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TRABAJO DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL UNIDAD I HISTORIA DEL NOTARIADO. a) Evolución del notariado en general. El estudio de la institución del Notariado implica el análisis de la legislación de varios siglos, por ello para lograr una mejor comprensión de la evolución de la misma en la historia, se divide en 3 etapas bien definidas: 1- Época antigua 2- Edad media 3- Época moderna Época Antigua Esta etapa se extiende aproximadamente desde el siglo XIII A.C. hasta la caída del Imperio de Occidente en poder de los visigodos, o sea la ocupación de Roma en el año 476, que marca el comienzo de la Edad Media. Antes de la invención de la escritura alfabética, los actos se celebraban verbalmente, ya sea en presencia de testigos, o mediante ceremonias destinadas a perpetuar la memoria de los mismos. Pero a medida que evolucionaron las civilizaciones, los contratos verbales fueron sustituidos por la expresión escrita, y con la aparición de estos documentos surgieron también distintos funcionarios encargados de la redacción de los mismos. En el estudio de esta primera etapa, vamos a referirnos a algunos de los principales pueblos de la antigüedad, que han tenido más influencia en la legislación latina. Por lo que haremos referencia a: 1- La civilización hebrea, 2- La civilización egipcia, 3- Los romanos No cabe duda que en éstas existió un tipo de funcionario que en algo se asemeja al Notariado de hoy: el ESCRIBA o ESCRIBA PROFESIONAL. Eran personas idóneas en el conocimiento de las leyes, tanto las religiosas como morales y jurídicas. Se formaban en las denominadas Escuelas de Escribas, que eran escuelas especiales donde recibían una denominada preparación, principalmente en el arte de la escritura y en la redacción de los documentos. 1- Los Escribas del Rey, que tenían como función autenticar los actos del Rey; 1

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TRABAJO DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

UNIDAD I

HISTORIA DEL NOTARIADO.

a)Evolución del notariado en general.El estudio de la institución del Notariado implica el análisis de la legislación de varios siglos, por ello para lograr una mejor comprensión de la evolución de la misma en la historia, se divide en 3 etapas bien definidas:1- Época antigua2- Edad media3- Época moderna

Época AntiguaEsta etapa se extiende aproximadamente desde el siglo XIII A.C. hasta la caída del Imperio de Occidente en poder de los visigodos, o sea la ocupación de Roma en el año 476, que marca el comienzo de la Edad Media.Antes de la invención de la escritura alfabética, los actos se celebraban verbalmente, ya sea en presencia de testigos, o mediante ceremonias destinadas a perpetuar la memoria de los mismos.Pero a medida que evolucionaron las civilizaciones, los contratos verbales fueron sustituidos por la expresión escrita, y con la aparición de estos documentos surgieron también distintos funcionarios encargados de la redacción de los mismos.En el estudio de esta primera etapa, vamos a referirnos a algunos de los principales pueblos de la antigüedad, que han tenido más influencia en la legislación latina.Por lo que haremos referencia a:1- La civilización hebrea,2- La civilización egipcia,3- Los romanos

No cabe duda que en éstas existió un tipo de funcionario que en algo se asemeja al Notariado de hoy: el ESCRIBA o ESCRIBA PROFESIONAL. Eran personas idóneas en el conocimiento de las leyes, tanto las religiosas como morales y jurídicas.Se formaban en las denominadas Escuelas de Escribas, que eran escuelas especiales donde recibían una denominada preparación, principalmente en el arte de la escritura y en la redacción de los documentos.1- Los Escribas del Rey, que tenían como función autenticar los actos del Rey;2- Los Escribas de la Ley, cuyo cometido era interpretar los textos legales con toda pureza y fidelidad, dando lectura de los mismos ante el pueblo y aplicándolo a los casos prácticos3- Los Escribas del pueblo, conocedores de la ley y las costumbres, asesoraban a los ciudadanos que los requerían, y redactaban los documentos en que constaran las concenciones que éstos necesitaban otorgar, tales como contratos de matrimonio, ventas, arrendamientos, etc.4- Los Escribas del Estado, que ejercían funciones de secretarios y escribanos del Consejo de Estado, de los Tribunales y de todos los establecimientos públicos. Ellos eran los únicos que tenían derecho de poner sello público sobre las leyes, las sentencias de los Tribunales y los actos de los particulares que debían adquirir autenticidad para poder ejecutarse.5- La civilización EgipciaEn la sociedad egipcia los Escribas eran los encargados de la redacción del documento, pero este documento carecía de autenticidad; para que la tuviera debía recurrirse al Magistrado, el cual autenticaba lo redactado por el Escriba por medio de un sello que imprimía al instrumento La

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actuación del Escriba se cumplía generalmente mediante el uso de tablillas de arcilla humedecidas en las que éste iba grabando mediante la utilización de palillos especiales, los caracteres cuneiformes, típicos de la escritura.Quienes lo habían solicitados estampaban su sello personal en conformidad con el mismo.Los romanosEn Roma la función notarial existió desde los primeros tiempos pero no estuvo a cargo de una sola persona sino que la misma se atribuyó a distintos funcionarios.Dentro de este período es posible constatar la existencia de:1- Los jurisconsultos2- Los notarios3- Los tabularios4- Los tabeliones

Los JurisconsultosLos jurisconsultos eran aquellas personas señaladas por su alta jerarquía intelectual, y ante los cuales se recurría en busca de asesoramiento en el grado de máxima profundidad; se trata de personas conocedoras del derecho, a quienes se consultaba.

Los NotariosEstos funcionarios tomaron la denominación de notarios a causa de su forma de escribir, que era por notas o signos; el notario tomaba notas, son rapidez, de los discursos políticos en general.No debían necesariamente poseer conocimientos jurídicos y no eran controlados por el Estado Romano.

Los TabulariosEran funcionarios del Estado de carácter municipal, encargados de llevar las cuentas y guardar los archivos de una ciudad.Por la importancia de su función asesoraban también a los ciudadanos sobre sus derechos y obligaciones.

Los TabelionesEran profesionales con carácter privado que redactaban y conservaban testamentos o instrumentos que se les encomendaba.Eran verdaderos escribas públicos, tenían algunos conocimientos jurídicos.Podemos decir que estamos ante los verdaderos antepasados del notario moderno.

Características de los documentos:En la época romana en Italia existían 3 clases de documentos: “pública, privata y pública confecta.Instrumentos públicos eran únicamente los que emanaban de las autoridades públicas del Estado, como por ejemplo el emperador, los magistrados o un Tribunal competente en razón de la materia o del territorio, y que redactaba de oficio un funcionario adecuado. También existían los documentos privados que eran aquellos producidos por los particulares para constatar sus relaciones jurídicas.Para completar aquellos actos públicos que no tenían eficacia, o para suplir la insuficiencia de los privados, se fue formando una tercera clase de documentos, que sin ser públicos, tenían mayor eficacia jurídica que los documentos privados y fueron los “instrumentos pública confecta”, instrumentos confeccionados por tabeliones.

Características de la función notarial:Bajo el derecho Justinianeo su posición es muy cercana a los notarios de la actualidad, son juristas que reciben autorización estatal poniendo sus servicios pagos a disposición de los particulares.En cuanto a su evolución, el tabelionato del Bajo Imperio Romano se transformó en una profesión pura y exclusivamente privada.Tendremos que esperar hasta el advenimiento de la Edad Media para que surja el notariado en lugar del tabelionato.

Edad MediaCon la caída del Imperio de Occidente en el año 476, da comienzo una nueva época llamada Edad Media (siglos V y XV).

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Es la época que se caracteriza por la falta casi completa de datos sobre la evolución de la Institución Notarial; la Caída de Occidente trae como consecuencia la desaparición del notariado tal como se había constituido en la civilización romana.Surge un nuevo notariado con un doble origen, público y privado, relacionado con los dos poderes que surgen de las naciones y que son los señores y la Iglesia.Debemos distinguir por un lado un primer período que abarca los siglos V a X y es la denominada Alta Edad Media, en el cual los particulares debieron recurrir para la redacción de los documentos y la formalización de los testamentos, a los monjes y clérigos; así dio origen el Notariado Eclesiástico para asuntos temporales.En el periodo siguiente Baja Edad Media, que comprende los siglos X a XV se amalgaman la función legitimadora y la función autenticante, y se ponen en mano del Escribano.El Notariado en ItaliaEl aporte más importante de Italia a la Historia del Notariado lo constituyen los tratados de Arte de Notaría y las Escuelas de Notariado.Dentro de los Tratados de Arte de Notaría debemos señalar una de las obras más importantes de la figura principal de ese entonces; Rolandino Passagiero, la cual es “la summa artis notariae” es decir un Tratado de Practica Notarial; era un libro formulario con profundo sentido práctico, el cual contribuía a orientar al notario en la formación de documentos auténticos; comprendía tres partes: Contratos, Últimas voluntades y Juicios.Características de los Documentos:Los documentos notariales en la Edad Media eran documentos públicos; el Escribano aparecía investido con el poder de dar fe.

Época ModernaLa época posterior a la Edad Media se caracteriza por presentar un notariado desarrollado en los países de origen latino, y poco evolucionado en los países de origen Sajón.La primera Ley Orgánica Notarial que encontramos es la Ley Francesa del año XI de la Republica, 16 de marzo del 1803.Antigua Legislación EspañolaPodemos dividir la evolución del Notariado del Derecho en seis periodos:1- La dominación romana2- La dominación visigoda3- La dominación árabe4- El siglo XIII, Alfonso el Sabio5- La Pragmática de Alcalá6- La Nueva y Novísima Recopilación

Características de los DocumentosEn lo relativo a los documentos notariales, éstos tenían el carácter de auténticos, eran documentos públicos; el documento notarial hacia plena fe.

