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1 Expte.: R-35/2017 ACUERDO 58/2017, de 27 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, por el que se desestima la reclamación en materia de contratación pública interpuesta por don F.T.G., D. J.L.R. y don D. J.L.A., frente a la Resolución 403/2017, de 9 de mayo, de la Directora General de Universidades y Recursos Educativos, por la que se adjudica el contrato de redacción del proyecto y dirección de las obras de construcción del Instituto de Educación Secundaria Obligatoria “Iparralde” en Pamplona, promovido por el Departamento de Educación. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 31 de enero de 2017 se publicó en el Portal de Contratación de Navarra el anuncio de licitación del contrato de redacción del proyecto y dirección de las obras de construcción del Instituto de Educación Secundaria Obligatoria “Iparralde” en Pamplona, promovido por el Departamento de Educación. SEGUNDO.- El día 25 de mayo de 2017, don F.T.G., D. J.L.R. y don D. J.L.A., en calidad de licitadores en dicho procedimiento, presentan reclamación en materia de contratación pública frente a la Resolución 403/2017, de 9 de mayo, de la Directora General de Universidades y Recursos Educativos, por la que se adjudica el citado contrato, en base a los siguientes argumentos: -“Las bajas económicas realizadas por el adjudicatario y otros licitadores están muy por debajo de precios razonables de mercado, lo que altera la libre competencia, e incurren de lleno en el supuesto contemplado en el artículo 17.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, al realizar sus ofertas por debajo del precio real de costo del servicio ofertado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA Yanguas y Miranda, 27 -2º 31003 PAMPLONA Tfnos. 848 42 29 72 – 82 Fax 848 42 29 68 – 78 E-mail: [email protected]

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Expte.: R-35/2017

ACUERDO 58/2017, de 27 de septiembre, del Tribunal Administrativo de

Contratos Públicos de Navarra, por el que se desestima la reclamación en materia de

contratación pública interpuesta por don F.T.G., D. J.L.R. y don D. J.L.A., frente a la

Resolución 403/2017, de 9 de mayo, de la Directora General de Universidades y

Recursos Educativos, por la que se adjudica el contrato de redacción del proyecto y

dirección de las obras de construcción del Instituto de Educación Secundaria

Obligatoria “Iparralde” en Pamplona, promovido por el Departamento de Educación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 31 de enero de 2017 se publicó en el Portal de Contratación

de Navarra el anuncio de licitación del contrato de redacción del proyecto y dirección de

las obras de construcción del Instituto de Educación Secundaria Obligatoria “Iparralde”

en Pamplona, promovido por el Departamento de Educación.

SEGUNDO.- El día 25 de mayo de 2017, don F.T.G., D. J.L.R. y don D. J.L.A.,

en calidad de licitadores en dicho procedimiento, presentan reclamación en materia de

contratación pública frente a la Resolución 403/2017, de 9 de mayo, de la Directora

General de Universidades y Recursos Educativos, por la que se adjudica el citado

contrato, en base a los siguientes argumentos:

-“Las bajas económicas realizadas por el adjudicatario y otros licitadores están

muy por debajo de precios razonables de mercado, lo que altera la libre competencia, e

incurren de lleno en el supuesto contemplado en el artículo 17.2 de la Ley 3/1991, de

10 de enero, de Competencia Desleal, al realizar sus ofertas por debajo del precio real

de costo del servicio ofertado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA

Yanguas y Miranda, 27 -2º 31003 PAMPLONA Tfnos. 848 42 29 72 – 82 Fax 848 42 29 68 – 78 E-mail: [email protected]

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-De los cinco licitadores con mayor puntuación total, cuatro incurren en el

supuesto de ofertas anormalmente bajas, según se contempla en el art. 91 de la Ley

Foral 6/2006. Solicitada la pertinente justificación, dos de ellos no justifican su baja, y

otros dos (el adjudicatario y OM Arq SLP) realizan una somera justificación del precio

ofertado mediante información no veraz, que tiene el carácter de acto engañoso de

conformidad al artículo 5.1 de la citada Ley 3/1991”

-Los licitadores abajo firmantes presentaron en ese periodo de alegaciones un

completo desglose de los costes que implica la realización del servicio ofertado. Sin

embargo, las justificaciones aportadas por el resto de licitadores fueron aceptadas por

la Mesa de Contratación en un escueto párrafo, sin discusión ni análisis pormenorizado

alguno”.

De acuerdo con lo anterior, solicitan la revocación de la resolución de

adjudicación del contrato citado.

TERCERO.- El día 20 de junio de 2017 el Departamento de Educación presenta

el expediente administrativo, sin aportar escrito de alegaciones en el cual defienda o se

oponga a la reclamación presentada.

CUARTO.- El día 22 de junio de 2017 la Secretaría del Tribunal concede

trámite de alegaciones a los interesados y el día 27 de junio de 2017, dentro del plazo

establecido al efecto, D. P.L.I. presenta escrito en el que resumidamente expone que

discrepa del reclamante en cuanto al análisis que realiza de la justificación técnica de su

oferta en los siguientes aspectos:

-"Sobre la calidad de la oferta y los proyectos nada puede decir el reclamante

pues desconoce nuestro trabajo, al tiempo que nuestra solvencia técnica ha sido

avalada en numerosas ocasiones por el Departamento de Educación. Además, cabe

destacar que nuestra oferta obtuvo 81,25 puntos de valoración técnica sobre 90

posibles (a sólo 4 puntos del primero).

3

- Sobre la preponderancia de los criterios económicos sobre los técnicos los

Pliegos del concurso desmienten las afirmaciones del reclamante, pues se asignan 90 a

la parte técnica y 10 puntos a la económica.

- Sobre la justificación de los costes de nuestra oferta, nos remitimos y

reafirmamos en los mismos, pues nuestra dilatada experiencia y alta eficiencia en los

procesos nos permite abordar el trabajo cumpliendo con toda la legislación vigente y

con un beneficio industrial previsto del 10%.

Como prueba de que los costes que maneja el reclamante no se ajustan al

mercado presentamos como ANEXO 1 el presupuesto ya firmado y aceptado con la

Ingeniería PGI-GRUP (www.pgigrup.com), de contrastada experiencia, que se estaba

omenzando a desarrollar hasta que se produjo la suspensión del contrato. Resultan

9.000 € frente a los 23.950 € que presenta el reclamante en un documento (sin sellos ni

firmas) de la empresa mencionada.

- Sobre la necesidad de contratar a una Ingeniería para la Dirección de Obra,

no existe tal necesidad pues disponemos de técnicos cualificados para la realización de

esas funciones".

Aporta junto con su escrito referencia expresa a los manifestado en la

justificación de su oferta económica y que obra en el expediente administrativo.

De acuerdo con lo anterior, solicita la inadmisión de la reclamación presentada,

manteniendo su oferta económica en las condiciones establecidas y solicitando el

levantamiento de la suspensión del contrato para continuar con el trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La reclamación se presenta contra un acto adoptado en el seno de

un procedimiento de adjudicación por parte de un poder adjudicador de los

contemplados en el artículo 2 LFCP.

SEGUNDO.- Los reclamantes ostentan legitimación activa conforme a lo

prescrito en el artículo 210 de la LFCP, que establece que la reclamación en materia de

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contratación pública se podrá interponer ante el Tribunal Administrativo de Contratos

Públicos de Navarra por las empresas, profesionales e interesados en la licitación de un

contrato público contra los actos de trámite o definitivos, que les excluyan de la

licitación o perjudiquen sus expectativas, como licitadora cuya oferta ha sido excluida

de la licitación.

TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha producido dentro del

plazo legal de 10 días naturales previsto en el artículo 210.2.b) de la LFCP.

CUARTO.- La reclamación formulada se fundamenta en la vulneración de las

normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación, motivo incluido

entre los que de forma tasada señala el artículo 210.3 de la LFCP para fundar una

reclamación en materia de contratación pública.

QUINTO.- El único motivo aducido por la parte reclamante para fundar la

reclamación presentada se reduce a la consideración de que la oferta económica

presentada por la empresa finalmente adjudicataria del contrato debió haber sido

excluida por tratarse de una oferta anormalmente baja.

