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Temario General de la ESTT - OEP 2011 Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 TEMA 7 LINEAS FUNDAMENTALES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL. EVOLUCION HISTORICA Y CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS. 1. LINEAS FUNDAMENTALES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL. 1.1. Precedentes históricos. 1.2. Cómo surge históricamente en España. 2. EVOLUCION HISTORICA Y CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS. 2.1. Estatuto Real de 1808 2.2. Constitución de 1812 (“La Pepa”) 2.2.1. Rasgos característicos 2.3. El Estatuto Real de 1834 2.4. La Constitución de 1837 2.4.1. Notas características 2.5. La Constitución de 1845 2.6. La Constitución de 1869 2.7. El Proyecto de Constitución de 1873 2.8. La Constitución de 1876 2.9. La Constitución de 1931 2.9.1. Rasgos característicos 2.10. Las Leyes Fundamentales del Reino (1938-1967) 2.11. La Constitución de 1978 2.11.1. Estructura 2.11.2. La Constitución como norma jurídica 2.11.3. La forma de Estado configurada en la Constitución: El Estado Social y Democrático de Derecho 2.11.4. La Monarquía Parlamentaria 2.11.5. Configuración de un Estado Autonómico BIBLIOGRAFIA Autor: Mariano Fernández Fernández Tema 7 Página 1 de 24

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TEMA 7

LINEAS FUNDAMENTALES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL. EVOLUCION HISTORICA Y CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS.

1. LINEAS FUNDAMENTALES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL. 1.1. Precedentes históricos.1.2. Cómo surge históricamente en España.

2. EVOLUCION HISTORICA Y CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS.

2.1. Estatuto Real de 18082.2. Constitución de 1812 (“La Pepa”)

2.2.1. Rasgos característicos

2.3. El Estatuto Real de 1834

2.4. La Constitución de 1837

2.4.1. Notas características

2.5. La Constitución de 1845

2.6. La Constitución de 1869

2.7. El Proyecto de Constitución de 1873

2.8. La Constitución de 1876

2.9. La Constitución de 1931

2.9.1. Rasgos característicos

2.10. Las Leyes Fundamentales del Reino (1938-1967)

2.11. La Constitución de 1978

2.11.1. Estructura

2.11.2. La Constitución como norma jurídica

2.11.3. La forma de Estado configurada en la Constitución: El Estado Social y Democrático de Derecho

2.11.4. La Monarquía Parlamentaria

2.11.5. Configuración de un Estado Autonómico

BIBLIOGRAFIA

ANEXO-RESUMEN

Autor : Mariano Fernández Fernández Tema 7 Página 1 de 17

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1. LINEAS FUNDAMENTALES DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.

1.1. PRECEDENTES HISTORICOS

Antes de iniciar el estudio de lo que puede denominarse constitucionalismo español, se hace precisa una referencia histórica a los orígenes de movimientos constitucionales cuya influencia fue decisiva para su desarrollo

Las primeras Constituciones, con tal carácter, fueron aprobadas en el siglo XVIII, Estados Unidos en 1787 y Francia en 1791, como resultado de conceptos liberales que pretendían regir la vida pública y la organización del Estado, consagrando como principios básicos la teoría de la separación de poderes y la soberanía popular.

En ese momento histórico los textos constitucionales se configuran como la expresión de un pacto social y político sobre dos cuestiones esenciales para la sociedad, la organización de los poderes del Estado y el reconocimiento de los derechos individuales, estableciendo las normas que declaran y protegen los derechos de los ciudadanos. La “Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano” se convierte en la primera tarea para asegurar la libertad del individuo, enumerando aquellos derechos que son inherentes a esa condición de ciudadano, y de forma mas amplia a todo ser humano.

Tal pretensión es lo que diferencia al constitucionalismo moderno, cuyos inicios se pueden establecer en los documentos de la Revolución Inglesa (Bill of Rights, 1689), y sobre todo en la Constitución norteamericana de 1787, frente a concepciones mas antiguas cuya pretensión no iba mas allá de limitar los poderes del rey y acabar con el régimen político de la Monarquía absoluta, sustituyéndolo por otro en el que el elemento esencial de la acción del Estado no fuese la voluntad del rey, sino las normas jurídicas contenidas en un Estatuto que regulase los poderes públicos y los derechos de los ciudadanos, documento solemne este que se dio en denominar Constitución.

El constitucionalismo moderno presenta pues una característica definitoria: la afirmación radical de la libertad del individuo, y la existencia de unos derechos irrenunciables. Es importante recordar las palabras de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, de 4 de julio de 1776: “Mantenemos como verdades evidentes, que todos los hombres nacen iguales, que su creador les atribuye determinados derechos inalienables, entre los que se cuentan la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad…”.

Así, desde el primer momento, la defensa de la libertad individual, en el marco de una comunidad política organizada, aparece como el objetivo que definirá el constitucionalismo moderno.

1.2. COMO SURGE HISTORICAMENTE EN ESPAÑA

El surgimiento del Derecho constitucional en España se produce en un momento histórico y con una finalidad determinada, no solo por circunstancias

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políticas propias, también por influjo de las corrientes constitucionales que llegan de países en los que ya está arraigado.

