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2020-I01-032639 Tribunal de Fiscalización Ambiental Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios 1 RESOLUCIÓN Nº 211-2020-OEFA/TFA-SE EXPEDIENTE N° : 1961-2018-OEFA/DFAI/PAS PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS ADMINISTRADO : COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A. SECTOR : MINERÍA APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL 00315-2020- OEFA/DFAI SUMILLA: Confirmar la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Poderosa S.A., por la comisión de las conductas infractoras descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. Confirmar la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo de las medidas correctivas N° 2 y N° 4 descritas en el Cuadro N° 2 de la presente resolución. Revocar la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo de las medidas correctivas N° 1 y N° 3 descritas en el Cuadro N° 2 de la presente resolución. Revocar la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo que sancionó a Compañía Minera Poderosa S.A. con una multa ascendente a 22.282 (veintidós con 282/1000) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la conducta infractora detallada en el numeral 1 del Cuadro N° 1 de la presente resolución; reformándola, a 15.45 (quince con 45/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo que sancionó a Compañía Minera Poderosa S.A. con una multa ascendente a 31.089 (treinta y uno con 089/1000) Unidades Impositivas Tributarias, por la comisión de las conductas infractoras N° 2 y N° 3 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, al haberse vulnerado el principio del debido procedimiento; y, en consecuencia, retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que el vicio se produjo.

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2020-I01-032639

Tribunal de Fiscalización Ambiental

Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios

1

RESOLUCIÓN Nº 211-2020-OEFA/TFA-SE EXPEDIENTE N° : 1961-2018-OEFA/DFAI/PAS PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE

INCENTIVOS ADMINISTRADO : COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A. SECTOR : MINERÍA APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 00315-2020-

OEFA/DFAI SUMILLA: Confirmar la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Poderosa S.A., por la comisión de las conductas infractoras descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución. Confirmar la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo de las medidas correctivas N° 2 y N° 4 descritas en el Cuadro N° 2 de la presente resolución. Revocar la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo de las medidas correctivas N° 1 y N° 3 descritas en el Cuadro N° 2 de la presente resolución. Revocar la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo que sancionó a Compañía Minera Poderosa S.A. con una multa ascendente a 22.282 (veintidós con 282/1000) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la conducta infractora detallada en el numeral 1 del Cuadro N° 1 de la presente resolución; reformándola, a 15.45 (quince con 45/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo que sancionó a Compañía Minera Poderosa S.A. con una multa ascendente a 31.089 (treinta y uno con 089/1000) Unidades Impositivas Tributarias, por la comisión de las conductas infractoras N° 2 y N° 3 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, al haberse vulnerado el principio del debido procedimiento; y, en consecuencia, retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que el vicio se produjo.

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Lima, 22 de octubre de 2020 I. ANTECEDENTES 1. Compañía Minera Poderosa S.A.1 (en adelante, Minera Poderosa) es titular de la

unidad fiscalizable Poderosa (en adelante, UF Poderosa), ubicada en el distrito y provincia de Pataz, departamento de La Libertad.

2. La UF Poderosa cuenta con los siguientes instrumentos de gestión ambiental:

a) Segunda Modificación del Estudio de Impacto Ambiental de las “Actividades

Mineras y Ampliación de la Planta de Beneficio Santa María I a 600 TM/DIA”, aprobada mediante Resolución Directoral N° 186-2013-MEM-AAM del 11 de junio de 2013 (en adelante, MEIA 2013).

b) Modificación del Estudio de Impacto Ambiental para la “Ampliación de operaciones Mineras y Planta de Beneficio Santa María I de 600 a 1000 TMD”, aprobada mediante Resolución Directoral N° 011-2017-SENACE-JEF/DEAR del 24 de noviembre de 2017 (en adelante, MEIA 2017).

3. Del 16 al 21 de agosto de 2017, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía

y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular (en adelante, Supervisión Regular 2017) a las instalaciones de la UF Poderosa, durante la cual se verificó el presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de Minera Poderosa, conforme se desprende del Informe de Supervisión N° 00171-2018-OEFA/DSEM-CMIN2 de fecha 30 de abril de 2018 (en adelante, Informe de Supervisión).

4. Mediante Resolución Subdirectoral N° 01513-2019-OEFA/DFAI-SFEM del 22 de

noviembre de 20193, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) del OEFA inició un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Minera Poderosa.

5. Con escrito con Registro 2019-E01-122064 de fecha 23 de diciembre de 2019,

Minera Poderosa presentó sus descargos4 ante el inicio del PAS.

6. Luego de evaluar los descargos presentados por Minera Poderosa, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 00048-2020-OEFA/DFAI/SFEM el 22 de enero de 20205 (en adelante, IFI). Es por ello, que con fecha 7 de febrero de 2020,

1 Registro Único de Contribuyentes N° 20137025354. 2 Folios 2 al 21. 3 Folios 34 al 40. Notificada el 25 de noviembre de 2019 (folio 41). 4 Folios 42 al 299.

5 Folios 316 al 355. Notificado el 24 de enero de 2020 (folio 356).

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mediante escrito con Registro N° 2020-E01-016093 el administrado presentó sus descargos contra el IFI6.

7. Posteriormente, analizados los descargos al IFI, la DFAI emitió la Resolución

Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 20207, a través de la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Minera Poderosa, por la comisión de las siguientes conductas infractoras que se detallan a continuación:

Cuadro N° 1: Conductas infractoras

N° Conducta infractora Norma sustantiva Norma tipificadora

1

El administrado no adoptó las medidas de previsión y control a fin de evitar o impedir el derrame de relave –proveniente de la planta de filtrado de relaves– discurra hasta el suelo adyacente.

Artículo 16° del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM (RPGAAE)8, artículos 74° y 75° de la Ley General del

Numeral 1.1 del Rubro 1 del Cuadro de Tipificación sectorial de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades de explotación minera que se encuentran bajo el ámbito de competencia del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo No 043-2015- OEFA-CD10 (Cuadro de

6 Folios 358 al 390.

7 Folios 408 al 433. Notificada el 11 de marzo de 2020 (folio 434). 8 RPGAAE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014

Artículo 16.‐ El titular de la actividad minera es responsable por las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, vibraciones y cualquier otro aspecto de sus operaciones, así como de los impactos ambientales que pudieran generarse durante todas las etapas de desarrollo del proyecto, en particular de aquellos impactos y riesgos que exceden los Límites Máximos Permisibles y afecten los Estándares de Calidad Ambiental, que les sean aplicables o afecten al ambiente y salud de las personas Consecuentemente el titular de la actividad minera debe adoptar oportunamente las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación, rehabilitación o compensación en términos ambientales, cierre y post cierre que correspondan, a efectos de evitar o minimizar los impactos ambientales negativos de su actividad y potenciar sus impactos positivos.

10 Resolución de Consejo Directivo N° 043-2015-OEFA/CD, que aprueba el Cuadro de Tipificación de

Infracciones y Escala Sanciones aplicables a las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de octubre de 2015.

Supuesto de hecho del tipo infractor Base Legal Referencial

Clasificación de la

gravedad de la infracción

Sanción No

Monetaria

Sanción Monetaria

Infracción Subtipo infractor

1 OBLIGACIONES GENERALES DE LOS TITULARES DE LA ACTIVIDAD MINERA

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4

N° Conducta infractora Norma sustantiva Norma tipificadora

Ambiente, aprobado por Ley N° 28611 (LGA)9.

Tipificación de Infracciones aprobado por RCD No 043-2015- OEFA/CD).

2

El administrado implementó una tubería que conduce agua industrial –proveniente de los componentes ubicados aguas arriba de la Planta de beneficio

Literal a) del artículo 18° del RPGAAE11, artículo 24° de la LGA12, artículo 15° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Ley N° 27446

Numeral 2.2 del Rubro 2 del Cuadro de Tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones vinculadas a los instrumentos de gestión ambiental y al desarrollo de actividades en Zonas

1.1

No evitar o impedir que las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, vibraciones y cualquier otro aspecto de las operaciones generen o puedan generar efectos adversos al ambiente durante todas las etapas de desarrollo del proyecto.

Genera daño potencial a la flora o fauna.

Artículo 74° de la LGA y Artículo 16° del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental

Grave De 25 a

2500 UIT

9 LGA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.

Artículo 74.‐ De la responsabilidad general Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generan sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generan por acción u omisión. Artículo 75.‐ Del manejo integral y prevención de la fuente 75.1. El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes. 75.2. Los estudios para proyectos de inversión a nivel de prefactibilidad, factibilidad y definitivo, a cargo de entidades públicas o privadas, cuya ejecución pueda tener impacto en el ambiente deben considerar los costos necesarios para preservar el ambiente de la localidad en donde se ejecutará el proyecto y de aquellas que pudieran ser afectadas por este.

11 RPGAAE

Artículo 18.‐ De las obligaciones generales para el desarrollo de toda actividad minera Todo titular de actividad minera está obligado a: a) Cumplir la legislación ambiental aplicable a sus operaciones, las obligaciones derivadas de los estudios ambientales, licencias, autorizaciones y permisos aprobados por las autoridades competentes, así como todo compromiso asumido entre ellas, conforme a ley, y en los plazos y términos establecidos. (…)

12 LGA

Artículo 24.‐ Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental 24.1. Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación Ambiental–SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. 24.2. Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia.

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N° Conducta infractora Norma sustantiva Norma tipificadora

Santa María I, Depósito de relaves Santa María I y Planta de filtrados Santa María– hacia la lavandería, incumpliendo lo señalado en su instrumento de gestión ambiental.

(LSNEIA)13 y artículo 29° del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley de Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM (RLSNEIA) 14.

Prohibidas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo No 049-2013-OEFA-CD15 (Cuadro de Tipificación de Infracciones aprobado por RCD No 049-2013-OEFA/CD).

3

El administrado excedió los Límites Máximos Permisibles (LMP) respecto a los parámetros Arsénico Total y Plomo Total en el punto especial ESP-3, ubicado en las coordenadas UTM WGS

Artículo 4° de la norma que aprueba los LMP para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM (Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM) 16.

Numerales 10 y 12 del Cuadro de Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionados al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles previstos para actividades económicas bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobado por Resolución

13 LSNEIA

Artículo 15.‐ Seguimiento y control 15.1. La autoridad competente será responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores. 14.2. El MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental–OEFA, es responsable del seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación ambiental estratégica.

14 RLSNEIA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2009.

Artículo 29.‐ Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización de estudio ambiental.

15 Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, que aprueba el Cuadro de Tipificación de Infracciones y la Escala Sanciones vinculadas a los instrumentos de gestión ambiental y al desarrollo de actividades en Zonas Prohibidas, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2013.

Infracción (Supuesto de hecho del tipo infractor)

Base Legal Referencial

Clasificación de la gravedad de la

infracción

Sanción No

Monetaria

Sanción Monetaria

2 DESARROLLAR ACTIVIDADES INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO EN EL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL

2.2

Incumplir lo establecido en los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño potencial a la flora o fauna.

Artículo 24° de la LGA, Artículo 15° de la Ley del SEIA, Artículo 29° del Reglamento de la Ley del SEIA.

GRAVE De 10 a

1000 UIT

16 Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM, que aprueba los Límites Máximos Permisibles para la descarga de

efluentes líquidos de Actividades Minero - Metalúrgicas, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de agosto de 2010. Artículo 4.- Cumplimiento de los LMP y plazo de adecuación 4.1. El cumplimiento de los LMP que se aprueban en el presente dispositivo es de exigencia inmediata para las actividades minero–metalúrgicas en el territorio nacional cuyos estudios ambientales sean presentados con posterioridad a la fecha de la vigencia del presente Decreto Supremo. 4.2. Los titulares que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con estudios ambientales aprobados, o se encuentren desarrollando actividades minero–metalúrgicas, deberán adecuar sus procesos, en

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6

N° Conducta infractora Norma sustantiva Norma tipificadora

84 N: 9140175 y E: 214143.

de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA-CD17 (Cuadro de Tipificación de Infracciones aprobado por RCD No 045-2013-OEFA/CD).

Fuente: Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI. Elaboración: Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA).

8. Asimismo, en la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI, la DFAI ordenó a Minera Poderosa que cumpla con las medidas correctivas que se describen a continuación:

el plazo máximo de veinte (20) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este dispositivo, a efectos de cumplir con los LMP que se establecen. (…) ANEXO 1 LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN PARA LA DESCARGA DE EFLUENTES LÍQUIDOS DE ACTIVIDADES MINERO-METALÚRGICAS

Parámetro Unidad Límite en cualquier momento Límite para el Promedio anual

pH 6-9 6-9

Sólidos Totales en Suspensión

mg/L 50 25

Fierro Disuelto mg/L 2 1,6

Arsénico Total mg/L 0,1 0,08

Cadmio Total mg/L 0,05 0,04

Cobre Total mg/L 0,5 0,4

Plomo Total mg/L 0,20 0,16

Zinc Total mg/L 1,5 1,2

(…) 17 Resolución de Consejo Directivo N° 045-2013-OEFA-CD, que aprueba el Cuadro de Tipificación de las

Infracciones y Escala de Sanciones relacionados al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de noviembre de 2013.

Infracción base Base Normativa

Referencial Gravedad de la

Infracción Sanción

monetaria

10

Excederse en más de 100% y hasta en 200% por encima de los límites máximos permisibles establecidos en la normativa aplicable, respecto de parámetros que califican como de mayor riesgo ambiental.

Artículos 117° de la Ley General del Ambiente y Artículo 17° de la Ley del SINEFA.

GRAVE De 45 a 4500

UIT

12

Excederse en más de 200% por encima de los límites máximos permisibles establecidos en la normativa aplicable, respecto de parámetros que califican como de mayor riesgo ambiental.

Artículos 117° de la Ley General del Ambiente y Artículo 17° de la Ley del SINEFA.

GRAVE De 55 a 5500

UIT

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Cuadro N° 2: Medidas Correctivas

N° Conducta Infractora

Medida correctiva

Obligación Plazo para el cumplimento

Plazo y forma para acreditar el cumplimiento

1

El administrado no adoptó las medidas de previsión y control a fin de evitar o impedir el derrame de relave –proveniente de la planta de filtrado de relaves– discurra hasta el suelo adyacente.

El administrado deberá adoptar medidas de prevención y control a fin de evitar o impedir el derrame de relave proveniente de la planta de filtrado de relaves y discurra hasta el suelo adyacente, tales como: (i) acreditar el cumplimiento de los programas de mantenimiento; (ii) acreditar la ejecución de la inspección y mantenimiento de los equipos de filtrado de relaves de la Planta Santa María; (iii) inducción/capacitación del personal que trabaja en la Planta de Filtrado de relaves; respecto al procedimiento de limpieza y remediación en caso de derrames en Planta de relaves filtrados Santa María; (iv) Modificar el mapa de riesgos o incluir riesgos relacionados a derrame de relaves en Planta de filtrado Santa María; (v) inducción/capacitación en simulacros de derrames de relaves en Planta Santa María; y, (vi) inducción/capacitación en PETS “Operación de filtro Neumático” de la Planta de filtrado de relaves Santa María. Dicha medida correctiva tiene por finalidad evitar impactos negativos al ambiente, tales como, la degradación del suelo y la afectación del desarrollo de la flora del entorno (Medida Correctiva N° 1).

En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contando a partir del día siguiente de notificada la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI.

En un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el titular minero deberá presentar ante la DFAI un informe técnico que detalle el cumplimiento de la medida correctiva. La descripción de las acciones deberá incluir los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) con vistas generales específicas tomadas de diferentes ángulos y debidamente señalizadas (uso de flechas, círculos, entre otras, que permitan su identificación) a fin de visualizar de manera clara y objetiva las medidas implementadas.

