trabajo real marcario (2)

87
UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESTUDIANTES : Guillermo Javier Salazar Gil Hans Jairo Quenaya Layme Andrea Urdanivia Adriazola Zamir Lin Machaca Condori Carlos Vidal Mamani Choque Bryan Jesús Matos Rivera DOCENTE : Daniel Arturo Arias ASIGNATURA : Derecho del consumidor TEMA : Derecho Marcario 1

Upload: rosmery-romero

Post on 29-Sep-2015

16 views

Category:

Documents


6 download

DESCRIPTION

trabajo

TRANSCRIPT

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNAFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

ESTUDIANTES : Guillermo Javier Salazar Gil Hans Jairo Quenaya Layme Andrea Urdanivia Adriazola Zamir Lin Machaca Condori Carlos Vidal Mamani Choque Bryan Jess Matos Rivera

DOCENTE : Daniel Arturo Arias ASIGNATURA : Derecho del consumidorTEMA : Derecho MarcarioCICLO : IIITURNO : Maana - 205

Tacna, 04 de marzo del 2015

DEDICATORIAEste trabajo va dirigido a nuestras madres por todo el apoyo incondicional que nos han y siguen brindando da a da, en el transcurso de nuestra formacin educativa y profesional.As tambin dedicamos las pginas de la presente monografa, a la juventud que desea progresar y cambiar su futuro a travs del estudio y prctica del derecho.

NDICEINTRODUCCINCAPTULO I: NOCIONES GENERALES1. Aspecto histrico del derecho marcario2. Antecedentes de Amrica Latina y la comunidad andina....3. Derecho Marcario4. Concepto y naturaleza jurdica de la marca5. Funciones de las marcas5.1. Funcin indicadora de procedencia empresarial5.2. Funcin indicadora de calidad5.3. Funcin condensadora de goodwill o reputacin.....5.4. Funcin publicitaria6. Tipos de marcas6.1. Marcas de fantasa.6.2. Marcas arbitrarias6.3. Marcas sugestivas.. 7. Signos genricos..8. Signos descriptivos..9. Prohibiciones de registro10. Requisitos para el registro de una marca10.1. Distintividad10.2. Representacin grfica10.3. Perceptible por los sentidos11. Beneficios de registrar una marca 12. Diferencia entre nombre comercial y una marca13. Por qu no se puede registrar un signo genrico como una marca?.....14. Por qu no se puede registrar un signo descriptivo como una marca?..15. Clasificacin de Niza.16. Se puede utilizar una marca sin registrarla?..........................................17. Despus de la publicacin en que tiempo otorgan el certificado de una marca?....................................................................................................18. Registro de marcas denominativas.19. Registro de marcas figurativas.20. Registro de marcas mixtas21. Registro de marcas tridimensionalesCAPTULO II: ANLISIS LEGISLATIVO1. Convenio de Paris ..2. Convenio de Washington 3. Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ADPIC4. Acuerdo de Promocin Comercial Per Estados Unidos5. La Decisin 486 de la Comunidad Andina de Naciones.CAPTULO III: TENDENCIAS EN LA COMUNIDAD ANDINA, EN ESTADOS UNIDOS Y EN EL PERU EN CUANTO A LAS DENOMINACIONES GENERICAS, DESCRIPTIVAS Y USUALES1. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.1.1. Proceso 26-IP-2008. Marca AMERICA TELECOM2. Anlisis jurisprudencial en Estados Unidos..2.1. Caso COCOA BUTTER FORMULA. Sentencia Nos. 06-4543 &06-46583. Resoluciones de la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI3.1. Caso SUNCARE (mixta). Resolucin N 0675-2011/ TPI- INDECOPICONCLUSIONESBIBLIOGRAFA.ANEXOS.

INTRODUCCINEn el ordenamiento peruano rige el sistema constitutivo de derechos en materia de propiedad industrial. Es decir, el derecho de una persona sobre un signo distintivo (ms especficamente, sobre una marca) nace con el registro de la misma.La autoridad administrativa encargada de efectuar dicho registro tiene la obligacin de analizar que el signo presentado cumpla con los requisitos de forma y de fondo contemplados en la normativa nacional y comunitaria. Entre los requisitos de fondo tenemos que el signo debe cumplir, esencialmente, con poseer una aptitud distintiva.Sin embargo, la exigencia de la distintividad se encuentra presente en la norma como carencia o ausencia de la misma, es decir, la normativa no se ocupa de desarrollar dicho concepto si no que, por el contrario, seala en qu casos se debe considerar que el signo debe ser denegado.Dentro de dichos supuestos de denegacin, hemos verificado que en la prctica administrativa, la aplicacin de dichas prohibiciones absolutas de registro (llamadas as por la doctrina al tratarse de condiciones inherentes al signo) ha generado cuestionamientos por parte de los particulares que buscan proteger su signo. Esto toda vez que muchos de los pronunciamientos emitidos por la primera instancia (la Direccin de Signos Distintivos) han llegado a la segunda y ltima instancia (la Sala de Propiedad Intelectual) para discutirse si efectivamente no se ha cumplido con el requisito de aptitud distintiva.Si entramos a analizar las causales especficas por las cuales ambas instancias han denegado los signos presentados a registro, tenemos que en la mayora de los casos se alega que las denominaciones solicitadas son calificadas como descriptivas, es decir, informan acerca de cualidades del producto o servicio y no pueden ser otorgadas a un empresario en particular pues las mismas pertenecen al dominio pblico y, de concederse, se estara afectando la competencia, colocndose en situacin de desventaja al resto de comerciantes.Sin embargo, y toda vez que depender de la apreciacin subjetiva de la autoridad el determinar cmo entender el consumidor peruano el trmino presentado, cabe preguntarnos si los criterios que se estn empleando son objetivos o si por el contrario existe un amplio margen de discrecionalidad, inclinndose la autoridad por realizar una interpretacin restrictiva, excediendo la percepcin del consumidor medio que tendra que regir el anlisis, ms aun considerando que el lmite entre las denominaciones descriptivas con aqullas que se aproximan al producto o servicio, sin llegar a describirlo, resultan sumamente tenues. Nos referimos en concreto a los trminos sugestivos y arbitrarios que, a pesar de contar con un nivel de distintividad menor o dbil, s son capaces de cumplir la funcin para la cual el signo est llamado.Sobre el particular, varios autores se han pronunciado sobre las dificultades que presenta el anlisis. A manera de ejemplo, Otamendi nos dice que deslindar el campo entre las denominaciones descriptivas y las sugestivas o evocativas no es fcil as como Arean Laln el cual seala que es innegable que resulta difcil trazar la lnea divisoria entre las denominaciones genricas y las denominaciones altamente descriptivas.Adicionalmente, tenemos tambin el problema de la percepcin de la autoridad en cuanto al tema del lenguaje pues del universo de las resoluciones mencionadas, un nmero considerable son denominaciones en idioma extranjero (en lengua inglesa) y la segunda instancia peruana, no obstante la complejidad de dichos trminos, ha considerado que el pblico consumidor s los entendera en su significado conceptual.Es en este punto en que procedemos a preguntarnos cules deben ser los criterios para determinar que la prohibicin se ha configurado? Cmo estn resolviendo las dos instancias encargadas del tema? Se estn protegiendo debidamente los intereses de los consumidores, los usuarios y los competidores en el mercado?Consideramos que es posible establecer, a la luz de los pronunciamientos emitidos a nivel de Estados Unidos y de la Comunidad Andina, una respuesta jurisprudencial a la presente problemtica a travs de una elaboracin conceptual de los tres principales supuestos de ausencia de distintividad marcaria: los signos genricos, los descriptivos y los usuales. Por ltimo el presente trabajo se basar adems en una revisin de casos del INDECOPI para determinar si existen criterios al momento de aplicar esta prohibicin absoluta de registro, de manera tal que predomine un estndar a la hora de decidir o si, por el contrario, se est produciendo un caos por parte de la autoridad.

