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Coyhaique, veinticuatro de abril de dos mil quince. VISTOS: PRIMERO: Comparecen RICARDO CIENFUEGOS SEGOVIA, abogado, RUT 9.351.096-8, FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, abogado, RUT 12.512.080-6 y MARCELO INFANTE ALCAÍNO, egresado de derecho y Postulante al Título de Abogado, RUT 11.695.058-8, todos pertenecientes al Servicio de Asesoría y Consultoría Legal y Administrativa "Equanime", con domicilio en calle Isla de Maipo N° 508 oficina 5 comuna de Maipú, ciudad de Santiago, en representación convencional de don JOSÉ MARCOS MARTINEZ ÁVILA, carabinero, RUT 12.318.020-8, con domicilio en calle Colombia N° 113 población Ignacio Carrera Pinto, ciudad de Coyhaique, quienes deducen demanda en juicio ordinario del trabajo por Tutela Laboral de derechos fundamentales en contra del empleador CARABINEROS DE CHILE, RUT 60.505.000-K, representado por don GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ JURE, RUT 6.866.126-9, con domicilio en avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1196 tercer piso ciudad de Santiago, dicha institución representada por el FISCO DE CHILE, RUT 61.806.000-4 y ésta a su vez por doña IRMA SOTO RODRIGUEZ, Procuradora del Consejo de Defensa del Estado, RUT 7.655.891- 4, con domicilio en calle Agustinas N° 1687, comuna y ciudad de Santiago, a fin que se declare el acoso laboral que ha sufrido su representado, en virtud de los hostigamientos y abusos reiterados por parte de sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo, y que tal como se expondrá en la presente demanda, han ocasionado el menoscabo y humillación, así como también han perjudicado su carrera funcionarla, fundado en los hechos y el derecho que pasan a exponer: En primer término, haremos referencia a la competencia y procedimiento. Preciso es representar, que como se trata de un funcionario público que pertenece a las Fuerzas de Orden y Seguridad, específicamente a la rama de Carabineros de Chile, la pretensión de tutelar sus derechos fundamentales dentro de la jurisdicción laboral podría considerarse improcedente, pero, no obstante, una serie de argumentos que se mencionan, y de la mano con la unificación de jurisprudencia causa rol 10.972-2013, elaborada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de abril del 2014, o la más reciente, causa rol 3515-2014, harán que salga a la luz la procedencia de la Tutela de los Derechos Fundamentales de este funcionario público. Si bien es cierto, la ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile no considera los procedimientos de tutela laboral en las relaciones con su personal (trabajadores), la aplicación de manera supletoria del Código del Trabajo permite que este

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Coyhaique, veinticuatro de abril de dos mil quince.

VISTOS:

PRIMERO: Comparecen RICARDO CIENFUEGOS SEGOVIA, abogado, RUT

9.351.096-8, FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, abogado, RUT 12.512.080-6 y

MARCELO INFANTE ALCAÍNO, egresado de derecho y Postulante al Título de Abogado,

RUT 11.695.058-8, todos pertenecientes al Servicio de Asesoría y Consultoría Legal y

Administrativa "Equanime", con domicilio en calle Isla de Maipo N° 508 oficina 5 comuna

de Maipú, ciudad de Santiago, en representación convencional de don JOSÉ MARCOS

MARTINEZ ÁVILA, carabinero, RUT 12.318.020-8, con domicilio en calle Colombia N°

113 población Ignacio Carrera Pinto, ciudad de Coyhaique, quienes deducen demanda en

juicio ordinario del trabajo por Tutela Laboral de derechos fundamentales en contra del

empleador CARABINEROS DE CHILE, RUT 60.505.000-K, representado por don

GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ JURE, RUT 6.866.126-9, con domicilio en avenida

Libertador Bernardo O'Higgins N° 1196 tercer piso ciudad de Santiago, dicha institución

representada por el FISCO DE CHILE, RUT 61.806.000-4 y ésta a su vez por doña IRMA

SOTO RODRIGUEZ, Procuradora del Consejo de Defensa del Estado, RUT 7.655.891- 4,

con domicilio en calle Agustinas N° 1687, comuna y ciudad de Santiago, a fin que se

declare el acoso laboral que ha sufrido su representado, en virtud de los hostigamientos y

abusos reiterados por parte de sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo, y que

tal como se expondrá en la presente demanda, han ocasionado el menoscabo y

humillación, así como también han perjudicado su carrera funcionarla, fundado en los

hechos y el derecho que pasan a exponer:

En primer término, haremos referencia a la competencia y procedimiento.

Preciso es representar, que como se trata de un funcionario público que pertenece

a las Fuerzas de Orden y Seguridad, específicamente a la rama de Carabineros de Chile,

la pretensión de tutelar sus derechos fundamentales dentro de la jurisdicción laboral

podría considerarse improcedente, pero, no obstante, una serie de argumentos que se

mencionan, y de la mano con la unificación de jurisprudencia causa rol 10.972-2013,

elaborada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de abril del 2014,

o la más reciente, causa rol 3515-2014, harán que salga a la luz la procedencia de la

Tutela de los Derechos Fundamentales de este funcionario público.

Si bien es cierto, la ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile no

considera los procedimientos de tutela laboral en las relaciones con su personal

(trabajadores), la aplicación de manera supletoria del Código del Trabajo permite que este

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tipo de procedimiento se aplique al personal de esa institución como funcionarios

públicos, todo lo anterior en base a la protección horizontal que éstos tienen y en

conformidad a las normas jurídicas vigentes que regulan la materia.

Es así que, si bien es cierto el inciso segundo del artículo 1° del Código Laboral

señala que no se aplicarán las normas de este código, entre otros, a los trabajadores de

la administración pública, el inciso tercero del mismo artículo señala una excepción a

saber: "Con todo los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se

sujetarán a las normas de este código en los aspectos o materias no regulados en sus

respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos".

Así, lo anteriormente señalado, junto con el hecho de que la normativa interna de

Carabineros no contempla un procedimiento de tutela frente a las vulneraciones de

derechos fundamentales, ni tampoco normativa que sea contraria a ésta, nos lleva a la

conclusión de que, con ocasión de resguardar los derechos humanos de este afectado

como consecuencia de la relación laboral, cabe la aplicación del Procedimiento de Tutela

Laboral contemplado en el Libro V Título I Párrafo 6° del Código del Trabajo, respaldado

plenamente bajo la unificación de jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte

Suprema de Justicia, causas Rol 10.972-2013 y 3515-2014, en que una de ellas en su

parte medular dice:

"Así las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los derechos que por esta vía se

pretende proteger, los que según también se dijo, deben considerarse inviolables en

cualquier circunstancia, no existe razón jurídica valedera para excluir de su aplicación a

toda una categoría de trabajadores, como son los funcionarios públicos, particularmente si

se toma en consideración que los elementos de subordinación y dependencia propios de

la relación laboral, se dan fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con sus

trabajadores, siendo este un espacio en el cual la vigencia real de los derechos

fundamentales puede verse afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del

Estado empleador".

Por lo expuesto, se desprende que efectivamente entre los órganos del Estado y

los funcionarios públicos que de ellos dependen, existe una relación laboral, la cual,

según el inciso Io del articulo I° del Código del Trabajo, se regularán por las normas de

dicho Código, señala: "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores

se regularán por este Código y por sus leyes complementarias".

No existiendo argumento que limite el derecho de este afectado a proteger por la

vía del procedimiento de tutela laboral sus derechos fundamentales, ni razón jurídica

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valedera, como lo señala la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para excluirlo de

aquel, se concluye que la pretensión de acoger a tramitación la presente demanda,

resulta procedente.

Los Hechos

1) Con fecha 01 de abril del año 1992, nuestro representado ingresó a la escuela de

formación de Carabineros, "Grupo de Valdivia", y terminado dicho curso de formación, en

el mes de diciembre del mismo año fue destinado a la 17° Comisaria de Carabineros de

Las Condes.

2) Mismo año 1992, fue trasladado a la Tenencia de Vitacura, luego al tiempo, año

1993, a la 4° Comisaria de Cauquenes y destacamentos. Posteriormente, el año 2007, fue

admitido al curso de formación de Suboficiales de Carabineros en la Escuela de

Suboficiales S.O.M. Fabriciano González Urzúa, egresando el año 2008 siendo destinado

a la 1° Comisaria de Coyhaique.

3) En el mes de junio del año 2010, fue trasladado a la Subcomisaria de Fuerzas

Especiales de Coyhaique.

4) Su misión era la de realizar servicios ordinarios y extraordinarios conforme a la

reglamentación que rige en Carabineros, vale decir, turnos de 8 horas, incluye servicios

nocturnos y todos los días del año, sin embargo, sus servicios eran de 12 a 14 horas

diarias de lunes a lunes, teniendo un fin de semana por medio libre, desempeñándose

como conductor de vehículos pesados, como ser carro lanza aguas y buses

institucionales.

Hasta ese momento las cosas eran normales, cumplía con sus servicios a

cabalidad y con vocación, de hecho así lo demuestra su intachable conducta en su hoja

de vida.

Fue así, que el día 16 al 17 de febrero del año 2012, en la ciudad de Aysén, con

motivo de una manifestación del movimiento social "Aysén tu problema es mi problema",

en que nuestro representado realizaba servicios policiales como conductor y jefe del

dispositivo LA-002, de la subcomisaria de Fuerzas Especiales de la prefectura de Aysén

N° 27, en que durante dicha manifestación resultaron civiles heridos, se realizó un

sumario interno a fin de establecer responsabilidades tanto administrativas como penales.

Durante este acto, se designó un oficial jefe como investigador para esclarecer los

hechos, recayendo en el coronel LEONARDO BLADES PEREZ DE ARCE, quien durante

la investigación, y aunque tenía claridad en los sucesos ocurridos la madrugada en

comento, citó a nuestro representado para que prestara declaración. La situación caótica

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y perjudicial para nuestro mandante, se produce en el sentido de que, al contar la verdad

de los hechos, al coronel BLADES no le gustó esa declaración, toda vez que con la

finalidad de dar protección al verdadero autor de los disparos que lesionaron al ciudadano

Don TEÓFILO FIDEL HARO AGUILAR, el teniente coronel VICTOR FOLLERT

ALARCÓN, quien era el subprefecto de la prefectura de Coyhaique, procediendo a

amenazar a nuestro representado con darlo de baja de la institución y mandarlo preso a

través de la justicia militar.

Así las cosas sucedieron, comenzando el calvario para MARTINEZ, ya que en

vista que no quiso declarar y culpar a otro suboficial, comenzaron los hostigamientos,

persecución, acoso laboral y vulneración de derechos en contra de nuestro representado,

de tal modo que existió una confabulación entre los diferentes oficiales jefes y oficiales

subalternos, para cometer dichos actos vejatorios hacia el sargento MARTINEZ, por el

solo hecho de decir verdad en cada una de sus declaraciones, que obviamente no fueron

consideradas las que decidieron incorporar en el expediente investigativo.

Por ello, una vez que la justicia militar de Coyhaique, en la causa Rol N° 2643-

2012, absolvió al sargento MARTINEZ, comprobándose que no tuvo participación alguna

en lo acontecido en Aysén, la persecución laboral fue mayor aun, ya que en ésta tomó

participación el teniente NICOLÁS CALDERON CALDERON, con el cargo de

Subcomisario de la subcomisaria de F.F. E.E., y jefe directo de nuestro defendido, en que

este oficial comenzó a recargar de servicios a nuestro representado, no otorgándole días

libres, lo citaba a su domicilio cuando estaba saliente de noche y lo hacía trabajar en su

día de descanso.

En muchas ocasiones el teniente CALDERON le ordenaba al Suboficial PASCUAL

PIZARRO, encargado de la oficina de operaciones policiales de la subcomisaria, a que le

cambiara el servicio al sargento MARTINEZ sin previo aviso, lo hacía trabajar toda la

semana durante el día, luego cuando llegaba el día sábado, lo colocaba de guardia de

veinticuatro horas, y el día de descanso lo citaba a las 15:00 horas para servicio de

conductor de vehículos pesados.

Es del caso señalar que, en el mes de abril del año 2013, el coronel DANIEL

ZANINOVIC BERRIOS, prefecto de la prefectura de Coyhaique, lo trató de mentiroso,

embustero y que iba a sancionar drásticamente por no declarar lo que se le estaba

ordenando. Con esto, además de existir una vulneración flagrante de derechos, se

aprecia una vulneración al debido proceso, en que no se cumplió ninguna garantía en la

investigación sumarial, en que cada jefe lo increpaba por no acceder a lo que se le estaba

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ordenando, esto es, declarar hechos falsos para proteger al teniente coronel FOLLERT,

autor de los disparos que lesionaron al ciudadano don TEOFILO HARO.

Fue tanto el hostigamiento que cierto día, el general LAGOS GANA, lo mandó a

buscar para que le arreglara su automóvil particular, y una vez reparado, le dio a conocer

lo mal que se sentía ante todo este acoso que era víctima, por ello, el propio general lo

mandó al policlínico de la prefectura, a fin de que le prestaran atención psicológica, siendo

derivado, con interconsulta, a un psiquiatra, siendo atendido por la Dra. MARIA

CASTILLO, otorgándole reposo.