Por tanto, a través de la impugnación de la resolución de adjudicación del

contrato, la reclamante viene a suscitar la conformidad a derecho del acuerdo de la

Mesa de Contratación de admitir a la licitación la oferta de la adjudicataria tras la

cumplimentación del procedimiento establecido en el artículo 91.1 LFCP por entender

que no está motivada dicha decisión

Así, habiendo incurrido la adjudicataria en presunción de oferta anormalmente

baja conforme a los PCAP, la Mesa de Contratación le requirió, al igual que realizó con

el resto de empresas licitadoras que se encontraban en situación de presunción de

temeridad, para que justificara, en aplicación de lo prescrito en el artículo 91 LFCP, su

oferta, trámite que cumplimentó mediante escrito en el que la reclamante expuso, por

las razones que se contienen en el mismo, su capacidad de rebajar su propuesta

económica un 52% sobre el límite fijado en el PCAP.

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Tras ello, la Mesa de Contratación, en sesión convocada con el objeto de

analizar y valorar las alegaciones presentadas, acordó por unanimidad admitir la

justificación ofrecida por la licitadora, señalando al respecto que "Una vez estudiadas

las alegaciones presentadas, y teniendo en cuenta otras consideraciones cómo son la

correcta ejecución de los últimos contratos de asistencia adjudicados con ofertas

inferiores en treinta puntos porcentuales al importe estimado del contrato, y que

catorce de las diecinueve ofertas presentadas están en esa situación, el Servicio de

Infraestructuras Educativas considera que no dispone de argumentos para presumir

que la realización de los servicios objeto de este procedimiento puede no llevarse a

cabo por el importe ofertado".

En esta tesitura, los reclamantes, con ocasión de la impugnación indirecta del

citado acuerdo, realizan con carácter general una serie de manifestaciones que

desembocan en una exposición de la crisis del sector de la construcción que ha llevado a

las oficinas de arquitectura e ingeniería a realizar bajas económicas cada vez mayores

en las licitaciones de los contratos públicos de redacción de proyectos, considerando

que en muchos casos estas ofertas se realizan por debajo de los costes reales de mercado

con el único objetivo de poder seguir trabajando y sobrevivir a la crisis, añadido a una

elevación de unos requisitos de solvencia técnica que obligan a las empresas a conseguir

obras para no quedar definitivamente fuera del mercado.

De dicha situación, según señalan, deriva una consecuencia inevitable de bajada

de los proyectos adjudicados que va aparejada a la reducción de la dedicación y de los

recursos empleados que desemboca en una pérdida de calidad del edificio proyectado.

Particularmente, aducen que las bajas económicas realizadas por el adjudicatario

y otros licitadores están muy por debajo de los precios razonables del mercado, lo que

altera la libre competencia, e incurren de lleno en el supuesto contemplado en el artículo

17.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, al realizar sus ofertas

por debajo del precio real de costo del servicio ofertado.

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A este respecto, alegan que de los cinco licitadores con mayor puntuación total,

cuatro incurren en el supuesto de ofertas anormalmente bajas, según se contempla en el

art. 91 de la Ley Foral 6/2006, y, solicitada la pertinente justificación, dos de ellos no

justifican su baja, y otros dos (el adjudicatario y OM Arq SLP) realizan una somera

justificación del precio ofertado mediante información no veraz, que tiene el carácter de

acto engañoso de conformidad al artículo 5.1 de la citada Ley 3/1991.

Por contra, entiende que dichos reclamantes presentaron en ese periodo de

alegaciones un completo desglose de los costes que implica la realización del servicio

ofertado, incluyendo gastos imputables a la realización del servicio a contratar y

referencias oficiales para el cálculo de honorarios, mientras que las justificaciones

aportadas por el resto de licitadores fueron aceptadas por la Mesa de Contratación en un

escueto párrafo, sin discusión ni análisis pormenorizado alguno.

Respecto a la correcta ejecución de los últimos contratos de asistencia

adjudicados con ofertas inferiores en treinta puntos porcentuales al importe estimado del

contrato que alude la Mesa de Contratación, señalan que no garantiza que lo vaya a ser

en este caso porque la media de las bajas de las cinco últimas adjudicaciones ha sido del

41%, siendo ya muy elevada, y en este caso nos hemos situado en el 52%, once puntos

porcentuales más.

Asimismo, refieren que los honorarios con los que se ha adjudicado esta obra

equivalen al 48% del precio de licitación, o al 42 % de los honorarios mínimos

obligatorios vigentes hasta 1997, o al 31% de los baremos orientativos del Colegio

Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, o el 22% de las tarifas oficiales orientativas del

Estado francés, o al 15 % de las tarifas mínimas obligatorias en Alemania, siete veces

superiores a las españolas.

En cuanto al argumento esgrimido por el Departamento de Educación para la

aceptación de las ofertas de que catorce ofertas presentadas están en esa situación,

consideran que la media de las bajas ofertadas es del 36%, aplicando la fórmula

polinómica que aplica el Ministerio de Fomento en sus pliegos, basada en la baja media,

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todas las ofertas superiores al 39,41% habrían sido automáticamente excluidas según los

"Criterios del Ministerio de Fomento".

Como complemento de lo señalado, la parte reclamante alega que el informe

técnico de la Mesa de Contratación no entra en el fondo del asunto, que no debe ser otro

que dilucidar si las ofertas económicas presentadas responden a precios razonables de

mercado o están por debajo del precio real del costo, alterando la libre competencia,

debiendo determinarse si, a la luz de las justificaciones aportadas por los licitadores, la

oferta del adjudicatario es desleal por tratarse de una oferta a pérdida que distorsiona el

mercado.

Seguidamente, se centran los reclamantes en analizar el desglose de la

justificación de conceptos aportados por el adjudicatario, entendiendo que el mismo

abarca una serie de conceptos menores pero deja sin desglose todo el conjunto relativo a

la redacción del proyecto básico y de ejecución, que incluye además la redacción de los

proyectos de instalaciones, el cálculo de estructuras, la coordinación de seguridad y

salud en fase de proyecto y el programa de control de calidad.

Además, considera que los gastos generales imputables al proyecto son

bajísimos y muy poco creíbles para un conjunto de dos estudios profesionales asociados

(uno con sede en Madrid y otro en Pamplona), además de que la parte proporcional en

concepto de alquileres, electricidad, calefacción, teléfono, amortización de equipos,

administración, etc, debería imputar también una proporción de los gastos directos

ocasionados por las propuestas de concursos en licitaciones fallidas, necesariamente

numerosas en estudios que compiten habitualmente en concursos públicos en la actual

situación de extrema concurrencia.

A lo señalado añaden los reclamantes que no se contempla en el desglose

presentado por las adjudicatarias cantidad alguna en concepto de gastos generales

indirectos, pues lo que menciona bajo tal nombre se refieren a reprografía, edición y

encuadernación y son insuficientes en relación con el cose material de los ejemplares

exigidos en el pliego. Lo mismo que los costes referentes al visado y seguros, así como

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las dedicaciones del personal, que considera que son escasas en relación con la

exigencia de un proyecto de la naturaleza del licitado.

Concretamente, se aduce que el coste de los proyectos específicos de

instalaciones y de su dirección de obra a realizar por una ingeniería especializada aporta

un coste que es netamente inferior al presupuesto ofertado para los reclamantes, según

refieren.

Conforme a las consideraciones realizadas, se refiere por la parte reclamante que

la oferta económica del adjudicatario y otros licitadores están muy por debajo de los

precios razonables de mercado que altera la libre competencia e incurre en supuesto de

competencia desleal al tratarse de un precio por debajo del precio real del costo del

servicio ofertado.

Por todo ello, solicitan que se proceda a estimar la reclamación y a declararse la

inadmisión de las empresas licitadoras que resultaron adjudicatarias, por considerar que

la baja presentada no resulta procedente; y consecuentemente se deje sin efectos la

Resolución de Resolución 403/2017, de 9 de mayo, de la Directora General de

Universidades y Recursos Educativos, por la que se adjudica el contrato de redacción

del proyecto y dirección de las obras de construcción del Instituto de Educación

Secundaria Obligatoria “Iparralde” en Pamplona, promovido por el Departamento de

Educación, y se dicte una nueva resolución a favor de la propuesta presentada por los

reclamantes por ser los que presentaron la oferta más ventajosa al obtener la mejor

valoración técnica y no incurrir en el supuesto de exclusión por oferta anormalmente

baja al haber justificado de un modo detallado su oferta según completo desglose de los

costes que implica la realización del servicio ofertado.

