un supuesto legal actual de fideicomiso hereditario

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UN SUPUESTO LEGAL ACTUAL DE FIDEICOMISO HEREDITARIO GERARDO TURIEL DE CASTRO Universidad de Oviedo Ultimamente se ha venido produciendo un aumento de la concienciación social entorno al problema de los minusválidos, y que ha tenido su reflejo y repercusión legal en la promulgación de varias disposiciones, de distinto rango (R.D. 1169/2003, Ley 41/2003, Ley 51/2003, entre otras) abordando temas concretos tan dispares como el de la prioridad en el acceso laboral, la supre- sión de barreras materiales, la igualdad de oportunidad, etc., y de las que, en el orden de la modificación normativa civil general, la más importante es la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, que crea la nueva figura del patrimonio patrimonial protegido de las personas con discapacidad, nomina, formaliza y regula conductas que ya venían produciéndose en la práctica para crear la figura del contrato aleatorio de alimentos y modifica varias instituciones con- tenidas en nuestro Código Civil como la tutela, el mandato y en parte el régimen sucesorio. Es en este último punto, la modificación del Código Civil en materia del régimen sucesorio (art. 10 de la ley) y en concreto en uno de sus puntos — alte- raciones en la legítima — donde vamos a fijar ahora nuestra atención, en tanto que revitalizan una vieja figura del Derecho Romano que había pasado a nues- tra legislación histórica y vigente — el fideicomiso — y que en la práctica estaba en franco retroceso y decadencia. La nueva disposición establece: se añade un tercer párrafo al artí. 808 C.C. con la siguiente redacción, pasando a ser cuarto el actual párrafo tercero: “cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapa- citado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el ter- VIII. DERECHO DE SUCESIONES 1969

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UN SUPUESTO LEGAL ACTUALDE FIDEICOMISO HEREDITARIO

GERARDO TURIEL DE CASTRO

Universidad de Oviedo

Ultimamente se ha venido produciendo un aumento de la concienciaciónsocial entorno al problema de los minusválidos, y que ha tenido su reflejo yrepercusión legal en la promulgación de varias disposiciones, de distinto rango(R.D. 1169/2003, Ley 41/2003, Ley 51/2003, entre otras) abordando temasconcretos tan dispares como el de la prioridad en el acceso laboral, la supre-sión de barreras materiales, la igualdad de oportunidad, etc., y de las que, enel orden de la modificación normativa civil general, la más importante es laLey 41/2003, de 18 de noviembre, que crea la nueva figura del patrimoniopatrimonial protegido de las personas con discapacidad, nomina, formaliza yregula conductas que ya venían produciéndose en la práctica para crear lafigura del contrato aleatorio de alimentos y modifica varias instituciones con-tenidas en nuestro Código Civil como la tutela, el mandato y en parte elrégimen sucesorio.

Es en este último punto, la modificación del Código Civil en materia delrégimen sucesorio (art. 10 de la ley) y en concreto en uno de sus puntos — alte-raciones en la legítima — donde vamos a fijar ahora nuestra atención, en tantoque revitalizan una vieja figura del Derecho Romano que había pasado a nues-tra legislación histórica y vigente — el fideicomiso — y que en la práctica estabaen franco retroceso y decadencia.

La nueva disposición establece: se añade un tercer párrafo al artí. 808 C.C.con la siguiente redacción, pasando a ser cuarto el actual párrafo tercero:“cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapa-citado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el ter-

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cio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicial-mente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos”.

Esta importante alteración del anterior régimen legal hubo de llevar apa-rejada la necesaria modificación, que también figura expresamente en la ley,de los artículos 782 y 813 C.C. permitiendo el gravamen que sobre la legí-tima estricta se establece por la ya citada modificación del art. 808.

La antigua figura del fideicomisso del Derecho Romano entrañaba en esen-cia una actividad en virtud de la cual alguien encomendaba al buen hacer (bonafides) de otro, a modo de ruego, la realización, para un momento posterior, de unaconducta para con un tercero. El instituto fue de aplicación a muy diversas situa-ciones y fue teniendo entrada, regulación y protección paulatinamente en el orde-namiento jurídico, especialmente a través de las acciones de buena fe.

En el campo sucesorio se pretendió con él subsanar inconvenientes deorden legal que afectaban a las herencias o los legados, y se desarrolló enprincipio de una manera “no formal”. Después del conocido episodio de lasdisposiciones hereditarias establecidas por un antiguo militar amigo del Prín-cipe Augusto, y por obra de la jurisprudencia, aquel ámbito de “orden moral”en el que se desenvolvía la institución, encontró acomodo de protección pro-cedimental en la cognitio extraordinem, y ya con Claudio se crearon los prae-tores fideicomissarii.

No podemos ahora, ni por razón de tiempo ni por razón del objetofundamental de estudio, proceder a la exposición y análisis minucioso detodos los avatares, normas, efectos, etc que fue sufriendo el fideicomiso a lolargo de su desarrollo histórico y en el que, como es bien sabido, llega a con-fundirse con el legado aplicándosele a ambas instituciones reglas comunes.Sin embargo sí queremos hacer aunque sólo fuere de manera sucinta algunasprecisiones o puntualizaciones necesarias para abordar después el examen dela normativa vigente actual antes mencionada.

La primera figura de la institución en el orden sucesorio, y que conoce-mos con el nombre de fideicomisso hereditatis, es el llamado fideicomisouniversal y en el que el heres instituido es el fiduciario que habría de traspa-sar los bienes de la herencia al fideicomisario, en principio a través de una man-cipatio nummo uno (Gayo) y luego por la emptio venditio hereditatis acom-pañada de las tan conocidas stipulationes.

