uranio del surandrade de quispe comunidades

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Expediente: B-105437-2003 Tribunal: Tribunal en lo Contencioso Administrativo Competencia: Fecha: 02/05/2006 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil seis, reunidos los señores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. Luis Celestino Gonzalez, Benjamín Villafañe, y Luis Oscar Morales, vieron el Expte. Nº B-105.437/03, caratulado: "Accion de Amparo: Andrada de Quispe Rosalia Ladiez, Lucio Vásquez, Nicolás Vilca, Primo Guanuco, Raúl Alberto Ramos, René Calpanchay González, Flora Elsa Cruz, Severiano Lamas, Petrona Siveria Salas, Samuel Abel Camacho c/ Estado Provincial", luego de lo cual; El Dr. Gonzalez dijo:1.- Rosalia Ladiez Andrada de Quispe, Lucio Vásquez, Nicolás Vilca, Primo Guanuco, Raúl Alberto Ramos, Rene Calpanchay González, Flora Elsa Cruz, Severiano Lamas, Petrona Siveria Salas, y Samuel Abel Camacho, interponen acción de amparo contra el Estado Provincial. Pretenden: 1) se le condene abtenerse de continuar entregando tierras a particulares afectadas para su entrega a comunidades aborígenes situadas en territorios denunciados como propios con personería jurídica otorgada en los departamentos de Cochinoca, Yavi, Tumbaya, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Humahuaca, Tilcara, Santa Bárbara y Valle Grande. 2) Se condene al Estado Provincial a afectar expresamente las tierras comprendidas en el convenio y protocolo adicional para el programa de regularización y adjudicación de tierras para la población aborígen haciendo constar esta afectación con anotación marginal en el Registro Inmobiliario. 3) se le condene a informar la planificación existente respecto enterga de tierras a las comunidades aborígenes, debiéndose precisar plan de trabajo, fecha prevista para su culminación, y recursos a ser destinados. 4) informe en particular sobre los cursos de acción para la entrega de las tierras aptas y suficientes al desarrollo humano para las comunidades indígenas de los departamento Ledesma y San Pedro. 5) informe la situación de las tierras afectadas para el cumplimiento de programa de entrega, específicamente, lo referido a los lotes ex-1 y 515, tierras fiscales del Talar y Vinalito, debiéndose informar la totalidad de fondos

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Expediente: B-105437-2003Tribunal: Tribunal en lo Contencioso AdministrativoCompetencia: Fecha: 02/05/2006En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 2 das del mes de mayo del ao dos mil seis, reunidos los seores vocales del Tribunal Contencioso Administrativo, integrado por los Dres. Luis Celestino Gonzalez, Benjamn Villafae, y Luis Oscar Morales, vieron el Expte. N B-105.437/03, caratulado: "Accion de Amparo: Andrada de Quispe Rosalia Ladiez, Lucio Vsquez, Nicols Vilca, Primo Guanuco, Ral Alberto Ramos, Ren Calpanchay Gonzlez, Flora Elsa Cruz, Severiano Lamas, Petrona Siveria Salas, Samuel Abel Camacho c/ Estado Provincial", luego de lo cual; El Dr. Gonzalez dijo:1.- Rosalia Ladiez Andrada de Quispe, Lucio Vsquez, Nicols Vilca, Primo Guanuco, Ral Alberto Ramos, Rene Calpanchay Gonzlez, Flora Elsa Cruz, Severiano Lamas, Petrona Siveria Salas, y Samuel Abel Camacho, interponen accin de amparo contra el Estado Provincial. Pretenden: 1) se le condene abtenerse de continuar entregando tierras a particulares afectadas para su entrega a comunidades aborgenes situadas en territorios denunciados como propios con personera jurdica otorgada en los departamentos de Cochinoca, Yavi, Tumbaya, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Humahuaca, Tilcara, Santa Brbara y Valle Grande. 2) Se condene al Estado Provincial a afectar expresamente las tierras comprendidas en el convenio y protocolo adicional para el programa de regularizacin y adjudicacin de tierras para la poblacin aborgen haciendo constar esta afectacin con anotacin marginal en el Registro Inmobiliario. 3) se le condene a informar la planificacin existente respecto enterga de tierras a las comunidades aborgenes, debindose precisar plan de trabajo, fecha prevista para su culminacin, y recursos a ser destinados. 4) informe en particular sobre los cursos de accin para la entrega de las tierras aptas y suficientes al desarrollo humano para las comunidades indgenas de los departamento Ledesma y San Pedro. 5) informe la situacin de las tierras afectadas para el cumplimiento de programa de entrega, especficamente, lo referido a los lotes ex-1 y 515, tierras fiscales del Talar y Vinalito, debindose informar la totalidad de fondos asignados a los programas de entrega de tierras y uso de estos fondos. 6) se fije plazo para que el Estado Provincial complete los trabajos necesarios con tranferencia definitiva de las tierras a las comunidades aborgenes, dejando solicitado que no sea mayor al de un ao. 7) se establezca que las comunidades aborgenes sean parte obligatoria en las actuaciones administrativas que traten la situacin de tierras ubicadas en los territorios denunciados por las comunidades, o que de algun otro modo pudieren afectarlas, particularmente, en actuaciones que se tramitan en el Juzgado de Minas. 8) se le condene para que efecte lo necesario para la entrega de tierras aptas y suficientes para el pueblo guaran conforme compromiso asumido en el protocolo adicional aprobado por ley 5231, dejando solicitado se establezca plazo no mayor al de un ao. Aclaran que estas peticiones se formulan en forma alternativa y que para el supuesto de rechazo alguna, se consideren las dems. Plantean la inconstitucionalidad de las normas que se contraponen a las disposiciones de la Constitucin Nacional o del Convenio OIT. l69. Destacan que la accin interpuesta debe reputarse amparo colectivo, teniendo legitimacin substancial activa otorgada por el art 43, prrf. 2 C.N. Destacan que los derechos de incidencia colectiva se caracterizan por ser compartidos por una pluralidad de sujetos, cada uno de ellos afectados individualmente, tambin por pertenecer a una multiplicidad indeterminada de sujetos eventualmente afectados en sus intereses difusos, siendo amparo colectivo porque el inters corresponde a grupo diferenciado. Se encuentran afectados por ser miembros de comunidades de aborgenes de la Comisin de Participacion Indgena, representantes de los departamentos donde se encuentran las comunidades, designados por eleccin, considerada al procederse a su integracin por Decreto 810-BS-01. Resean antecedentes histricos y jurdicos que abonan su pretensin, resaltando el incumplimiento del Estado Provincial al Convenio n 169 OIT. incorporado a la legislacin nacional por ley 24071/92. En 1995 se regul la pesonera jurdica a las comunidades y a partir de all, muchas comunidades presentaron estatutos y actas de creacin. En 1996/1997, la Secretara de Desarrollo de la Nacin asign fondos destinados a la regularizacin de la propiedad de las tierras de las comunidades aborgenes, convocndose a referentes de pueblos indgenas de todo el pas, cumplindose un proceso que culmin en una reunin en la que se aprob un documento cuyas conclusiones se remitieron al Congreso de la Nacin. En diciembre de 1996, se firm convenio entre Nacin y Provincia que fue aprobado por ley 5030. En su art. 1, estableci un susidio no reintegrable al Ministerio de Bienestar Social por $ 1.538.135 para la ejecucin del programa de regularizacin y adjudicacin de tierras a la Provincia que comprende regularizacin de 1.283.300 hectrras y 15.583 hectreas en los departamentos Cochinoca, Yavi, Tumbaya, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Humahuaca, Tilcara, Santa Brbara y Valle Grande beneficiando a 20.233 familias de las comunidades aborgenes de la provincia para la entrega de los ttulos traslativos de dominio. La Provincia debi utilizar el aporte otorgado en un plazo de 90 das a partir de la efectiva fecha de su recepcin, establecindose para el supuesto de incumplimiento, la caducidad del subsidio incumpliendo el Estado Provincial este compromiso. La ley 5030 de aprobacin del convenio de regularizacin y adjudicacin de tierras de la poblacin aborgen celebrado el 27/12/96 dispuso subsidio no reintegrable para la Provincia de $1.538.185 para la ejecucin del programa de regularizacin y adjudicacin de tierras en beneficio de la poblacin aborgen de la Provincia de Jujuy, estableciendo en el art. 2, que la adjudicacin de tierras que tradicionalmente ocupan los aborgenes deber ejecutarse segn opten los beneficiarios, por el sistema de propiedad comunitaria o individual previsto en el art 75 inc. 17 C.N. conforme rgimen de las leyes nacionales n 23302 y n 24071, o el rgimen de la propiedad individual previsto en ley 4394. Destacan que estableci la posibilidad de entrega de tierras que conforme la Constitucin Nacional pertenecen a las comunidades aborigenes, en forma individual, contrarias al texto constitucional, estableciendo que la adjudicacin de tierras en forma comunitaria, deba ser aprobada por ley que nunca lleg a sancionarse, aprobando la entrega de las tierras. La ley 5030 constituy obstculo definitivo porque supeditaba la entrega de tierras al dictado de una ley especial, en lugar de derivar su ejecucin al Poder Ejecutivo previendo la participacin legislativa caso por caso. En el art 6. estableca que los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Institucionales, Economa y Obras y Servicios Pblicos constituirn la Comisin de Seguimiento, debiendo la Comisin Interministerial de Coordinacin y Control de Gestin elevar informes respecto la ejecucin del programa cada 60 das, lo que fue incumplido. En el ao 2000,se firm un convenio entre Nacin y Provincia comprensivo de la regularizacin dominial de 1.283.300 de hectreas fiscales rurales y 15.583 parcelas fiscales urbanas en Cochinoca, Yavi, Tumbaya, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Humahuaca, Tilcara, Santa Brbara y Valle Grande que beneficiaba a 20.233 familias de comunidades aborgenes de la Provincia. El objetivo central del programa era la concesin definitiva de los ttulos traslativos de dominio de tierras tradicionalmente ocupadas de las comunidades indgenas para su desarrollo humano. Se acord la creacin de una Comisin Interministerial de Coordinacin que se denomin Unidad Ejecutora del Programa de Regularizacin y adjudicacin de tierras a la poblacin aborgen de la Provincia. Se cre adems, la Comisin de Participacin Indgena integrada por un representante de cada comunidad aborgen, establecindose que desempearan los cargos sin remuneracin, destacndose que se acord que el Instituto Jujeo de Colonizacin adjudicara tierras a beneficiarios del programa ni a terceros, de las ennumeradas en el Convenio del 27/12/96. Fue aprobado por ley 5231 de aprobacin del Protocolo Adicional al Convenio de Regularizacin y Adjudicacin de Tierras a la Poblacin Aborgen, y modificacin de la ley 5030, la que exclua la posibilidad de entrega de tierras en forma individual lo que contina adjudicando el Instituto de Colonizacin y la Direccin General de Inmuebles, quedando los gastos de mensura y otorgamiento de los ttulos en las partidas que se prevea en cada presupuesto. El 31/3/01 se conform la Comisin de Participacin Indgena por asamblea con delegados titulares y suplentes para los distintos departamentos, ratificndose la denominacion de la Unidad Ejecutora Provincial del Programa de Regularizacin y Adjudicacin de tierras a la poblacin aborgen de la Provincia. Los antecedentes citados acreditan que el Estado Provincial est obligado a entregar las tierras a las comunidades aborgenes y su incumplimiento. Destaca la procedencia de la va por encontrarse retrasado el proceso de entrega de tierras a la comunidades aborgenes habindose percibido los fondos correspondientes, incumplindose las normas que lo tornaban exigible, por haberse proseguido entregando tierras afectadas al Instituto de Colonizacin y Direccin General de Inmuebles y la necesidad de establecer fechas precisas para la ejecucin de la entrega de las tierras. Resalta los inconvenientes que se presentan por los incumplimientos mencionados, agravados con la entrega de tierras dispuesta a terceros ajenos a las comunidades, por la asignacin con otras finalidades, ejemplificando diversas situaciones extensivas a concesiones mineras a particulares sin consideracin a las comunidades titulares de los inmuebles en las que las explotaciones se realizan, que no ocurrira si las tierras estuviesen entregadas a las comunidades e inscripta la titularidad del dominio. Haciendo otras consideraciones en apoyo a su pretensin, deja solicitado el andamiento de la accin conforme lo planteado. 