Se destacan en este periodo:a- Notas publicasb- Cartas públicasEn el antiguo derecho español, en el Fuero Real y en las Partidas, el Escribano redactaba las escrituras en el Protocolo, pero su contenido era solo de notas, extracto o minutas, y se denominaba Protocolo de Notas o minutaría.Cuando se reproducía el documento matriz, que contenía estas notas, no se hacía literalmente sino que se desarrollaba el contenido de lo que correspondía a la expresión.

b)Evolución del notariado en México.• Época precolonial.• México colonial.• México independiente.• México contemporáneo.Evolución histórica del notariado en México

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México es un país en donde se requiere la actividad del notario en un gran número de actos y hechos jurídicos; es por esto necesario contar con notarios que desempeñen su labor con eficiencia y que posean una gran cultura jurídica. En México la actividad notarial ha tenido una evolución histórica muy interesante. Esta evolución se ha dado de manera paulatina y de acuerdo a la realidad histórica de nuestro país y a las necesidades de la sociedad. A continuación explicaremos de manera cronológica y breve la historia del notariado en nuestro país.ETAPA PRECORTESIANAEn 1492 la América descubierta por Cristóbal Colon estaba compuesta por diversos pueblos cuyos conocimientos astronómicos, agrícolas, comerciales, arquitectónicos, entre otras habilidades les permitió desarrollarse culturalmente unos más que a otros.La escritura que utilizaban era dibujada debido a que no contaban con un alfabeto fonético, de este modo hicieron constar varios acontecimientos, como simples noticias, el pago de tributos y actos jurídicos simples como los contratos. Entre los pueblos que conformaban México estaban los aztecas, toltecas, mixtecos-zapotecas. El pueblo azteca se caracterizó por ser uno de los más conquistadores y por imponer su sistema de vida a los demás pueblos que eran conquistados por él. Se sabe que este pueblo se asentó en Tenochtitlan, antes de la conquista española. En esa época no existía la figura del notario, sin embargo, existía un funcionario que se le compara con el escriba egipcio, se llamaba Tlacuilo. La función del Tlacuilo, que era la de redactar y relacionar hechos así como asesorar a las partes contratantes cuando se necesitaba realizar una operación, pero no tenían el carácter de funcionarios públicos ni de fedatarios. El Tlacuilo, era el artesano azteca que dejaba constancia de los acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas, con lo que se guardaba memoria de ellos de una manera creíble. El Tlacuilo se basaba en signos y dibujos para plasmar de esta manera los acontecimientos que se le presentaban y de este modo subsistían en el tiempo. El Tlacuilo es en consecuencia, el antecedente en México de lo que actualmente conocemos como la figura del notario.Un ejemplo de documento confeccionado por un Tlacuilo lo encontramos en la segunda parte del Códice Mendocino, denominado "Mapa de Tributos". En este documento se anotaban los impuestos o tributos que tenían que pagar los pueblos vencidos y subyugados por los aztecas.ÉPOCA DE LA CONQUISTADurante la época de la Conquista, Hernán Cortés encontrándose ya en tierras americanas, solicitó una escribanía del Rey con resultados desfavorables, sin embargo más tarde se le otorgó la Escribanía del Ayuntamiento de Asúa, donde practicó las cuestiones del Notariado que tanto le atraían, durante un periodo de cinco años. Más tarde en 1512 Cortés obtuvo una escribanía durante el gobierno de Diego Velázquez en recompensa a su valor en el campo de batalla. Cortés sabía del papel que le correspondía desempeñar a los escribanos, ya que conocía las leyes que estos aplicaban. Durante la conquista, los escribanos dejaron constancia escrita de la fundación de ciudades, de la creación de ciudades, entre otros acontecimientos de relevancia para la historia de esa época. Cabe mencionar que entre los integrantes de la expedición realizada por Colón, se encontraba Rodrigo de Escobedo, escribano del consulado del mar, quien se encargaba de llevar un diario de la expedición, registrando el tráfico de las mercancías, hechos sobresalientes y la actividad de la tripulación.Dado que apenas comienza en esta etapa la conquista del continente americano y por tanto de lo que después será la Nueva España, no existen actos que puedan registrar los escribanos más que actos de guerra y claro que para ser escribano se requería autorización de rey de España como es que sucedió con Cortés y es de suponerse que las leyes que conocían eran las que regía a España.Durante esta etapa como podremos darnos cuenta no hay evolución alguna, a continuación iniciaremos al análisis del nacimiento y desarrollo del notariado en México.ETAPA COLONIALLa época colonial nació en 1521 con el fin de la Conquista y la caída de Cuauhtémoc; los conquistadores enfocaron sus esfuerzos a organizar la vida política, jurídica, económica así como la religiosa.En la época colonial, una de las facultades del rey era la de designar a los escribanos por ser una de las actividades del estado. En la práctica, los virreyes, gobernadores, alcalde y los cabildos hacían uso de esta facultad al designar de manera provisional a los escribanos, mientras que el rey los ratificaba. En un principio, existía la compra del oficio, siendo una de las formas de ingreso a la escribanía; en efecto, eso continúo durante varias épocas.Los requisitos para ser escribano: ser mayor de 25 años, de buena fama, lego, reservado, cristiano, de buen entendimiento, vecino del lugar y conocedor del escribir. Las escrituras debían

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ser realizadas con letra clara, en castellano y en un papel sellado, sin guarismos ni abreviaturas contando con la actuación personalizada del notario; tenían también la obligación de leerlas íntegramente, dando fe da la firma de los otorgantes y de su conocimiento. La escribanía era una actividad privada, el rey señalaba el signo que debía utilizar cada escribano.Había dos clases de escribanos según las Siete Partidas: los de la corte del rey y los escribanos públicos; en cambio las Leyes de las Indias señalaron tres tipos: los públicos, los reales y los de número.Para 1792 se construyó el Real Colegio de Escribanos de México; la Academia de Pasantes y Aspirantes de Escribanos fue creada un año después, y más tarde, en 1793, la Real Audiencia fundó una Academia de Enseñanza Notarial a la que debían concurrir por lo menos dos meses por mes los aspirantes a escribanos.De esta manera se logró una gran evolución notarial por medio de leyes, decretos y cédulas, marcando el paso del refinamiento y actualización que día con día requiere la institución en comento.

ÉPOCA DE MÉXICO INDEPENDIENTEEl 9 de octubre de 1812 las Cortes Españolas expidieron un decreto sobre Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones concediendo en sus artículos 13 y 23 a las audiencias, el conocimiento de todo lo relativo a la materia de escribanos.La legislación positiva española, las leyes de Indias, decretos, Provisiones, Reales Cédulas y demás que fueron dados durante la colonia continuaron aplicándose en México después de la consumación de la independencia, tal y como lo dispuso el Reglamento Provisional Político del primer Imperio Mexicano de 10 de enero de 1822. Con el transcurso de los años, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente fueron separando el derecho español del mexicano.Sin embargo, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente separaron el derecho mexicano del español. A partir de la Independencia, el régimen político de la República Mexicana fluctuó entre el federalismo y el centralismo. Cuando el federalismo era el sistema establecido, la legislación notarial fue local; cuando el régimen fue centralista, las disposiciones notariales fueron generales, de aplicación en todo el territorio nacional.Bajo la vigencia de la Constitución de 1824, una vez derrocado el imperio y organizada la Nación en forma de República Federal; se dictaron algunas disposiciones aplicables a los escribanos.Según el manual del litigante instruido, publicado en México en 1843, los requisitos que se exigían a los escribanos eran: Saber escribir, tener autoridad pública, cristiano y de buena fama, hombre de secreto, entendedor en tomar las razones de lo que ha de escribir, vecino del pueblo, y hombre secular. Para esta época existían tres clases de escribanos según la Curia Filípica Mexicana: nacionales, públicos y de diligencias. Al comienzo del siglo XX, la República Mexicana estuvo regulada por la Constitución de 1857, que establecía un sistema de organización federal y por lo mismo, el Distrito Federal y cada uno de los Estados que lo integraban, tenían su propia legislación notarial. El Presidente de la República, Porfirio Díaz, promulgó el 19 de diciembre de 1901, la Ley del Notariado que entró en vigor el 19 de enero de 1902. Su ámbito de aplicación abarcó el Distrito y Territorios Federales. Esta ley dispuso que el ejercicio de la función notarial fuera de orden público, conferido por el Ejecutivo de la Unión (Art. 1º.).Posteriormente en 1910, se inicia el movimiento de Revolución que trajo como consecuencia la actual Constitución, promulgada el 5 de febrero de 1917. MEXICO CONTEMPORÁNEOEl notario en México a principios del siglo, se estructura y organiza en forma definitiva, a diferencia de los siglos anteriores en que la función notarial se regulaba conjuntamente con la judicial, razón por la cual, este capítulo se denomina "México Contemporáneo".Al comienzo del presente siglo México estuvo regulado por la constitución de 1857, que establecía un sistema de organización federal y, por lo mismo, el Distrito Federal y cada uno de los estados que la integraba, tenían su propia legislación notarial. Posteriormente, en 1910 se inicia el movimiento de Revolución que trajo como consecuencia la actual Constitución de 1917.Es en el siglo XX cuando la institución notarial funciona como la conocemos actualmente, ya que surgen leyes que regulan la materia de una manera más clara en cuanto a su organización y funcionamiento. De esta manera se da la estructura y organización en México a principios de siglo en cuanto a la materia notarial. Son tres las legislaciones más relevantes en cuanto a cambios y evolución en materia notarial: la ley de 1901, la de 1932 y la de 1946. A continuación se tocarán los puntos más relevantes de cada una de ellas.

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LEY DEL NOTARIADO DE 1901.El 14 de diciembre de 1901 es promulgada la ley del notariado durante la presidencia del General Porfirio Díaz, la cual entró en vigor en enero de 1902. Esta ley como una de las medidas trascendentales que tomó fue la de elevar al notario al rango de las instituciones públicas.Esta ley estableció que los notarios debían quedar sujetos al gobierno, quien se encargaría de nombrarlo y vigilarlo. También obligaba al notario a redactar por sí mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda del protocolo.Esta ley dispuso que el ejercicio de la función notarial era de orden público y de aplicación en Distrito y territorios federales, esta función era conferida por el Ejecutivo de la Unión y su dirección estaba a cargo de él mismo a través de la Secretaría de Justicia y disponía que el notario debía ser un profesional del Derecho que debía quedar sujeto al gobierno, quien lo nombraba, vigilaba.LEY DE 1932El 20 de enero de 1932 en el Diario Oficial de la Federación se publicó la segunda ley llamada Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales, siendo Presidente de la República Pascual Ortiz Rubio.Estableció el examen de aspirante a notario con jurado integrado por cuatro notarios y un representante del entonces Departamento del Distrito Federal.Excluyó a los testigos de la acción notarialSuprimió el libro de extractos y obligó a llevar un índice por duplicado.Dio al consejo de notarios el carácter de órgano consultivo del Departamento del Distrito Federal.Fijó el número de notarios en sesenta y dos dentro del Distrito Federal.LEY DE 1946La tercera ley se llamó Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 1946. Esta ley es la primera que contempla tanto al hombre como a la mujer como capaces de desempeñar la actividad notarial. Continúa contemplando el carácter público de la función notarial y la obligatoriedad de que el notario sea un profesional del Derecho y de guardar secreto profesional. Al igual que la ley anterior precisa que el notario estará investido de fe pública para hacer constar los hechos o actos jurídicos que los interesados pretendan autenticar conforme a las leyes.Esta ley hace una clara distinción entre escrituras y actas; las primeras contienen actos jurídicos y las segundas hechos jurídicos. Se autorizó al ejecutivo a crear más notarías en casos de que las necesidades de una entidad así lo requirieran.Esta ley definía al notario comprendiendo a la persona, ya fuera hombre o mujer, investida de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos revistiéndolos de solemnidad y forma legales.Establecía la incompatibilidad de funciones del notario con todo empleo o comisión públicos. Sin embargo el notario podía aceptar cargos de instrucción pública, de beneficencia privada, de beneficencia pública, o concejiles.ConclusiónSi bien es cierto que podemos decir que la historia de cualquier cosa es irrelevante para algunos, a lo largo del desarrollo de este tema pude darme cuenta que la historia es uno de los elementos fundamentales para iniciar el conocimiento de cualquier cosa u objeto y con mayor razón para iniciar el conocimiento y análisis de cualquier materia en este caso me refiero al derecho notarial.Es importante conocer no sólo cómo surgió sino como se desarrolló y evolucionó el derecho notarial, dado que es la base del conocimiento verdadero de la institución notarial porque de esta manera podemos darnos cuenta de la evolución que ha tenido el notario, sus funciones y de manera general la institución notarial desde los aztecas hasta nuestros días.La historia de las instituciones es importante que los estudiantes la analicemos porque la mayoría de las veces nos puede revelar la causa de que las leyes vigentes contengan tal o cual proposión normativa ya que de no saber o no analizar la historia o evolución de las instituciones jurídicas podríamos pensar que dichas instituciones son producto de la mente del legislador que únicamente analiza las necesidades de la saciedad en su momento y las plasma en las leyes que crea.Al realizar esta investigación pude darme cuenta que una de las instituciones más importantes y de mayor prestigio en nuestro país es precisamente la del notariado, puesto que a lo largo del tiempo ha tenido como finalidad la de dar certeza y seguridad jurídica a quienes acuden a los notarios para realiza un acto o hecho jurídico, ya que por su actuación la sociedad tiene confianza en su actuar.

