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(Disposici ón Vigente) Real Decreto 1892/2008, de 14 noviembre RCL 2008\1958 UNIVERSIDADES. Regula las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas. MINISTERIO PRESIDENCIA BOE 24 noviembre 2008, núm. 283, [pág. 46932] ; rect. BOE 28 marzo 2009, núm. 75, [pág. 29661](castellano) ; SUMARIO - Sumario - Parte Expositiva - CAPÍTULO I. Disposiciones generales [arts. 1 a 4] - Artículo 1. Objeto - Artículo 2. Acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado - Artículo 3. Procedimientos de acceso a la universidad - Artículo 4. Principios rectores del acceso a la universidad española - CAPÍTULO II. Prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller o equivalente [arts. 5 a 19] - Artículo 5. Finalidad de la prueba - Artículo 6. Participación en la prueba - Artículo 7. Condiciones generales de la prueba - Artículo 8. Estructura de la prueba - Artículo 9. Descripción de la fase general - Artículo 10. Calificación de la fase general - Artículo 11. Descripción de la fase específica - Artículo 12. Calificación de las materias de la fase específica - Artículo 13. Superación de la prueba de acceso a la universidad - Artículo 14. Nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado - Artículo 15. Convocatorias - Artículo 16. Comisiones organizadoras - Artículo 17. Tribunales calificadores - Artículo 18. Reclamaciones - Artículo 19. Estudiantes que presentan algún tipo de discapacidad - CAPÍTULO III. Estudiantes procedentes de otros sistemas educativos [arts. 20 a 25] - Artículo 20. Estudiantes de sistemas educativos a los que se refiere el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación - Artículo 21. Prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros - Artículo 22. Organización de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros - Artículo 23. Estructura de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros no exentos de prueba - Artículo 24. Convocatorias de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas

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(Disposición Vigente)

Real Decreto 1892/2008, de 14 noviembre RCL 2008\1958

UNIVERSIDADES. Regula las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

MINISTERIO PRESIDENCIA BOE 24 noviembre 2008, núm. 283, [pág. 46932] ; rect. BOE 28 marzo 2009, núm. 75, [pág.

29661](castellano) ;

SUMARIO

- Sumario - Parte Expositiva - CAPÍTULO I. Disposiciones generales [arts. 1 a 4]

- Artículo 1. Objeto - Artículo 2. Acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado - Artículo 3. Procedimientos de acceso a la universidad - Artículo 4. Principios rectores del acceso a la universidad española

- CAPÍTULO II. Prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller o equivalente [arts. 5 a 19]

- Artículo 5. Finalidad de la prueba - Artículo 6. Participación en la prueba - Artículo 7. Condiciones generales de la prueba - Artículo 8. Estructura de la prueba - Artículo 9. Descripción de la fase general - Artículo 10. Calificación de la fase general - Artículo 11. Descripción de la fase específica - Artículo 12. Calificación de las materias de la fase específica - Artículo 13. Superación de la prueba de acceso a la universidad - Artículo 14. Nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado - Artículo 15. Convocatorias - Artículo 16. Comisiones organizadoras - Artículo 17. Tribunales calificadores - Artículo 18. Reclamaciones - Artículo 19. Estudiantes que presentan algún tipo de discapacidad

- CAPÍTULO III. Estudiantes procedentes de otros sistemas educativos [arts. 20 a 25] - Artículo 20. Estudiantes de sistemas educativos a los que se refiere el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación - Artículo 21. Prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros - Artículo 22. Organización de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros - Artículo 23. Estructura de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros no exentos de prueba - Artículo 24. Convocatorias de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas

educativos extranjeros no exentos de prueba - Artículo 25. Nota media del expediente de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros no exentos de prueba

- CAPÍTULO IV. Acceso a la universidad desde otras titulaciones [art. 26] - Artículo 26. Títulos de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior

- CAPÍTULO V. Otras vías de acceso a la universidad [arts. 27 a 44] - Artículo 27. Accesos a la universidad por criterios de edad y experiencia laboral o profesional - Artículo 28. Acceso a la universidad para mayores de 25 años - Artículo 29. Prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años - Artículo 30. Convocatorias de la prueba de acceso para mayores de 25 años - Artículo 31. Realización de la prueba de acceso para mayores de 25 años - Artículo 32. Aspirantes a la prueba de acceso para mayores de 25 años con algún tipo de discapacidad - Artículo 33. Calificación de la prueba de acceso para mayores de 25 años - Artículo 34. Reclamaciones de la prueba de acceso para mayores de 25 años - Artículo 35. Comisión organizadora de la prueba de acceso para mayores de 25 años - Artículo 36. Acceso mediante acreditación de experiencia laboral o profesional - Artículo 37. Acceso a la universidad para mayores de 45 años - Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad para mayores de 45 años - Artículo 39. Convocatorias de la prueba de acceso para mayores de 45 años - Artículo 40. Realización de la prueba de acceso para mayores de 45 años - Artículo 41. Calificación de la prueba de acceso para mayores de 45 años - Artículo 42. Reclamaciones - Artículo 43. Comisión organizadora de la prueba de acceso para mayores de 45 años - Artículo 44. Aspirantes a la prueba de acceso para mayores de 45 años con algún tipo de discapacidad

- CAPÍTULO VI. Admisión a las universidades públicas españolas [arts. 45 a 57] - Artículo 45. Reglas generales de admisión a la universidad - Artículo 46. Plazas de nuevo ingreso - Artículo 47. Límites máximos de plazas - Artículo 48. Reserva de plazas - Artículo 49. Plazas reservadas para mayores de 25 años - Artículo 50. Plazas reservadas para mayores de 45 años y para mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral y profesional - Artículo 51. Plazas reservadas a estudiantes con discapacidad - Artículo 52. Plazas reservadas a deportistas de alto nivel y de alto rendimiento - Artículo 53. Plazas reservadas a estudiantes con titulación universitaria o equivalente - Artículo 54. Orden de prelación en la adjudicación de las plazas de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado - Artículo 55. Criterios de valoración para la adjudicación de plazas - Artículo 56. Cambio de universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles - Artículo 57. Admisión de estudiantes con estudios universitarios extranjeros

- Disposición Adicional primera. Estudiantes procedentes de ordenaciones educativas anteriores - Disposición Adicional segunda. Pruebas específicas para el acceso a determinadas enseñanzas universitarias - Disposición Adicional tercera. Estudiantes con la prueba de acceso superada según normativas anteriores - Disposición Adicional cuarta. Nota de admisión para títulos equivalentes a Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior de Enseñanzas Deportivas

- Disposición Adicional quinta. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado que se impartan en el sistema de centros universitarios de la defensa - Disposición Adicional sexta. Modificación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio (RCL 2007, 1447, 2330), sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento - Disposición Transitoria única. Aplicabilidad normativa - Disposición Derogatoria única. Derogación normativa - Disposición Final primera. Título competencial - Disposición Final segunda. Ejercicio de lengua extranjera - Disposición Final tercera. Autorización para el desarrollo - Disposición Final cuarta. Entrada en vigor - ANEXO I. Adscripción, a la que hace referencia el artículo 14.2 de este Real Decreto, de las materias de modalidad que son impartidas en el segundo curso de bachillerato, según lo dispuesto en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas y las normas de desarrollo del mismo por parte de las Administraciones educativas, a las ramas de conocimiento establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales - ANEXO II. Adscripción, a la que hace referencia el artículo 26.2 de este Real Decreto, de los títulos de técnico Superior de Formación Profesional a las ramas de conocimiento establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, establece en su artículo 38 que el acceso a los estudios universitarios exigirá, además de la posesión del título de Bachiller, la superación de una prueba que permita valorar, junto con las calificaciones obtenidas en el bachillerato, la madurez académica, los conocimientos y la capacidad de los estudiantes para seguir con éxito las enseñanzas universitarias. Esta prueba de acceso tendrá en cuenta las modalidades del bachillerato y las vías que pueden seguir los estudiantes, versará sobre las materias de segundo de bachillerato y tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.

En el apartado 3 del artículo citado, la Ley atribuye al Gobierno el establecimiento de las características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa consulta a las Comunidades Autónomas e informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria, hoy Conferencia General de Política Universitaria y Consejo de Universidades, en virtud de lo dispuesto por la Ley 4/2007, de 12 de abril por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de Universidades. Las Administraciones educativas y las universidades organizarán la prueba y deberán garantizar su adecuación al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las universidades y los centros que imparten bachillerato para la organización de la misma.

Esta prueba de acceso ha de sustentarse en unas nuevas bases acordes con la realidad de nuestros tiempos. La mayor parte de los principios que inspiraron hace más de tres décadas la originaria regulación de las pruebas de acceso a la universidad han perdido vigencia en un contexto socio-económico como el de hoy, por completo diverso del imperante entonces y con una ordenación educativa también sustancialmente distinta. Así, las modificaciones de las enseñanzas de bachillerato contenidas en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre , por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas y la nueva concepción de las enseñanzas universitarias contenida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, hacen patente la necesidad de modificar dichas pruebas de acceso.

Asimismo y de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, el presente Real Decreto establece también la normativa básica para la admisión de los y las estudiantes en los centros universitarios públicas con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El presente Real Decreto regula también lo relativo a las restantes modalidades de acceso a la universidad, tanto de las y los estudiantes procedentes de otras enseñanzas del sistema educativo español como de otros sistemas educativos, y el acceso de las personas mayores de veinticinco años, unificando en un solo cuerpo normativo la dispersa normativa hasta ahora vigente al respecto.

En este mismo sentido y en el ánimo proclamado por la Ley Orgánica de Universidades a la que antes se ha hecho referencia, para facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesional así como la plena y efectiva participación en la vida cultural, económica y social, el presente Real Decreto regula también un nuevo sistema de acceso a la universidad para quienes acreditando una determinada experiencia laboral o profesional no dispongan de la titulación académica legalmente establecida al efecto. A este sistema de acceso que permitirá el ingreso en cualquier universidad, centro y enseñanza podrán acogerse las personas que hayan superado los cuarenta años de edad. Del mismo modo, la presente Norma prevé también, por primera vez, el acceso a la universidad por parte de aquellas personas, que careciendo de titulación y experiencia laboral o profesional, tengan más de cuarenta y cinco años. Con ello, el presente Real Decreto configura un nuevo panorama de acceso a la universidad en cuya concepción ha primado la atención a las personas más desfavorecidas que se han visto privadas de acceder a los estudios universitarios por las vías tradicionalmente establecidas hasta ahora.

Así, en el Capítulo I, se establecen las disposiciones generales relativas a todos los sistemas de acceso a la universidad española para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado. En el Capítulo II, se define la nueva prueba de acceso a estas enseñanzas, con la que se pretende mejorar el modelo hasta ahora vigente. Se trata de adecuarla mejor a las preferencias de elección del estudiante y a las exigencias específicas de formación de las distintas titulaciones de Grado. Para ello se establece una fase general que tiene por objeto valorar la madurez y destrezas básicas del estudiante, cuya superación tendrá validez indefinida, y una fase específica, de carácter voluntario, que permite mejorar la calificación obtenida en la fase general y que tiene por objeto la evaluación de los conocimientos en unos ámbitos disciplinares concretos relacionados con los estudios vinculados a la rama de conocimiento que se quiere cursar. La validez de dichos conocimientos no puede ser indefinida, por lo que se considera que como máximo dicha validez se pueda mantener para los dos cursos académicos siguientes a la superación de la prueba.

En el Capítulo III, se regulan las particularidades referidas al acceso a la universidad española de estudiantes procedentes de otros sistemas educativos. Los comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 38.5 de la Ley Orgánica de Educación y que proceden de sistemas educativos de países miembros de la Unión Europea o de otros países con los que España haya suscrito un Acuerdo al respecto, que cumplan los requisitos exigidos en sus respectivos países para el acceso a la universidad, así como, el acceso para estudiantes procedentes de otros sistemas educativos a los que no son de aplicación el artículo 38.5 de la Ley Orgánica de Educación.

El Capítulo IV regula el acceso a la universidad de quienes estén en posesión de los títulos de técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes plásticas y diseño, o técnico deportivo superior a que se refieren los artículos 44 , 53 y 65 , de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

El Capítulo V regula el ya citado acceso relativo a las personas que hubieran cumplido 25 años de edad, así como de quienes, habiendo cumplido los 40 años de edad, acrediten una determinada experiencia profesional o laboral y de las personas que hubieran cumplido 45 años de edad.

Finalmente el Capítulo VI se ocupa de los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio , por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, remite al año académico 2009-2010 la organización de la prueba de acceso que este Real Decreto regula.

El carácter básico de esta norma reglamentaria se justifica, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en la propia naturaleza de la materia regulada, que constituye un complemento indispensable para asegurar la consecución de la finalidad perseguida por el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que supedita el acceso a los estudios universitarios a la superación de una prueba única basada en la valoración objetiva de la madurez académica y los conocimientos adquiridos en el bachillerato, y de la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.

De este modo, la regulación de la prueba de acceso a estudios universitarios recogida en este Real Decreto contiene las que el Tribunal Constitucional denomina en la Sentencia 26/1987 «condiciones o normas básicas de selección» que han de ser establecidas con tal carácter en todo el Estado y respetadas por las Administraciones educativas competentes, sin que dicho cumplimiento resulte un obstáculo al ejercicio de las competencias de desarrollo normativo que corresponden a las Comunidades Autónomas al amparo de sus respectivas competencias en materia educativa.

En cualquier caso, debe remarcarse que esta disposición ha sido elaborada en estrecha colaboración con las Comunidades Autónomas, que han analizado su contenido en la Comisión General de Educación de la Conferencia Sectorial de Educación, celebrada el 22 de julio de 2008, en la que manifestaron mayoritariamente su apoyo a la regulación estatal, y formularon diversas observaciones que fueron objeto de análisis y consideración.

En el proceso de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Consejo de Universidades y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Política Social y Deporte y de la Ministra de Ciencia e Innovación, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de noviembre de 2008, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este Real Decreto tiene por objeto:

1. Regular las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado desde los diversos supuestos previstos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

2. Regular los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las universidades públicas españolas.

Artículo 2. Acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado

Podrán acceder a los estudios universitarios oficiales de Grado en las universidades españolas, en las condiciones que para cada caso se determinen en el presente Real Decreto, quienes reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren los números 1 a 7 del artículo siguiente.

b) Estén en posesión de un título universitario oficial de Grado o título equivalente.

c) Estén en posesión de un título universitario oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias o título equivalente.

d) Hayan cursado estudios universitarios parciales extranjeros o, habiéndolos finalizado, no hayan obtenido su homologación en España y deseen continuar estudios en una universidad española. En este supuesto, será requisito indispensable que la universidad correspondiente les haya reconocido al menos 30 créditos.

e) Estuvieran en condiciones de acceder a la universidad según ordenaciones del Sistema Educativo Español anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 3. Procedimientos de acceso a la universidad

El presente Real Decreto regula los siguientes procedimientos:

1. El procedimiento de acceso a la universidad mediante la superación de una prueba, por parte de quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller al que se refieren los artículos 37 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. El procedimiento de acceso a la universidad para estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que España haya suscrito Acuerdos Internacionales a este respecto, previsto por el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, que cumplan los requisitos exigidos en su respectivo país para el acceso a la universidad.

