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Poder Judicial de la Nación ///la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de julio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n 18.159 caratulado: “Mazzeo, Alicia S. y otro c/ Y.P.F. S.A. s/ cese de daño ambiental-daños y perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad, Secretaría n° 10. Practicado el pertinente sorteo el or- den de votación resultó: doctores Carlos Alberto Vallefín, Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio. Y CONSIDERANDO QUE: El juez Vallefín dijo : I. Antecedentes . 1. La demanda . El grupo de vecinos de Berisso y Ensenada individualizados en el escrito de inicio promovió demanda contra YPF S.A. y/o quien en definitiva resulte responsable, con el doble objeto de que se condene a la demandada al “cese del daño ambiental por contaminación del aire y contaminación sonora y todo otro tipo o modo de contaminación que tiene como foco emisor al complejo industrial YPF Destilería de La Plata” y se ordene la indemnización a los actores por “los daños y perjuicios a la propiedad y salud, daño moral, psíquico y daño ambiental derivados de la contaminación pasada y/o presente del complejo industrial YPF sito en Ensenada y Berisso”. Los actores relataron que “son vecinos de la Destilería de YPF desde la que se los daña por 1 USO OFICIAL

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Poder Judicial de la Nación

///la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de

julio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo los

señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en

consideración el expediente n 18.159 caratulado:

“Mazzeo, Alicia S. y otro c/ Y.P.F. S.A. s/ cese de daño

ambiental-daños y perjuicios”, procedente del Juzgado

Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad,

Secretaría n° 10. Practicado el pertinente sorteo el or-

den de votación resultó: doctores Carlos Alberto

Vallefín, Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez Vallefín dijo:I. Antecedentes.1. La demanda.El grupo de vecinos de Berisso y Ensenada

individualizados en el escrito de inicio promovió

demanda contra YPF S.A. y/o quien en definitiva resulte

responsable, con el doble objeto de que se condene a la

demandada al “cese del daño ambiental por contaminación

del aire y contaminación sonora y todo otro tipo o modo

de contaminación que tiene como foco emisor al complejo

industrial YPF Destilería de La Plata” y se ordene la

indemnización a los actores por “los daños y perjuicios

a la propiedad y salud, daño moral, psíquico y daño

ambiental derivados de la contaminación pasada y/o

presente del complejo industrial YPF sito en Ensenada y

Berisso”.

Los actores relataron que “son vecinos de

la Destilería de YPF desde la que se los daña por

contaminación del aire y contaminación sonora (y olores)

que provoca dicho complejo industrial por emisiones

tóxicas, ecotóxicas y polucionantes del ambiente”.

Reclaman entonces el cese del daño en los términos del

art. 41 de la Constitución Nacional, y sugieren para

ello un plan de ejecución de sentencia “bajo control y

supervisión técnica idónea” del perito “ya designado en 1

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la prueba anticipada (CIMA de la UNLP)”. Respecto de los

daños individuales, especifican que la situación de

contaminación descripta “provoca innumerables daños a la

salud tanto actuales como futuros”; “gran pena moral y

sufrimiento ya que existe una grave afectación de la

personalidad, la paz interior y la armonía familiar” que

“son daños reparables más allá de los daños a la salud y

la propiedad”; y “daños materiales” vinculados al

menoscabo en “el uso de la propiedad”, “la disminución

del valor venal y la gran dificultad de venta de los

inmuebles de los actores en valores reales”. Por último,

propone tres ejes sobre los cuales estima que debe

efectuarse la cuantificación económica de los daños: i)

conforme a la prueba particular ofrecida; ii) su aumento

en virtud de la “equidad”, teniendo en cuenta las

situaciones patrimoniales del “autor del hecho y la

situación personal de la víctima”; iii) el carácter del

daño causado de “externalidad”, es decir, el ahorro que

el daño significó para la empresa generadora al

transferir o externalizar el costo hacia el “entorno o

ambiente” (fs.1/26).

2. En su contestación de demanda, el

representante de YPF S.A., negó todos los hechos

expuestos por los actores, planteó la prescripción de la

acción, y centró la discusión de fondo en la falta de

sustento probatorio que avale la existencia del daño que

se reclama en todas sus facetas: daño ambiental y daños

individuales (v. fs. 60/69).

3. La intervención del Estado Nacional.A fs. 126/127 se dispuso la citación como

tercero del Estado Nacional en su carácter de antecesor

de la demandada -ahora YPF S.A., pero continuadora de la

otrora homónima sociedad del Estado- y fue esta

intervención del Estado la que abrió la competencia

federal, radicándose definitivamente las actuaciones en

el Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad.

4. El incidente de medida cautelar.

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Posteriormente, los actores denunciaron

como “hecho nuevo” el incumplimiento de YPF S.A. de “la

normativa vigente (…) resolución 2145/01 de la

Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de

Buenos Aires que obliga a colocar sensores en todo su

complejo industrial a fin de permitir un monitoreo

continuo con información remota de datos a la autoridad

de aplicación”; así como también la carencia del

“certificado de aptitud ambiental” y requirieron una

medida cautelar consistente en el monitoreo de las

emisiones de la destilería. Ante ello, el a quo ordenó

la colocación de “sensores que permitan monitorear las

emisiones gaseosas a la atmósfera que puedan provenir de

su complejo industrial Destilería del Puerto de La

Plata” previa aceptación y control de funcionamiento de

esos dispositivos por el CIMA de la UNLP (182 y vta.).

Dicha medida fue apelada por la demandada –recurso al

que adhirió el Estado Nacional- y generó la primera

intervención de esta alzada respecto de las presentes

actuaciones (ver incidente de medida cautelar que corre

agregado por cuerda a estas actuaciones) que es sucedida

por la resolución de fs. 399/404 mediante la cual se

confirmó la imposición de astreintes a la empresa por

incumplimiento de la cautelar dictada.

5. Los informes de los peritos que plasman los “resultados del monitoreo de emisiones” obran a fs.

729/750 (del incidente de medida cautelar que corre

agregado por cuerda) –primer informe, mes de enero de

2007-; fs. 784/807 –segundo informe, mediciones de mes

de febrero de 2007-; fs. 821/844 –tercer informe de

marzo de 2007-; fs. 939/966 -cuarto informe de abril de

2007-; fs. 1108/1151 –quinto informe, mes de mayo de

2007-; y fs. 1231/1253 –sexto informe, del mes de junio

de 2007-.

Por su parte, el representante de YPF S.A.

cuestionó dichos informes periciales y presentó la

siguiente documentación: a fs. 512 y vta. acompañó los 3

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resultados de un informe realizado por los Dres. Mazzeo,

Venegas y Martin encargado por la empresa para que

“evaluara y efectúe recomendaciones en la implementación

del sistema de monitoreo” diseñado por los peritos

designados en autos; a fs. 1183 se acompañaron

“evaluaciones del Dr. Nicolás N. Mazzeo y la Dra. Laura

E. Venegas sobre la información generada por el sistema

de monitoreo continuo de las emisiones gaseosas de la

Refinería La Plata”; a fs. 1280/1283 vta. la empresa

contestó traslado de los informes del CIMA de abril-mayo

de 2007 y acompañó informes alternativos efectuados por

el Dr. Mazzeo y la Dra. Venegas en los mismos períodos;

a fs. 1295/1297 contestó el informe del CIMA de junio de

2007 y se acompañó nuevamente informe alternativo por

ese período; a fs. 1304 acompañó más mediciones por el

período de mayo-junio de 2007 “para su evaluación por el

CIMA”; a fs. 1355/1357 acompañó “informes de calidad de

aire” por el período 2006-2009 en base a mediciones del

barrio donde habitan los actores, así como informes de

calidad del aire por modelizaciones de emisiones de la

Refinería por los años 2007, 2008 y 1er. cuatrimestre de

2009”. Toda la documentación presentada por YPF S.A.

obra en los dos “paquetes” numerados “1”, los que llevan

los números 2,3,4,5 y 6; y la caja rotulada “Mazzeo,

Alicia c/YPF- Informes de calidad de aire 2006-07-08-09”

reservados en secretaría y que fueron requeridos por

esta Sala ad effectum videndi a fs. 1745.

Las observaciones del CIMA referentes a

cuestionamientos, documentación y pedido de aclaraciones

de la empresa obran a fs. 1179/1180, 1313/1314 y fs.

1340/1343.

6. Los informes del perito médico.El perito médico, Dr. March, presentó un

informe “previo” a fs. 702/704, en el que se exponen las

conclusiones del examen de los expedientes

administrativos de YPF en la Secretaría de Política

Ambiental de la Provincia de Buenos Aires. El perito

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enumera 13 expedientes en los que la empresa habría sido

sancionada con multa, y refiere específicamente a otros

tantos en los que: i) en 1999 se clausuró la unidad de

cracking por provocación de “emisiones de hidrocarburos

no procesados completamente y polvo catalizador”; ii) en

2003, se denunciaron “emanaciones de humos negros por

antorchas y chimeneas” y se hallaron contaminantes

(benceno, tolueno, etilbenceno, xileno); ii) el

08/02/2000 se constata la “presencia de hidrocarburos,

fuente de olor”; y iii) se denunció “contaminación por

ruido” proveniente de la destilería.

El “informe médico final” obra a fs.

705/732. Allí se efectúa un listado de cada uno de los

grupos familiares que componen a la parte demandante y

se detalla su historia clínica, las dolencias y

enfermedades que padecen en la actualidad así como los

resultados de los exámenes médicos efectuados en

vinculación con el contexto socio ambiental en el que

viven. De este detalle se desprende que todos los

actores padecen dolencias vinculadas a las vías

respiratorias: alergias con focos sinusal y bronquial,

asma bronquial, enfisema pulmonar, entre otros. Los

cuestionamientos a dicho informe efectuados por YPF S.A.

y por el Estado Nacional obran a fs. 828/841 y 857/867

respectivamente; la respuesta y ampliación del perito, a

fs. 910/924.

