4098-2015 ley 13 2015 ordenacion territorial y urbanistica rmu.pdf

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  • Pgina 13428Nmero 77 Lunes, 6 de abril de 2015

    I. ComunIdad autnoma

    1. Disposiciones Generales

    Presidencia

    4098 Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenacin territorial y urbanstica de la Regin de Murcia.

    El Presidente de la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia

    Sea notorio a todos los ciudadanos de la Regin de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley Ordenacin Territorial y Urbanstica de la Regin de Murcia.

    Por consiguiente, al amparo del artculo 30.Dos, del Estatuto de Autonoma, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicacin de la siguiente Ley:

    Prembulo

    Uno

    La Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Regin de Murcia, determin el marco legal para el pleno ejercicio por la Comunidad Autnoma de sus competencias exclusivas, de conformidad con el artculo 10.Uno.2 del Estatuto de Autonoma, en materia de ordenacin del territorio y del litoral y de urbanismo, y lo hizo en un momento de gran inseguridad jurdica derivada, bsicamente, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que clarific las competencias bsicas del Estado y dio paso al complejo sistema legislativo espaol donde cada comunidad autnoma opta por un modelo legislativo propio, aunque en su mayor parte manteniendo el esquema de la legislacin anterior con los principios bsicos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre rgimen del suelo y valoraciones.

    Posteriormente, el vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Regin de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, pretendi reforzar la seguridad jurdica con la incorporacin en un texto nico de las modificaciones que se introdujeron, mediante las leyes 2/2002, de 10 de mayo, y 2/2004, de 24 de mayo, en la Ley 1/2001, de 24 de abril, y realiz una encomiable labor de regularizacin, aclaracin y sistematizacin clarificando su contenido y otorgando mayor coherencia al texto normativo, mantenindose, no obstante, la estructura lgico-formal de la ley, as como el modelo territorial y urbanstico.

    Por tanto, la presente ley, que pasa a denominarse de Ordenacin Territorial y Urbanstica para evitar confusiones semnticas, es, en su esencia, tributaria de nuestra tradicin legislativa y siguen siendo principios bsicos inspiradores de la misma, en primer lugar, el reconocimiento de la autonoma municipal en materia de urbanismo que resulta potenciada en algunos aspectos y clarificada en los aspectos que podan generar dudas en su interpretacin y, en segundo lugar, el establecer instrumentos y mecanismos, tanto de ordenacin del territorio como de planeamiento urbanstico municipal, verstiles y adaptables a las circunstancias que el inters pblico demande y que se encuentran coordinados, como no podra ser de otra forma, con las exigencias de la tramitacin ambiental.

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    El carcter estructurante del principio de desarrollo sostenible exige que la ordenacin territorial y urbanstica se apoye en tres pilares bsicos: la sostenibilidad ambiental, la social y la econmica. Y esta triple configuracin es fundamental y debe encontrarse presente en las actuaciones que se prevean. Es por ello que en esta ley se exige no solo una sostenibilidad ambiental, que se garantiza en todo caso por la aplicacin respetuosa de la normativa sectorial correspondiente, sino tambin la econmica, en el sentido de buscar un equilibrio en las actuaciones urbansticas que las hagan realizables y, todo ello, con una vertiente social, la de satisfacer las necesidades de los ciudadanos.

    Dos

    El reconocimiento del carcter tributario de nuestra tradicin deba articularse, conjuntamente, con una respuesta gil y necesaria a los retos que existen actualmente en nuestra sociedad, transcurridos ya casi quince aos desde la entrada en vigor del texto refundido en la materia, especialmente la coyuntura econmica y las nuevas demandas de los ciudadanos establecindose los siguientes objetivos.

    El primer objetivo de la reforma legislativa es el de agilizar los trmites en el mbito de ordenacin territorial y urbanstico. Se pretende como objetivo primordial que las actividades econmicas que para su implantacin precisen de la obtencin de licencias, conforme a otras disposiciones ya vigentes sobre liberalizacin de servicios, puedan hacerlo en el menor tiempo posible sin prdida de las debidas garantas.

    En coherencia con este objetivo se modifica la regulacin de la figura de las Actuaciones de Inters Regional, ampliando sus posibilidades de actuacin y reduciendo sus trmites y se introduce la figura de la comunicacin previa o declaracin responsable para la autorizacin de determinadas obras o usos del suelo, como pueden ser las obras menores o la de primera ocupacin de edificios e instalaciones. Se restringe al mximo la exigencia de licencia municipal de obra y se amplan enormemente los supuestos en los que se puede acudir a la comunicacin previa o declaracin responsable. Esta ley apuesta decididamente por la declaracin responsable entendiendo que la madurez de los agentes implicados y de las administraciones pblicas permite otorgar un importante grado de confianza y grandes dosis de entusiasmo en lograr compatibilizar la mayor agilidad posible en la implantacin de actividades con el cumplimiento de la normativa de aplicacin.

    Tambin relacionado con este objetivo de reducir trmites se regulan los procedimientos de aprobacin de planes de ordenacin territorial y urbanstica con una mejor coordinacin con los procedimientos ambientales. Con ello se consigue que las cuestiones ambientales estn presentes en la toma de decisiones desde el primer momento y que adems tanto los documentos necesarios para ello como los trmites precisos se realicen a la misma vez y coordinadamente con los urbansticos.

    El segundo objetivo de la ley es la adaptacin de la legislacin regional a la normativa estatal dictada durante los ltimos aos y, en particular, a la Ley de Suelo estatal aprobada en 2007 y su posterior reforma de 2013. Especial relevancia posee la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitacin, regeneracin y renovacin urbanas que, en gran medida, ha impulsado la presente revisin de la legislacin autonmica.

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    Como consecuencia de esta adaptacin se hace preciso modificar la regulacin de la clasificacin de suelo, de la reserva para vivienda protegida, de los derechos y obligaciones en las actuaciones de transformacin urbanstica, es decir, de la promocin inmobiliaria; la incorporacin a los instrumentos urbansticos de un informe de sostenibilidad econmica que analice el coste econmico para las arcas municipales del mantenimiento de los servicios urbansticos en los nuevos desarrollos; la mejora de la participacin ciudadana en la tramitacin de los instrumentos de planificacin y gestin urbanstica as como de la transparencia.

    El tercer objetivo de la reforma es la mejora de determinados aspectos que, a la vista de la experiencia de ltimos aos, se ha constatado que estaban imprecisas o insuficientemente reguladas.

    As, se precisan los contenidos de los instrumentos de ordenacin del territorio y, en materia de planeamiento urbanstico, se estandariza el sistema general de equipamiento comunitario, aunque con una cierta flexibilidad dependiendo de la poblacin del municipio y en relacin con los valores gua de referencia de funciones urbanas. Tambin se aclaran y precisan determinados conceptos como el alcance y las competencias de las modificaciones estructurales o no estructurales de planeamiento urbanstico.

    En cuanto a la clasificacin de suelo se precisa que los espacios naturales, aunque en ningn caso puedan ser transformados urbansticamente, s se puedan calificar como sistemas generales para su obtencin gratuita por parte de los municipios, establecindose que la asignacin de esta categora no puede ser arbitraria sino que debe atender a una motivacin adecuada y soportar una funcin estructurante y determinante de valor justificado, de manera expresa, vinculado a un destino claro y determinado por el rgano municipal competente para la aprobacin del Plan General. Se trata de una tcnica de gestin, ligada al cumplimiento de las determinaciones del plan, que pretende la obtencin gratuita de suelo de valor ambiental declarado para evitar definitivamente su transformacin fsica y proteger y conservar los valores existentes.

    En gestin urbanstica se aclara cul es la relacin de los programas de actuacin con los planes, la legitimacin para presentar planes de desarrollo a su aprobacin, una distinta regulacin acerca de las garantas a prestar para garantizar el desarrollo de actuaciones urbansticas y modificar los sistemas de mayoras en las juntas de compensacin.

    Respecto de los convenios urbansticos y a fin de evitar los problemas y distorsiones que la regulacin actual ha generado, se acomete una regulacin ms precisa y se potencia la participacin ciudadana en su firma, y se prohben de forma general los convenios para la reclasificacin de suelo.

    Se regulan ex novo, en el ttulo IX, las obligaciones de urbanizar, edificar, conservar y rehabilitar.

    En materia de proteccin de la legalidad urbanstica e intervencin se ha pretendido otorgar la mxima relevancia al restablecimiento de la legalidad urbanstica as como introducir un nuevo plazo de caducidad. Asimismo, simplificar la tramitacin de los procedimientos sancionadores.

    Los fines especficos que se pretende conseguir con esta ley y que han determinado e informan la presente revisin normativa seran:

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    Coordinacin de todas las administraciones competentes, estatal, autonmica y municipal, conforme al marco competencial constitucional, pero evitando duplicidades innecesarias.

    Participacin de la iniciativa privada, en aplicacin del principio de subsidiariedad, sin perjuicio del carcter pblico de la funcin urbanstica.

    Flexibilidad normativa que posibilite la adaptacin de la poltica urbanstica y del planeamiento de los diferentes municipios a las coyunturas econmicas y las demandas sociales.

    Seguridad Jurdica para eliminar incertidumbres y propiciar la mayor seguridad jurdica para los agentes sociales, simplificando trmites y procedimientos.

    Sostenibilidad y desarrollo razonable con la finalidad de conseguir equilibrio, en trminos razonables, entre los criterios de sostenibilidad y desarrollo, en una regin en proceso de transformacin y modernizacin.

    La ley se estructura en un ttulo preliminar y diez ttulos que, aun manteniendo el esquema del anterior texto legislativo, se organiza de una forma ms sistemtica.

    Tres

    En el ttulo preliminar se establecen el objeto, mbito, finalidades y competencias en materia de ordenacin del territorio, ordenacin del litoral y actividad urbanstica. Se establece como novedad, respecto de las finalidades de ordenacin del territorio, el establecimiento de polticas de ordenacin, proteccin y gestin del paisaje y del litoral y se desglosan las finalidades y competencias en estas materias.

