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RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 96NEUQUÉN, 29 de diciembre de 2010.V I S T O S:
Estos autos caratulados “BADANO, JOSE EDUARDO S/ JUICIO POLITICO” (expte.n°77-año 2010) del Registro de la Secretaría Penal, venidos a conocimiento de la
respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:I.- Que a fs. 547/574, se presenta el señor
Eduardo José BADANO, por derecho propio, con el
patrocinio letrado de los Dres. Ricardo Horacio CANCELA y
Carlos Martín SEGOVIA, e interpone recurso extraordinario
federal en contra del Acuerdo n° 36/2010 (fs. 496/545) de
esta Sala Penal, por el cual se resuelve, rechazar el
Recurso de Casación deducido por el Dr. EDUARDO JOSE
BADANO (fs. 348/379), en contra de la sentencia dictada
por la Sala Juzgadora de Juicio Político, de la Honorable
Legislatura de la Provincia del Neuquén, que resolvió por
mayoría, y en lo que aquí interesa: “(...) I) Por el voto
de 10 (diez) jurados sobre un total de 12 (doce),
DESTITUIR al Dr. Eduardo José Badano de su cargo de vocal
del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Neuquén. II) Por el voto de 10 (diez) jurados sobre un
total de 12 (doce), INHABILITAR al Dr. Eduardo José
Badano para el ejercicio de cargos públicos; y por el
voto de 08 (ocho) jurados sobre un total de 12 (doce),
por el término de 2 (dos) años (...)” (fs. 294/332).
En mérito de la vía recursiva deducida,
solicita la concesión y remisión de estos actuados, por
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que
en su oportunidad el Alto Tribunal Federal, revoque la
Sentencia recurrida, nulificando la misma con base a los
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agravios esgrimidos por su parte.
Los agravios expuestos por el recurrente,
pueden enunciarse de la siguiente manera:
1) Plantea la violación al debido proceso por
prejuzgamiento y afectación a la imparcialidad,
considerando que el proceso es nulo, desde que la
Legislatura habilitó la sustanciación del juicio político
para los vocales del Tribunal Superior de Justicia.
Destaca que la Legislatura estableció que se aplicaría el
siguiente cuadro normativo para el procedimiento:
Constitución Provincial, Resolución n° 165 (reglamento
para los juicios políticos), Ley 1565 (jurado de
enjuiciamiento) o el Código Procesal Penal de la
Provincia, según resulta más beneficioso para las
garantías de las personas sometidas a juicio político.
Que la Legislatura Provincial en la sesión
del 8 de abril de 2008, con todos los diputados
presentes, habilitó el tratamiento de todas las denuncias
por ese entonces existentes. Se habilitaron los
expedientes P-048/07, P-003/08, P-004/08, D-042/08 y P-
007/08; y en esa misma sesión se aprobó la procedencia
exclusivamente de sólo dos expedientes (P-003/08 y P-
004/08); las demás denuncias se archivaron,
incumpliéndose con ello la manda constitucional del art.
266 C. Pcial..
Considera que el fallo de esta Sala sustituye
sus agravios en el punto, afirmando que no es cierto que
lo cuestionado en su recurso de casación sea la actuación
de las comisiones “A” y “G”, y que no interesa si se
produjo en cumplimiento del reglamento interno de la
Legislatura. El agravio era que, en esa sesión, reunidos
todos los Diputados, seleccionaron expedientes, hechos,
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causales y personas que iban a ser investigados,
arrogándose facultades y competencias que no surgen de la
Constitución ni de la Resolución 165. Ese era el agravio,
además del prejuzgamiento y la falta de imparcialidad,
porque ellos luego y con la decisión adoptada, formaron
parte de la Sala Acusadora y de la Sala Juzgadora.
Afirma que en el recinto se plasmó un acuerdo
sobre qué expedientes y qué personas debían pasar, así
como aquellos que se debían archivar, en forma arbitraria
y sin fundamentación. Niega que las comisiones hayan
analizado los aspectos formales, no ha quedado constancia
de lo sucedido, para ver si había entidad o se aconsejaba
el archivo para que la sesión votara la procedencia o no
del juicio político. Sostiene que es imposible
seleccionar expedientes, causales y personas de las
denuncias, sin hacer valoración de aspectos sustantivos
de cada expediente, como lo admite el Diputado Kogan.
