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CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 1034- 2010 XG
RESOLUCION: No. 1249 - 2012 - SALA PENAL
PROCESADO: JOSE EDUARDO ITURRALDE MAYA
OFENDIDO: TANIÁ BORBUA GALLARDO
RECURSO: CASACION
POR. USO DE DOCUMENTO FALSO
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PONENTE: DOCTOR JORGE Ful. BLUM CARCELEN (Art. 141 CODIGO ORGANICO
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL
Quito, 20 de septiembre de 2012; a las 10H20.-
VISTOS: El Dr. Jaime Loján Ordoñez, Fiscal de la Unidad de Fe Pública de Pichincha,
interpone Recurso de Casación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal
Octavo de Garantías Penales de Pichincha, con fecha 17 de noviembre de 2010 a las
•10H00; por el delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal y
siendo el estado el de resolver para hacerlo se considera:
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:
El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales
el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de
enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código
Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal
tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal
según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del
Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición
Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y
luncionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a
partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y
nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”,
habiéndose mediante sorteo designado a este Tribunal y al juez ponente, de
conformidad con los Arts. 185 de la Constitución de la República y 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes
referidas y las del Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal, luego del sorteo
pertinente, somos competentes para conocer el recurso de casación penal planteado.-
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:
Examinando el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión de
solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto
y
fue presentado dentro del plazo establecido en el Art. 350 deI Código de Procedimientc~
Penal, habiendose celebrado la audiencia que trata el Art 352 del Codigo de
Procedimiento Penal, donde el recurrente fundamentó el recurso, habiendo tambiéi4.
comparecido el señor Fiscal General del Estado, por lo que este Tribunal lo declara
válido.
TERCERO.- CIRCUNSTANCIA DEL HECHO:
La denuncia presentada por Tania Borbua indica que conoce al acusado Jose Iturralde
hace muchos años y que cierto día le propuso un negocio inmobiliario, por lo que le~
entrego la cantidad de $ 100 000 dolares y el acusado le dio el cheque N° 2641 del
Banco Produbanco de la cuenta N° 00510365-7, cuyo titular es Rosangela Adoumj
quien con fecha 10 de marzo del 2006 presenta una denuncia por perdida o sustraccion
de sus documentos personales y entre estos la chequera de Produbanco, la acusadora
particular y por disposición del Jefe de Policía Judicial, Cabo Henry Granja, la~:.
acompaña para contaetarse con el acusado y en presencia del Agente, el acusado le
entrega un nuevo cheque No 2634 de la misma cuenta de la Sra Rosangela Audoum
por la cantidad de $ 28 000 dolares, cuya chequera estaba denunciada como robada
CUARTO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente Dr Jaime Lojan Ordoñez, Fiscal de Pichincha, en el escrito de
interposición del recurso de casación, expresa que la sentencia dictada por el TribunaL:
Octavo de Garantías Penales de Pichincha, ha violado normas legales de los artículos~:
81, 326, 341 y 563 del Código Penal; haciendo una falsa aplicación de las normas de~
derecho, es decir se ha violádo la ley.
QUINTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO:
El Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado, en el cuadernillo de :4
casacion a foja 7 y vuelta, manifiesta que se ha justificado la existencia del delito de
estafa, tipificado y sancionado en dl artículo 563 del Código Penal, así como la
responsabilidad del acusado José Eduardo Iturralde Maya, con las siguientes ~-.
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diligencias: 1. Testimonio de Tanya Verónica Borbúa Gallardo, quien señala la forma
como conoció al acusádo, y que en el año 2008 aquél se hizo entregar cien mil dólares,
manifestándole que era para la construcción de inmuebles, toda vez que su tío era
Alcalde de la ciudad de Latacunga y necesitaba dicho dinero para legalizar unas obras
de construcción; que le giró cheques para el pago de dicha cantidad, los mismos que
- fueron protestados por cuenta cerrada y ante el reclamo presentado, le gira un cheque
por veinte y ocho mil dólares de una chequera robada; 2. Testimonio de Mario Nelson
Alomía Dueñas, quien señala que Tanya Verónica Borbúa Gallardo obtuvo un préstamo
de la empresa Telenca por sesenta y ocho mil dólares; 3. Testimonio del Cabo de
Policía Henry Paúl Granja Abarca, quien manifiesta que el 18 de septiembre de 2008,
- Tanya Borbúa le solicitó su ayuda, y en estas circunstancias fue detenida una persona
que pretendía pagar deuda con un cheque robado; 4. Testimonio de Carlos Raúl
Echeverría Benítez, quien señala que la firma del titular del cheque perteneciente a la
cuenta corriente de Rosángela Adoum, de Produbanco No. 2639 ha sido falsificada. En
tal virtud se encuentra lustificado la existencia del delito de estafa, tipificado y
~sancionado en el artículo 563 del Código Penal, así como la responsabilidad, como
itor de dicho ilícito por parte de José Eduardo Iturralde Maya, quien se hizo entregardinero a base de engaños, por lo que el Tribunal Octavo de Garantías Penales
Pichincha en la sentencia ha hecho una indebida aplicación del artículo 563 del Código
Pe~al.
