tribunal de contrataciones del estado...osce-drnp/sfdr.gt del 31 de julio de 2018, reiterado...

27
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3 Página 1 de 27 Sumilla: Corresponde imponer sanción por presentar documentos falsos e información inexacta al RNP, al haberse verificado que el Proveedor realizó su trámite de inscripción como ejecutor de obras, declarando bajo juramento que toda la información y documentación que presentaba era veraz; sin embargo, aquel adjuntó a dicho trámite documentos falsos. Lima, 30 de septiembre de 2020 VISTO en sesión de fecha 30 de septiembre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5463/2018.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L., por su responsabilidad al presentar documentos falsos e información inexacta, en el marco de su trámite de inscripción como ejecutor de obras (Trámite N° 09128992-2016-Lima); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante el Memorando N° 1489-2018/DRNP, presentado el 10 de diciembre de 2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, e ingresado el 31 de diciembre de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP, comunicó que la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Proveedor, habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber presentado supuestos documentos falsos e información inexacta, durante su trámite de inscripción como ejecutor de obras (Trámite N° 09128992-2016-Lima). A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 420-2018/DRNP 1 del 6 de diciembre de 2018, a través del cual señaló lo siguiente: 1.1 El 14 de julio de 2016, el Proveedor solicitó ante el RNP su inscripción como ejecutor de obras; la misma que fue aprobada el 10 de agosto de 2016, mediante Hoja de evaluación-trámite aprobado. 1 Obrante de folios 3 a 5 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

Upload: others

Post on 28-Jan-2021

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 1 de 27

    Sumilla: Corresponde imponer sanción por presentar documentos falsos e información inexacta al RNP, al haberse verificado que el Proveedor realizó su trámite de inscripción como ejecutor de obras, declarando bajo juramento que toda la información y documentación que presentaba era veraz; sin embargo, aquel adjuntó a dicho trámite documentos falsos.

    Lima, 30 de septiembre de 2020

    VISTO en sesión de fecha 30 de septiembre de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5463/2018.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L., por su responsabilidad al presentar documentos falsos e información inexacta, en el marco de su trámite de inscripción como ejecutor de obras (Trámite N° 09128992-2016-Lima); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES:

    1. Mediante el Memorando N° 1489-2018/DRNP, presentado el 10 de diciembre de

    2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, e ingresado el 31 de diciembre de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Proveedores, en adelante el RNP, comunicó que la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L., en adelante el Proveedor, habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber presentado supuestos documentos falsos e información inexacta, durante su trámite de inscripción como ejecutor de obras (Trámite N° 09128992-2016-Lima). A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 420-2018/DRNP1 del 6 de diciembre de 2018, a través del cual señaló lo siguiente: 1.1 El 14 de julio de 2016, el Proveedor solicitó ante el RNP su inscripción como

    ejecutor de obras; la misma que fue aprobada el 10 de agosto de 2016, mediante Hoja de evaluación-trámite aprobado.

    1 Obrante de folios 3 a 5 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 2 de 27

    1.2 De los actuados administrativos del referido trámite, se aprecia que el Proveedor, presentó, debidamente suscrito, el formulario oficial denominado “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de ejecución de obras” del 13 de julio de 2016, y adjunto a éste la “Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes”, en la cual declaró que toda la información que proporcionaba era veraz, así como que los documentos presentados eran auténticos.

    1.3 En el marco de la fiscalización posterior, mediante Oficio N° 1439-2018-OSCE-DRNP/SFDR.GT del 31 de julio de 2018, reiterado mediante Oficio N° 1573-2018-OSCE-DRNP/SFDR.GT del 27 de agosto de 20182, se solicitó a la empresa Gold Fields La Cima S.A. confirmar la autenticidad y/o veracidad de la documentación presentada por el Proveedor durante su trámite de inscripción como ejecutor de obras ante el RNP.

    1.4 En atención a dichos oficios, mediante carta s/n del 5 de septiembre de

    20183, la señora Inés Patricia Nuñovero Rojas, en calidad de apoderada legal de la empresa Gold Fields La Cima S.A., informó lo siguiente:

    “(…) Mediante los Oficios de la referencia, notificados el 01 y el 29 de agosto de 2018, vuestro Despacho en el ejercicio de la fiscalización posterior y a fin de comprobar la veracidad de los documentos presentados por la empresa HDC CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en atención al procedimiento de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, dentro del plazo otorgado, podemos precisar lo siguiente respecto de cada uno de los documentos remitidos en copia. A continuación el detalle de los mismos EN NEGRITA:

    i) Contrato N° 4540005856 – “Construcción, Montaje e Instalación de Equipos y

    Componentes” de fecha 27.07.2015 (obrante a folios 41-46) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    ii) Acta de entrega de Obra del Contrato N° 4540005856 de fecha 19.10.2015 (obrante a folios 51) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    iii) Factura 002-N°000504 de fecha 01.12.2015 (obrante a folios 52) – AUTÉNTICA.

