tríbunac de contrataciones del-estado · de acuerdo a la información registrada en el seace y e...
TRANSCRIPT
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ SC E
TríbunaC de Contrataciones del- Estado
ResoCucíón isív 1868-2019-TCE-S3
Sumilla: "(...) debe entenderse la legitimidad como un presupuesto común de los recursos administrativos referido al sujeto o administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva, el cual consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegarse un agravio directo, especco y personalizado" (sic).
Lima, 0 3 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 3 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1961/2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L. en el marco del ítem N° 2 de la
Adjudicación Simplificada N° 001-2019-M DL/CH — Primera Convocatoria; oídos los informes orales, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Según la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de abril de 2019, la Municipalidad Distrital de Livitaca, en adelante la
Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2019-MDL/CH, por relación de ítems, para la "Adquisición de leche evaporada y harina de siete semillas para el Programa
de vaso de leche -2019", con un valor estimado ascendente a S/ 269,049.60 (doscientos sesenta y nueve mil cuarenta y nueve con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El ítem N' 2 del procedimiento de selección fue convocado para la adquisición de "Harina
de siete semillas (trigo, cebada, soya, maíz, cañihua, kiwicha y quinua) enriquecida con
vitaminas y minerales, en 100 g.".
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante De reto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento,
rpbado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
De acuerdo a la información registrada en el SEACE y e el expediente
9 de mayo de 2019 se llevó a cabo el acto de presenta ión de ofer s y el me i año se otorgó la buena pro del ítem N°2 a favor d- - - 'resa Alim
erú S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta equivalente a S/ 111,618.00 (ciento once mil seiscientos dieciocho con 00 conforme al siguiente detalle:
inistrai
14 del
ltivo
tos I del
nómica
00 soles)
Página 1 de 54
P • t
ALIMENTOS INKA DEL PERÚ S.A.C. 111,618.00 1 AGROINDUSTRIAS NUTRILAC E.I.R.L. 129,600.00 2
PERUANITA E.I.R.L. 136,890.00 3
AGROINDUSTRIAS LATINO E.I.R.L. 145,800.00 4
2. Mediante el Formulario de interposición de recurso impugnativo y escrito presentados el
21 de mayo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de
Cusco, subsanados el 23 del mismo mes y año (a través del Escrito N° 2), e ingresados el
24 de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,
en adelante el Tribunal, la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., en lo sucesivo el
Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, y
solicitó que se declare la nulidad de dicho ítem y se retrotraiga el mismo hasta la etapa
de la convocatoria.
Sustentó su recurso en los siguientes argumentos:
En relación a que el Adjudicatario no habría cumplido con acreditar el requisito
de calificación referido a la experiencia del postor IS/ 320,0[10.00]
2.1 El Adjudicatario, en el numeral 9 del Anexo N° 8 — Experiencia del postor declaró
la experiencia correspondiente a la adquisición de "Mezcla de harinas de
reconstitución instantánea" por el monto ascendente a S/ 120,000.00 con la
empresa Induvalle S.R.L.
Para su acreditación presentó la Factura N° 0001-0000033, la cual "no cuenta con
firma de cancelación, o ningún otro medio dentro del contenido del referido
documento que dicha factura fue presentada o cancelada por la empresa Induvalle
S.R.L.; siendo más curioso aún los vouchers de depósito presentados para acreditar
dicho pago, (...) lo cuatro vouchers de depósito presentados para acreditar la
cancelación del pago fueron realizados en el Real Plaza de Cusco, pese a que la
razón social de quien supuestamente adquirió los bienes presentados como
experiencia tiene como domicilio Av. Las Malvinas N° 200 — Abancay — Abancay —
Apurímac" (sic), a partir de lo cual presume que dicha documentación es falsa.
Aunado a lo anterior, precisó que, respecto a la experiencia cuestionada, si bien el Adjudicatario declaró el monto de S/ 120,000.00, de la suma de los montos de los vouchers presentados solo se obtiene el monto de S/ 115,000.00.
Por lo expuesto, sostuvo que, de no consider rse la referid experie cia, no se cumple con acreditar el monto de facturación req erido • o mínimo eq alente
a 5/320,000.00.
Página 2 de 54
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE thrwarmo 1-1.N.adaelus
Tribunal - dé Contrataciones del-Estado
Resolucíón .9sí0 1868-2019-TCE-S3
En relación ala transgresión al principio de transparencia en el acto de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro y su publicación en el SEA CE
2.2 Según indicó, a partir del Acta de admisión y verificación de documentación, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 13 de mayo de 2019, se advierten los siguientes vicios:
(1) Respecto a la admisión de las ofertas: "Nótese que un primer momento la evaluación de requisitos de admisión es de cuatro ofertas yen un segundo momento solo corresponde a una" (sic). "Nótese que del requisito de admisión 1 se pasa directamente al requisito de admisión 2" (sic). "Como se puede verificar, existe una grave afectación a la transparencia de la evaluación realizada, la cual no permite a los postores tener conocimiento de los criterios establecidos por el comité de selección al momento de realizarlo admisión de las ofertas correspondientes al Ítem II, no existiendo certeza si se realizó una admisión adecuada de las ofertas realizadas, al no estar establecido en el acta materia de cuestionamiento" (sic).
(ii) Respecto a la evaluación y calificación de las ofertas: "(...) en un primer momento el comité de selección vuelve a realizar la evaluación respecto a la propuesta de la empresa Mellicesca S.A., considerándola como única oferta admitida; sin embargo esta empresa no fue postora para el ítem desarrollado" (sic). "Prosiguiendo con la deficiente e irregular actuación del comité de selección se tiene que nuevamente se realiza la admisión de ofertas correspondiente al ítem 11, dentro del cual se evalúa un ítem de toda la documentación solicitada en las bases integradas" (sic). "(...) se omite completamente la evaluación realizada respecto al ítem II, solo encontrándose que mi representada se encuentra en un cuarto lugar, sin saber la razón de que; no existiendo rastro alguno respecto a la evaluación realizada respecto alas demás ofertas (...)" (sic).
A partir de lo expuesto, considera que no existe evidencia de que el comité de selección haya cumplido con revisar el contenido mínimo de las ofertas, "no es posible determinar cuáles son los postores cuya oferta puede ser materia de otorgamiento de puntajes; siendo más increíble e irregular verificar que el comité de selección no detalló los criterios de evaluación y pun tajes previstos para todos los postores, sólo determinándose orden de r ación para mi re resentada" (sic).
En relación a la contravención de las norm ección
legale ap ables I procedimie
2.3 En las bases integradas, según sostuvo, no se ha tomado en cuenta lo est ecido en el artículo 4 de la Ley N' 27470, Ley que establece normas comple entarias
Página 3 de 54
2
para la ejecución del Programa del vaso de leche, en tanto se ha omitido
considerar el criterio de evaluación referido a la "Preferencia de los consumidores
beneficiados de/presente Programa".
En relación al incumplimiento del artículo 34 de la Resolución Ministerial N° 451-2005/MINSA: Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a programas sociales de alimentación.
2.4 Contrariamente a lo establecido en el artículo 34 de la Resolución Ministerial N°
451-2006/M INSA, en lo referente a envases y rotulado del producto, sostuvo que
se ha incluido "como especificaciones técnicas que el material de envase primario
debe ser polipropileno biorientado y trilaminado, cuya información debe estar en
el Registro Sanitario del Postor; requerimiento excesivo no contemplado en dicho
dispositivo normativo" (sic).
Sobre el particular, no obstante su representada observó dicho requisito en la
etapa de formulación de consultas y observaciones a las bases, dicha exigencia se
mantuvo en aquellas, yen este sentido reiteró su posición en relación a que: "estas
condiciones solo deben ser cumplidas por el contratista, más no por los postores
del procedimiento de selección, siendo suficiente acreditar el cumplimiento de esta
condición mediante declaración jurada, más siendo excesivo que los postores
presenten esta información dentro de su registro sanitario" (sic).
2.5 Por las consideraciones expuestas, solicitó que se declare la nulidad del
procedimiento de selección al haberse prescindido de normas esenciales y la
forma prescrita por la normativa en contrataciones del Estado en la convocatoria
yen el acto de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro,
debiendo retrotraerse hasta la etapa de la convocatoria.
3. Con decreto del 28 de mayo de 2019, se admitió a trámite el recurso de apelación, en
anto que el 31 del mismo mes y año se notificó mediante el SEACE el mismo, a efectos
que la Entidad remita los antecedentes correspondientes1 y, de ser el caso, que los
postores distintos al Adjudicatario que pudieran verse afectados con la resolución del
/ Tribunal, absuelvan aque12.
hábiles
contado
conformidad con el inciso 2 del artículo 104 del Reglamento, se otorgó a la E ad un plazo no ma a 3 •ías hábiles
contado a partir del día siguiente de haber sido notificada a través del SEACE, par que remita el exp
. .
ente de ntratac
completo [que incluya la oferta ganadora y todas las ofertas cuestionadas por el pugnante] informe técn • le:. . el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurs to.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 104 del Reglamento, postores distintos al Impugnante que pudi an verse afectados con la resolución del Tribunal debían absolver el traslado del recurso en un plazo máximo de 5 • as hábiles,
contados a partir del día siguiente de haber sido notificados a través del SEACE.
Página 4 de 54
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Supperv»En deLa 1—n1,11kwts 0:111,17.410
Tribunal de Contrataciones creí-Estado (o
.Tív 1868-2019-TCE-S3
4. Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del
OSCE ubicada en la ciudad del Cusco, e ingresado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:
4.1 El recurso de apelación debe declararse improcedente al no existir conexión
lógica entre el petitorio y los fundamentos de hecho y derecho.
4.2 El Impugnante presume que la documentación cuestionada es falsa, sin contar
con ninguna prueba al respecto, considerando carente de sentido su argumento
referido a que los vouchers de depósito fueron realizados en entidades bancarias
localizadas en el ciudad de Cusco, cuando la empresa se encuentra ubicada en la
ciudad de Abancay, pues señaló que muchas veces, como ocurrió en su caso, los
clientes realizan pagos y/o depósitos en la ciudad donde se encuentran los
proveedores, ya que tienen que negociar términos y condiciones de las entregas.
Por tanto considera que el Impugnante intenta difamar a su representada.
Agregó que respecto a la falta de concordancia entre el monto facturado y los
vouchers de depósito, "al no considerarse el monto faltante, no se tendría que
desacreditar todo el monto de la transacción, sino simplemente considerar el
monto cancelado por la empresa 1NDUVALLE E.1.R.L., ya que la únicamente la
cancelación de un comprobante de pago, son mediante vouchers y/o
transacciones bancarias que comprueben el pago de dicha prestación, por lo que
se tiene que considerar correctamente acreditado solo el monto de S/115,000.00 (...) y no simplemente desacreditar dicha transacción" (sic).
4.3 En relación a la nulidad del acto de evaluación y calificación de ofertas, según indicó, en el acta publicada en el SEACE se aprecia que las evaluaciones de las
ofertas fueron realizadas a los cuatro postores con propuestas admitidas, dando un orden de prelación de primero al cuarto puesto, de acuerdo a la puntuación
otorgada. En este sentido, considera que los resultados del acto de evaluación y calificación son claros.
Por otro lado, indicó que el Impugnante ha pretendido distorsionar lo establecido
en el artículo 34 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, pues "dicha
normativa alimentaria como todas las normas, exigen el cumplimiento de la
inocuidad alimentaria y los lineamientos mínimos que debe con o erarse en los
rívases solicitados parlo Entidad, sin embar en ningún ext • m • se visualiz
especifica qué tipo de envase se tiene que ut izar para lo 'limen • , por I
es netamente facultad de la Entidad, requeri • • :e envases e • se requerirá los productos, ya sea para asegurar su correcta distribució sin que
Página 5 de 54
corran el riesgo de que los envases puedan romperse por la manipulación o
simplemente por experiencias pasadas con otros tipos de envases (...)" (sic).
5. Mediante Informe Técnico Legal registrado en el SEACE el 5 de junio de 2019, la Entidad
indicó lo siguiente:
5.1. El Impugnante no presentó pruebas respecto a la falsedad de la documentación
presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, siendo que el comité de
selección amparó el otorgamiento de la buena pro en el principio de presunción de
veracidad.
5.2. En relación a los supuestos vicios en el acto de evaluación y calificación de las
ofertas, "la Entidad se pronuncia e indica que en un inicio existió un error al colgar
de forma incorrecta el acta de otorgamiento de la buena pro, pero que sin embargo
al advertir este error de parte del comité de selección, entonces se tomó las medidas
correctivas correspondientes, solicitando tanto de forma verbal como escrita, ante
el OSCE, que nos puedan dar acceso a nuestra plataforma SEA CE para poder realizar
las modificatorias correspondientes al error de subir de forma incompleta el acta de
otorgamiento de la buena pro" (sic), siendo que su solicitud fue admitida y el
Impugnante tenía pleno conocimiento de ello.
5.3. En relación a la prueba de aceptabilidad, indicó que su cuestionamiento fue
absuelto en etapa de consultas y observaciones a las bases, precisándose que al encontrarse su distrito a 7 horas de viaje de la ciudad de Cusco y, más aún con
respecto a los costos de obtención de dicha certificación, se restringiría la
participación de los postores, "por tal motivo nos acogimos al artículo 2 de la Ley
de Contrataciones, para garantizar así la pluralidad de los postores, lo que se reflejó
en la etapa de presentación de propuestas, donde se admitió cuatro propuestas y
se escogió a la propuesta más beneficiosa" (sic).
5.1. n relación al cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA,
señaló que dicha norma en ningún extremo especifica un tipo de envase en
particular para alimentos, y agregó que es facultad del comité especial describir las
especificaciones técnicas mínimas de los productos, en donde se ven las medidas
necesarias para garantizar la inocuidad de los alimentos, en las etapas de entregas
a los beneficiarios finales, ya que estos alimentos son trasladados hasta las —nidades alejadas de los almacenes de la Entidad.
Con decreto del 6 de junio de 2019, se incorporó al ex'- • -nte copia
legal de fecha 5 de junio de 2019, y se dispuso remifr el expedie
Tribunal para que lo resuelva, siendo recibido el 7 d- •• •• es y año.
Info me téc
a la Terc
Página 6 de 54
Al haberse establecido en el literal A del nume al 3.2 del Capítulo) los referidos bases integradas, respecto a la Habilitación, lo sanitario del producto ofertado vigente a la echa de pres
la Sección Especific
te: 1) copia del R • o
las propuest cual
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE rnmmo Sper.wile Las GrrhvIlooms
Erbdo
Tribunal - de Contrataciones deCEstado
Resolución isív 1868-2019-TCE-S3
Con decreto del 12 de junio de 2019, se tuvo por apersonado el Adjudicatario en calidad
de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación.
