2014-02-13- g- ley no. 856, ley de reformas y adiciones a la ley no. 431, ley para el régimen de...

19
07-04-14 LA (ÍACKTA-DIARIO OFICIAL 66 ASAMBLEA NACIONAL El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes. Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DK LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Ha dictado la siguiente: LKY No. 856 LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 431, "LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO" Artículo primero: Reforma Reformase el artículo 3 de la Ley No. 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", publicada en La (¡aceta. Diario Oficial No. 15 de! 22 de enero del 2003, el que se leerá así: "Art. 3 Conceptos básicos Para los fines y efectos de la presente Ley, tenganse como conceptos básicos los siguientes: l)Accidentede tránsito: Acción u omisión culposa cometida por cualquier conductor, pasajero o peatón en la vía pública o privada causando daños materiales, lesiones o muerte de personas, donde interviene por los menos un vehículo en movimiento. 1) bis Acto administrativo: Es la declaración o manifestación de voluntad, juicio o conocimiento expresada en forma escrita o por cualquier otro medio que, con carácter general o particular, emitiere la Autoridad de Aplicación de esta Ley y que produjere opudiere producir efeclosjurídicos. 1) ter Acto de investigación: Búsqueda délos elementos que determinan los factores desencadenantes del accidente, las causas que lo provocaron, lasconsccuencíasy el comportamiento de los sistemas de seguridad aeli va y pasiva desde una perspectiva técnica y científica para determinar el grado de responsabilidad directa o indirecta de cada una de las personas involucradas en el accidente y establecer la verdad sin detrimento de los actos de prueba que puedan presentar las partes. 2) Aventajamiento: Acción y efecto de aventajar un vehículo a otro sobre la marcha. 3) Acera o anden: Ls la parte superior de la vía pública destinada únicamente para la circulación peatonal. 4) Agente de tránsito: Es el oficial de la Policía Nacional encargado de aplicar la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular c Infracciones de Tránsito, asi como las demás disposiciones administrativas relativas a la materia. 5) Arcén: Franja longitudinal afirmada contiguo a la calzada, que no está destinada al uso de vehículos automotores, salvo circunstancias excepcionales. 6) Ángulo de visibilidad: Ksel área máxima de visión que debe de tener todo conductor al desplazarse sobre la vía. 7) Boleta de infracción: Formulario mediante el cual se aplica una o más infracciones de tránsito a cualquier conductor, para que éste pague el valor de la misma en moneda de curso legal, por incurrir en la violación a la Ley de la materia. 8) Calzada: Hsel área de la vía destinada únicamente para la circulación de vehículos automotor, de pedal o de tracción animal. 8) bis Calcomanía: Imagen que, mediante la aplicación de agua o calor, se transfiere del soporte original a otra superficie donde queda adherida; también se le podrían definir así a las pcgatinas o figuras autoadhesivas que no requieren el uso de agua. 8) ler Calcomanía de revisado: La que se emite a los propietarios de vehículos con motor de combustión interna, eléctrico o hibridoque han aprobado satisfactoriamente la comprobación o verificación de los requisitos y obligaciones a los que hace referencia la presente ley. 8)quatcrConducción temeraria: Operación de vehículos con manifiesto desprecio por la vida, con notoria y deliberada transgresión a las normas de tránsito, poniendo en peligro concreto la vida o integridad física de tas personas y sus bienes. 9) Carretera: Término genérico que designa una vía de uso y dominio público proyectada y construida fundamentalmente para la circulación de vehículos automotores, que incluye la extensión total comprendida dentro del derecho de vía. con acceso a las propiedades colindantes. Se diferencia de caminos y calles por el diseño concebido para lacirculación de vehículos automotores de transporte y de las autovías y autopistas, que no pueden tener pasos y cruces a un mismo nivel. 10) Caminos: Área destinada para la circulación vehicular, sin que esta tenga trazo alguno que determine su dirección. 11} Carril: Banda longitudinal en que puede estar suhdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura determinada y suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas. 12) Condiciones atmosféricas: Conjunto de factores o condiciones climáticas que dificultan la visibilidad del conductor, tales comoneblina, lluvia, polvo, humo, entre oíros. 13) Conductor: Persona natural que conduce un vehículo del tipo para el que está autorizado, de conformidad a la licencia de conducir. 13) bis Derecho de matrícula: Tributo a cargodcl propietario de cualquier vehículo automotor que tiene como hecho generador la inscripción o renovación de un derecho adquirido en el Registro de la Propiedad Vehicular adscrito a la Hspecialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional. El pago del derecho de matricula se hará constar por medio de una calcomanía. 14) Dispositivos de tránsito: Conjunto de señales que regulan el ordenamiento vial. 2702

Upload: patricia-robleto

Post on 19-Jan-2016

37 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA ( Í A C K T A - D I A R I O OFICIAL 66

ASAMBLEA NACIONAL

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes. Sabed:

Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONALDK LA REPÚBLICA DE N I C A R A G U A

Ha dictado la siguiente:

LKY No. 856

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 431, "LEYPARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR

E INFRACCIONES DE TRÁNSITO"

Artículo primero: ReformaReformase el artículo 3 de la Ley No. 431, "Ley para el Régimen deCirculación Vehicular e Infracciones de Tránsito", publicada en La (¡aceta.Diario Oficial No. 15 de! 22 de enero del 2003, el que se leerá así:

"Art. 3 Conceptos básicosPara los fines y efectos de la presente Ley, tenganse como conceptosbásicos los siguientes:

l)Accidentede tránsito: Acción u omisión culposa cometida por cualquierconductor, pasajero o peatón en la vía pública o privada causando dañosmateriales, lesiones o muerte de personas, donde interviene por los menosun vehículo en movimiento.

1) bis Acto administrativo: Es la declaración o manifestación de voluntad,juicio o conocimiento expresada en forma escrita o por cualquier otromedio que, con carácter general o particular, emitiere la Autoridad deAplicación de esta Ley y que produjere opudiere producir efeclosjurídicos.

1 ) ter Acto de investigación: Búsqueda délos elementos que determinanlos factores desencadenantes del accidente, las causas que lo provocaron,lasconsccuencíasy el comportamiento de los sistemas de seguridad aeli vay pasiva desde una perspectiva técnica y científica para determinar elgrado de responsabilidad directa o indirecta de cada una de las personasinvolucradas en el accidente y establecer la verdad sin detrimento de losactos de prueba que puedan presentar las partes.

2) Aventajamiento: Acción y efecto de aventajar un vehículo a otrosobre la marcha.

3) Acera o anden: Ls la parte superior de la vía pública destinadaúnicamente para la circulación peatonal.

4) Agente de tránsito: Es el oficial de la Policía Nacional encargado deaplicar la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular c Infraccionesde Tránsito, asi como las demás disposiciones administrativas relativasa la materia.

5) Arcén: Franja longitudinal afirmada contiguo a la calzada, que no

está destinada al uso de vehículos automotores, salvo circunstanciasexcepcionales.

6) Ángulo de visibilidad: K s e l área máxima de visión que debe de tenertodo conductor al desplazarse sobre la vía.

7) Boleta de infracción: Formulario mediante el cual se aplica una omás infracciones de tránsito a cualquier conductor, para que éste pague elvalor de la misma en moneda de curso legal, por incurr i r en la violacióna la Ley de la materia.

8) Calzada: Hsel área de la vía destinada únicamente para la circulaciónde vehículos automotor, de pedal o de tracción animal .

8) bis Calcomanía: Imagen que, mediante la aplicación de agua o calor,se transfiere del soporte original a otra superficie donde queda adherida;también se le podrían definir así a las pcgatinas o figuras autoadhesivasque no requieren el uso de agua.

8) ler Calcomanía de revisado: La que se emite a los propietariosde vehículos con motor de combustión interna, eléctrico o hibridoquehan aprobado satisfactoriamente la comprobación o verificación de losrequisitos y obligaciones a los que hace referencia la presente ley.

8)quatcrConducción temeraria: Operación de vehículos con manifiestodesprecio por la vida, con notoria y deliberada transgresión a las normasde tránsito, poniendo en peligro concreto la vida o integridad física detas personas y sus bienes.

9) Carretera: Término genérico que designa una vía de uso y dominiopúblico proyectada y construida fundamentalmente para la circulaciónde vehículos automotores, que incluye la extensión total comprendidadentro del derecho de vía. con acceso a las propiedades colindantes. Sediferencia de caminos y calles por el diseño concebido para la circulaciónde vehículos automotores de transporte y de las autovías y autopistas,que no pueden tener pasos y cruces a un mismo nivel.

10) Caminos: Área destinada para la circulación vehicular, sin que estatenga trazo alguno que determine su dirección.

11} Carril: Banda longitudinal en que puede estar suhdividida la calzada,delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga unaanchura determinada y suficiente para permitir la circulación de una filade automóviles que no sean motocicletas.

12) Condiciones atmosféricas: Conjunto de factores o condicionesclimáticas que dificultan la visibilidad del conductor, tales como neblina,l luvia, polvo, humo, entre oíros.

13) Conductor: Persona natural que conduce un vehículo del tipo parael que está autorizado, de conformidad a la licencia de conducir.

13) bis Derecho de matrícula: Tributo a cargodcl propietario de cualquiervehículo automotor que tiene como hecho generador la inscripcióno renovación de un derecho adquirido en el Registro de la PropiedadVehicular adscrito a la Hspecialidad de Seguridad de Tránsito de laPolicía Nacional. El pago del derecho de matricula se hará constar pormedio de una calcomanía.

14) Dispositivos de tránsito: Conjunto de señales que regulan elordenamiento vial.

2702

Page 2: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 66

14) bis Depósito: Lugar público o privado debidamente autorizado, en elque se enlregaaunapersonaunautomotor para su estacionamiento temporalcon la obligación de guardarlo, custodiarlo y entregarlo posteriormentea su propietario en las mismas condiciones que lo recibió, previo pagode las costas correspondientes.

15) Dispositivos especiales de seguridad: Conjunto de equipos eimplementos del vehículo destinados a resguardar la vida de los pasajeros,tales como sillas de segundad, einturoncs, cascos, entre otros.

16) Dispositivos especiales de advertencia: Hquipos y medios emisoresde sonidos y luces que deben de ut i l izar los vehículos contemplados enrégimen preferente, tales como sirenas, luces intermitentes, campanas,sonidos especiales, entre otros.

17) Estado técnico del vehículo: Condiciones técnicas y mecánicas delvehículo automotor; las cuales deben ser revisadas y supervisadas entesde ponerlos en marcha.

18) Estacionarse: Detener un vehículo en un lugar de la vía públicaque está previamente determinado para tal efecto, para que en un tiemponecesario pueda subir o bajar personas o cargas, sin obstaculizar la librecirculación vehicular. El conductor podrá o no estar presente.

19) Estacionamiento: Área especial fuera de la vía destinadaexclusivamente para el parqueo de losvehículos automotores.

20) Equipo especializado para remolque: Vehículoautomotor dotado delequipo especial necesario, tales como barras, cadenas u otros, destinadopara el remolque de otros vehículos automotores similares que resultasencon averías técnicas o mecánicas en cualquier punto de la vía pública.

21) Inspección técnica de vehículos: Control, chequeo y revisión quese efectúa de forma periódica para la verificación de las característicasdel vehículo automotor, así como las condiciones mínimas de seguridadpara su funcionamiento y circulación.

22) Inspección mecánica de vehículos: Proceso mecánico a través delcual se establece el estado mecánico de cualquier vehículo.

23) Intersección: Punto de convergencia de dos o más vías públicas oprivadas para su unión o cruce entre sí.

24) Investigación de accidentes: Conjunto dediligenciasy procedimientosqueefectúacl agente de seguridad de tránsito, cuando se presenta un hechoo accidente, en su carácter de auxilio judicial o con el fin de determinarla aplicación de una multa establecida por la ley o cualquier otra de tipoadministrativo.

25) Licencia de circulación: F.scl documento emitido por la Especialidadde Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional por medio del cualse autori/a la circulación de un vehículo automotor después de habercumplido con los requisitos exigidos por la ley.

26) Parada: Es el lugar determinado para la inmovilización de cualquiervehículo, fuera de la vía, durante un tiempo inferior a los cinco minutos, seapara bajar o subir pasajeros o carga, bajo la presencia del conductor, conlas señales de tránsito requeridas y las precauciones que el caso amerite.

27) Peatón: Es cualquier ser humano o persona que circula por la víapública y que no conduce vehículos, incluyendo a niños y discapacitados.

28) Permisos en materia de tránsito: Es el documento público que de

forma temporal se le otorga a una persona para que conduzca o circuleen cualquier vehículo automotor, este documento es intransferible y debede ser emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la PolicíaNacional, su valide/ será en todo el territorio nacional.

29) Paso peatonal: Es el área señalada y desuñada para el paso exclusivode peatones.

30) Paso a nivel: Es el cruce a la misma altura entre una vía y una lineade ferrocarril con plataforma independiente.

31) Paso a desnivel: Es el punto cu que dos vías se interceptan entre sí,una por encima de la otra para que la circulación vehicular se realice adiferentes niveles de la superficie y en distintas direcciones.

32) Patrullaje motorizado: Es la acción que reali/a el agente de tránsito,auxiliado de una motocicleta, con el fin de regular la circulación de losmedios automotores que se desplazan en la vía pública, incluyendo lasgasolineras.

