tribunal registral resoluciÓn n° 495-2020-sunarp-tr-a
TRANSCRIPT
Página 1 de 18
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Arequipa, 09 de noviembre de 2020.
APELANTE : CARLOS CLEMENTE CARHUATOCTO TOLENTINO
TÍTULO : N° 3110071 del 26.12.2019
RECURSO : N° 0017889 del 27.08.2020
REGISTRO : PREDIOS - CUSCO
ACTO : ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INDEPENDIZACIÓN E
INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
SUMILLA :
INSCRIPCIÓN A FAVOR DE PROGRAMA NACIONAL
“En virtud del Decreto Supremo 130-2001-EF, es procedente inscribir el dominio a favor del
Estado representado por un Programa Nacional, cuando este cuente con títulos
comprobatorios de dominio que no sean suficientes para su inscripción registral”.
SANEAMIENTO DE PROPIEDAD ESTATAL (D.S.130-2001-EF)
“En la declaración jurada bastará verificar que la autoridad declare que la fecha consignada
en el documento de adquisición de su derecho (día, mes y año) es fecha cierta. No corresponde
evaluar que la fecha cierta declarada por la autoridad se ajusta a las disposiciones
normativas”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación
preventiva de independización e inscripción de dominio de conformidad
con el Decreto Supremo N° 130-2001-EF del predio Tambo Churo que
cuenta con un área de 3 058.00 m2, el mismo que forma parte de un
predio de mayor extensión inscrito en la partida N° 02063223 del
Registro de predios de Cusco a favor del Programa Nacional Plataformas
de Acción para la Inclusión Social – PAIS.
Para tal efecto se adjuntó la siguiente documentación:
Copia simple del oficio N° 155-2019-MIDIS/PNPAIS-UA del
24.12.2019 suscrito por la Jefa de la Unidad de Administración del
Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social –
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 2 de 18
PAIS del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, Sandra Alicia
Cabrera Figueroa.
Anexo 1: Relación de predios tambos y actos registrales, en cuyo
numeral 036 se encuentra el Tambo Churo del departamento de
Cusco, para independización.
Copia de la Resolución Directoral N° 05-2019-MIDIS/PNPAIS, de
fecha 14.01.2019.
Copia de la Resolución Directoral N° 37-2018-MIDIS/PNPAIS, de
fecha 30.04.2018.
Copia del DNI de Sandra Alicia Cabrera Figueroa.
Declaración jurada del 24.12.2019 suscrita por la Jefa de la Unidad
de Administración del Programa Nacional Plataformas de Acción
para la Inclusión Social – PAIS del Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social, Sandra Alicia Cabrera Figueroa.
Declaración jurada del 07.6.2018 suscrita por verificador catastral
Ing. Richard Gonzales Guimaray.
Publicación del 30.10.2019 realizada en el diario oficial El Peruano,
en copia certificada por fedatario Edwin Luzgardo Condori Chara.
Publicación del 31.10.2019 realizada en “El Diario del Cusco”, en
copia certificada por fedatario Edwin Luzgardo Condori Chara.
Impresión de la publicación web institucional de Programa Nacional
País: http://www.pais.gob.pe/tambook/FILES/caratulas/saneamiento2019.pdf
CUSCO – Página 7/18.
Memoria descriptiva de Tambo Churo de 01.06.2018 suscrita por
verificador catastral Ing. Richard Gonzales Guimaray.
Plano de Independización con código PP-096-MIDIS-PNPAIS-UPS-
2018 del 30.5.2018 firmado por verificador catastral Ing. Richard
Gonzales Guimaray.
Escrito de subsanación de fecha 14.02.2020.
CD.
Recurso de apelación.
Forma parte del título, el Informe Técnico N° 00647-2020 Z.R.N°X-
SEDE-CUSCO/UREG/CAT del 09.1.2020 suscrito por la especialista de
Catastro Verenice Bellota Ortega.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 3 de 18
por el registrador público de Cusco, Iván Paliza Silva, cuyo tenor es el
siguiente:
“(…)
ANALISIS:
De la documentación adjunta vía reingreso suscrita por de fecha 14.02.2020, se
tienen las siguientes observaciones:
El usuario indica que la calificación registral deberá de tomar en cuenta lo
señalado en los artículos 3 y 8 de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes
Estatales:
Artículo 3.- Bienes estatales
Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales se circunscriben a los predios,
tales como terrenos, áreas de playa, islas, y otros de dominio privado y de dominio
público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que
conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel
de gobierno al que pertenezcan, conforme se establezca en el Reglamento.