El discutido encaje institucional del fideicomisario en razón de la here-ditas y relación con el causante testador, vino en gran medida a resolverse porlos SSCC Trebeliano (62 d.C.) y Pegasiano (75 d.C.) — que de hecho se refun-den con Justiniano, Inst. 2.23.7. — y en los que el fideicomiso universal seconfigura realmente como una sucesión universal.

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1970 Fundamentos romanÍsticos del derecho contemporáneo

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cio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicial-mente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos”.

Esta importante alteración del anterior régimen legal hubo de llevar apa-rejada la necesaria modificación, que también figura expresamente en la ley,de los artículos 782 y 813 C.C. permitiendo el gravamen que sobre la legí-tima estricta se establece por la ya citada modificación del art. 808.

La antigua figura del fideicomisso del Derecho Romano entrañaba en esen-cia una actividad en virtud de la cual alguien encomendaba al buen hacer (bonafides) de otro, a modo de ruego, la realización, para un momento posterior, de unaconducta para con un tercero. El instituto fue de aplicación a muy diversas situa-ciones y fue teniendo entrada, regulación y protección paulatinamente en el orde-namiento jurídico, especialmente a través de las acciones de buena fe.

En el campo sucesorio se pretendió con él subsanar inconvenientes deorden legal que afectaban a las herencias o los legados, y se desarrolló enprincipio de una manera “no formal”. Después del conocido episodio de lasdisposiciones hereditarias establecidas por un antiguo militar amigo del Prín-cipe Augusto, y por obra de la jurisprudencia, aquel ámbito de “orden moral”en el que se desenvolvía la institución, encontró acomodo de protección pro-cedimental en la cognitio extraordinem, y ya con Claudio se crearon los prae-tores fideicomissarii.

No podemos ahora, ni por razón de tiempo ni por razón del objetofundamental de estudio, proceder a la exposición y análisis minucioso detodos los avatares, normas, efectos, etc que fue sufriendo el fideicomiso a lolargo de su desarrollo histórico y en el que, como es bien sabido, llega a con-fundirse con el legado aplicándosele a ambas instituciones reglas comunes.Sin embargo sí queremos hacer aunque sólo fuere de manera sucinta algunasprecisiones o puntualizaciones necesarias para abordar después el examen dela normativa vigente actual antes mencionada.

La primera figura de la institución en el orden sucesorio, y que conoce-mos con el nombre de fideicomisso hereditatis, es el llamado fideicomisouniversal y en el que el heres instituido es el fiduciario que habría de traspa-sar los bienes de la herencia al fideicomisario, en principio a través de una man-cipatio nummo uno (Gayo) y luego por la emptio venditio hereditatis acom-pañada de las tan conocidas stipulationes.

El discutido encaje institucional del fideicomisario en razón de la here-ditas y relación con el causante testador, vino en gran medida a resolverse porlos SSCC Trebeliano (62 d.C.) y Pegasiano (75 d.C.) — que de hecho se refun-den con Justiniano, Inst. 2.23.7. — y en los que el fideicomiso universal seconfigura realmente como una sucesión universal.

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La pieza clave de la discusión era la naturaleza jurídica del fideicomisa-rio en orden a la herencia, y en este orden el régimen, en su evolución his-tórica, resultó complejo y confuso, incluso desde el punto de vista lexicográ-fico, llegándose a decir que en principio el fideicomiso comienza con losefectos de un legado y acaba como una verdadera sucesión hereditaria, hastael punto de equipararse en algunos textos el legado de herencia al fideicomisouniversal. Como se ha puesto reiteradamente de relieve es la “restitutio” la quemarca el fenómeno de la herencia sucesiva, y se ha señalado que es el conte-nido de esa misma restitutio el que alcanza a la cualidad de heredero que elfiduciario ha de pasar al fideicomisario.

Como ejemplo de la complejidad del tema en los textos suele citarse elpasaje de Celso sobre la restitución de frutos y en el que se parte de la hipó-tesis de que el testador no había querido dejar nada al fiduciario, considerándoloun simple testaferro; complejidad que llega a los textos justinianeos en los quecon claridad el fideicomisario es “heres” aunque en grado sucesivo, si bien enel régimen legal del instituto, como por ejemplo en las formas de adjudica-ción, se asemeja más al legado que a la propia herencia.

Fue así, pues, como llegó a delimitarse la figura de la sustitución fidei-comisaria, según la cual se otorga un fideicomiso a favor de una personaordenándole que tras la adquisición de la herencia por ella, pase los bienes aotra, luego de transcurrir cierto tiempo o cumplirse determinada condición.Es aquí donde realmente aparece la “herencia sucesiva”, y donde puede hablarserealmente de fideicomisso hereditatis, si bien conviene advertir que en buenamedida la terminología no es puramente romanística ya que los romanos noemplearon nunca para ello los términos substituere ni substituto.

El instituto vincula a la totalidad de la herencia, y el heredero instituidoentra en la herencia de modo efectivo y verdadero, permaneciendo en su gocedurante un cierto tiempo o hasta que se cumpla una determinada condición,en que la restituye al sustituto. Y es aquí donde resalta con más claridadla idea de que la institución no puede considerarse como disposición atítulo particular, comparable al legado, sino como disposición hereditaria — pre-cisamente de herencia sucesiva — y donde, como ya dijimos, la restitutio seconfigura en términos de atribuir al fideicomisario la condición de heres quesucede no en lugar del heredero sino después del heredero, ocupando lamisma posición.

Este régimen de herencia sucesiva es el que ha llevado a la doctrinamoderna a equiparar prácticamente las figuras del fideicomisso heredita-tis con la substitutio, llamando al fideicomiso de herencia sustituciónfideicomisaria.

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Dos aspectos propios y específicos del fideicomiso lo constituyeron los lla-mados fideicomiso de residuo y fideicomissum familiae relictum.