    Cuatro

    El ttulo primero distribuye las competencias urbansticas y de ordenacin del territorio y del litoral; siendo la Comunidad Autnoma la que ejerce las relativas a estas ltimas materias y los ayuntamientos los que van a ostentar las competencias urbansticas, salvo las expresamente atribuidas en la ley a la Administracin regional.

    Se establece el seguimiento anual de la actividad urbanstica de municipios de poblacin igual o superior a 5.000 habitantes, conforme a lo previsto en la legislacin bsica.

    En cuanto a los rganos urbansticos y territoriales, se mantiene la Comisin de Coordinacin de Poltica Territorial como rgano de colaboracin y coordinacin interadministrativa, que impulsa la agilizacin de los informes sectoriales en los instrumentos de ordenacin y planeamiento urbanstico; y el Consejo Asesor Poltica Territorial como rgano de carcter participativo de los agentes implicados de la Regin.

    Se refuerza la publicidad de los instrumentos de ordenacin del territorio, ordenacin del litoral y urbansticos, facilitando su accesibilidad y transparencia.

    Cinco

    El ttulo segundo se dedica a la regulacin del contenido de los instrumentos de ordenacin del territorio, entre los que figuran, como ordinarios, las Directrices, los Planes de Ordenacin Territorial y los Programas de Actuacin Territorial, que, de forma jerarquizada o autnoma, van a establecer los objetivos, la planificacin

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    y coordinacin de actuaciones y la ejecucin de las polticas urbansticas y sectoriales con incidencia territorial, regional o comarcal.

    Adems, se potencian como instrumentos excepcionales las Actuaciones de Inters Regional, para aquellas iniciativas cuyas caractersticas trasciendan el mbito municipal y hayan de beneficiar a la Regin de Murcia en el mbito de los servicios pblicos, la economa, la conservacin del medio ambiente o la mejora de la calidad de vida.

    El acceso a las nuevas tecnologas de informacin, comunicacin e interrelacin a travs de la red Internet ha modificado sustancialmente la concepcin tradicional de la informacin geogrfica y de la cartografa topogrfica, entendida como su soporte territorial bsico. De tal forma, que los mapas territoriales en la actualidad se conciben como un continuo de datos geogrficos georreferenciados, tericamente agrupados en capas de informacin superpuestas, sin solucin de continuidad.

    La Directiva 2007/2/CE INSPIRE, traspuesta al ordenamiento jurdico espaol mediante la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de informacin geogrfica en Espaa (LISIGE), establece la necesidad de que los conjuntos de datos y servicios espaciales, incluidos sus metadatos, disponibles en los geoportales pblicos, cumplan con las normas de interoperabilidad establecidas en la propia directiva, lo que implica la posibilidad de descarga y transformacin de la informacin territorial por los usuarios. Esta nueva realidad se recoge en la regulacin que la presente ley hace del Sistema Territorial de Referencia, estableciendo la obligatoriedad de que todos los instrumentos de ordenacin territorial y de planeamiento urbanstico se publiquen en su geoportal.

    Adems de ello, el Sistema Territorial de Referencia se constituye como la Infraestructura y Servicios Interoperables de Informacin Geogrfica de la Regin de Murcia, integrada en la Infraestructura de Informacin Geogrfica de Espaa. Por lo tanto, el Sistema Territorial de Referencia constituir la Infraestructura de Datos Espaciales de la Regin de Murcia.

    Por otra parte, la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenacin de la Cartografa, y su normativa de desarrollo, establecen la necesidad de que la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia se integre en el Sistema Cartogrfico Nacional, lo cual se formaliz mediante convenio con la Administracin General del Estado, suscrito el 15 de abril de 2010, convenio que recoge, entre otras obligaciones, el establecimiento y gestin del Registro Regional de Cartografa y el del Plan Cartogrfico Regional, que deber desarrollarse mediante Programas de Produccin Cartogrfica, cuya formalizacin se establece en esta ley.

    Es importante que la formalizacin de planes e instrumentos territoriales y urbansticos se realice sobre una cartografa bsica homognea, para que cumplan con los objetivos de interoperabilidad que establece la Directiva INSPIRE. En ese sentido la presente ley obliga a los distintos departamentos de la Administracin regional y a los ayuntamientos a utilizar la cartografa oficial disponible.

    Como instrumentos complementarios se precisa la regulacin del Estudio de Impacto Territorial, que habr de acompaar a los instrumentos de ordenacin y planeamiento que la ley seala.

    Tambin se incorpora como novedad de la presente ley la figura de los Estudios de Paisaje en coherencia con lo establecido en el Convenio Europeo del

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    Paisaje, que tienen por objeto el anlisis y la evaluacin del impacto que sobre el paisaje podra tener una actuacin, actividad o uso concreto sobre el territorio, y las medidas a adoptar para su correcta integracin, y debern realizarse en aquellos supuestos que as se prevean expresamente en la normativa de los instrumentos de ordenacin territorial y urbansticos.

    Seis

    El ttulo tercero regula de forma especfica la ordenacin del litoral, referida a la parte terrestre del dominio pblico martimo y zonas contiguas, contempla como instrumento especfico los planes de ordenacin del playas, establece el rgimen en materia autorizaciones y sanciones, y el de proyectos y ejecucin de obras, reorganizando de forma sistemtica todas las disposicin adaptadas a la vigente legislacin de costas.

    Siete

    El ttulo cuarto es novedoso y regula las estrategias territoriales que tienen por objeto la gestin integral del territorio desde una perspectiva amplia y global que tome en cuenta la interdependencia y diversidad de los sistemas territoriales y naturales, las actividades humanas y la percepcin del entorno, estableciendo polticas de proteccin, regulacin y gestin, mediante procesos participativos y de coordinacin de todos los agentes sociales e institucionales para lograr sus objetivos especficos, conforme a los principios de la Estrategia Territorial Europea.

    Se regulan especficamente, sin perjuicio de otras que puedan establecerse, la Estrategia del Paisaje y la Estrategia de Gestin de Zonas Costeras.

    La Estrategia del Paisaje pretende reconocer el paisaje como expresin de la diversidad del patrimonio comn cultural y natural, aplicar polticas de proteccin, gestin y ordenacin de paisaje, establecer procedimientos de participacin pblica e integrar el paisaje en las polticas de ordenacin territorial y urbanstica, conforme al Convenio Europeo del Paisaje, proclamado en Florencia por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000 y ratificado por el Reino de Espaa el 26 de noviembre de 2007.

    Entendiendo como elemento clave la consideracin transversal del carcter del paisaje as como la necesidad de abordar su proteccin, gestin y/u ordenacin mediante un enfoque no sectorial sino integrado por las polticas tanto de ordenacin territorial, ambiental o urbanstica, como por todas aquellas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje, y asumiendo plenamente que El paisaje es un elemento clave del bienestar individual y social, y su proteccin, gestin y ordenacin implican derechos y responsabilidades para todos, esta ley contempla la formalizacin de la Estrategia del Paisaje de la Regin de Murcia que permitir dar respuesta al compromiso adquirido.

    Ocho

    El ttulo quinto regula de forma unificada y sistemtica la tramitacin de los instrumentos de ordenacin del territorio, planes de ordenacin de playas y estrategias territoriales, sometiendo su tramitacin a la evaluacin ambiental estratgica correspondiente y estableciendo pormenorizadamente tanto su tramitacin como su publicacin, conforme a lo dispuesto en la legislacin ambiental.

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    Nueve

    El ttulo sexto regula el rgimen urbanstico del suelo. Se ha procedido a adaptar a la normativa bsica estatal el rgimen jurdico, as como los derechos y deberes que corresponden a las tres clases bsicas suelo: urbano, no urbanizable y urbanizable.

    Se regula de manera ms precisa y con intencin aclaratoria la participacin de la comunidad en las plusvalas, las categoras de suelo urbano o la definicin de solar.

    Respecto del suelo no urbanizable se revisa la definicin de sus categoras, de proteccin especfica, protegido por el planeamiento e inadecuado para su transformacin urbanstica.

    Se matiza, asimismo, la definicin del suelo urbanizable y sus diversas categoras.

    Se puntualizan los deberes de los propietarios de suelo urbano, as como el rgimen general de edificacin y usos en suelo urbano; el rgimen del suelo no urbanizable y en suelo urbanizable.

    Se ha redactado nuevamente el rgimen transitorio de edificacin y uso en suelo urbanizable, las parcelaciones y usos y obras provisionales, recogiendo la sensibilidad y el espritu de resolucin estimatoria a supuestos de regularizacin de actividades econmicas que mantengan o creen puestos de trabajo tan necesarios en la actualidad.

    Se regula ex novo el rgimen de fuera de ordenacin, incorporndose, como novedad, el rgimen de fuera de norma que se aplica a edificaciones que incumplen alguna condicin normativa pero no son sustancialmente disconformes con el plan, admitindose usos y obras que no agraven la situacin de disconformidad normativa, con el fin de regularizar situaciones muy frecuentes en la realidad y posibilitar el mantenimiento de actividades y usos preexistentes y no declarados ilegales.

    Diez

    El ttulo sptimo se dedica al planeamiento urbanstico municipal y regula el Plan General Municipal de Ordenacin como instrumento nico de la ordenacin integral del municipio que matiza en su objeto y determinaciones generales.

    Asimismo, se redactan nuevamente las determinaciones en suelo urbano y suelo urbanizable y las determinaciones para los sistemas generales.

    Se precisa la forma y secuencia de clculo del aprovechamiento resultante, aplicando el de los sistemas generales, luego el ajuste opcional y por ltimo, en su caso, las primas de aprovechamiento.

    Se grada la dotacin mnima de sistema general de equipamientos de titularidad pblica segn la poblacin del municipio, establecindose tres niveles segn su poblacin: menos de 20.000 habitantes, hasta 100.000 y ms de 100.000 habitantes, asignndose 4, 8 y 13 m por cada 100 m respectivamente.

