trabajo de eucladys vicios en perfeccionamientohhhh

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República Bolivariana De Venezuela. Ministerio Popular para la Educación Universitaria Universidad Bolivariana De Venezuela. Fundación Misión Sucre Programa Nacional de Formación de Estudios Jurídicos Aldea Aníbal Larez El Espinal Municipio Díaz Estado Nueva Esparta V Semestre Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas II (Vicios del Consentimiento) Profesora/Facilitadora: Abogado(a) Eucladys Camejo

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Page 1: Trabajo de Eucladys Vicios en PerfeccionamientoHHHH

República Bolivariana De Venezuela.Ministerio Popular para la Educación Universitaria

Universidad Bolivariana De Venezuela.Fundación Misión Sucre

Programa Nacional de Formación de Estudios JurídicosAldea Aníbal Larez

El Espinal Municipio DíazEstado Nueva Esparta

V Semestre

Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas II

(Vicios del Consentimiento)

Profesora/Facilitadora: Abogado(a) Eucladys Camejo

El Espinal 28 de Mayo de 2012

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INDICE

Vicios del consentimiento (de hecho de derecho). Dolo. Violencia (absoluta compulsiva). La causa. Teoría de la nulidad del contrato. Nulidad Relativa (anulabilidad). Nulidad Absoluta (causa ilícita. Objeto Ilícito). La Convalidación del Contrato Afectado de Nulidad Relativa. El Principio de la Relatividad de los Contratos. El principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes y su Interpretación de los

Contratos. La Acción Resolutoria. La Excepción de Non Adimplenti Contractus. Teoría del riesgo. Res Perit Domino y Res Perit Creditoris en los Contratos de Tracto Sucesivos y de

Ejecución Instantánea. Efectos secundarios de las obligaciones. La Acción Simulación. La Acción Pauliana. La Acción Oblicua.

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INTRODUCCIÓN

Dentro de los vicios del consentimiento y los diferentes artículos del código civil venezolano que este encierra. Trataremos de explicar de una forma más resumida y clara lo que encierra cada uno de ellos, podemos decir del Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, puede pedir la nulidad del contrato, según el Art.1146 del Código Civil. En el cual nos vamos a dar cuenta de cuáles son los vicios que causan la nulidad de un contrato y en cada uno de ellos encontraremos los diferentes tipos de errores que existen, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.

Teniendo también las diferentes clases de dolo, como vicio del consentimiento, se define como aquella maquinación fraudulenta o ardid, de una de las partes, hecha con el propósito que la contraparte manifieste voluntad en un acto jurídico. La violencia es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento también causa la anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del conyugué, de un descendiente o de un ascendiente del contratante.

La violencia es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que se celebre un determinado contrato.

Por eso dentro de todos los contratos solemnes o reales, vaya solo, o acompañado de otro elemento, debe siempre primeramente existir, y segundamente reunir ciertas cualidades de inteligencia y de libertad, en ausencia de las cuales se le considera viciado el contrato.

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LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

El consentimiento no es válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, puede pedir la nulidad del contrato, según el Art.1146 del Código Civil.

El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado. Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. Son las anormalidades del consentimiento que ocasionan la anulación del acto jurídico a favor de la parte que ha sido víctima de ella, y consiste en el error, el dolo, la violencia y en ciertos casos la lesión.

En todo contrato, incluso en los solemnes o reales, el consentimiento vaya solo, o acompañado de otro elemento, debe siempre: primeramente existir, y segundamente reunir ciertas cualidades de inteligencia y de libertad, en ausencia de las cuales se le considera viciado. Si el consentimiento está absolutamente destruido por una causa cualquiera, ninguna existencia tiene el contrato: nada se ha hecho, lo que existe no es sino una vana apariencia, un mero hecho: el acto jurídico es inexistente. Si el consentimiento se ha dado realmente, pero bajo la influencia de una causa que lo priva de su libertad, está viciado; el acto jurídico existe; pero es anulable.

EL ERROR

Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.

La falsa representación de la realidad puede ser inducida por la otra parte, o por un tercero con su consentimiento, cuyo caso estamos en presencia del dolo como vicio del consentimiento. Este reviste mayor gravedad, por existir una intención de engañara las partes con el propósito de contratar. En cambio, el error como vicio del consentimiento es aquel en el cual se incurre espontáneamente.

Seguidamente describe el error en sentido estricto: El error en strictu sensu que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquica o volitiva.

La doctrina moderna reconoce y admite como primero de los vicios del consentimiento el error strictu sensu o el error espontaneo que hemos mencionado de segundo lugar. Nuestro Código Civil acoge también la misma postura o posición doctrinaria, pues del contexto de su artículo se desprende tajantes diferencias entre el error propiamente dicho, o error espontaneo, del error producido por el dolo, o error provocado.

Clasificación del Error:

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Error de Derecho: Es aquel que recae sobre la existencia, La circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. El error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su incumplimiento. La doctrina y la legislación lo admiten porque, esencialmente en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo hace posible que aun los versados en Derecho no conozcan todos los pormenores y la caustica de la legislación en vigencia.

El carácter esencial en el error de derecho es cuando recae sobre una cuestión de derecho que haya sido la causa única o principal del contrato, es decir, sobre los motivos determinantes de la voluntad de las partes al celebrar el contrato. En este sentido e puede afirmar que en el fondo el requisito de la esencialidad en el error de derecho es el mismo que en el error de hecho, solo que recae sobre una cuestión jurídica.

Por ejemplo: Una persona, creyéndose único heredero de su hermano, expresando en el contrato que actúa como tal, conviene con el acreedor de éste en pagarle la deuda que tenía con su pretendido causante. El hermano y el acreedor ignoran, que estando vivo el padre de ambos hermanos, la herencia no le corresponde. La causa única del contrato ha sido que las partes han considerado que el hermano era el único heredero, ignorando la norma que a falta de descendientes y cónyuge, la herencia corresponde íntegramente a los a los ascendientes.

Otro ejemplo: una persona realiza un contrato para la construcción de una vivienda unifamiliar, ignorando la disposición de una ordenanza municipal que prohíba la construcción de ese tipo de vivienda en la zona.

Contemplado en su artículo 1.147 del CODIGO CIVIL DE VENEZUELA donde dice: ¨El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.¨

Error de Hecho: El error de hecho tiene lugar cuando el falso conocimiento, o la falta de conocimiento, recaen sobre el dato fáctico, contenido, o presupuesto del acto.

Necesariamente debe tratarse de un error espontáneo y no de uno provocado. El primero es aquel que no depende de la acción u omisión de un tercero, sino que nace de la falsa ó de la falta de noción del agente. En cambio el segundo, deriva de la acción u omisión de otro que lleva a equivocarse (Navarro, 2009).

Según el Art. 1148:cc “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.”

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“Es también cauda de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”

Dentro del error de hecho nuestro legislador distingue el error en la sustancia y el error de las persona.

Error en la Sustancia: Está contemplado en el primer párrafo de artículo 1148 del Código Civil. El concepto moderno es distinto del concepto romano, pues tiene alcance mucho más amplio. En principio, los romanos consideraron como error en la sustancia a aquel que recaía sobre la materia o la composición de una cosa (comprar un objeto de cobre creyendo que era de oro); y además constituía una variedad de error incorpore. En cambio, en la doctrina moderna la sustancia implica las cualidades de una cosa, tomando dicho termino en su aceptación objetiva o su significado subjetivo.

Error en La Persona: El error en la persona es otra de las clases de error de hecho: recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, no en todos los casos, sino cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Está contemplado en el segundo párrafo del Art. 1148 del Código Civil.

Por otra parte de los Efectos del Error podemos decir que, el error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales que son, la nulidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios (responsabilidad civil) por la parte que incurre en el error y a favor de la otra parte.

1.- Nulidad del Contrato: el error produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error. Contemplado en el 2° párrafo del art. 1149 CC.

2.- La Responsabilidad Civil: La parte que incurre en el error y solicita la nulidad del contrato está obligada a reparar a la otra parte los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no la haya conocido o no hubiere podido conocerlo.

EL DOLO

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. El dolo, como vicio del consentimiento, se define como aquella maquinación fraudulenta o ardid, de una de las partes, hecha con el propósito que la contraparte manifieste voluntad en un acto jurídico.

Se ha dicho que el dolo está constituido por aquellos actos de astucia o de engaño tolerados en la vida jurídica y destinada a inducir a una persona a contratar.

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También es definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar

Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontaneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en el incurre.

