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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO El Derecho de Petición y Efectos del Silencio Administrativo Positivo en el Ecuador Trabajo de Titulación modalidad Proyecto de Investigación previo a la obtención del Título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la Republica. AUTORA: Polo Congo Bertha Ofelia TUTOR: Msc. Gabriel Morales Gallegos Quito, 2018

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

El Derecho de Petición y Efectos del Silencio Administrativo Positivo en el Ecuador

Trabajo de Titulación modalidad Proyecto de Investigación previo a la obtención del

Título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la Republica.

AUTORA: Polo Congo Bertha Ofelia

TUTOR: Msc. Gabriel Morales Gallegos

Quito, 2018

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, Bertha Ofelia Polo Congo, en calidad de autora y titular de los derechos morales y

patrimoniales del trabajo de titulación PROYECTO DE INVESTIGACION previo a la

obtención de titulado EL DERECHO DE PETICION Y EFECTOS DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO EN EL ECUADOR, modalidad PROYECTO DE

INVESTIGACIÓN, de conformidad con el Art. 114 del CÓDIGO ORGÁNICO DE LA

ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN,

concedo a favor de la Universidad Central del Ecuador una licencia gratuita, intransferible y

no exclusiva para el uso no comercial de la obra, con fines estrictamente académicos.

Conservo a mi favor todos los derechos de autor sobre la obra, establecidos en la normativa

citada.

Así mismo, autorizo a la Universidad Central del Ecuador para que realice la digitalización y

publicación de este trabajo de titulación en el repositorio virtual, de conformidad a lo

dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

El autor declara que la obra objeto de la presente autorización es original en su forma de

expresión y no infringe el derecho de autor de terceros, asumiendo la responsabilidad por

cualquier reclamación que pudiera presentarse por esta causa y liberando a la Universidad de

toda responsabilidad.

Firma:

Bertha Ofelia Polo Congo

C.I. 100204110-9

Dirección electrónica: [email protected]

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APROBACIÓN DEL TUTOR

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DEDICATORIA

A mi familia a mi Esposo Wilson Méndez, a mis hijas Mery, Diana, Antonina y mi

Hermano Marcelo que siempre estuvieron a mi lado con su apoyo que nunca me dejaron

desquebrajar, siempre con una sonrisa para que siga adelante en este duro caminar mi

proyecto les dedico con mucho cariño.

Bertha Ofelia Polo Congo

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AGRADECIMIENTO

Especial agradecimiento a Dios por permitirme seguir viviendo a cada uno de mis

maestros dentro de la carrera de Derecho Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas

y Sociales, que influyeron en mí, académicamente. Al MSC. Gabriel Morales Gallegos

por su paciencia, sugerencias y disponibilidad

Bertha Ofelia Polo Congo

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TABLA DE CONTENIDOS

DERECHOS DE AUTOR ......................................................................................................... 1 APROBACIÓN DEL TUTOR .................................................................................................. 2 DEDICATORIA ........................................................................................................................ 3 AGRADECIMIENTO ............................................................................................................... 4 TABLA DE CONTENIDOS ..................................................................................................... 5

ÍNDICE DE ANEXOS .............................................................................................................. 8 ÍNDICE DE TABLAS Y CUADRO ....................................................................................... 9

ÍNDICE DE GRÁFICOS ..................................................................................................... 10 RESUMEN .............................................................................................................................. 11 ABSTRACT ............................................................................................................................. 12 INTRODUCCIÓN ................................................................................................................... 13

CAPÍTULO I ............................................................................................................................. 2 1. EL PROBLEMA .................................................................................................................... 2

1.1 ANTECEDENTES DEL PROBLEMA.................................................................... 2 1.2 DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA ......................................................................... 4 1.3 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ..................................................................... 5

1.4 PREGUNTAS DIRECTRICES .................................................................................. 5 1.5 OBJETIVOS ................................................................................................................. 5

1.5.1 Objetivo General ....................................................................................................... 5 1.5.2 Objetivos Específicos ........................................................................................... 6 1.6 JUSTIFICACIÓN .................................................................................................... 6

CAPÍTULO II ......................................................................................................................... 8 2. MARCO TEÓRICO .......................................................................................................... 8

Título I El Derecho de Petición .......................................................................................... 10

2.1.1 Origen del Derecho de Petición ........................................................................ 10 2.1.2 Antecedentes Históricos ..................................................................................... 12

2.1.3 Evolución y Antecedentes Legales en el Ecuador del Derecho de Petición

.......................................................................................................................................... 14 2.1.4 El Derecho de Petición en la Constitución del 2008 ..................................... 20

2.1.5 El derecho de petición en la Actualidad ......................................................... 21 2.1.6 Características del Derecho de Petición ......................................................... 23 2.1.7. Naturaleza jurídica ........................................................................................... 24 2.1.8 Efectos Jurídicos del Derecho de Petición ..................................................... 25

Título II El Silencio Administrativo ............................................................................. 28

2.2.1 Antecedentes ........................................................................................................ 28 2.2.2 Naturaleza Jurídica ............................................................................................ 30

2.2.3 Conceptos ............................................................................................................ 32 2.2.4 Efectos del Silencio Administrativo................................................................. 36 2.2.4.1 Silencio Administrativo de Efectos Negativos ............................................ 36 2.2.4.2 Silencio Administrativo de Efectos Positivos ............................................. 37

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Título III Conflictos entre el Derechos de Petición y el Silencio Administrativo . 37 2.3.1 Aspectos a Considerarse en Relación al Acto Administrativo Presunto. . 37

2.3.2 Breve Referencia a otras Normas Relacionadas con el Silencio

Administrativo. ............................................................................................................. 38

2.3.3 El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva

.......................................................................................................................................... 42 2.3.3 Análisis del procedimiento y efectos jurídicos .............................................. 46 2.3.4 Posible vulneración de derecho de petición por silencio administrativo .. 50

CAPÍTULO III...................................................................................................................... 55 3. METODOLOGÍA UTILIZADA .................................................................................... 55

3.1 DISEÑO DE INVESTIGACIÓN ............................................................................. 55 3.2 OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES E INDICADORES .......... 57

Cuadro 1: Matriz de Operacionalización de las Variables ........................................... 57

3.3 POBLACIÓN Y MUESTRA / SUJETOS FENÓMENOS O UNIDADES DE

INVESTIGACIÓN ........................................................................................................... 58

Cuadro No 2: Población y Muestra ................................................................................... 58 3.4 INSTRUMENTOS O MATERIALES ........................................................................ 58

3.4.1 Observación ......................................................................................................... 59 3.3.2 Entrevista ............................................................................................................. 59

3.3.3 Encuesta ................................................................................................................ 60 CAPÍTULO IV ...................................................................................................................... 61

4. ANALISIS E INTERPRETACION DE DATOS ........................................................ 61 4.1 PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ......... 61 4.2 TABULACIÓN Y GRAFICACION DE LA INFORMACIÓN .................... 63

Tabla 1: Pregunta 1.............................................................................................................. 63 Gráfico 1: Pregunta 1 .......................................................................................................... 63

Tabla 2: Pregunta 2.............................................................................................................. 64

Gráfico 2: Pregunta 2 .......................................................................................................... 64

Tabla 3: Pregunta 3.............................................................................................................. 65 Gráfico 3: Pregunta 3 .......................................................................................................... 65 Tabla 4: Pregunta 4.............................................................................................................. 66 Gráfico 4: Pregunta 4 .......................................................................................................... 67

Tabla 5: Pregunta 5.............................................................................................................. 68 Gráfico 5: Pregunta 5 .......................................................................................................... 68 Tabla 6: Pregunta 6.............................................................................................................. 69 Gráfico 6: Pregunta 6 .......................................................................................................... 69 Tabla 7 Pregunta 7 ............................................................................................................... 70

Gráfico 7: Pregunta 7 .......................................................................................................... 70 Tabla 8: Pregunta 8.............................................................................................................. 71 Gráfico 8: Pregunta 8 .......................................................................................................... 72 Tabla 9: Pregunta 9.............................................................................................................. 73

Gráfico 9: Pregunta 9 .......................................................................................................... 73 Tabla 10: Pregunta 10 ......................................................................................................... 74 Gráfico 10: Pregunta 10 ...................................................................................................... 74

CAPÍTULO V.................................................................................................................... 76 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ............................................................ 76

PROPUESTA ........................................................................................................................ 80

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .............................................................................. 82 ANEXOS ................................................................................................................................ 85 ANEXO N° 1 .......................................................................................................................... 85

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ÍNDICE DE ANEXOS

ANEXOS ............................................................................................................... 85

ANEXO N° 1………………………………………………………………………………………………………………………………….85

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ÍNDICE DE TABLAS Y CUADRO

Cuadro 1: Matriz de Operacionalización de las Variables ........................................ 57

Cuadro No 2: Población y Muestra ......................................................................... 58

Tabla 1: Pregunta 1 ................................................................................................ 63

Tabla 2: Pregunta 2 ................................................................................................ 64

Tabla 3: Pregunta 3 ................................................................................................ 65

Tabla 4: Pregunta 4 ................................................................................................ 66

Tabla 5: Pregunta 5 ................................................................................................ 68

Tabla 6: Pregunta 6 ................................................................................................ 69

Tabla 7 Pregunta 7 ................................................................................................. 70

Tabla 8: Pregunta 8 ................................................................................................ 71

Tabla 9: Pregunta 9 ................................................................................................ 73

Tabla 10: Pregunta 10 ............................................................................................. 74

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ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1: Pregunta 1 ............................................................................................. 63

Gráfico 2: Pregunta 2 ............................................................................................. 64

Gráfico 3: Pregunta 3 ............................................................................................. 65

Gráfico 4: Pregunta 4 ............................................................................................. 67

Gráfico 5: Pregunta 5 ............................................................................................. 68

Gráfico 6: Pregunta 6 ............................................................................................. 69

Gráfico 7: Pregunta 7 ............................................................................................. 70

Gráfico 8: Pregunta 8 ............................................................................................. 72

Gráfico 9: Pregunta 9 ............................................................................................. 73

Gráfico 10: Pregunta 10 .......................................................................................... 74

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RESUMEN

TEMA: EL DERECHO DE PETICIÓN Y EFECTOS DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO EN EL ECUADOR”

El proyecto pretende analizar la problemática que representa desde un campo

teórico doctrinario el tener dentro de nuestra legislación el derecho de petición como

parte de este nuevo entramado de neoconstitucionalismo y aun convivir con

instituciones como el silencio administrativo, que se contrapone a cada momento al

establecimiento de lo que pregona la carta fundamental en el Art. 66 numeral 23, en este

orden de ideas se puede advertir que según el tratadista ecuatoriano Dr. Juan Carlos

Benalcázar Guerrón, “la generalización indiscriminada de los efectos estimatorios del

silencio administrativo, se ha alabado como una respuesta justa ante una

Administración Pública ineficiente” (Benalcázar, 2005). En tal virtud nos encontramos

ante una problemática jurídica evidente, razón por la cual es meritorio realizar un

proyecto de investigación con la finalidad de promover la desaparición de instituciones

que por su carácter se contraponen a este nuevo orden del Estado Constitucional de

Derechos y Justicia. Por ende el presente proyecto está encaminado a convertirse en un

documento de investigación y análisis de estas dos figuras, tanto el silencio

administrativo positivo, cuanto el derecho de petición, con la finalidad de entra una

soluciona acorde a los nuevos establecimientos jurídicos que trae el

neoconstituciooanlismo.

Términos Descriptores: Silencio Administrativo, Derecho de Petición, Constitución de

la República, Ley de Modernización del Estado, Derecho administrativo,

Administración.

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ABSTRACT

TITLE: RIGHT TO REQUEST AND EFFECTS OF THE POSITIVE ADMINISTRATIVE

SILENCE IN ECUADOR.

The project is intended to analyze the problematic seen from a theoreticaldoctrinarian field

existing in our legislation , the right to request , as a part of the new constituonal web and coexist

with institutions , such as administrative silence ,opposed anytime to the establishment of what is

provided in the Constitution Art. 66 numeral 23 . In relation to such ideas ,and in accordance to

the Ecuadorian write Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerron ,’’the indiscriminate generalization of

estimador effects of administrative ,was been reputed as a just response to an inefficient Public

Administration’’ (Benalcázar, 2005 ) . Hence ,we are sustaining an evident legal problematic ,for

which the current investigation project was conducted , in order to promote disappearance of

institutions, that due to their nature are opposed to such new order of the Constitutional Law –

ruling and Justice State . The current Project is intended to become an investigation and analysis

document in those two spheres ,on the positive administrative silence ,and the right to request ,in

order to find out a solution in line to new legal establishments brought by the neo

constitutionalism.

DESCRIPTORS: ADMINISTRATIVE SILENCE / RIGHT TO REQUEST / CONSTITUTION

OF THE REPUBLIC / STATE MODERNIZATION LAW /ADMINISTRATIVE RIGHT

/ADMINISTRATION.

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INTRODUCCIÓN

El trabajo investigativo nace en el estudio comparativo de dos instituciones en

relación con el nuevo ordenamiento constitucional que el Ecuador adopto a partir de la

promulgación de la Constitución de la República en 2008, la primera institución jurídica

nace de este mismo cuerpo normativo, es el Derecho de Petición, establecido en el Art.

66 numeral 23 de la CRE, del cual se desprende que la ciudadanía tiene derecho a

dirigir quejas y peticiones a la administración pública y a recibir una respuesta

motivada.

En contrapartida el trabajo investigativo analiza la figura del Silencio

Administrativo Positivo tomando en cuenta que a pesar de ser un mecanismo de apoyo

para la aplicación del Derecho de Petición su sola aplicación podría perjudicar a este

derecho por no existir una respuesta motivada de la administración publica para con el

ciudadano que ha dirigido una petición por lo que en esta disyuntiva nace un análisis

que podría ser solucionado con el establecimiento de un camino al seguir cuando se

presenten casos de silencio administrativo y no se tengo por tanto una repuesta

motivada de la institución estatal.

En base a toda esta exposición que refleja la problemática que afronta a la

administración de justicia y los postulados legales sobre el silencio administrativo, en

contraposición del derecho de petición y la ciudadanía, se desarrolla este trabajo que se

ha estructurado de la siguiente forma:

Capitulo I.- En esta primera parte se determina el planteamiento del problema,

gracias a la investigación que realizada en la ciudad de Quito, se ha logrado exteriorizar

el problema, para luego continuar con la formulación , que es la falta de aplicación de la

normativa respecto al silencio administrativo y el derecho de petición, se expone las

preguntas directrices, para a continuación a plantear el objetivo general y específicos, y,

finalmente elaborar la justificación donde se indica la importancia de la presente

investigación.

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Capitulo II.- En esta segunda parte se hace un análisis de los antecedentes o

investigaciones efectuadas por varios autores que tratan el tema a investigarse, por otro

lado la fundamentación teórica y el marco teórico respecto a la doctrina y a los

conceptos que forman parte de la explicación científica del tema y su respectiva

problemática y complejidad, es decir se desarrolla todo el marco teórico de la

investigación tomando en cuenta las experiencias que hasta ahora se tiene sobre el

silencio administrativo su actual regulación y su finalidad,

Capitulo III.- En la tercera parte se analiza la metodología, la cual se determina

los métodos a utilizar, así mismo el diseño de la manera de la investigación, se calcula

población y muestra sobre la que se realizara este trabajo, se continua con la

operacionalización de las variables, técnicas e instrumentos utilizados, la veracidad y

confiabilidad de los mismos con sus respectivos análisis y, la caracterización de la

propuesta y exposición del esquema demostrativos.

Capítulo IV.- Esta sección se encarga de exponer los resultados obtenidos en la

investigación de campo consistente en entrevistas y encuestas, la investigación

planteada al ser parte también de una problemática social debe ser representada y

fundamentada por este tipo de investigación para que el planteamiento realizado en la

parte teórica doctrinaria tenga más sustento y credibilidad.

Capítulo V.- En este penúltimo acápite se expone las respectivas conclusiones y

recomendaciones a las que arribo la investigación después del discernimiento teórico

doctrinario y la investigación de campo.

Capítulo VI.- En este último acápite del trabajo se plantea una solución integral a los

problemas que plantea una consulta a la Sala Especializada de la Corte Nacional para

que se pronuncie sobre casos en los que opera el Silencio Administrativo y no existe

una respuesta motivada por parte de la administración de justicia, con la finalidad de

advertir si primero: no existe vulneración del derecho de petición, segundo: es necesario

que dentro del procedimiento y sentencia que origine el Silencio Administrativo exista

una respuesta de la administración pública que dejo de hacerlo, y finalmente si la

ciudadanía tiene derecho a reparaciones o indemnizaciones por la falta de eficacia de la

institucionalidad del Estado., el capítulo termina con la exposición de la bibliografía y

de los correspondientes anexos.

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CAPÍTULO I

1. EL PROBLEMA

1.1 ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

En el año 2008 se realizó la Asamblea Nacional Constituyente cuyo objetivo

fundamental fue la discusión, debate y aprobación de la nueva Constitución

Ecuatoriana. La elaboración de esta nueva carta fundamental estuvo llena de contra

tiempos y críticas que no incurrían únicamente dentro del ámbito político, sino dentro

del ámbito jurídico legal.

Ya casi con el tiempo vencido, y a pesar de una serie de observaciones

realizadas por distintos sectores de la ciudadanía, la Constitución quedo aprobada por

el pleno de la Asamblea y posteriormente, fue llevada a referéndum, en donde quedo

aprobada definitivamente, entrando en vigencia en octubre de ese mismo año.

La Constitución de la Republica fue realizada bajo la doctrina denominada neo

constitucionalista, una nueva y controvertida corriente jurídica reciente, que según el

autor ecuatoriano Ramiro Ávila Santamaría:

No es otra cosa que la teoría de los derechos fundamentales puesta en el

centro de la teoría del derecho y del estado. El derecho se construye ya no

a partir de la ley, de la propiedad, del mercado, de la autonomía de la

voluntad, del derecho subjetivo, del estado, de orden público, de los

principios generales, de la civilización, del progreso, sino que debe

construirse a partir de las personas y colectividades y sus derechos. (Ávila,

2012, pág. 5)

Como señala el citado autor, la teoría del neo constitucionalismo, reorienta las

prioridades, poniendo en primer lugar a los derechos fundamentales, también llamados

derechos humanos de cualquier otro aspecto; consecuentemente el imperio de la ley ha

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quedado extinto por que vive una nueva era en la cual los derechos prevalecen sobre la

normativa jurídica y del poder del Estado.

El nuevo paradigma constitucional, pese a haber reestructurado todo el régimen

jurídico presenta algunas deficiencias, sobre todo en el marco institucional público, en

donde el modelo anterior aún se hacen presentes; y es que es un hecho evidente que

sus funciones del Estado les ha constado adaptarse a un cambio tan novedoso de los

nuevos principios y mandatos constitucionales aun no son aplicados de las garantías

constitucionales, que en el ordenamiento jurídico y garantías jurisdiccionales de

Ecuador.

