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aa CORTE ~ NACIONAIDE \y~W JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1034- 2010 XG RESOLUCION: No. 1249 - 2012 - SALA PENAL PROCESADO: JOSE EDUARDO ITURRALDE MAYA OFENDIDO: TANIÁ BORBUA GALLARDO RECURSO: CASACION POR. USO DE DOCUMENTO FALSO

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aa CORTE~ NACIONAIDE

\y~W JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1034- 2010 XG

RESOLUCION: No. 1249 - 2012 - SALA PENAL

PROCESADO: JOSE EDUARDO ITURRALDE MAYA

OFENDIDO: TANIÁ BORBUA GALLARDO

RECURSO: CASACION

POR. USO DE DOCUMENTO FALSO

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~

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+

PONENTE: DOCTOR JORGE Ful. BLUM CARCELEN (Art. 141 CODIGO ORGANICO

DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL

Quito, 20 de septiembre de 2012; a las 10H20.-

VISTOS: El Dr. Jaime Loján Ordoñez, Fiscal de la Unidad de Fe Pública de Pichincha,

interpone Recurso de Casación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal

Octavo de Garantías Penales de Pichincha, con fecha 17 de noviembre de 2010 a las

•10H00; por el delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal y

siendo el estado el de resolver para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales

el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de

enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código

Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal

tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal

según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del

Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición

Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la competencia, organización y

luncionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a

partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y

nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”,

habiéndose mediante sorteo designado a este Tribunal y al juez ponente, de

conformidad con los Arts. 185 de la Constitución de la República y 141 del Código

Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes

referidas y las del Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal, luego del sorteo

pertinente, somos competentes para conocer el recurso de casación penal planteado.-

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:

Examinando el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión de

solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto

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y

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fue presentado dentro del plazo establecido en el Art. 350 deI Código de Procedimientc~

Penal, habiendose celebrado la audiencia que trata el Art 352 del Codigo de

Procedimiento Penal, donde el recurrente fundamentó el recurso, habiendo tambiéi4.

comparecido el señor Fiscal General del Estado, por lo que este Tribunal lo declara

válido.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIA DEL HECHO:

La denuncia presentada por Tania Borbua indica que conoce al acusado Jose Iturralde

hace muchos años y que cierto día le propuso un negocio inmobiliario, por lo que le~

entrego la cantidad de $ 100 000 dolares y el acusado le dio el cheque N° 2641 del

Banco Produbanco de la cuenta N° 00510365-7, cuyo titular es Rosangela Adoumj

quien con fecha 10 de marzo del 2006 presenta una denuncia por perdida o sustraccion

de sus documentos personales y entre estos la chequera de Produbanco, la acusadora

particular y por disposición del Jefe de Policía Judicial, Cabo Henry Granja, la~:.

acompaña para contaetarse con el acusado y en presencia del Agente, el acusado le

entrega un nuevo cheque No 2634 de la misma cuenta de la Sra Rosangela Audoum

por la cantidad de $ 28 000 dolares, cuya chequera estaba denunciada como robada

CUARTO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente Dr Jaime Lojan Ordoñez, Fiscal de Pichincha, en el escrito de

interposición del recurso de casación, expresa que la sentencia dictada por el TribunaL:

Octavo de Garantías Penales de Pichincha, ha violado normas legales de los artículos~:

81, 326, 341 y 563 del Código Penal; haciendo una falsa aplicación de las normas de~

derecho, es decir se ha violádo la ley.

QUINTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA GENERAL DEL

ESTADO:

El Dr. Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado, en el cuadernillo de :4

casacion a foja 7 y vuelta, manifiesta que se ha justificado la existencia del delito de

estafa, tipificado y sancionado en dl artículo 563 del Código Penal, así como la

responsabilidad del acusado José Eduardo Iturralde Maya, con las siguientes ~-.