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También pude darme cuenta que la actividad del notario es muy antigua ya que podemos encontrar vestigios de la necesidad de la sociedad de dejar prueba fehaciente de la realización de actos y hechos jurídicos desde los egipcios y en nuestro país desde los aztecas.

UNIDAD II

INSTRUMENTO NOTARIAL.

a)El instrumento público

Es todo documento autorizado por el notario competente, que se formaliza a requerimiento de parte interesada y con las solemnidades legales, que contiene un hecho, acto o negocio jurídico con el fin de promover o probar su existencia, y del cual se expedirán copias o reproducciones del documento debidamente protocolizado, haciéndose extensiva asimismo a estas últimas la denominación epigrafiada. El instrumento público comprende las escrituras públicas, las actas y, en general, todo documento autorizado por notario, ya sea original, en copia o testimonio. Pero no incluye los documentos que el notario autoriza de oficio, o los testimonios, traducciones o legitimaciones, entre otros.

Los instrumentos públicos notariales son cinco: 1. La escritura; 2. El acta notarial; 3. El testimonio; 4. La copia certificada; y, 5. La certificación.1. ESCRITURA Es el instrumento original que el notario asienta en los folios para hacer constar bajo su fe, uno o varios actos jurídicos (manifestaciones externas de la voluntad para producir consecuencias jurídicas), que firmado (o con huella) por los comparecientes, el notario autoriza con su sello y firma autógrafa.

2. ACTA NOTARIALEs el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, con la autorización de su firma y sello y eventualmente, si se hacen declaraciones, con la firma (o la huella) del solicitante.

3. TESTIMONIOEs la copia en la que el notario transcribe íntegramente una escritura o un acta notarial o se incluye reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice. Siempre se deberá insertar en el testimonio los documentos con los que se acredite la satisfacción de requisitos fiscales, aun cuando se hubieran mencionado en la escritura.

4. CONCEPTO DE COPIA CERTIFICADACopia certificada, es la reproducción total o parcial de una escritura así como sus respectivos documentos del apéndice o sólo de éstos o de algunos de éstos que el notario sólo expedirá para las siguientes cuatro finalidades:

5. CONCEPTO DE CERTIFICACIÓN En la relación que hace el notario de un acto o de un hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original. Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello.

b)Documento notarial.

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Documentos Notariales; Protocolares y ExtraprotocolaresDocumentos notarialesLos documentos en general pueden ser públicos o privados. Los privados son aquellos redactados por cualquier persona sin tener mayor formalismo. Los documentos públicos. Los públicos por el contrario son aquellos redactados por un funcionario público de acuerdo a formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Dentro de estos documentos públicos se encuentran los documentos públicos notariales, que son aquellos expedidos por un notario público o consular en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de competencia y formalidades establecidas por la ley. Art 70 Código Notarial. Artículo 70°.- DefiniciónDocumento notarial es el expedido o autorizado por el notario público o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.Estos documentos deben de ser redactados en español sin raspaduras, tachaduras, entre renglonaduras, ni borrones, se corrigen por nota a la fina y antes de las firmas, por razón marginal, o por documento adicional. No se permite el uso de números en cifras, excepto certificaciones mediante fotocopias o transcripciones literales de documentos o piezas. (Ej. Protocolizaciones o certificación literal).Estos documentos deben de escribirse en papel tamaño oficio, con los medios de seguridad establecidos por la dirección, o el registro público, no deben de contener abreviaturas, ni símbolos, signos y tampoco dejar espacios en blanco; deben además llevar la firma del notario y de las partes y el sello blanco; excepto en las matrices; deben de estar mecanografiados o manuscritos con tinta indeleble.Estos documentos se pueden dividir en protocolares (escritura pública, protocolizaciones y acta notarial) y los extra protocolares (testimonios, certificaciones, autenticaciones de firmas y de la traducción) estos últimos no constan en el protocolo.Documentos notariales protocolaresEstos documentos son aquellos que constan el protocolo del notario y que tienen efectos probatorios, en vista que hacen plena prueba (en el tanto y en el cuanto no sean declarados nulos por autoridad notarial) y tienen la condición de título ejecutivo.Artículo 81°.- EscrituraLa escritura pública constará de tres partes: introducción, contenido y conclusión.La introducción estará compuesta por el encabezamiento, la comparecencia y las representaciones. El contenido estará formado por los antecedentes y las estipulaciones de los comparecientes. La conclusión incluirá las reservas y advertencias notariales, las constancias, el otorgamiento y la autorización.Es aquel instrumento público donde se plasma una declaración o manifestación de voluntad, con el propósito de producir efectos jurídicosEn el caso de las escrituras públicas siempre va a existir una manifestación de voluntad o comparecencia, por eso siempre empieza ante mi….Para que el notario actúe debe de estar debidamente autorizado, principio de rogación. Cuando el notario no esté autorizado debe de comparecer la parte.Las escrituras se pueden dividir en principales: son las que crean modifican o extinguen relaciones jurídicas y en adicionales. En las adicionales son las que vienen a rectificar, modificar, restringir, revocar o variar de alguna forma lo indicado en la principal; estas escrituras son las llamadas a corregir deficiencias en la voluntad de los comparecientes y que se indican en la principal, esto con el propósito de completarlas o adicionarlas conformando ambas escrituras, sea la principal y la adicional una sola voluntad. La adicional lo que hace es complementar o aclarar la manifestación de voluntad de la parte no es una nueva manifestación de voluntad.

c) Distinción entre escritura pública y acta notarial.

Escritura.- Actos jurídicos (voluntad) se manifiestan las partes a obligarse, se moldea el acto expresión de voluntad.Acta notarial.- Hechos jurídicos (no voluntad) se da fe de que lo vio o escuchó, se hace constar el hecho, medio de prueba.Acto jurídico es la exteriorización de la voluntad.Hecho jurídico es una obligación contraída por un acto jurídico sin que exista la voluntad.

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La Ley del Notariado para el Distrito Federal, hace la distinción entre escritura y acta. De acuerdo a su contenido, en la primera (escritura) se hacen constar actos jurídicos y en la segunda (acta notarial) hechos jurídicos o materiales.

La distinción entre escritura y acta, está dividida según la doctrina, unos la aceptan y otros la niegan. Palomino la niega ya que considera que no hay diferencia entre escritura y acta por razón de su estructura, aunque si existe en razón del contenido.El criterio de la ley se puede apuntalar con el examen de las actas y de las escrituras de acuerdo con los siguientes criterios:Contenido, estructura y efectos.CONTENIDO: En la escritura pública se hacen constar actos jurídicos y en el acta notarial se relacionan los hechos jurídicos y materiales, que pueden producir o no efectos jurídicos. El legislador (en cuanto a la ley notarial) siguió la doctrina francesa al considerar que los hechos jurídicos en sentido amplio se dividen en actos y en hechos según se manifieste o no la voluntad de la persona y que producen consecuencias de derecho.La escritura pública y el acta notarial pertenecen al género de instrumentos públicos, los dos son instrumentos asentados en forma original en el protocolo. Pero tienen diferencias específicas:En las escrituras se hacen constar actos jurídicos y en las actas hechos jurídicos, como consecuencia en la escritura se otorga la voluntad y en las segundas son solo acontecimientos que generan consecuencias de derecho.En la escritura pública el notario dentro de sus deberes de funcionario público a de desenvolver una actividad técnica de jurista acomodando sus actuaciones a la voluntad de las partes a los preceptos de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico, para la perfecta eficacia del acto o contrato formalizado. Las actas por el contrario solo exigen del notario una actividad sin entrar en aquellos casos excepcionales que la ley los requiera.En la escritura los otorgantes manifiestan su voluntad de obligarse. En cambio en las actas el notario solo da fe de aquello que vio o escuchó, y los comparecientes no manifiestan la voluntad de obligarse.En la escritura el notario moldea el acto porque tiene la facultad de redactar posibilidad que no se da en el acta, la cual solo se limita a hacer constar el hecho. La verdadera diferencia reside en las escrituras, no solo se refieren a contratos sino que los instrumentan, mientras que las actas pueden referirse a contratos pero no los instrumentan.

UNIDAD III

EL NOTARIO

a)El notario conforme a la ley.

El artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal define al Notario como el profesional del Derecho, investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.El Notario Público requiere de capacidades técnicas y morales ejemplares, que requieren de un alto grado de especialización, es por ello que en la mayoría de las entidades federativas, aquellos profesionales del Derecho que deseen ejercer el Notariado, deben someterse a rigurosos exámenes y obtener la patente de Notario al resultar triunfador en un examen de oposición.Al obtener la patente respectiva, deberán dedicarse exclusivamente al ejercicio del notariado, alejados de cualquier empleo, cargo o comisión de particulares o instituciones públicas, y

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desempeñarlo sujetos a la vigilancia del Gobierno, así como someterse a un arancel y pertenecer al Colegio de Notarios de su respectiva entidad.Al ser perito en derecho, el Notario Público garantiza a las partes que el instrumento que redacta cumple con todos los requisitos legales y de forma que lo hagan eficaz.

b)Funciones del notario.