De este modo, a través de la impugnación de la Resolución de adjudicación del

contrato, la reclamante viene a suscitar la conformidad a derecho del acuerdo de la

Mesa de contratación por el que admite a la licitación la oferta de las empresas

adjudicatarias tras haber incurrido en supuesto de oferta anormalmente baja.

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La entidad contratante, por su parte, no ha formulado alegaciones en defensa de

su derecho pero sí lo ha hecho la empresa adjudicataria, en el siguiente sentido:

Sobre la calidad de la oferta y los proyectos nada puede decir el reclamante por

desconocer su trabajo, al tiempo que nuestra solvencia técnica ha sido avalada en

numerosas ocasiones por el Departamento de Educación. Además, cabe destacar que su

oferta obtuvo 81,25 puntos de valoración técnica sobre 90 posibles (a sólo 4 puntos del

primero).

En relación a la preponderancia de los criterios económicos sobre los técnicos de

los Pliegos del concurso, desmienten las afirmaciones del reclamante, pues se asignan

90 a la parte técnica y 10 puntos a la económica.

Por lo que concierne a la justificación de los costes de su oferta, se remiten y

reafirman en los mismos, pues su dilatada experiencia y alta eficiencia en los procesos

les permite abordar el trabajo cumpliendo con toda la legislación vigente y con un

beneficio industrial previsto del 10%.

Como prueba de que los costes que maneja el reclamante no se ajustan al

mercado, presentan como ANEXO 1 el presupuesto ya firmado y aceptado con la

Ingeniería PGI-GRUP (www.pgigrup.com), de contrastada experiencia, que se estaba

comenzando a desarrollar hasta que se produjo la suspensión del contrato. Resultan

9.000 € frente a los 23.950 € que presenta el reclamante en un documento (sin sellos ni

firmas) de la empresa mencionada.

Sobre la necesidad de contratar a una Ingeniería para la Dirección de Obra,

manifiesta que no existe tal necesidad pues disponen de técnicos cualificados para la

realización de esas funciones.

De este modo, fijadas las posiciones de las partes, la única cuestión a dilucidar

es si la decisión adoptada por la Mesa de Contratación de no considerar anormalmente

baja la oferta económica de las empresas adjudicatarias resulta ajustada a derecho.

10

SEXTO.- Toda licitación de un contrato público debe respetar los principios

rectores de la contratación recogidos en el art. 21 LFCP como criterios de interpretación

y concretados a los principios de transparencia, tratamiento igualitario y no

discriminatorio y de competencia orientada a la búsqueda de la máxima eficiencia en la

utilización de los fondos públicos. Así ha sido reiteradamente manifestado por este

Tribunal en muchos de nuestros Acuerdos (por todos el Acuerdo 43/2015, de 3 de

agosto).

Dichos principios rectores de la contratación pública quedan garantizados, tal

como señala la Resolución 40/2012, de 3 de febrero, del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales, “…mediante la exigencia de que la adjudicación de

los contratos se realice, en principio, a favor de la oferta económicamente más

ventajosa, considerándose como tal aquella que reúna las mejores condiciones tantos

desde el punto de vista técnico como económico”, añadiendo que “… por excepción, y

precisamente para garantizar el interés general, se prevé la posibilidad de que reúna

tal característica y no sea considerada sin embargo la más ventajosa, cuando en ella se

entienda que hay elementos que la hacen incongruente o desproporcionada o

anormalmente baja…”

La técnica de baja anormal o desproporcionada se fundamenta en la previsión

del artículo XIII.4 del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial

de Comercio que establece que “...En caso de que una entidad haya recibido una oferta

anormalmente más baja que las demás ofertas presentadas podrá pedir información al

licitador para asegurarse de que éste puede satisfacer las condiciones de participación

y cumplir lo estipulado en el contrato“.

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de

febrero de 2014, sobre contratación pública, por la que se deroga la Directiva

2004/18/CE, pone de manifiesto en su Considerando 103 que “Las ofertas que resulten

anormalmente bajas con relación a las obras, los suministros o los servicios podrían

estar basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico,

11

económico o jurídico. Cuando el licitador no pueda ofrecer una explicación suficiente,

el poder adjudicador debe estar facultado para rechazar la oferta. El rechazo debe ser

obligatorio en los casos en que el poder adjudicador haya comprobado que el precio y

los costes anormalmente bajos propuestos resultan del incumplimiento del Derecho

imperativo de la Unión o del Derecho nacional compatible con este en materia social,

laboral o medioambiental o de disposiciones del Derecho laboral internacional”.

Por su parte, el artículo 69, ”Ofertas anormalmente bajas” establece que:

“1. Los poderes adjudicadores exigirán a los operadores económicos que

expliquen el precio o los costes propuestos en la oferta cuando las ofertas parezcan

anormalmente bajas para las obras, los suministros o los servicios de que se trate.

2. Las explicaciones contempladas en el apartado 1 podrán en particular

referirse a lo siguiente:

a) el ahorro que permite el proceso de fabricación, los servicios prestados o el

método de construcción;

b) las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente

favorables de que dispone el licitador para suministrar los productos, prestar

los servicios o ejecutar las obras;

c) la originalidad de las obras, los suministros o los servicios propuestos por el

licitador;

d) el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 18, apartado

2;

e) el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 71;

f) la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.

3. El poder adjudicador evaluará la información proporcionada consultando al

licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no

expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, teniendo

en cuenta los elementos mencionados en el apartado 2.

Los poderes adjudicadores rechazarán la oferta si comprueban que es

anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el

artículo 18, apartado 2.

12

4. Cuando el poder adjudicador compruebe que una oferta es anormalmente

baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, solo podrá rechazar la

oferta por esa única razón si consulta al licitador y este no puede demostrar, en un

plazo suficiente, fijado por el poder adjudicador, que la ayuda era compatible con el

mercado interior, a efectos del artículo 107 del TFUE. Los poderes adjudicadores que

rechacen una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión.

5. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados

miembros, previa solicitud y mediante cooperación administrativa, toda la información

de que dispongan, sean disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos

universalmente aplicables o normas técnicas nacionales, relativa a las pruebas y

documentos justificativos presentados en relación con los elementos enumerados en el

apartado 2”.

Asimismo, la citada Directiva establece en su artículo 18.2 que” Los Estados

miembros tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de

contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en

materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el

Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho

internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo X”.

Por tanto, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26

de febrero de 2014, sobre contratación pública, por la que se deroga la Directiva

2004/18/CE, que tiene efecto directo a partir del 18 de abril de 2016, únicamente

permite a los poderes adjudicadores rechazar las ofertas de los licitadores incursas en

supuesto de oferta anormalmente baja cuando el licitador afectado requerido de

explicación cuando dicho licitador no pueda ofrecer una explicación satisfactoria sobre

el bajo nivel de los precios o coste propuestos o cuando resulte acreditado que los

mismos resultan del incumplimiento de las normas que resultan aplicables en materia

medioambiental, social o laboral, pero en todo caso después de evaluar la información

proporcionada por el licitador.

13

Ahora bien, ninguna de las Directivas comunitarias en materia contractual,

incluida la Directiva 2014/24/UE, ha definido qué se entiende por oferta anormalmente

baja y, por tanto, tampoco ha establecido la forma de determinar cuando nos

encontramos ante una oferta anormalmente baja, dejándolo en manos de los legisladores

nacionales, por lo que, a la hora de determinar cuando nos encontramos ante una oferta

que se presume inicialmente como anormal o desproporcionada, deberemos acudir a

nuestra propia normativa sobre contratación pública, regulando la cuestión La LFCP en

su artículo 91, que dispone en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. Cuando en un procedimiento de licitación se presente una oferta

anormalmente baja respecto de las prestaciones del contrato que haga presumir que no

va ser cumplida regularmente, la Administración antes de rechazar la oferta

comunicará dicha circunstancia a todos los licitadores afectados para que en el plazo

de cinco días presenten las alegaciones oportunas.

