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RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 96 NEUQUÉN, 29 de diciembre de 2010. V I S T O S : Estos autos caratulados “BADANO, JOSE EDUARDO S/ JUICIO POLITICO” (expte.n°77-año 2010) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y CONSIDERANDO : I.- Que a fs. 547/574, se presenta el señor Eduardo José BADANO, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Ricardo Horacio CANCELA y Carlos Martín SEGOVIA, e interpone recurso extraordinario federal en contra del Acuerdo n° 36/2010 (fs. 496/545) de esta Sala Penal, por el cual se resuelve, rechazar el Recurso de Casación deducido por el Dr. EDUARDO JOSE BADANO (fs. 348/379), en contra de la sentencia dictada por la Sala Juzgadora de Juicio Político, de la Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén, que resolvió por mayoría, y en lo que aquí interesa: “(...) I) Por el voto de 10 (diez) jurados sobre un total de 12 (doce), DESTITUIR al Dr. Eduardo José Badano de su cargo de vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén. II) Por el voto de 10 (diez) jurados sobre un total de 12 (doce), INHABILITAR al Dr. Eduardo José Badano para el ejercicio de cargos públicos; y por el voto de 08 (ocho) jurados sobre un total de 12 (doce),

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Page 1: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 96NEUQUÉN, 29 de diciembre de 2010.V I S T O S:

Estos autos caratulados “BADANO, JOSE EDUARDO S/ JUICIO POLITICO” (expte.n°77-año 2010) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la

respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y

CONSIDERANDO:I.- Que a fs. 547/574, se presenta el señor

Eduardo José BADANO, por derecho propio, con el

patrocinio letrado de los Dres. Ricardo Horacio CANCELA y

Carlos Martín SEGOVIA, e interpone recurso extraordinario

federal en contra del Acuerdo n° 36/2010 (fs. 496/545) de

esta Sala Penal, por el cual se resuelve, rechazar el

Recurso de Casación deducido por el Dr. EDUARDO JOSE

BADANO (fs. 348/379), en contra de la sentencia dictada

por la Sala Juzgadora de Juicio Político, de la Honorable

Legislatura de la Provincia del Neuquén, que resolvió por

mayoría, y en lo que aquí interesa: “(...) I) Por el voto

de 10 (diez) jurados sobre un total de 12 (doce),

DESTITUIR al Dr. Eduardo José Badano de su cargo de vocal

del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de

Neuquén. II) Por el voto de 10 (diez) jurados sobre un

total de 12 (doce), INHABILITAR al Dr. Eduardo José

Badano para el ejercicio de cargos públicos; y por el

voto de 08 (ocho) jurados sobre un total de 12 (doce),

por el término de 2 (dos) años (...)” (fs. 294/332).

En mérito de la vía recursiva deducida,

solicita la concesión y remisión de estos actuados, por

ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que

en su oportunidad el Alto Tribunal Federal, revoque la

Sentencia recurrida, nulificando la misma con base a los

Page 2: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

agravios esgrimidos por su parte.

Los agravios expuestos por el recurrente,

pueden enunciarse de la siguiente manera:

1) Plantea la violación al debido proceso por

prejuzgamiento y afectación a la imparcialidad,

considerando que el proceso es nulo, desde que la

Legislatura habilitó la sustanciación del juicio político

para los vocales del Tribunal Superior de Justicia.

Destaca que la Legislatura estableció que se aplicaría el

siguiente cuadro normativo para el procedimiento:

Constitución Provincial, Resolución n° 165 (reglamento

para los juicios políticos), Ley 1565 (jurado de

enjuiciamiento) o el Código Procesal Penal de la

Provincia, según resulta más beneficioso para las

garantías de las personas sometidas a juicio político.

Que la Legislatura Provincial en la sesión

del 8 de abril de 2008, con todos los diputados

presentes, habilitó el tratamiento de todas las denuncias

por ese entonces existentes. Se habilitaron los

expedientes P-048/07, P-003/08, P-004/08, D-042/08 y P-

007/08; y en esa misma sesión se aprobó la procedencia

exclusivamente de sólo dos expedientes (P-003/08 y P-

004/08); las demás denuncias se archivaron,

incumpliéndose con ello la manda constitucional del art.

266 C. Pcial..

Considera que el fallo de esta Sala sustituye

sus agravios en el punto, afirmando que no es cierto que

lo cuestionado en su recurso de casación sea la actuación

de las comisiones “A” y “G”, y que no interesa si se

produjo en cumplimiento del reglamento interno de la

Legislatura. El agravio era que, en esa sesión, reunidos

todos los Diputados, seleccionaron expedientes, hechos,

Page 3: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

causales y personas que iban a ser investigados,

arrogándose facultades y competencias que no surgen de la

Constitución ni de la Resolución 165. Ese era el agravio,

además del prejuzgamiento y la falta de imparcialidad,

porque ellos luego y con la decisión adoptada, formaron

parte de la Sala Acusadora y de la Sala Juzgadora.