3. El procedimiento de acceso a la universidad para estudiantes procedentes de sistemas educativos extranjeros, previa solicitud de homologación, del título de origen al título español de Bachiller.

4. El procedimiento de acceso a la universidad para quienes se encuentren en posesión de los títulos de Técnico Superior correspondientes a las enseñanzas de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas o de Técnico Deportivo Superior correspondientes a las Enseñanzas Deportivas a los que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

5. El procedimiento de acceso a la universidad de las personas mayores de veinticinco años previsto en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

6. El procedimiento de acceso a la universidad mediante la acreditación de experiencia laboral o profesional, previsto en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

7. El procedimiento de acceso a la universidad de las personas mayores de cuarenta y cinco años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la redacción dada por la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.

Artículo 4. Principios rectores del acceso a la universidad española

1. El acceso a la universidad española desde cualquiera de los supuestos a que se refiere el presente Real Decreto se realizará desde el pleno respeto a los derechos fundamentales y a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. Así mismo se tendrán en cuenta los principios de accesibilidad universal y diseño para todos según lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad.

3. La Conferencia General de Política Universitaria velará porque la admisión de los estudiantes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado sea general, objetiva y universal, tenga validez en todas las universidades españolas y responda a criterios acordes con el Espacio Europeo de Educación Superior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Secretaría de Estado de Universidades.

CAPÍTULO II. Prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado para quienes se encuentren en posesión del título de Bachiller o equivalente

Artículo 5. Finalidad de la prueba

1. La prueba de acceso tiene por finalidad valorar, con carácter objetivo, la madurez académica del estudiante, así como los conocimientos y capacidades adquiridos en el Bachillerato y su capacidad para seguir con éxito las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

2. La valoración a la que se refiere el apartado anterior se expresará con una calificación numérica, que permita la ordenación de las solicitudes de admisión para la adjudicación de las plazas ofertadas en los centros universitarios públicos.

Artículo 6. Participación en la prueba

1. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad, quienes estén en posesión del título de Bachiller al que se refieren los artículos 37 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o título equivalente a estos efectos.

2. La prueba de acceso deberá efectuarse en la universidad pública que corresponda de acuerdo con lo establecido en los siguientes puntos de este artículo. En el supuesto de realizar la citada prueba en más de una

universidad en el mismo curso académico, quedarán anuladas todas ellas.

3. Los estudiantes que hayan cursado los estudios de bachillerato previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que esté adscrito, a los efectos indicados, el centro de educación secundaria en el que hubieran obtenido el título de Bachiller.

4. Los estudiantes procedentes de los centros públicos españoles situados en el extranjero realizarán las pruebas de acceso en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), salvo que el centro de que se trate esté adscrito a una universidad distinta de la mencionada, en cuyo caso será en ésta donde deberán realizar las pruebas de acceso.

Artículo 7. Condiciones generales de la prueba

1. La prueba se adecuará al currículo del bachillerato y versará sobre las materias, a las que se refieren los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, establecidas para el segundo curso.

2. Las Administraciones educativas y las universidades públicas organizarán la prueba de acceso a la universidad y garantizarán la adecuación de la misma al currículo de bachillerato así como la coordinación entre la universidad y los centros que imparten bachillerato para su organización y realización.

3. La Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General de Política Universitaria establecerán procedimientos de coordinación entre las distintas Administraciones educativas destinados a mejorar la claridad y objetividad de los ejercicios y los criterios de evaluación, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Secretaría de Estado de Universidades.

Artículo 8. Estructura de la prueba

1. La prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se estructura en dos fases denominadas respectivamente fase general y fase específica.

2. La fase general de la prueba tiene por objeto valorar la madurez y destrezas básicas que debe alcanzar el estudiante al finalizar el bachillerato para seguir las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, especialmente en lo que se refiere a la comprensión de mensajes, el uso del lenguaje para analizar, relacionar, sintetizar y expresar ideas, la comprensión básica de una lengua extranjera y los conocimientos o técnicas fundamentales de una materia de modalidad.

3. La fase específica de la prueba, de carácter voluntario, tiene por objeto la evaluación de los conocimientos y la capacidad de razonamiento en unos ámbitos disciplinares concretos relacionados con los estudios que se pretenden cursar y permite mejorar la calificación obtenida en la fase general.

Artículo 9. Descripción de la fase general

La fase general constará de los ejercicios siguientes:

1. El primer ejercicio consistirá en el comentario, por escrito, de un texto no especializado y de carácter informativo o divulgativo, relacionado con las capacidades y contenidos de la materia de Lengua castellana y literatura. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

2. El segundo ejercicio versará sobre las capacidades y contenidos de una de las siguientes materias comunes de 2º de bachillerato: Historia de la filosofía, Historia de España y, en su caso, Ciencias para el mundo contemporáneo y Filosofía y Ciudadanía. Consistirá en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la materia común de la que se examinará.

3. El tercer ejercicio será de lengua extranjera y tendrá como objetivo valorar la comprensión oral y lectora y la expresión oral y escrita. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la lengua extranjera de la que se examinará, pudiendo elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués.

4. El cuarto ejercicio versará sobre los contenidos de una materia de modalidad de segundo de bachillerato. Consistirá en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la materia de modalidad de la que se examinará. Esta materia será una de las materias de modalidad a las que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y que la Administración educativa de la que depende la universidad en la que se realiza la prueba haya establecido para el segundo curso de bachillerato.

5. En las Comunidades Autónomas con otra lengua cooficial, la administración educativa podrá establecer la obligatoriedad de un quinto ejercicio referido a la lengua cooficial. El ejercicio presentará dos opciones diferentes entre las que el estudiante deberá elegir una.

6. Cada uno de los ejercicios de esta fase tendrá una duración máxima de hora y media. Deberá establecerse un intervalo mínimo de 45 minutos entre el final de un ejercicio y el inicio del siguiente.

7. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma y lengua extranjera deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.

Artículo 10. Calificación de la fase general

1. Cada uno de los ejercicios mencionados en el artículo 9 se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales.

2. La calificación de la fase general, será la media aritmética de las calificaciones de todos los ejercicios expresada en forma numérica de 0 a 10 puntos, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Artículo 11. Descripción de la fase específica

1. Cada estudiante se podrá examinar de cualquiera de las materias de modalidad de segundo de bachillerato a que hace referencia el artículo 7.6 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, distinta a la materia elegida para realizar el ejercicio al que se refiere el artículo 9.4 de este Real Decreto.

2. Los ejercicios de cada una de las materias elegidas por el estudiante consistirán en la respuesta por escrito a una serie de cuestiones adecuadas al tipo de conocimientos y capacidades que deban ser evaluados y cuyo formato de respuesta deberá garantizar la aplicación de los criterios objetivos de evaluación previamente aprobados.

3. La duración de cada uno de los ejercicios será de una hora y media. Deberá establecerse un intervalo mínimo de 45 minutos entre el final de un ejercicio y el inicio del siguiente.

4. A efectos de organización de la prueba, el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, las materias de las que se examinará.

Artículo 12. Calificación de las materias de la fase específica

Cada una de las materias de las que se examine el estudiante en esta fase se calificará de 0 a 10 puntos, con dos cifras decimales. Se considerará superada la materia cuando se obtenga una calificación igual o superior a 5 puntos.

Artículo 13. Superación de la prueba de acceso a la universidad

1. El acceso a la universidad española, tanto pública como privada, para cursar las enseñanzas conducentes a la obtención de los distintos títulos de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado con validez en todo el territorio nacional, requerirá, con carácter general, la superación de la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se regula en el presente Real Decreto, sin perjuicio de los otros supuestos previstos en el artículo 3 del presente Real Decreto.

2. Se considerará que un estudiante ha superado la prueba a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando haya obtenido una nota igual o mayor a 5 puntos como resultado de la media ponderada del 60 por ciento de la nota media de bachillerato y el 40 por ciento de la calificación de la fase general, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto, siempre que haya obtenido un mínimo de 4 puntos en la calificación de la fase general. La nota media del bachillerato se expresará con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Artículo 14. Nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado

1. Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, las universidades públicas utilizarán para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con dos cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Nota de admisión = 0,6 × NMB + 0,4 × CFG + a × M1 + b × M2

NMB = Nota media del Bachillerato.

CFG = Calificación de la fase general.

M1, M2 = Las dos mejores calificaciones de las materias superadas de la fase específica.

a, b = parámetros de ponderación de las materias de la fase específica.

2. La nota de admisión incorporará las calificaciones de las materias de la fase específica en el caso de que dichas materias estén adscritas a la rama de conocimiento del título al que se quiera ser admitido, de acuerdo con el anexo I.

3. El parámetro de ponderación (a o b) de las materias de la fase específica será igual a 0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 en aquellas materias que consideren más idóneas para, de acuerdo con la finalidad de la prueba a la que se refiere el artículo 5, seguir con éxito dichas enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán hacer públicos los valores de dichos parámetros para las materias seleccionadas al inicio del curso correspondiente a la prueba.

Artículo 15. Convocatorias

1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias de la prueba de acceso a la universidad.

La Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia General de Política Universitaria podrán establecer un procedimiento por el que se realicen más de dos convocatorias anuales de la totalidad de la prueba o de alguna de sus fases.

2. Los estudiantes podrán presentarse en sucesivas convocatorias para mejorar la calificación de la fase general o de cualquiera de las materias de la fase específica. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.

En las sucesivas convocatorias la prueba de acceso se realizará en la universidad pública a la que esté adscrito, a los indicados efectos, el centro de educación secundaria en el que hubieran superado el segundo curso de bachillerato o en la universidad a la que esté adscrito el instituto de educación secundaria más próximo a su lugar de residencia.

3. La superación de la fase general tendrá validez indefinida.

4. La calificación de las materias de la fase específica tendrá validez para el acceso a la universidad durante los dos cursos académicos siguientes a la superación de las mismas.

Artículo 16. Comisiones organizadoras

1. Las Administraciones educativas constituirán en sus respectivos ámbitos de gestión una comisión organizadora de la prueba de acceso.

2. La comisión organizadora de la prueba de acceso estará integrada por representantes de las universidades públicas, de la Administración educativa, del profesorado de bachillerato de centros públicos y otros expertos de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas.

3. La comisión organizadora tendrá atribuida, entre otras, las siguientes tareas:

a) Coordinación entre las universidades y los centros en los que se imparta bachillerato, a los solos efectos de organización y realización de la prueba.

b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los ejercicios, así como el anonimato de los estudiantes.

c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 9.7.

d) Definición de los criterios para la elaboración de las propuestas de examen.

e) Designación y constitución de los tribunales.

f) Convocatoria de la prueba.

g) Establecimiento de los criterios generales de evaluación de los ejercicios.

h) Resolución de reclamaciones.

i) Establecer los mecanismos de información adecuados.

4. Al inicio del curso académico de realización de la prueba de acceso a la universidad, la comisión organizadora hará públicos los criterios de organización, la estructura básica de los ejercicios y los criterios generales de calificación.

5. Los protocolos de los ejercicios incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las cuestiones en la calificación del ejercicio. Para garantizar la máxima objetividad y equidad de las calificaciones, tales protocolos irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación, que se harán públicos una vez realizada la prueba.

6. La Conferencia Sectorial de Educación, de acuerdo con la Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades, establecerá un modelo de informe sobre el desarrollo y resultados de las pruebas que deberá ser elaborado anualmente por las Administraciones educativas responsables y del que se trasladará una copia al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, con el fin de que el Consejo Escolar del Estado pueda

hacer público un informe anual de la prueba de acceso a la universidad y elaborar recomendaciones para la mejora de la misma. El informe anual deberá ser presentado y aprobado en dichos órganos.

Artículo 17. Tribunales calificadores

1. Los tribunales calificadores de las pruebas de acceso a la universidad, estarán integrados por personal docente universitario y por catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que impartan bachillerato.

2. La comisión organizadora de la prueba designará y constituirá los tribunales calificadores, garantizando que todos los ejercicios puedan ser calificados por vocales especialistas de las distintas materias incluidas en las pruebas.

En la designación de los miembros de los tribunales se deberá procurar una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, se deberá garantizar para cada materia, la participación de al menos el 40 por 100 de docentes de universidad y el 40 por 100 de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que impartan bachillerato.

3. El presidente del tribunal calificador pondrá en conocimiento de los vocales, en el momento de su constitución, los criterios generales de evaluación adoptados por la comisión organizadora.

4. Cuando hubiera más de un tribunal, los presidentes y secretarios de los mismos coordinarán sus actuaciones durante el proceso. Todos los tribunales dependientes de la misma comisión organizadora convocarán a los estudiantes en llamamiento único.

5. El tribunal calificará los distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales establecidos por la comisión organizadora y a los específicos de corrección y calificación establecidos en las propuestas de examen.

6. El presidente del tribunal garantizará el anonimato de los estudiantes y centros durante el proceso de corrección de los ejercicios.

7. Finalizadas las actuaciones, el presidente de cada tribunal elevará un informe a la comisión organizadora. Este informe deberá incluir los resultados de los estudiantes y cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa a los estudiantes, a los centros o al propio tribunal.

Artículo 18. Reclamaciones

1. Cada estudiante podrá, sobre la calificación otorgada tras la primera corrección, presentar ante la presidencia del tribunal la solicitud de una segunda corrección de los ejercicios en los que considere incorrecta la aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección y calificación a los que hace referencia este Real Decreto o la solicitud de reclamación ante la comisión organizadora en cuyo caso quedará excluida la posibilidad de solicitar la segunda corrección. El plazo de presentación de estas solicitudes será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones.

2. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de reclamación serán revisados con el objeto de verificar que todas las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección, así como la comprobación de que no existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final.

3. Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud de segunda corrección serán corregidos por un profesor especialista distinto al que realizó la primera corrección.

La calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más puntos entre las dos calificaciones, un tribunal distinto efectuará, de oficio, una tercera corrección. La calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones. Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido en el punto anterior.

Sobre la calificación otorgada tras el proceso de doble corrección establecido en el párrafo anterior, se podrá presentar reclamación ante la comisión organizadora, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la

fecha en que se haga pública la calificación sobre la que se vaya a formular la reclamación.

El estudiante tendrá derecho a ver el examen corregido tras la segunda corrección, en el plazo de 5 días.

