos siguientes:

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 21

  • a) La unin aduanera;

    b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercadointerior;

    c) la poltica monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;

    d) la conservacin de los recursos biolgicos marinos dentro de la poltica pesquera comn;

    e) la poltica comercial comn.

    2. La Unin dispondr tambin de competencia exclusiva para la celebracin de un acuerdo internacionalcuando dicha celebracin est prevista en un acto legislativo de la Unin, cuando sea necesaria para permitirleejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance delas mismas.

    Artculo 4.

    1. La Unin dispondr de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados leatribuyan una competencia que no corresponda a los mbitos mencionados en los artculos 3 y 6.

    2. Las competencias compartidas entre la Unin y los Estados miembros se aplicarn a los siguientes mbitosprincipales:

    a) El mercado interior;

    b) la poltica social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;

    c) la cohesin econmica, social y territorial;

    d) la agricultura y la pesca, con exclusin de la conservacin de los recursos biolgicos marinos;

    e) el medio ambiente;

    f) la proteccin de los consumidores;

    g) los transportes;

    h) las redes transeuropeas;

    i) la energa;

    j) el espacio de libertad, seguridad y justicia;

    k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pblica, en los aspectos definidos en el presenteTratado.

    3. En los mbitos de la investigacin, el desarrollo tecnolgico y el espacio, la Unin dispondr decompetencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que elejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

    4. En los mbitos de la cooperacin para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unin dispondr decompetencia para llevar a cabo acciones y una poltica comn, sin que el ejercicio de esta competencia puedatener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

    Artculo 5.

    1. Los Estados miembros coordinarn sus polticas econmicas en el seno de la Unin. Con este fin, elConsejo adoptar medidas, en particular las orientaciones generales de dichas polticas.

    Se aplicarn disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

  • 2. La Unin tomar medidas para garantizar la coordinacin de las polticas de empleo de los Estadosmiembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas polticas.

    3. La Unin podr tomar iniciativas para garantizar la coordinacin de las polticas sociales de los Estadosmiembros.

    Artculo 6.

    La Unin dispondr de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar ocomplementar la accin de los Estados miembros. Los mbitos de estas acciones sern, en su finalidadeuropea:

    a) La proteccin y mejora de la salud humana;

    b) la industria;

    c) la cultura;

    d) el turismo;

    e) la educacin, la formacin profesional, la juventud y el deporte;

    f) la proteccin civil;

    g) la cooperacin administrativa.

    TTULO II.Disposiciones de aplicacin general

    Artculo 7.

    La Unin velar por la coherencia entre sus diferentes polticas y acciones, teniendo en cuenta el conjunto desus objetivos y observando el principio de atribucin de competencias.

    Artculo 8.

    (antiguo artculo 3, apartado 2, TCE)

    En todas sus acciones, la Unin se fijar el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer ypromover su igualdad.

    Esta referencia es indicativa. Para una ms amplia informacin, vanse las tablas de correspondencias entrela antigua y la nueva numeracin de los Tratados.

    Artculo 9.

    En la definicin y ejecucin de sus polticas y acciones, la Unin tendr en cuenta las exigencias relacionadascon la promocin de un nivel de empleo elevado, con la garanta de una proteccin social adecuada, con lalucha contra la exclusin social y con un nivel elevado de educacin, formacin y proteccin de la salud humana.

    Artculo 10.

    En la definicin y ejecucin de sus polticas y acciones, la Unin tratar de luchar contra toda discriminacinpor razn de sexo, raza u origen tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad u orientacin sexual.

    Artculo 11.

    (antiguo artculo 6 TCE)

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 23

  • Las exigencias de la proteccin del medio ambiente debern integrarse en la definicin y en la realizacin delas polticas y acciones de la Unin, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

    Artculo 12.

    (antiguo artculo 153, apartado 2, TCE)

    Al definirse y ejecutarse otras polticas y acciones de la Unin se tendrn en cuenta las exigencias de laproteccin de los consumidores.

    Artculo 13.

    Al formular y aplicar las polticas de la Unin en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior,investigacin y desarrollo tecnolgico y espacio, la Unin y los Estados miembros tendrn plenamente en cuentalas exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo lasdisposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritosreligiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

    Artculo 14.

    (antiguo artculo 16 TCE)

    Sin perjuicio del artculo 4 del Tratado de la Unin Europea y de los artculos 93, 106 y 107 del presenteTratado, y a la vista del lugar que los servicios de inters econmico general ocupan entre los valores comunesde la Unin, as como de su papel en la promocin de la cohesin social y territorial, la Unin y los Estadosmiembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el mbito de aplicacin de los Tratados, velarn porque dichos servicios acten con arreglo a principios y condiciones, en particular econmicas y financieras, queles permitan cumplir su cometido. El Parlamento Europeo y el Consejo establecern dichos principios ycondiciones mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de lacompetencia que incumbe a los Estados miembros, dentro del respeto a los Tratados, para prestar, encargar yfinanciar dichos servicios.

    Artculo 15.

    (antiguo artculo 255 TCE)

    1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participacin de la sociedad civil, lasinstituciones, rganos y organismos de la Unin actuarn con el mayor respeto posible al principio de apertura.

    2. Las sesiones del Parlamento Europeo sern pblicas, as como las del Consejo en las que ste delibere yvote sobre un proyecto de acto legislativo.

    3. Todo ciudadano de la Unin, as como toda persona fsica o jurdica que resida o tenga su domicilio socialen un Estado miembro, tendr derecho a acceder a los documentos de las instituciones, rganos y organismosde la Unin, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecern deconformidad con el presente apartado.

    El Parlamento Europeo y Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, determinarn mediantereglamentos los principios generales y los lmites, por motivos de inters pblico o privado, que regulan elejercicio de este derecho de acceso a los documentos.

    Cada una de las instituciones, rganos u organismos garantizar la transparencia de sus trabajos y elaboraren su reglamento interno disposiciones especficas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con losreglamentos contemplados en el prrafo segundo.

    El Tribunal de Justicia de la Unin Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sloestarn sujetos al presente apartado cuando ejerzan funciones administrativas.