    La dotacin de equipamientos locales se fija en funcin del aprovechamiento (en lugar de un porcentaje de suelo) para todos los usos, residencial y actividad econmica y los mixtos en la proporcin que el plan general establezca, simplificando su aplicacin. Esta dotacin completa la establecida para los Sistemas Generales, que solo se aplica al aprovechamiento residencial.

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    Se precisa la redaccin de las determinaciones de los Planes Parciales y el objeto de los Planes Especiales como instrumentos especficos de desarrollo en supuestos especiales, debiendo hacerse especial mencin a esta ltima categora, ya que se catalogan hasta diez tipos distintos de planeamiento especial que van a tratar dar cumplida satisfaccin a las necesidades peculiares de distintos usos y situaciones especficas que se dan en la Regin de Murcia, destacando dentro de este catlogo la nueva regulacin de los denominados Planes especiales de ordenacin urbana; de ordenacin o reordenacin de reas singulares; de adecuacin urbanstica y de complejos e instalaciones tursticas.

    Se matiza la finalidad de los Estudios de Detalle permitindoles redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que est previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior.

    Como documentos del Plan General se determina con mayor extensin el contenido del Estudio de Impacto Territorial, la escala de los planos de ordenacin y las Normas Urbansticas, y se incorpora el novedoso Informe de sostenibilidad econmica creado por legislacin bsica estatal. Tambin se define con mayor precisin la regulacin de los Documentos de Planes Parciales y Planes Especiales.

    Tambin se procede a redactar nuevamente el artculo correspondiente a los planes de iniciativa particular, respecto a los particulares legitimados en cada caso para su formulacin.

    Un sentido aclaratorio presenta la nueva redaccin de la cdula de urbanizacin, obligatoria para cualquier desarrollo en suelo urbanizable sin sectorizar, as como los avances de planeamiento.

    Se realiza un gran esfuerzo por sistematizar la tramitacin del planeamiento agrupando las disposiciones comunes al trmite de informacin pblica, formato de documentacin, modalidades de resolucin y publicacin de la aprobacin.

    En la especfica tramitacin de los distintos instrumentos de planeamiento urbanstico se ha establecido, con un elevado sentido de responsabilidad, un procedimiento innovador, en el panorama de la normativa urbanstica de las comunidades autnomas coordinado con el procedimiento ambiental, de tal forma que los plazos y el ter de la tramitacin sea conjunta y los plazos de informacin pblica coincidan, para que ambos documentos, ambiental y urbanstico, confluyan en una sola direccin y en un tiempo comn, real y con la mayor efectividad que merecen los agentes implicados y acorde con el contexto econmico que debe estar presente en el ejercicio de sus funciones por los poderes pblicos.

    Esta regulacin determina que se modifique el plazo y, en consecuencia, el sentido del silencio para la resolucin de planes y proyectos.

    Se modifica en profundidad la cuestin de los efectos de la aprobacin de los planes, aclarando los conceptos de revisin, adaptacin y modificacin.

    Once

    El ttulo octavo se refiere a la gestin urbanstica y a los patrimonios pblicos de suelo, destacando la profunda revisin del rgimen jurdico de los convenios urbansticos, prohibindose que estos tengan por objeto de la modificacin del planeamiento para cambiar la clasificacin del suelo (salvo el supuesto del suelo no urbanizable inadecuado que no es objeto de proteccin), el fortalecimiento de la publicidad durante su tramitacin, la determinacin de supuestos que generan la nulidad del convenio y la afectacin de la contraprestacin obtenida por el ayuntamiento al patrimonio municipal del suelo.

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    Atendiendo a la experiencia, y con clara intencin de precisin y efectividad, se procede a redactar nuevamente la normativa que afecta a los proyectos de urbanizacin, gastos de urbanizacin, as como cuanta, plazo y modos de constitucin de garantas y la recepcin y conservacin de obras de urbanizacin.

    Se regula ex novo las actuaciones de dotacin definidas en la legislacin estatal y se matizan la de las unidades y programas de actuacin, as como su elaboracin y aprobacin.

    Se modifica el sistema de concertacin directa, indirecta y compensacin, as como el sistema de concurrencia, intentando agilizar su funcionamiento y en base a la experiencia en la aplicacin de estos sistemas.

    Destaca la nueva regulacin de los Patrimonios Pblicos de Suelo, definindose con mayor precisin el objeto del mismo, los bienes que lo integran, destino, reservas de suelo y su enajenacin. Se pretende que el Patrimonio Pblico del Suelo municipal posea sustantividad propia y se acomete su reforma profunda para conseguir hacerlo efectivo y evitar discordancias.

    Doce

    El ttulo noveno regula el cumplimiento de las obligaciones de urbanizar, edificar, conservar y rehabilitar, establecindose las obligaciones relativas a la urbanizacin, a la edificacin, conservacin y rehabilitacin, as como el procedimiento para la declaracin de incumplimiento de obligacin urbanstica; la expropiacin forzosa por incumplimiento de la funcin social de la propiedad y la venta y sustitucin forzosas; los programas de actuacin edificatoria y las relaciones entre el agente edificador y los propietarios as como la ejecucin de la misma.

    Trece

    El ttulo dcimo se ocupa de la intervencin administrativa y la proteccin de la legalidad.

    Singular referencia merece la creacin de los denominados genricamente ttulos habilitantes de naturaleza urbanstica, dentro de los cuales figura la licencia urbanstica, la declaracin responsable y la comunicacin previa en materia de urbanismo. Se pretende con esta nueva regulacin adaptar esta normativa a las directivas comunitarias en la materia as como agilizar decididamente la tramitacin de estos ttulos, restringiendo al mximo los supuestos de licencia urbanstica y determinando que, mediante la declaracin responsable y la comunicacin previa, se genere actividad econmica y el control municipal se establezca a posteriori.

    Asimismo, resulta sustancial la modificacin a la proteccin de la legalidad urbanstica que se focaliza en conseguir que se apliquen las medidas de restauracin del orden urbanstico infringido como competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio. Tambin es sustancial la reforma acometida en el procedimiento sancionador, que abandona, por los problemas generados, su articulacin sobre piezas separadas y pasa a ser un procedimiento de naturaleza nica. Se matiza el rgimen de infracciones y sanciones, as como los criterios para la valoracin de las obras acometidas, las reglas para determinar la sancin y las cuestiones incidentales que se plantean en este procedimiento y se fomenta el reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario de las sanciones.

    Por otra parte, se modifica la regulacin de la prescripcin de la infraccin y la funcin inspectora.

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    Catorce

    Las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y final contienen un exhaustivo tratamiento de los objetivos que le son propios; debindose significar especialmente la adicional primera que fija los instrumentos de planeamiento objeto de evaluacin ambiental estratgica simplificada, la tercera que regula la estandarizacin y normalizacin de los instrumentos urbansticos, y la cuarta los supuestos de aplicacin de la reserva para vivienda protegida; respecto de las transitorias, regulan la primera el rgimen transitorio de los procedimientos, la segunda la adaptacin de planeamiento, la tercera el rgimen aplicable a los procedimientos sancionadores, la cuarta la moratoria de aplicacin de reserva protegida y la quinta el rgimen del suelo en el planeamiento no adaptado.

    TTULO PRELIMINAR

    OBJETO, FINALIDAD Y COMPETENCIAS

    Artculo 1. Objeto.

    La presente ley tiene por objeto la regulacin de la ordenacin del territorio, la ordenacin del litoral y de la actividad urbanstica en la Regin de Murcia para garantizar, en el mbito de un desarrollo sostenible, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la proteccin de la naturaleza, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y la proteccin del patrimonio cultural y del paisaje.

    Artculo 2. mbito competencial.

    1. Las competencias en materia de ordenacin territorial abarcan los siguientes aspectos:

    a) Instrumentos de planificacin territorial.

    b) Modos de desarrollo.

    c) Coordinacin con el planeamiento urbanstico y medioambiental y planificacin sectorial.

    d) La concertacin interadministrativa.

    2. Las competencias especficas en materia de ordenacin de litoral abarcarn los siguientes aspectos:

    a) Instrumentos de ordenacin del litoral

    b) Autorizaciones en servidumbre de proteccin del dominio pblico martimo-terrestre.

    c) Inspeccin y vigilancia de la zona de servidumbre de proteccin del dominio pblico martimo-terrestre.

    3. La regulacin de la actividad urbanstica abarca los siguientes aspectos:

    a) Rgimen urbanstico del suelo.

    b) Planeamiento urbanstico.

    c) Gestin y ejecucin del planeamiento.

    d) Intervencin en los mercados de suelo y patrimonios pblicos de suelo.

    e) Intervencin en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificacin.

    f) Proteccin de la legalidad urbanstica.

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    Artculo 3. Finalidades de la actividad administrativa en materia de ordenacin del territorio.

    La actividad administrativa en materia de ordenacin del territorio se orienta, en aplicacin de los principios constitucionales de la poltica econmica y social, entre otras, a la consecucin de las siguientes finalidades:

    1. Promover el desarrollo equilibrado y armnico de la Regin para la consecucin de unos niveles adecuados en la calidad de vida de sus habitantes.

    2. Lograr la utilizacin racional del territorio, de acuerdo con los intereses generales, la preservacin y conservacin del patrimonio histrico-artstico y la gestin eficaz de los recursos naturales, energticos, del medio ambiente y del paisaje.

    3. Establecer polticas de ordenacin, proteccin y gestin del paisaje.

    4. Garantizar la coordinacin interadministrativa y la participacin activa en la ordenacin del territorio para asegurar una objetiva ponderacin de los intereses pblicos.

    5. Posibilitar y encauzar las iniciativas pblicas y privadas de singular importancia.

    6. El progreso social y econmico, mediante la modernizacin de infraestructuras y equipamientos y la regulacin del uso del suelo para favorecer la funcionalidad del tejido productivo y la atraccin de nuevas inversiones.

    Artculo 4. Finalidades de la actividad administrativa en materia de ordenacin del litoral.