A la vista de las alegaciones de los licitadores y previo el asesoramiento técnico

oportuno se resolverá motivadamente sobre la admisión de la oferta, pudiendo

solicitarse un informe de la Junta de Contratación Pública en circunstancias

excepcionales.

2. Podrá presumirse que una oferta es anormalmente baja cuando sea inferior

en treinta puntos porcentuales al importe estimado del contrato, salvo que se haya

indicado otra cosa en las condiciones reguladoras del contrato”.

Este Tribunal se ha manifestado en varias ocasiones en relación al tratamiento de

las ofertas anormalmente bajas, por todos el Acuerdo 25/2013, de 3 de septiembre, que

al respecto señala que:

“(…) Como afirma la Resolución del Tribunal Administrativo Central de

recursos contractuales nº 145/2012 de 8 de agosto de 2012 el principio de

transparencia exige que la adjudicación de los contratos se haga a favor de aquella

empresa que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa.

Ello se traduce en que la oferta ganadora debe ser aquella que contenga el

precio más bajo, o que valorando conjuntamente los aspectos técnicos y económicos

obtenga la mayor puntuación.

14

Como afirma el Acuerdo 2/2013, de 6 de enero de 2013, del Tribunal

Administrativo de contratos Públicos de Aragón, “los órganos de contratación del

sector público deben velar porque el precio de los contratos corresponda con el del

mercado, más allá de las rebajas que se ofrezcan en el proceso competitivo licitatorio

(....). Ello es así porque,(...), la contratación del sector público debe asegurar entre

otros principios, el de la libre competencia. “

“Sin embargo, este principio tiene una excepción: la posibilidad de considerar

que la oferta es anormalmente baja o desproporcionada, es decir que contiene valores

económicos inferiores a lo razonable o que los diferentes elementos que la integran

carecen de la adecuada congruencia entre sí. Sin embargo esta excepción no puede

considerarse ilimitada. (...) obliga a la entidad contratante, antes de poder rechazar

una oferta por contener valores que pudieran en principio considerarse anormalmente

bajos o desproporcionados, a dar audiencia a los licitadores que hubieran presentado

las mencionadas ofertas anormales”, conforme la interpretación ofrecida por la

Resolución de 23 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Navarra, Sección

3ª, rec. 12-01567/2012.

Con ello viene a determinarse el criterio de que considerar que una

determinada oferta o proposición incluye valores anormales o desproporcionados es

simplemente una presunción o un indicio de que esta oferta o proposición no se podrá

cumplir pero no puede conllevar la exclusión automática [Sentencia del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea de 29 de marzo de 2012, rec. C-599/201027, de 15 de

mayo de 008, SECAP C-147/06 y C-148/06, de noviembre de 2001, Impresa

Lombardini SpA - Impresa Generale di Costruzioni, y sentencia de la Audiencia

Nacional e 21 de noviembre de 2007]. El Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales entre otras en la resolución 64/2010 de 9 de febrero de 2010 afirma que:

“...la apreciación de que la oferta contiene valores anormales o desproporcionados no

es un fin en sí misma, sino un indicio para establecer que la proposición no puede ser

cumplida como consecuencia de ello y que, por tanto, no debe hacerse la adjudicación

a quien la hubiera presentado. De acuerdo con ello la apreciación de si es posible el

cumplimiento de la proposición o no, debe ser consecuencia de una valoración de los

diferentes elementos que concurren en la oferta y de las características de la propia

empresa licitadora, no siendo posible su aplicación automática.”

15

En definitiva, la finalidad básica de la normativa de contratación pública en la

regulación de las ofertas normalmente bajas es evitar que se puedan rechazar

automáticamente dichas ofertas sin verificar previamente una comprobación de las

mismas a efectos de determinar su posible cumplimiento porque considerar que una

determinada oferta o proposición incluye valores anormales o desproporcionados es

simplemente una presunción o un indicio de que esta oferta o proposición no se podrá

cumplir.

Así, en el caso de que una empresa haya presentado una oferta anormalmente

baja, la mesa de contratación no puede rechazar directamente su oferta, excluyendo sin

más al licitador, sino que debe otorgarle un plazo de audiencia para darle la oportunidad

de explicar su oferta y en la respuesta a esta audiencia el licitador puede justificar el por

qué de su precio, explicando sus ventajas (con respecto a competidores, proveedores,

etc.), el ahorro que obtiene, las razones por las que es más ventajoso (situación de sus

proveedores, capacidad de ofertar precios más bajos que sus competidores, soluciones

técnicas adoptadas) y explicación económica de cómo a pesar de que la oferta es baja

podrá obtener beneficios, haciendo un cálculo de los ingresos, gastos y beneficios del

empresario, como la posibilidad del licitador de conseguir contratos a través de otros

diferentes canales y, así, demostrar que su proposición va a ser cumplida a satisfacción

de la Administración.

Por tanto, se impone la obligatoriedad de que, ante una oferta anormalmente

baja, bien se abra un procedimiento contradictorio, bien que la Mesa de Contratación o

la entidad contratante motive adecuadamente los fundamentos que le llevan a apreciar

que no existe temeridad, operando en estos casos la discrecionalidad técnica.

A lo señalado hay que añadir que, tras la modificación operada la LFCP por la

Ley Foral 1/2015, de 2 de febrero de 2015, para la introducción de cláusulas sociales en

los pliegos de cláusulas administrativas, los costes laborales constituyen también un

parámetro de interpretación del enjuiciamiento de la viabilidad de la oferta porque las

entidades contratantes van a venir vinculadas por lo pactado en el propio convenio al

16

resultar obligadas a tener necesariamente en cuenta, a la hora de fijar los precios de

licitación, los salarios y demás prestaciones incluidas en los convenios colectivos

aplicables.

Así resulta del artículo 49.3 de la LFCP, que en su redacción actual señala al

respecto la obligación de incorporar en los pliegos de cláusulas administrativas las

siguientes advertencias:

“a) La de que el contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones

legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia laboral, de Seguridad

Social y de seguridad y salud en el trabajo y, en particular, a las condiciones

establecidas por el último convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente

en el sector en el que se encuadre la actividad de la empresa contratista.

b) La de que la oferta económica deberá ser adecuada para que el adjudicatario

haga frente al coste derivado de la aplicación del convenio sectorial que corresponda,

sin que en ningún caso los precios/hora de los salarios contemplados puedan ser

inferiores a los precios/hora del convenio más los costes de Seguridad Social.”

Esta exigencia legal de que las ofertas económicas sean adecuadas para el

cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del convenio sectorial de

aplicación ha sido tratada en distintos pronunciamientos de este Tribunal. Así, el

Acuerdo 12/2015, de 23 de febrero, viene a examinar dicha adecuación con ocasión

de la exclusión de una oferta anormalmente baja concluyéndose que todo licitador

debe respetar la legislación laboral y que una reducción económica que pretenda

justificar una reducción económica del coste laboral y conlleve un 8 incumplimiento

claro de las condiciones laborales no puede ser permitida y, en consecuencia, no puede

servir para justificar la oferta.

La exigencia legal de que las ofertas económicas sean adecuadas para el

cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del convenio sectorial de

aplicación ha sido tratada en distintos pronunciamientos de este Tribunal.

Así, el Acuerdo 12/2015, de 23 de febrero, viene a examinar dicha adecuación

con ocasión de la exclusión de una oferta anormalmente baja, concluyéndose que todo

17

licitador debe respetar la legislación laboral y que una reducción económica que

pretenda justificar una reducción económica del coste laboral y conlleve un

incumplimiento claro de las condiciones laborales no puede ser permitido y, en

consecuencia, no puede servir para justificar la oferta.

Por su parte, el Acuerdo 69/2015, de 21 de diciembre, que resuelve una

reclamación en la que se denunció incumplimiento del licitador de una oferta por debajo

de los costes de convenio que pudiera constituir tanto una infracción de la norma

(artículo 49.3 letra b LFCP) como del PCAP, puso de manifiesto que corresponde a la

Mesa de Contratación o a la unidad gestora del contrato apreciar ese ajuste antes de

proceder a la valoración de la oferta, sancionando que "...una oferta económica que sea

inferior al coste salarial invariable durante la vigencia del contrato debe ser excluida,

como bien hizo la Administración reclamada con la mejor proposición presentada para

el Lote 1, pues en este caso no podrá nunca el adjudicatario cumplir con la exigencia

normativa".