4. La comisión organizadora adoptará las resoluciones que establezcan formalmente las calificaciones definitivas de los ejercicios cuya corrección hubiera sido recurrida, de acuerdo con lo previsto en los puntos anteriores, y las notificará a los reclamantes. Las resoluciones respectivas pondrán fin, en cada caso, a la vía administrativa.

Artículo 19. Estudiantes que presentan algún tipo de discapacidad

1. Las comisiones organizadoras, de acuerdo con la regulación específica de la prueba de acceso que establezcan las Administraciones educativas en cada Comunidad Autónoma, determinarán las medidas oportunas que garanticen que los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad puedan realizar, tanto la fase general como la específica en las debidas condiciones de igualdad. En la convocatoria de la prueba se indicará expresamente esta posibilidad.

2. Estas medidas podrán consistir en la adaptación de los tiempos, la elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a disposición del estudiante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de la prueba de acceso, así como en la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde ésta se desarrolle.

3. En todo caso, la determinación de dichas medidas se hará basándose en las adaptaciones curriculares cursadas en bachillerato, las cuales estarán debidamente informadas por los correspondientes servicios de orientación.

4. Los tribunales calificadores podrán requerir informes y colaboración de los órganos técnicos competentes de las Administraciones educativas, así como de los centros donde hayan cursado bachillerato los estudiantes con discapacidad.

CAPÍTULO III. Estudiantes procedentes de otros sistemas educativos

Artículo 20. Estudiantes de sistemas educativos a los que se refiere el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

1. Según lo dispuesto en el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los estudiantes procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que España haya suscrito Acuerdos internacionales aplicables a este respecto, en régimen de reciprocidad, que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades, podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones que los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso según lo establecido en el artículo 13.2 de este Real Decreto.

2. El Ministro de Educación, Política Social y Deporte y el Ministro de Ciencia e Innovación publicarán la relación de sistemas educativos a los que es de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, así como la denominación de los títulos y certificados respectivos y las escalas de puntuación de los mismos, a los efectos previstos en este artículo.

3. Para poder presentarse a la fase específica, los estudiantes a los que se refiere este artículo, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de origen. A tal efecto, por orden conjunta de los titulares de los Ministerios de Educación, Política Social y Deporte y de Ciencia e Innovación, se establecerá el procedimiento para obtener la correspondiente credencial. Dicho procedimiento deberá contemplar la posibilidad de presentación de la documentación provisional que se determine, con el fin de permitir el acceso a esta fase a los estudiantes que por razón de su calendario académico, aún no están en condiciones de acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la universidad en sus sistemas educativos de origen.

4. Cuando los estudiantes a los que se refiere este artículo se presenten a la fase específica de la prueba, la nota de admisión a la que se refiere el artículo 14 se calculará en la forma allí establecida a partir de la calificación de su credencial.

Nota de admisión = Calificación de credencial + a × M1+ b × M2

En el caso de no constar calificación en la credencial, la nota de admisión se calculará con calificación de credencial de 5 puntos.

5. El estudiante procedente de los sistemas educativos a los que se refiere este artículo no necesitará tramitar la homologación de sus títulos para acceder a las universidades españolas. Sin embargo, la homologación de dichos títulos al título de Bachiller español será necesaria para otras finalidades diferentes del acceso a la universidad, sin que la exención de la prueba de acceso condicione en ningún sentido dicha homologación.

Artículo 21. Prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros

1. Podrán presentarse a la prueba de acceso a la universidad regulada en el capítulo II, con las peculiaridades señaladas en los artículos siguientes de este capítulo, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los estudiantes que deseen acceder en España a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y que procedan de sistemas educativos extranjeros no incluidos en los supuestos de exención a los que se refiere el artículo anterior.

b) Los estudiantes que siendo procedentes de los sistemas educativos a los que se refiere el artículo anterior no cumplan los requisitos académicos exigidos en el sistema educativo respectivo para acceder a sus universidades, pero que acrediten estudios homologables al título de Bachiller español.

c) Los estudiantes que siendo procedentes de los sistemas educativos a los que se refiere el artículo anterior y cumplan los requisitos académicos exigidos en el sistema educativo respectivo para acceder a sus universidades, deseen presentarse a la fase general de la prueba de acceso.

2. En cualquiera de los casos contemplados en el punto anterior, los estudiantes deberán solicitar la homologación de sus títulos al título de Bachiller español.

Artículo 22. Organización de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros

1. La prueba de acceso a la universidad que deberán realizar los estudiantes a los que se refiere este capítulo, será organizada por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

2. Las pruebas de acceso a las que se refiere este capítulo se celebrarán en las sedes de la UNED, de acuerdo con los criterios que ésta determine. Asimismo, siempre que el número de estudiantes así lo justifique, la UNED podrá organizar pruebas en aquellos países en los que exista Consejería de Educación en la Embajada de España en dicho país.

Artículo 23. Estructura de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros no exentos de prueba

1. La estructura y calificación de los ejercicios se ajustará a lo establecido en los artículos 8 a 14, ambos inclusive.

2. Los ejercicios de los exámenes correspondientes a las materias comunes del bachillerato se adecuarán a los currículos adaptados que a tales efectos habrán sido previamente aprobados por orden conjunta del Ministro de Educación, Política Social y Deporte y del Ministro de Ciencia e Innovación.

Artículo 24. Convocatorias de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros no

exentos de prueba

El régimen de convocatorias y la validez de la prueba será el establecido en el artículo 15.

Artículo 25. Nota media del expediente de la prueba de acceso para los estudiantes de sistemas educativos extranjeros no exentos de prueba

A los efectos de la obtención de la nota de admisión a la que se refiere el artículo 14, los estudiantes deberán aportar las oportunas certificaciones académicas, debidamente traducidas y legalizadas, correspondientes a los dos últimos cursos de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo de origen, conducentes al título homologado al título español de bachillerato. En el caso de no aportarse la certificación citada, la nota media del expediente será de 5 puntos.

CAPÍTULO IV. Acceso a la universidad desde otras titulaciones

Artículo 26. Títulos de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior

1. Quienes estén en posesión de los títulos de técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes pláticas y diseño, o técnico deportivo superior a que se refieren los artículos 44 , 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, o títulos equivalentes, podrán acceder sin necesidad de prueba a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

2. A efectos de ordenar, cuando ello sea necesario, las correspondientes solicitudes, se establecerá un acceso preferente mediante la adscripción de cada uno de los títulos del número 1 anterior a las ramas de conocimiento en que se estructuran las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II de este Real Decreto.

3. Para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las que se produzca un procedimiento de concurrencia competitiva, es decir, en el que el número de solicitudes sea superior al de plazas ofertadas, las universidades públicas utilizarán para la adjudicación de las plazas la nota de admisión que corresponda, que se calculará con la siguiente fórmula y se expresará con dos cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Nota de admisión = NMC + a × M1 + b × M2

NMC = Nota media del ciclo formativo.

M1, M2 = Las dos mejores calificaciones de los módulos de que se compone el ciclo formativo de grado superior, quedando exceptuados los módulos de Formación y Orientación Laboral, Formación en Centros de Trabajo y Empresa y Cultura Emprendedora.

a, b = parámetros de ponderación de los módulos del Ciclo Formativo.

4. La nota de admisión incorporará las calificaciones de los módulos profesionales del ciclo formativo de grado superior, en el caso de que se establezca que éste sea de acceso preferente a la rama de conocimiento de las enseñanzas del título al que se quiera ser admitido.

5. El parámetro de ponderación (a o b) de los módulos será igual a 0,1. Las universidades podrán elevar dicho parámetro hasta 0,2 en aquellos módulos que consideren más idóneos para seguir con éxito dichas enseñanzas universitarias oficiales de Grado. Las universidades deberán hacer públicos los valores de dichos parámetros para los módulos seleccionados al inicio del curso.

CAPÍTULO V. Otras vías de acceso a la universidad

Artículo 27. Accesos a la universidad por criterios de edad y experiencia laboral o profesional

Además de lo dispuesto en los capítulos II y III, podrán acceder a la universidad española en las condiciones determinadas en los artículos siguientes las personas que hubieran cumplido 25 años de edad, las que hubieran cumplido 40 años y acrediten una determinada experiencia profesional o laboral, así como las personas que hubieran cumplido 45 años.

Artículo 28. Acceso a la universidad para mayores de 25 años

Las personas mayores de 25 años de edad, podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso. Sólo podrán concurrir a dicha prueba de acceso, quienes cumplan o hayan cumplido los 25 años de edad antes del día 1 de octubre del año natural en que se celebre dicha prueba.

Artículo 29. Prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años

1. La prueba de acceso a la universidad a la que se refiere el artículo 28 se estructurará en dos fases, una general y otra específica.

2. La fase general de la prueba tendrá como objetivo apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá tres ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:

a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.

b) Lengua castellana.

c) Lengua extranjera, a elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués.

En el caso de que la prueba se celebre en universidades dependientes de Comunidades Autónomas con otra lengua cooficial, podrá establecerse por la Comunidad Autónoma competente la obligatoriedad de un cuarto ejercicio referido a la lengua cooficial.

3. La fase específica de la prueba tiene por finalidad valorar las habilidades, capacidades y aptitudes de los candidatos para cursar con éxito las diferentes enseñanzas universitarias vinculadas a cada una de las ramas de conocimiento en torno a las cuales se organizan los títulos universitarios oficiales de Grado. Para ello la fase específica de la prueba se estructurará en cinco opciones vinculadas con las cinco ramas de conocimiento: opción A (artes y humanidades); opción B (ciencias); opción C (ciencias de la salud); opción D (ciencias sociales y jurídicas) y opción E (ingeniería y arquitectura).

4. La organización de las pruebas de acceso corresponderá a las universidades que oferten las enseñanzas solicitadas por el interesado, en el marco establecido por las Administraciones educativas.

5. Los candidatos deberán realizar la fase específica en la opción de su elección, correspondiéndoles preferentemente, a efectos de ingreso, aquellas enseñanzas universitarias ofertadas por la universidad que estén vinculados a cada una de las opciones citadas en el apartado 3 de este artículo.

6. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, el desarrollo y los contenidos de los ejercicios que integran tanto la fase general como la fase específica, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de éstas, se realizará por cada Administración educativa, previo informe de las universidades de su ámbito de gestión.

7. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma y lengua extranjera deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.

8. En el momento de efectuar la inscripción para la realización de la prueba de acceso, los candidatos deberán

manifestar la lengua extranjera elegida para el correspondiente ejercicio de la fase general, así como la opción elegida en la fase específica de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 30. Convocatorias de la prueba de acceso para mayores de 25 años

1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso para mayores de 25 años, para cada una de las ramas en las que oferten enseñanzas.

2. Una vez superada la prueba de acceso, los candidatos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, con la finalidad de mejorar su calificación. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.

Artículo 31. Realización de la prueba de acceso para mayores de 25 años

Los candidatos podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 25 años en la universidad de su elección, siempre que existan en ésta los estudios que deseen cursar, correspondiéndoles con carácter preferente, a efectos de ingreso, la universidad en la que hayan superado aquélla.

Artículo 32. Aspirantes a la prueba de acceso para mayores de 25 años con algún tipo de discapacidad

Para aquellos candidatos que, en el momento de su inscripción, justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 33. Calificación de la prueba de acceso para mayores de 25 años

1. La calificación de la prueba de acceso, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por la universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la Administración educativa. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en la fase general y la fase específica, calificada de 0 a 10 y expresada con dos cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

2. Se entenderá que el candidato ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose, en ningún caso, promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos tanto en la fase general como en la fase específica.

Artículo 34. Reclamaciones de la prueba de acceso para mayores de 25 años

Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada Comunidad Autónoma, los candidatos podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido al rector de la universidad correspondiente.

Artículo 35. Comisión organizadora de la prueba de acceso para mayores de 25 años

1. Las Comunidades Autónomas junto con las universidades públicas de su ámbito de gestión, podrán constituir una comisión organizadora de la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, a la que, entre otras, se atribuirán las siguientes tareas:

a) Coordinación de la prueba de acceso.

b) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por los aspirantes.

c) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 29.7.

d) Designación y constitución de tribunales.

e) Resolución de reclamaciones.

2. En el supuesto de que una Comunidad Autónoma decida no hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior, la citada prueba de acceso deberá realizarse en todo caso en una universidad pública.

Artículo 36. Acceso mediante acreditación de experiencia laboral o profesional

1. Podrán acceder a la universidad por esta vía quienes cumplan los requisitos establecidos en la presente Norma.

2. Sólo podrán acceder por esta vía los candidatos con experiencia laboral y profesional en relación con una enseñanza, que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías y cumplan o hayan cumplido los 40 años de edad antes del día 1 de octubre del año de comienzo del curso académico.

3. El acceso se realizará respecto a unas enseñanzas concretas, ofertadas por la universidad, a cuyo efecto el interesado dirigirá la correspondiente solicitud al Rector de la universidad.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las universidades incluirán en la memoria del plan de estudios verificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los criterios de acreditación y ámbito de la experiencia laboral y profesional en relación con cada una de las enseñanzas, de forma que permitan ordenar a los solicitantes. Entre dichos criterios se incluirá, en todo caso, la realización de una entrevista personal con el candidato.

Artículo 37. Acceso a la universidad para mayores de 45 años

Las personas mayores de 45 años de edad que no posean ninguna titulación académica habilitante para acceder a la universidad por otras vías ni puedan acreditar experiencia laboral o profesional, podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado mediante la superación de una prueba de acceso adaptada, si cumplen o han cumplido la citada edad antes del día 1 de octubre del año natural en que se celebre dicha prueba.

Artículo 38. Prueba de acceso a la universidad para mayores de 45 años

1. La prueba tendrá como objetivo apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos para seguir con éxito estudios universitarios, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Comprenderá dos ejercicios referidos a los siguientes ámbitos:

a) Comentario de texto o desarrollo de un tema general de actualidad.

b) Lengua castellana.

En el caso de que la prueba se celebre en universidades dependientes de Comunidades Autónomas con otra lengua cooficial, podrá establecerse por la Comunidad Autónoma competente la obligatoriedad de un tercer ejercicio referido a la lengua cooficial.

2. La organización de las pruebas de acceso corresponderá a las universidades que oferten las enseñanzas solicitadas por el interesado, en el marco establecido por las Administraciones educativas.

3. Los candidatos deberán realizar una entrevista personal. Del resultado de la entrevista deberá elevarse una resolución de apto como condición necesaria para la posterior resolución favorable de admisión del interesado.

4. El establecimiento de las líneas generales de la metodología, desarrollo y contenidos de los ejercicios que integran la prueba, así como el establecimiento de los criterios y fórmulas de valoración de éstas, se realizará por cada Comunidad Autónoma, previo informe de las universidades con sede en dicha Comunidad Autónoma.

5. Para la realización de los ejercicios, los candidatos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana y lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.

