vehic ulos

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1 MTC Aprueban el Reglamento Nacional de Vehículos DECRETO SUPREMO Nº 058-2003-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre señala que los reglamentos nacionales necesarios para su implementación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de la República; Que, mediante Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC se aprobó el Reglamento Nacional de Vehíc ulos, el mismo que luego de ser evaluado se determinó la necesidad de derogarlo a fin de establecer medidas que permitan la adecuada implementación de las políticas de transporte planteadas en la Ley Nº 271818, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y las Leyes Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento Nacional de Vehículos, que consta de ciento cuarenta y tres artículos, y veintinueve disposiciones complementarias. Artículo 2.- Derogar a partir de la vigencia del Reglamento Nacional de Vehículos, el Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC así como sus normas complementarias y modificatorias y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. Artículo 3.- La suspensión al sistema de pesaje por ejes que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento Nacional de Vehículos se mantendrá conforme a lo establecido en el dispositivo correspondiente. Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Ministro de Producción y el Ministro de Transportes y Comunicaciones, Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de

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Reglamento Nacional de Vehculos-2003.PDF

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Aprueban el Reglamento Nacional de Vehculos

DECRETO SUPREMO N 058-2003-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:Que, la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre seala que los reglamentos nacionales necesarios para su implementacin sern aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de la Repblica;

Que, mediante Decreto Supremo N 034-2001-MTC se aprob el Reglamento Nacional de Vehc ulos, el mismo que luego de ser evaluado se determin la necesidad de derogarlo a fin de establecer medidas que permitan la adecuada implementacin de las polticas de transporte planteadas en la Ley N 271818, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per y las Leyes N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre y N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

DECRETA:

Artculo 1.- Aprobar el Reglamento Nacional de Vehculos, que consta de ciento cuarenta y tres artculos, y veintinueve disposiciones complementarias.

Artculo 2.- Derogar a partir de la vigencia del Reglamento Nacional de Vehculos, el Decreto Supremo N 034-2001-MTC as como sus normas complementarias y modificatorias y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

Artculo 3.- La suspensin al sistema de pesaje por ejes que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento Nacional de Vehculos se mantendr conforme a lo establecido en el dispositivo correspondiente.

Artculo 4.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, Ministro de Produccin y el Ministro de Transportes y Comunicaciones,

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete das del mes de octubre del ao dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la Repblica

JAIME QUIJANDRA SALMNMinistro de Economa y Finanzas

JAVIER RETEGUI ROSELLOMinistro de la Produccin

EDUARDO IRIARTE JIMNEZMinistro de Transportes y Comunicaciones

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REGLAMENTO NACIONAL DE VEHCULOS

SECCION I DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Objeto del Reglamento Nacional de VehculosArtculo 2.- mbito de aplicacin y alcanceArtculo 3.- ReferenciasArtculo 4.- Definiciones

SECCION IILOS VEHCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

TITULO I CLASIFICACION VEHICULAR

Artculo 5.- Objeto de la clasificacin vehicular

TITULO II IDENTIFICACIN VEHICULAR

Artculo 6.-Objeto de la identificacin vehicular Artculo 7.-Cdigos de identificacin vehicular Artculo 8.-Identificacin vehicularArtculo 9.-Exigencia de los cdigos de identificacinArtculo 10.-VIN para los vehculos fabricados o ensamblados en el Per

TITULO IIIREQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

Artculo 11.-Objeto de los requisitos tcnicos vehicularesArtculo 12.-Requisitos tcnicos generalesArtculo 13.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras L, M y N Artculo 14.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M y N Artculo 15.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora LArtculo 16.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora OArtculo 17.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4Artculo 18.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de servicio de transporte terrestreArtculo 19.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados y autorizados al transporte de Mercancas Peligrosas.Artculo 20.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de agua para consumo humano.Artculo 21.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte decontenedoresArtculo 22.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte y recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de espacios pblicosArtculo 23.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de Combustibles lquidos derivados de hidrocarburos

Artculo 24.-Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Transporte EscolarArtculo 25.-Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de TaxiArtculo 26.-Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al Servicio de Transporte Pblico Especial de pasajerosArtculo 27.-Accesorios vehicularesArtculo 28.-Modificacin vehicularArtculo 29.-Modificacin del sistema de combustin de gasolina a Gas Licuado de Petrleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) o Duales (gas/ gasolina)

TITULO IVEMISIONES CONTAMINANTES VEHICULARES

Artculo 30.-AlcancesArtculo 31.-Medicin de emisiones contaminantesArtculo 32.-Equipos de medicin

TITULO VPESOS Y MEDIDAS VEHICULARES

Artculo 33.- AlcancesArtculo 34.- Competencias

CAPITULO I: GENERALIDADES

Artculo 35.- Verificacin y registroArtculo 36.- Sealizacin de los pesos, medidas vehiculares y nmero de Placa nica Nacional de RodajeArtculo 37.- Pesos mximos permitidos Artculo 38.- Tolerancia del pesaje dinmico Artculo 39.- Medidas vehicularesArtculo 40.- Controles de medidasArtculo 41.- Potencia/ peso bruto combinadoArtculo 42.- Vehculos EspecialesArtculo 43.- Transporte de mercanca especial

CAPITULO II: REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE PESOS Y MEDIDAS

Artculo 44.- Objetivo y finalidad de la fiscalizacin de pesos y medidasArtculo 45.- De la fiscalizacinArtculo 46.- Alcances de la fiscalizacinArtculo 47.- Plan Anual de FiscalizacinArtculo 48.- Difusin de los resultados de las acciones de control Artculo 49.- Responsabilidad del transportista o propietario del vehculo Artculo 50.- Responsabilidad del conductor del vehculoArtculo 51.- Responsabilidad de los Almacenes, Terminales de Almacenamiento, generadores, dadores o remitentes de la mercancaArtculo 52.- Documentos que sustentan las infraccionesArtculo 53.- Obligacin de imponer Formulario de Infraccin. Artculo 54.- Definicin, tipificacin y calificacin de las infracciones Artculo 55.- Reincidencia y habitualidadArtculo 56.- SancionesArtculo 57.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hechoArtculo 58.- Autonoma en la aplicacin de la sancinArtculo 59.- Imposicin de sancionesArtculo 60.- Reduccin de la multa por pronto pagoArtculo 61.- Sanciones por reincidencia y habitualidad del infractorArtculo 62.- Procedimiento sancionador

Artculo 63.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionadorArtculo 64.-Inicio del procedimiento sancionador. Artculo 65.- Tramitacin del procedimiento sancionador Artculo 66.- Actuaciones previasArtculo 67.- Notificacin al infractorArtculo 68.- Validez de actas e informesArtculo 69.- Plazo para la presentacin de descargosArtculo 70.- Trmino probatorioArtculo 71.- Conclusin del procedimiento Artculo 72.- Expedicin de la resolucin Artculo 73.- Recursos de impugnacinArtculo 74.- Ejecucin de la resolucin de sancinArtculo 75.- Aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multaArtculo 76.- Actualizacin de la deuda y pago de intereses Artculo 77.- Incumplimiento del aplazamiento y/o fraccionamiento Artculo 78.- Medidas preventivasArtculo 79.- Sanciones a los Vehculos Especiales sin autorizacin

TITULO VI: INCORPORACIN VEHICULARAL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE CAPITULO I : GENERALIDADESArtculo 80.- InmatriculacinArtculo 81.- Mecanismos de control para la inmatriculacin vehicular

CAPITULO II : HOMOLOGACIN VEHICULAR SUBCAPITULO I : GENERALIDADESArtculo 82.- Objeto de la homologacinArtculo 83.- Alcance y exigencia de la homologacin Artculo 84.- Registro Nacional de Homologacin Vehicular Artculo 85.- Procedimiento de homologacinArtculo 86.- Elementos que determinan la homologacinArtculo 87.- Caducidad de la homologacin y cancelacin de partida

SUBCAPITULO II : INCORPORACIN DE VEHCULOS NUEVOS IMPORTADOS

Artculo 88.- Nacionalizacin de vehculos nuevos importadosArtculo 89.- Inmatriculacin de vehculos nuevos homologados que no han sido modificadosArtculo 90.- Inmatriculacin de vehculos nuevos homologados que han sido modificados

SUBCAPITULO III : INCORPORACIN DE VEHCULOS DE FABRICACIN O ENSAMBLAJE NACIONAL

Artculo 91.- Objeto Del control de vehculos de fabricacin o ensamblaje nacionalArtculo 92.- Inmatriculacin de vehculos de fabricacin o ensamblaje nacional

CAPITULO III : MECANISMOS DE CONTROL DE VEHCULOS USADOS IMPORTADOS

Artculo 93.- Objeto de los mecanismos de control para la incorporacin de vehculos usadosArtculo 94.- Nacionalizacin de vehculos usados importadosArtculo 95.- Inmatriculacin de vehculos usados importados que no han sido modificados despus de su nacionalizacinArtculo 96.- Inmatriculacin de vehculos usados importados que han sido modificados despus de su nacionalizacin

CAPITULO IV : MECANISMOS DE CONTROL DE VEHCULOS ESPECIALES

Artculo 97.- Objeto de los mecanismos de control para la incorporacin de Vehculos EspecialesArtculo 98.- Autorizacin de Incorporacin de Vehculos EspecialesArtculo 99.- Nacionalizacin e inmatriculacin de Vehculos Especiales importadosArtculo 100.- Inmatriculacin de Vehculos Especiales de fabricacin o ensamblaje nacional.

