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I UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO PERFIL DE TESIS PERFIL DE TESIS DE GRADO, PREVIO A LA OBTENCION DEL TITULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR TEMA EL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO AUTOR TAPIA RENDON GEOVANNY RAFAEL TUTOR DR. ÁLVARO RÍOS VERA, MGS. QUEVEDO - LOS RÍOS - ECUADOR 2015 - 2016

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I

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

PERFIL DE TESIS

PERFIL DE TESIS DE GRADO, PREVIO A LA OBTENCION DEL TITULO DE

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

TEMA

EL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO

AUTOR TAPIA RENDON GEOVANNY RAFAEL

TUTOR DR. ÁLVARO RÍOS VERA, MGS.

QUEVEDO - LOS RÍOS - ECUADOR 2015 - 2016

II

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR

DR. ÁLVARO RÍOS VERA, certifico que he revisado la tesis cuyo tema es: EL

DERECHO DE PETICIÓN FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO,

perteneciente al señor TAPIA RENDON GEOVANNY RAFAEL, estudiante de

pregrado de la Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES extensión

Quevedo, la misma que cumple con todos los requisitos de fondo y forma exigidos

por la universidad, por lo que se recomienda continúe con el trámite pertinente.

El tema abordado, es novedoso y apropiado para la realidad que actualmente se

vive a nivel país, el conocer cómo el ciudadano debe proceder frente a la

administración pública y los recursos que pueden emplear para sancionar a los

administradores que omiten o evaden el cumplimiento de las responsabilidades que

les corresponden como servidores de la ciudadanía.

Dr. Álvaro Aniceto Ríos Vera

ASESOR

III

DECLARACIÓN DE AUTORÍA

TAPIA RENDON GEOVANNY RAFAEL estudiante de pregrado de la Universidad

Regional Autónoma de los Andes UNIANDES extensión Quevedo, declaro que mi

tesis cuyo tema es EL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE AL SILENCIO

ADMINISTRATIVO, es original, de mi completa autoría; por lo tanto, todos los

temas desarrollados son de mi absoluta responsabilidad.

De conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley de Propiedad Intelectual, autorizo

a la universidad para que el presente tema sea utilizado como bibliografía y además

que sobre el tema se puedan realizar investigaciones futuras.

Geovanny Rafael Tapia Rendón

AUTOR

IV

DEDICATORIA

Dedico mi trabajo a todas aquellas personas que me han apoyado en todo

momento, a quienes a pesar de todas las dificultades han confiado en mí y nunca

dejaron de motivarme para alcanzar un sueño que hoy veo hecho realidad.

Con todo cariño se lo dedico a mis padres, a mi esposa y a aquellos amigos

invisibles que siempre han estado ahí cuando los he necesitado.

Geovanny Rafael Tapia Rendón

V

AGRADECIMIENTO

Mi agradecimiento, primero a Dios por darme la vida y la entereza para no desmayar

en el camino.

A mis padres por su ejemplo, paciencia y cariño.

A mi esposa por sus consejos y motivación.

A mis maestros de UNIANDES, a los que confiaron y a los que no confiaban en que

llegaría este día, gracias por sus sermones, por sus insistencias; cada uno de

ustedes, fue una motivación permanente.

Gracias a mi universidad, nunca olvidaré cuando me abrieron sus puertas para

empezar mi carrera y hoy sentirme orgulloso de haber alcanzado la meta.

Siempre mi gratitud a todos.

Geovanny Rafael Tapia Rendón

VI

ÍNDICE GENERAL

PORTADA …………………………………………………………………………………I

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR ............................................................................... II

DECLARACIÓN DE AUTORÍA .............................................................................. III

DEDICATORIA ...................................................................................................... IV

AGRADECIMIENTO .............................................................................................. V

ÍNDICE GENERAL ................................................................................................ VI

RESUMEN EJECUTIVO ....................................................................................... IX

EXECUTIVE SUMMARY ....................................................................................... X

INTRODUCCIÓN .................................................................................................. 11

Antecedentes de la investigación .......................................................................... 12

Planteamiento del problema.................................................................................. 14

Formulación del problema ..................................................................................... 15

Delimitación del Problema: Objeto de investigación y campo de acción ............... 15

Identificación de la Línea de Investigación ............................................................ 15

Objetivo General ................................................................................................... 16

Objetivos Específicos ............................................................................................ 16

Idea a Defender .................................................................................................... 16

Justificación del tema ............................................................................................ 16

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear ............................... 17

Población y muestra .............................................................................................. 19

Resumen de la estructura de la tesis .................................................................... 19

Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica ............................. 20

CAPÍTULO I: MARCO TEÓRICO .......................................................................... 21

1.1. Origen y evolución del objeto de transformación ......................................... 21

1.1.1. Historia del Neoconstitucionalismo y Constitucional ................................ 21

VII

1.1.2. El Derecho ............................................................................................... 23

Derechos Humanos .............................................................................................. 24

1.1.3. Origen y evolución del Derecho de Petición ............................................ 24

1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas en relación al Derecho de

Petición ................................................................................................................. 27

1.2.1. El Derecho de Petición ................................................................................ 27

1.2.1.1. Definiciones .............................................................................................. 27

1.2.1.2. Naturaleza Jurídica .................................................................................. 28

1.2.1.3. Características y Procedimientos ............................................................. 30

1.2.1.4. La seguridad jurídica y el principio de legalidad ....................................... 33

1.2.2. El Silencio Administrativo ............................................................................ 35

1.2.2.1. Definición ................................................................................................. 35

1.2.2.2. El Silencio Administrativo Positivo ........................................................... 36

1.2.2.3. El Silencio Administrativo Negativo .......................................................... 37

1.2.2.4. Limitaciones del Silencio Administrativo................................................... 39

1.2.3. La Administración Pública ........................................................................... 41

1.2.3.1. El acto administrativo y su clasificación ................................................... 41

1.2.3.2. El acto y el hecho administrativo .............................................................. 42

1.2.3.3. Elementos del acto administrativo ............................................................ 45

1.2.4. Legislación Comparada ............................................................................... 46

1.2.4.1. Legislación Peruana ................................................................................. 46

1.2.4.2. Legislación Chilena .................................................................................. 49

1.2.4.3. Legislación Colombiana ........................................................................... 50

1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones

teóricas sobre el objeto de investigación .............................................................. 52

1.4. Conclusiones parciales del capítulo ............................................................. 53

VIII

CAPITULO II: MARCO METODOLOGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA ........................................................................................................ 54

2.1. Caracterización del sector o problema seleccionado para la investigación ... 54

2.2. Descripción del Procedimiento Metodológico para el desarrollo de la

investigación ......................................................................................................... 55

2.2.5. Interpretación de resultados ........................................................................ 58

2.3. Propuesta del investigador ............................................................................. 68

2.4. Conclusiones parciales del capítulo ............................................................... 80

CAPITULO III: VALIDACION Y/O EVALUACION DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN ........................................................................................................ 82

3.1. Procedimiento para la aplicación de los resultados de la investigación ......... 82

3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación. .................................... 89

3.3. Conclusiones parciales del capítulo ............................................................... 90

CONCLUSIONES GENERALES ........................................................................... 91

RECOMENDACIONES ......................................................................................... 92

BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................... 93

IX

RESUMEN EJECUTIVO

La investigación desarrollada en torno al Derecho de Petición frente al silencio

administrativo busca demostrar a través de un estudio jurídico si el derecho de

petición y la configuración del silencio administrativo vulneran los derechos

constitucionales y los principios rectores de la legislación ecuatoriana.

De acuerdo al derecho canónico y la frase popular de “quien calla, otorga” puede

confundir la verdadera condición del silencio que no es necesariamente la voluntad

de la administración sino una reacción negativa, como consecuencia del ejercicio

de petición. Además se realiza una revisión de sus características, naturaleza

jurídica, procedimientos y aspectos negativos o positivos; así como los resultados

que brindan las encuestas realizadas a funcionarios, personas naturales y jurídicas

que han podido palpar los aspectos negativos de este derecho constitucional.

Para finalizar y como parte de la propuesta se realiza un análisis de casos que

permite precisar el tratamiento que se cumple de acuerdo con la Ley de

Modernización del Estado y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva (ERJAFE).

X

EXECUTIVE SUMMARY

The research developed around the Right to Petition against the administrative

silence seeks to demonstrate through a law firm if the right of petition and

configuration of administrative silence infringe the constitutional rights and the

guiding principles of Ecuadorian law.

According to canon law and the popular phrase of "silence means consent" can

confuse the true condition of silence that is not necessarily the will of the

administration but a negative reaction, following the exercise of request. In addition

a review of its features, legal nature, procedures and negative or positive aspects is

done; and the offered result of the officials, natural and legal persons have been

able to feel the negative aspects of this constitutional right.

Finally, as part of the proposal a case analysis which allows to determine the

treatment to be fulfilled in accordance with the State Modernization Act and the

Statute of the Administrative Legal Regime of the Executive Function (ERJAFE) is

performed.

11

INTRODUCCIÓN

La presente investigación gira en torno a un tema de permanente preocupación en

una sociedad democrática y con garantías constitucionales que de sobremanera

protegen al administrado frente al administrador, uno de los derechos

constitucionales es el derecho de petición, para abarcar el tema y todo su estudio

se ha dividido en capítulos.

La introducción abarca los antecedentes, el problema, los objetivos y la idea que se

defiende; además se detalla la novedad científica, la significación prácticas y el

aporte teórico producto del trabajo desarrollado.

En el capítulo I, se encuentran las bases teóricas, la posición de los diferentes

autores en relación al derecho de petición y el silencio administrativo, también el

criterio del investigador frente a la contradicción o acuerdo de los autores

considerados.

El capítulo II permite detallar la metodología que ha servido para el proceso

investigativo, gráficos, encuestas con su respectiva interpretación, así como la

estructura del desarrollo de la propuesta como un aporte del profesional del

derecho.

En el capítulo III sirve para la validación y evaluación de los resultados una vez

que la propuesta sea aplicada, esta es validada por especialistas y de ser necesario

socializada con los interesados, en este caso los administrados.

Finalizando con las conclusiones y recomendaciones generales que se basan no

solo en la doctrina sino en jurisprudencia y entrevistas que permiten entender de

forma clara los efectos negativos y positivos en la aplicación y efectividad actual del

derecho de petición.

12

Antecedentes de la investigación

El silencio administrativo es un técnica que nace en Francia vía Decreto expedido

el 2 de noviembre de 1864, por primera vez se estableció la figura jurídica del

silencio administrativo con la finalidad de subsanar el vacío de respuesta de los

ministros respecto de sus autoridades subordinadas. Posteriormente, mediante una

Ley publicada el 17 de julio de 1900 (artículo 3º) se generalizó la aplicación del

silencio administrativo a una decisión implícita de rechazo.

En México tarda en llegar la figura de silencio administrativo, fue en 1936 en que la

Ley de Justicia Fiscal consagro en el artículo 16 que el silencio de las autoridades

fiscales se considerará como resolución negativa cuando no den respuesta a la

instancia de un particular en el término que la ley fije o a falta de término estipulado,

en noventa días.

Mientras que Ecuador lo asume como un mecanismo o garantía al derecho

constitucional de petición, el mismo que se puede presentar, según los criterios de

expertos, en Positivo o Negativo, pero en la legislación ecuatoriana solo posee el

carácter de positivo, dejando de lado los efectos negativos que se presentan.

La Constitución de la República consagra entre sus líneas los derechos

fundamentales que son la base del respeto y la justicia, pero a pesar de ello existen

procedimientos que desdicen de aquello, en especial los administrativos, que

afectan seriamente la economía procesal haciendo que trámites se extiendan por

negligencia.

El silencio administrativo produce la caducidad de la competencia de la

Administración, lo cual implica la pérdida de esa competencia por el transcurso del

tiempo, y en consecuencia, la imposibilidad de la Administración para rever o

revisar su propio acto, es decir, la Administración puede proceder a ejercer o no un

derecho: el de vetar las peticiones de los administrados. Ya no debe, a manera de

requisito sine qua non, autorizar o aprobar la petición presentada.

El plazo para el silencio administrativo positivo opera desde el momento de la

presentación de la petición, recurso o reclamo, y sería interrumpido por la

13

Administración, con la notificación de la resolución de la Administración al

administrado dentro del plazo establecido, con lo cual la Administración ejercería el

veto a la petición del administrado.

La doctrina y la jurisprudencia extranjera, con evidente acierto, postulan que no

cabe que el efecto del silencio administrativo opere contra la ley, por lo cual, la

petición o pretensión deben ser legítimas y posibles; caso contrario, el administrado

no adquiere lo que solicita, porque el silencio administrativo es, a la postre, una

creación de la ley y el ordenamiento no puede propugnar su propia violación.

Justamente para evitar dificultades aparece como inspiración “el silencio

administrativo” (traída de la legislación española)

Garrido Falla (2010) plantea un ejemplo práctico: …el gran obstáculo para la

admisión del silencio "positivo" estaba en la inexistencia de un documento que

acreditase tales efectos. Si previa solicitud no contestada, realizo obras de

ampliación de una industria y el modesto agente municipal que tiene la misión de

vigilar obras ilegales me requiere para que le enseñe la licencia municipal,

posiblemente no quedaría satisfecho si le enseño la copia sellada de mi petición y

le invito a que compruebe el plazo transcurrido. Se limitará a tomar nota de las

obras que ha visitado y a cursar la correspondiente denuncia (a lo más recogerá

en el " acta" mis protestas sobre el " silencio positivo").

Es así que existen un sin número de fallos y pocos entendido en el tema que

permiten incumplimientos por su propia ignorancia. Definitivamente, el silencio

administrativo, representa un obstáculo a la celeridad y una expresa negación del

deber. Se está desdibujando la misión fundamental de la Administración Pública

que es servir a los intereses generales de modo activo, práctico y con soluciones;

no por suplencia legal.

Carnelutti, F., expresa: “Desgraciadamente, la justicia humana está hecha de tal

manera, que no solamente se hace sufrir a los hombres porque son culpables, sino

también para saber si son culpables o inocentes.

14

Planteamiento del problema

El artículo 66 numero 23 de la Constitución de la República reconoce "el derecho a

dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del

pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado".

Es decir, el derecho no termina con la posibilidad de acudir a las autoridades, sino

que se dispone que éstas tengan el deber de pronunciarse, sin tardanza, de

manera pertinente y en derecho. Los problemas se presenta ya que la decisión de

la autoridad no necesariamente debe ser favorable, pero se le impone la obligación

de resolver de acorde con el ordenamiento jurídico, es donde el derecho de petición

le brinda la posibilidad de solicitar, reclamar, recurrir; en definitiva solicitar a la

autoridad un pronunciamiento de carácter jurídico; no arbitrario ni carente de

fundamento, sino conforme a derecho, haciendo eco del principio de legalidad.

Es donde aparece el silencio de la administración, como una muestra de la

inactividad o morosidad administrativa en la resolución de las peticiones (reclamos

o recursos) de los administrados. Esa conducta omitida de los órganos

administrativos al ejercer su competencia y declarar su voluntad de manera expresa

en el tiempo que legal o reglamentariamente se le impone, extiende un periodo de

incertidumbre en la resolución de las pretensiones de los particulares que los

perjudica en sus intereses.

La pérdida de tiempo a la que se condena al administrado, ya que el control de la

decisión está en manos de la administración, impide que éste acuda a otras

instancias donde sea escuchado y aspire obtener una solución a su pedido. Se ha

generalizado de manera indiscriminada de los efectos del silencio administrativo,

se lo ha asumido como una respuesta positiva ante una actitud negativa e

ineficiente de la Administración Pública.

Así como este pueden existir varios ejemplos ya que es claro pretender que la

Administración otorgue el certificado, por lo que estamos nuevamente en una

variante a un problema advertido desde siempre: si la Administración no ha querido

resolver, más difícil será exigir que lo certifique, peor aun cuando del silencio puede

derivarse responsabilidad.

15

El mutismo de la Administración Pública debe considerarse una violación a su deber

de actuar frente a un pedido y por tanto ser considerado una infracción. Nos

encontramos ante una situación incompatible, contraria al derecho que debe ser

analizada y difundida a través del estudio jurídico de casos en relación a decisiones

dadas por silencio administrativo y la legalidad de los mismos.

El autoritarismo en relación al problema planteado produce un efecto contrario, ya

que en los administrados no sienten que sus pedidos son atendidos y que prevalece

el poder y los intereses políticos, más no, las necesidades, irrespetándose los

derechos.

El desconocimiento de la normativa en relación al silencio administrativo como

resultado del derecho de petición, por parte de servidores e incluso profesionales,

provoca la desatención a la ciudadanía.

La carencia de la educación en relación al problema investigado provoca un efecto

de ingobernabilidad y esta realidad a su vez, da paso a la presentación de reclamos

indebidos, provocando un caos en la administración.

Formulación del problema

¿El silencio administrativo debe mantenerse en la legislación actual o modificarse

para garantizar la efectividad de derecho de petición establecido en el artículo 66,

numeral 23 de la Constitución de la República del Ecuador?

Delimitación del Problema: Objeto de investigación y campo de acción

Objeto de investigación. Derechos Administrativo

Campo de acción.- La Administración Pública

Lugar. Quevedo

Fecha. 2015

Identificación de la Línea de Investigación

Protección de los derechos y garantías constitucionales.

16

Objetivo General

Realizar un estudio jurídico crítico que determinen si el derecho de petición y la

configuración del silencio administrativo vulneran los derechos constitucionales y

los principios rectores de la legislación ecuatoriana.

Objetivos Específicos

Fundamentar teórica y jurídicamente el derecho de petición y el silencio

administrativo.

Determinar los efectos positivos o negativos que brinda el silencio

administrativo a los administrados. Análisis de casos.

Exponer los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales del derecho de

petición.

Validar la propuesta por la vía de especialistas.

Idea a Defender

El desnudar el actuar de la Administración Pública escudada ante la figura del

silencio administrativo permitirá se deje sentadas las bases para un cambio

procedimental que garantice el respeto a los derechos constitucionales de los

administrados.

Justificación del tema

La Constitución de la República del Ecuador protege un estado de derecho y justicia

y como tal los ciudadanos somos parte activa en los cambios que social y

democráticamente se den, la materialización de estos derechos es lo que hacen

reales las garantías constitucionales.

Partiendo de esta apreciación y como futuro profesional del derecho es necesario,

por no decir urgente, dejar a través de la universidad, un aporte jurídico, que sirva

de fuente de investigación y análisis.

17

La decisión del tema es ante la oscuridad y contradicción que se evidencia ante un

silencio administrativo, así como la intención de fortalecer conocimientos en

relación al tema, que en la actualidad ha dado paso a un sin número de

observaciones.

La administración no asume su responsabilidad y adopta conductas que requieren

ser analizadas desde el punto de vista del administrado como del estudiante de

leyes. Por lo tanto, el resultado de la investigación va en función de analizar cada

elemento, procedimientos y resultados en donde se han ejercido el derecho de

petición y como respuesta se ha recibido el silencio administrativo.

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear

Modalidad: La investigación se realiza en modalidad cuali-cuantitativo,

predominando lo cualitativo

Cualitativa: Orienta la investigación a reunir información relacionada con los casos

donde se aplica el silencio administrativo, los procedimientos aplicados y la

legalidad de los mismos.

Cuantitativa: Se obtienen los resultados de las encuestas aplicadas a la población

considerada para obtener una realidad de la situación actual del tema investigado.

Tipos de Investigación

Por su diseño:

Investigación Bibliográfica o Documental.- Basada en la teoría consultada y a

partir de la cual de platean criterios propios del investigador.

Investigación Descriptiva.- Describe los elementos del tema investigado. Analizar

los aspectos y características propias del Derecho de petición y el silencio

administrativo

18

Investigación de Campo.- Permite indagar en relación al objeto investigado y que

requiere ser estudiado con mayor profundidad. Aplicada en la encuesta realizada a

la población indicada y una entrevista a uno

Métodos, técnicas e instrumentos

Métodos Empíricos

Observación

Recolección de información

- Encuesta

- Entrevista

- Cuestionario

- El criterio de especialistas

Métodos teóricos

Método Inductivo – Deductivo

Método Analítico – Sintético

Métodos Matemáticos

Matemáticas

Estadística

Técnicas

Encuesta

Entrevista

Instrumentos

Guías de Entrevista

Formularios de la Encuesta

Fichas bibliográficas

19

Población y muestra

POBLACIÓN CANTIDAD

Servidores entidades públicas del Cantón Quevedo 15

Abogados en libre ejercicio profesional del cantón Quevedo 20

Ciudadano administrado cantón Quevedo 62

Total 97

Al ser una población menor a 100 personas se le ha aplicado la encuesta al total

de la misma.