Preciso es dar a conocer que no conforme con esto, los oficiales coludidos para

acosar laboralmente a nuestro representado, comenzaron a interferir en el órgano

denominado comisión médica local, en el sentido de comenzar a rechazarle las licencias

médicas de nuestro defendido, toda vez que la propia facultativa, le diagnosticaba estrés

laboral a causa de hostigamientos por parte de sus empleadores, sin embargo, una vez

que le cambió, obligadamente el diagnóstico, se las aceptaron.

Por lo expresado, agravando aún más la situación denunciada, que personal de

carabineros, por orden del teniente CALDERON, ingresaron a la consulta de la doctora

CASTILLO, como forma de presión a la facultativa, para no cambiar el diagnóstico de la

licencia, vale decir, de afección por causa de acoso laboral a enfermedad común y

natural, y de esta forma pronunciarse el referido organismo, en el rechazo de las licencias

médicas y en vías de preparación para la arbitrariedad, común en carabineros, para la

eliminación de la institución.

Bien, los hechos narrados siguen su curso, sin que ninguna autoridad institucional

frenara o impidiera que estas vulneraciones siguieran produciéndose; el día 17 de octubre

del año 2014, el teniente CALDERON, mediante su oficio 262 de esa fecha, pide informe

a nuestro representado por no concurrir a una citación a la comisión médica central. Eso

significaba trasladarse a la ciudad de Santiago, sin embargo, a todas luces, se aprecia la

presión y hostigamiento del referido oficial hacia nuestro defendido, utilizando medios

administrativos de forma irregular.

Con fecha 19 de noviembre del año 2014, el suboficial JUAN LEYTON LÓPEZ,

concurrió una de las tantas veces que interrumpían el reposo médico, hasta el domicilio

de nuestro representado, ya que por orden del teniente CALDERÓN el sargento

MARTÍNEZ debía presentarse en la oficina de este oficial; lo mismo ocurrió el día 24 de

noviembre de ese mismo año, observándose una vez más, como no se respeta el

derecho al reposo médico, pese a que la propia reglamentación de feriados, permisos,

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licencias y otros beneficios N° 9, en su artículo 67 inciso 2°, norma imperativa, establece

que "El jefe respectivo... del mismo modo, deberá respetar el reposo médico de hagan

uso sus subordinados"; asimismo el Dictamen N° 2 6.3 60 de fecha junio del año 2007,

Dictamen N° 42.796 de junio del año 2014, ambos de la Contraloría General de la

República establece; "A quien se le otorga reposo médico, no solo se encuentra

imposibilitado para concurrir a las labores propias del empleo, sino a cualquiera otra que

pueda desarrollar, estando obligado a respetar dicho descanso a fin de atender el

restablecimiento de su salud", pronunciado acorde a lo descrito en el artículo 19 N° 1° y 9°

de nuestra Carta Fundamental, quedando en evidencia, una vez más, las vulneraciones y

acosos que ha sido víctima nuestro representado. Todo esto llevó a que nuestro

defendido se empeorara en su salud, informe de la propia Dra. Castillo.

De esta forma, y ante tanto hostigamiento generado por el teniente CALDERON en

complicidad con sus oficiales jefes superiores, en que dia por medio y tres a cuatro veces

por día, personal de carabineros en los propios vehículos especiales que se utilizan ante

manifestaciones y desórdenes públicos, concurrían hasta el domicilio de nuestro

representado, afectó a su grupo familiar, en que la cónyuge y los hijos menores del

sargento MARTINEZ, quedaban temerosos, asustados e intimidados ante la presencia de

estos vehículos institucionales frente a su domicilio.

Es así, que el tiempo transcurrido en el reposo médico de nuestro representado,

tampoco logró estar tranquilo, ya que su derecho a licencia médica y el restablecimiento

de su salud se vio vulnerado, llegando a ser eliminado de la institución mediante una

resolución N°634, totalmente irregular y fuera del margen de la ley, emitida por la

comisión médica central de carabineros, la cual se acompaña en un otrosí de esta

presentación.

A raíz de estos antecedentes descritos, es que venimos en demandar a

Carabineros de Chile, institución representada a través del Fisco de Chile, por sus

reiterados acosos y hostigamientos en contra de nuestro representado, lo que finalmente

resultaron con la desvinculación de la institución a consecuencia del padecimiento que le

afectó ante estas persecuciones laborales y malos tratos y no naturalmente como ellos

señalan.

Todo esto con la pretensión que se indemnice a nuestro representado por hacerlo

perder su fuente laboral, por todo el daño producido en su intachable carrera funcionarla y

el daño moral causado en base a lo siguiente:

11. Lucro cesante: La suma de $ 192.000.000 .

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22. Daño emergente: La suma de $ 10.000.000 .

33. Daño Moral: La suma $ 300.000.000

4 4. Indemnización de once sueldos

5 5. Costas de la causa.

El Derecho

Ahora bien, los hechos anteriormente expuestos constituyen claramente la

hipótesis de acoso laboral, presente en el inciso 2° del artículo 2 del Código laboral, el que

señala: "Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral,

entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamientos reiterados,

ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros

trabajadores, por cualquier medio y que tenga como resultado para el o los afectados su

menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral

o sus oportunidades en el empleo". Como se aprecia, y según lo señalado en los hechos,

a nuestro representado se le ha menoscabado su integridad psíquica como consecuencia

directa de la relación laboral, vulnerando con ello la garantía que establece el artículo 19

N° 1 de nuestra Carta Fundamental, a saber; La integridad física y psíquica de la persona,

todo lo cual encuentra asidero en los informes psiquiátricos que se presentarán en la

oportunidad procesal correspondiente, y que están referidos a la situación crítica por la

que pasa este funcionario público a causa de los constantes vejámenes a los que se le ha

sometido en su trabajo.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código del

ramo y que en esta demanda se incoa, esto con la pretensión de que Us., se forme la

convicción y declare la existencia de la vulneración de derechos fundamentales que aquí

se exponen, dando con ello a las peticiones concretas que en lo sucesivo representarán.

Articulo 485; "El procedimiento contenido en este párrafo se aplicará respecto de las

cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que

afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los

consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 1° inciso

primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la

relación laboral, 4° y 5° en lo referido a la inviolabilidad de toda forma de comunicación

privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo,

al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos

derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador".

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La ilegalidad y lo injustificado de la desvinculación de nuestro representado queda

en evidencia, por lo demás, no sólo del mérito de los hechos referidos precedentemente,

sino también en la forma que se utilizó para tal acción; todo lo cual por si solo deberá

llevar al Tribunal a concluir que el despido o desvinculación, fue a través de la flagrante

vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y

segundo del artículo 485, tal como lo expresa el artículo 489 del texto legal en referencia;

"Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y

segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación

activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo,

corresponderá exclusivamente al trabajador afectado...".

En consecuencia, solicita admitir la demanda a tramitación y en definitiva condenar

y declarar:

1. Que el demandado sea condenado al pago de las indemnizaciones descritas.

2. Que el demandado sea condenado al pago de las cotizaciones previsionales por

todos los meses trabajados y hasta la convalidación de mi despido.

3. Que el demandado sea condenado al pago de la indemnización sustitutiva por falta

de aviso previo.

4. Que el demandado sea condenado al pago de mis vacaciones proporcionales.

5. Que el demandado sea condenado al pago de todas las prestaciones

indemnizaciones y sumas adeudadas con reajustes e intereses.

6. Que el demandado sea condenado expresamente en costas.

SEGUNDO: Que la parte demandada contestando la demanda, don ALEJANDRO

PATRICIO CASTRO LEIVA, Abogado Procurador Fiscal (S) de Coyhaique, por el

Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, solicita, desde

ya, el rechazo de la misma, en todas sus partes, con expresa condena en costas. Funda

la presente contestación en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a

exponer.

I.- EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL POR

NO RESULTAR APLICABLES LAS NORMAS LABORALES A LAS RELACIONES

CONTRACTUALES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y FISCO DE CHILE.

Que previo a contestar el fondo del asunto debatido, vengo en oponer, en calidad

de excepción perentoria o de fondo, la incompetencia absoluta del Tribunal, en atención a

las siguientes consideraciones:

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No existe norma alguna que le atribuya jurisdicción ni competencia a este Juzgado

del Trabajo para conocer de los asuntos que se relatan en la denuncia de autos, atendido

que, la relación jurídico laboral se encuentra regulada, íntegramente, por normas de

Derecho Público y no por el Código de Trabajo.

La competencia del tribunal, para conocer de los asuntos laborales emana de los

artículos 1° y 420 y siguientes del Código del Trabajo. No obstante, ninguna de dichas

normas es aplicable en la especie al FISCO - Carabineros de Chile; ello por cuanto el

artículo 1° del Código del Trabajo excluye de su aplicación, como cuerpo normativo, no

solo lo referido a los funcionarios públicos, sino que también de ella se colige que sus

normas sólo son aplicables al sector privado, salvo cuando el Estado actúa como tal, que

no es el caso de autos.

Carabineros de Chile es un servicio público centralizado que depende del

Ministerio del Interior; es una entidad estatal que forma parte de la Administración del

Estado, según se consagra en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto con Fuerza de

Ley N° 1/ 19.653,(Contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575)

por lo que a su respecto, no resultan aplicables normas contenidas en el Código del

Trabajo, tal como queda de manifiesto en el artículo 1° antes referido.

En el caso de autos, el órgano que actúa es el FISCO DE CHILE, por intermedio

de Carabineros de Chile, entidad que forma parte de la Administración Central del Estado;

por consiguiente, estamos frente a una entidad pública a la que no se le aplican normas

de orden privado, sino sus normas propias, que son de derecho público.

Por su parte, el artículo 420 del Código del Trabajo, en ninguna de sus hipótesis, le

atribuye competencia al Juez Laboral para pronunciarse sobre las cuestiones que se

susciten entre el ESTADO y sus servidores, por aplicación de las normas laborales o

derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del

trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. En efecto, en primer

término, el concepto de empleador que el artículo 3° del Código del Trabajo describe, no

resulta aplicable al ESTADO DE CHILE, en atención a que si bien es una persona jurídica

de Derecho Público, no utiliza los servicios personales, materiales e intelectuales, en

virtud de un contrato de trabajo, debiendo estarse, en esta materia, a la definición que el

Código entrega en su artículo 7°.

En segundo término, se deberá tener presente que la relación laboral entre mi

representada y sus funcionarios, reconoce su fuente primigenia en la ley, y no en la

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voluntad de las partes, como sucede en el ámbito del Derecho del Trabajo, por lo que

dogmáticamente constituye un error asimilar los contratos de trabajo a la ley y al acto

administrativo que sanciona la designación de una persona para servir un cargo público.

En consecuencia, el Tribunal carece de competencia, en forma absoluta para

conocer y resolver la controversia de autos respecto del FISCO - Carabineros de Chile,

por no resultar aplicable a la especie, las normas de Derecho Privado contenidas en el

Código del Trabajo.

Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, entre otros, en fallo de fecha 18 de

Agosto de 2011, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia que

acogió recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile, ha señalado: "Octavo: Que si

bien la disposición se encuentra referida al estatuto personal que le es aplicable a cada

trabajador, por la descripción que en ella se hace, claramente se refiere y así se ha

entendido doctrinariamente, que las normas laborales sólo son aplicables al sector

privado, salvo cuando el Estado actúa como tal, que no es precisamente el caso de autos.

En efecto, en la especie el que actúa es un Ministerio que, como ya se señaló

anteriormente, forma parte de la administración del Estado, por tanto estamos frente a

entes públicos que no puede serles aplicables normas de orden privado, porque además,

tiene normas propias como se ha dejado constancia precedentemente y por tanto tales

relaciones se regulan por el Derecho Administrativo y no por el Derecho del Trabajo. Por

lo demás, ya el artículo tercero del Código del Trabajo, con el objeto de limitar el ámbito

de aplicación de las normas laborales da un concepto laboral de empresa, concepto que

en nada se compadece con los órganos públicos y mucho menos dice relación alguna con

los actos administrativos propios del Derecho Público y no privado, y este ámbito no actúa

ni el Ministerio demandado ni el Fisco de Chile". (Sentencia que acoge recurso de Nulidad

Rol I.C.A. de San Miguel N° 198-2011)

II.- EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL

DENUNCIANTE.

Que, en subsidio de la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, y previo

a contestar sobre el fondo, vengo en oponer la excepción perentoria de falta de

legitimación activa del denunciante, para emplazar a mi representada en este

procedimiento, ya que carece de la calidad de "trabajador", en los términos que define el

Código del Trabajo. En efecto, el literal b) del artículo 3° del Código del Trabajo, previene

que "trabajador" es toda persona natural que presta servicios personales intelectuales o

materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.

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Sobre el particular, cabe señalar que, los servicios que durante 22 años prestó el

denunciante para Carabineros de Chile no se rigieron por contratos de trabajo, sino que

los derechos y obligaciones de éste se encuentran regulados por la ley, específicamente

por la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el estatuto del personal de la

institución, el Código de Justicia Militar, y la reglamentación interna de Carabineros.

