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Página3 INTRODUCCION

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INTRODUCCION

Cuando el ciudadano en Perú acude a alguna de las entidades públicas

(conformadas, entre otros, por municipalidades, ministerios, colegios,

hospitales, SUNAT, ESSALUD, ONP, INDECOPI, etc.) o algunas empresas

que prestan servicios públicos como : agua, luz, telefonía, organismos

reguladores, etc., formulando un pedido o reclamo o es requerido por ellas por

causa alguna : se INICIA un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO el mismo

que para su adecuada atención está sujeto a requisitos para la admisibilidad,

procedencia, validez o invalidez de lo actuado, quien es la autoridad

competente, cuales son los principios que regulan el procedimiento, cuales son

los plazos mínimos y máximos, las formalidades, los derechos, obligaciones y

responsabilidades que respectivamente le corresponde a cada una de las

partes (los administrados y la Administración Pública: representada por sus

servidores y funcionarios públicos) a uno de los cuales la Ley le faculta poner

FIN con la correspondiente decisión y respuesta escrita y/o electrónica

“notificada debidamente” al interesado o, excepcionalmente, con el silencio

administrativo ( falta de respuesta).

Aunada a la Ley especial que regula a cada entidad, la que regula el antes

indicado procedimiento administrativo es conocida como LEY Nº 27444 “LEY

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL” la cual no obstante de

hallarse en vigencia desde el mes de octubre del año 2001, no siempre es

aplicada, revisada o suficientemente conocida por los administrados como por

quienes representan a la Administración Pública.

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Pues, lo anterior ocurre aún cuando esta misma Ley regula cómo debe

3proceder la persona natural, la persona jurídica, los órganos colegiados; los

procedimientos regulados en el TUPA, los casos a los cuales resulta aplicable

el silencio administrativo positivo -de aprobación automática por el sólo

transcurso del plazo-, como los que se regulan con el silencio administrativo

negativo –a cuyo vencimiento se considera automáticamente denegado- como

aquellos que requieren de pronunciamiento expreso; el proceder del

responsable de trámite documentario, del instructor o quien tiene a cargo el

expediente, de los requisitos y forma de pedir informes, de cómo debe

notificarse, de qué debe contener el documento que pone fin al procedimiento;

así como el listado de conductas que pueden configurar faltas administrativas,

el procedimiento sancionador en las cuales podrían verse incluso quien

procediera con infracción a los deberes u obligaciones impuestas, entre ellas,

formular pretensiones indebidas o falseando la verdad; las opciones a las

cuales puede hacer uso el administrado en caso de demora en la respuesta o

si lo decidido no fuera compartida por él -según fuera el caso-, o seguir

esperando, o interponer queja, o promover el correspondiente recurso

impugnativo, o denunciar administrativamente, o pedir la intervención del

superior jerárquico, del Órgano de Control Interno, o del Ministerio Público

(Fiscalía) o iniciar la correspondiente acción judicial en la vía contenciosa

administrativa, penal o civil.

Por eso, en vista de que esto un tema de gran relevancia en nuestra sociedad,

a continuacion me ahondare con mas detalle, en todo acerca de lo implica el

DERECHO ADMINISTRATIVO y su relación con la Ley Nº 27444 “LEY DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL”.

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EL DERECHO ADMINISTRATIVO

CONCEPTOS GENERALES

I. DERECHO ADMINISTRATIVO

“El Derecho Administrativo es aquella parte del Derecho Público que tiene por

objeto la organización, los medios y la forma de la actividad de las

administraciones públicas y las consiguientes relaciones entre aquellas y otros

sujetos”.

Normas del Derecho Administrativo

Tipos de normas de Derecho Público Administrativo:

a) Organizativo, que solo requiere el concurso del funcionario público.

b) Funcional directo, que requiere el concurso del funcionario público y el

particular que es quien se beneficia del servicio público.

c) Funcional indirecto, también requiere el concurso del funcionario público,

pero solo como contralor de las actividades terciarizadas o los servicios

públicos prestados por la empresa privada. Participa también el particular o

ciudadano para beneficiarse del servicio público.

d) Contractual, que regula la relación de los particulares cuando el Estado es el

beneficiario de los servicios prestados por el particular, por lo tanto el servidor

público es representante y contralor del beneficio buscado por el estado para la

provisión de sus insumos.

Insuficiencia de los conceptos

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• Contratos realizados por el poder legislativo, judicial y constitucional,

nombramiento de empleados

• Potestad reglamentaria que da la ley a algunos órganos públicos, que

exceden la potestad legislativa.

• Potestades jurisdiccionales otorgadas al poder ejecutivo o los servicios

regulados.

II.OBJETO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

Mucho trato de entenderse al Derecho Administrativo, a través del objeto del

Derecho Administrativo, la función Administrativa y la Administración Pública.

Algunos, como Miguel Marienhof postulaban que para entender al Derecho

Administrativo se debe entender su objeto, que resulta ser la Administración

Pública, pero el entendimiento de la Administración Pública no ha sido

comúnmente aceptado, con el resultado de no poder definir el ámbito de

aplicación del Derecho Administrativo.

Así se ha entendido a la Administración Pública con criterios objetivos,

subjetivos y mixtos:

a) Criterio subjetivo: Parte del órgano estatal del cual se emana un acto de

administración priorizando al Poder Ejecutivo como su principal fuente, sindejar

de reconocer que para mandar, el gobierno debe normar (sin que ellosignifique

un rol legislativo, sino que sería un rol administrativo). La versión moderna de

este postulado subjetivista, no solo y reconoce al órgano ejecutivo como rector

de la Administración, sino que reconoce a cualquier órgano que tenga la

característica de ser público (Es decir que sea consecuencia de una

organización pagada por el Estado). Problema: Los poderes legislativo y

judicial, también tienen actividades propias de la administración, como ser las

contrataciones de sus funcionarios para dar un servicio público (secretarias,

actuarios, relacionadores públicos, etc.)

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b) Criterio Objetivo: Parte de la finalidad del acto, es decir que si la finalidad del

acto es de gobierno para satisfacer las necesidades públicas o dar bien común,

esta será Administración Pública, independientemente del órgano que emita el

acto. Problema: Legislar y providenciar justicia, también son una actividad que

busca el bienestar de los ciudadanos, pero no por ello el juez emite actos

administrativos.

c) Criterio Mixto: La regla es que todos los actos emitidos por la administración

pública, son actos administrativos, excepto a momento de verse materialmente

actos puramente legislativos o jurisdiccionales.

Por tanto ni el objeto del Derecho Administrativo que es comúnmente aceptada

como la Administración Pública, ni la función administrativa, que materialmente

resulta ser todo acto de la administración pública que no sea legislar ni impartir

justicia, sirven para definir al Derecho Administrativo por sus imprecisiones

anotadas.

III. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

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En cuanto a las fuentes del derecho administrativo, sin perjuicio de la

regulación constitucional de las principales fuentes del derecho en general, que

en el ordenamiento administrativo peruano el artículo V del título Preliminar de

la Ley de Procedimiento administrativo General Nº 27444 , consagra un

listado ordenado de fuentes bajo el título de “Fuentes del procedimiento

administrativo”, que no obstante el aparente carácter circunscrito de su ámbito

en verdad sistematiza con carácter general las fuentes del derecho para todo el

ámbito del derecho Público.1

IV. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Es el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes

a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos

individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los

administrados. (Art. 29)

A) CLASES DE PROCEDIMIENTO

Los procedimientos, según el TUPA2 de cada entidad pueden ser:

1.  De aprobación automática.- Siempre que se adjunten a la solicitud todos los

requisitos exigidos para la obtención de licencias, permisos, autorizaciones,

constancias y copias certificadas para el ejercicio de actividades profesionales,

sociales, económicas, etc.) (Art. 31°)

2.  De aprobación Previa.- No basta la solicitud, la petición requiere de la

aprobación de la autoridad encargada. Estas solicitudes están sujetas a

silencio administrativo negativo y positivo

1 DANOS ORDOÑEZ, Jorge. “Panorama General del Derecho Administrativo en Perú”. En: EL DERECHO ADMINISTRATIVO IBEROAMÉRICANO. Granada: Instituto de Investigación Urbana y Territorial, 2005, pp. 543-551.

2 “RESUMEN DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY N° 27444”, El Peruano: 11.04.01. Disponible en:

http://www.senasa.gob.pe/servicios/normatividad/sector_publico/ley27444.htm

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Silencio Positivo.- Si la autoridad no resuelve en el plazo de ley (30

días), la petición se da por aprobada Por ejemplo, la solicitud que habilite

derechos preexistentes y todo procedimiento no sujeto a silencio negativo. (Art.