    La actividad administrativa en materia de ordenacin del litoral se orientar, en aplicacin de los principios constitucionales de la poltica social y econmica, entre otras, a la consecucin de las siguientes finalidades:

    1. Facilitar, por medio de una planificacin racional de las actividades, el desarrollo sostenible de las zonas costeras, garantizando la proteccin del medio ambiente y los paisajes de forma conciliada con el desarrollo econmico, social y cultural.

    2. Garantizar la coherencia entre las iniciativas pblicas y privadas y entre todas las decisiones de las autoridades pblicas, a escala nacional, regional y local, que afectan a la utilizacin de la zona costera.

    3. La participacin de todas las partes interesadas (interlocutores econmicos y sociales, organizaciones representativas de los residentes de las zonas costeras, las organizaciones no gubernamentales y el sector empresarial).

    4. La ordenacin de usos y actividades en la parte terrestre del Dominio Pblico Martimo-Terrestre y sus zonas de servidumbre e influencia, para evitar la incidencia negativa que puedan generar sobre el mismo.

    Artculo 5. Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanstica.

    La actividad administrativa en materia de urbanismo tendr, en aplicacin de los principios constitucionales de la poltica econmica y social, entre otras, las siguientes finalidades:

    1. La utilizacin del suelo en congruencia con la funcin social de la propiedad para prevenir la especulacin, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente ley y del planeamiento que la desarrolle.

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    2. La articulacin de la ciudad como generadora de desarrollo de las actividades humanas y de sus potencialidades.

    3. La consecucin del principio de la justa distribucin de beneficios y cargas en toda actuacin urbanstica.

    4. La participacin de la comunidad en las plusvalas que genere la accin urbanstica de los entes pblicos.

    5. El cumplimiento del derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, libre de ruido y otras inmisiones contaminantes por encima de los valores mximos permitidos.

    6. La implantacin de las actividades econmicas en el territorio, respetando los suelos merecedores de proteccin.

    7. Garantizar la participacin ciudadana en los procesos de la actividad urbanstica.

    8. La calidad de los asentamientos, potenciando sus peculiares caractersticas constructivas.

    9. La mejora de la calidad de vida de la poblacin, mediante la prevencin de riesgos naturales y tecnolgicos, la prestacin de servicios esenciales y la rehabilitacin de reas urbanas degradadas.

    10. La cohesin social de la poblacin mediante la mezcla equilibrada de usos, la integracin de los sistemas e infraestructuras de transporte y previsin de las dotaciones necesarias en condiciones ptimas de accesibilidad y funcionalidad.

    11. Atender, en la ordenacin que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energtica, de garanta de suministro de agua, de prevencin de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevencin y proteccin contra la contaminacin.

    Artculo 6. Competencias de la Administracin en materia de ordenacin del territorio.

    Corresponden a la Administracin regional en materia de ordenacin del territorio las siguientes competencias:

    1) Formular, tramitar, aprobar y desarrollar los instrumentos de ordenacin del territorio.

    2) Requerir y/o subrogarse en la adaptacin del planeamiento municipal para su adecuacin a los instrumentos de ordenacin del territorio.

    3) Establecer la distribucin de usos globales en el territorio.

    4) Definir los elementos vertebradores de la estructura territorial.

    5) Fijar el marco territorial para las polticas sectoriales y urbansticas.

    6) Sealar las bases de gestin y concertacin interadministrativa.

    7) Promover actuaciones de inters regional.

    8) Predecir, valorar y corregir el impacto de las actuaciones que incidan en el territorio y el paisaje.

    Artculo 7. Competencias de la Administracin en materia de ordenacin del litoral.

    Corresponden a la Administracin regional en materia de ordenacin del litoral las siguientes competencias:

    1) Formular, tramitar, aprobar y desarrollar las Estrategias de Gestin Integrada de Zonas Costeras.

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    2) Elaborar, tramitar, aprobar los proyectos y ejecutar las obras derivadas de los mismos que sean competencia de la Comunidad Autnoma en materia de ordenacin del litoral.

    3) Autorizar usos y obras en zona de servidumbre de proteccin del Dominio Pblico Martimo-Terrestre.

    4) Emitir los informes que correspondan a la Comunidad Autnoma en materia de ordenacin del litoral en los supuestos previstos en la legislacin sectorial.

    5) Proteger y tutelar la legalidad en la zona de servidumbre de proteccin del Dominio Pblico Martimo-Terrestre.

    6) Ordenacin de las instalaciones al servicio de las playas.

    Artculo 8. Las competencias urbansticas de la Administracin.

    Corresponden a la Administracin las siguientes competencias.

    1. En materia de planeamiento:

    a) Formular los planes e instrumentos de ordenacin previstos en esta ley.

    b) Establecer la clasificacin del suelo.

    c) Calificar las distintas zonas segn la regulacin de usos del suelo y edificacin.

    d) Establecer espacios libres para parques y jardines pblicos en proporcin adecuada a las necesidades colectivas.

    e) Sealar el emplazamiento y caractersticas de los centros, servicios de inters pblico y social y restantes dotaciones al servicio de la poblacin.

    f) Disear el trazado de las vas pblicas, redes de comunicacin, infraestructuras y servicios.

    g) Determinar la configuracin y dimensiones de las parcelas edificables.

    h) Regular el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones.

    i) Orientar la composicin arquitectnica de las edificaciones y regular, en los casos en que fuera necesario, sus caractersticas estticas.

    2. En materia de gestin y ejecucin de planeamiento:

    a) Establecer los sistemas de gestin, suscitando la iniciativa privada en la medida ms amplia posible, respetando el inters general.

    b) Dirigir, realizar, conceder, impulsar y supervisar la ejecucin de las obras de urbanizacin.

    c) Expropiar los terrenos y construcciones necesarias para efectuar las obras y cuanto convenga a la ejecucin del planeamiento.

    3. En materia de intervencin en el ejercicio de las facultades relativas al uso del suelo y edificacin:

    a) Intervenir la parcelacin y la construccin y uso de las fincas.

    b) Regular los usos y construcciones conforme a la ordenacin urbanstica.

    c) Requerir a los propietarios, cuando lo establezca el planeamiento, para la urbanizacin y edificacin en los plazos previstos.

    4. En materia de intervencin en el mercado de suelo:

    a) Constituir y gestionar los patrimonios pblicos de suelo.

    b) Promover directamente vivienda pblica y ceder terrenos edificables.

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    c) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los supuestos previstos por esta ley.

    d) Promover la constitucin de organismos o empresas pblicas para la gestin y ejecucin de actividades urbansticas.

    5. En materia de proteccin de la legalidad urbanstica:

    a) Adoptar y divulgar medidas preventivas para impedir la realizacin de actos ilegales.

    b) Paralizar los actos de edificacin y uso del suelo que no se ajusten al planeamiento.

    c) Revisar los actos administrativos que incumplan la normativa urbanstica.

    d) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurdico infringido y la realidad fsica alterada.

    e) Imponer las sanciones que correspondan.

    Artculo 9. Alcance de las competencias administrativas.

    1. Las competencias que se enumeran en los artculos precedentes tienen un carcter meramente enunciativo, correspondiendo a la Administracin cuantas otras fueren necesarias para su ejercicio con arreglo a la presente ley y dems que resulten aplicables.

    2. Las entidades pblicas y privadas y los particulares tienen el deber de colaborar en el desarrollo de las funciones que esta ley atribuye a las Administraciones pblicas, regional y municipal.

    3. El ejercicio de las competencias y potestades otorgadas en esta ley ser inexcusable para las Administraciones pblicas.

    4. Las determinaciones de los instrumentos de ordenacin territorial y de planeamiento urbanstico debern respetar lo establecido en el marco legislativo en vigor y estar debidamente motivadas y justificadas, especialmente aquellas que regulen las actividades productivas necesarias para atender el desarrollo econmico.

    TTULO I

    COMPETENCIAS DE ORDENACIN DEL TERRITORIO, DEL LITORAL Y URBANSTICAS Y SU ORGANIZACIN

    Captulo I

    Competencias autonmicas y locales

    Artculo 10. Distribucin de competencias.

    1. Las competencias en materia de ordenacin del territorio y ordenacin del litoral corresponden a la Comunidad Autnoma, sin perjuicio de la participacin de los ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias que les sean propias y la coordinacin con las competencias estatales recogidas en las leyes sectoriales.

    2. Los ayuntamientos ostentan las competencias en materia de urbanismo, salvo las expresamente atribuidas en esta ley a la Administracin regional.

    3. Las competencias de la Administracin regional en urbanismo se extienden: en materia de planeamiento, a aspectos de legalidad y ordenacin supramunicipal; en materia de gestin, a las actuaciones demandadas por los ayuntamientos y, en materia de disciplina, a una actuacin subsidiaria, en el

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    supuesto de infracciones graves y muy graves y a una actuacin directa, en los supuestos que esta ley sujeta a autorizacin de dicha Administracin.

    4. Las competencias en materia de urbanismo, ordenacin del territorio y del litoral que correspondan a la Administracin regional y que no se hayan atribuido expresamente a un rgano, sern ejercidas por la consejera competente por razn de la materia.

    Artculo 11. Seguimiento de la actividad urbanstica.

    1. La Administracin regional y los ayuntamientos con poblacin igual o superior a 5.000 habitantes deben elaborar y presentar anual y pblicamente un informe de seguimiento de la actividad urbanstica en donde la sostenibilidad social, ambiental y econmica de la misma debe estar plenamente justificada y la gestin de su respectivo patrimonio pblico de suelo.

    2. El Consejero competente en esta materia dar cuenta anualmente ante la Asamblea Regional de un informe de seguimiento y evaluacin de la actividad urbanstica en la Regin de Murcia.

    Artculo 12. Participacin ciudadana.

    1. La direccin de la accin urbanstica corresponde a los poderes pblicos y la gestin urbanstica puede corresponder a la Administracin urbanstica actuante, a la iniciativa privada y a entidades mixtas. La gestin pblica, a travs de la accin urbanizadora, ejecutar las polticas de suelo y suscitar en la medida ms amplia posible la iniciativa privada.