SÉPTIMO.- La LFCP, en su artículo 61.1. f), establece como función de la Mesa

de Contratación la valoración de la concurrencia de una oferta anormalmente baja,

previa tramitación del procedimiento establecido en la LFCP.

En el caso que nos ocupa, la Mesa de Contratación actuante, conforme a las

funciones legalmente establecidas, valoró la oferta de la empresa licitadora que, por

razón de su importe económico había incurrido en presunción de temeridad, acordando

justificado el precio ofertado en el ejercicio de su potestad discrecional.

Sin embargo, siendo también cierto que la discrecionalidad administrativa no es

un ámbito exento o excluido del orden jurídico, sino que se enmarca en éste, la

resolución del asunto enjuiciado requiere, en consecuencia, examinar si el juicio de

valor que ha conducido a la decisión impugnada está suficientemente motivado,

conforme exige el artículo 351.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que, tras

recordar que la motivación de los actos administrativos se cumple con una sucinta

18

referencia de hechos y fundamentos de derecho exige motivar, entre otros, los actos que

se dicten en ejercicio de potestades discrecionales y los que deban serlo en virtud de

disposición legal o reglamentaria expresa.

Así, este Tribunal, en su reciente Acuerdo 36/2015, de 19 de junio señaló que,

“La valoración de si la oferta es no anormal corresponde a la entidad contratante,

operando en estos casos la discrecionalidad técnica de la que goza. Pero la

discrecionalidad técnica no es un ámbito exento o excluido del orden jurídico, sino que

se enmarca en éste. Por ello, es competencia de este Tribunal analizar los aspectos

formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento,

que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminación o

que, finalmente, no se haya incurrido en error material al ejecutarla.

En este mismo sentido, el Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales en su Resolución 786/2014, de 24 de octubre, citando la Resolución

677/2014, de 17 de septiembre, señala que “la revisión de la apreciación del órgano de

contratación acerca de la justificación de las ofertas incursas en presunción de

temeridad, incide directamente en la discrecionalidad técnica de la Administración, y

que a tal respecto es criterio de este Tribunal (Resoluciones 105/2011 y las 104 y

138/2013) que la apreciación hecha por la entidad contratante del contenido de tales

justificaciones en relación con el de las propias ofertas debe considerarse que responde

a una valoración de elementos técnicos que en buena medida pueden ser apreciados en

función de parámetros o de criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun así hay

aspectos que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente por venir determinados

por la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden y deben ser revisados

por el Tribunal. Tal es el caso de que en una oferta determinada puedan aparecer

síntomas evidentes de desproporción que impidan, sin necesidad de entrar en la

apreciación de criterio puramente técnicos, la ejecución del contrato en tales

condiciones para desvirtuarla valoración realizada por el órgano de contratación en

esta materia será preciso que el recurrente ofrezca algún argumento que permita

considerar que el juicio del órgano de contratación teniendo por justificadas las

explicaciones dadas por el licitado cuya oferta se ha considerado inicialmente como

19

anormal o desproporcionada resulta infundado, o a apreciar que se ha incurrido en ese

juicio en un error manifiesto y constatable.”

Ahora bien, como ya había señalado anteriormente este Tribunal en su Acuerdo

13/2014, de 24 de marzo, siendo su función meramente revisora de la legalidad de la

actuación de la mesa de contratación, de manera que no es posible sustituir un juicio

técnico por otro, debe limitarse a verificar la racionalidad y razonabilidad de los

parámetros empleados en dicho juicio de valor en función de los aportados por los

licitadores interesados en la cuestión que se suscita, sin entrar a analizar los concretos

criterios técnicos tenidos en cuenta por la misma para sostener la viabilidad de la oferta

de la licitadora afectada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2005, explica, en los

siguientes términos, en qué consiste la motivación: "Con carácter general, la

motivación de los actos administrativos no es mas que la exteriorización de las razones

que la Administración ha tenido para adoptar una resolución. Por tanto, no

puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una

manifestación de voluntad (STC 77/2000). Esta exigencia de la motivación es

consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos (STC

73/2000), y supone no solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del

acto de sacrificio de derechos (STC 26/1981). La motivación del acto

administrativo cumple diversas funciones, en primer lugar, viene a asegurar la

seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en

segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso,

el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se

fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control

jurisdiccional del acto administrativo recurrido”, artículo 106.1 CE (SSTS de 18 de

abril de 1990 y de 4 de junio de 1991).

En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se

impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto. En efecto,

mediante la motivación se puede comprobar que la resolución dada al caso es

20

consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de

la arbitrariedad (STC 77/2000). Esta naturaleza y finalidad del requisito de la

motivación de los actos administrativos solo determina la nulidad de la resolución

recurrida cuando su ausencia impida alcanzar su fin o haya producido

indefensión a los interesados. Y, si bien es cierto que la ausencia de motivación o

una motivación defectuosa puede integrar este vicio de anulabilidad, o bien puede

ser solo una mera irregularidad no invalidante, la disección de estas distintas

consecuencias debe hacerse atendiendo a si, en este caso concreto, se ha producido esa

ignorancia respecto de los motivos de la decisión y se ha colocado al administrado en

una situación de indefensión (SSTS 3 de abril de 1990 y 4 de junio de 1991)".

En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Acuerdo

38/2016, de 5 de julio, que la motivación exigible en las resoluciones

administrativas es aquella que permite conocer, por los propios interesados y

por los órganos administrativos o judiciales que hayan de analizar su control de

legalidad, las razones que han conducido a su adopción; tal y como reconoce la

Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 9 de julio de

2010 que pone de relieve que “con carácter general, la motivación de los

actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional

y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una

explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada (...), poniendo de

manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución

administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para

que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los

órganos jurisdiccionales y estos, a su vez, puedan cumplir la función que

constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa

y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE".

Especialmente significativa resulta, en este sentido, la Sentencia del

Tribunal General Sala Cuarta) de 27 de abril de 2016:

“240. A este respecto, procede recordar que, cuando las instituciones,

órganos u organismos de la Unión disponen en su calidad de entidades

21

adjudicadoras de una amplia facultad de apreciación, la observancia de las

garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos

administrativos reviste aún mayor importancia. Entre esas garantías está, en

particular, la obligación de motivar de forma suficiente sus decisiones que

incumbe a la institución competente. En efecto, sólo de este modo puede el juez

de la Unión comprobar si concurren los factores de hecho y de Derecho de los que

depende el ejercicio de la facultad de apreciación (sentencias de 21 de

noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec,

EU:C:1991:438, apartado 14; VIP Car Solutions/Parlamento, apartado 145 supra,

EU:T:2009:163, apartado 61, y de 12 de diciembre de 2012, Evropaïki

Dynamiki/EFSA, T-457/07, EU:T:2012:671, apartado 42).

241 En virtud de la obligación de motivación establecida en el artículo

296 TFUE, párrafo segundo, el autor de un acto debe manifestar de manera

clara e inequívoca su razonamiento, de manera que, por una parte, los

interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada a fin de ejercer sus

derechos y, por otra, el juez de la Unión pueda ejercer su control. Además, la exigencia

de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en

particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del

interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por

ese acto puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia Evropaïki

Dynamiki/Comisión, citada en el apartado apartado 145 anterior, EU:T:2013:88,

apartados 25 y 26 y la jurisprudencia citada). Por otra parte, la obligación de

motivación constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la

fundamentación de la motivación, que guarda relación con la legalidad de fondo del

acto controvertido (véase la sentencia de 22 de mayo de 2012, Evropaïki

Dynamiki/Comisión, T-17/09, EU:T:2012:243, apartado 40 y la

jurisprudencia citada)".

Respecto a la motivación que debe efectuar la Mesa o la entidad contratante para

decidir si existe o no justificación de la anormalidad de la oferta económica del licitador

que ha incurrido en la misma, lo cierto es que dicha motivación no precisa ser un

razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional y

22

suficiente para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del

acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser sucintos los motivos

de hecho y derecho apuntados, siempre que sean suficientes a los efectos

indicados.