Resumen de la estructura de la tesis

La introducción abarca los antecedentes, el problema, los objetivos y la idea que se

defiende; además se detalla la novedad científica, la significación prácticas y el

aporte teórico producto del trabajo desarrollado.

En el capítulo I, se encuentran las bases teóricas, la posición de los diferentes

autores en relación al derecho de petición y el silencio administrativo, también el

criterio del investigador frente a la contradicción o acuerdo de los autores

considerados.

El capítulo II permite detallar la metodología que ha servido para el proceso

investigativo, gráficos, encuestas con su respectiva interpretación, así como la

estructura del desarrollo de la propuesta como un aporte del profesional del

derecho.

En el capítulo III sirve para la validación y evaluación de los resultados una vez

que la propuesta sea aplicada, esta es validada por especialistas y de ser necesario

socializada con los interesados, en este caso los administrados.

Finalizando con las conclusiones y recomendaciones generales que se basan no

solo en la doctrina sino en jurisprudencia y entrevistas que permiten entender de

forma clara los efectos negativos y positivos en la aplicación y efectividad actual del

derecho de petición.

20

Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica

Aporte Teórico

El análisis de caso es una fuente de nuevos conocimientos ya que permite

desentrañar todo un proceso que por razones diversas, en el andar, se omitieron o

descuidaron procedimientos que hubieran permitido un dictamen diferente.

Además, cada elemento se concreta y toma cuerpo al revisar la fundamentación

teórica que alrededor del tema se ha revisado. Cada una de las ideas expuestas

como producto de la investigación abre nuevos caminos que requieren ser tratados,

logrando de esta manera aportar poco a poco al conocimiento del tema tratado.

Significación Práctica

El trabajo se basará en análisis de casos, aplicando un estilo original para analizar

cada uno de los fallos y que servirá de modelo a seguir para otros trabajos similares.

Facilita la comprensión de casos relacionados con el tema tratado y además sirve

de guía para el fortalecimiento y conocimiento de cómo procede el silencio

administrativo frente al derecho de petición. Además, se presenta una propuesta

que de ser aceptada solucionaría muchas de las dificultades que se presentan

actualmente en relación del tema.

Novedad Científica

La legalidad del Silencio Administrativo su eficacia o negligencia que refleja la

Administración Pública es un tema de nunca terminar y cada momento brinda

nuevas posiciones que amplían el campo de estudio y el planteamiento de nuevas

soluciones.

Considerando los efectos positivos o negativos que produce, se sugiere una

propuesta que reforma el COGEP para evitar interpretaciones antojadizas y que la

aplicación procedimental se encuentre debidamente normada.

21

CAPÍTULO I: MARCO TEÓRICO

Antecedentes investigativos

La presente tesis cuyo tema es EL SILENCIO ADMINISTRATIVO FRENTE AL

DERECHO DE PETICIÓN, es original ya que no existe otro trabajo similar en la

base de datos de la los archivos de la Universidad Regional Autónoma de los

Andes, por lo tanto, es factible la investigación del presente tema, ya que busca

aportar con comentarios y un reforma de ley para evitar interpretaciones antojadizas

de cómo proceder frente al silencio de las administración pública.

1.1. Origen y evolución del objeto de transformación

La realidad actual ha permitido que los ciudadanos, de una u otra manera conozcan

los derechos que tienen frente a la administración pública; a pesar de ello, la

situación no es clara y cada día existen más pedidos por parte de los administrados

que no son escuchadas.

Los cambios son constantes y cada vez más derechos se sienten vulnerados, así

también, existe mayor reacción por parte de los ciudadanos, por tanto es urgente

actuar y plantear soluciones.

Antes de abarcar el tema planteado como trabajo de grado, es necesario realizar

un breve recorrido alrededor de definiciones básicas que permiten comprender los

cambios que se han venido presentando a través del tiempo.

1.1.1. Historia del Neoconstitucionalismo y Constitucional

El Neoconstitucionalismo: El neo constitucionalismo se define como conjunto de

mecanismos normativos e institucionales, realizados en un sistema jurídico-político

históricamente determinado, que limitan los poderes del Estado y/o protegen los

derechos fundamentales (Comanducci, 2002)

El llamado nuevo constitucionalismo se lo postula como una ideología aplicada por

varios países que tiene como fin, hacer efectivo el pleno goce de los derechos

22

consagrados en las Constituciones, pero sobre todo ir más allá de una simple

disposición, sino que la misma sea efectiva.

Comúnmente al neoconstitucionalismo se lo clasifica en:

a. Neoconstitucionalismo teórico, que destaca los avances de la

constitucionalización de los sistemas jurídicos y centra un análisis en la

aplicación de las normas constitucionales.

b. Neoconstitucionalismo Ideológico, aquel que prioriza los derechos

constitucionales y el gigantismo existente en la norma para hacerlos

efectivos.

c. Neoconstitucionalismo Metodológico, el que pretende que se obedezca al

pie de la letra como una obligación moral la norma constitucional.

El neoconstitucionalismo es una “Es una teoría concurrente con la positivista”

(Comanducci, 2002).

Es decir, se apega estrictamente a lo que está escrito en la norma constitucional.

Por tanto, si esta situación no se hace evidente corre riesgos la aplicación adecuada

de la ley y la justicia

Historia Constitucional

Constitución es “…la limitación de los poderes del estado encaminada garantizar la

libertad de los ciudadanos” (Aragón, 1986).

La historia de la Constitución se remota a la antigüedad, se habla de antigua Grecia,

Roma; e, inclusive la Ley de Moisés en el antiguo Israel.

Con el desarrollo de los pueblos y la conformación de los estados, la constitución

nace como un postulado que tienen como fin garantizar derechos inherentes a la

dignidad humana, y con el fin de regular las relaciones Estado-ciudadano.

La constitucionalización tiene varios rasgos esenciales para un ordenamiento

jurídico constitucional, como son:

a. La existencia de una constitución rígida.

b. La garantía jurisdiccional de la constitución.

23

c. La fuerza vinculante de la constitución.

d. La sobreinterpretación del ordenamiento constitucional.

e. La aplicación indirecta de las normas constitucionales.

f. Interpretación conforme a las leyes.

g. Influencia de la constitución sobre las relaciones jurídicas. (Grijalva, 2012).

Los rasgos al que hace referencia el tratadista nos refleja lo importante del

constitucionalismo enfocado sobre todo a aplicar de manera directa los derechos

consagrados en la Constitución, pero sobre todo hacer extensiva su interpretación

cuando se trata de derechos humanos.

En el Ecuador la Constitución nace a partir de la separación de la Gran Colombia

en 1830m desde allí se han tratado 20 textos constitucionales; y, a partir del 2008

que la Constitución fue reformada, tenemos una Constitución garantista de los

derechos humanos de manera supranacional.

1.1.2. El Derecho

Derecho Natural

El derecho natural es una doctrina jurídica que postula la existencia de derechos

del hombre determinados en la naturaleza humana.

Los derechos del ser humano por naturaleza existen sin mediar norma escrita, el

vivir, el comer, el respirar, por ello esta doctrina jurídica basa en que el derecho es

innato del ser humano.

Derecho Positivo

Conjunto de normas jurídicas que están escritas en las leyes de cada Estado. Estas

son legisladas y aprobadas por el Poder Legislativo llamado a elaborar, derogar y

reformar leyes. Todo Estado se encuentra legislado y las leyes que se impone en

cada uno se encuentran escritas, a la cual no se puede oponer solamente un

postulado ideológico.

24

Derecho Público

Forma parte de un ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre el Estado

y los ciudadanos, las actuaciones del Derecho Público están encaminadas a

satisfacer las necesidades de la ciudadanía. Existen dentro del Derecho Público

potestades, facultades, atribuciones dadas a nivel administrativo y jurisdiccional. El

Estado a través de sus instituciones se aplica el derecho público, el mismo que está

acorde al actuar de la Administración Pública.

Derechos Humanos

Aquellos que están consagrados en forma supranacional, y donde se postulan

derechos claves inherentes a la dignidad humano que son de aplicación inmediata,

progresivos y de interpretación extensiva ante cualquier órgano estatal.

1.1.3. Origen y evolución del Derecho de Petición

El derecho de petición, que tiene una historia no menos antigua y no menos gloriosa

que todas las otras garantías constitucionales, ha venido tomando en los últimos

tiempos una figura secundaria. Algunos escritores de cosas políticas lo consideran

como una institución destinada a desaparecer: los mismos Parlamentos que han

reglamentado el ejercicio de este derecho, no muestran demasiada prisa, ni toman

siempre en seria consideración las peticiones que por este medio se les hacen.

(Tambaro, 1911)

Exactamente no se puede determinar el lugar y la forma como dio inicio al derecho

de petición como una garantía para el administrado; aunque en textos de historia

jurídica se sostiene que se trata de un antiguo derecho que existía ya, en forma de

placet, bajo las monarquías absolutas y bajo las tiranías de tipo asiático. (Hauriou,

1928)

El placet era una petición escrita, normalmente redactada por un escribano público,

por la cual un individuo o corporación se dirigía a la bondad o a la justicia del rey.

La decisión de concederla o no le correspondía, únicamente al soberano, pero si

en la redacción lo que se solicitaba era conforme a la justicia, entonces el rey estaba

obligado a responder mediante auténtico juicio.

25

La historia se encarga de ir marcando el surgir y evolución del Derecho de petición,

pero las dudas siguen girando en torno a su origen. Las expresiones droit de

pétition, diritto di petizione, entre otros, permite deducir que por las bases latinas,

este derecho como muchos otros nace en el seno del Derecho Canónico o Romano.

Peticiones que en primer lugar las realizaban ante los monarcas y luego optaban

por el Parlamento del Gobierno y en ese entonces se lo denominaba solicitud de

gracia y no derecho de petición.

El derecho de petición fue alcanzando un nivel superior, empieza a ser presentaba

ante el Parlamento para que resuelva, aunque igual se dirigían al rey; tanta es su

importancia que logra su aprobación definitiva Petition of Right en 1628; pero para

evitar un inadecuado uso de este derecho, en 1661 se promulgó la ley contra las

peticiones tumultosas, de esta manera se disciplino y limitó su utilización. En 1689

se establece Bill of Rights, dictado por Guillermo de Orange, en el que establece

derecho de los súbditos de presentar peticiones al rey, ejerciéndolo sin presiones

ni incidencias. Este reconocía en el artículo cinco que, todo inglés tiene derecho

para dirigir al rey una petición y no puede por ello ser perseguido ni encarcelado.

(García Cuadrado, 1991)

La consagración del Derecho de Petición se plasmó en la Constitución Francesa

de 1871. Allí fue incluida dentro de los derechos civiles y políticos y también estuvo

presente en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

(Gamboa, 2014)

El constitucionalismo que de a poco se fue expandiendo en el mundo, es el que

permite reconocer este derecho como fundamental, un mecanismo de participación

y control político propio de los ciudadanos.

En el Ecuador, este derecho siempre se ha mantenido en todas las constituciones,

claro está, con algunas diferencias marcadas a través del tiempo y de la realidad

vivida en cada época. En la primera Constitución de la vida Republicana del

Ecuador, año 1830, se incluye el derecho de petición, pero esta debe ser personal,

es decir, sin tomarse el nombre de otros sin orden escrita de una autoridad, y no

se especificar la obligación de dar respuestas a lo solicitado, en el Título III de los

Derechos civiles y garantías, artículo 66, aparece como el Derecho de Queja.

26

Mientras que en la Constitución de 1835, se lo encuentra en el Título XI, de las

garantías en el artículo 104, ya denominado como Derecho de Petición, se insiste

en el carácter personal y la negativa de tomarse el nombre del pueblo; situación

similar se observa en el artículo 95 de la Constitución de 1843, en el que se prohíbe

tomarse la voz del pueblo.

Notorio es el cambio en la Constitución de 1851, en la cual se permite que un

ciudadano, cuando lo considere necesario, puede representar por escrito a la

Asamblea Nacional, al Poder ejecutivo y demás autoridades, manteniendo el no

poder hacer peticiones a nombre del pueblo. En la Constitución de 1952 se

mantiene lo antes mencionado pero redactado en dos artículos, el 123 y 124.

Las constituciones de 1861 y 1862 establecen el derecho de petición de manera

resumida, coincidiendo en que “El derecho de petición será ejercido personalmente

por uno o más individuos a su nombre, pero jamás en el del pueblo”.

Revisada cada una de las constituciones mencionadas, todas coinciden en que la

petición es personal y que jamás podrá ser a nombre del pueblo o tomándose su

voz; está posición cambia a partir de la Constitución de 1878 y la de 1884, en la

que se establece la obligatoriedad de una respuesta, que en las anteriores ni

siquiera se mencionaba. En el artículo 17 numeral 5 de las garantías en la sección

tercera de la Constitución de 1878 indica: “Todos tienen el derecho de petición ante

cualquiera corporación o autoridad, y el de obtener la resolución respectiva”. La

misma redacción aparece en la de 1884 con una frase más que reitera que nunca

se ejercerá el derecho de petición a nombre del pueblo.

A pesar de existir la obligatoriedad de una respuesta, queda aún un vacío, que es

determinar el término o plazo en que la autoridad respectiva debe dar respuesta.

Este elemento si fue considerado en las constitución de 1897 artículo 25; pero

nuevamente, se omite en la constitución de 1906 artículo 26, numeral 16;

retrocediendo aún más en la de 1925 que incluso omite la obligatoriedad de brindar

una respuesta.

En la Constitución de 1945, en el artículo 141 numeral 17 se expresa que el término

para dar respuesta, será de treinta días, salvo plazos especiales determinados por

27

la ley. Pero nuevamente se omite este detalle del término en la Constitución de

1946.

Las constituciones de 1967 artículo 28 numeral 12; de 1978 artículo 19 numeral 9

y la de 1998 artículo 23 numeral 15; entre sus líneas determinan el tiempo para la

respuesta, la primera en el plazo de 30 días, mientras que las otras, se generaliza

con la frase: “a recibir la atención o repuestas pertinentes y en el plazo adecuado,

conforme a la ley”

Cambios y mejoras en lo que se considera un derecho fundamental, la oportunidad

del ciudadano de presentar quejas o peticiones, en la actualidad, este derecho se

encuentra establecido en el artículo 66 numeral 23 en la sección de los derechos y

libertades de las personas de la constitución de la República del Ecuador 2008, en

el que se establece:

“El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades

y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre

del pueblo”

Pero no solo la Constitución se aplica en estos casos sino que se complementa con

el Estatuto del Régimen Judicial y Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE)

considerando que las decisiones se dan a través de actos administrativos ante los

cuales procede el derecho de petición y donde se hace evidente el silencio

administrativo, temas que se desarrollan en los capítulos siguientes.

1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas en relación al Derecho de

Petición

1.2.1. El Derecho de Petición

1.2.1.1. Definiciones

Cabanellas, G. define al Derecho de Petición o Ius Petitum como la facultad que

algunas constituciones conceden a todos los ciudadanos para dirigir peticiones a

los poderes públicos en forma individual o colectiva.

28

Así lo establece la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 66

numeral 23: Se reconoce y garantizará a las personas: El derecho a dirigir quejas

y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o

respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.

En definitiva, el Derecho de Petición se encuentra estrechamente relacionado con

el acto administrativo, frente al cual se presupone la existencia de una Litis, un

desacuerdo, ante lo cual el administrado requiere una solución en los plazos que la

ley determine.

El tratadista Pérez, Jacobo establece que el derecho de petición es la facultad

concedida a las personas de llamar la atención o poner en actividad a las

autoridades públicas sobre un asunto determinado o una situación particular. Tiene

por objeto reclamar un acto, positivo y determinado, que pertenece a la

competencia jurídica de la autoridad pública. (Cordero Ordóñez, 2009)

Derecho que debe ser respetado por el ordenamiento jurídico, y de esta manera,

brindar la seguridad jurídica propia de un estado democrático; siendo obligación de

la administración pública emitir respuestas debidamente motivadas y en los plazos

establecidos por la propia ley, más aún, considerando que es constitucionalmente

reconocido.

1.2.1.2. Naturaleza Jurídica

La Declaración Universal de los Derechos Humanos no establece de manera

expresa, el derecho de petición, como una derecho humano; es la Carta Magna del

Ecuador que su artículo 66 numeral 23 que permite a todo ciudadano presentar

quejas y pedidos, por lo tanto, es un derecho constitucional.

En un país democrático, la participación activa de todo ciudadano es un derecho;

pero eso no garantiza que todo pedido ciudadano es concedido y ni siquiera

escuchado; cada gobierno, a través de las herramientas jurídicas que posee

maneja la administración pública, haciendo del Derecho de Petición la oportunidad

que toda persona tienen para dirigirse a los poderes públicos, el contenido puede

29

ser diverso, desde una pretensión puntual y sencilla hasta una compleja que admita

el análisis para la elaboración de una norma determinada.

No se debe confundir el derecho a pedir, con lo que se solicita y la respuesta que

le brinde el administrador. La obligatoriedad de dar respuesta a lo pedido no

establece que se conceda lo solicitado, la intencionalidad de contestar es para

cumplir con la idea de la funcionalidad y operatividad del instrumento constitucional

dentro de un país democrático.

Según la Corte Constitucional de Colombia, el Derecho de Petición se trata de uno

de los derechos fundamentales, cuya efectividad resulta indispensable, para el

logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad,

la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución, y la participación de todos en las

decisiones que los afecten, así como para asegurar que las autoridades cumplan

las funciones para las cuales han sido instituidas.

Aunque cueste aceptar, no siempre a la administración pública le agrada la

intervención de la ciudadanía, una vez que esta ha alcanzado el poder; pero mayor

es la responsabilidad de los administrados sino reaccionan ante alguna

irregularidad, omisión o injusticia, más aun estando amparada por la Constitución

del país.

El verdadero poder realmente se encuentra en los ciudadanos, al hacer uso de las

herramientas constitucionales de participación. El Derecho de Petición depende

del buen uso que se le dé, que éste sea bien determinado, que la petición sea clara

y con fundamentos; solo así, la administración debe dar paso a la solicitud por el

respeto que se merece el estado democrático, los administrados y las propias leyes

que lo permiten y que sirven de base para la convivencia entre el administrador y

los administrados.

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier

autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, ya sea interés

particular, y el de obtener pronta resolución. (Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, artículo 24)

30

En resumen, es innegable que el Derecho de petición es un derecho fundamental

de origen constitucional, que dejan la puerta abierta al ciudadano para dirigirse a la

administración pública, mientras que la administración está obligada a responder

de manera motivada el contenido de tal petición.

1.2.1.3. Características y Procedimientos

Como todo derecho para ser reconocido y ejercido debe cumplir con

procedimientos claros, además es importante identificar cada una de sus

características, en este caso, el Derecho de Petición posee una característica

especial, es un derecho subjetivo, puesto que depende de la óptica de quien lo

presenta, ciudadano que lo ejerce por la única razón de pertenecer al estado y por

la facultad que la misma constitución le brinda.

La doctrina determina como características del Derecho de Petición, las siguientes:

1. Es un derecho fundamental;

2. La efectividad del derecho de petición es esencial para el logro de los fines

del Estado constitucional de derechos y justicia;

3. Se debe dar pronta resolución a las peticiones; y,

4. Es una obligación irrecusable del Estado; y corresponde al asambleísta

nacional, fijar los términos para que las autoridades respondan en forma

oportuna.

Cada uno de los elementos mencionados, demuestran claramente la jerarquía

constitucional del derecho de petición, un derecho fundamental, que requiere

efectividad en su resolución y ante lo cual el Estado no puede excusarse, deberá

responder de manera oportuna.

De no ser así, no se cumpliría con la finalidad del mismo, ser imparcial y respetar

un derecho que garantiza a toda persona o grupo de participación en las decisiones

de la administración, sean esta de manera directas o indirecta; no permitirlo es

negar la comunicación que debe existir entre gobernante y gobernado.

31

En relación al procedimiento, este no se encuentra claramente establecido o

detallado en norma jurídica; por lo tanto, se puede entender que puede ser de forma

escrita o verbal. Si la petición se da en forma verbal, esta debe ser transcrita,

entonces, siempre será necesario hacerlo por escrito.

