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1 UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DERECHO Tesis de grado previo la obtención del título de Abogado de los Tribunales de la República TEMA: La Caducidad de las contravenciones de Policía por atentar contra normas constitucionales en la Legislación Ecuatoriana. AUTORES: BALSECA HERNÁNDEZ ROBERTO ANDRÉS ROSERO ROSERO DIEGO BAYARDO ASESORA: DRA. NARCIZA VIVAS Tulcán, mayo 2013

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DERECHO

Tesis de grado previo la obtención del título de Abogado de los

Tribunales de la República

TEMA: La Caducidad de las contravenciones de Policía por atentar

contra normas constitucionales en la Legislación Ecuatoriana.

AUTORES: BALSECA HERNÁNDEZ ROBERTO ANDRÉS

ROSERO ROSERO DIEGO BAYARDO

ASESORA: DRA. NARCIZA VIVAS

Tulcán, mayo 2013

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DECLARACIÓN DE AUTORÍA

Yo, BALSECA HERNÁNDEZ ROBERTO ANDRÉS, portador de la Cédula de

ciudadanía número 040111936-7, y ROSERO ROSERO DIEGO BAYARDO portador

de la cedula de ciudadanía número 040158166-5, respectivamente declaramos que el

presente trabajo es de nuestra autoría y que no ha sido presentado anteriormente para

ningún grado o calificación previo la obtención del título de ABOGADO DE LOS

TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.

Es importante el tema planteado y el trabajo ejecutado en virtud de procurar la

coherencia de los cuerpos legales en el cumplimiento del debido proceso y las normas

constitucionales, como elemento indispensable para la seguridad jurídica del estado.

Además es conveniente mejorar las penas aplicables a las contravenciones para evitar la

privación de la libertad y fortalecer el sentido del trabajo comunitario y la reparación de

los daños que se hubiere causado, según sea el caso.

La necesidad de realizar este trabajo investigativo se apoya en mejorar el sistema de

codificación de leyes en el país, pues, se sabe que existen alrededor de 35 mil cuerpos

legales, salta entonces la interrogante, cuántos de ellos habrán caído en desuso, unos

obsoletos e innecesarios, otros ni se conoce de su existencia, solo sirven para la

estadística.

En tal virtud, autorizamos para que la Universidad Regional Autónoma de los Andes

“UNIANDES” pueda hacer uso de los derechos correspondientes al trabajo de

investigación, según lo establecido por la Ley de Propiedad Intelectual, su Reglamento

y la Normatividad Institucional vigente.

Tlgo. Roberto A. Balseca H. Tlgo. Diego B. Rosero R.

C.C. 040111936-7 C.C 040158166-5

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

Tulcán, 14 de mayo del 2012.

Doctor

Alex Cruz

DIRECTOR UNIANDES TULCÁN

Ciudad.

De mi consideración:

Por el presente me permito informar que los estudiantes BALSECA HERNÁNDEZ

ROBERTO ANDRÉS Y ROSERO ROSERO DIEGO BAYARDO, alumnos del

Décimo Nivel de Derecho, de la Facultad de Jurisprudencia, UNIANDES Tulcán, han

cumplido su Ante Proyecto con el tema “Supresión de las contravenciones de Policía

en virtud de su caducidad, en la Legislación Ecuatoriana”, cumpliendo con la

estructura planteada por la universidad, que se ciñe en los siguientes parámetros.

Título del Proyecto

Objeto de Transformación

Objeto General

Esquema de la Propuesta de Solución

Bibliografía

La metodología empleada se sujeta a lo establecido por la Universidad.

En tal virtud autorizo la presentación para la respectiva evaluación por los miembros del

designado para el efecto.

Particular que informo para los fines consiguientes.

Atentamente

DRA. NARCIZA VIVAS

ASESORA DEL PROYECTO

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DEDICATORIA

El presente trabajo lo dedico a mi madre Victoria, quien sin

escatimar esfuerzo alguno y con ese amor único luchó por

brindarme la posibilidad de estudiar y superarme. A mi esposa

Alicia y mi hija Génesis, porque día a día han lleno de expectativa

mi vida, me apoyan incondicionalmente y son la razón más

sublime por la que transito en la vida.

Al Gran Creador, quien por sobre todas las cosas, es el motor de

mi existencia, sin Él todo sería vacío y nada sería posible.

A la vida por presentarse en esa manera tan especial para mí, por

brindarme siempre revanchas.

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AGRADECIMIENTO

Mi agradecimiento especial para todos quienes formaron parte de

este proceso de estudio: amigos, familiares, todos aquellos que a

su debido momento supieron compartir conmigo momentos

difíciles así como especiales.

Gracias Arquitecto del Universo, por permitirme ser parte de un

minuto de historia en la vida de muchas personas.

Gracias a todos quienes formaron y forman la Universidad

Regional Autónoma de Los Andes, principalmente la Facultad de

Jurisprudencia, por enseñarme, no sólo la ciencia, sino el arte de

amar el conocimiento; y, por sobre todas las cosas, porque me ha

permitido mejorar como ser humano.

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ÍNDICE GENERAL

Portada……....................................................................................................................... I

Declaración de Autoría del Proyecto……....................................................................... II

Certificación del Asesor……......................................................................................... III

Dedicatoria………......................................................................................................... IV

Agradecimiento…............................................................................................................ V

Índice general……......................................................................................................... VI

Resumen ejecutivo……................................................................................................. IX

CAPÍTULO I OBJETO DE TRANSFORMACIÓN

1.1 Antecedentes y estado actual del problema................................................................ 1

1.2 Identificación del problema........................................................................................ 1

1.3 Objetivos……............................................................................................................. 2

1.3.1 Objetivo General…….............................................................................................. 2

1.3.2 Objetivos Específicos……...................................................................................... 2

1.4 Beneficiarios……....................................................................................................... 2

CAPÍTULO II BASES TEÓRICAS – METODOLÓGICAS

2.1 Bases teóricas……………..……............................................................................... 4

2.1.1 Las contravenciones en general……………..……................................................. 4

2.1.2 De las contravenciones como conductas menos punibles que el delito……..….… 7

2.1.3 De las contravenciones de Policía en la Legislación Ecuatoriana........................ 8

2.1.4 Clases de contravenciones….……...………….................................................... 9

2.1.5 Estudio comparativo acerca de las contravenciones de Policía con legislaciones

latinoamericanas. ………………………………............................................... 10

2.1.5.1 Legislación Argentina….….…...…………........................................................ 10

2.1.5.2 Legislación Peruana….……...…………............................................................ 11

2.1.5.3 Legislación Colombiana….……...........…………............................................. 13

2.1.6 El Principio de Retroactividad e Irretroactividad de la Ley…........................... 15

2.1.6.1 Fundamento de la irretroactividad….……......................................................... 18

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2.1.6.2 Esencia de la irretroactividad……...…………................................................... 18

2.1.6.3 Finalidad de la irretroactividad........................................................................... 18

2.1.7 La Seguridad Jurídica ........................................................................................ 19

2.1.8 Análisis acerca del juzgamiento de las contravenciones.……………….…….. 21

2.1.8.1 Del trámite para el juzgamiento de las contravenciones………………………. 23

2.1.8.2 Juzgamiento en el caso de contravenciones de primera clase………………… 24

2.1.8.3 Juzgamiento en el caso de contravenciones de segunda, tercera y cuarta clase. 24

2.1.8.4 Juzgamiento de las contravenciones flagrantes…………………………..…… 24

2.1.8.5 Disposiciones especiales en el juzgamiento de las contravenciones……..…… 25

2.1.8.6 Sentencia de las contravenciones……………………..…………………..…… 26

2.1.8.7 Apelación a la sentencia……….……………………..…………………..…… 27

2.1.8.8 Trámite de la acción de daños y perjuicios en contra del juez de contravenciones

que dictó la sentencia….……….……………………..…………………..…… 27

2.1.8.9 Notas finales sobre el juzgamiento de las contravenciones……………....…… 28

2.1.9 Legalidad de las detenciones por contravenciones….…..…...…………...…… 30

2.2 Bases metodológicas de la propuesta....................................................................... 31

2.2.1 Modalidad de la investigación............................................................................... 32

2.2.2 Tipos de investigación........................................................................................... 32

2.2.2.1 Investigación explorativa.................................................................................... 32

2.2.2.2 Investigación descriptiva.................................................................................... 33

2.2.2.3 Investigación correlacional................................................................................. 33

2.2.2.4 Investigación explicativa.................................................................................... 33

2.2.3 Población y muestra............................................................................................... 33

2.2.4 Métodos, técnicas y herramientas de investigación............................................... 34

2.2.4.1 Métodos empíricos............................................................................................. 34

2.2.4.2 Métodos teóricos................................................................................................. 35

2.2.4.3 Técnicas.............................................................................................................. 37

2.2.4.4 Herramientas....................................................................................................... 38

2.2.5 Interpretación de resultados................................................................................... 38

2.2.6 Conclusiones del capítulo II.................................................................................. 40

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CAPÍTULO III DESARROLLO DE LA PROPUESTA

3. Caducidad de las contravenciones de policía….……...………................................. 42

3.1 Preámbulo….……...…………................................................................................. 42

3.2 Antecedentes de la propuesta................................................................................... 43

3.3 Desarrollo de la propuesta….…….....……….......................................................... 44

3.3.1 Argumentos jurídicos que justifican la caducidad de las Contravenciones de

Policía en la Legislación Ecuatoriana….……...............……..…....................... 44

3.3.1.1 El Principio Induvio Pro Reo.............................................................................. 48

3.3.1.2 Argumentos de caducidad de las contravenciones de primera clase.................. 51

3.3.1.3 Argumentos de caducidad de las contravenciones de segunda clase.................. 58

3.3.1.4 Argumentos de caducidad de las contravenciones de tercera clase.................... 62

3.3.1.5 Argumentos de caducidad de las contravenciones de cuarta clase..................... 66

3.4 Supresión de las contravenciones de Policía….…………....................................... 73

3.5 Anteproyecto de ley reformatoria al Código Penal Ecuatoriano….……................. 74

3.6 Impacto y Difusión….……...…………................................................................... 75

Conclusiones….……….………..................................................................................... 76

Recomendaciones…...…...…..………........................................................................... 78

Bibliografía…………...…...…………........................................................................... 79

Anexos….……...…………............................................................................................ 86

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RESUMEN EJECUTIVO

La caducidad de las contravenciones de Policía atentan contra la garantía jurídica de

Irretroactividad de la Ley. La presente investigación realizada en la ciudad de Tulcán

(Ecuador), tiene el objetivo de analizar jurídicamente el ámbito contravencional a partir

de la actitud ciudadana frente al ordenamiento mismo, y de esta forma establecer la

caducidad de las normas policivas como estatuto de convivencia ciudadana. Se analiza

el Derecho de Policía desde la perspectiva social pero teniendo en cuenta que como

conjunto de normas que es, tanto nacionales como locales, se encarga de regular, por un

lado, la función del Estado orientada a asegurar su existencia en el orden interno y a

proteger la integridad de las personas en su vida, honra y bienes y, por otra parte, la

conducta humana con el fin de evitar el abuso de la libertad en perjuicio de la

colectividad y del ejercicio de los derechos de todos.

Al ser las contravenciones normas de convivencia, urbanismo, deberían regirse con

mayor propiedad desde las ordenanzas municipales. Con el análisis constitucional se

demostrará que la Constitución actual recomienda que al interpretar la ley debe

observarse el axioma según el cual: lo favorable debe ampliarse y lo no favorable debe

restringirse. Es decir permite exceptuar esta garantía de irretroactividad en gracia de la

favorabilidad.

En el primer capítulo se puntualiza el problema, su estado actual y los objetivos que se

persigue durante y después del presente trabajo investigativo; posteriormente el segundo

capítulo constituye la parte medular al dedicarse a explicar de manera contextualizada la

diferencia entre delitos y contravenciones, así, se aborda las contravenciones de Policía,

un estudio comparativo con otras legislaciones latinoamericanas para concluir con el

análisis específico de las contravenciones constantes en el Código Penal Ecuatoriano,

justificando su caducidad. Finalmente el tercer capítulo se enfoca al ante proyecto de ley

reformatoria al Código Penal Ecuatoriano, en donde se plantea puntualmente qué tipo

de acciones deberían ser consideradas contravenciones.

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THE SUMMARIZE EXECUTIVE

The expiration of Police's breaches attempts against the artificial guarantee of

Irretroactividad of the Law. The present investigation carried out in the city of Tulcán

(Ecuador), he/she has the objective of analyzing the environment contravencional

legally starting from the civic attitude in front of the same classification, and this way to

establish the expiration of the norms policivas like statute of civic coexistence. Police's

Right is analyzed from the social perspective but keeping in mind that as group of

norms that is, so much national as local, he/she takes charge of regulating, on one hand,

the function of the State guided to assure its existence in the internal order and to protect

the integrity of people in its life, it honors and goods and, on the other hand, the human

behavior with the purpose of avoiding the abuse of the freedom in damage of the

collective and of the exercise of the rights of all.

To the being the breaches norms of coexistence, urbanism, they should be governed

with more property from the municipal ordinances. With the constitutional analysis it

will be demonstrated that the current Constitution recommends that when interpreting

the law the axiom it should be observed according to the one which: the favorable thing

should be enlarged and him not favorable it should be restricted. That is to say it allows

to except this irretroactividad guarantee in grace of the favorabilidad.

In the first chapter it is remarked the problem, their current state and the objectives that

it is pursued during and after the present investigative work; later on the second chapter

constitutes the medullary part when being devoted to explain in way the difference

between crimes and breaches, this way, it is approached Police's breaches, a

comparative study with other Latin American legislations to conclude with the specific

analysis of the constant breaches in the Ecuadorian Penal Code, justifying its expiration.

Finally the third chapter is focused the one before reformatory bill to the Ecuadorian

Penal Code where thinks about punctually what a type of actions they should be

considered breaches.

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CAPÍTULO I

OBJETO DE TRANSFORMACIÓN

1.1 Antecedentes y estado actual del problema

El 13 de junio de 1897, se incorporó al Código Penal Ecuatoriano un capítulo sobre las

contravenciones de Policía y hubo un criterio que para la época sirvió y sustentó su

creación y vigencia. Así las clasifican de la siguiente manera: de Primera, Segunda,

Tercera y Cuarta clase. Desde esa fecha hasta la actualidad jamás se propuso reforma

alguna trascendente sobre la vigencia o no de dichas contravenciones. En esa época

sirvieron para mantener el orden de la sociedad, el urbanismo, etc; pero ahora se pone

en entre dicho su vigencia, aplicabilidad y legalidad; cuando una ley nace rige para lo

futuro, pero actualmente las contravenciones de Policía no tienen una legislación

moderna. Por tanto el efecto que actualmente se genera es que las contravenciones están

tipificados como actos prohibidos, pero en virtud de la dinámica social, ya no se

adecuan a la realidad.

Actualmente las contravenciones de Policía presentan controversias, principalmente con

la Constitución de la República en tanto se refiere al debido proceso y eso implica

dificultades para los agentes del orden y para los responsables de administrar justicia,

precisamente por atentar contra varios principios y preceptos legales, debido a que

ciertas conductas tipificadas como contravención en su momento pudieron tener razón o

sustento suficiente para ser creadas, mas la dinámica de la vida en sociedad cambia

comportamientos y con ello también las reglas, lo cual hace que aquello considerado

negativo tiempo atrás, hoy no reviste elemento alguno para que así lo sea.

1.2 Identificación del problema

La caducidad de las contravenciones de Policía atentan contra las garantías del debido

proceso.

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1.3 Objetivos

1.3.1 Objetivo General

Argumentar jurídicamente sobre la caducidad de las Contravenciones de Policía del

Código Penal Ecuatoriano y la violación del principio de Irretroactividad de la Ley.

1.3.2 Objetivos específicos

- Analizar las contravenciones de Policía en el Derecho Penal Ecuatoriano, respecto de

su vigencia o caducidad de dichas conductas prohibidas, tomando en consideración la

realidad jurídica actual.

- Determinar los efectos del incumplimiento de las garantías del debido proceso, así

como de principios jurídicos como la irretroactividad de la ley y su importancia en la

adecuación de las conductas prohibidas.

- Sustentar la validez de la propuesta a través de la socialización de experiencias

generadas en otras legislaciones.

- Diseñar un anteproyecto de ley de reformas al Código Penal Ecuatoriano, en lo

referente a las Contravenciones de Policía.

1.4 Beneficiarios

La presente propuesta beneficia en primer término a los autores y responsables de la

investigación, toda vez que así se podrá conocer con mayor precisión sobre las

contravenciones de Policía; así mismo beneficia a los estudiantes universitarios de

Derecho quienes a partir de la presentación final, contarán con un documento sustentado

acerca del tema y más aún para fortalecer sus conocimientos en el desarrollo del

aprendizaje del Derecho durante la carrera y así generar una propuesta creativa y

original de análisis en el ámbito legal, más precisamente en el campo penal, que aporte

a la profundización de estos temas; de igual manera a los profesionales del Derecho

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puesto que tendrán un instrumento que servirá de sustento para un proyecto de mayor

trascendencia y alcance dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, más aún lo

pueden requerir en algún momento dentro del ejercicio profesional; y, finalmente

también se beneficia la sociedad, pues al mismo tiempo que evoluciona, requiere de

normas prohibitivas que se adapten a dicho cambio, que le permitan una mejor

convivencia social.

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO - METODOLÓGICO DE LA PROPUESTA

2.1 Bases Teóricas

En este acápite se hará referencia en primera instancia al significado de contravenciones

de manera general, para posteriormente especificar lo que significan estas en tanto

constituyen conductas menos dañosas que el delito, continúan tratando acerca de las

contravenciones de Policía, tema central de la presente investigación; y, finalmente se

cita la Ley, que en lo posterior sustentará el objetivo específico de justificar la

caducidad de las contravenciones de Policía constantes en el Código Penal Ecuatoriano.

2.1.1. Las contravenciones en general

La historia de las contravenciones -en el sentido que actualmente tienen- es decir,

diferenciadas de los delitos, se inicia en la época en que se vio la necesidad de tutelar

una gran cantidad de situaciones consideradas socialmente útiles.

El 19 de julio de 1971 Francia, expidió el llamado Código de Policía y Seguridad que

contenía las contravenciones, cuyo objeto era el mantenimiento habitual del orden y de

la tranquilidad de cada lugar, así como las infracciones de policía correccional que

tenían como fin la represión de hechos que, sin merecer sanciones aflictivas o

infamantes, perturbaban la sociedad y predisponen al crimen.

También el Código Leopoldino distinguía dos clases de acción penal con sanción y

jurisdicción propias, “… una la constituían los delitos y otra las contravenciones cuya

competencia era de la autoridad administrativa…”.

Posteriormente, el Código francés de 1808, las incluyó como una forma especial de

delito, modelo seguido por Bélgica, Grecia, Portugal, y el nuestro, entre otros, de ahí

que se sintetice la definición de las contravenciones como la acción y efecto de

contravenir, es decir, el obrar en contra de lo que está mandado.

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El Libro III del Código Penal trata de las contravenciones penales que forman parte de

las infracciones y son de menor intensidad social que los delitos; los jueces competentes

para la tramitación de éstas, según lo que establece el numeral 7 del Art. 17 y Art. 390

del nuevo Código de Procedimiento Penal son los jueces de contravenciones.

En cuanto a la historia de las contravenciones en Ecuador, se determinó la dificultad que

tuvieron los legisladores del año 1987, ya que se reformó el Código Penal y por ende

había que dilucidar qué conductas podrían encajar con la teoría propuesta y diferenciar

de aquellas que constituían delito, para ello la legislación comparada les sirvió de ayuda

y referencia.

La contravención debe ser entendida como una simple desobediencia o la norma

transgredida. Un mal menor si se quiere.

Según BECCARIA, las contravenciones “…son únicamente acciones contrarias a lo que

cada uno está obligado a hacer o abstenerse de hacer, por consideraciones de bien

público...” (BECCARIA, 1995: P. 41).

En el mismo sentido, este tratadista afina su definición refiriéndose a “acciones

contrarias”, a lo que conocemos como bien público, pero las contravenciones no se

circunscriben únicamente a ello.

En derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico

protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada

como delito y que por ello en varias legislaciones el sistema de faltas y contravenciones

ha dado origen a una subrama del Derecho Penal llamado Derecho Contravencional o

Derecho de Faltas.

En este sentido, CEVASCO (1995) define el derecho contravencional como el conjunto

de normas de naturaleza penal, vinculadas a las situaciones de convivencia y orden

social propias de cada comunidad y que hacen al ejercicio del poder de policía, que

completan las normas generales incorporadas al Código Penal y sus leyes

complementarias.

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El llamado “derecho contravencional” es una construcción ideológica para ejercer el

control social porque su existencia, imposible de explicar desde los principios generales

del derecho, sólo se entiende desde la necesidad del sistema de sancionar penalmente a

quienes no son alcanzados por el derecho penal formal, y de manera muy particular a

quienes, individual u organizadamente, ejerzan el derecho a la protesta.

Sin embargo, pensadores como DÁVILA, consideran: “… es innecesaria la existencia

de un Código Contravencional paralelamente a un sistema penal, sin perjuicio de la

conveniencia de legislar sobre las faltas orientando las normas hacia valores como la

solidaridad y la responsabilidad ciudadana…” (DÁVILA, 2001: P. 13).

Pese a no compartir lo que cita Dávila, se consideró conveniente mencionarlo para

equilibrar criterios a favor y en contra de un Código Contravencional, propuesta que se

persigue con la acción puntual de este trabajo.

De este esta óptica, si el sistema penal formal no alcanza niveles aceptables de eficacia

frente a ciertos delitos, ello se debe a deficiencias estructurales imbricadas en la cultura

de la impunidad impuesta desde el poder y no a la carencia de normas adecuadas.

Pese a que el poder incide enormemente sobre las cuestiones de la justicia, no es menos

cierto que las leyes no son tan adecuadas como se pretendería; y, al menos esto, si

incide en la estructura de la vida jurídica de un país.

El jurista FERRAJOLI sostiene que “… las medidas de Policía, especialmente las

preventivas y las de orden público están, de hecho, destinadas prevalentemente a las

capas más pobres y marginadas, situación que vulnera el derecho a la igualdad de trato

ante la ley…” (FERRAJOLI, 1999: P. 61).

Con gran acierto se menciona un aspecto reclamado por muchas personas a diario, más

comúnmente se dice en el argot popular, “la justicia es como el garrote, sólo para los de

poncho”, expresión contextualizada sobre la base de muchas sentencias y actuaciones

judiciales.

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2.1.2 Las contravenciones como conductas menos dañosas que el delito

La contravención es una falta por su naturaleza jurídica, cualitativamente idéntica al

delito, cuantitativamente diversa en grado; por su naturaleza y sentido social son, por el

contrario, absoluta y esencialmente distinta.

Por esta razón, existen elementos que deben concurrir de manera general para

constituirse una contravención y son los que marcan la diferencia con el delito, ellos

son: cuantía del daño causado, cuando se trata de bienes; y, grado de afectación a la

integridad de un ser humano o los animales.

Las contravenciones tienen un carácter administrativo y reglamentario, presentan rasgos

fundamentales que nada tienen en común con los delitos, pues a diferencia de estos, se

caracterizan por la ausencia de mala intención y de inmoralidad, pero no causan daño

individual ni colectivo y se castigan con el mero fin de prevenir posibles males.

Con ello se puede deducir que la contravención es una simple y pura desobediencia a

una prescripción del estado, pues solo en el delito la infracción está caracterizada por la

ofensa efectiva al bien jurídico, en la contravención por la simple desobediencia.

Siendo más precisa la conceptualización se diría entonces que la contravención es aquel

comportamiento humano que produce un daño social de menor calidad que el delito y

por eso se conmina con sanciones generalmente leves.