Afirma que en el recinto se plasmó un acuerdo

sobre qué expedientes y qué personas debían pasar, así

como aquellos que se debían archivar, en forma arbitraria

y sin fundamentación. Niega que las comisiones hayan

analizado los aspectos formales, no ha quedado constancia

de lo sucedido, para ver si había entidad o se aconsejaba

el archivo para que la sesión votara la procedencia o no

del juicio político. Sostiene que es imposible

seleccionar expedientes, causales y personas de las

denuncias, sin hacer valoración de aspectos sustantivos

de cada expediente, como lo admite el Diputado Kogan.

En tal sentido, cita parte de la exposición

de distintos diputados (Guidali, Martínez, Sánchez), y lo

dicho por el Diputado Inaudi a un medio gráfico local,

para concluir que no se ha cumplido con el art. 266

C.Pcial., se arrogaron facultades exclusivas de la Sala

Acusadora, adoptando decisiones definitivas que no les

competía, no autorizadas por la Constitución ni por el

art. 1 de la Resolución 165, violándose el art. 12 de la

C.Pcial., por la indelegabilidad de facultades y

desvirtuado el debido proceso a que alude el art. 63 de

la Carta Magna Provincial.

Precisa que lo correcto era votar la

procedencia del juicio político para todos los

integrantes del Tribunal –una vez superados los aspectos

formales-, luego la Sala Acusadora, determina mediante

Page 4: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

investigación la admisión de la acusación o el rechazo

(como ocurrió con el tema Rimaro), esa es su competencia

con exclusividad; se hizo lo contrario.

2) También plantea la violación de la

garantía del juez natural, considerando que se trata de

un asunto de gravedad institucional; se inobservó el art.

239 de la C.Pcial., en función de lo previsto en el art.

150 inc. 1° del C.P.P. y C..

El agravio se configuraba por la incorrecta

toma de juramento de los integrantes de la Sala Juzgadora

por parte del Dr. Cia; y por aplicar la Acordada N° 4099,

del Tribunal Superior de Justicia, para cubrir el cargo

de Presidente de la Sala Juzgadora, vulnerándose el art.

239 de la C.Pcial..

Considera nulo el procedimiento seguido por

el Dr. Cía en tanto, luego de excusarse tomó juramento a

los miembros de la Sala Juzgadora, en violación a lo

dispuesto por el art. 56 del C.P.P. y C., que establece

que: “...producida la inhibición, el juez inhibido no

podrá realizar ningún acto, bajo pena de nulidad”.

Afirma que la interpretación que realiza la

sentencia es forzada y tendiente a salvar la nulidad, en

tanto que se argumenta que al tomar juramento a los

miembros de la Sala ante el presidente, éste debía

hacerlo ante el cuerpo, y que era en ese momento donde

debía formular su inhibición, lo cual es un compendio de

lo que debía ser, pero no fue.

Expone que no es posible argumentar que el

Dr. Cia se excusó previo convocar a los miembros de la

Sala Juzgadora como se consigna en la sentencia; lo hizo

antes, al decir “excúsome de intervenir en las presentes actuaciones” (fs. 556vta., lo destacado en el escrito

Page 5: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

recursivo) –verbo presente-, y todos los intervinientes

en la subrogancia así lo entendieron. Sucedió que el Dr.

Kohon se inhibió directamente, Cia hizo lo mismo, con el

agregado mencionado, sin salvar el supuesto error del

anterior, y además no se esperó la constitución del

cuerpo, juramento mediante, como arguye el vocal opinante

en la sentencia, sino que se siguió pasando el expediente

ante la inhibición del Dr. Cia, al Dr. Gavernet y al Dr.

Tribug, los días 19 y 20 de junio respectivamente.

Tampoco es cierto que se agotaba con él la

subrogancia, pues se pasó el expediente al Defensor y

Fiscal del Tribunal, todo conforme al art. 239 de la

Constitución Provincial. En definitiva desde su inicio la

constitución del Tribunal que lo juzga es nula y afecta

el principio del juez natural.

La Sala Juzgadora se terminó de constituir de

forma ilegítima, con el Dr. Daniel Varessio, en su

calidad de Presidente mediante la aplicación de una

Acordada para el caso de vacancias en el TSJ y para casos

jurisdiccionales, de imposible aplicación para un proceso

especial como el de juicio político y menos aún, después

de la reforma constitucional del año 2006, pues afecta el

sistema establecido por nuestra Constitución para el

nombramiento de magistrados, desconociéndose así la

garantía del juez natural (arts. 239 y 266 C.Pcial.).