La petición el ciudadano puede dirigirla a todas las funciones del Estado: Función

Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Control Social. Si el ciudadano

equivoca su petición y la realiza ante quien no corresponde, el funcionario que la

recibe debe comunicar inmediatamente de la situación y direccionar

adecuadamente al administrado.

Según el Jurista guayaquileño, Dr. Miguel Hernández Terán, citado por el Dr.

García, F. (2016) expresa que el servicio público es aquella actividad estatal

normada por el derecho positivo, que persigue satisfacer las necesidades de un

conglomerado social. Y además señala:

1. La responsabilidad del Estado y de las instituciones del sector público es

directa;

2. Es objetiva pues no depende la culpa o dolo de sus funcionarios, ya que no

se menciona en la culpa o dolo como condicionantes de esta

responsabilidad;

3. No hace falta tener una calidad especial para tener el derecho a ser

indemnizado; y,

4. Reconoce que es difícil hacer efectivo el derecho de repetición del Estado y

de las instituciones del sector público a los funcionarios actuales de los

perjuicios. (García Falconí, 2016)

Posición que demuestra la obligación del administrador de atender a los

administrados de manera inmediata, de no ser así, responder por los daños que la

demora provoca en el solicitante.

Intentando brindar una orientación en relación al contenido de la petición, se puede

considerar lo siguiente, algunas de ellas son parte de los modelos demandas.

32

- Nombre de la autoridad a quien se dirige.

- Nombres y apellidos completos del administrado o administrados, cada

uno con sus respectivos números de cédula de ciudadanía y de votación.

- Dirección domiciliaria completa.

- La petición concreta, clara sin ofensas.

- Los fundamentos o las razones en las que basa su petición.

- Si existen documentos, explicación de la utilidad e importancia de cada

uno en relación a su pedido.

- Finalmente, firmar el documento.

Luego de haber presentado su petición, lo que se espera la respuesta

correspondiente, esta respuesta debe cumplir con algunos elementos, de acuerdo

al criterio del Dr. García, J. (2016)

1. La manifestación de la administración pública debe ser adecuada a la

solicitud planteada; esto es debe existir correspondencia e integridad;

2. La respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea; esto

es el funcionario público debe motivar su resolución; y sobre la motivación

tengo escritos algunos artículos que he publicado en esta misma sección

judicial, debiendo recalcar que la motivación es una obligación constitucional

que se encuentra señalada expresamente en el Art. 76 numero 7, letra l) de

la Carta Magna; y,

3. La respuesta debe ser oportuna, pues de nada sirve cuando ésta es tardía,

ya que el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los

derechos y garantías constitucionales de las personas; así lo señala el Art.

75 de la Constitución de la República; y la Ley de Modernización del Estado,

en su artículo 28 disponía que la petición debe ser resuelta en quince días,

y si el petitorio no ha sido contestado se entendía como silencio

administrativo, además que éste ha sido aprobado o resuelto a favor del

reclamante; y la misma ley en su Art. 33 señala las sanciones para el

funcionario que actúa de esta manera, esto es con la destitución del cargo,

sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

33

El Dr. García, va mucho más allá, dejando un nuevo tema a tratar en páginas

posteriores, como es el silencio administrativo el mismo que posee características

propias y se da en determinadas circunstancias, lo que permite establecer es que

el silencio procede como fruto de la falta de respuesta de la petición planteada.

1.2.1.4. La seguridad jurídica y el principio de legalidad

El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público, puesto

que toda decisión debe estar estrictamente enmarcada en la ley y no en la

subjetividad de decisión de las personas.

El principio de legalidad administrativa, emerge cuando todas las acciones que

emanan del poder público se encuentran en completa armonía con las reglas de

derecho. (Pozas, 2003)

La posición del tratadista mencionado, transparenta el criterio de legalidad; es decir,

no solo se encuentra apoyada en la supremacía de la ley sino que este hecho

permite garantizar la seguridad jurídica. Ninguna autoridad del poder público podrá

actuar en contra de lo establecido en leyes, normas y reglamentos, ordenanzas y

actos administrativos.

Si existen pruebas de que a través de un acto administrativo se ha incumplido con

el principio de legalidad, el administrado afectado debe presentar la anulación de

tales actos. La acción de nulidad es procedente para que las infracciones cometidas

por los administradores sean debidamente sancionadas y se restituya el derecho

que le asiste al ciudadano afectado.

De acuerdo a la doctrina, este principio cuenta con cuatro aspectos: Normatividad

jurídica, jerarquía normativa, igualdad jurídica y razonabilidad.

Normatividad jurídica: Se refiere a la obligatoriedad de que toda actividad

administrativa debe sustentarse en norma jurídica, indistintamente de la fuente legal

de donde provenga, sea esta: constitución, ley, reglamento, entre otras, que

integren el ordenamiento jurídico positivo.

34

Jerarquía Normativa: La administración pública debe someterse al ordenamiento

jurídico respetando el orden jerárquico de las normas.

Igualdad Jurídica: La actuación de la administración jurídica no puede establecer

diferencias ni excepciones ente unos y otros, todos están en igualdad de

condiciones, no ser imparcial puede provocar ilegitimidad en la decisión tomada.

Razonabilidad: Lo razonable en la decisiones es elemental, lo que se hace en

función de la razón permite aplicar adecuadamente los elementos antes

mencionados y jamás da paso a lo arbitrario, injusto o absurdo.

El Dr. Marco Morales Tobar en su obra titulada Manual de Derecho Procesal

Administrativo expresa que es oportuno señalar varios principios de la legalidad a

la luz de los siguientes criterios doctrinarios: (Tobar, 2016)

1. La actividad administrativa debe observar la ley fundamental, vale decir, la

Constitución;

2. La actividad administrativa no puede infringir las leyes;

3. Las Autoridades Administrativas no pueden dictar resoluciones de tipo

concreto que desconozcan lo que la misma autoridad haya dispuesto por vía

general;

4. Las disposiciones y resoluciones administrativas no podrán vulnerar los

preceptos contenidos en disposiciones dictadas por autoridades de un grado

superior;

5. Las disposiciones administrativas concretas, no podrán vulnerar lo

establecido en las disposiciones de carácter general dictadas por autoridad

inferior dentro del límite de la competencia.

En definitiva, la legalidad no debe ser entendida como una norma expresa, sino en

la atención, respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico entero de un Estado,

a todo este conjunto – Constitución, leyes, reglamentos, principios en general – el

35

político, jurista, sociólogo y educador francés, Maurice Hauriou, lo denominó como

“el bloque de legalidad”

1.2.2. El Silencio Administrativo

1.2.2.1. Definición

La palabra Silencio, etimológicamente proviene del latín silentium, el mismo que en

términos jurídicos significa negación de un pedido o recurso que por el tiempo

transcurrido no se ha resuelto.

Para Cabanellas, G., en su Diccionario de Derecho Usual, establece que en la

jurisdicción administrativa, el silencio de la autoridad, ante una petición o recurso,

se considera negativa al transcurrir el plazo de días o meses fijado en cada

supuesto; y ello permite actuar en la vía judicial o contencioso administrativa.

Se entiende entonces, que el Silencio Administrativo nace como parte de una

reacción al derecho fundamental de petición; un mecanismo a favor del

administrado, garantizando su derecho, frente al incumplimiento del administrador

de dar respuesta a su pedido en el tiempo que la ley determina.

Las constituciones de muchos países reconocen el Derecho de Petición La mayoría

de Constituciones del mundo reconocen este Derecho de Petición, así en la vigente

Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial el 20 de

octubre de 2008, en el Capítulo Sexto del Título II, Derechos, aparece el subtema

o subtítulo “Derechos de Libertad”, en cuyo artículo 66, numeral 23, se reconoce y

garantiza a las personas: El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y

colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se

podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.

Así también, el derecho de petición se incluye en la Ley de Modernización del

Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de Iniciativa

Privada, que en su lectura inicial del primer inciso, artículo 28 que dice: Todo

reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un

término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación,

36

salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano

administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una

decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados.

El silencio administrativo produce la caducidad de la competencia de la

Administración, lo cual implica la pérdida de esa competencia por el transcurso del

tiempo, y en consecuencia, la imposibilidad de la Administración para rever o

revisar su propio acto. (Robalino, 2000)

En consecuencia, queda claramente expuesto que la base para que proceda o

exista el silencio administrativo, como una reacción ante la administración que al

parecer evitaba tomar decisiones y no cumplía con su responsabilidad, justamente

para evitar que se sigan incumpliendo con el trámite respectivo ante un pedido

ciudadano, aparece como una herramienta en contra de la inoperancia,

incumplimiento y corrupción de los administradores.

1.2.2.2. El Silencio Administrativo Positivo

El silencio de la administración se ha definido como una declaración tácita de la

voluntad del administrativo público.

Dromi afirma que la voluntad de la Administración es tácita cuando el silencio

administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico es considerado

como acto administrativo. (Dromi, 1992)

Por lo tanto, ante la inexistencia de respuestas, se asume que tácitamente, la

administración está aceptando lo pedido, a este resultado se lo conoce como

silencio administrativo positivo, justamente porque esta situación, a pesar de no

haber generado una respuesta formal, el silencio la hace efectiva y favorable.

En la legislación ecuatoriana aparece esta figura en la Ley de Modernización del

Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por la Iniciativa Privada,

publicada en el Registro Oficial N° 349 del 31 de diciembre de 1993, considerando

al silencio administrativo positivo como una nueva institución jurídico administrativa

37

que también se incorpora a la Ley de Régimen Tributario Interno, Ley orgánica de

Aduanas y Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

La necesidad de brindar agilidad administrativa y terminar con la lentitud de la

administración, la Constitución del Ecuador establece el Derecho de Petición y el

Derecho a recibir respuesta. Ante estos derechos la administración debe actuar, y

al no hacerlo da paso a la existencia del silencio administrativo positivo.

A partir de la regulación del silencio administrativo, regulado en sus inicios por el

artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, donde se hablaba de un silencio

administrativo puro y simple, el mismo que trajo consigo algunas complicaciones ya

que se ejecutaba sin limitación y afectaba la imagen del servidor público. Por lo

tanto, se reforma el artículo y es obligatorio dar respuesta motivada y entregar un

certificado a petición de la parte interesada, si no podía obtener tal certificación, se

permitía al administrado acudir ante el Tribunal Contencioso para que sea requerido

judicialmente a la autoridad pública, si a pesar de este segundo pedido; el

documento en el cual demuestra que la autoridad no cumplió con el requerimiento

judicial, reemplaza al certificado.

Con todo lo detallado se demuestra que el silencio de la administración se la asume

como positiva, aceptación tácita, si no ha sido contestada en el término establecido;

es decir, la solicitud ha sido aceptada o el reclamo resuelto. Así es por mandato de

la ley reconocido el silencio administrativo positivo, artículo 28 de la Ley de

Modernización Pública de 1993 en conformidad con el artículo inciso segundo del

Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE.

1.2.2.3. El Silencio Administrativo Negativo

Lo lógico es imaginar que ante la falta de respuesta se intenta transmitir la idea de

negación, pero no funciona así, al parecer se hace práctica la frase “quien calla,

otorga”

El fundamento del Silencio Administrativo Negativo es permitir a los interesados el

acceso a la instancia siguiente y, finalmente, a la vía jurisdiccional... el fundamento

del silencio negativo hay que buscarlo en el carácter revisor de la Jurisdicción

38

Contencioso Administrativa, es decir, en la exigencia de un acto previo para poder

acceder a los Tribunales. (García Trevijano, 1996)

La institución del Silencio Administrativo Negativo tuvo presencia y fue aplicado en

el Ecuador hasta la expedición, durante el gobierno del Dr. Jamil Mahuad, de la Ley

de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos

por parte de la Iniciativa Privada, publicada en el Registro Oficial No. 391 de 31 de

diciembre de 1993, que establece en su artículo 28 la vigencia del silencio

administrativo positivo. (Duque, 2012)

A pesar de que la figura del silencio administrativo positivo se menciona en la Ley

de Modernización del Estado, y que no existe legalmente el silencio administrativo

negativo como tal, aunque la doctrina si lo considera; existen otros cuerpos

jurídicos que no dejan la negativa a simple presunción.

Entre ellas, como ejemplo está un caso de Negativa Ficta o Denegación Presunta,

como también se conoce al Silencio Administrativo Negativo:

Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, artículo 21:

Denegación de la Información.- La denegación de acceso a la información o la falta

de contestación a la solicitud, en el plazo señalado en la ley, dará lugar a los

recursos administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes y, a la imposición

a los funcionarios, de las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 22: El derecho de acceso a la información, será también garantizado en

instancia judicial por el recurso de acceso a la información, estipulado en esta Ley,

sin perjuicio de la acción de amparo constitucional:

Se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceso a la información, toda

persona a quien se hubiere denegado en forma tácita o expresa, información de

cualquier índole a la que se refiere esta Ley, ya sea por la negativa de la

información, ya sea por la información incompleta, alterada y hasta falsa que le

hubieren proporcionado, incluso si la denegatoria se sustenta en el carácter

reservado o confidencial de la información solicitada.

39

En definitiva, el silencio administrativo negativo, es una oportunidad meramente

procesal, ya que se deja la posibilidad de interponer recurso de apelación ante el

tribunal correspondiente, al conceder efectos negativos al silencio, por lo tanto, al

no resolverse en el tiempo que la ley establece, debe entenderse negada la petición

e inmediatamente el interesado podrá ejercer, por decirlo de alguna manera, el

derecho a la defensa,

1.2.2.4. Limitaciones del Silencio Administrativo

El único límite que existe al derecho que se configura por el silencio es que el acto

a través del cual se configuró dicho derecho este viciado de nulidad absoluta o de

pleno derecho. (Cordero, 2010)

Lo expuesto por el catedrático mencionado, se refiere a que no existe ningún límite

salvo lo que la ley considera elementos para que no se dé como positivo el silencio

administrativo, ya que la constitucionalidad y legalidad de los actos deben

prevalecer.

Nulidad Absoluta

En el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

ERJAFE, se encuentra detallado, en primer lugar, artículo 122 la nulidad absoluta

que gira en torno a la motivación, destacando dos elementos principales:

a. La motivación debe ser conforme a lo que dispone la Constitución y la ley y

la normativa aplicable.

b. La falta de motivación (normas, hechos y relación coherente) produce

nulidad absoluta de acto o resolución.

Nulidad de Pleno Derecho:

El artículo 129 del ERJAFE, establece claramente, en qué casos se puede declarar

la nulidad en pleno derecho:

a. Los que lesionen, de forma ilegítima, los derechos y libertades consagrados

en el artículo 24 de la Constitución Política de la República;

40

b. Los dictados por órgano incompetente por razón de la materia, del tiempo o

del territorio;

c. Los que tengan un contenido imposible;

d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como

consecuencia de ésta;

e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales

para la formación de la voluntad de los órganos de la administración, sean

colegiados o no;

f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los

que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos

esenciales para su adquisición; y,

g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango

legal.

Además, el numeral dos agrega: En concordancia con lo estipulado en el artículo

272 de la Constitución, también serán nulas de pleno derecho las disposiciones

administrativas que vulneren la Constitución, los tratados internacionales, las leyes

u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias

reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones

sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Según Corte Nacional, concuerda con tres teorías doctrinales:

1. Privilegia el principio de seguridad jurídica y se produce consecuentemente

en el sentido de que a través del silencio administrativo nacieron derechos

en los términos constantes en la solicitud contestada, todo lo que se pidió

vale.

2. Privilegia el principio de legalidad, esta teoría establece que si fue una ley la

que estableció el silencio positivo, no debe el derecho que nace en virtud de

dicho silencio contravenir la ley, consecuentemente para que valga el

41

derecho, tiene que estar encuadrado en la ley, si en derecho público solo

puede hacerse solo lo que expresamente está permitido, un acto

administrativo no puede contravenir ese mandamiento, y si lo contraviene,

no vale.

3. Es una teoría intermedia, es la que nuestra Corte Superior, nuestra

jurisprudencia obligatoria ha recogido, esta teoría dice que el único límite con

relación al derecho que nace por el silencio administrativo, es que el acto

que lo dio lugar esté viciado de nulidad absoluta.

En resumen, el derecho de petición brinda la oportunidad de pedir a la

administración y que esta conteste en el tiempo que determina la ley, no es un

ruego, es un derecho y la administración pública está obligada a responder.

1.2.3. La Administración Pública

1.2.3.1. El acto administrativo y su clasificación

La administración pública central e institucional de la función ejecutiva se encuentra

sometida al ERJAFE el mismo que manifiesta la voluntad jurídica del derecho

público.

Marco jurídico

El Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva en su

artículo 64 determina las categorías de los actos:

- Actos administrativos

- Actos de simple administración

- Hechos administrativos

- Contratos administrativos

- Reglamentos

Así como la disposición de que toda extinción o reforma de se rige por lo dispuesto

en este estatuto, incluyendo los plazos para resolver y los efectos del silencio de la

administración.

42

En relación a si procede o no las peticiones o reclamaciones, el artículo 87, entre

otro detalles, establece que cuando un órgano se estime incompetente, este debe

disponer el archivo y que se notifique del particular al peticionario. Esto no impide

que el pedido sea enviado al órgano competente. En los casos de incompetencia,

no procede el silencio administrativo.

La obligatoriedad de resolver se detalla en el artículo 115, el mismo que considera

que la administración está:

- Obligada a dictar resolución expresa

- Notificarla

- Si existe prescripción: renuncia del derecho, caducidad del procedimiento

o desistimiento de la solicitud.

- El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución será el

correspondiente al silencio administrativo, salvo el caso de los

procedimientos iniciados de oficio, en los cuales la resolución deberá ser

expedida en un plazo que no podrá exceder los 60 días, salvo lo previsto

en leyes especiales.

- Los plazos previstos en el numeral anterior se contarán:

a. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acto

o resolución de iniciación; y,

b. En los iniciados a solicitud o petición del interesado, desde la fecha

en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano

competente para su tramitación, cumpliendo todos los requisitos

previstos en el ordenamiento.

1.2.3.2. El acto y el hecho administrativo

Aparentemente no existe mayor preocupación para diferenciar entre un acto y un

hecho administrativo, pero el confundir sus características y a la vez su efectos

puede provocar un sin número de inconvenientes legales, por lo que es necesario

conocer, en primer lugar su definición y luego sus diferencias.

43

Los Actos Administrativos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de

voluntad o de juicio, de los entes que ejercen la función administrativa. (Gordillo,

2003)

Es claro observar en la definición que antecede, que la voluntad y conocimiento de

quien lo ejerce es evidente. Otra característica es que es una declaración unilateral

y debe ser dictada por Administración Pública de acuerdo a sus potestades

administrativas.

Mientras que los Hechos Administrativos son las actuaciones materiales, las

operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa.

(Gordillo, 2003)

Explicado de una manera didáctica, el hecho administrativo va de la mano con el

acto, es decir, es el paso a paso para que se dé la ejecución del acto administrativo.

Esta no es regla general porque puede darse acto sin hecho o viceversa.

A estas definiciones se debe diferenciar los actos jurídicos y los no jurídicos:

Actos Jurídicos: Son las decisiones, o declaraciones de voluntad, conocimiento o

juicio productoras de un efecto jurídico directo, esto es, del nacimiento, modificación

o extinción de un derecho o deber jurídico de un sujeto de derecho. (Gordillo, 2003)

Actos no jurídicos: Son decisiones de la administración que no producen efecto

jurídico alguno. El profesor decide explicar un tema antes que otro y así lo comunica

a los alumnos; decide volver sobre un tema anterior que no quedó claramente

expuesto; el funcionario asesor decide emitir determinada opinión en un informe o

dictamen. (Maitral, 1984)

Hechos jurídicos: Son las conductas administrativas que producen un efecto

jurídico determinado, sea él la creación de un derecho o un deber, o incluso la

producción de responsabilidad respecto de la administración pública que lo

cometió. (Gordillo, 2003)

44

Hecho no Jurídico: Son todas las actuaciones materiales de la administración que

no producen un efecto jurídico del acto, ni constituye declaraciones o

manifestaciones intelectivas. (Gordillo, 2003)

Ante las definiciones expuestas, es necesario realizar la diferenciación que permita

no confundir el acto y el hecho administrativo jurídico o no, aunque el que se

requiere en este momento es el expresamente jurídico.

Queda claro que el acto es la ejecución propiamente dicha, mientras que el hecho

es parte del acto. El acto es la voluntad de la administración pública de tomar una

decisión y el hecho conductas o actuaciones de esta administración.

La verdadera manera de diferenciarlo es no tomar a la ligera ninguna situación y

para ellos se debe observar lo siguiente:

ACTO HECHO

Se manifiesta a través de declaraciones

provenientes de la voluntad administrativa y

dirigida a particulares. Es formal

Exteriorización de la decisión,

ejecución deseo del acto.

No es un acto material Es un acto material

Menos determinable Más palpable

La voluntad va expresada y dirigida al

intelecto de los particulares, ya sea escrita o

verbal y signos ideográficos

Carecen de sentido mental,

porque es dado por medio de

órdenes y constituye una

actuación física o material

Un ejemplo, para que se visualice mejor la relación y a la vez la diferencia entre un

acto y un hecho administrativo se basa en que no siempre un hecho nace de un

acto, es decir, sin un jefe de algún departamento da una orden de realizar un

inventario de bienes. La orden es el acto administrativo, el realizar el inventario,

revisar cada bien existente y presentar el informe respectivo, es el hecho

administrativo.

Los hechos son diversos, entre algunos se puede mencionar: Inspección, Entrega,

Recepción, Inventario.

45

1.2.3.3. Elementos del acto administrativo

Identificar los elementos del acto administrativo es desmenuzar cada una de las

definiciones y encontrar las coincidencias, pero antes de determinarlo, aunque a

través de toda la investigación ya se han presentado nociones que lo pueden

identificar, queda algo más por aclarar, esto es las clases de actos que de acuerdo

a nuestra ley existen. Es así que de acuerdo al Estatuto de Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) se clasifica el acto en:

Acto Administrativo: es mecanismo de expresión de la voluntad administrativa.

Es una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en

ejercicio de un poder legal tendiente a realizar o a producir actos jurídicos,

creadores de situaciones jurídicas subjetivas al mismo tiempo que aplica el

derecho al hecho controvertido.

Acto de Simple Administración: Es toda declaración unilateral interna o

interrogantica, realizada en ejercicio de la función administrativa que produce

efectos jurídicos individuales de forma directa en vista de que solo afectan a los

administrados a través de los actos, reglamento, y hechos administrativos dictados

o ejecutados en su consecuencia.

Actos Normativos: Es toda declaración unilateral interna efectuada en ejercicio de

la función administrativa que produce efectos jurídicos generales, objetivos de

forma directa. De acuerdo a la Constitución corresponde al presidente de la

Republica el ejercicio de la potestad reglamentaria. Un acto normativo no deja de

ser tal por el hecho de que sus destinatarios puedan ser individualizados, siempre

que la decisión involucre a la generalidad de los diversos sectores.

Quedando sus elementos de la siguiente manera:

Declaración: Debe ser dada por la administración pública.

Voluntad: Conciencia de lo que realiza, por parte de la administración pública

Unilateralidad: No cuenta con opinión de otro es decisión de la administración

pública.

46

Ejercicio Administrativo: Las decisiones tomadas son en función de la potestad

propia de la administración

Efectos Jurídicos Inmediatos y Directos: Los efectos se dan una vez publicada la

decisión. Son inmediatos.

1.2.4. Legislación Comparada

1.2.4.1. Legislación Peruana

En la Constitución Política del Perú de 1993, en el Título I, de la persona y de la

Sociedad, Capítulo I de los Derechos Fundamentales de la Persona, se encuentra

el derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la

autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta

también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Se observa que existe la obligatoriedad de dar respuesta bajo responsabilidad si

no es dada en el plazo legal.

Se plantea que habrá sanción pero no existe la disposición que se aplica.

Se faculta al administrado interponer el recurso de queja por defectos de

tramitación ante el órgano de control interno de la entidad respectiva.

Si el administrado haya declarado información falsa o errónea, está en la obligación

de resarcir los daños ocasionados y será denunciado penalmente.

El órgano de control interno de las entidades tiene la obligación de realizar el

seguimiento de los procedimientos administrativos iniciados.

Se prohíbe a la administración requerir procedimiento, trámite, requisito u otra

información, documentación o pago que no consten en las disposiciones legales.

En Perú existe la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley No. 27444,

expedida el 10 de abril de 2001, surge con la finalidad de manejar adecuadamente

47

los conceptos jurídicos de la legislación Peruana en lo relacionado al procedimiento

administrativo. Entre ellos, esta ley contempla:

Procedimiento de aprobación automática es aquel en donde la solicitud del

administrado es considerada aprobada desde el momento de su presentación

ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los

requisitos y entregue la documentación completa.

Procedimiento de evaluación previa con ampliación del silencio

administrativo positivo es aquel que requiere de una evaluación y

pronunciamiento previos por parte de la administración. En estos

procedimientos se aplica el silencio positivo o negativo. Se considera como vicio

del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho. Lo ejecutado

con posterioridad al cumplimiento silencio administrativo se consideraría nulo.

Además de debe considerar que exista:

- Solicitudes cuya estimación faculte el ejercicio de derechos

preexistentes.

- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud

cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio

administrativo negativo.

- Procedimientos en los cuales no se afecten los legítimos derechos de

otros administrados

- Procedimientos no sujetos al silencio negativo

Procedimiento de evaluación previa con aplicación del silencio

administrativo negativo, se da cuando:

- La solicitud se trate de asuntos de interés público, incidiendo en la salud,

medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema

financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el

patrimonio histórico cultural de la nación.

48

- Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores.

- Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de

dar o hacer a cargo del Estado.

- Los procedimientos de inscripción registral

- Aquellos que la ley establezca expresamente la existencia de silencio

administrativo negativo.

El procedimiento queda finalizado cuando exista pronunciamiento sobre el fondo

del asunto, por el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo,

el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como

consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto

poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del

administrado.

Los efectos del silencio administrativo en estos casos son:

Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo

quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si

transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al

administrado el pronunciamiento.

El silencio tiene carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio

de la nulidad de oficio.

El silencio negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los

recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la

obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto

ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado

haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

49

El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para

su impugnación.

Se observa que en la legislación Peruana coexisten el silencio administrativo

positivo y el negativo, taxativamente señalados.

1.2.4.2. Legislación Chilena

El capítulo III, de los Deberes y Derechos Constitucionales, de la última

Constitución de Chile, expedida en 1980, en relación al derecho de petición

establece: el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto

de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos

respetuosos y convenientes.

La administración se encuentra regida por las Ley 19880 del 14 de mayo de 2003,

en la cual indica que la administración no puede abstenerse de resolver

argumentando silencio, oscuridad o insuficiencia de disposiciones legales sobre lo

consultado, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de solicitudes de

reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o

manifiestamente carentes de fundamento.

Por lo tanto, en esta legislación, también se obliga a emitir una respuesta de todos

los casos, a pesar de que esto no determine que sean aceptados. No procede que

un tema tratado se ejecute por silencio administrativo. El pronunciamiento se hace

obligatorio, aunque sea para negar lo solicitado.

Taxativamente, la ley que sirve de bases de los procedimientos administrativos que

rigen los actos de los órganos de la Administración en su artículo 64, señala que

transcurrido el plazo legal para resolver una solicitud que haya originado un

procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado

podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía

resolver el asunto, requiriéndole una decisión respecto a su solicitud. Dicha

autoridad deberá recibir la denuncia señalando la fecha, y remitir una copia a su

superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que debía resolver

50

el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción

de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

Al igual que otras legislaciones, entre ellas la de Ecuador, se considera:

El administrado debe solicitar certificación de su solicitud resuelta en el plazo legal,

el mismo que debe ser expedido sin ningún trámite adicional.

La legislación Chilena al igual que la Peruana, también expresa sin confusión

alguna cuándo procede el silencio administrativo positivo y el negativo. En

referencia al segundo, expresa que se entenderá rechazada una solicitud que no

sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo

se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba

pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando

se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en la

Constitución Política. En este caso el interesado también requiere que se certifique

que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal.

Es de resaltar que los actos administrativos que concluyan por aplicación de las

disposiciones del silencio positivo y negativo tendrán los mismos efectos que

aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la

fecha de la certificación respectiva. Además, de dejar claro que el derecho de

petición consagrado en la Constitución Chilena tiene efectos negativos no positivos.

1.2.4.3. Legislación Colombiana

En la Constitución colombiana de 1991, en el Titulo II, de los derechos, las garantías

y los deberes, Capítulo I, de los derechos fundamentales, artículo 23, establece que

toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades

por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El

legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para

garantizar los derechos fundamentales.

A diferencia de la constitución peruana, se limita a una pronta resolución, no señala

plazos o términos. Es la única, de las constituciones estudiadas, que le faculta al

51

Estado la reglamentación de este derecho ante organizaciones privadas, lo cual

daría la pauta que en dicho país se trata de una práctica que no se circunscribe

únicamente al sector público, lo cual nos permite colegir la importancia que en dicho

país se pretende otorgar al silencio administrativo

Mientras que el Código Contencioso Administrativo de Colombia, expedido en

1984, artículos del 40 al 42 se refiere al silencio administrativo, indicando el

negativo que procede transcurrido un plazo de tres meses de haberse presentado

una petición, no se haya notificado una resolución. A pesar de ellos no se exime a

las autoridades su obligación de expedir la resolución respectiva.

Por otro lado, el Silencio Administrativo Positivo, denominado como acto positivo

presunto, existe solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones

especiales y podrá ser revocado directamente en cualquier tiempo inclusive en

relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales

contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado

auto admisorio de la demanda.

El procedimiento determinado por la legislación colombiana es:

- Que la persona que se hallare en las condiciones previstas en las

disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo

positivo, protocolizará la constancia o copia de su requerimiento con su

declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del

término previsto.

- La escritura producirá todos los efectos legales de la decisión favorable que

se pidió y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.

Al igual que la legislación peruana y chilena, también Colombia contempla la figura

de silencio administrativo positivo y negativo, aunque con preeminencia al silencio

administrativo negativo.

52

1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas

posiciones teóricas sobre el objeto de investigación

El derecho de petición a pesar de un derecho constitucional no ha recibido el trato

que corresponde, en la fundamentación teórica se ha podido establecer la

importancia y los efectos de no responder a una solicitud del administrado.

No hay margen de dudas que el derecho de petición es reconocido

constitucionalmente y que los administrados sea de manera individual o colectiva

tienen que obtener respuestas frente a lo que pide, o a su vez efectivizar el silencio

administrativo.

En diferentes legislaciones como la peruana, colombiana y chilena taxativamente

consideran los efectos del silencio administrativo positivo y el negativo, mientras

que en Ecuador solo se trata del silencio administrativo positivo.

El silencio administrativo, queda claro es producto de la falta de celeridad de la

administración y que no brinda la atención que requiere el administrado de recibir

respuesta en los pazos establecido en la ley.

A través de cada una de las posiciones teóricas se pretende marcar un hilo

conductor para entender la figura del Derecho de Petición y su efecto con el Silencio

Administrativo, y para ellos es necesario tener las nociones básicas del derecho

administrativo, así como diferenciar los actos y hechos administrativo jurídicos y no

jurídicos.

Un recorrido por historia y el cómo fue apareciendo este derecho para los

gobernados, así como las semejanzas que existen en las legislaciones de países

vecinos y encontrar similitudes como la obligatoriedad de dar respuesta, no así la

presencia del silencio negativo debidamente establecido.

Se destacan los elementos de los actos administrativos, dejando la idea de que el

silencio administrativo es un acto ya que, aunque sea de manera tácita que opera,

es una decisión establecida en la ley y por lo tanto es legítima y de ejecución

inmediata.

53

Cada una de las posiciones teóricas alimenta aún más la necesidad de establecer

si es derecho de petición es un derecho vulnerado, pesto que no se le brinda el

cumplimiento oportuno tal como lo establece la ley.

El estudio de casos que se analizan al final del trabajo demuestra las

inconsistencias y falta de cumplimiento constitucional, al parecer lo que más existe

es desconocimiento por no querer pensar que es quemeimportismo ante un pedido

del mandante, que son los ciudadanos.

1.4. Conclusiones parciales del capítulo

- El derecho de petición es un derecho fundamental que existe para brindarle

el espacio de exigir y pedir que tiene el ciudadano como administrado.

- El silencio administrativo que nuestra legislación menciona es el positivo, no

así legislaciones de Perú, Chile y Colombia que contemplan de manera

taxativa el silencio administrativo negativo.

- No existe Silencio Administrativo si previamente no ha existido la petición,

solo a falta de respuesta en el tiempo legalmente establecido, procede. El

efecto es el efecto ante la falta de respuesta de la administración pública.

- Las legislaciones de países vecinos coinciden en la importancia que tiene el

Derecho de Petición para que exista libertad y justicia en países

democráticos.

54

CAPITULO II: MARCO METODOLOGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA

2.1. Caracterización del sector o problema seleccionado para la investigación

La administración pública con el pasar del tiempo, aún no demuestra una eficiente

organización, ni una entrega oportuna hacia los administrados. Es verdad que el

derecho petición no nace de una norma constitucional sino de la dignidad de las

personas frente al poder político, porque realmente son los ciudadanos que eligen

a los administradores y a través de sus impuestos son los que mantienen a los

servidores públicos, por tanto, sus acciones deben ser eficientes, oportuna y

legales.

El derecho de petición no es una simple formalidad que depende de la valoración

que la burocracia le dé; es más que eso, es un derecho fundamental, a pesar de

ellos es notorio que aún se permite que el poder impere muy a pesar de que el

verdadero poder lo tienen los ciudadanos.

El silencio administrativo que se da como falta de respuesta a una petición, es una

salida ante la inoperancia de la administración pública que afecta y seguirá

afectando a quienes, reconociendo sus derechos, quieren hacerlos respetar;

encontrándose con una barrea, la famosa burocracia.

En Quevedo y en todas las ciudades del país se evidencia el temor por reclamar,

por pedir o por exigir; las encuestas reflejan que lo que impide no es solo el

desconocimiento sino la falta de claridad en los procedimientos, lo que permite una

interpretación antojadiza o a conveniencia.

En definitiva, ante tanto irrespeto, se prefiere ignorar antes que hacer valer un

derecho constitucional, es así que el derecho de petición es una de las

herramientas para intentar que la voz del administrado sea escuchada.

55

2.2. Descripción del Procedimiento Metodológico para el desarrollo de la

investigación

2.2.1. Modalidad

La modalidad a aplicarse en la presente investigación es de tipo cuali cuantitativa,

con predominio de la metodología cualitativa

Cualitativa.- Permite distinguir e interpretar los fenómenos jurídicos que afectan a

la sociedad, además es adecuado para obtener estudios que amplían el significado

de acciones propias de los involucrados en determinados procesos.

Cuantitativa.- Permite examinar los datos de manera científica y numérica,

normalmente en lo que relaciona con la información de campo recaudada y a través

de la cual se conocen los resultados de las encuestas.

2.2.2. Tipos de investigación

Por su diseño:

Teoría fundamentada.- Estudios predominantes teóricos, cuyo propósito es

desarrollar la teoría basada en datos empíricos obtenidos a través de proceso

investigativo.

Investigación acción.- Permite resolver problemas cotidianos de manera ágil o

planteando prácticas concretas. La finalidad es aportar información que oriente la

decisión en el momento de estructurar la propuesta, en el caso de la presente

investigación la reforma de ley; así como la comprensión de cómo actúan los

sujetos analizados.

Por su alcance

Exploratoria.- Tiene por objeto esencial la familiarización de con un fenómeno o

concepto desconocido o poco estudiado.

Descriptiva.- Para analizar cómo es y cómo se manifiesta un fenómeno y sus

componentes.

56

Explicativa.- Dirigidas a encontrar las causas que provocan determinados

fenómenos o procesos.

2.2.3. Métodos, Técnicas e Instrumentos

Métodos Empíricos

La observación científica.- El investigador conoce el problema y el objeto de

investigación, estudiando su curso natural, sin alteración de las condiciones

naturales, es decir que la observación tiene un aspecto contemplativo.

Recolección de información.- Es la actividad especial para recoger, procesar o

analizar datos, que se realiza con determinada orientación y con el apoyo de ciertas

técnicas e instrumentos.

Métodos Teóricos

Histórico – Lógico.- Permite conocer el objeto en su proceso de desarrollo, es

decir entenderlo desde su aparición y crecimiento propio de los cambios a través

del tiempo. Método que ayuda a conocer las etapas de los objetos en sucesión

cronológica, una manifestación concreta histórica.

Lógico.- El conjunto de reglas o medios que se han de seguir o emplear para

redescubrir la verdad o para que sea demostrada por el investigador.

Analítico – Sintético: El método analítico toma el todo a las partes del fenómeno,

para desintegrar los componentes del objeto de investigación, el sintético relaciona

los componentes del objeto para lograr su integración al todo, esté método permitirá

al investigador establecer las posibles causas y efectos del fenómeno u objeto de

investigación.

Inductivo - Deductivo: Partir de lo general a lo particular, estableciendo la

jerarquía del tema tratado, como es el derecho de petición y llegar a conclusiones

específicas como resultado de este, como es el silencio administrativo, reflexiones

que permiten determinar si se vulnera o no el carácter constitucional del derecho

de petición.

57

Enfoque sistemático.- Permite estudiar el objeto atendiendo a sus componentes

y al conjunto de relaciones entre ellas y con el medio, para explicar su movimiento

y desarrollo.

Métodos Matemáticos:

Estadística.- La estadística esté presente en la interpretación de los datos en forma

gráfica, a través de la tabulación de los resultados de la investigación.

Matemáticas.- No están limitados a una etapa de la investigación, sino que puede

aparecer tanto en el diagnóstico, en la elaboración de la nueva teoría como en la

validación o comprobación de ésta, más que todo directamente en la interpretación

de resultados.

Técnicas

La Encuesta.- Es una técnica destinada para obtener información sobre el

fenómeno de los diferentes aspectos a estudiarse, problema y propuesta, cuyas

opiniones impersonales interesan al investigador. Para ello, se utiliza un listado de

preguntas escritas que se entregan a los sujetos, a fin de que las contesten

igualmente por escrito.

La encuesta servirá para dar respuestas a problemas tanto en términos descriptivos

como de relación de las variables. Aplicada a la población indicada

El Fichaje.- Consiste en formularios o diseños que permiten recoger información

completa de biblioteca.

Instrumentos

Formulario de la encuesta.- Aplicada a través de un cuestionario, instrumento que

a obtiene información por medio de respuesta a varias preguntas.

Ficha Bibliográfica.- Permite información sobre una determinada obra que

contiene la bibliografía.

58

Ficha Nemotécnica.- Consiste en recoger información amplia sobre un tema de

interés del investigador, que desea tener a mano.

Criterio de expertos

Medio que permite presentar la investigación a especialista quienes validen la

propuesta nos permite consultar a expertos para poder validar la propuesta del

trabajo de investigación.

2.2.4. Población y muestra

POBLACIÓN CANTIDAD

Servidores entidades públicas del Cantón Quevedo 15

Abogados en libre ejercicio profesional del cantón Quevedo 20

Ciudadano administrado cantón Quevedo 62

Total 97

Al ser una población menor a 100 personas se le ha aplicado la encuesta al total

de la misma.

2.2.5. Interpretación de resultados

59

Encuesta dirigida a Servidores Públicos

¿Conoce usted el procedimiento a seguir cuando hay silencio por parte de la

administración pública?

RESPUESTA POBLACIÓN PORCENTAJE

SÍ 6 40%

NO 9 60%

TOTAL 15 100%

Interpretación:

Seis de los servidores públicos encuestados, que representan el 40% de la

población, respondió que sí a la pregunta.

Nueve de los servidores públicos encuestados, que representan el 60% de la

población, respondió que no a la pregunta.

De los resultados obtenidos se concluye que la mayoría desconoce el

procedimiento a seguir cuando existe silencio administrativo, por lo tanto es viable

la propuesta.

40%

60%

¿Conoce usted el procedimiento a seguir cuando hay silencio por parte de la

administración pública?

SÍ NO

60

¿Conoce usted la diferencia entre silencio administrativo positivo y negativo?

RESPUESTA POBLACIÓN PORCENTAJE

SÍ 2 13%

NO 13 87%

TOTAL 15 100%

Interpretación:

Dos de los servidores públicos encuestados, que representan el 13% de la

población, respondió que sí a la pregunta.

Trece de los servidores públicos encuestados, que representa el 87% de la

población respondió no a la pregunta.

De los resultados obtenidos se concluye que la mayoría desconoce la diferencia

entre silencio administrativo positivo y negativo, por lo tanto es viable la propuesta.

13%

87%

¿Conoce usted la diferencia entre silencio administrativo positivo y negativo?

SÍ NO

61

¿Considera usted que existe un vacío legal en relación al silencio

administrativo?

RESPUESTA POBLACIÓN PORCENTAJE

SÍ 2 13%

NO 13 87%

TOTAL 15 100%

Interpretación:

El 100% de los servidores públicos encuestados coinciden en que existe un vacío

legal en relación al silencio administrativo. Por lo tanto, la propuesta es viable.

100%

0%

¿Considera usted que existe un vacío legal en relación al silencio administrativo?

SÍ NO

62

Encuesta dirigida a Profesionales del Derecho en libre ejercicio

¿Considera usted que el silencio administrativo vulnera el derecho

constitucional de petición?

RESPUESTA POBLACIÓN PORCENTAJE

SÍ 5 25%

NO 15 75%

TOTAL 20 100%

Interpretación:

Cinco de los Abogados en libre ejercicio profesional encuestados, que representan

el 25% de la población, respondió que sí a la pregunta.

Quince de los Abogados en libre ejercicio profesional encuestados, que son el 75%

respondieron que no a la pregunta.

De los resultados se evidencia que la mayoría de los Abogados en libre ejercicio

profesional encuestados opinan que el silencio administrativo vulnera el derecho

constitucional de petición. Esto demuestra que la propuesta es viable.

25%

75%

¿Considera usted que el silencio administrativo vulnera el derecho constitucional de petición?

SÍ NO

63

¿Conoce usted los recursos que proceden ante un acto administrativo

adverso a sus intereses?

RESPUESTA POBLACIÓN PORCENTAJE

SÍ 8 40%

NO 12 60%

TOTAL 20 100%

Interpretación:

Ocho de los Abogados en libre ejercicio profesional encuestados, que representan

el 40% de la población, respondió que sí a la pregunta.

Doce de los Abogados en libre ejercicio profesional encuestados que son el 60%

respondieron que no a la pregunta.

De los resultados se evidencia que la mayoría de los Abogados en libre ejercicio

profesional encuestados desconocen los recursos que proceden ante un acto

administrativo adverso. Esto demuestra que la propuesta es viable.

40%

60%

¿Conoce usted los recursos que proceden ante un acto administrativo adverso a sus

intereses?

SÍ NO

64

¿Considera usted que existe un vacío legal en relación al silencio

administrativo?

RESPUESTA POBLACIÓN PORCENTAJE

SÍ 19 95

NO 1 5

TOTAL 20 100

Interpretación:

Diecinueve de los Abogados en libre ejercicio profesional encuestados, que

representan el 95% de la población, respondió que sí a la pregunta.

Uno de los Abogados en libre ejercicio profesional encuestados, que representa el

5% respondió no a la pregunta.

De los resultados se evidencia que la mayoría de los Abogados en libre ejercicio

profesional encuestados coinciden que existe un vacío legal. Esto demuestra que

la propuesta es viable.

95%

5%

¿Considera usted que existe un vacío legal en relación al silencio administrativo?

SÍ NO

65

Encuesta dirigida a personas naturales (ciudadanos administrados)

¿Conoce usted cómo se ejerce el Derecho de Petición?

RESPUESTA POBLACIÓN PORCENTAJE

SÍ 2 3%

NO 60 97%

TOTAL 62 100%

Interpretación:

Dos de los ciudadanos administrados encuestados, que representan el 3 % de la

población, respondió que sí a la pregunta.

Sesenta de los ciudadanos administrados encuestados, es decir el 97 % de la

población, respondieron que no a la pregunta.

De los resultados obtenidos nos damos cuenta que la mayoría de los ciudadanos

administrados encuestados no conocen que existe un derecho constitucional de

petición. Por lo tanto, la propuesta es viable.

3%

97%

¿Conoce usted qué es el Derecho de Petición?

SÍ NO

66

¿Conoce usted cómo se ejerce el Derecho de Petición?

RESPUESTA POBLACIÓN PORCENTAJE

SÍ 2 3%

NO 60 97%

TOTAL 62 100%

Interpretación:

Dos de los ciudadanos administrados encuestados, que representan el 3% de la

población, respondió que sí a la pregunta.

Sesenta de los ciudadanos administrados encuestados, es decir el 97% de la

población, respondió que no a la pregunta.

De los resultados obtenidos se observa que guarda relación con la primera

pregunta, y por tanto, la mayoría de los ciudadanos administrados encuestados no

conocen cómo ejercer tal derecho. Una vez más se evidencia que la propuesta es

viable.

3%

97%

¿Conoce usted cómo se ejerce el Derecho de Petición?

SÍ NO

67

¿Alguna vez ha hecho uso de su Derecho de Petición?

RESPUESTA POBLACIÓN PORCENTAJE

SÍ 1 2%

NO 61 98%

TOTAL 62 100%

Interpretación:

Uno de los ciudadanos administrados encuestados, que representa el 2% de la

población, respondió que sí a la pregunta.

Sesenta y un ciudadanos administrados encuestados que son el 98% respondieron

que no a la pregunta.

De los resultados se evidencia que la mayoría de los ciudadanos administrados

encuestados, por desconocimiento, no ha hecho uso de este derecho. Esto

demuestra que la propuesta es viable.

2%

98%

¿Alguna vez ha hecho uso de su Derecho de Petición?

SÍ NO

68

2.3. Propuesta del investigador

2.3.1. Título

Estudio jurídico crítico sobre el derecho de petición frente al silencio

administrativo

2.3.2. Desarrollo de la propuesta

2.3.2.1. Caracterización de la propuesta

El silencio administrativo es una figura jurídica vigente en el Ecuador, de

conformidad a lo que establece la Ley de Modernización en su Art.28, relacionado

directamente con el derecho de petición consagrado en la Constitución de la

República.

Como derecho constitucional el derecho de petición debe ser respetado y atendido

de conformidad a la normativa vigente al respecto; sin embargo, este derecho por

lo general no es acogido por parte de la administración pública, quedando en limbo

frente a la figura jurídica del silencio administrativo, por cuanto para que se

configure el silencio administrativo debe cumplir con requisitos expresamente

formales y materiales.

Lo que reclama el derecho de petición es la respuesta expresa y jurídicamente

pertinente.

El derecho de petición frente al silencio administrativo no puede verse desde la sola

perspectiva de un sentido legal y procedente, sino también como un problema

jurídico que atenta contra los principios fundamentales de la buena y recta

administración pública.

El efecto legal del silencio administrativo es incierto de cierta manera del lado del

administrado, pues no supone el estricto respeto a su derecho de petición, ni la

atención de sus problemas e intereses legales solicitados.

69

Tanto la doctrina y jurisprudencia evidencian que el efecto del silencio

administrativo no puede operar contra norma expresa, por lo cual la petición o

solicitud amparada en el derecho de petición deben ser jurídicamente aplicable.

2.3.2.2. Incidencia de la propuesta en la solución del problema

El silencio administrativo es la respuesta de la administración pública ante la

omisión de la misma, en ocasiones en las cuales los órganos administrativos, por

negligencia u otras causas no hacen expresión de la voluntad requerida por los

administrados; esto es guardan silencio frente a las peticiones, reclamaciones y

recursos formulados para su decisión. El derecho de los ciudadanos debe ser

atendido por la administración; por lo que la legislación pretende dar algún efecto

jurídico a esa falta de atención pública, en razón de que los asuntos no deben

quedar irresolutos.

El silencio administrativo es el equivalente a una respuesta positiva ya que en

nuestra legislación el silencio administrativo es positivo, con requisitos formales y

materiales que hacen posible su configuración. Pero siempre el silencio

administrativo estará encaminado a que de ser declarado efectivice el derecho de

petición que en su momento no fue absuelto por parte de la administración pública.

La petición o pretensión debe ser legítima, y su contestación muchas de las veces

se torna difícil pues requiere el concurso de la Administración Pública, y en el caso

de solicitar que se ha configurado el silencio administrativo éste debe ser declarado

judicialmente. Sin embargo, de admitirse alguna figura de ejecución, el derecho de

petición del administrado tropieza con las dificultades que implica el proceso, aun

cuando sea lícito lo que la ley le concedió, y el derecho de petición queda

nuevamente en entredicho, porque se supone que se busca un pronunciamiento de

la autoridad, rápido y expedito, sin necesidad de acudir a los inconvenientes que

implica recabar una sentencia que obligue a la Administración Pública a cumplir.

Aplicando el análisis jurídico del derecho de petición frente al silencio

administrativo, demostramos que por tratarse de un derecho constitucional el

mimos debe ser ejecutado; pero en el caso de que la administración pública haga

70

caso omiso de la solicitud o petición, le corresponde al administrado hacer valer su

derecho ante los órganos judiciales competentes esto es ante el Tribunal de lo

Contencioso administrativo.

En el análisis jurídico del derecho de petición frente al silencio administrativo tiende

a justificar que existiendo un derecho consagrado en la Constitución de la

República, y la norma aplicable para el mismo esto es el Art. 28 de la Ley de

Modernización del Estado, el derecho de petición se burocrático y poco accesible,

ya que depende de la atención por parte de la administración pública a la solicitud

o petición hecha por el administrado.

La legislación ecuatoriana de cierta forma limita el acceso y ejecutabilidad del

derecho de petición, por cuanto ante la omisión de la administración pública se

configura el silencio administrativo, pero éste debe ser declarado judicialmente,

para que el administrado ejerza su derecho de petición.

2.3.3.2. Presentación detallada de la propuesta

Introducción

El presente trabajo de tesis se enfocó en el estudio jurídico del derecho de petición

frente al silencio administrativo, el mismo que me ha permitido establecer el génesis

del derecho de petición y el proceso para hacerlo efectivo en el caso de que la

Administración Pública no absuelva la petición o solicitud por parte de un

administrado.

En el Ecuador el derecho de petición es uno de los derechos más antiguos y

clásicos, consagrados y reconocidos por varios Estados constitucionales, en

atención directa a de los administrados, este derecho ya estaba garantizado en las

anteriores Constituciones de nuestro país, pero no en la forma que está regulada

actualmente en el Art. 66 numeral 23.

Es un derecho fundamental de origen constitucional, que posibilita el acceso de las

personas o administrados a los entes públicos a través de sus peticiones o

71

solicitudes que obviamente deben ser motivadas en derecho, es decir; se justifiquen

sus pretensiones.

El problema del derecho de petición es que depende de la Administración Pública

el que se haga efectivo directamente, ya que al momento de dirigir una petición o

solicitud a determinada Institución del Estado, depende de esta si absuelve dicho

requerimiento dentro del término legal establecido en la Ley de Modernización del

Estado.

El derecho de petición frente al silencio administrativo, conlleva a que el mismo para

que sea ejecutado tendría que el silencio administrativo ser declarado por autoridad

competente; es decir, el administrado está obligado a demandar en la vía judicial

correspondiente que declare que ha operado el silencio administrativo.

De esta manera, el derecho de petición simplemente no es posible hacerlo efectivo,

quedando en limbo frente a la figura del silencio administrativo, que para ser

declarado debe cumplir los requisitos formales y materiales que solo en doctrina se

han postulado.

Análisis normativa internacional

El derecho de petición a nivel internacional por varios países se encuentra legislado

en cada una de las normas supremas de los Estados Constitucionales.

El derecho de petición se remota a la época medieval cuando el Rey hacia algo

impropio contra sus súbditos éste estaba obligado a resarcir el daño, luego con la

revolución liberal el derecho a dirigir se ante las autoridades de estado se fue

aplicando paulatinamente hasta llegar a ser un derecho de aplicación internacional.

Es así que en Tratados de Derechos Humanos se encuentra reglado el derecho de

petición como en:

La Declaración Universal de Derechos Humanos recoge el derecho de

petición en los Arts. 18 al 21, al tratar sobre el derecho a participar en los

asuntos públicos;

72

El Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala

que toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a

cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de

interés particular, y de obtener pronta resolución;

La Enmienda Primera de la Constitución de los Estados Unidos de América,

que tiene siete artículos, señala en dicha Enmienda, que el Congreso de ese

país no hará ley alguna que coarte a los ciudadanos para pedir al gobierno

la reparación de agravios.

Podemos constatar que el derecho de petición no solo está legislado a nivel interno

sino que es un postulado de carácter internacional, que conlleva a que los Estados

Constitucionales lo apliquen; y lo llamados hacer efectivo este derecho son los

entes públicos, a quienes se les dirige las peticiones o requerimientos por parte de

los administrados sea de manera individual o colectiva.

Análisis normativa nacional

El Art. 66 de la Constitución de la República, en su parte pertinente dispone “Se

reconoce y garantizará a las personas: …23. El derecho a dirigir quejas y peticiones

individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas

motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo”(CRE, 2008).

Se trata de uno de los hechos fundamentales, cuya efectividad resulta

indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente de

la prestación de servicios públicos de calidad, eficiencia, celeridad, transparencia,

entre otros.

En el Estado actual del Ecuador como constitucional de derechos y justicia el

derecho de petición es uno de los más antiguos en las normas constitucionales

derogadas; y, en la actual Constitución del Ecuador se encuentra normado, pero en

el caso de que la Administración Pública no de respuesta oportuna a la petición

presentada, el tramite a seguir es que por medio del silencio administrativo que se

configuró por parte de la Administración pública al no ser contestado

73

oportunamente la solicitud o petición; esta debe ser declarada judicialmente, para

lo cual el administrado debe proseguir al trámite legal correspondiente.

Estudio jurídico crítico sobre el derecho de petición frente al silencio

administrativo.

El derecho de petición se hace efectivo con en la respuesta oportuna y pertinente

por parte de la administración pública.

La tutela jurídica del administrado exige que la Administración Pública se pronuncie

sobre sus pretensiones; y, por otra parte, no hay que olvidar que el derecho de

petición consagrado en la Constitución de la República que independientemente

del actuar de la Administración Pública debe ser observado, interactuando con los

principios básicos de la administración.

El silencio administrativo, por el contrario, constituye un obstáculo a este dinamismo,

y una negación del deber de la Administración Pública.

Se debe conjugar el derecho y la técnica administrativa para procurar

procedimientos y mecanismos que logren una Administración Pública eficaz y

eficientemente activa. Esto es lo que reclaman, no solo el derecho de petición, sino

todos los derechos de los administrados.

Del estudio jurídico sobre el derecho de petición frene al silencio administrativo

podemos decir que él mismo se torna un lirismo ante la omisión de la administración

pública, dejando en el limbo este derecho, y el administrado para hacerlo efectivo

debe demandar ante el órgano judicial competente para que el silencio

administrativo sea declarado judicialmente, y permita hacer efectivo y ejecutar el

derecho de petición consagrado en la Constitución de la República del Ecuador.

Análisis desde el Derecho Internacional.

74

El derecho de petición es un derecho constitucional que en el Ecuador se encuentra

vigente en la actual Constitución del 2008, pero en la anterior Constitución 1998

también se lo propugnaba.

El Ecuador es parte de varios tratados y Convenios Internacionales que postulan el

derecho a dirigirse ante la administración pública y obtener inmediata respuesta.

Puedo citar los siguientes:

1. La Declaración Universal de Derechos Humanos recoge el derecho de

petición en los Arts. 18 al 21, al tratar sobre el derecho a participar en los

asuntos públicos;

2. El Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala

que toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a

cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de

interés particular, y de obtener pronta resolución;

3. La Enmienda Primera de la Constitución de los Estados Unidos de América,

que tiene siete artículos, señala en dicha Enmienda, que el Congreso de ese

país no hará ley alguna que coarte a los ciudadanos para pedir al gobierno

la reparación de agravios.

La Constitución de la República del Ecuador lo ampara en su Art. 66 numeral 23

como un derecho consagrado, a lo cual es factible su efectivo goce, pero existen

normas como la Ley de Modernización del Estado Art. 28 que establece el silencio

administrativo en caso que la Administración Pública no contestare solicitud o queja

amparada en derecho, dentro del término de 15 días, se configura el silencio

administrativo siempre y cuando el mismo sea declarado que ha operado por parte

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Análisis desde la perspectiva humanista

Los derechos consagrados en la constitución son de aplicación inmediata; sin

embarga, el derecho de petición se ve vulnerado ante la inactividad de la

75

Administración pública, llamada inactividad, ineficiencia, inoperancia etc., la

realidad es que queda en la nada este derecho, aún más cuando la propia

administración pública llamada hacer efectivo el pleno goce de los Derechos

consagrados en la Constitución hace caso omiso a una petición o solicitud por parte

del administrado.

Muchos son los ciudadanos que se han visto vulnerado su derecho de petición, y

el hacerlo efectivo mediante una demanda al Tribual de lo Contencioso

Administrativo competente se torna difícil y a veces imposible; por ello, el derecho

de petición frente al silencio administrativo no se hace efectivo por el procedimiento

a seguir para que sea declarado; y, a su vez el derecho de petición sea respetado

y ejecutado.

Desde la perspectiva constitucional

Es un derecho fundamental de origen constitucional, que permite el acceso por

parte de los ciudadanos a la Administración Pública, y la misma está llamada a dar

contestación oportunamente la solicitud o petición del administrado.

el derecho de petición está constitucionalmente reconocido a toda persona en

forma individual y también en forma colectiva, para formular solicitudes respetuosas

ante las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas, pues de esta

manera se garantiza la participación ciudadana y el control social, dentro del Estado

constitucional de derechos y justicia.

El derecho de petición, se ha constituido en fundamento de protección y de garantía

para los administrados, quienes a través de dicho mecanismo, pueden exigir el

cumplimiento de los deberes del Estado, solicitar protección para sus derechos,

pero hay que señalar que si bien la Constitución de la República garantiza este

derecho.

Condicionantes jurídica del peticionario (administrado):

76

Con el estudio jurídico del derecho de petición, las condiciones del administrado

ante la no contestación de la Administración Pública son:

Factores negativos que afectan a las

al administrado.

No contestación a la petición Administración Pública no da

contestación dentro del término legal

establecido en el Art. 28 de la Ley de

Modernización del Estado.

Estancamiento de trámite a nivel

administrativo.

Al no contestar la Administración

Pública, el trámite se traba a nivel

interno.

Demanda Judicial Probar que se configuró el silencio

administrativo reuniendo los requisitos

formales y materiales del mismo.

ANALISIS COMPARADO:

ARGENTINA:

La Constitución de la República Argentina establece en su

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos

conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:...de peticionar a las

autoridades...”

BOLIVIA

La Constitución de la República de Bolivia establece en su Artículo 7.- Toda

persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que

reglamenten su ejercicio:

i) A formular peticiones individual o colectivamente y a obtener oportuna respuesta.

(*Inciso modificado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

77

CHILE

La Constitución de la República de Chile establece en su

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 14. El derecho de

presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o

privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y

convenientes;

COLOMBIA

La Constitución de la República de Colombia establece en su Artículo 23.- Toda

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador

podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los

derechos fundamentales.; Artículo 92.- Cualquier persona natural o jurídica podrá

solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o

disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas.

De la revisión de las normas constitucionales de países vecinos podemos colegir ,

que el derecho constitucional de petición es fundamental y a nivel internacional se

lo postula; y, cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines

esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la premonición

de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes

consagrados en la Constituciones de los países donde se establece este derecho

constitucional.

El derecho de petición no solamente es un derecho que permite al administrado

dirigir solicitud, petición o queja a la Administración Pública, sino el obtener una

respuesta inmediata y oportuna, aplicando con certeza los postulados o principios

de la administración pública.

CUADRO EXPLICATIVO SOBRE EL DERECHO DE PETICIÒN EN VARIOS PAISES

DE SUR AMERICA

78

Análisis jurídico- critico

Es el estudio jurídico del derecho de petición frente al silencio administrativo, ha

conllevado en detalle que se realiza a un estudio de casos, para conocer el interés

superior de su contenido y poder determinar la pertinencia, inconformidad y/o

consecuencias que se deriven en un proceso determinado para hacer efectivo el

derecho de petición no absuelto, por medio del silencio administrativo.