33) Prueba psicomotora: Es el conjunto de acciones que el agente detránsito realiza a las personas de las que se sospecha conducen bajo losefectos de bebidas alcohólicas o psicotrópicos y asi poder establecer lacapacidad y estado físico y los reflejos para continuar o no conduciendo.

33) bis Placas: Es la combinación de caracteres alfabéticos y numéricos,sobre un elemento material que identifica el vehículo.

33) ter Perímetro urbano: Es el l ímite que circunda un área pobladao conglomerado de áreas pobladas en el que se despla/an vehículosautomotores a una velocidad determinada por las señales de tránsitoubicadas al alcance de la vista de los conductores de manera apropiadapara tal fin.

33) quater Pista: Es una vía importante fuera del perímetro urbano,debidamente diseñada y construida con medidas y especificacionestécnicas acorde a los estándares internacionales para el desplazamientode automotores u otros medios de transporte en el que se despla/an a unavelocidad determinada por las señales de tránsito ubicadas al alcance dela vista de los conductores de manera apropiada para tal fin.

34) Régimen preferente: Es el régimen de preferencia de circulaciónpara los vehículos autorizados por la Ley para el Régimen de CirculaciónVehicular e Infracciones de Tránsito, para circular con prioridad de pasopor cualquier vía pública. Pertenecen a este régimen preferente losvehículos de bomberos, ambulancias, caravanas militares, auto patrullasde policías y caravanas de Gobierno, las cuales deberán usar dispositivosespeciales sonoros y luminosos.

35) Red vial: Es el conjunto de calles, avenidas, pistas y carreteras, quesirven paraeldcsplazamientoy la circulación de los vehículos automotores,de pedal o los de tracción animal, así como los peatones y transeúntes.

36) Red semafórica: Es el conjunto de semáforos instalados para laregulación del paso preferencia! de las vías en una ciudad.

37) Regulación a brazos: Son movimientos coordinados y coherentesque realiza el agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito sobre lavía, para el desplazamiento de los vehículos y el ordenamiento peatonal.

38) Reten: Es la presencia policial para ejercer el control y regulaciónsobre el parque automotor en puntos predeterminados o no.

2703

Page 3: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

39) Registro de la propiedad vehicular: Es la dependencia de dondese efectúa la inscripción y registro de todos los vehículos automotores,sus transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas y lasmodificaciones sustanciales de sus características físicas y técnieas, asícomo el debido registro de los conductores y categorías de estos.

40) Señales de Tránsito: Son los dispositivos de tránsito que sirven pararegular la circulación del parque vehicular a través de símbolos y señalesconvencionales. Las señales ayudan a los conduetores y peatones a teneruna circulación más fluida, cómoda y segura; las señales prohiben, obligan,y advierten de peligros futuros y proporcionan información oportuna.

41) Señales informativas: Son aquellasque tienen porobjetoidentifi cariasvías y lugares por donde se va circulando, así como guiar los conduetoresy peatones de manera correcta y segura.

La forma de estas señales debe de ser rectangular, con excepción de lasindicaciones de rutas que podrán tener una forma y tamaño especial,según sea el caso.

Los colores varían de acuerdo al tipo de señal, generalmente tienen:blanco, verde, negro y azul.

42) Señales preventivas: Son aquellas que tienen por objeto prevenira los conductores y peatones de la existencia de un peligro inminenteen la vía y la naturaleza de ese peligro. Su forma debe ser cuadrada ycolocada de manera diagonal.

43)Señales reglamentarias: Son aquellas que tienen por objeto notificaralos conductores y peatones las limitaciones, prohibiciones y restricciones;cuya violación significa infracciones a la Ley para el Régimen deCirculación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

Su forma es rectangular, a excepción del ALTO y CEDA EL PASO queson octagonalesy triangular respectivamente. Tienen leyendas y símbolosque explican su significado. Los colores que distinguen estas señalesdeben de ser rojo blanco y negro.

44) Semáforo: Hs un dispositivo luminoso que regula los sentidospreferenciales de la circulación vial.

45 )Seftales verticales: Son aquellas que contienen símbolos ubicados enparales y que se encuentran locali/ados a la orilla de las vías por dondese circula a fin de regular e informar sobre el tránsito.

46) Señales horizontales: Son marcasy símbolos pintados enel pavimento,con fines de regulación de tránsito.

47) Suspensión de licencia: Es la acción administrativa que ejercela Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, encumplimiento de la ley, a aquellos conductores que violan o infringen laley de forma reiterada opcligrosa, especialmente por cometer infraccionesde tránsito tales como: conducir en estado de embriaguez, multiplicidad deinfracciones peligrosas o muy peligrosas o provocar accidentes mortalesen embriague/.

45) Transporte de carga: Son los vehículos de fuerza mecánica quetransportan objetos fijos o animales y que no deben de llevar pasajerosen el espacio destinado a la carga.

49) Transporte público: Entiéndase como tal, a aquellos vehículosdestinados al transporte de pasajeros y en los cuales no se debe de llevarcarga de ninguna naturaleza, salvo el equipaje u objeto de fácil manejode los pasajeros.

50) Valla: Es la presencia policial en cualquier punto geográfico,previamente determinado para retener y ejercer el control del parqueautomotor que por él circule.

5 1 ) Vehículo: Medio de transporte que circule por la vía pública, exceptolos comprendidos en la definición de peatón.

Hstos por su naturaleza se dividen en tres grandes grupos:

a) Tracción Animal: Movidos por animales de tiro, silla o cualquierclase, tales como coche, o carreta.

b) Tracción Humana: Los que se impulsan por fuer/a muscular delhombre, como carretillas o carretones de mano, bicicletas, velocípedos.

c) Vehículo automotor: Los que se desplazan usando un sistema depropulsión propia, sea por motor de combustión interna, eléctrico ohíbrido aquel que utiliza dos o mas fuentes de energía.

52) Vía pública: Es todo camino oealledestinadoal tránsito de vehículos,personas, animales o cualquier otro.

53) Vía rural: Se refiere a las carreteras, caminos y autopistas abiertas altránsito vehicular y cuya función es unir los diferentes centros urbanos.

54) Vía urbana: Se refiere a calles, avenidas y autopistas de uso exclusivopara la circulación de vehículos automotores.

55) Velocidad de operación: Es la velocidad máxima permitida alconductor de un medio de transporte automotor en correspondencia aldiseño y uso de la vía.

56) Velocidad de crucero: Es la velocidad media de circulación en la vía.

57) Velocidad de diseño: Es la velocidad máxima que permite la vía.

5K) /.ona de seguridad: Es el arca marcada en la calzada para lacirculación de peatones, en las intersecciones y reguladas ocasionalmentepor semáforos.

59) Zona escolar o cruces escolares: Es el área de la cal/ada señalizadapara el cruce de niños, adolescentes y jóvenes".

Artículo segundo: Reforma y adiciónReformase los artículos 4, 5, X, 9, 11 y 12,y adicionase el artículo 8 bis alCAPÍTULO II DELRÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS,de la Ley Nu 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular eInfracciones de Tránsito", los que se leerán así:

"Art. 4 Creación de Especies FiscalesCréanse las especies fiscales correspondientes a:

1 ) Derecho de matrícula y su calcomanía.2) Placas.3) Licencia de circulación.4) Calcomanía de revisado.

Estas especies fiscales constituyen un medio para hacer efectivo elpago de los derechos que adquieren todos los propietarios de vehículosautomotores al momento de inscribir, reponer o renovar en el Registro dela Propiedad Vehicular, los que serán recaudados por la Dirección Generalde Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2704

Page 4: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OKICIAL 66

Las características generales de las especies fiscales, tamaño, material,diseño, tipo y otras particularidades serán determinadas por la Autoridadde Aplicación; las placas no autorizadas serán decomisadas por la PolicíaNacional. Hl Reglamento establecerá el procedimiento.

Art. 5 Flacas especialesCréanse las placas especiales con el objeto de identificar a los usuariosde los vehículos automotores en razón del servicio que prestan en cadauna de las instituciones a las que pertenecen o sus propietarios, siendo suuso permanente y exclusivo de funcionarios del Servicio Diplomático,Cuerpo Consular; Misión Internacional y Organismos Internacionalesacreditados en el país, que se identificarán con las letras CD, CC, MI yOí, respectivamente.

También corresponden a la categoría de Placas Especiales las de usopersonal del Presidente y Vicepresidente de la República, Diputadosde la Asamblea Nacional, Diputados por Nicaragua ante el ParlamentoCentroamericano, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los delConsejo Supremo Electoral. También harán uso de Placas Especiales losvehículos automotores propiedad del Estado de la República de Nicaragua,la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Dirección General de Bomberosde Nicaragua, Cru/ Roja Nicaragüense y las diferentes asociaciones debomberos voluntarios certificadas por la Dirección General de Bomberosde Nicaragua.

Art. 8 Pago de aranceles de especies fiscalesLos propietarios de vehículos automotores, deberán pagar los arancelesde las especies fiscales establecidas en el artículo 4 de la presente ley deconformidad a los valores siguientes:

N°. Tipos de Aranceles Valor CS

Vehículos de cuatro o más ruedas

1)

2)

3)

4)

Derecho dematrícula y su calcomanía

Placas

Licencia de circulación

Calcomanía de revisado

C$ 200.00

C$ 200.00

C$ 100.00

C$ 50.00

N°. Tipos de Aranceles Valor CS

Motocicletas

1)

2)

3)

4)

Derecho de matrícula

Placas

Licencia de circulación

Calcomanía de revisado

C$ 150.00

CS 175.00

C$ 100.00

C$ 50.00

Art. 8 bis Actualización de valores de especies fiscalesLa actualización de los valores de las especies fiscales, tasas por serviciospoliciales de tránsito y multas se reali/ará cada dos años fiscales porAcuerdo Ministerial queemitaelMinistcriodeHacienday Crédito Público,de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto aldólar de los Estados Unidos de América y en base a lo dispuesto por elBanco Central de Nicaragua.

Las actualizaciones se realizarán en el mes de enero y la primera seefectuará en el año dos mil dieciséis.

Art. 9 Vigencia y renovación de especies fiscalesLas especies fiscales establecidas en el artículo4 de la presente ley tendrái)la vigencia siguiente:

N°.

1

2

3

4

Concepto

Derecho de matrícula y sucalcomanía

Licencia de circulación

Placas

Calcomanía de revisado

Tiempo

Permanente.

Permanente, su reposición se efectuaráen los casos de cambio de dueño,modificaciones a las característicasfisieas del vehículo aulomolor, cambiode servicio, por deterioro, pérdida ocambio cíe domicilio del propietario deun departamento a otro.

Permanentes y solamente se podránreponer por deterioro, pérdida de unao ambas placas, cambio de servicio o aconsecuencia del cambio de domiciliodel propielario de un departamcnlo aotro.

Se comprobará mediante la emisiónde una calcomanía renovable cada dosaños fiscales. Hsta será emitida porprimera vez dos años fiscales despuésde la entrada en vigencia de la présenleley.

El valor de la reposición o de la renovación de la licencia de circulacióntendrá un costo equivalente al cincuenta por ciento del valor originarioreferido en el artículo 8 de la presente ley.

Art. 11 Creación y pago del impuesto municipal de rodamientoCréase el impuesto municipal de rodamiento, el que tendrá lasdenominaciones y valores siguientes:

N°.

1)

2)

3)

4)

5)

6)

7)

8)

9)

10

U)

12)

13)

Clasificación de los Vehículos

Motocicletas de uso particular y estatal

Tractores y maquinaria agrícola. Se exceptúanimplementos agrícolas

Automóviles, camionetas y jeeps de uso particular yestala!

Taxis y Camionetas de uso comercial

Microbuses de uso comercial

Remolques de más de dos ejes

Buses de uso comercial

Camiones de menos de 7 toneladas de capacidad

Montacargas

Camiones desde 7 hasta 12 toneladas

Cabezales

Grúas, tractores, cisternas, me/dadoras compacladorasy demás equipos pesados de construcción

Camiones de más de 12 toneladas

Valor C$

C$ 50.00

C$75.00

C$ 100.00

C$ 125.00

C$ 150.00

C$ 250.00

C$ 300.00

C$ 400.00

C$ 500.00

C$ 600.00

C$ 600.00

C$ 800.00

C$ 1,000.00

El impuesto municipal de rodamiento deberá pagarse duranteel transcursodel primer trimestre de cada año calendario, en los casos de falta de pagodel impuesto municipal en el plazo establecido por la presente ley, seaplicará una multa por infracción a las normas de admisión al tráficode Cien Córdobas Netos (C$100.00).La calcomanía debe especificar elnombre del municipio.

Las personas jubiladas por el régimen de seguridad social del país y laspersonas con discapacidad están exentas del pago del impuesto municipalde rodamiento.

2705

Page 5: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

Art. 12 Presentación del pago del impuesto de rodamientoLos propietarios de vehículos automotores deben de presentar ante lasAutoridades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la PolicíaNacional el recibo de pago de su impuesto de rodamiento o la calcomaníarespectiva del año corriente, para la realización de cualquier trámiterelacionado con su vehículo, caso contrario no se le atenderán ni resol veránsus trámites respectivos".

Artículo tercero Reforma y adiciónReformase los artículos 22, 24, 26, 27 y 30, y adicionase los artículos 22bis, 26 bis, 26 ter, 27 bis, 27 ter, 27 quater y 27 quinquies, al CAPÍTULOIII DP, LA OBTF.NCIÓN Y LA RRNOVACIÓN DH LA MATRÍCULA,de la Ley No. 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular eInfracciones de Tránsito", los que se leerá así:

"Art. 22 Regulación de medios de transporte de tracción humanao animalLos medios de transporte de tracción humana o animal deberán serregistrados en las municipalidades con el apoyo técnico de la PolicíaNacional.