Es preciso que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de pruebas son admisibles para probarlo. El dolo debe ser grave determinante y que se haya cometido.

Según el Art. 1154 “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Clasificación del Dolo

1.- Dolo Bueno y Dolo Malo

Dolo Bueno (dolus bonus): Es el comportamiento lícito realizado con astucia, malicia, halagos, jactancia, propaganda, incitaciones, entre otros, que son permitidas en la vida comercial, jurídicas o social y respecto de las que, por tanto, cualquier sujeto está preparado o habituado. Es un engaño menor, una simple exageración de cualidades de las cosas ofrecidas.

El dolo bueno es definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar

Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontaneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en el incurre.

Dolo bueno sería aquel tolerado por la costumbre de una comunidad y del cual puede defenderse una persona por sus dotes de perspicacias común. Un ejemplo típico de dolo bueno estaría constituido por la propaganda, no las alabanzas normales y acostumbradas que un comerciante hace de su mercancía el dolo bueno no es suficiente para anular el contrato.

Un ejemplo típico de dolo bueno estaría constituido por la propaganda, o las alabanzas normales y acostumbradas que un comerciante hace de su mercancía.

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Dolo Malo (dolus malus): Dolo malo sería aquel constituido por artificios y engaños capaces de impresionar a un hombre prudente; por ejemplo el vendedor entrega a su comprador un certificado falso acerca de la auditoria de un cuadro. El dolo malo sería el que produce la anulabilidad del contrato.

El dolo malo es un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que induce una manifestación de voluntad que, sin el dolo no habría realizado o habría realizado en otras condiciones que supera la simple exageración de la cosa. Este es el dolo que vicia el comportamiento. También seria aquel protagonizado por un agente que conoce la falsedad de la idea que su dolo produce en la otra parte, con el preciso objeto de engañar al otro contratante.

Dolo malo sería aquel constituido por artificios y engaños capaces de impresionar a un hombre prudente; por ejemplo el vendedor entrega a su comprador un certificado falso acerca de la auditoria de un cuadro. El dolo malo sería el que produce la anulabilidad del contrato

2.- Dolo Causante y Dolo Incidental

Dolo Causante también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato.

|Dolo Incidental es aquel que no es causa eficiente de la voluntad de contratar, pues recae sobre aspectos secundarios del contrato o sobre clausulas accesorias o modalidades del mismo, de modo que aun no habiéndose puesto en práctica, en todo caso el otro contratante hubiese celebrado el contrato.

Efectos del Dolo

Los efectos fundamentales son:

Primero. El Dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales, pero puede ser anulado a exigencia de la parte víctima del dolo. La parte autora del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues esta solo se consagra en protección de la parte que ha sido víctima del mismo. La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir del día en que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el art. 1346 del CC.

Segundo. El Dolo Compromete la Responsabilidad civil de su autor, ya que no solo constituye un vicio del consentimiento sino un hecho susceptible de obligar a su autor a la

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reparación de los daños y perjuicios causados por constituir un hecho ilícito la acción por hecho ilícito puede ser intentada por La victima del dolo contra:

La parte que provocó el error. El tercero que con conocimiento de la otra parte provoco el dolo, en cuyo caso estos

responden solidariamente. El tercero que provoco el error mediante sus maquinaciones sin conocimiento de la

otra parte. En este caso, la víctima no puede intentar la acción por nulidad relativa

del contrato, solo tiene la acción por daños y perjuicios.

LA VIOLENCIA

Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que se celebre un determinado contrato. Según lo estipula el CCV en su art. Desde el 1146 al 1154.

Un contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato, expresa o tácitamente o dejando pasar el tiempo de la restitución fijada por la ley, según el Art. 1115 del Código Civil.

La violencia se clasifica en grave y en leve. Grave: cuando se comete contra las personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del provocador. Leve: cuando se comete voluntariamente contra las personas, consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones.

Efectos de la Violencia, están regulados en nuestro Código Civil por el Art. 1150 y en la doctrina por naturaleza de la violencia. Desde este punto de vista no debe olvidarse que la violencia tiene una doble naturaleza, de un lado configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad de la convención; del otro constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autor, conforme a lo previsto en el art. 1185 del CCV. Como consecuencia de lo previsto, podemos resumir sus efectos así:

Anulabilidad del Contrato: La violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la parte victima de ella. Esa nulidad es relativa y la acción dura cinco años contados a partir del momento en que la violencia cesa (Art. 1346 del CCV).

Acción de Responsabilidad Civil Contractual: La parte victima de la violencia no solo puede pedir la nulidad del contrato, sino también los daños y perjuicios derivados de la celebración del contrato nulo. Es un efecto similar al producido por el dolo, y se trataría de una acción por responsabilidad civil contractual.

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Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual (delictual): La parte victima de la violencia puede solicitar del agente de la violencia, cuando este sea un tercero, los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito configurado por la violencia, es un efecto similar al producido por el dolo, y se trata de una acción por responsabilidad civil contractual, todo de conformidad con lo previsto en el art. 1185 del CCV.

Clasificación de la Violencia:

Violencia Física (vis absoluta) implica una coacción de tipo físico y corporal de la victima a objeto de arrancarle el consentimiento para convenir en celebrar un contrato.Violencia Moral (vis compulsiva) consiste en una coacción de tipo moral ejercida sobre un sujeto de derecho con el fin de obtener su asentimiento para la celebración de un contrato.

Causa

La causa es el motivo determinante que llevo a las parte a celebrar el contrato. No se encuentra dentro los elementos objetivos del contrato se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento, pero distinto a él. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita. Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. La zona de la causa es la razón por la cual se obliga el contratante.

La causa es invariable en cada contrato, trátese de un contrato nominado o típico, o un contrato innominado o atípico. En los contratos nominados la causa es fijada por la ley directamente; en cambio, en los innominados habrá que investigar esa causa ya que no está fijada por el legislador. Es decir la causa del contrato sirve para calificar el tipo de contrato, al cumplir la función económica y social que el derecho considera y protege. Cada tipo de contrato tiene una causa y en abstracto no puede dejar de tenerla; pero en un contrato en concreto puede faltar cuando las partes se desvíen de la función económica social que le atribuye la ley.

La causa ilícita produce nulidad y ocurre cuando los motivos perseguidos por las partes son ilícito, comunes a ambas y has sido determinante del consentimiento.

Según reza en el articulo 1157 y 1158 del CCV.

Artículo 1158 de CCV: el contrato es válido aunque la causa no se exprese, la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

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 Teoría de la Nulidad del Contrato.

La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, la sanción puede ser de diversos grados:

a)-Privarlo de todo efecto (nulidad total).

b)-Producir algunos efectos (nulidad parcial).

c)- O producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (convención del contrato)

Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos. La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo.

Puede existir el acto jurídico, pero padecer de algún vicio, como el ser ilícito, el no observar la forma legal, el otorgarse por persona incapaz o bien existir error, dolo o violencia en la manifestación de la voluntad. En estos casos el acto tiene una existencia imperfecta que denominamos nulidad; la cual se define como la existencia imperfecta de los actos jurídicos por padecer de alguno de los vicios en su formación.

En tanto que la inexistencia se refiere a la ausencia de elementos requeridos para la formación del acto jurídico que, por consiguiente, le inexistente. La nulidad es la corrupción de dichos elementos. Del estudio de la doctrina y la jurisprudencia, especialmente francesa que es la que más se adapta en esta materia a nuestro derecho, podemos establecer un lineamiento de la teoría de las nulidades en el derecho contemporáneo

1°- hay dos especies de nulidad: absoluta y relativa.

• Nulidad absoluta: Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos intervienen.” “Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes”.

• Nulidad relativa: Es aquella nulidad que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso del tiempo. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas como "última ratio" ante la efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales sólidos y no nulos, se

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encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Ausencia de la Voluntad.

2°) los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o de validez del contrato.

3°) Estos criterios no pueden aplicarse de una manera rigurosa, hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador. Sin llegar a los extremos del “derecho de crítica”, que puede conducirnos a una casuística en materia de nulidades, hay situaciones especifica en las cuales no se pueden concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de conocimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden publico solo afecta la eficacias del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegidos (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).

4°) cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio, cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyos interesa sido violado.

5°) la nulidad puede afectar solo determinadas especulaciones del contrato, y aun cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.

