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EXP. No. 2313/04 L A U D O México, Distrito Federal, a treinta y uno de enero del dos mil doce. --------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de mayo del dos mil cuatro, el C. , por conducto de su apoderado demandó al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes prestaciones: “1.- LA REINSTALACIÓN FÍSICA Y JURÍDICA del actor en el puesto de base que ocupó hasta el momento de su injustificado despido, mismo que se denominó “COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES”, y para el supuesto caso de que se alegara que esa plaza ya no existe al momento de su reinstalación, se reclama una plaza equivalente en sueldo y funciones, en las mismas condiciones que ha prestado sus servicios laborales, hecho que por mandato legal deberá contemplar los incrementos saláriales que se otorguen contractual VS INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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EXP. No. 2313/04

L A U D O

México, Distrito Federal, a treinta y uno de enero del dos

mil doce. ---------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en Oficialía de Partes de este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el seis de

mayo del dos mil cuatro, el C.

, por conducto de su apoderado demandó

al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las

siguientes prestaciones: “1.- LA REINSTALACIÓN FÍSICA Y

JURÍDICA del actor en el puesto de base que ocupó hasta el

momento de su injustificado despido, mismo que se denominó

“COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES”, y para el

supuesto caso de que se alegara que esa plaza ya no existe al

momento de su reinstalación, se reclama una plaza equivalente en

sueldo y funciones, en las mismas condiciones que ha prestado

sus servicios laborales, hecho que por mandato legal deberá

contemplar los incrementos saláriales que se otorguen contractual

VS INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

2

o por disposición gubernamental durante todo el tiempo que dure

este proceso y hasta su momento ejecución del laudo respectivo”.

“2.- El pago de todos y cada uno de los Salarios Vencidos, a partir

del día en que en forma por demás injustificada como se referirá

más adelante, el trabajador fue despedido y hasta el día en que se

dé cabal cumplimiento al laudo que se pronuncie en el presente

juicio con la respectiva reinstalación, donde además se deberán

cubrir los aumentos que sufra el salario en tal periodo, de acuerdo

al puesto que se reclama”. “3.- “El pago del aguinaldo

correspondiente al año de 2003, mismo que no le fue cubierto al

trabajador por el Titular demandado, así como el correspondiente

al presente año y los que se sigan acumulando, de conformidad a

lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley del trabajo de aplicación

supletoria a la materia Burocrática”. “4.- El pago de Vacaciones

más la Prima Vacacional correspondientes al año 2003, en virtud

de que no le fueron otorgadas al trabajador”. “5.- La

responsabilidad que se derive respecto de los gastos médicos

particulares que tenga que enfrentar el trabajador durante todo el

tiempo que dure el presente conflicto en favor de él o sus legítimos

derechohabientes, con cargo al titular demandado para el caso de

accidentes profesionales y no profesionales”. “5.- La entrega que

deberá efectuar el Titular demandado a favor del trabajador del

respectivo NOMBRAMIENTO en el que se acredite al C.

, ostenta la titularidad del

puesto de base denominado “COORDINADOR DE SERVICIOS

GENERALES” Puesto en el que se desempeñó por más de seis

meses sin tener nota desfavorable, de conformidad a lo previsto

en el artículo 6° de la Ley Burocrática”. “6.- Para el indebido

supuesto de que el Titular demandado se negara a reinstalar en la

plaza de base que se reclama al trabajador o similar en sueldo y

funciones, de manera subsidiaria reclamo se condene al

demandado al pago de la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL,

SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES PROPORCIONALES NO

DISFRUTADAS, PRIMA VACACIONAL, y AGUINALDO

PROPORCIONAL, en base a su salario diario integrado, tal como

esta previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia burocrática”. “7.- Se entregue al

trabajador las constancias relativas al pago de cuotas al Sistema

del Ahorro para el Retiro, desde la fecha en que él ingresó a

laborar para el Titular demandado y en el caso de que éste se

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haya abstenido de efectuarlos se le condene al cumplimiento de

las mismas y hasta que sea reinstalado en el puesto de base que

se reclama (…)”. “8.- La Inscripción retroactiva al ISSSTE, desde

la fecha de ingreso del actor al servicio del demandado, como las

subsecuentes cuotas que se continúen generando, prestación que

se ha omitido cumplir por parte de la patronal”. “9.- Se decrete en

beneficio del actor el reconocimiento del tiempo que dure este

juicio como efectivamente laborado para los efectos de obtener su

antigüedad al servicio del titular demandado, con la entrega de la

constancia a que se refiere el artículo 132 fracción VII de la Ley

Federal del trabajo, de aplicación supletoria a la presente materia”.

“10.- El pago en favor del actor del ESTIMULO TRIMESTRAL, que

en la fuente de trabajo se entregó a todos los trabajadores por el

periodo comprendido del 1° de julio al 30 de Septiembre del 2003,

más los trimestres consecutivos que se sigan venciendo,

establecido por el Director General y que plasmó en los recibos

que fueron pagados como CONCEPTO DE RECONOCIMIENTO

ÚNICO A LA CALIDAD “CERTIFICADO ISO 9001-2000”,

prestaciones que se adeudan al actor”. “11.- El pago del BONO

ANUAL, que a fines del mes de diciembre del año 2003 se entregó

a todos los trabajadores, pero que al actor se omitió cubrirle, el

cual lo fue por la cantidad de equivalente a un mes de sueldo, lo

que equivale a $ 14,530.00 (…)”. “12.- LA NULIDAD del

documento que el actor fue obligado a firmar conjuntamente con el

contrato de prestación de servicios profesionales, (documento con

el que se busca disfrazar la relación de trabajo subordinado que

realizó el actor para el Titular demandado) elaborado por el propio

Ing. Tizoc Cartas Contreras, en el cual se plasma que el trabajador

da por terminada la relación contractual con fecha 31 de diciembre

del año 2003, documento que bajo la amenaza de no firmarse trae

como consecuencia que no se tramite el Servicio Médico a favor

del actor y sus legítimos derechohabientes (…)”. “13.- El pago de

las horas extraordinarias laboradas por el trabajador actor a favor

del titular demandado, en términos de lo previsto en el artículo 39

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de

conformidad y sustento para su cuantificación en lo señalado en el

capítulo de hechos de la presente demanda”. Fundó su

demanda en los siguientes hechos: “I.- Con fecha 3 de junio

del año 2002, el actor ingresó al servicio del XE IPN Canal Once

de Televisión, siendo contratado para desempeñar el puesto de

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base de “COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES”

asignado para su adscripción a la División de Recursos Materiales

y Servicios, siendo la Titular la Lic. MARÍA DEL CARMEN SOLÍS

DÁVALOS. A su vez, esa División depende de la Dirección de

Administración y Finanzas (…)”. “Por su desempeño laboral el

actor percibía al momento de su injustificado despido un salario de

$14,531.24 mensuales, que le era cubierto en dos pagos

quincenales, cada uno de $7,265.62 pagados a mediados y finales

de cada mes”. “II.- El trabajador actor durante todo el tiempo que

fue contratado para laborar bajo las órdenes del Titular

Demandado y hasta el día en que en forma por demás injustificada

fue despedido, se le asignó y convino por el C.P. JOSÉ

CONCEPCIÓN REYES AQUINO, un horario de labores

comprendido de las 09:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes de

cada semana, sin embargo, ya en el desempeño de su jornada

laboral y trabajo asignado directamente por el C. JOSÉ

CONCEPCIÓN REYES AQUINO, el trabajador actor tenia que

entrar a las 07:30 y salir de su jornada laboral a las 19:30 horas de

lunes a viernes, con la obligación de laborar además un fin de

semana si y otro de descanso, tomando sus alimentos en el

servicio de comedor que se encuentra dentro de las instalaciones

de la emisora de Televisión”. “Por otra parte, su entrada y salida

de la fuente de trabajo fue siempre registrada y controlada por el

Titular de la entonces División de Recursos Humanos (…) siendo

su titular el Ing. TIZOC CARTAS CONTRERAS, quien tienen a su

cargo el control del sistema de verificación o lectura electrónica

que se encuentra Inserto vía chip en cada uno de los Gafetes que

personalmente entrega a los trabajadores a fin de llevar un control

en el horario de éstos, entre ellos el del actor, gafete que

necesariamente debe portarse a fin de poder ingresar o salir de las

instalaciones del canal pues se constituye en la llave que acciona

el torniquete que permite el acceso a las instalaciones de la fuente

de trabajo. El propio Ing. Tizoc Cartas Contreras es el encargado

de controlar el reporte diario de asistencias que se obtiene y

concentra por áreas vía electrónica en el Sistema de Control de

Asistencias que se encuentra bajo su guarda y custodia”. “III.-

Durante todo el tiempo que el trabajador prestó sus servicios

laborales para el Titular demandado las funciones que desarrolló

consistieron en coordinar los servicios generales, tales como

control vehicular, oficialía de partes, intendencia, archivo muerto,

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cajones de estacionamiento y fotocopiado, realizando sus

funciones siempre en forma eficaz, personal, cuidadosa y con el

esmero debido, a grado tal que en diversas reuniones de trabajo,

el propio director general JULIO DI BELLA ROLDAN, al escuchar

sus informes y resultados de trabajo, elogio su labor desempeñada

y así la reconoció públicamente en presencia entre otras personas

de la LIC. MARÍA DEL CARMEN SOLÍS DÁVALOS y del C.P.

JOSÉ CONCEPCIÓN REYES AQUINO, por lo que jamás fue

objeto de reclamación alguna o nota desfavorable en su

expediente (…)”. “IV.- Como se menciona en el hecho que

antecede, por órdenes directas de la LIC. MARÍA DEL CARMEN

SOLÍS DÁVALOS, el trabajador tenía que asistir ENTRE OTRAS

ACTIVIDADES a diferentes licitaciones publicas nacionales (…)”.

“V.- Los hechos señalados en el numeral anterior son

trascendentes para demostrar los siguientes aspectos de la

relación laboral burocrática que unió a mi representado para con el

titular demandado. El demandado contrata a los trabajadores bajo

un documento que de manera unilateral denomina CONTRATO

DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el cual es

totalmente amañado y fraudulento, pues tiene como fin soslayar la

obligación patronal de respetar los derechos de los trabajadores y

otorgar a éstos los beneficios derivados de esa relación

eminentemente laboral pretendiendo aparentar una inexistente o

artificial relación de HONORARIOS que solo beneficia al

demandado, cuando en el fondo se trata de trabajo

SUBORDINADO, en donde el Titular tiene sobre el trabajador un

poder jurídico de mando en contraposición a un deber de

obediencia fijado para el demandante (…)”. “VI.- No obstante todo

lo referido, con fecha 9 de enero del año en curso, siendo las

10:30 horas el C.P. JOSÉ CONCEPCIÓN REYES AQUINO, vía

telefónica le ordenó al trabajador actor que subiera a su oficina

porque tenía cosas importantes que tratar con él. Al llegar a su

oficina le dijo sin mayor preámbulo “… Memo hasta aquí

llegamos…” (…). A continuación el trabajador paso con el ING.