    2 Obrante a fojas 61 y 62 del expediente administrativo. 3 Obrante a fojas del 64 al 66 del expediente administrativo.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 3 de 27

    iv) Contrato N° 4540005983 – “Construcción de Obras Civiles Nuevo Grifo Corona” de fecha 17.08.2015 (obrante a folios 53-62) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    v) Acta de Entrega de Obra del Contrato N° 4540005983 de fecha 19.10.2015 (obrante a folios 65) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    vi) Factura 002-N°000516 de fecha 23.12.2015 (obrante a folios 66) – AUTÉNTICA. vii) Factura 002-N°0000053 de fecha 05.11.2015 (obrante a folios 67) – AUTÉNTICA. viii) Contrato N° 4540006304 – “Construcción Taller de Soldadura – Procesos” de

    fecha 19.10.2015 (obrante a folios 68-76) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    ix) Acta de Entrega de Obra del Contrato N° 4540006304 de fecha 12.01.2016 (obrante a folios 78) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    x) Factura 002-N°000510 de fecha 17.12.2015 (obrante a folios 79) – NO SE HA PODIDO VERIFICAR PORQUE NO ESTÁ ADJUNTA.

    xi) Factura 002-N°000513 de fecha 23.12.2015 (obrante a folios 80) – AUTÉNTICA. xii) Contrato N° 4540005374 – “Construcción de Lozas de Concreto para la Derivación

    de lodos de la Zona de Descarga de Pebbles” de fecha 22.04.2015 (obrante a folios 81-86) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    xiii) Acta de Entrega de Obra del Contrato N° 4540005374 de fecha 06.07.2015 (obrante a folios 88) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    xiv) Factura 002-N°0000047 de fecha 07.10.2015 (obrante a folios 89).- AUTÉNTICA. xv) Factura 002-N°0000035 de fecha 24.06.2015 (obrante a folios 90) – AUTÉNTICA. xvi) Conformidad de Obra del Contrato N° 4540005983 de fecha 23.10.2015 (obrante

    a folios 102) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE. xvii) Conformidad de Obra del Contrato N° 4540006304 de fecha 18.01.2016 (obrante

    a folios 103) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE. xviii) Conformidad de Obra del Contrato N° 4540005374 de fecha 12.07.2015

    (obrante a folios 104) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE. (…)”. (sic)

    1.5 De acuerdo a lo informado por la empresa Gold Fields La Cima S.A., algunos

    de los documentos presentados por el Proveedor ante el RNP, en el marco de su trámite de inscripción como ejecutor de obras, no se ajustó a la realidad, evidenciándose con ello que transgredió el principio de presunción de veracidad.

    1.6 En ese sentido, mediante Resolución N° 446-2018-OSCE/DRNP del 25 de septiembre de 2018, el RNP dispuso, entre otros, el inicio de las acciones legales, vía contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2016, por el cual fue aprobado el trámite de inscripción como ejecutor de obras del

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 4 de 27

    Proveedor, y el inicio de las acciones legales contra aquél y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función pública jurisdiccional (falsa declaración en el procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE.

    1.7 Mediante notificación electrónica efectuada con fecha 26 de septiembre

    de 2018, a través de la bandeja de mensajes del RNP, se comunicó al Proveedor la referida resolución, quedando ésta consentida el 19 de octubre de 2018, al no haberse interpuesto recurso de reconsideración.

    2. Con decreto del 18 de febrero de 2020, se inició el procedimiento administrativo

    sancionador contra el Proveedor, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, durante su trámite de inscripción como ejecutor de obras ante el RNP; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, consistentes en:

    Documentos falsos o adulterados:

    1) El Contrato N° 4540005856 – “Construcción, Montaje e Instalación de Equipos y Componentes del Equipo QEMSCAN” del 24 de julio de 2015, supuestamente suscrito entre el señor Manphela A. Ramphele, en representación de Gold Fields La Cima S.A. y la señora Silvia V. Núñez, en representación de la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L.