Durante la segunda mitad del siglo XVIII, y comienzos del XIX va apareciendo en nuestro país una inquietud constitucional, promovida por personalidades como Gaspar Melchor de Jovellanos entre otros, sin duda inducida por la acción constituyente norteamericana y por el éxito de la revolución francesa, que cristalizan en diversos textos que analizaremos a continuación.

2. EVOLUCION HISTORICA Y CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS.

Del examen de nuestras constituciones históricas, dejando al margen la actualmente vigente de diciembre de 1978, que consideraremos al final con mas detalle, se saca la impresión de que fueron fruto de dos grandes corrientes políticas nacionales, conservadoras unas, progresistas otras, que tratan de imponer sus propias concepciones del orden constitucional.

En síntesis, del estudio del constitucionalismo español es posible deducir a grandes rasgos una serie de elementos que lo caracterizan:

Falta de originalidad de nuestras Constituciones, pues en ellas se deja sentir una fuerte influencia extranjera.

Vinculación de cada una de ellas con ideologías concretas y es que a lo largo del siglo XIX las Constituciones van a ser Constituciones de Partido.

No contaban con un apoyo sociológico fuerte por parte de las clases medias y trabajadoras.

Por lo general, tuvieron escasa aplicación e incluso en algunos casos nula aplicación en según qué zonas del territorio nacional, ya que era frecuente la suspensión de garantías consitucionales; el constitucionalismo español se acataba pero no se cumplía.

La sucesión de una Constitución a otra se lleva a cabo mediante la ruptura, no hay una transición “tranquila”, sino que suele llevarse a cabo fuera de los procedimientos y de las condiciones establecidas para la realización de tales cambios.

2.1. ESTATUTO REAL DE 1808

No pasó de ser un intento para establecer unos principios de ordenación del Estado y de la sociedad, pero evitando mencionar cualquier referencia al principio de separación de poderes o declaración de derechos, presentando un poder legislativo subordinado al rey.

Nunca llegó a tener vigencia real, por el estado convulso en que nació, pero conviene citarlo como antecedente histórico del constitucionalismo español, que se inicia realmente con la Constitución de 1812.

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2.2. CONSTITUCION DE 1812 (“La Pepa”)

La Constitución de 1812, tradicionalmente conocida como “la Pepa”, por ser aprobada el 19 de marzo de 1812, día de San José, fue el verdadero arranque de la historia de la Constitución en nuestro país. Es más, muchos ven en ella el origen del liberalismo español, y es indudable que su influencia se extendió por toda Europa y América Latina.

Esta Constitución implica el tránsito del antiguo al nuevo régimen. Junto a una parcial restauración tradicional, parece una clara impronta de principios revolucionarios y de ideas latentes en el siglo XVIII español, como el principio de igualdad y la garantía de ciertos derechos individuales.

El primer avance de la Constitución de 1812 es el reconocimiento de la soberanía nacional, que ya había adoptado el Decreto de 24 de septiembre de 1810, previo a la norma constitucional. Se impone la idea del despotismo ilustrado: la soberanía reside esencialmente en la Nación y, por ello, pertenece a ésta de forma exclusiva el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

La principal carencia del texto es una explícita Declaración de derechos ciudadanos, que se incluía en el proyecto inicial pero que fue finalmente rechazada, y sustituida por un objetivo constitucional genérico “conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos” para lograr “la felicidad de la Nación” y el “bienestar de los individuos”.

2.2.1. RASGOS CARACTERÍSTICOS

Las Cortes, configuradas como el supremo órgano de representación del pueblo, adoptan un sistema unicameral.

Se reconoce la división de poderes en su versión clásica: Poder Ejecutivo, atribuido al rey; Poder Legislativo, residenciado en las Cortes; Poder Judicial, encomendado a los Tribunales. Ahora bien, esta teórica división queda difuminada en el instante en que el rey tiene la posibilidad de proponer las leyes o reformas que considere convenientes a las Cortes, e incluso de vetar aquellas leyes que le elevaren éstas para su sanción.

La Constitución d 1812 es muy limitada en lo que se refiere a los derechos fundamentales de la persona, pues tan sólo reconoce expresamente como tal la libertad civil, la propiedad y “los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”.

La forma de gobierno que adopta es la Monarquía moderada hereditaria.

Crea un Consejo de Estado que asesora al rey en los asuntos importantes y, especialmente, para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.

Para su reforma, regula un procedimiento complicado que no llegaría a utilizarse nunca.

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2.3. EL ESTATUTO REAL DE 1834

Tras el fallecimiento de Fernando VII en 1833 su viuda la reina María Cristina encarga a Martínez de la Rosa la elaboración de un nuevo texto constitucional, que sería aprobado el 1 de abril de 1834 por la reina.

El Estatuto nace como respuesta conservadora de la Monarquía a la progresista Constitución de 1812.

Contrasta este nuevo texto con la amplitud de la anterior, sólo 50 artículos frente a los 384 de la Constitucón de Cadiz.

Fundamentalmente es una disposición real por la que se convocan elecciones para unas nuevas Cortes, compuestas ahora por dos Cámaras: Estamento de Próceres y de Procuradores.