7. Los testimonios ofrecidos obran a fs. 312/315; 330/331; 334/335; 357 y vta.; 646/648; 665/667;

679/680; 686 y vta. y 693/694.

8. El informe de la perito arquitecta.A fs. 1236/1251 se plasma el informe de la

perito arquitecta y sus correspondientes anexos

numerados del I al VI a fs. 1190/1235. Allí se

referencian las nueve casas que ladean la destilería,

pertenecientes a las nueve familias que dieron origen a

estas actuaciones, sus circunstancias, características,

fotografías y descripciones de los factores de 5

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contaminación y sus efectos. El informe concluye que

“los inmuebles de los actores se hallan minusvaluados

por causa de las emisiones, ruidos, olores y otras

formas de contaminación originadas en la destilería YPF”

y fija los montos en que estima puede mensurarse esa

minusvalía. La empresa cuestionó dicho peritaje a fs.

1265/1269.

9. Las infracciones y antecedentes

administrativos.

La Secretaría de Política Ambiental de la

Provincia de Buenos Aires remitió al juzgador de origen

un informe y la documentación respaldatoria que detalla

las infracciones o denuncias y, en su caso, sanciones de

multa o clausura que afectaron a YPF S.A. (fs. 1029/

1124).

10. Cerrado el período probatorio, el

alegato de la parte actora fue presentado a fs.1421/30;

el de la empresa YPF S.A. demandada, a fs. 1438/80 y el

del representante del Estado Nacional, a fs. 1481/88.

II. Las resoluciones recurridas. 1. El a quo dictó sentencia a fs.

1529/1546. En esa oportunidad resolvió rechazar las excepciones de prescripción y falta de acción pendientes

(y diferidas para el momento de la sentencia a fs.

247/248). Respecto de la primera, estimó que, por un

lado, se trata de un caso de “daño continuado, es decir

aquellos de producción sucesiva e ininterrumpida” y

consecuentemente, “la fecha de inicio se debería fijar a

partir de su verificación total y definitiva”. Por otro

lado, agregó que “los accionantes no tuvieron

conocimiento de él por la sencilla razón de su falta de

certeza, o conocimiento fehaciente, tanto de sus

incapacidades como víctimas, o de la fecha de ocurrencia

del hecho generador del daño” lo cual “impide establecer

una fecha de inicio del cómputo a utilizarse”. Concluyó

entonces que “resulta aplicable al sub examine el plazo

establecido por el art. 4037 del Código Civil, y en tal

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sentido la excepción interpuesta no ha de prosperar”.

Respecto de la “falta de legitimación activa”, estimó

que “atento la naturaleza de la presente y la vecindad

entre los accionantes y el lugar en que se denuncia el

hecho contaminante, determinan, sin más, la legitimación

suficiente para intervenir en la calidad en que lo hacen

los accionantes”.

2. En relación al fondo del asunto bajo discusión, en primer lugar, determinó la existencia del

daño ambiental que denunciaron los actores apoyándose

fundamentalmente en los informes de medición de

emisiones producidos por el CIMA -es decir, determinó la

existencia de daño ambiental por acción contaminante del

aire- (v. pto. II.a.) y le atribuyó responsabilidad por

ese daño a YPF S.A (v. pto. II.b.).

Posteriormente –en el numerado “punto IV”-

estimó que “[a]tento los rubros reclamados por los

actores en el escrito de inicio, habré de analizar su

viabilidad o rechazo en forma individual”.

Subdividió entonces la reparación económica

de cada actor en los distintos rubros que consideró

adecuados.

Así, fijó en la suma de $ 20.000 “el daño ambiental” que corresponde a cada actor al haber

“ejercido a la vez un derecho propio y a la vez de

todos, y esa ‘porción’ de interés propio debe merecer

reparación”.

Luego, respecto del daño individual a la salud sufrido por cada uno de los actores, se recostó en los informes del perito médico para determinar de

acuerdo a “las afecciones y el grado de incapacidad que

se diagnostica (…) a efectos de determinar la viabilidad

o no del rubro indemnizatorio reclamado, y, en su caso,

tomaré como pauta la suma de $ 200.000 por el 100% de incapacidad, a los fines de la correcta determinación de la suma que pudiere corresponder”. Así fijó las

siguientes sumas para cada uno de los actores: i) Alicia 7

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Mazzeo, a quien se le determinó una incapacidad del 45%, le fijó la suma de $ 90.000; ii) Joana Malacalza, con una incapacidad determinada por el peritaje del 35%, le

fijó $ 70.000; iii) Yanina Malacalza, con una

incapacidad del 25%, $ 50.000; iv) Camila Soledad Malacalza, con una incapacidad del 30%, $ 60.000; v) Alicia Albornoz, con una incapacidad determinada

pericialmente del 30%, $ 60.000; vi) Emilse N. Isa, con 45% de incapacidad, $ 90.000; vii) Patricio M. Isa, con una incapacidad del 35%, le fijó $ 70.000; viii) Rodrigo Isa, con una incapacidad del 35%, se fijó la suma de $ 70.000; ix) Miguel A. Casadas, con una incapacidad del 21%, le fue fijado por este rubro $ 84.000; x) Silvia A. Engiel, con una incapacidad del 18%, $ 36.000; xi) Luciano Iván Casadas, con una incapacidad del 6%, se fijó $ 12.000; xii) Florencia Soledad Casadas, con una incapacidad del 8%, $ 16.000; xiii) Francisco Maceroni, con una incapacidad del 30%, se le fijó la suma $

60.000; xiv) Haydee Galeano, con una incapacidad del 25%, la suma de $ 50.000; xv) César Maceroni, con un 35% de incapacidad, $ 70.000; xvi) Ana Maceroni, con un 30% de incapacidad, $ 60.000; xvii) Evelyn Mongelos y Lautaro Mongelos, “sin incapacidad determinada”; xviii) Ramiro Maceroni, “sin incapacidad determinada”; xix) Carolina Bicerne, “sin determinación de incapacidad”; xx) José M. Pezado, con una incapacidad del 37%, $ 74.000; xxi) Floreal Felix Viera, con incapacidad del 13%, le fijó $ 26.000; xxii) Zulema Hillewaert de Viera, con una incapacidad del 10%, se le fijó en $ 20.000;

xxiii) Pedro Salagre, con una incapacidad de un 10%, se le fijó $ 20.000; xxiv) Silva Piñeiro, con una

incapacidad 15%, $ 30.000; xxv) María E. Salagre, con un 8% de incapacidad, le fijó $ 16.000; xxvi) Elsa B. Miranda, con una incapacidad del 35%, le fue fijada la suma de $ 70.000; xxvii) Jorgelina Paola Lima, con una incapacidad de un 15%, le fijó $ 45.000; xxviii) Federico Ezequiel Lima, con una incapacidad de un 10%,

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le fijó $ 20.000; xxix) Franco Agustín Lima, “sin

determinación de incapacidad”; xxx) Sergio Esteban Mankoski, con una incapacidad determinada en un 32%, el a quo le fijó $ 64.000; xxxi) Norma Carolina Guisin, con un 10% de incapacidad, $ 20.000; xxxii) Matías Joel Mankoski, “no se realizó pericia, ni tampoco mereció

objeción”.

Respecto del rubro “afectación a la propiedad (…) fundado en la imposibilidad de darles un uso normal, en su pérdida de valor venal y en la

dificultad de una eventual venta”, apoyándose en el

peritaje de la Arq. Bibiloni, fijó los siguientes montos

por vivienda: i) inmueble de la familia Malacalza- Mazzeo, “minusvalía en razón de la contaminación valuada

en $ 105.726”; ii) inmueble de la familia Albornoz-Isa, minusvalía fijada en $ 113.818; iii) vivienda Casadas-Engiel: $117.703; iv) inmueble “Salegre-Piñeiro”, $

107.713; v) inmueble “Pezado”, $ 51.679; vi) Inmueble de Maceroni-Galeano, $ 200.554; vii) inmueble de la familia Viera Florial- Hillervaert: valuada en $ 67.067; viii) inmueble Lima- Miranda, $ 126.554; ix) inmueble Mankowski-Guisin, valuada en $ 48.550.

Aclarando finalmente que la fijación de

dichos montos data del 8 de octubre de 2008.

En cuanto al daño moral, estimó que “del examen de la causa puede concluirse que los actores a

raíz del hecho que motiva las presentes actuaciones han

sufrido secuelas que han afectado diversos aspectos de

su personalidad que hacen al ámbito doméstico, social y

cultural, y en consecuencia, a la frustración del pleno

desarrollo de su vida”. En ese marco, fijó la suma de $

5.000 para cada actor.

3. Sobre el punto que involucra la

intervención como tercero del Estado Nacional, resolvió rechazar la demanda a su respecto pues “no surgen

elementos que permitan inferir responsabilidad del

mismo” declarando en este punto las costas por su orden.9

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4. Finalmente, dispuso que la suma

depositada por la empresa a fs. 456 en concepto de

astreintes que le fueran impuestas –y confirmadas por

esta Alzada a fs. 399/404 del incidente de medida

cautelar- por incumplimiento en la implementación del

plan de monitoreo de emisiones, “deben integrar el monto

de la condena, dividiéndose proporcionalmente para cada

uno de los actores”.

5. Ante el pedido de aclaratoria de la

parte actora (v. fs. 1553), se dictó una segunda resolución a fs. 1567/1568, en la que se precisaron y corrigieron errores en la consignación de los nombres o

apellidos de los actores (v. ptos. ‘a’ a ‘f’); se

incluyó al señor Pedro Salagre en la parte dispositiva

de la sentencia “por cuanto fue analizado su reclamo,

mas obviada su consignación” (v. pto. ‘g’); estimó

aplicable respecto de los intereses la “tasa pasiva

promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de

interposición de la presente demanda hasta el momento de

su efectivo pago” y mantuvo la indemnización fijada

respecto del daño a la propiedad de los actores (v. pto.