CAPTULO INOCIONES GENERALES1. Aspecto histrico del derecho marcarioGreciaLos griegos, por ejemplo, utilizaban un nombre para identificar sus obras de arte. Especialmente alfarera, esa forma de marcar la denominaron sigilla.RomaLos romanos lo aplicaban en productos como vino, quesos y materiales de construccin. En la Ley CORNELIA encontramos las primeras normas que determinan algn tipo de disposicin sancionadora.Penaba el uso de un nombre Falso, siendo Roma la cuna del uso de marcas.Se define a la marca como una especie de identificacin de tipo comercial sobre el producto que se elaboraba (marca); o, sobre el establecimiento de comercio (nombre comercial).Edad MediaGuillermo Cabanellas: Desarrollo de las marcas en este perodo se vincula especialmente con las corporaciones, las que dieron frecuente carcter obligatorio al uso de tales signos. Este uso tena propsitos muy diversos: identificar al artesano de forma de determinar si haba cumplido con las normas de su oficio o arte: proteger al consumidor, al servir como mecanismo de control de las mercaderas por los oficiales corporativosEdad moderna Siglo XVI: Expiden normas que tienen directa relacin con la proteccin de determinados signos distintivos; en 1512 el Consejo de Nurembergemite un decreto con el objeto de proteger el signo AD, mismo que sera utilizado por Alberto Durero. En 1554 un Edicto de Carlos V protege tapices flamencos. Francia y Gran Bretaa normas que protegan a los titulares de una marca de la falsificacin por parte de terceros.2. Antecedentes en Amrica Latina y Comunidad Andina En Amrica Latina, con la prohibicin del libre comercio en las colonias en el siglo XVI, no haba necesidad de marcas, en 1778 se expidi el reglamento de aranceles reales para el comercio libre de Espaa e indias, siendo este el primer instrumento legal conocido como un antecedente remoto, en l se pautaba que todos los productos que se embarcaban a Indias deban estar provistos de marcas.A partir de la segunda mitad del siglo XIX, casi todos los pases latinoamericanos, promulgan leyes marcaras, con fuerte influencia del sistema francs, que contempla el nacimiento del derecho de la marca con su uso, a diferencia del sistema alemn que la condiciona a su inscripcin en la oficina registral. Estas leyes concedan un amplio apoyo a los titulares de las marcas en perjuicio de los consumidores.En la dcada de 1970, influido por el movimiento comunista y el rechazo a lo extranjero, se modificaron muchas leyes de marca en Amrica Latina (Brasil 1971, Mxico 1975, Pacto Andino D85, 1979) pero a partir de la segunda mitad de los 80, el cambio de los sistemas econmicos origin reformas en los sistemas marcarios. Se elimin las prohibiciones a los productos extranjeros, facilitando la cesin y transferencia de marcas; entre otros aspectos (Brasil, 1996 acaba de modificar su cdigo de propiedad industrial; Mxico, 1991, crea su Ley, y en el caso de la comunidad Andina la Decisin 344 de 1994).En Latinoamrica no se ha dado la prohibicin de marcas farmacuticas. Se observa un estrecho paralelismo entre la evolucin de la economa y el significado de la marca, por lo cual el objetivo que sta tiene hoy en da puede cambiar en el futuro.Es incuestionable que la Propiedad Industrial tiene un connotacin eminentemente internacional, por el simple hecho del cada vez mayor comercio internacional y la proclamada globalizacin de la economa, desde el ao de 1883, tena plena existencia el Convenio de Paris al cual se hizo parte Colombia en el ao de 1.996.En la actualidad los derechos que integran el derecho de marcas se protegen por cuanto son fundamentales en la actividad econmica nacional e internacional, con el fin de evitar obstculos y distorsiones al comercio de bienes y servicios, el acuerdo que establece la Organizacin Mundial del comercio (OMC) es el ltimo de carcter multilateral que contiene normas sobre la materia.Un estamento importante para la consolidacin de la Comunidad andina, se encuentra referenciado en la "Asociacin Latinoamericana de Libre Comercio" ALALC, creada con el Tratado de Montevideo firmado el 18 de febrero de 1960 por Argentina, Brasil, Mxico, chile, Per y Uruguay, posteriormente Colombia y Ecuador se adhieren en el ao de 1961 cuyo objetivo era un programa de liberacin de intercambio, eliminacin de las barreras existentes para el comercio, el establecimiento de listas nacionales para la reduccin de gravmenes.La ALADI est conformada por 11 pases Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Mxico, Paraguay, Per, Uruguay y Venezuela, cuya finalidad es lograr la integracin comercial estimulando las acciones de complementacin entre los pases, esta idea era la que tena en sus orgenes la ALALC y se consolida en el marco de la Integracin Sub-regional del Grupo Andino.3. Derecho MarcarioEl derecho marcario comprende de manera general la proteccin legal de todos aquellos signos distintivos que permiten distinguir un producto o un servicio en el mercado. El objetivo principal del derecho marcario fue el de distinguir las mercancas de un fabricante o de un comerciante.4. Concepto y naturaleza jurdica de la marcaSi nos remontamos a la historia de las marcas, tenemos que las mismas han sido empleadas desde tiempos inmemoriales. Uno de los primeros usos que se les dio a las mismas en Amrica del Norte fue el de identificar la pertenencia del ganado a un determinado criador. En un momento inicial, dicho smbolo sera una forma de impedir que los bienes de un comerciante se confundan con los de otro pero, una vez que el animal entrase al comercio, la identificacin pasara a informar sobre la procedencia del bien.Si retrocedemos algunos aos, tenemos que en Egipto se han encontrado vasijas de adobe en las cuales figuraban inscripciones conocidas como jeroglficas. En Grecia, los artistas igualmente utilizaban smbolos para distinguir sus producciones. Probablemente la mayor cantidad de casos provengan de Roma en donde el comercio era abundante, emplendose signos para distinguir desde productos comestibles tales como vinos y quesos, hasta ladrillos empleados en construcciones militares.En la Edad Media aparecieron las House Marks conocidas hoy en da como familias de marcas, las cuales, como su nombre lo indica, servan para identificar los bienes pertenecientes a un hombre que hubiese contrado matrimonio, procediendo a formar un hogar. En dicha poca, la sancin por usar fraudulentamente una marca era la pena de muerte. Es en esta poca en la que se configura la doctrina del common law y se contempla en distintas legislaciones a lo largo del mundo el concepto de marca, pero no como es entendida en la actualidad. Sobre la definicin de la marca, podemos comenzar sealando que la misma se encuentra comprendida dentro de la categora de los signos distintivos, los cuales han sido entendidos por distintos estudiosos en la materia dentro del conjunto de los bienes inmateriales.5. Funciones de las marcasAs como el concepto de distintividad se ha modificado a lo largo del tiempo, las funciones marcarias tambin han ido cambiando a lo largo de la historia.En efecto, Baylos Corroza seala que en un comienzo el signo cumpla con indicar la pertenencia del objeto a una persona determinada, la autora sobre el mismo de un artista o la atribucin de responsabilidades dentro del proceso de produccin. Dichas funciones, si bien tendran un valor dentro del comercio de la poca, no seran las mismas que desempea la marca de la modernidad.5.1. Funcin indicadora de procedencia empresarialSobre el particular podemos comenzar sealando que la funcin indicadora de procedencia se encuentra vinculada con la operacin de diferenciar que vimos dentro del concepto de distintividad marcaria. En otras palabras, la marca permite al comerciante separar sus productos o servicios de otros en el mercado, brindndole al consumidor la informacin de que los mismos son propios de su empresa y no de otra. Esto a pesar de que dicho consumidor no tenga la informacin exacta sobre dicha compaa.Sobre este punto, Cornejo Guerrero sostiene que El desconocimiento del origen del producto por parte de los consumidores, no implica que la funcin referida sea inexistente, por cuanto el consumidor sabe en cualquier caso, que los productos distinguidos con la marca provienen de una empresa en particular. De igual manera, Rangel Ortiz seala: La marca cumple la funcin de indicacin de procedencia cuando sta se aplica a una serie de productos de manera que el consumidor encuentra que los productos de la serie tienen un elemento comn: la marca; de ah que el consumidor legtimamente suponga que todos los productos que ostentan la marca tienen un origen o procedencia comn. Esto ltimo, a pesar de que dicha procedencia sea annima.En consecuencia, resulta irrelevante para el pblico la informacin precisa sobre el fabricante del producto o el prestador del servicio de su inters, siendo suficiente el contar con la certeza de que se trata del mismo empresario que con anterioridad satisfizo sus expectativas de consumo.5.2. Funcin indicadora de calidad Tambin conocida como funcin de garanta o funcin social, esta atribucin de la marca hace referencia a la idea que proporciona la misma al consumidor sobre las cualidades del producto o servicio. Es as que las personas buscarn aquellas marcas que asocian con ciertas caractersticas que en su momento les resultaron positivas, ya sea por experiencia personal o por recomendacin de terceros, esperando que las mismas sean iguales o incluso mejores. Consideramos que dentro de este rubro se encuentra la denominada funcin de proteccin al consumidor pues mediante la informacin que brinda el signo las personas podrn realizar mejores decisiones de consumo y a travs de sus preferencias, desplazar del mercado a aquellos empresarios que no cumplan con ciertos estndares de calidad.De lo dicho hasta el momento no se debe inferir que el producto o servicio ofertado deba necesariamente contar con elevadas caractersticas que lo posicionen por encima del resto. En consecuencia, se debe entender el trmino calidad asocindolo con la homogeneidad, constancia o uniformidad en las cualidades o caractersticas del producto o servicio que se tiene a la vista.5.3. Funcin condensadora del goodwill o reputacinLa funcin condensadora de goodwill se aprecia de manera evidente en el caso de las marcas notorias por su especial posicionamiento y prestigio en el mercado. Esta cualidad hace referencia a la buena reputacin con la que cuenta una marca y que lleva a los consumidores a optar por los productos o servicios a los que est asociada y no a otros, por considerarlos superiores.Pero as como la reputacin de una marca puede ser positiva, la misma puede devenir en un desprestigio o mala fama. De acuerdo a Fernndez Novoa:Aunque sta es la principal funcin que la marca desempea en defensa de los intereses del empresario titular, hay que puntualizar, sin embargo, que lejos de ser constante, la funcin condensadora del goodwill es tan slo eventual. En efecto, la marca de un producto o servicio puede poseer un goodwill o buena fama, o bien un illwill o mala fama, porque las asociaciones evocadas por la marca en el consumidor pueden ser favorables o bien desfavorables.Es por este motivo que el titular no debe descuidar sus esfuerzos por captar la preferencia de los consumidores pues la misma no se encuentra asegurada, pudiendo variar en el tiempo por distintas circunstancias.5.4. Funcin publicitariaAdems de las funciones ya sealadas, la marca cuenta adems con la capacidad de dar a conocer al producto o servicio al que acompaa, contribuyendo directamente a su posicionamiento en el mercado, ya sea comunicando caractersticas propias de aquel o evocando ideas o sentimientos deseables por parte del pblico. Esto depender, por ejemplo, del producto en s mismo, de su forma de presentacin o de las palabras singulares que lo acompaan.Rangel Medina explica esta atribucin de la siguiente manera:La atraccin de la clientela se opera en forma directa por el conocimiento que el pblico tiene de los artculos, precisamente por medio de la marca que los identifica. Si de una manera especfica e inmediata la finalidad de la marca consiste en identificar las mercancas, dicha identificacin implcitamente produce la formacin de la clientela. Este sealamiento de la procedencia constituye a su vez un modo de llamar al consumidor, es un vehculo de rclame.De lo sealado se desprende que la funcin publicitaria se encuentra relacionada con la funcin de indicacin de procedencia pues con la sola asociacin a un origen empresarial se va obteniendo una cuota de mercado. Adicionalmente a esta funcin, tambin hay una vinculacin con la funcin indicadora de calidad y condensadora de goodwill. 6. Tipos de Marcas