Las acciones jurisdiccionales de protección son garantías constitucionales,

cuyo objeto es la legitimación directa de los derechos fundamentales, por lo que deben

ser aplicadas de forma inmediata y emergente, y esta misma razón, que el Estado

Ecuatoriano ha dispuesto que no se requerirán solemnidades que pudieran constatar el

ejercicio de estas acciones; y todo lo contrario, el tramite deberá ser sencillo, eficaz y

eficiente, algo que hasta el momento no se aplica dentro de la Función Judicial.

El trabajo establece un estudio de la legislación administrativa, específicamente

de la normativa relacionada con el silencio administrativo, esto es la Ley de

Modernización del Estado y concretamente dentro del Art. 38 que establece el silencio

administrativo positivo, esto quiere decir que la investigación parte de un análisis

macro de la Constitución de la República y del derecho de petición específicamente

para irse adentrando en un segundo momento al análisis de la legislación

administrativa que trata sobre el silencio administrativo positivo.

En un tercer y último momento la investigación se adentra en el estudio de

casos en los que se pudiere denotar una vulneración del derecho constitucional de

petición por la aplicación del silencio administrativo positivo, y lo hace examinando

procesos dentro del Tribunal Contenciosos Administrativo, con esto se busca

determinar si la propuesta lanzada en este proyecto es positiva o negativa en advertir

un posible problema de orden jurídico al aplicar el silencio administrativo en

contraposición con el derecho constitucional de petición.

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1.2 DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA

Básicamente la problemática jurídica se encuentra en el mismo postulado del derecho

de petición que guarda una característica de ser un principio constitucional, por lo

tanto al estar instituido en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia se le ha

dado aún más fuerza y realce este principio, y por el otro lado tenemos una institución

jurídica propia del derecho administrativo que de igual forma guarda características

interesantes, el silencio administrativo aunque en la mayoría de legislaciones se

encuentra presente para efectos de este trabajo se considera que es una figura jurídica

que va en contra de la norma establecida en la Constitución en referencia lo que anota

el derecho de petición que advierte la obligación de la Administración Pública de

motivar todas sus contestaciones para con el administrado.

Según el Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón la amenaza de un plazo fatal y de

unas consecuencias determinadas, constreñiría a la Administración Pública a que se

pronuncie, a menos que quiera sufrir el efecto legal, e incluso, la pena que se

impondría al funcionario negligente. Sin embargo, habría que ver hasta qué punto el

puro efecto previsto por la ley es suficientemente apto para suplir a la técnica y

corregir, sin más, un problema que acusa deficiencias estructurales.

Esto quiere decir que el efecto del silencio administrativo desdibuja la misión

fundamental de la Administración Pública que es servir a los intereses generales de

modo activo, práctico y con soluciones; no por suplencia legal. Pero si de lado de la

Administración Pública el efecto legal del silencio administrativo es pernicioso, de l

lado del administrado no supone el estricto respeto a su derecho de petición, ni la

celeridad en la atención de sus problemas e intereses, como tampoco encierra

suficiente seguridad. La doctrina y la jurisprudencia extranjera, con evidente acierto,

postulan que no cabe que el efecto del silencio administrativo opere contra la ley, por

lo cual, la petición o pretensión deben ser legítimas y posibles.

Dentro de esta contraposición entre las dos instituciones es que se desarrollará

el informe final y el proyecto de investigación, en miras de convertirse en un

documento que apegado al análisis técnico jurídico procure una solución al diario

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convivir de estas dos figuras jurídicas tan importantes dentro del desempeño de la

administración pública y muy frecuentes y recurrentes en procesos judiciales de

naturaleza contenciosa administrativa

1.3 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿La aplicación del Silencio Administrativo Positivo en las entidades públicas

puede vulnerar el derecho de petición establecido en el Art: 66 l iteral L de la

Constitución de la República del Ecuador, en virtud de no recibir atención o respuestas

motivadas de parte de la administración pública?

1.4 PREGUNTAS DIRECTRICES

1) ¿Cómo afecta los efectos del Silencio Administrativo Positivo?

2) ¿Los efectos del Silencio Administrativo Positivo puede vulnerar el

Derecho de Petición?

3) ¿Se puede determinar anomalías de falta de motivación de respuesta de la

administración pública en procesos administrativos?

4) ¿Se puede solucionar la aplicación del silencio administrativo dentro de

los procesos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo?

1.5 OBJETIVOS

1.5.1 Objetivo General

Encontrar un equilibrio entre el derecho de petición y el silencio administrativo

como parte de una solución a los problemas de confrontación entre estas dos figuras

jurídicas.

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1.5.2 Objetivos Específicos

Realizar un análisis sobre la interposición del derecho de petición dentro de los

trámites administrativos y de la sustanciación de juicios dentro del contencioso

administrativo.

Realizar un análisis de la figura del silencio administrativo positivo según lo

establece el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, tanto en trámites

administrativos como su sustanciación en juicios del contencioso

administrativo.

1.6 JUSTIFICACIÓN

Importante

La presente investigación es importante ya que en el Ecuador en materia

Contenciosa Administrativa se desarrolla una política poca técnica en relación con la

aplicación del silencio administrativo, esto ha generado un impacto importante en

todos los estratos sociales gracias a que las respuestas de la administración pública a

posibles reclamos ciudadanos no se da en términos técnicos jurídicos que satisfagan al

administrado. Sin embargo aún se generan dudas sobre los resultados de la fuerte

inversión en materia Contenciosa Administrativa, y con la presunción al dictamen del

Tribunal Contencioso Administrativo y no se respeta tales resoluciones, pues de otra

parte la Constitución de la República garantiza el derecho de petición y establece que

el administrado tiene derecho a recibir atención o respuestas motivadas.

El derecho de petición interpuesto ante las resoluciones administrativas

emanadas por la Constitución de la República del Ecuador en su carta fundamental,

incide en la eficacia de la administración pública por parte del Estado en el año 2014,

obedece a que los administrados que ha sido vulnerados sus derechos constitucionales,

por actos administrativos emanados por las autoridades del Tribunal Distrital de lo

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Contencioso Administrativo, mismos que pueden ser impugnados ante las propias

autoridades en donde se generó el acto administrativo.

Novedosa

Este estudio de la figura constitucional del Derecho de Petición da novedad al

proyecto investigativo, si bien es cierto que dicho Derecho se puede presentar en

primer lugar ante las Autoridades administrativas violatorias del derecho, también

dicho reclamo es factible presentar directamente ante los jueces de lo Contencioso

Administrativo, conforme contempla el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo

de la Función Ejecutiva (ERJAFE); pero queda claro que, en un momento determinado,

se puede obtener el mismo resultado favorable al administrado, si se presenta

adecuadamente este recurso. Además, el recurso en mención es una instancia

administrativa que no es muy utilizada como medio de solución del conflicto

administrativo, ya que algunos estudiosos del derecho consideran que no es un recurso

efectivo y eficaz.

Factible

Finalmente la investigación es factible porque se realiza para demostrar

fehacientemente que el Derecho de Petición es perfectamente factible aplicarlo, se trata

de demostrar al Tribunal Contencioso Administrativo, que está equivocada en tal o

cual hecho sancionador, lo que finalmente y aceptando el referido recurso, devuelva el

derecho conculcado al administrado.

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CAPÍTULO II

2. MARCO TEÓRICO

El Derecho de Petición es un recurso ordinario propio del Derecho

Administrativo y ajeno a la previsión normativa del Derecho Procesal común que

formula ante la misma autoridad pública emisora del acto materia de la impugnación,

lograr que tal autoridad lo revoque, reforme o sustituya es muy dificultoso.

Generalmente, la petición puede ser planteada en contra de cualquier acto

administrativo producto de efectos jurídicos. Su carácter de ordinario otorga al

recurrente la posibilidad de una amplia fundamentación y finalidad de su impugnación,

limitada únicamente por la necesidad de demostrar un interés en la revocación o

reforma del acto observado y por el cumplimiento de los requisitos de procedencia y

oportunidad, contenido del recurso y legitimación.

Antes de la Ley de Modernización y de la resolución con fuerza de ley, dictada

por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en el Registro Oficial N°

576 de l0 de julio de 1986, era indispensable para proponer este recurso en la vía

jurisdiccional haber agotado el reclamo jerárquico en la vía administrativa. (Pérez,

2006, pág. 63)

Se puede inferir en esta resolución que era condición sin ecua non, impugnar en

vía administrativa los actos emanados por las autoridades públicas siempre y cuando

haya causado esta, es decir que no se ha emitido pronunciamiento alguno. Sobre lo

anterior, una resolución emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en

ejercicio de sus facultades para expedir normas sobre ordenación y tramite de los

procesos, publicados en el R.O.476 de 10 de julio de 1986, constituye jurisprudencia

obligatoria; allí quedo establecido que no es necesario cumplir con los requisitos

previos, o prejudiciales, que puntualiza el Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función

Judicial. (Morales, 2010, pág. 63)

Como es evidente se dejó establecido que no es necesario agotar la vía

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administrativa para la solución de los conflictos, gracias a que se dio paso a los

requisitos establecidos en la Ley Orgánica. Enrique Sayagués define el Recurso de

Petición en los siguientes términos:

La solicitud dirigida al órgano que dicto el acto, para que lo revoque, reforme

o sustituya, es el primer recurso que puede plantearse. Es lógico que así sea,

pues nada autorizada a suponer que aquel se niegue a revirar lo resuelto si se

demuestra que medio error jurídico o de conciencia. Por este fundamente

admítase que el recurso de petición es el principio o sea que para interponerse

no se requiera texto autorizado. (Sayagués, 2010)

Este tratadista manifiesta, que a través del recurso de petición, efectivamente se

alcanza la revocatoria, modificación o extinción del acto impugnado. Siempre y cuando

la autoridad emisora, reconozca el evidente error en perjuicio del administrado. Para

Patricio Cordero Ordoñez, define el Silencio Administrativo en el Estatuto del

Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva de reconsideración, así lo

menciona en su obra: “Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo

órgano que dicto el acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario

imperio”. (Ordoñez, 2010)

Añade además que este recurso resulta ser inoficioso para el administrado,

puesto que es dirigido ante la misma autoridad que dicto el acto, la cual, por lo general,

ratifica su decisión, de esta manera queda en tela de duda el real funcionamiento como

medio de impugnación y de defensa de los derechos de los particulares.

Los criterios puestos por los tratadistas ponen a consideración, que el recurso de

petición, llamado también de reconsideración, tiene por objeto alcanzar de la misma

autoridad que emitió el acto administrativo la revocatoria, modificación o extinción del

acto administrativo puesto que lo consideran atentatorio a los derechos subjetivos de

los administrados.

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Título I El Derecho de Petición

2.1.1 Origen del Derecho de Petición

Pese a que el derecho de petición ha tenido una trascendental importancia a lo

largo de la historia, no se ha podido establecer con exactitud el lugar y fecha de su

origen. Según M. Hauriour, el derecho de petición” es un antiguo derecho que existía

ya bajo las monarquías más absolutas y bajo las tiranías de tipo asiático” (Hariour,

1928, pág. 132).

En Europa las peticiones que se realizaban a los gobernantes se encontraban

regidas por normas jurídicas, la petición primero se dirigía al Monarca y después al

Parlamento, Gobierno o autoridades públicas, en forma de demanda o solicitud de

gracias.

El derecho de petición se lo ha considerado que tiene su origen en Inglaterra y

paso posteriormente a Europa. Esta acepción parte a través de lo establecido en la

“Magna Charta” que indirectamente ya reconoce a este derecho, sin considerar que el

año 1215 el derecho de petición ya era practicado por parte de los súbditos ante el Rey.

Por otra parte existe de igual forma se dan suposiciones de que el Derecho de Petición

se originó en Francia.

De acuerdo en lo establecido en la Revista de hecho Político del Doctor Antonio

García Cuadrado “El derecho de petición tal como se entendía en el siglo xiii, es decir,

la posibilidad de los súbditos de dirigirse al monarca en solicitud de gracias de toda

índole, se originó por la confluencia de dos elementos: el carácter de instancia

judicial suprema que correspondía al rey desde antiguo y el deber moral y religioso de

éste de tratar con piedad y condescendencia a sus súbditos.” (García A. , 1989, pág.

124)

En toda monarquía antigua el rey o monarca tenía dos funciones principales:

direccionaba la guerra e impartía justicia, por ejemplo en el Imperio Romano, Augusto,

tenía atribuciones de ejercer jurisdicción suprema, tanto en lo civil como en lo

criminal, que era otorgados por sí mismo o por mandato. Otra de sus atr ibuciones era

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avocar ante los procesos (cognitío caesaris) dictaminados por los gobernadores

provinciales que juzgaban en nombre del emperador, surgiendo así el derecho de los

ciudadanos de apelar al César tanto en los procesos civiles como criminales. (García A.

, 1989)

En cambio, en el Estado Germánico, se considera que al no haber un monarca

absoluto las tribus y pueblos contaban con Asambleas, conformadas por los guerreros,

quienes tomaban las decisiones políticas principales, como declaración de la guerra,

firma de paz y elección del rey, y su función principal de órgano judicial superior.

Posteriormente con el asentamiento de los bárbaros en los territorios germánicos la

Asamblea se disuelve y se convierte en el órgano jurisdiccional supremo reapareciendo

el derecho de acudir como última instancia a las justica impartida por el Rey.

Como se puede observar en las monarquías que en conjunto con el recurso

último de justicia van dando paso al derecho de que los súbditos puedan dirigirse al rey

en una forma de demanda, mas no en son de justicia extrema, sino en forma de gracias

y mercedes no exigidas por la vía judicial, desde allí, desde la concepción de justicia es

que el derecho de petición empieza a ampliarse su significado, en donde la literatura

política lo toma como un sinónimo de “ buen gobierno”, en donde el Rey es el

responsable de su alcance.

En el derecho canónico, como lo establece Antonio García Cuadrado, “El

derecho de petición venía ejerciéndose el derecho de petición desde tiempo

inmemorial. Precisamente los rescriptos no eran sino contestaciones —principalmente

de la Santa Sede— a las súplicas o consultas presentadas por los fieles o por

autoridades eclesiásticas". (García A. , 1989, pág. 128)

Pero en sí, el derecho de petición, su institución, surge en el Fuero Juzgo del

Reino de Visigodo en el siglo VII, establece que los Reyes deben buscar el bien de la

comunidad y no el suyo propio, tomando en cuenta ya no solo las necesidades y

satisfacción de los intereses individuales, sino también las peticiones de las

necesidades colectivas y la satisfacción de éstas.

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En conclusión, el derecho de petición surge en el mundo jurídico como

concesiones otorgadas al hombre por parte de quien conforman el poder, que en el caso

de las monarquías era el Rey o el Monarca quienes concedían a los súbditos. Este

derecho a lo largo de la historia, va transformándose de acuerdo a como va

evolucionando la sociedad, en donde en sus principios solo atiene a las necesidades

individuales y posteriormente ya atiende a los intereses de los colectivos, buscado el

bienestar del pueblo. Este derecho como describiremos a continuación, se ha

formalizado mediante el Constitucionalismo y su expansión ha provocado que se lo

reconozca como un derecho fundamental del individuo en varios Estados.

2.1.2 Antecedentes Históricos

El derecho de petición como vimos en el capítulo anterior se lo impuso en varios reinos

cristianos de la Europa cuando nacen la Asambleas estamentales, es decir que hay una

relación entre el aparecimiento del Parlamento o Cortes medievales y el surgimiento

del derecho de petición en la política: peticiones generales e individuales. Pues en este

capítulo explicaremos cómo se desarrolla este derecho en las diferentes asambleas

medievales.

En Francia, el rey era quien administraba justicia, por lo cual la práctica de

recibir peticiones en ciertos días de los súbditos hacia el Rey se empieza a

institucionalizar, el Rey Felipe Augusto tras marcharse a la Tercera cruzada,

encomienda la facultad de recibir las peticiones de los súbditos tres veces al años todo

el día, a su madre y a su tío Guillermo Arzobispo de Reims. (García A. , 1989, pág.

129)

A partir de los ideales que tenía Luis IX, acerca de la política y de impartir

justicia. Es que surgirá por parte del rey una jurisdicción especial, que perdurará hasta

el final del antiguo Régimen: las Requétes de l'Hótel, que es la manifestación del

derecho sobre los intereses individuales. Posteriormente los sucesores a Luis IX,

continúan ejerciendo esa función en parte judicial y en concesión de gracias. Así

Carlos VII, dedica dos días de las semanas a escuchar en audiencia a los individuos,

pero en especial a los pobres.

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A parte de existir las peticiones orales, también existen las requétes escritas, que

se remiten al monarca de manera escrita en forma de demanda de justicia o gracia.

Antonio García Cuadrado establece en su tesis “Las requétes escritas son utilizadas en

los Estados Generales de 1484 solicitaron al rey que fijara un día a la semana para la

recepción de estas peticiones escritas y que la Ordenanza de Blois de 1579 regulaba

su ejercicio” (García A. , 1989, pág. 130)

Ya en los siglos XVI y XVII las requetés se denomina plácets, que son

peticiones escritas redactas por un escribano público, donde un individuo o

corporación se dirigía al rey en forma de bondad o a la justicia del Rey. Si el placet

solicitaba una gracia, el rey tenía la potestad de concederla o negarla, pero si placet era

de justicia el rey quedaba obligado a responder a través de un juicio.

Por otra parte, en Inglaterra la justicia era administrada por el sheriff,

constituyendo el monarca la instancia suprema. La presentación de las peticiones se

daba por individuos o corporaciones. Las peticiones que se presentaban por los

Parlamentos requerían de medidas legislativas para que se dé su ejecución, por lo que

empieza a redactarse peticiones en forma de proyecto de ley, y el Rey quedaba

limitado a rechazar o a aceptar esos proyectos. Esto quiere decir que lo que hoy

conocemos como derecho de petición nace en la edad antigua y consecuentemente en la

edad media surge como un recurso, a través del cual las personas reclaman o participan

ante los poderes públicos. No obstante, el derecho de petición se consolida como tal:

A partir del nacimiento del Estado liberal, en reconocidos derechos como la

Petition Of Rights de 1628 y el Artículo 5 del Bill Of Rights de 1689, dictado en

el gobierno de Guillermo de Orange, en Inglaterra, prescribiendo que los

súbditos tienen derecho de presentar peticiones al rey, siendo ilegales las

prisiones o vejaciones de cualquier clase que sufran por esta causa . (Cordero P.

, 2009, pág. 21).