Con decreto del 13 de junio de 2019, la Secretaría del Tribunal programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año, a las 10:00 horas.
Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2019 ante el Tribunal, la empresa Peruanita E.I.R.L. [postor en el tercer lugar en el orden de prelación] solicitó que se le tenga por apersonada en el presente procedimiento en calidad de tercero administrado.
Con decreto del 18 de junio de 2019 se declaró no ha lugar a lo solicitado por la empresa Peruanita E.I.R.L., en tanto el Impugnante no cuestionó su oferta sino la del Adjudicatario, no advirtiéndose por ello que dicho postor goce de derechos o intereses directos que
puedan verse afectados con el pronunciamiento que emita el Tribunal.
El 19 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública con los representantes del Impugnante, Tercero Administrado y Entidad'.
Con decreto del 19 de junio de 2019, a efectos que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información adicional:
AL IMPUGNANTE/AL ADJUDICATARIO/ A LA ENTIDAD: (...) Considerando los cuestionamientos formulados por el Impugnante y expuesto por la Entidad en audiencia público realizada el día 19 de junio de 2019 yen su Informe Técnico Legal, y que de conformidad con lo establecido en el
numeral 128.2 de/artículo 128 del Reglamento de/a Ley de Contrataciones del Estado, cuando el Tribunal advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, correrá traslado al respecto:
1) Pronúnciese sobre los posibles vicios de nulidad existentes en las bases Integradas correspondientes al ítem N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 001-2019-M0L/CH —Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, considerando lo siguiente:
Al no haberse considerado en el Capítulo IV de la Sección Especifica de las referidas bases integradas, respecto a los Factores de Evaluación, el criterio referido a la Preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa vaso de leche conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 27470, no obstante en las Bases Estándar de Adjudicación Simplificada para la
contratación del suministro de bienes [vigentes a la fecha de la convocatoria], se indica expresamente lo siguiente [Pie de página N° 16]: Según el artículo 4 de/o Lev N° 27470, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programo del Vaso de Leche, se debe tener en cuenta los siguientes criterios de evaluación como mínimo: valores nutricionales,
condiciones de procesamiento, porcentajes de componentes nutricionales, experiencia y preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa
En representación del Impugnante participó el señor Roberto Mario Durand Galindo, en representa ion del Tercero Administrado participó el señor Deivy Williams Quispe Tisoc, yen representación de la Entidad partici ó la señora Karen Jimena Rodrigo Rojas.
Página 7 de 54
deberá estar a nombre del fabricante expedido por DIGESA, enmarcado en el inciso e) del artículo 105 de/Decreto Supremo N° 007-98-SA y deberá cumplir con la composición solicitada, y II)copia de la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial de Plan HACCP, expedido por DIGESA, vigente a la fecha de presentación de propuestas, donde especifique las líneas de producción referidas a los productos solicitados en las presentes bases. documentos vinculados al producto no asía requisitos de habilitación de un postor; hecho que contravendría las Bases Estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación del suministro de bienes [vigentes a la fecha de la convocatoria], en tanto en su página 25 se indica que la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de los actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir o efectos de estar habilitadas paro la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.
1.3. Al haberse establecido en las referidas bases integradas la presentación del Registro sanitario del producto ofertado como requisito de admisión y a la vez como requisito de calificación, tal como se puede apreciar en el numeral iii) del literal d) del acápite 2.2.1.1 del Capítulo II y en el literal b) del acápite A del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de los bases integradas; hecho que contravendría las Bases Estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación del suministro de bienes [vigentes a la fecha de/a convocatoria), y el principio de transparencia.
1.4. Al haberse establecido en la referidas bases integradas la presentación obligatoria del Registro sanitario del producto ofertado para acreditar, entre otras especificaciones técnicas, aquella referida al envase primario del producto ofertado en el ítem N° 2 [El envase primario deberá ser bolsa polipropileno biorientado BOOP trilaminado 1. Kg adecuado al vacío); no obstante lo cual paro acreditar la aludida especificación técnica el comité de selección validó la presentación de una Declaración jurada, tal como ha sido reconocido por la propia Entidad; hecho que contravendría las propias bases integradas [al no haberse establecido en éstos dicho posibilidad] y el principio de transparencia. (...)
AL SEACE: (...) Considerando que respecto a la publicación del acta de evaluación y calificación de las ofertas, en su Informe Técnico Legal la Municipalidad Distrito/de Livitaca, en adelante la Entidad, ha indicado que en un inicio existió un error al colgar de forma correcto el acta de otorgamiento de la buena pro, pero que sin embargo al advertir este error de parte del comité de selección, entonces se tomó las medidas correctivas correspondientes, solicitando tanto de forma verbal como escrita al OSCE, que nos puedan dar acceso a nuestra plataforma SEACE para poder realizar la modificatoria correspondiente al error de subir de forma incompleta el acta de otorgamiento de la buena pro [Trámite N° 2019-14914140-CUSCO):
Precise la fecha exacta en que se publicó en el SEACE la versión incompleta de/Acto de admisión y verificación de documentación, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 13 de mayo de 2019, cuya copia se adjunta.
Señale la fecha exacta en que se publicó en el SEACE la versión completa de/Acta de admisión y verificació de documentación, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 13 de mayo 2019, cuya copia se adjunto.
Al olver la consulta deberá considerar que de acuerdo con la información registrada en el SEACE, el 14 de mayo de 2019 se publicó el otorgamiento de la buena del procedimiento de selecció incluyéndose el Acto aludida. (..)
AL ADJUDICATARIO: (...) Considerando que la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., en ad ante el Impugnan , cuestion de/a compra realizada por lo empresa Induvalle S.R.L. a favor de sur.esentada carme se aprec de la Orden de Compra N° 0032 y de/a Factura N° 0001-000033 (cuyas copias sea
Página 8 de 54
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas PSCE &M.o
~for ¡deka kintra aelFsludo
TribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCucióniVv1868-2019-TCE-S3
Remita copia de la documentación que permita acreditar la entrega de los bienes materia de la Orden de Compra N° 00032 y de la Factura N° 001-000033 (guías de remisión u otros), así como remitir los documentos tributarios correspondientes por la venta de dichos bienes (detracciones, PDTS u otros que correspondan por la venta de los bienes en cuestión). (...)
A LA EMPRESA INDU VALLE S.R.L.: (...) Considerando que la empresa Agroindustrias Latino EI.R.L., en adelante el Impugnante, cuestionó la veracidad de la compra realizada por la empresa Induvalle S.R.L. a favor de la empresa Alimentos Inka del Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme se aprecia de la Orden de Compra N°0032 y de la Facturo N° 0001-000033 (cuyas copias se adjuntan):
Remita copia de la documentación que permita acreditar la entrega de los bienes materia de lo Orden de Compra N° 00032 y de la Factura N° 001-000033 (guías de remisión u otros), así como remitir los documentos tributarios correspondientes por la venta de dichos bienes (detracciones, PDTS u otros que correspondan por la venta de los bienes en cuestión). Confirme si ha emitido la Carta de aclaración del 5 de junio de 2019, cuya copia se adjunta. (...)
A LA DIGESA: (...) Considerando que la Municipalidad Distrital de LIvitaca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2019-MDL/CH — Primera Convocatoria, entre otros, para lo adquisición de Harina de siete semillas (trigo, cebada, soya, maíz, canihua, kiwicha y quinua) enriquecida con vitaminas v minerales y en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases de/referido procedimiento de selección indicó de forma expresa lo siguiente:
Envase primario El envase primario deberá ser bolsa polipropileno BOPP trliaminado 1 Kg adecuado al vacío. No deberé permitir la visualización del producto. El peso neto de cada bolsa seré de 1.00 Kg
El registro sanitario debe contener mínimamente Información referente a material y tipo de envase.
Indique si, a la fecha, existen productos como el requerido parlo Entidad [Harina de siete semillas (trigo, cebada, soya, maíz, conihua, kiwicha y quinua)enriquecida con vitaminas y minerales], cuyo Registro Sanitario los autorice a comercializarlos en bolsa poliprooileno BOPP &dominado [envase primario]. (...)
A LA ENTIDAD (...) Considerando lo expuesto por la Entidad en audiencia pública realizada el día 19 de junio de 2019, en relación a que ninguno de los postores que participaron en el procedimiento de selección contaba con Registro sanitario que acredite que se encuentran autorizados a comercializar el producto requerido en el ítem N°2 con bolsa poliproolleno BOPP trilaminado [envase primario].
Remita copia de la documentación que fue considerada para realizar el estudio de mercado con el que se determinó el valor estimado de/ítem N°2 de/presente procedimiento de selección.
Al respecto, deberá: (i) precisar qué fuentes, criterios y metodologías se utilizaron al realizar el estudio mercado, (ii) indicar con qué proveedores se realizó el referido estudio • mercado y cuántas
cotizaciones se recibieron, (iii) indicar si los proveedores que cotizaron el bien rre. pondiente al ítem N° 2 (Harina de siete semillas (trigo, cebada, soya, maíz caN ua, kiwich ua) enriquecida vitaminas y minerales] lo ofrecieron con bolso • oh• ro' ih no BOPP Ulla ase primario]
. Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2019 ante la Oficina De del OSCE ubicada en la ciudad de Cusco, e ingresado el 24 del mismo mes y an , a Entidad
Página 9 de 54
de
atendió el requerimiento de información que le fuera cursado, remitiendo la
documentación solicitada e indicó lo siguiente:
13.1. Las cotizaciones actualizadas fueron las fuentes utilizadas para el estudio de mercado y corresponden a tres proveedores: (i) Peruanita E.I.R.L., (ii)
Agroindustrias Alimentarias Nutrilac E.I.R.L., y (iii) Alimentos Inka S.A.C.
13.2. Asimismo, precisó que ninguno de los proveedores que cotizaron, el bien
correspondiente al ítem N° 2 del procedimiento de selección, ofrecieron bolsa de
polipropileno BOPP trilaminado.
Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cusco e ingresado el 27 del mismo mes y año ante el
Tribunal, el Adjudicatario absolvió el requerimiento de información, remitiendo entre
otra documentación la siguiente: (i) copia de la factura emitida a favor de la empresa
Induvalle S.R.L., (ii) copia de la orden de compra, (iii) copia de la carta de aclaración de la
empresa Induvalle S.R.L., y (iv) programa de declaración tributaria (PDTs), para acreditar
la veracidad de la documentación cuestionada.
Con decreto4 del 26 de junio de 2019 se declaró el expediente listo para resolver.
Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cusco, e ingresado el 28 del mismo mes año ante el
Tribunal, el Impugnante indicó lo siguiente:
16.1. El comité de selección no acogió su observación referida a que el envase del
producto requerido debe constar en el Registro Sanitario del producto, siendo que,
por tratarse de un procedimiento de Adjudicación Simplificada, su representada no
pudo solicitar la elevación del pliego de absolución al OSCE.
Por tanto, considera que las ofertas de los postores cuyos registros sanitarios no cuenten con información respecto al envase, acorde a lo requerido en las bases
integradas, no debieron ser admitidas.
16. En relación al perjuicio que se le ha causado a su representada realizó la siguiente
precisión: "(...) al restringirse la participación de postores, se Ii ita a m
representada como empresa privada, a poder competir de maner
bajo criterios concurrencia de postores; siendo qu
que se genera (al no respetarse estos principios); es
rícertación
rocedi nto d
le a algún
nspare
sel
o
Decreto N° 363786.
Página 10 de 54
la LPA
que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo,
Página 11 de 54
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE thdtitlinm
Tribunal- de Contrataciones deC Estado
ResoCución 1868-2019-TCE-S3
16.3. Si bien la Entidad, en su informe técnico, ha indicado que existió una corrección en
el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, "hasta la fecha en el usuario público del SEA CE se descarga el acta viciada de fecha 13 de
mayo de 2019; desprendiéndose que si bien existió la solicitud por parte de la
Entidad; ésta recién fue presentada en fecha 16 de mayo de 2019, infiriéndose que
la misma se encuentra en trámite, más no fue corregida" (sic). En ese sentido, sostuvo que se vulnera su derecho a la defensa y contradicción, al no poder conocer
los criterios de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro utilizados por
el órgano a cargo del procedimiento de selección, y reiteró su solicitud de nulidad respecto del presente procedimiento.
Mediante Memorando N° 0000319-2019-0SCE-DSEACE presentado el 28 de junio de
2019 ante el Tribunal, el Director del SEACE atendió el requerimiento de información que le fuera cursado, remitiendo el Informe N° D000225-2019-0SCE-SCGU del 27 de junio de 2019 en el que se indica lo siguiente, entre otros aspectos que, "la versión completa del acta [Acta de admisión y verificación de documentación, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro] no fue publicada en el SEACE, debido a que la Entidad no
confirmó la habilitación y además porque el 21/05/2019 el procedimiento de selección fue
apelado" (sic).
Con decreto del 1 de julio de 2019 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante.
Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Arequipa e ingresado el 3 de julio de 2019 ante el Tribunal, la empresa Peruanita E.I.R.L. presentó información adicional.
Con decreto del 3 de julio de 2019 se ordenó que la empresa Peruanita E.I.R.L. esté a lo dispuesto en el decreto del 18 de junio de 2019.
A. PROCEDENCIA DEL RECURSO:
D be tenerse en cuenta que la Adjudicación Simplificada N° 001-2019-MDL/CH — Primera
onvocatoria, fue convocada el 29 de abril de 2019, esto es, bajo el ámbito de aplicación
de la Isey y su Reglamento, normas que resultan aplicables al presente caso.
Por otro lado, cabe señalar que el numeral 217. '-1 artículo 21
Ordena.* de la Ley del Procedimiento Administrat vo General, Le
Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelan el TUO en virtud de la facultad de contradicción administrativa, rente a un act
el Texto Único
7444, aprob
esta blec admin o
cede su
contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de
apelación.
Téngase en cuenta que el numeral 41.3 del artículo 41 de la Ley establece que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos
de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y
de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección,
distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse
ante el Tribunal.
Al respecto, cabe indicar que el valor estimado del procedimiento de selección asciende a S/ 269,049.60 (doscientos sesenta y nueve mil cuarenta y nueve con 60/100 soles), monto que resulta superior a las 50 UIT, razón por la que el Tribunal resulta competente
para emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia.
Por otro lado, el artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación
de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos
del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas
al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.
En este punto, debe señalarse que, entre los cuestionamientos esgrimidos por el
Impugnante con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, se encuentran: (i)
La omisión del criterio referido a la "Preferencia de los consumidores del Programa de Vaso de Leche", de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 27470, entre los factores de
evaluación previstos para el ítem N° 2 del procedimiento de selección; y (ji) La
especificación técnica referida a que el envase del producto requerido en el ítem N° 2
debe ser "trilaminado".
