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PROMUEVEN DEMANDA CAUTELAR AUTONOMA – DENUNCIAN GRAVEDAD INSTITUCIONAL - OFRECEN PRUEBA – CASO FEDERAL Señor/a Juez Federal: Marta Gabriela MICHETTI, en mi carácter de senadora de la Nación, Patricia BULLRICH, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados y de diputada de la Nación, Federico PINEDO, Pablo G. TONELLI, Sergio BERGMAN y Cornelia SCHMITT-LIERMAN, en nuestro carácter de diputados de la Nación, con el patrocinio letrado de los Dres. Iván E. VILLAFAÑE TAPIA, Martín GALLI BASUALDO y Ricardo MIHURA ESTRADA, constituyendo domicilio en Talcahuano 833 3º “D” -zona de notificación 121-, a V.S. nos presentamos y decimos: 1. OBJETO 1.1. En el carácter invocado, promovemos demanda cautelar autónoma contra la Procuración General de la Nación, en la persona de la Dra. Alejandra Gils Carbó, con domicilio en Av. de Mayo 760 de esta ciudad, a fin de que, en tanto y en cuanto tramita y se decide un planteo de recusación con causa formulado contra dicha magistrado en el marco del procedimiento administrativo de designación del nuevo y/o los nuevos fiscal/es que proseguirán en la investigación de la causa AMIA en reemplazo del fallecido Dr. Alberto Nisman (conf. art. 17, incs. 2 y 9, del CPCCN, art. 6 de la Ley 19.549 -en adelante, “LNPA” o “Ley 19.549”- y art. 2, inc. i), de la Ley de Etica Pública 25.188), se le ordene a la Procuradora General de la Nación que se abstenga de continuar entendiendo en el curso del trámite administrativo de designación de dicho/s fiscal/es que quedará/n a cargo de la Unidad Fiscal de Investigación de la causa A.M.I.A. (creada por Res. MP Nº 84/04 1 ), en atención a los fundamentos de hecho y de 1 Ver documento adjunto bajo el Nº 1. 1

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PROMUEVEN DEMANDA CAUTELAR AUTONOMA – DENUNCIAN GRAVEDAD INSTITUCIONAL - OFRECEN PRUEBA – CASO FEDERAL

Señor/a Juez Federal:

Marta Gabriela MICHETTI, en mi carácter de senadora de la Nación, Patricia BULLRICH, en mi carácter de Presidente de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados y de diputada de la Nación, Federico PINEDO, Pablo G. TONELLI, Sergio BERGMAN y Cornelia SCHMITT-LIERMAN, en nuestro carácter de diputados de la Nación, con el patrocinio letrado de los Dres. Iván E. VILLAFAÑE TAPIA, Mar-tín GALLI BASUALDO y Ricardo MIHURA ESTRADA, constitu-yendo domicilio en Talcahuano 833 3º “D” -zona de notificación 121-, a V.S. nos presentamos y decimos:

1. OBJETO

1.1. En el carácter invocado, promovemos de-manda cautelar autónoma contra la Procuración General de la Nación, en la persona de la Dra. Alejandra Gils Carbó, con domi-cilio en Av. de Mayo 760 de esta ciudad, a fin de que, en tanto y en cuanto tramita y se decide un planteo de recusación con cau-sa formulado contra dicha magistrado en el marco del procedi-miento administrativo de designación del nuevo y/o los nuevos fiscal/es que proseguirán en la investigación de la causa AMIA en reemplazo del fallecido Dr. Alberto Nisman (conf. art. 17, incs. 2 y 9, del CPCCN, art. 6 de la Ley 19.549 -en adelante, “LNPA” o “Ley 19.549”- y art. 2, inc. i), de la Ley de Etica Pública 25.188), se le ordene a la Procuradora General de la Nación que se abs-tenga de continuar entendiendo en el curso del trámite adminis-trativo de designación de dicho/s fiscal/es que quedará/n a cargo de la Unidad Fiscal de Investigación de la causa A.M.I.A. (creada por Res. MP Nº 84/041), en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen seguidamente.

1 Ver documento adjunto bajo el Nº 1.

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Subsidiariamente, y para el supuesto caso que una vez que se esté en condiciones de resolver la cautelar, ya se hubiese denegado el planteo de recusación con causa formulado, pido a V.S. que la medida cautelar autónoma disponga la suspen-sión de los efectos de dicho acto denegatorio, hasta tanto se dic-te sentencia definitiva en la acción de nulidad que mi parte inter-pondrá dentro del plazo legal.

1.2. El 4 de febrero de 2015, los Diputados Patri-cia Bullrich, Federico Pinedo, Luis Petri, Laura Alonso, Oscar Aguad y Pablo Tonelli efectuaron una presentación ante la Procu-radora General de la Nación, en los términos de los arts. 1 y 10 de la Ley Nº 24.946 y los arts. 30 y 32 CPCCN, en orden a que se excuse de actuar en la designación del Fiscal que ha de sustituir al fallecido Dr. Nisman como Fiscal Federal en la causa "AMIA", que tramita ante el Juzgado Federal a cargo del Dr. Canicoba Co-rral. Ello, bajo el apercibimiento en caso de silencio o rechazo, y transcurrido el plazo de 48 horas, de formular el respectivo plan-teo de recusación con causa de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y promover las acciones judiciales pertinentes (ver docu-mento adjunto bajo el Nº 2).

1.3. Habida cuenta la falta de respuesta a la precitada presentación, los días 9 y 10 de febrero de 2015 se for-mularon dos planteos de recusación con causa contra la Dra. Ale-jandra Gils Carbó, al efecto de que se procediera al desplaza-miento de la competencia de ese órgano estatal que preside la Procuración General de la Nación (ver documentos adjuntos bajo el Nº 3), conforme lo dispuesto en los arts. 6 de la Ley 19.549, 2, inc. i), de la Ley 25.188 y 17 y ss. CPCCN. Dicha recusación se efectuó invocando la causal de “interés en el pleito” de parte la Dra. Gils Carbó, requiriéndose que prosiguiera entendiendo en el procedimiento de designación del o los fiscal/fiscales que susti-tuirán al Dr. Nisman en la causa “AMIA”, el Dr. Eduardo Casal, por ser el procurador fiscal con mayor antigüedad, de acuerdo al orden de reemplazo previsto en el art. 12 de la Ley 24.946.

1.4. A tal efecto, se hizo mérito del precedente acaecido en el procedimiento de designación del Dr. Nis-man en la misma causa AMIA en el año 2004, cuando el anterior Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Ri-

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ghi, y el Procurador Fiscal, Dr. Luis Santiago González Warcalde, se excusaron de intervenir en similares térmi-nos y alcances de los que se solicitan ahora en el caso de la Dra. Gils Carbó y, en virtud de ello, tal nombramiento fue resuelto por el Dr. Eduardo Casal a través del dictado de la Resolución MP Nº 84/042.

1.5. Pues bien, en los escritos de recusación con causa se indicó que la Dra. Gils Carbó debía separarse del cono-cimiento, intervención y decisión en el procedimiento designa-ción del fiscal/los fiscales subrogante/s en la causa AMIA en or-den a resguardar la debida imparcialidad del órgano estatal que habrá de decidir el nombramiento del/de los mencionado/s ma-gistrado/s del MPF.

La participación del/de los magistrado/s que de-signe/n en remplazo del Dr. Nisman será trascedente para que la causa AMIA pueda llegar a un final esperado por todos los argen-tinos, pero no sólo ello, sino que la imparcialidad, independencia, neutralidad y objetividad con la que puedan desempeñar sus ta-reas el fiscal o los fiscales de esa causa original en la cual se in-vestiga el triste y lamentable atentado terrorista efectuado contra la sede de la AMIA el 18/07/1994, resguardará la línea in-vestigativa que se ha seguido en la denuncia penal efectuada por el Dr. Nisman –antes de su llamativo fallecimiento- contra la Sra. Presidente de la Nación -Cristina Fernández de Kirchner-, el Canciller Héctor Timerman, Luis D Elia, el Señor Fernando Este-che, -Grupo denominado Quebracho- y al Diputado Andrés Larro-que, al imputarles el delito de encubrimiento de acuerdo a lo dis-puesto por las normas atinentes a la materia y solicitar, asimis-mo, que se los cite a prestar declaración indagatoria en los tér-minos pertinentes del Código Procesal Penal de la Nación.

Siendo que los hechos investigados en la causa AMIA han nutrido la denuncia subsiguiente de presunto encubri-miento de altos funcionarios del gobierno actual, resulta evidente la importancia de asegurar la independencia e imparcialidad en la causa original a fin de salvaguardar que indebidamente se vea afectada la segunda causa concerniente a la imputación de encu-brimiento de justamente la Presidente de la Nación, la cual po-

2 Ver documento individualizado como anexo Nº 1.

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dría estar en peligro, dado los acontecimientos sucedidos, desde que comenzó la negociación con Irán y se firmó el tan discutido memorándum de entendimiento con dicho país, declarado in-constitucional en varias instancias judiciales.

En mérito a ello, y atento a que, como es público y notorio, la Procuradora General de la Nación no ejerce sus fun-ciones en forma independiente del PEN, en tanto: la Dra. Gils Carbó ha creado la agrupación “Justicia Legítima”, que es afín al gobierno de la Dra. Fernández de Kirchner; no le ha brindado al Dr. Nisman las condiciones mínimas y necesarias de apoyo para salvaguardar la seguridad y custodia de su vida; no ha publicado siquiera la denuncia por presunto encubrimiento efectuada por el Dr. Nisman en el portal del MPF; no ha adoptado alguna medida seria, prudente y contundente de apoyo a los fiscales con motivo de la lamentable y triste muerte del Dr. Nisman producida por haber hecho su trabajo de fiscal, no obstante tratarse de la máxi-ma autoridad del poder estatal que también representaba el Dr. Nisman; la Dra. Gils Carbó ha manifestado públicamente su ca-rácter militante del gobierno actual y ha intervenido reiterada-mente en favor de la actual Presidenta de la Nación en numero-sos sucesos de público y notorio conocimiento; ha nombrado a 16 fiscales “subrogantes” (se trataba en gran medida de miem-bros de la citada agrupación “Justicia Legítima”), cuya designa-ción ha sido frenada por la justicia mediante varias medidas cau-telares3, en atención al modo ilegítimo de su designación realiza-do en violación del ordenamiento jurídico vigente4;y demás razo-nes que indicamos a lo largo de esta presentación.

Ni siquiera, la Dra. Gils Carbó, en uso de sus atri-buciones y como Superior jerárquico del Ministerio Público ha he-cho mención alguna sobre las distintas opiniones, análisis, con-clusiones que a título de “boletín informativo” o “cronistas y pe-riodistas de hecho” han realizado en forma permanente y ten-denciosa, tanto la Presidenta de la Nación como su Jefe de Gabi-nete y demás funcionarios. No ha delimitado ni definido su com-3 Nos referiremos sobre ese tema en cuestión en el acápite 3.3.4.

4 No ha de soslayarse que dos de esas acciones judiciales justamente fueron presentadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de la Nación y la Asociación Argentina de Fiscales. Es decir, la Dra. Gils Carbó no está representando debidamente al cuerpo de fiscales que integra el Ministerio Público de la Nación a raíz de la reiterada de-signación de fiscales afines al gobierno y por no darles el apoyo a los fiscales que con independencia procuran investigar en las causas delicadas de corrupción de funcionarios públicos que tramitan en la justicia penal.

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petencia. No ha cumplido con su deber legal de custodia de nuestra Constitución Nacional y nuestro principio rector de divi-sión de poderes. En definitiva Sr. Juez, no ha cumplido con ele-mentales principios legales y constitucionales que deben ser tu-telados por quien ejerce un cargo con eximia responsabilidad.

Habida cuenta que todo lo antes indicado impli-ca una clara y ostensible violación de lo dispuesto en los arts. 120 CN y arts. 1, 10 y 11 de la Ley 24.946, se requirió el despla-zamiento de la competencia del órgano de la Procuradora Gene-ral de la Nación y su remplazo por el Procurador Fiscal de mayor antigüedad (Dr. Eduardo Casal), en la instancia del procedimien-to materialmente administrativo de designación del magistrado/los magistrados que intervendrá/n como Fiscales en la causa AMIA y su falta de contestación justifica el dictado de una urgen-te tutela cautelar en esta instancia judicial.

1.6. En consecuencia, se solicita a V.S. que, a través de esta vía judicial, haga cesar dicha conducta ilegítima de la Dra. Gils Carbó, quien no se ha abstenido a la fecha de pro-seguir entendiendo en el procedimiento de designación del/ de los fiscal/es que remplazará/n al Dr. Nisman, muerto en estos días en circunstancias para nada claras.

Porque "no se pueden utilizar las institucio-nes de la democracia para buscar impunidad o favoritis-mos para funcionarios o sectores frente a la ley, porque eso atenta contra el principio democrático".

Mediante dicho proceder ilegítimo, como lo ad-vertirá V.S., no se respeta el régimen jurídico que emana del art. 120 de la Constitución Nacional, la ley 24.946, el art. 6 de la ley 19.549, los art. 30 y 32 del C.P.C.C.N., el art. 2º, inc. i), de la Ley 25.188 y demás normas reglamentarias que rigen para el funcio-namiento y el nombramiento de los fiscales de la Nación, confor-me se demuestra en esta demanda judicial.

1.7. Esta actuación arbitraria viene a sumarse a la designación de los 16 fiscales subrogantes que se ha realizado en forma reciente en violación de lo dispuesto en las leyes 24.946 y 27.063. En efecto, las resoluciones administrativas por

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las cuales se dispuso tales nombramientos y la "habilitación" de nuevas fiscalías, se efectuó en forma ilegítima, para causas judi-ciales penales ya iniciadas, sin que se hubieran promovido los respectivos procedimientos de designación de magistrados titu-lares para esos cargos y ni siquiera se hubieran dictado todos los actos estatales pertinentes para la puesta en funcionamiento de ese nuevo código adjetivo en materia penal.

De tal manera, la Procuradora General de la Na-ción decidió avanzar per se con esas designaciones de fiscales "subrogantes" a tenor de la precitada normativa legal y a tal efecto aprovechó los nombramientos de algunos fiscales efectua-dos con acuerdo del Senado para ciudades del interior, aunque ubicándolos en esa calidad de "subrogantes" en cargos del Minis-terio Público a su mera conveniencia política.

Por esa vía ilegítima elegida por la Procuradora General de la Nación, la única parte del referido dispositivo legal que entraba en vigor era aquella que -a entender de la mencio-nada funcionaria- le daría facultades para designar nuevos fisca-les, mientras el resto del Código Procesal Penal comenzaba a re-gir en una fecha aún incierta.

Por lo demás, tales designaciones han sido criti-cadas, como es público y notorio, pues los fiscales designados exclusivamente en el fuero penal, pertenecen a la agrupación denominada "Justicia Legítima" y son afines al gobierno.

Tales actos administrativos fueron suspendidos por el Juez Furnari en las causas “Asociación de Magistrados”, “Michetti”5, “D'Alessandro”, “Colegio de Abogados” y “Será Justi-cia” (Exptes. Nº 75039/2014, 2, 6, 7 y 9/2015)6.

1.8. Como si ello fuera poco, el juzgado de feria también tuvo que poner freno a la actuación de la Dra. Gils Car-bó en el concurso administrativo para nombrar a un nuevo Procu-rador Fiscal ante la Corte Suprema debido a irregularidades en la conformación de la terna que fue enviada por ella al Poder Ejecu-tivo. Nos referimos a la resolución judicial cautelar que se dictó el

5 En esa acción judicial varios de los aquí firmantes intervenimos como accionantes.

6 Acompaño copia de tales sentencias judiciales bajo el Nº 4.

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30 de enero, a pedido del Juez de la Cámara Civil y Comercial Federal Dr. Alfredo Gusmán, quien fue excluido de la terna por Gils Carbó y denunció el concurso como “ilegítimo” por un “des-vío de la aplicación del reglamento” (causa “Gusmán”, Expte. Nº 55388/14)7.

1.9. A tenor de lo expuesto, la pretensión dedu-cida se funda en el principio de separación de poderes, la forma republicana de gobierno y las potestades y competencias confe-ridas a los legisladores y al Congreso de la Nación (arts. 1, 22, 33, 75, 99, 116, 120, ccs. y ss. CN); las garantías elementales de independencia funcional en el cargo que debe acompañar el ejer-cicio de la importante función estatal que les es encomendada a los magistrados del Ministerio Público en orden a promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intere-ses generales de la sociedad (art. 120 CN, arts. 1 y 25 de la Ley 24.946); la defensa del interés público en las causas y asuntos judiciales que debe salvaguardarse a través del ejercicio inde-pendiente de la función de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico argentino (art. 120 CN y art. 25 de la Ley 24.946); el régi-men jurídico de equiparación que existe entre los magistrados del Poder Judicial y los del Ministerio Público8 (arts. 99, 110, 114, 115 y 120 CN, y los arts. 1, 12, 13, 14, 18, ccs. y ss. de la ley 24.946) y en tal sentido debe regir una garantía judicial a todo magistrado del Ministerio Público similar a la del magistrado judi-cial; los derechos que los representantes del pueblo y las provin-cias y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires tenemos en orden a participar en nombramientos de funcionarios que sean respeta-dos por el Poder Ejecutivo nacional de turno y sus funcionarios afines, y a que los otros organismos del Estado Nacional no adopten decisiones en desmedro de nuestras facultades parla-mentarias al designar fiscales “subrogantes” en violación de las debidas garantías de independencia e imparcialidad, sin acudir al procedimiento concursal y al acuerdo senatorial y sin respetar las normas que en tutela de la independencia de criterio estable-ce la legislación aplicable al establecer causales de recusación y 7 Acompaño copia de tales sentencias judiciales bajo el Nº 5.

8 En el caso “Rizzo, Jorge G. c/PEN - ley 26.855 s/acción de amparo” (sentencia del 18 de junio de 2013, Expte. R. 369. XLIX), la Corte Nacional formuló el escrutinio judicial de validez constitucional sobre las normas estatales que propuso dictar el gobierno actual el año pasado. Al respecto, el Alto Tribunal declaró la invalidez constitucional de varias nor-mas jurídicas porque afectaban la garantía de independencia de los magistrados judiciales.

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de excusación que son de obligado acatamiento; en el caso, en particular, de quienes integramos la Comisión de Legislación Pe-nal de la Cámara de Diputados, el legítimo derecho a proseguir con la investigación y las denuncias efectuadas por el Dr. Nisman no obstante que no hemos podido llevar a cabo la sesión del 19 de enero pasado con motivo del triste y lamentable fallecimiento del mencionado fiscal que dio su vida por la causa judicial AMIA (art. 44, 45, 54, 63, 71, 75 inc. 32 y ss. CN), a fin de realizar las denuncias y medidas correspondientes una vez ejercidos nues-tros poderes de investigación congresuales; los principios de le-galidad, razonabilidad y el de la interdicción de arbitrariedad (arts. 19 y 28 CN) y, como consecuencia de lo expuesto, también se encuentra en juego en autos el derecho de defensa en juicio, las garantías del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva (art. 18 CN, art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos, arts. 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y arts. 8, 10 y 11 de la De-claración Universal de Derechos Humanos), cuyos mandatos constitucionales y convencionales, por lo demás, no pueden ser desconocidos ilegítimamente por la parte aquí demandada.

1.10. De otra parte, la resolución que se dicte en autos, necesariamente tendrá que abarcar a las normas y ac-tos actuales y futuros que modifiquen el plexo normativo citado precedentemente, en tanto configuren circunstancias sobrevi-nientes de las que no sea posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123).

2. LEGITIMACIÓN

2.1. Quienes suscribimos la demanda de autos y somos diputados y senadores de la Nación, en tal condición nos encontramos legitimados para formular esta presentación.

En efecto, a tenor de esa función institucional que tenemos a nuestro cargo, en ejercicio de los derechos, com-petencias y facultades legislativas y de control propias de nues-tros cargos, acreditamos un interés personal, directo y especial de origen constitucional e institucional para litigar en autos9.9 In re “Pinedo, Federico c/En –dto. 2010/09 s/proceso de conocimiento”, Cámara de Feria,

sentencia del 22 de enero de 2010, Expte. 142/2010.

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En nuestra calidad de legisladores nacionales, no cabe duda que somos titulares de auténticos intereses pro-pios e inherentes a nuestra condición de representantes del pue-blo y de las provincias de la Nación, ciudadanos, para llevar al Poder Judicial el escrutinio de una medida cautelar vinculada a un planteo de recusación con causa que formulamos contra la actual Procuradora General de la Nación.

La función que desempeñamos nos obliga a to-mar participación en la formación y sanción de las leyes, a ejer-cer poderes de investigación, atribuciones de control y atribucio-nes en materia de política internacional, como así también –en lo que respecta a este tipo de presentaciones judiciales- a adoptar los actos y medidas pertinentes en orden a que: las decisiones congresuales que se toman en una ley no sean conculcadas y desoídas por los otros órgano del Estado; los acuerdos a nombra-mientos que otorga una cámara del Congreso para la designa-ción de fiscales sean debidamente respetados para los fines y efectos a los que fueron otorgados; no se eluda el mecanismo de designación de magistrados titulares que debe materializarse a través de procedimiento concursales con los respectivos acuer-dos senatoriales; se respeten las facultades privativas de los le-gisladores y del Congreso de la Nación; se nos permita efectuar denuncias penales contra funcionarios del Poder Ejecutivo que consideramos que han incurrido en actos de corrupción y delitos sin que dichas imputaciones sean manejadas de un modo indebi-do por el Presidente de turno y sus funcionarios afines (en nues-tro caso, una denuncia de encubrimiento efectuada por un Fiscal de la Nación contra la Presidente de la Nación y otros funciona-rios del gobierno actual y la actuación que pretende seguir en su calidad de “militante” del gobierno actual, la Dra. Gils Carbó); y no se tomen decisiones gubernamentales en contra de lo dis-puesto por el Congreso y menos aún durante su receso.

