1.1. aceptación y repudiación de herencia -...

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Aceptación y repudiación de herencia I Enrique Arezo Píriz. Rev. AEU, vol. 78, n9 7-12, p. 181-193 (juiydic. 1992) _____________ 1.1. Aceptación y repudiación de herencia por el Esc. Enrique Arezo Píriz Escribana Perdomo.- Estimados cole gas, la Comisión de Asuntos Judiciales, en vista del incremento de los casos de repudiación de herencia en nuestro foro y de alguna vacilación en nuestra jurisprudencia respecto a la repu diación tácita, consideró de utilidad para el gremio solicitar la presencia del distinguido colega, el Profesor Enrique Arezo Píriz, para que nos hiciera conocer sus opiniones al res pecto. Escribano Arezo Píriz.- Debo agradecer a la Comisión de Asuntos Judiciales y a la Esc. Perdomo su optimismo acerca de que pueda aclarar algún punto dudoso. En todo caso, trataré de hacer conocer las opiniones del Código, pues no tengo otra opinión que el texto del Código Civil ni conozco otra verdad que la letra de la ley. Así que, en todo caso, seré un mero vehículo del Código, sin opiniones propias, o al menos, en aquellos puntos donde la ley es clara en su letra y en su espíritu. Hemos repartido a los asistentes un cuadro donde figuran las distintas actitudes del herede ro con respecto a la herencia, que se conecta con este problema de la deliberación y de la inti mación, las que están en distintas franjas, en distintos momentos y en distintas actitudes del heredero.

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Aceptación y repudiación de herencia I Enrique Arezo Píriz. — Rev. AEU, vol. 78, n9 7-12,p. 181-193 (juiydic. 1992) _____________

1.1. Aceptación y repudiación de herencia

por el Esc. Enrique Arezo Píriz

Escribana Perdomo.- Estimados cole­ gas, la Comisión de Asuntos Judiciales, en vista del incremento de los casos de repudiación de herencia en nuestro foro y de alguna vacilación en nuestra jurisprudencia respecto a la repu­ diación tácita, consideró de utilidad para el gremio solicitar la presencia del distinguido colega, el Profesor Enrique Arezo Píriz, para que nos hiciera conocer sus opiniones al res­ pecto.

Escribano Arezo Píriz.- Debo agradecer a la Comisión de Asuntos Judiciales y a la Esc. Perdomo su optimismo acerca de que pueda aclarar algún punto dudoso.

En todo caso, trataré de hacer conocer las opiniones del Código, pues no tengo otra opinión que el texto del Código Civil ni conozco otra verdad que la letra de la ley. Así que, en todo caso, seré un mero vehículo del Código, sin opiniones propias, o al menos, en aquellos puntos donde la ley es clara en su letra y en su espíritu.

Hemos repartido a los asistentes un cuadro donde figuran las distintas actitudes del herede­ ro con respecto a la herencia, que se conecta con este problema de la deliberación y de la inti­ mación, las que están en distintas franjas, en distintos momentos y en distintas actitudes del heredero.

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IÓN

1.- PU

RA Y

SIMPLE

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(V

oluntaria)

IND

IRECTA

(sanción)

EXPRESA

:

TACITA

:

Tomar el titulo de heredero:

- Escritura pública- Escritura privada- A

cto de tramitación judicial

Ejecución de actos que la suponen necesariamente (ART. 1062)

Enajenación o repudio mediante precio (ART. 1065)

(ARTS. 1062 y 1063)

- Sustracción u ocultación maliciosa de efectos hereditarios (ART. 1067)

- No conclusión del inventario en plazo o su prórroga (ART. 1081, inc. 1s)

- Om

isión o suposición, de mala fe, de bienes o deudas al inventariar (A

RT. 1089)- C

ontravensión a las reglas relativas a la enajenación de bienes muebles o inm

uebles (ARTS. 1083 y 1096)

ACEPTA

CIÓN

BAJO

BEN

EFICIO

DE

INV

ENTA

RIO

DIRECTA

(voluntaria)

IND

IRECTA

PREC

EPTIVA

FACU

LTATIV

A

1.- Menor habilitado de edad, em

ancipado civil o por matrim

onio (ARTS. 1055 y 283)

2. - Pupilos (ARTS. 1056 y 412, N°- 4)

3.- Interdictos (ARTS. 1056 y 412, N

9 4) Protección: .

4.- Menores bajo patria potestad (A

RT. 1057)5.- Fisco (Estado) y personas jurídicas (Públicas o Privadas) (ART. 1059)6.- H

eredero ausente (ARTS. 15, inc. I9 y 1071, inc. 38)

7.- Cónyugue adm

inistrador extraordinario (ART. 1981, inc. 1-)

Divergencias sobre el m

odo de aceptación (ART. 1073, inc. 2-) EX

PRESA: Solicitud judicial de aceptación (A

RTS. 1079 y 1081)

TACITA

: Vencim

iento del plazo de 40 días para deliberar, sin prounciarse (ART. 1086, inc. 2s) SU

BROG

ACIÓ

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CREEDO

RES: Cuando se repudia en su perjuicio (A

RT. 1066, inc. 1«)

SOLICITU

D D

E 3.-

FACCIÓ

N

DE IN

VEN

TARIO

(ART. 1078)

Plazo para inventariar: 90 días, prorrogable por hasta 90 días (ART. 1081, inc. l9 y 29)

Plazo para deliberar: 40 días (ART. 1086, inc. I6)

4.- R

EPUD

IAC

IÓN

EXPRESA

:

TACITA

:

LIBR

EMEN

TE: SOLEM

NE:

- Escritura pública (A

RTS. 1075 y 1051)

- Acto judicial (A

RTS. 1086, inc. 3s y 1051)

TOD

OS LO

S REPU

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S SO

N "IRREV

OCA

BLES", SA

LVO

LOS A

RTS. 1060 y 1077 (*)

1.- Tutor (ART. 400, ine. l9)2.- C

urador (ARTS. 400, inc. 1s y 431, inc. 2s)

3.- Padres en ejercicio de la patria potestad (ART. 1057)

Heredero constituído en m

ora mediante la "acción interrogativa" (ART. 1070, inc. 3°)

(*) Repudiada la herencia intestada, puede aceptarse la herencia testam

entaria de la que no se tenía noticia (ART. 1077)

CON

AU

TORIZA

CIÓN

JUD

ICIAL:

5.-GU

ARD

AR SILEN

CIO

Los interesados pueden ejercer la "acción interrogativa" para que el heredero se defina (ART. 1070, inc. 29)

DOCTRINA

Para no ser demasiado reiterativos, hace­ mos notar, simplemente, que este cuadro cum­ ple una función esencialmente didáctica y no se pretende con él inventar alguna cosa ni innovar en determinada materia.