Dice que no es argumento válido ni es

atribuible al recurrente que el Poder Ejecutivo no haya

enviado a la Legislatura la nómina de conjueces (desde el

2006) y en cuanto a que “mantener el criterio de la

defensa llevaría a sostener que los jueces deberían

suspender la tramitación de los procesos criminales a la

espera del dictado de normas necesarias para el

Page 6: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

establecimiento del juicio por jurados fijados en la

C.Nacional” (fs. 557vta.), lo dicho en la sentencia es

desechable; por otra parte nunca sostuvo esa postura

extrema, sino que ante la emergencia y a la espera de

diversas causas criminales, era atendible y razonable

dicha aplicación, a fin de resguardar el derecho a la

tutela jurídica efectiva, lo inadmisible era utilizar esa

Acordada para juicios políticos; y si efectivamente -como

dice la sentencia-, esa Acordada es válida para todo

procedimiento, porqué no se resolvió su recurso

recurriendo a la misma, pues se denegó el recurso de

casación en la Legislatura el 25/9/2008 (notificación),

interpuso queja ante el TSJ el 1/10/2008. se agregó por

cuerda el 6/11/2008 y recién se resolvió el 12/4/2010

(fs. 406/418). Es decir que desde el 1/10/2008 hasta el

12/4/2010, pasado un año y medio más tres días, no se ha

resguardado el derecho de tutela efectiva para el

recurrente.

3) Luego plantea la violación del principio

non bis in idem, porque la denuncia promoviendo juicio

político a todos los integrantes del Tribunal Superior de

Justicia realizada por Paula Sánchez, María Soledad

Martínez y Hugo Goncalvez, diputados del Frente

Alternativa Neuquina, donde todos los hechos y cargos

efectuados en el proceso de autos, son idénticos al

expediente de referencia, que fue archivado en la sesión

en que habilitaron sólo dos juicios políticos.

Que la sentencia en crisis, sostiene al

respecto que si bien existió denuncia presentada en

Expte. n° D-42/08 por los mismos hechos y la misma causa,

nunca existió un proceso, simplemente se dispuso el

archivo, y el argumento de que la defensa asimila el

Page 7: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

archivo dispuesto por la Legislatura con el archivo o

desestimación de denuncia que regula el Código Procesal

Penal, no fue utilizado por su parte.

Suma a ello, que la misma sentencia en un

párrafo de fs. 6, hace un razonamiento que lleva a

determinar que si trataron las denuncias y analizaron que

algunas no podían prosperar, es porque se efectuó un

juicio de valor; y lo dicho por la Fiscal en la audiencia

in voce, que admite que la Legislatura realizó valoración

al respecto, (citando para ello pág. 20 del informe in

voce). En ese entendimiento, al tratar el expediente

mencionado, donde constaban además de otros, los mismos

hechos e igual persona, si decidieron archivarlo, es

inconcebible que se lo juzgue nuevamente.

Dice que con el criterio sostenido en la

sentencia, se podría reeditar nuevamente el juicio para

aquellos que formaban parte de los expedientes

desestimados o archivados, pero el sentido común y la

garantía analizada indican lo contrario.

En apoyo de su postura cita jurisprudencia in

re “Kang” y “Polak” de la Corte Suprema Nacional y

concluye el punto afirmando que resulta cuestión federal

suficiente y apta para abrir la instancia extraordinaria,

el tratamiento de la afectación que la sentencia atacada

produce a la garantía del non bis in idem, expresamente

consagrada en el art. 1° del CPPN y constitucionalmente

en el art. 64 de la Provincia, y los arts. 8 ap. h CADH y

14 ap. 7 PIDCyP, como derivado del art. 18 de la C.N..

4) En otro punto, plantea la nulidad por

incumplimiento de lo establecido por el art. 21 de la

Resolución 165 y art. 266 inc. i) de la Constitución

Pcial., por haberse omitido interrogar a los diputados

Page 8: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

por cada uno de los cargos que contenía el acto de

acusación.

Que el art. 21 de la Resolución 165 establece

que el día que el Sr. Presidente acordare, con

conocimiento de las partes, se reunirá en sesión pública

y se dirigirá a cada uno de los miembros de la Sala y le

preguntará si el acusado es culpable del cargo que se le

hace, debiendo hacer una pregunta para cada cargo que la

acusación contenga; la única contestación será si o no.