La nota más característica del llamando fideicomiso de residuo vienedada porque el testador dispensa, ya total ya parcialmente, al fiduciario del deberde conservar los bienes, pudiendo producirse así un doble efecto:

a) Exención total: el fideicomisario sólo tiene derecho a lo que quede,de ahí que se conozca como fideicomiso “si quid supererit”.

b) Exención parcial: en la que se le exime del deber de conservar sóloparte de la herencia; pudiendo producirse así a su vez una doblesituación, ya que tiene que restar una parte necesariamente para elfideicomisario — “eo quod supererit” — y puede restar otra si algoqueda de la parte exenta “si quid supererit”. En esta modalidad serestringen los poderes de disposición del heredero fiduciario, ya quesiempre tiene que quedar algo, aunque también puede quedar algode lo que podía haber dispuesto y no dispuso.

De esta forma el derecho del fideicomisario, en el fideicomiso de residuoes, como ha dicho la doctrina, una “expectativa” pendiente de que algo quede.

La modalidad del fideicomissum familiae relictum viene dada en virtudde la pretensión de conservar los bienes en el seno del grupo familiar, y se hadesarrollado fundamentalmente en el derecho intermedio, sobre todo en vir-tud del apogeo que entonces tenían los institutos de la primogenitura y elmayorazgo.

En este fideicomiso se vincula la herencia, ya íntegramente ya parcialmente,a la familia, a través de un orden sucesivo de restituciones. El beneficiario nopuede enajenar o todo el patrimonio o algún bien específico y particular dela familia, que se vinculan a sucesivas generaciones; y el fideicomiso ha de refe-rirse no a un tercero en general sino a un sujeto concreto de la familia o avarios de sucesivas generaciones, aunque en el orden histórico, y ya desdeJustiniano (N. 159), se puso límites a ese orden sucesivo.

Anotemos por último y con referencia general a la “restitutio” — resti-tur quidquid ex hereditate mea superfuit — que la facultad de enajenar veníasujeta al principio “boni viri arbitratu”, llegándose a fijar en límites cuantitativos(tres cuartas partes del caudal hereditario, según N. 108 de Justiniano) y queen la variante enunciada como “quidquid de hereditate supererit” cabía laposibilidad de sustituir las cosas utilizadas de la herencia por otras nuevas(subrogación real) así como la posibilidad ya indicada de disminuir el caudalhereditario según el principio de la buena fe.

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1972 Fundamentos romanÍsticos del derecho contemporáneo

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Dos aspectos propios y específicos del fideicomiso lo constituyeron los lla-mados fideicomiso de residuo y fideicomissum familiae relictum.

La nota más característica del llamando fideicomiso de residuo vienedada porque el testador dispensa, ya total ya parcialmente, al fiduciario del deberde conservar los bienes, pudiendo producirse así un doble efecto:

a) Exención total: el fideicomisario sólo tiene derecho a lo que quede,de ahí que se conozca como fideicomiso “si quid supererit”.

b) Exención parcial: en la que se le exime del deber de conservar sóloparte de la herencia; pudiendo producirse así a su vez una doblesituación, ya que tiene que restar una parte necesariamente para elfideicomisario — “eo quod supererit” — y puede restar otra si algoqueda de la parte exenta “si quid supererit”. En esta modalidad serestringen los poderes de disposición del heredero fiduciario, ya quesiempre tiene que quedar algo, aunque también puede quedar algode lo que podía haber dispuesto y no dispuso.

De esta forma el derecho del fideicomisario, en el fideicomiso de residuoes, como ha dicho la doctrina, una “expectativa” pendiente de que algo quede.

La modalidad del fideicomissum familiae relictum viene dada en virtudde la pretensión de conservar los bienes en el seno del grupo familiar, y se hadesarrollado fundamentalmente en el derecho intermedio, sobre todo en vir-tud del apogeo que entonces tenían los institutos de la primogenitura y elmayorazgo.

En este fideicomiso se vincula la herencia, ya íntegramente ya parcialmente,a la familia, a través de un orden sucesivo de restituciones. El beneficiario nopuede enajenar o todo el patrimonio o algún bien específico y particular dela familia, que se vinculan a sucesivas generaciones; y el fideicomiso ha de refe-rirse no a un tercero en general sino a un sujeto concreto de la familia o avarios de sucesivas generaciones, aunque en el orden histórico, y ya desdeJustiniano (N. 159), se puso límites a ese orden sucesivo.

Anotemos por último y con referencia general a la “restitutio” — resti-tur quidquid ex hereditate mea superfuit — que la facultad de enajenar veníasujeta al principio “boni viri arbitratu”, llegándose a fijar en límites cuantitativos(tres cuartas partes del caudal hereditario, según N. 108 de Justiniano) y queen la variante enunciada como “quidquid de hereditate supererit” cabía laposibilidad de sustituir las cosas utilizadas de la herencia por otras nuevas(subrogación real) así como la posibilidad ya indicada de disminuir el caudalhereditario según el principio de la buena fe.

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En una breve referencia al derecho intermedio y la recepción son prin-cipalmente de anotar los siguientes textos:

— Partidas, 6.ª, tit. 5, ley 14.— Leyes de Toro: XL a XLVI, y Ley X (T. 17.12).— Derecho foral de Aragón: Fuero 6.º; Fuero único; Observancias 1.ª

y 2.ª— Novísima recopilación L. 10, tit. 8, ley 1.ª— Compilaciones y Derecho Foral de Cataluña, Navarra y Baleares.

Antes de la reforma operada por la reciente Ley 41/2003 el panorama delDerecho común español, que en gran parte sigue vigente, y en cuanto a lo quea nuestro estudio interesa, era el siguiente:

El fideicomiso se recoge en sede de las sustituciones en la institución deheredero, y se plasma con el nombre de sustitución fideicomisaria definiéndola(art. 781 C.C.) como aquella en cuya virtud se encarga al heredero que con-serve y transmita a un tercero en todo o en parte la herencia.