Acreditar la remediación del área de suelo impactado con relave en las coordenadas UTM WGS 84 N 9139996; E 214324.

En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de notificada la Resolución Directoral

En un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el titular

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8

Dicha medida correctiva tiene la finalidad de acreditar que las características químicas de suelo se encuentran dentro de la concentración de elementos metálicos de la muestra en blanco tomada durante la supervisión (Medida Correctiva N° 2).

N° 00315-2020-OEFA/DFAI.

minero deberá presentar ante la DFAI un informe técnico que detalle el cumplimiento de la medida correctiva. La descripción de las acciones deberá incluir los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) con vistas generales específicas tomadas de diferentes ángulos y debidamente señalizadas (uso de flechas, círculos, entre otras, que permitan su identificación) a fin de visualizar de manera clara y objetiva las medidas implementadas.

2 y 3

El administrado implementó una tubería que conduce agua industrial –proveniente de los componentes ubicados aguas arriba de la Planta de beneficio Santa María I, Depósito de relaves Santa María I y Planta de filtrados Santa María– hacia la lavandería, incumpliendo lo señalado en su instrumento de gestión ambiental.

1. El administrado deberá eliminar la descarga y tubería de 1” detectada durante la supervisión en las coordenadas UTM WGS 84 N 9140175, E 214143. Dicha medida correctiva tiene por finalidad evitar impactos negativos al ambiente; tales como: afectación al suelo y el desarrollo de la flora entorno (Medida Correctiva N° 3). 2. Acreditar la remediación del área de suelo impactado con el agua residual industrial en las coordenadas UTM WGS 84 N 9140175; E 214143. Dicha medida correctiva tiene la finalidad de acreditar que las concentraciones de arsénico y plomo tienen como referencia el ECA suelo vigente (Medida Correctiva N° 4).

(En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de notificada la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI.

En un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para cumplir con la medida correctiva, el titular minero deberá presentar ante la DFAI un informe técnico que detalle el cumplimiento de la medida correctiva. La descripción de las acciones deberá incluir los medios probatorios visuales (fotografías y/o videos debidamente fechadas y con coordenadas UTM WGS 84) con vistas generales específicas tomadas de diferentes ángulos y debidamente señalizadas (uso de flechas, círculos, entre otras, que permitan su identificación) a fin de visualizar de manera clara y objetiva las medidas implementadas.

El administrado excedió los LMP respecto a los parámetros Arsénico Total y Plomo Total en el punto especial ESP-3, ubicado en las coordenadas UTM WGS 84 N: 9140175 y E: 214143.

Fuente: Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI. Elaboración: TFA.

Page 9: Tribunal de Fiscalización Ambiental Sala Especializada en ......Consejo Directivo N o 043 -2015 - OEFA -CD 10 (Cuadro de 6 Folios 358 al 390. 7 Folios 408 al 433. Notificada el 11

9

9. Por otro lado, mediante la referida Resolución Directoral se sancionó a Minera

Poderosa con una multa total ascendente a 53.371 (cincuenta y tres con 371/1000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por la comisión de las conductas infractoras indicadas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, de acuerdo con el siguiente detalle:

Cuadro N° 3: Multa

N° Conducta infractora Multa final

1 El administrado no adoptó las medidas de previsión y control a fin de evitar o impedir el derrame de relave –proveniente de la planta de filtrado de relaves– discurra hasta el suelo adyacente.

22.282 UIT

2

El administrado implementó una tubería que conduce agua industrial –

proveniente de los componentes ubicados aguas arriba de la Planta de beneficio Santa María I, Depósito de relaves Santa María I y Planta de filtrados Santa María– hacia la lavandería, incumpliendo lo señalado en su instrumento de gestión ambiental.

15.919 UIT

3 El administrado excedió los LMP respecto a los parámetros Arsénico Total y Plomo Total en el punto especial ESP-3, ubicado en las coordenadas UTM WGS 84 N: 9140175 y E: 214143.

15.170 UIT

Multa 53.371 UIT

Fuente: Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI. Elaboración: TFA.

10. El 21 de junio de 2020, Minera Poderosa interpuso su recurso de apelación18,

mediante escrito con Registro N° 2020-E01-042290, contra la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI, en el cual argumentó principalmente lo siguiente: Del Proceso de Supervisión

a. Minera Poderosa señaló que en el Acta de Supervisión se registró la descripción

de los hechos constatados en la Planta de Filtrado de Relaves Santa María I, en el cual el supervisor señaló que Minera Poderosa sí corrigió los mismos y, por ende, no correspondía otorgar plazo para acreditar la subsanación o corrección. Así, OEFA no comunicó ningún requerimiento adicional para subsanación o corrección de los hechos señalados, por lo que se infiere que se habrían acreditado las acciones de rehabilitación, restauración y reparación de los hechos constatados. Siendo esto considerado como un factor atenuante en la graduación de la sanción a imponer.

b. En el Informe de Supervisión, OEFA no aplicó la Estimación de Riesgos para determinar el nivel de incumplimiento de las obligaciones fiscalizables y la Estimación de Riesgos Ambientales de las supuestas infracciones e imputaciones efectuadas a Minera Poderosa.

18 Folios 435 al 452 del expediente. El plazo legal del PAS estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y

reiniciado a partir del 19 de junio de 2020, fecha en la que el administrado registró su “Plan para la Vigilancia y Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo” en el SICOVID del Ministerio de Salud, conforme al artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1500 y numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, entre otras, principalmente.

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Del inicio del PAS

c. OEFA no evaluó preferentemente la subsanación y corrección de los

instrumentos de las obligaciones ambientales que efectuó Minera Poderosa, tampoco aplicó la metodología para la determinación de riesgos ambientales.

d. Asimismo, existe una diferencia del monto total de la multa impuesta por las tres supuestas infracciones en el Informe Final de Instrucción, siendo de 51.032 UIT, mientras que, en la Resolución Directoral, se impone el monto de 53.371 UIT. Esta diferencia se da, supuestamente, por el cálculo del supuesto Beneficio Ilícito, situación que contraviene el principio de costo-eficiencia.

e. Adicionalmente, la dilación del inicio del PAS ha vulnerado el derecho al debido

procedimiento, toda vez que la acumulación del tiempo transcurrido al no resolverse en los plazos correspondientes vulnera los principios de las normas ambientales para cumplir cabalmente con la finalidad de prevención y protección al medio ambiente.

f. Por ello, se vulneraron los principios de debido procedimiento, presunción de licitud y non bis in ídem.

II. COMPETENCIA

11. Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo

N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente19, se crea el OEFA.

12. Según lo establecido en los artículos 6° y 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por la Ley N° 3001120 (LSINEFA), el OEFA es un organismo público técnico especializado,

19 Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del

Ambiente, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de mayo de 2008. Segunda Disposición Complementaria Final. - Creación de Organismos Públicos Adscritos al Ministerio del Ambiente Se encuentran adscritos al Ministerio del Ambiente los siguientes organismos públicos: (…) 3. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde. (…).

20 Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de marzo de 2009, modificada por la Ley N° 30011, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de abril de 2013. Artículo 6°. - Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es un organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, que constituye un pliego presupuestal. Se encuentra adscrito al MINAM, y se encarga de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así como de la aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1013 y la presente Ley. El OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 11°. - Funciones generales

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con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, supervisión, control y sanción en materia ambiental.

13. Asimismo, en la Primera Disposición Complementaria Final de la LSINEFA, se

dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA21.

14. Mediante Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM22, se aprobó el inicio del proceso

de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental del Osinergmin23 al OEFA, y mediante Resolución N° 003-2010-OEFA/CD del 20 de julio de 201024, se estableció que el OEFA asumiría las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería desde el 22 de julio de 2010.

11.1 El ejercicio de la fiscalización ambiental comprende las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización

y sanción destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en la legislación ambiental, así como de los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental y de los mandatos o disposiciones emitidos por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en concordancia con lo establecido en el artículo 17, conforme a lo siguiente: (…) c) Función fiscalizadora y sancionadora: comprende la facultad de investigar la comisión de posibles

infracciones administrativas sancionables y la de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, de las normas ambientales, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17. Adicionalmente, comprende la facultad de dictar medidas cautelares y correctivas. (…)

21 LSINEFA

Disposiciones Complementarias Finales Primera. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA, así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes y recursos, de cada una de las entidades (…).

22 Decreto Supremo N° 001-2010-MINAM, que aprueba el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin al OEFA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de enero de 2010.

Artículo 1°. - Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Osinergmin al OEFA Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería–Osinergmin, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.

23 Ley N° 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de enero de 2007. Artículo 18°. - Referencia al Osinerg A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.

24 Resolución de Consejo Directivo N° 003-2010-OEFA/CD, que aprueba los aspectos objeto de la transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería entre el Osinergmin y el OEFA. Artículo 2°. - Determinar que la fecha en que el OEFA asumirá las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería, transferidas del OSINERGMIN será el 22 de julio de 2010.

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15. Por otro lado, el artículo 10° de la LSINEFA25 y los artículos 19° y 20° del Reglamento de Organización y Funciones del OEFA, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM26, disponen que el TFA es el órgano encargado de ejercer funciones como segunda y última instancia administrativa del OEFA, en materias de su competencia.

III. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL AMBIENTE 16. Previamente al planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta Sala

considera importante resaltar que el ambiente es el ámbito donde se desarrolla la vida y comprende elementos naturales, vivientes e inanimados, sociales y culturales existentes en un lugar y tiempo determinados, que influyen o condicionan la vida humana y la de los demás seres vivientes (plantas, animales y microorganismos)27.

17. En esa misma línea, en el numeral 2.3 del artículo 2° de la LGA28, se prescribe

25 LSINEFA Artículo 10.- Órganos Resolutivos

10.1 El OEFA cuenta con órganos resolutivos de primera y segunda instancia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

10.2. El órgano de primera instancia es aquel encargado de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones ambientales y el desempeño ambiental de los administrados bajo la competencia del OEFA, y cuenta con unidades orgánicas especializadas en instrucción y sanción. El órgano de segunda instancia es el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) que ejerce funciones como última instancia administrativa. Lo resuelto por el TFA es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso debe ser publicada de acuerdo a ley (…).

26 Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del

OEFA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2017. Artículo 19°. - Tribunal de Fiscalización Ambiental 19.1 El Tribunal de Fiscalización Ambiental es el órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y última

instancia administrativa del OEFA, cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones en la emisión de sus resoluciones y pronunciamiento; y está integrado por Salas Especializadas en los asuntos de competencia del OEFA. Las resoluciones del Tribunal son de obligatorio cumplimiento y constituyen precedente vinculante en materia ambiental, siempre que esta circunstancia se señale en la misma resolución, en cuyo caso deberán ser publicadas de acuerdo a Ley.

19.2 La conformación y funcionamiento de la Salas del Tribunal de Fiscalización Ambiental es regulada mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA.

Artículo 20°. - Funciones del Tribunal de Fiscalización Ambiental El Tribunal de Fiscalización Ambiental tiene las siguientes funciones:

a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos impugnables emitidos por los órganos de línea del OEFA.

b) Proponer a la Presidencia del Consejo Directivo mejoras a la normativa ambiental, dentro del ámbito de su competencia.

c) Emitir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de las normas de competencia del OEFA, cuando corresponda.

d) Ejercer las demás funciones que establece la normativa vigente sobre la materia. 27 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0048-2004-AI/TC. Fundamento jurídico 27. 28 LGA

Artículo 2º.- Del ámbito (…) 2.3 Entiéndase, para los efectos de la presente Ley, que toda mención hecha al “ambiente” o a “sus

componentes” comprende a los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.

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que el ambiente comprende aquellos elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que, en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.

18. En esa situación, cuando las sociedades pierden su armonía con el entorno y

perciben su degradación, surge el ambiente como un bien jurídico protegido. En ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga al ambiente y a los recursos naturales, pues el resultado de proteger tales bienes incide en el nivel de calidad de vida de las personas.

19. En el sistema jurídico nacional, el primer nivel de protección al ambiente es formal

y viene dado por elevar a rango constitucional las normas que tutelan bienes ambientales, lo cual ha dado origen al reconocimiento de una “Constitución Ecológica” dentro de la Constitución Política del Perú, que fija las relaciones entre el individuo, la sociedad y el ambiente29.

20. El segundo nivel de protección al ambiente es material y viene dado por su

consideración como: (i) principio jurídico que irradia todo el ordenamiento jurídico; (ii) derecho fundamental30, cuyo contenido esencial lo integra el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y el derecho a que dicho ambiente se preserve31; y, (iii) conjunto de obligaciones impuestas a autoridades y particulares en su calidad de contribuyentes sociales32.

21. Cabe destacar que, en su dimensión como conjunto de obligaciones, la

preservación de un ambiente sano y equilibrado impone a los particulares la obligación de adoptar medidas tendientes a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o puedan causar al ambiente. Tales medidas se encuentran contempladas en el marco jurídico que regula la protección del ambiente y en los respectivos instrumentos de gestión ambiental.

29 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03610-2008-PA/TC. Fundamento jurídico 33. 30 Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (…) 22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente

equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

31 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03343-2007-PA/TC, fundamento jurídico 4, ha señalado lo siguiente:

“En su primera manifestación, comporta la facultad de las personas de disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y sustantiva. La intervención del ser humano no debe suponer, en consecuencia, una alteración sustantiva de la indicada interrelación. (…) Sobre el segundo acápite (…) entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Evidentemente, tal obligación alcanza también a los particulares”.

32 Sobre la triple dimensión de la protección al ambiente se puede revisar la Sentencia T-760/07 de la Corte

Constitucional de Colombia, así como la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03610-2008-PA/TC.

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22. Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la

protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de tres grandes grupos de medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos; (ii) medidas de prevención frente a riesgos conocidos antes que se produzcan; y, (iii) medidas de precaución frente a amenazas de daños desconocidos e inciertos33.

23. Bajo dicho marco normativo que tutela el ambiente adecuado y su preservación,

este Tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas en materia ambiental, así como las obligaciones de los particulares vinculadas a la tramitación del PAS.

IV. ADMISIBILIDAD

24. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el acto impugnado y cumple con los requisitos previstos en los artículos 218° y 220° del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG)

34, por lo que es admitido a trámite.

V. CUESTIONES CONTROVERTIDAS 25. Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso son los siguientes:

i) Determinar si corresponde declarar responsabilidad administrativa por las infracciones administrativas N° 1, N° 2 y N° 3 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.

ii) Determinar si corresponde imponer las medidas correctivas descritas en el Cuadro N° 2 de la presente resolución.

iii) Determinar si la multa impuesta se enmarca dentro de los parámetros

legales previstos en nuestro ordenamiento.

33 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03048-2007-PA/TC. Fundamento jurídico 9. 34 TUO de la LPAG

Artículo 218°. - Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son:

a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación (…)

218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. (…)

Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

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VI. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES CONTROVERTIDAS

VI.1 Determinar si corresponde declarar responsabilidad administrativa por las infracciones N° 1, N° 2 y N° 3 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución

Conducta infractora N° 1

De la prevención y control

26. Al respecto, esta Sala considera importante exponer el marco normativo que regula el alcance del artículo 16° del RPGAAE y los criterios sentados por este Tribunal con relación a la adopción de medidas de prevención y control para evitar e impedir la afectación al ambiente.