El voto será nominal. Del mismo modo, el art. 266 inc. i)

de la Constitución Provincial, dispone que “la votación

será nominal, consignándose en el acta el voto de cada

diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el

acto de acusación. Ello no sucedió en la audiencia

celebrada el 8 de agosto de 2008 en el recinto de la

Honorable Legislatura Provincial, pues el Sr. Presidente

interrogó a los Diputados si el enjuiciado “era culpable

del cargo de mal desempeño”, y con esa fórmula se lo

consideró incurso de la destitución de su empleo,

inhabilitación y se designó a tres miembros para la

redacción del fallo definitivo.

Afirma que el concepto genérico de la causa

de destitución, incluye un conjunto de situaciones que

justifican que a alguien sometido a juicio político se lo

pueda destituir en virtud de determinados actos, que por

su gravedad, impidan que siga desempeñando el cargo.

Entonces, mal desempeño es solamente una causal, y hay

que determinar los actos –que son precisamente los

cargos- que lleven a configurar aquélla.

Que la sentencia en crisis admite que se

configura el vicio denunciado y también lo hace la propia

fiscal; sin embargo con facilismo y simplicidad se

Page 9: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

desecha el agravio, sosteniendo que no afecta garantías

constitucionales ni se acreditó el gravamen o perjuicio

que le causan esas inobservancias. Considera inconcebible

la respuesta brindada por el vocal opinante, porque

ceñirse a las normas constitucionales, significa

garantizar el debido proceso y si hay un proceso reglado,

si hay formas que deben ser respetadas y se vulneran, “no

hay demasiado que acreditar”.

Entiende que no es vano que el legislador

exija a cada diputado refiera si el acusado es culpable

de cada uno de los cargos que contenga la acusación, ya

que finalizada la interrogación se suman los votos y debe

reunirse una mayoría (2/3) de los votos sobre los cargos

y en la misma audiencia se lo destituye o se lo absuelve

de todos o de algunos cargos. “Es una obviedad que no es

lo mismo ser condenado por un cargo que por siete, no

resiste mayor análisis ni acreditación, surge de las

propias actuaciones” (fs. 562).

La sentencia da como justificación de no

prejuzgamiento en la primer causal, que se respetó el

proceso fijado en la Constitución, pero cuando no se

cumplió ni se observó lo exigido, dice que no importa

total la voluntad existía y el perjuicio no se acreditó.

Agrega que lo ocurrido no es casual ni hay omisión

involuntaria, sino que fue deliberado para obtener sin

divisiones el apoyo de la mayoría necesaria, porque era

conocido y el periodismo lo consignó, que horas antes no

se lograban los 2/3 necesarios para la destitución, con

una pregunta general se logró el objetivo político.

Conclusión, no se interrogó sobre los cargos, de acuerdo

con la Resolución 165 y la Constitución y esa falencia no

se convalida; la nulidad se impone.

Page 10: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

5) Como agravio denominado violación al

derecho de defensa en juicio, el recurrente sostiene que

el juicio político cuestionado se llevó a cabo con

reiterada y persistente denegación infundada de la prueba

ofrecida por su parte, en la Sala Acusadora y en la

Juzgadora.

En tal sentido, dice, se negó interrogar a

los Sres. Gutiérrez y Brillo, testigos claves como prueba

dirimente en tanto que la totalidad de los cargos

imputados se estructuró sobre la base de un supuesto

complot para el juicio político del Dr. Mendaña.

Rechaza el fundamento de la sentencia en

crisis, que sostiene que la defensa no habría explicado

cuál es el gravamen que le provoca lo resuelto por las

Salas de la Legislatura, ni tampoco cómo afecta el

derecho de defensa o cómo se hubiera cambiado el rumbo

del proceso, y que lo resuelto importa el legítimo

ejercicio de funciones y potestades investidas, a fin de

lograr el cumplimiento de los fines del proceso de juicio

político. Y en concreto respecto de los testigos

mencionados, considera que la decisión de la Sala

Juzgadora ha sido correcta, en tanto de siete testigos

ofrecidos por la parte, se aceptaron cinco y se denegó la

declaración de Brillo y Gutiérrez, porque los nombrados

se encontraban sospechados de actuar en contubernio con

el acusado.

Que en realidad, la Legislatura se limitó a

rechazar los testigos, por no considerarlos útiles, pero

se le vedó la posibilidad de interrogarlos sobre la

inexistencia de la imputada “reunión para el armado de la

denuncia en el jury de Mendaña” y no se pudo acreditar

que una de esas personas no se encontraba en la ciudad;

Page 11: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

ese era el perjuicio y lo que se pretendía acreditar.

Afirma que no obsta a su planteo el hecho de que la parte

no haya solicitado la inconstitucionalidad de las normas

que se aplicaron, pues lo que se pretendía era que el

proceso se llevara a cabo respetando las garantías

constitucionales de toda persona (art. 266 inc. k,

C.Pcial.).