    2. En la formulacin y tramitacin de los planes y en su gestin, los rganos competentes debern asegurar la mayor participacin de los ciudadanos y, en particular, los derechos de iniciativa e informacin por parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los particulares.

    Artculo 13. Publicidad de los instrumentos.

    1. Todos los instrumentos contemplados en esta ley sern pblicos, y cualquier persona podr consultarlos e informarse de su contenido, una vez aprobados o en la fase de exposicin pblica correspondiente.

    A este fin las consejeras competentes en la materia debern mantener los instrumentos estratgicos, de ordenacin del territorio y ordenacin del litoral a disposicin del pblico, por los medios ms adecuados posibles. Asimismo, los ayuntamientos debern mantener su planeamiento municipal a disposicin del pblico y en su sede electrnica.

    2. Las consejeras competentes en materia de ordenacin del territorio y del litoral, y los ayuntamientos debern facilitar copias de dichos instrumentos a quien las solicite, disponiendo lo necesario para que se puedan atender las consultas de los particulares.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, todo instrumento estratgico, territorial y urbanstico, una vez aprobado, deber ser accesible desde el geoportal del Sistema Territorial de Referencia, para lo cual las administraciones pblicas responsables de dichos instrumentos generarn los procedimientos telemticos adecuados para que ello sea posible.

    4. Independientemente de la posible utilizacin de otros procedimientos que se consideren oportunos, las exposiciones pblicas de los instrumentos estratgicos, de ordenacin territorial y del litoral, previstas durante su tramitacin administrativa, se realizarn mediante su publicacin en el

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    geoportal del Sistema Territorial de Referencia. Las exposiciones pblicas de los instrumentos de planeamiento municipal se publicarn en la sede electrnica del ayuntamiento.

    Captulo II

    rganos territoriales y urbansticos

    Artculo 14. rganos territoriales y urbansticos de la Comunidad Autnoma.

    Las competencias administrativas en materia de ordenacin del territorio, ordenacin del litoral y urbanismo sern ejercidas por los siguientes rganos, en los trminos que se establecen en la presente ley:

    a) El Consejo de Gobierno.

    b) El consejero o, en su caso, los consejeros que ostenten las competencias en las materias de ordenacin del territorio, ordenacin del litoral y de urbanismo.

    c) El director general o, en su caso, los directores generales competentes en las mismas materias.

    d) La Comisin de Coordinacin de Poltica Territorial.

    e) El Consejo Asesor de Poltica Territorial.

    Artculo 15. La Comisin de Coordinacin de Poltica Territorial.

    1. La Comisin de Coordinacin de Poltica Territorial es el rgano regional, de carcter consultivo, que asegura la colaboracin y coordinacin interadministrativa en materia de ordenacin del territorio y urbanismo y asegura la participacin en la elaboracin y el seguimiento de los instrumentos de ordenacin territorial.

    2. Estar presidido o copresidido por el consejero o consejeros que ostenten las competencias en ordenacin del territorio y urbanismo, y estar formado por representantes de todas las consejeras, de la Federacin de Municipios de la Regin de Murcia y de la Administracin del Estado.

    3. Sern funciones de la Comisin de Coordinacin de la Poltica Territorial:

    a) Informar la revisin del planeamiento general, su adaptacin a la ley y a los instrumentos de ordenacin territorial, as como las modificaciones de los mismos cuya aprobacin corresponda a la Administracin regional.

    b) Informar los planes y actuaciones con incidencia territorial, as como los instrumentos estratgicos, de ordenacin del territorio y del litoral previstos en la presente ley.

    c) Conocer e informar sobre criterios bsicos para la conformacin y difusin del Sistema Territorial de Referencia y aportar la informacin necesaria para su elaboracin.

    d) Participar en la elaboracin de los instrumentos de ordenacin territorial, aportando cuantos informes y medios tcnicos resulten necesarios, a peticin del rgano u rganos encargados de su elaboracin.

    e) Informar sobre proyectos de normativa urbanstica y de ordenacin territorial.

    f) Emitir informes o cualesquiera otras funciones consultivas que pudiera encomendarle el Consejo de Gobierno, en materia de urbanismo y ordenacin territorial.

    4. Para el ejercicio de sus competencias podr constituirse una Comisin tcnica que elabore las ponencias de la Comisin.

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    Artculo 16. El Consejo Asesor de Poltica Territorial.

    1. El Consejo Asesor de Poltica Territorial es el rgano regional de carcter participativo y deliberante para lograr la concertacin en materia de ordenacin del territorio, ordenacin del litoral y urbanstica.

    2. Conocer de los estudios, programas, planes, directrices y, en general, las lneas de actuacin que establezcan las Administraciones pblicas en materia de poltica territorial y que sean sometidas a su consideracin para la formulacin de propuestas o informes.

    3. Su composicin, que se regular mediante decreto, deber asegurar la participacin de las Administraciones pblicas, agentes empresariales y profesionales y expertos de relevante prestigio en la materia.

    Artculo 17. rganos urbansticos municipales.

    1. La atribucin de facultades en materia de urbanismo a los diferentes rganos municipales se realizar de conformidad con lo previsto en la legislacin de rgimen local.

    2. Tales facultades podrn ser ejercidas por los ayuntamientos a travs de sus rganos de gobierno ordinarios o constituir gerencias u otros rganos, sociedades o entidades con este objetivo.

    3. Los ayuntamientos podrn, si lo estiman oportuno, crear consejos asesores municipales para que conozcan e informen su planeamiento.

    4. Si el ejercicio de las competencias urbansticas municipales afectase gravemente al equilibrio territorial o al inters general, el Consejo de Gobierno, previo requerimiento al ayuntamiento, podr adoptar las medidas necesarias, incluso la subrogacin en las competencias municipales.

    Artculo 18. Concertacin entre administraciones.

    1. La concertacin interadministrativa en la ordenacin del territorio, la ordenacin del litoral y el urbanismo tendr por objeto:

    a) Asegurar la correcta valoracin y ponderacin de todos los intereses pblicos en la definicin y ejecucin de la ordenacin del territorio, la ordenacin del litoral y del urbanismo, mediante la activa participacin de las distintas administraciones.

    b) Coordinar los objetivos y requerimientos de estas, en defensa de los intereses generales de la poblacin.

    c) Promover su colaboracin y su participacin activa en la elaboracin y seguimiento de los instrumentos de ordenacin del territorio y del litoral.

    d) Favorecer el acuerdo entre las administraciones, resolviendo las discrepancias que pudieran producirse en el desarrollo de la accin territorial y urbanstica.

    2. Para la adecuada implementacin de dicha concertacin podrn desarrollarse estrategias territoriales conforme a lo establecido en el ttulo IV de esta ley.

    TTULO II

    INSTRUMENTOS DE ORDENACIN DEL TERRITORIO

    Captulo I

    Disposiciones generales

    Artculo 19. Concepto.

    La ordenacin del territorio constituye la expresin espacial de las polticas econmicas, sociales, culturales y medioambientales con incidencia territorial, formulada mediante los instrumentos oportunos definidos en la presente ley.

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    Artculo 20. Clases de instrumentos.

    1. Se establecen como instrumentos ordinarios de ordenacin del territorio, relacionados segn su orden de prevalencia, los siguientes:

    a) Directrices de Ordenacin Territorial.

    b) Planes de Ordenacin Territorial.

    c) Programas de Actuacin Territorial.

    2. Se establecen como instrumentos excepcionales de ordenacin del territorio las Actuaciones de Inters Regional.

    Artculo 21. Instrumentos complementarios.

    1. Los instrumentos complementarios de ordenacin del territorio tienen por finalidad evaluar los efectos econmicos, sociales y medioambientales derivados de la aprobacin de los instrumentos de ordenacin del territorio, de ordenacin del litoral y de planeamiento urbanstico, de tal forma que se puedan generar conclusiones y previsiones tiles para la planificacin, o bien facilitar informacin para la redaccin de los mismos.

    2. Tendrn la consideracin de instrumentos complementarios para la ordenacin territorial, del litoral y el planeamiento urbanstico, el Sistema Territorial de Referencia, la Cartografa Regional, los Estudios de Impacto Territorial y los Estudios de Paisaje.

    Artculo 22. Ejecutividad y efectos.

    1. Las determinaciones de los instrumentos de ordenacin del territorio vincularn a todas las administraciones pblicas y a los particulares, en los trminos establecidos en los mismos, prevaleciendo siempre sobre las determinaciones del instrumento de rango inferior y sobre los planes urbansticos municipales que, en caso de contradiccin, debern adaptarse en plazo y contenido a lo dispuesto en aquellos.

    2. El acuerdo de aprobacin inicial de los instrumentos de ordenacin del territorio podr llevar aparejada la adopcin de las siguientes medidas cautelares:

    a) La suspensin del otorgamiento de autorizaciones y licencias en aquellas reas del territorio cuyas nuevas determinaciones supongan modificacin del rgimen urbanstico vigente.

    b) La suspensin de la tramitacin de los instrumentos de planeamiento urbanstico.

    En cualquier caso, la suspensin se extinguir con la aprobacin definitiva del instrumento de ordenacin territorial.

    3. El alcance, contenido, extensin y duracin de dichas medidas cautelares se determinar en el acuerdo de aprobacin inicial del instrumento territorial correspondiente, con una duracin mxima de un ao, prorrogable otro ao ms, sin que su duracin en ningn caso pueda exceder de dos aos, trascurridos los cuales no tendr efectos sobre el rgimen urbanstico vigente.

    4. La aprobacin de los instrumentos de ordenacin regulados en esta ley podr llevar aparejada la declaracin de utilidad pblica e inters social y la necesidad de ocupacin a efectos de expropiacin forzosa y ocupacin temporal de los bienes y derechos que resulten afectados o que se deriven de los proyectos y obras cuya ejecucin se haya previsto realizar.

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    Captulo II

    Directrices de ordenacin territorial

    Artculo 23. Definicin y funciones.