El denunciante no tiene la calidad de "trabajador", por lo que el denunciante carece

del derecho a accionar por esta vía, debiendo rechazarse la denuncia, por esta sola

circunstancia. En efecto, el artículo 3°, literal b), define "trabajador" como "toda persona

natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o

subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”, sin embargo, el denunciante no

estuvo ligado a mi representada por un contrato de trabajo, en los términos definidos en el

Código del Trabajo, toda vez que los derechos y obligaciones de éste emanan, como ya

se indicó, de la ley, en donde la autonomía de las partes para configurar la relación

jurídico laboral no juega ningún papel; así las cosas, la remuneración, jornada de trabajo,

y otros beneficios, están expresamente señaladas en la ley.

Por lo tanto, la denuncia deberá ser rechazada, ya que uno de los requisitos

fundamentales para denunciar es, precisamente, que quien denuncie tenga la calidad de

"trabajador", en atención a que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de

las cuestiones suscitadas en la relación laboral, por aplicación de las normas laborales,

que afecten los derecho fundamentales de los "trabajadores", situación, que como se ha

dicho latamente, no resulta aplicable en la especie.

III.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FISCO DE CHILE.

Que, en subsidio de la excepción perentoria de falta de legitimación activa, y

previo a contestar sobre el fondo, vengo en oponer la excepción perentoria de falta de

legitimidad pasiva del FISCO DE CHILE para ser emplazado en el presente juicio, en

atención a las consideraciones que seguidamente paso a exponer:

1. Como ya se ha señalado, mi representada no tiene la calidad de "empleador", en

los términos que define el artículo 3° del Código del Trabajo. En efecto, dicha norma,

define al "empleador" como toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios

intelectuales o materiales, de una o más personas, en virtud de un contrato de trabajo.

2. La relación de trabajo que unió a mi representada con el denunciante, no puede

calificarse de contrato de trabajo, en los términos definidos en el artículo 7° del Código del

Trabajo. Dicha norma previene que contrato de trabajo es una convención por el cual el

empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales

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bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una

remuneración determinada.

3. Uno de los elementos esenciales de las relaciones contractuales de origen laboral,

es precisamente el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes destinada

a precisar los derechos y obligaciones por los cuales las éstas se regirán. Si bien el

Código del Trabajo determina el marco y límite de las obligaciones recíprocas, son las

partes las llamadas a determinar su contenido concreto.

4. En la especie, el denunciante se encuentra afecto a un régimen especial de índole

laboral. A primera vista, aparece como primera diferencia el marco regulatorio que rige a

ambos tipos de relaciones laborales. En efecto, mientras las relaciones jurídico laborales

reguladas en el Código del Trabajo, lo están dentro del marco del Derecho Privado, las

relaciones laborales entre el ESTADO y sus servidores, están amparadas en el marco

regulatorio entregado por el Derecho Público, es decir, la Constitución Política de la

República, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado, las leyes orgánicas de los distintos servicios públicos, y los estatutos especiales

que se dicten.

Por lo tanto, el principio de autonomía de la voluntad queda absolutamente

suprimido, no siendo los derechos y obligaciones de los servidores público objeto de

ningún tipo de negociación, toda vez que es la ley, la fuente primigenia que establece los

derechos y obligaciones de las partes, determinando su marco y contenido.

5. Así las cosas, y respecto de la situación que afecta al denunciante, desde el punto

de vista de la prestación de sus servicios, se encuentra regulado por las normas que

contiene la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el Estatuto del Personal

de Carabineros de Chile, las normas del Código de Justicia Militar, en cuanto a los delitos

que pudieren verificarse en el desempeño de sus funciones, y la reglamentación interna

institucional. Bajo ninguna hipótesis se le ha dado aplicación supletoria a las normas del

Código del Trabajo.

6. Por lo expuesto, mi representada no tiene la calidad de "empleador", en los

términos que utiliza el Código del Trabajo, ya que las relaciones de prestación de

servicios entre ésta y los servidores públicos no se rigen por contratos de trabajo, sino

que por la ley, por lo que el FISCO DE CHILE, carece de legitimación pasiva para ser

emplazado en este juicio, debiendo, por lo tanto, rechazarse la denuncia formulada en su

contra, por esta sola circunstancia.

IV.- CONTROVERSIA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DENUNCIA.

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Que vengo en controvertir todos los hechos en la forma en que han sido expuestos

en la denuncia, aceptándose solamente aquellos reconocidos en la presente contestación,

o que sean acreditados legalmente durante la audiencia de juicio oral que se cite al

efecto. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar categóricamente que:

1.- No es efectivo que el denunciante hubiere sido acosado laboralmente.

2.- No es efectivo que funcionarios policiales hubieren intervenido o presionado a una

médico psiquiatra, para efectos de cambiar el diagnóstico del denunciante.

3.- No es efectivo que el llamado a retiro absoluto de las filas institucionales, tenga su

origen en acciones de hostigamiento, o que en la decisión adoptada por la Comisión

Médica Central de Carabineros, se hubieren infringido derechos o garantías

constitucionales.

4.- No es efectivo que mi representada adeude al denunciante sumas de dinero, por

ningún concepto.

V.- LOS HECHOS.

Como es de conocimiento público, entre los meses de enero y febrero de 2012, se

desarrolló en la región de Aysén un movimiento social, destinado a reivindicar diversas

aspiraciones de bienestar regional; sin embargo, en el marco de dicha manifestación de

descontento social, se produjeron enfrentamientos entre ciudadanos organizados y

funcionarios de Carabineros de Chile, quienes, en el cumplimiento del mandato

constitucional y legal, trataban de restablecer el orden público, y permitir el libre tránsito

de las personas y de bienes, con el objeto de asegurar el abastecimiento de los puntos de

distribución de mercaderías y servicios, en las distintas localidades de la Región de

Aysén.

En dichos enfrenamientos, una persona de Puerto Aysén, individualizada como

Teófilo Haro, fue severamente herido, al parecer por un funcionario de Carabineros de

Chile -hecho actualmente investigado por la Justicia Militar- y en donde el denunciante,

don José Martínez, tuvo participación, atendido que se encontraba destinado -a la época

de ocurrencia de los hechos- a la Subcomisaría de Fuerzas Especiales. Dicha situación,

dio origen a un sumario administrativo al interior de Carabineros, con el objeto de

determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que se

encontraban cumpliendo sus funciones, sin perjuicio de la investigación desarrollada por

la Justicia Militar.

Con fecha 25 de julio de 2013, mediante resolución N° 128, dictada por la

Dirección de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, el denunciante fue absuelto de

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toda responsabilidad administrativa en los hechos precedentemente descritos, dejándose,

sin efecto, una medida disciplinaria aplicada por el Jefe de la XI Zona Policial de Aysén.

Es del caso que, en el mes de octubre de 2013, después de un episodio de violencia

intrafamiliar en la que el denunciante se vio involucrado, hecho investigado por la Fiscalía

Local de Coyhaique, se determinó aplicarle la sanción disciplinaria de reprensión. Cabe

hacer presente que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Decreto Supremo N°

900/1967(Aprueba Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11), son

sancionadas, de acuerdo al catálogo del artículo 23, las faltas relativas a la integridad

moral del funcionario o al prestigio de la Institución, estimándose como tales, todos los

actos que menoscaben la dignidad o el decoro funcionario, o que perjudiquen el buen

nombre o el prestigio de la Institución, en especial, la descrita en el literal d), a saber, "d)

Observar conducta impropia para con la familia o en otros actos de la vida social o privada

y que trasciendan a terceros".

Con posterioridad al episodio de violencia intrafamiliar, el señor Martínez, a partir

del 14 de octubre de 2013, comienza a presentar una serie de licencias médicas. Con

fecha 21 de octubre de dicho año, se dispuso el traslado del mismo hasta el Retén de

Queule, de la Tenencia de Toltén, sin ser despachado, atendida las licencias médicas que

fueron presentadas por éste.

Con fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Prefectura Aysén de Carabineros,

la Resolución exenta N° 1959, de la Comisión Médica Central que disponía el rechazo de

las licencias médicas que disponían reposo entre los días 18 de diciembre de 2013 y 6 de

enero de 2014, rechazándose, la reposición presentada por el denunciante, mediante

resolución exenta N° 310, por lo que la decisión adoptada por el organismo competente, a

saber, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, quedó a firme.

Con fecha 1 de octubre de 2014, mediante resolución Exenta N° 2254, se declara

la imposibilidad física del denunciante para desempeñarse al interior de la institución

Carabineros de Chile, en atención a que padece de un trastorno adaptativo cronificado,

afección de origen natural, de pronóstico incurable y no invalidante.

La Comisión Médica Central, funda su resolución en:

1. Informe Preliminar ® N° 67, de 1 de abril de 2014, emitido por la Comisión Médica

Local, de la Región de Los Lagos;

2. Informe de Evaluación psiquiátrica N° 162, de 28 de agosto de 2014, emitido por el

asesor Médico de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, Teniente (S), don

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Renzo Menéndez Acevedo, señalando que don José Martínez padece de un trastorno

adaptativo cronificado, no apto para el servicio;

3. La circunstancia que el sargento 2° José Martínez registra 227 días de licencia

médica, tipo 1, por enfermedad común o accidente no del trabajo, contando con 22 años

de servicio; y

4. Que, examinados dichos antecedentes, y teniendo en consideración su historial

clínico completo, se ha determinado que el funcionario, quien no compareció a la sesión

en donde se analizaron los mismos, padece de una afección psiquiátrica de origen

natural, de pronóstico incurable, que lo imposibilita para continuar prestando servicios en

Carabineros de Chile.

Atendida las consideraciones expuestas, se procede a proponer el retiro absoluto

del denunciante, por sufrir una patología incurable que lo imposibilita para permanecer en

las filas de Carabineros de Chile.

Cabe hacer presente que, con fecha 16 de diciembre de 2014, la Comisión Médica

Central, dictó la resolución exenta N° 2939, mediante la cual procede a rechazar el

recurso de reposición interpuesto por el denunciante, manteniéndose a firme la decisión

de proponer el retiro absoluto del funcionario, por las razones expuestas en la resolución

exenta N° 2254, de 1 de octubre del año recién pasado.

Atendido los antecedentes expuestos, el mando de la Prefectura Aysén, procedió a

dictar la Resolución Exenta N° 25, de 19 de enero de 2015, que dispone el retiro absoluto

del denunciante, a contar del 23 de junio de 2015.

Por lo tanto, la decisión adoptada por el mando institucional, no puede ser calificada de

arbitraria, infundada o ilegal, sino que se basó en antecedentes técnicos que imposibilitan

que el funcionario denunciante siga prestando servicios en la institución, y no se basó en

los hechos que éste, a través de sus mandatarios, relata en la denuncia interpuesta.

VI.- MARCO JURÍDICO AL QUE SE ENCUENTRA AFECTO EL DENUNCIANTE.

El denunciante se encuentra afecto, en el desempeño de sus servicios, a un conjunto de

normas de Derecho Público, constituidos por la Ley Orgánica Constitucional de

Carabineros, el Estatuto del Personal de Carabineros, el Código de Justicia Militar y las

normas reglamentarias internas de Carabineros de Chile. En efecto, de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.9613, ( Ley Orgánica Constitucional de

Carabineros de Chile, publicada en el Diario Oficial, el 07 de marzo de 1990), Carabineros

de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza

pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el

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orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir

las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley. Agrega el inciso

segundo que dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se

vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior.

Por otro lado, el inciso primero del artículo 2o del referido cuerpo legal, previene

que Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no

deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado, y su personal estará sometido a las

normas básicas establecidas en su ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y

reglamentación interna.

Por otro lado, el artículo 5°, dispone que Carabineros estará integrado por:

1.- Personal de Nombramiento Supremo: a) Oficiales de Fila; b) Oficiales de los Servicios;

y c) Personal Civil.

2 - Personal de Nombramiento Institucional: a) Personal de Fila; y b) Personal Civil.

Este personal, de acuerdo a la ley, integrará la Planta Institucional, conformando

escalafones estructurados jerárquicamente, en las condiciones que determine la ley.

Debe tenerse en especial consideración que para pertenecer a la planta

institucional, uno de los requisitos establecidos en la ley ( Artículo 9° Ley Orgánica

Constitucional de Carabineros, artículo 14 del Estatuto de Personal de Carabineros de

Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el

Decreto Supremo N° 412/2009), es tener salud compatible. De ahí que, el artículo 43 de la

Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, prevenga que el personal de Fila de

nombramiento institucional -hipótesis en que se encuentra el denunciante- pasará a retiro

absoluto, cuando se encuentre aquejado de enfermedad declarada incurable que les

imposibilite para continuaren el servicio.

De acuerdo al artículo 2° del Decreto Supremo N° 4/1988, que contiene el

Reglamento de la Comisión Médica Central, dicho órgano tiene competencia exclusiva

para determinar si la salud de los funcionarios de Carabineros de Chile es compatible con

el servicio.

A modo de conclusión, podemos señalar que:

1.- El denunciante, en su calidad de funcionario de Carabineros de Chile, se

encuentra afecto a un régimen especial de Derecho Público, regido por las normas de la

Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, el Estatuto del Personal de Carabineros, el

Código de Justicia Militar, y la normativa interna, aplicable a sus funcionarios.