En cuanto al objetivo para evitar el

alongamiento del proceso y el consecuente vencimiento del

plazo establecido para el dictado de la sentencia, que el

Acuerdo destaca como loable por parte de la Legislatura,

dice que ese propósito no se puede llevar a cabo sin

importar que se vulneren garantías que reclama; y no

obstante reconocer una conducción desprolija del proceso

que generó numerosas irregularidades, finalmente termina

por sostener que no resultaron de entidad suficiente para

considerar que se lo colocó en situación de vulneración

de su derecho de defensa en juicio. Además, la posición

de la sentencia, en cuanto pone en cabeza del enjuiciado

una demostración de cumplimiento imposible, no se

comprende, pues toda valoración sobre el particular debe

efectuarse ex ante y mal puede alguien decir cómo habría

variado el rumbo del proceso en base a suposiciones.

En apoyo del comparendo de los testigos

rechazados, cita el fallo “Benítez” de la Corte Suprema

Nacional.

Agrega, sobre la violación del derecho de

defensa, que el Acuerdo no se pronuncia sobre cuestiones

esenciales del proceso que fueron materia de recurso.

Así, sobre la omisión de la Sala Juzgadora de notificarle

quiénes la integraban y cuando peticionó al respecto se

utilizó el art. 13 de la Resolución 165, que se refiere

Page 12: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

al emplazamiento para que comparezca el enjuiciado, esto

es, que debía esperar para peticionar, cuando lo

notifican de ese emplazamiento que dejaron en su casa y

en el domicilio constituido una cédula de notificación

sin fecha, hora ni firma de funcionario público actuante.

Se planteó la nulidad de la notificación, que fue

rechazada considerando que esa presentación tenía otro

fin, el emplazamiento del art. 13 de la Resolución 165.

Afirma que ello tenía como objetivo, evitar las

recusaciones, pues ya tenían conocimiento de una denuncia

penal y ya había hecho reserva por el juramento que

consideraba inválido. “Por eso, el día 15/07/08 realizó

consideraciones sobre las Resoluciones adoptadas por la

Sala Juzgadora el día 08 y 10 de Julio (ver); donde en

general cuestiono que a mi presentación por deficiencias

en la cédula de notificación donde se me corría traslado

de la acusación, ellos, hayan considerado que mi

presentación tenía otro objetivo, que era cumplir con el

emplazamiento, para luego descarada y arbitrariamente

considerar extemporánea la recusación impetrada. Tampoco

aquí se resolvió con jueces subrogantes, como a mi se me

condena por igual motivo. Si esto no es arbitrariedad y

afectación al derecho de defensa, ¿qué es?” (fs.

566vta.).

Finalmente, para el caso que el recurso

impetrado no sea concedido, hace reserva de caso Federal,

de recurrir en Queja ante la Corte, atento que lo

planteado en el recurso es la colisión de la decisión

judicial con los derechos reconocidos en el art. 18 de la

Constitución Nacional, los compromisos internacionales

asumidos por el estado Argentino e incorporados a aquélla

como norma constitucional.

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II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 576/577, dictamina la señora Fiscal Subrogante ante el

Cuerpo, Dra. María Dolores Finochietti, quien luego de un

examen de los distintos requisitos (formales y

sustanciales) exigidos, concluye propiciando el rechazo

del recurso extraordinario federal incoado.

III.- En cuanto a los recaudos formales que deben considerarse cumplidos en la interposición del

presente, debe destacarse que:

1°) El recurso extraordinario ha sido

interpuesto por quien se encuentra debidamente legitimado

para hacerlo y dentro del plazo previsto por el artículo

257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2°) Con fecha 13 de marzo del año 2007,

nuestro Máximo Tribunal Nacional, haciendo uso de sus

poderes inherentes, dictó la Acordada n° 04/07 en su

expediente n° 835/2007, bajo la cual aprobó el reglamento

sobre la interposición del recurso extraordinario y del

recurso de queja por denegación de aquél; lo que viene a

ser, en definitiva, la sistematización de las exigencias

formales requeridas para su admisión a trámite.

La misma se hizo pública en el Boletín

Oficial el 21/03/07 y su entrada en vigencia se

estableció para los recursos deducidos “(…) a partir del

primer día posterior a la feria judicial de invierno del

corriente año [2007] (…)”, exceptuándose los llamados

“recursos in forma pauperis” (Art. 12, Ac. citada).

Que la observancia de los requisitos allí

plasmados resulta obligatoria para todos los tribunales

superiores de provincia, en tanto manda a que éstos

declaren inoficiosas aquellas pretensiones que no

satisfagan los recaudos impuestos por esta reglamentación

Page 14: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

(Art. 11, segundo párrafo, ídem).