En tal sentido, cita parte de la exposición
de distintos diputados (Guidali, Martínez, Sánchez), y lo
dicho por el Diputado Inaudi a un medio gráfico local,
para concluir que no se ha cumplido con el art. 266
C.Pcial., se arrogaron facultades exclusivas de la Sala
Acusadora, adoptando decisiones definitivas que no les
competía, no autorizadas por la Constitución ni por el
art. 1 de la Resolución 165, violándose el art. 12 de la
C.Pcial., por la indelegabilidad de facultades y
desvirtuado el debido proceso a que alude el art. 63 de
la Carta Magna Provincial.
Precisa que lo correcto era votar la
procedencia del juicio político para todos los
integrantes del Tribunal –una vez superados los aspectos
formales-, luego la Sala Acusadora, determina mediante
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investigación la admisión de la acusación o el rechazo
(como ocurrió con el tema Rimaro), esa es su competencia
con exclusividad; se hizo lo contrario.
2) También plantea la violación de la
garantía del juez natural, considerando que se trata de
un asunto de gravedad institucional; se inobservó el art.
239 de la C.Pcial., en función de lo previsto en el art.
150 inc. 1° del C.P.P. y C..
El agravio se configuraba por la incorrecta
toma de juramento de los integrantes de la Sala Juzgadora
por parte del Dr. Cia; y por aplicar la Acordada N° 4099,
del Tribunal Superior de Justicia, para cubrir el cargo
de Presidente de la Sala Juzgadora, vulnerándose el art.
239 de la C.Pcial..
Considera nulo el procedimiento seguido por
el Dr. Cía en tanto, luego de excusarse tomó juramento a
los miembros de la Sala Juzgadora, en violación a lo
dispuesto por el art. 56 del C.P.P. y C., que establece
que: “...producida la inhibición, el juez inhibido no
podrá realizar ningún acto, bajo pena de nulidad”.
Afirma que la interpretación que realiza la
sentencia es forzada y tendiente a salvar la nulidad, en
tanto que se argumenta que al tomar juramento a los
miembros de la Sala ante el presidente, éste debía
hacerlo ante el cuerpo, y que era en ese momento donde
debía formular su inhibición, lo cual es un compendio de
lo que debía ser, pero no fue.
Expone que no es posible argumentar que el
Dr. Cia se excusó previo convocar a los miembros de la
Sala Juzgadora como se consigna en la sentencia; lo hizo
antes, al decir “excúsome de intervenir en las presentes actuaciones” (fs. 556vta., lo destacado en el escrito
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recursivo) –verbo presente-, y todos los intervinientes
en la subrogancia así lo entendieron. Sucedió que el Dr.
Kohon se inhibió directamente, Cia hizo lo mismo, con el
agregado mencionado, sin salvar el supuesto error del
anterior, y además no se esperó la constitución del
cuerpo, juramento mediante, como arguye el vocal opinante
en la sentencia, sino que se siguió pasando el expediente
ante la inhibición del Dr. Cia, al Dr. Gavernet y al Dr.
Tribug, los días 19 y 20 de junio respectivamente.
Tampoco es cierto que se agotaba con él la
subrogancia, pues se pasó el expediente al Defensor y
Fiscal del Tribunal, todo conforme al art. 239 de la
Constitución Provincial. En definitiva desde su inicio la
constitución del Tribunal que lo juzga es nula y afecta
el principio del juez natural.
La Sala Juzgadora se terminó de constituir de
forma ilegítima, con el Dr. Daniel Varessio, en su
calidad de Presidente mediante la aplicación de una
Acordada para el caso de vacancias en el TSJ y para casos
jurisdiccionales, de imposible aplicación para un proceso
especial como el de juicio político y menos aún, después
de la reforma constitucional del año 2006, pues afecta el
sistema establecido por nuestra Constitución para el
nombramiento de magistrados, desconociéndose así la
garantía del juez natural (arts. 239 y 266 C.Pcial.).
Dice que no es argumento válido ni es
atribuible al recurrente que el Poder Ejecutivo no haya
enviado a la Legislatura la nómina de conjueces (desde el
2006) y en cuanto a que “mantener el criterio de la
defensa llevaría a sostener que los jueces deberían
suspender la tramitación de los procesos criminales a la
espera del dictado de normas necesarias para el
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establecimiento del juicio por jurados fijados en la
C.Nacional” (fs. 557vta.), lo dicho en la sentencia es
desechable; por otra parte nunca sostuvo esa postura
extrema, sino que ante la emergencia y a la espera de
diversas causas criminales, era atendible y razonable
dicha aplicación, a fin de resguardar el derecho a la
tutela jurídica efectiva, lo inadmisible era utilizar esa
Acordada para juicios políticos; y si efectivamente -como
dice la sentencia-, esa Acordada es válida para todo
procedimiento, porqué no se resolvió su recurso
recurriendo a la misma, pues se denegó el recurso de
casación en la Legislatura el 25/9/2008 (notificación),
interpuso queja ante el TSJ el 1/10/2008. se agregó por
cuerda el 6/11/2008 y recién se resolvió el 12/4/2010
(fs. 406/418). Es decir que desde el 1/10/2008 hasta el
12/4/2010, pasado un año y medio más tres días, no se ha
resguardado el derecho de tutela efectiva para el
recurrente.
