· 2009-09-28 · pueden y deben coexistir la jurisprudencia de los

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Por supuesto, se trata de una dasificación convencional, que impli- ca, corno toda convención de su género, cierta licencia del lenguaje. Sobra decir que eii todo caso hay -o puede habcr- ejercicio de la .democracia y deseiiipeño de la técnica jurídica. Se trata, a lo sumo de uii punto de prioridad o prevalencia.

Fuentes democráticas o populares serían, de esta suerte, la ley y la costumbre. Aquélla, producto de la democracia indirecta -sin per- juicio de los correctivos que pudiera aparejar el régimen de consulta pública-; y esta, resultado del hacer cotidiano del pueblo en general .o de alguna de sus partes: un sector o un gremio; e incluso de la ,coinuiiidad internacional, como se mira en los usos del comercio, cada vez más iiuinerosos, complejos y extendidos, que acar>arán por ser una fuente poderosa del Derecho en lo que va denomiiiamos, no si11 cier- tos temores, el niiiiido "globalizado".

Difícilmetite habría método más popiilar y consentido que la cos- tumbre normativa, aunque no se ignore el papel dominante que al- gunas persorias o algunos grupos pudieran ejercer -y ejercen sin duda- sobre la formacicín de los usos y las costumbres. Sin embargo, éstos tienen a menudo un origen remoto, un gestor impreciso, un aire cen- tenario en los que suelen refugiarse los tiempos de la historia y los trabajos de generaciones sucesivas.

Esencialmente técnicas son otras fuentes. Ante todo, la jurispruden- cia y 1;i doctriiia. En rigor, se trata de lo mismo: el jurisia individual o el colegio de juristas, competentes en el saber y en las técnicas de su disciplina -cosa que no ocurre ni con el pueblo que acostumbra ni .con el parlamento que legisla- estableceti el sentido de las normas.

El tribunal no se propone expresamente crear nilevas disposiciones, sino fijar el contenido y el alcance de las existentes; de ahi su virtud coiiio inttrpi-ete del orden jurídico. Ko :\sume o confiesa el proyecto d e siistitiiir iin:i dis~iosicibn por otra, expresando un nuevo Derecho objetivo, sirio so1:iinente la intención de esclarecer lo que ya dice la riorina establecida. El doctrinario que hace dogmática juridica tampo- r o persigue otra cosa que la comprensi6n de la norma; y si sugiere siistituirla, se iiiterria ya -cosa perfectamente vilida- en dominios que colindan con la política.

Ahora bien, lo cierto es que al prevenir el significado de una dispo- sición preexisteiite y proveer en consecueiicia, el tribunal está creando una nueva norma individualizada o reemplazando, bajo el manto de la interpretación jurisprudencial, la forma en que se leyó, entendió y

aplicó el Derecho, esto es, esti reemplazando una disposición por otra, si nos atenemos a sus consecuencias jurídicas y prácticas, aunque el texto de la ley o el reglamento se mantenga inalterado.

No obstante sus grandes potencialidades para conformar las normas a la vida -sin perjuicio de hacer tambien lo contrario-, evitar las aisis y prescindir de reformas constitucionales y legales que pudieran ser innecesarias, la jurisprudencia ha tenido un modesto desarrollo en México. Poseídos por una suerte de ilusión legislativa, solemos creer que cada problema debe ser atacado con nuevas normas; que modifi- cando las leyes cambia de golpe la existencia; que las constancias deI legislador hacen más por el progreso que la conducta, organizada y persistente, del pueblo y de sus gobernantes. Tal vez por ello conside- ramos que la abundancia legislativa nos beneficia más que la cultura jurídica; y que ser un país de leyes quiere decir tener muchas leyes -tantas como la imaginación sugiera y la oportunidad permita- en vez de contar con las verdaderamente necesarias, piintualmente apli- cadas.

La Constitución de los Estados Unidos dice lo que los jueces dicen que dice. Asi las cosas, no hay necesidad de acumular enmiendas en la vieja carta de Filadelfia. No sucede lo mismo con la Constitución mexi- cana, y por ello -sumado, es verdad, a otros factores que no tiene caso considerar ahora: factores que explican y justifican- la carta de Que- rktaro, relativamente joven en comparación con aquélla, debe ser re- formada constantemente.

En las Últimas decadas, a la jurisprudencia de la justicia federal ha venido a sumarse una jurisprudencia vinculante especializada, que ciertamente puede hacer bien -y lo ha hecho, en mi concepto- a la administración de justicia y en definitiva al legítimo interks de los justiciables. Esa otra jurisprudencia, la especializada por tribunales y por materias, reconoce algunos hechos que jamás debieran perderse de vista: cada disciplina tiene, además de sus textos específicos, su "es- píritu" característico; y en cada una se despacha la justicia por un órgano interior que conoce, mejor que los órganos de la justicia exter- na, esos textos y ese gnio.

De ahí que esta jurisprudencia especializada pueda atender con ma- yor oportunidad y acierto las necesidades que en cada espacio se prc- ducen, sin que esto impida -hay que decirlo- que una jurisprudencia superior -agente de la unidad del Derecho, y también de la unidad de la República- disponga en definitiva lo que corresponda. Por ende,

pueden y deben coexistir la jurisprudencia de los <irdenes jurisdiccio. uales especializados y la del Poder Judici;il de la Unión, funcionando Cste por el conducto de la Suprema Corte y de los tribunales colegia- dos de circuito.

El heclio de que ahora tengamos a la vista una vaiiosa obra del doc- tor Luis Ponce de León acerca de la jurisprudencia agraria, invita a los memoriosos a volver los ojos sólo tres :iños atrás y revisar, con una mirada nueva, aquellos tiempos pasados. Aludo en este momento a la reforma de la legislación orgánica y procesal de los tribunales agrarios realizada en 1993, a un año de la reforma constitiicional de 1992 y de la expedición dc las normas reglamentarias correspondientes.

Entonces algunos críticos de la reforma secundaria señalaron que la jurisprudencia del Tribunal Superior Agrario constituiría una inad- misible innovación en el sistema jurídico mexicano; que la Constitu- cibn rechaza esta fuente; que sólo el Poder Judic i~l Federal está lla- mado a establecer una jurisprudencia viiiculante. La conveniencia o inconveniencia de dotar al Tribunal Superior Agrario con facultades jurisprudenciales de este carácter es un asunto opinable, aunque en favor existen -me parece- claras razones de elemental justicia, si que- remos ir al fondo de las cosas.

El argumento sobre la "noved'id" del asunto, su "extrañeza" en el Derecho mexicano, no podía tenerse en pie ni siquiera un instante, aunque no faltaron quienes procuraran sostenerlo. En efecto, aquí no hay, ni de lejos, una innovación absoluta. Antes que en la justicia agra- ria, esas posibilidades jurisprudenciales se adoptaron en la justicia administrativa, laboral y electoral, e incluso en la justicia común de diversas entidades federativas. El Tribunal Superior Agrario sólo cami- n6 por una ruta previamente abierta.

Los impugnadores de la reforma de 1993 dijeron asimismo que Csta ahuyentaría aún más el espíritu social del Derecho agrario, y que los tribunales de esta competencia inundarían su "Boletín" con un torren- te de disposiciones jurisprudenciales. Hoy, cuando podemos ser más objetivos y reflexivos -objetividad y reflexión que no dejan de ser virtudes necesarias para expedir, interpretar y aplicar el Derecho-, tambiPn podemos asegurar que no ha ocurrido, en lo absoluto, ni lo uno ni lo otro. La reforma de 1933 acreditó su disposición favorable a1 sentido social del proceso agrario, y los tribunales jamás wlmaron el "Boletín" con centenares de tesis.

Por otra parte, han transcurrido cuatro años desde la profunda re- forma del Derecho agrario -o mejor dicho, del sistema agrario mexi- cano-, en consecuencia de otros cambios en diversos órdenes de la vida del pais. El juicio de la reforma constitucional agaria está pen- diente; tal vez será necesario que transcurra más tiempo y que haya nuevas acciones para disponer de suficientes elementos y alcanzar con- clusiones bien fundadas.

Conozco y respeto diversos esfuerzos apreciables y empeñosos por remediar los problemas del campo mexicano: esfuerzos de ayer y de ahora, que merecen aplauso. Por ahora, sin embargo, lo cierto es que no se lia reanimado el agro en la medida esperada. Escasean los recur- sos de capital para este objetivo, y tampofo abunda el crédito. Crece la cartera vencida de los campesinos, que difícilmente podrán afron- tar las obligaciones derivadas de contratos celebrados bajo circunstan- cias radicalmente modificadas. El ejido se halla en riesgo. Es verdad que no se han privatizado las tierras ejidales, afortunadamente, pero también lo es que el "rentismo" -un antiguo problema agrario- prolifera. Se multiplican los jornaleros del campo y no hay ocupación para tantos brazos. Millares de campesinos siguen buscando fuera de su pais lo que no hallan en este. La pobreza en el medio rural sigue siendo la más lacerante, la más opresiva.

No obstante, me parece que en este tiempo los tribunales agrarios han logrado formalizar un buen sistema de justicia. El traslado de los asuntos contenciosos del ámbito político y administrativo al ámbito jurisdiccional ha alcanzado, en general buenos resultados. Mejoran las condiciones de seguridad jurídica, tanto en lo que atañe a la compe- tencia transitoria del Tribunal Superior Agrario, que concluirá en un futuro más o menos cercano, como en lo que respecta a los asuntos de la competencia permanente de este órgano y de los tribunales uni- tarios. Como observador distante, me satisface escuchar buenas expre- siones sobre el trabajo bien cumplido en estos últimos dos años.

Y es en este punto donde se localiza la personalidad y la obra del doctor Luis Ponce de Lebn, colega y amigo muy apreciado, y compe- tente magistrado agrario. Ponce de León ha prestado sus servicios a la justicia agraria desde la fecha en que fueron creados estos tribunales: primero, como secretario general de acuerdos -un puesto clave- en el Tribunal Superior, y posteriormente como magistrado de Tribunal Unitario. Cuando ejercí la presidencia de aquel Tribunal, conté, para

mi beneficio, con la colaboración eficaz y constante del doctor Ponce dc Lehii.

Mi apreciado amigo, a quien agradezco ;~fectuosamente el honor que me hizo al invitarme a la presentación de bu obra, en compañia de tan relevantes juristas, es un investigador y catedrAtico l u e disfruta de am- plio keconocimiento. Ha desamollado tareas de su especialidad en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autó- noma de México, y se ha desempeñado como catedrático en la Divi- sión de Estudios Superiores de nuestra Facultad de Derecho. Una saludable inquietud académica y una genuina vocación docente le han llevada a participar en actividades de enseñanza, sobre todo a nivel de posgrado, en &versas. universidades del país. En este conjunto fi- guran, ,hasta donde sé, las de Hidalgo, Guerrero, Baja California y Tlaxcala.

Ponce de Leún es tratadista distinguido. Tiene en su haber varias obras, de conocimiento indispensable para quienes hacen siis armas en el Derecho agrario. En 1988 apareció su libro "Derecho procesal agra- rio", que acudió a enriquecer la literatura juridiczi de esta especiali- dad. Posteriormente se publicó su "Metodología del Derecho", desti- nada a favorecer el trabajo de los alumnos de la maestría y el docto- rado en Derecho.

A esta producción, complemenrada por numerosgs artículos en re- vistas jurídicas, se añade hoy "La nueva jurisprudencia agraria siste- matizada". En este libro figuran un capílulo introductorio en el que el autor describe las características de su obra, anuncia su metodologia y formula pertinentes consideraciones sobre la jurisprudencia como fuente del Derecho. Luego da cuenta de la nueva jurisprudencia de la especialidad, reunida y sistematizada según las voces pertinentes de la materia agraria.

Examinar esa jurisprudencia excede. con mucho, los limites de una presentaciún bibliogrifica; equivaldría al estudio de un amplio nú- mero de materias de nuestra disciplina, tanto bajo ia regulación ante- rior a 1992 que se aplica todavía, como bijo la derivada de la reforma constitucional y legal de ese año. Es perlinente, sin embargo, señalar que en este acervo ya cuenta la jurisprudencia formada por el Tribu- nal Superior Agrario en una serie de puiitos interesantes: ampliación de ejido por incorporación de tienas a1 régimen ejid;il (pp. 45-46); legitimación de los comisariados para promover dentro de un juicio de sustitucióii de tierras (p. 78): privación de derechos agrarios y nue-

vas adjudicaciones de unidades de dotación (pp. 108.111 y 171-173); e importancia del recurso de revisión (pp. 236-242).

Creo que la tarea del interprete y aplicador de una norma es hallar el sentido y el designio de esta dentro del sentido y el designio del sistema jurídico al que aquélla pertenece, que a su vez se ilumina por los grandes propósitos de la regulación jurídica atenta a cierta historia, a determinadas necesidades y expectativas, a un anhelo y una circunstancia que consolidan las disposiciones jurídicas y les confieren un significado y una misión particulares. El Derecho agrario mexica- no, atrapado en el relevo de corrientes dominantes, sigue siendo un Derecho de orientación social, aunque ya no tenga las caracteristicas que permitieron calificar de social al rdgimen precedente.

Ahora bien, no hay apenas una forma de entender la cuestión sm cial del campo, como la cuestión social de la nación misma. Es preciso renovar nuestra perspectiva sobre este asunto y hacer, con lo que hoy se tiene, lo más que se pueda. De lo que no abrigo duda alguna es de la necesidad de sostener el sentido social del Derecho agrario -y aña- diría: de todo el Derecho, sin salvedad- en un país donde se hallan pendientes de solución los graves y grandes problemas que determina- ron, en su lejano origen, la opci6n por ese rumbo. Que este no sea hoy lo que fue ayer, no impide que sea, en todo caso, social: a la ma- nera del tiempo que corre, de los hombres de esta época. de las nece- sidades que en estas horas persisten o aparecen. Otra cosa equivaldria a negar la realidad y a poner en peligro la justicia y la eficacia del Derecho.

El estudio que los demandantes y aplicadores de la justicia agraria hagan del nuevo libro de Pouce de León, al que damos la bienvenida, permitirá saber, entre otras cosas, el grado en que la jurisdicción concurre a establecer en México la paz, sobre el único cimiento que la hace posible, honorable y perdurable: la justicia.

Dr. Sergio GARC~A RAM~REZ Investigador en el Instituto de Investigacioi>es Jurídicas y Director de la "Revista de la Fa- cultad de Derecho de MCxico", en la Facultad de Derecho de la UNAM.