En el caso de España, el Rey estaba sometido al derecho, lo cual implica que en

el caso de cometer una infracción contra las leyes, debía repararlo de forma inmediata,

cuando la petición de reparación que se solicitaba al Rey, se daba a través de las Cortes

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para su establecimiento. Posteriormente ya surge como un recurso para que las

personas reclamen o participen antes los poderes públicos

A partir del Bill Of Rigths el derecho de petición pasa a ser presentar cualquier

reclamo ante el Rey, exentos de la privación de la libertad. En 1787, La primera

enmienda estadounidense ya impide que el congreso cree leyes que atenten de alguna u

otra manera contra el derecho del pueblo solicitar reparación de cualquier atentado

contra sus derechos .Posteriormente en el proceso revolucionario francés, si bien en la

declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 nada dice sobre el

tema, sin embargo, “el título I de la Constitución francesa de 1791, proclama como un

derecho natural el dirigir peticiones firmadas individualmente a las autoridades

constituidas” (Batra, 2008)

En sí, el derecho de petición tiene influencias políticas, religiosas o culturales,

pues, en un principio se presenta solo de forma individual, el cual se realizaba siempre

guardando respeto a la autoridad, pero no era otorgado para todas las personas, y solo se

dirigía al Monarca. Como sostiene García de Enrerría, el derecho de petición, solo puede

ser ejercido en un Estado constitucional, ya que ahí se consagra la igualdad de los

ciudadanos, por lo tanto este derecho también se vuelve igualitario “el derecho de

petición es un derecho ciudadano más no un instrumento a través del cual solo puede

pedirse el respeto de derechos” (Cordero P. , 2009, pág. 22).

Por lo que el derecho de petición ya no es una simple concesión a los

individuos, sino ya se lo reconoce como un derecho fundamental de las personas y este

debe ser dirigido por cualquier persona, y este ya no solo se limita a dirigir quejas al

Monarca, sino también se expande hacia los poderes públicos.

2.1.3 Evolución y Antecedentes Legales en el Ecuador del Derecho de Petición

El derecho de petición ha sido reconocido por la Constitución de la República vigente

del 2008, presentando algunas diferencias desde la primera vez desde su

establecimiento, con referencia a los efectos jurídicos en relación con el silencio

administrativo.

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Este derecho se encuentra consagrado en algunas Constituciones como meros

enunciados, ya que carece de la obligatoriedad de respuesta ante esto, ni existen pautas

para determinar el tiempo que este se deba cumplir con este derecho. Pese a que en la

Constitución de 1835 y 1843 se reconoce con mayor detenimiento sus lineamientos, no

presenta un gran avance respecto a este derecho, para un mejor análisis pasemos a

detallar las características que el derecho de petición ha tenido a lo largo de la

expedición de las distintas Cartas Fundamentales que ha tenido el ecuador en su

historia republicana.

Constitución del 1830.- En la primera Constitución del Ecuador el derecho de

petición se encuentra tipificado en el libro VIII de derechos civiles y garantías, en el

artículo 66, reconocido como (Derecho de Queja) y establece: “Todo ciudadano puede

reclamar respetuosamente sus derechos ante la autoridad pública, y representar al

Congreso y al Gobierno cuando considere conveniente al bien general; pero ningún

individuo o asociación particular podrá abrogarse el nombre de pueblo, ni hacer

peticiones en nombre del pueblo colectando sufragios sin orden escrita de la autoridad

pública. Los contraventores serán presos y juzgados conforme a las leyes.”

(Constitución Política de Ecuador , 1830)

Constitución de 1843.- En la denominada Constitución Política del Ecuador o

también llamada como la Carta de Esclavitud, el derecho de petición se encuentra

dentro del Título XVII de los derechos y garantías de los ecuatorianos. Establece el

artículo 95: “El derecho de petición será ejercido por uno o más individuos a su

nombre; pero jamás tomando la voz del pueblo.” (Constitución Política del Ecuador ,

1843)

Constitución de 1845.- En esta cuarta Constitución, ya garantiza al ciudadano

la facultad de reclamar ante el Congreso o Poder Ejecutivo las infracciones de la

Constitución y las leyes, por lo tanto el derecho de petición que se encuentra en Libro

XI de las Garantías de la República, en los artículos 124 y 125.

Art. 124. Todo ciudadano tiene la facultad de reclamar sus derechos ante los

depositarios de la autoridad pública con moderación y respeto debidos, y todos

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tiene el derecho de presentar por escrito al Congreso, o al Poder Ejecutivo,

cuanto consideren el bien conveniente al bien público. Art.125.El derecho de

petición será ejercido por uno o más individuos a su nombre; pero jamás

tomando la voz del pueblo. (Constitución Política del Ecuador , 1845)

Constitución de 1851.- En el capítulo XIX establece el derecho de petición

dentro de las garantías en el artículo 106:

“En virtud del derecho de petición, todo ciudadano podrá representar por

escrito a la Asamblea Nacional, al Poder Ejecutivo y demás autoridades

constituidas, cuanto considere conveniente al bien general del Estado; pero

ningún individuo o asociación particular podrá hacer peticiones a nombre del

pueblo, ni menos arrogarse la calificación de tal” (Constitución Política del

Ecuador , 1851)

Constitución de 1852.- El derecho de petición se encuentra establecido en el

artículo 123 y 124.

Art. 123 (DERECHO DE PETICIÓN). Todo ciudadano tiene la facultad de

reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la

moderación y respeto debidos y todos tienen el derecho de representar por

escrito al Congreso o al Poder Ejecutivo, cuanto consideren conveniente al bien

público”.

Art. 124. (EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN). El derecho de petición

se ejercerá por uno o más individuos a su nombre, pero jamás a nombre del

pueblo” (Constitución Política del Ecuador , 1852)

Constitución de 1861.- El derecho de petición se encuentra en el artículo 118.

“El derecho de petición será ejercido personalmente por uno o más individuos a su

nombre, pero jamás en el del pueblo” (Constitución Política del Ecuador, 1861)

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Constitución de 1869.- En la octava Constitución, denominada como la “Carta

Negra”, por las disposiciones que atentaban contra los derechos civiles, políticos y

humanos de los ecuatorianos, el derecho de petición, en el artículo 103, establece:

“El derecho de petición será ejercido personalmente por uno o más

Universidad de Cuenca Facultad de jurisprudencia Escuela de Derecho Martha

Johanna Chacón Molina 18 individuos a su nombre; pero jamás en el del

pueblo”. (Constitución Política del Ecuador, 1869)

Constitución de 1878.- En la noven Constitución el derecho de petición,

expuesto en el Título II de los ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos en el

art 17. Numeral 5, inciso e, establece: “Todos tienen derecho de petición ante

cualquier corporación o autoridad, y el de obtener la resolución respectiva.”

(Constitución Política del Ecuador, 1878)

A partir de la Constitución de 1878, además de estar tipificado el derecho de

petición ya se exige una respuesta a éste, provocando una evolución al derecho en

comparación con el establecimiento en las antiguas Constituciones.

Constitución de 1884.- El derecho de petición está dentro de las garantías en el

título IV, en el artículo 20., ya se realiza una reiteración de la Constitución de 1878 del

derecho de petición: “Todos tienen el derecho de petición ante cualquiera autoridad y

el de obtener la resolución respectiva; pero nunca se ejercerán a nombre del pueblo”.

(Constitución Política del Ecuador, 1884)

Constitución de 1897.- En esta Constitución ya encontramos otro avance, pues

ya no solo se establece la exigencia de una petición, sino también la fijación de los

términos de plazo dentro de la cual la autoridad competente debe brindar una respuesta

ante el reclamo, como lo establece el art 25: “Todos tienen el derecho de petición para

ante cualquiera autoridad, la que dará resolución dentro de los términos fijados por

las leyes. Este derecho puede ejercerse individual o colectivamente, pero nunca en

nombre del pueblo” (Constitución Política del Ecuador, 1897)

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Constitución de 1906 y 1929.- En la Constitución de 1906 el art. 26 numeral 16

que señala: “La libertad de petición directa para ante cualquiera autoridad o

corporación, con derecho de obtener la resolución correspondiente. Esta libertad

puede ejercerse individual o colectivamente; mas nunca a nombre del pueblo”.

(Constitución Política del Ecuador, 1906)

Mientras que en la Constitución de 1929, en su art. 151 numeral 26 “El derecho

de petición a la autoridad competente, la que no podrá desecharla en la resolución del

caso. Este derecho se puede ejercer individual o colectivamente, mas nunca en nombre

del pueblo” (Constitución Política del Ecuador, 1929).Como se ve en la Constitución

de 1906 presenta un avance y retroceso, presenta un avance por lo que la exigencia de

la respuesta ante el reclamo se convierte en una garantía para el derecho de petición,

pero se da un retroceso, ya que no establece el término de plazo, extinguiendo así la

responsabilidad de responsabilidad ante la exigencia de una respuesta, lo mismo que

sucede en la Constitución de 1929.

Constitución de 1945.- En esta Constitución se vuelve a presentar un avance,

ya que ésta obliga a que ningún funcionario deje sin dar respuesta ante cualquier

reclama, convirtiendo a la respuesta en una obligación del derecho de petición y de

igual manera ya se establece el plazo en el cual la contestación a la petición debe ser

respondida, como lo establece en su art. 141, numeral 17:

“El funcionario o autoridad que reciba alguna solicitud no puede dejarla sin la

resolución correspondiente, que será dictada dentro del plazo máximo de

treinta días, salvo los casos en que la ley determina plazos especiales. Este

derecho se puede ejercer individual o colectivamente, mas nunca en nombre del

pueblo” (Constitución Política del Ecuador, 1945)

Constitución de 1946.- Esta Constitución hace referencia a formas antiguas de

cómo se debía presentar las peticiones en la Europa medieval, como lo establece el

art.187, numeral 12:

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“La libertad de petición por escrito, individual o colectiva, cualquiera

autoridad o corporación, con derecho de obtener la resolución

correspondiente” (Constitución Política del Ecuador, 1946)

Constitución de 1967.- Esta Contrición es similar a la de 1945 pero ya

determina que personas nomas pueden recibir la petición, establece los límites plazo,

pero también establece las diversas formas de petición que se puedan dar, como se

redacta en el art. 28 numeral 12:

“El derecho de petición: el magistrado, funcionario o autoridad que reciba una

solicitud está obligado a responderla dentro de treinta días, si la ley no

determina plazo especial. Este derecho puede ejercerse individual o

colectivamente, pero nunca en nombre del pueblo; quedan prohibidos y se

declaran punibles los llamados paros, así como las huelgas de empleados

públicos en contravención a la ley. Igualmente, los que realicen las ciudades o

regiones como medios de petición a las autoridades” (Constitución Política del

Ecuador, 1967)

Constitución de 1978 y 1988.- Estas dos Constituciones tienes similitudes, de

acuerdo a como se establece el derecho de petición, la obligación de brindar una

respuesta y establece y el término plazo en que se debe otorgar contestación a la

petición, pero aún no se establece el tiempo plazo.

En la Constitución de 1978, el derecho de petición se encuentra tipificado en el

art. 19 numeral 9: “El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en

ningún caso a nombre del pueblo, y a recibir la atención o repuestas pertinentes y en

el plazo adecuado, conforme a la ley”. (Constitución Política del Ecuador, 1978)

En la Constitución de 1988 se encuentra consagrado en el art 23 en numeral 15

“El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en

nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo

adecuado” (Constitución Política del Ecuador, 1988)

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Como se distingue a lo largo de este estudio histórico de las Constituciones de

Ecuador en referencia con el derecho de petición y como esta instaurado en cada una

de las Cartas Fundamentales se puede encontrar que el desarrollo de esta figura

jurídica de carácter constitucional ha tenido un desarrollo paulatino ligado a cada

época y tiempo de nuestra historia republicana, de ahí que en los actuales momentos la

Constitución actual vigente de la República guarda también ciertas características que

es meritorio analizarlas previo a introducirnos en el análisis comparativo con la figura

del silencio administrativo.

2.1.4 El Derecho de Petición en la Constitución del 2008

En la Constitución vigente en la actualidad del 2008, el derecho de petición se

encuentra tipificado dentro de los derechos de libertad de las personas, así en el

artículo 66 numeral 23 señala:

“El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las

autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir

peticiones a nombre del pueblo” (Constitución, Asamblea Nacional, 2008)

En el Ecuador desde la creación de su primera Constitución, se puede ver que el

derecho de petición ha ido evolucionado, pues en sus principios solo queda como un

mero enunciado, ya que como se puede ver en las diversas Constituciones existe

diversos atentados contra los derechos políticos, civiles y humanos de los ecuatorianos

que no permiten el desarrollo de este derecho y tampoco se establece la manera de

exigir cumplimiento de este derecho.

El derecho de petición empieza a presentar cambios desde el establecimiento de

la Constitución de 1878, que establece que este derecho debe tener una respuesta y en

la Constitución de 1897 que ya establece que la respuesta se debe dar dentro de los

términos establecidos por la Ley. La última evolución que tiene el Derecho de Petición

se da en la actual Constitución de la República del 2008, y el aspecto que la diferencia

de las demás es que ya establece que la respuesta debe ser motivada, lo que supone

que la contestación a la petición ha sido realizada, por lo tanto la motivación, toma un

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rol de garantía asegurando el cumplimiento del debido proceso que conjuntamente con

la Ley de Modernización del Estado y Prestación de Servicios Públicos establece los

plazos para dar una respuesta y los efectos jurídicos que se produjeran en caso de no

realizarse dentro de los términos establecidos en la ley.

Esta nueva evolución que da la rama del derecho constitucional en nuestro país

es el fundamento donde nace la problemática del presente trabajo de investigación

,porque al no tener respuesta motivada por parte de la administración pública y

aplicarse lo denominado como silencio administrativo se efectúa una posible

vulneración no solo al debido proceso sino a la seguridad jurídica que debe existir en

un estado constitucional de derechos y justicia, en tal virtud este nuevo planteamiento

constitucional hace prever también un nuevo desarrollo en la ejecución de la figura del

silencio administrativo.

2.1.5 El derecho de petición en la Actualidad

Como se ha determinado en los precedentes subcapítulos el derecho de petición ha ido

evolucionando apegado al desarrollo histórico de cada nación, es por ello que en

nuestro país se distingue dos momentos en los que se denota una evolución de este

derecho, para Martha Johanna Chacón Molina en su tesis sobre el derecho de petición

establece que

El derecho de petición ha sido consagrado en nuestra constitución como una

facultad a través de la cual, la ciudadanía ha de exigir una respuesta motivada

en el planteamiento de quejas o peticiones dirigidas a las autoridades

correspondientes, es por ello que a más de ser un derecho reconocido en

diferentes países en sus cartas políticas, también ha sido consagrada en nuestro

país a lo largo de su vida institucional, más aún en nuestra Constitución vigente

a la fecha. (Chacón, pág. 27).

En varias Constituciones del mundo se ha dado el reconocimiento del derecho

de petición, como un derecho que tienen los individuos o administrados de acceder a

una institución pública para realizar peticiones o reclamos. En el Ecuador como se

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observa en los dos capítulos anteriores se encuentra manifestado desde la Constitución

de 1830, pero que toma fuerza a partir de la Constitución de 1878 y 1879, y

posteriormente de la Constitución de 1998. En la Constitución del 2008 presenta

aspectos que marcan la diferencia con la Constitución anterior a ésta, en relación a la

respuesta, a la motivación, responsabilidad y oportunidad de respuesta.

En relación a la respuesta, la Constitución del 2008, todavía se asemeja a las

anteriores Constituciones en la obligación que recae en las autoridades competentes

para emitir una respuesta adecuada y pertinente, pero se puede observar una diferencia

en que en la Constitución de 1988, en el Art. 23, numeral 15 solo establece que se debe

dar la atención o respuesta pertinente, aunque en el art 24, establece que las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas cuando afecten a las

personas, con lo que en la Constitución vigente, todas las respuestas deben estar

motivadas, pero en ninguna de las dos Constituciones no establece una

responsabilidad, en el caso de no realizar la contestación. Pero en la Constitución del

2008, el artículo 76, establece:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos

en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no

se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o

servidores responsables serán sancionados (Constitución de la República del

Ecuador , 2008)

En sí, este artículo es el que marca la diferencia con las otras Constituciones, ya

que hace efectiva a la garantía de la motivación, pues brinda una respuesta al momento

de la resolución de las peticiones que no cumpla con dicha garantía Pues en la

Constitución de 1988, sólo exige que se brinde una contestación sin ningún otro

requisito, pero en la Constitución actual, el derecho de petición, una persona de forma

individual y también de forma colectiva, para realizar solicitudes a las autoridades y

recibir una respuesta motivada, se garantiza la participación ciudadana y el control

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social en un Estado constitucional de derechos y justicia, y se cumple con la garantía

de la motivación establecida en el Art. 76.

En la motivación y la responsabilidad, Agustín Gordillo en su libro Derecho

Administrativo Tomo III, expresa: “La motivación es una declaración de cuáles son

las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea a los

motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y

jurídica con la que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad

de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa

legitimidad.”, (Gordillo, 2000).

En el Art. 76 de la Constitución de la República, la motivación exige a las

resoluciones emitidas una fundamentación jurídica relacionada con los hechos

acontecidos. De acuerdo a la oportunidad de respuesta, las peticiones emitidas a las

autoridades competentes, no deben solo debería contar con una motivación, sino que

debe ser oportuna, es decir que debe ser contestada bajo un límite de tiempo, para

lograr la eficacia de este derecho, por lo que en caso de no contar con este aspecto, se

estaría omitiendo la obligatoriedad de brindar una respuesta.

2.1.6 Características del Derecho de Petición

Con la evolución que ha presentado el derecho de petición a lo largo de la historia,

sumado a este impulso que le ha dado el derecho constitucional, dentro de la doctrina

se establece ciertas características para que una petición realizada por ciudadanos sea

considerada dentro de esta figura y derechos constitucional, así para el tratadista

Patricio Cordero Ordoñez el derecho de petición, presenta las siguientes

características:

1. Es un derecho fundamental. Nace de la Constitución, al encontrarse tipificada,

se convierte en legítima y acoge una importancia jurídica, produciendo efectos

positivos o negativos.

2. La efectividad del derecho de petición es esencial para el logro de los fines del

Estado. El Estado tiene un fin principal que se resume a la tutela de los

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derechos y a la creación de mecanismos (garantías) que permitan el desarrollo

de ese derecho, que en el caso del derecho de petición, la Constitución

establece la garantía de que las respuestas deben estar motivadas.

3. Se debe dar pronta resolución a las peticiones. Como ya se lo menciono

anteriormente no basta que la respuesta se encuentre motivada, sino ésta

también debe ser pertinente, debe existir la obligatoriedad de entregar una

respuesta bajo los términos plazo expresos en la Constitución.

4. Es una obligación irrecusable del Estado. Que se encuentran en manos de las

autoridades competentes Corresponde al asambleísta nacional, fijar los

términos para que las autoridades respondan en forma oportuna. (Cordero P. ,

2009, pág. 26)

Las cuatro características a las que hace mención el tratadista ecuatoriano son

las que en la actualidad la doctrina maneja en correlación con la norma constitucional

por lo que dentro de esta investigación se ha creído oportuno solo dejar expuestas estas

características, no solo por ser manejadas por doctrinarios ecuatorianos sino por lo que

advertimos que se relaciona bastante con el actual marco normativo en nuestro país.