    2) El Acta de entrega de Obra del 19 de octubre de 2015, respecto al Contrato N° 4540005856, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Jorge de la Flor Busso, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    3) El Contrato N° 4540005983 – “Construcción de Obras Civiles Nuevo Grifo

    Corona” del 17 de agosto de 2015, supuestamente suscrito entre el señor Manphela A. Ramphele, en representación de Gold Fields La Cima S.A. y la señora Silvia V. Núñez, en representación de la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 5 de 27

    4) El Acta de Entrega de Obra del 19 de octubre de 2015, respecto del Contrato N° 4540005983, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Jorge de la Flor Busso, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    5) El Contrato N° 4540006304 –“Construcción Taller de Soldadura – Procesos”

    del 19 de octubre de 2015, supuestamente suscrito entre el señor Manphela A. Ramphele, en representación de Gold Fields La Cima S.A. y la señora Silvia V. Núñez, en representación de la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L.

    6) Acta de Entrega de Obra del 12 de enero de 2016, respecto del Contrato

    N° 4540006304, supuestamente suscrita, entre otros, por el representante de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    7) El Contrato N° 4540005374 – “Construcción de Lozas de Concreto para la

    Derivación de Lodos de la Zona de Descarga de Pebbles” del 22 de abril de 2015, supuestamente suscrito entre el señor Manphela A. Ramphele, en representación de Gold Fields La Cima S.A. y la señora Silvia V. Núñez, en representación de la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L.

    8) El Acta de Entrega de Obra del 06 de julio de 2015, respecto del Contrato

    N° 4540005374, supuestamente suscrita, entre otros, por el representante de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    9) La Conformidad de Obra del 23 de octubre de 2015, respecto del Contrato

    N° 4540005983, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Jorge de la Flor Busso, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    10) La Conformidad de Obra del 18 de enero de 2016, respecto del Contrato

    N° 4540006304, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Jorge de la Flor Busso, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    11) La Conformidad de Obra del 12 de julio de 2015, respecto del Contrato N°

    4540005374, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Jorge de la Flor Busso, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 6 de 27

    Documentos con información inexacta:

    12) El Formulario denominado “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de ejecución de obras” – “Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes” del 13 de julio de 2016 (Trámite N° 9128992-2016-LIMA).

    13) El Formulario denominado “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de ejecución de obras” - Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes” del 01 de agosto de 2016 (Trámite N° 9128992-2016-LIMA).

    A estos efectos, se corrió traslado al Proveedor, a fin que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

    3. Con decreto del 2 de junio de 2020, considerando que el Proveedor no cumplió

    con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra4, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva; lo cual se hizo efectivo el 6 de julio de 2020.

    II. FUNDAMENTACIÓN:

    Sobre el valor constitucional que subyace a las contrataciones del Estado. 1. El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las obras y

    adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. Asimismo, prevé que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público.

    4 El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se notificó al Proveedor el 5 de marzo de 2020, mediante

    Cédula de Notificación N° 13865/2020.TCE diligenciada en su domicilio declarado ante Registro Nacional de Proveedores [JIRON LA MAR 640 BARR. La Merced (Tocar Intercomunicador) / Cajamarca-Cajamarca-Cajamarca], recibida por un Asistente Administrativo, de acuerdo a los cargos obrantes en el folio 82 del expediente administrativo.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 7 de 27

    De ese modo, en la medida que las contrataciones de la Administración Pública se realicen con cargo a la utilización de recursos públicos, existe la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos a fin de seleccionar la mejor oferta. Precisamente la naturaleza de dichos recursos exige que los procedimientos de selección incluyan etapas en las cuales los operadores públicos y privados deben observar principios rectores, tales como la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia, entre otros. En esa línea, el Tribunal Constitucional5 ha señalado que “la contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, toda vez que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones” (énfasis y subrayado agregados). En cuanto al primer componente que permite distinguir entre la contratación pública y la privada, es importante mencionar el origen y naturaleza del dinero que es utilizado por el Estado para proveerse de bienes, servicios y obras. Para ello resulta pertinente citar diversos conceptos tales como erario nacional, tesoro público, fondos y recursos públicos, entre otros, los cuales tienen entre sus principales fuentes: (i) los tributos que pagan los ciudadanos y los agentes del mercado (impuesto a la Renta, IGV, ISC, predial, alcabala, alumbrado público, propiedad vehicular, etc.); (ii) el canon y las regalías obtenidas como producto de concesión de recursos naturales (minerales, petrolíferos, gasíferos, pesqueros, forestales, etc.); (iii) los ingresos provenientes de la privatización de activos públicos, y (iv) el producto de las donaciones nacionales o internacionales que el Estado reciba. El otro elemento que implica el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por las cuales existe el Estado. Al respecto, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, a efectos de que el Estado actúe en las áreas establecidas y cumpla las funciones que le han sido asignadas, requiere de una serie de bienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y