TITULO VII: REVISIONES TECNICAS CAPITULO I: GENERALIDADESArtculo 101.- ContenidoArtculo 102.- Revisiones TcnicasArtculo 103.- Clases de Revisiones TcnicasArtculo 104.- Obligatoriedad de las Revisiones TcnicasArtculo 105.- Entidades RevisorasArtculo 106.- Plantas de Revisin Tcnica

CAPITULO II: DE LAS REVISIONES TECNICAS

Artculo 107.- Frecuencia y cronograma de las Revisiones TcnicasArtculo 108.- Proceso de Revisin Tcnica Artculo 109.- Observaciones tcnicas al vehculo Artculo 110.- Documentos de la Revisin Tcnica Artculo 111.- Peritaje tcnicoArtculo 112.- Obligacin de InformarArtculo 113.- Autorizacin para la prestacin del servicio de transporte terrestreArtculo 114.- Control de las Revisiones TcnicasArtculo 115.- Exigibilidad del Certificado de Revisin TcnicaArtculo 116.- Manual de Revisin TcnicaArtculo 117.- Obligaciones previas al proceso de Revisin TcnicaArtculo 118.- Fiscalizacin de las obligaciones de las Entidades Revisoras

CAPTULO III: PROCEDIMIENTO DE LICITACIN PBLICA PARA LA OPERACIN DE PLANTAS DE REVISIN TCNICA

Artculo 119.- Autoridad competenteArtculo 120.- Procesos de licitacin pblica para el otorgamiento de concesionesArtculo 121.- Responsabilidad en el proceso de licitacinArtculo 122.- Contenido de las basesArtculo 123.- Contenido y publicacin de la convocatoriaArtculo 124.- Designacin de la ComisinArtculo 125.- De la abstencinArtculo 126.- Otorgamiento de la buena proArtculo 127.- Impugnacin al acto de otorgamiento de la buena pro

CAPTULO IV: CONTRATO DE CONCESIN

Artculo 128.- Alcance y contenido del contrato de concesinArtculo 129.- Formalizacin del contrato de concesinArtculo 130.- Plazo para la suscripcin del contrato de concesinArtculo 131.- Vigencia del contrat o de concesinArtculo 132.- Renovacin del contrato de concesin Artculo 133.- Plazo para resolver la solicitud de renovacin Artculo 134.- Calidad de intransferible de la concesinArtculo 135.- Causales de resolucin del contrato de concesinArtculo 136.- Solucin de controversias

CAPTULO V: AUTORIZACIN PARA LA INSTAL ACIN Y FUNCIONAMIENTO DE PLANTAS DE REVISIN TCNICA

Artculo 137.- Obligatoriedad de la autorizacin Artculo 138.- Plazo para solicitar la autorizacin Artculo 139.- Requisitos de la solicitud de autorizacin Artculo 140.- Tramitacin y resolucin de la solicitud.

TITULO VIII: RETIRO VEHICULAR DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

Artculo 141.- ObjetivoArtculo 142.- Retiro vehicularArtculo 143.- Mecanismos de retiro vehicular

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ANEXOS

ANEXO I :CLASIFICACIN VEHICULAR

ANEXO II :DEFINICIONES

ANEXO III :REQUISITOS TCNICOS VEHICULARES1. Dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica2. Sistema de frenos3. Neumticos4. Formula rodante5. Instrumentos e indicadores para el control de operacin6. Retrovisores y visor de punto ciego7. Asiento del conductor8. Depsito de combustible9. Sistema de escape de gases de motor-tubo de escape10. Lminas retroreflectivas11. Defensas laterales12. Dispositivos de sujecin para el transporte de contenedores13. Servicio especial de transporte escolar14. Dispositivo antiempotramiento15. Caractersticas tcnicas de las lminas retroreflectivas16. Caractersticas tcnicas de los cinturones de seguridad

ANEXO IV :PESOS Y MEDIDAS1. Pesos y medidas mximas permitidas2. Peso mximo por eje o conjunto de ejes3. Tolerancia del pesaje dinmico4. Ejes retrctales5. Suspensiones neumticas y neumticos extra anchos6. Medidas vehiculares7. Tabla de infracciones y sanciones8. Tablas de escala de multas

ANEXO V :INCORPORACINVEHICULARALSISTEMANACIONALDETRANSPORTE TERRESTRE1. Homologacin vehicular2. Mecanismos de control de vehculos usados3. Mecanismos de control de vehculos especiales4. Laboratorios aceptados para otorgar certificado de emisiones contaminantes y certificar a los laboratorios de los fabricantes5. Caractersticas registrables los vehculos

ANEXO VI :REVISIONES TCNICAS1. Requisitos, obligaciones e impedimentos mnimos de las Entidades Revisoras2. Frecuencia y cronograma de las Revisiones Tcnicas3. Informe de Revisin Tcnica4. Certificado de Revisin Tcnica5. Distintivo de Revisiones Tcnicas6. Manual de Revisiones Tcnicas

SECCION I DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Objeto del Reglamento Nacional de VehculosEl objeto del presente Reglamento es establecer los requisitos y caractersticas tcnicas que deben cumplir los vehculos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Los requisitos y caractersticas tcnicas establecidas en el presente Reglamento estn orientadas a la proteccin y la seguridad de las personas, los usuarios del transporte y del trnsito terrestre, as como a la proteccin del medio ambiente y el resguardo de la infraestructura vial.

Artculo 2.- mbito de aplicacin y alcanceEl presente Reglamento rige en todo el territorio de la Repblica y sus disposiciones alcanzan a los vehculos sealados en el Anexo I, as como a los Vehculos Especiales que ingresen, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

No se encuentran comprendidos en el mbito de aplicacin de lo dispuesto en el presente Reglamento los vehculos de traccin de sangre.

Artculo 3.- ReferenciasCuando en el presente Reglamento se mencione la palabra Ley, se entender que se est haciendo referencia a la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre; la mencin al Ministerio, est referida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la mencin de la DGCT, est referida a la Direccin General de Circulacin Terrestre del Ministerio; la mencin a PRODUCE al Ministerio de la Produccin, la mencin al INDECOPI, est referida al Instituto Nacional de Defensa de la Libre Competencia y de la Propiedad Intelectual, la mencin al Registro de PropiedadVehicular, est referida al Registro de Propiedad Vehicular del Registro de Bienes Muebles del Sistema Nacional de los Registros Pblicos, la mencin a SUNARP, est referida a Superintendencia Nacional de Registros Pblicos, la referencia a SUNAT esta referida a la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria, la referencia a PROVIAS Nacional esta referida al Proyecto Especial de Infraestructura del Transporte Nacional, la referencia a RENIEC se efecta respecto del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, la referencia al INEI deber ser entendida respecto del Instituto Nacional de Estadstica e Informtica, la referencia a CETICOS esta hecha respecto a los Centros de Exportacin, Transformacin, Industria, Comercializacin y Servicios, la referencia a SNTT debe ser entendida como Sistema Nacional de Transporte Terrestre y, finalmente la referencia a Reglamentos Nacionales debe entenderse como todos los reglamentos emitidos a partir de la Ley. Asimismo, cuando se mencione un artculo o anexo sin hacer referencia a norma alguna, ste se entender referido al presente Reglamento.

Artculo 4.- DefinicionesPara la aplicacin de lo dispuesto en el presente Reglamento, deben considerarse las definiciones establecidas en el Anexo II.

SECCION IILOS VEHCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE

TITULO I CLASIFICACION VEHICULAR

Artculo 5.- Objeto de la clasificacin vehicularLos requisitos tcnicos y procedimientos administrativos requeridos para la homologacin, inscripcin registral, Revisiones Tcnicas y las dems exigencias para que los vehculos ingresen, se registren, transiten, operen y salgan del SNTT, deben efectuarse atendiendo a la clasificacin vehicular establecida en el Anexo I.

TITULO II IDENTIFICACIN VEHICULAR

Artculo 6.- Objeto de la identificacin vehicularPara su ingreso, registro, trnsito, operacin y salida del SNTT, los vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, deben identificarse por los cdigos de identificacin vehicular, de acuerdo a los parmetros desarrollados en el presente Ttulo.

Artculo 7.- Cdigos de identificacin vehicularLos cdigos de identificacin vehicular, determinados y consignados por el fabricante del vehculo, individualizan a ste, dichos cdigos son:

1. VIN (Vehicle Identification Number).- Nmero de Identificacin Vehicular cconstituido por 17 caracteres, asignado y consignado por el fabricante conforme lo dispuesto en la Norma Tcnica ITINTEC 383.030 o la norma ISO 3779. Se interpreta de acuerdo al siguiente detalle:

a. Los tres primeros caracteres.- Corresponden a la Identificacin Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier-WMI). Se determinan de acuerdo a la Norma Tcnica ITINTEC 383.031 o la norma ISO 3780 y en el Per este cdigo es asignado por PRODUCE.

b. Los caracteres del cuarto al noveno, corresponden a la seccin descriptiva del vehculo (Vehicle Description Section-VDS).

c. Los caracteres del dcimo al dcimo sptimo, corresponden a la seccin indicativa del vehculo (Vehicle Identification Section -VIS).

El dcimo caracter corresponde al ao modelo determinado por el fabricante que, en algunos casos, coincide con el ao calendario en el que el vehculo fue producido.

La ubicacin y fijacin del VIN debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto para dicho efecto en la Norma Tcnica ITINTEC 383.032 o la norma ISO 4030.

2. Nmero de Chasis o Serie.- Identifica al chasis de los vehculos. El fabricante debe grabar ste nmero en el chasis, bastidor o carrocera y, adicionalmente, debe consignarlo en una placa fijada al vehculo.

3. Nmero de Motor.- Identifica al motor de los vehculos, debiendo ser consignado en el motor por el fabricante del mismo. Los vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1

de enero del 2005, deben tener necesariamente el nmero de motor estampado por el fabricante del mismo.

Artculo 8.- Identificacin vehicularLos vehculos de las categoras L, M y N deben identificarse con el VIN y el Nmero de Motor. Excepcionalmente, los vehculos de las categoras L, M y N que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, deben identificarse mediante el Nmero de Chasis y el Nmero de Motor.

Los vehculos de la categora O1 deben identificarse con el Nmero de Chasis.

Los vehculos de las categoras O2, O3 y O4 deben identificarse con el VIN. Excepcionalmente, los vehculos de las categoras O2, O3 y O4 que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con el VIN y se encuentren transitando, deben identificarse mediante el Nmero de Chasis.

Los Vehculos Especiales, de las categoras L, M y N deben identificarse con el VIN y el Nmero de Motor. Excepcionalmente, los Vehculos Especiales de las categoras L, M y N que no cuenten con el VIN deben identificarse mediante el Nmero de Chasis y el Nmero de Motor.