En la mente de algunos profesionales existe la idea, que se mantiene con esa persistencia con que se conservan los errores, de que la acepta­ ción de la herencia bajo beneficio de inventario es una especie de flagelo o de calamidad que, en caso de ser posible, hay que evitar, y hay que buscar todos los mecanismos para ello. Aunque no tan explícitamente, es un poco lo que uno recoge de algunas opiniones que ha podido apre­ ciar en diversas conversaciones sobre el tema.

Vamos a tratar de centrarnos dentro del régimen del Código Civil, porque mientras no se lo derogue por el legislador, no existe otra verdad que la ley. Sé que hay quienes podrán decir que ese concepto ya es un poco atrasado; que hay otras modas que están en boga que se oponen a quienes sostenemos que a la ley sólo la deroga otra ley y que no valdrá contra su aplicación el desuso ni la práctica en contrario, o sea, contra esos conceptos emanados del texto expreso legal y de la dogmática clásica de nuestro ordena­ miento. Señalo esto porque la moda ahora —al parecer— es que no rij a la ley en su tenor y en su sentido y pasen a tener preeminencia algunas opiniones versátiles y alejadas de la ley.

No obstante, aunque sea el último que lo haga, seguiré sosteniendo, tal como lo hacía el Maestro Cestau, que no conozco otra verdad que la ley y a ella me voy a atener. Mientras no la derogue el único que lo puede hacer, que es el legislador, no la van a derogar opiniones doc­ trinarias ni jurisprudenciales, sean aisladas, sean abundantes. El error no se hace verdad a fuerza de repetirlo.

Volviendo al tema que nos ocupa, vemos que la aceptación de la herencia en forma pura y simple, es decir, cuando el heredero continúa la personalidad del causante y se hace responsable ultra vires hereditatis —o sea, más allá de la fuerza de la herencia— se da normalmente ya en forma directa, a la que llamamos voluntaria, ya en forma indirecta, a la que llamamos por vía de sanción.

Generalmente se olvida esta forma indirec­ ta de quedar aceptante de la herencia pura y simple, y por eso la hemos puesto en el cuadro, para poder seguirla directamente.

183

La aceptación directa o voluntaria, como dice la ley, puede ser expresa o tácita: es expresa cuando se toma el título de heredero, que el Código Civil establece que se puede hacer en instrumento público, en instrumento privado o en un acto de tramitación judicial (arts. 1062 y 1063 Código Civil).

La aceptación directa también puede ser en forma tácita o implícita en los casos en que se ejecutan actos que sólo se pueden realizar cuan­ do se tiene la calidad de heredero (art. 1062 Código Civil) o cuando se enajena o se repudia mediante un precio (art. 1065 Código Civil). Dejamos de lado la incoherencia de decir que se repudia por un precio y que queda por aceptante, porque entonces no se repudió sino que se acep­ tó, y el repudio, en realidad, es una verdadera venta o cesión de derechos y en ese caso habría una especie de novación legal de la figura. En fin, es un problema que no vamos a entrar a analizar ahora porque no es el centro de la temática que nos ocupa.

Sin embargo, hay cantidad de ocasiones en las cuales un heredero que pidió beneficio de inventario, lo pierde y queda como aceptante puro y simple. Son los casos que hemos incluido en el cuadro como formas de aceptación indirec­ ta o por vía de sanción. Son cuatro supuestos, y tratan, por ejemplo, de un heredero que preten­ dió acogerse al beneficio de inventario pero sustrajo u ocultó maliciosamente efectos heredi­ tarios (art. 1067); o no concluyó el inventario dentro de los noventa días que la ley le da, o si pidió prórroga por otros noventa, tampoco lo concluyó dentro de la prórroga (art. 1081, inc. I9 del Código Civil); u omitió o supuso de mala fe bienes o deudas al inventariar, o sea, falseó dolosamente el resultado del inventario (art. 1089 Código Civil); o finalmente cuando no ob­ servó las reglas relativas a cómo se deben enaje­ nar bienes muebles o inmuebles, como ser, pu­ blicaciones en el caso de los inmuebles, avisos en el de los muebles, tasación, autorización judicial y remate (arts. 1083 y 1096).

En el caso de que se omitan esas observacio­ nes, la sanción es la misma: el heredero queda siempre obligado ultra vires y no intra vires, es decir, no hasta donde le alcance el valor de los bienes relictos, sino que va a quedar obligado ilimitadamente, porque la sanción no es otra que esa: la pérdida del beneficio de inventario.

En el caso de aceptación con beneficio de inventario también podemos encontrar la direc-

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ta, llamada asimismo voluntaria. Aquí importa mucho insistir en algo que en la práctica no se cumple, con lo que se ocasiona un grave perjuicio a los tutelados por las normas. En algunos casos la aceptación de la herencia bajo benefício de inventario es preceptiva por vía de protección, o sea, apunta a proteger a ciertas personas o sujetos: el menor habilitado de edad, el eman­ cipado civil o por matrimonio (arts. 1055 y 283); los pupilos —o sea, los sometidos a tutela— (arts. 1056 y 412, inc. 42); los interdictos (arts. 1056 y 412, inc. 49); los menores bajo patria potestad (art. 1057); el Fisco (Estado) y las per­ sonas públicas o privadas —es decir, las perso­ nas jurídicas en general— (art. 1059); el here­ dero ausente (arts. 75, inc. I2, y 1071, inc. 32); y el cónyuge administrador extraordinario (art. 1981, inc. l2).

Es increíble que esto se olvide, porque son disposiciones que existen desde 1868, que sur­ gen del propio Código Civil, del único lugar del que pueden surgir válida y obligatoriamente para todos.

Luego, en materia de aceptación de la he­ rencia a benefício de inventario, el Código Civil prevé un caso de aceptación preceptiva, pero no para protección de nadie, sino porque hay diver­ gencias sobre el modo de aceptación de la he­ rencia (art. 1073, inc. 22). Supongamos que hay cuatro coherederos, tres quieren aceptar la he­ rencia pura y simplemente, pero uno tiene du­ das, teme verse envuelto en una responsabilidad ultra vires y entiende que se debe aceptar bajo benefício de inventario. La ley no permite dividir la aceptación y establece que todos están obli­ gados a aceptar beneficiariamente; los que quieren y los que no quieren.

Esto nos lleva de la mano a otro punto que también corresponde aclarar: si dentro de la administración beneficiaría alguien realiza ac­ tos que suponen la pérdida del benefício que acabamos de enumerar, por supuesto que se va a ver afectado aquel heredero que realizó los actos que suponen la pérdida del benefício, y de ninguna manera se puede incluir a los demás coherederos. Es decir, todos quedan obligados a actuar beneficiariamente y tienen que seguir con la situación beneficiaría hasta el fin, pero si se da la patología de que hay un incumplimiento de las reglas del beneficio, esa persona pierde el beneficio y queda como aceptante puro y simple a posteriori de la aceptación beneficiaria el que incumpla con las preceptivas disposiciones del Código Civil.