    5 Fundamento 11 de la STC N° EXP. N.° 020-2003-AI/TC.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 8 de 27

    oportunidad adecuadas— no podría atender; así, por ejemplo, tenemos: la promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la educación (colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, servicio de Internet, etc.), la seguridad interna y externa (armamento militar, patrulleros, comisarías, uniformes, bombas lacrimógenas, alimentación en los cuarteles, etc.), servicios públicos (energía, saneamiento, telecomunicaciones, etc.), la dotación de infraestructura (puentes, carreteras, puertos, aeropuertos, parques y jardines, pistas y veredas, reconstrucción ante desastres naturales, etc.), y la implementación de programas y políticas sociales (nutrición, vivienda, natalidad, discapacidad, lucha contra el tráfico y consumo de drogas, etc.), todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivas que tiene la población de un país, y no de una persona, familia o empresa privada. Asimismo, no debe dejar de apreciarse que la gobernabilidad, entendida como la capacidad de un gobierno para atender las necesidades de su población, depende directamente tanto del uso transparente y eficiente que una autoridad hace de los fondos públicos, como también de alcanzar el aseguramiento y dotación de servicios básicos que permitan alcanzar el bienestar general, el desarrollo y la convivencia pacífica de la población; ello, a su vez, dotará de legitimidad a la labor de las autoridades y posibilitará una mayor recaudación de fondos públicos que puedan ser invertidos en más y mejores servicios. En atención a dichas consideraciones, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública, es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra. De ese modo, tal como ha dejado entrever el supremo intérprete de Constitución, no es posible equiparar la relación jurídica que existe entre dos agentes privados, con la relación que se genera entre el Estado y un particular como consecuencia del otorgamiento de una buena pro, pues aunque con el respeto de las garantías constitucionales que deben otorgarse a los particulares, primará siempre la atención del interés general. Siendo así, cada órgano que integra el sistema de contratación pública, así como también cada agente o autoridad (administrativa o jurisdiccional) que intervenga en alguna de sus fases de desarrollo, incluido este Tribunal, debe orientar las

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 9 de 27

    facultades y derechos que la ley le otorga, a procurar que la contratación se realice en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad para el Estado, teniendo como marco los principios de la contratación pública que la normativa reconoce, para que el sector de la ciudadanía beneficiado directa o indirectamente con la contratación, perciba que los aportes que realiza a través del pago de sus contribuciones al tesoro público, se vean reflejados en mejoras a sus condiciones de vida, conforme prevé el artículo 1 de la referida Ley. Del mismo modo, los agentes del mercado de las compras públicas, sin perjuicio de la obtención de una utilidad, que persiguen como finalidad de sus actividades económicas y comerciales, durante su participación en los procesos de contrataciones gubernamentales, deben desempeñarse como buenos proveedores del Estado, con apego a los principios de integridad, buena fe, colaboración y sana competencia. Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a las facultades que la Ley otorga a este Tribunal, tanto para la resolución de controversias como para el ejercicio de la potestad sancionadora, la labor de cada Sala en el trámite de los procedimientos especiales a su cargo, debe tener por finalidad última la satisfacción del interés público, evidentemente con el debido respecto de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los administrados. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada (fundamentos 12 y 13) ha señalado que “La función constitucional de esta disposición [artículo 76 de la Constitución] es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. // (…) A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 10 de 27

    los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode [ahora OSCE], cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley”. En esa línea, la función que tiene este Tribunal a través del ejercicio de la potestad sancionadora legalmente otorgada es, como consecuencia de la aplicación estricta de la normativa nacional vigente, excluir del mercado de las contrataciones estatales a proveedores que incurren en conductas antijurídicas y, de ese modo, desincentivar que los demás agentes incurran en las mismas; al mismo tiempo, dicha labor constituye un incentivo para aquellas personas (naturales y jurídicas) que recelan de contratar con el Estado precisamente por la presencia de un grupo de malos proveedores. Normativa aplicable.

    2. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Proveedor por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta ante el RNP, hechos que se habrían producido el 14 de julio y 2 de agosto de 2016 (fechas de presentación de los formularios de “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de ejecución de obras” del 13 de julio y 1 de agosto de 2016 - trámite N° 09128992-2016-Lima), fechas en las cuales se encontraban vigentes la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo la LCE (Ley 30225), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en lo sucesivo el RLCE (D.S. 350), normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Asimismo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 - Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de setiembre de 2018, se dispuso que las reglas establecidas en los numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificada por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, son de aplicación a los expedientes administrativos sancionadores que se generen a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo (17 de setiembre de 2018), así como de aquellos que se encuentren en trámite en el Tribunal en los que aún no se hubiera

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 11 de 27

    dispuesto el inicio del procedimiento sancionador; asimismo, dicha normativa establece que son de aplicación a los expedientes en trámite y los que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo N° 350-2015-EF.