‘j’). Asimismo, decretó el cese del daño ambiental por

contaminación.

III. Los recursos y los agravios.1. Contra dicha resolución interpusieron

recursos de apelación por la parte actora: los abogados

de los actores – fs. 1554, fs. 1555, fs. 1556, fs. 1564,

fs. 1565, fs. 1566,fs. 1557- y la Defensora Oficial en

representación de los actores menores de edad (fs.

1583); el representante de YPF (fs. 1562 y 1578) y el

Estado Nacional (fs. 1563).

2. Los agravios de la parte actora.2.1. En sus memoriales los abogados de los

actores expresaron que sus “agravios quedan

circunscriptos, básicamente, al quantum o montos de

condena de algunos rubros indemnizatorios (daño moral,

daño a la salud), los que se consideran bajos –por

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virtud de las constancias de la causa e índole,

naturaleza y permanencia del daño colectivo ambiental,

en tanto origen y causa, éste último, de los daños

individuales” (a). Plantearon dos agravios específicos respecto de i) la ausencia de condena “por daño al uso

de los inmuebles” (b) y ii) “que algunos pocos actores no reciban indemnización por daño a la salud” (c). Aclaró que “todo el resto de la sentencia se consiente”

aunque “se solicitan precisiones a V.E. sobre el cese

del daño ambiental” (d).a. Respecto de la crítica al quantum

indemnizatorio, expresaron –como crítica genérica

aplicable a todos los rubros indemnizatorios- que debido

a la especificidad de los daños individuales derivados

del daño ambiental colectivo, debieron tenerse en cuenta

dos factores: i) “la calidad, la gravedad y la extensión

en el tiempo del daño ambiental padecido”; y ii) “el

concepto jurídico de ‘externalidad’” que, a su juicio,

operaría para aumentar los montos fijados por el a quo.

Desglosaron asimismo, los cuestionamientos específicos

para cada uno de los rubros.

En cuanto al daño moral, consideran

“exigua” la suma de $ 5.000 fijada para cada actor,

entendiendo que no se han valorado los testimonios

prestados en autos. También consideran “exiguas” las

sumas pautadas respecto del daño a la salud de los actores pues conforme el peritaje médico que se repasa

en el memorial, éstos “son de tal importancia y

gravedad” que correspondería elevarlos.

En cuanto al rubro que en la sentencia se

consigna como “daño ambiental”, se cuestiona sin más el monto fijado de $ 20.000 para cada actor.

b. Se agravia también ante la ausencia de determinación de montos indemnizatorios respecto de lo

que llama “daño al ius utendi o al uso de los inmuebles” apoyándose en un repaso de la prueba colectada en autos,

especialmente, el informe de la perito arquitecta.11

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c. Consideró también “infundado” que no se haya fijado indemnización por el daño al derecho a la

salud de Evelyn Mongelos, Lautaro Mongelos, Ramiro Maceroni, Carolina Bicerne y Franco Agustín Lima, “[m]áxime cuando el propio fallo indica que los mismos

padecen dolencias y daños físicos”.

d. Por último, planteó que “sería útil y conveniente que V.E. efectúe algunas precisiones y

complementos que desarrollen algo que podría denominarse

como plan básico para llevar adelante la decisión

judicial de cesar de contaminar, que determine

inicialmente, la forma, la mecánica, los objetivos, los

plazos y el control de su correcta implementación (…) o

incluso disponer que lo realice un tercero a cargo de la

condenada ante la renuencia o incumplimiento de ésta”.

Citan en apoyo de esta pretensión el precedente de la

CSJN “Mendoza” en el que “se han precisado:

procedimientos, plazos, controles técnicos, objetivos,

resultados y sanciones por incumplimiento” (v. fs.

1614/1626; 1627/1629; 1630).

2.2. La Defensora Oficial en representación de los menores Lautaro Nicolás y Evelyn Mongelos, Rodrigo Isa y Ramiro Agustín Maceroni, cuestionó

centralmente los montos indemnizatorios planteando –en

sustancial síntesis- los siguientes puntos de agravio:

a) respecto del rubro “daño ambiental” consideró que los $ 20.000 fijados para cada actor resultan “escasos” pues

carecen “de todo fundamento legal y fáctico, ya que

arriba a un monto arbitrariamente insuficiente, sin

haber tenido en consideración la numerosa prueba

producida en autos”; y b) respecto del rubro “daño a la salud”, consideró que existen diferencias entre los

montos determinados para Rodrigo Isa –de $ 70.000-, en

función de un diagnóstico de “asma bronquial” que

conlleva una incapacidad del 35%, y la ausencia de

determinación de indemnización alguna para los casos de

Evelyn y Lautaro Mongelos y Ramiro A. Maceroni, a

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quienes con el mismo diagnóstico se consideró que “no

existe incapacidad alguna y por ende no corresponde

indemnización” (v. fs. 1633/1635).

3. Los agravios de YPF S.A.El representante de YPF S.A. se agravió –en

sustancial síntesis- por los siguientes motivos: i) la inexistencia del daño ambiental que considera que no se

encuentra probado en autos pues las emisiones gaseosas

de las chimeneas de la destilería que la sentencia

considera factor contaminante “no son las respiradas por

las personas [y] ello es así, dado que las chimeneas se

encuentran a gran altura y apenas egresan, las emisiones

son afectadas inmediatamente por los vientos…”, y por

otro lado, estima que la sentencia no ha tomado en

cuenta la prueba presentada por su representada respecto

de las mediciones de la “calidad del aire” encargadas

por la empresa al Dr. Mazzeo y la Dra. Venegas y ha

valorado únicamente el peritaje del CIMA; ii) pretende que los astreintes sean, consecuentemente, dejados sin

efecto dada su naturaleza “provisoria” y la inexistencia

del daño ambiental que postula; iii) estimó

subsidiariamente que “el daño ambiental individual no es

indemnizable”; iv) que YPF no ha causado los daños a la salud que se determinaron en autos sino que los ha

causado el Estado Nacional, pues “varios de los actores

en esa causa [Maceroni, F. y otros c/DGFM s/daños y

perjuicios”], también lo son en este proceso. En aquel

juicio demandaron a la Dirección General de

Fabricaciones Militares por cese de daño ambiental y

cobraron una indemnización por daños individuales

provocados por la fábrica de ácido sulfúrico que

funcionaba enfrente de la refinería de La Plata”

(énfasis en el original); v) que no se encuentra probada la relación causal entre las enfermedades y dolencias

diagnosticadas por el perito médico y el funcionamiento

de la destilería de YPF S.A.; vi) cuestionó el quantum indemnizatorio en los siguientes rubros: daño a la salud 13

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en razón de las críticas que detalla del informe del

CIMA y del perito médico; daño moral, pues a su juicio

carece de fundamentación en la sentencia y no se estima

de manera personal sino genérica para todos los actores;

y “afectación a la propiedad” pues allí el a quo

“remitió in totum a la pericia de la Arq. Bibiloni”

ignorando las “objeciones presentadas al trabajo

pericial”; vii) cuestionó el rechazo de la excepción de prescripción, planteando que habría operado “en el caso

de algunos actores” (v. fs. 1634/1673).

4. El recurso del Estado Nacional.La representante del Estado Nacional se

agravia únicamente respecto de la imposición de costas

por su orden, alegando una vulneración al principio de

imposición de costas a la vencida, sin que existan a su

parecer, razones suficientes para ello (v. fs.

1631/1632).

IV. Consideración de los agravios.Por razones de método, se tratarán primero

los agravios vinculados al daño ambiental colectivo: la suficiencia de la prueba de su existencia, la

responsabilidad de YPF S.A. (punto 1) y las vicisitudes

e implicancias del “cese del daño” dispuesto por el a

quo y que constituyó la única pretensión actora respecto

de esta cuestión (punto 2). Luego se considerarán los

puntos de crítica vinculados a los daños individuales en la medida que sean proyección de aquél (a la salud, a la

propiedad, daño moral) –prescripción (punto 3),

atribución de responsabilidad y quantum indemnizatorio

(punto 4)-. Finalmente se tratará el recurso del Estado

Nacional limitado a la discusión sobre la imposición de

costas (punto 5).

1. El daño ambiental colectivo y la responsabilidad de YPF. El destino de las astreintes.

1.1. Ubicación e importancia del establecimiento de YPF.

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Poder Judicial de la Nación

1.1.1. La Refinería La Plata, que inició sus actividades el 23 de diciembre de 1925 –pensada e

inaugurada cuando el fundador de YPF Enrique Mosconi

presidía la empresa- posee una capacidad de

procesamiento de 30.000 m3 de petróleo por día, logrando

una participación del 30% de la capacidad de refinación

total de la Argentina, según la información que

suministra la propia demandada (véase fs. 1742, vta.,

último párrafo y datos de su página web).

La planta de hidrocarburos instalada, en

sus orígenes, en la capital de la provincia de Buenos

Aires se ubica hoy sobre 340 hectáreas entre La Plata,

Berisso y Ensenada, recibe el producto de cinco cuencas

petrolíferas productivas, de las 24 cuencas

sedimentarias identificadas en nuestro territorio, 19 en

el continente (de las que seis se extienden bajo el mar)

y cinco costas afuera. En aquellas fueron perforados

5650 pozos exploratorios y se hicieron 2085

descubrimientos, hasta fines de 1997. El 13 por ciento

resultaron campos con reservas comprobadas por más de

tres millones de barriles cada uno.

1.1.2. La población del Partido de La Plata –se emplean los datos provisorios del último censo

efectuado en el 2010- es de 654.324 personas; la del

Partido de Ensenada, de 56.729 personas y la del Partido

de Berisso, de 88.470 personas. En el área, entonces,

viven aproximadamente, 800.000 personas (799.523, si el

cálculo se limita a la suma).

1.1.3. Estos datos dan cuenta de la

importancia del establecimiento, de su ubicación

estratégica y del número de personas que habitan en la

zona.