6°) La prescripción quincenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento esta en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de la nulidad relativa. La prescripción decenal se aplica tanto a la nulidad absoluta como relativa, y se cuenta desde la celebración del contrato. (Contratos de tracto sucesivos), el punto de partida no es el momento de la celebración del contrato, sino cuando cesa la violación del orden público.

7°) En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negarse la acción de restitución a quien haya infringido el orden público.

Nulidad Relativa (anulabilidad).

La nulidad relativa es aquella que puede ser saneada por la voluntad de las partes. La nulidad relativa, es la que se produce por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato. La nulidad relativa es convalidable, porque ésta se dicta para proteger a un sujeto determinado y, si dicho sujeto no ejerce su acción de nulidad el acto

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queda convalidado. Aquella nulidad que en razón de afectar elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso del tiempo. Las nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas como "última ratio" ante la efectiva indefensión, pues frente a la necesidad de obtener .La Nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:

▪ Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera.

▪ Incumplimiento.

Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad saneable.

Nulidad relativa: Sanción legal establecida en atención a la falta de requisitos relativos a la calidad o estado de las partes.

Los actos de los relativamente incapaces Error substancia Error en la calidad accidental, cuando esta ha sido la causa que ha llevado a

contratar Error en la persona Dolo determinante Fuerza moral grave, actual e inminente, injusta y determinante La falta de un requisito en atención a la calidad y estado de las partes cuando la ley

no establece otra sanción

Todos los demás casos que se sancionan con nulidad relativa.

Concepto de Anulabilidad:

La anulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para que dicho acto tenga validez.

No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un acto. La anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos.Se asemeja en gran medida a la figura jurídica de la nulidad, pero tiene importantes diferencias: puede ser subsanable y para que tenga efecto debe existir un acto de parte del interesado.

Son anulables los Contratos regulares con vicios leves, que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la

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Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado: 

Hubiere conocido el vicio, Si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, Si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.

Casos de anulabilidad

La anulabilidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar:

Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera. Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o

incapaces. Vicios en la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).

Nulidad y anulabilidad

La doctrina diferencia entre nulidad y anulabilidad:

Cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez debería aplicar la nulidad de oficio. También se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.

Cuando un acto es anulable, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad relativa o saneable.

En el caso que nos ocupa, el motivo principal de anulabilidad de un acto procede de la ausencia de capacidad de la persona que lo firmó. En este caso, cuando la persona adquiere capacidad necesaria, puede optar por anular el acto si así lo desea, o mantenerlo como está (subsanarlo).

Por ello, en el caso de un contrato, la persona que contrató con un menor de edad puede encontrarse con la anulación del mismo (si el menor cuando alcanza la mayoría de edad, o su representante antes de eso, así lo estiman), pero no podría solicitarlo él a un

juez. Con ello, se busca la protección de la parte más débil.

Nulidad Absoluta (causa ilícita. Objeto Ilícito).

 La nulidad absoluta es aquella que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaliza de ellos y no la calidad de el estado de las

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personas que los ejecutan o acuerdan. La nulidad relativa es la que se produce por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato. 

La causa ilícita del contrato produce su nulidad y ocurre cuando los motivos perseguidos por las partes son ilícitos, comunes a ambas y han sido determinantes del consentimiento. Como puede apreciarse, para la doctrina italiana la noción de causa ilícita del contrato radica en aplicar la concepción subjetiva de la causa, o sea, la que considera la causa como la intención de las partes y que es determinante del consentimiento. El derecho no puede tolerar que el contrato, que tiene una causa objetivamente considerada siempre lícita, puede convertirse en instrumento de los fines ilícito perseguidos por las partes. El Artículo 1157 del CC señala que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbre o al ordenamiento público, quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición, si no cuando de su parte no haya habido violación de aquellas. La causa es lo que produce el consentimiento, no se encuentra dentro de los elementos objetivos del contrato, se encuentra dentro del proceso psicológico del sujeto obligado, como elemento determinante del consentimiento, pero distinto a él. La zona de la causa es la razón por la cual se obliga el contrato. ejemplo un contrato de compra venta

Nulidad Absoluta

Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie. Asimismo también es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna de las normas imperativas o prohibitivas de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma esta destinada a proteger los intereses del orden público o a las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable. Sus causales son: objeto ilícito, omisión de requisitos, falta de objeto,

falta de causa, error esencial.

Características de la Nulidad Absoluta son:

1. Tiende a proteger un interés público.

2. Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta.

3. Puede ser alegada en cualquier citado y grado del juicio.

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4. No es susceptible de ser confirmado por las partes.

5. La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca.

Causa Ilícita

Es definida por el código civil (Art. 1.157) como aquella que “es contraria a la ley a las buenas costumbres o al orden público”. Respecto a las nociones de buenas costumbres y de orden público nos remitimos a lo expuesto acerca de dichos conceptos cuando tratamos del objeto ilícito. Por lo que respecta a la causa ilícita si bien en principio y analizando lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo artículo citado debe deducirse que nuestro legislador se refiere a la causa como elemento de la obligación, existe quien sostiene que dado que la causa de las como elemento de la obligación es siempre invariable, no hay posibilidad de existir causas ilícita , por lo menos en el contrato nominados, ya que la causa de la obligación considerada en su aspecto objetivo siempre será la misma. Por lo tanto, cuando nuestro legislador habla de causas ilícita, se esta refiriendo a la causa como elemento de la obligación. Cuando la causa ilícita no viola el orden público ni la ley sino las buenas costumbres, las partes que ha cumplido su obligación no puede repetir lo pagado a menos de que su parte no haya habido violación de aquella. Esta norma se explica por ser la aplicación del adagio in parí causa “turpiludinis melior esta condictio posidentes” (en igualdad de causas torpes es mejor la condición del que posee) En caso, pues, de que ambas partes hubiesen actuando torpemente, se prefiere a la parte que posee, ósea que cada parte tiene derecho a gozar y retener la presentación que hayan cumplido si un asola de ellas viola la parte que no incurrió en torpeza si puede repetir la prestación que hubiese cumplido. En el derecho moderno, la máxima romana mencionada es sustituida por una más general, la llamada regla Nemo auditor (Nemo auditur propiam) turpitudionem allegans nadie puede alegar su propia torpeza) regla también de origen romano y que inspira directamente la disposición del articulo 1.157 sobre la causa inmoral. Respecto de sus efectos se plantea la discusión de si cuando la causa es ilícita (viola el orden pública o la ley) las partes pueden repetir las prestaciones cumplidas o si se prohíben las repeticiones como ocurre en la causa inmoral.

ejemplo. un contrato de compraventa de mercancía robada (verbis). en este caso la razón por la cual las partes se otorgaron el consentimiento persigue un fin de carácter ilícito, porque es contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. si el negocio antes mencionado se realiza, obviamente en el contrato antes mencionado, la parte interesada la puede atacarlo basando su pretensión en una causa ilícita

Objeto Ilícito

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Podemos decir que hay objeto ilícito en todo lo que contraviene la ley la moral y la buena costumbre, Cuando se viola el orden público o las normas de orden público, sino también cuando infringe las buenas costumbres. Por buenas costumbres se entiende aquellas normas reiteradas de conductas que son regulados por la moral de una comunidad. El concepto de buena costumbre implica el cumplimiento de preceptos de índole moral, vigentes en una comunidad. Esas buenas costumbres deben, o bien secundar la ley o ser toleradas por las normas jurídicas, pero en ningún caso pueden considerarse buenas costumbres aquellas que infrinjan las normas integrantes del ordenamiento jurídico positivo. Cuando el objeto del contrato es ilícito el contrato, la estipulación o pacto celebrado por las partes es nulo, no produce efecto alguno. Carece de interés practico señalar las innumerables convenciones afectadas de nulidad por tener objeto ilícito; basta con señalar que todas aquellas convenciones que infrinjan normas en las cuales esté interesado el orden público y las buenas costumbres no producen efecto alguno a temor de lo preceptuado por el artículo 6 del código civil. Sin embargo, existen algunas convenciones o pactos que por su especial importancia en la vida jurídica y por los problemas que su interpretación presenta eso, merece un análisis especial se trata de las estipulaciones, usurarias y de los pactos sobre sucesión futura. Generalmente dentro de las estipulaciones usurarias se distinguen dos grandes tipos las estipulaciones sobre intereses usurarios y los contratos usurarios propiamente dichos.

Excepción de Nulidad Relativa

Cuando un contrato afectado de nulidad por las partes en cuyo favor se establece la nulidad es de nulidad o compulsada al cumplimiento por su contra parte, aquella la excepción de nulidad relativa, la cual, a diferencia de la acción por nulidad relativa, es imprescriptible.