Que si bien, a primera vista, la

desestimación del recurso extraordinario federal, por

carecer de alguno de estos requisitos aparecería como

frustratorio del derecho a la revisión plena del fallo

(Art. 8.2.h. de la C.A.D.H., Art. 75, inc. 22, de la

C.N.); por el contrario, la garantía del “doble conforme”

se satisface con el máximo esfuerzo revisor efectuado en

la etapa casatoria, tal como se hizo en el Acuerdo

atacado; al dar este Cuerpo una completa respuesta a cada

una de las objeciones planteadas en torno a la supuesta

vulneración del derecho de defensa.

Por lo demás, la garantía de la revisión

plena del fallo, resulta igualmente fortalecida por la

potestad de la propia Corte de admitir a trámite (vía

queja y según su sana discreción) aquellos recursos que,

a pesar de su deficiencia, su incumplimiento no

constituya un valladar insalvable (Art. 11, primer

párrafo, ídem); potestad ésta que, obviamente, no poseen

los demás tribunales inferiores.

Que la constitucionalidad de la Acordada

04/07 fue sostenida en reiterados y pacíficos fallos de

nuestro Cimero Tribunal (C.S.J.N., D. 578 XLIII

“Defensoría Pública de Menores N° 4 c/Molinari, Pedro

Carlos”, rta. el 01/04/08; L. 861. XLIII “López, Carlos

José c/ Y.P.F. S.A. y otro s/part. Accionario obrero”,

rta. el 11/03/08 y O. 285 “Oviedo, Carlos Alberto

c/Marcone, Élida”, rta. el 11/03/08).

Que con ese rigor de análisis deberá

estudiarse el recurso extraordinario interpuesto.

En tal faena se advierte, de su estructura externa, lo siguiente:

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En cuanto a su extensión, cantidad de

renglones y tipo de letra, se aprecia que la presentación

en cuanto al recurso en sí, no supera las cuarenta (40)

páginas y ha sido escrita con letra claramente legible,

sin exceder el límite establecido de veintiséis (26)

renglones (Art. 1). Aunque presenta un “ANEXO NORMAS NO

PUBLICADAS EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA”,

que consta de trece (13) carillas, que de contabilizarlas

haría que se supere las cuarenta (40), aún así, se

considera que se cumple con el art. 1 de la mencionada

Acordada.

En torno a la carátula anexa se advierten

cumplidos todos los ítems del art. 2.

Respecto al cuerpo del escrito recursivo, y

con especial atención a su estructura interna, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° de la Acordada bajo

análisis, se observa que:

A) El recurrente demuestra que la decisión

proviene de este Tribunal Superior de Justicia, en su

carácter de máximo órgano jurisdiccional local, y que lo

decidido es sentencia definitiva (inc. a).

B) Se han expuesto todas las circunstancias

relevantes del caso relacionadas con las cuestiones

invocadas como de índole federal, indicando la

oportunidad en que se introdujo el planteo (inc. b), y

demostrando que el perjuicio alegado no deriva de su

propia actuación (inc. c).

C) No obstante, el recurrente no ha cumplido

con la carga de refutar todos y cada uno de los

fundamentos independientes que sustentan el

pronunciamiento apelado (art. 3, inc. d, de la Acordada),

lo que se puede advertir de la exposición que, sin

Page 16: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

perjuicio de lo extenso, se detalla en el capítulo

pertinente del presente.

C.1- Pues bien, en relación a la presunta

violación al debido proceso por prejuzgamiento y

afectación a la imparcialidad, el recurrente a través del

presente sostiene que no se dio respuesta a su agravio o

que el Acuerdo de esta Sala que pone en crisis, sustituyó

sus agravios; pero ello no surge del cotejo del escrito

casatorio (fs. 348/379), de la resolución de

admisibilidad formal del mismo (fs. 406/418 –copia-), ni

de la descripción de los agravios que se realiza en el

acuerdo (concretamente a fs. 497vta./498). Pero además,

como se dijo, el recurrente no cumple con la carga de

refutar todos y cada uno de los fundamentos, toda vez que

en el Acuerdo cuestionado, se realizó un análisis

pormenorizado de la normativa aplicable -que el

recurrente dice incumplida y por lo que se habría creado

un proceso novedoso, en contra de lo estatuido por la

Constitución Provincial- norma por norma de la

Constitución Provincial (art. 266), Resolución 165 (art.

1), y Reglamento Interno de la Honorable Legislatura

Provincial (arts. 77 y 83) –aprobado por Resolución 715

del 23/11/2007-, analizándose además, las versiones

taquigráficas de lo sucedido en las sesiones donde se

habilitó la procedencia de las denuncias que motivaron el

juicio político respecto del Dr. Eduardo J. Badano, de lo

que nada dice el recurrente.