Dentro del conjunto de signos distintivos que tienen vocacin marcaria, podemos encontrar dos sub grupos: aquellos aptos para registro que cuentan con distintos grados de distintividad y aquellos que no alcanzan el registro por condiciones inherentes al signo.

6.1. Marcas de fantasa En lo que se refiere a niveles de distintividad, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen a este tipo de marcas un nivel elevado debido a la distancia existente entre el producto o servicio que se designa y el signo que se le atribuye, el cual adems carece de significado.Sobre el particular, Arean Laln seala que:Las denominaciones caprichosas o de fantasa son palabras acuadas con el expreso propsito de emplearlas como marcas; o bien, trminos lejanos en el tiempo o en el espacio que los consumidores no conocen y que se usan como marcas.Esto quiere decir que no hace falta que el signo carezca de todo significado desde un punto de vista tcnico sino que bastar con que no cuente con uno para el consumidor en particular, ya sea porque ha cado en desuso o incluso por pertenecer a otro idioma.6.2. Marcas arbitrariasUn segundo grupo de signos que presentan una distintividad elevada es aquel conformado por elementos que poseen un significado conocido por el consumidor pero que no guardan relacin con el producto o servicio. Mansani los define de la siguiente manera:Constituidos por trminos dotados de significado propio, incluso coincidentes con el nombre comn de un producto, pero desligado de las caractersticas del producto distinguido (ej. Panda para automviles, Fruit para ropa de abrigo). Son siempre tutelables, en una medida proporcional a la distancia conceptual entre su significado y el nombre del producto que distinguen.En la doctrina norteamericana, tenemos que Halpern, Nard y Port nos dicen lo siguiente:Las marcas arbitrarias son palabras o smbolos que ya existen en el lenguaje, pero que son usadas como marcas en bienes o servicios a los cuales no son normalmente asociados. Por ejemplo PPLE para computadoras o IVORY para jabn. Las marcas arbitrarias no describen el bien o el servicio de ninguna manera y no comunican ninguna caracterstica, ingrediente o funcin del bien. Las marcas arbitrarias son consideradas inherentemente distintivas y no requieren de un significado secundario para ser registradas.6.3. Marcas sugestivasDentro de esta ltima categora de signos registrables tenemos a aquellas denominaciones que sugieren o evocan caractersticas del producto o servicio al que acompaan pero de manera indirecta, sin llegar a describirlos por completo, siendo necesario el empleo de un cierto esfuerzo mental por parte del consumidor para realizar la asociacin. La mayora de estudiosos en la materia aborda el tema de los signos sugestivos en oposicin a los descriptivos dado que entre ambos grupos los lmites no siempre resultan claros. A manera de ejemplo, Arean Laln seala lo siguiente:Desde entonces hasta nuestros das, tanto la jurisprudencia como la doctrina han venido elaborando diversos criterios que podemos sintetizar del modo siguiente: 1) Mientras las denominaciones descriptivas comunican directamente al pblico de los consumidores las cualidades o caractersticas del producto, las denominaciones sugestivas obligan al consumidor a hacer uso de su imaginacin y de su razn para relacionar la marca con el producto. 2) Una denominacin es descriptiva de un producto, y no sugestiva, si los empresarios del sector necesitan usarla para describir sus productos a los consumidores. 3) Una denominacin es descriptiva de un producto, y no sugestiva, si ha sido usada con frecuencia para designar productos similares. 4) En todo caso el carcter descriptivo de una denominacin debe entenderse en sentido amplio.7. Signos genricosLas denominaciones genricas son aquellas que nombran desde un principio o que con el tiempo llegan a nombrar la especie o el gnero al que pertenecen los productos o servicios que les son asignados. En este punto es importante diferenciar el momento en que se presenta la genericidad: si la misma se da desde el inicio, se tratara de una genericidad originaria pero si la misma se da con posterioridad, es el caso de la genericidad sobrevenida.

No se puede analizar la genericidad del signo en forma aislada sino en relacin al producto o servicio, no siendo suficiente que el signo sea una especie o gnero cualquiera sino aquella a la que pertenecen los mismos.

8. Signos descriptivos Los signos descriptivos son aquellos que informan directamente y de manera precisa acerca de ciertas caractersticas o condiciones importantes del producto o servicio. En efecto, si se tratase de una referencia indirecta estaramos ante signos sugestivos y si las caractersticas fuesen secundarias, no habra una identificacin por parte del consumidor entre la denominacin y las propiedades del producto.

Las marcas descriptivas no son protegibles porque consisten en informacin que los competidores necesitan para vender los productos o servicios. En este sentido, se dice que las marcas descriptivas son incapaces de identificar el origen de bienes o servicios porque la marca podra figurar en los bienes o servicios de otros con la finalidad de describir los bienes o un atributo de los bienes o servicios.

9. Prohibiciones de registroDependiendo de si el anlisis se realiza de manera aislada o en funcin a otras marcas ya registradas, tenemos dos tipos de prohibiciones: lasabsolutas y las relativas.

Bercovitz las explica de la siguiente manera:Para que un signo pueda ser protegido como marca, esto es, atribuir a su titular el derecho exclusivo a su utilizacin, es preciso que rena ciertos requisitos. Esos requisitos son de distinta naturaleza. Unos son requisitos absolutos, que debe reunir el signo en s mismo considerado, sin compararlo con otros signos ya protegidos, cuya titularidad corresponda a otras personas. Otros requisitos son relativos, puesto que su concurrencia se establece relacionando y comparando el signo que se pretende proteger con los signos ya protegidos a favor de otras personas.

El autor contina sealando que la razn de ser de ambas prohibiciones radica en las exigencias del inters pblico, en el caso de los requisitos o prohibiciones absolutos, y en la proteccin de intereses particulares cuando se trata de prohibiciones relativas.Por un lado, los intereses particulares seran propios de los titulares de marcas idnticas o semejantes a las que un tercero pretendiera registrar. En el otro extremo, se encontraran los intereses de los distintos competidores y de los consumidores en el mercado.

10. Requisitos para registrar una marca10.1. DistintividadQue se trate de un signo distintivo. No puede existir un signo que no guarde este principio as.Ej. No ser distintivo el signo PEXI (para colas) ya que puede ser objeto de confusin con PEPSI. Lo que busca este principio es el evitar que el consumidor se confunda, respecto del producto que est solicitando.Radica en su capacidad de distinguir en el mercado los productos o servicios que pretende identificar; doble enfoque:a) Suficiente aptitud diferenciadora (no ser genrica o de uso comn)b) No debe afectar derechos de terceros* Distinguir en los mercados los productos o servicios que pretende identificar, con el propsito que el signo sea un verdadero indicador de la naturaleza del producto o servicio.

10.2. Representacin GrficaCapacidad que tiene el signo de ser reducido a un papel. Esto es escribirlo o dibujarlo. Bsicamente, para efectos de archivo en el Registro Pblico.Ej. As, como escribimos la marca MICROSOFT o dibujamos el arco de Mac donalds o el gancho de NIKE, podemos decir que estamos representando grficamente a la marca.Implica que cualquier signo que tenga este atributo, puede ser considerado como marca, siempre y cuando cumpla la distintividad. Para algunos tratadistas, muy modernos, el sonido del len de la MGM puede ser representado escribiendo sobre un papelRUAAAAUUUUU 10.3. Perceptible para los sentidos Un signo distintivo puede ser percibido por uno cualquiera de los sentidos. As, es registrable como marca no slo lo que vemos (una etiqueta de un cartn de leche) sino tambin, un sonido, un olor o un sabor.Ya en USA se ha registrado el sonido del motor de la moto Harley Davidson, el rugido del len de la MGM y en el Ecuador la cancin caracterstica de la marca Deja.

11. Beneficios de registrar una marcaCon el registro de una marca se obtiene: Un derecho de exclusividad. Incorpora un activo a su empresa o negocio: bien intangible susceptible de valoracin econmica en el mercado. Garantiza la distincin de sus productos y servicios diferencindolos de sus competidores. La posibilidad de poder accionar contra quienes utilicen su marca o una similar induciendo a error o confusin al pblico consumidor.12. Diferencia entre nombre comercial y una marcaEl Nombre Comercial es el signo distintivo que identifica a su empresa, establecimiento comercial o negocio. Mientras que la marca es el signo que sirve para identificar en el mercado los productos o servicios.