Al margen de ello, la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, que varios de los legisladores aquí firmantes integramos, y que la diputada Bullrich preside, habíamos convocado -y convenido- con el fallecido Dr. Nisman que acudiría a una sesión secreta a declarar ante nosotros el día lunes 19 de enero de 2014 para poner en conocimiento del Con-

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greso de la Nación las razones de la denuncia penal de encubri-miento que había efectuado unos días antes y los sujetos que él consideraba responsables del atentado terrorista a la AMIA.

En palabras de un medio de prensa “Alberto Nis-man fue hallado muerto en su departamento de la torre Le Parc, en la calle Azucena Villaflor 450, en el barrio Puerto Madero, ape-nas horas antes de la declaración que pensaba realizar ante el Congreso por su denuncia de un plan del Gobierno para dejar libres a los iraníes acusados por el atentado.”10

En la misma noticia periodística se añadió que el Dr. Nisman manifestó ante los medios: “"Es la Presidenta la que decidió absolutamente todo", había asegurado el fiscal. Según su denuncia, ella fue quien "le da la orden a Timerman de limpiar a Irán de este problema" y también fue quien "estableció que exis-ta una diplomacia paralela para manejar estas cosas".”

Como V.S. podrá notar, fácilmente, los legislado-res del Congreso de la Nación ostentamos un legítimo derecho en ejercicio de las potestades de investigación y control parla-mentario que nos confiere el ordenamiento jurídico argentino, a analizar este tipo de graves denuncias institucionales que pue-dan formularse contra un Presidente de la Nación, Ministros, fun-cionarios orgánicos o inorgánicos del Servicio de Inteligencia y demás sujetos afines a un gobierno de turno.

Se encuentra en juego la investigación de un atentado terrorista a la República Argentina y se ha acusado a la Presidenta de la Nación y a otras personas de encubrimiento y obstaculización de la investigación que realizaba un Fiscal de la Nación, que, como hemos visto, lamentablemente, ha dado la vida por su trabajo como magistrado del Ministerio Público de la Nación.

El art. 74 del Reglamento de la Honorable Cáma-ra de Diputados de la Nación dispone que a la Comisión que al-gunos de los legisladores aquí firmantes integramos le compete actuar sobre “todo asunto relativo a la legislación penal, proce-sal penal, policial, carcelaria y régimen de defensa social.”

10 Http://www.infobae.com/2015/01/19/1621681-hallaron-muerto-al-fiscal-alberto-nisman . Ver documento adjunto bajo el Nº 6.

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Es innegable que no podemos dar cumplimiento a nuestras funciones de control e investigación si un Fiscal de la Nación fallece por la causa que fuere antes de que se lleve a cabo esa declaración tendiente a poner en conocimiento de los legisladores todo lo atinente a las investigaciones penales que llevaba a cabo sobre el atentado a la AMIA y el delito de encubri-miento que le imputaba a la Presidente y varios sujetos afines al gobierno actual.

Ni tampoco si el o los fiscal o fiscales que lo reemplazará/n no sigue/n desempeñando sus tareas con similar imparcialidad, neutralidad, objetividad e independencia del go-bierno actual, despojado de todo interés personal, funcional, vin-cular y pasional al decir de la Dra. Alfaro en su artículo “El crite-rio de objetividad como exigencia en la actuación del Ministerio Público… aquello que se vincula con el sujeto, sus intereses o pasión…” (Revista del Derecho Penal 2008 2 H), como lo hizo con absoluta entereza el Dr. Nisman.

Al margen de ello, en torno a esta cuestión se encuentra, asimismo, el análisis y la investigación del memorán-dum con Irán, el cual ha tenido su trámite en la instancia parla-mentaria y su puesta en ejecución será ahora objeto de análisis judicial a tenor de las imputaciones efectuadas por el Dr. Nisman en su denuncia, como así también en virtud de las comunicacio-nes telefónicas que se están haciendo públicas en estos días con relación a ese acuerdo con Irán y al levantamiento de las alertas rojas en Interpol pedidas contra imputados por el delito del aten-tado a la AMIA.

Es decir, se hallan en juego atribuciones de polí-tica internacional que ejercemos los legisladores dela Nación. Como es sabido, las relaciones internacionales del Estado es una potestad del Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 11 CN), aunque sujeta al control o la aprobación del Congreso11.

Y además, las potestades de control que tiene el Poder Legislativo sobre el órgano ejecutivo en materia de política

11 BADENI, GREGORIO, Tratado de Derecho Constitucional, Tº II, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 1128; GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Tº II, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 401.

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internacional, no se limitan a la hipótesis de la aprobación o re-chazo de los tratados12.

Sin dudas, no sólo se trata de investigaciones penales en curso de relevante importancia institucional para nuestro país y a nivel internacional, sino también de cuestiones atinentes a la Defensa Nacional de la República Argentina y al funcionamiento de los servicios de inteligencia en general en nuestro país.

Al margen de ello, las atribuciones de control que ejercemos los diputados y senadores de la Nación, y en par-ticular alguno de los aquí firmantes en materia penal y de defen-sa nacional, se ve incrementada de un modo manifiesto, y con absoluta claridad, tras la reforma constitucional de 1994, porque justamente en la órbita del Congreso de la Nación los constitu-yentes de 1994 han ubicado funcionalmente a dos órganos esta-tales encargados del control externo de la Administración y del ejercicio de las funciones administrativas, respectivamente: la Auditoría General y al Defensor del Pueblo de la Nación (arts. 85 y 86 CN).

De tal manera, se encuentran en juego atribucio-nes de control, poderes de investigación, atribuciones de política internacional y los poderes implícitos residuales que tenemos a nuestro cargo en calidad de representantes del pueblo y de las provincias de esta Nación

Eventualmente, el ejercicio de todas estas potes-tades de control e investigación (y, muy especialmente, en mate-ria penal) que tenemos derecho a ejercer los diputados y senado-res de la Nación podrá llevarnos a decidir acerca de la promoción de un juicio político contra los más altos funcionarios del Poder Ejecutivo nacional actual (arts. 53, 59 y 60 CN).

2.2. Obsérvese que en el caso de los juicios polí-ticos promovidos contra la Dr. Gils Carbó son los siguientes: ASSEF Alberto (Unir). Expediente 9888-D-2015; CAMAÑO Gracie-la- Perez Adrián (Frente Renovador). Expte 9846-D-201413;

12 BADENI, GREGORIO, Tratado de Derecho Constitucional, Tº II, ob. cit., p. 1129.

13 http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=9846-D-2014

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STOLBIZER, Margarita (GEN). Expedientes: 8854-D-201414, 1413-D-201415 (representación del expediente 4287-D-201316); CARRIO, Elisa (Coalición Cívica). Expte 7983-D-201317 (ampliación)- Expte. 4804-D-201318; TONELLI, SCHMIDT LIERMANN, PINEDO, BULLRICH, ALONSO (PRO) Expel 7976-D-201319.

Y respecto de las resoluciones vinculadas al fis-cal Alberto Nisman, encontramos las siguientes: (i) EXPTE 5076-D-201320: "Expresar su fuerte rechazo y reprobación a la decisión de la Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra M. Gils Carbó, de oponerse y rehusar los recursos necesarios para el via-je del Fiscal Especial de la causa A.M.I.A , Dr. Alberto Nisman, invitado por el Congreso de los Estados Unidos de América ,a ex-poner sobre su último dictamen, en el cual se denuncia la insta-lación de "estaciones de inteligencia" iraníes, con el fin de "co-meter, fomentar y patrocinar actos terroristas" en América Lati-na, en el marco de la investigación del atentado terrorista a la sede de la AMIA el 18 de julio de 1994" (BULLRICH, PATRICIA - THOMAS, ENRIQUE LUIS - AMADEO, EDUARDO PABLO - ALONSO, LAURA - MILMAN, GERARDO FABIAN - DE MARCHI, OMAR BRUNO); y (ii) EXPTE 5071-D-201321: "Que vería con agrado que la Procuradora general de la Nación Dra. Alejandra Gils Carbó, en forma inmediata, reconsidere su negativa, en cuanto a no autori-zar al Fiscal Dr. Alberto Nisman para que se traslade en carácter oficial y con los correspondientes recursos a la ciudad de Was-hington, Estados Unidos de Norte América, a cumplir con una for-mal invitación del CONGRESO norteamericano para que exponga su experiencia y trabajo de investigación en el caso AMIA" (VALINOTTO, JORGE ANSELMO - VILLATA, GRACIELA SUSANA - MARTINEZ, ERNESTO FELIX - MAZZARELLA, SUSANA DEL VALLE).

14 http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=8854-D-2014

15 .http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=1413-D-2014

16 http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=4287-D-2013

17 .http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=7983-D-2013

18 .http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=4804-D-2013

19 http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=7976-D-2013

20 http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=5076-D-2013

21 http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=5071-D-2013

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O, en su caso, a realizar denuncias penales o cualquiera otra medida legislativa y/o de control que podamos considerar pertinente en nuestra calidad de diputados y senado-res de la Nación.

En resumidas cuentas, la independencia de los magistrados (del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Na-ción22) es uno de los cimientos en que se apoya nuestra organiza-ción institucional, y constituye una garantía para asegurar una correcta administración de una justicia imparcial e independien-te, y el ejercicio consecuente del control de constitucionalidad de los actos públicos. Se trata de valores en cuya preservación nos encontramos directamente interesados los legisladores de la Na-ción, los abogados, los justiciables, los denunciantes en causas penales y el pueblo argentino en general.

De tal manera, la conducta que también se vie-ne a denunciar en esta instancia cautelar contra la actual Procu-radora General de la nación, en sentido análogo a otras tantas causas judiciales que tramitan actualmente ante este fuero con-tencioso administrativo federal, demuestran, sin lugar a dudas, que la Dra. Gils Carbó ha puesto en serio riesgo en todo este tiempo la independencia de los magistrados del Ministerio Públi-co de la Nación, base de nuestra forma republicana de gobierno.

Sin perjuicio de ello, nuestra legitimación como diputados y senadores de la Nación nos ha sido reconocida en la causa “Michetti, Gabriela y otros c/EN-MPF s/proceso de conoci-miento” (Expte. Nº 6/2015), en el marco de la cual el juez Furnari dictó la resolución cautelar del 30 de enero de 2015, por la cual dispuso la suspensión de la designación en carácter de subro-gantes de 16 fiscales, efectuada a través de resoluciones admi-nistrativas firmadas por la Dra. Gils Carbó, allí cuestionadas.

A las expuestas razones objetivas para legitimar nuestra intervención corresponde agregar la razón de una legiti-mación de fuente subjetiva, fundada en el agravio moral que la situación nos produce (más particularmente a algunos de los fir-mantes).

22 Como es sabido, existe un régimen de equiparación entre los magistrados del Poder Judicial y los del Ministerio público, tema sobre el cual nos referimos infra en esta presentación.

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Nuestros cargos legislativos no son sino las cir-cunstancias actuales de vidas enteramente dedicada a luchar por el imperio de la legalidad y el bien común en nuestro país. Esta historia y realidad actual de lucha, y la responsabilidad asu-mida ante la ciudadanía en los cargos electivos que ejercemos –por la pública exposición que ellos importan- son las razones que determinan el subjetivo pero personal, y ciertamente especial y concreto estado de lesión y agravio que nos produce la situación que se expone a continuación, según la cual se acredita la inha-bilidad legal de la Dra. Gils Carbó para intervenir debidamente en este proceso vinculado con el avance de la investigación de la Causa AMIA. Téngase presente, al momento de evaluar el tama-ño del agravio moral que esta situación nos produce (sobre todo a la Diputada Bullrich y a los demás integrantes de la Comisión de Legislación Penal), que el Dr. NISMAN fue hallado muerto ape-nas unas horas antes de que concurriera a declarar –habiendo ya comprometido ante su Presidente su asistencia- ante la Comisión de Legislación Penal.

Dicha convocatoria del Dr. Nisman había sido realizada dentro del marco de las competencias ordinarias de la Comisión de Legislación Penal (arts. 106 y 114 bis del Reglamen-to de la HCD).

Es decir, que nuestra exposición funcional y polí-tica nos ha puesto en un lugar muy cerca del centro de los últi-mos acontecimientos, y –por ende- nos sentimos moralmente obligados con la sucesión del Dr. Nisman en su competencia so-bre la Causa AMIA.

El tipo de agravio, moral y subjetivo, que invoca-mos ha sido receptado favorablemente por la doctrina y la juris-prudencia en forma reiterada. “Interés moral”, lo denomina Gor-dillo (Tratado de Derecho Administrativo, Cap. IV-20) quien lo destaca por oposición al interés “material o económico”, y admi-te que el mismo puede ser exclusivo o dominante, sin afectar en nada la legitimación del peticionante.

El precedente más conocido en este sentido es “Ekmekdjian” (Fallos 315:1492), referido al interés moral religio-so. No menos relevante es el caso “Urteaga” (Fallos 321:2767),

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en el cual se reconoció interés moral en el deseo legítimo mani-festado por una persona de conocer el destino y circunstancias de la muerte de un familiar durante la última dictadura.

Es sobre similar sustento dogmático que se sos-tiene la legitimación de las acciones en casos de “civismo jurídi-co” (Gambier, Beltrán, Nota al caso Torello, Sala II, LL, 2000-B, 275, “Civismo y amparo. Derecho de los ciudadanos a la vigencia del principio de legalidad”), o bien aquellos planteados en defen-sa de los derechos de los animales.

2.3. Habida cuenta lo expuesto, podrá colegir V.S. que los aquí firmantes ostentamos una evidente legitimación para formular esta presentación contra el órgano persona que preside la Procuración General de la Nación.

3. ANTECEDENTES FACTICOS Y JURIDICOS

3.1. El Ministerio Público Nacional

3.1.1. El Ministerio Público argentino y su constitucionalización en 1994

En virtud de la reforma del año 1994, se le ha conferido al Ministerio Público jerarquía constitucional, a tenor de lo preceptuado en el art. 120 de la CN.

Dicha cláusula constitucional establece acerca del instituto que nos ocupa: "el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en de-fensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establez-ca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibi-lidad de remuneraciones."

Así, a la luz del aludido precepto constitucional, quedó plasmada la tan anhelada y justificada autonomía funcio-

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nal de éste órgano de contralor de la Nación y de todos los fisca-les y defensores que lo integran.

Señala SAGÜES que las tareas habituales del Ministerio Público Fiscal consisten en la defensa del or-den público (en particular, del orden público constitucio-nal), velar por una recta administración de justicia y ser portador de la acción penal, cuando correspondiere ejer-cerla. Añade –el referido jurista- que su misión, por tanto, no es siempre acusar ni conseguir el máximo posible de con-denas, sino obtener sentencias justas, defender la legali-dad constitucional y corregir los vicios en el servicio de justicia23.

3.1.2. La Ley Orgánica del Ministerio Públi-co 24.946

En 1998, se dictó la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946.

Seguidamente, nos referiremos a ciertas disposi-ciones normativas allí dispuestas que resultan de interés para la dilucidación de la controversia que se suscita en el presente pro-ceso judicial.

3.1.2.1. Los principios generales de la ley

Siguiendo la misma tónica de la cláusula consti-tucional a la que ut supra he aludido, la ley 24.946 establece ex-presamente cuál es el principio general de la ley.

En efecto, el art. 1º de la citada normativa pre-ceptúa una directriz que no puede ser desoída en esta materia:

"El Ministerio Público es un órgano independien-te, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la le-galidad y de los intereses generales de la sociedad.

23 SAGÜES, NESTOR PEDRO, Elementos de Derecho Constitucional, Tº I, ob. cit., págs. 667/8.

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Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emana-das de órganos ajenos a su estructura.

El principio de unidad de actuación debe enten-derse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como con-secuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, de-fensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales.

Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facul-tades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reco-nocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran."

3.1.2.2. La composición del Ministerio Pú-blico Fiscal y tutelar

En lo referente a la composición del Ministerio Público de la Nación (fiscal y tutelar), tal cuestión se encuentra regulada en los artículos 3º y 4º de la ley 24.946.

En el artículo 3º, se dispone que el Ministerio Pú-blico Fiscal está integrado por los siguientes funcionarios: a) Pro-curador General de la Nación; b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas; c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de ins-tancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas; d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c); e) Fiscales ante los jueces de primera instancia: los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investi-gaciones Administrativas; y f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.

En el año 2013, el gobierno dictó la ley 26.853, por la cual procuró añadir una nueva instancia judicial con la ins-tauración de una Cámara Federal de Casación en lo Contencioso-

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Administrativo Federal. Dicha normativa incluye cargos de Fisca-les, aunque sin disponer la modificación del texto de la ley 24.946.

Cabe destacar que esta otra ley, propiciada por el Ejecutivo argentino, fue objeto de serias objeciones de índole constitucional en la instancia judicial federal en su oportunidad.

En tal sentido, se dispuso la suspensión de la referida ley en los fallos dictados el 5 de junio y 10 de julio de 2013 en el caso "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ proceso de conocimiento", expte. 21.996/2013 y en "Fargosi, Alejandro c/EN – PEN s/Proceso de conocimiento".

Volviendo al texto legal que nos ocupa, el art. 4º prescribe que el Ministerio Público de la Defensa se halla com-puesto por los siguientes funcionarios: a) Defensor General de la Nación; b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; c) Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Pú-blicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del País, ante los Tribu-nales Federales de la Capital Federal y los de la Defensoría Gene-ral de la Nación; d) Defensores Públicos de Menores e Incapaces Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación; e) Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y Defenso-res Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones; f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación. A su vez, integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación re-gula esta ley.

A tal punto es la importancia institucional que cumple este organismo que el Ministerio Público (Fiscal) incluye a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas24. Este último orga-

24 Ver arts. 2 y 43 de la Ley 24.946.

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nismo depende de la Procuración General de la Nación, aunque está dotado de fines y funciones específicas de contralor externo sobre la Administración Pública Nacional25.

3.1.2.3. Las funciones del Ministerio Públi-co de la Nación

Las atribuciones del Ministerio Público están pre-vistas en el artículo 25 de la ley 24.946, que dispone:

(i) Promover la actuación de la justicia26 en de-fensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad;

(ii) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.

(iii) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.

(iv) Promover la acción civil en los casos previs-tos por la ley.

(v) Intervenir en los procesos de nulidad de ma-trimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza.

(vi) Intervenir en los procesos que se alegue pri-vación de justicia.

(vii) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.

25 QUIROGA LAVIE, HUMBERTO, Derecho Constitucional Argentino, Tº II, ob. cit., pág. 1327. Ampliar sobre la FIA en CANDA, FABIAN, “La Fiscalía de Investigaciones Administrati-vas”, en Control de la Administración Pública, RAP, Buenos Aires, 2003, pág. 739 y sigs.

26 Según SAGÜES está función de promover la actuación de la justicia perfila al Ministerio Público como “magistratura requirente” (SAGÜES, NESTOR PEDRO, Elementos de Derecho Constitucional, Tº I, ob. cit., págs. 670). Por su parte, BIDART CAMPOS, GERMAN, Manual de la Constitución reformada, Tº III, ob. cit., pág. 364, señala que la función de “promover la actuación de la justicia” admite, a su vez, el desdoblamiento en: (i) incitar la persecución penal en los delitos de acción pública; e (ii) iniciar los procesos no penales cuando sea necesario hacerlo en defensa de la legalidad o de los intereses generales de la sociedad.

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(viii) Velar por el efectivo cumplimiento del debi-do proceso legal.

(ix) Promover o intervenir en cualesquiera cau-sas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la pro-tección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inha-bilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando care-cieren de asistencia o representación legal; fuere necesario su-plir la inacción de sus asistentes y representantes legales, pa-rientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.

(x) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.

(xi) Ejercer la defensa de la persona y los dere-chos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estu-vieren ausentes.

(xii) Velar por la defensa de los derechos huma-nos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean some-tidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y ten-gan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las de-más que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho obje-to, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifi-que violación.

(xiii) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.

3.2. La causa por el atentado terrorista a la AMIA, la designación del Dr. Nisman y la denuncia realiza-da por dicho Fiscal contra funcionarios del gobierno na-cional en enero de 2015

Como es de público y notorio conocimiento, el atentando en la sede de la AMIA -sita en la calle Pasteur 634-,

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ocurrido el día 18 de Julio de 1994, es una causa emblemática de todos los Argentinos.

El atentado terrorista efectuado en dicha Sede, de amplia repercusión, tanto nacional como internacional, ha sido calificado como delito de lesa humanidad, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, y en el cual han perdido la vida 85 personas. Hoy, lamentablemente, podemos decir que hay una víctima más, el “Numero 86”, Dr. Alberto Nisman, Fiscal Federal de la causa, quien falleció el pasado 18 de enero y en trágicas circunstancias.