La aceptación bajo beneficio de inventario es preceptiva siempre que haya menores, pupi­ los, incapaces, ausentes, administración ex­ traordinaria y personas jurídicas. La debe pedir el profesional que patrocina en la jurisdicción voluntaria, y si la omitió o la ignora, no tienen porqué solidarizarse en la ignorancia el Fiscal ni el Juez, cuya función es precisamente, evitar que ocurran esas peligrosas omisiones.

Hay un caso que he mencionado varias ve­ ces y que voy a volver a repetir. En la década del ochenta, luego de la ruptura de "la tablita", un señor, que tenía diversos negocios de carácter agropecuario y algunos de tipo industrial, quedó en una situación sumamente comprometida, con un pasivo colosal, endeudado en forma super­ lativa y con un activo insignificante. Sin em­ bargo, el matrimonio estaba separado judicial­ mente de bienes, y la esposa, que siempre había sido una persona de gran solvencia y que tenía un patrimonio muy importante, conservaba sus bienes, y como además no había tenido ninguna vinculación comercial, estaba totalmente al abrigo de cualquier pretensión de acreedores. Cuando el único hijo de ese matrimonio tenía 6 años de edad, fallece la madre.

Los profesionales, el Fiscal y el Juez, por supuesto, casi como es —lamentablemente—de estilo, omitieron aplicar el art. 1057 del Código Civil. Entonces, el niño quedó como aceptante puro y simple de la herencia de la madre, que no le llevó ninguna zozobra porque era una mujer multimillonaria sin pasivo, y lo dejó en una situación muy holgada desde el punto de vista económico.

Dos años después, cuando el niño tenía 8 años, fallece su padre, que continuaba endeuda­ do en forma enorme. Lamentablemente, como en una máquina reiterativa, se repite lo mismo: y el menor de 8 años solicita la aceptación de la herencia sin ampararse al benefício de inventa­ rio y queda como aceptante puro y simple de la herencia del padre, tremendamente endeudado; el Fiscal dictamina "como pide", el Juez igual, y entonces caen los acreedores sobre esa criatura absolutamente incapaz, de 8 años de edad, y lo dejan sin nada.

Estando en tránsito las ejecuciones judicia­ les masivas y brutales sobre el patrimonio que recibe de la madre debido a la deuda que había . contraído el padre y haciendo responsable ultra vires a un niño de 8 años, omitiendo invocar elart. 1057 del Código Civil, a alguien se le ocurridfeí'í

DOCTRINA 185

que podía existir algún remedio dentro del Códi­ go y se encontró con este art. 1057. Recuerdo que me plantearon el asunto cuando la situación ya era irreversible y habían empobrecido a este niño, y nunca me cupo la menor duda de que había responsabilidad gravísima del Estado por actos jurisdiccionales, que podía repetir contra los funcionarios que estaban encargados de cuidar a los menores y, por supuesto, respon­ sabilidad de todos aquellos que no cumplieron su función en el expediente.

Esto es gravísimo, porque después de un siglo y cuarto de vigencia del art. 105 7 del Código Civil, no puede quedar nadie vinculado a una profesión jurídica que pueda, seriamente, decir que lo ignora. Además, yo no sé cómo era el grado de conocimiento de estos artículos hace 50 años, pero sé como es el de ahora, y es deplorable. Eso no sucede porque no lo enseñemos, sino que la gente prescinde, simplemente, por comodidad, por conformismo o por lo que fuere. Ignoran y omiten cumplir con las formalidades de la acep­ tación preceptiva de la herencia con beneficio de inventario.

Esto no es sustituible por ninguna declara­ ción jurada de bienes, que es otra de las afirma­ ciones erradas que está circulando por ahí. Siempre hay alguno que, buscando zafarse, en lugar de trabajar con lo ordinario y lo normal del Derecho, está siempre en su banquina o franja patológica.

La declaración jurada de bienes, creada por una ley de 1910 con referencia al entonces vigen­ te Impuesto a las Herencias, Legados y Dona­ ciones, si bien es cierto que la disposición dice "a todos sus efectos", Vaz Ferreira, en su Tratado de Sucesiones, expone muy bien las razones por las cuales de ninguna manera es aplicable el artículo de la ley de 1910 en sustitución del beneficio de inventario. Por otra parte, incluso podríamos plantearnos si ese artículo está vi­ gente, puesto que estaba referido a la fiscaliza­ ción de un impuesto hereditario que desde 1974 no existe en el país. Pero aun admitiendo que está formalmente vigente el artículo, no derogó la disposición del Código Civil relativa al bene­ ficio de inventario preceptivo.

Inclusive, a pocos lustros de sancionada la ley de 1910, cuando este asunto se planteó en algún caso, en vía jurisdiccional, los Jueces, sabiamente, resolvieron que no sustituía el be­ neficio de inventario, ni la obligación de inventa­ riar; primero, porque es una declaración jurada de bienes aue emana dejajoropia parte interesa­

da, que tiene una finalidad fiscal y porque, además, para que el beneficio de inventario cumpla una función de protección, debe hacerse con una fiscalización judicial que asegure, pre­ cisamente, que se están respetando las formas y que no se está creando pasivos ni eliminando activos que afectan al estado sucesorio. Preci­ samente, el hecho de que el inventario sea so­ lemne y estimativo, es para que los menores e incapaces, etcétera, tengan la tranquilidad de que tuvo el máximo de garantías que se le puede ofrecer: o sea, un inventario que es solemne y que es realizado con intervención del Juez o de un oficial judicial delegado por el Juez.

De manera que, sin entrar en mayores desa­ rrollos en este tema, reiteramos que no se puede sustituir el beneficio de inventario por ninguna declaración jurada de bienes, porque ésta, pre­ cisamente, es una declaración jurada que emana de la propia parte interesada. Si el beneficio apunta a proteger al incapaz, éste no es quien hace la declaración jurada, y entonces mal lo protegeríamos si dejáramos en manos de quien lo quiere perjudicar que declare lo que quiera. No es un impuesto, no es, de ninguna manera, un recurso fiscal, sino que se trata de la legislación de fondo que existe desde tiempo inmemorial. Desde el propio Derecho Romano tardío provie­ nen estas disposiciones sobre beneficio de in­ ventario, precisamente para impedir que la responsabilidad ultra vires dejara a ciertas personas que no eran sui iuris, en una situación de total responsabilidad económica y los llevara a la insolvencia y a la miseria.

El Código Civil habla reiteradamente del inventario y del beneficio. El art. 1080, cuando se refiere al beneficio de inventario, habla de: un inventario solemne, completo y estimativo de la herencia, con citación de los legatarios, acreedo­ res y demás interesados, en la forma prescripta porias leyes sobre procedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los artículos siguientes.

El legislador no podía decirlo de manera más clara. Habla de un inventario solemne, completo y estimativo, y cita a los legatarios, acreedores y demás interesados. Pretender aun remotamente sustituir esta disposición por una declaración jurada es, simplemente, no enten­ der Derecho, no saber qué es lo que puede ser derogado tácitamente y qué es lo que no puede serlo.