3) Luego plantea la violación del principio
non bis in idem, porque la denuncia promoviendo juicio
político a todos los integrantes del Tribunal Superior de
Justicia realizada por Paula Sánchez, María Soledad
Martínez y Hugo Goncalvez, diputados del Frente
Alternativa Neuquina, donde todos los hechos y cargos
efectuados en el proceso de autos, son idénticos al
expediente de referencia, que fue archivado en la sesión
en que habilitaron sólo dos juicios políticos.
Que la sentencia en crisis, sostiene al
respecto que si bien existió denuncia presentada en
Expte. n° D-42/08 por los mismos hechos y la misma causa,
nunca existió un proceso, simplemente se dispuso el
archivo, y el argumento de que la defensa asimila el
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archivo dispuesto por la Legislatura con el archivo o
desestimación de denuncia que regula el Código Procesal
Penal, no fue utilizado por su parte.
Suma a ello, que la misma sentencia en un
párrafo de fs. 6, hace un razonamiento que lleva a
determinar que si trataron las denuncias y analizaron que
algunas no podían prosperar, es porque se efectuó un
juicio de valor; y lo dicho por la Fiscal en la audiencia
in voce, que admite que la Legislatura realizó valoración
al respecto, (citando para ello pág. 20 del informe in
voce). En ese entendimiento, al tratar el expediente
mencionado, donde constaban además de otros, los mismos
hechos e igual persona, si decidieron archivarlo, es
inconcebible que se lo juzgue nuevamente.
Dice que con el criterio sostenido en la
sentencia, se podría reeditar nuevamente el juicio para
aquellos que formaban parte de los expedientes
desestimados o archivados, pero el sentido común y la
garantía analizada indican lo contrario.
En apoyo de su postura cita jurisprudencia in
re “Kang” y “Polak” de la Corte Suprema Nacional y
concluye el punto afirmando que resulta cuestión federal
suficiente y apta para abrir la instancia extraordinaria,
el tratamiento de la afectación que la sentencia atacada
produce a la garantía del non bis in idem, expresamente
consagrada en el art. 1° del CPPN y constitucionalmente
en el art. 64 de la Provincia, y los arts. 8 ap. h CADH y
14 ap. 7 PIDCyP, como derivado del art. 18 de la C.N..
4) En otro punto, plantea la nulidad por
incumplimiento de lo establecido por el art. 21 de la
Resolución 165 y art. 266 inc. i) de la Constitución
Pcial., por haberse omitido interrogar a los diputados
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por cada uno de los cargos que contenía el acto de
acusación.
Que el art. 21 de la Resolución 165 establece
que el día que el Sr. Presidente acordare, con
conocimiento de las partes, se reunirá en sesión pública
y se dirigirá a cada uno de los miembros de la Sala y le
preguntará si el acusado es culpable del cargo que se le
hace, debiendo hacer una pregunta para cada cargo que la
acusación contenga; la única contestación será si o no.
El voto será nominal. Del mismo modo, el art. 266 inc. i)
de la Constitución Provincial, dispone que “la votación
será nominal, consignándose en el acta el voto de cada
diputado, sobre cada uno de los cargos que contenga el
acto de acusación. Ello no sucedió en la audiencia
celebrada el 8 de agosto de 2008 en el recinto de la
Honorable Legislatura Provincial, pues el Sr. Presidente
interrogó a los Diputados si el enjuiciado “era culpable
del cargo de mal desempeño”, y con esa fórmula se lo
consideró incurso de la destitución de su empleo,
inhabilitación y se designó a tres miembros para la
redacción del fallo definitivo.
Afirma que el concepto genérico de la causa
de destitución, incluye un conjunto de situaciones que
justifican que a alguien sometido a juicio político se lo
pueda destituir en virtud de determinados actos, que por
su gravedad, impidan que siga desempeñando el cargo.
Entonces, mal desempeño es solamente una causal, y hay
que determinar los actos –que son precisamente los
cargos- que lleven a configurar aquélla.