    3. Debido a ello, en el presente caso, el plazo prescriptorio se suspendió el 10 de

    diciembre de 2018, fecha en la cual el RNP denunció la comisión de las infracciones materia de análisis. Naturaleza de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o en presentar información inexacta

    4. El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (Ley 30225) establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (Ley 30225), se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la LCE (Ley 30225), establece que la comisión de la infracción por presentar documentos falsos da lugar a la imposición de una sanción de inhabilitación temporal del derecho del infractor de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses; en tanto que en el caso de la infracción por presentar información inexacta, el periodo de sanción es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

    5. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 12 de 27

    4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

    En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública, el de tipicidad exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al proveedor corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo.

    Una vez verificada la presentación de los documentos cuestionados, y a efectos de determinar si se ha configurado las infracciones, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 13 de 27

    falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta.

    6. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionada con un requisito o requerimiento que represente para el administrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos.

    7. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 14 de 27

    presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables.

    Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento jurídico administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Siendo así, la debida diligencia que regula el TUO de la LPAG, y la conducta que exige el principio de integridad propio de la contratación pública, son inherentes a la figura del buen proveedor del Estado, en la medida que, más allá del cumplimiento de las reglas establecidas en la normativa para cada de etapa de la

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 15 de 27

    contratación pública, y del legítimo interés en obtener un beneficio económico como contraprestación, los proveedores del Estado tienen la obligación ceñir sus actuaciones a la buena fe y a otros valores que inspiran una relación jurídica en condiciones justas de reciprocidad, considerando, sobre todo, el origen y la naturaleza de los recursos (públicos) que se emplearán para el respectivo pago, así como las finalidades públicas que se pretenden alcanzar con cada contratación que realiza el Estado. Configuración de las infracciones imputadas

    8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor está referida a la presunta presentación de once (11) documentos supuestamente falsos o adulterados y dos (2) documentos con supuesta información inexacta, consistentes en: Documentos falsos o adulterados:

    1) El Contrato N° 4540005856 – “Construcción, Montaje e Instalación de Equipos y Componentes del Equipo QEMSCAN” del 24 de julio de 2015, supuestamente suscrito entre el señor Manphela A. Ramphele, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A. y la señora Silvia V. Núñez, en representación de la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L.

    2) El Acta de entrega de Obra del 19 de octubre de 2015, respecto al Contrato N° 4540005856, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Jorge de la Flor Busso, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    3) El Contrato N° 4540005983 – “Construcción de Obras Civiles Nuevo Grifo

    Corona” del 17 de agosto de 2015, supuestamente suscrito entre el señor Manphela A. Ramphele, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A. y la señora Silvia V. Núñez, en representación de la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L.

    4) El Acta de Entrega de Obra del 19 de octubre de 2015, respecto del

    Contrato N° 4540005983, supuestamente suscrita, entre otros, por el

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 16 de 27

    señor Jorge de la Flor Busso, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    5) El Contrato N° 4540006304 –“Construcción Taller de Soldadura – Procesos”

    del 19 de octubre de 2015, supuestamente suscrito entre el señor Manphela A. Ramphele, en representación de Gold Fields La Cima S.A. y la señora Silvia V. Núñez, en representación de la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L.

    6) Acta de Entrega de Obra del 12 de enero de 2016, respecto del Contrato

    N° 4540006304, supuestamente suscrita, entre otros, por el representante de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    7) El Contrato N° 4540005374 – “Construcción de Lozas de Concreto para la

    Derivación de Lodos de la Zona de Descarga de Pebbles” del 22 de abril de 2015, supuestamente suscrito entre el señor Manphela A. Ramphele, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A. y la señora Silvia V. Núñez, en representación de la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L.

    8) El Acta de Entrega de Obra del 06 de julio de 2015, respecto del Contrato

    N° 4540005374, supuestamente suscrita, entre otros, por el representante de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    9) La Conformidad de Obra del 23 de octubre de 2015, respecto del Contrato

    N° 4540005983, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Jorge de la Flor Busso, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    10) La Conformidad de Obra del 18 de enero de 2016, respecto del Contrato

    N° 4540006304, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Jorge de la Flor Busso, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

    11) La Conformidad de Obra del 12 de julio de 2015, respecto del Contrato N°

    4540005374, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Jorge de la Flor Busso, en representación de la empresa Gold Fields La Cima S.A.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 17 de 27

    Documentos con información inexacta:

    12) El Formulario denominado “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de ejecución de obras” – “Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes” del 13 de julio de 2016 (Trámite N° 9128992-2016-Lima).