Como decía el Profesor Sánchez Fontans, hay zonas opinables del Derecho y otras que no son ni lo deben ser, y el que sostiene que lo son,

186 REVISTA DE LA A.E.U. - T. 78 (7-12), 1992

está sustentando un error. No todo es opinable en materia de Derecho.

Sobre la aceptación beneficiaria preceptiva existe un supuesto especial que lo prevé el art. 1073, inc. 22 del Código Civil. El se configura cuando siendo todos los herederos mayores y capaces, existen discrepancias sobre la forma de aceptación de la herencia. Unos desean aceptar pura y simplemente y otros bajo beneficio de inventario. Claro está que es este caso, por mandato legal, todos quedan obligados a aceptar la herencia con beneficio de inventario.

Sobre la aceptación beneficiaria facultativa no vale la pena detenernos. Sabemos que puede ser expresa cuando se solicita por escrito, segui­ do de inventario (arts. 1079 y 1081 del Código Civil) o tácita por el vencimiento de los cuarenta días que la ley da para deliberar, sin pronunciar­ se (art. 1086, inc. 2e del Código Civil).

Acá hay una gran confusión, que se va a proyectar sobre la parte de repudiación, acerca de la cual luego me quiero detener más. El heredero puede adoptar varias aptitudes cuan­ do está en duda frente a la herencia, en verdad, puede hacer cinco cosas, tiene cinco aptitudes para adoptar. Pero acá aludo a lo que puede hacer en caso de tener dudas respecto a si es o no solvente la masa: por un lado, aceptar, desde ya, directamente, pero bajo beneficio de inventario. En este caso ya es un aceptante de la herencia y no puede repudiarla; tiene que seguir hasta el fin y cumplir todo lo ordenado respecto a la herencia beneficiaria, porque si deja de cumplir­ lo, la sanción va a ser que va a quedar como heredero puro y simple. Pero, por otro lado, puede hacer algo mucho más simple y que nor­ malmente nunca se hace en la práctica: no acep­ tar ni repudiar y pedir, simplemente, la facción de inventario, reservándose, después, para ha­ cer cálculos y deliberar durante el plazo —que son cuarenta días, ni uno más, ni uno menos— que le marca la ley, para, recién entonces, aceptar pura y simplemente, repudiar o aceptar bajo beneficio de inventario.

Esto último es lo más práctico que se puede hacer. Si una persona tiene vacilaciones, tiene dudas, el profesional le tiene que recomendar que no acepte la herencia, sino que pida facción de inventario. Inclusive se puede decir expresa­ mente que eso no significa aceptación, por si la persona a quien va dirigido el escrito no se ha enterado de que existe el art. 1078 del Código Civil.

Concluido el inventario y eventualmente su prórroga, la persona delibera, pero hace eso porque pidió facción de inventario sin aceptar. El que aceptó no tiene que deliberar sobre nada; deliberó antes; ya fue al Juzgado y aceptó con beneficio de inventario. Es decir, entró por el canal, por el riel de la aceptación beneficiaria.

Insisto que la deliberación (jus deliberandï) sólo corresponde al que no aceptó con beneficio de inventario; pidió la facción de inventario para hacer cálculos y números y luego decidir. Si resultare que luego de hecho el inventario se encuentra con que tiene una herencia notoria­ mente solvente, allí acepta pura y simplemente y ni siquiera lo hace bajo beneficio de inventario, o si es claramente insolvente, repudia y no se complica la vida.

Por supuesto, no es aconsejable que el here­ dero acepte bajo beneficio de inventario, se puede poner a administrar una masa que de pronto comete errores en algún lado y queda —como sanción— como heredero aceptante puro y simple, quizá porque olvida pedir la autoriza­ ción de un Juez para rematar un bien o lo vende sin los avisos de costumbre. Ante cualquier error en la administración beneficiaria, la sanción es la misma; entonces, ¿para qué voy a estar con una masa insolvente, corriendo el riesgo de que­ dar como aceptante y respondiendo con lo pro­ pio, en favor de acreedores cuando, lo que co­ rresponde, es que se haga un concurso de la masa y cobren si pueden como puedan?

En ese caso, en el asesoramiento profesional extrajudicial, corresponde decir al heredero que pida la facción de inventario para ver qué apare­ ce en toda esa herencia sobre la que no se sabe qué pasó ni qué deudas hay; después se delibera, y si la cosa no es muy clara, repudia directamen­ te. El heredero no tiene porqué aceptar benefi- ciariamente; por eso, precisamente, tiene plazo para deliberar, que se lo da el artículo 1086 en su inciso primero. Pero el ius deliberandi, el dere­ cho a deliberar lo tiene, repito, sólo el heredero que no aceptó con beneficio de inventario, sino que pidió que se haga facción de inventario, reservándose para deliberar más tarde. El que aceptó con beneficio de inventario ya no tiene nada de que deliberar; lo único que tiene que hacer es andar con mucho cuidado, porque don­ de pise fuera de la franja, quedó como aceptante puro y simple.

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El caso, también, de aceptación indirecta, es* el de subrogación de los acreedores cuando se

DOCTRINA 187

repudia en su perjuicio (artículo 1066, inc. Is). El Código dice que quedará como aceptante benefi­ ciario.

Hace poco tuvimos un caso práctico muy interesante en la Comisión de Derecho Civil. Se trataba de un heredero que repudió y los acree­ dores ejercitaron la acción del artículo 1066. Hubo una serie de debates muy ilustrativos, donde todos aprendimos mucho sobre este caso real de repudiación: si era una pauliana, una subrogatoria, en qué patrimonio se hacía la ejecución, si había propiamente una aceptación beneficiaria o no, etcétera. El Código dice que se aceptará bajo beneficio de inventario y nosotros la hemos incluido en este cuadro como una forma de aceptación que llamamos indirecta, porque es por subrogación de los acreedores.

Luego viene la tercera aptitud, que es la que da el artículo 1078. Quizá sea un problema de ubicación física del artículo, porque es el primero del Capítulo "Del beneficio de inventario",y dice: Todo heredero puede pedir formación de inventa­ rio, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.

Es decir, no tiene que haber adoptado nin­ guna actitud que sea irreversible, y entonces, en ese caso —que es lo que siempre aconsejo—, pide la facción de inventario para ver después qué se hace: si repudia, si acepta pura y simplemente, o bajo beneficio de inventario.

En este caso, tal como ocurre con el beneficio de inventario, la ley le da noventa días de plazo prorrogables por otros noventa (art. 1081) y para que delibere le da un plazo de cuarenta días (art. 1086, inc. I9). No es hasta cuarenta, que es lo que dice el inciso 2- del art. 1070, sino que son cuarenta. Ese plazo es para todo el mundo, haya lo que haya en la herencia. Reitero que estos cuarenta días son para la deliberación; no son los otros cuarenta días que son para otra cosa. Por eso hay que saber por qué riel estamos transi­ tando, porque si no se empiezan a entreverar las vías y no se puede circular debidamente.