27. Sobre el particular, el principio de prevención, el cual –de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Constitucional– conforma uno de los principios rectores del Derecho Ambiental, garantiza la protección del derecho fundamental a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida35. Así, la LGA ha recogido el citado principio en el artículo VI de su Título Preliminar36, en los términos siguientes:

Artículo VI. - Del principio de prevención La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan.

28. En relación con ello, en el artículo 16° del RPGAAE, se impone la obligación al

titular minero de adoptar oportunamente, con carácter preventivo, las medidas necesarias para evitar e impedir que las emisiones, vertimientos, desechos, residuos u otros que se produzcan durante todas las etapas de desarrollo del proyecto y que puedan tener impactos negativos al ambiente, tal como se cita a continuación:

Artículo 16.- De la responsabilidad ambiental El titular de la actividad minera es responsable por las emisiones, efluentes, vertimientos, residuos sólidos, ruido, vibraciones y cualquier otro aspecto de sus operaciones, así como de los impactos ambientales que pudieran generarse durante todas las etapas de desarrollo del proyecto, en particular de aquellos impactos y riesgos que excedan los Límites Máximos Permisibles y afecten los Estándares de

35 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1206-2005-PA/TC. Fundamento jurídico 5. 36 LGA

Artículo VI. - Del principio de prevención La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan.

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Calidad Ambiental, que les sean aplicables o afecten al ambiente y la salud de las personas. Consecuentemente el titular de la actividad minera debe adoptar oportunamente las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación, rehabilitación o compensación en términos ambientales, cierre y post cierre que correspondan, a efectos de evitar o minimizar los impactos ambientales negativos de su actividad y potenciar sus impactos positivos. (Subrayado agregado)

29. Como se advierte de la referida norma, se establece la responsabilidad de los

titulares de la actividad minero-metalúrgicas, por las emisiones, vertimientos y disposiciones de desechos que se puedan realizar durante el desarrollo de sus actividades, pues el solo vertimiento, emisión o disposición de una sustancia que pueda afectar el ambiente, genera responsabilidad en el titular de actividades minero-metalúrgicas.

30. En el presente caso, durante la Supervisión Regular 2017, la DSEM verificó que en el interior de la planta de filtrado de relaves Santa María se produjo una falla del sello mecánico en uno de los filtros neumáticos, provocando que el relave discurra hacia el exterior de la planta de filtrado por una abertura existente en la parte baja del mencionado componente, esparciéndose sobre las tapas de concreto del canal de derivación de aguas de lluvia y suelo aledaño37.

31. Lo señalado anteriormente, se sustenta en las fotografías N° 262 al N° 265 del Panel Fotográfico del Informe de Supervisión38:

37 Folio 4.

38 Folio 5 (reverso).

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32. Cabe señalar que, durante la supervisión, se realizó la toma de muestras de suelo en la zona donde discurrió el relave proveniente de la abertura existente entre el dique de contención y la calamina lateral (pared) del interior de la planta de filtrado de relaves Santa María. Los resultados de las muestras tomadas evidencian que en los puntos de muestreo ESP-1 (suelo ubicado en la parte posterior de la Planta de Filtrado de relaves) y ESP-2 (suelo blanco ubicado aproximadamente a 50 m de la parte posterior de la Planta de Filtrado de relaves) el parámetro Arsénico Total superó el valor establecido en los Estándares de Calidad Ambiental para Suelo Industrial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0002-2013-MINAM, como se puede observar a continuación:

Parámetro ECA

Suelo 2013

Punto ESP-1 ESP-2* Punto ESP-1

Valor

Exceso

Valor Valor

Exceso

Porcentaje (%) Porcentaje (%)

Arsénico Total

(mg/kg MS) 140 1243

1103 224 1243

1019

787.857% 454.911%

Elaboración: TFA. * Punto de muestreo blanco. Fuente: (i) Informe de Ensayo N° SAA-17/01942; y, (ii) Estándar de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo Industrial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0002-2013-MINAM.

33. De esta manera, se verificó que el administrado no controló el derrame de relave

en la parte externa de la planta de filtrado de relaves, en las coordenadas UTM WGS 84: E 206327 N 9 146 106, y tampoco realizó la limpieza de dicha zona, debido a que se observó relave sobre el suelo y su acumulación en el canal de derivación de aguas de escorrentía.

34. De otro lado, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Subdirectoral N° 01513-

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2019-OEFA/DFAI-SFEM, el relave al ser potencial generador de drenaje ácido y dado que las muestras de suelo tomadas presentan altas concentraciones de arsénico, ello constituye un daño potencial a la flora del entorno en donde ocurrió el derrame:

Fuente: Resolución Subdirectoral N° 01513-2019-OEFA/DFAI-SFEM.

35. En esta línea, de acuerdo a lo indicado en la Resolución Directoral venida en

apelación, quedó acreditado que el administrado no adoptó las medidas de previsión y control a fin de evitar o impedir el derrame de relave proveniente de la planta de filtrado de relaves y que el mismo discurra hasta el suelo adyacente.

Sobre los alegatos de Minera Poderosa en su recurso de apelación

36. Minera Poderosa alega que, posteriormente a la entrega del Acta de Supervisión, OEFA no comunicó ningún requerimiento adicional para la subsanación o corrección de los hechos detectados durante la acción de supervisión, por lo que se infiere que Minera Poderosa habría acreditado que ejecutó las acciones de rehabilitación, restauración y reparación de los hechos constatados, siendo esto considerado como un factor atenuante en la graduación de la sanción a imponer, tal y como se establece en el literal b) del artículo 15° del Reglamento de Supervisión, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2017-OEFA/CD. Asimismo, el administrado alega que en la misma Acta se indicó que habría subsanado lo detectado en campo antes de la reunión de cierre39.

39 Folio 21. Páginas 61 y 71 del archivo en digital conteniendo en el Expediente N° 0255-2017-DS-MIN.

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37. Además, Minera Poderosa señaló que, el último párrafo del artículo 15° de la

Resolución de Consejo Directivo N° 005-2017-OEFA/CD, estableció que para determinar el riesgo se aplicará la Metodología para la Estimación del Riesgo Ambiental, por lo que mencionó que la Resolución Directoral N° 315-2015-OEFA/DFAI donde se establecieron sanciones por el total de 53.371 UIT y la cual se basó en un Informe de Supervisión donde no se aplicó dicha estimación para determinar el nivel de incumplimiento de las obligaciones fiscalizables y estimar los riesgos ambientales de las supuestas infracciones, vulnera el principio de presunción de licitud.

38. Al respecto, cabe precisar que el hecho imputado no está referido a la corrección

de lo advertido en campo, sino verificar si el administrado habría adoptado medidas de prevención con anterioridad a la ocurrencia del derrame, a fin de evitar o impedir que el derrame de relave discurra hasta el suelo adyacente.

39. No obstante, se debe tener en cuenta que el Reglamento de Supervisión del OEFA

aplicable para el presente caso, aprobado por Resolución de Consejo de Directivo N° 005-2017-OEFA/CD, modificado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 018-2017-OEFA/CD (Reglamento de Supervisión)40, en su numeral 15.1 del artículo 15° señala que, si el administrado acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del PAS, se dispondrá el archivo del expediente de supervisión en este extremo.

40. Además, en el numeral 15.2 del artículo 15° del Reglamento de Supervisión, se

señala que, excepcionalmente, en caso el administrado acredite antes del inicio de PAS la corrección de la conducta requerida por la Autoridad de Supervisión o el supervisor y el incumplimiento califique como leve en virtud de la aplicación de

“(…)

(...)

(…)”

40 Norma vigente a la fecha de realizada la supervisión.

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la aplicación de Metodología para la estimación del riesgo ambiental que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables prevista en el Anexo 4 del Reglamento de Supervisión, la autoridad correspondiente podrá disponer el archivo del expediente en ese extremo41.

41. Por ello, se debe tener en cuenta que, si la subsanación es voluntaria antes del

inicio del PAS, se procederá a realizar la aplicación de la metodología de riesgo a fin de definir el grado del incumplimiento y si dicho grado de incumplimiento califica como leve, se dispondrá el archivo del expediente en ese extremo. Es decir, el primer presupuesto es que la conducta tiene que ser subsanada de manera voluntaria y que sea antes del inicio del PAS.

42. Ahora bien, para que una conducta sea subsanada, esta debe ser de naturaleza

subsanable, en ese sentido, dado que las medidas de prevención deben ser implementadas antes de la ocurrencia de un evento, no puede ser subsanada con acciones posteriores, por tanto, este tipo de conducta tienen naturaleza insubsanable. Siendo así, no corresponde realizar la estimación de riesgo para dicha conducta.

43. En esa línea, se advierte en el presente caso, y tal como lo ha señalado este

Tribunal en anteriores pronunciamientos42, que las medidas de prevención no pueden ser objeto de subsanación, toda vez que no se pueden revertir los efectos derivados de la infracción por tratarse de acciones preliminares que debió adoptar el titular antes de que se produzcan los hechos que causaron el impacto negativo en el ambiente.

44. En tal sentido, dada la naturaleza insubsanable de la conducta infractora materia

de análisis, no resulta posible la aplicación de la Metodología de Estimación de Riesgo Ambiental prevista en el Anexo 4 del Reglamento de Supervisión.

45. Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala considera que corresponde

desestimar lo alegado por Minera Poderosa en su recurso de apelación, en el

41 Resolución de Consejo Directivo N° 005-2017-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento de Supervisión

Artículo 15.‐ Sobre la subsanación y clasificación de los incumplimientos 15.1. De conformidad con lo establecido en el Literal f) del Artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, si el administrado acredita la subsanación voluntaria del incumplimiento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispondrá el archivo del expediente de supervisión en este extremo. 15.2. Los requerimientos efectuados por la Autoridad de Supervisión o el supervisor mediante los cuales disponga una actuación vinculada al incumplimiento de una obligación, acarrean la pérdida del carácter voluntario de la referida actuación que acredite el administrado. Excepcionalmente, en caso el incumplimiento califique como leve y el administrado acredite antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador la corrección de la conducta requerida por la Autoridad de Supervisión o el supervisor, la autoridad correspondiente podrá disponer el archivo del expediente en este extremo. (…) Para la determinación del riesgo se aplicará la Metodología para la estimación del riesgo ambiental que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables prevista en el Anexo 4, que forma parte integrante del presente Reglamento.

42 Conforme a lo señalado en la Resolución N° 052-2019-OEFA/TFA-SMEPIM del 31 de enero de 2019, Resolución

N° 325-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del 12 de octubre de 2018, Resolución N° 288-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del 27 de setiembre de 2018, Resolución N° 116-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del 11 de mayo de 2018, entre otras.

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extremo relacionado a la conducta infractora N° 1.

Conducta infractora N° 2 Sobre el Compromiso establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental

46. Previamente al análisis de la cuestión controvertida, esta Sala considera

importante exponer el marco normativo que regula el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los administrados en sus instrumentos de gestión ambiental y los criterios sentados por esta Sala respecto al cumplimiento de los compromisos establecidos en instrumentos de gestión ambiental.

47. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16°, 17° y 18° de la LGA43, los instrumentos de gestión ambiental incorporan aquellos programas y compromisos que, con carácter obligatorio, tienen como propósito evitar o reducir a niveles tolerables el impacto al medio ambiente generado por las actividades productivas a ser realizadas por los administrados.

48. En esa línea, la LSNEIA exige que toda actividad económica que pueda resultar

riesgosa para el medio ambiente obtenga una certificación ambiental antes de su ejecución44. Cabe mencionar que, durante el proceso de la certificación ambiental, la autoridad competente realiza una labor de gestión de riesgos, estableciendo una serie de medidas, compromisos y obligaciones que son incluidos en los

43 LGA

Artículo 16.‐ De los instrumentos 16.1. Los instrumentos de gestión ambiental son mecanismos orientados a la ejecución de la política ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo señalado en sus normas complementarias y reglamentarias. 16.2. Constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el país. Artículo 17.- De los tipos de instrumentos 17.1. Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley. 17.2. Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; ( ... ) 17.3. El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental. Artículo 18.- Del cumplimiento de los instrumentos En el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, así como los demás programas y compromisos.

44 Al respecto, se pueden citar las Resoluciones Nº 086-2019-OEFA/TFA-SMEPIM del 22 de febrero de 2019, Nº

076-2019-OEFA/TFA-SMEPIM del 19 de febrero de 2019, N° 001-2019-OEFA/TFA-SMEPIM del 3 de enero de 2019, Nº 062-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 27 de octubre de 2017, Nº 018-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 22 de junio de 2017, N° 015-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del 8 de junio de 2017, N° 051-2016-OEFAITFA-SEPIM del 24 de noviembre de 2016 y Resolución N° 037-2016-OEFA/TFA-SEPIM del 27 de setiembre de 2016, entre otras.

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instrumentos de gestión ambiental y tienen por finalidad reducir, mitigar o eliminar los efectos nocivos de la actividad económica.

49. Cabe agregar que, una vez aprobados los instrumentos de gestión ambiental por

la autoridad competente y, por ende, obtenida la certificación ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29° y 55° del RLSNEIA, es responsabilidad del titular de la actividad cumplir con todas las medidas, los compromisos y obligaciones contenidas en ellos para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señalados en dicho instrumento y con aquellas que se deriven de otras partes de dichos instrumentos que quedan incorporados a los mismos.

50. En el sector minero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18° del RPGAAE,

es obligación de los titulares mineros cumplir con las obligaciones derivadas de los estudios ambientales aprobados por las autoridades competentes, así como todo compromiso asumido ante ellas, conforme a ley, y en los plazos y términos establecidos.

51. En este orden de ideas y tal como este Tribunal lo ha señalado anteriormente45,

de manera reiterada y uniforme, debe entenderse que los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual deben ser efectuados conforme fueron aprobados por la autoridad de certificación ambiental. Ello es así, toda vez que se encuentran orientados a prevenir o revertir en forma progresiva, según sea el caso, la generación y el impacto negativo al ambiente que puedan ocasionar las actividades productivas.

52. Por lo tanto, a efectos del análisis de la cuestión controvertida, corresponde

identificar previamente las medidas y componentes dispuestos en su instrumento de gestión ambiental. En ese sentido y siguiendo el criterio señalado en el considerando supra, lo que corresponde no solo es identificar los compromisos relevantes, así como las especificaciones contempladas para su cumplimiento, relacionadas al modo, forma y tiempo; y, luego de ello, en todo caso, evaluar el compromiso desde la finalidad que se busca, la cual está orientada a la prevención de impactos negativos al ambiente.

53. En el presente caso, de acuerdo con la MEIA 2013, Minera Poderosa se comprometió a lo siguiente:

“Capítulo VII Plan de Manejo Ambiental y Social (…) 7.5 Programas de manejo ambiental

45 LSNEIA

Artículo 3.‐ Obligatoriedad de la certificación ambiental No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.

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(…) 7.5.3.17 Subprograma de manejo y disposición final de aguas residuales domésticas e industriales (…) Aguas residuales domésticas (…) Aguas residuales industriales (…) Las aguas residuales producidas en el área de Planta son captadas en una poza y luego bombeadas hacia el círculo de molienda de la planta de beneficio (…)”

54. Asimismo, la MEIA 2017, establece lo siguiente:

“Informe Técnico N° 031-2017-SENACE-JEF/DEAR IV. Descripción General de la MEIA (…) 4.6 Etapas del Proyecto (…) Operación Cuadro 14. Actividades de la Etapa de Operación y Mantenimiento

Instalación Componente Actividades

(…)

Manejo de agua Planta de tratamiento de agua potable

- Potabilización de agua natural

Sistema de drenaje - Captación y conducción de efluentes. - Captación y conducción de agua de escorrentía.