Diferencia entre la nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa.

La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se impone a los contratos que violan dicho interés mediante el quebrantamiento de norma en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres. En cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uso de los contratantes. La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres). La nulidad relativa solo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por su causa habientes universales o a titulo universal.

La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de

la persona en cuyo favor se establece. El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo (desde el comienzo).

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El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que pueda producir efecto ante que la nulidad sea declarada por el juez, pero una vez declarada, contrato se reputen como si jamás hubiese existido.

La Convalidación del Contrato Afectado de Nulidad Relativa.

Se entiende por convalidación o confirmación el acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato renuncia expresa o tácitamente a ejercer ese derecho; es una consolidación del contrato viciado de nulidad relativa, con efecto retroactivo.

El Principio de la Relatividad de los Contratos.

Sólo los contratantes están ligados por el contrato; sólo respecto de ellos tiene el contrato fuerza obligatoria; y sólo a ellos perjudican y aprovechan sus efectos. Esto es importante decir que el contrato no daña ni beneficia a los que no han figurado en él como partes contratantes, porque el contrato no es para ellos una ley con fuerza obligatoria, en efecto, una regla de toda evidencia que en el Derecho Romano constituía un axioma: ¨ res inter alios acta aliis nec nocet nec prodest ”. Este axioma, en palabras de Pothier implica que “una convención no tiene efecto sino respecto de las cosas que han sido objeto de la convención y solamente entre las partes contratantes”, y agrega que “La razón de este principio es evidente. La obligación que nace de las convenciones, y el derecho que de ellas resulta, estando formados por el consentimiento y el concurso de las voluntades de las partes, no pueden obligar a un tercero, ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención”.  

Según el Artículo 1166 del CC vigente estipula El principio de la relatividad se aplica, en primer lugar, al objeto del contrato, en el sentido de que sus efectos se refieren a éste. Se aplica, en segundo lugar, a las personas. Bajo este segundo aspecto, los convenios no producen efectos sino entre las partes, ya sea que hayan intervenido, directa o personalmente en el contrato, o que hayan figurado en él por medio de un mandatario. En este último caso la persona del mandatario se absorbe en la del representado”. Los contratos no solamente tienen plenos efectos sobre las partes presentes o representadas, sino sobre sus causahabientes universales y sus acreedores; también se imponen a los acreedores quirografarios de las partes; y respecto de los acreedores particulares, sólo se afectan en tanto que los contratos se refieran a la cosa que han recibido.

La eficacia del contrato se despliega entre las partes que lo celebran y sus herederos. Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a estos, el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles o por su naturaleza o por pacto, o por disposiciones de la ley". No hay por tanto eficacia para terceros ni para los causahabientes a título particular.

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Elementos Constitutivos De Un Contrato De Trabajo.

El principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes y su Interpretación de los Contratos.

El principio de la voluntad, o libertad contractual consiste en el poder que la ley reconoce a los particulares para reglamentar por sí mismo (libremente y sin intervención de la ley) el contenido y modalidades de las obligaciones se imponen contractualmente;

Es así como en materia de contrato, la mayor de las partes de las normas son de carácter supletorio o dispositivo y no imperativas cabe resaltar que el principio de la autonomía de la voluntad es expresión de un principio más amplio: el de la autonomía de las personas es de sentido moral y se refiere a la voluntad de elegir por sí mismas. El principio de la voluntad rige en la celebración de los contrato, en cualquiera de las rama.

La autonomía de la voluntad se refiere tanto a la forma como al fondo de los actos. La autonomía de la voluntad en cuanto al fondo de los actos, se traduce en la amplia libertad que tienen las partes para estipular las cláusulas de sus acuerdos, los derechos y obligaciones que recíprocamente se imponen; su facultad sólo encuentra límite en el orden público y las buenas costumbres.

Interpretación de los contratos

La interpretación es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad. Consiste en la atribución de significado a un texto. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes. El problema se traslada al juez quien tendrá la última palabra.

Métodos de Interpretación:

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Existen varios métodos de interpretación que pueden variar según el Código Civil que rija. Pero, se observan básicamente dos corrientes, dos métodos de interpretación: el que propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intención común de las partes, o sea, qué fue lo que los autores quisieron decir.

La Acción Resolutoria.

1. Concepto.

Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

2. Disposición Legal.

El artículo 1167 del Código Civil Venezolano consagra la acción resolutoria al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello”.

3. Clasificación.

La Acción Resolutoria se clasifican en:

a) Resolución Convencional. No siendo una materia en la cual está interesado el orden público, las partes pueden estipular libremente las causas de resolución y sus consecuencias, salvo en ciertos contratos en que la ley limita, restringe o regula la acción resolutoria. Las partes pueden limitarse a determinar causas específicas de incumplimiento (falta de cumplimiento dentro de cierto término, incumplimiento defectuoso determinado por un tercero designado por las partes, retraso en la ejecución de una obra). El papel del juez, cuya intervención es entonces necesaria, se limita a determinar si efectivamente se produjo o no la causa de resolución; pero no podrá calificar si el incumplimiento es o no es suficiente para declarar la resolución del contrato. Ejemplo: El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual limita las causas para exigir la resolución de los contrato por tiempo indeterminado a las previstas en ella (art. 33) y concede un plazo de gracia para el pago del canon de arrendamiento.

b) Resolución de Pleno Derecho. Puede estipularse que la resolución se produzca de pleno derecho ante el incumplimiento de una de las partes. Será necesario que la parte inocente, que tiene la alternativa de exigir el cumplimiento o la resolución, notifique a la otra parte que ha hecho uso de la facultad de resolver el contrato por su propia voluntad. No siendo una cuestión en la cual está interesado el orden público, las partes pueden libremente determinar las consecuencias del incumplimiento de una de ellas, salvo en los casos que la ley limita las causas de resolución. Tampoco será lícita la cláusula cuando ella es abusiva. La resolución del contrato se producirá tan pronto como la otra parte haya sido notificada,

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sin necesidad de intervención judicial. Sin embargo esta no se excluye en todos los casos. Si el contrato se ha cumplido parcialmente, la parte inocente que notifica su decisión de dar por resuelto el contrato tendrá que recurrir ante los órganos jurisdiccionales para que se le restituya la prestación cumplida, pero en tal caso el juez no tendrá que decretar la resolución, ya que operó la voluntad de las partes.

Excepción non adimpleti contratus

Equivale a la expresión en castellano “excepción de contrato no cumplido” en los contratos bilaterales o sinalagmáticos a consecuencias de la correlatividad den las obligaciones reciprocas entre partes, se ha considerado que rige el principio de que de forma expresa o implícita una de las partes contratantes puede abstenerse, en forma legítima, del cumplimiento de su prestación si la otra no cumple o no se allana cumplir. Es un medio compulsivo de autodefensa tendiente a preservar el equilibrio funcional del contrato, que requiera para su procedencia que el incumplimiento sea de prestaciones interdependiente y recíprocas, debiendo existir una relación de sucesión, de causalidad y de proporcionalidad, entre los incumplimiento den las partes Excepción de contrato no cumplido. Es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra puede abstenerse de cumplir la suya.

Consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras esta no ejecute la suya.(Teoría General del Contrato). Excepción especial para los contratos sinalagmáticos, que permite al contratante demandado por cumplimiento de su obligación, suspender el cumplimiento hasta que el demandante cumpla la suya. Cesa de aplicarse si, según la convención, una de las obligaciones debe cumplirse antes de la otra. (Vocabulario Jurídico Henri Capitant). Derecho que tiene la parte a la que se le exige el pago denegarse a cumplir mientras que el otro contratante no ofrezca por si mismo pagar. (Hermanos Mazeaud). La excepción de inejecución o excepcion Non Adimpleti Contractus” sanciona la regla segun la cual: “ en toda relación sin alagmatica obligatoria, cada parte no puede reclamar de la otra la ejecución de sus obligaciones, si de su lado ella no ejecuta o no ofrece la ejecucin de sus propias obligaciones” (1). Un comprador, por ejemplo, podra rehusar pagar el precio hasta que la cosa vendida no le haya sido entregada. Es el principio de la inejecución “Trato post-trato” o “donando, donando”.La Suspensión del contrato.

Teoría del Riesgo.