Es escasa en su contenido, pues no contiene referencias a las funciones del rey, a la Regencia, a la condición de los ministros y a los derechos fundamentales. Sin embargo, sí establece los mecanismos parlamentarios sobre el control del ejecutivo por el legislativo, la llamada cuestión de gabinete o el voto de censura.

2.4. LA CONSTITUCION DE 1837

El 21 de agosto de 1836 el gobierno convoca elecciones a Cortes constituyentes, a las que la Reina gobernadora encarga revisar la Constitución de 1812, que había sido promulgada de nuevo tras el motín de los sargentos en La Granja. La reina aceptó y juró el texto que fue aprobado el 18 de junio de 1837, que responde a los principios progresistas de la época, y que será presentado como una reforma de la de 1812.

2.4.1. NOTAS CARACTERISTICAS

Reconoce la soberanía nacional.

Por primera vez se reconocen y establecen determinados derechos fundamentales, tales como la libertad de imprenta, el derecho de petición, la igualdad jurídica, el derecho de acceder a los cargos públicos según mérito y capacidad y el derecho a la libertad.

Se regulan dos Cámaras de participación: El Congreso de Diputados al que se accede por sufragio directo y el Senado, por sufragio indirecto.

En cuanto a los poderes del rey, mantiene sus prerrogativas tradicionales: nombra y separa a los ministros, convoca, suspende y disuelve las Cortes, tiene la iniciativa legislativa y el derecho de veto de las leyes que le son elevadas por las Cortes para su sanción.

Autor : Mariano Fernández Fernández Tema 7 Página 5 de 17

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2.5. LA CONSTITUCION DE 1845

En 1844 los moderados suben al poder presididos por Narváez. De forma inmediata, comienza a plantearse la necesidad de reformar la Constitución de 1837, de modo que lo que en un principio parecía tan sólo una modificación del texto anterior, se convierte en la Constitución de 23 de mayo de 1845.

En este texto vuelve a desaparecer el concepto de soberanía nacional para recurrir a la soberanía compartidad entre las Cortes (como órgano de representación nacional) y la Corona.

El catálogo de derechos del texto anterior se mantiene, al menos, aparentemente.

La composición de las Cortes era bicameral, con un Congreso electivo, en el que los Diputados alargan la duración de su mandato, de tres a cinco años, y el Senado se compone de un número ilimitado de senadores, todos ellos nombrados por el rey entre miembros de determinados estamentos y con carácter vitalicio.

2.6. LA CONSTITUCION DE 1869

Nace a causa de la “Septembrina”, movimiento revolucionario encabezado por el General Prim, con el objetivo de derrocar a los Borbones de la Monarquía.

La ausencia del poder de los progresistas y el desgaste de los moderados son la causa del movimiento revolucionario que acaudilla Prim en Cádiz, en septiembre de 1868. La extensión del movimiento a todo el territorio nacional obliga a la Reina a abdicar y a abandonar el país.

La nueva Constitución fue sancionada por las Cortes el 6 de junio de 1869. En ella, lo más llamativo es la extensa listas de derechos y libertades que recoge.

Esencial era el reconocimiento del sufragio universal y de la soberanía nacional, siendo considerada la Constitución más liberal del siglo.

En cuanto a las Cámaras, se sigue manteniendo un sistema bicameral, pero asistimos a una democratización espectacular del régimen parlamentario, pues se reconoce el sufragio universal. Por otra parte, se reducen los poderes del Rey a favor del Consejo de Ministros.

Igualmente, el texto regula un procedimiento de reforma constitucional.

Redactada la Constitución, la cuestión a resolver era a quién ofrecían la Corona. Las Cortes, siguiendo los Consejos de Prim, aprobaron la elección de Amadeo de Saboya que es designado como rey de España.

2.7. EL PROYECTO DE CONSTITUCION DE 1873

El proyecto de Constitución de 1873 no deja de responder al mismo modelo políticamente liberal de 1869, manteniendo, de manera mas patente, la parte relativa

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a libertades públicas, pero aportando importantes novedades al dejar evidentes sus principios republicanos y de signo federal.

La República aparece como la vía más adecuada para resolver el problema regional. Así, España, se define como República Fedral, integrada por 17 Estados que se dotan de su propia Constitución y que poseían órganos propios, legislativo, ejecutivo y judicial, de acuerdo con un sistema de división de competencias entre la Federación y los Estados miembros. La Federación se reserva competencias internacionales, militares, coloniales, sanitarias, marítimas, en materia de comunicaciones, de unidad económica y de códigos generales. El Senado se configura como Cámara de representación de los Estados. El Congreso como Cámara de representación de la nación, y se elige en proporción a la población por sufragio universal directo.

Junto a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial aparece en la Federación un “Poder de Relación” representado por el Presidente de la República, que se elige por sufragio universal (siempre masculino) e indirecto, mediante Juntas electorales de los Estados. El poder ejecutivo federal lo ejerce el Consejo de Ministros, bajo la direc ción de un Presidente del Gobierno, que nombra al presidente de la República. Se atribuyen al Tribunal Supremo funciones de Tribunal Federal para entender y decidir en los litigios que puedan suscitarse entre los distintos Estados.