La tragedia terrorista acontecida ya hace 20 años, y cuya investigación queda hoy vinculada a la denuncia penal efectuada por el Dr. Nisman contra la Sra. Presidente de la Nación, -Cristina Fernández de Kirchner-, el Canciller Héctor Ti-merman, Luis D Elia, el Señor Fernando Esteche, -Grupo denomi-nado Quebracho- y al Diputado Nacional Andrés Larroque, impu-tándoseles el delito de encubrimiento de acuerdo a lo dispuesto por las normas atinentes a la materia y solicitando, asimismo, se los cite a prestar declaración indagatoria en los términos perti-nentes del Código Procesal Penal de la Nación. Siendo que los hechos investigados en la causa AMIA han nutrido la denuncia subsiguiente resulta evidente la importancia de resguardar la autonomía e imparcialidad en la causa original a fin de resguar-dar la línea investigativa de la segunda y continuar con la investi-gación de la primera, que podría estar en peligro, dado los acon-tecimientos sucedidos, desde que comenzó la negociación con Irán, que culminó con el memorándum de entendimiento, decla-rado inconstitucional.

El desenlace motivado por esta denuncia, es de público y notorio conocimiento por todos los Argentinos: el 18 de Enero del corriente, el Fiscal Federal Alberto Nisman fue hallado muerto en su domicilio particular, en circunstancias hasta hoy poco claras, iniciándose, como consecuencia de ello, la causa pertinente que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Crimi-nal de Instrucción Nro. 25 a cargo de la Dra. Fabiana Emma Pal-maghini.

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La “Causa AMIA” se encuentra tramitando desde hace ya más de 20 años. En su marco el último fiscal a cargo fue el Dr. Alberto Nisman.

Interesa recordar que en ocasión de crearse la Unidad Fiscal AMIA y designarse al fiscal Dr. Nisman, el Dr. Esteban RIGHI, quien precedió a la Dra. Gils Carbó en el cargo de Procurador General de la Nación, tuvo la deli-cadeza de excusarse justamente al participar en dicha de-signación del Fiscal a cargo de la causa AMIA. Acompaño la Resolución MP Nº 84/04, que acredita lo antes indicado (ver do-cumento adjunto bajo el Nº 1).

En efecto, el Dr. RIGHI tomó esa decisión por haber defendido –unos años antes- en una de las cau-sas relacionadas, a uno de los funcionarios imputados por haber incurrido en el delito de encubrimiento que investi-gaba e investiga aún la justicia. Cuánto más expuesta es-tá la imparcialidad de criterio de la actual Procuradora que la del Dr. RIGHI, en tanto en el caso que aquí nos ocu-pa es la relación de la Dra. Gils Carbó con la propia Presi-denta de la Nación y la subsistencia de su proyecto políti-co lo que está en juego, conforme se explicita y acredita en esta presentación judicial.

Ahora bien, el Dr. Alberto Nisman ha realizado durante su gestión una investigación profunda, metódica, impor-tante y seria.

La última denuncia que el precitado fiscal realizó el día 14 de enero, y que consta ni más ni menos que de 300 pá-ginas en las que se detallan minuciosamente todos y cada uno de los motivos que la fundaron27, ha tenido trascendencia incluso internacional y es de una importancia jurídica, institucional y so-cial que amerita sea resguardada, continuada y resuelta por nuestra Justicia con total objetividad.

A partir de los gravísimos hechos que quedaron expuestos en la sentencia del 2 de septiembre de 2004, en la que se absolvió a todos los imputados y se redireccionó la perse-27 Ver sobre la importancia y seriedad de la denuncia formulada por el Dr. Nisman en los

documentos adjuntos bajo el Nº 7 y 8.

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cución penal hacia diversos funcionarios argentinos partícipes en diversas formas de encubrimiento de los verdaderos responsa-bles del crimen, como también hacia algunos funcionarios del Gobierno de Irán como presuntos autores del hecho, el Ministerio Público tomó la heroica decisión de formar la Unidad Fiscal de Investigación de la Causa AMIA, poniéndola bajo la responsabili-dad del hoy fallecido Dr. NISMAN y del renunciado Dr. Marcelo MARTINEZ BURGOS (Resolución MP Nº 84/2004).

Cabe recordar, también, que el otro Fiscal desig-nado al lado de NISMAN, terminó renunciando en el medio de versiones periodísticas que lo vincularon con un nuevo encubri-miento. No hace falta destacarlo más: la Causa AMIA fue siempre objeto de gravísimas operaciones, y hoy está en su punto más delicado: sin resolución, sin fiscal y con una novísima denuncia de encubrimiento que involucra hasta a la propia cabeza del Po-der Ejecutivo Nacional.

Si ponemos énfasis en la trascendencia institucional de dicha causa, es porque de los anteceden-tes que reviste nuestra historia Institucional, jamás un Fiscal Federal ha citado para una declaración indagatoria a un Presidente de la Nación en ejercicio de sus funcio-nes. Y es casi inimaginable que ello sea nada menos que por obstruir la acción de la justicia que está investigando un delito de lesa humanidad.

3.3. Los planteos de excusación y recu-sación con causa presentados a la Dra. Gils Carbó

3.3.1. El pedido de excusación formulado a la Dra. Gils Carbó

En fecha 4 de febrero de 2015, se formuló una presentación ante la Sra. Procuradora General de la Nación a fin de que se excusara de actuar en la designación del Fiscal que ha de sustituir al fallecido Dr. Natalio Alberto Nisman, en carácter de Fiscal Federal en la causa “AMIA”, que tramita ante el Juzgado Federal Numero 2 a cargo del Dr. Rodolfo Canicoba Corral.

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Tal presentación fue realizada en los términos del artículo 1 y 10 de la Ley del Ministerio Público y los artículos 30 y 32 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo efecto se pusieron de resalto fundadas razones que justifi-caban de un modo evidente que la Sra. Procuradora no se en-contraba en condiciones de imparcialidad para designar al nuevo Fiscal federal que estará a cargo de proseguir con la investiga-ción de la causa AMIA.

Dicha excusación se articuló bajo el apercibi-miento de que transcurrido el plazo de 48 horas, se realizaría el respectivo planteo de recusación con causa, de acuerdo al orde-namiento jurídico vigente y se promoverían las acciones judicia-les pertinentes (ver documento adjunto bajo el Nº 2).

3.3.2. El planteo de recusación con causa presentado contra la Dra. Gils Carbó para que se absten-ga de designar al fiscal de la causa AMIA y en orden a que proceda del mismo modo que el Dr. Righi cuando en el año 2004 se abstuvo de designar al fiscal Nisman (Res. 84/04)

En virtud de la falta de respuesta a la precitada presentación, los días 9 y 10 de febrero de 2015 se recusó con causa a la Dra. Alejandra Gils Carbó a fin de que se procediera al desplazamiento de la competencia de ese órgano estatal que preside la Procuración General de la Nación (ver documentos ad-juntos bajo Nº 3), con arreglo a lo establecido en el art. 6 de la Ley 19.549, el art. 2, inc. i), de la Ley Nº 25.188 y el art. 17 y ss. del CPCCN.

De tal modo, se requirió que prosiguiera enten-diendo en el procedimiento administrativo de designación del o los fiscal/fiscales que sustituirán al Dr. Nisman en la causa “AMIA”, el Dr. Eduardo Casal, por ser el procurador fiscal con ma-yor antigüedad, conforme al orden de reemplazo que prevé el art. 12 de la Ley 24.946.

En tal sentido, se puso de resalto que en el pro-cedimiento de designación del Dr. Nisman en la misma causa AMIA en el año 2004, el entonces Procurador General de la Na-

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ción, Dr. Esteban Righi, y el Procurador Fiscal, Dr. Luis Santiago González Warcalde, justamente, se excusaron de intervenir en los mismos términos y alcances que se requerían en dicha pre-sentación respecto de la Dra. Gils Carbó y, en virtud de ello, tal nombramiento fue resuelto por el Dr. Eduardo Casal a través del dictado de la Resolución MP Nº 84/04.

De ese modo, en escrito de recusación con cau-sa se expresó que la Dra. Gils Carbó debía separarse del conoci-miento, intervención y decisión en ese procedimiento designa-ción de un fiscal o varios fiscales subrogante/s en la causa AMIA en orden a resguardar la debida imparcialidad del órgano estatal que habrá de decidir el nombramiento del/de los mencionado/s magistrado/s del MPF.

3.3.3. Hechos indicados en las precitadas presentaciones efectuadas por la Dra. Gils Carbó

En las precitadas presentaciones hemos puesto de resalto diversas razones que justifican el desplazamiento de la competencia del órgano de la Procuradora General de la Na-ción y su remplazo por el Procurador Fiscal de mayor antigüedad (Dr. Eduardo Casal), en la instancia del procedimiento material-mente administrativo de designación del magistrado/los magis-trados que intervendrá/n como Fiscales en la causa AMIA y su falta de contestación justifica el dictado de una urgente tutela cautelar en esta instancia judicial.

En efecto, respecto de la vinculación entre la causa AMIA y la denuncia de encubrimiento efectuada por el Dr. Nisman en el mes de enero de 2015, se indicó:

“La tragedia terrorista acontecida ya hace 20 años, y cuya investigación queda hoy vinculada a la denuncia penal efectuada por el Dr. Nisman contra la Sra. Presidente de la Nación, -Cristina Fernández de Kirchner-, el Canciller Héctor Ti-merman, Luis D Elia, el Señor Fernando Esteche, -Grupo denomi-nado Quebracho- y al Diputado Nacional Andrés Larroque, impu-tándoseles el delito de encubrimiento de acuerdo a lo dispuesto por las normas atinentes a la materia y solicitando, asimismo, se los cite a prestar declaración indagatoria en los términos perti-

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nentes del Código Procesal Penal de la Nación. Siendo que los hechos investigados en la causa AMIA han nutrido la denuncia subsiguiente resulta evidente la importancia de resguardar la autonomía e imparcialidad en la causa original a fin de resguar-dar la línea investigativa de la segunda y continuar con la inves-tigación de la primera, que podría estar en peligro, dado los acontecimientos sucedidos, desde que comenzó la negociación con Irán, que culminó con el memorándum de entendimiento, declarado inconstitucional.

El desenlace motivado por esta denuncia, es de público y notorio conocimiento por todos los Argentinos: el 18 de Enero del corriente, el Fiscal Federal Alberto Nisman fue hallado muerto en su domicilio particular, en circunstancias hasta hoy poco claras, iniciándose, como consecuencia de ello, la causa pertinente que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Crimi-nal de Instrucción Nro. 25 a cargo de la Dra. Fabiana Emma Pal-maghini.

La “Causa AMIA” se encuentra tramitando desde hace ya más de 20 años. En su marco el último fiscal a cargo (el Dr. Alberto Nisman) realizó durante su gestión una investigación profunda, metódica, excelsa, e importante. La última denuncia que el Dr. Nisman realizó el día 14 de enero, y que consta ni más ni menos que de 300 páginas en las que se detallan minuciosa-mente todos y cada uno de los motivos que la fundaron, ha teni-do trascendencia incluso internacional y es de una importancia jurídica, institucional y social que amerita sea resguardada, con-tinuada y resuelta por nuestra Justicia con total objetividad.”

“Como dijimos anteriormente, la “Causa AMIA” , el más brutal atentado sufrido en la República Argentina dada la crueldad y la impunidad con que fue realizado, está hoy, pro-cesalmente expuesto a la designación de un nuevo Fiscal, o, como ha trascendido de un Equipo de Fiscales, que en concor-dancia y consonancia con su actual estado, asumirá/an su cargo y deberán continuar con la investigación de dicho atentado, y por ende, afectará, tanto lo realizado durante los largos años de trabajo de la Unidad Fiscal AMIA, sino también el resultado de la investigación por encubrimiento iniciada por el Dr. Alberto Nis-man.

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 Si ponemos énfasis en la trascendencia institu-

cional de dicha causa, es porque de los antecedentes que reviste nuestra historia Institucional, jamás un Fiscal Federal ha citado para una declaración indagatoria a un Presidente de la Nación en ejercicio de sus funciones y por obstruir la acción de la justicia que está investigando un delito de lesa humanidad.”

Asimismo, en ambas presentaciones fundamos la imparcialidad y falta de objetividad de la Dra. Gils Carbó para nombrar al fiscal que proseguirá en la investigación de la causa AMIA, ya que reiteradamente ha sido cuestionado el accionar de la actual Procuradora General de la Nación por designar personas que “empatizan” con el gobierno actual, en diversos casos a que nos haremos referencia a continuación

3.3.4. La irregular designación de 16 fisca-les “subrogantes” frenada por resoluciones cautelares dispuestas por la justicia

Cabe recordar que en forma reciente la justicia ya ha debido frenar el accionar irregular de la Dra. Gils Carbó con motivo de la designación de 16 fiscales subrogantes.

En efecto, el 29 de Diciembre del 2014, la Dra. Gils Carbó dictó las resoluciones 3223/14, 3260/14,3261/14, 3262/14, 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14 y 3272/14. Por medio de ellas, se nombraban 16 Fiscales subro-gantes cuyos mandatos comenzarían el 2 de febrero del 2015.

Tales resoluciones administrativas (todas simila-res) fueron cuestionadas por las dos entidades representativas de los magistrados y fiscales: la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, y la Asociación Argentina de Fis-cales (esta última participando en un acción promovida por el legislador D'Alessandro) y también por legisladores en la causa “Michetti”, la Asociación Será Justicia y el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (Exptes. Nº 75039/2014, 2, 6, 7 y 9/2015).

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En esas causas judiciales se dictaron numerosas medidas interinas –y luego, cautelares, conforme lo requerido por los mencionados justiciables-, por las cuales se dispuso la suspensión de todas las resoluciones dictadas por la Procuración General de la Nación, en el marco de su función administrativa, vinculadas a las designaciones efectuadas en las Fiscalías crea-das mediante la Ley 27.06328.

Incluso, la Asociación de Magistrados, en su pre-sentación realizada con motivo de estas decisiones, advirtió que “el despliegue del poder… podría encubrir la intención de controlar las investigaciones penales existentes, espe-cialmente a las que tienen como sujetos imputados a fun-cionarios públicos por hechos de corrupción... se trata, al menos, del mayor avance K para colonizar la Justicia.”

El Juez Furnari, al dictar las medidas cautelares en las referidas causas judiciales destacó que “… ningún poder puede arrogarse mayores facultades de las que haya sido confe-rido expresamente.” Así, la justicia dictaminó que las designacio-nes adolecían de seria ilegalidad, en tanto habían sido dictadas sin ley habilitante.

3.3.5. La irregular designación del nuevo Procurador Fiscal ante la CSJN frenada por una resolu-ción cautelar dispuesta por la justicia

A dichas medidas cautelares es dable agregar otra reciente sentencia ordenada por el Poder Judicial a tenor del accionar irregular de la Procuradora General de la Nación.

En efecto, la justicia ha frenado el concurso para nombrar al nuevo Procurador Fiscal ante la Corte Suprema debi-do a irregularidades en la conformación de la terna que fue en-viada por la Dra. Gils Carbó al Poder Ejecutivo y que se estaba por elevar para el acuerdo del Senado de la Nación.

De tal manera, se dictó otro mandato cautelar el 30 de enero de 2015, a pedido del Juez de la Cámara Civil y Co-

28 Ver sentencias interlocutorias dictadas en las causas “Asociación de Magistrados”, “Mi-chetti”, “Será Justicia”, “D'Alessandro” y “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires” (Exptes. Nº 75039/2014, 2, 6, 7 y 9/2015), adjuntas como anexo Nº 9.

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mercial Federal Dr. Alfredo Gusmán, quien fue excluido de la ter-na por Gils Carbó y denunció el concurso como “ilegítimo” por severas irregularidades producidas durante la sustanciación y decisión de ese procedimiento administrativo de selección de magistrados.

Cabe señalar que –conforme se advierte de di-cho fallo que adjunto al presente- la Dra. Gils Carbó había favore-cido en la terna que elevó a la Presidenta de la Nación a la Dra. Alejandra Cordone Rosello y la Dra. García Netto.

Respecto de la Dra. Cordone Rosello, se hace alusión en ese fallo a que esa abogada ya había sido designada en forma ilegítima por la Dra. Gils Carbó para el cargo de Procu-radora Fiscal ante la CSJN a cargo del área de Derecho Privado. Tal situación irregular motivó el dictado del fallo de la CSJN en la causa “De Martino” (sentencia del 14/08/2013)29, en el cual se declaró la ilegalidad del acto administrativo por el que se había designado a la Dra. Cordone Rosello como Procuradora Fiscal “subrogante”.

Obsérvese que, a su vez, la misma Dra. García Netto era una de las 16 fiscales subrogantes designadas median-te la Resolución 3223/2014, suspendida por la justicia en las con-diciones indicadas en el acápite precedente.

3.3.6. La situación irregular de la Dra. Gils Carbó con el Dr. Marijuán que según la Res. 84/04 sigue siendo un fiscal vinculado a la causa AMIA. La denuncia efectuada por el Dr. Marijuán contra la Procuradora por la PROCELAC

Otro hecho notorio relevante se refiere al grave y largo conflicto judicial que mantiene La Dra. Gils Carbó con el Fiscal Guillermo MARIJUÁN, quien es el fiscal a cargo de la causa principal sobre el atentado terrorista contra la AMIA, y con quien el reemplazante del Dr. NISMAN seguramente podrá “actuar de manera conjunta o alternativa” como lo dispone el artículo I. de la Resolución MP 84/2004.

29 Ver fallo adjunto a esta presentación cautelar bajo el Nº 10.

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Nos referimos a:

(1) el pedido de indagatoria que formuló MARIJUAN por los delitos de "abuso de autoridad" y "violación de los deberes de funcionario", por haber designado la Dra. Gils Car-bó al Dr. GONELLA en la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (Procelac) sin concurso público ni acuerdo del Senado; en condición de "subrogante".

(2) La resolución de la Dra. Gils Carbó de diciem-bre de 2014 que desplazó de la Unidad Fiscal de Investigaciones de la Seguridad Social (Ufises) al fiscal Dr. MARIJUAN, quien la había acusado de nombrar "a cualquiera" y hacer "concursos" de ingresos "no transparentes", y

(3) la reciente imputación por incumplimiento de los deberes del funcionario público que el Dr. MARIJUAN formuló contra la Dra. Gils Carbó por haber rechazado el pedido de remo-ción del Fiscal GONELLA sin convocar previamente al Consejo Evaluador.

(4) La Dra. Gils Carbó recusó al Dr. Marijuán por “arbitrario y parcial” con motivo de un pedido de declaración in-dagatoria que formuló el mencionado fiscal en el marco de la causa penal en la que se examina la designación irregular de fis-cales ad hoc o subrogantes

Evidentemente, en este contexto de conflicto abierto con el Dr. MARIJUAN, la intervención de la Dra. Gils Carbó en la designación de quien deberá interactuar, eventualmente, con él en el seguimiento de la causa AMIA, expone con absoluta claridad la falta de imparcialidad de criterio de la Procuradora en el caso concreto so riesgo de incurrir en notables desviaciones.

Sin perjuicio de que se trata de hecho de público y notorio conocimiento acompaño noticias que acreditan lo antes indicado como anexo Nº 11.

3.3.7. La notoria identificación de la Dra. Gils Carbó con el Poder Ejecutivo actual

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Al margen de lo hasta aquí indicado, cabe refe-rirnos a la notoria identificación con el armado político del Poder Ejecutivo actual que tiene la Dra. Gils Carbó, lo cual la inhabilita para tomar decisiones que han de afectar personalmente a la misma Presidenta de la Nación y a uno de sus ministros en parti-cular.

En tal sentido, corresponde puntualizar que:

Ha sido la Presidenta de la Nación, denunciada ahora por encubrimiento en la Causa AMIA, quien ha propuesto a la Dra. Gils Carbó para el cargo que hoy ocupa y hace me-nos de tres años le tomó juramento para ponerla en funcio-nes.

La participación de la Dra. Gils Carbó (como fundado-ra, principal animadora y vocal) y su activa militancia en la organización “Justicia Legítima” 30. Desde el mismo nacimien-to de esta agrupación de jueces y fiscales, fue ostensible su plena identificación política con el Gobierno Nacional. Ya el 7 de marzo de 2013 la agencia oficial Télam informaba la visi-ta al Ministerio de Justicia y apoyo explícito de la agrupación –y de la Dra. Gils Carbó personalmente- al proyecto más sensible y polémico del oficialismo en ese momento, que era la llamada ley de “democratización de la justicia” (http://www.telam.com.ar/notas/201303/9675-el-gobierno-recibe-a-representantes-de-justicia-legitima.html)31. Dicho apoyo vital para el proyecto del Gobierno fue la principal actividad de Justicia Legítima durante ese año, que luego ha seguido apoyando al Gobierno en cada una de las –cada vez más fre-cuentes- coyunturas judiciales que le toca atravesar. Entre otras muestras de la plena identificación política con el pro-grama político que encabeza la Presidenta de la Nación pue-de citarse el evento conjunto de “Justicia Legítima” y el ultra kirchnerista grupo de intelectuales denominado “Carta Abierta”, llevado a cabo en la Biblioteca Nacional el 1 de oc-tubre de 2014, donde se apoyó la nueva Ley de Abasteci-miento, otro de los hitos de la política oficialista.

30 Ver documento adjunto bajo el Nº 12.

31 Ver documento adjunto bajo el Nº 13.

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La persecución de la que fue objeto el fiscal Campagn-oli por pretender investigar al empresario cercano al go-bierno Lázaro Báez, en cuyo caso la Dra. Gils Carbó acudió a un tribunal de enjuiciamiento para apartar del cargo de fis-cal al Dr. Campagnoli. En un caso se provoca la “separa-ción” del cargo de fiscal mediante la muerte y en el otro, mediante la persecución política de someterlo a un injusto jury de enjuiciamiento. Acompaño noticias y demás publica-ciones profundamente críticas respecto del accionar desple-gado en este otro caso por la Dra. Gils Carbó con motivo de la injusta persecución de la que fue objeto el fiscal Campag-noli. (ver documentos adjuntos como anexo Nº 14).