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2.- Que, en el marco de dicha reglamentación especial, la situación del

Sargento 2° José Martínez, fue evaluada por la Comisión Médica Central, la que en

cumplimiento de las normas de su Reglamento, determinó que la dolencia que afectaba al

denunciante es de pronóstico incurable, por lo que, en su dictamen, propone al mando,

proceder al retiro absoluto de éste de las filas de la institución.

3.- Que, en virtud del dictamen emanado del órgano técnico competente, se

resolvió proceder a cursar el retiro absoluto del denunciante.

VII.- ALEGACIONES Y DEFENSAS.

A.- En cuento a los hechos expuestos por el denunciante.

En primer término, y tal como se señaló al inicio de la presente contestación, esta

parte contraviene expresamente los hechos consignados en la denuncia; por lo tanto, no

son efectivos los supuestos malos tratos ni los hostigamientos que el denunciante

describe en su libelo; ni que dichos supuestos hostigamientos generaron el retiro absoluto

de la institución.

Tampoco es efectivo que funcionarios policiales hubieren amedrentado a una

médico con el objeto de que no modificara el diagnóstico para que las licencias médicas

no fueren rechazadas; es más, si la médico mencionada en la denuncia hubiere efectuado

dicho cambio, estaríamos en presencia de falsificación de instrumentos o documentos

oficiales, lo que debiera ser objeto de una investigación por parte del Ministerio Público.

Tampoco es efectivo que funcionarios policiales hubieren interferido en las

decisiones adoptadas por la Comisión Médica Local, procedió a rechazar las licencias

médicas presentadas por el denunciante. En este punto, es necesario aclarar que el

rechazo de las licencias médicas presentadas corresponde a un acto administrativo

dictado por la Comisión Médica Central.

En este orden de ideas, el denunciante hizo una presentación ante la Contraloría

General de la República, la que con fecha 2 de octubre de 2014, mediante dictamen N°

75711/2014, se pronunció en el sentido que corresponde a las Comisiones Médicas de

Carabineros ejercer el control técnico de las licencias de los funcionarios, por lo que

procede que el denunciante, don José Martínez, proceda a la devolución de las

remuneraciones percibidas indebidamente, como consecuencia del rechazo del reposo.

Lo que es efectivo, es que el denunciante fue desvinculado de la institución,

atendida la gravedad de la enfermedad que le afecta, y que necesariamente conlleva el

retiro absoluto del denunciante, en virtud de las normas legales que han sido citadas en la

presente contestación, toda vez que su salud es incompatible con el servicio. En este

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orden de ideas, el artículo 59 del Reglamento N° 9, sobre Feriados, Permisos, Licencias y

Otros Beneficios, previene que si las licencias médicas por términos inferiores a 30 días

se repitieren por más de tres veces en un período de seis meses, contado desde que

comience la primera licencia, será la Comisión Médica Local y/o Central, según

corresponda, la que autorice estas nuevas licencias; además, la Comisión Médica Central

deberá pronunciarse si el estado de salud del funcionario es o no recuperable, conforme a

la normativa vigente.

Ello justifica que la Comisión Médica Central procediera a evaluar la salud del

funcionario denunciante, quien, no estaba prestado servicios por encontrase con reposo

médico, sin poder ser trasladado a su nueva destinación, y percibiendo su remuneración.

En atención a lo resuelto por la Comisión Médica Central, se encuentra

plenamente justificada la dictación de la Resolución Exenta N° 25, de 19 de enero de

2015, dictada por el señor Prefecto de Aysén, que dispone el retiro absoluto del

denunciante, en atención a que le afecta una imposibilidad física, lo que se hará efectivo

el día 23 de junio de 2015.

El denunciante pretende justificar su retiro absoluto de las filas de la institución en

supuestos hostigamientos, situaciones del todo inverosímiles, cuyo único objeto es

confundir al tribunal y justificar el inicio de esta acción que necesariamente deberá

calificarse de temeraria, pues a través de ella, lo que se pretende es evitar el traslado del

funcionario denunciante a su nueva destinación en el retén Queule, de la Tenencia de

Toltén, correspondiente a la Prefectura de Villarrica, dispuesto por la Orden N° 383,

publicada en el Boletín Institucional el 21 de octubre de 2013.

Por otro lado, el denunciante señala que su derecho al restablecimiento de su

salud, que le otorga la licencia médica se vio vulnerado, llegando incluso a ser eliminado

de la institución, mediante la resolución N° 634, emitida por la Comisión Médica Central, la

que califica de totalmente irregular y fuera del margen de la ley.

Sobre el particular, cabe hacer presente que:

a) La Resolución mencionada, no fue dictada por la Comisión Médica Central, como

erradamente sostiene el denunciante, sino que por la Prefectura Aysén.

b) Dicha resolución fue dejada sin efecto por la misma Prefectura, mediante la

resolución N° 42, de enero de 2015, en atención a que adolecía de errores, dictándose,

en su lugar, la Resolución Exenta N° 25, de 19 de enero de 2015, la que dispone el retiro

absoluto del denunciante, por salud incompatible con el servicio.

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c) Que, el denunciante se limita a señalar que la resolución antes indicada es

irregular y dictada al margen de la ley; sin embargo, omite describir en qué consistirían los

supuestos vicios o irregularidades. Dicha omisión no resulta baladí, sino que afecta

seriamente nuestro derecho a defensa, ya que no resulta posible contradecir los

argumentos expuestos por el denunciante, si no conocemos el contenido de la alegación.

B.- En cuanto a las pretensiones económicas del denunciante.

En cuanto a las pretensiones económicas, éstas deberán ser rechazadas en todas

sus partes, en atención a las siguientes consideraciones:

El denunciante solicita que mi representada sea condenada al pago de una

indemnización por lucro cesante, ascendente a la suma de $192.000.000; indemnización

por daño emergente, ascendente a la suma de $10.000.000; indemnización por daño

moral, ascendente a la suma de $300.000.000, más una indemnización equivalente a 11

sueldos, y las costas de la causa.

Sobre el tema en particular, cabe señalar que las indemnizaciones solicitadas

resultan del todo improcedentes, atendido el régimen jurídico laboral especial al que se

encuentra afecto el denunciante, en su calidad de funcionario público.

Sin perjuicio de lo señalado al inicio de la presente contestación, en cuanto a que

las normas del fuero laboral no resultan aplicables en la especie, cabe hacer presente que

el artículo 489 del Código del Trabajo previene que en evento de acogerse la denuncia, el

juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162

y la establecida en el artículo 163, es decir, la indemnización sustitutiva del aviso previo y

la indemnización por años de servicio, con el recargo establecido en el artículo 168 y,

adicionalmente, una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a

once meses de la última remuneración mensual.

La exigencia de indemnizaciones distintas a las contempladas en la ley, es motivo

suficiente para proceder al rechazo de la pretensión deducida por don José Martínez. En

efecto, el Código del Trabajo solamente contempla las indemnizaciones por años de

servicio y la sustitutiva del aviso previo. Adicionalmente, se contempla una indemnización

especial, equivalente a una suma de dinero equivalente a entre seis a once meses de

remuneración; sin embargo, nuestra ley laboral no contempla la indemnización del lucro

cesante, ni del daño emergente, ni la indemnización del daño moral, por lo que resulta

improcedente hacer lugar a la pretensión deducida por el denunciante.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el régimen especial de derecho

público al que se encuentra efecto todo funcionario público, salvo las excepciones que la

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propia ley contempla -como sucede en el caso de funcionarios que prestan servicios en el

Ministerio Público- no contempla la aplicación de las normas del Código del Trabajo en

materia de término de la relación y de régimen indemnizatorio. En efecto, en materia de

remuneraciones y término de las relaciones laborales en el sector público, se deberá estar

a lo previsto en el Estatuto Administrativo General o en los Estatutos especiales; y en el

caso sublite, a lo previsto en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en

el Estatuto del Personal de Carabineros, las que no contemplan indemnización de ningún

tipo por el término de la prestación de servicios.

En este orden de ideas, en general el término de las relaciones laborales entre el

Estado y sus funcionarios, no contempla el pago de indemnizaciones de ninguna especie,

por lo que de acceder a la pretensión del denunciante, implicaría una flagrante violación

de la ley que regula la materia.

Así las cosas, el artículo 1° del Código del Trabajo no hace aplicable sus normas a

las relaciones laborales al interior de los órganos de la Administración del Estado, salvo

respecto de aquellas materias y aspectos que no se encuentren regulados en sus

estatutos especiales, y éstos, precisamente regulan las prestaciones económicas que se

deben en caso de término de la relación laboral, las que no contemplan el pago de

indemnizaciones, y esto se justifica en que al existir una relación de Derecho Público,

para que el pago pueda ser efectivo, se requiera de una ley expresa que así lo contempla,

cuyo no es el caso.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, atendida la causal invocada para

proceder al retiro absoluto del denunciante, éste tiene derecho a percibir una pensión y

una indemnización de desahucio. En efecto, el artículo 82 del Estatuto del Personal de

Carabineros de Chile, dispone que el personal de Carabineros tendrá derecho a pensión

de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y siempre que reúna

las demás condiciones que exige dicho estatuto especial. A su turno, el artículo 94 del

mismo cuerpo normativo, previene que la pensión de retiro se computará sobre la base

del 100% de la última remuneración imponible, de actividad en razón de una treinta ava

parte por cada año de servicio, estableciendo dicha norma el procedimiento de cálculo de

la misma.

Por otro lado, el artículo 135 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile,

previene: "El personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización

de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío.

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"Este beneficio consistirá en el pago de un mes de la última remuneración sobre la cual se

hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, por cada año o

fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y

hasta enterar 30 mensualidades."

Por lo tanto, el denunciante percibirá el pago de la correspondiente pensión de

retiro, en atención a la causal de imposibilidad física determinada por la Comisión Médica

Central de la institución, más la indemnización por desahucio. Asimismo, la resolución

exenta N° 25, de enero de 2015 -que dispone el retiro absoluto del denunciante de la filas

de Carabineros- dispone, además, la devolución de aportes efectuados a la Comisión de

Acción Social y Fondo de Ahorro Habitacional B.2

Por último, cabe señalar que no resulta procedente que se ordene el pago de

cotizaciones previsionales del denunciante, en primer término, porque nada se le adeuda

por este concepto, y en segundo término, no se ha ejercido la acción de Nulidad del

Despido, por lo que no existe una hipótesis de convalidación del mismo, no resultando

procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo a

mi representada.

Por todo lo anterior solicita tener por contestada la denuncia de vulneración de

derechos fundamentales, interpuesta y en definitiva pronunciarse sobre la siguiente

petición concreta: que se rechaza la denuncia formulada en todas sus partes, con expresa

condena en costas.

TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, este no se produce.

Se fijaron los siguientes hechos a probar:

1.- Efectividad de haber incurrido la denunciada en las conductas señaladas por el

denunciante, como vulnerativos a sus derechos fundamentales.

2.- Si Carabineros de Chile al resolver el retiro absoluto de las filas de la

Institución, del denunciante, ejerció sus facultades privativas.

3.- Remuneraciones percibidas por el actor.

4.- Si la parte demandada debe pagar al actor las prestaciones que se demandan,

esto es, indemnización por lucro cesante, daño emergente, daño moral, indemnización de

11 sueldos, pago de cotizaciones previsionales, indemnización sustitutiva de aviso previo

y vacaciones proporcionales, monto de estos, en la afirmativa.

CUARTO: Que la denunciante a fin de acreditar sus pretensiones rindió la

siguiente prueba:

DOCUMENTAL:

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1. Cuatro certificados médicos.

2. Informe médico de fecha 16.11.2014.

3. Tres hojas de vida, con sus liquidaciones de sueldo de los meses de,

octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015, calificaciones, del denunciante,

años 2012, 2013 y 2014.

4. Cinco tablas de Servicios, desde Mayo a Diciembre de 2012.

5. Tablas de Servicio desde Febrero de 2014 a Julio de 2014.

6. Segundo juego de tablas de Servicio, desde Enero del 2014 a Julio del

2014.

7. Tablas de Servicio de Abril de 2014 a Junio de 2014.

8. Segundo juego de tablas de servicio, de Mayo de 2012 a Diciembre de

2012, originales emanado de Carabineros de Chile.

9. Certificados de Servicio de los años 2013 y 2014, emanado por

Carabineros de Chile.

10. Actas de visita efectuadas al denunciante don José Martínez Ávila, oficio

N°31, de fecha 9.2.2015.

11. Licencias médicas desde el año 2012, presentadas ante Carabineros de

Chile.

12. Resolución Exenta N°25, de fecha 19.01.2015.

13. Resolución N°42, de fecha 19.01.2015.

14. Resolución Exenta N°634, de fecha 30.12.2014.

15. Declaración de don José Martínez Ávila, ante el sumario administrativo, de

fecha 11.05.2012.