    Las directrices de ordenacin territorial son instrumentos directores que tienen como finalidad la regulacin de actividades y la coordinacin de polticas urbansticas y sectoriales con incidencia territorial, pudiendo abarcar todo el mbito regional, un mbito territorial determinado o sectores especficos de actividad.

    Artculo 24. Contenido y documentacin.

    1. Las Directrices de Ordenacin Territorial contendrn, como mnimo, las siguientes determinaciones:

    a) Anlisis y diagnstico territorial, que comprender:

    - Justificacin de la delimitacin del rea o sector de actividad sujeta a ordenacin.

    - Diagnstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y ordenacin de los sistemas de mbito subregional o supramunicipal.

    - Definicin de objetivos y criterios de ordenacin e intervencin.

    - Justificacin de las directrices establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histrico.

    b) Directrices reguladoras.

    Se formularn directrices reguladoras del rea o sector correspondiente, que sealarn, en su caso, las condiciones para su desarrollo mediante Planes de Ordenacin Territorial y Programas de Actuacin Territorial.

    2. Las Directrices de Ordenacin Territorial contendrn la documentacin necesaria para definir su contenido, que se concretar en los siguientes documentos:

    a) Memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad de sus formulacin; anlisis y diagnstico del sistema territorial; evaluacin de alternativas; modelo propuesto, objetivos y medidas. Incluir los anexos que detallen los estudios y procedimientos de anlisis, diagnstico y de toma de decisiones.

    b) Directrices reguladoras: disposiciones generales y sectoriales, objetivos y medidas adoptadas.

    c) Planos de ordenacin, en su caso.

    d) Documentacin ambiental, conforme a la legislacin aplicable.

    Captulo III

    Planes de ordenacin territorial

    Artculo 25. Definicin y funciones.

    1. Los Planes de Ordenacin Territorial son instrumentos directores y operativos para la regulacin de la poltica territorial en un mbito espacial determinado o sector de actividad especfica, en desarrollo de las Directrices de Ordenacin Territorial, o de forma autnoma.

    2. Tienen las siguientes funciones:

    a) La ordenacin integrada de mbitos subregionales, comarcales o supramunicipales, mediante la coordinacin de las polticas sectoriales y

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    urbansticas de inters regional, para un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio y la ejecucin de infraestructuras generales.

    b) Tambin tienen por objeto la planificacin de sectores de actividad especfica que por tener incidencia territorial requieren un instrumento tcnico de apoyo para la expresin y formulacin de sus polticas sectoriales.

    Artculo 26. Contenido y documentacin.

    1. Los Planes de Ordenacin Territorial contendrn las siguientes determinaciones:

    a) Anlisis y diagnstico territorial.

    - Justificacin de la delimitacin del rea o sector de actividad sujeta a ordenacin.

    - Informacin y diagnstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y la ordenacin de los sistemas de mbito subregional o supramunicipal.

    - Definicin de objetivos y criterios de ordenacin e intervencin.

    - Justificacin de las propuestas establecidas y de su incidencia territorial, ambiental, social, cultural y de patrimonio histrico, mediante tcnicas de anlisis multicriterio de las distintas alternativas que, en su caso, se puedan plantear.

    - Estructura territorial que podr contener, entre otras, las siguientes determinaciones:

    - Esquema de la estructura territorial, con la distribucin, localizacin y funcin de los distintos ncleos del asentamiento poblacional; la distribucin geogrfica de usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo; y las infraestructuras, equipamientos y servicios.

    - Delimitacin de las zonas a proteger por su inters natural, ecolgico, ambiental, paisajstico, histrico, turstico, cultural o econmico, con indicacin de su rgimen de proteccin y explotacin.

    - Delimitacin y justificacin de las zonas de riesgo de inundacin, geomorfolgico, de la minera o de cualquier otro riesgo natural o tecnolgico, as como el rgimen de usos asociados a dichos riesgos.

    - Establecimiento de zonas territoriales y ncleos para la localizacin de actividades, equipamientos y servicios, junto a las actuaciones que se consideren necesarias para la cohesin social y territorial del rea ordenada.

    - Sealamiento, localizacin y reservas de espacio para las infraestructuras bsicas del territorio.

    b) Coordinacin con el planeamiento municipal, para lo que podr sealar:

    - Los criterios bsicos de actuacin urbanstica en orden a un desarrollo urbanstico racional coherente con el modelo de ocupacin y usos del territorio.

    - Los criterios urbansticos bsicos de localizacin y dimensionamiento de reas industriales, usos terciarios, dotaciones y distribucin de actividades.

    - Densidades e intensidades de referencia, conformes con los objetivos de ordenacin territorial y las polticas espaciales sealadas.

    - Estimacin de reservas de suelo con destino a promocin pblica de suelo industrial y del necesario para el desarrollo de la poltica regional de vivienda.

    - Determinaciones y criterios tendentes a evitar desequilibrios funcionales en las zonas limtrofes de los municipios.

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    - Criterios de homogeneizacin de los suelos no urbanizables de inters y criterios generales para su uso y proteccin.

    2. Los Planes de Ordenacin Territorial contendrn la documentacin grfica y escrita necesaria para definir su contenido, en funcin de su objeto y de su fase de tramitacin, con el grado de precisin suficiente para su aplicacin directa o para su desarrollo por Programas de Actuacin Territorial, que se materializarn en los siguientes documentos:

    a) Memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad de su formulacin, resultados de la fase de anlisis y diagnstico; justificacin de los objetivos, medidas y actuaciones que se proponen; y anexos, que detallen los estudios elaborados y procedimientos de anlisis, diagnstico y de toma de decisiones.

    b) Normativa: disposiciones de carcter general y especfico, suelos protegidos y de restriccin cautelar de usos, y actuaciones propuestas.

    c) Planos de ordenacin.

    d) Memoria econmica.

    e) Estudio de Impacto Territorial.

    f) Documento ambiental, conforme a la legislacin aplicable.

    Artculo 27. Desarrollo.

    1. Los Planes de Ordenacin Territorial establecern la relacin de proyectos y acciones de carcter sectorial que, junto a las actuaciones urbansticas de inters supramunicipal y a los mecanismos de concertacin administrativa, posibiliten el desarrollo territorial previsto y la culminacin de los objetivos sealados.

    2. La gestin de estas intervenciones podr llevarse a cabo, total o parcialmente, de forma directa por los propios planes o mediante la elaboracin de Programas de Actuacin Territorial y Actuaciones de Inters Regional, segn las prioridades de programacin temporal que aquellos establezcan.

    3. Las actuaciones urbansticas e inversiones que se programen directamente precisarn de un anlisis econmico-financiero que garantice su viabilidad y, en cuanto a la imputacin de costes entre administraciones, organismos pblicos y particulares, debern disponer las bases para los mecanismos de concertacin y cooperacin que hagan viables convenios y acuerdos entre ellos.

    Captulo IV

    Programas de actuacin territorial

    Artculo 28. Definicin y funciones.

    1. Los Programas de Actuacin Territorial son instrumentos de carcter ejecutivo y de programacin a corto plazo de las previsiones de los Planes de Ordenacin Territorial y, en su caso, de las Directrices de Ordenacin Territorial, aunque excepcionalmente tambin podrn ser autnomos.

    2. Tienen las siguientes funciones:

    a) Concretar y programar las actuaciones de incidencia territorial previstas en los instrumentos de ordenacin territorial de rango superior, aunque en casos excepcionales, debidamente justificados, puedan plantearse de forma autnoma, en cuyo caso concretarn y programarn sus propias actuaciones.

    b) Concretar, con las distintas administraciones y organismos implicados, los compromisos econmicos especficos que les corresponden y su distribucin temporal, en coherencia con las previsiones presupuestarias de los mismos.

    c) Sealar plazos y calendario de desarrollo de proyectos y obras a ejecutar.

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    Artculo 29. Contenido y documentacin.

    1. Los Programas de Actuacin Territorial incluirn las siguientes determinaciones:

    a) Delimitacin de su mbito territorial y funcional.

    b) Relacin y, en su caso, justificacin de actuaciones previstas, con indicacin de plazos, costos y organismos comprometidos para su realizacin.

    c) Justificacin, en su caso, del cumplimiento de las determinaciones de las directrices y planes que desarrollen.

    d) Anlisis econmico, financiero y presupuestario de las inversiones previstas.

    e) Previsiones para la celebracin de convenios y acuerdos entre administraciones o particulares para hacer viable la ejecucin de las actuaciones.

    2. Los Programas de Actuacin Territorial contendrn la documentacin grfica y escrita necesaria para definir su contenido, incorporando como documento complementario el Estudio de Impacto Territorial, salvo que sean desarrollo previsto de otro instrumento de ordenacin territorial que haya estudiado su impacto sobre el territorio.

    Artculo 30. Desarrollo.

    1. Los Programas de Actuacin Territorial podrn desarrollarse directamente mediante proyectos de ejecucin o mediante instrumentos de planeamiento urbanstico de desarrollo, cuando se trate de actuaciones urbansticas en sentido propio.

    2. Las actuaciones y costos previstos en los programas se incorporarn a los presupuestos de las distintas administraciones pblicas comprometidas y a otros instrumentos de planificacin econmica regional.

    3. El planeamiento urbanstico municipal deber respetar las previsiones de los Programas de Actuacin Territorial, que prevalecern sobre aquel y sern directamente operativos.

    Captulo V

    Actuaciones de inters regional

    Artculo 31. Definicin.

    1. Se considerarn Actuaciones de Inters Regional aquellas que hayan de beneficiar a la Regin en el mbito de los servicios pblicos, la economa, la conservacin del medio ambiente y del patrimonio histrico y la mejora de la calidad de vida y, en general, las encaminadas al logro de los objetivos generales de la ordenacin del territorio, y que por su magnitud, importancia o especiales caractersticas trascienda el mbito municipal. El inters regional se declarar por el Consejo de Gobierno.

    2. La actividad territorial y urbanstica directa y propia de la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia se podr realizar de forma excepcional mediante las Actuaciones de Inters Regional, aunque la forma ordinaria ser el desarrollo de planes y programas o el planeamiento urbanstico.