TIZOC CARTAS CONTRERAS, Jefe de la División de Recursos

Humanos, hoy denominada División de Desarrollo del Talento

Humano, y éste supuestamente atónito le preguntó al trabajador

¿que había pasado?, expresándole que esta desconcertado con la

noticia de su despido, pero que ya tenía su cheque y que ni modo,

él solo cumplía instrucciones de JOSÉ REYES y que en ese

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momento le entregará su Gafete de acceso al canal, lo que el

trabajador así cumplió (…). A continuación se le ordenó que

entregara los bienes que tenía bajo su resguardo y que se retirara

pero que posteriormente se le estaría hablando para que firmara el

Acta de entrega recepción, de la cual por cierto el personal que la

levantó se ha negado a entregarle copia de la misma”. VII.- El acta

de entrega recepción se elaboró por la Lic. ERIKA SOFÍA PIZA

BATIZ, quien ostenta el cargo de Apoderada Legal o Encargada

Jurídica del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL y se firmó el

día 12 de enero del año en curso, documento del cual se le ha

negado entregar copia del mismo al trabajador alegando que es un

documento de carácter interno y que por tal razón no puede

tenerlo. Por lo que desde este momento se denuncia el hecho ante

el temor fundado de que ese documento pueda ser alterado en su

contenido. Sirva este momento para efectuar de la parte que

represento LA INTERPELACIÓN respectiva a efecto de pedir que

por conducto de este Tribunal se solicite COPIA DEL MISMO Y SE

PRESENTE POR PARTE DEL DEMANDADO AL PRODUCIR SU

CONTESTACIÓN A LA DEMANDAD“. “VIII.- Hago del

conocimiento de esta Instancia Colegiada, que el Titular

demandado al momento de pedir que los trabajadores firmen el

Contrato que de manera unilateral él formula y presenta para su

rubrica, sin que se de oportunidad al trabajador de leerlo, también

hace que se le firme una hoja de protección en la que de manera

posfechada, el trabajador da por terminado el contrato de

prestación de servicios profesionales con la amenaza de no

tramitar los servicios médicos a favor del trabajador, hecho que

denuncio (…)”. “IX.- En consecuencia de lo narrado, es claro que

el trabajador actor es víctima de un despido a todas luces

injustificado, absteniéndose el titular demandado de notificar al

trabajador mediante los conductos legales el motivo de su despido

a fin de que este pudiera producir una adecuada defensa, no

debiéndose aceptar la calificación unilateral que se allega el

enjuiciado para dar por terminada una relación que en fondo debe

ser juzgada bajo la legislación burocrática por tanto se ejercita la

presente acción en la vía y forma propuesta (…)”. Ofreció las

pruebas que a su interés convino e invocó el derecho

que consideró aplicable al presente asunto y en sus

puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio. -----

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2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha trece de mayo del

dos mil cuatro (foja 60), se tiene por admitida la

demanda y se ordenó emplazar a juicio al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL quien fue notificado el día

seis de septiembre del dos mil cuatro (foja 61). -------------

3.- El INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL con fecha

trece de septiembre del dos mil cuatro, por conducto de

sus apoderados legales dio contestación a la demanda

instaurada en su contra (fojas 66-91 ), negándola en

todas y cada una de sus partes, oponiendo como

excepciones y defensas las siguientes: “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN CAUSA: Con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 3° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo

123 Constitucional, toda vez que al no haber existido una relación

de trabajo entre el actor con mi representada, ni haber ostentado

el C. un nombramiento

legalmente expedido por mi mandante o haber figurado en la lista

de raya de los trabajadores temporales a su servicio, ni

otorgamiento de una prestación de carácter laboral”.

“PRESCRIPCIÓN.- De forma subsidiaria y como una mera

defensa procesal, y sin que implique reconocimiento alguno de

hecho y/o derecho a favor del hoy actor, y de aplicación sólo para

el caso de que este H. Tribunal no considere que lo que existió

entre el actor y mi representada fue una relación de carácter civil

derivada de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales

se hace valer la presente excepción de prescripción de

conformidad con el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al servicio del Estado, reglamentaria

del apartado “B” del artículo 123 Constitucional”.

“PRESCRIPCIÓN: De manera cautelar y sin que lleve implícito el

reconocimiento de acción o derecho alguno a favor de mi

contraparte tomando en consideración el carácter civil del contrato

que lo vinculó con mi mandante, se opone con fundamento en el

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado Reglamentaría del Apartado B) del Artículo 123

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Constitucional, respecto de toda reclamación que haya formulado

la parte actora para el pago u otorgamiento de prestaciones, y en

particular por concepto de aguinaldo, vacaciones, prima

vacacional, salarios devengados, horas extraordinarias, pago de

jornada extraordinaria, pago de gastos o servicios médicos, etc.,

por un periodo superior al año inmediato anterior a la fecha de

presentación de su escrito inicial de demanda (6 de mayo de 2003

al 6 de mayo de 2004) ya que al haber transcurrido en exceso

dicho término, tales reclamaciones se encontrarían prescritas”.

“INCOMPETENCIA: Con fundamento en los artículos 8° y 124 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaría del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, ya

que como quedará plenamente acreditado, entre el actor C.

y mi representada no

existió ninguna relación de trabajo de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 3° del ordenamiento antes mencionado

(…)”. “OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA:

Toda vez que la parte actora es vaga e imprecisa en lo señalado

en su escrito inicial de demanda al no precisar las circunstancias

de tiempo, forma modo y lugar a que esta obligada al narrar tanto

las prestaciones que reclama como cada uno de los hechos que

constituyen en su demanda, dejando por consecuencia en

completo estado de indefensión a mi representado para dar la

debida contestación en que derecho procede lo cual es

particularmente claro en relación a las prestaciones cuyo pago

reclama, toda vez que las mismas no se encuentran señaladas en

los contratos que celebró en la Estación de Televisión XE-IPN.

Canal Once, por lo que mi representado queda en estado de

indefensión e imposibilitada para controvertir debidamente las

mismas”. En relación al capítulo de prestaciones, los

controvirtió en los siguientes términos: “1) Carece de acción

y derecho la parte actora para demandar de mi representada lo

que denomina en el apartado 1), del capítulo de Prestaciones de la

demanda que en este acto se contesta, la reinstalación física y

jurídica del actor, en virtud de que no existe fundamento de hecho

ni de derecho que sirva de base para tal reclamación, toda vez

que entre el actor C. mi

representada no existió ninguna relación de carácter laboral (…),

el vínculo jurídico que llegó a unir al actor con mi representada fue

de carácter civil, derivado del contrato de prestación de servicios

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profesionales que tenía celebrado, mismo que además terminó su

vigencia el 31 de diciembre del 2003”. “II. 2) Carece de acción y

derecho la parte actora para demandar de mi representada lo que

denomina en el apartado 2) del capítulo de Prestaciones de la

demanda que en este acto se contesta, como el pago de todos y

cada uno de los salarios vencidos, así como los aumentos que

sufra el salario, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni

de derecho que sirva de base para tal reclamación, toda vez que

como se ha precisado en los apartados que anteceden, entre el

actor C. y mi representada

no existió ninguna relación de carácter laboral”. “III. 3) y 4) Carece

de acción y derecho la parte actora para demandar de mi

representada lo que denomina en los apartados 3) y 4) del

capítulo de Prestaciones de la demanda que en este acto se

contesta, como el pago de aguinaldo correspondiente al año 2003

y 2004 y los que se sigan acumulando, así como el pago de

vacaciones y prima vacacional, en virtud de que no existe

fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para tal

reclamación, toda vez que como se ha precisado en los apartados

que anteceden, entre el C.

y mi representada no existió ninguna relación de carácter

laboral…”. “IV. 5) Carece de acción y derecho la parte actora para

demandar de mi representada lo que denomina en el apartado 5)

del capítulo de Prestaciones de la demanda que en este acto se

contesta, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de

derecho que sirva de base para tales reclamaciones, toda vez que

estas constituyen prestaciones de carácter laboral, y como se ha

precisado en los apartados que anteceden, entre el actor C.

y mi representada no

existió ninguna relación de carácter laboral”. “V. 5) (sic) En

relación a la reclamación señalada en el apartado 5), del capítulo

que se contesta, consistente en la entrega del nombramiento que

acredite al actor la titularidad del puesto de base denominado

‘Coordinador de Servicios Generales’, como ha quedado

precisado, tal cuestión constituye una prestación de carácter

laboral, por lo que el actor la podría reclamar únicamente en el

supuesto de que hubiese tenido una relación de trabajo con mi

representada y no hubiese recibido el nombramiento a que alude,

derecho que en este caso no le asiste, toda vez que no existió

ningún vinculo laboral con mi mandante (…)”. “VI. 6) Carece de

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acción y derecho la parte actora para demandar de mi

representada lo que denomina en el apartado 6) del capítulo de

Prestaciones de la demanda que en este acto se contesta, en

virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que

sirva de base para tales reclamaciones, toda vez que estas

constituyen prestaciones de carácter laboral, y como se ha

precisado en los apartados que anteceden, entre el actor C.

y mi representa no existió

ninguna relación de carácter laboral”. “VII. 7) y 8) Por lo que hace

a las constancias relativas al pago de cuotas al Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR) y el pago de aportaciones a dicho Sistema,

así como la inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad Y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que

el actor reclama en los apartados 7) y 8) del capítulo que se

contesta, debe señalarse que al haber estado vinculado el actor a

mi representada mediante una relación de carácter civil en base al

contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron,

por disposición expresa del artículo 5°, fracción III, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, el C. no podría ser

considerado como trabajador para efectos de dicha Ley, por lo que

en consecuencia, mi representada no estaba ni está actualmente

obligada a cubrir el pago de las cuotas que refiere al ISSSTE y

SAR, ni estaría el actor legitimado para formular ninguna

reclamación sobre las mismas”. “VIII. 9) Carece de acción y

derecho la parte actora para demandar de mi representada lo que

denomina en el apartado 9) del capítulo de Prestaciones de la

demanda que en este acto se contesta, como el reconocimiento

del tiempo que dure el presente juicio como efectivamente

laborado para los efectos de obtener su antigüedad al servicio de

mi mandante, y la entrega de la constancia a que se refiere el

artículo 132 fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de

que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de

base para tal reclamación, toda vez que ésta constituye una

prestación de carácter laboral, y como se ha precisado en los

apartados que anteceden, entre el actor C.

y mi representa no existió ninguna relación de

carácter laboral”. “IX. 10) Carece de acción y de derecho el actor

para reclamar la prestación que señala en su inciso 10) como es el

pago del estímulo trimestral, ya que si bien es cierto que el actor

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durante el desarrollo de las actividades para las cuales fue

contratado por mi representada, participó para la obtención y

reconocimiento único a la calidad (Certificado ISO 9001:2000),

esto no implica reconocimiento de acción o derecho alguno a

su favor, de carácter laboral, ya que mi representada se sometió

a esta certificación para calificar como una más de las empresas e

instituciones gubernamentales que en nuestro país tienen el

certificado ISO, lo cual involucra a todas las personas que presten

sus servicios profesionales, sin embargo para obtener dicha

certificación es necesario cumplir con los lineamientos expedidos

por el Instituto Mexicano Normalización y Certificación”. “X. 11)