Sin embargo, en otros casos se considera que las contravenciones no existen como

categoría jurídica, sino que son un invento ideológico necesario para extender el control

social, penalizando conductas que no son delito, y por lo tanto no pueden recibir una

pena.

Se recuerda al respecto que ninguna conducta que no sea delito puede ser castigada con

una pena privativa de la libertad, pues, no hay pena sin delito.

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El tratadista IZURIETA señala “… rechazo las tesis que pretenden otorgar a las

contravenciones una categoría ontológica propia. Aplicando principios básicos

constitucionales y del Derecho Penal entiendo que las conductas de las personas o están

tipificadas expresamente por las normas penales o son actos permitidos…” (IZURIETA,

2001: P. 73).

Con categoría esta afirmación no hace más que decir lo lógico, si algo no está tipificado,

obligatoriamente no es delito, pero si se tipifican contravenciones, son eso, y merecen

determinadas sanciones, con diferente concepción que en el delito, porque sencillamente

la diferencia radica en la gravedad del hecho.

2.1.3 De las contravenciones de Policía en la legislación ecuatoriana

Cuando se crearon las contravenciones de Policía, se sustentaron en que regularían

conductas antijurídicas que ponen en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es

considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. El

sistema de faltas y contravenciones ha dado origen a una sub-rama del Derecho Penal

llamado Derecho Contravencional, o Derecho de Faltas.

Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide

caracterizarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor

gravedad. Esta característica permite que el sistema de faltas sea menos estricto en el

uso de ciertas figuras penales, como los tipos abiertos, los delitos formales (sin dolo ni

culpa).

Como una gran parte de los cuerpos legales en el Ecuador, las Contravenciones de

Policía en el Código Penal, fueron incorporadas copiando modelos como los aplicables

en la República de Colombia (de otra época, allá estaban por derogar su normativa

contravencional y aquí se la copiaba) y así vigilar mejor el desarrollo armónico de la

sociedad.

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Dentro de su clasificación son de primera, segunda, tercera y cuarta clase. Además,

existen y también están tipificadas en otras leyes: Codificación de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Sicotrópicas, en el Código Tributario, en la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; aparte de otras de naturaleza militar y

de policía marítima.

Las características de las contravenciones o faltas determinan que implican privación,

carencia, defecto o escasez; torpeza al obrar o defecto al ejecutar. El incumplimiento de

obligación jurídica o de deber moral.

La penalista RAMOS (2005) dice que son tres elementos los constitutivos de estas faltas

y que los caracterizan: 1. Acto humano, puesto que para su consumación requiere una

conducta -activa o pasiva- del que la comete; 2. Tipicidad, porque la conducta vivencia

la norma, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos; y, 3. Antijuridicidad, porque

afecta el orden social.

Entonces las contravenciones de Policía corresponden a una conducta humana (acción)

que se adecua a la descripción realizada por el tipo (tipicidad), luego que la misma no

esté autorizada ni que goce de un permiso por el ordenamiento jurídico (antijuricidad), y

por ultimo, comprobar que el autor posee las condiciones personales para imputarle

dicha conducta (culpabilidad).

En consecuencia en la legislación ecuatoriana, poco se ha teorizado acerca de las

contravenciones de Policía, por ello han permanecido obsoletas y desorganizadas.

Algunas reformas no han aportado en nada por ser muy puntuales, cuando lo necesario

es aplicar una reforma total y sustancial.

2.1.4 Clases de contravenciones

La legislación ecuatoriana en el Código Penal, específicamente en el Libro Tercero,

Título Primero, las clasifica así:

a).- Contravenciones de Primera Clase.- (VER ANEXO No. 2)

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b).- Contravenciones de Segunda Clase.- (VER ANEXO No. 3)

c).- Contravenciones de Tercera Clase.- (VER ANEXO No. 4)

d).- Contravenciones de Cuarta Clase.- (VER ANEXO No. 5)

2.1.5 Estudio comparativo acerca de las contravenciones con legislaciones

latinoamericanas.

Al respecto, se hace referencia a las legislaciones de Argentina, Perú y Colombia, en

donde existen estudios referentes al tema y por sobre todo, le han dotado de la gran

particularidad de ubicar a las contravenciones en un cuerpo legal independiente de otros

y no han necesitado tipificar otras conductas innecesarias sino sólo aquellas que pueden

ser fácilmente aplicables y no guarden ambigüedades procedimentales.

2.1.5.1 Legislación Argentina

En la legislación Argentina se encuentran las siguientes características:

- Existe una Cámara de Apelaciones de lo Contravencional.

- Se diferencian entre contravenciones de resultado y aquéllas que son de peligro,

teniendo en cuenta la lesividad que se requiere en la materia.

- Los delitos son configurados por el Código Penal, las contravenciones reconocen su

origen en los órganos legislativos locales.

- Las contravenciones son concebidas como onductas que el legislador reprimió con el

fin de preservar las mejores condiciones de convivencia de los vecinos de la ciudad.

- Existe un fuero especializado en el juzgamiento de conductas reprochadas como

contravenciones, es este quien interviene en su juzgamiento.

- Para juzgar una contravención se considera que la conducta reprochada al autor haya

producido efectivamente una lesión o al menos, puesto en peligro concreto al bien

jurídico (la tranquilidad pública), como requisito para su punición.

La Cámara de Apelaciones en lo Contravencional en Argentina, ha elaborado una

doctrina de principios generales delimitando con claridad las características de las

contravenciones, clasificándolas en contravenciones de peligro y de resultado, a las

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cuales resulta aplicable el principio de lesividad que se requiere en la materia y la

tipicidad requerida para cada uno de los tipos previstos en el Código.

Se puede afirmar entonces que la doctrina elaborada por la Cámara constituye una

fuente de consulta obligada para el intérprete al momento de su aplicación a los casos

concretos, toda vez que la seriedad de los criterios de interpretación de las normas

jurídicas han contribuido a crear una jurisprudencia de gran valor constructivo y

práctico de esta disciplina jurídica.

Por el contrario, en la legislación ecuatoriana se carece de fuentes de consulta que

permitan dilucidar con precisión la intención del legislador al incorporar las

contravenciones de Policía, porque, como se ha demostrado en el estudio, en Argentina

están mejor organizadas, tanto así, que han merecido ser separadas en un “Código

Contravencional”, poseen jurisprudencia generada por los jueces y doctrina resultante

del accionar de la Cámara de Apelaciones; mientras en Ecuador constan al final del

Código Penal, cuerpo legal en el que después de hablar de delitos se incluyen

contravenciones y varias de estas conductas prohibidas actualmente son caducas.

2.1.5.2 Legislación Peruana

En la legislación peruana, al igual que en la argentina, las contravenciones de policía

están enmarcadas en un cuerpo legal independiente de otra norma legal, tal es el caso

que su denominación es la de “Código Administrativo de Contravenciones de Policía”,

aprobado por Decreto Supremo No. 005-2000-IN y publicado el 25 de mayo del año

2000.

Este cuerpo legal consta de seis títulos, y treinta y dos artículos y en su artículo 1º

define las contravenciones como “… acciones u omisiones de mínima gravedad, que

impliquen daños o peligros a bienes jurídicos individuales o colectivos…”.

La legislación peruana pone en relieve el caso en que, si las conductas suscitaren duda

sobre su carácter de contravención administrativa de policía o de falta penal, que debe

presumirse que es una contravención.

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Entre las medidas correctivas que maneja esta legislación constan las siguientes:

expulsión del contraventor de lugares públicos, amonestación, recojo, restitución,

reparación, cese de actividades.

La expulsión: es retirar al contraventor del lugar público donde ésta se haya efectuado.

La amonestación: es la llamada de atención verbal o escrita al contraventor, de modo

que éste recapacite sobre la infracción cometida, instándolo a no incurrir en nuevas

contravenciones.

El recojo: se refiere al retiro o remoción inmediata por parte del contraventor, del

objeto material u otros del lugar de los hechos.

La restitución: consiste en la devolución por parte del contraventor de un bien a su

legítimo propietario o poseedor.

La reparación: esto implica volver a su estado anterior del bien dañado o deteriorado

como consecuencia de la contravención.

El cese de actividades: es el retiro inmediato de las actividades a que está dedicado el

contraventor.

Las medidas correctivas tienen por finalidad subsanar en forma inmediata una situación

perjudicial provocada por la comisión de una contravención, las mismas que serán

aplicadas por el personal de la Policía Nacional.

Entre tanto las sanciones tipificadas en la legislación peruana son: el decomiso, multa,

pago reparatorio; y, servicios a la comunidad.

El decomiso: es la retención de objetos utilizados para la ejecución de la contravención.

La multa: es una sanción pecuniaria de acuerdo a la naturaleza de la contravención, no

debiendo exceder del 5 % de la Unidad Impositiva Tributaria.

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El pago reparatorio: consiste en la entrega de una suma de dinero por parte del

contraventor, a la persona natural o jurídica que haya sufrido un perjuicio directo como

consecuencia de la comisión de una contravención.

Los servicios a la comunidad: se refieren a los trabajos de utilidad pública gratuitos y

voluntarios realizados por el contraventor en favor de la comunidad, previa

coordinación con las autoridades competentes. Este trabajo deber estar en lo posible,

directamente relacionado con la naturaleza de la contravención cometida y no debe

tener carácter infamante o vejatorio para el contraventor y no excederá de 4 horas de

trabajo.

Las sanciones tienen por finalidad prevenir, corregir y reparar los daños causados,

establecidas en el Código referido.

Los Comisarios de la Policía Nacional del Perú son competentes para investigar y

aplicar las medidas correctivas de restitución y reparación, así como las sanciones

contravencionales previstas en el presente Código. También son competentes para

conocer en segunda y definitiva instancia de las apelaciones referidas a la aplicación de

las medidas correctivas de expulsión de lugares públicos, amonestación, recojo y cese

de actividades.

Para mostrar una manera coherente y específica de tipificar contravenciones, es

necesario referirse a las 21 conductas que tipifica el artículo 26 del Código

Administrativo de Contravenciones de Policía de Perú. (VER ANEXO No. 6).

2.1.5.3 Legislación Colombiana

Aquí las contravenciones se encuentran tipificadas, individualmente de otros cuerpos

legales, en el denominado “Código Nacional de Policía”.

El Código Nacional de Policía de Colombia señala que las contravenciones son proceso

que conocen las autoridades de Policía del lugar donde tuvo ocurrencia la conducta,

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según la competencia, en donde se imponen las medidas correctivas educativas,

disuasivas o administrativas.

En este cuerpo legal los bienes jurídicos protegidos son: tranquilidad, salubridad,

seguridad, moralidad, ornato, integridad personal, economía nacional, patrimonio, fe

pública y orden social.

En este sentido, las conductas sancionadas como contravención tienen que ver por

ejemplo con: las riñas (precautelando la tranquilidad); dejar vagar ganado por las calles,

plazas, parques (precautelando la seguridad); auspicio al uso de marihuana o cualquier

otra droga (precautelando la salubridad); realizar hechos obscenos (precautelando la

moralidad); ocasionar daños en los árboles de parques o avenidas (precautelando el

ornato público); utilizar un título o insignia de autoridad que no corresponda

(precautelando la fe pública); el ejercicio de la mendicidad (precautelando el orden

social); enajenar o suministrar cosa destinada al comercio en cantidad o calidad inferior

a la declarada o convenida (precautelando la economía nacional); averiguar hechos de la

vida íntima o privada de otra persona sin facultad legal (precautelando el patrimonio);

enajenar, adquirir o constituir prenda sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios

históricos o artísticos (precautelando la integridad personal).

Según un estudio, realizado el año 2004, las contravenciones más usuales que se

cometen en Colombia tienen que ver con: riñas, escándalos en vía pública, violación de

espacio público, agresión a la integridad física; y, perturbación a la posesión.

Se dota de amplias facultades para su investigación y juzgamiento a las Inspecciones de

Policía, como un nuevo estamento que aparece con relación a otras legislaciones, como

las citadas anteriormente.

En la legislación colombiana, aparece el término clave como es el de “Normas

Policivas”, para interpretar mejor las contravenciones, las misma que tienen un

adecuado orden y justificación en relación a su realidad; quizá esa sea la razón por la

que existen varios estudios al respecto, en donde se ha priorizado el aspecto sociológico

de la relación normas – sociedad.

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Por ello, se puede concluir que en Colombia, desde 1985 se superó el problema de

caducidad de las contravenciones, tras una reforma y la posterior expedición del Código

Nacional de Policía, en donde hasta la fecha las conductas tipificadas guardan estricta

relación con la realidad social de ese país; entonces su actual debate gira en torno a la

dificultad en los procedimientos de aplicación porque están cayendo en desuso las

denuncias en las inspecciones de Policía y porque este órgano fácilmente confunde otras

conductas como contravenciones o faltas policivas.

2.1.6 El Principio de Retroactividad e Irretroactividad de la Ley

Una ley es retroactiva si obra sobre el pasado; cuando actúa sobre situaciones anteriores

a la iniciación de su vigencia.

Es un principio protector mediante el cual se asegura que al responsable de un hecho

delictuoso le sea impuesta la pena vigente al momento en que se actualizo el ilícito y de

donde además se cumple con el principio de legalidad y así se tiene la certeza de que si

por diversas razones el legislador decidiera posteriormente agravar la pena, ello no

perjudica al infractor; Sin embargo se debe considerar que la prohibición expresa de

irretroactividad es siempre y cuando se perjudique al infractor, pero la prohibición de

irretroactividad no se extiende al supuesto de que la nueva Ley lo beneficie, para cuyo

caso y bajo el Principio de Indubio pro reo, si le pueda ser aplicable el nuevo dispositivo

legal.

Así pues, siendo la irretroactividad una de las consecuencias del principio de legalidad

su fin es el de limitar la libertad decisoria del legislador.

En derecho, la retroactividad, es un posible efecto de las normas o actos jurídicos que

implica la extensión de su aplicación a que una norma establezca que su aplicación será

sobre hechos futuros. Sin embargo, dicha posibilidad supone una situación excepcional,

porque puede entrar en contradicción con el principio de seguridad jurídica que protege

la certidumbre sobre los derechos y obligaciones que las personas poseen. Cuando una

ley es retroactiva quiere decir que independientemente de cuando se cometió el acto a

juzgar, si hay una ley posterior en contra de ese acto, se le sancionará.

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Ahora bien, tal cual se puede evidenciar, la retroactividad de la ley penal, antes solo

estaba permitido cuando la nueva ley penal era más benigna, sin embargo, ahora la ley

penal también es retroactiva en materia de corrupción, es decir, que si ahora se tipifican

nuevos hechos delictivos, los mismos darán lugar al procesamiento de muchas personas

que cometieron hechos que antes no estaban tipificados como delitos.

En cuanto al nacimiento de las leyes penales surgen algunos problemas, los cuales

refieren a la retroactividad e irretroactividad de la ley penal, como son: a) La aparición

de leyes y delitos nuevos que antes no existían; b) Leyes y delitos que desaparecen; c)

Leyes y delitos que se suceden.

- Retroactividad como principio absoluto

Esta doctrina propugna la aplicación en todos los casos de la nueva ley punitiva. Se la

denomina teoría de la retroactividad absoluta o incondicional. Se justifica por los

clásicos que defienden esta tesis, porque las leyes son instrucciones dada por la ley

vigente al tiempo del proceso. Otros afirman que la ley es la expresión de los justo en un

determinado momento, que corresponde al progreso social, y por ello debe aplicarse la

ley nueva. La doctrina formulada no distingue, en lo fundamental, entre ley más severa

y más benigna.

Los casos en los que puede presentarse la retroactividad de la ley penal son cuando: a)

la nueva ley establece un tipo de delito antes no existente; b) la nueva ley suprime un

tipo de delito que antes existía; c) la nueva ley, manteniendo el tipo, introduce, en

cuanto le concierne, modificaciones que agravan o atenúan sus consecuencias.

La retroactividad de la ley penal, tal cual lo indica la doctrina, la jurisprudencia, los

Tratados y Convenios Internacionales, solamente debe proceder en casos de una nueva

ley penal más benigna y no así en aquellos casos en que la ley penal nueva sea

desfavorable para el encausado.

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El principio de legalidad prohíbe la retroactividad de la ley penal desfavorable, y

solamente permite la retroactividad de la ley penal más benigna, por lo tanto estamos

frente a una flagrante violación al principio de legalidad penal.

En este sentido, VALENCIA (1989), se refiere al efecto retroactivo, afirmando que está

prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente,

y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar

efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en

las normas jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la reglamentación de

toda una institución jurídica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto

retroactivo.

La falta de armonía en la convivencia regulativa, obedece a la caducidad de ciertas

tipificaciones jurídicas como es el caso de las contravenciones de policía, las mimas que

al no adecuarse a la realidad y necesidad de mejor organización de la sociedad, deben

ser derogadas.

A la ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, porque los

beneficios o perjuicios de una retroacción, recaen exclusivamente sobre las personas,

que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas.

Para SÁNCHEZ, “… el principio de la irretroactividad se asienta en los deseos de

certeza y seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones

jurídicas beneficiosas…” (SÁNCHEZ, 1974: P. 38).

En efecto el Art. 7 del Código Civil ecuatoriano con claridad manda que la ley no

dispone sino para lo venidero y que no tiene efectos retroactivos; y, que sólo en

conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observan las reglas de excepción.

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1.789) dispone en su art. 8

que: “… la ley sólo debe establecer las penas estricta y evidentemente necesarias y

nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida con anterioridad al delito

y legalmente aplicada…”.

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Dicho esto, ahora hay que plantearse tres interrogantes acerca de la irretroactividad de la

ley: en primer lugar, cuál es su fundamento; en segundo lugar, cuál es su esencia y, en

tercer lugar, cuál es su finalidad. Así puede darse un concepto claro sobre la naturaleza

jurídica del principio de irretroactividad.

2.1.6.1 Fundamento de la irretroactividad

El fundamento del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al

ordenamiento jurídico. Porque sin el mencionado principio se presentan confusiones

sobre la oportunidad de regulación, por ello en muchas ocasiones con una conveniencia

presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la

justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

2.1.6.2 Esencia de la irretroactividad

La esencia del principio de irretroactividad de la ley es la imposibilidad de señalar

consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están

formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el

sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la

retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto

siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.

2.1.6.3 Finalidad de la irretroactividad

Afirma BERNAL, que “… el sentido teleológico del principio, es decir, el para qué

existe, es para dar seguridad al ordenamiento jurídico…” (BERNAL, 1983: P. 78).

Al respecto son pertinentes las anotaciones que trae en la Enciclopedia Jurídica Omeba,

afirmando que la irretroactividad de la ley es una medida técnica escogida para dar

seguridad al ordenamiento jurídico. Su zona ontológica no está, pues, en la filosofía

jurídica sino en la jurisprudencia o ciencia del derecho; la irretroactividad es dentro de

la técnica jurídica, un principio de aplicación más que de interpretación previa. Un error

corriente que conviene disipar, es el de considerar a la irretroactividad como un

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principio que solo sirve al interés privado. Esto explica su inclusión en casi todas las

constituciones del mundo entre las garantías y derechos individuales. Pero sin negar su

importancia en el Derecho Privado, resalta su trascendencia en el derecho público. Sirve

al individuo pero también a la colectividad, acaso en mayor grado, porque tiende a dar

firmeza al ordenamiento jurídico, que es de carácter social.

2.1.7 La seguridad jurídica

La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se

entiende y se basa en la “certeza del derecho”, tanto en el ámbito de su publicidad como

en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo

previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno

para con los demás y de los demás para con uno.

La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo

securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados. El Estado,

como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en

sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino

que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de

seguridad jurídica al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. La seguridad

jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su

persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a

producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los

mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza del derecho que tiene el

individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por

procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente

publicados.

Son principios típicamente derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de la

ley (de la que ya se habló anteriormente), la tipificación legal de los delitos y las penas,

las garantías constitucionales, la cosa juzgada, la caducidad de las acciones y la

prescripción.

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En el caso de México, el concepto de seguridad jurídica deriva de una serie de derechos

reconocidos en la Constitución de 1917. Tiene su reflejo en el derecho a la información,

el derecho de petición, el derecho de posesión y portación de armas, la irretroactividad

de la ley, la exacta aplicación de la ley en materia penal y el derecho a la legalidad en

materia civil.

Es uno de los principios más enunciados pero menos comprendidos y aplicados. Más

aún, constituye una genuina aspiración de la sociedad. Pero, hay quienes dicen que la

seguridad jurídica es una excusa para mantener el statu quo, y un argumento para

defender privilegios y obstaculizar el cambio.

La seguridad jurídica es un concepto de desarrollo reciente en los textos

constitucionales del Ecuador. La Constitución reformada en el 2008 se ocupó del tema

en varios aspectos; así:

La existencia de reglas de juego sólidas, justas y bien hechas asegura la previsibilidad

respecto de los actos de las autoridades y de los jueces. La seguridad jurídica tiene que

ver con la estabilidad de las normas, y con el debate público, abierto y eficaz para

cambiarlas, y con el necesario aval moral de la sociedad para expedidas, y no solamente

con la santificación legislativa de las leyes.

El principio de la unidad jurisdiccional y el derecho a impugnar judicialmente todos los

actos de la administración pública y la institución de la cosa juzgada, son otras

manifestaciones del principio de seguridad jurídica.

La seguridad jurídica es la condición esencial del Estado de Derecho; lo que significa

que sin previsibilidad y certeza respecto de las conductas del Estado y de la aplicación

de las normas, no es posible la vida civilizada. La seguridad jurídica es el alma del

ordenamiento jurídico, lo que lo explica y legitima.

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2.1.8 Análisis acerca del Juzgamiento de las contravenciones

En el Suplemento del Registro Oficial No. 544 del 09 de marzo de 2009, se dicta el

Código Orgánico de la Función Judicial, el cual contempla nuevos principios y nuevas

estructuras en el ordenamiento jurídico del país, y entre los jueces penales

especializados, en el Art. 231 tratan sobre la competencia de las juezas y jueces de

contravenciones, al señalar lo siguiente:

Art. 231.- Competencia de las juezas y los jueces de contravenciones.- En cada distrito

habrá el número de juezas y jueces de contravenciones que determine el Consejo de la

Judicatura, con la determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción

territorial en la que tengan competencia; en caso de no establecer esta determinación se

entenderá que es cantonal. Serán competentes para:

1. Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se

trate de los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia,

siempre que en su jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer

y la familia. Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley

contra la Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar

la pensión de alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo,

deberá satisfacer el agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las

personas perjudicadas por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar

esta disposición en caso de incumplimiento;

2. Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;

3. Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor;

4. Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba

material en materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la

realización de actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;

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5. El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que

serán competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de

violencia intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a

la Mujer y la Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su

competencia territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,

6. Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las

contravenciones previstas en ordenanzas municipales, e imponer las correspondientes

sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso serán

conocidas por los jueces de contravenciones.

Todavía no se señala la sectorización y las competencias de estos juzgados de

contravenciones, quienes atienden de 08h00 a 12h00 y de 13h00 a 22h00, de lunes a

domingos.

Hay que anotar que una de las reglas que el ciudadano debe cumplir es la de acercarse al

juzgado más cercano a la zona en donde ocurrió el motivo de la denuncia; se entiende

que el Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura, en próximas fechas van a

establecer de forma más detallada la jurisdicción y competencia de estos juzgados de

contravenciones.

Como se ha manifestado, para conocer y juzgar las contravenciones son competentes los

jueces de contravenciones, que establece el Art. 231 del Código Orgánico de la Función

Judicial y su competencia es cantonal, así lo señala el Art. 390 del Código de

Procedimiento Penal; además es competente cuando sentencia una contravención, de

conocer la acción relativa a los daños y perjuicios, la que se sustanciará en juicio verbal

sumario y en cuaderno separado, según lo dispone el Art. 391 del cuerpo de leyes antes

mencionado.