Que la sentencia en crisis admite que se
configura el vicio denunciado y también lo hace la propia
fiscal; sin embargo con facilismo y simplicidad se
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desecha el agravio, sosteniendo que no afecta garantías
constitucionales ni se acreditó el gravamen o perjuicio
que le causan esas inobservancias. Considera inconcebible
la respuesta brindada por el vocal opinante, porque
ceñirse a las normas constitucionales, significa
garantizar el debido proceso y si hay un proceso reglado,
si hay formas que deben ser respetadas y se vulneran, “no
hay demasiado que acreditar”.
Entiende que no es vano que el legislador
exija a cada diputado refiera si el acusado es culpable
de cada uno de los cargos que contenga la acusación, ya
que finalizada la interrogación se suman los votos y debe
reunirse una mayoría (2/3) de los votos sobre los cargos
y en la misma audiencia se lo destituye o se lo absuelve
de todos o de algunos cargos. “Es una obviedad que no es
lo mismo ser condenado por un cargo que por siete, no
resiste mayor análisis ni acreditación, surge de las
propias actuaciones” (fs. 562).
La sentencia da como justificación de no
prejuzgamiento en la primer causal, que se respetó el
proceso fijado en la Constitución, pero cuando no se
cumplió ni se observó lo exigido, dice que no importa
total la voluntad existía y el perjuicio no se acreditó.
Agrega que lo ocurrido no es casual ni hay omisión
involuntaria, sino que fue deliberado para obtener sin
divisiones el apoyo de la mayoría necesaria, porque era
conocido y el periodismo lo consignó, que horas antes no
se lograban los 2/3 necesarios para la destitución, con
una pregunta general se logró el objetivo político.
Conclusión, no se interrogó sobre los cargos, de acuerdo
con la Resolución 165 y la Constitución y esa falencia no
se convalida; la nulidad se impone.
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5) Como agravio denominado violación al
derecho de defensa en juicio, el recurrente sostiene que
el juicio político cuestionado se llevó a cabo con
reiterada y persistente denegación infundada de la prueba
ofrecida por su parte, en la Sala Acusadora y en la
Juzgadora.
En tal sentido, dice, se negó interrogar a
los Sres. Gutiérrez y Brillo, testigos claves como prueba
dirimente en tanto que la totalidad de los cargos
imputados se estructuró sobre la base de un supuesto
complot para el juicio político del Dr. Mendaña.
Rechaza el fundamento de la sentencia en
crisis, que sostiene que la defensa no habría explicado
cuál es el gravamen que le provoca lo resuelto por las
Salas de la Legislatura, ni tampoco cómo afecta el
derecho de defensa o cómo se hubiera cambiado el rumbo
del proceso, y que lo resuelto importa el legítimo
ejercicio de funciones y potestades investidas, a fin de
lograr el cumplimiento de los fines del proceso de juicio
político. Y en concreto respecto de los testigos
mencionados, considera que la decisión de la Sala
Juzgadora ha sido correcta, en tanto de siete testigos
ofrecidos por la parte, se aceptaron cinco y se denegó la
declaración de Brillo y Gutiérrez, porque los nombrados
se encontraban sospechados de actuar en contubernio con
el acusado.
Que en realidad, la Legislatura se limitó a
rechazar los testigos, por no considerarlos útiles, pero
se le vedó la posibilidad de interrogarlos sobre la
inexistencia de la imputada “reunión para el armado de la
denuncia en el jury de Mendaña” y no se pudo acreditar
que una de esas personas no se encontraba en la ciudad;
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ese era el perjuicio y lo que se pretendía acreditar.
Afirma que no obsta a su planteo el hecho de que la parte
no haya solicitado la inconstitucionalidad de las normas
que se aplicaron, pues lo que se pretendía era que el
proceso se llevara a cabo respetando las garantías
constitucionales de toda persona (art. 266 inc. k,
C.Pcial.).
En cuanto al objetivo para evitar el
alongamiento del proceso y el consecuente vencimiento del
plazo establecido para el dictado de la sentencia, que el
Acuerdo destaca como loable por parte de la Legislatura,
dice que ese propósito no se puede llevar a cabo sin
importar que se vulneren garantías que reclama; y no
obstante reconocer una conducción desprolija del proceso
que generó numerosas irregularidades, finalmente termina
por sostener que no resultaron de entidad suficiente para
considerar que se lo colocó en situación de vulneración
de su derecho de defensa en juicio. Además, la posición
de la sentencia, en cuanto pone en cabeza del enjuiciado
una demostración de cumplimiento imposible, no se
comprende, pues toda valoración sobre el particular debe
efectuarse ex ante y mal puede alguien decir cómo habría
variado el rumbo del proceso en base a suposiciones.
En apoyo del comparendo de los testigos
rechazados, cita el fallo “Benítez” de la Corte Suprema
Nacional.