Los Vehc ulos Especiales, de la categora O deben identificarse con el VIN. Excepcionalmente, los Vehculos Especiales de la categora O que no cuenten con el VIN deben identificarse mediante el Nmero de Chasis.

Artculo 9.- Exigencia de los cdigos de identificacinPara la nacionalizacin e inmatriculacin de los vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, SUNAT y el Registro de Propiedad Vehicular deben solicitar, adems de los requisitos exigidos normalmente, los cdigos de identificacin vehicular de acuerdo a los procedimientos sealados para tales efectos en el presente Reglamento.

Artculo 10.- VIN para los vehculos fabricados o ensamblados en el PerEl fabricante nacional de vehculos debe asignar y consignar el VIN de acuerdo a lo dispuesto en el artc ulo 9 del presente Reglamento, precisndose que slo debe emplear partes y piezas nuevas.

El ensamblador nacional de vehculos autorizado para dicho efecto por el fabricante del paquete CKD o SKD que d origen al nuevo vehculo, debe consignar el VIN asignado por el fabricante a dichos paquetes.

Los vehculos que son producto de la instalacin de una carrocera fabricada en el pas a un vehculo incompleto deben identificarse con el VIN de ste ltimo.

Los vehculos que son producto de la instalacin de una carrocera importada a un vehculo incompleto deben identificarse con el VIN de este ltimo. Adicionalmente, cuando la carrocera importada que ha sido montada es ensamblada en el pas, el ensamblador nacional debe estar autorizado para dicho efecto por el fabricante del paquete CKD o SKD que d origen al nuevo vehculo.

TITULO IIIREQUISITOS TCNICOS VEHICULARES

Artculo 11.- Objeto de los requisitos tcnicos vehicularesLos vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, que ingresen, se registren, transiten y operen en el SNTT, deben cumplir como mnimo, con los requisitos tcnicos y de seguridad establecidos en el presente Reglamento.

Los Vehculos Especiales, deben cumplir con los requisitos tcnicos complementarios que para cada caso se establezcan, sin perjuicio de cumplir con los requisitos tcnicos vehiculares establecidos en el presente Ttulo que no afecten su propia naturaleza.

Artculo 12.- Requisitos tcnicos generalesTodos los vehculos deben tener configuracin original de fbrica para el trnsito por el lado derecho de la va y contar con los elementos, caractersticas y dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III.

1. Dispositivos de alumbrado y sealizacin ptica2. Sistema de frenos.3. Neumticos.4. Construidos y equipados de forma que no tengan en el interior, ni en el exterior aristas y ngulos salientes que representen peligro para sus ocupantes u otras personas.5. Carrocera diseada para evitar las salpicaduras de las ruedas y/o protegida por guardafangos o escarpines.

Excepcionalmente, los vehculos que no tengan configuracin original de fbrica para el trnsito por el lado derecho, deben cumplir con la normativa vigente para realizar dicha conversin, sin perjuicio de cumplir obligatoriamente con los dems requisitos tcnicos vehiculares establecidos en el presente captulo.

Artculo 13.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras L, M y NAdicionalmente, los vehculos de las categoras L, M y N deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III.

1. Frmula rodante.2. Mandos para el control de operacin de fcil acceso al conductor.3. Instrumentos e indicadores para el control de operacin.4. Retrovisores.5. Asiento del conductor.6. Depsito de combustible.7. Sistema de escape de gases de motor, conformado por el tubo de escape y el silenciador.8. Bocina de sonido uniforme y continuo, audible como mnimo a una distancia de 50 metros para la categora L y de 100 metros para la categoras M y N, cuya intensidad est dentro de los Lmites Mximos Permisibles que se establezcan. nicamente se permite la instalacin de sirenas en ambulancias, vehculos de bomberos, vehculos de rescate, vehculos policiales y vehculos celulares.

Artculo 14.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M y N Adicionalmente a los requisitos antes sealados, los vehculos de las categoras M y N deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

1. Cinturones de seguridad de mnimo tres puntos para el piloto y copiloto; excepcionalmente, los vehculos cuya fecha de fabricacin es anterior al ao 1980 podrn contar con cinturones de seguridad de por lo menos dos puntos.

Los vehculos de las categoras M1 y N1, que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2005, deben contar adicionalmente con cinturones de seguridad de mnimo tres puntos para los asientos laterales de la segunda fila y de mnimo dos puntos para el asiento central de la segunda fila.

2. Cabezales de seguridad en los asientos delanteros (piloto y copiloto), salvo en los vehculos que por diseo original no lo tuvieran.

Los vehculos de las categoras M1 y N1 que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2005, deben contar adicionalmente con mnimo dos cabezales de seguridad en la segunda fila de asientos.

3. Parabrisas de vidrio de seguridad no astillable (laminado o templado). Los vehculos que se incorporen al SNTT, a partir del 1 de enero del 2004, deben tener parabrisas de vidrio laminado, con un sello que indique el tipo de vidrio y la norma tcnica a la que corresponde. El parabrisas debe permitir ver claramente el interior del vehculo, es decir, que debe tener como mnimo un 70% de transparencia o como mximo un 30% de oscurecimiento

El campo de visin mnimo del conductor debe ser la zona delimitada por toda el rea de barrido de los limpiaparabrisas. No se permite la existencia de lminas autoadhesivas antisolares en el campo de visin mnimo del conductor a excepcin de una banda protectora de sol en la parte superior, que no abarque ms del 20% de la altura del parabrisas.

4. Limpiaparabrisas y lavaparabrisas, que como mnimo, cubran el rea frente al piloto y copiloto.

5. Ventana posterior (si la tuviera) y ventanas laterales de vidrio templado. Los vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004, deben tener vidrios con un sello que indique el tipo de vidrio y la norma tcnica a la que corresponde. Aquellos vehculos que cuenten con techo flexible de fbrica pueden utilizar elementos flexibles en lugar de vidrio. Los vidrios de las ventanas laterales del piloto y copiloto deben permitir ver claramente el interior del vehculo, es decir, que deben tener como mnimo un 65% de transparencia o, como mximo, un 35% de oscurecimiento. Se encuentran prohibidas las lminas tipo espejo en los vidrios.

6. Puertas que permitan ser abiertas desde el exterior. Los vehculos que cuenten con una sola puerta lateral posterior, deben tenerla en el lado derecho.

7. Parachoques delantero sin filos angulares cortantes, ni que excedan el ancho del vehculo.

8. Parachoques posterior y/o dispositivo antiempotramiento sin filos angulares cortantes, ni que excedan el ancho del vehculo. Tratndose de dispositivo antiempotramiento se debe cumplir con los requisitos tcnicos aprobados.

9. Tapasol abatible en el lado del conductor como mnimo.

10. Sistema desempaador para el parabrisas delantero para los vehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004.

11. Rueda de repuesto y herramientas, como mnimo de acuerdo al siguiente detalle:

11.1 Una rueda de repuesto o de uso temporal, salvo que el vehculo cuente con un sistema alternativo al cambio de ruedas, que permita su movilidad hasta un taller de reparacin.

Tratndose de vehculos cuyos aros tengan diferentes dimetros, deben contar con una rueda de repuesto por cada dimetro de aro, salvo que el fabricante provea una sola rueda de repuesto compatible con las diferentes medidas de aro.

11.2 Herramientas para cambiar la rueda (gata completa que soporte al menos el 30% del peso bruto del vehculo, llave de ruedas y tringulo de seguridad o dispositivos reflectantes de emergencia independientes del vehculo), con excepcin de aquellos vehculos que tengan sistemas alternativos como los indicados en el numeral 11.1.

12. Los vehculos de las categoras M2 destinados al servicio de transporte terrestre, M3 y N deben contar con lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.

13. Los vehculos de las categoras N2 de ms de 8 toneladas de peso bruto vehicular, as como los vehculos de las categoras M3 y N3, deben contar con tacgrafo.

Artculo 15.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora L Adicionalmente, los vehculos de la categora L deben contar con dispositivos para descansar los pies del conductor y de las personas transportadas.

Artculo 16.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de la categora O Adicionalmente, los vehculos de la categora O deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

1. Lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.2. Dispositivo antiempotramiento o parachoques posterior, a excepcin de los vehculos de la categora O1.3. Dispositivo de enganche compatible con el vehculo que lo hala.4. Para remolques, dispositivos de acoplamiento secundario, tales como cadenas o cables de seguridad, uno a cada lado del enganche principal.

Los elementos mecnicos, neumticos y elctricos de conexin con relacin al vehculo que lo hala deben ser compatibles.

Artculo 17.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de las categoras M2, M3, N2, N3, O2, O3 y O4Adicionalmente, los vehculos de las categoras M2 , M3, N2, N3, O2, O3 y O4 deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

1. Alarma sonora de retroceso accionada por la palanca de la caja de cambios cuando sta se encuentre en posicin de marcha atrs, cuya intensidad cumpla con los Lmites Mximos Permisibles que para dicho efecto se establezcan.

2. Los vehculos que no cuenten con parachoques posterior original de fbrica la altura de estos con relacin al piso sea mayor a 550 mm, deben contar con un dispositivo antiempotramiento.Se encuentran exonerados de contar con un dispositivo antiempotramiento, los vehculos en los cuales la distancia horizontal entre un plano

vertical tangente a la banda de rodamiento del neumtico correspondiente al eje posterior, y el borde posterior de la carrocera, sea menor que 350 mm.

3. Defensas laterales, para los vehculos de las categoras N2, N3, O3 y O4.

Artculo 18.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos de servicio de transporte terrestreLos vehculos sujetos al mbito de aplicacin del presente Reglamento, para la prestacin del servicio de transporte terrestre, en sus diferentes modalidades, adicionalmente a los requisitos tcnicos ya establecidos, deben satisfacer los requisitos tcnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Administracin de Transportes, sus normas complementarias y conexas o en su normativa especfica.

Los vehculos de la categora M, destinados al servicio de transporte terrestre de personas, deben contar con lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.