4:4:4

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- ~~~1’- -- ~-- - - - -

diligencias: 1. Testimonio de Tanya Verónica Borbúa Gallardo, quien señala la forma

como conoció al acusádo, y que en el año 2008 aquél se hizo entregar cien mil dólares,

manifestándole que era para la construcción de inmuebles, toda vez que su tío era

Alcalde de la ciudad de Latacunga y necesitaba dicho dinero para legalizar unas obras

de construcción; que le giró cheques para el pago de dicha cantidad, los mismos que

- fueron protestados por cuenta cerrada y ante el reclamo presentado, le gira un cheque

por veinte y ocho mil dólares de una chequera robada; 2. Testimonio de Mario Nelson

Alomía Dueñas, quien señala que Tanya Verónica Borbúa Gallardo obtuvo un préstamo

de la empresa Telenca por sesenta y ocho mil dólares; 3. Testimonio del Cabo de

Policía Henry Paúl Granja Abarca, quien manifiesta que el 18 de septiembre de 2008,

- Tanya Borbúa le solicitó su ayuda, y en estas circunstancias fue detenida una persona

que pretendía pagar deuda con un cheque robado; 4. Testimonio de Carlos Raúl

Echeverría Benítez, quien señala que la firma del titular del cheque perteneciente a la

cuenta corriente de Rosángela Adoum, de Produbanco No. 2639 ha sido falsificada. En

tal virtud se encuentra lustificado la existencia del delito de estafa, tipificado y

~sancionado en el artículo 563 del Código Penal, así como la responsabilidad, como

itor de dicho ilícito por parte de José Eduardo Iturralde Maya, quien se hizo entregardinero a base de engaños, por lo que el Tribunal Octavo de Garantías Penales

Pichincha en la sentencia ha hecho una indebida aplicación del artículo 563 del Código

Pe~al.

~EXTO.- ASPECTOS JURÍDICOS:

•~ tn

¡cf

pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego

acidir sobre el fondo del cuestionamiento a la sentencia casada:

Normativa Constitucional.

1.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 425 de la Constitución

~ la República, coloca a la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener

5 cuenta por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, es

~ber de los Jueces velar porque los Derechos y Garantías de los sujetos procesales

cumplan, haciendo una interpretación interpartes de la Constitución; que no debe

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-

uaat~i

entenderse solo dirigida a cuidar los derechos y garantías de los justiciables; si?

también, de las víctimas del delito conforme al artículo 78; pues, solo así se garantiza1

el equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el numeral

del Art. 11 Ibídem.

2.- Normativa sustantiva.

2.1 Art. 563 deI Código Penal establece: el que, con propósito de apropiarse de uni

cosa perteneciente a otro, se hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones

finiquitos, recibos, ya haciendo uso de nombres falsos, o de falsas calidades, yi

empleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de falsas empresas

de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o el temor de ur

suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otrc

modo de la confianza o de la credulidad, será reprimido con prisión de seis meses

cinco años y multa de “ocho a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos dE

Norte América”. “Sera sancionado con el máximo de la pena prevista en el incisc

anterior y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, e

que cometiere el delito utilizando medios electrónicos o telemáticos”. “La pena será dc

reclusión menor ordinaria de tres a seis años, si la defraudación se cometiera en casoE

de migraciones ilegales”.

2 2 Art 326 del Codigo Penal de la Falsificacion instrumental de cheques, billetes de~

banco o títulos del fisco, establecen: “Serán reprimidos con reclusión mayor de 4 a 8j

años y multa de 9 a 87 dólares de los Estados Unidos de Norte América” (1) los que!~;

imitaren o falsificares cheques, billetes de banco cuya emisión estuviere autorizada por~

la ley; títulos de las deudas del Fisco, de los Consejos Provinciales y de los Concejos~

Municipales o de cualquier otra Institución legalmente autorizada para emitirlos; títulos,1.

cédulas o acciones al portador emitidas legalmente por los Bancos o Compañías

autorizados para ello y los correspondientes cupones de intereses, así como los reos de

fraude en la emisión de billetes y títulos o cupones de intereses a los que se refiere este

artículo.

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a: “•%. - -— — - . -

cg —

~2 3 Art 341 del Codigo Penal - Usar dolosamente documento falso segun causidica

lanterior En los casos expresados en los presentes articulos, el que hubiere hecho uso,¡dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

3 Normativa sobre Casación Penal.

~3.1 .- El Recurso de Casación es extraordinario y formal, permite controlar si el Inferior

ha violado la ley, y, si dicha violacion ha causado gravamen Las causales para que

p?re el recurso, son específicas y, en nuestra legislación, se encuentran establecidas

~n el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal: “El Recurso de Casación será

-rocedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se

-ubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida

‘plicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos

:ndientes a volver a valorar la prueba.”.- Por medio de la casación, se trata de

bctificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la sentencia; no es

‘;sceptible de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas.

~ndo así, Ricardo C. Núñez, expresa: “El de casación es un recurso extraordinario

~rque no implica la posibilidad del examen y resolución “ex novo” de la cuestión

isticiable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el

(amen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva

cha, en el caso, por el tribunal “a quo”. De manera que, este recurso no faculta al

:~oador realizar un nuevo examen de la prueba actuada dentro del proceso, y tiene~rno objetivo corregir y enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia

1cial, por uno de los motivos consignados en el artículo 349 del Código de

ocedimiento Penal La discordancia entre la verdad factica y su reconstruccion

tenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación”. El recurso de

~ación, según la concepción de Leone, citado por Jorge Vásquez Rossi, es “El medio

~impugnación por el cual una de las partes, por motivos específicamente previstos,

a la Suprema Corte de Casación la anulación de una sentencia que le es

~favorable”. (Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Rubinsal- Culzoni Editores, Tomo II,

P. 488).

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SEPTIMO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Al tenor de lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso

de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de

derecho EN que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un

recurso extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de

instancia, como lo señala el Art. 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función

Judicial, sin que esté permitido a los juzgadores de Casación valorar la prueba actuada,

que dio lugar a la sentencia que se impugna.Los “errores de derecho”, son corregibles

mediante casación y debe limitarse a examinar si en el fallo impugnado se ha aplicado

correctamente la ley, fundamentado en las causales que contiene el Art. 349 del

adjetivo penal, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley, por a) por contravenir

expresamente a su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, o) por

haberla interpretado erróneamente. Ya que la primera circunstancia implica contrariar

su contenido y al hacerlo sería una violación directa.- La segunda, la falsa aplicación,

puede darse aplicándola en un caso que no le cdrresponde.- La tercera, la

interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma,

contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso raciocinio. El juez debe

consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e historicamente

ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito,

enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que

haga de ellas, es decir, la apreciación que lo conducen relativamente al supuesto de

hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. Para ser motivada en los

hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones

fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe

explicar los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. La sentencia

debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los

hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, lo que evidentemente ha sucedido en

el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Garantías Penales de Pichincha. Si bien la

estimacion valorativa de las pruebas y las conclusiones facticas de la sentencia son

inatacables en casacion, esta si controla el proceso logico seguido por el juez en su

u

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1 - -. -

4-2°.

-

razonamiento. si Art. 32 del Código Penal, señala: “Nadie puede ser reprimido por un

acto previsto por la ley como una infracción, si no lo hubiere cometido con conciencia y

voluntad”. Al efecto, en tratándose del dolo, el tratadista Francisco Muñoz Conde en su

::obra “Teoría General del Delito’~ página 182, “dolo es la conciencia y voluntad de

realizar el tipo objetivo del delito” Refiriendose al mismo aspecto, Edgardo Alberto

Donna, en su obra “Derecho Penal, parte general”, Tomo II, pag 514, sostiene “que el

~dolo es el conocimiento de todos los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos”. La

Ponstitución de la República del Ecuador en su Art. 76 numeral 5 dice que “en caso de

duda sobre una norma que contenga sanciones, se aplicara en sentido mas favorable a

~ persona infractora”. La acusadora particular señora Tanya Verónica Borbúa Gallardo,su testimonio manifiesta haber entregado al acusado José Eduardo Iturralde Maya $

100 00 dolares en efectivo, su declaracion por si solo no constituye prueba conforme

~sí lo determina el Art. 140 del Código de Procedimiento Penal; y, del propio testimonio

e la acusadora se desprende que se trata de una deuda, cuando dice que entregó el

;nero al acusado porque aceptó un negocio de construcción inmobiliaria. “La duda es

1 estado de indecisión respecto a la existencia del delito y su responsabilidad; en el

ampo del derecho procesal penal solo se puede castigar a una persona si se ha

gado a la certeza plena sobre su responsabilidad en la comision del hecho imputado”

incipio universal consagrado en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos , ordena que en los procesos

nales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya

ódo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los

~gadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que

~olucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado,

litando la referida decision a lo actuado a lo largo del proceso penal En definitiva las

Sposiciones legales y constitucionales aplicadas por el juzgador son atenientes al

Do, sin que se aprecie que haya incurrido en errores de derecho El Art 76 numeral

~ de la Constitucion de la Republica manifiesta “Se presumira la inocencia de toda

sona y sera tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante

lución firme o sentencia ejecutoriada”. Hay que manifestar que el Art. 66 numeral

~‘teral c) de la Carta Magna que refiere los derechos de libertad, establece: “Que

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ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos,

ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias”; así mismo, el Art. 426

inciso segundo ibídem manda: “Las juezas y jueces, autoridades administrativas,

servidoras y servidores públicos, aplicaran directamente las normas constitucionales y

las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que

sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las

invoquen expresamente....”. En este caso, del testimonio de la propia acusadora se

desprende que se trata de una deuda cuando dice que entregó el dinero al acusado

porque aceptó un negocio que era de construcción inmobiliaria, porque el tío del

acusado que era Alcalde de Latacunga, y necesitaba el dinero para legalizar y hacer

obras, dinero que luego lo iba a reponer y que el acusado les ofreció como utilidad la

suma de 8.000 dólares de intereses y devolver el dinero en ocho días, de manera que,

con el testimonio del Cabo Primero de Policía Henry Paul Granja Abarca, cuando fue a

la oficina de la señora Tanya Verónica Borbúa Gallardo por haber pedido su

colaboración, esta le manifestó que una persona le había pagado con un cheque una

deuda y que ese cheque era robado; y, en el acta de constancia suscrita el 18 de

septiembre del 2008 entre el acusado y la acusadora se dice que José Iturralde Maya

entrega el Cheque No. 2639 de la serie No. B301 de la cuenta corriente No. 00-

00510365-7 del Banco Produbanco, cuyo titular es la señora Adoum Rosangela,

cheque emitido por el valor de $ 28.000 dólares como abono a deuda que mantiene

con la citada señora, el mismo que deberá ser cobrado o canjeado por dinero en

efectivo hasta el 15 de octubre del presente año, con lo que se colige que la entrega del

cheque se lo hace como instrumento de crédito y no como una orden incondicional de

pago, ratificando este Tribunal que se trata de documento de crédito y la existencia de

una deuda y no del delito de estafa, cuyo cobro debió seguirse mediante acción

ordinaria, de tal manera que, la sentencia examinada, por el caudal de argumentos se

infiere que el Tribunal de instancia, no ha cometido errores de los previstos en el Art.

349 del Código de Procedimiento Penal, al absolver a José Eduardo Iturralde Maya del

delito de estafa por el que fue acusado. Por las consideraciones antes indicadas,

“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

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-

E’ -~

REPIJBLICA”, al tenor de lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento

renal~ por improcedente se rechaza el recuso planteado por la Fiscalía General delEstado y se dispone que se devuelva el expediente al Tribunal de origen, De

Eonformidad con la acción de personal No. 2692-DNP-MY, de fecha 23 de

júlio del 2012, suscrita por la Dra. Margarita De la Cueva Jácome, Directora

acional de Personal, actúe en la..presentØausa la Dra. Martha Villarroel

Villegas en calidad de Secretaria Relatpr-a—~ic~rgada.- NotifíqueseyCúmplase.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

ES FIEL COPiA DE SU ORIGINALQuito,.~ ;las.~Q\a. ~-flS°~CERTIFICO:~s~4s~í~

TOR

Ríos

Dra. Martha VilIarroe~ VillegasSECRETARIA RELATORA (E)

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