CONFESIONAL:

Previamente juramentado comparece a absolver posiciones don Sergio Iván

Alarcón Torreblanca, Rut N°8.489.459-1, empleado público, Oficial de Carabineros,

domiciliado en Las Hualtatas N°1013, Coyhaique, quien, en resumen, señala que es el

Prefecto de Aysén, indicando que conoce al actor personalmente y a través de

documentos, asimismo indica que el denunciante pertenece a las fuerzas especiales de

Aysén. Refiere que el contrato del actor es de orden y seguridad, es de decir funciones

asociadas al orden público y servicios ordinarios y extraordinarios. En su relato aclara que

a un funcionario en Carabineros no se le pide nada que lo aleje de sus obligaciones

contractuales. Refiere que el camión C023, es un vehículo policial y no sabe si en él se ha

transportado combustible o ganado. Respecto de la supervisión de las licencias médicas

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el actor, señala que existe normativa institucional al respecto, entre otras acciones, visitas

domiciliarias a fin de estar en contacto permanente con el afectado y que su frecuencia

dependerá de las condiciones particulares de cada caso. Dichas visitas las coordina el

jefe directo, a través de los medios de la institución, buses, vehículos blindados,

camionetas entre otros, en un horario de oficina, adecuado para no afectarlo, es decir en

horario diurno. Señala que el horario de trabajo de Carabineros de Chile, es a

requerimiento del servicio, las 24 horas. Agrega que todo funcionario que realiza un

servicio, tiene derecho a su descanso, salvo fuera requerido para servicios

extraordinarios, tales como catástrofes naturales o movimientos sociales. Sin embargo

agrega que hay servicios ordinarios de 8 horas, servicios de patrullaje de 12 horas,

servicios de guardia de 24 horas y de fronteras con una duración de 20 o 25 días y,

respecto los servicios extraordinarios señala que están asociados a los requerimientos de

la sociedad y del mando. A la pregunta si un jefe directo tiene potestad para pedir que un

funcionario que ha trabajado 24 horas, siga trabajando una vez terminado su turno,

responde que, dependerá, si corresponde a una situación normal, el funcionario deberá

cumplir su turno y luego cumplir con su descanso, pero en una situación de excepción, se

necesitará que esté presente con la racionalidad que ello amerita. A la lectura de las

tablas de servicios refiere que el actor trabajó 21 días y que sólo descansó dos días. A la

lectura de la felicitación por labores como mecánico realizadas por el actor, en la

reparación de los vehículos institucionales, dice que cada carabinero puede diferenciar su

labor y puede ser por iniciativa de cada cual y eso viene a refrendar la felicitación, la que

da cuenta de aquello. Indica que a la fecha existe un parque vehicular de 100 unidades

aproximadamente, cuyas mantenciones son externalizadas. Refiere que la comisión

médica es un órgano colegiado y que hay comisiones regionales, quienes definen si un

funcionario se encuentra apto para el servicio o no, fundando sus resoluciones mediante

exámenes, evaluaciones y así determinar su estado de recuperabilidad o no. Explica que

está conformada por médicos contratados por Carabineros, denominados oficiales de

Sanidad, formando la planta, mediante decreto supremo. Afirma que respecto el Capitán

Rondón Ramos, quien resolvió que el actor no estaba apto para el servicio, respondió que

no lo conoce. Agrega que lo resuelto por la comisión médica, fue emanado por un órgano

colegiado y no circunscrita a una persona en lo pertinente al capitán Rondón Ramos.

Señala que no tiene conocimiento de ningún mandato o instrucción institucional respecto

de lo obrado por el falso médico (Rondón Ramos), sin perjuicio de que si se tuvo que

haber existido alguna instancia administrativa para su corrección, lo que está alineado con

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el sentido de la institución. A la pregunta, de que si existen desigualdades en los

diagnósticos médicos, señala que si pueden haber, atendido cada caso y la función que

se desempeña. Respecto de las comisiones, médicas órgano colegiado, sólo ellos tienen

las competencias para determinar la aptitud física del personal, lo que obliga

posteriormente a las tareas administrativas pertinentes. Sostiene que Carabineros de

Chile no vulnera los derechos de las personas ni menos del personal. Señala por otra

parte que, si conoció del movimiento social de Aysén, tu problema es mi problema,

asimismo señala que tomó conocimiento de un hecho que resultó lesionado un civil,

refiriéndose en términos generales, que el día de la manifestación, entre el día 16 / 17 de

febrero del año 2012, resultó herido el ciudadano Teófilo Aros, señalando que se

ordenaron las cuentas administrativas de rigor, enviándose al Coronel Pérez de Arce a

investigar esta situación en calidad de fiscal, por ser él, el más antiguo que los

investigados. Agrega que en los hechos antes señalados había un oficial involucrado en la

situación administrativa y judicial, el teniente coronel Foller Alarcón, quien fue

sindicalizado y que participó en los hechos antes señalados, encontrándose judicializada

dicha investigación. A la pregunta; de que si durante la investigación fue apremiado el

señor Martínez para cambiar su versión, es decir, mentir sobre sus dichos y al no acceder

¿sufrió el actor apremios ilegítimos?, responde que el mando institucional desconoce si

alguien sufrió apremios ilegítimos ya que el sólo hecho de tomar conocimiento de aquello,

siendo una situación ilegitima, la institución hubiese tomado todas las acciones

pertinentes ante una situación irregular como la que se señala.

TESTIMONIAL:

1.- Previamente juramentada comparece doña Roxana Estella Muñoz

Troncoso, Rut N°16.364.292-1, Psicopedagoga, domiciliada en calle Colombia N°113,

Coyhaique, quien, en síntesis, señala que conoce a al Señor Martínez, quien es

carabinero, su pareja desde el año 2009, refiere que conoce lo ocurrido en el conflicto de

Aysén, indicando que su pareja ante de aquello, era activo, alegre y ahora ha cambiado

mucho su personalidad, a una persona retraída, señala que Carabineros de Chile le

solicitó que declarara en contra de un carabinero, eso el año 2012, después de eso hubo

un cambio en la institución, ya que lo hostigaban, pasando varias veces a la casa

vehículos de fuerza especiales, los seguían, lo paraban, lo citaban, y lo paraban en la

calle para que firmara documentación, señalando que desde el año 2012, en adelante no

tenía franco casi nunca, cambiándoles los turnos a última hora, para estar de guardia,

como mecánico, para salir de comisión fuera de Coyhaique en zonas extremas, las que

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duraban un mes completo fuera de la casa y, cuando volvía a lo más tenía un día libre y

luego lo estaban llamando para estar de servicio. Señala que trabajaba como mecánico

arreglando vehículos fiscales y de sus superiores. Las visitas domiciliarias médicas se las

realizaban dos a tres veces al día, hasta las una o dos de la mañana, tocándole la bocina

para que saliera a atenderlos. Todo lo anterior ha sido un sufrimiento grave para él y su

familia y al fallecimiento de la abuela de la testigo no lo dejaron asistir. Físicamente se ha

visto afectado, se la ha caído el pelo, las uñas, en la noche no dormía, se levantaba,

pasando de ser una persona alegre a una persona retraída. Refiere que hubo problemas

como pareja, como cualquiera. Respecto de lo que él pensaba respecto de carabineros

era un orgullo, ahora no es así. Refiere que sobre las comisiones salía en un camión

trasladando caballos, combustible, a buscar vehículos dados de baja a veces iba solo,

recorriendo gran parte de la región y quedando aislado, muchas veces sin poder llegar a

la casa. Agrega que su pareja asistió al psiquiatra, porque lo culparon de lo ocurrido

cuando se suscitó el problema de Aysén. Agrega que siempre era seguido y hostigado en

cualquier parte, sin tener tranquilidad en lo absoluto, incluso en la consulta de la psiquiatra

y en el colegio de su hijo, señalando que nunca ha tenido un apoyo de Carabineros de

Chile, ninguna ayuda, sólo persecuciones a toda la familia y a él.

Contrainterrogada señala que trabaja en la municipalidad, refiere que, a su pareja,

se le solicitó por un carabinero de mayor rango que, declara en contra de suboficial y eso

lo sabe porque el actor se lo dijo. Agrega que si tenían diferencias de opiniones como

pareja.

2.- Previamente juramentado comparece don Pascual Aquiles Pizarro Rojas,

Rut N°10.602.004-3, Funcionario de Carabineros, Suboficial Mayor, domiciliado en Villa

Mutucar, pasaje N°3, casa 45, quien, en resumen, señala que hace dos años trabaja con

el actor. Refiere que tuvo un antes y un después, antes contaba con la confianza del

mando y que después del conflicto de Aysén, se vió mermado su actuar laboral,

profesional y personal, por diferentes situaciones que le ha tocado vivir. Explica que todos

están sujetos a turnos y descansos y que al actor no se les respetaba sus descansos, ni

derechos, citándolo a trabajar en sus días de descanso, hubo momentos en que el oficial

que estaba a cargo no le dirigía la palabra, sin poder representar el afectado, Sargento

Martínez, dichas situaciones al mando directamente, debiendo hacerlo por medio de sus

suboficiales y ellos canalizar con el oficial a cargo. Manifiesta que llegó de Santiago una

comisión investigativa en donde al Sargento Martínez se le pedía que cambiara su versión

y como no accedió y, sostuvo su verdad, fue afectado por su entorno, se le pedía que

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cambiara su versión de los hechos para no afectar al Comandante Foller. El Sargento

Martínez, fue sancionado y apeló al mando sin resultado y después por intermedio de la

justicia militar quien resolvió que no tuvo participación en los hechos, carabineros, dejó sin

efecto la sanción. Por lo anterior el actor sufre hostigamientos graduales, como una

venganza, dificultando su actor profesional y personal, su estado anímico, quedando

como un perrito en una esquina, quedó muy mal, casi ni hablaba en la comisaria, no se le

reconocía. Señala que una vez lo acompañó en una comisión de servicio a Cochrane en

un camión cerrado, para entregar caballares (sin ventilación), combustible (sin extintores

ni señalética) y leña, agregando que el móvil no cumplía con ninguna medida de

seguridad, transportando casi 3.000 litros de combustible, todo sin elementos de

seguridad, sin extintores, señalética, etc., los bidones y estanques para transportar

combustible se los conseguía el actor personalmente, para la entrega en los diferentes

destacamentos. Agrega que, después de volver de sus comisiones de servicio, no se les

respetaba sus días de descanso, señalando que el comandante Foller y otro oficial,

telefónicamente daban la orden para que se presentara a veces como mecánico de 8 am

a 20 pm, estando de descanso, para reparar vehículos particulares y fiscales. Refiere que

el trato del teniente Nicolás Calderón, jefe directo, era malo, quien lo reprendía

violentamente, no lo atendía personalmente, era denigrante y le decía que no quería

hablar más con el actor, aclarando que no sabe si recibía órdenes superiores para actuar,

efectuando comentarios livianos y públicos en las formaciones respecto del sargento

Martínez, diciendo que era mentiroso y no era de fiar, a juicio del testigo, no era mentiroso

y nuca tuvo la red de apoyo, quedó desprotegido, sólo apoyándose entre sus colegas. A

la exhibición de las tablas de servicios funcionarios, las reconoce como tablas de los

servicios ordinarios y extraordinarios, ordenado por secciones, consignando los servicios

a prestar, los descansos y feriados que correspondan, existiendo solo una que es la

oficial, la que es registrada y custodiada en la unidad. Señala que hay más copias, que

son diferentes siendo del mismo mes y que no coinciden y no registran la firma del testigo,

y que deben ser conforme a los libros de guardia. Refiere que el oficial Calderón, no tenía

buenas relaciones con Martínez, ordenando guardias o servicios de 24 horas a diferencia

del resto, por ejemplo de guardia un sábado, debía salir en comisión al lunes siguiente, el

señor Calderón, decía que el disponía los servicios para el señor Martínez, sin existir

razones para entender por qué el señor Martínez hacia servicios tan prolongados. Por otra

parte refiere que, no se les respetaron sus descansos por licencias médicas, el testigo

indica haber recibido órdenes de fiscalizarlo constantemente, casi 3 veces en el día, lo

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que era realizado por diferentes turnos, en vehículos fiscales tácticos, en cualquier horario

en su domicilio era fiscalizado, se dejaba la constancia escrita de lo obrado, lo que era

revisado en la unidad por el oficial a cargo. Refiere que el señor Martínez estaba a cargo

de mantener el parque vehicular de la unidad, a pesar de corresponderle por su

especialidad, Orden y Seguridad, pero como el contaba con herramientas y conocimientos

se aprovechaban sus medios y su buena disposición para que trabajara como mecánico,

a pesar de ser policía y no mecánico, en la unidad, dichas reparaciones las realizaba en

su franco, día libre, sin ser remunerado ni compensado los días libres que trabajó como

mecánico.

Contrainterrogado el testigo señala que es Suboficial Mayor de Carabineros de

Chile de FFEE, refiriendo que cumplía funciones de régimen interno, desde inicios del

2012 hasta el 14 de febrero de 2014, señala que se le suspendieron sus vacaciones y se

incorporó al servicio producto del movimiento social, como a otros funcionarios. Refiere

que el daba cuenta verbal de lo interno al Oficial Calderón. Agrega respecto del tema de

don Teófilo Haros, indica que la comisión investigativa en especial el señor Foller, le

pedían al sargento Martínez que, cambiara la declaración, en los términos que fijar otro

lugar donde estaba su vehículo. Refiere que el resultado de la investigación resultó

sancionado con 8 días de arresto, por el Coronel Glades como encargado de la comisión

investigativa. Refiere que el Coronel Salinovic y Foller, ordenaban los servicios del señor

Martínez durante el movimiento social. Refiere que hay 3 juegos de tablas de servicios y

que él no le ha entregado ninguna. Señala que nunca ha tenido problemas con su

institución, ni personal y menos con su unidad.