Ahora bien, el acuerdo impugnado "Una vez estudiadas las alegaciones

presentadas, y teniendo en cuenta otras consideraciones cómo son la correcta

ejecución de los últimos contratos de asistencia adjudicados con ofertas inferiores en

treinta puntos porcentuales al importe estimado del contrato, y que catorce de las

diecinueve ofertas presentadas están en esa situación, el Servicio de Infraestructuras

Educativas considera que no dispone de argumentos para presumir que la realización

de los servicios objeto de este procedimiento puede no llevarse a cabo por el importe

ofertado", independientemente de que pueda considerarse sucinto o carente de toda

suerte de razonamiento exhaustivo y pormenorizado, lo cierto es que se ajusta a un

estereotipo de cláusula general desconectada con las circunstancias particulares del caso

que debían haber sido analizadas.

En este sentido, asiste razón a la parte reclamante cuando señala que la Mesa de

Contratación no ha entrado en el fondo del asunto, si las ofertas económicas presentadas

responden a precios razonables de mercado o están por debajo del precio real de costo,

alterando la libre competencia, a la luz de las justificaciones ofrecidas por los

licitadores; pues la correcta ejecución de los últimos contratos de asistencia adjudicados

con ofertas inferiores en treinta puntos porcentuales al importe estimado del contrato no

garantiza que lo vaya a ser en este caso.

Sin embargo, también es cierto que el cumplimiento o no del requisito de

motivación exigido a la decisión examinada, exclusivamente de índole formal, cómo se

ha dicho, ha de ser valorado a la luz de la suficiencia de los argumentos de los que

dispone los licitadores afectados por la decisión para la defensa de sus derechos cara a

la impugnación, en este caso, de la admisión de los licitadores incursos en presunción

de anormalidad tras cumplimentar el procedimiento instaurado para la justificación de

su oferta.

23

Y, en este sentido, procede señalar que el déficit argumental apreciado en el

acuerdo de la Mesa de Contratación, aún no habiendo sido atemperado por las

alegaciones que hubiera podido presentar frente a la reclamación interpuesta, en defensa

del mismo, ha de ser examinado como un complemento de la justificación técnica

presentada por los licitadores apercibidos de justificación, como una suerte de

motivación "in aliunde", no sólo por haber resultado suficiente al órgano valorador para

fundar la admisión de los licitadores afectados, sino porque son las que han permitido a

la parte reclamante disponer de los argumentos suficientes para interponer la presente

reclamación.

En definitiva, despejada la duda de la falta de motivación de la decisión

impugnada, procede examinar la legalidad del fondo del acto controvertido, esto es, la

fundamentación de dicha motivación, para verificar la racionalidad y razonabilidad de

los parámetros aportados por los licitadores interesados en la cuestión que se suscita, y

que la Mesa de Contratación ha hecho suyos al aceptar la justificación esgrimida.

OCTAVO.- La cláusula 8 del PCAP del contrato de asistencia, en el apartado

referido al Sobre nº 3 (página 6 de 19) se hace constar que "La oferta económica deberá

ser adecuada para que el adjudicatario haga frente al coste derivado de la aplicación

del convenio sectorial que corresponda, sin que en ningún caso los precios/hora de los

salarios contemplados puedan ser inferiores a los precios/hora del convenio más los

costes de Seguridad Social".

Sin embargo, ni en dicha cláusula ni en la referente a la valoración de la oferta

económica ni en el Anexo IV, concretado a la redacción de dicha oferta económica, no

establecen el presupuesto para determinar cuando una oferta debe entenderse que

incurre en presunción de anormalidad, por lo que hay que estar a lo preceptuado en el

art. 91 LFCP, según la cual "Podrá presumirse que una oferta es anormalmente baja

cuando sea inferior en treinta puntos porcentuales al importe estimado del contrato,

salvo que se haya indicado otra cosa en las condiciones reguladoras del contrato"

24

Siendo así, la llamada del PCAP determina que únicamente aquellas ofertas que

representan una baja igual o superior al 30% del importe del contrato puede entenderse

que incurre en presupuesto de oferta anormalmente baja, esto es respecto de las

prestaciones del contrato.

De esta manera, el concepto legal de oferta anormalmente baja resulta

plenamente respetado en los PCAP que rigen la licitación promovida por el

Departamento de Educación, que, en todo caso, vinculan a los licitadores que se han

sometido a los mismos a la hora de licitar, tal y cómo resulta de su cláusula 8, que

establece que "La presentación de las proposiciones supone la aceptación

incondicional de las condiciones de este pliego y del proyecto a ejecutar por parte del

licitador"

En este sentido, resulta oportuno recordar la doctrina consolidada por este

Tribunal, en línea con el resto de Tribunales de Contratación (sirva por todas, las

Resoluciones 56/2011, de 11 de septiembre, y 35/2012, de 28 de marzo, del

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales) y con la Jurisprudencia del

Tribunal Supremo, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de

2009), por la que los pliegos que rigen la licitación y ejecución de los

contratos, tanto los PCAP como los PPTP, constituyen la ley de los mismos y

tienen fuerza vinculante tanto para los licitadores que concurren a la licitación

aceptando su contenido, como para los órganos de contratación. Ello significa que

de no haber sido impugnados en tiempo y forma y declaradas nulas algunas de

sus cláusulas deben ser aplicadas todas ellas en su integridad, sin perjuicio de la

facultad que cabe a este Tribunal de dejar sin efecto en todo momento las que

sean nulas de pleno derecho, circunstancia que no concurre en el presente caso, como

a continuación se verá.

A este respecto, la parte reclamante invoca la necesidad de que la anormalidad

de las ofertas se determine en relación a la baja media de las ofertas, según la fórmula

polinómica que utiliza el Ministerio de Fomento en sus pliego, refiriendo que catorce de

las ofertas presentadas están en dicha situación y, considerando que la media de las

25

bajas ofertadas es del 36%, con la consecuencia inexorable de que resulten

automáticamente rechazadas las ofertas que la superen, entre ellas la presentada por la

UTE adjudicataria

Pues bien, sin perjuicio de que los licitadores recurrentes no han procedido a

impugnar los PCAP con el fin de que resulten sustituidos los parámetros utilizados para

determinar la anormalidad de las ofertas por el de la baja media reclamado, y que la

consecuencia que pretende alcanzar la parte reclamante no se cohonesta con la

regulación de la técnica de la oferta anormalmente baja por suponer más que un indicio

o presunción de anormalidad, como ya significamos en nuestro Acuerdo 57/2016, de

11 de noviembre, referido a una licitación convocada con unas Condiciones

Reguladoras similares, que tienen su origen en el Reglamento General de Contratación,

esta forma de regulación de la presunción de anormalidad no tiene encaje en la

normativa reguladora de la contratación pública.

Como se dice en dicho Acuerdo, la aplicación de la técnica de la baja

anormal o desproporcionada en la valoración de las ofertas tiene como finalidad

procurar asegurar su viabilidad y el cumplimiento de las normas aplicables a la

prestación que se contrata, así como que el precio del contrato corresponda con el del

mercado (como impone el artículo 35.1 de la LFCP), todo ello a fin de garantizar,

entre otros principios, el principio de la libre competencia (artículo 21 de la LFCP),

de modo que, conforme a esa técnica, una oferta solamente deberá ser admitida

cuando individualmente considerada reúna de forma acumulativa todos estos

requisitos (viabilidad, cumplimiento de normas y ajuste al mercado), cuestión que no

depende de las demás ofertas presentadas sino de su propio contenido. En otro caso,

como ahora ocurre, se estará pervirtiendo el sistema, de forma que, por ejemplo,

si se presentaran dos o más ofertas, todas ellas inviables económicamente o no

ajustadas al mercado, la entidad adjudicadora se encontraría en la tesitura de tener que

admitirlas todas o la mayoría de ellas, obligada por las condiciones reguladoras

de la licitación que ella misma ha dispuesto (Sentencia del Tribunal Supremo de

4 de mayo de 2005: principio general del derecho sobre la inadmisibilidad de

venir contra sus propios actos).