Sobre este extremo del recurso de apelación en particular, debe considerarse que el literal
b) del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, establece lo siguiente:
"Artículo 123.- Improcedencia del recurso 123.1 El recurso de apelación presentado ante la Entida ante el Trib al es eclarado improcedente cuando:
oSea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
(El resaltado es agregado).
Página 12 de 54
PERÚ Ministerio de Economia y Finanzas
PSCE Orgawnw
CrtrIrulssiorns .1E11,0
Tribunal de Contrataciones cleCEstado
Resolución isP9 1868-2019-TCE-S3
La disposición acotada, está relacionada con el literal c) del artículo 118 del Reglamento, que prescribe lo siguiente:
"Articulo 118.- Actos no impugnables
No son impugnables:
c. Los documentos de/procedimiento de selección y/o su integración.
(El resaltado es agregado).
Conforme fluye de las normas transcritas, el recurso de apelación se debe declarar improcedente cuando se impugna alguno de los actos que no son impugnables, entre los
cuales están los documentos del procedimiento de selección o su integración.
En ese sentido, toda vez que el Impugnante ha planteado argumentos contra los documentos del procedimiento de selección, referidos a la omisión de uno de los criterios de evaluación previstos en la Ley N° 27470 y a la especificación técnica envase "trilaminado", estos extremos de su recurso de apelación deben declararse improcedentes.
Por otro lado, también debe considerarse que el Impugnante formuló otros dos
cuestionamientos en su recurso de apelación que no se encuentran referidos a los documentos del procedimiento: (i) la incorrecta publicación en el SEACE del "Acta de
admisión y verificación de documentación, calificación, evaluación y otorgamiento de la
buena pro" del 13 de mayo de 2019, y (ii) La oferta del Adjudicatario debe ser
descalificada, en tanto alega que éste habría presentado documentación falsa en su oferta, para la acreditación de la experiencia del postor.
En relación a la supuesta presentación de documentación falsa por parte del Adjudicatario en su oferta, se debe indicar que en la absolución del traslado del recurso
de apelación (presentado dentro del plazo otorgado), el Adjudicatario cuestionó la procedencia de la impugnación bajo análisis, y en este sentido alegó que no existe conexión lógica entre el petitorio del recurso de apelación y los argumentos expuestos e mismo, en tanto "el apelante, no está obrando de forma motivada ante el Tribunal,
ino simplemente pretende por un lado desprestigiar a mi representada, haciendo uso de
argumentos infundados, sobre mi propuesta presentada, y haciendo cuestionamientos
ilógicos con respecto al acta de otorgamiento de la buena pro, cuando claramente se
evidencia que el postor no sabe siquiera cuál es el orden de impres•
publicada en el SEACE, por todo ello, no existe un • exión ló
stos en el recurso de apelación y el petitorio d mismo, • que arg
inexistentes, con la finalidad de confundir al Tribunal, • • se declare nulo
resente
procedimiento de selección" (sic). En este sentido, en virtud de lo establecid
n el literal
de dicha a
tre los h
ent he
chas
OS
Página 13 de 54
(i) El 14 de mayo de 2019 la Entidad publicó la documentación corresp rubros "Documentos de calificación y evaluación" y "Documento
de la buena-pro", conforme se aprecia a continuación: -
iente a los
rgamient
i) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento solicita que se declare improcedente
el recurso de apelación.
En relación a ello, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, la Sala considera que en tanto el Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del
Adjudicatario, sosteniendo que éste habría presentado documentación "falsa" para
acreditar la experiencia del postor y que por ello tampoco habría cumplido con dicho requisito de calificación, se aprecia que dicho cuestionamiento se encuentra orientado a
sustentar su pretensión, no incurriéndose, por tanto, en la causal de improcedencia
prevista en el literal i) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, que fue
invocada por el Adjudicatario.
En relación al cuestionamiento referido a la incorrecta publicación del "Acta de admisión y verificación de documentación, calificación, evaluación y otorgamiento de la
buena pro" del 13 de mayo de 2019, cabe tener presente que el Impugnante alegó que
ello ocasionó "una grave afectación a la transparencia de la evaluación realizada, la cual
no permite tener conocimiento de los criterios establecidos por el comité de selección al
momento de realizar la admisión de las ofertas correspondientes al ítem N° II, no
existiendo certeza si se realizó una admisión adecuada de las ofertas realizadas, al no estar
establecido en el acta materia de cuestionamiento" (sic).
Al respecto, cabe tener en cuenta que la Entidad, en el trámite del recurso de apelación, reconoció que existió un error [especifica mente] "al colgar de forma correcta el acta de
otorgamiento de la buena pro, pero que sin embargo al advertir este error de parte del
comité de selección, entonces se tomó las medidas correctivas correspondientes,
solicitando (...) ante la OSCE, que nos puedan dar acceso a nuestra plataforma SEA CE para
poder realizar las modificatorias correspondientes al error de subir de forma incompleta
el acta de otorgamiento de la buena pro" (sic), y remitió para sustentar su posición copia
del Trámite N° 2019-14914140-CUSCO].
En dich contexto, se procedió a revisar la documentación publicada en el SEACE
advirti dose la siguiente información:
Página 14 de 54
Bases AdmInIstratl •as
%plomen zJP, , 1,11986 08)
118)
09/04/20)523:34
19,0412019 23:34
26/03/001923106
000642017 23:21
1440542019 CO la
14:0542019 PQM
14,05•21119 0.11
zas ,3ZI00es
1 160tenprentos_de_calificaocin_y_evaluatlop
Ptle Tocis Opncns Ilep3
Ir`
MI Elbact I' o Tes, (.1v, [Mete Enc)
1+1052019W1607•Docurnento,_amaldizacion_y_evalua
Ial upSpari, Comm en
on (1).19- ZIP archive, unpacked me 619,241 Izytes
611411 569,207 PAGE» Aprobad Do... I 34403/2019121... 1394 32,8441 09,263 64142:4:14442,43 14105/20191.31...
OfIcIa de otorgamiento de buena pro.ull I Reporte de lopgarniento p,o.pzif
I 1405201 160Itz
I•Pe CommIndt Zoo Options lid,/
771 1111 H>I11 . — APP ExrPart Po test Olkett P•ml Zip.artl , 1'11-1,5IKan Carnment
1405.101PI0IE07 Docurrientoi de_03000arnoe090_Op,60ne_Pro O/ 0p • ZIP •Pchwe unpa,ked 9.642,226 Mes
Name $ze
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
Resolución Jí0 1868-2019-TCE-S3
El 14 de mayo de 2019 entre la documentación correspondiente al rubro "Documentos de calificación y evaluación", la Entidad publicó la versión completa
del "Acta de admisión y verificación de documentación, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro" del 13 de mayo de 2019. Así tenemos:
El 14 de mayo de 2019 entre la documentación correspondiente al rubro "Documentos de otorgamiento de la buena pro", la Entidad publicó la versión
incompleta del "Acta de admisión y verificación de documentación, calificación, evaluación y otorgamiento de/a buena pro" del 13 de mayo de 2019. Así tenemos:
Contorme puede apreciarse, en el presente caso, el de mayo d 016 se publicó SEACE dos veces el "Acta de admisión y verificac 'n de do mentac n, cal* evaluación y otorgamiento de la buena pro" del 13 de de 2019, esto ez en el rubro "Documentos de calificación y evaluación" [versión completa] y otr en el rubro
Página 15 de 54
acaamourglas LATINO 1,1"1.
thIPFISt ittANIZIUAL at
MISIONSAIIYLICAZI 111111MCIII.AdAll«
401111.
eta í
"Documentos de otorgamiento de la buena pro" [versión incompleta], en tanto el acta
aludida da cuenta de dichas etapas.
En este sentido, habiéndosele solicitado información al SEACE, en relación al error en la publicación del acta de otorgamiento de la buena pro, la fecha en que se publicó la versión
completa del Acta del 13 de mayo de 2019 materia de cuestionamiento; mediante el
Informe N° D000225-2019-0SCE-SCGU del 27 de junio de 2019, éste indicó que "la versión
completa del acta no fue publicada en el SEACE, debido a que la Entidad no confirmó la
habilitación y además porque el 21/05/2019 el procedimiento de selección fue apelado"
(sic), refiriéndose al acta incompleta registrada en el rubro "Documentos de otorgamiento de la buena pro" de la ficha del SEACE, que como se ha explicitado, hasta la fecha aparece
publicada de forma incorrecta.
Sobre el particular, revisada el Acta del 13 de mayo de 2019 publicada en el rubro
"Documentos de calificación y evaluación" (que contiene la versión completa de dicha
acta) cuya supuesta publicación incorrecta, precisamente, ha sido cuestionada por el
Impugnante; se aprecia que en relación al ítem N° 2 del procedimiento de selección, ésta permite tener conocimiento del resultado de la evaluación y calificación de las ofertas.
Así tenemos:
TTEM II HARINA DE SIETE SEMILLAS (Trigo, celzadA, aov& raniz, ciiihu. a y qu4nuA)
5
A: AdMISIÓN DEQÇRTA
Página 16 de 54
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCEI=--
TribunaC dé Contrataciones del-Estado
Resorucíón 1868-2019-TCE-S3
Página 17 de 54
FIGROMUSTAAS AtIWAIWAIIM
NUTRA« ÉSNOMIl plieunladALII0
IMPONUMBILILVAL.
*JIU
OROPlf 110% fidEl
,s5001.01.,` 011911,0
REQUISITOS DE CALIFIC IMfde Procede roen de preleorenIle
Irtleloiad14,.
afátá
SEXTO
El Cornil de Selección, alguna/nao el CWICItI) &I pontaje total en:larde a efectuar el OTCRGAIalrl‘TO LA SUENA PD TITU II al Pinto+ ALIMENTOS INKA DEL PERU SA,C, , 50101,1 El Reglamenta de
Ley da Centrateatenos del Estado. por ofertar en las mejores orandlekules para la adquisición "ADQUISICIÓN DE LECHE EVAPORADA Y HARINA DE SIETE SEMILLAS PARA EL PROGRAMA DE VASt1 LIE LECHE . 2019. DISTRITO DE LIVITAC A', Otorgándoee la Buena Pro por un monto donado ascendente a le suma da SI 111,015.00 (exude eme rni WISCJer*cs decoche ton Drytoo) luchado loa impuestas de ley, y amerada, oso fiatto que pe Incurra teste le aueninecien del minoro adjudicado ctantreenee ed exile con le leclune de la prereerite acta servio kgs I tlef91 del 12 de maree del 201D, en edito do conrernioa4 borren res trocen roa
A partir de la información reseñada de forma precedente, se ha podido corroborar que
desde el 14 de mayo de 2019 la Entidad publicó en el SEACE [en el rubro "Documentos de
calificación y evaluación] la versión completa del "Acta de admisión y verificación de
documentación, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro" del 13 de mayo
de 2019, encontrándose dicha documentación a disposición del Impugnante.
En esta línea, resulta relevante considerar que de acuerdo con el artículo 58 del
Reglamento, "Todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los
procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus
funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación. La notificación a
través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado adicionalmente,
siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente
seguimiento de este a través del SEACE".
Por • expuesto, no pueden ampararse los argumentos del Impugnante referidos a que
ex tiría una supuesta afectación, en tanto alega que no habría podido conocer los
lultados de la evaluación y calificación de las ofertas presentadas en el marco del ítem
° 2 del procedimiento de selección, toda vez que se ha verificado que la información completa she encuentra registrada en dicha plataforma.
En atención a lo anterior, también se considera pertinen señalar q , si bien el
Impugnante, solicitó la nulidad del procedimiento de selección ebi io a q
supuestamente no se publicó de forma correcta el acta del 3 de o de 21 /4119, n a
expresado cuál es el perjuicio ocasionado con dicha omisión u representa •a, ni ha
Página 18 de 54
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pscE 11,11.11.
5ntrafx.m5 ,11111.,
Tribunal de Contrataciones cid-Estado
ResoCuckin N° 1868-2019-TCE-S3
podido explicar cuál es la afectación concreta que le habría causado la omisión por parte de la Entidad denunciada por su representada, limitándose a invocar la vulneración general a principios y normas de contratación pública. Así tenemos:
'7.4 la normativa de contrataciones del Estado, encuentra sus pilares en los principios que rigen las contrataciones; mediante los cuales se establecen las directrices básicas con las que se llevaran a cabo los diferentes procedimientos de selección que abastecerán de bienes y servicios y obras a las distintas Entidades Públicas; son esos mismos principios, los cuales garantizan que los procedimientos de selección sean llevados a cabo bajo un mismo criterio ante un vacío o deficiencia normativa; es decir existe predictibilidad en la actuación de la administración pública.
En el presente caso queda demostrado que la Municipalidad Distrito! de Livitaca, en su calidad de Entidad Pública infringió los principios de transparencia, libre concurrencia y competencia; hecho que no solo afecta el desarrollo de/procedimiento de selección, sino que también afecta directamente los intereses de Agroindustrias Latino E.I.R.L. como postor del procedimiento de selección; al existir vulneraciones al principio de libertad de concurrencia y transparencia, efectivamente se restringe la participación de posibles postores.
(...) al restringirse la participación de postores, se limita a mi representada como empresa privado, a poder competir de manera transparente bajo criterios concurrencia de postores; siendo que el procedimiento de selección que se genera (al no respetarse estos principios); es susceptible a algún grado de concertación (...)"(sic).
En dicho escenario, también cabe tener en cuenta que la causal de improcedencia del recurso de apelación, prevista en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, que establece lo siguiente:
"Artículo 123.- Improcedencia de/recurso 123.1. El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado improcedente, cuando:
g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnare/acto objeto de cuestionamiento
(El resaltado es agregado).
En ese contexto, debe entenderse la legitimidad como un presupuesto común de los recur s administrativos referido al sujeto o administrado interesado, que constituye un lími a su derecho de petición subjetiva, el cual consiste en que quien efectúa la ím gnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, e óecir, debe alegarse un agravio directo, específico y personalizado.
Así, es precd/señalar que la legitimidad se encuen a referida a relació objetiva la ident d del sujeto que recurre a la administrad, • • 1. a y el derec • afect e entido, se reauiere la constatación de una situación objetiva que impl esión
Página 19 de 54
de un derecho de manera efectiva y que configure un conflicto de relevancia jurídica en
relación al bien que se pretende proteger.
Ahora bien, como se ha explicado, de la revisión de autos también se observa que si bien el Impugnante solicitó que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N°
2 del procedimiento de selección, al momento de sustentar dicho petitorio, se basó en
supuestos incumplimientos relacionados únicamente a la calificación de la oferta del
Adjudicatario [requisito de calificación referido a la experiencia del postor].