33º)

Silencio Negativo.- La petición no se da por aprobada aún cuando la

autoridad no resuelve en el plazo fijado. Por ejemplo, cuando se trata de

solicitudes que versen sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud,

medio ambiente, seguridad ciudadana, sistema financiero, seguros, mercado

de valores, defensa civil, patrimonio histórico, inscripción registral, así como en

los casos de recursos administrativos de reconsideración, apelación y revisión.

(Art.34°)

B) PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En este punto conviene llamar la atención sobre el elenco de los Principios

Generales del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 (cita), no solo

por su extensión sino también porque al proporcionar la definición de cada uno

de los referidos principios facilita al intérprete su observancia. 3

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El articulo IV numeral 1.1 de la ley 27444 dice: “Las autoridades administrativas

deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las

facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les

fueron conferidas.”

Es decir, cada funcionario público debe limitar su actuación a lo señalado en la

constitución y la ley, de no hacerlo, sea esto por acción o omisión, estaríamos

ante faltas administrativas, civiles y penales.3 Gordillo Ayala, Percy; Abogado, “Pontificia Universidad Catolica del Peru”, disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/23825

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PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

El articulo IV numeral 1.2 de la ley 27444 dice: •”Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento

administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer

y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La

institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del

Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es

aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

Este principio es similar al que existe en el proceso jurisdiccional, no por el

hecho que la administración publica tenga el ius imperium tienen que estar

desprotegidos los administrados, estos poseen derechos como el derecho a

exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión

motivada y fundada en derecho. Si no se respetan dichos derechos se podrían

cuestionar dichos procedimientos administrativos.

PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO

El articulo IV numeral 1.3 de la ley 27444 dice:”Las autoridades deben dirigir e

impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los

actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las

cuestiones necesarias”.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El articulo IV numeral 1.4 de la ley 27444 dice:”Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan

sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse

dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida

proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a

fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su

cometido.”

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Este principio implica que la facultad que tiene el funcionario publico de calificar

infracciones, imponer sanciones o limitación a los administrados debe ser

proporcionar a la infracción cometida, a los daños cometidos, a la gravedad de

la conducta , entre otros parámetros, como ejemplo por una infracción leve no

se debe imponer una sanción grave.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

El articulo IV numeral 1.5 de la ley 27444 dice:”Las autoridades administrativas

actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,

otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento,

resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés

general.”

Es decir los administrados deber ser tratados y tutelados por igual, no se puede

hacer distinciones por razones de sexo, condición económicas y otras, no

hacerlo implicaría ir en contra de lo señalado en la Constitución, siendo pasible

el funcionario publico de las responsabilidades civiles, administrativas y

penales.

PRINCIPIO DE INFORMALISMO

El articulo IV numeral 1.6 de la ley 27444 dice:”Las normas de procedimiento

deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las

pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no

sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser

subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte

derechos de terceros o el interés público.”

En todo procedimiento administrativo existe la posibilidad de que el

administrado cometa errores en el procedimiento iniciado, los mismos que

pueden ser subsanados.

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PRINCIPIO DE PRESUNCION DE VERACIDAD

El articulo IV numeral 1.7 de la ley 27444 dice:”En la tramitación del

procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones

formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden

a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en

contrario.”

Una de las facultades de la administración es poder fiscalizar posteriormente la

documentación presentada por el administrado, en el caso de que sea falso

puede la administración denunciarlo en la vía penal, independientemente de las

sanciones administrativas y civiles.

PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL

El articulo IV numeral 1.8 de la ley 27444 dice:”La autoridad administrativa, los

administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los

partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales

guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación

del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare

alguna conducta contra la buena fe procesal.”

Este principio se debe entender en el sentido que los administrados debe

adecuar su comportamiento al respeto mutuo, la colaboración y la buena fe,

evitando la mala fe, el entorpecimiento o la falta de respeto en las etapas en

que se desarrolla el procedimiento administrativo.

PRINCIPIO DE CELERIDAD

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El articulo IV numeral 1.9 de la ley 27444 dice:”Quienes participan en el

procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de

la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su

desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una

decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto

al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.”

Al igual que en proceso judicial donde se indica que justicia que tarda no es

justicia, en el procedimiento administrativo se debe de desarrollar dentro de un

plazo razonable, evitando actuaciones de, mala fe por parte de las partes.

PRINCIPIO DE EFICACIA

El articulo IV numeral 1.10 de la ley 27444 dice:”Los sujetos del procedimiento

administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto

procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su

validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan

las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que

se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco

normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se

busca satisfacer con la aplicación de este principio.”

La eficacia implica llegar a un objetivo previamente establecido, aun si existen

formalismos cuya realización no incida en su validez, este termino esta

vinculado al término eficiencia, que es realizar un objetivo previamente

establecido al menor tiempo y costo posible.

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

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El articulo IV numeral 1.11 de la ley 27444 dice:”En el procedimiento, la

autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos

que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las

medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan

sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará

facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos

que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del

deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad

administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su

pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

La búsqueda de la verdad sea en una instancia administrativa o jurisdiccional

esta vinculada a los hechos que se pueden probar, por eso dichos hechos

deben de ser verificados plenamente, incluso de oficio en caso de

procedimientos trilaterales.

PRINCIPIO DE PARTICIPACION

El articulo IV numeral 1.12 de la ley 27444 dice:”Las entidades deben brindar

las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la

información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que

afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que

expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de

participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas

decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que

permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de

opinión.”

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Este principio esta relacionado con el derecho al acceso a la información

pública, que solo esta limitado a la intimidad personal, las vinculadas a la

seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley.4

PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD

El articulo IV numeral 1.13 de la ley 27444 dice:”Los trámites establecidos por

la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda

complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser

racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”

Se debe eliminar requisitos engorrosos e inútiles, debiendo contemplarse solo

requisitos racionales y proporcionales para conseguir el acto administrativo

requerido.

PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD

El articulo IV numeral 1.14 de la ley 27444 dice:”La autoridad administrativa

deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que

las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla

general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente

sustentados.”

Ante trámites similares se deben exigir requisitos similares, en base a criterios

objetivos, no hacerlo iría en contra de derecho procesal administrativo.

PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD

4 OCHOA CARDICH, César. “Los principios generales del procedimiento administrativo”. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Ara Editores, 2003, pp. 27-85.

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El articulo IV numeral 1.15 de la ley 27444 dice:”La autoridad administrativa

deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz,

completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el

administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el

resultado final que se obtendrá.”

Este principio implica que un administrado puede predecir si su tramite va a

tener o no éxito, incluso la figura de los precedentes de observancia obligatoria

tiene relevancia en este aspecto.

PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES

El articulo IV numeral 1.16 de la ley 27444 dice:”La tramitación de los

procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización

posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la

veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad

sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información

presentada no sea veraz.”

No por el hecho de presentar documentos adjuntos a una solicitud en un

trámite administrativo se considera que dichos documentos son auténticos o

acordes con el tramite, la entidad tiene la facultad de comprobar la veracidad

de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y

aplicar las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento, inclusive

denunciar este hecho en la vía penal.

V. INICIO, PLAZOS, TRAMITES Y FIN DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO

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Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los

administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o

derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en:

procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la

entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento

oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos

procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos -

TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. (Art.

30)

El TUPA

Cada entidad debe contar con su TUPA 5

·       En el TUPA se deben fijar los procedimientos, requisitos y costos.

·       El TUPA se aprueba por Decreto Supremo u Ordenanza municipal.

·       En el TUPA se debe indicar si el procedimiento es de aprobación

automática o de evaluación previa.

·      Cada dos años se debe publicar el integro del TUPA (Arts. 37° y 38°)

Documentación prohibida de solicitar

No debe solicitarse la siguiente documentación ni al inicio, prosecución o

conclusión del procedimiento:

·        Aquella que la entidad posea o deba poseer

·        Aquella expedida por la misma autoridad.

·        Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, licencias o

autorizaciones personales.

5 “RESUMEN DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY N° 27444”, El Peruano: 11.04.01. Disponible en: http://www.senasa.gob.pe/servicios/normatividad/sector_publico/ley27444.htm

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·        No más de 2 copias, salvo para notificar a las partes

·        Constancia de pago a la misma entidad (sólo se indica el día y el número

de constancia de pago) (Art.40°) 

Documentos

Los siguientes documentos, tienen el mismo valor probatorio que los

documentos oficiales:

·    Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales

·    Traducción simple con indicación y suscripción de quien oficie de traductor.

·    Expresiones escritas del administrado con carácter de declaraciones

juradas sobre condiciones especiales como: antecedentes policiales, certificado

de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de

pérdida de documentos, entre otros.