26

Especialmente, en el Acuerdo de este Tribunal 45/2017, de 20 de julio, venimos

a manifestar que "En este sentido, conforme a lo señalado anteriormente, la

definición de oferta anormalmente baja y el modo del cálculo del umbral de anomalía

debe resultar conforme al artículo 91 LFCP, que establece que las ofertas

anormalmente bajas lo son en relación a las prestaciones del contrato y conforme a

la comparativa realizada con el importe estimado del contrato, lo que en absoluto

se cohonesta con un mecanismo de cálculo del umbral de anomalía basado en la

media de las ofertas cómo el contemplado en el condicionado del contrato

examinado, en el que la subversión del sistema manifestado se incrementa hasta el

punto de que varía el método de cálculo de la oferta anormalmente baja en

función del número de licitadores.

Y lo señalado, sin perjuicio de la consideración que nos vemos obligados a realizar, de

conformidad con lo señalado por la ya comentada Sentencia del Tribunal de

Justicia (Sala Sexta) de 27 de noviembre de 2001 (C-285/99 y C-286/99

asunto Impresa Lombardini SpA-Impresa Generale di Construzioni, sobre la falta

de transparencia que supone para los licitadores fijar un cálculo del umbral de

anormalidad en función de la media de las ofertas recibidas, que lo desconocen al

confeccionar sus ofertas, a la par que la propia entidad contratante, además del

riesgo de que dicho umbral resulte alterado cuando las empresas no presentan

la mayor oferta posible sino la que tiene mayores probabilidades de ser la

primera de las ofertas no sospechosas, repercutiendo de modo negativo sobre la

concurrencia real de las empresas, supuesto que puede ser reconsiderado por la

entidad contratante".

En definitiva, los principios rectores de la contratación pública imponen que el

parámetro de anormalidad de una oferta debe resultar de la comparativa entre el precio

ofertado y el importe licitado para las prestaciones del contrato y no por referencia a la

baja media de las ofertas.

Ahora bien, cosa diferente es que la existencia de un número importante de

ofertas anormalmente bajas en relación al precio de licitación pueda constituir un

27

indicio de que dicho precio pueda no ser ajustado al precio real del mercado, según

exige el artículo 35.1 LFCP, "Los contratos tendrán siempre un precio cierto, adecuado

al mercado, que se expresará en euros y se abonará al contratista en función de la

prestación realmente efectuada, de acuerdo con lo convenido (…)", máximo cuando

dicha circunstancia se viene constatando a lo largo de distintas licitaciones y sin que del

expediente resulte la justificación del precio del contrato que la entidad contratante está

obligada a realizar.

Sin embargo, también es cierto que ninguno de los licitadores, tampoco el

reclamante, cuestionaron la adecuación del precio del contrato al mercado a través de la

vía impugnatoria correspondiente, debiendo recordar que, de conformidad con el

artículo 24. 9 LFCP, para el cálculo del valor estimado del contrato respecto de los

contratos de asistencia, se tomará como base, en su caso, el siguiente importe: "b) En

los contratos relativos a un proyecto: Los honorarios, las comisiones pagaderas y otras

formas de remuneración".

Y llegado a este punto procede apuntar que, en línea con lo que señala la

adjudicataria en el curso de sus alegaciones, las reflexiones ofrecidas en la reclamación

en torno a la crisis que vive el sector de la arquitectura e ingeniería excede el ámbito

propio de esta reclamación, en todo a lo que se refiere a la bajada de honorarios,

partiendo de que con la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en

materia de suelo y de Colegio Profesionales, los honorarios, hasta la fecha obligatorios,

pasaron a ser meramente orientativos para los arquitectos en los trabajos de su

profesión.

A mayor abundamiento, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre de 2009 prohíbe a

los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales establecer baremos

orientativos ni cualquier otra orientación, directriz, norma o regla sobre honorarios

profesionales.

Con este marco legal de liberalización de tarifas profesionales, no existen ni

pueden, por el momento, imponerse honorarios mínimos a los arquitectos e ingenieros

28

en el mercado de la construcción, ni siquiera con carácter orientativo, que deberán

ajustarse según la conjunción de las leyes de la oferta y de la demanda, en nuestro caso

en la licitación que nos ocupa.

Dicho esto, únicamente cabe examinar si el precio del contrato según la oferta de

la UTE adjudicataria, excluyendo la parte correspondiente a los honorarios, resulta

inferior a los costes del mercado (oferta a pérdida) o, si, por otra parte, ha existido

engaño, cómo señala la reclamante, para inducir a error a sus destinatarios., supuesto

uno u otro que conduciría a apreciar que se ha incurrido en una conducta de

competencia desleal regulado en los artículos 5 y 17.2 de la ley 3/1991, de 10 de enero.

Porque, evidentemente, en línea con lo señalado por la adjudicataria, ni puede ni

debe objetarse déficit alguno en la calidad de su oferta no sólo por la alta puntuación

alcanzada en el apartado de valoración técnica, alcanzando la tercera posición en el total

con 82,20 puntos tras la reclamante que obtuvo 85,30 puntos, cuando, además, la

propuesta técnica estaba valorada con 90 puntos sobre 100 frente a los 10 de la oferta

económica, lo cuál puede dar idea de la escasa repercusión de la bajada del precio en la

selección de la oferta más ventajosa, que lo es por su relación calidad precio, en este

caso notoriamente por su calidad.

Por su parte, la UTE adjudicataria, en cumplimentación del trámite de

justificación de su oferta, presentó sendos escritos de alegaciones para justificar el

precio ofertado en aras de ser admitido a la licitación, uno por cada uno de sus

miembros, considerando que el precio ofertado era acorde con el servicio prestado.

Así, en primer lugar, la empresa "CÓDIGO ARQUITECTURA S.L.P." procedió

a justificar el plazo de redacción del proyecto, 60 días naturales que suponen 44 días

laborables de trabajo, bajo la dedicación exclusiva de dos arquitectos superiores y un

delineante contemplando un precio hora para los primeros de 50 euros/hora y de 35

euros/hora para el segundo. A ello suma el coste de un arquitecto consultor externo para

el cálculo de la estructura y del estudio de seguridad y salud, al mismo precio señalado

de 50 euros/hora., y de ingeniería para los proyectos de instalaciones a 120 euros/hora.

29

A los honorarios calculados, la adjudicataria suma los gastos de visado, gastos

generales e IVA para alcanzar el importe de la redacción de proyecto de ejecución

completo.

Respecto de la dirección facultativa de las obras, suponiendo una estimación de

doce meses de duración, fija el coste en atención al número de visitas valoradas para

cada uno de los profesionales intervinientes, gatos de visado y seguros profesionals y

gastos generales e IVA.

Asimismo, se explica que el estudio ajustado de los costes viene avalado por las

condiciones favorables de que disponen para prestar los servicios objeto del contrato,

contando la empresa con amplia experiencia en la redacción y dirección de proyectos de

centros educativos, lo que le permite aplicar la metodología más eficaz para la

consecución de los objetivos propuestos.

A lo señalado hay que une que el objeto del proyecto se encuentra en la propia

ciudad de Pamplona, evitando gastos de desplazamiento adicionales. También que la

obra se desarrolla en dos plantas sin sótanos modular en cuanto a la repetición de aulas

y el terreno donde se ubica es prácticamente llano por lo que no son necesarios sistemas

especiales a nivel de cimentación o estructura.

Además, se refiere que los administradores solidarios de la empresa son ambos

arquitectos autónomos colegiados, lo que supone una reducción del coste de la

ejecución de los trabajos.

Por su parte, P.L.I., alude al análisis de costes previstos para la ejecución del

contrato, que es el elemento fundamental que permite garantizar su correcta ejecución, a

la dilatada experiencia de su equipo técnico, al alto grado de definición técnica de su

propuesta, la tercera con mejor puntuación entre las 19 presentadas, a la proximidad a la

obra de la sede del equipo técnico, 15 minutos en coche, que permite reducir

sustancialmente los gastos de desplazamiento, a la originalidad de las soluciones

30

propuestas en cuanto a calidad y diseño y todo ello con respeto a las disposiciones sobre

protección de empleo y materia laboral; así como la similitud de la baja presentadas con

la del resto de los equipos y de los últimos concursos similares convocados por el

Departamento de Educación y ejecutados de forma satisfactoria.