    13) El Formulario denominado “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de ejecución de obras” – “Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes” del 01 de agosto de 2016 (Trámite N° 9128992-2016-Lima).

    i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados

    9. Conforme a la tipificación de la infracción materia de análisis, a efectos de verificar

    la configuración de la misma, debe acreditarse que la documentación e información cuestionadas hayan sido efectivamente presentadas por el presunto infractor, en este caso, ante el RNP.

    10. Sobre el particular, se verifica que los documentos cuestionados, detallados precedentemente, fueron efectivamente presentados por el Proveedor ante el RNP, el 14 de julio y el 2 de agosto de 2016, en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cajamarca, según se visualiza en el sello de “recibido” de los cargos obrantes en el expediente6.

    11. Cabe precisar que dicha información no ha sido controvertida por el Proveedor; por lo tanto, queda acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva al RNP de la documentación e información materia de cuestionamiento. En ese sentido, corresponde determinar si dichos documentos son falsos o adulterados y/o contienen o no información inexacta. ii) Sobre la autenticidad y/o veracidad de los documentos cuestionados. Respecto de los once (11) documentos presuntamente falsos o adulterados:

    6 Obrantes a fojas 10 al 60 del expediente administrativo.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 18 de 27

    12. En el presente caso, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el RNP requirió a la empresa Gold Fields La Cima S.A. que confirme la autenticidad y/o veracidad de la documentación presentada por el Proveedor durante su trámite de inscripción como ejecutor de obras, presuntamente emitida por dicha empresa, para lo cual se le remitieron copias simples de la misma.

    En respuesta, mediante carta s/n del 5 de septiembre de 2018, la señora Inés Patricia Nuñovero Rojas, apoderada legal de la empresa Gold Fields La Cima S.A, manifestó lo siguiente:

    “(…) Mediante los Oficios de la referencia, notificados el 01 y el 29 de agosto de 2018, vuestro Despacho en el ejercicio de la fiscalización posterior y a fin de comprobar la veracidad de los documentos presentados por la empresa HDC CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en atención al procedimiento de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, dentro del plazo otorgado, podemos precisar lo siguiente respecto de cada uno de los documentos remitidos en copia. A continuación el detalle de los mismos EN NEGRITA:

    i) Contrato N° 4540005856 – “Construcción, Montaje e Instalación de Equipos y Componentes” de fecha 27.07.2015 (obrante a folios 41-46) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    ii) Acta de entrega de Obra del Contrato N° 4540005856 de fecha 19.10.2015 (obrante a folios 51) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    iii) Factura 002-N°000504 de fecha 01.12.2015 (obrante a folios 52) – AUTÉNTICA.

    iv) Contrato N° 4540005983 – “Construcción de Obras Civiles Nuevo Grifo Corona” de fecha 17.08.2015 (obrante a folios 53-62) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 19 de 27

    v) Acta de Entrega de Obra del Contrato N° 4540005983 de fecha 19.10.2015 (obrante a folios 65) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    vi) Factura 002-N°000516 de fecha 23.12.2015 (obrante a folios 66) – AUTÉNTICA.

    vii) Factura 002-N°0000053 de fecha 05.11.2015 (obrante a folios 67) – AUTÉNTICA.

    viii) Contrato N° 4540006304 – “Construcción Taller de Soldadura – Procesos” de fecha 19.10.2015 (obrante a folios 68-76) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    ix) Acta de Entrega de Obra del Contrato N° 4540006304 de fecha 12.01.2016 (obrante a folios 78) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    x) Factura 002-N°000510 de fecha 17.12.2015 (obrante a folios 79) – NO SE HA PODIDO VERIFICAR PORQUENO ESTÁ ADJUNTA.

    xi) Factura 002-N°000513 de fecha 23.12.2015 (obrante a folios 80) – AUTÉNTICA.

    xii) Contrato N° 4540005374 – “Construcción de Lozas de Concreto para la Derivación de lodos de la Zona de Descarga de Pebbles” de fecha 22.04.2015 (obrante a folios 81-86) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    xiii) Acta de Entrega de Obra del Contrato N° 4540005374 de fecha 06.07.2015 (obrante a folios 88) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    xiv) Factura 002-N°0000047 de fecha 07.10.2015 (obrante a folios 89).- AUTÉNTICA.

    xv) Factura 002-N°0000035 de fecha 24.06.2015 (obrante a folios 90) – AUTÉNTICA.

    xvi) Conformidad de Obra del Contrato N° 4540005983 de fecha 23.10.2015 (obrante a folios 102) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    xvii) Conformidad de Obra del Contrato N° 4540006304 de fecha 18.01.2016 (obrante a folios 103) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

    xviii) Conformidad de Obra del Contrato N° 4540005374 de fecha 12.07.2015 (obrante a folios 104) – ADULTERADO, FIRMA NO CORRESPONDE.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 20 de 27