1.2. Daño ambiental colectivo y daño individual. Consideraciones generales.

1.2.1. La definición legislativa del daño ambiental (art. 27 de la ley 25.675; véase infra, punto

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1.3.) ha sido objeto de incipiente interpretación por la jurisprudencia y la opinión de los autores.

1.2.2. Con relación a estos últimos, una docente explicación se encuentra en los estudios de

Néstor A. Cafferatta (Ley 25.675 General del Ambiente.

Comentada, interpretada y concordada, en “DJ” 2002-3-133

y en Daño ambiental colectivo y proceso civil colectivo

-Ley 25.675-, en “RCyS” 2003-80), en los que, en lo que

aquí interesa, dice: “A los daños clásicos, personales o

individuales, sufridos por una persona dada, en sí misma

o en sus bienes, se oponen ahora los perjuicios

suprapersonales o colectivos, padecidos por muchas

personas, por un grupo o una comunidad”.

“Al respecto –continúa- se ha recordado que

el daño ambiental es una expresión ambivalente, pues

designa no solamente el daño que recae en el patrimonio

ambiental que es común a una comunidad, en cuyo caso

hablamos de impacto ambiental, sino que se refiere al

daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par

ricochet), a los intereses legítimos de una persona

determinada, configurando un daño particular, que ataca

un derecho subjetivo y legitima al damnificado para

accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento

del perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha

causado” (el énfasis no corresponde al original). En

este orden de ideas, dice el autor citado, la definición

de daño al medio ambiente “afecta a dos categorías

distintas en función de que el medio ambiente dañado

atente a la salud y a los bienes de las personas o al

medio natural en cuanto tal”.

Y concluye en estos términos: “En el primer

supuesto, el daño al medio ambiente se integraría a la

categoría en lo comúnmente denominado daños personales,

patrimoniales o económicos, a saber los daños a la salud

y a la integridad de las personas (por ej. asma

provocada por la contaminación atmosférica), los daños a

sus bienes (por ej. el medio ambiente propiedad de un

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Poder Judicial de la Nación

individuo) y los daños al ejercicio de actividades

económicas (por ej. la pesca), todos ellos sometidos al

ámbito del Derecho privado, donde a priori parece tener

perfecta cabida el mecanismo clásico de la

responsabilidad civil. En el segundo supuesto, “el daño

ecológico puro”, ajeno a cualquier connotación personal,

patrimonial o económica” (énfasis añadido).

1.2.3. Esta distinción -simplificadamente

expuesta- entre daños colectivos e individuales

vertebrará el análisis de la prueba, la determinación de

la responsabilidad y el alcance de las indemnizaciones.

1.3. Algunas consideraciones generales sobre la prueba y la prueba científica.

1.3.1. Muchas de las cuestiones que se

discuten en esta causa requieren ser esclarecidas a

través de la intervención de expertos de distintas

disciplinas. Se trata de un litigio de evidente

complejidad y la solución a la que se arribe debe,

necesariamente, sostenerse en los dictámenes técnicos o

científicos que se han ido incorporando al expediente.

En este marco, resulta propicio formular algunas

consideraciones respecto de la denominada prueba

científica.

1.3.2. Así, se ha señalado que “el problema de la prueba de los hechos en el proceso civil –y, por

extensión al ambiental- se puede formular en términos de

atribución de grados de probabilidad a las distintas

hipótesis sobre los hechos relevantes de la causa y de

elección racional a favor de la que resulte sustentada

por el grado prevaleciente de probabilidad proporcionado

por los elementos de prueba disponibles” (véase Michele

Taruffo, “La prueba científica en el proceso civil”, en

A.A.V.V., Estudios sobre la prueba, México, Universidad

Nacional Autónoma de México, 2006, p. 150). “En este

esquema –se ha añadido- los datos científicos que tienen

alguna relevancia probatoria entran en el grupo de los

elementos de prueba y complementan el resto de pruebas 17

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disponibles, proporcionando las premisas para las

inferencias que el juez formula en torno a la verdad de

los enunciados relativos a los facta probanda. El

proprium de la prueba científica puede entonces

encontrarse en el hecho de que ésta implica el empleo de

conceptos, informaciones, experimentos y criterios que

exceden del ámbito de la cultura media” (op. cit., p.

151).

1.3.3. La prueba en este proceso –más

adelante se volverá sobre este punto- resulta

singularmente compleja pues es preciso determinar el

nexo causal que existiría entre el daño invocado y la

conducta reprochada. Es sabido que “en algunos casos

esta prueba no presenta una dificultad especial, como

cuando se trata, por ejemplo, de probar que un accidente

de circulación ha provocado daños a personas o cosas. De

hecho, aquí la determinación de la relación causal entre

el hecho ilícito y el perjuicio provocado por él puede

presentarse en términos relativamente simple, y el

empleo de los conocimientos técnico-científicos

necesarios para la reconstrucción del incidente adquiere

a menudo un carácter rutinario y no suscita dificultades

–salvo en casos especialmente complejos- que no puedan

ser resueltas por medio del recurso ordinario al

asesoramiento técnico. Lo mismo puede decirse, en la

mayoría de casos respecto de la determinación de la

entidad del daño a resarcir. No cabe duda, además, que

en todos estos casos se aplica el estándar de prueba de

las probabilidad prevaleciente sobre la base de las

pruebas –científicas o no- disponibles”, (op. cit., p.

135 y siguientes).

“Sin embargo –y, aquí, una cuestión

singularmente gravitante para el sub judice- en otras

situaciones el problema presenta complicaciones

notables, como, por ejemplo, cuando se trata de daños

derivados del uso de medicamentos perjudiciales o de la

exposición a sustancias tóxicas, y en particular cuando

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Poder Judicial de la Nación

estos hechos hayan dado lugar a mass torts, esto es, a

daños-masa sufridos por grupos o una pluralidad de

sujetos. En estos casos puede ser difícil determinar con

exactitud el hecho que se considera que ha producido el

daño, dado que este hecho puede estar compuesto de

diversos comportamientos de varios sujetos”.

1.4. La aplicación al caso de estos principios.

1.4.1. En este punto la empresa demandada plantea la inexistencia o la insuficiencia probatoria

del daño ambiental en virtud de los cuestionamientos que

efectúa a los informes del CIMA y la ausencia de

consideración de la prueba ofrecida por su parte. En su

recurso, como así también en las contestaciones a los

informes presentados por el CIMA, el representante de

YPF S.A. centra sus cuestionamientos en cuanto a que

“las emisiones gaseosas de las chimeneas de la

destilería que la sentencia considera factor

contaminante no son las respiradas por las personas [y]

ello es así, dado que las chimeneas se encuentran a gran

altura y apenas egresan, las emisiones son afectadas

inmediatamente por los vientos…”. Así, aparece

reformulada esta misma objeción en la presentación de

fs. 1280/1283, reiterada a fs. 1295/1297 y 1355/1357, en

términos de necesidad de “ponderar en este proceso (…)

calidad del aire que se respira a nivel del suelo que

determina el verdadero impacto sobre las personas y el

ambiente”, o de distinción entre “normas de calidad de

aire y las de emisión” que a su juicio “no deben ser

confundidas” pues “las emisiones por chimeneas no son

las respiradas por las personas”.

En este mismo sentido, presentó los

informes alternativos efectuados por los Dres. Mazzeo y

Venegas que, según explica “a los valores de emisión

obtenidos se les aplicó un modelo o fórmula (…), [e]n

este modelo se incluyen datos como la dirección del

viento, su velocidad, presión atmosférica, temperatura, 19

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la humedad, etc. para determinar si estas emisiones

llegan al suelo y, de ser así, en qué concentración lo

hacen” y por ello, a su juicio, resultarían más

adecuados que los efectuados por el CIMA (v. fs.

1355/1357).

1.4.2. Sentado ello, el agravio queda

limitado a una discordancia subjetiva –se explicará, en

lo que sigue la razón de este calificativo- en la

valoración de la prueba que funda la existencia del daño

ambiental y la atribución de responsabilidad efectuada a

YPF S.A. por su generación.

Corresponde entonces, en primer lugar,

recordar el marco normativo que contempla y precisa los

alcances del daño ambiental, que en este caso se

manifestarían como acción contaminadora del aire por

emanaciones gaseosas que superan los límites tolerables,

reconocido en el primer párrafo in fine del artículo 41

la Constitución Nacional y el correspondiente régimen de

responsabilidad.

El artículo 41 de la C.N. otorga jerarquía

constitucional al daño ambiental y establece que éste

“generará prioritariamente la obligación de recomponer

según lo establezca la ley”. En el marco del tercer

párrafo de este artículo, el legislador nacional

sancionó la ley 25.675 que contiene “los presupuestos

mínimos de protección” en materia ambiental y la

Provincia de Buenos Aires –por su parte- dictó, en lo

aquí interesa, normativa referente al control de

emisiones gaseosas por fuentes fijas y de calidad del

aire en su ámbito territorial (véase el Decreto 3395/96

reglamentario de la ley 5965 y la Resolución

complementaria n° 242/97 de la Secretaría de Política

Ambiental de la Provincia de Buenos Aires).

1.4.3. En ese marco normativo, se adelanta que las constancias de la causa autorizan a concluir que

el daño ambiental se encuentra suficiente y

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Poder Judicial de la Nación

razonablemente probado, así como la responsabilidad de

la empresa YPF S.A. en su generación.

En efecto, los seis informes de monitoreo

de emisiones efectuados por el CIMA revelan que durante

los meses de enero a junio de 2007, las emisiones de los

distintos conductos y antorchas de la destilería de YPF

S.A. (calderas identificadas como “A”, “B”, “C”, “D”;

hornos identificados como “B301 A”, “B301 B-canal y

planta”, “B501”, “B502”; “Topping C”, “Topping D”;

“Emisiones vacío lubricantes”; “emisiones vacío B”;

“Reactor FCCA”, “Reactor FCCB”) sobrepasaron los

“niveles guía de emisión” fijados por la legislación

provincial (conf. Tabla D del Anexo IV del Decreto

3395/96) para el caso de los siguientes compuestos

considerados factores contaminantes: CO, SO2, NO, NOx,

M.P. (material particulado); y por otro lado, también se

consideraron elevados los niveles de CO2.