Todos los argumentos expuestos acompañados con un desglosado análisis de

coste por partidas que incluyen todo lo establecido en el PPTP

Presentada dicha justificación, se constata que la UTE que ha resultado

adjudicataria presenta un equipo técnico que acredita una importante experiencia en el

sector de la obra licitada, presenta una obra de ejecución sencilla y con propuestas

técnicas originales y con alta calidad como resulta tras haber obtenido la tercera mejor

calidad entre las 19 presentadas a la licitación, limita los gastos de desplazamiento a la

obra por la cercanía del estudio con la misma, y todo ello cohonestado con los

honorarios que se fijan en uso de su libertad profesional y respeto a la normativa

laboral, máximo cuando no existe personal contratado cuyos costes salariales y sociales

deban sujetarse al correspondiente convenio sectorial de aplicación.

NOVENO.- La LFCP, en su artículo 61.1. f), establece como función de la

Mesa de Contratación la valoración de la concurrencia de una oferta anormalmente

baja, previa tramitación del procedimiento establecido en la LFCP.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, la Mesa de Contratación actuante,

conforme a las funciones legalmente establecidas, valoró la oferta de la empresa

licitadora que, por razón de su importe económico había incurrido en presunción de

temeridad, acordando admitirla por entender, en el ejercicio de su potestad discrecional,

después de examinar la justificación del licitador interesado, que dicha oferta no era

anormalmente baja al quedar garantizado el cumplimiento del contrato.

Frente a ello, la reclamante, después de analizar las partidas que componen el

desglose de los costes aportados por los dos miembros de la UTE, discrepa de ellos por

entender que no se ajustan al mercado con base a argumentos que son rebatidos en la

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fase de alegaciones cumplimentada en el trámite de audiencia otorgado a los licitadores

interesados en la reclamación.

Así, las discrepancias formuladas se tachan de subjetivas e interesadas sobre la

calidad de la oferta y los proyectos, avalada por la experiencia y la puntuación obtenida

en la licitación, por la absoluta preponderancia de los criterios técnicos sobre los

económicos (90 puntos frente a 10 sobre los 100 puntos totales), sobre la falta de

adecuación de los costes que maneja el reclamante al mercado, en prueba de lo que se

presenta el presupuesto firmado y aceptado por la ingeniería que acredita el precio

presentado frente al opuesto por la parte reclamante y por la no necesidad de contratar a

una ingeniería para la dirección de obra por disponer de técnicos cualificados para la

realización de dichas funciones.

Por tanto, una vez examinadas las justificaciones presentadas por la UTE

adjudicataria sobre su oferta económica, el acuerdo de la mesa de contratación que lo

asume por considerar que técnicamente no hay motivo para el incumplimiento del

contrato por tener su estudio profesional cercano, por tener medios adecuados y por ser

normal este tipo de baja a nivel profesional en el mercado actual, la oferta presentada no

tiene visos de incumplimiento ni de temeridad, quedando por tanto a salvo la

ejecución normal del contrato y siendo favorable la valoración de las alegaciones

presentadas, por ser las mismas razonables y acordes con la realidad.

Al respecto también debemos decir, como hace el Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 338/2014, de 25 de abril, que si

bien la Ley establece un procedimiento contradictorio para evitar que las ofertas

desproporcionadas se puedan rechazar sin comprobar previamente su viabilidad, no

se trata de que el licitador justifique exhaustivamente la oferta desproporcionada,

sino de argumentar de modo que permita al órgano de contratación llegar a la

convicción de que se puede llevar a cabo. Obviamente, significa el Tribunal,

“tales argumentos o justificaciones deberán se más profundos cuando mayor sea

la desproporción de la oferta”.

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En este sentido, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales en

su Resolución nº 413/2017 señala lo siguiente: “Hemos de recordar cuál es la doctrina

de este Tribunal en materia de ofertas incursas en ofertas anormales o

desproporcionadas. Para comenzar, recordar que es criterio de este Tribunal

exigir argumentos o justificaciones más profundas cuanto mayor sea la

desproporción de la oferta, y del mismo modo, a menor porcentaje de baja, menor

grado de exhaustividad en la justificación que se ofrezca” (Resoluciones nº 559/2014 y

662/2014), debiendo tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa la baja económica

ofertada por la UTE adjudicataria no sólo no es excepcional sino que ha incurrido en

ella 14 de las 19 ofertas presentadas, lo que es relevante de la incertidumbre que se

genera sobre la adecuación del precio al mercado, desprovisto de la necesaria

justificación en el expediente, permitiendo así cuestionar la intensidad de la

desproporción de las ofertas, máximo cuando partimos del peso que tiene el trabajo

intelectual que no se ajusta a precios mínimos ni máximos de mercado.

Igualmente, la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero en su considerando

103 declara que “las ofertas que resulten anormalmente bajas con relación a las obras,

los suministros o los servicios podrían estar basadas en hipótesis o prácticas

inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico o jurídico. Cuando el

licitador no pueda ofrecer una explicación suficiente, el poder adjudicador debe

estar facultado para rechazar la oferta".

Por tanto, no sólo el licitador apercibido de justificación ha ofrecido las

explicaciones suficientes que se ajustan a los parámetros contemplados en el artículo 91

LFCP para justificar la baja económica ofertada sino que las reticencias presentadas por

la parte reclamante respecto a los costes justificados por la UTE adjudicataria quedan

desprovistos de todo soporte fáctico, además de pretender suplir, entre otras, las partidas

de gastos que ofrecen empresas competidoras en el mercado por las suyos propias y

conforme a criterios económicos y contables que no son de obligado imposición y que

pueden concurrir o no en el caso de cada empresa licitadora, caso de presupuesto de

ingeniería, de los gastos de desplazamiento, imputación de gastos generales o, incluso,

imputación de la parte proporcional de licitaciones fallidas.

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En definitiva, todas las ratios suscitadas por los adjudicatarios, que han llevado a

la Mesa de Contratación a concluir que la oferta afectada por la presunción de temeridad

resulta totalmente viable, advierten que el acuerdo impugnado responde a los señalados

parámetros exigidos de racionalidad y razonabilidad, por lo que este Tribunal entiende

que está suficientemente motivado al entender que su proposición puede ser cumplida

satisfactoriamente.

Por contra, los reclamantes no han acreditado que la baja económica realizada

por el adjudicatario esté muy por debajo de los precios razonables de mercado, que en

ningún momento señala cuáles son, máximo cuando se basan principalmente en la

libertad de honorarios, y que incurran en el supuesto contemplado en el artículo 17.2 de

la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia desleal, supuesto de venta desleal por

bajo coste, ni tampoco que hayan concurrido en el tipo regulado en su artículo 5,

competencia desleal por engaño, resultante de información falsa o que pueda inducir a

error a sus destinatarios para alterar su comportamiento económico.

Por todo ello, a la vista de la documentación obrante en el expediente,

este Tribunal no aprecia arbitrariedad o discriminación, ni que se haya incurrido

en error material al efectuar la valoración de la justificación de la oferta del

adjudicatario, en virtud de lo cual, la reclamación debe ser desestimada.

En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo

establecido en el artículo 213.2 de la Ley Foral 6/2006 de 9 de junio, de Contratos

Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra,

ACUERDA:

1º. Desestimar la reclamación interpuesta por don F.T.G., D. J.L.R. y don D.

J.L.A., frente a la Resolución 403/2017, de 9 de mayo, de la Directora General de

Universidades y Recursos Educativos, por la que se adjudica el contrato de redacción

del proyecto y dirección de las obras de construcción del Instituto de Educación

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Secundaria Obligatoria “Iparralde” en Pamplona, promovido por el Departamento de

Educación

2º. Notificar este acuerdo a los reclamantes, al Departamento de Educación, al

resto de interesados en el expediente y acordar su publicación en la página web del

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra.

3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía

administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el plazo de

dos meses contados a partir de su notificación.

Pamplona, a 27 de septiembre de 2017. EL PRESIDENTE, Javier Martínez

Eslava. LA VOCAL, Ana Román Puerta. LA VOCAL, Marta Pernaut Ojer.