Artculo 19.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados y autorizados al transporte de Mercancas Peligrosas.Adicionalmente, los vehculos de las categoras N2, N3, O2, O3 y O4, destinados y autorizados al transporte de Mercancas Peligrosas deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin:

Vehculos de Categora N2 y N3 :1. Sistema de comunicacin con capacidad de enlazar al vehculo con su base.2. Tacgrafo o dispositivo electrnico de registro de tiempo y velocidad.3. El calibre de los conductores elctricos deber ser el adecuado para evitar sobrecalentamientos. Los conductores debern tener un aislamiento adecuado. Todos los circuitos debern estar protegidos por fusibles o interruptores automticos de circuito, excepto en los siguientes:Circuito de la batera a los sistemas de arranque en fro y parada del motorCircuito de la batera al alternadorCircuito del alternador a la caja de fusibleCircuito de la batera al arrancadorCircuito de la batera a la caja de control de potencia del sistema de freno auxiliar, si este sistema es elctrico o electromagnticoCircuito de la batera al mecanismo de elevacin que eleva el eje del boggie.

Los mencionados circuitos desprotegidos, deben ser tan cortos como sea posible. Los cables sern seguramente sujetados y ubicados de tal manera que los conductores estn adecuadamente protegidos contra esfuerzos mecnicos y trmicos.4. Interruptor principal de batera.5. Sistema de encapsulado de las zonas calientes y de los cables elctricos detrs de la cabina.6. Freno de escape en los vehculos de la categora N2 que se incorporen al SNTT apartir de la entrada en vigencia el presente Reglamento.7. Freno de Motor o, alternativamente, Freno de escape mas retardador hidrulico o electromagntico en los vehculos de la categora N3 que se incorporen al SNTT a partir de la entrada en vigencia el presente Reglamento.8. Sistema limitador de velocidad en los vehculos de la categora N39. Sistema de Antibloqueo de Frenos (ABS) solo para los vehculos de la categora N3con peso bruto vehicular superior a los 16 toneladas o vehculos de la categora N3 que halen un vehculo de la categora O4, que se incorporen al SNTT luego de la publicacin del presente Reglamento.

10. Freno de estacionamiento o dispositivo de bloqueo en el eje delantero, en los vehculos de la categora N3.

Vehculos de Categora O2, O3 y O4 :1. Sistema de encapsulado de cables elctricos y caeras.2. Sistema de Antibloqueo de Frenos (ABS) en los vehculos de la categora O4 que se incorporen al SNTT a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Los requisitos vehiculares especficos que, de acuerdo a la clase de mercanca peligrosa y categora a la que correspondan los vehculos destinados al transporte de mercancas peligrosas sern establecidos por el Ministerio.

Los vehculos de las categoras N2 y N3 que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento transporten mercancas peligrosas debern cumplir con los requisitos sealados en los numerales 6 y 7, respectivamente a partir del 1 de enero del 2010, del mismo modo, los vehculos de la categora O4 que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento transporten mercancas peligrosas, debern cumplir con los requisitos sealados en el numeral 2 a partir del 1 de enero de 2010.

Artculo 20.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de agua para consumo humano.Adicionalmente, los vehculos destinados al transporte de agua para consumo humano deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

1. Destinados nica y exclusivamente para el transporte de agua para consumo humano.2. Carrocera cerrada tipo cisterna con recubrimiento interior (incluye rompeolas ymamparos de ser el caso) resistente a la oxidacin y corrosin, que no altere la calidad bacteriolgica, fsica y qumica del agua.3. Entrada de Hombre (man hole) al interior de la cisterna y, de ser el caso, a cada uno de sus compartimientos.4. Dispositivo para ventilacin de la cisterna, que no permita derrames de agua o ingreso de elementos extraos.5. Sistema de descarga de agua por el fondo con vlvula de servicio de cierre hermtico.6. Tuberas, conexiones y mangueras de distribucin flexibles, de material qumicamente inerte al agua, que no permitan fugas.7. De contar con bomba para la distribucin de agua, sta no debe presentar fugas de combustible o lubricantes.8. Rtulo en color negro, en los laterales de la cisterna consignando: AGUA POTABLEPARA CONSUMO HUMANO. Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima de 150 mm y un grosor mnimo de 25 mm.

Cuando el material de fabricacin del casco de la cisterna es resistente a la oxidacin y corrosin no es obligatorio el uso de un recubrimiento interior protector.

Artculo 21.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de contenedoresAdicionalmente, los vehculos destinados al transporte de contenedores deben contar con dispositivos de sujecin para cada uno de los puntos de anclaje del contenedor, adems los vehculos diseados como Semirremolque Plataforma Porta contenedor, deben de tener los dispositivos de sujecin de acuerdo a las especificaciones tcnicas y distribucin sealadas en el Anexo III.

Artculo 22.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte y recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de espacios pblicosAdicionalmente, los vehculos de las categoras N y O, que presten el servicio de transporte y recoleccin de residuos slidos domiciliarios, comerciales, industriales y de limpieza de espacios pblicos deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin:

1. Circulina de color amarillo para los vehculos de la categora N.

2. Para el caso de los vehculos con cajas compactadoras:a. Altura mnima de carga, 800 mm desde el piso.b. La caja de depsito de los residuos debe impedir la cada de lquidos y slidos a la va pblica.c. Los controles del sistema de compactacin deben estar ubicados nicamente en la zona de carga.d. Mecanismo que impida el funcionamiento del sistema de compactacin cuando el vehculo est en movimiento.e. Sistema de parada automtica durante el ciclo. En el punto de parada el espacioentre el borde del compartimiento de carga y el panel transportador debe ser mnimo 200 mm.f. Lossistemashidrulicosdecompactacindebentenermecanismosde accionamiento que inviertan inmediatamente el ciclo.g. Los comandos de apertura y cierre de la compuerta de descarga deben estar separados de los comandos del sistema de compactacin.h. Dispositivo de iluminacin para el deposito de carga.

3. Para el caso de vehculos para el transporte desde plantas de transferencia:a. Sistemas hidrulicos de descarga.b. La caja de depsito de los residuos debe evitar la cada de lquidos y slidos a la va pblica, contando con un cobertor en la parte superior.c. Lossistemashidrulicosdecompactacindebentenermecanismosde accionamiento que inviertan inmediatamente el ciclo.

Artculo 23.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al transporte de combustibles lquidos derivados de hidrocarburosAdicionalmente, los vehculos destinados al transporte de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin:

1. Rompeolas separados cada 1.2 m como mnimo y 1.6 m como mximo.2. Casco cerrado tipo tanque o cisterna3. De tener mas de un compartimiento, estos deben estar separados con doble mamparo.4. Rotulo de color rojo reflectante en la parte delantera del camin y posterior del Cisterna consignando: PELIGRO COMBUSTIBLE. Los caracteres del rotulo deben de tener una altura mnima de 150 mm y un grosor mnimo de 20 mm.5. Dispositivo antiesttico para el trnsito.6. Carga y descarga de combustible mediante sistema cerrado por la parte inferior (bottom loading). Este sistema es exigible de acuerdo a los plazos establecidos por el Ministerio de Energa y Minas.

Artculo 24.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Transporte EscolarAdicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Transporte Escolar deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

1. Vehculos de categora M 1:

a. Peso neto mnimo de 1200 kg y cilindrada mnima de 1450 cm3.b. Rotulo de color negro, en la parte delantera y posterior del vehculo consignando: SERVICIO ESCOLAR . Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima de 75 mm y un grosor mnimo de 10 mm.c. Estos vehculos no podrn transportar escolares en la zona destinada para equipajes.

2. Vehculos de categora M 2:

a. Rotulo de color negro, en la parte delantera y posterior del vehculo consignando: SERVICIO ESCOLAR. Los caracteres del rtulo deben tener una altura mnima de 100 mm y un grosor mnimo de 10 mm.b. Mnimo una puerta de servicio en el lado derecho del vehculo.c. Salidas de emergencia debidamente sealizadas y con las instrucciones sobre su uso.d. Piso interior recubierto con material antideslizante.e. Asientos no rebatibles o plegables, tapizados o de fibra de vidrio, con estructura de tubos de acero, fijados a la estructura del vehculo y con distancia til mnima entre ellos de 65 cm. El espaldar debe contar con asideros.f. Indicador de seal visible para el conductor, que indique la posicin abierto de lapuerta de servicio.g. Retrovisor adicional (espejo interior montado sobre el marco de la puerta delantera que permita al piloto observar el acceso o salida de los pasajeros).h. Dispositivos de alumbrado (luces blancas en los pasadizos y estribos que iluminen el ingreso y salida de los pasajeros)i. Dispositivos de sealizacin ptica intermitentes adicionales (cuatro luces de color amarillo en la parte superior delantera y en la parte posterior dos rojas exteriores y dos amarillos centrales accionadas al abrirse la puerta).j. Cinturones de seguridad de mnimo dos puntos en todos los asientos posteriores.

3. Vehculos de categora M 3:Adicionalmente a los requisitos exigidos para los vehculos de la categora M2, deben reunir las siguientes caractersticas:

a. Mnimo dos ventanas superiores de ventilacin (claraboyas), posible de abrir en mnimo dos tiempos.b. Divisin posterior del piloto con un ancho mnimo de 1m y altura mnima de 1.10 m.c. Altura interior medida en el centro del pasadizo no menor de 1,80 m.d. Freno auxiliar de tipo retardador hidrulico y electromagntico. Requisito exigible paralos vehculos que habiendo sido incorporados a partir del 1 de enero de 2004, presten el servicio de transporte escolar.e. La carrocera debe estar pintada ntegramente de color amarillo.

Artculo 25.- Requisitos tcnicos para los vehculos destinados al Servicio de Taxi Adicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Taxi deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

1. Pertenecer a la categora M1. Requisito exigible desde el 1 de enero de 2004.

2. Lminas Retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados3. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes. Cinturones de tres puntos para los ocupantes del asiento delantero y de dos puntos como mnimo para los ocupantes del asiento posterior.4. Peso neto mnimo de 1000 kg y cilindrada mnima de 1450 cm35. Cuatro puertas de acceso.

Se encuentran exonerados del requisito establecido en el numeral 4, los vehculos que, dentro de los ciento veinte (120) das calendario posteriores a la fecha de publicacin del presente Reglamento, se encuentren inscritos ante la autoridad competente correspondiente.