Respecto al inciso 11) mediante el cual exige el pago del Bono

Anual, el mismo se niega, toda vez que en el Contrato de

prestación de servicios que el actor mantenía con mi

representada, no se estableció el pago de bono alguno, que mi

mandate debiera cubrir, por ningún concepto , ya que por estar

unidos por una relación de carácter civil, bajo la figura jurídica de

prestación de servicios profesionales por honorarios, el actor no se

constituye en acreedor de pago alguno, que no esté expresamente

señalado en el Contrato por el que se actualiza el consentimiento

de las partes en la relación jurídica que habría de unirlos”. “XI. 12),

Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de mi

representada lo que denomina en el apartado 12) del capítulo de

Prestaciones de la demanda que en este acto se contesta, ya que

es totalmente falso lo que expresa en el mismo, toda vez que el

propio actor, plasmó de su puño y letra, y libre de toda amenaza,

intimidación o coacción, su firma en el escrito de fecha 31 de

diciembre de 2003, mediante el cual el mismo actor solicita la

terminación de la relación civil que lo vinculaba con mi

representada”. “XII 13) Carece de acción y de derecho mi

contraparte para reclamar el pago de horas extraordinarias, que

señala en el inciso 13) del capítulo de Prestaciones, en virtud de

que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de

base para tal reclamación, toda vez que estas constituyen

prestaciones de carácter laboral, y como se ha precisado en los

apartados que anteceden, entre el C.

y mi representa no existió ninguna relación de

carácter laboral”. En relación al capítulo de hechos, los

controvirtió en los siguientes términos: “El contenido del

apartado I, del capítulo de Hechos de la demanda que en este

12

acto se contesta es falso y por lo tanto se niega, toda vez que

entre mi representado y el actor nunca ha existido vínculo o

relación alguna de trabajo, por lo cual se niega la relación laboral,

debiendo el actor acreditar su acción”. “El hoy actor C.

de conformidad con los

antecedentes de mi representada, el vínculo jurídico que existía

entre el actor y mi mandante, desde el primer contrato, celebrado

3 de Junio del año 2002, tuvo carácter civil y con el objeto de que

el actor desarrollara la actividad de Supervisar los servicios

contratados con terceros; actividad por la que se le volvió a

contratar mediante el contrato de prestación de servicios

profesionales que ambas partes celebraron el 17 de febrero de

2003, por lo que es falso y se niega que el actor hubiese ingresado

como trabajador al servicio de mi representada (…)”. “Del mismo

modo, debe señalarse que en la prestación de los servicios

materia del contrato de prestación de servicios profesionales que

celebraron el hoy actor y mi representada, no existieron elementos

de subordinación, en tanto que mi mandante no le daba órdenes

respecto de la forma en que se tenían que prestar dichos

servicios, no había un lugar determinado para la prestación de los

mismos (ya que únicamente existía una obligación de coordinación

en términos de lo pactado en el contrato) y el hoy actor gozaba de

autonomía y libertad en su desarrollo, debiéndose señalar que

atendiendo al campo profesional del actor, como lo es

supervisar los servicios contratados con terceros, mi

representada celebró el contrato de prestación de servicios

profesionales en comento, en atención a lo cual, el hoy actor no

estaba sujeto a un horario fijo para la prestación del servicio,

ni recibía órdenes directas sobre sus actividades, por lo que en

consecuencia, es evidente que no había subordinación ni relación

de trabajo”. “Se niega también que el hoy actor, tenía como

superior o titular a las personas C. MARIA DEL CARMEN SOLÍS

DÁVALOS y C. JOSÉ CONCEPCIÓN REYES AQUINO, por lo que

se niega que dichas personas le hubiesen dado órdenes directas

al hoy actor”. “El contenido del apartado II, del capítulo de Hechos

de la demanda que en este acto se contesta es falso y por lo tanto

se Niega”. “En base a lo convenido en la cláusula PRIMERA, del

Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con

mi mandante, el actor se comprometió a prestarle en forma NO

EXCLUSIVA, ni principal, sus servicios profesionales

EXP. No. 2313/04 13

independientes por obra determinada, para desarrollar las

actividades descritas en el mismo. Del mismo modo, el actor se

obligó a prestar sus servicios, PREFERENTEMENTE Y BAJO SU

ENTERA RESPONSABILIDAD en el domicilio de XE-IPN Canal

Once, sin que se establecieran nunca condiciones de forma,

tiempo y lugar para la prestación de los servicios”. “Por lo

siguiente, es falso y se niega que el hoy actor estuviera sujeto a un

horario fijo para la prestación del servicio, ni tampoco tenía como

superior o recibía órdenes directas del C. JOSÉ CONCEPCIÓN

REYES AQUINO, por lo que en consecuencia, es evidente que no

había subordinación alguna ni relación de trabajo”. “Asimismo es

falso que el actor estuviere sujeto al cumplimiento de ningún

horario de labores o jornada, así como tampoco a llevar ningún

registro, con excepción de los registros que por cuestiones de

seguridad para el control de acceso a las instalaciones de XEIPN

Canal Once se llevan”. “El contenido del apartado III, del capítulo

de Hechos de la demanda que en este acto se contesta es falso y

por lo tanto se niega”. “no existe derecho ni acción que ejercitar

por parte del actor, ya que no existió relación ni contrato de trabajo

alguno, ya que el actor se abstuvo de prestarle un trabajo

subordinado, físico, intelectual, en virtud de un nombramiento

expedido, por lo que no se dan los supuestos jurídicos 3, 5, 12 y

15, ni demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaría del Apartado

“B” del Artículo 123 Constitucional, con mi representada (…)”. “El

contenido del apartado IV, del capítulo de Hechos de la demanda

que en este acto se contesta es falso (…)”. “el objeto de la

prestación de servicios para la cual fue contratado, el supervisar

los servicios contratados con terceros, el C.

participó en diversas reuniones de carácter interno

de mi representada, relacionadas con diversos tópicos de los

cuales el hoy actor tenía trato y relación con los proveedores

externos de los mismos, como son talleres de mantenimiento y

reparación de vehículos, proveedores de gasolina y diesel, entre

otros”. “El contenido del apartado V del capítulo de Hechos de la

demanda que en este acto se contesta de es falso y se niega”.

“Con relación a las manifestaciones que la parte actora hace en el

numeral que en este acto se contesta, debe señalarse que el

contenido de los mismos es falso y por lo tanto se niega, siendo

meras apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya

14

que como ha quedado precisado en los apartados que anteceden,

nunca ha existido una relación jurídica de naturaleza laboral de la

actora con mi representado por lo que en consecuencia es falso y

por lo tanto se niega que el actor fuera o pudiera ser considerado

como trabajador del Instituto Politécnico Nacional de conformidad

con la normatividad de la materia o que hubiese sido víctima del

despido que precisa en su escrito de demanda”. “No es cierto lo

que manifiesta la parte actora en cuanto a la simulación del

contrato de prestación de servicios profesionales, ya que este

cumple con todos cada uno de los requisitos y formalidades

exigidos por el Código Civil del Distrito Federal, en consecuencia

nunca existió, relación laboral alguna, ya que el vínculo jurídico

que se verificó entre las partes fue de carácter civil (…)”. “El

contenido del apartado VI, del capítulo de Hechos de la demanda

que en este acto se contesta es falso y se niega. Con fecha 31 de

diciembre del 2003, el C.

le notificó a mi representada, su voluntad de dar por terminado el

contrato de prestación de servicios profesionales que tenía

celebrado con mi representada, por lo que a partir de esa fecha, el

hoy actor dejó de sostener relación alguna con mi mandante,

razón por la cual es ilógico lo que afirma mi contrato, al señalar

que el C. lo despidió, ya

que para el día 9 de enero de 2004, la relación civil que sostenían,

estaba concluida en su totalidad”. “Son falsos y por lo tanto se

niegan los hechos y manifestaciones que la parte actora imputa a

los CC. JOSÉ CONCEPCIÓN REYES AQUINO y TIZOC CARTAS

CONTRERAS, en el apartado que se contestan, negándose que

dichas personas le hubiesen dado órdenes directas al hoy actor C.

que hubiese existido

ninguna subordinación al respecto en materia de trabajo (…)”. “En

el numeral VI, del apartado de Hechos que en este acto se

contesta, debe señalarse que el contenido de los mismos es falso

y por lo tanto se niega, siendo meras apreciaciones subjetivas

carentes de todo valor jurídico, ya que como ha quedado

precisado en los apartados que anteceden, nunca ha existido una

relación jurídica de naturaleza laboral del actor con mi

representada por lo que en consecuencia es falso y por lo tanto se

niega que el actor fuera o pudiera ser considerado como

trabajador del Instituto Politécnico Nacional de conformidad con la

normatividad de la materia o que hubiesen sido víctima del

EXP. No. 2313/04 15

despido que precisa en su escrito de demanda”. “El contenido del

apartado VII, del capítulo de Hechos de la demanda que en este

acto se contesta es falso y se niega”. “Lo cierto es que con fecha

31 de diciembre de 2003, la suscrita, y en cumplimento a las

políticas y procedimientos para el control de bienes aplicables a mi

mandante, realizó el acta administrativa, en la que se hizo constar

el extravió de diversos bienes muebles propiedad de mi

representada, y que para el desarrollo de sus actividades y en

cumplimento a la cláusula SEXTA del contrato de prestación de

servicios profesionales que se tenía celebrado, se habían

asignado al C. y de los

cuales, al momento de la terminación de la relación civil que los

unía y a pesar de haberse hecho responsable de los mismos al

momento de recibirlos, el actor no devolvió a mi mandante, todo lo

cual se comprueba con dicha acta administrativa (…)”. ”Asimismo,

es falso que se le haya negado una copia de dicha acta al C.

GUILLERMO JAVIER ARCOS ÁVILA, ya que al momento de

concluirla, se le manifestó que en ese momento se recabarían las

firmas de todos los involucrados y que se le entregaría una copia

más tarde si esperaba a que estuviera completamente firmada, sin

embargo el C. retiró de

las instalaciones de mi mandante, sin pasar a las oficinas de la

División de Asuntos Jurídicos a recibir su copia”. “El contenido de

los apartados VIII y IX del capítulo de Hechos de la demanda que

en este acto se contesta es completa y absolutamente falso y se

niega (…)”. “Con relación a las manifestaciones que la parte actora

hace en los numerales que en este acto se contestan, dese

señalarse que el contenido de los mismos es falso y por lo tanto se

niega, siendo meras apreciaciones subjetivas carentes de todo

valor jurídico, haciendo valer una vez más la reversión de la carga

de la prueba, debiendo el actor demostrar las infundadas y falsas

manifestaciones que hace en los apartados número VIII y IX del

capítulo de Hechos que se contesta”. Ofreció las pruebas que

a su interés convino, invocó el derecho que consideró

aplicable y en sus puntos petitorios, solicitó se dicte

laudo absolutorio. ----------------------------------------------------

4.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución el cinco de abril del dos mil cinco (foja 130),

16

se les reconoció personalidad a las partes, quienes

ratificaron sus escritos respectivos, posteriormente

hicieron sus manifestaciones y objetaron las pruebas en

forma recíproca y una vez que se substanció el

procedimiento, por acuerdo de fecha treinta y uno de

marzo del dos mil nueve (foja 239 y 240) se declaró

cerrada la instrucción y se turnaron los autos para su

resolución definitiva. -----------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. ------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor C.