    (…)” (sic) Cabe precisar que, con relación al primer documento mencionado por la empresa Gold Fields La Cima S.A. en la transcripción anterior, esto es, el Contrato N° 4540005856 – “Construcción, Montaje e Instalación de Equipos y Componentes” de fecha 27.07.2015 (obrante a folios 41-46), existiría un error material en la fecha que se indica; puesto que, claramente se evidencia que la mencionada empresa se refiere al primer documento cuestionado en el presente procedimiento administrativo sancionador; es decir, al Contrato N° 4540005856 – “Construcción, Montaje e Instalación de Equipos y Componentes del Equipo QEMSCAN” del 24 de julio de 2015; toda vez que, conforme se puede apreciar, corresponde al mismo número de contrato (Contrato N° 4540005856) y al mismo concepto (Construcción, Montaje e Instalación de Equipos y Componentes); sumándole a ello, que, el número de folio que se indica (obrante a folios 41-46), coincide con el número de folio que se visualiza en el documento cuestionado, de acuerdo a la copia obrante en el expediente administrativo7.

    13. Conforme a lo expuesto, obra en autos la manifestación de la empresa Gold Fields La Cima S.A., esto es, uno de los supuestos emisores de los contratos cuestionados y supuesto emisor de las conformidades y actas de entrega de obra cuestionadas, quien ha manifestado de manera contundente y clara que dichos documentos son ADULTERADOS, y que la FIRMA NO CORRESPONDE.

    14. En este punto del análisis, es importante señalar que, para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la elaboración o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que gozan los documentos materia de análisis, tal como sucede en el presente caso con la manifestación de la representante legal de la empresa Gold Fields La Cima S.A., quien, teniendo a la vista las copias de los documentos cuestionados, ha informado al RNP que la firma que se visualiza en éstos, con relación a su empresa, no corresponde.

    15. Dicho ello, si bien la representante legal de la empresa Gold Fields La Cima S.A.,

    manifestó de manera literal que los documentos cuestionados son adulterados; 7 Obrante a fojas 16 al 21 del expediente administrativo.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 21 de 27

    conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. Por lo tanto, atendiendo a lo informado por el presunto órgano emisor, quien ha negado la firma que se le atribuye y que aparece consignada en los documentos cuestionados; este Colegiado concluye que los once (11) documentos cuestionados como falsos o adulterados, al no haber sido suscritos por quien representa a la empresa Gold Fields La Cima S.A., son falsos.

    16. Cabe señalar que el Proveedor no ha presentado argumentos ni medios de prueba

    que desvirtúen lo manifestado por la empresa Gold Fields La Cima S.A., toda vez que no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de estar debidamente notificado con su inicio. Respecto de los dos (2) documentos presuntamente con información inexacta

    17. De los documentos remitidos por el RNP, se tiene que el cuestionamiento a los formularios denominados “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de ejecución de obras”, del 13 de julio y 1 de agosto de 2016, deriva de la supuesta información inexacta contenida en la ”Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes” adjunta a los mismos, en las cuales, específicamente en el numeral 5, el Proveedor declaró, bajo juramento, lo siguiente:

    “(…) toda la información proporcionada es veraz, así como los documentos presentados son auténticos en caso contrario, me someto al procedimiento y a las sanciones previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.”

    18. Dicho ello, es necesario precisar que nos encontramos ante información inexacta,

    cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, tal como ha quedado demostrado en el presente caso, toda vez que, contrariamente a lo declarado por el Proveedor

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 22 de 27

    en las referidas declaraciones juradas, aquel presentó once (11) documentos falsos al RNP. Por lo tanto, se evidencia que los formularios denominados “Solicitud de Inscripción/Renovación para proveedor de ejecución de obras”, del 13 de julio y 1 de agosto de 2016, contienen información inexacta.

    Ahora bien, en el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que dicha información debe estar necesariamente relacionada con un requisito o requerimiento que represente para el administrado una ventaja o beneficio en algún procedimiento a cargo del RNP; no siendo necesario que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos.

    19. Al respecto, se verifica que la presentación de la “Declaración jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes” constituye un documento de presentación obligatoria para obtener la inscripción ante el RNP como ejecutor de obras; por lo tanto, considerando que, en el presente caso, el Proveedor presentó ante el RNP las referidas declaraciones juradas para obtener su inscripción como ejecutor de obras, y que dicho trámite fue aprobado el 10 de agosto de 2016, se evidencia que su presentación estuvo relacionada al cumplimiento de un requisito en el trámite que efectuó ante el RNP, lo cual, además, le reportó un beneficio concreto.