Artículo 39. Convocatorias de la prueba de acceso para mayores de 45 años

1. Las universidades realizarán anualmente una convocatoria de prueba de acceso a la universidad para personas mayores a las que se refieren los artículos 37 y 38.

2. Una vez superada la prueba de acceso, los candidatos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias en la misma universidad, con la finalidad de mejorar su calificación. Se tomará en consideración la calificación obtenida en la nueva convocatoria, siempre que ésta sea superior a la anterior.

En el supuesto de que, en la nueva convocatoria, el candidato decida realizar la prueba de acceso en otra universidad, sólo se tomará en consideración, a efectos de ingreso, la calificación obtenida en esta última.

3. No se podrá realizar la prueba de acceso, para un mismo curso académico, en más de una universidad. En caso contrario, quedarán automáticamente anuladas todas las pruebas realizadas.

Artículo 40. Realización de la prueba de acceso para mayores de 45 años

Los aspirantes podrán realizar la prueba de acceso para mayores de 45 años en la universidad de su elección, siempre que existan en ésta los estudios que deseen cursar, correspondiéndoles, a efectos de ingreso, la universidad en la que hayan realizado la prueba correspondiente.

Artículo 41. Calificación de la prueba de acceso para mayores de 45 años

La calificación de la prueba de acceso, y de cada uno de sus ejercicios, se realizará por la universidad, de conformidad con los criterios y fórmulas de valoración establecidos por la Administración educativa. La calificación final vendrá determinada por la media aritmética de las calificaciones obtenidas en los ejercicios, calificada de 0 a 10 y expresada con dos cifras decimales, redondeada a la milésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Se entenderá que el candidato ha superado la prueba de acceso cuando obtenga un mínimo de cinco puntos en la calificación final, no pudiéndose en ningún caso promediar cuando no se obtenga una puntuación mínima de cuatro puntos en cada ejercicio.

Artículo 42. Reclamaciones

Tras la publicación de las calificaciones, y de conformidad con los plazos y procedimientos que determine cada Comunidad Autónoma, los aspirantes podrán presentar reclamación mediante escrito razonado dirigido al rector de la universidad correspondiente.

Artículo 43. Comisión organizadora de la prueba de acceso para mayores de 45 años

A efectos de coordinación de esta prueba, así como de la comisión organizadora, será de aplicación lo establecido en el artículo 35.

Artículo 44. Aspirantes a la prueba de acceso para mayores de 45 años con algún tipo de discapacidad

Para aquellos candidatos que, en el momento de su inscripción, justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.

CAPÍTULO VI. Admisión a las universidades públicas españolas

Artículo 45. Reglas generales de admisión a la universidad

1. Podrán solicitar plaza en las universidades públicas españolas, para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, los estudiantes que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 2 de este Real Decreto, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo.

2. Los estudiantes podrán presentar sus solicitudes de admisión para cualquiera de las titulaciones y centros de las universidades de su elección, con independencia de dónde obtuvieron sus requisitos de acceso. A tal efecto harán constar en su solicitud una relación ordenada de los estudios y centros en los que deseen ser admitidos, de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas.

3. Los estudiantes que habiendo comenzado sus estudios universitarios en un determinado centro, tengan superados, al menos, seis créditos y los hayan abandonado temporalmente, podrán continuarlos en el mismo centro sin necesidad de volver a participar en proceso de admisión alguno. Todo lo anterior, sin perjuicio de las normas de permanencia que la universidad pueda tener establecidas.

4. Ninguna universidad pública podrá dejar vacantes plazas previamente ofertadas, mientras existan solicitudes para ellas, formalizadas dentro de los plazos a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 46. Plazas de nuevo ingreso

1. Antes del 31 de mayo de cada año, la Conferencia General de Política Universitaria hará público el número máximo de plazas que para cada titulación y centro ofrecen cada unas de las universidades públicas. Dichas plazas, serán propuestas por las universidades y deberán contar con la aprobación previa de la Comunidad Autónoma que corresponda.

2. Las universidades harán públicos los plazos y procedimientos para solicitar plaza en sus enseñanzas y centros, en las fechas que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y en el marco de la regulación general que se establece por este Real Decreto. No obstante, la Conferencia General de Política Universitaria establecerá unos plazos mínimos que permitan a los interesados concurrir a la oferta de todas las universidades.

Artículo 47. Límites máximos de plazas

1. El Gobierno, en virtud del artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la modificación efectuada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria podrá, para poder cumplir las exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de

convenios internacionales, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en la Conferencia General de Política Universitaria, establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate. Estos límites máximos de plazas afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas.

Artículo 48. Reserva de plazas

1. El total de plazas que para cada título y centro oferten las universidades serán repartidas entre un cupo general y los cupos de reserva a que se refieren los artículos 49 a 54, ambos inclusive.

2. Las plazas objeto de reserva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, que queden sin cubrir serán acumuladas a las ofertadas por las universidades por el cupo general, en cada una de las convocatorias de admisión, excepto lo dispuesto para los deportistas de alto nivel en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio , sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

3. El total de plazas que, en su caso, se oferten en cada titulación y centro en la convocatoria extraordinaria, serán repartidas atendiendo a los porcentajes regulados en los artículos 49 a 53, ambos inclusive. No obstante deberá tenerse en cuenta que, si el nuevo número que resulte en cada cupo de reserva es mayor que las plazas que sobraron en dicho cupo en la convocatoria ordinaria, se tomará como oferta de plazas las que sobraron en la fase ordinaria.

4. Los estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de un cupo podrán hacer uso de dicha posibilidad.

5. La ordenación y adjudicación de las plazas dentro de cada cupo se realizará atendiendo a los criterios de valoración establecidos a tal efecto.

Artículo 49. Plazas reservadas para mayores de 25 años

Para los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años de edad, se reservarán un número de plazas no inferior al 2 por 100.

Artículo 50. Plazas reservadas para mayores de 45 años y para mayores de 40 años que acrediten experiencia laboral y profesional

Para las personas que accedan a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado habiendo superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 45 años o acreditando una experiencia laboral o profesional a la que se refiere el artículo 36, las universidades reservarán en su conjunto un número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.

Artículo 51. Plazas reservadas a estudiantes con discapacidad

Se reservará un 5 por 100 de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa.

El certificado, dictamen o procedimiento de valoración de las minusvalías será realizado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma de procedencia del interesado.

No obstante, y en atención a las personas con discapacidad, cuando no se oferte una titulación y centro en la fase extraordinaria, por haberse cubierto la totalidad de las plazas en la fase ordinaria, pero alguna o algunas plazas de este cupo de reserva fueron acumuladas al cupo general en la fase ordinaria por no haber solicitantes suficientes, las universidades podrán aumentar las plazas, hasta completar el 5 por 100, para que accedan los

estudiantes con discapacidad que participen en la fase extraordinaria.

Artículo 52. Plazas reservadas a deportistas de alto nivel y de alto rendimiento

La reserva de plazas para deportistas de alto nivel y de alto rendimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Se reservará un porcentaje mínimo del 3 por 100 de las plazas ofertadas por los centros universitarios, para quienes acrediten su condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento y reúnan los requisitos académicos correspondientes. Los Consejos de Gobierno de las universidades podrán ampliar el porcentaje de plazas reservadas a deportistas de alto nivel y de alto rendimiento.

Los centros que impartan los estudios y enseñanzas a los que hace referencia el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, reservarán un cupo adicional equivalente como mínimo al 5 por 100 de las plazas ofertadas para estos deportistas, pudiendo incrementarse dicho cupo. Los cupos de reserva de plazas habrán de mantenerse en las diferentes convocatorias que se realicen a lo largo del año.

Artículo 53. Plazas reservadas a estudiantes con titulación universitaria o equivalente

Para los estudiantes que ya estén en posesión de una titulación universitaria oficial o equivalente, se reservará un número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.

Artículo 54. Orden de prelación en la adjudicación de las plazas de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado

1. Las universidades adjudicarán las plazas atendiendo a los siguientes criterios:

a) En primer lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias ordinarias o extraordinarias de años anteriores, así como las de aquellos estudiantes que acrediten alguno de los criterios de valoración a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 55 y aquellos a que se refiere el artículo 26 de este Real Decreto.

b) En segundo lugar, se adjudicarán plazas a los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad en la convocatoria extraordinaria del año en curso.

2. La adjudicación de plazas se realizará en función de la nota de admisión a las enseñanzas universitarias obtenida por el estudiante conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y en el artículo 26. En todo caso, cuando se produzca empate para la adjudicación de plazas, tendrán opción preferente los estudiantes cuyo cuarto ejercicio de la fase general corresponda a una materia vinculada a la rama de conocimiento de la enseñanza a la que se solicita acceder.

Artículo 55. Criterios de valoración para la adjudicación de plazas

Las solicitudes que atendiendo a los criterios recogidos en el artículo anterior, se encuentren en igualdad de condiciones, se ordenarán aplicando el criterio que, entre los siguientes, corresponda:

a) La nota de admisión obtenida en la prueba de acceso a la universidad.

b) La nota media resultante de promediar la puntuación obtenida, en su día, en las pruebas de madurez y la media del expediente académico del bachillerato superior y del curso preuniversitario, calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008 , de la Secretaría General de Educación, por la que se establecen las normas para la conversión de las calificaciones cualitativas en calificaciones numéricas del expediente académico del alumnado de bachillerato y cursos de acceso a la universidad de planes anteriores a la

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de mayo , de Ordenación General del Sistema Educativo, o en las normas que las sustituyan.

c) La nota media del expediente académico del bachillerato unificado polivalente o, en su caso, del bachillerato superior y del curso de orientación universitaria, para los que hayan superado este último con anterioridad al curso 1974-1975, calculada, si es preciso, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, citada en el apartado anterior.

d) La nota media del expediente académico de bachillerato para quienes hayan cursado planes de estudios anteriores al del año 1953, calculada, si es preciso, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2008, citada en el apartado b).

e) La nota media del expediente universitario, cuando se acredite estar en posesión de un título universitario de Graduado o Graduada, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

f) La nota media del expediente universitario, cuando se acredite estar en posesión de titulación oficial de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, calculada conforme a los criterios generales en materia de adaptación establecidos en Acuerdo de 25 de octubre de 2004 del Consejo de Coordinación Universitaria.

En los planes de estudios no estructurados en créditos, el cálculo de la nota media se efectuará siguiendo el criterio siguiente: suma de las asignaturas superadas multiplicando cada una de ellas por el valor de la calificación que corresponda, a partir de lo establecido en el Acuerdo de 25 de octubre de 2004. El resultado se dividirá por el número total de asignaturas de la enseñanza correspondiente.

En el caso de asignaturas cuatrimestrales o semestrales se contabilizará la mitad del valor de la calificación en la suma y la mitad de la asignatura en el divisor. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las asignaturas que aparezcan superadas sin nota, ni las asignaturas voluntarias.

g) La nota de admisión para el acceso desde los títulos de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior a que se refiere el artículo 26 de este Real Decreto.

La nota media del expediente académico de los estudios conducentes a los títulos de técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes pláticas y diseño, o técnico deportivo superior a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, será calculada según las normas establecidas para cada uno de los títulos citados.

Para los títulos de la formación profesional de sistemas educativos anteriores a los citados anteriormente, la nota media del expediente se calculará de acuerdo con la Resolución de 4 de junio de 2001 de la Dirección General de Universidades, por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales desde la Formación Profesional y en la Resolución de 7 de mayo de 1996, para el caso de estudios extranjeros convalidados por los de formación profesional, o en las normas que las sustituyan.

h) La calificación obtenida en la prueba de acceso para mayores de 25 años.

i) El resultado obtenido en el acceso mediante acreditación de experiencia laboral o profesional para mayores de 40 años.

j) La calificación obtenida en la prueba de acceso para mayores de 45 años.

Artículo 56. Cambio de universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles

1. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles y se les reconozca un mínimo de 30 créditos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias, serán resueltas por el Rector de la Universidad, de acuerdo con los criterios, que a estos efectos, determine el Consejo de Gobierno de cada universidad.

2. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios oficiales españoles parciales que deseen ser admitidos en otra universidad y/o estudios universitarios oficiales españoles y no se les reconozca un

mínimo de 30 créditos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1393/2007, deberán incorporarse al proceso general de admisión.

3. La adjudicación de plaza en otra universidad dará lugar al traslado del expediente académico correspondiente, el cual deberá ser tramitado por la universidad de procedencia, una vez que el interesado acredite haber sido admitido en otra universidad.

4. Para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento que se vean obligados a cambiar de residencia por motivos deportivos, se tomarán las medidas necesarias para que puedan continuar su formación en su nuevo lugar de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del Artículo 9 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

Artículo 57. Admisión de estudiantes con estudios universitarios extranjeros

1. Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales o totales que no hayan obtenido la homologación de su título en España se resolverán por el Rector de la Universidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

Las solicitudes de plaza de estudiantes con estudios universitarios extranjeros a los que se convalide un mínimo de 30 créditos serán resueltas por el Rector de la Universidad, que actuará de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta el expediente universitario.

Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

2. Los estudiantes que no obtengan convalidación parcial, podrán acceder a la universidad española según lo establecido en el capítulo III.

3. Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios extranjeros totales que hayan obtenido la homologación de su título en España se resolverán en las mismas condiciones que las establecidas para quienes cumplen el requisito contemplado en el artículo 2.b).

La nota media del expediente académico de los interesados se obtendrá de acuerdo con las equivalencias que se establezcan por el Ministro de Ciencia e Innovación entre las calificaciones de dichos sistemas extranjeros y las propias del sistema educativo español.

Disposición Adicional primera. Estudiantes procedentes de ordenaciones educativas anteriores

1. Podrán realizar la prueba de acceso regulada en el capítulo II de este Real Decreto quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos o certificados que se indican a continuación, correspondientes a planes de estudios de ordenaciones educativas anteriores, o a estudios extranjeros homologados o convalidados por los mismos:

a) Título de Bachiller correspondiente a la ordenación del sistema educativo regulada por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

b) Certificado acreditativo de haber superado el Curso de Orientación Universitaria.

c) Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario.

d) Cualquier otro título que el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte declare equivalente, a estos efectos, al título de Bachiller regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Los estudiantes que hayan cursado los estudios de bachillerato previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que estén adscritos; a los indicados efectos, el centro de educación secundaria en el que hubieran superado el segundo curso o en la universidad a la que esté adscrito el instituto de educación secundaria más próximo a su lugar de residencia.

3. Los estudiantes de bachillerato unificado y polivalente de la Ley 14/1970, de 4 de agosto , General de Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que, a los indicados efectos, esté adscrito el centro en el que hubieran superado el curso de orientación universitaria o en la universidad a la que esté adscrito el instituto de educación secundaria más próximo a su lugar de residencia.