Los propietarios de estos medios de transporte están obligados a:

Colocar señales lumínicas de dinamo, cintas adhesivas reflectivas o deotro tipo similar, en la parte delantera y trasera del medio de transporte,cuando circulen entre las seis de la tarde y las cinco de la mañana, ocuando las condiciones de visibilidad así lo exija.

Efectuar los trámites relacionados a la licenciade circulación y placas antelas instancias de los gobiernos municipales. Los medios de transporte aque se refiere este artículo que no porten licencia de circulación y placas,se retendrán y se les aplicará la infracción establecida en el artículo 26de la presente Ley, la multa se pagará en un plazo no mayor de sesentadías, caso contrario estos medios se declararán en abandono.

En el reglamento se establecerán los requisitos y procedimientos parael deslino de los vehículos de tracción humana o animal declarados enestado de abandono.

Art. 24 Reincidencia de infraccionesPara los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia cuando elconductor sea multado durante el periodo de un año con:

1) Tres infracciones de mayor peligrosidad.2) Seis infracciones peligrosas.3) Una combinación de los dos tipos de infracciones, hasta en un númerono menor de cuatro.

Cuando se determine la reincidencia según registro policial, la AutoridadPolicial aplicará la suspensión de la licencia de la forma siguiente:

1) Primera reincidencia tres meses.2) Segunda reincidencia seis meses.3) Tercera reincidencia un año.4) Cuarta reincidencia: cancelación definitiva.

En los primeros tres casos el conductor sancionado con suspensión estáobligado a recibir un curso de adiestramiento y manejo vial.

En los casos de las infracciones establecidas en los numerales I ) , 2),3), 4), 5) y 6) del artículo 26, en la primera ocasión se aplicará unasuspensión de tres meses hasta un año, sin perjuicio de lo dispuesto porla autoridad judicial.

Art. 26 Valor de multas por infracciones de tránsitoLos valores de las multas por infracciones, de acuerdo a su gravedad,serán las siguientes:

N". Multas por Infracciones Valor CS

1. DE MAYOR PELIGROSIDAD

1 )

2)

3)

4)

5)

6)

7)

8)

9)

10)

U)

12)

13)

14)

15)

16)

17)

IS )

l'>)

20)

21)

22)

23)

24)

25)

26)

27)

28)

Conducir en estado de embriague/ extrema:concentración superior a 2 gramos de alcohol porlitro de sangre.

Conducir en estado de embriague/xoneeniradónde más de Igramo hasta 2 gramos de alcohol porlitro de sangre.

Conducir bajo efectos de estupefacientes,psicolrópicos, estimulantes y sustancias controladas.

Conducir de forma temeraria.

Provoear accidente y darse a la luga.

Conducir a velocidad mayor que la que se exprese enla señali/ación de tránsilo o al estándar establecido.

Lstacionar en carretera, trailers, rastras ycontenedores sin triángulos reflectivos u otrasseñales lumínicas adecuadas para la prevención deaccidentes.

CÜros indebidos en U y Zigzag.

Usar placas y/o circulación de otro vehículo.

Invasión de carril.

Trasladar mercadería o carga a granel sin laprolección total de carpas o lonas.

Participaren competencias ilegales de automotores.

Conducir sin tener licencia de conducir.

No respetar la preferencia peatonal en lasintersecciones o los cruces de colegios.

Hxceso de pasajeros o de carga.

Aventajar en pendientes, curvas o puentes

Conducir con las luces apagadas después de la horaindicada, o durante el día cuando haya condicionesambientales de lluvia, neblina o tolvanera.

Adelantar en línea continua amarilla.

Conducir contra la vía.

Obstrucción de la libre circulación vehicular.

til conductor de motocicleta y acompañante quecirculen sin portar debidamente el casco.

El conductor y acompañantes de un vehículoautomotor, que no utilice el cinturón de seguridad.

Desatender señales de emergencia, lumínicas,sonoras de ambulancias, policía o bomberos.

Conducir utilizando manualmente teléfonosmóviles, o cualquier otro aparato de distracción enel manejo.

No reportar los cambios de las características físicasdel vehículo.

Conducir con las puertas abiertas, transportecolectivo y de carga.

Conducir carga sin la debida señali/ación visible oreñectiva apropiada.

Estacionarse en la vía pública, en caso deemergencia, sin triángulos reflectivos u otrasseñales lumínicas adecuadas para la prevención deaccidentes.

C$ 5,000.00

C$ 4,000.00

C$ 4,000.00

C$ 3,000.00

C$ 2,500.00

C$ 2,500.00

C$ 1 ,000.00

C$ 1.000.00

C$ 1,000.00

C$ 800.00

C$ 500.00

C$ 1,000.00

C$ 500.00

CS 650.00

C$500.00

C$ 500.00

CS 500.00

C$ 500.00

CS 500.00

C$ 500.00

CS 500.00

CS 350.00

C$350.00

C$ 250.00

C$ 500.00

CS 650.00

CS 350.00

CS 350.00

2706

Page 6: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACKTA - D I A R I O OHCIAL 66

2")

30)

31)

Transportar niños menores de siete años en elasiento delantero o en asientos posteriores devehículos sin cinturón de seguridad o sislema deprolección o retención infan t i l .

Desatender señales de Iránsito, veriléales uhori/ontales, siempre que estén visibles.

Conducir motocicletas con niños menores de Saños.

C$ 350.00

C$ 350.00

CS 200.00

II. PELIGROSAS

32)

33)

34)

35)

36)

37)

38)

39)

40)

41)

42)

43)

44)

45)

46)

47)

Conducir cuadraciclos en ciudades y áreas noautori/adas por la Policía Nacional.

Conducir vehículos que provocan exceso de humo.

Conducir en estado de embriaguez ligera:Concentración superior a 0.5 gramos hasta 1 gramode alcohol por litro de sangre.

Conducir euadraciclos o triciclos sin uti l i /ardebidamenle el casco técnicamente adecuado.

Conducir de retroceso en la vía pública.

Aventajar por la derecha en vías de un solo carril.

Subir pasajeros fuera de la bahía o lugares noestablecidos como paradas.

Bajar o subir pasajeros por el lado i/quierdo en lavía pública.

Reali/ar señales equivocadas sobre sus maniobrasal conducir.

Conducir vehículo en mal estado mecánico.

Provocar ruidos escandalosos y perturbadores delmedio ambiente.

Circular con los vehículos sobre bulevares, aceraso andenes.

Conducir sin seguro de responsabilidad civil pordaños a terceros, según la categoría siguiente:

a) Motocicletas

b) Vehículos automotores livianos

e) Vehículos automotores pesados

No portar triángulos fluorescentes o extinguidor.

No guardar la distancia entre uno y otro vehículo.

Estacionarse:

a) Sobre aceras y andenes.

b) Frente a hidrantes.

e) Frente a garajes.

d) En las entradas de hospitales y clínicas.

e) En los estacionamientos habilitados parapersonas con discapacidad, accesos o rampas paradiscapacitados.

0 En paradas de buses, particulares o transporteselectivo.

g) En rotondas.

C$ 700.00

C$ 500.00

CS 1,000.00

C$ 250.00

C$ 250.00

C$ 250.00

CU 250.00

C$ 250.00

C$ 250.00

C$ 250.00

C$ 450.00

C$ 250.00

C$ 500.00

C$ 1,500.00

C$ 3,000.00

C$ 250.00

C$ 160.00

C$ 160.00

CS 160.00

C$ 160.00

CS 160.00

C$ 160.00

C$ 160.00

C$ 160.00

111. VIOLACIONES A LAS NORMAS DE ADMISIÓN ALTRÁFICO

48)

49)

50)

Tirar basura o desechos en la vía pública desdevehículos automotores de uso público o privado.

Conducir sin portar placas o licencia de circulación.

Conducir con licencia en categorías diferentes a laautori/ada.

C$ 320.00

C$ 320.00

CS 320.00

51)

52)

53)

54)

55)

56)

57)

58)

59)

60)

61)

62)

63)

Transporte urbano colectivo, no detenerse a subiro bajar pasajeros en las paradas definidas por laautoridad correspondiente.

Circular con placas no visibles, en mal estado o noautorizadas.

Conducir con calcomanía de revisado sin vigencia.

Prestar servicio de transporte público sin la debidaautori /ación.

Conducir automotores con el certificado ocalcomanía de emisión de gases o el certificado deinspección mecánica sin vigencia.

Conducir con la licencia vencida.

Conducir transporte colectivo fuera de la ruta oservicio no autorizado.

Conducir sin portar licencia.

Circular sin loderas en las llantas (raseras devehículos de carga o pasajeros.

Circular sin espejos retrovisor interno o lateral.

Obstruir la visibilidad en los vidrios del vehículoulili/ando polari/ado no autorizado.

Circular en bicicletas o medios de transporte detracción animal sin señales lumínicas visibles.

Circular sin la calcomanía del pago de impuesto derodamiento.

C$ 320.00

c$ .120.00

C$ 320.00

C$ 320.00

CS 320.00

C$ 250.00

C$160.00

C$ 160.00

C$ 160.00

C$ 160.00

C$ 200.00

C$100.00

C$ 100.00

Art. 26 bis Conducción temerariaSe establece como conducción temeraria las conductas siguientes:

1) Realizar o participar en competencias de velocidad ilegales.

2) Conducir a una velocidad superior al treinta por ciento del límite develocidad establecido en las vías urbanas y carreteras.

3) Aventajar en pendientes, curvas o puentes de forma indolente.

4) Realizar maniobras acrobáticas con el vehículo en la vía pública.

5) Cualquier otra conducta que constituya infracción a las normas detránsito, calificada en la presente Ley y su reglamento, que sea ejecutadapor los conductores con manifiesto desprecio por la vida, la integridadfísica de las personas, sus bienes o con notoria y deliberada transgresióna las normas de Iránsito.

Los conductores que incurran en las conductas antes relacionadas seránresponsables de infracción de conducción temeraria y se les aplicará lamulta correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civilque corresponda.

Art. 26 ter Prueba de concentración de alcohol en sangrePrueba de concentración de alcohol en sangre es el examen al que estánobligados los conductores de vehículos automotores y, cuando se veaninvolucrados en accidentes de tránsito, los pasajeros, peatones y demásusuarios de la vía para comprobar el grado de concentración de alcoholen la sangre.

La prueba de concentración de alcohol en sangre podrá ser realizadamediante el examen de alcoholimetría el que consiste en el análisis de aireexpirado practicado por el agente de tránsito utilizando alcoholímetroso bien, mediante el examen de alcoholemia el que consiste en el análisisde muestras de sangre u orina practicado por el Instituto de MedicinaLegal, el Laboratorio de Criminalista de la Policía Nacional, o Centros

2707

Page 7: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA- DIARIO OFICIAL 66

de Análisis Especializado, autorizados por el Ministerio de Salud de laRepública de Nicaragua, a costa del conductor cuando lo solicite por noestar conforme con los resultados de la prueba del alcoholímetro.

A efectos de esta ley los resultados de la prueba de concentración dealcohol en sangre se clasifican de la forma siguiente:

1) Estado de embriaguez ligera: Concentración de 0.5 a 1 gramo dealcohol por litro de sangre.

2) Estado de embriague/: Concentración de más de 1 gramo hasta 2gramos de alcohol por litro de sangre.

3) Estado de embriaguez extrema: Concentración superior a 2 gramosde alcohol por litro de sangre.

Cuando el conductor del vehículo automotor se niegue a la realización delexamen de alcoholimetría, o las condiciones y circunstancias físicas loimpidan, se levantará un acta con la presencia de dos testigos plenamenteidentificados por la autoridad en el lugary se deberá anexar el expediente.Esta negativa constituye presunción de estado de embriaguez del conductor,en este caso será retenido por la Policía Nacional y se le aplicará la mullaestablecida en el numeral 2 del artículo 26.

Para los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte depasajeros, de carga o de sustancias tóxicas o peligrosas, se consideraráestado de embriaguez ligera un nivel de concentración de alcohol ensangre a partir de 0.2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Art. 27 bis Embriaguez extrema, drogas y otras sustanciaspsicotrópicasLas personas que conduzcan vehículos automotores en estado deembriaguez extrema, drogas y otras sustancias psicotrópicas, incluyendoa los de transporte de carga de cualquier naturaleza, se les aplicará loestablccidoenel párrafo primerodel artículo 159,delaLeyN°641"CódÍgoPenal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nü 83,84,85, 86 y 87 del5, 6, 7, 8 y 9 de mayo del año 2008, los conductores no comprendidosen el artículo referenciado y que infrinjan la norma se les aplicará loestipulado el artículo 326 de la Ley N° 64! "Código Penal"

La Autoridad de Aplicación impondrá las multas establecidas en elartículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridadjudicial competente.

Art. 27 tcr Prueba para el consumo de drogas y otras sustanciasEn los casos de aquellos conductores que requieran pruebas o examenpara determinar el grado de consumo de drogas y otras sustancias referidoen el numeral 3) del artículo 26, de la presente ley, podrá ser efectuadopor el agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la PolicíaNacional quien deberá estar dotado de los medios y equipos necesariospara la realización del examen correspondiente, caso contrario se realizaránen los centros establecidos en el artículo 26 bis.