Tal como unánimemente ha señalado la doctrina ello significa una doblevocación hereditaria, un gravamen sobre el fiduciario, y un orden sucesivo parala adquisición de la herencia.

De tal manera que conforme expresamente establece el art. 784 el fidei-comisario adquiere su derecho a la sucesión desde la muerte del testador,aunque dicho derecho se perfecciona a la muerte del fiduciario.

El art. 783 consagra la obligación del fiduciario de entregar la herencia alfideicomisario si bien, y salvo que el testador haya dispuesto otra cosa — en clarareferencia a … transmitir en parte… del art. 781; o a otras disposicionesespecíficas — puede el fiduciario hacer deducciones por gastos legítimos, cré-ditos y mejoras; norma que hay que compaginar con la contenida en elnúmero 2.º del art. 785 que declara nulas las disposiciones que contengan pro-hibición perpetua de enajenar, e incluso la temporal, fuera de los límites delart. 781 C.C.

Es así como el contenido del fideicomiso se ha definido como una masade bienes con prohibición de enajenación hasta determinado límite, y con obli-gación de conservarlos para transmitirlos.

Conviene anotar aquí que tanto la doctrina como la jurisprudencia hanestablecido diferencias de naturaleza entre la sustitución fideicomisaria delart. 781 y otras figuras más o menos afines, como la testamentaria de residuoo el usufructo testamentario. Y así se ha dicho que el fideicomiso de residuotiene siempre un carácter condicional, “si algo quedase”, caracterizándose por

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20 S. I. 88 VIII. derecho de sucesiones 1973

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una cierta liberación de la obligación de conservar; y que aunque hay unaimportante semejanza entre el usufructo testamentario y la sustitución fidei-comisaria, sobre todo si ésta es “condicional”, no debe olvidarse que el usu-fructo constituye siempre un derecho “in re aliena”, no pudiendo hablarsede un doble llamamiento, como se hace en realidad en la sustitución fidei-comisaria en la que no puede hablarse de “cosas ajenas”. En verdad que ladiferenciación de las instituciones se hace más difícil cuando el usufructo seestablece con facultad de disponer, y sólo entonces puede acudirse a la natu-raleza base ya indicada de que el usufructo es ius in re aliena, sobre la que eltestador distribuye facultades entre el usufructuario y el nudo propietario,mientras que en el fideicomiso el titular tiene desde el principio el plenodominio de la cosa.

Como ya ha señalado la doctrina, en el desarrollo histórico de la susti-tución fideicomisaria recogida en el art. 781 C.C. se encuentra más que el fidei-comiso universal el fideicomiso familiar de residuo; y a este respecto sontanto más aleccionadoras las disposiciones tanto de las Partidas como sobre todolas de las Leyes de Toro. Y nótese que precisamente por esas circunstanciasque vinculaban los bienes a mayorazgos, feudos y patronatos que posteriormentese entendieron que impedían y perjudicaban el desarrollo económico y fun-damentalmente el industrial, fue por lo que tanto en el Código de Napoleóncomo en los proyectos de Código Civil a partir de 1851, a instancia de Gar-cía Goyena, se suprimió prácticamente la figura de la sustitución fideicomi-saria, que volvió a introducirse en la Base 16 de la Ley de 11 de mayo de 1888,que luego es plasmó en el art. 781 C.C.

La doctrina es también casi prácticamente unánime al establecer el prin-cipio de que aunque el fideicomisario trae su derecho del propio testador,sucede a la muerte del fiduciario, y por lo tanto su institución es post mor-tem alterius, y está sujeta a un término certus an incertus quando (si bien eneste punto otra parte de la doctrina prefiere calificar la circunstancia como con-dición). Siguiendo el criterio que jurisprudencialmente se desarrolló ya desde1908, se entiende que la sustitución fideicomisaria lleva siempre implícita lasustitución vulgar del fiduciario. Y es en este orden donde buena parte de ladoctrina, apoyándose principalmente en STS de 1-12-1951 encuentra unadiferencia básica entre la sustitución fideicomisaria y el fideicomiso de residuo,porque en este último el heredero fiduciario es el preferido por el testador, quele instituye como el dueño con todas sus consecuencias, mientras que el fidei-comisario es llamado en segundo término a recibir aquello de lo que nohubiera dispuesto el heredero fiduciario, de tal forma que el fideicomisario deresiduo no adquiere su derecho más que hipotéticamente desde la muerte del

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una cierta liberación de la obligación de conservar; y que aunque hay unaimportante semejanza entre el usufructo testamentario y la sustitución fidei-comisaria, sobre todo si ésta es “condicional”, no debe olvidarse que el usu-fructo constituye siempre un derecho “in re aliena”, no pudiendo hablarsede un doble llamamiento, como se hace en realidad en la sustitución fidei-comisaria en la que no puede hablarse de “cosas ajenas”. En verdad que ladiferenciación de las instituciones se hace más difícil cuando el usufructo seestablece con facultad de disponer, y sólo entonces puede acudirse a la natu-raleza base ya indicada de que el usufructo es ius in re aliena, sobre la que eltestador distribuye facultades entre el usufructuario y el nudo propietario,mientras que en el fideicomiso el titular tiene desde el principio el plenodominio de la cosa.

Como ya ha señalado la doctrina, en el desarrollo histórico de la susti-tución fideicomisaria recogida en el art. 781 C.C. se encuentra más que el fidei-comiso universal el fideicomiso familiar de residuo; y a este respecto sontanto más aleccionadoras las disposiciones tanto de las Partidas como sobre todolas de las Leyes de Toro. Y nótese que precisamente por esas circunstanciasque vinculaban los bienes a mayorazgos, feudos y patronatos que posteriormentese entendieron que impedían y perjudicaban el desarrollo económico y fun-damentalmente el industrial, fue por lo que tanto en el Código de Napoleóncomo en los proyectos de Código Civil a partir de 1851, a instancia de Gar-cía Goyena, se suprimió prácticamente la figura de la sustitución fideicomi-saria, que volvió a introducirse en la Base 16 de la Ley de 11 de mayo de 1888,que luego es plasmó en el art. 781 C.C.