Planta de tratamiento de aguas residuales

- Depuración de efluente líquido doméstico e industrial

(…)

(…)”

55. La MEIA 2013 establece que se realizarán las siguientes descargas de flujos de agua: i) PC-3 (efluente industrial): Agua de mina del Nivel (Nv.) 2000 que colecta

las aguas de los Nvs. 2120, 2260 y 2000 proyectado, y es descargada a la quebrada (Qda.) Santa María.

ii) PC-4 (efluente industrial): Agua de mina tratada proveniente de la bocamina Atahualpa (Nv. 2655) que descarga al río Hualanga-Francés.

iii) PC-5 (efluente industrial): Agua de mina tratada proveniente de la bocamina Consuelo (Nv. 2450) que colecta las aguas de la bocamina Marleny (Nv. 2805) y es descargada al río Hualanga-Francés.

56. De lo anteriormente señalado se observa que el administrado se comprometió a

realizar la captación de las aguas residuales producidas en el área de la Planta y conducirlas hacia el círculo de molienda de la planta de beneficio.

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57. Asimismo, se establecieron que las únicas descargas de efluentes al ambiente serían a través de los puntos PC-3 (Agua de mina del Nv. 2000 que colecta las aguas de los Nvs. 2120, 2260 y 2000), PC-4 (Agua de mina tratada proveniente de la bocamina Atahualpa Nv. 2655) y PC-5 (Agua de mina tratada proveniente de la bocamina Consuelo Nv. 2450 que colecta las aguas de la bocamina Marleny Nv. 2805).

58. En el caso concreto, de conformidad con el Informe de Supervisión, durante la Supervisión Regular 2017, la DSEM verificó la existencia de una tubería HDPE de 1” de diámetro, ubicada en las coordenadas UTM WGS 84 N: 9 140 175, E: 214 143, la cual conducía un flujo de agua industrial proveniente de los componentes ubicados aguas arriba de la Planta de Beneficio Santa María I, Depósito de Relaves Santa María I y Planta de relaves filtrados Santa María, derivándolas hacia la lavandería de la contrata Servicios Mineros Múltiples SAQUJO S.A.C. (en adelante, Servicios Saqujo); dicha tubería presentaba una rotura desde la cual se producía una descarga de un flujo de agua residual industrial, cuyo caudal ascendía a 0.5 litros/segundo, efectuando un recorrido –

sobre el suelo– de aproximadamente 25 metros, para finalmente descargar en la quebrada Hualanga-Francés. Como se observa a continuación:

Elaboración: TFA. Fuente: (i) Acta de la supervisión; y, (ii) Panel fotográfico.

59. Lo señalado anteriormente, se sustenta en las fotografías N° 269 al N° 271 del

Panel Fotográfico correspondiente al Informe de Supervisión, las cuales se muestran a continuación:

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Fuente: Informe de Supervisión

Fuente: Informe de Supervisión

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Fuente: Informe de Supervisión

60. Cabe señalar que, durante la supervisión, se realizó la toma de sedimentos depositados en el recorrido del flujo de agua. Los resultados de la muestra tomada en el punto ESP-4 (ubicado aguas abajo del depósito de relaves Santa María 2, en la parte alta de la plataforma del talud de corte del acceso hacia la quebrada Hualanga-Frances) evidencian que las concentraciones de los parámetros Plomo total, Cobre total, Zinc total, Arsénico total y Cadmio total superaron referencialmente los valores establecidos en la norma de la ISQG (Interim Sediment Quality Guidelines) de las CEQG (Canadian Environmental Quality Guidelines), como se puede observar a continuación:

Parámetro ISQG

Punto ESP-4

Valor

Exceso

Valor Unidad Valor Porcentaje (%)

Plomo total mg/kg 35 318 283

808.571%

Cobre total mg/kg 35.7 58 22.3

62.465%

Zinc total mg/kg 123 268 145

117.886%

Arsénico total mg/kg 5.9 579 573.1

9713.559%

Cadmio total mg/kg 0.6 0.7691 0.1691

28.183%

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Elaboración: TFA. Fuente: (i) Informe de Ensayo N° S-17/026992; y, (ii) ISQG (Interim Sediment Quality Guidelines) de las CEQG (Canadian Environmental Quality Guidelines).

61. De lo anteriormente señalado, se advierte que Minera Poderosa no contempló la

instalación de tubería o conexión que derive el agua residual industrial proveniente de los componentes ubicados aguas arriba de la Planta de Beneficio Santa María I, Depósito de Relaves Santa María I y Planta de relaves filtrados Santa María, derivándolas hacia la lavandería de la contrata Servicios Saqujo.

62. Por tanto, de acuerdo al compromiso asumido, el administrado debió realizar la captación de los flujos de agua residual industrial provenientes de los componentes ubicados aguas arriba de la Planta de Beneficio Santa María I, Depósito de Relaves Santa María I y Planta de relaves filtrados Santa María, y conducirlos para su aprovechamiento hacia el círculo de molienda de la planta de beneficio.

63. En ese sentido, la tubería detectada durante la supervisión no estaba contemplada

en sus instrumentos de gestión ambiental, lo cual genera un riesgo de afectación al ambiente, toda vez que, la implementación de dicha tubería y el traslado de agua residual industrial a través de la misma, no consideraría medidas de previsión y control frente a potenciales impactos.

64. De otro lado, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Subdirectoral N° 01513-

2019-OEFA/DFAI-SFEM, la implementación de componentes no contemplados en los instrumentos de gestión ambiental puede generar impactos en el ambiente, que no han sido previstos en el mencionado instrumento de gestión ambiental, como es el caso de la tubería que conduce agua industrial –proveniente de los componentes ubicados aguas arriba de la Planta de beneficio Santa María I, Depósito de relaves Santa María I y Planta de filtrados Santa María– hacia la lavandería, cuyos impactos producidos en el ambiente por la fuga de agua debido a la rotura de dicha tubería, podrían generar impactos al suelo y la flora del entorno, afectando su desarrollo:

Fuente: Resolución Subdirectoral N° 01513-2019-OEFA/DFAI-SFEM.

65. Por los fundamentos antes expuestos, la DFAI determinó responsabilidad

administrativa de Minera Poderosa, por implementar una tubería que conduce agua industrial –proveniente de los componentes ubicados aguas arriba de la Planta de beneficio Santa María I, Depósito de relaves Santa María I y Planta de filtrados Santa María– hacia la lavandería, incumpliendo lo señalado en su

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instrumento de gestión ambiental, lo cual constituye una infracción al artículo 18° del RPGAAE, artículo 24° de la LGA y artículo 15° de la LSNEIA.

Sobre lo alegado por Minera Poderosa en su recurso de apelación 66. Minera Poderosa alega que, posteriormente a la entrega del Acta de Supervisión,

OEFA no comunicó ningún requerimiento adicional para la subsanación o corrección de los hechos detectados en la acción de supervisión, por lo que se infiere que Poderosa habría acreditado que ejecutó las acciones de rehabilitación, restauración y reparación de los hechos constatados, siendo esto considerado como un factor atenuante en la graduación de la sanción a imponer, tal y como se establece en el literal b) del artículo 15° del Reglamento de Supervisión, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2017-OEFA/CD. Asimismo, el administrado alega que en la misma Acta se indicó que el administrado habría corregido lo detectado en campo46.

67. Al respecto, debemos precisar que el hecho imputado no está referido a la

corrección de lo advertido en campo, sino verificar que el administrado implementó una tubería no establecida en su IGA.

68. No obstante, es importante tomar en cuenta que el literal b) del artículo 15° de

Reglamento de Supervisión, fue modificado el 9 de junio de 2017 por la Resolución de Consejo Directivo N° 018-2017-OEFA/CD, el cual hace referencia de la subsanación de la conducta infractora.

69. Con relación a la subsanación, esta implica el cese o corrección de la conducta

que dio origen a la infracción administrativa, y no solo la corrección de los efectos negativos generados por la misma en el ambiente.

70. Dicho ello, en el presente caso, no se ha acreditado que la tubería materia de

infracción haya sido retirada o esté comprendida en el Instrumento de Gestión Ambiental, por lo que no se habría corregido o subsanado la conducta infractora.

71. Además, Minera Poderosa señaló que, en el Informe de Supervisión, OEFA no

aplicó la Estimación de Riesgos para determinar el nivel de incumplimiento de las obligaciones fiscalizables y la Estimación de Riesgos Ambientales de las supuestas infracciones e imputaciones efectuadas.

46 Folio 021. Páginas 61, 62 y 71 del archivo en digital conteniendo el Expediente N° 0255-2017-DS-MIN.

“(…)

(...)”

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72. Tal como ya se ha señalado anteriormente, para aplicar la Estimación de Riesgos

señalada en el Reglamento de Supervisión, se requiere la subsanación de la conducta infractora; sin embargo, el administrado no presentó medio probatorio que acredite la subsanación de la conducta infractora N° 2 (retiro de la tubería que conduce agua industrial –proveniente de los componentes ubicados aguas arriba de la Planta de beneficio Santa María I, Depósito de relaves Santa María I y Planta de filtrados Santa María– hacia la lavandería), razón por la que no corresponde aplicar la Metodología de Estimación de Riesgos.

73. Por ello, esta Sala considera desestimar lo alegado por Minera Poderosa en su

recurso de apelación, en el extremo relacionado a la conducta infractora N° 2. Conducta infractora N° 3 Sobre el marco normativo aplicable 74. Previamente al análisis de la cuestión controvertida, esta Sala considera

importante exponer el marco normativo que regula los LMP.

75. Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM47 aprobó los LMP para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas fijados en su Anexo 1, con el siguiente detalle:

76. El artículo 3° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM48, define al efluente

47 Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM

Artículo 1.- Objeto Aprobar los Límites Máximos Permisibles–LMP, para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero–Metalúrgicas de acuerdo a los valores que se indica en el Anexo 01 que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

48 Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM Artículo 3.- Definiciones Para la aplicación de presente Decreto Supremo se utilizarán los siguientes términos y definiciones (…) c) Cualquier sistema de tratamiento de aguas residuales asociado con actividades mineras o conexas, incluyendo

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minero como cualquier flujo regular o estacional de sustancia líquida descargada a los cuerpos receptores, provenientes de cualquier sistema de tratamiento de aguas residuales asociado con actividades minero o conexas.

77. Por su parte, en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM, se

señala que el cumplimiento de los LMP aprobados en ella, es de exigencia inmediata para las actividades minero-metalúrgicas en el territorio nacional cuyos estudios ambientales sean presentados con posterioridad a su fecha de vigencia.

78. El numeral 4.3 del artículo 4° de dicha norma, estableció que los titulares mineros

debían adecuar sus procesos a fin de cumplir con los LMP en un plazo máximo de veinte (20) meses, esto es, hasta el 21 de abril de 201249. De esta manera, luego de dicha fecha, los LMP señalados en el mencionado Decreto Supremo serían exigibles. No obstante, mediante Decreto Supremo N° 010-2011-MINAM, se amplió el plazo para la adecuación a los nuevos LMP hasta el 15 de octubre de 201450, debiendo presentar los titulares mineros el denominado Plan Integral de Adecuación hasta el 31 de agosto de 2012.

79. En el presente caso, Minera Poderosa presentó su Plan Integral de Adecuación

ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) del Ministerio de Energía y Minas (MINEM) el 3 de setiembre de 2012, encontrándose dentro del plazo para su presentación. No obstante, de la revisión de su contenido, se tiene que los puntos considerados no guardan coincidencia con el punto de muestreo especial ESP-3, ubicado en las coordenadas UTM WGS 84 N: 9140175

plantas de tratamiento de efluentes mineros, efluentes industriales y efluentes domésticos”.

49 Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM Artículo 4.- Cumplimientos de los LMP y plazo de adecuación (…) 4.2. Los titulares mineros que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con estudios ambientales aprobados, o se encuentren desarrollando actividades minero–metalúrgicas, deberán adecuar sus procesos, en el plazo máximo de veinte (20) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este dispositivo, a efectos de cumplir con los LMP que se establecen. 4.3. Sólo en los casos que requieran el diseño y puesta en operación de nueva infraestructura de tratamiento para el cumplimiento de los LMP, la Autoridad Competente podrá otorgar un plazo máximo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, para lo cual el Titular Minero deberá presentar un Plan de Implementación para el cumplimiento de los LMP, que describa las acciones e inversiones que se ejecutará para garantizar el cumplimiento de los LMP y justifique técnicamente la necesidad del mayor plazo. El Plan en mención deberá ser presentado dentro de los seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo (…)”.

50 Decreto Supremo N° 010-2011-MINAM, que integra los plazos para la presentación de los instrumentos de gestión ambiental de las actividades minero-metalúrgicas al ECA para agua y LMP para las descargas de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 2011 Artículo 2.- Del Plan Integral Los titulares de las actividades minero-metalúrgicas que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo primero del presente Decreto Supremo, deberán presentar el correspondiente Plan Integral para la Adecuación e Implementación de sus actividades a los Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas aprobadas por Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM y a los Estándares de Calidad Ambiental para Agua, al que en adelante se le denominará Plan Integral. Artículo 3.- De la presentación del Plan Integral El plazo máximo para la presentación del Plan Integral vence el 31 de agosto de 2012. (…)

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y E: 214143 detectado en la Supervisión Regular 2017, por lo que el punto de muestreo ESP-3 no fue incluido en Plan Integral de Adecuación, siendo así, corresponde ser comparado con los valores señalados en el Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM.

80. Durante la Supervisión Regular 2017, se realizó la toma de muestras de efluente

en el punto de control ESP-3, cuya descripción se detalla a continuación:

Fuente: Informe de Supervisión

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Fuente: Informe de Supervisión

Fuente: Informe de Supervisión

81. En el presente caso, se identificó que se presentaron excedencias en el parámetro de Arsénico Total (As) y Plomo Total (Pb). Es decir, de la medición del As se obtuvo el valor de 0.506 mg/L y del Pb se obtuvo el valor de 0.488 mg/L, ambos fuera del rango establecido en los LMP 2010 para efluentes, con un porcentaje de excedencia superior al 406% y 144% respectivamente, tal como se puede ver a continuación:

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82. Es decir, Minera Poderosa excedió los LMP respecto de los parámetros As y Pb en el punto ESP-3, cuyo flujo proviene de una tubería de 1” de diámetro frente al dique de contención del depósito de relaves Santa María II, situada en las coordenadas UTM WGS 84, N: 9 140 175, E: 214143.

83. Por los fundamentos antes expuestos, la DFAI determinó responsabilidad administrativa de Minera Poderosa ante el exceso los LMP respecto de los parámetros As y Pb en el punto ESP-3, incumpliendo el artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM.

Sobre lo alegado por Minera Poderosa en su recurso de apelación 84. Minera Poderosa alega que, posteriormente a la entrega del Acta de Supervisión,

OEFA no comunicó ningún requerimiento adicional para la subsanación o corrección de los hechos detectados durante la acción de supervisión, por lo que se infiere que Minera Poderosa habría acreditado que ejecutó las acciones de rehabilitación, restauración y reparación de los hechos constatados, siendo esto considerado como un factor atenuante en la graduación de la sanción a imponer, tal y como se establece en el literal b) del artículo 15° del Reglamento de Supervisión, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 005-2017-OEFA/CD.

85. Además, Minera Poderosa señaló que, en el Informe de Supervisión, OEFA no

aplicó la Estimación de Riesgos para determinar el nivel de incumplimiento de las obligaciones fiscalizables y la Estimación de Riesgos Ambientales de las supuestas infracciones e imputaciones efectuadas.