Asimismo, se aprecia que no cuestionó, en ninguno de los extremos de su recurso, la oferta de los postores que ocuparon el segundo y tercer lugar del orden de prelación
[empresas Agroindustrias Alimentarias Nutrilac E.I.R.L. y Peruanita E.I.R.L.,
respectivamente], a pesar de que sus ofertas se encontraban calificadas [de acuerdo a la
información registrada en el SEACE] y, en consecuencia, era posible que acceda a su
contenido.
En este sentido, el Impugnante carece de interés para obrar en el presente procedimiento, en la medida que, no ha impugnado la admisión, calificación o evaluación
de las ofertas de los postores en el segundo y tercer orden de prelación, ni ha solicitado
que la buena pro se otorgue a su favor; por lo que, el resultado de sus cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, en modo alguno le sería útil, en tanto no puede resultar
adjudicado, ya que en el supuesto que se declarase fundado su recurso [en el extremo de descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro otorgada a su favor], pasaría a ocupar el tercer lugar del citado orden de prelación, posición que no le permitiría ser adjudicado con la buena pro del ítem N° 2, pues en caso el nuevo adjudicatario
(Agroindustrias Alimentarias Nutrilac E.I.R.L., postor en segundo orden de prelación) no
perfeccione el contrato, corresponde adjudicar con aquella a la empresa Peruanita
E.I.R.L., postor en el tercer orden de prelación.
En ese sentido, no se puede soslayar que el interés para obrar que exige el literal g) del
numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento implica que el Impugnante deba contar
con un afectación actual y un beneficio esperado concreto con la interposición de su
recur o; lo que no se ha verificado en este caso.
P as consideraciones expuestas, se encuentra acreditada la causal de improcedencia
revista en el,literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento.
nto, ,habiéndose determinado que el recurso de apelación supuesto previsto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 12
Colegiado considera que debe declararse improcedente con la c secuen de
la garantía por interposición del recurso, conforme a lo to en el numeral 32.1 del
artículo 132 del Reglamento.
Página 20 de 54
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pscE Organ.to
Spenn..1.3s inin,laconey .111talo
Tribunal de Contrataciones deCTstado
Resolución .95119 1868-2019-TCE-S3
FUNDAMENTACIÓN:
21. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, si bien el recurso de apelación interpuesto
por el Impugnante (ítem N° 2) fue declarado improcedente, en tanto éste informó sobre
la existencia de deficiencias en las bases integradas, la Sala considera necesario hacer de
conocimiento del Titular de la Entidad dichos cuestionamientos, para que proceda
conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley, debiendo en dicho supuesto (si
considera que corresponde), motivar debidamente la declaración de nulidad del procedimiento de selección.
Así, en relación a las bases del ítem N° 2 del procedimiento de selección, resulta pertinente indicar lo siguiente:
En relación a la omisión del criterio de evaluación de preferencia de los consumidores del Programa de Vaso de Leche
El Impugnante cuestionó que en las bases del procedimiento de selección no se ha
observado lo establecido en la Ley N° 27470 ni en las Bases Estándar, en relación a los
criterios de evaluación que deben aplicarse, como mínimo, cuando el objeto de la
convocatoria sea el suministro de insumos para el Programa de vaso de leche, al haberse omitido al criterio referido a la "Preferencia de los consumidores beneficiarios" de dicho programa.
Al respecto, en su Informe Técnico Legal la Entidad indicó que la exclusión del aludido criterio fue objeto de pronunciamiento en la etapa de consultas y observaciones a las bases, oportunidad en la cual se ratificó dicha decisión en tanto "al estar nuestro distrito ubicado a 7 horas de viaje de la ciudad del Cusco, y más aún con respecto a los costos de
obtención de dicha certificación, son demasiados elevados, y que restringirían la
participación de los postores, por tal motivo nos acogimos al artículo 2 de la Ley de
Contrataciones, para garantizar así la pluralidad de los postores" (sic.). Así, revisa .a la Sección Específica de las bases integradas se aprecia la siguiente informac o n:
ítulo I:
De acuerdo al numeral 1.2, el procedimient de selección tien por objeto I "Adquisición de leche evaporada y harina de siete semillas p Program
e Leche -2019" de la Municipalidad Distrital de ivitac. confor siguiente detalle:
Página 21 de 54
De cuerd _a los Factores de evaluación correspondientes al m N°2, ad ás de
aqiiejlo. éferidos al precio y plazo de entrega, se aprecian le siguien
ITEM PRODUCTO CANTIDAD UNIDAD
MEDIDA
1 LECHE EVAPORADA ENTERA X 400 G APROX. 32,400 TARRO
2
HARINA DE SIETE SEMILLAS (HARINA DE TRIGO, CEBADA, SOYA, MAIZ,
CANIHUA, KIWICHA Y QUINUA), ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y
MINERALES.
16,200 KG
(II) Capítulo III:
De acuerdo al numeral 3.2 Requisitos de Calificación los postores debían acreditar
lo siguiente:
"A CAPACIDAD LEGAL
HABILITACIÓN
(...) 8 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a (...)s/ 320,000.00
(TRESCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 SOLES) para el ítem II, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la
fecha de/a presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad
o emisión del comprobante de pago, según corresponda.
(—)"
(i) Capítulo IV:
Página 22 de 54
4.,1 Los recursos de/Programa del Vaso de Leche financian la ración alimenticia diaria, la que debe estar mpuesta por productos de origen nacional al 100% en aquellas zonas en la que la oferta de productos
cubre la demanda.
Para tal e izeto, en los procesos de selección de proveedore los entes criterios de evaluación mínimo: valores nut porcentajes de componentes nacionales, experiencia y • re
pecia s, condicio
erencia de los consu
el Comité . .
nta lento,
iciarios
eberá tener s de pr
Página 23 de 54
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
TríbunaC de Contrataciones cleC Estado
Resolución .V9 1868-2019-TCE-S3
OTROS FACTORES DE EVALUACIÓN 40 PUNTOS
VALORES NUTRICIONALES
Evaluación: De 418.01 a más:
Se evaluará considerando la mejora que se realice a los requisitos físico químicos en 100 gramos, establecidos en los requerimientos técnicos mínimos.
Acreditación:
10 puntos
De 416.01 hasta 418.00 kcal: 05 puntos
Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada De 414.01 hasta 416.00 kcal:
02 puntos
10 PUNTOS CONDICIONES DE PROCESAMIENTO Evaluación: Se evaluara en función al porcentaje de cumplimiento de las condiciones de procesamiento.
Acreditación:
De 98.01% a más de cumplimiento 10 puntos
De 95.01 % hasta 98% de cumplimiento 05 puntos
Se acreditará mediante la presentación de Copia del Certificado Oficial de Inspección de BP1s4 e Higiénico Sanitario de planta y almacenes solicitado en documentación de presentación facultativa.
De 90 % hasta 95% de cumplimiento: 02 puntos
10 PUNTOS
PORCENTAJE DE COMPONENTES NACIONALES
Evaluación:
Se evaluará en funden al porcentaje de componentes nacional del producto ofertado.
Acreditación
De 98.01% a más de cumplimiento 10 puntos
De 95.01 % hasta 98% de cumplimiento 05 puntos
Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada del postor.
De 90 % hasta 95% de cumplimiento: 02 puntos
10 PUNTOS
PUNTAJE TOTAL 100 PUNTOS'
Como se aprecia, en las bases integradas se establecieron cinco factores de evaluación: (i) A. Precio, (ii) B. Plazo de entrega, (iii) C. Valores Nutricionales, (iv) D. Condiciones de procesamiento, y (iv) E. Porcentajes de componentes nacionales.
25. En dicho contexto, es pertinente señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 27470, en los procedimientos de selección convocados para la adquisición de los productos relacionados al Programa de Vaso de Leche, deberán considerarse los siguientes cinco criterios de evaluación: (i) valores nutricionales, (ii) condiciones de procesamiento, (iii) porcentajes de componentes nacionales, (iv) experiencia, y (v) preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa. Así tene s:
e interés estánd
esolución N°
del presente Programa. En dicho Comité Especial participará una representante elegida por el Comité Distrital del Vaso de Leche, en calidad de veedora ad-honorem".
Por su parte, el numeral 4.6 del citado artículo establece, del mismo modo, que los cinco
criterios de evaluación descritos deberán ser incluidos obligatoriamente en los
procedimientos de selección a convocarse. Así tenemos:
"4.6 Cuando por alguna razón se requiera efectuar licitaciones o concursos públicos para adquirir los
productos para la ejecución de este Programa, deberá señalarse en las bases correspondientes el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4.1 de la presente Ley".
Como se aprecia, en el citado numeral 4.6 del artículo 4 de la Ley N° 27470 expresamente
se alude a que es obligatorio ["deberá"] la inclusión de los cinco (5) factores de
evaluación previstos en el numeral 4.1 de la misma norma, siempre que se trate de la
adquisición de productos para la ejecución del Programa de Vaso de Leche.
Cabe señalar que no se advierte que la citada Ley N° 27470 contemple algún supuesto de
excepción respecto a la obligación de los referidos cinco criterios, ya sea atendiendo al
tipo de procedimiento de selección [adjudicación simplificada], a la Entidad convocante
[municipalidades distritales] o su finalidad [favorecer la mayor participación de postores].
De ahí que, contrariamente a lo alegado por la Entidad [así como por el comité de
selección al absolver las consultas del Impugnante], pueda concluirse que conforme a la
propia Ley N° 27470 la aplicación de los cinco criterios de evaluación antes reseñados
no admite excepción alguna.
26. Frente a la obligación de contemplar los criterios de evaluación previstos en la Ley N° 27470 cada vez que se precise adquirir productos relacionados al Programa del Vaso
de Leche, es pertin te traer a colación que las Bases estándar de Adjudicación
Simplificada para 1. ontratación de suministro de bienes', aplicables al procedimiento
de selección hacl preferencia explícita a lo siguiente, en la Nota "Importante para la
Entidad" recogi a en el Capítulo IV Factores de evaluación de la Sección Específica de las
bases in
5
Bases Estándar aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-0SCE/CD— "Bases solicitud de ex
para los procedimientos de selección a convocar en el marco deja Ley N° 30 5", modific
2019-0SCE/PRE, publicada en el Diario oficial El Peruano el 3 de abril de 2019.
Página 24 de 54
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Importante para la Entidad
De conformidad con el artículo 51 de/ Reglamento, adicionalmente, se puedan consignar los sfgulentes factores de evaluación según corresponda a fa naturaleza y caractensecas del objeto del procedimiento, su finalidad y a la necesidad de la Entidad, excepto que el objeto de la convooelera
_119 fi ._eleMlnifig0.10 .1150101Pare..el.P.rograma.del..Vaso del.e.9".11._en CUYO COSOIO deben considere71 [ /os factores de evaluación previstos en la normaava de le maten?. En tal caso, la expeneocra del
p—d757,57--st7haviyIbi5#27Tiá-inürliklbie-Cárrffdánh:- •
Esta nora deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases, asé como los factores de evaluación que no se ~upo.
Pontaje: Hasta 50 puntos
OTROS FACTORES DE EVALUACIÓN [Roa ] puntos
EL PLAZO DE ENTREGA" Evaluación Se evaluará en función al plazo de entrega ofertado el cual debe mejorar el plazo de entrega estableddo en les Especificaciones Técnicas.
Acreditación
De Lahasla L, ] dias calendario kv] puntos
1 De [.4 hasta [„.1 días calendario
[...A puntos
Secan O artículo 4 de la Ley IT 27471 Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programe del 1 Vaso da bocea, se deben len« en cuenta los siguientes olerlos de evaluación como Heme valores mrtncionaies, condiciones de promsamiento, amaneraos de componentes nacionales, ato/Menda y preteriera:in de los consumidores
L,. Oenelidarios del Programa.
" Esta lada podrá ser consignado cuando del expedmate de contrataden se advierte Oda el Plato establecido Pata la enana de los bienes admite reducción, para lo cual deben establecerse rangos razonables para la asignación de pulso. esto es que no suponga un riesgo de incomOimento confiadas' y que represente una mejora al plazo establecido
SC E 1 1E= p
Tribunal de Contrataciones del-Estado
Resolución 1868-2019-TCE-S3
Nótese del texto precitado, que, según lo establecido en las Bases estándar aludidas,
cuando el objeto de la convocatoria sea el suministro de insumos para el Programa del
Vaso de Leche, en las bases se deben considerar obligatoriamente los cinco criterios de
evaluación establecidos en la Ley N° 27470: (i) valores nutricionales, (fi) condiciones de
procesamiento, (iii) porcentajes de componentes nacionales, (iv) experiencia, y (y) preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa.
En línea con lo anterior, cabe tener presente que la previsión contenida en las Bases Estándar resulta coherente con lo establecido en el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento, según el cual "(...)el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas
que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio (...)".
Aunado a lo anterior, debe considerarse que de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 del glamento, "el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utili ando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la inf rmación técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado".
Por lo tan sen virtud de lo establecido en el numeral 29.6 del artículo 29 y en el numeral
artículo 47 del Reglamento, así como en la propia Ley N° 27470 y las Bases
Estándar, en las bases de los procedimientos de selección que se convoquen par adquisición de los productos del Programa Vaso de,Ihe la Entida taba olor incluir los cinco criterios de evaluación que han sid4 analizados, s que no oc
a Entida me procedimiento'de selección analizado [como lo ha r técnico].
Página 25 de 54
27. En el caso que nos ocupa, como se ha corroborado en el fundamento 24, en las bases
integradas no se consideraron todos los criterios de evaluación previstos como
obligatorios en la Ley N° 27470.
En efecto, de la revisión de aquellas se tiene que solo fueron considerados cuatro criterios: (i) la experiencia fue incluida como requisito de calificación, y (ii) los valores
nutricionales, condiciones de procesamiento y porcentajes de componentes nacionales fueron incluidos como factores de evaluación. El criterio referido a la preferencia de los
consumidores beneficiarios del Programa vaso de leche fue omitido.
En este extremo se advierte una primera deficiencia en las bases integradas del procedimiento de selección, en tanto la Entidad incumplió lo previsto en la Ley N°27470
respecto a los criterios de evaluación que deben observarse cuando se convoque la adquisición de los productos del Programa Vaso de Leche.
Cabe tener presente que, mediante la Resolución N° 1807-2019-TCE-S3 del 28 de junio
de 2019 [emitida en el marco del recurso de apelación interpuesto por la empresa
Industrias Molicusco S.A.C. contra la Resolución de Alcaldía N° 0157-2019-AL/MPA, con la cual se declaró la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 001-2019/MPA - Primera
Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Anta, para la "Contratación
de leche y hojuela de avena con quinual esta Sala señaló que era necesario incorporar
en las bases de los procedimientos de selección todos los criterios de evaluación contemplados en la Ley N° 27470 siempre que se trate de la adquisición de productos
relacionados al Programa del Vaso de Leche.