Vencido el plazo a que se refiere el prrafo anterior, nicamente podrn inscribirse ante la autoridad competente, mediante sustitucin, vehculos que no cumplan con el requisito del numeral 4 del presente articulo y que sean de las mismas caractersticas del sustituido, en los casos de siniestro con prdida total del vehculo y robo del vehculo.

A la solicitud de sustitucin, se adjuntar copia certificada del atestado policial que acredite la ocurrencia del siniestro o robo del vehculo y el certificado expedido por el Registro de Propiedad Vehicular que acredite el cierre o cancelacin de la partida registral en que se encontraba inscrito.

Artculo 26.- Requisitos tcnicos adicionales para los vehculos destinados al Servicio de Transporte Pblico Especial de Pasajeros en Vehculos MenoresAdicionalmente, los vehculos que presten el Servicio de Transporte Pblico Especial de Pasajeros en Vehculos Menores deben cumplir con las caractersticas y/o contar con los dispositivos sealados a continuacin y, de ser el caso, conforme a las precisiones del Anexo III:

1. Deber ser de la categora L5. Requisito exigible desde el 1 de enero de 2004.2. Parachoques posterior.3. Lminas retroreflectivas que cumplan con los requisitos tcnicos aprobados.4. Cuando tengan parabrisas de vidrio, stos deben ser de seguridad no astillable(laminado o templado). Los vehculos que se incorporen al SNTT, a partir del 1 de enero del 2004, necesariamente deben contar con un sello que permita identificar el tipo de vidrio y la norma tcnica a la que corresponde. El parabrisas debe permitir ver claramente el interior del vehculo, es decir, que debe tener como mnimo un 70% de transparencia o como mximo un 30% de oscurecimiento. Asimismo, podr contar en la parte superior, con una banda protectora de sol que no abarque ms del 20% del rea total del parabrisas.5. Cinturones de seguridad de mnimo dos puntos en los asientos de pasajeros, para losvehculos que se incorporen al SNTT a partir del 1 de enero del 2004.

Artculo 27.- Accesorios vehicularesLos vehculos podrn contar con accesorios tales como defensas especiales delanteras y posteriores, barras antivuelco, parrillas de techo, alerones, spoilers, viseras, estribos, soportes y cubiertas de rueda de repuesto, soportes de galoneras, enganche para remolque, bases de prtigas y antenas, winches, escaleras posteriores, soportes centrales de toldo, tomas de aire del motor laterales, entre otros, siempre y cuando stos tengan bordes redondeados, es decir que no presenten elementos punzocortantes, aristas ni ngulos salientes que representen peligro para las personas y atenten contra la seguridad. Adicionalmente, los accesorios no deben exceder ms de 200 mm de los extremos delantero y posterior del vehculo; no ms de200 mm del extremo superior; ni 50 mm del ancho mximo del vehculo. Las defensas especiales delanteras o posteriores no deben exceder el largo del parachoques.

En los vehculos de las categoras L, M1 y N1 los accesorios no se consideran para establecer las dimensiones registrables de los mismos. Tratndose de vehculos de categoras distintas a las sealadas, para la determinacin de sus dimensiones se debe considerar los accesorios.

Artculo 28.- Modificacin vehicularPara la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas a las caractersticas registrables de los vehculos inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, se debe acreditar a travs del Certificado de Conformidad de Modificacin que dichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehculo, el trnsito terrestre, el medio ambiente o incumplen las condiciones tcnicas reglamentarias.

Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de color y motor, siempre y cuando en ste ltimo caso, no se modifique la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, no ser exigible el Certificado de Conformidad de Modificacin.

Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de motor, con la consecuente modificacin de la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, o cuando se modifique el vehculo para combustin de GLP o GNC o dual, adems del Certificado de Conformidad de Modificacin, el registrador requerir el Certificado de Revisin Tcnica.

Para la inscripcin en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones de las caractersticas originales y/o el montaje de una carrocera de tal manera que el vehculo se convierta en un Vehculo Especial, el registrador, adicionalmente al Certificado de Conformidad de Modificacin, requerir lo siguiente:

1. Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricacin de carroceras o vehculos otorgado por PRODUCE.

2. Certificado de Modificacin, emitido por el ejecutor de la modificacin e indicando las caractersticas tcnicas del vehculo, as como las que constituyen al vehculo como especial. Este Certificado debe ser suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecnico o mecnico-electricista colegiado y habilitado, responsable de la produccin del vehculo terminado y por el representante legal de la empresa que modifico el vehculo original a Vehculo Especial.

3. Certificado de Revisin Tcnica emitido por la persona jurdica autorizada por el Ministerio para dicho efecto.

El cambio de caractersticas de un vehculo que incremente el peso bruto vehicular o modifique su frmula rodante requiere necesariamente la autorizacin del fabricante original del vehculo o su representante autorizado en el Per .

El Certificado de Conformidad de Modificacin debe ser emitido por la persona jurdica autorizada por la DGCT de acuerdo al procedimiento vigente. En mrito al Certificado de Conformidad de Modificacin y de los dems documentos exigidos para cada caso, el registrador inscribir las modificaciones efectuadas al vehculo y expedir la Tarjeta de Identificacin Vehicular respectiva.

Los vehculos de la categora N no podrn ser modificados en vehculos de la categora M, debiendo rechazarse las solicitudes de su modificacin vehicular. Se encuentran exceptuados de esta restriccin los vehculos de la categora N que estn comprendidos en la definicin sealada en el literal S del Anexo I:

Artculo 29.- Modificacin del sistema de combustin de gasolina a Gas Licuado de Petrleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) o Duales (gas/ gasolina)Los vehculos de las categoras L, M y N, originalmente diseados para la combustin de gasolina que sean modificados a combustin de Gas Licuado de Petrleo (GLP) y Gas Natural Comprimido (GNC) o duales (gas/gasolina), deben de reunir como mnimo las siguientes caractersticas:

1. El vaporizador/regulador deber contar con sistema de corte de gas automtico si el motor dejara de funcionar.2. Los tanques de gas debern ser fabricados bajo normas ASTM (American Society for Testing and Materiales) y cumplir con las normas dictadas para recipientes a presin.3. El tanque deber contar con los siguientes componentes :a. Vlvula antiretorno (vlvula check) en la entrada de gasb. Limitador automtico de carga a 80% (Slo GLP)c. Vlvula de exceso de presind. Vlvula de exceso de flujo4. Los accesorios e insumos (mangueras, tuberas y vlvulas) utilizados en la instalacin debern ser certificados para uso del gas correspondiente.5. Los equipos y accesorios utilizados en la modificacin para uso de GLP, deben cumplir con la Norma Tcnica Peruana NTP 321.115:2003

Las modificaciones efectuadas a los vehculos con la finalidad de implementar en ellos el sistema de alimentacin de combustible a gas, deben constar en la Tarjeta de Identificacin Vehicular, conforme lo establecido en el artculo correspondiente a modificacin vehicular del presente Reglamento.

TITULO IVEMISIONES CONTAMINANTES VEHICULARES

Artculo 30.- AlcancesLas emisiones contaminantes de los vehculos que ingresan y operan en el SNTT estn sujetas a los lmites mximos establecidos en la normativa vigente en la materia.

Artculo 31.- Medicin de emisiones contaminantesEl procedimiento para efectuar la medicin de los Lmites Mximos Permisibles de emisiones contaminantes de vehculos se establecen en la normativa vigente en la materia.

Artculo 32.- Equipos de medicinLa homologacin y autorizacin de uso oficial de los equipos para la medicin de los Lmites Mximos Permisibles de emisiones contaminantes se encuentran a cargo de la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

TITULO VPESOS Y MEDIDAS VEHICULARES CAPITULO I : GENERALIDADES

Artculo 33.- AlcancesLos pesos y medidas de los vehculos que ingresan, se registran, trans itan y operan en el SNTT, deben sujetarse a lo dispuesto en el presente Ttulo.

Artculo 34.- CompetenciasEl Ministerio y las Municipalidades Provinciales, a travs de las entidades pblicas o privadas que para dicho efecto designen, en el mbito de su competencia y con el apoyo de la Polica

Nacional del Per, supervisarn y fiscalizarn el cumplimiento de las disposiciones en materia de pesos y medidas. El mbito de competencia de las Municipalidades Provinciales se circunscribe a la red vial local.

La determinacin de pesos por eje, peso bruto vehicular, configuraciones vehiculares, tipificacin de las sanciones, el monto de las multas, el procedimiento para la aplicacin de las medidas preventivas establecidas en el presente Reglamento, as como las restricciones y requisitos para acogerse al aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multa es de competencia del Ministerio.

Artculo 35.- Verificacin y registroLa supervisin de los pesos y medidas de los vehculos se efectuar a travs de la verificacin y registro de los mismos, conforme lo dispuesto a continuacin:

1. Verificacin.- Los pesos y medidas de los vehculos se verificarn mediante:a. Balanzas dinmicas fijas o mviles.b. Medicin manual, automtica u otro medio idneo.c. Verificacin fsica del vehculo, en caso que ste presente modificaciones a su configuracin,d. Verificacin fsica de la mercanca transportada.

2. Registro.- Para el registro del control de pesos y medidas, el conductor del vehculo debe presentar:a. Licencia de conducir correspondiente.b. Tarjeta de Propiedad o Tarjeta de Identificacin Vehicular del vehculo automotor y, de ser el caso, de los vehculos componentes.c. Documentacin relativa a la operacin de transporte, tales como gua de remisin, y de ser el caso, carta de porte, manifiesto de carga y/o factura comercial.

Artculo 36.- Sealizacin de los pesos, medidas vehiculares y nmero de Placa nica Nacional de RodajeLos vehculos de la categora M2 destinados al servicio de transporte terrestre de personas, as como los vehculos de las categoras M3, N2, N3, O3 y O4 deben consignar en sus partes laterales, el peso neto (tara), peso bruto y el nmero de Placa nica Nacional de Rodaje. Los vehculos de las categoras M3, N3 y O4, combinados o no, que sobrepasan los 18 metros de largo deben consignar en la parte posterior su longitud total en metros. Los caracteres del rtulo utilizados para consignar las unidades de medida sealados en el presente artculo deben tener una altura mnima de 100 mm y un grosor mnimo de 10 mm.