86. Asimismo, conforme se ha señalado et supra, la aplicación de la Metodología para

la estimación del riesgo ambiental que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables, establecida en el Anexo 4 del Reglamento de Supervisión, requiere que la conducta calificada como incumplimiento haya sido subsanada.

87. Sin embargo, corresponde acotar que, se deberá determinar el carácter

subsanable del incumplimiento detectado, a partir de la conducta propiamente dicha y desde los efectos que despliega, pues como ha señalado este Tribunal en anteriores pronunciamientos51, existen infracciones que, debido a su propia

51 Tal es el caso del exceso de los Límites Máximos Permisibles, la infracción por no adoptar las medidas de

previsión y control para no exceder los valores ECA, el incumplimiento de una obligación de carácter formal que cause daño o perjuicio, entre otros.

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naturaleza o por disposición legal expresa, no son susceptibles de ser subsanadas.

88. Sobre el particular, cabe señalar que los LMP son instrumentos de gestión

ambiental de tipo control, que fijan la concentración máxima (valores límite) de los parámetros contenidos en las emisiones y efluentes52 que pueden –legalmente–

ser descargados o emitidos a los cuerpos receptores.

89. Asimismo, cabe advertir que los LMP, han sido adoptados por el Estado como instrumentos de gestión ambiental para controlar la concentración de las sustancias contenidas en las emisiones y efluentes que son descargadas o emitidas al cuerpo receptor, a fin de preservar la salud de las personas y el ambiente. Siendo ello así, los administrados deben cumplir con los LMP, no solo por estar regulados normativamente, sino también porque a través de dicho cumplimiento evitarán la generación impactos negativos a dichos bienes jurídicos protegidos, es decir, causar daño a la salud de las personas y al ambiente.

90. En ese sentido, resulta pertinente indicar que el muestreo de un efluente en un

momento determinado, refleja las características singulares de este, en ese instante. Por ello, a pesar que, con posterioridad el titular realice acciones destinadas a que los muestreos posteriores reflejen que los parámetros se encuentren dentro de los LMP establecidos, ello no significa que dichas acciones puedan ser consideradas como la subsanación de la conducta infractora, dado que, una vez que el efluente con parámetros que incumplen los LMP es descargado al ambiente, no resulta posible recuperar o revertir dicha descarga.

91. De acuerdo con reiterados pronunciamientos del TFA53, incluyendo el Precedente

de Observancia Obligatoria declarado mediante Resolución N° 443-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, esta Sala es de la opinión de que, por su naturaleza, la conducta infractora analizada en el presente acápite no es subsanable.

92. En tal sentido, no corresponde aplicar Metodología para la Estimación del Riesgo

Ambiental que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizable, establecida en el Anexo 4 del Reglamento de Supervisión, debido a que se trata de una conducta insubsanable.

52 El término efluente puede ser entendido como la descarga líquida de materiales de desecho en el ambiente, la cual puede ser tratada o sin tratar; mientras que emisión es todo fluido gaseoso, puro o con sustancias en suspensión, así como toda forma de energía radioactiva o electromagnética (sonido), que emanen como residuos o producto de la actividad humana.

Ver: FOY VALENCIA, Pierre y Walter VALDEZ MUÑOZ. Glosario Jurídico Ambiental Peruano. Lima: Editorial Academia de la Magistratura, 2012.

Consulta: 30 de agosto de 2020. Disponible en: http://sistemas.amag .edu.pe/publicaciones/derecho_ambiental/glosariojuridico_ambiental_peruano.pdf

53 Ver Resoluciones Nos 020-2017-OEFA/TFA-SMEPIM, 004-2017-OEFA/TFA-SMEPIM, 014-2017-OEFA/TFA-

SME, 046-2017-OEFA/TFA-SME, 026-2017-OEFA/TFA-SME, 020-2017-OEFA/TFA-SME, 008-2017-OEFA/TFA-SEPIM.

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93. Por ello, esta Sala considera desestimar lo alegado por Minera Poderosa en su recurso de apelación, en el extremo relacionado a la conducta infractora N° 3.

94. Finalmente, respecto a lo señalado por Minera Poderosa en su recurso de

apelación sobre que la dilación del inicio del presente PAS ha vulnerado el derecho al debido procedimiento, toda vez que la acumulación del tiempo transcurrido, al no resolverse en los plazos correspondientes, vulnera los principios de las normas ambientales para cumplir cabalmente con la finalidad de prevención y protección al medio ambiente. No obstante, desde el inicio del PAS hasta la resolución final no se ha configurado caducidad administrativa del procedimiento, es decir, se ha resuelto el presente caso dentro de los plazos legales establecidos de acuerdo con el TUO de la LPAG54.

95. Asimismo, no se ha vulnerado el principio de presunción de licitud establecido en

el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG55, como considera el administrado; toda vez que, la decisión de la DFAI de determinar responsabilidad administrativa por la comisión de las conductas infractoras descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, se encuentra sustentada en evidencia obtenida durante la Supervisión Regular 2017, tales como, los hechos recogidos en el Acta de Supervisión, vistas fotográficas de los hechos verificados durante la acción de supervisión, resultados analíticos de muestras de suelo y efluentes, entre otros; en consecuencia, ha quedado demostrado que Minera Poderosa no actuó apegada a sus deberes, por lo que no es posible aplicar la presunción de licitud sobre dichas conductas.

96. De otro lado, con respecto a lo alegado por Minera Poderosa sobre la vulneración

de principio de non bis in ídem, recogido en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, cabe señalar que, de la revisión del recurso de apelación, no es posible advertir cuáles son los fundamentos fácticos que expliquen de qué manera en el PAS, se habría configurado la vulneración del citado principio de non bis in ídem.

97. Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Sala procederá a verificar si se ha

vulnerado el principio de non bis in ídem en las conductas infractoras N° 2 y N° 3.

54 TUO de la LPAG

Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado

desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. (…).

55 TUO de la LPAG

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios

especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus

deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

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98. Para ello, corresponde mencionar que el principio de non bis in ídem56, recogido en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece que la autoridad no podrá imponer de manera sucesiva o simultánea una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos en que se aprecie una identidad de sujeto, hecho y fundamento.

99. Respecto de los presupuestos de operatividad de este principio, el profesor Juan

Carlos Morón Urbina57 señala que éstos se encuentran referidos a lo siguiente:

(i) Identidad subjetiva o de persona. - Consiste en que ambas pretensiones punitivas deben ser ejercidas contra el mismo administrado.

(ii) Identidad de hecho u objetiva. - Consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambos procedimientos.

(iii) Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

100. En el presente caso, el siguiente cuadro resume las conductas infractoras N° 2 y

N° 3, con su respectivo análisis:

Triple Identidad

Conducta infractora N° 2 Conducta infractora N° 3 Identidad

Identidad de sujeto

Compañía Minera Poderosa S.A.

Compañía Minera Poderosa S.A. SI

Identidad de hecho

Incumplimiento de instrumento de gestión ambiental por implementar una tubería que conduce agua industrial –proveniente de los componentes ubicados aguas arriba de la Planta de beneficio Santa María I, Depósito de relaves Santa María I y Planta de filtrados Santa María– hacia la lavandería.

Exceso de LMP respecto de los parámetros Arsénico Total y Plomo Total en el punto ESP-3.

NO

Identidad de fundamento

Incumplimiento de la normativa ambiental correspondiente al cumplimiento de Instrumentos de Gestión Ambiental.

Incumplimiento de los LMP para efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas.

NO

56 TUO de la LPAG

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios

especiales: (…) 11. Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa

por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.

57 MORÓN, J. (2017) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la

Ley N° 27444. Décima segunda edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. p. 456.

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Triple Identidad

Conducta infractora N° 2 Conducta infractora N° 3 Identidad

Norma sustantiva incumplida: Literal a) del artículo 18° del RPGAAE. Norma tipificadora: Numeral 2.2 del Rubro 2 del Cuadro de Tipificación de Infracciones aprobado por RCD No 049-2013-OEFA/CD.

Norma sustantiva incumplida: Artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2010-MINAM. Norma tipificadora: Numerales 10 y 12 del Cuadro de Tipificación de Infracciones aprobado por RCD No 045-2013-OEFA/CD.

Elaboración: TFA

101. En ese sentido, este Colegiado advierte que no se ha vulnerado el principio non bis in ídem tanto en su dimensión procesal como material, toda vez que no existe una identidad de hecho y fundamento entre las conductas infractoras N° 2 y N° 3. En ese sentido, esta Sala considera que corresponde desestimar dicho extremo del recurso de apelación.

VI.2 Determinar si corresponde imponer las medidas correctivas descritas en el Cuadro N° 2 de la presente Resolución

Marco normativo para la emisión de medidas correctivas

102. Sobre el particular, debe indicarse que de acuerdo con lo establecido en el numeral 22.1 del artículo 22° de la LSINEFA, el OEFA podrá ordenar el dictado de las medidas correctivas que resulten necesarias para revertir o disminuir en lo posible el efecto nocivo que la conducta infractora hubiera podido producir en el ambiente, los recursos naturales y la salud de las personas.

103. En esta misma línea, este Tribunal considera necesario destacar que, en el literal f) del numeral 22.2 del mencionado precepto, se dispone, además, que esta entidad podrá considerar el dictado de medidas correctivas orientadas a evitar los efectos nocivos que la conducta infractora pudiera producir en el ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas. Aplicación de las medidas correctivas al caso concreto Medida Correctiva N° 1

104. La DFAI ordenó el cumplimiento de la medida correctiva N° 1 descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución, la cual se detalla a continuación:

El administrado deberá de adoptar medidas de prevención y control a fin de evitar o impedir el derrame de relave proveniente de la planta de filtrado de relaves y discurra hasta el suelo adyacente, tales como: (i) acreditar el cumplimiento de los programas de mantenimiento, (ii) acreditar la ejecución de la inspección y mantenimiento de los equipos de filtrado de relaves de la Planta Santa María, (iii) inducción/capacitación del personal que trabaja en la Planta de Filtrado de relaves; respecto al procedimiento de limpieza y remediación en caso de derrames en Planta de relaves filtrados Santa María, (iv) Modificar el mapa de riesgos o incluir riesgos relacionados a derrame de

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relaves en Planta de filtrado Santa María, (v) inducción/capacitación en simulacros de derrames de relaves en Planta Santa María e (vi) inducción/capacitación en PETS “Operación de filtro Neumático” de la Planta de filtrado de relaves Santa María.

105. Sin embargo, resulta oportuno precisar que dicha obligación no supone que la

medida correctiva se encuentra orientada a revertir o remediar efectos nocivos de la conducta infractora; toda vez que, a juicio de esta Sala, la obligación comprendida para la referida medida correctiva tiene como única finalidad la acreditación por parte del administrado del cumplimiento de la obligación de implementar medidas de prevención y control, a fin de evitar e impedir el derrame de relave; lo cual se direcciona a conseguir que Minera Poderosa cumpla con la obligación infringida.

106. Además, se debe precisar que Minera Poderosa, en su calidad de titular en

actividades mineras, se encuentra en la obligación de cumplir en todo momento con las obligaciones ambientales, contenidos en sus instrumentos de gestión ambiental, así como en la normativa vigente.

107. Por consiguiente, en la medida que, a través de la obligación descrita, no es

posible constatar la consecución de la reversión o remediación de los efectos nocivos de la conducta infractora; su dictado, en la resolución apelada, no cumpliría con su finalidad.

108. Por lo tanto, y, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6° del

TUO de la LPAG58, que establece que no constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la interpretación del derecho contenida en dicho acto realizada por la primera instancia, corresponde revocar la medida correctiva N° 1 detallada en el Cuadro N° 2 de la presente resolución, correspondiente a la conducta infractora N° 1.

Medida Correctiva N° 2

109. De acuerdo al Cuadro N° 2 de la presente resolución, la DFAI ordenó el

cumplimiento de la medida correctiva N° 2, la cual consiste en acreditar la remediación del área de suelo impactado con relave en las coordenadas UTM WGS 84 N 9139996; E 214324.

110. Dicha medida correctiva tiene la finalidad de acreditar que las características

químicas de suelo se encuentran dentro de la concentración de elementos

58 TUO de la LPAG

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo (…) 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para

el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. (…)

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metálicos de la muestra en blanco tomada durante la supervisión.

111. Tal como se ha desarrollado en la primera cuestión controvertida, se ha acreditado la responsabilidad administrativa de Minera Poderosa por la comisión de la conducta infractora N° 1. Ante ello, cabe señalar que también correspondería confirmar la medida correctiva respecto a este punto, debido a que, sí cumple con la finalidad de toda medida correctiva, que es revertir o remediar efectos nocivos de la conducta infractora. Medida Correctiva N° 3

112. La DFAI ordenó el cumplimiento de la medida correctiva N° 3 descrita en el Cuadro 2 de la presente resolución, la cual se detalla a continuación:

El administrado deberá eliminar la descarga y tubería de 1” detectada durante la supervisión en las coordenadas UTM WGS 84 N 9140175, E 214143. Dicha medida correctiva tiene por finalidad evitar impactos negativos al ambiente, tales como, afectación al suelo y el desarrollo de la flora entorno.

113. Por consiguiente, debe mencionarse que, a criterio de esta Sala, si bien no cabe

duda de que el cumplimiento de la obligación constitutiva de la medida correctiva resulta particularmente importante para garantizar que la descarga no genere nuevos efectos nocivos en el ambiente, distintos a los que se haya podido generar con la comisión de las conductas infractoras N° 2 y N° 3, no es posible advertir que con su imposición se alcance la finalidad de toda medida correctiva; ello en tanto, de la obligación que la constituye, no se encuentra encaminada a revertir los efectos que la conducta infractora efectivamente hubiera podido ocasionar sobre el ambiente.

114. Al respecto, la medida correctiva N° 3 no cumpliría con su finalidad, ya que, no es

posible constatar la consecución de la reversión o remediación de los efectos nocivos de la conducta infractora, por lo que corresponde revocarla.

115. Sin perjuicio, de lo antes señalado, Minera Poderosa se encuentra en la obligación de cumplir en todo momento con las obligaciones ambientales, contenidas en sus instrumentos de gestión ambiental, así como en la normativa vigente.

Medida Correctiva N° 4

116. De acuerdo al Cuadro N° 2 de la presente resolución, la DFAI ordenó el

cumplimiento de la medida correctiva N° 4, la cual consiste en acreditar la remediación del área de suelo impactado con el agua residual industrial en las coordenadas UTM WGS 84 N 9140175; E 214143.

117. Dicha medida correctiva tiene la finalidad de acreditar que las concentraciones de arsénico y plomo teniendo como referencia el ECA suelo vigente.

118. Luego de confirmar las conductas infractoras N° 2 y N° 3, corresponde confirmar

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este extremo de la medida correctiva, ya que sí permite constatar la consecución de la reversión o remediación de los efectos nocivos que las referidas conductas infractoras ocasionaron en el ambiente.

VI.3 Determinar si la multa impuesta se enmarca dentro de los parámetros legales previstos en nuestro ordenamiento

119. De manera preliminar, debe indicarse que el principio del debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG59, establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, entre ellos el derecho a obtener una debida motivación de las resoluciones.