Estos peritos han recibido los estudios

sobre “diseño del monitoreo de emisiones de CO, NOx y

SO2 provenientes de los conductos de la refinería de La

Plata” y los informes alternativos que YPF S.A. encargó

por su cuenta y gasto a los Dres. Mazzeo y Venegas. Las

contestaciones que efectúan a fs. 757/759, 896,

1179/1180, 1313/1314, 1340/1342 revelan que han tenido

en cuenta en algunos casos los parámetros, en otros la

advertencia sobre la necesidad de medir emisiones de las

antorchas en la planta y las “emisiones fugitivas”, o

“la necesidad de monitorear otros compuestos químicos”.

En particular sobre el punto central que plantea YPF

S.A. –diferencias entre niveles “de emisión” y “de

calidad del aire” respirable-, resultan relevantes las

explicaciones brindadas por los peritos en los escritos

de fs. 1313/1314 y 1340/1342. Allí, se expresa que

“respecto a normas de emisión de contaminantes y calidad

de aire ambiente (…) destacan que el significado de los

datos de concentración en aire ambiente (inmisión)

obtenidos a partir de datos de emisión debe tener en 21

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cuenta el nivel de fondo de la zona adicionado a la

inmisión de determinado conducto o conjunto de fuentes.

El estudio realizado por Mazzeo-Venegas no ha tenido en

cuenta el nivel de fondo de concentración de

contaminantes analizadas en la zona” (v. fs. 1313/1314)

“ni tampoco concentraciones en atmósferas limpias” (v.

fs. 1340/1342).

A ello se suman los múltiples expedientes

iniciados por denuncias o inspecciones ante la

Secretaría de Política Ambiental, en los que se registra

la comisión de infracciones ambientales vinculadas con

excesos cuanti o cualitativos de las emisiones gaseosas

permitidas, a la escala de intensidad de olores

permitidos o del control de “humos negros, químicos y

nieblas” previstos en la legislación local (Decreto

3395/96); entre muchos otros, los registros de

antecedentes remitidos por la Secretaría de Política

Ambiental provincial por infracciones constatadas desde

1996 a 2006 de fs. 1045, 1047/54, 1057 y 1065.

Tanto los informes del CIMA como los

antecedentes remitidos por la agencia local encargada de

la política ambiental dejan en claro que la empresa YPF

S.A. ha infringido normas administrativas de control

ambiental de emisiones gaseosas y ha superado los

límites de emisiones permitidos.

1.4.4. Asimismo, el informe médico final de fs. 705/732 arriba a idénticas conclusiones. Allí se

detalla que todos los actores presentados en autos

padecen, en su medida y en los distintos grados que se

especifican allí, enfermedades y dolencias vinculadas a

las vías respiratorias. Los testimonios de la Dra. Gómez

–ex Jefa del Servicio de Pediatría del Hospital de

Ensenada- fs. 315 y vta. y del Dr. Deleo –Jefe del

Servicio de Neumología del Hospital Interzonal de Agudos

Prof. Rodolfo Rossi de La Plata- de fs. 313/314,

expresan en este mismo sentido, respecto de los

problemas en las vías respiratorias de los habitantes

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Poder Judicial de la Nación

del barrio “Mosconi” que “no hay una estadística hecha

en la zona por organismos oficiales, pero yo creo que el

número de estas dolencias es mayor al problema nacional”

y Gómez especifica que cuando “era Jefa del Servicio de

Pediatría del Hospital de Ensenada y llegaban al

Hospital no sólo los Malacalza sino otros pacientes de

la zona con problemas respiratorios, de piel, digestivos

a veces con vómitos. Del jardincito del barrio ‘Mosconi’

traían bebitos con problemas respiratorios de salas

rosa, celeste, tres-cuatro-cinco- añitos”.

En ese marco, ni los cuestionamientos a

estos informes, ni los “informes alternativos”

encargados a especialistas distintos de los designados

en autos, y presentados -así como efectuados sin control

alguno- por la parte demandada, alcanzan a conmover las

conclusiones expuestas.

Ello pues, por un lado, el planteo que

cuestiona las mediciones del CIMA en tanto sus

resultados se refieren a la “emisión” de sustancias

contaminantes y no al “aire que respiran las personas”,

no alcanza para afirmar que no existe “daño ambiental”

en los términos del art. 41 de la C.N. y el art. 27 de

la Ley General del Ambiente que el apelante invoca. Allí

se lo define como “toda alteración relevante que

modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el

equilibrio de los ecosistemas” y claramente las

emanaciones gaseosas que exceden los umbrales tolerables

constituyen una de esas “alteraciones relevantes” al

ambiente, independientemente de que efectivamente

alguien “haya respirado” ese aire en el pasado o “lo

respire” en la actualidad.

Por otro lado, respecto de la “calidad de

aire que respiran los actores”, las conclusiones del

informe médico que indica que todos y cada uno de los

actores revisados padecen enfermedades respiratorias,

constituyen un plexo indiciario suficiente del que

razonablemente puede deducirse el efectivo impacto 23

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negativo de la alteración del ambiente por emanaciones

gaseosas producida por YPF en los seres humanos.

1.4.5. Por último, a las consideraciones

antes efectuadas respecto de los principios que

gobiernan la valoración de la prueba en asuntos de la

naturaleza aquí examinada (véase supra, punto 1.2.), se añadirá –en armonía con la jurisprudencia dominante- que

en materia de análisis e interpretación probatoria, el

juez de la causa tiene amplias facultades para

determinar de manera razonada e integral las probanzas,

seleccionar las pruebas que considere conducentes para

sostener fácticamente su decisión y dar preferencia

fundada a determinado elemento probatorio, con el límite

del resguardo del derecho de defensa de las partes, que

en el caso, como se expuso, no se encuentra vulnerado

(véase “Fallos” 234:51, 248:68; 251:17; 253:469; entre

muchos otros). En este mismo sentido, los jueces no

están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente

todas las pruebas agregadas a la causa (“Fallos” 251:244

y sus citas; inter alia); y “la circunstancia de que no

se haya hecho explícita mención de la [prueba] que el

juez de primera instancia entendió conducía a una

conclusión contraria (…) no es razón suficiente para

hacer aplicable la doctrina establecida en materia de

arbitrariedad” (conf. “Fallos” 248:167 y sus citas).

1.4.6. En virtud de las razones expuestas, examinada de manera integral y comprensiva la prueba

reunida en autos a la luz de los estándares normativos,

jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, no se

advierten motivos para apartarse de la determinación del

daño ambiental producido por las emanaciones gaseosas de

la destilería de YPF S.A. que efectuó fundadamente el a

quo.

1.4.7. El destino de las astreintes.1.4.7.1. La demandada “YPF S.A.” solicitó

que las astreintes fueran dejadas sin efecto. Tras

destacar la naturaleza provisional que revisten señaló,

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Poder Judicial de la Nación

en primer lugar, que al no haberse acreditado la

existencia de daño ambiental, no existía causa para que

se mantuvieran. Recordó el motivo por el cual fueron

impuestas y afirmó: “Si la medida cautelar consistió en

instalar monitores para determinar si los actores

sufrían daños y luego se demostró que no era así, no

tiene mayor sentido hacerlos acreedores de sumas de

dinero por la supuesta demora en acreditar que no eran

dañados por mi representada. En efecto, aquella supuesta

demora de YPF no agravó ni incidió en absoluto ni en la

salud ni en el ánimo de los accionantes”. En segundo

lugar, expresó que “si para imponer astreintes se ha

invocado la protección de un bien colectivo o de un

derecho de incidencia colectiva, según los términos

constitucionales, entregar el monto resultante a la

parte actora trasunta una contradicción lógica con la

premisa utilizada para aplicar la sanción referida y una

violación al derecho de propiedad, defensa e igualdad de

mi representada”.

1.4.7.2. El primer argumento debe

rechazarse. Es claro, a esta altura, que las constancias

de la causa permiten concluir en la existencia de un

daño ambiental y en la responsabilidad que cabe

atribuirle a “YPF S.A.”. Es decir, no se verifica

ninguna razón -ni la invocada ni otra que, oficiosamente

pudiera emplearse- que autorice a estimar el pedido

formulado con relación a las astreintes.

1.4.7.3. Distinta es la cuestión en cuanto al destino que cabe asignarles. La actora se opone a la

pretensión de la demandada (fs. 1693, punto IV) y

observa que “el Fondo de Compensación Ambiental no ha

sido creado, lo que impide enviar el monto de las

astreintes allí”. Solicita entonces, que se confirme la

decisión del a quo que dispuso que se repartan

proporcionalmente entre los actores.

1.4.7.4. En su anterior intervención, el

Tribunal señaló lo siguiente: “Una vez demostrado el 25

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efecto perjudicial, recién deberá ponderarse el derecho

que tendrían los actores a ser los beneficiarios del

importe de que se trata o, en cambio, la conveniencia de

destinarlo a alguna autoridad determinada (v.gr., Fondo

de Compensación Ambiental previsto por el art. 28 de la

ley 25.675)” (fs. 402 vta. del “incidente de apelación

medida cautelar”; el énfasis no figura en el original).

1.4.7.5. Como se expuso, el daño y la

responsabilidad de la demandada han sido comprobados. El

daño individual y la consecuente indemnización para cada

uno de los actores también se reconocen, en la extensión

que se establece infra punto 3. Tutelados así sus

derechos en la medida del perjuicio individual

acreditado, el importe de las astreintes que derivan de

incumplimientos de órdenes judiciales destinadas a

implementar medidas técnicas que permitieran –para

entonces- determinar si existía o no un daño al

ambiente, debe tener un destino colectivo. Por ello, la

fórmula de asignarlos al Fondo de Compensación Ambiental

–ya insinuada en la resolución anterior de la Sala (fs.