Art. 27 quater Retención por embriaguezCuando el resultado del examen indique estado de embriague/, la PolicíaNacional retendrá de forma preventiva al conductor hasta doce horas y loubicará en un ambiente diferente del utilizado para las personas detenidaspor otras circunstancias. Los familiares del retenido podrán hacersepresentes en las instalaciones policiales y si procediere, la autoridadPolicial podrá entregara! ciudadano retenido, el vehiculoy las pertenenciasocupadas, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas quecorrespondan.

Art. 27 quinquies Programa de Rehabilitación EspecialLas personas que sean sancionadas por las infracciones de tránsitoreferidas en los numerales 1), 2) y 3} del articulo 26, deben ser atendidasy rehabilitadas por el Ministerio de Salud a través del Instituto deAlcoholismo y Drogadicción mediante un programa especial derehabilitación en coordinación con la Autoridad de Aplicación de lapresente Ley y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N". 423, "LeyGeneral de Salud", publicada en La Gacela, Diario Oficial N°. 91 del 17de mayo del 2002.

En los lugares donde no haya presencia del Instituto de Alcoholismo yDrogadicción, el Ministerio de Salud establecerá los mecanismos para laaplicación y ejecución de los respectivos Programas Especiales.

Art. 30 Sistema de RecursosDe todo acto administrativo o resolución emitida por la autoridadcompetente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la PolicíaNacional, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursosestablecidos en la Ley N°. 290,"Ley de Organización, Competenciay Procedimiento del Poder Ejecutivo" y sus reformas. Agolada la víaadministrativa, el recurrente podrá hacer uso de los diferentes recursosprocesales previsto por la legislación nacional.

Los actos de investigación en los accidentes de Iránsilo y el informecorrespondiente en sede administrativa en que existan fallecidos olesionados, no son susceptibles de recurso administrativo alguno debidoa que constituyen actos de mero trámite".

Artículo cuarto: ReformaReformase el artículo 35 y adicionase el artículo 35 bis al CAPÍTULOV DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO, de la Ley N° 43], "Leypara el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito",los que se leerán asi:

"Art. 35 Aviso o denuncia de accidentesEl propietario o conductor de cualquier vehículo automotor, así como laspersonas implicadas o los testigos que se vean involucrados, participareno tuvieren conocimiento de un accidente de tránsito, deberán poner enconocimiento de inmediato a la autoridad policial más cercana, salvoque existieran lesionados o muertos, en cuyo caso se deberá interponerla denuncia correspondiente, y deberán:

1) Verificar si hay personas muertas o lesionadas, si las condiciones lopermiten, deberá prestare! auxilio necesario.

2) Permanecer en el lugardel accidente, cuando resulten personas muertaso lesionadas, salvo en los casos que su vida eslé en inminente peligrodeberá concurrir de inmediato a la estación de policía más cercana.

3) En los casos de accidentes en que solamente resulten daños materiales, laspartes involucradas deberán notificar inmediatamente a sus aseguradorascorrespondientes que podrán hacerse presente por medio de sustécnicos a verificar y constatar los daños. Si las condiciones y el mutuoconsentimiento de los conductores o los vehículos lo permiten, se podránmovilizar hacia las orillas de las vías, a fin de restablecer prontamentela circulación vehicular, previa demarcación del lugar final de ubicaciónde los vehículos involucrados, de ser posible, fijar su posición con losmedios técnicos al alcance.

Los involucrados deberán dirigirse a la Delegación de Policía más cercanacon el objelo de sustentar y resolver por medio de un acta el accidentedenunciado, poniendo en conocimiento de la autoridad de tránsito loshechos y circunstancias en que ocurrió.

2708

Page 8: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

El agente de seguridad de tránsito se hará presente en et lugar del accidenteeuando así lo requiera alguna de las parles involucradas.

Art. 35 bis Investigación de accidentesCumplido con los procedimientos establecidos para el aviso o denunciade accidentes con daños materiales, el oficial de Transito levantará unaResolución en la que se deben de establecer los datos que identifiquen alas partes involucradas, tipo de vehículo y circunstancias en que se dieronlos hechos, pudiéndose determinar en el mismo acto la responsabilidad delas partes, las causas y circunstancias del accidente, se deberá notificar deinmediato a las partes; la Resolución se tendrá firme y definitiva cuandohaya sido aceptada sin objeción alguna.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional podráverificar las circunstancias, cuando así lo estimare pertinente o algunade las partes lo solicite, con el objeto de clarificar el evento y así poderdictar la Resolución correspondiente.

A petición de parte, se procederá en días y horas hábiles a emitir laCertificación de la Resolución para el uso del derecho correspondiente,esta tendrá carácter de fuer/a ejecutiva y bastará su presentación parasu debido reclamo por parte interesada. El trámite, contenido y suprocedimiento serán determinados por el Reglamento de la presente ley.

Cuando resulten personas fallecidas o lesionadas, el oficial de tránsitoencargado de la investigación de accidentes, debe acudir al lugar delincidente con el objeto de realizar los actos y diligencias de investigaciónrespectivas. Los resultados de dicha investigación y las personas que sepresuman responsables deberán ser remitidos a la orden de la autoridadjudicial competente de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 406"Código Procesal Penal de la República de Nicaragua", publicada en LaGaceta, Diario Oficial N" 243 y 244 del 21 y 24 de diciembre de 2001".

Artículo quinto: Reforma y adiciónReformase el artículo 37y adicionase los artículos 37 bis, 37 ter, 42 bis y42 ter al CAPÍTULO VI DE LA SEÑALIZACIÓN Y LA SEGURIDADVIAL, de la Ley N° 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehiculare Infracciones de Tránsito", los que se leerán así:

"Art. 37 Dispositivos especiales de seguridad y advertenciaEl conductor y el pasajero que viajen en el asiento delantero de un vehículoautomotor deberán usar obligatoriamente el cinlurón de seguridad, exceptolos pasajeros de las unidades de transporte colectivo.

En el caso del conductor y el pasajero de motocicletas deberán usar elcasco de protección adecuado y los demás elementos de protección.

Los vehículos automotores deben de tener los dispositivos fundamentalespara la seguridad de las personas, tales como: piloso bocinas de advertencia,luces reflectores, extinguidor y cinturón de seguridad y otros dispositivosque eslable/ea el reglamento de la presente ley.

Los conductores de vehículos automotores deben garanli/ar y asegurara los niños menores de siete años el uso de sillas adecuadas o sistemasde retención infantil. Se prohibe transportar niños menores de siete añosen el asiento delantero.

Los conductores están obligados ausar los dispositivos de seguridad antesreferidos y demás elementos de protección que establezca el reglamento.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, regularáel uso de dispositivos especiales de advertencia, sirenas y halógenos envehículos particulares y los que de aquellas que marchan en caravanasy que no estén comprendidos entre los vehículos de régimen preferente.

Art. 37 bis Límites de velocidadSe establece como velocidad máxima las siguientes:

1) Perímetro urbano 45 kilómetros por hora.2) Pistas 60 kilómetros por hora.3) En carreteras la velocidad máxima será de 100 kilómetros por hora.

Los límites de velocidad que indiquen las señales de tránsito prevaleceránsobre las que establecen los numerales anteriores.

Art. 37 ter Ubicación de señales de tránsitoLa Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsitoen coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y losGobiernos Locales deberánestahlecer los puntos en donde se deben instalarlos semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes y pasospeatonales que resulten necesarios para el despla/amiento de los peatones.

Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafoanterior, sedispondrán de los recursos que gcnereel entero de la calcomaníadel impuesto de rodamiento o cualquier otro que en especial se obtengapara el mismo objetivo.

También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primerode este artículo, la ubicación, en sentido general en las vías decomunicación del territorio nacional, de las señales de tránsito requeridas,apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamientoy despla/amiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán unprograma de mantenimiento de las señales de tránsito.

Art. 42 bis Diseños y colocación del sistema de señalización especialLa Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsitoen coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y losGobiernos Locales, deberán diseñar y colocar un sistema de señali/aciónespecial, en un perímetro no menor de 500 metros cuadrados en torno alos centros o escuelas de educación primaria, colegio de educación media,universidades, centros técnicos y vocacionales y hospitales, que permitala restricción de la velocidad y otras posibles causas de accidentes.

Art. 42 ter Mecanismos y procedimientos para la rotulación yseñalización de la red vialCorresponde a la Policía Nacional a través de la Especialidad de Seguridadde Tránsito en coordinación con los Gobiernos Locales la señalizaciónurbana; al Ministerio de Transporte e Infraestructura rotular y señalizarlas carreteras del país; en ambos casos se establecerá la coordinación conla Policía Nacional, a fin de determinar los mecanismos y procedimientospara la señalización de las vías de comunicación del país a la que se ledeberá de dar mantenimiento al menos una ve/ al año o cuando ésta lorequiera".

Artículo sexto: ReformaReformase los artículos 45, 46, 47, 55 y 58 del CAPÍTULO VII DE LASEGURIDAD Y KDUCACIÓN VIAL, de la Ley N° 431. "Ley para elRégimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", los quese leerán así:

"Art. 45 Creación del Consejo Nacional de Seguridad y EducaciónVialCréase el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como órganoconsultivo, de composición público privada, con autonomía funcional.El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial estará integrado pormiembros permanentes de la forma siguiente:

1) El Ministro o Ministra de Educación, quien preside;2) El Director o Directora General de la Policía Nacional, SecretaríaEjecutiva;

2709

Page 9: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA G A C ' K T A - D I A R I O OFICIAL 66

3) El Ministro o Ministra de Gobernación;4) F,l Ministro o Ministra de Transporte e Infraestructura;5) Hl Ministro o Ministra de Salud.6} F;,l Presidente o Presidenta del Inst i tuto Nicaragüense de FomentoMunicipal;7) F,l Presidente o Presidenta Ejecutiva del Instituto Nicaragüense deSeguros y Reaseguros;8) Fíjete o jefa de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la PolicíaNacional;9) F,l Director o Directora del Centro de Educación Vial de la PolicíaNacional;10) Un representante de las Compañías aseguradoras privadas; y1 1 ) Un representante de cada una de las asociaciones de transportistas:autobuses, taxis y carga.

Hl Ministro o la Ministra de Educación, en su calidad de coordinador ocoordinadora del Consejo, podrá invi ta ra cualquier otra entidad públicao privada cuando se considere que se abordarán lemas o aspectosrelacionados a la materia.

Podrá establecer filiales departamentales o municipales en el territorionacional, según sus necesidades, pudícndo auxiliarse deolras institucionesy organismos e integrarlas como miembros de ser necesario.

Las funciones de Secretaría Ejecutiva las desempeñará el Director oDirectora General de la Policía Nacional para lo cual se auxiliará de lasinstancias correspondientes de la Institución Policial.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, sesionará enforma ordinaria y obligatoria cuatro veces al año debiendo convocara sus miembros en un pla/o no mayor de setenta y dos horas, yextraordinariamente cuando quien presida lo eslime pertinente.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, a través de quienlo presida, rendirá el informe de su gestión al Presidente de la Repúblicacon copia a la Presidencia de la Asamblea Nacional.

El reglamento de la presente ley establecerá los procedimientos.

Art. 46 Funciones del ConsejoEl Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, tendrá las funcionessiguientes:

1) Proponer y promocionar políticas públicas en materia de Seguridady Educación Vial.

2) Promocionar la elaboración y ejecución de los Programas Especialesde rehabilitación.

3)Promovcr la participación de las instituciones públicas, privadas y lacomunidad organi/ada en la búsqueda de la solución de la problemáticadel tránsito terrestre, en especial lo relativo a la educación vial y laprevención de accidentes para la seguridad de la población.

vial.4) Coordinar la actuación de los organismos privados que desarrollenactividades relacionadas a la prevención, educación y seguridad

5) Prestar asesoría en los procesos de organi/ación, planificación ysupervisión de los programas de Educación y Seguridad Vial impulsadospor la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

6) Establecer las coordinaciones necesarias con los organismos nacionalese internacionales, con el objetivo de fomentar la colaboración mutua con

la Autoridad de Api icación de la presente Ley a fin de facilitar el apoyo enla ejecución de Proyectos de educación vial y prevención de accidentes,así como cualquier otra función que le señale la Ley.

Art. 47 Creación del Centro de Educación Vial y la Organización,Promoción y Dirección de la Educación VialCréase el Centro de Educación Vial, el que, en coordinación con laEspecialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, será elencargado de normar los programas de capacitación teórico-prácticode lasescuelas de manejo que al respecto autorice la Policía Nacional para losnuevos conducloresy la actualización de aquellosqueeslandoaulori/ados,asi lo deseen y la reeducación de los infractores de la presente Ley.

A la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional lecorresponde la organización, promoción y dirección de la educaciónvial, para los conductores, peatones y demás usuarios de las vías decomunicación terrestre; para tal fin coordinará con el Ministerio deEducación la promoción de la educación vial en los diferentes centros deeducación primaria, secundaria, técnica y voeacional, así como para laelaboración de los cursos básicos que serán incorporados en el programaacadémico para las diferentes modalidades y niveles de educación, asícomo con aquellos organismos de la sociedad civil que manifiesten suinterés por participar en los diferentes programasque al respecto eslable/cala Policía Nacional.

Art. 55 Prestación de trabajo comunal o servicio socialBn los casos de las personas que se les suspenda la licencia de conducirpor las causales establecidas en los numerales 2), 3), 4) y 5) del artículo26 de la presente Ley, deberán prestar un servicio a la comunidad deconformidad a su profesión o perfil ocupacional.