    3. Podrn promoverse y desarrollarse por iniciativa pblica o privada.

    4. Podrn ser objeto de declaracin como Actuacin de Inters Regional las siguientes actividades:

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    a) La ordenacin y gestin de zonas del territorio para facilitar el desarrollo econmico y social de la Regin, mediante actuaciones en materia de vivienda, actividades econmicas, infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios y otras anlogas.

    b) La implantacin territorial de proyectos de infraestructuras, dotaciones e instalaciones de inters comunitario y alcance supramunicipal.

    5. Podrn realizarse en desarrollo de las previsiones de las Directrices y Planes de Ordenacin o de forma autnoma, con la justificacin y documentacin correspondiente.

    6. Tendrn carcter inmediato o diferido, segn lo disponga su propia declaracin. Se considerarn que son actuaciones inmediatas aquellas cuyo inicio est previsto en los siguientes dos aos desde su declaracin, y diferidas aquellas para las que su inicio est previsto en cinco aos.

    7. Las Actuaciones de Inters Regional promovidas por las Administraciones pblicas podrn desarrollarse directamente o a travs de concursos pblicos que al efecto se convoquen.

    8. Mediante convenios de colaboracin y, en su caso, constitucin de consorcios, podrn asociarse para la gestin de una Actuacin de Inters Regional las distintas Administraciones pblicas y particulares interesados.

    Artculo 32. Contenido y documentacin.

    1. Las propuestas de Actuaciones de Inters Regional debern contener las determinaciones y documentacin necesarias para acreditar su justificacin, mbito territorial, alcance y contenido, afeccin de terrenos exteriores, plazos, inversiones comprometidas y su acreditacin, obligaciones que asume el promotor y, en su caso, garantas que se le exijan del cumplimiento de obligaciones y plazos. Incorporarn el Estudio de Impacto Territorial.

    2. La actuacin podr definirse con el detalle suficiente para que pueda llevarse a cabo la ejecucin de la actuacin correspondiente, as como su posterior gestin o remitirse a un instrumento o proyecto de desarrollo.

    3. Cuando la ejecucin de la Actuacin de Inters Regional no sea compatible con la planificacin territorial y / o urbanstica en vigor, dicha actuacin incluir las determinaciones imprescindibles para su implantacin efectiva, que prevalecern sobre el planeamiento general vigente y / o sobre los instrumentos de ordenacin territorial en vigor con carcter transitorio hasta tanto tenga lugar su adaptacin o revisin.

    Artculo 33. Informe previo de viabilidad.

    1. Los promotores o entidades que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Inters Regional podrn solicitar, con carcter previo a su tramitacin, un informe de viabilidad, que no condicionar las facultades de declaracin del rgano competente.

    2. A estos efectos, deber aportarse a la consejera competente en materia de ordenacin del territorio la documentacin necesaria para el conocimiento de la actuacin a desarrollar, comprensiva de las principales caractersticas de la misma, incidencia territorial, ambiental, plazos y compromisos generales.

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    3. El consejero competente en la materia de ordenacin territorial resolver, previa audiencia de los ayuntamientos y consejeras afectadas. En caso de no recaer resolucin expresa en un plazo de cuatro meses, se entender que la actuacin es viable y facultar al promotor a formular formalmente la propuesta.

    Artculo 34. Efectos de la declaracin.

    1. Las determinaciones contenidas en las Actuaciones de Inters Regional vincularn a los instrumentos de ordenacin del territorio y al planeamiento urbanstico municipal, para ello podrn, caso de que as se determine en el acuerdo de aprobacin definitiva y declaracin:

    a) Producir su modificacin automtica desde el momento de su declaracin.

    b) Desarrollarse a travs del correspondiente planeamiento urbanstico y diferir la definicin de las obras de urbanizacin y la gestin a la redaccin del instrumento que corresponda.

    2. La declaracin de una Actuacin de Inters Regional podr llevar aparejado, cuando as se establezca en el acuerdo de aprobacin definitiva y declaracin:

    a) La declaracin de utilidad pblica e inters social y la necesidad de urgente ocupacin de los bienes y adquisicin de derechos correspondientes a los fines de expropiacin y de ocupacin temporal que resulten afectados, incluida la de las conexiones exteriores con las redes de infraestructuras y servicios generales. Esta declaracin se referir tambin a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo de los proyectos incluidos en la actuacin y en las modificaciones de obras derivadas de la misma que pudieran aprobarse posteriormente.

    b) La atribucin al promotor de la condicin de beneficiario de la citada expropiacin, con las condiciones establecidas en el presente artculo.

    3. La elaboracin, tramitacin y aprobacin de todos los instrumentos y documentos que se precisen para el desarrollo, ejecucin, y gestin, incluidos los proyectos de urbanizacin que procedieren, podr corresponder a la consejera competente en materia de urbanismo, caso de que as se determine en el acuerdo de aprobacin definitiva y declaracin. A la direccin general competente en materia de urbanismo corresponder, en este caso, la tramitacin del procedimiento y acordar sobre la aprobacin inicial, previa audiencia del ayuntamiento, y sobre la provisional, en su caso, as como la aprobacin definitiva, salvo en el supuesto de planes generales y modificaciones estructurales del mismo, en que esta ltima resolucin corresponde al consejero.

    4. Los actos de edificacin y uso del suelo necesarios para la ejecucin de las Actuaciones de Inters Regional, promovidos por la propia Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma y sus organismos pblicos sern remitidos a los ayuntamientos afectados, para su conocimiento e informe previo, que deber evacuarse en el plazo de un mes, y en tales casos no estarn sujetas a la obtencin de licencia municipal.

    5. El Consejo de Gobierno podr, en el acuerdo aprobacin definitiva y declaracin, eximir excepcionalmente a la Actuacin de Inters Regional y a los planes y proyectos derivados de la misma de las autorizaciones e informes cuya regulacin sea competencia de la Comunidad Autnoma, sin perjuicio de lo determinado por las legislaciones estatal y europea.

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    6. Las transmisiones onerosas de los terrenos y edificaciones incluidos en el mbito de una Actuacin de Inters Regional quedarn sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, al de retracto en favor de la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia, durante el plazo de ocho aos a partir de la aprobacin definitiva de la delimitacin y declaracin correspondientes, en los trminos fijados en el artculo 233 de esta ley.

    Artculo 35. Caducidad.

    1. Las Actuaciones de Inters Regional caducarn en los siguientes supuestos:

    a) Incumplimiento de los plazos de ejecucin sin causa justificada.

    b) Subrogacin de tercero sin autorizacin expresa.

    c) Realizacin de la ejecucin contraviniendo las previsiones contenidas en la declaracin.

    2. La caducidad se declarar mediante acuerdo expreso del Consejo de Gobierno, previa tramitacin del correspondiente procedimiento, con audiencia al interesado y ayuntamientos afectados.

    3. Declarada la caducidad, la Administracin podr asumir directamente la gestin de la ejecucin mediante cualquiera de los sistemas de actuacin pblica o, indirectamente, mediante concesin, previo procedimiento en el que se promueva la concurrencia.

    4. Si la Administracin decide no asumir la gestin, se producirn automticamente los siguientes efectos:

    a) Los terrenos afectados recuperarn su clasificacin y calificacin originaria.

    b) La persona fsica o jurdica responsable de la ejecucin de la Actuacin de Inters Regional deber reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del inicio de la actuacin y perder, en su caso, la garanta que tuviera constituida.

    c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiacin para la ejecucin de la actuacin, podrn solicitar su reversin.

    5. La declaracin de caducidad no dar lugar, por s sola, a indemnizacin alguna.

    Captulo VI

    Elaboracin y competencia de los instrumentos de ordenacin del territorio

    Artculo 36. Elaboracin y competencia.

    1. La elaboracin de Directrices y Planes de Ordenacin Territorial y Programas de Actuacin Territorial corresponde a la consejera en la que radiquen las competencias en las materias objeto de regulacin, en coordinacin con la consejera competente en materia de ordenacin del territorio y con los restantes departamentos de la Administracin regional y de otras Administraciones pblicas interesadas.

    2. Los rganos de la Administracin, entidades o particulares interesados que pretendan llevar a cabo Actuaciones de Inters Regional presentarn a la consejera competente en materia de ordenacin del territorio la solicitud correspondiente, acompaada de la documentacin sealada en esta ley.

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    3. La aprobacin inicial corresponde en todo caso al consejero competente en materia de ordenacin del territorio, previo informe de la Comisin de Coordinacin de Poltica Territorial.

    4. La aprobacin definitiva corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de ordenacin del territorio, odo el Consejo Asesor de Poltica Territorial.

    Captulo VII

    Instrumentos Complementarios

    Seccin 1.

    Sistema Territorial de Referencia

    Artculo 37. Finalidad y objeto.

    1. A los efectos de disponer de la informacin suficiente para formular los instrumentos de ordenacin territorial y de orientar la toma de decisiones sobre poltica territorial, la consejera competente en ordenacin del territorio proceder a la elaboracin y actualizacin permanente del Sistema Territorial de Referencia de la Regin de Murcia. Este conformar la base de datos para la elaboracin de la planificacin territorial y urbanstica y la formulacin de las diferentes polticas sectoriales con incidencia territorial.

    2. El Sistema Territorial de Referencia contendr informacin y anlisis sobre las variables que en su conjunto configuran la organizacin territorial de la Regin, sobre sus tendencias y sobre los planes que las regulen.

    3. De acuerdo con la legislacin vigente, sobre las infraestructuras y los servicios de informacin geogrfica en Espaa, el Sistema Territorial de Referencia se constituye como la Infraestructura y Servicios Interoperables de Informacin Geogrfica de la Regin de Murcia, integrada en la Infraestructura de Informacin Geogrfica de Espaa. Por lo tanto, el Sistema Territorial de Referencia constituir la Infraestructura de Datos Espaciales de la Regin de Murcia.