4. Los estudiantes de bachillerato cursado de acuerdo con planes de estudios anteriores a los de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que esté adscrito el instituto de educación secundaria más próximo a su lugar de residencia.

Disposición Adicional segunda. Pruebas específicas para el acceso a determinadas enseñanzas universitarias

Las universidades podrán establecer condiciones o pruebas especiales para el acceso a determinadas enseñanzas. Estas condiciones o pruebas especiales deberán ser incluidas por las universidades en la memoria del plan de estudios verificado y autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Disposición Adicional tercera. Estudiantes con la prueba de acceso superada según normativas anteriores

La nota de admisión de los estudiantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad según normativas anteriores a la establecida en este Real Decreto, será la calificación definitiva de la prueba de acceso que obtuvieran en su momento. No obstante lo anterior, podrán presentarse a la fase específica establecida en los artículos 11 y 12. En este caso la nota de admisión a la que hace referencia el artículo 14, se obtendrá de la siguiente fórmula:

Nota de admisión = CDA + a × M1 + b × M2

CDA = Calificación definitiva de la prueba de acceso anterior a la establecida en este Real Decreto.

Disposición Adicional cuarta. Nota de admisión para títulos equivalentes a Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior de Enseñanzas Deportivas

El Ministro de Educación, Política Social y Deporte establecerá en el plazo de seis meses, el procedimiento a que se refiere el artículo 26.2 y 26.3 de este Real Decreto, para aquellos títulos declarados equivalentes a los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior de Enseñanzas Deportivas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Adicional quinta. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado que se impartan en el sistema de centros universitarios de la defensa

La admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado que se impartan en el sistema de centros universitarios de la defensa, previstos por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, exigirá además de los requisitos generales previstos por dicha Ley para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación, el cumplimiento de los requisitos de acceso establecidos en el presente Real Decreto.

Disposición Adicional sexta. Modificación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio , sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento

El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 9 pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Los centros que impartan los estudios y enseñanzas en Ciencias de la Actividad

Física y del Deporte, Fisioterapia y Maestro de Educación Física o las enseñanzas de grado que las sustituyan, reservarán un cupo adicional equivalente como mínimo al cinco por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento, pudiendo incrementarse dicho cupo mediante acuerdo del Consejo Superior de Deportes con las Universidades».

Disposición Transitoria única. Aplicabilidad normativa

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de junio, de Educación, la prueba de acceso regulada en el capítulo II del presente Real Decreto se aplicará a partir del año académico 2009-2010. Hasta el término del año académico 2008-2009 será de aplicación el Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre , por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, modificado y completado por los Reales Decretos 990/2000, de 2 de junio y 1025/2002, de 4 de octubre y el Real Decreto 406/1988, de 29 de abril , sobre organización de las pruebas de aptitud para el acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores y colegios universitarios, y composición de los tribunales, modificado por el Real Decreto 807/1993, de 28 de mayo.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de junio, de Educación, modificado por la Disposición final primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, la prueba de acceso regulada en el capítulo III del presente Real Decreto se aplicará a partir del 1 de octubre de 2009. Hasta el 30 de septiembre del año 2009 será de aplicación la Orden de 12 de junio de 1992, por la que se regulan las pruebas de aptitud para el acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables, modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de 1994.

3. La prueba de acceso para mayores de 25 años, regulada en el artículo 28 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2010. Hasta el 31 de diciembre de 2009 será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

4. El acceso de los titulados superiores regulado en el artículo 26 de este Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de admisión a la universidad a partir del año académico 2010-2011.

Hasta ese momento el cálculo de la nota de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado se realizará de acuerdo con lo preceptuado en la Resolución de 4 de junio de 2001 de la Dirección General de Universidades, por la que se establecen las normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico de los alumnos que acceden a enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales desde la Formación Profesional, de acuerdo con el derecho preferente establecido en el anexo II de este Real Decreto.

5. El acceso mediante acreditación de experiencia laboral o profesional, para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado regulado en el artículo 36 de este Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de admisión a la universidad a partir del año académico 2010-2011.

6. El acceso a la universidad para mayores de 45 años, para cursar enseñanzas universitarias oficiales de Grado, regulado en los artículos 37 a 44 de este Real Decreto será de aplicación a los procedimientos de admisión a la universidad a partir del año académico 2010-2011.

7. El Capítulo VI de este Real Decreto, sobre admisión a las universidades públicas españolas, será de aplicación a los procedimientos de admisión a la universidad a partir del año académico 2010-2011.

Disposición Derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Real Decreto 406/1988, de 29 de abril , sobre organización de las pruebas de aptitud para el acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores y colegios universitarios, y composición de los tribunales, modificado por el Real Decreto 807/1993, de 28 de mayo .

2. Queda derogado el Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre , por el que se establece la normativa básica

para el acceso a los estudios universitarios de carácter oficial.

3. Queda derogado el Real Decreto 743/2003, de 20 de junio , por el que se regula la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

4. Queda derogada la Orden de 12 de junio de 1992 , por la que se regulan las pruebas de aptitud para el acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios de alumnos con estudios extranjeros convalidables, modificada por la Orden de 13 de mayo de 1993 y la Orden de 4 de mayo de 1994 .

Disposición Final primera. Título competencial

1. Este Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.18ª y 30ª de la Constitución , que reserva al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y el régimen estatutario de los funcionarios y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

2. Los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 20 y la Disposición adicional primera se dictan al amparo de la competencia normativa que reserva al Estado el artículo 149.1.30ª de la Constitución, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición Final segunda. Ejercicio de lengua extranjera

El tercer ejercicio de lengua extranjera a que hace referencia el artículo 9.3 no incluirá la valoración de la comprensión y expresión oral hasta dos cursos después de la implantación del bachillerato establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es decir, en el curso académico 2011-2012.

Dos años antes de la implantación de la prueba oral se realizará un estudio para determinar las características específicas de la prueba y, en su caso, tomar las decisiones oportunas sobre su implantación.

Disposición Final tercera. Autorización para el desarrollo

Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Educación, Política Social y Deporte y de Ciencia e Innovación para la modificación y actualización de los Anexos I y II de este Real Decreto.

Disposición Final cuarta. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I. Adscripción, a la que hace referencia el artículo 14.2 de este Real Decreto, de las materias de modalidad que son impartidas en el segundo curso de bachillerato, según lo dispuesto en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas y las normas de desarrollo del mismo por parte de las Administraciones educativas, a las ramas de conocimiento establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

Materias modalidad 2º bachillerato Ramas de conocimiento

Análisis musical II. Anatomía aplicada. Artes escénicas.

Artes y Humanidades

Cultura audiovisual. Dibujo artístico II. Dibujo técnico II. Diseño. Geografía. Griego II. Historia de la música y de la danza. Historia del arte. Latín II. Lenguaje y práctica musical. Literatura universal. Técnicas de expresión gráfico-plástica. Volumen.

Economía de la empresa. Geografía. Latín II. Literatura universal. Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II.

Ciencias Sociales y Jurídicas

Biología. Ciencias de la tierra y medioambientales. Física. Matemáticas II. Química.

Ciencias

Biología. Ciencias de la tierra y medioambientales. Física. Matemáticas II. Química.

Ciencias de la Salud

Ciencias de la tierra y medioambientales. Dibujo técnico II. Electrotecnia. Física. Matemáticas II. Química. Tecnología industrial II.

Ingeniería y Arquitectura

ANEXO II. Adscripción, a la que hace referencia el artículo 26.2 de este Real Decreto, de los títulos de técnico Superior de Formación Profesional a las ramas de conocimiento establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

Famila profesional Ramas de conocimiento

Administración y Gestión/Administración. Artes Gráficas. Artes y Artesanías. Comercio y Marketing. Hostelería y Turismo. Imagen y Sonido/Comunicación, Imagen y Sonido. Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

Artes y Humanidades

Agraria/Actividades Agrarias. Edificación y Obra Civil. Electricidad y Electrónica. Energía y Agua. Fabricación Mecánica. Imagen y Sonido/Comunicación, Imagen y

Ciencias

Sonido. Industrias Extractivas. Industrias Alimentarias. Informática y Comunicaciones/Informática. Instalación y Mantenimiento/Mantenimiento y Servicios a la Producción. Madera, Mueble y Corcho/Madera y Mueble. Marítimo-Pesquera/Actividades Marítimo-Pesqueras. Química. Sanidad. Transporte y Mantenimiento de Vehículos/Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados. Textil, Confección y Piel. Vidrio y Cerámica.

Agraria/Actividades Agrarias. Actividades Físicas y Deportivas. Imagen Personal. Industrias Alimentarias. Química. Sanidad. Seguridad y Medio Ambiente. Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

Ciencias de la Salud

Administración y Gestión/Administración. Actividades Físicas y Deportivas. Artes Gráficas. Comercio y Marketing. Hostelería y Turismo. Imagen Personal. Imagen y Sonido/Comunicación, Imagen y Sonido. Seguridad y Medio Ambiente. Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

Ciencias Sociales y Jurídicas

Agraria/Actividades Agrarias. Artes Gráficas. Artes y Artesanías. Edificación y Obra Civil. Electricidad y Electrónica. Energía y Agua. Fabricación Mecánica. Imagen y Sonido/Comunicación, Imagen y Sonido. Industrias Alimentarias. Industrias Extractivas. Informática y Comunicaciones/Informática. Instalación y Mantenimiento/Mantenimiento y Servicios a la Producción. Madera, Mueble y Corcho/Madera y Mueble. Marítimo-Pesquera/Actividades Marítimo-Pesqueras. Química. Transporte y Mantenimiento de Vehículos/Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados. Textil, Confección y Piel.

Ingeniería y Arquitectura

Vidrio y Cerámica.

(Disposición Derogada)

Real Decreto 1640/1999, de 22 octubre RCL 1999\2694

UNIVERSIDADES. Regula la prueba de acceso a estudios universitarios.

MINISTERIO EDUCACIÓN Y CULTURA BOE 27 octubre 1999, núm. 257, [pág. 37539]

SUMARIO

- Sumario - Parte Expositiva - Artículo 1. Finalidad - Artículo 2. Ámbito de aplicación - Artículo 3. Objetivos de la prueba - Artículo 4. Convocatorias - Artículo 5. Comisión organizadora - Artículo 6. Estructura general de la prueba de acceso - Artículo 7. Primera parte de la prueba - Artículo 8. Segunda parte de la prueba - Artículo 9. Alumnos de Música o Danza - Artículo 10. Adaptación para alumnos discapacitados - Artículo 11. Composición de los tribunales - Artículo 12. Actuaciones de los tribunales - Artículo 13. Criterios de corrección de los ejercicios - Artículo 14. Calificaciones y nota media - Artículo 15. Seguimiento y control de las calificaciones y expedientes académicos - Artículo 16. Doble corrección. Reclamaciones - Disposición adicional primera. Alumnos con estudios extranjeros convalidables - Disposición adicional segunda. Alumnos que han cursado planes extinguidos - Disposición transitoria primera. Calificación de la segunda parte de la prueba - Disposición transitoria segunda. Alumnos del Curso de Orientación Universitaria - Disposición derogatoria única. Derogación normativa - Disposición final primera. Título competencial - Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario - Disposición final tercera. Entrada en vigor

Notas de vigencia Derogado por disp. derog. única.3 de Real Decreto 1742/2003, de 19 diciembre RCL\2004\169 Téngase en cuenta que según la disp. transit. 2ª del Real Decreto 1742/2003, de 19 diciembre, hasta septiembre de 2005 las pruebas de acceso a la universidad y todos los alumnos que pretendan acceder a la universidad hasta el curso 2005/2006, lo harán de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto. A partir del curso académico 2006/2007 se aplicarán para el acceso a los estudios universitarios los procedimientos previstos en el Real Decreto 1742/2003, de 19 diciembre (RCL 2004, 169).

Notas de desarrollo

Desarrollado por Orden de 27 febrero 2007 LCV\2007\167. [ FEV 03-04-2007]

Aplicado por Decreto 60/2000, de 18 mayo LRM\2000\138. [ FEV 21-05-2000]

Aplicado por Resolución de 22 mayo 2000 LPAS\2000\160. [ FEV 12-05-2009] [ FEV 12-05-2009]

Desarrollado por Orden 49/2000, de 24 marzo LLR\2000\105. [ FEV 02-04-2000]

Desarrollado por Orden de 16 junio 2000 LIB\2000\206. [ FEV 30-06-2000]

Aplicado por Orden de 19 enero 2000 LIB\2000\33. [ FEV 17-04-2005] [ FEV 17-04-2005]

Aplicado por Orden de 27 septiembre 2000 LEXT\2000\235. [ FEV 11-10-2000]

Desarrollado por Orden de 22 diciembre 1999 LCyL\2000\1. [ FEV 04-01-2000]

Aplicado por disp. derog. de Decreto 41/2005, de 25 febrero LCV\2005\87. [ FEV 01-03-2005]

Aplicado por Orden de 5 junio 2000 LCV\2000\206. [ FEV 31-12-2000] [ FEV 31-12-2000]

Aplicado por Orden de 22 diciembre 1999 LAN\2000\39. [ FEV 28-01-2000]

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), establece, en su artículo 29.2 , que para acceder a los estudios universitarios, tras la obtención del título de Bachiller, será necesaria la superación de una prueba que, junto a las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él.

La implantación de las nuevas enseñanzas establecidas en la citada Ley Orgánica se lleva a cabo de acuerdo con el calendario aprobado por el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio , modificado y completado por los Reales Decretos 173/1998, de 14 de febrero , y 1112/1999, de 25 de junio .

En el primero de los Reales Decretos citados se atribuye a las Administraciones educativas la facultad para disponer la implantación anticipada de las nuevas enseñanzas con anterioridad a los plazos establecidos para su implantación generalizada. En uso de dicha facultad, a partir del curso académico 1992-1993 se inició la impartición de los estudios de Bachillerato establecidos en la LOGSE y, consecuentemente, se hizo necesario regular las pruebas de acceso a la Universidad para los alumnos que obtuvieran el título de Bachiller de acuerdo con la implantación anticipada de estos estudios. Esta regulación fue establecida mediante Orden de 10 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1993) , que, tal como expresamente se indica en su preámbulo, reviste carácter transitorio y experimental.

Dado que, según lo dispuesto en el citado Real Decreto 173/1998, de 14 de febrero, en el año académico 2000-2001 se implantará, con carácter general, el primer curso del Bachillerato, es necesario establecer la regulación de la prueba de acceso a la Universidad que sustituya a la que, con carácter transitorio y experimental, se ha venido!aplicando en virtud de lo dispuesto en la antes citada Orden de 10 de diciembre de 1992.