La doctrina es también casi prácticamente unánime al establecer el prin-cipio de que aunque el fideicomisario trae su derecho del propio testador,sucede a la muerte del fiduciario, y por lo tanto su institución es post mor-tem alterius, y está sujeta a un término certus an incertus quando (si bien eneste punto otra parte de la doctrina prefiere calificar la circunstancia como con-dición). Siguiendo el criterio que jurisprudencialmente se desarrolló ya desde1908, se entiende que la sustitución fideicomisaria lleva siempre implícita lasustitución vulgar del fiduciario. Y es en este orden donde buena parte de ladoctrina, apoyándose principalmente en STS de 1-12-1951 encuentra unadiferencia básica entre la sustitución fideicomisaria y el fideicomiso de residuo,porque en este último el heredero fiduciario es el preferido por el testador, quele instituye como el dueño con todas sus consecuencias, mientras que el fidei-comisario es llamado en segundo término a recibir aquello de lo que nohubiera dispuesto el heredero fiduciario, de tal forma que el fideicomisario deresiduo no adquiere su derecho más que hipotéticamente desde la muerte del

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testador, porque el eventual que le asiste sólo se perfecciona cuando se extin-gue la vida del primer llamado, en mayor o menor extensión, incluso hastano llegar a nacer si el fiduciario puede disponer de todos los bienes tantopor actos inter vivos como mortis causa, si para ello hubiera sido autorizado;y consiguientemente el fideicomiso no tendría efectividad alguna si de una uotra forma el heredero fiduciario dispuso de la totalidad de los bienes.

En este mismo sentido el Tribunal Supremo ha manifestado reiteradamenteya desde 1966, que las cláusulas de residuo son en verdad “sustituciones con-dicionadas” y en tales sucesiones la delación a favor del fideicomisario se pro-duce “al cumplirse la condición”.

Conviene anotar que en el fondo de esta discusión se encuentra la tesisya mantenida de antiguo por la doctrina y explicitada jurisprudencialmentedesde la sentencia de 13 de noviembre de 1948 de que en nuestro código existeuna laguna normativa respecto al fideicomiso de residuo que sólo en partepuede entenderse comprendido en el art. 781 y más específicamente en el 783,referido a la restitución de bienes.

Restitución que la jurisprudencia, siguiendo el mismo método que alum-bró la jurisprudencia romana, ha entendido siempre como “casuística” basadaen criterios de buena fe, voluntad del difunto, interés objetivo de la herenciay necesidades de los sujetos, pero partiendo siempre de que tal restituciónde bienes no anula en ningún caso la condición de heredero del fiduciario.Aclarando expresamente que la determinación de tales criterios viene estable-cida para defender los derechos del — también heredero fideicomisario —.

Viniendo ahora a la reforma establecida por la Ley 41/2003, trataremosde calificar las situaciones jurídicas por ella contempladas en el ámbito delas doctrinas antedichas, y de buscar y en su caso clarificar los efectos que lareforma puede producir.

La primera cuestión es la referida a los sujetos de la sucesión. No admiteduda alguna que sólo puede aplicarse a las disposiciones testamentarias deun padre o un ascendiente, excluyendo cualquier otro tipo de causantes, aun-que tuvieran relaciones incluso familiares con un incapacitado, si no ostentarenel parentesco familiar directo que la Ley establece.

Y por lo que hace referencia al beneficiario es necesario señalar que aun-que el ámbito general de la ley que se titula de protección de personas condiscapacidad, contiene una terminología a veces confusa, intercambiando lostérminos discapacitado/incapacitado, la redacción textual del art. 808 modi-ficado (… hijos o descendientes que hayan sido judicialmente incapacitados …)que se repite en la modificación de los artículos 782 y 813, unida al texto delapartado b) del Motivo VII de la Exposición, y a la nueva disposición adicional

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VIII. derecho de sucesiones 1975

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cuarta del Código Civil que se contiene en el art. 13 de la Ley, lleva a la ine-ludible conclusión de que los beneficios establecidos por la nueva normativasucesoria fideicomisaria sólo pueden aplicarse a los incapacitados jurídica-mente según el art. 199 C.C. y concordantes.

Por lo que respecta a la teleología de la reforma, no sólo el contextogeneral de la ley sino, y de forma expresa, el Motivo VII de la Exposición noadmite duda alguna al establecer que la sustitución fideicomisaria puede esta-blecerla el testador “pero sólo cuando ello beneficie a un hijo o descendientejurídicamente incapacitado”, lo cual implica no sólo una determinación delsujeto, como ya hemos visto antes, sino una motivación o finalidad clara queha servido de fundamento al dictado de la propia norma. En este sentidola norma coincide con el criterio jurisprudencial ya recogido de la STSde 21-11-56 de que en el llamamiento hereditario el heredero fiduciario (hijoo descendiente incapacitado) es el PREFERIDO por el testador. Veremos luegoque consecuencias o efectos puede producir esa preferencia.

La discusión teórica sobre la naturaleza jurídica sucesoria del fideicomi-sario respecto a la sucessio del causante, está fuera de lugar por cuanto en razónde la propia situación jurídica de los sujetos establecida por la Ley, el fidei-comisario no solamente es heredero del testador sino que es uno de sus legi-timarios, ya que el fideicomiso tiene que recaer sobre el tercio de legítimaestricta y, según explicita el art. 88.3 in fine los fideicomisarios son los cohe-rederos forzosos.