Artículo 8.- Entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales
Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en cuanto
administran o disponen bienes estatales, son las siguientes:
d) Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas
actividades se realizan en virtud de potestades administrativas legalmente
otorgadas.
Fundamentando la subsanación en los siguientes términos:
1.- Es asi que el Decreto Legislativo N° 1358, en su art. 17-A-2 no circunscribe las
acciones de saneamiento únicamente a la entidad del Ministerio de Desarrollo e
inclusión social – MIDIS, sino también a las entidades que forman parte de ella,
como es PAIS, entre otros.
2- En ese orden de ideas. Lo dispuesto en el Art. 17-A-2 del Decreto Legislativo
N° 1358, sobre la imposibilidad de inscribir inmuebles a favor de “áreas, órganos,
unidades orgánicas u órganos desconcentrados de una entidad, se debe entender
que está dirigido a la imposibilidad de sanear a favor de las áreas u órganos que
conforman la estructura jerárquica interna de la misma entidad, es decir a
aquellas que son descritas en su Manual de Operaciones, como es el caso del
Programa Nacional “Plataformas de Acción para la inclusión social” PAIS (…),
el mismo que describe las funciones de las direcciones y unidades que la
conforman, que evidentemente no tendrían capacidad de ejecución alguna para
los fines del Programa señalado en su norma de creación, debiéndose inscribirse
el acto solicitado a favor del Programa Nacional “Plataformas de Acción para la
inclusión social” PAIS.
De lo expuesto sobre el punto 1, esta instancia registral NO ha formulado
observación alguna, ni mucho menos cuestiono la legitimidad del Programa
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 4 de 18
Nacional “Plataformas de Acción para la Inclusión Social” PAIS, para efectuar
acciones de saneamiento, empero HACE ENFASIS en que el Programa Nacional
“Plataformas de Acción para la Inclusión Social PAIS, NO puede ser
considerado como titular registral del predio objeto de saneamiento. Razón por
la cual se sugirió variar la solicitud a favor del Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social- MIDIS.
De igual modo sobre el punto 2, el usuario no distingue adecuadamente los
términos referidos a acciones de saneamiento (referido a las acciones destinadas
a lograr que en el registro de predios se publicite la realidad jurídica de los
inmuebles estatales; acciones que pueden ser ejercidas por cualquier entidad del
Estado (incluidos programas, proyectos, etc)) y el referido a la inscripción del
titular registral (reservada únicamente al Estado Peruano o Entidad Publica),
queda claro entonces que la norma en análisis proscribe es que un órgano de
línea (Programa Nacional “Plataformas de Acción para la Inclusión Social”
PAIS) del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-MIDIS ostente la
titularidad sobre un predio estatal.
Por las consideraciones expuestas subsiste las observaciones en todos sus
extremos:
1. La inscripción del derecho de propiedad se realiza a favor de la entidad
(Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social), y no de áreas, órganos, unidades
orgánicas u órganos desconcentrados (Programa Nacional “Plataformas de
Acción para la inclusión social”).
Por lo que deben de presentar la aclaración de la solicitud y las declaraciones
juradas, conforme a la observación.
- D.S. 130-2001-EF
“Artículo 10.- En caso la entidad cuente con títulos comprobatorios de
dominio que por sí solos no son suficientes para su inscripción registral,
el dominio se inscribirá a favor del Estado representado por dicha entidad.
“
- Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº
29151 Ley General del Sistema de Bienes Estatales.
DECRETO SUPREMO N° 019-2019-VIVIENDA
Artículo 18.- De la obligatoriedad de efectuar la primera inscripción de
dominio y otras acciones de saneamiento.
18.1…
18.2 Los inmuebles estatales se inscriben a favor de la entidad y no a
favor de áreas, órganos, unidades orgánicas u órganos desconcentrados
de dicha entidad.
Artículo 23.- Primera inscripción de dominio e independización mediante
procedimiento especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales
23.1 Para la primera inscripción de dominio del inmueble:
a) En el caso que la entidad cuente con título comprobatorio de
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 5 de 18
dominio que conste en documento de fecha cierta y que por sí solo
no sea suficiente para su inscripción registral, el dominio se
inscribe a su favor.
b)…
23.2 Para la independización del inmueble:
a) En caso que el predio matriz sea un bien estatal o privado y la
entidad cuente con títulos que acrediten su propiedad y que
constan en documento de fecha cierta, la independización se
efectúa en favor de la entidad.