La elaboración del presente Real Decreto se ha efectuado atendiendo, por una parte, las conclusiones y recomendaciones formuladas, y aprobadas por unanimidad, por el informe de la Ponencia de estudio sobre las pruebas de acceso a la Universidad, aprobado por la Comisión de Educación y Cultura del Senado en su sesión del día 20 de noviembre de 1997, y, por otra, las propuestas y observaciones formuladas por la comunidad educativa sobre el documento-propuesta que fue sometido a su consideración con carácter previo a la elaboración del correspondiente proyecto de norma.

El presente Real Decreto ha sido consultado, en el seno de la Conferencia de Educación, con las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias educativas y sobre el mismo han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Consejo de Universidades.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de octubre de 1999, dispongo:

Artículo 1. Finalidad

Para el acceso a los estudios universitarios será necesario superar una prueba que, junto a las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Podrán participar en la prueba de acceso a los estudios universitarios quienes estén en posesión del título de Bachiller, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29.1 , 41.2 y 53.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 3. Objetivos de la prueba

1. La prueba de acceso deberá basarse en los objetivos generales del Bachillerato y en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias comunes y de modalidad establecidas en los Reales Decretos 1700/1991, de 29 de noviembre , de estructura del Bachillerato, y 1178/1992, de 2 de octubre , modificados por el Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre , de enseñanzas mínimas, así como en las correspondientes normas que establecen el currículo de Bachillerato en los ámbitos de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de las Comunidades Autónomas en el pleno ejercicio de sus competencias, respectivamente.

2. Cuando los alumnos se presenten a la prueba en una Comunidad Autónoma con lengua cooficial deberán realizar también el ejercicio correspondiente a ésta, de acuerdo con lo que al efecto se disponga en la normativa autonómica.

Notas de vigencia

Modificado por art. único.1 de Real Decreto 1025/2002, de 4 octubre RCL\2002\2433.

Artículo 4. Convocatorias

1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias: ordinaria y extraordinaria. Cada alumno dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias para la superación de la prueba y se considerará superada cuando lo haya sido por alguna de las vías previstas en el artículo 8.2 del presente Real Decreto. No se considerará consumida convocatoria cuando el alumno no se haya presentado a ninguno de los ejercicios a los que venga obligado.

2. Una vez superada la prueba, los alumnos podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, ordinarias y extraordinarias, con la finalidad de mejorar la nota. La calificación global obtenida en las convocatorias para mejorar nota se tendrá en cuenta únicamente si es superior a la otorgada anteriormente. Cuando se haga uso de esta posibilidad, la prueba se realizará por una sola de las distintas vías de acceso previstas.

Artículo 5. Comisión organizadora

1. Las Administraciones educativas, sin perjuicio de las competencias propias derivadas de la autonomía universitaria, constituirán en sus respectivos ámbitos de gestión una comisión organizadora de la prueba de acceso a estudios universitarios, a la que, entre otras, se le atribuirán las siguientes funciones:

a) Definición de los criterios para la elaboración de las propuestas de examen.

b) Establecimiento de los criterios generales de evaluación de las pruebas.

c) Adopción de medidas para garantizar el secreto del procedimiento de elaboración y selección de los exámenes, así como el anonimato de los ejercicios realizados por los alumnos.

d) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en el artículo 6.3 de este Real Decreto.

e) Coordinación con los centros en los que se imparta Bachillerato.

f) Designación y constitución de los tribunales.

g) Resolución de reclamaciones.

2. La comisión organizadora elaborará anualmente un informe en el que, entre otros aspectos, se recogerán y evaluarán los resultados obtenidos en las pruebas por los alumnos de los diferentes centros en relación con las calificaciones de sus expedientes académicos, así como cuantos datos, consideraciones y propuestas estimen convenientes para la adopción de medidas que contribuyan a la máxima garantía de objetividad de las pruebas. El informe será presentado a la correspondiente Administración educativa, que trasladará copia del mismo al Ministerio de Educación y Cultura.

Notas de desarrollo

Aplicado por Orden 70/2000, de 12 enero LCM\2000\27. [ FEV 26-05-2000] [ FEV 26-05-2000]

Artículo 6. Estructura general de la prueba de acceso

1. La prueba de acceso a los estudios universitarios constará de dos partes. La primera, de carácter general, versará sobre las materias comunes de segundo curso y constará de tres ejercicios. En las Comunidades Autónomas con otra lengua cooficial, la autoridad educativa competente podrá establecer la obligatoriedad de un cuarto ejercicio referido a la lengua cooficial. La segunda parte, de carácter específico, versará sobre tres materias de entre las de modalidad establecidas en el Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre , y cursadas por los alumnos en segundo año de Bachillerato, de acuerdo con la programación efectuada por la correspondiente Administración educativa.

2. La prueba de acceso, para cada estudiante, tendrá una duración de tres días, con un máximo de cuatro horas y media diarias. Esta duración deberá ampliarse cuando sea preciso por acceder el estudiante por una segunda vía o cuando por la especial naturaleza de algún ejercicio se acuerde facilitar a los alumnos que la realicen un tiempo superior al establecido con carácter general.

3. Para la realización de los ejercicios, los alumnos podrán utilizar, a su elección, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que se halle el centro en el que se examinan. No obstante, los ejercicios correspondientes a lengua castellana, lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma e idioma extranjero deberán desarrollarse en las respectivas lenguas.

Notas de vigencia

Modificado por art. único.2 de Real Decreto 1025/2002, de 4 octubre RCL\2002\2433.

Artículo 7. Primera parte de la prueba

1. Tendrá como objetivo apreciar la madurez y la formación general del estudiante y estará concebida para evaluar destrezas académicas básicas, como la comprensión de conceptos, el uso del lenguaje, las capacidades para analizar, relacionar, sintetizar, expresar ideas y el conocimiento de una lengua extranjera. Comprenderá tres ejercicios, o cuatro en el caso de que deba incluirse la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma. En los ejercicios primero y tercero, correspondientes a Historia o Filosofía y Lengua Castellana, respectivamente, se entregarán a los alumnos dos opciones, entre las que elegirán una.

2. Primer ejercicio: composición de un texto sobre un tema o cuestión de tipo histórico o filosófico a partir del análisis de diferentes fuentes de información (textos, tablas, gráficos, imágenes y otras similares) incluidas en la propuesta de examen. La composición deberá integrar los conocimientos del alumno y la información facilitada.

3. Segundo ejercicio: análisis de un texto de un idioma extranjero, del lenguaje común, no especializado. A

partir del texto propuesto el estudiante realizará un comentario personal y responderá a cuestiones relacionadas con el texto, que serán planteadas y respondidas por escrito en el mismo idioma, sin ayuda de diccionario ni de ningún otro material didáctico.

4. Tercer ejercicio: análisis y comprensión de un texto en lengua castellana. La propuesta constará de tres partes, en las que se medirá:

a) Capacidad de análisis y síntesis del contenido del texto mediante la elaboración de un resumen y/o esquema del mismo.

b) Comentario crítico sobre el contenido del texto.

c) Respuestas a cuestiones de lengua y literatura relacionadas con el texto.

5. En su caso, un cuarto ejercicio sobre la lengua cooficial cuyo contenido será establecido por la Administración educativa competente.

6. La duración de cada uno de los ejercicios será de una hora y media.

Notas de vigencia

Modificado por art. único.2 de Real Decreto 990/2000, de 2 junio RCL\2000\1266.

Artículo 8. Segunda parte de la prueba

1. Tendrá como objetivo apreciar los conocimientos específicos de las materias propias de modalidad establecidas en el Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre , y relacionadas con los estudios universitarios posteriores. Evaluará los conocimientos adquiridos en el Bachillerato y destrezas básicas de la especialidad, como comprensión de conceptos, el manejo del lenguaje científico, la resolución de problemas y las capacidades de analizar, relacionar y sintetizar. Esta parte constará de tres ejercicios, en cada uno de los cuales se entregará al alumno dos propuestas diferenciadas, entre las que elegirá una.

2. Para realizar la prueba de acceso, los estudiantes pueden concurrir por alguna de las siguientes vías de acceso: Científico-Tecnológica, Ciencias de la Salud, Humanidades, Ciencias Sociales, Artes.

3. Corresponderá al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades, la determinación, revisión y modificación de los títulos universitarios relacionados con cada una de las vías anteriores.

4. Esta segunda parte versará sobre tres materias propias de modalidad. Entre ellas, necesariamente deberán incluirse las dos materias vinculadas a cada vía de acceso; la tercera será elegida libremente por el estudiante entre las propias de modalidad. Las materias vinculadas a las vías de acceso serán las siguientes:

a) Vía Científico-Tecnológica: Matemáticas y Física.

b) Vía Ciencias de la Salud: Biología y Química.

c) Vía Humanidades: Latín e Historia del Arte.

d) Vía Ciencias Sociales: Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales y Geografía.

e) Vía Artes: Dibujo Artístico e Historia del Arte.

5. Las propuestas de examen de cada una de las materias podrán incluir textos, cuestiones, preguntas, repertorios de problemas y análisis de diferentes fuentes de información que permitan al alumno demostrar sus conocimientos.

6. La duración de cada ejercicio será de hora y media. En el caso de que algunas de las materias relacionadas con el dibujo y la expresión plástica requieran una mayor duración, a juicio de la Comisión, ese tiempo podrá ampliarse.

7. Para la superación de la prueba, los estudiantes podrán presentarse por una o dos de las vías de acceso previstas. En este último caso deberán examinarse únicamente de las cuatro materias vinculadas a las vías de

acceso elegidas.

Notas de vigencia

Inciso destacado modificado por art. único.3 de Real Decreto 1025/2002, de 4 octubre RCL\2002\2433.

Artículo 9. Alumnos de Música o Danza

Los alumnos que estén en posesión del título de Bachiller, obtenido al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que deseen acceder a estudios universitarios, lo harán por una o dos de las vías de acceso establecidas en el artículo 8.2 de este Real Decreto, elegidas libremente en el momento de la inscripción. Realizarán completa la primera parte de la prueba; de la segunda, se examinarán únicamente de las materias vinculadas a la vía o vías elegidas.

Artículo 10. Adaptación para alumnos discapacitados

Para aquellos alumnos que en el momento de su inscripción justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, la comisión tomará las medidas oportunas para que puedan hacerlo en las condiciones más favorables.

Artículo 11. Composición de los tribunales

La comisión organizadora de la prueba designará y constituirá los tribunales garantizando que todos los ejercicios sean calificados por vocales especialistas de las distintas materias incluidas en las pruebas.

Podrá incorporar al tribunal, antes del acto de la calificación de los alumnos por parte de éste, con las funciones que determine y en relación con los alumnos de su propio centro, hasta un máximo de dos profesores del centro en el que el alumno haya realizado el segundo curso de Bachillerato en el año de la convocatoria de la prueba.

Artículo 12. Actuaciones de los tribunales

1. El presidente del tribunal pondrá en conocimiento de los vocales, en el momento de la constitución de aquél, para su aplicación, los criterios generales de evaluación adoptados por la comisión organizadora, según se establece en el artículo 5.1 de este Real Decreto. También los dará a conocer a los alumnos al inicio de la prueba.

2. Cuando hubiera más de un tribunal, los presidentes y secretarios de los mismos coordinarán sus actuaciones durante el proceso. Todos los tribunales dependientes de la misma comisión organizadora convocarán a los alumnos en llamamiento único.

3. El tribunal calificará los distintos ejercicios atendiendo a los criterios generales establecidos por la comisión organizadora y a los específicos de corrección y calificación establecidos en las propuestas de examen.

4. El presidente del tribunal garantizará el anonimato de los alumnos y centros durante el proceso.

5. Finalizadas las actuaciones, el presidente y secretario de cada tribunal elevarán un informe a la comisión organizadora, que incluirá los resultados de los alumnos de los diferentes centros de Bachillerato y cualquier incidencia que se hubiera producido a lo largo del proceso, relativa a los alumnos y, en su caso, a los vocales del tribunal.

Artículo 13. Criterios de corrección de los ejercicios

Los protocolos de examen incluirán necesariamente la ponderación de cada una de las partes o aspectos de aquéllos. Para garantizar la máxima objetividad y equidad de las calificaciones irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación, que se harán públicos una vez realizada la prueba.

Artículo 14. Calificaciones y nota media

1. Cada uno de los ejercicios de las dos partes de la prueba se calificará entre cero y 10 puntos.

2. La calificación de la primera parte será la media aritmética de los tres ejercicios, o cuatro, en el caso de Comunidades con lengua cooficial propia. La calificación de la segunda parte se obtendrá sumando el 40 por 100 de las calificaciones obtenidas en cada una de las dos materias vinculadas a la vía y el 20 por 100 de la materia de libre elección. La calificación global de la prueba será la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las dos partes.

3. Cuando se acceda por dos vías, la calificación de la primera parte de la prueba se hará conforme se determina en el apartado anterior. Para la segunda habrá dos calificaciones, una para cada una de las vías, calculadas del siguiente modo: Se sumará el 40 por 100 de las calificaciones de cada una de las dos materias vinculadas a la vía, y el 20 por 100 de la calificación más alta de las obtenidas en las materias correspondientes a la otra vía.

4. La calificación de la segunda parte para los estudiantes de Música o Danza será la media aritmética de las calificaciones de las materias vinculadas a la vía. De acceder por dos vías, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior. La calificación global de la prueba se calculará como se indica en el apartado 2 o, en su caso, en el 3 de este artículo.

5. Para ser declarado apto por una vía de acceso deberá obtenerse, al menos, cuatro puntos en la calificación global para esa vía.

6. La calificación definitiva para el acceso a estudios universitarios se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación global de la prueba y un 60 por 100 la nota media del expediente académico del alumno en Bachillerato. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre , en la nota media del expediente no se tendrá en cuenta la calificación obtenida en las enseñanzas de Religión.

7. Cuando el alumno se presente al acceso por dos vías tendrá dos calificaciones definitivas, una por cada vía de acceso.

8. Para considerar superada la prueba de acceso a la Universidad por una vía se deberá alcanzar una puntuación de cinco o superior en su calificación definitiva.

Notas de vigencia Modificado por art. único.4 de Real Decreto 990/2000, de 2 junio RCL\2000\1266.

Artículo 15. Seguimiento y control de las calificaciones y expedientes académicos

1. Una vez finalizado el proceso de las pruebas, cuando se observe una significativa desviación entre las medias de las calificaciones de los expedientes académicos de los alumnos y las calificaciones otorgadas por un tribunal, la comisión organizadora elevará un informe a la Administración educativa, a quien corresponderá adoptar las medidas oportunas, entre las que, en todo caso, se incluirá la verificación y el seguimiento por los órganos de control correspondientes, de los procedimientos y criterios de evaluación aplicados por los centros en los que se haya producido desviación.

2. Las Administraciones educativas podrán hacer públicos los resultados de las actuaciones a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 16. Doble corrección. Reclamaciones

1. Los alumnos podrán solicitar ante el presidente del tribunal una segunda corrección de los ejercicios en los que consideren incorrecta la aplicación de los criterios generales de evaluación y específicos de corrección a los que se refieren los artículos 5.1 y 13 de este Real Decreto.