120. En ese contexto, el principio del debido procedimiento es recogido como uno de los elementos especiales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa60, al atribuir a la autoridad administrativa la obligación de sujetarse al procedimiento establecido, y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

121. Asimismo, respecto de la motivación de las resoluciones, debe indicarse que el numeral 4 del artículo 3°61 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6°62 del citado instrumento, establece que el acto administrativo debe estar

59 TUO de la LPAG

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la

vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al

debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

60 TUO de la LPAG

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento

respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

61 TUO de la LPAG

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

62 TUO de la LPAG

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes

del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

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motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En tal sentido, la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y la exposición de las razones jurídicas que justifiquen el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

122. En este contexto, nuestro régimen jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa. Así, los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación63.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores

dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no

perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales,

bastando la motivación única.

63 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03891-2011-AA/TC (fundamento jurídico 17) ha señalado lo siguiente:

La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03399-2010-PA/TC (fundamento jurídico 4) precisó lo siguiente:

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. (…) Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa (…).

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En primer lugar, se recoge la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública64, conforme al principio del debido procedimiento, mientras que, en segundo lugar, se consigna –como requisito previo a la motivación– la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material65.

123. Asimismo, de acuerdo con el artículo 3° de la citada ley, la motivación constituye un elemento de validez del acto administrativo, mientras que el artículo 6° del citado instrumento establece con mayor detalle sus alcances, prohibiciones y excepciones.

124. Conforme a lo expuesto, se concluye que la motivación exige la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa en un caso concreto, lo cual implica la exposición de los hechos debidamente probados y su relación con la norma que contiene la obligación cuyo incumplimiento es materia de imputación, ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

De la revisión de oficio Tasa COK

125. Al respecto, se advierte que el documento del cual se extrae la tasa COK para el sector minería utilizado por la primera instancia corresponde al documento denominado “El Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): una estimación para los sectores de Minería, Electricidad, Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú”66 (enero 2017), donde se estima el Costo de Oportunidad del Capital para el sector minero (en sus subsectores diferenciados Metales preciosos y Polimetálicas) para los años 2011 a 2015.

64 TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

65 TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

66 Recuperado de:

https://www.osinergmin.gob.pe/seccion/centro_documental/Institucional/Estudios_Economicos/Documentos_de_Trabajo/Documento-Trabajo-37.pdf

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126. Al respecto, se observa que la primera instancia ha aplicado un valor promedio de los dos subsectores mineros, es decir, el promedio de los subsectores de metales preciosos y polimetales, cuyo COK asciende a 13.91%. De ahí que, para el cálculo del beneficio ilícito y su capitalización en el caso particular, a juicio de este Colegiado, deberán tenerse en cuenta no solo la temporalidad sino también que la tasa aplicable haga referencia a la realidad del sector minero del lugar que se pretende aplicar:

127. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, la capitalización del beneficio ilícito

que se adecúe al principio de razonabilidad y encuentre debida motivación, solo se obtiene a partir de la tasa COK propia del sector minero subsector metales preciosos67 (en su promedio de los valores establecidos en el documento de trabajo publicado por Osinergmin en el año 2017), correspondientes al Costo del Capital ajustado para Perú, el cual equivale a 10.78%. Por lo que corresponde modificar dicho extremo del beneficio ilícito. Respecto a los Factores de graduación de sanciones

128. Sobre el factor f2, se observa que la DFAI ha utilizado el informe “Mapa de pobreza provincial y distrital 2009. El enfoque de la pobreza monetaria” publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

129. No obstante, de la revisión del portal del INEI, se observa la existencia del documento “Mapa de pobreza monetaria provincial y distrital 2018”68; que establece intervalos de pobreza monetaria y no mediciones puntuales que puedan ser comparados con los rangos establecidos en la metodología de cálculo de

67 Estudio de Impacto Ambiental Ampliación de las Operaciones Mineras y Planta de Beneficio Marañón a 800 TMD

aprobado mediante Resolución Directoral N° 450-2014-MEM-DGAAM de fecha 01 de septiembre de 2014. “INFORME N° 921-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/B”. p. 10.

“6. DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y COMPONENTES DEL PROYECTO (…) 6.1.1. Geología del yacimiento El yacimiento de oro se compone de un sistema de vetas de cuarzo auríferas mesotermales. La litología predominante es granodiorita y monzogranito y los cuerpos mineralizados muestran una geometría irregular elíptica. Las potencias de veta en las zonas explotadas, varían de 0.3 m a 2.1 m.”

68 Recuperado de: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1718/Libro.pdf.

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multas del OEFA; como se muestra a continuación:

Fuente: Mapa de pobreza monetaria provincial y distrital 2018, pág. 74.

130. En atención a ello, se realizó consulta al INEI, en su calidad de entidad

especializada, respecto de niveles de pobreza puntuales que puedan ser utilizados para la graduación de sanciones; la cual fue respondida con Oficio N° 197-2020-INEI/DTDIS, de fecha 24 de agosto de 2020, mediante el cual adjunta el Informe N° 012-2020-INEI-DTDIS, que a su vez adjunta los indicadores de incidencia de pobreza total a nivel distrital de los años 2018 (estimación media, intervalo de confianza, coeficiente de variación y ranking y grupos robustos de los distritos con similar condición de pobreza total).

131. En ese sentido, el INEI ha determinado que, para el año 2018, el distrito de Pataz, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, tenía un valor estimado de incidencia de pobreza de 35.5%, como se muestra a continuación:

Fuente: Información de Mapa de Pobreza Monetaria Provincial y Distrital 2013 y 2018 para OEFA-REG. 573-ATEND LLANOS; adjunto al informe N° 012-2020-INEI-DTDIS.

132. En atención a lo expuesto, es opinión de este Colegiado que ha de utilizarse la

información más actualizada, por lo que corresponde una calificación del 8% para el factor f2, de los factores para la graduación de sanciones, debiendo modificar ese extremo de la multa calculada.

Conducta infractora N° 1:

133. Respecto a la multa calculada por la comisión de la conducta infractora N ° 1, de

la revisión de la Resolución N° 00315-2020-OEFA/DFAI y del Informe N° 0361-2020-OEFA/DFAI-SSAG, se aprecia que, a efectos de graduar la sanción de multa a imponer al administrado, la DFAI empleó la fórmula prevista en la Metodología de Cálculo de multas base y la aplicación de los factores para la graduación de sanciones a utilizar en la graduación de sanciones del OEFA, aprobada mediante

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Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 035-2013-OEFA/PCD, y modificada a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 024-2017-OEFA/CD (Metodología para el Cálculo de Multas), considerando los siguientes valores:

𝑀𝑢𝑙𝑡𝑎 = (6.583

0.5) ∗ 170 %

Del Beneficio ilícito

134. Respecto a los costos evitados, cabe indicar que la DFAI ha considerado los costos por no adoptar las medidas de previsión y control a fin de evitar o impedir el derrame de relaves, cuya suma total asciende a US$ 6,188.72, según el siguiente detalle:

Fuente: Anexo N° 1 Informe N° 0361-2020-OEFA/DFAI-SSAG

135. Sobre este punto, es pertinente indicar que, en el Informe N° 0361-2020-

OEFA/DFAI-SSAG del 28 de febrero de 2020, se precisó que el mayor detalle respecto del cálculo correspondiente al costo evitado se encuentra contenido en el Anexo N° 1 de dicho informe. En el mencionado Anexo N° 1 se precisaron los detalles de las actividades relacionadas al hecho imputado N° 1.

136. No obstante, de manera posterior a la revisión de los actuados obrantes en el expediente, esta Sala verificó que, en el detalle total del costo evitado relacionado a la limpieza del área impactada descrito en el Anexo N° 1 del Informe N° 361-2020-OEFA/DFAI-SSAG, no se presentó mayor especificación en relación a la actividad de Limpieza y remediación, cuyo costo total asciende a US$ 1,452.94, siendo el detalle desagregado necesario para su correcta verificación de costos por parte del administrado. Con ello en cuenta, el detalle relacionado a los parámetros referidos no fue parte del Informe N° 0361-2020-OEFA/DFAI-SSAG.

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137. Asimismo, es preciso indicar que la limpieza es una actividad que puede incluirse dentro de las labores de mantenimiento para conservar las instalaciones, estructuras, etc., en un correcto estado operativo, o como una tarea posterior a la ocurrencia de un evento para disminuir o suprimir la contaminación causada; además, la remediación69 es un conjunto de tareas que se desarrollan en un sitio contaminado con la finalidad de eliminar o reducir contaminantes. Por tanto, el contexto en que se mencionan a las actividades de limpieza y remediación hacen referencia a tareas desarrolladas con posterioridad a un evento que genere un riesgo de afectación al ambiente; en ese sentido, no pueden ser consideradas como medidas de prevención, por lo que corresponde desestimar dichas actividades como acciones que no realizó el administrado a fin de evitar o impedir el derrame de relave discurra hasta el suelo.

138. De otro lado, se verificó que, en los componentes Remuneraciones y Mano de obra de las actividades “Elaboración de procedimientos de inspección y mantenimiento” y “Inspección y mantenimiento”, se ha aplicado una cotización con proyección al año 201570; sin embargo, se ha utilizado como fecha de cotización el mes de julio de 2015, con su respectivo Índice de Precios al Consumidor (IPC); al respecto, dado que es una cotización para todo el año 2015 sin especificar un mes en particular, correspondería aplicar un IPC promedio del año 2015 para un correcto factor de ajuste por inflación, por lo que se procede a corregir el factor de ajuste71.

139. Además, en los ítems del componente EPPS (Equipos de Protección Personal) de la actividad “Inspección y mantenimiento”, el factor de ajuste no coincide con la fecha indicada en la fuente (setiembre de 2013), por lo cual se procede a corregir dicho factor de ajuste72. Lo mismo ocurre en el ítem Arsénico total de la actividad “Análisis de muestras del parámetro”, puesto que el factor de ajuste no coincide con la fecha de la fuente (diciembre de 2013), por lo que también se procede a su corrección.

Beneficio Ilícito

140. Respecto a los costos evitados, se procede a recalcular los costos evitados de

69 MINISTERIO DEL AMBIENTE. “GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE DESCONTAMINACIÓN DE

SUELOS”. Año 2014. p. 4.

“I. GLOSARIO (…) Remediación: Tarea o conjunto de tareas a desarrollarse en un sitio contaminado con la finalidad de eliminar o reducir contaminantes, a fin de asegurar la protección de la salud humana y la integridad de los ecosistemas.”

<http://www.minam.gob.pe/wp-content/uploads/2014/04/GUIA-PDS-SUELO_MINAM2.pdf> Consulta realizada el 02 de octubre de 2020.

70 Obtenido del siguiente enlace: https://www.trabajo.gob.pe/archivos/file/estadisticas/peel/publicacion/2014/BOLETIN_SINTESIS_INDICADORE

S_LABORALES_MINERIA_IDROCARBUROS_III_TRIMESTRE_2014.pdf 71 Ver Anexo 1.

72 Ibid.

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acuerdo a lo analizado líneas arriba.

141. Para el cálculo del Beneficio Ilícito, corresponde aplicar la tasa COK obtenida del documento de Trabajo N° 37 del OSINERGMIN73, emitido en el año 2017, la cual asciende a 10.78%74 anual, correspondiente a la producción de metales preciosos.

142. En tal sentido, este Tribunal procedió a recalcular el costo evitado, el cual asciende

a US$ 4,678.90 (cuatro mil seiscientos setenta y ocho con 90/100 dólares americanos), obteniendo un beneficio ilícito que asciende a 4.653 UIT. El detalle del beneficio ilícito se presenta en el siguiente cuadro:

Detalle del Cálculo del Beneficio Ilícito

CÁLCULO DEL BENEFICIO ILÍCITO

Descripción Valor Costo evitado por no adoptar las medidas de previsión y control a fin de evitar o impedir el derrame de relave –proveniente de la planta de filtrado de relaves– discurra hasta el suelo adyacente. (a)

US$ 4,678.90

COK (anual) (b) 10.78%

COKm (mensual) 0.86%

T: meses transcurridos durante el periodo de incumplimiento (c) 29

Costo evitado capitalizado a la fecha del cálculo de la multa [CE*(1+COK)T] US$ 5,997.83

Tipo de cambio promedio de los últimos 12 meses (d) 3.34

Beneficio ilícito a la fecha del cálculo de la multa (e) S/. 20,008.74

Unidad Impositiva Tributaria al año 2020-UIT2020 (f) S/. 4,300.00

Beneficio Ilícito (UIT) 4.653 UIT

Fuentes: (a) Ver Anexo N° 1. (b) Referencias: El Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de

Minería, Electricidad, Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú, OSINERGMIN, 2017. (c) El periodo de capitalización se determinó considerando la fecha de la supervisión (agosto 2017) y la

fecha de cálculo de multa (enero 2020). (d) Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), 2020. Series Estadísticas. Tipo de Cambio Nominal

Interbancario – Promedio de los últimos 12 meses. Consulta: 24 de febrero del 2020. (https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/PN01207PM/html/2019-6/2020-5/).

(e) Cabe precisar, que, si bien la fecha de emisión del informe es febrero 2020, la fecha considerada para el cálculo de la multa fue enero 2020, mes en el cual se contó con la información necesaria para efectuar el cálculo antes mencionado.

(f) SUNAT-Índices y tasas. (http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/uit.html). Elaboración: TFA

73 El Costo Promedio Ponderado del Capital (WACC): Una estimación para los sectores de Minería, Electricidad,

Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural en el Perú, OSINERGMIN, 2017. 74 Resultado promedio de los Costos de Capital Ajustados para Perú en el periodo 2011 a 2015, mostrados en el

Cuadro N° 2 del Documento de Trabajo N° 37 del OSINERGMIN (página 21).

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Probabilidad de Detección

143. Se confirma una probabilidad de detección media (0.5), debido a que la infracción fue detectada mediante una supervisión regular, realizada por la DSEM del 16 al 21 de agosto del 2017. Factores para la Graduación de Sanciones

144. Respecto a los factores para la graduación de sanciones, se procede a evaluar las consideraciones planteadas por la primera instancia y su calificación para los factores f1, f2, f3 y f6.

145. Respecto al ítem 1.1 del factor f1, se ha considerado que no adoptar las medidas de previsión y control a fin de evitar o impedir el derrame de relave –proveniente de la planta de filtrado de relaves– discurra hasta el suelo adyacente, podría afectar potencialmente a los componentes flora y suelo; debido a que: (i) en el acta75 de supervisión se registró relave proveniente de la planta de filtrado de relave, que impactó un área aproximada de 3 m2 de suelo; (ii) en las fotografías76 262 a la 265 –producto de la supervisión– se observa vegetación en el área donde discurrió el relave; y, (iii) de la comparación entre la muestra tomada en el área donde se observó el derrame y una muestra en blanco se advirtió excedencia en el parámetro arsénico total. Por tanto, corresponde otorgar al ítem 1.1 del factor f1 una calificación de 20%.

146. Se considera que el impacto o daño potencial se produciría por lo menos en la

zona de influencia directa del administrado; debido a que, en el acta de la supervisión, se registró que el área donde se realizó el hallazgo se encontraba ubicada en la parte externa de la planta de filtrado de relaves (coordenadas UTM WGS 84: 206327E, 9146106N). Por tanto, corresponde otorgar al ítem 1.3 del factor f1 una calificación de 10%.