402 vta. del incidente cit.)- es la más razonable. Y no

constituye un obstáculo la resistencia de la actora,

pues dicho fondo ha sido creado por una ley.

1.4.7.6. Consecuentemente, firme esta

sentencia deberá efectuarse la transferencia del dinero

depositado del modo que se determinará en la etapa de

ejecución y que solventará las acciones de reparación

sobre el medio ambiente.

2. El cese del daño ambiental. La conducta a seguir.

2.1. Comprobada la existencia del daño

ambiental, deberá determinarse la conducta a seguir.

Esta determinación constituye, sin dudas, la

consecuencia que se sigue de la verificación apuntada.

Es claro que no resulta admisible comprobar un daño de

la entidad que se ha determinado en esta causa y luego,

invitar o instar, como sugiere la demandada, a que se

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Poder Judicial de la Nación

implemente una política ambiental (fs. 1742, vta.) sobre

la base de que la solución del conflicto supera el

cometido asignado al Poder Judicial. El caso traído a

este tribunal, justiciable en todos sus aspectos (art.

116 de la CN y art. 2 y 3 de la ley 27), exige como

imperativo constitucional que se establezca el

comportamiento que la demandada –autora comprobada del

daño- debe llevar adelante.

2.2. En la demanda la actora requirió “el cese del daño ambiental por contaminación del aire y

contaminación sonora que tiene como foco emisor al

complejo industrial YPF”.

Entre las precisiones que más adelante

efectuó, figuran las siguientes: a) “dicho cese habrá de

ser por medio de las obras, equipamientos, tecnología y

tareas que correspondan, las que deberán ser hechas por

la demandada, según habrá de surgir de las pericias a

efectuarse y, en su caso, completadas, en la etapa de

ejecución de sentencia de hacer” (fs. 6 y siguientes;

énfasis añadido); b) este proceder “puede hacerlo por sí

o por medio de un tercero” e, inicialmente, “deberá

imponerse un plazo para el inicio y la finalización de

las obras/tareas y compra/colocación de equipos” y que

sólo en caso de incumplimiento se ordene “la clausura y

cierre del complejo industrial de YPF” (fs. 7) y c) “las

obras y tareas y colocación de equipos se deberán hacer

bajo la supervisión técnica del perito de autos ya

designado en la prueba anticipada (CIMA de la UNLP) y

“deberán supervisarse tanto las obras, tareas y equipos

como monitorearse los resultados que se obtengan en

relación a la contaminación del aire” (fs. 7 vta).

2.3. La ley 25.675 confiere amplias

facultades a los jueces (art. 32) durante el desarrollo

del proceso –en especial, en el período probatorio-

pero, claro está, esa misma amplitud debe gobernar la

etapa de ejecución de sentencia. No existe, pues, ningún

obstáculo para que el mandato de cese de la actividad 27

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que provoca el daño ambiental que deriva de este

pronunciamiento, se disponga a través de la realización

de una serie progresiva de medidas. Y, en este sentido,

cabe estimar el agravio de los actores en cuanto

requieren precisiones respecto de la forma que debe

asumir el “cese del daño ambiental” dispuesto por el a

quo.

2.4. Si bien en la causa existe información y mediciones científicas respecto de las emanaciones de

una muestra sobre las 48 fuentes emisoras identificadas

de la destilería de la empresa, así como sobre las

sustancias que la componen y su carácter contaminante o

nocivo para el medio ambiente y la salud humana; esta

caudalosa información no ofrece los elementos cognitivos

necesarios respecto del proceso productivo que los

genera ni tampoco existe información sobre las reformas

que este proceso requiere para lograr un funcionamiento

óptimo en términos de desarrollo sostenible y respecto

al medioambiente. Ante este cuadro, y teniendo en cuenta

que la ausencia de información suficiente sobre ese

punto a esta altura del proceso no es óbice para que los

jueces cumplan con el mandato constitucional de

resguardar los derechos vinculados al ambiente sano

consagrados en el art. 41 de la Constitución Nacional,

se estima que la obligación de cesar el daño ambiental

implica en una primera etapa, la generación de esa

información en un marco de transparencia y control, con

participación -en su medida- de las partes involucradas.

Deberá entonces la empresa demandada, presentar un plan

de obras que tiendan a modificar su proceso productivo

en la medida en que genera emanaciones contaminantes,

que será presentado ante el a quo en un plazo de 90

días. Dicho plan de obras será evaluado y supervisado

por los peritos designados en autos –el CIMA de la

Universidad Nacional de La Plata- debiendo correr con

los gastos y honorarios de dicho organismo YPF S.A. y,

luego, su ejecución será controlada por el a quo.

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Poder Judicial de la Nación

3. Los daños individuales. El planteo de prescripción.

3.1. En este punto se agravia el

representante de YPF S.A. en tanto considera que “en

particular para Alicia Mazzeo, Alicia Albornoz, Emilce

Noemí Isa, Silvia Alicia Engiel, José Mario Pezado,

Francisco Maceroni, Haydee Galeano de Maceroni, Ana

Beatriz Maceroni, César Luis Maceroni, Florial Félix

Viera, Elsa Beatriz Miranda, el conocimiento de sus

padecimientos ocurrió mucho antes del plazo que la norma

fija como plazo para que opere la prescripción, tal como

surge de la pericia médica producida en autos” y por

tanto, su acción se encontraría prescripta.

Funda este conocimiento “cierto y

susceptible de apreciación” del daño que habrían tenido

estos actores en los resultados del peritaje médico que

indica que sus dolencias y padecimientos de salud datan

de muchos años antes de la interposición de la demanda

el 17 de diciembre de 1999, momento en el cual la acción

se habría encontrado prescripta respecto de ellos. Así,

explica que, por ejemplo, en el caso de Mazzeo, a quien

se le diagnosticó que “sufría crisis de asma desde hace

17 años (…) o sea desde mayo de 1986”, cabría concluir

que desde ese entonces “sabía de la existencia de la

enfermedad por la que reclamó en la demanda” y por ende,

al 17/12/99 habría operado con creces el plazo bienal de

prescripción.

3.2. El agravio, así planteado, se centra en cuestionar el punto de inicio del plazo de

prescripción fijado por el a quo.

Sentado ello, en primer lugar, cabe señalar

que la prescripción no es escindible de la pretensión

jurídicamente demandada (“Fallos” 308:1101; 322:1888 y

333:802). En el presente caso, el hecho que sirve de

fundamento a las pretensiones resarcitorias de los daños

individuales de los actores está constituido por el daño

ambiental. Los daños individuales entonces, se reclaman 29

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como consecuencia, proyección o “rebote” generado por

ese daño colectivo al ambiente caracterizado por estar

originado en una sucesión temporal de actos, que tienen

efectos prolongados en el tiempo y a su vez, éstos

resultan progresivos o acumulativos.

Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación que “el punto de arranque del curso de la

prescripción debe ubicarse a partir del momento en el

que la responsabilidad existe y ha nacido la

consiguiente acción para hacerla valer (artículo 3958

del Código Civil). Ello acontece, como regla general,

cuando sucede el hecho ilícito que origina la

responsabilidad; pero excepcionalmente, puede

determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño

aparece después o bien porque no puede ser

apropiadamente apreciado hasta el cese de una conducta

(…) continuada” –énfasis agregado- (“Fallos” 333:802 y

sus citas).

En atención entonces a que el daño

ambiental generador de los daños individuales que

reclaman los actores, presenta la característica de

continuarse en el tiempo, el comienzo de la prescripción

bienal estará dado por el cese de esos hechos dañosos,

que, de acuerdo a las constancias de la causa aún no ha

acaecido.

En ese marco fáctico y normativo, el

razonamiento que plantea el recurrente presenta un salto

lógico insalvable. Ello pues, el apelante intenta

desprender de lo que a lo sumo constituye un

conocimiento sobre “la existencia de una enfermedad”, un

conocimiento o apreciación más amplio: la proyección

dañosa a la salud del daño ambiental que es

precisamente, lo que se reclama en autos. Es por ello

que, a los fines de establecer el inicio del plazo de

prescripción, no alcanza con que los actores en este

caso hayan tenido un conocimiento aislado de que

padecían alguna enfermedad o algún tipo de dolencia,

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Poder Judicial de la Nación

sino que es necesario ligar la existencia de estos

padecimientos a la acción dañosa sobre el medioambiente

por la cual demandan y que a la fecha de interposición

de la demanda continuaba ejerciéndose.

3.3. Las consideraciones precedentes

determinan, entonces, que el agravio deba rechazarse.

4. La responsabilidad de YPF y la cuantificación de los daños individuales.

4.1. El nexo causal y la exención de responsabilidad por hecho atribuible a un tercero.

4.1.1. En este punto la queja se limita al cuestionamiento del nexo de causalidad únicamente

respecto de los “daños individuales a la salud”.

Aquí, los agravios de la empresa demandada

discuten nuevamente la apreciación y valoración de la

prueba que efectuó el a quo y agregan un cuestionamiento

específico respecto de “algunos actores” cuyos daños a

la salud habrían sido ya indemnizados y atribuidos a la

Dirección General de Fabricaciones Militares en la causa

“Maceroni Francisco y otros v. Dirección General de

Fabricaciones Militares” con sentencia de primera

instancia del 4 de mayo de 1995.

4.1.2. En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo al desarrollo efectuado supra (punto IV.1.) referente al daño ambiental, éste se encuentra

suficientemente probado. Es decir, se encuentra

acreditado en autos que YPF S.A. genera contaminación

ambiental por emisiones gaseosas que contienen niveles

más allá de los tolerables de CO2, CO, NOx, SO2, NO y

“material particulado”. Por otro lado, de acuerdo al

informe del perito médico, la inhalación de estas

sustancias de manera constante y en niveles elevados,

genera daños a la salud vinculados principalmente con

afecciones respiratorias. Esta conclusión, se ve

reafirmada en el caso concreto de autos, por el hecho de

que todos los actores presentados y revisados por el

profesional de la salud, presentan dolencias y 31

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enfermedades -en muchos casos crónicas y severas-

vinculadas a las vías respiratorias.