Todo quedó en un proyecto ya que a lo largo de 1873 la anarquía y el desorden fueron alcanzando niveles tan altos, hasta el punto que el 3 de enero de 1874, el General Pavía, mediante un golpe de Estado acabó con la República Federal; se nombró Presidente del Poder Ejecutivo al General Serrano, que prepararía el camino a la Restauración. En diciembre de 1874, el General Martínez Campos proclama en Sagunto rey de España a don Alfonso XII.

Comienza un nuevo ciclo, se celebran elecciones para Cortes bicamerales conforme al régimen de la Constitución de 1869, en unas condiciones políticas de limitación de libertades y control del proceso electoral, y se acomete un proyecto constitucional que queda aprobado en junio de 1876.

2.8. LA CONSTITUCION DE 1876

Con la restauración de la monarquía comienza una nueva etapa de la historia de España. El primer paso consiste en la elaboración de una Constitución conservadora, en la que interviene decisivamente Cánovas del Castillo que impone a la Asamblea Constituyente, elegida por sufragio universaal, presidida por Martínez Campos, un proyecto en el que el estatuto de la institución monárquica se declara incuestionable.

El nuevo texto devuelve la soberanía al rey con las Cortes, restringiendo una vez más la lista de derechos fundamentales y sus garantías, volviendo al sufragio censitario, hasta la reforma de la ley electoral en 1890 que volverá al sufragio universal.

La Constitución de 1876 es una Constitución pactada, fruto del acuerdo de la Corona y las Cortes (quedando así eliminada la doctrina de la soberanía nacional proclamada en la de 1869 y sustituyéndose por la idea de soberanía conjunta del rey con las Cortes). Es una Constitución flexible, que se puede modificar mediante el

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simple acuerdo de las Cortes con el rey a través del procedimiento fijado para aprobar cualquier otra ley. Es asimismo una Constitución completa y ordenada pero, además, es una Constitución elástica que permitía gobernar a distintos partidos de ideologidas opuestas y realizar políticas diferentes.

Los derechos se reconocen, pero su regulación se remite a leyes ordinarias, y en consecuencia al Gobierno de turno. Suprime la libertad de culto y no permite otras ceremonias externas que las de la religión católica que era la del Estado.

Sobre el sufragio guarda silencio lo que, de hecho, equivalía a su supresión y remitía el derecho de voto a lo que en su día dispusiera la ley electoral; concedía al Gobierno mayores facultades en orden a la suspensión de los derechos individuales.

Recoge un sistema de Cortes bicamerales (Congreso y Senado), componiéndose el Senado de miembros “por derecho propio, que son infantes, grandes de España, capitanes generales, arzobispos y presidentes de altos tribunales, miembros vitalicios de designación regia o electivos por régimen censitario e indirecto”. El Congreso, mantendrá durante unos años el sistema censitario directo, introduciéndose definitivamente el sufragio universal masculino directo en 1890.

El monarca, irresponsable respecto a sus actos, puede suspender y disolver las Cortes y puede negar su sanción a las leyes aprobadas en las Cortes. En él reside el poder ejecutivo, confundiéndose todavía sus competencias como Jefe del Estado, estando ausente de la Constitución de 1876 la figura del Presidente del Gobierno.

La justicia se administra en nombre del rey y se encomienda a la judicatura profesional.

La Constitución de 1876 descansa sobre el supuesto del bipartidismo y sistema de turnos entre los dos partidos predominantes: el conservador de Cánovas y el progresista de Sagasta. Cuando un partido ha agotado el período de gobierno, el monarca encarga la formación del Gobierno al jefe del partido opuesto, y le entrega al propio tiempo el decreto de disolución de las Cortes.

Este sistema funció hasta las primeros años del siglo XX. Pero a partir de esa fecha, y a pesar de algunas reformas importantes en el régimen electoral, quiebra y ello por varios motivos:

La ruptura del bipartidismo y en consecuencia la desaparición del turno.

Los enfrentamientos regionalistas con dimensiones separatistas.

La intensificación del movimiento obrero y campesiono.

El enfrentamiento y rechazo del sistema por parte de intelectuales y políticos.

Las guerras de Cuba y Marruecos.

El último intento para superar la crisis de la Monarquía tradicional, dentro de ella, será la Dictadura de Primo de Rivera que nace en 1923. Durante este período de tiempo que llega hasta 1930, se suspende el sistema constitucional vigente y se intenta configurar, de acuerdo con las ideas que ya empezaban a apuntar en Europa, una nueva concepción del Estado de corte corporativo.

Los objetivos no se logran ya que las elecciones municipales celebradas el 14 de abril de 1931 provocan la abdicación del monarca y su salida del país. La II República se proclama en España.

Autor : Mariano Fernández Fernández Tema 7 Página 8 de 17

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2.9. LA CONSTITUCION DE 1931

En 1931 el sistema político, construido sobre la base de la Constitución de 1876 se presenta anacrónico e insuficiente para dar respuesta a los problemas de la época. Con la dimisión de Primo de Rivera y tras breves intentos de resturar su régimen, la abdicación de Alfonso XIII pone fin a la vigencia de la Constitución más longeva de la historia del constitucionalismo español.

Tras la proclamación de la II República el 14 de abril de 1931, se convocan Cortes constituyentes. Así, bajo la presidencia de Jiménez de Asúa, se elabora la Constitución de 1931, que rompe con la tradición constitucional española, introduciendo una serie de figuras constitucionalmente originales, que tendrán su influjo en Europa y, mas recientemente, una importancia esencial en la Constitución española de 1978.

Nace así la Constitución de la II República Española, que tendrá en Alcalá Zamora su primer presidente.

Punto clave es la definición del estado como “estado integral”, que se basa en el reconocimiento de la autonomía político-administrativa de aquellas regiones que la soliciten, que podrán dotarse de un Estatuto o “Ley básica” en el marco de la propia Constitución, reservando el control último a las Cortes generales.

Otro rasgo a destacar es la forma política que adopta España, “una República democrática de trabajadores de toda clase” en la que “los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo”, devolviendo la soberanía nacional que había usurpado al pueblo la Constitución de 1876, estableciendo el sufragio universal, y consagrando constitucionalmente el derecho de la mujer para votar y para ser candidata.

2.9.1. RASGOS CARACTERISTICOS

La Constitución de 1931 aparece como un nuevo intento de dar respuesta a los problemas arraigados y tradicionales: la forma de gobierno y la estructura de los poderes por un lado y la vertebración regional del país por otro.

La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce directa o indirectamente.

Dos temas polémicos tenían acogida igualmente en la Constitución, el religoso y el social. La Constitución de 1931 declara que el Estado no tiene religión oficial, proclama la libertad de cultos, decretando la enseñanza laica, y reconoce formalmente el divorcio.

En el aspecto social y económico, la Constitución formula el principio general de que toda la riqueza del país está subordinada a los intereses de la economía nacional, pudiendo el Estado por ley ordinaria intervenir industrias y empresas, se reconoce la libertad de asociación sindical y a los funcionarios públicos un derecho de asociación profesional.

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Se reconoce asimismo la igualdad de todos los españoles ante la ley y se declaran las libertades de expresión, de reunión y de asociación. Reaparece el derecho de sufragio, ya efectivamente universal, igual, directo y secreto. Y se establece un régimen de garantías, en el que reaparece el habeas corpus; y se crea un Tribunal de Garantías Constitucionales que entre otros cometidos resuelve un recurso de amparo de garantías individuales.

Establece un sistema de organización de las Cortes en una sola Cámara, que ejerce la potestad legislativa, suprimiéndose el Senado. Junto al sistema unicameral otra novedad es la Diputación Permantente de las Cortes, que asegura la continuidad de la presencia institucional en los períodos de entre sesiones.

El presidente de la República, con un mandato de seis años, elegido por las Cortes Constituyentes el primero de ellos (Alcalá Zamora), y por las Cortes y un número igual de compromisarios los sucesivos presidentes, tenía atribuido el nombramiento del presidente del Gobierno y a propuesta de éste, de los ministros.

La justicia se administra en nombre del Estado y se habilita la participación ciudadana mediante el jurado.

Se crea finalmente un Tribunal de Garantías Constitucionales, encargado de vigilar la consitucionalidad de las leyes, de resolver los contenciosos entre el poder central y las regiones autónomas y de garantizar los derechos fundamentales mediante el recurso de amparo.

La II República conoció a lo largo de su corta duración, numerosos conflictos sociales y políticos, que desembocarían en el levantamiento militar que dio origen a la Gerra Civil de 1936-1939.

2.10. LAS LEYES FUNDAMENTALES DEL REINO (1938-1967)

El nuevo régimen político que surge de la Guerra Civil carece de una Constitución, en el sentido formal del término, pero sí tuvo un ordenamiento básico, que fue elaborado y completado a lo largo de tres décadas a través de seis leyes fundamentales: Fuero del Trabajo (1938), Ley Constitutiva de las Cortes (1942), Fuero de los Españoles (1945), Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado (1947), Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958) y Ley Orgánica del Estado (1967).

Con la muerte del General Franco el 29 de noviembre de 1975, se cumplen las previsiones de la Ley de Sucesión y es proclamado rey Juan Carlos I.

2.11. LA CONSTITUCION DE 1978

Las Cortes elegidas el 15 de junio de 1977 no tenían formalmente el carácter de constituyentes, pero pronto se impone la opinión de que su primera tarea debía ser la elaboración de una Constitución democrática, para lo que es elegida una Ponencia formada por diputados de todos los partidos que tenían representación en las Cortes.

El nuevo texto, resultante de los trabajos de la Ponencia, fruto en gran medida del consenso entre sus integrantes, e inspirado en la Constitución de 1931, adopta el

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modelo de la Monarquía Parlamentaria, desposeyendo a ésta de cualquier tipo de prerrogativa y reconociendo que la soberanía nacional reside en el pueblo español, de acuerdo al art. 1.2 de la C.E.. El pueblo está representado por las Cortes Generales que siguen el modelo bicameral, Congreso y Senado, elegidos por sufragio universal, presentando al Senado como cámara de representación territorial.

Se opta además por un modelo de descentralización territorial, pero aún hoy en día sigue siendo un asunto no plenamente resuelto que pone de manifiesto, como señala el profesor Jorge de Esteban, el carácter inacabado de nuestra Constitución.