, para reclamar del

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, su reinstalación

en el puesto de base denominado “COORDINADOR DE

SERVICIOS GENERALES” y su consecuente

basificación, así como el pago de diversas prestaciones

de carácter accesorio, toda vez que con fecha nueve de

enero del dos mil cuatro fue despedido

injustificadamente. O bien como se excepciona el Titular

demandado al afirmar que el actor carece de acción y de

derecho para reclamar de su representado la

reinstalación en el puesto que ocupaba, así como todas

y cada una de las prestaciones, toda vez que entre el

EXP. No. 2313/04 17

actor y el demandado no existió ninguna relación de

carácter laboral, sino que el vínculo que llego a unirlos

fue de carácter civil, derivado del Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales que tenía celebrado, mismo

que terminó su vigencia el treinta y uno de diciembre del

dos mil tres. -----------------------------------------------------------

De la forma que ha quedado planteada la litis, le

corresponde al Titular demandado acreditar sus

excepciones y defensas en cuanto a que la relación

jurídica que lo unía con el accionante era de carácter civil

y no laboral. Sirve de apoyo la Jurisprudencia siguiente: -

“RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” Jurisprudencial 40/99, sustentado por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480. ----------------

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,

se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL (foja 72- 74),

quien manifiesta “PRESCRIPCIÓN.- De forma subsidiaria y

como una mera defensa procesal, y sin que implique

reconocimiento alguno de hecho y/o derecho a favor del hoy actor,

y de aplicación sólo para el caso de que este H. Tribunal no

considere que lo que existió entre el actor y mi representada fue

una relación de carácter civil derivada de un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, se hace valer la presente

18

excepción de prescripción de conformidad con el artículo 113

fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaría del apartado “B” del artículo

123 Constitucional”. “PRESCRIPCIÓN: De manera cautelar y sin

que lleve implícito el reconocimiento de acción o derecho alguno a

favor de mi contraparte tomando en consideración el carácter civil

del contrato que lo vinculó con mi mandante, se opone con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaría del Apartado

B) del Artículo 123 Constitucional, respecto de toda reclamación

que haya formulado la parte actora para el pago y otorgamiento de

prestaciones, y en particular por concepto de aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, horas

extraordinarias, pago de jornada extraordinaria, pago de gastos o

servicios médicos, etc., por un periodo superior al año inmediato

anterior a la fecha de presentación de su escrito inicial de

demanda (6 de mayo de 2003 al 6 de mayo de 2004) ya que al

haber transcurrido en exceso dicho término, tales reclamaciones

se encontrarían prescritas”. ---------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción

opuesta por el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL,

en términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

misma resulta improcedente, en tanto que, la fecha que

se toma para computar el término de un despido

injustificado, es la que señala el trabajador en los hechos

de su demanda, ya que ésta constituye una excepción

que se relaciona con el fondo de la controversia laboral,

como es la falta de acción y derecho para demandar el

despido injustificado, y al haber manifestado la

accionante en el hecho seis de su escrito inicial de

demanda (foja 5) que fue despedido el nueve de enero

del dos mil cuatro, se concluye que la actora se

encontraba dentro del término de cuatro meses previsto

en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, al presentar

EXP. No. 2313/04 19

su demanda el día seis de mayo del dos mil cuatro. Sirve

de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------------------

“PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO EL TRABAJADOR SEÑALA QUE FUE DESPEDIDO EN UNA FECHA, Y EL PATRÓN AFIRMA QUE RENUNCIÓ AL EMPLEO EN OTRA DISTINTA. El término de dos meses a que alude el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo debe computarse a partir de la fecha en que el actor aduzca haber sido despedido, y no de aquella en la que el patrón afirmó que el trabajador renunció al empleo, ya que ésta constituye una excepción que se relaciona con el fondo de la controversia laboral, como es la falta de acción y derecho para demandar el despido injustificado.” Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Marzo de 2002, Tesis: VI.1o.T.43 L, Página: 1420. Primer Tribunal Colegiado en Materia De Trabajo Del Sexto Circuito. ------

Ahora bien, por cuanto hace a la excepción de

prescripción opuesta por el Titular demandado

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, con fundamento

en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, debe declararse improcedente, en

razón de que esta autoridad considera que la excepción

hecha valer por el hoy demandado no establece las

circunstancias que determinen que la acción solicitada

por la parte actora está prescrita, por lo tanto resulta

improcedente dicha excepción. Sirve de apoyo y

analogía la jurisprudencia siguiente: ---------------------------

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se

20

opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. ----------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción

opuesta por el Titular demandado, se estudia el fondo

del conflicto planteado. ---------------------------------------------

IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por parte del Titular demandado INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL se considera que: -------------

Confesional a cargo de la actora, objetada en forma

general y desahogada en audiencia de fecha catorce de

noviembre del dos mil cinco (fojas 146 y 147), tiene valor

para acreditar que el actor celebró el último Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales con el Titular

demandado el diecisiete de febrero del dos mil tres, al

responder “SI” a la posición número cinco del pliego de

posiciones que formuló el Titular demandado, con

fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de

Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------

Documental Privada, consistente en el original del

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de

fecha diecisiete de febrero del dos mil tres (fojas 106 y

107), desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cuatro de agosto del dos mil cinco (fojas

136 y 137), al hacerla suya el actor, hace prueba en

común, por lo tanto, tiene valor para acreditar que el

EXP. No. 2313/04 21

actor el C. y el

Titular demandado INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL celebraron un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales con fecha diecisiete de febrero

del dos mil tres, del cual se desprende que es por obra

determinada; que tenía como honorarios la cantidad

mensual de $14,531.24 (Catorce mil quinientos treinta y

un pesos 24/100 M.N.) y que tenía una vigencia del

primero de enero del dos mil tres al treinta y uno de

diciembre del dos mil tres. ----------------------------------------

Documental Privada, consistente en el original del

escrito de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil

tres (foja 108), objetada en cuanto autenticidad de

contenido y firma; y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cuatro de agosto del dos mil

cinco (fojas 136 y 137), al no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, tiene valor probatorio con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar que con fecha treinta y uno de diciembre

del dos mil tres el actor

, informa al C. JULIO DI-BELLA ROLDÁN en su

carácter de Director de XE IPN Canal Once, que a partir

del treinta y uno de diciembre del dos mil tres se da por

terminado el contrato referido, y en consecuencia la

relación profesional que los unía, de acuerdo con la

Legislación Civil vigente, no reservándose ninguna

acción o derecho que pueda ejercitar con posterioridad,

toda vez que reconoce que a la fecha no se le adeuda

cantidad alguna derivada de los servicios profesionales

contratados. ----------------------------------------------------------

22

Copia simple del Acta Administrativa de fecha treinta

y uno de diciembre del dos mil tres (fojas 109 y 110),

objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma; y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cuatro de agosto del dos mil cinco (fojas

136 y 137), por no ofrecer el medio de

perfeccionamiento idóneo, que sería el cotejo y no la

ratificación de contenido y firma, aclarando que dicha

documental obra en autos en original (fojas 212 y 213),

por lo anterior, tiene valor probatorio con fundamento en

el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

que el treinta y uno de diciembre del dos mil tres el C.

, al notificar a la

División de Desarrollo del Talento Humano, la decisión

de dar por terminado el Contrato de Prestación de

Servicios, procedió a realizar una revisión junto con el

Departamento de Control Patrimonial de los bienes

resguardados, detectando la falta de treinta y nueve

bienes no localizados. ---------------------------------------------

Copia simple de la lista de pago de la cuenta de

inversión del primero de enero del dos mil tres al treinta

de noviembre del dos mil tres (foja 111), objetada en

cuanto autenticidad de contenido y firma; y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del

cuatro de agosto del dos mil cinco (fojas 136 y 137), por

no ofrecer el medio de perfeccionamiento idóneo, que

sería el cotejo y no la ratificación de contenido y firma,

tiene carácter de indicio para acreditar que en el periodo

del primero de enero del dos mil tres al treinta de

noviembre del dos mil tres se le entregó al actor el C.

la cantidad de

$18,236.16 (Dieciocho mil doscientos treinta y seis pesos

EXP. No. 2313/04 23

16/100 M.N.), por concepto de “Cuenta de Inversión”.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Jurisprudencia de la Novena época, Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis I. 3º. C. J/37, Pág. 1759. ------------------------------------------------------------------------

Documental Privada, consistente en el original del

escrito de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil

tres (foja 112), objetada en cuanto autenticidad de

contenido y firma; y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del cuatro de agosto del dos mil

cinco (fojas 136 y 137), al no ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno, máxime que se trata de una

prueba en común de las partes, por lo anterior, tiene

valor para acreditar que con fecha treinta y uno de

diciembre del dos mil tres el ING. TIZOC CARTAS

CONTRERAS en su carácter de Jefe de División de

Desarrollo del Talento Humano informa al C.

que ha tomado

conocimiento de su decisión de dar por terminado el

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. -------

Copia simple de los artículos doce al treinta y uno

del Reglamento General de Condiciones de Trabajo

del Personal No Docente del Instituto Politécnico

Nacional (fojas 115- 117), objetada en términos

generales, y desahogada por su propia y especial

24

naturaleza en audiencia del treinta y uno de marzo del

dos mil nueve (foja 239), tiene carácter de indicio para

acreditar el proceso de admisión e ingreso del personal

no docente al Instituto Politécnico Nacional, así como la

definición y clasificación del mismo personal, en virtud de

ser un documento que no produce convicción sobre la

veracidad de su contenido, documental que deberá ser

adminiculada con algún otro medio. Sirve de apoyo la

siguiente tesis de jurisprudencia: --------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.

Copia simple de los artículos segundo y décimo,

fracción Primera de la Ley Orgánica del Instituto

Politécnico Nacional (fojas 113 y 114), objetada en

términos generales, y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del cuatro de agosto

del dos mil cinco (fojas 136 y 137), al no ofrecerse medio

de perfeccionamiento alguno, tiene valor para acreditar

que el Instituto Politécnico Nacional es un órgano

desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública y

que como órgano de apoyo al Instituto se encuentra la

estación de televisión XEIPN Canal Once del Distrito

Federal. Sirve de apoyo la siguiente tesis --------------------

LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a

EXP. No. 2313/04 25

que el derecho no es objeto de prueba. Amparo en revisión 2529/73. David Garza Garza y otros. 7 de mayo de 1974. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ernesto Solís López. Secretario: Raúl Solís Solís. ---------------------

Instrumental de actuaciones y la presuncional en su

doble aspecto legal y humana, las cuales fueron

desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia del cuatro de agosto del dos mil cinco (fojas

136 y 137). ------------------------------------------------------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

parte del actor el C.

se considera que: ---------------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo del C.