En una interpretación como mínimo literal del precepto hemos de con-cluir que en principio el fideicomiso debe recaer sobre toda la porción delegítima estricta, y por lo tanto grava a todos los legitimarios (herederos for-zosos). La cuestión que habrá de resolverse en el futuro, vía discusión doc-trinal y jurisprudencial, es la si el testador, haciendo uso de la amplia facul-tad que a la voluntad testamentaria concede nuestra Ley, puede establecer lasustitución fideicomisaria ahora creada a favor del hijo o descendiente inca-pacitado, sobre una parte o cuota de la legítima estricta, o incluso si pudieragravar con el fideicomiso a unos legitimarios y no a otros (aunque este últimosupuesto parece descartarse ab initio dada la condición jurídica de fuerza dellegitimario frente al causante y el principio general de no discriminación).

Como es bien sabido la propia naturaleza de la parte legítima hereditaria,impedía cargar sobre ella, especialmente en lo que hace referencia a la cuotaestricta, cualquier tipo de gravamen.Ya en el Derecho Romano la norma quoniam in prioribus estableció que se ten-

drían por no puestos los gravamenes sobre portio legitima, e igual ocurría sobrelas disposiciones que perjudicaban los derechos de los llamados al ejercicio de

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cuarta del Código Civil que se contiene en el art. 13 de la Ley, lleva a la ine-ludible conclusión de que los beneficios establecidos por la nueva normativasucesoria fideicomisaria sólo pueden aplicarse a los incapacitados jurídica-mente según el art. 199 C.C. y concordantes.

Por lo que respecta a la teleología de la reforma, no sólo el contextogeneral de la ley sino, y de forma expresa, el Motivo VII de la Exposición noadmite duda alguna al establecer que la sustitución fideicomisaria puede esta-blecerla el testador “pero sólo cuando ello beneficie a un hijo o descendientejurídicamente incapacitado”, lo cual implica no sólo una determinación delsujeto, como ya hemos visto antes, sino una motivación o finalidad clara queha servido de fundamento al dictado de la propia norma. En este sentidola norma coincide con el criterio jurisprudencial ya recogido de la STSde 21-11-56 de que en el llamamiento hereditario el heredero fiduciario (hijoo descendiente incapacitado) es el PREFERIDO por el testador. Veremos luegoque consecuencias o efectos puede producir esa preferencia.

La discusión teórica sobre la naturaleza jurídica sucesoria del fideicomi-sario respecto a la sucessio del causante, está fuera de lugar por cuanto en razónde la propia situación jurídica de los sujetos establecida por la Ley, el fidei-comisario no solamente es heredero del testador sino que es uno de sus legi-timarios, ya que el fideicomiso tiene que recaer sobre el tercio de legítimaestricta y, según explicita el art. 88.3 in fine los fideicomisarios son los cohe-rederos forzosos.

En una interpretación como mínimo literal del precepto hemos de con-cluir que en principio el fideicomiso debe recaer sobre toda la porción delegítima estricta, y por lo tanto grava a todos los legitimarios (herederos for-zosos). La cuestión que habrá de resolverse en el futuro, vía discusión doc-trinal y jurisprudencial, es la si el testador, haciendo uso de la amplia facul-tad que a la voluntad testamentaria concede nuestra Ley, puede establecer lasustitución fideicomisaria ahora creada a favor del hijo o descendiente inca-pacitado, sobre una parte o cuota de la legítima estricta, o incluso si pudieragravar con el fideicomiso a unos legitimarios y no a otros (aunque este últimosupuesto parece descartarse ab initio dada la condición jurídica de fuerza dellegitimario frente al causante y el principio general de no discriminación).

Como es bien sabido la propia naturaleza de la parte legítima hereditaria,impedía cargar sobre ella, especialmente en lo que hace referencia a la cuotaestricta, cualquier tipo de gravamen.Ya en el Derecho Romano la norma quoniam in prioribus estableció que se ten-

drían por no puestos los gravamenes sobre portio legitima, e igual ocurría sobrelas disposiciones que perjudicaban los derechos de los llamados al ejercicio de

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la acción de testamento inoficioso (C3. 28.32). En nuestro Código Civil el art.782 anterior rechaza cualquier gravamen sobre la legítima estricta, aunque loacepta sobre la cuota de mejora, y a favor de los descendientes, precisamente enrazón de la naturaleza jurídica de la mejora. El establecimiento ahora del fidei-comiso a favor del hijo incapacitado obligó a la modificación del art. 782.Pero al introducir la reforma conservando el inicio y el final del viejo texto, sepuede producir una cierta distonía interpretativa al aplicar a la legítima estrictael beneficio a favor de hijo o descendiente, mientras que al aplicarlo al terciode mejora se habla sólo de descendiente; distonía que entendemos viene dadapor una simple incorrección debida a la rapidez con la que se tramitó la reforma,pero que será sin duda salvada y resuelta por la jurisprudencia en la aplicaciónde la normativa legal.

Mayor problema presenta el análisis del objeto del fideicomiso, al mar-gen del ya referido de su extensión sobre toda o parte de la legítima.

Partiendo de que tanto por su sede legal como por la expresa redaccióndel texto nos encontramos ante una sustitución fideicomisaria, que según nosindica la propia Ley que la establece (Ley 41/2003) está encaminada parafavorecer y proteger los intereses del fiduciario (hijo o descendiente incapaci-tado), y compaginando este criterio con el principio básico de la portio legí-tima del heredero forzoso, la cuestión que inmediatamente se plantea es la dequé puede hacer el fiduciario, para satisfacer su beneficio, con los bienes queconstituyen el caudal de la cuota legítima estricta sujeta al gravamen.