También hay que tener en cuenta el inciso segundo del Art. 391 del Código de

Procedimiento Penal, que dice en las contravenciones de violencia intrafamiliar, la o el

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ofendido no requerirá presentar acusación particular para acceder a la indemnización de

daños y perjuicios”; lo que guarda relación con el Art. 4 de la Ley Contra la Violencia a

la Mujer y a la Familia.

También es obligación del juez de contravenciones, que al momento de juzgar una

contravención, encuentre que se ha cometido también un delito, juzgar la contravención

y enviar el expediente al fiscal competente para la investigación del delito, así lo

dispone el Art. 392 del Código de Procedimiento Penal.

2.1.8.1 Del trámite para el juzgamiento de las contravenciones

En resumen, se deben seguir los siguientes pasos procesales:

a). Las contravenciones pueden juzgarse de oficio o a petición de parte, así lo señala el

Art. 394 del Código de Procedimiento Penal;

b). El juez de contravenciones avoca conocimiento y si es competente y ve que se ha

cometido alguna contravención, dispone que se cite al acusado para el respectivo

juzgamiento.

c). La citación se hace por medio de una boleta, la misma que debe constar el día y la

hora en que debe comparecer el citado y dicha boleta debe ser entregada a éste por el

secretario del juzgado o por algún agente de la autoridad; pero si el acusado no fuere

encontrado, la boleta será entregada a cualquier persona que se halle en el domicilio del

citado; debiendo señalar que en la boleta se debe hacer constar el motivo de la

citación; y si el acusado no tuviera el domicilio conocido, se lo hará comparecer por

medio de los agentes de la autoridad; pero esto amerita un análisis de saber si está o no

violentando el derecho de defensa del acusado, que se encuentra regulado en los Arts.

76 numeral 7 y 77 numeral 7 de la Constitución de la República.

d). Si el acusado no comparece en el día y horas señalados por el juez y no hubiera

justificado su inasistencia, el juez ordena el arresto del rebelde para su inmediato

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juzgamiento, así lo señalan el Art. 395 y 396 del Código de Procedimiento Penal; lo

cual también habría que señalar si es o no constitucional dicha disposición.

2.1.8.2 Juzgamiento en el caso de contravenciones de primera clase

En el caso de contravenciones de primera clase, si el juez comprueba la existencia de

dicha contravención, luego de escuchar al acusado, dicta sentencia, la que se hace

constar por escrito en un libro especial que el juez debe firmar y rubricar junto con el

secretario en cada folio; además la sentencia debe contener la relación del hecho que

constituye la contravención, el modo como llegó a conocimiento del juez, así como la

declaración de la responsabilidad del acusado, y la pena impuesta con señalamiento de

la disposición penal aplicada; y esta sentencia debe ser firmada por el juez y autorizada

por el secretario; así lo señala el Art. 397 del Código de Procedimiento Penal;

igualmente hay que analizar si es que es o no constitucional dicha disposición legal,

pues no abre la causa prueba para que de este modo se produzca el derecho de

contradicción que es fundamental en un proceso.

2.1.8.3 Juzgamiento de las contravenciones de segunda, tercera y cuarta clase

Se entrega la boleta de citación al acusado, se pondrá en su conocimiento los cargos que

existen contra él y se le citará con la acusación particular, de haberla, para que la

conteste en el plazo de veinte y cuatro horas, y si hubieren hechos que deben justificarse

se concede el plazo de prueba de seis días, vencido el cual el juez dicta sentencia, pero

si no hubieren hechos justificables, el juez dictará sentencia en el plazo de veinte y

cuatro horas, así lo señala el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal; hay que

aclarar que la disposición legal se refiere a plazo y no a términos de tal modo que corren

todos los días.

2.1.8.4 Juzgamiento de las contravenciones flagrantes

El trámite para contravenciones flagrantes es el siguiente:

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a) La persona que es aprendida por los agentes de la autoridad es llevada

inmediatamente ante el juez competente para su juzgamiento;

b) Pero si la contravención fuere cometida por personas que gozan de fuero, la autoridad

o el agente de la autoridad no lo puede detener, pero le citará para que comparezca ante

el Presidente de la Corte Provincial o Corte Nacional según el fuero que tenga la

persona que se dice cometió la contravención;

c) La autoridad que conoció la contravención flagrante en caso de fuero debe presentar

ante el Presidente de la Corte respectiva un informe circunstanciado sobre la

contravención, determinando el lugar, día, mes, año y hora en que fue cometida; además

los nombres, apellidos, dirección domiciliaría de las personas que le vieron cometer y

de la persona que la cometió; y,

d) Se sigue el trámite correspondiente a las contravenciones de segunda, tercera y cuarta

clase mencionadas en las líneas anteriores.

2.1.8.5 Disposiciones especiales en el juzgamiento de las contravenciones

Se señalan las siguientes:

1. Que los procesos que se forman para el juzgamiento de las contravenciones se

tramitan en papel simple y se conservan en el archivo del juzgado, bajo la

responsabilidad del secretario, así lo señala el Art. 399 del Código de Procedimiento

Penal;

2. No se pueden hacer incidentes de ninguna clase, así lo señala el Art. 400 del Código

de Procedimiento Penal;

3. Si las contravenciones se refieren a la propiedad, a la honra de las personas o a

lesiones que no excedan de tres días de curación, el juez podrá autorizar que el proceso

concluya mediante transacción entre las partes o por desistimiento; lo cual es ridículo,

por cuanto el Art. 195 de la Constitución de la República señala los principios de

oportunidad y de mínima intervención penal;

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4. Las multas que se impongan a los que transijan se cobraran por apremio real, por

parte del juez que autorizó la transacción, así lo señala el Art. 401 del Código de

Procedimiento Penal.

2.1.8.6 Sentencia en las contravenciones

Deben contener lo siguiente:

a) Debe ser motivada; o sea debe cumplir con los requisitos señalados en el Art. 76

numeral 7 letra l) de la Constitución de la República;

b) Debe condenar o confirmar la inocencia, en concordancia con lo señalado en el Art.

304-A del Código Penal;

c) Si es condenatoria, debe ordenar el pago de costas y de daños y perjuicios, siempre

que se hubiera propuesto acusación particular, aún cuando por disposición legal, toda

sentencia lleva implícita el pago de daños y perjuicios;

d) Si es confirmanda la inocencia se debe condenar al denunciante o acusador particular

que hubiere procedido temerariamente; y para esto hay que tener en cuenta que la

temeridad mira a la imprudencia o la ligereza del demandante en materia civil o del

acusador particular en materia penal; mientras que la malicia mira a la intención del

acusador particular en materia penal o del actor en materia civil de causar daño.

El condenado por temeridad, pagará las costas judiciales así como la indemnización por

daños y perjuicios; mientras que el condenado calificado como malicioso, debe

responder además por el delito previsto en el Art. 494 del Código Penal.

El Código Orgánico de la Función Judicial también habla del abuso del derecho en los

Arts. 26 y 130 numeral 13. La teoría del abuso del derecho, no discrimina, simple y

llanamente, dice cuándo se produce el abuso de un derecho subjetivo por parte de

cualquier sujeto o ente jurídico. La doctrina que propugna la admisión de esta teoría en

el campo procesal civil no alude a los posibles abusos en que puede incurrir el juez; y,

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e) La liquidación de las costas las debe hacer el mismo juez de la causa, y en cuanto a

los honorarios de los abogados defensores se las fijará de conformidad con la ley.

2.1.8.7 Apelación de la sentencia

En las sentencias dictadas por contravenciones, el artículo 405 del Código de

Procedimiento Penal señala que no había recurso alguno, quedando a salvo el ejercicio

de la acción de indemnización de daños y perjuicios en contra del juez que la dictó; pero

en la frase “no habrá recurso alguno” (que contraría lo dispuesto en el artículo 76,

numeral 7, literal m de la Constitución de la República; artículo 8, Sección Segunda,

literal h de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de

Costa Rica) fue declarada inconstitucional por parte de la Corte Constitucional mediante

resolución publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 531 de 18 de febrero de

2009; de tal modo que si existe recurso de apelación, toda vez que así lo garantiza el

Art. 76 numeral 7, letra m) de la Constitución de la República, debiendo señalar que el

legislador tiene que aclarar quien conoce este recurso de apelación, que para el caso de

esta investigación se sugiere debería ser el juez de garantías penales del correspondiente

distrito vía sorteo.

2.1.8.8 Trámite de la acción de daños y perjuicios en contra del juez de

contravenciones que dictó la sentencia

Esta acción se la debe deducir ante el juez garantías penales de la jurisdicción respetiva,

o sea del lugar donde se dictó la sentencia, y el juez de garantías penales una vez que la

califique, pide informe al juez de contravenciones contra el que se la intentó

concediéndole el término de tres días para que la emita, además junto con el informe

debe enviar copias de todas las diligencias materia de la demanda, o el mismo

expediente original.

La acción de indemnización de daños y perjuicios en contra del juez que dictó la

sentencia, según el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal prescribe en 15 días.

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2.1.8.9 Notas finales sobre el juzgamiento de las contravenciones

Hay que tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Penal respecto a las

contravenciones:

a) En todo lo relativo a la punibilidad, responsabilidad y prescripción de las

contravenciones, debe estarse a lo dispuesto en el libro primero del Código Penal;

teniendo en cuenta que sobre la prescripción de la contravención el Art. 109 de dicho

cuerpo de leyes señala que prescribe en los plazos que señala el libro tercero del Código

Penal; esto es de conformidad con el Art. 617 de dicho cuerpo de leyes, la acción de

Policía prescribe en treinta días, y la pena en noventa días, contados ambos como

términos desde el día en que se cometió la infracción o desde la fecha en que la

sentencia condenatoria quedó ejecutoriada respectivamente; de todos modos hay que

tener muy en cuenta que la prescripción puede declararse de oficio o a petición de parte

de acuerdo al Art. 620 ibídem;

b) La prescripción de la pena de comiso especial, se realiza en el plazo señalado para la

pena principal y las condenas según las reglas del Código Civil; debiendo tener en

cuenta que en caso de que se hubiera iniciado ya el juzgamiento por una contravención,

el tiempo de la prescripción empezará a correr desde la última diligencia judicial;

c) No rigen para las contravenciones las reglas de los Arts. 82 y 87 del Código Penal,

que se refieren a la suspensión del cumplimiento de la pena y a la libertad condicional,

lo cual evidentemente es inconstitucional porque violenta lo señalado en los Arts. 11, 66

y 77 de la Constitución de la República;

d) Los condenados a prisión deben sufrir las penas en cárceles de sus respectivas

parroquias o cantones, pero en caso de faltar éstas la cumplirán en la cárcel de la capital

de provincia;

e) A los menores de catorce años y mayores de siete, que se les encuentre, jugando,

fumando o vagando en las calles, plazas o cualquier otro lugar público la Policía debe

remitir inmediatamente al respectivo Tribunal de Menores, pero hay que recordar que

ya no funcionan éstos juzgados, sino los jueces especializados en esta materia; así lo

señala el Art. 610 del Código Penal;

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f) El Art. 611 del Código Penal señala que los perjuicios ocasionados por los mayores

de siete años y menores de dieciocho, serán pagados por los padres, guardadores,

patronos o personas de quienes dependan los contraventores, de conformidad con las

disposiciones del Código Civil;

g) Cuando una misma acción u omisión constituyan dos o más contravenciones, se

aplicará la pena mayor, así lo señala el Art. 612 del Código Penal pero de conformidad

con lo señalado en el Art. 76 numeral 6 de la Constitución de la República, sería

inconstitucional porque no guarda conformidad con el principio constitucional de

proporcionalidad;

h) El Art. 613 del Código Penal señala que la reiteración será circunstancia agravante;

pero hay que tener muy en cuenta que para que exista la reiteración debe existir el

cometimiento de la misma contravención, no de una diferente; más aún para el caso de

la incidencia el Art. 614 del Código Penal dispone que se aplicará el máximo de la pena

señalada para la última contravención cometida, lo cual igualmente podría contrariar el

principio constitucional de proporcionalidad y de igualdad, este último señalado en el

Art. 11 numeral 2, de la Constitución de la República que dispone de manera expresa

que no se puede discriminar entre otras circunstancias por pasado judicial;

i) El Art. 615 del Código Penal señala los criterios que debe tener el juez para fijar el

quantum de la pena, esto es tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes

según el caso;

j) El Art. 616 del Código Penal señala que en la duración de una pena de policía por

contravención, se deben contar todo el tiempo que hubiese sido detenido el culpado, por

causa de la misma;

k) El Art. 622 del Código Penal señala que cuando llega a conocimiento de una

autoridad que se trata de cometer un delito o una contravención, se deben tomar todas

las medidas adecuadas para evitar el mismo;

l) Respecto a la detención del contraventor, el Art. 623 dispone que se deben observar

las prescripciones que señala el Código Penal;

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m) Hay normas obsoletas en el Código Penal, como las señaladas en los Arts. 624, 625,

626, 627, 628, 629 y 631;

n) El Art. 630 del Código Penal se dispone que las penas de policía son independientes

de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el contraventor.

2.1.9 Legalidad de las detenciones por contravenciones

Desde un punto de vista general la mayor parte de contravenciones que se citan son

permitidas desde las normas constitucionales, es decir que allí radica la necesidad de

una actualización de la legislación contravencional que vaya acorde a la carta magna, de

lo contrario se sigue en ese juego una norma superior establezca una cosa y otra norma

de jerarquía inferior a través de sus disposiciones la contradiga.

Frente a la realidad, surge la inquietud acerca de la legalidad de las detenciones por

contravenciones, en razón de que muchas autoridades competentes de juzgar acerca de

este tema, si han ordenado la detención del contraventor.

Pero quizá la respuesta contundente a esta inquietud la da precisamente la Constitución

de la República, precisamente en la Sección Séptima, artículo 189, en donde

refiriéndose a los jueces y juezas de paz taxativamente señala que resolverán en equidad

y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos

individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su

jurisdicción, de conformidad con la ley. En lo que se hace hincapié es en la parte que

señala: “en ningún caso podrá disponer la privación de la libertad…”.

Por lo expuesto, queda claro que las detenciones por contravenciones son

inconstitucionales y por tanto no debería imponerse por parte de los jueces de paz, he

allí la necesidad de potenciar la aplicación de las normas constitucionales.

Otro aspecto de las contravenciones contrario a las normas constitucionales es aquel que

dispone el Art. 391 del Código de Procedimiento Penal, que en la última parte del inciso

primero de manera inconstitucional dispone “De la sentencia que se dicte en este juicio

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no habrá recurso alguno”, lo cual contraría lo señalado en el Art. 76 numeral 7 letra m)

de la Constitución de la República y el Art. 8 sección segunda letra h) de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma

parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Así mismo en lo relacionado a si el acusado no tuviera el domicilio conocido, se lo hará

comparecer por medio de los agentes de la autoridad; pero esto amerita el análisis de

saber si está o no violentando el derecho de defensa del acusado, que se encuentra

regulado en los Arts. 76 numeral 7 y 77 numeral 7 de la Constitución de la República.

En este mismo sentido sigue: si el acusado no comparece en el día y horas señalados por

el juez y no hubiera justificado su inasistencia, el juez ordena el arresto del rebelde para

su inmediato juzgamiento, así lo señalan el Art. 395 y 396 del Código de Procedimiento

Penal; lo cual también se ha dicho es inconstitucional disposición.

Así también el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal establece el

procedimiento de juzgamiento para las contravenciones en el que se encuentra el hecho

de que en ningún momento se abre la causa prueba para que de este modo se produzca

el derecho de contradicción que es fundamental en un proceso, por tanto también es

inconstitucional esta disposición.

Finalmente el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, indica que dictada la

sentencia, no habrá recurso alguno, lo cual es inconstitucional, porque contraría lo

dispuesto en el Art. 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República.

2.2 Bases Metodológicas de la propuesta

Para el presente trabajo la metodología a utilizarse es la Hermenéutica que consiste en

interpretar. Por su naturaleza es deductiva y pertenece al campo de la investigación.

En el presente trabajo investigativo la Hermenéutica permite exponer, publicar,

interpretar la teoría e información recabada para el efecto. Esta metodología es una

función de mediación que se ejerce entre los datos obtenidos, el análisis realizado y la

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propuesta que se plantea; así se encuentran las funciones de denotación y connotación

de la teoría estudiada para presentarla a manera de conceptos.

Al estilo del filósofo alemán Martín Heidegger y su discípulo Hans-Georg Gadamer este

método aportó como el modo en que la comprensión y la interpretación, la parte y el

todo, se relacionan de manera circular de modo que para comprender el todo es

necesario comprender las partes, y viceversa. Tal es la condición de posibilidad de toda

experiencia y toda investigación humanas como la que aquí se expone.

2.2.1 Modalidad de la investigación

La modalidad de investigación aplicada en el presente trabajo es la cualitativa y

cuantitativa, especificando el predominio de la cualitativa, en razón de que la

investigación tiende a esbozar un ámbito social desde la lógica jurídica para fomentar

una normativa actualizada a la realidad de las interrelaciones de la comunidad; y,

aparece la modalidad cuantitativa en el momento en que se obtuvieron datos estadísticos

a través de los cuales se determinó el nivel de conocimiento de la sociedad sobre el tema

propuesto.

2.2.2 Tipos de investigación

En función del alcance que se pretende con el presente trabajo investigativo, el tipo de

investigación abarca cuatro clases fundamentales, que se describen a continuación.

2.2.2.1 Investigación Exploratoria

Este tipo de investigación se enmarca dentro del presente trabajo, debido a que es uno

de los escasos estudios que tratan sobre el tema, no se han presentado y no ha sido

suficientemente estudiado por otras personas, por ello, las condiciones del problema

siguen como hasta ahora.

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2.2.2.2 Investigación Descriptiva

Se presenta como descriptiva en virtud de que se analiza cómo es y cómo se manifiesta

el problema planteado y sus diversas formas de interpretarlo, tanto así que unos

tratadistas han citado el tema con más importancia que otros.

2.2.2.3 Investigación Correlacional

Este tipo de investigación se evidencia en el presente trabajo investigativo puesto que se

demuestra la relación o vinculan varios conceptos entre sí, tal es el caso de los

principios jurídicos de retroactividad, irretroactividad y seguridad jurídica. Lo mismo

sucede cuando se analiza la legislación comparada.

2.2.2.4 Investigación Explicativa

Al tenor de los otros tipos de investigación, la explicativa también está presente aquí,

puesto que durante el desarrollo teórico se trata de mostrar las causas que han

provocado ciertos fenómenos o procesos, es decir, sustentar la caducidad de las

contravenciones de policía en función precisamente de diversas causas proponiendo un

marco jurídico más ajustado a la realidad jurídica de la sociedad actual.

2.2.3 Población y muestra

Tomando en cuenta estándares de calidad, los mismos que se han aplicado en varios

proyectos de investigación, se recomienda que la fórmula de la muestra sea entre el 10%

y 20% por cada mil unidades, y se aplicará de acuerdo a las posibilidades que brinden

aspectos como el tiempo, dinero y la ubicación geográfica, en que se desarrollará el

trabajo.

Tomando en cuenta la recomendación, es necesario precisar que en este caso el universo

de análisis era muy amplio, por ende la muestra se diseñó de la siguiente manera:

Para los profesionales del Derecho 20 encuestas

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Para la ciudadanía 100 encuestas

Para quienes ejercieron funciones de Intendentes de Policía 5 encuestas

Se decidió esta muestra, con la finalidad de obtener más información, que permita

establecer argumentos positivos y negativos acerca de las contravenciones de Policía.

2.2.4 Métodos, técnicas y herramientas de investigación

Los métodos a utilizar en el presente proyecto investigativo son:

2.2.4.1 Métodos del nivel empírico del conocimiento

Siendo ese conjunto de acciones prácticas que se realizó como investigadores frente al

tema de investigación, para determinar las regularidades con base senso-perceptual, se

utilizaron los siguientes:

- Recolección de información

Utilizada en el trabajo investigativo que se presenta, como fuente primordial para

sustentar científicamente el tema planteado en casi todas las etapas de dicho trabajo.

- Validación por la vía de expertos

Esta se implementó precisamente por la necesidad de valorar los criterios de tratadistas,

filósofos y pensadores del derecho para guiar el desarrollo de la investigación y para

que precisamente finalice con una propuesta práctica.

- Implementación parcial o total de resultados

Ciertamente esta se presenta puntualmente en la propuesta del ante proyecto de ley

reformatoria del Código Penal y con la cual además se crea el Código Contravencional

sustentando dicha propuesta en los resultados obtenidos por la aplicación en otras

legislaciones.

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2.2.4.2 Métodos del nivel teórico del conocimiento

- Método Inductivo – Deductivo

El método inductivo en términos muy generales, consiste en establecer enunciados

universales ciertos a partir de la experiencia, esto es, ascender lógicamente a través del

conocimiento científico, desde la observación de los fenómenos o hechos de la realidad

a la ley universal que los contiene. Las investigaciones científicas comenzarían con la

observación de los hechos, de forma libre y carente de prejuicios. Con posterioridad -y

mediante inferencia- se formulan leyes universales sobre los hechos y por inducción se

obtendrían afirmaciones aún más generales que reciben el nombre de teorías.

Así por ejemplo, en el presente trabajo se aplicará en el análisis de la vigencia de las

contravenciones a partir de la investigación, así se determinarán los casos en que se han

presentado, claro está, generando criterios libres de prejuicios para poder afinar el nivel

científico – técnico que se requiere plasmar.

Respecto del método deductivo al facilitar el análisis estadístico y el contraste, puede

proporcionar una mejor comprensión de un determinado fenómeno. El método

deductivo se contrapone al método inductivo, en el sentido de que se sigue un

procedimiento de razonamiento inverso. En el método deductivo, se suele decir que se

pasa de lo general a lo particular, de forma que partiendo de unos enunciados de

carácter universal y utilizando instrumentos científicos, se infieren enunciados

particulares.

Al respecto, en esta investigación, el método deductivo permitirá llegar a conclusiones

que pueden ser demostrables o falseables, pero eso sí, válidas para el cumplimiento de

los objetivos propuestos, a partir del análisis que se realice.

- Método Analítico - Sintético

El Método analítico es aquel método de investigación que consiste en la desmembración

de un todo, descomponiéndolo en sus partes o elementos para observar las causas, la

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naturaleza y los efectos. El análisis es la observación y examen de un hecho en

particular. Es necesario conocer la naturaleza del fenómeno y objeto que se estudia para

comprender su esencia. Este método nos permite conocer más del objeto de estudio, con

lo cual se puede: explicar, hacer analogías, comprender mejor su comportamiento y

establecer nuevas teorías.

El análisis va de lo concreto a lo abstracto ya que mantiene el recurso de la abstracción,

puede separarse las partes (aislarse) del todo así como sus relaciones básicas que

interesan para su estudio intensivo, una hipótesis no es un producto material, pero

expresa relaciones entre fenómenos materiales; luego, es un concreto de pensamiento.

Quizá es en esta investigación el método regulador de todo lo que se persigue, sin el,

todo sería antojadizo y carente de relevancia jurídica, aspecto que es el que interesa

sobremanera en este trabajo.

Es un proceso mediante el cual se relacionan hechos aparentemente aislados y se

formula una teoría que unifica los diversos elementos. Consiste en la reunión racional

de varios elementos dispersos en una nueva totalidad, este se presenta más en el

planteamiento de la hipótesis. El investigador sintetiza las superaciones en la

imaginación para establecer una explicación tentativa que someterá a prueba.

Es un proceso de razonamiento que tiende a reconstruir un todo, a partir de los

elementos distinguidos por el análisis; se trata en consecuencia de hacer una explosión

metódica y breve, en resumen. En otras palabras, la síntesis es un procedimiento mental

que tiene como meta la comprensión cabal de la esencia de lo que ya se conoce en todas

sus partes y particularidades.

Decía un pensador que al realizar trabajos investigativos y de no aplicar el método

sintético, las ideas se disparan como dardos pero sin dirección, es así, que aquí es de

mucha utilidad al sistematizar la información disponible y los criterios que se plasmarán

efectivamente sin perder la esencia de un todo que se conoce, hecho que se aplica en el

presente trabajo, más aún, en el anteproyecto de ley reformatoria al Código Penal

Ecuatoriano.

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- Método Histórico - Lógico

Está vinculado al conocimiento de las distintas etapas de los objetos en su sucesión

cronológica, para conocer la evolución y desarrollo del objeto o fenómeno de

investigación se hace necesario revelar su historia, las etapas principales de su

desenvolvimiento y las conexiones históricas fundamentales. Mediante el método

histórico se analiza la trayectoria concreta de la teoría, su condicionamiento a los

diferentes períodos de la historia. Los métodos lógicos se basan en el estudio histórico

poniendo de manifiesto la lógica interna de desarrollo, de su teoría y halla el

conocimiento más profundo de esta, de su esencia. La estructura lógica del objeto

implica su modelación.

Se podría decir que de no aplicar este método, el trabajo estaría en gran medida privado

de contexto y sería fácil cometer imprudencias de llegar a conclusiones que no

necesariamente reflejen la realidad.

Con la aplicación de estos métodos como pares dialécticos se entenderán los fenómenos

históricos y sociales en continuo movimiento, así se entenderán las leyes que rigen las

estructuras económicas y sociales, sus correspondientes superestructuras y el desarrollo

histórico de la humanidad.

En la presente investigación, estos métodos ayudan a describir la historia de lo que

rodea, a la sociedad y el pensamiento, a través de una concepción de lucha de

contrarios y no puramente contemplativa, más bien de transformación. Estas

concepciones por su carácter dinámico exponen no solamente los cambios cuantitativos,

sino los radicales o cualitativos, claro está, siempre priorizando lo que al ámbito jurídico

compete.

2.2.4.3 Técnicas

Entre las técnicas utilizadas consta la realización de un grupo de discusión con varios

profesionales del derecho que ejercieron el cargo de Intendente de Policía en la

provincia del Carchi, con el fin de obtener información sobre el conocimiento,

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creencias, percepciones y actitudes observables en la localidad relacionada con la

convivencia ciudadana y las normas policivas que ellos aplicaron en su momento. Se

eligió esta técnica, en razón se ser un medio para recolectar en poco tiempo y en

profundidad, un volumen significativo de información cualitativa, dando soporte

además con otra técnica como la observación participante de los investigadores

También se ejecutó como técnica de recolección de datos, básicamente a través de la

encuesta y entrevista, en donde también se privilegió la obtención de información

cualitativa.

2.2.4.4 Herramientas

Para las técnicas empleadas en el trabajo investigativo se utilizaron las siguientes

herramientas:

- Para el caso de la encuesta la herramienta fue el cuestionario,

. En la entrevista se utilizó la guía de entrevista; y,

. En la observación fue necesaria la ejecución de la guía de observación.

2.2.5 Interpretación de resultados

La única pregunta formulada en la encuesta, fue la siguiente:

Según su criterio, señale cuál de las siguientes condiciones le otorgaría a las

contravenciones de Policía que constan en el Código Penal Ecuatoriano y explique por

qué:

- Están bien tipificadas

- Merecen ser reformadas

- Son caducas

En el caso de los 5 profesionales del Derecho que ejercieron el cargo de Intendentes de

Policía este fue el resultado:

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3 indicaron que han se encuentran en estado de caducidad, mientras 2 de ellos, indican

que merecen una reforma. (Ver cuadro)

0

0,5

1

1,5

2

2,5

3

BIEN TIPIFICADAS

MERECEN

REFORMA

SON CADUCAS

En los datos explicativos de las encuestas se encontró que al ejercer sus funciones fue

frecuente que la comunidad llegara a presentar quejas fuera de su ámbito de acción,

como por ejemplo en asuntos relacionados con el incumplimiento de contratos y los

hurtos, que según lo expresado por los ex intendentes son problemas de incidencia

considerable, igualmente dicen que llevaban a su conocimiento casos relacionados con

injurias y calumnias.

En el caso de los 20 profesionales del derecho, se manifestaron de la siguiente manera:

12 se manifestaron por la caducidad, 7 expresaron que deben ser reformadas, 1 contestó

que están bien tipificadas. (Ver cuadro)

0

2

4

6

8

10

12

BIEN TIPIFICADAS

MERECEN REFORMA

SON CADUCAS

Por el contrario, los 100 ciudadanos y ciudadanas encuestadas precisaron un

desconocimiento frente al tema, por lo que fue necesario aplicar la siguiente encuesta:

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De las siguientes causas o razones que se enumeran, indique por qué los ciudadanos

incumplen normas o reglas sociales de convivencia:

- Por vicios y malas costumbres

- Necesidad económica

- Por intolerancia

- Por desconocimiento

En este sentido, fue importante conocer la percepción de los carchenses sobre las causas

o razones que tienen quienes incumplen con las reglas sociales de convivencia. 36

respondieron que obedecen a vicios y malas costumbres, 15 por necesidad económica, 9

por intolerancia y 40 considera que es por falta de conocimiento de las normas. (Ver

cuadro)

0

5

10

15

20

25

30

35

40

VICIOS Y MALAS

COSTUMBRES

NECESIDAD

ECONÓMICA

POR INTOLERANCIA

POR

DESCONOCIMIENTO

La información adicional de orden cualitativo se expresa en los argumentos sobre los

cuales se sustenta el Capítulo III.

2.2.6 Conclusiones del capítulo II

- Las contravenciones de policía fueron creadas con la finalidad de armonizar la vida en

sociedad.

- Las contravenciones de policía, difieren del delito por la gravedad presentan tras su

cometimiento, es por ello, que se plantean penas alternativas a las que usualmente se

ejercían y así evitar la transgresión de principios constitucionales, en razón de que por

una contravención se priva la libertad a las personas o en su defecto, las sentencias de

las contravenciones no admitían apelación alguna.

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- El respeto a los principios jurídicos es fundamental para generar la ansiada seguridad

jurídica en el Estado ecuatoriano.

- El desconocimiento de las conductas que están tipificadas como contravenciones, es

una de las principales causas para que estas se cometan.

- Con el aporte de la legislación comparada, se determina que la separación de las

contravenciones en un cuerpo legal exclusivo para este tipo de normas,

coherentemente tipificadas, ha generado mejores resultados en la convivencia social.

- Los criterios obtenidos tras la interpretación de resultados, constituyen el soporte para

el análisis pormenorizado de la caducidad de las contravenciones de policía en la

legislación ecuatoriana.

- Tras la argumentación de la caducidad corresponde la preparación de un ante proyecto

de ley reformatoria al Código Penal Ecuatoriano.

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CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

3. CADUCIDAD DE LAS CONTRAVENCIONES DE POLICÍA

3.1 Preámbulo

La introducción de las contravenciones de policía en el Código Penal en el año 1987, las

clasificó en Primera, Segunda, Tercera y Cuarta clase.

Para la época buscaban precautelar el orden social, tipificando a ciertas conductas como

negativas y que merecían una sanción. De allí en adelante jamás se abordó reforma

sustancial alguna sobre el tema que merezca atención.

En la actualidad, las Contravenciones de Policía presentan muchas falencias e

incompatibilidades desde el punto de vista social. El principal problema que afrontan

estas normas es la falta de relación, en la medida en que no existe un acercamiento

concreto entre la realidad cultural actual de los sujetos sociales y las normas que regulan

sus comportamientos e instrumentos de convivencia, creadas hace mucho tiempo.

Las Contravenciones de Policía deben responder con imaginación a los problemas

actuales, debido a que las medidas policivas nacionales o no son suficientes o no son

convenientes para regular situaciones que tienen que ver con la idiosincrasia.

Los conflictos sociales que vive la sociedad ecuatoriana, han generado un deterioro de

los valores de convivencia y civilidad que se practican al interior de una comunidad.

Las personas han perdido hasta cierto punto la conciencia de lo que significa pertenecer

a una comunidad, lo que ha dado lugar a que en la vida cotidiana se hayan ido

reemplazando las acciones básicas de convivencia por actitudes agresivas e indiferentes

o instrumentos no formales. Esto significa que la forma como el ciudadano se comporta

hacia los demás y hacia la autoridad se caracteriza cada vez más por poseer un

contenido negativo.

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Bajo este precepto, es fundamental que el ciudadano recapacite sobre los valores y

elementos de convivencia que no le fueron enseñados o que olvidó como producto del

ritmo de vida en que se encuentra y del conflicto que ha caracterizado a la sociedad

ecuatoriana en las últimas décadas.

Una necesidad evidente y que justificó esta investigación es el desconocimiento parcial

o total de las Contravenciones de Policía, el cual debe ser, sin duda, uno de los

principales instrumentos de promoción y práctica de la convivencia. El ciudadano que

hace de la convivencia un principio para su vida en sociedad debe estar amparado por

legislaciones coherentes, conocer con profundidad las normas allí planteadas y exigir su

cumplimiento al mismo tiempo que las acata.

Para lograr lo anterior; y, es aquí donde se centró la importancia del trabajo, se partió

del presupuesto de que las contravenciones de Policía están: caducas en su tipificación,

en desuso respecto de su aplicación y no ayudan en nada en lo relacionado con la vida

en sociedad; en consecuencia se sancionan conductas legales con base a normas

caducas.

Y es en este orden de ideas en que deben reelaborarse las contravenciones o normas

policivas, las cuales deben ser un verdadero estatuto para la convivencia ciudadana. Así

se lograría que las personas respeten dichas normas, ya que sus códigos culturales y sus

patrones de convivencia ciudadana resultarían compatibles con la misma ley.

3.2 Antecedentes de la propuesta

El planteamiento de este trabajo se fundamentó en el interés de analizar desde la

perspectiva de lo social, pero con los correspondientes fundamentos legales, la realidad

de las contravenciones de policía desde el punto de vista cultural, definiendo el

comportamiento contravencional y conociendo la percepción que se tiene frente a las

normas que regulan la vida en comunidad.

Por ello, fue necesario elaborar un estudio pormenorizado de las Contravenciones de

Policía de Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Clase, tipificadas en la parte final del

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Código Penal Ecuatoriano, para posteriormente, con argumentos jurídicos, establecer su

caducidad y así, sustentar y justificar su supresión del cuerpo legal; ya que en esencia

están violando el Principio jurídico de Irretroactividad de la Ley, al no regir para lo

futuro, porque contienen tipificadas conductas negativas, que para el momento actual no

constituyen infracción, por ello los órganos jurisdiccionales las miran como inaplicables

y no pasan de ser letra muerta, como se conoce en Derecho a todo aquello que no se

aplica.

3.3 Desarrollo de la propuesta

3.3.1 Argumentos jurídicos que justifican la caducidad de las contravenciones de

Policía en la Legislación Ecuatoriana.

Tras el estudio comparativo con las tres legislaciones (peruana, argentina, colombiana),

se pone de manifiesto la caducidad de las contravenciones en Ecuador, primero por el

desuso y luego debido a la falta de vigencia temporal de las normas.

La normativa que trata sobre contravenciones carece de legalidad, lo que, pone en

peligro y desventaja los derechos del ciudadano que sea sometido a este procedimiento

y que desde luego, contrasta gravemente con la tradición de país democrático y

respetuoso de las libertades civiles y derechos humanos.

Las contravenciones tratan de recoger aquellos hechos que sin trascender el límite de

gravedad que reviste el "hecho-delito", no dejan de tener relevancia jurídica para

asegurar la convivencia pacífica y de ahí que sean conductas reprochables

jurídicamente.

Desde una perspectiva de orden sociológico, se puede decir que para ayudar a la cultura

y convivencia ciudadana deben existir normas acorde a esa realidad, pero, como es el

caso de las contravenciones de Policía, al no guardar correspondencia con las conductas

que actualmente se generan por parte de los individuos, se torna ineficaz su existencia.

El comportamiento contravencional está relacionado con la parte cultural de los

ecuatorianos, es por ello que para tipificar contravenciones se deben contextualizar los

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antecedentes de estas normas policivas, pero claro, esto no se hizo y es por ello que su

vigencia temporal fue corta y no fueron revisadas jamás con la prolijidad del caso, para

adecuarlas a la realidad constitucional actual y, así mismo, evidenciar la necesidad de

convertir éstas en instrumentos normativos modernos que enfrenten la complejidad de

los problemas que se ocasionan con el ejercicio de la convivencia.

Por ello, ILLERA sostiene que “… es importante analizar de manera institucional y

cultural a las contravenciones y poner en discusión su eficacia jurídica como estatuto de

convivencia ciudadana…” (ILLERA, 2005: P. 34)

Parecería que se ha dicho bastante de las contravenciones, pues Illera deja claro que no

es así, con la afirmación regañadora que se necesita poner en discusión su existencia en

razón de su eficacia jurídica que regula la armonía de la sociedad; es entonces, en este

pronunciamiento en que se basa el presente trabajo para precisamente poner en

discusión esa eficacia, pues, para que existan normas ineficaces, preferible que no

existan.

Al parecer esto no fue tomado en cuenta al momento de aprobar las contravenciones de

Policía, quizá sólo se establecieron antecedentes sociales, culturales y normativos al

momento de expedir dichas normas.

Es sabido que el desconocimiento de la ley no exime la responsabilidad, pero el dar a

conocer lo que implican las contravenciones es imperativo, toda vez que un estudio

reciente realizado por estudiantes de Derecho de la Universidad Central del Ecuador,

advierten que en general los ecuatorianos no conocen el significado de las

contravenciones de Policía, en efecto, el 35.9% de las personas encuestadas así lo han

manifestado al formularles la pregunta.

Conocer lo que piensa el ecuatoriano en relación con las normas policivas, entender la

manera cómo siente y cómo se comporta es fundamental para establecer la relación de

las normas policivas con la cultura de la comunidad ecuatoriana.

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Es preciso indicar que la ciudades no son sólo esos conjuntos urbanos de casas,

edificios, plazas, puentes, sino también una estructura cultural compuesta por normas,

códigos y convenciones para su uso, sistemas de representaciones, lugar de utopías y

miedos, riesgos y aventuras, encuentros y desencuentros, evocaciones y rupturas.

Esa es la razón por la cual la ciudad se constituye en un modo nuevo de estar juntos, los

ciudadanos experimentan la heterogénea trama sociocultural de la ciudad, las renovadas

formas de exclusión social junto a la enorme diversidad de estilos de vivir, de modos de

habitar, de estructuras del sentir y del narrar.

De ahí la preocupación en relacionar las normas que regulan el comportamiento del

hombre en la sociedad con el contexto cultural que lo rodea, porque sólo entendiendo el

carácter comportamental del ecuatoriano es posible estructurar normas y códigos que

reflejen su idiosincrasia y haga más fácil la apropiación de ellas por parte de la misma

comunidad.

Existe un conjunto de normas y prácticas no normadas que facultan a las policías a

detener personas y son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales,

como la presunción de inocencia, la existencia de una orden judicial para detener –salvo

la flagrancia- y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad.

La aplicación de varios cambios contenidos en el nuevo Código Penal provoca

confusión entre instituciones encargadas de receptar las denuncias relacionadas con

delitos que pasaron a ser contravenciones, de acuerdo a al nuevo cuerpo legal.

Un caso es el más evidente: El robo o hurto de celulares. En la Intendencia General de

Policía hasta hace poco no se recibía ninguna denuncia de este tipo. Pero hoy, alguien

fue víctima de hurto de bienes que no superen el valor correspondiente al 50% de una

remuneración básica unificada, debe acudir a estas dependencias.

Otra de las reformas tiene que ver con la contravención de cuarta clase que será

sancionada con hasta 30 días de prisión y multa económica; y, se incluye como

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contravención la comercialización de cosas robadas (hoy es delito) o conocidas

como cachinerías.

Sin embargo, situaciones como el robo o hurto eran ya consideradas por el anterior

Código Penal como contravenciones de cuarta clase, aunque estaban limitadas a que el

valor del bien robado no supere un salario mínimo vital; y que, por las circunstancias

del acto, no sea delito, mientras que la nueva disposición considera contravención al

robo que afecte objetos o bienes con valores inferiores a los tres salarios mínimos

vitales unificados (654 dólares).

Si la violencia se ejerce contra las personas y la fuerza sobre las cosas, se habla de que

no debe existir violencia de por medio. Pero, el término puede presentar ambigüedades

en virtud de que si alguien es despojado de un bien aunque no sea a la fuerza, se puede

generar un trauma y ese aspecto la ley no lo contempla. Entonces, cómo se puede

calificar al hurto solo como contravención.

Los comisarios que juzgan las contravenciones flagrantes no cuentan con una base de

datos para determinar las reincidencias por este concepto. Es decir, no se

conoce cuántas veces una persona ha sido arrestada, por ejemplo, por hurtar carteras o

arranchar celulares, entonces cómo se va a aplicar lo de la reincidencia.

MARCILLO (2010), asesor jurídico de la Policía Judicial Nacional, asegura que el

Reglamento de la institución uniformada impide que a una persona se la

registre únicamente cuando está presuntamente vinculada a un delito de acción

pública o cuando existe orden judicial emitida con fines de investigación. Esto no se

aplica en contravenciones, porque estaríamos saliendo de nuestras atribuciones…”.

En este caso, se considera que el papel de la Policía se debe vincular a mantener el

orden y ser el canal de la justicia para que esta conozca de tal o cual hecho y también así

la persona responsable cumpla determinada pena o sanción.

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3.3.1.1 El principio Induvio Pro Reo

In dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso

de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado

(reo). Es uno de los pilares del Derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal

equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría

traducirse como "ante la duda, a favor del reo".

Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta

que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo

argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.

Además de ser un refuerzo del principio de inocencia, su aplicación está relacionada con

el principio de legalidad. Sabemos que para juzgar a alguien en sede penal, su conducta

debió estar penada por una ley anterior a los hechos del proceso. En caso de que la pena

posteriormente se agrave, se suavice o se derogue no debe aplicarse la ley vigente al

momento de los hechos del proceso sino aquella más favorable al imputado "en este

supuesto, estamos en presencia de la retroactividad de la ley penal". Si este ya fue

condenado, su pena debe adecuarse a la legislación más benigna, incluso si ello implica

su liberación.

Es normal que ante ciertas escaladas de violencia, desastres naturales o aumento

repentino de ciertos crímenes específicos, los legisladores y políticos reaccionen

dictando leyes de emergencia o temporales que endurecen las penas para esos delitos

que se considera que han aumentado o pueden aumentar, o penando conductas que antes

no estaban penadas. La doctrina está dividida respecto si las condenas y procesos

basados en esas leyes "ad hoc" están alcanzados por la aplicación de la ley más benigna.

La normatividad jurídica, en el Código Penal señala en su Art. 4, parte pertinente, que

en los casos de duda se la debe interpretar en el sentido más favorable al reo. Ha de

referirse al aspecto de que hay tratadistas que no comulgan con el principio pro reo,

pues sería en la realidad una negación al mismo derecho y que inclusive puede trastocar

el ordenamiento jurídico, ellos manifiestan también que el Juez o Magistrado

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simplemente debe distinguir sobre la existencia o no del delito, sobre la imputabilidad

del encausado, examinar las circunstancias que pueden o no concluir en una infracción

delictual diferente y luego determinar la pena.

Cabe manifestar que interpretar es sin duda, darle a la disposición el verdadero

contenido por parte del Juez o Magistrado, función que, en todo caso, es de carácter

subjetivo que involucra factores muy importantes como: capacidad, conocimientos y

experiencia que debe poseer el Juez o Magistrado.

La Corte Nacional de Justicia en lo concerniente a la interpretación, expresó su criterio

en la Gaceta Judicial, Serie VIII, número 7, página No. 774 de 15 de marzo de 1948,

que textualmente dice: "La interpretación de las disposiciones del Código Penal deber

hacerse teniendo en cuenta:

1o. Que, de acuerdo con el Art. 4, en caso de duda, se interpretará la Ley en el sentido

más favorable al reo;

2o. Que no obstante el principio universal de la inalterabilidad de una sentencia

ejecutoriada, haciendo prevalecer la aplicación de la Ley más favorable al delincuente

de acuerdo con el Art. 2 del Código Penal, se permite la alteración de la sentencia

ejecutoriada, en beneficio del reo, en los casos previstos en dicha disposición legal; y,

3o. Que las limitaciones impuestas al acumulo de las penas, en el caso de pluralidad de

delitos, favorecen al delincuente y que la modificación de las sentencias ejecutoriadas

no pueden tener otro objeto que el de beneficiarlo también, por ser ésta la norma

fundamental del sistema.

Existen dudas que se sustentan en la ignorancia de la Ley, de la Jurisprudencia y de los

principios del Derecho, las que se ven en lo común de las personas, pues éstas no son

otra cosa que la incertidumbre en que la persona se encuentra sobre la verdad de un

hecho, de una proposición, de una aserción o de cualquier otra cosa, además de la

cuestión que se propone para ventilar y resolver.

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Los Jueces o Magistrados no deben complicarse demasiado en sus dudas y/o caer en una

perplejidad perpetua que les impida decidir con la celeridad del caso.

En el campo del Derecho Penal, la duda debe resultar a favor del reo conforme al

aforismo latino: "in dubio pro reo" tanto más que en el aspecto procesal, la duda acerca

de la conducta honrada de las personas origina la sospecha, el indicio de culpabilidad,

orienta la investigación y justifica el sumario. Adicionalmente debe resaltarse que en

esta área del Derecho predomina la interpretación restrictiva o estricta que es la

aplicación de la norma jurídica a los casos que menciona o a las que se refiere

expresamente. Esta interpretación tiene como sustento un aforismo latino como: "Lex,

ubivoluit, dixitñubinoluit, tacuit" que significa: La Ley, cuando quiso, habló; cuando no

quiso, calló.

Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió

la infracción se aplicará la menos rigurosa. Se establece dentro de nuestro sistema un

máximo y un mínimo de sanción en las disposiciones de la Ley penal y por tanto frente

a una nueva Ley pueden aparecer casos que la nueva Ley tenga pena mayor. Esto no le

afecta al sentenciado ya que la pena debe estar fijada antes de la realización del acto

punible. El caso de que la pena es menor en la nueva Ley, el Juez pudo haber

sentenciado al máximo o al mínimo fijado en la Ley anterior, pero a base de la nueva

Ley que suaviza la condena debe rebajarse así mismo al máximo o al mínimo en el

mismo orden. En el evento de que se haya puesto una pena intermedia entre el máximo

y el mínimo debe establecerse la parte proporcional de la rebaja a base del cálculo

matemático. Si hay rebajas por haberse justificado circunstancias excusantes o

atenuantes debe hacerse el mismo cálculo, pero con relación al mínimo de la pena

establecida.

En la Legislación Penal Ecuatoriana, no es admisible la interpretación extensiva

consistente en la explicación o aplicación de un texto a otros casos además de a los

expresamente determinados en la disposición interpretada, pues esta interpretación es

ajena a este ámbito jurídico.

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3.3.1.2 Argumentos sobre la caducidad de las contravenciones de primera clase

Cualquier análisis jurídico acerca de las contravenciones tipificadas en el Código Penal

Ecuatoriano, fundará su criterio en dos aspectos claves e ineludibles: la falta de realidad

y la inaplicabilidad de las normas establecidas como contravenciones de primera,

segunda, tercera y cuarta clase.

Si nos referimos a la falta de realidad, no es otra cosa que la descontextualización de la

normativa porque no considera la cotidianidad en que de desarrolla la vida de la

sociedad y su dinámica para poder codificar esto en leyes.

Varios legisladores pecan de incautos y apresurados al insertar normas sin un análisis

detenido y sobre todo desconectando de los criterios jurídicos, conceptos y

conocimientos de otras ciencias o campos de estudio importantísimos como la

Antropología, Sociología, Psicología, Comunicación, etc.

Para este análisis, en las contravenciones de primera clase, empezamos por dejar fuera

los numerales 15 y 54 por estar derogados, seguidamente se precisa un desorden

conceptual en la temática de las contravenciones, puesto que, como se demostró

anteriormente, en otras legislaciones se enmarcan en un acápite las conductas que

afectan el orden público, otras que tienen que ver con el pudor, otras referentes a la

propiedad, etc; pero en este caso es una completa desorganización, tanto así que se debe

estudiar detenidamente para poderlas identificar.

Para evitar la transcripción de las contravenciones, se puede revisar el numeral 3.3.1.3

referente a la clasificación y así aquí sólo se mencionará el numeral para su respectivo

análisis.

Numeral 1.- Simplemente no ha sido aplicada, porque se pudo haber especificado mejor

otras conductas que devengan en peligro de incendio.

Numeral 2.- Si nos refiriéramos a nuestro entorno, ¿cuándo se ha visto sancionar a

las personas que venden las papas asadas en el sector sur de nuestra ciudad de

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Tulcán?, pero está establecida como contravención de primera clase la ocupación de

aceras con instrumentos como estufas o mecanismo que produzcan fuego; y, claro,

no necesariamente debe estar tipificada como una contravención. Es algo que se

debe reconsiderar, toda vez que en el caso señalado es un mecanismo tradicional de

sustento de muchas familias de escasos recursos y no necesariamente causan

molestias o daño alguno, por el contrario, constituyen sitios tradicionales de comida

en donde hasta autoridades de justicia se sirven con gran agrado un plato de papas

con tripa o con cuero. No vemos una razón fuerte para que se juzgue esta conducta.

Numeral 3.- Primero en este numeral y luego en el 5, se habla sobre un mismo tema.

Veamos este léxico para iniciar ¿qué son las dehesas?, pues se cae en la innecesaria

ambigüedad de términos, recuerdo esa frase que “para ser profundos, basta ser claros,

no obscuros”, además esta conducta es típica en verdad, pero su solución no está con

apego a la ley sino al derecho consuetudinario, ¿Cómo es posible que se cite como

contravención el proceder de los semovientes cuando estos comen pasto en terreno

ajeno?, esto es frecuente en el entorno rural, pero generalmente la costumbre es

consensuar este tipo de impases, entre los propietarios de animales y terrenos

respectivamente y no es necesaria la acción judicial. Tal vez los legisladores siguen

exagerando al incorporar este tipo de normas como contravención.

Numeral 4.- Otra conducta más atípica, quien haya dejado esos objetos seguro que no va

a ser juzgado porque simplemente se pierden y ya, quien va a estar investigando por

ejemplo, si la tenaza, barreta o cualquier objeto con el que amedrentó un ladrón a un

transeúnte del parque, fue olvidada por tal o cual individuo distraído. La respuesta es

nadie, porque el hecho principal no es ese.

Numeral 6.- La redacción se puede organizar de mejor manera, para que esta conducta

sea sancionable, porque se complica cuando le agregan esa frase “si el acto no

constituye delito”.

Numeral 7.- En verdad, ¿Dónde está la aplicabilidad?, quien se negaría a recibir dólares

por menor valor del legal, a menos que sean falsificados, sería el único ejemplo

práctico.

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Numeral 8.- Estos casos si se presentan, pero igual no reviste este procedimiento,

porque pueden ser encuadrados de mejor manera.

Numeral 9 – 10 – 35.- Estos se relacionan con el pudor, pero desde un punto de vista

conservadorista. Preguntamos: ¿Cómo es de vestirse de acuerdo a las buenas

costumbres, qué establecen las buenas costumbres, una minifalda es de buenas

costumbres o es indecoroso, quién determina eso?.

Peor aún, como réplica de lo anterior ¿cuáles son las reglas de la decencia?, si nos

bañamos en interior solamente, ¿quebrantamos esas reglas?. No sabemos como es

posible que se haya incorporado este tipo de conductas, al menos hoy, consideramos

que a nadie molestaría, si alguien se baña hasta incluso desnudo, no pasaría de una

risa, comentario positivo o negativo (eso es relativo) y no creo que se ocurra el

denunciar a la autoridad competente.

A esto súmese que ofender al pudor públicamente con acciones o dichos indecentes,

sigue siendo algo ambiguo. ¿Cómo nos damos cuenta si una frase expresada

constituye dicho indecente o injuria, cuál es el límite?. Si eso queda a interpretación,

no hay seguridad jurídica alguna.

Numeral 11.- De igual manera, en desuso, no se considera elemental tipificar

conductas como esta.

Numerales 12 – 13 – 17 – 21 - 24 – 25 - 27 – 29 – 32 – 36 – 38 – 39 – 40 – 41 – 42 - 44

– 48 – 50 - 51.- Puede ser que su tipificación esté correcta (aunque es recomendable

mejorar su sentido en la redacción) y por ende, acciones como esas sean sancionadas,

pero aún está en entredicho si efectivamente corresponden al campo de las normas

policivas o si estarían mejor inmersas como ordenanzas municipales, como otras tantas

conductas enmarcadas en este acápite.

Numeral 14.- Siguen las necedades del legislador, cómo se puede sancionar a quien

tuviere casa inhabitada y abierta; y, como hoy es común, que tal si se le roban las

puertas, no consideramos que va a estar comprando cada momento puertas; ni tampoco

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que esté obligado a habitar una casa que no quiere, menos aún construir otra, si no tiene

los recursos.

Numeral 16.- Aquí cabe preguntar: ¿qué clase de objetos son los que no se puede

transportar en la noche sin permiso de la policía a los que se refiere este numeral?,

extremadamente complicado saberlo, por no decir imposible.

Numeral 18.- Es difícil entender esto, si es prohibido ocupar un espacio cualquiera de

las calles o caminos al construir edificios, por qué el Gobierno Municipal autoriza,

acaso este numeral contempla excepciones, al menos no están escritas y por ende no

existen.

Numeral 19.- No es tan aplicable en la práctica a menos que sea flagrante y debería ser

más explícito, toda vez que cambiaría mucho el sentido si se añadiera por ejemplo la

apalabra “extraños” en medio de la frase “Los … que pegaren”; porque así fácil es

juzgar a quienes ejercen las relaciones públicas de las instituciones que pegan papeles

por doquier y estarían cometiendo contravención, igual no se especifica si es en la parte

interior o exterior de los edificios públicos o casas particulares. Si se hace el

razonamiento de que se sobreentiende, cabe mencionar que el principio de legalidad

exige que esté tipificado un hecho como ilícito, no dice que se sobreentienda.

Sin interpretar extensivamente, todas las instituciones sin excepción estarían en clara

contravención, porque colocan todo tipo de anuncios, necesarios a lo que concierne

la comunicación institucional o avisos de eventos que organizan, programas que

desarrollan con diferentes personas, etc. A nuestro criterio queda sin piso este tipo

de tipificaciones que no están acorde a la realidad

Numeral 20.- Si habla de sancionar a quienes no pintan sus paredes exteriores de

acuerdo a los reglamentos, precisamente para qué citar entonces si los reglamentos por

si contienen sanciones, es decir que se sancionará dos veces, la sanción que tenga el

reglamento y la que le da este código por la contravención.

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Numeral 22.- Este da la razón de lo que se plantea, habla de sancionar a los que

coloquen avisos o carteles fuera de los casos previstos en las ordenanzas municipales, o

sea, cuáles casos, si ya se prevén en las ordenanzas, estos exabruptos jurídicos son los

que se debe evitar. Al mismo tenor, se puede citar el numeral 23, en donde además

aclara que sin perjuicio de las sanciones impuestas por las ordenanzas, acaso se olvidan

del principio jurídico que nadie puede ser juzgado y sancionado dos veces por la misma

causa.

Numeral 26.- Aquí se debería ampliar la redacción, para saber a qué se refiere con

inscripción inexacta, quizá un rótulo con una falta de ortografía es inscripción inexacta,

entonces a ser sancionados por ello, no lo vemos coherente sino completamente

absurdo.

Numeral 28.- Por demás peligrosísimo lo que se cita aquí, que serán sancionados “los

que detuvieren a los traficantes”, acaso se refieren a los traficantes de droga, de otro

modo no se entiende a que clase de traficantes tiene relación; y, seguidamente dice “..o

impidieren la venta de cualquier artículo de comercio”, no se explica en qué

circunstancia, entonces, si nos basáramos en esta norma, podemos pedir sanción a los

policía municipales que impiden la venta y el comercio fuera de los mercados.

Numeral 30.- Por demás fuera de contexto. Es sabido que en el campo utilizan a los

toros para labrar la tierra, atados a un objeto llamado yugo y para impulsar su acción, la

persona que los timonea pica con una punta de acero de la denominada puya en la parte

posterior de estos animales; sin ello, sería poco menos que imposible la realización de

esta labor, por ello, al finalizar la tarea, estos semovientes terminan hinchada la cola y

sangrando levemente. La pregunta es ¿cuándo se debe considerar tortura, cuál es el

parámetro?. Si seguimos este sentido literal, simplemente ya no se podría labrar la tierra

con los toros.

Numeral 31.- Claramente sanciona a quienes “dieren muerte a un animal, sin

necesidad”; cabe indicar que sin ser defensores asiduos de los animales, estamos de

acuerdo por primera vez con una contravención, pero pese a ello no se aplica, toda vez

que aquí se encajarían las corridas de toros, ¿acaso existe alguna necesidad válida que

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justifique la muerte de estos animales?, mas sin embargo, son autoridades las que

permiten este tipo de eventos.

Numeral 33.- Aquí no se especifica a qué servicio se refiere, aunque el sentido de la

norma sea positivo, no deja de ser obscura.

Numeral 34.- Hoy en día el hecho de escribir palabras o frases que ofendan a la moral o

dibujar pinturas obscenas, no debería estar enmarcados como contravención, porque,

aunque parezca exagerado, está enmarcado en la libertad de expresión, el arte urbano es

motivo de estudio y defensa de muchos sociólogos principalmente, los grafitis son parte

del arte y esta expresión de cultura no conoce (ni tiene por qué hacerlo) de

obscenidades, juicios de valor de bueno o malo, porque la riqueza de las obras

precisamente estriba en la libertad de su creador. Si a un artista de esta naturaleza se le

priva de expresar en su obra lo que quiera, como ellos sostiene, es como si se les

castrara.

Numeral 37.- Esta conducta es poco usual, es difícil que a alguien se le ocurra amansar

caballos en un poblado, por sentido común eligen campos abiertos, porque saben del

peligro que representa.

Numeral 43.- Cabe un cuestionamiento fuerte aquí, cómo es posible que se hable de

sumisión a estas alturas, después de tantos años de independencia; esto más bien

recuerda las páginas trágicas de nuestros pueblos, qué pena que se incurra en este tipo

de desatinos jurídicos. Para qué está entonces consagrada la libertad de conciencia, el

principio de objeción; ¿Cuál es el problema si yo no quiero rendir ninguna sumisión ni

reverencia a autoridad alguna y me basta con no incurrir en delito alguno?.

Numeral 45.- Para realizar este tipo de tipificaciones, se debió tener más cuidado,

porque se olvidan de muchos preceptos jurídicos y más bien parecen leyes de las épocas

de la inquisición de regímenes totalitarios, si se respetara este numeral, no habría sido

posible destronar a cuanto sinvergüenza se pudo del poder, porque para ello fueron

necesarios los discursos que inciten a la rebelión del pueblo.

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Numeral 46.- En el mismo sentido de los delitos cuando se habla de la tentativa, debería

tener un espacio esta norma, porque es difícil concebir que alguien sólo provoque riña y

nada más, generalmente una provocación de esta naturaleza, o no pasa a mayores o se

transforma en otro tipo de infracción.

Numeral 47 – 49.- Se podría dar otro sentido a esta norma para mejorarla, especificando

quienes no deberían usar petardos (menores de edad por ejemplo) y señalando qué tipo

de artefactos de pólvora deberían contar con permiso previo de la Policía, en razón de su

mayor grado de peligrosidad, porque si se sanciona tal como actualmente está la

norma, festividades como la de la Virgen de la Purificación de Huaca, como muchas

en nuestro país, no tendrían el mismo sentido sin la quema diaria de castillos y más

juegos pirotécnicos. Allí es donde se debe tomar en cuenta la idiosincrasia de

nuestros pueblos, parte de la cultura popular, costumbres y tradiciones, riqueza de

valores intangibles de los pueblos y para ello se torna innecesario el permiso

policial, no así su presencia.

Numeral 52.- Es exagerado, por no decir fuera de sitio, contemplar como contravención

el hecho de no guardar compostura en templos, teatros, etc. Es algo muy particular y por

ello innecesario su tipificación, más aún cuando el numeral siguiente (53), de manera

descabellada se cita que permanecer en las afueras de los templos, teatros, escuelas y

colegios formando agrupaciones de más de dos, constituye contravención. Siendo así,

entonces pobres padres de familia que esperan a sus hijos a la hora de salida, están

cometiendo contravención diariamente.

Del este análisis en general, se comparte el criterio del jurista ecuatoriano TORRES

(1998) quien dice, en esta materia, no hay ningún sentido de proporción, ni una

verdadera dosimetría en cuanto a la gravedad de las acciones que se describen. Falta,

pues, un racional criterio de selección y lo que debe ser grave no lo es, así como lo que

se ha considerado como leve, tampoco.

Lo dicho por el citado autor tiene mayor relevancia, por cuanto no se establece con

claridad las circunstancias.

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3.3.1.3 Argumentos sobre la caducidad de las contravenciones de segunda clase

Numeral 1 – 2.- Se considera innecesario el citar estos aspectos, toda vez que son parte

de protocolos e incluso en cierta manera la legislación laboral, indica algunas de estas

conductas en su legislación, a efectos de disponer de información necesaria y en la

práctica la gran mayoría de estas dependencias se llevan hojas de datos, incluso por el

sistema de facturación que exige el Servicio de Rentas Internas, ayuda en gran medida a

disponer de esta información.

Numeral 3 – 4.- En primer término estos dos numerales tienen relación en el tema y

luego vuelven a ser reiterativos en cuanto esto es tratado en las contravenciones de

primera clase, específicamente cuando se hizo referencia a los numerales 52 y 53, lo

cual demuestra la desorganización de los normas que se ha venido sosteniendo, cuando

se pudo haber citado en una sola con claridad si fuese el caso de citar, porque existe

libertad en expresar lo que sea desde cualquier práctica de culto y solo se debería

sancionar a quienes ocasionaran un escándalo o cualquier acción que llegue a mayores

hechos.

Numeral 5 – 6 – 8 – 9 – 11 – 12 – 15 – 16 – 17 -18 – 23 – 24 - 30 – 32 – 33 - 34.- La

propia tipificación muestra el absurdo, cuando se refiere a que serán sancionados “sin

perjuicio de lo que dispongan los reglamentos”, si ya se cita en la ley contra incendios,

contravenciones ambientales, leyes de salud, transporte o cualquier otra ley específica

de cada materia, de la amplia gama de temas que en cuerpos jurídicos tiene nuestra

legislación; entonces ¿cuál es la justificación para que estén dentro de las

contravenciones de Policía?. En nuestra legislación es frecuente el problema que dos o

más leyes se contradigan en sus disposiciones, pero peor es que dos o más leyes hablen

y sancionen sobre un mismo tema. Es sabido que el Derecho debe evolucionar y de

hecho lo hace, pero en nuestro país con este tipo de actuaciones legislativas no se ayuda

en ese avance. Tal parece que este tipo de contravenciones se encuadrarían en un

acápite algo asó como “por si acaso” no consten en otras leyes, lo cual no es coherente

al menos en el campo del Derecho, porque, o se regulan conductas con precisión o

mejor no se regulan.

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Numeral 7.- Aquí cabe indicar otra incoherencia, en el sentido de que existen conductas

que no son tan graves como para ser contravenciones, pero en este caso resultaría ser

grave y no es delito sino que está en las contravenciones. Es sabido en casos extremos

de beligerancia existen normas puntuales que los ciudadanos estamos obligados a

cumplir y en caso de no hacerlo las penas son considerables por el momento en que se

cometen, mas no por lo que en sí represente dicha infracción.

Numeral 10.- Esto puede ser considerado parte de la complicidad o el encubrimiento,

según sea el caso; y, bien sabemos que esto está sancionado como delito en el Código

Penal, demás está preguntar de nuevo para qué entonces se cita en las contravenciones;

y, cómo entender aquello que a sabiendas se conduzca en cualquier vehículo a ebrios,

por ejemplo, que no se dirijan a su domicilio; que tal si el ebrio solicita que lo lleven a

casa de un familiar o amigo, sabemos que ese no es su domicilio, entonces existe una

contravención. Esto no es justo.

Numeral 13.- Aquí no se entiende la expresión “abastecimiento de los pueblos”, si

nombra que si infringen reglamentos, otra vez caen en el error de citarlo; y, si fuera el

caso de entender esta contravención: ¿a que clase de abastecimiento se refiere la

norma?. Sigue presente la ambigüedad de expresiones como la citada.

Numeral 14.- No es compatible con la realidad, porque de aplicarse por un simple

ejemplo: ¿qué sería entonces de amas de casa que han logrado vender perfumería como

es el caso de Yambal, Avon, Ésika, Oriflame, etc.?. Sin interpretar, veamos el resultado:

Las personas que venden estos productos son negociantes, porque compran a un precio

y venden a otro precio (superior al de la compra obviamente), andan vendiendo por

casas, calles, plazas y más lugares públicos; los perfumes son artículos muebles, no

tienen permiso previo de la Policía (y no tienen por qué tenerlo) y no queremos ni

imaginarnos el trámite que sería obtener de la Policía dicho permiso para las personas

que “justifiquen honradez”. En este ejemplo vemos que la contravención se configura

con exacta precisión y en todas sus frases, pero claro está que no guarda relación con

nuestra realidad. Igual que otras contravenciones, es innecesaria su tipificación y

debería ser derogada totalmente. Para rematar mencionaremos de una vez el numeral 20,

en total relación con este. ¿Las calles acaso no son un lugar fuera de la feria?, no

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sabemos qué pasó por poco y se la repite la tipificación mediando apenas cinco

numerales; y, con este tipo de redacción se da a entender que los pobres vendedores

deben ser conocidos de toda una multitud para poder ejercer su oficio, porque si son

desconocidos no pueden hacerlo según este numeral.

Numeral 19.- No queremos pasarnos de groseros, pero en la práctica por más honradez

que demuestre una persona, no tienen la ingenuidad de entregar a la Policía cosas ajenas

encontradas en cualquier lugar, porque nadie garantiza que esas cosas regresarán a su

dueño.

Numeral 21.- Partamos de que en verdad existen personas que usan estos oficios como

una manera maquillada de obtener recursos de incautos; pero es necesario poner de

manifiesto que el ejercicio del Derecho a veces es frío y calculador y quienes elaboran

las leyes, ciegan su visión científica, porque es innegable el desarrollo que actualmente

tienen ciencias como la Metafísica, astrología; y, claro quienes cuentan con la voluntad

de estudiarlas saben que las normas terrenales, no significan nada en relación a otras

leyes como las relacionadas con el universo. En esto cabe mencionar que merecería un

estudio mucho más profundo, porque el debate es amplio y complejo, pero en todo caso,

este numeral deja de valorar los conocimientos ancestrales, que sí están reconocidos en

la Constitución como norma superior de nuestro ordenamiento jurídico.

Numeral 22.- Aquí planteamos un alcance de mayor de nuestro análisis, somos

partidarios de la tesis que toda clase de hurto debe estar considerado en el Código Penal

como parte de los delitos sancionados se acuerdo a la gravedad y cantidad de que fueren

objeto, pero jamás como parte de las contravenciones, porque como es el caso de la

última reforma, al trasladar el hurto hasta un monto que no supere los 120 dólares

americanos como parte de las contravenciones, no se ve ningún resultado positivo y por

el contrario se le hizo un favor a la delincuencia.

Numeral 25.- Este numeral establece que: “Los que maltrataren, injuriaren o ejercieren

actos de resistencia contra los agentes de policía en el ejercicio de sus funciones, si el

acto no constituye delito”. ¿En qué manera un acto como el de maltratar, injuriar o

ejercer resistencia contra agentes de Policía no constituiría delito?, este es un

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planteamiento descabellado del legislador, estas acciones deben constar como delito,

¿cómo es posible entender que una injuria contra una persona particular (por no decir

común) si es delito, pero contra un Policía sea sólo contravención?, esa clase de

contradicciones son las que generan una inmediata revisión de las contravenciones que

merecen la derogatoria.

Numeral 26 – 27 - 29.- Esta norma, como tantas otras que se vienen analizando son

inaplicables en la práctica, primero se debería explicar el término tabernas, cuál es la

diferencia de las cantinas o bares, o son lo mismo. Si alguien va a un bar puede

emborracharse, el dueño de un bar no creo que desaloje a una persona que llegue ya

ebria y desee consumir, siempre y cuando esta pague; y, para no dar tantas vueltas,

mejor se debería haber escrito “prohibido emborracharse en bares y permanecer en

ellos”, al menos eso es lo que da a entender. En cuanto al numeral 29, cómo saber que

alguien que solicita licor tiene prohibición escrita que lo priva de ello y si se lo han

anticipado, el dueño del bar tendrá que estar pidiendo a todo mundo la cédula para saber

si se trata de la persona que tiene la prohibición. Igual es algo descabellado.

Numeral 27 – 28.- Esto está demás aquí, dado que la Ley considera a los menores como

un grupo vulnerable y por ende que merece un tratamiento especial, en este sentido, se

considera que las conductas aquí citadas merecen ser tipificadas en el Código de la

Niñez y Adolescencia, que de hecho contempla sanciones para quienes induzcan a los

menores a actos ilícitos o permitan su ingreso en lugares no permitidos.

Numeral 31.- Este numeral debería ampliar su tipificación, toda vez que dice: “los que

públicamente jugaren carnaval”; y, con ello qué, acaso no se especifican fechas para el

carnaval y una gran mayoría hace de las suyas. De acuerdo que se regule la práctica del

carnaval por una serie de circunstancias que si afectan el orden público y muchas veces

ponen en peligro la vida de las personas, pero con una contravención así se sancionaría

a todas las personas que juegan públicamente carnaval (aunque no se lo hace por parte

de nuestras autoridades competentes de la localidad). Es necesario poner parámetros que

den claridad a la norma y por tanto sea más factible su aplicabilidad.

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Al respecto, RINCÓN señala “… es por demás obscura la tipificación que sancionan: el

carnaval, juegos de azar o bailes públicos; así establecidas estas normas, simplemente

habilitan la detención indiscriminada y arbitraria de centenares de personas…”

(RINCÓN, 2002: P. 62).

En general, la multa para este tipo de contravenciones se encuentra obsoleta y debe ser

reformada, ya que en la práctica la pena constituye leve castigo, consideramos que estas

contravenciones requieren ser revisadas teniendo en cuenta que algunas de ellas se

encuentran reguladas por diversos códigos y leyes, tal el caso de los daños causados por

un edificio que se desplome, cuyos agraviados pueden recibir su compensación

económica al perseguir los daños y perjuicios ante un Juez de lo Civil, otro caso, el abrir

huecos en zanjas o avenidas, es castigado por el Municipio del cantón, a través de

multas significativas.

El tratadista TORRES (1998), respecto de estas contravenciones expresa en resumen

que surgen en una época en que ellas reflejaban la vida municipal, aldeana y bonachona

de la sociedad, las contravenciones eran las armas de protección de la buena conducta

general, en tiempos en que la primera copa, se tomaba a los veintiún años, felices

tiempos, desde luego, en los cuales se usaban pantalones bombachos previos, para en

gran ceremonia, bajar a los largos.

3.3.1.4 Argumentos sobre la caducidad de las contravenciones de tercera clase

Numeral 1.- Ya se habló de este tema, consta en las contravenciones de segunda clase y

tiene que ver con el campo civil, instancia en que se puede pedir daños y perjuicios,

puntualmente lo relacionado a daño emergente y lucro cesante cuando sea el caso.

Numeral 2 – 3 – 4 - 6.- Aquí se mezclan situaciones graves con leves, no es lo mismo el

exceso de carga de vehículos con relación a la muerte de un animal a causa de la soltura

de otro. Esto evidencia otra vez más la falta de coherencia del legislador al redactar la

norma. Definitivamente situaciones de gravedad tienen que ir enmarcadas en los delitos

y hemos dicho que algunas lo están incluso la misma tipificación de las contravenciones

como en el caso del numeral 6 lo dicen.

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Numeral 5.- Este numeral, en igual sentido debe unificarse con los numerales 3 y 5 de

las contravenciones de primera clase respecto de los daños ocasionados con animales en

propiedades ajenas; y, lo que debería regularse es precisamente el ocasionar daño

porque si no lo hay, en este caso, jurídicamente no se configura ninguna infracción.

Numeral 7.- Respecto de este numeral, cabe decir, para qué está la Ley de aguas;

nuevamente las contravenciones se inmiscuyen en temas que tratan otras leyes unas con

carácter especial.

Numeral 8.- En un intento horrible de alegoría terminológica, se cita pendencias o

algazaras. Igualmente como se dijo sobre otras contravenciones, deberían colocar

términos claros que puedan ser comprensibles al común de habitantes de un país, de lo

contrario si no se entienden los términos utilizados en las normas, ¿cómo entender a lo

que se refieren ellas, para poderlas aplicar.

Numeral 9.- Este pudo ser unificado con el que se manifestó en las contravenciones de

primera clase, precisamente el numeral 45, otra evidencia de desorganización de temas

y reiteración de los mismos.

Numeral 10.- Otra aberración jurídica, qué se entiende por ventanas voladas. En todo

caso respecto de las normas de construcción, intervienen las ordenanzas municipales.

Numeral 11 - 17.- Con respeto a otros criterios, esta contravención debería ser

enmarcada como el mejor ejemplo de lo que no se debe hacer a la hora de legislar, no

entendemos a quien se le pudo ocurrir redactar de semejante manera, al citar

expresiones como esta: “... aún en los casos permitidos por la ley...” o esta: “…aún en

los no prohibidos...”. ¿Acaso no se está sobreponiendo una contravención respecto de la

Ley?, los legisladores que aprobaron esto, deben de regresar al primer año de Derecho,

en donde se conoce acerca de la famosa pirámide de Kelsen; además rompen la máxima

jurídica de que todo lo que la ley no prohíbe, permite; eso está demostrado con la

expresión “…aún en los no prohibidos…”. Sumemos a esto la reiteración porque se

habla de los mismo en el numeral 31 de las contravenciones de primera clase. Que se

pongan de acuerdo si son contravenciones o no; y, si lo son, que se coloque de una vez

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en las de primera clase o las de tercera y no en las dos a la vez. Cabe su derogación

inmediata.

Numeral 12.- Los legisladores de la época que aprobaron estas contravenciones, no

conformes con incoherencias como la citada anteriormente, se permitieron redactar esta:

“… Los que permanecieren mucho tiempo y sin objeto alguno plausible parados en las

esquinas de las calles u otros lugares no destinados al recreo de los habitantes…”.

Ya dice el psicoanalista HIDROVO (2005), y si me da la gana de pararme en una

esquina, con el fin de no hacer nada, cuál es el problema, dónde está la infracción, a

sabiendas que la pura gana no es un objeto plausible como cita la contravención.

Basta ello, igualmente merece derogación, porque lo que no tiene un “objeto plausible”

es el redactar esta norma.

Numerales 13 – 14.- Estos numerales deben constar como delitos en vista de su

gravedad, como es el caso de propagar rumores o noticias falsas que atenten la

seguridad del Estado o el honor nacional, claro que la Constitución misma ya lo recoge

y el Código Penal, por ello es innecesaria su presencia en las contravenciones. También

la Ley sanciona a quien se dedique a levantar injurias o andarse preocupando de la vida

privada y espacios íntimos de las personas. Como sabemos, es una práctica muy común

y negativa de la mayoría de seres humanos en nuestra localidad y a nivel del país (para

no extendernos más), pero lastimosamente nadie sanciona esto, debiendo aclarar que esa

no sería la solución más viable para el problema ya que es un fenómeno de orden

cultural que se resuelve en la práctica de valores y ninguna Ley ha podido controlar eso,

sino la fijación de un comportamiento coherente y elevado por parte de las personas, al

menos en otros países lo ha solucionado la educación y el nivel de conocimiento que

adquiere el individuo.

Numeral 15.- Respecto de este numeral que entra con lo dicho en el anterior, cabe otra

acotación, ya se mencionó en el numeral 25 de las contravenciones de segunda clase, en

donde ni siquiera cabe reformar la tipificación sino derogarla e incluirla en los delitos

dentro del Código Penal.

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Numeral 16.- Aquí planteamos un análisis muy práctico, si una familia acoge a un joven

por efectos de solidaridad porque aduce cualquier causa justificable y ha sido un menor

prófugo, cómo saberlo. Pobre familia, incurre en esta contravención y por ende serán

sancionados. Bien deben aclarar esta norma mediante una reforma o derogarla.

Numeral 18.- Siguen las reiteraciones, el tema de los que no cercan los terrenos en las

poblaciones es abordado en las contravenciones de primera clase, específicamente en el

numeral 23. Con el mismo criterio, debió existir acuerdo si nos quedamos con la

contravención citada en las de primera clase o la estipulada en este numeral; y, luego de

ello establecer si es efectivamente contravención de primera o tercera clase.

Numeral 19 y agregado.- Como se viene manifestando esta clase de tipificaciones

deberían considerarse en los delitos por su gravedad.

En resumen, la multa aquí también se encuentra obsoleta, la pena no es la apropiada, sus

disposiciones deben ser revisadas de acuerdo a la realidad actual, estas disposiciones

fueron recogidas en una época totalmente conservadora, que para hoy se estima

obsoleta; debiendo recoger disposiciones importantes como lo es el hecho de no

devolver una cosa ajena hallada en la calle, ampliando el sentido para que sancionen a

las autoridades que no buscan a su dueño, situación que se presenta a diario y que las

personas no toman muy en cuenta.

Nuevamente, en relación a estas contravenciones TORRES (1998) afirma que el largo

listado corresponde a épocas de un paternalismo romántico, en sociedades somnolientas.

No otra cosa puede decirse sobre la contravención por estar parados en las esquinas

mucho tiempo sin objeto alguno punible como reza el numeral doce de este Artículo.

Hay pues, que subrayar solamente que en materia de construcciones de casas, a que se

refiere el numeral 10, los consejos pueden tomar medida de hecho, como la demolición

que dice el mismo y por medio de sus comisarios municipales, además poner altas

multas en esta materia que es de su exclusiva competencia".

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3.3.1.5 Argumentos sobre la caducidad de las contravenciones de cuarta clase

Numerales 1 – 3 – 8 – 9 – 10 – 11.- Como se viene afirmando, estas conductas sin

ninguna duda merecen ser enmarcadas como delitos por su gravedad, su diferencia de

otros delitos debe ser dada por la sanción, en este sentido, el hurto y el robo,

cualesquiera que sea su monto (numeral 1), deben ser delitos, porque ¿en qué

circunstancias no puede serlo, para que la contravención diga: “en circunstancias que no

constituya delito”?. El herir, dar golpes que causen incapacidad (numeral 3), en igual

sentido debe estar en los delitos sin importar cuantos días dejan en la incapacidad a la

víctima, lo primordial allí es juzgar la conducta con una sanción acorde obviamente.

Aquello de los maltratos contra los sirvientes (numeral 8), no concebimos la

discriminación vil que se presenta, primero que debe ser delito y no debe importar

contra quien sean los maltratos, sino cuál es el sentido para categorizar a los sirvientes

como menos importantes para que se incluya en las contravenciones; así mismo, difícil

comprender que faltar de palabra u obra contra un ascendiente (numeral 9) sea

considerado apenas contravención; y, claro, como ya nos tienen acostumbrados en este

análisis, aparece otra contravención que culmina esta serie de abruptos (numeral 10) en

donde se manifiesta que incluso actuando con puntapiés y palos (no importa si causa o

no incapacidad para el trabajo) debe ser considerado contravención. Sencillamente no

debe ser posible. Todo lo que atente contra la integridad y la vida de un ser humano sin

romanticismos jurídicos debe ser considerado como delito; a esto súmese lo que cita el

numeral 11, también la monopolización de productos de primera necesidad debe ser

considerada delito.

Para justificar lo expuesto sobre el numeral 10, se justifica el razonamiento con la

Jurisprudencia emitida sobre el caso y se cita a continuación: “… Jurisprudencia: - 1-

IX-81 (GJ, S. XIII, No. 12, p. 2906) Que, si bien las lesiones ocasionadas a P. O. C.,

constituyen contravención de 4a. clase, como igualmente se deja puntualizado, la acción

se halla prescrita al tenor de lo que preceptúan los Arts. 101 y 617 del Código Penal; sin

que, en la especie, se pueda observar el Art. 619 (se refiere al caso de que se hubiera ya

iniciado el juzgamiento por una contravención, el tiempo de la prescripción empezará a

correr desde la última diligencia judicial), porque el acto punible se comenzó a

pesquisar en base al auto cabeza de proceso, prescindiendo, como es obvio suponer, de

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la autoridad de Policía. De no ser así y, si para la extinción de la acción se considera la

„última diligencia‟ y no la fecha del auto de proceder, llegaríamos a la conclusión

anómala de que prescribiría la acción penal para perseguir el delito y no se operaría la

que tiene que ver con la contravención…”.

Numeral 2.- A nuestro juicio, existen conductas más importantes que podrían ser

sancionadas, porque si en la actualidad se permite el voto a los militares (consideramos

que no debería haber sido así, para que no deliberen, se supone que son garantistas del

orden público), cuál sería el fundamento para considerar fuera de la ley que un ministro

de culto se pronuncie a favor o en contra de un determinado partido. Mejor sería que la

justicia se dedique a aplicar sin dilaciones las normas que prohíben utilizar los bienes y

recursos públicos para hacer proselitismo.

Numeral 4.- Afortunadamente ha sido derogado. Pero se refería al uso de armas

prohibidas y en ninguna parte se definía, aclaraba o enumeraba las que no son. Por otra

parte, constaba el tener en clandestinidad armas o municiones del Estado lo cual es un

delito contra la seguridad nacional y no una simple contravención.

Numeral 5.- No encontramos causal para que esto sea considerado una contravención,

pero en todo caso con criterios conservadores, en la actualidad el Presidente de la

República CORREA (2010) dijo textualmente que: “… el año 2011 el Ecuador será

declarado un país libre de casinos y casas de juego…” (CORREA, 2010: entrevista en

televisión). Emplazando a todos quienes tienen estos negocios que aprovechen este año,

porque desde el siguiente constituirá un delito y por ende serán sancionados.

Numeral 6.- Este es otro ejemplo de la falta de conocimiento de los legisladores,

quienes se permitieron redactar lo siguiente: “…los que usaren de cosas ajenas sin la

voluntad o sin el consentimiento del dueño, aun cuando no tengan el ánimo de

apropiarse de ellas…”; y, qué sucede con lo que expresa el código penal de que no será

considerada infracción una acción en la que por fuerza mayor alguien usase un bien

ajeno y por el contrario podría encasillarse, según el caso, en el abuso de confianza.

Hasta hoy recordamos las clases de Derecho Penal del catedrático BECERRA (2001),

quien ponía el siguiente ejemplo: si alguien toma un vehículo del vecino sin su

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consentimiento (porque no fue posible pedírselo, no estaba cerca, etc.), para trasladar al

hospital a un familiar que está en peligro de muerte, no comete delito. Y claro que es

así, porque si el individuo es llamado a la justicia por el hecho y comprueba que lo hizo,

por esa gran figura jurídica a la que alude la ley como es la fuerza mayor, queda

desvanecido con ello el ánimo de apropiarse de él y por consiguiente no hay delito. Pero

la norma cita textualmente “aun cuando no tenga el ánimo de apropiarse de ella”. De

verdad, qué fatalidad una norma así.

Numeral 7.- Ahora si llegamos a la contravención que de manera más fehaciente

muestra su caducidad: “…los que hubieren deteriorado cercas urbanas o rústicas

pertenecientes a otro, cualesquiera que sean los materiales de que estuvieran hechas,

cuando el valor del daño no exceda de cien sucres”. Dejemos claro que sea una

contravención (quizá de primera clase porque no es tan grave) el deteriorar cercas

urbanas ajenas, pero cómo calcular el daño que no exceda de cien sucres, si esta moneda

desde hace más de una década que dejo se circular en nuestro país y hoy sólo es parte de

los museos y reliquias. Esta contravención, estuvo buena para el siglo pasado. En el

presente, cien sucres representan apenas pocos centavos.

En esa especie de resumen que se va presentando al finalizar el análisis de las clases de

contravenciones, también aquí se pone de manifiesto que la multa es obsoleta, la pena

no está adecuada. Las disposiciones no se encuentran acorde a la realidad económica de

nuestro país, así perseguir una contravención resulta más costoso el trámite que lo que

se recupera, la construcción de ventanas como contravención, constituye más una

inobservancia de ordenanza cuya competencia es del Municipio, por lo que estas

disposiciones no deben ser recogidas como contravenciones de policía, ya que con esto

se provoca un conflicto de competencia.

Estas contravenciones, pese a que son las más graves de todas, hay verdaderos delitos,

pero la más extraña, es la última, como el monopolio de los artículos de primera

necesidad, por el abuso de los precios de esos artículos es el mayor y definitivo dolor de

cabeza de todo gobierno, pero con tanta infantilidad se colocan en el numeral 11 como

si fueran un asunto minúsculo para merecer solamente una multa tan paupérrima.

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Cabe indicar, además que en el cuerpo legal al que se hace referencia en el presente

estudio, precisamente en el artículo 607 A, están tipificadas las Contravenciones

Ambientales, tras haberlas incorporado en este acápite en el Capítulo V, mediante

reforma que consta en el artículo 3 de la Ley 99-49, R.O. 2, 25-I-2000; pero no se son

motivo de estudio para la presente investigación. Pero cabe un adelanto de criterio, en el

sentido de que en su gran mayoría representan una adecuada forma de citar

contravenciones, tales como la contaminación producida por los escapes de los

vehículos, la acumulación de basura en las aceras, arrojo de desperdicios y

contaminación auditiva respecto a quienes transitan con equipos de audio a un alto

volumen en sus vehículos, entre otras, constituyen de vital importancia para preservar el

ambiente, aspecto que hoy reclama la preocupación de todos los ciudadanos y

ciudadanas del mundo, pero se insiste en que la Policía Nacional actúe y las autoridades

de justicia cumplan su rol aplicando la Ley en el caso de estas contravenciones, existe la

Ley y en ella deben amparar su accionar.

Pero allí no queda todo, falta un acápite y es el Titulo II del Libro Tercero del Código

Penal, denominado: “Disposiciones especiales respecto de las contravenciones”, allí se

establece que, en lo relativo a la punibilidad, responsabilidad o prescripción de las

contravenciones que no estuviesen reglamentadas de una manera especial, se observarán

las disposiciones del libro primero de este Código, el libro primero del Código Penal,

que es declaratorio filosófico, ordenador y definitorio, contiene los principios generales

y sus títulos se refieren a las infracciones en general, a la imputabilidad y

responsabilidad, luego a las penas, su aplicación y modificación para terminar con el

ejercicio de las acciones y la extinción y prescripción de las mismas y de las penas. La

pena privativa de libertad de las contravenciones se las debe cumplir en las cárceles de

las respectivas parroquias o cantones.

En este acápite también aparece la caducidad que sustentamos y lo absurdo de su

tipificación; un ejemplo es el artículo 610 que manifiesta “A los menores de catorce

años y mayores de siete, que se les encontrare jugando, fumando o vagando en las

calles, plazas o cualquier otro lugar público, la policía les remitirá inmediatamente al

respectivo Tribunal de Menores”. Qué tal esta normativa que prohíbe a los menores

jugar, fumar o vagar por las calles, porque serán remitidos por parte de la Policía a los

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Tribunales de Menores (hoy ya son Juzgados de la Niñez y Adolescencia).

Sencillamente absurdo.

Es innecesario el artículo 611 del Código Penal, porque para ello están estipulados, con

gran claridad y calidad, los artículos 2219, 2220 y 2221 del Código Civil.

En todo caso, sin mayores reparos, dejemos que pasen como aceptable, lo estipulado en

los artículos 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 620, 621, 622, 624, 626, 627, 628, 629 y

630.

Artículo 623.- Se presenta un desacuerdo en proceder a la detención acorde a lo

establecido en el Código de Procedimiento Penal, porque este cuerpo legal en su

artículo 406 en la parte pertinente de su segundo inciso, estipula que: “si la

contravención fuere cometida por un Legislador, por un Ministro de Estado, por un

Magistrado de los Tribunales de Justicia o cualquier otra persona que ejerza autoridad o

representación dentro de las funciones del Estado, la autoridad o el agente de la

autoridad, no le detendrá; pero le citará para que comparezca ante el Presidente de la

Corte respectiva, a quien presentará un informe circunstanciado sobre la contravención,

determinando el lugar, día, mes, año y hora en que fue cometida; los nombres, apellidos

y dirección domiciliaria de las personas que la vieron cometer y de la persona que la

cometió”. Si se presenta esto, no existe la igualdad ante la ley que tanto se pregona,

porque no vemos con precisión una razón fuerte que sustente un tratamiento especial

para este tipo de autoridades frente a las personas comunes, porque, si se aplica ese

tratamiento simplemente es para que la contravención, en el caso de ser cometidas por

las autoridades, no sean sancionadas. Mejor hubiese sido que se redacte el artículo

señalando que las autoridades no serán sujetos de detención por contravenciones y no

les inventen procedimientos infantiles para ellos, como se lo hace aquí.

Artículo 625.- Innecesario también, porque ya consta en las contravenciones lo referente

a portar pasaportes para transitar en caso de guerra.

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A la contravención se la debe entender como el acto de desobediencia, el obrar en

contra de lo que está mandado. Es la falta que se comete al no cumplir los

mandamientos de la ley o reglamentos.

En síntesis, las características de las contravenciones se describen con que son pequeñas

irregularidades de la conducta y con fundamento de urbanidad, de consideraciones

cívicas, paternales, etc. Son actos distintos, con resultados y proyecciones muy

diferentes entre sí.

Es importante realizar el estudio de las contravenciones porque hay la tendencia a

conferir a la contravención un sentido administrativo, antes que penal. El Sistema Penal

implica la Policía, Fiscal, Jueces, personal penitenciario, etc. Es el control social

punitivo institucionalizado que, en la práctica abarca desde que se detecta una sospecha

de contravención hasta que se impone y ejecuta una pena, presuponiendo una actividad

normativizadora que genera la ley penal, que institucionaliza el procedimiento, la

actuación de los funcionarios y señala los casos y condiciones para actuar.

Lo importante, primero, es considerar que todo lo expuesto, forma parte de un sistema:

el sistema penal, el cual se estructura a través de diversas etapas que, enlazadas entre sí

garantizan a los seres humanos un mínimo de seguridad social y jurídica que permita el

normal desarrollo de sus actividades en progreso constante hacia la ansiada civilización.

Las contravenciones se diferencian, según la Teoría cualitativa de los delitos, en que las

primeras atentan contra los bienes jurídicos secundarios; en cambio que los delitos

agravian los valores esenciales y los bienes jurídicos de mayor importancia. La Teoría

cuantitativa fundamenta la diferenciación, simplemente en la pena que se impone a las

dos infracciones.

Para los cuatro casos de contravenciones abordadas, se estipula como parte de las

sanciones la prisión, al respecto se pronuncia MALDONADO, “… en ningún supuesto,

las contravenciones, pueden ser sancionadas con penas privativas de la libertad ni como

pena autónoma (arresto) ni como medida preventiva…” (MALDONADO, 1998: P. 89).

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Así mismo, MARTÍNEZ manifiesta que “… ninguna conducta que no sea delito puede

ser castigada con una pena privativa de la libertad, pues no hay pena sin delito…”

(MARTÍNEZ, 1987: P. 29).

Criterios más duros contra las contravenciones se vierten como el de IBAÑEZ (2002)

quien aclara que figuras como el desorden, el escándalo en la vía pública o la vagancia,

son tipos, que en múltiples variantes pueblan los códigos de faltas o contravenciones de

casi todas las legislaciones del continente, aplicado a personas caracterizadas por

pertenecer a los sectores social y económicamente más desprotegidos: los jóvenes, los

pobres, las minorías discriminadas desde el poder, los extranjeros de países limítrofes, y

aquellos que por su actividad en la vía pública resultaban presa ideal para recaudar

“espontáneas” donaciones para la caja policial (vendedores ambulantes, etc.). Con el

transcurso del tiempo no ha cambiado y se sigue encarcelando a los “contraventores”.

Si cabe la expresión, “el tiro de gracia” en este análisis que cuestiona las

contravenciones de Policía en la legislación ecuatoriana, lo da GAMARRA (2001), al

señalar que el llamado “derecho contravencional” es una construcción ideológica para

ejercer el control social porque su existencia, imposible de explicar desde los principios

generales del derecho, sólo se entiende desde la necesidad del sistema de sancionar

penalmente a quienes no son alcanzados por el derecho penal formal, y de manera muy

particular a quienes, individual u organizadamente, ejerzan el derecho a la protesta.

En definitiva, consideramos que las contravenciones de Policía en razón de su

caducidad, ampliamente fundamentada, deben ser suprimidas totalmente para ser

redefinidas y clasificadas, de acuerdo a la realidad actual en un cuerpo legal

independiente de los delitos, bien puede ser un Código Contravencional (que ha dado

mejores resultados como se expone en las legislaciones comparadas en el acápite

3.3.1.4), por citar un ejemplo. Eso sí, respetando escasos (y no por ello menos

importantes) criterios como el de DÁVILA quien considera que: “… es innecesaria la

existencia de un Código Contravencional paralelamente a un sistema penal, sin perjuicio

de la conveniencia de legislar sobre las faltas orientando las normas hacia valores como

la solidaridad y la responsabilidad ciudadana…” (DÁVILA, 2001: P. 13).

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3.4 Supresión de las contravenciones de Policía

Se ha justificado en los acápites anteriores, la caducidad de las contravenciones de

policía, sea porque feneció su vigencia temporal y no tienen efecto de ultractividad, es

decir de normar después de estar caducas, o bien, por su desorganización y falta de

criterio jurídico que ha tipificado como contravenciones a conductas que merecen ser

tratadas como delitos y en la mayor parte de los casos ya lo están, entonces no tienen

razón de ser y por tanto es inminente su derogación.

La obscuridad con que se redacta ciertas contravenciones implica la dificultad de

determinar su sentido y siendo así, por ende, también ha sido difícil su aplicación.

Precisamente, refiriéndonos al segundo aspecto que es la inaplicabilidad, debe ser

entendida de dos maneras: una porque efectivamente no se aplica la Ley por falta de

voluntad, conocimiento o cualquier otro factor por parte de los órganos llamados a

administrar justicia; y, otra porque ciertas contravenciones no se pueden sancionar

aunque así se lo quiera, debido a que se ponen de manifiesto contradicciones en la

tipificación, un ejemplo de ello es cuando por un lado se establece que será

contravención el ocupar las vías públicas con material, pero entonces, ¿Por qué se sacan

permisos para ello?; la norma no establece que habrá excepción en caso de que se

otorgue permiso alguno. Es decir que esta clase de ambigüedades la convierten en letra

muerta a gran parte de esta legislación.

Ya es hora de que esto cambie y que ese cambio sea profundo, de fondo, sustancial, de

manera que el Derecho siga siendo ese instrumento básico para el convivir armonioso

de la sociedad, como concebido desde la antigua Grecia, con todo el valor cultural que

también nos heredó el Derecho Romano; y, así dejar de andar copiando cuerpos legales

de otros países ajenos a nuestra realidad, distantes de nuestra problemática social y

carentes de contenido cultural a la hora de aplicarse.

Si existen personas capaces de organizar mejor las leyes y si andamos por los senderos

del Derecho, no debe ser ajeno el reto de poder impulsar ese cambio y ser parte de él, la

cuestión es asumirlo con seriedad y responsabilidad, lo demás no sirve.

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Claro está, que estrictamente el mejorar los cuerpos legales no garantiza totalmente una

armonía en la convivencia social, como lo señala AGUIÑAGA, cuando en síntesis hace

referencia a que si el sistema penal formal no alcanza niveles aceptables de eficacia

frente a ciertos delitos, se debe a deficiencias estructurales imbricadas en la cultura de la

impunidad impuesta desde el poder y no a la carencia de normas adecuadas.

Pero no está demás que en estos momentos en que se pretenden realizar nuevas

reformas al Código Penal por parte de la Asamblea Nacional, sería conveniente poner

en la mesa de discusión el tema de las contravenciones, para que no siga siendo letra

muerta o un conjunto de slogans jurídicos que yacen al final del Código Penal y solo

sean un motivo de estudio y nada más.

3.5 Anteproyecto de ley reformatoria al Código Penal Ecuatoriano. (Ver anexo No.

7)

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3.6 Impacto y difusión

Con el presente trabajo, el impacto que se pretende generar es la modernización de los

cuerpos legales, cuyas normas, en buena parte han caído en desuso porque la dinámica

de las relaciones en sociedad son dinámicas y van adquiriendo nuevas formas de

expresión, por tanto, requieren normas acorde a esa realidad para que puedan ser

aplicables, caso contrario no tienen razón de ser alguna.

La difusión del presente trabajo es importante, toda vez que la propuesta obedece a ese

fin, no sólo para que sirva de instrumento de consulta, sino para ser útil a la sociedad en

su conjunto. En este caso, y casi en la mayoría, sin lugar a duda, de la difusión depende

el impacto y así se cumplirían los objetivos propuestos, lo cual se espera cuente con el

apoyo institucional necesario.

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Conclusiones

Una vez realizado el estudio jurídico doctrinario y de la legislación ecuatoriana sobre

las contravenciones de policía se ha llegado a las siguientes conclusiones:

1. La irretroactividad de la ley aporta a la seguridad jurídica, sin embargo, pese a la

vigencia reciente de ciertas normas, las contravenciones de policía se juzgan con

procedimientos anteriores a dicha vigencia; violando el principio de legalidad y

tipicidad.

2. Las normas jurídicas emanadas en tiempos recientes en materia penal, no han

solventado la caducidad de gran parte de las contravenciones de policía.

3. Las contravenciones constantes en el Libro III del Código Penal, no han sido

concebidas de conformidad a la nueva doctrina jurídica. En términos generales, éstas

son comportamientos de menor gravedad que los delitos, que producen una alteración

social mínima en un ámbito reducido de personas, generalmente, más próximas al

infractor; y, en su mayoría, son conductas peligrosas en las que no está presente el dolo

o intención de irrogar daño en bienes jurídicos ajenos, individuales o colectivos.

4. Las sanciones estipuladas en el Código Penal del Ecuador y que tienen por objeto

reprimir las contravenciones cuya alteración social es mínima no tienen carácter de

educativo, más es simbólico y pecuniario. El Art. 604 del Código Penal en esta materia,

no hay ningún sentido de proporción, ni una verdadera dosimetría en cuanto a la

gravedad de las acciones que se describe. Falta un racional criterio de selección y lo que

debe ser grave no lo es, así como lo que se ha considerado como leve.

5. Las contravenciones son faltas comunes cuya competencia de juzgamiento al

momento la ejercen los tenientes políticos, comisarios, intendentes de policía hasta que

la función judicial designe al juez de contravenciones.

6. El proceso penal es la carta de garantía que el ser humano posee para impedir que la

fuerza económica, social y políticos impongan en desigualdad de condiciones con los

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demás seres que conforman la sociedad, sin embargo en los actuales momentos el

dinero a través de la multa, paga cualquier contravención, que para una persona de

posibilidades económicas no tiene ningún escarmiento.

7. La ineficacia de la actual tipificación de las contravenciones es un problema que está

afectando la convivencia ciudadana en nuestro país. El ecuatoriano no tiene

conocimiento de las normas contravencionales y en ese orden, no respeta ni hace

respetar sus derechos.

8. Las contravenciones forman parte del Derecho Penal pero en calidad de una

"subcategoría" que se puede llamar Derecho Penal Contravencional y por ello se puede

afirmar que en sede jurisdiccional, esta condición da lugar a un procedimiento especial

y por ende a una competencia independiente y válido sería independizarlas en un cuerpo

legal coherentemente organizado.

9. Las contravenciones de Policía tal como están concebidas, atentan normas

constitucionales.

10. El procedimiento para el juzgamiento de las contravenciones atenta contra las

garantías del debido proceso establecidas en la Constitución de la República.

11. El recorrido teórico que se efectuó brinda los criterios para definir las circunstancias

por las que las contravenciones han caído en caducidad y aclaró dudas acerca de los

criterios que deben tenerse en cuenta para considerar una acción como contravención.

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Recomendaciones

Entre las recomendaciones se plantean las siguientes:

1. Se recomienda a los legisladores de la Asamblea Nacional del Ecuador, reformar las

penas estipuladas para las contravenciones de primera, segunda, tercera, cuarta clase y

las contravenciones ambientales.

2. A los legisladores del parlamento ecuatoriano, clasificar las contravenciones en razón

del bien jurídico que se intenta precautelar, por una escala de menor a mayor gravedad,

es decir así: contravenciones que afectan el orden público, que afectan la propiedad, que

vayan en contra de la seguridad, en contra de las sanas costumbres y contravenciones

ambientales.

3. Por parte del Consejo Nacional de la Judicatura, se debe establecer jueces exclusivos

para el juzgamiento de las contravenciones.

4. A los legisladores ecuatorianos, analizar las sanciones aplicables a las

contravenciones como herramienta educativa más que punitiva, en función de evitar la

reincidencia en su cometimiento por parte del infractor.

5. Socializar las contravenciones por parte de la Corte Nacional de Justicia, para que la

ciudadanía conozca, interiorice y se comprometa en el proceso de participar en la

construcción de reglas de convivencia ciudadana.

6. A la Asamblea Nacional del Ecuador, como órgano legislativo que reforme el Código

Penal Ecuatoriano, para que en este consten los delitos y expida un Código

Contravencional que contenga estrictamente lo que su nombre indica: contravenciones.

7. Se recomienda a la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, continuar con su

propuesta de excelencia académica, realizando proyectos que promuevan la innovación

de los cuerpos legales, para hacer más efectiva su contribución a la sociedad

ecuatoriana.

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ANEXOS

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97

ANEXO NO. 1

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS

ANDES UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DERECHO

Perfil del Proyecto Integrador de Carrera previo la obtención del título

de Abogado de los Tribunales de la República

TEMA: Supresión de las contravenciones de Policía en virtud de su

caducidad, en la Legislación Ecuatoriana.

AUTORES: BALSECA HERNÁNDEZ ROBERTO ANDRÉS

ROSERO ROSERO DIEGO BAYARDO

ASESOR: DR. JHON HENRY AYALA

Tulcán, mayo 2010

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98

I. TÍTULO DEL PROYECTO

Supresión de las contravenciones de Policía en virtud de su caducidad en la Legislación

Ecuatoriana.

II. OBJETO DE TRANSFORMACIÓN

Desde que fue creado el Código Penal Ecuatoriano, se incorporaron contravenciones de

Policía y hubo un criterio que para la época sirvió y sustentó su creación y vigencia.

Desde el 13 de junio de 1897, cuando se dio el ejecútese para la promulgación de

reformas al Código Penal Ecuatoriano, en donde se estipularon las contravenciones de

Policía clasificándolas en Primera, Segunda, Tercera y Cuarta clase. De allí en adelante

jamás se abordó reforma alguna sobre dichas contravenciones. Por ese momento

sirvieron para mantener el orden en la conducta de la sociedad, pero ahora se pone en

entre dicho el principio de la irretroactividad de la Ley, es decir rigen para lo futuro,

pero actualmente las contravenciones de Policía rigen para el pasado lo cual ya es

absurdo. Por tanto el efecto es que dichas normas violan expresamente el Principio de la

irretroactividad de la Ley, toda vez que están tipificados como actos prohibidos aquellos

que en virtud del tiempo y espacio de la Ley, ya no se adecuan a la realidad social.

En consecuencia, la caducidad de las contravenciones de Policía violan el Principio

Jurídico de Irretroactividad de la Ley.

III. OBJETIVO GENERAL

Argumentar jurídicamente sobre las Contravenciones de Policía según el Código Penal

Ecuatoriano, determinando la violación del principio de Irretroactividad de la Ley, a fin

de establecer la adecuación de las conductas prohibidas de acuerdo a la exigencia actual.

IV. ESQUEMA DE LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN

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99

Antecedentes

Preámbulo

Desarrollo del cuerpo central

Impacto y difusión

V. BIBLIOGRAFÍA

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ANEXO No. 2

Contravenciones de Primera Clase

“… Serán reprimidos con multa de dos a cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte

América:

1o.- Los que construyeren chimeneas, estufas u hornos, con infracción de los

reglamentos; o dejaren de limpiarlos o cuidarlos, con peligro de incendio;

2o.- Los que, fuera de los casos permitidos por las ordenanzas municipales ocuparen las

aceras o los portales con fogones, artículos de comercio y objetos en general que

interrumpan o entorpezcan el libre tránsito de los peatones, o los que transitaren por las

aceras o los portales a caballo o en cualquier vehículo; o que, por los mismos,

condujeren objetos que por su forma y calidad, estorbaren a los transeúntes;

3o.- Los que introdujeren sus animales en dehesas, pastos o sembrados ajenos que

estuvieren cercados. Se presume la existencia de esta contravención por el hecho de ser

encontrados los animales en cualquiera de dichos lugares;

4o.- Los que hubieren dejado en las calles, caminos, plazas u otros lugares públicos,

tenazas, barretas, barras de hierro, escaleras u otras máquinas, instrumentos o armas de

que puedan abusar los ladrones u otros malhechores. Además, serán comisados los

referidos objetos;

5o.- Los que sin derecho hubieren entrado, o hubieren pasado o hecho pasar sus perros,

ganado u otros animales, con o sin carga, por dehesas o terrenos ajenos que estuvieren

cercados;

6o.- Los que ocultaren su verdadero nombre y apellido a las autoridades o agentes de

policía u otras personas que tengan derecho a exigir que los manifiesten, si el acto no

constituye delito;

7o.- Los que se negaren a recibir moneda legítima y admisible, o quisieren recibirla por

menor valor del legal que tenga en la República;

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8o.- Los encargados de la guarda de un alienado al que le dejaren abandonado en sitios

públicos sin la debida vigilancia;

9o.- Los que salieren vestidos de una manera indecorosa o contraria a las buenas

costumbres;

10o.- Los que se bañaren quebrantando las reglas de la decencia;

11o.- Los que tuvieren en balcones, ventanas o azoteas, macetas u otros objetos, sin las

precauciones necesarias para evitar su caída o molestia para los transeúntes;

12o.- Los que arrojaren piedras u otros objetos en lugares públicos, con peligro para las

personas; o lo hicieren a las casas o edificios, en perjuicio de éstos, o con peligro de sus

habitantes;

13o.- Los que causaren algún daño leve en las fuentes públicas, acueductos, faroles de

alumbrado, u otro cualquier objeto de servicio público; o rayaren, escribieren o

ensuciaren las paredes de un edificio, sin perjuicio de la indemnización civil;

14o.- Los que tuvieren casas o tiendas inhabitadas y abiertas;

15o.- (Derogado);

16o.- Los que transportaren objetos, sin permiso de la policía, durante la noche;

17o.- Los que ataren animales de cualquier clase en árboles o verjas de los jardines, de

las plazas, de los paseos públicos o avenidas, o en los postes de las líneas de telégrafo,

teléfono o luz eléctrica;

18o.- Los que ocuparen un espacio cualquiera de las calles o caminos al construir sus

edificios;

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19o.- Los que pegaren avisos o cualquier papel en las paredes de los edificios públicos o

casas particulares;

20o.- Los que no pintaren o blanquearen las paredes exteriores y balcones de sus casas

de acuerdo con los reglamentos;

21o.- Los que colocaren toldos o cortinas hacia la calle sobre las puertas de sus

establecimientos, a menor altura que la de dos metros sobre el nivel de la acera;

22o.- Los que colocaren avisos o carteles fuera de los casos previstos en las ordenanzas

municipales;

23o.- Los que no cercaren los solares o terrenos que tuvieren dentro de las poblaciones;

sin perjuicio de las sanciones impuestas en las ordenanzas municipales;

24o.- Los que, sin ser ebrios consuetudinarios, fueren encontrados en cualquier lugar

público en estado de embriaguez;

25o.- Los dueños o administradores de cualquier establecimiento industrial o comercial

que no fijaren un rótulo permanente en el que conste el nombre o la razón social y el

objeto del mismo;

26o.- Los que en sus tiendas, casas o propiedades en general, ostentaren rótulos o

inscripciones inexactas;

27o.- Los que al vender un artículo alteraren su precio anunciado de antemano al

público;

28o.- Los que detuvieren a los traficantes, o impidieren la venta de cualquier artículo de

comercio;

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29o.- Los que hicieren obras que entorpezcan el tránsito momentánea o perpetuamente,

salvo el caso de autorización o reparación urgente; sin perjuicio de lo dispuesto en las

ordenanzas municipales;

30o.- Los que estropearen o torturaren a un animal, aun cuando sea para obligarle al

trabajo, o con cualquier otro objeto;

31o.- Los que dieren muerte a un animal, sin necesidad;

32o.- Los que gobernaren animales con instrumentos punzantes o cortantes, capaces de

causar lastimaduras;

33o.- Los que en el servicio emplearen animales heridos o maltratados;

34o.- Los que en las paredes de establecimientos públicos, como hoteles, casas de

posada, cafés, casinos, balnearios, etc., etc., escribieren palabras o frases que ofendan a

la moral, o dibujaren pinturas obscenas, si el acto no constituye delito;

35o.- Los que públicamente ofendieren el pudor, con acciones o dichos indecentes;

36o.- Los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que en un lugar público se

encontrase sola, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin

detrimento propio, si el acto no estuviere reprimido como delito;

37o.- Los que amansaren caballos dentro de las poblaciones;

38o.- Los que hubieren dejado en soltura animales bravíos o dañinos;

39o.- Los que hubieren azuzado, o no hubieren contenido a sus perros cuando éstos

acometan o persigan a los transeúntes, aun cuando no hubiesen ocasionado ningún

daño;

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40o.- Los que al encontrarse a pie, o a caballo, por la calle, camino u otro lugar público,

con persona que lleve dirección opuesta, le disputare o estorbare el paso, en vez de

inclinar a su derecha;

41o.- Los que arrancaren, rompieren o borraren avisos, listas de correo y, en general,

toda publicación emanada de autoridad o empleado competente, ocasionando, de tal

manera, perjuicio al público, si el acto no constituye delito;

42o.- Los que cerraren las puertas de los teatros y demás lugares públicos, mientras

haya concurrencia en ellos;

43o.- Los que faltaren a la sumisión y respeto debidos a la autoridad, aun cuando no sea

en el ejercicio de sus funciones, siempre que en este caso se haya anunciado o se haya

dado a conocer como tal, si el acto no constituye delito;

44o.- Los que formaren pendencias o algazaras en lugar público, durante el día;

45o.- Los que, con discursos pronunciados en público, excitaren a motines o rebeliones,

o turbaren de alguna manera la tranquilidad de los habitantes, atacaren las prerrogativas

nacionales, o indujeren a cometer cualquier infracción, si los actos no están reprimidos

como delito;

46o.- Los que se introdujeren en una casa o habitación ajena para provocar riña o

pendencia, si el acto no constituye delito;

47o.- Los que en calles y plazas reventaren petardos o cohetes, o hicieren fogatas, sin

permiso especial de la Policía;

48o.- Los que permanecieren en una casa o habitación ajena contra la voluntad del

dueño;

49o.- Los que volaren globos con sustancias inflamables, o quemaren fuegos artificiales,

sin permiso de la policía, cuando el acto no es delito;

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50o.- Los que tuvieren pozos sin las debidas seguridades;

51o.- Los que, por descuido o resistencia, no hubieren dado cumplimiento a la orden

impartida por la autoridad para reparar o demoler edificios que amenazan ruina;

52o.- Los que no guarden la debida compostura y moderación en los templos, teatros y

otros lugares de reunión; pudiendo ser sacados inmediatamente por cualquiera de los

agentes de policía del lugar de la contravención;

53o.- Los que permanecieren a la salida de los templos, teatros, escuelas y colegios,

formando agrupaciones de más de dos, o causaren molestias a los concurrentes;

54o.- (Derogado)...”.

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ANEXO No. 3

Contravenciones de Segunda Clase

“… Serán reprimidos con multa de cuatro a siete dólares de los Estados Unidos de

Norte América y prisión de un día, o con una de estas penas solamente:

1o.- Los hoteleros, dueños de casa de posada, arrendadores de casas o departamentos

amoblados, dueños y directores de casas de juego y empresarios de transporte, que

hubieren dejado de inscribir en un registro llevado con ese fin, el nombre, apellido,

domicilio, calidad, fechas de entrada y salida de toda persona que hubiere dormido,

pasado una noche en su casa, hospedado, concurrido, o viajado, en su caso;

2o.- Los mencionados individuos que dejaren de enviar diariamente los estados que

hayan sentado el día anterior en el registro mencionado en el número precedente, a la

primera autoridad de policía del lugar, o que dejaren de presentar ese registro cuando

fueren requeridos por los empleados o agentes de policía;

3o.- Los que se mofaren de cualquier acto religioso o de las demostraciones exteriores

de un culto;

4o.- Los que de cualquier modo se opusieren, impidieren o turbaren el ejercicio y

demostraciones exteriores de un culto;

5o.- Los que tuvieren dentro de las poblaciones fábricas o depósitos de pólvora u otras

sustancias explosivas, o que produzcan exhalaciones mefíticas, insalubres, capaces de

dañar el aire y volverlo fastidioso para los habitantes, cuando la acción u omisión no

constituya delito y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes o reglamentos contra

incendios y de sanidad;

6o.- Los que infringieren los reglamentos y disposiciones de la autoridad sobre la

custodia de materias inflamables o corrosivas, o productos químicos que puedan causar

estragos;

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7o.- Los que en caso de guerra, o cuando la autoridad competente lo previniere, viajen

sin el correspondiente pasaporte;

8o.- Los encargados o comprometidos a transportar personas o cosas, que se negaren a

ello sin causa justificable

9o.- Los conductores de ganado o bestias, que por falta de precaución o previsión,

fuesen culpados de alguna avería; sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que

pudiera sobrevenirles con ocasión de la avería

10o.- Los que, a sabiendas, condujeren en carros u otros vehículos a personas

perseguidas por la autoridad, alienados o ebrios que no se dirijan a su domicilio; a no

ser que en estos dos últimos casos lo hagan con permiso de la autoridad.

11o.- Los jefes, capitanes, o dueños de embarcaciones, ferrocarriles o carruajes de viaje,

que no pasaren a la autoridad correspondiente una nómina de los pasajeros que

condujeren, con expresión de la nacionalidad, procedencia y destino;

12o.- Los que verificaren transacciones sobre objetos pertenecientes al Estado o

destinados al uso o servicio público, como armas, prendas militares, o muebles de

establecimientos públicos;

13o.- Los que infringieren los reglamentos relativos al abastecimiento de los pueblos;

14o.- Los negociantes que anduviesen vendiendo, por las casas, o por calles, plazas o

cualquier otro lugar público, alhajas, ropa, o cualquier otro mueble, sin previo permiso

escrito de la policía. Esta concederá el permiso a las personas que justifiquen honradez;

15o.- Los que por falta de cuidado, o por haber ejecutado obras, o no haber reparado las

hechas en sus respectivas propiedades, no tuvieren expeditas y en buen estado de

servicio las vías o caminos públicos o vecinales, en las partes que les correspondiere;

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16o.- Los que al regar sus propiedades encharcaren los caminos públicos, o los

estorbaren con acueductos o canales superficiales, u ocasionaren derrumbes de tierra,

piedras, árboles, etc., sobre dichos caminos, si el acto no estuviere sancionado por las

leyes especiales.

17o.- Los que causaren cualquier daño a una persona o propiedad por obra de caída o

desplome de cualquier edificio o fábrica de su propiedad, si el acto no constituye delito;

18o.- Los que tomaren como prenda muebles o semovientes ajenos para exigir el

cumplimiento de una obligación, o la reparación de perjuicios;

19o.- Los que no consignaren en la policía, en el término de tres días, las cosas ajenas

encontradas en cualquier lugar;

20o.- Los que compraren fuera de una feria cualquier artículo de comercio u objetos

muebles, alhajas o prendas de vestir, etc., a personas desconocidas, o que no tuvieren el

correspondiente permiso de la policía, a menores de diez y ocho años, no autorizados

para la venta, o a sirvientes domésticos; sin perjuicio de la devolución de los objetos

comprados a su dueño, si no lo fuere el vendedor;

21o.- Los que hicieren el oficio de adivinar, pronosticar, explicar sueños, encontrar

tesoros escondidos, o curar mediante ciertos artificios, sin perjuicio del comiso de los

instrumentos o artículos de que se valgan para tales artes;

22o.- Los que tomaren o sustrajeren frutos de cualquiera especie de las huertas, jardines

o campos ajenos;

23o.- Los que construyeren letrinas, acueductos, baños, desagües, o cualquier otra obra

semejante, sin sujetarse a los reglamentos sobre la materia;

24o.- Los que infringieren los reglamentos expedidos sobre esta materia por la

autoridad.

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25o.- Los que maltrataren, injuriaren o ejercieren actos de resistencia contra los agentes

de policía en el ejercicio de sus funciones, si el acto no constituye delito;

26o.- Los que en sus tabernas aceptaren ebrios, o les vendieren licores de cualquier

clase, o tolerasen que continúen en ellos;

27o.- Los dueños o administradores de tabernas o casas de juego que admitieren en ellos

menores de edad;

28o.- Los que dieren a beber licores alcohólicos o fermentados a un menor de edad;

29o.- Los que proporcionaren los mismos licores a personas para quienes hubiese

prohibición anticipada, por escrito, de la policía o de sus padres o guardadores;

30o.- Los que abrieren huecos o zanjas en las calles, plazas o caminos;

31o.- Los que públicamente jugaren carnaval;

32o.- Los que en los lugares de que son propietarios, locatarios, inquilinos,

usufructuarios o usuarios, hubieren maliciosamente matado o herido de gravedad, en

perjuicio de otro, un animal doméstico que no sea de los mencionados en el Art. 411, de

este Código;

33o.- Los que disminuyeren el peso, cantidad o medida de un artículo en el momento de

la venta; y,

34o.- Los que infringieren los reglamentos relativos a la elaboración de objetos fétidos o

insalubres, al establecimiento de tenerías, coheterías, tintorerías y otras fábricas que

pueden alterar la atmósfera con exhalaciones mefíticas y vapores corrompidos y

perjudiciales a la salud de los habitantes, si no estuviere el acto sancionado por leyes

especiales…”.

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ANEXO No. 4

Contravenciones de Tercera Clase

“… Serán reprimidos con multa de siete a catorce dólares de los Estados Unidos de

Norte América y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente:

1o.- Los que, fuera de los casos previstos en el Capítulo VII del Título V, Libro II de

este Código, hubieren dañado o destruido voluntariamente los bienes muebles de otro;

2o.- Los que hubieren causado la muerte o herida grave a animales por efecto de la

soltura de otros dañinos, o por la mala dirección o carga excesiva de los vehículos,

carruajes, caballos, bestias de tiro, de carga o de montura;

3o.- Los que, por imprevisión o falta de precaución, causaren los mismos daños por

empleo o uso de armas, o arrojando cuerpos duros o cualesquiera substancias;

4o.- Los que hubieren causado los mismos accidentes por la vejez, deterioro o falta de

reparación de las casas o edificios, o por estorbos o excavaciones y otras obras hechas

en o cerca de las calles, caminos, plazas o vías públicas, sin las precauciones o señales

previstas en los reglamentos, o por la costumbre;

5o.- Los que llevaren para apacentar bestias de cualquier especie y en cualquier época a

los prados naturales o artificiales, plantíos o almácigas de árboles frutales o de otra

clase, pertenecientes a otro, sin perjuicio de la indemnización civil correspondiente;

6o.- Los que, hallando una cosa ajena, siendo autoridades o agentes de policía, no la

consignaren en ésta, en el término de veinticuatro horas, o que, teniendo conocimiento

del hallazgo, no procedieren conforme a lo dispuesto en el Código Civil;

7o.- Los que condujeren aguas a través de los caminos o calles públicas, siempre que lo

hicieren por cañerías descubiertas, sin perjuicio de ser compelidos a cubrir las cañerías;

8o.- Los culpables de pendencias o algazaras nocturnas;

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9o.- Los que formaren mítines o pobladas para cualesquiera manifestaciones políticas,

religiosas, etc., sin el correspondiente permiso escrito de la policía;

10o.- Los que construyeren ventanas voladas, a menor altura de dos metros sobre el

nivel de la acera o de las calles, sin perjuicio de la demolición;

11o.- Los que lidiaren toros, aun en los casos permitidos por la ley, o dieren

cualesquiera otros espectáculos públicos, aun de los no prohibidos, sin previo y especial

permiso de la policía;

12o.- Los que permanecieren mucho tiempo y sin objeto alguno plausible parados en las

esquinas de las calles u otros lugares no destinados al recreo de los habitantes;

13o.- Los propaladores de noticias o rumores falsos que digan relación al orden público,

a la seguridad del Estado o al honor nacional;

14o.- Los que propalaren noticias o rumores falsos contra la honra y dignidad de las

personas o de las familias, o se preocuparen de la vida íntima de éstas, sin perjuicio de

la acción de injuria;

15o.- Los que dirigieren a otro injuria no calumniosa leve;

16o.- Los que recibieren en su casa, sin conocimiento de la autoridad, a menores

prófugos;

17o.- Los que infringieren los reglamentos sobre diversiones y espectáculos públicos;

18o.- Los que no cercaren los terrenos que tuvieren dentro de las poblaciones, después

de haber sido requeridos para ello por las autoridades; y (sic),

19o.- Los que causaren cualquier daño o perjuicio en las instalaciones u obras

destinadas a la provisión de alumbrado, agua potable, o en los focos, lámparas o faroles,

etc., destinados al servicio público, si el acto no fuere delito; ... .- (Agregado por el Art.

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64 de la Ley 2002-67, R.O. 557-S, 17-IV-2002).- Los que violaren el derecho a la

intimidad, en los términos establecidos en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas

Electrónicas y Mensajes de Datos…”.

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ANEXO No. 5

Contravenciones de Cuarta Clase

Según el artículo 607 del Código Penal Ecuatoriano, se estipula: “… Serán reprimidos

con multa de catorce a veinte y ocho dólares de los Estados Unidos de Norte América y

prisión de cinco a siete días, o con una de estas penas solamente:

1o.- El hurto y el robo, siempre que el valor de las cosas sustraídas no pase de un salario

mínimo vital general, y que, por las circunstancias del acto, no sean delito;

2o.- Los ministros de un culto que, en los templos o lugares religiosos, calles o plazas,

predicaren en contra o en favor de un partido político determinado;

3o.- Los que voluntariamente hirieren, o dieren golpes a otro, causándole enfermedad o

incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días;

4o.- (Derogado);

5o.- Los que establecieren casas de juego, sin permiso de la autoridad, y los que

concurrieren a dichas casas;

6o.- Los que usaren de cosas ajenas sin la voluntad o sin el consentimiento del dueño,

aun cuando no tengan el ánimo de apropiarse de ellas;

7o.- Los que hubieren deteriorado cercas urbanas o rústicas pertenecientes a otro,

cualesquiera que sean los materiales de que estuvieran hechas, cuando el valor del daño

no exceda de cien sucres;

8o.- Los culpables de maltratos contra sus domésticos o sirvientes, sin perjuicio de la

pena correspondiente si los maltratos constituyeren delito;

9o.- Los que faltaren, de cualquier modo, con palabras, gestos, acciones, etc., a sus

ascendientes, sin perjuicio de la pena correspondiente en caso de que el hecho

constituya, además, otra infracción.

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Para la imposición de esta pena, el juez tomará en cuenta, necesariamente, lo dispuesto

en el Art. 31 de este Código;

10o.- Todo el que ultrajare de obra a una persona con bofetadas, puntapiés, empellones,

foetazos, piedras, palos, o de cualquier otro modo, pero sin ocasionarle enfermedad o

lesión, ni imposibilitarle para el trabajo, sin perjuicio de la acción de injuria, en los

casos en que hubiere lugar; y,

11o.- Los que monopolizaren o pretendieren el monopolio en las negociaciones sobre

artículos de consumo diario en las carnicerías, plazas de mercado u otros lugares, sin

perjuicio del comiso de dichos artículos y de las otras penas que impongan las

ordenanzas municipales…”.

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ANEXO No. 6

LAS 21 CONDUCTAS QUE TIPIFICA EL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO

ADMINISTRATIVO DE CONTRAVENCIONES DE POLICÍA DE PERÚ

1. El que arroja agua, aceite o sustancia análoga a la vía pública y ocasiona un

perjuicio mínimo a terceros, se le aplicará las medidas correctivas de

amonestación y recojo y en caso de reincidencia será sancionado con multa, de

ser el caso pago reparatorio.

2. El que indebidamente deja abandonado un vehículo, artefacto u otro objeto

análogo en lugar público, se le aplicará la medida correctiva de recojo y si

procede será sancionado con multa.

3. El que coloca objetos en ventanas, balcones o lugar exterior de un inmueble que

constituyan un peligro para los transeúntes, se le aplicará la medida correctiva de

amonestación y recojo.

4. El que tiene un animal peligroso y lo deja suelto en lugar público o privado, sin

adoptar las precauciones necesarias para evitar que cause daño, se le aplicará la

medida correctiva de amonestación y recojo. En caso de reincidencia será

sancionado con multa.

5. El que conduce un animal peligroso sin adoptar las previsiones de seguridad o

éste cause daño mínimo a terceros, se le aplicará la medida correctiva de

amonestación y en caso de reincidencia será sancionado con multa, y pago

reparatorio de ser el caso.

6. El que tiene animales que perturben permanentemente la paz del vecindario con

ruidos molestos, se le aplicará la medida correctiva de amonestación.

7. El que practica deportes en parques o jardines no destinados a dichas actividades

que perturben la tranquilidad de los usuarios se le aplicará la medida de

amonestación, de haber causado daños se procederá al decomiso y al pago

reparatorio del mismo.

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8. El que retira, altera, modifica o destruye las señales que hayan sido colocadas

por entidades autorizadas para efectuar trabajos en la vía pública, se le aplicará

la medida correctiva de amonestación y será sancionado con multa o servicio a

la comunidad, o restitución.

9. El que modifica, mutila, remueve o destruye señal de regulación de tránsito o

coloca sobre ellos afiches, letreros u otra clase de propaganda, se le aplicará la

medida correctiva de amonestación y restitución o será sancionado con multa o

servicio a la comunidad.

10. El que coloca o exhibe en la vía pública señal o cualquier objeto que sea

imitación de las señales u objetos usados oficialmente para la regulación de

tránsito, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y recojo o será

sancionado con multa y decomiso.

11. El que arroja vidrios, tachuelas, alambres, latas o materiales similares en la vía

pública que afecten el libre tránsito o causen daños mínimos a terceros se le

aplicará la medida correctiva de amonestación y recojo y/o será sancionado con

multa o servicio a la comunidad, así como pago reparatorio de ser el caso.

12. El que incumple la ley que regula los derechos de los pases libres y los pases

diferenciados en transporte urbano, interurbano, ferrocarril o espectáculo

público, será sancionado con multa.

13. El que indebidamente impide o dificulta a otro presenciar tranquilamente el

desarrollo de un espectáculo, se le aplicará la medida correctiva de amonestación

o en caso de reincidencia la expulsión del espectáculo.

14. El que no guarda el debido respeto en ceremonias cívico-patrióticas se le

aplicará la medida correctiva de amonestación.

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15. El conductor o cobrador de transporte de servicio público que falta el respeto a

los pasajeros será sancionado con amonestación o multa.

16. El pasajero que en un vehículo de transporte público, molesta con su mal

comportamiento a los demás, se le aplicará la medida correctiva de

amonestación y/o será sancionado con multa o servicio a la comunidad.

17. El que altera el turno u orden de llegada para obtener entradas o ingresar a

espectáculos públicos, realizar compras o efectuar algún trámite, se le aplicará la

medida correctiva de amonestación y expulsión.

18. El que porta o exhibe manopla, pirulo o arma contundente, punzocortante o

análoga, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y será sancionado

con decomiso.

19. El que exhibe indebidamente arma de fuego, en lugar público, se le aplicará las

medidas correctivas de amonestación.

20. El que micciona o defeca en lugar público, se le aplicará la medida correctiva de

amonestación o será sancionado con multa o servicio a la comunidad.

21. El que posee llave falsa o deformada, ganzúa o cualquier otro instrumento para

descerrajar o abrir puertas o ventanas, o para quebrantar cualquier otro medio de

protección de la propiedad, y no puede dar explicación satisfactoria de su

existencia o uso legítimo, se le aplicará la sanción de decomiso…”.

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ANEXO No. 7

PROPUESTA DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL RESPECTO DE LAS

CONTRAVENCIONES DE POLICÍA

Nº 0001

ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

Que en el Código Penal, Libro Tercero de las contravenciones artículos 604, 605, 606 y

607 existen conductas que no cumplen con la finalidad que doctrinariamente han tenido

que es garantizar la convivencia armónica;

Que el Código Penal, en dichas contravenciones no las clasifica en razón del bien

jurídico que se pretende proteger;

Que la tipificación realizada mezcla conductas determinadas como contravenciones,

cuando estas ya han sido consideradas como delito por otros cuerpos legales;

Que las penas contempladas para las contravenciones son obsoletas;

Que las conductas señaladas en este cuerpo legal, están viciadas por la caducidad en la

razón de su vigencia temporal;

Que varias contravenciones contienen términos ambiguos de difícil interpretación;

En uso de las atribuciones concedidas por el poder popular en las urnas, mediante

elecciones para la Asamblea Nacional:

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ACUERDA:

Derogar las contravenciones y más disposiciones constantes en el Código Penal, Libro

Tercero, artículos 604 a 630;

Codificar el siguiente Código Contravencional:

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DEL ECUADOR

CAPÍTULO I

TÍTULO I

DE LAS CONTRAVENCIONES DE POLICÍA

Artículo 1.- Contravención.- Es una infracción a las normas, de menor gravedad que los

delitos, y cuyo conocimiento y sanción es de competencia exclusiva de los jueces

contravencionales, con el fin de preservar las mejores condiciones de convivencia.

Artículo 2.- Contravenciones leves.- Se refiere a aquellas conductas que únicamente se

hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia

y la diferencia con las contravenciones graves es en razón del criterio cuantitativo del

daño causado.

Artículo 3.- Contravenciones graves.- Son aquellas que por su naturaleza ocasionan o

pudieren ocasionar daño a terceras personas.

Artículo 4.- Penas aplicables.- Atendiendo a la naturaleza de la contravención cometida

el Juez de Contravenciones podrá aplicar como penas la detención, el decomiso, multa,

amonestación, expulsión, reparación; y, el servicio a la comunidad.

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TÍTULO II

CONTRAVENCIONES QUE ATENTAN CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS

PERSONAS

Artículo 5.- Quienes incurran en este tipo de contravenciones serán sancionados

con una multa de 50 a 100 dólares; y, serán consideradas contravenciones leves las

siguientes:

1.- El que incumple el derecho de los pases libres y los pases diferenciados en transporte

urbano, interurbano, ferrocarril o espectáculo público.

2.- El pasajero que en un vehículo de transporte público, molesta con su mal

comportamiento a los demás.

3.- El que altera el turno u orden de llegada para obtener entradas o ingresar a

espectáculos públicos, realizar compras o efectuar algún trámite.

4.- Los que propalaren noticias o rumores falsos contra la honra y dignidad de las

personas o de las familias, o se preocuparen de la vida íntima de éstas, sin perjuicio de

la acción de injuria;

5.- Los que dirigieren a otro injuria no calumniosa leve;

Artículo 6.- Serán sancionados con multa de 100 a 200 dólares quienes incurran en

las siguientes contravenciones graves:

1.- Los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que en un lugar público se

encontrase sola, herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudieren hacerlo sin

detrimento propio; siempre que esa persona no sea médico o policía.

2.- Los que perturbaren el orden en templos, teatros y otros lugares de reunión;

pudiendo ser sacados inmediatamente por cualquiera de los agentes de policía del lugar

de la contravención;

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3.- Los que violaren el derecho a la intimidad, en los términos establecidos en la Ley de

Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.

4.- Los que voluntariamente hirieren, o dieren golpes a otro, causándole enfermedad o

incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días;

5.- Todo el que ultrajare de obra a una persona con bofetadas, puntapiés, empellones,

foetazos, piedras, palos, o de cualquier otro modo, pero sin ocasionarle enfermedad o

lesión, ni imposibilitarle para el trabajo, sin perjuicio de la acción de injuria, en los

casos en que hubiere lugar;

6.- Los que dieren a ingerir bebidas alcohólicas a un menor de edad o a personas para

quienes hubiese prohibición.

TÍTULO III

CONTRAVENCIONES QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD

Artículo 7.- Serán sancionados con servicio a la comunidad quienes incurran en las

siguientes contravenciones leves:

1.- El que coloca objetos en ventanas, balcones o lugar exterior de un inmueble que

constituyan un peligro para los transeúntes.

2.- El que arroja vidrios, tachuelas, alambres, latas o materiales similares en la vía

pública que afecten el libre tránsito o causen daños mínimos a terceros.

3.- Los que realizaren espectáculos públicos, sin previo permiso de la autoridad

competente;

4.- Los que colocaren objetos hacia la calle sobre las puertas de sus establecimientos

comerciales, a menor altura que la de dos metros sobre el nivel de la acera;

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Artículo 8.- Serán sancionados con multa de 100 a 200 dólares, quienes incurran en

las siguientes contravenciones graves:

1.- Los que no detienen a sus animales evitando el ataque a transeúntes.

2.- Los que recibieren en su casa, sin conocimiento de la autoridad competente, a

adolescentes prófugos, cuando estos hubieren cometido un delito.

3.- Los propaladores de noticias o rumores falsos que digan relación al orden público, a

la seguridad del Estado o al honor nacional;

4.- Los que, por descuido o resistencia, no hubieren dado cumplimiento a la orden

impartida por la autoridad para reparar o demoler edificios que amenazan ruina;

5.- Los hoteleros, dueños de hostales y residencias, que hubieren dejado de inscribir en

un registro llevado con ese fin, el nombre, apellido, domicilio, calidad, fechas de

entrada y salida de toda persona que hubiere dormido u hospedado, en su caso;

TÍTULO IV

CONTRAVENCIONES QUE ATENTAN CONTRA LOS BIENES PÚBLICOS

Artículo 9.- Serán sancionados con multa de 100 a 200 dólares quienes incurran en

las siguientes contravenciones leves:

1.- Los que causaren daño leve a las casas o edificios, fuentes públicas, acueductos,

faroles de alumbrado u cualquier otro objeto de servicio público; o rayaren, escribieren

o ensuciaren las paredes de casas o edificios.

2.- Los que por falta de cuidado, o por haber ejecutado obras, o no haber reparado las

hechas en sus respectivas propiedades, no tuvieren expeditas y en buen estado de

servicio las vías o caminos públicos o vecinales, en las partes que les correspondiere;

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Artículo 10.- Serán sancionados con multa de 200 a 400 dólares quienes incurran

en las siguientes contravenciones graves:

1.- Los dueños o administradores de cualquier establecimiento industrial o comercial

que no fijaren un rótulo permanente en el que conste el nombre o la razón social y el

objeto del mismo; de manera exacta.

2.- Los que arrancaren, rompieren, borraren o modificaren avisos, señales y, en general,

toda publicación emanada de autoridad o empleado competente, ocasionando, de tal

manera, perjuicio al público;

3.- Los que abrieren huecos o zanjas en las calles, plazas o caminos;

TÍTULO V

CONTRAVENCIONES QUE ATENTAN CONTRA LOS ANIMALES

Artículo 11.- Serán sancionados con servicio a la comunidad y multa de 200 a 400

dólares quienes incurran en las siguientes contravenciones graves:

1.- Los que estropearen o torturaren a un animal, aun cuando sea para obligarle al

trabajo, o con cualquier otro objeto;

2.- Los que dieren muerte a un animal, sin necesidad;

3.- Los que maliciosamente hubieren matado o herido de gravedad un animal

doméstico;

TÍTULO VI

CONTRAVENCIONES QUE ATENTAN CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

Artículo 12.- Serán sancionados con servicio a la comunidad y multa de 100 a 200

dólares quienes incurran en las siguientes contravenciones leves:

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1.- El que arroja agua, aceite o sustancia similar a la vía pública y ocasiona un perjuicio

mínimo a terceros.

2.- Acumule basura en la vía pública, en terrenos o en los frentes de las casas o

edificios;

3.- Circular sin los silenciadores incumpliendo las normas tolerables para la emisión de

ruidos o emanación de gases.

Artículo 13.- Serán sancionados con servicio a la comunidad y multa de 200 a 400

dólares quienes incurran en las siguientes contravenciones graves las siguientes:

1.- El que micciona o defeca en lugar público

2.- Arroje desperdicios o aguas contaminantes, destruya la vegetación de los parques o

espacios verdes, en los casos en que tales actos no constituyan delito.

3.- Contamine el aire mediante emanaciones superiores a los límites permitidos de los

escapes de los vehículos;

TÍTULO VII

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS CONTRAVENCIONES

Artículo 14.- Cuando se tratare del juzgamiento de las contravenciones, una vez que el

juez compruebe la existencia de la contravención, luego de escuchar al acusado, dictará

sentencia, la que se hará constar por escrito en un libro especial que el Juez deberá

firmar y rubricar junto con el secretario, en cada folio.- La sentencia deberá contener la

relación del hecho que constituye la contravención, el modo como llegó a conocimiento

del juez, así como la declaración de la responsabilidad del acusado y la pena impuesta,

con señalamiento de la disposición penal aplicada.- la sentencia deberá ser firmada por

el juez y autorizada por el secretario.

Artículo 15.- En todo lo relativo a la punibilidad, responsabilidad o prescripción de las

contravenciones, se observarán las disposiciones del Libro I del Código Penal.

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Artículo 16.- Los condenados a prisión, sufrirán la pena en los centros de internamiento

de sus respectivas parroquias o cantones; pero en caso de faltar éstos, la cumplirán en

los de la capital de provincia.

Artículo 17.- Cuando una misma acción u omisión constituya dos o más

contravenciones, se aplicará la pena mayor.

La reiteración será circunstancia agravante.

Artículo 18.- En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena señalada para la

última contravención cometida.

Artículo 19.- Para la aplicación de las penas, el juez de contravenciones tomará en

cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que acompañen al hecho, de este

modo:

Si hubiere una o más agravantes, el máximo;

Si hubiere una o más atenuantes y ninguna agravante, el mínimo.

Artículo 20.- En la duración de una pena por contravención de policía se contará todo el

tiempo que hubiese sido detenido el culpado, por causa de la misma.

Artículo 21.- La acción de policía prescribe en treinta días, y la pena en noventa,

contados ambos términos desde el día en que se cometió la infracción, o desde la fecha

en que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, respectivamente.

Artículo 22.- En caso de que se hubiera ya iniciado el juzgamiento por una

contravención, el tiempo de la prescripción empezará a correr desde la última diligencia

judicial.

Artículo 23.- La prescripción podrá declararse de oficio, o a petición de parte.

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Artículo 24.- Siempre que llegare a conocimiento de las autoridades de policía que se

trate de cometer, o que se está perpetrando una contravención, tomarán las medidas

adecuadas y oportunas para impedir la realización del hecho penal, o su continuación,

aún valiéndose de la fuerza; sujetándose siempre a las disposiciones correspondientes

del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 25.- Respecto a la detención del indiciado en una contravención, se observarán

las prescripciones correspondientes del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 26.- Si la contravención fuere cometida por un Legislador, por un Ministro de

Estado, por un Magistrado de los Tribunales de Justicia o cualquier otra persona que

ejerza autoridad o representación dentro de las funciones del Estado, la autoridad o el

agente de la autoridad, no le detendrá; pero le citará para que comparezca ante el

Presidente de la Corte respectiva, a quien presentará un informe circunstanciado sobre

la contravención, determinando el lugar, día, mes, año y hora en que fue cometida; los

nombres, apellidos y dirección domiciliaria de las personas que la vieron cometer y de

la persona que la cometió.

Artículo 27.- El que se encontrare en cualquier lugar público en estado de enajenación

mental será aprehendido por la policía y, previo el reconocimiento de facultativos, será

internado en un hospital siquiátrico o en un establecimiento apropiado.

Artículo 28.- La policía está obligada a concurrir con sus agentes a los teatros, circos y,

en general, a toda casa, establecimiento o lugar donde deba presentarse un espectáculo

público, para la conservación del orden y el cumplimiento de los programas respectivos.

Artículo 29.- Las penas de policía son independientes de la indemnización de los daños

y perjuicios ocasionados por el contraventor.

Artículo 30.- Daños y perjuicios.- El juez que sentencie una contravención es también

competente para conocer de la acción correlativa de daños y perjuicios, la que se

sustanciará en juicio verbal sumario y en cuaderno separado. De la sentencia que dicte

en este juicio no habrá recurso alguno.

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Artículo 31.- La presente Ley reformatoria al Código Penal y la Codificación del

Código Contravencional, entrará en vigencia en todo el territorio nacional, a partir de la

fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Pleno de la Asamblea Nacional, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los

5 días del mes de septiembre del 2011.

Dr. Fernando Cordero Dr. Andrés Segovia

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA SECRETARIO DE LA ASAMBLEA

NACIONAL NACIONAL