, objetada en forma general y

desahogada mediante oficio de fecha once de octubre

del dos mil seis (fojas 167 y 168), tiene valor para

acreditar que el actor con fecha tres de junio del dos mil

dos ingresó al servicio del Titular demandado, al

responder “SI” a la primer posición del pliego que

formuló el actor, con fundamento en el artículo 792 de la

Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. --

Confesional para hechos propios a cargo del ING.

, objetada en forma

general y desahogada en audiencia del diez de julio de

dos mil seis (foja 154), la cual no depara ningún

beneficio para su oferente, en atención a que todas las

posiciones que fueron calificadas de legales se

contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas,

26

negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------

Confesional para hechos propios a cargo del C.P.

, objetada en

forma general y desahogada en audiencia del diez de

julio del dos mil seis (foja 157), tiene valor para acreditar

que el C.P. se

desempeña como Director de Administración y Finanzas

del XE IPN Canal Once de televisión, al responder “SI” a

la primer posición del pliego que formuló el actor, con

fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de

Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. ----------------------

Confesional para hechos propios a cargo de la C.

, en audiencia

de fecha nueve de septiembre del dos mil ocho, la parte

actora se desistió de dicha confesional (foja 229). ---------

Confesional para hechos propios a cargo del LIC.

, objetada en forma general y

desahogada en audiencia del tres de agosto del dos mil

siete (fojas 198-199), tiene valor para acreditar que el

absolvente estuvo presente en la minuta de trabajo del

día veintiuno de agosto del año dos mil tres, a las once

horas; que en dicha minuta de trabajo se encontraban

descritas las actividades encomendadas al actor; que el

absolvente firmó en la última hoja de la minuta de

trabajo con el carácter de director de noticias del XE IPN

Canal Once; que el actor mantuvo una relación laboral

con el XE IPN Canal Once; y que el absolvente daba

órdenes de trabajo al actor, señalando un horario de

labores; lo anterior por tenerlo confeso ficto de todas las

EXP. No. 2313/04 27

posiciones que formuló el actor, después de haber sido

notificado personalmente el trece de julio del dos mil

siete (foja 197), con fundamento en los artículos 788 y

789 de la Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley

Burocrática. -----------------------------------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de la LIC.

, objetada en forma general y

desahogada en audiencia del treinta de enero del dos

mil siete (foja 189), tiene valor para acreditar que el

absolvente estuvo presente en la minuta de trabajo del

día veintiuno de agosto del año dos mil tres, a las once

horas; que en dicha minuta de trabajo se encontraban

descritas las actividades encomendadas al actor; que el

absolvente firmó en la última hoja de la minuta de

trabajo; que el actor mantuvo una relación laboral con el

XE IPN Canal Once; lo anterior por tenerla confesa ficta

de todas las posiciones que formuló el actor, después de

haber sido notificada personalmente el veintidós de

enero del dos mil siete (foja 187), con fundamento en los

artículos 788 y 789 de la Ley Federal de Trabajo

supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de la LIC.

en audiencia de fecha nueve de

septiembre del dos mil ocho, la parte actora se desistió

de dicha confesional (foja 229). ---------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo del C.

, en audiencia de fecha nueve de

septiembre del dos mil ocho la parte actora se desistió

de dicha confesional (foja 229). ---------------------------------

28

Confesional para hechos propios a cargo del C.P.

, en audiencia de fecha seis

de junio del dos mil ocho la parte actora se desistió de

dicha confesional (foja 226). -------------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de la LIC.

, objetada en forma general y

desahogada en audiencia del veinticuatro de octubre de

dos mil seis (fojas 178 y 179), la cual no depara ningún

beneficio para su oferente, en atención a que todas las

posiciones que fueron calificadas de legales se

contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------

Documental privada, consistente en la copia simple del

Acta que se levantó con motivo de la celebración del

“ACTO DE ACLARACIÓN DE BASES”, de fecha once

de noviembre del dos mil tres (foja 15- 22), objetada en

autenticidad de contenido, copia cotejada con su original

de acuerdo a la razón actuarial de fecha primero de

agosto del año dos mil siete (foja 194), tiene valor

probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar que el actor C.

participó en dicha acta, con

el carácter de Coordinador de Servicios Generales. ------

EXP. No. 2313/04 29

Copia simple del Acta correspondiente a la “MINUTA

DE TRABAJO, SOLICITUDES SERVICIOS DE

TRANSPORTE”, de fecha veintiuno de agosto del dos

mil tres (fojas 23 y 24), objetada en autenticidad de

contenido, en audiencia del tres de agosto del dos mil

siete se le tuvo por presuntivamente ciertos los hechos

que la parte actora pretende acreditar con dicha prueba

(foja 198), en razón de que el Titular demandado no

puso el original a la vista para llevar a cabo el cotejo de

acuerdo a la razón actuarial del primero de agosto del

dos mil siete (foja 194), por lo anterior, tiene carácter de

indicio para acreditar que el actor C.

intervino en dicha acta con el

carácter de Coordinador de Servicios Generales. ----------

Copia simple de la Póliza número 35 452136 de fecha

once de marzo del dos mil tres (foja 25), objetada en

autenticidad de contenido, en audiencia del tres de

agosto del dos mil siete se le tuvo por presuntivamente

ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar

con dicha prueba (foja 198), en razón de que el Titular

demandado no puso el original a la vista para llevar a

cabo el cotejo de acuerdo a la razón actuarial del

primero de agosto del dos mil siete (foja 192), por lo

anterior, tiene carácter de indicio para acreditar que XE

IPN Canal Once contrató una Póliza de Protección

Integral, Línea Azul, para el actor C.

, con vigencia del primero de

marzo del dos mil tres al treinta y uno de marzo del dos

mil tres. ----------------------------------------------------------------

Copia simple del Formato para Reembolso de

Accidente y/o Enfermedad de fecha veintinueve de

enero del dos mil tres (foja 26), objetada en autenticidad

30

de contenido, en audiencia del tres de agosto del dos mil

siete se le tuvo por presuntivamente ciertos los hechos

que la parte actora pretende acreditar con dicha prueba

(foja 198), en razón de que el Titular demandado no

puso el original a la vista para llevar a cabo el cotejo de

acuerdo a la razón actuarial del primero de agosto del

dos mil siete (foja 192), por lo anterior, tiene carácter de

indicio para acreditar que XE IPN Canal Once contrató

una Póliza de Seguro para el actor C.

. ---------------------------------------------

Copia simple del Formato de Informe Médico, de la

Dirección de Recursos Humanos del Canal Once de

fecha veinticuatro de enero del dos mil tres (foja 27),

objetada en autenticidad de contenido, en audiencia del

tres de agosto del dos mil siete se le tuvo por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora

pretende acreditar con dicha prueba (foja 198), en razón

de que el Titular demandado no puso el original a la

vista para llevar a cabo el cotejo de acuerdo a la razón

actuarial del primero de agosto del dos mil siete (foja

192), por lo anterior, tiene carácter de indicio para

acreditar que la Dirección de Recursos Humanos de XE

IPN Canal Once le diagnosticó rinofaringitis al actor C.

. ------------------------

Copias simples del Formato de Consulta Externa,

extendida por la Clínica Londres y la receta médica de

fecha veinticuatro de enero del dos mil tres (fojas 28-

30), objetada en autenticidad de contenido, en audiencia

del tres de agosto del dos mil siete se le tuvo por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora

pretende acreditar con dicha prueba (foja 198), en razón

de que el Titular demandado no puso el original a la

EXP. No. 2313/04 31

vista para llevar a cabo el cotejo de acuerdo a la razón

actuarial del primero de agosto del dos mil siete (foja

192), por lo anterior, tiene carácter de indicio para

acreditar que el actor C.

se presentó a la Clínica Londres a una consulta

externa con carácter de urgente, en la cual aparece

como compañía contratante Canal Once. --------------------

Copia simple del Formato de la Cuenta de Acceso a

la Red Oncetv de la Dirección de Informática del XE

IPN Canal Once de fecha once de octubre del dos mil

dos (foja 31), objetada en autenticidad de contenido, en

audiencia del tres de agosto del dos mil siete se tuvo por

desahogada dicha prueba (foja 198), sin embargo de la

razón actuarial del primero de agosto del dos mil siete

(foja 193) se desprende que no se pudo llevar a cabo el

cotejo, en razón de que no se puso el original a la vista,

por lo anterior, tiene carácter de indicio para acreditar

que al actor C. se

le asignó una clave de usuario y un password para

ingresar a la red Oncetv. ------------------------------------------

Documental privada, consistente en la copia simple de

los Recibos de Pago del primero de enero del dos mil

dos al nueve de enero del dos mil cuatro (fojas 32 y 51),

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del cuatro de agosto del dos mil cinco (foja

136), en razón de ser prueba en común de las partes,

tiene valor en términos del artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar que durante el periodo antes mencionado

el actor C. recibía

del Canal Once, el pago de sus honorarios de forma

quincenal, teniendo como descuentos el I.S.R., el

32

concepto de cuenta de inversión y el concepto de fondo

de garantía. -----------------------------------------------------------

Copia simple del oficio DRMS/104/03 de fecha doce

de marzo del dos mil tres (foja 52), objetada en

autenticidad de contenido, en audiencia del tres de

agosto del dos mil siete se le tuvo por presuntivamente

ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar

con dicha prueba (foja 198), en razón de que el Titular

demandado no puso el original a la vista para llevar a

cabo el cotejo de acuerdo a la razón actuarial del

primero de agosto del dos mil siete (foja 192), por lo

anterior, tiene carácter de indicio para acreditar que el

actor C. fue

invitado por la LIC. MARÍA DEL CARMEN SOLÍS

DÁVALOS en su carácter de Jefa de la División de

Recursos Materiales y Servicios, al curso sobre la

implementación ISO 9001. ---------------------------------------

Copia simple del Boletín No. 41 “RADIO PASILLO

INFORMA”, de fecha once de abril del dos mil tres (foja

53), objetada en autenticidad de contenido, en audiencia

del tres de agosto del dos mil siete se le tuvo por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora

pretende acreditar con dicha prueba (foja 198), en razón

de que el Titular demandado no puso el original a la

vista para llevar a cabo el cotejo de acuerdo a la razón

actuarial del primero de agosto del dos mil siete (foja

192), por lo anterior, tiene carácter de indicio para

acreditar que el gafete de identificación acredita a todos

los Prestadores de Servicios Profesionales, Prestadores

de Servicio Social, Elementos de Seguridad, Elementos

de Limpieza, como colaboradores de Once TV, debiendo

portarlo dentro de la Emisora para mayor seguridad para

EXP. No. 2313/04 33

el equipo de trabajo del Canal Once, y para registrar la

entrada y salida de las instalaciones de la Emisora. ------

Copia simple del documento denominado “POLITÍCA

EN EL USO DEL GAFETE DE IDENTIFICACIÓN DE

LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

PROFESIONALES DE CANAL ONCE”, con entrada en

vigor el dieciséis de octubre del dos mil uno (fojas 54 y

55), objetada en autenticidad de contenido, copia

cotejada con su original de acuerdo a la razón actuarial

de fecha primero de agosto del año dos mil siete (foja

19), tiene valor para acreditar que las políticas del uso

del gafete de identificación de los Prestadores de

Servicios Profesionales de Canal Once tiene como

finalidad tener mayor control de las personas que se

encuentran en las instalaciones de la emisora, para

mayor seguridad. ---------------------------------------------------

Copia simple del Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales de fecha tres de junio del dos

mil dos (fojas 56 y 57), desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del cuatro de agosto

del dos mil cinco (fojas 136 y 137), al hacerla suya el

Titular demandado, haciendo prueba en común, por lo

tanto, tiene valor para acreditar que el actor el C.