2.1.7. Naturaleza jurídica

Este derecho se encuentra sustentado en varios tratados internacionales. José García

Falconí, en un ensayo realzado sobre este tema, expresa los tratados en los cuales se

enuncia a este derecho:

a) “La Declaración Universal de Derechos Humanos recoge el derecho de

petición en los Arts. 18 al 21, al tratar sobre el derecho a participar en los

asuntos públicos;

b) El Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que

toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier

autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés

particular, y de obtener pronta resolución;

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c) La Enmienda Primera de la Constitución de los Estados Unidos de América,

que tiene siete artículos, señala en dicha Enmienda, que el Congreso de ese

país no hará ley alguna que coarte a los ciudadanos para pedir al gobierno

la reparación de agravios.” (Falconí, 2013).

De lo expuesto anteriormente se colige que el Derecho de petición tiene su

origen y sustento en la Constitución de la República, que el Estado lo reconoce

basándose en lo establecido en los Tratados Internacionales, por lo cual, tanto la

Constitución como los Tratados, son instrumentos que permiten a las personas acudir a

las autoridades públicas, mediante una solicitud o una petición, para posteriormente en

un plazo determinado por la ley, recibir una respuesta motivada.

En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de petición, se puede asegurar que

nace en la misma finalidad y objetivo primordial de servir de instrumento para que

cualquier tipo de persona, cuando lo requiera, pueda obtener información de interés

general o particular, un concepto en relación con las competencias y funciones del ente

al cual acuda, y solicitar copia de documentos con información que repose en la

dependencia, siempre y cuando ésta no tenga el carácter reservado.

Al respecto Jairo Enrique Bulla Romero comenta: “Uno de los objetivos

fundamentales, básicos y primordiales del instituto jurídico democrático, del derecho

de petición, en sus diversas denominaciones, es lograr una interacción o comunicación

fluida y eficaz, entre las autoridades del Estado y/o los particulares, según el caso” .

(Bulla, 2010)

Sin embargo hay que recordar que este tipo de derecho es considerado como un

derecho Constitucional fundamental, que hace parte de los derechos inherentes a la

persona y su protección judicial inmediata y puede lograrse mediante el ejercicio de la

acción de tutela. Por lo tanto dentro de su naturaleza jurídica genera la protección

judicial inmediata y el desenvolvimiento de la administración pública sea en cualquiera

de las funciones del estado donde se interponga tal instrumento.

2.1.8 Efectos Jurídicos del Derecho de Petición

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Previo a analizar los efectos del derecho de petición es pertinente realizar una

exposición sobre los tipos de peticiones que se pueden formular dentro de la relación

entre administrados y administración pública, en el análisis realizado por los tratadistas

colombianos: Ángela Patricia Cardona Botero, Francisco Javier López Restrepo y

María Nelly Vargas Aristizabal; se expone los siguiente tipos:

CONSULTAS: Son las peticiones formuladas ante las autoridades, con el

fin de que estas, expresen su opinión, concepto, o dictamen, sobre

determinada materia relacionada con sus funciones o con situaciones de

su competencia.

PETICIONES DE INFORMACIÓN: Cuando se formulan a las

autoridades para que estas: Den a conocer cómo han actuado en un

caso concreto. Permitan el acceso a los documentos públicos que

tienen en su poder. Expidan copia de documentos que reposan en una

oficina pública.

SOLICITUD DE COPIAS: Se presenta cuando una persona pide ante las

autoridades, expedición de copias de ciertos documentos públicos, que

profieren los funcionarios en ejercicio de sus funciones, siempre y

cuando no tengan carácter reservado. Esta solicitud puede estar

motivada por intereses personales o por ejercer control y vigilancia de

las entidades.

RECLAMO: Toda persona tiene derecho a presentar reclamaciones, las

cuales, deberán tramitarse de acuerdo con las normas vigentes sobre el

derecho de petición. El funcionario competente responderá este tipo de

peticiones dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día

siguiente de la fecha de su presentación. Las reclamaciones pueden

considerarse una subespecie del derecho de petición en interés

particular, en tanto está comprometido un derecho subjetivo de los

ciudadanos.

QUEJAS: Ponen en conocimiento de las autoridades conductas

irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha

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atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público. (Cardona,

López, & Vargas, 2011)

Con esta exposición queda claro que la petición puede ser de varios tipos por lo

que genera distintos tipos de efectos, sin embargo los efectos principales se originan en

el mismo alcance del derecho de petición, el cual radica en que los particulares pueden

solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes

entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, no tengan el

carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición.

Esto quiere decir que al interponer cualquiera de estos instrumentos o tipos de

derecho de petición se genera a su vez efectos tanto en el administrado como en la

administración pública uno de los principales y que guarda relación con el presente trabajo

investigativo es el efecto legal del silencio administrativo. En nuestro país parecería que

el fenómeno del silencio administrativo se ha circunscrito a un puro problema de efecto

legal.

Sin embargo, la discusión se centra entre quienes sostienen que la abstención

debe calificarse de negativa, y los que propugnan y defienden el sistema de silencio

administrativo positivo. Cada postura, a no dudarlo, tendrá respetables argumentos,

pero cabe insistir en que el fenómeno del silencio administrativo es una patología

compleja que, de estudiarse desde el único ángulo del efecto legal que debe dársele,

como si en ello consistiese la mágica panacea de su solución, significaría algo similar a

la pretensión de curar el cáncer con aspirinas. (Benalcázar, 2005)

Lo que reclama el derecho de petición es la respuesta expresa y jurídicamente

pertinente. En términos de algún autor, esto es lo fisiológico, mientras que el silencio

administrativo es, precisamente, lo patológico, que no sólo consiste en la vulneración

de un derecho fundamental como se cree, sino que también implica prescindir del

procedimiento administrativo, y por tanto, "de las necesarias garantías que tanto para

los ciudadanos como para el interés público tiene este cauce de participación de

intereses". (Alessi, 1970, pág. 447)

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Por otra parte, el fenómeno del silencio administrativo no puede verse desde la

sola perspectiva de un sentido legal, sino también como un problema que atenta contra

los principios fundamentales de la buena y recta administración, esto es, contra los

postulados básicos de eficacia y la eficiencia que la deben guiar como norte natural. El

tema por consiguiente, conjuga lo jurídico y lo técnico, no separados en

compartimientos estancos, sino conjugados entorno a los intereses generales y el

respeto a los derechos de los administrados.

En definitiva el efecto del silencio administrativo desde un ámbito jurídico y

legal del derecho de petición fundamenta esta investigación al advertir que con la

promulgación de la Constitución de la República de 2008 este derecho de petición ha

evolucionado, pero el silencio administrativo en su defecto no ha desarrollado un mejor

panorama para los administrados.

Título II El Silencio Administrativo

2.2.1 Antecedentes

Según la obra de la tratadista peruana Analía Calmell del Solar el silencio

administrativo negativo tiene su antecedente histórico en:

Francia a raíz de la emisión de dos normas básicas; la primera emitida en

1864 durante el reinado de Napoleón III, a través de la cual se pretendía

ofrecer a los descontentos con la administración la posibilidad de expresarse en

la vía contenciosa y de esa manera fortalecer el Estado. La segunda norma,

dictada durante la III República Francesa (1900), generaliza el sistema

iniciado por la norma anterior al asimilar el silencio administrativo a una

decisión implícita de rechazo, que abre las puertas a la vía contencioso

administrativo. Así esta ley tiene la finalidad de quitar estorbos para acceder al

Consejo de Estado y combatir la inercia administrativa. (Calmell del Solar,

2007)

De otro lado para Ramón Parada el silencio administrativo positivo es «una

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aportación genuina» del derecho español y en consecuencia no tiene el aval del

derecho comparado siendo inclusive considerado como inconstitucional en Alemania.

Por otro lado en la investigación realizada por el tratadista nacional Diego

Fernando Minga Duran el silencio administrativo tiene sustento en uno de los derechos

fundamentales de mayor trascendencia e importancia, que es el derecho de petición.

Recordemos que inicialmente nadie podía llamar o reclamar la atención del

monarca, presentándole quejas o reclamos, incluso en una época este tipo de

actitudes eran sancionadas; poco a poco va instaurándose este derecho del

administrado a dirigir solicitudes o reclamos a la autoridad, pero en sus inicios

este derecho de petición en los términos que es consagrado era nada más que

un derecho sin garantía, porque si bien una parte tenía un derecho, la otra que

tenía la obligación no estaba forzado a cumplirla para que dicho derecho tenga

una realización. (Minga, 2011)

Lo que es cierto es que el silencio administrativo como figura de derecho e

instrumento jurídico tiene su desarrollo dependiendo del país donde se desenvuelve un

tipo de administración pública, por ejemplo el antecedente más remoto del silencio

administrativo en Italia data dentro de lo que se denomina el “Consiglio di stato” que

utilizo la noción de “silenzio rifiuto” en las decisiones de 2 de marzo de 1984 y 22 de

agosto de 1902 por primera vez. Luego en la ley comunal y provincial, se consagro la

técnica del silencio administrativo, mientras que en Alemania como lo advertimos se

desconoció la técnica del silencio administrativo. (Duarte & Osorio, 1999)

Siguiendo la línea de ideas del tratadista Diego Fernando Minga Duran en

cuanto al sustento del silencio administrativo, el investigador afirma que en lo que

tiene que ver con el derecho de petición era únicamente un derecho de los

administrados en el sentido de que los ciudadanos tienen derecho a dirigir quejas o

reclamos a la autoridad competente ¿Cómo este derecho se efectivizaba si por otro lado

no estaba obligada la administración? entonces no era sino más que una simple

declaración incumplida, porque el administrado tiene el derecho pero qué pasa si la

administración no le contesta nada, entonces en qué quedará el derecho? en nada.

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(Minga, 2011)

De ahí que para Diego Minga Durán el derecho de petición va evolucionando y

por lo tanto se van estableciendo obligaciones y por lo tanto los administrados tienen

derecho a dirigir solicitudes o reclamaos a la autoridad pública y a recibir contestación,

ya parcialmente se establece una obligación de la administración; es parcialmente

porque no se establecía el término que tenía la administración para contestar y eso

determina que se seguía manteniendo en una simple manifestación licita, poco a poco

se va estableciendo la obligación de contestación por parte de la administración: cobra

importancia el derecho de petición cuando se establece el derecho del administrado, la

obligación de la administración, el tiempo que tiene el administrado para protestar, y

sobre todo cual es el sentido que debe darse cuando no hay contestación por part e de la

administración. (Minga, 2011)

En definitiva para Diego Minga no hay ninguna duda que el Silencio

Administrativo tiene su origen en el derecho de petición, mismo que para los

ecuatorianos se encuentra respaldado por la Constitución de la República, basándonos

en ello, las personas tenemos derecho a dirigir quejas o peticiones a las autoridades y

éstas están en la obligación de atenderlas en el plazo determinado por la ley; entonces,

dichas autoridades no tienen el derecho, si no, por el contrario, la obligación de

responder positiva o negativamente, ya que un derecho está en la facultad de ser usado

o no, y la obligación simplemente se cumple por el mandato de la Ley.

2.2.2 Naturaleza Jurídica

El fundamento y naturaleza jurídica del Silencio Administrativo lo constituyen

los principios del Estado de Derecho y el principio de legalidad. El principio del

Estado de Derecho quiere decir que toda actuación de una autoridad o funcionario

público debe estar supeditada a la norma constitucional, de ahí que deben atender al

derecho de petición de las personas; y, en íntima relación con ello se encuentra el

principio de legalidad o principio de constitucionalidad que consagra que, en derecho

público, todo órgano o funcionario público deberá hacer únicamente lo que la

constitución o la ley permiten, lo que no está expresamente permitido por la

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constitución o la ley se entenderá prohibido.

Para el tratadista peruano Alejandro Nieto, el silencio administrativo tien su

naturaleza sobre la base de la inactividad material que “se refiere, por su parte, a la

pasividad de la Administración dentro de un procedimiento, es la simple no

contestación a una petición de los particulares” (Nieto, 1962)

El silencio administrativo está contenido en la inactividad del Estado originado

por una variedad de motivos como: la sobrecarga procedimental, inadecuados

organigramas y flujogramas, desconocimiento de los MOF, ROF, RIT, Estatutos de la

Administración, el desconocimiento o el simple incumplimiento de la norma o el

procedimiento administrativo por las autoridades administrativas, servidores y

funcionarios etc., todo ello, genera que se active el silencio administrativo positivo o

negativo según corresponda. (Villanueva, 2014)

El ordenamiento jurídico administrativo regula el silencio administrativo como

una abstracción; que luego se concreta con las evidencias objetivas producidas por los

efectos del silencio, teniendo estos resultados:

a. La inactividad administrativa, que genera un silencio administrativo positivo

en donde se otorga lo peticionado al Administrado.

b. La inactividad administrativa, que genera un silencio administrativo negativo

en donde se deniega lo peticionado al Administrado.

c. La inactividad administrativa genera una lesividad al Estado, la cual

conllevará a que se active la autotutela mediante la acción de nulidad por parte

de la máxima autoridad administrativa.

d. La inactividad administrativa genera una lesividad al Estado, la cual

conllevará a que se active la autotutela mediante la acción de nulidad

interpuesta ante el Poder Judicial. (Villanueva, 2014)

Se tiene entonces que la naturaleza jurídica del silencio administrativo se

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concibe como aquella institución del procedimiento administrativo que genera

mecanismos de protección, información y reacción de carácter adjetivo y sustantivo;

para la concretización de un derecho tanto para el Administrado como para el Estado.

La aplicación de los silencios se utiliza solo en los procedimientos de evaluación

previa, que junto a los procedimientos de aprobación automática, son procedimientos

que deben iniciar los Administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus

derechos o intereses.

Por otro lado para el tratadista Benito Villanueva Haro en cambio para avizorar

la naturaleza jurídica del silencio administrativo es importante tomar en cuenta los

ámbitos en los que se desarrolla esta figura así que se tiene una triple perspectiva:

a) Económica - Jurídica.- Busca proteger los intereses, obligaciones y derechos

de los administrados frentes a la inactividad de la Administración Pública.

(Positivo)

b) Gestión Pública.- Herramienta de gestión que permite a la Administración

poner en conocimiento a los administrados sobre una situación concreta de

manera rápida y eficiente, sin que ello afecte los derechos constitucionales y

fundamentales de los administrados. (Negativo)

c) Procesal.- Permite abrir indefinidamente la vía judicial en tanto la

Administración no resuelva de manera motivada y bajo el respeto irrestricto del

debido procedimiento el caso concreto. (Villanueva, 2014)

Lo que se desprende de esta triple división referente a la naturaleza del silencio

administrativo es que tiene varios enfoques doctrinarios, y que por lo tanto l aplicación

de este mecanismo es muy compleja, como se advertido su origen y evolución va de la

mano con el derechos constitucional de petición, sin embargo es en esta relación íntima

donde se pueden presentar anomalías como la falta de motivación en el mismo hecho

de no configurarse un silencio administrativo como acto de la administración pública.

2.2.3 Conceptos

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El silencio administrativo, o de la administración, ha sido definido como una

forma de manifestación o declaración tácita de la voluntad de la Administración

Pública. En un análisis realizado por el tratadista Argentino Dromi afirma que: “la

voluntad de la Administración es tácita cuando el silencio administrativo, por

expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considerado como acto

administrativo”. (Dromi, 1992, pág. 175)

Esta manifestación tácita de voluntad de la administración, cuando ha sido

concebida en sentido positivo, supone que aquello solicitado a la Administración ha

sido concedido. En este caso, se lo denomina silencio administrativo positivo.

Al respecto y con el objeto de obtener una mejor comprensión del silencio

administrativo positivo y llegar a algunas conclusiones sobre el tema, es conveniente

Citar Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, autores españoles que

influyeron en la Ley de Procedimientos Administrativos de España, norma que a su vez

influyó en la Ley de Modernización y en el Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo ecuatoriano.

Sobre el silencio administrativo positivo, García de Enterría y Fernández

sostienen lo siguiente: “En rigor, el silencio positivo sustituye esta técnica de la

autorización o aprobación por la de un veto susceptible de ejercitarse dentro de un

plazo limitado, pasado lo cual lo pedido por el requirente se entiende otorgado”.

(García de Enterría & Fernández, 1986, pág. 555)

Esta concepción del silencio administrativo positivo es de mucha importancia,

pues implica un cambio en el papel de la Administración. La Administración puede

proceder a ejercer o no un derecho: el de vetar las peticiones de los administrados. Ya

no debe, a manera de requisito sine qua non, autorizar o aprobar la petición presentada.

Puede decirse por lo tanto, del silencio administrativo positivo que “es un verdadero

acto administrativo, equivalente a esa autorización o aprobación a las que

sustituye...” (García de Enterría & Fernández, 1986, pág. 557)

De esta manera, el silencio administrativo positivo constituye un acto

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administrativo que se ha producido por fuerza del derecho, ipso iure. Es te acto

administrativo ostenta todas las calidades de un acto expreso.

Que la Administración resuelva de forma expresa de modo contrario al

otorgamiento positivo que se ha producido en favor del particular por el

transcurso del plazo del silencio. Ese acto expreso posterior denegatorio de lo

ya otorgado por el silencio positivo se considera entonces como una

revocatoria de oficio de un acto declarativo de derechos realizada al margen

del procedimiento establecido y, en consecuencia, nula de pleno derecho (...) el

plazo del silencio es un plazo de caducidad y no de prescripción (...) La Ley

sanciona la inactividad de la Administración (...) (García de Enterría &

Fernández, 1986, pág. 557)

Sería entonces el acto emitido con posterioridad a la producción del acto

administrativo ficto, un acto expedido por una Administración sin competencia, debido

a la caducidad ya existente, y por lo tanto, ese acto llevaría consigo una nulidad

absoluta. Al mismo tiempo, la inactividad y omisión de la Administración es

sancionada, aspecto que ha sido recogido en nuestro ordenamiento, incluso con multas

y sanciones administrativas y penales para los funcionarios encargados. “(...) el plazo

del silencio se cuenta desde el ingreso de la solicitud o proyecto en el órgano

correspondiente hasta la fecha de notificación al interesado (...)” (Dromi, 1992)

El cómputo del plazo -de acuerdo a la LPA de España- puede complicarse

cuando en el curso del mismo, el órgano administrativo llamado a decidir señala al

interesado la existencia de defectos de orden técnico o de cualquier otro tipo que sea

preciso subsanar. En estos casos, el requerimiento consiguiente interrumpe el plazo del

silencio, que se reanudará una vez subsanadas las diferencias observadas.