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 La teoría del riesgo es una teoría con la cual se pretende establecer un criterio adecuado para los fines del derecho y de las necesidades sociales de nuestra época por medio del cual determinar cuál o cuáles son los responsables de un daño ocasionado a una persona natural o jurídica que no tenía por qué soportar.

Este criterio se estableció debido a la necesidad de lograr un criterio que no tuviese las mismas dificultades que tiene la noción de culpa que reinaba anteriormente en el campo de la responsabilidad civil. En efecto, la noción de culpa era insuficiente ya que en muchas ocasiones es casi imposible determinar quien fue el que ocasionó el hecho dañino, en especial teniendo en cuenta que en nuestra época, debido a la tecnificación, al crecimiento de las ciudades y la complejidad de nuestra sociedad, determinar quién tiene la culpa puede ser una tarea inmanejable.

La teoría del riesgo es una teoría que se aplica al campo de la responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que se le ocasionó. Este criterio dice que son responsables de los daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una conducta que tenía el riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso acontecido. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aún cuando la persona que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras palabras, es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente.

Efectos de los contratos con prestaciones recíprocas:

Se denominan contratos con prestaciones reciprocas cuando las partes ejecutan sus prestaciones a favor de la otra, hay una reciprocidad en la prestación. En ese sentido existen 4 efectos del contrato con prestaciones recíprocas que son los siguientes:

  * La excepción de incumplimiento

  * La excepción de caducidad de plazo

  * La resolución por incumplimiento

  * La teoría del riesgo

Res perit Domino y Res Perit Creditoris en los Contratos Sucesivos y de Ejecución Instantánea.

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Res perit domino

RES PERIT CREDITORI (significa: El acreedor pierde su crédito).

“Aplica siempre que el deudor demuestre una causa extraña no imputable a él”.

El Art.1.271 CC, regula que si el deudor no paga (incumplimiento total, definitivo); o paga pero de forma tardía, en fecha posterior a la acordada (demora, mora), queda obligado al pago de la indemnización de los daños (compensatorios o moratorios); SALVO QUE DEMUESTRE QUE HA OCURRIDO UNA “CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A ÉL” (ejemplo Caso Fortuito). De manera que, si el deudor logra probar que su incumplimiento se debió a “una causa que no le es imputable a su persona”, léase por haber ocurrido un “caso fortuito”; el efecto será: que el acreedor, no tendrá Recurso o Acción contra el incumplidor. Se afirma que: LA COSA O PRESTACIÓN PERECE PARA EL ACREEDOR; ÉSTE HA PERDIDO SU CRÉDITO. En ese sentido, hay que precisar que, si el depositario de la cosa no puede devolverla en virtud a que la misma ha perecido por una causa extraña no imputable a él, se razona que: La cosa depositada perece para el depositante. De igual forma, la Ley regula que si la cosa perece en manos del comodatario, sin culpa de éste por haber demostrado una causa extraña no imputable, el efecto jurídico es que el comodante soportará los riesgos de la cosa, (Res Perit Creditori). Sin embargo, lo anotado contiene excepciones; en concreto nuestro legislador establece diversas situaciones donde NO APLICARÁ EL PRINCIPIO “RES PERIT CREDITORI”.

1º.- Cuando el bien perece en manos del MUTUARIO. Éste debe dar otra cosa de la misma cantidad y calidad, ya que el mutuo recae sobre cosas in genere. Por ser el mutuario dueño del dinero, él soportará la pérdida, Res Perit Dominio, “la cosa perece para el dueño” (o mutuario).

2º.- Si el bien HIPOTECADO perece o se deteriora, el deudor queda obligado a soportar los riesgos res perit domino. El acreedor hipotecario no pierde su garantía ya que la indemnización que debe la aseguradora al deudor será suya, Art.1.865 CC., “la cosa sujeta a hipoteca , las cantidades debidas por los aseguradores . Quedan afectadas al pago del crédito hipotecario”.

RES PERIT DOMINO (“la cosa perece para su dueño”).

En los contratos bilaterales, las obligaciones que surgen son de carácter recíprocas en relación a las partes que intervienen. Se afirma que estos contratos generan obligaciones

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correspectivas o correlativas para cada parte contratante; cada una es deudora y acreedora de la otra parte. Principio. Si una parte incumple por ocurrir y demostrar la procedencia de una causa extraña no imputable a ella, la otra parte (acreedora) no podrá demandar el cumplimiento ya que carece de acción o recurso legal. Los efectos operan a favor del obligado, esto es, el deudor se libera de cumplir su “obligación primigenia”. Pero, al mismo tiempo, como sujeto acreedor que también es, por haber incumplido a su vez, no podrá exigir a su contraparte, que le cumpla o pague, no habrá Responsabilidad Civil. Ahora bien, la doctrina patria analiza lo expuesto de seguidas.

Efectos en los Contratos Bilaterales: NO Traslativos del Derecho de Propiedad.

Cuando el bien ARRENDADO perece o se deteriora, ambas partes se liberan como acreedoras mutuas o recíprocas que son. La pérdida o riesgo de la cosa, la sufrirá el propietario, en este caso la persona del arrendador (rige el principio Res Perit Domino). En otras palabras, ante el RIESGO, PELIGRO O PÉRDIDA DEL CONTRATO, ambas partes dejarán de estar obligadas una respecto a la otra. Y es que, según el principio general estudiado, extinguida la obligación de quien pruebe una causa extraña no imputable, ope legis, la otra parte también queda liberada. Art.1.588 CC. Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, pedir la Resolución del contrato o disminución del precio o canon. EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS, SE DEBE INDEMNIZACIÓN, SI LA COSA HA PERECIDO POR CASO FORTUITO.

El Riesgo en los Contratos Bilaterales Traslativos de la Propiedad.

Art.1.161 CC. Los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, se transmite y adquiere por el simple consentimiento legítimamente manifestado; Y LA COSA QUEDA A RIESGO Y PELIGRO DEL ADQUIRIENTE, aunque la tradición no se haya hecho. Significa que si la cosa vendida se destruye o perece en manos del vendedor (antes de la tradición o entrega corporal), el comprador por ser ya el propietario de la cosa, continua obligado a pagar el precio, la cosa perece para él. Los contratos consensuales, se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes sobre el objeto y

la cosa, aunque no haya tradición.

La cosa perece para su dueño. Según esta regla de derecho romano aceptada por todas las legislaciones, el daño procedente de la pérdida de la cosa vendida va a carga de su dueño, cuando el daño es producido por fuerza mayor.

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Con la palabra riesgo se designa en el lenguaje jurídico una contingencia, un peligro de naturaleza particular, el que hace correr a una persona la obligación en que se encuentra de soportar las perdidas o deterioros, que una cosa determinada está expuesta a experimentar por consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Ahora bien, la perdida fortuita de una cosa que no es objeto de obligación alguna, no puede ser sino para la persona a quien esa cosa pertenece; y la máxima res perit domino le es perfectamente aplicable. La cuestión de los riesgos se presenta únicamente para las cosas que son objeto de una obligación y, particularmente, de una obligación de dar: además hay que suponer que se trata de un cuerpo cierto, ya que no perece, ni se deteriora la especie determinada solo en cuanto a su genero

Efectos secundarios de las obligaciones.

De todos es conocido que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de su obligación; que su patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, tal como lo pauta el art. 1864 CC; y que ese patrimonio está formado no solo por bienes y derechos que el deudor tenga en un momento determinado, sino también por los que en un futuro entren a formar parte de ese patrimonio, según el art. 1863 ejusdem.

En consecuencia de lo anteriormente dicho, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve y/o aumente, mayor garantía tendrá ese acreedor de ser satisfecho en su acreencia. Para proteger éste legítimo interés que tiene el acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso o culposo, sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y en consecuencia disminuya o haga desaparecer así las garantías del crédito.

Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, es lo que la doctrina ha llamado “acciones protectoras del crédito”. Entre esas acciones encontramos la acción oblicua, la acción Pauliana y la acción de simulación; examinemos cada una de ellas en el presente tema.

Efectos de las obligaciones.

El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para procurar que el deudor lo haga, esto es promover una demanda judicial.

Acción de Simulación:

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En la simulación, los contratantes convienen ocultar una mentira mediante un acuerdo distinto a sus verdaderas intenciones. Existe un acto simulado (el que se da a conocer) y un acto secreto (la verdadera intención de las partes). Tiene una apariencia distinta a la realidad. el acto simulado puede haber sido realizado con la intención de perjudicar a los acreedores, razón por la cual éstos pueden protegerse pidiendo la nulidad de tales actos. 