El reglamento de la ley establecerá el procedimiento.

Art. 58 Administración del Fondo Nacional de Seguridad y EducaciónVialCorresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley laadministración del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, bajoel asesoramiento de una Comisión Permanente integrada así:

1) El o la representante del Ministro o Ministra de Educación.2) El o la Jefa Nacional de Tránsito de la Policía Nacional.3) El o la representante de la Conlraloria General de la República.4) El o la representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.5) El o la representante de las compañias aseguradoras privadas.6) El o la representante del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.

Corresponde a esta Comisión Permanente aprobar el presupuestoestablecido para el funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad yEducación Vial".

Artículo séptimo: ReformaReformase los artículos 60 y 61 del CAPÍTULO V I I I DE LAPREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, de la LeyN° 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infraccionesde Tránsito", los que se leerán así:

"Art. 60 Cumplimiento de los certificados de control de emisionesLa Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, encoordinación con el Ministerio de Transporte e infraestructura, daránseguimiento paraque se cumpla loprescrito en el artículo anterior, a travésde los Certificados de Control de Emisiones, con la finalidad de reduciry minimizar la contaminación ambiental provocada por los vehículos decombustión interna, sean estos de uso privado o público.

2710

Page 10: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

El valor del Certificado de Control de Emisiones a los que se refiere elpárrafo anterior será de Doscientos Córdobas, que se pagarán anualmente.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante ResoluciónMinisterial actualizará cada dos años calendario el valor de conformidadala tasa de deslizamiento del córdoba frente al dólar de los Estados Unidosde América establecida por el Banco Central de Nicaragua.

El Reglamento de la ley establecerá el procedimiento relativo a lasespecificaciones y características.

Art. 61 Excepción al cumplimiento del dispositivo de control deemisiones de gases, humo y ruido.Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases,humo y ruido no serán obligatorias para los vehículos de uso agrícola ylos de construcción".

Articulo octavo: Reforma y adiciónReformase los artículos 63, 64, 67, 68, 69, 71, 76, 77, 78, 79 y 80,yadicionase e] articulo 80 bis al CAPÍTULO IX, DE LOS SEGUROSOBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de la LeyN° 431, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infraccionesde Tránsito", los que se leerán así:

"Art. 63 Seguro obligatorioSe establece de forma obligatoria el Seguro de Responsabilidad Civilpor daños a terceros para los propietarios de vehículos automotores sinexcepción y que para efectos de ésta Ley se consideran a los terceroscomo beneficiarios finales. Las coberturas y sumas aseguradas serán enatención a lo dispuesto en la presente Ley. Los efectos y eficacia delSeguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros es condición básicaque el conductor del vehículo sea declarado civilmente responsable porla Autoridad de Aplicación de esta ley.

El Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros queda exentodel pago de todo impuesto, tasa o tributo. Las compañías aseguradorasal emitir la póliza de seguro deberán entregar al tomador del seguro laoriginal y copia de la póliza, así como expedir y entregar a éste un carnet,el que para todos los efectos legales, se considera parte integrante de lapóliza. Este carnet debe contener como mínimo lo siguiente:

1) Número de póliza.2) Hora, fecha de inicio y finalización de la vigencia del seguro.3) Nombre del propietario del vehículo automotor.4) Numero de la cédula de identidad del titular.5) Datos de identificación del vehículo automotor conforme la licenciade circulación emitida por la Autoridad de Aplicación de la Ley.6) Firma autorizada y sello de la aseguradora.

La póliza del seguro obligatorio establecido en esta Ley, así comosus tarifas, requerirán de la aprobación previa de la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones Financieras, mediante resolucióndebidamente razonada; las tarifas que se aprueben a través del funcionarioprincipal para tal seguro, serán de cumplimiento obligatorio para todaslas compañías aseguradoras.

En los casos de los seguros obligatorios, los contratos deben serestandarizados para todas las aseguradoras que operen este ramo, asícorno las sumas aseguradas establecidas en ésta Ley y sus tarifas, estaspodrán ser modificadas únicamente por la Superintendencia de Bancos yde Otras Instituciones Financieras, según la experiencia en la operatividadde éste seguro y de conformidad a la solicitud debidamente fundamentaday razonada que presenten las aseguradoras y conforme a lo dispuestoen la Ley N°. 733, "Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas",

publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 162, 163 y 164 del 25, 26 y27 de agosto del 2010.

Art. 64 Objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños atercerosEl objetivo del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros, esproporcionar a éstos como beneficiarios finales, la protección y amparofrenteala responsabilidad civil legal del conductordel vehículo automotordeclarado responsable del accidente por la Autoridad de Aplicación dela presente Ley, frente a las eventuales lesiones corporales, incapacidadpermanente, parcial o muerte, así como los daños a la propiedad quepueda causarles a los terceros afectados.

El pago de la prima del Seguro de Responsabilidad Civil por daños aterceros establecido en la presente ley es anual, sin embargo cuando lascompañías de seguros asuman la política del pago de la prima al crédito,podrá convenirse con el propietario del vehículo automotor. En estoscasos y de producirse el siniestro previsto, la compañía de seguros nopodrá negar el pago de la indemnización bajo el concepto de mora en elpago de ta prima por parte del asegurado debido a que ésta ha asumidoel riesgo crediticio.

Art. 67 Reclamo directo del afectadoEl tercero afectado en un accidente de tránsito, en su calidad de beneficiariofinal, podrá reclamar directamente o través de su apoderado legal ante lacompañía aseguradora la indemnización que corresponda, aún cuando nomedie el consentimiento del propietario del vehículo. Para tales efectosel interesado deberá de presentar junto con su reclamo, el Certificadode Accidente de Tránsito que contiene la resolución firme dictada porla Autoridad de Aplicación de la presente Ley dentro de un plazo dequince días, contados a partir de la fecha de emisión del certificado. Paraefectos de esta ley, se considerará como Autoridad de Aplicación el jefede tránsito de la respectiva delegación policial o el funcionario que lesustituya conforme lo disponga la norma de la materia.

El Certificado referido en el párrafo anterior, debe contener como mínimolo siguiente:

1) Datos de los propietarios de los vehículos automotores.2) Datos de los conductores y de los vehículos involucrados.3) Número y vigencia de la póliza de seguro.4) Nombre de las aseguradoras emisoras de las pólizas.5) Información general de las personas lesionadas, sean peatones opasajeros, en el caso que las hubiere, a fin de que la respectiva aseguradoratenga conocimiento exacto de las personas lesionadas o perjudicados obeneficiarios finales.

En los casos en que se tratare de dos o más los afectados o beneficiariosfinales, éstos tendrán un plazo de treinta días para presentar ladocumentación requerida para la tramitación de su reclamo. Una vezvencido éste plazo, se tendrá por desistido el trámite de su reclamo,salvo aquellos casos en que por razones de salud del afectado le resultematerialmente imposible cumplir con los plazos, para tal efecto se deberápresentar la epicrisis médica firmada por el médico tratante. En estecaso, las aseguradoras deberán liquidar el referido reclamo considerandoúnicamente a las personas perjudicadas que cumplieron en tiempo y formacon la tramitación del mismo.

Las compañías aseguradoras deben de responder frente a los afectadoso beneficiarios finales, aun cuando en la póliza no se haya efectuado elcambio del propietario del vehículo, siempre y cuando la póliza éstevigente, con prima por devengar y que el conductor del mismo seadeclarado responsable de un accidente por la Autoridad de Aplicación de

2711

Page 11: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

la présenle Ley. Sin perjuicio de lo antes relacionado, el nuevo propietariodel vehículo automotor deberá proceder conforme lo establece la presenteley en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha dela Escritura Pública de compra venta del vehículo.

Art. 68 Vigencia del seguroLa vigencia de los seguros establecidos en la presente Ley será de unaño, contado a partir de la fecha y hora en que se emita la póliza, seexceptúan los vehículos automotores de matricula extranjera que ingresentemporalmente al país cuya duración de la póliza será de treinta días.C'uando el vehículo con matrícula extranjera permanezca más de treintadías en el territorio nacional, el propietario o conductor del mismo deberáadquirir una nueva póliza por un período igual al de su estadía, para lo cualdeberá presentar ante la Compañía Aseguradora la respectiva autorizaciónotorgada por la Dirección General de Servicios Aduaneros, conforme loestablecido en el artículo 134 de ésta Ley.

Art. 69 Cobertura y sumas aseguradasLos propietarios de vehículos automotores deberán contratar la póliza delSeguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros con las coberturasy sumas aseguradas siguientes:

I. Para los vehículos automotores de uso particular comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadasa una persona, la suma asegurada será de Dos Mil Quinientos Dólares delos Estados Unidos de América (US$ 2,500.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadasa dos o más personas,la suma asegurada será deCinco Mil Dólares de losEstados Unidos de America (US$ 5,000.00).

3) En caso de daños materiales ocasionados a terceras personas, la sumaasegurada será de Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos deAmérica (US$2,500.00)

II . Para los vehículos automotores destinados al servicio de transportede pasajeros son las siguientes:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadasa una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólaresde los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00).

2)En caso de muerte, incapacidad permanente oparcial o lesiones causadasa dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares delos Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).

3) En caso de daños materiales causados a terceras personas, la sumaasegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidosde América (US$ 4,500.00)

4) Para el caso de los pasajeros que resulten con daños corporales omuertes la suma asegurada por persona será de Mil Dólares de los EstadosUnidos de América (US$ 1,000.00)

I I I . Para los vehículos automotores destinados al servicio de transportede carga deberá pagarse de la forma siguiente:

1) En casode muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadasa una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólaresde los Estados Unidos de América (US$ 4,500.00)

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial o lesiones causadasa dos o más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares delos Estados Unidos de América (US$ 9,000.00).

3) En caso de daños materiales causados a terceras personas, la sumaasegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidosde América (US$ 4,500.00).

IV. Para vehículos automotores con matricula extranjera son los siguientes:

Los vehículos automotores que ingresen temporalmente al país debenadquirirunapóli/a del Seguro de ResponsabilidadCivilpordañosatercerosen cualquiera de las sucursales de las compañías aseguradoras, o en lasagencias o las corredurías de seguros autorizadas por la Superintendenciade Bancos y de Otras Instituciones Financieras, ubicadas en el puntofronteri/o por donde ingrese el vehi cu lo automotor al país, su vigencia seráde treinta días contados a partir de la fecha y hora de emisión de la póliza.

La suma asegurada para los vehículos automotores con matrícula extranjerade uso particular comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesionescausadas a una persona, la suma asegurada será de Cuatro Mil QuinientosDólares de los Estados Unidos de America (US$ 4.500.00).

2) Hn caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones a doso más personas, la suma asegurada será de Nueve Mil Dólares de losEstados Unidos de América (US$ 9,000.00).

3) En casos de daños materiales causados a terceras personas, la sumaasegurada será de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidosde América (US$ 4,500.00)

Para los vehículos automotores con matrícula extranjera para el transportede pasajeros o de carga comprende lo siguiente:

1) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesionescausadas a una persona, la suma asegurada será de Cinco Mil Dólaresde los Estados Unidos de América (US$ 5,000.00).

2) En caso de muerte, incapacidad permanente o parcial, o lesiones ados o más personas.la suma asegurada será de Diez mil Dólares de losEstados Unidos de América (US$ 10,000.00).

3) En casos de daños materiales causados a terceras personas, la sumaasegurada será de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América(US$ 5.000.00).

Los transportistas podrán ampliar las sumas aseguradas de las coberturasantes referidas según lo convengan con la aseguradora emisora de la póliza.

Las sumas aseguradas en los diferentes casos antes relacionados, seincrementarán anualmente hasta un diez por ciento hasta llegar al doblede la suma asegurada.

Art. 71 Seguros opcionalesEl seguro de daños materiales al propio vehículo automotor será optativopara los propietarios de estos, que en caso de ser de su interés, podráser pactado con la compañía aseguradora en una sola póliza acoplado alseguro obligatorio. Los conductores podrán asegurar opcionalmente sulicencia de conducir.

Art. 76 Pago de indemnizaciónUna vez completados los documentos requeridos por las condicionesgenerales de la póliza para la tramitación del reclamo, y siempre queéste sea procedente, la compañía aseguradora deberá indemnizar dentrode los siguientes cinco días hábiles. La indemnización podrá realizarsepor la suma asegurada de la forma siguiente:

2712

Page 12: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA-DIARIO OFICIA!, 66

1 ) Medianil." la reparación o reempla/o del bien perjudicado.2) Medíanle el pago en efectivo al perjudicado.3) Mediante el pago al respectivo proveedor de bienes y servicios.4) Mediante el pago a los herederos, según sea el caso.

En caso que la compañía de seguros decida indemni/ar mediante elpago en efectivo, este se hará a partir del costo de la reparación delbien perjudicado en el momento inmediato anterior a la ocurrencia delsiniestro. F.l monto a indemni/ar debe de inc lu i r lo correspondiente alpago del Impuesto al Valor Agregado, sea para mano de obra, repuestosy compra de materiales, según sea el caso, siempre que los proveedoressean relenedores del IVA.