Vamos a entrar, ahora, en la parte de re­ pudiación.

Acá hay varios aspectos que tenemos que observar. En primer lugar, la repudiación de la herencia puede ser expresa o tácita. La expresa, cuando es de un particular, es siempre solemne. Normalmente se hace en escritura pública. Es el ca^^teresante —creo que único, inclusive, en

nuestro ordenamiento— en donde se produce una circunscripción del ejercicio de la profesión notarial en función del lugar. Dice el art. 1075: La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano del domicilio del repudiante o del difunto, O sea que si el Escribano no se domicilia en uno de esos dos lugares, no puede intervenir en esa repudiación.

También se puede repudiar por acto judi­ cial, en forma solemne puesto que es ineludible hacerlo así, que es la situación prevista en el inciso tercero del art. 1086.

El mencionado artículo establece en su inc. I9 : Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta días para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.

Luego, el inc. 2s agrega: Los cuarenta días correrán desde el día en que se concluyó el inven­ tario; y transcurridos sin que haya deliberado, se considerará aceptada la herencia a beneficio de inventario.

El término ';se considerará", al igual que líse entenderá", "se estimará", etcétera, son expre­ siones legales que no se deben tomar como una especie de concesión meramente presuntiva, sino que son actitudes irreversibles. El indivi­ duo que deja vencer los cuarenta días sin mani­ festar otra cosa, la ley lo coloca como aceptante beneficiario. Dice: se considerará aceptada la herencia a beneficio de inventario, y se lo en­ tiende desde el punto de vista de fondo; queda sustancialmente, civilmente, como aceptante beneficiario.

Luego agrega el inciso 3s, siempre dentro de la declaración judicial: Si declara que la repudia, o que la acepta pura y simplemente, o con bene­ ficio de inventario, se estará a su voluntad.

En este inc. 39 se plantea el problema de que se puede repudiar en el escrito judicial y se estará a su voluntad. La ley no exige en ese caso —y como no lo dice, tampoco lo debemos deducir por analogía— que también se deba hacer en escritura pública, puesto que dice que si declara que la repudia, se estará a su voluntad. Es como el título heredero tomado en acto judicial, que es también una forma solemne.

Luego tenemos las situaciones en que se precisa autorización judicial para repudiar, que son los casos del tutor (art. 400, inc. I9), del curador (arts. 400, inc. l9 y 431, inc. 29), y de los

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padres en ejercicio de la patria potestad (art. 1057). En estos casos la ley exige, por razones de protección, que además del repudio, exista au­ torización del Juez, porque se puede perjudicar a un menor si se repudia una herencia que puede ser solvente.

Ahora entramos a lo que es, un poco, el meollo de lo que nos ha traído aquí, que es el repudio tácito de laherencia, el cual se retrotrae, inclusive, al Derecho Romano. El inc. 22 del art. 1070 del Código Civil tiene un texto que siempre ha sido aceptado pacíficamente y nunca mereció discusiones su lectura. Comienza diciendo: Sin embargo, pasados nueve días. Estos nueve días tienen una razón histórica: es el novenario de luto. Este novenario de luto se establecía para respetar lo que se suponía era el duelo, la aflic­ ción natural que sentían los herederos; se en­ tendía que nueve días era un plazo prudente, y es, en definitiva, el que mantiene la ley.

El inciso también señala: cualquiera que tenga interés en ello. O sea que la legitimación activa es abierta: puede ser un coheredero, o el cónyuge con derecho a porción conyugal o al derecho real de habitación y de uso. Es decir, cuando la vacilación del heredero no es de buena fe, generalmente es para ver qué beneficios se pueden obtener indirecta o indebidamente de­ morando el pronunciamiento. Inclusive pueden ser interesados los acreedores. En fin, como se sabe, en Derecho la palabra "interesado" tiene un alcance muy vasto; es suficiente con que haya un interés pecuniario o actual para que ya se pueda estar legitimado para interrogar al he­ redero remiso. Se llama acción interrogatoria, precisamente, porque era el nombre que se le daba en Roma: se le preguntaba al heredero qué iba a hacer. Y el Código claramente interpreta el silencio.

Agrega el mencionado inciso: podrá instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez señalar para esa de­ claración un término que no pase de cuarenta días. Acá no se trata de los cuarenta días fijos de la deliberación (art. 1086, inc. Is, Código Civil), sino que es un plazo de hasta cuarenta días, que el Juez fija en función de la masa de la herencia, de su cuantía, de la ubicación de los bienes, etcétera. Si el o los bienes están ubicados en forma próxima al heredero, el Juez puede en­ tender que diez, veinte o treinta días son sufi­ cientes; pero el plazo nunca puede exceder de los cuarenta días. ¿Para qué se fija este período? Para la declaración del heredero en el sentido de que acepta o repudia.

Finalmente, el último inciso del artículo 1070 establece: El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia se entenderá que repudia.

Casi no podría imaginar otra redacción de este artículo para que, de una manera más clara, dijera lo que dice. No veo qué otra re­ dacción se le podría dar al artículo para que de manera más manifiesta diga que el que no contesta dentro de los cuarenta días, o treinta, veinte o diez que le fije el Juez, se lo tendrá por repudiante.

Sin embargo, sobre esto ha habido mucha vacilación y confusión entre algunos Jueces. Algunos entendieron —y esto es una cosa que ya viene de más atrás— que es una actitud mera­ mente procesal, que es de jurisdicción volunta­ ria. De ninguna manera eso es aceptable. El Código no dice que se trata de un repudio pro­ visorio, que el individuo es repudiante durante unos días y luego cambia de opinión y acepta. Por el contrario, las actitudes del Código son sus­ tanciales, y por tanto, cuando dice que repudia, está realmente repudiando. Hacen acopio de su posición porque se emplea el giro "se entenderá", como si esta expresión fuera un poco suavizante del rigor del término; pero olvidan que en el artículo 1086, por ejemplo, dice se considerará aceptada la herencia. Son términos de técnica legislativa de la época; se entenderá quiere decir que se entenderá para la ley que el individuo repudió, y ese repudio es absolutamente irre­ versible, salvo, por supuesto, que se configure en fraude legal. Por ejemplo —es una situación que hemos visto y que nos parece muy mal, pero felizmente los jueces han actuado coherente­ mente en esos casos—, puede ser el caso de dos hermanos que vivan en apartamentos contiguos y uno intima al otro; sin embargo, como sabe cuándo va a venir el cedulón, lo saca de abajo de la puerta sin que su hermano se entere, hace vencer el plazo de los cuarenta días, y entonces el otro hermano, caído en mora, queda como repudiante de la herencia. Eso pasa y ha pasado en más de una oportunidad. Sabemos de jueces que se constituyeron en la casa para ver dónde vivían los hermanos, comprobaron que las puertas estaban una al lado de la otra y aunque los hermanos no se vieran ni se hablaran, era creíble que uno le hubiera sacado el cedulón alotro. aã.i

Entonces, en esos casos los jueces hicie repetir la intimación por el alguacil, y ahí s.^ presentó el heredero diciendo que aceptaba^

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Estos son vicios de procedimiento. Obvia­ mente, ésta es la patología de la forma exterior, del manejo judicial de la cosa; pero el artículo trata del individuo que recibe el cedulón, ve que el juez le da v.g. treinta días para que acepte o repudie la herencia, y opta por dejar las cosas quietas. Esa persona, una vez transcurridos los treinta días del ejemplo, queda como repudian­ te, porque tuvo un conocimiento real.