CUAL ES LA FUNCION DEL NOTARIO?El Notario es un Abogado de profesión, designado por el ejecutivo del Estado para desempeñar la función de dar FE PUBLICA de los actos o hechos que pasan ante él.Existen un antecedente histórico muy extenso de lo que es un Notario, y muchas connotaciones diferentes, incluso, existen varios tipos de Notario, de tal forma que por ejemplo, no es lo mismo la función de un Notario de los Estados Unidos que un Notario de México, sus funciones, capacidades, y fuerza legal son muy diferentes.El Notario desempeña una función reservada para el Estado, por lo tanto sólo por designación del representante máximo de cada Estado (Gobernador) se puede designar a un Notario. La diferencia entre la Fe Pública que da algún funcionario del Estado y la que da un Notario, es que éste último está obligado a asesorar a las personas que solicitan sus servicios, analizando y aconsejando lo que jurídicamente es más conveniente para ellos de acuerdo al acto que desean llevar a cabo, cosa que un funcionario del Estado con Fe Pública no está habilitado para hacer, por ejemplo un Juez.La Fe Pública sirve en todo caso para dar formalidad jurídica con valor probatorio pleno de que tal acto o hecho, darle certeza jurídica, de ahí la importancia de la función Notarial.Ante un Notario se puede acudir para comprar y vender una inmueble, constituir una Sociedad Mercantil o Civil, para Donar una propiedad, para hacer un Testamento, para Notificar algo a alguien de manera fehaciente, para hacer constar algún suceso o hecho ocurrido en cierto lugar y hora, etc. Se puede acudir a él para darle certeza jurídica a cualquier acto.Aun cuando el Notario desempeña una función reservada para el Estado, no recibe paga alguna del mismo gobierno, sino que cobra honorarios a los Clientes que atiende. Sin embargo, si está controlado por el Gobierno en sus funciones, por medio de diferentes organismos, como lo son el Colegio de Notarios, el Archivo General de Notarias, y por el propio Gobernador del Estado, quien puede retirar la patente a un Notario en caso de que este cometa alguna irregularidad sancionada por la ley. Incluso dicha función está regulada por su propia ley, La Ley del Notariado del Estado.

c) Intervención del poder ejecutivo en el notariado.

La Ley Orgánica De La Administración Pública del Distrito Federal Así como su reglamento y la ley del notariado para el distrito federal de acuerdo con la constitución art, 122 base primera fracción v determinan las funciones que en relación con la actividad notarial corresponden al gobierno del D.F. y a sus dependencias

A)Jefe de gobierno del distrito federal.

Al estado le corresponde la fe pública por medio de notarios, al titular del gobierno del D.F. por medio de notarios, al titular del gobierno del D.F. le corresponde. Conforme al artículo 10 de la ley de notarios del d.f.

1) Expedir las patentes de notarios y de aspirante a notarios.2) Decreto de autorización de nuevos notarios.3) Nombrar al presidente del jurado en los exámenes de aspirantes y de oposición.4) Firmar la resolución por la que un notario es cesado y recibir tramitar y resolver el

recurso de inconformidad contra su propia resolución.

UNIDAD IV

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ESCRITURA PÚBLICA.

a) Estructura de la escritura pública.b) Antecedentes.c) Clausulado.d) Representación.

Estructura de una escritura públicaPasaremos a analizar la estructura de una escritura pública notarial en la que podemos distinguir las siguientes partes:PROEMIOANTECEDENTESCLAUSULADOREPRESENTACIONGENERALESCERTIFICACIONESAUTORIZACIONA continuación nos referiremos a cada una de las citadas partes.

PROEMIO. En el proemio podemos distinguir:LUGAR.Lugar de otorgamiento de la escrituraLugar de cumplimiento de las obligaciones consignadas en la escrituraLegislación aplicable a la forma notarial. Art. 121 CPEUMFECHA.Fecha de nacimientoFecha del instrumentoFecha de firmaFecha de autorizaciónPERSONAS QUE INTERVIENEN.NotarioSujeto, parte, otorgante, concurrente, compareciente.

CALIFICACION DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO.Protesta de ley.

ANTECEDENTES. En este apartado debe considerarse lo siguiente:DESCRIPCION JURIDICA.Título de propiedadDESCRIPCION FISICADescripción generalOtras descripcionesOTROS DOCUMENTOS QUE DEBEN RELACIONARSE EN LA ESCRITURA.Permisos previos (SRE, INM, etc.)Documentos previos (avisos [preventivos], comprobantes de pagos, certificados de libertad o de gravamen, de uso de suelo, etc.)

CLAUSULADO. Es el elemento medular del contrato, ya que en él se especifica: su objeto, lo deseado o la voluntad de las partes, se establece la finalidad económica del contrato y se satisfacen las necesidades jurídicas de los contratantes.Aspectos a considerar: gramatical y jurídicoINTERPRETACION DE LAS CLAUSULASEn los contratos nominados o típicosEn los contratos innominados o atípicosCLASIFICACION DE LAS CLAUSULASCláusulas Esenciales (irrenunciables) Son aquellas sin las cuales no existe el contrato. (Precio y cosa en la venta, renta y bien arrendado en el arrendamiento, bien donado y aceptación del donante en la donación)

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Cláusulas Naturales (renunciables) Están implícitas: (precio en la venta es al contado, saneamiento para el caso de evicción. Ley General de Sociedades Mercantiles Art. 6°. Requisitos esenciales fracciones I a VII y del VIII al XIII son naturales)Cláusulas accidentales (condicionales, penales, etc.,)Renuncias en los contratos. (Código Civil Yucatán. Derechos de arrendatario predios urbanos.)Cláusulas de estilo. (Testamento revoca anterior. Gastos, derechos e impuestos, ISR en ventas)

REPRESENTACION.CLASIFICACION DE LA REPRESENTACIONRepresentación voluntaria (mandato y poder)Representación legal (menores, sucesiones, concursos, condóminos, ejidos, ausentes)Representación orgánica (personales morales, órganos del Estado, personas de naturaleza privada (civil y mercantil).GENERALES.Nombre y apellidos.Lugar y fecha de nacimiento.Estado civil.Nacionalidad.Ocupación

CERTIFICACIONES.Según el artículo 45 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, los notarios deberán:I.- Cerciorarse de la identidad y capacidad de los comparecientes.II. - Asegurarse de la voluntad de los mismos para la celebración del acto o contrato de que se trate.III.- Instruir a los interesados del sentido legal del acto o contrato en que intervengan, dándoles a conocer especialmente el alcance y efectos jurídicos de las renuncias de textos legales que hubiesen otorgado.IV.- Leer el acta respectiva a las partes y a todos los que hubiesen intervenido en su otorgamiento, pudiendo todos ellos repetir la lectura por sí mismos o por medio de otra persona. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que la lea por él

AUTORIZACION.Después de haber cumplido los requisitos previos, el Notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, extenderá al margen de las escrituras razón de su autorización, con mención de la fecha y el lugar de ésta.Art. 97 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.b) Antecedentes.c) Clausulado.d) Representación.

UNIDAD V

ACTAS.

a)Definición del acta notarial.

Es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, con la autorización de su firma y sello y eventualmente, si se hacen declaraciones, con la firma (o la huella) del solicitante.El acta notarial o affidávit es una declaración escrita hecha voluntariamente, validada mediante el juramento o afirmación de la persona o partícipes que la hacen, siendo firmada antes por un notario autorizado para administrar tales juramentos.

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Comúnmente especifica el lugar de realización y certifica que la persona que la hizo, afirma ciertos hechos y comparece ante el representante en cierta fecha, firmando y comprometiéndose con la declaración.

b)Clasificación del acta notarial.

Acta notarialEl resultado de la actividad notarial es la Escritura Pública y el Acta, la primera se refiere a los actos y negocios jurídicos y la segunda tiene la descripción de los hechos jurídicos y materiales.ACTA NOTARIAL.- El acta notarial es el instrumento original en el que el notario hace constar bajo su fe uno o varios hechos presenciados por él y que este asienta en un libro del protocolo a su cargo a solicitud de pare interesada y que autoriza mediante su firma y sello.CLASIFICACIÓN.- Entre los hechos que debe el notario consignar en actas se encuentran:I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes,II.- La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario.III.- Hechos materiales como el deterioro en una finca por construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera.IV.- Cotejo de documentosV.- La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos,VI.- Entrega de documentos,VII.- Declaraciones de una o más personas que, bajo protestad de decir verdad, efectúen respecto de hechos que les consten, propios o de quien solicite la diligencia, yVIII.- EN General toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.

FORMALIDADES DEL ACTA NOTARIALLas actas notariales se redactan en forma distinta unas de otras, cada una tiene características propias, por lo tanto, es complicado dar ejemplos de redacción, sin embargo tienes partes esenciales.

PARTES DEL ACTA NOTARIAL.

PROEMIO.- En el proemio se menciona el lugar, la fecha el nombre y número del notario, así como el del compareciente o solicitante y la calificación del acta.A diferencia de la escritura pública, la fecha y lugar tienen que ser más precisos, pues por ejemplo en un requerimiento, debe asentarse el lugar exacto donde se llevó a cabo la diligencia y no sólo la fecha, sino también la hora. En cuanto a la calificación del acta, es conveniente establecerla siempre en el proemio y especificar si se trata de una protocolización, de una fe de hechos, de un cotejo, etc.

En la delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, siendo las veinte horas con cincuenta minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; YO J. Claudio Ibarrola Muro, Notario Público número 20, constituido en la fábrica denominada COLGATE, ubicada en hace constar:--------------------------------------------------------

ANTECEDENTES.- En las actas se relacionan todos los hechos que dieron motivo a la comparecencia ante notario. Como todos saben el notario no actúa de oficio, sino debido a la rogatio, lo cual debe relacionarse en los antecedentes. Así mismo si se trata de una ´protocolización de acta de asamblea, s e tendrá que relacionar el dato del registro del libro donde se encuentra asentada. Si se trata de una asamblea extraordinaria, el permiso correspondiente de la secretaría de Relaciones Exteriores será transcrito en esta parte del acta.

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c) Estructura del acta notarial.