    El Parlamento Europeo y el Consejo garantizarn la publicidad de los documentos relativos a losprocedimientos legislativos en las condiciones establecidas por los reglamentos contemplados en el prrafosegundo.

  • Artculo 16.

    (antiguo artculo 286 TCE)

    1. Toda persona tiene derecho a la proteccin de los datos de carcter personal que le conciernan.

    2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecern, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, lasnormas sobre proteccin de las personas fsicas respecto del tratamiento de datos de carcter personal por lasinstituciones, rganos y organismos de la Unin, as como por los Estados miembros en el ejercicio de lasactividades comprendidas en el mbito de aplicacin del Derecho de la Unin, y sobre la libre circulacin deestos datos. El respeto de dichas normas estar sometido al control de autoridades independientes.

    Las normas que se adopten en virtud del presente artculo se entendern sin perjuicio de las normasespecficas previstas en el artculo 39 del Tratado de la Unin Europea.

    Artculo 17.

    1. La Unin respetar y no prejuzgar el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derechointerno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas.

    2. La Unin respetar asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizacionesfilosficas y no confesionales.

    3. Reconociendo su identidad y su aportacin especfica, la Unin mantendr un dilogo abierto, transparentey regular con dichas iglesias y organizaciones.

    PARTE SEGUNDA.

    No discriminacin y ciudadana de la Unin

    Artculo 18.

    (antiguo artculo 12 TCE)

    En el mbito de aplicacin de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en losmismos, se prohibir toda discriminacin por razn de la nacionalidad.

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrn establecer laregulacin necesaria para prohibir dichas discriminaciones.

    Artculo 19.

    (antiguo artculo 13 TCE)

    1. Sin perjuicio de las dems disposiciones de los Tratados y dentro de los lmites de las competenciasatribuidas a la Unin por los mismos, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativoespecial, y previa aprobacin del Parlamento Europeo, podr adoptar acciones adecuadas para luchar contra ladiscriminacin por motivos de sexo, de origen racial o tnico, religin o convicciones, discapacidad, edad uorientacin sexual.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo podrn adoptar, con arregloal procedimiento legislativo ordinario, los principios bsicos de las medidas de la Unin de estmulo, conexclusin de toda armonizacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, paraapoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecucin de losobjetivos enunciados en el apartado 1.

    Artculo 20.

    (antiguo artculo 17 TCE)

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 25

  • 1. Se crea una ciudadana de la Unin. Ser ciudadano de la Unin toda persona que ostente la nacionalidadde un Estado miembro. La ciudadana de la Unin se aade a la ciudadana nacional sin sustituirla.

    2. Los ciudadanos de la Unin son titulares de los derechos y estn sujetos a los deberes establecidos en losTratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

    a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

    b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales delEstado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

    c) de acogerse, en el territorio de un tercer pas en el que no est representado el Estado miembro del quesean nacionales, a la proteccin de las autoridades diplomticas y consulares de cualquier Estado miembro enlas mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

    d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, as como dedirigirse a las instituciones y a los rganos consultivos de la Unin en una de las lenguas de los Tratados y derecibir una contestacin en esa misma lengua.

    Estos derechos se ejercern en las condiciones y dentro de los lmites definidos por los Tratados y por lasmedidas adoptadas en aplicacin de stos.

    Artculo 21.

    (antiguo artculo 18 TCE)

    1. Todo ciudadano de la Unin tendr derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estadosmiembros, con sujecin a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposicionesadoptadas para su aplicacin.

    2. Cuando una accin de la Unin resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que los Tratadoshayan previsto los poderes de accin al respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrn adoptar, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechoscontemplados en el apartado 1.

    3. A los efectos contemplados en el apartado 1, y salvo que los Tratados establezcan poderes de actuacinpara ello, el Consejo podr adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, medidas sobreseguridad social o proteccin social. El Consejo se pronunciar por unanimidad previa consulta al ParlamentoEuropeo.

    Artculo 22.

    (antiguo artculo 19 TCE)

    1. Todo ciudadano de la Unin que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendr derecho aser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismascondiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercer sin perjuicio de las modalidades queel Consejo adopte, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta alParlamento Europeo; dichas modalidades podrn establecer excepciones cuando as lo justifiquen problemasespecficos de un Estado miembro.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 223 y en las normas adoptadas para suaplicacin, todo ciudadano de la Unin que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrderecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida,en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercer sin perjuicio de lasmodalidades que el Consejo adopte, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, yprevia consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrn establecer excepciones cuando as lojustifiquen problemas especficos de un Estado miembro.

    Artculo 23.

    (antiguo artculo 20 TCE)

  • Todo ciudadano de la Unin podr acogerse, en el territorio de un tercer pas en el que no est representadoel Estado miembro del que sea nacional, a la proteccin de las autoridades diplomticas y consulares decualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Los Estadosmiembros tomarn las disposiciones necesarias y entablarn las negociaciones internacionales requeridas paragarantizar dicha proteccin.

    El Consejo podr adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al ParlamentoEuropeo, directivas en las que se establezcan las medidas de coordinacin y de cooperacin necesarias parafacilitar dicha proteccin.

    Artculo 24.

    (antiguo artculo 21 TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativoordinario, las disposiciones relativas a los procedimientos y condiciones preceptivos para la presentacin de unainiciativa ciudadana en el sentido del artculo 11 del Tratado de la Unin Europea, incluido el nmero mnimo deEstados miembros de los que han de proceder los ciudadanos que la presenten.

    Todo ciudadano de la Unin tendr el derecho de peticin ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lodispuesto en el artculo 227.

    Todo ciudadano de la Unin podr dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en elartculo 228.

    Todo ciudadano de la Unin podr dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismoscontemplados en el presente artculo o en el artculo 13 del Tratado de la Unin Europea en una de las lenguasmencionadas en el apartado 1 del artculo 55 de dicho Tratado y recibir una contestacin en esa misma lengua.

    Artculo 25.

    (antiguo artculo 22 TCE)

    Cada tres aos la Comisin informar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit Econmico y Socialsobre la aplicacin de las disposiciones de la presente parte. Dicho informe tendr en cuenta el desarrollo de laUnin.

    Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de los Tratados, el Consejo, por unanimidadcon arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobacin del Parlamento Europeo, podr adoptardisposiciones encaminadas a completar los derechos enumerados en el apartado 2 del artculo 20. Dichasdisposiciones entrarn en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad consus respectivas normas constitucionales.

    PARTE TERCERA.

    Polticas y acciones internas de la Unin

    TTULO I.Mercado interior

    Artculo 26.

    (antiguo artculo 14 TCE)

    1. La Unin adoptar las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar sufuncionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

    2. El mercado interior implicar un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulacin de mercancas,personas, servicios y capitales estar garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados.

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 27

  • 3. El Consejo, a propuesta de la Comisin, definir las orientaciones y condiciones necesarias para asegurarun progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

    Artculo 27.

    (antiguo artculo 15 TCE)

    En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecucin de los objetivos enunciados en elartculo 26, la Comisin tendr en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economas, quepresenten un nivel de desarrollo diferente, tendrn que realizar para el establecimiento del mercado interior, ypodr proponer las disposiciones adecuadas.

    Si dichas disposiciones adoptaren la forma de excepciones, debern tener carcter temporal y perturbar lomenos posible el funcionamiento del mercado interior.

    TTULO II.Libre circulacin de mercancas

    Artculo 28.

    (antiguo artculo 23 TCE)

    1. La Unin comprender una unin aduanera, que abarcar la totalidad de los intercambios de mercancas yque implicar la prohibicin, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importacin yexportacin y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, as como la adopcin de un arancel aduanerocomn en sus relaciones con terceros pases.

    2. Las disposiciones del artculo 30 y las del captulo 3 del presente ttulo se aplicarn a los productosoriginarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros pases que se encuentren enlibre prctica en los Estados miembros.

    Artculo 29.

    (antiguo artculo 24 TCE)

    Se considerarn en libre prctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros pasesrespecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importacin ypercibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre queno se hubieren beneficiado de una devolucin total o parcial de los mismos.

    CAPTULO I.Unin Aduanera

    Artculo 30.

    (antiguo artculo 25 TCE)

    Quedarn prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importacin y exportacin oexacciones de efecto equivalente. Esta prohibicin se aplicar tambin a los derechos de aduana de carcterfiscal.

    Artculo 31.

    (antiguo artculo 26 TCE)

    El Consejo, a propuesta de la Comisin, fijar los derechos del arancel aduanero comn.

  • Artculo 32.

    (antiguo artculo 27 TCE)

    En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el presente captulo, la Comisin se guiar por:

    a) La necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros pases;

    b) la evolucin de las condiciones de competencia dentro de la Unin, en la medida en que dicha evolucintenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas;

    c) las necesidades de abastecimiento de la Unin en materias primas y productos semielaborados,procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productosacabados;

    d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida econmica de los Estados miembros y garantizarun desarrollo racional de la produccin y una expansin del consumo en la Unin.

    CAPTULO II.Cooperacin Aduanera

    Artculo 33.

    (antiguo artculo 135 TCE)

    Dentro del mbito de aplicacin de los Tratados, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo alprocedimiento legislativo ordinario, adoptarn medidas destinadas a fortalecer la cooperacin aduanera entre losEstados miembros y entre stos y la Comisin.

    CAPTULO III.Prohibicin de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros

    Artculo 34.

    (antiguo artculo 28 TCE)

    Quedarn prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importacin, as comotodas las medidas de efecto equivalente.

    Artculo 35.

    (antiguo artculo 29 TCE)

    Quedarn prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportacin, as comotodas las medidas de efecto equivalente.

    Artculo 36.

    (antiguo artculo 30 TCE)

    Las disposiciones de los artculos 34 y 35 no sern obstculo para las prohibiciones o restricciones a laimportacin, exportacin o trnsito justificadas por razones de orden pblico, moralidad y seguridad pblicas,proteccin de la salud y vida de las personas y animales, preservacin de los vegetales, proteccin delpatrimonio artstico, histrico o arqueolgico nacional o proteccin de la propiedad industrial y comercial. Noobstante, tales prohibiciones o restricciones no debern constituir un medio de discriminacin arbitraria ni unarestriccin encubierta del comercio entre los Estados miembros.

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 29

  • Artculo 37.

    (antiguo artculo 31 TCE)

    1. Los Estados miembros adecuarn los monopolios nacionales de carcter comercial de tal modo que quedeasegurada la exclusin de toda discriminacin entre los nacionales de los Estados miembros respecto de lascondiciones de abastecimiento y de mercado.

    Las disposiciones del presente artculo se aplicarn a cualquier organismo mediante el cual un Estadomiembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en lasimportaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarn igualmente alos monopolios cedidos por el Estado a terceros.

    2. Los Estados miembros se abstendrn de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en elapartado 1 o que restrinja el alcance de los artculos relativos a la prohibicin de los derechos de aduana y delas restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.

    3. En caso de que un monopolio de carcter comercial implique una regulacin destinada a facilitar lacomercializacin o a mejorar la rentabilidad de los productos agrcolas, debern adoptarse las medidasnecesarias para asegurar, en la aplicacin de las normas del presente artculo, garantas equivalentes para elempleo y el nivel de vida de los productores interesados.

    TTULO III.Agricultura y pesca

    Artculo 38.

    (antiguo artculo 32 TCE)

    1. La Unin definir y aplicar una poltica comn de agricultura y pesca.

    El mercado interior abarcar la agricultura, la pesca y el comercio de los productos agrcolas. Por productosagrcolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadera y de la pesca, as como los productos deprimera transformacin directamente relacionados con aqullos. Se entender que las referencias a la polticaagrcola comn o a la agricultura y la utilizacin del trmino agrcola abarcan tambin la pesca, atendiendo alas caractersticas particulares de este sector.

    2. Salvo disposicin en contrario de los artculos 39 a 44, ambos inclusive, las normas previstas para elestablecimiento o el funcionamiento del mercado interior sern aplicables a los productos agrcolas.