El proyecto impulsado por el Poder Ejecutivo de trans-ferir los enormes recursos (económicos, humanos y de cono-cimiento) de la Secretaría de Inteligencia hacia el Ministerio Público a cargo de la Dra. Gils Carbó, que ha sido reciente-mente ingresado en el Congreso. Evidentemente la inminen-te aprobación de este proyecto –para lo cual en principio el oficialismo contaría con las mayorías necesarias- detenta un enorme interés para la Procuradora, como funcionaria que va a recibir bajo su responsabilidad semejante estructura y competencias. El grado de confianza demostrado por el Po-der Ejecutivo en su persona al tomar esta iniciativa que im-plica “desprenderse” de las competencias y recursos de la inteligencia para “transferirlos” a su competencia, es más que indicativo de la estrecha relación personal y política que venimos señalando y que la inhibe de participar en la causa en la cual se investigará y juzgará la eventual participación de la Presidente de la Nación en el encubrimiento de un cri-men de lesa humanidad.

La Dra. Gils Carbó no ha publicado en el sitio de inter-net del Ministerio Público Fiscal la importante y grave de-nuncia por encubrimiento formulada por uno de los fiscales del Ministerio Público Fiscal -justamente, el Dr. Nisman-, sino que la misma fue hecha pública recién cuando el juez Lijo la subió al portal del Centro de Información Judicial, a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Ver documentos adjuntos como anexo Nº 15).

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Tampoco ha formulado las debidas demostraciones públicas que como máxima autoridad de la Procuración Ge-neral de la Nación debería haber realizado con motivo del fallecimiento del Dr. Alberto Nisman, dando un claro y con-tundente apoyo a los fiscales de la Nación.

La intervención de la Procuradora en el comunicado dado el 2 de febrero pasado por la Fiscal Viviana FEIN, en el cual se introdujo un párrafo que negaba la existencia de un borrador de la denuncia de NISMAN hallado en su departa-mento, en el que se pedía la detención de la Presidenta de la Nación. Dicho párrafo fue inmediatamente desmentido por la Fiscal FEIN, y tuvo el evidente propósito de ocultar la difusión pública de una prueba que tenía por efecto afectar aún más la imagen pública y la situación procesal de la Pre-sidenta, y cubrir la bochornosa actitud del Jefe de Gabinete, Jorge CAPITANICH, de romper ante las cámaras de televisión un ejemplar del diario Clarín que daba cuenta de la existen-cia de dicho borrador. De más está recordar que dicho bo-rrador realmente existe y fue luego difundido por todos los medios de prensa. Y, además, que la comunicación errónea fue hecha por dos empleados encargados de la comunica-ción del caso “Nisman”, que la Dra. Gils Carbó puso a dispo-sición de la Dra. Fein. (Ver documentos adjuntos como anexo Nº 16).

Como corolario de lo precedentemente indicado, otro episodio curioso se suscita en relación a las manifestaciones vertidas por el Fiscal General Dr. Ricardo Sáenz, quien seña-ló que detrás del “enredo” de comunicados de la Fiscal Fein, a cargo de la investigación por el fallecimiento del Fiscal Nis-man, se esconde una intencionalidad política, al efecto de "tergiversar" lo que pasa en la causa para favorecer al Go-bierno. En tales términos, culpa de esto a la oficina de co-municación de la Dra. Alejandra Gils Carbó y manifiesta que desde la PGN pretenden desprender a la Fiscal de la causa. Se acompaña el detalle periodístico respectivo. (Ver docu-mentos adjuntos como anexo Nº 17).

Conforme lo ut supra indicado, en todos estos años se han dado numerosos casos en los que ha quedado acre-

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ditado la falta de objetividad, neutralidad e imparcialidad de la Dra. Gils Carbó.

A la luz de todo lo hasta aquí señalado, no queda resquicio de duda de que en razón de lo expuesto se encuentra en serio riesgo de un modo evidente y manifiesto la independen-cia funcional y la imparcialidad que debe garantizarse para el ejercicio de la función de los fiscales de la Nación en la causa AMIA, por lo que todas las argumentaciones fácticas y jurídicas que se esgrimen fundadamente en esta presentación justifican el dictado de la medida cautelar autónoma peticionada.

4. DERECHO

4.1. La falta de objetividad, neutralidad e imparcialidad de la Dra. Gils Carbó

4.1.1. La importancia del planteo de recu-sación por la falta de imparcialidad e independencia de la Dra. Gils Carbó respecto del Poder Ejecutivo actual

Conforme lo ut supra indicado en el acápite 3.3, podrá colegirse fácilmente que en todos estos años se han dado numerosos casos en los que ha quedado acreditado cabalmente la falta de objetividad, neutralidad e imparcialidad de la Dra. Gils Carbó respecto del Poder Ejecutivo actual.

A pesar de ello, la Unidad Fiscal especial debe ser cubierta con urgencia por uno o más nuevos Fiscales, que en concordancia y consonancia con su actual estado, asumirá/an su cargo y deberán continuar con la investigación de dicho atentado terrorista producido en la Argentina. Esta designación afectará, tanto lo realizado durante los largos años de trabajo de la Unidad Fiscal AMIA, sino también el resultado de la investigación por en-cubrimiento iniciada por el Dr. Alberto NISMAN.

Se advierte, fácilmente, la trascendencia institu-cional de dicha causa, en tanto en los antecedentes que reviste nuestra historia institucional jamás un Fiscal Federal ha citado para una declaración indagatoria a un Presidente de la Nación en

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ejercicio de sus funciones. Y es casi inimaginable que ello sea nada menos que por obstruir la acción de la justicia que está in-vestigando un delito de lesa humanidad.

En función de lo expuesto, es evidente que no puede culminar el trámite del procedimiento de designación del fiscal o los fiscales que proseguirá/n con la investigación de la causa AMIA, sin que se resuelva la recusación con causa por inte-rés en el pleito que hemos interpuesto contra la Procuradora Ge-neral de la Nación, o bien, se adopten las medidas pertinentes para que dicha funcionaria se abstenga de continuar intervinien-do en ese procedimiento administrativo.

4.1.2. La recusación con causa en el proce-dimiento administrativo de designación

Resulta claro que en el sub lite no sólo resulta aplicable la recusación con causa regulada en el art. 17 CPCCN, sino también la recusación con causa que se formula en todo procedimiento administrativo conforme lo dispuesto en el art. 6 LNPA.

Es que el trámite que se prosigue en el procedi-miento de designación del fiscal o los fiscales que proseguirán interviniendo en a causa AMIA, trasunta el ejercicio de una fun-ción materialmente administrativa y no se desarrolla en un pro-ceso judicial.

Lo que procura en estos casos, como es sabido, es desplazar la competencia del órgano que está enten-diendo o debe entender, hacia el correspondiente que fije la autoridad.32 Dicho desplazamiento tiende a resguardar la imparcialidad del árgano persona llamado a decidir.

Por principio, “los funcionarios y empleados de la Administración deben intervenir en todos los asuntos que les competen. Sin embargo, suelen darse situaciones —que la ley prevé— en las que están relevados de cumplir esa obliga-

32 HUTCHINSON, TOMÁS, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, t. I, Astrea, 1985, Buenos Aires, p. 128.

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ción y pueden y deben separarse del conocimiento o in-tervención y decisión en un asunto determinado” 33

En tal orden de ideas, cabe recordar que todo funcionario o empleado puede ser recusado y, entendemos, debe excusarse cuando se configuren las causales respec-tivas, en la medida en que su participación sea trascen-dente en el procedimiento; no sólo el funcionario que debe tomar la decisión final sino también aquellos que toman las deci-siones de trámite tales como la apertura a prueba, gobierno, pro-ducción y control de la prueba, etc 34

De tal manera, la recusación es el medio previs-to en la ley para apartar del conocimiento de un determina-do asunto al funcionario cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar su imparcialidad35. Al igual que en el ámbito judicial, en sede administrativa la impar-cialidad del agente respecto de los eventuales intereses particu-lares en controversia constituye un valor a resguardar36.

Solo se trata de una sustitución del órgano persona, con la misma competencia del órgano institución en cuestión37.

En definitiva, el funcionario público tiene el deber de excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parciali-dad o concurra violencia moral, materia en las que resulta de aplicación el art. 6° de la L.N.P.A.38.

33 FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, EMILIO, y SENDIN, EMILIO, Procedimiento administrativo nacional, Buenos Aires, AStrea, 1974, ps. 51/2.

34 Dictámenes: 226:133.

35 C.N.C.A.E, sala IV, 20/05/94, “Inc. de recusación en autos: Café del Sol c/C.S.J.N.”

36 COMADIRA, JULIO – MONTI, LAURA, Procedimientos Administrativos. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada, La Ley, Buenos Aires, 2003, Buenos Aires, ps. 174 y ss.

37 Cfr. actualmente Ley 25.164 Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (art. 23, inc. k); íd., íd., ley 25.188 de Etica Pública (art. 2°, inc. i); MURATORIO, JORGE, “La excusación y recusación en el procedimiento administrativo”, en Procedimiento Administrativo, Editorial de Ciencias de la Administración, 1998, p. 201.

38 MURATORIO, JORGE, “La excusación y recusación en el procedimiento administrativo”, en Procedimiento Administrativo, ob. cit., ps. 201/202.

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4.1.3. La recusación con causa formulada en los términos del art. 17 inc. 2 y 9 CPCCN

4.1.3.1. Como ya se ha anticipado en el Cap. III, la recusación con causa deducida a la Dra. Gils Carbó se ha fun-dado en la causal del art. 17 inciso 2) del CPCCN, en forma suple-toria en el artículo 6 de la Ley 19.549, como así también en los arts. 10 y 11 de la Ley 24.946.

Esto es, se recusó a la Procuradora General de la Nación por tener manifiesto interés en el procedimiento en el cual se requiere vuestra intervención como cabeza del Ministerio Público Fiscal.

Dicho interés que se señala consiste en la vincu-lación que existe entre la Dra. Gils Carbó y la actual Presidenta de la Nación, quien no solamente la ha honrado con la designa-ción en el Ministerio Público, sino que la ha incluido en su círculo de colaboradores más cercanos para la constitución de una es-tructura judicial y fiscal que sea acorde con la ideología política del actual gobierno (la remanida “democratización de la Justicia”) y que sea funcional a los intereses personales de sus integrantes.

Estando la Presidenta de la Nación personalmen-te involucrada en la última denuncia vinculada a la Causa AMIA, su relación con la Presidenta y con su Gobierno importan la apa-rición de un interés personal en la resolución de la Causa AMIA, y por ende, en la designación del Fiscal que deberá reemplazar al Dr. NISMAN. Todo lo cual la inhabilita para continuar intervinien-do.

A ello se suman otras circunstancias que por acercarla también a los intereses del Gobierno y hacerla colisio-nar con el normal e imparcial avance de la Causa AMIA, denotan una afectación tan esencial de su condición de imparcialidad que configuran también un interés personal en que la Causa AMIA se oriente hacia una resolución distinta que la de la absoluta verdad y justicia.

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En orden a no incurrir en reiteraciones innecesa-rias, nos remitimos a los antecedentes indicados ut supra en el acápite 3.3, que demuestran a las claras las razones fácticas que justifican que la Dra. Gils Carbó deba abstenerse de proseguir en su intervención en el procedimiento de designación del fiscal o los fiscales que llevarán a cabo la tarea que hasta hace poco tiempo tenía en sus manos el fallecido fiscal Dr. Nisman, por con-figurarse la causal de “interés en el pelito” (art. 17 inc. CPCCCN).

4.1.3.2. También hemos fundado el pedido de recusación en la causal establecida en el art. 17 inc. 9 del men-cionado ordenamiento procesal, toda vez que aquel versa que “Serán causas legales de recusación:...9) Tener el juez con al-guno de los litigantes amistad que se manifieste por gran fami-liaridad o frecuencia en el trato.”

Es pública, notoria y evidente, la cercanía de la Dra. Gils Carbó con la Presidente Cristina Fernández de Kirchner, con la cual mantiene una estrecha relación que trasciende aque-lla que debiera tener únicamente en virtud del cumplimiento de sus funciones y roles. Dicha cercanía era conocida antes y des-pués de que la Jefa de Estado tomara su juramento, el 29 de agosto de 2012.

La “amistad manifiesta” es producto de una legí-tima preferencia personal, que puede estar basada en la identifi-cación ideológica y programática, en el agradecimiento por los honores y beneficios recibidos, por el compañerismo que surge de compartir una misma causa, la admiración recíproca, la fideli-dad, etc. Lo que es indudable es que la amistad obnubila el buen criterio cuando el ejercicio de la función puede afectar personal-mente a la persona a la que se le depara la amistad

El círculo político en el cual la Dra. Gils Carbó se desenvuelve con frecuencia es mayoritariamente funcional al kir-chnerismo, tal es así que la opinión pública la ha visto en diver-sos eventos y actos con Milagros Sala, Víctor Hugo Morales, Eu-genio Zaffaroni, Héctor Recalde y Hebe de Bonafini, entre otros, todos afines y sumamente ligados al gobierno en ejercicio.

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este es el caso por excelencia, ya que la persona a la que se le depara la amistad (la Presidenta), encontrándose en la posición cívica más alta a la que puede aspirar un ciuda-dano, se enfrenta en la Causa AMIA amenazada a destrozar todo ese capital acumulado de reconocimiento, fama y poder. Una amiga fiel no podría mantener la objetividad ante semejante si-tuación.

Es por lo expuesto que también hemos invocado en la presentación efectuada en la instancia administrativa el inc. 9 del art. 17 del CPCCN, cuyo fin es proteger el debido proce-so, la legalidad y la imparcialidad y objetividad que debe adornar toda actuación política.

Anticipo la idea de que la duda legítima acerca de la afectación a los principios mencionados es el fruto de nu-merosos y múltiples elementos de convicción que deben ser eva-luados en forma conjunta y no aisladamente y que entendemos se ponen sobradamente de manifiesto en los perjuicios concretos que a la investigación le puede ocasionar en virtud de la causal de revocación invocada, lo que, asimismo, violenta nuestra legíti-ma expectativa y prerrogativa de acceder a la verdad de lo ocu-rrido en el caso que se debate.

4.1.4. El Dr. Righi se excusó del mismo modo que aquí lo requerimos en el año 2004 al designar al fiscal anterior de la causa AMIA (desde luego, al Dr. Nisman)

Tal como ya lo hemos destacado, y se observa de la Res. MP Nº 84/04 que se adjunta a esta presentación, el Dr. Righi se excusó en el año 2004 de designar al fiscal de la causa AMIA.

De tal manera, y tal como se requiere en esta presentación, según el orden de reemplazo previsto en el art. 11 de la Ley 24.946, dicho acto administrativo de designación fue firmado por el Dr. Eduardo Casal39.

En ese precedente en la materia, similar al aquí nos ocupa, al crearse la Unidad Fiscal AMIA y desig-39 Cabe señalar que, en ese caso se excusó también el Procurador Fiscal, Dr. Luis Santiago

González Warcalde.

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narse al fiscal Dr. Nisman, el Dr. Esteban RIGHI, quien precedió a la Dra. Gils Carbó en el cargo de Procurador General de la Nación, tuvo la delicadeza de excusarse jus-tamente al participar en dicha designación del Fiscal a cargo de la causa AMIA. (v. Resolución MP Nº 84/04).

Según lo ya adelantado, el Dr. RIGHI tomó esa decisión por haber defendido –unos años antes- en una de las causas relacionadas, a uno de los funcionarios imputa-dos de incurrir en el presunto delito de encubrimiento que investigaba e investiga aún la justicia.

Resulta evidente que aún más expuesta está la imparcialidad de criterio en el caso de la actual Procuradora que la del Dr. RIGHI, en tanto en el caso que aquí nos ocupa es la relación de la Dra. Gils Carbó con la propia Presidenta de la Nación y la subsistencia de su proyecto político lo que está en juego, conforme se expli-cita y acredita en esta presentación judicial.

Vale decir que no se trata de una excu-sación o recusación por haber defendido a un cliente, sino que se trata de una cuestión de mayor relevancia aún: se encuentra en juego la investigación en una causa penal de un eventual delito por encubrimiento contra la Presi-dente de la Nación -y funcionarios y sujetos afines a su gobierno-, con quien es innegable que la Dra. Gils Carbó no cuenta imparcialidad e independencia, por ser una fer-viente seguidora del oficialismo actual que gobierna en nuestro país. Nos remitimos a lo indicado al respecto en el acá-pite 3.3.

Al margen de ello, es innegable que la participa-ción del funcionario que designe al nuevo fiscal o los nuevos fis-cales en la causa AMIA será determinante para la prosecución de ese proceso penal y los vinculados al mismo (entre ellos, la de-nuncia de encubrimiento formulada en el mes de enero de 2015).

De tal modo, se ha requerido la sustitución del órgano persona que representa la Dra. Gils Carbó, tal como suce-

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dió en el caso del Dr. Righi, en orden a que el procurador fiscal con mayor antigüedad en el cargo (Dr. Casal) proceda a resolver en el procedimiento de designación en cuestión.

4.1.5. La importancia de la objetividad y neutralidad que se exige en esta materia

En lo atinente a la imparcialidad, neutralidad y objetividad, la Dra. Alfaro en su artículo "El Criterio de Objetivi-dad como exigencia en la actuación del Ministerio Publico” (Re-vista del Derecho Penal 2008 2 H) dice "....la actitud crítica e im-parcial se apoya en datos y situaciones reales, despojada de pre-juicios y apartada de intereses, para concluir sobre hechos y con-ductas...." “...la imparcialidad se emparenta con la neutralidad del Juzgador, antes de resolver el caso, luego de fallar, la objeti-vidad, se relaciona con la falta de subjetividades de frente a la realidad, es decir, aquello que se vincula al sujeto, a su interés, o pasión...”.

“El deber de objetividad es inmanente del actuar del Fiscal, quien debe conducirse desprovisto de intereses o de pasiones… en defensa del interés público y los derechos de las personas....procurando la satisfacción del interés social.”

Tales deberes se imponen a la Procuradora General de la Nación, debiéndose tener especialmente en cuenta la importancia del Ministerio Público Fiscal, del cual depende en gran medida el buen desarrollo de la ac-tividad persecutoria criminal.

Las condiciones de imparcialidad y objetividad que deben adornar la decisión sobre el fiscal que continuará ac-tuando en reemplazo del fallecido Dr. Nisman, no condicen con su actual investidura y conllevan a la abstención, en el caso, del acto ejecutorio en ciernes, que implicará, sin duda alguna, el cumplimiento y el deber que a la Dra. Gils Carbó el cargo le im-pone, sino también el suyo propio, en cumplimiento de lo dis-puesto por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, columna vertebral de todo su articulado que en su primera parte dice "...El Ministerio Publico es un órgano independiente, con au-tonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función

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promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad...."

El interés en la causa, la estrecha relación con los imputados y la conflictividad manifiesta con el Fis-cal de la causa principal (Dr. MARIJUAN) habrán de llevar-la a actuar con parcialidad. Y la parcialidad conlleva a la falta de idoneidad para la función, elemento esencial para el buen desempeño del cargo que ejerce.

Ya los Tratados Internacionales han recono-cido que quienes tienen facultades decisorias de impor-tante carácter institucional y de repercusión plena en el Bien Común de la ciudadanía (en este caso, la protección de la función jurisdiccional penal) deben actuar con absoluta impar-cialidad; así lo dice, p. ej. El Pacto Internacional de Derechos Civi-les y Políticos reconocido en nuestra Carta Magna, cuando dispo-ne que “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, indepen-diente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal…” 

Con el fin de evitar decisiones funcionales que pueda teñir esta tan significativa designación es que hemos pedi-do la excusación y luego la recusación de la Dra. Gils Carbó. Ar-gentina es un país firmante de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en cuyo articulado amparo también mi pedido; la misma, establece claramente en su Preámbulo que, “Los Estados Parte… Preocupados por la gravedad de los proble-mas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley…, han dispuesto que…”“Artículo 7 Sector público. 1. Cada Estado Parte, cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamenta-les de su ordenamiento jurídico, procurará adoptar sistemas de convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados públicos y, cuando proceda, de otros funcionarios pú-blicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos sistemas. És-tos: a) Estarán basados en principios de eficiencia y transparen-cia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la apti-

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tud; b) Incluirán procedimientos adecuados de selección y forma-ción de los titulares de cargos públicos que se consideren espe-cialmente vulnerables a la corrupción, así como, cuando proce-da, la rotación de esas personas a otros cargos;…”

Reiteramos así, la firme convicción de que la Dra. Gils Carbó no guíe su elección basada en dichos criterios, lo cual justificamos por las sendas denuncias penales que le fueron realizadas oportunamente por motivos similares u otros que tam-bién revisten gravedad institucional, por ejemplo:

(i) 179 contrataciones arbitrarias de personal para la Procuración y Fiscalías (denuncia realizada por Julio Piu-mato)

(ii) Irregularidades en Concurso Público Nro. 102 para cubrir vacantes en Fiscalías Nro. 5 y Nro. 10 de Comodoro PY (denuncia formulada por Margarita Stolbizer)

(iii) Hostigamiento y coacción a fiscal en Mar del Plata (denuncia formulada por un fiscal de dicha ciudad, el Dr. Andrés Barbieri)

(iv) Incumplimiento de los deberes de funciona-rio público y abuso de autoridad, por los nombramientos ilegales e inconstitucionales de 16 fiscales subrogantes (denuncia pre-sentada por el letrado de la ONG Ciudadanos Libres por la Cali-dad Institucional, Dr. José Lucas Mangiocalda y Gabriela Michetti, Federico Pinedo, Pablo Tonelli y Patricia Bullrich)

(v) Montaje de un Jury contra el Fiscal Campagn-oli, teñido de parcialidad y devenido en abstracto por lo burdo de la maniobra

Resulta evidente, a través de las denuncias que se han realizado contra la Dra. Gils Carbó, que su ac-cionar en cuanto al nombramiento de fiscales ha sido cuestionado más de una vez y que aquellas personas de-signadas empatizan con el gobierno de turno; por este motivo es que resulta necesario que no sea ella quien complete la designación del sucesor del Dr. NISMAN.