ESTRUCTURA DEL ACTA NOTARIALLa escritura pública notarial en la que podemos distinguir las siguientes partes:PROEMIO ANTECEDENTES CLAUSULADO REPRESENTACION GENERALES CERTIFICACIONES AUTORIZACIONPROEMIO. En el proemio podemos distinguir: LUGAR. Lugar de otorgamiento de la escritura Lugar de cumplimiento de las obligaciones consignadas en la escritura Legislación aplicable a la forma notarial. Fecha de nacimiento Fecha del instrumento Fecha de firma Fecha de autorizaciónPERSONAS QUE INTERVIENEN. Notario, Sujeto, parte, otorgante, concurrente, compareciente.CALIFICACION DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO. Protesta de ley.ANTECEDENTES. En este apartado debe considerarse lo siguiente:DESCRIPCION JURIDICA. Título de propiedad DESCRIPCION FISICA Descripción general Otras descripcionesOTROS DOCUMENTOS QUE DEBEN RELACIONARSE EN LA ESCRITURA. Permisos previos (SRE, INM, etc.)Documentos previos (avisos [preventivos], comprobantes de pagos, certificados de libertad o de gravamen, de uso de suelo, etc.)CLAUSULADO. Es el elemento medular del contrato, ya que en él se especifica: su objeto, lo deseado o la voluntad de las partes, se establece la finalidad económica del contrato y se satisfacen las necesidades jurídicas de los contratantes.Aspectos a considerar: gramatical y jurídicoINTERPRETACION DE LAS CLAUSULAS En los contratos nominados o típicos En los contratos innominados o atípicos CLASIFICACION DE LAS CLAUSULAS Cláusulas Esenciales (irrenunciables) Son aquellas sin las cuales no existe el contrato. (Precio y cosa en la venta, renta y bien arrendado en el arrendamiento, bien donado y aceptación del donante en la donación)Cláusulas Naturales (renunciables) Están implícitas: (precio en la venta es al contado, saneamiento para el caso de evicción. Ley General de Sociedades Mercantiles Art. 6°. Requisitos esenciales fracciones I a VII y del VIII al XIII son naturales) Cláusulas accidentales (condicionales, penales, etc.,) Renuncias en los contratos. (Código Civil Yucatán. Derechos de arrendatario predios urbanos.)Cláusulas de estilo. (Testamento revoca anterior. Gastos, derechos e impuestos, ISR en ventas)REPRESENTACION.CLASIFICACION DE LA REPRESENTACION Representación voluntaria (mandato y poder) Representación legal (menores, sucesiones, concursos, condóminos, ejidos, ausentes) Representación orgánica (personales morales, órganos del Estado, personas de naturaleza privada (civil y mercantil).GENERALES. Nombre y apellidos. Lugar y fecha de nacimiento. Estado civil. Nacionalidad. OcupaciónCERTIFICACIONES. Los notarios deberán: I.- Cerciorarse de la identidad y capacidad de los comparecientes. II. - Asegurarse de la voluntad de los mismos para la celebración del acto o contrato de que se trate. III.- Instruir a los interesados del sentido legal del acto o contrato en que intervengan, dándoles a conocer especialmente el alcance y efectos jurídicos de las renuncias de textos legales que hubiesen otorgado. IV.- Leer el acta respectiva a las partes y a todos los que hubiesen intervenido en su otorgamiento, pudiendo todos ellos repetir la lectura por sí mismos o por medio de otra persona. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que la lea por él.AUTORIZACION. Después de haber cumplido los requisitos previos, el Notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, extenderá al margen de las escrituras razón de su autorización, con mención de la fecha y el lugar de ésta.

UNIDAD VI

RESPONSABILIDAD NOTARIAL

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a)Responsabilidad civil.

La responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de cumplir su obligación (responsabilidad contractual) o de reparar el daño que ha causado a otro (responsabilidad extracontractual), sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».1 Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,2 como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

Objetivo de la responsabilidad civil.El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena pecuniaria.

La responsabilidad notarial es una consecuencia derivada de los quehaceres que impone la función y esto se refiere a las tareas ejercidas por el notario, tanto en su carácter de funcionario público como el de profesional del derecho. La responsabilidad existe porque el notario atiende una función pública y tiene que atender a las solicitudes de las personas que acuden en demanda de sus servicios fedatarios y jurídicos. Es por eso que ninguna persona que solicite los servicios notariales puede ser defraudado en la confianza que deposito en el notario al que solicito sus servicios, cuando se habla de función notarial se habla con razón no solo de una función pública sin no de una función de calificación de prevención ejercida a prueba de valer personal y también con la base de virtudes superiores, las cualidades de todo notario han de ser pues la rectitud y la honestidad. Todo esto innegable e indiscutible y sirve de base como principio de la responsabilidad notarial en otras palabras, es fácil comprender que a la responsabilidad de los poderes conferidos deba corresponder mayor severidad ya que a la responsabilidad es una garantía de actuación jurídica correcta, todos los que ejercen esta función o actuación jurídica de importancia de la institución notarial asume personalmente todas las atribuciones inherentes a los poderes de su función, más que en ninguna otra función tiene la responsabilidad a quien se burlara de tal confianza o abusara de ella faltaría a la noble misión que le ha sido conferida por el estado. La responsabilidad civil supone una conducta violatoria de intereses privados y por tanto la obligación de reparar el daño ubicándolo dentro del derecho civil y se divide en dos categorías contractual y extracontractual la responsabilidad civil del notario es contractual cuando proviene directamente de un contrato de prestación de servicios Profesionales y es Extracontractual cuando es producto de las obligaciones que tiene como notario en la ley, en el ejercicio obligatorio de su profesión, el notario responde de la culpa grave, de la leve y de la levísima dada la calidad profesional como técnico del derecho ya que para su ejercicio requiere una especial prevención que denote capacidad profesional y moral con gran sentido de responsabilidad de orden y legalidad. Los notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen en el ejercicio de sus funciones por omisiones o violaciones de las leyes siempre que aquellas sean de consecuencia inmediata y directa de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Por lo que la responsabilidad civil en que incurre un notario nace de la actuación ilícita, dolosa o culposa que puede dar lugar a uno de los siguientes supuestos el abstenerse sin causa justa de autenticar un hecho o un acto jurídico causando daños y perjuicios, o también cuando su actuación es morosa, o cuando se declara judicial mente la nulidad o inexistencia de una escritura pública o de un acta, cuando un notario no inscribe o inscribe tardíamente en el Registro Público una escritura y que haya recibido del cliente los gastos y honorarios para tal efecto o cuando el daño material o moral es causado por la comisión de algún delito. En todos estos casos se provoca, se origina o se causa daño y perjuicio. Para el Distrito Federal en la ley de notarios la Responsabilidad se encuentra en la sección segunda a partir del artículo 222 hasta 229.

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b)Responsabilidad administrativa.

Este tipo de responsabilidad supone la inobservancia o incumplimiento de normas que impone deberes a través de las leyes administrativas como las contenidas en la Ley General de Población y su Reglamento y de las leyes que imponen al notario un cumulo de obligaciones y requisitos de debe cumplir, en el ejercicio del notariado, podrá incurrir el notario en violaciones de carácter administrativo, que serán previos los procedimientos, las sanciones de carácter administrativo serán impuestas por el ejecutivo del estado en el procedimiento en el cual será oído el notario interesado, tomando en él cuenta la opinión del consejo de notarios, y la responsabilidad administrativa para los notarios del D.F. se encuentra en el artículo 223. Sección segunda de las responsabilidades y sanciones.

c) Responsabilidad fiscal y penal.

La responsabilidad fiscal se da cuando se incumplen las obligaciones discales y surge por situarse en el hecho previsto en la norma y la responsabilidad discal se deriva del incumplimiento, sus consecuencias son además del pago forzoso del crédito fiscal, la indemnización por mora y en algunos casos multas, clausuras y suspensión de actividades.LAS CLASES DE OBLIGACIONES FISCALES SON:PRINCIPALES.- pagar el crédito fiscal, y en su caso los accesorios.SECUNDARIOS.- de hacer llevar la contabilidad, presentar declaraciones, avisos etc.DE NO HACER.- no duplicar registros, contabilidades, recibos, en algunos casos no presentar declaraciones, en general no hacer nada prohibido por las normas fiscales y demás leyes y normas.DE TOLERAR.- permitir la práctica de visitas, de inspecciones de libros, locales y demás.DE VIGILANCIA.- no solo son obligaciones de recaudadores, funcionarios, empleados públicos, notarios, auditores, etc., obligados a calcular y enterar impuestos de terceros sino también corresponden a prácticamente todos los ciudadanos al exigir comprobantes, recibos y retenciones, avisos, o al deber trasladar impuestos para acreditarlos, retenerlos o avisar al fisco. La obligación de vigilancia en nuestras leyes Fiscales incluye a extranjeros o incluso a estados extranjeros, es universal o cuando menos eso pretende la autoridad.Para los notarios la obligación de vigilancia implica las obligaciones secundarias, en algunos casos, por incumplimiento la obligación, principal: pagar el impuesto como responsable solidario. Las obligaciones fiscales se encuentran plasmadas en el art, 6 del código fiscal. El cual especifica que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el lapso en que ocurran, así los notarios tienen la obligación fiscal de vigilancia para el ejercicio de su función.

La responsabilidad penal.- Nace de la conducta que las leyes tipifican como delictuosa, su consecuencia: la pena y también la reparación del dañoFALSEDAD Y FALSIFICACION EN DOCUMENTOS NOTARIALES.EXCURSUS SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO.El bien jurídico está protegido en las falsedades documentales públicas y en el documento público notarial. Diferencias entre falsedad y falsificación a efectos legales. Conceptos, características y formalidades del documento público notarial y su relación con las exigencias de los Conceptos, Requisitos del documento público, Características y capacidad de los documentos. La acción falsearía sobre el documento público notarial, El dolo, la culpa y el error en las falsedades documentales La falsedad dolosa e imprudente en el documento público.

UNIDAD VII

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DERECHO REGISTRAL

a)Relaciones con el derecho civil y con el notarial.

RELACION ENTRE EL DERCHO CIVIL NOTARIAL Y REGISTRALEl derecho notarial tiene sus propias normas pero en su aplicación se relaciona con varias ramas del derecho El Derecho Civil, también llamado Derecho Privado, es el conjunto de normas legales que regulan las acciones privadas de los individuos entre sí.Derecho Registral como aquel conjunto de normas, principios, procedimientos que regulan la organización de los registros públicos de naturaleza jurídica, la inscripción y la publicidad registral.El Derecho Registral, es aquella rama del derecho, formada por el conjunto de normas jurídicas y principios regístrales que regulan la organización y funcionamiento de los registros públicos, los derechos inscribibles y medidas precautorias en los diversos registros, en relación con terceros.El Derecho Notarial.es aquella rama autónoma del derecho público que se encarga de estudiar la institución del notariado y la teoría general del instrumento público notarial.El derecho es uno solo y se divide en ramas para efectos de estudio tres grandes ramas del derecho que son público, privado y socialEl derecho notarial y registral se ubica en el derecho público; sin embargo en el código civil por la naturaleza de los actos y la necesidad de la figura publicación, así como la necesidad de la figura del notario en la intervención de varios actos ambos se entrecruzan.-El Derecho Civil estudia el acto jurídico a través del juez.-El Derecho Notarial estudia el instrumento público atravez del Notario.-El Derecho Registral estudia el registro del acto jurídico para hacerlo público atravez del Registrador.La relación o la dependencia que existe entre el derecho civil y los Derechos Notarial y Registral es distinta a la interdependencia existente entre el derecho Notarial y el Registral en si estos persiguen una misma idea, la seguridad jurídica.

El derecho es uno solo y se divide en ramas para efectos de estudio, en tal sentido, el derecho y el derecho positivo se dividen en tres grandes ramas del derecho que son público (en la cual se ubica constitucional, procesal, administrativo, político, concursal tributario, aduanero, registral, notarial, penal, internacional público, financiero, municipal, derecho de la integración, de comunicaciones, sanitario, penal militar, electoral, seguridad social, Consular, diplomático, parlamentario, marítimo, aéreo y espacial, entre otras), privado (en la cual se ubica civil, comercial, sociedades, cartular o cambiario, marcario, industrial, minero, internacional privado, bancario, bursátil, entre otras) y social (en la cual se ubica familia y laboral entre otras).El derecho notarial es la rama del derecho público que regula la actividad notarial, por lo cual dentro del derecho positivo el derecho notarial es el conjunto de normas que regula la actividad notarial. Es decir, el derecho notarial y el derecho registral se ubican en el derecho público, pero el derecho civil se ubica en el derecho privado y a aquel se le conoce como derecho común.La fe pública es estudiada por varias ramas del derecho como en procesal civil, notarial, administrativo, bursátil, aduanero, societario, consular y en otras ramas del derecho, pero en la segunda rama del derecho citada, es donde se encuentra un desarrollo mayor, por ser el notario un funcionario con función fedante. Es decir, la función del notario es dar fe de lo que le consta y es tomado en cuenta en los procesos judiciales y en otros escenarios.Se sabe que el derecho civil patrimonial abarca acto jurídico, obligaciones, contratos civiles, reales, internacional privado y registral el derecho civil patrimonial del cual forma parte el derecho registral, el derecho civil patrimonial debemos precisar que se relaciona con el derecho notarial.

b)Breve reseña de la evolución del registro público de la propiedad.