No olvidemos que por la evidente aplicación de lo dispuesto en el art. 781C.C. el fiduciario debe transmitir al fideicomisario “… todo o parte …” dela herencia, en este caso específico referido en concreto a la cuota legítima delfideicomisario. ¿Puede el padre testador restringir la legitima de sus otroshijos o descendientes forzosos estableciendo expresamente en su testamento laobligación del hijo incapacitado (fiduciario) de restituir a sus hermanos ocoherederos forzosos “sólo parte de la legitima”?

Ello además nos lleva a un problema de fondo cual es el de la verdaderafinalidad práctica que se persigue al establecer el fideicomiso a favor del hijoincapacitado. Parece evidente que lo que se pretende es conceder a dicho bene-ficiario un derecho sobre los bienes que no sea sólo puramente teórico, sinoque signifique realmente un beneficio económicamente computable, ya sea deuso, de usufructo, enajenación, etc.

Ha de tenerse muy presente que la aplicación práctica material de todosestos supuestos conlleva el hecho de que el fideicomiso que se configura teó-ricamente como un gravamen sobre la legítima sin perjuicio de la integridadde ésta, afecta de lleno a esa propia integridad legitimaria hasta el punto de

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VIII. derecho de sucesiones 1977

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que puede vaciar de contenido material la misma portio legitima.A nuestro juicio el establecimiento del fideicomiso debe implicar la obli-

gación del fideicomitente testador de establecer las facultades conferidas alfiduciario, el problema es el límite, que ex lege, deben fijarse a esas faculta-des establecidas por el causante. Pero lo cierto es que si la sustitución fidei-comisaria no significa beneficio material alguno para el fiduciario, la modifi-cación no respondería a la finalidad que guió la promulgación de la Ley.

A este respecto es importante tener en cuenta que uno de los beneficiosindudables de carácter patrimonial que podría tener el fiduciario incapaci-tado es el de disponer de una vivienda que no le pudiera ser discutida niarrebatada en vida por un legitimario. Pero este aspecto del derecho de habi-tación a favor de un legitimario no solamente incapacitado judicialmente,sino de cualquier discapacitado, está ya recogido en la modificación que la pro-pia ley establece en el art. 822 C.C.; y por lo tanto si ese fuera el único o prin-cipal beneficio atribuible al fideicomiso no tendría mucha razón de ser suestablecimiento.

En esta misma línea de problemas cabe preguntarse si la sustituciónfideicomisaria establecida por la reforma implica un derecho del beneficiariofiduciario (hijo incapacitado) vitalicio, o si el padre testador puede establecerun término de duración al fideicomiso.

En cualquier caso ha de entrarse así en la temática que genera la restitu-ción de los bienes a los herederos forzosos fideicomisarios. Ya hemos dicho quecabe la posibilidad de que, dentro de los términos legales, el fideicomitenteestablezca unos criterios aplicables a la restitución de bienes; pero si no hubie-ran sido establecidos en testamento, entendemos que habría de estarse a loscriterios ya determinados jurisprudencialmente para la restitutio, planteándose-nos de esta forma un nuevo problema, a saber: el fideicomiso a favor del hijoincapacitado es ¿mera sustitución fideicomisaria o ha de entenderse tambiéncomo fideicomiso de residuo? En cualquier caso, y más específicamente en elsegundo supuesto, a los criterios de buena fe e interés objetivo de la herencia,habría que añadir específicamente el de “las necesidades del fiduciario” quejurisprudencialmente se ha venido aplicando a los fideicomisos de residuo. Ellopodría implicar nada menos que la facultad del fiduciario para enajenar bienes,y al problema ya antes enunciado del vaciado material de la cuota legítima, sesumaria otro, tendente a evitar dicho vaciado, cual sería el de la aplicación a lamasa de bienes legitimaria el principio patrimonial de la subrogación real.

Vengamos por último a una breve reflexión de política y técnica jurí-dico-legislativa.

El preámbulo de la Exposición de Motivos nos informa que la Ley tiene

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1978 Fundamentos romanÍsticos del derecho contemporáneo

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que puede vaciar de contenido material la misma portio legitima.A nuestro juicio el establecimiento del fideicomiso debe implicar la obli-

gación del fideicomitente testador de establecer las facultades conferidas alfiduciario, el problema es el límite, que ex lege, deben fijarse a esas faculta-des establecidas por el causante. Pero lo cierto es que si la sustitución fidei-comisaria no significa beneficio material alguno para el fiduciario, la modifi-cación no respondería a la finalidad que guió la promulgación de la Ley.

A este respecto es importante tener en cuenta que uno de los beneficiosindudables de carácter patrimonial que podría tener el fiduciario incapaci-tado es el de disponer de una vivienda que no le pudiera ser discutida niarrebatada en vida por un legitimario. Pero este aspecto del derecho de habi-tación a favor de un legitimario no solamente incapacitado judicialmente,sino de cualquier discapacitado, está ya recogido en la modificación que la pro-pia ley establece en el art. 822 C.C.; y por lo tanto si ese fuera el único o prin-cipal beneficio atribuible al fideicomiso no tendría mucha razón de ser suestablecimiento.

En esta misma línea de problemas cabe preguntarse si la sustituciónfideicomisaria establecida por la reforma implica un derecho del beneficiariofiduciario (hijo incapacitado) vitalicio, o si el padre testador puede establecerun término de duración al fideicomiso.