El plazo de presentación de esta solicitud será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones.

Los ejercicios sobre los que se haya presentado la solicitud serán corregidos por un profesor especialista distinto al que realizó la primera corrección.

La calificación resultará de la media aritmética de ambas correcciones. En el supuesto de que existiera una diferencia de tres o más puntos entre ambas calificaciones, un tribunal distinto efectuará una tercera corrección, otorgando la calificación correspondiente. Este procedimiento deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo establecido en el párrafo anterior.

2. Sobre la calificación otorgada tras el proceso de doble corrección establecido en el apartado anterior, los alumnos podrán presentar reclamación ante la comisión organizadora, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga pública la calificación sobre la que se vaya a formular la reclamación. Asimismo, los alumnos podrán presentar reclamación, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior, directamente ante la comisión organizadora sobre la calificación otorgada tras la primera corrección, en cuyo caso quedará excluida la posibilidad de solicitar la segunda corrección a la que se refiere el apartado anterior.

La resolución adoptada por la comisión organizadora pondrá fin a la vía administrativa.

Notas de vigencia

Rúbrica modificada por art. único.5 de Real Decreto 990/2000, de 2 junio RCL\2000\1266.

Disposición adicional primera. Alumnos con estudios extranjeros convalidables

Los alumnos españoles o extranjeros con estudios homologables al título de Bachiller definido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que hayan cursado tales estudios en el extranjero o en centros extranjeros autorizados en España, realizarán las pruebas reguladas en este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros y de la aplicación, cuando proceda, de las normas específicas que regulen las pruebas para alumnos con estudios extranjeros convalidables.

Disposición adicional segunda. Alumnos que han cursado planes extinguidos

Los alumnos con el Bachillerato Experimental de la Reforma de las Enseñanzas Medias que no hayan superado la prueba de acceso a la Universidad según la Orden de 16 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 18) y los alumnos de Bachillerato, cursado de acuerdo con planes de estudios anteriores a la Ley 14/1970, de 4 de agosto , General de Educación, podrán presentarse a la prueba de acceso a estudios universitarios establecidas en el presente Real Decreto por cualquiera de las vías que figuran en el artículo 8.2 .

Disposición transitoria primera. Calificación de la segunda parte de la prueba

En las pruebas de acceso a estudios universitarios que se convoquen en los años 2000 y 2001, los alumnos que opten por las vías de Humanidades o de Ciencias Sociales, o por ambas, y que no hayan cursado las materias de Historia de la Filosofía y de Geografía, respectivamente, deberán examinarse, en sustitución de las mismas, de otra materia de modalidad elegida libremente, atendiendo, en todo caso, a la programación efectuada por la correspondiente Administración educativa. En estos supuestos, la calificación de la segunda parte de la prueba se efectuará conforme a lo establecido en el apartado noveno.3 de la Orden de 10 de diciembre de 1992 («Boletín

Oficial del Estado» de 12 de enero de 1993 ).

Notas de vigencia

Modificada por art. único.6 de Real Decreto 990/2000, de 2 junio RCL\2000\1266.

Disposición transitoria segunda. Alumnos del Curso de Orientación Universitaria

1. Hasta el curso escolar 2002-2003, los alumnos que hayan superado el Curso de Orientación Universitaria o que hayan obtenido la convalidación por el mismo de sus estudios extranjeros podrán presentarse a la prueba de aptitud para el acceso a estudios universitarios por su normativa específica. A partir de esta fecha, lo harán conforme se establece en este Real Decreto eligiendo libremente una o dos de las vías previstas en el artículo 8.2 .

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante el período transitorio indicado, hasta el curso escolar 2002-2003, a las pruebas de acceso a estudios universitarios que realicen los alumnos que hayan superado el Curso de Orientación Universitaria o que hayan obtenido la convalidación por el mismo de sus estudios extranjeros les será de aplicación lo establecido en el artículo 14, apartado 6 , y en el artículo 16 del presente Real Decreto, entendiéndose a estos efectos que la nota media del expediente académico del alumno será el promedio de las calificaciones obtenidas en los cursos de Bachillerato y en el Curso de Orientación Universitaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 10 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1993) , por la que se regulan las pruebas de acceso a la Universidad de los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial

El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.30ª de la Constitución y en uso de la competencia estatal para regular la ordenación general del sistema educativo, recogida expresamente en la disposición adicional primera.2 a) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario

Corresponde al Ministro de Educación y Cultura y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

UNIVERSIDADES. Establece el procedimiento para el ingreso en los másteres oficiales regulados por Real Decreto 56/2005, de 21-1-2005 (RCL 2005\153), de estudios oficiales de posgrado.

CONSEJERÍA INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA BO. Junta de Andalucía 8 mayo 2008, núm. 91, [pág. 7]

SUMARIO

- Sumario - Parte Expositiva - ACUERDO [arts. 1 a 11]

- CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y requisitos de los solicitantes [arts. 1 a 2] - Artículo 1. Ámbito de aplicación - Artículo 2. Requisitos de los solicitantes

- CAPÍTULO II. Solicitud y documentación [arts. 3 a 4] - Artículo 3. Solicitud - Artículo 4. Documentación

- CAPÍTULO III. Fases y plazos [art. 5] - Artículo 5. Fases

- CAPÍTULO IV. Procedimiento [arts. 6 a 9] - Artículo 6. Procedimiento - Artículo 7. Criterios de prelación en la adjudicación de plazas - Artículo 8. Vías de acceso. Porcentaje de reserva de plazas - Artículo 9. Reclamaciones y solicitudes de revisión

- CAPÍTULO V. Cálculo de notas medias de expedientes académicos [arts. 10 a 11] - Artículo 10. Cálculo de notas medias de expedientes académicos - Artículo 11

La Ley 15/2003, de 22 de diciembre , Andaluza de Universidades, determina en su artículo 75 que, a los únicos efectos del ingreso en los Centros Universitarios, todas las Universidades públicas Andaluzas podrán constituirse en un Distrito Único, encomendando la gestión del mismo a una comisión específica, constituida en el seno del Consejo Andaluz de Universidades. La composición de dicha comisión quedó establecida por el Decreto 478/94, de 27 de diciembre que sigue actuando tras la publicación de la Ley Andaluza de Universidades.

Teniendo en cuenta el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero (BOE núm. 21 de 25 de enero de 2005) por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado, y en atención especial al apartado 3 del artículo 3 del precitado Real Decreto, en el que se establece la posibilidad que los estudiantes cursen los estudios de Posgrado en cualquier Universidad, la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas, y previa deliberación e informe favorable de la Comisión Asesora de Posgrado, adopta el siguiente

ACUERDO.

Aprobar y hacer público el procedimiento de gestión para el ingreso en los Másteres Oficiales de los Centros Universitarios de Andalucía según se regula en los siguientes apartados:

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y requisitos de los solicitantes

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Esta normativa será de aplicación a quienes deseen iniciar cualquier máster oficial que se imparta en las Universidades Andaluzas, sin perjuicio de las normas de permanencia que cada Universidad tenga establecida.

Artículo 2. Requisitos de los solicitantes

Los solicitantes a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar preinscripción y encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:

1. Estar en posesión de un título de Grado, o de alguno de los actuales Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Diplomado, Ingeniero Técnico o Maestro, u otro expresamente declarado equivalente.

2. Excepcionalmente, y previa solicitud individual y razonada del interesado, las Universidades, mediante resolución rectoral, previo informe vinculante del Consejo de Dirección correspondiente, podrán admitir a aquellos estudiantes que, sin estar en posesión del correspondiente título de Arquitecto, Ingeniero o Licenciado, acrediten haber superado al menos 180 créditos correspondientes a las enseñanzas de primer ciclo, siempre y cuando entre éstos esté comprendida la totalidad de los contenidos formativos comunes de un título de Grado.

A estos efectos, estarán contemplados en este apartado quienes estén pendientes de superar hasta un máximo del 10 por ciento de la totalidad de la carga lectiva de un título de licenciado, arquitecto o ingeniero, siempre que en el citado 10 por ciento no se encuentren asignaturas troncales u obligatorias. Asimismo, no se tendrá en cuenta para el cómputo anterior, en su caso, los proyectos o trabajos de fin de carrera. Cuando el título de licenciado o ingeniero sea de sólo segundo ciclo, habrá de considerase su carga lectiva junto con la del correspondiente primer ciclo superado por el alumno que le permitió el acceso a segundo ciclo de que se trate.

No obstante, quienes estén en este supuesto serán atendidos al final del proceso en aquellos másteres donde sobren plazas, por lo que participarán en la fase 2.

3. Estar en posesión de un título universitario extranjero no homologado por el Ministerio de Ciencia e Innovación equivalente al nivel de grado y que faculte en el país de origen para cursar estudios de posgrado.

Estos alumnos, con carácter previo o simultáneo, según establezca cada Universidad, deberán tramitar su solicitud individual y razonada de admisión a estos estudios, en los términos establecidos por el art. 3.1 del Real Decreto 56/2005.

Además de lo anterior, los solicitantes deberán cumplir, en su caso, los requisitos específicos que requiera cada Máster. Estos requisitos específicos, al menos, se harán públicos desde el comienzo del plazo de presentación de solicitudes hasta la finalización del proceso, en cada Universidad -si así lo establece y para los másteres que se impartan en la misma-. En cualquier caso, siempre estará disponible en el punto de acceso electrónico: http://www.juntadeandalucia.es/innovacioncienciayempresa/universidades

CAPÍTULO II. Solicitud y documentación

Artículo 3. Solicitud

Para poder realizar la preinscripción en cualquier Máster Oficial que impartan las Universidades de Andalucía será necesario cumplimentar y presentar la solicitud de preinscripción en el punto de acceso electrónico: http://www.juntadeandalucia.es/innovacioncienciayempresa/universidades.

En los plazos que se establecen en el Anexo II. Asimismo, el interesado deberá aportar la documentación acreditativa de su situación académica junto con aquella otra que, según el Máster de que se trate, éste requiera. No será necesario aportar la documentación que obre ya en formato electrónico, en posesión de la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, por lo que el sistema informático indicará expresamente la

documentación que deberá adjuntarse en formato electrónico. A estos efectos, el sistema informático preverá la incorporación de diversos formatos electrónicos, entre los que estará disponible, al menos, el formato PDF.

El sistema facilitará al interesado en el momento de la presentación un documento acreditativo de la realización de la misma, también enviará copia de dicho documento a la dirección de correo electrónico que facilite el interesado así como un SMS al número de teléfono móvil que, en su caso, indique.

Se presentará una sola solicitud, que será única para toda Andalucía, en donde se relacionarán por orden de preferencia todos los másteres oficiales en los que se desea ser admitido. Durante el plazo de presentación de solicitudes, el sistema permitirá la sustitución de una solicitud ya presentada por otra nueva, lo que automáticamente implicará la anulación de la anterior.

No obstante cada Universidad establecerá oportunamente las unidades administrativas que estime convenientes para, en su caso, facilitar información complementaria y en su defecto, los interesados podrán dirigirse a las siguientes direcciones:

Universidad de Almería.

Unidad de Tercer Ciclo.

Edificio Central.

04120-Almería.

Universidad de Cádiz.

Oficina de Coordinación de Posgrado.

Instituto de Posgrado, Especialización y Actualización.

C/ Benito Pérez Galdós s/n (antiguo Hospital Militar).

11002-Cádiz.

Universidad de Córdoba.

Centro de Estudios de Posgrado.

Avda. Medina Azahara, núm. 5.

14071-Córdoba.

Universidad de Granada.

Edificio Santa Lucía.

C/ Santa Lucía, 2.

18071-Granada.

Universidad de Huelva.

Oficina de Estudios de Posgrado.

C/ Doctor Cantero Cuadrado núm. 6. Tercera Planta.

21071-Huelva.

Universidad Internacional de Andalucía.

Servicio de Coordinación Académica.

Avda. Américo Vespucio, 2. Isla de la Cartuja.

41092-Sevilla.

Universidad de Jaén.

Sección de Estudios de Posgrado.

Edificio C2.

Campus Las Lagunillas.

23071-Jaén.

Universidad de Málaga.

Oficina de Posgrado. Vicerrectorado de Ordenación Académica.

Pabellón de Gobierno.

Campus El Ejido, s/n.

29071-Málaga.

Universidad Pablo de Olavide.

Área de Posgrado.

Ctra. de Utrera, km. 1

41013-Sevilla.

Universidad de Sevilla.

Área de Alumnos, Servicio de Acceso.

«Pabellón de Brasil».

Avenida de las Delicias s/n.

41013 Sevilla.

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Documentación

a) De carácter general.

Los solicitantes deberán aportar, junto con el impreso debidamente cumplimentado, los documentos que se especifican en este artículo -entendiéndose que toda referencia al Documento Nacional de Identidad (DNI) se entiende en su caso, al Número de Identificación de Extranjeros (NIE), o en su defecto, al Pasaporte-:

Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud la documentación que más abajo se indica, según el apartado en la que se encuentren respecto al artículo 2 y si así se lo requiere el sistema informático.

Documentación según el apartado en que se encuentren respecto al artículo 2:

Apartado 1:

- Documento electrónico con la certificación del expediente académico oficial donde consten las calificaciones obtenidas en las asignaturas necesarias para obtención del título que le habilita para el acceso, incluido en su caso, el proyecto o trabajo fin de carrera. Así mismo, deberá constar la nota media del expediente calculada, según el artículo 10 del presente Acuerdo.

- En su caso, documento electrónico con el título obtenido o del resguardo de haber abonado los derechos de expedición del mismo.

Apartado 2:

- Documento electrónico con la certificación del expediente académico oficial donde consten expresamente la tipología de las asignaturas -troncales, obligatorias, optativas y de libre elección-, las calificaciones, la duración -expresada en créditos o en meses- obtenidas en las asignaturas, incluido en su caso, el proyecto fin de carrera y, por último, la carga lectiva total de la titulación que se está cursando y que le permiten la acumulación de

créditos que se alega.

- En su caso, si se está cursando un segundo ciclo habiendo cursado previamente un primer ciclo distinto al segundo ciclo que ahora cursa, deberá aportarse documento electrónico del expediente del citado primer ciclo.

Apartado 3:

- Documento electrónico donde se certifique que el solicitante posee un título de grado, emitido por organismo oficial del país de origen, que le faculta en dicho país para cursar estudios de posgrado.

- Documento electrónico con el título obtenido o del resguardo de haber abonado los derechos de expedición del mismo.

- Asimismo, y con objeto de poder trasladar la nota media del expediente académico del interesado a la correspondiente al sistema español:

Documento electrónico con la certificación del expediente académico oficial donde consten expresamente las calificaciones y duración -expresada en créditos o en meses- obtenidas en las asignaturas, incluido en su caso, el proyecto o trabajo fin de carrera que le permite el acceso a Máster o másteres que solicita.