    3. Los productos a los que sern de aplicacin los artculos 39 a 44, ambos inclusive, son los que figuran en lalista del anexo I.

    4. El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrcolas debern ir acompaadosdel establecimiento de una poltica agrcola comn.

    Artculo 39.

    (antiguo artculo 33 TCE)

    1. Los objetivos de la poltica agrcola comn sern:

    a) Incrementar la productividad agrcola, fomentando el progreso tcnico, asegurando el desarrollo racional dela produccin agrcola, as como el empleo ptimo de los factores de produccin, en particular, de la mano deobra;

    b) garantizar as un nivel de vida equitativo a la poblacin agrcola, en especial, mediante el aumento de larenta individual de los que trabajan en la agricultura;

    c) estabilizar los mercados;

  • d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;

    e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

    2. En la elaboracin de la poltica agrcola comn y de los mtodos especiales que sta pueda llevar consigo,se debern tener en cuenta:

    a) Las caractersticas especiales de la actividad agrcola, que resultan de la estructura social de la agriculturay de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrcolas;

    b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;

    c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado alconjunto de la economa.

    Artculo 40.

    (antiguo artculo 34 TCE)

    1. Para alcanzar los objetivos previstos en el artculo 39, se crea una organizacin comn de los mercadosagrcolas.

    Segn los productos, esta organizacin adoptar una de las formas siguientes:

    a) Normas comunes sobre la competencia;

    b) una coordinacin obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;

    c) una organizacin europea del mercado.

    2. La organizacin comn establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podr comprendertodas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artculo 39, en particular, la regulacinde precios, subvenciones a la produccin y a la comercializacin de los diversos productos, sistemas dealmacenamiento y de compensacin de remanentes, mecanismos comunes de estabilizacin de lasimportaciones o exportaciones.

    La organizacin comn deber limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artculo 39 y deber excluirtoda discriminacin entre productores o consumidores de la Unin.

    Cualquier poltica comn de precios deber basarse en criterios comunes y en mtodos uniformes de clculo.

    3. Para permitir que la organizacin comn a que hace referencia el apartado 1 alcance sus objetivos, sepodrn crear uno o ms fondos de orientacin y de garanta agrcolas.

    Artculo 41.

    (antiguo artculo 35 TCE)

    Para alcanzar los objetivos definidos en el artculo 39, podrn preverse, en el mbito de la poltica agrcolacomn, medidas tales como:

    a) Una eficaz coordinacin de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formacin profesional,investigacin y divulgacin de conocimientos agronmicos, que podr comprender proyectos o institucionesfinanciados en comn;

    b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos.

    Artculo 42.

    (antiguo artculo 36 TCE)

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  • Las disposiciones del captulo relativo a las normas sobre la competencia sern aplicables a la produccin y alcomercio de los productos agrcolas slo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo, enel marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artculo 43,teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artculo 39.

    El Consejo, a propuesta de la Comisin, podr autorizar la concesin de ayudas:

    a) Para la proteccin de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;

    b) en el marco de programas de desarrollo econmico.

    Artculo 43.

    (antiguo artculo 37 TCE)

    1. La Comisin presentar propuestas relativas a la elaboracin y ejecucin de la poltica agrcola comn,incluida la sustitucin de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organizacin comnprevistas en el apartado 1 del artculo 40, as como a la aplicacin de las medidas especificadas en el presentettulo.

    Tales propuestas debern tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrcolas mencionadas en elpresente ttulo.

    2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecern, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previaconsulta al Comit Econmico y Social, la organizacin comn de los mercados agrcolas prevista en elapartado 1 del artculo 40, as como las dems disposiciones que resulten necesarias para la consecucin de losobjetivos de la poltica comn de agricultura y pesca.

    3. El Consejo, a propuesta de la Comisin, adoptar las medidas relativas a la fijacin de los precios, lasexacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, as como a la fijacin y el reparto de las posibilidades depesca.

    4. En las condiciones previstas en el apartado 1, se podr sustituir las organizaciones nacionales de mercadopor la organizacin comn prevista en el apartado 1 del artculo 40:

    a) Cuando la organizacin comn ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida ydispongan de una organizacin nacional para la produccin de que se trate garantas equivalentes para elempleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posiblesadaptaciones y de las necesarias especializaciones; y

    b) cuando dicha organizacin asegure a los intercambios dentro de la Unin condiciones anlogas a lasexistentes en un mercado nacional.

    5. En caso de crearse una organizacin comn para determinadas materias primas, sin que exista todava unaorganizacin comn para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en losproductos transformados destinados a la exportacin a terceros pases podrn ser importadas del exterior de laUnin.

    Artculo 44.

    (antiguo artculo 38 TCE)

    Cuando en un Estado miembro un producto est sujeto a una organizacin nacional de mercado o a cualquierregulacin interna de efecto equivalente que afecte a la situacin competitiva de una produccin similar en otroEstado miembro, los Estados miembros aplicarn un gravamen compensatorio a la entrada de este productoprocedente del Estado miembro que posea la organizacin o la regulacin anteriormente citadas, a menos quedicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto.

    La Comisin fijar el importe de dichos gravmenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio,pudiendo autorizar igualmente la adopcin de otras medidas en las condiciones y modalidades que determine.

    TTULO IV.

  • Libre circulacin de personas, servicios y capitales

    CAPTULO I.Trabajadores

    Artculo 45.

    (antiguo artculo 39 TCE)

    1. Quedar asegurada la libre circulacin de los trabajadores dentro de la Unin.

    2. La libre circulacin supondr la abolicin de toda discriminacin por razn de la nacionalidad entre lostrabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribucin y las dems condiciones detrabajo.

    3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden pblico, seguridad y salud pblicas, lalibre circulacin de los trabajadores implicar el derecho:

    a) De responder a ofertas efectivas de trabajo;

    b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

    c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en l un empleo, de conformidad con lasdisposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

    d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro despus de haber ejercido en l un empleo, en lascondiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisin.

    4. Las disposiciones del presente artculo no sern aplicables a los empleos en la administracin pblica.

    Artculo 46.