Hn la liquidación de las indemnizaciones se prohibe la recuperación porparte de la aseguradora de cualquier tipo de salvamento. Así mismo, seprohibe realizar deducciones que no se encuentren establecidas en algunadisposición legal o normativa diclada por la Superintendencia de Bancos yde Otras Instituciones Financieras, incluyendo deseuenlos de proveedoresde bienes o servicios que por convenios tengan suscrito las compañíasaseguradoras con los proveedores. Hn todas las formas de pago el IVAserá reembolsado por la aseguradora hasla que el perjudicado presentela factura ñnal con tos requisitos de ley

Cuando las circunstancias lo requieran y para efectos de ampliar lainvestigación de los hechos relacionados al accidente, la compañía deseguros podrá solicitar ra/on adamen le al Superintendente, antes de laconclusión del plazo inicial, autorización para ampliarlo hasta por tresdías hábiles. Dentro del dia siguiente de concluido éste último plazo, lacompañía de seguros deberá proceder a indemnizar.

Cumplidos los requisitos previstos en la póliza por parte del tercero comobeneficiario final, y habiendo sido aceptado el siniestro por parte de laaseguradora y concluido el plazo para indemnizar. El retraso en la entregade la indemnización por parte de la aseguradora por causas no imputablesal tercero afectado, pagará un interés mensual equivalente al promedioque estuviere cobrando la banca comercial para los préstamos de cortoplazo a partir de la fecha en que debió realizar la indemnización; estepromedio se determinará en cada caso conforme a los datos registradosen el Banco Central de Nicaragua.

La indemnización se efectuará a favor del o los afectados, o a través desu representante legal acreditado con Poder Kspeeial ante notario público,los que deben de retirar las órdenes de reparación y compra de repuestos,reempla/o del bien o pago en efectivo, según lo determine la aseguradorahasta la firma del finiquito con la compañía aseguradora.

En caso de existir dos o más perjudicados con daños materiales, laproporción indemni/able se calculará en base al cosió total de lasreparaciones, suma asegurada y cantidad de bienes afectados.

En caso de lesiones y muerte la indemnización se realizará al o los afectadosque hayan presentado su reclamo de la manera siguiente:

1) En caso de existir un lesionado o muerto se podrá agotar la sumaasegurada correspondiente a una persona; y

2) Cuando existan dos o más lesionados o muertos, la suma aseguradaindemni/able de la cobertura .se pagará de forma proporcional entre lacantidad de muertos y lesionados.

Las lesiones se indemnizarán en base al tipo de lesiones sufridas, y a losgastos debidamente sustentados con facturas, suma asegurada y cantidadde lesionados. En caso que este monto sea inferior al que correspondería en

la forma proporcional señalada, el remanente será aplicado a los fallecidosde manera proporcional, sin que en ningún momento este motilo excedaal l ímite de suma asegurada para una sola persona por lesión o muerte

Las indemnizaciones de cualquiera de los seguros referidos en la présenleLey se eléctuarán en la moneda en que fueron contralados.

Art.77 Informe de vehículo aseguradoLas Compañías Aseguradoras y la Policía Nacional, deberán intercambiaranualmente los informes que contengan el detalle de los vehículosasegurados, el número de la licencia de circulación, lodo de conformidada lo establecido en esta Ley. Fs responsabilidad de las CompañíasAseguradoras notificar por cualquier medio al tomador del Seguro deResponsabilidad Civil por daños a terceros que realicen la reinstalaciónde las sumas aseguradas establecidas en el artículo 69 de esla Ley.

Las Compañías de Seguros deben informar mensualmenle a la PolicíaNacional los casos en que los asegurados hayan disminuido o agotado lasuma asegurada para el pago de siniestros y que no hubieren efectuadola reinstalación de la misma para que la autoridad proceda en los casosde los vehículos automotores que no cuenten con el seguro obligatorio oéste se encuentre vencido y se aplique lo previsto por la ley.

Al momento del accidente, la autoridad policial debe informar al terceroperjudicado acerca de la existencia del seguro obligatorio del vehículodeclarado civilmente responsable del accidente, número de póliza, vigenciaanual y compañía emisora.

Art. 78 Reclamo por vía judicialEn los casos de falta de cobertura del Seguro de Responsabilidad Civilpor daños a terceros, sea por no haberlo adquirido, por haber culminadola vigencia del mismo, por cancelación de la póliza o por disminuciónde la suma asegurada, el perjudicado podrá demandar en la vía judicialal propietario, al conductor declarado civilmente responsable o a ambosconforme el certificado emitido por la Autoridad de Aplicación de laprésenle Ley, por los daños ocasionados y oirás responsabilidades segúnsea el caso.

Cuando la suma asegurada no cubra el total de los gastos, daños porlesiones, gastos médicos y otros daños derivados del siniestro, elperjudicado podrá usar la vía judicial correspondiente para reclamar lasuma no cubierta, sea al propielario del vehículo automotor, al conductorcivilmente responsable o a ambos, conforme el certificado emilido porla Auloridad de Aplicación de esta Ley.

Art. 79 Requerimiento y presentación de la póli/a del seguroLa Autoridad de Aplicación de la présenle Ley a partir de su entradaen vigencia, deberá de requerir obligatoriamente a los propietarios decualquier vehículo automotor, sea para el transporte privado o público,de carga o de pasajeros, al momento del trámite de cualquier documentorelacionado al vehículo, la presentación de la respectiva copia de la póli/ade seguros vigente o el carnet.

Art. 80 Cumplimiento de requisitosPara la realización de lodo tipo de trámite relacionado a vehículosautomotores, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y sureglamento, verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidasen este capitulo.

Art. 80 bis Fondo para Atención a las víctimas de accidentes de tránsitoCrease el Fondo para Atención a las víctimas de accidenles de tránsito parala atención en hospitales públicos, éste se integra con el aporte del unopor ciento del total de las primas brutas anuales correspondiente al pago

2713

Page 13: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a terceros establecidosen la presente Ley. El aporte debe ser enterado el día quince de cadames por las empresas aseguradoras en cuenta especialmente designadapor la Tesorería General de la República, en caso de retraso se pagaráadicionalmente el cero punto cinco por ciento sobre el total por cada díatranscurrido. Este fondo se empezará a pagar sesenta días después de latecha de publicación de la ley en La Gaceta, Diario Oficial.

La Tesorería General de la República lo trasladará al Ministerio de Salud,en un plazo no mayor de diez días hábiles para ser usados exclusivamenteen los hospitales públicos del país para la atención a los lesionados enaccidentes de tránsito".

Artículo noveno: ReformaReformase los artículos 99, 104 y 115 del CAPÍTULO X. DE LASNORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓN, de la Ley N°. 431,"Ley para el Régimen deCirculaciónVehieulare Infracciones de Tránsito",los que se leerán así:

"Art. 99 Aventaja mientoComo norma general, en todas las vías, las maniobras de aveniajamientodeben efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda rebasar,salvo las excepciones establecidas en el artículo 1 (14.

Art. 104 Supuestos especialesSe podrá efectuar el aveniajamiento por la derecha, adoptando siemprelas máximas precauciones, en los casos siguientes:

1) lin vías de un solo carril, cuando se encuentre inmovilizado un vehículo;únicamente en este caso se podrá utilizar el arcén para el aventajamiento.

2) En vías de dos carriles, cuando un vehículo se encuentre en mal estadou otras causas sobre el carril izquierdo y obstruya la libre circulación.

3) Cuando por el carril izquierdo, en vías de dos o más carriles en lamisma dirección, circule un vehículo a velocidad inferior a la establecida,obstaculizando el tránsito.

4) En vías de dos o más carriles en la misma dirección, cuando el vehículoque se pretenda aventajar esté indicando claramente su propósito de girara la izquierda.

Art. 115 Transporte de maderaSe prohibe la circulación de vehículos que transporten madera en rolloo aserrada provenientes de bosques naturales entre las seis de la tarde ylas cinco de la mañana.

Quienes transporten madera proveniente de plantaciones forestales,deberán presentar la documentación con la que se demuestre la procedenciade la madera, siendo estos los siguientes:

1) Registro de la plantación.2) Remisión del producto del dueño de la plantación o su delegado.3) La guia en original del documento de remisión.

Los documentos antes relacionados no deberán presentar borrones nimanchas que alteren lo registrado, en caso de alteración a cualquiera delos documentóse las disposiciones, será causal suficiente para la retencióndel medio de transporte y proceder de conformidad a la ley de la materia,la autoridad correspondiente de la materia regulará este aspecto".

Artículo décimo: ReformaReformase los artículos 117 y 122 de la Ley N° 431, "Ley para el Régimende Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", los que se leerán así:

"Art. 117 Derechos y obligaciones del peatónEl peatón tiene derecho a que los conductores manejen con la debidacortesía y cuidado, tomando las medidas de precaución necesarias y evitarque se ponga en peligro su vida y su integridad física.

Se consideran derechos y obligaciones de los peatones los siguientes:

1 ) Presentar reclamo judicial por los daños materiales a terceros, lesioneso muertes a consecuencia de accidentes de tránsito que les pudiera causarcualquier conductor de vehículo automotor cuando estos circulen por lascalles o carreteras del país.

2) Demandar de la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito la proteccióna sus vidas al momento de cruzar las vías de circulación.

Los conductores de automotores deberán tener especial cuidado de díay de noche con los peatones, en particular con los adultos mayores y laspersonas con discapacidad, a quienes se les debe ceder el paso.

3) Recibir educación e instrucción vial con carácter obligatorio en loscentros de educación primaria y secundaria, así como en los centros detrabajo.

4) Exigir a la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito, que con carácterobligatorio se establezca un programa nacional para la instrucción ycapacitación en educación vial para los conductores de las diferentesempresas de transporte, sean estas públicas o privadas, cooperativas oindividuales que se dediquen a la prestación del scrviciode transporte en elpaís, así como al personal de las di ferentes secciones de transporte de losministerios, instituciones gubernamentales autónomas o descentra! izadas ylas desconcentradas así como las instituciones de creación constitucional.

5) Hxigir a la Policía Nacional de Seguridad de Tránsito la publicaciónde manuales de instrucción y comportamiento peatonal y de estudioobligatorio en los centros de educación primaria y secundaria, así comoel establecimiento y desarrollo de una campaña permanente y sistemáticade educación vial en el territorio nacional.

6) Exigir la señalización de las calles y carreteras del país a las autoridadesde los diferentes gobiernos locales y al Ministerio de Transporte eInfraestructura, así como la instalación de semáforos direccionales,peatonales, preventivos y la construcción de puentes peatonales.

7) Cualquier otro que establezca la Autoridad de Aplicación de lapresente Ley.

Art, 122 Detención por accidentes de tránsitoEn ausencia de un agente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito dela Policía Nacional, cualquier miembro de la Policía Nacional procederáa la detención de los conductores, peatones o pasajeros que provoquen0 incidan directa o indirectamente en accidentes de tránsito en los casossiguientes:

1 )Cuando resulten personas tallecidas.2) Cuando las personas resulten con lesiones gravísimas y graves.3) Cuando sea que el autor de una conducta que se le identifique en unhecho autónomo o a causa de un accidente de tránsito.

Cuando los detenidos fuesen a consecuencia de lesiones leves, losinvolucrados serán puestos bajo arresto domiciliar hasta que la autoridadjudicial competente conozca del caso".

2714

Page 14: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 A Ü A C F T A - DIARIO OFICIAL 66

Articulo undécimo: ReformaReformase ¡os art ículos 123. 12-J, 125 y 133 de l;i Ley N . 431 . "Levpara e! Régimen de Circulación Vehicular e infracciones de l r á n s i l < ".los que se leerán asi.

"Arl. 123 Creación del Regís tro de la Propiedad VehicularCréase el Registro de la l'ropiedad Vehicular, adscrito a la Especialidadde Seguridad de Transi to de la Policía Nacional, el que tendrá bajo suresponsabí 1 ¡dadla i nsen pe ion y registro de lodos los vehieu los aulomotoroque conlbrme a la présenle ley sean objeto de inscripción, alias, bajast r a n s f e r e n c i a s , g ravámenes , embargos, a n u l a c i o n e s p r even t i va s ,modificaciones suslaneíales de las características llsicas y técnicas de!parque automotor, así eurnu las resoluciones jud i c i a l e s que les afecten.

Es facultad del Registro de la l'ropiedad Velueu lar em ¡l ir ias certificacionesque requieran los ciudadanos de conformidad al procedimiento que aleléclo eslable/ca el reglamento de la présenle ley.

Ll Director o Directora General de la Policía Nacional, nombrará alt i t u l a r del Registro de la Propiedad Vehicular a propuesta del .lele oJefa Superior de la Lspecialidad de Seguridad de Tnmsilo de la PolicíaNacional, enlre los o las Oliciales del Escalafón de Oficiales Superiores,lomando en cuenta la capacidad, eonoeimienio y experiencia obtenidade la especialidad.

Kl nombramiento y rotación del Direelor o Directora y demás personal,se etéetuaráconforme el procedimiento establecido en la Ley N". 22X,"Ley déla Policía Nacional", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.162 del 2X de agoste del 1996.

Art. 124 Funciones del RegistroPara los unes y electos del funcionamiento del Registro de la PropiedadVehicular, se establecen las (unciones siguientes:

1 ) Organi/ar, actualizar, custodiar y controlar a nivel nacional el parqueautomotor, sus cambios y gravámenes. Se exceptúan los vehículos quecirculan sobre rieles y los de uso acuático.

2) Inscribir las altas de los nuevos vehículos y el registro de bajas, cambiode dueño, gravámenes y modificaciones a las características físicas y deltipo de servicio que presta.