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Orígenes del Registro Público de la Propiedad en MéxicoNuestro proceso histórico a la par del Derecho ha ido evolucionando a lo largo de los años; surge en sus orígenes como una forma rudimentaria de control y orden, atraviesa por diversas etapas, cada vez más dinámicas y complejas, las cuales se van ramificando y especializando. La importancia en la propiedad y en la venta de bienes inmuebles principalmente, crea la necesidad de saber quién era el verdadero propietario, por lo que surgen de esta necesidad distintas solemnidades y regulaciones que pretendieron normar y legislar sobre los derechos de los inmuebles y sus gravámenes; estas disposiciones fueron evolucionando hasta constituir el Derecho Registral y los sistemas jurídicos; tal evolución va desde las formas más rudimentarias, hasta el uso de la informática para el desarrollo de su función y pasa por lugares como roma, Alemania, España Suiza y Australia. El pasado del Derecho Registral en México se encuentra fuertemente influenciado por la evolución que sufrió el derecho hipotecario español, el cual estuvo vigente durante la colonia y aún después de la independencia de nuestro país, por lo que fue en el año de 1870 para el Distrito Federal y territorios de Baja California, se crea en México el Registro Público de la Propiedad, primero en su género de la legislación Mexicana.

HistoriaAntecedentes NacionalesEl régimen de la tenencia de la tierra en el derecho azteca tuvo un carácter público.La tarea primordial del tlacuilo era dejar constancia de todo tipo de acontecimiento por medio de signos ideográficos y pinturas.Durante la etapa de aculturación y colonización el oficio de escribano era específico de los españoles peninsulares.La función del escribano fedatario era asentar por escrito la fundación de las ciudades, la creación de instituciones, los asuntos tratados en los cabildos.El Registro Público de la Propiedad surge como una finalidad administrativa., surge con la clandestinidad de las cargas y de los gravámenes de los bienes,El registro surgió como un medio de seguridad en el tráfico jurídico y esa finalidad la logra mediante la atribución de efectos a los asientos registrales relativos a la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre inmuebles.Su nombre surge de las inscripciones en los libros del registro y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados, poniendo a su disposición los libros con los asientos respectivos. Antecedentes del Sistema Registral Mexicano1539 las Cortes de Toledo propusieron a Don Carlos I la organización de un Registro de Censos, Tributos e Imposiciones.1617 el Consejo de Indias, impone a los escribanos, una obligación registral que indica: "En los títulos de registros de censos que se despachen, se diga que los escribanos tomen la razón y registren todos los censos que se otorgaren desde el día de la data del título y no de los que se hubieren otorgado antes"1768 se dictó el documento "La instrucción de los señores fiscales", que contiene conceptos regístrales y notariales tales como lo es el estudio de los oficios de hipotecas y la escribanía en México.1784 la Audiencia en México aprobó "Las instrucciones de señores fiscales de hacienda aplicables a la Nueva España".1853 se expidió la Ley y Arancel sobre el Oficio de Hipotecas lo que regulaba la venta del oficio hipotecario.1861 se aprobó un ordenamiento especial e independiente del Código Civil denominado "Ley Hipotecaria".1867 el presidente Benito Juárez expide la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal, siendo esta ley la que sienta las bases de lo que hoy conocemos como: Oficio del Registro Público.1868 se expide el Código Civil del Estado de Veracruz cuyo Título XXI denominado Del Registro Público de la Propiedad estuvo integrado por 9 capítulos.1870 después de la restauración de la República, se aprueba el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California.

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1871 el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública expidió el Reglamento del Título XXIII del Código Civil del Distrito Federal y de la California, con ordenanza de instalación de la oficina denominada Registro Público de la Propiedad.1884 El Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California dispuso, que un reglamento especial establecería "los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás circunstancias con que debe extenderse el registro".1917 Venustiano Carranza introdujo reformas al Código Civil en materia registral.1921 se expidió un nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad.1928 fue redactado un proyecto de Código Civil, mismo que una vez aprobado entró en vigor el 1° de octubre de 1932.1940 fue expedido un nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad, redactado por una comisión presidida por Don Manuel Borja Soriano.1952 un nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Distrito Federal fue publicado en el Diario Oficial de la Federación aunque nunca entró en vigor.1973 fue reformado el artículo 3018 del Código Civil (actual 3016), regulándose lo que se conoce como Aviso Preventivo.1979 Las reformas al Código Civil abrogaron todo el título relativo al Registro Público de la Propiedad, en virtud de las cuales se estableció el Folio Real en sustitución del anacrónico sistema de libros, a fin de conocer en un solo documento toda la situación del inmueble, al depósito de los testamentos ológrafos, al Archivo de Notarías, y al procedimiento de inmatriculación administrativa.1988 fue reformado el Código Civil en lo se refiere a los requisitos para que los documentos privados sean inscritos en el Registro Público de la Propiedad.1988 se expide el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del 6 de agosto de 1988, consta de 118 artículos distribuidos en tres títulos.Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal del 24 de noviembre de 2006, con 114 artículos distribuidos en cuatro títulos: "Disposiciones Generales", "Del Sistema Registral", "Del Procedimiento Registral", "De la Responsabilidad del Personal del Registro Público".2011 el 21 de enero, fue publicada la primera Ley Registral para el Distrito Federal.

c) Actual utilidad y necesidad de la instituciónEl registro púbico de la propiedad es una institución administrativa, encargada de prestar un servicio público, el cual consiste en dar publicidad oficial sobre el estado jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, así como de algunos actos jurídicos sobre bienes muebles, limitaciones y gravámenes a que ambos están sujeto, y sobre la constitución y modificación de las personas morales: asociaciones y sociedades civiles.El Registro de la Propiedad surgió de la necesidad de dar certeza, seguridad pública y protección oficial a los derechos inscribibles, tanto para la tranquilidad de las personas como para una mejor comprensión en las relaciones sociales y jurídicas, buscando una firme garantía para la realización de negocios jurídicos con un mínimo de seguridad, e inhibe la inversión productiva.Sin embargo a pesar de los claros objetivos y finalidades que esta institución lleva acabo, esta se percibe más como una oficina recaudadora de impuestos de la tesorería del estado, lo que se puede observar en la gran cantidad de ingresos que recibe por parte de sus cuotas de servicio y lo poco que invierte la administración, a el mantenimiento y servicios de la institución, ya que la mayoría de los ingresos que esta percibe se destinan al gasto público, lo que trae como consecuencia un pobre desempeño en la prestación del servicio a comparación de su costo.

UNIDAD VIII

SISTEMAS REGISTRALES.

a)Sistema francés.

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Se basa en el concepto establecido en su código civil, derivado de los efectos de la "libre voluntad" de las partes, liberando al derecho de cortapisas formales, y espiritualizandolo, suprime el requisito de la entrega material de la cosa y admite que el solo consentimiento produzca la transmisión del dominio.- tradición mero consenso.Su técnica es la de la transcripción.

El sistema francés funciona como una oficina administrativa la cual se encarga del registro siendo un convenio entre las partes el estado no interviene, llevándose a cabo los registros, cuyos efectos son meramente declarativos, en caso de que los documentos inscritos sean declarados nulos, lo mismo sucede con la inscripción ya que la inscripción produce un efecto negativo, mismo que consiste en que el acto puede perjudicar a tercero, todo lo anterior puede tener como consecuencia lo siguiente, el que pueda haber al mismo dos propietarios del bien, uno en virtud del contrato y otro que sería su enajenante de este, que aun aparece como propietario en el registro público en cuanto al orden del registro es personal y no real, porque los asientos se hacen cronológicamente y disperso, no se hace por fincas, en virtud de lo anterior para facilitar la búsqueda se elabora un índice por nombres de personas.

b)Sistema alemán.

En el derecho alemán nace un nuevo modo constitutivo, aplicable a los inmuebles, en el cual se reemplaza la entrega de la cosa por la inscripción en el registro. Puede decirse que en lugar de tradición real, tenemos allí tradición inscriptoria, de carácter constitutivo, que produce el cambio de titularidad en virtud del asiento registral.En este sistema la entrega material de la cosa se mantiene solo como una obligación de dar, cuyo fin es permitir que el nuevo dueño haga efectivo el ejercicio de su derecho de propiedad, que se ha adquirido en el momento en el cual se efectuó a su favor el cambio de titularidad registral.

Este sistema se caracteriza porque el estado interviene en la trasmisión de bienes inmuebles, porque tienen el carácter de público, lo anterior fundamentado en el hecho de que el territorio es un elemento del estado. La intervención del estado es atravez de los tribunales judiciales quienes tienen a cargo el libro territorial o el registro inmobiliario, además están ligados íntimamente con el catastro. El registro que utiliza el sistema germánico se organiza atravez de fincas, en cada finca se abre su folio real y los asientos de dicho folio tienen fe pública.Cabe mencionar que lo anterior está regido por el código civil vigente desde el 1900 y en la ordenanza inmobiliaria vigente desde 1936, se hace la aclaración porque en periodos primitivos en Alemania, “El Thinx”, que era una forma solemne en la que trasmitían los bienes inmuebles ante la asamblea popular o ante el consejo comunal, posteriormente tienen “El Ausflassug”, que es un sistema ficticio, que es el antecedente del actual sistema germánico siendo en la actualidad el su oralidad.

c) Sistema español.

El registro como institución nace en españa con la ley hipotecaria de 1861 que ha sido modificada para adecuarla a los cambios socios económicos, así como por la integración del país a la comunidad europea.

Las primeras normas registrales establecidas en España son del siglo XVI, en virtud de que Castilla tenía como fuente el Derecho Romano clásico, caracterizado por el abandono de las formas de publicidad en las transmisiones en general.El contexto jurídico del sistema registral español tiene su fundamento en la ley hipotecaria de 1861, la cual ha sido modificada en múltiples ocasiones, pero la normativa vigente conserva su espíritu, hasta el punto de que el plan, estructura y gran parte de sus preceptos se aplican en la actualidad. Esta ley regula la mecánica y efectos del registro y el derecho real de hipoteca, y ha sido reformada por la ley del 21 de diciembre de 1869, la ley del 21 de abril de 1909 y la del 30 de diciembre de 1944, que ordenó una nueva redacción, efectuada el 8 de febrero de 1946. Además es aplicable al registro de la propiedad el Reglamento Hipotecario (R. H.) del 14 de febrero de 1947, modificado por los decretos de 17 de marzo de 1959, 27 de agosto de 1977, 12

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de noviembre de 1982 y 21 de diciembre de 1983. lo expresado sin perjuicio de la incidencia que tienen las leyes especiales como la ley del suelo, la legislación de concentración parcelaria y el Código Civil español.