·    Instrumentos privados, boletas notariales, copias simples en vez de las

escrituras públicas

·    Constancias originales suscritas por profesionales independientes en

reemplazo de certificaciones oficiales.

·    Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos

(Art. 41°)

Mesa de Partes

·     Cada entidad debe contar con una mesa de partes-

·     El encargado de la mesa de partes debe entregar los documentos recibidos

el mismo día a sus destinatarios

Para evitar aglomeraciones, las entidades deben:

·     Racionalizar el tiempo de atención al público

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·     Asesorar en el llenado de formularios

·     Se puede presentar escritos mediante correo certificado con acuse de

recibo por la entidad. (Art. 117°) 

Recepción por transmisión de datos a distancia

Los administrados pueden solicitar que la información o documentación se

remitan vía fax o correo electrónico; cuando es así deben enviarse físicamente

a los 3 días. (Art. 123°) 

Plazos y términos

·     Los plazos deben ser entendidos como máximos.

·     Los administrados pueden exigir el cumplimiento de los mismos

·     Para la recepción y derivación de un escrito................ el plazo es de 01 día

·     Para actos de mero trámite y decidir peticiones.......... el plazo es de 03 días

·     Para emisión de dictámenes, informes, etc................ el plazo es de 07 días

·     Para presentar información requerida por la administración....... el plazo es

de 10 días.

·    Cuando el plazo es señalado en días se entenderá por hábiles

consecutivos, excluyendo aquellos no laborados y los feriados no laborables

(Arts. 131º y 132º)         

Medidas cautelares

Iniciado el procedimiento la autoridad competente mediante decisión

fundamentada puede adoptar mediadas cautelares, si hubiera la posibilidad

que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. (Art. 146°)

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VI. EL REGIMEN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: REGLAS DE VALIDEZ, SILENCIO ADMINISTRATIVO, PRINCIPIO DE AUTOTUTELA, LA REVISION DE LOS ACTOS EN VIA ADMINISTRTIVA

CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO:

Desde un punto de vista material es toda manifestación de la voluntad de un

órgano del Estado, sea este administrativo, legislativo o judicial, con tal que el

contenido del mismo sea carácter administrativo.6

Para Fernández de Velasco el acto administrativo “es toda declaración

unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear,

reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva. Esta definición

es la que más se ajusta a la caracterización del acto administrativo como una

especie del acto jurídico”.

Gustavo Bacacorzo: “Es la decisión de una autoridad en ejercicio de sus

propias funciones, sobre derechos, deberes e intereses de las entidades

administrativas y/o de los administrados respecto de ellos”.

Roberto Dormi: “Entendemos el acto administrativo como manifestación

específica de voluntad, conocimiento, juicio u opinión de los órganos estatales

realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos

individuales inmediatos de relevancia jurídica”.

Pedro Patrón Faura: “Es toda manifestación de voluntad o decisión, general o

especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en

ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al

Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad,

susceptibles de impugnación administrativa o judicial según sea el caso”.

6 “Año de la infraestructura para la integración”; Derecho Administrativo I; Piura, disponible en : http://html.rincondelvago.com/acto-admi

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La Ley 27444 (LPAG), incorpora una definición del acto administrativo en los

siguientes términos: “Son actos administrativos, las declaraciones de las

entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a

producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los

administrados dentro de una situación concreta.”

De igual manera menciona cuales no son actos administrativos “Los actos de

administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer

funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por

cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley,

y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.”

El acto administrativo supone el ejercicio de una actividad concreta, se refiere a

casos concretos; de ahí que todo acto que tenga carácter general o abstracto

no será un acto administrativo, pero podrá ser un acto de la administración.

Tampoco serán actos administrativos los que resulten de la actividad interna de

la administración, ni aquellos emitidos por los órganos consultivos, que son

aquellos actos que no producen efectos jurídicos hacia terceros y, en general,

hacia los organismos de la administración. Ello es así, porque el órgano de la

administración activa, en ocasiones puede oír el parecer de un órgano

consultivo y en otras obligatoriamente debe requerirlo, pero siempre es

responsable por su resolución, por lo que conserva la libertad de seguir o

apartarse del informe emitido.7

REQUISITOS DE VALIDEZ

La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento correcto de sus

elementos esenciales de validez; la competencia, el objeto y contenido posible,

la finalidad pública, motivación y procedimiento regular.8

1.-La Competencia

7 DANOS ORDOÑEZ, Jorge. “Panorama General del Derecho Administrativo en Perú”. En: EL DERECHO ADMINISTRATIVO IBEROAMÉRICANO. Granada: Instituto de Investigación Urbana y Territorial, 2005, pp. 570-571.8 DANOS ORDOÑEZ, Jorge. “Panorama General del Derecho Administrativo en Perú”. En: EL DERECHO ADMINISTRATIVO IBEROAMÉRICANO. Granada: Instituto de Investigación Urbana y Territorial, 2005, pp. 571-574.

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En la definición del elemento competencia participan dos factores: la potestad

atribuida al órgano u organismo a cargo de la función administrativa y el

régimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones

administrativas, representan al órgano u organismo titular de la competencia.

La noción de competencia precisa tanto la habilitación para la actuación del

órgano que los dicta, como la corrección en la investidura de dicho órgano por

las personas físicas.

Es una atribución para el ejercicio de la autoridad o de la representación

jurídica, fijada por la ley en forma expresa o virtualmente; o por autorización o

delegación tácitamente otorgada, es pues, la aptitud legal para realizar el acto.

En esencia es expresa e indelegable.

La competencia reposa sobre la capacidad regulada por el Derecho Civil, pero

complementada necesariamente por las exigencias del Derecho Público (edad,

título, registro, juramento de asunción del cargo, etc.).

Los criterios para determinar el alcance de la competencia válida son los

siguientes:

Por la Materia: se refiere a las actividades o tareas que legalmente

puede desempeñar un determinado órgano.

Por el Territorio: referido al ámbito espacial en el cual el ejercicio de una

función pública, en función de las circunscripciones administrativas del territorio

(departamentos, regiones, provincias, etc.). También se denomina horizontal.

Por el Grado: según la posición que él órgano ocupa dentro de la

jerarquía vertical de la institución. El grado es la posición o situación que ocupa

el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado está

subordinado al superior. La competencia en razón del grado se refiere a la

posición que ocupa un órgano dentro del orden jerárquico de la Administración.

Siendo la competencia improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la

decisión que corresponde al superior y viceversa.

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Por el tiempo: es el ámbito temporal en el cual es legal el ejercicio de

una función administrativa. Pueden ser permanentes (si el tiempo no afecta a la

competencia), temporaria (si la competencia sólo puede ejercerse dentro de un

plazo previsto), accidental (cuando la competencia sea fugaz o por breves

instantes, por ejemplo, la situación de los accidentes interinos o suplentes).

Dentro de la competencia pueden darse algunas modalidades, que han de ser

justificadas en acto expreso independiente o en el propio texto del acto que se

emite, cuando el titular de la competencia no puede actuar personalmente, por

razón de fuerza mayor o caso fortuito (vacaciones, enfermedad, parcialidad u

otros encargos adicionales, etc.). Tenemos entonces que las competencias

administrativas, se transfieren mediante:

- Delegación: todo órgano puede transferir el ejercicio de sus competencias

propias a sus inferiores jerárquicos, salvo materia legal o reglamentaria en

contrario. La delegación debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una

clara y concreta enunciación de las tareas, facultades y deberes que

comprende la transferencia de competencia.

Si el órgano inferior ejerce competencia propia del superior, el acto es anulable

o susceptible de ratificación por parte de la autoridad competente.

El acto de delegación tendrá eficacia jurídica desde su publicación en el Boletín

Oficial cuando se trate de delegación general y desde su notificación si es

particular.

El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida frente

al ente público y a los administrados. Sus actos son impugnables, ante el

mismo órgano y ante el delegante.

El delegante puede, en cualquier tiempo, revocar total o parcialmente la

delegación, debiendo disponer expresamente en el mismo acto si reasume el

ejercicio de las atribuciones delegadas o las transfiere a otro órgano, sin

perjuicio de la facultad de avocarse al conocimiento y decisión de un asunto

concreto.

Page 22: Trabajo Final de Derecho

Pági

na3

La revocación de la delegación surte efectos desde su notificación o

publicación, según haya sido la delegación particular o general,

respectivamente.

Son indelegables: las atribuciones constitucionalmente conferidas al órgano en

razón de la división de poderes, por ejemplo, la de dictar reglamentos que

establezcan obligaciones para los administrados, y las atribuciones ya

delegadas.

- Avocación: El órgano superior puede asumir el ejercicio de las

competencias propias de sus órganos inferiores jerárquicos, avocándose al

conocimiento y decisión de cualquier cuestión concreta, salvo norma legal o

reglamentaria en contrario.

El delegante puede también avocarse al conocimiento y decisión de cualquier

asunto concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación

general. La avocación produce efectos desde su notificación.

- Sustitución: Sólo Procede cuando se permite la transferencia de

competencias por avocación y delegación. Se aplican, supletoriamente a la

sustitución, las reglas de la avocación y delegación particular.

- Subrogación: en caso de excusación o recusación, la competencia se

transfiere del órgano excusado o recusado al subrogante previsto por el

ordenamiento jurídico. A falta de previsión, deberá ser designado por el

superior jerárquico del órgano subrogado.

- Suplencia: las ausencias temporales o definitivas de agentes públicos

deben ser cubiertas por el suplente previsto por el ordenamiento jurídico. A

falta de previsión normativa asume la competencia el superior jerárquico

inmediato o agente público que este designe.

El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, y ejerce las competencias

del órgano con la plenitud de las facultades y deberes que ellas contienen.

2.- El Objeto

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na3

El objeto es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u

opina. Es el contenido del acto, consiste en la resolución, en las medidas

concretas que dispone el acto. El objeto tiene que ser cierto, claro, preciso y

posible física y jurídicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar todas

las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento.

El objeto comprende: las materias que necesariamente forman parte del acto y

sirven para individualizarlo (contenido natural); las cuestiones mandadas a

contener por imperio de la ley (contenido implícito), y las cláusulas que la

voluntad estatal pueda introducir adicionalmente en forma de condición,

término y modo (contenido eventual).

En cuanto a sus requisitos, el objeto tiene que ser lícito, cierto, posible y

determinado. El objeto no debe ser prohibido por el orden normativo.

Además el acto no debe ser discordante con la situación de hecho reglada por

las normas. Por ejemplo, para aplicar a un agente público una sanción

disciplinaria, debe darse el antecedente o hecho, debe aplicarse la

consecuencia -sanción- prevista en la norma y no otra.

El objeto debe ser cierto, preciso, determinado y posible. El acto debe ser

determinado o determinable. Es decir, que se pueda precisar la disposición

adoptada por la autoridad administrativa. Es necesario saber de qué especie de

acto se trata, a qué personas o cosas afecta, en que tiempo y lugar habrán de

producirse los efectos queridos.

La precisión y certeza físico-jurídica del objeto deben ser “razonables y

posibles de hecho”.

Absurdidad e imposibilidad de hecho no siempre se superponen. Pues cabe

concebir “actos absurdos” que no sean imposibles de hecho; por ejemplo, un

acto niega la vista del expediente a un administrado sancionado, o que confiere

solo plazo de algunas horas para la defensa, y “actos imposibles de hecho”

(que no son absurdos) como el llamado licitatorio para la provisión de

materiales que se han dejado de fabricar.

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En lo que respecta a la imposibilidad de hecho, ella puede darse por falta o

inexistencia de 1) sustrato personal, como el nombramiento como agente

estatal de una persona fallecida; 2) sustrato material, si la cosa a la que se

refiere el acto ha desaparecido; 3) sustrato jurídico, como la aplicación de una

sanción disciplinaria que no prevé el ordenamiento jurídico, a quien ya no es

funcionario público. En este caso, la jurisprudencia ha considerado que el acto

es nulo.

3.- Finalidad Pública

Siempre toda la actividad administrativa, de modo mediato o inmediato, directo

o indirecto, debe tender a realizar o satisfacer un interés general (propio del

servicio público) hacia el cual esa actividad se orienta como finalidad

objetivamente determinada por la esencia de la administración pública.

Fundamentalmente la finalidad buscada por el acto concreto debe concordar

con el interés público que inspiro al legislador habilitar o atribuir la competencia

para emitir esa clase de actos administrativos.

Así el contenido de cada actuación pública debe perseguir aquellas finalidades,

general y especifica que le corresponde, quedándole vedada cualquier

posibilidad de desvío para satisfacer -abierta o encubiertamente- algún interés

privado o personal de los agentes públicos, de grupos de poder u otro interés

público indebido, ajeno a la competencia ejercida por el órgano emisor. El

empleo de cada acto administrativo debe estar relacionado con la razón

determinante que originó la asignación de la competencia al órgano

administrativo.

La violación de la finalidad pública puede manifestarse a través de las

siguientes maneras:

Perseguir una finalidad personal del funcionario.

Perseguir una finalidad distinta a favor de la administración; y,

Perseguir cualquier finalidad a favor de un tercero (particular, otro

funcionario o grupo de poder).

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No solo atenta contra el recto proceder de la Administración Pública que un

funcionario investido de poder introduzca móviles subjetivos para decidir su

orientación gubernativa (como sucede si aprovecha su facultad sancionadora

para efectuar represalias) o que beneficie a cualquier tercero con su desvío de

poder (como sucede si se emplea el poder para actos de competencia desleal),

sino incluso ese vicio se presenta y sanciona cuando tiene como objetivo

beneficiar a la Administración de un modo no previsto por el recto deseo de la

legislación (por ejemplo, cobro excesivo de multas para proveerse de recursos

y no para sancionar incorrecciones).

Como ejemplos de otros actos administrativos contrarios a la finalidad pública,

la doctrina cita algunos lugares comunes como son: imponer sanciones

administrativas graves a funcionarios por animosidad o venganza personal de

la autoridad respectiva, prohibir actividades religiosas por razones de

sectarismo o intolerancia, la rotación de personal por razones de conveniencia

subjetiva del jefe, etc.

La finalidad ha sido articulada en la Ley a través de dos normas importantes

que la van a tornar actuante permanentemente: la definición de general de cuál

es la finalidad pública de las normas administrativas (art. II del Título

Preliminar), el deber de eficacia que dispone que los partícipes en el

procedimiento deben hacer prevalecer el cumplimiento de los fines del acto

(art. IV, numeral 1.10 del Título Preliminar) y el deber de las autoridades de

interpretar la normativa administrativa en la forma que satisfaga la finalidad

pública (art. 75 inciso 8).

4.- Motivación

La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho

que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que

usualmente se denominan “considerandos”. La constituyen, por tanto, los

“presupuestos” o “razones” de acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de

él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su

decisión.

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La motivación del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan

origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y

alcance, por constituir un elemento esencial del mismo.

Por tratarse de una enunciación de los hechos que la Administración ha

tomado en cuenta para la emisión de su voluntad, constituye un medio de

prueba de la intencionalidad administrativa y una pauta para la interpretación

del acto.

La motivación es una exigencia del Estado de derecho, por ello es exigible,

como principio, en todos los actos administrativos.

Debe ser una auténtica y satisfactoria explicación de las razones de emisión

del acto. No se trata de un mero escrúpulo formalista, ni tampoco se admite

una fabricación ad hoc de los motivos del acto, “… con ello no se busca

establecer formas por las formas mismas, sino preservar aspectos sustantivos

y aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de

legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista

del particular o administrado traduce una exigencia fundada en la idea de una

mayor protección de los derechos individuales. De su cumplimiento depende

que el administrativo pueda ya conocer de una manera efectiva y expresa los

antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto”.

En principio, todo acto administrativo debe ser motivado. La falta de motivación

implica, no solo vicio de forma, sino también, y principalmente, vicio de

arbitrariedad. De la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos,

pues en ellos hay siquiera manifestación de voluntad.

También debe la motivación ser concomitante al acto, pero por excepción

puede admitirse la motivación previa, si ella surge de informes y dictámenes

que sean expresamente invocados o comunicados. En ausencia de ambas, el

acto estará viciado por la falta de motivación, pero este vicio puede

excepcionalmente subsanarse por medio de una motivación ulterior, siempre

que ella sea suficientemente razonada y desarrollada.

Page 27: Trabajo Final de Derecho

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Serán motivados, con explicación de las razones de hecho y de derecho que

los fundamentan, los actos que: a) decidan sobre derechos subjetivos,

concursos, licitaciones y contrataciones directas; b) resuelvan peticiones,

recursos y reclamaciones; c) se separen del criterio seguido en actuaciones

precedentes o dictamen de órgano consultivo; d) deban serlo en virtud de otras

disposiciones legales o reglamentarias, y e) resulten del ejercicio de

atribuciones discrecionales.

La motivación expresara sucintamente lo que resulte del expediente, las

“razones” que inducen a emitir el acto, y si impusieren o declararen

obligaciones para el administrado, el fundamento de derecho. La motivación no

puede consistir en la remisión a propuestas, dictámenes o resoluciones

previas.

Si el acto impusiere o declare obligaciones para el administrado, deben indicar

la norma general que le da sustento e individualizar su publicación.

La regla, por tanto, es que la motivación no puede sanearse, la excepción que

el acto pueda ser tardíamente motivada, caso en el cual su vicio queda

saneado.

Reconociendo que la exigencia de motivación constituye una carga para la

administración, que se expresa en tiempo, asesoramiento, opiniones previas,

visaciones, etc., la norma ha previsto se reconozca la realidad de evitar esta

carga cuando ello favorezca al administrado.

No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o

vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por

su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten

específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

Así tenemos tres casos taxativos en los cuales no se precisa de motivación:

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Los actos de mero trámite que impulsan el procedimiento, tales como

traslados, señalamiento de fecha para actuación probatoria. Como la norma

afirma que sólo corresponde este régimen para los actos de mero trámite, se

debe entender excluidos aquellos actos de esta naturaleza que por su

contenido o efectos, pueden afectar derechos o intereses, como por ejemplo,

actos de gravamen o denegatorios de actos procesales propuestos por el

administrado.

Los actos que estiman positivamente lo solicitado por el administrado,

siempre que no exista posibilidad de perjuicio a un tercero. En estos casos se

considera que si una persona pide algo majo las exigencias de la Ley (art.

1113) y la autoridad aprecia que ello es conforme a derecho y los hechos

probados acreditan su derecho, no requiere más argumentación que el mismo

expediente y la solicitud del administrado.

La producción de actos administrativos simultáneos, donde se

consideran integrados los expedientes y pueden ser resueltos mediante una

sola resolución y una única motivación sino una integración de resoluciones en

una motivación única.

5.- Procedimiento Regular

Como se ha venido exponiendo, la declaración de la voluntad administrativa es

conformada a través del recorrido de un procedimiento predeterminado por la

ley o por prácticas administrativas, en su adecuación, que importa un elemento

medular para la generación de un acto administrativo.

Para entender el alcance de esta exigencia debe diferenciarse entre el

procedimiento considerado como institución, las formas y las formalidades,

pues tienen distinto tratamiento:

El procedimiento administrativo, es considerado elemento de validez del

acto administrativo. La falta de procedimiento, determina la invalidez del acto

emitido en armonía con el principio de debido procedimiento, salvo que la

norma le habilitare a dictarse de este modo.

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La forma del acto que no es un elemento de validez, sino la manera de

exteriorización misma del contenido del acto, y de su motivación, para que sea

reconocible e identificable. Como tal es la fase última de la constitución del acto

administrativo, en el momento de su documentación externa. La falta de forma

documental conlleva que el acto administrativo no se ha consumado.

Las formalidades son el conjunto de exigencias adjetivas antes

concurrentes o posteriores al acto administrativo. Dado el carácter no ritual con

que se ha caracterizado al procedimiento, las formalidades deben estar en

retirada en nuestros procedimientos, debiendo mantenerse únicamente las

esenciales y no las accidentales. Por ello, su cumplimiento puede conllevar a

diversos matices, según el grado de trascendencia de la forma que se trate,

tales como la nulidad, si fueren trascendentes (art. 10.1), a la conservación, si

fueren no trascendentes (art. 14.2.3) o incluso deben ser superadas por la

propia administración dejando de ser obligatorias, si fueren meramente rituales

o empeoren la situación del administrado (T.P., art. IV 1.6).

En el Derecho Administrativo, la existencia del procedimiento no sólo busca

proteger la certeza de la administración, sino que sirve de garantía a los

derechos de los administrados y a los intereses públicos (orden, legalidad,

etc.). Por ello, cuando la Administración es llevada al contencioso, le

corresponde acreditar haber seguido un procedimiento regular para sus

actuaciones.

La inclusión del procedimiento mismo como requisito de validez del acto implica

que una vez regulado un procedimiento para la producción de determinado

acto administrativo, cualquier modificación a ese acto, aun cuando no este

regulado explícitamente así, debe seguir las mismas formalidades prescritas

para su constitución (paralelismo de formas procedimentales).

VII. FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a conocer la

voluntad administrativa, es decir, el modo de exteriorización de la voluntad

administrativa.

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La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación

(escritura, fecha, firma, etc.) o de las formas de publicidad (notificación), puede

afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la

trasgresión. Los actos administrativos deben ser notificados al interesado. La

publicación no suple la falta de notificación. La falta de publicación no vicia al

acto.9

La forma se entiende el modo cómo se documenta y se da a conocer la

voluntad administrativa al exterior.

La principal forma de documentación de los actos administrados, es el carácter

escrito, o escrituriedad. Sin embargo existen casos de actos válidos con su

mera exteriorización por señales (timbres, alarmas, señales de tránsito) y

expresiones verbales, etc., pero siempre bajo autorización legal. (Ejemplo, Lo

previsto en el art. 7.2).

La forma escrita

El profesor Hutchinson, afirma que el carácter escrito de los actos del

procedimiento se sustenta en la conveniencia evidente a favor del administrado

por las siguientes razones:

Impide ejercer presiones sobre el particular.

Obliga a fundar las decisiones.

Exige decidir todas las peticiones; y,

Permite una mejor apreciación de los hechos por parte de los órganos

superiores, con el siguiente control de la actuación de los inferiores.

9 “Año de la infraestructura para la integración”; Derecho Administrativo I; Piura, disponible en : http://html.rincondelvago.com/acto-administrativo_8.html

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Sin embargo, como la escrituriedad importa proceder contra la celeridad, la

normativa contempla situaciones en los cuales se libera de esta regla, tales

como en las actuaciones meramente internas de la administración, en las

diligencias probatorias con cargo a documentarlas posteriormente, los pedidos

de desglose de documentos en las relaciones especiales de sujeción, etc.

Requisitos Formales del Acto Administrativo

Los requisitos formales de todo acto administrativo, son: la fecha y lugar de

emisión, el órgano que lo emite, el nombre y la firma (no el sello) de quien lo

emite. Adicionalmente debe considerarse que el original del acto ha de contar

con la firma autógrafa del funcionario en caracteres legibles, con el nombre

completo y claro.

Estos elementos cierran el proceso de documentación del acto administrativo,

por lo que debe quedar claro que de no presentarse la firma, la identificación de

la autoridad que lo resuelve, la fecha de emisión, estamos frente a que no se

ha documentado el acto, y como tal aún no es perfecto ni tiene trascendencia

para su receptor.

A lo sumo, tendrá la condición de proyecto o antecedente, pero no concluirá el

trámite o generará cargos al notificado. En esto se diferencia de la falta o

defecto en algún elemento de validez, que produce la nulidad del acto ya

existente.

Según el art. 4 de la Ley 27444 dice: “los actos administrativos deberán

expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el

ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener

constancia de su existencia”.

VIII. NULIDAD DEL ACTO ADMINITRATIVO

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La doctrina italiana, distinguiendo los conceptos jurídicos de validez y eficacia,

nos indica que un acto inválido puede ser eficaz y, recíprocamente, que un acto

válido puede no ser eficaz. Así, aunque ambos mantienen íntima relación con

el ciclo vital del acto administrativo, actúan en momentos distintos: ya que

mientras la validez se presenta en la emisión del acto, la eficacia aparece

desde el momento de su perfeccionamiento, hasta la consumación de sus

efectos.

Un acto jurídico es válido cuando ha sido emitido en conformidad con las

normas jurídicas previamente vigentes ordenadoras de dicha actuación y

consta de todos sus elementos esenciales, establecidos en el art. 3 de la Ley

27444. Cuando exista falla en su estructuración o mala aplicación de sus

elementos, provoca el surgimiento de los mecanismos de autotutela de revisión

o de colaboración del administrado orientado a la búsqueda de su

descalificación, pero pervive aun la presunción de validez que establece el

artículo 9.

El acto administrativo tiene que satisfacer todos los requisitos relativos al

objeto, competencia, voluntad y forma, y producirse con arreglo a las normas

que regulan el procedimiento administrativo.10

Vicios del Acto Administrativo

Vicios del acto administrativo son las faltas o defectos con que éste aparece en

el mundo del derecho y que, de acuerdo con el orden jurídico vigente lesionan

la perfección del acto, en su validez o en su eficacia, impidiendo su

subsistencia o ejecución.

Los vicios que afectan la validez del acto administrativo producen como

consecuencia jurídica su inexistencia, nulidad o anulabilidad. “No hay nulidad si

el vicio no es constatado y declarado”.

Objetivamente, una decisión administrativa es nula cuando se encuentre

incursa en alguna de las causales siguientes:10 DANOS ORDOÑEZ, Jorge. “Panorama General del Derecho Administrativo en Perú”. En: EL DERECHO ADMINISTRATIVO IBEROAMÉRICANO. Granada: Instituto de Investigación Urbana y Territorial, 2005, pp. 578.

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Contravención a la Constitución, a las leyes y normas reglamentarias

Defecto u omisión en algunos de los requisitos de validez, salvo que se

presente algún supuesto de conservación del acto.

Vicios en la competencia.

Vicios en el objeto o contenido (contrariar el ordenamiento jurídico o

contener un imposible jurídico).

Vicios en la finalidad perseguida por el acto.

Vicios en la regularidad del procedimiento.

Actos (expresos o presuntos) por lo que se adquiere facultades o

derechos cuando se carezca de requisitos para ello.

La ilicitud Penal.

La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dicto el

acto. En el caso de tratarse de un acto dictado por una autoridad que no esta

sometida a subordinación jerárquica, la nulidad, además dispondrá lo

conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

Efectos de la Declaración de Nulidad

Los efectos de la declaración de nulidad son los siguientes:

Efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto.

La declaración administrativa o judicial de nulidad del acto administrativo hace

que desaparezca la presunción que lo cobijaba y se descorra el velo de su

engañosa legalidad. En tal sentido, la declaración operará hasta el momento

mismo de su emisión sin favorecer ni perjudicar a ningún administrado.

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Solo si existieran terceros que de buena fe hubieran obtenido derechos al

amparo de la apariencia de legalidad que el acto poseía, la nulidad para ellos

se referirá únicamente a futuro. No debe entenderse que para ellos permanece

ultractivo el acto nulo, ni que esta regla a futuro pueda favorecer a los

administrados directamente partícipes en el procedimiento administrativo que

constituyó el acto nulo.

Inexigibilidad del acto declarado nulo.

Por si alguna autoridad o administrado persistiera en intentar mantener los

efectos de algún acto declarado nulo, se ha establecido un mandato directo y

universal para administrados y autoridades. Todos deben oponerse a la

ejecución de un acto nulo, motivando su negación para advertir a los partícipes

del vicio que lo afectaba y la declaración de nulidad que ha sido objeto.

Imposibilidad de declarar la nulidad.

La constatación de la nulidad puede atravesar por vicisitudes adicionales; que

se hayan consumado los efectos del acto viciado (Ejemplo: si la actividad

autorizada ya se realizó) o sea imposible retrotraer sus efectos (Ejemplo: si los

resultados se han consolidado en tal grado que declararlo retroactivo sólo sea

formal). En ambos casos, el pronunciamiento de la administración no se

contentará con una declaración formal de ilegalidad y la responsabilidad

administrativa del autor, sino que además necesitará disponer se inicie

acciones para satisfacer la indemnización por responsabilidad económica

contra el beneficiado por el acto.

IX. CONSERVACION DEL ACTO

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Se afirma que “(…) la conservación y la anulabilidad son consecuencias del

vicio del acto administrativo. En la anulación, el acto está viciado, tiene que

darse otro acto administrativo para sanearlo.

Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos

de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto,

procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.11

Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentales, los

siguientes:

Acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones

surgidas en la motivación.

El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del

procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no

hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos

importantes o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del

administrado.

Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto

administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el

vicio.

Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa

de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido

de parte y antes de su ejecución.

X. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

11 DANOS ORDOÑEZ, Jorge. “Panorama General del Derecho Administrativo en Perú”. En: EL DERECHO ADMINISTRATIVO IBEROAMÉRICANO. Granada: Instituto de Investigación Urbana y Territorial, 2005, pp. 579.

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La eficacia es la aptitud que poseen los actos jurídicos para producir las

consecuencias de toda clase que conforme a su naturaleza deben producir,

dando nacimiento, modificando, extinguiendo, interpretando, o consolidando la

situación jurídica o derechos de los administrados. Si bien la consecuencia

típica es la ejecutividad y la ejecutoriedad (art. 192), cada acto administrativo

tiene sus efectos propios, tales como la habilitación para ejercer alguna

actividad, en caso de las licencias y autorizaciones, la existencia de

obligaciones en los administrados (acto gravamen), la creación de derechos en

los administrativos (actos favorables), etc.

Un acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado a su

destinatario o publicado, pero en cambio, no por ello se encuentra privado de

validez. La transmisión (en cualquiera de sus formas) constituye la condición

jurídica para iniciar la eficacia del acto administrativo. El objetivo, el fin, la

integración del acto administrativo, se concreta, desde el momento en que el

interesado a quien va dirigido, toma conocimiento de su existencia. Es

entonces, cuando la actuación adquiere eficacia, no antes ni después.12

EFICACIA ANTICIPADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La irretroactividad de los actos administrativos es la regla general conforme al

artículo anterior. Este artículo contempla el efecto excepcional de la

retroactividad del acto hasta momentos anteriores a su emisión. Por su propia

naturaleza excepcional las causales han de aplicarse restrictivamente y previa

constitución expresa en la misma decisión administrativa y no en vía de

interpretación.

Los actos que la norma considera susceptibles de alcanzar efectos anticipados,

son:

o Declaraciones de nulidad y los que dicten en enmienda de los

actos anulados.

12 GARCIA DE ENTERRIA E., y FERNANDEZ RODRIGUEZ, T.R... “El Acto Administrativo”. (p.p 569-575) Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, vol.I, 10ª ed., 2000 y vol.II, 7ª ed., 2000.

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o Acto favorable a los administrados.

o No lesionar derechos fundamentales o interese de buena fe

legalmente protegidos a terceros.

o Existencia del supuesto de hecho justificativo al momento en el

cual se intenta retrotraer el acto.

La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia

anticipada a su emisión, solo si fuera más favorable a los administrados, y

siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe

legalmente protegidos a terceros y que existiera en un supuesto de hecho

justificativo al momento que se intenta retrotraer el acto.

XI. IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Cuando el ciudadano es notificado o toma conocimiento de un resultado que no

comparte o verifica que ha transcurrido el plazo legalmente señalado en que la

administración pública debía pronunciarse en relación a su pretensión sin que

haya recibido respuesta alguna, la ley faculta a contradecirla; sin embargo, la

conducta asumida no siempre es uniforme.Unos optan por resignarse al

resultado. Otros se limitan a manifestar su disconformidad entre los suyos.13

 Algunos, acuden ante la entidad a expresar su malestar o reclamo verbal o

escrito (mediante solicitudes o cartas simples o cartas notariales; algunos otros

también lo hacen mediante fax o correo electrónico) debiendo satisfacerse,

preferiblemente,  los requisitos establecidos por el Artículo 113º de la Ley

27444.

En uno u otro caso, es aconsejable que se realice de manera inmediata dentro

de un plazo no mayor a 15 días.

 El reclamo debe dar lugar a que la autoridad proceda a revisar su decisión que

es materia de lo  reclamado, con sujeción al principio de impulso de oficio.

13 Gordillo Ayala, Percy; Abogado, “Pontificia Universidad Catolica del Peru”, disponible en: http://blog.pucp.edu.pe/item/23825

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En los casos más favorables, el reclamo da lugar a la rectificación respectiva y

con ello, algunas veces, a la respuesta de la autoridad administrativa

comunicando la atención de su pretensión, que puede ser o no coincidente a la

expectativa que aquél espera.

El escrito formulando el reclamo puede ir desde una sencilla expresión de

disconformidad, siendo mejor aún si se invocan las normas que consideramos

infringidas o las que sustentan nuestra pretensión, de manera que la autoridad

se pronuncie sobre ellas. 

 Sin embargo, el medio idóneo establecido por Ley y por excelencia, consiste

en impugnar el resultado notificado o el silencio que considere adverso a través

de los recursos o medios impugnativos que establece la Ley 27444 o las leyes

especiales que regulan el procedimiento administrativo dentro del cual se

participa.

 De acuerdo a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el

administrado es quien decide si opta por impugnar la decisión o el silencio por

denegatoria ficta a través del:

 1. Recurso de reconsideración (Art. 208º)

2. Recurso de apelación (Art. 209º)

 Ambos recursos persiguen igual fin y deben ser dirigidos a la misma autoridad

que expidió el acto que se impugna e interpuesto dentro del plazo

improrrogable de 15 días hábiles (descontando sábados, domingo y feriados),

con las formalidades y requisitos que establece el Art. 113º de la Ley 27444 y

ser firmados por Abogado.

La autoridad administrativa tiene la obligación de resolverlos dentro del plazo

de 30 días hábiles.

RECURSO DE RECONSIDERACION

¿Cuándo optar por el recurso de reconsideración? 

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Es requisito imprescindible para que sea admitido que se presente con la

reconsideración una nueva prueba instrumental que antes no fue examinada

por la autoridad misma autoridad que antes resolvió en sentido adverso y

cuando se tiene convicción que dicha nueva prueba motivará la rectificación a

nuestro favor.

También cuando se confía en que la misma autoridad que antes resolvió pueda

rectificar, de oficio, la valoración de las pruebas o argumentos esgrimidos.

De no adjuntarse nueva prueba instrumental la reconsideración será declarada

inadmisible.