Agrega, sobre la violación del derecho de
defensa, que el Acuerdo no se pronuncia sobre cuestiones
esenciales del proceso que fueron materia de recurso.
Así, sobre la omisión de la Sala Juzgadora de notificarle
quiénes la integraban y cuando peticionó al respecto se
utilizó el art. 13 de la Resolución 165, que se refiere
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al emplazamiento para que comparezca el enjuiciado, esto
es, que debía esperar para peticionar, cuando lo
notifican de ese emplazamiento que dejaron en su casa y
en el domicilio constituido una cédula de notificación
sin fecha, hora ni firma de funcionario público actuante.
Se planteó la nulidad de la notificación, que fue
rechazada considerando que esa presentación tenía otro
fin, el emplazamiento del art. 13 de la Resolución 165.
Afirma que ello tenía como objetivo, evitar las
recusaciones, pues ya tenían conocimiento de una denuncia
penal y ya había hecho reserva por el juramento que
consideraba inválido. “Por eso, el día 15/07/08 realizó
consideraciones sobre las Resoluciones adoptadas por la
Sala Juzgadora el día 08 y 10 de Julio (ver); donde en
general cuestiono que a mi presentación por deficiencias
en la cédula de notificación donde se me corría traslado
de la acusación, ellos, hayan considerado que mi
presentación tenía otro objetivo, que era cumplir con el
emplazamiento, para luego descarada y arbitrariamente
considerar extemporánea la recusación impetrada. Tampoco
aquí se resolvió con jueces subrogantes, como a mi se me
condena por igual motivo. Si esto no es arbitrariedad y
afectación al derecho de defensa, ¿qué es?” (fs.
566vta.).
Finalmente, para el caso que el recurso
impetrado no sea concedido, hace reserva de caso Federal,
de recurrir en Queja ante la Corte, atento que lo
planteado en el recurso es la colisión de la decisión
judicial con los derechos reconocidos en el art. 18 de la
Constitución Nacional, los compromisos internacionales
asumidos por el estado Argentino e incorporados a aquélla
como norma constitucional.
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II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 576/577, dictamina la señora Fiscal Subrogante ante el
Cuerpo, Dra. María Dolores Finochietti, quien luego de un
examen de los distintos requisitos (formales y
sustanciales) exigidos, concluye propiciando el rechazo
del recurso extraordinario federal incoado.
III.- En cuanto a los recaudos formales que deben considerarse cumplidos en la interposición del
presente, debe destacarse que:
1°) El recurso extraordinario ha sido
interpuesto por quien se encuentra debidamente legitimado
para hacerlo y dentro del plazo previsto por el artículo
257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2°) Con fecha 13 de marzo del año 2007,
nuestro Máximo Tribunal Nacional, haciendo uso de sus
poderes inherentes, dictó la Acordada n° 04/07 en su
expediente n° 835/2007, bajo la cual aprobó el reglamento
sobre la interposición del recurso extraordinario y del
recurso de queja por denegación de aquél; lo que viene a
ser, en definitiva, la sistematización de las exigencias
formales requeridas para su admisión a trámite.
La misma se hizo pública en el Boletín
Oficial el 21/03/07 y su entrada en vigencia se
estableció para los recursos deducidos “(…) a partir del
primer día posterior a la feria judicial de invierno del
corriente año [2007] (…)”, exceptuándose los llamados
“recursos in forma pauperis” (Art. 12, Ac. citada).
Que la observancia de los requisitos allí
plasmados resulta obligatoria para todos los tribunales
superiores de provincia, en tanto manda a que éstos
declaren inoficiosas aquellas pretensiones que no
satisfagan los recaudos impuestos por esta reglamentación
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(Art. 11, segundo párrafo, ídem).
Que si bien, a primera vista, la
desestimación del recurso extraordinario federal, por
carecer de alguno de estos requisitos aparecería como
frustratorio del derecho a la revisión plena del fallo
(Art. 8.2.h. de la C.A.D.H., Art. 75, inc. 22, de la
C.N.); por el contrario, la garantía del “doble conforme”
se satisface con el máximo esfuerzo revisor efectuado en
la etapa casatoria, tal como se hizo en el Acuerdo
atacado; al dar este Cuerpo una completa respuesta a cada
una de las objeciones planteadas en torno a la supuesta
vulneración del derecho de defensa.
Por lo demás, la garantía de la revisión
plena del fallo, resulta igualmente fortalecida por la
potestad de la propia Corte de admitir a trámite (vía
queja y según su sana discreción) aquellos recursos que,
a pesar de su deficiencia, su incumplimiento no
constituya un valladar insalvable (Art. 11, primer
párrafo, ídem); potestad ésta que, obviamente, no poseen
los demás tribunales inferiores.