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Teniendo en cuenta que la investigación del fallecido fiscal Dr. NISMAN, por la cual se vincula a funcionarios del gobierno actual con los posibles victima-rios del atentado a la AMIA y, ponderando sus vínculos cercanos a dicho espacio político, así como la defensa que ha realizado de actos repudiables de militantes del oficia-lismo, (como por ejemplo, su acusación contra Campagn-oli por delito de abuso de poder cuando aquel se hallaba investigando exhaustivamente al empresario kirchnerista Lázaro Báez) tenemos la firme, decidida y definida convic-ción que la designación que se ha irrogado del nuevo fis-cal que intervendrá en la causa AMIA esté teñida de favo-ritismo y “conveniente” subjetividad.

Las condiciones de imparcialidad, neutralidad y objetividad, deben ser consideradas, analógicamente, como los contenidos pétreos de nuestra Constitución Nacional, como con-diciones fundantes, imperativas y obligatorias, sin ellas las condi-ciones prefácticas se verán seriamente afectadas y nuestro siste-ma institucional padecerá una nueva herida.

Tales condiciones, tanto en su dimensión consti-tucional, dado, insistimos en su carácter de "pétreo", prefáctico en su dimensión institucional y de orden de valor y decoro ético en su dimensión procesal y personal, no se condicen con la ac-tual investidura de la Dra. Gils Carbó y conllevan la abstención en el caso de la designación que ella está presto a efectuar, sien-do un imperativo, moral, ético y determinante. Esto así lo impone la ley y su cargo.

En definitiva, V.S. advertirá que se encuentra en juego las garantías de la defensa en juicio, a la tutela judicial efectiva, al debido procedimiento y proceso legal y a la seguri-dad jurídica (arts. 18 y 33 CN; art. 8 y 25 de la Convención Ame-ricana sobre Derechos Humanos, arts. 3 y 14 del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 18 y 26 de la Declara-ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), cu-yos mandatos constitucionales y convencionales, por lo demás,

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no pueden ser desconocidos ilegítimamente por la parte aquí de-mandada.

4.2. Violación de las garantías de indepen-dencia funcional que rigen para los magistrados del Mi-nisterio Público

4.2.1. En orden a examinar el efecto en concre-to que genera este reiterado obrar ilegítimo de parte de la Dra. Gils Carbó (tal como se advierte de todas las causas a que hace-mos referencia en el acápite 3.3), no se puede dejar de observar la forma en que impacta ello en el esquema organizacional del Ministerio Público y, en particular, en lo concerniente a la inde-pendencia funcional que ha procurado ser otorgada a este ór-gano constitucional por nuestros constituyentes en virtud de la reforma constitucional de 1994.

4.2.2. Como hemos visto, el art. 120 CN esta-blece que el Ministerio Público de la Nación es un órgano inde-pendiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

De acuerdo a lo previsto en el art. 1 de la Ley 24.946, las notas de esa independencia funcional se han delimi-tado, del siguiente modo:

(i) el Ministerio Público Fiscal es un órgano inde-pendiente, que cuenta con autonomía funcional y autarquía fi-nanciera,

(ii) tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad,

(iii) ejerce sus funciones con unidad de actua-ción40 e independencia (es decir, unidad de actuación sin perjui-40 QUIROGA LAVIE, HUMBERTO, Derecho Constitucional Argentino, Tº II, ob. cit., pág. 1326,

señala sobre el particular que “para reafirmar la existencia de un solo órgano aunque dividido en dos ramas con facultades exclusivas cada una de ellas, se aclara que está suje-to al `principio de unidad de actuación´ (art. 1º, párrafos 2º y 3º), `sin perjuicio de la auto-nomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones´ de sus dos

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cio de la autonomía que le corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tuto-res o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales),

(iv) actúa en coordinación con las demás autori-dades de la República,

(v) sin sujeción a instrucciones o directivas que emanen de órganos estatales que pudieran afectar su independencia funcional41, y

(vi) el Ministerio Público no puede asumir la representación del Estado o del Fisco en juicio, como así tampoco el asesoramiento permanente al Poder Ejecu-tivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales42.

Puntualmente, acerca de la relación del Ministe-rio Público Fiscal con el Poder Ejecutivo Nacional, BIDART CAMPOS expresa que "...al quedar definido con claridad suficiente que no depende del poder ejecutivo, se corta de raíz toda posibilidad de que el ejecutivo interfiera en las funciones del Ministerio Público o, lo que es peor, que le imparta instrucciones a través del Procurador General de la Na-ción"43.

En cuanto a esta separación funcional con los otros poderes del estado, con gran razón GELLI señala que "lo sustantivo –como se puso de manifiesto en los debates de 1994- es el grado de independencia con el que cuente el

ramas `en razón de los diversos intereses que deben atender como tales´. Queda claro, entonces, que el órgano único tiene una función común (`promover la actuación de la justicia´) que cada rama cumple en diferente modo”.

41 Haciendo hincapié en las instrucciones, en forma genérica y sin distinción, GELLI, MARIA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, Tº II, ob. cit., pág. 579 y sigs., afirma que “el papel del Ministerio Público es clave, si es que se logra neutralizar las instrucciones particulares a los fiscales que entorpecen la persecución penal de los funcionarios públicos.”

42 El art. 27 dispone, además, que, no obstante ello, “el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador o al Defensor General de la Na-ción, según el caso, a fin de proponerles la emisión de instrucciones generales tendientes a coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de la causa pública, la persecución penal y la protección de los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.”

43 BIDART CAMPOS, GERMAN, Manual de la Constitución reformada, Tº III, ob. cit., págs. 361.

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Ministerio Público frente a los poderes políticos, para to-mar sus propias decisiones y en ello, es decisivo el siste-ma de designación y fundamentalmente, de remoción."44

A tenor de la independencia que tipifica al Minis-terio Público de la Nación, BIDART CAMPOS señala que si al aspecto institucional que tiene este organismo –en resguardo de las insti-tuciones-, se le acopla el control específico de cada proceso, se advierte que también se fiscaliza por esta vertiente el ejercicio de la administración judiciaria a cargo de los tribunales, en la particularidad y las circunstancias de un proceso determinado45.

Ahora bien, en lo que concierne a la autonomía funcional del Ministerio Público, ella puede ser analizada hacia fuera y hacia adentro. Su frontera externa impide la injerencia de los otros poderes46.

De tal modo, la independencia de este órgano constitucional denota un rasgo sustancial que reside en que no puede recibir instrucciones o directivas de órganos ajenos a su estructura. Entre ellos, muy especialmente, del PEN.

Este rango de independencia, expresa GELLI no empece a que "sobre el Ministerio Público se ejerzan los contro-les republicanos, como por ejemplo, mediante el sistema de re-moción o el control de constitucionalidad sobre las leyes o trata-dos que se le apliquen"47.

Ahora bien, en lo que atañe a las relaciones ins-titucionales del MP con los órganos ejecutivo y legislativo, la ley 24.946 regula esa cuestión en su art. 22. En la citada norma se dispone que respecto del primero su relación se materialice por intermedio del Ministerio de Justicia y, sobre el segundo, a través

44 GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, Tº II, ob. cit., pág. 582.

45 BIDART CAMPOS, GERMAN, Manual de la Constitución reformada, Tº III, ob. cit., págs. 362.

46 BIDART CAMPOS, GERMAN, Manual de la Constitución reformada, Tº III, ob. cit., págs. 362 y GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concorda-da, Tº II, ob. cit., pág. 587.

47 GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, Tº II, ob. cit., pág. 582.

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de una Comisión Bicameral, cuya composición y funciones han de ser fijadas por las cámaras del Congreso.

Finalmente, SAGÜES destaca otra cuestión impor-tante que radica en el carácter de imparcialidad del que co-rresponde que esté revestido el obrar de este organismo. A tenor de ello, el Ministerio Público Fiscal debe dictami-nar con objetividad, bregando básicamente por la tutela del orden legal y no por los intereses sectoriales de cada protagonista del litigio48.

4.2.3. Puede advertirse de lo expuesto, la inten-ción de los constituyentes de 1994 de fijar una clara y tajante separación funcional entre el Ministerio Público y el Poder Ejecu-tivo Nacional.

Ello, a fin de asegurar la independencia e impar-cialidad de los magistrados del Ministerio Público.

En violación de todas las pautas jurídicas hasta aquí reseñadas, en el caso que aquí nos ocupa, en sentido simi-lar al de los otros precedentes mencionados en el acápite 3.3, el Poder Ejecutivo nacional pretende asegurarse a través de la per-sona de la Dra. Gils Carbó la designación de fiscales no indepen-dientes y/o que integren la agrupación "justicia legítima" para la investigación de la causa AMIA, en orden a acallar ahora judicial-mente las líneas investigativas y denuncias formuladas por el Dr. Nisman.

A la luz de todo lo hasta aquí señalado, no queda resquicio de duda que con motivo de las normas cuestionadas en esta instancia judicial se vulnera de un modo absoluto y mani-fiesto la independencia funcional y la imparcialidad que debe ga-rantizarse para el ejercicio de la función de los fiscales de la Na-ción.

5. GRAVEDAD INSTITUCIONAL48 Conf. SAGÜES, NESTOR PEDRO, “Carrera fiscal”, ED 106-980. En tal entendimiento, este

autor rotula al MPF como “parte imparcial” y agrega que es “parte” en sentido formal, ya que tiene relación con las expectativas, posibilidades, cargas y exoneraciones procesales (con cita a Goldschmidt) aunque el objeto de la controversia no lo afecte personalmente (por lo cual, no reviste el carácter de “parte material”).

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La gravedad institucional que se presenta en au-tos resulta evidente y manifiesta.

Es que se encuentra en juego, nuevamente49, nada menos que la debida designación de fiscales del Ministerio Público de la Nación que tienen a su cargo la investigación de casos de relevante importancia institucional y social.

Se halla en torno a esta causa judicial el debido respeto a la independencia funcional e imparcialidad de los fisca-les de la Nación, ya que la Procuradora General de la Nación pre-tende proseguir designando libremente los fiscales que interven-drán en los juicios penales de la más importante relevancia insti-tucional en la República Argentina, sin la debida independencia del Poder Ejecutivo actual.

Y, seguramente, la Procuradora General de la Nación pretenderá tomar tal decisión sin resolver los planteos de recusación con causa formulados en el marco del procedimiento materialmente administrativo de designación del Fiscal o los Fis-cales que será/n el sucesor o los sucesores del Dr. Nisman en la causa AMIA. Proceso judicial este último que ahora se encuentra estrechamente vinculado con la Presidente de la Nación y funcio-narios y personas afines al gobierno actual, a tenor de la grave denuncia por encubrimiento realizada en enero del 2015 por el fallecido Dr. Nisman.

Se advierte claramente del sub lite, por lo de-más, la implicancia que el proceder ilegítimo dela Procuradora General de la Nación podrá generar al ordenamiento jurídico ar-gentino en caso de que la Dra. Gils Carbó designe en forma ama-ñada nuevamente a un fiscal de la Nación, sin dar trámite a la recusación con causa, y ahora para investigar el atentado terro-rista a la AMIA; situación que amerita, evidentemente, la inter-vención judicial urgente por esta vía cautelar conforme se re-quiere en esta presentación.

49 Al igual de lo que ha sucedido en los casos referidos en los acápites 3.3.3. y 3.3.4.

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Las circunstancias que concurren en este pro-ceso judicial, de acuerdo a la doctrina de la gravedad institucio-nal, sin lugar a dudas exceden el interés de las partes.

En rigor, la Excma. Corte Suprema ha sosteni-do que hay gravedad institucional cuando la sentencia decide sobre cuestiones que afectan el interés de la colectividad en su-puestos en que derivan en la perturbación de actividades esen-ciales (Fallos 182:293; 246:376; 253:406; 268:126; 308:1230, entre otros), estaban en juego instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973) o la buena marcha de las instituciones (Fallos. 300:417; 303:1034).

En nuestro caso, queda demostrado que la conformación, la constitución y el funcionamiento del Ministerio Público se encuentra nuevamente en serio riesgo y que las deci-siones que habrá de adoptar la Procuradora General de la Nación afectarán en forma ilegítima, absoluta y manifiesta la actuación de los fiscales que continuarán con la investigación del atentado a la AMIA y las otras causas vinculadas a ella.

En resumidas cuentas, la situación aquí de-nunciada se traduce en una gravedad institucional no sólo por afectar el funcionamiento del Congreso de la Nación, a los abo-gados y justiciables en particular, sino también por cuanto la Pro-curadora General de la Nación está poniendo en serio riesgo, con su reiterado e irregular accionar, que los magistrados actúen con independencia del Poder Ejecutivo nacional actual, en casos de relevante trascendencia institucional, y de investigación de su-puestos de corrupción y delitos de parte de los funcionarios pú-blicos, conducta ilegítima que de no ser suspendida en esta ins-tancia judicial, conducirá a numerosos planteos de nulidad e ile-gitimidad de la naturaleza del que formulamos en este pleito.

6. MEDIDA CAUTELAR

Por los fundamentos que seguidamente se expondrán, en tanto y en cuanto tramita y se decide el planteo de recusación con causa formulado contra la Dra. Gils Carbó en el marco del procedimiento administrativo de designación del nuevo y/o los nuevos fiscal/es que proseguirán en la investiga-

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ción de la causa AMIA en reemplazo del Dr. Alberto Nisman (conf. arts. 17, incs. 2 y 9 CPCCN, 6 de la Ley 19.549 y 2 inc. i) de la Ley 25.188), y con el objeto de garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales y legales involucrados en el sub lite, solicitamos se dicte una medida cautelar, por la cualse le ordene a la Procuradora General de la Nación que se abstenga de conti-nuar entendiendo en el curso del trámite administrativo de de-signación de dicho/s fiscal/es que quedará/n a cargo de la Unidad Fiscal de Investigación de la causa AMIA.

Subsidiariamente, y para el supuesto caso que una vez que se esté en condiciones de resolver la cautelar, ya se hubiese denegado el planteo de recusación con causa formulado, pido a V.S. que la medida cautelar autónoma disponga la suspen-sión de los efectos de dicho acto denegatorio, hasta tanto se dic-te sentencia definitiva en la acción de nulidad que mi parte inter-pondrá dentro del plazo legal.

Conforme a las normas procesales vigentes, puede dictarse una medida cautelar siempre que el derecho ale-gado fuere verosímil ("fumus bonis iuris"), se configure un peli-gro en mantener una determinada situación ("periculum in mora") y exista una afectación al interés general, que se verá protegido en virtud de la tutela cautelar que decida otorgar la autoridad judicial.

Tales recaudos concurren en el sub lite, veamos.

6.1. Verosimilitud del derecho

El "fumus boni iuris" supone la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, requiriéndose en este sentido un "mero acreditamiento, general-mente realizado a través de un procedimiento informativo".50

Con todas las razones expuestas precedente-mente en los Caps. 3, 4 y 5, se ha acreditado que el derecho que esta parte alega es verosímil y que la Procuradora General de la Nación se ha conducido de un modo irregular no sólo en relación al Dr. Nisman y su investigación en la causa AMIA, sino también 50 PALACIO, LINO ENRIQUE Y ALVARADO VELLOSO, ADOLFO, Código Procesal Civil y Co-

mercial de la Nación, Tomo 5, Santa Fe, 1990, pág. 35.

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en la designación de numerosos fiscales que han sido suspendi-das en estos últimos meses por los jueces del fuero (v. acápite 3.3).

Tal actuación ilegítima ha implicado la vulnera-ción del ordenamiento jurídico vigente, y un proceder lesivo de los derechos constitucionales y legales en juego, afectando la garantía e independencia funcional que debe salvaguardarse a todos los fiscales; en nuestro caso, en particular, algo similar ha-brá de suceder, de no dictarse la tutela cautelar pedida, con mo-tivo de la designación del fiscal o los fiscales que proseguirá o proseguirán investigando en reemplazo del Dr. Nisman (nos re-mitimos a lo indicado en el acápite 4.1, brevitatis causae).

Como corolario de ello, también se acredita en esta instancia judicial se han conculcado principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional en orden a que los fiscales puedan desarrollar sus tareas libremente y en forma independiente, y los abogados puedan ejercer su profesión sin que el Ejecutivo actual, a través de la Procuradora General de la Nación, y la agrupación “justicia legítima”, interfieran y se intro-metan continuamente en los procesos judiciales, y los legislado-res puedan ejercer su función de control en todas las instancias administrativas, parlamentarias y judiciales pertinentes a través de las respectivas denuncias penales, sin que la Dra. Gils Carbó prosiga con su accionar irregular en el marco de las diversas ins-tancias procedimentales administrativas y procesales judiciales.

En particular, esto así se advierte que ha sucedi-do en estos años en la designación irregular de fiscales, en no brindarle la debida seguridad y el apoyo al ex fiscal Dr. Nisman (quien era sabido que había puesto en riesgo su vida con motivo de la denuncia por encubrimiento formulada contra altos funcio-narios del gobierno actual); en los agentes que la Dra. Gils Carbó puso a disposición de la Dra. Fein para realizar los comunicados desde la Oficina de Prensa del Ministerio Público en la investiga-ción de la muerte del Dr. Nisman, quienes la han hecho incurrir en una situación “extraña” en torno a la información relativa a un proyecto de denuncia -que obra en esa causa judicial- del Dr. Nisman, en el que se proyectaba requerir la detención de la Pre-

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sidente de la Nación51.

De tal manera, acreditamos que todos los aquí firmantes ostentamos facultades para requerir el auxilio judicial pues se encuentra en serio riesgo la autonomía funcional y la im-parcialidad del magistrado o los magistrados del Ministerio Públi-co que será/n designado/s para intervenir en la causa “AMIA” (y en su consecuencia, la tramitación de aquí en más que tendrán las otras causas penales vinculadas a dicha causa judicial, entre ellas la denuncia por encubrimiento de la Presidenta de la Nación formulada por el Dr. Nisman).

Huelga señalar que, como es sabido, las atribu-ciones de los fiscales en estas causas judiciales, importará cum-plir con un importante rol institucional en nuestro sistema repu-blicano y representativo de gobierno de: promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses gene-rales de la sociedad, y representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley así se re-quiera. Esto es, controlar los excesos de los funcionarios y los poderes públicos, y hasta acusar al Presidente de la Nación.

De cualquier manera, y a todo evento, se ha se-ñalado que "... por su propia naturaleza las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invoca-do...", porque mientras ella se produce podrían ocurrir justamen-te los hechos que se pretende evitar"... Basta entonces la acredi-tación "prima facie" esto es, a primera vista, sin entrar al estudio último de las causas, tomando los hechos tal como se dan o apa-recen... Para decretar cualquiera de las medidas preventivas, el juez no necesita tener la evidencia, o la certidumbre, de que lo que se pide o se dice es la verdad… Se exige algo menos en la escala cualitativa y cuantitativa de los valores lógicos: que lo que se dice sea verosímil; la demanda debe "aparecer" como destinada al éxito" (Morello, Lanza, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial", Tomo 111, Buenos Aires, 1971, pág. 61).

En este sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia, señalando que "...el Tribunal no tiene la obliga-

51 Ver noticia adjunta a esta presentación bajo el Nº 16 y 17.

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ción de efectuar un examen jurídico riguroso, cual el necesario para resolver el pleito, siendo sólo menester examinar si el dere-cho invocado por el peticionario tiene o no apariencia de verda-dero y sin que por ello implique prejuzgamiento"52. Y también se ha expresado que "para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vin-culan a las partes, bastando que a través de un estudio prudente -apropiado al estado del trámite- sea dado percibir un "Fumus boni iuris" en el peticionario"53, y “que basta con la posibilidad o fundada posibilidad de que el derecho exista o que tenga apa-riencia de verdadero.” 54

Al respecto, ha resuelto la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nación que: "Como resulta de la naturaleza de las me-didas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimili-tud, es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, den-tro del cual, asimismo, agota su virtualidad".55

Así las cosas, la medida cautelar solicitada debe prosperar, desde que si sólo resulta necesario un fumus respecto del derecho a los efectos del otorgamiento de la cautela, con más razón debe ser concedida ésta cuando el derecho resulta patente tal como se advierte de los antecedentes supra citados y, por sobre todas las cosas, a tenor del accionar ilegítimo que se denuncia en autos y que da fundamento al planteo de recusación con causa.

52 "IRURZUN SA. c/Gobierno nacional y otro", CNCont. Adm. Fed., Sala II, 23/2/92, L.L., 1982-C, pág. 401; "BARBARAN; Luis Alberto c/Estado Nacional - Ministerio de Educa-ción y Justicia- s/amparo ley 16.986", del 18/6/85, CNCont. Adm Fed., Sala II; "CARFINA Cía. Financiera S.A. s/Resol. 441 y 298 B.C.R.A.", del 22/8/85, CNCont. Adm. Fed., Sala II.