De no contarse con nueva prueba instrumental como ante la declaratoria de

inadmisibilidad, podrá optarse por interponer recurso de apelación.

¿Se puede prescindir presentar recurso de reconsideración y presentar directamente recurso de apelación?   

Si, el recurso de apelación está orientado a que sea el superior jerárquico de la

autoridad que antes resolvió en desmedro de nuestros intereses, revise los

actuados y cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de

las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.

Puede prescindirse también del recurso de reconsideración cuando se

pretende abreviar plazos y con la respuesta o silencio de la administración se

tenga decidido llevar nuestra pretensión para que sea resuelta por el Poder

Judicial, tratándose de  procedimientos administrativos, la vía regular es la

Contenciosa Administrativa.

Para quienes prefieren o confian en la capacidad de rectificación de la

Administración  pública, antes de acudir al Poder Judicial es factible interponer

un tercer recurso de impugnación denominado (recurso de apelación nos

resulta desfavorable o vencido el plazo de 30 días sin respuesta)

RECURSO DE REVISION

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 Este recurso es excepcional porque sólo se concede cuando dentro del sector

al cual se pertenece la autoridad posee competencia nacional, (lo cual ocurre,

por ejemplo, con los gobiernos locales o regionales, por ejemplo) y siempre que

las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de

competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el

acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Tres acotaciones finales:

Cuando se participa en procesos de evaluación o concursos, por lo general, las

Directivas que los regulan establecen el procedimiento administrativo aplicable;

en el caso de los medios impugnativos suelen ser más sencillos en cuanto a los

plazos y requisitos como en dar nombres distinto al medio impugnatorio a

aplicar.

No siempre basta presentar el reclamo o recurso de impugnación, muchas

veces es necesario realizar una serie de diligencias, como procurar

entrevistarse con la autoridad que va a informar o resolver para mejor sustentar

lo expuesto en el recurso. Del mismo modo es igualmente importante el

seguimiento continuo del expediente.

 El procedimiento impugnativo que hoy describimos resulta de aplicación

también  en los reclamos que formulamos ante las empresas proveedoras de

bienes o servicios, colegios, clínicas particulares, empresas de servicios de

telefonía, agua, luz, organismos públicos  desconcentrados, universidades, etc.

puesto que su accionar se halla sujeto a la fiscalización de las normas que dota

la administración pública en correlación al derecho al consumidor.

XII. LA EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal

expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo

conforme a ley. (Art. 192)

El carácter ejecutorio a que alude el artículo, se refiere al hecho de que el acto

administrativo puede ser ejecutado forzosamente por la Administración Pública,

sin necesidad de acudir al Poder Judicial.

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La Administración ejecuta el acto administrativo por medio de sus funcionarios,

el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo.

No todos los actos administrativos pueden ser ejecutados forzosamente, sino

sólo aquéllos que imponen al administrado una obligación de dar, hacer o no

hacer, y que sean resistidos por el administrado.14

Art. 194 Ley 27444. Ejecución forzosa.

Para proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos a través

de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la

autoridad cumple las siguientes exigencias:

Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.

Debe existir un acto administrativo que establezca la obligación de dar, hacer o

no hacer a cargo del administrado y que sirva de título de ejecución en el

procedimiento de ejecución cocativa, a semejanza de lo que sucede en el

Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales (nulla executio sine titulo).

Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.

La obligación debe provenir de una relación jurídica de Derecho Público, en la

cual el Estado actúe premunido de su Potestad de Imperio y no de una relación

proveniente del Derecho Civil.

Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.

14 “El Procedimiento de ejecución coactiva”, disponible en: http://www.forobomberos.es/temario-bombero/actoadm.pdf

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El requerimiento previo resulta necesario para que el administrado pueda

cumplir voluntariamente la obligación que tiene a su cargo y evitarse así el

inicio del procedimiento de ejecución coactiva.

Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.

PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION COACTIVA

El procedimiento de ejecución coactiva se encuentra regulado en la Ley 26979,

en vigencia desde el 23 de setiembre de 1998. La Ley 26979 derogó la antigua

Ley de Cobranza Coactiva, Decreto Ley Nº 17355.

Definición

De acuerdo a la Ley, el procedimiento de ejecución coactiva es el conjunto de

actos administrativos destinados al cumplimiento de la obligación materia de la

ejecución coactiva.

Características

El procedimiento se inicia de oficio.

El procedimiento está a cargo de un funcionario denominado “Ejecutor

Coactivo”. Este funcionario ejerce las acciones de coerción necesarias para el

cumplimiento de la obligación y es responsable administrativa, civil y

penalmente por su accionar durante el procedimiento.

Existen dos procedimientos regulados en la Ley 26979: uno para exigir el

cumplimiento de obligaciones no tributarias a favor de las entidades públicas en

general (Ej.: multas administrativas a favor de municipalidades, sunat, sunarp,

Etc) y otro para exigir el cumplimiento.

OTROS MEDIOS DE EJECUCION FORZOSA

EJECUCION SUBSIDIARIA

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Consiste en la realización de lo ordenado en el acto administrativo previo por

persona distinta del destinatario del mismo y por cuenta de éste.

La ejecución subsidiaria no impone ninguna carga nueva al destinatario del

acto.15

La ejecución subsidiaria sólo procede en los casos en que se trate de actos

que por no ser personalísimos pueden ser realizados por sujeto distinto del

obligado. (Ej: realización de obras, derribo de construcciones)

La ejecución subsidiaria supone la conversión de ka obligación que el acto

impone en una deuda pecuniaria, susceptible de ser satisfecha por la vía de

apremio si el obligado sigue resistiéndose a esta nueva forma de cumplimiento.

LA MULTA COERCITIVA

La multa coercitiva no tiene carácter retributivo, sino que pretende únicamente

forzar el cumplimiento de lo ordenado. No son sanciones propiamente dichas.

Este medio impone sobre el destinatario del acto que se trata de ejecutar una

obligación nueva y distinta de la establecida en dicho acto.

Como es natural, la imposición de multas coercitivas se reconduce también al

apremio sobre el patrimonio, ya que, si tales multas no se pagan por el sujeto

pasivo de las mismas, la Administración podrá proceder a su exacción por la

vía de apremio.

COMPULSION SOBRE PERSONAS

Este es el medio de ejecución forzosa más radical, ya que se traduce en el

empleo de la fuerza sobre las personas, eliminando la liberta de las mismas.

Se refiere exclusivamente a las obligaciones negativas (consistentes en no

hacer o soportar algo) y a las obligaciones que consisten en un hacer

personalísimo.

15 “La ejecución forzosa del acto administrativo”; disponible en: http://politicasuv.files.wordpress.com/2008/02/tema12.doc

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Se exige un fundamento legal específico y se marcan unos límites estrictos.

La compulsión directa sobre las personas tiene su campo propio en el ámbito

del orden público. (Ej: en materia sanitaria: los tratamientos sanitarios

obligatorios)

XIII. EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Art. 229. Ambito de aplicación de este capítulo.

1. Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se

atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones

administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

2. En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes

especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio.

3. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

El procedimiento sancionador permite realizar dos cosas: identificar las faltas

administrativas cometidas por los administrados e imponer la sanción

administrativa correspondiente.

Las normas de este capítulo y las demás contenidas en la Ley 27444, se

aplican supletoriamente a las leyes especiales que regulen el procedimiento

sancionador en las diferentes entidades del Estado.

Sin embargo, debe tenerse presente que los principios (Art. 230) y las normas

sustantivas de este capítulo (Arts. 231, 232, 233 y 237), constituyen la

plasmación de normas constitucionales y reglas básicas de Derecho, por lo que

su aplicación no podrá ser obviada durante en el desarrollo de ningún

procedimiento sancionador, sea que esté regulado por la Ley 27444 o por una

normativa especial.16

16 DANOS ORDOÑEZ, Jorge. “Panorama General del Derecho Administrativo en Perú”. En: EL DERECHO ADMINISTRATIVO IBEROAMÉRICANO. Granada: Instituto de Investigación Urbana y Territorial, 2005, pp. 497-500.

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Art. 230. Principios de la potestad sancionadora administrativa.

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente

por los siguientes principios especiales:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a

las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las

consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a

un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer a privación de

libertad.

Este inciso contiene dos normas importantes: Reserva legal para la atribución de la potestad sancionadora.

Ninguna entidad administrativa puede atribuirse a sí misma la capacidad para

sancionar a los administrados. La capacidad de sanción sólo puede ser

otorgada a las entidades por medio de una ley.

Reserva legal para habilitar las sanciones aplicables por la Administración

Ninguna entidad puede crear por sí misma las sanciones aplicables a los

administrados que cometan una infracción administrativa. Las entidades

administrativas sólo pueden aplicar las sanciones que hayan sido indicadas

previamente en una ley.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD: Sólo constituyen conductas sancionables

administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con

rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación

extensiva o analogía.