Artculo 37.- Pesos mximos permitidosEl peso bruto vehicular mximo permitido es de 48 toneladas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV.

El peso mximo permitido por eje simple o conjunto de ejes, se establece en el Anexo IV.

Los vehculos cuyos lmites de peso bruto vehicular y/o pesos por eje sealados por el fabricante sean menores a los establecidos en el presente Reglamento, no deben exceder dichos lmites.

Artculo 38.- Tolerancia del pesaje dinmicoLa tolerancia en el peso bruto vehicular y/o pesos por eje, slo se admite para el pesaje dinmico en las estaciones y unidades mviles de pesaje, no implicando de ningn modo una capacidad adicional de carga a la especificada en el presente Reglamento.

La tolerancia del peso bruto vehicular mximo ser de 3% conforme lo dispuesto en el Anexo IV.

La tolerancia por eje o conjunto de ejes es de 5% y quedar fijada de acuerdo al cuadro adjunto en el Anexo IV.

Artculo 39.- Medidas vehicularesLas medidas mximas permitidas a los vehculos para su trnsito en el SNTT, deben sujetarse a lo dispuesto en Anexo IV.

Artculo 40.- Controles de medidasLa medicin del largo del vehculo o combinacin de vehculos se efecta desde la parte ms sobresaliente de cada voladizo del vehculo.

La altura mxima permitida para los vehculos de transporte, se considerar como la medicin, desde la superficie de la calzada hasta el punto ms elevado de la carrocera y/o mercanca.

Toda mercanca transportada ser trasladada sin exceder el rea de la superficie del vehculo. Excepcionalmente, para distancias menores a 50 km, la mercanca transportada podr exceder en la parte posterior del vehculo hasta 1 m, sin exceder en ningn caso el voladizo mximo permitido sealado en el Anexo IV, en este caso se debe colocar una seal roja en el extremo posterior de la mercanca, la que adems no debe obstaculizar la visin de las luces posteriores ni de la Placa nica Nacional de Rodaje.

Excepcionalmente, tratndose de mercanca no rgida y deformable durante su transporte, la tolerancia en el control de medidas ser de hasta 50 mm por cada lado del ancho del vehculo. En ningn caso, el ancho total de la mercanca o del vehculo debe exceder de 2,60 m.

Tratndose de vehculos de la categora N1, la carrocera podr superar la altura de la cabina original del vehculo hasta en un 50%, sin exceder el limite mximo permitido.

Artculo 41.- Potencia / peso bruto combinadoEl mnimo de la relacin potencia/peso bruto combinado para los vehculos de las categoras M2, M3, N2 y N3 es de 4,85 kW/t (6,5 HP/t).

Artculo 42.- Vehculos EspecialesEl trnsito de Vehculos Especiales en el SNTT requiere autorizacin previa emitida por el Ministerio, directamente o a travs del rgano que ste designe, de acuerdo al procedimiento establecido para dicho efecto.

Los Vehculos Especiales de las categoras M3 biarticulados, solo podrn transitar en corredores viales urbanos, previa autorizacin de las Municipalidades Provinciales.

Los Vehculos Especiales de las categoras N3 y O4 biarticulados, solo podrn transitar en rutas designadas o corredores viales, previa autorizacin del Ministerio o a travs de la entidad pblica o privada que para dicho efecto designe.

Artculo 43.- Transporte de mercanca especialEl transporte de mercancas especiales, requiere autorizacin previa emitida por el Ministerio, directamente o a travs del rgano que ste designe, de acuerdo al procedimiento establecido para dicho caso.

CAPITULO II: REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE PESOS Y MEDIDAS

Artculo 44.- Objetivo y finalidad de la fiscalizacin de pesos y medidasEl presente Captulo tiene por finalidad establecer el rgimen de infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de los lmites de pesos y medidas vehiculares sealados en el presente Reglamento.

Artculo 45.- De la fiscalizacinLa fiscalizacin del cumplimiento de los pesos y medidas vehiculares establecidos en el presente Reglamento es funcin del Ministerio y de las Municipalidades Provinciales dentro del mbito de su competencia, y ser realizada por personal designado por la autoridad administrativa, quienes tendrn la calidad de inspectores, o a travs de las entidades pblicas o privadas que para dicho efecto designen mediante convenio.

El Ministerio est facultado para realizar inspecciones en los centros generadores de carga y/o en las vas terrestres de acceso de estos centros, siempre y cuando los vehculos ingresen al SNTT.

La Polica Nacional del Per brindar el auxilio de la fuerza pblica a las autoridades competentes para que realicen las acciones de control a que se refiere el presente Reglamento.

Artculo 46.- Alcances de la fiscalizacinLa fiscalizacin del cumplimiento de los pesos y medidas vehiculares comprende la supervisin y deteccin de infracciones, as como la imposicin y ejecucin de sanciones, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, sus normas conexas y complementarias.

La supervisin es la funcin para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y sus normas complementarias vigentes, a efectos de adoptar las medidas correctivas en los casos que corresponda. Para el ejercicio de esta funcin, la autoridad competente podr contratar empresas o instituciones especializadas y de reconocido prestigio en el campo de la supervisin.

La deteccin de la infraccin es el resultado de la accin de control realizada por el inspector o por las entidades pblicas o privadas designadas por la autoridad competente, mediante la cual se verifica la comisin de la infraccin y se individualiza al infractor, formalizndose con el levantamiento del Formulario de Infraccin o la expedicin de la resolucin de inicio del procedimiento sancionador, segn corresponda.

La imposicin de la sancin es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, luego de tramitar el procedimiento sancionador, aplica la medida punitiva que corresponda al infractor por la comisin de la infraccin o infracciones, de conformidad con loprevisto en el presente Reglamento.

La ejecucin de la sancin comprende la realizacin de los actos administrativos encaminados a lograr el cumplimiento de las obligaciones exigidas en la resolucin de sancin, conforme a la normatividad vigente.

Artculo 47.- Plan Anual de FiscalizacinLa autoridad competente aprobar, dentro de los meses de septiembre y octubre del ao inmediato precedente, el plan anual de fiscalizacin, con el objeto de establecer un cronograma de las acciones de control que se realizarn durante el ao en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, salvaguardando las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, la proteccin del medio ambiente y de la comunidad en su conjunto.

Artculo 48.- Difusin de los resultados de las acciones de controlLos resultados alcanzados en la fiscalizacin del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, deben ser difundidos anualmente por la autoridad competente a travs de su pgina web o de cualquier otro medio que garantice su difusin pblica.

Esta informacin incluir, por lo menos, los siguientes datos:1. Estadstica de las acciones de control realizadas en los ltimos doce (12) meses.2. Estado de los procedimientos de sancin iniciados en los ltimos doce (12) meses.3. Estadstica de las sanciones impuestas por aplicacin del presente Reglamento en los ltimos doce (12) meses.4. Ranking de sanciones aplicadas a los transportistas, dadores o generadores de carga,propietarios y conductores en los ltimos doce (12) meses.

Artculo 49.- Responsabilidad del transportista o propietario del vehculoEl transportista o propietario del vehculo es responsable administrativamente ante la autoridad competente de las infracciones cometidas por el exceso en los lmites de pesos y medidas, cuando stas sean derivadas del diseo o configuracin, o fallas mecnicas del vehculo y/o cuando la mercanca consignada en la Gua de Remisin o Carta de Porte no corresponda al peso legal permitido.

Tratndose de vehculos que se encuentren sujetos a contrato de arrendamiento financiero suscrito con una empresa supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros, el responsable de las infracciones cometidas ser el arrendatario.

Artculo 50.- Responsabilidad del conductor del vehculoEl conductor del vehculo es responsable administrativamente por las infracciones cometidas durante la prestacin del servicio de transporte vinculadas a su propia conducta. Asimismo, es responsable por el exceso en los lmites de pesos y medidas no consignadas en la Gua de Remisin o Carta de Porte, as como por el transporte de la mercanca no consignada en los referidos documentos.

Sin perjuicio de lo expresado en el prrafo precedente, se presume la responsabilidad del transportista o propietario del vehculo que aparece como tal en el Registro de Propiedad Vehicular por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento, cuando no se llegue a determinar la identidad del conductor, salvo que acredite, de manera indubitable, que lo haba enajenado o no estaba bajo su tenencia o posesin cuando se cometi la infraccin.

Artculo 51.- Responsabilidad de los Almacenes, Terminales de Almacenamiento, generadores, dadores o remitentes de la mercancaCuando el origen de la mercanca sea de un solo generador, los almacenes, terminales de almacenamiento, terminales portuarios o aeroportuarios, generadores, dadores o remitentes de mercanca, cuyos despachos mensuales son mayores a 1000 toneladas; deben verificar el cumplimiento de los lmites en el peso bruto vehicular y peso por ejes establecidos en el presente Reglamento mediante el uso de balanzas dentro de sus instalaciones, siendo responsables administrativamente de las infracciones derivadas de su incumplimiento.

Cuando los despachos mensuales son menores o iguales a 1000 toneladas, la verificacin de los lmites en el peso bruto vehicular y peso por ejes establecidos en el presente Reglamento deben realizarse en balanzas dentro o fuera de sus instalaciones, esto ser nicamente aplicable para los vehculos de las categoras N3, O3 y O4.

Las balanzas utilizadas para la verificacin de pesos deben cumplir los requisitos tcnicos y administrativos establecidos para dicho efecto en la normativa vigente.

Artculo 52.- Documentos que sustentan las infraccionesLas infracciones tipificadas en el presente Reglamento se establecen a travs de cualquiera de los siguientes documentos:1. El Formulario de Infraccin suscrito por el inspector, como resultado de una accin de control, que contenga la verificacin de la comisin de infracciones.2. Informe del funcionario de la autoridad competente, cuando se trate de orden superior, peticin o comunicacin motivada de terceros u otras entidades pblicas o privadas, o de fiscalizacin en gabinete.

Artculo 53.- Obligacin de imponer Formulario de InfraccinLas infracciones detectadas por el inspector constarn en el Formulario de Infraccin suscrito por ste, debiendo identificar y consignar el nombre del conductor, quien est en la obligacin de recibirlo y firmarlo.