Los actos de simulación pueden clasificarse de la siguiente forma:

El contrato ficticio: la simulación incide sobre la existencia misma del acto.

La ocultación: la simulación incide sobre la naturaleza del acto. Ejemplo: una donación encubierta bajo una compraventa.

La interposición de personas: cuando la persona que será verdaderamente afectada por el contrato no es quien aparece en él.

el acto simulado sufre de una invalidez absoluta. Para la prueba de la simulación, se admite toda clase de pruebas, aún testimoniales e indiciarias, esto por razón de la dificultad de demostrar las intenciones de las personas a la hora de celebrar el acto.

Para que exista simulación, se debe cumplir con dos requisitos:

Que exista el acuerdo simulatorio El fin de engañar o perjudicar a terceros. El acto de simulación tiene las siguientes diferencias con la acción Pauliana: La acción de simulación pretende descubrir el acto simulado y reflejar el verdadero.

la acción Pauliana pretende revocar un acto real. Las transmisiones patrimoniales de un acto simulado se reintegran al patrimonio del

deudor. La acción Pauliana no produce este reintegro, sino que los bienes pasan a formar parte de la masa del concurso de acreedores.

Para la acción de simulación no es necesario que el deudor esté en estado de insolvencia.

La simulación es una institución de derecho civil; es su ámbito natural y original. Cualquier perspectiva civil que se asuma termina apuntando a los cimientos mismos de esta institución más que a alguna de sus particulares manifestaciones. Así, en un esfuerzo por intentar delimitar el tratamiento de la materia Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.

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La simulación puede también alegarse por vía de excepción, cuando el actor intenta hacer producir efectos al acto ostensible tras el cual ninguna realidad existe o al acto ficticio que oculta el verdadero consentimiento. Incluso podría también suceder que frente a la acción de simulación absoluta el demandado opusiera la excepción de simulación relativa.

Aparece consagrada en el artículo 1281 del código civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente un acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio.

  El acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la actora otorgó al demandado un poder general para ejercer acto de dominio y de administración respecto de sus bienes, y en el juicio natural quedó comprobado:

Que la hija del mandatario fue quien figuró como compradora del bien raíz. Que la compradora no pagó el precio que se indica en el contrato. Que el mandatario vive en el inmueble materia de la compraventa, se configura la

presunción de que la compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto que si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido que el inmueble pasará a ser propiedad de la compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo querido y deseado por las partes no sería coincidente con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que la referida operación fue estimulada.

Formas de La Simulación:

* Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido.

* Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto.

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En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades, el primero de crédito y confidencial, que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto concertarse para fingir una acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la que aparenta por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes y será destruido a petición de cualquiera de las partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.

La acción declarativa de simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cuál es la situación patrimonial verdadera del deudor.

También se dice que es una acción conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para ejercer la acción de simulación no se requiere que el crédito sea exigible porqué no se trata de ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta acción aprovecha a los demás acreedores.

Contradocumentos o Hechos Simulados:

Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a tercero.

El hecho simulado se considera que puede ser atacado dentro de la figura contractual como una causa falsa, porque el hecho simulado para una tercera persona, ajena a la relación contractual, no conoce realmente los efectos del contrato) .

Es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados para que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los efectos de dicho acto.

La acción puede ser ejercida por las partes del acto simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores, herederos, entra otras.

La acción deducida por las partes: cuando la simulación es lícita cada parte tiene siempre abierta la posibilidad de declarar la inexistencia del acto simulado, ya que si ellas se han concertado para constituir un acto aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo, no se les puede negar el derecho de hacer establecer el verdadero estado de las cosas. Esta es denominada legitimación.

Si la simulación fuere ilícita, los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer ninguna acción el uno contra el otro, pero se autoriza a los jueces para conocer sobre el contradocumento y la simulación cuando fuere ilícita y el contradocumento se hiciese para dejar sin efecto el acto simulado.

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Esto es, si ellas no se proponen consumar el acto ilícito realizado mediante la simulación ni aprovechar de él, sino repararlo.

El rechazo de la acción entre las partes cuando ella es ilícita tiene el fin de impedir que los simuladores después de haber defraudado a los terceros puedan establecer la verdadera situación declarando la simulación del acto. Además no se puede presentar una contra otra atendiendo al principio que nadie puede alegar su propia torpeza.

Consecuencias de la declaración de la simulación:

La sentencia que se da sobre la simulación hace lugar a la nulidad del acto aparente. La nulidad que afecta al acto simulado puede ser relativa, si los intereses comprometidos en la cuestión son meramente privados; y será absoluta si están en juego leyes imperativas o la defensa de intereses generales superiores.

Esto así cuando se haya reclamado explícitamente la nulidad, ya que el acto simulado es anulable y por consiguiente cuando se pide la declaración de simulación, se pide que se lo deje sin efecto, que se lo anule.

La nulidad opera para el desvanecimiento del acto simulado, pero produce el descubrimiento de acto real, oculto, el cual prevalecerá con todas las consecuencias legales atendiendo la real intención de las partes.

Siempre que el acto real no contenga nada contrario a la ley o en contra de los derechos de los terceros

Pero si este fuera perjudicial, será también nulificado o se causarán otros efectos jurídicos tendientes a restablecer la juridicidad de la situación.

Por ejemplo: si la compraventa hecha a un hijo encubre una donación, la sentencia anulará la compraventa y dispondrá colacionar el bien donado. Por consiguiente podemos decir que, si la simulación es relativa, la declaración judicial desvanecerá el acto simulado y dará eficacia al acto oculto.

Si la simulación es absoluta cada parte quedará en la misma situación política pre-existente a la simulación. Por ejemplo, después de la declaración de simulación de una enajenación de inmueble, el adquiriente ficticio debe restituir la cosa con los frutos percibidos. Además el demandante puede solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que la contra-parte le haya ocasionado (caso en el cual se habrían conjugado dos acciones diferentes).

Prueba de la simulación:

El contra documento: Suele suceder que las partes suscriban lo que se denomina contradocumento para documentar el verdadero objeto del acto simulado, declarando todo

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aquello que es verdadero o diciendo todo lo que en realidad se hizo o bien dando el verdadero alcance que tuvo el acto simulado.

Este puede ser realizado por instrumento público o privado.

En general las partes del acto simulado no pueden probar la simulación sino mediante el contradocumento, o sea la constancia escrita del verdadero carácter del acto.

Esta tesis jurisprudencial se apoya en que sería una exigencia de la estabilidad jurídica que podría resultar quebrantada por la fácil admisión de pruebas para desvirtuar los contratos seriamente formalizados.

Alega la fe que merecen los instrumentos públicos y privados para deducir de su calidad la imposibilidad que tendrían las partes de probar en contra del instrumento donde aparece el acto simulado. A si mismo esta tesis es poco convincente.

Con respecto a la exigencia de la estabilidad jurídica y su supuesto quebrantamiento a causa de la fácil admisión de la prueba de simulación, pueden ser correctas para fundar la exigencia legal del contradocumento, pero no para suplir el silencio de la ley al respecto. Frente a las exigencias de la seguridad jurídica, están la justicia y la buena fe, que piden su respeto. Además para resguardar la estabilidad del orden jurídico está el criterio judicial que no admitirá la simulación sino cuando ella este totalmente controlada, y mas si no hay contradocumento.

En segundo lugar la fe a los instrumentos públicos y privados no resulta ofendida por la tacha de insinceridad del acto, ya que la fe de los instrumentos públicos y los privados reconocidos es completa respecto de la existencia material de los hechos ocurridos en presencia del oficial público, pero respecto de la sinceridad de tales hechos la fe del instrumento vale solo hasta prueba en contrario.

Hay casos en que el contradocumento no es exigido; y eso es cuando medie una prueba cierta, inequívoca e incontrovertible de la simulación. Entonces se admite la acción aunque no exista contradocumento.

Algunos casos son los siguientes:

Cuando hay confesión del demandado. Si se ha omitido la firma del contradocumento, por dolo empleado contra el

demandante de la simulación. Cuando la simulación ha sido en fraude a la ley. Cuando se prueba el extravío por caso fortuito o fuerza mayor del contradocumento,

o su sustracción.

Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

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Lo que significa que la ausencia de contradocumento hace presumir la sinceridad del acto mientras que no se pruebe inequívocamente lo contrario

Acción ejercida por terceros.

Cuando la simulación es lícita: los terceros carecen de acción para verificar la inexistencia del acto simulado, ya que, lógicamente sin interés no hay acción.