    Cabe precisar que el Proveedor no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de estar debidamente notificado con el inicio del mismo, por lo que lo expuesto precedentemente, no ha sido controvertido.

    En ese sentido, a juicio de este Tribunal, queda acreditado que el Proveedor transgredió el principio de presunción de veracidad y de licitud que rigen las relaciones de los administrados con la administración pública e incurrió en las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta al RNP, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (Ley 30225).

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 23 de 27

    Concurrencia de infracciones En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del RLCE (D.S. 350), en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor.

    20. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (Ley 30225).

    Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

    21. Por consiguiente, en aplicación del artículo 228 del RLCE (D.S. 350), corresponde imponer la sanción de mayor gravedad; esto es, la sanción prevista para la presentación de documentación falsa. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna En el presente caso, el Proveedor no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna, indicando expresamente el cuerpo normativo que le resultaría más beneficioso. Sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad, resultando que no existe normativa posterior alguna que le pudiera resultar más beneficiosa al administrado, ya sea a través de una tipificación que le exima de responsabilidad, de una sanción que le sea más beneficiosa o de un plazo prescriptivo más corto que impidiera el avocamiento. En tal sentido, en el presente caso no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 24 de 27

    Graduación de la sanción

    Se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Proveedor conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 226 del RLCE (D.S. 350), en los siguientes términos:

    a) Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de

    documentación falsa e información inexacta, reviste una considerable gravedad, toda vez que vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se tratan de malas prácticas que constituyen delitos.

    b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, se advierte que los once (11) documentos falsos y los dos (2) documentos con información inexacta están relacionados a la propia experiencia y/o capacidad del Proveedor, encontrándose dicha documentación dentro de su esfera de dominio, por lo que se evidencia un actuar intencional de aquél con la finalidad de obtener su inscripción como ejecutor de obras ante el RNP.

    c) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea declarada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 25 de 27

    reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas.

    d) La inexistencia o grado mínimo de daño causado: se debe considerar que

    ha quedado acreditada la presentación de documentación falsa e información inexacta ante el RNP por parte del Proveedor, y, en este sentido, la vulneración al principio de presunción de veracidad, no obstante, de la información obrante en el expediente, no se puede advertir daño patrimonial causado a éste.

    e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la

    revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Proveedor no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado.

    f) Conducta procedimental: el Proveedor no se apersonó al presente

    procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido debidamente notificado.

    22. Es preciso señalar que, la presentación de documentos falsos e información

    inexacta constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 4118 y 4279 del Código Penal, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. Asimismo, según lo previsto en el artículo 229 del RLCE (DS 350), los hechos expuestos, deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público para que

    8 “Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo

    El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.”

    9 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado.

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 26 de 27

    interponga la acción penal; no obstante, en el presente caso, este Colegiado considera que no corresponde proceder en ese sentido, considerando que el RNP, mediante Resolución N° 446-2018-OSCE/DRNP del 25 de septiembre de 2018, dispuso, entre otros, el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función pública (falsa declaración en el procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente hacer de conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE los hechos analizados, a efectos de que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

    23. Finalmente, cabe mencionar que las infracciones cometidas por el Proveedor,

    cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 14 de julio y 2 de agosto de 2016, fechas en que fueron presentados los documentos falsos e información inexacta ante el RNP; infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

    Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta Lucero Ferreyra Coral, con la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa HDC Contratistas Generales E.I.R.L. (con R.U.C. N°

    20495780750) con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cuarenta y tres (43) meses, al haberse determinado su

  • Tribunal de Contrataciones del Estado

    Resolución Nº 2116-2020-TCE-S3

    Página 27 de 27

    responsabilidad por presentar documentos falsos e información inexacta al Registro Nacional de Proveedores, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.

    2. Disponer que, una vez que la presente Resolución haya quedado

    administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

    3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la

    Procuraduría Pública del OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento N° 22.

    Regístrese, comuníquese y publíquese.

    PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss.

    Arteaga Zegarra. Herrera Guerra. Ferreyra Coral.

    2020-09-30T20:26:45-0500FERREYRA CORAL Violeta Lucero FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-09-30T20:27:01-0500FERREYRA CORAL Violeta Lucero FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-09-30T20:59:31-0500ARTEAGA ZEGARRA Mario Fabricio FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-09-30T20:59:50-0500ARTEAGA ZEGARRA Mario Fabricio FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-09-30T21:12:28-0500HERRERA GUERRA Jorge Luis FAU 20419026809 softSoy el autor del documento

    2020-09-30T21:12:45-0500HERRERA GUERRA Jorge Luis FAU 20419026809 softSoy el autor del documento