    (antiguo artculo 40 TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta alComit Econmico y Social, adoptarn, mediante directivas o reglamentos, las medidas necesarias a fin dehacer efectiva la libre circulacin de los trabajadores, tal como queda definida en el artculo 45, en especial:

    a) Asegurando una estrecha colaboracin entre las administraciones nacionales de trabajo;

    b) eliminando aquellos procedimientos y prcticas administrativos, as como los plazos de acceso a losempleos disponibles, que resulten de la legislacin nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre losEstados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstculo para la liberalizacin de los movimientos de lostrabajadores;

    c) eliminando todos los plazos y dems restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en losacuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de losdems Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libreeleccin de un empleo;

    d) estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relacin las ofertas y las demandas de empleo yfacilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en lasdiversas regiones e industrias.

    Artculo 47.

    (antiguo artculo 41 TCE)

    Los Estados miembros facilitarn, en el marco de un programa comn, el intercambio de trabajadoresjvenes.

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  • Artculo 48.

    (antiguo artculo 42 TCE)

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarn, en materiade seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulacin de los trabajadores,creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y porcuenta propia, as como a sus derechohabientes:

    a) La acumulacin de todos los perodos tomados en consideracin por las distintas legislaciones nacionalespara adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, as como para el clculo de stas;

    b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

    Cuando un miembro del Consejo declare que un proyecto de acto legislativo de los previstos en el prrafoprimero perjudica a aspectos importantes de su sistema de seguridad social, como su mbito de aplicacin,coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podr solicitar que el asunto seremita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedar suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previadeliberacin y en un plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensin, el Consejo Europeo:

    a) Devolver el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensin del procedimiento legislativoordinario, o bien

    b) no se pronunciar o pedir a la Comisin que presente una nueva propuesta. En tal caso, el acto propuestoinicialmente se considerar no adoptado.

    CAPTULO II.Derecho de establecimiento

    Artculo 49.

    (antiguo artculo 43 TCE)

    En el marco de las disposiciones siguientes, quedarn prohibidas las restricciones a la libertad deestablecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dichaprohibicin se extender igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filialespor los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

    La libertad de establecimiento comprender el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, as comola constitucin y gestin de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el prrafosegundo del artculo 54, en las condiciones fijadas por la legislacin del pas de establecimiento para suspropios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del captulo relativo a los capitales.

    Artculo 50.

    (antiguo artculo 44 TCE)

    1. A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Parlamento Europeo yel Consejo decidirn, mediante directivas, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta alComit Econmico y Social.

    2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisin ejercern las funciones que les atribuyen lasdisposiciones precedentes, en particular:

    a) Ocupndose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimientocontribuya de manera especialmente til al desarrollo de la produccin y de los intercambios;

    b) asegurando una estrecha colaboracin entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocerlas situaciones particulares, dentro de la Unin, de las distintas actividades afectadas;

  • c) eliminando aquellos procedimientos y prcticas administrativos que resulten de la legislacin nacional o deacuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstculopara la libertad de establecimiento;

    d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territoriode otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada,cuando cumplan las condiciones que les seran exigibles si entraran en el citado Estado en el momento dequerer iniciar dicha actividad;

    e) haciendo posible la adquisicin y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio deun Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan losprincipios establecidos en el apartado 2 del artculo 39;

    f) aplicando la supresin progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama deactividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estadomiembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de admisin del personal de la sede centralen los rganos de gestin o de control de aqullas;

    g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantas exigidas en losEstados miembros a las sociedades definidas en el prrafo segundo del artculo 54, para proteger los interesesde socios y terceros;

    h) asegurndose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudasotorgadas por los Estados miembros.

    Artculo 51.

    (antiguo artculo 45 TCE)

    Las disposiciones del presente captulo no se aplicarn, en lo que respecta al Estado miembro interesado, alas actividades que, en dicho Estado, estn relacionadas, aunque slo sea de manera ocasional, con el ejerciciodel poder pblico.

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrn excluirdeterminadas actividades de la aplicacin de las disposiciones del presente captulo.

    Artculo 52.

    (antiguo artculo 46 TCE)

    1. Las disposiciones del presente captulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarn laaplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un rgimen especialpara los extranjeros y que estn justificadas por razones de orden pblico, seguridad y salud pblicas.

    2. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarn directivaspara la coordinacin de las mencionadas disposiciones.

    Artculo 53.

    (antiguo artculo 47 TCE)

    1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Parlamento Europeo y elConsejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarn directivas para el reconocimiento mutuo dediplomas, certificados y otros ttulos, as como para la coordinacin de las disposiciones legales, reglamentariasy administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a suejercicio.

    2. En cuanto a las profesiones mdicas, paramdicas y farmacuticas, la progresiva supresin de lasrestricciones quedar subordinada a la coordinacin de las condiciones exigidas para su ejercicio en losdiferentes Estados miembros.

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  • Artculo 54.

    (antiguo artculo 48 TCE)

    Las sociedades constituidas de conformidad con la legislacin de un Estado miembro y cuya sede social,administracin central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unin quedarn equiparadas, aefectos de aplicacin de las disposiciones del presente captulo, a las personas fsicas nacionales de losEstados miembros.

    Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas,y las dems personas jurdicas de Derecho pblico o privado, con excepcin de las que no persigan un finlucrativo.

    Artculo 55.

    (antiguo artculo 294 TCE)

    Los Estados miembros aplicarn a los nacionales de los dems Estados miembros el trato de nacional en loque respecta a su participacin financiera en el capital de las sociedades definidas en el artculo 54, sin perjuiciode la aplicacin de las restantes disposiciones de los Tratados.

    CAPTULO III.Servicios

    Artculo 56.

    (antiguo artculo 49 TCE)

    En el marco de las disposiciones siguientes, quedarn prohibidas las restricciones a la libre prestacin deservicios dentro de la Unin para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembroque no sea el del destinatario de la prestacin.

    El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrn extender elbeneficio de las disposiciones del presente captulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de untercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unin.

    Artculo 57.