Que la constitucionalidad de la Acordada
04/07 fue sostenida en reiterados y pacíficos fallos de
nuestro Cimero Tribunal (C.S.J.N., D. 578 XLIII
“Defensoría Pública de Menores N° 4 c/Molinari, Pedro
Carlos”, rta. el 01/04/08; L. 861. XLIII “López, Carlos
José c/ Y.P.F. S.A. y otro s/part. Accionario obrero”,
rta. el 11/03/08 y O. 285 “Oviedo, Carlos Alberto
c/Marcone, Élida”, rta. el 11/03/08).
Que con ese rigor de análisis deberá
estudiarse el recurso extraordinario interpuesto.
En tal faena se advierte, de su estructura externa, lo siguiente:
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En cuanto a su extensión, cantidad de
renglones y tipo de letra, se aprecia que la presentación
en cuanto al recurso en sí, no supera las cuarenta (40)
páginas y ha sido escrita con letra claramente legible,
sin exceder el límite establecido de veintiséis (26)
renglones (Art. 1). Aunque presenta un “ANEXO NORMAS NO
PUBLICADAS EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA”,
que consta de trece (13) carillas, que de contabilizarlas
haría que se supere las cuarenta (40), aún así, se
considera que se cumple con el art. 1 de la mencionada
Acordada.
En torno a la carátula anexa se advierten
cumplidos todos los ítems del art. 2.
Respecto al cuerpo del escrito recursivo, y
con especial atención a su estructura interna, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3° de la Acordada bajo
análisis, se observa que:
A) El recurrente demuestra que la decisión
proviene de este Tribunal Superior de Justicia, en su
carácter de máximo órgano jurisdiccional local, y que lo
decidido es sentencia definitiva (inc. a).
B) Se han expuesto todas las circunstancias
relevantes del caso relacionadas con las cuestiones
invocadas como de índole federal, indicando la
oportunidad en que se introdujo el planteo (inc. b), y
demostrando que el perjuicio alegado no deriva de su
propia actuación (inc. c).
C) No obstante, el recurrente no ha cumplido
con la carga de refutar todos y cada uno de los
fundamentos independientes que sustentan el
pronunciamiento apelado (art. 3, inc. d, de la Acordada),
lo que se puede advertir de la exposición que, sin
![Page 16: WordPress.com€¦ · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto](https://reader035.vdocuments.net/reader035/viewer/2022071008/5fc5eb045d768a157c406ede/html5/thumbnails/16.jpg)
perjuicio de lo extenso, se detalla en el capítulo
pertinente del presente.
C.1- Pues bien, en relación a la presunta
violación al debido proceso por prejuzgamiento y
afectación a la imparcialidad, el recurrente a través del
presente sostiene que no se dio respuesta a su agravio o
que el Acuerdo de esta Sala que pone en crisis, sustituyó
sus agravios; pero ello no surge del cotejo del escrito
casatorio (fs. 348/379), de la resolución de
admisibilidad formal del mismo (fs. 406/418 –copia-), ni
de la descripción de los agravios que se realiza en el
acuerdo (concretamente a fs. 497vta./498). Pero además,
como se dijo, el recurrente no cumple con la carga de
refutar todos y cada uno de los fundamentos, toda vez que
en el Acuerdo cuestionado, se realizó un análisis
pormenorizado de la normativa aplicable -que el
recurrente dice incumplida y por lo que se habría creado
un proceso novedoso, en contra de lo estatuido por la
Constitución Provincial- norma por norma de la
Constitución Provincial (art. 266), Resolución 165 (art.
1), y Reglamento Interno de la Honorable Legislatura
Provincial (arts. 77 y 83) –aprobado por Resolución 715
del 23/11/2007-, analizándose además, las versiones
taquigráficas de lo sucedido en las sesiones donde se
habilitó la procedencia de las denuncias que motivaron el
juicio político respecto del Dr. Eduardo J. Badano, de lo
que nada dice el recurrente.