C.2- Respecto del segundo agravio, si bien el

recurrente afirma que los argumentos expuestos en la

sentencia en crisis son forzados o no válidos, reedita lo

que manifiesta al fundamentar su agravio a través del

recurso de casación. Pero si bien critica algunas

Page 17: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala,

nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en

cuanto a la corrección del proceso, siguiendo la

normativa aplicable (arts. 266, inc. b y 240 de la

C.Pcial.; arts. 1, segundo párrafo, 11, último párrafo y

12, de la Resolución 165; art. 11, última parte de la Ley

1565 y art. 49, segundo párrafo del C.P.P. y C.; y art.

36 de la Ley 1436), y en consonancia con lo sucedido en

la causa, concluyendo que el procedimiento que se llevó a

cabo en la toma de juramento de la Sala Juzgadora de la

Honorable Legislatura Provincial resultó el correcto (fs.

507/516).

C.3- El análisis del tercer agravio planteado

a través del presente recurso extraordinario federal, nos

lleva a afirmar nuevamente, que se incumple la carga de

refutar todos y cada uno de los fundamentos de la

sentencia atacada, pues si bien se dice que al declarar

la procedencia de unas denuncias que motivaron el juicio

y ordenarse el archivó de otras -que contenía los mismos

hechos, personas y causa que la declarada procedente-, se

realizó un juicio de valor; el impugnante no cuestiona

los distintos fundamentos de la sentencia para rechazar

su agravio en el punto. En particular, el argumento en

cuanto a que, sobre la denuncia que se archivó, no

existió procedimiento tendiente a investigar al respecto;

además se descartó la aplicación del artículo 33 de la

Resolución n° 165, cuya interpretación era base de los

argumentos expuestos por el quejoso y ahora nada dice

sobre el mismo.

C.4- Como lo sostiene el recurrente y como lo

expone el Acuerdo en crisis, el vicio denunciado por el

casacionista se habría configurado, pues se habría

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incurrido en la violación a lo dispuesto por los arts.

266 inc. “i” de la Constitución Provincial y 21 de la

Resolución N° 165. Pero de la lectura de los fundamentos

que aporta ahora, a través del recurso extraordinario

federal, surge que el recurrente reedita los argumentos

de su recurso de casación y afirma que la respuesta de la

Sala, expuesto por el primer votante, es inconcebible

porque ceñirse a las normas constitucionales, significa

garantizar el debido proceso y si hay un proceso reglado,

si hay formas que deben ser respetadas y se vulneran “no

hay demasiado que acreditar”, por lo que con ello, se

observa nuevamente que no se han refutado todos y cada

uno de los fundamentos de la sentencia en crisis, pues no

argumenta en modo alguno, sobre lo dicho en el acuerdo,

en tanto que del incumplimiento formal debía derivar una

lesión al interés de la parte que lo alega, provocándole

un gravamen concreto y en el caso “no se demuestran en

forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia,

un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la

garantía de defensa en juicio, que exhiba relevancia

bastante para variar la suerte de la causa, tal como lo

exige la doctrina judicial de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, desde los precedentes “Nicosia”

(Fallos: 316:2940, del 9 de diciembre de 1993), “Brusa”

(Fallos: 326:4816, del 11 de diciembre de 2003), hasta

los pronunciamientos más recientes (Fallos: 328:3148;

331:810; 331:2195, entre otros)” (fs.533vta.), por lo que

esta Sala consideró que en el sub lite, amén del

incumplimiento de las normas mencionadas, no se habían

vulnerado las garantías de defensa en juicio y el debido

proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

C.5- Por último, en el quinto agravio el

Page 19: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

recurrente nuevamente incumple la carga de refutar todos

y cada uno de los fundamentos del Acuerdo atacado, pues

si bien rechaza alguno de los argumentos de la Sala,

omite refutar lo expuesto a fs. 516vta./520, sobre el

modo de tratar las recusaciones por parte de la Honorable

Legislatura Provincial, sobre la inexistencia de

prejuzgamiento, al tratar el primer agravio de la defensa

en el acuerdo en trato (fs. 503/506vta.); y en cuanto al

rechazo de prueba, si bien critica el fundamento del

Acuerdo, en cuanto pondría en cabeza del enjuiciado una

demostración de cumplimiento imposible, porque debía

haber expresado como hubiera variado el proceso si se

recepcionaban las testimoniales propuestas lo llevarían a

hacer suposiciones sobre el futuro, en modo alguno

cuestiona las potestades que le concede a la Comisión

Investigadora de la Sala Acusadora del juicio político la

normativa aplicable, para llevar adelante el proceso (fs.

521vta./522).