Ejemplos: A) MARREROJX es el nombre comercial de una compaa que se dedica a la fabricacin de prendas de vestir y MARIPOXAS es la marca con la que distinguen la lencera que fabrican.B) BRETINO ROJAS & ASOCIADOS es el nombre comercial de una compaa que se dedica a la venta de bienes races. Ellos han desarrollado un servicio va Web Side que permite atender los pedidos y requerimientos de sus clientes y lo distinguen bajo la marca BRETONLINE. 13. Por qu no se puede registrar un signo genrico como una marca? Unas de las condiciones indispensables para que un signo se constituya en una marca es que goce de distintividad y pueda diferenciarse de los otros signos que convergen en el mercado. La prohibicin que establece el marco legal vigente se fundamenta en que un signo que constituya exclusivamente en un genrico no podra otorgarse en exclusiva por que constituye la designacin e identificacin necesaria del producto o servicio en el mercado y esto generara problemas en el trfico comercial.Es por ello, por ejemplo que si una empresa desea registrar la marca CAMISA para vender camisas estas se deniega por ser una denominacin genrica del producto que se desea identificar. En todo caso es bueno destacar que un signo genrico puede ser registrado si est dotado de elementos adicionales sean denominativos o figurativos que le otorguen distintividad.14. Por qu no se puede registrar un signo descriptivo como una marca?El requisito de distintivita de una marca es fundamental para reconocerla como tal. Es importante destacar que en el caso de los signos descriptivos estamos ante la presencia de signos que proporcionan informacin sobre las caractersticas, cualidades o describen el producto o servicio en s mismo, por lo que no se podra reconocer un derecho de exclusividad sobre estos.

15. Clasificacin de NizaEs la clasificacin internacional de productos y servicios que se utiliza para el registro de las marcas de productos o servicios.

16. Se puede utilizar una marca sin registrarla?S, pero no tiene proteccin legal y corre el riesgo de que otra persona la utilice y la registre con las consecuentes perdidas econmicas que puede generarle esta situacin.

17. Despus de la publicacin, En que tiempo otorgan el certificado de una marca?Realizada la publicacin se debe esperar 45 das para que cualquier tercero que se sienta afectado presente una oposicin, cumplido dicho plazo sin que medie oposicin la Direccin de Signos Distintivos podr trabajar el certificado definitivo.

18. Registro de marcas denominativasEste registro protege palabras, denominaciones de fantasas, nombres, letras, nmeros, seudnimos, entre otros.

19. Registro de marcas figurativasEste registro protege diseos, retratos, escudos, estampados, vietas, orlas, lneas y bandas, etc.

20. Registro de marcas mixtasEste registro protege combinaciones de los dos conceptos anteriores; es decir, la combinacin de figuras, diseos y denominaciones, tales como etiquetas.

21. Registro de marcas tridimensionalesEste registro protege las formas en sus tres dimensiones (alto, ancho y profundidad). Aplica tanto al producto mismo, como a los embalajes, los estuches, entre otros.

CAPTULO II ANLISIS LEGISLATIVO1. Convenio de Pars El Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial fue aprobado el 20 de marzo de 1883, revisado por ltima vez en Estocolmo en 1967 y entr en vigor en el Per el 11 de abril de 1995. En la actualidad cuenta con 173 partes contratantes. El convenio est compuesto adems por 30 artculos, los cuales a criterio de Bodenhausen, se pueden clasificar en cuatro grupos:A.-Disposiciones de derecho internacional pblico: regulan los derechos y obligaciones de los Estados miembros, establecen los rganos de la Unin, comprenden disposiciones de carcter administrativo.B.-Disposiciones que exigen o permiten a los Estados miembros legislar C.-Legislacin sustantiva en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes privadas, pero nicamente en la medida en que lo exija la ley interna de los Estados miembros que se haya de aplicar a esas partes. D.-Normas de derecho sustantivo relativas a los derechos y obligaciones de las partes privadas cuyo contenido puede regir directamente la situacin en cuestin (art. 1 sobre la definicin de propiedad industrial, art. 4 sobre el derecho de prioridad, art. 4bis sobre la independencia de las patentes, entre otros).Es importante sealar que los arts. 1 al 12 y el art. 19 del presente convenio son aplicables no slo a las partes contratantes sino tambin a los estados miembros de la Organizacin Mundial de Comercio, esto en virtud del apartado 1 del art. 2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. A continuacin, revisaremos algunos de los artculos ms importantes del mencionado convenio.Mediante el art. 1 se constituye la Unin de Pars la cual es una entidad jurdica de derecho internacional conformada por los Estados contratantes. La misma cuenta, a su vez, con tres rganos para su funcionamiento: la Asamblea, el Comit Ejecutivo y la Oficina Internacional.El art. 2 contempla el principio del trato nacional, cada pas miembro de la Unin debe aplicar a los extranjeros la misma normativa que a sus nacionales, no siendo posible realizar discriminacin alguna, por lo que el pas en cuestin no podr exigir reciprocidad de trato. De acuerdo a Bertone y Cabanellas, esto implica que el titular de un derecho de propiedad industrial que provenga de un pas en el cual dicho derecho se encuentra restringido no podr ser tratado de manera limitada por parte del resto de estados, encontrndose los mismos en la obligacin de aplicar su propia legislacin, a pesar de que la misma le resulte ms favorable, ello teniendo en consideracin, el principio de trato nacional.El art. 4 regula el derecho de prioridad. A travs de este derecho, el solicitante de uno de los pases miembros puede invocar la fecha de una solicitud anterior, considerndose que la segunda solicitud ha sido presentada el mismo da que la primera. Para poder invocar este derecho, el solicitante tiene un plazo de 12 meses en el caso de patentes de invencin y modelos de utilidad y de 6 meses para los diseos industriales y para las marcas, lo que se busca es otorgar proteccin a la peticin y se logre el uno de los fines del derecho marcario, como es dar proteccin a un distintivo.Este derecho presenta una serie de ventajas. Siguiendo lo sealado por Rubio, gracias al derecho de prioridad no hace falta que se presenten todas las solicitudes en los distintos pases simultneamente, lo cual le permite al solicitante tener ms tiempo para recabar la documentacin necesaria y as cumplir con los requisitos que le exige la norma. Adicionalmente, el derecho de prioridad se mantiene aun cuando la primera solicitud haya dejado de existir. Finalmente, ningn acto cumplido durante el plazo de la prioridad afectar los derechos que son objeto de la segunda solicitud.El art. 6 y sus siguientes revisiones contienen disposiciones que ameritan ser evaluadas. En primer lugar, el mismo art. 6 contiene el principio de la independencia de los registros. De acuerdo a esta norma, el registro realizado en un pas de la Unin no se ver afectado por lo que le pudiese suceder al registro otorgado en su pas de origen y en virtud al cual se realiz aquel, as como por lo que le pudiese acontecer a los registros realizados en otros estados miembros.Por otro lado, el art. 6 contiene la clusula tal cual es o telle quelle. En funcin a ella, toda marca que haya sido regularmente registrada en su pas de origen deber ser admitida en los dems estados contratantes, salvo que incurra en alguna de las tres prohibiciones establecidas en el apartado siguiente. De acuerdo a Fernndez Novoa, hay dos maneras de solicitar en otro pas una marca ya registrada, por ejemplo el signo distintivo de Mc Donalds, puede existir en varios pases dichos locales, pero deben cumplir ciertas exigencias ya que lo que se trata es de un contrato de know how, ms no se patentiza esa marca como tal en el pas en el cual se encuentra dicho local, de all que se debe tener en cuenta : Antes al contrario, a la hora de solicitar en otro pas de la Unin una marca paralela a la registrada en el pas de origen, un ciudadano unionista puede elegir bien la va de la solicitud directa de la marca o bien la va de solicitar el registro de la marca tal y como la misma est registrada en el pas de origen.

La diferencia entre ambas alternativas, radica en que en la solicitud directa esta se rige exclusivamente por las normas nacionales del pas donde se solicita mientras que con la proteccin telle quelle el signo slo podr ser denegado si incurre en alguna de las causales previstas en el propio convenio, las cuales se enuncian a continuacin:Artculo 6quinquies B.Las marcas de fbrica o de comercio reguladas por el presente artculo no podrn ser rehusadas para su registro ni invalidadas ms que en los casos siguientes:1. cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el pas donde la proteccin se reclama;2. cuando estn desprovistas de todo carcter distintivo, o formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la poca de produccin, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del pas donde la proteccin se reclama;3. Cuando sean contrarias a la moral o al orden pblico y, en particular, cuando sean capaces de engaar al pblico. Se entiende que una marca no podr ser considerada contraria al orden pblico por el solo hecho de que no est conforme con cualquier disposicin de la legislacin sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposicin misma se refiera al orden pblico.

Como podemos apreciar, el numeral 1 hace referencia a los signos que ya se encuentran protegidos en el pas donde se pretende el registro y con las cuales el nuevo signo pudiese incurrir en confusin, asociacin, aprovechamiento indebido de la reputacin ajena o dilucin. Tambin comprendera otros derechos de la propiedad industrial (por ejemplo, el derecho de autor).El numeral 2 hace mencin a cuatro casos de ausencia de distintividad del signo:1. Cuando estn desprovistos de todo carcter distintivo, se debe tener en cuenta que uno de los requisitos es la distintividad y que no conlleve a confusin, ej. Mc Donald s que es lo original y Mc Dowell que sera objeto de no permitir que la gente distinga como debe ser el producto.2. Cuando el signo designe la especie. Volvemos al ejemplo sealado, pues el signo Mc de por s solo genera o da idea que se trata de la franquicia Mc Donald s.3. Cuando el signo designe la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la poca de produccin.4. Cuando hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes del comercio del pas donde la proteccin se reclama.Sobre los signos que han llegado a ser usuales, Di Guglielmo afirma lo siguiente:

() siempre he sostenido que una denominacin deja de ser distintiva no slo cuando es la genrica del producto que distingue, sino cuando, a pesar de los cambios que se le introducen, evoca esa designacin, alguno de sus componentes o cualquier caracterstica del producto o las trasformaciones fsicas o qumicas que stos hayan sufrido en virtud de determinado procedimiento de fabricacin. Es lo que ahora establece la Convencin. Slo cuando la imaginacin o la fantasa no estn ausentes la marca es vlida.Lo que se busca es que el consumidor pueda distinguir el producto que busca, y que ello adems le permita distinguir su naturaleza, que la representacin visual, sea realmente el producto que se busca.Entendemos que para el autor una marca se convierte en usual no slo cuando deviene en genrica, es decir, cuando designa directamente al producto, sino tambin cuando lo describe, ya sea refirindose a alguno de los elementos que lo integran o a alguna otra caracterstica del mismo. A pesar de que Di Guglielmo emplea el trmino evoca, entendemos que quiso hacer referencia a una descripcin del producto y no a una evocacin o sugerencia pues en ambos casos s habra distintividad: tanto al evocar como al sugerir se hace uso de la imaginacin.Sobre estos mismos signos, Bodenhausen considera:

Se puede rehusar o invalidar tambin el registro si la marca de fbrica o de comercio de que se trate est constituida por un nombre genrico, o sea una designacin corriente de los productos de que se trate en el pas en el que se reclama la proteccin. Eso ha de ser determinado de conformidad con los criterios de buena fe y las prcticas establecidas en el comercio de ese pas.

En conclusin, una vez presentado el signo para su correspondiente registro en el segundo pas, es necesario analizar por segunda vez si el mismo cuenta con la distintividad necesaria, pudiendo incurrir en alguna de las causales sealadas dependiendo de cmo es interpretado el signo en dicho pas.En cuanto a nuestra apreciacin sobre el numeral 2, consideramos que la frase:para designar la especie hace referencia a la prohibicin de registrar signos genricos dado que, como vimos en su momento, los mismos nombran la especie o el gnero al que pertenecen los productos o servicios que les son asignados, de ah el recurrente ejemplo de la prctica administrativa nacional (que cita a Manuel Pachn y Zoraida Snchez vila) segn la cual se considera tan irregistrable la palabra silla para distinguir sillas como la palabra mueble para distinguir sillas.El numeral 3 contempla los casos en que el signo solicitado sea contrario a la moral, el orden pblico, o pudiese provocar engao entre las personas. Esta disposicin implicara una ventaja de los nacionales frente a los extranjeros. Siguiendo lo sealado por Bertone y Cabanellas, () la ventaja de los titulares de marcas registradas en el exterior es que podrn registrarlas tal cual, en tanto no infrinjan disposiciones que no sean de orden pblico, mientras que los depositantes nacionales debern cumplir tanto con las disposiciones de orden pblico como con las que no lo son.Finalmente, concluyendo con la revisin de esta norma y del Convenio de Paris, cabe sealarse que la clusula tal cual es implica una excepcin al mencionado principio de independencia de los registros pues impone a los estados la obligacin de registrar un signo anteriormente registrado, salvo que incurra en alguna de las prohibiciones ya vistas. Adicionalmente, Rubio considera que la exigencia tiene un carcter formal lo cual explica de la siguiente manera:Debe sealarse que esta regla slo se aplica al aspecto formal del signo que constituye la marca. Este artculo no afecta a las cuestiones relativas a la naturaleza o funcin de las marcas. As, los pases miembros no estn obligados a registrar ni a dar proteccin a un objeto que no quepa dentro del concepto de marca conforme a la ley del pas respectivo.

En conclusin, un signo que de acuerdo a la normativa nacional no pueda acceder a registro por condiciones inherentes al mismo o en relacin con otros derechos de propiedad industrial podr ser vlidamente denegado.2. CONVENCION DE WASHINGTON:La Convencin General Interamericana de Proteccin Marcaria y Comercial fue firmada en Washington, y por el Per el 20 de febrero de 1929 entrando en vigencia para nuestro pas en 1937. Ello con la finalidad de hacer compatibles los distintos sistemas jurdicos en materia de proteccin marcaria y comercial as como la represin de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen geogrfico que rigen en varias de las repblicas americanas.Entre los artculos ms importantes en materia de proteccin marcaria debemos mencionar los siguientes: el art. 1 sobre el principio de igualdad de nacionales y extranjeros ante la proteccin marcaria y comercial, el art. 3 sobre los requisitos y las prohibiciones de registro, el art. 7 sobre la accin de oposicin, el art. 8 sobre la accin de nulidad y el art. 9 sobre la accin de cancelacin.Comenzando por las acciones reguladas en la convencin, el art. 7 contempla los requisitos para iniciar una accin de oposicin que, a criterio de Carmen Arana, son los siguientesPrimer requisito: Que la marca est registrada en uno de los pases miembros;Segundo requisito: Que haya confusin o riesgo de confusin entre la marca registrada y la solicitada;Tercer requisito: Probar que la persona que pretende registrar la marca tena conocimiento de la existencia de la marca registrada; yCuarto requisito: Probar el uso de la marca registrada y que sta contina usndose.En cuanto al segundo y tercer requisito, continuando con la autora en mencin, si la marca es de fantasa y el tercero es un comerciante habitual en el sector, se considera que ha conocido la marca. Cuando la marca no es de fantasa o no es idntica, se puede probar que el solicitante tena conocimiento de su existencia a travs de su relacin comercial, por ejemplo, cuando el solicitante era un distribuidor del titular de la marca. Esto debido a que resulta difcil aceptar que dos personas en dos lugares remotos pudiesen imaginar un mismo signo con caractersticas de fantasa que no tuviesen un correlato en la realidad, ms an en el caso de las denominaciones acompaadas por una figura peculiar.Continuando con nuestro anlisis, podemos apreciar que el art. 8 regula la accin de nulidad de la marca, a pesar de mencionar simultneamente la posibilidad de cancelacin o anulacin del registro. En este caso, son dos los requisitos que exige la norma para que proceda la nulidad del registro: que el accionante gozara de proteccin legal en alguno de los pases miembros de la Convencin con anterioridad al registro que trata de anular y que se logre acreditar que el titular de la marca infractora tena conocimiento del registro o del uso de la marca del accionante o que el titular de esta ltima haya comercializado en el pas donde se est solicitando la nulidad. La ltima parte de este artculo responde al principio de buena fe dado que el titular de la marca infractora estara empleando los conocimientos que ha adquirido en el mercado (posiblemente en una relacin comercial mantenida previamente con el accionante) para obtener una ventaja de manera desleal, aprovechndose del trabajo y de la inversin realizadas por un tercero.Seguidamente tenemos el art. 9 que regula la accin de cancelacin de la marca. En este caso, se exige que el accionante, previamente a la presentacin de esta medida, haya solicitado y se le haya denegado el registro de su signo por existir otra marca ya registrada en el pas en donde se encuentra, siempre y cuando logre probar que el titular de la marca infractora la ha abandonado. La Convencin concede a los pases la posibilidad de regular los plazos de abandono en cuyo defecto operan los lmites de uno y dos aos (ms un da, en ambos casos) dependiendo de si la marca se us o nunca fue usada, respectivamente. En el caso peruano, la Decisin 486 contempla en su art. 165 un plazo de tres aos consecutivos de no uso precedentes a la fecha en que se inicie la accin.Finalmente, el art. 3 regula los casos en los cuales un signo podr ser denegado o, habiendo sido ya otorgado, proceder la anulacin de su registro (nuevamente se hace mencin, de manera imprecisa, a la cancelacin del mismo). Es as que el artculo en mencin establece lo siguiente

Artculo 3o.- Toda marca debidamente registrada o legalmente protegida en uno de los Estados Contratantes, ser admitida a registro o depsito y protegida legalmente en los dems Estados Contratantes, previo al cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la ley nacional de dichos Estados.Podr denegarse o cancelarse el registro de depsito de marcas:1.- Cuyos elementos distintivos violen los derechos previamente adquiridos por otra persona en el pas donde se solicita el registro o depsito.2.- Que estn desprovistas de todo carcter distintivo o consistan exclusivamente en palabras, signos o indicaciones que sirven en el comercio para designar la clase, especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen de los productos, poca de produccin, o que son o hayan pasado a ser genricas o usuales en el lenguaje corriente o en la costumbre comercial del Pas al tiempo en que se solicite el registro o depsito, cuando el propietario de las marcas las reivindique o pretenda reivindicarlas como elementos distintivos de la misma.Para determinar el carcter distintivo de una marca, debern tomarse en consideracin todas las circunstancias existentes, en especial la duracin del uso de la marca y si dicha marca ha adquirido de hecho en el Pas en que se solicite el depsito, registro o proteccin, una significacin distintiva de la mercanca del solicitante.3.- Que ofendan a la moral pblica o sean contrarias al orden pblico.4.- Que ridiculicen o tiendan a ridiculizar personas, instituciones, creencias o smbolos nacionales o de asociaciones de inters pblico.5.- Que contengan representaciones de tipos raciales o paisajes tpicos o caractersticos de cualquiera de los Estados Contratantes distinto al de origen de la marca.6.- Que tengan entre sus elementos distintivos principales, frases, nombres o lemas que constituyan el nombre comercial o la parte esencial o caracterstica del mismo, perteneciente a alguna persona dedicada a la fabricacin, comercio o produccin de artculos o mercancas de la misma clase a que se destine la marca, en cualquiera de los dems pases contratantes.

3. ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO - ADPICEn el marco de la creacin de la Organizacin Mundial de Comercio (en adelante, OMC) el acuerdo por el que se establece el mismo (Acuerdo sobre la OMC) contena, a su vez, otro convenio: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (A-ADPIC). Esto fue producto de las negociaciones realizadas en la Ronda de Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).Sobre las normas contenidas en el A-ADPIC, siguiendo la clasificacin planteada por Bertone y Cabanellas, tenemos que las mismas pueden ser dispuestas en dos grupos: Normas y principios generales y Normas y principios especficamente aplicables a las marcas.Dentro del primer grupo cabe destacar, en primer lugar, el art. 1 inc. 1 segn el cual los miembros podrn prever en su legislacin una proteccin ms amplia que la exigida por el mencionado acuerdo. Esto es conocido en la doctrina como una

proteccin de mnimis o nivel piso lo cual, a criterio de Gmez Segade, () no obliga a rebajar el nivel de proteccin, si ste haba alcanzado cotas ms elevadas en un par. Por el contrario, el acuerdo establece un nivel mnimo de proteccin por encima del cual los pases estn en libertad de otorgar mayores derechos.En segundo lugar, como mencionramos lneas arriba, el art. 2 inc. 1 obliga a los miembros a cumplir con los arts. 1 al 12 y con el art. 19 del Convenio de Pars. Por su parte, Ana Mara Pacn comenta que el inc. 2 del art. 2 (conocido tambin como el Principio-Pars-Ms) establece que las obligaciones asumidas por una parte en virtud del Convenio de Pars permanecen vigentes y no deben entenderse derogadas por el A-ADPIC.En tercer lugar, el acuerdo contiene dos principios importantes: el Principio de Tratamiento Nacional y el Principio de Trato de la Nacin Ms Favorecida. Con respecto al primero de ellos, Pacn define de la siguiente manera.Conforme al primero, cada Estado miembro conceder a los nacionales de los dems Estados miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales en relacin con la proteccin de la propiedad intelectual. Este principio coincide con el principio de tratamiento nacional establecido en las existentes convenciones internacionales.En cuanto al segundo principio, Rubio seala:

Este principio prev que toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro pas (sea o no Miembro) se otorgar inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los dems Miembros con algunas excepciones especificadas (Artculo 4).

En cuarto y ltimo lugar, resulta interesante analizar el art. 6 el cual contiene el tema del agotamiento del derecho, debido a las discusiones que el mismo ha suscitado. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con los principios arriba sealados, los autores del A-ADPIC se han abstenido de regular esta materia. Pero para entender mejor en qu consiste la presente problemtica, cabe recurrir a una breve definicin. Pacn entiende que el agotamiento del derecho se da en el siguiente caso: () con la fabricacin y primera introduccin en el mercado del producto con marca, el titular de la marca hace uso de su derecho, quedando la marca agotada, de modo que los productos con marca pueden ser objeto ulteriormente de sucesivos actos de comercialiin.Adicionalmente, tenemos que el agotamiento puede ser nacional o internacional, dependiendo de si la puesta en comercio se ha realizado o no en territorio nacional. En ambos casos, a criterio de Gmez Segade, se presentan desventajas pues, por un lado, el agotamiento nacional perjudica a los consumidores al prohibir las importaciones paralelas que ofrecen los productos ms baratos y, por otro lado, el agotamiento internacional no termina de satisfacer al titular de los derechos el cual desea obtener el mximo beneficio.Como se puede apreciar, el agotamiento internacional de los derechos resulta ms beneficioso para los pases en vas de desarrollo pues no slo permite el acceso a productos ms baratos sino que adems brinda una mayor oferta de bienes y servicios. Pero dado que el legislador dej un vaco en esta materia, depender de cada pas la regulacin que se de a la misma.En el segundo grupo, es decir, el de las Normas y principios especficamente aplicables a las marcas tenemos, en primer lugar, el art. 15 el cual regula en su primer inciso los signos susceptibles de constituir una marca de la siguiente manera:Artculo 15Materia objeto de proteccin1. Podr constituir una marca de fbrica o de comercio cualquier signo o combinacin de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrn registrarse como marcas de fbrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los nmeros, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, as como cualquier combinacin de estos signos. Cuando los signos no sean intrnsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrn supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carcter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrn exigir como condicin para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.El mencionado numeral comienza sealando como requisito del signo la capacidad de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. A continuacin enumera, a ttulos ejemplificativo, los tipos de signos que son registrables (denominativos, figurativos, mixtos). Luego este primer inciso recoge la figura del secondary meaning. Finalmente, se indica como requisito opcional que los signos sean perceptibles visualmente, quedando los pases miembros en libertad de exigir o no dicha condicin.Un tema adicional que se dej a los miembros, a criterio de Botana Agra94, fue el de los tipos de marca segn quien sea su titular, es decir, el de la marca individual, colectiva o de certificacin, habindose sealado nicamente el requisito de la capacidad distintiva.En segundo lugar, el inciso 2 del art. 15 autoriza expresamente a los pases miembros a establecer prohibiciones distintas a las contempladas en el inciso 1 siempre que no se vulnere lo dispuesto en el Convenio de Pars. En realidad, el inciso 1 se limita a sealar los requisitos que debe cumplir un signo para su registro y no los casos en los cuales no proceder el mismo, como en cambio s lo hace el Convenio de Pars.En tercer lugar, en relacin con el art. 15, tenemos el art. 17 el cual autoriza a los miembros a establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca a su titular. El ejemplo que plantea el legislador es el del uso leal de trminos descriptivos. Con esto entendemos el empleo de un signo por un tercero distinto a su titular, pero no a ttulo de marca sino con la finalidad de brindar informacin sobre su propio producto o servicio. No obstante, consideramos que la presente redaccin resulta confusa dado que un signo descriptivo no sera susceptible de registro, por lo que interpretamos que la norma se refiere en realidad a los signos sugestivos o evocativos mas no a los meramente descriptivos.Como ltimo punto a tratar, hay dos temas sobre el Acuerdo ADPIC, visto esta vez en su integridad, que vale la pena mencionar. El primero de ellos hace referencia a la aplicabilidad del mismo. Dado que el art. 1 inc. 3 establece que cada miembro aplicar el acuerdo a los nacionales de los dems pases miembros, parecera que el mismo no podra beneficiar a los nacionales del propio pas. En esta lnea se encuentra Iglesias el cual sostiene que en aquellos casos en los cuales el pas miembro no haya transpuesto normas del acuerdo que sean claras y auto ejecutivas, los nacionales del pas no podrn ampararse en el acuerdo.De opinin contraria es Fernndez Novoa el cual recurre al apartado 3 del art. 3 de la Ley espaola de Marcas de 2001 para afirmar que los nacionales espaoles pueden invocar tanto las disposiciones del Convenio de Pars como de cualquier otro tratado internacional ratificado por Espaa entre los que se ubica el A-ADPIC.En conclusin, salvo que haya una disposicin expresa como es el caso en la legislacin espaola, los nacionales de un pas miembro no podrn acudir en su pas al acuerdo.El segundo y ltimo tema a tratar es el de la aplicacin directa del acuerdo, es decir, el de si son o no necesarias normas nacionales de desarrollo para la puesta en prctica del A-ADPIC. Sobre este tema, Iglesias es de la siguiente opinin:() no puede efectuarse una afirmacin taxativa sobre la directa aplicabilidad del Acuerdo, sino que deber ponderarse, en primer trmino, si el Miembro admite la posibilidad de invocacin directa ante sus rganos y Tribunales de disposiciones contenidas en un Tratado internacional. Y si as sucede, habr que examinar, despus, aisladamente, cada norma del Acuerdo, excluyendo la directa aplicabilidad de aquellas normas del mismo que sean indeterminadas.Por consiguiente, de acuerdo con este autor, la aplicabilidad del acuerdo depender tanto de las caractersticas del pas miembro como de la naturaleza de la norma que se pretende aplicar.4. ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL PERU EE.UU.El Acuerdo de Promocin Comercial Per EE.UU. (en adelante, APCPE) fue promulgado en Estados Unidos el 17 de diciembre del 2007 y entr en vigencia en el Per en enero del 2009. Con motivo de dicho acuerdo, el Congreso del Per deleg (en diciembre del 2007) facultades al Poder Ejecutivo para que dictara normas con rango de ley para su implementacin (disposicin que fue cumplida por el Per a fines de junio del 2008).Dentro de este proceso de implementacin se emiti (en agosto del 2008) la Decisin 689 la cual les permite a los pases de la Comunidad Andina de Naciones realizar cambios en su legislacin interna con respecto a ciertos artculos de la Decisin 486. Esto con la finalidad de concordar la legislacin nacional con las normas del Captulo XVI del APCPE sobre Propiedad Industrial.Asimismo, en junio del 2008 se public el Decreto Legislativo 1075 (el cual ya se encuentra en vigencia) que en su momento derog al Decreto Legislativo 823. Dicha norma se caracteriza por contener ms normas de procedimiento que regulaciones sustantivas. Un ejemplo de dichas normas procedimentales, a propsito del tema de la presente investigacin, es el art. 50 sobre la solicitud de registro de una marca.En efecto, a diferencia del Decreto Legislativo 823 que en sus arts. 128 y 129 aborda el tema de la distintividad, el Decreto Legislativo 1075 se limita a enunciar en el mencionado art. 50 el requisito de la representacin grfica, conforme se puede apreciar a continuacin:Artculo 50.- Solicitud de registro de una marcaLa solicitud de registro de una marca deber presentarse ante la Direccin competente. Podr incluir productos y servicios comprendidos en una o varias clases de la clasificacin, y deber comprender los siguientes elementos:a) Petitoriob) La reproduccin de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafa, forma o color, o de una marca figurativa, mixta con o sin color; o una representacin grfica de la marca cuando se trate de una marca tridimensional o una marca no perceptible por el sentido de la vista ()Pero volviendo al tema del captulo XVI del APCPE, una primera precisin que podemos realizar, siguiendo lo sealado por Carmen Arana, es que tanto el contenido como la estructura de dicho captulo recogen gran parte de la estructura y el contenido del A-ADPIC (como por ejemplo, en materia de Marcas e Indicaciones Geogrficas).

Artculo 16.2: Marcas ()3. En vista de las obligaciones establecidas en el Artculo 20 del Acuerdo de los ADPIC, cada Parte garantizar que las disposiciones que obliguen al uso del trmino consuetudinario en el lenguaje comn, como el nombre comn para una mercanca o servicio (nombre comn) incluyendo entre otros, requerimientos relativos al tamao, ubicacin o estilo de uso de la marca en relacin con el nombre comn, no menoscabe el uso o efectividad de las marcas utilizadas en relacin con dicha mercanca o servicio.Concordando el presente numeral con lo sealado en el art. 20 del A-ADPIC, tenemos que la norma no se refiere con nombre comn a lo que en el presente trabajo entendemos como designaciones comunes o trminos usuales sino ms bien a la forma en que en la prctica comercial se viene a emplear a la marca.Finalmente, resulta interesante destacar que, al igual que en el art. 17 del A-ADPIC, el numeral 5 del art. 16.2 del APCPE nos habla del uso justo de trminos descriptivosArtculo 16.2: Marcas ()5. Cada Parte podr establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tales como el uso justo de trminos descriptivos, siempre y cuando dichas excepciones tomen en cuenta el inters legtimo del titular de la marca y de terceros.

Toda vez que no encontramos una diferencia sustancial entre los conceptos de uso leal (como lo denomina el A-ADPIC) y uso justo (de acuerdo al APCPE) de trminos descriptivos, nos remitimos a lo ya analizado lneas arriba a propsito del Acuerdo ADPIC.5. LA DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESComo hasta este punto se habr podido apreciar, tanto el art. 134 como el art.135 de la Decisin 486 son las regulaciones fundamentales de la norma andina para los propsitos de la presente investigacin. Dado que dichos artculos han sido abordados con anterioridad, en esta parte slo cabra realizar una breve precisin sobre el art. 135 (para efectos del art. 134, nos remitimos al captulo I,2 el cual desarrolla el tema de las Caractersticas de la Marca).Si analizamos el inciso b) del art. 135 en relacin al resto de numerales de dicho artculo, se nos presenta una interrogante y esta gira en torno a la interpretacin que se le debe dar a la existencia de dicho numeral. En otras palabras, nuestro cuestionamiento se centra en la pertinencia o no de dicho numeral. En efecto, si como bien entiende la doctrina la intencin del legislador en este artculo fue regular una serie de prohibiciones absolutas de registro (a pesar de que ciertos numerales parecieran inclinarse mas bien a prohibiciones relativas de registro a manera de ejemplo, el inciso j)101 que hace mencin al riesgo de confusin) surge la duda de cul sera la utilidad de contener una prohibicin tan amplia.Como se ver en el siguiente captulo a propsito de la prctica administrativa, dicho numeral ha sido empleado en reiteradas ocasiones por la Direccin de Signos Distintivos para fundamentar sus resoluciones denegatorias, prctica que ha sido corregida por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, la cual ha procedido a precisar (aunque no en todos los casos) la prohibicin aplicable. Tanto la efectividad o no de dichas prcticas administrativas as como otros temas del ejercicio por parte de nuestra autoridad sern tratados a continuacin.

CAPTULO III: TENDENCIAS EN LA COMUNIDAD ANDINA, EN ESTADOS UNIDOS Y EN EL PERU EN CUANTO A LAS DENOMINACIONES GENERICAS, DESCRIPTIVAS Y USUALES1. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad AndinaTanto a nivel nacional como extranjero se han emitido diversos pronunciamientos en torno a las prohibiciones absolutas de registro que hemos tratado a lo largo del presente trabajo.A nivel nacional, contamos con las resoluciones emitidas por la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI. A nivel extranjero, resultan de particular importancia las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.Es por lo expuesto que procederemos a analizar algunos pronunciamientos del Tribunal Andino sobre el tema de los signos genricos, descriptivos y usuales.1.1. Proceso 26-IP-2008. Marca AMERICA TELECOM

El Tribunal de la Comunidad Andina realiza Interpretacin Prejudicial en el proceso 26-IP-2008 entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. vs. la Superintendencia de Industria y Comercio de la Repblica de Colombia, sobre la marca AMERICA TELECOMLa discusin se da porque Amrica Mvil S.A. de C.V. solicita el registro de la marca AMERICA TELECOM y la Superintendencia de Industria y Comercio otorga el registro, concesin que luego es objetada por Colombia Telecomunicaciones S.A. de E.S.P. al existir el registro de la marca TELECOM. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Consulta de Interpretacin Prejudicial del 17 de abril del 2008, a solicitud del Consejo de Estado de la Repblica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Primera, concluye en su numeral segundo lo siguiente:El Juez Consultante deber tomar en cuenta que un signo que contenga una denominacin compuesta ser registrable en el caso de que se encuentre integrado por uno o ms vocablos que lo doten por s mismo de distintividad suficiente y, de ser el caso, siempre que estos vocablos tambin le otorguen distintividad suficiente frente a signos de terceros.A esta conclusin llega el Tribunal Andino con base a las siguientes consideraciones:En el caso de solicitarse el registro como marca de un signo denominativo compuesto, como en el presente, que haya de juzgarse sobre el riesgo de confusin de dicho signo con una marca previamente registrada, habr de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que formen parte de aquel signo y no de esta marca ().A. Comentario En esta sentencia el Tribunal considera que en el caso particular de un signo denominativo compuesto se debern analizar los vocablos que lo conforman para determinar si los mismos, en primer lugar, lo dotan de la distintividad suficiente y, en segundo lugar, le permiten diferenciarse frente a signos de terceros. Suscribimos lo resuelto por el Tribunal en este caso pues consideramos que se encuentra dentro del concepto de la distintividad que sealamos en el primer captulo de la presente investigacin, siendo coherente con las funciones que cumple la marca: la de identificar y la de diferenciar los productos o servicios en el mercado.2. Anlisis jurisprudencial en Estados UnidosA continuacin revisaremos algunas sentencias provenientes de la experiencia norteamericana sobre los signos genricos y descriptivos, pas en cuyo ordenamiento rige el Acta de Lanham de 1946 en materia marcaria. La importancia de dichos pronunciamientos radica en que, al estar regido por el sistema del common law, las sentencias dan origen a nuevos criterios para la resolucin de futuros casos.2.1. Caso COCOA BUTTER FORMULA. Sentencia Nos. 06-4543 & 06-4658.