A diferencia de la legislación española y luego del análisis de las leyes de

Modernización, de Régimen Tributario Interno, Orgánica de Aduanas y del Estatuto

del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, no encontramos, en

ninguna de ellas, una disposición que nos permita considerar que la petición de

requisitos o formalidades, términos probatorios, notificación por correo u otras

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gestiones de trámite, hechos o actos de simple administración puedan ser consideradas

como interrupciones al plazo para el silencio, sin perjuicio de que la lógica pueda

mandar lo contrario.

La Corte Suprema de Justicia ha manifestado su criterio sobre la aplicación del

silencio positivo en reiteradas ocasiones, tanto en materia administrativa como en

materia administrativo tributaria. Así, en sentencia publicada en el RO 287 de 31111-

98 dentro del caso Agip vs. Petrocomercial, la Sala de lo Administrativo de la Corte

Suprema consideró que:

El derecho que se establece por el silencio administrativo positivo es un

derecho autónomo, y al que ni siquiera le afecta la contestación negativa del

organismo cuando tal contestación es emitida con posterioridad al término que

la ley establece para la oportuna contestación (...) por lo cual, la acción que se

endereza ante el órgano jurisdiccional no está dirigida a que se declare el

derecho, que, como ya señalamos se encuentra firme, sino a que dicho órgano

disponga la ejecución inmediata, de tal forma que una acción de esta clase no

da origen a un proceso de conocimiento sino a uno de ejecución (...)

Precisamente por ello, el efecto del silencio administrativo, no es una

presunción de hecho sino de derecho que da origen a un accionar procesal

autónomo. (Robalino, 2000)

Por su parte, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia también ha

reconocido la aplicación del silencio administrativo positivo. En la sentencia No. 31 -6

publicada en el RO 378 de 7-VIII-96 la Corte consideró:

Con esta reforma -se refiere a la de la Ley 05 que estableció el silencio

positivo- y continuando y acentuando el proceso de modificación antes aludido

que se plasmó en el Art. 28 de la Ley de Modernización, se extiende al campo

tributario el mandato de que el silencio administrativo ha de ser considerado,

desde la fecha señalada, el 1ro de enero de 1995, como aceptación tácita de las

pretensiones del particular. (...)“. La misma sala en la sentencia dictada dentro

del caso seguido por Flopec contra la entonces Dirección General de Rentas

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(RO 39 de 8- IV-97), concluyó, luego de analizar la vigencia y prelación de las

normas de la materia que “(...) el trámite del recurso de reposición, cuyo

silencio ha determinado la aceptación del recurso de reposición interpuesto por

la actora, (...) que motivó la sentencia cuestionada en el presente recurso de

casación, se establece la falta de diligencia del funcionario a un oportuno

pronunciamiento ubicándose su conducta en los supuestos del inciso último del

Art. 21 de la Ley 05, (...), por lo que se declara improcedente el recurso de

casación(...) (Robalino, 2000)

El silencio administrativo produce la caducidad de la competencia de la

Administración, lo cual implica la pérdida de esa competencia por el transcurso del

tiempo, y en consecuencia, la imposibilidad de la Administración para rever o revisar

su propio acto, en este caso el acto producido por el silencio administrativo, como lo

ha reconocido la Corte Suprema en sentencia 09-94 publica da en el RO 441 el 16-V-

94.

De ahí la importancia que para la Administración tiene esta institución, y que

actualmente debe ser mejor difundida, con el objeto de evitar desconocimiento y

arbitrariedad que afecte a los administrados, y abusos de éstos frente a la

Administración.

2.2.4 Efectos del Silencio Administrativo

En la siguiente definición se puede observar los tipos de silencio que existen:

“En Derecho el Silencio Administrativo es la pasividad de la administración ante una

petición o recurso a la que la ley da un significado estimatorio o desestimatorio”

(Folco, 2008). Es decir los tipos de silencio se dan según el efecto que la Ley le dé a la

inactividad administrativa, de ahí que existen efectos negativos y positivos:

2.2.4.1 Silencio Administrativo de Efectos Negativos

El administrado no puede esperar indefinidamente una respuesta de la

administración, por ello los legisladores incluyen en sus normativas el mecanismo de

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silencio administrativo negativo, para que cuando ha transcurrido el tiempo legalmente

indicado para obtener una respuesta de parte de la administración, el administrado

entienda que se le negó el pedido y efectivizar sus derechos en los órganos

jurisdiccionales. (Bedoya, 2016)

El silencio administrativo negativo consiste en que la normas establecen que si

el pedido u reclamo no es contestado en el tiempo dispuesto legalmente significa que

fue rechazado y que la vía administrativa se ha agotado, entonces al administrado le

queda impugnar lo que le fue negado por la vía contenciosa jurisdiccional.

El efecto negativo se lo concede la ley, por ello a este también se lo denomina

denegación tácita, la administración no niega de manera expresa el pedido u recurso

pero por imperativo de la ley su falta de respuesta produce tal efecto. La denegación

tácita le da la facilidad al funcionario de abstenerse de su obligación de contestar

ahorrándose el deber de motivar su resolución, sin embargo eso no lo excluye de

someterse a un procedimiento judicial donde obligadamente deba argumentar su

decisión tácita.

2.2.4.2 Silencio Administrativo de Efectos Positivos

Esta manifestación tácita de voluntad de la administración, cuando ha sido

concebida en sentido positivo. Supone que aquello solicitado a la Administración ha

sido concedido (Robalino J. , 2000). Sobre el silencio administrativo positivo, García

de Enterría y Fernández sostienen que “En rigor, el silencio positivo sustituye esta

técnica de la autorización o aprobación por la de un veto susceptible de ejercitarse

dentro de un plazo limitado, pasado lo cual lo pedido por el requirente se entiende

otorgado” (Robalino J. , 2000)

Título III Conflictos entre el Derechos de Petición y el Silencio Administrativo

2.3.1 Aspectos a Considerarse en Relación al Acto Administrativo Presunto.

La respuesta de un Derecho de Petición puede llegar a tener el carácter de Acto

Administrativo dependiendo la clase de petición que se haya elevado, es decir si se

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interpuso una petición de carácter particular o general a la administración, en la cual

ésta el resolver, crear, modificar o extinguir una relación jurídica, se podría estar frente

a un acto administrativo, sin embrago, si la administración expresa su voluntad

emitiendo un concepto que no afecta al peticionario, no se podría hablar de acto

administrativo, como es el caso de la solicitud de un concepto de un asesor jurídico

vinculado a una entidad Estatal o la respuesta dada por la administración a una

solicitud de copias de documentos que no poseen reserva legal.

La respuesta del Derecho de Petición de interés particular, de reconocimiento de

un derecho, al vincular a la administración la constituiría en un Acto Administrativo,

tal y como lo sería la contestación a una petición que realiza un ciudadano a una

Oficina de Tránsito y Transporte Municipal en la que solicita la prescripción de la

obligación de pago de un comparendo.

Un acto presunto en Derecho administrativo es la consecuencia jurídica de la

inacción de la Administración. Si bien no se trata de un acto administrativo

propiamente dicho, la ley da valor al silencio administrativo (la falta de respuesta a

favor o en contra) asimilándolo a un acto administrativo, permitiendo al administrado

seguir defendiendo sus intereses mediante los recursos pertinentes.

En el caso del silencio administrativo positivo, la ley dicta que se presume que

la administración ha respondido afirmativamente a la petición realizada, con todas sus

consecuencias jurídicas. En el caso del silencio administrativo negativo (la ley

entiende denegada la petición) es en realidad una ficción procesal, que permite acceder

a la siguiente instancia administrativa, o en su caso, al proceso contencioso

administrativo.

La instauración del acto presunto es una garantía en favor del administrado, que

le permite defenderse en vía contenciosa y evitar que la administración, en lugar de

responder y enfrentarse a un presumible recurso, directamente no conteste y no dé

lugar a plantear un recurso a su respuesta.

2.3.2 Breve Referencia a otras Normas Relacionadas con el Silencio

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Administrativo.

En el Ecuador el silencio administrativo estaba regulado en varios cuerpos

legales. El artículo 28 de la Ley de modernización del Estado que trata sobre el

Derecho de Petición de los usuarios; mencionaba que la administración debe contestar

los pedidos o solicitudes en 15 días, caso contrario se entenderán como aceptados; el

mismo artículo pone como condición que bajo pena de destitución el funcionario

administrativo a pedido del interesado, debe emitir una certificación de que no contestó

en el tiempo legalmente establecido, lo que constituirá instrumento público para

demostrar la existencia de la inactividad administrativa.

Es muy difícil que los funcionarios acepten la culpa de no haber cumplido con

sus funciones y emitan la certificación de que se trata en el primer párrafo, por ello la

Sala administrativa de la Corte Nacional de justicia dispuso que bastará con el pedido

de la certificación, para presentarse ante los tribunales para pedir la aplicación de la

aceptación tácita (Resolución publicada en el Registro Oficial Suplemento 220, 23 de

Junio del 2010).

Al final del primer inciso del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado

se permite que otras leyes señalen otro período de tiempo para resolver el pedido, por

ello los artículos 69 y 127 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva

establecen 60 días como plazo máximo para resolver las peticiones y procedimientos

sometidos a las entidades sujetas al Estatuto o de lo cual la petición se entenderá

aceptada.

En cambio el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y

Descentralización en sus artículos 384, 387 y 396 dispone que los funcionarios de los

Gobiernos Autónomos descentralizados tengan la obligación de responder mediante

resolución motivada en todos los procedimientos con la respectiva notificación. El

plazo para notificar la resolución lo dispondrán por medio de acto normativo cada

GAD, pero esto no debe pasar los treinta días. En cuanto a la Administración

Tributaria, en los artículos 104 y 132 del Código Tributario, la disposición Final

Primera de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 77 de la ley de aduanas

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establecen que la administración tributaria debe pronunciarse sobre los pedidos,

reclamos o recursos en un plazo de 120 días y 30 días para casos aduaneros contados

desde el día siguiente a su presentación caso contrario se entenderá que fueron

aceptados.

Los tiempos legales para que la administración conteste pueden variar según la

materia y la ley que los rija, pero de manera general se evidencia que el silencio

administrativo en el Ecuador tiene efecto positivo; sin embargo por excepción también

existe silencio administrativo negativo como se puede observar en los siguientes

artículos

Art. 212.- Acción judicial.- Si las instituciones del Estado, sus delegatarios y

concesionarios niegan la indemnización reclamada en forma total o parcial o se

abstienen de pronunciar la resolución en el plazo de tres meses, el interesado

tendrá derecho a la acción contenciosa contra ellos, ante el Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo competente. (Estatuto Regimen Jurídico

Administrativo Función Ejecutiva, ERJAF, 2002, ACTUALIZADO AL 2012).

En otra norma también se encuentra establecido el silencio administrativo

negativo, específicamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en

la que se establece lo siguiente:

Art 85.- Denegación Tácita.- Las resoluciones de la Contraloría General del

Estado, sobre impugnación de responsabilidades civiles culposas y sobre

reconsideraciones de órdenes de reintegro, se someterán a los plazos previstos

en esta ley. Su falta de expedición causará el efecto de denegación tácita y el

interesado podrá ejercitar las acciones previstas en la ley; sin perjuicio de las

responsabilidades que correspondan al respectivo servidor por incumplimiento

de plazos, al tenor de lo previsto en el artículo 212 de la Constitución Política

del Ecuador. Las alegaciones que se formulen con ocasión del proceso de

auditoría, se responderán, en lo que no haya sido subsanado, en el informe de

auditoría a la fecha de su emisión, en la parte pertinente que trata dicho

informe. (Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, 2009)

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El silencio administrativo positivo fue introducido en la legislación ecuatoriana

a partir de la expedición de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y

Prestación de Servicios Públicos por la Iniciativa Priva da, publicada en el Registro

Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993. Con esta ley se produjo la inclusión del

silencio administrativo positivo como una nueva institución jurídico administrativo,

hasta esa fecha inexistente en nuestro sistema.

A partir de esa fecha, es decir, desde la expedición de la Ley de Modernización

del Estado, el legislador incorporó en otras normas la institución del silencio

administrativo positivo: Ley de Régimen Tributario Interno; Ley Orgánica de Aduanas;

y, Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Estas

normas, mutatis mutandis, contienen disposiciones para la aplicación del silencio

administrativo positivo. Así el Art. 28 de la Ley de Modernización, referente al

derecho de petición, establece un término de 15 días para recibir una respuesta de la

Administración, caso contrario, se entenderá que la solicitud, pedido o re clamo ha sido

aprobado.

Por su parte los artículos 69 y 127 del Estatuto del Régimen Jurídico de la

Función Ejecutiva establecen que el plazo máximo para resolver las peticiones y

procedimientos sometidos a las entidades sujetas al Estatuto será de 60 días, luego de

lo cual la petición se entenderá aceptada.

En cuanto a la Administración Tributaria Fiscal, la Disposición Final Primera de

la Ley de Régimen Tributario Interno establece que, en los casos en que se prevean o

no plazos específicos para resolver reclamos o recursos de los contribuyentes, la

Administración Tributaria tendrá el plazo de 120 días hábiles para pronunciarse, y si

vencido el plazo no hubiese resolución expresa, el silencio administrativo se entenderá

como una aceptación tácita de los recursos o reclamos.

La Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 77, va más allá que las otras

normas relacionadas al silencio administrativo positivo, como procedemos a explicar.

Dice el Artículo 77 que el Gerente ante el que se presentó el reclamo, resolverá en el

término de 20 días hábiles, término al que se añadirá el que se haya concedido para la

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presentación de pruebas, el que no excederá de 10 días. La falta de resolución en el

plazo establecido, dice esta Ley, producirá la aceptación tácita del reclamo. En otras

palabras, el término para que se produzca el silencio administrativo en reclamaciones

presentadas ante los gerentes aduaneros podrá ser de hasta 30 días hábiles.

Es importante mencionar que en el inciso cuarto de este artículo el legislador ha

establecido que la aceptación tácita del reclamo excluye el deber del gerente aduanero

de dictar resolución expresa y tendrá el carácter de acto firme que ha causado estado.

Respecto a lo último cabe mencionar lo siguiente: en primer lugar, se reconoce la

caducidad o pérdida de la competencia de la administración para expedir la resolución

o acto administrativo y, en segundo lugar, la producción del silencio administrativo

agota la vía administrativa. Estos aspectos no han sido establecidos con la misma

claridad en otras leyes. Sobre la base de la legislación citada hemos podido

comprender que, ante la inactividad de la Administración, el silencio administrativo

positivo implica la aceptación tácita de una petición, reclamo o recurso.

2.3.3 El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva

El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, surge

en el país en virtud de la delegación que al Presidente de la República otorgó la Ley de

Modernización del Estado. Dicho Estatuto, promulgado en el R. Oficial 411 del 31 de

marzo de 1994, reemplaza a la Ley de Régimen Administrativo, que tuvo vigencia por

más de 40 años.

Esta reseña se vincula a la administración pública como ente jurídico de

gobierno y servicios públicos, a cargo del Ejecutivo, del cual dependen los órganos de

dicha función. Creo que, sin ser expertos en derecho administrativo, los ciudadanos

conocen esta realidad y critican a esa administración pública por ser pesada, lenta,

burocratizada, insensible, poco eficiente y muchas veces irresponsable; y, para remate,

costosa.

Al armar un criterio respecto de esta norma es importante advertir previamente

que la norma tiene por objeto normar el sistema operativo de la administración pública,

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que es certero y real, sin necesidad de un análisis jurídico-constitucional, sobre ese

régimen administrativo que contiene el estatuto, instrumento que años después de su

entrada en vigencia, incorpora nuevas reformas ampliatorias, y que en la actualidad ha

quedado derogado en virtud de haberse incorporado el Código Orgánico

Administrativo.

De ahí que adentrarse en un estudio pormenorizado de sesta norma es

infructuoso en razón de su inminente derogación, fruto también de la nueva

Constitución Política; del régimen y distribución de competencia, para las funciones

estatales y de sus órganos de poder y servicios públicos, que a su ve a dado a otras

normas el carácter de normar la administración publica en referencia con el silencio

administrativo, razón de esto es el Código Orgánico de Organización terr itorial

Autonomía y descentralización COOTAD, que específicamente en el Art. 387

manifiesta sobre los plazos para que opere el silencio administrativo:

Artículo 387.- Plazo para resolución.- El plazo máximo en el que debe

notificarse la resolución, dentro de los respectivos procedimientos, será el que

se fije mediante acto normativo en cada nivel de gobierno, observando el

principio de celeridad. Si la normativa del gobierno autónomo descentralizado

no contiene un plazo máximo para resolver, éste será de treinta días.

La falta de contestación de la autoridad, dentro de los plazos señalados, en la

normativa del gobierno autónomo descentralizado o en el inciso anterior, según

corresponda, generará los efectos del silencio administrativo a favor del

administrado, y lo habilitará para acudir ante la justicia contenciosa

administrativa para exigir su cumplimiento. (Código Orgánico de Organización

Territorial Autonomía y Descentralización, 2011)

Esta última norma a diferencia del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva se encuentra en vigencia y concatena con la

recién promulgada norma denominada como Código Orgánico Administrativo COA, el

cual trae también modificaciones para el silencio administrativo en comparación con lo

que establecía la Ley de Modernización del Estado. Desde el Art. 207 hasta el Art.

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2010 el nuevo cuerpo normativo trae todo un subcapítulo que norma los escenarios del

silencio administrativo en la actualidad:

Art. 207.- Silencio administrativo. Los reclamos, solicitudes o pedidos dirigidos

a las administraciones públicas deberán ser resueltos en el término de treinta

días, vencido el cual, sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva, se

entenderá que es positiva Para que se produzca el silencio administrativo, el

acto administrativo presunto que surja de la petición, no debe incurrir en

ninguna de las causales de nulidad prescritas por este Código.

El acto administrativo presunto que resulte del silencio, será considerado como

título de ejecución en la vía judicial. Al efecto, la persona interesada incluirá

en su solicitud de ejecución una declaración, bajo juramento, de que no le ha

sido notificada la decisión dentro del término previsto. Además acompañará el

original de la petición en la que aparezca la fe de recepción.

No serán ejecutables, los actos administrativos presuntos que contengan vicios

inconvalidables, esto es, aquellos que incurren en las causales de nulidad del

acto administrativo, previstas en este Código, en cuyo caso el juzgador

declarará la inejecutabilidad del acto presunto y ordenará el archivo de la

solicitud.

Art. 208.- La falta de resolución en procedimientos de oficio. En el caso de

procedimientos de oficio de los que pueda derivarse el reconocimiento o, en su

caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas,

los interesados que hayan comparecido deben entender estimadas sus

pretensiones, por silencio administrativo.