Cuando la simulación es ilícita: los terceros pueden demandar la declaración de simulación.

La acción de simulación compete a los terceros interesados por derecho propio.

La acción puede alegarse por vía de acción o de excepción:

Por vía de acción se entabla contra todos los autores del acto simulado.

Si se alega como una defensa contra una demanda, basta con que se oponga solo contra el demandante, en esta situación la sentencia que declare la simulación no hará cosa juzgada contra los autores del acto simulado que no hayan intervenido en el pleito.

La acción ejercida por terceros tiene el carácter de acción patrimonial. Quien demanda la simulación busca la verificación de que ciertos bienes subsisten en el patrimonio de su deudor pese a la apariencia contraria.

Consecuencias de la declaración de simulación:

La simulación, en el caso de ser demandada o alegada por los terceros o acreedores, produce lo mismo que en el caso de ser demandada por las partes: la nulidad del acto simulado.

Declarada la simulación, da lugar a dos consecuencias principales:

Verifica la inexistencia del acto ostensible, de lo que sigue la posibilidad de que los acreedores del enajenamiento ficticio ejecuten los bienes de su deudor que no han salido del patrimonio. Esta posibilidad favorece a todos los acreedores del enajenante aparente, ya que se los considera representados por su deudor.

La simulación ilícita es una especie de acto ilícito que compromete la responsabilidad de los autores por daños y perjuicios sufridos por los terceros como consecuencia de su maniobra. Esta responsabilidad es solidaria.

Cuando la simulación es aducida por los terceros, pueden presentar toda clase de medios de prueba. Es una demostración de hechos sobre los cuales el demandante permaneció ajeno pero le son perjudiciales.

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No se podría exigir la prueba escrita.

El medio más utilizado es la prueba de presunciones para llegar a la convicción de que ha ocurrido la simulación. La apreciación de la prueba es una cuestión de hecho librada al recto criterio judicial.

Como ejemplo: Ausencia de ejecución material del contrato celebrado. Por ejemplo: la continuación de la posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo dueño.

El parentesco o amistad íntima entre las partes del acto simulado.

La carencia de recursos del adquiriente.

El pago anticipado.

Si la prueba de simulación fracasara el acto aparente surtirá plenos efectos. Si la prueba fuese dudosa el juez debería rechazar la demanda.

Cuestiones diversas respecto a la simulación:

Comparación entre la prueba de simulación y la de la falsedad:

La prueba de la simulación tienda a comprobar que un acto jurídico no es sincero. Las partes, en principio, deben presentar un contradocumento. Los terceros, pueden valerse de toda clase de pruebas.

La prueba de falsedad tiende a establecer, no la falta de sinceridad del acto, sino la inexactitud o falsedad de los hechos que el oficial público declara cumplidos por él, o que han pasado en su presencia.

Enajenación de un sub adquiriente de buena fe:

Puede suceder que efectuada una venta simulada, el propietario aparente de los bienes los enajene realmente a un sub adquiriente de buena fe, o sea, que hubiese ignorado la simulación. Se ha sostenido que anulada la venta simulada debería ser también anulada la venta que el propietario aparente le hubiese hecho, ya que anulado el derecho del propietario aparente deben anularse también los derechos conferidos por él, entonces según esta doctrina no debe hacerse ninguna distinción entre un sub adquiriente de buena fe y uno de mala fe, ya que la solución es siempre la misma: anulada la venta simulada su derecho cae.

Sobre esta tesis, Salvat opina que debe ser rechazada, y determina que la enajenación realizada por el propietario aparente a favor de un sub adquiriente de buena fe, es perfectamente válida y no puede ser anulada. Aun cuando se demuestre la simulación de la primera venta, y esto se aplica tanto en el caso de ser demandada la simulación por las

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partes como en el de serlo por los acreedores. En este último caso se presentará un conflicto de intereses con los terceros de buena fe, conflicto que se resolverá a favor de ellos; ya que es necesario tener en cuenta que el tercero adquiriente de buena fe ha contratado con quien aparecía investido de un derecho legítimamente constituido.

Pero, si por el contrario, el sub adquiriente hubiera procedido de mala fe, o sea, si hubiese tenido conocimiento de la simulación o de la existencia de un contradocumento y esto fuera probado es evidente que la venta que le hubiese hecho el propietario aparente, podría también anularse.

¿Qué pasa con los contradocumentos o hechos simulados?

Simplemente no cumplen los mismos efectos que puede producir un error, porque el error produce ciertos efectos jurídicos y el hecho simulado produce efectos jurídicos para las partes contratantes pero no para los terceros. Porque se dice que el contradocumento es el hecho real que se desea ocultar del ordenamiento jurídico positivo, es decir; si hay un contradocumento, entonces hay un hecho real que se desea ocultar dentro del ordenamiento jurídico positivo.

El contradocumento no se puede interponer ante un tercero interviniente de buena fe en una relación contractual.

La acción en declaración de simulación intentada por las partes:

En principio cualquiera de las partes pueden demandar por ante el Tribunal de Tierras en virtud de una Litis Sobre derechos Registrados cuyo fundamento jurídico sea la Declaratoria por simulación de un acto: para ello sostiene la Suprema Corte de Justicia que: "Cuando la declaración de simulación de un contrato es ínter-partes, se hace necesario que la parte que tiene el derecho a invocarla demuestre la existencia de un contra-escrito

Acción Pauliana:

El fundamento legal está consagrado en el artículo 1279 del Código Civil: Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmanse fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores

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tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado. De modo que la finalidad de la acción se consagra para que los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es una acción conservatoria.

Requisitos para que proceda la Acción Pauliana:

Que el Acreedor tenga interés en el ejercicio de la acción (el deudor debe ser insolvente).

El desprendimiento real de los bienes o derechos ah dejado al deudor en estado de insolvencia o ah acrecentado la que ya existía, al no poder hacer frente a su obligación y haber cesado en sus pagos. Es el llamado eventos damni, pues resulta evidente el daño sufrido por el acreedor.

El crédito debe ser cierto, liquido y exigible (del deudor debe saber que debe y por que debe la cuantía debe estar determinada o puede llegarse a determinar en plazo breve, la insolvencia del deudor hace caducar el termino).

El Consilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero, es el elemento subjetivo de la acción Pauliana.

Debe haberse efectuado estos efectivamente. (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca, etc.) ya que si el acto efectuado es solo aparente, procede la acción de simulación.

Actos que pueden ser atacados por la Acción Pauliana por parte de un Deudor Insolvente:

Artículo 1.958.- Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella

El acreedor puede hacer valer la prescripción cuando el deudor renuncie a ella El pago realizado por el deudor, puede plantear las siguientes situaciones: Cuando se hace un pago simulado, simulando una deuda con un tercero y le paga a

este acreedor aparente, no se debe ejercer la acción Pauliana, sino la acción de simulación.

Si la deuda es cierta, pero paga antes de su vencimiento, el acreedor está obligado legalmente a devolver a la masa de acreedores lo que se le entrego.

Si se produce el pago de una verdadera deuda, este acto no puede ser impugnado. No se admite la acción cuando el acto recae sobre derechos inherentes a la persona

(reparación de daño moral). No se admite la acción a los actos del deudor que recaen sobre bienes

inembargables (no existe interés de la acción)

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Artículo 1.017 CC.- Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.

1. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

2. Quedan excluidos los actos que no constituyan empobrecimiento (la repudiación de la herencia es un acto que constituye empobrecimiento, por eso se le permite al creedor su aceptación)

3. Los actos ejecutados en fraude de los derecho del acreedor y señalados en:

Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

Presúmanse fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado

Efectos de la Acción Pauliana:

1. El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para él un obstáculo.

2. Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.

3. No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.

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Ámbito de la Acción Pauliana.

Los Actos Jurídicos.

Las modificaciones introducidas en el patrimonio del deudor fuera de su voluntad quedan al margen de la acción Pauliana; porque esta acción supone un fraude, por tanto, un acto de voluntad. Es cierto que las obligaciones extracontractuales, las resultantes de un delito o cuasidelito, por ejemplo, no están sometidas al Art. 1279 del C.C.

El ámbito de la acción Pauliana esta, pues, limitado a los actos jurídicos. Sin embargo, la cuestión es discutible en lo concerniente a la pérdida de un derecho cuando no resulta de un acto jurídico, sino de una omisión fraudulenta: el deudor le ha dejado voluntariamente a un tercero usucapir uno de sus bienes; el derecho romano admitía en ese caso la acción paulina; la solución es equitativa; jurídicamente, además, la pérdida de un derecho en tales condiciones debe considerarse como un abandono voluntario de ese derecho, y no como una prescripción; es, un acto jurídico.