~EXTO.- ASPECTOS JURÍDICOS:
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pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego
acidir sobre el fondo del cuestionamiento a la sentencia casada:
Normativa Constitucional.
1.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425 de la Constitución
~ la República, coloca a la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener
5 cuenta por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, es
~ber de los Jueces velar porque los Derechos y Garantías de los sujetos procesales
cumplan, haciendo una interpretación interpartes de la Constitución; que no debe
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entenderse solo dirigida a cuidar los derechos y garantías de los justiciables; si?
también, de las víctimas del delito conforme al artículo 78; pues, solo así se garantiza1
el equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el numeral
del Art. 11 Ibídem.
2.- Normativa sustantiva.
2.1 Art. 563 deI Código Penal establece: el que, con propósito de apropiarse de uni
cosa perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones
finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, yi
empleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsas empresas
de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o el temor de ur
suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otrc
modo de la confianza o de la credulidad, será reprimido con prisión de seis meses
cinco años y multa de “ocho a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos dE
Norte América”. “Sera sancionado con el máximo de la pena prevista en el incisc
anterior y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, e
que cometiere el delito utilizando medios electrónicos o telemáticos”. “La pena será dc
reclusión menor ordinaria de tres a seis años, si la defraudación se cometiera en casoE
de migraciones ilegales”.
2 2 Art 326 del Codigo Penal de la Falsificacion instrumental de cheques, billetes de~
banco o títulos del fisco, establecen: “Serán reprimidos con reclusión mayor de 4 a 8j
años y multa de 9 a 87 dólares de los Estados Unidos de Norte América” (1) los que!~;
imitaren o falsificares cheques, billetes de banco cuya emisión estuviere autorizada por~
la ley; títulos de las deudas del Fisco, de los Consejos Provinciales y de los Concejos~
Municipales o de cualquier otra Institución legalmente autorizada para emitirlos; títulos,1.
cédulas o acciones al portador emitidas legalmente por los Bancos o Compañías
autorizados para ello y los correspondientes cupones de intereses, así como los reos de
fraude en la emisión de billetes y títulos o cupones de intereses a los que se refiere este
artículo.
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~2 3 Art 341 del Codigo Penal - Usar dolosamente documento falso segun causidica
lanterior En los casos expresados en los presentes articulos, el que hubiere hecho uso,¡dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
3 Normativa sobre Casación Penal.
~3.1 .- El Recurso de Casación es extraordinario y formal, permite controlar si el Inferior
ha violado la ley, y, si dicha violacion ha causado gravamen Las causales para que
p?re el recurso, son específicas y, en nuestra legislación, se encuentran establecidas
~n el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal: “El Recurso de Casación será
-rocedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se
-ubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida
‘plicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos
:ndientes a volver a valorar la prueba.”.- Por medio de la casación, se trata de
bctificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la sentencia; no es
‘;sceptible de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas.
~ndo así, Ricardo C. Núñez, expresa: “El de casación es un recurso extraordinario
~rque no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de la cuestión
isticiable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el
(amen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva
cha, en el caso, por el tribunal “a quo”. De manera que, este recurso no faculta al
:~oador realizar un nuevo examen de la prueba actuada dentro del proceso, y tiene~rno objetivo corregir y enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia
1cial, por uno de los motivos consignados en el artículo 349 del Código de
ocedimiento Penal La discordancia entre la verdad factica y su reconstruccion
tenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación”. El recurso de
~ación, según la concepción de Leone, citado por Jorge Vásquez Rossi, es “El medio
~impugnación por el cual una de las partes, por motivos específicamente previstos,
a la Suprema Corte de Casación la anulación de una sentencia que le es
~favorable”. (Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Rubinsal- Culzoni Editores, Tomo II,
P. 488).
SEPTIMO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Al tenor de lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso
de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de
derecho EN que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un
recurso extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de
instancia, como lo señala el Art. 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función
Judicial, sin que esté permitido a los juzgadores de Casación valorar la prueba actuada,
que dio lugar a la sentencia que se impugna.Los “errores de derecho”, son corregibles
mediante casación y debe limitarse a examinar si en el fallo impugnado se ha aplicado
correctamente la ley, fundamentado en las causales que contiene el Art. 349 del
adjetivo penal, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley, por a) por contravenir
expresamente a su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, o) por
haberla interpretado erróneamente. Ya que la primera circunstancia implica contrariar
su contenido y al hacerlo sería una violación directa.- La segunda, la falsa aplicación,
puede darse aplicándola en un caso que no le cdrresponde.- La tercera, la
interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma,
contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso raciocinio. El juez debe
consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e historicamente
ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito,
enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que
haga de ellas, es decir, la apreciación que lo conducen relativamente al supuesto de
hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. Para ser motivada en los
hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones
fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe
explicar los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. La sentencia
debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los
hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, lo que evidentemente ha sucedido en
el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha. Si bien la
estimacion valorativa de las pruebas y las conclusiones facticas de la sentencia son
inatacables en casacion, esta si controla el proceso logico seguido por el juez en su
u
1 - -. -
4-2°.