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Ninguna entidad puede establecer por sí misma las conductas sancionables

administrativamente. Estas conductas deben precisarse necesariamente por

medio de una ley. La ley debe describir dichas conductas de manera clara,

precisa y cierta, de modo que no quepe duda sobre sus alcances.

Se afecta el principio de tipicidad si la ley describe de manera imprecisa o

ambigua la infracción, o si dicha infracción contiene una formulación abierta

(Ej.: Art. 47 Ley 27209. Ley Presupuestaria). Las decisiones basadas en

normas como éstas son nulas por atentar contra este dispositivo legal (Art10.1

Ley 27444).

Al momento de decidir la comisión de una infracción, la autoridad administrativa

deberá ceñirse al texto de la norma que describe la infracción, sin poder

realizar interpretaciones extensivas de la misma o aplicarla por analogía a

situaciones no previstas en ella.

PRINCIPIO DE CAUSALIDAD: La responsabilidad debe recaer en quien

realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

Consiste en la necesidad de satisfacer una relación de causa a efecto entre la

conducta de la persona y el efecto dañoso irrogado o la configuración del

hecho previsto como sancionable.

La norma exige que la responsabilidad recaiga en la persona que incurrió en la

conducta prohibida por la ley y que no sea sancionada por hechos cometidos

por terceros.

PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM: No se podrá imponer sucesiva o

simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en

los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

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Dentro de un mismo procedimiento administrativo, no puede imponerse dos

sanciones administrativas para un mismo hecho. Sólo cabe una sanción. Si la

conducta es sancionada en un procedimiento administrativo, no puede volverse

a sancionar dicha conducta en otro procedimiento administrativo o en un

proceso penal posterior, si es que se reúne el requisito de identidad de sujeto,

hecho y fundamento.

Identidad de sujeto (el mismo administrado en ambos procedimientos).

Identidad de hecho (las mismas conductas en ambos procedimientos).

Identidad de fundamento (los mismos bienes jurídicos protegidos en ambos

procedimientos. Ej.: el bien jurídico “derechos de autor” es protegido en la vía

administrativa y en la vía penal).

Si no se da esta triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, procederá la aplicación de una doble sanción (Ej.: si la sanción penal busca ‘proteger la

buena fe en los negocios’ y la sanción administrativa busca ‘castigar a quien

incumple una obligación formal con la Administración’. En este caso sí cabe la

doble sanción por tratarse de bienes jurídicos distintos).

Art. 232. Determinación de la responsabilidad.

Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son

compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el

mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y

perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial

correspondiente.

La sanción administrativa que se imponga al administrado es compatible con la

imposición de medidas de reposición, resarcitorias y de coacción. Estas

medidas no son sanciones sino pronunciamientos que buscan fines

complementarios a la sanción administrativa; razón por la cual no atentan

contra el principio Non bis in idem.

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Las medidas de reposición son aquellas que buscan retornar al estado anterior

a la comisión de la infracción administrativa. Ej.: el mandato de cierre de un

local sin licencia, el decomiso de bienes prohibidos para la comercialización, la

orden de internamiento de vehículos, Etc.

Las medidas resarcitorias buscan recuperar el costo incurrido por la

Administración o los daños sufridos por ésta. Ej.: gastos del procedimiento de

ejecución coactiva, indemnización de daños y perjuicios, Etc.

Las medidas de coacción buscan forzar al administrado al cumplimiento de

un deber resistido. Ej.: multas coercitivas, Etc.

Art. 235. Procedimiento sancionador.

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio , bien por propia

iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros

órganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán

realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el

objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que

justifiquen su iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad

instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al

posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral

3 del artículo precendente para que presente sus descargos por escrito en un

plazo que no podrá ser inferior a cinco dias hábiles contados a partir de la

fecha de notificación.

4. El procedimiento sancionador se inicia con un acto administrativo

denominado “acto de iniciación”, en el cual se mencionan los antecedentes y

las consideraciones para el inicio del procedimiento.

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5. Con posterioridad, la autoridad administrativa deberá proceder a realizar

la “notificación de cargo” al administrado, la cual deberá contener (bajo sanción

de nulidad del acto final), los requisitos indicados en el Inc. 3 del Art. 234, a

saber: hechos imputados, infracciones cometidas, sanciones, autoridad

competente para sancionar y la norma que atribuye la competencia.

6. Se dará un plazo mínimo de 5 días hábiles para formular descargos.

7. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad

que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones

necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones

que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de

responsabilidad susceptible de sanción.

8. Concluída, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad

instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no

existencia de infracción.

9. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el

procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano o entidad

que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso.

Art. 237. Resolución.

En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos

distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia

de su diferente valoración jurídica.

La decisión final deberá basarse en la prueba que se haya actuado durante

todo el procedimiento, pero no en hechos distintos a los contenidos en la

“notificación de cargos” dirigida al administrado, pues respecto de éstos, el

administrado no se ha defendido. De acuerdo a este inciso, la calificación

jurídica de los hechos imputados al administrado sí puede ser distinta al

terminar el procedimiento.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

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A diferencia de los demás actos administrativos, que se ejecutan apenas

emitidos, la decisión que se tome en un procedimiento sancionador no podrá

ser ejecutada, en tanto no se agote la vía administrativa o se venzan los plazos

previstos en la ley para su impugnación.

Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la

resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de

sanciones más graves para el sancionado.

Este inciso 3 consagra la prohibición de reforma en peor, por la cual, la

resolución que resuelva un recurso administrativo, no podrá agravar la

situación jurídica del administrado que hubiera sido sancionado en primera

instancia, imponiéndole nuevas sanciones o agravando las sanciones ya

impuestas en primera instancia.17

17 “Procediminetos especiales” En: El Procedimiento Sancionador, disponible en: http://www.derecho.usmp.edu.pe/Cetex/Material/DR_CANALES/procedimientosespeciales.ppt

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CONCLUSION

En conclucion, en atención a su trascendencia, el enunciar y detallar el

contenido de los principios del procedimiento administrativo en una norma

legal, impulsa y motiva el cumplimiento de los mismos por parte de los

operadores del derecho administrativo, debiendo tener en cuenta que entre

ellos, más que en ninguna otra rama del derecho, encontramos una gran

cantidad de funcionarios públicos, así como particulares, que carecen de

formación en materia jurídica, en atención a la esencial multidisciplinariedad del

derecho administrativo, y a su carácter eminentemente multisectorial.

Tal multidisciplinariedad y multisectorialidad ha traído como consecuencia que,

en muchos casos, los operadores del derecho administrativo que no cuentan

con formación jurídica, realicen actos materiales o dicten actos administrativos

carentes de juridicidad, privilegiando lo técnico y lo conveniente, sobre lo justo,

o lo jurídico, emanando de ello, en consecuencia, reiterados abusos de

autoridad.

Es por ello que considero, que, uno de los mayores aportes de la Ley del

Procedimiento Administrativo General al Derecho Administrativo Peruano, y al

sistema jurídico nacional en general, es la incorporación detallada y minuciosa

de los principios del procedimiento administrativo, haciéndolos inteligibles para

quienes en él participan, así como también obligándolos a su observancia,

debiendo tenerse en cuenta que la Administración está sujeta, al Principio de

Legalidad, el cual implica que toda su actuación debe sustentarse en lo

establecido por la Constitución, la Ley, y el Derecho y es en una norma (la Ley

27444) en la que se consagra el principio de legalidad, principio que sustenta

toda actuación estatal dentro del marco de un Estado de Derecho.

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BIBLIOGRAFIA

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Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, vol.I, 10ª ed., 2000 y vol.II, 7ª ed., 2000.

OCHOA CARDICH, César. “Los principios generales del procedimiento

administrativo”. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General,

Lima: Ara Editores, 2003, pp. 27-85.

DANOS ORDOÑEZ, Jorge. “Panorama General del Derecho Administrativo en

Perú”. En: EL DERECHO ADMINISTRATIVO IBEROAMÉRICANO. Granada: Instituto

de Investigación Urbana y Territorial, 2005, pp. 537-654.

“Procediminetos especiales” En: El Procedimiento Sancionador, disponible en:

http://www.derecho.usmp.edu.pe/Cetex/Material/DR_CANALES/procedimientosespeci

ales.ppt

“Año de la infraestructura para la integración”; Derecho Administrativo I; Piura, disponible

en : http://html.rincondelvago.com/acto-administrativo_8.html

Gordillo Ayala, Percy; Abogado, “Pontificia Universidad Catolica del Peru”, disponible en:

http://blog.pucp.edu.pe/item/23825.