Por eso digo que dejo de lado el hecho de que haya habido un vicio en el procedimiento —caso del cedulón extraído por abaj o de la puerta— o la otra situación que prevé el Código, que es cuando ha habido violencia o fuerza, como llama el Código en materia sucesoria, y la persona que está actuando no tiene libertad. En tal sentido, el artículo 1060 del Código Civil establece: Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo represen­ tante, hayan sido inducidos por fuerza o dolo a esos actos.

O sea que puede ocurrir que dolosamente, o por la fuerza, alguien haya sido llevado a aceptar o a repudiar. Aclaro que el Código excluye el error; éste vicio de la voluntad no es de recibo en materia de aceptación o repudio de las heren­ cias. El error como vicio no corre en materia hereditaria, de la misma manera que el dolo está excluido como vicio en materia de la voluntad matrimonial. Entonces, como digo, salvo el caso de fraude procesal, de dolo o de violencia, el repudio es absolutamente definitivo e irrever­ sible.

Hubo una sentencia del Tribunal de Ape­ laciones de Familia de Primer Turno que causó un cierto asombro en nuestro medio, por la cual revocó una sentencia del Juzgado de Familia, donde hacía hincapié en la caída en mora (art. 1070 Código Civil) con referencia a la figura de la mora en materia obligacional (art. 1336 Có­ digo Civil). Sin embargo, acá la mora está to­ mada en el sentido absoluto de la palabra. In­ clusive siempre señalo que en materia sucesoria es donde más abundan las interpretaciones en materia de silencio. El Código dice, por ejemplo, el que se quedó callado y no deliberó, es acep­ tante beneficiario (art. 1086, inc. Is); el que dejó vencer el plazo de instancia para manifestarse, repudió (art. 1070 inc. 32). Inclusive lo usa fuera del caso del heredero; en materia de albaceas, cuando el Código dice que se demora el albacea en aceptar el encargo, no lo acepta y eso perjudi­ ca a la masa. Obsérvese lo que establece al

respecto el artículo 969 y el parecido que tiene con el 1070. Dice: El Juez, a instancia de cual­ quiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte el cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de compa­ recer, caducará su nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo 843; o sea, la indignidad relativa.

Es evidente que existe una similitud muy grande entre el artículo 969 y el 1070 en cuanto a que se insta judicialmente —en un caso se habla de un plazo razonable y en otro de hasta cuarenta días— y en el 1070 se habla de que acepte o repudie y en el 969 de que acepte el cargo o lo renuncie. Y si vence el plazo y no lo realiza, caduca la designación de albacea y además es indigno de recibir lo que se le hubiera dejado en el testamento.

Indudablemente, no se puede entender que allí recién empieza, como quien intima una re­ lación obligacional en la que no está pactada la mora automática. Es, en realidad, el venci­ miento absoluto del tiempo útil para realizar determinado acto, y la ley se encarga de darle el efecto que entendió oportuno.

Recuerdo las clases del Maestro Cestau, cuando decía: "Me parece que hubiera sido más lógico que así como en el artículo 1086, al que se demore en deliberar se le deja como aceptante a beneficio de inventario, se hubiera hecho lo mismo con el artículo 1070. Eso era algo razo­ nable; la persona no pierde nada, queda ampa­ rada por el beneficio yes más suave el castigo por el silencio.

Pero si la ley entendió que había que dejarlo como repudiante, es la ley la que lo dispone". Y agregaba Cestau: "Si yo hubiera tenido que le­ gislar, hubiera establecido una sanción más suave; pero el caso es que encontré hecho al Código y ahí ya se establece qué se tiene que hacer: se lo tiene porv repudiante".

También existen cambios de criterios, como ocurre, por ejemplo, con el art. 1071. El inciso final dice: Si vencido el plazo... —que se le fija para que comparezca—... el ausente no hubiese comparecido por sí o por legítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo represen­ te, y acepte por él la herencia con beneficio de

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inventario. Acá toma de nuevo el criterio del artículo 1086 y no el del 1070. Pero ocurre que el legislador es soberano y adopta el criterio que se le ocurra, mientras no comprometa derechos absolutos y fundamentales.

Felizmente, tuve la satisfacción de leer una sentencia en el último bimestre de "La Justicia Uruguaya", en donde el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, con diversa inte­ gración, categóricamente desanda el camino trazado en la sentencia de hace un año atrás y declara que efectivamente existe el repudio tá­ cito de la herencia, tal como se lo entendió históricamente por parte de la doctrina y de la jurisprudencia, que opera por el vencimiento simple del plazo para pronunciarse, que esta­ blece el Código Civil. Además, debe quedar claro que ese plazo no es para deliberar, y por eso dije que había que distinguir la deliberación. En la sentencia que estimamos equivocada del Tri­ bunal de Apelaciones que sentenció primero se confunde la deliberación del art. 1086, inc. 22, que es cuando no se pronuncia en forma alguna, y la ley da un plazo de 40 días para deliberar. Ahí sí se está propiamente deliberando, y existe una solución legal determinada por no pronunciarse una vez vencido ese plazo: se considera aceptada la herencia bajo beneficio de inventario.

Por supuesto, nadie va a estar 40 días de­ liberando; pero durante ese lapso tendrá opor­ tunidad de asesorarse y de informarse. Además, no se debe olvidar que esos 40 días tuvieron origen en el Derecho Romano, en donde las comunicaciones eran muy lentas. Se debe en­ tender que el Derecho Civil, que es el más an­ tiguo, es un sedimento histórico, y para entender muchas cosas, en este mundo tan rápido y de comunicaciones tan veloces, se debe pensar que fueron redactadas casi todas ellas en el Bajo Imperio, es decir, durante los Siglos II a VI DC, en un momento en que las comunicaciones no se caracterizaban por su celeridad. Con todo, el Imperio Romano tenía las vías imperiales y el sistema de postas, que aseguraba una comuni­ cación muy envidiable.

En fin, jamás se vaciló, a lo largo de la historia del Derecho comparado latino, ni tam­ poco en nuestro Derecho, ni en la jurisprudencia ni en la doctrina, que existe el repudio tácito, que opera por el vencimiento del término, que es sustancial y no procesal, y que es irreversible e irrevocable. Eso debe quedar claro. Acá se está, no ante un plazo propiamente deliberativo (aunque ciertamente sirve para ello), sino para pronunciarse so pena de ser constituido en mora

por vencimiento del plazo y ser repudiante por directo imperio legal.