2. La demandada comparece negando los hechos invocados por los actores. Sostiene la improcedencia de la va de amparo por razones procesales y substanciales. Seala que los actores representan a la Comisin de Participacin Indgena, que participa con la Comisin de Unidad Ejecutora del Programa de Regularizacin y Adjudicacin de tierras a la poblacin aborgen de la Provincia, cerrada por el Protocolo Adicional aclaratorio del convenio suscripto entre el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y la ex Secretara de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nacin, establecindose las facultades de la Comisin en la redaccin del reglamento operativo, teniendo por ello, acceso a la totalidad de la evaluacin, especialmente, a la utilizacin de fondos, pudiendo realizar propuestas, observaciones, evaluaciones, y pedir cuentas a la Unidad Ejecutora del Programa. Refiere que no se integr al programa la totalidad de las sumas dinerarias comprometidas, lo que incidi en su ejecucin. Cuentan los accionantes con el ejercicio de la va administrativa prevista en la ley, otorgndoles facultades respecto a los temas contenidos en el programa. Agrega que las facultades que les asiste a los accionantes, qued acreditada con la nota remitida a la Ministro de Desarrollo Social de la Nacin solicitndole la remisin de la 3 cuota convenida entre el Estado Nacional y la Provincia en el Protocolo Adicional firmado en los aos 1996 y 1997. Sostiene la inadmisibilidad substancial de la accin interpuesta por no presentarse los vicios de arbitrariedad o ilegalidad. Niega haber entregado a particulares tierras afectadas al Programa. Seala que se ajusta a la letra y el espiritu de la C.N. y C.P. la entrega individual de tierras. Lo dispuesto por la C.N. art. art. 75. inc. 17, no puede ser interpretado que por ser aborgenes y pertenecer a la comunidad, slo pueden acceder a la propiedad comunitaria. Destaca que el espritu de la norma fue reconocer la ocupacin de tierras de las comunidades aborgenes desde antao, resultando necesario que la voluntad se exprese a travs de las constituciones de personas jurdicas y del relevamiento y censo que de tierras y habitantes realiza la autoridad competente, no siendo incompatibles ambos ordenamientos. La ley 23302, art. 7 garantiza a los integrantes de comunidades aborgenes el derecho a la propiedad individual, concordante con lo dispuesto en el ley 5030, art. 2. Con respecto al cumplimiento del convenio, destaca la necesidad de llevar a cabo relevamiento y censo, lo que no puede analizarse en un proceso de amparo ni cumplirse en el plazo de un ao cuando se encuentra cumpliendo lo convenido y respetando los derechos de los aborgenes. Resea los trabajos realizados por el Programa, importando el proceso de regularizacin de tierras ocupadas tradicionalmente por comunidades aborgenes. Agrega que se efectuaron planteos de particulares aborgenes y no aborgenes, solicitando propiedad de las tierras en forma individual, lo que acredita que no todos los aborgenes prestan acuerdo con el sistema de propiedad comunitaria. Por ello, a travs del Instituto Jujeo de Colonizacin, efectu adjudicaciones a particulares, sin que ello implique transgredir derechos que la Constitucin reconoce a la comunidades. Resalta que no dispuso entrega de tierras ocupadas por comunidades aborgenes a particulares, existiendo coordinacin entre la Direccn General de Inmuebles y el Instituto de Colonizacin a fines de evitar superposicin de pedidos sobre las mismas tierras, ejemplificando el caso de las tierras en Susques, Humahuaca, y Calilegua, en los que se realiz adjudicaciones a comunidades aborgenes. Niega la urgencia invocada por los accionantes. Con respecto a los fondos a remitir, seala que la Nacin slo ha abonado dos cuotas de las ocho convenidas, hecho conocido por los accionantes por ser integrantes de la Comisin de Participacin Indgena facultados a solicitar informes de los trabajos que se realizan en el Programa. Reitera la necesidad de llevar a cabo el relevamiento y el anlisis de cada uno de los expedientes administrativos en los que se han adjudicado tierras a particulares, que excede el marco de la va de amparo. Con respecto a las concesiones mineras, destaca es competencia del Juzgado Administrativo de Minas cuyas resoluciones son recurribles ante el Poder Judicial, careciendo por ello, el Poder Ejecutivo de atribuciones. Ofreciendo pruebas, solicita la desestimacin de la accin. 3. En la oportunidad prevista en el CPC. art.398 inc. 1, los accionantes niegan los hechos expuestos por la demandada, y ofreciendo contraprueba, insisten en la demanda. 4. La accin interpuesta deber desestimarse por ser en el caso inadmisible la va de amparo articulada. El concepto que la norma constitucional impone (art. 43), es de la preferencia de la va ms idonea, no el de la preferencia de la va de amparo. No basta analizar en abstracto si dada la naturaleza del derecho ofendido podra corresponder accin de amparo. Ella es proponible, aunque existan otras vas siempre y cuando sea ntidamente ms idneo para lograr la pretensin del derecho o garanta constitucional de que se trata. Siempre que el acto u omisin objetado luzca manifiestamente arbitrario o ilegal y produzca la actual o inminente lesin, restriccin, alteracin o amenaza de un derecho esencial y disponible, debe admitirse formalmente la va excepcional del amparo. Este art. 43, nada ha modificado en cuanto el amparo no es substitutivo de los procedimientos ni de las instancias comunes, sino remedio de excepcin en situaciones de agravio manifiesto o arbitrario para las cuales no resultan idneas las vas ordinarias. El grado de idoneidad de la va utilizada para el restablecimiento del derecho es correlativa a su grado de verosimilitud y para que sea admisible la va de amparo es imprescindible que la arbitrariedad e ilegalidad del acto u omisin lesiva que da sustento a la pretensin sea notoria. Por ende, cuando la ilegalidad y arbitrariedad no son manifiestas, es evidente que el caso merece o es susceptible de mayor debate o prueba por que as lo impone el resguardo y la efectividad de la defensa en juicio. La ilegalidad se refiere a un proceder contrario a la ley vigente y la arbitrariedad se refiere a la forma de actuar basada solo en la voluntad o el capricho sin obedecer a principios dictados por la razn, la logica o las leyes. La C.N., art. 43, determina que el amparo no ser procedente si existe otro medio ms idneo. A su vez, la Constitucin de la Provincia (art. 41 n 1), establece ".. si no existieren procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesin o amenaza". Se advierte que en ambos preceptos, se exige que no haya otra va ms apropiada para restablecer el derecho afectado y si el justiciable tiene expedita esa va ms idnea, la accin de amparo ser improcedente. La tutela que posibilita la accin de amparo, slo puede ser acordada contra actos administrativos de ilegalidad manifiesta, es decir, aquellos donde el desconocimiento de los preceptos legales pertinentes por parte de la autoridad administrativa sea lo suficientemente claro o inequvoco como para imponerse "per se" de manera palmaria, sin necesidad de un debate detenido o extenso, habida cuenta de que el carcter sumarsimo del trmite es inherente a la naturaleza del amparo. (STJ. L.A. 36, f 236/238, N 106; L.A. 36, f 818/822, N 352). Como se desprende de la doctrina del caso "Kot", siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restriccin cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, as como el dao grave e irreparable que se causara remitiendo el exmen de la cuestin a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la va rpida del recurso de amparo, extremos que no se presentan en el sub examen. 5. En el caso, no surge en forma ntida, manifiesta la ilegalidad o arbitrariedad invocadas en el escrito de demanda como con claridad lo expone la representante de la demandada en el responde, no habiendo los accionantes acreditado ilegalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, tampoco omisin por parte del Estado Provincial que lesione sus derechos constitucionales. La naturaleza excepcional de la va del amparo no se configura en autos resultando en el caso improcedente. Es causal de inadmisibilidad, el requerimiento de mayor amplitud de debate o prueba para la determinacin de la eventual invalidez del acto impugnado, solucin que se concilia con el carcter excepcional, rpido, sumarsimo y delimitado marco cognocitivo que tipifica a esta accin (L.L 1996-A-I pag. 73, N 95), resultando ajeno al mbito del amparo la dilucidacin de la controversia de orden fctico requerida de mayor debate y prueba y que por su naturaleza conviene a su mas ordenado y correcto tratamiento e incluso los propios intereses del recurrente (L.L 1989- B-232). El proceso del amparo no es un medio verstil para procurar solucin jurisdiccional a una gama indiscriminada de conflictos. Un ensanchamiento indebido de su cauce provocara sin dudas, su desnaturalizacin, con la consecuente afeccin al principio del debido proceso por la congnicin limitada que implica su trmite. (LA 36, f 818/822, n 352, L.A. 44, f 1178/1180, n 518), quedando excluda cuando para el juzgamiento de invalidez del acto, se presenta una complejidad fctiva normativa o axiolgica que supera su estrecho lmite de desenvolvimiento (T.S. Crdoba, Miranda y otros c/ Municipalidad de Crdoba, LLC. 1999-1462). 6. Por las consideraciones expuestas, la accin de amparo interpuesta deber desestimarse con costas por aplicacin del principio general. El honorario de la representante de la accionada Dra. Eugenia Ovando se regula en $ 900, atento la complejidad de las cuestiones planteadas, eficacia de la labor cumplida y xito obtenido. El del representante de los accionantes Dres. Pablo Baca y Enrique A. Oyharzbal Castro se regula en $ 450 respectivamente. La regulacin llevar hasta su pago, el inters tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA. (Com. 14290), con ms IVA. en caso de corresponder..- Tal es mi voto.