En caso de que el sistema informático se lo requiera, documento electrónico con certificado emitido por organismo oficial del país de origen donde figure la nota mínima para dar por superada una asignatura, así como la calificación máxima que es posible obtener.

De no presentar el primer documento, o el segundo en caso de ser requerido, se considerará la calificación de aprobado.

En todo caso, en el momento de efectuar la matrícula deberá hacer entrega del original y fotocopia, para su cotejo, del DNI por ambas caras (toda referencia al Documento Nacional de Identidad (DNI) se entiende en su caso, al Número de Identificación de Extranjeros (NIE), o en su defecto, al Pasaporte), así como de los documentos que dieron lugar a los correspondientes documentos electrónicos que necesitó adjuntar a la solicitud para resolver las listas de admitidos.

Toda la documentación que se solicita en estos apartados deberá entregarse traducida legalmente al idioma español y legalizada según los acuerdos suscritos por el país del solicitante.

b) De carácter específico.

Los solicitantes deberán aportar la otra documentación específica en formato electrónico, que, en su caso, así lo requiera el o los másteres solicitados. De la necesidad de esta documentación se dará publicidad, al menos, desde el inicio del plazo de presentación de solicitudes hasta la finalización del proceso en la dirección web: http://www.juntadeandalucia.es/innovacioncienciayempresa/universidades.

Asimismo, cualquier documentación específica deberá entregarse traducida al idioma español

CAPÍTULO III. Fases y plazos

Artículo 5. Fases

El proceso de preinscripción costará de tres fases:

Fase 0: Dirigida exclusivamente a la atención de estudiantes extranjeros, en las plazas que oportunamente se reserven para este colectivo.

Fase 1: Dirigida a quienes estén en posesión de titulación universitaria española o extranjera en el mes de julio del año en curso.

Fase 2: Dirigida a quienes cumplan los requisitos de acceso establecidos en el artículo 2 del presente acuerdo en el mes de septiembre del año en curso o sean alumnos que participen por la vía de haber superado más de 180 créditos sin haber finalizado los estudios.

Los solicitantes serán atendidos en las tres fases en el proceso de preinscripción que se ajustará a los plazos

que se especifican en el Anexo II

CAPÍTULO IV. Procedimiento

Artículo 6. Procedimiento

1.º Los solicitantes elegirán, por orden de preferencia, cualesquiera másteres oficiales de los ofertados por las Universidades de Andalucía a los que puedan acceder según la normativa vigente.

2.º Cada solicitante quedará vinculado por el orden de preferencia por él establecido. Es decir, al efectuarse la adjudicación de plazas se le asignará una plaza correspondiente al Máster de mayor preferencia posible de los relacionados.

3.º Las relaciones de solicitantes admitidos, en lista de espera y excluidos, se harán públicas en el punto de acceso electrónico: http://www.juntadeandalucia.es/innovacioncienciayempresa/universidades

Así como en las dependencias o por los medios que la correspondiente Universidad estime conveniente.

Dichas relaciones tendrán carácter de Resolución del Rector de la correspondiente Universidad la cual agota la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de 2 meses. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la revisión de dichas adjudicaciones, tal como se regula en el artículo 9.

4.º Todo solicitante podrá tener asignada, una plaza y sólo una, que se corresponderá con un Máster de los solicitados, estará en espera de plaza en todos aquellos que figuren en su lista de preferencia en un orden previo al asignado y no aparecerá en los relacionados en un orden posterior, ni en aquellos que por cualquier circunstancia estén excluidos.

5.º Durante cada plazo de matrícula, quienes resulten admitidos estarán obligados a realizar matrícula o reserva de plaza según se indica en los siguientes apartados:

1. Solicitantes que han sido admitidos en su primera petición: formalizarán la matrícula en el Máster de que se trate dentro del plazo establecido con el procedimiento que establezca la correspondiente Universidad. No podrán optar a ningún otro Máster donde exista lista de espera.

2. Solicitantes que desean estudiar el Máster actualmente asignado, rehusando estar en espera en otras peticiones de mayor preferencia: formalizarán la matrícula en el Máster de que se trate dentro del plazo establecido con el procedimiento que establezca la correspondiente universidad.

3. Solicitantes que desean quedar en espera de obtener plaza en másteres de mayor preferencia del asignado, deberán realizar una reserva de la plaza actualmente asignada. La citada reserva se realizará por vía telemática en el punto de acceso electrónico: http://www.juntadeandalucia.es/innovacioncienciayempresa/universidades

También podrán realizarla dirigiéndose a las oficinas que puedan establecer las Universidades.

Quienes no tengan asignada ninguna plaza, deberán esperar a figurar en las listas correspondientes a sus peticiones, y realizar matrícula en el momento en que resulten asignados en alguna de ellas, tal como se ha indicado en los apartados anteriores.

6.º El sistema indicará expresamente al interesado cuándo está en la obligación de hacer matrícula u optar por matricularse o reservar la plaza asignada. En caso de no hacer efectiva la correspondiente matrícula o la correspondiente reserva en el plazo establecido, el solicitante decaerá en su derecho en el proceso de preinscripción en la fase de que se trate, pasando su plaza al siguiente en la lista de espera.

7.º Las plazas que no resultasen cubiertas después de haber sido asignadas en el proceso de adjudicación de cada fase, se cubrirán por riguroso orden de lista de espera mientras no se agoten.

8.º La Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, en previsión de posibles reclamaciones, podrá reservar un número determinado de plazas en los másteres que se estime conveniente para la primera adjudicación de la fase 1. La totalidad de plazas que resulten no afectadas por las reclamaciones se incorporarán a proceso en la segunda adjudicación de la fase 1.

Artículo 7. Criterios de prelación en la adjudicación de plazas

Las solicitudes de acceso recibidas serán atendidas, teniendo en cuenta los criterios de preferencia que para cada Máster se establezca en la correspondiente memoria de implantación y que se harán públicos desde el comienzo del plazo de presentación de solicitudes hasta la finalización del proceso, al menos, en el punto de acceso electrónico: http://www.juntadeandalucia.es/innovacioncienciayempresa/universidades.

En todo caso, los solicitantes que sean admitidos en cualquier fase tendrán preferencia sobre los de la siguiente.

Asimismo, tendrán preferencia sobre el resto de solicitantes de su misma fase, Máster y vía de acceso, quienes acrediten estar en posesión de adjudicación de beca o ayuda para cursar el o los másteres de que se traten, en aplicación de convenios nacionales o internacionales entre Universidades.

Artículo 8. Vías de acceso. Porcentaje de reserva de plazas

1. Cada Máster podrá establecer, un porcentaje de reserva de plazas para la vía de acceso contemplada en el supuesto tercero del artículo 2 -vía de extranjeros-. En el supuesto de no efectuarse la citada reserva de plazas, los correspondientes solicitantes concurrirán por las plazas destinadas al resto de solicitantes -vía general-.

Asimismo, quienes figuren en las fases 1 ó 2 en la lista de espera de esta vía de extranjeros participarán en pie de igualdad por las plazas de la vía general.

2. Con independencia de lo anterior, en cada Máster se reservarán un 3 por cien de las plazas ofertadas para quienes acrediten alguna condición de discapacidad con la siguiente documentación:

- Certificado acreditativo expedido por la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía u organismo competente en otras comunidades autónomas en el que se reconozca un grado de discapacidad del 33 por cien o superior.

- Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se indique el reconocimiento de incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez.

- Certificado del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa de pertenecer a clases pasivas con reconocimiento de pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

En el caso de que sobren plazas de alguna vía de acceso -extranjeros o discapacidad- se acumularán a la vía general en cada fase de preinscripción en la que proceda. No obstante, si sobrasen plazas en cualquier fase de la vía general, se ofertan en la siguiente fase, respetándose también en su caso, las plazas sobrantes de la vía de reservas.

Artículo 9. Reclamaciones y solicitudes de revisión

Durante los plazos que se recogen en el anexo II se podrá presentar solicitud de revisión o reclamación contra las listas de adjudicación de plazas en el punto de acceso electrónico: http://www.juntadeandalucia.es/innovacioncienciayempresa/universidades.

En sistema permitirá exponer el motivo correspondiente de la solicitud de revisión o de reclamación, así como adjuntar toda aquella documentación que se estime oportuna, facilitando al interesado en el momento de la presentación un documento acreditativo de la realización de la misma, también enviará copia de dicho documento a la dirección de correo electrónico que facilite le interesado así como un SMS al número de teléfono móvil.

Las alegaciones y solicitudes de revisión serán dirigidas al Rector de la correspondiente Universidad.

CAPÍTULO V. Cálculo de notas medias de expedientes académicos

Artículo 10. Cálculo de notas medias de expedientes académicos

Apartado primero. Calificaciones y tipo de expedientes.

A fin de homogeneizar las calificaciones de acceso, la valoración numérica única de las calificaciones cualitativas se expresa en la siguiente tabla de equivalencia:

- Convalidada con anterioridad a 12 de septiembre de 2003: 1.

- Convalidada el 12 de septiembre de 2003 o con posterioridad: puntos correspondientes en función de la calificación obtenida en los estudios previamente cursados.

- Aprobada: 1.

- Notable: 2.

- Sobresaliente: 3.

- Matrícula de Honor: 4.

Si alguna calificación sólo estuviese expresada en términos cuantitativos se trasladará a cualitativa en los siguientes rangos: entre 5 y 6.99, Aprobado; entre 7 y 8.99, Notable; entre 9 y 9.99, Sobresaliente; y 10, Matrícula de Honor. La calificación de acceso se calculará:

1. Expedientes configurados por asignaturas (ECA).

La calificación de acceso será la suma de todas las calificaciones, según la tabla de equivalencias anterior, de las asignaturas necesarias para la obtención del correspondiente Primer Ciclo divididas por el número total de dichas asignaturas. A estos efectos las asignaturas cuatrimestrales tendrán la mitad de su valor (el valor de la calificación en el numerador será la mitad y se considerará con 0.5 en el divisor).

La nota resultante se reflejará con 2 decimales.

2. Expedientes configurados por créditos homologados conforme a las directrices generales propias (ECC).

La calificación de acceso será la suma de los créditos necesarios superados multiplicados cada uno de ellos por el valor de la calificación que corresponda, a partir, de la tabla de equivalencias anterior, y dividido por el número de créditos totales del Primer Ciclo de que se trate. A estos efectos, los créditos superados en los que no conste ninguna de las calificaciones anteriormente citadas, no serán computados y se descontarán de la carga lectiva.

La nota resultante se reflejará con 2 decimales.

3. Expedientes configurados por créditos homologados conforme a las directrices generales propias (ECC) y por asignaturas.

Se procederá según corresponda al carácter de las asignaturas tal como se indica en los dos apartados anteriores y se calculará la media ponderada con las dos calificaciones anteriormente obtenidas. Para la citada ponderación se procederá de la siguiente forma:

- Sea P = Porcentaje de créditos superados respecto de 225.

- Calificación de acceso = (calificación obtenida en ECA) × (1-P/100) + (calificación obtenida en ECC) × (P/100), teniendo en cuenta que si P > 100 se tomará P=100.

La nota resultante se reflejará con 2 decimales.

No obstante lo anterior, el órgano gestor del programa de posgrado podrá modular la nota media así obtenida, por aplicación del coeficiente corrector que resulte de dividir el promedio de la «promoción receptora» por el promedio de la «promoción emisora». A estos efectos, se entiende por «promoción receptora» la nota media de las calificaciones correspondientes a los alumnos que finalizaron en el Centro Universitario al que se desea acceder los respectivos estudios de Primer Ciclo en la convocatoria de junio del año en que se formalice la

preinscripción; y por «promoción emisora» la nota media de las calificaciones correspondientes a los alumnos que finalizaron en un mismo Centro Universitario los respectivos estudios de Primer Ciclo en cualquier convocatoria de un mismo curso académico, considerando, a estos efectos, como convocatoria de septiembre del curso académico correspondiente al año en que se formaliza la preinscripción la convocatoria de septiembre del curso académico inmediato anterior a aquél.

Apartado segundo. Asignaturas a considerar para quienes acceden con un título universitario.

Las asignaturas a considerar a los efectos del cálculo de la nota media del expediente académico serán las que a continuación se indican, en función de las especificaciones que sobre la carga lectiva del correspondiente Primer Ciclo establezca el respectivo plan de estudios:

a) Si especifica la carga lectiva de las materias optativas y/o de libre configuración del Primer Ciclo, se considerarán:

- Todos los créditos troncales superados.

- Todos los créditos obligatorios superados.

- Los créditos optativos superados, descontando los de menor calificación que excedan de la citada carga lectiva de créditos optativos.

- Los créditos de libre configuración superados, descontando los de menor calificación que excedan de la citada carga lectiva de créditos de libre configuración.

b) Si no especifica la carga lectiva de las materias optativas, se considerarán:

- Los créditos troncales superados.

- Los créditos obligatorios superados.

- Los créditos de libre configuración superados, descontando los de menor calificación que excedan de la citada carga lectiva de créditos de libre configuración.

c) Si no especifica la carga lectiva de las materias de libre configuración, se considerarán:

- Los créditos troncales superados.

- Los créditos obligatorios superados.

- Los créditos optativos superados, descontando los de menor calificación que excedan de la carga lectiva de créditos optativos.

d) Si no especifica la carga lectiva de las materias optativas y de libre configuración, se considerarán únicamente:

- Los créditos troncales superados.

- Los créditos obligatorios superados.

e) Expedientes de planes no estructurados en créditos.

Se considerarán todas las materias de los tres primeros cursos, y, en su caso, el Proyecto Fin de Carrera como una asignatura de carácter anual.

En todo caso, las certificaciones académicas que se presenten, correspondientes a titulaciones de sólo Primer Ciclo de planes estructurados en créditos, deberán especificar obligatoriamente las cargas lectivas correspondientes a materias troncales, obligatorias, optativas y de libre configuración curricular.

No obstante lo anterior, cuando exista un conjunto de créditos adaptados, se actuará como indica el apartado «Expedientes configurados por créditos (ECC)» con la particularidad de multiplicar los créditos adaptados por la media aritmética de las calificaciones de las asignaturas que originaron la adaptación.

Apartado tercero. Asignaturas a considerar para quienes acceden sin haber finalizado la totalidad de estudios que les permite obtener el título correspondiente.

Será de aplicación el apartado segundo, teniendo en cuenta que no se descontarán créditos de la carga lectiva cursada por el alumno al no existir exceso de créditos sobre la carga lectiva total del plan de estudios.

Artículo 11.

El procedimiento de acceso para cada solicitante se inicia de oficio, siendo los plazos los establecidos en el Anexo II. La forma de notificación se hará mediante la exposición pública en los respectivos tablones de anuncios, entendiéndose el sentido del silencio desestimatorio.