En los procedimientos en que la administración pública ejercite potestades

sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos

desfavorables o de gravamen, se produce la caducidad. En estos casos, la

resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

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Art. 209.- La falta de resolución en procedimientos promovidos por la persona

interesada. En los procedimientos que hayan sido iniciados a solicitud de la

persona interesada, para obtener autorizaciones administrativas expresamente

previstas en el ordenamiento jurídico, transcurrido el plazo determinado para

concluir el procedimiento administrativo sin que las administraciones públicas

hayan dictado y notificado la resolución expresa, se entiende aprobada la

solicitud de la persona interesada.

Cuando el recurso de apelación se haya interpuesto contra la estimación por

silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se

entenderá aprobado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano

administrativo competente no expide resolución expresa.

Cuando con el acto administrativo presunto que se origina se incurre en alguna

de las causales de nulidad inconvalidables, el acto administrativo presunto

puede ser extinguido por razones de legitimidad, de conformidad con las reglas

de este Código.

Art. 210.- Resolución expresa posterior ante el silencio administrativo. En los

casos de silencio administrativo positivo, la resolución expresa, posterior a la

producción del acto, solo puede dictarse de ser confirmatoria.

El acto administrativo presunto producido por silencio administrativo se puede

hacer valer ante la administración pública o ante cualquier persona.

Los actos producidos por silencio administrativo generan efectos desde el día

siguiente al vencimiento del plazo máximo para la conclusión del procedimiento

administrativo sin que el acto administrativo se haya expedido y notificado.

Como se puede advertir el legislador ha dejado más explícito y mejor

estructurado los posibles escenarios del silencio administrativo en comparación con lo

que la Ley de Modernizacion del Estado y los otros cuerpos normativos de carácter

administrativo exponían sobre esta figura.

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2.3.3 Análisis del procedimiento y efectos jurídicos

El artículo 23 numeral 15 de la Constitución de la República reconoce "El

derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre

del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado".

(Constitución de la República del Ecuador , 2008).

Como la redacción del texto lo descubre, este derecho no se agota en la simple

posibilidad de acudir a las autoridades, sino que impone a ellas el deber de

pronunciarse, no sólo oportuna y expresamente, sino también de forma pertinente, y lo

pertinente, en el ámbito de lo jurídico, es específicamente lo conforme a derecho.

Este postulado, como es evidente, no implica que la decisión de la autoridad sea

necesariamente favorable, pero le impone el deber de resolver de modo acorde con el

ordenamiento jurídico. De ahí que el derecho de petición signifique la posibilidad de

solicitar, reclamar, recurrir, o en suma, instar a la autoridad a un pronunciamiento de

carácter jurídico; no arbitrario ni carente de fundamento, sino conforme a derecho.

Esto es congruente con los principios constitucionales de legalidad, juridicidad y

responsabilidad a los que está sometida la autoridad en un Estado de Derecho como el

que nos rige, a más de que tiene íntima relación con el derecho al debido proceso,

particularmente, con la motivación.

Las reflexiones que anteceden permiten avanzar a una nueva proposición: el

silencio administrativo, esto es, la abstención de pronunciamiento en que puede

incurrir la Administración Pública cuando le ha sido formulada una petición o

pretensión, implica la violación de un deber de acción; y como tal, una infracción a la

ley. La circunstancia de que el ordenamiento jurídico haya previsto unos efectos para

el silencio administrativo, no debe llevarnos a pensar que el mutismo es una alternativa

a la decisión expresa, ni que se trata de un modo regular o admitido de concluir los

procedimientos administrativos. Nos encontramos ante una patología, ante una

situación incompatible con el derecho y con lo que constituye una recta y buena

administración.

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En nuestro país parecería que el fenómeno del silencio administrativo se ha

circunscrito a un puro problema de efecto legal. La discusión se centra entre quienes

sostienen que la abstención debe calificarse de negativa, y los que propugnan y

defienden el sistema imperante. Cada postura, a no dudarlo, tendrá respetables

argumentos, pero cabe insistir en que el fenómeno del silencio administrativo es una

patología compleja que, de estudiarse desde el único ángulo del efecto legal que debe

dársele, como si en ello consistiese la mágica panacea de su solución, significaría algo

similar a la pretensión de curar el cáncer con aspirinas.

Lo que reclama el derecho de petición es la respuesta expresa y jurídicamente

pertinente. En términos de algún autor, esto es lo fisiológico, mientras que el silencio

administrativo es, precisamente, lo patológico, que no sólo consiste en la vulneración

de un derecho fundamental como se cree, sino que también implica prescindir del

procedimiento administrativo, y por tanto, " de las necesarias garantías que tanto para

los ciudadanos como para el interés público tiene este cauce de participación de

intereses". (Benalcázar, 2005)

Por otra parte, el fenómeno del silencio administrativo no puede verse desde la

sola perspectiva de un sentido legal, sino también como un problema que atenta contra

los principios fundamentales de la buena y recta administración, esto es, contra los

postulados básicos de eficacia y la eficiencia que la deben guiar como norte natural. El

tema por consiguiente, conjuga lo jurídico y lo técnico, no separados en

compartimientos estancos, sino conjugados entorno a los intereses generales y el

respeto a los derechos de los administrados.

La generalización indiscriminada de los efectos estimatorios del silencio

administrativo, se ha alabado como una respuesta justa ante una Administración

Pública ineficiente. La amenaza de un plazo fatal y de unas consecuencias

determinadas, constreñiría a la Administración Pública a que se pronuncie, a menos

que quiera sufrir el efecto legal, e incluso, la pena que se impondría al funcionario

negligente.

Sin embargo, habría que ver hasta qué punto el puro efecto previsto por la ley es

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suficientemente apto para suplir a la técnica y corregir, sin más, un problema que acusa

deficiencias estructurales. Verdaderamente, y como dice el viejo adagio, la realidad no

se cambia por decreto ni por buenas intenciones, y es evidente que el efecto legal (o la

sanción penal) no hace más eficiente a la Administración Pública, porque no tiene

presente la complejidad de los asuntos públicos, ni corrige las deficiencias de los

procesos la carencia de medios y recursos. Además, el efecto del silencio

administrativo desdibuja la misión fundamental de la Administración Pública que es

servir a los intereses generales de modo activo, práctico y con soluciones; no por

suplencia legal.

Pero si de lado de la Administración Pública el efecto legal del silencio

administrativo es pernicioso, del lado del administrado no supone el estricto respeto a

su derecho de petición, ni la celeridad en la atención de sus problemas e intereses,

como tampoco encierra suficiente seguridad. La doctrina y la jurisprudencia extranjera,

con evidente acierto, postulan que no cabe que el efecto del silencio administrativo

opere contra la ley, por lo cual, la petición o pretensión deben ser legít imas y posibles.

De lo contrario, el administrado no adquiere lo que solicita, porque el silencio

administrativo es, a la postre, una creación de la ley y el ordenamiento no puede

propugnar su propia violación. Sentadas estas premisas, cabe señalar que el efecto

legal estimatorio previsto para el silencio administrativo termina desdibujando el

derecho de petición, pues, si este supone la posibilidad de instar a un pronunciamiento

pertinente, es decir, conforme a derecho, de producirse silencio administrativo el

efecto legal posibilita que se admita cualquier pretensión, por in jurídica que pueda ser.

El postulado de que no cabe silencio administrativo contra ley, refleja otra

debilidad del sistema: la inseguridad. Si sólo se adquiere por efecto del silencio

administrativo lo que es legítimo, el administrado debe decidir y apreciar por sí mismo,

evidentemente sin concurso de la Administración Pública silente, sobre si

efectivamente ha adquirido lo que solicitó, y en todo caso, determinar los límites de

aquello. De lo contrario, se verá e1 sometido a las consecuencias de su desacierto.

Por otra parte, en el caso de que su petición o pretensión sea legítima, puede ser

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difícil su realización si se requiere el concurso de la Administración Pública, caso en el

cual la solución idónea será e1 el proceso. Ante esto, cabe también denotar una nueva

dificultad, pues el proceso contencioso administrativo es de carácter impugnatorio, y

mal se puede impugnar algo que nos favorece. Sin embargo, de admitirse alguna figura

de ejecución, el derecho de petición del administrado tropieza con las dificultades que

implica el proceso, aun cuando sea lícito lo que la ley le concedió, y el derecho de

petición queda nuevamente en entredicho, porque se supone que se busca un

pronunciamiento de la autoridad, rápido y expedito, sin necesidad de acudir a los

inconvenientes que implica recabar una sentencia que obligue a la Administración

Pública a cumplir.

Las anteriores dificultades quisieron salvarse con una innovación traída de la

legislación española, haciendo honor a la vieja tradición ecuatoriana de "inspirarse" en

lo que se cree principio universal o solución mágica. Se trata de la certificación del

silencio administrativo, cuya técnica ha sido discutida por la autoridad de Garrido

Falla: "Desde el punto de vista práctico, el gran obstá1culo para la admisión del

silencio "positivo" estaba en la inexistencia de un documento que acreditase tales

efectos. Si, previa solicitud no contestada, realizo obras de ampliación de una industria

y el modesto agente municipal que tiene la misión de vigilar obras ilegales me requiere

para que le enseñe la licencia municipal, posiblemente no quedaría satisfecho si le

enseño la copia sellada de mi petición y le invito a que compruebe el plazo

transcurrido. Se limitará a tomar nota de las obras que ha visitado y a cursar la

correspondiente denuncia (a lo más recogerá en el " acta" mis protestas sobre el "

silencio positivo").

Otro ejemplo más significativo: si alguien solicita de un banco un crédito para

realizar unas edificaciones ¿se conformaría la entidad bancaria con la petición no

contestada?" El mismo autor, más adelante, detecta la dificultad evidente de pretender

que la Administración otorgue el certificado, por lo que estamos nuevamente en una

variante a un problema advertido desde siempre: si la Administración no ha querido

resolver, más difícil será exigir que lo certifique, peor aun cuando del silencio puede

derivarse responsabilidad.

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Definitivamente, el derecho de petición encuentra su auténtico favor en la

resolución expresa, oportuna y pertinente. La tutela jurídica del administrado exige que

la Administración Pública se pronuncie sobre sus pretensiones y, por otra parte, no hay

que olvidar que el derecho de petición, uno de los más democráticos por cierto, es el

cimiento de las nuevas ideas de una Administración Pública concertada, participativa,

y por ende, más cercana a la problemática social y humana.

El silencio administrativo, por el contrario, constituye un obstáculo a este

dinamismo, una negación del deber de la Administración Pública, una patología que

debe urgentemente combatirse. En torno a ello, antes que centrar la discusión de

soluciones en torno al efecto legal que siempre funciona a título de paliativo modesto)

se debe conjugar el derecho y la técnica para procurar procedimientos y mecanismos

que logren una Administración Pública eficaz y eficientemente activa. Esto es lo que

reclaman, no solo el derecho de petición, sino todos los derechos de los administrados.

2.3.4 Posible vulneración de derecho de petición por silencio administrativo

El Derecho de Petición es un recurso ordinario propio del Derecho

Administrativo y ajeno a la previsión normativa del Derecho Procesal común, que se

formula ante la misma autoridad pública emisora del acto materia de la impugnación,

lograr que tal autoridad lo revoque, reforme o sustituya es muy dificultoso.

Generalmente, la petición puede ser planteada en contra de cualquier acto

administrativo producto de efectos jurídicos. Su carácter de ordinario otorga al

recurrente la posibilidad de una amplia fundamentación y finalidad de su impugnación,

limitada únicamente por la necesidad de demostrar un interés en la revocación o

reforma del acto observado y por el cumplimiento de los requisitos de procedencia y

oportunidad, contenido del recurso y legitimación.

Antes de la Ley de Modernización y de la resolución con fuerza de ley, dictada

por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en el Registro Oficial N°

576 de l0 de julio de 1986, era indispensable para proponer este recurso en la vía

jurisdiccional haber agotado el reclamo jerárquico en la vía administrativa. (Pérez,

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51

2006, pág. 63)

Se puede inferir en esta resolución que era condición sin ecua non, impugnar en

vía administrativa los actos emanados por las autoridades públicas siempre y cuando

haya causado esta, es decir que no se ha emitido pronunciamiento alguno. Sobre lo

anterior, una resolución emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en

ejercicio de sus facultades para expedir normas sobre ordenación y tramite de los

procesos, publicados en el R.O.476 de 10 de julio de 1986, constituye jurisprudencia

obligatoria; allí quedo establecido que no es necesario cumplir con los requisitos

previos, o prejudiciales, que puntualiza el Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función

Judicial. (Morales, 2010, pág. 63)

Como es evidente se dejó establecido que no es necesario agotar la vía

administrativa para la solución de los conflictos, gracias a que se dio paso a los

requisitos establecidos en la Ley Orgánica. Enrique Sayagués define el Recurso de

Petición en los siguientes términos:

La solicitud dirigida al órgano que dicto el acto, para que lo revoque, reforme

o sustituya, es el primer recurso que puede plantearse. Es lógico que así sea,

pues nada autorizada a suponer que aquel se niegue a revirar lo resuelto si se

demuestra que medio error jurídico o de conciencia. Por este fundamente

admítase que el recurso de petición es el principio o sea que para interponerse

no se requiera texto autorizado. (Sayagués, 2010)

Este tratadista manifiesta, que a través del recurso de petición, efectivamente se

alcanza la revocatoria, modificación o extinción del acto impugnado. Siempre y cuando

la autoridad emisora, reconozca el evidente error en perjuicio del administrado. Para

Patricio Cordero Ordoñez, define el Silencio Administrativo en el Estatuto del

Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva de reconsideración, así lo

menciona en su obra: “Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo

órgano que dicto el acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario

imperio”. (Ordoñez, 2010)

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52

Añade además que este recurso resulta ser inoficioso para el administrado,

puesto que es dirigido ante la misma autoridad que dicto el acto, la cual, por lo general,

ratifica su decisión, de esta manera queda en tela de duda el real funcionamiento como

medio de impugnación y de defensa de los derechos de los particulares.

Los criterios puestos por los tratadistas ponen a consideración, que el recurso de

petición, llamado también de reconsideración, tiene por objeto alcanzar de la misma

autoridad que emitió el acto administrativo la revocatoria, modificación o extinción del

acto administrativo puesto que lo consideran atentatorio a los derechos subjetivos de

los administrados.

Tanto el principio de auto tutela administrativa así como la tutela jurisdiccional, se

encuentran garantizados en el texto Constitucional el cual permite que cualquier acto

de la administración publica el derecho de petición ante la propia administración que

ejerce la auto tutela administrativa o ante el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo o jueces Constitucionales y Corte Constitucional que ejerce la tutela

jurisdiccional. El Art. 66 Numeral 23 de la Constitución de la República del Ecuador

establece: “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las

autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones

a nombre del pueblo” (Constitución de la República del Ecuador , 2008)

Esta disposición Constitucional es recogida además en la Ley de Modernización

del Estado, la misma que es artículo 38 establece:

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal,

dentro de la esfera de su competencia, conocerán y resolverán de todas las

demandas y recursos derivados de actos, contratos, hechos administrativos y

reglamentos expedidos, suscritos o producidos por las entidades del sector

público. El administrado afectado presenta su demanda, o recurso ante el

tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio. El procedimiento

será el previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo o el

Código Tributario, en su caso. No se exigirá como requisito previo para iniciar

cualquier acción judicial contra las entidades del sector publico la

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53

proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa . Empero, de

iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público,

quedara insubsistente todo el reclamo que sobre el mismo asunto se haya

propuesto por la vía administrativa. (Ley de Modernización del Estado, 2010)

La impugnación por parte del administrado, constituye un mecanismo eficaz de

protección de sus derechos, puesto que es el interesado quien decide si la impugnación

será en vía administrativa mediante un procedimiento administrativo, con el propósito

de que sea la misma administración quien reconozca su pretensión o en la vía

jurisdiccional, a través del proceso judicial o constitucional para que sean los órganos

jurisdiccionales quienes conozcan respecto de la impugnación.

En la misma línea de criterio la protección de los derechos de los particulares,

puede generarse la consecución de que la reclamación efectuada por el afectado sea en

sede administrativa, haya sido favorablemente y la administración reconozca su error y

lo rectifique, por lo que no sería necesario acudir al ente jurisdiccional, pero si la

resolución del órgano administrativo no fuese favorable para el afectado, este se vería

en la necesidad de demandar a la administración, sede jurisdiccional según sea el caso.

En cuanto al primer caso, el particular ejercerá su derecho a impugnar a través

de los diferentes recursos administrativos, y pretenderá que la administración revoque,

reforme o rectifique su decisión. En el segundo caso, el particular iniciara una acción

Contenciosa Administrativa con la finalidad de que sea el órgano jurisdiccional quien

declare la invalidez del acto objeto de impugnación para que el juez sea quien resuelva

y suspenda un acto administrativo que viole garantías Constitucionales.

El sistema de garantías jurídicas de los administrados resultaría inoficioso de no

existir un mecanismo que garantice los derechos de los administrados cuando se hayan

violentado por los actos de poder público. En este contexto, el Art. 75 de la

Constitución de la Republica establece el derecho que tiene toda persona al acceso

gratuito a la justicia y a la efectiva. “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a

la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e interese….”.

(Constitución de la República del Ecuador , 2008)

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54

De igual forma el Art. 76 numeral L del mismo cuerpo indica que las garantías

del debido proceso y por tal, los jueces y autoridades son los llamados a garantizar el

cumplimiento de los derechos de las partes. En todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso

que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. En razón de lo

expuesto, se colige que la protección jurídica a los derechos de los

administrados, se entiende como el ejercicio pleno de los derechos

subjetivos, es decir que es facultad de los administrados para acudir ante

las autoridades administrativas a través de los recursos administrativos

conseguir que se revoquen, reforme un determinado acto administrativo.

(Constitución de la República del Ecuador , 2008)

De la misma manera el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la

Función Ejecutiva (ERJAFE), establece en el Art. 69 presentar la impugnación

directamente al Órgano Jurisdiccional de manera directa.

Todos los actos administrativos expedidos por los órganos y entidades

sometidos a este estatuto serán impugnables en sede administrativa o

judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad de

este estatuto. La impugnación en sede judicial se someterá a las

disposiciones legales aplicables. (Estatuto del Regimen Juridico

Administrativo de la Funcion Ejecutiva, 2002)

En todo caso, quien se considere afectado por un acto administrativo lo podrá

impugnar judicialmente ante el respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo

de manera directa. No será necesario para el ejercicio de este derecho el que haya

procedido reclamación, administrativa previa la misma que será optativa.

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55

CAPÍTULO III

3. METODOLOGÍA UTILIZADA

3.1 DISEÑO DE INVESTIGACIÓN

Este proyecto de investigación es de tipo Bibliográfico-Documental, el mismo

que nace de la necesidad de obtener datos de información relevantes que permita

comparar, corroborar y justificar la importancia de la figura jurídica constitucional del

derecho de petición y su contraposición a la figura del silencio administrativo positivo.