En el sistema registral español imperan los principios de rogación, especialidad, legalidad, tracto sucesivo, prioridad, legitimación y fe pública registral.

Por otro lado, el registro de propiedad español fundamenta la organización de la publicidad en la finca (objeto duradero, fijo, naturalmente visible y tangible) y no en el propietario, que puede cambiar. Cada finca es inscrita en el registro en folio aparte con un número especial donde se agrupan todos los actos que hacen relación al inmueble y definen su situación jurídica

El registro inmobiliario se lleva en oficinas públicas denominadas registro de la propiedad, cuya organización y reglamentación es unitaria en todo el territorio español, que para la prestación del servicio son divididas en determinaciones registrales. Los registradores de la propiedad son funcionarios públicos, pero en razón de las características de su actividad su régimen es diferente a cualquier tipo de funcionario administrativo. Es un jurista de altas calidades profesionales, dueño de la oficina que percibe honorarios de los particulares La función del registrador es calificar los títulos presentados para determinar si son o no inscribibles. El recurso previsto contra su calificación o negativa se da para ante el presidente de la audiencia territorial.

Los registros de la propiedad dependen del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado, organismo que ejerce entre otras funciones, la inspección y vigilancia de estos registros, resuelve los recursos de apelación contra las calificaciones de los títulos hechas por los registradores de la propiedad y sirve de organismo unificador de la jurisprudencia registral.

En el registro de la propiedad español se llevan los siguientes libros: libro de inscripciones, diario de operaciones de registro, libro de incapacidades, índice de fincas e índice de personas, libro de estadística, libro especial de anotaciones de suspensión de mandamientos judiciales y administrativos, libro de inventarios, registro de entradas y libros y cuadernos auxiliares que estime el registrador necesarios para la organización y funcionamiento de la oficina.

Finalmente, se infiere que el sistema registral español se fundamenta en un registro de títulos, se ordena por fincas, controla la primera inscripción, regula el tracto sucesivo, etc. Sin embargo, la publicidad tiene sus propias limitaciones, ya que cumple de forma imperfecta la función de un registro de fincas, por carecer de un medio efectivo de control de la identidad del predio que accede el registro. El problema radica en la falta de un sistema catastral y topográfico fiable.

UNIDAD IX

REGISTRÓ PÚBLICO DE L A PROPIEDAD EN MEXICO.

a)Antecedentes históricos.HistoriaAntecedentes NacionalesEl régimen de la tenencia de la tierra en el derecho azteca tuvo un carácter público.La tarea primordial del tlacuilo era dejar constancia de todo tipo de acontecimiento por medio de signos ideográficos y pinturas.Durante la etapa de aculturación y colonización el oficio de escribano era específico de los españoles peninsulares.

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La función del escribano fedatario era asentar por escrito la fundación de las ciudades, la creación de instituciones, los asuntos tratados en los cabildos.El Registro Público de la Propiedad surge como una finalidad administrativa., surge con la clandestinidad de las cargas y de los gravámenes de los bienes,El registro surgió como un medio de seguridad en el tráfico jurídico y esa finalidad la logra mediante la atribución de efectos a los asientos registrales relativos a la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre inmuebles.Su nombre surge de las inscripciones en los libros del registro y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados, poniendo a su disposición los libros con los asientos respectivos. Antecedentes del Sistema Registral Mexicano1539 las Cortes de Toledo propusieron a Don Carlos I la organización de un Registro de Censos, Tributos e Imposiciones.1617 el Consejo de Indias, impone a los escribanos, una obligación registral que indica: "En los títulos de registros de censos que se despachen, se diga que los escribanos tomen la razón y registren todos los censos que se otorgaren desde el día de la data del título y no de los que se hubieren otorgado antes"1768 se dictó el documento "La instrucción de los señores fiscales", que contiene conceptos regístrales y notariales tales como lo es el estudio de los oficios de hipotecas y la escribanía en México.1784 la Audiencia en México aprobó "Las instrucciones de señores fiscales de hacienda aplicables a la Nueva España".1853 se expidió la Ley y Arancel sobre el Oficio de Hipotecas lo que regulaba la venta del oficio hipotecario.1861 se aprobó un ordenamiento especial e independiente del Código Civil denominado "Ley Hipotecaria".1867 el presidente Benito Juárez expide la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal, siendo esta ley la que sienta las bases de lo que hoy conocemos como: Oficio del Registro Público.1868 se expide el Código Civil del Estado de Veracruz cuyo Título XXI denominado Del Registro Público de la Propiedad estuvo integrado por 9 capítulos.1870 después de la restauración de la República, se aprueba el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California.1871 el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública expidió el Reglamento del Título XXIII del Código Civil del Distrito Federal y de la California, con ordenanza de instalación de la oficina denominada Registro Público de la Propiedad.1884 El Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California dispuso, que un reglamento especial establecería "los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás circunstancias con que debe extenderse el registro".1917 Venustiano Carranza introdujo reformas al Código Civil en materia registral.1921 se expidió un nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad.1928 fue redactado un proyecto de Código Civil, mismo que una vez aprobado entró en vigor el 1° de octubre de 1932.1940 fue expedido un nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad, redactado por una comisión presidida por Don Manuel Borja Soriano.1952 un nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Distrito Federal fue publicado en el Diario Oficial de la Federación aunque nunca entró en vigor.1973 fue reformado el artículo 3018 del Código Civil (actual 3016), regulándose lo que se conoce como Aviso Preventivo.1979 las reformas al Código Civil abrogaron todo el título relativo al Registro Público de la Propiedad, en virtud de las cuales se estableció el Folio Real en sustitución del anacrónico sistema de libros, a fin de conocer en un solo documento toda la situación del inmueble, al depósito de los testamentos ológrafos, al Archivo de Notarías, y al procedimiento de inmatriculación administrativa.1988 fue reformado el Código Civil en lo se refiere a los requisitos para que los documentos privados sean inscritos en el Registro Público de la Propiedad.1988 se expide el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del 6 de agosto de 1988, consta de 118 artículos distribuidos en tres títulos.Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal del 24 de noviembre de 2006, con 114 artículos distribuidos en cuatro títulos: "Disposiciones Generales", "Del Sistema

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Registral", "Del Procedimiento Registral", "De la Responsabilidad del Personal del Registro Público".2011 el 21 de enero, fue publicada la primera Ley Registral para el Distrito Federal.

b)Aspectos positivos y negativos del sistema actual.

Esta rama del derecho tiene diversas denominaciones entre las cuales se cuenta El Derecho Hipotecario, Derecho Inmobiliario y Derecho Registral siendo menos afortunada el Derecho Hipotecario, porque este derecho es relativamente relativo siendo el de las Hipotecas más amplio se entiende que el derecho registral es un sector del derecho civil, creado para proteger derechos, estableciendo un conjunto de normas que tienden a formar un ordenamiento sistemático y diferente del derecho civil, siendo también parte del derecho mercantil y del administrativo, solo hay que recordar que en nuestro país existe el Registro Público de Comercio y registro público de la propiedad Federal el cual es regido por el Registro conforme al Reglamento del Registro Público de la Propiedad Federal, el Registro Público de la propiedad es el conjunto de normas del Derecho Público que regulan la organización del Registro Público de la Propiedad, el procedimiento de inscripción y los efectos de los derechos inscritos.

c) Proceso registral.

En el transcurso de 140 años, el Registro Público de la Propiedad se ha adaptado a cada una de las necesidades de cada una de las 31 entidades federativas, pero los registros de todas y cada una de ella coinciden en su estructura, en su organización y en las secciones que las conforman. Las gubernaturas y el jefe de gobierno del Distrito Federal tienen a su cargo dar publicidad y garantizar la seguridad jurídica de los titulares de los bienes inmuebles frente a terceros, sustentándose en los principios de Fe Pública, Legitimación, Inscripción, Prelación, Calificación, Rogación, Especialidad, Legalidad y Tracto Sucesivo y de ahí que encomiende a sus Secretarías Generales de Gobierno y estos a su vez por conducto de las Direcciones Generales del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías; las 31 entidades federativas se dividen en Zonas Registrales, y la capital de la República, con mayor densidad poblacional y de importancia económica, alberga a la Oficina Registradora a cargo de un funcionario denominado encargado con mando administrativo, presupuestal y Jefe de ella, mientras que su Oficial Mayor es el Funcionario Subalterno que inscribe las solicitudes y hace las notas marginales de todo lo que corresponda a los inmuebles sean en propiedad o posesión o arriendos.Cada una de las 32 entidades federativas expide sus propias leyes del Registro Público de la Propiedad con su Reglamento con fundamento en sus propios códigos civiles, y el procedimiento de inscripción puede resumirse como sigue:Las inscripciones tienen efectos declarativos.Todo trámite se hará ante el sistema informático autorizado por la Dirección General que capturará, almacenará, custodiará y otorgará seguridad para que en lo posterior se consulte, reproduzca, verifique y transmita dicha información, cuya firma electrónica ampara el conocimiento de esto al Oficial Mayor.Una vez cargada la solicitud al sistema, se anotará físicamente en el Libro de Gobierno, ya que aquí se contiene la relación de los documentos que la acompaña. Este Libro llevará la autorización de la Dirección General.Los legajos que conforman al volumen llevarán una tarjeta Índice de Control en la que constarán todos los movimientos de la propiedad inmueble.Tanto la expedición de los certificados (los cuales ya pueden ser electrónicos, también) como el préstamo de los volúmenes los proporciona la Oficina Registradora a petición de parte interesada.El Registro Público de la Propiedad está conformado por las siguientes secciones:Adquisiciones, hipotecas, gravámenes, arriendos y comodato.Sociedades y asociaciones civilesTestamentos autógrafosAuxiliar: aquí se verifican todos aquellos actos imprevistos que pudiesen presentarse en la propiedad inmueble.

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Todo registro se hace mediante solicitud escrita o por comparecencia del usuario, y se acompañará de las copias del título que ampara al inmueble en cuestión y las copias del plano o croquis de su construcción con las colindancias vecinas. Tras su análisis, el encargado calificará la solicitud, y en un lapso menor a 10 días hábiles emitirá la boleta correspondiente; toda inscripción formará un legajo que se cargará al sistema mediante folio electrónico y, al igual que en el Oficio de Hipotecas, el Registro Público de la Propiedad cobra derechos por la expedición de certificados, copias de los legajos que conforman al volumen y la búsqueda de información.Desde 1870, con la promulgación y vigencia del Código Civil Federal para el Distrito y Territorios administrados por el Gobierno Nacional hasta el Código "Elías Calles" de 1928, surgió la cuestión del Patrimonio Inmueble Federal que se separó del Registro Público de la Propiedad Distrital, pues los inmuebles con los que el Gobierno Nacional cuenta son inalienables, inembargables e imprescriptibles, pero aun así todos aquellos bienes raíces que ha incautado, adquiridos con ánimo de dominio, arriendo o uso en función del Derecho Privado, producirán efectos mediante inscripción ante el Registro Público del Patrimonio Inmueble Federal. Cabe destacar que los actos jurídicos que les dan origen se otorgan ante Notario Público con Fe Especial otorgado por la Federación para tales efectos y cuenta con Libro Protocolo Especial; el funcionamiento de la Oficina Registradora del RPPIF es muy parecido al del Registro Público de la Propiedad, y además las inscripciones crean Sendos Oficios que se giran a la Contraloría de la Federación (SFP) y a la Fiscalización Superior de la Federación para efectos de la Ley de Responsabilidad Federal de Servidores Públicos, cuya publicación se hace en el Diario Oficial de la Federación. Es importante destacar que se puede acceder a dicha información en específico a través de solicitud ante el Instituto de Acceso a la Información Pública Federal (IFAI).