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razonamiento. si Art. 32 del Código Penal, señala: “Nadie puede ser reprimido por un
acto previsto por la ley como una infracción, si no lo hubiere cometido con conciencia y
voluntad”. Al efecto, en tratándose del dolo, el tratadista Francisco Muñoz Conde en su
::obra “Teoría General del Delito’~ página 182, “dolo es la conciencia y voluntad de
realizar el tipo objetivo del delito” Refiriendose al mismo aspecto, Edgardo Alberto
Donna, en su obra “Derecho Penal, parte general”, Tomo II, pag 514, sostiene “que el
~dolo es el conocimiento de todos los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos”. La
Ponstitución de la República del Ecuador en su Art. 76 numeral 5 dice que “en caso de
duda sobre una norma que contenga sanciones, se aplicara en sentido mas favorable a
~ persona infractora”. La acusadora particular señora Tanya Verónica Borbúa Gallardo,su testimonio manifiesta haber entregado al acusado José Eduardo Iturralde Maya $
100 00 dolares en efectivo, su declaracion por si solo no constituye prueba conforme
~sí lo determina el Art. 140 del Código de Procedimiento Penal; y, del propio testimonio
e la acusadora se desprende que se trata de una deuda, cuando dice que entregó el
;nero al acusado porque aceptó un negocio de construcción inmobiliaria. “La duda es
1 estado de indecisión respecto a la existencia del delito y su responsabilidad; en el
ampo del derecho procesal penal solo se puede castigar a una persona si se ha
gado a la certeza plena sobre su responsabilidad en la comision del hecho imputado”
incipio universal consagrado en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos , ordena que en los procesos
nales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya
ódo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los
~gadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que
~olucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado,
litando la referida decision a lo actuado a lo largo del proceso penal En definitiva las
Sposiciones legales y constitucionales aplicadas por el juzgador son atenientes al
Do, sin que se aprecie que haya incurrido en errores de derecho El Art 76 numeral
~ de la Constitucion de la Republica manifiesta “Se presumira la inocencia de toda
sona y sera tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante
lución firme o sentencia ejecutoriada”. Hay que manifestar que el Art. 66 numeral
~‘teral c) de la Carta Magna que refiere los derechos de libertad, establece: “Que
-
ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos,
ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias”; así mismo, el Art. 426
inciso segundo ibídem manda: “Las juezas y jueces, autoridades administrativas,
servidoras y servidores públicos, aplicaran directamente las normas constitucionales y
las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que
sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las
invoquen expresamente....”. En este caso, del testimonio de la propia acusadora se
desprende que se trata de una deuda cuando dice que entregó el dinero al acusado
porque aceptó un negocio que era de construcción inmobiliaria, porque el tío del
acusado que era Alcalde de Latacunga, y necesitaba el dinero para legalizar y hacer
obras, dinero que luego lo iba a reponer y que el acusado les ofreció como utilidad la
suma de 8.000 dólares de intereses y devolver el dinero en ocho días, de manera que,
con el testimonio del Cabo Primero de Policía Henry Paul Granja Abarca, cuando fue a
la oficina de la señora Tanya Verónica Borbúa Gallardo por haber pedido su
colaboración, esta le manifestó que una persona le había pagado con un cheque una
deuda y que ese cheque era robado; y, en el acta de constancia suscrita el 18 de
septiembre del 2008 entre el acusado y la acusadora se dice que José Iturralde Maya
entrega el Cheque No. 2639 de la serie No. B301 de la cuenta corriente No. 00-
00510365-7 del Banco Produbanco, cuyo titular es la señora Adoum Rosangela,
cheque emitido por el valor de $ 28.000 dólares como abono a deuda que mantiene
con la citada señora, el mismo que deberá ser cobrado o canjeado por dinero en
efectivo hasta el 15 de octubre del presente año, con lo que se colige que la entrega del
cheque se lo hace como instrumento de crédito y no como una orden incondicional de
pago, ratificando este Tribunal que se trata de documento de crédito y la existencia de
una deuda y no del delito de estafa, cuyo cobro debió seguirse mediante acción
ordinaria, de tal manera que, la sentencia examinada, por el caudal de argumentos se
infiere que el Tribunal de instancia, no ha cometido errores de los previstos en el Art.
349 del Código de Procedimiento Penal, al absolver a José Eduardo Iturralde Maya del
delito de estafa por el que fue acusado. Por las consideraciones antes indicadas,
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
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REPIJBLICA”, al tenor de lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento
renal~ por improcedente se rechaza el recuso planteado por la Fiscalía General delEstado y se dispone que se devuelva el expediente al Tribunal de origen, De
Eonformidad con la acción de personal No. 2692-DNP-MY, de fecha 23 de
júlio del 2012, suscrita por la Dra. Margarita De la Cueva Jácome, Directora
acional de Personal, actúe en la..presentØausa la Dra. Martha Villarroel
Villegas en calidad de Secretaria Relatpr-a—~ic~rgada.- NotifíqueseyCúmplase.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
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Dra. Martha VilIarroe~ VillegasSECRETARIA RELATORA (E)