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••••••• fliliil ' Presidenda del Consejo de Ministros Aw.idad Nacional deJ Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 00 j 6 0 - 2017 -SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE IMPUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 2519-2016-SERVIR/TSC LUZ ELE NA TEJADA ARAUJO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA LEY N2 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR CIENTO VEIN TE (120) DfAS S IN GOCE DE REMUNE RACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ N!! 1579-2016-UGEL- CAJABAMBA1 del 8 de agosto de 2016; de la Resolución Directora/ N!! 1710-2016- UGEL-CAJABAMBA1 de/12 de septiembre de 2016; Y 1 de la Resolución Directora/ N!! 1977-2016-UGEL-CAJABAMBA 1 del 6 de octubre de 2016; emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajabambal por haber vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento admini strativo. Lima, 8 de febrero de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Informe Preliminar N2 51-2016-GR-CAJ/DRE-UGEL-C-CPPA, del 4 de agosto de 2016, la Co misión Permanente de Procesos Administrativos y Disciplinarios UGEL Cajaba mb a, en adelante la Comisión Permanente, recomendó a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajabamba, en lo sucesivo UGEL Cajaba mb a, aperturar proceso administrativo a la señora LUZ ELENA TEJADA ARAUJO, en adelante la impugnante, por haber presuntamente incurrido en infracción administrativa de los numerales 1, 2, 4, S y 6 del artículo y los numerales 2 y 6 del artículo de la Ley Nº 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública, en su condición de docente contratada, en razón que tendría responsabilidad respecto a los siguientes hechos: (i) No haber laborado los días 16, 17 y 20 de junio de 2016. (ii) Sobrevaloró los costos de los productos del programa de mantenimiento adquiridos en el año 2016, indicando que habría: i) adqu irido una computadora multifuncional marca Brother, modelo: DCP- TSOOW por S/.850.00; ii) pagado S/ 400.00; ii i) pagado S/ 600.00 por doce sillas; iv) pagado S/ 200.00 por el armado de las mesas; y, pagó S/. 235.00 por el traslado de la impresora. (iii) Actúa autoritariamente en la Institución Educativa. (iv) Malversó fondos por un monto ascendente a S/800.00. (v) No asistió a laborar los días 6 de abril; 16 y 17 de mayo; 13, 16, y 17 de junio; y, 7 y 8 de julio del año 2016. 1 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal M i Uer 1153 -1157, Jesús Marfa Lima 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Aw.idad Nacional deJ Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 00 j 6 0 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

IMPUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

2519-2016-SERVIR/TSC LUZ ELENA TEJADA ARAUJO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA LEY N2 29944

RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR CIENTO VEINTE (120) DfAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directora/ N!! 1579-2016-UGEL­CAJABAMBA1 del 8 de agosto de 2016; de la Resolución Directora/ N!! 1710-2016-UGEL-CAJABAMBA1 de/12 de septiembre de 2016; Y1 de la Resolución Directora/ N!! 1977-2016-UGEL-CAJABAMBA1 del 6 de octubre de 2016; emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajabambal por haber vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo.

Lima, 8 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante Informe Preliminar N2 51-2016-GR-CAJ/DRE-UGEL-C-CPPA, del 4 de agosto de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos y Disciplinarios UGEL Cajabamba, en adelante la Comisión Permanente, recomendó a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Cajabamba, en lo sucesivo UGEL Cajabamba, aperturar proceso administrativo a la señora LUZ ELENA TEJADA ARAUJO, en adelante la impugnante, por haber presuntamente incurrido en infracción administrativa de los numerales 1, 2, 4, S y 6 del artículo 6º y los numerales 2 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública, en su condición de docente contratada, en razón que tendría responsabilidad respecto a los siguientes hechos:

(i) No haber laborado los días 16, 17 y 20 de junio de 2016. (ii) Sobrevaloró los costos de los productos del programa de mantenimiento

adquiridos en el año 2016, indicando que habría: i) adquirido una computadora multifuncional marca Brother, modelo: DCP-TSOOW por S/.850.00; ii) pagado S/ 400.00; iii) pagado S/ 600.00 por doce sillas; iv) pagado S/ 200.00 por el armado de las mesas; y, pagó S/. 235.00 por el traslado de la impresora.

(iii) Actúa autoritariamente en la Institución Educativa. (iv) Malversó fondos por un monto ascendente a S/800.00. (v) No asistió a laborar los días 6 de abril; 16 y 17 de mayo; 13, 16, y 17 de junio;

y, 7 y 8 de julio del año 2016.

1 www.servir.gob.pe

Jr. M ariscal M iUer 1153 -1157, Jesús Marfa Lima 11, Perú T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

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A~oridad Nacional del Servido Ovil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

2. Con Resolución Directora! Nº 1579-2016-UGEL-CAJABAMBA, del 8 de agosto de 2016, la Dirección de la UGEL Cajabamba instauró proceso administrativo a la impugnante por los hechos expuestos en el Informe Preliminar Nº 51-2016-GR­CAJ/DRE-UGEL-C-CPPA, imputándole haber infringido los numerales 1, 2, 4, S y 6 del artículo 6º y los numerales 2 y 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública1.

3. El 16 de agosto de 2016 la impugnante solicitó la ampliación del plazo para presentar sus descargos, y el 18 de agosto de 2016 presentó sus descargos, manifestando los siguientes argumentos:

(i) Es falso que haya presentado boletas con precios elevados, ya que todavía no había presentado su "Rendición Final de la Ejecución del Programa de Mantenimiento de la Infraestructura y Mobiliario de los Locales Escolares para el año 2016", siendo la fecha límite de presentación de la rendición final, el 31 de agosto de 2016.

1 Ley N2 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 62.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1. Respeto Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento. 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. ( ... } 4. Idoneidad Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. S. Veracidad Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. 6. Lealtad y Obediencia Actúa con fidelidad y solidaridad hada todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.( ... )." "Artículo 72.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes: l.( ... ) 2. Transparencia Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y faci li tar información fidedigna, completa y oportuna. ( ... ) 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. ( ... )."

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

(ii) Justificó las inasistencias de los días 6 de abril, 7 y 8 de julio de 2016, con el Informe Nº 006-2016-I.E.Nº 82387-Pidán-S, concediéndosele licencia con goce de remuneraciones por los días 7 y 8 de julio, mediante Resolución Directora! Nº 1571-2016-UGEL CAJABAMBA.

(iii) No asistió a su centro de labores el 16 de mayo de 2016, porque ese día hizo efectivo su descanso al haber sido un día no laborable el día de su onomástico (15 de mayo).

(iv) El17 de mayo de 2016 asistió con normalidad a su centro de labores. (v) Las tres inasistencias correspondientes al mes de junio fueron descontadas de

su remuneración.

4. Con Informe Preliminar Nº 63-2016-GR-CAJ/DRE-UGEL-C-CPPA, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección de la UGEL Cajabamba imponer la sanción de suspensión por ciento veinte (120) días a la impugnante, al haber determinado que inasistió injustificadamente a su centro de labores por más de tres (3) días consecutivos (6 de abril; 17 de mayo; 13, 16 y 17 de junio; y, 7 y 8 de julio de

2016). Asimismo, señaló que no existían razones para atribuirle responsabilidad respecto a la sobrevaloración de precios por no haberse vencido el plazo para la

rendición de cuentas del Programa de Mantenimiento 2016, y tampoco respecto a las inasistencias de los días 7 y 8 de abril, y 16 de mayo de 2016, porque habían sido justificadas. Señalando que incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley N!;! 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, y el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio

Civil2.

5. Mediante Resolución Directora! Nº 1710-2016-UGEL-CAJABAMBA, del 12 de

septiembre de 20163, en mérito al Informe Preliminar Nº 63-2016-GR-CAJ/DRE­UGEL-C-CPPA, la Dirección de la UGEL Cajabamba resolvió sancionar a la

impugnante con suspensión sin goce de remuneraciones por ciento veinte (120) días, al no haber justificado las inasistencias de los días 6 de abril, 17 de mayo, 13, 16 y 17 de junio y 7 y 8 de julio de 2016.

En tal sentido, manifestó que incurrió en la infracción administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la

Función Pública, en concordancia con el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil.

2 ley N!! 30057- ley del Servicio Civil "Artículo 852.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a)( ... ) h) El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro".

3 Notificada a la impugnante el13 de septiembre de 2016.

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

6. Con escrito de fecha 3 de octubre de 2016, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº 1710-2016-UGEL-CAJABAMBA, expresando entre otros argumentos, que se vulneraron los principios de legalidad, debido procedimiento y motivación, y que no correspondía la aplicación de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil a los profesores contratados, señalando que adjuntaba documentos como nueva prueba.

7. Mediante Resolución Directora! Nº 1977-2016-UGEL-CAJABAMBA, del 6 de octubre de 20164, la Dirección de la UGEL Cajabamba, resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por la impugnante, manifestando que los documentos que presentó no constituían nueva prueba.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directora! Nº 1977-2016-UGEL­CAJABAMBA, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la misma, el 28 de octubre de 2016, solicitando se declare la nulidad de la resolución impugnada, por los siguientes argumentos:

i) La aplicación de las normas del servicio civil a los docentes contratados es irregular.

ii) Al existir como norma especial la Ley Nº 29944 y su Reglamento, no se debió considerar como una falta a la ética de la función pública el haber presuntamente inasistido injustificadamente a su centro de labores.

iii) No se ha configurado su inasistencia por tres (3) días consecutivos y menos los (S) días no consecutivos en un periodo de dos (2) meses.

iv) Existe la decisión de sancionarla a como de lugar, sin respeto a las normas del sector.

9. Con Oficio Nº 1627-2016-GR.CAJ-DRE/UGEL-CAJB la UGEL Cajabamba remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civi l

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley

4 Notificada a la impugnante el 7 de octubre de 2016. 5 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil

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Presidenda del Consejo de Ministros

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del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90Q de la Ley NQ 30057 - Ley del Servicio Civil8, y el

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

6 Ley N!! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 8 Ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil

"Artfculo 902.- La suspensión y la destitución la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) dfas calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. la sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. la apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

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Presidenda del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM9; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial 11EI Peruano"10, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201611.

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de

apelación.

9 Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM

"Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio

Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,

con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida

por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la ley.

la resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

10EI1 de julio de 2016. 1l Decreto legislativo N!! 1023 - Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

"Artfculo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del

Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;

b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el

Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vincu lantes en las materias comprendidas en el ámbito del

sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los

demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del

Servicio Civil;

g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución;

j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

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Presidencia del Consejo de Ministros

A~oridad Nadonal del Sentido Ci\ril

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Sobre el régimen disciplinario aplicable a los docentes contratados

15. A través del Informe NQ 044-2016-GR.CAJ/DRE/UGEL-CAJB/OPER, del 16 de noviembre de 2016, se informó que la impugnante fue contratada como docente del nivel primario de la Institución Educativa NQ 82387, ubicada en el Caserío Pidan, distrito de Sitacocha, provincia de Cajabamba, departamento y región Cajamarca, por el periodo del1 de marzo al 31 de diciembre de 2016, conforme al contrato que suscribió y la Resolución NQ 0315-201612, bajo el régimen normativo de la Ley NQ 29944- Ley de Reforma Magisterial.

Asimismo, se comunicó que con Resolución Directora! NQ 0826-2016 se le encargó la Dirección de la Institución Educativa entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2016; sin embargo, desempeñó la encargatura hasta el 13 de septiembre, retornando a su función de docente el 14 de septiembre de 2016.

16. Teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la sanción ocurrieron los días 6 de abril, 17 de mayo, 13, 16 y 17 de junio, y 7 y 8 de julio de 2016, y que la impugnante se encontraba contratada temporalmente como docente en el marco de la Ley NQ 29944, resulta necesario determinar de manera previa si correspondía aplicar a su caso el régimen disciplinario de la Ley NQ 30057 o el de la Ley NQ 29944, pues se le impuso sanción en base a una falta tipificada en la Ley NQ 30057.

17. Con relación a lo establecido en la Ley NQ 29944 cabe precisar que en el Título Sexto de dicha norma se regula las normas concernientes al profesor contratado, contemplándose en los artículos 76Q, 77Q y 79º los aspectos referidos a la contratación docente; mientras que en la Ley Nº 3032813, se establecen medidas y disposiciones referidas al contrato de servicio docente, precisando que es de plazo determinado, se accede por concurso público, y tiene por finalidad permitir la contratación temporal del profesorado en instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva donde exista plaza vacante.

18. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario señalar que en el párrafo final del artículo 76º de la Ley Nº 29944 se ha establecido que los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública Magisterial.

12EI contrato se celebró en el marco de lo establecido por el artículo 762 de la Ley N!! 29944 y el artícu lo 12 de la Ley NI! 30328; en concordancia con el numeral 5.5.3. del Decreto Supremo NI! 002-MINEDU "Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones en el marco del contrato del servicio docente a que hace referencia la Ley NI! 30328"; y, el numeral 6.62.1 de la Resolución Viceministerial N!l 021-2015-MINEDU, "Norma que regula los Concursos Públicos de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial y contratación docente en Instituciones Educativas Pública de Educación Básica".

13Publicada el 29 de mayo de 2015

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Presidenda AIA'oridad Nadonal , del Consejo de Ministros del Servido Civil :

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

19. Al respecto cabe señalar, que si bien la Ley Nº 29944 precisa que los profesores contratados no están dentro de la Carrera Pública Magisteriat debe tenerse en cuenta que dicha ley no solo regula la Carrera Pública Magisterial, sino que como establece el artículo 1º de la misma norma, también regula otros aspectos referidos a los profesores: "La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones

entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada".

Por consiguiente, al no hacerse distinción entre profesores nombrados o quienes hayan ingresado a la carrera pública magisteriat y los profesores contratados, puede inferirse que su objeto es regular de manera general la relación de ambos grupos de profesores con el Estado. Así lo confirma la parte final del mismo artículo 1º, que señala: "Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos".

20. En esta línea de argumentación, el numeral 2.3 del artículo 2º del Reglamento de la ley 29944 establece sobre su ámbito de aplicación, lo siguiente: "2.3. También es de aplicación el presente Reglamento, en lo que corresponda, a los profesores contratados."

Del mismo modo, en cuanto a la exclusión de la carrera pública magisterial del profesor contratado, en el numeral 211.1 del artículo 211º del Reglamento se establece: "211.1 El profesor contratado no está comprendido en la carrera pública magisterial, pero si en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que le sea aplicable".

21. Dicho esto, observamos que el artículo 43º de la Ley Nº 29944 establece lo siguiente sobre las sanciones disciplinarias:

"Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; ( ... )".

Por su parte, el artículo 12º de la Ley Nº 29944 señala que las áreas de desempeño laboral para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores, son:

a) Gestión pedagógica. b) Gestión institucional. e) Formación docente. d) Innovación e investigación.

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Así tenemos que entre las áreas de desempeño laboral contempladas en la ley se

encuentran la Gestión Pedagógica y la Gestión Institucional, respecto de las cuales

señala:

"a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular.

"b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local {UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa. " 14

22. Por consiguiente, los docentes contratados que ejercen funciones de enseñanza

en el aula, así como los docentes contratados que ejercen encargaturas de

directores o subdirectores de institución educativa, se encontrarían sujetos a las

sanciones previstas en el artículo 43º de la Ley Nº 29944, aun cuando no se

encuentren dentro de la Carrera Pública Magisterial; y, consecuentemente, les

sería aplicable el régimen disciplinario regulado en la citada Ley.

23. Asimismo, es importante resaltar que si bien la Décima Disposición

Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057 señala que a partir de la entrada

en vigencia de dicha ley, el régimen sancionador y los procesos administrativos

disciplinarios en las entidades públicas se tramitarían de conformidad con lo estipulado en la Ley Nº 30057 y sus normas reglamentarias15; es claro que en el

14Ley N2 29944- ley de Reforma Magisterial "Artículo 122.- Áreas de desempeño laboral La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores: a) Gestión pedagógica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y actividades curriculares complementarias al interior de la institución educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan curricular. "b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa. ( ... )"

15Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil Disposiciones Complementarias Transitorias "DÉCIMA. Aplicación del régimen sancionador y proceso administrativo disciplinario

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caso de las entidades con regímenes especiales, las disposiciones de la Ley Nº 30057 y su Reglamento General referidas al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador se aplicarían supletoriamente.

24. Sobre la aplicación supletoria de la Ley Nº 30057 el Tribunal Constitucional ha manifestado en el Proceso de lnconstitucionalidad seguido en los Expedientes acumulados N°5 0025-2013-PI/TC; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC, y 0017-2014-PI/TC, específicamente, entre los fundamentos 61 a 70, lo siguiente:

"61. El sistema del Servicio Civil, como dijimos supra, tiene un régimen laboral único y exclusivo, cuya regulación general alcanza a las personas que prestan servicio en las entidades públicas; sin embargo, a la luz de lo constitucionalmente posible, el legislador puede establecer diferenciaciones en función de la especial naturaleza o particularidad de la prestación del servicio. ( ... )"

"63. Así pues, resulta admisible en términos constitucionales que la Ley 30057, objetada tras señalar que el régimen del servicio civil se aplica a las entidades del sector público (artículo 1} prevea, a modo de excepción, una disposición que establezca que no están comprendidos en él determinados servidores en función de la especial naturaleza o particularidad de la prestación del servicio civil. Una regulación en ese sentido ya fue establecida, desde un inicio, en la Ley 28175, Marco del Empleo Público, que contempla que un determinado grupo de trabajadores, por la especial naturaleza o la particularidad de la prestación de los servicios, deben regularse mediante leyes específicas (artículo 111 de su Título Preliminar). ( ... )"

"64. Las excepciones (o exclusiones) que prevé la Ley 30057 en función de la especial naturaleza o la particularidad de la prestación del servicio se evidencia en el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final, en el extremo en que se refiere a los trabajadores de las empresas del Estado (exclusión que además se sustenta en el artículo 40 de la Constitución), y en el segundo párrafo de la misma disposición. Ello en tanto establece que determinados servidores no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley: el Servicio Diplomático de la República (Ley 28091); la derogada ley universitaria (Ley 23733}; los profesionales de salud {Ley 23536); la carrera pública magisterial (Ley 29944); (. . .); aunque eso sí, con la precisión de que a tales servidores les resulta aplicable supletoriamente "el artículo 111 del Título Preliminar, referido a los Principios de la

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los procesos administrativos disciplinarios en las entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la presente Ley y sus normas reglamentarias. El Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, se aplica en los supuestos no previstos en la presente norma. Queda prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente Ley y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su Reglamento, para una misma conducta infractora, en el mismo procedimiento administrativo disciplinario".

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Ley del Servicio Civil; el Título 11, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario v Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley" {Primera Disposición Complementaria Final). "16

25. Por tanto, dado que las funciones de enseñanza en el aula que realizan los profesores contratados son de la misma naturaleza que la de los profesores nombrados dentro de la Carrera Pública Magisterial17

, resulta coherente que se aplique a los primeros el mismo régimen disciplinario previsto para estos últimos, en armonía con lo establecido en el artículo 211º del reglamento de la Ley Nº 2994418; y, supletoriamente, únicamente en aquello que dicho régimen no regule, se aplicará el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057.

26. Situación distinta ocurre, por ejemplo, con los Auxiliares de Educación, quienes aun cuando se encuentran sujetos a la Ley Nº 29944 y su Reglamento, se ha establecido expresamente que le sean aplicables las disposiciones del Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y del Título VI del Libro 1 de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. Esto resulta lógico considerando que únicamente tienen funciones de apoyo al docente; es decir, no tienen labores de la misma naturaleza.

27. Por otra parte, resulta necesario e ineludible tener en cuenta que el Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, precisa en el numeral 96.2 del artículo 96º, sobre el proceso administrativo disciplinario aplicable a los profesores contratados, lo siguiente:

"96.2 El profesor contratado, aun cuando haya concluido el vínculo laboral con el Estado, es sometido a proceso administrativo disciplinario regulado en la Ley Nº 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública."

16 tnfasis del Tribunal. 17Ley N2 29944- Ley de Reforma Magisterial

"Artículo 42.- El profesor El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integral del educando, razón de ser de su ejercicio profesional".

18Reglamento de la Ley N2 29944, aprobado por Decreto Supremo N2 004-2013-ED "Artículo 2112.- Exclusión de la carrera pública magisterial 211.1. El profesor contratado no está comprendido en la carrera pública magisterial, pero si en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que le sea aplicable".

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Asimismo, respecto a las sanciones por infracciones administrativas contempladas en el Código de Ética de la Función Pública, en el numeral 213.1 del artículo 2132 del acotado Reglamento establece:

"213.1 El profesor contratado que incurra en infracción administrativa contemplada en la Ley del Código de Ética de la Función Pública es sancionado previo proceso administrativo disciplinario sumario a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes en un plazo no mayor de un {01} mes improrrogable."

En la línea de lo expuesto, es posible afirmar sobre el régimen disciplinario de los profesores contratados que también resulta aplicable en su caso, las disposiciones establecidas en la ley N2 27815, y por ende en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N2 033-2005-PCM.

28. Bajo esa premisa, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 10.1 del artículo 102 de la ley N2 27815, se considera infracción a toda transgresión de los principios y deberes así como de las prohibiciones señaladas en los Capítulos 11 y 111 de la citada ley, generándose responsabilidad pasible de sanción.

29. Sin embargo, la ley N2 27815 no reguló los tipos de sanciones aplicables como consecuencia de la comisión infracciones éticas por parte de los servidores y funcionarios públicos, disponiendo expresamente en el numeral 10.2 del artículo 102, que el reglamento de dicha ley establecería las correspondientes sanciones19.

30. En virtud de ello, el Reglamento de la ley del Código de Ética de la Función Pública tipificó en el artículo 92 las sanciones aplicables20, y señaló en el artículo 162 que el

19Ley N2 27815- Ley del Código de Ética de la Función Pública "Artículo 10!!.- Sanciones 10.1 ( ... ) 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada. ( ... )"

20 Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N!! 033-2005-PCM "Artículo 92.- De la clasificación de las Sanciones Las sanciones pueden ser: a) Amonestación. b) Suspensión. e) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias - UIT. d) Resolución contractual. e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como

sigue: Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa.

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'' Presidenda A~oridad Nacional del Consejo de Ministros del Servido Civil

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procedimiento administrativo disciplinario a seguir se regiría por lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM21.

31. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 30057, el 14 de junio de 2014 quedaron derogados, de acuerdo con el literal g) de la Disposición Complementaria Derogatoria Única del Reglamento General de la Ley Nº 30057, el artículo 4º y los Títulos 1, 11, 111 y IV (sanciones y procedimiento) del Reglamento de la Ley Nº 27815.

32.

De tal manera, que el Reglamento de la Ley Nº 27815 quedó derogado casi en su totalidad, y consecuentemente también se derogó la tipificación de las sanciones a imponerse por la comisión de las faltas éticas previstas en la citada Ley.

Ante esta circunstancia, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 174-2016-SERVIR-PE, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de octubre de 2016, el Consejo Directivo de SERVIR formalizó la opinión vinculante adoptada por en la Sesión Nº 29-2016, la misma que se encuentra contenida en el Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC, sobre la aplicación de la Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, señalando como acuerdos vinculantes los siguientes:

"4.1. Las disposiciones contenidas en el Capítulos XII y XIII del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el artículo 4, Títulos 1, 11, 111 y IV del Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, que aprueba el Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, son aplicables, según corresponda, para los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados hasta el 13 de septiembre de 2014, inclusive. A partir del 14 de septiembre de 2014, en Jo que concierne al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, la norma aplicable es la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo.

4.2. A partir de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civit las sanciones y el procedimiento del régimen disciplinario de

la Ley Nº 30057 son aplicables a las faltas e infracciones contempladas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 27815, Ley del

Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa. 21Reglamento del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N2 033-2005-

PCM "Artículo 162.- Del Procedimiento El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N2 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y sus modificatorias".

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Código de Ética de la Función Pública, y otras leyes, según el artículo 85 inciso q) de la Ley del Servicio Civil y el inciso j} del artículo 98.2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM".

33. Por esta razón, a partir del 14 de septiembre de 2014, en los casos de infracciones a los principios, deberes y prohibiciones de la Ley Nº 27815, las sanciones a imponerse serán las reguladas en la Ley Nº 30057, debiendo seguirse para tal efecto el procedimiento previsto en esta última norma.

34. Ahora bien, de lo actuado en el expediente se ha verificado que la impugnante tuvo al momento en que sucedieron los hechos que se le imputaron la condición de profesora contratada; sin embargo, también se aprecia en los actuados que se le impuso sanción de suspensión por haber incurrido en la falta prevista en el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

35. Sobre el particular, de acuerdo con lo expuesto precedentemente esta Sala concluye que la UGEL Cajabamba debió tener en cuenta que la impugnante tenía la condición de docente contratada, y que por este motivo le correspondía sujetarse al régimen disciplinario de la Ley Nº 29944 y su Reglamento, y por ende a las faltas tipificadas en dicha Ley, a las cuales debió recurrir en primera instancia, así como a su procedimiento disciplinario.

36. Sin embargo, conforme a lo señalado en el artículo 213º del Reglamento de la Ley Nº 29944, la UGEL Cajabamba podía aplicar en el presente caso las infracciones tipificadas en Ley Nº 27815 (de acuerdo con lo señalado en el numeral 10.1 del artículo 10º), debido a los hechos imputados podían subsumirse también en esta regulación normativa, aplicándose en este caso de forma supletoria las sanciones y el procedimiento previsto en el régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 respecto de las infracciones establecidas en Ley Nº 27815, de conformidad con la opinión vinculante formalizada con Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 174-2016-SERVIR-PE.

37. No obstante, cabe recordar que debido a la diferente naturaleza de los regímenes disciplinarios regulados por las Leyes N°5 27815 y 29944, la determinación de la imposición de las sanciones que se sustentan en una u otra norma también difieren sustancia lmente, de tal manera que no es posible que estas se apliquen de manera simultánea con el fin de sancionar una misma conducta.

38. En el presente caso, se advierte que la UGEL Cajabamba instauró proceso administrativo sumario a la impugnante mediante Resolución Directora! Nº 1579-2016-UGEL-CAJABAMBA, imputándole haber incurrido en las infracciones administrativas previstas en la Ley Nº 27815, al inobservar o incumplir los principios de respeto, probidad, idoneidad, veracidad y lealtad y obediencia previstos en los numerales 1, 2, 4, S y 6 del artículo 6º de la Ley Nº 27815; así

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como, el incumplimiento o inobservancia de los deberes de transparencia y responsabilidad previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 7º de la acotada Ley. Sin embargo, la resolución de instauración no precisa cuál sería la sanción que debería aplicarse en el caso de acreditarse su responsabilidad, y tampoco adecuó el procedimiento disciplinario a la Ley Nº 30057, debido al carácter supletorio de la misma.

39. Asimismo, se aprecia que la UGEL Cajabamba impuso sanción a la impugnante mediante Resolución Directora! Nº 1710-2016-UGEL-CAJABAMBA, señalando que se había demostrado que incurrió en infracción del numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, es decir, incumplió el deber de responsabilidad al no haber asistido a su centro de labores por más de tres (3) días consecutivos. Sin embargo, indica que debe imponérsele sanción de conformidad con el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, que estable como falta de carácter disciplinario, el abuso de autoridad, o el uso de la función con fines de lucro.

40. Por consiguiente, en la línea de lo expuesto se observa que en la instauración del proceso disciplinario no se señaló cual sería la posible sanción a aplicar y tampoco la norma que tipificaba dicha sanción, mientras que al imponer la sanción tampoco se precisó la norma que tipificaba la misma; por el contrario, la UGEL impuso sanción en base a una falta administrativa propia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057, pese a que esto resultaba incongruente de aplicar, ya que la Ley Nº 27815 regula su propio régimen de infracciones (faltas).

41. Por tanto, se concluye que el procedimiento disciplinario se encuentra viciado por haber transgredido el principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444.22, correspondiendo se declare su nulidad para que la UGEL Cajabamba opte por aplicar la Ley Nº 27815 o la Ley Nº 29944.

42. Asimismo, corresponde añadir que en el caso en particular se infringió además el debido procedimiento, en específico su derecho de defensa, al imponer sanción a la impugnante atribuyéndole responsabilidad por la falta prevista en el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil., falta que no le fue imputada al inicio del procedimiento.

22Ley N!l 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas".

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En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17Q del Decreto Legislativo Nº

1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directora! Nº 1579-2016-UGEL­CAJABAMBA, del 8 de agosto de 2016, de la Resolución Directora! NQ 1710-2016-UGEL­CAJABAMBA, del 12 de septiembre de 2016, y de la Resolución Directora! Nº 1977-2016-UGEL-CAJABAMBA, del 6 de octubre de 2016, emitidas por la Direc~ión de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA.

SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento a la etapa de la pre calificación de los hechos, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA tener en consideración al momento de calificar la conducta de la señora LUZ ELENA TEJADA ARAUJO, así como al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora LUZ ELENA TEJADA ARAUJO y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA, para su cumplimiento y fines

pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CAJABAMBA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regí rese, comuníquese y publíquese.

MIRANDA HURTADO VOCAL

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PRESIDENTE

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VOCAL

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