Ahora, si a alguien se le ocurre mañana inventar derecho y dice, por ejemplo, que ven­ cidos los hasta 40 días, el heredero queda como aceptante a beneficio de inventario, por su­ puesto que lo puede hacer, pero, ¿eso es legal? Bueno, ese es otro problema y es "el" problema. Se podrá hacer cualquier cosa, pero no todo es legal. Tenemos que manejarnos dentro de una profesión que debe rendir culto a la ley, y no a la sentencia. La sentencia es respetable si se res­ peta la ley, pero si la viola, dejó de ser respetable. Asimismo, cuando algo no camina, hay que de­ nunciarlo porque, como decía Ihering, la vida del Derecho es muy frágil. El estado de Derecho no está en las Constituciones; está en la vida civil, en el desarrollo de los Tribunales, en sus sen­ tencias, en la coherencia del orden jurídico. El estado de Derecho no es, solamente, que la po­ licía no puede entrar de noche a un domicilio para llevar a alguien encapuchado; claro que es eso, pero también es mucho más que eso. Es el Estado donde todas las garantías —las públicas y las privadas— son respetadas, y cuando no se las respeta, es tan transgresión una sentencia que aplica caprichosamente la ley, como el Juez que autoriza un allanamiento nocturno, por ejemplo.

Existe un poco la creencia, quizá por in­ fluencia de la Enciclopedia, de que el estado de Derecho se vincula a un aspecto político. No es así, y eso Ihering lo destaca muy bien. Además, Ihering, que sabía de qué hablaba, decía que era en el campo del derecho privado donde debe defenderse el Derecho, es en el transcurso diario de la vida jurídica donde está el verdadero es­ tado de Derecho.

Me preocupa cuando se viola la norma de Derecho Civil, Comercial, Laboral o la que fuese, porque se hace perder confianza a la gente en la vida jurídica, se atenta contra el recto senti­ miento jurídico. Por supuesto, todos somos hu­ manos y no podemos esperar una solución an­ gelical, pero sí que se respeten los límites, que son los establecidos por la inteligencia y por la ley. Es importante que se mantenga la confianza en la vida jurídica, pero ella se pierde cuando la sentencia deviene en un acertijo y la gente pre­ gunta qué podrá pasar en cada caso sometido al Poder Judicial.

Los Jueces norteamericanos, que se desetó vuelven en un sistema opuesto al nuestro -4Í nuestro es codificado, escrito, mientras aue elffl

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ellos se funda en el precedente—, tienen tenden­ cia, por la misma deformación milenaria que se produce, a creer que la vida jurídica se concentra en la sentencia. Tuve el honor de estar a cargo del primer curso de post-grado que hace la Fa­ cultad en la parte de Teoría General del Derecho y Filosofía del Derecho, y debí repasar temas que ya tenía bastante olvidados. Por ejemplo, al estudiar el Derecho anglosajón, veo que los en­ tendidos dicen que el Derecho es lo que los Jueces dicen que es. Los que somos de formación latina, al enfrentarnos con esa opinión soste­ nemos que el Derecho no es así, en primer lugar, porque sólo una ínfima parte de la vida jurídica se desarrolla judicialmente; lo normal es que ella se desarrolle fuera de los Tribunales. Re­ cuerdo que Couture decía que la vida del Dere­ cho se desarrolla normalmente, espontánea­ mente. Decía que si cada acreedor tuviera que reclamar judicialmente a su deudor por lo que le debe, si cada hijo tuviera que reclamar los ali­ mentos a sus padres, si cada obligado resistiera la prestación que debe, entonces la máquina del Estado estallaría hecha pedazos. Ninguna so­ ciedad puede funcionar, si cada acto, necesa­ riamente, debe ser llevado a los Tribunales.

Lo que importa rescatar —y esta reflexión se la deben formular los Magistrados, los Es­ cribanos, los Abogados, hasta los estudiantes de Derecho e inclusive la nación entera— es que debemos confiar en el Derecho. Alguien ha dicho que el Derecho es el mínimo de moralidad para coexistir juntos en una sociedad, sin destruirnos mutuamente. ¿Cómo es posible que ese mínimo de moralidad no lo podamos hacer funcionar con cierta seguridad? ¿Cómo, después de dos mile­ nios de existencia, no vamos a poder prever qué va a sentenciar un Juez en materia civil?

Entonces, se debe tener cuidado cada vez que se dicta una sentencia, y hay que hacer gala de una gran humildad. El Derecho es una cien­ cia, no es una obra pictórica; pero, inclusive, aunque hablemos de arte, ese famoso dicho de que "sobre gustos no hay nada escrito", es mentira, porque hay tratados de estética y hay obras que van a los museos mientras que otras nunca irán. Quiere decir que también hay reglas sobre el arte de lo bello. Entonces, ¿cómo no las va a haber sobre el Derecho, que es una ciencia que tiene sus fundamentos, que tiene sus reglas, que tiene sus técnicas de aplicación? ¿Cómo se puede pretender convertirlo en algo incierto, íiïpredecible? Eso no puede suceder: se debe Volver a la legalidad formal, al Derecho tal como lo tenemos, sobre todo cuando se trata del campo

del Derecho Civil, en donde se cuenta con una buena y milenaria legislación.

Todas esas fantasías que uno a veces lee, inclusive en sentencias, todos esos delirios de los que uno se entera, son típicos de esta época de profunda crisis moral, de la cual el Derecho no se escapa. Me dirán que esta disgresión no tiene nada que ver con el tema capital de la aceptación o repudiación de la herencia, creo que tiene que ver, creo que importa que insistamos que si enseñamos y aplicamos Derecho, lo hacemos porque creemos en él. Por eso, cuando mi dis­ tinguida amiga, la Escribana Perdomo, al pre­ sentarme dijo que se iba a escuchar la opinión del Escribano Arezo, yo aclaré que no tengo opiniones propias. Quien haya sido discípulo mío en Facultad, sabe que soy coherente con este punto. Por supuesto que tengo mis opiniones, porque hay zonas fronterizas realmente opina­ bles; pero entiendo que quien trabaja con la materia jurídica, en especial la Civil, en siste­ mas codificados como el nuestro, tiene que ser una figura que casi no se ve, prácticamente imperceptible, y debe plasmar la enseñanza como si fuera un artífice, donde la obra quede perfecta sin que él aparezca en primer plano.

En Derecho no caben los protagonismos, no se puede salir a descubrir lo que es la mora, sino que hay que aplicar las reglas con humildad, sin espectacularidades ni sonoridades y, funda­ mentalmente, sin dejar la ley por el camino, porque con ello se siembra el peor de los males de la vida jurídica que es, como decía Kant, la inseguridad.