    (antiguo artculo 50 TCE)

    Con arreglo a los Tratados, se considerarn como servicios las prestaciones realizadas normalmente acambio de una remuneracin, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulacinde mercancas, capitales y personas.

    Los servicios comprendern, en particular:

    a) Actividades de carcter industrial;

    b) actividades de carcter mercantil;

    c) actividades artesanales;

    d) actividades propias de las profesiones liberales.

    Sin perjuicio de las disposiciones del captulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de unservicio podr, con objeto de realizar dicha prestacin, ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembrodonde se lleve a cabo la prestacin, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propiosnacionales.

  • Artculo 58.

    (antiguo artculo 51 TCE)

    1. La libre prestacin de servicios, en materia de transportes, se regir por las disposiciones del ttulo relativoa los transportes.

    2. La liberalizacin de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales serealizar en armona con la liberalizacin de la circulacin de capitales.

    Artculo 59.

    (antiguo artculo 52 TCE)

    1. A efectos de alcanzar la liberalizacin de un servicio determinado, el Parlamento Europeo y el Consejo, conarreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comit Econmico y Social, decidirn mediantedirectivas.

    2. Las directivas previstas en el apartado 1 se referirn, en general, con prioridad, a los servicios que influyande forma directa en los costes de produccin o cuya liberalizacin contribuya a facilitar los intercambios demercancas.

    Artculo 60.

    (antiguo artculo 53 TCE)

    Los Estados miembros se esforzarn por proceder a una liberalizacin de los servicios ms amplia que laexigida en virtud de las directivas adoptadas en aplicacin del apartado 1 del artculo 59, si su situacineconmica general y la del sector afectado se lo permiten.

    La Comisin dirigir, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.

    Artculo 61.

    (antiguo artculo 54 TCE)

    En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestacin de servicios, cada uno de los Estados miembrosaplicar tales restricciones, sin distincin de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios aque se refiere el prrafo primero del artculo 56.

    Artculo 62.

    (antiguo artculo 55 TCE)

    Las disposiciones de los artculos 51 a 54, ambos inclusive, sern aplicables a las materias reguladas por elpresente captulo.

    CAPTULO IV.Capital y Pagos

    Artculo 63.

    (antiguo artculo 56 TCE)

    1. En el marco de las disposiciones del presente captulo, quedan prohibidas todas las restricciones a losmovimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros pases.

    2. En el marco de las disposiciones del presente captulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobrelos pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros pases.

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  • Artculo 64.

    (antiguo artculo 57 TCE)

    1. Lo dispuesto en el artculo 63 se entender sin perjuicio de la aplicacin a terceros pases de lasrestricciones que existan el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derechode la Unin en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros pases o procedentes de ellos, quesupongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestacin de serviciosfinancieros o la admisin de valores en los mercados de capitales. Respecto de las restricciones existentes envirtud de la legislacin nacional en Bulgaria, Estonia y Hungra, la fecha aplicable ser el 31 de diciembre de1999.

    2. Aunque procurando alcanzar el objetivo de la libre circulacin de capitales entre Estados miembros yterceros pases en el mayor grado posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en los dems captulos de losTratados, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarnmedidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros pases o procedentes de ellos, quesupongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestacin de serviciosfinancieros o la admisin de valores en los mercados de capitales.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, slo el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativoespecial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, podr establecer medidas que supongan unretroceso en el Derecho de la Unin respecto de la liberalizacin de los movimientos de capitales con destino aterceros pases o procedentes de ellos.

    Artculo 65.

    (antiguo artculo 58 TCE)

    1. Lo dispuesto en el artculo 63 se aplicar sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

    a) Aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situacindifiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde est invertido su capital;

    b) adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, enparticular en materia fiscal y de supervisin prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos dedeclaracin de movimientos de capitales a efectos de informacin administrativa o estadstica o tomar medidasjustificadas por razones de orden pblico o de seguridad pblica.

    2. Las disposiciones del presente captulo no sern obstculo para la aplicacin de restricciones del derechode establecimiento compatibles con los Tratados.

    3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no debern constituir ni unmedio de discriminacin arbitraria ni una restriccin encubierta de la libre circulacin de capitales y pagos tal ycomo la define el artculo 63.

    4. A falta de medidas de aplicacin del apartado 3 del artculo 64, la Comisin o, a falta de una decisin de laComisin dentro de un perodo de tres meses a partir de la solicitud del Estado miembro interesado, el Consejo,podr adoptar una decisin que declare que las medidas fiscales restrictivas adoptadas por un Estado miembrocon respecto a uno o varios terceros pases deben considerarse compatibles con los Tratados en la medida enque las justifique uno de los objetivos de la Unin y sean compatibles con el correcto funcionamiento delmercado interior. El Consejo se pronunciar por unanimidad a instancia de un Estado miembro.

    Artculo 66.

    (antiguo artculo 59 TCE)

    Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros pases oprocedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unineconmica y monetaria, el Consejo, a propuesta de la Comisin y previa consulta al Banco Central Europeo,podr adoptar respecto a terceros pases, por un plazo que no sea superior a seis meses, las medidas desalvaguardia estrictamente necesarias.

  • TTULO V.Espacio de libertad, seguridad y justicia

    CAPTULO I.Disposiciones generales

    Artculo 67.

    (antiguo artculo 61 TCE y antiguo artculo 29 TUE)

    1. La Unin constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechosfundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurdicos de los Estados miembros.

    2. Garantizar la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrollar una polticacomn de asilo, inmigracin y control de las fronteras exteriores que est basada en la solidaridad entre Estadosmiembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros pases. A efectos del presente ttulo, losaptridas se asimilarn a los nacionales de terceros pases.

    3. La Unin se esforzar por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevencin de ladelincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos, medidas de coordinacin y cooperacinentre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, as como mediante el reconocimientomutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximacin de laslegislaciones penales.

    4. La Unin facilitar la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de lasresoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.

    Artculo 68.

    El Consejo Europeo definir las orientaciones estratgicas de la programacin legislativa y operativa en elespacio de libertad, seguridad y justicia.

    Artculo 69.