El presente caso se origina con la demanda interpuesta por E.T. Browne Drug Co. contra Cococare Products, Inc. en la Corte Distrital de los Estados Unidos de Norteamrica en el Distrito de New Jersey por el uso del trmino Cococare Cocoa Butter Formula en base a su marca Palmers Cocoa Butter Formula inscrita en el Registro Principal de la Oficina Estadounidense de Patentes y Marcas (en adelante, OPM). Dicha marca se empleaba para distinguir productos de cuidado personal y belleza que contenan mantequilla de cacao (cocoa butter). La Corte Distrital concluy que Cocoa Butter Formula era un trmino genrico y fall a favor de Cococare por lo que Browne present recurso de apelacin.La Corte de Apelaciones del Tercer Circuito de los Estados Unidos de Norteamrica seal que la Corte Distrital no aplic el test del significado primario (primary significance test) sino el test establecido en el caso Canfield. En dicho caso se encontraba en discusin si el fabricante, al haber creado un nuevo producto, haba creado tambin un nuevo gnero de productos. El test del significado primario, en cambio, se enfocaba en el entendimiento del consumidor. La Corte de Apelaciones consider que la Corte Distrital no debi alejarse del test del significado primario.Por otro lado, Browne condujo una encuesta que se adhera en lo general al modelo de la Encuesta Thermos. En ella se present una cantidad de preguntas con final abierto pidiendo a las personas identificar o describir la categora del producto en la cual los productos estaran comprendidos. Se les pregunt a 154 personas qu palabra o palabras usara para identificar o describir un producto para el cuidado de la piel que contenga cocoa butter? y si usted necesitara identificar o describir un producto para el cuidado de la piel que contenga cocoa butter, que palabra o palabras usara en lugar o en adicin a cocoa butter, en caso usase alguna?. Ni Cocoa Butter Formula ni ninguna otra forma de la palabra Formula apareci entre las respuestas.Sobre la referida encuesta, la Corte de Apelaciones seal que la misma estaba dirigida a revelar si es que los consumidores usaban la denominacin Cocoa Butter Formula para describir productos del cuidado de la piel y lociones con cocoa butter, enfocndose la disputa entre las partes sobre la genericidad del signo en dicha pregunta. La Corte consider adems que Browne no hubiese podido develar la interrogante sobre la genericidad del signo sin el empleo de las palabras cocoa butter. Sin embargo, la Corte tambin critica la encuesta al sealar que slo el 30% de las respuestas vlidas emplearon un sustantivo para identificar el gnero de los productos (por ejemplo, locin, crema) mientras que la mayora de respuestas o bien contenan un adjetivo describiendo la clase del producto (por ejemplo, curador, humectante) o no contenan respuesta alguna.A criterio de la Corte dichas fallas, sin embargo, no privaban a la encuesta de valor probatorio, obteniendo como inferencia razonable que la denominacin Cocoa Butter Formula no describa al gnero de productos en la opinin de 46 personas quienes describieron la clase del producto. Browne evidenci adems que los competidores usaban trminos distintos a Cocoa Butter Formula, evidencia que tenda a probar que el trmino no era genrico.Finalmente, la Corte de Apelaciones confirm la sentencia de la Corte Distrital, considerando que Browne no tena un derecho marcario protegible sobre la denominacin Cocoa Butter Formula.A. ComentarioSobre la encuesta realizada por Browne, Thomas McCarthy seala que existen dos modelos de encuestas sobre la genericidad: la Encuesta Thermos y la Encuesta Tefln.En cuanto a la primera de ellas, el profesor seala:Dos modelos generales de encuestas sobre genericidad han evolucionado. El primero se ha hecho conocido como la Encuesta Thermos debido a que se basa en una encuestada empleada para probar que Thermos era un nombre genrico. Una Encuesta Thermos generalmente presenta preguntas que describen el producto, colocando a los encuestados en una situacin imaginaria en la que entran en una tienda y se les pregunta cmo pediran el producto. En este caso en particular, el autor presenta, a manera de ejemplo, las siguientes preguntas: Se encuentra familiarizado con el tipo de contenedor que se usa para mantener lquidos, tales como la sopa, el caf, el t o la limonada, calientes o fros por un periodo de tiempo? y Qu es lo que pedira es decir, qu le dira al empleado que desea?.En este sentido, coincidimos con el criterio de la Corte de Apelaciones en cuanto a que la encuesta realizada por Browne se realiz de manera correcta, no obstante lo cual dicha compaa no poda reivindicar el trmino Cocoa Butter Formula ya que el mismo era genrico con respecto a los productos para el cuidado de la piel, no pudiendo evitar el empleo del mismo por parte de otros competidores. Esto toda vez que la denominacin Cocoa Butter Formula (formula de mantequilla de cocoa) designaba a los productos que pretenda distinguir, no pudiendo ser empleada sin el trmino Palmers.3. Resolucin de la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI

A continuacin revisaremos un pronunciamiento de la Sala de Propiedad Intelectual sobre signos genricos, descriptivos y usuales.3.1. Caso SUNCARE (mixta). Resolucin N 0675-2011/TPI-INDECOPIMediscience S.A.C. (Per) solicita el registro de la marca SUNCARE en la combinacin de colores rojo y anaranjado, acompaada al lado izquierdo por la figura de tres soles, para distinguir productos de proteccin solar; cremas cosmticas, cremas para aclarar la piel, decolorantes para uso cosmtico y productos para el cuidado de la piel (clase 3 de la Clasificacin Internacional).A dicha solicitud se opone Jafer Limited (Bermuda), empresa dedicada a la produccin y comercializacin de productos de la clase 3 bajo la marca UNIQUE, argumentando que el signo solicitado careca de la distintividad requerida, siendo descriptivo y con elementos figurativos que no le otorgaban distintividad. Mediscience S.A.C., a su vez, absuelve el traslado de la oposicin sealando que el signo solicitado s goza de la distintividad necesaria, ya que est conformado por la conjuncin de trminos en idioma ingls, siendo evocativo de los productos que va a distinguir. Adems, alega que se encuentran registradas las marcas NON SUN, SUN BLOCK, BODY SPA NATURAL CARE, SUN ACTIVE UV, entre otras.La Comisin de Signos Distintivos declar infundada la oposicin y otorg el registro del signo solicitado considerando que, a pesar de que el signo SUNCARE est conformado por partculas que no haban perdido su individualidad y cuyo significado informa al consumidor sobre las caractersticas del producto (productos destinados al cuidado de la piel contra los efectos del sol), la figura estilizada de tres soles y el tipo de escritura caracterstica logra conformar un signo que en su conjunto goza de capacidad distintiva.Jafer Limited interpuso recurso de apelacin reiterando sus argumentos respecto a la irregistrabilidad del signo y agregando que los elementos grficos tambin resultaban descriptivos. La Sala de Propiedad Intelectual consider que, adems de que la expresin SUNCARE resulta descriptiva de los productos que pretende distinguir, los elementos figurativos y cromticos que acompaan al signo pasan desapercibidos dentro del mismo y no contribuyen a darle distintividad por lo que el signo se encontrara incurso en las causales de prohibicin establecidas en el artculo135 incisos b) y e) de la Decisin 486.A. ComentarioEn este caso tenemos una denominacin en idioma extranjero conformada por las palabras SUN (sol) y CARE (cuidado). En aplicacin de la Doctrina de los Equivalentes Extranjeros, consideramos que la misma puede ser objeto de traduccin, dando como resultado la expresin cuidado contra el sol, lo cual describe una de las propiedades de los productos a los que pretende distinguir el signo en cuestin. En consecuencia, nos encontramos ante un trmino descriptivo y, por consiguiente, carente de distintividad.En cuanto a los elementos adicionales que acompaan al signo, al tratarse nicamente de las figuras de tres soles en la combinacin de dos colores alusivos a las mismas (rojo y anaranjado) no le otorgara mayores elementos de identificacin y diferenciacin, por lo que coincidimos con el pronunciamiento de la segunda instancia administrativa que revoc la resolucin que otorg el registro.

CONCLUSIONES1. Los signos de fantasa son aquellos que se originan en la mente de su creador y que por tanto no cuentan con un significado. Los signos arbitrarios s tienen un significado pero este no se relaciona con el producto o servicio que van a distinguir. Los signos sugestivos evocan caractersticas del producto o servicio pero requieren de un razonamiento por parte del consumidor para que se realice la vinculacin.2. Las designaciones comunes se identifican con las designaciones usuales y pueden ser consideradas como sinnimas pero ambas son distintas a los trminos genricos. Esto se debe a la mayor cercana de las palabras comunes con el lenguaje popular.3. Cuando nos encontremos ante productos farmacuticos o medicinales la rigurosidad del examen deber de ser mayor debido a que se encuentran en juego temas como la salud y la vida de las personas.4. En el ordenamiento peruano, a diferencia de lo que ocurre en el rgimen norteamericano, el tema de la vulgarizacin de la marca se encuentra dentro del sistema subjetivo o mixto. El sistema objetivo, a diferencia del subjetivo o mixto, slo toma en consideracin el comportamiento de los consumidores, no siendo importante la actividad o permisin del titular en la prdida de distintividad de su signo.5. El Convenio de Pars, la Convencin de Washington y el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio regulan el tema de la presente investigacin sin contradecir lo estipulado en la Decisin 486, Rgimen Comn de la Propiedad Intelectual.6. A diferencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Cortes de Apelaciones de los Estados Unidos de Norteamrica, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI carece de conceptos claros al momento de resolver, lo cual se ha verificado de los casos analizados.7. El empleo de encuestas de mercado sera la herramienta ms til para dotar de objetividad al examen de distintividad cuando se encuentre en duda si nos encontramos ante un signo genrico, descriptivo o usual. Este mecanismo se ha venido empleando por las cortes norteamericanas desde hace muchos aos.8. El Estado debera de implementar un mecanismo de pago de las encuestas de manera conjunta con los particulares, para lo cual una parte de los ingresos de algn procedimiento (por ejemplo, de los procesos de infracciones) se destinara a un fondo comn.

BIBLIOGRAFA http://www.anuarioandino.com/Anuarios/Anuario05/art05/ANUARIO%20ANDINO%20ART05.pdf http://www.actiweb.es/marcasyregistros/derecho_marcario.html http://www.monografias.com/trabajos34/derecho-marcario/derecho-marcario.shtml http://es.slideshare.net/alvinmartinez99/derecho-marcario http://www10.iadb.org/intal/intalcdi/Derecho_Integracion/documentos/027-Estudios_02.pdf http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/4521/LAJO_ESTRADA_SILVIA_PROHIBICIONES_SIGNOS.pdf?sequence=1

57