La investigación se realizara en las bibliotecas de las principales Universidades

de Quito en los que se pretende recoger los análisis realizados en tratados y libros

especializados en derecho de petición y silencio administrativo, de ahí que durante la

investigación se recurrirá a fuentes bibliográficas como son: Documentos, libros, datos

de investigaciones anteriormente realizadas, etc. Que permitirán obtener la información

necesaria para fundamentar la investigación, también se utilizara fuente de información

secundaria como son: Revistas, editoriales, registros oficiales e informes relacionados.

Además el nivel de investigación se regirá por los parámetros cuantitativos y

cualitativos:

Cuantitativo:

Este tipo de método será utilizado con la finalidad de recolección de datos que

demuestren la existencia de circunstancias de conflictividad entre las dos instituciones

jurídicas, por un lado el silencio administrativo y por otro lado el derecho de petición.

Cualitativo:

Tendrá como finalidad el de servir como estudio educativo netamente de

carácter social, permitiendo analizar y contextualizar como se instituyen y establecen

en la relación administrado contrala administración publica las figuras del derecho de

petición y del silencio administrativo.

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56

Para la realización de esta investigación se aplicará, los siguientes métodos:

Método Jurídico:

Este método aporta a la investigación como un instrumento que permite

entender el espíritu de la Ley, debido a que, las Normas Legales no permiten ser

cuestionadas, y hacer falsas interpretaciones de las mismas, hay que estar claros en la

aplicación de la Normativa de la Ley referente al Silencio administrativo y al derecho

de petición.

Método Histórico:

Mediante este método se realizara un estudio de los antecedentes de los

primeros instrumentos dentro de la legislación constitucional sobre derecho de petición

y sobre las instituciones del derecho administrativo.

Método Científico:

Se propone realizar una investigación Jurídico Doctrinario de derecho

comparado entre el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo en relación a

la aplicación de las dos instituciones en discordia, tanto el Silencio Administrativo

cuanto el Derecho de Petición. Método Inductivo-Deductivo:

La Inducción es el procedimiento mediante el cual se logra inferir cierta

propiedad o relación, a partir de hechos particulares, es decir, permite el tránsito de los

particulares a lo general, su complemento es el procedimiento deductivo, mediante el

cual el investigador parte de aseveraciones generales verdaderas a otras o a

características generales del objeto.

Método Comparativo:

Está dirigido a resaltar las diferencias y semejanzas entre Normas Jurídicas

Nacionales, como también Instituciones Jurídicas en distintos ordenamientos jurídicos.

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57

3.2 OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES E INDICADORES

Cuadro 1: Matriz de Operacionalización de las Variables

Variables Dimensión Indicador Ítems Instrumento

V. Independiente:

Conflictividad entre el

derecho de petición y

el silencio

administrativo positivo

en la actual legislación

nacional del Ecuador.

Ámbito

Administrativo

Constitucional.

Evidenciar la falta

de conocimiento

que entra la

conflictividad

encontrada en el

derecho de Petición

y el silencio

Administrativo

10 Abogados

experto en

derecho

Constitucional

5 Jueces del

Tribunal

Contencioso

Administrativo

5 Funcionario del

Tribunal

Contencioso

Administrativo

Entrevista

Testimonio

Encuesta

V. Dependiente

Necesidad de aplicar

mecanismos en los que

se puedan desarrollar

estas dos instituciones

del derecho sin

violentar el

establecimiento del

Estado Constitucional

de derechos y justicia.

Ámbito

Constitucional

Administrativo

Demostrar que la

aplicación

apropiada de los

mecanismos que

permitan el

adecuado desarrollo

de las dos

instituciones, tanto

el Silencio

Administrativo

cuanto el Derecho

de Petición

10 Abogados

experto en

derecho

Constitucional

5 Jueces del

Tribunal

Contencioso

Administrativo

5 Funcionarios del

Tribunal

Contencioso

Administrativo

Entrevista

Testimonio

Encuesta

Fuente: Bertha Polo Congo

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58

3.3 POBLACIÓN Y MUESTRA / SUJETOS FENÓMENOS O UNIDADES DE

INVESTIGACIÓN

La población a ser investigada es de 20 personas, de las cuales la mayor parte,

la información se obtendrá de profesionales de Derecho Constitucional, otra parte de

los Jueces del Tribunal Contencioso Administrativo, y otra de Funcionario del Tribunal

Contencioso Administrativo.

Cuadro No 2: Población y Muestra

POBLACIÓN CANTIDAD/INTEGRANTES

Profesionales de Derecho Constitucional 10

Jueces del Tribunal Contencioso

Administrativo

5

Funcionario del Tribunal Contencioso

Administrativo

5

Público en general 20

Elaborado por: Bertha Polo Congo.

3.4 INSTRUMENTOS O MATERIALES

Una vez verificado la experticia de campo sumado al análisis doctrinario teórico

del derecho de petición y de silencio administrativo, se realizará una exposición de la

propuesta, las conclusiones y recomendaciones a las que se abordara una vez se realice

y se verifique toda la información obtenida.

En un primer momento es importante dejar expuesto que la propuesta del

trabajo investigativo consiste en encontrar y exponer posibles mecanismos que

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59

permitan el adecuado desarrollo del Silencia Administrativo y del Derecho de Petición,

para esto previo a la propuesta el trabajo investigativo desarrollara instrumentos de

investigación como:

3.4.1 Observación

La observación como instrumento para realizar una investigación es un

procedimiento empírico por excelencia, el más primitivo y a la vez el más usado. Es el

método por el cual se establece una relación concreta e intensiva entre el investigador

y el hecho social o los actores sociales, de los que se obtienen datos que luego se

sintetizan para desarrollar la investigación.

La observación es un proceso cuya función primera e inmediata es recoger

información sobre el objeto que se toma en consideración. Esta recogida implica una

actividad de codificación: la información bruta seleccionada se traduce mediante un

código para ser transmitida a alguien (uno mismo u otros). Los numerosos sistemas de

codificación que existen, podrían agruparse en dos categorías: los sistemas de

selección, en los que la información se codifica de un modo sistematizado mediante

unas cuadrículas o parrillas preestablecidas, y los sistemas de producción, en los que el

observador confecciona él mismo su sistema de codificación.

3.3.2 Entrevista

Es una técnica de investigación, es un acto de comunicación oral que se

establece entre dos o más personas, con el fin de obtener una información u opinión,

permite obtener información a través de un lenguaje oral emitido por el investigador de

los hechos a investigarse, esta entrevista comprende el esfuerzo del entrevistado frente

al entrevistador, es también una técnica excelente que se aplica con la finalidad de

estudiar situaciones problemáticas poco conocidos por el investigador y que le servirá

para estudios más profundos y sistemáticos.

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60

3.3.3 Encuesta

Es una técnica de recolección de información, es utilizada en la población,

mediante la aplicación de un muestreo con la finalidad de explicar las variables de

estudio; es una técnica de recolección de información, por la cual los informantes

responden por escrito a preguntas entregadas en forma escrita. Los datos que se obtiene

a partir de realizar un conjunto de preguntas normalizadas dirigidas a una muestra

representativa o al conjunto total de la población estadística en estudio , con el fin de

conocer estados de opinión, características o hechos específicos. El investigador debe

seleccionar las preguntas más convenientes de acuerdo con la naturaleza de la

investigación.

Los libros, revistas, publicaciones, casos y leyes que se utilizarán durante la

investigación son las adecuadas para establecer criterios válidos acerca del tema

investigado. En cuanto a los datos que se obtendrán se debe valer de estadísticas, que

estén presentes y nos muestren casos, donde la norma ha sido aplicada. Es importante

aplicar cuestionarios, el cual se medirá la opinión al respecto del tema que se investiga.

La confiabilidad de la validez de los datos que fundamentarán mi investigación,

se basará en la utilización de las técnicas de la observación, entrevistas y encuestas que

a través de cuestionarios me permitirá recolectar información desde la fuente primaria

del problema detectado.

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61

CAPÍTULO IV

4. ANALISIS E INTERPRETACION DE DATOS

4.1 PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

Siendo la entrevista un instrumento de obtención de información con una

singular forma de recabar opiniones de diversa naturaleza, se torna prácticamente

irrealizable una tabulación y representación gráfica de las entrevistas realizadas en esta

investigación, en tal virtud se ha procedido a hacer una selección de las opiniones más

relevantes con respecto al tema estudiado, distinguiendo de esta forma la connotación

jurídico doctrinaria más significativa de los profesionales entrevistados.

1. ¿Considera usted, que la aplicación el silencio administrativo contenido en el

Art. 28 de la Ley de Modernización y en el actual Art. 207 del COA, ha producido más

ventajas o desventajas en la Administración Pública?

En esta pregunta el Dr. Patricio Secaira Durango, que forma parte como Juez

del Tribunal Contencioso Administrativo, supo manifestar:

“Desde la puesta en marcha de esta institución es indudable que ha beneficiado

al desarrollo de la administración pública, el silencio administrativo con la finalidad de

apresurar al funcionario público para que de contestación a las peticiones realizadas

por la ciudadanía y desde ese objetivo por supuesto que beneficia para que la

administración pública sea más rápida, eficaz y eficientes en sus actuaciones con los

administrados, de ahí que en mi opinión es importante seguir contando con esta

institución en la relación entre ciudadanía y administración pública ya que es un

mecanismo de contrapeso a favor de los administrados.”

2. ¿Según su criterio profesional y experiencia, cree usted, que el silencio

administrativo puede convertir al derecho de petición en un mero enunciado?

En este pregunta también un doctor juez del Tribunal Contencioso

Administrativo, el Dr. Jaime Enriquez respondió de la siguiente manera:

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“No, más bien la aplicación de del silencio administrativo ayuda a que el

derecho de petición establecido en la Constitución de la Republica se efectivice ya que

al no tener respuesta por arte de la administración pública, esta petición realizada por

la ciudadanía queda como concedida por aplicarse el silencio administrativo positivo,

por lo que considero que más bien el silencio administrativo positivo coadyuva a que el

derecho de petición no quede como un enunciado constitucional y se aplique en la vida

diaria de la relación entre administración pública y administrado.”

3. ¿Cuál cree usted que debe ser el proceso de ejecución que se debería aplicar

en el silencio administrativo?

La respuesta que más se destaca en esta interrogante fue la otorgada por el Ab.

Patricio Calderón, que también forma parte del Tribunal Contencioso Administrativo

como Juez titular, el abogado supo manifestar:

“Bueno el nuevo Código Orgánico Administrativo trae nuevas novedades

respecto a la aplicación del Silencio Administrativo, pero habla de un proceso de

ejecución es algo que no ha entrado en debate, es cierto que al cumplirse con los

requisitos para que opere el silencio administrativo el ciudadano tiene la necesidad que

se cumpla con su petición, pero previo a ello debe hacerlo efectivo mediante un

procedimiento judicial en el Tribunal Contencioso Administrativo, lo cual genera

molestias en la ciudadanía, creo que la aplicación de una proceso mucho más rápido en

el que no se sacrifiquen solemnidades sustanciales ni se vulneren derechos contra l a

administración pública puede ser perfectamente viable, haciendo algo similar de lo que

en el procedimiento civil se tiene con los procesos de ejecución.”

4. ¿Según su perspectiva, cree usted que una vez aplicado el silencio

administrativo, la judicialización de este mecanismo iría en contra de los principios de

una buena Administración Pública?

Finalmente el aporte realizado por la Dra. Ximena Velasteguí no podía dejar de

ser expuesto en esta investigación de campo, respecto a la cuarta pregunta de la

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entrevista se destaca su respuesta por los términos en los cuales se expresó y que a

continuación se deja transcrita:

“La judicialización del Silencio administrativo es necesaria con la finalidad e no

vulnerar derechos de la ciudadanía y de la administración pública, a mi parecer no creo

que va en contra del principio de buena administración publica el judicializar el

silencio administrativo una vez se ha cumplido con los requisitos para que opere, pero

sí creo que va en contra de otros principios como el de celeridad.”

4.2 TABULACIÓN Y GRAFICACION DE LA INFORMACIÓN

1. ¿En su vida profesional, alguna vez se ha encontrado con un caso de silencio

administrativo?

Tabla 1: Pregunta 1

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 9 60%

NO 6 40%

TOTAL 15 100%

Fuente: Encuesta realizada a 15 Profesionales de Derecho Constitucional y Funcionarios del

Tribunal contenciosos Administrativo.

Elaboración: La Autora Bertha Polo Congo

Gráfico 1: Pregunta 1

60%

40% SI

NO

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64

Interpretación: La encuesta aplicada en esta investigación que conforman un universo

de 15 personas encuestadas, de las cuales 9 equivalentes al 60% respondieron que si se

han podido encontrar con un caso de silencio administrativo, mientras que 6 personas

que vienen a ser el 40% dijeron no tener experiencia con estos tipos de casos.

Análisis: El silencio administrativo cada vez va acogiendo más relevancia en las

personas profesionales del derecho de nuestro país, debido a que está ya se encuentra

tipificada, lo que en consecuencia, debería ampliarse su concepción.

2. ¿Está usted de acuerdo, que la contestación a la petición o reclamo, se debe dar en

un término de 15 días?

Tabla 2: Pregunta 2

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 5 33%

NO 10 67%

TOTAL 15 100%

Fuente: Encuesta realizada a 15 Profesionales de Derecho Constitucional y Funcionarios del

Tribunal contenciosos Administrativo.

Elaboración: La Autora Bertha Polo Congo

Gráfico 2: Pregunta 2

Interpretación: De los quince encuestados, la mayoría es decir 10 personas que

equivalen al 67% respondieron que no están de acuerdo con que el plazo establecido en

33%

67%

SI

NO

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65

la Ley para emitir una respuesta sea de 15 días, mientras que solo 5 consultados, que

vienen a ser el 33% respondieron si están de acuerdo con el término plazo establecido.

Análisis: Esta pregunta tiene como objeto advertir que dentro del término para que

opere el silencio administrativo existen posiciones diversas, para la mayoría cree que el

tiempo no debe ser de 15 días sino menor, para otro el plazo debe ser mayor, y para

otros no debe existir un término, sin embargo el Legislativo ya ha dejado zanjada esta

discusión proponiendo en el COA que el termino para que aplique el silencio

administrativo positivo es de treinta días.

3. ¿Alguna vez ha tenido que hacer uso del derecho de petición?

Tabla 3: Pregunta 3

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 9 60%

NO 6 40%

TOTAL 15 100%

Fuente: Encuesta realizada a 15 Profesionales de Derecho Constitucional y Funcionarios del

Tribunal contenciosos Administrativo.

Elaboración: La Autora Bertha Polo Congo

Gráfico 3: Pregunta 3

60%

40%SI

NO

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66

Interpretación: Del universo de quince encuestados, 9 equivalentes al 60%

respondieron si han acudido a la utilización del derecho de petición, por lo contrario 6

personas es decir el 40% no han tenido la necesidad de ejercer este derecho.

Análisis: Mediante esta pregunta, se pudo constatar que el derecho de petición, está

siendo solicitado con una mayor frecuencia, pero pese a las reformas que se han

realizado en la tipificación de este derecho y del desarrollo garantías para su

efectivización, aún sigue existiendo impedimentos como es el caso del silencio

administrativo, que han imposibilitado el desarrollo de este derecho.

4. ¿Considera que el silencio administrativo es una respuesta motivada de parte de la

Administración Pública?

Tabla 4: Pregunta 4

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 5 33%

NO 10 67%

TOTAL 15 100%

Fuente: Encuesta realizada a 15 Profesionales de Derecho Constitucional y Funcionarios del

Tribunal contenciosos Administrativo.

Elaboración: La Autora Bertha Polo Congo

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67

Gráfico 4: Pregunta 4

Interpretación: Del conjunto de expertos en derecho constitucional acerca de la

respuesta motivada que se debe otorgar al peticionario, 5 personas que equivalen al

33% creen que el silencio administrativo es una respuesta motivada, pero en la mayoría

de encuestados que equivale al 67% manifestaron que no la consideran así.

Análisis: Nuevamente caemos en el debate de la falta de motivación de las respuesta

de la administración pública, pues al no existir respuesta ante una petición de la

ciudadanía se considera a pesar de la efectivización del silencio administrativo como

una respuesta no motivada, lo cual vulneraria a su vez principios constitucionales,

dejamos expuesta esta interrogante con la finalidad e advertir lo complejo de la

institución del silencio administrativo porque al operar deja a la administración publica

en total controversia no solo con su esencia sino con postulados constitucionales.

5. ¿Cree que el silencio administrativo brinda la seguridad jurídica suficiente a los

individuos de que su petición o reclamo haya sido resuelta?

33%

67%

Título del gráfico

SI

NO

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Tabla 5: Pregunta 5

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 4 27%

NO 11 73%

TOTAL 15 100%

Fuente: Encuesta realizada a 15 Profesionales de Derecho Constitucional y Funcionarios del

Tribunal contenciosos Administrativo.

Elaboración: La Autora Bertha Polo Congo

Gráfico 5: Pregunta 5

Interpretación: Del conjunto de quince consultados, el 27% respondió que el silencio

administrativo, si brinda una seguridad jurídica, a quien realicen una petición, pero en

la mayoría, es decir el 73%, manifestó, que el silencio administrativo, no brinda dicha

seguridad

Análisis: De acuerdo con los resultado obtenidos, el silencio Administrativo produce

efectos perniciosos para el administrado, como es el caso de la seguridad jurídica, ya

que si se adquiere una respuesta por efecto del silencio administrativo que es legítimo,

27%

73%

SI

NO

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69

el administrado sin ninguna certeza, tiene que considerar de que efectivamente ha

adquirido lo que solicitó.

6. ¿Cree usted que el proceso contencioso administrativo presenta dificultades que

obstaculizan la efectivización del derecho de petición mediante la aplicación de

silencio administrativo?

Tabla 6: Pregunta 6

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 12 80%

NO 3 20%

TOTAL 15 100%

Fuente: Encuesta realizada a 15 Profesionales de Derecho Constitucional y Funcionarios del

Tribunal contenciosos Administrativo.

Elaboración: La Autora Bertha Polo Congo

Gráfico 6: Pregunta 6

80%

20%

Título del gráfico

SI

NO

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70

Interpretación: La encuesta aplicada en esta investigación que conforman un universo

de 15 personas encuestadas, de las cuales 12 equivalentes al 80% respondieron que el

proceso contencioso administrativo presenta dificultades para el desarrollo del derecho

de petición, mientras que 3 personas que vienen a ser el 20%, dijeron desconocer que

este proceso afecte a este derecho.

Análisis: En cuanto a los resultado, podemos deducir, en el proceso contencioso

administrativo que es de carácter impugnatorio, podemos impugnar algo que nos

favorece, pero de admitirse alguna forma de ejecución, el derecho de petición se

encuentra con las dificultades que tiene este proceso, ya que supone que busca una

respuesta de la autoridad de forma rápida y concluida, sin necesidad de acceder a las

dificultades de solicitar una sentencia que obligue a la Administración Pública a

cumplir.