En tal sentido, nuestra Alta Corte ha venido

señalando que: “El cumplimiento del recaudo de

fundamentación autónoma es particularmente exigible en

casos en que el recurso extraordinario se basa

exclusivamente en agravios sobre arbitrariedad, ya que en

esta clase de pleitos se encuentra a cargo del recurrente

la demostración de que, no obstante la aparente

existencia de fundamentos no federales en la sentencia

del superior tribunal de la causa, sus planteos se

vinculan con el desconocimiento de derechos o garantías

previstos en la Constitución Nacional” (Voto de los Dres.

Enrique Santiago Petracchi, Carlos S. Fayt y Adolfo

Roberto Vázquez). Magistrados: Nazareno, Belluscio,

Boggiano, Bossert. Voto: Fayt, Petracchi, Vázquez.

Page 20: WordPress.com€¦  · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto

Disidencia: López. Abstención: Moliné O'Connor. A 227

XXXI; Acuña, Elida Beatriz c/ Marcop SRL. y otro.

10/10/1996, T. 319, P. 2294).

Por otra parte, la propia Corte sostiene que:

“Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la

crítica se reduce a esgrimir una determinada solución

jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla,

ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los

agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en

que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas

en la causa, aspectos que en la medida que fueron

tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado

como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,

independientemente de su acierto o error, descartan la

tacha de arbitrariedad alegada” (Del dictamen de la

Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

Mayoría: Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda,

Zaffaroni. Disidencia: Dra. Argibay. Abstención: Dr.

Petracchi; D.1608.XLI, RHE “Delfino, Martín Fernando y

otros s/ lesiones graves en agresión –causa N°

57.038/04–”, 01/04/2008).

Al respecto, muy destacada doctrina sostiene

que: “El recurso extraordinario debe realizar una crítica

adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta,

circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los

fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que

deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a

quo para llegar a las conclusiones que motivan los

agravios. De no formularse esa crítica de ‘todos’ los

argumentos, el recurso extraordinario deviene

improcedente” (Sagüés, Néstor Pedro, “Derecho Procesal

Constitucional. Recurso Extraordinario”, tomo 2, Bs. As.,

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Astrea, 4° edición, 2002, págs. 356/357).

D) Además, estimamos que no se ha satisfecho

el recaudo previsto por el art. 3, inc. e), de la

Acordada, relativo a la demostración de que media una

relación directa e inmediata entre las normas federales

invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y en

general lo que cuestiona el recurrente es el

procedimiento en el juicio político seguido en su contra,

se trata de normas de procedimientos, que fueron dictadas

conforme a al constitución, y no existe planteo de

inconstitucionalidad a su respecto, por violación a la

Constitución Nacional.

Sobre el particular, Silvia B. Palacio de

Caeiro, en posición que este Cuerpo comparte y hace suya,

nos ilustra diciendo: “No hay relación directa cuando: a)

Se invoquen cláusulas de la Constitución Nacional en

asuntos donde la cuestión discutida se rige por el

derecho común (códigos civil, penal, etc.) o por leyes de

procedimiento, mientras no se alegue ni demuestre que las

normas contenidas en esos regímenes resulten violatorias

de disposiciones constitucionales. (...) En el lenguaje

de la Corte ‘La sola invocación de preceptos

constitucionales...no basta para la viabilidad del

recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha

fundado directamente en la violación de la ley de derecho

común y sólo indirectamente en el texto constitucional’.

‘De otro modo la jurisdicción de la Corte sería

ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga

su fundamento en la Constitución, aunque esté directa e

inmediatamente regido por el derecho común’. (...). c) Se

haya resuelto la causa mediante fundamentos jurídicos no

federales, de índole común, local o procesal. O la

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sentencia se hubiere basado en cuestiones de hecho y

prueba, aunque se invocaran disposiciones federales, que

no fueran eficaces para la solución del pleito...”

(Palacio de Caeiro, Silvia B. “Recurso extraordinario

federal”, Córdoba, Alveroni Ediciones, 1.997, págs.

74/75).

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo

dictaminado por la señora Fiscal Subrogante ante el

Cuerpo, SE RESUELVE:I.- DESESTIMAR el recurso extraordinario

federal deducido por el Dr. Eduardo J. Badano por derecho

propio, con el Patrocinio letrado de los Dres. Ricardo

Horacio Cancela y Carlos Martín Segovia, en contra del

Acuerdo n°36/2010, de esta Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia, por el incumplimiento de los

requisitos para su admisión formal señalados en los

considerandos (art. 3, incs. d y e, de la Acordada n°

04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a origen.

nnv

Dr. MARCELO DANIEL IÑIGUEZ Dr. OSCAR E. MASSEI Vocal Subrogante Vocal Subrogante -Conjuez-

Dr. JORGE E. ALMEIDASubsecretario