Si el conductor se rehusar o no pudiera firmar el Formulario de Infraccin, se dejar expresa constancia del hecho.

Artculo 54.- Definicin, tipificacin y calificacin de las infraccionesSe considera infraccin, a toda accin u omisin a las normas de pesos y medidas vehiculares expresamente tipificada, como tal, en el Anexo IV.

Artculo 55.- Reincidencia y habitualidadSe considera reincidencia al hecho de incurrir por segunda ms veces en el mismo tipo de infraccin dentro de un lapso de seis (6) meses de cometida la infraccin anterior.

Se incurre en habitualidad cuando el infractor comete seis (6) o ms infracciones muy graves en el lapso de doce (12) meses.

Para la determinacin de la reincidencia o la habitualidad, las resoluciones de sanciones anteriores deben haber quedado firmes.

Artculo 56.- SancionesLa sancin administrativa aplicable por las infracciones tipificadas en el presente Reglamento son la multa y la retencin y cancelacin de la licencia de conducir cuando corresponda, sta ltima ser devuelta cuando se haya cancelado el monto total de la deuda por concepto de multa de acuerdo las escalas establecidas en el Anexo IV.

Artculo 57.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hechoEl hecho, en el que participa ms de un responsable, genera una infraccin y una sancin para cada uno de los responsables, siempre que no transgreda las competencias establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Artculo 58.- Autonoma en la aplicacin de la sancinLa autoridad competente aplicar las sanciones que correspondan sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar de las infracciones cometidas.

Artculo 59.- Imposicin de sancionesLas infracciones a los pesos y medidas sern impuestas conforme a lo dispuesto en el Anexo IV, sin perjuicio de las dems sanciones que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.

Artculo 60.- Reduccin de la multa por pronto pagoSi el presunto infractor paga voluntariamente dentro de los diez (10) das hbiles de levantado el Formulario de Infraccin o de notificado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que

corresponda a la infraccin imputada, segn la tabla de sanciones del presente Reglamento, ser reducida en cincuenta por ciento (50%) de su monto. Se entender que el pago voluntario implica aceptacin de la comisin de la infraccin.

Artculo 61.- Sanciones por reincidencia y habitualidad del infractorLa reincidencia en la comisin de infracciones contempladas en el presente Reglamento se sanciona con el doble de la sancin que corresponda a la infraccin cometida.

La habitualidad ser sancionada con la inhabilitacin del transportista por tres (3) aos y con la cancelacin de la licencia de conducir e inhabilitacin del conductor por el mismo plazo,

De incurrir en una nueva habitualidad, el transportista ser inhabilitado definitivamente para prestar el servicio de transporte y el conductor ser sancionado con la cancelacin de su licencia de conducir e inhabilitacin definitiva.

Artculo 62.- Procedimiento sancionadorEl procedimiento para la calificacin de la infraccin e imposicin de sanciones es de naturaleza administrativa y se sujeta de modo supletorio a lo dispuesto en la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Artculo 63.- Facultad para iniciar el procedimiento sancionadorCorresponde a la autoridad competente el inicio y conocimiento del procedimiento sancionador por infracciones relacionadas al incumplimiento de los pesos y medidas vehiculares en que incurran el transportista o propietario del vehculo, el conductor, los almacenes, terminales de almacenamiento, generadores o dadores o remitentes de la mercanca.

El procedimiento sancionador se genera:1. Por iniciativa de la propia autoridad competente mediante acciones de control.2. Como consecuencia de orden superior, debidamente motivada, cuando corresponda.3. Por peticin o comunicacin motivada de otros rganos o entidades pblicas.4. Por denuncia de parte ante la autoridad competente.

Artculo 64.- Inicio del procedimiento sancionador.El procedimiento se inicia de cualquiera de las siguientes formas:

1. Levantamiento del Formulario de Infraccin suscrita por el inspector y el conductor del vehculo intervenido, cuando ha mediado accin de control. Si el conductor se rehusara o no pudiera firmar, se dejar expresa constancia del hecho.

2. Resolucin de inicio del procedimiento, cuando ha mediado orden superior, peticin o comunicacin motivada de otros rganos o entidades pblicas o por denuncia de parte. La resolucin es inimpugnable y contendr la indicacin de la infraccin imputada, su calificacin y la(s) sancin(es) que, de ser el caso, le corresponderan; adems de los otros requisitos exigidos por la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artculo 65.- Tramitacin del procedimiento sancionadorLa tramitacin del procedimiento sancionador estar a cargo de la autoridad competente. La funcin de tramitacin comprende la instruccin del procedimiento.

Artculo 66.- Actuaciones previasLa autoridad competente, en los casos en que el procedimiento se inicie mediante resolucin, podr realizar, antes de su expedicin, las actuaciones previas de investigacin, averiguacin e inspeccin con el objeto de determinar preliminarmente la concurrencia de circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento.

Artculo 67.- Notificacin al infractorSe entender vlidamente notificado del inicio del procedimiento a el(los) infractor(es) con la sola entrega de la copia del Formulario de Infraccin levantada por el inspector en el acto de inspeccin, cuando el inicio del procedimiento se haga en esta forma. Para la notificacin de los actos procesales posteriores, s e tendr por domicilio del conductor al del transportista.

En los dems casos, el Formulario de Infraccin o la resolucin de inicio del procedimiento debe ser notificada mediante cdula que ser entregada al infractor en el domicilio que acredite ante el inspector o en el que aparezca inscrito en el Registro nico de Contribuyentes de SUNAT.

Al propietario que sea considerado infractor, en caso que no haya sealado domicilio, se le notificar, segn lo determine la autoridad competente, en el domicilio que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad Vehicular o RENIEC o SUNAT. En todo caso deber agotar su bsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de informacin de las entidades pblicas o privadas de la localidad. Caso contrario, se le notificar de conformidad con el artculo 20 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Tratndose de la notificacin mediante edicto, sta se publicar por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulacin en el territorio nacional.

Las notificaciones a que se refiere el presente artculo se harn por intermedio de la Oficina de Trmite Documentario de la autoridad competente, pudiendo emplear para el efecto, servicios de mensajera contratados conforme a las normas de la materia.

Artculo 68.- Validez de actas e informesEl Formulario de Infraccin y el Informe de Inspeccin darn fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio que, complementariamente, los inspectores puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las dems pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitacin del correspondiente procedimiento sancionador.

Artculo 69.- Plazo para la presentacin de descargosEl presunto infractor tendr un plazo de diez (10) das hbiles para la presentacin de sus descargos, pudiendo, adems, ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor. Si el presunto infractor presenta su descargo, no podr acceder al beneficio del pronto pago a que se refiere el artculo 60 del presente Reglamento.

Artculo 70.- Trmino probatorioVencido el plazo sealado en el artculo anterior, con el respectivo descargo o sin l, el funcionario encargado de la instruccin del proceso podr realizar, de oficio, todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e informacin necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sancin.

Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y tiles para resolver la cuestin controvertida, el funcionario encargado de la instruccin del procedimiento podr iniciar un periodo probatorio que no debe exceder de diez (10) das hbiles.

Concluida la instruccin, la autoridad competente expedir resolucin, en la que se determinar, de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infraccin

que se encuentren debidamente probadas, la sancin que corresponde a la infraccin y la norma que la prev o, bien, dispondr la absolucin por inexistencia de la infraccin.

Artculo 71.- Conclusin del procedimientoEl procedimiento sancionador concluye por:1. Resolucin de sancin.2. Resolucin de absolucin.3. Pago voluntario dentro de los plazos establecidos.4. Resolucin de archivo en los casos que corresponda.

En los casos referidos en los literales b) y c) del presente artculo, la autoridad competente dispondr el archivo definitivo del procedimiento.

Artculo 72.- Expedicin de la resolucinDentro del trmino de sesenta (60) das hbiles, contados desde la fecha de inicio del procedimiento, la autoridad competente expedir la resolucin con la que concluye el procedimiento. La resolucin debe contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecucin, debiendo notificarse al administrado, as como a la entidad que formul la solicitud o a quien denunci la infraccin.

En caso de sancionarse al infractor con el pago de multas, la resolucin debe indicar que stas deben cancelarse en el plazo de diez (10) das hbiles, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento de ejecucin coactiva.

La facultad de expedir resolucin es indelegable.

Artculo 73.- Recursos de impugnacinLos recursos administrativos de impugnacin contra la resolucin de sancin, as como cualquier otra cuestin no prevista en el presente procedimiento, se regirn por las disposiciones comprendidas en la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artculo 74.- Ejecucin de la resolucin de sancinLa ejecucin de la resolucin de sancin se llevar a cabo por el ejecutor coactivo de la autoridad competente u otro que permita la Ley de la materia y de conformidad con el procedimiento previsto en sta.

Tratndose de la sancin al conductor, el inspector, directamente o con apoyo de la Polica Nacional del Per retendr la licencia de conducir, la misma que nicamente ser devuelta una vez superado el hecho que gener la infraccin y efectuado el pago de la sancin, debiendo expedir la resolucin correspondiente e inscribir dicha sancin en el Registro Nacional de Conductores.

Artculo 75.- Aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la multaLa autoridad competente podr disponer el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la deuda, que por concepto de multa, tenga el presunto infractor, siempre que el presunto infractor se desista de los recursos impugnatorios o accin contencioso administrativa que hubiera interpuesto en contra de la resolucin de sancin.

Artculo 76.- Actualizacin de la deuda y pago de interesesUna vez aprobada por la autoridad competente, mediante resolucin motivada, la propuesta de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda por multas derivadas de la infraccin al presente Reglamento, dicha autoridad debe actualizar la deuda a la fecha de la expedicin de la resolucin, de acuerdo al ndice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que fija

el INEI para el perodo correspondiente, que se computar desde la fecha en que cada multa es exigible.

Una vez actualizada la deuda, se le aplicar la tasa de inters activa del mercado en moneda nacional (TAMN) al rebatir, que fija la Superintendencia de Banca y Seguros correspondiente el mes inmediato anterior.