En tal sentido, la inobservancia de las actuaciones previstas en el numeral 29.6 del artículo 29y en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, constituyen vicios transcendentes
que inciden en el resultado del procedimiento de selección.
En rel ción ala documentación para acreditare! empaque del producto requerido en el
íte N°2 del procedimiento de selección
,9envase primario deberá ser bolsa polipropileno BOPP trilaminado" para Impugnante cuestionó que en el numeral 4 del Capítulo IV de las bases integradas se
aya solicitado el product9 requerido en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, y asimismo que
vase deba corresponder con la información del Registro Sanitario del mismo, en tanto considera que era suficiente que los postores presenten una declaración jurada
para acreditar dicha característica.
29. Según la Entidad, "es facultad del comité de selección requ .ocumen
copio describir las especificaciones técnicas mínimas de los productos, en
1 Página 26 de 54
Envase Primario/Bol El envase prim • deberá ser bolsa polipropileno biorlentado BOPP trliaminado 1. Kg adecuado al vacío. No deber; itir la visualización de/producto. El peso neto de cada bolsa será de 1.00 Kg
El registro sanitario debe contener mínimamente información keferente al m tal y tip de en vas
Página 27 de 54
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p SC E
Tribunar de Contrataciones creí-Estado
R2soCución 1868-2019-TCE-S3
medidas necesarias para garantizar la inocuidad de los alimentos, en las etapas de
entregas a los beneficiarios finales, ya que estos alimentos son trasladados hasta las
comunidades alejadas de nuestros almacenes centrales" (sic).
30. Así, revisada la Sección Específica de las bases integradas se aprecia la siguiente información:
(i) Capítulo II:
De acuerdo al numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta: Ítem 1 y 2, los postores debían presentar, entre otra, la siguiente información:
d)
3.1
V-) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral
del Capítulo III de la presente sección (Anexo N°3).
Importante para la Entidad En caso se determine que adicional rife e la declaración jurada de cumplimiento de la
I Eópecilficac,ones Técnicas, el postor deba presentar ¿Ilotun otro documento, consignar el siguiente literal:
i. Copia de Certificado y/o Declaración Jurada donde se acredite los valores microbiológico, fIslcoquirnico y organdeptIco, para ambos productos. El ganador de la buena pro debera presentar para la entrega de los productos, copla de los certificados químicos y mIcroblotógicos emitido por un organismo
de Inspección acreditado ante Maca II. Copia de certificado de Inspección de aplicación del sistema HACCP
expedido por un organismo de Inspecciones o certificadora acreditada ante INACAL, donde el producto se encuentre Inmerso en dicho certificado Mal 2)°
iii. !Copia del Registro Sanitario para ambos productosPLECHE EVAPORA Y HARINA DE SIETE SEMILLAS) expedido por DIGESA de producto ofertado a nombre del fabricante, vigente. Sin embargo las participantes con Registro Sanitario ante la VUCE deberan presentar una impresion de la pagina del VUCE donde se pueda verificar sl efectivamente los ingredientes son los mismos que los productos solicitados en las bases objeto de la convocatoria., Declaración jurada ofreciendo garantía de reposición de los bienes, en caso de que algún producto tenga falla o defectos de fabricación, dentro de los tres dios hábiles detectada el defecto del producto', Carta de autorización de uso de los documentos, por parte dei dueño de los documentos y/o certificaciones, para la Leche Evaporada y no para Harina de Siete Semillas, donde debele declararse el numero del procedimiento de selección y nombre del postor.'
(II) Capítulo III:
Res. °cto al producto requerido en el Ítem N° 2, en acuerdo al numeral 4 del Re uerimiento se estableció lo siguiente:
/ENVASE ROTULADO
Como se aprecia en las bases integradas se estableció la presentación obligatoria del
Registro sanitario del producto ofertado para acreditar, entre otras especificaciones
técnicas, aquella referida al envase primario del producto requerido en el ítem N° 2 ["El
envase primario deberá ser bolsa polipropileno biorientado BOOP trilaminado"].
La especificación técnica referida al envase del producto, fue materia de consulta en la
etapa de absolución de consultas y observaciones a las bases, como se aprecia en el Pliego
de absolución de consultas y observaciones publicado el 6 de mayo de 2019 en el SEACE.
Así, habiendo el participante Agroindustrias Latino E.I.R.L. [el Impugnante] consultado
sobre la posibilidad de presentar una declaración jurada para acreditar la especificación
técnica referida al envase del producto, el comité de selección dispuso no acogerla ["no
se acoge su observación considerando que el presente fue incorporado pare/área usuaria
de/programa vaso de leche" (sic)].
No obstante lo anterior, en la audiencia pública realizada el 19 de junio de 2019 la propia Entidad reconoció que, contrariamente a lo establecido en las bases integradas, validó la
presentación de una declaración jurada para la acreditación de la especificación técnica referida al envase primario del producto requerido en el ítem N° 2, en lugar de verificar
que dicha información concordase con el Registro Sanitario del producto ofertado por los
postores. Así tenemos:
"(...) la Entidad ha solicitado el trilaminado, lo cual por experiencias pasadas se entiende que antes era
de material simple, entonces eso es por el tema de traslado que genera a Livitaca que son siete horas
desde la ciudad de Cusco es que hemos solicitado el trilaminado, viendo que durante el transporte no puedan sufrir algún tipo de deterioro o afectación los productos que están siendo trasladados, entonces asimismo, mediante una declaración jurado el Adjudicado ha presentado que él cuenta con ese tipo
de envase donde va a ser traslados los productos, por todo lo expuesto el comité especial ha obrado conforme a lo dispuesto en la Ley, y todas las empresas han cumplido con los requerimientos de la Entidad, ha sido determinante el precio del producto puesto que todas las empresas han cumplido con
las m. 11105 características que se han requerido (...)" (sic).
Por t. nto, tal como ha sido reconocido por la propia Entidad, el comité de selección validó
r
la p esentación de una Declaración jurada para acreditar la aludida especificación técnica
é rida al envase, actuación que resulta contraria a lo establecido en las propias bases
tegradas, en tan (i) en éstas no solo no se ha establecido la posibilidad de que los
postores pres en una declaración jurada para ello, sino que además (ii) el comité de
se e al absolver la Consulta N° 5 excluyó expresamente dicha posibilidad. La referida actuación contraviene el principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo
2 de la Ley.
Conforme puede advertirse, la inaplicación de disposici nes de las • • ses c nstituye
irregularidad adicional. Adicionalmente, constituye una i e u ad adici al, s
en las bases, acreditaciones innecesarias [o exigencias innecesarias en acr
na icita
es
Página 28 de 54
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Tribunal - de Contrataciones deCEstado
Resolución .Tív 1868-2019-TCE-S3
válidas] que afecten la participación de postores en el procedimiento, situación que debe
ser merituada por el Titular de la Entidad.
En relación a la elaboración del estudio del mercado
33. Aunado a lo anterior, la Sala no puede soslayar que en atención al requerimiento de
información cursado por el Tribunal, con el decreto del 19 de junio de 2019, la Entidad
informó que los proveedores que cotizaron el bien correspondiente al ítem N° 2 no ofrecieron "bolsa polipropileno BOPP trilaminado".
Para mayor detalle se reproduce la respuesta de la Entidad obrante en su escrito del 21 de junio de 2019:
i) Precisar que fuentes, criterios y metodologías se utilizaron al realizar el estudio de mercado:
COTIZACIONES ACTUALIZADAS.
Indicar con qué proveedores se realizó el referido estudio de mercado y cuántas cotizaciones se recibieron:
- Empresa Peruanita E.I.R.L.
- Agroindustrias Alimentarias Nutrilac E.I.R.L. - Empresa Alimentos Inka S.A.C.
iii) Indicar si los proveedores que cotizaron el bien correspondiente al ítem N° 2 lo ofrecieron con bolsa de
polipropileno BOPP trilaminado: NEGATIVO.
(...)" (sic).
De lo antes expuesto, en el trámite del recurso de apelación, se apreció que la Entidad al momento de elaborar su requerimiento, no consignó como una de las características del envase del producto requerido en el ítem N° 2 que éste debía ser "trilaminado", y
por ello no solicitó cotizaciones a los potenciales postores ni elaboró el estudio de mercado considerando dicha característica; es decir, no verificó que quienes cotizaron
cumplí con aquella, la cual sí fue recogida en las bases integradas, razón por la que no
se tuv certeza sobre si el valor referencial para el citado ítem N' 2, correspondía a un
prec de mercado ni se encontraba probada la pluralidad de postores.
lo tanto, se aprecia una segunda deficiencia en las bases integradas,
pecíficamente e el requerimiento, toda vez que la Entidad ha reconocido no haber
laborado el udio de mercado considerando que el producto cotizado cuente con
o sa) trilaminado.
titu
cio
34. Cabe tener en consideración que las deficiencias advertidas en s bases co
vicios de nulidad no conservables, puesto que, ad más de id ficars dispo
las bases integradas que contravienen las bases r aprobadas
información proporcionada por la Entidad en el presente procedimiento r
en
s en
SCE, la
ursivo incluso
Página 29 de 54
evidencia errores en el estudio de mercado, en tanto la referencia en las especificaciones
técnicas a un tipo de envase específico para el producto requerido en el ítem N° 2 no fue
considerada al elaborarlo, lo que por su efecto, incide en la determinación del valor
referencial [al efectuar las empresas sus cotizaciones sin tal exigencia].
Es importante mencionar que una inadecuada formulación del valor referencial incide en el
proceso competitivo que subyace a todo procedimiento de selección, distorsionando con ello
una adecuada elección del proveedor para la adquisición de los bienes que son objeto de la
convocatoria, bajo condiciones de calidad con el mejor uso de los recursos públicos, como
exige el principio de eficacia y eficiencia.
En relación a los requisitos de calificación referidos a la habilitación de/postor
35. La Sala considera pertinente emitir pronunciamiento sobre otras deficiencias advertidas en
las bases integradas, conforme se describen a continuación:
(i) En el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las referidas
bases integradas, se estableció como requisitos de calificación referidos a la
Habilitación, los siguientes: i) copia del Registro sanitario del producto ofertado vigente a la fecha de presentación de las propuestas, el cual deberá estar a nombre del
fabricante expedido por DIGESA, enmarcado en el inciso e) de/artículo 105 del Decreto
Supremo N° 007-98-SA y deberá cumplir con la composición solicitada, y ii) copia de la
Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial de Plan HACCP, expedido por
DIGESA, vigente a la fecha de presentación de propuestas, donde especifique las líneas
de producción referidas a los productos solicitados en las presentes bases; documentos
vinculados al producto ofertado.
Sobre el particular, debe tenerse presente que, el numeral 29.1 del artículo 29 del
Reglamento, señala expresamente que las especificaciones técnicas, los términos de
referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen
la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales
relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. El requerimiento
inclu e demás los re uisitos de calificación sue se consideren necesarios.
a pertinente señalar que es en la etapa de "calificación" de ofertas en donde el
itfVde selección debe verificar que los postores cuenten con las capacidades
arias para ejecutar las prestaciones que son objeto del procedimiento de
elección (como es,,zn el presente caso, la "habilitación" del postor), conforme a los
documentos es .ndar aprobados por el OSCE según el método de contratación
correspond'
Resu
co
En dicho escenario, debe tenerse en cuenta que, acu
estándar de adjudicación simplificada para la contrat
habilitación de un postor está relacionada con cierta atri
cido
inistro
on con la cual
en las 8a
bie
ar
rdo a lo estab
ióh riel s
Página 30 de 54
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pSCE
TribunaC d Contrataciones cíe CTstado
Resorución .95P9 1868-2019-TCE-S3
el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados
requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la
ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de
ciertos bienes en el mercado.
Nótese que si bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar, la habilitación se
encuentra relacionada con cierta atribución con que debe contar el proveedor para
llevar a cabo la actividad materia de contratación, esta Sala verifica que el Registro
Sanitario y la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP6
exigidos se encuentran vinculados al producto que debía ofrecer el postor, mas no a la habilitación de éste último, por lo que dichos documentos debieron ser
considerados, de ser el caso, solo como documentos de presentación obligatoria para
la admisión de las ofertas y no como requisitos de calificación. Por tanto, se aprecia que
existe un vicio de nulidad adicional en las bases integradas en este extremo.
(ii) De forma adicional se advierte que el Registro sanitario de/producto ofertado se exigió
como requisito de admisión y a la vez como requisito de calificación, tal como se puede
apreciar en el numeral iii) del literal d) del acápite 2.2.1.1 del Capítulo II y en el literal
b) del acápite A del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases
integradas; hecho que contravendría las Bases Estándar de Adjudicación Simplificada
para la contratación de/suministro de bienes, y el principio de transparencia.
36. En tal sentido, en atención a lo descrito de forma precedente, en caso el Titular de la Entidad
determine que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección deberá:
(u)
Tener en consideración, al momento de elaborar las Bases, las disposiciones
establecidas en las Bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del
suministro de bienes, según las cuales:
La aplicación de todos los criterios de evaluación considerados en la Ley N°
27470 son de obligatorio cumplimiento.
I La habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual
debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de
/ contratación y solo en tanto haya una norma que resulta aplicable al objeto que
lo exija.
(II) Suprimir d as bases la exigencia de presentar, para acreditar el requisito de
calificac' ' "Habilitación", el Registro Sanitario del producto y la Resolución Direct
dación Técnica Oficial del Plan HACCP, en tan dichas disp ciones, a
referidas al producto, corresponde ser exigidas, de s necesaria , co o doc
obligatorios para la presentación de las ofertas.
Cabe precisar que, según las bases dicho documento se encuentra referido al producto ofertado.
star
ento
Página 31 de 54
Suprimir de las bases como documentos para acreditar el requisito de calificación
"Habilitación", aquellos vinculados a la condición del producto ofertado.
Adicionalmente, la Entidad deberá tener en cuenta que en el literal e) del numeral
2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del acápite 2.2.1. Documentos de
presentación de obligatoria de las aludidas Bases estándar se establece que, la Entidad
puede optar, de considerar necesario, exigir la presentación, entre otros documentos,
de autorizaciones del producto.
Evaluar, previa consulta al área usuaria, si corresponde mantener o no en el
requerimiento [en el caso del producto requerido en el ítem N° 2] la especificación
técnica referida al envase trilaminado, y realizar, de ser el caso, un nuevo estudio de
mercado considerando dicha característica.