La Constitución de 1978 aprobada por ambas Cámaras el 31 de octubre de ese mismo año, y por referéndum del pueblo español el 6 de diciembre de 1978, fue sancionada ante las Cortes por el rey el 27 de diciembre y publicada en el BOE el 29 de diciembre de 1978.

2.11. 1. ESTRUCTURA

La Constitución, precedida de un Preámbulo, tiene un Titulo Preliminar, y 10 Títulos mas, y consta de 169 artículos, cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

El contenido de los 11 Títulos es el siguiente:

ARTICULOS

Título Preliminar. Principios Generales 1º - 9º

I. De los Derechos y Deberes Fundamentales 10 - 55II. De la Corona 56 - 65

III. De las Cortes Generales 66 - 96

IV. Del Gobierno y de la Administración 97 - 107

V. De las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales 108 - 116

VI. Del Poder Judicial 117 - 127

VII. Economía y Hacienda 128 - 136

VIII. De la Organización Territorial del Estado 137 - 158

IX. Del Tribunal Constitucional 159 - 165

X. De la Reforma Constitucional 166 - 169

Una parte dogmática, en la que se contienen los grandes principios, los grandes conceptos que han de inspirar el desarrollo de la sociedad y del Estado, y en la que asimismo se reconoce un conjunto de derechos fundamentales de la persona y se garantiza su ejercicio.

Y una parte orgánica, en la que se establece la división de los poderes del Estado, su organización territorial y la distribución de competencias a entidades territoriales de distinto tipo.

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Nuestra Constitución de 1978 respetando una tradición muya arraigada, desde la Constitución francesa de 1791, tiene en su estructura un doble contenido constitucional. En primer lugar posee una parte dogmática, en la que podemos incluir el Título Preliminar, en la que se sostienen las grandes definiciones sobre la esencia del Estado, los principios fundamentales de su organización y los valores reconocidos por el Estado, y el Título I, en el que se reconocen los derechos fundamentales de los españoles, se garantiza su cumplimiento y ejercicio y se definen los principios que inspirarán la política económica y social del Gobierno.

En segundo lugar, posee una extensa parte orgánica, que abarca aproximadamente los otros dos tercios del articulado constitucional, en la que organiza la división de poderes del Estado, determinándose las competencias y funciones de éstos. Un poder legislativo asentado en las Cortes Generales (Título III), un poder ejecutivo encomendado al Gobierno (Título IV) fiscalizado y controlado por las Cortes como órgano supremo de representación popular (Título V), y un poder judicial, independiente, desempeñado por una organización jerárquicamente organizada (Título VI). Por encima de ellos, como poder moderador y arbitral, símbolo de la unidad y permanencia del Estado, la Corona, garantiza el cumplimiento estricto de la Constitución (Título II).

La Constitución espalola de 1978 se inserta en la ya larga tradición que se inicia en la Constitución de 1812, dejando a un lado la de 1808 de dudosa vigencia, recogiendo elementos propios de esa tradición, así como de la común tradición constitucionalista europea y americana, añadiendo no obstante elementos nuevos fruto de la experiencia histórica.

La característica fundamental de nuestra Constitución de 1978 es su pretensión integradora de todas las concepciones y grupos sociales, tratando de ser una Constitución cuya permanencia en el tiempo rompa con lo que ha ido caracterizando la historia constitucional española y que Sánchez Agesta ha definido como “una fiebre devoradora de Constituciones”.

Analizando la Constitución de 1978 podemos señalar las siguientes características:

1. Es una Constitución escrita, siguiéndose el camino iniciado en las Constituciones norteamericana y francesa, frente al carácter preferentemente consuetudinario del constitucionalismo inglés.

Dentro de su carácter escrito, presenta la forma de “ley codificada y cerrada” frente al sistema de leyes diversas y Constitución abierta presente en otras épocas históricas.

2. Es una Constitución extensa. Con sus 169 artículos es la más larga de nuestra historia después de la Constitución de Cádiz.

3. Es una Constitución rígida. Exige un procedimiento especial de reforma, lo que le da un carácter de norma con pretensión de estabilidad y de aplicación futura, en momentos y circunstancias distintas a las que dieron lugar a su nacimiento.

La única reforma que se ha realizado de nuestra Constitución ha sido la del artículo 13. 2, reforma efectuada el 27 de agosto de 1992, con el objeto de que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro, del que no sea nacional, tenga derecho a ser elector y elegible en las elecciones

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municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condicioes que los nacionales de dicho Estado.

4. Es una Constitución monárquica. El artículo 1º 3 de la Constitución declara que “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”, siendo la primera vez que tal concepto se recoge en un texto constitucional, aunque su empleo ya resultaba habitual en la tradición doctrinal.

5. Es una Constitución integradora o consensuada. La Constitución de 1978 ha sido calificada como la “Constitución del consenso” por el compromiso a que en ella se llegó entre las fuerzas políticas existentes, lo cual ha venido a reflejarse en su texto con claridad, donde se observa:

o Una necesaria neutralidad al abordar problemas básicos.

o Una cierta ambigüedad en el tratamiento de algunos conceptos básicos.

o Remisión a futuras leyes para que desarrollen los temas más controvertidos.

o Se introduce la categoría de las leyes orgánicas, con un procedimiento de elaboración y aprobación que requiere una mayoría absoluta.