Artculo 77.- Incumplimiento del aplazamiento y/o fraccionamientoSi el infractor acogido al rgimen de aplazamiento y/o fraccionamiento incumple con pagar la deuda aplazada y/o con el pago de tres o ms cuotas, seguidas o no de la deuda fraccionada o aplazada, la autoridad competente dar por vencidos todos los plazos pendientes, por concluido el beneficio de aplazamiento y/o fraccionamiento y proceder a ejecutar el cobro del total adeudado y las garantas que existieran.

En cualquier caso, el atraso en el pago de la deuda o cualquiera de sus cuotas devengar la tasa de inters moratorio mxima que fije el Banco Central de Reserva del Per.

Artculo 78.- Medidas preventivasLa autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento, podr adoptar las siguientes medidas preventivas, en forma individual o simultnea:

1. Interrupcin del trnsito.2. Descarga de la mercanca en exceso.3. Reestiba de la mercadera.4. Retencin de mercadera.

Artculo 79.- Sanciones a los Vehculos Especiales sin autorizacinEl trnsito en Vehculos Especiales sin la autorizacin respectiva, genera adems de la sancin correspondiente a la infraccin que por el referido hecho se establezca, las dems sanciones derivadas de otras infracciones detectadas en la accin de control respectiva.

TITULO VI: INCORPORACIN VEHICULAR AL SNTT CAPITULO I: GENERALIDADESArtculo 80.- InmatriculacinLa incorporacin de los vehculos en el SNTT, nicamente se lleva a cabo a travs del procedimiento de la inmatriculacin registral en el Registro de Propiedad Vehicular, conforme las normas vigentes en la materia.

Todos los vehculos que requieran transitar por el SNTT deben contar con Placa nica Nacional de Rodaje.

Excepcionalmente, los vehculos de uso diplomtico, de las fuerzas armadas y policiales se inmatricularn de acuerdo al procedimiento registral establecido para cada registro administrativo.

Artculo 81.- Mecanismos de control para la inmatriculacin vehicularTodo vehculo nuevo importado, as como los de fabricacin o ensamblaje nacional, para su nacionalizacin y/o inmatriculacin, debe corresponder a un modelo previamente homologado o, tratndose de vehculos importados usados y Vehculos Especiales, sujetarse al mecanismo de control que le corresponda, conforme se establece en el presente Reglamento

En ningn caso est permitida la inmatriculacin de un vehculo incompleto.

CAPITULO II: HOMOLOGACIN VEHICULAR SUBCAPITULO I : GENERALIDADESArtculo 82.- Objeto de la homologacinEl objeto de la homologacin es verificar que los modelos vehiculares nuevos que se importen, fabriquen o ensamblen en el pas, para su ingreso, registro, trnsito y operacin en el SNTT, renen los requisitos tcnicos establecidos en el presente Reglamento, sus normas conexas, complementarias y las dems normas vigentes en la materia, permitiendo la adecuada identificacin y clasificacin de dichos modelos.

Artculo 83.- Alcance y exigencia de la homologacinLos modelos de vehculos nuevos que corresponden a la clasificac in vehicular del Anexo I, y que se importen, fabriquen o ensamblen en el pas, para su nacionalizacin y/o inmatriculacin, deben ser previamente homologados ante el Ministerio.

Tratndose de vehculos incompletos de las categoras M o N, puede homologarse nicamente el chasis motorizado o el chasis cabinado.

Tratndose de vehculos de las categoras M o N compuestos por un vehculo incompleto, al que se le ha montado una carrocera, debe homologarse como mnimo el chasis motorizado o el chasis cabinado.

Los vehculos importados usados y Vehculos Especiales se encuentran exonerados del procedimiento de homologacin.

Artculo 84.- Registro Nacional de Homologacin VehicularCrase el Registro Nacional de Homologacin Vehicular a cargo de la DGCT, en el cual se inscribirn los modelos vehiculares homologados conforme al procedimiento sealado en el presente Reglamento.

Cada modelo vehicular homologado se registrar en una partida registral asignndosele un Nmero de Registro de Homologacin. En dicha partida constar el asiento de homologacin y los asientos que contengan cualquier modificacin que se produzca con relacin al acto de homologacin. Las incorporaciones de nuevas versiones y/o actualizaciones al modelo vehicular homologado se anotarn en los asientos subsiguientes de la misma partida siguiendo un tracto sucesivo.

La DGCT pondr a disposicin del Registro de Propiedad Vehicular y SUNAT, el Registro Nacional de Homologacin Vehicular debidamente actualizado.

Artculo 85.- Procedimiento de homologacinEl procedimiento de homologacin estar a cargo de la DGCT y se efectuar por cada modelo de vehculo, el cual puede incluir sus diferentes versiones.

Para la homologacin de un modelo vehicular, la persona natural o jurdica interesada debe presentar ante la DGCT los siguientes documentos:

1. Vehculos nuevos importados:a. Solicitud de Homologacin Vehicular suscrita por el interesado o su representante legal debidamente acreditado.

b. Ficha Tcnica incluida en el Anexo V, suscrita por el fabricante o su representante autorizado en el Per.

c. Copia del documento que acredite la asignacin al fabricante del vehculo de la Identificacin Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier WMI) otorgado por el Organismo Nacional del pas correspondiente, de acuerdo a lo establecido por la Sociedad de Ingenieros Automotrices (Society of Automotive Engineers-SAE).

d. Declaracin Jurada emitida por el fabricante del vehculo o por su representante autorizado en el Per debidamente acreditado, indicando que el modelo respecto del cual se solicita la homologacin, as como las versiones sealadas del mismo, renen las exigencias tcnicas establecidas en el presente Reglamento. Excepcionalmente, tratndose de la homologacin de modelos vehiculares efectuada con la finalidad de importar un slo vehculo anualmente y para uso particular, en defecto de la declaracin jurada antes sealada, se debe presentar un Certificado de Conformidad de Cumplimiento de los Requisitos Tcnicos emitido por una Entidad Certificadora.

e. Para los vehculos de las categoras L, M y N, Certificado de Emisiones Contaminantes emitido por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V, el cual debe indicar la norma usada en la prueba y consignar los valores resultantes.

f. Se aceptarn Certificados de Emisiones emitidos por los fabricantes del vehculo, siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V.

2. Vehculos nuevos de fabricacin o ensamblaje nacional:a. Solicitud de Homologacin Vehicular suscrita por el interesado o su representante legal debidamente acreditado.

b. Ficha Tcnica de acuerdo Anexo V, suscrita por el fabricante o ensamblador.

c. En el caso de fabricacin nacional, copia del documento que acredite la asignacin al fabricante nacional del vehculo de la Identificacin Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier WMI), otorgado por PRODUCE.

En el caso de ensamblaje nacional, copia del documento que acredite la asignacin al fabricante del CKD o SKD de la Identificacin Mundial del Fabricante (World Manufacturer Identifier WMI), otorgado por el Organismo Nacional del pas donde corresponde el VIN de acuerdo a lo establecido por la Sociedad de Ingenieros Automotrices (Society of Automotive Engineers-SAE).

d. Certificado de Conformidad de Fabricacin o Ensamblaje, indicando que el vehculo correspondiente al modelo a homologar cumple con las condiciones tcnicas exigidas en el presente Reglamento.

Dicho certificado ser emitido por la Entidad Certificadora autorizada por la DGCT, de acuerdo al procedimiento vigente.

e. Declaracin Jurada emitida por el fabricante o ensamblador del vehculo, indicando que el modelo respecto del cual se solicita la homologacin, as como las versiones

sealadas del mismo, renen las exigencias tcnicas establecidas en el presente Reglamento.

f. Para los vehculos de las categoras L, M y N, Certificado de Emisiones Contaminantes emitido por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V, el cual debe indicar la norma usada en la prueba y consignar los valores resultantes.

Se aceptarn Certificados de Emisiones emitidos por los fabricantes del vehculo o del motor, siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V.

Para los vehculos de la categora L5, alternativamente al Certificado de Emisiones, se podr presentar el Certificado de Emisiones del vehculo L3 que le dio origen o del motor instalado a un vehculo de categora L3; siempre que su laboratorio se encuentre certificado por alguno de los laboratorios indicados en el Anexo V.

g. Documento que acredite la propiedad o autorizacin de uso de la marca del vehculo registrada ante INDECOPI.

Para la incorporacin de nuevas versiones y/o actualizaciones correspondientes a un modelo vehicular homologado, la DGCT exigir al fabricante o ensamblador del vehculo, una Declaracin Jurada indicando que la versin a incorporar corresponde al modelo vehicular homologado, debiendo adems, sealar las variaciones de la nueva versin respecto del modelo homologado.

Artculo 86.- Elementos que determinan la homologacinLos elementos que determinan la homologacin vehicular, son:

1. La marca comercial.2. El modelo comercial.3. El modelo del motor, a excepcin de los vehculos de la categora O.

Artculo 87.- Caducidad de la homologacin y cancelacin de partidaLa DGCT declarar la caducidad de la homologacin de un modelo, o de alguna de sus versiones, cuando se determine que el modelo o la versin del vehculo homologado no satisface las normas tcnicas vigentes.

Declarada la caducidad de un modelo, el Registro Nacional de Homologacin Vehicular proceder a la cancelacin de la vigencia de la partida registral correspondiente, debindose mantener el registro como partida cancelada. Si la caducidad se refiere a una versin, la misma debe considerarse como una actualizacin a la partida registral.

SUBCAPITULO II : INCORPORACION DE VEHCULOS NUEVOS IMPORTADOSArtculo 88.- Nacionalizacin de vehculos nuevos importadosPara la nacionalizacin de vehculos nuevos importados, SUNAT debe solicitar al importador que consigne en la DUA los Cdigos de Identificacin Vehicular de los vehculos, el Nmero de Registro de Homologacin y las caractersticas registrables que correspondan de acuerdo al Anexo V. As mismo, SUNAT verificar documentariamente los Cdigos de Identificacin Vehicular consignados en la DUA y en el documento de compra. De igual forma verificar el Nmero de Registro de Homologacin y su vigencia.

Tratndose de vehculos nuevos cuya importacin sea efectuada por persona natural o jurdica distinta a quien efecto la homolo