(…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso impugnatorio básicamente con los
siguientes argumentos:
El referido título ha sido materia de observación, el cual vulnera el
derecho de acceder a la inscripción registral, por cuanto el
Registrador no toma en cuenta que se ha cumplido con todos los
requisitos establecidos en las normas de saneamiento estatal y
registral para la inscripción de Anotación Preventiva de
Independización e Inscripción de Dominio.
Lo resuelto por el Registrador Publico carece de sustento legal, por
cuanto ha vulnerado el Principio de Legalidad, de igual manera se
ha vulnerado el Principio Administrativo de Razonabilidad por cuanto
el registrador público como autoridad administrativa debe calificar los
títulos dentro de los límites de sus facultades atribuidas y
manteniendo la debida proporción a fin de que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de los Usuarios.
Cabe precisar que el Decreto Supremo N° 130-2001-EF en el literal
f) de su artículo 2° señala que entre las entidades que realicen el
saneamiento se encuentran los Programas del Estado. En tal
sentido, siendo que el Programa Nacional de Acción para la Inclusión
Social – País, se encuentra facultado para iniciar el procedimiento
de saneamiento estatal, corresponde que el predio sobre el cual se
realiza dicho procedimiento, sean inscritos a favor del Estado
representado por Programa Nacional de Acción para la Inclusión
Social – País y NO por el Ministerio al cual está adscrito, tal como
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 6 de 18
así resolvió el Tribunal Registral, en un caso similar, mediante
Resolución N° 1516-2018-SUNARP-TR-L de fecha 28.06.2018.
Así mismo, los artículos 3° y 8° de la Ley N° 29151 – Ley General
del Sistema Nacional de Bienes Estatales, que señalan lo siguiente:
Artículo 3.- Bienes estatales
Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e
inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al
Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes
Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
Artículo 8.- Entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales
Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en cuanto
administran o disponen bienes estatales, son las siguientes:
(…)
d) Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas
actividades se realizan en virtud de potestades administrativas legalmente
otorgadas. (el subrayado es nuestro.)”
El Decreto Legislativo N° 1358, en su Art. 17-A-2 NO circunscribe las
acciones de saneamiento únicamente a la entidad, sino también a
las entidades que forman parte de ella.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la partida registral N° 02063223 del Registro de Predios de
Cusco que es continuación de la inscripción corriente en el Tomo
119 folio 243 se encuentra inscrito el predio rustico denominado
“Churo”, ubicado en el distrito de Caycay, provincia de Paucartambo
del departamento de Cusco.
En el asiento 3 se publicita que el predio tiene una extensión de
2,827 ha.
En el asiento 4 corre inscrita la titularidad a favor de la Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, Zona 11,
sobre la totalidad área útil del predio inscrito en esta partida, que
tiene un área de 2 624.00 ha.
En el asiento 5 consta la adjudicación de dicho predio a favor de
la Comunidad Campesina de Churo.
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 7 de 18
V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Interviene como ponente el vocal Luis Ojeda Portugal. De lo expuesto y
del análisis del caso a criterio de esta Sala corresponde determinar:
Si en virtud al Decreto Supremo N° 130-2001-EF es procedente
inscribir el dominio de un inmueble a favor de un Programa Nacional.
VI. ANÁLISIS
1. El saneamiento de la propiedad, tanto de los derechos que se tienen
sobre los predios como de su descripción física, es una cuestión que
interesa por igual a las personas (naturales y jurídicas) y al Estado,
debido a los beneficios que proporciona un derecho debidamente
saneado, entendiendo por saneamiento al hecho que la información
que consta en los Registros Públicos refleje la realidad. En este sentido,
en el caso de la propiedad estatal, a lo largo de los años se han emitido
diversas disposiciones normativas orientadas a facilitar el saneamiento
de los bienes de propiedad estatal, como es el caso del artículo 35 del
Reglamento de Inscripciones regulado por la Ley 5097, el Decreto de
Urgencia N° 071-2001, la Ley N° 26512, ampliada a todos los
organismos e instituciones del sector público con la Ley N° 27493 y el
Decreto Supremo N° 130-2001-EF.