En cualquier caso ha de entrarse así en la temática que genera la restitu-ción de los bienes a los herederos forzosos fideicomisarios. Ya hemos dicho quecabe la posibilidad de que, dentro de los términos legales, el fideicomitenteestablezca unos criterios aplicables a la restitución de bienes; pero si no hubie-ran sido establecidos en testamento, entendemos que habría de estarse a loscriterios ya determinados jurisprudencialmente para la restitutio, planteándose-nos de esta forma un nuevo problema, a saber: el fideicomiso a favor del hijoincapacitado es ¿mera sustitución fideicomisaria o ha de entenderse tambiéncomo fideicomiso de residuo? En cualquier caso, y más específicamente en elsegundo supuesto, a los criterios de buena fe e interés objetivo de la herencia,habría que añadir específicamente el de “las necesidades del fiduciario” quejurisprudencialmente se ha venido aplicando a los fideicomisos de residuo. Ellopodría implicar nada menos que la facultad del fiduciario para enajenar bienes,y al problema ya antes enunciado del vaciado material de la cuota legítima, sesumaria otro, tendente a evitar dicho vaciado, cual sería el de la aplicación a lamasa de bienes legitimaria el principio patrimonial de la subrogación real.

Vengamos por último a una breve reflexión de política y técnica jurí-dico-legislativa.

El preámbulo de la Exposición de Motivos nos informa que la Ley tiene

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por objeto regular nuevos mecanismos de protección de las personas con dis-capacidad, centrándolo en un aspecto esencial de esa protección, cual es el patri-monial, todo ello dentro del cumplimiento del mandato que a los poderespúblicos da el art. 49 de la Constitución, tratando de responder a la especialsituación de las personas con discapacidad, ordenando los medios necesariospara ello, y logrando así que la igualdad entre tales personas y el resto de losciudadanos sea real y efectiva, tal como exige el art. 9.2 de la Constitución.

¿Responde la reforma a esos planteamientos de política legislativa?No debe olvidarse que la normativa ordinaria que regula la sucesión tes-

tamentaria otorga al causante una amplia facultad de disposición patrimo-nial que en el caso de un padre testador con hijos legitimarios permite ladisposición de bienes a favor de uno de esos legitimarios en una cuantíasuperior a los dos tercios de la herencia. Bastaría pues que el padre dejara alhijo de especial protección el tercio de libre disposición y el tercio de mejora,además de su cuota de participación en el tercio de legítima estricta, paraque se obtuviera la finalidad que la ley dice perseguir. Y ello sin tener en cuentaotras disposiciones particulares como la de impedir el fraccionamiento de laempresa familiar, la posibilidad de pagar las cuotas de legítima estricta nocon adjudicación de bienes hereditarios, sino con su importe en metálico,e t c .Y parece claro que hay que entender que la específica protección patrimonial

que brinda la reforma legislativa sólo tiene sentido práctico si va acompa-ñada del otorgamiento de mejora y libre disposición a favor del incapaci-tado, porque resultaría disparatado que para favorecerle se gravaran las cuo-tas de legítima estricta, mientras se disponía, incluso a favor de terceros, delos dos tercios de patrimonios que constituyen la mejora y la libre disposición.

La aplicación pues de la norma ordinaria de atribución de cuotas here-ditarias, parece que cubriría suficientemente la protección que se pueda dis-pensar al hijo incapacitado. Pero el legislador, sin duda para responder a esacorriente político-social que ya hemos señalado, quiso ampliar aún más dichaprotección al hijo incapacitado.

Partiendo de la norma ordinaria, tal ampliación sólo podía recaer sobrela legítima estricta, pero como es lógico el legislador se cuidó de no llevar laprotección hasta el límite de que llegara a privar de la legítima estricta a loslegitimarios. Por eso hay que entender que la protección que se dispensa alhijo incapacitado consiste en la posibilidad que éste disponga y aproveche depor vida de todos los bines constitutivos del patrimonio hereditario de supadre. Para ello el mecanismo lógico debiera haber sido el del usufructo,que respeta por su propia naturaleza el derecho de propiedad (nuda propie-

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VIII. derecho de sucesiones 1979

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dad) del legitimario.Pero la aplicación de la institución usufructuaria sobre la cuota de legí-

tima estricta chocaba con disposiciones legales expresas — que se hubieranpodido derogar o excepcionar — y sobre todo con la idea social de la “san-tidad” de la legitima. Por eso el legislador prefirió “excepcionar” sobre las reglasdel art. 782, referidas a la sustitución fideicomisaria, extendiendo a la legítimaestricta la excepción legal que ya era aplicable al tercio de mejora, y que pare-cía técnica y socialmente más respetuosa con el derecho de los legitimarios.

El legislador se debatió entre aumentar ex lege la protección a los inca-pacitados, respetar la libertad testamentaria de los causantes, mantener la san-tidad formal de la cuota legítima, y formar con todo ello un totum revolu-tum que tuviera encaje en la normativa civil sucesoria. Y para salir del pasode ese conflicto que, a nuestro juicio se había creado un tanto demagógica-mente el propio legislador, sólo se le ocurrió acudir a la revitalización delviejo instituto del fideicomiso hereditario.

Las consecuencias de esa actuación las veremos en el futuro.

BIBLIOGRAFIA BÁSICA

Para el Derecho Romano, y con carácter general, v. por todos Biondo Biondi; Succes-sione Testamentaria e Donazioni; Giuffre, Milán 1955 (ed. Española Bosch Barcelona1960). Y para todos los particulares referidos especialmente al fideicomiso, v.Armando Torrent Ruiz; Fideicoimissum Familiae Relictum, Oviedo 1975.

Y para el Derecho Civil actual, v. por todos José Luis Albácar López, Código Civil Doc-trina y Jurisprudencia; Trivium, Madrid 1991.

En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo, v. especialmente 24-4-1911, 3-3-64,17-4-64, 13-12-74, 25-4-84 (sobre requisitos generales del fideicomiso), 19-5-52,12-11-56, 9-10-86, 2-12-86 (sobre diferenciación con figuras afines), 25-4-81(sobre deducciones), 26-5-25, 9-7-27, 13-11-48 1-12-51, 20-10-62, 25-5-71,25-4-83, 13-3-89 y RDGRN 5-10-66 (sobre f. residuo)

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1980 Fundamentos romanÍsticos del derecho contemporáneo