    En relacin con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en el marco de los captulos 4 y 5, losParlamentos nacionales velarn por que se respete el principio de subsidiariedad, de conformidad con elProtocolo sobre la aplicacin de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

    Artculo 70.

    Sin perjuicio de los artculos 258, 259 y 260, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisin, medidasque establezcan los procedimientos que seguirn los Estados miembros para efectuar, en colaboracin con laComisin, una evaluacin objetiva e imparcial de la aplicacin, por las autoridades de los Estados miembros, delas polticas de la Unin contempladas en el presente ttulo, en particular con objeto de favorecer la plenaaplicacin del principio de reconocimiento mutuo. Se informar al Parlamento Europeo y a los Parlamentosnacionales del contenido y los resultados de esta evaluacin.

    Artculo 71.

    (antiguo artculo 36 TUE)

    Se crear un comit permanente en el Consejo con objeto de garantizar dentro de la Unin el fomento y laintensificacin de la cooperacin operativa en materia de seguridad interior. Sin perjuicio del artculo 240, dichocomit propiciar la coordinacin de la actuacin de las autoridades competentes de los Estados miembros.Podrn participar en sus trabajos los representantes de los rganos y organismos de la Unin afectados. Semantendr informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.

    Artculo 72.

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

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  • (antiguo artculo 64, apartado 1, TCE y antiguo artculo 33 TUE)

    El presente ttulo se entender sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estadosmiembros en cuanto al mantenimiento del orden pblico y la salvaguardia de la seguridad interior.

    Artculo 73.

    Los Estados miembros tendrn la posibilidad de organizar entre ellos y bajo su responsabilidad formas decooperacin y coordinacin en la medida en que lo estimen apropiado, entre los servicios competentes de susadministraciones responsables de velar por la seguridad nacional.

    Artculo 74.

    (antiguo artculo 66 TCE)

    El Consejo adoptar medidas para garantizar la cooperacin administrativa entre los servicios competentes delos Estados miembros en los mbitos a que se refiere el presente ttulo, as como entre dichos servicios y laComisin. Se pronunciar a propuesta de la Comisin, sin perjuicio del artculo 76, y previa consulta alParlamento Europeo.

    Artculo 75.

    (antiguo artculo 60 TCE)

    Cuando sea necesario para lograr los objetivos enunciados en el artculo 67, en lo que se refiere a laprevencin y lucha contra el terrorismo y las actividades con l relacionadas, el Parlamento Europeo y elConsejo definirn mediante reglamentos, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, un marco demedidas administrativas sobre movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilizacin de fondos, activosfinancieros o beneficios econmicos cuya propiedad, posesin o tenencia ostenten personas fsicas o jurdicas,grupos o entidades no estatales.

    El Consejo adoptar, a propuesta de la Comisin, medidas para aplicar el marco mencionado en el prrafoprimero.

    Los actos contemplados en el presente artculo incluirn las disposiciones necesarias en materia de garantasjurdicas.

    Artculo 76.

    Los actos contemplados en los captulos 4 y 5, as como las medidas mencionadas en el artculo 74 quegaranticen la cooperacin administrativa en los mbitos a que se refieren esos captulos, se adoptarn:

    a) A propuesta de la Comisin, o

    b) por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.

    CAPTULO II.Polticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigracin

    Artculo 77.

    (antiguo artculo 62 TCE)

    1. La Unin desarrollar una poltica que tendr por objetivo:

    a) Garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen lasfronteras interiores;

    b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;

  • c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestin de las fronteras exteriores.

    2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, con arreglo al procedimientolegislativo ordinario, medidas relativas a:

    a) La poltica comn de visados y otros permisos de residencia de corta duracin;

    b) los controles a los cuales se someter a las personas que crucen las fronteras exteriores;

    c) las condiciones en las que los nacionales de terceros pases podrn circular libremente por la Unindurante un corto perodo;

    d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestin de lasfronteras exteriores;

    e) la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronterasinteriores.

    3. Si resulta necesaria una accin de la Unin para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a)del apartado 2 del artculo 20, y a menos que los Tratados hayan previsto poderes de actuacin a tal efecto, elConsejo podr establecer, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, disposiciones relativas a lospasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado. El Consejose pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    4. El presente artculo no afectar a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitacingeogrfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.

    Artculo 78.

    (antiguos artculos 63, puntos 1 y 2, y 64, apartado 2, TCE)

    1. La Unin desarrollar una poltica comn en materia de asilo, proteccin subsidiaria y proteccin temporaldestinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer pas que necesite proteccininternacional y a garantizar el respeto del principio de no devolucin. Esta poltica deber ajustarse a laConvencin de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de losRefugiados, as como a los dems tratados pertinentes.

    2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, con arreglo al procedimientolegislativo ordinario, medidas relativas a un sistema europeo comn de asilo que incluya:

    a) Un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros pases, vlido en toda la Unin;

    b) un estatuto uniforme de proteccin subsidiaria para los nacionales de terceros pases que, sin obtener elasilo europeo, necesiten proteccin internacional;

    c) un sistema comn para la proteccin temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva;

    d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de proteccin subsidiaria;

    e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asiloo de proteccin subsidiaria;

    f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de proteccin subsidiaria;

    g) la asociacin y la cooperacin con terceros pases para gestionar los flujos de personas que solicitan asiloo una proteccin subsidiaria o temporal.

    3. Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situacin de emergencia caracterizada por laafluencia repentina de nacionales de terceros pases, el Consejo podr adoptar, a propuesta de la Comisin,medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. El Consejo se pronunciar previaconsulta al Parlamento Europeo.

    Tratado sobre el Funcionamiento de la Unin Europea (TFUE,consolidado segn Tratado de Lisboa)

    29 de abril de 2013 Thomson Aranzadi 41

  • Artculo 79.

    (antiguo artculo 63, puntos 3 y 4, TCE)

    1. La Unin desarrollar una poltica comn de inmigracin destinada a garantizar, en todo momento, unagestin eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros pases que residanlegalmente en los Estados miembros, as como una prevencin de la inmigracin ilegal y de la trata de sereshumanos y una lucha reforzada contra ambas.