En la presente investigación mi análisis jurídico se centra efectivamente en el

derecho de petición como derecho constitucional; y, los requisitos que exige la

doctrina formal y material, para que el derecho de petición que no fue absuelto por

la Administración Pública, se ejecute a través del silencio administrativo

judicialmente declarado.

El análisis crítico es la evaluación del planteamiento o propuesta de un autor, es la

interpretación personal de la posición de un autor. El análisis crítico incluye:

inferencias, razonamientos, comparaciones, argumentaciones, deducciones,

críticas, estimaciones, y explicaciones.

La transformación socio-jurídica de un Estado, debe ir encaminada hacer efectivo

cada uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República; y, en el

caso que los entes del Estado incumplan con estos postulados, establecer

País

Competencia

Bolivia DERECHO CONSTITUCIONAL Art. 7.

Colombia DERECHO CONSTITUCIONAL Art. 23.

Chile DERECHO CONSTITUCIONAL Art. 19.

Argentina DERECHO CONSTITUCIONAL Art.14.

Ecuador DERECHO CONSTITUCIONAL Art. 66 numeral 23

79

procedimientos expeditos que permitan hacer efectivos los derechos de los

administrados.

Análisis de casos:

El derecho de petición como derecho constitucional ha sido utilizado para defender

y reclamar por otros derechos vulnerados, para entender lo que ocurre alrededor

de esta figura y lo negativo o positivo del silencio administrativo existente en el

ERJAFE y Ley Modernización del Estado, se realiza el estudio de dos casos.

El primer caso: RESOLUCION No. 252 - 2012 RECURSO DE CASACIÓN No. 01-

2010 JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo

Antecedente del caso es que el 4 de noviembre de 2009, a las 10h58, el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca,

dentro del juicio por silencio administrativo interpuesto por Macario Idrovo Borja

contra el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, emitió sentencia de

mayoría y resolvió: “no se acepta la demanda por haberse operado la caducidad”.

De dicha sentencia el actor, Macario Idrovo Borja interpone el recurso extraordinario

de casación, por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Mediante

auto de 29 de junio de 2010, las 10h30, esta Sala admitió a trámite el recurso de

casación.

El recurrente fundamenta su recurso en el numeral 1 del Art. 3 de la Ley de

Casación, por cuanto considera que el Tribunal realiza una errónea interpretación

del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El segundo Caso: Resolución No. 280-09, Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, E.E. 147, 16-V-2011 -

SILENCIO ADMINISTRATIVO: Requisitos y Plazo, Extracontractual del

Estado,

Caducidad del derecho a demandar.

80

El doctor César Sánchez Ramírez, procurador judicial de los señores economista

Gustavo Baroja Narváez y doctor Diego Fernando Castillo Aguirre, Prefecto

Provincial y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha,

respectivamente, conforme se desprende del poder que obra a fojas 333 a 343 del

proceso de instancia; y el doctor Camilo Mena, delegado del Procurador General

del Estado, interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia

expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

de Quito el 25 de enero del 2007, dentro del juicio contencioso administrativo que

sigue el señor Luis Alfonso Valle Ayala contra los recurrentes; fallo en el cual ‘se

acepta la demanda y se ordena que el Consejo Provincial de Pichincha pague al

actor los daños y perjuicios ocasionados al provocar la desaparición física del 70%

de su propiedad que ha quedado inutilizada en el 30% restante y que han sido

correcta y legalmente establecidos por los peritos Geólogo y Agrónomo, debiendo

liquidarse nuevamente dichos daños y perjuicios únicamente respecto del informe

del Ing. Pablo Pacas Montenegro, hasta la fecha en que se vaya a realizar el pago

ordenado, con más los intereses legales desde la fecha de presentación de la

demanda y hasta la solución o pago de lo ordenado’. En providencia de 18 de junio

del 2008 esta Sala ha concedido a trámite los recursos y para resolver lo pertinente

El señor Luis Alfonso Valle Ayala se presenta al Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo con una demanda de daños y perjuicios amparado en lo que dispone

el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado en concordancia con el literal c),

incisos 1 y 2 del Art. 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y

demanda a los representantes legales del Consejo Provincial de Pichincha, a saber

Prefecto y Procurador Síndico el pago de daños y perjuicios (daño emergente y

lucro cesante) ocasionados por el Consejo Provincial.

Análisis de casos que llevan a plantear la necesidad de una reforma al Código

Orgánico General de Procesos para que exista un procedimiento claro en relación

al Derecho de Petición y la aplicación de silencio administrativo.

2.4. Conclusiones parciales del capítulo

81

- Se seleccionó una población que a través de la aplicación de técnicas e

instrumentos dará fe de la existencia del problema, así mismo posible

solución al mismo.

- La metodología utilizada en la presente tesis empezó con los métodos

empíricos exigidos para todo tipo de investigaciones como es la observación

científica y la recolección de información. Los métodos teóricos como el

histórico lógico y el analítico sintético. Los métodos matemáticos como la

matemática y la estadística. La técnica de la encuesta y los instrumentos de

los formularios para la encuesta.

- La propuesta del investigador se enmarca en el análisis jurídico del derecho

de petición frente al silencio administrativo, con el que se aspira aclarar la

normativa vigente en relación al derecho constitucional de petición y en el

caso de que se configure el silencio administrativo, la efectivizarían del

mismo.

82

CAPITULO III: VALIDACION Y/O EVALUACION DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN

3.1. Procedimiento para la aplicación de los resultados de la investigación

El investigar la teoría y los elementos que giran alrededor del Derecho de Petición

y el Silencio Administrativo, ha permitido obtener los siguientes resultados de los

casos analizados.

CASO 1:

RESOLUCION No. 252 - 2012 RECURSO DE CASACIÓN No. 01-2010 JUEZ

PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo

ANALISIS:

El silencio administrativo es una figura jurídica que pese a que existe una nueva

normativa para los procesos contenciosos administrativos esto es la vigencia del

COGEP, donde se regula los procedimientos contenciosos administrativos y

tributarios, ni siquiera se lo enuncia; así mismo, en la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo jamás se lo enunció, ni estaba establecido un

procedimiento especial o que lo identifique como por ejemplo con alguno de los

recursos contenciosos administrativos.

Por ello, las controversias emanadas de la configuración del silencio administrativo,

para ser declarado judicialmente ha sido casi imposible, y se somete a la

interpretación, discrecionalidad y sana crítica del juzgador, ya que claramente no

está establecido en la normativa vigente.

En el caso que he tomado para analizar la figura jurídica del silencio administrativo,

la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, acepta el

recurso de casación interpuesto por el recurrente que en éste caso es el

administrado, y declara judicialmente la configuración del silencio administrativo,

pero resaltando que el juez a quo, hizo una mal interpretación de la norma en

83

sentencia de primera instancia, declarando que no hay lugar a la demanda, por

cuanto para su criterio había caducado el derecho del recurrente a demandar la

declaración judicial del silencio administrativo, puesto que el juez de primera

instancia aplica erróneamente lo prescrito en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa actualmente derogada que establecía: “El término

para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa

días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena

jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución

administrativa que se impugna.- En los casos que sean materia del recurso

contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el

plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. En los casos que sean

de materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de

cinco años.

Es decir, a criterio del juzgador de primera instancia se negó la configuración del

silencio administrativo, por cuanto transcurrió más de noventa días en que debió

interponer el recurso de plena jurisdicción o subjetivo; sin embargo en el artículo en

mención en ninguna parte establece o se refiere a la figura del silencio

administrativo; por ello, la Sala de Casación, acepta el Recurso de Casación,

interpuesto por el administrado, haciendo un análisis muy interesante del término

para interponer la demanda ante un tribunal de lo contencioso administrativo para

que declare judicialmente el silencio administrativo.

Para resolver la Sala analiza principalmente la figura jurídica de la caducidad del

derecho del administrado para interponer la demanda ante el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, y se evidencia que del análisis hecho el silencio

administrativo no es un acto administrativo expreso; es decir, el silencio

administrativo es un acto administrativo presunto, pero realmente no reúne los

requisitos sustanciales para ser un acto administrativo; es más se lo cataloga como

un hecho administrativo.

Del caso, se desprende que el Tribunal de primera instancia interpreta al silencio

administrativo como un acto administrativo presunto y como tal tiene las

84

características de cualquier otro acto administrativo generado por una de las

instituciones del Estado; sin embargo, la Sala de Casación para resolver enuncia

en su sentencia doctrina sobre el silencio administrativo que establece que el

silencio administrativo no es un acto administrativo por cuanto no reúne los

requisitos del acto administrativo, que es la declaración unilateral de la

administración pública, ya que por su omisión al no dar contestación dentro del

término de 15 días como lo establece el Art. 28 de la Ley de Modernización del

Estado, no puede ser tomado como una expresión de voluntad de la administración

pública, la misma doctrina enunciada por la sala habla de que el silencio

administrativo es un hecho jurídico, con consecuencias jurídicas.

Y concluye que para demandar ante un Tribunal Contencioso Administrativo que

declare que ha operado el silencio administrativo, se debió haber aplicado la parte

final del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa esto es:

“Que el plazo es de cinco años para el caso de controversias relacionadas con

contratos y cualquier otra materia no prevista en los supuestos anteriores, en cuyo

conjunto se encuentran los actos administrativos presuntos y los hechos

administrativos”.

De lo anteriormente analizado podemos concluir que del caso estudiado, a la fecha

de su resolución, en la ley no existía claridad en el plazo para demandar el silencio

administrativo, y quedó a discrecionalidad contradictoria de los jueces de primera y

de la Sala de Casación el plazo para demandar el silencio administrativo y los

requisitos esenciales para declarar su operatividad.

Actualmente, pese haberse derogado la Ley de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, y establecerse el procedimiento contencioso administrativo y

contencioso tributario en el COGEP, no se enuncia claramente el procedimiento

para demandar el silencio administrativo, e inclusive la norma que lo regula esto es

la Ley de Modernización del Estado, no ha sido modificada y ha quedado en el

limbo, los requisitos sustanciales para que opere el silencio administrativo y sea

declarado judicialmente.

85

Por lo expuesto, considero que al no existir una norma clara que deja a salvo el

criterio del juzgador el aceptar o no la operatividad del silencio administrativo, se

vulnera indiscutiblemente el derecho de petición consagrado en la Constitución.

CASO 2:

RESOLUCIÓN No. 280-09, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, E.E. 147, 16-V-2011) - SILENCIO ADMINISTRATIVO:

Requisitos y Plazo, Extracontractual del Estado,

Caducidad del derecho a demandar.

ANALISIS:

En el presente caso la Sala desecha el Recurso de Casación interpuesto por la

Administración Pública, puesto que del caso se desprende que efectivamente se

configuro el silencio administrativo, porque es analizado tanto por el juez a quo y la

Sala los requisitos sustanciales que determinan la configuración del silencio

administrativo, para la Sala el silencio administrativo igualmente constituye un

hecho jurídico, no un acto administrativo, pero esta apreciación la hacen en base a

la doctrina y a la jurisprudencia, más no a la norma legalmente vigente a la fecha

de la resolución.

La sala enuncia en la resolución los requisitos materiales o sustanciales; requisitos

formales que se encuentran establecidos en la doctrina y jurisprudencia, y de

manera discrecional establecen la configuración del silencio administrativos, el

plazo para demandar, pero acotando que se lo debe tomar como un hecho jurídico,

más no como un acto administrativo.

De lo expuesto se puede colegir los vacíos legales que tiene el silencio

administrativo, y como está coartado legalmente el que sea declarado

judicialmente, en los casos analizados, las resoluciones de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, que conoció ambas

casaciones, en cada caso la circunstancias que dieron lugar a que opere el silencio

administrativo son distintas, pero las resoluciones se basan en los mismo

parámetros doctrinales, más no legales, pues no existe norma clara que indique

86

como opera el silencio administrativo, requisitos procedimentales, plazos o términos

para demandar.

El investigador en aspectos jurídicos, lamentablemente no puede llegar a ejecutar

su propuesta, más aún si esta aspira una reforma, requiere cumplir con un

procedimiento que conlleva un tiempo considerable. A pesar de ello, la propuesta

se ha socializado con profesionales del derecho, conocedores del tema investigado,

quienes han validado el presente trabajo.

Luego del análisis de casos realizado, se ha concluido en la necesidad de reformar,

en este caso el Código Orgánico General de Procesos para que exista un

procedimiento claro para la aplicación del derecho de petición y todos sus efectos.

La reforma sugerida es la siguiente:

ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR

El pleno de la Asamblea Resuelve

Considerando:

Que el artículo el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,

democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.

Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.

Que son deberes primordiales del Estado: “Garantizar sin discriminación alguna el

efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales

Que el ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: “Los

derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante

las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y

oportunidades.

87

Que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por

y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a

petición de parte.

Que el Art. 11 numeral 9 de la Constitución de la República establece que “El más

alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los 616 derechos

garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda

persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a

reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia

en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus

funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño

de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en

contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las 627

responsabilidades civiles, penales y administrativas.

Que, el artículo de la Constitución vigente, determina, que corresponde a la

Asamblea Nacional; Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas

con carácter generalmente obligatorio.

Que, el numeral 25 del Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador

establece el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad,

con eficiencia, eficacia y buen trato;

Que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige

por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,

descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y

evaluación.

Que el Art. 66 de la Constitución de la República reconoce y garantizará a las

personas: “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las

autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas.

Que el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado establece que “Todo reclamo,

solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no

88

mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que

una norma legal expresamente señale otro distinto.

Que en la normativa vigente no se establece de manera clara plazos o términos

para demandar el silencio administrativo, ni tampoco los requisitos materiales y

formales que operan en la configuración del silencio administrativo.

En uso de las atribuciones y deberes que señala la Constitución de la República

del Ecuador en su Art. 120 # 6, expide la siguiente:

REFORMA AL CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS

Artículo 306.- Oportunidad para presentar la demanda.- Para el ejercicio de las

acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo

siguiente:

3. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los

tribunales distritales de lo contencioso administrativo, se podrá proponer la

demanda dentro del plazo de cinco años.

Agréguese al Art. 306 lo siguiente:

Artículo 306.- Oportunidad para presentar la demanda.- Para el ejercicio de las

acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo

siguiente:

3. En casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los

tribunales distritales de lo contencioso administrativo, se podrá proponer la

demanda dentro del plazo de cinco años. Se incluye los casos donde haya operado

el silencio administrativo, siempre que reúna los requisitos formales y materiales.

La presente reforma al Código Orgánico General de Procesos, entrará en vigencia

a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

89

Dado y firmado en la Asamblea Nacional, ubicado en el Distrito Metropolitano de la

ciudad de Quito, Capital del Ecuador, a los 30 días del mes de septiembre del año

dos mil diez y seis.

3.2. Análisis de los resultados finales de la investigación.

Validación

La presente propuesta ¿El silencio administrativo debe mantenerse en la legislación

actual o modificarse para garantizar la efectividad de derecho de petición

establecido en el artículo 66 numeral 23 de la Constitución del Ecuador?, ha sido

puesta a consideración de los especialistas, los mismos que después de un

profundo análisis coinciden de que no existe efectivamente seguridad jurídica que

permita efectivizar el derecho de petición establecido en la Constitución de la

República, pero esto no implica que debe desaparecer el silencio administrativo de

la legislación actual, más bien debe legislarse con el fin de que al operar el silencio

administrativo este garantice el derecho de petición.

La Ley de Modernización del Estado en su Art. 28, como esta prescrita no garantiza

de ninguna manera la efectividad del derecho de petición, pues en la practica el

juzgador para resolver si ha operado o no el silencio administrativo debe basarse

en una norma que anteriormente ya era oscura, y en la actualidad el COGEP que

derogó a la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tampoco prevé con

claridad el procedimiento y los requisitos materiales y sustanciales que debe

contener la figura jurídica del silencio administrativo para que sea declarado

judicialmente.

Aplicación

Para la aplicación de la presente propuesta fue necesario el análisis jurídico de la

figura del silencio administrativo, el estudio de la normativa aplicable al silencio

administrativo, doctrina y jurisprudencia, que me permitió conocer y verificar que

efectivamente el derecho de petición de acuerdo a la normativa actual, es poco

probable que sea efectivo por el vacío legal existente en la legislación ecuatoriana,

sobre el silencio administrativo.

90

Evaluación

Todo proceso, sistema o propuesta deben caracterizarse por la evaluación, en el

presente caso que me ocupa analizar y establecer si ¿El silencio administrativo

debe mantenerse en la legislación actual o modificarse para garantizar la

efectividad de derecho de petición establecido en el artículo 66 numeral 23 de la

Constitución del Ecuador?, con el fin de que si al existir una norma que limita el

hacer efectivo el ejercicio pleno del derecho de petición, esta debe derogarse o

modificarse, pero siempre buscando que el derecho no deba ser menoscabado,

menos aún por la inexistencia de procedimiento claro y bases legales claras que

conlleven a que el silencio administrativo no pueda ser declarado judicialmente.

De la evaluación de la figura jurídica del silencio administrativo se desprende que

efectivamente la norma no es clara, el procedimiento no está establecido; y, lo

prescrito actualmente en la legislación ecuatoriana con respecto al silencio

administrativo deja en el limbo al derecho de petición y la posibilidad que se

ejecutado por parte de la Administración Pública.

3.3. Conclusiones parciales del capítulo

La población que sido seleccionada para que a través de la encuesta confirme que

la legislación actual debe enfocarse a hacer efectivo el derecho de petición por

medio de la figura jurídica del silencio administrativo.

Los expertos conocedores del tema han analizado pormenorizadamente

la propuesta y se han pronunciado positivamente.

La aplicación de la propuesta dará la oportunidad de aportar con una

solución jurídica, tendiente a resolver el fenómeno jurídico.

La propuesta de solución jurídica se ha sometido a la correspondiente

evaluación, para constatar los resultados de su avance y ajustar a la

realidad jurídica actual.

91

CONCLUSIONES GENERALES

El desarrollo de la presente investigación ha permitido conocer la

problemática jurídica a nivel nacional, a través del estudio de casos

resueltos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

La fundamentación bibliográfica en la presente investigación se ha

realizado la consulta a los autores nacionales y extranjeros que tienen

relación con el tema, lo que coadyuvo al tener un amplio conocimiento

de la figura jurídica del silencio administrativo, mejorando el perfil

profesional como futuro abogado.

De estudio de problema jurídico concluyo que no existe norma clara en

la legislación ecuatoriana, que indique como opera el silencio

administrativo, requisitos procedimentales, plazos o términos para

demandar.

El diagnóstico que se ha realizado a la población seleccionada ha servido

para comprobar la existencia del problema jurídico, y en base a ello

presentar una propuesta de solución jurídica posiblemente aplicable que

permita el hacer efectivo el derecho de petición consagrado en la

Constitución de la República.

Con el estudio de la bibliografía, el análisis de los resultados, estudio de

casos desarrollados en la investigación, me permitió elaborar una

propuesta de reforma legal al COGEP, tendiente a que el silencio

administrativo pueda ser declarado judicialmente y esto a su vez permita

hacer efectivo el derecho de petición.

92

RECOMENDACIONES

Es importante el afianzar el estudio de la figura jurídica del silencio

administrativo, puesto que para muchos es poco conocido en su propia

sustancia, requisitos y procedimiento.

Se debe acoger la propuesta jurídica de la presente investigación, con el

fin de que el derecho de petición sea efectivo a través de la configuración

del silencio administrativo.

Debe existir una norma clara sobre la aplicación del silencio

administrativo que no deje en el limbo jurídico al derecho de petición,

puesto que actualmente para resolver los juzgadores lo hacen aplicando

la doctrina y jurisprudencia, debiendo afianzar más sus resoluciones con

la normativa relacionada al silencio administrativo de una manera clara.

93

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94

ANEXOS

95

CASO 1:

RESOLUCION No. 252 - 2012 RECURSO DE CASACIÓN No. 01-2010 JUEZ

PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.- Quito, 29 de agosto del 2012 .- Las 08h33.- VISTOS:

En virtud de que la Jueza y Juez Nacionales que suscribimos esta sentencia, hemos

sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante

Resolución No. 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional

de Justicia, mediante Resoluciones No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, y No. 4-

2012 de 28 de marzo de 2012, nos designó, para integrar esta Sala Especializada;

y, conforme el acta de sorteo electrónico de 4 de abril de 2012 que consta en el

expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento

de la presente causa, conforme los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la

Función Judicial, y artículo 1 de la Ley de Casación.- En la tramitación de esta causa

se han observado todas las solemnidades inherentes, por lo que se declara la

validez procesal. El escrito ingresado por Macario Idrovo Borja agréguese al

proceso. Al encontrarse la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se

considera: PRIMERO.- 1.1.- El 4 de noviembre de 2009, a las 10h58, el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca,

dentro del juicio por silencio administrativo interpuesto por Macario Idrovo Borja

contra el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, emitió sentencia de

mayoría y resolvió: “no se acepta la demanda por haberse operado la caducidad”.

1.2.- De dicha sentencia el actor, Macario Idrovo Borja interpone el recurso

extraordinario de casación, por la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación. Mediante auto de 29 de junio de 2010, las 10h30, esta Sala admitió a

trámite el recurso de casación.- SEGUNDO.- Doctrinariamente la causal primera

del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere, ante todo, a una infracción sustancial

del ordenamiento jurídico: el error in iudicando in jure, cuando a causa de no

haberse entendido apropiadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión,

se aplica a éste una norma diferente a la que debió en realidad aplicarse, ya sea

por "falta de aplicación" (se deja de aplicar normas que necesariamente debían ser

96

consideradas para la decisión) o por "aplicación indebida" de las normas (ésta ha

sido entendida rectamente en su alcance y significado, pero se la ha utilizado para

un caso que no es el que ella contempla); o se le concede a la norma aplicable un

alcance equivocado por "errónea interpretación" (la norma aplicada es la adecuada

para el caso, y no obstante se la ha entendido equivocadamente, dándole un

alcance que no tiene). Se da pues, por parte del juzgador de instancia, un falso

juicio de derecho sobre la norma y por tanto la sentencia debe ser casada, porque

ésta declara una falsa voluntad de la normativa estatal. La falta de aplicación

consiste, por tanto, en "un error de existencia"; la aplicación indebida entraña "un

error de selección"; y, la errónea interpretación equivale a "error del verdadero

sentido de la norma". Las tres circunstancias de la causal primera de la Ley de

Casación, evidentemente, no podrían producirse simultáneamente respecto a una

misma norma legal. TERCERO.- 3.1.- Para analizar correctamente, de manera

sistemática y por tanto global, la argumentación que da el recurrente respecto a sus

motivos para alegar la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es

que la sentencia de instancia ha incurrido en supuestos errores sobre juicios de

derecho, este Tribunal de Casación tiene claro que tal argumentación debe ser

analizada no como se lo haría si éste fuese un recurso de tercera instancia, sino

que debe analizarse bajo los principios procesales de la casación, donde en lo

fundamental no es posible introducir nuevos hechos en el debate, ni discutir los

problemas fácticos de la instancia. En efecto, no cabe tratar en su totalidad las

cuestiones del pleito, pues la casación recae sobre la legalidad de la sentencia de

instancia, de suerte que si la sentencia impugnada contiene infracciones legales se

la casa y se dicta una nueva, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones

legales infringidas, respetando en todo caso, los hechos que se establecieron en el

fallo recurrido; en definitiva se intenta restablecer el imperio de las normas de

derecho y unificar la doctrina, ante todo con un matiz acusadamente público, porque

su concepción revela el propósito de conseguir, por un parte, que las normas

jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente, y lograr, por otra,

mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e

igualdad para cuantos integran el cuerpo social. 3.2.- El recurrente fundamenta su

recurso en el numeral 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto considera que

el Tribunal realiza una errónea interpretación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

97

Contenciosa Administrativa.- Esto obliga a este Tribunal, dentro de una correcta

técnica de casación, a fijar cuál es realmente el thema decissum, que en este caso

se concentra en saber si ha operado la caducidad de la acción del actor para

interponer la demanda por silencio administrativo, lo que en general sería: ¿Si la

demanda para la ejecución del silencio administrativo se debe interponer conforme

el inciso primero del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativa; o, dentro del plazo previsto en la parte final del inciso segundo del

mencionado artículo?.- El Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativa establece: Art. 65.- El término para deducir la demanda en la

vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que

constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados

desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se

impugna.- En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación

u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de

garantizar la seguridad jurídica. En los casos que sean de materia contractual y

otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso

Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años.-

3.3.- El recurrente en su escrito señala: “En este marco, la sentencia con voto de

mayoría dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de la

ciudad de cuenca (sic), únicamente expresa que ‘Desde esta perspectiva, la

demanda fue interpuesta extemporáneamente, al margen del término que concede

la Ley especial, es decir cuando el derecho a demandar en sede judicial ha

caducado…’, asimilando como si se tratar (sic) de una acto expreso de los que

señala expresamente el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (sic)

Administrativa, las garantías constitucionales de los ciudadanos y el elemental

derecho de petición, consagrado en la Carta fundamental del Ecuador”. 3.4.- El

Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3, en su fallo expresa: Todo lo dicho

es a propósito de que el silencio administrativo positivo es un acto administrativo

presunto y como tal tiene las características de cualquier otro acto administrativo

generado por una de las instituciones del Estado, sin gozar de ninguna prerrogativa

y tiene que someterse a lo que la ley rectora de esta jurisdicción ordena, esto es, al

art. 65 que dispone que los recursos subjetivos son válidos si se interpone dentro

de los noventa días que concede la ley y para los actos administrativos presuntos

98

debe agregarse el término de 15 días que concede el Art. 28 de la Ley de

Modernización del Estado, como así enseña la jurisprudencia. CUARTO.- 4.1.- La

doctrina, en su gran mayoría, se alinea en el sentido que el silencio administrativo

no es un acto administrativo, pues precisamente no cumple con ninguno de los

requisitos que él requiere, careciendo en primer término del elemento esencial que

es la voluntad de producir derechos u obligaciones, el silencio administrativo

corresponde a una omisión, a una inacción, por tanto, no puede reflejarse en

aquello esa intención. El acto administrativo se estudia como un acto jurídico, en el

cual es elemento esencial una declaración dirigida a producir determinados efectos

jurídicos, por el contrario, el silencio administrativo se produce cuando la

Administración se abstiene de expresar una declaración, de tal modo que

demuestre ante el administrado un comportamiento ambiguo, vago y equívoco del

cual no puede inferirse ni interpretarse expresión volitiva alguna. Como tal, el

silencio administrativo no constituye un acto administrativo, sino que se trata de un

hecho jurídico, un hecho al cual el derecho puede otorgar consecuencias jurídicas.

( Benalcázar Guerrón, Juan Carlos, Derecho Procesal Administrativo Ecuatoriano,

Jurisprudencia, Dogmática y Doctrina, Fundación Andrade & Asociados, Quito,

2007, pág. 231) – 4.2.- Las consecuencias jurídicas del silencio de la administración

están en la ley, por ese motivo cada legislación podrá establecer diferentes

consecuencias, ya sea que el silencio administrativo se entienda como la negativa

a la petición formulada; o, que al contrario, se pueda entender como atendida

favorablemente. Formalmente, la falta de respuesta, el silencio de la

Administración, frente a una petición o un recurso no es un acto, sino un hecho

jurídico, pues falta la declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos,

como es propio de los actos expresos. El silencio es el comportamiento del que no

manifiesta ninguna voluntad; “qui tacet neque negat, neque utique facetur”.

(Parada, Ramón, Derecho Administrativo I, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág. 117).

Sin embargo, por los efectos que la ley contempla como consecuencia de la

inacción administrativa, la doctrina tiende a distinguir, entre actos expresos o

presuntos, dentro de los últimos estaría ubicado el silencio administrativo, sin que

esta distinción haya zanjado las discusiones al respecto, pero se la considera como

útil y necesaria con el fin de configurar los efectos del silencio administrativo, pues

solo otorgándole la denominación de acto administrativo, aunque sea presunto, se

99

le pueden entregar los privilegios de todo acto administrativo, esto es, la legitimidad

y la ejecutoriedad.- 4.3.- Lo antes expuesto sin duda, es una novedad para el

ordenamiento procesal administrativo ecuatoriano que contemplaba

fundamentalmente la impugnación del acto administrativo, incluso la del acto

administrativo presunto que por silencio administrativo se entendía negado. El giro

que se da a este tema con la Ley de Modernización del Estado no se armonizó con

la normativa procesal. Uno de los principales problemas que presenta el actual

régimen jurídico del silencio administrativo en el Ecuador es la posibilidad práctica

de ejercer lo ganado por ministerio de la ley… Esta situación ha sido observada por

la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que lo ganado

por silencio administrativo comporta un “derecho autónomo” nacido de la ley, que

no puede desconocerse por una resolución expresa tardía de sentido contrario, lo

que da lugar a un “accionar procesal autónomo”, esto es, a un proceso de ejecución.

Efectivamente, la Jurisprudencia ecuatoriana ya ha establecido precedente al

respecto, basta citar la Resolución No. 245-09, publicada en el Registro Oficial,

Edición Especial No. 100, de 14 de diciembre de 2010, que en la parte pertinente

al respecto establece: Para resolver la acusación de los recurrentes, es preciso

considerar el término de caducidad previsto en el artículo 65 de la Lev de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa a la luz del régimen jurídico que regula el

silencio administrativo, institución jurídica alegada por las actoras. Es conveniente

recordar que en materia de silencio administrativo, esta Sala se ha pronunciado, en

múltiples ocasiones, (entre otras las Resoluciones 180-2009. de 28 de abril del

2009, en el juicio 480-06 de Chávez c. CTG: 134-2009, de 29 de abril del 2009, en

el juicio 173-06 de Grueso c. Ministerio de Salud; 91-2009 de 7 de abril del 2009,

en el juicio 464-06 de Proaño c. 1ESS; 480-2007, de 30 de noviembre del 2007, en

el juicio 121-06 de Sosa Ocampo c. Dirección Nacional de Cooperativas; 406-2007,

de 16 de noviembre del 2007, en el juicio 71-05, López Yúnez c. Presidente de la

República; 414-2007, de 2 de octubre del 2007, expedida en el juicio 19-05,

Hermida Moreira c. Municipalidad de Cuenca: 378-2006, de 30 de noviembre del

2006, expedida en el juicio 37-04, Brito Albuja c. Estado Ecuatoriano). El artículo

65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es una norma jurídica

útil a fin de fijar la oportunidad para acudir ante la Función Judicial a efectos de

hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por hechos o actos de la

100

Administración: de allí que la caducidad del derecho a demandar (ejercicio del

derecho de acción) no tiene nada que ver con la extinción (por prescripción o

caducidad) de los derechos o potestades que se discuten en el proceso, una vez,

que éste se ha instaurado válidamente. Esta Sala ha señalado que la fecha de inicio

para el cómputo de los términos para determinar la caducidad del derecho de

acción, en los casos en que el administrado busca hacer efectivo (ejecutar) el acto

administrativo presunto derivado del silencio administrativo con efectos positivos,

sería, por regla general, el día siguiente a la fecha en que se habría producido el

acto administrativo presunto cuya ejecución se busca en sede judicial, sin perjuicio

de que se hubiese procurado la ejecución del referido acto administrativo presunto

en sede administrativa. Los términos para que opere la caducidad, actualmente

vigentes, son de noventa días para el caso del recurso de plena jurisdicción referido

a un acto administrativo notificado (esto es, un acto administrativo expreso); tres

años para las materias propias del recurso objetivo; y. cinco años para el caso de

controversias relacionadas con contratos y cualquier otra materia no prevista en los

supuestos anteriores, en cuyo conjunto se encuentran los actos administrativos

presuntos y los hechos administrativos. En consecuencia, en este aspecto el

Tribunal A quo aplicó indebidamente la norma que determina el término de extinción

para accionar, que en este caso se debe calcular desde que se produjo el acto

administrativo presunto hasta la presentación de la demanda el 19 de noviembre

del 2004 (fs. 11 vta.) período en el que no había transcurrido los cinco años, término

previsto en el segundo inciso del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, lo que da mérito a que esta Sala case la sentencia en atención a la

facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación.- En el presente caso, el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3, si bien ha aplicado la norma

correcta, no le ha dado el alcance apropiado al texto del Art. 65 de la Ley de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al haber resuelto que es de noventa

días (más 15 previstos por el Art. 28 de la Ley de Modernización) la caducidad para

pedir que se ejecute lo aceptado por silencio administrativo, cuando lo adecuado

para ese caso es que la caducidad opera en cinco años. Así lo señaló, en forma

apropiada, el Voto Salvado a la sentencia recurrida, que concuerda con el criterio

de este Tribunal.- Finalmente, conforme la doctrina y la jurisprudencia corresponde

verificar si lo que se solicitó fue ante autoridad competente, es posible y es lícito,

101

en cuanto no contraviene norma alguna; en la especie el informe solicitado por el

recurrente, está previsto en la ley, por lo que no puede ser ilícito, es posible y ha

sido pedido a la autoridad competente.- Por todo lo anterior, y sin que sea necesario

ya más consideraciones, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1) Acepta el recurso

de casación interpuesto, y por tanto casa, por la causal primera del artículo 3 de la

Ley de Casación, la sentencia de mayoría de 4 de noviembre de 2009, las 10h58,

dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en

la ciudad de Cuenca, dentro del juicio por silencio administrativo interpuesto por

Macario Idrovo Borja contra el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte

Terrestre.- 2) En consecuencia, se acepta la demanda y se tenga por emitido el

informe del organismo de regulación de tránsito competente, de tal forma que

pueda seguir con el trámite pertinente.- Sin costas. Notifíquese, devuélvase y

publíquese. ff) Drs. Maritza Tatiana Pérez Valencia, Ximena Vintimilla Moscoso,

Álvaro Ojeda Hidalgo, Juezas y Juez Nacionales.- Certifico.- Dra. Yashira Naranjo

Sánchez, Secretaria Relatora.-

102

CASO 2:

(RESOLUCIÓN No. 280-09, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, E.E. 147, 16-V-2011) - SILENCIO ADMINISTRATIVO:

Requisitos y Plazo, Extracontractual del Estado,

Caducidad del derecho a demandar.

“VISTOS: (121/07) El doctor César Sánchez Ramírez, procurador judicial de los

señores economista Gustavo Baroja Narváez y doctor Diego Fernando Castillo

Aguirre, Prefecto Provincial y Procurador Síndico del Consejo Provincial de

Pichincha, respectivamente, conforme se desprende del poder que obra a fojas 333

a 343 del proceso de instancia; y el doctor Camilo Mena, delegado del Procurador

General del Estado, interponen sendos recursos de casación respecto de la

sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Quito el 25 de enero del 2007, dentro del juicio contencioso

administrativo que sigue el señor Luis Alfonso Valle Ayala contra los recurrentes;

fallo en el cual ‘se acepta la demanda y se ordena que el Consejo Provincial de

Pichincha pague al actor los daños y perjuicios ocasionados al provocar la

desaparición física del 70% de su propiedad que ha quedado inutilizada en el 30%

restante y que han sido correcta y legalmente establecidos por los peritos Geólogo

y Agrónomo, debiendo liquidarse nuevamente dichos daños y perjuicios

únicamente respecto del informe del Ing. Pablo Pacas Montenegro, hasta la fecha

en que se vaya a realizar el pago ordenado, con más los intereses legales desde la

fecha de presentación de la demanda y hasta la solución o pago de lo ordenado’.

En providencia de 18 de junio del 2008 esta Sala ha concedido a trámite los

recursos y para resolver lo pertinente.- CONSIDERA: PRIMERO.- La Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para

conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias

o autos de los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo

con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de

Casación. SEGUNDO.-Se ha agotado el trámite establecido por la ley para esta

clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.-TERCERO.- El señor

Luis Alfonso Valle Ayala se presenta al Tribunal Distrital de lo Contencioso

103

Administrativo con una demanda de daños y perjuicios amparado en lo que dispone

el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado en concordancia con el literal c),

incisos 1 y 2 del Art. 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y

demanda a los representantes legales del Consejo Provincial de Pichincha, a saber

Prefecto y Procurador Síndico el pago de daños y perjuicios (daño emergente y

lucro cesante) ocasionados por el Consejo Provincial al producir la desaparición

física del 70% de su propiedad ubicada en la parroquia Perucho del cantón Quito,

provincia de Pichincha, de una extensión de 22.250 m2, quedando inutilizable el

30% restante, como consecuencia de la intervención del Consejo Provincial de

Pichincha con tractores, técnicos y operadores de dicha entidad, en la construcción

de una vía carrozable de Perucho al barrio San Ramón, como medio para la

explotación de una mina de ripio. El actor afirma que tenía sembríos de aguacates,

chirimoyos y otros y varias construcciones, que el 30% restante ha quedado

inutilizable y que tuvo que ser evacuado. Afirma que se llevó a efecto una

inspección judicial previa en la que se establecieron los daños causados y su

cuantificación fue de USD 98.782,20. Después de haber mantenido varias

conversaciones con los representantes del Consejo Provincial de Pichincha y al no

haber encontrado respuesta a sus peticiones, con fecha 7 de junio del 2005

presenta una solicitud dirigida al Prefecto y al Procurador Síndico del Consejo

Provincial de Pichincha a fin de que se le indemnice con la suma de USD 98.782,20,

por los perjuicios que le fueran irrogados por la maquinaria de dicha entidad para

la construcción de un camino (fs. 3 y 4). Posteriormente con fecha 30 de junio del

2005 al no haber sido atendido en su reclamo anterior, solicita el pago de la cantidad

antes mencionada por haber transcurrido quince días sin que se atendiera su

petición (fs. 5). Con fecha 4 de julio del 2005 el Prefecto Provincial le contesta que

con fecha 20 de abril del 2005 se atendió un requerimiento similar por lo que, por

tratarse de la misma pretensión, se desecha el reclamo. Ante esta situación

presenta demanda contenciosa administrativa a fin de que se le indemnice por los

daños y perjuicios causados al predio de su propiedad. En el caso nos encontramos

claramente ante un hecho administrativo ya que ha sido la actuación material de la

administración la que ha dado origen a esta controversia.-CUARTO.- Resulta

indispensable que esta Sala se refiera a lo que constituye la responsabilidad

extracontractual del Estado, por cuanto el caso que nos ocupa se refiere a aquélla.

104

Al efecto, cabe señalar que antiguamente existía el criterio de que el poder público

no debía ser responsabilizado de sus actos por razones de soberanía, entonces se

consideraban como conceptos contrapuestos responsabilidad y soberanía. En la

actualidad en cambio, está consagrado el principio de responsabilidad del Estado

y consecuentemente la justiciabilidad de sus actuaciones. Con respecto al Estado,

como persona de derecho público que es, sólo es posible hablar de responsabilidad

civil por los daños y perjuicios que por medio de sus agentes cause. Como

acertadamente manifiesta el tratadista colombiano Juan Carlos Henao: ‘el daño o

lesión es un requisito indispensable para la existencia de responsabilidad, pero

cuya sola presencia no convierte de suyo a quien lo sufre en acreedor de una

indemnización. El daño debe ser probado por quien lo sufre, pena de que no

proceda su indemnización’ (Juan Carlos Henao, ‘Análisis comparativo de la

responsabilidad extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés’,

Bogotá, Universidad del Externado de Colombia, 1998, pp. 38 y 39) Queda claro

entonces que para que proceda el daño este ha de ser efectivo, material e

individualizado, sin que sea permitido alegar supuestos perjuicios no producidos.

La responsabilidad en materia de daños y perjuicios surge dentro de un orden

jurídico que funciona según normas positivas que constituyen obligaciones de la

autoridad pública. El Estado responde únicamente en el aspecto pecuniario, dado

que nada puede afectarlo en su personalidad jurídica como persona pública,

aspecto este que marca una diferencia con las personas jurídicas privadas. Cabe

añadir que la responsabilidad de la administración es directa, no surge como un

simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los

funcionarios o agentes de los entes públicos. QUINTO.-El tema decidendum puesto

a consideración del Tribunal a quo está referido a los efectos del silencio

administrativo, en relación con las peticiones cursadas, por el actor al Consejo

Provincial de Pichincha, específicamente, la efectuada el 7 de junio del 2009, por

la que se solicita se le indemnice y pague por los perjuicios irrogado que fueran

señalados en líneas anteriores. El problema jurídico que se plantea está referido,

entonces, a las instituciones del silencio administrativo positivo y a la

responsabilidad del Consejo Provincial por los perjuicios causados. Por su parte, el

recurso de casación interpuesto por el Consejo Provincial de Pichincha, en cuanto

a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, manifiesta que existe indebida

105

aplicación del Art. 65 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa referente a la caducidad y también afirma que se ha configurado la

causal de indebida aplicación del Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado.

