v i s t o 628-2015 , relativo al recurso de apelación · del presente año, turnándose el...

21
PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 628-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Octubre de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca 628-2015, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el demandado, en contra de la Sentencia Interlocutoria que resuelve adjudicación relativa a la primera almoneda de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, en el Testimonio de Constancias deducidas del expediente 310/2008, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por conducto de su Apoderado Legal Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

Upload: voque

Post on 24-Aug-2018

212 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

628-2015

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Octubre de 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca 628-2015, relativo al Recurso de Apelación

interpuesto por el demandado, en contra de la Sentencia Interlocutoria que resuelve

adjudicación relativa a la primera almoneda de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014

dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, en el

Testimonio de Constancias deducidas del expediente 310/2008, relativo al Juicio

Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL

DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por conducto de su Apoderado Legal

Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Se aprueba la Primera Almoneda de Remate celebrada a las 9:00 nueve horas

del día 27 veintisiete de Agosto del 2014 dos mil catorce, y se adjudica a favor del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, el

inmueble que ha quedado debidamente descrito en el considerado único de esta resolución,

en la cantidad total de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.). SEGUNDO.-

Se ordena requerir al adjudicatario para que en el términos de 3 tres días exhiba el

remanente por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO PESOS ELIMINADO /100

M.N.), para que cubra el precio total del remate, apercibido legalmente que en caso de no

hacerlo dentro del plazo señalado, se procederá a nueva subasta como si la anterior no

se hubiera celebrado. TERCERO.- Hecho lo anterior y una vez que cause ejecutoria la

presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del términos de 3

tres días, otorgue la escritura correspondiente a favor del Adjudicatario INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, apercibida que de no

hacerlo, este Juzgado la otorgará en su rebeldía. CUARTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE.”

SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos

resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez

substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día 16 dieciséis de Octubre

del presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la elaboración del

proyecto de resolución en la misma fecha; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal

siguiente: “UNICO- Del contenido de la Fracción V del artículo 481.12 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se desprende, se desprende (sic) que en tratándose del

remate, obtenido el avalúo del inmueble, según el caso que corresponda de acuerdo a las

fracciones anteriores, se procederá a rematar el bien respectivo en los términos previstos

en el Capítulo IV, del Título Décimo Cuarto de éste ordenamiento. Por otra parte, el artículo

1064 de la Ley Procesal en consulta, previene textualmente: “No podrá procederse el

remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la

Propiedad, certificado de libertad o de los gravámenes del previo y sin que se haya citado a

los acreedores que aparezcan en dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años,

PERO SI EN AUTOS OBRARE YA OTRO CERTIFICADO, SOLO SE PEDIRA AL REGISTRO

EL RELATIVO AL PERIODO TRANSCURRIDO, DESDE LA FECHA DE AQUEL, HASTA LA

EN QUE SE DECRETO LA VENTA. En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro

Público de la Propiedad, DEBERÁ EL JUEZ RECABAR PREVIAMENTE CONSTANCIA DE LA

OFICINA CATASTRAL RESPECTIVA, PARA CERCIORARSE, AL MENOS POR ESTE MEDIO,

DE QUE LA PERSONA CONTA QUIEN SE PRETENDE FINCAR EL REMATE, ES LA MISMA

EN CUYO FAVOR ESTUVIERE EMPADRONADO LA FINCA DE QUE SE TRATA; SI ESTO

NO FUERE ASI, EL REMATE NO SE LLEVARA A EFECTO”. Es importante resaltar lo

anterior, porque en la Ejecución del Convenio de Transacción que celebré con el

FOVISSSTE, se señalaron las 9.00 nueve horas del día 27 veintisiete de Agosto de 2014,

dos mil catorce, para el desahogo de la Primera Almoneda, en cuya práctica o asunción, se

omitió dar cumplimiento a las formalidades y exigencias determinadas en el numeral

transcrito, cuenta habida de que la parte ejecutante no aportó a la diligencia en comento,

un Certificado de Libertad de Gravamen actualizado hasta la fecha en que se realizó la

Venta Judicial y en ese presupuesto, no se debió de llevar a efecto. Lo anterior es fundado,

pues sí bien es cierto que en las actuaciones de Juicio Extraordinario Civil Hipotecario de

donde emana la presente Alzada obra una Libertad de Gravamen, también lo es, que la

misma data del día 18 dieciocho de Diciembre del año 2013, dos mil trece, agregado a fojas

166 y 167 del expediente natural, antecedente que obligaba a la parte ejecutante a exhibir

en la audiencia de remate, un Certificado de Libertad de Gravamen, expedido por el ahora

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipio de San Luis

Potosí, el relativo al periodo transcurrido desde aquella fecha, hasta la en que se decretó la

Venta Judicial, exigencia que en el caso no se cumplió y por ende, la Almoneda no debió de

llevarse a cabo, en términos del artículo 1064 de la Ley Procesal Civil del Estado, más aún,

porque el Juzgador “A Quo”, al respecto, también omitió recabar previamente al desahogo

de la Primera Almoneda, recabar constancia de la Oficina Catastral de esta Municipalidad,

para cerciorarse, al menos por este medio, de que el suscrito ELIMINADO , es la misma

persona, en cuyo favor se encuentra empadronada la finca a rematar es la misma,

argumentos suficientes para concluir, que la Venta Judicial que resuelve la Interlocutoria

de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014 dos mil catorce, -objeto de la impugnación-

no debió de desahogarse, más como se obró en forma contraria , tal circunstancia me

agravia. Al margen del Agravio anterior, pongo del conocimiento de ese H. Tribunal de

Alzada, que por razones que desconozco y ajenas a mi persona, contrariamente a los

argumentos que originen el Procedimiento de Ejecución seguido en mi contra, hasta

culminar con la venta judicial del inmueble de mi propiedad, en el sentido de no haber

cumplido con lo pactado en el Convenio de Transacción que se me hace efectivo, tal

circunstancia es errónea y falsa, pues en la actualidad, a lista de raya, se me hacen los

descuentos correspondientes y pactados con el FOVISSSTE en la referida transacción,

descuentos que son entregados por la empresa donde presto mis servicios a la parte

apelada, hecho que probaré oportunamente con la PRUEBA SUPERVINIENTE (SIC) que

actualmente preparo, reservándome el Derecho y Facultad de poner en entredicho, la

Honorabilidad y fines sociales de la denominada o denominado Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y no FOVISSSTE como lo mencioné

anteriormente. Finalmente, para los efectos de mi Demanda de Amparo Directo o Indirecto

que proceda en su oportunidad, denuncio las Violaciones al Procedimiento acontecidos en

el Procedimiento de Ejecución de donde emana la presente Alzada, pues en el desahogo y

asunción de la Prueba Pericial a que se contrae el artículo 481.12 en su fracción I, de la

Ley Adjetiva Civil en la Entidad, se desahogó ortodoxamente, y en forma contraria a lo que

disponen los numerales 342, 343 fracción I, 344, 345, 346, 349, 350 y aplicables del

Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, pues en lo que respecta al suscrito, no

existe Resolución Judicial en la que se me prevenga para nombrar un peiro (sic) Valuador y

menos apercibimiento que de no hacerlo, se designara un Perito en mi Rebeldía y menos se

designó uno por haber incurrido en omisión, cuestiones que se traducen en francas

violaciones al procedimiento, vulnerándose el principio legal y aceptado, en el sentido de

que la PRUEBA PERICIAL ES Y DEBE SER DE CARÁCTER COLEGIADO y de que la

opinión de un sólo Perito, no tiene ningún valor.”

SEGUNDO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO , resultan ser en un

aspecto infundados, y en otra inoperantes para el fin perseguido en esta alzada.

En síntesis, el apelante arguye que del contenido de la fracción V del artículo

481.12 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que tratándose de remates, se

procedería en los términos previstos en el Capítulo IV, del Título Décimo Cuarto, y que

para la ejecución del convenio de transacción que celebró con el FOVISSTE (sic), se

señalaron las 9:00 nueve horas, del día 27 veintisiete de agosto de 2014 dos mil catorce,

para el desahogo de la primera almoneda, en cuya práctica, se omitió dar cumplimiento a

las formalidades y exigencias determinadas en el numeral transcrito, además de que la

parte ejecutante no aportó a la diligencia en comento, un certificado de Libertad de

Gravamen actualizado hasta la fecha en que se realizó la venta judicial, y en ese

presupuesto, no se debió de llevar a efecto.

Continúa señalando el inconforme, que si bien en las actuaciones de donde

emana este Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, obra una libertad de gravamen, pero

que ésta data del día 18 dieciocho de diciembre de 2013 dos mil trece, antecedente que

obligaba a la parte ejecutante a exhibir en la audiencia de remate, un certificado de

libertad de gravamen, expedido por el ahora Registro Público de la Propiedad y del Catastro

Municipal para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, relativo al periodo transcurrido

desde aquella fecha, hasta la en que se decretó la venta judicial, exigencia que en el caso

no se cumplió y por ende, la almoneda no debió de llevarse a cabo, en términos del artículo

1064 de la Ley Procesal Civil del Estado; y más, porque el A quo, omitió recabar

previamente al desahogo de la primera almoneda, la constancia de la oficina catastral de

esta municipalidad, de que el demandado ELIMINADO , es la misma persona, en cuyo

favor se encuentra empadronada la finca a rematar, argumentos suficientes para concluir,

que la venta judicial que resuelve la interlocutoria de fecha 22 veintidós de septiembre de

2014 dos mil catorce, no debió desahogarse.

Ahora bien, una vez analizadas las constancias que obran en autos, en relación

con los motivos de disenso esgrimidos, se arriba a la convicción de que éstos son

infundados en un aspecto. Se dice lo anterior, porque contrario a lo manifestado por el

impetrante, no se violentó de manera alguna el procedimiento en su perjuicio.

No debe perderse de vista, que el juicio del que emana la presente ejecución y

venta, es hipotecario, respecto del cual, nuestra legislación procesal de la materia,

contempla un procedimiento especial; en donde, si bien es cierto, el artículo 481.12, en su

fracción VI, menciona que la vigencia de los avalúos será de seis meses, los que servirán de

base para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate; y, que, en todo caso, pudiese

aplicarse esa temporalidad en tratándose de la libertad de gravamen, para efectos de

proceder al remate, en términos del numeral 1064 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor.

En el caso, a fojas 166 y 167, consta la libertad de gravamen expedida por la

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí, de fecha

18 dieciocho de diciembre de 2013 dos mil trece, en donde certifica los gravámenes con que

cuenta el lote de terreno 6-B, de la manzana 8, calle Arco de Belén número 110-B,

Fraccionamiento Huertas de San Pedro, Soledad de Graciano Sánchez, a nombre de

ELIMINADO , en un lapso correspondiente de 20 años a esa fecha. Certificado de

gravamen que fue presentado al Juzgado de origen, el día 21 veintiuno de febrero de 2014

dos mil catorce, según se advierte en el sello de recibido (f.165); por lo que, una vez rendido

un único avalúo( en términos de lo prescrito en la fracción III del ordinal 481.12 de la

codificación en cita), en auto de fecha 1º primero de abril de 2014 dos mil catorce, se

fijaron las 11:00 once horas del día 20 veinte de mayo de esa anualidad para que tuviera

verificativo la primera almoneda de remate, misma que no se llevó a cabo. Así, mediante

acuerdo del día 26 veintiséis de junio de 2014 dos mil catorce, se señalaron las 9:00 nueve

horas, del día 27 veintisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, para que con fundamento

en lo dispuesto por los artículos 1062, 1063, 1064, 1068 de la Legislación Procesal Civil, se

llevara a cabo la Primera Almoneda de Remate; la cual tuvo verificativo el día indicado, con

la asistencia del licenciado ELIMINADO , apoderado legal del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO , ésta última

como postora; en donde, al finalizar la puja, y el ejecutante mejorar la oferta, solicitó se le

adjudicara a su representada el inmueble rematado; resolución que decreto de procedente

la adjudicación solicitada, en fecha 22 veintidós de septiembre de 2014 dos mil catorce, la

cual es motivo del presente recurso.

Sobre esa base, se tiene, que es infundada la pretensión del recurrente, en

cuanto a que era necesario una actualización de la libertad o de gravamen hasta la fecha

en que se llevó a cabo la venta judicial; ello si se parte de que, de diciembre de 2013 dos

mil trece, a junio de 2014 dos mil catorce, en que se fijó fecha y hora para que tuviera

verificativo la subasta en cuestión, se puede estimar que todavía se encontraba vigente esa

libertad de gravamen, en razón de que estaba transcurriendo el sexto mes, suponiéndose

esto, que se partiera de la hipótesis que se contempla para los avalúos, en donde la ley de

la materia señala que deben actualizarse cada seis meses (artículo 481.12 fracción VI); en

ese tenor, a juicio de este Tribunal Superior, el certificado de gravamen que obra en autos,

se encuentra dentro del parámetro para que se llevara a cabo la primera almoneda, en

términos del ordinal 1064 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Ello aunado a que, en todo caso, la omisión de recabar la certificación de

gravámenes actualizada, de manera alguna perjudica al deudor ahora apelante, ya que

exclusivamente, afecta los derechos inscritos de los acreedores, que se les privaría de la

oportunidad de comparecer en esa fase de ejecución y ejercer sus derechos, pero no, los del

deudor ejecutado.

El artículo 481.12 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,

señala: “Para el remate, se procederá de la siguiente forma:

I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que se

ejecutable la sentencia, avalúo del bien hipotecado, el cual podrá ser realizado por corredor

público, por entidad catastral de Gobierno, o por perito valuador inscrito en el Registro

Estatal de Peritos, observándose al respecto lo establecido en la Ley de la materia;

II. Si las partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción anterior y los

valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el

remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de

diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso, el Juez ordenará se practique

nuevo avalúo, designado a quien deba realizarlo;

III. En caso de que alguna de las partes no presente el avalúo dentro del plazo señalado, se

entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria parte;

IV. Si ninguna de las partes exhibe el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de

este artículo, el Juez designará, a costa proporcional de las partes, a quien haya de

realizarlo, debiendo estar éstas al avalúo realizado por el perito designado;

V. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones

anteriores, se procederá a rematar el bien respectivo en los términos de lo previsto en el

Capítulo IV, del Título Décimo Cuarto de este ordenamiento; y,

VI.- La vigencia de los avalúos será de seis meses, los que servirán de base para que se

lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes almonedas

mediará un término mayor de seis meses, se deberá actualizar los valores.

En caso de existir recurso de apelación interpuesto por el demandado pendiente de

resolverse, el acto de remate sólo podrá llevarse a cabo si la parte actora garantiza,

mediante billete de depósito o fianza, los posibles daños y perjuicios que pudiere causarle

al demandado. Para tal efecto el Juez deberá fijar, con prudente anticipación, el monto de

la garantía, considerando para ello el valor que tendrá el inmueble en el remate respectivo.

La garantía se devolverá a la parte actora una vez que la resolución impugnada haya

sido confirmada, o aún cuando ésta modificada que haya sido, no afecte al fondo del

negocio.”

A su vez, el numeral 1064, de la Codificación en comento, señala: “No podrá

procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro

Público de la Propiedad certificado de libertad o de los gravámenes del predio y sin que se

haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los

últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el

relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la en que se decretó la venta.

En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, deberá el

juez recabar previamente constancia de la Oficina de Catastral respectiva para cerciorarse,

al menos por este medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la

misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el

remate no se llevará a efecto.”

Por su parte, el dispositivo 1065 de la Legislación Procesal en cita refiere: “Si del

certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de la ejecución

para que intervengan en la subasta, de los bienes, si les conviniere. La citación de los

acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá indicar el ejecutante si le

fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las mismas convocatorias del

remate.”

Las disposiciones indicadas se encuentran articuladas sistemáticamente,

advirtiéndose la importancia del certificado de gravámenes el cual, desempeña la función

de poner en conocimiento del juez de la ejecución, la existencia y nombres de los demás

acreedores con gravámenes inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con la expresa

finalidad de que el juzgador quede en aptitud de respetar la garantía de audiencia de

dichos acreedores, mediante la notificación del estado de ejecución, para que produzcan los

actos que estimen convenientes a favor de sus intereses, mediante el ejercicio de los

derechos que les concede la ley.

Atento al estado de autos y la certificación de libertad o de gravamen

anteriormente descrita, que obra a fojas 166 y 167 del sumario, se advierte, que el único

acreedor, en el presente negocio lo es, la institución ejecutante, por tal razón, al fijarse

fecha y hora para celebrar la venta judicial, fue suficiente, el certificado que obraba en el

juicio; pero, si el argumento del ahora inconforme ELIMINADO , para invalidar la subasta

llevada a cabo el 27 veintisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, es de que no existe

certificado de gravamen actualizada, no debe olvidarse que ello es, para el único efecto, de

que pudiesen existir diversos acreedores en el lapso posterior a la expedición de la misma,

a la fecha de la celebración de la primera almoneda; pero, como ya se mencionó, esa falta

de citación de los acreedores omitidos, en el supuesto de que los hubiera, solo perjudica a

éstos y no al deudor, porque son los acreedores quienes reciben el perjuicio de la falta de

citación, que en caso de haber existido no perjudica a los intereses del demandado, por no

dejársele sin defensa al no perderse la oportunidad de que comparecieran postores con los

cuales se pudo conseguir un mejor precio del inmueble a rematar.

Como apoyo a la anterior consideración se trae a la vista la jurisprudencia

publicada en la Novena Época, con el Registro 167772, Tesis: I.3o.C. J/55, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIX,

Marzo de 2009, Pag. 2508, texto y rubro: “CERTIFICADO DE GRAVÁMENES. SU FALTA

DE ACTUALIZACIÓN CAUSA PERJUICIO AL ACREEDOR QUE NO FUE CITADO AL

REMATE, Y NO AL DEUDOR. De la literalidad del artículo 566 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que tratándose de bienes raíces

embargados, antes de proceder a su avalúo se ordenará al registrador de la propiedad que

remita certificado de gravámenes de los últimos diez años y, que de obrar un certificado,

sólo será solicitada la constancia relativa al periodo transcurrido desde la fecha de

expedición de este último, hasta aquella en que se solicite el complementario. Asimismo, de

acuerdo con lo que dispone el diverso artículo 567 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, la finalidad de recabar ese certificado complementario de

gravámenes, es que en caso de que aparezcan nuevos acreedores, se haga del conocimiento

de éstos el estado de ejecución, para que, de estimarlo conveniente, intervengan en el

avalúo y subasta de los bienes sujetos a remate, lo que se corrobora con el contenido del

artículo 568 del propio código, que establece que los acreedores que sean citados tienen

derecho a intervenir en el acto de remate, haciendo las observaciones al Juez para

garantizar sus derechos, así como para poder recurrir el auto que apruebe el remate, y en

su caso, estar en posibilidad de nombrar un perito que conjuntamente con los designados

por el ejecutante y el ejecutado realicen el avalúo del bien. Por lo tanto, de acuerdo con los

artículos 566, 567 y 568 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el

deudor carece de derecho para reclamar lo relativo a la actualización del indicado

certificado de gravámenes, pues según lo prevén dichos numerales, tal derecho

corresponde a los acreedores que en su caso aparezcan en la certificación complementaria

y que no hubiesen sido citados al remate, dado que serían ellos quienes resultarían

perjudicados por la falta de esa citación, porque se les privaría de los derechos que les

concede la ley para asistir a la almoneda e impugnarla. De ahí que el único que podría

reclamar lo relativo a la falta de actualización del certificado de gravámenes sería el

acreedor omitido, a quien en su caso se le privaría de los derechos mencionados.” TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Por cuanto hace al argumento del inconforme, en lo atinente a que no se debió de

llevar a cabo la venta judicial, porque el Juez de origen, fue omiso en recabar, previamente

al desahogo de la primera almoneda, la constancia de la oficina catastral de esta

municipalidad, para cerciorarse que ELIMINADO , es la misma persona en cuyo favor se

encuentra empadronada la finca a rematar.

Es infundado, toda vez que, el contenido del precepto 1064 del Código Procesal

Civil, es claro al estipular que esa constancia de la oficina Catastral, para cerciorarse de

que la persona contra quien se pretende fincar el remate sea la misma en cuyo favor

estuviere empadronada la finca de que se trata, es, exclusivamente, en defecto de que el

Registro Público de la Propiedad, no pueda ministrar los datos relativos al certificado de

libertad o de gravámenes del predio. Lo que en el caso no aconteció, en atención a que ya

obra en el juicio, la constancia expedida por la Subdirectora del Registro Público de la

Propiedad, a fojas 166 y 167; haciendo innecesaria en consecuencia, dicha solicitud a la

oficina Catastral.

Por otro lado, señala el impetrante, que pone de conocimiento a este Tribunal,

que por razones que desconoce, contrariamente a los argumentos que originan el

procedimiento de ejecución seguido en su contra, hasta culminar con la venta judicial de

su inmueble en el sentido de no haber cumplido con el convenio de transacción que se

hace efectivo, que esa circunstancia es errónea, ya que en la actualidad se le hacen los

descuentos correspondientes pactados con FOVISSTE (sic), y que le son entregados por la

empresa donde presta sus servicios a la apelada, lo que probará oportunamente.

Sin embargo, sobre el particular, debe decirse que al encontrarse en la etapa de

ejecución de sentencia, y de remate del inmueble que sirvió de garantía para el

cumplimiento de la obligación principal, ésta Autoridad se encuentra imposibilitada para

abordar lo conducente a esos supuestos pagos, dejando expedito el derecho del ejecutado

para que haga valer lo que estime pertinente.

Finalmente, el recurrente denuncia diversas violaciones procesales que según

manifiesta acontecieron en el procedimiento de ejecución, porque se desahogó la prueba

pericial a que se contrae el artículo 481.12 en su fracción I de la Ley Adjetiva Civil de la

entidad, de manera ortodoxa y en forma contraria a lo que disponen los numerales 342,

243 fracción I, 344, 345, 346, 349 y 350 aplicables de la codificación en comento, ya que

no existe resolución en la que se le hubiese prevenido para nombrar perito valuador y

menos, apercibimiento en caso de no hacerlo, ello aunado a que no se le designó perito en

su rebeldía, al haber omitido nombrar una de su parte, vulnerando en su perjuicio el hecho

de que la prueba pericial debe ser de carácter colegiado.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el impetrante se duele de violaciones que

afectan el procedimiento, y atendiendo a la naturaleza jurídica, el recurso de apelación

tiene dos características: su objeto es confirmar, revocar o modificar la sentencia o auto

dictado en primera instancia; y, en su resolución no existe reenvío, de tal suerte que el

tribunal de alzada debe examinar y resolver con plenitud de jurisdicción, los errores u

omisiones cometidos en la sentencia apelada.

Por ende, si el objeto de dicho medio de defensa es, que el superior revoque o

modifique el fallo recurrido, es inconcuso que en él no pueden introducirse cuestiones

extrañas a esa finalidad, como son las violaciones procesales; además, al no existir reenvío,

de resultar fundada alguna de dichas violaciones, la sentencia no podría revocarse para el

efecto de ordenar la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda considerarse que

el tribunal de apelación deba sustituirse al inferior a fin de subsanar tal violación procesal,

pues su función es revisora.

No es obstáculo que, al conocer de dicho medio de impugnación, el tribunal de

alzada se pronuncie sobre los motivos de inconformidad expresados, sin distinguir si éstos

deben ser de índole procesal o sustantiva, pues acorde con lo anterior, en el recurso de

apelación no pueden analizarse las violaciones al procedimiento planteadas en los agravios.

Sirve de sustento legal, por su espíritu, la jurisprudencia publicada en la Novena

Época, con el Registro: 170147, Tesis: II.2o.C. J/23, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Pag. 2129, con la sinopsis:

“VIOLACIONES PROCESALES. ES IMPROCEDENTE SU ESTUDIO POR PARTE DEL

TRIBUNAL AD QUEM CUANDO LAS MISMAS SE HACEN VALER A TRAVÉS DEL

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMER

GRADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.366 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la

interpretación teleológica del artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de México, se concluye que el recurso de apelación previsto por dicho numeral tiene

por objeto y finalidad que el tribunal de alzada revoque o modifique la resolución

impugnada, en los puntos relativos a los agravios, siguiéndose de ello que dicho tribunal

no podrá ocuparse de violaciones al procedimiento, precisamente porque éstas no se

habrían cometido al dictarse la sentencia inicial recurrida; consecuentemente, la materia

de dicha apelación se constriñe a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido

en dicha resolución, lo cual excluye el estudio de las cometidas fuera de la misma, como

serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio, concluyéndose

de lo anterior que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer

grado no procede analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios.”

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

De ahí, la imposibilidad de este Tribunal para abordar lo relativo al argumento

vertido por el inconforme en tal sentido.

Así las cosas, ante lo infundado e inoperante de los argumentos de agravio

formulados por ELIMINADO , lo procedente es CONFIRMAR la Interlocutoria que resuelve

adjudicación relativa a la primera almoneda de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014

dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, en el

Testimonio de Constancias deducidas del expediente 310/2008, relativo al Juicio

Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL

DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por conducto de su Apoderado Legal

Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .

TERCERO.- No se hace especial condenación respecto del pago de costas y

gastos en Segunda Instancia al apelante, en atención a no actualizarse alguna de las

premisas que precisa el dispositivo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, en virtud de que no existe condenación en primera instancia, amén, de que se está

en la etapa de ejecución de una sentencia que resuelve adjudicación de un inmueble para

el pago de un crédito, y hacer una condena en tal sentido, haría interminables los

procedimientos contenciosos.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO , resultaron en un

aspecto infundados, y en otra inoperantes.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la Interlocutoria que resuelve

adjudicación relativa a la primera almoneda de fecha 22 veintidós de Septiembre de 2014

dos mil catorce, pronunciada por el C. Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, en el

Testimonio de Constancias deducidas del expediente 310/2008, relativo al Juicio

Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL

DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por conducto de su Apoderado Legal

Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .

TERCERO.- No se hace especial condenación respecto del pago de costas y

gastos en Segunda Instancia al apelante.

CUARTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al juzgado de

origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores

Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,

Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el segundo de

los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada

ELIMINADO .- Doy fe.-