147. Adicionalmente, respecto al ítem 1.4 del factor f1, se ha considerado que el impacto potencial podría ser recuperable en el corto plazo; toda vez que: (i) el área donde se detectó el suelo y la vegetación impactada fue aproximadamente de 3 m2, es por ello que podemos asumir que la conducta infractora causo un impacto puntual77, siendo que la acción impactante del relave produjo un efecto negativo

75 Folio 021. Página 61 del archivo en digital conteniendo el Expediente N° 0255-2017-DS-MIN. Párrafo de la

descripción N° 1 de la sección “Verificación de obligaciones y medios probatorios”. 76 Folio 021. Páginas 131 a la 133 del archivo en digital conteniendo las fotografías de la supervisión realizada del

16 al 21 de agosto de 2017. 77 CONESA, Vicente. CONESA, Luis. “GUÍA METODOLÓGICA PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO

AMBIENTAL”. 4ª Edición. Editorial Mundi-Prensa S.A. España. Año 2010. “3. TIPOLOGÍA Y TERMINOLOGÍA MEDIOAMBIENTAL”. p. 81.

“3.2. Tipología de los impactos (…) 3.2.3. Por la extensión Impacto Puntual

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localizado en el entorno; (ii) en las fotografías78 280 a la 284 se muestra que el administrado realizó labores en el interior de la Planta y de limpieza del área afectada; y, (iii) no se advierte afectación a ecosistemas frágiles como humedales, bofedales, áreas naturales protegidas, entre otros. Por tanto, corresponde otorgar al ítem 1.4 del factor f1 una calificación de 12%. En consecuencia, el valor total del factor f1 asciende a 42%.

148. Por otra parte, conforme a lo señalado en los considerandos 128 al 132 de la presente resolución, se procede a corregir el valor del factor f2, el cual asciende a 8%.

149. En relación al factor f3, se ha considerado que se estaría involucrando una fuente de contaminación; debido a que dicha fuente correspondería al relave que discurrió hacia un área ubicada en la parte externa de la planta de filtrado. Por tanto, corresponde otorgar una calificación de 6%.

150. Respecto al factor f6, se ha considerado otorgar una calificación de 10%, debido a que, en las fotografías 280 a la 284, se muestra que durante la supervisión el administrado realizó labores en el interior de la Planta y de limpieza del área afectada; no obstante, no presentó monitoreos que acrediten la remediación de la zona en la cual discurrió el relave; por tanto, se considera que el administrado ha ejecutado medidas parciales para revertir las consecuencias de la conducta infractora.

151. En total, los factores para la graduación de sanciones suman 1.66 (166%). El resumen se presenta a continuación:

Factores Calificación

f1. Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido 42% f2. EI perjuicio económico causado 8% f3. Aspectos ambientales o fuentes de contaminación 6% f4. Reincidencia en la comisión de la infracción - f5. Corrección de la conducta infractora - f6. Adopción de las medidas necesarias para revertir las consecuencias de la conducta infractora

10%

f7. Intencionalidad en la conducta del infractor -

(f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 66%

Factores para la graduación de sanciones: F = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 166% Elaboración: TFA

Cálculo de multa

152. Sobre el particular, cabe mencionar que, toda vez que ha sido necesaria la

modificación del valor del beneficio ilícito y de los factores para la graduación de sanciones, confirmando el valor otorgado por la Autoridad Decisora al componente relativo de la probabilidad de detección, este Tribunal procedió a calcular la multa,

Cuando la acción impactante produce un efecto muy localizado en el entorno nos encontramos ante un Impacto Puntual.”

78 Folio 021. Páginas 141 y 142 del archivo en digital conteniendo las fotografías de la supervisión realizada del 16

al 21 de agosto de 2017.

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cuyo detalle se muestra en el siguiente cuadro:

RESUMEN DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Componentes Valor

Beneficio Ilícito (B) 4.653 UIT Probabilidad de detección (p) 0.5 Factores para la graduación de sanciones: F = (1+f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 166%

Valor de la Multa en UIT (B/p)*(F) 15.45 UIT Elaboración: TFA

Análisis de tope de multa por tipificación de infracciones

153. Para este tipo infractor, el numeral 1.1 del cuadro de tipificación de infracciones sectorial de infracciones administrativas y escala de sanciones aplicable a las actividades de exploración y explotación minera que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 043-2015-OEFA-CD, determinó la aplicación de una multa que va en un rango de hasta 25 UIT hasta 2,500 UIT.

154. En relación a la razonabilidad, la Resolución del Consejo Directivo N° 01-2020-OEFA/CD, dispone que la multa determinada con la Metodología para el Cálculo de Multas, constituye la sanción monetaria correspondiente, prevaleciendo este monto sobre el valor del tope mínimo previsto para el respectivo tipo infractor. En tal sentido, la multa impuesta por la comisión del hecho imputado N° 1, la cual asciende a 15.45 UIT, se encuentra en el rango propuesto por la norma tipificadora.

Análisis de no confiscatoriedad

155. En aplicación a lo previsto en el numeral 12.2 del artículo 12° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD 79, la multa total a ser impuesta, la cual asciende a 15.45 UIT, no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción. Asimismo, los ingresos deberán ser debidamente acreditados por el administrado.

156. Al respecto, cabe precisar que el administrado reportó sus ingresos brutos al año 201680. De acuerdo a la información brindada por el administrado, la multa (15.45 UIT) resulta no confiscatoria para el administrado.

79 Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización

Ambiental, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 027-2017-OEFA/CD Artículo 12°. - Determinación de las multas (…) 12.2 La multa a ser impuesta no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.

80 Mediante escrito con Registro N° 2019-E01-122064 remitido el 23 de diciembre del 2019, el administrado

presentó sus ingresos brutos percibidos durante el año 2016.

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157. En ese sentido, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, corresponde

revocar la multa ascendente a 22.282 (veintidós con 282/1000) UIT por la comisión de la conducta infractora descrita en el numeral 1 del Cuadro N° 1 de la presente resolución; reformandola en el monto ascendente a 15.45 (quince con 45/100) UIT.

Conductas infractoras N° 2 y N° 3: 158. Respecto a la multa calculada para los hechos imputados, y de la revisión de la

Resolución N° 00315-2020-OEFA/DFAI y del Informe N° 0361-2020-OEFA/DFAI-SSAG, se aprecia que, a efectos de graduar la sanción de multa a imponer al administrado, la DFAI empleó la fórmula prevista en la Metodología para el Cálculo de Multas, considerando los siguientes valores:

𝑀𝑢𝑙𝑡𝑎 𝐻𝑒𝑐ℎ𝑜 𝐼𝑚𝑝𝑢𝑡𝑎𝑑𝑜 𝑁° 2 = (4.682

0.5) ∗ 170 %

𝑀𝑢𝑙𝑡𝑎 𝐻𝑒𝑐ℎ𝑜 𝐼𝑚𝑝𝑢𝑡𝑎𝑑𝑜 𝑁° 3 = (4.682

0.5) ∗ 162 %

Del beneficio ilícito 159. En el caso materia de análisis, es preciso indicar que, para la determinación de la

multa a imponer como sanción, respecto al segundo y tercer hecho imputado, la DFAI consideró que el beneficio ilícito provino del incumplimiento del instrumento de gestión ambiental. En ese sentido, la primera instancia determinó que el costo evitado por parte del administrado respecto a este extremo asciende a US$ 8,802.37, el cual se divide en dos partes iguales para los hechos imputados N° 2 y N° 3, es decir, un costo evitado de US$ 4,401.19 para cada hecho imputado.

160. Sobre este punto, es pertinente indicar que, en el Informe N° 0361-2020-

OEFA/DFAI-SSAG del 28 de febrero de 2020, se precisó que el mayor detalle respecto del cálculo correspondiente al costo evitado se encuentra contenido en el Anexo N° 1 de dicho informe. En el mencionado Anexo N° 1 se precisaron los detalles de las actividades relacionadas al costo un Informe Técnico Sustentatorio.

161. No obstante, de manera posterior a la revisión de los actuados obrantes en el

expediente, esta Sala verificó que el detalle total del costo evitado relacionado a la obtención de la actualización de un estudio de impacto ambiental por parte del administrado, descrito en el Anexo N° 1 del Informe N° 0361-2020-OEFA/DFAI-SSAG, no presentó mayor especificación en relación a los parámetros involucrados y los costos de laboratorio por el monitoreo de los siguientes componentes: (i) Aire; (ii) Suelo; y, (iii) Ruido; como se aprecia en la siguiente

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imagen:

Fuente: Anexo N° 1 Informe N° 0361-2020-OEFA/DFAI-SSAG

162. Conforme se evidencia, la DFAI consideró para este concepto el monto de US$

911.65. Sin embargo, de la revisión del cuadro citado, se advierte que, no se especificó el detalle de los parámetros involucrados y los costos de los mismos para el cálculo de dicho monto.

163. Al respecto, es importante señalar que, para el caso en concreto, al ser el

monitoreo una actividad considerada como costo evitado, debieron especificarse los parámetros que conforman su análisis, así como las cotizaciones respectivas. Ello, a efectos que el administrado tenga conocimiento de los parámetros que se están evaluando y la cotización establecida para cada uno estos.

164. Así, resulta menester mencionar que correspondía a la primera instancia detallar

las actividades consideradas como costos evitados, con la finalidad de efectuar un correcto cálculo del beneficio ilícito y, consecuentemente, de la multa.81 Sobre ello, debe tenerse en consideración que, conforme con el considerando 114 de la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI, el Informe N° 0361-2020-OEFA/DFAI-SSAG forma parte integrante de la motivación de la mencionada resolución.

165. En ese sentido, siendo dicho informe parte integrante de la motivación de la

Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI, al haberse omitido detallar los parámetros y sus respectivos costos, se concluye que la misma no fue debidamente motivada. Por lo que, ante la ausencia de la determinación de los parámetros involucrados para la obtención del monto del citado costo evitado, se produciría el desconocimiento del administrado de los criterios que conllevaron a su adopción, originando ello la vulneración del debido procedimiento.

81 Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones (ROF)

del OEFA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre del 2017. Artículo 65.- Funciones de la Subdirección de Sanción y Gestión de Incentivos La Subdirección de Sanción y Gestión de Incentivos tiene las siguientes funciones: a) Efectuar el análisis del cálculo de las multas correspondientes a infracciones ambientales mediante la

aplicación de la metodología correspondiente.

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166. En efecto, en el PAS, en la medida que el órgano de primera instancia al calcular

el costo evitado de la actividad de monitoreo el cual ascendía a US$ 911.65 (que forma parte de los hechos imputados N° 2 y N° 3 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución), sin previamente haber detallado los parámetros que formaban parte del cálculo estimado, adolece de una debida motivación respecto a la determinación de la multa, vulnerando el principio del debido procedimiento, que comprende el derecho de los administrados a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo que constituye contravención al TUO de la LPAG y se subsume en la causal de nulidad señalada en el numeral 1 del artículo 10° del citado cuerpo normativo82, que señala que es vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho, la contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias.

167. La importancia de la determinación señalada respecto a los parámetros utilizados

y su costo radica que se produciría una falta de motivación de la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI, al acarrear que, ante la diversidad de parámetros que podrían estar considerándose, el ejercicio del derecho de defensa del administrado se vería limitado, al no tener claro qué tópicos (que sustentaron la decisión de la primera instancia) podría cuestionar en su recurso de apelación83.

168. En este sentido, en cuanto a lo señalado por el administrado sobre la diferencia

del monto total de la multa impuesta por el IFI y la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI, debido al cálculo del supuesto Beneficio Ilícito, situación que contraviene el principio de costo–eficiencia; sin embargo, cabe señalar que, carece de objeto emitir pronunciamiento, así como los alegatos referentes al cálculo de la multa, debido a que el cálculo de la multa se encuentra inmerso en causal de nulidad por la falta de motivación, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.

169. En atención a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución

Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en los extremos que sancionó al administrado con una multa ascendente a 15.919 (quince con 919/1000) UIT, por el hecho imputado N° 2, y con una multa ascendente a 15.170 (quince con 170/1000) UIT, por el hecho imputado N° 3 descritas en el Cuadro N° 3 de la presente resolución; y, en consecuencia, se debe retrotraer el procedimiento hasta el momento en que el vicio se produjo, con la respectiva devolución de los actuados a la DFAI para que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, de acuerdo a sus atribuciones.

82 TUO de la LPAG

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

83 Fundamento 16 de la STC del Expediente N° 0401-2017 -PA/TC. En: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2018/04101-2017-AA.pdf (Revisión: 25 de mayo de 2020).

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De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; el Decreto Legislativo N° 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; el Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OEFA; y la Resolución N° 020-2019-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del OEFA.

SE RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Compañía Minera Poderosa S.A., por la comisión de las conductas infractoras descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma; quedando agotada la vía administrativa. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo de las medidas correctivas N° 2 y N° 4 descritas en el Cuadro N° 2 de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma; quedando agotada la vía administrativa. TERCERO. - REVOCAR la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo de las medidas correctivas N° 1 y N° 3 descritas en el Cuadro N° 2 de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma. CUARTO. - REVOCAR la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo que sancionó a Compañía Minera Poderosa S.A. con una multa ascendente a 22.282 (veintidós con 282/1000) Unidades Impositivas Tributarias; y, REFORMARLA, quedando fijada aquella con un valor ascendente a 15.45 (quince con 45/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, al haberse acreditado la comisión de la conducta infractora detallada en el numeral 1 del Cuadro N° 1 de la presente resolución, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma; quedando agotada la vía administrativa. QUINTO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 00315-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2020, en el extremo referido a la sanción de multa ascendente a 31.089 (treinta y uno con 089/1000) Unidades Impositivas Tributarias, impuesta por la comisión de las conductas infractoras N° 2 y N° 3 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, al haberse vulnerado el principio del debido procedimiento; y, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que el vicio se produjo. SEXTO. - DISPONER que el monto de la multa, ascendente a 15.45 (quince con 45/100) Unidades Impositivas Tributarias, sea depositado en la cuenta recaudadora N° 00 068 199344 del Banco de la Nación, en moneda nacional, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente resolución; sin perjuicio de informar en

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forma documentada al OEFA del pago realizado. SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a Compañía Minera Poderosa S.A. y remitir el expediente a la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA para los fines correspondientes.

Regístrese y comuníquese

[HTASSANO]

[CNEYRA]

[CPEGORARI]

[MYUI]

[MROJASC]

[RIBERICO]

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Anexo N° 1 Costo evitado hecho imputado N° 1: Elaboración de procedimientos de

inspección y mantenimiento

ítems Fecha de

costeo Cantidad Días

Remuneraciones por

periodo (S/.)

Valor a fecha de

Costeo (S/.)

Factor de

Ajuste

Valor a fecha de

incumplimiento (S/.)

Valor a fecha de incumplimiento

(S/.)

Valor a fecha de

incumplimiento (U$$)

(A) Remuneraciones (Incluido Leyes Sociales)

S/ 2,329.07 US$ 718.50

Profesional prom2015 1 7 S/ 310.67 S/ 2,174.67 1.071 S/ 2,329.07

(B) Otros costos directos (A) x 15%

S/ 349.36 US$ 107.78

(C) Costos Administrativos (A) x 15%

S/ 349.36 US$ 107.78

(D) Utilidad (A+C)x15%

S/ 401.76 US$ 123.94

(E) IGV (A+B+C+D)x 18%

S/ 617.32 US$ 190.44

Total S/ 4,046.87 US$ 1,248.44

Fuente: a) Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Principales Resultados de la Encuesta de

Demanda Ocupacional en el Sector Minería e Hidrocarburos, agosto-octubre 2014.”, realizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo–MTPE, 2014. Disponible en la siguiente fuente: https://www.trabajo.gob.pe/archivos/file/estadisticas/peel/publicacion/2014/BOLETIN_SINTESIS_INDICADORES_LABORALES_MINERIA_IDROCARBUROS_III_TRIMESTRE_2014.pdf

b) En el esquema de consultoría, sobre la base de las remuneraciones estimadas, se consideran las siguientes proporciones:

– 15% para costos administrativos y otros costos directos, tomando como referencia los siguientes documentos: Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) (2010) “Determinación y cálculo de los gastos generales en servicios de consultoría de ingeniería y consultoría de obras”.