    2. A efectos del apartado 1, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, con arreglo al procedimientolegislativo ordinario, medidas en los mbitos siguientes:

    a) Las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedicin por los Estados miembrosde visados y permisos de residencia de larga duracin, incluidos los destinados a la reagrupacin familiar;

    b) la definicin de los derechos de los nacionales de terceros pases que residan legalmente en un Estadomiembro, con inclusin de las condiciones que rigen la libertad de circulacin y de residencia en los demsEstados miembros;

    c) la inmigracin y residencia ilegales, incluidas la expulsin y la repatriacin de residentes en situacin ilegal;

    d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y nios.

    3. La Unin podr celebrar con terceros pases acuerdos para la readmisin, en sus pases de origen o deprocedencia, de nacionales de terceros pases que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condicionesde entrada, presencia o residencia en el territorio de uno de los Estados miembros.

    4. El Parlamento Europeo y el Consejo podrn establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario,medidas para fomentar y apoyar la accin de los Estados miembros destinada a propiciar la integracin de losnacionales de terceros pases que residan legalmente en su territorio, con exclusin de toda armonizacin de lasdisposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    5. El presente artculo no afectar al derecho de los Estados miembros a establecer volmenes de admisinen su territorio de nacionales de terceros pases procedentes de terceros pases con el fin de buscar trabajo porcuenta ajena o por cuenta propia.

    Artculo 80.

    Las polticas de la Unin mencionadas en el presente captulo y su ejecucin se regirn por el principio desolidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, tambin en el aspectofinanciero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unin adoptados en virtud del presente captulocontendrn medidas apropiadas para la aplicacin de este principio.

    CAPTULO III.Cooperacin judicial en materia civil

    Artculo 81.

    (antiguo artculo 65 TCE)

    1. La Unin desarrollar una cooperacin judicial en asuntos civiles con repercusin transfronteriza, basadaen el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperacin podrincluir la adopcin de medidas de aproximacin de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estadosmiembros.

    2. A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento delmercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, con arreglo al procedimiento legislativoordinario, medidas para garantizar:

    a) El reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, ascomo su ejecucin;

  • b) la notificacin y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales;

    c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y dejurisdiccin;

    d) la cooperacin en la obtencin de pruebas;

    e) una tutela judicial efectiva;

    f) la eliminacin de los obstculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si esnecesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;

    g) el desarrollo de mtodos alternativos de resolucin de litigios;

    h) el apoyo a la formacin de magistrados y del personal al servicio de la administracin de justicia.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusintransfronteriza se establecern por el Consejo, con arreglo a un procedimiento legislativo especial. El Consejose pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    El Consejo, a propuesta de la Comisin, podr adoptar una decisin que determine los aspectos del Derechode familia con repercusin transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados mediante el procedimientolegislativo ordinario. El Consejo se pronunciar por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

    La propuesta a que se refiere el prrafo segundo se comunicar a los Parlamentos nacionales. En caso deque un Parlamento nacional notifique su oposicin en los seis meses posteriores a la comunicacin, la decisinno ser adoptada. En ausencia de oposicin, el Consejo podr adoptar la decisin.

    CAPTULO IV.Cooperacin judicial en materia penal

    Artculo 82.

    (antiguo artculo 31 TUE)

    1. La cooperacin judicial en materia penal en la Unin se basar en el principio de reconocimiento mutuo delas sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximacin de las disposiciones legales y reglamentariasde los Estados miembros en los mbitos mencionados en el apartado 2 y en el artculo 83.

    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarn, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidastendentes a:

    a) Establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unin de las sentencias yresoluciones judiciales en todas sus formas;

    b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdiccin entre los Estados miembros;

    c) apoyar la formacin de magistrados y del personal al servicio de la administracin de justicia;

    d) facilitar la cooperacin entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marcodel procedimiento penal y de la ejecucin de resoluciones.

    2. En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resolucionesjudiciales y la cooperacin policial y judicial en asuntos penales con dimensin transfronteriza, el ParlamentoEuropeo y el Consejo podrn establecer normas mnimas mediante directivas adoptadas con arreglo alprocedimiento legislativo ordinario. Estas normas mnimas tendrn en cuenta las diferencias entre las tradicionesy los sistemas jurdicos de los Estados miembros.

    Estas normas se referirn a:

    a) La admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;

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  • b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;

    c) los derechos de las vctimas de los delitos;

    d) otros elementos especficos del procedimiento penal, que el Consejo habr determinado previamentemediante una decisin. Para la adopcin de esta decisin, el Consejo se pronunciar por unanimidad, previaaprobacin del Parlamento Europeo.

    La adopcin de las normas mnimas contempladas en el presente apartado no impedir que los Estadosmiembros mantengan o instauren un nivel ms elevado de proteccin de las personas.

    3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de directiva contemplada en el apartado 2afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podr solicitar que el asunto se remita alConsejo Europeo, en cuyo caso quedar suspendido el procedimiento legislativo ordinario. Previa deliberacin, yen caso de que se alcance un consenso, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dichasuspensin, devolver el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensin del procedimiento legislativoordinario.

    Si no hay acuerdo dentro de ese mismo plazo, y al menos nueve Estados miembros quieren establecer unacooperacin reforzada con arreglo al proyecto de directiva de que se trate, lo comunicarn al ParlamentoEuropeo, al Consejo y a la Comisin. En tal caso, la autorizacin para iniciar la cooperacin reforzada a que serefieren el apartado 2 del artculo 20 del Tratado de la Unin Europea y el apartado 1 del artculo 329 delpresente Tratado se considerar concedida, y se aplicarn las disposiciones relativas a la cooperacinreforzada.

    Artculo 83.

    (antiguo artculo 31 TUE)

    1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrn establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo alprocedimiento legislativo ordinario, normas mnimas relativas a la definicin de las infracciones penales y de lassanciones en mbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensin transfronteriza derivadadel carcter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas segncriterios comunes.

    Estos mbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotacin sexual demujeres y nios, el trfico ilcito de drogas, el trfico ilcito de armas, el blanqueo de capitales, la