A las preguntas aclaratorias del Tribunal refiere que llegó a la zona el año 2008 y a

Coyhaique llegó en junio del 2011, siempre a requerimiento del mando, y si debe

suspender sus vacaciones lo ha hecho y así lo entiende su familia.

3.- Previamente juramentado comparece don Héctor Fernando Cáceres

Hube, Rut N°14.288.604-9, abogado, domiciliado en calle Bilbao N°323, oficina 217,

Coyhaique, quien, en síntesis, señala que conoce a don José Marcos Martínez Ávila,

porque lo representó ante un sumario administrativo de Carabineros de Chile y lo conoció

en dependencia de la comisaria, quien posteriormente lo contactó en su oficina. Ahí lo vio

demacrado, cambiado totalmente y le cuenta que estuvo vinculado en el tema del

movimiento social, abordo del guanaco en donde en esa oportunidad se lesionó a un

ciudadano, situación que fue investigada por el Coronel Glades, quien prácticamente

apremió al Sargento Martínez para que cambiara su versión y al efecto se situara en otra

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posición, así las cosas fue sancionado con 10 días de arresto, por que no alteró su

versión, sanción que apeló y fue disminuida a 5 días y luego el fiscal militar se da cuenta y

procesa a un Coronel de apellido Foller y producto de ello finalmente se absuelve al Sr.

Martínez, haciendo presente que, sufrió fuertes apremios para que cambiara su versión,

afectándolo psicológica y físicamente. Señala que habiendo terminado el proceso el

testigo solicitó que fuera devuelto a lista 1, terminado el sumario y, Carabineros de Chile

no le contestó y ya en una tercera solicitud presentó los antecedentes a la Contraloría y

habiendo pasado solo dos semanas de dicha presentación, fue devuelto a lista 1 y

ascendido de grado. Refiere que una licencia tipo 6, enfermedad profesional, nunca fue

aceptada por carabineros, por las consecuencias que ello implicaba, si aceptaba las

licencias médicas tipo 1. Agrega que después de todo el conflicto administrativo, sufrió

acoso laboral del teniente Calderón, enviando constantemente la patrulla para ver si

estaba en su domicilio, señalando que carabineros nunca lo ayudó a recuperarse sino que

todo lo contrario lo presionaba constantemente. Respecto de la resolución N° 67, de la

comisión médica, al rechazar la licencia tipo 6, señala que el contenido de dicho informe

nunca se lo envió carabineros, dicho informe no tiene fundamento toda vez que el capitán

médico Rondón Ramos, no era médico psiquiatra, por ser falso médico y estar procesado

por aquello. Refiere que nunca ha sido notificado de ninguna resolución que modifique

algún criterio de todo lo obrado. Refiere que el actor fue vulnerado en su integridad física

y psíquica y en su derecho a la defensa, siendo un proceso tortuoso y difícil, con graves

consecuencias a su integridad como persona. Afirma que los turnos de trabajo del señor

Martínez eran extenuantes, inhumanos y sin condiciones de protecciones vitales, como

blindaje del vehículo lanza agua. Agrega que el sargento Martínez solía trabajar de

mecánico en los vehículos fiscales de su unidad. Señala que respecto del daño moral,

desde el punto de vista personal, opina que teniendo presente todo lo sufrido por el actor

y debe ser resarcido.

Contrainterrogado respecto a los certificados médicos emitidos por los médicos,

señala que no los conoce ni sabe dónde atienden ni menos si es perito judicial y respecto

del certificado de la comisión médica central son antecedentes de ellos. Respecto del

informe emitido por un falso médico, ya que fue suscrito por una comisión médica que

nunca diagnosticaron al actor ni menos se entrevistaron con él y, desconoce lo que dice

dicho informe ya que nunca se lo ha entregado carabineros y no sabe los alcances que

tuvo, pero que si rechazaba la licencia tipo 6. Agrega que no se ejerció ninguna nulidad

del acto administrativo.

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4.- Previamente juramentado comparece don Víctor Adrián Krause Krause,

Rut N°15.650.510-2, Carabinero, Pasaje la Patagua, Manzana 19, casa N°20, Puerto

Varas, quien, en resumen, manifiesta que trabaja en las fuerzas especiales, indica que

acompañó al sargento Martínez en comisión de servicio, para entregar combustible en un

camión cerrado, en tambores, que no cumplía ninguna norma de seguridad, para la

entrega de caballares, lo hacía a diferentes reparticiones de la región, demorando a veces

entre 6 días hasta un mes o 20 días en la comisión, solos sin comunicaciones para pedir

ayuda. Refiere que tiene conocimiento en el movimiento social de Aysén y que resultó

herido un civil y que a consecuencia de aquello el sargento Martínez fue afectado y

obligado en el sentido de que diera una respuesta en donde debía involucrar a un

funcionario que no está en los hechos y dejar a otro que si estaba involucrado fuera de

todos los hechos, lo anterior le trajo consecuencias laborales, físicas y psicológicas. Dice

que hubo un sumario que terminó en una sanción, porque estaba siendo obligado a que

declarara hechos falsos, siendo amedrentado para que declara en otro sentido y lo

sancionaron por no acceder, afectándolo laboralmente en una recarga de sus servicios,

sin descansos y siendo visitado continuamente en su domicilio, buscando una molestia en

ese actuar para con el sargento Martínez. Agrega que cuando volvía de sus comisiones lo

ponían de servicio de mecánico o de guardia que, era lo ordenado por el mando, el

teniente Calderón, indicando que volviendo el señor Martínez de donde sea, era puesto

de servicio o de guardia o para realizar trabajos de mecánica en vehículos de diferentes

oficiales, en vehículos particulares y fiscales, a pesar de existir un mecánico en la

prefectura. Señala que el señor Caderón era el jefe directo y no trataba ni hablaba al

señor Martínez y todo lo que él (Oficial Calderón), lo hacía a través de los jefes de

sección, no le hablaba, no trataba al Sargento Martínez, siendo muy altanero y

prepotente y si se le decía algo, como represalia, ya no habla más con la persona.

Contrainterrogado explica que al no cambiar la versión el sargento Martínez, quien

debía inculpar al Suboficial Aburto y como no accedió a eso, le aplicaron 10 días de

arresto, medida que estuvo vigente hasta que salió absuelto del juicio militar, y el Sub

Oficial fue dado de baja, más tarde carabineros dejó sin efecto la sanción del actor.

Refiere que la fiscalización de licencias médicas era a todos los funcionarios, pero con el

sargento Martínez era diario, con órdenes escritas o verbales. Cuando lo fiscalizaban le

tocaban la sirena, la bocina, la puerta y luego firmaba un acta el afectado. Respecto al

trabajo de mecánico el testigo refiere que, lo vio en dichas laboras entre 2 a 3 veces.

Señala que tuvo una situación personal el testigo, por falta de preocupación de su mando,

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por un tema relacionado con su señora, ya que no fue autorizado a asistir al velorio de su

suegra y su señora realizó un reclamo en contra del teniente Calderón y ese reclamo

quedó ahí, sin respuesta, nada, todo quedó sin solución y sin respuesta.

Consultado por el tribunal aclara que al actor le habían quitado sus credenciales y

placas en la calle, conoció de aquello porque le actor se lo dijo, y que realizó el Suboficial

Leyton.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte denunciada exhibe libros de guardia, tablas de servicios y las

fiscalizaciones médicas, estas últimas no se encuentran en su totalidad. Asimismo se

exhibe el sumario administrativo 03184-2012/2.

Se tiene por cumplida la exhibición solicitada por la parte denunciada, debiéndose

fotocopiar las hojas pertinentes de dichos libros y autorícese por el ministro de fe del

Tribunal. Respecto al sumario administrativo se ordena dejarlo en custodia, atendido su

gran volumen.

OFICIO:

El Tribunal incorpora oficio de respuesta de la Fiscalía Militar, N° 150, de 16 de

Marzo de 2015, informando que la causa rol 2643-2012, lesiones graves gravísimas a

Teófilo Haro Aguilar y Cuasidelito de lesiones a Claudio Alex Palma Escobar, perpetrados

el 17 de febrero de 2012 en Puerto Aysén, se encuentra en estado de sumario elevado

ante la Iltma. Corte Marcial en apelación de incidente.

QUINTO: Por su parte la denunciada rindió la siguiente prueba:

DOCUMENTAL:

1. Resolución Exenta N°2254, de 1.10.2014, dictada por la comisión medica

central, y la constancia de notificación de la misma.

2. Resolución Exenta N°2939 de 16.12.2014, comisión medica central.

3. Resolución Exenta N°13, de 17.04.2013.

4. Constancia de notificación de 29.04.2013, consta sanción de reprensión.

5. Resolución N°5, 19.03.2014, dictada por la subcomisaria de Fuerzas

Especiales.

6. Acta de notificación de 19.03.2014.

7. Hoja de vida del Funcionario de 12.02.2015, constan dos reprensiones.

8. Oficios N°77 y 78, ambos de fecha, 9 de febrero de 2015.

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9. Resolución Exenta N°1959, de 23.01.2014, de la comisión medica central la

cual rechaza la licencia medica de don José Martínez

10. Resolución Exenta N°310, de 12.03.2014, dictada por la comisión medica

central.

11. Informe reservado preliminar N°67, de 1.04.2014. emitido por la comisión

médica de Puerto Montt.

12. Informe de evaluación Psiquiátrica N°162, emitido por la comisión médica

central de fecha 28.08.2014.

13. Dos hojas de una consulta personal sobre licencias médicas presentadas

por el denunciante don José Martínez Ávila.

14. Orden N°383, de 21.10.2013, dictada por la Dirección de Personal de

Carabineros.

15. Anexo N°2, del boletín oficial de Carabineros de Chile, de fecha

17.08.2002.

16. Dictamen N°75711, del 2.10.2014, de la Contraloría General de la

República.

CONFESIONAL: No rinde.

TESTIMONIAL:

Previamente juramentado comparece don Nicolás Mauricio Calderón Calderón,

Rut N°15.931.808-7, empleado público, Teniente de Carabineros, domiciliado en Pasaje

5A, 1616, Estancia Austral, Coyhaique, quien, en resumen, expresa que lleva 10 años en

la institución, subcomisario de las fuerza especiales desde mayo del año 2012, sostiene

que conoce las razones del juicio y aclara que las funciones que le empecen es mantener

el orden público y servicios extraordinarios que sean necesarios. Respecto de sus

funciones le corresponde administrar los recursos humanos, logísticos, planificar y

controlar los servicios ordinarios y extraordinarios de carabineros que necesite la

comunidad, planificando de acuerdo a un rol, buscando que no repita un funcionario en su

trabajo o guardia, señalando que la dotación es de 29 carabineros y cuando necesitan

más funcionarios se representa tal situación al mando, solicitando personal adicional.

Respecto de la logística, señala que entre otras funciones le corresponde administrar el

parque vehicular, 8 móviles, la que se materializa en una tabla de servicios, que se

almacena en un computador, donde todo el mundo tiene acceso. Indica que el sargento

Martínez, no es de dotación de su unidad, por lo dictaminado por la comisión médica

central. Las funciones del sargento Martínez eran de orden y seguridad y que en algunas

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ocasiones lo asignaba como conductor de un camión a solicitud del señor prefecto o

subprefecto, siendo en algunas ocasiones mecánico en la unidad, aclarando que si realizó

comisiones de servicio bajo su mando, siendo remunerado económicamente. Respecto a

un sumario administrativo señala que tiene conocimiento y que se terminó mediante

resolución, absolviendo de toda responsabilidad al actor. Respecto de los hechos

imputados a carabineros, hostigamientos y recargas de servicios, señala que como

cumple funciones de orden público y de la contingencia que se presente carabineros debe

estar para ser requerido y en virtud de aquello se modifican los servicios planificados,

agregando que no existió recarga de servicios disponiendo de personal para aquello.

Respecto de su dotación de 29 funcionarios, no siempre estaban disponibles y cuando se

requería fuerzas especiales y no se tenía la cantidad requerida de funcionarios se

solicitaba más personal a la prefectura. Señala que estando con licencia médica el

sargento Martínez no le solicitó y si en alguna oportunidad cuando estuvo de franco,

previa coordinación con el mando. Señala que no recibió instrucciones para recargar u

hostigar al Sargento Martínez, como así tampoco dio instrucciones a funcionario para

intervenir y cambiar dictámenes de la comisión médica y que tampoco dio instrucciones

para acudir a la consulta de la doctora para presionarla. Refiere que el trato y relación con

actor, es como la de cualquier otro funcionario y nunca dejó de dirigir la palabra. Respecto

del oficio N° 262 del año 2014, señala que despacho un oficio sin recordar el número y

era para continuar el ciclo administrativo de una consulta de la comisión médica de

porque el funcionario no había concurrido a una citación de la comisión médica, cuya

respuesta fue escrita en donde se señaló que no había tomado conocimiento de dicha

citación, es decir no fue notificado, y si le correspondía requerir dichos antecedentes vía

carta certificada para dar respuesta formal a la comisión médica y al efecto lo citó para

que concurriera a las dependencias. Las visitas de fiscalización son para todos los

funcionarios de carabineros y al Sargento Martínez se visitaba cada una semana,

recayendo en los jefes de sección la materialización de la visita, en horario de trabajo, en

un vehículo de FFEE, aclarando que no se realizó con el vehículo lanza gases, ni

tampoco que se le tocaban las bocinas, balizas o sirenas afuera de la casa. Reconoce

que aplicó una sanción administrativa a proposición de la investigación y resultado

realizado por la fiscalía administrativa por la VIF que tuvo, sin recordar cual fue la sanción,

pudiendo ser una reprensión. En calidad de jefe del actor nunca suspendió el reposo.