Conviene que esta Sala inicie por exponer los criterios interpretativos que, a la

fecha, constituyen precedente jurisprudencial obligatorio de conformidad con el

segundo inciso del artículo 19 de la Ley de Casación.

SEXTO.- En lo que respecta al silencio administrativo previsto en el artículo 28 de

la Ley de Modernización del Estado, esta Sala ha reiterado que el juzgador está en

el deber de constatar el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que

hacen posible la ejecución del acto administrativo presunto. Estos requisitos son:

1) los requisitos materiales o sustanciales concernientes a que el acto

administrativo presunto -derivado del silencio administrativo- sea un acto

administrativo regular. Según la doctrina y la legislación comparada, el acto

administrativo regular es aquel merecedor de la protección jurídica que se

desprende de la presunción de legitimidad por no contener vicios inconvalidables,

que ordinariamente se han de presentar de manera manifiesta. Es decir que

respecto de los actos administrativos regulares no se puede sostener una causa de

nulidad prevista en la ley. En este sentido, no son regulares, por ejemplo, los actos

administrativos presuntos derivados del silencio administrativo que son expedidos

por autoridad incompetente o cuyo contenido se encuentra expresamente prohibido

en la ley. La revisión de este requisito material se justifica por la aplicación del

régimen jurídico de la extinción de los actos administrativos en razón de su

legitimidad: sin perjuicio de la intervención de los tribunales distritales en la materia,

la administración, en ejercicio de su potestad de autotutela, es competente para

dejar sin efecto cualquier acto administrativo nulo de pleno derecho (actos

irregulares), explícito o presunto, aun cuando de este se pueda sostener que se

han generado derechos para el administrado, pues está en la lógica jurídica que los

actos nulos de pleno derecho no se pueden consentir porque afectan el orden

público, algo que trasciende al mero interés del destinatario del acto administrativo.

Así, en lo que respecta a los actos administrativos presuntos derivados del silencio

administrativo con efectos positivos, no se puede sostener razonablemente que la

omisión de la administración pueda trasformar lo que originalmente es ilícito en

lícito. Por el contrario, si un acto administrativo regular, explícito o presunto,

106

contiene un vicio que no entraña su nulidad de pleno derecho, no puede ser

extinguido en la misma sede administrativa y, para ello, el ordenamiento jurídico ha

dispuesto el mecanismo de la declaratoria y acción de lesividad. Por último, este

análisis de la regularidad del acto administrativo presunto se realiza en función de

las razones de orden jurídico, pues, las razones fácticas deben ser revisadas en

sede administrativa; 2) los requisitos formales tienen que ver con la certificación

otorgada por la autoridad omisa acerca de la fecha de vencimiento del término que

da lugar al silencio administrativo positivo, para hacer posible el ejercicio de los

derechos que se desprendan de los actos administrativos presuntos. Este

requerimiento data del 18 de agosto del 2000, fecha de publicación en el

Suplemento del Registro Oficial No. 144 del Decreto Ley 2000-1, que señala al

certificado como el instrumento previsto en el ordenamiento jurídico (artículo 28 de

la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios

Públicos por parte de la Iniciativa Privada).-Como era poco probable que la

autoridad omisa emita el certificado referido, pese a la prevención de que sería

destituida, esta Corte consideró que bastaba, para acudir a los tribunales distritales

y hacer efectivo el contenido de los actos administrativos presuntos, la constancia

de que este certificado fue solicitado a la autoridad omisa y que, al no ser emitido

dentro del término de 15 días o que su contenido no sea el previsto en la norma, se

acuda a los jueces para hacer este requerimiento por vía judicial. De tal forma que,

quien quiere conseguir, a través de la intervención de los tribunales distritales, una

actuación material de la administración fundada en los hechos, derechos o

prestaciones declarados, reconocidos o admitidos, según sea el caso, en un acto

administrativo presunto, requiere justificar en el proceso que ha efectuado estas

diligencias en sede administrativa y judicial, aunque no hayan sido atendidas por la

administración. En la práctica procesal es usual que la administración efectúe

alegaciones de variada índole, en lugar de señalar la fecha en la que venció el

término pertinente; este hecho es irrelevante a efectos de constatar el requisito

formal.-Creemos oportuno realizar algunas consideraciones previas sobre el tema

de la caducidad del derecho a demandar y el papel de los sujetos procesales en un

caso como el presente. Respecto de la caducidad del derecho a demandar (o

extinción del derecho de acción en razón del transcurso del tiempo), esta Sala ha

señalado que la fecha de inició para el cómputo de los términos para determinar la

107

caducidad del derecho de acción, en los casos en que el administrado busca hacer

efectivo (ejecutar) el acto administrativo presunto derivado del silencio

administrativo con efectos positivos, sería, por regla general, el día siguiente a la

fecha en que se habría producido el acto administrativo presunto cuya ejecución se

busca en sede judicial, sin perjuicio de que se hubiese procurado la ejecución del

referido acto administrativo presunto en sede administrativa. La única excepción a

la regla consistiría en la impugnación de un acto administrativo expreso o un hecho

administrativo que afecten el contenido del acto administrativo presunto si este es

meramente declarativo, en cuyo caso se seguirá la regla de caducidad para los

actos administrativos notificados o los hechos administrativos, según sea el

supuesto, porque la ‘impugnación’ de estos actos o hechos serían, en estricto

sentido, la materia de la litis. Respecto de los términos para que opere la caducidad,

actualmente vigentes, son de 90 días para el caso del recurso de plena jurisdicción

referido a un acto administrativo notificado (esto es, un acto administrativo expreso);

tres años para las materias propias del recurso objetivo; y, cinco años para el caso

de controversias relacionadas con contratos y cualquier otra materia no prevista en

los supuestos anteriores, en cuyo conjunto se encuentran los actos administrativos

presuntos y los hechos administrativos.- En cuanto al rol de los sujetos

procesales en un proceso de ejecución de los actos administrativos

presuntos, la Sala ha señalado, que, perfilados los requisitos sustanciales y

formales para que el silencio administrativo surta los efectos señalados en la ley y

aquellos colaterales, es conveniente abundar sobre el papel de los sujetos

principales en el proceso de ejecución del contenido del acto administrativo

presunto. En primer lugar, el actor deberá justificar en el proceso una petición

debidamente fundamentada en el derecho y los hechos, que hubiere cursado a una

determinada autoridad administrativa competente para resolver sobre lo solicitado

y el haber efectuado las diligencias en sede administrativa y judicial para obtener el

certificado en el que conste el vencimiento del plazo. Las pretensiones del actor, en

su demanda, deben ser de orden material y vinculadas indefectiblemente con el

contenido del acto administrativo presunto que se espera ejecutar. El demandado,

dentro del proceso de ejecución, podrá proponer corno defensas y excepciones

aquellas propias de todo proceso de ejecución, esto es, las de orden procesal, las

referidas a los requisitos sustanciales y formales antes señalados, o bien, aquellas

108

relacionadas con las actuaciones de la administración con las que ya se ha

satisfecho las pretensiones del actor. En este aspecto, es fundamental aclarar que

el ejercicio del derecho de contradicción del demandado tiene que estar vinculado

con la naturaleza del proceso que es de ejecución, por lo que no tendría sentido

plantear como defensas o excepciones los temas que tuvieron que ser dilucidados

a través de un acto administrativo explícito que hubiese dado fin al procedimiento

administrativo desencadenado a través de la petición del administrado. La prueba,

evidentemente, debe estar ligada a los hechos que pueden ser materia de la

demanda y la contestación a la demanda, según queda señalado; una prueba de

diversa índole es absolutamente impertinente y debe ser rechazada en cuanto se

la solicite, con el objeto de no desnaturalizar el proceso de ejecución. De lo

expuesto se concluye con claridad que no se ha presentado la demanda materia

de esta controversia fuera de término por lo tanto no existe caducidad ni se

configura la alegación de aplicación indebida del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.-SEPTIMO.- Revisado el caso que nos ocupa se hace

indispensable aclarar en lo que se refiere a la doctrina del silencio administrativo

que cualquier contestación posterior a los quince días que prevé la Ley de

Modernización resulta inoportuna, como tampoco es lógico que la administración

responda afirmando que ya contestó una pretensión similar como lo hizo el Prefecto

Provincial de Pichincha. Al efecto el tratadista español Ernesto García Trevijano

Garnica dice al comentar la Ley de Procedimientos Administrativos de su país que:

‘La situación con la nueva Ley de Procedimiento no ha variado en lo que al silencio

administrativo se refiere, habida cuenta que, tanto como la Ley de 1958 como ahora

no son admisibles las resoluciones expresas tardías, de tal manera que, una vez

ha surgido el acto presunto por silencio positivo, no cabrá ya retirar dicho acto

presunto a través de un acto expreso posterior de signo contrario...’ (‘El silencio

administrativo en la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Editorial Civitas S.A., p.74).

Correlacionando lo que dice que este autor, cabe señalar que el tratadista

ecuatoriano Juan Carlos Benalcázar dice que: ‘al administrado debe contestársele,

no sólo oportuna y expresamente, sino también de forma pertinente, y lo pertinente,

en el ámbito de lo jurídico, es específicamente lo conforme a derecho. Estas

reflexiones, además, atienden a la esencia misma del derecho de petición, que es

109

cimiento de los mecanismos de garantía jurídica y de realización de la justicia, pues

permite al administrado instar a la actividad administrativa, reclamar por sus

derechos y por los actos que le perjudican, cuestionar el comportamiento de la

autoridad y corregir los errores en que esta pueda incurrir’ (Juan Carlos Benalcázar,

‘Derecho Procesal Administrativo Ecuatoriano’, Andrade & Asociados, p. 230). En

el caso, el actor ha demostrado que presentó una reclamación y que la misma no

fue atendida oportunamente por lo que no se configura la causal de aplicación

indebida del Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado como pretende el

Consejo Provincial de Pichincha- OCTAVO.- Determinado el esquema básico de

interpretación del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, conviene

efectuar el mismo análisis respecto de la institución de la responsabilidad

extracontractual del Estado, prevista, principalmente, en el artículo 20 de la

Constitución Política de 1998, haciendo hincapié en lo que, a esta fecha, es un

criterio reiterado de esta Corte en la materia, que constituye un precedente

jurisprudencial de obligatorio cumplimiento en la interpretación del régimen. A este

respecto se ha señalado que la responsabilidad extracontractual del Estado hace

parte, pese a la especialidad derivada del desarrollo normativo, jurisprudencial y

doctrinal en el derecho administrativo, de la construcción de una teoría general de

la responsabilidad. Los elementos fundamentales de esta teoría, trazados desde la

perspectiva del derecho privado, han sido ya definidos por la Corte Suprema de

Justicia, en múltiples ocasiones.- Desde la perspectiva del derecho público, la

doctrina más calificada recomienda, y así lo asume esta Sala, que existen ciertos

aspectos de la teoría de la responsabilidad que deben ser adecuadas al ámbito de

la responsabilidad extracontractual del Estado: a) El origen de la responsabilidad

extracontractual del Estado no se encuentra en la ilicitud de sus actos o hechos,

sino en la injusticia o ilicitud de los efectos de su actividad en las personas, sus

bienes o el ambiente. Así, es principio fundamental en la organización del Estado,

la solidaridad y, en virtud de ella, los administrados se encuentran sujetos a una

serie de deberes y responsabilidades generales (entre otros, ver el artículo 97 de

la Constitución Política de 1998) que permiten hacer efectivos el conjunto de los

correlativos derechos de los que somos titulares. En este sentido, el preámbulo de

la Constitución Política de 1998 señala: ‘El Pueblo de Ecuador fiel a los ideales de

libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han guiado sus

110

pasos desde los albores de la vida republicana... establece en esta Constitución las

normas fundamentales que amparan los derechos y libertades, organizan el Estado

y las instituciones democráticas e impulsan el desarrollo económico y social’ (El

subrayado es de la Sala). La aplicación del principio de solidaridad, sin embargo,

no significa que los restantes principios previstos en la misma Constitución Política

de 1998 no deban ser también efectivos, lo que es posible a través de una

adecuada ponderación de los bienes jurídicos que, en apariencia, se encuentran

en conflicto. De tal forma que, en la persecución de los intereses colectivos, aunque

se entiende que el interés individual deba ceder ante ellos, la distribución de las

cargas públicas individuales está sometida a un criterio general de igualdad material

o sustancial, lo que veda toda forma de sacrificio individual injusto o ilícito, por ser

contrario a este principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. Por ello,

como ya se dijo, cuando el Estado y sus instituciones, en el ejercicio de sus

potestades, provocan un desequilibrio en la distribución de las cargas públicas, que

implique un sacrificio individual intolerable, está llamado a reparar los perjuicios

provocados, a reestablecer el balance afectado. Por esta razón, el artículo 20 de la

Constitución Política de 1998 no hace referencia al obrar lícito o ilícito de los

funcionarios o empleados públicos, cuando asigna la responsabilidad al Estado en

el evento de que se cause un perjuicio a los administrados, originada en su

comportamiento. En efecto, esta norma, en su parte pertinente, establece: ‘Las

instituciones del Estado, sus. delegatarios y concesionarios, estarán obligados a

indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como

consecuencia... de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de

sus cargos’. De la misma manera, cuando el referido artículo 20 ibídem hace

referencia a la ‘prestación deficiente de servicios públicos’ no califica la licitud de

los actos o hechos conducentes a la prestación correspondiente sino al defecto

funcional del servicio.- b) Consecuencia del enunciado precedente es que el

régimen de responsabilidad patrimonial pública, establecido en nuestro

ordenamiento jurídico, no pueda ser considerado subjetivo, en el sentido de que no

se encuentra fundado en el clásico criterio de culpabilidad, cuya asignación implica

un reproche a la conducta del sujeto que provoca el daño. En materia de

responsabilidad pública por la deficiente prestación de servicios públicos o por los

actos de los funcionarios y empleados públicos, de los que se desprende un

111

perjuicio para los administrados, sería irrelevante, en lo que respecta a la obligación

del Estado de reparar el daño sufrido por el administrado, la intencionalidad con la

que los sujetos se comportan en el ejercicio de sus funciones. Ello no significa que

esta intencionalidad no sea importante en el sistema de responsabilidad, pues,

como lo establece el inciso segundo de la norma analizada (artículo 20 de la

Constitución Política de 1998) la calificación de la culpabilidad de los funcionarios

y empleados públicos determina la posibilidad de que el Estado pueda repetir en su

contra los perjuicios económicos que tuvo que asumir frente a los administrados.-

En este punto es importante aclarar que la responsabilidad del Estado, tal como ha

sido perfilada, no se adecua, tampoco, a la idea de la culpa presunta propia; por

ejemplo, de la realización de actividades de riesgo o de la responsabilidad por actos

de terceros. Esto se debe a que, según la tesis de la culpa presunta, bastaría probar

-presuponiendo la reversión de la carga de la prueba- que el efecto dañoso no se

deriva de la negligencia, imprudencia o impericia de los sujetos a cargo de la

actividad pública o, con más exactitud, que el comportamiento de estos sujetos ha

sido conforme a las reglas jurídicas y técnicas previstas para el ejercicio de la

actividad pública de la que se trate. Sostener esta posición significaría considerar

que los efectos de la actividad pública, socialmente intolerables por su injusticia o

ilicitud, son irrelevantes porque la conducta de los agentes públicos se ha arreglado

a las formas determinadas por otros agentes públicos; y que, las instituciones del

Estado, con competencias normativas, son irresponsables frente a la deficiencia de

la regulación y sus efectos dañosos. c) La responsabilidad patrimonial del Estado

es, en todos los casos, directa. En tal virtud, el Estado no responde por los perjuicios

que su actividad pueda provocar en las personas, los bienes o el ambiente, como

lo hace toda persona por el hecho de los que estuvieran bajo su cuidado o

dependencia, según el régimen previsto en los artículos 2220 y siguientes del

Código Civil. Esto se debe a que la responsabilidad de los funcionarios y empleados

públicos, en cuanto sujetos de imputación jurídica, es distinta e independiente a la

responsabilidad pública que se deriva del ejercicio de las atribuciones y el

cumplimiento de sus deberes como sujetos de la actividad pública. El

comportamiento de un funcionario o empleado público es, a efectos del régimen de

responsabilidad analizado, atribuible al Estado mismo, cuando se analizan sus

relaciones con el administrado. Cosa distinta es la revisión de este comportamiento,

112

personal e individual, para determinar la responsabilidad del funcionario o

empleado frente al Estado, por el inadecuado ejercicio de sus competencias. d) Se

ha insistido que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene origen en la

injusticia o ilicitud de la afectación en las personas, bienes o el ambiente originada

en la actividad pública, por ello, es necesario clarificar el sentido que se adopta al

referirnos a la injusticia o ilicitud de la afectación, es decir, delimitar lo que ha de

entenderse por daño indemnizable. En principio, el daño indemnizable ha de ser

cierto, actual o futuro, material o moral, como ha quedado expuesto por la teoría

general de la responsabilidad. e) Definido el carácter de la responsabilidad

extracontractual del Estado, como una responsabilidad por la injusticia o ilicitud de

los efectos de la actividad pública en las personas, bienes o el ambiente, es

evidente que, demostrado el daño indemnizable, resta únicamente determinar la

vinculación, en una relación de causa-efecto, de la actividad pública de la que se

trate con el referido daño. Se trata, pues, de atribuir los efectos dañosos a la

realización de una actividad pública específica. En este sentido, las instituciones

del Estado únicamente podrán oponerse a las pretensiones resarcitorias del

administrado que hubiese sufrido un daño demostrado e indemnizable, si prueban

que los efectos dañosos se derivan de fuerza mayor o caso fortuito, por el hecho

de un tercero o por culpa de la víctima. Se hace notar, sin embargo, que la

responsabilidad extracontractual del Estado no se enerva si la afectación a las

personas, sus bienes o al ambiente, no son atribuibles de manera exclusiva a las

circunstancias eximentes de responsabilidad enunciadas.-NOVENO.- En lo que se

refiere al supuesto error esencial que se ha cometido en el informe pericial

practicado dentro del proceso, cabe señalar que al momento el derecho del actor

está declarado y es en la fase de ejecución cuando el Consejo Provincial de

Pichincha deberá hacer conocer al Tribunal de instancia sus observaciones en el

caso de que el monto que deba pagar sea excesivo. Además conviene señalar que

este Tribunal de Casación no tiene competencia para revisar la prueba actuada,

salvo que se detalle qué prueba ha sido indebidamente aplicada y cómo esta ha

influido en la decisión de la causa, situación que no ocurre en este caso, por lo que,

se rechaza la pretensión de que se case la sentencia por la aplicación indebida de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.-DECIMO.- En cuanto

al recurso de casación interpuesto por el delegado del Procurador General del

113

Estado dice que existe falta de aplicación del Art. 6 lit. b) de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa por cuanto afirma que la acción de daños y perjuicios

es un proceso civil. Al efecto cabe indicar que en virtud del Art. 38 de la Ley de

Modernización del Estado, se asigna competencia, a los tribunales distritales de lo

Contencioso Administrativo para asuntos impugnatorios como los provenientes de

conflictos derivados de entre otros hechos administrativos, asuntos que si bien

doctrinariamente pertenecen a la órbita del derecho civil, han sido delegados a la

jurisdicción contencioso administrativa por mandato de ley y reconocimiento

jurisprudencial. Por lo que no se puede aceptar la alegación de que la presente

reclamación no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. De

ninguna manera se puede aceptar el argumento de falta de aplicación de los

precedentes jurisprudenciales obligatorios que cita en el escrito que contiene su

recurso de casación, puesto que en el presente caso, la Primera Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo, le ha dado a la acción el trámite de un

juicio de conocimiento no de ejecución por cuanto no existía la certificación de la

autoridad competente, cumplimiento con lo previsto en la jurisprudencia obligatoria.

Por las consideraciones anteriores, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de

casación interpuestos por el doctor César Sánchez Ramírez, procurador judicial de

los señores economista Gustavo Baroja Narváez y doctor Diego Fernando Castillo

Aguirre y por el doctor Camilo Mena, Delegado del Procurador General del Estado.

Notifíquese.