3 )Cumplircon la I une ion de publ ¡e ¡dad registralemitiemlo los certificadosdel Registro Vehicular.

4) Autori/ar a los talleres para reali/ar la inspección técnica mecánicade los vehículos automotores y los requisitos para su funeionamicnlo.quedando sujetos a la supervisión, regulación, control y sanción deconformidad a la presente ley.

5) Hfectuar las anotaciones preventivas pertinentes que emanen deautoridad judicial a través de oficio.

6) Kmili rías I ¡cencías de circulación de los vehículos, una vez que éstos hansido autorizados para circular, así como los documentos de comprobaciónde los actos inscritos y cualquier otra que le estable/ca la presente Ley.

7) Cualquier otro que le estable/.ca la presente Ley o su Autoridad deAplicación.

Art. 125 Actualización de documentos en el RegistroLos propietarios de vehículos automotores deben inscribir en el Registrode la Propiedad Vehicular, los cambios de propiedad, domicilio del

propietario o del nuevo adquirentc, los cambios de las caracteríslicasfísicas que ident i f ican al vehículo incluyendo el kilometraje de acuerdoa la lectura del odómetro en la licencia de circulación dentro del lérminono mayor de sesenta días de ocurridos.

Ll nuevo adquirente de un vehículo aulomolor que no cumpla con lasdisposiciones anles referidas en el periodo indicado, pagara en conceplode mulla el equivalente al ircs por cíenlo sobre el valor del a valúo emitidopor Catastro Fiscal de la Dirección (¡eneraI de Ingresos, la que deberápagarse al momento de elccluar el cambio en el Registro de la PropiedadVehicular.

La mulla a que se refiere el párrafo anterior ingresará al fondo Nacionalde Seguridad y Educación Vial. El pago de la mulla deberá ser depositadosen una cuenta destinada por la Tesorería General de la República delMinisterio de Hacienda y Crédito Público a favor del Kondo Nacionalde Seguridad y Lducación Via l .

Art. 133 Retención de vehículoLa Policía Nacional podrá retener cualquier vehículo que circule en elpaís en las circunstancias siguientes;

1 ) Sin placas.2) Sin calcomanía de matrícula.3)Sin calcomanía de revisado.4) Sin Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio..*>) Sin licencia de circulación o de conducir.6) Sin la documentación correspondiente, o constancia que demuestreque se encuentra en trámite.

Ln todos los casos previstos, el propietario o poseedor debe aclararel origen o procedencia del automotor y !a situación del mismo, encaso contrario el vehículo será enviado al depósito público o privadodebidamente habilitado y de conformidad al procedimiento establecidoen el artículo 138 de la presente ley.

Artículo duodécimo: ReformaReformase los artículos 13K y 139 del CAPÍTULO X I I I , DE LASPARADAS Y EL ESTACIONAMIENTO, de la Ley N°. 43 I , "Ley parael Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", losque se leerán así:

"Art. 138 Autorización de traslado de vehículosSe autori/a a la Lspecialidad de Seguridad de Tránsito de la PolicíaNacional, a retirar con el servicio de grúa o por otros medios, si elpropietario o legítimo poseedor no lo ha hecho, los vehículos que seencuentren en (a vía pública y trasladarlos al depósito público o privadodebidamente autorizado por la autoridad municipal en coordinación conla autoridad de tránsito en los siguientes casos:

1 ) Cuando se encuentre en estado de abandono.

2) Ln casos de accidentes cuyos resultados ocasionen muertos, o nohabiéndolos, que los daños sean talesque impidan continuar su circulación.

3) Cuando sean estacionados en lugares no autorizados.

4)Cuandocl conductor del vehículo incurra en delitos tipificados por laLeyNo. 641 "Código Penal" o que en virtud de éstos se encuentren circuladospor la autoridad competente o por taitas previstas en la presente ley.

5) Cuando se encuentren mal estacionado o aquellos que por desperfectotécnico o mecánico obstaculicen el tráfico vehicular en las calles ocarreteras del país.

2715

Page 15: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

6) Cuando perturben la libre circulación de los demás vehículosautomotores o peatones.

7)C'uando produzcan daños a biencsdcparticularesoal patrimonio público.

X) Cuando no cesen las causas de la inmovil ización y traslado de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 133 de la presente ley.

9) Por orden de autoridad judicial competente.

El propietario o el legítimo poseedor de los vehículos debe gestionar ladevolución de tos mismos previo pago de:

1) Costos del traslado y depósito en el parqueo.2) La mulla por la infracción cometida.3) Que hayan cesado las causas que originaron tal retención.

Se exceptúan aquellos casos en que por sustracción u otras formas noautorizadas por el dueño para la ulili/ación del vehículo oeste haya sidoutilizado en contra de la voluntad de su propietario o legítimo poseedor.

Los procedimientos para la notificación y demás trámites se estableceránen el reglamento de la presente ley.

Art. 139 Obstrucción del tráfico vehicularLos vehículos que se encuentren mal estacionados o los que pordesperfectos técnicos o mecánicos obstaculicen el tráfico vehicular enlas calles o carreteras del pais serán retirados por la Policía Nacional deTránsito, haciendo uso del servicio de grúa público u otro medio público0 privado a costa del propietario y serán trasladados a los depósitosni imicipaleso privados que para tal efecto determine la autoridad municipalen coordinación con la autoridad de tránsito.

El pago o el comprobante del mismo deberán ser efectuados o presentadopor el propietario al momento del reclamo del vehículo".

Artículo decimotercero: Reforma y adiciónReformase los artículos 140, 141, 145 y 146, adicionase el art iculo 145bis y cambíese de nombre al CAPÍTULO XIV, DE LAS L I C E N C I A SDE CONDUCIR Y LOS PERMISOS DH TRÁNSITO, de la Ley N".43 1, "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones deTránsito", los que se leerán así:

"CAPÍTULO XIV

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIRY LOS PERMISOS DE TRÁNSITO Y OTROS SERVICIOS

Art. 140 Documento públicoLa licencia de conducir es un documento público, de carácter personale intransferible, emitido por la Especialidad de Seguridad de Tránsitode la Policía Nacional, a través del cual se aulori/a al t i tu lar del mismopara conducir los vehículos a que hace referencia la presente Ley, encorrespondencia al tipo y categoría. Tiene valide/ en lodo el territorionacional por un período de cinco años.

Los Tipos de Licencias de Conducir son las siguientes:

1 (Ordinaria: Se extenderá a las personas que alcancen la mayoría de edado más y que por ve/ primera vayan a tramitar su licencia de conducir sinperjuicio de las categorías que requiera el titular.

2) Profesional: Será extendida a las personas que ejer/an de formapermanente la labor de la conducción de vehículos automotores y principalhaciendo de ella una labor profesional.

3) Menor de Edad: Se otorga a las personas que habiendo cumplido losdieciséis años y no hayan alcan/ado la mayoría de edad. Para su trámitedeberán de presentar la respccliva autori/ación del padres, madre, tutor otutora en instrumento público constituyéndose en fiadores solidarios porlos daños causados a terceros. Esla licencia expira al cumpl i r la mayoríade edad del t i tular .

4) Especial: Se otorga a las personas que profesionalmente se dedicana la conducción de vehículos automotores dedicados a la labor agrícolay de construcción.

Las licencias de conducir en sus diferentes tipos se otorgarán previocumplimiento de los requisitos para cada una de estas según susparticularidades. El procedimiento se establecerá en el reglamento dela presente Ley.

Art. 141 Otorgamiento de licencia de conducirLa licencia de conducir es expedida por la Especialidad de Seguridadde Tránsito de la Policía Nacional, a lodo ciudadano o ciudadana quehaya aprobado el examen teórico y práctico con los que demuestra saberconducir y que ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley, encorrespondencia al tipo y categoría aplicada.

Las personas que pade/can una limitación tísica parcial podrán obtenerla licencia de conducir, siempre y cuando hayan cumplido los requisitosexigidos para estos casos, y que demuestre durante el examen prácticoestar habil i tado y adiestrado para conducir con dicha limitación.

Los tipos de licencia, categorías y su procedimiento para la obtención deestas se establecerá en el reglamento de la présenle ley.

Art. 145 Tasas por servicios de tránsitoSe establecen las tasas por servicios de tránsito que deberán enterarsea la Policía Nacional como Renta con Destino Específico, para lamoderni/ación y fortalecimiento de las capacidades de la Especialidad deSeguridad de Tránsito en la prestación de sus servicios, la prevención dela accidentalidad y educación v ia l , de conformidad al detalle siguiente:

N". DESCRIPCIÓN VALOR CS

I. KKUSTKO I)K I.AI'KOI'IKDAI) VKHK Ul.AK

1)

2)

.1)

4)

5)

6)

7)

S)

<>)

Certificado de registro.

Permiso de sulida para vehículo, valido para salir unave? en un mes.

Permiso de salida múltiple para vehículo, válido por3 meses.

Permiso de salida mi'illiple para vehículo por seismeses.

Licencia de circulación vehicular provisional por 3Udías.

Verificación técnica vehicular extraordinaria paramotocicleta.

Verificación técnica vehicular extraordinaria paravehículo liviano.

Verificación técnica vL-hicular extraordinaria paravehículo pesado.

Acreditación anual para distribuidores exclusivos devehículos automotores.

CS 100.00

('$ 150.00

C$.120.00

C$ 650.00

<_•$ 120.UO

C$ 100.00

c$ 160.00

C$320.00

C$ 1,500.00

2716

Page 16: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

10)

I D

12)

13)

14)

15)

16)

17)

18)

1'))

20)

21)

Acreditación anual para autolotes e importadores devehículos automotores usados.

Acreditación anual para importadores de moloresusados.

Talonario de certificado inspección mecánica enpapel de seguridad para ser emitido por los talleres.

Talonario del formato de inspección técnica mecánicapara vehículo pesado.

Talonario del formato de inspección técnica mecánicapara vehículos livianos.

Talonario del fórmalo de inspección técnica mecánicapara motocicletas.

Permiso anual por placa de prueba.

Anulación preventiva o gravamen.

Cancelación de prenda.

Permiso para cambio de características.

Permiso anual para lalleres de grabación de seriesall'anumérieas de identificación de motores.

Permiso anual para talleres de inspección técnicomecánica

C$ 800.00

CS 400.00

CS 1.200.00

CS 3.600.00

C$ 2.400.00

C$ 1.125.00

es 320.00CS 80.00

es 80.ooe$ so.ooC$ 500.00

C$15,000.00

II. LICENCIAS DE CONDUCIR

1 )

2)

3)

4)

5)

6)

7)

8)

y)10)

11)

Licencia de conducir.

Renovación de licencia por vencimiento.

Reposición de licencia por cambio de tipo.

Reposición de licencia por agregar o suprimircategoría.

Reposición de licencia por deterioro o pérdida.

Reposición de licencia por cambio de domicilio.

Reposición de licencia por cambio de nombre oapellido.

Certificado del registro personal de la licencia deconducir.

Permiso provisional de conducir, válido para 90 días.

Reposición de boleta de infracción de tránsito porpérdida o deterioro.

Certificado de accidente de tránsito.

CS 200.00

C$ 200.00

es 200.00es 200.00

es 200.00C$ 200.00

cs 200.00

C$ 100.00

C$ 125.00

C$ 100.00

C$ 100.00

III. CENTRO DE EDUCACIÓN VIAL

1)

2)

3)

4)

5)

6)

7)

8)

Seminario de reeducación de infractores de la Ley N".43 1 , 40 horas leclivas mínimo.

Seminario de educación vial y manejo defensivo, 8horas lectivas mínimo.

Certificado de egresado de la escuela de manejo.

Certificado de egresado del centro de educación vial.

Seminario para el trámite de nueva licencia o título, oagregar categoría, 8 horas lectivas mínimo.

Seminario para conductores de transporte depasajeros o de carga, 24 horas lectivas mínimo.

Examen práctico.

Reprogramación de exámenes para los aspirantes aconductor.

CS 2,000.00

CS 500.00

C$ 125.00

C$125.00

CS 200.00

C$ 300.00

C$ 150.00

C$ 100.00

IV. ESCUELAS DE MANEJO

1)

2)

Permiso anual para escuela de manejo de 10o másdocentes o instructores.

Permiso anual para escuela de manejo de nueve omenos docentes o instructores.

C$ 2,500.00

C$ 1,250.00

3)

4)

5)

6)

7)

8)

Autorización de vehículo de enseñan/a, cada uno.

Permiso provisional para escuela de manejo por 3meses.

Carriel acreditación del Docente/Instructor.

Acreditación temporal del Docente/Instructor.

Cursos de capacitación para Docentes, mínimo de 72horas lectivas.

Inspección de vehículos por sustitución o inspecciónde local por remodclación o cambio de domicilio.

C$ 250.0(1

CS 300.00

C$ 125.00

CS 100.00

C$ 800.00

CS 125.00

La inspección técnico mecánica de los vehículos nuevos están exentos dela realización de inspección técnico mecánica y el de emisión de gasesdurante los primeros dos años.