La acción Pauliana tiene por finalidad reponer las cosas en el estado anterior del acto, pero solamente con respecto al acreedor que proceda. La acción no surte ningún efecto sobre el deudor, que sigue obligado con respecto al tercero, ni sobre los demás acreedores, salvo que intervengan en el juicio; en consecuencia, el acreedor que intente la acción se beneficia con un privilegio sobre el bien que haga entrar de nuevo en el patrimonio del deudor; diferencia con el acreedor que demanda por la vía oblicua. El efecto de la acción es, por lo tanto, el siguiente: en las relaciones del acreedor y del tercero que haya celebrado con el deudor el acto impugnado, ese acto no es oponible al acreedor

Origen de la Acción Oblicua o Subrogatoria.

El origen de la Acción Oblicua es oscuro. En Roma existía un procedimiento colectivo de quiebra civil, la venditio bonorum. Un representante de los acreedores demandaba por cuenta de la masa y ejercitaba las acciones del concursado o decoctor. El adquiriente del patrimonio era considerado como el causahabiente universal del decoctor, y disponía de todos sus derechos y acciones. Por haber desaparecido el concurso de acreedores (o “quiebra civil”) del antiguo derecho francés, fue necesario, para reemplazar la protección que resultaba del procedimiento colectivo, permitir a los acreedores defender individualmente el patrimonio de su deudor, considerado como su prenda o garantía genérica. Con esa finalidad se autorizo a los acreedores para intentar, en nombre de su deudor, las acciones que este descuidaba entablar

Definición de Acción Oblicua:

Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor y se dice que "el deudor de mi deudor es mi deudor”. A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente está ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una

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acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta Acción Oblicua está consagrada en el Artículo 1278 del código civil venezolano vigente.

Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor. . Cuando el deudor descuide ejercitar una acción que le pertenezca, por ejemplo, una acción reivindicatoria, rescisoria por lesión, para pago de un crédito nacido de un contrato, de reparación de un daño material, ente otras., el acreedor puede demandar en su lugar a la persona del deudor. No procede en su propio nombre, como si fuera titular del derecho que hace que se reconozca judicialmente; sino de modo indirecto, oblicuamente, en nombre de su deudor. La acción oblicua no es, a diferencia de la acción directa, una acción particular concedida al acreedor: toda acción perteneciente al deudor lleva nombre de acción oblicua cuando es ejercitada por el acreedor. No posee este un derecho directo contra el deudor de su deudor; no procede por cuenta propia: se presenta en nombre de su deudor; la acción que intenta contra el deudor de su deudor es la del deudor suyo. El término de acción oblicua, aunque cómodo, es pues impropio, resultaría más exacto decir que el acreedor ejercita por vía oblicua una acción del deudor. Los acreedores solo están facultados a dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone entonces, que el deudor tiene una acción por ejercer (como cobrar un crédito, reivindicar un bien, entre otras.). También se supone que esta acción se encuentra en peligro de extinguirse, ya sea por efecto de la prescripción o por el concurso próximo del sujeto a ella y que el deudor titular de esta acción no la ejerce y la va a dejar perecer, su acreedor actuara en su lugar y ejercerá esos derechos a nombre de él. De modo que si el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en cuanto al manejo del patrimonio del deudor, lo hace solo en el caso de que este sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio. A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, pues este continua jurídicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, si no conservar el patrimonio del deudor. Mas no todos los derechos del deudor pueden ser objeto de la acción oblicua, esta procede en aquellas acciones que tengan contenido patrimonial, como el caso de la aceptación de una herencia repudiada o renunciada por el heredero (Art. 1017 del Código civil); pero, no tendrá efecto en aquella acciones del deudor que puedan dar lugar a la constitución de una situación judicial nueva (como aceptar una oferta de venta por el deudor, arrendar por un precio superior un bien del deudor, porque inmiscuiría en la administración de los bienes de su deudor). Existen algunas acciones de contenido patrimonial que sin embargo no pueden ser ejercidas por el acreedor como los créditos inembargables inherentes a la persona misma del deudor (revocatoria de donación por causa de ingratitud del donatario, acción de daños y perjuicios provenientes de un daño moral, separación de bienes entre cónyuges).

Condiciones para que proceda la Acción Oblicua:

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Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o prescribir.

Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por tanto se excluyen los extrapatrimoniales personalísimos.

El crédito debe ser cierto, liquido y exigible. No es necesario que el crédito contra el tercero, sea anterior, no importa que sea posterior, porque es una acción conservadora.

Se requiere que exista interés por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto, la insolvencia del deudor, crea interés por parte del acreedor.

Ámbito de la Acción Oblicua o Subrogatoria.

Los Derechos y Acciones del Deudor.

El artículo 1278 del Código Civil permite a los acreedores ejercer “los derechos y las acciones de su deudor”. La formula parece otorgar a los acreedores los poderes más amplios, y permitirles sustituir al deudor en la gestión de su patrimonio. Sin embargo, debe ser entendido restrictivamente desde un doble punto de vista: de una parte, solamente pueden ser ejercidos por el acreedor aquellos derechos de que sea titular el deudor; por otra parte, entre aquellos, algunos están exceptuados por el artículo 1278 del Código Civil en razón de su carácter rigurosamente personal.

  Los acreedores solo están facultados a dirigirse contra un tercero ejerciendo bajo la forma de acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone entonces, que el deudor tiene una acción por ejercer (como cobrar un crédito, reivindicar un bien, etc.). También se supone que esta acción se encuentra en peligro de extinguirse, ya sea por efecto de la prescripción o por el concurso próximo del sujeto a ella y que el deudor titular de eta acción no la ejerce y la va a dejar perecer, su acreedor actuara en su lugar y ejercerá esos derechos a nombre de él.

De modo que si el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en cuanto al manejo del patrimonio del deudor, lo hace solo en el caso de que este sea insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones, ocasionándole un perjuicio.

A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, pues este continua jurídicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una acción indirecta y además es una accion conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, si no conservar el patrimonio del deudor.

Mas no todos los derechos del deudor pueden ser objeto de la acción oblicua, esta procede en aquellas acciones que tengan contenido patrimonial, como el caso de la aceptación de una herencia repudiada o renunciada por el heredero (Art. 1017 del Código civil); pero, no tendrá efecto en aquella acciones del deudor que puedan dar lugar a la constitución de una situación judicial nueva (como aceptar una oferta de venta por el deudor, arrendar por un

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precio superior un bien del deudor, porque inmiscuiría en la administración de los bienes de su deudor)

Existen algunas acciones de contenido patrimonial que sin embargo no pueden ser ejercidas por el acreedor como los créditos inembargables inherentes a la persona misma del deudor (revocatoria de donación por causa de ingratitud del donatario, acción de daños y perjuicios provenientes de un daño moral, separación de bienes entre cónyuges).

Efectos de la Acción Oblicua:

El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.

Existen tres categorías de errores:

Error Obstáculo: parte de la doctrina sosteniendo que el error obstáculo no es propiamente un vicio del consentimiento sino una circunstancia que impide la formación del mismo. En realidad las partes no quieren lo mismo, hay una divergencia entre la voluntad real de una y otra parte que impide la integración de voluntades. No hay acuerdos de voluntades.

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Esta situación puede darse:

Cuando recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico

Cuando recae sobre la existencia del objeto de la obligación.

Cuando recae sobre la identidad del objeto de la convención.

El error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art. 1147 y 1148 del Código Civil.

Dentro de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la sustancia de la cosa: “según la teoría tradicional es la que afecta la materia que forma la cosa” y “según la teoría moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa que los contratantes tomaron principalmente en cuenta”.

El error intuiti personae o error sobre la persona de aquel con quien uno contrata, que no causa porque la mayor parte de las veces se contrata buscando un resultado sin tener en cuenta la persona del co-contratante.

El error es indiferente a la validez del acto: cuando recae sobre cualidades no sustancias sino puramente accidentales de la cosa, cuando recae sobre el valor de la cosa, salvo en el caso de que haya lesión, cuando recayendo sobre la persona no se trata de un contrato intuiti personae y cuando recae sobre los motivos del contrato.

El error se clasifica en error de hecho: que es el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material; y el error de derecho: que es el hecho de equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho

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