- El Dr. Benjamn Villafae dijo: Respetuosamente, disiento con el voto que antecede, principalmente por cuanto considero que, conforme se planteara la accin, el proceso de amparo que se rige en cuanto a debate y prueba por las normas del proceso sumarsimo, es una va idnea para contener la controversia suscitada entre partes, conforme criterio de Interpretacin amplia en lo referido a produccin de prueba asumido constantemente por este Tribunal. En este sentido reitero lo que sistemticamente hemos sostenido, criterio a su vez asumido por el STJ: "No debe perderse de vista que en la ponderacin de la procedencia del amparo deben privar criterios de amplitud y flexibilidad sin apego a excesivos rigorismos formales que -a la postre- pueden obstaculizar o impedir el restablecimiento inmediato del derecho restringido y que la propia Constitucin de la Provincia impone como directriz el temperamento precitado, al prescribir que en el amparo "...debe seguirse la va..." (Art. 41 inc. 2). Es obvio por ende, que la norma constitucional autoriza al Juez o Tribunal a adaptar las formas procedimentales a la naturaleza de la cuestin ventilada, sin apego a excesos rituales, y en el loable afn por evitar una indefinida prolongacin de la cuestin. Es claro que as debe ser, habida cuenta de la urgencia inmanente que importa la accin de amparo, en cuyo trmite los rigorismos formales pueden desviar a los jueces del cometido de lograr una rpida tutela del derecho afectado (cfr. S.T.J. LA. N 39, F 214/218, N 294)." "Como lo sent la C.S.J.N.: ..."que si bien es cierto por principio, que la va excepcional del amparo no sustituye las instancias administrativas y judiciales, no lo es menos que siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restriccin cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, as como el dao grave e irreparable que se causara remitiendo el examen de la cuestin a aquellos procedimientos ordinarios, corresponde que los Jueces entren a conocer sobre el fondo del asunto a fin de restablecer de inmediato el derecho restringido por la expedita va del amparo (C.S.J.N., casos " Kot y Siri" Fallos: 280:228; 241:291, 313:811; L.L., 1976-B-180 entre otros)." "No debe olvidarse que no es la existencia de otra va la que cierra indefectiblemente el amparo sino que -an existiendo- debe ser inepta para dar pronta solucin a la cuestin planteada. En otras palabras, la aptitud o ineptitud de las vas previas...depende de que en el caso concreto exista una situacin de urgente necesidad en obtener la proteccin que se intente por aquellos otros procedimientos ordinarios (cfr. S.T.J., L.A. 39, F 141/143, N 60, 10/09/90)." "La declaracin de derechos efectuada en la Constitucin Nacional no solo es una declaracin de voluntad del Estado que as reconoce la existencia de los derechos individuales, sino que tambin es un compromiso por el cual el propio Estado se obliga a dictar las normas necesarias y a cumplirlas, es decir, que asume un compromiso de organizar los servicios y prestaciones all previstas (cfr. Harriou Maurice, "Principios de Derechos Pblicos y Constitucional, 2da. ed., Instituto Editorial Reus, Madrid)." En funcin a tales principios que sern tenidos en consideracin a los efectos de la resolucin de la presente causa, tengo tambin especialmente en cuenta lo establecido en el Convenio N 169 de la O.I.T. (aprobado por ley 24.071 en el ao 1992 y ratificado internacionalmente en el ao 2.000) y arts. 74 y 75, inc. 17 de la Constitucin de la Nacin. Seala este Convenio N 169 en el art. 13 que: "1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos debern respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relacin con las tierras o territorios, o con ambos, segn los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relacin." "2. La utilizacin del trmino "tierras" en los arts. 15 y 16 deber incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hbitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera." Por su parte, el art. 14 expresa: "1. Deber reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesin sobre las tierras que tradicionalmente ocupan...." "...2. Los gobiernos debern tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la proteccin efectiva de sus derechos de propiedad y posesin." "3. Debern instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurdico nacional para solucionar las reinvindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados." Por su parte, el Art. 15 establece que: "1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras debern protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizacin, administracin y conservacin de dichos recursos." "2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos debern establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos sern perjudicados, y en qu medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospeccin o explotacin de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados debern participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizacin equitativa por cualquier dao que puedan sufrir como resultado de esas actividades." Como se puede advertir de la transcripcin realizada, lo establecido en el citado convenio es de manera imperativa. Se ha dicho por la doctrina que _Aunque hayan pasado quinientos aos, hoy la Constitucin, por va reparatoria fija los principios del Derecho Indiano, en sentido vivencial ms all de la polmica historicista sobre si constitua un caso o un sistema, hoy es una justa realidad (Petit, Carlos, El caso del Derecho indiano, PS. 665 a 677)." "Se trata de una justa reparacin histrica que aunque tarda-, resulta imperiosa para una sociedad democrtica, pluralista sin exclusiones ni discriminaciones de naturaleza alguna" (Benzi, Mara, Conv. Nac. Const., Proyecto ingresado, N 37, p. 2047)." (Roberto Dromi-Eduardo Menem, La Constitucin Reformada, Ediciones Ciudad Argentina, pag. 244). Por otra parte, a mrito de lo resuelto por la Corte Americana de Derechos Humanos respecto de la Comunidad Mayagna Awas Tingni (Nicaragua), cuyos fundamentos y pautas considero perfectamente aplicables al caso que no ocupa, ninguna duda me cabe de que es el amparo la va idnea para hacer valer los derechos de las comunidades aborgenes. En el caso que ahora nos ocupa, debe tenerse en cuenta que la Provincia de Jujuy ha celebrado un convenio con la Nacin a los fines de hacer efectivo lo prescripto en el art. 75 inc. 17 de la Constitucin de la Nacin y Convenio N 169 de la O.I.T., convenio que ha tenido principio de ejecucin. En tal sentido, es de reconocer y valorar todos los esfuerzos realizados por el Estado Provincial, dado que permanentemente dan cuenta los medios de difusin, de que se viene cumpliendo con el programa de adjudicacin de las tierras de las que son poseedores diversas comunidades aborgenes.- As tambin consta en autos la entrega de sus tierras a las comunidades aborgenes de Penti Carandai, La Cueva y Pueblo Viejo (ver fs. 90/98 de autos).- Sin embargo, el cumplimiento con dicho programa, ha sido parcial y evidentemente existe un retraso con la entrega de las tierras comunitarias. Es de hacer notar que diversos oficios de fs.131/136 librados a distintas reparticiones no han sido contestados, lo que lgicamente debe jugar como presuncin en contra de la demandada a mrito de la doctrina de la carga dinmica de la prueba.- Dicho de otro modo, con arreglo a lo previsto en el art. 16 prr. 2 del C.P.C., la conducta procesal omisiva de la demandada en relacin a los hechos que se pretendan probar mediante tales requerimientos, autoriza a tener por ciertos los hechos invocados al respecto por la actora. Por lo tanto, y en acuerdo a las propias aseveraciones del Estado y reconocimientos vertidos en su responde, se encuentran restringidos y vulnerados los derechos contemplados en la Constitucin de la Nacin (posesin, y propiedad comunitarias de las tierras ocupadas, entrega de otras aptas suficientes para el desarrollo humano, participacin en la gestin referida a sus recursos naturales y a los dems intereses que los afecten).- Si bien al contestarse la demanda, la accionada ha argumentado que no puede dar cumplimiento ntegro con el programa en cuestin debido a que la Nacin no aporta los fondos necesarios para ello, considero que esto no constituye justificativo para soslayar el compromiso asumido con las comunidades en tal sentido; y toda vez que la Constitucin de la Provincia en su art. 74 que hace referencia a las tierras fiscales, en el inc. 2 dispone que debern ser colonizadas y destinadas a la explotacin agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad, debiendo tener asignacin preferencial los pobladores del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo, (el subrayado es mo) como es el caso de las comunidades aborgenes (acpite 2 del mencionado inciso). En el escrito de demanda se denuncia que organismos provinciales (Instituto Jujeo de Colonizacin y Direccin Provincial de Inmuebles) estaran entregando tierras a terceros y que al darse concesiones mineras, las comunidades no tienen debida participacin, motivo por el cual se afectan sus derechos (propiedad, participacin en la gestin de los recursos naturales, afectacin por impacto ambiental).- Tambin se ha denunciado que como consecuencia del retraso en la entrega de las tierras, alguna comunidad se ha visto privada de acceder a programas de desarrollo, como es el caso del pueblo guaran respecto de los lotes 1 y 515 ubicados en el Departamento de Santa Brbara. Consecuentemente, teniendo en consideracin el precedente ya citado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la Comunidad Mayagna Awas Tingni (Nicaragua), como los dems fundamentos expuestos, propicio se haga lugar a lo demandado en el ap. 6 de la accin y se establezca un plazo para que la demandada proceda completar los trmites y ejecutar las actividades del caso hasta concretar la entrega de las tierras a sus pobladores originarios (comunidades aborgenes del pueblo guaran). Que estimo adecuado fijarlo en el trmino de 15 meses, habida cuenta de las mensuras y dems trabajos de delimitacin que todava estn pendientes de realizacin. En otro orden, jerarquizad doctrina ha dicho que "Las obligaciones implcitas, sean de las autoridades o de los particulares, integran un conjunto que no es de desdear en el sistema axiolgico de la constitucin, especialmente cuando hay que exigir su cumplimiento para satisfacer derechos, bienes jurdicos o valores, tanto en el supuesto de una relacin directa entre un sujeto activo y el correspondiente sujeto pasivo, como en la hiptesis de deberes correlativos de intereses, bienes o derechos colectivos o supraindividuales." "No contamos en la constitucin con una definicin explcita conforme a la cual se esclarezca la verdad innegable que se enuncia as: siempre que hay un derecho, hay en reciprocidad con l una o ms obligaciones. Pues bien, tal vez ac se emplace lo ms importante para integrar institucionalmente el sistema de derechos con los deberes implcitos. De ah que un estudio integral del derecho constitucional haya de depararles el espacio de anlisis necesario, con ms el contenido de cada deber (omisin, prestaciones positivas de dar o de hacer), el sujeto sobre el cual recae, y la tutela garantista para requerir judicialmente su cumplimiento." "No son intrascendentes, por cierto, las obligaciones que no se dirigen a satisfacer derechos, porque aun en tal supuesto la supremaca de la constitucin impone su exigibilidad, ms las vas idneas en el caso de cumplimiento forzoso." (Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Nueva edicin ampliada y comentada a 2000-2001,Tomo I B, pg. 309). Ms adelante seala este autor que "La finalizacin del tema en anlisis quedara trunca y parcialmente equivocada- si a "todos" los derechos de entidades colectivas los englobramos en el plexo de los implcitos. Que como pauta general digamos que es all donde corresponde arraigarlos no alcanza para negar que "algunos" derechos vienen excepcionalmente enumerados explcitamente como propios de determinados grupos. Aunque no son muchos, valga ejemplificar que: ...c) los pueblos indgenas argentinos, por su parte, aglutinan un abundante plexo segn el art. 75 inc. 17, que cubre variedad de mbitos." (Ob. y aut. Cit. pg. 317).- En consecuencia y por lo dicho, propicio se haga lugar pacrcialmente a la pretensin contenida en el ap. 1 del objeto de la accin de amparo y se condene a la demandada para que, mientras subsista el trmite, se abstenga de entregar en propiedad a particulares, (sean miembros del pueblo aborigen o terceros) las tierras afectadas para la entrega a las comunidades aborgenes de los departamentos de Cochinoca, Yavi, Tumbaya, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Humahuaca, Tilcara, Santa Brbara y Valle Grande, otorgndosele el trmino de quince meses para que complete los trabajos y trmites correspondientes a los fines de la definitiva transferencia de las mismas en propiedad a las comunidades aborgenes all asentadas. En igual trmino, conforme se pide en el art. 8 de la accin, la demandada deber hacer entrega de tierras aptas y suficientes para el pueblo guaran, segn compromiso asumido en el Protocolo Adicional aprobado por Ley 5231. En todos los casos, bajo apercibimiento de afrontar sanciones conminatorias de $10,00 durante los primeros cinco das de incumplimiento, importe que ser incrementado a $ 20,00 desde el da undecimoprimero; y, en caso de persistir la reticencia, ser de $ 40,00 hasta el efectivo cumplimiento, en favor de cada comunidad actora, sin perjuicio de incrementar dicha sancin o aplicar otras que el tribunal considere apropiadas.- En lo que respecta a las pretensiones restantes contenidas en los apartados restantes (3, 4, 5) propicio su rechazo por considerar que se trata de requerimientos de informes respecto de estado de trmites y de cursos de accin a seguir, cuestiones stas que corresponden a la actividad que le corresponde a la CPI segn se ha establecido en el Protocolo Adicional, por lo que no advierto agravio que autorice ordenar al Estado producir informes que debe requerir tal representacin de las comunidades aborgenes por la va que corresponde. Por ltimo, en cumplimiento de la norma operativa contenida en el art. 15 ap. 2 del Convenio 169 de la OIT incorporado a nuestra legislacin vigente, conforme se propicia en el ap.7 de la demanda, corresponde condenar al Estado Provincial dar obligatoria participacin en todas las actuaciones administrativas a las comunidades aborgenes que de alguna manera puedan verse afectados sus territorios, en particular las que se tramiten por ante el Juzgado Administrativo de Minas, tambin bajo apercibimiento de aplicar las sanciones conminatorias antes referidas. Para el caso de compartirse las soluciones indicadas, por aplicacin del principio general del art. 102 del C.P.C, las costas debern ser afrontadas por la demandada vencida. En cuanto a los honorarios, teniendo presente calidad, extensin y eficacia dela actividad procesal desempeada, propicio se regulen los mismos en las sumas de $2.200,00 para el Dr. Pablo Baca y en $2.200,00 para el Dr. Enrique Alejandro Oyharzbal Castro, a cargo de la demandada, los que devengarn intereses segn tasa pasiva promedio que en forma mensual establece el B.C.R.A. hasta el efectivo pago, segn lo resuelto por el S.T.J. en L.A. N 45, F 1185/1188, N 519, con ms IVA si correspondiere.- Tal es mi voto. El Dr. Morales dijo: Que ante la disidencia vertida por el Dr. Villafae, expreso adhesin a la solucin propiciada en su voto, a lo que entiendo adecuado agregar que, an cuando desde mi posicin sostengo un criterio de apreciacin restrictivo y excepcional en cuanto a la nocin de amparo, superada la admisibilidad formal, en lo referente a la apreciacin de la factibilidad de tramitacin de prueba soy partidario de un criterio amplio dentro de los parmetros naturales de lo que debemos entender por proceso sumarsimo tal como se ha concebido en nuestro ordenamiento procesal local, porque no siempre el justiciable est en condiciones de traer acabada prueba de los hechos, sea al tiempo de accionar, o de ejercer su defensa en el responde. En el caso que nos ocupa, procede aclarar que al haberse reclamado se condene al Estado expedirse en un sentido determinado denuncindose omisin lesiva de ste, con prescindencia de lo genrico de las apreciaciones vertidas en la accin respecto de algunos aspectos, queda claramente establecida la pretensin acogida en el voto al que adhiero en lo que respecta a lograr que, en un plazo prudencial, se de efectivo cumplimiento con las obligaciones expresamente comprometidas por el Estado Provincial mediante el Convenio y "Protocolo adicional" citados y ratificados por sendas leyes provinciales. Para ello, considero oportuno dejar sentado que si bien en tales instrumentos se han fijado condiciones bajo las cuales la provincia podr acceder a apoyatura pecuniaria de la Nacin para concretar sus obligaciones constitucionales en cuanto al efectivo reconocimiento de los derechos de comunidades aborgenes mediante la realizacin de todas las medidas conducentes a este fin, paralelamente, entiendo que lates acuerdos que fueran ratificados primero por ley 5.030 y luego por 5.230, en absoluto implica que tanto aquellas normas del convenio como del protocolo, ni las de estas leyes ratificatorias pudieran entenderse como limitacin, cercenamiento, menoscabo o modificacin de derechos receptados en las constituciones nacional, provincial y convenio internacional citado. Mas por el contrario, los compromisos as establecidos, con prescindencia de que se pudieran o no alcanzar los beneficios econmicos comprometidos por la Nacin, el significado tal vez ms trascendente en cuanto a la cuestin que nos ocupa est dado por el reconocimiento vertido por el Estado Provincial frente a la Comisin de Participacin Indgena, y del resto de la comunidad, de regularizar y adjudicar tierras a la poblacin aborigen de la Provincia ya indicados, para la "posterior entrega de los ttulos traslativos de dominio" (del Convenio del 27/12/96). Tales reconocimientos expresos constituyen la base cierta del derecho que le asiste a las actoras, que nos permite prescindir de mayor prueba al respecto, y que formalmente justifica por su simplicidad, la procedencia de la va de amparo que nos ocupa. Por consiguiente, si nos atenemos a esta particular accin tentada que encierra multiplicidad de objetos- en lo que respecta a los sub tems 1, 6, 8, comparto las conclusiones tradas por Dr. Villafae en cuanto a su procedencia, a lo que se me ocurre acotar nuevamente una de las valiosas conclusiones que a modo de sntesis el autor citado expone al respecto: "El amparo por omisin exige que se verifique el incumplimiento de un deber especfico, predeterminado y concreto, en tiempo y en modo, emanado de una norma en vigor, cualquiera sea su rango jerrquico dentro de la pirmide jurdica (constitucin, tratado, leyes, reglamentos, actos administrativos)" (Patricio M. E. Sammartino, Principios Constitucionales del Amparo Administrativo, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, ed. 2.003, p. 131, con cita a Bidart Campos). Finalmente, entiendo til rescatar de la misma obra que al abordar lo relativo a "omisiones de la administracin" consideradas con aptitud para lesionar derechos humanos fundamentales, entre otros requisitos, su autor nos dice:"d) Deber demostrarse la relacin causal directa, inmediata y exclusiva entre la invocada lesin constitucional sobre la relacin de disponibilidad o utilidad tutelada por los derechos protegibles por el amparo y la inactividad u omisin imputable a la autoridad pblica. Concretamente, deber acreditarse que la omisin o inactividad imputada es la causa idnea del resultado daoso que se quiere hacer cesar o, en su caso, evitar. Ello significa que, previsible y objetivamente, de no haber existido la omisin que se atribuye a la autoridad pblica, no se hubiese consumado la lesin constitucional. e)Ausencia de imposibilidad. La imposibilidad material o tcnica, o jurdica, coetnea o sobreviniente de cumplir con el deber jurdico predeterminado, frustran la procedencia del amparo por omisin." (op ct, p.121) Con apoyo en tales principios y conclusiones, es que considero que en el sub lite, sin perjuicio de que el Estado ha venido avanzando en la concrecin de algunas actividades enderezadas a la efectiva determinacin y reconocimiento de los derechos de las comunidades originarias, igualmente son reales las demoras ya definidas en el voto que antecede, que por haber excedido sobradamente toda espectativa razonable, el transcurso de una dcada conforma una inaccin injustificada, reprochable de la administracin que necesariamente se erige en agravio manifiesto a los derechos supralegales establecidos a favor de las comunidades aborgenes actoras, que se resaltan en el voto al que adhiero. En efecto, si bien tal inactividad o demoras en trmites y actividades conexas han sido negada por el Estado, de ninguna manera ha probado en autos ni la existencia de impedimentos tcnicos o de fuerza mayor, ni la materializacin de cursos de accin razonablemente aptos para concretar en tan extenso lapso las diversas medidas tendientes a la concluir los propsitos comprometidos en el ao 1.996 para finalmente adjudicar las tierras en cuestin. En lo que respecta a los objetos indicados en los sub tems 3, 4, y 5 adhiero tambin a la solucin propuesta en el segundo voto, ya que si las actoras no han ocurrido a ejercer sus derechos recabando informacin, o no han demostrado haberlo hecho como ocurre en autos- las consecuencias de tal inactividad no puede imputarse ms que a su parte. Es mi voto. Por lo expuesto el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, por mayora, RESUELVE: 1.-Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Rosalia Ladiez Andrada de Quispe, Lucio Vsquez, Nicols Vilca, Primo Guanuco, Ral Alberto Ramos, Rene Calpanchay Gonzlez, Flora Elsa Cruz, Severiano Lamas, Petrona Siveria Salas, y Samuel Abel Camacho, en contra del Estado Provincial. 2.- Condenar a la Demandada para que -mientras subsista los trmites pertinentes- se abstenga de entregar en propiedad a particulares, (sean miembros del pueblo aborigen o terceros) las tierras afectadas para la entrega a las comunidades aborgenes de los departamentos de Cochinoca, Yavi, Tumbaya, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Humahuaca, Tilcara, Santa Brbara y Valle Grande, otorgndosele el trmino de quince meses para que complete los trabajos y dems gestiones previos a la definitiva transferencia de las mismas en propiedad a las comunidades aborgenes all asentadas. 3.- Hacer saber a la Demandada que en el mismo plazo deber completar los trmites y ejecutar las actividades del caso (mensuras, delimitacin, etc) hasta concretar la entrega de las tierras a sus pobladores originarios, comunidades aborgenes del pueblo guaran, sobre Lotes 1 y 515 del Depto. Santa Brbara. 4.- Condenar ala demandada dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 15 ap. 2 del Convenio 169 de la OIT incorporado a nuestra legislacin vigente, dando obligatoria participacin en todas las actuaciones administrativas a las comunidades aborgenes referidas a trmites sobre territorios que de alguna manera pudieran afectar sus derechos, en particular las que se tramiten por ante el Juzgado Administrativo de Minas. 5.- En todos los casos, para supuestos de incumplimiento, establecer como sancin conminatoria de la suma de $10,00 durante los primeros cinco das de mora, importe que ser incrementado a $20,00 desde el sexto da. En caso de persistir la reticencia, ser de $40,00 hasta el efectivo cumplimiento, en favor de cada comunidad actora, sin perjuicio de incrementar dicha sancin o aplicar otras que el tribunal considere apropiadas. 6.- Imponer las costas a la Demandada, regulndose los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Baca y Enrique Alejandro Oyharzbal Castro en la suma de dos mil doscientos pesos ($2.200,00) para cada uno, que devengarn intereses tasa pasiva promedio que fija el B.C.R.A. hasta su pago, ms IVA si correspondiere. 7.- Dejar constancia en autos, protocolizar, hacer saber, oportunamente disponer el archivo de estas actuaciones.

Expediente: B-105437-2003Tribunal: Tribunal en lo Contencioso AdministrativoCompetencia: Fecha: 21/11/2008Voces JurdicasAMPARO; San Salvador de Jujuy,21 de noviembre de 2008. Autos y Vistos: Los de este expediente N B-105.437/03, caratulado: Accin de Amparo: Andrada de Quispe, Rosario Laidez y otros c/ Estado Provincial, y Resulta: Que dictada sentencia en esta causa (fojas 171/180) cuya parte dispositiva condena al Estado Provincial: a) que -mientras subsistan los trmites pertinentes- se abstenga de entregar en propiedad a particulares (sean miembros del pueblo aborigen o terceros) las tierras afectadas para la entrega a las comunidades aborgenes de los departamentos de Cochinoca, Yavi, Tumbaya, Rinconada, Santa Catalina, Susques, Humahuaca, Tilcara, Santa Brbara, y Valle Grande. (apartado 2), b) otorgar el trmino de quince (15) meses para que complete los trabajos y dems gestiones previos a la definitiva transferencia de esas tierras en propiedad a las comunidades aborgenes all asentadas (apartado 2 in fine), c) Completar en igual plazo -15 meses- los trmites y ejecutar las actividades del caso (mensuras, delimitacin, etc.) hasta concretar la entrega de las tierras a sus pobladores originarios, comunidades aborgenes del pueblo guaran sobre Lotes I y 515 del Departamento de Santa Brbara (apartado 3), y d) dar cumplimiento con lo dispuesto en el artculo 15 apartado 2 del Convenio 169 de la OIT, dando obligatoria participacin en todas las actuaciones administrativas a las comunidades aborgenes, referidas a trmites sobre territorios que de alguna manera pudieren afectar sus derechos, en particular las que se tramitan por ante el Juzgado Administrativo de Minas (apartado 4); a fojas 240/242, el 10/10/07, se presenta el Dr. Ral Alberto Cantero, en representacin del Estado Provincial manifestando acreditar el cumplimiento oportuno de la sentencia dictada en autos. Afirma que respecto de la entrega de tierras los Organismos Administrativos competentes son dos el Programa de Regularizacin y Adjudicacin de Tierra a la Poblacin Aborigen de Jujuy -P.R.A.T.P.A.J.- y el Juzgado Administrativo de Minas. Aade que del informe del PRATPAJ que agrega, surge la cantidad de hectreas de tierras entregadas a las comunidades aborgenes y un pormenorizado detalle de la regularizacin en la entrega de esas tierras a cada comunidad, agrupadas por Departamento. A modo de resumen manifiesta que se adjudicaron 1.002.197 hectreas a Comunidades aborgenes en general y 4.159 al Pueblo Guaran, lo que hace un total de 1.006.356 hectreas adjudicadas. Que en trmite de adjudicacin se encuentran 489.207 hectreas, respecto de las cuales 33.392 hectreas las comunidades se negaron a firmar las correspondientes escrituras de dominio, y que 264.659 hectreas se encuentran con mensura y 190.976 hectreas se encuentran para mensurar. Concluye que el PRATPAJ regulariz en total 1.495.383 hectreas, es decir mas de lo que se haba comprometido la Provincia mediante Convenio y su Protocolo Adicional del 27/12/96, en tanto de esos instrumentos surge que el compromiso ascenda a la entrega de 1.283.300 hectreas y 15.583 parcelas fiscales urbanas para 20.233 familias. Agrega que de ese informe surge la discriminacin por Comunidades Aborgenes y sus respectivos Departamentos donde se asientan, los trmites de las Comunidades Aborgenes en general que ya tienen escritura traslativa de dominio (fojas 3), las tierras con mensura (fojas 15), los que se encuentran prximos a mensurar (fojas 20), los que se encuentran en trmite con circuito administrativo (fojas 23), y por ltimo los que pasaron al Archivo (fojas 28). Que por ltimo surgen los trmites del Pueblo Guaran (fojas 33) cuyas tierras ya fueron adjudicadas, salvo aqullas que no completaron la documentacin requerida (fojas 35). Que por otra parte agrega informe del Juzgado Administrativo de Minas de donde surge una detallada explicacin de cmo se program y se lleva a cabo la participacin de las comunidades aborgenes en la actividad minera de la Provincia, con un diagrama de flujo (fojas 6) que instruye grficamente el procedimiento llevado a cabo para la actividad minera y de donde surgen las formas y oportunidades en que participaran las comunidades aborgenes. Que tambin se encuentra agregado a este un anteproyecto de decreto reglamentario ambiental para la actividad minera (fojas 46) en donde se ha plasmado una activa participacin de la comunidades aborgenes y por ltimo una serie de copias de actas de evaluacin de impacto ambiental y de actas de reuniones (fojas 78/100) donde consta la efectiva participacin de las Comunidades Aborgenes. Solicita en consecuencia se tenga por cumplido lo ordenado por sentencia, destacando que el cumplimiento es anterior al vencimiento del plazo otorgado para ello, y ofrece prueba. Conferida vista a la actora, de lo manifestado y documentacin agregada, por el trmino de cinco das (fojas 244) el 16/10/07, a fojas 249 se present el Dr. Oyharzabal Castro solicitando en prstamo la documentacin acompaada por el Estado Provincial, y manifestando que no se ha dado cumplimiento al punto 4 de la sentencia en tanto no se ha contestado Como se ha instrumentado la participacin en todas las actuaciones administrativas a las comunidades aborgenes referidas a trmites sobre territorios que de alguna manera pudieran afectar sus derechos en el mbito de cada Ministerio dependiente del Poder Ejecutivo Provincial. A fojas 250 se puso a conocimiento de la actora la documentacin reservada en caja fuerte (13/11/07), devolvindose el expediente el 26/05/08 por parte del Dr. Pablo Baca. Que a fojas 270, el 07/08/08 se presenta el Dr. Pablo Miguel Pelazzo en representacin de los actores, denunciando lo que considera incumplimiento de la sentencia. Hace referencia a lo expresado por cada comunidad respecto a los inconvenientes que padecen y que se vinculan con los siguientes puntos: 1) La existencia de tres notas presentadas ante el Director del PRATPAJ del 21/06/07, 22/07/07 y 06/08/07 por parte de la Comunidad del Cndor Departamento de Yavi- donde se solicita la realizacin del plano de mensura por un remanente de territorio de la comunidad; 2) Que el representante de la Comunidad de Doncellas, ubicada en el Departamento Cochinoca expone acerca de la realizacin de exposiciones policiales debido a las huellas dejadas por vehculos pertenecientes a empresas mineras, en terrenos usados para pastoreo, dificultando el mismo. Asimismo denuncia la colocacin de cerco perimetral por parte del Sr. balos afectando idntica actividad a la recin mencionada; 3) Que la Comunidad de Aucapia Chambi, sita en el Departamento de Santa Catalina, refiere haber recibido amenazas de terceros presunto titular de inmuebles de la zona- de nombre Csar Edison Farfn y Herminio Cardozo; 4) Que la gente de Cabrera Depto. de Santa Catalina- demuestra profunda preocupacin por la exploracin efectuada por compaas mineras sin haberse dado participacin a la Comunidad, aclarando que recin fueron notificados de ello luego de la presentacin del informe de Impacto Ambiental. Que asimismo se firm el Acta N 236 del 1/04/08 por el que se evala junto a los miembros de la U.G.A.M.P. los informes de Impacto Ambiental presentados por las minas detalladas en el acta mencionada y que adjunta; 5) Que los integrantes de las Comunidades de Orosmayo Grande, -Rinconada- necesitan con suma urgencia se efectivice la titularizacin y entrega de las tierras que les pertenecen, dado que son receptores de constantes amenazas de desalojo; 6) La Marca Cordillera Norte, de la Comunidad Misa Runi, refiere que en cuanto a las tierras en las que se encuentran asentados, no se han llevado a cabo los trmites previos correspondientes a la entrega y escrituracin de las tierras; 7) Que los integrantes de Marca Pabelln Laguna de la Comunidad de Tres Pozos sealan que sus tierras an no han sido mensuradas; 8) que de la Comunidad de Cerro Negro, el representante de marca Pabelln Laguna, manifiesta que falta la mensura de las tierras correspondientes; 9) que la Comunidad de Tilcara manifiesta que las gestiones que les incumben y que se tramitan en el PRATPAJ, se encuentran retrasadas y en igual sentido la gente de la Comunidad de Cholaikol; 10) que Marca Warmi dice a travs del comunero que reclam en el PRATPAJ por la lentitud con que se llevan adelante sus gestiones y los inconvenientes que de deben soportar a diario por parte de supuestos dueos que pretenden desalojarlos; 11) Que las comunidades de Cangrejos y Cangrejillos, denuncian atrasos en los trmites de titularizacin de sus respectivas tierras en el seno del PRATPAJ; 12) que la Comunidad Talar Pulpera denuncia inconvenientes con proyectos para zonas cercanas a donde se encuentran asentados; 13) y por ltimo que la Comunidad Sianzo Departamento cochinoca- seala que adolecen de personera, debido a retrasos que no les son imputables lo que les trae aparejados dificultades en cuanto a la entrega de sus tierras. Prrafo aparte destaca que la conformacin de la U.G.A.M.P. (Unidad de Gestin Ambiental Minera) hace en la prctica imposible la participacin real, concreta y en igualdad de condiciones de los representantes de los pueblos originarios, para concluir que considera que cualquier resolucin, informe o aprobacin emitida por la misma es violatorio del punto 4 de la sentencia dictada por este Tribunal y de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 15 del Convenio 169 de la O.I.T.. Nuevamente a fojas 275 se presenta el Dr. Ral Alberto Cantero solicitando se dicte resolucin respecto de su presentacin del 10/10/2007. Dispuesto el avocamiento del Dr. Damiano como integrante de este Tribunal y en su carcter de Presidente de Trmite (fojas 276) sin objecin de las partes conforme constancias de notificacin de fojas 277/279- a fojas 280 se dispuso franquear las actuaciones reservadas en Secretara al Dr. Pelazzo y se confiri vista a la demandada de la denuncia de incumplimiento denunciada por la actora. A fojas 285/287 se present el Dr. Cantero contestando esa vista y solicitando se tenga por cumplida la sentencia dictada en autos. Manifiesta que la actora esgrime en su presentacin de fojas 270/272 trece puntos para fundar el esgrimido incumplimiento, y que de ellos los correspondientes al N 4 y al N 12 refieren a la actividad minera, y los restantes a la entrega de adjudicacin de tierras. Con relacin a la actividad minera, manifiesta que el planteo efectuado en el punto N 4 de la presentacin de la actora, resulta incongruente en tanto formula una queja por la falta de participacin de la comunidad y luego se afirma que s hubo participacin, para luego aclarar que la misa se otorg luego de presentado el informe de impacto ambiental. Aclara que esa participacin se otorg con posterioridad a la presentacin del mencionado informe porque hacerlo antes significara una irrelevancia ya que nada puede hacerse en el respectivo trmite minero, hasta tanto est realizado ese informe, que adems tal como lo reconoce la actora luego de notificada, es susceptible de ser observado, para concluir que: a) los interesados, en el caso Comunidades Aborgenes, pueden observarlo y formular todas las objeciones que consideren pertinentes, lo que agrega as ocurri en el caso denunciado por la actora tal como consta del acta N 236 que rola a fojas 268/269 acompaada por la contraria; b) A ello agrega que la denuncia formulada en tal sentido no configura incumplimiento en tanto la sentencia nunca estableci que la participacin de las Comunidades Aborgenes deba ser anterior a la presentacin del informe de impacto ambiental o de algn otro modo en especial. Que an mas de conformidad al apartado 2 del artculo 15 del Convenio N 169 de la O.I.T. surge que esa participacin debe otorgarse antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospreccin o explotacin de los recursos existentes en sus tierras, y precisamente esa presentacin del informe de impacto ambiental que configura para la actora incumplimiento, se realiz con anterioridad a la prospreccin o explotacin minera. Respecto del punto N 12 de la presentacin de la actora, manifiesta que la misma se limit a expresar que la Comunidad denuncia inconvenientes con proyectos mineros para zonas cercanas a donde se encuentran asentados, pero en modo alguno explica cules seran esos inconvenientes y mucho menos los acredita y adems refiere a zonas cercanas a la Comunidad y en todo caso estara legitimada para denunciar a los mismos si es que ocurrieren dentro de su territorio. Por ltimo y con relacin a los dos prrafos posteriores al punto N 13 de fojas 272 y que hacen referencia a la U.G.A.M.P. en el que nuevamente se afirma la imposibilidad de participacin real, concreta y en igualdad de condiciones, pero sin embargo nada se dice ni se acredita para explicar como es que surge esa imposibilidad alegada o de qu se trata o quin es el autor o responsable de la misma, etc. Respecto del trmite de adjudicacin de tierras manifiesta que a ellos se refieren la totalidad de los puntos restantes indicados por la actora en esa presentacin. Destaca que muchas de esas manifestaciones refieren a circunstancias que, de ser ciertas puesto que no se encuentran acreditadas y que su parte niega terminantemente, son posteriores al dictado de la sentencia definitiva y por lo tanto mal pueden configurar un incumplimiento de la misma ya que sta no constituy una condena de futuro. Que conforme a los puntos 2 y 3 del resolutivo se orden a su parte a que complete los trabajos y dems gestiones previos a la definitiva transferencia de las mismas en propiedad a las comunidades aborgenes all asentadas (punto 2) y Hacer saber a la demanda que deber completar los trmites y ejecutar las actividades del caso (mensuras, delimitacin, ect.) hasta concretar la entrega de las tierras. Concluye entonces que la sentencia orden completar y por ello debe entenderse que ya haba algo comenzado pero que deba finalizarse, por lo que todos los requerimientos posteriores a la sentencia no pueden constituir un incumplimiento a la misma. A modo de ejemplo que en el punto N 1) la actora refiere a unas notas por las que se pide la confeccin de un plano de mensura de un terreno remanente y resulta que las mismas datan del ao 2.007 y adems que aluden no al territorio de la Comunidad en cuestin sino a un remanente de sta. Que las otras manifestaciones de la actora refieren a hechos que, por un lado, no son imputables a su parte y por el otro no estn acreditados de ningn modo. As y como ejemplo cita al punto N 2 en que se alude a huellas dejadas por un vehculo de una empresa minera (lo que no se encuentra probado) y que ello no constituira incumplimiento de su parte ya que simplemente puede concluirse que por all pas una camioneta y dej una huella. Que la referencia a un cerco perimetral, lo que tambin niega por falta de prueba, el mismo lo habra colocado un tercero por el que el Estado Provincial no debe responder, a la vez que tampoco constituira un incumplimiento. Que el punto N 3 refiere a amenazas inferidas por terceros por lo que cabe idntico comentario realizado precedentemente. Que el punto N 13 refiere a retrasos en el otorgamiento de la personera de la Comunidad por causas que no le seran imputables y sin embargo no se explican cules seran las causas, y a quin seran imputables, pero que tampoco constituiran un incumplimiento a la sentencia. Por ltimo y respecto de los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11 que refieren a retrasos en los trmites ello se debe a la misma sentencia dictada en autos en tanto orden a la Administracin abstenerse de entregar en propiedad tierras, salvo aqullas expresamente contempladas en la sentencia y para las comunidades que al momento del fallo se encontraban tramitando la correspondiente adjudicacin, por lo que cabe considerar que todas aqullas Comunidades que se presentaron con posterioridad a la fecha de la sentencia, solicitando la adjudicacin de tierras no pueden ahora denunciar incumplimiento alguno a la misma. Por ltimo refiere que el incumplimiento denunciado no es tal. Que su parte acredit el cumplimiento de la sentencia a fojas 240/242 el 10/10/07 y que de esa presentacin se le corri vista a la parte actora por el plazo de cinco das (fojas 243) siendo notificada el 19/10/07 a fojas 245, lo que significa que la misma tena tiempo hasta horas 9,30 del da 29/10/07 para formular alguna observacin. Que sin embargo resulta que el 09/11/07 (fojas 249) retir la documentacin para su compulsa y recin el 07/08/08 a fojas 270/272 formul el incumplimiento que contesta, esto es casi un ao despus de la oportunidad prevista para ello. Solicita en sntesis se rechace la denuncia de incumplimiento por extempornea. En definitiva solicita se tenga por cumplida la manda judicial, dejndose sin efecto la orden de abstencin consignada en el punto 2 de su parte resolutiva, en tanto esa orden an vigente, ocasiona tanto a la Administracin como a los particulares interesados en trmites de adjudicacin de tierras a ttulo individual, una serie de perjuicios que tienen por causa esa manda judicial que ya dej de tener razn de ser por cuanto el Estado Provincial ha cumplido y la cuestin se ha tornado desde entonces abstracta. Que a fojas 296/298 se presenta nuevamente el Dr. Pelazzo contestando la vista conferida y donde se pone a su disposicin las actuaciones presentadas por la demandada y que se encontraban reservadas en caja fuerte. En primer trmino aclara que ninguna de las 34 carpetas del PRATPAJ hace alusin a los enumerados por su parte en el escrito de denuncia de incumplimiento de fojas 270/274. Que si bien existe un decreto N 6954-G- respecto a la Comunidad del Cndor el mismo deja en evidencia el incumplimiento de la misma Comunidad en relacin a las notas presentadas ante el Director de ese organismo de fechas 21/06/07, 22/07/07 y 06/08/07, donde se solicitaba la realizacin de plano de mensura por un remanente de territorio de la comunidad, las que se encuentran sin resolver. Que respecto de las Comunidades del Pueblo Guaran si bien se hizo la entrega de tierras mediante Decreto N 8818, la misma fue oportunamente observada por las comunidades en relacin al incumplimiento por parte del Estado Provincial de lo establecido en el artculo 19 del Convenio 169 de la OIT que expresa los programas agrarios nacionales debern garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfrutan otros sectores de la poblacin a los efectos de: a) la asignacin de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numrico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen. Que las carpetas con decretos acompaados por el Estado Provincial solo acreditan el cumplimiento parcial de los puntos 2 y 3 de la Sentencia de autos, o dicho de otro modo acredita el incumplimiento de la Sentencia. Ello por cuanto nada dice ni acredita el Estado Provincial respecto del incumplimiento del punto 4 de la sentencia y que prueba de ello son los hechos ocurridos el 10/07/08 en relacin a los reclamos realizados por la Comunidad de Tilcara por las actividades mineras de esa localidad, sin dar participacin a los pobladores de Juella. Que como consecuencia de los reclamos realizados se dict la ordenanza municipal N 13/08 la que transcribe parcialmente para concluir que prohbe la radicacin de explotaciones mineras metalferas a cielo abierto y/o las que utilicen sustancias qumicas como cianuro, mercurio, cido sulfrico y otras sustancias txicas similares en sus procesos de cateo, prospeccin, explotacin y/o industrializacin de minerales metalferos. Aclara que los hechos relatados son solo una muestra del incumplimiento del artculo 15 ap. 2 del Convenio 169 OIT ya que lo mismo ocurre respecto del resto de las comunidades de quebrada y puna mencionadas en el escrito de incumplimiento de sentencia presentado por su parte. Que a los fines de resolver la incidencia Presidencia de Trmite requiri a Secretara el pase a despacho de la instrumental presentada por el Estado Provincial al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia dictada en autos conforme cargo de fojas 242 vta., informando Secretara que parte de la documentacin all referenciada y consistente en las carpetas I, II, V, VI, XXVII y XXIX del PRATPAJ y la Nota N 638-07 (constando de 103 fojas) y la Nota del 12/09/07 (constando de 35 fojas) se encontraban prestados al Dr. Enrique Oyharzabal Castro desde el da 21 de noviembre de 2.007. En atencin a ello y a los fines de resolver la incidencia planteada a fojas 299 se requiri la devolucin de esa documentacin, la que finalmente fue reintegrada al Tribunal el doce de noviembre del corriente ao (ver fojas 305), y Considerando: Que bajo tal orden de ideas, en primer trmino siendo que la actora luego de casi diez meses de notificada (fojas 245/247), de la vista conferida -respecto de la presentacin del Estado Provincial en la que expresa haber dado cumplimiento a la sentencia (fojas 240/242), y para lo que se haba conferido el trmino de cinco das -conforme constancias de fojas 243-, se presenta denunciando el incumplimiento, debiera tenerse formalmente por extemporneas las presentaciones efectuadas por la actora desde fojas 270 y siguientes, y por cumplido el objeto de la sentencia dictada en autos y obrante a fojas 171/180, sin ms. Sin embargo y atento a la trascendencia del caso, por sobre indiferencia de la actora, quin mantuvo en su poder hasta el da 12 de noviembre del corriente ao la documentacin presentada por el Estado Provincial al momento de solicitar se tuviera por cumplida la manda judicial, conforme a lo relatado precedentemente, por el trmino de casi un ao, y que tuvo que ser intimada para su devolucin, lo que tambin demuestra que ningn agravio puede argirse luego de tanto tiempo y que sea atendible. Sin perjuicio de ello, los pretendidos incumplimientos puestos de manifiesto a fojas 270/272 y 296/298, carecen de toda seriedad y entidad para enervar o poner en duda el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, y puesta de manifiesto por la demandada a fojas 240/242 el 10/10/07, constituyendo la interpretacin que pretende el quejoso, una mera discrepancia con la denuncia de cumplimiento esgrimida por el Estado Provincial. Es que la generalidad y falta de prueba de las manifestaciones efectuadas por la actora no autorizan a este Tribunal a tener por acreditado el desacuerdo de la actora respecto del cumplimiento de la sentencia dictada en autos, puesto que para que ello ocurra debi en forma sera, crtica, analtica y detallada poner de manifiesto los supuestos incumplimientos a la sentencia y que achaca a la demandada. Ello en tanto existe en nuestro criterio, ausencia de un presupuesto esencial de todo escrito de denuncia de incumplimiento, pues en su restringido y propio mbito que no puede ser otro que el continente de la manda judicial- debe denunciar ese incumplimiento en forma categrica, especfica y concreta y conforme a las particularidades de esta causa, caso por caso. Adems le incumbe a la actora acreditar los hechos que denuncia como demostrativos del no acatamiento de la sentencia, de inexorable acreditacin para su procedencia, en tanto resulta un principio comn a toda accin dentro de nuestro sistema procesal en particular y a las reglas del onus probandi en general. Sin perjuicio de lo expuesto y a fin de llevar conviccin a las partes abordaremos cada uno de los supuestos incumplimientos denunciados por la actora. Bajo esa directriz, cabe poner de manifiesto que analizadas las constancias presentadas por la demandada que se encontraban algunas reservadas en Secretara del Tribunal desde el 10/10/07 y otras en poder del Dr. Oyharzabal Castro desde el 21/11/07- surge que: a) Del Informe remitido por el PRATPAJ y que consta de 35 fojas: 1) se ha discriminado tal cual lo informa el representante de la demandada, la totalidad de las tierras entregadas, por Departamento y por Comunidad Aborigen, consignndose en cada caso el nmero de CUIT; el nmero de Resolucin por las que se otorga Personera Jurdica y su fecha; el nmero y fecha del Decreto de Adjudicacin de las tierras; los datos del plano de mensura; su individualizacin catastral; superficie, y conformacin (cantidad de familias que la integran) de la Comunidad Aborigen respectiva. 2) Se discrimin las tierras correspondientes a Comunidades Aborgenes prximas a mensurar, por Departamento y que todava cuentan con trmites internos, especificndose en cada caso el nmero de expediente por el que se sigue el trmite y cual es la imposibilidad transitoria para su adjudicacin (conflictos internos entre los comuneros, conflictos con terceros, etc.) 3) Se informa los expedientes que se encuentran en circuito interno del PRATPAJ y las razones de ello, que en su totalidad refieren a la falta de cumplimiento de trmites por parte de los futuros adjudicatarios. 4) Se informa los expedientes que pasan a Archivo de Mesa de Entradas del Programa, individualizando su nmero, la Comunidad Aborigen a la que pertenecen y detallando las causas de tal disposicin (territorios constituidos por propiedad privada, falta de acreditacin de requisitos para el otorgamiento de personera jurdica, etc.). 4) Por ltimo se informa respecto de las tierras entregadas y adjudicadas al Pueblo Guaran respecto de los Lotes N 515 G-H-I- y Lotes 818 y 819, individualizando nmeros de expedientes, nmeros de decretos, fecha de adjudicacin, identificacin catastral, personera jurdica, etc. Como ltimo punto se pone en conocimiento de este Tribunal que mensualmente se efectan reuniones con miembros de la Comisin de Participacin Indgena C.P.I.- a quines se les informa el estado de avance de los trabajos realizados. b) Del Informe correspondiente al Juzgado de Minas de la Provincia de Jujuy, agregado en 103 fojas, surge que: 1) Se han diseado los procedimientos que posibilitan la identificacin de los titulares superficiarios, tengan o no concluido el trmite de escrituracin de las propiedades comunitarias, a travs de oficios remitidos por ese Juzgado Administrativo a la Direccin Provincial de Inmuebles y al Programa de Adjudicacin de Tierras a la Poblacin Aborigen de Jujuy (PRATPAJ) y cuya informacin es incorporada como parte integrante de los ttulos mineros, aclarndose que el objetivo de tal medida es que tanto el Estado Provincial como las empresas conozcan desde el inicio del pedimento cuales son las comunidades que ocupan las zonas solicitadas con fines mineros, independientemente del tipo de sustancia de que se trate y an cuando sean del dominio originario del Estado 2) Que se ha implementado la participacin de las comunidades aborgenes del lugar en el que se pretende desarrollar los proyectos identificadas de acuerdo al procedimiento indicado en el prrafo anterior y debidamente informadas por el Juzgado Administrativo de Minas a la Direccin de Minera y Recursos Energticos, en la evaluacin de los informes de impacto ambiental minero para prospeccin, exploracin y explotacin, habindose incorporado a la Unidad de Gestin Ambiental Minera Provincial (UGAMP) a un representante de la Secretara de Derechos Humanos y a los representantes de las Comunidades Aborgenes. Aclarndose que el objetivo de esta medida es garantizar que las comunidades sean informadas y puedan efectuar observaciones a los estudios y planes presentados en forma previa a la aprobacin del informe de impacto ambiental por parte de la Direccin de Minera y Recursos Energticos, requisito previo al otorgamiento del premiso o de la concesin por parte del Juzgado Administrativo de Minas. 3) Luego de otras consideraciones existe diagrama de flujos del trmite que se realiza tanto en el Juzgado Administrativo de Minas como en la Direccin de Minera y Recursos Energticos a la totalidad de los Pedimentos Mineros a partir del ao 2.006 y del que claramente surge que la participacin a las Comunidades Aborgenes deber en todos los casos ser otorgada con anterioridad a cualquier autorizacin. 4) Luego se adjunta informe detallado de ejecucin de identificacin de comunidades aborgenes ubicadas en la zona de minas empadronadas hasta el ao 2.006 y pedimentos mineros iniciados desde el ao 2006 y hasta la fecha de presentacin a los fines de la implementacin del proceso participativo en la evaluacin de los informes de impacto ambiental minero y su correspondiente actualizacin bianual. 5) Se agrega adems un anteproyecto de Decreto Reglamentario ambiental de la Actividad Minera (fojas 45/77), y 6) Por ltimo se agregan copias de actas de evaluacin de informes de impacto ambiental con participacin de representantes de comunidades aborgenes practicadas en la U.G.A.M.P. y copia de actas de reuniones entre autoridades de la Provincia y representantes de comunidades aborgenes. Del estudio de cada uno de los fundamentos vertidos por el Estado Provincial en el informe de entrega de tierras respecto de las que restan mensurar, teniendo en consideracin que la actora en ninguno de los casos y en todo el tiempo que tuvo a su disposicin actuando diferentes representantes por su parte- no ha expresado negativa fundada, ni cuestionamiento u observacin especfica respecto de ninguno de los casos enunciados, forzoso es tener por ciertos y bien probados los hechos referidos en los informes agregados y ya referenciados. En razn de brevedad entendemos que en cada caso se especifican cuestionamientos, controversias de intereses tanto intestinos, como entre comunidades, y tambin respecto de terceros, y an mas con relacin a la falta de opcin respecto de la propiedad individual o comunitaria (algunos pertenecientes a Comunidades y otros no), y por su complejidad su tratamiento excede el marco propio de la accin que nos ocupa y con mayor razn los lmites de cognicin en esta etapa de ejecucin. El Estado Provincial denuncia como impedimento la omisin de cumplimiento de requisitos imprescindibles de parte de las Comunidades Aborgenes, de inexorable cumplimiento por parte de estas, para posibilitar el cumplimiento de los trmites previa entrega. En virtud que al momento de presentarse los detallados informes practicados por los Organismos pertinentes del Estado Provincial, la actora no ha individualizado en forma circunstanciada, crtica, y analtica respecto de cual de las comunidades aborgenes contenidas en este proceso, el Estado Provincial ha incumplido su obligacin de entrega de tierras, habiendo transcurrido mas de un ao desde que se pusiera en su conocimiento, cabe tener por acreditado el cumplimiento del apartado 2 de la parte resolutiva de la sentencia, en razn que, formalmente en este particular caso la Administracin ha asumido la totalidad de las diligencias que ella le compete a los fines de su acatamiento, conforme a lo ya expuesto. Sin perjuicio de ello y respecto de las Comunidades Aborgenes que se encuentran detalladas en el informe P.R.A.T.P.A.J. reservado en caja fuerte de este Tribunal y cuya copia certificada deber agregarse al presente como parte integrante, y respecto de los que no se han concluido los trmites para la definitiva entrega de las tierras y que se encuentran individualizados en el captulos 1.2 Comunidades Prximas a Mensurar con Trmites Internos Actualizados (fojas 20/23) y 1.3 Expedientes en Circuito Administrativo PRATPAJ obrante a fojas 23/33, la presente declaracin de cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, no implica desconocimiento alguno respecto del eventual derecho que las mismas tendrn -de dar efectivo cumplimiento a las normativas administrativas tendientes a posibilitar su efectivo reconocimiento como Comunidades Aborgenes (personera jurdica), y el reconocimiento de sus representantes-, al derecho que a las mismas les asiste a que las tierras que demuestren les pertenecen les sean efectiva y realmente entregadas. Para lo cual, una vez cumplimentado la totalidad de los requisitos administrativos correspondientes, podrn demandar su efectiva entrega en el mbito administrativo y/o en el judicial que entiendan corresponda, encontrndose plenamente facultadas para ello. Para que quede claro y an cuando fuere reiterativo, la presente, por la que se tiene por cumplida esta sentencia, en ningn caso podr entenderse como renunciamiento, desconocimiento, o negacin de los derechos que constitucionalmente los amparan para su posterior reconocimiento y entrega de las tierras. Expuesto lo cual y respecto de la manda judicial contenida en el apartado 2 de la parte resolutiva de la sentencia la cuestin se encuentra cumplida. Con relacin a la orden judicial impartida en el apartado 4 de la parte resolutiva de la Sentencia que dispone la obligatoria participacin en todas las actuaciones administrativas a las comunidades aborgenes, referidas a trmites sobre territorios que de alguna manera pudieren afectar sus derechos, en particular las que se tramitan por ante el Juzgado Administrativo de Minas, en primer trmino debe quedar claro que tal manda judicial solo resulta aplicable a los trmites contenidos en este proceso y con carcter actual, no pudiendo entenderse que la sentencia configura una condena de futuro en tanto, ese apartado (4) se encuentra cohonestado irremediablemente con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la sentencia en la que se refiere exclusivamente al completamiento de trmites, -mientras subsistan los trmites pertinentes-. Por otra parte y conforme a lo expuesto precedentemente respecto del sistema establecido por el Juzgado Administrativo de Minas, en forma conjunta con la Direccin de Minera y Recursos Naturales, que determina que se otorgar participacin a las comunidades aborgenes cuyos territorios se encuentren afectados por pedimentos mineros, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospeccin o explotacin de los recursos existentes en sus tierras (de conformidad al artculo 15.2 del Convenio O.I.T. 169) tambin debe entenderse cumplida la sentencia. Entendemos oportuno referir que para el caso de incumplirse, no ya con la sentencia judicial sino con el Convenio O.I.T. y la Constitucin de la Provincia y de la Nacin respecto de la participacin que a cada comunidad le debe ser garantizada, las mismas siempre tendrn el eventual derecho de reclamar su cumplimiento sea en sede de la propia administracin y ante su omisin allanada la va jurisdiccional pertinente para que ello sea respetado efectivizndose esa participacin. Las consideraciones precedentes resultan plenamente aplicables a la denuncia formulada por la actora a fojas 296. Con referencia a la denuncia de incumplimiento respecto del Pueblo Guaran, en tanto no se habra respetado lo dispuesto por el artculo 19 del Convenio O.I.T. 169, que establece textualmente Los programas agrarios nacionales debern garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la poblacin, a los efectos de: a) la asignacin de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numrico; y b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen., cabe dejar tambin dejar perfectamente aclarado que tales cuestiones no fueron materia de pronunciamiento por este Tribunal, que limit la cuestin en los siguientes trminos 3.- Hacer saber a la demandada que en el mismo plazo deber completar los trmites y ejecutar las actividades del caso (mensuras, delimitacin, etc.) hasta concretar la entrega de las tierras a sus pobladores originarios, comunidades aborgenes del Pueblo Guaran, sobre lotes I y 515 del Depto. Santa Brbara. Sin perjuicio de ello, tambin cabe dejar aclarado que al formular oposicin la actora no ha expuesto claramente que pretende con la aplicacin de esa clusula, ni cules son las circunstancias de hecho que habilitaran su aplicacin, cuestin que otra vez reiteramos- podr plantear tanto en sede administrativa como judicial por el proceso que estime pertinente. Por ltimo respecto del incumplimiento denunciado por la actora (fojas 271/272) en los apartados: a) N 1, los trmites posteriores al reconocimiento de los derechos por sentencia, a saber reconocimiento de mayor territorio peticionados a mediados del ao pasado, no se encuentran comprendidos en la sentencia que establece claramente que deber completarse los trmites ya iniciados. Sin perjuicio de continuar con tales pedimentos en la sede que estimen corresponder. b) N 2 (huellas de camionetas y cerco perimetral), N 3 (amenazas de terceros), N 5 (amenazas de desalojo por terceros), N 10 Comunidad Marca Warmi (lentitud y amenazas de desalojo) no se advierte incumplimiento en tanto se vincula la presunta conducta daosa a terceros y no al Estado Provincial, y por su contenido no merecen mayores consideraciones. c) N 4 (denuncia de incumplimiento por falta de participacin habiendo sido otorgada luego del informe de impacto ambiental y sin que se hubiere autorizado el emprendimiento, Acta N 236), se revela precisamente el cumplimiento de lo ordenado en tanto se ha otorgado la participacin correspondiente. Aclaramos que la sentencia no puede ser interpretada como pretende la accionante en tanto no se ha expedido de qu forma, ni en qu momento, esa participacin debe ser otorgada. A ello debe agregarse que de las propias constancias presentadas por la actora surge que esta se le ha conferido con anterioridad a autorizacin de prospeccin. d) N 6 Misa Runi, N 7 Pabelln Laguna Comunidad de Tres Pozos, N 8 Comunidad Cerro Negro, N 9 Tilcara y Cholaicol demoras, N 11 Cangrejos y Cangrejillos, N 13 Comunidad Sianzio demoras en el otorgamiento de personera, el postulado resulta mas bien contradictorio toda vez que al tiempo de contestar el traslado conferido para expedirse respecto de la denuncia de cumplimiento no ha desconocido reconoce- la no ejecucin de tareas o actividad propias de cada una de las Comunidades citadas, las emplea como argumento de lo que considera incumplimiento del Estado Provincial, cuestin ya analizada en el presente al que hacemos remisin. e) N 12 denuncia de Comunidad Talar Pulpera respecto de inconvenientes con proyectos mineros de zonas cercanas a donde se encuentran asentados, no puede tener favorable acogida en tanto no se explcita en que consisten esos inconvenientes, y se refieren a zonas cercanas y no al territorio propio ocupado por la misma. Respecto a la crtica de la conformacin de la U.G.A.M.P. y la desigual participacin de las comunidades aborgenes, no habindose especificado en que consiste la falta de igual participacin, tal no puede ser acogido en esta resolucin con la entidad que pretende la actora, sencillamente por falta de especificacin del supuesto agravio. Por ltimo y con relacin a la orden de abstencin contenida en el apartado 2 primera parte del resolutorio de fojas 180, conforme lo expuesto y siendo que por la presente se considera satisfecho el objeto de la sentencia, con los alcances propios de la naturaleza de la particular cuestin debatida en esta causa, corresponde declara su cese. Por lo expuesto el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy. Resuelve: 1.- Tener por cumplida la sentencia dictada en autos, conforme a los considerandos. 2.- Dejar sin efecto la prohibicin dispuesta en la parte resolutiva de la sentencia obrante a fojas 171/180. 3.- Hacer saber, notificar y protocolizar.

Expediente: --6555-2009Tribunal: Superior Tribunal de JusticiaCompetencia: RecursivaFecha: 10/03/2011Libro de Acuerdos: 54N de Registro: 129 Ver Dictamen Voces JurdicasCOMUNIDADES ABORIGENES; CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION; SENTENCIA; (Libro de Acuerdos N 54, F 363/375, N 129).San Salvador de Jujuy, Repblica Argentina, a los diez das del mes de marzo del ao dos mil once, los seores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Marcelo Jenefes y Jos Manuel del Campo, los seores Vocales de la Salas II y III de la Cmara en lo Civil y Comercial, Dres. Noem Demattei de Alcoba, Norma Issa y Enrique Rogelio Mateo, llamados a integrar el Cuerpo en razn de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer trmino, vieron el Expte. N 6555/09, caratulado: Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expediente N B- 105437/03 (Tribunal Contencioso Administrativo) Accin de Amparo: Andrada de Quispe, Rosario Ladiez y otros c/ Estado Provincial. El Dr. Jenefes dijo: I) Con el objeto de acreditar el cumplimiento oportuno de la sentencia definitiva recada el 2 de mayo de 2.006 (fs. 171/180 del principal), el Estado Provincial accionado adjunta la documentacin pertinente, ofrece prueba de informes en caso de resultar necesario y, consecuentemente, solicita que se declare expresamente que su parte ha cumplido en tiempo y forma lo ordenado en los autos de referencia. Aclara que los puntos a cumplir de la sentencia son: completar trabajos y dems gestiones previas a la definitiva transferencia de las tierras en propiedad a las Comunidades Aborgenes que all se especifican (punto 2); entrega de tierras a las Comunidades Aborgenes del Pueblo Guaran que all se mencionan (punto 3); participacin de las Comunidades Aborgenes en todas las actuaciones administrativas referidas a trmites sobre territorios que de alguna manera pudieran afectar sus derechos, en particular las que se tramiten ante el Juzgado Administrativo de Minas (punto 4). A partir de all dice- son dos los Organismos Administrativos competentes para efectivizar el cumplimiento ordenado: el P.R.A.T.P.A.J (Programa de Regularizacin y Adjudicacin de Tierras a la Poblacin Aborigen de Jujuy), para la entrega de tierras, y el Juzgado Administrativo de Minas, para la participacin en las actividades mineras. Tales organismos son los que han confeccionado los respectivos informes que adjunta a los fines de acreditar el cumplimiento de la sentencia. El Estado Provincial, seala en sntesis- que: 1) Del informe elaborado por el PRATPAJ, surge que este regulariz en total 1.495.383 has. (ms de lo que se haba comprometido la Provincia mediante Convenio y su Protocolo adicional suscripto en fecha 27/12/96 entre el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia y la Secretara de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nacin), asimismo se discrimina esa regularizacin por Comunidades Aborgenes y sus respectivos Departamentos donde se asientan trmites de la Comunidades que: a) ya tienen escritura traslativa de dominio, b) con mensuras realizadas, c) prximos a mensurar, d) en circuito administrativo, e) que pasaron a Archivo por los motivos que all se indican y f) del Pueblo Guaran cuyas tierras ya fueron adjudicadas a las comunidades, salvo aquellas que no completaron la documentacin requerida. 2) Del informe del Juzgado Administrativo de Minas puede verse: a)como se program y llev a cabo la participacin de las comunidades en la actividad minera de la Provincia, b) un Diagrama de Flujo que instruye grficamente el procedimiento llevado a cabo para la actividad minera y donde surgen las formas y oportunidades en que participan las comunidades aborgenes, c) una serie de planillas, donde se identifica a las comunidades, se informa respecto a las minas, sus concesionarios y sus respectivos superficiarios que, en muchos casos, son las comunidades aborgenes; ocurre lo mismo con las planillas donde se manifiestan los descubrimientos en trmites, d) un anteproyecto de decreto reglamentario ambiental para la actividad minera, donde se plasm una activa participacin de las comunidades aborgenes, e) copias de Actas de Evaluacin de Impacto Ambiental y de Acta de Reuniones, en donde consta la efectiva participacin de las Comunidades Aborgenes. De tales informes expresa- surge que se ha cumplido con los puntos pertinentes de la sentencia recada en autos y que el mismo oper con anterioridad al plazo de quince meses establecido para ello. II) Conferida vista a la actora de lo manifestado y de la documentacin agregada-, esta denuncia lo que considera incumplimiento de la sentencia. Mediante provedo dictado a fs. 280 del principal, se dispuso franquear las actuaciones reservadas en Secretara al Dr. Pelazzo y se hizo saber a la demandada de la denuncia de incumplimiento efectuado por la actora. III) Evacuadas las respectivas vistas conferidas: a la demandada (respecto del incumplimiento denunciado por la actora) y al Dr. Pelazzo (por la que se pone a su disposicin las actuaciones presentadas por la accionada y que se encontraban reservadas en caja fuerte); el tribunal contencioso administrativo resolvi el 21 de noviembre de 2.008 tener por cumplida la sentencia dictada (fs. 171/180 del principal) y dejar sin efecto la proh