Art. 145 bis Multas para Talleres de Inspección y Escuelas deManejoSin perjuiciode las sanciones administrativas, se establece laclasificaciónde las infraccionesa los Talleres de Inspección Técnica Mecánica Vehiculary las Escuelas de Manejo que se gradúan en Leves, Graves y Muy Gravesy serán sancionadas de la forma siguiente:

Serán infracciones para los Talleres de Inspección Técnica Vehicular,las siguientes:

No. TIPOS DE INFRACCIONES VALOR C$

1. INFRACCIONES LEVES

1)

2)

3)

4)

5)

6)

7)

8)

No mantener los archivos ordenadoscronológicamente por semana y mes, no garantizarla numeración consecutiva de los formatos

Presentación de información ilegible, manchoneso borrones en la documentación: formatos, libros,certificados y reportes o información incompleta

No cumplir con los reportes semanales y mensualesen los plazos establecidos

Contratar personal no capacitado por el INATECni acreditado por la Policía Nacional y sin ladocumentación correspondiente.

No presentar los libros de actas a la Dirección deRegistro vehicular para firma y sello del Director deRegistro, según las especificaciones establecidas.

No reportar el despido o cambio del personal delas líneas de inspección en un periodo de 72 horasdespués de efectuado.

No remitir a la Dirección de Seguridad de TránsitoNacional los formatos que hayan sido anulados, noregistrarlos en el sistema, libros de actas y en losarchivos.

No cumplir con la calibración y el mantenimientode los equipos utilizados durante el proceso de lasinspecciones.

e$ 500.00

es 500.00

C$ 1 ,000.00

C$ 2,000.00

C$ 1,000.00

CS 2,000.00

CS 2,000.00

CS 2,050.00

II. INFRACCIONES GRAVES

D

2)

3}

No reflejaren el formato establecido las fallas, valoresde las pruebas según los términos conceptualesdel manual de regulación y procedimientos de laspruebas efectuadas a los vehículos.

Realizar reparaciones dentro del área determinadapara la línea de inspección.

Incumplir con la presentación de libros, respaldosdel software, archivos o cualquier informaciónrelacionada con la inspección, técnico mecánicavehicular.

CS 3,000.00

CS 4,000.00

CS 5,000.00

2717

Page 17: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

4)

5)

6)

7)

«)

9)

10)

11)

Reparar vehículos colisionados y otorgar certificadode inspección técnico mecánica vehicular.

Incumplir con los compromisos adquiridos conla institución en acia cié compromiso n otrosdocumentos.

Emit i r certificad» diferente a la línea autorizada.

Cobrar más de lo establecido por la ley cu losservicios de inspección técnico mecánica vehicular.

Rvadi r la responsabilidad de atender las visilas decontrol que realiza la Autoridad deAplicación de la ley.

Ausencia de los equipos en las líneas de inspecciónu omitir el uso de los mismos durante el proceso deinspección.

No informar de los cierres temporales o cambiosen la razón social del taller para las inspeccionestécnica mecánica vehicular.

Formatos firmados por el propietario, gerente osupervisor previo a la inspección, sin tener a la vistalos vehículos.

C'$ 5,000.00

CS 5,000.00

C$ 5,000.00

CS 5,000.00

C$ 5.000.00

CS 6.000.00

C$ 9,000.00

C$ 13,000.00

III . INFRACCIONES MUY GRAVES

1)

2)

3)

4)

Reali/ar inspecciones fuera del local autorizadopara la inspección técnico mecánica.

Extender certificados de inspección técnicomecánica con alteración de los resultados, favorablea vehículos que no hayan reali/ado dicha inspeccióno que habiéndola realizado no la aprueben o sinhaberlo tenido a la vista.

Emitir formato de inspección técnico mecánica condatos y características que no correspondan a los delvehículo inspeccionado.

Modificar en el software de inspección técnicomecánica vehicular, o la información resguardadaen este.

C'$ 15,000.00

C$ 20.000.00

CS 20,000.00

CS 25,000.00

Serán infracciones para las Escuelas de Manejo, autorizadas por la PolicíaNacional las siguientes:

No. TIPOS DE INFRACCIONES VALOR C$

I. INFRACCIONES LEVES

1)

2)

3)

4)

5}

6)

No informar, ni reportar cambio de domicilio

Correcciones, manchas o enmiendas en losregistros.

No emisión de los informes que para fines decontrol establezca la Autoridad de Aplicación dela Ley.

Defectos notorios de la capacidad instalada.

Defectos notorios de los vehículos destinados ala enseñanza.

Incumplimiento de los requisitos establecidospara la inscripción de los aspirantes del curso deenseñanza.

C$ 1,000.00

CS 1,000.00

C$ 1,000.00

CS 1,500.00

CS 1,500.00

CS 3,000.00

II. INFRACCIONES GRAVES

1)

2)

No cumplir con los planes y programasmetodológicos establecidos por la Especialidadde Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional.

Por más de dos quejas presentadas porlos aspirantes a conductores, debidamentel'un damen tadas, en contra de la gestiónadministrativa o del instructor.

CS 4,000.00

CS 4,500.00

3) Cuando el instructor haya sido objeto de multaspor infracciones de tránsito peligrosas o muypeligrosas durante el periodo de enseñanza.

C$ 5,000.00

I I I . INFRACCIONES MUY GRAVES

1)

2)

3)

Capacitar a conductores en tipo y categorías noautorizadas.

Contratar instructores no autorizados para laenseñan/a.

Otorgar certificados a los aspirantes a conductoressin que éstos hayan cursado y aprobado loscursos.

C$ 15,000.00

CS 15,000.00

C$ .10,000.00

Art. 146 Exámenes especiales para la emisión de licencias de conducirEn todos los casos, los ciudadanos que tengan licencia de conducir, almomento de la renovación de ésta, deberán practicarse un examen de lavista, los que serán reali/adospor la Cruz Roja Nicaragüense, conformeparámetros cstablccidosen coordinación con la Autoridad de Aplicaciónde la presente Ley.

Los valores de los exámenes serán los siguientes:

N°.

1)

2)

3)

TIPO DE EXAMEN

Examen de la vista;

Examen de sangre; y

Examen psicológico

VALOR

CS 125.00

C$ 125.00

CS 200.00

El valor de los exámenes es con mantenimiento de valor de conformidadal deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar deNorteamérica en base a lo establecido por el Banco Central de Nicaragua,las actualizaciones se aplicaran en el mes de enero a partir del año 2016.Estos exámenes harán constar que la capacidad visual y psicológica delinteresado es óptima para conducir.

Fin los casos en que la Cruz Roja Nicaragüense care/ca de posibilidadestécnicas, el interesado podrá realizarse estos exámenes en cualquier otroCentro autorizado por el Ministerio de Salud".

Artículo decimocuarto: Reforma y adiciónReformase los artículos 157, 164 y 167dc la Ley N°. 431, "Ley parael Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito", y seadicionan los artículos 166 bis, 167 bis y 167 tcr, los que se leerán así:

"Art. 157 Ubicación de señales de tránsitoPara los fines y efectos de la presente Ley, el Ministerio de Transporte eInfraestructura en coordinación con los gobiernos locales y las autoridadesde la Policía Nacional de Tránsito deberán establecer los puntos en dondese deben instalar los semáforos dircccionales y peatonales, así como lospuentes peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento delos peatones.

Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafoanterior, se dispondrán de los recursos que genere el pago del stícker derodamiento o cualquiera otro que en especial se obtenga para el mismoobjetivo.

También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primerode este articulo, la ubicación, en sentido general en las vías decomunicación del territorio nacional, las señales de tránsito requeridas,apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamientoy desplazamiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán unprograma de mantenimiento de las señales de tránsito.

2718

Page 18: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

Art. 164 Restricción de InscripciónNo serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicularlos vehículos automotores que no cumplan con los requisitos tísicos deoriginalidad en la numeración de chasis/VIN y motor, y demás datosidcntificativos, así como los requisitos documentales establecidos.

De forma extraordinaria y en circunstancias excepcionales, la Autoridad deAplicación de la presente Ley podrá inscribir vehículos cuya numeraciónde chasis/VIN y motor, no sean originales, en los siguientes casos:

1) Vehículos robados o hurtados cuya numeración haya sido alteraday que luego se recuperan y necesitan reincorporarse al registro con sunumeración.

2) Vehículos usados importados cuya numeración de motor no es original,siempre que el importador presente una certificación del país de origenque acredite tal circunstancia.

3) Vehículos ya inscritos cuyos propietarios solicitan autorización decambio de motor por mal estado y el nuevo motor no trae numeración.

4) Vehículos siniestrados cuando se compruebe que producto delsiniestro se ha deteriorado la numeración original resultando imposiblesu identificación.

5) Vehículos con más de diez años de uso, cuando se compruebe que lanumeración de chasis/VIN o motor se ha deteriorado por la corrosión.

6) Cualquier otro que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Art. 166 bis Regulación de polarizado en vidrios de automotoresLos propietarios o conductores de automotores podrán usar película parapolarizar los vidrios de estos, de acuerdoa las especificaciones siguientes:

1) Vidrio delantero revestido parcialmente con dos franjas horizontales,superior e inferior, de película para polari/ar de cuatro pulgadas deancho cada una.

2) Vidrio trasero y laterales revestidos totalmente con película parapolarizar de color intermedio no mayor del veinte por ciento de opacidad,el que en ningún caso podrá ser plateado o multicolor.

3) Se prohibe la colocación de películas para polarizar de cualquier coloro de leyendas en los vidrios frontales y laterales que disminuyan o afectenla visibilidad del conductor en los vehículos de transporte colectivo,selectivo y transporte escotar.

Art. 167 Autorización de competencias automotoresLas competencias deportivas de automotores solo se podrán realizar enlas vías que presten condiciones de seguridad para los corredores y losespectadores, en tanto no existan áreas diseñadas especialmente para estosefectos; en estos casos se requerirá la autorización escrita de la PolicíaNacional a través de la Especialidad de Seguridad de Transito, la que elinteresado deberá tramitar con quince días de anticipación, asegurandolas garantías exigidas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 167 bis Prohibición de competencias ilegales de automotoresSe prohiben las competencias deportivas de velocidad utilizando mediosautomotores que no estén autorizadas por la Policía Nacional, so pena deresponsabilidad penal por exposición de personas al peligro de conformidada lo establecido en el artículo 159, de la Ley N° 641 "Código Penal", porministerio de la presente Ley se le suspenderá la licencia de conducirpor un periodo de un año y la retención del automotor por un plazo denoventa días. En los casos de reincidencia se cancelará la licencia de

conducir de forma definitiva, sin perjuicio de las mullas administrativasque correspondan.

En ningún caso se autorizarán competencias de velocidad de automotoresen los lugares siguientes:

1) Cerca de hospitales, centros de salud o que causen daños a la saludpública.

2) Cerca de escuelas, institutos y universidades.

3) Cerca de centros comerciales, plazas, rotondas y mercados.

4) En áreas que causen perjuicio a la libre locomoción de los ciudadanos,la vía pública e infraestructura pública, al ambientey la propiedad privada.

Art. 167 ter Apoyo institucionalLa Policía Nacional de Tránsito brindará apoyo a la Empresa Correosde Nicaragua, en su calidad de Operador Postal Designado y entidadprestataria de los servicios postales del Hstado a fin de:

I ) Contribuir a la agilización de la circulación de la carga postal en lavía pública.

2)Resguardar y proteger la carga postal y contribuir a su traslado".

La Empresa Correos de Nicaragua, en su calidad de Operador PostalDesignado y entidad prestataria de los servicios postales del Estado,estará exenta del pago de los trámites de registro del parque automotorde la empresa".

Articulo decimoquinto: TransitorioI. El Ministerio del Trabajo y la Policía Nacional en coordinación conlas Organizaciones de Ganaderos, de los transportistas de ganado y delos trabajadores del sector agropecuario del país emitirá una normativatécnica para la seguridad ocupacional del personal involucrado en latransportación de semovientes; y

II. Hn los casos en que en la legislación se haga referencia a "NormativaTécnica Administrativa Complementaria" se deberá entender Reglamentode la Ley N° 431, "Ley para el Régimen Vehicular e Infracciones deTránsito".

III. Al elaborarse el texto íntegro con las reformas incorporadas se armoniceel uso de los términos automotores, híbridos y eléctricos.

Artículo decimosexto: DerogacionesDerogase las disposiciones siguientes:

1) Los artículos 16, 17, 32, 38, 65, 66, 70, 72, 110, 139, 156, cuartopárrafo del 157, 158,159 y 161 de la Ley N". 431, "Ley para el Régimende Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito"; y

2} Las Normas Administrativas Complementarias de la Ley N°. 431,"Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsitocontenidas en la Disposición N°. 019/04, publicada en La Gaceta, DiarioOficial N° 161 del 18 de agosto de año dos mil cuatro.

Artículo decimoséptimo: Adición de artículo nuevo después delartículo 168.

Art. 168 bis ReglamentaciónEl Presidente de la República, reglamentará la Ley No. 431 ,"Ley parael Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito" dentro

2719

Page 19: 2014-02-13- G- Ley No. 856, Ley de Reformas y Adiciones a La Ley No. 431, Ley Para El Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito

07-04-14 LA GACETA - DIARIO OFICIAL 66

del plazo que establece el articulo 150, numeral 10) de la ConstituciónPolítica de la República de Nicaragua.

Artículo decimoctavo: Publicación de texto con reformas incorporadasSe ordena que el texto integro de la Ley N°. 431, "Ley para el Régimende Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito" con sus reformasincorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo decimonoveno: Publicación. VigenciaLa presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de lafecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la AsambleaNacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de febrerodel año dos mil catorce. Lie. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por laLey de la Asamblea Nacional. Lie. Alba Palacios Benavidez, Secretariade la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.Managua, treinta y uno de Mar/,o del año dos mil catorce. Daniel OrtegaSaavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

2720