6. Constitucionalización de los derechos fundamentales. Según el artículo 10.1 de la Constitución, “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personaldad, el respeto a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social”.

La Constitución no hace un mera declaración de derechos en su Título Primero, sino que además trata de asegurar su ejercicio y respeto a través de un complejo sistema en el que convergen la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional y el Defensor del Pueblo.

Es una Constitución democrática. La Constitución califica a España como un “Estado social y democrático de derecho” (art. 1º 1), concepto traído de la Ley Fundamental de Bonn de 1949. Su caráctr democrático lo podemos encontrar en diversos artíclos de la Constitución:

a) Al reconocer una serie de derechos y libertades públicas (Capítulo II del Título Primero).

b) Al proclamar que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1º 2).

c) Al establecer una división de poderes entre el legislativo (Título III), el ejecutivo (Título IV) y el judicial (Título VI).

2.11.2. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA

Como norma superior del ordenamiento jurídico, contiene preceptos que poseen concretos mandatos normativos, susceptibles de aplicación inmediata.

Es, si cabe, la característica más importante, pues la Constitución Española no tiene carácter simplemente programático, no es un compendio de preceptos sin

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virtualidad práctica alguna, sino que tiene aplicación directa, es una auténtica norma jurídica, aunque, eso sí, la más importante, tanto que se le ha denominado “Ley de leyes” o “Ley Fundamental”.

Nuestra Constitucion establece en su artículo 9º que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. De este precepto, que consituye una de las piezas clave para la articulación de la convivencia política en nuestro país se deducen dos consecuencias, que han sido resaltadas por Garrido Falla.

2.11.3. LA FORMA DE ESTADO CONFIGURADA EN LA CONSTITUCIÓN: EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

La configuración que hace del Estado de derecho se contiene fundamentalmente en los siguientes preceptos:

1. El artículo 9º 1: Carácter normativo de la Constitución.

2. El artículo 9º 3: Principios jurídicos generales reguladores de la actuación de los poderes públicos.

3. Todo el Título I: Derechos y libertades, principalmente los Capítulos II y IV.

4. Título VI: Poder judicial como tutor de los derechos y libertades.

5. Título IX, fundamentalmente los artículos 161 a 164: Defensa de la Constitución como norma y amparo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

6. Título X: Reforma de la Constitución.

7. A lo largo de todo el texto se establecen numerosas reservas de ley y controles de los poderes públicos.

Con la expresion “Estado social” se hace referencia a la inclusión, entre las funciones de los poderes públicos, de una función de conformación social que esta plenamente recogida en diversos preceptos del texto constitucional.

2.11.4. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA

El artículo 1º 3 señala que “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”. Se ha afirmado por la doctrina, que la Monarquía en la actualidad es una forma de Gobierno y no de Estado. Aceptando como válida dicha crítica cabría sostener que la fórmula empleada por la Constitución no puede ser entendida únicamente como definición en tanto que forma de Estado, sino que al incluirse también la palabra política se da un paso más y es posible inducir implícitaente que lo que se define es la “forma de Gobierno del Estado español”, o dicho de otro modo, la naturaleza del régimen político a que da lugar el texto constitucional.

No obstante si se examina el resto de la Constitución, está claro que los poderes del rey se han reducido al mínimo y que, por supuesto, son menores que los de cualquier presidente de República (sea ésta presidencialista o parlamentaria).

Hay que señalar igualmente que el régimen político definido por la fórmula del artículo 1º 3 se encuentra encuadrado dentro de los sistemas parlamentarios

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occidentales, lo cual viene a significar que se basa en una estructura de gobierno derivada de la colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo de origen popular y según la cual se establecen los mecanismos propios de todo régimen parlamentario a efectos de lograr un equilibrio entre ambos.

2.11.5. CONFIGURACIÓN DE UN ESTADO AUTONÓMICO

En la Constitución de 1978, la nueva organización territorial del Estado queda consagrada, de forma especial, en los artículos 2º y 137.

Dice el artículo 2 que “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas”.

El artículo 137 dispone: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”.

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BIBLIOGRAFIA

Sánchez Agesta, Luis.

La Constitución francesa de 1958 y el proceso constitucional español. (Curso de Derecho Consitucional). Facultad Complutense. Madrid, 1962.

López Guerra, Luis.

Introducción al Derecho Constitucional. Valencia, 1994.

López Guerra, Luis. Espín, Eduardo. Pérez Tremps, Pablo y otros.

Derecho Constitucional. Valencia, 2003.

Cosculluela Montaner, Luis.

Manual de Derecho Administrativo. Aranzadi, SA. Madrid, 2010.

Peces Barba, Gregorio.

La elaboración de la Constitución de 1978. Madrid, 1988.

Biblioteca Complutense. Madrid, 2005.

Fuentes para la historia del Constitucionalismo español. Colección bibliográfica de la BUC.