El procedimiento registral es la serie de actuaciones que se desarrollan desde la aportación de un título al Registro de la Propiedad, solicitando su inscripción, hasta que se pronuncia el Registrador, inscribiendo, suspendiendo o denegando el asiento.Los trámites básicos son los siguientes:1. Aportación del título o documentos y solicitud de inscripción (escritura pública de compraventa o cualquier otra similar, pero siempre debe realizarse mediante un documento público, no vale otro documento)2. Presentación en el Libro Diario3. Calificación: recursos. Tracto sucesivo4. Extensión del asiento. Inscripción.Aportación del títuloEl procedimiento registral se actúa a instancia de parte, siendo excepcionales los casos en los que el Registrador puede actuar de oficio. Recordemos que la inscripción es voluntaria, no obligatoria, sin que está condicionada por ningún plazo de caducidad Por ello, es imprescindible una petición al Registrador para que efectúe el asiento que interesa, a través de la correspondiente solicitud. Este principio se denomina “de rogación”.La legitimación - capacidad para poder instar la solicitud -, para pedir la inscripción corresponde:Al adquirente del derecho.Al transmitente.A quien tenga interés en asegurar el derecho que se trata de inscribir.A quien tenga la representación de cualquiera de ellos.Los títulos deben presentarse en el Registro de la Propiedad por persona con facultades para ello y en días y horas hábiles, dentro del horario de apertura al público del Registro, aunque cabe su presentación por correo (indicar entonces el remitente), por fax notarial (si no se hacen en horas de despacho se entenderán presentados al día siguiente, y es necesario en el plazo de 10 días presentar la copia auténtica de la escritura). También pueden presentarse por razones de urgencia en Registro de la Propiedad distinto de la demarcación registral en el que radique la finca, debiendo solicitar que se remita el título al Registrador de la Propiedad competente. Aunque no tiene efectos sustantivos, la normativa establece que en el mismo momento de la presentación del título o documento, el Registrador entregará al interesado un recibo del documento, consignando el número del asiento practicado en el Libro-registro de entrada e igualmente hará constar en el documento recibido referencia al número de entrada correspondiente.Es imprescindible que los documentos inscribibles se traten de un documento público, es decir, consten en escritura pública, ejecutoria judicial o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes (aunque en ciertos supuestos también tengan acceso al Registro de la Propiedad documentos de carácter privado, como el arrendamiento o un acuerdo particional). Asimismo, deben cumplir los requisitos exigidos por la normativa fiscal. Los títulos

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inscribibles en el Registro de la Propiedad pero otorgados en país extranjero deben reunir los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado. Asimismo, cabe que el título inscribible pueda acceder por sí solo o acompañado de otros documentos complementarios, que son los que tiene por finalidad probar determinados datos, hechos o circunstancias que, siendo necesarios para su inscripción, no constan en el documento principal.

UNIDAD X

PRINCIPIOS REGISTRALES DE DERECHO MEXICANO.

a) Inscripción. Especialidad.Llamado también de determinación y tiene por objeto individualizar los derechos inscritos en relación a los bienes y a las personas, determina que cada inscripción se haga en partida separada. Se afirma que este principio es expresión que denota un criterio singularizador, particularizado y de especificación. "en sentido lato, el principio de especialidad busca la determinación exacta de los Derechos Reales inscribibles y la organización del Registro Sobre la base de la unidad registral finca. En sentido estricto se circunscribe al segundo aspecto, prescribiendo que a cada finca se le destine una hoja registral propia.

b)Consentimiento.En que el registro siempre presupone un titular y, por tanto, para cualquier modificación o cancelación de los asientos, se requiere el consentimiento de dicho titular registral o a sus causahabientes, con excepción de caso en que firma un juez

c) Trato sucesivo o continuo.A este principio se le llama también de tracto continuo, es un principio de sucesión, de ordenación. Es derivado del principio de consentimiento y exige que este previamente inscrito el derecho del titular y fundamenta sus afirmaciones en el código civil en sus artículos 3010, 3019, y 3020 del código civil del distrito federal aun idénticos numerales en el código civil federal.

UNIDAD XI

ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS DISTINTAS CLASES DE ANOTACIONES E INSCRIPCIONES REGISTRALES.

a)Folio real.En México existe el registro público de la propiedad y del comercio. Y en relación con propiedades se refiere a que una casa tiene escrituras, y en estas escrituras se establece las medidas de la propiedad, la ubicación, la distribución, y en su caso de compra-venta de la propiedad; quien era el anterior propietario y quien compra, y otra series adicionales que pueden venir en la escrituración. Y todo esto se realiza ante un notario público, para que de fe de hechos, y es el mismo notario público quien tiene que registrar la escritura en el registro público de la propiedad y del comercio, y ahí te proporcionan en la última hoja de la escritura un folio real, que es un numero en donde quedan registrados todos tus datos. y que en el momento que así tú lo requieras vas al registro pagas y obtienes los datos que necesitas, si no tienes este número o no

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aparece en la última hoja de tu escritura, quiere decir que el escribano no realizo el papeleo correspondiente, y por supuesto que lo puedes demandar.

EJEMPLO.NECESITO SABER EL FOLIO REAL DE LA ESCRITURA DE MI HERMANO EL FALLECIO Y NO TENEMOS NINGUN DOCUMENTO DONDE ENCONTRARLO EL NO HIZO TESTAMENTO Y FUE CASADO POR BIENES SEPARADOS NO TUVO HIJOS Y DESO SABER SI SUS PADRES TIENEN ALGUN DERECHO ANTE ESTO.Muy fácil ve al registro público de la propiedad y pide una búsqueda de folio, sólo tienes que dar los datos exactos de localización es decir calle, número colonia delegación código postal, ahí te va arrojar el número de folio, ya con el número pide una constancia de folio, se va a ver en ese cuando fue adquirida x tu hermano, el número de escritura y que notario la protocolizo, así como el hecho si tiene algún gravamen. En efecto tus padres si tienen derecho sobre la herencia de tu hermano. Dado que no realizo testamento debes ingresar un juicio de sucesión intestamentaria, dado que no tienes escrituras debes pedir al juzgado solicite al archivo general de notarías que previó pago de derechos presente una copia certificada de las mismas, para esto ya debes tener los datos que las búsquedas en el registro público te dé.

b). Folio mercantilREGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO ARTICULO 25.- El Folio Mercantil es el instrumento destinado a la realización material de la publicidad registral, en relación con todos aquellos actos o contratos de naturaleza mercantil que se refieran a un mismo buque, aeronave o empresa y que, reuniendo los requisitos formales de validez, precisen de registro, conforme a la ley, para los efectos de su oponibilidad frente a terceros.

De todos los folios habrá una reproducción que se obtendrá por medio del sistema que fije la Dirección para el solo efecto de suplir pérdidas y subsanar de territorios de los originales.

El folio mercantil de un acta constitutiva lo vas a encontrar en la última hoja con un sello que dice "inscrita en el Registro Público de Comercio bajo el folio mercantil ________. Repito busca un SELLO grande, generalmente azul en la última hoja. Si no encuentras el sello que te comento, posiblemente todavía no esté inscrita la sociedad en el Registro Público, y en consecuencia todavía no tiene un número de folio mercantil.

QUÉ ES EL FOLIO MERCANTIL ELECTRÓNICO?Es el expediente electrónico que contiene la historia de cada sociedad mercantil o comerciante, identificado con un número progresivo asignado automáticamente por el sistema. Dicho expediente se genera cuando se inscribe por primera vez alguna de los actos considerados constitutivos por ejemplo Constitución de Sociedad mercantil, Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Microindustrial, Matriculación de Comerciante Individual.

Este expediente electrónico, contiene los datos a que se refiere el artículo 21 del Código de Comercio, y se irán agregando a él cada uno de los actos posteriores que se presenten para su inscripción, a través de las formas precodificadas.

c) Asientos de presentación.Se denomina asiento registral, en Derecho, a la constatación escrita en un registro y derivada de un título. En concreto, se suele referir a la anotación de un título o de otras situaciones derivadas de éste en el INSTITUTO DE LA FUNCION REGISTRAL, en el civil o en el mercantil, y los asientos que pueden hacerse son inscripciones, anotaciones, notas marginales, y cancelaciones.Las legislaciones suelen considerar que las inscripciones con los principales asientos porque dan fe de los datos más importantes y cuya constancia son el objetivo principal de este registro, como el nacimiento de un individuo, la fundación de una asociación, el cambio de estado civil, la defunción de una persona o la disolución de una sociedad comercial, etcétera; algunas legislaciones establecen las anotaciones marginales que se refieren a otros datos que la ley estima conveniente que tengan esta clase de asiento, como pueden ser un embargo sobre una finca u otro bien, asimismo las anotaciones no tienen en realidad un valor informativo para quien

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revise el registro. Las notas marginales suelen ser asientos que sirven para relacionar diversas inscripciones; las cancelaciones por su parte son asientos que declaran la nulidad de cualquiera de los otros asientos.El asiento está constituido por las situaciones inscritas, y no debe confundirse con el título, que es el documento donde se fundamenta un derecho o un acto. Así un contrato de compra y venta sobre un inmueble (una casa o finca, por ejemplo) puede ser calificado como "título", pero para inscribir tal contrato en el registro es necesario hacerlo en un asiento registral, el cual resume los datos fundamentales contenidos en el título.

d) Avisos preventivos.El servicio registral se inicia ante el Registro Público de la Propiedad con la presentación de la solicitud por escrito y documentos anexos, conforme al formato que establezca la dirección general debiendo enumerarla y sellarla.Los documentos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 3005 del Código Civil, cumplidos los requisitos fiscales se presentaran por duplicado. El duplicado se encuadernara y se archivara.Las anotaciones de avisos preventivos a que se refiere el artículo 3016 del Código Civil se practicaran de inmediato en la parte que corresponda al folio de la finca afectada.Si durante la vigencia de los avisos preventivos y en relación con la misma finca o derechos se presentara otro documento contradictorio para su registro o anotación preventiva a fin de que adquiera caducidad de alguna anotación anterior, en caso contrario las anotaciones preventivas de dichos documentos quedaran sin efecto.

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