53 "Sindicato de Luz y Fuerza de la Capital Federal c/Hoteles de Turismo SA.", Cám. Nac. de Apel. Civ. y Com. Fed., Sala II, del 15 de julio de 1983, J.A. 1984-III, pág. 418 y ss., esp. 419.

54 "Cipoma SA. c/EN" del 4/4/88, Cám. Fed. Apel. de Rosario, Sala B, JA, 1988-11, pág. 316..

55 Fallos: 324:2042; 324:2730; 324:2859 y 324:3213.

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A la luz de lo explicado en los Capítulos 4 y 5 de esta presentación –a los cuales nos remitimos brevitatis causae-, resulta manifiestamente verosímil que la Dra. Gils Carbó no cuenta con la debida imparcialidad para designar el fiscal o los fiscales que intervendrán de aquí en más en la causa de la AMIA, por el simple hecho de que ella responde en su accionar a la Pre-sidente de la Nación, y estrechamente vinculada a dicha causa AMIA se encuentra la denuncia por encubrimiento contra la Dra. Cristina Fernández de Kirchner (entre otros funcionarios y sujetos afines a su gobierno) formulada por el Dr. Nisman antes de su fallecimiento.

Corolario de lo expuesto, también es su silencio frente al pedido de excusación realizado por los aquí firmantes.

Un silencio, que repercute no solo en los presen-tantes sino también en la comunidad jurídica en su conjunto, en los intereses de bien común, en el respeto a nuestro ordena-miento jurídico.

Un silencio que se vincula con deberes de tras-cendencia institucional.

Un silencio que podrá traducirse en un acto de denegación de Justicia.

En suma, dado el modo irregular en que la Pro-curadora General de la Nación ha procedido a designar fiscales "subrogantes" en los últimos meses, su accionar en torno al Dr. Nisman y que, en las condiciones expuestas, dicho organismo no funciona en forma independiente del Poder Ejecutivo actual, todo ello demuestra la vulneración de todos los derechos, garantías y principios constitucionales y legales que se hallan en juego en esta instancia judicial, resultando innegable, como advertirá V.S., el dictado de la medida cautelar que se peticiona aquí con carác-ter urgente.

6.2. Existencia de peligro en la demora

Además de la verosimilitud del derecho, "...cons-

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tituye requisito específico de fundabilidad de la pretensión cau-telar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso prin-cipal no pueda, en los hechos, realizarse (periculum in mora), es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes" (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág. 38, Santa Fe, 1990).

Este requisito constituye, en sí, la justificación misma de las medidas cautelares, pues "...se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho del peticio-nante, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el manda-to" (Fenocchietto, Carlos Eduardo y Arazi, Roland, Código Proce-sal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 665, Bs. As., 1987).

Consiste, en esencia, en el peligro (temor funda-do) de que el derecho del accionante se frustre o minorice duran-te la substanciación del proceso tendiente a su reconocimiento y efectivización (Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales Civiles y Comerciales, Tomo 111, pág. 63, Bs.As., 1971).

En el caso concreto que nos ocupa, queda en evidencia que de no decretarse la medida cautelar que solicita-mos podrá permitirse que se concluya el íter del procedimiento de designación del fiscal que entenderá en la causa AMIA por parte de la Procuradora General de la Nación, sin que siquiera se sustancie y decida la recusación con causa, y sin que dicha fun-cionaria se abstenga de intervenir en tal procedimiento adminis-trativo, no obstante las graves razones hasta aquí indicadas que demuestran la falta de imparcialidad, neutralidad y objetividad más mínima de la Dra. Gils Carbó para llevar a cabo tal nombra-miento.

Ello así, no sólo por todo el accionar irregular que ha materializado dicha funcionaria en todos estos años y res-pecto de lo cual nos hemos referido en el acápite 3.3, sino tam-bién porque vinculada a la causa AMIA se encuentra la denuncia por encubrimiento realizada por el Dr. Nisman contra la Presiden-

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ta de la Nación y otros funcionarios y sujetos con afinidad mani-fiesta al gobierno actual.

De tal manera, como ya lo hemos hecho notar, la designación del o los fiscal/es que reemplazará/n al Dr. Nisman podrá conducir al cese de las líneas investigativas del menciona-do fiscal, con sólo orientar la investigación judicial de la causa AMIA en un sentido que complique el avance de la otra causa pe-nal por encubrimiento. Esto, muy especialmente, dados los acon-tecimientos sucedidos, desde que comenzó la negociación con Irán, que culminó con el memorándum de entendimiento, decla-rado inconstitucional en varias instancias judiciales.

En resumidas cuentas, al cambiar la línea de in-vestigación de la causa AMIA podrá imprimirse otra dirección que afecte la denuncia por encubrimiento contra la Presidente de la Nación y funcionarios y sujetos afines a su gobierno, frenando así el curso natural que deberán tener ambas causas judiciales, y ello como corolario, primero del “acallamiento” del fiscal Nisman, y luego, la designación de un/os fiscal/es militante/es, miembro/s de “justicia de legítima” o que no asegure/n las condiciones de independencia e imparcialidad cardinales que requiere este caso de relevante importancia institucional para nuestro país (y tam-bién para la gran cantidad de países extranjeros que se encuen-tran pasmados ante esta situación que atravesamos los argenti-nos a raíz de la denuncia y la muerte del fiscal Nisman).

Así las cosas, de no dictarse la tutela judicial requerida se verán frustrados los derechos del colectivo que ha recusado con causa a la Dra. Gils Carbó y se pon-drá fin en forma ilegítima a las líneas investigativas que con independencia funcional y de criterio –en el sentido que corresponda- deban llevarse a cabo de aquí en ade-lante.

De tal manera, se generará un alto grado de incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el accionar de los respectivos órganos del Ministerio Público Fiscal de la Nación (cfr. criterio fijado en el caso “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Expte. 2/2015, Juzgado del fuero Nº 2, sentencia del 23/01/2015).

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En el precitado precedente –referido justamente a la irregular designación de fiscales de parte de la Dra. Gils Car-bó- se añadió: “Ello cobra mayor relevancia a poco que se ad-vierta que, de mantenerse la situación actual, habrán de consoli-darse los efectos de actos administrativos que adolecerían –a priori- de serios visos de ilegalidad y arbitrariedad. Tal circuns-tancia, a su vez, habrá de proyectar indudablemente graves e indeseables consecuencias sobre el Estado de Derecho, en contraposición con los derechos constitucionales involucrados”.

En nuestro caso, implicará que se consoliden los efectos de la conducta ilegítima de la Dra. Gils Carbó, quien ac-túa reiteradamente con serios “visos de ilegalidad y arbitrarie-dad”, y al seguir este proceder de realizar designaciones de fis-cales en forma irregular y sin la debida imparcialidad (en el sub lite, respecto del fiscal que seguirá interviniendo en la causa del atentado terrorista a la AMIA y, en su consecuencia, la orienta-ción de las líneas investigativas que proseguirán en el avance de la denuncia por encubrimiento efectuada por el Dr. Nisman), se proyectarán “indudablemente graves e indeseables consecuen-cias sobre el Estado de Derecho, en contraposición con los dere-chos constitucionales involucrados”.

En mérito a ello, se acredita en esta presenta-ción judicial que se encuentra en serio riesgo el funcionamiento del Ministerio Público libre e independiente del Poder Ejecutivo Nacional, en dichas importantes causas penales. Y esto, reitera-mos, en una materia sensible como es la actividad que realizan día a día todos los fiscales de la Nación.

Nótese, en este sentido, que las dos aso-ciaciones que representan a los fiscales (la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de la Nación y la Asociación Argentina de Fiscales) están continuamente y en forma fundada en estos días oponiendo objeciones a las designaciones que está llevando a cabo la Dra. Gils Carbó y a la actuación de la Procuradora respecto del caso puntual del fiscal Nisman.

Por lo demás, en caso de no dictarse esta tu-

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tela cautelar, tal designación es de esperar que será rea-lizada sin considerar siquiera las fundadas razones que se han opuesto para recusar con causa a la Dra. Gils Carbó.

En consecuencia, de no prevenirse el accionar ilegítimo que la Dra. Gils Carbó está presto a realizar se consu-mará un daño irreversible y una situación de inseguridad jurídica que se generará en la causa del atentado terrorista a la AMIA y en los otros procesos penales vinculados a la misma.

Como se indicó en el precedente “Gusmán” (sup. cit.), en esos casos para tener por acreditado el pe-ligro en la demora “resulta suficiente en reparar en que es inminente la consumación del procedimiento concursal sub examine (v. en idéntico sentido, Cámara en lo Civil y Com. Fed, Sala II, Causa N 6601/02, “Alemany, Jorge Fe-derico c/Consejo de la Magistratura de la Nación s/ampa-ro”, sentencia del 8 de agosto de 2002).”

En el sub examine, la Procuradora se en-cuentra presta a consumar el procedimiento de designa-ción del nuevo fiscal o los nuevos fiscales de la AMIA, aunque sin la realización y sustanciación del procedimien-to concursal respectivo.

Es que el Fiscal Adrián Gentili fue designa-do el día 2 de febrero de 2015 y por el plazo de 10 días, con lo cual la designación del nuevo o los nuevos fiscales podrá llevar a cabo el día 12 de febrero de 2015. (Ver do-cumentos adjuntos bajo el Nº 18).

Sin perjuicio de lo expuesto, el accionar que está llevando a cabo el gobierno nacional en este último tiempo trasunta claros supuestos de amedrentamiento y de presión política sobre los fiscales que pretenden inves-tigar hechos de corrupción que pudieran haber realizado importantes funcionarios públicos del Ejecutivo nacional. (Véase, al respecto, el caso del Dr. Campagnoli, Marijuán y de-más circunstancias enunciadas en el acápite 3.3).

Nótese que de lo que estamos hablando en esta

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presentación es de la independencia del Ministerio Público res-pecto del Ejecutivo actual, situación que debe considerarse justa-mente ahora antes de que se avance con un funcionamiento ata-do y sometido al poder político actual. Debe, judicialmente, ponerse un freno a esta "situación de poderío" del Poder Ejecutivo (y de sus funcionarios afines), conforme la doc-trina jurisprudencial del caso "Rizzo", precedente en el cual se ha procurado salvaguardar la independencia de los magistrados y del Poder Judicial. Situación similar, como advertirá V.S. se suscita en autos.

Tampoco puede pasarse por alto que los fiscales tienen a su cargo, como se ha puesto de resalto, promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y representar y defen-der el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera. Es evidente la importancia que reside en que se apliquen tales preceptos jurídicos en la causa AMIA, tras reiterados casos y denuncias de encubrimiento que se han materializado en estos últimos 20 años!

Con lo cual es indudable la importancia institu-cional que reside en el planteo judicial que se realiza en autos.

Como consecuencia de lo expuesto, se advierten los potenciales efectos nocivos que se producirán de no dictarse la tutela judicial que se requiere en el sub lite.

Sin dudas, la gravedad institucional que se confi-gura en el sub examine resulta evidente y manifiesta.

En este sentido, se avizora en autos un daño de consecuencias irreversibles susceptibles de afectar severamente a los fiscales, a los justiciables, a los abogados intervinientes en esas causas, a la justicia, a los legisladores que ejercemos nues-tras funciones de control y nuestros poderes de investigación y realizamos denuncias penales para que sean debidamente inves-tigadas por los jueces y fiscales, y, en consecuencia, al pueblo argentino en general que tiene derecho a saber quien cometió el atentado terrorista a la AMIA y si los funcionarios y sujetos de-nunciados por el Dr. Nisman han incurrido en el delito de encu-

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brimiento que él les ha imputado en su denuncia de 300 pági-nas56.

El accionar aquí denunciado no puede ser permi-tido por los jueces de la Nación y, de tal modo, la decisión caute-lar pondrá un freno a la actividad estatal ilegítima aquí denuncia-da y permitirá salvaguardar la observancia debida del régimen legal vigente en la materia.

Por último, existe una razón más de extrema im-portancia que justifica el dictado de la medida cautelar requeri-da.

El obrar estatal impugnado en esta instancia ju-dicial es susceptible de afectar el correcto y normal funciona-miento de la justicia penal, pues habida cuenta de la falta de in-dependencia funcional de ciertos funcionarios del Ministerio Pú-blico con respecto al Poder Ejecutivo, ello permitirá que cualquier persona plantee la nulidad de los actos y las decisiones que se vayan adoptando a partir del mes de febrero 2015.

En efecto, las decisiones y medidas que adopten el/los fiscale/s que pudiera designar la Dra. Gils Carbó podrá/n ser objeto de reiterados y fundados plan-teos de nulidad e inconstitucionalidad con motivo de las fundamentaciones que se indican en esta presentación judicial. Y ello podrá concluir en una responsabilidad del Estado en virtud del ilegítimo accionar que está presto a realizar la Procuradora General de la Nación.

Sobre la base de todas estas fundadas razones se advierte en forma clara que se ve configurado en autos un perjuicio realmente grave, concreto, actual y personal, de grave-dad institucional, que no puede ser reparado por otra vía que no sea la presente.

Es evidente que de no decretarse esta medida que se solicita, se tornará inútil –por tardío- el eventual decisorio a dictarse en la acción principal que se promoverá por la actua-ción ilegítima de la Procuradora General de la Nación y se conva-56 En orden a acreditar la seriedad y profunda gravedad institucional que con lleva la denun-

cias del Dr. Nisman, ver los documentos adjuntos como anexo Nº 7 y 8.

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lidará de tal manera el avasallamiento que se ha generado por la conducta irregular denunciada en autos.

6.3. La medida pedida no afecta el interés general, sino antes bien lo protege

La medida cautelar requerida no afecta al inte-rés público. Antes bien, viene a proteger el bien común que no es el bien de determinada persona física o jurídica, sino el de toda la comunidad.

Existe en el sub examen una afectación cualifi-cada para que la medida prospere. Además, se trata de un inte-rés público específico y concreto, no de una invocación genérica y difusa.

Como no escapará al conocimiento de V.S., los jueces deben hacer un balance entre el daño a la comunidad y el que se le ocasionaría a quien demandó la protección cautelar. Pues, mientras, en algunos casos, el dictado de la medida puede generar mayores daños que los que se derivarían si ella no se dictara, en otros su otorgamiento no sólo no afectará el interés público, sino antes bien lo protegerá57.

Tal es la situación que concurre en autos. El inte-rés público amerita que se protejan los legítimos derechos invo-cados por esta parte bajo las circunstancias hasta aquí expues-tas, dado que nos encontramos frente a un proceder de la Procu-radora General de la Nación que no se ajusta a un Estado de De-recho y por el cual no se respetan las garantías más elementales de independencia funcional que debe acompañar el funciona-miento del Ministerio Público respecto del Poder Ejecutivo Nacio-nal.

Pero no sólo ello, sino que demostramos tam-bién que se ha incurrido en la violación del régimen jurídico vi-gente que procura salvaguardar la autonomía funcional de todos los fiscales de la Nación.

57 BALBÍN, CARLOS (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciu-dad de Buenos Aires, ob. cit., pág. 406; Cam. de Apel. Cont. Adm. de San Martín, causa 26/04, “Delta Dock S.A. c/Municipalidad de Zárate”, res. del 28/9/04.

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Al propio tiempo, como se ha explicado en este escrito de demanda, tal accionar ilegítimo e inconstitucional im-plica un caso manifiesto de violación de las potestades y las competencias que tenemos los legisladores nacionales y el Con-greso de la Nación.

La medida cautelar que se solicita evitará que se terminen de consumar, gravísimos e irreparables perjuicios a los fiscales actuales de la Nación, a los jueces penales, a los aboga-dos y al pueblo en general, mientras que ningún daño se origina-rá con el tutela cautelar que se peticiona.

En mérito a ello, se puede advertir que conforme al estándar del interés público que rige en estos casos, resulta ostensiblemente preferible que se ordene la medida cautelar pe-dida, y no que la conducta ilegítima de la Dra. Gils Carbó siga generando un claro gravamen irreparable, a tenor de la contun-dencia de los derechos constitucionales y legales que se encuen-tran en juego en el sub judice.

Reiteramos que, para supuestos como el presen-te -de evidente trascendencia institucional-, resulta inevitable mensurar, conforme a las pautas del principio de proporcionali-dad, si los daños que puede provocar la ejecución de una medida estatal resultan de mayor trascendencia y gravedad que los que puedan ocasionar su suspensión58.

Va de suyo que frente a una actuación manifies-tamente ilegítima, como la denunciada en esta presentación, no se puede invocar el interés público para denegar la medida sus-pensiva, pues no puede haber interés público que se oponga al restablecimiento efectivo y rápido de la legalidad administrati-va59.

6.4. Inexistencia de otra medida que pro-porcione la cautela adecuada

58 CASSAGNE, JUAN CARLOS, Derecho Administrativo, Tº II, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, 226 y sigs.; CASSAGNE, JUAN CARLOS y PERRINO, PABLO, El nuevo proceso contencioso administrativo en la provincia de Buenos Aires, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 344.

59 CASSAGNE, JUAN CARLOS y PERRINO, PABLO, El nuevo proceso contencioso adminis-trativo en la provincia de Buenos Aires, ob. cit., pág. 344.

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Cabe poner de relieve, por último, que no existe otra medida cautelar que permita asegurar provisionalmente los derechos de nuestra parte, así como debe tenerse en cuenta que de no hacerse lugar a la medida peticionaria mientras tramita esta instancia, se consolidarán los graves perjuicios antes consig-nados, con lo cual la decisión judicial a la que V.S. arribe deven-dría, en su faz práctica, ineficaz, toda vez que el daño ya se ha-bría producido.

Finalmente, debe también tenerse en cuenta la flexibilidad con que debe apreciarse la procedencia de la medida solicitada, flexibilidad que está dada por aquella doctrina juris-prudencial que sostiene que los presupuestos apuntados: "se ha-llan relacionados entre sí de tal modo, que, a mayor verosimili-tud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inmi-nencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del 'fu-mus" se puede atenuar" (C.N. Cont. Adm. Fed., Sala 1, "Font, Ri-cardo Mario c/Estado Nacional (MO de Educación y Justicia) s/Am-paro", 5/6/86. En igual sentido, Sala 1, "Banco Juncal Cooperativo Limitado c/Banco Central de la República Argentina", 23/7/85; "Roman Marítima SA. c/Administración General de Puertos s/Nuli-dad de acto administrativo", 3/7/86; Sala 11, "Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chicago c/B.C.R.A. s/Nuli-dad", 9/4/92; Juzgado en lo Cont. Adm. NO 2, "Santa Juana S.C.A. c/Gobierno Nacional", J.A., 1988-11, pág. 301).

En suma, ésta resulta ser la vía pertinente para que V.S. ampare los derechos constitucionales y legales que ha venido a vulnerar el actuar arbitrario e ilegítimo aquí demanda-do.

6.5. Solicita caución juratoria

Solicito de V.S. que la medida precautoria reque-rida se acuerde bajo caución juratoria atento las razones de índo-le institucional que se configuran en el sub lite y por la manifies-ta procedencia del planteo en cuestión.

Y por las consideraciones expuestas, para evitar los daños irreparables que sufrirá el Congreso y sus legisladores,

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los abogados y justiciables en general, y las investigaciones de hechos delictivos que se hallan en marcha, se solicita a V.S. que haga lugar a la medida cautelar pedida, con los alcances apunta-dos.

7. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 4, 5 Y 10 DE LA LEY 26.854 (EN ADELANTE, "LMC")

Teniendo en cuenta que esta parte solicita, en-tonces, el dictado de una medida cautelar en autos hasta tanto la Procuradora General de la Nación resuelva el planteo de recu-sación con causa formulado los días 9 y 10 de febrero de 2015, solicito también que se declare la inconstitucionalidad de los ar-tículos 4º, 5º y 10º de la reciente ley 26.854 en cuanto allí (i) se contempla un informe previo que se debe requerir a la demanda-da, (ii) se acota el plazo de vigencia del decreto cautelar hasta un máximo de 3 o 6 meses, eventualmente, (iii) se prevé que las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus enti-dades descentralizadas tendrán eficacia una vez se preste cau-ción real o personal, excluyendo la caución juratoria, por afectar gravemente los derechos de tutela judicial efectiva, de defensa en juicio, del debido proceso legal y seguridad jurídica que nos asiste y afectan el principio de separación de poderes.

Atento lo expuesto, solicito a V.S. que, de esti-marse procedente, declare la inconstitucionalidad o inaplicabili-dad de las citadas disposiciones legales, a la luz de las razones que a continuación se exponen, declaración que conforme a la jurisprudencia de la Corte puede hacerse de oficio ("Mill de Pere-yra", Fallos: 324:3219; "Banco Comercial de Finanzas SA", Fallos: 327:3117).

7.1. Inconstitucionalidad de la "bilateraliza-ción" de la medida cautelar (artículo. 4, LMC)

Desde ya, planteamos la inconstitucionalidad de la concesión de traslado a la demandada para evacuar el informe previsto en el artículo 4, inc. 1, de la LMC en forma previa a la resolución del pedido cautelar que se formula en autos.

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En este sentido, en un fallo del año 2013, emiti-do por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Fe-deral de Primera Instancia Nº 10 en los autos "SERA JUSTICIA –Inc. Med. Cautelar- c/ EN –PEN- ley 26.855 s/ Proceso de Conoci-miento", se declaró la inconstitucionalidad, para ese caso en par-ticular, de la exigencia del traslado previo para que la Adminis-tración presente el informe previsto en la LMC.

Un criterio similar adoptó el Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén en los autos "Spinelli Ana María c/ Estado Nacional s/ Acción de Inconstitucionalidad" y el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6 en los autos "Pitte Fletcher Denis c. EN – PEN – Ley 26855 s/Amparo ley 16986", "Javkin Pablo c. EN –PEN –Ley 26855 s/proceso de cono-cimiento" y "Fargosi, Alejandro Eduardo c. EN-PEN-Ley 26853 s/proceso de conocimiento". En éstos últimos, se ha resaltado que "el interés público comprometido, a que hace referencia el infor-me previsto en el artículo 4, es un requisito cuyo examen ya es propio del instituto cautelar y su estudio se encuentra reconoci-do –desde hace mucho tiempo atrás- por la jurisprudencia y la doctrina".

Una regla esencial en las medidas cautelares, como es sabido, consiste en que éstas se dicten in audita parte. Acreditadas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demo-ra, el juez tiene elementos suficientes para trabar una medida cautelar. No olvidemos que se trata de una decisión esencial-mente provisional, que no causa instancia y que puede ser revo-cada o modificada en cualquier estadio del proceso. Con ello tampoco se afecta la defensa en juicio de la contraparte, pues ésta puede defenderse ampliamente al pedir reconsideración de la medida o bien apelarla.

Sin embargo, el mentado artículo 4° convierte a la medida cautelar en un proceso contradictorio, dando oportuni-dad a la aquí demandada para (a) consumar los hechos que in-tentan evitarse con la traba de la medida o adoptar las medidas del caso para obstaculizar la tutela preventiva judicial a dictarse contra la actuación cuestionada y, desde luego, (b) que conozca de antemano el contenido de la demanda.

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En efecto, en el artículo 4 de la LMC se establece como trámite necesario para el otorgamiento de medidas caute-lares el traslado del escrito inicial a la demandada por el término de cinco días, en los siguientes términos: "solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, pro-duzca un informe que dé cuenta del interés público comprometi-do por la solicitud. Con la presentación del informe, la parte de-mandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibi-lidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes…".

Más allá de que el título del artículo es "Informe" y que allí se indica que el juez procederá a "requerir a la autori-dad pública demandada que dentro del plazo de cinco días, pro-duzca un informe que dé cuenta del interés público comprome-tido por la solicitud" (el destacado me pertenece), lo cierto es que se trata de un verdadero traslado.

Ello es así, toda vez que se faculta a la deman-dada a expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida cautelar solicitada y acompañar constancias documentales que considere pertinentes, conjunta-mente con la presentación del informe.

De este modo, se excepciona el principio general que indica que las medidas cautelares se decretan y cumplen sin intervención de la otra parte60, reconocido en forma expresa en el CPCCN61 y unánimemente tanto por la doctrina62 como por la ju-risprudencia.

60 Parece importante, a ese respecto, recordar que la regla general que establece que las medi-das cautelares se decretan inaudita parte no trasunta una derogación del principio de contradicción (el cual constituye una proyección de la garantía constitucional de la defensa en juicio) sino una postergación momentánea de su vigencia justificada en obvias razones de efectividad (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. VIII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1985, pág. 69).

61 En su artículo 198 puede leerse: “Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte”.

62 PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, ABELEDO PERROT Nº: 2511/000625; COLOMBO, Carlos J.KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Na-ción anotado y comentado, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 498; KIELMANOVICH, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, ABELEDO PERROT Nº 8007/004748; CAMPS, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial De La Provincia De Buenos Aires (Anotado - Comentado - Concordado) , De-palma, 2004, Abeledo Perrot Nº: 8009/006364.

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Así, cabe traer a colación lo expresado sobre esta cuestión, en el siguiente sentido: "La tramitación inaudi-ta parte y el hecho de que ningún incidente o recurso detenga su ejecución constituyen notas propias, esenciales, ínsitas e intransferibles de la institución cautelar (artículo 198 CPCC.). De otro modo los medios de aseguramiento tornaríanse en inefi-caces, en tanto avisado el afectado del propósito precautorio se encontraría en condiciones de frustrarlo. La adopción de las me-didas preventivas sin previo debate -ha dicho la Corte Suprema de la Nación-, concuerda con su naturaleza y no importa le-sión constitucional en tanto queda a los afectados por ellas la posibilidad de cuestionarlas después de dictadas (II 56-459; Fa-llos: 213:246)"63 (el destacado me pertenece).

Con similar sentido, se ha señalado que "entre las características principales, las medidas cautelares tienen las siguientes: a) Provisoriedad e interinidad; b) Mutabilidad o variabilidad en el sentido de que pueden ser revocadas o modifi-cadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo acon-sejen (artículos 202 y 203); c) Accesoriedad, ya que no tienen un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso principal; d) se dictan sin contradictorio previo, inaudita parte, vale decir que el Juez resuelve en forma unilateral en base a la sola peti-ción del interesado" (artículo 198)"64 (el destacado me pertene-ce).

En el sub examine, la bilaterización que se exige en el artículo 4 de la LMC suscita una inadmisible e importante dilación del otorgamiento de la medida caute-lar solicitada por esta parte y que, por lo tanto, traerá como resultado la ineficacia de la sentencia de fondo, dado que para cuando aquella bilateralización concluya, habrán comenzado seguramente a producirse los daños que pretenden precaverse mediante esta acción judicial: el Fiscal Adrián Gentili fue designado el día 2 de febrero de 2015 y por el plazo de 10 días65, con lo cual la designa-63 Fallos 213:246 en el cual se indicó que: “La adopción de las medidas precautorias sin

previo debate sobre su procedencia, concuerda con su naturaleza y no importa lesión constitucional en tanto quede a los afectados por ellas la posibilidad de cuestionarlas después de dictadas”; C. Civ. Fed. La Plata, sala IV, in re “Cipriano, Marcela S. y otros v. Presidente de la Universidad Nacional de La Plata”, JA 1993-II-128.

64 Ver documento adjunto bajo el Nº 18.

65 CNCAF., Sala V, in re “S.A. Organización Coordinadora Argentina c/ Cámara Nac. de

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ción del nuevo o los nuevos fiscales –en caso de compu-tarse tales días como “corridos”- podrá llevar a cabo el día 12 de febrero de 2015; de tal modo, se designará/n el fiscal o los fiscales que intervendrá/n en la causa AMIA, sin resolverse o sin respetarse el debido trámite que el planteo de recusación con causa deberá tener en la ins-tancia procedimental administrativa de la designación de dicho/s fiscal/es de la Nación, cuestión que resulta de re-levante importancia institucional para la República Argen-tina; todo lo cual desembocará en el dictado de actos es-tatales nulos de nulidad absoluta e insanable de parte de no resolverse el desplazamiento del órgano persona de la máxima autoridad de la Procuración General de la Nación.

En este sentido, es importante destacar que en la práctica, el tiempo que demorará la resolución de la medida cautelar será mucho mayor que el plazo que queda antes de que se consoliden los daños que procuran evitarse por dicha tutelar cautelar.

En efecto, luego de la petición de la medida cau-telar se emitirá una primera resolución que ordenará el traslado a la administración demandada, luego se requerirá la confección de los instrumentos de notificación pertinentes, por último la cé-dula u oficio deberá ser diligenciada y recién a partir de que se produzca la notificación comenzarán a correr los 5 días de plazo para la contestación de la vista, a los que habrá de sumarse el plazo de gracia66.

En consecuencia, de cumplirse el traslado indica-do se producirá una irrazonable dilación del plazo para resolver la medida solicitada con clara afectación del derecho a la tutela judicial efectiva67 que proscribe toda dilación o reiteración de ac-tos procesales.

Correos y Telégrafos s/ Amparo Ley 16.986”, Abeledo Perrot Nº 8/7153. En el mismo sentido: Sala V, in re “Alperín, David Eduardo -Incidente- c/E.N. -Mº de Economía y Ser-vicios Públicos s/ Empleo público”, Abeledo Perrot Nº 8/7275; y Sala II, in re “Torre, Hugo Mario c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17/07/2010 (inédito) y “Héctor Enrique Perino s/ Medida Precautoria”, Abeledo Perrot Nº 8/4084.

66 Ver: HUICI, Héctor, “Las medidas cautelares en el orden federal y el proyecto de refor-ma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, LL 2010-F- 832.

67 SIMÓN PADRÓS, Ramiro, La tutela cautelar en la jurisdicción contencioso-administrati-va, 1ª. ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, pág. 139.

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Es sabido que el derecho a la jurisdicción no se limita a obtener una sentencia favorable sino que ésta debe ser oportuna y tener virtualidad para resolver efectivamente la cues-tión planteada68.

Por lo demás, cabe recordar que la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos en reiteradas oportunidades ha destacado la importancia de una respuesta a tiempo del servicio de justicia, destacando que la demora en llegar a una solución puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las ga-rantías judiciales69.

De lo expuesto, cabe concluir que en el sub exa-mine se configura una situación de extrema urgencia que requie-re una solución inmediata70. La demora en el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, ocasionará en forma inevitable la frustración delos derechos de los aquí firmantes.

7.2. En subsidio, pide se dicte medida pre-cautelar

A todo evento, para el caso en que no se consi-dere inconstitucional la bilateralización de la medida cautelar prevista en el artículo 4° de la LMC aquí planteada, y ante la ur-gencia de la cuestión suscitada en el presente proceso, solicito a V.S. que disponga, sin dilación, una medida interina con los mis-mos alcances descriptos en el punto 7 de este escrito.

En este caso, desde ya se requiere que se dis-ponga la inconstitucionalidad del artículo 4, apartado 1, 3º párra-fo, de la LMC (que limita temporalmente a la medida interina a la presentación del informe o el vencimiento del plazo para hacerlo) y que la medida se disponga con efectos hasta que se resuelva 68 CNCAF, Sala IV, in re “Trujillo Nuñez, Filiberto c/ Dir.Nac. de Migraciones -Disp.

3490/96”, Abeledo Perrot Nº 8/1472 con cita de C.Fed.Gral.Roca, 23/9/97, “Helou, Juan C.”, JA. 18/2/98.

69 Corte I.D.H., Sentencia de la “Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preli-minar, Fondo, Reparaciones y Costas”, del 24 de noviembre de 2009, Serie C Nº 211; Sentencia “Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,” del 23 de noviembre de 2009, Serie C Nº 209; Sentencia “Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,” del 12 de agosto de 2008. Serie C Nº 186, entre muchos otros.

70 HUICI, Héctor, “Las medidas cautelares…”, op. cit., pág. 11.

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el planteo cautelar, puesto que de otro modo se tornaría ilusoria la protección de los derechos brindada por dicha medida interina.

En su caso, se requiere a V.S. que la medida re-querida se dicte con los alcances y en los términos dispuestos en la causa "Lan Argentina SA s/medida cautelar (autónoma)" (Exp-te. 36337/2013), a cuyo efecto acompaño las resoluciones dicta-das por los Juzgados Nº3 y Nº11 del fuero en fechas 28/08/2013 y 4/09/2013, respectivamente.

Sin perjuicio de todo lo indicado, se han dicta-do ya tutelas precautelares recientemente el 9, 15 y 20 de enero de 2015 en las causas "D´Alessandro, Mauricio y otro c/EN-PGN s/medida cautelar (autónoma)", Epxte. 75039/2014, “Asociación Será Justicia c/EN MPF s/ampa-ro” (Expte. Nº 7/2015) y “Michetti, Gabriela y otros c/EN-MPF s/proceso de conocimiento” (Expte. Nº 6/2015).En virtud de los fundamentos allí indicados –a los cuales nos remitimos por razones de brevedad-, pedimos se dicte si-milar tutela precautelar en el sub lite.

Se acompaña copia de las mencionadas resolu-ciones judiciales a esta presentación como anexos Nº 9 y 19.

7.3. El límite temporal establecido en los artículos 5 y 6 inc. 1º de la LMC es inconstitucional

Sin perjuicio de que la medida cautelar de autos se requiere hasta tanto se resuelva el planteo de recusación con causa formulado en la instancia de la Procuración General de la Nación (razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto en el art. 5 in fine de la LMC), en orden a proteger debidamente los dere-chos constitucionales y el interés institucional en juego en el sub lite, a todo evento se formula el respectivo planteo de inconstitu-cionalidad contra el plazo legal de 3 o 6 meses previsto dicha normativa legal.

En el art. 5 LMC se prescribe que "[a]l otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten

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por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) me-ses." y en la otra que "[l]as medidas cautelares subsistirán mien-tras dure su plazo de vigencia".

En otras palabras, la LMC establece un plazo má-ximo de duración de las medidas cautelares contra el Estado Na-cional con independencia de la existencia de sentencia definitiva en el expediente principal (lo que, como veremos más abajo, es prácticamente imposible en el plazo de tres o seis meses si tal disposición se refiere a la sentencia definitiva y firme en una cau-sa judicial).

Poner un plazo de vigencia a las medidas caute-lares ya es de por sí un contrasentido, pues si las mismas tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de la sentencia de fon-do, el único modo de que esto se cumpla realmente es que per-manezcan vigentes hasta que aquella sea dictada y ejecutada.

Pues bien, los citados preceptos de la LMC des-naturalizan la esencia misma de las medidas cautelares, que es asegurar la eficacia de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal71 y, de esta forma, realizar el derecho a la tute-la judicial efectiva. Es que, "debido a que entre la iniciación del proceso (y aun antes del mismo) y el eventual otorgamiento de la pretensión perseguida transcurre un tiempo en el cual la mis-ma puede resultar de dificultosa o imposible concreción, para evitar este efecto y sostener la posibilidad de realizar el objeto del proceso se han regulado las medidas cautelares"72.

Es por ello que en la medida en que no se obten-ga la sentencia definitiva o, eventualmente, no desaparezca el peligro en la demora invocado por esta parte, el decaimiento de la medida cautelar no tendrá fundamento alguno y no producirá otro efecto más que poner en riesgo el cumplimiento de la sen-71 CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, El Foro, Buenos Aires, p. 45; el autor

explica que las medidas cautelares tiene “la finalidad inmediata de asegurar la eficacia de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho”. En igual sentido Palacio destaca que finalidad de los procesos cautelares “se reduce a asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso” PALACIO, Lino E., Dere-cho Procesal Civil, t. VIII, Abeledo Perrot, 1992, Abeledo Perrot Nº 2511/000250).

72 FALCÓN, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV: Sistemas cautelares (Medidas cautelares. Tutela anticipada), Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.86.

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tencia de fondo, afectando, como ya hemos visto, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con gran claridad explica Kielmanovich que "[l]as medidas cautelares se caracterizan, a su turno, por su pro-visionalidad, por lo que ellas habrán de subsistir hasta el mo-mento en que la sentencia definitiva adquiera firmeza o ejecuto-riedad –verificándose su conversión luego, en todo caso, en eje-cutorias– , o mientras duren las circunstancias fácticas que las determinaron (rebus sic stantibus), pudiendo entonces así solici-tarse su levantamiento en tanto esos presupuestos sufriesen al-guna alteración"73. Este temperamento es receptado por el CPCCN, en cuyo artículo 202 se prescribe que "[l]as medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron".

En consecuencia, el único modo de que realmen-te se asegure el cumplimiento de la sentencia de fondo es que las medidas cautelares permanezcan vigentes hasta que aquella sea dictada y ejecutada.

Cabe destacar a esta altura, que en el Mensaje de Elevación Nº 377 del proyecto de la LMC se sostiene que el deber de los jueces o tribunales de establecer un plazo de dura-ción a las medidas cautelares se funda en el carácter provisional que tienen las medidas cautelares. Al contrario, el carácter provi-sional de las medidas cautelares implica que éstas pueden ser modificadas en tanto se modifiquen las circunstancias de hecho que la justificaron o, desde otro ángulo, que ellas deben mante-nerse (hasta que se dicte la sentencia definitiva) en la medida en que no se alteren las circunstancias que la justificaron (cláusula rebus sic stantibus)74.

Transcurridos los seis meses previstos en la nor-ma no desaparecen ipso iure ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora acreditados y configurados en un caso judi-73 KIELMANOVICH, Jorge L. Medidas Cautelares, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe,

pág. 43.

74 Ver el pasaje citado de KIELMANOVICH y el artículo 202 del CPCCN. En el mismo sentido CASSAGNE, Ezequiel, “Las medidas cautelares contra la administración”, en CASSAGNE, Juan Carlos (dir.), Tratado de Derecho Procesal Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2007) al referirse al carácter provisional afirma “Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en sus momento para su dictado”.

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cial. O sea, que se mantiene la misma posibilidad cierta de que la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal se vea privada de toda efectividad o, que no se vea salvaguardada la situación que se busca tutelar durante la tramitación de un pro-ceso judicial. ¿Cuál sería la razón para que se diluya el periculum in mora automáticamente transcurrido el plazo legal?

Entonces, cabría preguntarse cuál es el valor del fundamento por el que el legislador ha entendido que merece ser dejado sin protección el derecho que invoca el particular una vez transcurrido los seis meses75.

En suma, la efectividad de la tutela judicial supo-ne como presupuesto, desde la perspectiva de las medidas cau-telares, garantizar que el derecho que se pretende hacer valer en el proceso no se perderá a consecuencia de la inevitable du-ración de su término. Tal propósito exigirá anticipar la tutela del derecho sustancial invocado en la presente demanda hasta tanto dure el periculum in mora y no se dicte la sentencia definitiva dado a que de lo contrario, se seguirán produciendo perjuicios graves e irreparables para los diputados y senadores aquí fir-mantes y al Congreso de la Nación, los abogados, los restantes fiscales y al pueblo en general, que no pueden ser evitados por otra vía que no sea la resolución cautelar pedida.

7.4. La inconstitucionalidad de la caución fijada en el artículo 10 de la LMC en el presente caso

De acuerdo a lo más arriba indicado, solicito a V.S. que la medida precautoria que se peticiona se acuerde bajo caución juratoria, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854.

En efecto, el precepto citado consagra una grave restricción al dictado de las medidas cautelares que, además,

75 En similar sentido, CASSAGNE, Ezequiel, “El error de la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares”, LL 2011-C, 1306: “En tal entendimiento, es impensado fijar en términos generales un "plazo razonable" para las medidas cautelares, que prescin-da del peligro en la demora que motiva cada dictado. Es más, si en un caso concreto pu -diera establecerse un plazo, la concesión realizada de dicha medida cautelar generaría dudas porque el peligro tendría que justificarse únicamente para cierto plazo de tiempo. ¿Y luego? O desaparece el peligro y la urgencia, lo que lleva a pensar si ciertamente exis -tió o, lo que es peor aún, el ciudadano simplemente queda desprotegido y se frustra defini-tivamente su derecho.”

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limita inconstitucionalmente el arbitrio judicial en la evaluación de las circunstancias del caso y viola, por ello, la división de po-deres.

Es claro que lo que el legislador puede estable-cer –y de hecho, así figura en el CPCCN– es la obligación de im-poner una contracautela, pero la naturaleza y el alcance de la misma es algo que sólo concierne al juez evaluar, en función de las circunstancias del caso.

El derecho a obtener una medida cautelar sujeta al otorgamiento de una caución juratoria no debe ser considera-do solamente como una protección especial para los sectores socialmente vulnerables o bien para la protección de ciertos de-rechos solamente, sino que es un derecho que debe estar dispo-nible para toda persona, como parte necesaria del acceso a la justicia, el cual se ejercerá en la medida en que el juez intervi-niente lo crea razonable.

En el caso de autos, la tutela cautelar se vincula con el planteo de excusación y de recusación con causa formula-do en el marco de un procedimiento materialmente administrati-vo de designación de funcionario público (el nuevo fiscal o los nuevos fiscales que continuarán actuando en lugar del reciente-mente fallecido Dr. Nisman en la causa AMIA).

Por lo demás, el dictado de la medida no es sus-ceptible de producir ningún tipo de perjuicio patrimonial al Esta-do Nacional del que sea necesario precaverse mediante otro tipo de caución que no sea la que se propone.

En este sentido, el Juzgado Nacional en lo Con-tencioso Administrativo Federal Nº 11 ha señalado que la norma es inconstitucional en tanto no permite al Juez disponer la cau-ción juratoria a pesar de que en el caso se configuren las razones para imponerla (fuerte verosimilitud del derecho invocado e ine-xistencia de daño patrimonial resultante de la medida precauto-ria solicitada)76. Por ello, el tribunal llegó a la siguiente conclusión que resulta aplicable al sub lite: "…la lineal aplicación del pre-cepto objetado implicaría aquí violar la forma republicana de go-

76 Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, in re “LAN Argentina SA c/ ORSNA s/ medida cautelar (autónoma)”, causa 36337/13, sentencia del 27/9/13.

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bierno y el principio de separación de poderes (arts. 1 y 29 CN); con directa intromisión en las atribuciones jurisdiccionales, que para ‘conocer y decidir’ (la CN no dice sólo ‘conocer’, agrega ‘de-cidir’) consagra el art. 116 de la CN (declaración American a de los Derechos y Deberes del Hombre (art. V, XVIII, XXIV), Declara-ción Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 12) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 24 y 25); doc. CSJ ‘Fallos’ 53:431; doc. Sala II ‘Proda Juan Carlos’ del 4/4/02; Sala IV ‘Samit’ incte Med Caut del 27/8/09; Sala V "Frigorífico Mo-rrone" 19/9/01; entre muchos otros; doc. Juzgado 10 in re ‘Ravasi M.N. s/ medida cautelar (Aut)’ del 12/10/01)".