y el Titular

demandado INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

celebraron un Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales con fecha tres de junio del dos mil dos, del

cual se desprende que es por obra determinada; que

tenía como honorarios la cantidad mensual de

$12,346.00 (Doce mil trecientos cuarenta y seis pesos

00/100 M.N.) y que tenía una vigencia desde la fecha de

34

su firma hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

dos. ---------------------------------------------------------------------

Copia simple del Oficio de fecha treinta y uno de

diciembre del dos mil tres (foja 58), desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro

de agosto del dos mil cinco (fojas 136 y 137), al hacerla

suya el Titular demandado, por lo que resulta prueba en

común entre las partes, por lo tanto, tiene valor para

acreditar que con fecha treinta y uno de diciembre del

dos mil tres el ING. TIZOC CARTAS CONTRERAS en

su carácter de Jefe de División de Desarrollo del Talento

Humano informa al C.

que ha tomado conocimiento de su decisión de

dar por terminado el Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales de fecha diecisiete de febrero del dos mil

tres. ---------------------------------------------------------------------

Testimonial, a cargo de los CC.

, en audiencia

del treinta y uno de marzo del dos mil ocho se le decretó

la deserción de la testimonial del C.

(foja 222), posteriormente en audiencia del seis

de junio del dos mil ocho, el actor se desistió del

segundo testigo el C.

(foja 226). -------------------------------------------------------------

Documental privada, consistente en el original del Acta

Administrativa de fecha treinta y uno de diciembre del

dos ml tres (fojas 212 y 213), objetada en términos

generales, tiene valor para acreditar que el treinta y uno

de diciembre del dos mil tres el C.

, al notificar a la División de Desarrollo del

Talento Humano, la decisión de dar por terminado el

EXP. No. 2313/04 35

Contrato de Prestación de Servicios, procedió a realizar

una revisión junto con el Departamento de Control

Patrimonial de los bienes resguardados, detectando la

falta de treinta y nueve bienes no localizados. --------------

La instrumental de actuaciones y la presuncional en

su doble aspecto legal y humana, las cuales fueron

desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia del cuatro de agosto del dos mil cinco (fojas

136 y 137). ------------------------------------------------------------

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a

las siguientes determinaciones: ---------------------------------

Dentro del artículo 3° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece que

“trabajador” es toda persona que preste un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de

nombramiento expedido o por figurar en las listas de

raya de los trabajadores temporales. -----------------------

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Burocrática

determina que los trabajadores prestarán sus servicios

en virtud de nombramiento expedido por el funcionario

facultado para extenderlo o por estar incluidos en las

listas de raya de trabajadores temporales, para obra

determinada o por tiempo fijo. --------------------------------

36

Asimismo, el artículo 46 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que ningún

trabajador podrá ser cesado sino por causa justa. ---------

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4° de la citada

Ley Burocrática, los trabajadores se dividen en dos

grupos: de confianza y de base. ---------------------------------

Al respecto, no pasa inadvertido para este Órgano

Jurisdiccional que el Titular demandado, al contestar la

demanda entablada en su contra, argumentó la

negación de la relación laboral, fundada en la

afirmación de que el actor prestó sus servicios para

dicha dependencia, sujeto a un Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales. ---------------------------------------

Como puede advertirse, se sustenta la negativa de la

relación laboral entre las partes, pues a juicio del Titular

demandado, el vínculo establecido entre ellas fue de

naturaleza civil y no laboral. --------------------------------------

En efecto, la negación de la relación de trabajo que

constituye el sustento de lo aludido, no es más que una

defensa o excepción que habiéndose hecho valer en

este procedimiento laboral debe tomarse en cuenta al

realizar el estudio y análisis de los medios probatorios

que obran en el expediente en que se actúa, en el que

de demostrarse esta aseveración, es decir, la negativa

de la relación de trabajo, el resultado no podrá ser otro

que el de absolver al Titular demandado, pero de

ninguna forma, dicha defensa puede ser el fundamento

para cambiar el carácter laboral de este juicio, el cual

ha quedado determinado por los términos de la demanda

EXP. No. 2313/04 37

planteada, en la que, como ha quedado precisado, el

actor, quien se ostenta como trabajador del Titular

demandado, aduce violaciones a su esfera de derechos

laborales, como el reconocimiento de la existencia de la

relación de trabajo entre las partes procesales del

presente juicio laboral. ---------------------------------------------

Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las

características que son propias de una relación laboral y

que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos

jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de determinar si

en la especie, la relación que une a las partes es de

naturaleza laboral o civil. ------------------------------------------

El artículo 3o, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, dispone que “trabajador” es toda

persona que preste un servicio físico, intelectual o de

ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido,

o por figurar en las listas de raya de los trabajadores

temporales. ------------------------------------------------------------

Por su parte, el numeral 8 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, señala que

“trabajador” es la persona física que presta a otra, física

o moral, un trabajo personal subordinado. Asimismo, el

artículo 20 del mismo ordenamiento establece que por

relación de trabajo, se entiende cualquiera que sea el

acto que le dé origen, la prestación de un trabajo

personal subordinado a una persona mediante el pago

de un salario. ---------------------------------------------------------

38

Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo

burocrático, es semejante a la laboral en tanto que el

hecho objetivo de la incorporación del trabajador a la

unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por

aparecer en las listas de raya, implica igualmente la

prestación de un servicio subordinado a cambio de

un salario. ------------------------------------------------------------

Así pues, la existencia de una relación laboral en materia

burocrática está condicionada a la comprobación de dos

elementos: la expedición de un nombramiento o la

incorporación a la nómina, y la prestación de un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha

quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. ---

El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye

el acto jurídico formal en cuya virtud la entidad pública

designa a una persona como funcionario o empleado y la

somete al régimen legal aplicable específicamente a la

función pública que desarrolle. ----------------------------------

En este sentido, el nombramiento constituye la etapa

final de la designación, cuyo procedimiento implica una

previa selección del aspirante y, en su caso, la

comprobación de que éste satisface los requisitos

marcados para el ejercicio del cargo o comisión. -----------

Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un

nombramiento, no es impedimento para acreditar este

requisito. Al respecto, sirve como sustento la Tesis

Aislada del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Octava Época, visible en el

EXP. No. 2313/04 39

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página

509, de rubro y texto siguiente: ----------------------------------

"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO

EN EL QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA

DEPENDENCIA BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD

DE AUNQUE NO SE LE HAYA EXPEDIDO

NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se puede presumir la

existencia de relación de trabajo entre el titular de una

dependencia y un particular por el sólo hecho de la

prestación de un servicio, porque para ser trabajador al

servicio del Estado se requiere de la expedición del

nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo

que no es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de

la Ley Federal del Trabajo, en los casos en que no sólo

se reconoce o acredita la prestación del servicio, sino

además que hubo continuidad en éste, que el mismo se

realizaba en virtud de un contrato y en el lugar señalado

por el titular demandado, que al actor se le daban

instrucciones sobre la forma en que debía desarrollar el

servicio y que de común acuerdo se estableció un horario

para su realización, es de considerar que la relación

entablada es de carácter laboral, así como que el

contrato aludido equivale al nombramiento exigido por la

Ley burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo

esas condiciones, es claro que existe subordinación por

parte de quien lo presta al que lo recibe, que es

precisamente lo que caracteriza a la relación de trabajo”.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

62/89. Sistema de Transporte Colectivo (Metro). 4 de abril

de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 2/90. 9 de

marzo de 1990. Unanimidad de votos. -------------------------

Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido

de los documentos que consigna la relación o vínculo

entablado entre las partes y las circunstancias en que se

prestó el servicio, a fin de desentrañar su naturaleza. --

En consecuencia, es menester examinar además, si en

la prestación del servicio físico, intelectual o de ambos

géneros, existió subordinación, la cual consiste en la

facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro de

las horas de labores, de mandar al trabajador para el

desarrollo de una actividad y, correlativamente, en la

40

obligación de éste de cumplir con las condiciones y

exigencias del trabajo, misma que, en el caso de los

trabajadores al servicio del Estado, se traduce en el

acatamiento de la dirección de los superiores jerárquicos

y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, tal

como se desprende de la Tesis Aislada, correspondiente

a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, página 834,

misma que se reproduce a continuación: --------------------

"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA

SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU

RELACIÓN LABORAL. No es exacto que en el trabajo

burocrático no exista el elemento de la subordinación ya

que si bien es cierto que en los artículos tercero y doce

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, no se menciona expresamente tal elemento, sino

que únicamente se alude a la expedición de

nombramiento o a la inclusión en listas de raya de

trabajadores temporales como origen de la relación

laboral, no lo es menos que esa característica se

desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la

invocada ley, al establecer como obligación a cargo del

trabajador la de desempeñar sus labores con la

intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a

la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos

respectivos, derivándose de tal prevención el elemento

en cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando

de parte del titular del órgano estatal y en el deber de

obediencia a cargo del trabajador”. SÉPTIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 9367/88. Instituto Nacional

del Consumidor. 17 de mayo de 1989. Unanimidad de

votos.---------------------------------------------------------------------

En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo

de cualquier relación de trabajo lo constituye la

subordinación, misma que se traduce en la facultad del

patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de

acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber

de este último de acatar sus instrucciones, tal como se

señala en las Tesis Aisladas, sustentadas por el

EXP. No. 2313/04 41

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a

continuación se reproducen: --------------------------------------

"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De

conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del

Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un

servicio personal subordinado a una persona, mediante el

pago de un salario. De esta definición se advierte que el

elemento esencial de la relación de trabajo, que permite

distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la

subordinación en la prestación del servicio, la cual se

traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza

de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”.

Amparo directo 89/96. 28 de febrero de 1996.

Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo III, marzo de

1996. Tesis: VI. 2o. 27 L Página: 1008. Tesis Aislada. -----

“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,

elemento característico de la relación laboral a que se

refiere el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,

consiste en la facultad que tiene el patrón, en todo

momento, dentro las horas de la prestación de servicio,

de mandar al trabajador para el desarrollo del trabajo y,

correlativamente, en la obligación del trabajador de

cumplir con las condiciones y exigencias del trabajo”.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo directo 122/93. 1 de abril de 1993.

Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Época: Octava Época. Tomo XI mayo. Tesis: Página:

407. Tesis Aislada. ---------------------------------------------------

Así, la relación de trabajo se manifiestan generalmente,

a través de otros elementos como son: la categoría, el

salario, el horario, condiciones de descanso,

vacaciones, etcétera, elementos que si bien no siempre

se dan en su integridad, sí se presentan en la relación de

trabajo como requisitos secundarios, pues resulta claro

que bajo estas condiciones, el patrón dispone dónde,

cuándo y cómo realizar un servicio, lo que es

característico de una relación laboral. -------------------------

42

De los anteriores razonamientos se desprende, que la

relación jurídica existente entre quien presta el servicio y

quien lo recibe, no depende de la voluntad de las partes

o de la denominación que éstos le otorguen, sino de la

naturaleza misma de la prestación de los servicios. ------

Sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito en materia del Trabajo, correspondiente a la

Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,

página 945, que a la letra dice: ----------------------------------

"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU

DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio

personal y directo de una persona a otra para que se dé

la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir

como requisito principal la subordinación jurídica, que

implica que el patrón se encuentra en todo momento en

posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de

ambos géneros, del trabajador según la relación

convenida; esto es, que exista por parte del patrón un

poder jurídico de mando correlativo a un deber de

obediencia por parte de quien presta el servicio; esa

relación de subordinación debe ser permanente durante

la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del

patrón o su representante; además, el contrato o la

relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través

de otros elementos como son: la categoría, el salario, el

horario, condiciones de descanso del séptimo día, de

vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se

dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador

tomando en consideración lo que dispone el artículo 21

de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato

ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es

factible confundir la prestación de un servicio subordinado

que da origen a la relación laboral regulada por la Ley

Federal del Trabajo con el servicio profesional que

regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se

dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas

relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde,

cuándo y cómo realizar lo que es materia de. la relación

laboral, órdenes que da el patrón directamente o un

superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la

prestación de servicios profesionales el prestatario del

mismo lo hace generalmente con elementos propios, no

EXP. No. 2313/04 43

recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia

dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de

obediencia ya que el servicio se presta en forma

independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas

de horario, salario y otras”. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo

300/93. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.

Véase: Informe de 1986, Tercera Parte, Pág. 285. ---------

Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de

alguno de los elementos característicos de la relación de

trabajo y que permiten diferenciarla de otro tipo de

vínculos como el de naturaleza civil, conllevaría a la

determinación de no tenerla por acreditada y, en

consecuencia, a la absolución del Titular demandado

respecto de aquellas prestaciones de carácter laboral

que se le reclaman en este juicio, máxime cuando a

diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé la

presunción a favor del trabajador, en el sentido de que la

prestación de un servicio presupone la existencia de una

relación laboral entre quien lo hace y quien lo recibe, tal

como se desprende de las Tesis Jurisprudenciales,

sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito,

correspondientes a la Novena Época, que a continuación

se transcriben: --------------------------------------------------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,

NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE

LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A

quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado,

además de comprobar que presta un servicio físico,

intelectual o de ambos géneros, corresponde también

acreditar, como condición específica, que tal situación se

generó en virtud del nombramiento que al efecto se le

haya expedido por persona facultada para ello, o por

figurar en las listas de raya de los trabajadores

temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo

3o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado; ya que no se puede presumir la existencia

de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una

dependencia y un particular por el simple hecho de la

prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma

44

supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo”.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:

Novena Época. Tomo IV, Octubre de 1996. Tesis:

1.6°.T.J/16 Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. ----------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO

ES PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el

trabajo burocrático la calidad de trabajador se adquiere

por la expedición de un nombramiento o bien por

inclusión en las listas de raya de trabajadores

temporales, según texto del artículo tercero de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que no puede ser presumible la relación laboral en

los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del

Trabajo que, además no pueden tener aplicación

supletoria al caso por no estar contemplada en la Ley

burocrática la figura jurídica de la presunción de la

relación laboral”. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo VIII, agosto de

1998. Tesis: 1. 7°. T. J/18. Página: 807. Tesis de

Jurisprudencia. --------------------------------------------------------

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de conformidad

con lo previsto en el numeral 784 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, el

actor goza de la presunción de ser ciertos los hechos

de su demanda, salvo prueba en contrario; de ahí, que

en términos de la fracción VII del precepto mencionado,

corresponde al demandado demostrar la existencia

de la relación civil que afirma tuvo con el actor, toda

vez que al contestar la demanda formulada en su contra,

el Titular demandado no sólo se limitó a negar lisa y

llanamente el vínculo laboral, lo que habría revertido la

carga probatoria, sino además señaló: que las

actividades desplegadas por el demandante, fueron a

título de una relación de carácter civil, lo que le obliga a

probar sus afirmaciones, tal como se desprende de la

Tesis Jurisprudencial, correspondiente a la Novena

Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 1060,

Tesis I. 6º. T. J/20, que se reproduce a continuación: -----

EXP. No. 2313/04 45

"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA.

CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA

EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE.

Ante la negativa de la relación laboral por parte del

demandado, corresponde al actor acreditar la

procedencia de su acción, porque si bien se ha

establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y

manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde

probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo

cuando se refiera a la prestación de servicios

profesionales y no de otro género”. ----------------------------

Por tanto, conviene examinar si en la especie se acredita

la relación laboral aducida por el actor o, si por el

contrario, tal como lo afirma la Secretaría enjuiciada, el

vínculo existente entre las partes deriva de una relación

de carácter civil. ------------------------------------------------------

VI.- Esta Sala llega al convencimiento de que la relación

que unía al actor con el Titular demandado era de

carácter laboral, en virtud de que la carga de la prueba le

correspondía soportarla a éste último, a efecto de

demostrar que el C.

, era un Prestador de Servicios Profesionales y si

bien es cierto, que para acreditar su excepción ofreció el

Contrato de Servicios Profesionales número 0027/2003

de fecha diecisiete de febrero del dos mil tres (fojas 106

y 107); cuya vigencia fue del primero de enero al treinta y

uno de diciembre del dos mil tres; también lo es que se

les negó valor probatorio para acreditar que la relación

que lo unía con el actor era de naturaleza civil, y no

obstante que el accionante hizo suyo dicho contrato, ya

que no es obstáculo que la prestación de servicios se

haya originado con motivo de la firma de un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, pues no es la

46

denominación de ese contrato lo que determina la

naturaleza de los servicios prestados al Estado. ------------

Por su parte el actor ofreció a juicio las documentales

consistentes en el acta del “ACTO DE ACLARACIÓN DE

BASES” de fecha once de noviembre del dos mil tres

(fojas 15- 22); el acta de la “MINUTA DE TRABAJO,

SOLICITUDES SERVICIOS DE TRANSPORTE” de

fecha veintiuno de agosto del dos mil tres (fojas 23 y 24),

el Boletín No. 41 (foja53), la “POLÍTICA EN EL USO DEL

GAFETE DE IDENTIFICACIÓN DE LOS

PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES DE

CANAL ONCE” (fojas 54 y 55) y el Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales de fecha tres de

junio del dos mil dos (fojas 56 y 57), con las cuales se

acreditó que ostentaba el puesto de Coordinador de

Servicios Generales desde el tres de junio del dos mil

tres con una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre

del dos mil tres, adscrito a la estación de televisión XE

IPN Canal Once, registrando la entrada y salida de la

emisora, ahora bien, esta autoridad presume que la

relación laboral se dió desde el tres de junio del dos mil

dos, lo anterior al tener la carga de la prueba el

demandado para acreditar la fecha de ingreso diversa

con fundamento en lo dispuesto la fracción I, del artículo

784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, aunado a la confesional

para hechos propios a cargo del C.

(fojas 167- 168) en la cual confiesa que el

actor con fecha tres de junio del dos mil dos ingresó al

servicio del Titular demandado. ---------------------------------

En este orden de ideas se concluye que la relación que

unía al actor con el Titular demandado INSTITUTO

EXP. No. 2313/04 47

POLITÉCNICO NACIONAL era de carácter laboral, pues

se daba la subordinación y la dependencia económica,

ya que el demandado tenía un poder de mando como

patrón, correlativo de un deber de obediencia como

trabajador de la demandada, pues le asignó una

actividad a desempeñar y la forma de hacer un trabajo,

tal y como se infiere del denominado “Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales” (fojas 106 y 107)

de fecha diecisiete de febrero del dos mil tres,

observándose lo siguiente: “PRIMERA.- OBJETO ‘LA

EMISORA’ encomienda a ‘EL PROFESIONISTA’ y este se obliga

a prestarle en forma ni exclusiva, ni principal, los servicios

profesionales independientes, por obra determinada para

desarrollar la actividad de SUPERVISAR LOS SERVICIOS

CONTRATADOS CON TERCEROS, en coordinación con la

DIRECCION DE ADMINISTRACCIÓN Y FINANZAS, (en adelante,

‘LOS SERVICIOS’)”. “SEGUNDA.- HONORARIOS. De

conformidad con lo dispuesto en el Articulo 2610 del Código Civil

para el Distrito Federal ‘LA EMISORA’ pagará ‘EL

PROFESIONISTA’ por ‘LOS SERVICIOS’ que le preste, un horario

profesional integrado por igualas mensuales de $14531.24

(CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS 24/100

M.N), por todo el tiempo que dure la prestación de ‘LOS

SERVICIOS’, ‘EL PROFESIONISTA’ se obliga a otorgar los

recibos correspondientes con los requisitos que exijan las leyes

tributarias”. “TERCERA.- FORMA DE PAGO. ‘LA EMISORA’ se

obliga a pagar el honorario pactado en la cláusula inmediata

anterior, en el domicilio de ‘LA EMISORA’ en moneda nacional,

los días quince y ultimo de cada mes, durante el tiempo que se

encuentre vigente el presente contrato”. ”QUINTA.- DE LOS

SERVICIOS Y OBLIGACIONES. “EL PROFESIONISTA” se

obliga a prestar eficientemente ‘LOS SERVICIOS’ (…)”.