2. No obstante, los referidos dispositivos normativos fueron derogados por
el Decreto Legislativo N° 1358 que -entre otros- reguló el procedimiento
especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales en sus
artículos 17-D y siguientes, actualmente consolidados en los artículos
21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151 aprobado
por Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA (en adelante, TUO de la
Ley N° 29151); sin embargo, estos dispositivos derogados se aplican
transitoriamente de forma ultractiva en todo lo que no contravenga a las
nuevas disposiciones de dicho procedimiento especial.
Cabe precisar que esta aplicación transitoria se mantiene hasta que se
adecúe el Reglamento de la Ley N° 29151, lo que a la fecha no se ha
efectuado, por lo que los aspectos sustantivos del procedimiento
especial de saneamiento de la propiedad estatal se encuentran regidos
actualmente por el TUO de la Ley N° 29151, mientras que los aspectos
procedimentales (como requisitos y etapas del procedimiento) por las
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 8 de 18
disposiciones antes mencionadas, como es el caso del Decreto
Supremo N° 130-2001-EF, conforme ha sido señalado anteriormente
por esta instancia en la Resolución N° 492-2019-SUNARP-TR-A y se
desprende del numeral 22.3 del artículo 22 del TUO de la Ley N° 29151.
De esta manera, el Estado busca proporcionar un marco favorable que
permita el saneamiento de sus predios debido a que los mismos se
encuentran permanentemente vinculados al cumplimiento de los fines
institucionales de las entidades que lo conforman, y por ello orientados
a la realización de los deberes que el ordenamiento jurídico impone.
3. En cuanto a la titularidad, la entidad que promueve este procedimiento
puede ser propietaria o poseedora del predio materia de saneamiento,
estableciéndose consecuencias jurídicas diferenciadas dependiendo
de la situación jurídica que ostente, las cuales han sido claramente
establecidas en el artículo 23 del TUO de la Ley N° 29151 y se
esquematizan para una mejor comprensión en el siguiente cuadro:
Supuesto de hecho Consecuencia jurídica
Con título comprobatorio de dominio que
conste en documento de fecha cierta.
Inscripción del dominio directamente a
favor de la entidad.
No cuenta con título comprobatorio de
dominio que conste en documento de
fecha cierta, pero sí con posesión para el
cumplimiento de sus funciones y el
predio es de propiedad estatal.
Inscripción del dominio a favor del
Estado y como carga se inscribe
automáticamente la afectación en uso
a favor de la entidad que promueve el
saneamiento.
Fuente: Artículo 23 del TUO de la Ley N° 29151
4. Cumplido el presupuesto descrito, la entidad titular de la propiedad o la
posesión de un predio puede recurrir al procedimiento especial de
saneamiento físico legal de predios estatales, para lo cual, sus etapas
y requisitos se encuentran momentáneamente regulados por el Decreto
Supremo N° 130-2001-EF, teniendo así las siguientes:
(i) Publicaciones: Conforme al artículo 8 del Decreto Supremo N° 130-
2001-EF, las entidades deben publicar por una (1) vez la relación
de bienes y actos materia de saneamiento en el diario oficial El
Peruano, otro diario de circulación regional y en su página web
institucional.
(ii) Anotación preventiva: Dentro del plazo de sesenta (60) días
calendarios de efectuadas las publicaciones, deben presentar ante
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 9 de 18
el Registros de Predios la solicitud de anotación preventiva
acompañada de los requisitos señalados en el artículo 9 del
mencionado D.S.
(iii) Inscripción definitiva: Una vez extendida la anotación preventiva,
se convertirá en definitiva por el mérito de la solicitud que formule
la entidad cuando transcurran treinta (30) días calendarios de
realizada la anotación preventiva, sin que se hubiera presentado
oposición, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 del D.S. en
cuestión.
5. De lo señalado, puede desprenderse que el procedimiento especial de
saneamiento de predios estatales cuenta con dos actos concretos que
tienen como propósito brindar el nivel de publicidad idónea para evitar
una posible afectación al derecho de cualquier tercero del
procedimiento, sea otra entidad pública o un particular, estos son, las
publicaciones y la anotación preventiva.
Siendo esto así, en caso se vulnere el derecho de algún tercero del
procedimiento (entidades o particulares) se prevé como mecanismo de
defensa a la oposición, respecto de la cual, el artículo 8 del D.S. N°
130- 2001-EF establece que, si una entidad estatal resulta afectada con
este procedimiento, formulará su oposición ante la Superintendencia
Nacional de Bienes Estatales (SBN); mientras que si el afectado es un
particular la oposición deberá presentarse judicialmente.
6. En función a lo expuesto se tiene que si bien se brindan las facilidades
para que las entidades puedan efectuar el saneamiento de los predios
que se encuentren bajo su propiedad o posesión, también se
establecen garantías para que con dicho procedimiento no se afecten
derechos de terceros u otras entidades públicas.
Cabe precisar que la oposición se puede ejercer hasta antes que
concluya el procedimiento, esto es, antes que la anotación preventiva
se convierta en inscripción definitiva, representando así un mecanismo
de control que se desarrolla dentro del mismo procedimiento, lo que no
implica que el procedimiento realizado no se encuentre sujeto a un
control posterior.
Para tal fin, la SBN como ente rector del Sistema Nacional de Bienes
Estatales ejerce como función exclusiva la supervisión de los predios
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 10 de 18
estatales, de los procedimientos y actos ejecutados por las entidades
conformantes de dicho sistema, de acuerdo a lo establecido por el
literal d) del artículo 14 del TUO de la Ley N° 29151.
7. De esta manera, puede inferirse que el procedimiento especial de
saneamiento de predios estatales cuenta con dos controles que
permiten garantizar que no se realice indebidamente: Dentro del
procedimiento, la posibilidad de que cualquier afectado pueda
oponerse; mientras que, una vez culminado el mismo, a través de la
función de supervisión que realiza la SBN y las consecuencias que de
ello derivan.
Para que dichos controles puedan ser ejercidos de manera eficaz, es
necesario que en el procedimiento –por lo menos- se identifiquen con
claridad dos aspectos esenciales: (i) El/los predios que son materia de
saneamiento; y, (ii) El/los actos que se pretenden inscribir. Estos
aspectos son cognoscibles a partir de las publicaciones que el
procedimiento exige, así como en la declaración jurada que se presenta
al momento de solicitar la anotación preventiva.
8. En este último caso, la declaración jurada es un requisito esencial y sus
alcances se encuentran normados en el artículo 9 del D.S. 130-2001-
EF, teniendo el siguiente tenor:
Artículo 9.- (…) - Declaración Jurada mencionando el documento en el que
sustenta su derecho y manifestando que los inmuebles y derechos materia de los
actos que se pretenden inscribir, rectificar o aclarar en el Registro, no son
materia de procedimiento judicial alguno en el que se cuestione la titularidad del
bien (…). (Resaltado nuestro).
Como puede apreciarse, el propósito del mencionado procedimiento
especial de saneamiento, en cuanto a la titularidad que ostente la
entidad que lo promueva, es simplificar la exigencia de que su título
formal conste en un documento público, siendo una excepción al
principio registral de titulación auténtica, supliéndose dicha formalidad
con la declaración jurada, la misma que de los requisitos señalados en
el artículo 9 del Decreto Supremo 130-2001-EF es el único que hace
referencia a la legitimación de la entidad que promueve el
procedimiento.
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 11 de 18
9. El contenido de la declaración jurada ha variado a partir de la vigencia
del Decreto Legislativo N° 1358, cuya incidencia en el procedimiento
registral ha sido precisada en el 214° Pleno del Tribunal Registral
llevado a cabo los días 19 y 20 de agosto de 2019, aprobando los
siguientes acuerdos:
1. NORMAS QUE REGULAN EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD
ESTATAL
“El Dec. Leg. 1358 ha modificado el contenido de la declaración jurada
regulada en el Decreto Supremo 130-2001-EF”.
2. CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN JURADA:
“Los requisitos mínimos de la declaración jurada son:
- Tipo de documento (escritura pública, acta, minuta, etc).
- Fecha cierta del documento.
- Nombre o denominación del transferente (para acreditar tracto cuando
corresponda)”.
3. CONSIGNACIÓN DE ACTO CAUSAL
“Si en la declaración jurada se consigna el acto causal por el que se
adquiere la propiedad éste no será objeto de calificación”.
Estos criterios constituyen pautas obligatorias a seguir por los
miembros de este Tribunal para la calificación de títulos sobre
saneamiento de bienes estatales al amparo del procedimiento especial
de saneamiento de predios estatales.
Así, los alcances de la calificación registral frente a la declaración
jurada se limitan a la constatación de los aspectos señalados, debido a
que la manifestación vertida en la misma es de entera responsabilidad
del funcionario que la suscribe, encontrándose sujeto a las sanciones
que establece la normativa, en caso sean falsos los hechos o
circunstancias que sean declarados.
10. En el presente caso, se solicita la anotación preventiva de
independización de conformidad con el Decreto Supremo N° 130-2001-
EF del predio Tambo Churo que cuenta con un área de 3 058.00 m2,
(0.3058 ha) el mismo que forma parte de un predio de mayor extensión
inscrito en la partida N° 02063223 del Registro de Predios de Cusco a
favor del Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión
Social – PAIS.
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 12 de 18
El registrador formuló observación al título presentado expresando que
el predio debe inscribirse a favor una entidad por lo que no podrá ser
materia de inscripción a favor del Programa Nacional Plataformas de
Acción para la Inclusión Social, se sugiere variar la solicitud a favor del
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social –MIDIS; razón por la cual
corresponde a esta instancia determinar si es procedente la inscripción
solicitada a favor de un Programa Nacional.
11. El artículo 3 del TUO de la Ley 29151 establece que, para los efectos
de dicha Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e
inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como
titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema
Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de
gobierno al que pertenezcan.
De acuerdo a su artículo 8, las entidades que conforman el Sistema
Nacional de Bienes Estatales, en cuanto administran o disponen bienes
estatales, son las siguientes:
a) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, como ente rector.
b) El Gobierno Nacional integrado por el Poder Ejecutivo, incluyendo a los
ministerios y organismos públicos descentralizados, el Poder Legislativo y
el Poder Judicial.
c) Los organismos públicos a los que la Constitución Política del Perú y las
leyes confieren autonomía.
d) Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas
actividades se realizan en virtud de potestades administrativas legalmente
otorgadas.
e) Los gobiernos regionales.
f) Los gobiernos locales y sus empresas.
g) Las empresas estatales de derecho público. No se encuentran comprendidas
en la presente Ley, las empresas estatales de derecho privado.
Así, el artículo 11 establece que las entidades públicas que conforman
el Sistema Nacional de Bienes Estatales realizarán los actos de
adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los
bienes estatales, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley y su
reglamento.
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 13 de 18
12. Específicamente sobre el tema de saneamiento de bienes estatales, el
artículo 18 exige que las entidades que conforman el Sistema Nacional
de Bienes Estatales efectúen, de oficio y progresivamente, la primera
inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico legal de
los inmuebles de su propiedad o que se encuentren bajo su
competencia o administración, hasta su inscripción en el Registro de
Predios y su registro en el SINABIP, conforme a las normas
establecidas en dicha ley y su reglamento.
Precisa dicho artículo que los inmuebles estatales se inscriben a favor
de la entidad y no a favor de áreas, órganos, unidades orgánicas u
órganos desconcentrados de dicha entidad (artículo 18.2).
13. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley 29158, clasifica
a las entidades públicas del Poder Ejecutivo en Organismos Públicos,
Comisiones, Programas y Proyectos Especiales, Entidades
Administradoras de Fondos Intangibles de la Seguridad Social y
Empresas de Propiedad del Estado.
De acuerdo al artículo 38.2 de dicha Ley Orgánica, los Programas son
estructuras funcionales creadas para atender un problema o situación
crítica, o implementar una política pública específica, en el ámbito de
competencia de la entidad a la que pertenecen. Sólo por excepción, la
creación de un Programa conlleva a la formación de un órgano o unidad
orgánica en una entidad.
14. Mediante Decreto Supremo N° 016-2013-VIVIENDA se constituyó el
Programa Nacional Tambos, adscrito al Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento, el que fue transferido al Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social, mediante Decreto Supremo N° 012-2016-
MIDIS. Posteriormente, con el Decreto Supremo N° 013-2017-MIDIS
cambió su denominación a Programa Nacional Plataformas de Acción
para la Inclusión Social – PAIS. Como puede apreciarse, el Programa
Nacional no es un área, órgano, unidad orgánica u órgano
desconcentrado de dicho Ministerio.
15. Esta instancia, en la Resolución N° 539-2020-SUNARP-TR-L del
14/2/2020, concluyó que en caso de saneamiento con el D.S. 130-
2001- EF es factible inscribir el dominio de un predio directamente a
favor de un Proyecto Nacional y no del ministerio al cual se encontraba
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 14 de 18
adscrito, para lo cual se tuvo en consideración los siguientes
fundamentos:
“(…)
Al respecto, el artículo 10 del D.S. Nº 130-2001-EF, señala:
“En el caso que la entidad cuente con títulos comprobatorios de dominio que
por sí solos no son suficientes para su inscripción registral, el dominio se
inscribirá a favor del Estado representado por dicha entidad.
Cuando la entidad se encuentre ejerciendo actos posesorios sin contar con títulos
comprobatorios de dominio, la inscripción de dominio del predio se efectuará a
favor del Estado, inscribiéndose en el rubro correspondiente las cargas y
gravámenes que hubieren.
Las inscripciones que no se efectúen según lo dispuesto en este artículo, deberán
ser rectificadas a solicitud de la entidad que efectuó el saneamiento o, en su
defecto, a solicitud del Gobierno Regional o de la SBN”.
(El resaltado es nuestro).
De la citada norma puede inferirse a contrario sensu, que si la entidad contara
con título comprobatorio suficiente para su inscripción, no sería necesario
recurrir a las normas especiales de saneamiento, pues la carencia de título
idóneo es precisamente el presupuesto lógico para acogerse a estos trámites
regulados por el citado D.S. 130-2001-EF.
Por tanto, cuando los títulos comprobatorios del dominio del Estado resultan
insuficientes para su inscripción o no se cuente con ellos, resulta procedente el
procedimiento de saneamiento legal de inmuebles de propiedad estatal, en cuyo
caso, el Registrador debe verificar únicamente los requisitos exigidos por las
normas pertinentes sobre saneamiento.
De lo señalado en el mencionado artículo, también se puede concluir que no
siempre resulta posible señalar en la declaración jurada los datos específicos del
documento en el cual sustenta su derecho, puesto que dicha norma también prevé
la posibilidad de llevar a cabo el saneamiento de bienes respecto de los cuales
se encuentre ejerciendo actos posesorios sin contar con título comprobatorios de
dominio.
13. Ahora bien, del artículo señalado se pueden extraer los siguientes supuestos:
- El dominio, se inscribirá a favor del Estado representado por la entidad que
solicita el saneamiento en el supuesto que la entidad cuente con títulos
comprobatorios que no son suficientes para su inscripción registral.
- El dominio se inscribirá a favor del Estado, en el supuesto que la entidad que
solicita el saneamiento no cuente con títulos comprobatorios de dominio.
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 15 de 18
Como se puede apreciar, en ambos supuestos el dominio siempre se inscribirá a
favor del Estado, con la salvedad de que en el caso que la entidad no cuente con
títulos comprobatorios de dominio se inscribirá solo a favor del Estado, mientras
que si se contara con dichos documentos el dominio corresponderá al Estado
representado por la entidad que solicita el saneamiento.
Cabe indicar, que dicho análisis no le compete a las instancias registrales pues,
en el saneamiento estatal, el registrador no examina el título con el que cuenta
la entidad, bastando con declaración jurada en la que se menciona.”
(El resaltado es nuestro).
16. Siguiendo esa línea, de la revisión de la solicitud presentada mediante
oficio Nº 155-2019-MIDIS/PNPAIS-UA del 24.12.2019, se advierte que
se solicita la inscripción del dominio a favor del Programa Nacional
Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAIS.
Aunado a ello, vista la declaración jurada suscrita por Sandra Alice
Cabrera Figueroa, en su condición de Jefe de la Unidad de
Administración del Programa Nacional Plataformas de Acción para la
Inclusión Social – PAIS del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social,
se evidencia lo siguiente:
“DECLARACIÓN JURADA
(…) Mediante Acta de Donación de Terreno, de fecha 12 de abril de 2018, la
Comunidad Campesina de Churo, donó un predio cuya área de extensión es
3,058.00 m2 para la construcción del TAMBO CHURO, que corre inscrito en la
partida electrónica N° 02063223 de la Zona Registral N° X y se encuentra
ubicado en el distrito Huancarani, provincia Paucartambo, departamento Cusco,
por lo que corresponde solicitar la independización e inscripción de dominio a
favor del Programa Nacional “Plataformas de Acción para la Inclusión Social –
PAIS”. (…)
En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada presentada, en la
que se mencionan y analizan los documentos comprobatorios de
dominio, sí se encuentra acorde con lo establecido en el D.S. Nº 130-
2001-EF; asimismo, en las publicaciones realizadas se señala que el
saneamiento se hará a favor del Estado representado por el Programa
Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAIS.
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 16 de 18
A su vez, se debe tener en cuenta que el D.S. Nº 130-2001-EF, en el
literal f) de su artículo 2 señala que entre las entidades que realicen el
saneamiento se encuentran los Programas de Estado.
En tal sentido, siendo que el Programa Nacional Plataformas de Acción
para la Inclusión Social - PAIS, se encuentra facultado para iniciar el
procedimiento de saneamiento estatal, corresponde que los predios
sobre los que se realice dicho procedimiento sean inscritos a favor del
Estado representado por dicho programa y no a favor del ministerio al
cual está adscrito (Ministerio de Desarrollo e inclusión social). Por lo
tanto, corresponde revocar la observación formulada por el
registrador.
17. Así mismo, de la verificación del contenido de la declaración jurada
transcrita anteriormente, conforme al criterio expuesto en el Acuerdo
del Tribunal Registral aprobado en el CCXIV Pleno, se tiene lo
siguiente:
Tipo de documento: Acta de Donación de Terreno del 12.04.2018.
Fecha cierta del documento:
Nombre o denominación del transferente: Comunidad Campesina
de Churo.
Vemos entonces que en la declaración jurada se ha señalado el
nombre o denominación del transferente, tipo de documento en el que
sustenta su derecho de propiedad, sin embargo, no se ha señalado
fecha cierta del documento, debido a que las actas son documentos
privados.
Sobre este aspecto, el CCXXXIV Pleno del Tribunal Registral, en
reunión llevada a cabo el dia 29 de octubre de 2020 acordó efectuar
una precisión al acuerdo adoptado en el pleno CCXIV,en el
considerando 9 de este análisis, en el sentido siguiente:
PRECISIÓN AL ACUERDO SOBRE SANEAMIENTO DE PROPIEDAD
ESTATAL APROBADO EN EL PLENO 214-2019 RESPECTO DE LA
FECHA CIERTA QUE SE INDICA EN LA DECLARACIÓN JURADA:
“En la declaración jurada bastará verificar que la autoridad declare que la
fecha consignada en el documento de adquisición de su derecho (día, mes y
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 17 de 18
año) es fecha cierta. No corresponde evaluar que la fecha cierta declarada por
la autoridad se ajusta a las disposiciones normativas”
Criterio sustentado en la Resolución N° 822-2020-SUNARP-TR-L, 1761-2020-
SUNARP-TR-L.
Es decir entonces que, a fin de proceder a la anotación solicitada se
requiere que la Declaración Jurada consigne expresamente la
circunstancia de contar con un documento de fecha cierta, indicando
además dicha fecha. De la documentación presentada se advierte que
no se ha señalado si se cuenta o no con documento de fecha cierta.
Corresponde por tanto, declarar que el titulo adolece del defecto
subsanable indicado.
18. Sin perjuicio de lo señalado, el primer párrafo del artículo 9 del D.S. Nº
130.2001-EF señala que las entidades públicas deberán presentar
ante el Registro de Predios la solicitud de anotación preventiva
adjuntando los documentos señalados en dicho dispositivo legal.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que se ha adjuntado copia
simple del oficio Nº 155-2019-MIDIS/PNPAIS-UA del 24.12.2019 por el
que se solicita la anotación preventiva vía saneamiento.
Respecto a las copias simples, debemos tener presente que no son
pasibles de calificación y por lo mismo no dan merito a inscripción.
En la medida que no se ha adjuntado el original de la solicitud de
anotación preventiva y, a fin de proceder con la inscripción solicitada
deberá adjuntarse dicho documento o en su caso indicar si forma parte
de algún título archivado. Consecuentemente, se declara que el titulo
adolece del defecto subsanable indicado.
El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante
Resolución N° 177-2020-SUNARP/PT de fecha 29.10.2020 expedida
por la Presidenta del Tribunal Registral.
Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención de la vocal
suplente Fanny Tintaya Feria, autorizada por Resolución N°046-2020-
SUNARP/PT de fecha 21.02.2020.
RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A
Página 18 de 18
VII. RESOLUCIÓN
1) REVOCAR la observación formulada por el registrador público del
Registro de Predios de Cusco al título referido en el encabezamiento, y
DECLARAR que el titulo adolece de los defectos subsanables
indicados en los considerandos 17 y 18 del análisis de esta resolución.
Regístrese y comuníquese.
LUIS EDUARDO OJEDA PORTUGAL
Presidente de la Quinta Sala
del Tribunal Registral
ROBERTO CARLOS LUNA CHAMBI FANNY TINTAYA FERIA
Vocal del la Quinta Sala del Vocal (s) de la Quinta Sala
Tribunal Registral Tribunal Registral