Respecto a la supuesta presentación de documentación falsa por el Adjudicatario
37. Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo al interés público que se afectaría de advertirse la
presunta transgresión del principio de presunción de veracidad, aplicable a la contratación
pública, considerando que, durante el desarrollo del presente procedimiento, el Impugnante
cuestionó la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de
su oferta, este Tribunal considera relevante analizar ello y emitir pronunciamiento al
respecto.
Así, el Impugnante sostiene que para la acreditación de la experiencia declarada en el numeral
9 del Anexo N° 8 — Experiencia del postor, correspondiente a la adquisición de "Mezcla de
harinas de reconstitución instantánea" por el monto ascendente a S/
120,000.00 con la empresa Induvalle S.R.L., el Adjudicatario presentó la Factura N° 0001-
0000033, la cual "no cuenta con firma de cancelación, o ningún otro medio dentro del
contenido del referido documento que dicha factura fue presentada o cancelada por la
empresa lnduvalle S.R.L.; siendo más curioso aún los vouchers de depósito presentados para
acreditar dicho pago, (...) lo cuatro vouchers de depósito presentados para acreditar la
cancelación del pago fueron realizados en el Real Plaza de Cusco, pese a que la razón social de
quien supu stamente adquirió los bienes presentados como experiencia tiene como domicilio
Av. Las M 'vinos N° 200 — Abancay — Abancay — Apurímac" (sic), a partir de lo cual, según
indicó, p esume que dicha documentación es falsa.
f Por parte, el Adjudicatario sostuvo que el cuestionamiento del Impugnante se basa en
s presunciones, y r itió la Carta de aclaración del 5 de junio de 2019, mediante la cual
la empresa INDU E S.R.L. indicó que "hacemos consta • aclaraci de que mi
realizó transacciones comerciales con la e esa Alimen nka del Per
R.L." (sic.), pfecisando que dichas compras fueron declarad s y registr e la SUN
En este sentido, mediante decreto del 19 de junio de 2019, se solicitó informació ida
empresa a efectos de que confirme haber emitido la citada Carta de aclaración del 5 e junio
Página 32 de 54
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribuna( cíe Contrataciones delEstado
ResoCución 1868-2019-TCE-S3
de 2019, asimismo se le solicitó a ésta y al Adjudicatario remitir copia de la documentación
que permita acreditar la entrega de los bienes materia de la Orden de Compra N° 00032 y de
la Factura N° 001-000033 (guías de remisión u otros), así como remitir los documentos
tributarios correspondientes por la venta de dichos bienes (detracciones, PDTS u otros que
correspondan por la venta de los bienes en cuestión).
No obstante lo anterior, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución la empresa
INDUVALLE S.R.L. no ha cumplido con atender el requerimiento de información que le fuera
cursado.
Por su parte el Adjudicatario, al atender el requerimiento de información, remitió la misma
documentación anexada a su oferta y a su escrito de absolución [factura, vouchers y carta de
aclaración], anexando, adicionalmente, los documentos denominados "PDT — IGV Renta
Mensual" y el registro de ventas que da cuenta de la venta ascendente al monto S/ 101,964.92
y del tributo ascendente al monto S/ 18,305.08, los cuales se corresponderían con los montos
consignados en la Factura N° 001-000033, pero no permiten corroborar la contratación de la
cual derivan aquellos, ni la entrega de los bienes objeto de la contratación cuestionada a la
empresa INDUVALLE.
A partir de las consideraciones expuestas, se considera pertinente disponer que el Titular de la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la contratación derivada de la Factura N°001-000033 emitido a favor de la empresa INDUVALLE S.R.L. y vouchers de cancelación, presentados como parte de la oferta del Adjudicatario, debiéndose remitir a este Tribunal los
resultados obtenidos, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día
siguiente de publicada la presente resolución.
38. Finalmente, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante,
por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1
del artículo 132 del Reglamento.
Po estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta Lucero
Ferreyra Coral, con la intervención de los Vocales Gladys Cecilia Gil Candia y Jorge Luis Herrera
Guerra ' tendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,
egún o dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, (
Go
pu. 'd ada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial "El Peruano", en ejercicio de las facultades
eridas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y
2 del Reglament dé Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N2 76- 16-EF; an dos los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
LA SALA RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpues o por la emp
Latino E.I.R.L., en el marco del ítem N°2 de la Adjudicación Simplificada N°00
— Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos.
dustrias
019-MDL/CH
Página 33 de 54
PSCE SWIetis lwitalswes atrita»
Regístrese, comuníquese y publíqu
SS. Gil Candia.
Ferreyra
PONER la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a los
alcances señalados en el fundamento 36.
PONER la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que se efectúe
la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, debiéndose remitir a este Tribunal los
resultados obtenidos, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día
siguiente de publicada la presente resolución, conforme a los alcances señalados en el
fundamento 37.
Ejecutar la garantía presentada por la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., para la
interposición de su recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 132.1 del
artículo 132 del Reglamento.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá
recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario
de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que
realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán
enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo
dispuesto en la Directiva N° 001-2018-AGN/DNDAII "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE
DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".
Dar por agotada la vía administrativa.
"Fir ado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12.
Página 34 de 54
Unidad Impositiva Tributar' 6
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Tribuna( de Contrataciones del" Estado
Resolución 1868-2019-TCE-S3
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA
El vocal que suscribe el presente voto, discrepa, respetuosamente, de los planteamientos
formulados por la mayoría del Colegiado, respecto de lo señalado a partir del análisis de la
procedencia del recurso en adelante, así como de la parte resolutiva, por lo que estima necesario dejar constancia de ello, en los siguientes términos:
A. PROCEDENCIA DEL RECURSO:
21. El artículo 41 del TUO de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad
y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los
procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho
recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento
hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede
administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y
sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia
de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a
través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los
supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del
Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de
procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UlT6 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos
de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según
relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original rmina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Página 35 de 53
Al respecto, cabe indicar que el valor estimado del procedimiento de selección asciende
a 5/269,049.60 (doscientos sesenta y nueve mil con cuarenta y nueve con 60/100 soles),
monto que resulta superior a las 50 UIT, razón por la que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son
impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del
procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al
registro de participantes, y v) las contrataciones directas.
En este punto, debe señalarse que, entre los cuestionamientos esgrimidos por el
Impugnante con ocasión de la interposición de su recurso de apelación, se encuentran: (i)
La omisión del criterio referido a la "Preferencia de los consumidores del Programa de Vaso de Leche", de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 27470, entre los factores de
evaluación previstos para el ítem N° 2 del procedimiento de selección; y (ii) La
especificación técnica referida a que el envase del producto requerido en el ítem N° 2
debe ser "trilaminado".
Sobre este extremo del recurso de apelación en particular, debe considerarse que el literal b) del numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, establece lo siguiente:
"Artículo 123.- Improcedencia del recurso
123.1 El recurso de apelación presentado ante la Entidad o ante el Tribunal es declarado
improcedente cuando:
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
(•••)". (El resaltado es agregado).
La disposición acotada, está relacionada con el literal c) del artículo 118 del Reglamento,
que prescribe lo siguiente:
"Articulo 118,- Actos no impugnables No son impugnables:
c. Los documentos del procedimie o d selección y/o su integración.
(El resaltado es agregado).
Página 36 de 53
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
psc E
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
Resolitcíón JsI0 1868-2019-TCE-S3
Conforme fluye de las normas transcritas, el recurso de apelación se debe declarar
improcedente cuando se impugna alguno de los actos que no son impugnables, entre los
cuales están los documentos del procedimiento de selección o su integración.
En ese sentido, toda vez que el Impugnante ha planteado argumentos contra los documentos del procedimiento de selección, referidos a la omisión de uno de los criterios de evaluación previstos en la Ley N° 27470 y a la especificación técnica envase "trilaminado", estos extremos de su recurso de apelación deben declararse improcedentes, por lo que no deberán ser considerados para la fijación de los puntos controvertidos.
Sea interpuesto fuera del plazo.
El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el
otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el
otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo para interponer la apelación
es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
La disposición reseñada resulta concordante con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2017, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 9 de junio de 2017.
En tal sentido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo citado y en el mencionado
Acuerdo de Sala Plena, considerando que el procedimiento de selección materia de
análisis es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de mayo de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección
fue publicado en el SEACE el 14 de mayo de 2019.
Al respecto, fluye del expediente administrativo que, mediante el Formulario de
interposición de recurso impugnativo y escrito presentados, precisamente, el 21 de mayo
de 2019 ante el Tribunal, subsanados el 23 del mismo mes y año, e ingresados el 24 de
mayo de 2019, el Impugnante interpuso recurso de apelación; es decir, dentro del plazo
estipulado en la normativa vigente.
El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión al recurso pelación, se aprecia que este aparece suscrito por la señora
Martha Huacho Puma en calidad de representante legal del Impugnante, de
Página 37 de 53
conformidad con el Certificado de Vigencia de poder obrante a folios 22 [anverso y
reverso] del expediente administrativo.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección
y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte
ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra
inmerso en alguna causal de impedimento.
El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte
ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra
incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
gl
El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el
acto objeto de cuestionamiento.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,
en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,
según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un
derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la
interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado,
es el recurso de apelación.
Al respecto, debe considerarse que el Impugnante formuló otros dos cuestionamientos
en su recurso de apelación que no se encuentran referidos a los documentos del
procedimiento, declarados improcedentes, estos son: (i) transgresión al principio de
transparencia en el acto de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro y su
publicación en el SEACE, y (ii) que el Adjudicatario no habría cumplido con acreditar el
requisito de calificación referido a la experiencia del postor [S/ 320,000.00].
En relación a ello, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación,
el vocal que suscribe el presente voto considera que, en tanto que Impugnante ha
cuestionado una actuación realizada durante el procedimiento de selección, así como ha
solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se aprecia que éste, en relación
a dichas pretensiones, no carece de interés para obrar o de legitimidad procesal para
impugnar los actos objeto de cuestionamiento, en tanto una actuación, que no sea
inimpugnable, realizada en el m co el procedimiento de selección en contravención al
principio de transparencia, a u derecho de defensa, más aún si dicho postor fue
Página 38 de 53
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunal de Contrataciones del-Esta(o
Resolución 1868-2019-TCE-S3
calificado por el comité de selección, y el cuestionamiento de la falta de transparencia
está referido a los motivos de calificación de sus otros competidores. Ahora bien, si dichas
pretensiones resultan validas o no es un análisis que debe realizarse una vez que se fijen
los puntos controvertidos. Cabe precisar que el cuestionamiento a la transparencia en el
acto de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro y su publicación en el
SEACE, está referido, precisamente, a la calificación de los postores que quedaron en segundo y tercer lugar.
Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante presentada en el ítem N° 2 del procedimiento de selección no resultó ganadora, aun cuando fue admitida y calificada.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
El Impugnante ha solicitado se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario en el ítems N° 2 del procedimiento de selección, y por su efecto el otorgamiento de la buena
pro de dicho ítem a su favor. Asimismo ha cuestionado la transparencia del acto de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro.
Sobre el particular, en la absolución del traslado del recurso de apelación (presentado dentro del plazo otorgado), el Adjudicatario cuestionó la procedencia de la impugnación bajo análisis, y en este sentido alegó que no existe conexión lógica entre el petitorio del
recurso de apelación y los hechos expuestos en el mismo, en tanto "el apelante, no está obrando de forma motivada ante el Tribunal, sino simplemente pretende por un lado
desprestigiar a mi representada, haciendo uso de argumentos infundados, sobre mi
propuesta presentada, y haciendo cuestionamientos ilógicos con respecto al acta de
otorgamiento de la buena pro, cuando claramente se evidencia que el postor no sabe
siguiera cuál es el orden de impresión de dicha acta publicada en el SEA CE, por todo ello,
no existe una conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso de apelación y el
petitorio del mismo, ya que argumenta hechos inexistentes, con la finalidad de confundir
al Tribunal, y que se declare nulo el presente procedimiento de selección" (sic). En este sentido, en virtud de lo establecido en el literal i) del artículo 123 del Reglamento considera que corresponde declarar improcedente su recurso de apelación.
Sobre el particular, en tanto el Impugnante solicitó la descalificación de la oferta del
Adjudicatario, sosteniendo que éste habría presentado documentación "falsa" para
acreditar la experiencia del postor, y que por ello tampoco habría cumplido con dicho
requisito de calificación, así como ha sustentado los motivos por los cuales considera que no ha habido transparencia el acto de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro. Se aprecia q s argumentos se encuentran orientados a sustentar su
Página 39 de 53
pretensión, no incurriéndose, por tanto, en la causal de improcedencia que fue invocada
por el Adjudicatario.
En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se
aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose,
por tanto, en la presente causal de improcedencia.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de
alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por
lo que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo.
B. PETITORIO: El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
Se declare la nulidad del ítem N° 2 del procedimiento de selección, en atención a que
el "Acta de admisión y verificación de documentación, calificación, evaluación y
otorgamiento de la buena pro" del 13 de mayo de 2019 no fue correctamente
publicada en el SEACE.
Se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario en el ítem N' 2 del
procedimiento de selección por haber presentado presunta documentación falsa y,
por su efecto se revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor.
El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:
Se declare infundado el recurso de apelación.
Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio
señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual
resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos
planteados.
Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del
artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la
determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el
escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado
del referido recurso, presenta dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la
presentación de pruebas y doc ntos adicionales que coadyuven a la resolución de
dicho pronunciamiento.
Página 40 de 53
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
TríbunaC cíe Contratacíones del-Estado
Resolución JÍV 1868-2019-TCE-S3
Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar
el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los
intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de
contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es
decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra
parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el Adjudicatario debía absolver el traslado del
recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día
hábil siguiente de haber sido notificado con el respectivo recurso. En ese contexto, teniendo en cuenta que aquel fue notificado de manera electrónica por el Tribunal el 31 de mayo de 2019, mediante publicación en el SEACE7, debía absolver el traslado del recurso de apelación hasta el 5 de junio de 2019.
En relación a ello, debe tenerse presente que, conforme a la documentación obrante en
autos, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y presentó la
absolución del traslado del recurso de apelación precisamente el 5 de junio de 2019, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Impugnante.
Ahora bien, el marco de lo expuesto, corresponde determinar respecto al ítem N° 2 del procedimiento de selección como puntos controvertidos los siguientes:
Determinar si corresponde revocar el acto de admisión, evaluación y calificación de las ofertas.
Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar o ratificar el otorgamiento de la buena pro a su favor.
III. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Cuestión previa
22. De forma previa al análisis del presente recurso de apelación interpuesto por el
Impugnante (ítem N° 2), debe tenerse en cuenta que, habiendo el Tribunal advertido
deficiencias en las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de
selección, con Decreto del 19 de junio de 2019 corrió traslado de éstas al Impugnante, al
Cabe tener presente que, conforme a lo t lecido en el Comunicado N° 014-2017-0SCE, desde el 28 de agosto de 2017 se encuentra disponible la funcionaIid4l e permite notificar de forma electrónica la presentación de los recursos de apelación a través del SEACE.
Página 41 de 53
Adjudicatario y a la Entidad para que emitan su pronunciamiento, sin embargo ninguno de ellos procedió en dicho sentido a la fecha de la presente resolución.
Por dicho motivo, a criterio del vocal que suscribe el presente voto resulta pertinente efectuar el análisis acerca de si existieron o no vicios de nulidad y, de ser el caso, si
corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección.
En relación a la omisión del criterio de evaluación de preferencia de los consumidores del Programa de Vaso de Leche
El Impugnante sostuvo que, no obstante en el artículo 29 del Reglamento se establece que el requerimiento debe ser elaborado observando las normas técnicas aplicables al
objeto de la convocatoria, en las bases del presente procedimiento de selección no se ha
observado lo establecido en la Ley N° 27470 ni en las Bases Estándar, en relación a los
criterios de evaluación que deben aplicarse como mínimo cuando el objeto de la convocatoria sea el suministro de insumos para el Programa de vaso de leche, al haberse
omitido al criterio referido a la "Preferencia de los consumidores beneficiarios" de dicho
programa.
En atención al cuestionamiento planteado, la Entidad remitió su Informe Técnico Legal en
el cual indicó que la omisión del factor de evaluación "Preferencia de los consumidores
beneficiarios o prueba de aceptabilidad", fue objeto de cuestionamiento en la etapa de
consultas y observaciones a las bases, oportunidad en la cual se ratificó su no inclusión en
tanto "al estar nuestro distrito ubicado a 7 horas de viaje de la ciudad del Cusca, y más
aún con respecto a los costos de obtención de dicha certificación, son demasiados
elevados, y que restringirían la participación de los postores, por tal motivo nos acogimos
al artículo 2 de la Ley de Contrataciones, para garantizar así la pluralidad de los postores"
(sic.).
En dicho contexto debemos remitirnos a lo indicado en la Sección Específica de las bases
integradas:
(iii) Capítulo I:
De acuerdo al numeral 1.2, el procedimiento de selección tiene por objeto la
"Adquisición de leche evaporada y harina de siete semillas para el Programa de
Vaso de Leche -2019" de la Municipalidad Distrital de Livitaca, conforme al
siguiente detalle:
ITEM PRODUCTO CANTIDAD UNIDAD
MEDIDA
1 LECHE EVAPORADA E E X 4000 APROX. 32,400 TARRO
Página 42 de 53
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
p E 1 Isit.
Tribuna( de Contrataciones deCTstado
ResoCución LN 1868-2019-TCE-S3
2 HARINA DE SIETE SEMILLAS (HARINA DE TRIGO, CEBADA, SOYA, MAIZ, CAÑIHUA, KIWICHA Y QUINUA), ENRIQUECIDA CON VITAMINAS Y MINERALES.
16,200
KG
(iv) Capítulo III: De acuerdo al numeral 3.2 Requisitos de Calificación los postores debían acreditar lo siguiente:
"A CAPACIDAD LEGAL
HABILITACIÓN
(..) B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a (...)s/ 320,000.00 (TRESCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 SOLES) para el Ítem II, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de/a conformidad o emisión de/comprobante de pago, según corresponda.
6-1"
(ii) Capítulo IV:
De acuerdo a los Factores de evaluación co e1sondientes al ítem N° 2, además de aquellos referidos al precio y plazo de ent se aprecian los siguientes:
Página 43 de 53
OTROS FACTORES DE EVALUACIÓN 40 PUNTOS
VALORES NUTRICIONALES
Evaluación: 0e41&01 a más:
Se evaluará considerando la mejora que se realice a los requisitos físico químicos en 100 gramos, establecidos en los requerimientos técnicos mínimos.
Acreditación:
10 puntos
00 41601 hasta 418.00 kcal: 06 puntos
De 414.01 hasta 416.00 kcal: Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada 02 puntos
10 PUNTOS
CONDICIONES DE PROCESAMIENTO Evaluación: Se evaluara en función al porcentaje de cumplimiento de las condiciones de procesamiento.
Acreditación:
De 98 01% a más de cumplimiento 10 puntos
De 95.01 % hasta 98% de cumplimiento 06 puntos
Se acreditará mediante la presentación de Copia del Certificado Oficial de Inspección de BPM e Higiénico Sanitario de planta y almacenes solicitado en documentación de presentación facultativa.
De 90 % hasta 95% de cumplimiento: 02 puntos
10 PUNTOS
PORCENTAJE DE COMPONENTES NACIONALES
Evaluación
Se evaluará en función al porcentaje de componentes nacional del producto ofertado.
Acreditación:
De 98.01% a más de cumplimiento 10 puntos
00 05.01 % hasta 98% de cumplimiento 05 puntos
Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada del postor.
De 90 % hasta 95% de cumplimiento: 02 puntos
10 PUNTOS
PUNTAJE TOTAL 100 PUNTOS2,
Como se aprecia, en las bases integradas se establecieron cinco factores de evaluación: (i) A. Precio, (ii) B. Plazo de entrega, (iii) C. Valores Nutricionales, (iv) D. Condiciones de procesamiento, y (iv) E. Porcentajes de componentes nacionales.
26. Específicamente en relación a los factores de evaluación reseñados, se aprecia que este extremo de las bases fue materia de consulta en la etapa de absolución de consultas y observaciones a las bases.
De acuerdo con el Pliego de absolución de consultas y observaciones publicado el 6 de mayo de 2019 en el SEACE, al absolver las consultas Nos. 1 y 2 del participante Agroindustrias Latino E.I.R.L. [el Impugnante], que el comité de selección indicó que la no inclusión del factor de evaluación referido a la "Preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa" atendió al principio de igualdad de trato previsto en el literal b) del artículo 2 de la ley y al d. /culo 16 de la Ley, según el cual el área usuaria es responsable de formular las es e' " icaciones técnicas de los bienes a contratar.
Página 44 de 53
NO SE ACOGE SU OBSERVACIÓN considerando de qué la municipalidad Matinal de livitaca se enale Otra a 7 horas de viaje. Teniendo en cuenta la ley 30225 articulo 2 literal b) igual y trato justos todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas.
Rue/ceden somete o Reten s6051
20527780461 Fecha ea nreaentsolón 02/05/21119 Hora de presentación: 17:50:20 AGROINOUSTRIAS LATINO E 1.11 1.
Observación: Nro. 1 Consulta/Observac De bs documentos de presentación facultativa. En el literal c) se solidta copia del certificado no oficial correspondiente Ola prueba de aceptabilidad. OBSERVACION De acuerdo a lo establecido por el OSCE, el procedimiento para la prueba de aceptabilidad indica que esta debe ser realizada con los beneficiarlos del programa, y debe llevarse a cabo en b etapa comprendida entre la integración de basen y un día entes de la presentación de ofertas, cuyo cronograma debe establecerse en las bases Integradas; por otro lado este factor debe ser motivo de evaluación de acuerdo al articulo 4 de la Ley 27472: Normas complementarlas pera la ejecución del programa vaso de Leche. Por lo que solicito que con motivo de la Integración de bases se implemente el cronograma para la pruebe de aceptabilidad, Considerando el tiempo requerido para el análisis /1110111)1016,91CO, tul mismo se tome en cuenta como un factor de evaluación.
Mecate de lea board : Sección: Especifico Numera!: 2.2.2 Articulo y noma queso vulnera (En el caso de Observaciones):
art. 4 ley 27470 Análisis respecto dala consulta u observación'.
Literal: c) Página: 19
Precisión de aquello que se incorporará en las babas a integrarse, de corresponder: null
RuckOdi90 nombre o Rozón soma.
208277abitii A080000SinieS141-ie0 E i a t.
Fecha de cresentecion : 02/0522010 nora Se seseeon t 17.55.11
Observación: GrorD Consulta/Observación: De los factores de evaluación
En las bases se considera como factores de evaluación 10 siguiente: - Precio. - Plazo de entrega - Valores nutricionales - Condiciones de procesamiento y - Porcentaje de COniponentes nacionales
Cabe indicar que de acuerdo a con el articulo 51 del Reglamento. adicionalmente al precio . se pueden consignar los siguientes factores de evaluación: plazo de entrega, soatenibilidad ambiental, protección social entre otros, según corresponda a la naturaleza y características del objeto del procedimiento, su finalidad y a la necesidad de la Entidad. EXCEPTO QUE EL OBJETO DE LA CONVOCATORIA SEA EL SUMINISTRO DE INSUMOS PARA EL PROGRAMA DEL VASO DE LECHE. EN CUYO CASO SE DEBEN CONSIDERAR LOS FACTORES DE EVALUACIÓN PREVISTOS EN LA NORMATIVA DE LA MATERIA Según el articulo 4 de b Ley N' 27470, Ley que establece normas complementadas para la njanirión del Programa del Vaso de Leche, debiéndose tomer en cuenta loa siguientes adiados de evaluación como minino: - valores nutriciatiales. - condicionen de procesamiento,
porcentajes de componentes nacionales, - experiencia y - preferencias dolos consumidores beneficiarios del Programa.
En tal caso, la experiencia del postor se Incluye como un requisito de calificación. En las presentes bases se observa que no se ha tomado en cuenta como criterio de evaluación el lacrar preferencia de consumidores, por lo que soficito que con motivo de integración de bases se Incluya este factor de evaluación, por ser de cumplimiento obligatorio. Así mismo, cabe mencionar quo ele acuerdo a la directiva N* 001-2019-0SCE, las bases estándares son de uso y cumplimiento obligatorio para las entidades.
*cidro de babarás : Sección: ESPedfico Numeral: SIN Articulo y norma que.. vulnera (En el caso de Observaolonatin art. 4 ley 27470 Análisis respecto dala consulta u observación:
...NO SE ACOGE SU OBSERVACIÓN considerando de qué la municipalidad °labial de livitaca se encuentra a 7 horas de viaje. Teniendo en cuenta la ley 30225 articulo 2 literal b) igual y trato justo a todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas. De la misma forma en razón de tiempo y Ce la necesidad de urgencia a que solicitan que requieran ser atendidos los beneficiarios del Programa de Vaso de Leche, ademas sugerimos ceñirse alas bases puesto que el articulo 18 dele Ley N° 30225 de Contrataciones del Estado señala que el área usuaria debe requerir los bienes servicios u obras e contratar. siendo responsaNe de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico. respectivamente, además de justificar fin Wad pública de la oontrataciqn. Los bienes, servidos u obras que se requieran deben estar rie dos al cumplimiento de las funcione° del. Entidad.
Literal: C Página: 45
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
Tribunal- Contrataciones deCEstado
Resolución 1868-2019-TCE-S3
A continuación se reproducen las consultas realizadas por el Impugnante.
Página 45 de 53
27. En dicho contexto, es pertinente señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley N° 27470, en los procedimientos de selección convocados para la adquisición de los productos relacionados al Programa de Vaso de Leche, deberán considerarse los siguientes cinco criterios de evaluación: (i) valores nutricionales, (II) condiciones de procesamiento, (iii) porcentajes de componentes nacionales, (1v) experiencia, y (y) preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa. Así tenemos:
"4.1 Los recursos del Programa del Vaso de Leche financian la ración alimenticia diaria, la que debe estar compuesta por productos de origen nacional 01100% en aquellas zonas en la que la oferta de productos cubre la demanda.
Dicha ración debe estar constituida por alimentos nacionales pudiendo ser prioritariamente leche en cualquiera de sus formas u otro producto, los cuales a fin de alcanzar el valor nutricional mínimo, serán complementados con alimentos que contengan un mínimo de 90% de insumos de la localidad, tales como harina de quinua, quiwicha, haba, maca, cebada, avena, arroz, soya y otros productos nacionales. Se deberá adquirir aquellos alimentos de mayor valor nutricional adecuadamente balanceado y que tengan el menor costo. Será el Ministerio de Salud, específicamente el Instituto Nacional de Salud, el que determine el valor nutricional mínimo.
El Programa del Vaso de Leche deberá cumplir con el requisito que exige un abastecimiento obligatorio los siete días de la semana a los niños. Excepcionalmente, podrá autorizarse mediante Resolución de Alcaldía la entrega de la ración alimenticia en una sola oportunidad en forma semanal equivalente a la misma, en el caso de los lugares que se encuentren alejados del Centro de Distribución.
Para tal efecto, en los procesos de selección de proveedores, el Comité Especial deberá tener en cuenta los siguientes criterios de evaluación mínimo: valores nutricionales, condiciones de procesamiento, porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferencia de los consumidores beneficiarios del presente Programa. En dicho Comité Especial participará una representante elegida por el Comité Distrito! del Vaso de Leche, en calidad de veedora ad-honorem".
Por su parte, el numeral 4.6 del citado artículo establece, del mismo modo, que los cinco criterios de evaluación descritos deberán ser incluidos obligatoriamente en los procedimientos de selección a convocarse. Así tenemos:
"4.6 Cuando por alguna razón se requiera efectuar licitaciones o concursos públicos para adquirir los productos para la ejecución de este Programa deberá señalarse en las bases correspondientes el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4.1 de la presente Ley".
Como se aprecia, en el citado numeral 4.6 del artículo 4 de la Ley N° 27470 expresamente se alude a que es obligatorio ["deberá"] la inclusión de los cinco (5) factores de evaluación previstos en el numeral 4.1 de la misma norma, siempre que se trate de la adquisición de productos para la ejecución del Programa de Vaso de Leche.
No se advierte que la citada Ley N° 27470 contemple algún supuesto de excepción respecto a la obligación de lo r feridos cinco criterios, ya sea atendiendo al tipo de procedimiento de selecció judicación simplificada], a la Entidad convocante
Página 46 de 53
Importante para la Entidad
De conformidad con el artículo 51 de/ Reglamento, adicionalmente, se pueden consignar los siguientes factores de evaluación, según corresponda a la naturaleza y características del objeto del procedimiento, su finalidad y a la necesidad de la Entidad excepto que el objeto de la convocatoria sea ni suministro de insumos bora el Programa del Vaso de Leche en cuyo caso(!, deben considerarl
L'° s factores de evaluación previstos en la normativa de la matenál. En tal caso, ra-- ipii7tio-cli7j1 postor s~uye como Un regúlalo de—MlinCaCiOn.
Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases, asi como los factores de evaluación gua no so incluyan.
Puntaje: Hasta 80 puntos
OTROS FACTORES DE EVALUACIÓN tltásta54fl puntos
B. PLAZO DE ENTREGA"
valuación De [....1hasta L.1 dias calendario. L4 puntos
j De I,,1 hasta [...] dias calendario
[....] puntos
Se evaluará en función al plazo de entrega ofertado, el cual debe mejorar el plazo de entrega establecido en las Especificaciones Técnicas
Acreditación
Según el a.cticolo 4 dala Ley AP .27470, Ley que establece rocines complernent rias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche, so deben tener en cuenta los siguientes avenas do evaluación corno minkno: valores nutridonales, condicionas de procesamiento, porcentajes de componentes nacionales, experiencia y preferendas de los consumidores benerldados del Programa.
" Esta factor podrá ser consignado cuando del expediente de Contratación se advierta que el plazo establecido para la entrega datan bienes admite reducción, para lo cual deben establecerse rangos razonables para la asignación de pontaje, esto es que no suponga un riesgo de incumplimiento contractual y que represente una 11111jOrd al plazo establecido.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
TribunaC de Contrataciones deCTstado
Resolución isív 1868-2019-TCE-S3
[municipalidades distritales] o su finalidad [favorecerla mayor participación de postores]. De ahí que, contrariamente a lo alegado por la Entidad [así como por el comité de selección al absolver las consultas del Impugnante], pueda concluirse que conforme a la propia Ley N° 27470 la aplicación de los cinco criterios de evaluación antes reseñados no admite excepción alguna.
28. Frente a la obligación de contemplar los criterios de evaluación previstos en la Ley N' 27470 cada vez que se precise adquirir productos relacionados al Programa del Vaso de Leche, es pertinente traer a colación que las Bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de suministro de bieness, aplicables al procedimiento de selección hacen referencia explícita a lo siguiente, en la Nota "Importante para la Entidad" recogida en el Capítulo IV Factores de evaluación de la Sección Específica de las bases integradas :
Nótese del texto precitado, que, según lo establecido en las Bases estándar aludidas, cuando el objeto de la convocatoria sea el suministro de insumos para el Programa del Vaso de Leche, en las bases se deben considerar obligatoriamente los cinco criterios de evaluación establecidos en la Ley N° 27470: (i) valores nutricionales, (ii) condiciones de procesamiento, (Hl) porcentajes de componentes nacionales, (iv) experiencia, y (y) preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa.
Bases Estándar aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-0SCE/CD— "Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a ctiv ar en el marco de lo Ley N° 30225", modificada por la Resolución N° 057-2019-05CE/PRE, publicada en el Diario ofi El Peruano el 3 de abril de 2019.
Página 47 de 53
En línea con lo anterior, cabe tener presente que la previsión contenida en las Bases
Estándar resulta coherente con lo establecido en el numeral 29.6 del artículo 29 del
Reglamento, según el cual "(...)el requerimiento incluye las exigencias previstas en leyes,
reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias, reglamentos y demás normas
que regulan el objeto de la contratación con carácter obligatorio (...)".
Aunado a lo anterior, debe considerarse que de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo
47 del Reglamento, "el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones,
según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo,
utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la
información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado".
Por lo tanto, en virtud de lo establecido en el numeral 29.6 del artículo 29y en el numeral
47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como en la propia Ley N° 27470 y las Bases
Estándar, en las bases de los procedimientos de selección que se convoquen para la
adquisición de los productos del Programa Vaso de leche la Entidad estaba obligada a
incluir los cinco criterios de evaluación que han sido analizados, lo que no ocurrió en el
procedimiento de selección analizado [como lo ha reconocido la Entidad en su informe
técnico].
En el caso que nos ocupa, como se ha corroborado en el fundamento 25, en las bases
integradas no se consideraron todos los criterios de evaluación previstos como
obligatorios en la Ley N° 27470.
En efecto, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se
aprecia que de los cinco criterios de evaluación previstos en la citada Ley, solo fueron
considerados cuatro: (i) la experiencia fue incluida como requisito de calificación, y (ii) los
valores nutricionales, condiciones de procesamiento y porcentajes de componentes
nacionales fueron incluidos como factores de evaluación. El criterio referido a la
preferencia de los consumidores beneficiarios del Programa vaso de leche fue omitido.
Cabe tener en consideración que la deficiencia advertida en las bases constituye un vicio
de nulidad no conservable, puesto que se ha identificado disposiciones en las bases
integradas que contravienen las bases estándar aprobadas por el OSCE.
En torno a lo anterior, cabe precisar que la respuesta que ofrece la normativa es la
posibilidad de corregir sus errores u omisiones, previa declaración de nulidad del acto
viciado. Así resulta necesario resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este
Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las
Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier
irregularidad que pudiera dif' u ar la contratación, de modo que se logre un proceso
transparente y con todas la antías previstas en la normativa de la materia, a efectos
Página 48 de 53
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
'
TríbunaC de Contrataciones deCTstado
Resolución 15,09 1868-2019-TCE-S3
que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso.
Por lo expuesto, debe advertirse que el artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento.
Conforme puede advertirse situaciones como la descrita inciden en el resultado del
procedimiento de selección, lo que hace necesario la aplicación de lo dispuesto por el
artículo 44 de la Ley, para que, ante vulneraciones al artículo 47 del Reglamento, en
relación a la obligatoriedad de las bases estándar, se declare la nulidad del
procedimiento, a efectos que las reglas del procedimiento puedan ser saneadas.
En consecuencia, atendiendo al resultado del presente análisis y en aplicación de lo
dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 125 del Reglamento, esta Sala
considera necesario dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro y declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraer el mismo hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases.
No obstante haberse determinado la existencia de un vicio que amerita la declaración de
nulidad del procedimiento de selección, el suscrito considera pertinente poner en
conocimiento del titular de la Entidad sobre otras deficiencias advertidas en las bases integradas, conforme se describen a continuación:
(i) En relación a la acreditación del empaque del producto requerido en el ítem N° 2 del procedimiento de selección:
De acuerdo con el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y el numeral 4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció la
presentación obligatoria del Registro sanitario del producto ofertado para acreditar, entre otras especificaciones técnicas, aquella referida al envase primario
del producto requerido en el ítem N° 2 ["El envase primario deberá ser bolsa
polipropileno biorientado BOOP trilaminadol.
No obstante lo anterior, la propia Entidad ha reconocido que se validó la
presentación de una Declaración jurada para acreditar la aludida especificación
técnica referida al envase, actuación que resulta contraria al principio de
transparencia, recogido ey el literal c) del artículo 2 de la Ley, en tanto: (i) en las
bases integradas no sçfno se ha establecido la posibilidad de que los postores
Página 49 de 53
presenten una declaración jurada para ello, sino que además (ii) el comité de
selección al absolver la Consulta N' 5 excluyó expresamente dicha posibilidad.
En relación a la incorrecta elaboración del estudio de mercado:
En atención al requerimiento de información cursado por el Tribunal, con el decreto
del 19 de junio de 2019, la Entidad informó que los proveedores que cotizaron el
bien correspondiente al ítem N° 2 no ofrecieron "bolsa polipropileno BOPP
trilaminado".
Por tanto, la Entidad al momento de elaborar su requerimiento, no consignó como una de las características del envase del producto requerido en el ítem N° 2 que
éste debía ser "trilaminado", y por ello no solicitó cotizaciones a los potenciales
postores ni elaboró el estudio de mercado considerando dicha característica; es decir, no verificó que quienes cotizaron cumplían con aquella, la cual sí fue recogida
en las bases integradas, razón por la que no se tuvo certeza sobre si el valor
referencial para el citado ítem NI° 2, correspondía a un precio de mercado ni se
encontraba probada la pluralidad de postores.
En relación a la incorrecta determinación de los requisitos de calificación
referidos a la Habilitación:
En el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
referidas bases integradas, se estableció como requisitos de calificación referidos a
la Habilitación, los siguientes: i) copia de/Registro sanitario del producto ofertado vigente a la fecha de presentación de las propuestas, el cual deberá estar a nombre
de/fabricante expedido por DIGESA, enmarcado en el inciso e) del artículo 105 del
Decreto Supremo N° 007-98-SA y deberá cumplir con la composición solicitada, y ji)
copia de la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial de Plan HACCP,
expedido por DIGESA, vigente a la fecha de presentación de propuestas, donde
especifique las líneas de producción referidas a los productos solicitados en las
presentes bases; documentos vinculados al producto ofertado.
Si bien, de acuerdo a lo establecido en las Bases estándar de adjudicación
simplificada para la contratación del suministro de bienes, la habilitación se
encuentra relacionada con cierta atribución con que debe contar e] proveedor para llevar a cabo la actividad materia de contratación, se verifica que el Registro Sanitario y la Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP
exigidos se encuentran vinculados al producto que debía ofrecer el postor, mas no
a la habilitación de éste ' ti o. Por tanto, se aprecia que existe un vicio de nulidad
en las bases integrada ste extremo.
Página 50 de 53
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE
TribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución .9sív 1868-2019-TCE-S3
Adicionalmente, se advierte que la presentación del Registro sanitario del producto ofertado se estableció como requisito de admisión y a la vez como requisito de
calificación, tal como se puede apreciar en el numeral iii) del literal d) del acápite 2.2.1.1 del Capítulo II yen el literal b) del acápite A del numeral 3.2 del Capítulo III
de la Sección Específica de las bases integradas; hecho que contravendría las Bases Estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación del suministro de
bienes, y el principio de transparencia.
Por otro lado, en tanto en el presente caso se ha verificado que el Impugnante formuló
observaciones a las bases relacionadas al extremo que originó la declaración de nulidad
del ítem N° 2, las cuales no fueron acogidas, que no pudieron ser elevadas al OSCE
atendiendo al tipo de procedimiento, y que según los informado por dicho postor también
habría presentado una solicitud de nulidad ante la Entidad, el suscrito también considera
que las irregularidades descritas deben ser puestas en conocimiento del Titular de la
Entidad, a fin que actúe conforme a sus atribuciones y determine las responsabilidades
en que se hubiera incurrido al haberse transgredido las normas de contratación estatal.
Respecto a la supuesta presentación de documentación falsa por el Adjudicatario
Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo al interés público que se afectaría de advertirse
la presunta transgresión del principio de presunción de veracidad, aplicable a la
contratación pública, considerando que, durante el desarrollo del presente
procedimiento, el Impugnante cuestionó la veracidad de la documentación presentada
por el Adjudicatario como parte de su oferta, este Tribunal considera relevante analizar ello y emitir pronunciamiento al respecto.
Así, el Impugnante sostiene que para la acreditación de la experiencia declarada en el numeral 9 del Anexo N° 8 — Experiencia del postor, correspondiente a la adquisición de "Mezcla de harinas de reconstitución instantánea" por el monto ascendente a
S/ 120,000.00 con la empresa Induvalle S.R.L., el Adjudicatario presentó la Factura N°
0001-0000033, la cual "no cuenta con firma de cancelación, o ningún otro medio dentro
del contenido del referido documento que dicha factura fue presentada o cancelada por
la empresa lnduvalle S.R.L.; siendo más curioso aún los vouchers de depósito presentados
para acreditar dicho pago, (...) lo cuatro vouchers de depósito presentados para acreditar
la cancelación del pago fueron realizados en el Real Plaza de Cusco, pese a que la razón
social de quien supuestamente adquirió los bienes presentados como experiencia tiene
como domicilio Av. Las Malvinas N° 200— Abancay — Abancay — Apurímac" (sic), a partir
de lo cual, según indicó, presume que dicha documentación es falsa.
Por su parte, el Adjudicatario sost o que el cuestionamiento del Impugnante se basa en
meras presunciones, y remiti4 I. arta de aclaración del 5 de junio de 2019, mediante la cual la empresa INDUVALL indicó que "hacemos constar la aclaración de que mi
Página 51 de 53
representada sí realizó transacciones comerciales con la empresa Alimentos lnka del Perú
S.R.L." (sic.), precisando que dichas compras fueron declaradas y registradas ante la
SU NAT.
En este sentido, mediante decreto del 19 de junio de 2019, se solicitó información a la
referida empresa a efectos de que confirme haber emitido la citada Carta de aclaración
del 5 de junio de 2019, asimismo se le solicitó a ésta y al Adjudicatario remitir copia de la documentación que permita acreditar la entrega de los bienes materia de la Orden de
Compra N° 00032 y de la Factura N° 001-000033 (guías de remisión u otros), así como
remitir los documentos tributarios correspondientes por la venta de dichos bienes
(detracciones, PDTS u otros que correspondan por la venta de los bienes en cuestión).
No obstante lo anterior, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución la empresa INDUVALLE S.R.L. no ha cumplido con atender el requerimiento de información que le
fuera cursado.
Por su parte el Adjudicatario, al atender el requerimiento de información, remitió la
misma documentación anexada a su oferta ya su escrito de absolución [factura, vouchers
y carta de aclaración], anexando, adicionalmente, los documentos denominados "PDT —
IGV Renta Mensual"y el registro de ventas que da cuenta de la venta ascendente al monto
S/ 101,964.92 y del tributo ascendente al monto S/ 18,305.08, los cuales se
corresponderían con los montos consignados en la Factura N° 001-000033, pero no permiten corroborar la contratación de la cual derivan aquellos, ni la entrega de los bienes
objeto de la contratación cuestionada a la empresa INDUVALLE.
A partir de las consideraciones expuestas, se considera pertinente disponer que el Titular
de la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la contratación derivada de la Factura
N° 001-000033 emitido a favor de la empresa INDUVALLE S.R.L. y vouchers de
cancelación, presentados como parte de la oferta del Adjudicatario, debiéndose remitir a
este Tribunal los resultados obtenidos, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles.
35. Finalmente, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el
Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en
el literal b) de numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.
CONCLUSIONES:
1. Declarar la NULIDAD del ítem N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 001-2019-MDL/CH
— Primera Convocatoria convocada por la Municipalidad Distrital de Livitaca para la
"Adquisición de Leche evaporcjda y Harina de siete semillas para el Programa de Vaso de
Leche —2019, de la Municipalidad Distrital de Liyitaca", debiendo retrotraerse a la etapa
de la convocatoria; por lç4ndamentos expuestos.
Página 52 de 53
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE
TrígunaC de Contrataciones deCEstado
Resolucíón isív 1868-2019-TCE-S3
Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 32 y 33.
PONER la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que se
efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, debiéndose remitir a este
Tribunal los resultados obtenidos, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, conforme a los alcances señalados en el fundamento 34.
Devolver la garantía presentada por la empresa Agroindustrias Latino E.I.R.L., para la
interposición de su recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el literal b) de numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá
recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días
calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s)
persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes
administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que se gestione su
eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-AGN/DNDAII "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".
Dar por agotada la vía administrativa.
ss.
Herrera Guerra.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, e 3.10.12."
Página 53 de 53