C.2- Respecto del segundo agravio, si bien el
recurrente afirma que los argumentos expuestos en la
sentencia en crisis son forzados o no válidos, reedita lo
que manifiesta al fundamentar su agravio a través del
recurso de casación. Pero si bien critica algunas
![Page 17: WordPress.com€¦ · Web viewPero si bien critica algunas consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala, nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en cuanto](https://reader035.vdocuments.net/reader035/viewer/2022071008/5fc5eb045d768a157c406ede/html5/thumbnails/17.jpg)
consideraciones del vocal del primer voto de esta Sala,
nada dice del análisis que se efectúa en el Acuerdo en
cuanto a la corrección del proceso, siguiendo la
normativa aplicable (arts. 266, inc. b y 240 de la
C.Pcial.; arts. 1, segundo párrafo, 11, último párrafo y
12, de la Resolución 165; art. 11, última parte de la Ley
1565 y art. 49, segundo párrafo del C.P.P. y C.; y art.
36 de la Ley 1436), y en consonancia con lo sucedido en
la causa, concluyendo que el procedimiento que se llevó a
cabo en la toma de juramento de la Sala Juzgadora de la
Honorable Legislatura Provincial resultó el correcto (fs.
507/516).
C.3- El análisis del tercer agravio planteado
a través del presente recurso extraordinario federal, nos
lleva a afirmar nuevamente, que se incumple la carga de
refutar todos y cada uno de los fundamentos de la
sentencia atacada, pues si bien se dice que al declarar
la procedencia de unas denuncias que motivaron el juicio
y ordenarse el archivó de otras -que contenía los mismos
hechos, personas y causa que la declarada procedente-, se
realizó un juicio de valor; el impugnante no cuestiona
los distintos fundamentos de la sentencia para rechazar
su agravio en el punto. En particular, el argumento en
cuanto a que, sobre la denuncia que se archivó, no
existió procedimiento tendiente a investigar al respecto;
además se descartó la aplicación del artículo 33 de la
Resolución n° 165, cuya interpretación era base de los
argumentos expuestos por el quejoso y ahora nada dice
sobre el mismo.
C.4- Como lo sostiene el recurrente y como lo
expone el Acuerdo en crisis, el vicio denunciado por el
casacionista se habría configurado, pues se habría
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incurrido en la violación a lo dispuesto por los arts.
266 inc. “i” de la Constitución Provincial y 21 de la
Resolución N° 165. Pero de la lectura de los fundamentos
que aporta ahora, a través del recurso extraordinario
federal, surge que el recurrente reedita los argumentos
de su recurso de casación y afirma que la respuesta de la
Sala, expuesto por el primer votante, es inconcebible
porque ceñirse a las normas constitucionales, significa
garantizar el debido proceso y si hay un proceso reglado,
si hay formas que deben ser respetadas y se vulneran “no
hay demasiado que acreditar”, por lo que con ello, se
observa nuevamente que no se han refutado todos y cada
uno de los fundamentos de la sentencia en crisis, pues no
argumenta en modo alguno, sobre lo dicho en el acuerdo,
en tanto que del incumplimiento formal debía derivar una
lesión al interés de la parte que lo alega, provocándole
un gravamen concreto y en el caso “no se demuestran en
forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia,
un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la
garantía de defensa en juicio, que exhiba relevancia
bastante para variar la suerte de la causa, tal como lo
exige la doctrina judicial de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, desde los precedentes “Nicosia”
(Fallos: 316:2940, del 9 de diciembre de 1993), “Brusa”
(Fallos: 326:4816, del 11 de diciembre de 2003), hasta
los pronunciamientos más recientes (Fallos: 328:3148;
331:810; 331:2195, entre otros)” (fs.533vta.), por lo que
esta Sala consideró que en el sub lite, amén del
incumplimiento de las normas mencionadas, no se habían
vulnerado las garantías de defensa en juicio y el debido
proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
C.5- Por último, en el quinto agravio el
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recurrente nuevamente incumple la carga de refutar todos
y cada uno de los fundamentos del Acuerdo atacado, pues
si bien rechaza alguno de los argumentos de la Sala,
omite refutar lo expuesto a fs. 516vta./520, sobre el
modo de tratar las recusaciones por parte de la Honorable
Legislatura Provincial, sobre la inexistencia de
prejuzgamiento, al tratar el primer agravio de la defensa
en el acuerdo en trato (fs. 503/506vta.); y en cuanto al
rechazo de prueba, si bien critica el fundamento del
Acuerdo, en cuanto pondría en cabeza del enjuiciado una
demostración de cumplimiento imposible, porque debía
haber expresado como hubiera variado el proceso si se
recepcionaban las testimoniales propuestas lo llevarían a
hacer suposiciones sobre el futuro, en modo alguno
cuestiona las potestades que le concede a la Comisión
Investigadora de la Sala Acusadora del juicio político la
normativa aplicable, para llevar adelante el proceso (fs.
521vta./522).