Autor : Mariano Fernández Fernández Tema 7 Página 16 de 17

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ANEXO – RESUMEN1812

CADIZ1834

ESTATUTO REAL 1837 1845 1856 1869 1873 FEDERAL 1876 1931 1978

TEXTO CONSTITUCIÓN CARTA OTORGADA CONSTITUCIÓN CONSTITUCIÓN PROYECTO

CONSTITUCIONAL CONSTITUCIÓN PROYECTO CONSTITUCIONAL CONSTITUCIÓN CONSTITUCIÓN CONSTITUCIÓN

SOBERANÍA NACIONAL REAL NACIONALCOMPARTIDA

Entre el Rey y las cortes

NACIONAL NACIONAL NACIONAL POPULAR PACTADA Entre el rey y las cortes SOBERANIA POPULAR

SOBERANIA NACIONAL

Reside en las Cortes

IDEOLOGÍALIBERAL

Inspirada en la Rev. Francesa e ilustración

MONÁRQUICA Muy moderada

LIBERAL Inspirada en la

constitución de Cádiz

MODERADA Reacción a la de 1937.

OligárquicaPROGRESISTA DEMOCRÁTICA

DEMOCRÁTICA LIBERAL

Federalismo y republicanismo

LIBERALISMO CONSERVADOR

Oligarquía y caciquismoDEMOCRÁTICA

DEMOCRÁTICA Monarquía

Parlamentaria

SUFRAGIO UNIVERSAL INDIRECTO

CENSITARIO Muy restringido 0,15%

CENSITARIO 2,20%

CENSITARIO Muy restringido 0,80

%

CENSITARIO 2,56 %

UNIVERSAL MASCULINO

UNIVERSAL MASCULINO

CENSITARIO Universal masculino en

1890

UNIVERSAL Hombres y mujeres UNIVERSAL

DECLARACIÓN DE DERECHOS

SI Seguridad personal, inviolab., domicilio,

propiedad, libertad de prensa

NO

SI Seguridad personal, inviolab., domicilio,

propiedad, libertad de prensa

SI Pero limitados, libertad de prensa restringida

SI Amplio reconocimiento

SI Libre expresión,

seguridad personal, drcho. propiedad,

reunión y asociación

SI SISI

Derechos y libertades fundamentales

SI

CUESTIÓN RELIGIOSA CONFESIONAL CONFESIONAL TOLERANCIA

ACONFESIONAL CONFESIONAL SEPARACIÓN IGLESIA-ESTADO

ACONFESIONAL libertad de culto

ACONFESIONAL libertad de culto CONFESIONAL

ACONFESIONAL Separación Iglesia-

EstadoACONFESIONAL

PODERES SEPARACIÓN DE PODERES

CONTROL REAL No hay auténtica

separación

SEPARACIÓN DE PODERES

Menos radical que la del 12. Cierta influencia real

ESCASA Clara preeminencia del poder ejecutivo del Rey

SEPARACIÓN DE PODERES

CLARA SEPARACIÓN DE PODERES

Descentralizada

CLARA SEPARACIÓN DE PODERES

Federal 4º Poder en el presidente

ESCASA confianza mutua entre

el legislativo y el ejecutivo, marginando la

voluntad popular

SEPARACIÓN DE PODERES

Predominio legislativo. Parlamentarismo puro

SEPARACIÓN DE PODERES

LEGISLATIVOUNICAMERAL

Cierta renta para ser candidato

BICAMERAL Próceres nombrados.

Procuradores elegidos, dependen del Rey

BICAMERAL Senado propuesto por el Rey. Congreso electivo

BICAMERAL Senado propuesto por

le Rey. Congreso electivo

BICAMERAL Senado y Congreso

electivo

BICAMERAL Senado y Congreso

electivo

BICAMERAL Senado territorial.

Congreso de representación personal

BICAMERAL Senado vitalicio

Congreso "elegido"UNICAMERAL BICAMERAL

EJECUTIVOREY

Dirige el gobierno controlado por el poder

legislativo

REY Controla directa o

indirectamente todos los poderes

REY Dirige el gobierno

controlado por el poder legislativo, aunque con

mayor poder real

REY Puede disolver Cortes y "fabricar" unas nuevas

REY Dirige el gobierno

controlado por el poder legislativo, aunque con

mayor poder real

REY Representado por los

ministros es responsable ante las Cortes

PRESIDENTE Coordinador de la

Federación GOBIERNO

Ejecutivo con iniciativa legal

REY Nombra jefe de gobierno

y disuelve las cortes

PRESIDENTE de la República

PRESIDENTE DE GOBIERNO

JUDICIALINDEPENDIENTE Igualdad jurídica

Garantías procesales

NO se define su independencia

INDEPENDIENTE Expresándose por primera vez "poder

judicial"

INDEPENDENCIA RESTRINGIDA

Suprimido poder judicial

INDEPENDIENTE Jurados INDEPENDIENTE

INDEPENDIENTE Tribunal Supremo y

Constitucional

AMBIGÜEDAD Limitado localmente por

el caciquismoINDEPENDIENTE INDEPENDIENTE

VIGENCIA1812-1814 1820-1823 1836-1837

1834-1836 1837-1845 1845-1854 1856-1868 NONNATA 1869-1873 NONNATA 1876-1923

1930-1931 1931-1939 1978- ……

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