4 civil mayo 2016 · 2020. 9. 26. · juzgado cuarto del ramo civil - poder judicial del estado de...

49
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016. Página 1 de 49 Número de Expediente: 13/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 07 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 02 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de Abril del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil de Vencimiento Anticipado del Contrato Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, expediente número 13/2013 promovido por inicialmente por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , y continuado por su diverso apoderado ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 3 tres de Enero del 2013 dos mil trece, compareció la promovente señalada al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito y constitución de garantía hipotecaria de fecha 19 diecinueve de Diciembre del 2002 dos mil dos, instrumento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis, del libro dos mil cuarenta y uno, celebrado por el ELIMINADO , y la hoy parte demandada en términos de lo establecido en la Cláusula Primera en relación con la cláusula Décima Segunda “Causales de Rescisión” ELIMINADO y demás anexidades legales.- Funda la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales. En proveído del 4 cuatro de Enero de ese mismo año, se ordenó notificar y emplazar al demandado, para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra; sin embargo, no habiéndosele podido localizar en el domicilio proporcionado por el actor, según la razón de autos, levantada por el diligenciario adscrito a la Central de Actuarios el día 1 uno de Marzo del 2013 dos mil trece, se ordenó realizar su búsqueda por conducto de los organismos oficiales y habiéndose obtenido del Vocal del Registro Federal de Electores y del Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del IMSS, que el domicilio del demandado se encontraba registrado en calle ELIMINADO en ése lugar se constituyó el actuario judicial para practicar la diligencia el día 15 quince de Junio del año en cita, entendiéndola con el propio demandado, quién no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo cual, en proveído del 5 cinco de Julio de ese mismo año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 10 diez días; término en el cual únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, decretándose en su oportunidad el término de 30 treinta días para su desahogo, admitiéndose las presentadas, calificándose de legales, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba Confesional Primera con cargo al demandado, apercibido legalmente, así como remitir atentos oficios con las constancias necesarias al C. Director de Catastro Municipal de Soledad de Graciano Sánchez y al C. Director del Organismo Intermunicipal de Agua Potable, Saneamiento y Alcantarillado (INTERAPAS), informes que de acuerdo a los folios 109 y 112 del expediente fueron rendidos, por dichos funcionarios. Por otra parte cabe decir que la parte actora, presentó Convenio Judicial, con el cual las partes pretendieron llegar a un arreglo judicial; empero como nunca fue ratificado ante ésta autoridad, el procedimiento continuó por todos sus cauces legales, impulsándolo sus diversos apoderados y así las cosas a solicitud del LIC. ELIMINADO y toda vez que el demandado no compareció al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, en proveído del 15 quince de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó declararlo confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes y apareciendo de autos, que había transcurrido con exceso el periodo de desahogo de pruebas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles, se mandó poner los autos a la vista de las partes, por el término común de 5 cinco días para que produjeran sus alegatos. No habiéndolos formulado ninguna de las partes, en acuerdo del 11 once de Marzo del presente año, se citó para resolver en definitiva, el presente asunto; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de este Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de todos y cada uno de los actos jurídicos que se insertaran en ésa escritura, las partes se sometían a las Leyes y Tribunales del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiere corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director General Contador Público ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO con ejercicio en la ciudad ELIMINADO México, Distrito Federal, misma que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil; personalidad que también acreditó su indistinto apoderado LIC. ELIMINADO con las copias certificadas del poder que obra de la foja 136 a la 141 de autos, mismo que también fue otorgado ante el fedatario número 86 de México Distrito Federal y por ello se le da el mismo valor probatorio que al anterior. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó que el ELIMINADO , es un organismo de interés social con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por la Ley del ELIMINADO , publicada en el Diario oficial de la Federación el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos y entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a los derechohabientes del Fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o mejoramiento de sus habitaciones al pago de pasivos contraído por alguno de los conceptos anteriores, por lo cual se le otorgo al C. ELIMINADO un crédito bajo el número ELIMINADO en fecha 27 veintisiete de Noviembre de 2002 dos mil dos, el cual fue ejercido por el demandado en términos y condiciones del basal, hasta por la cantidad que equivale a 115.2007 Veces el “Salario Mínimo Mensual” como se hizo constar en los Contratos Privados de COMPRAVENTA Y CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO CON CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA celebrado entre ELIMINADO en su calidad de “Acreedor” y el hoy demandado como “Deudor” para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO . Quedando debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de la ciudad de San Luis Potosí, bajo la inscripción número ELIMINADO . Que, a la firma del contrato, el demandado manifestó tener la capacidad jurídica necesaria para obligarse en los términos establecidos en el documento base de la acción, reconociendo el “Deudor” deber y obligarse a pagar al ELIMINADO el monto otorgado en los términos y condiciones que se precisan en la Cláusula Primera en relación con la cláusula Quinta “Amortización” del Capítulo de Otorgamiento de Crédito con garantía Hipotecaria, aceptando como consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustara cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Así mismo el deudor se obligó a pagar a su representada INTERESES ORDINARIOS a razón de la tasa pactada sobre el monto del crédito con los ajustes que se determinan, de conformidad con el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA en relación con la CLÁUSULA QUINTA “AMORTIZACIÓN” DE LA ESTIPULACIÓN 2 (segunda). Añade además la promovente, que la parte demandada se obligó en términos de la cláusula Quinta “AMORTIZACIÓN” del CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO, a pagar la cantidad dispuesta del crédito, así como los intereses que se devenguen, amortizando el monto del crédito a través de los descuentos que realizara el patrón al trabajador, cantidades que entregaría a su representada en forma mensual; pactando ambas partes, que en caso de que el demandado, dejara de percibir su salario, igualmente se encontraba obligado a realizar el pago de sus amortizaciones. Que en la cláusula Cuarta “PLAZO PARA LA AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO”, en relación al Capítulo de HIPOTECA CLÁUSULA ÚNICA, se convino que el plazo para el pago de las obligaciones contraídas seria de 30 años de pagos efectivos, o sea de 360 pagos mensuales para la amortización del crédito otorgado. El hoy demandado se obligó a pagar a INFONAVIT las amortizaciones omisas más INTERESES MORATORIOS a razón de un 9%(NUEVE POR CIENTO) anual, en los términos precisados en la cláusula Quinta “AMORTIZACIÓN” ESTIPULACIÓN 3 (TERCERA), sobre las amortizaciones no pagadas y vencidas anticipadamente más la actualización correspondiente al incremento del Salario Mínimo General Diario Vigente para el Distrito Federal; refiriendo por otra parte que los contratantes, pactaron en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Capítulo de Otorgamiento del Crédito con Garantía Hipotecaria, que su representada podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, sin necesidad de declaración judicial previa, el plazo para el pago del crédito, además en los casos que la ley así lo ordene y exigir de inmediato el pago total de todas y cada una de las obligaciones contraídas, así como desocupar y entregar el inmueble dado en garantía y en consecuencia del incumplimiento y del vencimiento anticipado de pago del contrato base de la acción se exija el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que debían pagarse, así como las cantidades que hubiere cubierto fueran aplicadas a título de pago por el uso y disfrute propio de la vivienda, si se surtieran cualquiera de las causales que precisa en su escrito, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos sus efectos legales; refiriendo que el demandado ha incumplido con sus obligaciones de pago relativas al crédito materia del documento base de la acción, en los periodos y fechas comprendidas: DE MAYO A DICIEMBRE DE 2009 DOS MIL NUEVE; DE ENERO A DICIEMBRE DE 2010 DOS MIL DIEZ; DE ENERO A DICIEMBRE DEL 2011 DOS MIL ONCE; DE ENERO A NOVIEMBRE DEL 2012 DOS MIL DOCE, motivo por el cual se actualiza la causal DE LA CLAUSULA NOVENA del contrato de otorgamiento de crédito inciso 1) y 7) del contrato base de la acción. Ahora bien no obstante que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato basal, mi representada, por conducto de sus diversos gestores judiciales, ha requerido en varias ocasiones una serie de requerimientos y gestiones extrajudiciales, tendientes a que la parte deudora cumpla con las obligaciones de pago a su cargo, siendo la última formulada el 1 uno de Noviembre del 2012 dos mil doce. QUINTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo del crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que establecen: “ Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.- “Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”. El pago se hará en el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art.2124.- “Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”. Art.2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”- Art. 2213.- “Que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”. A su vez la acción de vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos constitutivos, que la actora se encuentra obligada a probar por mandato expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo del crédito. En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato, se acredita con instrumento número ELIMINADO en el que se consigna el Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por una parte el ELIMINADO representado en ése acto por el Licenciado ELIMINADO y por la otra, ELIMINADO en su calidad de deudor, celebrado el día 19 diecinueve de

Upload: others

Post on 04-Feb-2021

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

    Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

    Ley de Transparencia

    Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

    Página 1 de 49

    Número de Expediente: 13/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 07 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 02 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

    Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de Abril del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil de Vencimiento Anticipado del Contrato Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, expediente número 13/2013 promovido por inicialmente por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , y continuado por su diverso apoderado ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 3 tres de Enero del 2013 dos mil trece, compareció la promovente señalada al rubro y con la personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito y constitución de garantía hipotecaria de fecha 19 diecinueve de Diciembre del 2002 dos mil dos, instrumento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y seis, del libro dos mil cuarenta y uno, celebrado por el ELIMINADO , y la hoy parte demandada en términos de lo establecido en la Cláusula Primera en relación con la cláusula Décima Segunda “Causales de Rescisión” ELIMINADO y demás anexidades legales.- Funda la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales. En proveído del 4 cuatro de Enero de ese mismo año, se ordenó notificar y emplazar al demandado, para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra; sin embargo, no habiéndosele podido localizar en el domicilio proporcionado por el actor, según la razón de autos, levantada por el diligenciario adscrito a la Central de Actuarios el día 1 uno de Marzo del 2013 dos mil trece, se ordenó realizar su búsqueda por conducto de los organismos oficiales y habiéndose obtenido del Vocal del Registro Federal de Electores y del Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos del IMSS, que el domicilio del demandado se encontraba registrado en calle ELIMINADO en ése lugar se constituyó el actuario judicial para practicar la diligencia el día 15 quince de Junio del año en cita, entendiéndola con el propio demandado, quién no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo cual, en proveído del 5 cinco de Julio de ese mismo año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 10 diez días; término en el cual únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su intención, decretándose en su oportunidad el término de 30 treinta días para su desahogo, admitiéndose las presentadas, calificándose de legales, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba Confesional Primera con cargo al demandado, apercibido legalmente, así como remitir atentos oficios con las constancias necesarias al C. Director de Catastro Municipal de Soledad de Graciano Sánchez y al C. Director del Organismo Intermunicipal de Agua Potable, Saneamiento y Alcantarillado (INTERAPAS), informes que de acuerdo a los folios 109 y 112 del expediente fueron rendidos, por dichos funcionarios. Por otra parte cabe decir que la parte actora, presentó Convenio Judicial, con el cual las partes pretendieron llegar a un arreglo judicial; empero como nunca fue ratificado ante ésta autoridad, el procedimiento continuó por todos sus cauces legales, impulsándolo sus diversos apoderados y así las cosas a solicitud del LIC. ELIMINADO y toda vez que el demandado no compareció al desahogo de la prueba Confesional a su cargo, en proveído del 15 quince de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó declararlo confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes y apareciendo de autos, que había transcurrido con exceso el periodo de desahogo de pruebas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 408 del Código de Procedimientos Civiles, se mandó poner los autos a la vista de las partes, por el término común de 5 cinco días para que produjeran sus alegatos. No habiéndolos formulado ninguna de las partes, en acuerdo del 11 once de Marzo del presente año, se citó para resolver en definitiva, el presente asunto; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de este Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de todos y cada uno de los actos jurídicos que se insertaran en ésa escritura, las partes se sometían a las Leyes y Tribunales del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., con renuncia expresa de cualquier otro fuero que pudiere corresponderles por razón de su domicilio o de la ubicación del inmueble. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director General Contador Público ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO con ejercicio en la ciudad ELIMINADO México, Distrito Federal, misma que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil; personalidad que también acreditó su indistinto apoderado LIC. ELIMINADO con las copias certificadas del poder que obra de la foja 136 a la 141 de autos, mismo que también fue otorgado ante el fedatario número 86 de México Distrito Federal y por ello se le da el mismo valor probatorio que al anterior. CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó que el ELIMINADO , es un organismo de interés social con personalidad jurídica y patrimonio propios, creado por la Ley del ELIMINADO , publicada en el Diario oficial de la Federación el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos y entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a los derechohabientes del Fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o mejoramiento de sus habitaciones al pago de pasivos contraído por alguno de los conceptos anteriores, por lo cual se le otorgo al C. ELIMINADO un crédito bajo el número ELIMINADO en fecha 27 veintisiete de Noviembre de 2002 dos mil dos, el cual fue ejercido por el demandado en términos y condiciones del basal, hasta por la cantidad que equivale a 115.2007 Veces el “Salario Mínimo Mensual” como se hizo constar en los Contratos Privados de COMPRAVENTA Y CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO CON CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA celebrado entre ELIMINADO en su calidad de “Acreedor” y el hoy demandado como “Deudor” para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle

    ELIMINADO . Quedando debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de la ciudad de San Luis Potosí, bajo la inscripción número ELIMINADO . Que, a la firma del contrato, el demandado manifestó tener la capacidad jurídica necesaria para obligarse en los términos establecidos en el documento base de la acción, reconociendo el “Deudor” deber y obligarse a pagar al ELIMINADO el monto otorgado en los términos y condiciones que se precisan en la Cláusula Primera en relación con la cláusula Quinta “Amortización” del Capítulo de Otorgamiento de Crédito con garantía Hipotecaria, aceptando como consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustara cada vez que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Así mismo el deudor se obligó a pagar a su representada INTERESES ORDINARIOS a razón de la tasa pactada sobre el monto del crédito con los ajustes que se determinan, de conformidad con el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA en relación con la CLÁUSULA QUINTA “AMORTIZACIÓN” DE LA ESTIPULACIÓN 2 (segunda). Añade además la promovente, que la parte demandada se obligó en términos de la cláusula Quinta “AMORTIZACIÓN” del CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO, a pagar la cantidad dispuesta del crédito, así como los intereses que se devenguen, amortizando el monto del crédito a través de los descuentos que realizara el patrón al trabajador, cantidades que entregaría a su representada en forma mensual; pactando ambas partes, que en caso de que el demandado, dejara de percibir su salario, igualmente se encontraba obligado a realizar el pago de sus amortizaciones. Que en la cláusula Cuarta “PLAZO PARA LA AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO”, en relación al Capítulo de HIPOTECA CLÁUSULA ÚNICA, se convino que el plazo para el pago de las obligaciones contraídas seria de 30 años de pagos efectivos, o sea de 360 pagos mensuales para la amortización del crédito otorgado. El hoy demandado se obligó a pagar a INFONAVIT las amortizaciones omisas más INTERESES MORATORIOS a razón de un 9%(NUEVE POR CIENTO) anual, en los términos precisados en la cláusula Quinta “AMORTIZACIÓN” ESTIPULACIÓN 3 (TERCERA), sobre las amortizaciones no pagadas y vencidas anticipadamente más la actualización correspondiente al incremento del Salario Mínimo General Diario Vigente para el Distrito Federal; refiriendo por otra parte que los contratantes, pactaron en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Capítulo de Otorgamiento del Crédito con Garantía Hipotecaria, que su representada podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, sin necesidad de declaración judicial previa, el plazo para el pago del crédito, además en los casos que la ley así lo ordene y exigir de inmediato el pago total de todas y cada una de las obligaciones contraídas, así como desocupar y entregar el inmueble dado en garantía y en consecuencia del incumplimiento y del vencimiento anticipado de pago del contrato base de la acción se exija el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que debían pagarse, así como las cantidades que hubiere cubierto fueran aplicadas a título de pago por el uso y disfrute propio de la vivienda, si se surtieran cualquiera de las causales que precisa en su escrito, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos sus efectos legales; refiriendo que el demandado ha incumplido con sus obligaciones de pago relativas al crédito materia del documento base de la acción, en los periodos y fechas comprendidas: DE MAYO A DICIEMBRE DE 2009 DOS MIL NUEVE; DE ENERO A DICIEMBRE DE 2010 DOS MIL DIEZ; DE ENERO A DICIEMBRE DEL 2011 DOS MIL ONCE; DE ENERO A NOVIEMBRE DEL 2012 DOS MIL DOCE, motivo por el cual se actualiza la causal DE LA CLAUSULA NOVENA del contrato de otorgamiento de crédito inciso 1) y 7) del contrato base de la acción. Ahora bien no obstante que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato basal, mi representada, por conducto de sus diversos gestores judiciales, ha requerido en varias ocasiones una serie de requerimientos y gestiones extrajudiciales, tendientes a que la parte deudora cumpla con las obligaciones de pago a su cargo, siendo la última formulada el 1 uno de Noviembre del 2012 dos mil doce. QUINTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo del crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que establecen: “ Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.- “Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”. El pago se hará en el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art.2124.- “Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”. Art.2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”- Art. 2213.- “Que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”. A su vez la acción de vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos constitutivos, que la actora se encuentra obligada a probar por mandato expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el demandado haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del plazo del crédito. En la especie el primer elemento de la acción, consistente en la existencia del contrato, se acredita con instrumento número ELIMINADO en el que se consigna el Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por una parte el ELIMINADO representado en ése acto por el Licenciado ELIMINADO y por la otra, ELIMINADO en su calidad de deudor, celebrado el día 19 diecinueve de

  • JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

    Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

    Ley de Transparencia

    Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

    Página 2 de 49

    Diciembre del 2002 dos mil dos, ante la fe del LIC. ELIMINADO , con ejercicio en ésta ciudad y ante quién celebraron el contrato respectivo relativo al inmueble objeto del contrato ubicado en la calle ELIMINADO y en el cual se estableció que ELIMINADO otorgaba a “El Trabajador”, un crédito por la cantidad de $147,613.56 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS 56/100 M.N.), cuyo monto equivale a 115.2007 veces el “Salario Mínimo Mensual”, que “El Trabajador” destinaría para el pago parcial del precio de la operación de compraventa, a se que refiere la cláusula Primera del capitulo de compra venta, así como a el costo de las cargas financieras que comprenden el de 2.5% dos punto cinco por ciento de crédito otorgado al TRABAJADOR por aprobación técnica, el 2.5 % dos punto cinco por ciento por manejo de crédito y quedando vació el espacio por impuestos y derechos; que “El Trabajador” por su parte, reconocía deber y se obligaba a pagar a ELIMINADO , el monto del crédito otorgado, en los términos y condiciones que se precisan en la cláusula Tercera. Así también en la cláusula Cuarta, se estableció que el plazo para cubrir el crédito, se contaría a partir de la fecha en que se celebre el acto. Si transcurrido un plazo de 30 treinta años de pagos efectivos o sea 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales para la amortización del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo insoluto a cargo del trabajador, siempre y cuando éste se encontrara al corriente en la amortización, el ELIMINADO liberará al trabajador del pago de dicho saldo, cancelando en consecuencia los gravámenes constituidos sobre la vivienda objeto del crédito; estableciéndose en la cláusula Primera del Capítulo de Estipulaciones que “El trabajador”, aceptaba y autorizaba a su patrón para que a partir del mes siguiente al que reciba el aviso para retención de descuentos que girara el ELIMINADO empezara a realizar los descuentos del salario base de aportación del trabajador, en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se pagara el salario para cubrir los abonos correspondientes a la amortización del crédito otorgado. Que, asimismo, se estableció que durante la vigencia del crédito a “El Trabajador”. Las aportaciones patronales del 5% sobre el salario base de cotización a su favor, se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador; que los pagos que efectuara “El trabajdor” se aplicarían primero a cubrir un interés ordinario sobre el saldo del crédito otorgado, una vez cubierto, el remanente del pago se aplicaría a la amortización del crédito; aceptando el trabajador que en caso de omisión del pago de amortizaciones, cubrir a “, un interés moratorio del 9% nueve por ciento anual, el cual quedaría expresado en múltiplos del salario mínimo mensual vigente durante el periodo que corresponda a la omisión, que se traduciría en términos monetarios, tomando como base el salario mínimo mensual vigente a la fecha de pago; cantidad que debería cubrirse en la fecha en que se efectuara el pago de la mensualidad correspondiente. Señalándose además en la Cláusula Décima Segunda las causales que podían motivar la rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito, tocante a que el ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito que concede al trabajador por ése acto si el trabajador incurre en cualesquiera de las causales o dejaba de cubrir, por causas imputables a él 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito; documento que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos de la acción consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por la LIC ELIMINADO , Jefa del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO , quién certifica que el demandado tiene 38 treinta y ocho pagos omisos, como se advierte del desglose que obra en la certificación y durante los meses y años que precisa la parte actora certificando que el trabajador ELIMINADO tiene una deuda de capital al 1° primero de Enero del 2012 dos mil doce, por la cantidad de 115.2007 VSM, que equivale a la cantidad de $218,285.97 (DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 97/100 M.N.); documento que tiene plena validez probatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado, quién no contestó la demanda entablada en su contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos de la demanda, así como la confesión ficta de posiciones al no haber comparecido el C. ELIMINADO a la prueba confesional a su cargo, de la cual se le declaró confeso en el sentido de que es cierto como lo es que celebró un contrato de Apertura de Crédito Simple con garantía hipotecario con el ELIMINADO ; que mediante tal contrato adquirió un bien inmueble ubicado en la CALLE ELIMINADO en el que se obligó a pagar al organismo actor el monto del crédito otorgado en los términos y condiciones que se precisan en el contrato; así como a pagar intereses ordinarios a razón de la tasa pactada sobre el monto del crédito; obligándose igualmente a pagar dichos intereses ordinarios sobre el saldo insoluto del adeudo, los cuales se cubrirían junto con las amortizaciones del crédito concedido; que, convino que el plazo de pago seria de 30 años de pagos efectivos; obligándose a pagar al ELIMINADO , las amortizaciones omisas, más intereses moratorios a razón de un 9% anual; que a incumplido con sus obligaciones de pago que corresponden a los meses de Mayo a Diciembre de 2009; Enero a Diciembre de 2010; Enero a Diciembre de 2011 y Enero a Noviembre de 2012, y que esta declaración de confeso que se le hizo en términos de lo dispuesto en los artículos 317 Fracción primera y 318 del Código de Procedimientos Civiles que faculta al juzgador para declarar confeso a la persona que sin justa causa, no comparezca a declarar. En ésa forma basta que se demuestre que dejó de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el ELIMINADO , y que se compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el ELIMINADO , no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente apoyada en los artículos 1° y 2° de la Ley del ELIMINADO y artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato, pues cabe advertir que también se acreditó que el demandado no ha cumplido con el pago del impuesto predial, ni con el pago de suministro de agua potable. En ésa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo del crédito en términos de lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 19 diecinueve de Diciembre del 2002 dos mil dos, condenándose al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de $218,258.97 (DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 97/100 M.N.), cantidad que

    resulta de multiplicar 115.2007 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, por concepto de suerte principal, en términos que establece la Cláusula Primera del documento base de la acción, de conformidad además con lo establecido en la Cláusula Octava y 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior…”, ELIMINADO Así también se condena al demandado al pago por concepto de intereses ordinarios NO CUBIERTOS, mas los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, teniendo como salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que en el momento del pago haya determinado la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, tal y como quedo pactado en la CLÁUSULA QUINTA “AMORTIZACIÓN” DE LA ESTIPULACIÓN 2 (SEGUNDA) del capitulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción; El pago por concepto de INTERESES MORATORIOS NO CUBIERTOS, mas los que se sigan generando hasta la liquidación total de al adeudo, a razón del 5.8% por ciento anual y cuya cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, teniendo como salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que en el momento del pago haya determinado la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, tal y como quedo pactado en la CLÁUSULA QUINTA “AMORTIZACIÓN” DE LA ESTIPULACIÓN 3 (TERCERA), del capitulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción que es equivalente a una tasa de interés anual del 9% (NUEVE POR CIENTO); asimismo el demandado deberá soportar las consecuencias de su incumplimiento y en consecuencia se declara judicialmente que las cantidades que hubieran cubierto el demandado a favor del ELIMINADO sean aplicadas al uso, disfrute, pago de renta y alquiler, de la vivienda materia del presente contrato, de conformidad con lo pactado entre las partes del presente juicio en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA “CAUSALES DE RESCISIÓN” del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA en relación con el artículo 49 ultimo párrafo de la Ley del INFONAVIT. En cuanto a lo que solicita la actora por el pago de daños y perjuicios que se han ocasionado en el inmueble dado en garantía y que se sigan ocasionado a la accionante, con motivo del incumplimiento a las obligaciones contraídas, dicha cuantificación deberá reservarse para que en ejecución de sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles, es decir, se reserva su importancia para hacerla efectiva mediante juicio de peritos que se realice en ejecución de sentencia- Se concede el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que el demandado proceda a dar cumplimiento con el pago de la cantidad ha que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo, se hará efectiva la garantía hipotecaria otorgada por el demandado en el contrato base de la acción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas originadas en este juicio por haber incumplido con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este juicio. Por ultimo, a efecto de que el demandado, de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, requiérasele para que en el termino de 5 días de cumplimiento a ella. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justifico su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado Legal del Instituto del ELIMINADO . CUARTO.- La actora ELIMINADO , representada por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del plazo del Contrato Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 19 diecinueve de Diciembre del 2002 dos mil dos. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de 115.2007 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, que equivale a la cantidad de $218,285.97 (DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 97/100 M.N.), por concepto de suerte principal. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago por concepto de intereses ordinarios NO CUBIERTOS, mas los que se sigan generando hasta la liquidación total de al adeudo, cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, teniendo como salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que en el momento del pago haya determinado la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, tal y como quedo pactado en la CLÁUSULA QUINTA “AMORTIZACIÓN” DE LA ESTIPULACIÓN 2 (SEGUNDA) del capitulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción y a razón del 5.8% por ciento anual, juntamente con el pago de los INTERESES MORATORIOS NO CUBIERTOS, mas los que se sigan generando hasta la liquidación total de al adeudo, cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, teniendo como salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que en el momento del pago haya determinado la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, tal y como quedo pactado en la CLÁUSULA QUINTA “AMORTIZACIÓN” DE LA ESTIPULACIÓN 3 (TERCERA), del capitulo de otorgamiento de crédito del contrato base de la acción que es equivalente a una tasa de interés anual del 9% (NUEVE POR CIENTO), más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se declara judicialmente que las cantidades que hubieran cubierto el demandado a favor deL INFONAVIT, sean aplicadas al uso, disfrute, pago de renta y alquiler, de la vivienda materia del presente contrato, de conformidad con lo pactado entre las partes del presente juicio en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA “CAUSALES DE RESCISIÓN” del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA en relación con el artículo 49 ultimo párrafo de la Ley del INFONAVIT. NOVENO.- Se condena al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO:- Se concede el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que el demandado proceda a dar cumplimiento con el pago de la cantidad ha que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo, se hará efectiva la garantía hipotecaria otorgada por el demandado en el contrato base de la acción.

  • JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

    Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

    Ley de Transparencia

    Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

    Página 3 de 49

    DECIMO PRIMERO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. Doy Fe.- ELIMINADO Número de Expediente: 280/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 03 de Marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 02 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

    Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 3 tres de marzo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O el expediente 280/2015 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 19 diecinueve de febrero del 2015 dos mil quince, se recibió en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 19 diecinueve de febrero del 2015 dos mil quince, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor principal, por el pago de la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el Juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta que ante este juzgado compareció el actor y endosó en procuración el documento base de la acción y en auto de fecha 20 veinte de marzo del 2014 se tuvo como endosatario en procuración de ELIMINADO a ELIMINADO El día 4 cuatro de Junio del 2015 dos mil quince, ELIMINADO fue emplazado ELIMINADO a lo cual la Actuaria Judicial procedió a requerirla por el pago de la cantidad que se reclama o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad; manifestando la demandada que reconocía el adeudo y la firma que calza el documento fundatorio de la acción, no realizó el pago y como no señaló bienes, la actor en el uso de la palabra señaló el inmueble descrito en dicha diligencia, el cual fue legalmente embargado; enseguida se le emplazó a juicio. Mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de junio del 2015 dos mil quince, se acusó la rebeldía a ELIMINADO , teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda; el 13 trece de noviembre del 2015 dos mil quince se decretó el termino de 15 quince días para el desahogo de pruebas de las que lo ameritan, fijándose fecha y hora para el desahogo de la confesional. Por auto del 13 trece de enero del 2016 dos mil dieciséis, se declaró confesa a la parte demandada de las posiciones calificadas de procedentes, ello por no haber comparecido a la diligencia señalada para tal efecto no obstante haber sido apercibido para ello. Se pasó al periodo de alegatos y a petición del actor por auto de fecha 26 veintiséis de enero del 2016 dos mil dieciséis, se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- La personalidad de ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 1056, ya que al reverso del documento base de la acción obra el endoso en procuración que le fue otorgado a favor de ELIMINADO , por ELIMINADO ; a su vez ELIMINADO endosa en procuración el documento a favor de ELIMINADO ; endosos que reúnen los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- Por cuestión de método esta autoridad procede a analizar en primer término la vía intentada, ello en virtud de que la vía interpuesta en un juicio se debe analizar de oficio, sea cual fuere la etapa en que se encuentre el mismo, hasta antes de entrar al estudio de los elementos de la acción; con la finalidad de no violar en perjuicio de las partes litigantes las garantías constitucionales de seguridad y legalidad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 17 de la carta magna, en el sentido de que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, fundando y motivando la causa legal del procedimiento, y con ello su

    derecho a un debido proceso, entendiendo por tal el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los gobernados, derecho éste consagrado también en los artículos 10 de la declaración universal de los derechos humanos, y 8.1 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; además del derecho que tienen para recibir de este o cualquier otro tribunal una justicia pronta, expedita, completa e imparcial, pues para el caso, de nada serviría que se estudiara el fondo del asunto, puesto que se emitirla violando las garantías constitucionales y derechos humanos de la parte demandada al pronunciarse sobre una acción cuya vía fue tramitada de manera incorrecta, pues ello conllevaría que con posterioridad, mediante cualquier otro recurso, interpuesto de manera idónea, quedara sin efecto la resolución que aquí se pronuncie; y por ende, imposible de ejecutar, por lo que se atentaría en perjuicio de las partes el derecho a recibir una tutela jurisdiccional efectiva, entendida la misma como el derecho que tiene de obtener de los órganos jurisdiccionales formas adecuadas de tutela efectiva que aseguren la plena satisfacción de los derechos e intereses legítimos de las partes; entonces, con la facultad que concede el articulo 17 Constitucional en el sentido de que se debe garantizar la seguridad jurídica de los gobernados, el juzgado tiene la obligación de analizar de oficio la procedencia de la vía tramitada, pues ello es una cuestión de orden publico al expresar la Ley el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias; por lo tanto, aunque exista el proveído que admitió la demanda en la vía propuesta, y la parte demandada no lo haya impugnado mediante el recurso correspondiente o excepción, ello no implica que el juzgado no tenga la obligación de estudiar de oficio la vía que se propone y se pueda pasar por alto la vía establecida por la Ley. Resultando aplicable las siguientes criterios: VÍA ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA. No es verdad que los Jueces de primera instancia estén impedidos para estudiar oficiosamente la procedencia de la vía intentada por el actor toda vez que este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al del fondo de la cuestión, puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente, y acto continuo entrar al fondo del negocio. Lo anterior es obvio porque el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez está impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que tiene carácter de orden público, porque la ley expresamente ordena que determinadas controversias deben tramitarse sumariamente sin permitirse a los particulares adoptar diversa forma de juicio. En consecuencia, todo juzgador puede válidamente analizar la procedencia de la vía a efecto de establecer si la controversia debe tramitarse en ella o en otra diversa. ELIMINADO Por lo tanto, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, es que en este momento procesal se estudia la vía elegida por el actor y se concluye que la misma no es la idónea a fin de tramitar la acción que ejercitó puesto que la actora como hechos de su demanda expresó: “…En esta ciudad y con fecha 30 de mayo del 2014 el C. ELIMINADO suscribió a favor de mi endosante en procuración ELIMINADO el documento fundatorio de la acción por al cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), para pagarlo en esta Ciudad el deudor no cumplió con la obligación contraída al fenecer el plazo para ello... En virtud de que el hoy demandado ha dejado de cumplir con su obligación como lo mencione en el punto que precede, es decir, cubrir el pago de la cantidad consignada en el documento fundatorio de la acción a favor de ELIMINADO me veo precisado a recurrir en la presente vía y forma para obtener el pago de las prestaciones que se exigen del demandado…” ELIMINADO De lo trascrito se advierte claramente que el documento en que basa su acción la actora lo es un titulo de crédito y conforme a lo establecido en el articulo 1391 fracción VII del Código de Comercio, el documento trae aparejada ejecución; sin embargo, analizado el título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 4; se aprecia que el mismo está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como deudor principal; por la cantidad $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el 30 de Noviembre del 2014, estableciendo que en caso de falta de pago causara intereses moratorios a razón de un tasa del 8% mensual desde el día de la mora hasta que efectué el pago total del adeudo. Documento en el cual se denota que ELIMINADO lo suscribió; sin embargo el mismo denota la ausencia de lugar y fecha de suscripción de ahí que dicho titulo de crédito no surte sus efectos; ello es así porque de acuerdo a lo establecido en el articulo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el pagare debe expresar la fecha y lugar en que se suscribió el documento; sin que exista suplencia al respecto, de ahí que, atento a lo establecido en el numeral 14 de la Ley en comento el titulo de crédito presentado como base de la acción no surte efectos como tal y por lo tanto, pierde su ejecutividad de ahí que la vía elegida carece de sustento pues atento a lo establecido en el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que trae aparejada ejecución, considerado que traen aparejada ejecución los títulos de crédito; de ahí que si el pagare base de la acción no surte sus efectos al carecer de la fecha y lugar de expedición, es evidente que el mismo no es documento que traiga aparejada ejecución. Bajo tales circunstancias, es evidente que la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL planteada no es la correcta y por ello SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA propuesta por el actor; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Época: Octava Época Registro: 913246 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Civil Tesis: 304 Página: 258 PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS.- Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al no preverse presunción expresa que supla la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que carezca de tal requisito no puede producir sus efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada ley. Época: Novena Época Registro: 169660 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Civil Tesis: IV.1o.C.86 C Página: 1105 PAGARÉ SIN "FECHA DE SUSCRIPCIÓN". CARECE DE EJECUTIVIDAD. El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su fracción V, establece uno de los requisitos que debe contener el pagaré, como es la "fecha de suscripción"; así, la ausencia de esa formalidad impide que el documento produzca sus efectos, en términos del numeral 14 del propio ordenamiento jurídico, porque no existe disposición legal expresa que autorice suplir tal omisión. El requisito apuntado forma un todo indisoluble con la expresión del "lugar de suscripción" del pagaré, según el invocado artículo 170, cuya ausencia también impide que produzca efectos, conforme al similar criterio contenido en la jurisprudencia número 304, de rubro: "PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS.", de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 258, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice 2000. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

  • JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

    Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

    Ley de Transparencia

    Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

    Página 4 de 49

    En consecuencia, se declara improcedente la vía propuesta por el actor y no se entra al estudio de la acción ejercitada; dejándose a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía correcta. Si bien es cierto que la actora no obtuvo sentencia favorable, no es posible condenar en COSTAS toda vez que no fueron generadas al no haber dado contestación a la demanda ELIMINADO . Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La VÍA EJECUTIVA MERCANTIL planteada no es la correcta y por ello SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA propuesta por el actor. TERCERO.- No se entra al estudio de la acción ejercitada; dejándose a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía correcta. CUARTO.- No es posible condenar en COSTAS toda vez que no fueron generadas al no haber dado contestación a la demanda ELIMINADO QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SEXTO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. Número de Expediente: 407/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 02 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

    Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 2 dos de julio del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 4072015 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por la licenciada ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día 13 trece de marzo del 2015 dos mil quince, compareció, la licenciada ELIMINADO, con la personalidad que ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: 1).- El vencimiento anticipado del plazo del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, de fecha 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez. 2).- El pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce, al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince,: 3).- La cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito mas el que este por vencer mismo que se cuantificara en ejecución de sentencia; 4).- La cantidad de $19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y PESOS 09/100 M.N.), por conceptote Intereses Ordinarios vencidos y no pagados, correspondientes al periodo del 1° de agosto del 2014 dos mil catorce, al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. conforme a lo establecido en el contrato base de la acción ejercitada; 5).- La cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios que resulte adeudar la parte demandada a partir del 1° primero de septiembre del 2014 dos mil catorce, fecha en que se constituyo en mora el demandado, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. 6).- La cantidad que resulte adeudar la parte demandada por seguros y gastos de cobranza que se generen a partir del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo y que se calcularan en ejecución de sentencia, conforme al contrato base de la acción ejercitada. 7).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria constituida por la falta de pago, para garantizar las obligaciones contraídas de acuerdo al remate correspondiente. 8).- El pago de las gastos y costas que se originen con motivo del tramite del presente juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 13 trece de marzo del 2015 dos mil quince, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial visible a foja 56 frente y vuelta de autos. III.- El 24 veinticuatro de abril del 2015 dos mil quince, se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior por fechado el 5 cinco de junio del año en curso, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta Ciudad. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal mencionado.

    TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Publico numero 137 ciento treinta y siete, con ejercicio en México, Distrito Federa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, la demandada como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato de crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO y de otra el demandado ELIMINADO, en su carácter de acreditante, estableciéndose diversas concesiones mutuas, dentro de las cuales se advierte, que el 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez, ELIMINADO le asigno al aquí demandado un crédito hasta por la cantidad de $327.250.00 (TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA; tal y como se advierte de la cláusula primera del capitulo de Cláusulas Financieras, aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, estableciéndose que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación de pago a su cargo siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula PRIMERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, en la que el trabajador, ELIMINADO para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un término de 240 doscientos cuarenta meses contados a partir del siguiente mes de la firma del presente contrato; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciada ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda concretamente en el inciso H) punto cuatro de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad reclamada mas sus anexidades legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el cálculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento

  • JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

    Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

    Ley de Transparencia

    Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

    Página 5 de 49

    elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual esta incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el vencimiento anticipada de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones Vencidas y no pagadas correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince: así mismo se condena al demandado al pago de la cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto, del saldo insoluto por vencer a partir del 1° primero de marzo del 2015 dos mil quince.; también se condena al demandado al pago de la cantidad de $19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados correspondientes al periodo del 1° del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo los que se cuantificaran en ejecución de sentencia, de acuerdo al contrato base de la acción ejercitada; se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Moratorios, a partir del 1° primero de septiembre del 2014 dos mil catorce, fecha en que se constituyo en mora el demandado, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; por otra parte se absuelve a la parte demandada del pago de Seguros y Gastos de Cobranza que también reclama la parte actora, toda vez que de autos no quedaron plena y debidamente acreditados, pues si bien es cierto estos fueron convenidos dentro del fundatorio de la acción según cláusulas Segunda y Tercera del Capitulo de Cláusulas Financieras; lo cierto es que estos conceptos no quedaron plena y debidamente acreditados en autos pues no se advierte en juicio, que se hubiesen allegado elementos que demuestren los gastos expensados a fin de verificar los gastos ocasionados por la cobranza correspondiente, cuenta habida que ni siquiera compaña a juicio la póliza correspondiente en que se acredite que en efecto la parte actora hubo de haber contratados en alguna institución de crédito los servicios correspondiente a los seguros reclamados; por otra parte se decreta la ejecución de la Hipoteca constituida por la parte demandada, a fin de garantizar las obligaciones de pago contraídas, procediéndose a la ejecución y materialización de la hipoteca otorgada conforme al contrato base de la acción, haciéndose entrega material y jurídica del bien raíz; Por último se condena a la parte demandada al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia Concediéndosele al efecto al demandado el termino improrrogable de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil, apercibido que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar el escrito de demanda instaurado en su contra siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez; por consiguiente se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince. SEXTO.- También se condena al demandado al pago de la cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE 93/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto del Crédito. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de de febrero del 2015 dos mil quince, mas los que se sigan devengando hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Por otra parte se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que se llegue a generar por concepto de Intereses Moratorios, a partir del 1° primero de septiembre del 2014 dos mil catorce fecha en que se constituyo en mora la parte demandada, hasta la total solución del deudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas en el inciso F), por las causas previamente establecidas en la parte considerativa de esta resolución. DÉCIMO.- Se decreta la ejecución de la hipoteca constituida por la parte demandada, para garantizar las obligaciones de pago contraídas por la parte demandada. DÉCIMO PRIMERO.- Por último se condena a la parte demandada al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede a la parte demandada, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada.

    DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información publica, previa protección de los datos personales. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma el juez cuarto del Ramo Civil, licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO, Doy fe. L´MASA/l´Irrz. Número de Expediente: 15/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 13 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

    San Luís Potosí, S.L.P., a 13 trece de Agosto del año 2015 dos mil quince. V I S T O el expediente 15/2014 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO la ELIMINADO ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal, para dictar SENTENCIA, y; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día ELIMINADO se recibió en este Juzgado escrito signado por el LICENCIADO ELIMINADO con el carácter de ELIMINADO endosatario en procuración de ELIMINADO demandando en la vía ejecutiva mercantil en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su parte corresponde. Recibido el escrito de demanda de cuenta, al día siguiente se admitió, teniendo a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor principal, por el pago de la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones accesorias que refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabar ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante este juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Posteriormente, por acuerdo datado el día 03 tres de abril del año anterior se tuvo al promoverte por ampliando la demanda en los términos que refiere. Consta en autos que el día ELIMINADO , ELIMINADO fue emplazada la parte demandada se le hizo saber del acuerdo inicial de demanda así como del proveído datado el 03 tres de abril del año anterior; al requerirlo por el pago de la cantidad que se reclama y demás prestaciones o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad; manifestó que no puede hacer el pago ni señala bienes, en uso de la voz el actor bajo su más estricta responsabilidad, señala un bien inmueble ubicado en la ELIMINADO , en seguida el actuario judicial tuvo por bien y formalmente embargado el bien inmueble de referencia, solo en cuanto basten a cubrir las prestaciones reclamadas. Mediante proveído de fecha ELIMINADO , se acusó en rebeldía al demandado ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos contenidos en el escrito inicial de demanda; se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora, calificándose de legales y procedentes en su totalidad; se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional con cargo a la parte demandada. A fojas 32 del sumario consta certificación en la que se asentó que la prueba confesional no se deshogó ante la inasistencia del absolvente, en tal virtud, por acuerdo datado el 05 cinco de Noviembre del mismo año se declaró confeso al demandado ELIMINADO de la posiciones que se calificaron de legales y procedentes. El 14 catorce de enero del 2015, se dictó un acuerdo en el que se tuvo al endosatario en procuración por allegando al juicio en que comparece la constancia relativa al registro del embargo trabado en autos, de igual manera, se pasó al periodo de alegatos y, a petición del actor, se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 51.- Son atribuciones y obligaciones de los jueces de Primera Instancia: I. Conocer, tramitar y resolver todos los negocios de su competencia, conforme a lo que dispongan las leyes respectivas; ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”. Entonces, al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad del LICENCIADO ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada en los términos de los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que en el documento base de la acción obra el endoso en procuración que le fue otorgado por el beneficiario del título de crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: I.- Por el pago inmediato de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal que ampara el título de crédito. II.- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios pactados entre las partes, a razón del 10% (diez) por ciento mensual sobre la suerte principal del referido título de crédito, devengados a partir del vencimiento del documento base de la acción hasta la total liquidación del adeudo.

  • JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

    Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

    Ley de Transparencia

    Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

    Página 6 de 49

    III.- Por el pago de las costas y gastos que origine el presente juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: “I.- Con fecha 31 de julio de 2013, el C. ELIMINADO suscribió el pagaré, a favor del C. ELIMINADO II.- el día 31 de agosto de 2013 se incurrió en el vencimiento del documento base de la acción, sin que se haya cubierto o cumplido con la obligación, lo que se traduce en la exigibilidad del crédito. III.- El día 15 de noviembre de 2013, el título de crédito fue endosado en procuración, observando los requisitos establecidos los artículos, 26,29, 33 y 35 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. IV.- En virtud de que el ahora demandado se ha negado en realizar el pago del que es responsable y no obstante de los diversos requerimientos de pago realizados, se ha rehusado de cumplir con su obligación, por lo que se opta por ejercer la presente acción e interponer formal demanda para su conocimiento.”. Posteriormente, presentó una ampliación de demanda en la cual exige como prestaciones adicionales a las anteriores: el pago de la cantidad de $9,100.00 (NUEVE MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios a partir de 31 de agosto de 2013 hasta el 28 de febrero de 2014 hasta su total liquidación del adeudo a razón de un 10% (diez) por ciento mensual sobre la suerte principal del referido título de crédito, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. Sobre esta prestación, refiere el endosatario en procuración: “ En relación a lo mencionado en la prestación segunda, inherente a los intereses moratorios, las partes pactaron un interés moratorio del 10% mensual sobre la suerte principal, por lo que el demandado debía de cubrir la cantidad de $1,300.00 (UN MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) de manera mensual a partir del 31 de agosto, fecha en que el ahora demandado cayó en mora, cabe mencionar que dicha cantidad resulta de multiplicar la cantidad de $13,000.00 (TRECE MIL PESOS 00/100 M.N.) que es la suerte total que ampara el pagaré ya mencionado, multiplicando por 10% que es el porcentaje mensual de interés moratorio, donde la formula para determinar dicha cantidad es la siguiente (13,000x0.10=1,300). Ahora bien, entre el 31 de agosto de 2013 al 28 de febrero de 2014 han transcurrido 7 meses, empezando a contar desde el día en que cayó en mora, de tal suerte que la cantidad adeudada por el demandado, por concepto de intereses moratorios hasta el 28 de febrero del año en curso, es de $9,100.00 (NUEVE MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.). Ofreciendo como pruebas de su parte las que mencionó en su escrito inicial de demanda. QUINTO.- La acción intentada por la endosataria en procuración, encuentra apoyo en el artículo 150 fracción II, de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: …II. En caso de falta de pago o de pago parcial;...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito que contenga la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. B) La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la Ley. C) Que se ejercite la acción en contra de la persona que tiene la obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, toda vez que la existencia de un título de crédito que contenga una obligación, en particular, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, se acredita con la copia certificada del PAGARÉ que obra a fojas 4 del sumario de cuyo contenido se desprende que ELIMINADO aparece como deudor, es decir, es la persona que se comprometió de manera incondicional a pagar una suma determinada de dinero, misma que aparece consignada en el texto del documento, de igual manera se observa que el pago de aquella suma de dinero está ordenado a favor de ELIMINADO documento que fue suscrito el día 31 de julio del año 2013 dos mil trece y como fecha de vencimiento se anotó el día 31 de agosto del mismo año ELIMINADO En esa tesitura, deviene que el título de crédito satisface las exigencias a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de ELIMINADO como deudor, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien había de hacerse el pago, y esta Ciudad, como lugar de pago; documento que hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita; y que, con todo ello, se demuestra el primer elemento de la acción en estudio. Resulta aplicable al caso, el criterio visible en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, de la cantidad que ampara el documento, se actualiza toda vez que el endosatario en procuración refiere entre otras cosas, que el demandado suscribió el título de crédito el día ELIMINADO , a la orden de ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO estableciendo como fecha de vencimiento el ELIMINADO y que, a pesar de múltiples gestiones de manera personal para conseguir su cobro no lo consiguió, enlazado a ello, debe puntualizarse que no consta en autos, dato de prueba que demuestre de manera fehaciente que la parte demandada hubiera cumplido con la obligación contraída. ELIMINADO Por lo que hace al tercer elemento de la acción, se acredita plenamente, toda vez que quien juzga no tiene duda que ELIMINADO es la persona que suscribió un título de crédito y de esa manera, se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad a favor del beneficiario ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO el día ELIMINADO , dato que se confirma al examinar detenidamente el pagaré que nos ocupa, en donde aparece la firma del obligado, lo que indica que el demandado ELIMINADO tiene la calidad de deudor, y por tanto el derecho del actor para demandar a aquel el pago de la suerte principal. En virtud de lo anterior, debe tenerse por cierto que la parte demandada no ha liquidado la cantidad que ampara el documento base de la acción, cuenta habida que de ser en sentido contrario, el actor no debía tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Consecuentemente, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, cuenta habida que de las constancias glosadas al sumario, al enlazarlas en forma lógica y armónica, se desprende que la parte demandada no ha pagado la cantidad que ampara el pagaré y como se trata de un

    hecho negativo, correspondía demostrar a ésta que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no ocurre, aunado a que no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en rebeldía, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad de ELIMINADO que es lo q