En tal sentido, nuestra Alta Corte ha venido
señalando que: “El cumplimiento del recaudo de
fundamentación autónoma es particularmente exigible en
casos en que el recurso extraordinario se basa
exclusivamente en agravios sobre arbitrariedad, ya que en
esta clase de pleitos se encuentra a cargo del recurrente
la demostración de que, no obstante la aparente
existencia de fundamentos no federales en la sentencia
del superior tribunal de la causa, sus planteos se
vinculan con el desconocimiento de derechos o garantías
previstos en la Constitución Nacional” (Voto de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi, Carlos S. Fayt y Adolfo
Roberto Vázquez). Magistrados: Nazareno, Belluscio,
Boggiano, Bossert. Voto: Fayt, Petracchi, Vázquez.
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Disidencia: López. Abstención: Moliné O'Connor. A 227
XXXI; Acuña, Elida Beatriz c/ Marcop SRL. y otro.
10/10/1996, T. 319, P. 2294).
Por otra parte, la propia Corte sostiene que:
“Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la
crítica se reduce a esgrimir una determinada solución
jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla,
ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en
que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas
en la causa, aspectos que en la medida que fueron
tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado
como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la
tacha de arbitrariedad alegada” (Del dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
Mayoría: Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda,
Zaffaroni. Disidencia: Dra. Argibay. Abstención: Dr.
Petracchi; D.1608.XLI, RHE “Delfino, Martín Fernando y
otros s/ lesiones graves en agresión –causa N°
57.038/04–”, 01/04/2008).
Al respecto, muy destacada doctrina sostiene
que: “El recurso extraordinario debe realizar una crítica
adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta,
circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los
fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que
deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a
quo para llegar a las conclusiones que motivan los
agravios. De no formularse esa crítica de ‘todos’ los
argumentos, el recurso extraordinario deviene
improcedente” (Sagüés, Néstor Pedro, “Derecho Procesal
Constitucional. Recurso Extraordinario”, tomo 2, Bs. As.,
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Astrea, 4° edición, 2002, págs. 356/357).
D) Además, estimamos que no se ha satisfecho
el recaudo previsto por el art. 3, inc. e), de la
Acordada, relativo a la demostración de que media una
relación directa e inmediata entre las normas federales
invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y en
general lo que cuestiona el recurrente es el
procedimiento en el juicio político seguido en su contra,
se trata de normas de procedimientos, que fueron dictadas
conforme a al constitución, y no existe planteo de
inconstitucionalidad a su respecto, por violación a la
Constitución Nacional.
Sobre el particular, Silvia B. Palacio de
Caeiro, en posición que este Cuerpo comparte y hace suya,
nos ilustra diciendo: “No hay relación directa cuando: a)
Se invoquen cláusulas de la Constitución Nacional en
asuntos donde la cuestión discutida se rige por el
derecho común (códigos civil, penal, etc.) o por leyes de
procedimiento, mientras no se alegue ni demuestre que las
normas contenidas en esos regímenes resulten violatorias
de disposiciones constitucionales. (...) En el lenguaje
de la Corte ‘La sola invocación de preceptos
constitucionales...no basta para la viabilidad del
recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha
fundado directamente en la violación de la ley de derecho
común y sólo indirectamente en el texto constitucional’.
‘De otro modo la jurisdicción de la Corte sería
ilimitada, pues no hay derecho que en definitiva no tenga
su fundamento en la Constitución, aunque esté directa e
inmediatamente regido por el derecho común’. (...). c) Se
haya resuelto la causa mediante fundamentos jurídicos no
federales, de índole común, local o procesal. O la
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sentencia se hubiere basado en cuestiones de hecho y
prueba, aunque se invocaran disposiciones federales, que
no fueran eficaces para la solución del pleito...”
(Palacio de Caeiro, Silvia B. “Recurso extraordinario
federal”, Córdoba, Alveroni Ediciones, 1.997, págs.
74/75).
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo
dictaminado por la señora Fiscal Subrogante ante el
Cuerpo, SE RESUELVE:I.- DESESTIMAR el recurso extraordinario
federal deducido por el Dr. Eduardo J. Badano por derecho
propio, con el Patrocinio letrado de los Dres. Ricardo
Horacio Cancela y Carlos Martín Segovia, en contra del
Acuerdo n°36/2010, de esta Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia, por el incumplimiento de los
requisitos para su admisión formal señalados en los
considerandos (art. 3, incs. d y e, de la Acordada n°
04/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes actuaciones a origen.
nnv
Dr. MARCELO DANIEL IÑIGUEZ Dr. OSCAR E. MASSEI Vocal Subrogante Vocal Subrogante -Conjuez-
Dr. JORGE E. ALMEIDASubsecretario