El Derecho aspira a alcanzar, por su orden, la justicia, la paz y la seguridad. La justicia absoluta es muy dudoso que la podamos alcan­ zar pues es un atributo de Dios, y los hombres, por ser imperfectos, no podemos lograr un atri­ buto que no nos corresponde. Sólo aspiramos a la justicia como un acercamiento, pero de ninguna manera como algo a lo que se puede acceder plenamente. La paz, en cambio, como decía Couture, es un sustituto bondadoso de la justi­ cia. Finalmente nos queda la seguridad, que es lo menos que le podemos pedir a la vida jurídica, que si no nos puede dar justicia ni, a veces tampoco paz, por lo menos que nos dé certeza: que se sepa de antemano que si la ley dice tal cosa, tengo el legítimo derecho a esperar que el Juez aplique lo que la ley prescribe. La seguri­ dad es lo menos que le podemos pedir a la vida jurídica, y creo que la seguridad —que es el último valor de la vida jurídica y el menos cotí-

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zahle en el orden axiológico— es lo que está en juego en este momento y está en grave crisis. El Derecho debe ofrecer seguridad a la gente, y no la está ofreciendo, no sólo en la actividad juris­ diccional, que ya es gravísimo, sino inclusive en la privada.

Ya decía Zum Felde que países pequeños como el nuestro, de poca dimensión y que son pobres de subsuelo, como la vieja Atenas, se tienen que hacer conocer por el arte, la sabidu­ ría, las ciencias, el conocimiento, en una pala­ bra, por la aplicación a la ilustración en general, porque si se pierde ese capital, no le queda otro. No es como Brasil, que tiene enormes riquezas, incluso muchas de ellas sin explotar. Ese no es el caso del Uruguay: nosotros tenemos compro­ metida nuestra existencia como nación si se­ guimos enajenando nuestro único capital, que es el intelectual.

Era cuanto quería decir.

Escribano Roque Molla.- Simplemente, quería mencionar que el inc. 39 del art. 1070 es el que pone la pica en Flandes en este tema. Dice: El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia se entenderá que repudia.

El vocablo "mora", por supuesto, es un tér­ mino técnico- jurídico cuya norma central no se encuentra en materia sucesoria, sino en el Libro IV, relativo al derecho de las obligaciones, art. 1336. Creemos que de allí puede derivar el error, por la pretensión de relacionar lo que dispone el art. 1336 como norma prevaleciente, digamos, con respecto a la situación del art. 1070.

El art. 1336 dice, y creemos que dice bien, que: El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la conven­ ción, opor efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por el solo vencimiento del término.

El tema "mora'' sigue dividiendo a la doc­ trina, tanto nacional como extranjera, respecto a si se trata de una situación jurídica en la que deben introducirse elementos subjetivos o si sólo deben privar los objetivos. Creo que lo más sensato es apegarse al texto, porque el Derecho es una ciencia empírica y, por tanto, no juegan los elementos teleológicos —esto es, de preten­ sión de Filosofía de Derecho—, sino que deben privar, exclusivamente, los elementos positivos, los que el legislador dijo, y no los que se podría

entender que debería haber dicho. Ese terreno está reservado para el Poder Legislativo.

Por eso decimos que es una ciencia empírica y, por supuesto, ratificamos la aptitud de ciencia del Derecho, esto es, un procedimiento intelec­ tual de abstracción que en forma razonada llega a determinados resultados.

En cuanto al tema mora, ésta es, efectiva­ mente, una situación jurídica en la que se en­ cuentra determinada persona. Esa situación jurídica puede provenir de distintas circuns­ tancias: por ejemplo, puede provenir del hecho concreto del advenimiento del plazo. Por eso, modernamente, la llamada mora ex re, por el solo vencimiento del término, se ha distinguido como la situación del llamado plazo esencial.

¿Qué es el plazo esencial? Es aquella si­ tuación en la cual determinado comportamiento tiene un plazo para desarrollarse, pero por el solo vencimiento del mismo opera una conse­ cuencia jurídica. En clase siempre ponemos el ejemplo del traje de novia, que es el típico caso de plazo esencial. Esto es: la persona que contrata a una modista para que le haga el traje de novia para el día tal, supone que la obligación debe cumplirse en ese plazo y solamente en ese plazo, porque de operarse tardíamente, implica ya, por parte del acreedor, una actitud negativa con respecto a la posibilidad de aceptar el cumpli­ miento tardío, justamente porque es un cum­ plimiento absolutamente estéril; o sea, el acreedor no va a rescatar, de esa situación, una posibilidad de satisfacción.

En este sentido, no es que pretendamos, como decía bien el Escribano Arezo Píriz, in­ troducir una nueva teoría, sino, simplemente, tratamos de armonizar este Código, que si se caracteriza por algo es por su claridad y sus reglas sencillas, aunque tenga, por supuesto, alguna excepción, que inclusive, en general, es armoniosa. Consideramos que la expresión mora -y en esto nos permitimos contradecir a Vaz Ferreira, sin perjuicio de que la solución sea la misma- está tomada en sentido técnico-jurí­ dico, y no en el sentido de que la demora vale mora. Simplemente, mora está tomada como una situación jurídica en la que se encuentra el heredero por virtud de que ha vencido el plazo que ha tenido para asumir un comportamiento. No cabe duda de que la norma establece una distancia para el heredero para efectuar una declaración en cuanto a si acepta o si répudiai! herencia, y un comportamiento por parte de!

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Juez en cuanto al señalamiento de un plazo, que puede ser, como máximo, de 40 días. En tal sentido, la norma es absolutamente imperativa: no se debe exceder de cuarenta días. Y, por último —en esto también coincido con el Escri­ bano Arezo Píriz—, la norma es absolutamente clara en cuanto a qué sucede con respecto al silencio. En nuestro Derecho, el silencio es neutro, pero las partes o la ley, en su caso, pueden darle un valor en sentido positivo o en sentido negativo. Al silencio del heredero cons­ tituido en mora, la ley lo tomó en sentido nega­ tivo, esto es, que repudia la herencia, que no la acepta.

Creo que el argumento contundente lo da la propia sentencia —que se inclina, lógicamente, por la solución contraria—, en cuanto toma el plazo que le fija el Juez al heredero como un plazo de caducidad. Es un plazo que, a su ven­ cimiento, cercena el derecho que tiene el que

goza de él. Si aceptamos que uno de los grandes méritos de Narvaja es el de haber sido un codi­ ficador práctico, y si estamos de acuerdo en que el plazo que señala el Juez es de caducidad, parecería que se agrede la inteligencia de Nar­ vaja si se dice que se da un plazo para deliberar y que luego tuviera que instarse al heredero para ver si acepta o repudia. Parecería que lo lógico es lo contrario, que el plazo es para declarar, y que una vez vencido, se entiende, por armonía, que se aplica el inciso tercero, o sea, se entiende que el heredero repudia.

Por ello, la única distinción que me permito hacer con Vaz Ferreira, no es que la demora vale mora, sino que estamos en presencia de una situación que armoniza con lo que se llama, justamente, la llegada del plazo esencial. Ven­ cido el plazo, sobreviene la consecuencia; y ésta es que ante el silencio, la propia ley le da el valor de repudio.