8. HABILITACIÓN DE HORAS Y DÍAS INHÁBI-LES

Por los motivos expuestos en este escrito, solici-tamos la inmediata habilitación de días y horas inhábiles, en los términos del art. 153 del CPCCN y el art. 4 del Reglamento de la Justicia Nacional.

A tal efecto, solicito a V.S. que se tomen en consideración los mismos argumentos indicados en la re-solución del 9 de enero de 2015 en la causa "D´Alessan-dro, Mauricio y otro c/EN-PGN s/medida cautelar (autóno-ma)", Epxte. 75039/2014. Nos remitimos a lo allí indicado brevitatis causae. Ver documento adjunto bajo el Nº 9.

9. PRUEBA

A) DOCUMENTAL

Se ofrece como prueba documental la siguiente:

1. Copia de la Resolución MP Nº 84/04.

2. Copia del escrito excusación presentado ante la PGN en fecha 4/02/2015.

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3. Copia de los escritos de recusación con causa presentados en fecha 9, 10 y 11 /02/2015.

4. Resoluciones cautelares dictadas en las cau-sas “Asociación de Magistrados”, “Michetti”, “D´Alessandro”, “Colegio de Abogados” y “Será Justicia” (Exptes. Nº 75039/2014, 2, 6, 7 y 9/2015).

5. Copia del fallo “Gusman, Alfredo Silverio c/ Procuración General de la Nación s/ Proceso de conocimiento” (Expte. 55388/2014), Juzgado de feria, sentencia del 30 de enero de 2015.

6. Noticia del 19-01-2015 de Infobae, “Hallaron muerto al fiscal Alberto Nisman”, http://www.infobae.com/2015/01/19/1621681-hallaron-muerto-al-fiscal-alberto-nisman

7. Comunicación del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires del 5 de febrero de 2015, “La denuncia de Nisman reúne todos los requisitos para que sea debidamente esclarecida la veracidad o no de los graves hechos que la moti-van”, http://www.newswebsite.com.ar/public/view.php?idemail=267365&idnewsletter=8357&controlpub=k3m9g2-x8u7&c=5fe8e078c41c7afa;

8. Noticia del 01-02-2015 de El Popular, “La de-nuncia del fiscal Alberto Nisman no es un mamotreto ni un dispa-rate”, http://www.elpopular.com.ar/nota/51515/la-denuncia-del-fiscal-alberto-nisman-no-es-un-mamotreto-ni-un-disparate; Noticia del 15-01-2015 de La Nación, “Piden la indagatoria de la Presidenta por encubrir a Irán en el caso AMIA”, http://www.lanacion.com.ar/1760228-piden-la-indagatoria-de-la-presidenta-por-encubrir-a-iran-en-el-caso-amia; Noticia del 27-01-2015 de La Nación, “Que nadie le ponga un arma en la sien a la República”, http://www.lanacion.com.ar/1763331-que-nadie-le-ponga-un-ar-ma-en-la-sien-a-la-republica.

9. Medidas precautelares dictadas en las causas “Asociación de Magistrados”, “Michetti”, “D´Alessandro”, “Cole-gio de Abogados” y “Será Justicia” (Exptes. Nº 75039/2014, 2, 6, 7 y 9/2015).

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10. Copia del fallo CSJN “De Martino” del 14/08/2013.

11. http://www.lanacion.com.ar/1634825-jus-ticia-legitima-defendio-a-gils-carbo; http://www.infobae.com/2013/10/31/1520405-piden-la-indagatoria-la-procuradora-gils-carbo-abuso-autoridad; http://www.infobae.com/2014/12/30/1618082-gils-carbo-desplazo-marijuan-la-fiscalia-que-investiga-delitos-seguridad-social ; http://www.pagina12.co-m.ar/diario/elpais/1-233157-2013-11-08.html; http://www.info-bae.com/2013/11/07/1522144-gils-carbo-recuso-al-fiscal-que-pi-dio-su-indagatoria-y-reclamo-que-se-anule-la-acusacion-su-contra , http://www.lanacion.com.ar/1636313-gils-carbo-recuso-al-fiscal-que-la-investiga

12. http://justicialegitima.org/quienes-somo-s.html; http://www.perfil.com/politica/La-defensa-ultra-K-de-la-re-forma-judicial-de-un-juez-federal-de-Dolores-20130604-0037.html; http://www.perfil.com/politica/Gils-Carbo-abrio-el-foro-K-por-una-Justicia-legitima-con-duras-criticas-a-la-Corte--20130227-0032.html

13. Noticia del 07-03-2013 de Télam diario La Razón, “Rotundo apoyo de miembros del Poder Judicial al proyec-to para democratizar la Justicia”, http://www.telam.com.ar/notas/201303/9675-el-gobierno-recibe-a-representantes-de-justi-cia-legitima.html

14. http://www.lanacion.com.ar/1645139-gils-carbo-pidio-la-suspension-del-fiscal-que-investigo-a-lazaro-baez ; http://www.infobae.com/2013/12/05/1528796-gils-carbo-pidio-la-suspension-campagnoli-el-fiscal-que-se-animo-investigar-lazaro-baez ; http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-235089-2013-12-06.html ; http://www.clarin.com/politica/Gils-Carbo-suspen-sion-investigo-Baez_0_1042695775.html ; http://www.clarin.com/politica/Juicio-Campagnoli-impulso-Gobierno-quedo-nada_0_1271872817.html; http://www.perfil.com/politica/Justicia-Legitima-cruzo-a-Strassera-y-defendio-el-juicio-a-Cam-pagnoli-20140720-0068.html

15. http://www.perfil.com/politica/La-Corte-Suprema-publico-la-denuncia-completa-de-Nisman-contra-Cristi-

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na-y-Timerman-20150120-0068.html ; http://www.lanacion.co-m.ar/1761785-el-juez-lijo-dio-a-conocer-el-contenido-completo-de-la-denuncia-de-nisman ; http://www.cronista.com/economia-politica/Lijo-hizo-publica-la-denuncia-de-Nisman-contra-Cristina-porque-el-Gobierno-busco-despegarse-20150121-0055.html

16. Noticia del 03-02-2015 de Clarín, “Una fe de erratas que complica a Gils Carbó”; http://www.clarin.com/po-litica/fe-erratas-complica-Gils-Carbo_0_1297070505.html;http://m.lapoliticaonline.com/nota/86652-la-desmentida-de-fein-pone-en-duda-el-papel-del-equipo-de-prensa-de-gils-carbo/

17. Noticia del 03-02-2015 de Clarín, “Para el fiscal general Sáenz, a Fein “le quieren sacar la causa””,  http://www.clarin.com/politica/Narvaez-Nisman-Fein-Gils_Carbo_0_1297070752.html

18. Noticia del 02/02/2015 de Télam “Gils Carbó extendió el mandato del fiscal que reemplaza a Nisman”, http://www.telam.com.ar/notas/201502/93770-extienden-manda-to-fiscal-reemplazante-nisman.html

19. Resoluciones dictadas en la causa “LAN” de fecha 28/08/2013 y 4/09/2013 (Expte. 36337/13).

20. Noticia del 01-01-2015 del diario La Ra-zón, “Denuncian que Gils Carbó nombró fiscales para frenar in-vestigaciones sobre corrupción”, http://www.larazon.com.ar/eco-nomia/Denuncian-Gils-Carbo-investigaciones-corrupcion_0_638700155.html

21. Noticia del 03-01-2015 del diario Perfil, “Críticas contra Gils Carbó por los cambios de fiscales”, http://www.perfil.com/politica/Criticas-contra-Gils-Carbo-por-los-cam-bios-de-fiscales-20150103-0026.html

22. Noticia del 04-01-2015 del diario La Na-ción: “Los fiscales se plantaron ante Gils Carbó y calificaron su accionar de “peligroso””, http://www.lanacion.com.ar/1757343-los-fiscales-se-plantaron-ante-gils-carbo-y-calificaron-su-accionar-de-peligroso

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23. Comunicado de la Asociación de Magis-trados y Funcionarios de la Justicia Nacional Nº 159/2014, publi-cado en http://www.amfjn.org.ar/comunicados/comunicado-n%C2%BA-1592014

24. Comunicado de la Asociación de Fiscales Nº 1/2015 y su publicación en la noticia: “Exclusivo: El duro co-municado de Asociación que agrupa Fiscales y Funcionarios contra actitudes de Gils Carbo”, http://www.totalnews.com.ar/content/view/758578/100/

25. Noticia del 06-01-2015 del diario Página 12: “Tres denuncias”, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-263310-2015-01-06.html

26. Noticia del 06-01-2015 del diario La Na-ción: “Los jueces piden a la Justicia frenar la asunción de fisca-les”, http://www.lanacion.com.ar/1757763-jueces-piden-a-la-justi-cia-frenar-la-asuncion-de-fiscales

27. Noticia del 09-01-2015 del diario La Ra-zón, “Acusan a Gils Carbó de nombrar a fiscales K”, http://www.-larazon.com.ar/economia/Acusan-Gils-Carbo-nombrar-fiscales_0_639900169.html

28. Noticia sobre denuncias penales a la Dra. Gils Carbó, http://www.lanacion.com.ar/1757639-la-procuradora-gils-carbo-acumulo-tres-denuncias-penales-por-el-nombramiento-de-fiscales

B) INFORMATIVA

Para el caso de desconocimiento de los docu-mentos referidos en el acápite precedente, solicito que se ordene el libramiento de oficio a los respectivos sujetos emisores de los mismos en orden a que acompañen originales de dichos instru-mentos probatorios o se expidan sobre su autenticidad.

10. CASO FEDERAL

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Para el hipotético caso en que V.S. no hiciera lu-gar a lo peticionado en el presente, y en tanto de ello derivaría un serio desconocimiento los derechos constitucionales invoca-dos (los derechos y potestades que ostentamos los legisladores y el Congreso de la Nación al otorgar acuerdos a designaciones de magistrados; la imparcialidad que debe regir el accionar de la Procuración General de la Nación y en la designación de funcio-narios públicos en importantes causas judiciales; el derecho a la tutela judicial efectiva; el derecho de defensa; el debido proceso legal), así como también de principios constitucionales (el princi-pio de separación de poderes, la forma republicana de gobierno, de equiparación entre los magistrados judiciales y los del Minis-terio Público, de razonabilidad, legalidad, independencia funcio-nal de los fiscales de la Nación, de igualdad, de la interdicción de la arbitrariedad, garantizados por los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 22, 28, 31, 33, 43, 44, 45, 54, 63, 75, 110, 114, 115, 120, ccs. y sigs. de la Constitución Nacional y art. 8, 13 y 25 de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos, arts. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom-bre y arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), y un evidente caso de gravedad institucional, formu-lamos expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación, por la vía extraordinaria que autoriza el art. 14 de la Ley 48.

11. AUTORIZACIONES

Autorizamos a los Sres. Daniel Reimundes y Mi-lagros Ibarzabal, a los Sres. Christian van Gelderen, Javier Cons-tanzó, Bernardo Barros, Martín Cane Cunningham y Juan Pedro Torassa, y a la Srta. Josefina María Balbiani, indistintamente, a consultar el expediente, retirar copias de escritos, oficios, cédu-las, testimonios y cualquier otra documentación, como así tam-bién a realizar toda diligencia necesaria para la tramitación del juicio, pudiendo dejar nota en el libro de asistencias del tribunal los días correspondientes.

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12. PETITORIO

Por lo expuesto, a V.S. solicitamos:

a) Nos tenga por presentados, por parte en el carácter invocado, y constituido el domicilio procesal.

b) Tenga por interpuesta, en tiempo y forma, la presente acción cautelar autónoma.

c) Tenga presente todo lo manifestado en el curso de este escri-to, la prueba acompañada y ofrecida.

d) Se disponga la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las normas de la LMC cuestionadas en el capítulo 7 de esta pre-sentación y, en su caso, se dicte la medida precautelar reque-rida en el acápite 7.2.

e) Tenga presente el planteo del caso federal efectuado y las au-torizaciones conferidas.

f) Se disponga la habilitación de días y horas inhábiles requerida en el Cap. 8 de esta presentación.

g) Oportunamente, se ordene la medida cautelar pedida, con los alcances apuntados.

Tener presente y proveer de conformidad,SERA JUSTICIA

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OTRO SI DIGO: ADHIERE – PIDE CAUTELAR AUTONOMA – DENUNCIA GRAVEDAD INSTITUCIONAL - OFRECE PRUEBA

Señor/a Juez Federal:

Guillermo LIPERA, en representación de la Asociación sin fines de lucro SERÁ JUSTICIA, con el patrocinio letrado del Dr. Máximo J. FONROUGE, domicilio electrónico 20-12045584-3, constituyendo domicilio en Talcahuano 833 3º “D” -zona de notificación 121-, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

1. REPRESENTACIÓN

Conforme surge de las copias auténticas de Es-tatutos y actas de Asamblea y distribución de autoridades que se adjuntan, soy presidente de la asociación sin fines de lucro SERÁ JUSTICIA, con domicilio en calle Montevideo 665 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con facultades suficientes para inter-venir en estas actuaciones administrativas en nombre y repre-sentación de la citada, por lo que solicito sea tenida por parte, en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indi-cado.

2. ADHIERE

En el carácter invocado, vengo a adherir a la ac-ción cautelar autónoma deducida en el cuerpo principal de esta presentación, contra la Procuración General de la Nación, en la persona de la Dra. Alejandra Gils Carbó, con domicilio en Av. de Mayo 760 de esta ciudad, a fin de que, en tanto y en cuanto tra-mita y se decide un planteo de recusación con causa formulado contra dicha magistrado en el marco del procedimiento adminis-trativo de designación del nuevo/los nuevos fiscal/es que prose-guirán en la investigación de la causa A.M.I.A. en reemplazo del recientemente fallecido Dr. Alberto Nisman (conf. art. 17, incs. 2 y 9, del CPCCN, art. 6 de la Ley Nacional de Procedimientos Ad-

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ministrativos Nº 19.549 y art. 2, inc. i), de la Ley de Etica Pública Nº 25.188), se le ordene a la Procuradora General de la Nación que se abstenga de continuar entendiendo en el curso del trámi-te administrativo de designación de dicho/s fiscal/es que queda-rá/n a cargo de la Unidad Fiscal de Investigación de la causa A.M.I.A. (creada por Res. MP Nº 84/04).

Subsidiariamente, y para el supuesto caso que una vez que se esté en condiciones de resolver la cautelar, ya se hubiese denegado el planteo de recusación con causa formulado, pido a V.S. que la medida cautelar autónoma disponga la suspen-sión de los efectos de dicho acto denegatorio, hasta tanto se dic-te sentencia definitiva en la acción de nulidad que mi parte inter-pondrá dentro del plazo legal.

3. LEGITIMACIÓN

Vale consignar que de las constancias de la co-pia del acta constitutiva de fecha 7 de noviembre de 2012 que se acompaña, se acredita que SERÁ JUSTICIA es una asociación en los términos del artículo 46 del Código Civil, conformada por abo-gados a quienes los une el afán de “contribuir al mejoramien-to del servicio de administración de justicia y de la legis-lación, propender al fortalecimiento e independencia del Poder Judicial y de las instituciones republicanas, y pro-mover el pleno y correcto ejercicio de la actividad profe-sional de la abogacía” (artículo 2 de su estatuto).

Sin lugar a dudas, tal objeto asociativo demues-tra un claro interés en la promoción y resolución de lo peticiona-do en esta instancia judicial en orden a que se salvaguarde “la independencia del Poder Judicial y de las instituciones republica-nas” y que tales preceptos esenciales de nuestro sistema demo-crático constitucional no se vean afectados con motivo de la de-signación del Fiscal que reemplazará al Dr. Nisman.

Al margen de ello, si la actual Procuradora prosi-gue con su accionar de designar fiscales cuya independencia con el Poder Ejecutivo actual resulta ostensiblemente controvertible y se afirma aún más el carácter de “militantes” de los fiscales

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que se designan respecto del gobierno actual, los abogados no estamos en condiciones de ejercer nuestra actividad profesional en forma normal y libre, en el marco de procesos judiciales sus-tanciados con jueces y fiscales independientes e imparciales.

Son claras muestras de lo que decimos, las sen-tencias cautelares dictadas recientemente en las causas “Asocia-ción de Magistrados”, “Michetti”, “D'Alessandro”, “Colegio de Abogados” y “Será Justicia” (que tramitan bajo los Exptes. Nº 75039/2014, 2, 6, 7 y 9/2015) y “Gusmán” (Expte. Nº 55388/14). En dichos procesos judiciales se han suspendido los efectos de numerosas resoluciones administrativas dictadas por la Dra. Gils Carbó. Se acompaña copia de dichas resoluciones judiciales en el cuerpo principal de esta presentación.

La legitimación para deducir esta acción judicial surge también de la especial relevancia que para la asociación representa la defensa de cuestiones fundamentales de la Repú-blica, como la discutida en el presente caso, en su interrelación con la profesión que ejercemos sus integrantes.

Obsérvese, al respecto, que el artículo 3 del es-tatuto vigente establece que se tendrá por objeto “promover el cumplimiento de los valores éticos y jurídicos relacionados con la profesión de la abogacía, colaborando de todas maneras en su mejoramiento sea a través de sus propias actividades, como por medio de la participación de sus representantes en organismos públicos e instituciones”, como así también “colaborar con las autoridades nacionales, provinciales o municipales y con cual-quier tipo de institución en actividades tendientes a la imple-mentación y obtención de los propósitos y objetivos previamente establecidos”.

A fin de alcanzar tales propósitos, el propio esta-tuto contempla que se podrá “realizar todo tipo de presentacio-nes y/o denuncias ante los organismos públicos nacionales, pro-vinciales, municipales o privados”.

En consecuencia, la legitimación de la asocia-ción SERÁ JUSTICIA resulta indudable en estas actuaciones judi-ciales desde que, integrada por abogados, persigue como fines

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de su existencia el mejoramiento del servicio de justicia y el for-talecimiento de la independencia judicial y las instituciones.

Sírvase entonces reparar V.S. que aparece con claridad en los presentes actuados la existencia de un caso sus-ceptible de habilitar la intervención de esta jurisdicción, pues el estatuto de la asociación prevé fines de alta valía constitucional como el fortalecimiento de la independencia judicial y las institu-ciones, y, a la vez, los medios jurídicos para alcanzarlos.

Además, es importante destacar que la Ley 23.187, que rige el ejercicio de la profesión de abogado en la Ca-pital Federal, establece en su artículo 6, inciso a), que constituye un deber específico de los abogados el de “observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte”. Por lo tanto, corresponde a todo abogado, y, entre ellos, a quienes forman parte de la asociación aquí actora, observar que la Constitución sea fielmente respetada y aplicada. En el mismo sentido se expide el Código de Ética que rige la matrícula de abo-gados.

Acompaño copia de la sentencia dictada el 29/01/2015 en la causa mencionada “Asociación Será Justicia c/EN-MPF-PGN s/amparo” (Expte. Nº 7/2015), en la cual se recepta-ron los fundamentos hasta aquí indicados.

En virtud de las consideraciones expuestas, es dable consignar que SERÁ JUSTICIA se encuentra legitimada para adherir a la medida cautelar instada.

4. PRUEBA

A) DOCUMENTAL

Se ofrece como prueba documental la siguiente:

1) Copia del estatuto vigente de la asociación SERÁ JUSTICIA.

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2) Copia de la sentencia dictada el 29/01/2015 en la causa mencionada “Asociación Será Justicia c/EN-MPF-PGN s/amparo” (Expte. Nº 7/2015).

3) Escrito de adhiere a recusación con causa presentado Será Justicia el 11 de febrero de 2015 ante la Procu-ración General de la Nación.

B) INFORMATIVA

Para el caso de desconocimiento de los docu-mentos referidos en el acápite precedente, solicito que se ordene el libramiento de oficio a los respectivos sujetos emisores de los mismos en orden a que acompañen originales de dichos instru-mentos probatorios o se expidan sobre su autenticidad.

5. AUTORIZACIONES

Autorizamos a los Sres. Daniel Reimundes y Mi-lagros Ibarzabal, a los Sres. Christian van Gelderen, Javier Cons-tanzó, Bernardo Barros, Martín Cane Cunningham y Juan Pedro Torassa, y a la Srta. Josefina María Balbiani, indistintamente, a consultar el expediente, retirar copias de escritos, oficios, cédu-las, testimonios y cualquier otra documentación, como así tam-bién a realizar toda diligencia necesaria para la tramitación del juicio, pudiendo dejar nota en el libro de asistencias del tribunal los días correspondientes.

6. PETITORIO

Por lo expuesto, a V.S. solicito:

(i) Me tenga por presentado, por parte en el ca-rácter invocado, y constituido el domicilio procesal.

(ii) Tenga por interpuesta, en tiempo y forma, la acción cautelar autónoma.

(iii) Tenga presente todo lo manifestado, la prue-ba acompañada y ofrecida.

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(iv) Se disponga la inaplicabilidad e inconstitu-cionalidad de las normas de la LMC cuestionadas y, en su caso, se dicte la medida precautelar requerida, de conformidad con lo peticionado en el Cap. 7 del cuerpo principal de esta presenta-ción.

(v) Tenga presente el planteo del caso federal efectuado y las autorizaciones conferidas.

(vi) Se disponga la habilitación de días y horas inhábiles requerida en el cuerpo principal de esta presentación.

(vii) Oportunamente, se ordene la medida caute-lar pedida, con los alcances apuntados.

Tener presente y proveer de conformidad,SERÁ JUSTICIA.-

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