Preguntas Denunciante

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Contrainterrogado el testigo señala que es un oficial honrado, justo, leal y que

sigue los valores y principios de Carabineros de Chile y que ha estado en procesos

administrativos, investigaciones y primeras diligencias, en especial una sanción que se le

impuso por el prefecto subrogante sancionado por no administrar correctamente el

recurso humano, de la cual fue absuelto. Refiere que respecto a la documentación,

registros, libros y tablas de servicio, indica que nunca ha encontrado observaciones

mayores, así la tabla de servicio desconoce si es un registro oficial. A la exhibición de la

tabla de servicios y libro de guardia de fecha 8 de abril de 2013, donde ya era jefe de la

unidad el testigo, refiere que el actor figura el 8 de abril de franco y en libro de guardia

figura de servicio Sargento Martínez Ávila, el 8 de abril de 2013, esta inconsistencia

podría ser cuestionada por un superior. Cuando el Sargento Martínez salía en comisión

de servicio salía desde la prefectura y no de su repartición a dejar pertrechos, como

alimento de caballo, pasto, madera, etc., reiterando que el funcionario era agregado a la

prefectura para realizar las comisiones de servicios. Señala por otra parte con vehículos

menores se realizaban las fiscalizaciones que a cada jefe de turno le correspondía y que

dichas fiscalizaciones era en base a la reglamentación vigente. Refiere que el proceso

administrativo para un funcionario cuando es dado de baja, el funcionario debe entregar

su TIP y placa de servicio a quien lo esté notificando. Lo anterior ocurrió durante enero del

año en curso. Respecto de las fiscalizaciones las que se hacían con los jefes de sección

para visitar al afectado, concurriendo al domicilio para entrevistarse con él y se

confeccionaba un acta no reglamentaria en algunas ocasiones, pero si consta en un libro,

que es legal, entonces si concurrieron al domicilio. Respecto de la VIF y su protocolo de

apoyo institucional, el testigo señala que, no recuerda que apoyo se le prestó. Respecto

de la calificación del Sargento Martínez, quedo en lista 2, porque el proceso calificatorio

consta de diferentes elementos que no tiene conocimiento para responder en esta

instancia.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se incorpora oficio respuesta de la Fiscalía Local de Coyhaique, N° 2290, de 26 de

marzo de 2015, informando que el imputado cumplió las condiciones de la Suspensión

Condicional del Procedimiento, resuelta por el Juzgado de Garantía de Coyhaique el 13

de noviembre de 2013, la causa esta terminada. Se adjunta copia de la denuncia y de la

referida resolución.

SEXTO: Que tanto de la prueba documental, confesional y testimonial rendida

como de lo manifestado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, unidos

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a los hechos que se han establecido como no controvertidos en autos, valorando dichas

pruebas, los cuales apreció directamente éste tribunal por medio de sus sentidos,

conforme las reglas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las

máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten

concluir a éste tribunal dada la gravedad, precisión y concordancia de las probanzas

aportadas, que se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- Que durante las manifestaciones ocurridas en Puerto Aysén, a propósito del

movimiento social “Aysén Tu Problema es mi Problema”, en los meses de enero y febrero

de 2012, como es de público conocimiento, y que no ha sido controvertido, civiles y

Fuerzas de Carabineros se enfrentaron, resultando herido el poblador Teofilo Haro. El

actor tuvo participación en estos hechos ya que pertenecía a la Subcomisaria de Fuerzas

Especiales de Carabineros.

2.- Como consecuencia de estos hechos se inició un Sumario Administrativo

interno Rol N° 6056, con fecha 19 de febrero de 2012, ordenada instruir por el Teniente

Coronel (Fiscal) don Daniel Zaninovic Berrios, a fin de determinar responsabilidades,

declarando allí como testigo el actor el 11 de mayo de 2012. En este Sumario, en la Vista

Fiscal, se propone una sanción al actor porque “ mintió sistemáticamente en sus

declaraciones exponiendo hechos falsos, ocultando detalles intencionadamente para

desorientar la realidad de lo ocurrido, entorpeciendo con ello el proceso investigativo”, con

10 días de arresto, según consta en el Sumario referido, fojas 911, Tomo IV. Lo anterior

consta en Sumario Administrativo referido (03184-2012/2) ordenado exhibir.

3.- Que el actor fue calificado durante el año 2012 en lista 1, incluso existe una

felicitación por la reparación de móviles del parque vehicular, con fecha 25 de abril de

2012 de un Oficial. En el año 2013 fue calificado el lista 2 ( en Sumario Administrativo

debido a determinado procedimiento ocurrido en conflicto social año 2012, en instancias

de impugnación). El denunciante interpone Recurso de Reclamo, sin embargo, la Junta

Calificadora resuelve mantenerlo en lista 2, satisfactorio, fue notificado el 19 de junio de

2013. En Documento Electrónico Ordinario, se informa que, según resolución exenta 1080

de 27 de junio de 2014, el actor recobrará derecho a figurar en lista 1 de méritos a contar

del 1 de junio de 2013., según hojas de vida y calificaciones incorporados por la

denunciante.

4.- Que de la lista de licencias médicas incorporadas por las partes y del

certificado otorgado por el Teniente Nicolás Calderón, de fecha 6 de febrero de 2015, no

objetados, se desprende fehacientemente que el actor hizo uso de licencias médicas en

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forma ininterrumpida desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 19 de enero de 2015

(quince meses y 19 días).

5.- Que mediante Orden N° 383 de 21 de octubre de 2013, se ordenó el traslado

del actor, a contar del 2 de enero de 2014, al Retén de Queule de la 5° Comisaría de la

Prefectura de Villarrica, según consta en documento incorporado por la demandada.

6.-Que es posible establecer la existencia de indicios suficientes de una

separación discriminatoria del demandante:

La testigo Roxana Muñoz Troncoso, manifiesta conocer al actor porque es su

pareja desde el año 2009 y conoce lo ocurrido en el conflicto de Aysén, antes de ese

episodio era una persona alegre y ahora ha cambiado mucho su personalidad a una

persona retraída, que un carabinero de mayor rango le solicitó que declarara en contra de

un Carabinero en el año 2012, después de eso hubo un cambio en la Institución, ya que lo

hostigaban pasando varias veces a la casa vehículos de fuerzas especiales, lo seguían, lo

paraban, no tenía franco casi nunca, le cambiaban los turnos a última hora y las visitas

médicas domiciliarias se las realizaban dos a tres veces al día, hasta la una o dos de la

mañana, tocándole la bocina para que saliera a atenderlos, lo que le ha traído sufrimiento

a él y su familia. Se le ha caído el pelo, las uñas, en la noche no dormía, Agrega que

siempre era seguido y hostigado en cualquier parte, incluso en la consulta de la

psiquiatra.

El testigo Pascual Pizarro Rojas, Suboficial Mayor de Carabineros, relata que hace

dos años trabaja con el actor y después del conflicto de Aysén se vio mermado su actuar

laboral, profesional y personal, que al actor no se le respetaba sus descansos citándolo a

trabajar en esos días, el oficial que estaba a cargo no le dirigía la palabra y se

comunicaba a través de los suboficiales. Agrega que llegó de Santiago una comisión

investigadora y al sargento Martínez se le pedía que cambiara su versión para no afectar

al comandante Foller, siendo sancionado, apeló sin resultado y después por intermedio de

la Justicia Militar, determinándose que no tuvo participación se le dejó sin efecto la

sanción. Por ello el actor sufre hostigamientos graduales, como una venganza,

dificultando su actuar profesional y personal, su estado anímico, quedando como “un

perrito” en una esquina, quedó muy mal, casi no hablaba en la Comisaría. Después de

volver de sus comisiones de servicio, no se le respetaba sus días de descanso,

sosteniendo que era el Comandante Foller y otro oficial, quienes daban la orden para que

se presentara como mecánico de 8 AM a 20 PM, estando de descanso, para reparar

vehículos particulares y fiscales (el testigo Calderón declara que en algunas ocasiones el

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actor era mecánico en la Unidad). El trato del Teniente Calderón, Jefe directo del actor,

era malo, lo reprendía violentamente, no lo atendía personalmente, era denigrante. Nunca

tuvo una red de apoyo, quedó desprotegido. El oficial Calderón ordenaba para el actor

guardias o servicios de 24 horas a diferencia del resto. También no se le respetaba al

actor sus descansos por licencias médicas, él recibió ordenes de fiscalizarlo

constantemente, casi tres veces al día, en cualquier horario era fiscalizado.

El testigo Héctor Cáceres Hube, manifiesta que como abogado representó al actor

ante un Sumario Administrativo, cuando fue a su oficina lo vio demacrado, cambiado

totalmente, le refirió que a raíz del movimiento social se lesionó a un ciudadano y el

General Blades prácticamente lo apremió para que cambie su versión, fue sancionado

con 10 días de arresto porque no alteró su versión, apeló de esta sanción y fue disminuida

a 5 días; luego el fiscal militar procesa a un Coronel de apellido Foller, lo que es

corroborado por el Prefecto de Aysén don Iván Alarcón Torreblanca, al absolver

posiciones, y por ello se absuelve a Martínez, ante ello solicita que sea devuelto a la lista

1 pero Carabineros no le contestó, presentó los antecedentes a la Contraloría y allí fue

devuelto a la lista 1 y ascendido de grado. Agrega que las licencias médicas tipo 6,

enfermedad profesional, nunca fue aceptada por Carabineros, por las consecuencias que

ello implicaba, sí aceptaba las licencias tipo 1. Asegura que después del conflicto

administrativo sufrió acoso laboral del Teniente Calderón, enviando constantemente

patrullas para ver si estaba en su domicilio el actor, Carabineros nunca lo ayudó a

recuperarse sino que todo lo contrario lo presionaba constantemente, los turnos

realizados eran extenuantes, inhumanos y sin condiciones de protecciones vitales.

El testigo Víctor Krause Krause, carabinero, trabaja en las fuerzas especiales, que

a propósito del movimiento social, en que resultó herido un civil, el actor fue afectado

porque fue obligado a involucrar a un funcionario, sin serlo, y dejar a otro fuera de los

hechos, lo que le trajo consecuencias laborales, físicas y psicológicas. Existió un sumario

que terminó en una sanción porque estaba siendo obligado a que declare hechos falsos,

siendo amedrentado, por no acceder a ello lo sancionaron, afectándolo en una recarga de

servicios, sin descansos y siendo visitado continuamente en su domicilio, buscando

molestarlo. Agrega que cuando el actor volvía de sus comisiones de servicio lo ponían de

servicio de mecánico o de guardia, ordenado por el mando, el Teniente Calderón, quien

era su jefe directo y no le hablaba, lo hacía a través de los jefes de sección. Aclara que el

actor debía inculpar al Suboficial Aburto, y como no lo hizo le aplicaron 10 días de arresto,

que se mantuvo hasta que fue absuelto del juicio militar. La fiscalización de las licencias

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médicas era a todos los funcionarios pero con el Sargento Martínez era diario, con

órdenes escritas y verbales, le tocaban la sirena, la bocina, la puerta. Al actor le quitaron

sus credenciales y placas en la calle, diligencia realizada por el Suboficial Leyton, según

le dijo el propio actor.

7.- Que los testimonios antes reseñados resultan, a juicio de este sentenciador,

concordantes en sus dichos, por la cercanía que refieren de los hechos (dos de ellos

Carabineros al igual que el actor), claros, precisos y seguros en su relato, describen con

nitidez cómo cambió el ambiente laboral del actor después de su participación en los

hechos derivados del movimiento social de Aysén, resultan verosímiles sus relatos por ser

coherentes y circunstanciados.

Esto se corrobora y encuentra lógica armonía con lo que consta en los

documentos aportados por la denunciante, consistentes en certificados médicos

otorgados por la Médico Psiquiatra doña Loreto Castillo Marré, de 26 de junio de 2014(

básicamente refiere que el paciente, el actor, se encuentra en reposo pero favorece su

recuperación actividades fuera de casa y que se encuentra bajo la presión constante que

se ejerce por parte de Carabineros al visitar su domicilio) y de 28 de marzo de 2014

(requiere reposo laboral y no está capacitado para realizar ninguna actividad de tipo

laboral, y que ha bajado alrededor de 26 kilos, debe salir de su domicilio ya que la

constante permanencia en su casa puede agravar su cuadro depresivo) y del Dr. Miguel

Sandoval Gatica, Teniente de Carabineros, de 18 de marzo de 2014 (episodio Depresivo

Grave) e Informe médico de la Dra. M. Loreto Castillo Marré( Durante el tiempo que lleva

con reposo laboral ha sido sometido a constantes presiones por parte de Carabineros

quienes en forma permanente acuden a su domicilio para constatar su presencia, hecho

que fue constatado por ella ya que en una ocasión estando en la consulta fue llamado por

un funcionario señalando que se encontraban abajo, esto ha provocado una reacción

constante de alerta por el estrés que genera, lo cual es un factor que ha resultado muy

perjudicial para el proceso de estabilización del paciente).