“OCTAVA.- VIGENCIA.- El presente contrato de prestación de

servicios estará vigente desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31

de diciembre de 2003”. “DÉCIMA PRIMERA.-

CONFIDENCIALIDAD. ‘EL PROFESIONISTA’ se obliga a guardar

y mantener en secreto y con carácter estrictamente confidencial

todos los datos, reportes, documentos, informes, estudios, etc.,

que conozca o realice con motivo de este contrato, y se obliga a

48

no revelarlos o divulgarlos a persona alguna, ni a utilizar en

provecho propio, ningún tipo de información que obtenga de ‘LA

EMISORA’, con motivo del desarrollo del presente contrato, tenga

o no relación directa con el mismo”. De lo anterior se tiene que

se le impuso al actor la obligación de realizar los

servicios conforme a los términos establecidos por el

Titular demandado, lo cual determina que el trabajador sí

se encontraba bajo la dirección y supervisión del

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, lo que pone de

manifiesto la existencia de una relación laboral. Sirve de

apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------

“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aún cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”. Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008. ------------------------

Por lo anterior, el actor se dice ser despedido a partir del

nueve de enero del dos mil cuatro tal y como lo manifestó

en el hecho VI de su escrito inicial de demanda (foja 5),

por lo que el Titular demandado aportó a juicio el original

EXP. No. 2313/04 49

del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,

celebrado con el accionante el diecisiete de febrero del

dos mil tres (fojas 106 y 107), el cual reconoce el actor al

haberlo hecho suyo como se observa del escrito de fecha

cinco de abril del dos mil cinco (fojas 123- 127), con el

que se acreditó su vigencia del primero de enero al

treinta y uno de diciembre del dos mil tres, fecha de

despido diversa a la argumentada por el actor en su

escrito inicial de demanda, adminiculado lo anterior con

la prueba consistente en los recibos de pago, prueba en

común de las partes, y las pruebas del Titular

demandado consistentes en los oficios de fecha treinta y

uno de diciembre del dos mil tres (fojas 108- 110 y 112),

de los cuales se desprende que el actor C.

da por terminado el contrato

de conformidad con la Legislación Civil vigente, no

reservándose ninguna acción o derecho alguno que

pueda ejercitar con posterioridad en contra del Titular

demandado, si bienes es cierto que el contrato de fecha

diecisiete de febrero del dos mil tres, concluyo el treinta y

uno de diciembre del dos mil tres, coincidiendo con la

fecha de renuncia del actor, también lo es que la

renuncia recayó en una relación civil y no laboral. Por lo

que se desprende de los recibos de pago, ofrecidos por

las partes, que efectivamente el actor trabajo hasta el día

nueve de enero del dos mil cuatro, día en el que el actor

recibió pago correspondiente al periodo del primero al

veinticuatro de enero del dos mil cuatro. ----------------------

Ahora bien, de lo antes expuesto se llega a la conclusión

que la relación que unió a las partes es de índole laboral

y no civil como se excepciono el Titular demandado, lo

anterior al quedar acreditada las características propias

de una relación laboral, entre ellas la prestación de un

50

servicio subordinado a cambio de un salario, dentro de

un jornada laboral establecida, como ha quedado

demostrado con el caudal probatorio aportado por las

partes. ------------------------------------------------------------------

Consecuentemente, por lo anteriormente expuesto se

concluye que si bien es cierto que existió una vigencia en

el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,

también lo es que los efectos vinculantes y temporales

que pueda tener dicho contrato, no surten efectos en la

instancia laboral. Sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial: -------------------------------------------------------

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", determinó que una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las parte”. Jurisprudencia número I.3º.T.J/25, publicada en la página 1606 del Apéndice del Semanario Judicial de la

EXP. No. 2313/04 51

Federación, tomo XXXII, diciembre 2010, Materia Laboral. -----------------------------------------------------------------

Por lo que resulta procedente condenar al Titular

demandado a reinstalar al actor en el puesto de

Coordinador de Servicios Generales, a pagar salarios

caídos y a otorgar nombramiento que acredite al actor

como titular del puesto de base denominado

“COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES”, toda

vez que el Titular demandado no acredito sus

excepciones y defensas, consecuentemente nos

encontramos frente a una relación de índole laboral y no

civil, acreditando un despido injustificado. --------------------

Por lo cual, al proceder la reinstalación, procede la

cuantificación de los salarios caídos, a partir del 25 de

enero del año 2004 (fecha en que dejó de percibir su

salario), considerando que obran los originales de los

recibos de pago (fojas 32-51), con los que acredita que

le fue cubierto su salario por el período de pago del 1º de

enero del 2002 al 24 de enero del 2004. Se toma como

salario base de las condenas, el salario quincenal bruto

de $7,265.62, derivado de los recibos de pago

previamente analizados, sin considerar los descuentos

de ley puesto que al momento del pago se les aplica el

impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario

con deducción, tendría una doble tributación. ---------------

De dicho salario, resulta una percepción mensual de

$14,531.24 y diaria de $484.37. Ahora bien, del 25 de

enero del 2004 al 31 de enero del 2012 (fecha en que se

emite el presente laudo), han transcurrido 96 meses, 5

días, que multiplicados por el salario mensual apuntado,

arrojan un total de $1,397,420.85 (UN MILLÓN

TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

52

CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 85/100 M.N.) salvo

error u omisión de carácter aritmético, cantidad que el

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL deberá pagar al

C. , por concepto

de SALARIOS CAÍDOS, así como aquellos que se

devenguen con posterioridad hasta el total y cabal

cumplimiento del presente laudo y los probables

incrementos que se hubieren generado desde la fecha

del despido, como lo señala la siguiente tesis: --------------

“SALARIO, PROCEDE EL PAGO DE LOS INCREMENTOS AL, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO, SI LA ACCIÓN CONSISTIÓ EN REINSTALACIÓN Y ÉSTA FUE PROCEDENTE. Cuando un trabajador reclama como acción principal la reinstalación, omitiendo reclamar el pago de los incrementos que su salario pudiera sufrir desde el momento en que fue separado, la Junta responsable al dictar el laudo y condenar al patrón a la reinstalación del actor, y al pago de los salarios caídos, debe condenar también al pago de los incrementos salariales, porque de no haber existido el despido la relación laboral debió continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiese interrumpido el contrato de trabajo”. No. Registro: 193,515, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Agosto de 1999, tesis: I.3o.T.65 L, Página: 797.------------------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto hace a las prestaciones

consistentes en aguinaldo de los años dos mil tres al dos

mil once, vacaciones y prima vacacional del año dos mil

tres, las cuales el actor señalo como fundamento legal la

Ley Federal del Trabajo, resulta procedente condenar a

la demandada SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN del

pago de las mismas, ya que dichas prestaciones se

encuentran reguladas por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y el Titular

demandado no demostró con prueba alguna haber

cubierto dichas prestaciones, y tener la carga de la

prueba en términos del artículo 784 fracciones X, XI y XII

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática. --------------------------------------------------

EXP. No. 2313/04 55

con deducción, tendría una doble tributación.----------------

En cuanto hace a la responsabilidad de los gastos

médicos particulares que tenga que enfrentar el

trabajador durante el presente conflicto laboral, debemos

señalar que no demostró con documental alguna que

durante el tiempo que prestó sus servicios para el

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, ésta le haya

otorgado tal beneficio, razón por la cual resulta

procedente absolver a la hoy demandada de tal

prestación, dejando a salvo sus derechos para que los

haga valer ante la autoridad correspondiente. Sirve de

apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales: -----------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------

Resulta procedente absolver al Titular demandado de la

prestación marcada con el numeral seis, consistente en

la Indemnización Constitucional, salarios caídos, toda

vez que como ha quedado establecido en párrafos

anteriores, ya se condenó a la reinstalación del actor. ----

Asimismo, se condena a la demandada al pago y entrega

a favor del actor de las Constancias de las Aportaciones

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR), desde la fecha de ingreso

56

esto es, desde el tres de junio del dos mil dos, hasta el

día en que sea reinstalado el actor, debiéndose extender

por escrito la constancia o documento donde quede

cumplido lo anterior, prestaciones marcadas bajo los

numerales 7 y 8 del capítulo correspondiente al escrito

inicial de demanda. --------------------------------------------------

Resulta procedente condenar al Titular demandado de la

prestación marcada con el numeral nueve consistente en

el reconocimiento del tiempo que dure el juicio como

efectivamente laborado, así como la entrega de la

constancia que acredite lo anterior, toda vez que como

ha quedado acreditado, la relación que unió al actor con

el Titular demandado fue de índole laboral y no civil, por

lo cual si existió un despido injustificado. ----------------------

Por lo que hace al pago del Estimulo Trimestral,

debemos señalar que no demostró con documental

alguna que durante el tiempo que prestó sus servicios

para el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, esta le

haya otorgado tal beneficio, razón por la cual resulta

procedente absolver a la hoy demandada de tal

prestación. Sirve de apoyo las siguientes tesis

jurisprudenciales: ----------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------

EXP. No. 2313/04 57

En cuanto hace al pago del Bono Anual, debemos

señalar que no demostró con documental alguna que

durante el tiempo que prestó sus servicios para el

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, esta le haya

otorgado tal beneficio, razón por la cual resulta

procedente absolver a la hoy demandada de tal

prestación. Sirve de apoyo las siguientes tesis

jurisprudenciales: ----------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ---------------

Resulta procedente absolver al Titular demandado de la

prestación reclamada bajo el numeral doce del escrito

inicial de demanda, consistente en la nulidad del

documento que el actor fue obligado a firmar

conjuntamente con el Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales, ya que el actor no demostró la

existencia de dicha documental y en virtud de ser oscura,

vaga e imprecisa, ya que no hace mención específica a

qué documento se refiere, careciendo esta autoridad de

los elementos necesarios para su resolución.----------------

En cuanto al pago de horas extraordinarias que reclama

el actor en el numeral trece del escrito inicial de

demanda, resulta improcedente su pago, ya que no

demostró de manera clara y precisa circunstancias de

tiempo, modo y lugar en su demanda laboral, como

58

elemento constitutivo de su acción, en tanto que, debió

en su escrito inicial de demanda expresar los hechos en

que fundaba la pretensión de pago de horas

extraordinarias, dado que el artículo 129, fracciones III y

IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la obligaban a expresar con toda claridad no solo

el objeto de la demanda, sino también los hechos en los

cuáles se apoyaba para demandar, de manera que su

parte contraria pudiera preparar la contestación y proveer

a una adecuada defensa en el procedimiento y ofrecer

las pruebas conducentes para que ésta Sala estuviera en

aptitud de delimitar esa reclamación conforme a los

escritos de la demanda y su contestación. --------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se:------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO: El trabajador actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, y el demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, en

consecuencia: --------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se condena al Titular demandado

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de reinstalar al

C. en el puesto de

“COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES”, de

otorgarle la basificación que solicita, así como de

entregarle el nombramiento respectivo y al resultar

EXP. No. 2313/04 59

prestación accesoria a la principal, también resulta

procedente condenarlo a pagar la cantidad de

$1,397,420.85 (UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA

Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS

85/100 M.N.) por concepto de salarios caídos, por las

razones y fundamentos expresados en el considerando

VI de la presente resolución.--------------------------------------

TERCERO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL a pagar al C.

, la cantidad de $174,374.82 (CIENTO

SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA

Y CUATRO PESOS 82/100 M.N.) por concepto de

aguinaldo de los años dos mil tres al dos mil once,

$2,906.22, (DOS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS

22/100 M.N), por concepto de prima vacacional del año

dos mil tres, $9,687.40, (NUEVE MIL SEISCIENTOS

OCHENTA Y SIETE PESOS 40/100 M.N), por concepto

de vacaciones del año dos mil tres, por las razones y

fundamentos expresados en el considerando VI de la

presente resolución. ------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena al INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL a pagar y entregar a favor del C.

, las constancias de las

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como, a

reconocer como tiempo laborado el tiempo que dure el

presente juicio, prestaciones identificadas con los

numerales 7, 8 y 9 de su escrito inicial de demanda, por

las razones y fundamentos expresados en el

considerando VI de la presente resolución. ------------------

60

QUINTO.- Se absuelve al INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL, de las prestaciones marcadas los

numerales 5, 6, 10, 11, 12 y 13 del capítulo

correspondiente al escrito inicial de demanda, por las

razones y fundamentos expresados en el considerando

VI de la presente resolución. -------------------------------------

SEXTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ANTONIO DE JESÚS DÍAZ

ATHIÉ

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ

ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO