valoracion de la prueba i plena final

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Seminario “ Valoración de la Prueba” ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA “Plenitud de Jurisdicción”

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Seminario “ Valoración de la Prueba”

ESCUELA NACIONAL DE LA

JUDICATURA

“Plenitud de Jurisdicción”

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©”Compilación, selección y disposición, 2002” Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica Dominicana

resentamos a ustedes el último Seminario Jurisdiccional Nacional del año 2000, planificado por la Escuela Nacional de la Judicatura, dentro de su Programa de Formación Continua. El tema de esta actividad de capacitación es “La Valoración de la Prueba”.

Este Seminario será impartido de manera Jurisdiccional por tener su

especialidad dependiendo de la Jurisdicción de que se trate. Para tales fines se han elaborado módulos en función de la materia: Civil, Penal, Laboral,

Tierras, Instrucción, Jueces de Paz, Niños, Niñas y Adolescentes, así como una formación especial para los jueces que tienen plenitud de jurisdicción.

El procedimiento normal para la elección del tema de una actividad de capacitación, es

que el mismo sea detectado como una necesidad por el Comité de Necesidades de la Escuela. Con este tema, particularmente, lo que dicho Comité ha hecho es darle respuesta a necesidades manifestadas por ustedes en los seminarios anteriores.

Para la especificación del tema y sobre todo para fijarnos objetivos precisos se hicieron

encuestas entre magistrados de diferentes jurisdicciones y diferentes instancias de manera que nos permitieran saber cuáles son las dificultades que se les presentan con mayor frecuencia en cuanto a la valoración, apreciación y jerarquización de los diferentes medios de prueba.

Los resultados obtenidos permitieron que el Comité de Planificación pudiera hacer una

planilla en la que se fijó como objetivo fundamental dotar al juez de las conocimientos y herramientas necesarias para identificar y valorar las pruebas. Para lograr ese objetivo es necesario estudiar los diferentes medios de prueba, su jerarquía en las diferentes materias, así como la jurisprudencia en materia de prueba. Con estos conocimientos se desarrollarán en los magistrados una actitud de confianza cuando seleccionen y valoren las pruebas en las que sustentan sus decisiones, a la vez que se generará una actitud de seguridad de que las decisiones tomadas no serán revocadas por errores en la valoración y apreciación de los medios de prueba.

El Comité de Planificación designó pequeñas comisiones, por jurisdicción, que se

ocuparon de la redacción del material de apoyo, a éstas comisiones se unieron los capacitadores que fueron designados por el Subcomité de Identificación de Capacitadores, y aprobados por el Consejo Directivo de la Escuela. Trabajaron conjuntamente para que los capacitadores se sintieran en confianza y familiarizados con el material de trabajo.

Los Subcomités de Apoyo y de Evaluación, a su vez, designaron los

magistrados que servirán como miembros de Apoyo y de Evaluación en todas las jornadas de capacitación; el Subcomité de Capacitación de Capacitadores, por su parte, entrenó a los magistrados que servirán como capacitadores.

En el caso específico de los jueces con Plenitud de Jurisdicción trabajaron en la

redacción de este material y servirán a la vez como capacitadores los Magistrados Manuel Ramirez Susaña y Marcelina Hernández Japa.

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Este manual de trabajo ha sido concebido con el espíritu de proporcionarles no solamente un material en el que encuentren las consignas de trabajo a realizar durante la jornada de capacitación, sino que también se les ha querido dar un material que les sirva como consulta para su trabajo diario, por eso encontrarán aquí informaciones procedimentales que complementan el tema.

La realización de cada una de estas Jornadas de Capacitación es un reto para

nosotros como Escuela, nos deja un cúmulo de experiencias positivas y a la vez que nos fortalece como Institución, nos muestra que cada día estamos dando pasos firmes hacia la creación de nuestro propio modelo de Escuela de formación y capacitación Judicial.

Le agradecemos su participación y esperamos que esta actividad sea de

provecho para todos y que contribuya, como las demás, al fortalecimiento y crecimiento del Poder Judicial.

Gervasia Valenzuela Sosa Subdirectora Escuela Nacional de la Judicatura Noviembre 2000

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SEMINARIO “VALORACIÓN DE LA PRUEBA” ________________________________6

Introducción ___________________________________________________________________ 6

LA PRUEBA ___________________________________________________________________ 7 DEFINICIÓN : ________________________________________________________________________ 7

Principios Generales de la Prueba en Materia Penal. __________________________________ 7 LA CERTEZA ES LA PERSUASIÓN DE LA VERDAD_______________________________________ 7 La Intima Convicción del Juez ____________________________________________________________ 7 El Conocimiento Personal Del Juez ________________________________________________________ 8 La Libertad De Prueba __________________________________________________________________ 8 La Legalidad De La Prueba ______________________________________________________________ 8 La Presunción De Inocencia ______________________________________________________________ 9 El Indubio Pro Reo _____________________________________________________________________ 9

Objeto de La Prueba en Materia Penal ____________________________________________ 9 El Elemento Material de la Infracción ______________________________________________________ 9 El Elemento Moral de la Infracción _______________________________________________________ 10 El Elemento Legal de la Infracción________________________________________________________ 11

LOS MEDIOS DE PRUEBA _____________________________________________________ 11 El Testimonio ________________________________________________________________________ 11 La Confesión _________________________________________________________________________ 12 El Peritaje ___________________________________________________________________________ 12 Los Indicios o Pruebas circunstanciales____________________________________________________ 12 Las Presunciones______________________________________________________________________ 13

APLICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ____________________________________ 13

MEDIOS DE PRUEBA LIBRES O TÁCITAMENTE DETERMINADOS _______________ 13

CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA _________________________________ 14 La Prueba Por Examen Directo___________________________________________________________ 15 Empleo de los Modos de Prueba en Nuestros Tribunales _______________________________________ 15 El Conocimiento Personal del Juez________________________________________________________ 15 Conocimiento Personal del Juez de Hechos en el Ejercicio de sus Funciones _______________________ 15 Su Utilidad __________________________________________________________________________ 15 La Prueba Testimonial _________________________________________________________________ 16 Clasificación de testigos ________________________________________________________________ 17 Los testigos en materia criminal __________________________________________________________ 17 La confesión _________________________________________________________________________ 18 La prueba por escrito___________________________________________________________________ 18 Alternativas para una mejor utilización de los medios de prueba _________________________________ 18 Rol de la jurisprudencia en la utilización de las pruebas________________________________________ 19 La jurisprudencia y los testigos en la República Dominicana____________________________________ 19

LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL ______________________________________________ 20 Sistemas y/o procedimientos de prueba en nuestro actual ordenamiento ___________________________ 20 Prueba de los actos ____________________________________________________________________ 21 Prueba de los hechos jurídicos ___________________________________________________________ 22 La prueba escrita o pre-constituida _______________________________________________________ 22 De los actos públicos o auténticos_________________________________________________________ 23 De los actos bajo firma privada: __________________________________________________________ 24 Valor probatorio de las fotocopias ________________________________________________________ 25 Contestaciones relativas a la prueba literal __________________________________________________ 26 La prueba testifical ____________________________________________________________________ 26 Intimación a los peritos y depositarios _____________________________________________________ 35

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Labor de los peritos____________________________________________________________________ 36 La sentencia__________________________________________________________________________ 36 Inscripción en falsedad _________________________________________________________________ 36

MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO _______________________________ 38 La prueba escrita ______________________________________________________________________ 41 Prueba testimonial_____________________________________________________________________ 43 Presunciones del hombre________________________________________________________________ 46 La prueba directa______________________________________________________________________ 46 La inspección directa de lugares y de cosas _________________________________________________ 46 Los informes periciales _________________________________________________________________ 47 La confesión y el juramento _____________________________________________________________ 49

PRUEBA DE MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ____________________ 52

CONSIGNAS DE TRABAJO ____________________________________________________ 54 Consignas en Materia Penal _____________________________________________________________ 54 Consigna N° 1 ________________________________________________________________________ 54 Testimonio __________________________________________________________________________ 54 Consigna N° 2 ________________________________________________________________________ 57 Las presunciones e indicios______________________________________________________________ 57 Consignas Materia Civil ________________________________________________________________ 58 Consigna N° 1 ________________________________________________________________________ 58 Consigna N° 2 ________________________________________________________________________ 60 Consignas Materia Laboral ______________________________________________________________ 62 Consigna N° 1 ________________________________________________________________________ 62 Consigna N° 2 ________________________________________________________________________ 63 Consignas Materia Niños, Niñas y Adolescentes _____________________________________________ 64 Consigna N° 1 ________________________________________________________________________ 64 Consigna N° 2 ________________________________________________________________________ 65

BIBLIOGRAFÍA ___________________________________________________________66

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SEMINARIO “VALORACIÓN DE LA PRUEBA”

Introducción

Una de las mayores dificultades que experimenta el juez es el momento de ponderar los elementos de juicio que le han sido suministrados, ya sea por las partes en conflicto, cuando estamos ante un proceso civil, laboral o comercial; ya sea por el Ministerio Público o la Parte Civil Constituida, cuando se trate de materia penal, para conformar su criterio y juzgar los hechos planteados a la luz del derecho y de las disposiciones legales aplicables.

En cada materia este proceso ha de comportar una conjugación diferente. En materia

civil el juez está limitado a las pruebas que las partes le someten, éstas a su vez, están jerarquizadas por la ley y tradicionalmente, al juzgar en atribuciones civiles los jueces son entes pasivos. Apoderados de asuntos comerciales, laborales o penales, el escenario en el cual se mueve un juez es diferente, en estas materias se reconoce al juez un papel activo que está enmarcado dentro de ciertos parámetros que la jurisprudencia y la misma prudencia que impone el raciocinio común han sustentado. El papel activo del juez no puede desbordar su rol, y en aras de él suplantar en la búsqueda de la verdad y de las pruebas que lo sostienen, a una de las partes en el proceso.

El papel activo del juez está limitado al hecho de que el juez, procurando afinar su

juicio de valores, y en pro de una mejor sustanciación del proceso, pueda ordenar las medidas de instrucción que estime oportunas a los fines de esclarecer los hechos, solicitar cuando fuere pertinente informaciones que estén en poder de oficinas públicas o de funcionarios públicos.

En este campo, el juez no es un ser pasivo, puede y tiene la responsabilidad de procurar

ordenar medidas de instrucción que ayuden a una conformación más perfecta de su criterio. No podemos, ni debemos confundir esta facultad con la de procurar con ello las pruebas de los hechos alegados por las partes, pues tan pronto como esto suceda y la medida de instrucción ordenada tenga por objeto hacer prueba estaríamos violentando el rol de juzgador imparcial para convertirnos en partes.

Otra de las dificultades que al juzgar encontramos es la contradicción de las pruebas

aportadas al proceso, las dudas que se plantean cuando encontramos dos elementos de prueba que se contradicen y excluyen mutuamente. Es indiscutible que en estos casos el sentido común se impone. ¿Cuál de ellas nos merece más crédito? ¿Es posible ordenar una medida de instrucción complementaria que nos permita esclarecer la contradicción?

En esta dirección va dirigido el presente seminario dedicado a los jueces con plenitud

de jurisdicción, tratando en cada caso de analizar según la materia de que esté apoderado el juez, cómo llegar a conformar su criterio administrando las pruebas que las partes hayan aportado.

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LA PRUEBA DEFINICIÓN : La prueba es todo aquello que persuade al espíritu de la verdad. Según Herrera Billini “La prueba es el procedimiento empleado para convencer al juez

de la verdad de un hecho. De donde se extrae la idea de conocimiento de donde se desprende que la prueba debe ser seria, precisa, y evidente para poder influir en la convicción del juez de manera positiva.

La prueba consiste en poner presente la verdad de los hechos, con su modo preciso de

ser o de haber sido e infundir una convicción hasta el límite que en cada caso exija la ley, que según nuestro ordenamiento procesal debe ser pleno, perfecto y certero.

Principios Generales de la Prueba en Materia Penal. LA CERTEZA ES LA PERSUASIÓN DE LA VERDAD Las pruebas influyen de manera determinante en el desarrollo de un proceso penal,

porque de ellas depende que se administre una buena justicia basada en la equidad y los buenos principios del derecho.

La Intima Convicción del Juez En nuestro proceso penal actual, el juez debe decidir de conformidad a su íntima

convicción, lo que ha creado cierta dificultad en los jueces, abogados y ministerios públicos en general, con relación a la carga de la prueba y a los medios de prueba admisibles en cada caso y la correspondiente valoración de las pruebas aportadas.

En este sentido el juez colabora activamente en la investigación de los elementos que

establecerán su convicción. Sin embargo, nuestras leyes ponen a cargo del juzgado de paz el conocimiento de un gran número de contravenciones y delitos que se rigen por un sistema de pruebas legales que limitan el principio de la íntima convicción.

Entre estas limitaciones encontramos los procesos verbales, las actas de comprobación

de las infracciones, que son redactadas por los oficiales de la policía judicial encargados de hacerlo, y que constituyen una prueba legal absoluta (las que hacen fe hasta inscripción en falsedad), o relativa (las que hacen fe hasta prueba en contrario); de conformidad a las disposiciones del artículo 154 del Código de Procedimiento Criminal.

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Los jueces pueden basar su íntima convicción en las presunciones del hombre, fundadas en hechos comprobados de la causa que son apreciados soberanamente por el juez. Sin embargo, es preciso señalar que la renuncia a un derecho no se presume por lo que dicha renuncia debe ser probada por los medios de prueba establecidos al efecto, tomando en consideración que existen derechos irrenunciables.

Nuestro más alto tribunal de justicia ha establecido que el juez no puede basar su

íntima convicción en las afirmaciones puras y simples de culpabilidad presentadas por el querellante, pero no ocurre lo mismo cuando la parte agraviada no se constituye en parte civil y depone como testigo de la causa, bajo la fe del juramento.

El Conocimiento Personal Del Juez La jurisprudencia nacional es constante al establecer que toda sentencia que admita una

acusación o medio de defensa fundamentado en el conocimiento personal que el juez ha adquirido fuera del curso de los debates, debe ser anulada, por ser contraria al principio de la contradicción, además de vulnerar el principio de la imparcialidad del juez, sobre el que descansa su legitimidad para juzgar un asunto determinado.

La Libertad De Prueba En materia penal reina el principio de la libertad de pruebas, según el cual los hechos y

circunstancias de la causa serán probados por cualquier medio de prueba señalado por la ley, estando sometidos a la valoración constante del juez, fundamentado en su íntima convicción. Este principio sufre importantes atenuaciones ante el juzgado de paz, por las múltiples ocasiones en que se organiza, en legislaciones especiales, un sistema especial de prueba que reconoce preponderancia a ciertos medios de prueba, y los cuales iremos señalando más adelante.

El principio de la libertad de prueba se ve atenuado, por ejemplo, cuando en un proceso

penal son planteadas cuestiones de carácter civil, en cuyo caso imperan las reglas del derecho civil.

La Legalidad De La Prueba Contempla la imposibilidad de los jueces de retener elementos de prueba obtenidos por

medios delictuosos o ilegales. Los jueces del fondo no pueden fundamentar su motivación sobre pruebas que no han sido aportadas al debate y sometidas a la libre discusión de las partes, puesto que ello lesionaría el derecho de defensa.

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La Presunción De Inocencia En nuestro sistema procesal penal, ha sido establecida la presunción de inocencia a

favor del procesado hasta tanto recaiga sobre él sentencia condenatoria con carácter de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.

Esta presunción está contemplada en diversas convenciones internacionales

debidamente ratificadas por nuestro país como el caso de la Declaración Universal de los derechos del hombre y su consecuencia fundamental es que pone a cargo del persiguiente (Ministerio Público y Parte civil Constituida), la carga de la prueba, al tiempo que exime al procesado de probar su inocencia y las excepciones que tienden a aniquilar la acción ejercida en su contra; salvo los casos en que la ley expresamente crea una presunción de culpabilidad en su perjuicio.

El Indubio Pro Reo Esta regla establece que en caso de subsistir la duda en el animo del juez, éste debe

pronunciarse a favor del procesado. Es una consecuencia de la presunción de inocencia que favorece al prevenido.

Objeto de La Prueba en Materia Penal Para que la infracción quede probada es necesario que se establezcan cada uno de los

elementos que la constituyen. El juez verifica si los hechos probados han violado el interés jurídico protegido y si resultan de una actividad humana consciente, imprudente, voluntaria o intencional.

El Elemento Material de la Infracción El Hecho. El juez debe constatar la existencia material de los hechos que le han sido sometidos a

través de los medios de pruebas consagrados por la ley y regularmente aportados al tribunal. Una vez comprobados los hechos materiales que originaron el proceso, el juez determinará si ellos están tipificados como una infracción y procederá a calificarlos jurídicamente.

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La Imputabilidad. Calificados los hechos, el juez verificará si el persiguiente, en principio ha probado

que el hecho calificado es imputable al procesado. Es decir, que el hecho puede atribuirse al procesado para que sufra las consecuencias. El persiguiente debe probar la existencia de una relación de causalidad psíquica en el hecho y la persona del procesado.

La culpabilidad. La culpabilidad, según Henry Capitant, en su acepción estricta, es el hecho de haber

incurrido en culpa, considerando como condición de una responsabilidad civil o penal. La culpabilidad debe ser probada ante el tribunal, demostrando que el procesado ha incurrido en responsabilidad.

El daño y el perjuicio. La parte que alega haber sufrido un perjuicio por la comisión de una infracción, debe

probar en que consiste ese perjuicio, su calidad para reclamar su reparación, la magnitud del perjuicio sufrido.

Relación de causalidad entre el daño y la falta Para que una infracción comprometa la responsabilidad civil de su autor, esta debe ser

la causa inmediata y eficiente del daño. La prueba del vínculo causal pesa en principio sobre el agraviado, salvo los casos del artículo 1384 del Código Civil que establece una presunción de falta que conlleva una presunción tácita de causalidad.

El propietario se presume guardián de la cosa inanimada; razón por la cual puede ser

demandado en responsabilidad civil, salvo que no pruebe que el vehículo había sido perdido o robado, que había sido alquilado, o había sido objeto de cualquier otro tipo de contrato.

El Elemento Moral de la Infracción El fiscalizador debe probar además, la existencia de la intención del procesado de

cometer el hecho infraccionario que se le imputa, en aquellos casos en que la intención es un elemento constitutivo de la infracción, y no existe una presunción de intencionalidad en su contra.

En los casos en que existe la presunción de la existencia de la intención delictuosa, el

fardo de la prueba del elemento moral se invierte, y es al procesado a quien le corresponde establecer la prueba en contrario si dicha presunción es juris tantum (hasta prueba en contrario).

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Se admite como regla general que las contravenciones son castigadas a pesar de la buena fe de su autor, por lo que en ella se presume la intencionalidad del mismo.

El Elemento Legal de la Infracción La existencia de la Ley que tipifica los hechos como delito no tiene que ser probada, en

vista de que la ley se presume conocida por todos. El juez tomará en cuenta el principio de la legalidad de las penas y los delitos.

En cuanto a la administración de la prueba es preciso distinguir la fase preparatoria en

el proceso penal en la cual se investiga si hay indicios graves de culpabilidad y la fase diferente que tiene lugar en la audiencia, en la cual los jueces se pronuncian sobre la culpabilidad y la aplicación de la pena, en la primera fase es el fiscal y el juez de instrucción quienes están a cargo de recopilar y analizar las pruebas, es aquí, donde se puede hablar de pruebas provisionales.

LOS MEDIOS DE PRUEBA

Son las distintas razones de hecho y de derecho invocadas ante un tribunal para lograr

la demostración de la existencia real de un hecho material o un acto jurídico en las formas admitidas por la ley.

Son las diferentes fuentes de procedimientos legales invocadas ante un tribunal de

juicio con la finalidad de descubrir la existencia de la verdad y el esclarecimiento de un hecho acaecido.

Entre los medios de pruebas más utilizados tenemos: El Testimonio En la vida social existe un continuo intercambio de informaciones de una persona a

otra sobre toda clase de hechos y sucesos, sea que los hayan conocido directamente o por conducto de relato de terceros, y es frecuente calificar de declaraciones y aun de testimonios esos actos, y de testigos a sus autores.

Desde el punto de vista jurídico, el testimonio es un acto procesal, por el cual una

persona informa a un juez sobre lo que sabe de ciertos hechos. Está siempre dirigido al juez y forma parte del proceso de delegación procesal previa sin que presente inconveniente, el hecho que provenga de personas que son parte en el juicio donde deben producirse sus efectos probatorios, ya que como afirma CORNELUTTI, “También los terceros pueden ser sujetos de relaciones jurídicas procesales”.

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La Confesión Según el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, la confesión es “La declaración de

los pecados en el tribunal de la penitenciaría confesado por su autor”. La doctrina suele distinguir las declaraciones procesales según el sujeto que las haga, y

los denomina confesiones cuando son de una de las partes del proceso. También se la define como “la declaración por la cual una persona reconoce por

verdadero un hecho susceptible de producir contra ella consecuencias jurídicas. El Peritaje Un perito es una persona autorizada legalmente para dar su opinión acerca de una

materia, los peritos no se limitan a narrar, sino que afirman o conceptúan. El peritaje es una actividad desarrollada en virtud de encargo judicial por personas

distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez, argumentos o razones, para la formación de su convencimiento. Es facultativo del juez, cuando lo considere útil, para llegar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pudiendo hacerlo de oficio o a pedimento de parte, pero aunque las partes lo soliciten el juez no estará obligado a prescribirlo si encuentra en el expediente otros elementos de convicción o si el mismo posee los conocimientos necesarios para llegar a una decisión (casación, 26 de Enero, 1923). Cualquier persona puede ser designada como perito siempre y cuando sea versada en el asunto a investigar y que no sea una persona que haya sido condenada a pena aflictiva o infamante (artículo 32 C. de Proc. Criminal).

Los Indicios o Pruebas circunstanciales Estas son llamadas también presunciones de hechos simples, constituyen los verdaderos

medios de prueba y son los que resultan de los hechos mismos. A diferencia de lo que resulta con las presunciones legales, cuyo valor y fuerza

probatoria está determinada por la ley, el de éstas es dejado a simple apreciación del juez, lo que las identifica con el sistema Jurídico Penal Dominicano, en virtud del cual el Juez falla según su intima convicción.

La prueba por indicios resulta de los accidentes del lugar modo y tiempo que rodean al

hecho, se trata de deducir de ellos los hechos que se discuten, establecer la incógnita del problema y la culpabilidad del inculpado.

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Las Presunciones Son las consecuencias que la ley o el Magistrado deduce de un hecho conocido a otro

desconocido. (Artículo 1349 C. Civil). Estas presunciones legales especiales del Derecho Penal son inatacables cuando

afirman la existencia o califiquen la naturaleza de un hecho ilícito, en vista de haberse comprobado otro hecho ilícito importante. Así la presunción de culpabilidad de parte de la persona que ha suministrado habitualmente y en conocimiento de causa alojamiento de reunión de malhechores, referido en el artículo 61 del Código Penal, no puede ser combatida.

Ahora bien, estas presunciones deben ser vistas desde la óptica de la Constitución de la

República, la cual en su artículo 8 establece como una de las garantías fundamentales del Estado, por ser un derecho inalienable del hombre, la presunción de inocencia, la cual debe permear todo el proceso.

APLICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A falta de un verdadero método de conjunto, encontraremos diversos procedimientos en

uso cuya utilidad no debe ser menospreciada. Siguiendo el sistema moderno de las pruebas morales se abandona a la

prudencia de los jueces la tarea de apreciar libremente las pruebas en dado caso, se piensa en primer término que esta prudencia profesional puede encerrarse en la aplicación de la lógica, para encontrar con mayor seguridad la verdad. En nuestro sistema jurídico moderno el aplicar los medios de prueba depende, en principio, de la naturaleza del hecho a probar y no de naturaleza de la jurisdicción ante la que son presentadas.

MEDIOS DE PRUEBA LIBRES O TÁCITAMENTE

DETERMINADOS

Existen dos sistemas para la fijación de los medios de pruebas. a) El de pruebas libres, que deja al juez en libertad para admitir u ordenar los que

considere aptos, para la formación de su conocimientos; y b) El de pruebas legales que señala legislativamente cuales son. Puede existir también

un sistema mixto, en el cual se enumeran los medios que el juez no puede desconocer, pero se le otorga la facultad de admitir u ordenar otros que estime útiles. El sistema de libre

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apreciación, también llamado de pena crítica o apreciación razonada, puede coincidir con el de pruebas legales que limita en medios admisibles, como en efecto ocurre en muchos países, pero también puede haber la libertad de los medios de pruebas.

El sistema de medios de pruebas legales, no significa que estén excluidos del

proceso los métodos de investigación que la técnica y la ciencia moderna han puesto en práctica y los que en el futuro aparezcan. Pueden comprenderse los instrumentos y elementos fructíferos para la investigación de los hechos. Para lo cual basta interpretarlos en un sentido amplio y genérico, por ejemplo dentro de la noción de documentos se deben incluir, todos los medios materiales con función representativa, como las fotografías, los dibujos, los planos, etc. y además de los escritos o grabados sino también, huellas dactilares, en exámenes de sangre y de cabellos humanos y medios similares que están incluidos entre los indicios o pueden ser aportados a través de dictámenes de peritos.

Desde el punto de vista de la apreciación crítica que los medios de prueba

exigen, se pueden clasificar en dos grupos:

1. Medios de Pruebas directos o relativamente simples que siendo normalmente serios, llevan en sí mismos un valor probatorio cuando no son discutidos y se producen en condiciones de garantía son éstas las verificaciones judiciales, los documentos y la confesión.

2. Los directos y complejos, que siendo esencialmente inciertos, solo presentan un

valor probatorio cuando se les reconoce suficientemente según como resultado de un examen más o menos profundo son estos: los indicios y el testimonio, considerados como los medios de prueba más importantes en el proceso penal.

CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Las pruebas pueden ser clasificadas del siguiente modo: Pruebas directas y Pruebas indirectas o por vía de razonamiento. Las directas son aquellas en que el hecho a probar es directamente establecido y

son:

1) La prueba testimonial. 2) La confesión. 3) El peritaje. 4) La prueba por escrito. 5) El descenso a los lugares o la inspección de ellos

Los indirectos o por vía de razonamiento se subdividen en: Los presunciones legales y

los indicios o pruebas circunstanciales.

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La Prueba Por Examen Directo

El Código de Procedimiento Criminal ha establecido reglas que instituyan y parten

pauten la inspección de los lugares como lo ha hecho el Código de Procedimiento Civil, pero esta omisión del legislador no impide que se lleve a cabo esta medida, ya que los tribunales tienen derecho y más aún el derecho de ordenar todas las medidas y la producción de todas las pruebas que pueden conducir a forjar su convicción y asegurar la justeza de sus decisiones. El tribunal unipersonal lo mismo que el colegiado pueden llevar a cabo la visita a los lugares donde se haya cometido un crimen o un delito, o haya ocurrido un hecho criminal o correccional, la cual se realiza mediante la continuación de la audiencia en el sitio de los hechos, observando las formalidades de publicidad, oralidad y contradicción correspondiente.

Empleo de los Modos de Prueba en Nuestros Tribunales El Conocimiento Personal del Juez

El juez pudiera adquirir los conocimientos personales de los hechos del proceso fuera

del ejercicio de sus funciones o en el ejercicio de las mismas. En el primer caso no le es permitido tomarlo en cuenta, ya que los hechos que ha

conocido fuera de los debates escapan a la discusión pública y contradictoria, que es un medio para garantizar el derecho de defensa, por lo que es de jurisprudencia constante que toda sentencia que admita o rechace un medio de acusación o de defensa basado en el conocimiento personal adquirido por los jueces fuera de los debates debe ser anulado, por ser contrario al principio de la contradicción y como está por encima de la voluntad del juez hacer abstracción de sus propios recursos él debe inhibirse, una vez inhibido puede incluso ser citado como testigo del proceso.

Conocimiento Personal del Juez de Hechos en el Ejercicio

de sus Funciones El juez puede adquirir el conocimiento personal de los hechos en el ejercicio de sus

funciones, por una visita del lugar o una comprobación del cuerpo de delito. Estas medidas pueden hacerse en el procedimiento definitivo por el tribunal o por uno de sus miembros (si es colegiado) delegado, tal como expusimos en parte anterior de este folleto.

Su Utilidad Es indispensable ordenar un peritaje cuantas veces se presenta en un proceso penal,

cuando existen ciertas cuestiones cuya solución exige conocimientos especiales y técnicos. Cuando se trata por ejemplo de determinar la causa de una muerte, la composición de una sustancia que se pretende tóxica o falsificada, la realización de autopsia, el análisis químico y la verificación de golpes, heridas, escrutinios serán confiadas a hombres específicos especializados por sus estudios o profesiones.

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El peritaje tiene los siguientes caracteres: a) Procede de una comisión del juez y el perito en calificado de “mandatario de la

justicia”. b) El perito es comisionado, sea para emitir una opinión personal y motivada o para

realizar una operación material a la cual no puede proceder el juez. La Prueba Testimonial Esta prueba que ya hemos definido en parte anterior de este material, es la prueba

ordinaria en materia penal en donde se trata casi siempre de hechos materiales que no se pueden establecer si no es por testigo. La prueba testimonial es frágil y peligrosa, porque reposa sobre las percepciones fugases de los sentidos, sobre la memoria del testigo y sobre una presunción discutible de sinceridad.

El testimonio es una prueba de naturaleza esencialmente subjetiva, dada la intervención

personal que implica de quien relata circunstancias que dice haber presenciado y conocido según su particular capacidad observadora.

El valor del testimonio Es importante conocer el valor de los testimonios desde diversos puntos de vista (la

capacidad, facultades mentales, físicas, grado de imaginación), sin embargo, la solución del problema sólo agota la crítica del testimonio no es suficiente saber que el testigo es normal, capaz, sincero, presencial o visual.

Revestido de todas estas cualidades se corre el riesgo e que el mismo haya podido

cometer errores importantes de los que se ubican dentro de las llamadas: ilusiones normales. El testimonio puede ser auditivo o presencial o visual. El valor del testimonio auditivo varía de acuerdo al tipo de sonido de que se trate, es

decir, ruidos o palabras. La percepción de los sonidos, por ejemplo, es mucho menos clara y más subjetiva, un sonido o un ruido puede englobar una imagen de intensidad y de direcciones y de naturaleza que hay que guardarse bien de considerar como el producto bruto de la imaginación.

El testimonio presencial o visual, es el menos imperfecto de todos, se le llama el

testimonio tipo, el más utilizado y que ha sido objeto de más estudios, no obstante a esto los hechos visualizados son muy dificiles de ser reproducidas. Todos los testimonios de imágenes versan sobre movimientos, en consecuencia todo desplazamiento, todo objeto, son percibidos como movimiento, la vida es movimiento, así la imagen de un objeto en movimiento es la

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resultante de imágenes parciales en movimiento, lo que dificulta la apreciación de los detalles lejanos.

Clasificación de testigos Desde el punto de vista de su grado de conocimiento, se clasifican:

a) Testigo a cargo: es el que declara contra el o los acusados. b) Testigo a descargo: es el que declara a favor del acusado. Los primeros

son presentados por el fiscal o la parte civil y los segundos por la defensa. c) Testigo hábil: aquel que tiene capacidad, para realizar un acto o función. d) Testigo Instrumental: Asiste a un acto escrito. Ejemplo: Ante notario. e) Testigo Ocular: es el que ha visto y oído. f) Testigo Referencia, es el que dice lo que le contaron. g) Testigo Moral: es el que testifica sobre la conducta.

Hay testigos que se oyen bajo la fe del juramento y otros que se oyen sin el juramento,

siendo los primeros los idóneos por excelencia y los segundos los llamados simples informantes. Es importante acotar aquí que para la validez del testimonio el testigo deberá ser siempre juramentado. Un testigo no juramentado produce un testimonio nulo, que no puede ser retenido ni analizado por los jueces como medio de prueba.

Los testigos en materia criminal Los testigos pueden ser oídos en las distintas etapas o procesos penales, aunque ellos

no son oídos de la misma manera y en las mismas condiciones. El carácter jurídico del testimonio se afirma, por el contrario, en el procedimiento de los

debates, ante los jueces de la culpabilidad, y lo que domina allí es el principio de la oralidad, la publicidad y la contradicción de la prueba testimonial.

Sin producir el sistema de las pruebas legales, el código separa a los testigos en dos

grandes categorías desde el punto de vista del grado de confianza que se le acuerda: Los que son oídos bajo la fe del juramento y los que deben o pueden serlo sin prestación de juramento (simples informantes).

El Dr. Edgar Hernández en su libro “El Juzgado de Instrucción”, habla de una primera

categoría que denomina testigos presénciales, son las personas que han visto u oído la actividad criminal en cualquiera de sus fases, este tipo de declarante es de extremado interés para el esclarecimiento de la verdad.

En la segunda categoría están los testigos referenciales: que son los que pueden

informar algo de utilidad e interés para el esclarecimiento del crimen que se investiga, pero que no vio ni escuchó directamente el crimen.

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De acuerdo con el articulo 263 del Código de Procedimiento Criminal ordena que en caso de testigo que no hable el idioma, se le nombrará un traductor intérprete judicial de los nombrados por el Poder Ejecutivo para estos fines (Art. 99 y 106 de la ley 821 del año 1927, sobre Organización Judicial).

Las personas que declaran como testigos en el juzgado de instrucción conservan esta

categoría a todo lo largo del proceso en la jurisdicción de juicio. Sin embargo, quienes no son interrogados en instrucción sólo podrán declarar en juicio público como simples informantes, a menos que se incorporen a la lista de testigos y se notifique al acusado y al fiscal, observando el plazo de ley, todo ésto en virtud de los artículos 241,242,256 del Código de Procedimiento Criminal.

En la fase definitiva del proceso y en la audición de testigos el artículo 250 del Código

de Procedimiento Criminal establece que no se podrá interrumpir al testigo en su exposición. El artículo 252 del mismo Código regula lo concerniente al orden en que deben ser oídos los testigos.

El artículo 256 del Código de procedimiento Criminal regula lo concerniente al testigo

rebelde y la sanción a imponer. Estas disposiciones son comunes a la materia penal. La confesión La confesión es el reconocimiento que hace el inculpado de los hechos que se ponen a

su cargo, y admite ser autor o co-autor o cómplice de una infracción, en el antiguo derecho era considerada como la prueba por excelencia o reina de las pruebas, la única que podía en un proceso tranquilizar la conciencia del juez y permitirle sin escrúpulos y sin remordimientos, pronunciar la pena capital. La confesión es raramente espontánea por lo que los magistrados deben disponer de los medios necesarios, para provocarla.

La prueba por escrito Alternativas para una mejor utilización de los medios de

prueba Las alternativas en la utilización de los modos de prueba son efectivas en la medida en

que se imponga la técnica jurídica y avance no sólo la parte legislativa, sino también la práctica, la doctrina y la jurisprudencia.

EL juez como piedra angular en la administración de justicia debe estar exento de todo

prejuicio, delimitar su intima convicción y sujetarse al empleo técnico y científico de la prueba, esto para que pueda juzgar con equidad de presunto infractor, de manera que la prueba sea el mecanismo que complemente de forma real la parte legal, o más bien la culpabilidad o inocencia del reo, no la voluntad de una parte en el tribunal.

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Una implementación muy importante sería la creación de un organismo de apoyo a la

judicatura a nivel nacional como lo es la policía técnica judicial. Así elementos que son sometidos a la Policía Nacional, como por ejemplo los cuerpos del delito en materia de violación a la ley 50-88 y el resultado en el laboratorio de criminalística, pasarían a ser controlados única y exclusivamente por la justicia.

Rol de la jurisprudencia en la utilización de las pruebas La jurisprudencia ha logrado sobrepasar lo que es la codificación dominicana en lo que

se refiere al procedimiento de utilización efectiva, tanto de los medios como de los modos de prueba, ellos así por la debilidad Notoria de nuestros códigos y la inefectividad procedimental en la instrucción del proceso. Los testigos y sus clasificaciones la encontramos desglosada de forma magisterial en la jurisprudencia, así como explicaciones que van más allá de lo que es la legislación vigente.

La jurisprudencia y los testigos en la República Dominicana Desde la transformación misma del Sistema Procesal Dominicano con la ley 1014, la

jurisprudencia viene realizando un perfil muy importante en tal sentido. En cuanto a la prueba la S.C. de Justicia, en su sentencia del mes de febrero del año 1936, estableció “Las Contravenciones pueden ser probadas por relatos verbales” está ratificada en el artículo 11 de la ley de policía.

Con respecto al juramento en el mismo año estableció “cuando no se comprueba que

los testigos han prestado el juramento prescrito en el artículo 155 del C. del Procedimiento Criminal, la sentencia es nula, siempre y cuando el juez haya basado su decisión en la declaración de dichos testigos”.

En cuanto al querellante que no se ha constituido en parte civil, estableció en el año

1953 “El juramento irregular de los testigos no constituye una causa de nulidad de la sentencia, cuando las declaraciones de dichos testigos, no constituye el medio de prueba que le sirve de fundamento”.

En cuanto al parentesco estableció en el mismo año “El lazo de parentesco que pudiera

existir se puede establecer, por el resultado de debate oral”.

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LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL Sistemas y/o procedimientos de prueba en nuestro actual

ordenamiento

Al decidir la suerte de la contención sometida a su arbitrio, el Juez no puede considerar un asunto como establecido más que si ha sido probado por alguno de los mecanismos instituidos legalmente a tales fines. Hay en derecho dos situaciones susceptibles de ser probadas, los actos y los hechos, esto así porque todos los derechos de que pudiera ser titular una persona, han sido adquiridos a consecuencia de los unos o de los otros. En cuanto a la Ley, las partes están relevadas de establecer su existencia, correspondiendo al Juez ocuparse de esto último por presumirse que él conoce la universalidad de las leyes nacionales, no así en cuanto a la ley extranjera que sí tendría que ser probada por los justiciables en su existencia y contenido.

Antes de proseguir urge puntualizar dos cosas interesantísimas, la primera, que ni el

demandante ni el demandado pueden ser obligados a producir pruebas contrarias a sus intereses, a menos que se trate de un documento común a ambas partes1; y la segunda, que en principio las disposiciones legales sobre la prueba no son de orden público, pudiendo así las partes negociarlas o prescindir de ellas por comportar un interés exclusivamente privado, regla que sufre de ciertas excepciones si se trata, por ejemplo, de probar la competencia de atribución.

El Código Civil ha organizado un sistema bifásico en materia de administración de

prueba, según que el asunto a probar se trate de un acto o de un hecho jurídico. La prueba de los actos es una prueba legal, toda vez que para su establecimiento el Juez no puede admitir más que ciertos procedimientos de prueba llamados “perfectos”, encontrándose sometido a ellos; por el contrario, la prueba de los hechos, por ser libre, puede ser practicada tanto por un procedimiento perfecto como por uno de los denominados “imperfectos”. En ello consisten a resumidas cuentas los sistemas legal y el de libertad de prueba del Derecho Positivo Francés. En el primero, es el legislador y no el tribunal quien aprecia el valor del mecanismo de prueba, creando un estricto régimen tarifario que se le impone al Juez y prácticamente lo convierte en un autómata. El segundo, implica absoluta libertad para que el tribunal administre y aprecie la prueba a su discreción.

Son procedimientos de prueba perfectos:

a) Los documentos;

1 Hay sin embargo toda una corriente doctrinaria que se pronuncia en el sentido inverso, argumentando que si bien es verdad que las partes son dueñas del proceso antes de que éste principie, puesto que sólo a ellas asiste la potestad de iniciarlo, no es menos cierto que desde que se le ha dado curso, éste se convierte en cuestión Estatal y deviene entonces en un instrumento puesto al exclusivo servicio de la justicia.

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b) La confesión; c) El Juramento Decisorio;

Son procedimientos de prueba imperfectos y como tales no obligan al Juez, quien es

absolutamente libre en su apreciación:

a) El testimonio; b) Las presunciones, tanto las del hombre como las legales; c) El Juramento Supletorio;

Prueba de los actos La norma de principio con respecto a la prueba de los actos jurídicos se encuentra

sancionada en el Art.1341 del Código Civil, cuya leyenda es como sigue: “Art.1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testi- gos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjui- cio de lo que se prescribe en las leyes relativas al co- mercio” La regla en cuestión aplica únicamente para la prueba de la existencia del acto, no para

establecer su validez, y sus restricciones sólo se imponen a los que hubieran sido partes en el mismo, ya que los terceros podrán probar por todos los medios, aquellos actos a los que fueran extraños.

En resumen, pues, la prueba del acto jurídico no es libre. El Art.1341 del Cód. Civil

exige la presentación de una prueba literal o pre-constituida, es decir, un documento firmado por aquel a quien se opone. Sin embargo, pese a su poca importancia práctica, la confesión y el juramento decisorio, en tanto que son junto al documento los mecanismos de prueba considerados perfectos, podrían eventualmente reemplazar a la prueba escrita, principio éste que conoce de ciertas excepciones:

a) Existe libertad de pruebas si el acto a probar cae dentro de la categoría de los

llamados “pequeños negocios”, es decir de una cuantía igual o inferior a la suma de RD$30.00. b) Si hubiera de por medio un principio de prueba por escrito, dimanado

necesariamente del demandado, la prueba podría ser completada por un procedimiento imperfecto. Necesario es recordar que al hablar de “principio de prueba por escrito” nos referimos a cualquier documento informal redactado sin el propósito de acreditar el acto

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jurídico: Cartas, libros de cuentas... Si el escrito procediera de un tercero, entonces se asimilaría a la categoría del testimonio.

c) Si le resultara materialmente imposible al acreedor aportar la prueba literal de

la obligación que ha sido contraída para con él, el Art.1348 del Cód. Civil permite recurrir directamente a los medios imperfectos. Es el caso de que la prueba escrita hubiera perecido en un incendio, naufragio, un robo, etc.

d) Las transacciones propias del comercio por la informalidad y rapidez con que

tradicionalmente son efectuadas, se las puede probar por cualquier medio. e) Por último, siendo de orden privado la generalidad de las disposiciones que

regulan la prueba, las partes pueden convenir para el futuro la permisibilidad en el uso de mecanismos imperfectos, siempre que la norma inobservada no esté afectada de la noción de orden público.

Cabe finalmente apuntar, que el Art.1341 se torna aún más estricto si se tratare de

probar “contra el contenido de los documentos o más allá de los mismos”, descartando irremisiblemente la prueba por testigos. Se requiere, pues, de un documento.

Prueba de los hechos jurídicos Existe entre nosotros, al igual que en Francia, absoluta libertad de pruebas, si el objeto

de esa prueba lo constituye un hecho, entiéndase un acontecimiento generalmente súbito del que no ha sido posible procurarse una prueba por escrito.

Como excepción al principio, el legislador ha establecido ciertas reglas restrictivas en

asuntos de filiación, con el marcado propósito de salir al paso a chantajes y a pleitos emprendidos a la ligera.

Constituyen hechos jurídicos, por ejemplo, los vicios del consentimiento, la posesión de

estado, el fraude a la Ley, etc. y como tales pueden ser establecidos por cualquier modo. La prueba escrita o pre-constituida La prueba literal es aquella producida mediante la presentación de un documento

escrito y que una persona se ha procurado con respecto a sus derechos, previo al surgimiento de una contestación judicial. Por esto también se la llama frecuentemente “Prueba Pre-Constituida”.

Los documentos que están llamados a servir como instrumentos de prueba, pertenecen a

cualquiera de las siguientes categorías: Auténticos o Públicos y Bajo Firma Privada.

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De los actos públicos o auténticos El acto es auténtico cuando la autoridad pública con atribuciones en el lugar y en el

momento dados, lo ha hecho, siguiendo las formalidades del caso, debiendo constar éstas en el acto mismo (Art.1317 del Cód. Civil). Es obvio que la autoridad que instrumenta y da fe del contenido del documento, debe tener también atribución sobre la materia que trata, puesto que de lo contrario procedería sin calidad.

El documento que no es acto auténtico por incompetencia, algún vicio de forma o

incapacidad del oficial actuante, puede valer como convención bajo firma privada a condición de que esté firmado por las partes (Art.1318 del Cód. Civil).

Ha sido planteada la cuestión de si un acto bajo firma privada depositado en el estudio

del notario adquiere autenticidad. Los criterios están divididos, empero la opinión que ha prevalecido es la afirmativa, siempre que el depósito hubiera sido hecho por todas las partes o por aquellos a quienes el contenido del documento obliga (los deudores).

El acto público hace plena fe de su contenido y su fecha entre quienes lo han suscrito y

sus herederos “hasta inscripción en falsedad”, como erradamente lo expresa el Art.1319 del Código Civil, ya que mejor debiera decir, hasta probada la falsedad. Sin embargo, justo es reconocer que se puede obtener la suspensión provisional de la fuerza ejecutoria del acto auténtico hasta tanto se resuelva el aspecto incidental de la inscripción en falsedad. Por prudencia, es conveniente que los jueces sobresean la continuación de la causa si en el decurso de la misma se ha planteado la falsedad como incidente. Ahora bien, la “obligación prudencial” de sobreseer es inoperante si en opinión de los jueces, el documento argüido de falsedad no habría de tener incidencia en la solución del affaire (Art.250 del Cód. de Proc. Civil), ni tampoco cuando se tratare de una falsedad que tuviera por objeto privar a un hijo de su estado de hijo legítimo (Art.327 del Cód. Civil).

En el acto público hay que distinguir los hechos que el oficial público comprueba por sí

mismo, de los que relata según las declaraciones de las partes. Los primeros, realizados en su presencia, hacen fe hasta la prueba de la falsedad; los segundos, en cambio, la hacen hasta simple prueba en contrario.

Para que la fuerza probante de un acto les sea oponible a los terceros en cuanto a la

fecha, ha de estar transcrito, según la Ley de Transcripciones de 1890, si se trata de transferencia de derechos inmobiliarios, o registrados, en materia mobiliaria, de acuerdo con el Art.1328 del Cód. Civil, en la Conservaduría de Hipotecas y Dirección del Registro Civil correspondiente.

Los contra-escritos no pueden surtir efecto sino entre las partes contratantes. No tienen

validez contra los terceros.

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De los actos bajo firma privada: Todos los escritos que no tienen el carácter de auténticos, son actos bajo firma privada.

Por tanto, comprenden los que no son verdaderamente actos, ni están firmados. No es necesario que en ellos figuren testigos, pero es recomendable, ya que en caso de verificación de escritura su declaración podría ser útil.

El acto bajo firma privada puede ser escrito por otra persona que la parte, excepto

cuando se trata de un testamento ológrafo, el cual conforme a su naturaleza intrínseca, debe ser escrito, fechado y firmado por la propia mano de quien lo otorga, a pena de nulidad.

El acto bajo firma privada puede pergeñarse llenando los espacios en blanco de un formulario. Y puede ser escrito con lápiz en vez de tinta, solo que con esta ofrece mayor seguridad; en cualquier idioma, siempre que para hacerlo valer por ante nuestros tribunales, se le haya traducido a nuestra lengua vernácula por intérprete judicial autorizado.

La firma en los actos de este tipo, es necesaria, pero puede ser estampada por otro, si se

prueba que dio mandato para ello la persona a quien se opone, especialmente en materia comercial. Puede ser firmado en momentos y lugares distintos de los que se emplearon par hacer el acuerdo; si unas partes firman y otras no, el acto es totalmente nulo, a menos que los jueces aprecien soberanamente que es susceptible de ejecución parcial, por ejemplo, cuando dos personas son copropietarias de un inmueble y en su venta una firma y la otra no, la enajenación es oponible a la persona que hubiera firmado.

En las convenciones sinalagmáticas, esto es, aquellas en las que hay obligaciones

recíprocas, se deben hacer tantos originales como partes haya con intereses contrarios, y mencionar esta circunstancia en cada original. Así lo manda en Art.1325 del Código Civil. El acto bajo firma privada que no está redactado en tantos originales como partes con intereses contrarios haya, es nulo; pero la convención que encierra puede ser probada por todos los medios de prueba, ya que al acto se le considera como un comienzo de prueba por escrito, que satisface lo prescrito en el Art.1347 del Cód. Civil.

Para que sea válido el acto bajo firma privada en que se recoge una convención

unilateral, un pagaré, por ejemplo, debe hacerse preceder la firma de un manuscrito de aprobación con todas sus letras, de la suma por la cual se obliga, si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, o valuable en dinero. El “bueno y válido o aprobado por”, que son las palabras utilizadas frecuentemente, puede ser reemplazado por otras equivalentes. El Art.1326 del Código Civil exceptúa de esta regla del bueno o aprobado al acto que procede de comerciantes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. Los comerciantes por la rapidez y sencillez de las que requiere su oficio; y los otros, porque son considerados generalmente iletrados, siendo esta enumeración estrictamente limitativa. En todo caso, el acto nulo por falta del bueno o aprobado, puede servir de comienzo de prueba por escrito.

Según el Art.1327 del Cód. Civil, cuando la suma expresada en el cuerpo del acto es

diferente de la expresada en el bueno o aprobado, la obligación se presume que es de la suma

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menor, a menos que se pruebe de qué lado está el error. Esto así por aplicación del Art.1162, que establece que en caso de duda la interpretación siempre debe ser en favor del deudor. A pesar de que el mencionado artículo (1327) sólo se refiere a actos unilaterales, su aplicación se extiende a los bilaterales.

La entrega voluntaria del título original bajo firma privada, hecha por el acreedor al

deudor, vale prueba de la liberación. Y la entrega a uno de los deudores solidarios, tiene el mismo afecto en beneficio de sus co-deudores.

El acto bajo firma privada, reconocido, o considerado legalmente reconocido, posee

entre quienes lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el acto público.

Cuando una misma cosa es objeto de varias convenciones con diferentes personas y los

actos han adquirido fecha cierta el mismo día, tratándose de un mueble, se otorga preferencia a quien primero hubiera entrado en posesión o al menos la hubiese pedido. Si el objeto vendido es inmueble, la hora del registro resuelve el impasse, en favor de quien lo hiciera primero.

En principio, los actos bajo firma privada, de acuerdo con su propia denominación, no

tienen fuerza de prueba sino por la firma de la parte de quien emanan, no pudiéndose sustituir esa firma por una cruz o por las impresiones digitales. Excepcionalmente, las escrituras no firmadas pueden hacer fe contra quien las ha hecho. Es el caso de los libros de comercio, los registros y papeles domésticos, las escrituras puestas a seguidas, al margen o al dorso de un acto suscrito...

Valor probatorio de las fotocopias

La Doctrina está dividida con respecto a la fuerza probante menor o mayor que deba

reconocerse a las copias fotostáticas. Algunos entienden, haciendo especial énfasis en la privacidad de los intereses envueltos en el proceso civil y en el principio dispositivo que comporta la materia, que los jueces están en el deber de admitirlas sin mayores dificultades si la parte a la que se opone no la objeta. Otros entienden que no, que si se trata de un documento bajo firma privada siempre debe hacerse valer el original, y en la hipótesis contraria, esto es a propósito de los actos públicos, habrá que procurarse una copia certificada de los mismos, porque lo que debe primar una vez apoderada la autoridad judicial, es el sagrado imperio de la verdad y la justicia

La más reciente orientación jurisprudencial se ha pronunciado en el sentido siguiente:

“Que si bien los progresos de la técnica fotográfica permiten obtener hoy día reproducciones de documentos más fieles al original que las copias ordinarias, no es menos cierto que en materia de actos bajo firma privada, en el estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fe, el cual debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia, pues las fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico; que cuando se trata de un acto auténtico cuyo original debe permanecer en el protocolo del notario que lo ha instrumentado y del cual debe expedir las copias que la Ley autoriza, el aporte de una fotocopia

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de ese acto por la parte que demanda su nulidad o inexistencia, pone a cargo de ésta el fardo de la prueba de que dicho acto adolece de vicios (...)” (B.J. No.1046, Pág.118, 14 de Enero de 1998).

Contestaciones relativas a la prueba literal

Aún cuando no forman parte del plan que fuera concebido para el desarrollo del

seminario sobre valoración de la prueba, es útil referirse en términos generales y sumarios a los procedimientos sancionados en nuestra legislación actual, para impugnar o atacar la legitimidad de los actos, sean públicos o privados...

En efecto, la “VERIFICACION DE ESCRITURA” es la acción con que contaría

abierta todo aquel que deseare negar su letra o firma, lo mismo que el causahabiente, si a su juicio, determinado documento privado, alegadamente extendido por el de cujus, no fue en vida firmado o consentido por éste. La verificación de escritura no es óbice para una inscripción en falsedad posterior, en contra del mismo documento atacado. Esta verificación puede incoarse mediante demanda principal en reconocimiento de escritura o mediante procedimiento incidental si la escritura surgiera en medio de los debates.

Para los documentos públicos, dada la delicadeza que revisten y por lo sacramental de

sus formas, el legislador ha instituido a fin de atacarlos, sin es que a juicio del demandante en falsedad su contenido no se corresponde con la verdad, un procedimiento largo y engorroso denominado “INSCRIPCION EN FALSEDAD”. Generalmente se admite que a pesar de que nada se opone a que un acto bajo firma privada pueda ser impugnado por esta vía, lo cierto es que se trata de un procedimiento dirigido de manera especial a establecer la falsedad o mendacidad de los actos auténticos.

La prueba testifical

el testimonio, concepto e importancia; La prueba testifical es aquella que dimana de las declaraciones hechas bajo juramento,

por terceras personas que han conocido o han percibido con sus propios sentidos el hecho controvertido. De la pasada definición se desprenden dos situaciones importantes, la primera es que se trata de terceras personas, no de las partes en causa, quienes ofrecen testimonio, bajo juramento solemne de decir la verdad; y la segunda, que importa fundamentalmente que el o la deponente hayan presenciado con sus propios sentidos y tengan conocimiento directo de las incidencias sobre las que deponen, ya que no es de desear que alguien ofrezca un testimonio en base a rumores, a conjeturas o a lo que le hayan dicho.

El juez siempre es libre para apreciar la sinceridad del testimonio, toda vez que se le

considera un mecanismo de prueba que no lo liga ni lo compromete por ser imperfecto, más

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aún cuando siempre habrá de correrse el riesgo de que la deposición no sea todo lo imparcial y objetiva que se deseara.

Admisibilidad y oportunidad La admisibilidad de la prueba por testigos, existe en todas las jurisdicciones de hecho,

habida cuenta únicamente de la naturaleza del hecho que se requiere probar y de la imposibilidad de proveerse de una prueba escrita. Para hacer la prueba de los actos jurídicos está cerrada, al menos en principio (Art.1341 del Cód. Civil). Sin embargo, por no ser de orden público las disposiciones del citado Art.1341, las partes pueden convenir que en ningún caso la prueba testimonial será admisible para establecer los hechos de los cuales resulta la obligación de una de las partes.

El juez no estará nunca obligado a ordenar la prueba por testigos, si ello le parece inútil

y puede disponerla de oficio con respecto a aquellos hechos que pudieran parecerles concluyentes, salvo prohibición legal expresa.

El Juez puede aceptar como probado un hecho según la declaración de un testigo, y

rechazarlo no obstante lo afirmado por otros, dando motivos. El número de testigos tampoco impone una camisa de fuerza al tribunal, lo cual significa que el criterio jurisdiccional bien puede forjarse en base al testimonio de una como de tres, dos o cinco personas.

La prueba testimonial no se recibe nunca para probar los actos solemnes, como las

donaciones y los testamentos. La regla que prohibe la prueba de un interés que exceda de RD$30.00, no se aplica sino a las partes entre sí; no es oponible a los terceros, quienes, no siendo partes en la convención, no han podido procurarse una prueba pre-constituida; un acreedor inscrito, por ejemplo, podrá probar por testigos que una deuda de su deudor, garantizada por una hipoteca anterior a la suya, ha sido extinguida por un pago.

El Art.1341no se opone a que se reciba la prueba testimonial en relación a aquellos

actos bajo firma privada, que por haber omitido exigencias puramente formales tan solo valgan como principios de prueba por escrito. Tampoco se opone a que por su instrumento sea probado el dolo, el error o la violencia como vicios tradicionales del consentimiento, porque a propósito de todos ellos es imposible precaver y procurarse previamente un documento; ni a que se establezca por ese medio que la obligación contratada tiene una causa falsa o ilícita, o que el acto contiene una simulación fraudulenta. También se admite este mecanismo de prueba cuando fuera imposible la procuración de una prueba escrita -cuestión que aprecian los jueces soberanamente- y en materia comercial, sin ninguna restricción.

Los cuasicontratos se forman, en general, sin el concurso de voluntades de las personas

frente a las cuales son realizados. De ahí que su prueba se puede hacer por testigos, pues para estas personas no es posible levantar actos escritos. Además de que generalmente los cuasicontratos resultan de hechos materiales, pudiendo entonces los mismos ser probados por testigos.

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La prueba por testigos es peligrosa, no sólo porque algunos testigos son susceptibles de ser sobornados, sino porque les resulta difícil relatar pura y simplemente los hechos, sin deformarlos.

Identificación de testigos; declaración en un idioma extranjero La identificación del testigo es vital. El requisito se satisface mediante la presentación

del documento de identidad personal. Si el testigo no hablara español, sus declaraciones habrían de ser tomadas con la asistencia de un intérprete judicial.

A pesar de que la Ley No.834 de 1978 establece todo un procedimiento para la audición

de los testigos, su observancia rigurosa no se prescribe a pena de nulidad, sólo con la condición de que no se vulnere el derecho de defensa de ninguna de las partes. En la práctica se estila, que después de haber sido ordenada la medida por los jueces, la parte interesada deposite el listado contentivo de los nombres, cédulas y generales de ley de aquellos a quienes pretende hacer oír y hace notificar acto seguido, con un tiempo prudente antes de la audiencia, ese listado a su contraparte. El informativo puede ser incluso celebrado en cámara de consejo.

Por último cabe acotar, que la regla de principio es la de que todo mundo puede ser

oído en calidad de testigo, sin distingo por razones de sexo, religión o nacionalidad. La regla sufre excepción si el testigo estuviera afectado por alguna incapacidad, como por ejemplo los menores de edad y los enajenados. En cuanto a las tachas, prácticamente han desaparecido, subsistiendo tan solo la prohibición que existe para que depongan los hijos de los esposos con motivo del conocimiento de la demanda de divorcio.

De conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, “El que reclama la ejecución de

una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el derecho civil, la prueba puede ser por medios literales, por testimonio, por

presunciones, por confesión y por medio del juramento. La prueba es la demostración de la veracidad de un hecho que se afirma en justicia, por

una de las partes y es negado por la otra. Por cuanto hechos dicho anteriormente, la verdad sólo se demostrará por uno de los

medios anteriormente indicados. El código de procedimiento civil sólo se ocupa de la forma como se administra la

prueba, quedando la teoría de la misma sujeta a las previsiones del código civil. El código del procedimiento civil no contiene una teoría ni principios generales que

regulen la prueba. Al contrario, el nuevo código de procedimiento civil francés, consagra todo el título VII a la administración judicial de la prueba.

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Con la promulgación de la ley 834 del 1978 hemos comenzado la evolución legislativa con respeto a la administración de la prueba en justicia. Hemos innovado en los siguientes asuntos:

1ero. La comunicación de documentos. 2do. la comparecencia personal de las partes. 3ero. El informativo. Pudimos mejorar el peritaje y adoptar otros medio de prueba, pero hasta ahora no lo

hemos hecho. Fuera de los asuntos a los cuales se refiere la ley 834 del año 1978, la prueba está sujeta

a reglas cuyo origen se remonta a la ordenanza civil francesa del 1667. Este sistema arcaico contiene un formalismo sencillamente desesperante y muchas veces ineficaz.

Dentro de nuestro sistema procesal, hay un rasgo común de la administración de la

prueba judicial. Lo constituye el hecho de que la prueba se debe presentar como un incidente del procedimiento, por lo que un informativo o un experticio in futurum parece una blasfemia jurídica.

Reservar la prueba testimonial por adelantado, sigue siendo chocante en nuestro

derecho. La administración judicial de la prueba la examinaremos conforme al plan siguiente : Cuando se acude a los tribunales a fin de obtener decisión favorable, los litigantes

deben probar pretensiones. En materia civil la prueba es fundamentalmente documental, pero a fin de mantener el equilibrio y no lesionar el derecho de defensa de cada uno, es conveniente que recíprocamente los documentos en los cuales se apoyan las pretensiones de las partes, sean previamente conocidos y examinados por ellas.

Normalmente, los litigios deben comenzar por la comunicación espontánea de los

documentos. Si falta la espontaneidad, el juez podrá ordenarla, a petición de la parte interesada.

La comunicación de documentos ya no es una excepción de procedimiento, de

conformidad con la ley 834 del 1978. La misma se encuadra ahora entre los medios de administración judicial de la prueba. Bajo esta óptica será examinada mas delante de conformidad a este plan :

• Primero : los incidentes relativos a las piezas o documentos • Segundo: las medidas de instrucción • Tercero : el juramento judicial ( subtítulo 3).

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Los incidentes relativos a las piezas o documentos Las piezas o documentos son de capital importancia en todo proceso civil, porque son

los medios de prueba, tal vez, mas eficaces. Es por ello que el legislador quiere que el adversario conozca los documentos en los cuales se apoya cada litigante, lo cual se logra por medio de la comunicación de las piezas o documentos.

A veces los documentos no están entre las manos de uno de los litigantes sino entre las

de un tercero. Por ello, ha sido necesario organizar un procedimiento especial para que los documentos entre las manos de terceros, también puedan llegar al conocimiento de quien así lo desea.

Generalmente, los documentos son auténticos o bajo firma privada. Mas adelante

veremos el valor probatorio de cada uno de ellos. Conviene saber el valor respectivo de los documentos así como los procedimientos a

seguir para desvirtuar el contenido de un acto, cuando ello es procedente. La comunicación de documentos entre las partes Todo litigante debe darle a conocer los documentos en los cuales apoya sus

pretensiones, a su adversario, para de este modo no solo asegurar una adecuada defensa, sino además la contradicción de la instancia y un respeto recíproco a derecho de defensa.

Antes de las reformas introducidas por la ley 834 del 1978, cuando una parte no

comunicada a la otra los documentos, ésta podía proponer la excepción de no comunicación de documentos. Actualmente la no comunicación de documentos no tiene que solicitarse como excepción del procedimiento. Conviene notar la diferencia e interés entre el antiguo régimen de la excepción de no comunicación de documentos y el establecidos por la ley 834 del 1978.

Si la no comunicación de documentos se considera como excepciones del

procedimiento, debe proponerse en su oportunidad conforme a las reglas que rigen las excepciones del procedimiento y en caso de no hacerse así, se presume que se ha renunciado a la excepción y los documentos quedaran incorporados al debate, sin que se pueda exigir su comunicación.

Por otra parte, la excepción debe presentarse antes de todo defensa al fondo o fin

inadmisión. La no comunicación del documento, como excepción del procedimiento, era el sistema

consagrado por el código de procedimiento civil, en sus artículos 188 al 192, actualmente sustituido por los artículos 49 a 59 de la ley 834 del 1978,.

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Ahora no se trata de una excepción de procedimiento, sino mas bien de un medio de administración de la prueba judicial.

Se trata de un medio o elemento para asegurar la lealtad del debate. Los artículos 49 al 59 de la ley 834 del 1978, tienen alcance general. Corresponde a la parte que hace uso de un documento, comunicarlo a toda otra parte en

la parte que hace uso de un documento, comunicarlo a toda otra parte en la instancia.1

La comunicación debe ser espontánea, pero si no se ha hecho espontánea, ella puede

solicitarse al juez y esta solicitud es hecha sin formalidad, es decir no hay que someterla a un formalismo especial, El juez se limitará a ordenar a quien proceda, comunique los documentos. En resumen; si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por deposito en secretaría, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por cualquiera de las partes.

Las parte que no devuelve los documentos comunicados puede ser constreñida,

eventualmente bajo astreinte. Conforme a lo que establece el articulo 54 de la ley 834, el astreinte debe liquidarse por

el mismo juez que ha ordenado la comunicación de los documentos. Conforme a lo que establece el articulo 54 de la ley 834, el astreinte debe liquidarse por

el mismo juez que ha ordenado la comunicación de los documentos. Cuando el juez ordena la comunicación de documentos fijará, si hay necesidad a pena

de astreinte, las modalidades de la comunicación . Esto quiere decir que el juez ordenará si la comunidad debe hacerse de abogado a

abogado o por deposito en secretaria. Cuando unas de las partes ordena la comunicación de documentos y no lo hace en

tiempo hábil, el juez desechar los documentos del debate. La producción forzosa de los documentos Cuanto hemos dicho precedentemente es en relación a los documentos que las partes

tienen en su poder y piensan hacer valer en apoyo de sus pretensiones respectivas. Todos los documentos deben comunicarse espontáneamente o frente a orden del juez.

1 Art. 49 de la ley 834 del 1978

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Hay dos eventualidades distintas en las cuales los documentos no son presentados por las partes, pero puede ser de interés para el tribunal examinarlos a fin de rendir una buena decisión.

Es por ello que el legislador ha dicho: la demanda en producción de elementos auténticos o bajo firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto o documento.

El articulo 55 de la ley 834 de 1978 se refiere exclusivamente a actos auténticos o bajo

firma privada, en poder de terceros, pero el articulo 59 de la misma ley se refiere a elementos de pruebas en poder de las partes, por lo que nos planteamos esta pregunta: ¿ se refiere el texto a actos auténticos o bajo firma privada o a cualquier elemento de prueba? La colaboración del articulo 59 de la ley 834 de 1978 parece indicar que se trata solo de actos auténticos o bajo firma privada, descartándose cualquier otro elemento de prueba.

El articulo 55 de la ley 834 del 1978 se refiere a documentos en poder de una de las

partes como a actos en poder de terceros y conviene examinar por separado estas dos situaciones.

Producción de documentos en poder de una de las partes Ya hemos dicho que le articulo 59 de la ley 834 de 1978 no dice documentos ni piezas,

sino elementos de prueba. Evidentemente, los documentos son elementos de prueba pero no todo elemento de prueba es un documento.

La situación que ahora debemos examinar es aquella en la cual uno de los litigantes

tiene un documento cuya presentación le es perjudicial por que le puede dar ganancia al adversario. Este litigante que posee el documento no lo presenta, no solo porque le puede resultar perjudicial, sino además por otras razones, como por ejemplo por discreción familiar, asuntos de negocios o confidencias personales.

Lo cierto es que se le puede solicitar al juez apoderado que ordene la comunicación del

documento. El articulo 59 de la ley 834 de 1978 remite a las previsiones de los artículos 55 y 56 de

dicha ley. En virtud de esos artículos la solicitud se hace sin formalidad El juez, si estima esta solicitud fundada ordenará la entrega o la producción del

documento en original, en copia o en extracto, según el caso en las condiciones y bajo las garantías que fije, si hay necesidad, a pena de astreintes..

El juez, debe fijar las condiciones de la producción y las garantías que estime necesaria.

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Obtención de documentos en poder de terceros Se trata ahora de un acto, autentico o bajo firma privada, en el cual no se ha sido parte,

o de un documento en poder de un tercero. Este procedimiento o demanda para obtener compulsorio, aparece regulado en nuestro

código de procedimiento civil, en los artículos 839 a 858. Estos textos fueron derogados en Francia y aquí nos quedan vigentes como un dolor de cabeza.

De conformidad con el articulo 55 de la ley 834 de 1978, el juez puede ordenara, previa

petición de parte, la entrega de una copia certificada o la producción del acto o del documentos. Pero ¿ qué ocurre si la parte se niega a hacer la entrega? Esta dificultad no ha sido resuelta por el legislador dominicano.

El juez puede ordenar la producción del documento fijando las condiciones y garantías,

y si es necesario a pena de astreinte. La decisión del juez es ejecutoria previamente, sobre minuta si hay lugar. En caso de dificultad, o si se invoca algún impedimento legitimo, el juez que ha

ordenado la entrega o producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuere hecha, retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer apelación de la nueva decisión en los quince días de su pronunciamiento.

Las contestaciones relativas a la prueba literal En cuanto a la prueba literaria, el código de procedimiento civil consagra dos

procedimientos: la verificación de escritura y la inscripción en falsedad. La verificación de escritura puede surgir de modo incidental y la inscripción en

falsedad concierne únicamente a los actos auténticos. Estos dos procedimientos han sido revisados en el país de origen de nuestra legislación,

pero nada se ha hecho en el nuestro por lo que hasta ahora permanecen igual a como los adoptó el código de procedimiento civil hace cien años.

La verificación de escritura concierne a los actos bajo firma privada y la examinaremos

a seguida. La inscripción en falsedad la examinaremos luego dedicando un subcapítulo a cada una de ellas.

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La verificación de escritura El articulo expresa la siguiente:. La verificación de escritura es el examen hecho en

justicia de un acto bajo firma privada a fin de constatar si realmente ha sido escrito o firmado por la persona a la cual se atribuye.

El código de procedimiento civil regula este procedimiento en los artículos 193 al 213. El acto bajo firma privada sólo hace prueba de su contenido cuando es reconocido por

la parte a que a quien se le opone. El acto abajo firma privada, reconocido por aquél a quien se le opone o tenido

legalmente por reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que el acto auténtico.

La disposición anterior, aunque absoluta, queda derogada según prescrito

posteriormente en el articulo 195 del código de procedimiento civil, porque este deja al Magistrado la facultad de ordenar o no la verificación y comparación de la letra y firma denegada y atenerse a su propia conciencia.

De conformidad con el articulo. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a

declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante. El procedimiento de verificación de escritura se aplica a los actos bajo firma privada y

no a los auténticos.1

El testamento místico también puede ser objeto de verificación de escritura y no de

inscripción en falsedad, porque solamente tiene carácter auténtico el acta de suscripción. Un pagaré no puede ser objeto de verificación de escritura por no haberse puesto la

mención del “bueno y aprobado”. Si se niega la firma del pagaré esta puede verificarse. La verificación de escritura es innecesaria cuando una parte reconoce aún

implícitamente la firma de la otra parte. El Tribunal no está obligado a ordenar la verificación descriptiva por el solo hecho de

que la escritura sea discutida, cuando la medida parece inútil e inoportuna cuando es reclamada. Los jueces pueden por sí mismos tener por verificado el documento; la jurisdicción debe sobreseer hasta que el asunto sea decidido el Juzgado de Primera Instancia.

1 Enc. Jur. Dalloz, t. II, F-Z, No.3 p.1077, Vo. Verificación de escritura.

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Los tribunales en materia comercial no pueden hacer verificaciones de escrituras; el Ministerio de Abogado es obligatorio para la apelación en materia comercial.

El demandando incurre en defecto por falta de concluir, en caso de que no presente

conclusiones. Verificación por peritaje

Una vez más recordamos que los jueces del fondo, haciendo uso del poder discrecional

que le pertenece, pueden verificar por sí mismos, la sinceridad de una firma denegada, sin recurrir al examen de la misma por peritos. No tiene que explicar porque consideran igual las firmas de unos y otros documentos.

Cotejo de documentos Cuando el demandante no concurre a las separaciones indicadas del cotejo o

comparación, el tribunal puede decidir que el momento sea desechado. Cuando es el demandado el que no concurre a las operaciones indicadas, el tribunal

podrá tener el documento por reconocido, oyendo también el informe del juez. Pero esta sentencia es susceptible de oposición, por lo cual puede retractarse.

Documentos en poder de depositarios públicos Cuando los documentos de comparación se encontraren en poder de depositarios

públicos, el juez comisario dispondrá que, en el día y hora indicados por él, los detentadores de dichos documentos los lleven al lugar donde debe hacerse la verificación, bajo pena de apremio corporal contra los depositarios públicos; y contra los demás, por las vías ordinarias, sin perjuicio de pronunciar también contra estos últimos el apremio corporal, si hubiere lugar.1

Intimación a los peritos y depositarios Si llega a faltar alguno de los peritos, las partes le pueden solicitar al juez comisario,

que designe a otro en su reemplazo. La inasistencia de una de las partes no es obstáculo a las operaciones indicadas.

Si es uno de los depositarios de documentos quien falta, las operaciones se deben

suspender hasta tanto se resuelva este asunto de la incomparecencia.

1 Art. 202 del Código de procedimiento Civil.

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Caso en el cual no hay documentos de comparación: En esta situación, el juez comisario puede ordenar al demandado que escriba lo que le dicten los peritos. Esto se hace, previa citación del demandante el cual debe ser citado para presenciar estas operaciones extremas. Si el demandado se niega, sin excusa justificada, el tribunal puede tener el documento discutido como reconocido.

Labor de los peritos Una vez que los peritos hayan prestado juramento procederán conjuntamente a la

verificación en la Secretaría, en presencia del secretario del juez, si así lo hubiere éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el mismo día, volverán a reunirse en el día y hora indicados por el juez o el secretario.1

Los tres peritos están obligados a extender un informe común y motivado, y a no

formar sino un solo dictamen, la mayoría de votos. Si se forman opiniones diferentes, el informe contendrá los motivos de cada una, sin que sea permitido hacer conocer la opinión particular de cada perito.

La sentencia La sentencia decide si el documento es o no sincero. Los jueces pueden declarar que la

firma o el escrito hecho por la persona a quien se le atribuye, a condición de que motiven sus decisiones. Si el documento se considera sincero resultará probatorio en el proceso principal, ya que es evidente que se convierte en un medio idóneo de prueba.

La sentencia es apelable o no, según lo sea o no la sentencia sobre el fondo. En caso de

apelación, la corte debe verificar las firmas, si son el objeto fundamental de la apelación y está en el deber de hacerlo, dado el efecto devolutivo de la apelación.

Inscripción en falsedad La falsedad es la alteración de la verdad en un escrito. La alteración a veces se logra de

modo “material”, como por ejemplo borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar. También se puede obtener tachando la escritura o suprimiendo algo en ella.

La falsedad se puede lograr de modo “intelectual”, esto ocurre cuando se cambia la

sustancia del escrito; así por ejemplo se hace un compromiso por mil pesos y se escribe diez mil desde el instante en que se redacta el acto comprobatorio del compromiso. La falsedad también se puede cometer poniendo una firma falsa o mediante imitación de escritura.

Para demostrar la falsedad de un acto auténtico es necesario acudir a la inscripción en

falsedad. 1 Art. 207 del Código de procedimiento Civil

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La Falsedad como Infracción Penal La falsedad cometida por medios materiales o intelectuales o por una falsa firma puede

constituir una infracción penal, dando origen al ejercicio de la acción pública. El demandante en falsedad podrá, siempre que lo quiera, recurrir a la vía penal, en

materia de falsedad principal. Si al mismo tiempo se está llevando la acción civil en la cual se invoca el documento falso, habrá que sobreseer la acción civil, a menos que el juez entienda que puede recaer sentencia sobre lo civil.

Falsedad Principal y Falsedad Incidental La falsedad es principal cuando surge sin estar ligada a un proceso civil; por ejemplo

una persona sabe que se ha falsificado un documento sin que todavía haya llegado el tiempo de hacer valer en justicia.

La falsedad sigue siendo entre nosotros un incidente del procedimiento y no puede

llevarse por vía principal. Se hace necesario introducir una reforma a los textos vigentes, contemplado ya en el anteproyecto de nuevo Código de Procedimiento Civil Dominicano.

Actos susceptibles de inscripción en falsedad En la práctica, las escrituras privadas se han sometido a la verificación de escritura y se

ha reservado la inscripción en falsedad para las escrituras públicas, permitiendo que la inscripción en falsedad pueda caer tanto sobre una escritura pública como sobre una privada.

Jurisdicciones por ante las cuales procede la inscripción en falsedad La inscripción en falsedad no procede para que sea seguida por ante el juzgado de paz. Cuando se trate de asunto en el que se conocen en atribuciones civiles el juzgado de

primera instancia siempre tendrá capacidad para conocer de la inscripción en falsedad. Cuando se trate de asuntos que se conocen en la Corte de Apelación ésta siempre tiene

capacidad para conocer de la inscripción, sin necesidad de distinguir entre asuntos civiles y comerciales. La razón de esto es que por ante la Corte de Apelación es imprescindible el ministerio de abogado, lo cual no se exige por ante los juzgados de Primera Instancia que conocen los asuntos comerciales.

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MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias

relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba: 1ro. Las actas auténticas o las privadas; 2do. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo; 3ro. Los libros, libretas, registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos de

trabajo exijan a empleadores o trabajadores. 4to. El testimonio; 5to. Las presunciones del hombre; 6to. La inspección directa de lugares o cosas; 7mo. Los informes periciales; 8vo. La confesión; 9no. El juramento. La admisibilidad de cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo

que antecede, queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por este Código.

El régimen de las pruebas en material laboral está regulado por varios principios, a

saber: • La libertad de las pruebas. • El poder soberano de apreciación de los jueces en el conocimiento de los modos de

prueba. • El papel activo del juez laboral en la búsqueda de los elementos probatorios. El articulo 541 enumera los modos de prueba que pueden utilizarse para establecer la

existencia de un hecho o de un derecho contestado. Desde el principio de la libertad de las pruebas, la inadmisibilidad de cualquiera de

ellas queda subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma determinada por el Código de Trabajo (art. 542).

Los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.

Uno de los elementos más tipificantes de este derecho y sobre todo en lo referente a la

administración de la prueba, es el papel activo que en esta materia tiene el juez laboral, al cual se le permite, no tan solo suplir de oficio cualquier medida de instrucción que entienda pertinente y útil para la conformación de su criterio, sino la posibilidad de darle a los hechos jurídicos que se le han sometido para su conocimiento y fallo, su verdadera calificación legal, independientemente de lo que las partes hayan podido darle.

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Se trata de un juez que ha de juzgar los hechos y aplicar, una vez establecidos éstos, las disposiciones legales correctas. Así por ejemplo la parte demandante puede haber etiquetado su demanda como una demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado y al instruirse el proceso en su conjunto y analizarse los hechos presentados establecer que en realidad lo que existió fue un desahucio, y una vez establecido el hecho real y sin que con ello se esté fallando ultra o extra petita, aplicar las disposiciones legales correspondientes al hecho jurídico establecido.

Este Juez puede en determinadas ocasiones, en su obligación de conformar su criterio,

ordenar a las autoridades públicas la producción de determinadas informaciones; tomando siempre la precaución de que esta medida de instrucción no tienda a liberar a una de las partes de la obligación de establecer o probar los hechos por ella alegados.

Por ejemplo, pudiese ordenar a la representación local de trabajo que suministre

cualquier información de la cual fuese receptora en virtud de la ley, o reclamar que se certifique la producción de determinada actuación por una de las partes, por ejemplo la comunicación o no de un despido o una dimisión, el contenido de una planilla de personal fijo, etc. Todo en aras de una mejor subtanciación del proceso.

Pero, la prudencia debe reinar en este tipo de medidas, y cuidarse de que en su

actuación el juez no supla la falta de pruebas que una de las partes debió haber aportado al proceso.

Los documentos que las partes quieren hacer valer a favor de sus pretensiones, deben

ser depositados por la parte demandante con su escrito inicial y por la parte demandada con su escrito de defensa, según lo prescrito en los Arts. 508 y 513 respectivamente. En caso contrario la parte que no deposita documentos con su escrito inicial, sólo podrá producirlos posteriormente con la autorización del juez, si se encuentra en uno de los casos previstos en el Art. 544.

La parte infine del artículo 16 del C.T. dispone que: “ se exime de la carga de la prueba

al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos del empleador, de acuerdo con este código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales.

La disposición que antecede a dado lugar al siguiente cuestionamiento Si el empleador

no posee los documentos que el Código y los reglamentos le obligan a llevar, ¿puede enfrentar los hechos a legados por el trabajador por otros modos de pruebas? Dos teorías absolutamente opuestas se han hecho públicas sobre este punto. Por un lado el Magistrado Julio Aníbal Suárez (V Congreso Nacional del Derecho de Trabajo. Editora Lozano. Julio de 1994, Santo Domingo) se ha dicho: “el criterio que tenemos es que las disposiciones del art. 16 operan como exención a favor del trabajador que le libera de hacer la prueba de los hechos que por su condición de demandante está en la obligación de establecer. Si el patrono no cumple con las disposiciones legales que le obliga a llevar determinados libros, los cuales deben ser verificados por la Secretaría de Trabajo y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, no

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puede hacer la prueba de los hechos que discute el trabajador, creándose así una limitación de prueba en materia laboral, en perjuicio del patrono”.

Por su parte el Dr. Lupo Hernández Rueda (sostiene que: “El párrafo del Art. 16 del

C.T. no puede interpretarse de tal manera que implique el desconocimiento del artículo 8, Párrafo 2, letra J) de la constitución que consagre el respeto al derecho de defensa, que es un derecho del hombre universalmente reconocido. La sanción al incumplimiento de las obligaciones legales ante las autoridades de trabajo de que trate el mencionado art. 16 está revista en los Arts. 720 y 721 del Código de Trabajo, además de la inversión del fardo de la prueba que dicho texto consagra, pero no entraña la privación del derecho del empleador de defenderse, estableciendo la prueba en contrario... cuando el empleador o el trabajador no cumple con las disposiciones legales que le obligan a llevar determinados libros, libretas, registros u otros papeles o documentos, la prueba en contrario de los hechos establece tales documentos, puede hacerse por cualquier medio legal de prueba, sujeta a las condiciones de admisibilidad y al poder soberano de apreciación del tribunal de trabajo apoderada, consagrados en el art. 542 del Código de Trabajo”.

Sin embargo la jurisprudencia ha consagrado repetidamente que en materia laboral, por

ser el contrato de trabajo un contrato realidad, su existencia y todas las consecuencias y hechos deducidos de él pueden ser establecidos por cualquier medio de prueba, consagrando la presunción de su existencia cuando se demuestre la prestación de un servicio personal subordinado.

El Art. 548 dispone que: “La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de

producción de pruebas. Solo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la Secretaría del Tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente”.

En el mismo tenor el art. 553 enumera la lista de las personas que no pueden ser oídas

como testigos. Dicha lista es enunciativa, no limitativa, lo cual se desprende del último párrafo del referido art. el cual se lee: “ en todo caso el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya graves sospechas de que tiene interés en disponer a favor o en contra de una de las partes”.

“La doble regla contenida en el art. 1341 del Código Civil, que condiciona la

admisibilidad de la prueba testimonial en material civil, no es aplicable en materia laboral” 1 Sin embargo, como una limitación al principio de la libertad de prueba, el Art. 549

prohibe el testimonio contra el contenido de un acta escrita, cuya validez haya sido reconocida o declarada.

1 Casación del 11 de diciembre de 1951, B.J. 497, pag. 1668-1673

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La prueba escrita

En materia civil, la prueba escrita es la prueba por excelencia, debido a su carácter

preconstituido, anterior al litigio, a la necesidad de ser empleada en justicia. Pero en materia de trabajo, la prueba escrita (las actas auténticas, instrumentadas por un oficial público competente en el ejercicio normal de sus funciones, las actas o documentos privados, redactados por particulares, las partes o terceros, las actas y registros de las autoridades administrativas del trabajo y de los libros, libretas, registros y otros, documentos que la ley impone al empleador y a los trabajadores, no se imponen sobre ningún otro medio legal de prueba, gozando el juez, de un poder soberano de apreciación de los medios legales de prueba).

Una excepción prevee el art.549 del Código de Trabajo, la prueba testimonial no se

admite contra el contenido de un acto cuya validez haya sido reconocida o declarada. Así por ejemplo la terminación por mutuo consentimiento instrumentada ante notario público o ante la autoridad de trabajo competente; en acta de conciliación levantada en el tribunal competente; una declaración jurada ante el Impuesto Sobre la Renta o cualquier acta o documento reconocido o no controvertido por la parte pretende el informativo, no puede ser combatida por este medio de prueba. Por el contrario, Julio Aníbal Suárez considera que “ en virtud de las disposiciones del noveno principio fundamental del Código de Trabajo, la realidad de los hechos se impone a cualquier prueba documental, por lo que la fe pública de un acto auténtico puede sucumbir a una prueba testimonial veraz”.

El juez de trabajo no está atado por la prueba escrita, ni puede darle preeminencia

sobre la prueba testimonial. Pero tampoco la prueba testimonial sobre la prueba escrita. Los notarios públicos, afirma Vílchez González” no tiene facultad para comprobar

hechos contenciosos y mucho menos para establecer con su actuación la existencia de tales hechos, en desconocimiento del tribunal y de improcedimiento legal para que las declaraciones o testimonios de personas puedan ser emitidos como un medio de prueba en justicia”1

La parte que desee valer como modo de prueba un acta auténtica o privada, actas o

registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3ero. del artículo 541, está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513.

1 Luis Vílchez González. Comprobación notarial, Listín Diario 8 de Agosto de 1988, Santo Domingo, 1988.

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No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez, oídas las partes, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o demás de los documentos señalados en dicho artículo:

1ero. Cuando la parte que los solicite no haya podido producirse en la fecha del de

deposito del escrito inicial, a pesar de haber hechos esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documentos de que se trate;

2do. Cuando la parte que los solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del

depósito de sus escrito inicial desconocía la existencia del fenómeno cuya producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste fuera posterior a la del depósito de su escrito inicial.

Art. 545.-La solicitud indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que

depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer, indicando el hecho o el derecho que se proponga probar de él.

El Secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a

la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por secretaria su asentamiento o sus observaciones a lo solicitado.

En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la

última parte del artículo 545, el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que comunicará el secretario o las partes un día después de su fecha, a más tardar.

La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término

no menor de tres días ni mayor de cinco para que exponga en secretaría, verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción.

El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a

contar de la notificación hecha por la contraria. La producción de las actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo se

hará siempre mediante copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual existan los originales de los mismos.

Las partes podrán hacerse certificar por el Departamento de Trabajo o por la autoridad

local que ejerza sus funciones copias del contenido de sus respectivos libros, registros, libretas o papeles que hayan de producir en una contestación, cuando al uso al cual están destinados éstos o alguna disposición legal o reglamentaria no permitan depositarlos en la secretaría.

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Prueba testimonial Del Informativo Testimonial: la prueba testimonial se administra mediante un

procedimiento que en nuestro lenguaje jurídico, se conoce como Informativo o Información Testimonial. La prueba por testigo se llama Contrainformativo o contrainformación testimonial.

“Es una prueba de excepción en materia civil”1, aunque la principal en materia penal.

Se trata de una prueba relativamente simple, que a menudo es difícil de apreciar, siendo fuente de numerosos errores judiciales.2

Para que un informativo sea ordenado, es necesario que los hechos a establecer “sean

pertinentes, concluyentes, admisibles, que la prueba no esté prohibida por la ley y que sea posible por testigos” 3

En material laboral, impera el principio de la libertad de pruebas. Todos los medios de

prueba son susceptibles de formal la convicción del juez, quedando entonces, a juicio del tribunal, ordenar por sentencia una información testimonial, según las circunstancias de la causa, aún en casos en que hayan aportado otros medios legales de prueba.

Del Testimonio en el Código de Trabajo de 1992. El C.T. establece un régimen distinto para la aportación de la prueba testimonial. En

parte se distancia del procedimiento de derecho común previsto en la ley 834 de 1978, que reformó varios artículo del código de procedimiento civil. No obstante, esta ley tiene carácter supletorio en todo lo no previsto por el código de trabajo.

Importancia de la Prueba Testimonial. Debilidades En el procedimiento de trabajo la prueba testimonial reviste una importancia

extraordinaria, habiéndose convertido en la práctica, en la prueba de más uso y mayor aplicación, la preferida por los jueces de trabajo, incluyendo la prueba escrita y las propias decisiones administrativas de trabajo. A ello ha contribuido el celo de la justicia dominicana, en conocer y juzgar todas las controversias que surjan entre empleadores y trabajadores, en cuyos proceso, inspirados en el principio de la libertad de prueba los jueces, generalmente, dan preferencia al testimonio sobre cualquier otro medio de prueba.

La preferencia que dan los jueces al testimonio sobre los demás medios de la prueba

tiende a desaparecer con el CT de 1992, con la fuerza probatoria que éste otorga a los 1 Gorphe, Francois. La Apreciación Jurídica de las Pruebas. Editorial la Ley, S.A. 1967, pag. 51 2 Gorphe, Francois. Ab. Citada pag. 637 3 Glasson, Tisser et Morel, Tratado teórico de Organización Judicial, de Competencia y de Procedimiento Civil, 3era. Edición, t.II, pág. 761.

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documentos que los empleadores deben cumplir frente a las autoridades de trabajo y cuya veracidad, antes de todo litigio, éstas deben comprobar. La prueba testimonial es sumamente peligrosa. Se presta a injusticias, y la legalización del testimonio interesado, complaciente, temeroso, proveniente de aquellos que, en menosprecio de la alta función de hacer justicia, se aparte de la verdad por temor, interés o amistad. Además de estos males, dicha práctica conduce a que las situaciones de hecho en las cuales le ley autoriza a las autoridades administrativas de trabajo a tomar decisiones, se vean eventualmente sometidas a dos procesos, uno administrativo y otro judicial, lo que iría en contra de la celeridad y simplicidad en la solución de los conflictos de trabajo. Para evitar esta duplicidad, la Corte de Casación ha determinado con precisión, reiteradamente, la preferencia de la vía judicial sobre la administrativa.

Gorphe, al tratar de los procesos lógicos de los medios de prueba, dice que a los

testimonios “hasta una época reciente, se tendía a acordarles una especie de fe debida al juramento. Se confiaba en la persona del testigo, siempre que pareciese desinteresado y de buena reputación: esto daba a ese medio de prueba un carácter muy subjetivo. 1

La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas. Sólo pueden ser oídos los que figuran en la lista depositada dos días antes de la

audiencia, por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente.

En cada lista se enunciaran: a) 1ro. Los nombres, profesión, domicilio y residencia de cada testigo; b) 2do. Los nombres, profesión y domicilio del empleador a quien preste servicios, si

el testigo es un trabajador, o la clase de negocio a la cual se dedique, si es un empleador, o la declaración de que el testigo no es un trabajador;

c) 3ro. Los hechos sobre los cuales puede declarar el testigo.

No pueden admitirse testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada.

El acta cuyas firmas o contenidos no hayan sido objeto de contestación se tendrá como

reconocida. Antes de comenzar la audición de los testigos, el juez pedirá a las partes que precisen lo

que se propongan probar con ella. No pueden declarar como testigos los menores de quince años, salvo cuando se trate de

trabajadores.

1 Gorphe, Francois, Obra citada. Pag. 367

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Sin embargo, el juez puede admitir disponer que se oiga como simple relato lo que sea del conocimiento de los menores de quince años no trabajadores cuyo discernimiento fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de todo otro elemento de prueba.

Los testigos declararán por separado y no podrán hacer uso de escrito, diagrama o

dibujo alguno. Antes de declarar, cada testigo dirá, a invitación del juez, su nombre, profesión,

domicilio y residencia, si es pariente o afín de una de las partes, en qué grado, y luego prestará juramento o hará solemne promesa de decir la verdad.

Serán excluidos como testigos, a solicitud de parte:

a) El pariente o afín de una de las partes , en línea directa sea cual fuere el grado, y en

la colateral hasta el cuarto grado inclusive; b) El cónyuge de unas de las partes o la persona que lo haya sido; a cualquier título

que sea; c) La persona que viva bajo el mismo techo de una de las partes, a cualquier título que

sea. d) La persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso

de los dos años anteriores al caso apara el cual se requiere su declaración; e) La que mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad

respecto de una de las partes o de su mandatario; f) La que haya estado ligada a una de las partes por algún contrato de trabajo

terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso apara el cual se requiere su declaración;

g) La que haya sido condenada en virtud de una sentencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso testimonio.

En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que

haya grave sospecha de que interés en deponer en favor o en contra de una de las partes. La parte interesada en hacer excluir la audición de un testigo por una de las causadas

enumeradas en el artículo 553, debe proponer la tacha correspondiente antes de que el testigo preste juramento o haga promesa de decir la verdad.

El juez interrogará al testigo tachado acerca de los hechos en los cuales se funde la

causa invocada y decidirá seguidamente. El juez señalará al testigo que haya sido objeto de tacha cuya tacha no haya sido

admitida, los hechos sobre los cuales habrá de versar su declaración de acuerdo con la indicación que conste en la lista depositada por la parte interesada y le pedirá que los relate.

Una vez terminada la relación de los hechos, el juez, los vocales y en último término las

partes, podrán interrogar al testigo o pedirle explicaciones acerca de los hechos comprendidos

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en su relación o conexión con ésta, así como de cualesquiera circunstancias que puedan poner de manifiesto su veracidad o su imparcialidad.

El juez podrá intervenir en el interrogativo que hagan los vocales o las partes, sea para

concretar o explicar al testigo las preguntas, ya apara limitarlas, cuando sea procedente, ya en fin, para excluirlas, en el caso de que, a juicio suyo, insinúen la contestación que desee obtener quien las haya hecho.

El juez podrá, también limitar hasta tres el número de testigos que presente cada una de

las partes para deponer sobre el mismo hecho, el caso en el cual deberá escoger, para su audición, los que señale la parte que lo haya requerido.

En el acta de la audiencia debe hacerse constar sumariamente la declaración de cada

testigo, así como las preguntas que le hayan hecho y las respuestas correspondientes. Presunciones del hombre

La prueba testimonial se completa con las presunciones del hombre o presunciones

simples, que son “las consecuencias que el Magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido” (Art. 1349 del Código Civil).

Las presunciones simples son las inducciones que el juez hace por los indicios que le

son señalados por las partes. (Sent. Del 28 de Febrero de 1951, B.J. 487, págs. 199 – 205). Las presunciones o indicios de la causa, junto al testimonio y otros medios de prueba,

concurren a dar objetividad a los hechos y a configurar las circunstancias externas de los mismos, lo que permite un examen objetivo que facilita una mejor administración de la justicia. De ahí que este método de prueba adquiera cada día más importancia, particularmente en materia de trabajo, donde predomine el principio de la libertad de pruebas, y el juez goza de un poder soberano de apreciación de los hechos.

La prueba directa

Este es un medio de prueba eficaz, que comprende: a) La inspección de lugares, o lo

que los franceses llaman “descenso sobre los lugares”, de uso frecuente en proceso penal, particularmente en los casos de accidente de tránsito, lo que permite al juez recoger indicio susceptible de formar se convicción mediante la comprobación de los hechos; y b) el peritaje, comprobaciones de orden técnico que el tribunal pone a cargo de entendidos en la materia.

La inspección directa de lugares y de cosas Cuando los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos en el curso de la

audiencia de conciliación resulte útil a la sustanciación de la causa la inspección directa de alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo, de pendencia o accesorio del mismo o que tenga relación inmediata con la ejecución de contratos de trabajo, el juez podrá ordenar, a

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solicitud de parte, por insinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado del tribunal a la fábrica, taller o lugar del cual se trate.

Tendrá igual facultad, cundo la utilidad de la inspección resulte de las observaciones y

exposiciones que hagan las partes en la audiencia de producción y discusión de pruebas o en la ampliaciones subsiguientes.

En el caso previsto en la primera parte del artículo 558, el juez podrá disponer que la

audiencia de producción y discusión de pruebas, en su primera etapa o en ambas, tenga lugar en la misma fábrica, taller o lugar objeto de la inspección.

Cuando la utilidad de la inspección sólo se refiere a una o más cosas cuyo

desplazamiento es posible con poco o ningún gasto o perjuicio de su propietario y sin interrupción apreciable del trabajo, la inspección podrá hacerse en el local donde se constituya el tribunal.

Art. 561.- La inspección directa podrá ser ordenada en el curso de cualquier audiencia,

comprendida la de conciliación o mediante ordenanza. En el primer caso, la indicación de lugar, día y hora por el juez, al ordenarla, valdrá

citación a las partes presentes o debidamente representadas. Cuando la inspección haya de verificarse en virtud de ordenanza, el secretario citará a

las partes, para que estén presentes si lo desean. Se procederá del mismo modo cuando la inspección haya sido ordenada en audiencia,

respecto de la parte no compareciente o no representada. Entre la fecha de la citación y la de la inspección debe haber un término que permita a

las partes estar presentes o hacerse representar. En los casos de inspección de lugar ordenada en audiencia, el juez podrán disponer que

el traslado se efectúe inmediatamente, y aunque la audiencia continúe en el lugar objeto de la inspección, siempre que las partes se encuentren presentes o debidamente representadas.

Podrá procederse de igual modo en los casos de inspección de cosas cuyo

desplazamiento inmediato es posible, según se prescribe en el artículo 560. El Secretario redactará acta de toda inspección.

Los informes periciales

El juez podrá ordenar, a solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de

peritos, cuando la naturaleza o las circunstancias del litigio exijan conocimientos especiales. El examen puede ser ordenado en el curso de una audiencia o por ordenanza.

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En uno u otro caso el juez notarial debe indicar.

• 1ro. Los nombres de uno o más peritos; • 2do. La facultad de las partes de sustituir por otros o aun por uno solo de su

elección, los designados por el juez; • 3ero. El objeto preciso sobre el cual habrá de versar el examen; • 4to. El día y la hora en que deben prestar juramento los peritos designados o de

sus sustitutos. El secretario enviará copia de la ordenanza a las peritas y peritos en las veinticuatro

horas de su fecha. Si el examen es ordenado en el curso de su audiencia el secretario enviará copia del acta

a los peritos en el término señalado en este artículo. En el caso de que las partes hagan uso de la facultad de escoger los peritos en

sustitución de los designados por el juez, la más diligente lo comunicará al secretariado, en el escrito redactado y firmado por ellas, o por la declaración en secretaría, de la cual se redactará acta, que firmarán dichas partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario.

Este enviará copia del escrito o del acta de declaración tanto a los demás peritos

sustitutos, en el término indicado en la primera parte del presente artículo. Las partes que no usen de la facultad de escoger peritos por sí mismas, pueden recusar

los designados por el juez, antes de la fecha fijada para el juramento. Los peritos elegidos por ellas sólo pueden ser recusados cuando la causa de recusación

o el conocimiento de su existencia sean posteriores a la elección. Pueden actuar como peritos loa mayores de dieciséis años, en el caso de tratarse de

trabajadores. En cualquier otro caso los peritos deben tener no menos de dieciocho años. Puede se recusado como perito la persona comprendida en cualesquiera de los casos

señalados por el artículo 553. El perito cuya recusación de igual modo en los casos de no aceptación de un perito o de

que causas de fuerzas mayor le impidan desempeñar sus funciones. Se procederá de igual modo en casos de no aceptación de un perito o de que causas de

fuerzas mayor le impidan desempeñar sus funciones. En los casos señalados por los párrafos que anteceden, las partes conservarán, en cuento

al sustituto, la facultad que les acuerda el ordinal 2°. Del artículo 565.

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Los peritos deben juramento ante el juez en el día y al hora indicados. Cuando su actuación deba realizarse en un municipio distinto del asiento del Tribunal

pueden prestar juramento ante el juez de paz del mismo; y si funcionare en él más de uno, ante el que señale el juez de todo lo cual dará conocimiento oportuno a las partes para que se encuentren presentes si lo desean.

El acta de juramentación de los peritos indicará la fecha, hora y lugar en que se dará

comienzo a las operaciones. La parte que no comparezca a la presentación de juramento puede tomar conocimiento

de la fecha, hora y lugar indicados en el acta, en la secretaría del tribunal ante la cual se haya prestado.

La partes están obligadas a dar a los peritos todas las informaciones que éstos les

soliciten, en relación con la materia objeto de su examen. Pueden darles, además las que consideren útiles, aun cuando no les sean solicitadas. Las partes pueden hacerse acompañar de técnicos o personas entendidas cuando a un

examen pericial. La intervención de estas personas se limitará a ilustrar y aconsejar a la parte a quien

acompañen, sin que en caso alguno pueden discutir con los peritos ni tratar de influir en ninguna forma en el resultado de las operaciones que éstos realicen.

Los peritos redactarán y firmarán un solo informa que en el cual harán constar la

opinión de la mayoría y los motivos en que se funde. Cuando hubiere opiniones distintas, las indicarán con sus motivos, pero sin dar a

conocer los nombres de sus respectivos sustentadores. Art. 574.- El informe de será depositado en la Secretaría del Tribunal, acompañado de

las copias correspondientes y de la del juramento, cundo haya sido prestado ante un juez de paz, en el término de quince días a contar del que siga al juramento.

Este término puede ser aumentado por el juez en casos justificados a solicitud de los

peritos. La confesión y el juramento La Confesión y el Juramento tienen en común el consistir en declaraciones, en

afirmaciones emanadas de una de las partes: según que esas declaraciones sean desfavorables o favorables a aquellos de quienes emanan.

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La Confesión. El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa, sea de oficio o a solicitud de una de ella.

La ordenanza de comparecencia personal indicará el día hora y lugar en que debe

verificarse y dispondrá la citación de las partes tres días, por lo menos, antes de la fecha fijada para la audiencia.

Cuando la comparecencia es ordenada en el curso de una audiencia, las partes presentes

o debidamente representadas se tendrán como citadas. La comparecencia de las asociaciones de empleadores o de trabajadores se hará por

medio de sus representantes; la de las demás personas morales, por sus respectivos gerentes o administradores.

En ningún caso podrá ordenarse la comparecencia de una asociación u otra persona

moral cuyo representante, gerente o administrador no tenga conocimiento personal de los hechos controvertidos.

La solicitud personal de comparecencia personal hecha por una de las partes vale

promesa de comparecer personalmente. El día de la audiencia la parte que haya solicitado la comparecencia indicará al juez, en

forma concreta, los hechos sobre los cuales desea que se interrogue a la otra. Esta última puede luego de haber respondido al interrogatorio, solicitar que se

interrogue a la primera sobre los mismos hechos o sobre otros que tengan relación con loas cuestiones de hecho o de derecho en discusión.

El juez podrá negarse a transmitir a una de las partes las preguntas sugeridas por la otra: 1ro. Cuando se trate de hechos no concluyentes o no pertinentes; a hechos o

circunstancias que ataque el honor o la consideración de la parte interrogada, de su cónyuge, o de uno de sus parientes o afines más próximos.

Una parte puede negarse a contestar una pregunta:

• 1ro. En el caso previsto en el ordinal al 2do. del artículo que antecede; • 2do. Cuando se trate de hechos extraños al proceso o de hechos en los cuales por no

haber intervenido personalmente la parte interrogada, carezca ésta de información suficiente para responder;

• 3ero. Cuando la pregunta tenga relación con procedimientos o mecánicos de trabajo, descubrimientos invenciones cuyo secreto no desee revelar la parte interrogada y tenga derecho a ello.

La falta de comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes, sin causa

justificada, puede ser admitida como presunción contra ella.

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El acta de interrogatorio enunciará sumariamente las preguntas hechas por el juez,

requeridas o no por las partes, y sus respectivas contestaciones. Será redactada en la misma audiencia y leída allí mismo a las partes, quienes

manifestarán su conformidad o reparos y firmarán, si saben y quieren hacerlo, con el juez, los vocales y el secretario.

De todo esto se dará constancia al final del acta. El juramento. El juramento es la afirmación que hace un litigante de un hecho que le

es favorable; puede ser decisorio cuando es deferido por un parte a otra, en cuyo caso se impone al juez, y consecuentemente resuelve el asunto por sí solo; y supletorio, o sea, el que se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes (Art. 1357 del Código Civil, in fine). En este caso no decide la litis, aunque puede contribuir a su esclarecimiento. Es como bien señala Josserand, no puede desempeñar más papel que el de un refuerzo, un complemento de prueba; el tribunal lo aprecia, por demás, según su criterio a favor de una o de otra de las partes. El CT de 1992, dispone únicamente que el “juramento sólo puede ser deferido o referido en audiencia (Art. 583, CT).

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PRUEBA DE MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

El factor probatorio en esta materia se excluye sustancialmente, ya que lo importante es

la aplicación de la medida que más convenga al o a la menor de edad. En tal sentido el código para la protección de niños, niñas y adolescentes expresa

“Intervención del abogado. En este acto, así como en todo lo relacionado con la actuación en la materia pueden nombrarse apoderados, pero su gestión atenderá a los fines de la misma, es decir, la aplicación de la medida que más convenga al o a la menor de edad, y no exclusivamente al factor probatorio en el que hace relación a su participación en la infracción” (Art. 240 C.N.N.A).

Ello así porque entre los principios consagrados en la ley 14-94 se tiene como

prioritario en la formulación de las políticas sociales destinar los recursos públicos a programas de protección en interés de los niños, niñas y adolescentes con el propósito de que éstos no resulten perjudicados en derechos fundamentales por negligencia, discriminación o violencia. 1

Entre los medios de prueba utilizado cabe citar:

• La entrevista. • La evaluación socio-familiar. • Testimonio. • Estudio de personalidad, etc.

De conformidad con el Art. 287 del mencionado código “el diálogo del juez o de la

jueza con el o la menor de edad, con fines informativos y de investigación acerca de sus condiciones personales, socio – familiar y de los hechos que originaron la investigación, debe realizarse una vez se haya levantado la encuesta socio – familiar y personal del o la menor de edad.

A dicha entrevista podrán asistir el defensor (a) de niños, niñas y adolescentes, los

padres o personas de quienes dependa el o la menor, el o la apoderado (a) si la hubiere y el funcionario que realizó la encuesta de recepción.

En la diligencia de entrevista, o dentro de los tres días siguientes el juez (a) de niños,

niñas y adolescentes resolverá la situación del o de la menor de edad dictando las medidas provisionales que el caso requiera.

1 Resolución Suprema Corte de Justicia No.880-99 de fecha 11 de mayo 1999.

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Cuando haya concluido la investigación referente a la comprobación de la partición o no del o de la menor de edad en los hechos que originaron la investigación y se haya procedido a la evaluación socio – familiar individual, (sus padres o personas de quienes depende, el ambiente en que ha vivido) se declarará cerrada la declaración y se entregará copia del expediente al defensor (a) de niños, niñas y adolescentes y al abogado (a) apoderado (a), si lo hubiere para que de acuerdo con los hechos demostrados en el proceso emitan por escritos sus alegatos dentro del término que determine el o la juez (a).

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CONSIGNAS DE TRABAJO Consignas en Materia Penal Consigna N° 1 Testimonio

FLORIPONDIO CORCOROSOFLORIPONDIO CORCOROSO , está siendo procesado por un supuesto , está siendo procesado por un supuesto

robo agravado en perjuicio de robo agravado en perjuicio de FELIPITO BOLILLOFELIPITO BOLILLO . para. para sostener su sostener su

acusación el Ministerio Público ha presentado, como prueba fundamental, el acusación el Ministerio Público ha presentado, como prueba fundamental, el

testimonio de la menor testimonio de la menor JUANITA PINCELADAJUANITA PINCELADA , que había sido recogido , que había sido recogido

desde la instrucción, por el Juez de Niñas, Niños y Adolescentes, por la desde la instrucción, por el Juez de Niñas, Niños y Adolescentes, por la

rogatoria dada por el Juez derogatoria dada por el Juez de Instrucción. Instrucción.

Los abogados del procesado solicitan al Juez que ordene la citación de la Los abogados del procesado solicitan al Juez que ordene la citación de la

menor, para ser cuestionada directamente en el tribunal. El Ministerio Público menor, para ser cuestionada directamente en el tribunal. El Ministerio Público

dictamina pidiendo que se rechace la solicitud de la defensa, en virtud de que dictamina pidiendo que se rechace la solicitud de la defensa, en virtud de que

ello vioello vio lenta el artículo 236 del Código Para la Protección de Niñas, Niños y lenta el artículo 236 del Código Para la Protección de Niñas, Niños y

Adolescentes.Adolescentes.

Los abogados de la defensa replican y sostienen que debe ordenarse la Los abogados de la defensa replican y sostienen que debe ordenarse la

comparecencia directa de la menor al plenario en virtud de que el artículo 236 comparecencia directa de la menor al plenario en virtud de que el artículo 236

del Código Para la Prodel Código Para la Pro tección de Niños, Niñas y Adolescentes resulta contrario tección de Niños, Niñas y Adolescentes resulta contrario

a los acuerdos internacionales y por ende inconstitucional toda vez que: 1) a los acuerdos internacionales y por ende inconstitucional toda vez que: 1)

violenta la contradictoriedad del debate y no permite al procesado que rebata violenta la contradictoriedad del debate y no permite al procesado que rebata

directamente a la testigo como forma de destrdirectamente a la testigo como forma de destr uir esa prueba. 2) No permite al uir esa prueba. 2) No permite al

Juez evaluar, por si mismo, la prueba que le es presentada, como sería la Juez evaluar, por si mismo, la prueba que le es presentada, como sería la

sinceridad del testimonio (los tiempos muertos, la espontaneidad, etc.) y de sinceridad del testimonio (los tiempos muertos, la espontaneidad, etc.) y de

esta forma violenta el principio de inmediatividad que debe primar en laesta forma violenta el principio de inmediatividad que debe primar en la vista vista

de los casos.de los casos.

TEXTOS DE LEY QUE INCIDEN EN ESTE ALEGATO:TEXTOS DE LEY QUE INCIDEN EN ESTE ALEGATO:

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ARTICULO 236 DEL CODIGO PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, ARTICULO 236 DEL CODIGO PARA LA PROTECCION DE NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES:NIÑOS Y ADOLESCENTES:

“ “ Las declaraciones informativas que menores de diez y ocho años deban prestar en relación a causas penales, tendrán lugar exclusivamente ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes. Para estos fines, el o la juez competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios, si lo juzgare pertinente. Los niños, niñas y adolescentes no podrán participar en reconstrucción de crímenes o delitos, ni asistirán a ellos”.

PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Artículo 14:

• Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá el derecho a ser oída públicamente y con debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substracción de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter Civil, la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando exija el interés de la vida privada a de las partes o, en las medidas estrictamente necesarias en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

• 3- Durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en

plena igualdad , a las siguientes garantías, mínimas: a) A ser informada sin demora en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección ; a ser informada si no tuviera un defensor, del derecho que asiste a tenerlo, y , siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de los medios suficientes para lograrlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de cargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargos; f) A ser asistida gratuitamente por el intérprete, si no comprende no habla el idioma empleado en el tribunal; a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

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establecido con anterioridad por la ley, en la substracción de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y previamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare un defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni declararse culpable, y, h) derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior.

3- La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

4- El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5- El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para

preservar los intereses.

Basado en el caso planteado elabore una sentencia sobre el Basado en el caso planteado elabore una sentencia sobre el

incidente planteado.incidente planteado.

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Consigna N° 2 Las presunciones e indicios El 3 de mayo del año 2000, fue encontrado en las afueras de la ciudad de la Vega el

cadáver de una mujer de 30 años, que había sido herida en el cuello con un instrumento cortante y punzante, había sido estrangulada con una tela de seda azul y roja y parecía haber sido violada.

En las cercanías se encontró un pañuelo de color, que no pertenecía a la víctima y

mostraba manchas de sangre lavadas por la lluvia; un trapo de lanilla grasoso ensangrentado, el cual presentaba algunas fibras sedosas rojas y azules, como las del pañuelo de la víctima, picadura de tabaco de fumar en pipa, así como manchas de pintura especial para vehículos.

Se sospechó de un hombre que trabajaba en los alrededores en un taller de reparar y

pintar automóviles. Al ser detenido se comprobó que éste fumaba tabaco en piña, examinadas sus uñas,

bajo éstas mostró restos de picadura de tabaco y grasa, similar a la encontrada en el lienzo de lanilla, en sus ropas, algunas huellas de sangre, en la parte inferior del pantalón, un cabello similar a los de la víctima, manchas de barro idénticas a la tierra del lugar del crimen, y un cuchillo manchado con grasa de la que se usa en el taller donde labora, con algunos coagulos de sangre.

Cuestionado sobre tales hallazgos, el acusado no pudo ofrecer respuestas precisas, no

obstante alega su inocencia sobre los hechos que se le imputan. Fue enviado al tribunal criminal acusado de violación sexual y homicidio en perjuicio

de la señora YYY. Trabajo:

• Motive una sentencia conforme a lo planteado

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Consignas Materia Civil Consigna N° 1 Con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres interpuesta

por la Sra. Z contra el Sr.Y, la cámara civil del juzgado de primera instancia de _________ dicta una sentencia declarando inadmisible la demanda, toda vez que al tribunal se le han aportado documentos por los cuales se establece que en el año 1983 la cámara civil, comercial y de trabajo del juzgado de primera instancia de Villa Trina, dictó su sentencia No. 1050 por la cual fue admitido el divorcio por mutuo acuerdo entre los señores Y y Z.

Esto motiva que la Sra. Z introduzca una demanda en nulidad del acto No.___ de fecha

____ de 1983 instrumentado por el Notario Público de Villa Trina Dr. F. V. alegando como causa de dicho acto, en el cual constan las estipulaciones y convenciones de divorcio de los esposos en litis, bajo el predicamento de que dicho funcionario no estaba autorizado a ejercer tales funciones como notario en Villa Trina. La demandante alega asimismo que ella no consintió ni firmó dicho acto.

Pruebas aportadas:

1) Compulsa Notarial; 2) Testimonio del Notario actuante; 3) Declaraciones de las partes; 4) Actos de procedimentales; 5) Sentencia por la cual se pronunció el divorcio por mutuo acuerdo; 6) Pronunciamiento del divorcio por ante el oficial de Estado Civil de Villa Trina.

Prueba Testimonial.- El Notario Público declara que el protocolo de sus actos

correspondiente al año 1983 fue destruido por un incendio. Que la esposa demandante lo contrató para hacer el divorcio, luego le dijo que no lo siguiera. Que ella no firmó delante de él, que él le envió el acta de estipulaciones y convenciones con el mensajero de la oficina para que ella lo firmara y ella le mandó dicho documento debidamente firmado.

Esposa: declara y afirma que ella nunca firmó dicho documento ni ante el Notario ni

ante nadie. Que ella continua viviendo con su esposo a la fecha, y que desea divorciarse porque el marido la golpeó rudamente hace poco tiempo.

Esposo: Alega que la esposa si firmó y que ellos están divorciados.

Que ella fue quien interpuso el divorcio y que él consintió en divorciarse. Otras Pruebas:

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1) Orden de prisión y conducencia contra el esposo cuatro meses antes de la acción de divorcio por incompatibilidad de caracteres, en el año 1999, por violación a la ley de Violencia Intrafamiliar;

2) Orden de protección contra el marido en el año 1999; 3) Cuatro (4) controles de compraventa de inmuebles fechadas 1985,1989, 1995 y

1998, en los cuales Los señores Z y Y aparecen comprando y vendiendo dichos inmuebles, consignándose al copiar las generales de estos que son CASADOS.

Pregunta:

• Con estos elementos de prueba aportados al proceso, dele una solución a la demanda de que ha sido apoderado.

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Consigna N° 2 La señora Brian estuvo casada con el señor Smith desde el año 1975 hasta el año 1996

cuando intenta una acción en divorcio por incompatibilidad de caracteres, el señor Smith platea al tribunal que le sea concedida la guarda y cuidado de los hijos menors procreados por ellos durante el matrimonio, Mariela de 14 años, Elizabeth de 10 y Estanislao de 6.

Ante el pedimento del señor Smith la señora Brian demanda reconvencionalmente planteando que el niño Estanislao no es hijo del señor Smith sino que el padre biológico de dicha criatura es el señor Bissset de quien ella ha sido amante desde el año 1985 hasta la fecha, y a su vez llama en intervención forzosa al señor Bisset para que éste a su vez le sea oponible la sentencia que pudiese intervenir.

La señora demandante reconvencional solicita un experticio genético a los fines de

probar su demanda La señora Brian, en la comparecencia personal ordenada por el tribunal, confiesa que

efectivamente entre ella y el señor Bisset ha existido una relación amorosa desde la fecha indicada y que ciertamente desde hace más de ocho años ella no sostienen relaciones sexuales con su marido.

Que conforme el experticio genético y las pruebas de sangre realizadas tanto a ella

como al menor , al señor Bisset y al señor Smith, estas arrojan que las posibilidades de que el padre biológico del menor sea el señor Bisset en un 99.99%, descartándose así la posibilidad de que el padre biológico del menor sea el señor Smith.

Al tribunal se le aportan como medios de prueba:

• Experticio realizado por el laboratorio Patria Rivas estudio genético realizado en las personas del menor Estanislao Smith, estudio genético realizado en la persona del señor Alberth Smith, estudio realizado en la persona del señor Francois Bisset, y en la señora Adalgisa Brian de Smith, cuyos resultados han sido apuntados.

• Acta de nacimiento de los menors procreados durante el matrimonio, en el cual se establece que el menor Estanislao Smith Brian nació el 15 de febrero de 1990.

• Acta de matrimonio de los señores Smith y Biran, por el cual se establece que estos contrajeron matrimonio el día 18 de diciembre de 1975 por ante el oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional.

• Demanda de divorcio fechada 15 de enero de 1996, intentada por la señora Brian contra su esposo el señor Smith.

• Acto cotentivo de la notificación de intervención voluntaria intentada por el señor Bisset y que contiene sus pretensiones

• Confesión de los señores Bisset y Brian.

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Pregunta : Ante el conflicto que se plantea entre una presunción legal “jure et de jure”, la

confesión de partes los experticios médicos realizados: Es admisible el pedimento de la señora Brian a la luz del artículo 312 del Código Civil? Falle este incidente.

Si el fallo fue favorable a la señora Brian, y el mismo fuese ordenado, tome en cuenta

los resultados del experticio genético que figura en el caso y en consecuencia dele una solución a esta demanda reconvencional.

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Consignas Materia Laboral Consigna N° 1

Carlos Matías, trabajador de Servicios Profesionales C.x A., dimite de sus labores en

fecha 26 de Septiembre de 1999, bajo el fundamento de que la empresa le redujo injustificadamente su salario. El trabajador demanda por ante el Juzgado correspondiente el pago de sus prestaciones por dimisión justificada, a pesar de que por desconocimiento no comunicó su dimisión al Departamento de Trabajo.

En la celebración de las audiencias correspondientes y ante preguntas específicas en tal

sentido, el representante de la empresa, reconoce que ciertamente la empresa le redujo el salario al trabajador. Sin embargo, el abogado de esta plantea que la dimisión es injustificada por no haberse comunicado al Departamento de Trabajo, de conformidad al articulo 93 del Código de Trabajo.

Siendo usted el juez apoderado, ¿ Cómo declararía esta dimisión?

Fundamente su respuesta.

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Consigna N° 2 Con motivo de demanda en reclamación de prestaciones laborales intentada por el señor

Juan Pérez, presenta como testigo de los hechos a probar a Pedro Díaz Pérez, quien trabajaba en la empresa y que conforme a la lista, cumple con todos los requisitos del artículo 548 del Código de Trabajo.

El testigo, después de juramentado, es escuchado y durante la deposición sale a relucir

que el mismo es medio hermano del demandante. La empleadora sostiene que el mismo debe ser tachado y descartada su audición en ese preciso momento, a lo que se opone, pura y simplemente el trabajador. El Juez, de oficio, acumula el pedimento de exclusión, en virtud del artículo 534 del Código de Trabajo y continua oyendo al testigo. En la misma audiencia hace oir el testigo de la empleadora, quien declara que “no estaba presente y sabe que el trabajador no fue despedido porque se lo dijo su superior y entiende que es así, porque el dueño de la empresa no acostumbra a botar a sus trabajadores”. El juez de primer grado rechaza la prueba testimonial del trabajador, en razón del lazo de parentesco y consecuentemente, también rechaza la demanda por falta de pruebas y que motiva en el sentido de que la empresa probó por su testigo que no hubo despido.

Como Corte de Trabajo se les solicita examinar, deliberar y decidir mediante

sentencia, la decisión adoptada por el Juzgado de Trabajo, sobre:

• Acumulación de la solicitud de exclusión de testigo. Podía hacerlo?

• Podía el Juzgado a-quo rechazar la prueba testimonial por el lazo de parentesco?

Justifique su respuesta.

• Está limitado el juez de apreciar la prueba por el pedimento de exclusión del testigo?

• Externe su criterio sobre el valor dado a la prueba testimonial de la empleadora.

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Consignas Materia Niños, Niñas y Adolescentes Consigna N° 1 DEMANDA EN GUARDA DE MENORES:

1. El señor Felix Cumbé solicitó en Primera Instancia la guarda de dos hijos, Luisa

María y Antonio José que fueron procreados con la señora Federica Santana. 2. En Primera Instancia le otorgaron la guarda de dos menores de edad (de 4 y 2

años) al padre, porque tenía un hogar más estable económicamente.

3. La madre apela. En audiencia el padre señala la imposibilidad de la madre de tener la guarda debido a que hasta cinco meses antes, ejercía la Prostitución.

4. Ella se defiende aduciendo que él era desde hacía nueve años el dueño del

Cabaret y cuando iniciaron sus relaciones la llevó allí. Incluso, los niños nacieron viviendo en el Cabaret.

5. Se solicitó a la esposa de Félix que compareciera a la audiencia de apelación.

La esposa del padre declaró conocía que su esposo era “dueño del Cabaret y de mujeres” pero ella es cristiana y cuidada de los hijos procreados con su esposo. Que él era un hombre bueno con ella.

6. La madre de los niños tiene actualmente un trabajo estable y mantiene otra

relación con un señor que aparenta tenerle cariño a los niños.

7. Se observa que los hijos desean estar con la madre. En las evaluaciones realizadas por la psicóloga los niños expresaron su deseo estar con su madre.

Usted como Juez de Apelación:

• ¿Cree usted que las pruebas aportadas le harían variar la sentencia de 1ra. Instancia?

• ¿En caso contrario de otorgar la guarda a la madre en cuales textos se basaría?

• ¿Qué dice la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Código para

la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes?

• ¿Cómo valoraría usted las pruebas aportadas por las partes?.

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Consigna N° 2 El Caso del Limpiabotas Azul: 1. Luis Jiménez penetró en la casa de María Peña al ver la puerta abierta y

observar una cartera de mujer sobre un sillón de la sala. 2. Al salir con la cartera en la mano lo enfrentó la dueña de la casa que había

salido al colmado de la esquina. 3. El joven Luis Jiménez confirma en la policía que él había entrado a la casa a

pedir agua, pero que vio la cartera y tomó dos pesos, porque además tenía hambre y sed. 4. La señora en la policía sostiene la acusación de que el robó el monedero

completo, con más de RD$500.00 pesos. 5. El joven entrega a la policía RD$20.00 que tenía en el bolsillo del pantalón y

sostiene que tomó los dos pesos de la cartera porque fue interceptado por la señora cuando salía.

6. El adolescente permanece 4 meses en la prisión preventiva. La señora

finalmente no se presenta ante el Tribunal para sostener su acusación, luego de asistir a la primera audiencia. ¿ Cuál debe ser la discreción del o de la juez?

PREGUNTAS

• ¿Cuáles pruebas son válidas en la especie? • ¿Cuál puede ser la decisión del o la juez?

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BIBLIOGRAFÍA

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• Castillo, L., Pellerano, J., Herrera, H; Derecho Procesal Penal, Tomo II, 1era.

Edición Santo Domingo, Editora Capeldon 1971, • Espino de Washington, Formularios anotados del Derecho de Trabajo, 2da.

Edición, Santo Domingo, Editora Alfa & Omega. • Enciclopedia Jur. Dalloz, t. II, F-Z. No.3. P.1077, Vo. Verificación de escritura.

• Francois Gorphe, La Apreciación Judicial de las Pruebas, Editorial La Ley, S.A.

1967. • Hernández Rueda, Lupo, Desarrollo Procesal del Trabajo, 3ra. Edición, Editora

Dalis, Moca, R.D. • Headrik, William, Compendio Jurídico Dominicano, 2da. Edición, Santo

Domingo 2000. • Pérez Méndez, Artagnan, Procedimiento Civil Tomo II, 2da Edición, Santo

Domingo, Editora Taller 1988. • Ramos, Leoncio, Notas de Derecho Procesal Penal Dominicano, Edi. Mimeog,

Santo Domingo 1967.

• Recopilación Jurisprudencial Agosto 1997 - Diciembre 1999, Colección Jurídica Serie “C” Jurisprudencia , Vol. II, Suprema Corte de Justicia 2000.

• Ley 834 del 15 de Julio de 1978.

• Tavares Frolilán, Elementos de Procedimiento Civil Dominicano, 4 Vol. 3era.

Edición 1957, Santo Domingo.