4.1.2. La determinación de la relación de causalidad en los asuntos vinculados con el medio

ambiente ofrece aspectos problemáticos, especialmente en

el terreno probatorio (supra, punto IV. 1.3.3.). Es que –como se ha observado- si “el examen de la relación de

causalidad constituye uno de los temas más conflictivos

en el área de la juridicidad como lo enfatizaron los más

destacados autores a punto tal de ser considerada

inasequible desde una óptica epistemológica, en el caso particular del daño ambiental los problemas

cognoscitivos se acentúan notablemente. Es que en el

iter causal se impone en primer lugar precisar la fuente

del daño, la identificación de los agentes productores y

la aportación de cada uno de ellos en el desmedro

resultante. Se trata de situaciones de causalidad difusa reacias a ser atrapadas por el derecho, en virtud de la

falta de certidumbre del saber científico en caso de

concurrencia plural de los componentes degradantes, para delimitar los cursos dañosos del medio ambiente, que

pueden por otra parte actuar en forma coadyuvante

acumulativa o bien disyunta” (Néstor C. Cafferatta, op.

cit., supra punto IV. 1.2.2.). Este parecer es

compartido por estudiosos de otras latitudes en materia

ambiental (véase Clifford Rechschaffen, Eileen Gauna y

Catherine A. O’Neill, Environmental Justice. Law, Police

and Regulation, Durhman, Carolina Academic Press, 2009,

capítulo 3, p. 73 y siguientes).

4.1.3. Aún así, en el marco de las

dificultades que presenta la determinación absoluta del

nexo causal entre el daño ambiental y los daños

individuales que éste genera, es dable concluir con un

grado de certeza suficiente, que de acuerdo a las

constancias de la causa, la acción contaminante de YPF

S.A. no sólo generó un riesgo que de acuerdo al

conocimiento científico estadístico existente es

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Poder Judicial de la Nación

susceptible de provocar daños a la salud de las

personas, sino que también se encuentra acreditado que

ese riesgo se concretó en los padecimientos detallados

en el peritaje que sufren todos los actores.

En ese marco fáctico, corresponde tener por

acreditado el nexo causal entre el daño ambiental que se

encuentra probado y los daños individuales a la salud

que invocan los actores.

4.1.4. Consideraciones aparte merece el

planteo sobre la exclusión de responsabilidad de YPF por

los hechos atribuibles a un tercero –la Dirección

General de Fabricaciones Militares- que la parte

demandada alega en el caso de “algunos actores” y que la

parte actora califica de “falsos” agregando que la

mencionada planta estatal “dejó de funcionar hace ya 20

años”.

Este punto de agravio tampoco debe

admitirse. En primer lugar, porque no resulta claro que

las pretensiones se superpongan en el tiempo: la

sentencia dictada en la causa “Maceroni” es de fecha 4

de mayo de 1995 y condenó a indemnizar los daños a la

salud proyectados por el daño ambiental producidos en el

pasado; la demanda que da inicio a estas actuaciones fue

presentada en diciembre de 1999.

Pero, centralmente, y aún dando por cierto

que “algunos actores” fueron indemnizados por daños a su

salud proyectados por el daño ambiental de la DGFM en la

causa “Maceroni”, y que los períodos se superponen en

algún punto, el régimen de responsabilidad establecido

en la ley general del ambiente es claro en cuanto a la

fijación de una “responsabilidad solidaria” para el caso

de que “hubieren participado dos o más personas, o no

fuere posible la determinación precisa de la medida del

daño aportado por cada responsable”, ello “sin

perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre

sí” (art. 31, ley 25.675). Estas previsiones respecto

del daño ambiental colectivo resultan aplicables también 33

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al régimen de responsabilidad por los daños individuales

proyectados por aquél, pues la causa de ambos es la

misma, difiriendo únicamente en la relación que

mantienen ambos tipos de daño con el factor generador,

que en el caso del daño ambiental será inmediata o

directa y en el caso de los daños individuales será

mediata o indirecta.

Una conclusión distinta llevaría a

resultados que contradicen el esquema constitucional de

protección amplia del ambiente, máxime para aquellos

ciudadanos más afectados por los factores contaminantes:

los habitantes de zonas aledañas a polos petroquímicos –

en las que un gran número de empresas podrían concurrir

para causar resultados dañosos al ambiente y a la salud

o patrimonio de los vecinos-, como es el caso de autos.

En dichas zonas, se arribaría al inaceptable resultado

de considerar que cada empresa respecto de la que se

pruebe –como en el caso de autos- que genera daño

ambiental, le baste con aducir que lo mismo hace alguna

de las otras localizadas en el polo para eximirse de

responsabilidad por el daño ambiental y

consecuentemente, por los daños individuales que éste

genera.

4.2. Los rubros y el quantum indemnizatorio.

4.2.1. Cuestionan los montos

indemnizatorios fijados por los distintos rubros el

representante de la empresa, los abogados de los actores

y la Defensora Oficial en representación de los actores

menores de edad. A continuación se tratarán

conjuntamente dichos agravios en función del rubro que

se cuestiona.

4.2.2. Respecto de los cuestionamientos del rubro llamado “daño ambiental” individual por el que en la sentencia de grado se fija la suma $ 20.000 para cada

actor, más allá de la denominación que se utiliza,

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Poder Judicial de la Nación

corresponderá confirmar el monto de dicha condena en los

términos que se explicitan a continuación.

Si bien en palabras de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, los bienes de naturaleza

colectiva como el ambiente “no pertenecen a la esfera

individual sino social y no son divisibles en modo

alguno” de manera que “cuando se ejercita en forma

individual una pretensión procesal para la prevención o

reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se

obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el

objeto de la causa pretendi, pero no hay beneficio

directo para el individuo que ostenta la legitimación”

(“Fallos” 332:111); también es cierto que el daño

ambiental colectivo genera daños individuales que

impactan sobre la persona y el patrimonio, en este caso,

de los demandantes como vecinos del barrio aledaño a la

destilería de YPF. Dentro de esos daños individuales

derivados de afecciones al ambiente, puede considerarse

el perjuicio que sufren todos los demandantes por lo que

la jurisprudencia y la doctrina han llamado “daño

ambiental residual” o “disminución de la calidad de

vida” que incluye el menoscabo general en la calidad de

vida producido por el impacto del daño al ambiente, y es

en ese concepto que se confirma el monto de $ 20.000

fijado por el a quo “fundado en la equidad, (…) a fin de

obligar a internalizar los costos de su daño ambiental

que ha perjudicado el desarrollo humano, la calidad de

vida y el bienestar general”.

4.2.3. En relación al daño a la salud, el representante de YPF S.A. cuestiona –por alto- el monto

fijado en función de lo que estima “una arbitraria

valoración de la prueba” y por otro lado, tanto los

abogados de los actores como la Defensora Oficial en

representación promiscua de los menores cuestionan que a

algunos de sus defendidos no se les fijó indemnización

por este rubro, a pesar de padecer enfermedades y

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dolencias; además de cuestionar los montos por

considerarlos exiguos.

4.2.3.1. En primer lugar, corresponde

tratar los casos de Lautaro Mongelos, Evelyn Mongelos, Ramiro Maceroni, Carolina Bicerne y Franco Agustín Lima, de quienes se alega que a pesar de haber sido revisados

por el médico y constatadas dolencias y enfermedades no

se les ha fijado indemnización alguna por daño a la

salud.

En estos casos, se encuentra acreditado en

autos que la actividad productiva de YPF S.A. al generar

daño ambiental ha repercutido sobre la salud de estos

demandantes, en algunos casos niños. Así, a Evelyn y

Lautaro Mongelos por un lado, y a Ramiro Maceroni por

otro, les fue diagnosticado “asma bronquial”, “crisis de

asma”- producto de la actividad de YPF S.A. A Carolina

Bicerne, “crisis de hiperreactividad bronquial”; a

Franco Agustín Lima, “asma bronquial, conjuntivitis,

cefaleas y alergia de las vías superiores”. Más allá de

que los peritos no hayan informado incapacidad, el

impacto en la salud de la actividad contaminante se

encuentra –en su medida- acreditado en autos, y ese daño

–como los otros- merece justa reparación. Entonces se

estima que, en base a las patologías detalladas que

padece cada uno de ellos, corresponderá fijarles las

siguientes sumas: a Evelyn y Lautaro Mongelos, Ramiro

Maceroni y Carolina Bicerne a quienes se les diagnosticó

“crisis de asma”, “asma bronquial” y “crisis de

hiperactividad bronquial”, $ 15.000. Por su parte,

Franco Agustín Lima, “asma bronquial, conjuntivitis,

cefaleas y alergia de las vías superiores”,

corresponderá fijarle el monto de $ 20.000.4.2.4. Despejado ese punto, en cuanto a los

montos fijados por el a quo por el daño a la salud sufrido, así como aquellos fijados por el rubro daño a la propiedad y por daño moral que los recursos de ambas partes cuestionan –por altos, la demandada; por bajos,

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Poder Judicial de la Nación

los actores- y fundan estos planteos en discordancias

con la valoración de la prueba efectuada por el a quo

que califican de “arbitraria”, prosperarán sólo con

relación al último de los rubros mencionados.