    4. Debern publicarse en el Sistema Territorial de Referencia los distintos instrumentos de ordenacin del territorio y del litoral, en sus distintas fases de tramitacin, durante los periodos indicados en la presente ley para su exposicin al pblico.

    5. Asimismo se podrn incluir en el Sistema Territorial de Referencia los estudios territoriales realizados por las distintas Administraciones pblicas.

    6. El rgano competente en materia de ordenacin del territorio dispondr de un sistema de informacin territorial, que integrar la documentacin tcnica y las bases de datos precisas para la configuracin del Sistema Territorial de Referencia de la Regin de Murcia.

    Artculo 38. Actualizacin y gestin.

    1. El Sistema Territorial de Referencia se actualizar permanentemente como consecuencia de la aprobacin de nuevos instrumentos de ordenacin territorial y urbansticos o de los planes y actuaciones con incidencia en el territorio. Asimismo, a travs del geoportal del Sistema de Informacin Territorial, integrar toda la informacin territorial, producida por cualquier Administracin pblica en el mbito de la Regin de Murcia, de acuerdo con los criterios de homogeneidad e interoperabilidad oficialmente establecidos.

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    2. Los instrumentos de ordenacin del territorio, de ordenacin del litoral y los de planeamiento se incorporarn al Sistema Territorial de Referencia de acuerdo a lo determinado en sus procedimientos de aprobacin. El resto de informacin se incorporar mediante resolucin del director general competente en materia de ordenacin del territorio.

    Artculo 39. Deber de informacin y difusin.

    1. Los distintos departamentos de las Administraciones y organismos pblicos con proyeccin territorial debern facilitar al rgano gestor del Sistema Territorial de Referencia la informacin disponible, preferentemente mediante conexin telemtica, que se solicite para su inclusin en el mismo, en el plazo de dos meses desde dicha peticin.

    2. Los ayuntamientos colaborarn con la Administracin regional remitiendo en soporte digital los instrumentos de planeamiento a la direccin general competente en materia de urbanismo, para su validacin e incorporacin al Sistema Territorial de Referencia. Sin perjuicio de que aquellos ayuntamientos que dispongan de servicios de mapa interoperables proporcionen a travs de ellos el acceso a dicha documentacin.

    3. El rgano gestor dar la mxima difusin del Sistema Territorial de Referencia, ponindolo a disposicin de los distintos departamentos regionales, de las distintas Administraciones pblicas, as como del pblico en general, a travs del geoportal del Sistema de Informacin Territorial.

    Seccin 2.

    Cartografa regional

    Artculo 40. Elaboracin, registro y difusin de la cartografa regional.

    1. La consejera competente en materia de ordenacin del territorio elaborar la cartografa oficial de la Regin de Murcia, establecer el Registro Regional de Cartografa, densificar la Red Geodsica Nacional y la Red Geodsica Activa de la Regin de Murcia, as como desarrollar un Plan Cartogrfico Regional y los Programas de Produccin Cartogrfica que procedan.

    2. Tanto la densificacin de la Red Geodsica Nacional como la de la Red de Geodesia Activa podrn llevarse a cabo mediante la expropiacin de los bienes y derechos afectados.

    3. Para la elaboracin de los instrumentos de ordenacin territorial y de planeamiento urbanstico, los distintos departamentos de la Administracin regional y los ayuntamientos estarn obligados a utilizar la cartografa oficial disponible. A tal efecto, la consejera competente en materia de ordenacin del territorio facilitar gratuitamente a dichos organismos la cartografa oficial disponible en formato digital.

    4. La consejera competente en materia de ordenacin del territorio dar la mxima difusin de la Cartografa Oficial de la Regin de Murcia, ponindola a disposicin de los distintos departamentos regionales, de la Administracin central y de los ayuntamientos, as como del pblico en general, potenciando su difusin a travs de tecnologas digitales. A tal efecto, se incorporar al Sistema Territorial de Referencia.

    5. La Informacin Geogrfica de Referencia de la Regin de Murcia estar integrada por sus redes geodsicas y de nivelacin, la toponimia oficial recogida en el Nomencltor Geogrfico de la Regin de Murcia, las delimitaciones

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    territoriales de su competencia, la situacin geogrfica de las entidades locales contenidas en el Registro de Entidades Locales, los datos altimtricos producidos, las instalaciones y redes e infraestructuras del transporte de competencia regional, la hidrografa y la descripcin de la superficie territorial y de la zona martima prxima de la Regin de Murcia.

    6. La Informacin Geogrfica de Referencia y los datos temticos fundamentales, al menos, estarn accesibles a travs de la Infraestructura de Datos Espaciales de la Regin de Murcia, as como a travs del geoportal IDEE de acceso a la Infraestructura Nacional de Informacin Geogrfica. A tal efecto, la Infraestructura de Datos Espaciales de la Regin de Murcia se integra como nodo regional en la Infraestructura Nacional de Informacin Geogrfica, a los efectos de compartir mediante procedimientos estandarizados e interoperables la informacin geogrfica disponible.

    7. Los aspectos comprendidos en los apartados anteriores podrn ser objeto de desarrollo reglamentario, de la misma forma se regular el procedimiento para la obtencin de los productos cartogrficos.

    Artculo 41. Registro Regional de Cartografa.

    1. El Registro Regional de Cartografa es el rgano administrativo adscrito a la consejera competente en materia de ordenacin del territorio, que garantiza la fiabilidad e interoperabilidad de los datos geogrficos oficiales de la Regin de Murcia. Tiene carcter pblico y su informacin estar disponible a travs del geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de la Regin de Murcia.

    2. La cartografa oficial de la Regin de Murcia, ya sea bsica, tanto topogrfica como nutica, o derivada, as como, en su caso, la cartografa temtica producida en desarrollo del Plan Cartogrfico Regional y Programas de Produccin Cartogrfica, en su caso, que cumpla las condiciones establecidas en las normas que regulan el sistema cartogrfico nacional, se inscribir en el Registro Regional de Cartografa, el cual se conectar telemticamente con el Registro Central de Cartografa, y sus metadatos estarn disponibles a travs del catlogo del geoportal de la Infraestructura Nacional de Informacin Geogrfica. La inscripcin en el Registro Regional de Cartografa causar los mismos efectos jurdicos que la inscripcin directa en el Registro Central de Cartografa.

    3. Las delimitaciones territoriales establecidas oficialmente por la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia se inscribirn en el Registro Regional de Cartografa, remitindose telemticamente al Registro Central de Cartografa. Del mismo modo, la toponimia oficial recogida en el Nomencltor Geogrfico de la Regin de Murcia se incluir de oficio en el Nomencltor Geogrfico Nacional.

    4. Asimismo, podrn inscribirse los productos o servicios cartogrficos realizados por personas fsicas o jurdicas privadas para sus propios fines, siempre que satisfagan los criterios tcnicos de homologacin que determine el Consejo Superior Geogrfico.

    5. Los procedimientos de inscripcin de cartografa y sus efectos sern los regulados en la normativa vigente.

    Artculo 42. Plan Cartogrfico Regional y Programas de Produccin Cartogrfica.

    1. El Plan Cartogrfico Regional es el instrumento de planificacin de la produccin cartogrfica oficial de la Regin de Murcia. No podr contener previsiones de nueva ejecucin de cartografa que figure ya inscrita en los

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    registros central y regional de cartografa, salvo las de revisin o actualizacin de la misma. Su formulacin se realizar en coordinacin con el Plan Nacional de Cartografa, a travs de la representacin que la Comunidad Autnoma de la Regin de Murcia ostenta en el Consejo Superior Geogrfico.

    2. La elaboracin del Plan Cartogrfico Regional corresponde a la consejera competente en materia de ordenacin del territorio y su aprobacin al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Superior Geogrfico, informe de la Comisin de Coordinacin de Poltica Territorial y odo el Consejo Asesor de Poltica Territorial.

    3. El Plan Cartogrfico Regional tendr una vigencia cuatrienal, aunque podr ser revisado cuando las circunstancias lo aconsejen.

    4. El Plan Cartogrfico Regional podr desarrollarse mediante Programas de Produccin Cartogrfica anuales, que establecern para cada perodo las prioridades de actuacin en materia de produccin cartogrfica, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

    5. Tanto el Plan Cartogrfico Regional como los Programas de Produccin Cartogrfica, en su caso, se formularn aprobarn y ejecutarn de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente a tal efecto.

    Seccin 3.

    Estudio de Impacto Territorial

    Artculo 43. Definicin.

    1. El Estudio de Impacto Territorial es un documento tcnico complementario de los instrumentos de ordenacin territorial y de los de planeamiento para los que as se prevea en esta ley.

    2. El Estudio de Impacto Territorial comprender los estudios y anlisis para predecir, valorar y corregir el posible impacto sobre la estructura territorial y los impactos sectoriales sobre:

    a) La poblacin y su situacin socioeconmica.

    b) El medio ambiente y los recursos naturales.

    c) El sistema de ncleos de poblacin y localizacin de actividades econmicas.

    d) Las infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios.

    e) El patrimonio cultural.

    3. El Estudio de Impacto Territorial, cuando sea exigible, debe formularse coordinadamente con el instrumento a que se refiera e integrado en el mismo

    Artculo 44. Contenido.

    El Estudio de Impacto Territorial contendr, en funcin de su objeto y con el alcance necesario, los siguientes extremos:

    a) Anlisis del medio fsico y natural, socioeconmico, patrimonio histrico, sistema urbano y de infraestructuras y dotaciones, e identificacin y diagnstico de las acciones ms conflictivas con dichos elementos del territorio.

    b) Impacto sobre el medio fsico, el patrimonio histrico y el paisaje, y el conjunto de bienes o servicios susceptibles de satisfacer las necesidades de la poblacin organizada en ncleos, ya sea urbanos o en medio rural.

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    c) Anlisis de sus repercusiones en relacin con los instrumentos de ordenacin del territorio o, en su defecto, con la informacin y criterios del Sistema Territorial de Referencia.

    d) Criterios y objetivos para la correcta implantacin territorial.

    Seccin 4.

    Estudios de paisaje

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