– 15% de Utilidad (sobre remuneraciones y costos administrativos), tomando como referencia el siguiente documento: Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) (2010) “Determinación y cálculo de los gastos generales en servicios de consultoría de ingeniería y consultoría de obras”.

– 18% de IGV (aplicado sobre el total de remuneraciones, costos y utilidad). Elaboración: TFA

Costo evitado hecho imputado N° 1: Costo seguridad ocupacional

ítems Fecha

de costeo

Unidad Número Cantidad Precio

asociado

Factor de ajuste

(inflación)

Valor a fecha de incumplimiento

(S/.)

Valor a fecha de incumplimiento

(U$$)

Seguro

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)

jun-19 und 1 1 S/. 123.00 0.97 S/. 119.58 US$ 36.89

Seguridad Ocupacional

Certificados en Seguridad y Salud Ocupacional

jul-19 und 1 1 S/. 80.00 0.97 S/. 77.62 US$ 23.94

Examen Médico Ocupacional jul-19 und 1 1 S/. 141.60 0.97 S/. 137.38 US$ 42.38

Total S/. 334.57 US$ 103.21

Fuente: - Costos de SCTR, precio de mercado (Pacifico seguros). - Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo, examen ocupacional a precios de mercado (SSMA Perú E.I.R.L. - INTAC Medicina Corporativa)

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Elaboración: TFA

Costo evitado hecho imputado N° 1: Inspecciones y mantenimiento

Ítems Fecha

de costeo

Unidad Número Cantid

ad Precio

asociado

Factor de ajuste

(inflación)

Valor a fecha de

incumplimiento (S/.)

Valor a fecha de

incumplimiento (U$$)

Mano de obra

Profesional prom 2015

Hr 4 1 S/. 38.83 1.071 S/. 166.36 US$ 51.32

Técnico prom 2015

Hr 4 1 S/. 19.84 1.071 S/. 84.99 US$ 26.22

Seguro

Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)

jun-19 Und 1 2 S/. 123.00 0.97 S/. 239.16 US$ 73.78

Seguridad Ocupacional

Certificados en Seguridad y Salud Ocupacional

jul-19 Und 1 2 S/. 80.00 0.97 S/. 155.23 US$ 47.89

Examen Médico Ocupacional jul-19 Und 1 2 S/. 141.60 0.97 S/. 274.76 US$ 84.76

EPPS

Guante Cuero Cromo Estándar sep-13 Und 1 2 S/. 5.66 1.13 S/. 12.83 US$ 3.96

Casco económico con rachet sep-13 Und 1 2 S/. 9.90 1.13 S/. 22.44 US$ 6.92

Overol drill reflectante sep-13 Und 1 2 S/. 44.90 1.13 S/. 101.79 US$ 31.40

Bota de cuero con punta de acero sep-13 Und 1 2 S/. 25.50 1.13 S/. 57.81 US$ 17.83

Lente de seguridad antiempañante sep-13 Und 1 2 S/. 6.30 1.13 S/. 14.28 US$ 4.41

Total por inspección y mantenimiento S/. 1,129.64 US$ 348.49

Total por 4 inspecciones y mantenimiento S/. 4,518.57 US$ 1,393.95

Los costos implican: - Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Principales Resultados de la Encuesta de

Demanda Ocupacional en el Sector Minería e Hidrocarburos, agosto-octubre 2014.”, realizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo–MTPE, 2014.

- Disponible en la siguiente fuente: https://www.trabajo.gob.pe/archivos/file/estadisticas/peel/publicacion/2014/BOLETIN_SINTESIS_INDICADORES_LABORALES_MINERIA_IDROCARBUROS_III_TRIMESTRE_2014.pdf. Asimismo, estos valores se encuentran ajustados por inflación a fecha de incumplimiento.

- Equipos de protección personal (EPP) para los obreros, el ingeniero y el supervisor. La cotización de los equipos fue obtenida de Sodimac Constructor (septiembre 2013).

- Costos de SCTR, precio de mercado (Pacifico seguros), Costos de curso de seguridad y salud en el trabajo, examen ocupacional a precios de mercado (SSMA Perú E.I.R.L. - INTAC Medicina Corporativa).

Elaboración: TFA

Costo evitado hecho imputado N° 1: Costo de contratar a personal para realizar el muestreo

ítems Fecha

de costeo

Cantidad

Días

Remuneraciones por periodo

(S/.)

Valor a fecha de Costeo

(S/.)

Factor de

Ajuste

Valor a fecha de

incumplimiento (S/.)

Valor a fecha de

incumplimiento (S/.)

Valor a fecha de

incumplimiento (U$$)

(A) Remuneraciones (Incluido Leyes Sociales)

S/ 1,508.10 US$ 465.24

Profesional prom201

5 1 3 S/ 310.67 S/ 932.00 1.071 S/ 998.17

Asistencia Técnica prom201

5 1 3 S/ 158.71 S/ 476.13 1.071 S/ 509.93

(B) Otros costos directos (A) x 15%

S/ 226.22 US$ 69.79

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(C) Costos Administrativos (A) x 15%

S/ 226.22 US$ 69.79

(D) Utilidad (A+C)x15%

S/ 260.15 US$ 80.25

(E) IGV (A+B+C+D)x 18%

S/ 399.72 US$ 123.31

Total S/ 2,620.41 US$ 808.38

Fuente: a) Los salarios asignados al personal fueron obtenidos del informe “Principales Resultados de la Encuesta de

Demanda Ocupacional en el Sector Minería e Hidrocarburos, agosto-octubre 2014.”, realizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE, 2014. Disponible en la siguiente fuente: https://www.trabajo.gob.pe/archivos/file/estadisticas/peel/publicacion/2014/BOLETIN_SINTESIS_INDICADORES_LABORALES_MINERIA_IDROCARBUROS_III_TRIMESTRE_2014.pdf

b) En el esquema de consultoría, sobre la base de las remuneraciones estimadas, se consideran las siguientes proporciones:

– 15% para costos administrativos y otros costos directos, tomando como referencia los siguientes documentos: Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) (2010) “Determinación y cálculo de los gastos generales en servicios de consultoría de ingeniería y consultoría de obras”.

– 15% de Utilidad (sobre remuneraciones y costos administrativos), tomando como referencia el siguiente documento: Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) (2010) “Determinación y cálculo de los gastos generales en servicios de consultoría de ingeniería y consultoría de obras”.

– 18% de IGV (aplicado sobre el total de remuneraciones, costos y utilidad). Elaboración: TFA

Costo evitado hecho imputado N° 1: Realizar el análisis de las muestras del

parámetro

Parámetro N° de

puntos N° de

reportes Costo

unitario Costo total (Monitoreo)

Factor de Ajuste

Valor a fecha de

incumplimiento (S/.)

Valor a fecha de

incumplimiento (U$$)

SUELO S/252.00 S/ 285.77 US$ 88.16

Arsénico total 1 2 S/ 126.00 S/ 252.00 1.134 S/ 285.77 US$ 88.16

Total de Monitoreo S/ 285.77 US$ 88.16

Total de Monitoreo US$ (con IGV) S/ 337.21 US$ 104.03

Referencias: El costo del análisis de parámetros se obtuvo a partir de la cotización obtenida de la empresa Environmental Testing Laboratory S.A.C. - Envirotest (Cotización de diciembre 2013)

Elaboración: TFA

Costo evitado hecho imputado 1: Costo de Capacitación1/

Descripción Unidad Días Precio Valor total Valor a fecha

de costeo (S/.)

Valor a fecha de costeo

(US$)

(a) Remuneraciones2/ S/. 5,168.00 US$ 1,600.00

Expositor 1 2 S/. 2,584.00 S/. 5,168.00

(b) Otros costos directos3/ S/. 4,522.00 US$ 1,400.00

(c) Costos administrativos (a+b)x10%4/

S/. 969.00 US$ 300.00

(d) Utilidad (a+b+c)x30%4/ S/. 3,197.70 US$ 990.00

(e) Impuesto renta (d)*1.5% S/. 207.85 US$ 64.35

(f) IGV (a+b+c+d)x18%5/ S/. 2,531.62 US$ 783.78

Costo total (20 personas) S/. 16,596.17 US$ 5,138.13

Costo total (1 persona) S/. 829.81 US$ 256.91

Fuente: 1/ En abril 2018, se realizaron reuniones técnicas con Win Work Perú S.A.C., empresa dedicada al rubro de asesoría empresarial con siete (07) años de experiencia en el mercado, incluyendo servicios a empresas bajo el ámbito de competencia del OEFA, y con la Academia de Fiscalización del OEFA, la cual realiza periódicamente capacitaciones en temas ambientales. En dichas reuniones se capturó información sobre la estructura de costos relacionada con el desarrollo de capacitaciones, según las actividades y el tamaño de las empresas.

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2/ Se considera las remuneraciones a expositores y asistentes para un (01) taller con dos (02) días de duración cada uno. 3/ Considera los costos por concepto de materiales, transporte, alquiler de instalaciones, entre otros. 4/ Porcentaje reportado por las empresas.

5/ 18% de IGV (aplicado sobre el total de remuneraciones, costos y utilidad). Elaboración: TFA

Costo evitado hecho imputado 1: Costo de Capacitación per cápita

Descripción Número de

trabajadores

Precio unitario (a fecha de costeo) (S/.)

Factor de ajuste (inflación

)

Precio unitario (a fecha de

incumplimiento) (S/.)

Valor a fecha de

incumplimiento

(S/.)

Valor a fecha de

incumplimiento

(US$)

Capacitación 4 S/. 829.81 0.997 S/. 827.32 S/. 3,309.28 US$ 1,020.89

Total S/. 3,309.28 US$ 1,020.89

Elaboración: TFA

Resumen de costo evitado hecho imputado N° 1

Ítem

Valor (a fecha de

incumplimiento) (S/.)

Valor (a fecha de

incumplimiento) (US$)

Elaboración de procedimientos de inspección y mantenimiento

S/ 4,046.87 US$ 1,248.44

Seguridad ocupacional de personal encargado de la elaboración de procedimientos

S/ 334.57 US$ 103.21

Inspección y mantenimiento S/ 4,518.57 US$ 1,393.95

Muestreo S/ 2,620.41 US$ 808.38

Análisis de muestras S/ 337.21 US$ 104.03

Capacitación S/. 3,309.28 US$ 1,020.89

Total S/. 15,166.91 US$ 4,678.90

Elaboración: TFA

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Anexo N° 2 Factores para la graduación de sanciones del hecho imputado N° 1

(Tabla N° 02)

ÍTEM CRITERIOS

CALIFICACIÓN

SUBTOTAL DAÑO POTENCIAL

f1 GRAVEDAD DEL DAÑO AL AMBIENTE

1.1 El daño involucra uno o más de los siguientes Componentes Ambientales: a) Agua, b) Suelo, c) Aire, d) Flora y e) Fauna.

El daño afecta a un (01) componente ambiental. 10%

20%

El daño afecta a dos (02) componentes ambientales. 20%

El daño afecta a tres (03) componentes ambientales. 30%

El daño afecta a cuatro (04) componentes ambientales. 40%

El daño afecta a cinco (05) componentes ambientales. 50%

1.2 Grado de incidencia en la calidad del ambiente.

Impacto mínimo. 6%

0% Impacto regular. 12%

Impacto alto. 18%

Impacto total. 24%

1.3 Según la extensión geográfica.

El impacto está localizado en el área de influencia directa. 10% 10%

El impacto está localizado en el área de influencia indirecta. 20%

1.4 Sobre la reversibilidad/recuperabilidad.

Reversible en el corto plazo. 6%

12% Recuperable en el corto plazo. 12%

Recuperable en el mediano plazo. 18%

Recuperable en el largo plazo o irrecuperable. 24%

1.5 Afectación sobre recursos naturales, área natural protegida o zona de amortiguamiento.

No existe afectación o esta es indeterminable con la información disponible. 0%

0%

El impacto se ha producido en un área natural protegida, zona de amortiguamiento o ha afectado recursos naturales declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción, o sobre los cuales exista veda, restricción o prohibición de su aprovechamiento.

40%

1.6 Afectación a comunidades nativas o campesinas.

No afecta a comunidades nativas o campesinas. 0%

0% Afecta a una comunidad nativa o campesina. 15%

Afecta a más de una comunidad nativa o campesina. 30%

1.7 Afectación a la salud de las personas

No afecta a la salud de las personas o no se puede determinar con la información disponible.

0% 0%

Afecta la salud de las personas. 60%

f2. PERJUICIO ECONÓMICO CAUSADO: El perjuicio económico causado es mayor en una población más desprotegida, lo que se refleja en la incidencia de pobreza total.

Incidencia de pobreza total

El impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza total hasta 19,6%. 4%

8%

El impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza total mayor a 19,6% hasta 39,1%.

8%

El impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza total mayor a 39,1% hasta 58,7%.

12%

El impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza total mayor a 58,7% hasta 78,2%.

16%

El impacto ocurre en una zona con incidencia de pobreza total mayor a 78,2%. 20%

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(Tabla N° 03)

ÍTEM CRITERIOS CALIFICACIÓN SUBTOTAL

f3. ASPECTOS AMBIENTALES O FUENTES DE CONTAMINACIÓN: efluentes, residuos sólidos, emisiones atmosféricas, ruido, radiaciones no ionizantes, u otras.

El impacto involucra un (01) aspecto ambiental o fuente de contaminación. 6%

6%

El impacto involucra dos (02) aspectos ambientales o fuentes de contaminación. 12%

El impacto involucra tres (03) aspectos ambientales o fuentes de contaminación. 18%

El impacto involucra cuatro (04) aspectos ambientales o fuentes de contaminación. 24%

El impacto involucra cinco (05) aspectos ambientales o fuentes de contaminación. 30%

f4. REINCIDENCIA EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN:

Por la comisión de actos u omisiones que constituyan la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución de la sanciona la primera infracción.

20% 0%

f5. CORRECCIÓN DE LA CONDUCTA INFRACTORA:

El administrado subsana el acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa de manera voluntaria, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

--

0%

El administrado, a requerimiento de la autoridad, corrige el acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, calificada como incumplimiento leve, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Dicha corrección debe estar adecuadamente acreditada.

--

El administrado, a requerimiento de la autoridad, corrige el acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, calificada como incumplimiento trascendente, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Dicha corrección debe estar adecuadamente acreditada.

-40%

El administrado, a requerimiento de la autoridad, corrige el acto u omisión imputada como constitutivo de infracción administrativa, luego del inicio del procedimiento administrativo sancionador, antes de la resolución final de primera instancia. Dicha corrección debe estar adecuadamente acreditada.

-20%

f6. ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REVERTIR LAS CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA INFRACTORA

No ejecutó ninguna medida. 30%

10%

Ejecutó medidas tardías. 20%

Ejecutó medidas parciales. 10%

Ejecutó medidas necesarias e inmediatas para remediar los efectos de la conducta infractora.

-10%

f7. INTENCIONALIDAD EN LA CONDUCTA DEL INFRACTOR:

Cuando se acredita o verifica la intencionalidad. 72% 0%

Total Factores para la Graduación de Sanciones: F=(1 + f1+f2+f3+f4+f5+f6+f7) 166%

Cabe señalar que la presente página forma parte integral de la Resolución N° 211-2020-OEFA/TFA-SE, la cual tiene 62 páginas.

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