Ello pues, no obstante reconocer la

dificultad de mensurar en términos económicos los daños

y perjuicios ocasionados por la destilería de YPF S.A.

no se advierten razones suficientes, más allá de la mera

discordancia subjetiva en la valoración de la prueba,

que permitan apartarse –en más o en menos- de los montos

fijados por el a quo ni mucho menos que la sentencia

incurra en deficiencias de fundamentación de orden

fáctico. Así, el a quo, con carácter previo a fijar los

montos referentes a cada uno de estos rubros, reseñó y

especificó la importancia –y las razones por las que

otorgaba esa importancia- de cada una de las probanzas

reunidas en autos. Dentro del amplio margen legal que le

permite interpretar esas probanzas, integrarlas hasta

lograr una unidad lógica que pueda dar fundamento

fáctico a su decisión y seleccionar aquellas que crea

conducentes para resolver la cuestión, estimó adecuado

atenerse a las valoraciones de la perito arquitecta en

el caso de los montos fijados en concepto de “daños a la

propiedad” y cuantificó los daños a la salud en función

de las incapacidades determinadas por el perito médico

“como daño total vida pues se trata, (…) de una

perturbación para el desarrollo de la vida diaria sea

deporte, relaciones sociales, limitaciones para

movilizarse en su casa y en el ambiente urbano,

limitaciones de todo tipo para la vida cotidiana”.

En este marco, los agravios se reducen a la

discrepancia de los apelantes con la interpretación de

la prueba efectuada por el juzgador de origen, planteo

que no alcanza a fundar la “arbitrariedad” que se

pretende en la sentencia de grado (“Fallos” 235:462;

249:354 y 683; 250:132; 251:453; 253:66; entre muchos

otros).37

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4.2.5. Será diferente –como se anticipó- la decisión con relación al daño moral otorgado por la

sentencia para cada uno de los actores que el a quo fijó

en $ 5.000.

Conforme a un difundido criterio

jurisprudencial –que es acompañado por el pensamiento de

los autores- en materia de daño moral no es posible

producir una prueba directa sobre el menoscabo padecido,

la índole espiritual y subjetiva del perjuicio es

insusceptible de tal acreditación (véase Ramón Pizarro,

“La prueba del daño moral”, en “Revista de Derecho

Privado y Comunitario”, vol. 13, “Prueba-I”, Buenos

Aires, Rubinzal-Culzoni, 1997, pág. 206). Para

acreditarlo en su existencia y entidad no es necesario

aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar

las circunstancias del hecho y de la víctima para

establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral

(Jorge Bustamante Alsina, “Equitativa valuación del daño

no mensurable”, en “La Ley” 1990-A-655). No es posible

que el daño moral -por su propia índole- sea objeto de

prueba directa, por cuanto reside en lo mas íntimo de la

personalidad; basta la acreditación del hecho lesivo -

extremo probado en el sub lite- y la legitimación activa

del actor para dirimir la existencia del daño moral.

Apreciados los avatares que han debido soportar los

actores en un largo trayecto de sus vidas, la suma

fijada por el juez de primera instancia resulta exigua y

debe incrementarse a $ 15.000 para cada uno de ellos.4.2.6. Por último, cabe recordar a los

fines ordenatorios, que los intereses fijados así como

el punto desde el cual empiezan a correr dispuesto por

el a quo a fs. 1567/1568 no se encuentran cuestionados

por ninguna de las partes.

5. El recurso del Estado Nacional y las costas.

5.1. La representante del Estado Nacional impugnó la sentencia únicamente en cuanto a la

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Poder Judicial de la Nación

imposición de costas. Estimó que el a quo no ha

explicitado razones suficientes para apartarse del

principio de la derrota al imponer las costas por su

orden y a la vez rechazar la demanda respecto de su

representada.

5.2. Sentado lo expuesto, cabe señalar en primer lugar, que el principio general en cuanto a

costas establecido en el art. 68 CPCCN no es absoluto.

Deja entonces un margen a la apreciación judicial

estableciendo como límite que apartarse de esta máxima

requiere, so pena de nulidad, que se expresen los

fundamentos por los que se considera que existe mérito

para ello.

En el presente caso, la intervención del

Estado Nacional se dispuso con fundamento en su carácter

de antecesor de la empresa demandada –previamente a su

privatización hoy, nuevamente, revertida- como titular

de YPF Sociedad del Estado. Su participación en esta

causa respondió a razones vinculadas con el resguardo

del derecho de defensa en juicio y la posibilidad de

discutir en un pleito que podía razonablemente concluir

con una decisión que lo afectara. Pero de las pruebas

colectadas en la causa resultó la imposibilidad de

establecer la responsabilidad estatal. Tan es así, que

la parte dispositiva de la sentencia rechaza “la demanda

contra el Estado Nacional” (punto 3, fs. 1545 vta.).

En ese marco fáctico y normativo,

ponderando los fundamentos de la intervención del Estado

Nacional en la causa y, en definitiva, el éxito

alcanzado en su resistencia, la solución contraria a la

escogida por el a quo es la que mejor se ajusta a la

disposición procesal referida. En consecuencia, la

sentencia debe revocarse en este punto, eximiendo a

aquél de soportar las costas, que corresponde que

recaigan en YPF S.A. que fue quien solicitó su citación

(v. fs. 66).

V. Síntesis y conclusiones.39

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1. Un grupo de vecinos de Berisso y

Ensenada promovió demanda contra YPF S.A. con el doble

objeto de que se la condene al “cese del daño ambiental

por contaminación” y se ordene la indemnización a los

actores por “los daños y perjuicios a la propiedad y

salud, daño moral, psíquico y daño ambiental derivados

de la contaminación pasada y/o presente del complejo

industrial YPF sito en Ensenada y Berisso”.

2. La demanda fue estimada. Tras rechazar las excepciones de falta de acción y de prescripción, el

a quo atribuyó responsabilidad a YPF S.A. por la

contaminación al medio ambiente y ordenó el cese del

daño ambiental. También la condenó a pagar a los actores

una indemnización que comprende los rubros de daño

ambiental, daño individual a la salud, daño a la

propiedad y daño moral.

3. Todas las partes dedujeron recursos de apelación contra la sentencia. Los actores solicitando

un incremento de las indemnizaciones otorgadas; YPF S.A.

pretendiendo el rechazo de la acción y el Estado

Nacional –que fue citado en su carácter, para entonces,

de antecesor de la empresa petrolera- reclamando ser

eximido del pago de las costas.

4. La Refinería La Plata –establecimiento al que se le atribuye la actividad de contaminación-

posee una capacidad de procesamiento de 30.000 m3 de

petróleo por día, logrando una participación del 30% de

la capacidad de refinación total de la República

Argentina.

La población que habita los partidos de La

Plata, de Ensenada y de Berisso –las tres ciudades que

envuelven al establecimiento- es de aproximadamente

800.000 personas.

5. El concepto de daño ambiental –se señaló con sustento en la jurisprudencia y el pensamiento de

los autores- no está confinado el daño que recae en el

patrimonio ambiental que es común a una comunidad -en

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Poder Judicial de la Nación

cuyo caso se habla de impacto ambiental- sino que se

refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de

rebote, a los intereses legítimos de una persona

determinada, configurando un daño particular, que ataca

un derecho subjetivo y legitima al damnificado para

accionar en reclamo de una reparación.

6. La decisión del caso requiere de la

apreciación de la denominada prueba científica y de

reglas singulares en cuanto a la comprobación de la

relación de causalidad entre la actividad de la

demandada y el daño invocado.

7. Las constancias de la causa autorizan a concluir que el daño ambiental colectivo se encuentra

suficiente y razonablemente probado, así como la

responsabilidad de la empresa YPF S.A. en su generación.

8. De esta comprobación deriva la decisión de condenar a la demandada para que cese en la actividad

contaminante. Firme esta sentencia deberá efectuarse la

transferencia del dinero depositado en autos –como

consecuencia de las astreintes aplicadas a YPF S.A.- del

modo que se determinará en la etapa de ejecución y que

solventará las acciones de reparación sobre el medio

ambiente.

9. La empresa demandada, asimismo, deberá presentar –ante el a quo y en el plazo de noventa días-

un plan de obras que tienda a modificar su proceso

productivo en la medida en que genera emanaciones

contaminantes. Dicho plan de obras será evaluado y

supervisado por los peritos designados en autos –el CIMA

de la Universidad Nacional de La Plata- debiendo correr

con los gastos y honorarios de dicho organismo YPF S.A.

Su ejecución será controlada por el juez de primera

instancia.

10. La acción promovida para obtener la reparación de los daños individuales no se encuentra

prescripta.

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11. Los rubros indemnizatorios reclamados por los actores resultan procedentes tal como lo ha

reconocido el juez de primera instancia pero el quantum

estimado varía. Se confirma el “daño ambiental residual”

o “disminución de la calidad de vida”; se modifica,

según las circunstancias individuales, la suma

reconocida por daño a la salud; se incrementa la suma

reconocida por daño moral y se confirma, a la luz de las

comprobaciones de cada caso, el daño patrimonial. Las

sumas admitidas se encuentran detalladas supra en el

punto IV.4.2.12. La imposición de costas al Estado

Nacional debe revocarse, debiendo soportarlas YPF S.A.

Así lo voto.El juez Nogueira dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto firmando los

señores Jueces intervinientes y la Secretaria

autorizante dejándose constancia que el señor Juez

doctor Antonio Pacilio no suscribe la presente por

hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

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Poder Judicial de la Nación

// Plata, de julio de 2.012.

Y VISTOS:

Por tanto en mérito a lo que resulta del

Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo

sustancial que decide.

2) Modificar las sumas reconocidas en concepto

de daño a la salud y daño moral, conforme surge del

punto IV.4.2. de la presente sentencia.

3) Disponer que se efectúe la transferencia del

dinero depositado en autos –como consecuencia de las

astreintes aplicadas a YPF S.A.- del modo que se

determinará en la etapa de ejecución y que solventará

las acciones de reparación sobre el medio ambiente.

4) Ordenar que la empresa demandada presente –

ante el a quo y en el plazo de noventa días- un plan de

obras que tienda a modificar su proceso productivo en la

medida en que genera emanaciones contaminantes, conforme

se detalla en el punto IV.2.4. de la presente.

5) Revocar la imposición de costas por su orden

respecto del rechazo de la demanda contra el Estado

Nacional, las que se imponen a YPF S.A.

6) Imponer las costas de la alzada a la

demandada vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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