7. ¿Piensa que el silencio administrativo ha atentado contra la Supremacía

Constitucional?

Tabla 7 Pregunta 7

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 14 93%

NO 1 7%

TOTAL 15 100%

Fuente: Encuesta realizada a 15 Profesionales de Derecho Constitucional y Funcionarios del

Tribunal contenciosos Administrativo.

Elaboración: La Autora Bertha Polo Congo

Gráfico 7: Pregunta 7

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Interpretación: La encuesta aplicada en esta investigación que conforman un universo

de 15 personas encuestadas, de las cuales 14 equivalentes al 93% respondieron que el

silencio administrativo si afectado a la Supremacía Constitucional, mientras que 1

persona que vienen a ser el 7manifesto que no atenta.

Análisis: La Constitución posee características como la supremacía Constitucional,

que en relación con la fuerza material de la Constitución, establece que los derechos de

las personas, pueblos y colectivos reconocidos en la Constitución, se deben aplicar con

el carácter de progresividad y de mayor favorabilidad, es decir que si existe la

prohibiciones como actos restrictivos o regresivos, tiene que aplicarse siempre la

interpretación más favorable para la vigilancia y materialización del derecho, como lo

establece el art. 427 de la Constitución. Respecto al silencio administrativo, muchas

veces tiene más importancia que el derecho de Petición en la Administración Pública

8. ¿Cree usted que el silencio administrativo impone limitaciones a la autoridad pública?

Tabla 8: Pregunta 8

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 6 40%

93%

7%

Título del gráfico

SI

NO

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NO 9 60%

TOTAL 15 100%

Fuente: Encuesta realizada a 15 Profesionales de Derecho Constitucional y Funcionarios del

Tribunal contenciosos Administrativo.

Elaboración: La Autora Bertha Polo Congo

Gráfico 8: Pregunta 8

Interpretación: La encuesta aplicada en esta investigación que conforman un universo

de 15 personas encuestadas, de las cuales 6 equivalentes al 40% respondieron que si

establece limitaciones a la autoridad pública , mientras que 9 personas que vienen a ser

el 60% dijeron lo contrario de acuerdo a las limitaciones a las autoridad públicas.

Análisis: De acuerdo a la encuentra realizada, una de las reglas para determinar la

competencia, como lo establece la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y

Prestación de Servicios Públicos, es el tiempo y no puede ser que una vez que se ha

prescrito el tiempo, por culpa del funcionario, pueda reaparecer una facultad que no ejerció.

Sin embargo, esto no impide que la sede administrativa, pueda ejecutar lo que ha surgido de

su inactividad.

40%

60%

Título del gráfico

SI

NO

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9. ¿Considera usted, que el silencio administrativo estipulado en el Art 28. De la Ley de

Modernización del Estado, debería reformarse?

Tabla 9: Pregunta 9

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 12 80%

NO 3 20%

TOTAL 15 100%

Fuente: Encuesta realizada a 15 Profesionales de Derecho Constitucional y Funcionarios del

Tribunal contenciosos Administrativo.

Elaboración: La Autora Bertha Polo Congo

Gráfico 9: Pregunta 9

Interpretación: La encuesta aplicada en esta investigación que conforman un universo

de 15 personas encuestadas, de las cuales 12 equivalentes al 80% respondieron que si

debería reformar el silencio administrativo que se encuentra inmiscuido en el art 28, de

la Ley de Modernización del Estado, mientras que 3 personas que vienen a ser el 20%

dijeron que no haría falta dicha reforma.

80%

20%

Título del gráfico

SI

NO

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Análisis: En cuanto la concepción que tienen las personas encuestadas sobre el

derecho de petición y el silencio administrativo, manifiestan que el silencio

administrativo ha tenido efectos perjudiciales tanto para el administrado en la el

desarrollo de su derecho de petición, como para Administración Pública en relación a

su eficacia en servir a los intereses generales, de modo práctico, rápido y con

soluciones, por lo cual si sería pertinente que se reforme dicho artículo.

10. ¿Piensa que sería factible crear un procedimiento de ejecución de actos presuntos de la

administración, como el silencio administrativo previo a la judicialización de estos?

Tabla 10: Pregunta 10

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

SI 13 %

NO 2 %

TOTAL 15 100%

Fuente: Encuesta realizada a 15 Profesionales de Derecho Constitucional y Funcionarios del

Tribunal contenciosos Administrativo.

Elaboración: La Autora Bertha Polo Congo

Gráfico 10: Pregunta 10

87%

13%

Título del gráfico

SI

NO

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Interpretación: La encuesta aplicada en esta investigación que conforman un universo

de 15 personas encuestadas, de las cuales 8 equivalentes al 53% respondieron que no

han tenido experiencia en comprar productos o contratar servicios por medio del

comercio electrónico, mientras que 2 personas que vienen a ser el 47% dijeron conocer

este aspecto de compras virtuales.

Análisis: En cuanto al conocimiento que tiene la población respecto de la existencia

del comercio electrónico, podemos darnos cuenta que es visible estas actuaciones, sin

embargo todavía no es muy utilizado por las personas de nuestro país, razón por la cual

se refleja una falta de control de estos aspectos.

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76

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1 CONCLUSIONES

A lo largo de este trabajo investigativo se pudo denotar lo complejo que resulta

el Silencio Administrativo como parte del Derecho administrativo y de su devenir

como Institución del derecho, de ahí que en fundamento de este análisis teórico e

investigativo de campo se pudo arribar a las siguientes conclusiones:

En primer lugar el término para el silencio administrativo positivo opera desde

el momento de la presentación de la petición, recurso o reclamo, y sería interrumpido

por la Administración, con la notificación de la resolución de la Administración al

administrado dentro del plazo establecido, con lo cual la Administración ejercería el

veto a la petición del administrado.

Si la Administración no resolviere dentro del plazo, la petición se entiende

aceptada, y caduca el derecho de la Administración para resolver el asunto o petición

sometido a ella. Además si la Administración llegase a resolver luego o fuera del plazo

establecido, habría una revocatoria de un acto administrativo que sería nula de pleno

derecho. Los efectos del silencio administrativo positivo que acabamos de mencionar

son muy importantes para el administrado ya que generan y producen derechos, y como

dicen García de Enterría y Fernández, son además “muy peligrosos para la

Administración, en la medida en que, si no actúa con la debida diligencia, queda

vinculada en términos muy estrictos de la misma manera que si hubiera dictado una

resolución favorable”.

Durante todo el desarrollo del trabajo investigativo se ha logrado determinar

que el derecho de petición consagrado en la Constitución de la República no se

encuentra vulnerado al aplicarse el Silencio Administrativo a pesar de no existir una

resolución o respuesta motivada por parte de la administración pública hacia el

administrado, lo que sí se puede concluir es que la figura del silencio administrativo en

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su ejecución es muy tortuosa y larga para el administrado pues debe ejecutarla previo

judicializar el proceso para que su petición sea desarrollada en los términos que

propuso su petición.

En la actualidad el legislativo ha promulgado el Código Orgánico administrativo

COA, con el cual busca dar una solución a los diversos problemas suscitados entre la

administración pública y la ciudadanía, sin embargo con respecto al silencio

administrativo se advierte que ha propiciado un mayor tiempo para la contestación de

la administración pública después de una petición de la ciudadanía, además se advierte

que a pesar de aplicarse el silencio administrativo este tiene que ser reclamado vía

judicial, creando otro problema tanto para la ciudadanía como para la administración

estatal.

La declaración de silencio administrativo es muy compleja y su ejecución aún

más por ello dentro de la investigación se concluye que es necesario implantar nuevos

mecanismo de ejecución de este mecanismo ya que de esta forma se estará protegiendo

principios constitucionales como el derecho de petición, proponer una reforma al COA

es algo descabellado por los antecedentes de esta norma por lo que se propone que las

ala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia promueva este

tipo de cambios dentro de la ejecución de un derecho en el que se efectivice el silencio

administrativo.

Finalmente se concluye que para mejorar la relación entre la administración y la

ciudadanía el silencio administrativo ha sido una institución que ayudado que el poder

del estado disminuya en relación con los administrados, también el solo hecho de

existir el silencio administrativo positivo ya genera en los funcionarios y servidores

públicos una mejor consciencia con respecto a su trabajo, lo cual desemboca en una

mejor administración pública en general.

5.2. RECOMENDACIONES

En virtud del análisis realizado se desprende que una de las recomendaciones

más importantes que el trabajo propone nace en la necesidad de regular esta la

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institución del silencio administrativo de manera más clara, buscando situaciones que

coadyuven a su ejecución luego de que dentro de un escenario se cumpla con lo

contenido en la norma, en especial en materia de garantías constitucionales procesales,

específicamente en peticiones realizada en virtud de promover acción de protección de

derechos.

Si el silencio administrativo es una figura de apoyo al administrado es

importante que se tome como mecanismo de alivio para la carga de trabajo de los

tribunales ordinarios de justicia, por ello es recomendable la instalación de esta clase

de vías sustituyentes porque de esa forma se reduciría los costos y los tiempos, claro

que también se recomienda el análisis previo para saber a ciencia exacta si la

aplicación de este mecanismo no vulnera derechos constitucionales como el derecho de

petición consagrado en la Constitución de la Republica.

A primera vista se advierte que con la aplicación del silencio administrativo

positivo no se vulnera el derecho de petición, sin embargo adentrándonos en el aná lisis

se puede advertir que la falta de motivación, y el trámite para ejecutar una petición

crean cierto tipo de problemas en cuanto a derecho se refiere porque, el Art. 326

numeral 4, literal a) es claro en manifestar el procedimiento en el que se reclama la

ejecución del silencio administrativo lo cual puede devenir en retardos por parte de la

función judicial, sobretodo en tratándose de petición que devengan de la aplicación de

derechos constitucionales o de acciones de protección de derechos. Por ello es

recomendable crear una reforma al Código Orgánico General de Procesos con la

finalidad de crear un nuevo procedimiento mucho más sencillo para la aplicación y

ejecución del silencio administrativo.

Si bien el legislador dentro del COA ha generado ya una plazo para la

aplicación del silencio administrativo no se advierte un análisis hermenéutico sobre si

este mecanismo garantiza la aplicación de la motivación dentro del acto administrativo

que dejo de ser respondido por la administración publica, lo cual a su vez genera

inseguridad en la ciudadanía por encontrarnos frente a un Estado Constitucional de

Derechos y Justicia (neoconstitucionalimo), de ahí que también es recomendable que

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79

de no existir una reforma al COGEP por lo menos se inicie con una consulta a la Corte

Nacional solicitando su pronunciamiento sobre este aspecto de la aplicación y

ejecución del silencio administrativo en contraposición con el derecho de petición.

Es recomendable así mismo el estudio comprado con las legislaciones de otras

naciones de una forma más exhausta, para advertir mayores logros al aplicar este tipo

de mecanismos, con ello podremos emular algunas de sus prácticas o resolver sin caer

en sus errores la aplicación de esta clase de instrumentos en la relación entre la

ciudadanía y la administración pública.

Finalmente la recomendación más importante a la que se arribó gracias a la

investigación doctrinaria e investigación de campo es que nuestro país al estar dentro

de este nuevo ámbito constitucional, debió, y debe tener mucho cuidado al resolver

problemas de la administración con la ciudadanía, mecanismos como el silencio

administrativo permiten al ciudadano común apoderarse y a hacer efectivo un derecho

constitucional como el de petición, pero de no existir un verdadero entramado de

administración publica e incluso de administración de justicia, estos elementos

neoconstitucionales solo quedaran en enunciados, la motivación de no devenir de la

institución a la que se le pidió, debe nacer de la administración de justicia con su

respectiva resolución y de ser posible la indemnización correspondiente para el

ciudadano por la demora institucional, solo con ello se lograra una administración más

eficiente y preocupada en trabajar por un mejor país.

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80

CAPÍTULO V

PROPUESTA

6.1. JUSTIFICACIÓN

PROYECTO DE CONSULTA A LA SALA ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

Como se advierte en la promulgación de Ley de Modernización del Estado trajo

consigo la interposición del Silencio Administrativo Positivo, este puede ser afirmado

como el antecedente de esta propuesta que a su vez se fundamentaba en la

promulgación de la Constitución de la República de 2008, en el Código Orgánico

General de Procesos, y en el Código Orgánico Administrativo.

En primer lugar la consulta va dirigida porque del análisis comparativo de

normas se puede advertir que la posible vulneración del derecho de petición

consagrado en la Constitución de la Republica por no existir motivación en una

resolución de la administración pública al operar el termino para el Silencio

Administrativo no existen en virtud que pese a no existir tal motivación al ejecutarse el

silencio administrativo resulta ya ser una respuesta de parte de las instituciones

estatales, sin embargo esto debe ser resuelto mediante esta consulta para no caer en

posible controversias jurídicas que se dan diariamente en la sustanciación de

procedimientos contenciosos administrativos.

El Art. 66 de la Constitución de la República afirma en su numeral 23 que: “Se

reconoce y garantizará a las personas (…) El derecho a dirigir quejas y peticiones

individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas.

No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.” (Constitución de la República del

Ecuador , 2008)

Por otro lado a lo largo de este trabajo hemos visto la evolución del Silencio

Administrativo Positivo, considerado dentro de la legislación de la doctrina y de

nuestra jurisprudencia, lo cual por el cambio de paradigma constitucional y por la

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nueva promulgación de leyes tanto de procedimeinto como normas sustantivas geran en

el profesional del derecho y en el estudiante algunas dudas como por ejemplo si la

motivación y en si el derecho de petición no está siendo vulnerado al ejecutarse y

aplicarse el silencio administrativo en un determinado caso.

El COGEP respecto a la aplicación del Silencio Administrativo dice: Artículo

326.- Acciones en el procedimiento contencioso administrativo. Se tramitarán en

procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones: 4. Las especiales

de: a) El silencio administrativo.

Hasta aquí parece algo normal pues es lógico que una institución del derecho

administrativo se sustancie por este procedimiento en concordancia con lo manifestado

en la derogada ley de Modernización del Estado Art. 38 y en el actual COA Art. 208,

sin embargo el legislador ha propuesta en el Art 327 de COGEP lo siguiente: Artículo

327.- Procedimiento. Todas las acciones contencioso administrativas se tramitarán en

procedimiento ordinario, salvo las acciones relativas al silencio administrativo

positivo y las de pago por consignación que se tramitarán en procedimiento sumario.

Este texto es el que permite a este trabajo emprender en la propuesta de consulta

pues al dar este procedimiento sumario al Silencio Administrativo el legislador ha

dejado entrever la necesidad de que la ejecución del silencio administrativo sea más

rápida, como una especie de proceso de ejecución para un derecho que por mini sterio

de la ley ha sido aceptado por la administración a la cual se le realizo la petición, este

mismo texto permite hacernos posibles escenarios de una reforma a la norma para que

se dé inicio a procesos de ejecución dentro de la rama de lo contencioso

administrativo, pero no somos tan aventureros en este proceso, por lo que el trabajo

solo se permite promover este tipo de consulta y pedir a los Ministros Jueces sobre lo

siguiente: ¿Al aplicar el Silencio Administrativo y sustanciarse por procedimiento

sumerio es necesario que el juez en su respectiva resolución pida a la administración

publica que motive su falta de contestación y a su vez indemnice al ciudadano de ser el

cas?.

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82

Con esta interrogante esperamos que la Sala especializada de la Corte Nacional

de Justicia de nuestro país generar un mejor escenario para las posibles dilaciones en

las controversias que por la aplicación del silencio Administrativo se puedan dar en el

devenir del proceso sumario según el COGEP.

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85

47. Constitución Política del Ecuador. (1988). Constitución Política del Ecuador. Quito.

48. Ley de Modernización del Estado. (2010). Ley de Modernización del Estado. Quito :

Coorporación de Estudios y Publicaciones

ANEXOS

ANEXO N° 1

El derecho de petición y el silencio administrativo

Ab. Jimmy Salazar Gaspar, presidente del Colegio de Abogados del Guayas.

En esta ocasión analizaremos un conocido derecho constitucional, como lo es el

derecho de petición, determinado en el numeral 23 del artículo 66 de la Carta Magna

del Estado. La Constitución de la República garantiza a todos los ciudadanos la

capacidad de dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades, así

como a recibir atención o respuestas motivadas de parte de ellas. Esta capacidad de

consultar o de solicitar a cada autoridad en el campo de sus competencias, la atención o

respeto de nuestros derechos, se presenta como una herramienta fundamental que

permite la manifestación de nuestras necesidades, claro está, siempre dentro del marco

de la legalidad, presentando como factor fundamental y sentido de este derecho la

obligación que tiene el administrador de dar respuesta sobre nuestros dichos de forma

debidamente motivada, argumentada y sustentada en fundamentos de hecho y

fundamentos de derecho. Es importante destacar lo establecido en la norma infra

constitucional, artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, que identifica este

derecho de petición, describiendo incluso sus efectos por incumplimiento de la

obligación de la autoridad pública o estatal, identificado como la omisión de la emisión

de la debida respuesta motivada al ciudadano requirente de la formulación. La norma

en referencia señala con claridad meridiana la capacidad de presentar reclamaciones,

solicitudes o pedidos a una autoridad pública, quien deberá resolver dicha formulación

en un término no mayor a 15 días, contados a partir de la fecha de la presentación de la

reclamación, consulta o petitorio, dejando expresamente prohibido la suspensión de la

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86

tramitación, ni la negativa de expedirse una decisión sobre las peticiones o

reclamaciones presentadas por los ciudadanos, más aún, imponiendo como garantía de

la atención del petitorio ciudadano, la condición del silencio administrativo, a favor del

solicitante, ante la falta de respuesta de parte del servidor público responsable. Bajo

este escenario, el silencio administrativo implica que la solicitud o pedido ha sido

aprobado o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante. Siendo

suficiente para el interesado, requerir al funcionario competente de la institución

pública, la emisión de un certificado que indique el vencimiento del término de 15 días

que tiene la institución para dar respuesta a la petición o resolución al reclamo, esta

certificación servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud

o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo. Cabe destacar

que la omisión en la emisión de esta certificación generará al servidor público

responsable la sanción de destitución del cargo que ostenta. Anhelo que el análisis de

esta herramienta, así como de todas aquellas que semana a semana expongo en este

espacio, permita a nuestros ciudadanos el conocimiento y mejor empleo de las

herramientas jurídicas que la Constitución y la ley establecen para el respeto y

ejercicio de nuestros derechos ciudadanos, siempre en la búsqueda de la anhelada

justicia social.

Esta noticia ha sido publicada originalmente por Diario EL TELÉGRAFO bajo la

siguiente dirección: http://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/punto-de-vista/1/el-

derecho-de-peticion-y-el-silencio-administrativo

Si va a hacer uso de la misma, por favor, cite nuestra fuente y coloque un enlace hacia

la nota original. www.eltelegrafo.com.ec