Particularmente grave resulta el hostigamiento de que fue objeto el actor al hacerle

control de sus licencias médicas en forma desproporcionada, si se considera, además,

que se le diagnosticó reposo médico, como se desprende del certificado otorgado por el

Dr. De la Institución don Miguel Sandoval Gatica, de fecha 3 de junio de 2014 e informe

reservado preliminar N° 67 de 1 de abril de 2014, de la Comisión Médica de Puerto Montt.

Además, cabe señalar que de la Tabla de Servicio, ordenadas exhibir,

correspondiente al mes de abril de 2013, aparece el actor el día 8 de ese mes de F

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(franco) y en la fotocopia del Libro de Guardia, se encuentra de servicio, lo que

claramente es una disconformidad manifiesta y que respalda la versión de la

denunciante.

Así mismo, en la Tabla de servicio del mes de Mayo de 2013, el actor aparece con

servicios AP (agregado Prefectura según nomenclatura del documento) desde el 1° al 31

de Mayo de 2013. En la Tabla de septiembre de 2013, aparece desde el 1 al 30 en

servicio AP y DR (Disponible Ronda), lo que evidencia una recarga de trabajo intolerable

para el actor.

SÉPTIMO: Que, se debe tener en consideración que, atendido lo excepcional de

este procedimiento, el artículo 493 del Código del Trabajo, consagra una reducción

probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios

suficientes de la vulneración que alega y, respecto de la cual, pareciera ser que no se

trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un

derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que

sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual

acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha

fundada, razonable, de que ha existido esta lesión. Es así que, conforme a lo previsto en

la señalada norma, resulta pertinente destacar que, en cuanto la disposición en comento

dispone que, si " de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios

suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales,

corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su

proporcionalidad".

Don Chistian Mellis Valencia, en su obra " Los Derechos Fundamentales de los

Trabajadores como límites a los Poderes Empresariales", pag. 74, Ed, Legal Publishing,

2009, señala, al respecto:" Por indicios, ha de entenderse aquellos hechos que generan

en el juez un " principio de prueba", esto es, la convicción en el sentenciador de la "

probabilidad de un hecho", la vulneración del derecho fundamental. No se requiere

entonces la prueba completa o plena sino sólo una cierta actuación del denunciante en

orden a formar convencimiento en el juez, no de la existencia necesaria de la vulneración

sino de su posible ocurrencia en atención a los hechos concretos (situación del trabajador

en relación al tipo y forma de la medida implementada), no bastando la simple alegación

en la denuncia de la vulneración."

En consecuencia, la primera conclusión que debe formularse es si los

antecedentes aportados al juicio son bastantes para construir indicios sobre la vulneración

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de derechos fundamentales denunciados, ya que en caso afirmativo se hace necesario

estudiar los fundamentos de las medidas adoptadas por la empleadora, mientras que en

caso negativo simplemente deberá desestimarse la acción.

En este sentido, aparece útil tener en consideración lo resuelto por la Excma.

Corte Suprema al conocer del recurso de unificación de jurisprudencia rol 7.023-09 en su

sentencia del 14 de enero de 2010 ha señalado en el considerando séptimo que " esta

norma no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la

presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto,

pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues

bastará justificar "indicios suficientes", es decir, proporcionar elementos, datos o señales

que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero.

Tampoco se altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana

crítica, previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar los

indicios aportados por el denunciante deberá considerarse sus caracteres de precisión y

concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que

hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos.

Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia,

corresponderá al denunciado "explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su

proporcionalidad", demostrando así la legitimidad de su conducta, sea aportando la

prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar

las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas”.

Cabe también tener presente al respecto, que esta reducción probatoria a favor del

trabajador es parte fundamental de la reforma procesal laboral que persigue la tutela

judicial efectiva de los derechos de los trabajadores y, en concreto, la protección integral

hacia la parte más débil ante el difícil escenario probatorio en que se encuentra el

trabajador al momento de efectuar una denuncia por violación o lesión de derechos

fundamentales, en consideración a la posición favorable que tiene el empleador sobre la

prueba.

La prueba indiciaria opera como garantía que facilita la posibilidad de allegar

prueba para el trabajador afectado, en atención que, normalmente, se oculta por el

empleador la verdadera causa vulneratoria.

OCTAVO: Que, del examen de las probanzas aportadas en juicio y de los hechos

establecidos en la causa, lleva a la conclusión, para este sentenciador, tener por

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acreditada la existencia de indicios suficientes de la conculcación alegada por la

denunciante.

En efecto, al analizar el conjunto de la prueba rendida por las partes, que se ha

reseñado precedentemente, de conformidad a las reglas de la sana crítica es posible

establecer indicios de una separación discriminatoria del demandante, atentatorios a la

vida e integridad física y psíquica del actor, tal como lo expone en su demanda.

Con las probanzas rendidas por las partes y los hechos establecidos

precedentemente queda acreditado que las licencias médicas otorgadas al actor, son

consecuencia de los malos tratos y hostigamientos recibidos que se traduce en una

evidente vulneración a sus derechos fundamentales denunciados y, además a la

obligación que recae en el empleador de resguardar la integridad psíquica y física del

actor, por cuanto las acciones ejercidas en su contra tuvieron como consecuencia directa

los trastornos psicológicos diagnosticados, sin que se haya probado que la empleadora

hubiere tomado medidas suficientes y necesarias atingentes a evitar dicha vulneración,

siendo su obligación hacerlo, según lo dispone al artículo 5° del Código del Trabajo.

Que los fundamentos legales para sancionar la conducta denunciada se

encuentran en lo que dispone el artículo 19 de la Constitución Política de la República que

asegura a todas las personas una serie de derechos, entre los que podemos destacar el

derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (N° 1) y el derecho a la

protección de la salud (N° 9). El artículo 2º del Código del Trabajo dispone que las

relaciones laborales deberá siempre estar fundadas en un trato compatible con la

dignidad de las personas. Por su parte, el artículo 5° del Código del Trabajo establece

que "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el

respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores...".

NOVENO: Que también cabe hacer presente que no es suficiente para desvirtuar

la fuerza de los indicios sostener que la autoridad se encuentra facultada a prescindir de

los servicios del demandante, porque puede existir una discriminación indirecta, esto es

que aun cuando existe la facultad legal para decidir una medida, siendo esta

aparentemente neutra, implica una desventaja particular para el actor que influye

desproporcionadamente en su derecho a la no discriminación, sin que exista un criterio

razonable u objetivo en que se ampare, ya que no se condice con la conducta del

empleador frente a otros trabajadores en un plano de igualdad.

Así, las resoluciones Exentas N° 2254, de 1 de octubre de 2014 y N° 2939, de 16

de diciembre de 2014 y N°, dictadas por la Comisión Médica, que resolvieron declarar la

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imposibilidad física del actor y propone su retiro absoluto y mantener a firme esta

declaración, Informe de evaluación psiquiátrica N° 162, de 28 de agosto de 2014, orden

N° 383, de fecha 2 de enero de 2014, que dispone el traslado, entre otros, del actor, la

Resolución Exenta N° 634, de fecha 30 de diciembre de 2014, que concede el retiro en

carácter absoluto, publicada en el Boletín Oficial de 12 de enero de 2015, Resolución

Exenta N°42 de 19 de enero de 2015 que invalida la resolución anterior por adolecer de

vicios reglamentarios de forma y de fondo y Resolución N° 25, de la misma fecha

anterior, que dispone en definitiva el retiro del actor en carácter absoluto por

circunstancias obligadas, por afectarle una imposibilidad física, fija fecha en que se hará

efectivo, remitidas mediante Oficios 77 y 78,el 9 de febrero de 2015, no logran desvirtuar

la prueba indiciaria precedentemente referida, más aún si se considera que nos

encontramos frente a una conducta reprochable, mencionada, que se mantuvo en el

tiempo y que finalizó con la terminación de los servicios prestados por el denunciante.

DÉCIMO: Que conforme a lo razonado se acogerá la denuncia de tutela laboral

en análisis, y al no existir norma alguna en el estatuto especial que regula la relación

laboral existente entre el demandante y la demandada, Ley Orgánica de Carabineros de

Chile, el Estatuto de Personal y el Código de Justicia Militar, sobre los efectos y

consecuencia de una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido del

trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo, en

conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 1° del mismo texto legal, sin

embargo aquella norma establece diversas indemnizaciones, siendo la indemnización

sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicios, y el recargo legal de

esta última, indemnizaciones propias de los trabajadores que están sujetos al Código del

Trabajo e incompatibles con el régimen estatutario al que están sujetos los funcionarios

públicos, razón por la que no procede que se reconozcan al denunciante, situación que no

ocurre con la indemnización especial establecida en el mismo artículo 489, la que tiene

claramente por objeto resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador al vulnerarse sus

derechos fundamentales.

Así entonces se establece que el actor tiene derecho a percibir sólo una

indemnización de entre seis a once remuneraciones mensuales, que en este caso se

regulará en ocho remuneraciones, en atención a la forma en que se produjo la

vulneración. En consecuencia, se condenará a la denunciada al pago de la suma de $

15.627.605.- que corresponde al promedio de sus últimas tres remuneraciones

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(noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015), según consta el las liquidaciones

incorporadas por la denunciante, no objetadas.

DÉCIMO PRIMERO: Que la denunciante ha solicitado se repare, los daños

emergentes y lucro cesante, sin embargo no rindió prueba alguna que permita determinar

su existencia, por lo que se rechazará la demanda en relación a estas peticiones.

También ha pedido reparación por daño moral causado, estimándose por parte del

tribunal que la indemnización adicional a que se ha hecho referencia en el considerando

anterior ha sido establecida por nuestro legislador como medio de compensación o

reparación de la aflicción que puede ocasionar para el trabajador la perdida de su fuente

de trabajo, como la vulneración a sus derechos fundamentales, y que determinar la

procedencia de indemnización por daño moral implica incurrir en una doble

indemnización, se rechazará la demanda en este rubro.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en nada altera lo concluido precedentemente la

restante prueba documental consistente en actas de visitas efectuadas al denunciante,

Oficio N° 31, de 9 de febrero de 2015, suscrito por don Nicolás Calderón Calderón,

incorporado por la parte denunciante, Resolución Exenta N° 13 , de 17 de abril de 2013,

que no hace lugar a los descargos del actor ante medida de reprensión, constancia de

notificación de la medida de fecha 29 de abril de 2013, Resolución N° 5, de 19 de marzo

de 2014, que sanciona al actor con una medida de reprensión y su notificación de fecha

19 de marzo de 2014, hoja de vida del demandante en que constan dos reprensiones,

anexo N° 2 del boletín oficial de Carabineros, de fecha 17 de agosto de 2002 y Dictamen

N° 75711, de la Contraloría General de la República, que no han sido pormenorizadas.

Tampoco se le dará valor probatorio a dos certificados incorporados por la

denunciante, de fecha 28 de noviembre de 2013 y 28 de marzo de 2014, ya que se

encuentran sin firma de quien los otorga.

Además no se dará mérito probatorio a las alegaciones de los testigos de la

denunciante en la parte que refieren a comisiones realizadas en condiciones de

inseguridad por el actor, en consideración que estos hechos no fueron expuestos en la

demanda y claramente contraría normas de procedimiento.

En cuanto a la alegación de la parte denunciada referente a una maniobra del

actor para no ser trasladado, es del caso hacer presente que ello no es posible de aceptar

en atención a que el decreto del traslado es de fecha 21 de octubre de 2013 y el

denunciante a esa fecha ya se encontraba haciendo uso de licencia médica, desde el 14

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de octubre de ese año, según consta en listado de licencias médicas incorporadas por las

partes.

DÉCIMO TERCERO: Que las partes hicieron uso de su derecho a hacer

observaciones a la prueba rendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°

9 del Código del Trabajo.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 163, 168,

425, 445, 453, 454, 485, 486, 489, 490,491, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo; Ley

18.961, artículo 19 Nº 1 y 9 de la Constitución Política de la República, se resuelve:

I.- Que ha lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales sólo en

cuanto se declara que con ocasión de la desvinculación de don JOSÉ MARCOS

MARTINEZ AVILA de su cargo, se ha vulnerado su derecho a la vida y y a la integridad

física y psíquica de la persona, y el Derecho a la Protección de la Salud, Derechos

Fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº 1 y 9 de la Constitución Política de la

República de Chile, artículos 485 inc. 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 2° del

Código del Trabajo, por lo que condena a la demandada CARABINEROS DE CHILE a

pagar al denunciante la suma de $ 15.267.605.- por indemnización especial regulada en

el artículo 489 del Código del Trabajo, rechazándose la denuncia en todo lo demás.

III.- Que no se condena en costas a la demandada por haber resultado

completamente vencida y estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Anótese, regístrese, notifíquese, remítase una copia a la Dirección del Trabajo, y

archívese en su oportunidad.

RIT T- 1-2015.

RUC 15-4-0005059-4.

Resolvió don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez Titular del

Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique.